{"id":21261,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-081-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-081-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-081-14\/","title":{"rendered":"C-081-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-081-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-081\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Disposiciones para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n en \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, sobre inhabilidad por incumplimiento reiterado en materia contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA \u00a0 PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCION EN CONTRATACION PUBLICA-Causales de inhabilidad de \u00a0 contratista por incumplimiento reiterado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD-No todo trato desigual conlleva \u00a0 discriminaci\u00f3n\/TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya \u00a0 discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Visi\u00f3n material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todo trato desigual conlleva discriminaci\u00f3n, sino \u00a0 s\u00f3lo aquel que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, por lo cual quien \u00a0 alega tiene el deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposici\u00f3n \u00a0 con el o los textos superiores, para que este tribunal pueda as\u00ed contar con \u00a0 elementos de juicio suficientes. En m\u00faltiples ocasiones esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de discernir \u00a0 ampliamente sobre el derecho y principio a la igualdad. En fallo C-667 de \u00a0 agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se \u00a0 observ\u00f3 que tal garant\u00eda se predica del trato equitativo que se debe otorgar en \u00a0 situaciones equivalentes: \u201cEl derecho a la igualdad se predica, para su \u00a0 exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, \u00a0 el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales \u00a0 y de diferencia entre los desiguales. As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede \u00a0 efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si \u00a0 los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, \u00a0 desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado desde una \u00a0 visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13: \u2018\u2026 El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados\u2026\u2019. En este orden de ideas, el deseo expreso \u00a0 del Constituyente fue establecer la visi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el \u00a0 Derecho a la igualdad, que en momento alguno deb\u00eda ser formalista o \u00a0 igualitarista sino real y efectiva. En resumen, para que el derecho a la \u00a0 igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente \u00a0 de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el \u00a0 contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nilson Giovanny Moreno L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Nilson Giovanny Moreno L\u00f3pez demand\u00f3 el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 22 de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso que se fijara en lista el \u00a0 presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiese su concepto; tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los \u00a0 se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y a los Ministros de \u00a0 Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los se\u00f1ores \u00a0 Directores de los Departamentos Nacional de Planeaci\u00f3n y Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica; a la Contralora General de la Rep\u00fablica; a los Presidentes del \u00a0 Consejo de Estado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 de la Agencia Nacional de Infraestructura; a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda en Bogot\u00e1, al igual que de \u00a0 Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, con el objeto de que, si lo \u00a0 estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe \u00a0 el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n en \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. \u00a0 Quedar\u00e1 inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes \u00a0 conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido objeto de imposici\u00f3n de cinco (5) o m\u00e1s \u00a0 multas durante la ejecuci\u00f3n de uno o varios contratos, durante una misma \u00a0 vigencia fiscal con una o varias entidades estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber sido objeto de imposici\u00f3n de dos (2) multas y \u00a0 un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias \u00a0 entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la inscripci\u00f3n de la \u00faltima multa o incumplimiento en \u00a0 el Registro \u00danico de Proponentes, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por las \u00a0 entidades p\u00fablicas. La inhabilidad pertinente se har\u00e1 expl\u00edcita en el texto del \u00a0 respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inhabilidad a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se extender\u00e1 a los socios de sociedades de personas a las cuales se \u00a0 haya declarado esta inhabilidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que \u00a0 aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la norma \u00a0 citada desconoce el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso (art. 29 \u00a0 Const.) y el derecho a la igualdad (art. 13), pues establece una inhabilidad \u00a0 para contratar \u201ccuyo hecho generador depende exclusivamente de la \u00a0 administraci\u00f3n, como quiera que el hecho que genera la inhabilidad \u00a0 consiste en la imposici\u00f3n de un n\u00famero determinado de multas en una misma \u00a0 vigencia fiscal, o la declaraci\u00f3n de un n\u00famero determinado de incumplimientos \u00a0 contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se conculca el \u00a0 derecho de defensa habida cuenta que el contratista puede intervenir en cada uno \u00a0 de los procesos de imposici\u00f3n de sanciones y en los tr\u00e1mites de declaraci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento, pero no existe un medio de defensa para impugnar la fecha que la \u00a0 administraci\u00f3n elija para imponer la sanci\u00f3n o el incumplimiento, gener\u00e1ndose la \u00a0 inhabilidad no por un hecho propio, sino de la administraci\u00f3n, la cual decide la \u00a0 vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho \u00a0 generador de la inhabilidad lo constituye un acto de la administraci\u00f3n y no la \u00a0 contravenci\u00f3n en que haya incurrido el contratista, quedando desprotegido el \u00a0 administrado al no poder controvertir la forma discrecional como la \u00a0 administraci\u00f3n impone la sanci\u00f3n, la cual puede fijar varias sanciones por \u00a0 diversos hechos acontecidos en per\u00edodos fiscales distintos, dentro de una misma \u00a0 vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13 Const.), indica que la \u00a0 inhabilidad no se produce por hechos imputables al contratista, sino a la \u00a0 discrecionalidad de la administraci\u00f3n, generando un tratamiento diferenciado e \u00a0 injustificado entre los diversos contratistas que no supera un test de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la \u00a0 norma no establece una distinci\u00f3n entre los diferentes grados de sanciones o \u00a0 incumplimientos en que puede incurrirse, d\u00e1ndoles el mismo trato y sanci\u00f3n, por \u00a0 lo que aunque se persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente relevante, el \u00a0 manejo dado a los contratistas no resulta conducente para cumplir esos fines, \u00a0 por lo que se rompe la proporcionalidad al no existir conexidad entre la \u00a0 inhabilidad y el comportamiento de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, dicho \u00a0 Ministerio se\u00f1ala que la demanda no re\u00fane los requisitos para un pronunciamiento \u00a0 de fondo, pues de \u201cuna simple lectura a la demanda, no se puede inferir las \u00a0 razones subjetivas por las cuales se estiman violadas las normas \u00a0 constitucionales, ya que el demandante fundamenta su argumento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n vaga y equivocada de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de citar \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema, sostiene que la \u00a0 norma impugnada no desconoce el texto superior, en tanto debe ser analizada \u00a0 conjuntamente con las dem\u00e1s disposiciones del estatuto contractual, en especial \u00a0 con el art\u00edculo 17 de la Ley 1150 de 2007, donde se estableci\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso como rector en materia sancionatoria, el cual salvaguarda \u00a0 plenamente a los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene \u00a0 mediante apoderada, quien solicita declarar exequible la preceptiva impugnada, \u00a0 atendiendo que \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades es una creaci\u00f3n con fundamento \u00a0 constitucional y legal que avala la sanci\u00f3n a aquellos contratistas que incurran \u00a0 en situaciones que afectan de manera directa su capacidad de efectividad y \u00a0 eficacia respecto a la ejecuci\u00f3n de su labor y de los recursos p\u00fablicos dejados \u00a0 a su cargo, sin que ello implique la arbitrariedad de la administraci\u00f3n puesto \u00a0 que el legislador implement\u00f3 un procedimiento expedito que implica que de manera \u00a0 inmediata a la ocurrencia de los hechos generadores de la multa y\/o \u00a0 incumplimiento, se imponga la sanci\u00f3n proporcional que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de \u00a0 ideas, no es cierto que la administraci\u00f3n pueda decidir en qu\u00e9 fecha profiere la \u00a0 decisi\u00f3n de multar y\/o declarar el incumpliendo al contratista toda vez que, \u00a0 dicho tramite est\u00e1 sometido al imperio de la ley, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, se impide a la administraci\u00f3n el que arbitrariamente prolongue en el \u00a0 tiempo la decisi\u00f3n definitiva en materia de imposici\u00f3n de multas, sanciones y \u00a0 declaratorias de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta el esp\u00edritu no solo de la norma acusada sino del r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, la potestad sancionatoria y la totalidad del Estatuto \u00a0 Anticorrupci\u00f3n (Ley 1474 de 2011), es claro que, la finalidad perseguida \u00a0 consiste en prevenir que el contratista act\u00fae de manera insuficiente e \u00a0 inadecuada en la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales con el objeto precisamente \u00a0 de evitar que se haga acreedor de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, multa y\/o declaratoria \u00a0 de incumplimiento, hecho que de manera efectiva genera la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico y disminuye la presencia del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, el \u00a0 cual afecta los intereses generales y sociales de los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Programa de \u00a0 Derecho solicita declarar exequible la norma, atendiendo que no se desconocen \u00a0 los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no se conculca \u00a0 el debido proceso, pues el demandante yerra al considerar que le corresponde a \u00a0 la administraci\u00f3n decidir cuando impone o no una sanci\u00f3n, habida cuenta que el \u00a0 \u201cpresupuesto para la ejecuci\u00f3n del acto administrativo es que el mismo se \u00a0 encuentre en firme\u201d, por lo que no le corresponde a la administraci\u00f3n \u00a0 arbitrariamente decidir cuando se ejecuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ampliaci\u00f3n de \u00a0 las inhabilidades de los contratistas en la Ley 1474 de 2011 no excede los \u00a0 l\u00edmites de configuraci\u00f3n del legislador, al defender el inter\u00e9s p\u00fablico y el \u00a0 manejo de los recursos del Estado, por lo que no se presenta un trato \u00a0 discriminatorio como sostiene el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica: \u201cOtro \u00a0 concepto errado del que parte el actor, es que no hay mecanismo de defensa \u00a0 porque no hay acto administrativo que declare la inhabilidad, lo cual ya ha sido \u00a0 depurado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no es necesario pues \u00a0 la inhabilidad es un hecho sobreviniente que genera la falta de capacidad para \u00a0 contratar con el Estado, por lo tanto no requiere declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica interviene solicitando \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo impugnado, en tanto acorde con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, las inhabilidades no constituyen sanciones, por lo tanto resulta \u00a0 incorrecto considerar que la norma censurada desconoce el debido proceso, al no \u00a0 requerir un procedimiento sancionatorio aut\u00f3nomo. Luego, \u201cla inhabilidad no \u00a0 se impone como medida sancionatoria, sino que surge ipso jure de la imposici\u00f3n \u00a0 de las sanciones mismas, respecto de las cuales s\u00ed se exige el respeto del \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente agrega \u00a0 entonces que \u201cla inhabilidad surge a la vida jur\u00eddica no es porque la \u00a0 administraci\u00f3n espont\u00e1neamente decida sancionar al particular, sino porque \u00e9ste \u00a0 ha infringido normas de comportamiento reprochables a la luz del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, solicita a la Corte abstenerse de \u00a0 emitir un fallo de fondo, o en su defecto declarar exequible la norma frente al \u00a0 cargo. Al respecto, reitera que el actor desconoce que la inhabilidad no es una \u00a0 medida administrativa sancionatoria adicional, sino una herramienta de \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de dicha \u00a0 cartera plantea que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues la inhabilidad \u00a0 establecida por el legislador constituye una \u201cconsecuencia razonable, \u00a0 proporcionada y necesaria, del incumplimiento reiterado, probado y declarado, en \u00a0 el seno de un proceso administrativo con plena garant\u00eda del debido proceso, de \u00a0 los deberes contractuales del contratista estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que la \u00a0 \u201cinhabilidad por incumplimiento reiterado surge con toda razonabilidad de la \u00a0 consideraci\u00f3n del legislador de que la circunstancia de que un contratista haya \u00a0 sido sancionado con multa o se le haya declarado el incumplimiento de forma \u00a0 reiterativa en un mismo per\u00edodo fiscal -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma-, \u00a0 desnuda la falta de aptitud de este para contratar con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante indica: \u201cLas \u00a0 sanciones reiteradas en una sola vigencia fiscal, una vez quedan ejecutoriadas y \u00a0 son publicadas en el RUP, se constituyen de hecho, en los t\u00e9rminos de la norma \u00a0 acusada, en unas circunstancias objetivamente predicables de su destinatario. \u00a0 Estas circunstancias, por voluntad expresa del legislador, se han consolidado \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, como generadoras de inhabilidad de la persona \u00a0 sobre las cuales se predica su ocurrencia, para contratar con el Estado, dado \u00a0 que el legislador ve en ellas una prueba suficiente de \u2018la falta de aptitud o a \u00a0 la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien \u00a0 por esta raz\u00f3n no podr\u00e1 hacer parte de una relaci\u00f3n contractual\u2019[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, la interviniente sostiene que la \u00a0 medida no es arbitraria al existir correspondencia \u201centre el medio empleado \u00a0 (inhabilidad temporal para contratar con el Estado) y el fin perseguido \u00a0 (garantizar la eficiencia, eficacia, efectividad, transparencia, probidad, \u00a0 honestidad y moralidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los \u00a0 contratistas del Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces: \u201c(i) \u00a0 la finalidad de garantizar la eficiencia, la eficacia, la efectividad, la \u00a0 transparencia, la probidad, la honestidad y la moralidad en la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, ante el reiterado incumplimiento, en un mismo per\u00edodo fiscal, de las \u00a0 obligaciones contractuales, tiene fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la inhabilidad temporal para contratar con el \u00a0 Estado es adecuada para cumplir el mencionado fin, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 83 \u00a0 superior consagra como principio la presunci\u00f3n de buena fe (en este caso la \u00a0 presunci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de buena fe de las obligaciones contractuales del \u00a0 contratista), y esta resulta defraudada por el contratista en las causales \u00a0 creadas por el legislador para inhabilitarlo, (iii) la medida es proporcional, \u00a0 ya que es necesario impedir que quienes incumplen de forma reiterada sus deberes \u00a0 y obligaciones contractuales frente al Estado, mantengan sin limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n alguna tal calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad mediante \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 declarar exequible la norma, pues atiende los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y constituye un desarrollo de las normas \u00a0 anticorrupci\u00f3n en un aspecto fundamental en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa, como es la integridad del Registro \u00danico de Proponentes RUP y su \u00a0 utilidad en los procesos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Presidente \u00a0 de dicha entidad plantea que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n y se \u00a0 inspira en la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, al \u00a0 conllevar como finalidad \u201cgarantizar un inter\u00e9s general supremo y propio de \u00a0 la guarda de los postulados que rigen el gasto fiscal por medio de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que acorde con la \u00a0 jurisprudencia y el ordenamiento jur\u00eddico, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n al \u00a0 imponer sanciones contractuales est\u00e1 indiscutiblemente atada al debido proceso y \u00a0 debe adelantarse en un t\u00e9rmino prudente, seg\u00fan los principios de eficiencia y \u00a0 econom\u00eda; por lo tanto, tal facultad no es discrecional, ni se acomoda a la \u00a0 voluntad de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad invocado en la demanda, indica que la \u00a0 norma impugnada \u201cno atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la medida que es la ley y el contrato estatal correspondiente, quienes \u00a0 definen las acciones u omisiones que constituir\u00edan fundamento para una sanci\u00f3n \u00a0 contractual, por lo que no es posible trasladar la evaluaci\u00f3n de la supuesta \u00a0 gravedad de la conducta al tr\u00e1mite sancionatorio, en atenci\u00f3n a que en este \u00a0 \u00faltimo ya se tiene claridad sobre la relevancia que el incumplimiento genera \u00a0 para que proceda la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y un docente del \u00c1rea de \u00a0 Derecho Procesal de esa Facultad consideran que la norma desconoce el principio \u00a0 de igualdad, empero solicita declarar su constitucionalidad condicionada, \u00a0 \u201cespec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con el per\u00edodo de vigencia fiscal que \u00a0 se va a tener en cuenta para generar la inhabilidad, es decir, que se tenga como \u00a0 per\u00edodo fiscal no el momento de la imposici\u00f3n de la multa o de la declaratoria \u00a0 de incumplimiento contractual por parte de la administraci\u00f3n, sino el momento de \u00a0 la realizaci\u00f3n de algunas de estas conductas por parte de los contratistas, \u00a0 garantizando de esta manera el derecho a la igualdad; siempre y cuando la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio garantice que la administraci\u00f3n pueda ver la actividad de cualquier \u00a0 contratista dentro de Registro \u00danico de Proponentes en un margen amplio de \u00a0 tiempo, en donde se deber\u00eda implementar la fecha de realizaci\u00f3n de la falta o \u00a0 conducta y la fecha de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento contractual, teniendo a la primera como causal de inhabilidad \u00a0 contractual cuando se re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 90 de la Ley 1474 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explican que \u00a0 \u201cen muchas ocasiones la administraci\u00f3n por razones de congesti\u00f3n administrativa \u00a0 no le es posible resolver con prontitud cada una de las posibles imposiciones de \u00a0 multas o declaratorias de incumplimiento contractual, gener\u00e1ndose un trato \u00a0 diferente para dos contratistas que cometieron la misma falta en un mismo \u00a0 per\u00edodo fiscal y cometi\u00e9ndose un aparente trato desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de dicha Cartera sostiene que la norma demandada debe ser \u00a0 declarada exequible, como quiera que no desconoce el debido proceso ni el \u00a0 derecho de defensa de los contratistas, pues las inhabilidades no tienen \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio, pero s\u00ed son consecuencia de una sanci\u00f3n impuesta por una \u00a0 entidad estatal que procura \u201chacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular y garantizar la moralidad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las inhabilidades \u00a0 no constituyen sanciones, por lo tanto \u201cno tienen (que) observar un \u00a0 debido proceso espec\u00edfico, ni garantizar el derecho de defensa de los \u00a0 contratistas\u201d. Con todo, las entidades estatales no tienen la \u00a0 discrecionalidad para decidir cu\u00e1les son las multas o declaratorias de \u00a0 incumplimiento que deben reportar a la C\u00e1mara de Comercio, ni cu\u00e1ndo deben \u00a0 hacerlo, pues deben atender el procedimiento sancionatorio establecido, entre \u00a0 otros, en los art\u00edculos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tampoco se \u00a0 desconoce el principio de igualdad, habida cuenta que los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos con el Estatuto Anticorrupci\u00f3n son el inter\u00e9s p\u00fablico y la moralidad \u00a0 administrativa, los cuales justifican la adopci\u00f3n de medidas como la ahora \u00a0 analizada al propender por que \u201ctoda la gesti\u00f3n administrativa estatal est\u00e9 \u00a0 encaminada al recto cumplimiento de los principios, reglas y valores \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo de dicha Universidad considera que la Corte Constitucional debe \u00a0 declarar un condicionamiento de la norma impugnada, en el \u201csentido de que el \u00a0 incumplimiento reiterado no debe enmarcarse en una vigencia fiscal\u201d, habida \u00a0 cuenta que \u201cello desnaturaliza la figura, que se insiste, lo que busca es que \u00a0 los contratistas cuiden su conducta y la encaminen hacia el cumplimiento \u00a0 contractual de manera constante y cabal, en todas sus relaciones contractuales \u00a0 con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se \u00a0 plantea que la norma no desconoce el debido proceso, pues se trata de una \u00a0 inhabilidad derivada del hecho objetivo de acumular multas o declaratorias de \u00a0 incumplimiento contractual, lo cual no depende del arbitrio de la \u00a0 administraci\u00f3n; teniendo entonces un efecto disuasorio para que los contratistas \u00a0 cumplan a cabalidad sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, plantean que la \u00a0 norma no deber\u00eda estar sujeta a que la acumulaci\u00f3n de multas o incumplimiento \u00a0 declarados se circunscriba a un per\u00edodo determinado o vigencia fiscal, habida \u00a0 cuenta que, en su sentir, ello no se compadece de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y el correcto ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que pretende \u00a0 salvaguardar el legislador con estas medidas persuasivas que buscan proteger la \u00a0 probidad, moralidad, eficiencia, eficacia e imparcialidad en la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente de dicha Facultad \u00a0 considera que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto el legislador \u00a0 dispone de libertad de configuraci\u00f3n para establecer las circunstancias en las \u00a0 que un contratista del Estado queda inhabilitado y, en este caso, les da el \u00a0 mismo trato mediante un par\u00e1metro cuantitativo y objetivo, restando cualquier \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n subjetiva que rompa la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha \u00a0 entidad solicita declarar exequible el art\u00edculo impugnado, como quiera que no \u00a0 conculca el debido proceso. Frente al presunto desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, considera que el actor no sustenta con suficiencia su argumento, por \u00a0 lo que su demanda no re\u00fane los requisitos sustanciales para que la Corte emita \u00a0 un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la inhabilidad \u00a0 est\u00e1 precedida de una actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual se impone la \u00a0 multa o se declara el incumplimiento, que debe ce\u00f1irse a lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 57 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo que no \u00a0 se pasa por alto el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la \u00a0 norma se ajusta al principio de razonabilidad toda vez que afecta a quienes no \u00a0 observen las obligaciones derivadas de la actividad contractual, estando \u00a0 objetivamente justificada, al procurar salvaguardar y proteger los recursos \u00a0 p\u00fablicos frente a aquellas personas cuyas actuaciones denotan que no cuentan con \u00a0 las cualidades para contratar con el Estado, como la transparencia, probidad, \u00a0 honestidad y moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5632 de \u00a0 septiembre 6 de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte abstenerse de emitir un fallo de fondo, atendiendo que la demandada \u00a0 adolece de falta de certeza, pues la acusaci\u00f3n no recae sobre el contenido de la \u00a0 norma demandada, sino de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor, habida \u00a0 cuenta que la inhabilidad no es en s\u00ed una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual no existe medio de defensa para controvertir la \u201csanci\u00f3n\u201d \u00a0 de inhabilidad no cumple el presupuesto de la certeza, como quiera que aunque la \u00a0 norma no prevea un procedimiento para controvertir esa actuaci\u00f3n, ello no \u00a0 desconoce per se el debido proceso, toda vez que el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 fija el procedimiento para la imposici\u00f3n de multas, sanciones y \u00a0 declaratorias de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que \u00a0 el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior tambi\u00e9n \u00a0 carece de los m\u00ednimos argumentos necesarios para enervar la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional, habida cuenta que en el test de proporcionalidad propuesto \u00a0 no se explican los fundamentos del presunto trato diferenciado a los \u00a0 contratistas, o porqu\u00e9 se deben aplicar medidas diferenciadas a ciertos grupos \u00a0 de contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido \u00a0 material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su \u00a0 formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el legislador al establecer como causales de \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, durante tres a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes, el haber sido objeto de la \u00a0 imposici\u00f3n de cinco o m\u00e1s multas en uno o m\u00e1s contratos, o dos o m\u00e1s \u00a0 declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos contratos, o de \u00a0 dos multas y un incumplimiento en un contrato con una o varias entidades \u00a0 estatales, todo lo anterior durante una misma vigencia fiscal, desconoce el \u00a0 debido proceso y\/o el principio de igualdad, al permitir que la administraci\u00f3n \u00a0 fije la vigencia fiscal en la cual ser\u00e1n establecidas las multas y los \u00a0 incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los \u00a0 contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto \u00a0 por algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, inicialmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los \u00a0 contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional y analizado lo anterior, proceder al \u00a0 respectivo estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por algunos de los intervinientes[3] y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia ha decantando que las razones \u00a0 presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante[5] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, \u00a0 para poder proferir un pronunciamiento de fondo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[7] \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la Corte ha \u00a0 explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[8], M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de \u00a0 los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser \u00a0 sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[9]. Este principio tiene \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir \u00a0 abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado[10]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada \u00a0 a la luz del principio pro actione, atendiendo el car\u00e1cter popular que la \u00a0 Constituci\u00f3n misma le atribuye, all\u00ed deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende instarse[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor acus\u00f3 \u00a0 concretamente el art\u00edculo 90 de la Ley 1474 de 2011, afirmando que desconoce los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues en su sentir, se conculcan los \u00a0 principios de igualdad y el debido proceso, en particular el derecho de defensa, \u00a0 al permitir que la administraci\u00f3n fije la vigencia fiscal en la cual ser\u00e1n \u00a0 establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en \u00a0 el comportamiento de los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los cargos \u00a0 formulados no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia porque tal y \u00a0 como lo expresan la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se \u00a0 fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante que no se \u00a0 desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer razones \u00a0 conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aqu\u00e9lla y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera \u00a0 censura del actor se estructura sobre la presunta ausencia de un medio de \u00a0 defensa para controvertir la \u201csanci\u00f3n\u201d de inhabilidad, lo cual en su \u00a0 sentir desconoce el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso. \u00a0 Tal acusaci\u00f3n carece de certeza, habida cuenta que no versa sobre el contenido \u00a0 de la norma demandada, sino sobre una serie de inferencias del demandante, quien \u00a0 pasa por alto que aunque el art\u00edculo 90 de la Ley 1474 de 2011 no consigna un \u00a0 procedimiento para controvertir esa actuaci\u00f3n, los art\u00edculos 17 de la Ley 1150 \u00a0 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 se\u00f1alan los par\u00e1metros para la imposici\u00f3n de \u00a0 multas y declaratorias de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referida censura no \u00a0 cumple los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, pues tal \u00a0 planteamiento contra la norma impugnada no re\u00fanen las exigencias para provocar \u00a0 un estudio de constitucionalidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el \u00a0 texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el cargo \u00a0 relacionado con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 tampoco es id\u00f3neo para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el actor no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con suficiencia en qu\u00e9 forma el art\u00edculo impugnado contraria el principio \u00a0 de igualdad. As\u00ed, incumple con la carga \u00a0 que le ata\u00f1e de se\u00f1alar, en su sentir, la forma como ese precepto superior ha \u00a0 sido conculcado por la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, no todo trato desigual conlleva discriminaci\u00f3n, sino s\u00f3lo aquel que \u00a0 carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, por lo cual quien alega tiene el \u00a0 deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposici\u00f3n con el o los \u00a0 textos superiores, para que este tribunal pueda as\u00ed contar con elementos de \u00a0 juicio suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho y \u00a0 principio a la igualdad. En fallo C-667 de agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), se observ\u00f3 que tal garant\u00eda se \u00a0 predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad se predica, para su \u00a0 exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, \u00a0 el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales \u00a0 y de diferencia entre los desiguales. As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no \u00a0 puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede \u00a0 hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a \u00a0 la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado \u00a0 desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13: \u2018\u2026 El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo expreso del \u00a0 Constituyente fue establecer la visi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el Derecho \u00a0 a la igualdad, que en momento alguno deb\u00eda ser formalista o igualitarista sino \u00a0 real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real \u00a0 y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en \u00a0 estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho \u00a0 trato distinto proviene de situaciones diversas.\u201d (No est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la igualdad es \u00a0 una noci\u00f3n relativa y nunca dos cosas podr\u00e1n considerarse totalmente iguales ni \u00a0 totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente \u00a0 iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido con fundamento en \u00a0 criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse \u00a0 a partir de caracter\u00edsticas que hagan a sus miembros claramente homog\u00e9neos \u00a0 frente a una situaci\u00f3n particular, al punto de poder definir un cat\u00e1logo de \u00a0 consecuencias previsibles frente a lo que les es com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consigna que frente a los contratistas el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Ley 1474 de 2011 desconoce el principio de igualdad, al no \u00a0 evaluar para efectos de establecer la inhabilidad all\u00ed contenida la gravedad o \u00a0 levedad de los hechos que ameritan la imposici\u00f3n de una multa o la declaratoria \u00a0 de incumplimiento de un contrato, pasando por alto la proporcionalidad que, en \u00a0 su sentir, debe existir entre el hecho generador de la inhabilidad y su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 segmento impugnado, la cual no es constatable con el contenido jur\u00eddico y real \u00a0 existente en la norma. Por el contrario, se limita a enunciar las consecuencias \u00a0 que, en su criterio, se derivan del mismo, los cuales no se desprenden de su \u00a0 tenor literal, impidiendo as\u00ed a esta corporaci\u00f3n establecer la forma como \u00a0 presuntamente se rompe el trato equitativo que la administraci\u00f3n debe brindar a \u00a0 los contratistas, en particular a quienes se ha impuesto una multa o declarado \u00a0 su incumplimiento contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizado lo anterior, le \u00a0 asiste raz\u00f3n a los intervinientes que sostienen que la demanda no cumple los \u00a0 presupuestos para que la Corte Constitucional profiera un fallo de fondo, como \u00a0 quiera que los planteamientos contra la preceptiva impugnada no re\u00fanen las \u00a0 exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Recu\u00e9rdese[14] que el an\u00e1lisis de los cargos que se efect\u00faa por la \u00a0 Sala Plena al decidir sobre la acci\u00f3n de constitucionalidad propuesta por los \u00a0 ciudadanos aqu\u00ed accionantes, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad \u00a0 y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la \u00a0 primera fase del proceso, con miras a la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 escrutinio inicial sobre la acci\u00f3n interpuesta ciertamente incluye el estudio de \u00a0 los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo \u00a0 si la correcci\u00f3n no se efect\u00faa o no es id\u00f3nea, resulta evidente que los \u00a0 elementos de juicio disponibles para dicho an\u00e1lisis son considerablemente \u00a0 limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el \u00a0 diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la \u00a0 totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del \u00a0 Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda no es \u00a0 \u00f3bice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustraci\u00f3n, que en \u00a0 realidad no se reun\u00edan los elementos necesarios para un pronunciamiento de \u00a0 fondo, haci\u00e9ndose inevitable entonces una decisi\u00f3n inhibitoria, a lo que en \u00a0 efecto se proceder\u00e1 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 entonces se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 de la Ley \u00a0 1474 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 90 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-081\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nilson Giovanny Moreno L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el \u00a0 proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto present\u00e9 a su consideraci\u00f3n, \u00a0 comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las \u00a0 razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso exist\u00eda un cargo \u00a0 de inexequibilidad, el cual cumpl\u00eda los requisitos previstos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, por lo cual la Corte pod\u00eda y deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre \u00e9l, en \u00a0 lugar de inhibirse, como opt\u00f3 por hacer en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debo aclarar que participo de la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los a\u00f1os y que fuera \u00a0 compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo se requiere la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de inconstitucionalidad, \u00a0 que pueda calificarse como claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. \u00a0 Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se eval\u00fae de \u00a0 manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o \u00a0 a diferirlo con la negativa prolongaci\u00f3n de una incertidumbre, y al sacrificio \u00a0 del derecho pol\u00edtico del ciudadano, que va envuelto en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extra\u00f1o \u00a0 ala Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras \u00a0 y autos[15], se ha realzado la necesidad de aplicar el principio \u00a0 pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del \u00a0 derecho que subyace a esta acci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los \u00a0 defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo ello \u00a0 con el prop\u00f3sito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la \u00a0 demanda, emitiendo una determinaci\u00f3n de fondo que dirima la controversia de \u00a0 constitucionalidad que haya sido planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste a este respecto recordar las siguientes breves \u00a0 reflexiones (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el \u00a0 denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una \u00a0 demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al \u00a0 menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, \u00a0 es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas \u00a0 que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en \u00a0 la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por \u00a0 ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer \u00a0 prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de \u00a0garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio no puede en ning\u00fan caso confundirse con propender hacia el \u00a0 establecimiento de una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte, ni que se \u00a0 remplace al actor formulando, en la pr\u00e1ctica, la demanda que este mismo tribunal \u00a0 va a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo ante la Sala \u00a0 Plena, no desconozco que la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n pod\u00eda en \u00a0 este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyect\u00e9 y sigo \u00a0 considerando que era enteramente posible identificar al menos uno de los cargos \u00a0 formulados, de acuerdo con el cual se estar\u00eda presuntamente desconociendo el \u00a0 derecho de defensa y con ello el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no \u00a0 fue acogido por la Sala Plena y reiter\u00e9 verbalmente en la respectiva sesi\u00f3n, la \u00a0 Corte ten\u00eda en este caso elementos suficientes para dar aplicaci\u00f3n al ya \u00a0 mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el an\u00e1lisis \u00a0 planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ning\u00fan caso podr\u00eda \u00a0 haberse calificado como revisi\u00f3n oficiosa de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir la sustentaci\u00f3n de dicho cargo era \u00a0 suficiente y apta frente al contenido y las caracter\u00edsticas de la controversia \u00a0 propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la \u00a0 idoneidad de la argumentaci\u00f3n planteada no siempre son directamente \u00a0 proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la \u00a0 inclinaci\u00f3n a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente \u00a0 breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder \u00a0 por ello aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sintetizadas las \u00a0 razones de mi aclaraci\u00f3n de voto frente a la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala \u00a0 Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, lamentando \u00a0 que el exceso de formalismo desestimule a sol\u00edcitos defensores de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que no se llegara a una decisi\u00f3n de fondo en el sentido que \u00a0 proyect\u00e9, que hubiere podido aportar, en concepci\u00f3n y estructuraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 confiables cimientos hacia la normatividad aplicable frente al asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cSentencia C-1016 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ministerio del Interior, Presidencia y Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de \u00a0 octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-1052 de 2001 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012 y \u00a0 C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr., C-060, enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-074 de febrero 7 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 C-111 de febrero 21 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-187 de febrero 27 de \u00a0 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver, \u00a0 entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0 C-205 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o);C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-529 de 2006 (M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-081-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-081\/14 \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Disposiciones para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n en \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}