{"id":21264,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-084-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-084-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-14\/","title":{"rendered":"C-084-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE INSTITUCION \u00a0 UNIVERSITARIA EN AREAS QUE REQUIERE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley 1654 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD\u00adRequisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de certeza pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, literal d) de la Ley 1654 de 2013, \u00a0 \u201cpor la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de \u00a0 la rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal de la fiscal\u00eda \u00a0 general de la naci\u00f3n y expedir su r\u00e9gimen de carrera y situaciones \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda \u00a0 Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce \u00a0 (12)\u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda \u00a0 Samper present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, literal \u00a0 d) de la ley 1654 de 2013, \u201cpor la cual se otorgan facultades extraordinarias \u00a0 pro tempore al presidente de la rep\u00fablica para modificar la estructura y la \u00a0 planta de personal de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n y expedir su r\u00e9gimen de \u00a0 carrera y situaciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del seis (6) de agosto de 2013, dispuso: i) admitir la demanda; \u00a0 ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del \u00a0 Interior, al de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES-,\u00a0 \u00a0 iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del Valle, del Cauca, Externado de Colombia, Libre, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a \u00a0 la\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Universidades -ASCUN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la ley, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1654 DE 2013[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y expedir su R\u00e9gimen de Carrera y situaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS.\u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150\u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para \u00a0 expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificar y \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 sus servidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificar la \u00a0 Planta de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creando, suprimiendo o \u00a0 modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podr\u00e1 modificarse la \u00a0 nomenclatura, denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los empleos de la entidad, as\u00ed \u00a0 como los requisitos y definici\u00f3n de niveles operacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus \u00a0 entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Crear una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria como establecimiento p\u00fablico de orden nacional, cuyo \u00a0 objeto consistir\u00e1 en prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior para la \u00a0 formaci\u00f3n y el conocimiento cient\u00edfico de la investigaci\u00f3n penal y \u00a0 criminal\u00edstica y de las distintas \u00e1reas del saber que requiere la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines \u00a0 constitucionales, as\u00ed como su modernizaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n continua de sus \u00a0 agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones \u00a0 de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 instituci\u00f3n universitaria estar\u00e1 adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversi\u00f3n ordinaria, \u00a0 deber\u00e1n ser incorporados al presupuesto de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de \u00a0 creaci\u00f3n determinar\u00e1 la denominaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico, su estructura \u00a0 org\u00e1nica y funcionamiento. Su r\u00e9gimen acad\u00e9mico ser\u00e1 el previsto en las leyes \u00a0 que regulan la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria podr\u00e1 contar con otras sedes en ciudades capitales \u00a0 distintas a Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n \u00a0 de la Instituci\u00f3n Universitaria ser\u00e1 conforme a las se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos\u00a016\u00a0literal b) y\u00a018 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Al \u00a0 ejercer las facultades extraordinarias conferidas por esta ley, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de los funcionarios de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los funcionarios que al momento del desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos \u00a0 que sean suprimidos o modificados, deber\u00e1n ser reubicados en cargos de igual, \u00a0 similar o superior categor\u00eda al que se encuentren prestando servicios. \u00a0 Igualmente el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 buscar que se cumpla el \u00a0 principio de que a trabajo igual desempe\u00f1ado en condiciones iguales y bajo \u00a0 id\u00e9nticos requisitos, deben corresponder salarios y prestaciones iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante esta \u00a0 ley desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica que consagra \u00a0 el principio de autonom\u00eda universitaria, seg\u00fan el cual estos entes acad\u00e9micos \u00a0 cuentan con sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, se rigen por sus propios estatutos y \u00a0 cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Se\u00f1ala que el Congreso regul\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo a nivel superior a trav\u00e9s de la ley 30 de \u00a0 1992, estatuto que ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar algunos textos \u00a0 de la ley mencionada y de la jurisprudencia respectiva, manifiesta el demandante \u00a0 que la ley 1654 de 2013 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la \u00a0 estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dentro \u00a0 de estas atribuciones se se\u00f1ala en el literal d) la de crear una instituci\u00f3n \u00a0 universitaria como establecimiento p\u00fablico de orden nacional, cuyo objeto \u00a0 consistir\u00e1 en prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior para la \u00a0 formaci\u00f3n y el conocimiento cient\u00edfico de la investigaci\u00f3n penal y \u00a0 criminal\u00edstica y de las distintas \u00e1reas del saber que requiere la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que si bien \u00a0 el congreso puede crear universidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de la ley, las mismas no \u00a0 pueden estar adscritas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ser ello contrario \u00a0 al principio de autonom\u00eda universitaria. En su criterio, tal principio supone \u00a0 darse sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, \u00a0 crear, organizar y desarrollar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, \u00a0 cient\u00edficas y culturales, otorgar t\u00edtulos, seleccionar a sus profesores, admitir \u00a0 a sus alumnos y adoptar sus reg\u00edmenes para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y \u00a0 la funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se pregunta: qu\u00e9 \u00a0 autonom\u00eda tendr\u00eda una instituci\u00f3n universitaria adscrita a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, si esta depender\u00eda de los recursos econ\u00f3micos del presupuesto de \u00a0 la misma entidad? Qui\u00e9n expedir\u00eda los estatutos de la instituci\u00f3n universitaria, \u00a0 la propia entidad o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? Qui\u00e9n otorgar\u00eda los \u00a0 t\u00edtulos, la instituci\u00f3n universitaria o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? Qui\u00e9n \u00a0 seleccionar\u00eda a los profesores, la instituci\u00f3n o la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n? Qui\u00e9n seleccionar\u00eda y admitir\u00eda\u00a0 a los estudiantes, la instituci\u00f3n \u00a0 o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? Qui\u00e9n adoptar\u00eda los reg\u00edmenes para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n social, la instituci\u00f3n o la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ley 30 de 1992, \u00a0 considera el demandante que todas las universidades estatales u oficiales se \u00a0 deben organizar como entes aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculadas al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Deben contar con: 1. Personer\u00eda jur\u00eddica, 2. \u00a0 Autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y \u00a0 pueden elaborar su propio presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la \u00a0 instituci\u00f3n que ser\u00e1 creada estar\u00e1 adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 sus recursos de funcionamiento deber\u00e1n ser incorporados al presupuesto del \u00a0 \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del \u00a0 Ministerio considera que la norma demandada es exequible. En su criterio, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 16 de la ley 30 de 1992, las instituciones que imparten educaci\u00f3n \u00a0 superior en Colombia pueden ser: i) instituciones t\u00e9cnicas profesionales, ii) \u00a0 instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y iii) universidades. Las \u00a0 diferencias entre ellas est\u00e1n en la mencionada ley, particularmente el art\u00edculo \u00a0 57 prev\u00e9 que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como \u00a0 entes universitarios aut\u00f3nomos con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, mientras que las instituciones estatales u oficiales de \u00a0 educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad deber\u00e1n organizarse \u00a0 como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional departamental o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior colige la \u00a0 interviniente que es constitucional y legalmente viable crear instituciones \u00a0 universitarias como establecimientos p\u00fablicos para la ense\u00f1anza de la educaci\u00f3n \u00a0 superior porque \u201c\u2026 valga aclarar que, de lo que trata el literal de la ley 1654 \u00a0 de 2013 es de la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n universitaria y no de una \u00a0 universidad\u201d. (Folio 47 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n \u00a0 manifestando que el r\u00e9gimen especial que la Constituci\u00f3n autoriza es para las \u00a0 universidades y no para las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior, que al \u00a0 ser establecimientos p\u00fablicos deber\u00e1n regirse por las normas que regulan a los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y en lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen acad\u00e9mico \u00a0 deber\u00e1n atenerse a los dispuesto en la ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n la demanda es inepta al no reunir los requisitos de certeza, pertinencia \u00a0 y suficiencia, necesarios para configurar un cargo por inconstitucionalidad. Sin \u00a0 embargo, pide que en caso de darse tr\u00e1mite a la demanda sea declarada exequible \u00a0 la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Fiscal \u00a0 General, los cargos no satisfacen el requisito de certeza, ya que el actor \u00a0 considera que la instituci\u00f3n universitaria adscrita a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ser\u00e1 \u201cuna simple dependencia\u201d de la misma; es decir, se trata de cargos \u00a0 deducidos o imaginados por el accionante, pero no corresponden al contenido real \u00a0 y verificable de lo previsto en la ley 1654 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quebrantamiento \u00a0 del r\u00e9gimen especial para universidades del Estado, estima el interviniente que \u00a0 tampoco se cumple la condici\u00f3n de pertinencia, por cuanto no se propone una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el actor \u00a0 utiliza como par\u00e1metro de constitucionalidad lo previsto en la ley 30 de 1992, \u00a0 afirmando que esta normatividad exige que la instituci\u00f3n universitaria adscrita \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ente universitario \u00a0 aut\u00f3nomo y no de establecimiento p\u00fablico del orden nacional, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 57 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Fiscal General \u00a0 se\u00f1alando que la demanda no cumple con el supuesto de suficiencia, porque la \u00a0 pretensi\u00f3n de declarar inexequible toda la ley 1654 de 2013 no guarda relaci\u00f3n \u00a0 con los argumentos presentados en el escrito. Tales argumentos no despiertan una \u00a0 duda razonable respecto de la constitucionalidad del texto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del \u00a0 problema planteado, el interviniente considera que la autonom\u00eda universitaria es \u00a0 un principio constitucional que procura garantizar autonom\u00eda financiera, \u00a0 administrativa y jur\u00eddica a los establecimientos de educaci\u00f3n superior, pero no \u00a0 es una regla definitiva que imponga a todos los centros de este tipo mantener un \u00a0 absoluta separaci\u00f3n respecto de las entidades que hacen parte de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, ni contar siempre con la naturaleza de entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la ley 30 de \u00a0 1992 reconoce un tratamiento diferenciado a las instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, respecto de \u00a0 la autonom\u00eda que debe garantizarse a las universidades, para las primeras la \u00a0 autonom\u00eda estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n; las instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, seg\u00fan el \u00a0 actor, estar\u00e1n adscritas a otras entidades del Estado, como lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 137 de la ley 30 de 1992 y el 82 de la ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del ente acusador \u00a0 explica que la futura entidad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: a) un grado \u00a0 de autonom\u00eda universitaria relativo, distinto al de las universidades, el cual \u00a0 estar\u00e1 \u201cdeterminado por su campo de acci\u00f3n\u201d; b) estar\u00e1 adscrita a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por cuanto la adscripci\u00f3n est\u00e1 permitida en el caso de \u00a0 varias instituciones; c) contar\u00e1 con la naturaleza de establecimiento p\u00fablico \u00a0 del orden nacional, por orden expresa para este tipo de instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General argumenta \u00a0 que en la actualidad varios centros de educaci\u00f3n superior est\u00e1n adscritos a \u00a0 diversas entidades del Estado, con el prop\u00f3sito de formar en saberes espec\u00edficos \u00a0 a las personas que integrar\u00e1n las plantas de personal, como tambi\u00e9n para ofrecer \u00a0 programas abiertos a toda la ciudadan\u00eda. En su criterio, el de autonom\u00eda \u00a0 universitaria es un principio y el mandato constitucional de proveer a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior del Estado con un r\u00e9gimen especial, permite \u00a0 diferentes alternativas que deben ser desarrolladas por el legislador, dando a \u00a0 las universidades el car\u00e1cter de entes universitarios aut\u00f3nomos o creando \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas como establecimientos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Jefe del ente \u00a0 investigador que se planea crear una instituci\u00f3n universitaria o escuela \u00a0 tecnol\u00f3gica mediante el decreto que ser\u00e1 expedido por el Jefe de Estado, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la nueva entidad se ajusta al marco constitucional y legal. Precisa \u00a0 el interviniente que la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n adscrita a la Fiscal\u00eda \u00a0 General no desconoce el principio de autonom\u00eda universitaria, por cuanto esta no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto sino que es un principio constitucional que procura \u00a0 garantizar autonom\u00eda administrativa y financiera a los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que esta autonom\u00eda se \u00a0 caracteriza por constituir un mandato de optimizaci\u00f3n y por contar con una \u00a0 dimensi\u00f3n de peso y su realizaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de grado que debe ser \u00a0 desarrollada por el legislador. A\u00f1ade que por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 16 de la \u00a0 ley 30 de 1992 clasifica las entidades de educaci\u00f3n superior en instituciones \u00a0 t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0 que la legislaci\u00f3n contempla un est\u00e1ndar de autonom\u00eda diferente para cada una de \u00a0 las instituciones mencionadas, debido a la naturaleza de cada uno de estos tipos \u00a0 de establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del ente que ser\u00e1 creado, el Fiscal General manifiesta que no existe \u00a0 norma constitucional que determine la forma de creaci\u00f3n de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior del Estado, el estatuto superior se limita a indicar que \u00a0 deber\u00e1n tener r\u00e9gimen especial. Sobre esta materia cita el art\u00edculo 57 de la ley \u00a0 30 de 1992, seg\u00fan el cual la existencia de instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 oficiales podr\u00e1 darse a trav\u00e9s de entes universitarios aut\u00f3nomos, as\u00ed como de \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, en funci\u00f3n del tipo de centro educativo que se \u00a0 pretenda crear conforme a la clasificaci\u00f3n elaborada por el mismo legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el \u00a0 problema planteado se debe a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n por parte del demandante \u00a0 respecto de la entidad que ser\u00e1 creada, a la que considera una universidad y no \u00a0 una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica, seg\u00fan la distinci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 y siguientes de la ley 30 de 1992. Concluye que al disponerse la \u00a0 creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica adscrita a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, \u00a0 no se desconoce el r\u00e9gimen especial de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por \u00a0 ende, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito. Explica que \u00a0 los cargos son inciertos porque recaen sobre disposiciones respecto de las \u00a0 cuales no se formula ning\u00fan reproche jur\u00eddico; asevera que la demanda pide la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de toda la ley, pero los cargos se dirigen \u00a0 exclusivamente al literal d) del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no son ciertos \u00a0 porque las acusaciones contra disposiciones que no tienen que ver con la \u00a0 creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa debieron ser inadmitidas y a estas alturas \u00a0 lo procedente es un fallo inhibitorio. Si la demanda est\u00e1 \u00fanicamente dirigida \u00a0 contra el literal d) de la ley 1654 de 2013, los cargos tambi\u00e9n son inciertos \u00a0 porque el demandante supone que el texto autoriza la creaci\u00f3n de una \u00a0 universidad, cuando en realidad autoriza la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0 universitaria, modalidad de organismo sometida a reglas distintas a las de las \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley distingue entre \u00a0 instituciones universitarias y universidades, la estructura de la demanda queda \u00a0 sin fundamento porque est\u00e1 dise\u00f1ada a partir de la creencia de que son una misma \u00a0 clase de entidad. Para el interviniente no hay confusi\u00f3n, se trata de \u00a0 instituciones diferentes, al punto que las instituciones universitarias est\u00e1n en \u00a0 la ley y no tienen rango constitucional, contrario a lo que pasa con las \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el \u00a0 representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la demanda es inepta por falta \u00a0 de certeza en los cargos debido a que el demandante confunde universidad con \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, raz\u00f3n para que la Corte se inhiba por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pide a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad del texto demandado, con fundamento en varios \u00a0 argumentos; empieza por recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos pueden ser creados mediante facultades \u00a0 extraordinarias y el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1654 de 2013 facult\u00f3 \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica para crear una instituci\u00f3n universitaria como \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrita a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para permitir la formaci\u00f3n especial y el conocimiento cient\u00edfico de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y criminal\u00edstica que requiere la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante del \u00a0 Departamento Administrativo, la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria como \u00a0 establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, preserva \u00a0 los lineamientos existentes sobre la facultad del Congreso para crear o \u00a0 autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye explicando que el \u00a0 ente creado no puede ser considerado como una universidad del Estado, porque se \u00a0 trata de un establecimiento p\u00fablico dedicado a la formaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0 empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes ser\u00e1n capacitados en \u00a0 temas de investigaci\u00f3n penal y criminal\u00edstica y materias anexas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones Acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera este interviniente \u00a0 que la norma demandada debe ser declarada inexequible. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 16 \u00a0 de la ley 30 de 1992 clasifica las instituciones de educaci\u00f3n superior en: a) \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales; b) instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas; y c) universidades. En su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 puede crear instituciones universitarias, pero la ley 1654 de 2013 hace ver que \u00a0 no se trata de una universidad, sino de una instituci\u00f3n universitaria, con lo \u00a0 cual le ser\u00e1n aplicados los preceptos relacionados con su autonom\u00eda, es decir, \u00a0 siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero de la \u00a0 Universidad, no es congruente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni con la Ley 30 de \u00a0 1992, que la nueva entidad est\u00e9 adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 ser contraria al principio general de la autonom\u00eda y por la vocaci\u00f3n que tienen \u00a0 los diferentes organismos del Estado, la que en caso de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica, en los \u00a0 cuales queda claro que su funci\u00f3n no es la de educar, ya que esta actividad \u00a0 corresponde a otros entes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente \u00a0 que en el futuro todas las entidades del Estado podr\u00edan, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, reclamar la creaci\u00f3n de instituciones similares, \u00a0 dedicadas a la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios, actividad que est\u00e1 a cargo de \u00a0 centros educativos creados especialmente para realizar esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de este \u00a0 centro educativo consideran que la norma demandada debe ser declara inexequible. \u00a0 Explican que los establecimientos p\u00fablicos son entes descentralizados, con \u00a0 autonom\u00eda financiera y administrativa, sometidos a control de tutela de las \u00a0 entidades a las cuales se encuentran adscritos o vinculados. Por tanto, la \u00a0 instituci\u00f3n as\u00ed creada estar\u00eda sometida al control de tutela de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, lo cual es violatorio de las normas superiores que regulan \u00a0 lo relativo a esta forma de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la estructura \u00a0 que se d\u00e9 a las universidades debe ser respetuosa del contenido de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y darle a la entidad que ser\u00e1 creada naturaleza de establecimiento \u00a0 p\u00fablico significa someterla a control de tutela y con ello a una limitaci\u00f3n de \u00a0 su derecho constitucional, ya que la nueva instituci\u00f3n ver\u00eda limitados sus \u00a0 campos de acci\u00f3n en cuanto a sus atributos: autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y \u00a0 autonom\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Universidades ASCUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de \u00a0 esta Asociaci\u00f3n interviene para solicitar a la Corte que declare inexequible el \u00a0 precepto demandado. En su criterio, la subordinaci\u00f3n del nuevo establecimiento \u00a0 p\u00fablico constituye una limitante a su autonom\u00eda, si se tiene en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 29 de la ley 30 de 1992 les reconoci\u00f3 la mencionada garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Ascun la nueva entidad \u00a0 quedar\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema dependencia, con lo cual se atenta contra \u00a0 los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, el nuevo \u00a0 establecimiento no podr\u00e1 \u201cde manera aut\u00f3noma\u201d arbitrar y aplicar sus recursos \u00a0 para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de la \u00a0 Universidad consideran que la disposici\u00f3n impugnada es exequible y que el actor \u00a0 se equivoca en su interpretaci\u00f3n, por cuanto el texto demandado no da a entender \u00a0 que el nuevo ente est\u00e9 adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si se tiene \u00a0 en cuenta que all\u00ed se dijo que en el acto de su creaci\u00f3n se determinar\u00e1 la \u00a0 estructura org\u00e1nica y la de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el nuevo ente \u00a0 ser\u00e1 una instituci\u00f3n universitaria de las reguladas en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 16 de la ley 30 de 1992, pudiendo ser creada como establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, sin que se viole el principio de autonom\u00eda previsto \u00a0 en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de este \u00a0 centro acad\u00e9mico solicitan a la Corte que declare exequible el segmento \u00a0 normativo demandado. En su criterio, la creaci\u00f3n de un ente universitario como \u00a0 establecimiento p\u00fablico no atenta contra lo estipulado en el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Recuerdan que seg\u00fan la ley 489 de 1998, la creaci\u00f3n de \u00a0 organismos y entidades administrativas debe llevarse a cabo por medio de una \u00a0 ley, la cual debe determinar sus objetivos, estructura org\u00e1nica y el soporte \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos deben estar adscritos o vinculados a un ministerio o \u00a0 departamento administrativo, siendo entidades descentralizadas por servicios. \u00a0 Se\u00f1alan los intervinientes que adscribir un establecimiento p\u00fablico a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 no significa que el nuevo \u00f3rgano depender\u00e1 \u00a0 enteramente de esta, por cuanto la ley 1654 de 2013 no define si la Fiscal\u00eda \u00a0 tendr\u00eda control o no sobre la forma de utilizaci\u00f3n de los recursos que \u00a0 corresponden a la nueva instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen \u00a0 especial de las universidades p\u00fablicas, consideran que el art\u00edculo 69 superior \u00a0 busca garantizar la autonom\u00eda universitaria, precisando que \u201cla ley \u00a0 establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado\u201d. Para los \u00a0 intervinientes, el demandante se apresura porque no conoce las normas de \u00a0 creaci\u00f3n del nuevo ente, por lo tanto no est\u00e1 en posibilidad de conocer sobre \u00a0 sus estatutos, forma de designaci\u00f3n del rector ni presupuesto asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la Academia \u00a0 considera que el precepto atacado es inconstitucional, debido a que con \u00e9l se \u00a0 crea una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior adscrita a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. En su \u00a0 criterio, la nueva instituci\u00f3n no dispondr\u00e1 de autonom\u00eda debido a la \u00a0 subordinaci\u00f3n absoluta y directa respecto de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la \u00a0 norma demandada establece que deber\u00e1 crearse (i) una instituci\u00f3n universitaria \u00a0 como establecimiento p\u00fablico nacional; (ii) adscrita a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; (iii) cuyos recursos de funcionamiento ser\u00e1n incorporados al presupuesto \u00a0 de esta \u00faltima. Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n desconoce por completo lo expuesto \u00a0 por la jurisprudencia, seg\u00fan la cual (i) tal entidad no debe crearse como \u00a0 establecimiento p\u00fablico nacional sino como ente universitario aut\u00f3nomo; (ii) no \u00a0 debe estar adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sino al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional; (iii) su presupuesto no debe depender de otra entidad, sino \u00a0 que debe estar dotada de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Guillermo Osorio \u00a0 Guti\u00e9rrez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0 intervinientes que el aparte demandado debe ser declarado inexequible, por \u00a0 cuanto las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica desconocen el \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda propio de las instituciones universitarias, al permitir la \u00a0 creaci\u00f3n de una entidad como establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria \u00a0 impide que sea la Fiscal\u00eda la que seleccione las autoridades acad\u00e9micas del \u00a0 nuevo ente, los docentes, sus estudiantes y el presupuesto de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dargi In\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 Pallares y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0 intervinientes que el aparte demandado es exequible, por cuanto las \u00a0 universidades no son islas dentro del sistema jur\u00eddico sino que cumplen la \u00a0 funci\u00f3n social que corresponde a las educaci\u00f3n y a la tarea com\u00fan de promover el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el \u00a0 legislador puede establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de las universidades, como tambi\u00e9n dictar las disposiciones con arreglo \u00a0 a las cuales los entes universitarios podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por \u00a0 sus estatutos. De su parte, a\u00f1aden, al Ejecutivo le corresponde ejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia para alcanzar los fines indicados en el art\u00edculo 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jimena Ariza Nieves y \u00a0 otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Corte debe \u00a0 declarar inexequibles los apartes demandados, por cuanto la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior que ser\u00e1 creada no gozar\u00e1 de autonom\u00eda, teniendo en cuenta \u00a0 que la Fiscal\u00eda administrar\u00e1 su presupuesto; adem\u00e1s, los recursos del ente \u00a0 investigador ser\u00e1n dirigidos a un \u00f3rgano de educaci\u00f3n con funciones ajenas a la \u00a0 naturaleza constitucional que corresponde a la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Danna Narv\u00e1ez Cortes y \u00a0 otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes la \u00a0 norma parcialmente demandada es exequible porque la autonom\u00eda universitaria no \u00a0 excluye la acci\u00f3n legislativa, es decir, ella no significa que el legislador ha \u00a0 sido despojado de la funci\u00f3n que le corresponde. Estiman que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es \u00a0 limitada por la Constituci\u00f3n, ella implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no \u00a0 la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le corresponde \u00a0 organizar y regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, por tanto, las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior gozan de una autonom\u00eda relativa en materia \u00a0 acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que adscribir una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda, ya que la adscripci\u00f3n no implica que el \u00f3rgano adscrito \u00a0 deba permanecer a perpetuidad en el \u00f3rgano al que se adscribe y que las \u00a0 decisiones de adscribir o de vincular una entidad a otra son el resultado del \u00a0 debido entendimiento del art\u00edculo 113 de la Carta, en lo concerniente a las \u00a0 funciones separadas de los \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Edson Johao Walteros \u00a0 Campos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se \u00a0 inhiba para decidir por cuanto la demanda es inepta, ya que no cumple con los \u00a0 requisitos de certeza y especificidad en los cargos. Se\u00f1ala que el demandante no \u00a0 desarrolla adecuadamente su argumento ni establece las razones por las cuales \u00a0 los literales a, b y c del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1654 de 2013, violan el \u00a0 art\u00edculo 69 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda genera duda \u00a0 acerca de saber si comprende la totalidad de la ley o s\u00f3lo el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, por ser el \u00fanico que trata sobre asuntos relacionados con autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de \u00a0 pedir a la Corte que se inhiba, explica que si la Corporaci\u00f3n opta por decidir \u00a0 de fondo deber\u00e1 hacerlo declarando inexequible el texto demandado, ya que la \u00a0 universidad adscrita a la Fiscal\u00eda pierde su autonom\u00eda al depender \u00a0 econ\u00f3micamente del \u00f3rgano mencionado. Se\u00f1ala que resulta f\u00e1cil imponer \u00a0 condiciones de tipo estructural o acad\u00e9mico, teniendo en cuenta que la \u00fanica \u00a0 forma para que ella funcione es el otorgamiento de presupuesto por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal autoridad podr\u00eda \u00a0 traducirse en que las directivas, los docentes y los alumnos, requieran la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la entidad principal antes que de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. Su \u00a0 exposici\u00f3n comprende tres cuestiones: (i) el n\u00facleo constitucionalmente \u00a0 protegido de la autonom\u00eda universitaria; (ii) el rol del legislador frente a la \u00a0 mencionada garant\u00eda; y (iii) si dicha protecci\u00f3n constitucional se predica \u00a0 indistintamente de cualquier instituci\u00f3n que preste el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda m\u00ednima de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria est\u00e1 en el art\u00edculo 69 superior, seg\u00fan el cual \u201clas \u00a0 universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, \u00a0 de acuerdo con la ley\u201d. Es decir, no hay supresi\u00f3n de competencias \u00a0 legislativas en la materia, toda vez que la Carta reconoce la facultad del \u00a0 legislador para establecer los l\u00edmites de la autonom\u00eda, y otorga competencias \u00a0 espec\u00edficas para establecer las condiciones para la creaci\u00f3n de universidades, \u00a0 financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de servicios educativos en caso de que \u00e9stas sean \u00a0 fundadas por particulares, como tambi\u00e9n prev\u00e9 la facultad de expedir \u00a0 regulaciones para la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rol de la ley en \u00a0 materia de restricciones, la Vista Fiscal explica que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 (i) crear una instituci\u00f3n universitaria; (ii) dicha instituci\u00f3n tendr\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico del orden nacional; (iii) se determina su \u00a0 adscripci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que implica que sus recursos \u00a0 se deber\u00e1n incorporar al presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iv) \u00a0 la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la facultad as\u00ed otorgada no vulnera el n\u00facleo de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, por cuanto dicha garant\u00eda se encuentra prevista en forma \u00a0 diferenciada dependiendo del objeto y los fines del organismo que preste el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n llega basado en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 ley 30 de 1992, que distingue entre instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas, y universidades propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tanto el \u00a0 art\u00edculo 69 superior, como el 28 de la ley 30 de 1992, se refieren a las \u00a0 universidades; el primero prev\u00e9 que se garantiza la autonom\u00eda universitaria, por \u00a0 lo cual las universidades ejercer\u00e1n las competencias all\u00ed establecidas; con el \u00a0 segundo, la garant\u00eda de autonom\u00eda est\u00e1 prevista para las universidades en forma \u00a0 expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador \u00a0 General que la autonom\u00eda regulada en el art\u00edculo 69 de la Carta es aplicable a \u00a0 ambas clases de entidades, teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201cuniversidades\u201d \u00a0 comprende diferentes instituciones. Sin embargo, recuerda que la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado restricciones derivadas de los objetivos y finalidades que \u00a0 corresponden a las distintas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la diferencia \u00a0 entre una y otra clase de instituci\u00f3n tambi\u00e9n tiene que ver con la relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad existente entre los fines de cada instituci\u00f3n y su tipolog\u00eda, que para \u00a0 el caso de las universidades estatales se encuentra en la Constituci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n a los fines y a su naturaleza \u00a0 p\u00fablica, mientras que para las otras tipolog\u00edas est\u00e1 dispuesto un trato general, \u00a0 debido a los fines diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades estatales \u00a0 son entes aut\u00f3nomos con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Especial en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector \u00a0 educativo. El art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, establece que las instituciones \u00a0 estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 universidad, deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional, departamental o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico la norma demandada es exequible, ya que la concesi\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias para crear la instituci\u00f3n, es razonable y proporcionada, por \u00a0 cuanto el fin buscado no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, toda vez que el \u00a0 legislador tiene la facultad de limitar el principio de autonom\u00eda dentro del \u00a0 marco dispuesto por el art\u00edculo 69 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la creaci\u00f3n \u00a0 de un establecimiento p\u00fablico con el fin de capacitar a los funcionarios, \u00a0 requiere de un grado de autonom\u00eda relativo con el fin de llevar a cabo sus \u00a0 objetivos; sin embargo, el Ministerio P\u00fablico reconoce que la necesidad de \u00a0 autonom\u00eda no conduce a justificar la existencia de un ente sin conexidad con la \u00a0 Fiscal\u00eda, debido a que su objeto no es la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la cual debe \u00a0 estar fuera de injerencias indebidas de los poderes p\u00fablicos, sino que su \u00a0 existencia se explica en la necesidad de formar y capacitar a los funcionarios \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes han \u00a0 se\u00f1alado que la demanda no es apta para que la Corte pueda llevar a cabo un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad del precepto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha explicado reiteradamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas; \u00a0 sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n el Tribunal no contar\u00e1 con los elementos \u00a0 necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en virtud de la cual decidir\u00e1 \u00a0 sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del precepto atacado, decisi\u00f3n \u00a0 que tendr\u00e1 efectos erga omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El an\u00e1lisis que precede \u00a0 a la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a \u00a0 decantar una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que \u00a0 tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C. \u00a0 Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones \u00a0 jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, expulsar una norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (C. Po art. 241). Al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el \u00a0 principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar \u00a0 adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio \u00a0 pro actionela Corte reitera que al resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas, \u00a0 como tampoco una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. Mediante el escrito \u00a0 respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando as\u00ed \u00a0 controversias sociales y pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. Por \u00a0 estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre \u00a0 la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara los \u00a0 motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo \u00a0 dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, el Tribunal \u00a0 hasolicitado[2]de quien ejerce este tipo de \u00a0 acci\u00f3n el cumplimiento del deber de precisar: (i)el objeto demandado,\u00a0 \u00a0 (ii) el concepto de la violaci\u00f3n,\u00a0 y (iii) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera \u00a0 que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las \u00a0 disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar \u00a0 los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que \u00a0 exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan \u00a0 vulnerados por las normas impugnadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al presentar el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiri\u00e9ndose al contenido \u00a0 de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridadde \u00a0 la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones \u00a0 que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertassignifica \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no \u00a0 simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras \u00a0 normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u2018de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de \u00a0 argumentos\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Aptitud de la demanda[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes han \u00a0 expuesto argumentos encaminados a demostrar que la demanda adolece de ineptitud \u00a0 sustantiva. Despu\u00e9s de evaluar estos razonamientos y de cotejarlos con el texto \u00a0 presentado por el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, la Sala encuentra que la \u00a0 demanda adolece de falta de certeza, pertinencia y suficiencia, \u00a0por lo cual se inhibir\u00e1 para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991[7] \u00a0se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad. Seg\u00fan \u00e9l, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n \u00a0 judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las reglas de procedimiento \u00a0 provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, \u00a0 incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para que pueda \u00a0 predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la Corte \u00a0 Constitucional llevar a cabo una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones \u00a0 expuestas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos condicionamientos son \u00a0 desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo \u00a0 de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus \u00a0 atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds \u00a0 (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se \u00a0 trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de \u00a0 reunir calidades de expertos en derecho, tambi\u00e9n lo es que su ejercicio implica \u00a0 una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la \u00a0 Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende \u00a0 esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, sino que \u00a0 los razonamientos del actor deben aportar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a \u00a0 la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de argumentos \u00a0 adecuados para la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto el Tribunal se ver\u00eda abocado a resolver sobre hechos e \u00a0 hip\u00f3tesis carentes de veracidad, incomprensibles, basados en el criterio \u00a0 personal del demandante o carentes del soporte probatorio pertinente para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.En el presente caso, \u00a0 considera la Sala que las razones expuestas en la demanda no son ciertas[8], \u00a0 debido a que el actor alega la presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria a partir de un contenido normativo deducido por \u00e9l, pero que no \u00a0 corresponde al texto real y verificable de la norma tachada de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante encuentra una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la adscripci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n que ser\u00e1 creada, y el principio de autonom\u00eda universitaria dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 69 superior, sin precisar las razones de su petici\u00f3n, ya que \u00a0 limita la exposici\u00f3n a censurar elementos que no est\u00e1n presentes en la \u00a0 disposici\u00f3n que impugna, imaginando como ser\u00edan las relaciones entre la Fiscal\u00eda \u00a0 General y el nuevo ente, sin que las mismas se encuentren reguladas de la manera \u00a0 en que \u00e9l lo narra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deduce el actor que los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n, los docentes, los alumnos, los programas acad\u00e9micos y los \u00a0 recursos econ\u00f3micos de la nueva instituci\u00f3n, estar\u00e1n subordinados al querer de \u00a0 la Fiscal\u00eda General, cuando el texto demandado no regula estas materias; por el \u00a0 contrario, prev\u00e9 que la creaci\u00f3n del establecimiento estar\u00e1 supeditada a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 16, literal b) y 18 de la ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las razones expuestas \u00a0 por el actor no son pertinentes[9], ya que est\u00e1n \u00a0 basadas en consideraciones de orden legal y no de estirpe constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, todas \u00a0 las universidades deben ser creadas como entes aut\u00f3nomos, con las prerrogativas \u00a0 derivadas de no estar sometidos a ning\u00fan \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, encuentra la Sala que del texto del art\u00edculo 69 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, no se desprende inexorablemente que todas las entidades de educaci\u00f3n \u00a0 superior del Estado deban ser creadas bajo la forma de universidades, sino que \u00a0 la ley 30 de 1992, como lo hace expl\u00edcito el demandante, permite al legislador \u00a0 crear otras formas de establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, no restringe la \u00a0 creaci\u00f3n de instituciones universitarias al modelo de entes aut\u00f3nomos. Por \u00a0 tanto, las razones no est\u00e1n basadas en el texto de la Carta, resultando \u00a0 impertinentes seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La demanda tampoco \u00a0 atiende al requisito de suficiencia[10], en la medida que \u00a0 no aporta los elementos para determinar si lo demandado es \u00fanicamente el literal \u00a0 d) del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1654 de 2013 o la totalidad de la mencionada ley. \u00a0 La solicitud formulada por el actor no guarda relaci\u00f3n con los argumentos que \u00a0 expone debido a que impugna todo el estatuto, el cual aplica a las facultades \u00a0 extraordinarias para cambiar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera especial de sus servidores y a otras materias respecto de \u00a0 las cuales el actor no se pronuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En suma, la demanda \u00a0 instaurada contra literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1654 de 2013, no cumple \u00a0 con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual la \u00a0 Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 1654 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sentencia C-491 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. sentencia C-142 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 providencia es reiteraci\u00f3n de los argumentos esbozados en las sentencias C-053 y \u00a0 C-108 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]ARTICULO 2o. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Fundamento 2.4. de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Fundamento 2.4. de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Fundamento 2.4. de \u00a0 esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-084\/14 \u00a0 \u00a0 CREACION DE INSTITUCION \u00a0 UNIVERSITARIA EN AREAS QUE REQUIERE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley 1654 de 2013 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}