{"id":21266,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-088-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-088-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-14\/","title":{"rendered":"C-088-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-088\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de \u00a0 peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICION DE \u00a0 INFORMACION ANALOGA POR MAS DE DIEZ \u201cCIUDADANOS\u201d-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido dos tipos de argumentos. Por un \u00a0 lado, se ha sostenido que como el fallo judicial se sustenta en vicios de orden \u00a0 procedimental, en estricto sentido el cuerpo normativo declarado \u00a0 inconstitucional nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, y sobre disposiciones \u00a0 inexistentes no es viable el control abstracto de constitucionalidad. Dicho de \u00a0 otro modo, en la medida en que la regularidad en el procedimiento de expedici\u00f3n \u00a0 de una ley es una condici\u00f3n necesaria para que \u00e9sta se incorpore al orden \u00a0 jur\u00eddico, cuando mediante una sentencia de inexequibilidad se ha determinado una \u00a0 falencia procedimental insalvable, propiamente lo que se ha establecido es que \u00a0 no existen ninguna ley que pueda ser controlada y retirada del ordenamiento. El \u00a0 segundo argumento, en cambio, se apoya en la tesis sobre los efectos de cosa \u00a0 juzgada del fallo que declara la inexequibilidad diferida de una ley o de una \u00a0 disposici\u00f3n legal en particular. En este sentido, en la mayor parte de las \u00a0 providencias se\u00f1aladas anteriormente se ha descartado el examen de \u00a0 constitucionalidad sobre la base de que el fen\u00f3meno aludido excluye \u00a0 autom\u00e1ticamente un nuevo juicio de constitucionalidad. Aunque normalmente la \u00a0 Corte se ha limitado a invocar gen\u00e9ricamente el principio de la cosa juzgada, y \u00a0 a derivar de all\u00ed la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial, en \u00a0 otras ocasiones ha proporcionado explicaciones adicionales, referidas \u00a0 espec\u00edficamente a la hip\u00f3tesis propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA Y \u00a0 PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Nueva \u00a0 revisi\u00f3n podr\u00eda amenazar la integridad del fallo inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que una nueva revisi\u00f3n podr\u00eda amenazar \u00a0 la integridad del fallo inicial, pues si declara la exequibilidad del precepto \u00a0 que anteriormente fue considerado inconstitucional, se quebrantar\u00eda la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad; y si declara la inexequibilidad sin diferir los \u00a0 efectos en los mismos t\u00e9rminos de la providencia original, tambi\u00e9n desobedecer\u00eda \u00a0 la orden de aplazamiento. En otras palabras, como la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 inexequibilidad diferida de la ley o de un precepto legal es inamovible en \u00a0 virtud del principio de cosa juzgada, no podr\u00eda ser modificada posteriormente, \u00a0 ni para declararla exequible, ni para ordenar su retiro inmediato del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, anticipando los efectos de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA \u00a0 DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA POR VICIOS DE FORMA O PROCEDIMIENTO-Modificaci\u00f3n del precedente por resultar \u00a0 manifiestamente incompatible con valores y principios de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Consecuencias por presunci\u00f3n de legitimidad \u00a0 y validez de actos emanados del \u00f3rgano legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, existe una \u00a0 presunci\u00f3n general de legitimidad y de validez de los actos normativos emanados \u00a0 de los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa que tienen un origen democr\u00e1tico, y en \u00a0 particular, del \u00f3rgano legislativo. De esta presunci\u00f3n se derivan varias \u00a0 consecuencias: (i) por un lado, el desconocimiento de la validez de tales actos \u00a0 es excepcional; (ii) como consecuencia de lo anterior, el juicio de \u00a0 constitucionalidad debe estructurarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las acusaciones \u00a0 que tengan la potencialidad de desvirtuar esta presunci\u00f3n, y que por este \u00a0 motivo, pongan en evidencia una disconformidad insalvable entre el precepto \u00a0 legal y el ordenamiento superior; (iii) finalmente, una vez verificada la \u00a0 oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n objeto de control y las normas de rango \u00a0 constitucional, por regla general la declaraci\u00f3n judicial correspondiente tiene \u00a0 efectos hacia el futuro, y en principio no afecta las situaciones consolidadas \u00a0 al amparo de la ley, cuando \u00e9sta se presum\u00eda v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FONDO-Revisi\u00f3n no \u00a0 compromete el principio de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inviabilidad de nuevos procesos de \u00a0 constitucionalidad cuando no se modulan los efectos o se retira la norma del \u00a0 ordenamiento por sustracci\u00f3n de materia y no en funci\u00f3n del principio de cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de inexequibilidad diferida lo que se \u00a0 prescribe es que en un momento futuro, determinado o determinable, la norma se \u00a0 encuentre retirada del ordenamiento, mas no que inexorablemente deba permanecer \u00a0 vigente durante todo este lapso de tiempo. Si as\u00ed se entendiesen estas \u00f3rdenes, \u00a0 el legislador tendr\u00eda vedada la posibilidad de expedir una nueva normatividad en \u00a0 la misma materia antes de que expire el plazo se\u00f1alado por la Corte, situaci\u00f3n \u00a0 claramente inaceptable. As\u00ed entendida la orden de aplazamiento, si en nuevo \u00a0 examen de constitucionalidad la Corte encuentra que la norma ya declarada \u00a0 inexequible, es tambi\u00e9n incompatible con el ordenamiento superior por razones de \u00a0 fondo, y determina la inconstitucionalidad correspondiente, la desaparici\u00f3n \u00a0 inmediata del ordenamiento no entrar\u00eda en conflicto con la orden judicial \u00a0 anterior, pues en todo caso, cuando llegue el momento fijado por la Corporaci\u00f3n, \u00a0 la norma estar\u00e1 retirada del ordenamiento. Lo que ocurre entonces es que cuando \u00a0 en una sentencia de inexequibilidad no se modulan los efectos temporales de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad y la norma objeto del fallo es retirada \u00a0 inmediatamente del ordenamiento una vez adoptada y comunicada la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, por sustracci\u00f3n de materia se hacen inviables nuevos procesos de \u00a0 inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado del ordenamiento, \u00a0 pues justamente, la disposici\u00f3n ya no hace parte del mismo y carece de sentido \u00a0 pronunciarse sobre una norma que ya no integra el sistema jur\u00eddico. Es esto, y \u00a0 no el principio de cosa juzgada, el que explica y justifica la pr\u00e1ctica \u00a0 institucional de no adelantar procesos de constitucionalidad en contra de \u00a0 disposiciones declaradas inexequibles previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 2 \u00a0 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo de los Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andrioli Cubides Fontecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Andrioli \u00a0 Cubides Fontecha demand\u00f3 parcialmente el Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.ORGANIZACION PARA \u00a0 EL TR\u00c1MITE INTERNO Y DECISI\u00d3N DE LAS PETICIONES. Las autoridades deber\u00e1n \u00a0 reglamentar la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que les corresponda \u00a0 resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen \u00a0 funcionamiento de los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) ciudadanos formulen \u00a0 peticiones de informaci\u00f3n an\u00e1logas, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica \u00a0 respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su \u00a0 p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cciudadanos\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 desconoce el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la igualdad, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 23 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente, en la medida en que \u00a0 \u00fanicamente faculta a los ciudadanos, y no a todas las personas, para presentar \u00a0 solicitudes respetuosas a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primero de los preceptos constitucionales \u00a0 radica el derecho de petici\u00f3n en todos los sujetos de derecho, sin establecer \u00a0 ninguna limitaci\u00f3n en funci\u00f3n de criterios como la edad, la condici\u00f3n migratoria \u00a0 o la ciudadan\u00eda, mientras que el aparte normativo impugnado que regula este \u00a0 mismo derecho, habilita \u00fanicamente a quienes tienen la condici\u00f3n de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la medida en que la norma demandada \u00a0 establece una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los ciudadanos y las dem\u00e1s \u00a0 personas que no tienen esta condici\u00f3n, como ocurre con los ni\u00f1os y los \u00a0 extranjeros, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15de julio de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y en consecuencia orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia y al Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los \u00a0 ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar al Consejo de Estado, a la \u00a0 red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, a Dejusticia y a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional, del Norte, de Medell\u00edn, de Caldas, del Sin\u00fa y del Cauca, \u00a0 para que participasen en el presente proceso, pronunci\u00e1ndose sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 2 \u00a0 de agosto de 2013, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 un fallo inhibitorio, por \u00a0 la confluencia de tres circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que la Corte debe estarse a \u00a0 los resuelto en la Sentencia C-818 de 2011[1], \u00a0 por cuanto en este fallo se declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos diferidos, \u00a0 de la disposici\u00f3n impugnada en esta oportunidad, por lo que, al haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el juez constitucional carece de la \u00a0 potestad para efectuar un nuevo control sobre el mismo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta incompetencia ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente de tenerse en \u00a0 cuenta que actualmente se est\u00e1 tramitando una ley estatutaria que regula en su \u00a0 integridad el derecho de petici\u00f3n, materia sobre la cual recae la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte sobre la inviabilidad de un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que los cargos de la demanda se amparan en un \u00a0 entendimiento err\u00f3neo de la disposici\u00f3n acusada. A juicio del actor la \u00a0 inconstitucionalidad se produce porque el precepto legal cuestionado niega el \u00a0 derecho de petici\u00f3n a las personas que no tienen la condici\u00f3n de ciudadano, \u00a0 cuando de una somera lectura del texto corresponde se concluye, sin ning\u00fan \u00a0 margen de duda, que \u00e9ste no tiene una limitaci\u00f3n semejante, sino que, por el \u00a0 contrario, se limita a regular la forma en que la administraci\u00f3n p\u00fablica debe \u00a0 dar respuesta a ciertas peticiones, medida que en todo caso se encuentra \u00a0 justificada en el prop\u00f3sito de garantizar un gobierno eficiente, transparente y \u00a0 participativa, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad \u00a0 concluye que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada en raz\u00f3n de la Sentencia C-818 de 2011, \u00a0 y que adem\u00e1s, la ineptitud sustantiva de la demanda impide cualquier \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 8de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita estarse a \u00a0 lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, en atenci\u00f3n a que en dicha \u00a0 providencia ya se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada, aunque con \u00a0 efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Si bien es cierto que la \u00a0 norma a\u00fan no ha sido retirada del ordenamiento en virtud del especial efecto \u00a0 temporal de la sentencia de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que en estas hip\u00f3tesis ya se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, y que en tales circunstancias, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento \u00a0 de exequiblidad, incluso cuando la nueva demanda se estructure a partir de \u00a0 cargos sustancialmente distintos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un nuevo fallo carecer\u00eda de sentido, \u00a0 cuando la presunta inconstitucionalidad que se puso de presente en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, relacionada con la regulaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 por los ciudadanos, y no por las personas en general, ya ha sido subsanada en el \u00a0 proyecto de ley estatutaria actualmente se tramita en el Congreso, y en el que \u00a0 se sustituye la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d por \u201cpersonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que por v\u00eda interpretativa es \u00a0 posible solventar las dificultades se\u00f1aladas por el demandante, pues la propia \u00a0 Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades, y esta definici\u00f3n legislativa es la que debe \u00a0 servir de referente para establecer el alcance del derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s que \u00a0 expresiones aisladas que se encuentran dispersas en el referido cuerpo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el \u00a0 interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n abstenerse de examinar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, y en su lugar, atenerse a lo dispuesto \u00a0 en el fallo de inexequibilidad, vale decir, en la Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 \u00a0 de agosto de 2013, el interviniente solicita estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011, con fundamento en los mismos argumentos esbozados por \u00a0 el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 el correspondiente concepto el d\u00eda 30 de agosto de 2013, que se \u00a0 estructura en torno a tres ejes tem\u00e1ticos: la pertinencia de la figura de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-818 de 2011, y la \u00a0 aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la medida en \u00a0 que en la Sentencia C-818 de 2011 se difirieron los efectos de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada en esta oportunidad, la Vista \u00a0 Fiscal eval\u00faa, desde la perspectiva constitucional, la validez de aquella \u00a0 modalidad decisional. En tal sentido, la entidad advierte que la Corte \u00a0 Constitucional carec\u00eda de la potestad para apelar a esta t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n \u00a0 temporal de los fallos de constitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque en general este tipo de fallos \u00a0 ri\u00f1en con el principio de supremac\u00eda constitucional. A juicio de la entidad, \u00a0 carece de todo sentido que el \u00f3rgano encargado de velar por la integridad y \u00a0 supremac\u00eda del texto constitucional, advierta que una norma es contraria al \u00a0 ordenamiento superior\u00a0 y deje constancia de esa circunstancia al declararla \u00a0 inexequible, pero que a pesar de ello, ordene su aplicaci\u00f3n, y obligue a los \u00a0 ciudadanos a \u201cacatar y cumplir normas abiertamente inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, cuando se difieren los efectos de la declaratoria de \u00a0 inexequiblidad, el \u00f3rgano cuya misi\u00f3n fundamental es preservar la integridad de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, parad\u00f3jicamente, ordena y dispone su vulneraci\u00f3n al permitir \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que \u00e9l mismo ha considerado \u00a0 incompatibles con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico sostiene que en el \u00a0 caso particular de la Sentencia C-818 de 2011, la decisi\u00f3n de diferir los \u00a0 efectos del fallo carec\u00eda de fundamento. En efecto, el aplazamiento se decidi\u00f3 \u00a0 sobre la base de un hipot\u00e9tico riesgo que no se hab\u00eda materializado en aquel \u00a0 momento, como era el eventual vac\u00edo jur\u00eddico que se generar\u00eda en caso de que el \u00a0 legislador no alcanzase a expedir una ley estatutaria que reglamentara \u00a0 integralmente el derecho de petici\u00f3n, antes de que fuera derogado el Decreto 01 \u00a0 de 1984 y entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, es decir, antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2014; a juicio de la Procuradur\u00eda, este tipo de consideraciones \u00a0 f\u00e1cticas, hipot\u00e9ticas, coyunturales y contingentes, no pueden servir como \u00a0 justificaci\u00f3n para suspender los efectos de los fallos de la Corte \u00a0 Constitucional. Adicionalmente, aun suponiendo que el vac\u00edo advertido por este \u00a0 tribunal hubiese podido concretarse, la soluci\u00f3n habr\u00eda consistido, no en \u00a0 aplazar la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n declarada \u00a0 inconstitucional, sino en condicionar el Art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 relativo a la derogatoria del Decreto 01 de 1984, exceptuando los art\u00edculos \u00a0 vinculados al derecho de petici\u00f3n, medida que hubiese sido la adecuada desde la \u00a0 perspectiva constitucional, porque en lugar de forzar la vigencia de normas \u00a0 contrarias al ordenamiento superior, se habr\u00eda extendido la vigencia de aquellas \u00a0 otras que no adolec\u00edan de estos vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Vista Fiscal concluye que la \u00a0 soluci\u00f3n contenida en el fallo aludido es constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un segundo tipo de consideraciones \u00a0 apunta a demostrar la procedencia de un pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 respecto de disposiciones previamente declaradas inexequibles por defectos de \u00a0 orden procedimental, pero vigentes en raz\u00f3n de una orden de diferimiento, por \u00a0 vicios materiales no examinados en el fallo anterior, y en particular, la \u00a0 viabilidad de una revisi\u00f3n del Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, pese a que ya \u00a0 fue declarado inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, en la Sentencia C-818 de 2011. El Ministerio P\u00fablico apoya su concepto en \u00a0 tres tipos de argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad apela a una interpretaci\u00f3n \u00a0 textual del Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, como seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n la Corte debe resolver las demandas de inconstitucionalidad que los \u00a0 ciudadanos presenten contra las leyes que se encuentran vigentes, y como \u00a0 justamente en la hip\u00f3tesis planteada, el precepto impugnado, a pesar de ser \u00a0 contrario al texto superior, se encuentra vigente, permanece dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto, es susceptible de un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad apoya su planteamiento en \u00a0 la distinci\u00f3n entre los vicios formales y los vicios formales que afectan la \u00a0 validez de las disposiciones jur\u00eddicas. En este sentido, se precisa que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, ordenada con fundamento \u00a0 en un defecto procedimental, no excluye una nueva evaluaci\u00f3n a la luz de \u00a0 defectos sustantivos, que una vez verificados, har\u00edan imperativo el retiro \u00a0 inmediato de la respectiva norma. En otras palabras, la sentencia inicial de \u00a0 inconstitucionalidad con efectos diferidos hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 relativa, de modo que los preceptos objeto del fallo pueden ser controvertidos \u00a0 nuevamente, a partir de nuevos cargos, antes de ser eliminados definitivamente \u00a0 del sistema jur\u00eddico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad aclara que esta posibilidad no \u00a0 genera ning\u00fan tipo de inconsistencia l\u00f3gica o conceptual. Si una norma \u00a0 inicialmente declarada inexequible, posteriormente es considerada \u00a0 inconstitucional a la luz de una nueva acusaci\u00f3n, \u201cesto no implica problema \u00a0 alguno, en tanto que una y otra decisi\u00f3n tendr\u00edan fundamentos y efectos \u00a0 distintos (uno inmediato y el otro diferido). Y si a la inversa, una norma \u00a0 es declarada inexequible, y luego lo contrario, ello no constituye ninguna \u00a0 contradicci\u00f3n, en cuanto los pronunciamientos se refieren a vicios distintos y \u00a0 \u00fanicamente \u201cse est\u00e1 diciendo que una norma es exequible por algunas razones \u00a0 pero que no lo es por otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de este planteamiento, la \u00a0 Vista Fiscal concluye que en este caso particular, el Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, pese a haber sido declarado inexequible previamente en la sentencia \u00a0 cuyos efectos fueron diferidos, puede ser objeto de un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad, en atenci\u00f3n a que en esta oportunidad la demanda se sustenta \u00a0 en vicios materiales que no fueron abordados en el pronunciamiento anterior, a \u00a0 que a\u00fan se mantiene vigente porque el diferimiento opera hasta diciembre de \u00a0 2014, y a que aunque el Congreso ya aprob\u00f3 un nuevo Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 sobre el derecho de petici\u00f3n, no se ha surtido el control previo de \u00a0 constitucionalidad, y por tanto, no ha sido expedida la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, una vez establecida la \u00a0 viabilidad de un pronunciamiento de fondo, el Ministerio P\u00fablico sostiene que en \u00a0 todo caso, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, en la medida en que los cargos planteados por el peticionario no \u00a0 satisfacen las cargas de pertinencia, certeza y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cuestionamientos del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n parten de suponer que la distinci\u00f3n entre persona y ciudadan\u00eda es \u00a0 constitucionalmente inadmisible en s\u00ed misma, cuando en realidad la \u00a0 diferenciaci\u00f3n normativa no supone necesariamente un acto discriminatorio, sino \u00a0 \u00fanicamente en cuanto implique una afectaci\u00f3n o un menoscabo de los derechos que \u00a0 son propios e inajenables de las personas. No obstante, en este caso\u00a0 \u00a0 concreto, la disposici\u00f3n acusada no desconoce en modo alguno el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de quienes no tienen la condici\u00f3n de ciudadanos; por el contrario, de \u00a0 manera expresa el Art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011 consagra el derecho de toda \u00a0 persona de presentar peticiones. Lo que ocurre es que la norma impugnada \u00a0 confiere a la Administraci\u00f3n P\u00fablica la facultad para responder de manera \u00a0 conjunta las peticiones de informaci\u00f3n an\u00e1logas que presenten m\u00e1s de diez \u00a0 ciudadanos, cuesti\u00f3n esta no restringe ni limita el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque eventualmente podr\u00eda ser m\u00e1s \u00a0 conveniente, pr\u00e1ctico o expedito que la facultad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 dar una respuesta conjunta se extendiese tambi\u00e9n a las peticiones presentadas \u00a0 por quienes no tienen la condici\u00f3n de ciudadanos, se trata de consideraciones de \u00a0 oportunidad que son ajenas y extra\u00f1as al control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, como quiera la misma que se \u00a0 encuentra contenida en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 estima necesario abordar tres cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que en la Sentencia C-818 de 2011[4] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 la Ley 1437 de \u00a0 2011, en consideraci\u00f3n a que tales disposiciones regularon el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de manera integral, estructural y completa sin seguir el procedimiento \u00a0 estatutario exigido en la Carta Pol\u00edtica, y en consideraci\u00f3n a que en el mismo \u00a0 fallo se orden\u00f3 aplazar los efectos de la declaratoria hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014 para no crear un vac\u00edo jur\u00eddico que anular\u00eda el ejercicio de tal derecho \u00a0 fundamental, la Corte debe determinar si en esta oportunidad hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo, o si por el contrario, se debe estarse a lo resuelto \u00a0 en aquella providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de concluir que es viable un \u00a0 nuevo examen de constitucionalidad, se debe establecer la aptitud de los cargos \u00a0 planteados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de concluirse la viabilidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad a partir de las acusaciones de la demanda, se debe definir si \u00a0 el aparte normativo acusado es compatible con el principio de igualdad y con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 13 y 23 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 ac\u00e1pites precedentes, en la Sentencia C-818 de 2011 se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base \u00a0 de que como tales disposiciones versaban sobre los elementos constitutivos del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, han debido ser expedidas a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento estatutario, y no a trav\u00e9s del procedimiento legislativo \u00a0 ordinario; no obstante, la\u00a0 Corte posterg\u00f3 los efectos del fallo hasta el \u00a0 d\u00eda 31 de diciembre de 2014, en atenci\u00f3n a que el retiro inmediato del sistema \u00a0 jur\u00eddico de los mencionados preceptos legales provocar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad inaceptable, por cuanto el vac\u00edo jur\u00eddico en esta materia \u00a0 se traducir\u00eda en la imposibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la naturaleza procedimental de las irregularidades que \u00a0 sustentaron la anterior decisi\u00f3n, hac\u00edan imperativo aplazar los efectos del \u00a0 fallo en un lapso en el que el \u00f3rgano legislativo tuviese la oportunidad de \u00a0 expedir la normatividad correspondiente, seg\u00fan el procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la hip\u00f3tesis a la que se \u00a0 enfrenta la Corte en esta oportunidad tiene los siguientes elementos \u00a0 constitutivos: (i) Se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal por \u00a0 presuntas irregularidades de orden sustantivo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 ha sido declarada inexequible previamente en otro fallo de la Corte \u00a0 Constitucional; (iii) la decisi\u00f3n judicial tuvo como fundamento la verificaci\u00f3n \u00a0 de falencias de tipo procedimental; (iv) pese a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, la disposici\u00f3n se encuentra vigente, por cuanto el fallo \u00a0 original difiri\u00f3 los efectos de la declaratoria, y el precepto fue demandando \u00a0 antes de que expirase el plazo previsto en la sentencia para su retiro \u00a0 definitivo del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, para definir si en \u00a0 esta oportunidad la existencia de la Sentencia C-818 de 2011 excluye de plano un \u00a0 pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los fallos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que declaran la inexequibilidad diferida de una disposici\u00f3n legal con fundamento \u00a0 en falencias procedimentales, puede ser objeto de un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad mientras la misma se encuentra vigente, a partir de vicios \u00a0 sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta el momento, este tribunal \u00a0 ha resuelto negativamente el interrogante anterior. Es as\u00ed como en las \u00a0 sentencias C-957[5], \u00a0 863[6], 1049[7], 1211 de 2001[8] y C-027 de \u00a0 2012[9], as\u00ed \u00a0 como en el Auto 311 de 2001[10], \u00a0 en las que esta Corporaci\u00f3n se ha enfrentado a hip\u00f3tesis an\u00e1logas a la abordada \u00a0 en esta oportunidad, se ha negado la posibilidad de estructurar un nuevo juicio \u00a0 de constitucionalidad, y por el contrario, sistem\u00e1ticamente ha ordenado estarse \u00a0 a lo resuelto en las sentencias que declaran la inexequibilidad diferida de una \u00a0 ley con fundamento en falencias de orden formal y procedimental, pese a que en \u00a0 la nueva demanda se alegan vicios sustantivos de cuerpos normativos o de \u00a0 preceptos legales que a\u00fan permanecen vigentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 La Corte ha ido m\u00e1s all\u00e1, y ha establecido que esta prohibici\u00f3n opera incluso \u00a0 cuando el fallo inicial que declara la inconstitucionalidad versa sobre un \u00a0 cuerpo normativo como tal, y posteriormente se demanda una o m\u00e1s disposiciones \u00a0 que la integran, en la medida en que lo que se predica del conjunto, tambi\u00e9n se \u00a0 predica de sus elementos constitutivos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-027 de 2012, la Corte orden\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 inexequible la \u00a0 Ley 1382 de 2010 (que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas) con fundamento en que su \u00a0 expedici\u00f3n no estuvo precedida de la consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, aunque en raz\u00f3n de la orden de diferimiento de dos a\u00f1os consagrado en \u00a0 el mismo fallo, el referido cuerpo normativo se encontraba vigente al momento \u00a0 del nuevo pronunciamiento judicial, y aunque en la nueva demanda se pon\u00eda de \u00a0 presente una falencia distinta a la omisi\u00f3n de la consulta previa. Lo mismo \u00a0 ocurri\u00f3 en las sentencias C-957 C-853, C-1049 y C-1211 de 2001, as\u00ed como en el \u00a0 Auto 311 de 2001, cuando la Corte orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-737 de 2011[12], \u00a0 que a su vez hab\u00eda declarado la inexequibilidad diferida de la Ley 619 de 2000[13], por haber \u00a0 vulnerado los principios de unidad de materia e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta soluci\u00f3n, la Corte ha sostenido \u00a0 dos tipos de argumentos. Por un lado, se ha sostenido que como el fallo judicial \u00a0 se sustenta en vicios de orden procedimental, en estricto sentido el cuerpo \u00a0 normativo declarado inconstitucional nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, y sobre \u00a0 disposiciones inexistentes no es viable el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Dicho de otro modo, en la medida en que la regularidad en el \u00a0 procedimiento de expedici\u00f3n de una ley es una condici\u00f3n necesaria para que \u00e9sta \u00a0 se incorpore al orden jur\u00eddico, cuando mediante una sentencia de inexequibilidad \u00a0 se ha determinado una falencia procedimental insalvable, propiamente lo que se \u00a0 ha establecido es que no existen ninguna ley que pueda ser controlada y retirada \u00a0 del ordenamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento, en cambio, se apoya en la tesis \u00a0 sobre los efectos de cosa juzgada del fallo que declara la inexequibilidad \u00a0 diferida de una ley o de una disposici\u00f3n legal en particular. En este sentido, \u00a0 en la mayor parte de las providencias se\u00f1aladas anteriormente se ha descartado \u00a0 el examen de constitucionalidad sobre la base de que el fen\u00f3meno aludido excluye \u00a0 autom\u00e1ticamente un nuevo juicio de constitucionalidad. Aunque normalmente la \u00a0 Corte se ha limitado a invocar gen\u00e9ricamente el principio de la cosa juzgada, y \u00a0 a derivar de all\u00ed la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial[15], \u00a0 en otras ocasiones ha proporcionado explicaciones adicionales, referidas \u00a0 espec\u00edficamente a la hip\u00f3tesis propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que una nueva revisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda amenazar la integridad del fallo inicial, pues si declara la \u00a0 exequibilidad del precepto que anteriormente fue considerado inconstitucional, \u00a0 se quebrantar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad; y si declara la \u00a0 inexequibilidad sin diferir los efectos en los mismos t\u00e9rminos de la providencia \u00a0 original, tambi\u00e9n desobedecer\u00eda la orden de aplazamiento. En otras palabras, \u00a0 como la decisi\u00f3n sobre la inexequibilidad diferida de la ley o de un precepto \u00a0 legal es inamovible en virtud del principio de cosa juzgada, no podr\u00eda ser \u00a0 modificada posteriormente, ni para declararla exequible, ni para ordenar su \u00a0 retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico, anticipando los efectos de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coincidiendo con las \u00a0 apreciaciones y el planteamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Corte encuentra que resulta imperioso modificar este precedente que descarta\u00a0 \u00a0 el control constitucional respecto de disposiciones legales vigentes que han \u00a0 sido declaradas inexequibles con efectos diferidos con fundamento en un vicio de \u00a0 forma o procedimiento, cuando el nuevo cuestionamiento se refiere a deficiencias \u00a0 de orden sustantivo. Esta necesidad se explica porque la regla jurisprudencial \u00a0 anterior resulta manifiestamente incompatible con el sistema de valores y \u00a0 principios que irradia la Carta Pol\u00edtica, mientras que la soluci\u00f3n propuesta, en \u00a0 cambio, superar\u00eda esta deficiencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, la regla jurisprudencial cuya revisi\u00f3n se propone ha tenido \u00a0 un doble fundamento: por un lado, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y por otro, la \u00a0 tesis sobre la inexistencia de acto declarado inexequible por razones de orden \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo argumento resulta inadmisible. \u00a0 Lo primero que debe advertirse es que la tesis referida no corresponde a ning\u00fan \u00a0 precedente consolidado dentro de la jurisprudencia de este tribunal y, por el \u00a0 contrario, se trata de una afirmaci\u00f3n aislada, formulada \u00fanicamente en el \u00a0 contexto del Auto 311 de 2001. En este escenario, como se trataba de una nueva \u00a0 jurisprudencia sentada en la referida providencia, ha debido se\u00f1alarse all\u00ed con \u00a0 precisi\u00f3n, claridad y contundencia su fundamento jur\u00eddico, y en particular, las \u00a0 razones por las que, de verificarse una deficiencia en el procedimiento de \u00a0 expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n, debe reputarse que nunca existi\u00f3 ni naci\u00f3 a la \u00a0 vida jur\u00eddica; pese a lo anterior, en el Auto 311 de 2001 \u00fanicamente se afirma \u00a0 que \u201ccuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o \u00a0 no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera \u00a0 examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones \u00a0 de fondo, presupone que la norma haya sido expedida de conformidad con el \u00a0 procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente el \u00a0 orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este entendimiento de los \u00a0 vicios procedimentales y de los efectos jur\u00eddicos de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, no se compadece plenamente con los principios que orientan el \u00a0 control constitucional. En atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, existe una \u00a0 presunci\u00f3n general de legitimidad y de validez de los actos normativos emanados \u00a0 de los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa que tienen un origen democr\u00e1tico, y en \u00a0 particular, del \u00f3rgano legislativo. De esta presunci\u00f3n se derivan varias \u00a0 consecuencias: (i) por un lado, el desconocimiento de la validez de tales actos \u00a0 es excepcional; (ii) como consecuencia de lo anterior, el juicio de \u00a0 constitucionalidad debe estructurarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las acusaciones \u00a0 que tengan la potencialidad de desvirtuar esta presunci\u00f3n, y que por este \u00a0 motivo, pongan en evidencia una disconformidad insalvable entre el precepto \u00a0 legal y el ordenamiento superior; (iii) finalmente, una vez verificada la \u00a0 oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n objeto de control y las normas de rango \u00a0 constitucional, por regla general la declaraci\u00f3n judicial correspondiente tiene \u00a0 efectos hacia el futuro, y en principio no afecta las situaciones consolidadas \u00a0 al amparo de la ley, cuando \u00e9sta se presum\u00eda v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, afirmar que la \u00a0 disposici\u00f3n o el cuerpo normativo declarado inexequible por razones \u00a0 procedimentales nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, y que por este motivo no podr\u00eda \u00a0 ser objeto de una nueva revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, desdibuja los elementos \u00a0 estructurales del modelo de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tesis esbozada en el \u00a0 referido fallo lleva aparejado un contrasentido. En efecto, la idea de que las \u00a0 irregularidades procedimentales afectan de tal modo el acto normativo, que en \u00a0 estricto sentido impiden su nacimiento a la vida jur\u00eddica, podr\u00eda tener asidero \u00a0 de manera excepcional, cuando el fallo de inexequibilidad tiene efectos \u00a0 retroactivos, y cuando por esta v\u00eda se presume que el acto nunca existi\u00f3. No \u00a0 obstante, en la hip\u00f3tesis propuesta ocurre justamente lo contrario, porque una \u00a0 vez advertida la falencia procedimental se declara la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, pero se aplazan los efectos de tal fallo. En este escenario, la \u00a0 tesis del actor constituye un imposible l\u00f3gico, y conduce al resultado \u00a0 parad\u00f3jico de entender que las normas que nunca han nacido a la vida jur\u00eddica, \u00a0 sin embargo, se encuentran incorporadas al ordenamiento, producen efectos \u00a0 jur\u00eddicos y se mantienen en \u00e9l incluso despu\u00e9s de que por v\u00eda judicial se \u00a0 declara su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la regla que \u00a0 descarta el control constitucional en la hip\u00f3tesis examinada no podr\u00eda ampararse \u00a0 en el planteamiento propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por su parte, tampoco es admisible el argumento que justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n procesal a partir de la necesidad de preservar el principio de cosa \u00a0 juzgada, porque no se compadece con el entendimiento que ha tenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de este fen\u00f3meno, y porque adem\u00e1s, podr\u00eda entrar en conflicto con la \u00a0 misi\u00f3n b\u00e1sica de la Corte de preservar la supremac\u00eda e integridad del \u00a0 ordenamiento superior, as\u00ed como de las facultades que en desarrollo de tal \u00a0 funci\u00f3n, le fueron asignadas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n atribuye a las sentencias de constitucionalidad \u00a0 los efectos de cosa juzgada, y en este entendido, no es posible revivir los \u00a0 debates all\u00ed planteados, y las decisiones en ellas adoptadas son definitivas, \u00a0 inmutables e irrevocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, incluso cuando se declara \u00a0 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n o de un cuerpo normativo, la determinaci\u00f3n \u00a0 judicial se establece en relaci\u00f3n con la irregularidad o vicio en funci\u00f3n del \u00a0 cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que, tambi\u00e9n en este tipo de sentencias, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada se predican del debate as\u00ed estructurado, y de la \u00a0 decisi\u00f3n as\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la revisi\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n declarada inexequible previamente por un vicio de fondo, a la luz de \u00a0 un presunto vicio sustancial, tampoco podr\u00eda comprometer el principio de cosa \u00a0 juzgada, pues en modo alguno\u00a0 se revive el debate jur\u00eddico ya cerrado en el \u00a0 otro fallo judicial, que conten\u00eda \u00fanicamente un pronunciamiento sobre la \u00a0 constitucionalidad del mismo precepto, pero a la luz de otra falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo motivo, una nueva \u00a0 determinaci\u00f3n judicial sobre el precepto legal tampoco tendr\u00eda la potencialidad \u00a0 de desconocer o de comprometer la parte resolutiva de la sentencia anterior que, \u00a0 por un lado, ha declarado la inexequibilidad, y que por otro, ha dispuesto el \u00a0 diferimiento de retiro del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se declara la inexequibilidad de la \u00a0 norma, la determinaci\u00f3n inicial de inconstitucionalidad queda inc\u00f3lume, y no se \u00a0 presenta ning\u00fan tipo de inconsistencia u oposici\u00f3n, pues ambas declaratorias \u00a0 apuntan a poner en evidencia la incompatibilidad entre el precepto legal objeto \u00a0 de control y el ordenamiento superior; a\u00fan m\u00e1s, ni siquiera podr\u00eda considerarse \u00a0 que se trata de decisiones redundantes, porque cada una de ellas establece la \u00a0 incompatibilidad en funci\u00f3n de cargos distintos. Y a la inversa, si en la \u00a0 segunda sentencia se declara la exequibilidad con respecto al cargo material \u00a0 examinado, el nuevo pronunciamiento tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n para afectar la \u00a0 orden judicial previa, pues en todo caso la norma ser\u00eda incompatible con el \u00a0 ordenamiento superior, aunque no desde una perspectiva material, sino por las \u00a0 irregularidades procedimentales detectadas en la sentencia anterior; en este \u00a0 sentido, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n de la Vista Fiscal, en el sentido de \u00a0 que en este caso \u201clo que se est\u00e1 diciendo es que una norma es exequible por \u00a0 algunas razones pero que no lo es por otras\u201d, porque lo que desde una de \u00a0 estas perspectiva puede aparecer como ajustado a la Carta Pol\u00edtica, puede no \u00a0 serlo desde la otra perspectiva. En definitiva, en ninguno de los \u00a0 escenarios posibles el nuevo pronunciamiento sobre la exequibilidad, tendr\u00eda la \u00a0 potencialidad de afectar el car\u00e1cter definitivo, inmutable e irrevocable de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con la orden de \u00a0 diferimiento. Cuando el aplazamiento se mantiene en la nueva sentencia, por \u00a0 obvias razones no habr\u00eda ninguna afectaci\u00f3n del principio de cosa juzgada. Y \u00a0 cuando ocurre lo contrario, es decir, cuando la Corte verifica la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma por un vicio material y ordena el retiro \u00a0 inmediato de la disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico, tampoco habr\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0 del referido principio; en efecto, la inexequibilidad diferida se produce en \u00a0 escenarios excepcionales en los que una vez ponderada la dimensi\u00f3n del vicio \u00a0 procedimental frente a los perjuicios que provoca el retiro autom\u00e1tico de la \u00a0 norma del sistema jur\u00eddico, se concluye que, en t\u00e9rminos constitucionales, el \u00a0 da\u00f1o provocado por el vac\u00edo legal ser\u00eda muy superior a vigencia temporal del \u00a0 precepto[19]; \u00a0 como esta ponderaci\u00f3n que efect\u00faa la Corte se produce en relaci\u00f3n con el vicio \u00a0 procedimental que fue identificado en el proceso, la determinaci\u00f3n judicial debe \u00a0 enmarcase dentro tal falencia, y por tanto, una nueva ponderaci\u00f3n, efectuada a \u00a0 la luz de otro vicio, tampoco lesionar\u00eda el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en estricto sentido, en las sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida lo que se prescribe es que en un momento futuro, determinado o \u00a0 determinable, la norma se encuentre retirada del ordenamiento, mas no que \u00a0 inexorablemente deba permanecer vigente durante todo este lapso de tiempo. Si \u00a0 as\u00ed se entendiesen estas \u00f3rdenes, el legislador tendr\u00eda vedada la posibilidad de \u00a0 expedir una nueva normatividad en la misma materia antes de que expire el plazo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte, situaci\u00f3n claramente inaceptable. As\u00ed entendida la orden \u00a0 de aplazamiento, si en nuevo examen de constitucionalidad la Corte encuentra que \u00a0 la norma ya declarada inexequible, es tambi\u00e9n incompatible con el ordenamiento \u00a0 superior por razones de fondo, y determina la inconstitucionalidad \u00a0 correspondiente, la desaparici\u00f3n inmediata del ordenamiento no entrar\u00eda en \u00a0 conflicto con la orden judicial anterior, pues en todo caso, cuando llegue el \u00a0 momento fijado por la Corporaci\u00f3n, la norma estar\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre entonces es que cuando en una sentencia de inexequibilidad \u00a0 no se modulan los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad y la \u00a0 norma objeto del fallo es retirada inmediatamente del ordenamiento una vez \u00a0 adoptada y comunicada la decisi\u00f3n de la Corte, por sustracci\u00f3n de materia se \u00a0 hacen inviables nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo \u00a0 precepto ya retirado del ordenamiento, pues justamente, la disposici\u00f3n ya no \u00a0 hace parte del mismo y carece de sentido pronunciarse sobre una norma que ya no \u00a0 integra el sistema jur\u00eddico. Es esto, y no el principio de cosa juzgada, el que \u00a0 explica y justifica la pr\u00e1ctica institucional de no adelantar procesos de \u00a0 constitucionalidad en contra de disposiciones declaradas inexequibles \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis distinta se presenta cuando la \u00a0 propia Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 establecida en funci\u00f3n de un defecto procedimental, y posteriormente se presenta \u00a0 una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n cuando a\u00fan se encuentra vigente, \u00a0 por un vicio sustancial no abordado en la sentencia anterior. Como en estos \u00a0 casos ya no se presenta esta sustracci\u00f3n de materia porque la norma a\u00fan se \u00a0 encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento \u00a0 de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo, y tal como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte concluye a la luz del supuesto fundamental \u00a0 bajo el cual se estructur\u00f3 el precedente constitucional hoy cuestionado, \u00a0 relacionado con la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, no podr\u00eda \u00a0 justificarse la decisi\u00f3n de no efectuar el control constitucional de \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas vigentes, aunque sean declaradas inexequibles en virtud \u00a0 de un fallo de constitucionalidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En los p\u00e1rrafos precedentes se sostuvo que la pr\u00e1ctica institucional, a \u00a0 la luz de la cual resultan improcedentes los fallos de inconstitucionalidad \u00a0 respecto de disposiciones jur\u00eddicas declaradas inexequibles previamente, se \u00a0 explica, no en funci\u00f3n del principio de cosa juzgada, sino porque en general, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad lleva aparejada la p\u00e9rdida inmediata de vigencia \u00a0 de la correspondiente disposici\u00f3n, y su eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis propuesta, por el contrario, este \u00a0 supuesto no se presenta porque justamente la Corte ha ordenado diferir los \u00a0 efectos del fallo, por lo que en ausencia de tal premisa, queda abierta la \u00a0 cuesti\u00f3n por la posibilidad de revisar la constitucionalidad a la luz de cargos \u00a0 de tipo sustancial, de disposiciones vigentes pero declaradas inconstitucionales \u00a0 por razones de tipo procedimental, en un fallo de inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referente para dar respuesta a este interrogante \u00a0 debe ser el principio de la supremac\u00eda constitucional, y las funciones asignadas \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n de velar por su integridad. En este sentido, la Corte \u00a0 considera que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre los \u00a0 vicios de una y otra naturaleza, y que en la hip\u00f3tesis examinada, la \u00a0 verificaci\u00f3n de una falencia procedimental no excluye, ni debe excluir, el \u00a0 examen por vicios de orden sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras las exigencias formales y \u00a0 procedimentales para la validez de una disposici\u00f3n legal, se establecen en \u00a0 funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del principio de publicidad, las segundas se \u00a0 orientan a la protecci\u00f3n y defensa de los principios y valores contenidos en el \u00a0 texto constitucional que no tienen un v\u00ednculo directo con aquellos. Por ello, lo \u00a0 que desde la primera perspectiva puede aparecer como ajustado al ordenamiento \u00a0 superior, puedo no serlo desde la otra perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esto lo que explica que el mismo \u00a0 Art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991 establezca expresamente que \u201clas \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para toda las autoridades y los \u00a0 particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada \u00a0 por vicios de formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por \u00a0 razones de fondo\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0En estos t\u00e9rminos, el propio ordenamiento jur\u00eddico reconoce la diferencia \u00a0 constitucionalmente relevante entre los vicios de una y otra naturaleza, y \u00a0 dispone que el control constitucional no se agota con la revisi\u00f3n formal y \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n adquiere especial \u00a0 relevancia en la hip\u00f3tesis examinada, porque cuando el juez constitucional \u00a0 imparte la orden de diferimiento de un fallo de inexequibilidad, lo hace sobre \u00a0 la base de la irregularidad procedimental verificada, sin tener en cuenta, como \u00a0 es obvio y natural, las posibles falencias de orden sustancial a la luz de las \u00a0 cuales podr\u00eda resultar imperativo retirar de inmediato la respectiva norma del \u00a0 orden jur\u00eddico. Podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, que una ley cuyo tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n fue irregular, sea, adem\u00e1s, claramente lesiva de un derecho \u00a0 fundamental; si el referido cuerpo normativo es demandado por el primero de \u00a0 estos vicios, y sobre esta base se declara su inexequiblidad, pero con efectos \u00a0 diferidos, su aplicaci\u00f3n temporal podr\u00eda provocar una grave lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el juez constitucional no \u00a0 podr\u00eda ampararse en la presunta pero falsa afectaci\u00f3n del principio de cosa \u00a0 juzgada, para negar la posibilidad de emprender un nuevo an\u00e1lisis desde una \u00a0 perspectiva material. Por el contrario, la supremac\u00eda constitucional, y el \u00a0 cometido fundamental asignado a esta Corporaci\u00f3n de preservar su integridad y \u00a0 superioridad jer\u00e1rquica, hace imperativo un nuevo examen del precepto. Si en \u00a0 estos casos el juez constitucional, por v\u00eda de rechazar la revisi\u00f3n judicial, \u00a0 t\u00e1citamente admite la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal materialmente \u00a0 incompatible con el ordenamiento superior, adem\u00e1s de provocar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 texto constitucional durante la vigencia de la disposici\u00f3n ya declarada \u00a0 inexequible, desconocer\u00eda su deber de garantizar la supremac\u00eda constitucional, y \u00a0 las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando a la luz de un examen procedimental se concluye que \u00a0 la norma cuestionada puede permanecer dentro del orden jur\u00eddico durante \u00a0 determinado lapso de tiempo, al cabo del cual debe ser retirada, ello no obsta \u00a0 para que se emprenda una revisi\u00f3n de tipo sustancial, y bien, o se declare su \u00a0 exequibilidad, caso en el cual permanecer\u00e1 vigente hasta que se agote el lapso \u00a0 temporal fijado en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 ser retirada del orden jur\u00eddico inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte concluye que aunque el accionante \u00a0 demand\u00f3 parcialmente el Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, ya declarado \u00a0 inexequible en la Sentencia C-818 de 2011 por haberse expedido pretermitiendo el \u00a0 procedimiento para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, la circunstancia de que \u00a0 se hayan diferido los efectos de la declaratoria hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, y la circunstancia de que en esta oportunidad la acusaci\u00f3n se sustente en \u00a0 cargos sustanciales no examinados en el fallo anterior, relacionados con la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y con el derecho a la igualdad, hace viable, \u00a0 en principio, un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez descartada la tesis de que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se encuentra impedida para efectuar la revisi\u00f3n del Art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, se debe determinar si los cargos del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n permiten la estructuraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, tanto la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como la totalidad de los intervinientes \u00a0 (Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y el Centro de Estudios en \u00a0 Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana), advierten sobre \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 primera falencia detectada, se refiere a que la acusaci\u00f3n del actor se soporta \u00a0 en una interpretaci\u00f3n abiertamente inadecuada de la preceptiva legal demandada. \u00a0 En este sentido, se advierte que los cargos parten del supuesto de que el \u00a0 Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 niega el derecho de petici\u00f3n a todas las \u00a0 personas que no tienen condici\u00f3n de ciudadanos, cuando el precepto legal versa \u00a0 exclusivamente sobre un aspecto accesorio y operativo de tal derecho \u00a0 fundamental, relacionado con la posibilidad de dar una respuesta y una \u00a0 comunicaci\u00f3n conjunta a peticiones an\u00e1logas presentadas por diez o m\u00e1s \u00a0 ciudadanos, y cuando adem\u00e1s, una lectura sistem\u00e1tica y contextual del precepto, \u00a0 permite disipar cualquier duda sobre los sujetos habilitados para presentar \u00a0 peticiones, en el sentido de que tambi\u00e9n las personas que no tienen la condici\u00f3n \u00a0 de ciudadanos, cuentan con este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Por otro lado, se advierte que la acusaci\u00f3n del actor parte de un entendimiento \u00a0 inadecuado e incorrecto de la preceptiva constitucional, en tanto presume que \u00a0 todo trato diferenciado entre los ciudadanos y las dem\u00e1s personas que no tienen \u00a0 esta condici\u00f3n es, por s\u00ed mismo, discriminatorio, cuando en realidad esto ocurre \u00a0 \u00fanicamente cuando la diferenciaci\u00f3n normativa se traduce en una lesi\u00f3n o un \u00a0 menoscabo de los derechos. En este caso, sin embargo, como el precepto demandado \u00a0 no establece ninguna limitaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de las personas que no \u00a0 tienen la condici\u00f3n de ciudadanos, sino que habilita a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para dar una respuesta colectiva a peticiones an\u00e1logas presentadas por 10 o m\u00e1s \u00a0 ciudadanos, no se configura ninguna forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la Vista Fiscal y de los intervinientes tiene pleno asidero, en \u00a0 la medida en que la acusaci\u00f3n del peticionario se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de un \u00a0 contenido que carece de todo referente normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sostiene que como el \u00a0 Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 solo habilita a los ciudadanos para presentar \u00a0 peticiones a las autoridades p\u00fablicas, se vulnera el derecho a la igualdad y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de las personas que no tienen condici\u00f3n de ciudadanos, y que \u00a0 por esta v\u00eda, desconoce los art\u00edculos13 y 23 del texto constitucional. No \u00a0 obstante, el precepto demandado tiene un alcance sustancialmente distinto del \u00a0 supuesto por el actor, en la medida en que se limita a establecer que \u201ccuando \u00a0 diez (10) o m\u00e1s ciudadanos formulen peticiones de informaci\u00f3n an\u00e1logas, la \u00a0 Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica respuesta que publicar\u00e1 en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a \u00a0 quienes la soliciten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el supuesto fundamental \u00a0 sobre el cual se estructura la totalidad de la acusaci\u00f3n no tiene ninguna \u00a0 correspondencia con esta disposici\u00f3n, ya que all\u00ed, lejos de limitar el derecho \u00a0 de petici\u00f3n para algunos sujetos, regula un aspecto adjetivo del mismo, \u00a0 relacionado con la facultad de la administraci\u00f3n para responder y comunicar \u00a0 colectivamente las peticiones an\u00e1logas presentadas por diez o m\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a su turno, esta facultad de la \u00a0 administraci\u00f3n no representa ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de las personas que no tienen la condici\u00f3n de ciudadanos, y mucho menos \u00a0 confiere un privilegio en esta materia a los que s\u00ed la tienen. Por el contrario, \u00a0 la medida legislativa cuestionada se estableci\u00f3 en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, para simplificar la labor de respuesta y de comunicaci\u00f3n \u00a0 de tales respuestas, a las peticiones presentadas por los ciudadanos, al \u00a0 permitir una contestaci\u00f3n y un aviso colectivo; de este modo, el efecto jur\u00eddico \u00a0 de la disposici\u00f3n respecto de quienes no tienen la condici\u00f3n de ciudadanos, es \u00a0 que respecto de ellos las respuestas y la comunicaci\u00f3n de las mismas en \u00a0 principio debe ser individualizada, circunstancia esta que, en principio, \u00a0 resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por este motivo, la Corte concluye \u00a0 que no es viable un pronunciamiento de fondo, como quiera que, en estricto \u00a0 sentido, no existe ning\u00fan cargo o acusaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la cual se \u00a0 puede determinar su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, que declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2001 y que difiri\u00f3 los efectos de la declaratoria \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014, y adem\u00e1s, se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RECAPITULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Andrioli Cubides \u00a0 Fontecha demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d contenida en el Art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, que habilita a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para dar una respuesta y \u00a0 una comunicaci\u00f3n conjunta a las peticiones de informaci\u00f3n an\u00e1logas presentadas \u00a0 por diez o m\u00e1s ciudadanos. A juicio del actor, en la medida en que la norma \u00a0 \u00fanicamente faculta a los ciudadanos para presentar solicitudes a la \u00a0 administraci\u00f3n, y no a todas las personas, desconoce tanto el derecho de \u00a0 petici\u00f3n como el derecho a la igualdad, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 23 y 13 \u00a0 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en la Sentencia C-818 de 2011 \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, en todo caso en \u00a0 principio es viable un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n, en tanto que, \u00a0 por un lado, el referido fallo difiri\u00f3 los efectos de la declaratoria hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, de modo que el precepto demandado se encuentra vigente, \u00a0 y en tanto que, por otro lado, la declaratoria de inexequiblidad se sustent\u00f3 en \u00a0 vicios de orden procedimental, y ahora se propone un vicio de naturaleza \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en las sentencias C-957, 863, 1049 y \u00a0 1211 de 2001, y C-027 de 2012, as\u00ed como en el Auto 311 de 2001, la Corte se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas declaradas \u00a0 inexequibles previamente, pero que se encontraban vigentes en virtud de la orden \u00a0 de diferimiento de la declaratoria, la Corte encuentra necesario revisar y \u00a0 replantear este precedente, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, \u00a0 esta postura se sustent\u00f3 en la tesis de que las disposiciones declaradas \u00a0 inexequibles por razones de orden procedimental, en estricto sentido nunca \u00a0 nacieron a la vida jur\u00eddica, y por tanto, no son susceptibles de revisi\u00f3n \u00a0 judicial; esta tesis, sin embargo, es inadmisible porque contraviene el principio de presunci\u00f3n de validez del \u00a0 sistema jur\u00eddico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de \u00a0 constitucionalidad; (ii) En segundo lugar, el precedente cuestionado otorga al \u00a0 principio de cosa juzgad un alcance del que carece, al prescindir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un \u00a0 precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00fanicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado; (iii) \u00a0 Finalmente, abstenerse de ejercer el control constitucional de normas \u00a0 actualmente vigentes, como ocurre en la hip\u00f3tesis propuesta, podr\u00eda afectar la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica dentro del orden jur\u00eddico, el deber de la Corte \u00a0 de velar por su integridad, as\u00ed como las competencias que le fueron asignadas en \u00a0 funci\u00f3n de este rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en principio la existencia de \u00a0 la Sentencia C-818 de 2011 no descarta de plano un pronunciamiento de fondo, en \u00a0 esta oportunidad no es viable un nuevo juicio de constitucionalidad, en la \u00a0 medida en que los cargos de la demanda se amparan en un entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado de la disposici\u00f3n impugnada. En efecto, la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la igualdad se producen, a juicio del \u00a0 peticionario, porque el Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 \u00fanicamente habilita a \u00a0 los ciudadanos a presentar peticiones, y no a todas las personas; sin embargo, \u00a0 como quiera que la norma impugnada no tiene un contenido semejante, y se limita \u00a0 a regular un aspecto accesorio del derecho de petici\u00f3n, relacionado con la \u00a0 posibilidad de dar una respuesta y una comunicaci\u00f3n conjunta a las peticiones \u00a0 an\u00e1logas presentadas por diez o m\u00e1s ciudadanos, y como quiera que esta regla \u00a0 opera, no en beneficio de tales ciudadanos, sino de la propia Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, las acusaciones presentadas no permiten la estructuraci\u00f3n de un juicio \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia con las \u00a0 consideraciones anteriores, la Corte ordenar\u00e1, por un lado, estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, y por otro, inhibirse de pronunciarse \u00a0 sobre los cargos propuestos por el actor, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-818 de 2011, que declar\u00f3 inexequible \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, y que \u00a0 difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d, contenida en el Art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-088\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE \u00a0 PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ \u201cCIUDADANOS\u201d-Cargos expuestos cumpl\u00edan con los presupuestos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para decidir de \u00a0 fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Puede pronunciarse sobre normas declaradas \u00a0 inexequibles con efectos diferidos en caso que se presenten cargos de fondo \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS \u00a0 DIFERIDOS FRENTE AL DERECHO DE PETICION-Procedencia de nuevo pronunciamiento \u00a0 siempre que se presenten cargos de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente: D-9736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 \u00a0 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias \u00a0 de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, mediante \u00a0 la cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, que \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada, \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014; e inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi disenso se centra en la oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 a la decisi\u00f3n inhibitoria, por cuanto si bien comparto la existencia de cosa \u00a0 juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, considero que los \u00a0 cargos expuestos en este caso por el demandante cumpl\u00edan con los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos de claridad, certeza,\u00a0 pertinencia y suficiencia que permit\u00edan a la \u00a0 Corte entrar a dilucidar si la expresi\u00f3n demandada \u201cciudadanos\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 vulneraba o no los derechos de igualdad \u00a0 y de petici\u00f3n invocados por el actor y por lo tanto, entrar a determinar en esta \u00a0 oportunidad, la viabilidad de un pronunciamiento acerca de anticipar el efecto \u00a0 de la inexequibilidad diferida declarada en la sentencia C-818 de 2011 por violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria al tratarse de la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de este Magistrado, la Corporaci\u00f3n ha debido \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d por cargos de fondo, y los cargos \u00a0 han debido prosperar, por cuanto la disposici\u00f3n es violatoria de los art\u00edculos \u00a0 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al restringir la obligaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica de dar contestaci\u00f3n de manera unificada a las solicitudes \u00a0 de informaci\u00f3n presentadas solo por ciudadanos, y dejar excluidas a las dem\u00e1s \u201cpersonas\u201d, \u00a0 lo cual se encuentra en contrav\u00eda del texto literal del art\u00edculo 23 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, considero que, si bien existe \u00a0 cosa juzgada constitucional, en este caso, con efectos diferidos respecto de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, la cual es excepcional y solo se ha utilizado \u00a0 por la Corte para dejar vigente una norma que es encontrada inconstitucional con \u00a0 el fin de no generar vac\u00edos normativos, o para no provocar una mayor afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar; la Corte s\u00ed puede \u00a0 volver a pronunciarse sobre normas declaradas inexequibles con efectos \u00a0 diferidos, en el caso de que se presenten cargos de fondo, como en el presente \u00a0 asunto, y as\u00ed garantizar la aplicaci\u00f3n\u00a0 constitucional de la norma mientras \u00a0 \u00e9sta se encuentre vigente, o la expulsi\u00f3n inmediata de la misma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con el fin de garantizar el derecho fundamental vulnerado. As\u00ed, a \u00a0 juicio de este Magistrado la Corte debi\u00f3 \u00a0 entrar a estudiar de fondo y a declarar la inexequibilidad inmediata de la norma \u00a0 declarada ya inexequible pero con efectos diferidos, por razones de fondo que no \u00a0 se han estudiado, ya que la disposici\u00f3n se encuentra vigente y produciendo \u00a0 efectos, de manera que en este punto, consideramos que es posible variar la \u00a0 inexequibilidad diferida por una inexequibilidad con efectos inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi criterio la \u00a0 sentencia ha debido entrar a analizar de fondo la expresi\u00f3n demandada \u201cciudadanos\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 22 de la ley 1437 de 2011, y declararla inexequible por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 23 CP, en raz\u00f3n a que la restricci\u00f3n consagrada \u00a0 en la norma solo para los ciudadanos es inconstitucional, en raz\u00f3n a que limita \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n frente a respuestas unificadas a derechos de \u00a0 petici\u00f3n, a que sean presentadas por ciudadanos, y no por cualquier \u00a0 persona, tal y como lo consagra el art\u00edculo 23 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo \u00a0 parcialmente mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-088\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICIONES ANALOGAS \u00a0 POR MAS DE DIEZ \u201cCIUDADANOS\u201d-Prev\u00e9 \u00a0 modalidad de respuesta unificada que incide en alcance o efectividad del derecho \u00a0 de petici\u00f3n y eventual diferenciaci\u00f3n injustificada de la respuesta de las \u00a0 autoridades a peticiones de personas que no son ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de retrasar la entrada en vigor \u00a0 de fallos de inconstitucionalidad y evitar un vac\u00edo normativo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Tipo de decisiones adoptadas por la Corte \u00a0 Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-Posibilidad de volver a examinar no obstante \u00a0 se haya reconocido la existencia de cosa juzgada constitucional formal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No comparto la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n porque considero que la demanda plantea un \u00a0 m\u00ednimo de duda. Reconozco que dicha duda no recae sobre la dimensi\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n que se relaciona con la facultad de elevar peticiones a las \u00a0 autoridades, ya que en todo caso las personas no ciudadanas pueden formularlas, \u00a0 de acuerdo con las reglas establecidas en las normas correspondientes del \u00a0 C\u00f3digo. La duda se sit\u00faa m\u00e1s bien sobre el derecho a obtener una respuesta a las \u00a0 peticiones, dado que el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, cuya expresi\u00f3n se \u00a0 demanda, prev\u00e9 una modalidad de respuesta unificada que podr\u00eda incidir en el \u00a0 alcance o efectividad del derecho de petici\u00f3n y as\u00ed, en una eventual \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada en cuanto al modo de repuesta de las autoridades a \u00a0 las peticiones formuladas por las personas que no son ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la duda que genera la demanda, que la decisi\u00f3n de la Corte en \u00a0 Sala Plena fue dividida. No puede tampoco pasarse por alto que, tal y como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Justicia en su intervenci\u00f3n, en el art\u00edculo 22 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se\u00a0sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d [20], el cual \u00a0reproduce el \u00a0 art\u00edculo 22 acusado, se cambi\u00f3 la palabra \u201cciudadanos\u201d por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, cabe recordar que la Corte Constitucional debe evitar, en \u00a0 lo posible, proferir decisiones inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicho esto, considero que al entrar a fallar de fondo el caso, la Corte debi\u00f3 \u00a0 analizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las sentencias de inexequibilidad diferida representan una modalidad de \u00a0 decisi\u00f3n que la Corte ha aceptado para \u00a0 retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad y, de este \u00a0 modo, evitar un vac\u00edo normativo o una situaci\u00f3n peor que la misma \u00a0 inconstitucionalidad en t\u00e9rminos de los valores y principios constitucionales \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al proferir una sentencia de inexequibilidad diferida la Corte adopta dos \u00a0 tipos de decisiones: (1) sobre la incompatibilidad de la disposici\u00f3n o de las \u00a0 normas acusadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (2) sobre la vigencia de la norma \u00a0 limitada a un t\u00e9rmino preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso de inexequibilidades diferidas de ciertas normas o disposiciones \u00a0 por razones formales, es v\u00e1lido preguntarse sobre la posibilidad de \u00a0 reexaminarlas a trav\u00e9s de un control material en guarda del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a lo anterior, considero que s\u00ed es posible volver a examinar una norma \u00a0 no obstante se haya reconocido la existencia de una cosa juzgada constitucional \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, porque al ser una decisi\u00f3n por vicios de forma, se excluye que \u00a0 haya habido un control material. De otro lado, ser\u00eda posible reexaminar la norma \u00a0 con fundamento en el hecho mismo de la vigencia y la producci\u00f3n de efectos \u00a0 temporales de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante lo anterior, la posibilidad de reexaminar normas ya declaradas \u00a0 inexequibles diferidas por la Corte tiene algunos l\u00edmites insuperables siendo el \u00a0 principal la cosa juzgada respecto de la inexequibilidad de la norma, que impide \u00a0 reexaminarla para declararla inexequible y menos a\u00fan para declararla exequible. \u00a0 De igual manera, no ser\u00eda posible revisar la decisi\u00f3n con respecto al t\u00e9rmino \u00a0 del diferimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-088\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE \u00a0 PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ \u201cCIUDADANOS\u201d-Cargos expuestos cumpl\u00edan con los \u00a0 presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para \u00a0 decidir de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con el debido respeto, expongo a continuaci\u00f3n las \u00a0 razones por las cuales me separo de la decisi\u00f3n adoptada la Corte Constitucional \u00a0 en la presente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 El demandante solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d \u00a0 contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011, al considerar \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 4, 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 relacionados con la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el derecho a la igualdad y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Frente a estos cargos consider\u00f3 la Sala que deb\u00eda estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-818 de 2011, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1437 de 2011 e inhibirse por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Mi desacuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 C-088 de 2014, se fundamenta en que si bien en las consideraciones se reconoce \u00a0 que el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-818 de 2011, con efectos diferidos al 31 de diciembre de 2014, lo cual implica \u00a0 que continua vigente porque se aplaza su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 se plantea con acierto que en los eventos de inexequibilidad diferida es posible \u00a0 que la Corte Constitucional aborde el estudio de fondo de las disposiciones \u00a0 demandadas, no se expone ning\u00fan argumento para concluir que en \u00e9ste asunto la \u00a0 Sala debe estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia C-818 de 2011, es \u00a0 decir, que por existir cosa juzgada constitucional la Corte debe estarse a lo \u00a0 all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 resulta coherente que se parta de se\u00f1alar que en casos como el presente es \u00a0 procedente adelantar un nuevo control de constitucionalidad sobre una norma \u00a0 declarada inexequible en forma diferida, pero luego no se exponga ninguna raz\u00f3n \u00a0 para afirmar que la Corte debe atenerse a lo resuelto en la sentencia C-818 de \u00a0 2011, como si en \u00e9ste fallo ya se hubiera pronunciado la Sala sobre el mismo \u00a0 cargo ahora planteado, cuando el examen all\u00ed realizado fue sobre un aspecto \u00a0 totalmente diverso relativo a la necesidad de tr\u00e1mite por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la decisi\u00f3n de inexequibilidad lo fue por un aspecto totalmente diverso, y se \u00a0 parte del supuesto que la Corte puede examinar de nuevo la norma demandada no \u00a0 viene a lugar la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-818 de \u00a0 2011. Considero lo anterior como un yerro estructural que crea confusi\u00f3n sobre \u00a0 el contenido y alcance de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 Tampoco estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-088 de 2014, relativa a \u201cinhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d, contenida en el Art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d, por cuanto \u00a0 los cargos expuestos por el demandante cumpl\u00edan con los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0 claridad, certeza y pertinencia que permit\u00edan a la Corte Constitucional entrar a \u00a0 dilucidar si al calificar a los peticionarios mediante la expresi\u00f3n \u00a0 ciudadanos \u00a0se vulneran los derechos de igualdad y de petici\u00f3n invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte debi\u00f3 examinar la posibilidad de anticipar el efecto de \u00a0 la inexequibilidad declarada en la sentencia C-818 de 2011, respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, para garantizar que mientras tenga aplicabilidad el art\u00edculo \u00a0 22 acusado, no se desconozcan preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por cuanto la expresi\u00f3n cuestionada constituye una restricci\u00f3n para la \u00a0 efectividad del derecho de petici\u00f3n en la medida que la posibilidad de dar una \u00a0 \u00fanica respuesta a peticiones an\u00e1logas, hasta el 31 de diciembre de 2014, no \u00a0 podr\u00e1 aplicarse a las peticiones elevadas por quienes carezcan de la condici\u00f3n \u00a0 de ciudadanos, y era del caso examinar si existe una raz\u00f3n para limitar de esa \u00a0 forma el campo de aplicabilidad del precepto demandado, y hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 la norma frente al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-088\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 \u00a0 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente expreso a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a apartarme de \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria, mediante la cual la Sala determin\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-818 de 2011, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0 administrativo y de lo contencioso administrativo\u201d, defiriendo los efectos \u00a0 de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014. Adem\u00e1s de estarse a lo \u00a0 resuelto, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la citada Ley, argumentando ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi concepto la Corte debi\u00f3 abordar el estudio sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d, porque discrimina a otros titulares del derecho \u00a0 de petici\u00f3n tales como las personas jur\u00eddicas y las naturales que no cumplen los \u00a0 requisitos para ser ciudadanos, entre ellos los menores de edad, los sometidos a \u00a0 restricciones que afectan sus derechos ciudadanos, los extranjeros y, en \u00a0 general, a las personas que siendo titulares del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 encuentran un l\u00edmite desproporcionado que les impide actuar ante las \u00a0 autoridades, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que desde el art\u00edculo 1\u00ba la \u00a0 Constituci\u00f3n proclama el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de nuestras \u00a0 instituciones, a lo cual se suma que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba superior, entre los \u00a0 fines esenciales del Estado se cuenta el de facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, como lo hace el demandante, que la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d \u00a0 discrimina a quienes no gozan de esta condici\u00f3n, no requiere de mayores \u00a0 esfuerzos argumentativos para adelantar el examen respecto de la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior. Por tanto, la demanda cumple con los presupuestos m\u00ednimos \u00a0 de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En esta medida, la Sala debi\u00f3 \u00a0 abordar el estudio de fondo y declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-818 de 2011, mediante la \u00a0 cual el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible con efectos \u00a0 diferidos a partir del 31 de diciembre de 2014, es pertinente recordar que esta \u00a0 determinaci\u00f3n fue adoptada considerando que se present\u00f3 un vicio de \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n del citado precepto, el cual requer\u00eda de una ley \u00a0 estatutaria por tratarse del derecho fundamental de petici\u00f3n. Es decir, mientras \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expide el nuevo estatuto, con el fin evitar \u00a0 traumatismos mayores al ordenamiento jur\u00eddico, la Corte decidi\u00f3 mantener el \u00a0 art\u00edculo 22 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la disposici\u00f3n demandada parte del sistema normativo vigente y aplicable \u00a0 en el tiempo y en el espacio, bien pueden aparecer argumentos nuevos que pongan \u00a0 en duda su constitucionalidad y que conduzcan a su expulsi\u00f3n inmediata del \u00a0 sistema jur\u00eddico; por esta raz\u00f3n la Corte tiene la obligaci\u00f3n de conocer de esta \u00a0 clase de demanda, ya que de otra manera estar\u00e1 abdicando de su deber de \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, auspiciando la \u00a0 vigencia y aplicaci\u00f3n de textos violatorios de la Carta, denegando a los \u00a0 ciudadanos el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional y privilegiando \u00a0 la justicia formal frente al deber de hacer prevalecer la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de la sentencia C-818 de 2011, el art\u00edculo 22 de la Ley 1437 de 2011 est\u00e1 \u00a0 vigente y la demanda re\u00fane los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991 (art. 2\u00ba), raz\u00f3n suficiente para que la Corte hubiera emitido una sentencia \u00a0 de m\u00e9rito y con ella declarado inexequible la expresi\u00f3n \u201cciudadanos\u201d \u00a0por ser violatoria de los art\u00edculos 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0 decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos inmediatos porque la raz\u00f3n no est\u00e1 dada en un vicio de \u00a0 procedimiento susceptible de llevar a una decisi\u00f3n diferida, sino que el \u00a0 ciudadano Cubides Fontecha aport\u00f3 motivos nuevos, claros y contundentes \u00a0 demostrativos de la pretendida inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este sentido, en el escrito de intervenci\u00f3n se transcribe \u00a0 parcialmente la Sentencia C-027 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como apoyo de esta tesis, la Procuradur\u00eda rese\u00f1a los argumentos \u00a0 esbozados en la aclaraci\u00f3n de voto de Rodrigo Uprimny Yepes al Auto 311 de 2011, \u00a0 as\u00ed como a la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-027 de 2012, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]En este sentido, en el Auto A-311 de 2001 se indici\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cSi la Corte ya juzg\u00f3 desde el punto de \u00a0 vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declar\u00f3\u00a0inexequible en su integridad, mal podr\u00eda \u00a0 ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la \u00a0 conforman, as\u00ed el vicio hubiere sido de car\u00e1cter formal, pues es apenas obvio \u00a0 que la\u00a0inconstitucionalidad,\u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte en \u00a0 lasentencia C-737\/01\u00a0cubri\u00f3 todas las \u00a0 disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario ser\u00eda no \u00a0 s\u00f3lo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que \u00a0 convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino tambi\u00e9n infringir el \u00a0 art\u00edculo 243 del Estatuto Superior que as\u00ed lo dispone y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica.\u201d. (Resaltado por fuera \u00a0 de texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 Ley que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el Auto A-311 de 2001 \u00a0 se recogi\u00f3 el referido argumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad del legislador no se ha \u00a0 formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia \u00a0 no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la \u00a0 inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de \u00a0 conformidad con el procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja \u00a0 v\u00e1lidamente al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 En la sentencia C-027 de 2012 se expres\u00f3 este \u00a0 argumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe subraya que como la ley fue declarada \u00a0 inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera \u00a0 ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede \u00a0 ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible \u00a0 o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de \u00a0 diferir los efectos de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre \u00a0 las condiciones para los cambios de jurisprudencia y para apartarse del \u00a0 precedente judicial, cfr. las siguientes sentencias: C-634 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva (declarando la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1437 de 2011, en el que, a partir del reconocimiento de la fuerza \u00a0 vinculante del precedente judicial, ordena a las autoridades atender a las \u00a0 reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n que definan el sentido y alcance de los actos normativos a ser \u00a0 aplicados por los operadores jur\u00eddicos; la Corte aclara que tal vinculaci\u00f3n \u00a0 opera sin perjuicio del deber de acatar la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior definido por esa misma Corporaci\u00f3n, y sin perjuicio de la fuerza \u00a0 vinculante de las sentencias de constitucionalidad abstracta); Sentencia C-710 \u00a0 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (declarando la exequibilidad del \u00a0 Art\u00edculo 172.7 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que reproduce el contenido \u00a0 normativo del Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible \u00a0 previamente en la Sentencia C-542 de 1998, en lo referente a las competencias \u00a0 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de pagos compartidos); C-1121 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 (ordenando estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 de 1996, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del inciso final del Art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, que \u00a0 asigna algunas funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda, para que se puedan \u00a0 dictar\u00a0 medidas tendientes a asegurar y practicar pruebas en el proceso \u00a0 disciplinario); Sentencia C-795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (ordenando \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004, que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del Art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003, sobre la integraci\u00f3n de \u00a0 Corpoamazon\u00eda); Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 (ordenando estarse a los resuelto en la Sentencia C-739 de 2000, y distinguiendo \u00a0 entre la obligatoriedad del precedente judicial y los efectos del fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esto \u00a0 ocurre incluso cuando el control constitucional es integral, pues en estos casos \u00a0 se presume que la revisi\u00f3n ha operado respecto de todos los vicios posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el \u00a0 fundamento y las condiciones para diferir los efectos de una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, cfr. las sentencias C-221 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1541 \u00a0 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-141 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-852 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-366 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0 C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; C-252 de 2010, M.P.\u00a0 \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-818 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado-227 de \u00a0 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula rl derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se\u00a0sustituye un t\u00edtulo del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-088\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de \u00a0 peticiones \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICION DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}