{"id":21262,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-082-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-082-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-14\/","title":{"rendered":"C-082-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-082\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Entrega gratuita al Distrito de Buenaventura \u00a0 de inmueble donde funcion\u00f3 la estaci\u00f3n de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA GRATUITA AL DISTRITO DE BUENAVENTURA \u00a0 DE INMUEBLE DONDE FUNCIONO LA ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES-No \u00a0 vulnera el atributo constitucional de inalienabilidad, toda vez que conserva el \u00a0 mismo car\u00e1cter de bien p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos \u00a0 para estructurar cargo por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda \u00a0 entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere \u00a0 que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera \u00a0 precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, \u00a0 as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de \u00a0 contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0 a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el \u00a0 primer debate. La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de \u00a0 constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de \u00a0 identidad y de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD \u00a0 Y SU OBLIGATORIA OBSERVANCIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMINIO SOBRE BIENES-Tipos\/BIENES PUBLICOS-Categor\u00edas\/BIENES \u00a0 FISCALES-Definici\u00f3n\/BIENES DE USO PUBLICO-Definici\u00f3n\/BIENES \u00a0 CULTURALES-Naturaleza p\u00fablica\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles\/BIENES CULTURALES DE LA NACION-Protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION CULTURAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 DE LA NACION-Contenido y alcance\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandatos constitucionales para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaraci\u00f3n de bien conlleva restricciones e \u00a0 imposici\u00f3n de cargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que \u201cla \u00a0 declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e \u00a0 imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, \u00a0 el uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de la conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. No obstante, las referidas restricciones encuentran plena \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, precisamente, en raz\u00f3n a lo importante que resulta \u00a0 para el Estado, la comunidad y el propio individuo, la conservaci\u00f3n y el cuidado \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, particularmente, si se toma en \u00a0 consideraci\u00f3n que Colombia es un pa\u00eds multi\u00e9tnico y pluricultural, y que, como \u00a0 tal, posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, \u00a0 conservadas y divulgadas, con el fin de que sirvan de testimonio de la identidad \u00a0 cultural nacional,\u00a0 en el presente y en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA \u00a0 NACION-Bienes que lo \u00a0 conforman \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE \u00a0 INTERES CULTURAL-Pueden \u00a0 pertenecer, seg\u00fan el caso, a la Naci\u00f3n, entidades p\u00fablicas o a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de derecho privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Procedimiento para su declaratoria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Privilegios y restricciones que implica su \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un bien sea declarado de inter\u00e9s \u00a0 cultural implica, entre otros, los siguientes privilegios y restricciones: (i) \u00a0 el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n -PEMP-, cuando se requiera, entendido \u00a0 \u00e9ste como el instrumento de gesti\u00f3n del patrimonio cultural por medio del cual \u00a0 se establecen las acciones necesarias para garantizar su protecci\u00f3n y \u00a0 sostenibilidad en el tiempo; (ii) su incorporaci\u00f3n al Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, para lo cual, la autoridad que efect\u00fae la declaratoria de un bien \u00a0 inmueble de inter\u00e9s cultural lo informar\u00e1 a la correspondiente Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos a efectos de que esta incorpore la anotaci\u00f3n \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se \u00a0 incorporar\u00e1 la anotaci\u00f3n sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y \u00a0 Protecci\u00f3n aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido; (iii) la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP) a los \u00a0 planes de ordenamiento territorial, pudiendo el PEMP limitar los aspectos \u00a0 relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de inter\u00e9s \u00a0 cultural y su \u00e1rea de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya \u00a0 hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial; (iv) la \u00a0 prevalencia de las normas sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso de las \u00e1reas e \u00a0 inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, las cuales pasan a \u00a0 constituir normas de superior jerarqu\u00eda al momento de elaborar, adoptar, \u00a0 modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y \u00a0 distritos: (v) la posibilidad de intervenci\u00f3n, de conformidad con el Plan \u00a0 Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este fuese requerido, para efectos de \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, remoci\u00f3n, demolici\u00f3n, desmembramiento, \u00a0 desplazamiento o subdivisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, si se trata de un bien \u00a0 de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, o de la entidad territorial \u00a0 correspondiente, trat\u00e1ndose de un bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 territorial; (vi) la prohibici\u00f3n de exportaci\u00f3n de bienes muebles de inter\u00e9s \u00a0 cultural, salvo la posibilidad de exportaci\u00f3n temporal, por un plazo que no \u00a0 exceda de tres a\u00f1os, con el \u00fanico fin de ser exhibidos al p\u00fablico o estudiados \u00a0 cient\u00edficamente, la cual debe contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 cultural competente; (vii) trat\u00e1ndose de bienes muebles, la posibilidad de su \u00a0 enajenaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 ofrecerse en primer t\u00e9rmino a la autoridad \u00a0 que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podr\u00e1 ejercer una primera \u00a0 opci\u00f3n de adquisici\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de cualquier otra entidad estatal, \u00a0 seg\u00fan coordinaci\u00f3n que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la \u00a0 declaratoria; (viii) la posibilidad de transferencia de dominio a cualquier \u00a0 t\u00edtulo de bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad privada, evento en el cual la \u00a0 misma deber\u00e1 comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado \u00a0 como tal y en un plazo no mayor a los seis meses siguientes de celebrado el \u00a0 respectivo negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES INMUEBLES DE INTERES CULTURAL DE NATURALEZA PUBLICA-Corresponde al \u00a0 Estado el deber de mantener su dominio\/BIENES INMUEBLES DECLARADOS COMO DE \u00a0 INTERES CULTURAL EN MANOS DE PARTICULARES-Corresponde al legislador establecer \u00a0 mecanismos para su readquisici\u00f3n por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance y l\u00edmites\/ATRIBUTO DE \u00a0 INALIENABILIDAD A BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DEL FERROCARRIL EXISTENTES EN \u00a0 COLOMBIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/ESTACIONES DEL FERROCARRIL EN COLOMBIA-Monumento nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9668 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de los art\u00edculos115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Luc\u00eda Guevara Nieves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana\u00a0Gloria Luc\u00eda Guevara Nieves demand\u00f3 los art\u00edculos 115, \u00a0 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en lo relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 72 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e \u00a0 inadmitirla respecto de la acusaci\u00f3n relacionada con la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 287 de la Carta, en este \u00faltimo caso, por no reunir los requisitos \u00a0 exigidos para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le otorg\u00f3 a la ciudadana el t\u00e9rmino de \u00a0 tres d\u00edas para que procediera a corregir la demanda. El 17 de julio de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria del citado prove\u00eddo hab\u00eda vencido en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante Auto de 25 de julio de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En el mismo auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas y se dispuso correr traslado al se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Finalmente, se orden\u00f3 \u00a0 comunicar la presente demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios del Interior, de Cultura y de Comercio Exterior, al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0 al Distrito de Buenaventura, al Director de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, y a las Universidades Javeriana, Del Rosario, Libre, Nacional y \u00a0 Del Atl\u00e1ntico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia, \u00a0 la demandante no formul\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS \u00a0 NORMAS\u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ART\u00cdCULO 115. Autorizase a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio Exterior para entregar, gratuitamente, al Distrito \u00a0 de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la extinta zona franca, sin m\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de \u00a0 operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de lo previsto en el \u00a0 presente art\u00edculo, el Ministerio de Comercio Exterior, pagar\u00e1 todos los \u00a0 impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, \u00a0 incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y dem\u00e1s erogaciones. El \u00a0 lote se le entregar\u00e1 a la alcald\u00eda de Buenaventura debidamente saneado \u00a0 fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El inmueble se destinar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a actividades econ\u00f3micas relacionadas con la expansi\u00f3n portuaria, \u00a0 el desarrollo log\u00edstico y la exportaci\u00f3n de bienes o servicios en la ciudad de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 El Inmueble le ser\u00e1 entregado a la Alcald\u00eda de Buenaventura, por parte de la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio Exterior en un plazo no mayor de cuatro meses \u00a0 despu\u00e9s de sancionada esta ley, quien suscribir\u00e1 las respectivas escrituras \u00a0 p\u00fablicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116.Autorizase a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Cultura, para entregar gratuitamente a la Alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble \u00a0 donde funcion\u00f3 la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, ubicado en el \u00a0 distrito, sin m\u00e1s tr\u00e1mites y requisitos que los estrictamente necesarios para \u00a0 este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 El inmueble cedido a la Alcald\u00eda de Buenaventura seguir\u00e1 conservando su \u00a0 importancia como patrimonio hist\u00f3rico y su uso estar\u00e1 destinado a que funcione \u00a0 all\u00ed el Centro Hist\u00f3rico del municipio de Buenaventura y el Centro de \u00a0 Convenciones, Informaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n del Pac\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de lo previsto en el \u00a0 presente art\u00edculo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), \u00a0 pagar\u00e1 todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, \u00a0 departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos \u00a0 notariales y dem\u00e1s erogaciones. Los bienes inmuebles se le entregar\u00e1n al \u00a0 municipio de Buenaventura, a trav\u00e9s de la alcald\u00eda debidamente saneados \u00a0 fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Todas las inversiones que la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Valle del Cauca, haya realizado utilizando los \u00a0 bienes muebles o inmuebles citados en este art\u00edculo les ser\u00e1n entregados al \u00a0 municipio de Buenaventura, debidamente indexados y con todos los rendimientos \u00a0 financieros generados hasta la fecha formal de entrega que no puede superar los \u00a0 cuatro meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Luc\u00eda Guevara Nieves plantea \u00a0 espec\u00edficamente dos cargos de inconstitucionalidad en contra de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El primero de ellos se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de algunos \u00a0 vicios en los que habr\u00eda incurrido el Legislador al momento de expedir los \u00a0 art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013. Dicha acusaci\u00f3n es planteada en \u00a0 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cargo contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la \u00a0 Ley 1617 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que una revisi\u00f3n de las Gacetas \u00a0 del Congreso donde consta el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 en el caso de las \u00a0 citadas normas[1], permite concluir que sus textos no \u00a0 fueron aprobados en los cuatro debates reglamentarios, sino que \u201csolo \u00a0 vinieron a ser incorporados en el informe de ponencia para primer debate de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de Senado\u201d[2] \u00a0(Gaceta del Congreso No. 645 de 27 de septiembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el tema que se trata en las normas \u00a0 acusadas -este es, la transferencia a t\u00edtulo gratuito a la Alcald\u00eda de \u00a0 Buenaventura de los inmuebles donde funcionaron la extinta Zona Franca y la \u00a0 Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, as\u00ed como de los bienes muebles e \u00a0 inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 117 que aqu\u00ed se acusa-, no habr\u00edan sido \u00a0 aprobados, conocidos ni tampoco discutidos en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para la actora, no fueron cumplidos los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites previstos en materia de aprobaci\u00f3n de normas legales, en \u00a0 particular, el principio de consecutividad, raz\u00f3n por la cual las disposiciones \u00a0 acusadas son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo cargo que se plantea en la demanda, se dirige a cuestionar el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, el cual es acusado \u00a0 por la actora de vulnerarlos art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo contra el art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de \u00a0 2013, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013 establece una \u00a0 autorizaci\u00f3n para que la Naci\u00f3n-Ministerio de Cultura entregue gratuitamente a \u00a0 la Alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la Estaci\u00f3n de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales en ese municipio, bien que, seg\u00fan afirma la accionante, \u00a0 fue declarado Monumento Nacional mediante el Decreto 0746 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, esa circunstancia implica que el \u00a0 inmueble en cuesti\u00f3n tiene la condici\u00f3n de bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 nacional, tal y como lo dispone la Ley 397 de 1997[3], \u00a0 y, por tanto, es inembargable, imprescriptible e inalienable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador no pod\u00eda autorizar la \u00a0 donaci\u00f3n de ese bien a favor de la Alcald\u00eda de Buenaventura, ni tampoco la \u00a0 concesi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n a una entidad territorial[4], \u00a0 toda vez que ello resulta contrario a los art\u00edculos 63 y 72 de la Carta, los \u00a0 cuales prev\u00e9n la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de los bienes que hacen parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la demandante el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 1617 de 2013 debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir de fondo la demanda. \u00a0 En subsidio, pidi\u00f3 que las normas acusadas sean declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la demanda formulada por la \u00a0 accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pueda efectuar el juicio de constitucionalidad, toda vez que en ella solo se \u00a0 plantearon una serie de consideraciones de car\u00e1cter subjetivo, sin que se haya \u00a0 concretado el concepto de la violaci\u00f3n de las normas de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta consideraci\u00f3n, y en cuanto al cargo \u00a0 relacionado con el supuesto vicio de procedimiento en el que se habr\u00eda incurrido \u00a0 en el tr\u00e1mite de la Ley, el interviniente sostiene que el tema general del \u00a0 proyecto implica la discusi\u00f3n de una amplia gama de aspectos dentro de los que, \u00a0 evidentemente, se encuentra el relativo a los bienes de uso p\u00fablico. Seg\u00fan su \u00a0 entender, es en ese contexto general en el que debe analizarse si la materia que \u00a0 tratan las normas acusadas fue o no debatida como corresponde en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el representante del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, en este caso \u201cla ponencia para primer debate incorpora una serie \u00a0 de aportes a la iniciativa entre los que cabe incluir la integraci\u00f3n de \u00a0 disposiciones relativas al desarrollo econ\u00f3mico y social del Distrito portuario, \u00a0 biodiverso, industrial y econ\u00f3mico de Buenaventura (art. 7) y con relaci\u00f3n a los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico (art. 63).[5] \u00a0[\u2026] Teniendo en cuenta lo anterior, la discusi\u00f3n seg\u00fan la cual en una norma \u00a0 destinada a regular el r\u00e9gimen de los distritos especiales no ser\u00eda admisible \u00a0 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de bienes de uso p\u00fablico o de patrimonio o \u00a0 inter\u00e9s cultural a nivel territorial, debe revisarse en funci\u00f3n del tr\u00e1mite y la \u00a0 evoluci\u00f3n de las tem\u00e1ticas tratadas de tal forma que se pueda establecer si una \u00a0 de sus normas guarda secuencia con la materia del proyecto, su objetivo y \u00a0 finalidad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto al cargo relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n, el interviniente sostiene \u00a0 que el legislador es competente y aut\u00f3nomo para determinar cu\u00e1les son las \u00a0 herramientas que brindar\u00e1 a los distritos especiales. De ah\u00ed que, a su juicio, \u00a0 no existen argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos para que se concluya la prosperidad del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 concentra su intervenci\u00f3n en el art\u00edculo 115 de la Ley 1617 de 2013, norma que \u00a0 el interviniente acusa de contener graves equ\u00edvocos que impiden cumplir con lo \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en cuesti\u00f3n contempla una autorizaci\u00f3n para \u00a0 que la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio Exterior, entregue gratuitamente al \u00a0 Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la extinta zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan afirma el interviniente, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002,el Ministerio de Comercio Exterior fue \u00a0 fusionado con el de Desarrollo Econ\u00f3mico, para crear el ahora Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, por lo que la autoridad a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 115 acusado ya no existe. Esa circunstancia, a su juicio, impide que se \u00a0 d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en la norma objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, el interviniente indica que, \u00a0 dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 708 de 2001, la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u201cresolvi\u00f3 transferir a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio del Transporte el derecho de pleno dominio que ten\u00eda sobre el \u00a0 inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. [\u2026], ubicado en el \u00a0 municipio de Buenaventura, en donde funcion\u00f3 la Zona Franca\u201d[7]. \u00a0 Y, posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1095 de 25 de marzo de 2009, esa \u00a0 entidad lo transfiri\u00f3 al Instituto Colombiano de V\u00edas \u2013 INVIAS. Todos estos \u00a0 actos se encuentran debidamente registrados en la matr\u00edcula inmobiliaria del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que \u201cla autorizaci\u00f3n que \u00a0 impone la ley a un Ministerio, hoy inexistente de entregar un inmueble que no le \u00a0 pertenece, al parecer, no fue objeto de debate; de lo contrario, los autores \u00a0 hubiesen advertido las inconsistencias de \u00edndole legal existentes, aunado a ello \u00a0 la imposibilidad material de cumplir la autorizaci\u00f3n, por carecer realmente de \u00a0 objeto, en tanto que el inmueble aludido, no es de propiedad del hoy, Ministerio \u00a0 de Comercio Industria y Turismo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de \u00a0 uno de sus miembros, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda que dio origen a \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 1617 de 2013, el interviniente empieza por realizar un an\u00e1lisis de las \u00a0 principales caracter\u00edsticas de los bienes de uso p\u00fablico y de aquellos que hacen \u00a0 parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. A partir de esas reflexiones, afirma \u00a0 que la Estaci\u00f3n de Ferrocarriles Nacionales ubicada en la ciudad de \u00a0 Buenaventura, efectivamente hace parte de ese patrimonio y que, por tanto, tiene \u00a0 la condici\u00f3n de ser inembargable, inalienable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es posible realizar transferencias de \u00a0 bienes entre entidades p\u00fablicas, siempre que el Congreso lo autorice[9], \u00a0 cuando se trata de bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 hay una expresa prohibici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, por lo que ellos no pueden ser \u00a0 transferidos a ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a juicio del interviniente el art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 1617 de 2013 debe ser declarado inexequible, por ser contrario al \u00a0 principio de inalienabilidad de los bienes que conforman la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el cargo relativo a los \u00a0 supuestos vicios de tr\u00e1mite en los que se habr\u00eda incurrido en la expedici\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, el interviniente manifiesta \u00a0 que no puede efectuar pronunciamiento alguno por no tener acceso a las pruebas \u00a0 que sobre el particular reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Buenaventura solicit\u00f3 a la Corte que declare la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente sostiene \u00a0 que las limitaciones de enajenaci\u00f3n y transferencia del derecho a la propiedad \u00a0 previstas en las normas constitucionales se\u00f1aladas, no le son aplicables a los \u00a0 bienes a los que se refieren los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el predio al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 115 acusado es un bien fiscal de propiedad de la Naci\u00f3n, ahora usufructuado por \u00a0 el INVIAS; y aquellos a los que alude el art\u00edculo 117 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0 tambi\u00e9n tienen la condici\u00f3n de ser bienes fiscales de propiedad de la Naci\u00f3n o \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el cargo planteado por la actora carece \u00a0 de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con los supuestos errores \u00a0 de forma en los que se habr\u00eda incurrido al momento de expedir los art\u00edculos \u00a0 acusados, el interviniente sostiene que no cuenta con los elementos probatorios \u00a0 necesarios para defender la constitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual afirma atenerse a lo que determine la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2013 del se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, afirma que si bien es cierto que los \u00a0 bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n son inalienables, \u00a0 por lo que est\u00e1n por fuera del tr\u00e1fico comercial propio del derecho privado, \u00a0 ello no quiere decir que no puedan ser objeto de disposici\u00f3n legal dentro del \u00a0 derecho de propiedad p\u00fablica. De hecho, el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997, \u00a0 norma que establece los par\u00e1metros administrativos sobre la inalienabilidad, \u00a0 inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de inter\u00e9s cultural, \u00a0 expresamente establece la posibilidad de que se presente la enajenaci\u00f3n de ese \u00a0 tipo de bienes entre entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte el se\u00f1or Procurador que en tanto \u00a0 ese inmueble no pierde su condici\u00f3n de bien nacional y patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u201ccualquier disposici\u00f3n posterior en materia de derecho de propiedad \u00a0 p\u00fablica que le asiste (uso, goce o disposici\u00f3n), debe ser decidida directamente \u00a0 por la misma ley y no por normas del orden distrital, porque as\u00ed lo disponen los \u00a0 art\u00edculos 63 y 72 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 declare la exequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, haciendo la \u00a0 precisi\u00f3n de que las decisiones que se adopten con posterioridad en relaci\u00f3n con \u00a0 la propiedad p\u00fablica del inmueble, deben ser adoptadas directamente por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con los vicios de \u00a0 tr\u00e1mite en los que se habr\u00eda incurrido en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 115, \u00a0 116 y 117 acusados, el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que este \u00a0 cargo carece del requisito de claridad necesario para que sea posible proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, al momento de plantear su acusaci\u00f3n la \u00a0 demandante termin\u00f3 por confundir el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de \u00a0 los proyectos de ley (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con el de \u00a0 unidad de materia (art\u00edculos 158 y 160 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la actora sostuvo que los art\u00edculos \u00a0 acusados apenas vinieron a ser introducidos en la ponencia para primer debate en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, no expuso las razones por las cuales debe \u00a0 considerarse que ellos eran en s\u00ed mismos el tema central del proyecto que dio \u00a0 origen a la Ley 1617 de 2013, lo que permitir\u00eda sustentar un cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad. Y tampoco demostr\u00f3 que ellos no pudieran ser \u00a0 incluidos en el r\u00e9gimen de los Distritos Especiales, de manera que se hubiera \u00a0 vulnerado el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio del se\u00f1or Procurador, las \u00a0 afirmaciones de la actora desconocen el hecho cierto de que, por expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional, los proyectos de ley pueden ser objeto de \u00a0 modificaciones en el transcurso de su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico la Corte debe declararse inhibida para conocer de este asunto. No \u00a0 obstante, en caso de que decida pronunciarse de fondo, el se\u00f1or Procurador \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y oportunidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula \u00a0 contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El primero de los cargos que se presenta frente a \u00a0 las citadas disposiciones se funda en la aparente ocurrencia de un vicio de \u00a0 forma durante su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A este respecto, debe destacar la Corte que, por \u00a0 expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En torno a esta exigencia \u00a0 constitucional, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar que con ella \u00a0 se \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de \u00a0 las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en \u00a0 que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso \u00a0 formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar \u00a0 previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la \u00a0 norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento \u00a0 de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el asunto sometido a examen,\u00a0 \u00a0 observa la Sala que la acusaci\u00f3n que por vicios de forma se formula contra los \u00a0 art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013 fue presentada en t\u00e9rmino, ya \u00a0 que la citada ley se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 48.695 del 5 de febrero de \u00a0 2013, y la demanda fue recibida en la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de mayo de \u00a0 2013, es decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a que hace menci\u00f3n la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por este aspecto, se cumple entonces la \u00a0 previsi\u00f3n Superior para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que la \u00a0 Corte es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la demanda que se estudia la actora formula dos \u00a0 cargos concretos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un primer cargo, dirigido de manera conjunta contra los \u00a0 art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, por la presunta ocurrencia de \u00a0 un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, consistente en que sus textos no \u00a0 surtieron los cuatro debates reglamentarios, pues los mismos fueron introducidos \u00a0 en el curso del tercer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, como art\u00edculos \u00a0 nuevos, violando el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y un segundo cargo, dirigido exclusivamente contra el contenido \u00a0 material del art\u00edculo 116 de la referida ley, por considerar la actora que dicha \u00a0 norma, al autorizar a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Cultura a entregar gratuitamente \u00a0 al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la estaci\u00f3n de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales ubicado en dicho distrito, desconoce los art\u00edculos 63 y \u00a0 72 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales proh\u00edben la enajenaci\u00f3n de los bienes que \u00a0 hacen parte del patrimonio cultural del Estado, atributo que le fue reconocido \u00a0 al referido bien por expresa disposici\u00f3n del Decreto 0746 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En punto al cargo por vicios de \u00a0 procedimiento, el Ministerio P\u00fablico y un grupo de intervinientes le solicitan a \u00a0 la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, tras denunciar la falta \u00a0 de presupuestos procesales en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 explican que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, para \u00a0 estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, es necesario que el demandante acredite, no s\u00f3lo que las normas \u00a0 impugnadas son nuevas y que no surtieron los cuatro debates, sino que su \u00a0 contenido normativo no guarde relaci\u00f3n de conexidad alguna con los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos del proyecto de ley al cual se insertan, aspecto este \u00faltimo que no \u00a0 fue considerado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a la acusaci\u00f3n formulada contra \u00a0 el contenido material del art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, un grupo de \u00a0 intervinientes, entre los que se cuentan el Ministerio P\u00fablico y el Distrito de \u00a0 Buenaventura, coinciden en solicitarle a la Corte que declare su exequibilidad, \u00a0 pues, seg\u00fan su entender, la prohibici\u00f3n constitucional de enajenaci\u00f3n que pesa \u00a0 sobre los bienes culturales que pertenecen a la Naci\u00f3n, solo busca impedir la \u00a0 transferencia de dicho bienes a manos de particulares, pudiendo por tanto ser \u00a0 objeto de disposici\u00f3n dentro del \u00e1mbito de lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de la posici\u00f3n mayoritaria, \u00a0 quien interviene en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 considera que la norma debe ser declarada inexequible, pues trat\u00e1ndose de bienes \u00a0 que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, hay una expresa \u00a0 prohibici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, por lo que ellos no pueden ser transferidos a \u00a0 ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A partir del contenido de la demanda y de lo \u00a0 expuesto por los distintos intervinientes, debe iniciar la Corte por establecer \u00a0 si, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la \u00a0 Ley 1617 de 2013 por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad, la \u00a0 demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley \u00a0 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer cargo contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de \u00a0 la Ley 1617 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como ya ha sido se\u00f1alado, la actora formula un \u00a0 primer cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la \u00a0 Ley 1617 de 2013, los cuales autorizan a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los ministerios \u00a0 de Comercio Exterior y Cultura y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para \u00a0 entregar gratuitamente al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la \u00a0 extinta zona franca (art. 115), el inmueble donde funcion\u00f3 la estaci\u00f3n de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales ubicada en dicho distrito (art. 116), y los bienes \u00a0 muebles e inmuebles que fueron adquiridos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca por encargo de la Naci\u00f3n (art. 117). Sobre tales normas, \u00a0 sostiene que sus textos no surtieron los cuatro debates reglamentarios, pues los \u00a0 mismos fueron introducidos como art\u00edculos nuevos en el curso del tercer debate \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica, sin que los temas en ellos contenidos hubiesen \u00a0 sido considerados en las instancias parlamentarias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n, destaca la \u00a0 Corte que, en efecto, a trav\u00e9s de ella se plantea la existencia de un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0 No obstante, a partir de un detenido estudio del contenido de la demanda, la \u00a0 Corporaci\u00f3n coincide con la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 algunos intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no cumple con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en raz\u00f3n a que no desarrolla con \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia el cargo en que se fundamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Para explicar su posici\u00f3n, inicia la \u00a0 Corte por recordar que, en cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que, para que exista demanda en forma y la Corporaci\u00f3n pueda proferir \u00a0 la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 contenga no solo(i) las normas que se acusan como inconstitucionales y \u00a0 (ii) \u00a0las disposiciones superiores que se estiman violadas, sino tambi\u00e9n, (iii) \u00a0las razones o motivos por los cuales la preceptiva impugnada viola la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Frente al \u00faltimo de los citados \u00a0 requisitos, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al ciudadano que \u00a0 hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga de contenido material y no simplemente \u00a0 formal, en el sentido de exigirle la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, el cual a su vez \u00a0 debe estar sustentado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d[12], que a su vez permitan plantear \u00a0 una verdadera controversia de tipo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ahora bien, siguiendo las reglas \u00a0 constitucionales y legales aplicables al procedimiento legislativo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley o acto \u00a0 legislativo debe ajustarse a los principios de consecutividad e identidad \u00a0 relativa o flexible, \u201cen virtud de los cuales se exige al Congreso, por un \u00a0 lado, someter los distintos temas de un proyecto a los debates reglamentarios, y \u00a0 por el otro, que las modificaciones y adiciones incorporadas guarden relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con los asuntos tratados en las etapas precedentes\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Trat\u00e1ndose de proyectos de ley, los principios \u00a0 de consecutividad e identidad relativa encuentran fundamento en el art\u00edculo 157[14] \u00a0de la Carta, el cual impone como condici\u00f3n necesaria para que un proyecto se \u00a0 convierta en ley que el mismo surta un total de cuatro debates en Comisiones y \u00a0 Plenarias, e igualmente, en los art\u00edculos 160 y 161 del mismo ordenamiento \u00a0 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 177 y 178 del Reglamento del \u00a0 Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), que permiten introducir modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones a los proyectos de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, \u00a0 siempre que ellas se refieran a temas o asuntos que hayan sido previamente \u00a0 considerados durante el primer debate en comisi\u00f3n, previendo a su vez el \u00a0 procedimiento para conciliar las discrepancias que pudieren surgir entre los \u00a0 textos legales aprobados en una y otra instancia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Con base en tales mandatos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, para que un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad cumpla con \u00a0 los requisitos de especificidad y suficiencia y se considere \u00a0 sustancialmente apto, es necesario que el demandante acredite \u201cno s\u00f3lo que el \u00a0 art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n \u00a0 alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l \u00a0 resulta absolutamente novedoso al continente normativo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Ha explicado la Corte que la \u00a0 exigencia de dicho presupuesto resulta a todas luces razonable, pues, si por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional y legal el legislador se encuentra facultado \u00a0 para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley \u00a0 durante el segundo debate en c\u00e1maras (C.P. art. 160), existiendo adem\u00e1s la \u00a0 posibilidad de conciliar las diferencias que surjan entre ellas (C.P. art. 161), \u00a0 la solo verificaci\u00f3n sobre la ocurrencia de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n, por s\u00ed misma, no puede constituir un vicio de procedimiento contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Como lo ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional[16], si bien el principio de consecutividad \u00a0 implica que todo proyecto deba surtir los debates exigidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, y que los temas propuestos efectivamente se discutan, en ning\u00fan caso \u00a0 dicho principio busca que el proyecto se mantenga id\u00e9ntico e inmodificable a lo \u00a0 largo del tr\u00e1mite legislativo, porque exigir tal exactitud ser\u00eda contrario a la \u00a0 facultad reconocida al Congreso de introducir cambios a los proyectos en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. En ese sentido, el planteamiento de \u00a0 una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de consecutividad pasa no s\u00f3lo por \u00a0 se\u00f1alar que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo \u00a0 aprobado en la comisi\u00f3n, pues se puede tratar de una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 autorizada por la Constituci\u00f3n y la ley. Se requiere, adem\u00e1s, acreditar que tal \u00a0 novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o \u00a0 que, en su defecto, es contraria a lo resuelto en dicha instancia legislativa, \u00a0 con lo cual, surge para el demandante \u201cla obligaci\u00f3n de tener que demostrar el \u00a0 alcance verdaderamente novedoso de la norma acusada frente al proyecto del que \u00a0 hace parte, permitiendo as\u00ed configurar el m\u00ednimo de sospecha requerido para \u00a0 someter la medida al juicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. El aludido presupuesto de \u00a0 procedibilidad, fue ampliamente explicado por la Corte en la Sentencia C-992 de \u00a0 2001, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la \u00a0 Ley 633 de 2001, a la que se le imputaban distintos vicios de tr\u00e1mite en su \u00a0 formaci\u00f3n, entre ellos, el relacionado con la falta de debate de algunos de sus \u00a0 contenidos normativos. En dicho fallo, la Corte fue clara en precisar que, de \u00a0 acuerdo a la regulaci\u00f3n constitucional y legal aplicable al tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 para cumplir con el requisito de suficiencia del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad, es deber del demandante explicar, as\u00ed sea de forma \u00a0 sucinta, los motivos o razones por los que considera que un determinado \u00a0 contenido normativo corresponde a un asunto nuevo e inconexo con lo debatido en \u00a0 las instancias anteriores. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, no basta con \u00a0 establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo \u00a0 aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario \u00a0 adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se \u00a0 acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el \u00a0 primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se \u00a0 limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan \u00a0 adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que \u00a0 ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un \u00a0 examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos \u00a0 normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera \u00a0 sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las \u00a0 razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos \u00a0 nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un \u00a0 verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz \u00a0 de los principios de identidad y de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. En la misma providencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la exigencia impuesta al demandante, de explicar por qu\u00e9 \u00a0 el texto acusado no guarda relaci\u00f3n de conexidad alguna con el proyecto al cual \u00a0 se integra, responde no s\u00f3lo a la manera como el propio ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 regula el proceso formativo de la ley, sino tambi\u00e9n, al car\u00e1cter rogado y no \u00a0 oficioso del control de constitucionalidad por vicios de forma. Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0 se destac\u00f3 en el fallo que, de proceder al estudio del cargo sin evaluar el \u00a0 presupuesto de la conexidad tem\u00e1tica, la Corte estar\u00eda excediendo el \u00e1mbito \u00a0 propio de sus competencias, toda vez que, a partir de una acusaci\u00f3n precaria e \u00a0 insuficiente, estar\u00eda llevando a cabo una revisi\u00f3n oficiosa acerca del \u00a0 procedimiento legislativo de una ley o acto legislativo, para efectos de \u00a0 establecer posibles irregularidades en las que se pudo incurrir durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n, aspecto que no le corresponde evaluar \u00a0 directamente a la Corporaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0 Al respecto, se anot\u00f3 en la referida Sentencia C-992 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, de aceptarse la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor ser\u00eda necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la \u00a0 comparaci\u00f3n que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en \u00a0 segundo debates, tendr\u00eda que adelantar un minucioso examen de la totalidad de \u00a0 los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, \u00a0 para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisi\u00f3n, y en general \u00a0 si no est\u00e1 presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a \u00a0 tal variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los elementos centrales \u00a0 del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, \u00a0 precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su \u00a0 competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados \u00a0 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, respecto de los \u00a0 presuntos vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 el demandante \u00a0 no presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 \u00a0 de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. La posici\u00f3n adoptada en la citada Sentencia \u00a0 C-992 de 2001, ha sido acogida y reiterada por la Corporaci\u00f3n, entre muchas \u00a0 otras, en las Sentencias C-1124 de 2004, C-242 de 2005, C-856 de 2005, C-292 de \u00a0 2007, C-942 de 2008, C-598 de 2011 y C-894 de 2012, en donde, de manera \u00a0 uniforme, este Tribunal ha insistido en sostener que, para estructurar \u00a0 debidamente un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, el \u00a0 demandante tiene la carga m\u00ednima de explicar por qu\u00e9 el contenido acusado no \u00a0 guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en primer \u00a0 debate de la respectiva comisi\u00f3n o los surtidos en la otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. En ese orden de ideas, siguiendo el precedente \u00a0 constitucional sobre la materia, debe concluir la Corte que, para que un cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad se considere sustancialmente\u00a0 \u00a0 apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de suficiencia y \u00a0 pertinencia, es necesario que el demandante: (i)identifique el \u00a0 texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente, (ii) que se\u00f1ale,\u00a0 \u00a0 as\u00ed sea de forma sucinta, las razones por la cuales el art\u00edculo nuevo o \u00a0 modificado no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente ni con \u00a0 los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15. Aplicando tales criterios al caso concreto, la \u00a0 Sala encuentra que la demanda bajo estudio es sustancialmente inepta, toda vez \u00a0 que, conforme se mencion\u00f3 inicialmente, en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley \u00a0 1617 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad, la \u00a0 misma no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que la actora, en el escrito de acusaci\u00f3n, se limita a se\u00f1alar \u00a0 que las citadas disposiciones fueron introducidas como art\u00edculos nuevos en el \u00a0 curso del tercer debate sin que sus temas fueran considerados en las instancias \u00a0 parlamentarias anteriores, omitiendo explicar, a si fuera en forma sucinta, las \u00a0 razones o motivos por los cuales considera que sus textos son ajenos a las \u00a0 materias que hab\u00edan sido objeto de previo debate as\u00ed como a la finalidad y \u00a0 objetivo de la ley a la que se integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16. En efecto, aun cuando la demandante \u00a0 cita algunas Gacetas del Congreso para afirmar su posici\u00f3n de que \u201clos temas \u00a0 desarrollados en los art\u00edculos 115, 116 y 117 no fueron contemplados en las \u00a0 versiones aprobadas en primero y segundo debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes ni en la \u00a0 respectiva plenaria\u2026\u201d, en ninguna parte del escrito acusatorio se\u00f1ala en qu\u00e9 \u00a0 medida los textos impugnados afectan la esencia de lo aprobado en los dos \u00a0 primeros debates o, en su defecto, constituyen temas nuevos que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo previamente discutido y con los objetivos \u00a0 y prop\u00f3sitos perseguidos por la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.17. En ese orden, en la demanda no se \u00a0 acredita que la inclusi\u00f3n de las disposiciones impugnadas en el curso del tercer \u00a0 debate en el Senado, es contraria a la facultad que el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica de introducir \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, con lo cual, se advierte que la acusaci\u00f3n presenta serias \u00a0 falencias en su formulaci\u00f3n, pues, no define ni muestra en forma clara la manera \u00a0 como las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n (ausencia de especificidad), \u00a0 ni tampoco contiene todos los elementos f\u00e1cticos que son necesarios para \u00a0 adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma tal que se despierte por \u00a0 lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la validez de los preceptos acusados \u00a0 (falta de suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.18. As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0 de analizar de fondo el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 formulado contra los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, y as\u00ed lo \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo cargo contra el contenido material del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la demandante, la citada disposici\u00f3n \u00a0 desconoce el car\u00e1cter jur\u00eddico inalienable que los art\u00edculos 63 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconocen a los bienes p\u00fablicos que hacen parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues, teniendo la estaci\u00f3n de ferrocarril \u00a0 ubicada en el Distrito de Buenaventura tal condici\u00f3n, no pod\u00eda el legislador \u00a0 autorizar su donaci\u00f3n por parte del Ministerio de Cultura en favor de la \u00a0 Alcald\u00eda de Buenaventura, ni tampoco otorgar las facultades de administraci\u00f3n a \u00a0 esa entidad territorial, sin violar la prohibici\u00f3n constitucional de enajenaci\u00f3n \u00a0 que recae sobre dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 la mayor\u00eda de intervinientes, la acusaci\u00f3n debe ser desestimada, toda vez que la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de enajenaci\u00f3n que pesa sobre los bienes culturales \u00a0 de propiedad de la Naci\u00f3n, solo busca impedir su transferencia a manos de \u00a0 particulares, pudiendo por tanto ser objeto de disposici\u00f3n dentro del \u00e1mbito de \u00a0 lo p\u00fablico. En contra de dicha posici\u00f3n se manifiesta el representante de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien coincide con la demandante en \u00a0 considerar que, trat\u00e1ndose de bienes que hacen parte del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, \u00e9stos son, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, inenajenables, por \u00a0 lo que no pueden ser transferidos ni siquiera entre entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el planteamiento de \u00a0 este segundo cargo, la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, toda vez que, aun cuando en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n no se abunda en argumentos y explicaciones, aquella si cuenta con un \u00a0 nivel m\u00ednimo de coherencia que permite estructurar por lo menos un cargo \u00a0 concreto de inconstitucionalidad y llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva \u00a0 entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese contexto, el problema \u00a0 constitucional que plantea la demanda es el de establecer si la norma acusada, \u00a0 al autorizar a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, para entregar \u00a0 gratuitamente a la Alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la \u00a0 Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, ubicada en ese distrito, desconoce el \u00a0 car\u00e1cter inalienable del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, conforme lo establece \u00a0 espec\u00edficamente el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para efectos de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, previamente, la Corte considera \u00a0 necesario hacer algunas precisiones en torno a los temas referentes a: (i) \u00a0la naturaleza p\u00fablica de los bienes culturales,(ii) la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y (iii) los \u00a0 alcances y l\u00edmites del atributo de inalienabilidad que pesa sobre los bienes que \u00a0 hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza p\u00fablica de \u00a0 los bienes culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme lo ha destacado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, existen dos tipos de \u00a0 dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio p\u00fablico[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El dominio privado, \u00a0 protegido por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica y regulado por la ley, hace \u00a0 referencia a la propiedad privada, esto es, a los bienes que se encuentran bajo \u00a0 el dominio exclusivo de sus due\u00f1os o propietarios, entendiendo por dominio \u00a0 \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella \u00a0 arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el \u00a0 dominio p\u00fablico, que interesa a esta causa, el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prescribe que \u201cel territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l \u00a0 forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Con respecto a dicho mandato, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que el mismo presenta dos \u00a0 dimensiones. Por una parte, \u201ces un reconocimiento gen\u00e9rico del concepto \u00a0 tradicional de \u2018dominio eminente\u2019, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado y \u00a0 de su capacidad para regular el derecho de propiedad -p\u00fablico y privado- e \u00a0 imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento \u00a0 de sus fines, naturalmente dentro de los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 impuesto[19]\u201d[20]. \u00a0Y, por la otra, \u201cconsagra el derecho de propiedad sobre los bienes p\u00fablicos \u00a0 que forman parte del territorio, lo cual es\u2018expresi\u00f3n de una caracter\u00edstica \u00a0 patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho \u00a0 p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Naci\u00f3n\u2019[21]\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir del contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional citada y del alcance a \u00e9l reconocido, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha destacado que \u00a0 son dos las clases de bienes que le pertenecen a la Naci\u00f3n: (i) el \u00a0 territorio y (ii) los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto al territorio, a \u00e9l se refiere de manera \u00a0 espec\u00edfica el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la \u00a0 forma como deben ser fijados los l\u00edmites de Colombia y la manera como pueden ser \u00a0 modificados, ocup\u00e1ndose tambi\u00e9n de enunciar algunos de los elementos del \u00a0 territorio de la Naci\u00f3n, como son: \u201cadem\u00e1s del territorio continental, el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina y la Isla de Malpelo, y \u00a0 dem\u00e1s islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen\u201d, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n \u201cel subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma \u00a0 continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00a0 \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, \u00a0 de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta \u00a0 de normas internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con respecto a los bienes p\u00fablicos que \u00a0 hacen parte del territorio, la Corte, siguiendo los lineamientos de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil[23], ha destacado que son los dem\u00e1s bienes, en particular \u00a0 los de naturaleza inmueble, cuyo titular del derecho de dominio es la Rep\u00fablica. \u00a0 Estos bienes p\u00fablicos, a su vez, se clasifican en dos grandes \u00a0 categor\u00edas: los bienes \u00a0 fiscales y los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al primer grupo, al de los bienes \u00a0 fiscales, pertenecen aquellos bienes que se encuentran en cabeza de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico y que, por lo general, est\u00e1n destinados al \u00a0 cumplimiento de las funciones estatales a ellas instituidas. Por su propia \u00a0 naturaleza, el uso de tales bienes no les corresponde a los ciudadanos, pues, \u00a0 seg\u00fan fue mencionado, los mismos son utilizados de forma directa por las \u00a0 autoridades estatales en el giro ordinario de sus actividades p\u00fablicas, lo que a \u00a0 su vez explica que sobre ellos el Estado tenga pleno derecho de dominio, \u00a0 \u201cigual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d[24]. Seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n, aun cuando no se destinen el cumplimiento de \u00a0 funciones p\u00fablicas, por excepci\u00f3n, hacen parte de esta categor\u00eda los llamados \u00a0 bienes fiscales adjudicables, \u201ces decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u2018con el \u00a0 fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos \u00a0 exigidos por la ley\u2019[25], \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, del segundo grupo, de los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, hacen parte los bienes cuyo uso, goce y disfrute pertenece a la comunidad y se encuentran a \u00a0 su servicio en forma permanente, tal como ocurre con las calles, plazas, parques, \u00a0 puentes, caminos, etc.Conforme \u00a0 con su destinaci\u00f3n, los bienes de uso p\u00fablico se caracterizan porque \u201cest\u00e1n \u00a0 afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se \u00a0 rigen por normas especiales\u201d[27], \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00a0el dominio estatal sobre \u00a0 dichos bienes se manifiesta \u201ccon medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para \u00a0 asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las \u00a0 necesidades de la comunidad\u201d[28]. \u00a0Con respecto \u00a0 a los bienes de uso p\u00fablico, en consideraci\u00f3n a la utilidad que prestan en \u00a0 beneficio com\u00fan, el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica les reconoce, adem\u00e1s, la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La jurisprudencia constitucional ha destacado que \u00a0 a la clasificaci\u00f3n general de los bienes p\u00fablicos, en fiscales y de uso p\u00fablico, \u00a0 se pueden agregar otras categor\u00edas de bienes que por sus condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, representan un valor especial para el Estado y la \u00a0 sociedad. Con respecto a algunos de dichos bienes, es la propia Constituci\u00f3n la \u00a0 que se ocupa de ellos, disponiendo su pertenencia a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Tal es el caso, por ejemplo, de los bienes \u00a0 culturales, cuya categor\u00eda es reconocida directamente por el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Carta, el cual establece que \u201c[e]l patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes \u00a0 culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. Como se explicar\u00e1 en detalle en el \u00a0 siguiente apartado, hacen parte de los bienes culturales de la Naci\u00f3n, entre \u00a0 otros, los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza p\u00fablica o privada,\u00a0 a \u00a0 los que se les atribuye un especial inter\u00e9s, sea \u00e9ste hist\u00f3rico, art\u00edstico, \u00a0 cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico, en \u00e1mbitos tales como el arquitect\u00f3nico, \u00a0 urban\u00edstico, arqueol\u00f3gico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de bienes, sobre los \u00a0 cuales el Estado debe tener una vocaci\u00f3n de dominio y pertenencia, adem\u00e1s de \u00a0 tener la condici\u00f3n de \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles, son objeto de una protecci\u00f3n especial \u00a0 por parte del Estado, conforme a los par\u00e1metros y reglas que define la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Protecci\u00f3n del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad \u00a0 de referirse al tema de la cultura y sus distintas manifestaciones, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n a los mecanismos estatuidos para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En contraposici\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le dedica un amplio espacio a la cultura. Con un \u00a0 prop\u00f3sito claro de defensa del patrimonio cultural en sus distintas \u00a0 manifestaciones, y como expresi\u00f3n de la diversidad de las comunidades, de la \u00a0 riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir \u00a0 sociedades organizadas, la cultura es reconocida por la actual Carta Pol\u00edtica \u00a0 como un pilar fundamental del Estado y como valor, principio, derecho y deber \u00a0 que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas e incluso por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que es amplio el conjunto de disposiciones constitucionales que protegen la \u00a0 cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la \u00a0 Naci\u00f3n, lo que le ha permitido a dicho bloque normativo recibir el calificativo \u00a0 de \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conforme con ello, de manera general, \u00a0 la cultura encuentra fundamento constitucional: (i) en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba, que se\u00f1ala como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (ii) en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, \u00a0 que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas \u00a0 culturales de la Naci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 44, que define la \u00a0 cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os; (iv) \u00a0en el art\u00edculo 67, que reconoce la educaci\u00f3n como un derecho que busca afianzar \u00a0 los valores culturales de la Naci\u00f3n; (v) en el art\u00edculo 70, que \u00a0 obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los \u00a0 colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como \u00a0 fundamento de la nacionalidad; (vi) en el art\u00edculo 71 que tambi\u00e9n \u00a0 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de crear incentivos para fomentar las \u00a0 manifestaciones culturales; (vii) en art\u00edculo 95-8 que se\u00f1ala como \u00a0 uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 culturales y naturales; y (viii) en los art\u00edculos 311 y 313-9, que \u00a0 encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y \u00a0 cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En lo que se refiere espec\u00edficamente a \u00a0 la defensa del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico y al r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n, su fundamento surge directamente del (ix) art\u00edculo 63, \u00a0 en el que se consagra que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; \u00a0 y, de manera especial, del (x) art\u00edculo 72, que prev\u00e9 que el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, al tiempo \u00a0 que establece que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que \u00a0 conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles. En plena armon\u00eda con las citadas \u00a0 disposiciones, (xi) el art\u00edculo 313-10 del mismo ordenamiento \u00a0 Superior, le atribuye a los Concejos Municipales la funci\u00f3n de expedir las \u00a0 normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural del municipio, mientras que (xii) \u00a0el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitaci\u00f3n del alcance de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el conjunto de disposiciones constitucionales citadas muestran que, sin lugar a \u00a0 dudas, \u201cla protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial \u00a0 relevancia en la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00e9ste constituye un signo o una \u00a0 expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de \u00a0 vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y \u00a0 dimensiones[30]\u201d, para lo cual, \u201cla salvaguarda estatal \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un \u00a0 grupo social en un momento hist\u00f3rico\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Acorde con ello, en diversas \u00a0 oportunidades, la Corte ha resaltado, no s\u00f3lo la importancia del referido \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n\u00a0 la\u00a0 obligaci\u00f3n que \u00a0 asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico. Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72), al tiempo que le reconoce a los bienes que \u00a0 hacen parte del mismo el car\u00e1cter de inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. A prop\u00f3sito de tales medidas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que \u201cla declaraci\u00f3n de un bien como \u00a0 parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de \u00a0 restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los \u00a0 propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su \u00a0 disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinaci\u00f3n que ha de \u00a0 darse al bien para efectos de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 No obstante, las referidas restricciones encuentran plena justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, precisamente, en raz\u00f3n a lo importante que resulta para el \u00a0 Estado, la comunidad y el propio individuo, la conservaci\u00f3n y el cuidado del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, particularmente, si se toma en consideraci\u00f3n \u00a0 que Colombia es un pa\u00eds multi\u00e9tnico y pluricultural, y que, como tal, posee \u00a0 manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, conservadas y \u00a0 divulgadas, con el fin de que sirvan de testimonio de la identidad cultural \u00a0 nacional,\u00a0 en el presente y en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora bien, aun cuando es claro que la \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, muestra de lo cual un n\u00famero \u00a0 importante de sus disposiciones se refieren al tema, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0 Carta no desarrolla de manera espec\u00edfica y detallada las reglas y principios que \u00a0 fueron fijadas por ella. De ah\u00ed que, como ya lo ha puntualizado este Tribunal[34], \u00a0 corresponda al legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, reglamentar la \u00a0 materia, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y de las \u00a0 atribuciones especiales que le han sido reconocidas, entre otros, por el \u00a0 art\u00edculo 63, que expresamente le atribuye a la ley la determinaci\u00f3n de los \u00a0 bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y por el art\u00edculo \u00a0 72, que tambi\u00e9n difiere a la ley el establecimiento de los mecanismos que \u00a0 permitan readquirir los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 cultural, cuando \u00e9stos se encuentren en manos de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En desarrollo de los mandatos \u00a0 constitucionales a los que se ha hecho expresa referencia, y en ejercicio de sus \u00a0 competencias, el legislador expidi\u00f3 la Ley 397 de 1997, la cual, con las \u00a0 modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 1185 de 2008, se ocupa de \u00a0 definir los objetivos de la pol\u00edtica estatal en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio\u00a0 cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, disponiendo a su vez la \u00a0 creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, como \u00f3rgano rector en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Dicha ley, en su art\u00edculo 1\u00b0, define \u00a0 la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, \u00a0 intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de \u00a0 valores, tradiciones y creencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. De igual manera, el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 establece la forma como se integra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, la preceptiva citada dispone que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 constituido por \u201ctodos los bienes materiales, las manifestaciones \u00a0 inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son \u00a0 expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las \u00a0 lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la \u00a0 tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los \u00a0 h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los \u00a0 que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, \u00a0 cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, \u00a0 urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, \u00a0 testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma precisa los objetivos \u00a0 principales de la pol\u00edtica estatal en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, se\u00f1alado al respecto que \u00e9stos se concentran en la salvaguardia, \u00a0 protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, \u00a0 tanto en el presente como en el futuro. Tambi\u00e9n define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, disponiendo que \u00e9sta se aplica a los bienes del patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural en el \u00a0 caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el \u00a0 Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la preceptiva se\u00f1ala \u00a0 igualmente que se consideran como bienes de inter\u00e9s cultural[35] \u00a0de los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan \u00a0 sujetos al respectivo r\u00e9gimen de tales, los bienes materiales declarados como \u00a0 monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, \u00a0 conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las \u00a0 autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento \u00a0 territorial. As\u00ed mismo, considera como bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 nacional los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Propiedad del Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 4\u00b0 que los bienes del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes de inter\u00e9s cultural pueden \u00a0 pertenecer, seg\u00fan el caso, a la Naci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas de cualquier orden \u00a0 o a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Aclarando que los bienes \u00a0 que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y se rigen por \u00a0 las normas especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. El art\u00edculo 5\u00b0, por su parte, regula \u00a0 lo relacionado con el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 previendo que el mismo \u201cest\u00e1 constituido por el conjunto de instancias \u00a0 p\u00fablicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes y manifestaciones del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los bienes de inter\u00e9s cultural y sus \u00a0 propietarios, usufructuarios a cualquier t\u00edtulo y tenedores, por las \u00a0 manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo \u00a0 institucional, planificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y por las competencias y obligaciones \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares, articulados entre s\u00ed, que posibilitan la \u00a0 protecci\u00f3n, salvaguardia, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0 divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. De acuerdo con ello, \u00a0 dispone que son entidades p\u00fablicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Cultura -quien tiene a su cargo la labor de \u00a0 coordinaci\u00f3n-, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio \u00a0 Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y \u00a0 territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes \u00a0 al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El art\u00edculo 6\u00b0, ib\u00eddem, se ocupa de \u00a0 los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, se\u00f1alando que son todos \u00a0 aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e \u00a0 inorg\u00e1nicos que, mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y \u00a0 otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las \u00a0 trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n. Para la preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio \u00a0 paleontol\u00f3gico se aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico. La norma precisa, de conformidad con los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los bienes \u00a0 del patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables. Destaca que el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia, ICANH, es la instituci\u00f3n competente en el territorio \u00a0 nacional para el manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico, y que \u00e9sta podr\u00e1 autorizar \u00a0 a las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de \u00a0 registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En el art\u00edculo 8\u00b0 se\u00a0 fija el \u00a0 procedimiento para la declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural[36]. \u00a0 Dicho texto prev\u00e9 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y \u00a0 previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural[37], \u00a0 es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la norma dispone que son \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional los declarados como tales por la \u00a0 ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, en lo de su \u00a0 competencia, en raz\u00f3n del inter\u00e9s especial que el bien revista para la comunidad \u00a0 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma preceptiva prev\u00e9 que a las \u00a0 entidades territoriales, con base en los principios de descentralizaci\u00f3n, \u00a0 autonom\u00eda y participaci\u00f3n, les corresponde la declaratoria y el manejo de los \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito departamental, distrital, municipal, de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras -de que trata la Ley 70 de \u00a0 1993-, a trav\u00e9s de las gobernaciones, alcald\u00edas o autoridades respectivas, \u00a0 previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de \u00a0 Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso \u00a0 de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan \u00a0 ser declarados bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito Nacional por el Ministerio \u00a0 de Cultura, en coordinaci\u00f3n con el respectivo Consejo Departamental o Distrital \u00a0 de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expresado, el referido \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 dispone que para la declaratoria y el manejo de los bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural se aplicar\u00e1 el principio de coordinaci\u00f3n entre los niveles \u00a0 nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios ind\u00edgenas, \u00a0 previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales \u00a0 deben tener en cuenta los recursos para la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. En desarrollo del art\u00edculo 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 de la citada ley se\u00f1ala que los bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, son inembargables, \u00a0 imprescriptibles e inalienables, facultando, a trav\u00e9s de su par\u00e1grafo \u00fanico, al \u00a0 Ministerio de Cultura para autorizar, en casos excepcionales, la enajenaci\u00f3n o \u00a0 el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional entre entidades \u00a0 p\u00fablicas. Sobre el particular, la norma aclara que las alcald\u00edas, gobernaciones \u00a0 y autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el referido par\u00e1grafo respecto de \u00a0 los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Cabe destacar finalmente, que en el \u00a0 art\u00edculo 11 del ordenamiento legal en referencia, se fija el r\u00e9gimen especial de \u00a0 protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidos los bienes de inter\u00e9s cultural. De acuerdo con \u00a0 dicha norma, el hecho de que un bien sea declarado de inter\u00e9s cultural implica, \u00a0 entre otros, los siguientes privilegios y restricciones: (i) \u00a0el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -PEMP-, cuando se requiera, entendido \u00e9ste como el instrumento de gesti\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias \u00a0 para garantizar su protecci\u00f3n y sostenibilidad en el tiempo; (ii) \u00a0 su incorporaci\u00f3n al Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para lo cual, la \u00a0 autoridad que efect\u00fae la declaratoria de un bien inmueble de inter\u00e9s cultural lo \u00a0 informar\u00e1 a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a \u00a0 efectos de que esta incorpore la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 correspondiente. Igualmente, se incorporar\u00e1 la anotaci\u00f3n sobre la existencia del \u00a0 Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n aplicable al inmueble, si dicho plan fuese \u00a0 requerido; (iii) \u00a0la incorporaci\u00f3n de los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP) a los \u00a0 planes de ordenamiento territorial, pudiendo el PEMP limitar los aspectos \u00a0 relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de inter\u00e9s \u00a0 cultural y su \u00e1rea de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya \u00a0 hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial; (iv) \u00a0la prevalencia de las normas sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso de las \u00e1reas \u00a0 e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, las cuales pasan a \u00a0 constituir normas de superior jerarqu\u00eda al momento de elaborar, adoptar, \u00a0 modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y \u00a0 distritos: (v) la posibilidad de intervenci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este fuese requerido, para efectos de \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, remoci\u00f3n, demolici\u00f3n, desmembramiento, \u00a0 desplazamiento o subdivisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, si se trata de un bien \u00a0 de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, o de la entidad territorial \u00a0 correspondiente, trat\u00e1ndose de un bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 territorial; (vi) la prohibici\u00f3n de exportaci\u00f3n de bienes muebles \u00a0 de inter\u00e9s cultural, salvo la posibilidad de exportaci\u00f3n temporal, por un plazo \u00a0 que no exceda de tres a\u00f1os, con el \u00fanico fin de ser exhibidos al p\u00fablico o \u00a0 estudiados cient\u00edficamente, la cual debe contar con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad cultural competente; (vii) \u00a0trat\u00e1ndose de bienes muebles, la posibilidad de su enajenaci\u00f3n, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 ofrecerse en primer t\u00e9rmino a la autoridad que haya efectuado la \u00a0 respectiva declaratoria, la cual podr\u00e1 ejercer una primera opci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de cualquier otra entidad estatal, seg\u00fan coordinaci\u00f3n \u00a0 que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria; \u00a0 (viii) la posibilidad de transferencia de dominio a cualquier t\u00edtulo de \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad privada, evento en el cual la misma \u00a0 deber\u00e1 comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como \u00a0 tal y en un plazo no mayor a los seis meses siguientes de celebrado el \u00a0 respectivo negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las \u00a0 disposiciones\u00a0 constitucionales y legales\u00a0 a que se ha hecho \u00a0 referencia, y dentro del prop\u00f3sito de orientar la decisi\u00f3n por tomar en esta \u00a0 causa, se colige que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n se encuentran bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado (C.P. art. 72), y el mismo est\u00e1 constituido por\u00a0 \u00a0 todos los bienes de naturaleza p\u00fablica o privada a que hace referencia expresa \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, entre los que se cuentan los bienes \u00a0 materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial \u00a0 inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como \u00a0 el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, \u00a0 audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, \u00a0 museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. En la medida en que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional los bienes inmuebles declarados como de inter\u00e9s \u00a0 cultural \u201cpertenecen a la Naci\u00f3n\u201d, le corresponde al Estado, en el caso \u00a0 de que los mismos sean de naturaleza p\u00fablica, el deber de mantener su dominio, \u00a0 para lo cual es la propia Carta Pol\u00edtica las que le reconoce la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d(C.P. art. 72). Asimismo, en \u00a0 caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, debe el \u00a0 legislador establecer los mecanismos necesarios para su readquisici\u00f3n por parte \u00a0 del Estado (C.P. art. 72), quedando en todo caso sometidos al r\u00e9gimen especial \u00a0 previsto en la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. De igual manera, dentro de los bienes \u00a0 que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 diferencian (i) los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n (C.P: arts. 63 y 72), y (ii) los bienes culturales que\u00a0 \u00a0 conforman la identidad nacional (C.P. art. 72). Con respecto a los dos grupos de \u00a0 bienes, no\u00a0 se requieren que los mismos sean declarados como tales para que \u00a0 tengan el car\u00e1cter de inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0 Igualmente, las dos categor\u00edas de bienes pueden tener la condici\u00f3n de \u201cbienes \u00a0 de inter\u00e9s cultural\u201d de los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, \u00a0 municipal, o de los territorios ind\u00edgenas o de las comunidades negras y, en \u00a0 consecuencia, quedan sujetos al r\u00e9gimen especial previsto en la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La inalienabilidad del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya ha sido se\u00f1alado, los bienes \u00a0 culturales que conforman la identidad nacional y hacen parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, son, por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00a0 \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d (C.P. art. 72). Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de explicar el alcance de los referidos \u00a0 atributos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inalienables: significa que no se pueden negociar, \u00a0 esto es, vender, donar, permutar, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de \u00a0 la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser \u00a0 objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del \u00a0 dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse\u00a0 por el transcurso del tiempo, se \u00a0 ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la \u00a0 imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que \u00a0 est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos \u00a0 privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad \u00a0 particular de alguno o algunos de los asociados\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Siguiendo lo dicho por la \u00a0 jurisprudencia citada, los bienes que integran el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n son inalienables y, por tanto, no puede ser objeto de enajenaci\u00f3n o \u00a0 negociaci\u00f3n, lo cual a su vez se traduce en que no puede ser vendidos, donados \u00a0 ni permutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la doctrina \u00a0 especializada, la prohibici\u00f3n de inalienabilidad que de manera general recae \u00a0 sobre los bienes p\u00fablicos, y en particular sobre los bienes culturales, \u00a0 significa que esa categor\u00eda de bienes no pueden venderse o traspasarse mientras \u00a0 se encuentren afectados a la utilidad p\u00fablica a la que hayan sido destinados. \u00a0 Tal caracter\u00edstica de inalienabilidad supone, entonces, una limitaci\u00f3n de las \u00a0 competencias de la administraci\u00f3n, concretamente en el \u00e1mbito negocial, derivada \u00a0 de la condici\u00f3n extracomercial del dominio p\u00fablico, cuyo incumplimiento, a su \u00a0 vez, conlleva la nulidad absoluta del contrato de enajenaci\u00f3n por falta de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante, considera la Corte que el \u00a0 significado que en t\u00e9rminos generales se reconoce a la prohibici\u00f3n de \u00a0 inalienabilidad, debe entenderse comprendida en el contexto de la finalidad que \u00a0 persigue el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n del patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, cual es la preservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 de los bienes que lo integran. Si ello es as\u00ed, la condici\u00f3n de inalienabilidad a \u00a0 que alude el art\u00edculo 72 Superior, respecto de los bienes culturales de \u00a0 propiedad p\u00fablica, lo que persigue en realidad es su exclusi\u00f3n del tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico propio del derecho privado y, por esa v\u00eda, impedir que tales bienes \u00a0 pasen a manos de particulares o se mantengan en ellas, dentro del\u00a0 \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el estatus de protecci\u00f3n estatal que su condici\u00f3n les \u00a0 reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese sentido, la transferencia o \u00a0 reasignaci\u00f3n de bienes culturales que por razones de inter\u00e9s general pueda tener \u00a0 lugar entre entidades p\u00fablicas, para su manejo y administraci\u00f3n, no se entiende \u00a0 comprendida en la prohibici\u00f3n de inalienabilidad, toda vez que el bien cultural \u00a0 contin\u00faa en el \u00e1mbito de la propiedad p\u00fablica y conserva su condici\u00f3n y \u00a0 atributos, aspectos que, precisamente, son lo que justifican la inclusi\u00f3n de la \u00a0 referida prohibici\u00f3n constitucional. Ese ha sido el entendimiento que el \u00a0 legislador le ha reconocido a la referida prohibici\u00f3n, concretamente, en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 397 de 1997, el cual, al tiempo que establece los \u00a0 atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los \u00a0 bienes culturales de propiedad estatal, incluye la posibilidad de su enajenaci\u00f3n \u00a0 entre entidades p\u00fablicas. La citada norma prev\u00e9 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. INEMBARGABILIDAD, \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1185 \u00a0 de 2008. Los bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad de entidades p\u00fablicas, son \u00a0 inembargables, imprescriptibles e inalienables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. El Ministerio de Cultura autorizar\u00e1, en \u00a0 casos excepcionales, la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural \u00a0 del \u00e1mbito nacional entre entidades p\u00fablicas. Las alcald\u00edas, gobernaciones y \u00a0 autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que \u00a0 trata la Ley 70 de 1993, ser\u00e1n las encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0 este par\u00e1grafo respecto de los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0 Y es que, seg\u00fan est\u00e1 previsto en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada Ley\u00a0 397 de 1997,\u00a0 desde el punto de vista \u00a0 de la propiedad, los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n pueden \u00a0 pertenecer, seg\u00fan el caso, a la Naci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas de cualquier orden \u00a0 o a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. A partir de dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n, el mandato constitucional de inalienabilidad, se extiende sobre \u00a0 todos los bienes p\u00fablicos que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 independientemente de la autoridad a la que pertenezcan, sea \u00e9sta del nivel \u00a0 central o territorial, en el sentido de que ninguno de ellos puede ser \u00a0 enajenado, pero siempre dentro del prop\u00f3sito de impedir que tales bienes puedan \u00a0 ser objeto de actos jur\u00eddicos que impliquen tradici\u00f3n o p\u00e9rdida de la finalidad \u00a0 del bien a favor de particulares. De ese modo, la inalienabilidad a que hace \u00a0 referencia expresa el art\u00edculo 72 de la Carta, tiene un alcance relativo y no \u00a0 absoluto, en cuanto se dirige a impedir la transferencia de los bienes que \u00a0 forman parte del patrimonio cultural a los particulares, siendo posible que el \u00a0 Estado pueda disponer de tales bienes dentro del \u00e1mbito de la propiedad estatal \u00a0 a trav\u00e9s de su reasignaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado, que la protecci\u00f3n al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n que proh\u00edja la Constituci\u00f3n, no se agota con el hecho de que ciertos \u00a0 bienes sean declarados como parte de dicho patrimonio. La misma se extiende \u00a0 tambi\u00e9n, al prop\u00f3sito de lograr que los bienes a los que se les ha reconocido \u00a0 alguna de tales condiciones, sean recuperados y permanezcan en manos del Estado. \u00a0 A este \u00faltimo cometido es que apunta la prohibici\u00f3n de inalienabilidad prevista \u00a0 en el precitado art\u00edculo 72 Superior, pues, como se mencion\u00f3, a trav\u00e9s de ella \u00a0 se garantiza que los bienes p\u00fablicos que hacen parte del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n no puedan ser negociados o comercializados con particulares y se \u00a0 mantengan siempre en la \u00f3rbita estatal o p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Dicha interpretaci\u00f3n surge \u00a0 directamente del texto del propio art\u00edculo 72 de la Carta. En efecto, \u00a0 inicialmente, y de manera general, la norma le asigna al Estado, entendido \u00e9ste \u00a0 como el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas, la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. Dentro de ese prop\u00f3sito, como medida de protecci\u00f3n, \u00a0 dispone a su vez que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que \u00a0 conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles. Conforme con tal mandato, finalmente, la \u00a0 aludida disposici\u00f3n faculta al legislador para establecer los mecanismos que \u00a0 permitan readquirir tales bienes cuando se encuentren en manos de particulares. \u00a0 Pues bien, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de las anteriores premisas, vistos a luz del prop\u00f3sito \u00a0 perseguido por la disposici\u00f3n superior a la que se integran, no deja duda acerca \u00a0 de su objetivo, cual es el comprometer a todas las autoridades p\u00fablicas en la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, procurando a su vez que dichos \u00a0 bienes se encuentren bajo el dominio p\u00fablico y no salgan del mismo, lo cual se \u00a0 logra, como se ha dicho, excluy\u00e9ndolos del comercio y del patrimonio privado, \u00a0 conforme a los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que \u00a0 aquellos detentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La lectura anterior coincide plenamente \u00a0 con los motivos que fueron tenidos en cuenta por el Constituyente de 1991 para \u00a0 aprobar el contenido del art\u00edculo 72 de la actual Carta Pol\u00edtica. En efecto, \u00a0 durante los debates en la Comisi\u00f3n Primera, en el punto relacionado con los \u00a0 atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad a favor de \u00a0 los bienes que hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 por parte de los constituyentes que la finalidad de su inclusi\u00f3n en la \u00a0 nueva Carta se relacionaba con la necesidad de buscar que tales bienes fueran de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n y no estuvieran en manos de los particulares. Sobre el \u00a0 punto, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el\u00a0 patrimonio cultural normalmente depredado \u00a0 en Colombia, sin ninguna clase de contemplaciones, con la total desidia del \u00a0 Gobierno, se han destruidos monumentos maravillosos de \u00e9pocas coloniales\u2026 el \u00a0 patrimonio art\u00edstico de las iglesias que contienen obras valiosas\u00a0 \u00a0 art\u00edsticas de la colonia, de la manera m\u00e1s normal son saqueadas, son robadas, \u00a0 los cuadros desaparecen y no hay nadie que responda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los Gobiernos tienen que disponer de los \u00a0 mecanismos necesarios para la protecci\u00f3n de este patrimonio, no podemos seguir \u00a0 permitiendo que se siga comercializando sin ninguna protecci\u00f3n. Es importante \u00a0 que tomemos consciencia del valor del patrimonio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026el estado deber\u00e1 promover la \u00a0 readquisici\u00f3n de aquellos bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n que \u00a0 por alguna circunstancia est\u00e1 en manos de particulares.[40]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Tambi\u00e9n la plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que los atributos de inalienabilidad, \u00a0 inembargabilidad e imprescriptibilidad a favor de los bienes que hacen parte del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, ten\u00edan justificaci\u00f3n en la \u00a0 medida de lograr que el Estado se hiciera a la propiedad de dichos bienes y no \u00a0 fuera posible su tr\u00e1fico entre particulares. Se manifest\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel patrimonio cultural. La preservaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural en todas sus formas, queda bajo la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Ello abarca no s\u00f3lo el arquitect\u00f3nico, los objetos art\u00edsticos, documentos y \u00a0 testimonios de valor hist\u00f3rico, sino el conjunto de bienes que expresan nuestra \u00a0 cultura, en alguna de sus manifestaciones. El art\u00edculo pone \u00e9nfasis especial en \u00a0 el patrimonio arqueol\u00f3gico, el cual se reputa como bien de la Naci\u00f3n con \u00a0 car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible. As\u00ed mismo, se autoriza a \u00a0 la ley para reglamentar los derechos especiales que puedan tener las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en lo referente a las riquezas arqueol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de las normas que protegen y \u00a0 tutelan el derecho a la cultura, es el de fomentar la actividad y la \u00a0 investigaci\u00f3n tanto de la ciencia, como de la tecnolog\u00eda y salvaguardar el \u00a0 patrimonio hist\u00f3rico de la Rep\u00fablica\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el patrimonio cultural me \u00a0 permito sugerir que no se refiera tanto al patrimonio arqueol\u00f3gicos, sino que se \u00a0 extienda\u00a0 tambi\u00e9n en la parte que dice: que la ley extender\u00e1 tambi\u00e9n sus \u00a0 mecanismos para que el Gobierno pueda readquirir los bienes, no s\u00f3lo los \u00a0 arqueol\u00f3gicos sino los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que se \u00a0 encuentran en manos de particulares, y en el exterior para evitar su salida del \u00a0 pa\u00eds y para su conservaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De igual manera, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha entendido que el atributo de inalienabilidad reconocido por el art\u00edculo 72 \u00a0 Superior a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tiene \u00a0 como finalidad la exclusi\u00f3n de dicho bienes del tr\u00e1fico propio del derecho \u00a0 privado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-474 de 2003, la Corte conoci\u00f3 de \u00a0 una demanda formulada contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 que regulaba \u00a0 lo referente al patrimonio cultural sumergido. En esa oportunidad, la acusaci\u00f3n \u00a0 se concentr\u00f3 en el aparte de la norma que le permit\u00eda al denunciante de un \u00a0 rescate, cuando el mismo se produc\u00eda en las coordenadas geogr\u00e1ficas por \u00e9l \u00a0 indicadas, tener derecho \u201ca un porcentaje del valor bruto de las especies \u00a0 n\u00e1ufragas\u2026\u201d. Analizando dicho texto, desde la perspectiva de establecer si \u00a0 el mismo violaba la prohibici\u00f3n constitucional de inalienabilidad, la Corte hizo \u00a0 el siguiente razonamiento: \u201cun bien que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, \u00a0 ni donado, ni permutado. Por consiguiente, si la expresi\u00f3n acusada autorizara la \u00a0 transferencia a los particulares, a t\u00edtulo de recompensa, de bienes que integran \u00a0 ese patrimonio, entonces ser\u00eda inexequible\u201d. A partir del referido razonamiento, \u00a0 se puso de presente en el citado fallo que, en relaci\u00f3n con los bienes que \u00a0 integran el patrimonio cultural\u00a0 sumergido, no hab\u00eda duda sobre la \u00a0 imposibilidad de disponer de los mismos por parte del particular que denuncie el \u00a0 hallazgo, dado que tales bienes est\u00e1n cubiertos por los atributos de \u00a0 inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. De ese modo, no \u00a0 obstante encontrar que la acusaci\u00f3n part\u00eda de una interpretaci\u00f3n equivocada de \u00a0 la norma, por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte procedi\u00f3 a declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un \u00a0 porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d, en el entendido de \u00a0 que el denunciante tiene derecho a una compensaci\u00f3n, que sea un equivalente del \u00a0 valor de las especies n\u00e1ufragas, pero no tiene derecho a reclamar un porcentaje \u00a0 de las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-314 de 2012, al resolver \u00a0 una acci\u00f3n de tutela relacionada con el derecho a la vivienda digna y la \u00a0 ocupaci\u00f3n de bienes pertenecientes al Estado, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0 referirse de manera general\u00a0 a la prohibici\u00f3n constitucional que pesa sobre \u00a0 los bienes p\u00fablicos, en el sentido de ser \u00e9stos \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, dado \u00a0 que tales bienes se destinan a cumplir fines de utilidad p\u00fablica, la referida \u00a0 prohibici\u00f3n se dirige de manera especial a evitar su apropiaci\u00f3n por parte de \u00a0 particulares, es decir, a impedir que los bienes de propiedad del Estado, entre \u00a0 los que se cuentan los bienes culturales, puedan pasar a manos privadas y perder \u00a0 su finalidad y destinaci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el punto, destac\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn este orden de ideas, es claro que por estar bajo la \u00a0 tutela jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales son \u00a0 objeto de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los cuales los particulares \u00a0 pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 63, que todos los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico del Estado \u2018son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u2019, en \u00a0 raz\u00f3n a que est\u00e1n destinados a cumplir fines de utilidad p\u00fablica en distintos \u00a0 niveles: los bienes de uso p\u00fablico tienen como finalidad\u00a0 estar a \u00a0 disposici\u00f3n de los habitantes del pa\u00eds de modo general y los bienes fiscales \u00a0 constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios \u00a0 estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los \u00a0 bienes fiscales, \u2018se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las \u00a0 necesidades de la comunidad\u2019[42].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En ese sentido, es claro que la \u00a0 lectura que surge de art\u00edculo 72 Superior, en cuanto a la regla que le reconoce \u00a0 a los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, el \u00a0 car\u00e1cter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, es la de que a \u00a0 trav\u00e9s de tales atributos se buscan impedir que los referidos bienes puedan \u00a0 circular en la \u00f3rbita del comercio y del patrimonio privado y puedan permanecer \u00a0 en cabeza de los particulares. Tal interpretaci\u00f3n es concordante con el mandato \u00a0 previsto en la propia norma, mediante el cual se faculta a la ley para \u00a0 establecer los mecanismos que permitan readquirir los bienes que integran el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n cuando se encuentren en manos de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En la Sentencia C-366 de 2000, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 que, \u201cal referirse el art\u00edculo 72 al deber del Estado de proteger \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1 vinculando a todas las autoridades \u00a0 territoriales y no s\u00f3lo al poder central. Existiendo, por tanto, una competencia \u00a0 compartida entre unas y otras\u201d[43]. De ese modo, si la funci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n se radica en cabeza de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, las medidas que con ese fin se establezcan, como ocurre \u00a0 con la prohibici\u00f3n constitucional de inalienabilidad, no pueden estar dirigidas \u00a0 a dificultar el cumplimiento de tal objetivo, lo cual tiene lugar si se entiende \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n se extiende m\u00e1s all\u00e1 del comerci\u00f3 \u00a0 privado, es decir, si tambi\u00e9n se aplica al traslado de bienes culturales entre \u00a0 autoridades p\u00fablicas para efectos de su manejo y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En efecto, si todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, tanto del nivel central como del nivel territorial, tienen el deber \u00a0 constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, es admisible que \u00a0 el Estado, por razones de inter\u00e9s general, pueda disponer de los bienes que \u00a0 hacen parte de dicho patrimonio, dentro del \u00e1mbito de la propiedad p\u00fablica, \u00a0 mediante la reasignaci\u00f3n de su manejo y administraci\u00f3n entre entidades \u00a0 estatales, sin que ello implique desconocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de inalienabilidad que pesa sobre tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. As\u00ed las cosas, cabe concluir, que la prohibici\u00f3n de inalienabilidad a que \u00a0 hace referencia expresa el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 63 del mismo ordenamiento Superior, respecto de los \u00a0 bienes culturales, s\u00f3lo opera frente a la privatizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico y, \u00a0 por tanto, no impide la sucesi\u00f3n o transmisi\u00f3n en la titularidad del dominio \u00a0 entre entidades del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza jur\u00eddica del conjunto de Estaciones del \u00a0 Ferrocarril existentes en el pa\u00eds y constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya ha sido se\u00f1alado, la norma sometida a \u00a0 revisi\u00f3n en la presente causa es el art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. Dicha ley \u00a0 contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Pol\u00edtico, Administrativo y \u00a0 Fiscal de las mencionadas entidades territoriales, siendo su objetivo, dotar a \u00a0 los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan \u00a0 cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, as\u00ed como promover el \u00a0 desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de los recursos \u00a0 y ventajas derivadas de las caracter\u00edsticas, condiciones y circunstancias \u00a0 especiales que \u00e9stos presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Dentro de los temas de que se ocupa la citada ley, \u00a0 se encuentran los referentes al fomento de la cultura y a la protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y fomento de los bienes que integran el patrimonio art\u00edstico, \u00a0 hist\u00f3rico y cultural de los distritos (T\u00edtulo IV). En ese contexto, la ley \u00a0 adopta algunas medidas espec\u00edficas respecto de los Distritos de Barranquilla, \u00a0 Buenaventura, Cartagena de Indias y Santa Marta (T\u00edtulo V), siendo \u00e9ste el \u00a0 escenario regulatorio donde tiene cabida la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ciertamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 116 de la Ley \u00a0 1617 de 2013, se autoriza a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, para \u00a0 entregar gratuitamente a la Alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 \u00a0 la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, ubicada en ese distrito, sin m\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de \u00a0 operaciones. Precisa la citada disposici\u00f3n, que el inmueble cedido a la Alcald\u00eda \u00a0 de Buenaventura seguir\u00e1 conservando su importancia como patrimonio hist\u00f3rico y \u00a0 su uso estar\u00e1 destinado a que funcione all\u00ed el Centro Hist\u00f3rico del municipio de \u00a0 Buenaventura y el Centro de Convenciones, Informaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n del \u00a0 Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con respecto a las \u201clas Estaciones del \u00a0 Ferrocarril existentes en el pa\u00eds\u201d, incluyendo la ubicada en el Distrito de \u00a0 Buenaventura, destaca la Corte que las mismas fueron declaradas \u201cMonumento \u00a0 Nacional\u201d por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 0746 de 1996, como reconocimiento a \u00a0 \u201csus valores est\u00e9ticos, hist\u00f3ricos, testimoniales y documentales, adem\u00e1s de su \u00a0 singularidad y representatividad\u2026\u201d, siendo tales estaciones bienes p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Teniendo en cuenta que el inmueble donde funcion\u00f3 \u00a0 la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales en el Distrito de Buenaventura, hace \u00a0 parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el demandante cuestiona la validez \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, pues, a su juicio, el legislador no \u00a0 pod\u00eda autorizar la donaci\u00f3n de dicho bien por parte del Ministerio de Cultura en \u00a0 favor de la Alcald\u00eda de Buenaventura, ni tampoco otorgar las facultades de \u00a0 administraci\u00f3n a esa entidad territorial, sin violar la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de enajenaci\u00f3n que recae sobre esa categor\u00eda de bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. No obstante lo anterior, la Corte considera que, \u00a0 contrario a lo sostenido en la demanda, la norma acusada no viola el atributo \u00a0 constitucional de inalienabilidad por el hecho de haber autorizado a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Cultura, para entregar gratuitamente a la Alcand\u00eda de \u00a0 Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la estaci\u00f3n\u00a0 de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales ubicado en dicha ciudad. Ello, en raz\u00f3n a que esa cesi\u00f3n o traspaso \u00a0 se produce dentro del \u00e1mbito de la propiedad p\u00fablica, sin alterar las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas del bien, manteniendo \u00e9ste los atributos de inalienable, \u00a0 inembargable e imprescriptible y su condici\u00f3n de bien cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Seg\u00fan quedo anotado en el apartado \u00a0 anterior, la inalienabilidad a que hace referencia expresa el art\u00edculo 72 de la \u00a0 Carta, tiene un alcance relativo y no absoluto, en cuanto se dirige a impedir la \u00a0 transferencia de los bienes que forman parte del patrimonio cultural a los \u00a0 particulares, siendo posible que el Estado pueda disponer de tales bienes dentro \u00a0 del \u00e1mbito de la propiedad estatal, a trav\u00e9s de su reasignaci\u00f3n entre entidades \u00a0 p\u00fablicas, sin que ello conlleve\u00a0 un desconocimiento del referido atributo \u00a0 de inalienabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En ese sentido, reitera la Sala, la prohibici\u00f3n constitucional de inalienabilidad que \u00a0 pesa sobre los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, s\u00f3lo est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos frente a posibles \u00a0 privatizaciones del dominio p\u00fablico, y no frente a la sucesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de \u00a0 la titularidad del dominio entre entidades p\u00fablicas de los distintos \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Siendo ello as\u00ed, la transferencia o \u00a0 reasignaci\u00f3n de bienes culturales, que por razones de inter\u00e9s general puede \u00a0 tener lugar entre entidades p\u00fablicas, para su manejo y administraci\u00f3n, no se \u00a0 entiende comprendida en la prohibici\u00f3n de inalienabilidad, toda vez que el bien \u00a0 cultural contin\u00faa en el \u00e1mbito de la propiedad p\u00fablica y conserva su condici\u00f3n y \u00a0 atributos, circunstancia que, conforme fue explicado, es la que tiene lugar en \u00a0 el caso de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe observar que la \u00a0 autorizaci\u00f3n que otorga la ley a la Naci\u00f3n-Ministerio de Cultura para entregar \u00a0 gratuitamente a la Alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble donde funcion\u00f3 la \u00a0 Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, ubicada en ese distrito, no altera en \u00a0 manera alguna su condici\u00f3n de bien cultural de naturaleza p\u00fablica que hace parte \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con dicho aspecto, es menester \u00a0 resaltar que la norma acusada, al tiempo que autoriza la entrega gratuita del \u00a0 inmueble donde funcion\u00f3 la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales, ubicada en \u00a0 el Distrito de Buenaventura, tambi\u00e9n precisa que el referido inmueble \u00a0 \u201cseguir\u00e1 conservando su importancia como patrimonio hist\u00f3rico\u201d, lo que \u00a0 reafirma su naturaleza jur\u00eddica de bien nacional que hace parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, condici\u00f3n que, adem\u00e1s, solo puede ser modificada por la \u00a0 propia ley y no por disposiciones de otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 que han sido expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Ley 1617 de 2013, pero \u00fanicamente por el cargo examinado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d, por los cargos examinados en esta \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE\u00a0 para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por vicios de procedimiento formulados en su contra, por \u00a0 presentarse el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-082\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES \u00a0 DECLARADOS MONUMENTO NACIONAL EN RELACION CON EL REGIMEN PARA DISTRITOS \u00a0 ESPECIALES-Naturaleza y \u00a0 alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES DE \u00a0 BUENAVENTURA-No es bien \u00a0 p\u00fablico cualquiera en la medida que fue declarado Monumento Nacional (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\/ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES DE BUENAVENTURA-Bien \u00a0 p\u00fablico del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n inembargable, inalienable e \u00a0 imprescriptible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DECLARADOS MONUMENTO NACIONAL-No pueden ser transferidos a ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0 en observancia del principio de inalienabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL-Sistema especial de prerrogativas y \u00a0 atributos dado su valor hist\u00f3rico y cultural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9668 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de \u00a0 2013, &#8220;Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos \u00a0 Especiales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El estudio del \u00a0 presente caso llev\u00f3 a la Corte a realizar un an\u00e1lisis de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de los bienes de uso p\u00fablico y de aquellos que hacen parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que por su naturaleza son inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles. En particular, se debati\u00f3 sobre el alcance del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 1617 de 2013 seg\u00fan el cual se autoriza a la Naci\u00f3n a \u00a0 \u00a0entregar gratuitamente a la alcald\u00eda de Buenaventura el inmueble donde \u00a0 funcion\u00f3 -en su momento- la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales del \u00a0 Distrito Especial con la \u00fanica condici\u00f3n de ser usado y conservado como Centro \u00a0 Hist\u00f3rico de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 importante rese\u00f1ar que la Estaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales que \u00a0 funcionaba en Buenaventura no es un bien p\u00fablico cualquiera, en la medida en que \u00a0 fue declarado &#8220;Monumento Nacional&#8221; mediante Decreto 0746 de 1996 como \u00a0 reconocimiento a &#8220;sus valores est\u00e9ticos, hist\u00f3ricos, testimoniales y \u00a0 documentales, adem\u00e1s de su singularidad y representatitvidad&#8221; y, en \u00a0 consecuencia, fue puesto a cargo del Ministerio de Cultura en tanto bien p\u00fablico \u00a0 integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 inembargable, inalienable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Establecido lo \u00a0 anterior, si bien es posible realizar transferencias de bienes entre entidades \u00a0 p\u00fablicas, siempre que el Congreso lo autorice, cuando se trata de inmuebles que \u00a0 hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, como la mencionada Estaci\u00f3n de \u00a0 Ferrocarril, hay una expresa prohibici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, por lo que dichos \u00a0 bienes no pueden ser transferidos a ning\u00fan t\u00edtulo en observancia del principio \u00a0 de inalienabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no debe olvidarse que la \u00a0 Ley 397 de 1997[44] \u00a0o &#8220;Ley General de Cultura&#8221; regul\u00f3 qu\u00e9 es y c\u00f3mo est\u00e1 integrado el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y su sistema general de protecci\u00f3n y salvaguarda de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bajo este \u00a0 entendido, le otorg\u00f3 a los bienes de inter\u00e9s cultural un sistema especial de \u00a0 prerrogativas y atributos, dado su valor hist\u00f3rico y cultural, lo que los hace \u00a0 estar por fuera del comercio y de la transferencia a otras entidades nacionales, \u00a0 territoriales, distritales, municipales y departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, considero que la norma \u00a0 acusada ha debido declararse exequible condicionada respecto del art\u00edculo 116, \u00a0 en la medida en que la entrega del inmueble rese\u00f1ado a la alcald\u00eda de \u00a0 Buenaventura, no permite que la Naci\u00f3n siga siendo titular del bien, por lo que \u00a0 la opci\u00f3n m\u00e1s viable habr\u00eda resultado siendo la de transferir \u00fanicamente su administraci\u00f3n. De otro modo, se \u00a0 fraccionar\u00eda el concepto de Naci\u00f3n como un todo, permitiendo que un Distrito \u00a0 Especial -en este caso, Buenaventura- se apropie de un bien de inter\u00e9s cultural, \u00a0 que por sus caracter\u00edsticas es inembargable, inalienable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta de la mayor \u00a0 importancia resaltar que en tanto el inmueble continuar\u00e1 siendo bien nacional y \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, cualquier disposici\u00f3n posterior en materia de \u00a0 derecho de propiedad p\u00fablica que le asiste (uso, goce o disposici\u00f3n), deber\u00eda \u00a0 ser adoptada directamente por el legislador y no por el Distrito Especial de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demandante se refiere espec\u00edficamente a \u00a0 las Gacetas Nos. 142 de 12 de abril de 2012, 235 de 15 de mayo de 2012, 901 de 7 \u00a0 de diciembre de 2012 y 929 de 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]En este punto la demandante cita algunos \u00a0 apartes de las sentencias C-183 de 2003 y C-474 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para fundamentar su posici\u00f3n, la accionante \u00a0 se refiere al concepto 1548 de 2004, proferido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 47 del cuaderno principal. All\u00ed se \u00a0 indica que esa transferencia se realiz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0659 de 12 de \u00a0 abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 concepto de 15 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sobre el principio de consecutividad, en la Sentencia \u00a0 C-1147 de 2003, la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u201cA prop\u00f3sito de la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha al contenido del art\u00edculo 157 antes citado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste impone una condici\u00f3n necesaria para que un \u00a0 proyecto se convierta en ley, cu\u00e1l es la de que el mismo surta un total de \u00a0 cuatro debates, que adem\u00e1s deben darse completos e integrales para que lo \u00a0 aprobado o improbado tenga plena validez. Se except\u00faan de dicha exigencia tan \u00a0 s\u00f3lo los casos de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara, \u00a0 que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 tienen lugar \u00fanicamente en dos eventos: (i) por disposici\u00f3n constitucional, para \u00a0 dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones \u00a0 (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un determinado \u00a0 proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163).(\u2026) \u00a0 Seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia, a un cuando en los dos supuestos \u00a0 anteriores se prev\u00e9 una excepci\u00f3n &#8211; de interpretaci\u00f3n restrictiva- a la regla \u00a0 general, de manera que los cuatro debates quedan reducidos a tres, tambi\u00e9n en \u00a0 este \u00faltimo caso todos y cada uno de ellos deben surtirse en forma completa e \u00a0 integral, con el fin de que el contenido normativo que ha sido sometido al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo especial pueda entenderse v\u00e1lidamente aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia C-292 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencia C-1147 de 2003, C-1124 de 2004 y C-598 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias: T-508 de 1992,\u00a0 T-566 de 1992, T-081 de 1993, T-292 de 1993,\u00a0 \u00a0 T-150 de 1995,C-595 de 1995, T-617 de 1995,C-183 de \u00a0 2003, C-189 de 2006, T-1013 de 2010 y C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-060 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1942 \u00a0 de 1992, \u201cpor el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos \u00a0 bald\u00edos\u201d, expedido por el Gobierno al amparo de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 674 del \u00a0 C\u00f3digo Civil consagra la distinci\u00f3n entre bienes de uso p\u00fablico y bienes \u00a0 fiscales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo \u00a0 dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los \u00a0 habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se \u00a0 llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del Territorio. \/\/ \u00a0 Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se \u00a0 llaman bienes de la Uni\u00f3n, o bienes fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un \u00a0 derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos. Cfr.,\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-366 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-742 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia C-474 de 2003, as\u00ed como, entre otras, \u00a0 \u00a0las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-091 de 2001, y 366 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia C-366 de 2000. Reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-091 de 2001, C-339 de 2002, C-474 de 2003 y C-742 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-474 de 2003 y C-742 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]El propio art\u00edculo 4\u00b0 dispone que: \u201cLa \u00a0 declaratoria de un bien material como de inter\u00e9s cultural, o la inclusi\u00f3n de una \u00a0 manifestaci\u00f3n en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el \u00a0 acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento \u00a0 previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, \u00a0 ind\u00edgenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, \u00a0 seg\u00fan sus competencias, determinan que un bien o manifestaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n queda cobijado por el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n o de \u00a0 Salvaguardia previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]El art\u00edculo 8\u00b0 establece el procedimiento \u00a0 que debe seguirse para la declaratoria de los bienes de inter\u00e9s cultural, de la \u00a0 siguiente manera: \u201c1. El bien de que se trate se incluir\u00e1 en una Lista \u00a0 Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural por la autoridad \u00a0 competente de efectuar la declaratoria. \/\/ 2. Con base en la lista de que trata \u00a0 el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definir\u00e1 si el \u00a0 bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n. \/\/ 3. Una vez cumplido el \u00a0 procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural respecto de los bienes del \u00e1mbito nacional, o el respectivo \u00a0 Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, seg\u00fan el caso, emitir\u00e1 \u00a0 su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si \u00a0 el bien lo requiriere. \/\/ 4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio \u00a0 Cultural fuere favorable, la autoridad efectuar\u00e1 la declaratoria y en el mismo \u00a0 acto aprobar\u00e1 el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este se requiriere. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de que la \u00a0 declaratoria de que trata este art\u00edculo surgiere de iniciativa privada o \u00a0 particular se seguir\u00e1 el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular \u00a0 solicitante presentar\u00e1 el respectivo Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si \u00a0 este se requiriese, y este ser\u00e1 sometido a revisi\u00f3n del respectivo Consejo de \u00a0 Patrimonio Cultural. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de \u00a0 bienes de inter\u00e9s cultural corresponder\u00e1 a la autoridad que lo hubiera expedido, \u00a0 previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el \u00a0 caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la \u00a0 declaratoria. Trat\u00e1ndose de la revocatoria de declaratorias de monumentos \u00a0 nacionales o bienes de inter\u00e9s cultural efectuadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, la revocatoria corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 397 de 1997 regula \u00a0 lo relacionado con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: ARTICULO 7o. CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos \u00a0 Nacionales se denominar\u00e1 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser\u00e1 el \u00a0 \u00f3rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, \u00a0 protecci\u00f3n y manejo del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \/\/ a) Integraci\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio \u00a0 Cultural estar\u00e1 integrado de la siguiente forma: \/\/ 1. El Ministro de Cultura o \u00a0 su delegado, quien lo presidir\u00e1. \/\/ 2. El Ministro de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo o su delegado. \/\/ 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial o su delegado. \/\/ 4. El Decano de la Facultad de Artes de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia o su delegado. \/\/ 5. El Presidente de la \u00a0 Academia Colombiana de Historia o su delegado. \/\/ 6. El Presidente de la \u00a0 Academia Colombiana de la Lengua o su delegado. \/\/ 7. El Presidente de la \u00a0 Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. \/\/ 8. Un representante de las \u00a0 Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio \u00a0 cultural. \/\/ 9. Tres (3) expertos distinguidos en el \u00e1mbito de la salvaguardia o \u00a0 conservaci\u00f3n del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. \/\/ \u00a0 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o su \u00a0 delegado. \/\/ 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. \/\/ 12. \u00a0 El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participar\u00e1 en las \u00a0 sesiones con voz pero sin voto y ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural. \/\/ 13. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 76 \u00a0 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Director del \u00a0 Archivo General de la Naci\u00f3n o su delegado. \/\/ El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentar\u00e1 lo \u00a0 pertinente al r\u00e9gimen de sesiones, per\u00edodo, qu\u00f3rum y honorarios de los miembros \u00a0 de dichos Consejos, as\u00ed como lo relacionado con las Secretar\u00edas T\u00e9cnicas de los \u00a0 mismos y sus funciones. Del mismo modo podr\u00e1, mediante decreto, ampliar la \u00a0 representaci\u00f3n de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de \u00a0 contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de car\u00e1cter \u00a0 material e inmaterial; \/\/ b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. \u00a0 Cr\u00e9anse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los \u00a0 departamentos, los cuales cumplir\u00e1n respecto del patrimonio cultural del \u00e1mbito \u00a0 territorial y de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito departamental, \u00a0 municipal, de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata \u00a0 la Ley 70 de 1993, funciones an\u00e1logas al Consejo Nacional de Patrimonio \u00a0 Cultural; \/\/ c) Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Cr\u00e9anse los \u00a0 Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los \u00a0 cuales cumplir\u00e1n respecto del patrimonio cultural y bienes de inter\u00e9s cultural \u00a0 del \u00e1mbito distrital, funciones an\u00e1logas al Consejo Nacional de Patrimonio \u00a0 Cultural. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. La \u00a0 composici\u00f3n de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural \u00a0 ser\u00e1 definida por las autoridades departamentales y distritales, seg\u00fan el caso. \u00a0 Para el efecto se considerar\u00e1n las caracter\u00edsticas del patrimonio cultural en el \u00a0 respectivo Departamento o Distrito y se dar\u00e1 participaci\u00f3n a expertos en el \u00a0 campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial, y a las entidades p\u00fablicas e instituciones acad\u00e9micas especializadas \u00a0 en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial haya comunidades ind\u00edgenas o negras asentadas, se dar\u00e1 participaci\u00f3n \u00a0 al menos a un representante de las mismas. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. A las sesiones de \u00a0 los Consejos de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ser invitados con voz pero sin \u00a0 voto, los funcionarios p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas que aquellos estimen \u00a0 conveniente. \/\/ PAR\u00c1GRAFOTRANSITORIO. Los Departamentos y\/o Distritos dispondr\u00e1n de seis \u00a0 meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este art\u00edculo, \u00a0 contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0 faculta a las alcald\u00edas, gobernaciones y autoridades de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y de las comunidades negras a autorizar a las entidades p\u00fablicas \u00a0 propietarias de bienes de inter\u00e9s cultural para darlos en comodato a entidades \u00a0 privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco a\u00f1os prorrogables con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, celebrar convenios interadministrativos y de asociaci\u00f3n \u00a0 en la forma prevista en los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las \u00a0 normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de \u00a0 contrato, incluido el de concesi\u00f3n, que implique la entrega de dichos bienes a \u00a0 particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija \u00a0 a proveer y garantizar lo necesario para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n de los mismos, sin afectar su \u00a0 inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Extracto de la obra \u201cCorte \u00a0 Constitucional, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Antecedentes articulo 71 y \u00a0 72, Asamblea Nacional Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Gaceta Constitucional 82 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-530 de 1996, op. cit., p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-366 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se \u00a0 dictan normas sobre el Patrimonio Cultural y se crea e! Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-082\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Entrega gratuita al Distrito de Buenaventura \u00a0 de inmueble donde funcion\u00f3 la estaci\u00f3n de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 \u00a0 ENTREGA GRATUITA AL DISTRITO DE BUENAVENTURA \u00a0 DE INMUEBLE DONDE FUNCIONO LA ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES-No \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}