{"id":21263,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-083-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-083-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-14\/","title":{"rendered":"C-083-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-083\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Desempe\u00f1o \u00a0 de curador ad litem como defensor de oficio de manera gratuita\/DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Exequibilidad de \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor \u00a0 de oficio\u201d del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el legislador no viola los derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en \u00a0 calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera \u00a0 gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la \u00a0 justicia s\u00ed sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un \u00a0 criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin leg\u00edtimo (asegurar \u00a0 el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado \u00a0 para alcanzarlo. Se reitera adem\u00e1s, que se trata de una carga que no es \u00a0 desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un \u00a0 grupo de personas que desempe\u00f1an una labor de dimensiones sociales (prestar \u00a0 servicios jur\u00eddicos), colaboren en la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a \u00a0 la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de \u00a0 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE CURADOR AD LITEM-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE AUXILIARES DE \u00a0 JUSTICIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso (art. 47, \u00a0 CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) \u2018oficios p\u00fablicos\u2019, con la \u00a0 caracter\u00edstica de que\u00a0 (ii) se ejercen de forma \u2018ocasional\u2019. Estos cargos\u00a0 \u00a0 tienen que ser desempe\u00f1ados por personas que\u00a0 (iii) deben reunir al menos \u00a0 las siguientes cuatro condiciones generales: ser\u00a0 (1) \u2018id\u00f3neas\u2019,\u00a0 (2) \u00a0 \u2018imparciales\u2019,\u00a0 (3) de \u2018conducta intachable\u2019 y\u00a0 (4) \u2018excelente \u00a0 reputaci\u00f3n\u2019. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos \u00a0 condiciones adicionales, con relaci\u00f3n al caso concreto que se est\u00e9 debatiendo; \u00a0 se requiere\u00a0 (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y\u00a0 \u00a0 (6) garant\u00eda de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En \u00a0 t\u00e9rminos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) \u2018tener \u00a0 vigente la licencia, matr\u00edcula o tarjeta profesional expedida por el \u00f3rgano \u00a0 competente que la ley disponga, seg\u00fan la profesi\u00f3n, arte o actividad necesarios \u00a0 en el asunto en que deba actuar\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE AUXILIARES DE \u00a0 JUSTICIA-No est\u00e1n abiertos al libre mercado, al ejercicio libre y aut\u00f3nomo \u00a0 de la voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE AUXILIARES DE \u00a0 JUSTICIA-No podr\u00e1n gravar en exceso a quienes acceden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 del C\u00f3digo General del Proceso, indica \u00a0 tambi\u00e9n que el oficio p\u00fablico ocasional desempe\u00f1ado da lugar a los \u2018honorarios \u00a0 respectivos\u2019, los cuales deben representar \u2018una equitativa retribuci\u00f3n\u2019. En \u00a0 otras palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no est\u00e1 abierta \u00a0 al ejercicio libre y aut\u00f3nomo de la voluntad. La retribuci\u00f3n para los auxiliares \u00a0 de la justicia, debe ser \u2018equitativa\u2019. Pero la ley no se queda ah\u00ed, da un paso \u00a0 m\u00e1s y aclara que, en cualquier caso, los honorarios \u2018no podr\u00e1n gravar en exceso \u00a0 a quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia\u2019.\u00a0 Es decir, los \u00a0 honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de \u00a0 acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIARES DE JUSTICIA-Condiciones \u00a0 distintas para los curadores ad litem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Procesos judiciales\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 PROCESOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENTE A CURADORES AD \u00a0 LITEM EN RELACION CON DEMAS AUXILIARES DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO Y CURADOR AD \u00a0 LITEM-Medios id\u00f3neos para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que son tres \u00a0 las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de \u00a0 comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas \u00a0 situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u \u00a0 omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos \u00a0 fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johanny Ram\u00edrez Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48, parcial, de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Johanny Ram\u00edrez \u00a0 Arias present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48, parcial, de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019. La demanda fue repartida y \u00a0 admitida mediante Auto de 31 de julio de 2012, luego de haber sido corregida, \u00a0 con ocasi\u00f3n del Auto de 10 de julio de 2012, que la hab\u00eda inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma cuyos incisos sexto y s\u00e9ptimo, son acusados, los cuales se \u00a0 resaltan en negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliares de la Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u2013 \u00a0Designaci\u00f3n. Para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se \u00a0 observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La designaci\u00f3n del curador \u00a0 ad litem recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, \u00a0 quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El \u00a0 nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar \u00a0 actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, \u00a0 el designado deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las \u00a0 sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias \u00a0 a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no afectar\u00e1 la competencia de las autoridades administrativas para \u00a0 la elaboraci\u00f3n de las listas, la designaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto en la ley.\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johanny Ram\u00edrez Arias present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 en contra el art\u00edculo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012, por considerar que el \u00a0 legislador, al obligar al curador ad litem a realizar su labor \u2018en \u00a0 forma gratuita como defensor de oficio\u2019, viola el derecho a la igualdad y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la demanda, el legislador confundi\u00f3 dos figuras \u00a0 distintas, el curador ad litem y el defensor de oficio, por amparo de \u00a0 pobreza. En el primer caso \u201c[\u2026] el nombramiento del curador responde, a la \u00a0 necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos \u00a0 judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es \u00a0 garant\u00eda de la defensa para quien no puede hacerlo directamente. [\u2026]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 de manera similar en su finalidad, pero con notable diferencia \u00a0 procesal y circunstancial, encontramos el Amparo de Pobreza, que no es m\u00e1s que \u00a0 un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes \u00a0 durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, ser \u00a0 v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que \u00a0 inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, \u00a0 aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a \u00a0 escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por la ley debe \u00a0 alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el \u00a0 que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s.\u201d (subrayas del texto original).[4] A juicio de la \u00a0 demanda, la norma acusada \u201c[\u2026] est\u00e1 tomando la representaci\u00f3n mediante un \u00a0 curador ad litem, como si fuere un amparo de pobreza, circunstancias que \u00a0 conllevan a una desigualdad frente a los dem\u00e1s auxiliares de justicia.\u201d \u00a0Se \u00a0 considera que la normatividad vigente \u201c[\u2026] incurre en irregularidades, \u00a0 contradicciones frente al numeral del art\u00edculo demandado, y que generan una \u00a0 falta de igualdad frente a los curadores ad litem, con respecto a los \u00a0 secuestres, partidores, liquidadores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, los \u00a0 cuales todos, incluyendo los curadores, forman parte de los llamados auxiliares \u00a0 de la justicia.\u201d Para la demanda la diferencia de trato es irrazonable, por \u00a0 cuanto se da con relaci\u00f3n a un aspecto que no deber\u00eda darse ning\u00fan tipo de trato \u00a0 diferente: la igualdad en el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n. Al respecto se \u00a0 dice: \u201c[\u2026] la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una \u00a0 parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales \u00a0 consisten en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador \u00a0 y la cantidad y calidad de su trabajo, [\u2026] no significa que el pago de \u00a0 honorarios sea un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, por \u00a0 el contrario es un derecho constitucional a que tienen los curadores por su \u00a0 trabajo realizado, ya que se encuentran en situaciones distintas a quien ejerce \u00a0 el cargo bajo el amparo de pobreza [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante a\u00f1adi\u00f3 posteriormente, \u201c[\u2026] una norma que \u00a0 establece un trato diferente o una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho \u00a0 constitucional (a trabajo igual salario igual) en realidad efect\u00faa dos cosas: de \u00a0 un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimite el grupo de personas \u00a0 que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso, es decir, la \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad puede darse porque el trato como tal es inadecuado o \u00a0 desproporcionado, a pesar de que la clasificaci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador sea \u00a0 correcta. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] no es justo y por ende es un trato \u00a0 desigual en la diferenciaci\u00f3n de curadores ad litem y dem\u00e1s auxiliares quienes \u00a0 las normas se\u00f1ala como un solo grupo y no separado, es decir, es de resorte \u00a0 legal la clasificaci\u00f3n, ya que el legislador los identific\u00f3 dentro del mismo \u00a0 colectivo, por lo que la discrepancia dela cancelaci\u00f3n de los honorarios va en \u00a0 contra del postulado constitucional a la igualdad [\u2026].\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo t\u00e9rmino, se sostiene que esta violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n al derecho al trabajo y a su \u00a0 remuneraci\u00f3n. Para la demanda: \u201c[\u2026] el curador desempe\u00f1a un oficio, tiene \u00a0 derecho a recibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que ser\u00e1 fijada por el mismo \u00a0 juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el \u00a0 representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se \u00a0 censure el reconocimiento de honorarios por su misi\u00f3n encomendada.\u201d \u00a0Hace \u00a0 especial \u00e9nfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino por medio de apoderado en el proceso, \u00a0 para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado por la demanda.[6] \u00a0\u00a0A su parecer, se trata de una diferencia de trato razonable y justificado; \u201c[\u2026] \u00a0 si bien el ejercicio del cargo de curador ad litem es gratuito, es una labor que \u00a0 se desarrolla de manera excepcional y no afecta en gran medida la libertad del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda de forma remunerada. \u00a0||\u00a0 \u00a0La excepcionalidad del ejercicio de la calidad de curador ad litem se infiere \u00a0 del derecho que, en su calidad de auxiliar de la justicia, le es aplicable lo \u00a0 dispuesto en el numeral primero del mismo art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en cuanto a que \u2018la designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la \u00a0 misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado \u00a0 la lista\u2019.\u201d Para la representante del Ministerio la figura del curador \u00a0 ad litem tiene un doble prop\u00f3sito: proteger los intereses del demandante y \u00a0 asegurar el acceso a la justicia del demandante. La norma acusada, sostiene, \u00a0 \u201c[es] un desarrollo del deber de solidaridad de los ciudadanos y la \u00a0 colaboraci\u00f3n con la justicia, en los t\u00e9rminos de los dispuesto en el art\u00edculo 95 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio \u00a0 de uno de sus miembros,[7] \u00a0particip\u00f3 en el proceso para apoyar la demanda de la referencia y solicitar la \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado.[8] \u00a0Para el Instituto la frase cuestionada \u201cofende el derecho a la igualdad sin \u00a0 explicaci\u00f3n fundada en objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos, parece evidente \u00a0 su legitimidad\u201d. A su parecer, \u201c[\u2026] no se encuentra raz\u00f3n seria que \u00a0 explique la diferencia de trato respecto de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia, \u00a0 pues es de suponer que la labor de los curadores ad litem es tan exigente como \u00a0 la de los otros, y por consiguiente merece remuneraci\u00f3n tanto como la de los \u00a0 dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0 profesores del Departamento del derecho procesal, particip\u00f3 para sostener, luego \u00a0 de hacer referencia a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y al juicio \u00a0 proporcionalidad, que se deber\u00eda declarar exequible el aparte del numeral del \u00a0 art\u00edculo acusado, salvo un aparte que deber\u00eda ser declarado inexequible. [9] No obstante, \u00a0 la Sala no hace referencia a los cargos en torno a esta petici\u00f3n, en la medida \u00a0 que se trata de un texto normativo que no fue objeto de la demanda.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias personas, ciudadanos y estudiantes de una clase de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica, participaron en el proceso de la referencia. Algunos para \u00a0 coadyuvar la demanda de la referencia, por los cargos que se exponen en ella,[11] otros para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que el \u00a0 legislador es libre para imponer la carga en cuesti\u00f3n y que es un desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad.[12] \u00a0Dentro de las voces de apoyo a la norma se sostiene, por ejemplo, que se trata \u00a0 de una norma que busca ampliar el rango de acci\u00f3n de la figura del defensor de \u00a0 oficio, a cargo de los abogados colombianos. Algunos participaron s\u00f3lo para \u00a0 solicitar a la Corte que hiciera un pronunciamiento de fondo.[13] Uno de los estudiantes \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por \u00a0 considerar que de la demanda de la referencia no quedaba claro cu\u00e1l era el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre, Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad y uno de sus miembros,[15] participaron en el \u00a0 proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma. \u00a0 Consideran que el nuevo C\u00f3digo da un tratamiento similar a las dos figuras, pero \u00a0 no se trata de una confusi\u00f3n por parte del legislador. En su parecer, la funci\u00f3n \u00a0 busca \u201c[\u2026] garantizar con mayor espectro la defensa t\u00e9cnica de los intereses \u00a0 del ausente y para ello no es obligatorio que el C\u00f3digo haya previsto \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna, simplemente se trata del desarrollo del ejercicio del deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n que todo ciudadano debe tener con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y m\u00e1s especialmente los profesionales del derecho, por tanto y al limitarse en \u00a0 su n\u00famero los procesos en los que act\u00faa en tal calidad (cosa que no ocurre con \u00a0 el curador auxiliar de la justicia cuyo n\u00famero de procesos a intervenir es \u00a0 ilimitado) por lo altruista de su ejercicio permite que se prevea de manera \u00a0 gratuita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de una de las tutoras del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad de Los Andes, se solicit\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Se considera que si bien las normas legales contemplaban un dise\u00f1o \u00a0 distinto para esta cuesti\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 que ahora fuera una labor que \u00a0 desarrollara el principio de solidaridad. A su juicio, lejos de violar la \u00a0 Constituci\u00f3n, la norma desarrolla los principios de un estado social de derecho, \u00a0 que quiere garantizar el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acad\u00e9mico Alfonso Guar\u00edn Ariza particip\u00f3 en el proceso en \u00a0 nombre de la Academia, para defender la constitucionalidad de la norma. A su \u00a0 parecer se trata de una disposici\u00f3n que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-071 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 \u00a0 5638 de septiembre 18 de 2013, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el aparte acusado del \u00a0 numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso. Consider\u00f3 que la \u00a0 carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el \u00a0 Procurador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aunque el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley parcialmente acusada engloba dentro de la categor\u00eda de los \u2018auxiliares \u00a0 de la justicia\u2019 a los curadores ad litem junto con los peritos, \u00a0 secuestres, partidores, liquidadores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, la \u00a0 curadur\u00eda ad litem tiene una particularidad que permite distinguir esta \u00a0 actividad de las labores que desempe\u00f1an los curadores de la que realizan los \u00a0 dem\u00e1s auxiliares: su nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, a diferencia de los \u00a0 dem\u00e1s auxiliares quienes se inscriben voluntariamente en las listas respectivas. \u00a0 As\u00ed, esta diferencia es trascendental en tanto que el t\u00edtulo que habilita a un \u00a0 abogado designado como curador ad litem es una obligaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 legal, es decir, no es necesario su consentimiento (no surge un v\u00ednculo \u00a0 contractual que deba ser remunerado). Mientras que el servicio que eventualmente \u00a0 lleguen a prestar los dem\u00e1s auxiliares de la justicia, tiene como presupuesto \u00a0 b\u00e1sico su anuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 En primer lugar, \u00a0 como ya lo ha advertido en varias ocasiones la Corte Constitucional[16], el objetivo central de \u00a0 un curador ad litem es garantizar el derecho constitucional a la defensa \u00a0 (art. 29 de la Constituci\u00f3n) del demandado que no puede o no desea concurrir al \u00a0 proceso. En ese sentido, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 defensa y a la igualdad de armas de la parte accionada que est\u00e1 ausente, explica \u00a0 la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste en que \u00a0 debe desarrollar su funci\u00f3n de defensor\u00eda durante todo el proceso judicial \u00a0 respectivo. Es por eso que no es indispensable la voluntad del abogado designado \u00a0 como curador ad litem sino que, por el contrario, su aceptaci\u00f3n es \u00a0 forzosa. En el caso de los dem\u00e1s auxiliares, en cambio, la posibilidad de \u00a0 vulnerar estos dos derechos fundamentales del demandado no es tan evidente \u00a0 porque su actuaci\u00f3n se limita a actuaciones de auxilio o colaboraci\u00f3n muy \u00a0 precisas y concretas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, el car\u00e1cter \u00a0 forzoso de la aceptaci\u00f3n se complementa con la gratuidad en el desarrollo de las \u00a0 funciones del curador ad litem. En efecto, al no existir la posibilidad \u00a0 de que un abogado pueda oponerse al nombramiento como curador, no puede \u00a0 considerarse que exista, en estricto sentido, un contrato laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, en tanto que el t\u00edtulo que habilita al curador a \u00a0 ejercer la defensor\u00eda de oficio es una obligaci\u00f3n legal. En este sentido, como \u00a0 la ley impone la obligaci\u00f3n de actuar como curador, no puede afirmarse que se \u00a0 presente la prestaci\u00f3n libre de un servicio profesional que merece una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. A su turno, esa obligaci\u00f3n especial de aceptar la \u00a0 defensa de oficio forzosamente y sin remuneraci\u00f3n se deriva (i) del car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos que protege (como ya se mencion\u00f3); y (ii) de la \u00a0 funci\u00f3n social que reviste la profesi\u00f3n de abogado en un Estado Social de \u00a0 Derecho que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, debe propender por la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y conseguir la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia en los procesos en los que act\u00faa.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el car\u00e1cter \u00a0 gratuito de la defensa de oficio del curador ad litem encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional en el principio de solidaridad (arts. 1\u00ba y 95 \u00a0 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). [\u2026] la gratuidad en la defensa de oficio [\u2026] se \u00a0 trata de una asistencia que un profesional calificado presta a una persona que \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n que podr\u00eda denominarse de \u2018indefensi\u00f3n judicial\u2019, \u00a0 y que no puede prestar otra persona que no tenga esa especialidad profesional. \u00a0 [\u2026] Adem\u00e1s de eso, el deber de solidaridad se cristaliza, en este caso, debido a \u00a0 la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad \u00a0 del demandado que no concurre al proceso judicial. Dicho en otros t\u00e9rminos, la \u00a0 no exigencia de remunerar al curador ad litem se explica en que, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, los profesionales del Derecho deben estar \u00a0 prestos a defender los derechos fundamentales de las personas, dada la funci\u00f3n \u00a0 social de su profesi\u00f3n y de su propiedad, sin esperar una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia plantea el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, \u00bfviola el legislador los derechos a la igualdad y al trabajo de los \u00a0 abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de \u00a0 oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. \u00a0 48, CGP), mientras que el resto de auxiliares de la justicia, que tambi\u00e9n \u00a0 realizan labores dentro de los procesos, distintas a la de apoderado de parte, \u00a0 s\u00ed son remunerados? A continuaci\u00f3n pasa la Sala a comentar la jurisprudencia \u00a0 constitucional relevante y, posteriormente, a evaluar la razonabilidad \u00a0 constitucional del trato diferente introducido por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre los honorarios del \u00a0 curador ad litem invocada por la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-159 de 1999,[19] se resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 446 de 1998,[20] que adicion\u00f3 a las reglas \u00a0 sobre honorarios de los auxiliares de la justicia la siguiente: \u2018Los \u00a0 honorarios del curador ad litem se consignar\u00e1n a \u00a0 \u00f3rdenes del despacho judicial, quien autorizar\u00e1 su pago al momento de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por \u00a0 \u00e9l.\u2019[21] El accionante \u00a0 consider\u00f3 que la norma impon\u00eda una carga irrazonable sobre el curador ad \u00a0 litem, pues le obligaba a asumir los costos de la representaci\u00f3n durante el \u00a0 proceso, hasta tanto concluyera. La demanda aleg\u00f3 que si no exist\u00eda una \u00a0 provisi\u00f3n de fondos, el curador estar\u00eda impedido para atender debidamente la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal. Se sostuvo que curador ad litem, al percibir sus \u00a0 honorarios solamente en el momento en que termine la actuaci\u00f3n procesal, carece \u00a0 de dinero suficiente para sufragar los gastos que comporta el ejercicio de su \u00a0 cargo, tales como pago por concepto de fotocopias, transporte para asistir a las \u00a0 diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros. Se indic\u00f3 que la \u00a0 norma desconoc\u00eda el principio de buena fe (art. 83, CP), pues el curador est\u00e1 \u00a0 conminado bajo amenaza al cumplimiento de su deber; no se conf\u00eda en que lo \u00a0 llevar\u00e1 a cabo. Por \u00faltimo, la demanda se\u00f1al\u00f3 que el trato econ\u00f3mico que el \u00a0 art\u00edculo 5 demandado otorgaba a los curadores, llevar\u00eda a que los abogados no \u00a0 aceptar\u00e1n el respectivo cargo, dado que no era de forzosa aceptaci\u00f3n, y el \u00a0 proceso, por tanto, se paralizar\u00eda ante la falta de este funcionario auxiliar de \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte consider\u00f3 que la norma era exequible, por \u00a0 cuanto la demanda confund\u00eda dos aspectos diferentes: los honorarios por la labor \u00a0 realizada, y los costos que se deb\u00eda ocasionalmente asumir durante el proceso. \u00a0 Dijo la Corte al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario distinguir [\u2026] \u00a0 entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que \u00a0 puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneraci\u00f3n que merecen los \u00a0 servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos \u00a0 en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las \u00a0 modalidades del mismo, goza de especial protecci\u00f3n constitucional; los otros se \u00a0 causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del \u00a0 curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos \u00a0 indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de \u00a0 causas no imputables a la administraci\u00f3n de justicia en s\u00ed misma-que es \u00a0 gratuita-y que deben atenderse necesariamente por el interesado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales gastos pueden y deben ser \u00a0 autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, \u00a0 limit\u00e1ndolos-eso s\u00ed-a las sumas estrictamente indispensables para el cometido \u00a0 que se busca. En cambio, la regulaci\u00f3n judicial del monto de los honorarios \u00a0 causados por la gesti\u00f3n del curador ad litem guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 con la duraci\u00f3n e intensidad de aqu\u00e9lla, que no puede medirse a cabalidad sino \u00a0 cuando concluya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, empero, puede se\u00f1alar \u00a0 sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales \u00a0 cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los \u00a0 gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su \u00a0 cuant\u00eda y utilizaci\u00f3n deben aparecer acreditados y estar justificados con \u00a0 detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un \u00a0 requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Y esto resulta apenas l\u00f3gico, pues de antemano no puede saberse cu\u00e1nto \u00a0 tiempo va a durar la intervenci\u00f3n del curador ni hasta d\u00f3nde va a llegar su \u00a0 actuaci\u00f3n. Bien puede suceder que, al poco tiempo de iniciado el proceso, \u00a0 comparezca directamente el interesado, haci\u00e9ndose inoficiosa la representaci\u00f3n; \u00a0 que el proceso termine anticipadamente; o que, por la materia objeto de tr\u00e1mite \u00a0 y an\u00e1lisis judicial, se extienda en el tiempo, factores que no pueden medirse \u00a0 previamente ni con el mismo alcance para todos los procesos. Tampoco se sabe, al \u00a0 comenzar el juicio, si el curador llevar\u00e1 la representaci\u00f3n que se le conf\u00eda \u00a0 hasta cuando aqu\u00e9l culmine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no se revela \u00a0 irrazonable la norma legal y menos todav\u00eda se la puede tachar de contraria al \u00a0 mandato superior del debido proceso.\u00a0 ||\u00a0 La forma de retribuir \u00a0 econ\u00f3micamente los servicios de los curadores ad litem no viola \u00a0 disposici\u00f3n constitucional alguna, ni entorpece la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 En realidad, \u00e9l puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el \u00a0 juez para tal efecto, y le es posible, al final del tr\u00e1mite procesal, recibir \u00a0 los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan tambi\u00e9n \u00a0 los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no \u00a0 puede afirmarse que se est\u00e1n vulnerando los preceptos constitucionales a que \u00a0 alude el demandante.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para la demanda, la sentencia C-159 de 1999 estableci\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l debe ser la respuesta al problema jur\u00eddico planteado. A su juicio, en esa \u00a0 sentencia la Corte reconoci\u00f3 el derecho constitucional a que el curador ad \u00a0 litem reciba una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la labor que realiza, como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo. En tal sentido, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 48 del CGP, se sostiene, estar\u00eda desconociendo ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo reconocido por la Corte Constitucional en aquella decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad (C-159 de 1999). Esta Sala, no comparte esta posici\u00f3n. Se \u00a0 pasa a explicar por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 En la sentencia C-159 de 1999 no se decidi\u00f3 que \u00a0 los curadores ad litem tienen derecho constitucional a que se les pague \u00a0 por su labor. Esa no era la cuesti\u00f3n a debatir. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 sostuvo que una decisi\u00f3n legislativa que posponga el reconocimiento de los \u00a0 honorarios al curador ad litem no impone una carga irrazonable sobre \u00a0 \u00e9ste, puesto que el pago que se le hace al final del proceso no corresponde a \u00a0 los gastos que se generan durante el mismo, los cuales son establecidos en su \u00a0 desarrollo y que, de acuerdo con la Corte, deben ser atendidos por la persona \u00a0 interesada. A \u00e9stas, y no a las que se desempe\u00f1en como curadores ad litem, \u00a0 corresponde asumir esos costos que \u201cno buscan recompensar la labor del \u00a0 curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos \u00a0 indispensables para que el juicio se lleve a cabo\u201d.[23]\u00a0 \u00a0 En estricto sentido, en la sentencia C-159 de 1999 no se eval\u00fao la \u00a0 constitucionalidad del texto legal acusado, sino que se aclar\u00f3 una diferencia \u00a0 omitida por la demanda, que hac\u00eda suponer que la norma impon\u00eda una carga al \u00a0 curador ad litem (a saber: asumir los costos que se generaran durante el \u00a0 transcurso del proceso, hasta tanto no se le pagaran sus honorarios, al final \u00a0 del mismo). La sentencia sostuvo que la norma acusada no impon\u00eda la carga que la \u00a0 demanda supon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, las normas legales estudiadas en las \u00a0 sentencias citadas alud\u00edan a disposiciones distintas a la que se estudia en el \u00a0 presente caso. Precisamente, el prop\u00f3sito del C\u00f3digo General del Proceso es \u00a0 introducir modificaciones a la pol\u00edtica legislativa que exist\u00eda en materia \u00a0 procesal. Por tanto, no es una novedad constatar la introducci\u00f3n de cambios y \u00a0 modificaciones en la legislaci\u00f3n actual, con relaci\u00f3n a la que se encontraba en \u00a0 vigencia previamente. Uno de esos cambios que introdujo el nuevo C\u00f3digo (CGP) es \u00a0 el que se cuestiona por la demanda, a saber: dejar sin retribuci\u00f3n a los \u00a0 curadores ad litem, que ser\u00e1n abogados que ejerzan este oficio p\u00fablico \u00a0 temporal. Por ello, corresponde a la Sala en esta oportunidad, juzgar esta nueva \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de curadores, en cuanto a s\u00ed esta disposici\u00f3n \u00a0 contiene un trato discriminatorio con el resto de los auxiliares de la justicia, \u00a0 en la protecci\u00f3n de sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0 curadores ad litem act\u00faan gratuitamente, en condiciones de \u2018defensores de \u00a0 oficio\u2019. Por eso, bajo esta nueva pol\u00edtica legislativa, es preciso que la Sala \u00a0 haga referencia a una decisi\u00f3n judicial que es relevante para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, tal como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes. En la \u00a0 sentencia C-071 de 1995, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el legislador, al \u00a0 crear el cargo de defensor de oficio como una labor de forzosa aceptaci\u00f3n, no \u00a0 violaba el derecho de toda persona a no ser sometida a trabajos forzados ni el \u00a0 derecho a la igualdad frente a aquellos defensores p\u00fablicos, de tiempo completo, \u00a0 remunerados por su trabajo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Para la Corte, es razonable y acorde a la carta de \u00a0 derechos, que \u201c[\u2026] se exija [la] colaboraci\u00f3n [de todo abogado] \u00a0 con la justicia, desempe\u00f1\u00e1ndose como defensor de oficio en asuntos penales, \u00a0 cargo que como ya se ha reiterado, vendr\u00eda a ser excepcional, pues corresponde \u00a0 ejercerlo a los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo y s\u00f3lo en el evento de que \u00a0 no exista defensor p\u00fablico en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea \u00a0 posible designarlo inmediatamente, se podr\u00e1 nombrar a un abogado ajeno a ese \u00a0 organismo, esto es, un particular.\u201d[28] \u00a0En otras palabras, no constituye una violaci\u00f3n al derecho a no ser sometido a \u00a0 trabajos forzados, obligar a una profesi\u00f3n que presta un servicio social, como \u00a0 lo son los abogados, a desarrollar de manera limitada y excepcional, una labor \u00a0 fundada en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En aquella oportunidad se indic\u00f3, adem\u00e1s, que esta \u00a0 obligaci\u00f3n de los abogados no representa una violaci\u00f3n a la igualdad con las \u00a0 personas que se dedican a trabajar como defensores p\u00fablicos, precisamente por la \u00a0 diferencia de sus situaciones. Dijo la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] quien ejerce las funciones de \u00a0 defensor de oficio no sufre una injusta discriminaci\u00f3n con respecto a quienes \u00a0 reciben por el desempe\u00f1o del cargo alguna remuneraci\u00f3n. Las condiciones \u00a0 excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea \u00a0 ejercida la defensa a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica-, determinan que, \u00a0 en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de \u00a0 quien ejerce una profesi\u00f3n a la que es inherente un sentido social y \u00a0 humanitario, que haga un peque\u00f1o sacrificio en aras de la recta administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que est\u00e1 llamado a servir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que dentro de una filosof\u00eda \u00a0 solidarista como la que informa a la Constituci\u00f3n colombiana, no siempre las \u00a0 cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. \u00a0 Exigir como obligatoria una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y que no \u00a0 es excesivamente onerosa para quien la rinde, est\u00e1 en armon\u00eda con los valores \u00a0 que inspiran nuestra Carta. Claro est\u00e1 que los recursos presupuestales de que \u00a0 dispone la Defensor\u00eda del Pueblo, deben ser distribuidos de manera equitativa y \u00a0 eficiente, de tal suerte que la apelaci\u00f3n al defensor de oficio sea una \u00a0 situaci\u00f3n realmente justificada y excepcional\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cualquier caso, la Corte aclar\u00f3 que hab\u00eda estudiado \u00a0 la razonabilidad constitucional de la norma legal. Es decir, la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de haber creado un deber abstracto y general de solidaridad, en \u00a0 cabeza de todas las personas que ejercen la profesi\u00f3n del derecho, que consiste \u00a0 en aceptar, obligatoria pero excepcionalmente, el cargo de curador ad litem. \u00a0 La Corte no estaba decidiendo la razonabilidad de imponer ese deber abstracto y \u00a0 general a una persona concreta en un caso espec\u00edfico. Para determinar tal \u00a0 cuesti\u00f3n, es necesario tener en cuenta las causales de excusa establecidas por \u00a0 la normatividad, adem\u00e1s de las que puede reconocer el juez \u201c[\u2026] con un \u00a0 criterio de razonabilidad, [cuando las] estime fundadas y que, de ser \u00a0 desechadas, pudieran incidir negativamente en la defensa del procesado o \u00a0 resultar violatorias de alg\u00fan derecho fundamental de la persona designada. Ser\u00eda \u00a0 el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido v\u00edctima de un delito \u00a0 que, por esa raz\u00f3n, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a \u00a0 una persona que incurri\u00f3 en una conducta significativamente an\u00e1loga.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa \u00a0 la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Razonabilidad del trato diferente a los curadores ad \u00a0 litem frente al resto de auxiliares de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, el derecho a la igualdad de las personas que \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arse como curadores ad litem en materia \u00a0 laboral, est\u00e1 siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares de la \u00a0 justicia regulados por el art\u00edculo 48 del CGP tienen derecho a recibir la \u00a0 retribuci\u00f3n correspondiente a excepci\u00f3n de los curadores ad litem, a los \u00a0 cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por el numeral 7\u00b0 de dicho art\u00edculo. A su juicio, es un trato \u00a0 diferente que no tiene justificaci\u00f3n y que implica una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, en cuanto a la protecci\u00f3n labor a la remuneraci\u00f3n por la labor \u00a0 realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La medida acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 48 del CGP se ocupa de establecer una \u00a0 serie de reglas para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia. De acuerdo \u00a0 con el C\u00f3digo General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la \u00a0 justicia son (i) \u2018oficios p\u00fablicos\u2019, con la caracter\u00edstica de que \u00a0(ii) \u00a0 se ejercen de forma \u2018ocasional\u2019. Estos cargos\u00a0 tienen que ser \u00a0 desempe\u00f1ados por personas que\u00a0 (iii) deben reunir al menos las siguientes \u00a0 cuatro condiciones generales: ser\u00a0 (1) \u2018id\u00f3neas\u2019,\u00a0 (2) \u2018imparciales\u2019,\u00a0 \u00a0 (3) de \u2018conducta intachable\u2019 y\u00a0 (4) \u2018excelente reputaci\u00f3n\u2019. \u00a0 Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones \u00a0 adicionales, con relaci\u00f3n al caso concreto que se est\u00e9 debatiendo; se requiere\u00a0 \u00a0 (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y\u00a0 (6) garant\u00eda de su \u00a0 responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En t\u00e9rminos formales, la \u00a0 persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) \u2018tener vigente la licencia, \u00a0 matr\u00edcula o tarjeta profesional expedida por el \u00f3rgano competente que la ley \u00a0 disponga, seg\u00fan la profesi\u00f3n, arte o actividad necesarios en el asunto en que \u00a0 deba actuar\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El art\u00edculo 47 del C\u00f3digo General del Proceso, indica \u00a0 tambi\u00e9n que el oficio p\u00fablico ocasional desempe\u00f1ado da lugar a los \u2018honorarios \u00a0 respectivos\u2019, los cuales deben representar \u2018una equitativa retribuci\u00f3n\u2019. \u00a0 En otras palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no est\u00e1 \u00a0 abierta al ejercicio libre y aut\u00f3nomo de la voluntad. La retribuci\u00f3n para los \u00a0 auxiliares de la justicia, debe ser \u2018equitativa\u2019. Pero la ley no se queda \u00a0 ah\u00ed, da un paso m\u00e1s y aclara que, en cualquier caso, los honorarios \u2018no \u00a0 podr\u00e1n gravar en exceso a quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia\u2019.\u00a0 \u00a0 Es decir, los honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden convertir en \u00a0 barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del CGP \u00a0 establece unas condiciones distintas para los curadores ad litem con relaci\u00f3n al \u00a0 resto de los cargos regulados por esa norma. El primer cambio se refiere a las \u00a0 condiciones de designaci\u00f3n. La designaci\u00f3n del curador ad litem recaer\u00e1 \u201cen \u00a0 un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n\u201d. Adicionalmente, y es este \u00a0 el texto que es objeto del cuestionamiento en la demanda, la persona que sea \u00a0 designada, deber\u00e1 desempe\u00f1ar \u201cel cargo en forma gratuita\u201d. La norma advierte que \u00a0 en este caso el nombramiento (i) es de forzosa aceptaci\u00f3n, \u00a0(ii) salvo que el \u00a0 designado acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de \u00a0 oficio, o\u00a0 (iii) las dem\u00e1s circunstancias que deban ser valoradas y \u00a0 consideradas por el juez en el caso concreto de que se trate. El designado, dice \u00a0 la norma\u00a0 (iv) deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, pues\u00a0 \u00a0 (v) de no hacerlo, tendr\u00e1n lugar las sanciones disciplinarias a que \u00a0 correspondan, para lo cual \u00a0(vi) se compulsar\u00e1n copias a la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cuestiona el trato diferente al que se someten dos \u00a0 grupos distintos de personas, que a su juicio deber\u00edan recibir el mismo trato. \u00a0 Por un lado estar\u00edan los auxiliares de la justicia diferentes a los curadores \u00a0 ad litem y, por otra parte, los curadores ad litem. El trato \u00a0 diferente consistir\u00eda en que al primer grupo de auxiliares de la justicia se les \u00a0 reconoce una retribuci\u00f3n por las labores y servicios prestados en los procesos \u00a0 judiciales, mientras que al segundo grupo, el de los auxiliares de la justicia \u00a0 que son curadores ad litem, no se les establece el mismo reconocimiento. \u00a0 Por el contrario, se indica que su cargo es de obligatorio cumplimiento y, \u00a0 adem\u00e1s, gratuito. A juicio de la demanda, no existe una diferencia objetiva y \u00a0 razonable entre los curadores ad litem y el resto de los auxiliares de la \u00a0 justicia, que justifique el trato diferente que se da a aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal. Es su funci\u00f3n dise\u00f1ar y estructurar los procesos judiciales y \u00a0 administrativos de forma tal que puedan lograr sus cometidos; en el caso de \u00a0 aquellos, materializar el derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida. \u00a0 Ahora, como lo ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia constitucional, los l\u00edmites \u00a0 a dicho margen est\u00e1n dados por los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0[31] Buena parte \u00a0 de la legislaci\u00f3n, y la procesal no es la excepci\u00f3n, consiste en introducir \u00a0 distinciones entre casos, situaciones, personas u objetos, entre otras cosas, y \u00a0 darle tratamientos y efectos jur\u00eddicos diferentes a cada una. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 identificar que la legislaci\u00f3n hace una distinci\u00f3n entre dos situaciones y que \u00a0 las trata diferente, no es una prueba de que hay una violaci\u00f3n a la igualdad. Se \u00a0 requiere, adem\u00e1s, demostrar que ese trato diferente es irrazonable a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intensidad del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 juzgar la razonabilidad de la disposici\u00f3n acusada de forma estricta. Varias \u00a0 razones dan lugar a ello. En primer t\u00e9rmino, se advierte que la diferencia de \u00a0 trato no se funda en ning\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como lo es \u00a0 introducir tratos legales diferentes entre las personas, con base en su raza, en \u00a0 su sexo o su religi\u00f3n, por mencionar algunos de tales criterios (art. 13, CP). \u00a0 La norma acusada no est\u00e1 dando un trato diferente a un grupo tradicionalmente \u00a0 marginado o excluido de la sociedad, o que est\u00e9 conformado por personas que se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por el contrario, el \u00a0 tratamiento diferente busca generar una carga dentro de un grupo beneficiado \u00a0 socialmente en favor de grupos marginados y vulnerables, como lo son personas \u00a0 que est\u00e1n siendo procesadas en ausencia, sin poder defender sus derechos en el \u00a0 debate judicial. La Sala es consciente de que existen m\u00faltiples razones por las \u00a0 cuales una persona puede estar ausente frente al llamado de la justicia a \u00a0 participar en un proceso que se adelanta en su contra, algunas justificadas y \u00a0 otras no; pero en cualquier caso, as\u00ed se trate de una persona aparentemente \u00a0 culpable, que se esconde deliberadamente, tiene derecho a que sus posiciones e \u00a0 intereses sean considerados por el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la afectaci\u00f3n que se impone sobre las \u00a0 personas para que se desempe\u00f1en como curadores ad litem no es, prima \u00a0 facie, alt\u00edsima. No se le est\u00e1 obligando a firmar un contrato de tiempo \u00a0 completo con una entidad ni se le est\u00e1 obligando a regalar la totalidad del \u00a0 trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier \u00a0 caso, est\u00e1 limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, \u00a0 como la carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesi\u00f3n de \u00a0 abogado.\u00a0 Una de las intervenciones hizo alusi\u00f3n a que la carga de 5 \u00a0 procesos, en todo caso, era excesiva.[32] \u00a0Este es un asunto que, por no ser objeto de la demanda de la referencia, no ser\u00e1 \u00a0 analizado en el presente caso por la Corte Constitucional (de hecho, el apartado \u00a0 del texto legal que consagra esa regla, no fue cuestionado). No obstante, \u00a0 independientemente de esa cuesti\u00f3n, respecto de la cual no tiene competencia la \u00a0 Corte para pronunciarse en esta ocasi\u00f3n, lo cierto es que la carga de trabajo \u00a0 impuesta a los abogados est\u00e1 limitada por la misma ley; si tal l\u00edmite es \u00a0 desproporcionado o no, ser\u00e1 un asunto de otro debate, pero lo cierto es que el \u00a0 limite existe y que, por tanto, la carga impuesta no puede considerarse como \u00a0 ilimitada o que ocupe la totalidad del tiempo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta que la diferencia de trato \u00a0 introducida por la norma que acusa la demanda de la referencia (aparte, numeral \u00a0 7\u00b0, art\u00edculo 48, CGP) \u00a0(i) no se funda en un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n, \u00a0(ii) no impone una carga alta sobre los derechos, considerada \u00a0 prima facie, y, adem\u00e1s, \u00a0(iii) que es una norma procesal, tipo de \u00a0 legislaci\u00f3n en la que el Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que la norma en cuesti\u00f3n debe ser sometida a un juicio de \u00a0 constitucionalidad ordinario, no estricto. Esto es, la norma se entiende \u00a0 razonable constitucionalmente si busca un fin leg\u00edtimo, por un medio no \u00a0 prohibido, que sea adecuado para alcanzar tal fin.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La gratuidad del curador ad litem, a \u00a0 diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma legal acusada no establece un trato \u00a0 irrazonable e injustificado, que implique una discriminaci\u00f3n. Es un ejercicio de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, que no viola el \u00a0 derecho a la igualdad y al trabajo de las personas que son curadores ad litem, \u00a0 tal como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El criterio de distinci\u00f3n; precisi\u00f3n acerca del \u00a0 trato diferente. El criterio de diferenciaci\u00f3n entre uno y otro grupo que se \u00a0 comparan, es el actuar o no como defensor de oficio, el ser el representante \u00a0 judicial de los intereses de una de las partes dentro del proceso. Mientras que \u00a0 a los que tienen tal condici\u00f3n, no se les reconoce una retribuci\u00f3n por su labor, \u00a0 a los dem\u00e1s auxiliares de la justicia s\u00ed. Ahora bien, es importante precisar que \u00a0 el trato diferente entre uno y otro grupo no es total. No es cierto que mientras \u00a0 que a los curadores ad litem se les impone una carga significativa de \u00a0 tener que trabajar gratuitamente, parte de su tiempo y de forma excepcional, a \u00a0 los dem\u00e1s auxiliares de la justicia se les reconozca plenamente su derecho a \u00a0 recibir una remuneraci\u00f3n, sin restricci\u00f3n alguna. Como se dijo, seg\u00fan al \u00a0 art\u00edculo 47 del CGP, los honorarios de los auxiliares de la justicia no est\u00e1n \u00a0 abiertos al libre mercado, al ejercicio libre y aut\u00f3nomo de la voluntad. La \u00a0 retribuci\u00f3n para los auxiliares de la justicia, debe ser \u2018equitativa\u2019 y, \u00a0 en cualquier caso, \u2018no [podr\u00e1] gravar en exceso a quienes acceden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u2019. Es decir, los honorarios de los auxiliares de \u00a0 la justicia se limitan de tal forma que no se puedan convertir en barreras de \u00a0 acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. Por eso, lo que se \u00a0 debe establecer es s\u00ed la carga mayor sobre el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 por una labor realizada que se impone a los curadores ad litem, frente al \u00a0 resto de auxiliares de la justicia, se funda en un criterio objetivo y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El trato diferente busca una finalidad leg\u00edtima, \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia. El principal \u00a0 valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la \u00a0 persona que representa. La demanda considera que el defensor de oficio, actuando \u00a0 como curador ad litem, es distinto al defensor de oficio actuando en \u00a0 raz\u00f3n a un amparo de pobreza. En el primer caso, se dice, se representa a un \u00a0 ausente, en cambio en el segundo, a alguien sin recursos. La Sala comparte esta \u00a0 afirmaci\u00f3n; el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la \u00a0 defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obst\u00e1culos y barreras \u00a0 a su goce efectivo, debido a que est\u00e1n ausentes (curador ad litem) o \u00a0 porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa \u00a0 t\u00e9cnica (amparo de pobreza). No obstante, no es \u00e9sta la \u00fanica finalidad que \u00a0 busca la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal tambi\u00e9n persigue materializar la \u00a0 justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que una sociedad libre \u00a0 y democr\u00e1tica no acepta la legitimidad ni la validez de procesos judiciales en \u00a0 los que a una persona se le condena sin el respeto a un debido proceso y al \u00a0 derecho a la defensa, con todo lo que esto implica, el carecer de un curador \u00a0 ad litem impedir\u00eda, bajo el orden constitucional vigente, que no se podr\u00eda \u00a0 adelantar el juicio en contra de una persona ausente (o en contra de una persona \u00a0 que, por carecer de recursos econ\u00f3micos, no puede contratar los servicios de un \u00a0 abogado y ejercer cabalmente su derecho a la defensa). La norma acusada, se \u00a0 insiste, tambi\u00e9n pretende garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la \u00a0 justicia de quien demanda a la parte representada por el defensor de oficio, en \u00a0 su condici\u00f3n de curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la norma, adem\u00e1s, es garantizar el imperio de \u00a0 la justicia. No s\u00f3lo el derecho de acceso a una parte o la otra, sino para la \u00a0 sociedad en general. Se busca garantizar que el sistema judicial tenga la \u00a0 capacidad de alcanzar la justicia, luego de recorrer el camino del proceso \u00a0 judicial hac\u00eda una providencia que, finalmente, resuelva la cuesti\u00f3n sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de los estrados judiciales. El hecho de que las personas no sean \u00a0 condenadas porque no se pudieron defender, debido a que estaban ausentes o a que \u00a0 no ten\u00edan los medios para costear su defensa, garantiza la legitimidad del \u00a0 Sistema judicial y la existencia de un orden justo. Una sociedad que tiene el \u00a0 deber de asegurar que en los procesos judiciales se impongan los mejores \u00a0 argumentos a la luz de los hechos ocurridos y del orden jur\u00eddico aplicable, no \u00a0 puede permitir que en las controversias los intereses de una parte no sean \u00a0 considerados, debido a su ausencia o a limitaciones para ejercer su defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad del trato diferente es triple y, en todas \u00a0 se buscan objetivos que son compatibles con el orden constitucional vigente. De \u00a0 hecho, garantizar el acceso a la justicia considerado en estos amplios t\u00e9rminos, \u00a0 es un deber y una de las funciones b\u00e1sicas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El medio elegido por el legislador no est\u00e1 \u00a0 prohibido. El trato diferente consiste en establecer la condici\u00f3n de \u00a0 defensores de oficio, obligatorios y gratuitos, a los auxiliares de la justicia \u00a0 que son curadores ad litem y no al resto. En primer lugar, como se dijo, \u00a0 no se trata de una distinci\u00f3n que se funde en un criterio sospechoso y que, en \u00a0 principio, est\u00e9 prohibida. No est\u00e1 proscrito jur\u00eddicamente, prima facie, \u00a0 establecer diferencias de trato entre las personas que colaboran como auxiliares \u00a0 de la justicia. Por el contrario, como se dijo, es una herramienta v\u00e1lida el que \u00a0 el legislador cree reglas y herramientas que supongan el dise\u00f1o y estructuren \u00a0 los procedimientos judiciales, y as\u00ed, permitan asegurar el acceso a la justicia \u00a0 de todas las personas. Establecer que algunos auxiliares de la justicia (los \u00a0 curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jur\u00eddico superiores al del \u00a0 resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho a \u00a0 recibir una contraprestaci\u00f3n libre y pactada) no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la \u00a0 tortura, la discriminaci\u00f3n en contra de grupos marginales, o la destrucci\u00f3n \u00a0 injustificada de propiedad ajena, que est\u00e1n excluidos por principio del orden \u00a0 constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostr\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los \u00a0 abogados en ejercicio desempe\u00f1arse como defensores de oficio, incluso existiendo \u00a0 casos en los que s\u00ed son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[34] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El medio es adecuado. Finalmente, la Sala \u00a0 considera que el medio elegido por el legislador (el trato diferente entre los \u00a0 auxiliares de la justicia que son curadores ad litem y el resto de los \u00a0 auxiliares judiciales) es adecuado para lograr el fin constitucional propuesto. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un medio es adecuado \u00a0cuando es \u201cid\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto\u201d.[35]\u00a0 Los defensores de \u00a0 oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona que no puede \u00a0 contratar su defensa judicial porque est\u00e1 ausente, por la raz\u00f3n que explique que \u00a0 ello sea as\u00ed. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta situaci\u00f3n se \u00a0 presenta podr\u00eda adelantarse, si no se contara con un defensor de oficio que \u00a0 represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta m\u00ednima garant\u00eda de goce \u00a0 efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, no \u00a0 se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no ocurre con los \u00a0 dem\u00e1s auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse en un momento o \u00a0 una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre con aquellos \u00a0 peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusi\u00f3n t\u00e9cnica en \u00a0 una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener una labor \u00a0 de m\u00e1s largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones \u00a0 excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, \u00a0 no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los \u00a0 auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que \u00a0 algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, \u00a0 pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un \u00a0 entrenamiento en el manejo de reglas jur\u00eddicas y debate judicial, es \u00a0 indispensable a todo proceso. Ampliar la base de defensores de oficio en \u00a0 capacidad de actuar como curadores ad litem reduce los obst\u00e1culos y \u00a0 barreras de acceso a la justicia en los procedimientos que se pretendan \u00a0 adelantar en contra de un ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, adem\u00e1s, ocurre en un momento en el cual las \u00a0 pol\u00edticas legislativas se est\u00e1n cambiando. Las modificaciones normativas \u00a0 recientes han buscado, entre otras finalidades, agilizar los procesos judiciales \u00a0 permitiendo que se adelanten m\u00e1s en menos tiempo. La oralidad, los tiempos de \u00a0 audiencias y periodos probatorios, pretenden que los asuntos judiciales se \u00a0 tramiten con mayor velocidad. Esto permite, a su vez, un mejor uso de los \u00a0 recursos con que se cuenta y superar la congesti\u00f3n judicial. Por tanto, es \u00a0 esperable que la demanda de defensores de oficio en calidad de curadores ad \u00a0 litem aumente y se requiera contar con una mayor disposici\u00f3n de este tipo de \u00a0 profesionales, so pena de que el acceso a la justicia, especialmente de quien \u00a0 presenta la demanda, se vea obstaculizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los deberes especiales de los abogados, en \u00a0 especial su responsabilidad social, y teniendo en cuenta que sin los defensores \u00a0 de oficio los procesos en los que la parte est\u00e9 ausente no pueden desarrollarse \u00a0 de ninguna manera, la Sala considera que es adecuado distinguir entre los \u00a0 auxiliares de la justicia que se desempe\u00f1an como curadores ad litem y el \u00a0 resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental al acceso a al justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la defensor\u00eda de oficio y la de curador \u00a0ad litem han sido objeto de cr\u00edticas, las cuales han hecho parte incluso \u00a0 de los argumentos de procesos de constitucionalidad.[36] No obstante, \u00a0 normativamente son medios id\u00f3neos para lograr garantizar el acceso a la justicia \u00a0 para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del proceso, que \u00a0 debe ser representada, est\u00e1 ausente. Que sean instituciones que adolecen de \u00a0 problemas en su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n diferente que, por \u00a0 ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se materialice la \u00a0 ley. En tal caso el obst\u00e1culo provendr\u00eda de la falta de implementaci\u00f3n, no de un \u00a0 dise\u00f1o contrario a la carta o irracional, por no permitir llegar al fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto de una medida razonable, por cuanto busca \u00a0 un fin leg\u00edtimo, por un medio no prohibido, que es adecuado para alcanzarlo. La \u00a0 distinci\u00f3n de trato a los curadores ad litem frente al resto de los \u00a0 auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o caprichosa. No carece de \u00a0 una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, ni se persigue por un camino \u00a0 prohibido. Adem\u00e1s, imponer la carga a todos los abogados en ejercicio de tener \u00a0 que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad de procurador ad \u00a0 litem es un medio que se revela id\u00f3neo para asegurar el acceso a la justicia \u00a0 y los dem\u00e1s derechos procesales involucrados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad \u00a0 proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga impuesta a los abogados en ejercicio de ser \u00a0 defensores de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional en el pasado. Adem\u00e1s de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial citada antes,[37] \u00a0existen otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la \u00a0 labor social de los abogados y la razonabilidad de las medidas que demandan de \u00a0 ellos la solidaridad con los dem\u00e1s. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado que el \u00a0 \u201c[\u2026] ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las \u00a0 defensor\u00edas de familia obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable adoptada \u00a0 por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art. 26 C.P.), y \u00a0 por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los art\u00edculos 55 y 57 de \u00a0 la Ley 23 de 1991, procuran un fin leg\u00edtimo: dotar al Estado, dentro de una \u00a0 filosof\u00eda solidaria, de una prestaci\u00f3n voluntaria que redunde en beneficio \u00a0 social y que no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la brinde.\u201d[38] Siguiendo \u00a0 esta jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 posteriormente que el servicio legal \u00a0 popular se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado, \u00a0 espec\u00edficamente, tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que ofrece el principio de \u00a0 solidaridad: \u201c(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben \u00a0 obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que \u00a0 vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a \u00a0 los derechos propios\u201d.[40] \u00a0En el presente caso, el principio de solidaridad est\u00e1 justificando, \u00a0 precisamente, el tercer caso: una limitaci\u00f3n a un derecho propio. Una limitaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente aceptable a los derechos de las personas que ejercen la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado, tal como lo hab\u00eda reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en el pasado, al declarar la constitucionalidad del deber de ser \u00a0 defensor de oficio.[41] \u00a0La Sala reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se \u00a0 est\u00e1n sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, \u00a0 o bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos \u00a0 afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se \u00a0 materializa de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de \u00a0 oficio, la parte ausente no tendr\u00eda quien viera por sus derechos en el sistema \u00a0 judicial y la parte demandante no podr\u00eda adelantar el proceso y reclamar su \u00a0 derecho. La protecci\u00f3n que se logra con la medida acusada de los valores \u00a0 constitucionales que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se \u00a0 impone a los abogados a cambio es menor. No se est\u00e1 negando o limitando de forma \u00a0 considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener \u00a0 una remuneraci\u00f3n. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es \u00a0 una limitaci\u00f3n razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte \u00a0 gravemente derechos constitucionales; menos a\u00fan, que lo haga a cambio de no \u00a0 lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de \u00a0 un leg\u00edtimo l\u00edmite a los derechos propios.[42] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala el legislador no viola los \u00a0 derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores \u00a0ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus \u00a0 servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los \u00a0 auxiliares de la justicia s\u00ed sean remunerados. Se trata de un trato diferente \u00a0 que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin \u00a0 leg\u00edtimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no \u00a0 prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera adem\u00e1s, que se trata de una \u00a0 carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, \u00a0 permite que un grupo de personas que desempe\u00f1an una labor de dimensiones \u00a0 sociales (prestar servicios jur\u00eddicos), colaboren en la garant\u00eda efectiva del \u00a0 derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse \u00a0 obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las \u00a0 expresiones \u2018quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u2019 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a0 1564 de 2012), por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diario Oficial 48.489, julio (07) 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los otros numerales del art\u00edculo 48\u00a0 de la Ley1564 de 2012 dicen: \u201c1. La de \u00a0 los secuestres, partidores, liquidadores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, \u00a0 se har\u00e1 por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la \u00a0 lista oficial de auxiliares de la justicia. La designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de \u00a0 manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se \u00a0 haya agotado la lista.\u00a0 ||\u00a0 En el auto de designaci\u00f3n del partidor, \u00a0 liquidador, s\u00edndico, int\u00e9rprete o traductor se incluir\u00e1n tres (3) nombres, pero \u00a0 el cargo ser\u00e1 ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo \u00a0 design\u00f3, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el \u00a0 caso, con lo cual se entender\u00e1 aceptado el nombramiento. Los otros dos \u00a0 auxiliares nominados conservar\u00e1n el turno de nombramiento en la lista. Si dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n ninguno de \u00a0 los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se proceder\u00e1 a su \u00a0 reemplazo con aplicaci\u00f3n de la misma regla.\u00a0 ||\u00a0 El secuestre ser\u00e1 \u00a0 designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo \u00a0 podr\u00e1 relevarlo por las razones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. Solo podr\u00e1n ser \u00a0 designados como secuestres las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan obtenido \u00a0 licencia con arreglo a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la cual deber\u00e1 establecer las condiciones para su renovaci\u00f3n. La \u00a0 licencia se conceder\u00e1 a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y \u00a0 hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 a su cargo, mediante las garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 ||\u00a0 Los requisitos de idoneidad \u00a0 que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial \u00a0 deber\u00e1n incluir par\u00e1metros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad \u00a0 t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n administrativa y contable, e infraestructura f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 2. Para la designaci\u00f3n de los peritos, las partes y el juez acudir\u00e1n a \u00a0 instituciones especializadas, p\u00fablicas o privadas, o a profesionales de \u00a0 reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n designar\u00e1 la persona o personas que deben rendir el \u00a0 dictamen, quien, en caso de ser citado, deber\u00e1 acudir a la audiencia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares \u00a0 nombrados, ser\u00e1n relevados por cualquiera de los que figuren en la lista \u00a0 correspondiente y est\u00e9 en aptitud para el desempe\u00f1o inmediato del cargo. Esta \u00a0 regla no se aplicar\u00e1 respecto de los peritos.\u00a0 ||\u00a0 4. Las partes, de \u00a0 consuno, podr\u00e1n en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o \u00a0 reemplazarlo.\u00a0 ||\u00a0 5. Las listas de auxiliares de la justicia ser\u00e1n \u00a0 obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de polic\u00eda. Cuando en la \u00a0 lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podr\u00e1 \u00a0 designarse de la lista de un distrito cercano.\u00a0 ||\u00a0 6. El juez no \u00a0 podr\u00e1 designar como auxiliar de la justicia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los \u00a0 empleados del despacho, de las partes o los apoderados que act\u00faen en \u00e9l. Tampoco \u00a0 podr\u00e1 designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga inter\u00e9s, directo o \u00a0 indirecto, en la gesti\u00f3n o decisi\u00f3n objeto del proceso. Las mismas reglas se \u00a0 aplicar\u00e1n respecto de la persona natural por medio de la cual una persona \u00a0 jur\u00eddica act\u00fae como auxiliar de la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente, folios 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente, folios 51 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El abogado Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente, folios 71 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente, folios 42 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El aparte del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso que es \u00a0 objeto de la demanda es el siguiente: \u2018quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma \u00a0 gratuita como defensor de oficio\u2019. El Externado solicit\u00f3 declarar \u00a0 inconstitucionales las expresiones: \u2018salvo que el designado acredite estar \u00a0 actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio\u2019, que no \u00a0 son objeto del presente proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Claudia Mireya Borb\u00f3n Rinc\u00f3n, Bibiana Olarte \u00c1vila, Gina Alejandra Fl\u00f3rez \u00a0 S\u00e1nchez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casallas, Paola L\u00f3pez Lara, Mar\u00eda M\u00f3nica Guti\u00e9rrez, Lady \u00a0 Tatiana Su\u00e1rez Var\u00f3n, Juan Camilo Simbasica Duarte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Yellin Daniela Pe\u00f1a C\u00e1rdenas, Leidy Tatiana Saavedra Silva, Ximena Pacheco \u00a0 Acevedo, Judith Herrera Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Alvaro Manosalva Malaver, Jenni Patricia \u00a0 Duque Laiton, Wilson Armando Quimbaya Sarmiento, Santiago Andr\u00e9s Le\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0 Jennifer Karina Vargas Moreno, Mailing Fernando Bueno Trujillo, H\u00e9lber Malag\u00f3n \u00a0 S\u00e1nchez, Diana Paola B\u00e1ez D\u00edaz, Magda Viviana Silva Duarte, Johan Baham\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Daniel Leonardo Arias Dussan y Fredy Alexander Ram\u00edrez Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Israel Adalberto Franco Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencias C-250 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1091 \u00a0 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-299 de 2005 (M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dijo esa Corporaci\u00f3n en la sentencia C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio): \u201c[e]s de resaltar que los fines buscados con el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado- a diferencia de otras profesiones \u2013 permiten que el \u00a0 legislador sea a\u00fan m\u00e1s exigente respecto de los lineamientos y par\u00e1metros para \u00a0 el ejercicio de la actividad profesional, por cuanto los profesionales del \u00a0 Derecho son consignatarios de la confianza de la sociedad y defensores del \u00a0 Derecho y de la Justicia\u201d. En esa sentencia uno de los \u00a0 fundamentos que permitieron declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011 -que estableci\u00f3 unos topes de honorarios que \u00a0 podr\u00edan acordar los abogados que representaran v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, as\u00ed como en los procesos \u00a0 de tutela-, fue justamente el rol social que debe asumir el abogado seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Es pertinente hacer notar que uno de los requisitos que se exige para ser \u00a0 curador ad l\u00edtem, de conformidad con la norma acusada, es que el \u00a0 designado sea un abogado que ejerza regularmente la profesi\u00f3n. De esto se sigue \u00a0 que se trata de una persona que normalmente deriva sus ingresos de esa actividad \u00a0 litigiosa y, debido al principio de solidaridad y a la funci\u00f3n social de los \u00a0 abogados, se le pide que asista sin remuneraci\u00f3n a una persona ausente que, por \u00a0 lo mismo, no puede defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-159 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 La Ley 446 de 1998 se ocup\u00f3 de introducir y modificar normas de car\u00e1cter \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Este inciso se adicion\u00f3 al art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Civil vigente en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-159 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-159 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver por ejemplo, la sentencias C-429 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sentencia \u00a0 C-1038 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 en este caso se orden\u00f3 al juez de tutela que dictara una nueva sentencia, que no \u00a0 podr\u00eda fundarse en el argumento de que el curador ad litem no puede \u00a0 proponer la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ni \u00a0 cualquiera otra que estime conducente seg\u00fan su estrategia de defensa, sin \u00a0 perjuicio de que los jueces civiles decidan aut\u00f3nomamente si \u00e9sta excepci\u00f3n ha \u00a0 de prosperar o no, teniendo en cuenta los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Los \u00a0 cargos de la demanda fueron presentados por la Corte en aquella oportunidad en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa demandante considera que la \u00a0 norma acusada infringe los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: el 1o., por \u00a0 desconocer los principios de la dignidad humana y el libre albedr\u00edo, \u2018como uno \u00a0 de sus principales baluartes\u2019; el 2o., pues siendo una de las funciones del \u00a0 Estado garantizar la efectividad de los principios constitucionales y \u2018siendo el \u00a0 libre albedr\u00edo principio material y espiritual, se vulnerar\u00eda al establecerse la \u00a0 obligatoriedad del cargo\u2019; el 5o., por cuanto el trabajo debe ser elegido \u00a0 libremente por la persona y remunerado, el 13, porque trata la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado en forma discriminatoria, a pesar de existir muchas otras profesiones \u00a0 que tambi\u00e9n cumplen una funci\u00f3n social, ya que los abogados no obstante que \u00a0 deben realizar a\u00f1o de judicatura y consultorio jur\u00eddico, una vez obtienen el \u00a0 t\u00edtulo se les impone \u2018por el resto de su vida, una prestaci\u00f3n gratuita de sus \u00a0 servicios profesionales\u2019, so pena de ser sancionados; el 17, por obligar a \u00a0 trabajar a una persona en un cargo de forzosa aceptaci\u00f3n \u2018a\u00fan contra sus \u00a0 principios\u2019 y con la amenaza de ser sancionado si no lo ejerce; el 18, ya que la \u00a0 defensor\u00eda de oficio \u2018se hace contra las propias convicciones personales y \u00a0 profesionales del ejercicio de la profesi\u00f3n, y es que el abogado, puede escoger \u00a0 sus clientes\u2019; el 25, por cuanto el trabajo no es elegido por la persona y \u2018no \u00a0 tiene una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a la labor desarrollada y a los \u00a0 principios requeridos en cuanto a conocimientos\u2019; el 53, por &#8220;colocar a una \u00a0 persona a trabajar en condiciones indignas e injustas y de otra parte, no tiene \u00a0 una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y proporcional a su funci\u00f3n y mucho menos tiene en \u00a0 cuenta los gastos de movilizaci\u00f3n para realizar su trabajo&#8221;; el 93, por no tener \u00a0 en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 7o. del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, los Convenios 9 y 29 de la OIT, el art\u00edculo 230 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos, y los art\u00edculos 282 y 283 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Colombiana.\u00a0 ||\u00a0 Para terminar, la accionante manifiesta \u00a0 que de acuerdo con la \u00faltima convocatoria realizada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, un defensor por contrato devengar\u00eda nueve millones de pesos, lo que \u00a0 constituye \u2018una desigualdad y una injusticia, porque por igual labor, los \u00a0 abogados de oficio, no reciben ni por el valor de la papeler\u00eda, transporte, \u00a0 tiempo invertido, descuidando sus propios negocios so pena de ser requeridos y \u00a0 sancionados\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Dijo la \u00a0 Corte en aquella oportunidad: \u201c[\u2026] esos mismos Tratados y \u00a0 Convenios Internacionales, los que permiten la prestaci\u00f3n de ciertos servicios o \u00a0 trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro \u00a0 de ellos se encuentra \u2018el trabajo o servicio (que) forme parte de las \u00a0 obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos\u2019, como es el caso de debate.\u00a0 \u00a0 || \u00a0En efecto, si conforme al art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, es deber \u00a0 c\u00edvico de todo ciudadano \u2018Colaborar para el buen funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia\u2019, con mayor raz\u00f3n lo es del abogado, quien dada su \u00a0 misi\u00f3n de &#8220;defender en justicia los derechos de la sociedad y de los \u00a0 particulares&#8221;, tiene adem\u00e1s una labor social que cumplir, la cual fue definida \u00a0 por el legislador as\u00ed: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar \u00a0 con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico \u00a0 del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia&#8221; (arts. 1 y 2 decreto 196\/71).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Es amplia la jurisprudencia que ha fijado en la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad los l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 Ver entre otras las sentencias C-662 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), C-542 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-371 de 2011 (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-401 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). Entre otras cosas dijo esta sentencia al \u00a0 respecto: \u201cEsta carga que pesa sobre el legislador, al igual que sobre cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica y \u00f3rgano estatal, surge directamente de la raz\u00f3n de ser misma \u00a0 del constitucionalismo que, desde sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su consolidaci\u00f3n en \u00a0 el periodo de la\u00a0 Ilustraci\u00f3n, aspira a lograr que el poder sea ejercido de \u00a0 conformidad con la raz\u00f3n no con la fuerza. De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca \u00a0 con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado \u00a0 (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado \u00a0 (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar \u00a0 si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por \u00a0 lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.\u201d \u00a0 Recientemente esta l\u00ednea ha sido seguida, entre otras, en las sentencia C-078 de \u00a0 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior de las consideraciones de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento de la parte, se alegaba, \u00a0 entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por la intervenci\u00f3n de un \u00a0 curador ad litem, que s\u00f3lo es un cumplimiento formal del derecho de defensa, \u00a0 termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto ver el 3er cap\u00edtulo \u00a0 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); en este \u00a0 caso se tutel\u00f3 el derecho de una persona a que se evaluara su situaci\u00f3n en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de beneficios sociales (SISBEN), para que se determinara \u00a0 si ten\u00eda derecho a ser beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia C-459 de 2004 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-083\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Desempe\u00f1o \u00a0 de curador ad litem como defensor de oficio de manera gratuita\/DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Exequibilidad de \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}