{"id":21268,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-090-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-090-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-14\/","title":{"rendered":"C-090-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-090-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-090\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 19 de febrero de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA-Exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1258 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el l\u00edmite al \u00a0 monto de los aportes no constituye una vulneraci\u00f3n por parte de la ley de los \u00a0 derechos laborales o sociales, por cuanto le est\u00e1 permitido al Legislador dentro \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n determinar las caracter\u00edsticas de las formas de \u00a0 asociaci\u00f3n, as\u00ed como los eventos en los que existe una extensi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria o la intercomunicaci\u00f3n del patrimonio de los socios \u00a0 con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. El legislador \u00a0 quiso dotar a la empresa y a la econom\u00eda de una herramienta m\u00e1s \u00e1gil y flexible \u00a0 en cuanto a su constituci\u00f3n, composici\u00f3n y funcionamiento en comparaci\u00f3n de las \u00a0 otras formas de asociaci\u00f3n, con el fin de modernizar el derecho societario, \u00a0 hacer la industria m\u00e1s competente e incentivar el desarrollo del pa\u00eds. La \u00a0 separaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un \u00a0 prop\u00f3sito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la \u00a0 inversi\u00f3n y la estimulaci\u00f3n del desarrollo empresarial del pa\u00eds, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 333 CP. En ning\u00fan caso el\u00a0 modelo de limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a \u00a0 los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias \u00a0 diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. Finalmente, permitir el l\u00edmite \u00a0 de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los \u00a0 empleados, pues (i) en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran \u00a0 dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la \u00a0 desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica \u2013levantamiento del velo societario\u2013 y \u00a0 el uso abusivo del voto que ocasion\u00f3 perjuicios a la compa\u00f1\u00eda, sus socios o \u00a0 terceros \u2013nulidad absoluta e indemnizaci\u00f3n\u2013, (ii) los trabajadores cuentan con \u00a0 herramientas legales \u2013acci\u00f3n de nulidad, simulaci\u00f3n, pauliana y otras\u2013y \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 -acci\u00f3n de tutela-\u00a0 en procura de la defensa de sus \u00a0 derechos.El establecimiento del \u00a0 l\u00edmite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones \u00a0 simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la \u00a0 sociedad, no constituye una desprotecci\u00f3n de los derechos del trabajador ni un \u00a0 incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la \u00a0 dignidad del trabajador,\u00a0 cuando quiera que existen mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 para la defensa de los mismos, al tiempo que la separaci\u00f3n patrimonial cumple el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de incentivar la creaci\u00f3n de empresa y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 C-865 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Hip\u00f3tesis en las \u00a0 que se configura\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo \u00a0 declarado inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es \u00a0 acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar \u00a0 inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de \u00a0 cosa juzgada \u2013pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido \u00a0 normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva \u00a0 disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al \u00a0 pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque \u00a0 los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0 debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan \u00a0 razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta \u00a0 a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos \u00a0 id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los \u00a0 contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe \u00a0 cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Inexistencia por \u00a0 diversidad de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES POR \u00a0 ACCIONES SIMPLIFICADAS-Fomento de creaci\u00f3n de empresa a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos m\u00e1s \u00e1giles y flexibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creaci\u00f3n de \u00a0 entes jur\u00eddicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro. Desde esta \u00a0 perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas \u00a0 jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE \u00a0 LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una clara divisi\u00f3n \u00a0 patrimonial permite explicar la teor\u00eda de limitaci\u00f3n de riesgo, la cual se \u00a0 estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la \u00a0 sociedad no pertenecen en com\u00fan a los asociados, pues estos carecen de derecho \u00a0 alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondi\u00e9ndoles \u00a0 exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y \u00a0 46). (ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acci\u00f3n sobre los \u00a0 bienes de la sociedad, pues tan s\u00f3lo tienen derecho a perseguir las \u00a0 participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis \u00a0 mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus \u00a0 acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto \u00a0 individualmente considerado carece de un poder de direcci\u00f3n sobre el ente social \u00a0 y, por lo mismo, la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona jur\u00eddica, \u00a0 corresponde a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer \u00a0 efectivo el inter\u00e9s plurilateral de las personas que acceden a su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIAS \u00a0 SOCIETARIAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa y definici\u00f3n de preservaci\u00f3n de atributos como personas jur\u00eddicas\/SOCIEDAD \u00a0 MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para la \u00a0 creaci\u00f3n\/SOCIEDAD-Determinaci\u00f3n legislativa de distintas clases o \u00a0 tipos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 (numerales 2\u00b0 y 8\u00b0) en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 (numeral 24) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0 corresponde al legislador regular no s\u00f3lo la denominaci\u00f3n de las tipolog\u00edas \u00a0 societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad \u00a0 limitada, an\u00f3nima, mixta, etc.), sino tambi\u00e9n definir la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 atributos como personas jur\u00eddicas. En efecto, es el legislador quien tiene la \u00a0 competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creaci\u00f3n de \u00a0 sociedades morales, as\u00ed como para determinar las distintas clases o tipolog\u00edas \u00a0 de sociedades. As\u00ed como, es quien puede determinar en qu\u00e9 medida los atributos \u00a0 que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, \u00a0 se ponderan en atenci\u00f3n a los rasgos caracter\u00edsticos que el mismo legislador le \u00a0 reconoce a cada modalidad societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE \u00a0 CAPITAL-Salvaguarda de \u00a0 limitaci\u00f3n de riesgo como manifestaci\u00f3n del patrimonio propio de accionistas y \u00a0 sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Limitaci\u00f3n de \u00a0 riesgos a favor de los socios no es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad \u00a0 de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que \u00a0 surgen del contrato social\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO \u00a0 LIMITADO-Actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas \u00a0 generadora de un da\u00f1o para con los terceros\/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente \u00a0 para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de socios la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o\/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la \u00a0 sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr un fin constitucional \u00a0 v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de\u00a0 terceros, \u00a0 entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa \u00a0 legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en \u00a0 la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un \u00a0 da\u00f1o para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la \u00a0 limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda \u00a0 del levantamiento del velo corporativo o \u201cdisregard of the legal entity\u201d o \u00a0 \u201cpiercing the corporate veil\u201d cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias \u00a0 excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n defraudatoria del beneficio de la \u00a0 separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES POR \u00a0 ACCIONES SIMPLIFICADAS-Desestimaci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica cuenta con \u00a0 tr\u00e1mite especial ante Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES POR \u00a0 ACCIONES SIMPLIFICADAS-Levantamiento del velo corporativo como protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL \u00a0 DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES POR \u00a0 ACCIONES SIMPLIFICADAS-Acci\u00f3n por abuso del derecho cuenta con tr\u00e1mite \u00a0 especial ante Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional\/MECANISMOS \u00a0 DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1258 de 2008 \u201cPor medio de la cual se crea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad por acciones simplificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edier Esteban Manco Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Edier Esteban Manco Pineda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201claborales\u201d \u00a0del segundo inciso, del art\u00edculo 1 de la ley 1258 de 2008. El \u00a0 enunciado normativo demandado -que se subraya- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1258 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se crea la sociedad por acciones \u00a0 simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Constituci\u00f3n. La sociedad por acciones simplificada podr\u00e1 \u00a0 constituirse por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas, quienes s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 42 de la presente ley, el o los accionistas no \u00a0 ser\u00e1n responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de \u00a0 cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicita sea declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d establecida \u00a0 en el segundo inciso del art\u00edculo 1 de la ley 1258 de 2008, por vulnerar el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 25, 53 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones \u00a0 laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el \u00a0 pre\u00e1mbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno as\u00ed como \u00a0 el prop\u00f3sito constituyente de fundar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide \u00a0 asegurar las condiciones m\u00ednimas de la dignidad humana que demanda asegurar \u00a0 ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria despoja \u00a0 a los trabajadores de conformar en su n\u00facleo personal y familiar unos \u00a0 presupuestos m\u00ednimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los \u00a0 Colombianos, en tanto que el t\u00e9rmino laborales excluye de cualquier \u00a0 responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano \u00a0 legislativo a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de \u00a0 efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno y \u00a0 justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el \u00a0 patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado \u00a0 la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce este \u00a0 art\u00edculo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la \u00a0 limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones \u00a0 surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones \u00a0 laborales ni tampoco a la parte d\u00e9bil de ellas, ya que priva de manera \u00a0 absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los trabajadores.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato \u00a0 expreso del Constituyente primario, se prohibi\u00f3 taxativamente al cuerpo \u00a0 legislativo exceder los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica le impone, pues de ninguna \u00a0 manera puede mediante una ley desconocer los principios m\u00ednimos del derecho al \u00a0 trabajo. Es as\u00ed, como la expresi\u00f3n acusada se aparta de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los \u00a0derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales \u00a0 se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades \u00a0 an\u00f3nimas simplificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce adem\u00e1s \u00a0 las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, los art\u00edculos 2 y \u00a0 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en tanto \u00a0 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite \u00a0 proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa \u00a0 medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposici\u00f3n acusada \u00a0 origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 cuestionada se opone a la funci\u00f3n social que debe desarrollar la empresa, en \u00a0 tanto que exonerar totalmente de responsabilidad a los accionistas implica \u00a0 desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de actividades econ\u00f3micas \u00a0 protegidas por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada reproduce una disposici\u00f3n arbitraria que privilegia el inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico del particular con la limitaci\u00f3n total de sus responsabilidades frente \u00a0 al reconocimiento de los derechos laborales causados por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio \u00a0 de Trabajo: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la \u00a0 constitucionalidad del vocablo acusado, indica el Ministerio que al crearse una \u00a0 sociedad surge una persona jur\u00eddica diferente de los socios que la \u00a0 constituyeron, tal y como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-865 de 2004 \u00a0 \u201c(\u2026) se origina una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente \u00a0 considerados, que por su misma esencia, supone la asignaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de \u00a0 atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las \u00a0 personas naturales que concurren a su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0 son de personas o de capital, ubic\u00e1ndose en \u00e9ste \u00faltimo grupo las an\u00f3nimas, cuya \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad de los accionistas es una caracter\u00edstica propia de \u00a0 \u00e9sta forma de asociaci\u00f3n, toda vez que se cre\u00f3 para estimular la inversi\u00f3n \u00a0 mediante la vinculaci\u00f3n de grandes aportes. El modelo societario permite conocer \u00a0 anticipadamente el valor del aporte incorporado a una acci\u00f3n, bajo el entendido \u00a0 de que la responsabilidad de los accionistas est\u00e1 atada al valor del aporte y no \u00a0 ser\u00e1 modificada en ning\u00fan momento o circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo \u00a0 societario que trata la Ley 1258 de 2008 -sociedades por acciones simplificadas- \u00a0 corresponde al de sociedades de capital, que se constituyen de una manera m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cil, r\u00e1pida, y que gozan de m\u00faltiples est\u00edmulos para su creaci\u00f3n, estipulando \u00a0 los mismos instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n para los acreedores -entre ellos \u00a0 los trabajadores- frente a las otras formas de asociaci\u00f3n. Es decir, (i) la \u00a0 sociedad matriz responde en forma subsidiaria; (ii) procede la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria y la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n; (iii) opera la extensi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad a los socios cuando la sociedad ha sido usada para defraudar a \u00a0 sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 responsabilidad limitada de los accionistas, resalta la intervenci\u00f3n que la \u00a0 norma acusada expresa que \u00e9stos no ser\u00e1n responsables\u00a0 por \u00a0 obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza. Excepci\u00f3n \u00a0 que fue encontrada constitucional en un caso similar en la sentencia C-210 de \u00a0 2003, en la cual se analiz\u00f3 lo relativo a la solidaridad de los socios frente a \u00a0 obligaciones con el fisco. Por otro lado, indica que el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo dispone que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la \u00a0 primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, es decir, cuentan \u00a0 con un privilegio excluyente sobre los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Superintendencia de Sociedades: inhibici\u00f3n\/cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La entidad \u00a0 de inspecci\u00f3n, control y vigilancia solicita la inhibici\u00f3n por inepta demanda. \u00a0 En todo caso, indica que no puede haber un pronunciamiento de fondo, por existir \u00a0 cosa juzgada material de lo resuelto en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-865 de 2004, en \u00a0 tanto que pese a que la ley demandada es diferente a la all\u00ed estudiada, el \u00a0 contenido normativo es id\u00e9ntico al analizado en esa ocasi\u00f3n. En tal sentencia, \u00a0 la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE las expresiones \u201cEn las sociedades por acciones no \u00a0 habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales\u201d \u00a0 y \u201cresponsables hasta el monto de sus respectivos aportes\u201d, al estudiar \u00a0 los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio. El resolutivo de \u00a0 constitucionalidad se fund\u00f3 en la facultad del legislador para crear sociedades \u00a0 con riesgo limitado, incluso, respecto de obligaciones laborales y pensionales. \u00a0 No obstante, se crearon mecanismos de protecci\u00f3n para todo tipo de acreencias, \u00a0 en el evento de que la figura societaria sea empleada como veh\u00edculo de \u00a0 defraudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores \u2013CUT\u2013 y Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u2013CTC\u2013: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agremiaciones \u00a0 sindicales, solicitan la inexequibilidad de la norma acusada en tanto que \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n de los derechos laborales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece los m\u00e1s altos principios y valores que orientan el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, comprometiendo al Estado a velar por la vida, el trabajo y la \u00a0 justicia. Dentro de \u00e9se marco general se desprenden los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de \u00a0 las personas que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 reglas, el ordenamiento interno est\u00e1 sujeto al cumplimiento de normas estrictas \u00a0 de orden p\u00fablico que garantizan los derechos laborales, los cuales son \u00a0 desconocidos al permitirse que los accionistas no respondan por las obligaciones \u00a0 laborales, tributarias o de cualquier otro tipo, previendo como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n cuando la sociedad es utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de \u00a0 terceros. No obstante, dicha limitaci\u00f3n excede la competencia del legislador en \u00a0 materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0 inexequibilidad del vocablo acusado, pues propicia una desigualdad de trato \u00a0 legal injustificada y desconoce el bloque de constitucionalidad, en especial el \u00a0 art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT ratificado por Colombia el 7 de junio de \u00a0 1963, el cual dispone que la legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n \u00a0 de prioridad entre el salario que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s \u00a0 cr\u00e9ditos preferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma, pues el legislador cuenta con una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n para regular los tipos de asociaci\u00f3n y la solidaridad, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en un caso similar, al estudiar la sociedad an\u00f3nima en la \u00a0 sentencia C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes no es caprichosa o en \u00a0 detrimento de los derechos del trabajo, sino que es una necesidad de la \u00a0 constituci\u00f3n econ\u00f3mica, definida por la Corte como uno de los pilares \u00a0 estructurales para el desarrollo de un pa\u00eds, en tanto que negar la separaci\u00f3n \u00a0 patrimonial entre socios y sociedad desconoce la naturaleza jur\u00eddica y aut\u00f3noma \u00a0 de una persona moral e implica privar a la econom\u00eda y al \u00a0Estado de la principal \u00a0 herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad no implica la desprotecci\u00f3n de las acreencias laborales, pues \u00a0 est\u00e1n protegidas por otras disposiciones legales que salvaguardan los derechos \u00a0 de los empleados tales como la responsabilidad de los administradores, junta \u00a0 directiva y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n y el levantamiento del velo \u00a0 societario en caso de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n \u00a0 de los tipos societarios, as\u00ed como el alcance de sus atributos, se sujeta a la \u00a0 libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, con sujeci\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos previstos en la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed, como en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se plasma dicha competencia general, pues se limita a \u00a0 reconocer la existencia de las sociedades an\u00f3nimas, cuya separaci\u00f3n patrimonial \u00a0 o limitaci\u00f3n de riesgos, como atributo de las personas, cumple los fines de \u00a0 impulsar el crecimiento y el desarrollo arm\u00f3nico de todos los operadores \u00a0 econ\u00f3micos de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de los \u00a0 trabajadores y pensionados de la presunta desmejora de derechos, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha establecido diversas herramientas legales de protecci\u00f3n, tales como: \u00a0 (i) el llamamiento de los asociados cuya conducta infiere da\u00f1o a los \u00a0 trabajadores (art\u00edculo 2341 C.C.); (ii) acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o revocatoria para \u00a0 recomponer el patrimonio (art\u00edculos 1766 y 2491 C.C., 183 y 184 de la Ley 222 de \u00a0 1995); (iii) acci\u00f3n de nulidad de los contratos por objeto o causa il\u00edcita \u00a0 (art\u00edculo 1740 y ss C.C.); (iv) exigibilidad por parte de las autoridades de \u00a0 control del pago de las reservas legales (art\u00edculo 452 C.Co.); (v) imposibilidad \u00a0 de distribuir utilidades entre los accionistas mientras no se hayan sufragado \u00a0 las p\u00e9rdidas que afecten el capital social (art\u00edculo 151 C.Co.); (vi) \u00a0 responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por perjuicios que \u00a0 dolosa o culposamente causen a la sociedad, socios o terceros (art\u00edculo 200 \u00a0 C.Co.); (vi) responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedades subordinadas (art\u00edculo 148 Ley 222 de 1995); (vii) responsabilidad \u00a0 por actos defraudatorios de los socios (art\u00edculo 207 Ley 222 de 1995); (viii) \u00a0 responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para \u00a0 solucionar el pasivo externo (art\u00edculo 206 Ley 222 de 1995); (ix) acciones de \u00a0 los liquidadores para integrar el capital social en caso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria (art\u00edculo 91 Ley 222 de 1995); (x) responsabilidad por los \u00a0 perjuicios que se generen a terceros por parte de los administradores y \u00a0 revisores fiscales cuando omiten preparar o difundir estados financieros \u00a0 (art\u00edculo 42 Ley 222 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Colegio de \u00a0 abogados Comercialistas de Bogot\u00e1: inhibici\u00f3n o cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0 interviniente solicita la inhibici\u00f3n, en su intervenci\u00f3n manifiesta que debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-865 de 2004, pues el contenido normativo \u00a0 de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio estudiadas en esa oportunidad son \u00a0 id\u00e9nticas a las reproducidas en la Ley 1258 de 2008, circunstancia que permite \u00a0 que el an\u00e1lisis constitucional efectuado se extienda a la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Universidad \u00a0 del Rosario: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 demandante parte de supuestos equivocados para atacar la norma demandada, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole un efecto que no corresponde al tenor literal del art\u00edculo 1 ni al \u00a0 de sus disposiciones concordantes. No obstante, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad no es absoluta, por cuanto prev\u00e9 una excepci\u00f3n \u00a0 consistente en la solidaridad del accionista o administrador que cohonest\u00f3 un \u00a0 acto defraudatorio, y adicionalmente\u00a0 existen otras figuras y mecanismos \u00a0 para hacer responsables a los socios por sus obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Universidad \u00a0 Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0 instituci\u00f3n educativa que la expresi\u00f3n demandada no blinda de manera \u00a0 impenetrable el patrimonio de los socios de la sociedad an\u00f3nima simplificada \u00a0 frente a la exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que existen \u00a0 suficientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para \u00a0 extender la responsabilidad a los socios por deudas laborales. En los casos de \u00a0 abuso del derecho se ha previsto el levantamiento del velo societario, \u00a0 circunstancia que permite perseguir el patrimonio de los socios del ente \u00a0 societario empleado como instrumento de defraudaci\u00f3n. Metodolog\u00eda incorporada \u00a0 por el legislador en el art\u00edculo 43 de la Ley 1258 de 2008, al establecer como \u00a0 excepci\u00f3n del l\u00edmite de responsabilidad el empleo de la sociedad para maniobras \u00a0 de defraudaci\u00f3n de terceros, siendo esta ley m\u00e1s garantista que cualquier otro \u00a0 tipo societario, en tanto que consagra de manera clara, expresa y exigible este \u00a0 derecho, mientras que en otras ocasiones, el mismo hab\u00eda sido construido por los \u00a0 jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Universidad \u00a0 Libre de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma, en tanto que la limitaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 de los entes societarios es un instrumento jur\u00eddico que facilita el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico a trav\u00e9s de las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades por acciones \u00a0 simplificadas, las cuales se caracterizan por la intransferencia de deudas \u00a0 sociales al patrimonio personal de los socios, erigi\u00e9ndose en un principio \u00a0 fundamental del derecho societario, cuya excepci\u00f3n fue creada por la \u00a0 jurisprudencia, bajo la denominada teor\u00eda del levantamiento del velo societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se \u00a0 desconoce ning\u00fan derecho del trabajador, pues el art\u00edculo 42 de la ley acusada, \u00a0 dispone la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, cuando en \u00a0 fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas o los \u00a0 administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos \u00a0 defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales \u00a0 actos y por los perjuicios causados. Es decir, la misma ley propone el \u00a0 descorrimiento del velo societario cuando concurren los eventos descritos con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Universidad \u00a0 de Caldas: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Juan \u00a0 Felipe Orozco Ospina y Lucero R\u00edos Tovar en calidad de docentes solicitan que la \u00a0 Corte se inhiba en el presente proceso por inepta demanda, por cuanto el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 alude a la necesidad de exponer las \u00a0 razones por las cuales se estima que la norma es inconstitucional. En ese \u00a0 sentido, se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida \u00a0 en control abstracto, relativas a los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. Los cargos son elaborados a partir de la propia \u00a0 opini\u00f3n del demandante y de la percepci\u00f3n que tiene de la norma acusada, sin \u00a0 consolidar argumentos que contengan\u00a0 las razones de infracci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[1]: \u00a0 inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente al \u00a0 presupuesto de claridad manifiesta que no se comprende el hilo conductor \u00a0 de las razones de inconstitucionalidad, pues todos los cargos se reducen a la \u00a0 misma y reiterada afirmaci\u00f3n sin fundamento,\u00a0 consistente en que la no \u00a0 responsabilidad de los accionistas vulnera en forma absoluta la garant\u00eda de los \u00a0 derechos laborales, pero sin demostrar si quiera sumariamente, la raz\u00f3n o \u00a0 razones por las cuales los accionistas de tales sociedades per se deben \u00a0 responder obligatoriamente y en todo momento por dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que \u00a0 respecta a la falta de especificidad, frente a la reiterada argumentaci\u00f3n \u00a0 no se deduce la existencia de un oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido del aparte acusado \u2013laborales\u2013 y la Constituci\u00f3n, en tanto que se \u00a0 trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento anal\u00edtico entre la \u00a0 disposici\u00f3n legal que contraviene una norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual \u00a0 modo, manifiesta que no resultan ciertas las razones en las que se \u00a0 sustenta la demanda, puesto que se pretende alcanzar efectos normativos que no \u00a0 son verificables a partir de la lectura del texto legal acusado. Por lo cual, \u00a0 los cargos contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008 se presentan m\u00e1s como \u00a0 proposiciones deducidas por el actor que de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, \u00a0 contra una expresi\u00f3n contenida en ley de la Rep\u00fablica (Ley 1258 de 2008); as\u00ed, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad (CP, art\u00edculo 241.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cumple las exigencias previstas en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) se\u00f1ala la norma legal violatoria, a su juicio, de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) indica normas superiores -constitucionales o prescripciones \u00a0 de tratados internacionales sobre derechos humanos- que considera vulneradas por \u00a0 la anterior; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, \u00a0 fundamentalmente, la transgresi\u00f3n \u00a0de los deberes estatales de protecci\u00f3n justa \u00a0 del trabajo digno y el desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales del \u00a0 Legislador en materia de derechos laborales, en virtud de la limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de los accionistas respecto de las obligaciones laborales, \u00a0 prevista en la norma demandada. As\u00ed, no obstante que el demandante obvia la \u00a0 excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los socios frente a las \u00a0 obligaciones laborales contra\u00eddas por la SAS -remisi\u00f3n del art\u00edculo demandado al \u00a0 art\u00edculo 42 de la ley 1258\/08-, la demanda logra suscitar una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma acusada en cuanto a las restantes obligaciones \u00a0 laborales, que permite el adelantamiento de un examen jur\u00eddico sobre el\u00a0 \u00a0 posible menoscabo de derechos laborales y sociales por la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 Alcance de la sentencia\u00a0 \u00a0\u00a0C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargos \u00a0 examinados y respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. En \u00a0 atenci\u00f3n a las consideraciones de algunos intervinientes sobre la existencia de \u00a0 cosa juzgada material frente a la sentencia C-865 de 2004, se proceder\u00e1 a \u00a0 verificar si en el presente caso est\u00e1 vedado el estudio sobre el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) de la Ley 1258 de 2008, por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. En la \u00a0 sentencia que se predica estarse a lo resuelto, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 vers\u00f3 en un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa pues al establecerse un \u00a0 r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgos de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas, \u00a0 el legislador olvid\u00f3 consagrar disposiciones especiales para hacer responder \u00a0 solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando \u00a0 previamente dicha persona jur\u00eddica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el \u00a0 pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan \u00a0 insuficientes para acreditar la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el cargo no pod\u00eda prosperar. Para ello se\u00f1al\u00f3, luego de una amplia \u00a0 explicaci\u00f3n del alcance del derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 CP), la facultad \u00a0 del legislador para establecer los atributos de las personas jur\u00eddicas \u00a0 (art\u00edculos 150.2 y 189.24 CP), la finalidad de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y el \u00a0 fomento en la creaci\u00f3n de empresa (art\u00edculo 333CP), que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, para la Corte es evidente que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 condicionada solicitada por los accionantes, conducir\u00eda a desconocer el derecho \u00a0 a la confianza leg\u00edtima de los inversionistas y accionistas de capital y, \u00a0 adem\u00e1s, resultar\u00eda contraria al modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, no es \u00f3bice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, ampl\u00ede los mecanismos de protecci\u00f3n laboral previstos \u00a0 en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la \u00a0 responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras \u00a0 realidades sociales y jur\u00eddicas, que impliquen la indispensable necesidad de \u00a0 adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen v\u00e1lidos los mandatos de \u00a0 la econom\u00eda social de mercado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. En \u00a0 atenci\u00f3n a las consideraciones presentadas, la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE \u00a0 las expresiones: \u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los \u00a0 terceros contra los socios por las obligaciones sociales\u201d, previstas en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado. De \u00a0 igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: \u201c(&#8230;) \u00a0 responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (&#8230;)\u201d, contenida en \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. En \u00a0 s\u00edntesis, a trav\u00e9s de la sentencia C-865 de 2004 la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 252 (parcial) y 373 (parcial) del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, al considerar que el \u00a0 Legislador debi\u00f3 prever la extensi\u00f3n de responsabilidad al patrimonio personal \u00a0 del accionista para responder por las acreencias laborales, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados. Resolviendo que no \u00a0 exist\u00eda la obligaci\u00f3n para el legislador de ampliar dicha responsabilidad, en \u00a0 tanto que ir\u00eda en contra del modelo econ\u00f3mico, la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 inversionistas y en todo caso los trabajadores cuentan con otros medios \u00a0 judiciales y legales para salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo \u00a0 formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 demandante, por mandato Constitucional se prohibi\u00f3 taxativamente al legislador \u00a0 disminuir los derechos de los trabajadores. Es as\u00ed, como la expresi\u00f3n acusada se \u00a0 aparta de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 53 CP, de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los \u00a0 derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales se \u00a0 tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades \u00a0 an\u00f3nimas simplificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Esta \u00a0 Corte ha indicado que la cosa juzgada implica una prohibici\u00f3n en cabeza de los \u00a0 administradores de justicia de pronunciarse sobre lo ya resuelto. No obstante, \u00a0 se ha precisado que ante la presencia de un fallo previo respecto de una \u00a0 determinada norma no siempre existe una restricci\u00f3n para un nuevo an\u00e1lisis. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se funda en la definici\u00f3n que ha decantado la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre este fen\u00f3meno procesal, reiterado en la sentencia C-570 de \u00a0 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa llamada cosa juzgada material, de acuerdo con \u00a0 jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva \u00a0 disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe \u00a0 nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en \u00a0 estricto sentido de cosa juzgada \u2013pues se trata de cuerpos legales diferentes- \u00a0 sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii)\u00a0cuando \u00a0 un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una \u00a0 nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al \u00a0 pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque \u00a0 los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0 debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan \u00a0 razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se \u00a0 enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos \u00a0 id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los \u00a0 contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe \u00a0 cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos \u00a0 normativos.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Conclusi\u00f3n: \u00a0 inexistencia de cosa juzgada por diversidad de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1258 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 252.- En las sociedades por acciones no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 373.- La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras \u2018Sociedad An\u00f3nima\u2019 o de las letras \u2018S. A.\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Constituci\u00f3n. La sociedad por acciones simplificada podr\u00e1 constituirse por una o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas naturales o jur\u00eddicas, quienes s\u00f3lo ser\u00e1n responsables hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto de sus respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 42 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, el o los accionistas no ser\u00e1n responsables por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incurra la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. No \u00a0 obstante, pese existir cierta identidad en el contenido material de ambas \u00a0 normas, ha de destacarse en lo atinente al concepto de la violaci\u00f3n, que se \u00a0 distinguen uno del otro, pues en el primer proceso el estudio vers\u00f3 sobre la \u00a0 omisi\u00f3n del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los \u00a0 derechos m\u00ednimos de los trabajadores (art. 53 CP) en el \u00e1mbito del proceso \u00a0 concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo estudio, el cargo por \u00a0 inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 53 \u00a0 CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los \u00a0 trabajadores. Es decir, en este \u00faltimo, el asunto recae sobre cargo por \u00a0 infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber incurrido la norma en una \u00a0 presunta prohibici\u00f3n y no por la falta de regulaci\u00f3n del legislador producto del \u00a0 incumplimiento de un mandato constitucional como ocurri\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0C-865\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. De todo \u00a0 lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que no existe cosa juzgada material y por \u00a0 ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre \u00a0 el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS- como \u00a0 sociedad de capital y el l\u00edmite de responsabilidad de los accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Desde el nacimiento del derecho societario, las asociaciones \u00a0 humanas para emprender negocios se cimentaron en la idea de sumar recursos \u00a0 econ\u00f3micos para el desarrollo de una empresa. La idea de estructurar la \u00a0 inversi\u00f3n en acciones representativas del capital o el trabajo aportados en la \u00a0 empresa, permiti\u00f3 el f\u00e1cil intercambio de los factores de producci\u00f3n y potenci\u00f3 \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En Colombia, el Legislador quiso matizar el exceso de \u00a0 rigorismo formal en la constituci\u00f3n y funcionamiento de las formas de asociaci\u00f3n \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n, que desestimul\u00f3 la formaci\u00f3n de sociedades \u00a0 comerciales y fren\u00f3 la competitividad de la empresa colombiana. La figura que \u00a0 dise\u00f1\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica fue la de sociedades por acciones \u00a0 simplificas, buscando con ello fomentar la creaci\u00f3n de empresa a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos m\u00e1s \u00e1giles y flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Lo anterior se plasm\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley 241 de 2008 C\u00e1mara y 039 de 2007 Senado, que dio origen\u00a0 a la Ley 1258 \u00a0 de 2008. All\u00ed se manifest\u00f3 la importancia de dotar a la empresa colombiana de \u00a0 herramientas modernas que permitan una mayor competitividad y asegurar la \u00a0 inclusi\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa en el sector formal de la econom\u00eda, a \u00a0 trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de estructuras societarias menos complejas y, por \u00a0 ende, sujetas a un menor formalismo. Tal y como se indic\u00f3 en el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este nuevo panorama, el legislador est\u00e1 llamado a \u00a0 cumplir un papel trascendental en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen societario, pues es \u00a0 a \u00e9l a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar \u00a0 de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del \u00a0 sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, \u00a0 apareci\u00f3 en el mundo un aporte realizado por el derecho franc\u00e9s conocido como la \u00a0 Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajust\u00e1ndose \u00a0 paulatinamente como consecuencia de los procesos de integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 econ\u00f3mica europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad societaria se encuentra definida en los \u00a0 art\u00edculos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del C\u00f3digo de Comercio Franc\u00e9s. La \u00a0 caracter\u00edstica primordial de este tipo de asociaci\u00f3n es su flexibilidad, as\u00ed \u00a0 algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por \u00a0 Acciones Simplificada escapan a las normas de orden p\u00fablico que gobiernan las \u00a0 asambleas de accionistas, los \u00f3rganos de control y la direcci\u00f3n de las \u00a0 sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se ha convertido para los franceses en una \u00a0 excelente opci\u00f3n que les ha permitido combinar la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 propias de la sociedad an\u00f3nima, con un r\u00e9gimen mucho m\u00e1s abierto y flexible para \u00a0 su funcionamiento y composici\u00f3n, dando a los comerciantes franceses una posici\u00f3n \u00a0 privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relaci\u00f3n con \u00a0 otras figuras societarias de las naciones europeas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario colombiano, la tipolog\u00eda societaria \u00a0 presenta hoy un fen\u00f3meno de rigidez similar al vivido por los franceses a \u00a0 comienzos de los a\u00f1os 1990. En efecto, el r\u00e9gimen societario sigue someti\u00e9ndose \u00a0 a las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1971 junto a las reglas \u00a0 contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia \u00a0 excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento \u00a0 de las peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el derecho societario colombiano, \u00a0 exige la creaci\u00f3n de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los \u00a0 tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su \u00a0 funcionamiento. Por lo dem\u00e1s, una decisi\u00f3n en este sentido pondr\u00eda a Colombia en \u00a0 la vanguardia del derecho de las sociedades en Am\u00e9rica Latina, con efectos \u00a0 importantes en el campo de la inversi\u00f3n.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El l\u00edmite de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica: \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La constituci\u00f3n de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento \u00a0 de una persona distinta de los socios,\u00a0 dotada de atributos\u00a0 propios \u00a0 de la personalidad\u00a0 jur\u00eddica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y \u00a0 patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creaci\u00f3n. Por ello, la \u00a0 legislaci\u00f3n universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las \u00a0 personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y \u00a0 obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo, \u00a0 al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: \u201cLa finalidad de este derecho \u00a0 constitucional [a la personalidad jur\u00eddica] se plasma entonces en la creaci\u00f3n de \u00a0 entes jur\u00eddicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro. Desde esta \u00a0 perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas \u00a0 jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La restricci\u00f3n de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica \u00a0 en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de \u00a0 cada socio[3]. \u00a0 En la misma sentencia citada, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como, la existencia \u00a0 de una clara divisi\u00f3n patrimonial permite explicar la \u201cteor\u00eda de limitaci\u00f3n de \u00a0 riesgo\u201d, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los bienes de la \u00a0 sociedad no pertenecen en com\u00fan a los asociados, pues estos carecen de derecho \u00a0 alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondi\u00e9ndoles \u00a0 exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y \u00a0 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los acreedores de los \u00a0 socios carecen de cualquier acci\u00f3n sobre los bienes de la sociedad, pues tan \u00a0 s\u00f3lo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital \u00a0 social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad \u00a0 tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, \u00a0 pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de \u00a0 direcci\u00f3n sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestaci\u00f3n de voluntad de \u00a0 la persona jur\u00eddica, corresponde a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de un sujeto capaz, \u00a0 cuya finalidad es hacer efectivo el inter\u00e9s plurilateral de las personas que \u00a0 acceden a su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 150 (numerales 2\u00b0 y 8\u00b0) en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 189 (numeral 24) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0 corresponde al legislador regular no s\u00f3lo la denominaci\u00f3n de las tipolog\u00edas \u00a0 societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad \u00a0 limitada, an\u00f3nima, mixta, etc.), sino tambi\u00e9n definir la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 atributos como personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el \u00a0 legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y \u00a0 condiciones para la creaci\u00f3n de sociedades morales, as\u00ed como para determinar las \u00a0 distintas clases o tipolog\u00edas de sociedades. As\u00ed como, es quien puede \u00a0 determinar en qu\u00e9 medida los atributos que definen su personalidad operan con \u00a0 mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atenci\u00f3n a los rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria.\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En las sociedades de capital, la incomunicaci\u00f3n de patrimonios se explica \u00a0 entre otras cosas, en el hecho que en ese tipo de sociedades tiene una destacada \u00a0 importancia y significaci\u00f3n el aporte econ\u00f3mico de los socios m\u00e1s que sus \u00a0 particulares condiciones personales. Ello se traduce en reg\u00edmenes diferenciados, \u00a0 por ejemplo, en materia de administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 social, adopci\u00f3n de reformas estatutarias o el ejercicio del derecho a la \u00a0 inspecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De otra parte, la restricci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial de los socios al monto de los aportes, aunque necesaria para el \u00a0 desarrollo empresarial, la existencia del mercado de valores y la inversi\u00f3n, no \u00a0 es una regla absoluta, ya que ante la concurrencia de ciertos eventos -en \u00a0 general, fraude a la ley y abuso del derecho-, la ley prev\u00e9 que los accionistas \u00a0 respondan con su peculio personal por las deudas del ente social a trav\u00e9s de la \u00a0 extensi\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto: la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de \u00a0 los socios en sociedades SAS frente a obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Norma demandada y sentido de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La demanda contra la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d, del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1258 de 2008, implica que la norma jur\u00eddica impugnada es aquella que limita \u00a0 la responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes, \u00a0 incluso frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o \u00a0 cualquiera otra naturaleza-, con excepci\u00f3n de las referidas en el art\u00edculo 42 de \u00a0 la misma ley respecto de aquellas contra\u00eddas por la sociedad en fraude a la ley \u00a0 o perjuicio de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de \u00a0 accionistas y administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para el demandante, la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de los accionistas \u00a0 por obligaciones laborales de la SAS atenta contra los derechos de los \u00a0 trabajadores, al consagrar con ello la no exigibilidad de los derechos laborales \u00a0 frente a los accionistas de la sociedad, la desprotecci\u00f3n del trabajador y la \u00a0 ineficacia de sus derechos, con desconocimiento de preceptos constitucionales y \u00a0 normas internacionales del PIDESC y el Convenio 95 de la OIT. En esencia, la \u00a0 demanda busca que, por decisi\u00f3n judicial, se cree una obligaci\u00f3n de solidaridad \u00a0 entre la sociedad y los socios para el pago de todas las deudas laborales y de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jurisprudencia \u00a0 constitucional: C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constituci\u00f3n la \u00a0 limitaci\u00f3n del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a \u00a0 una realidad jur\u00eddica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se \u00a0 presenta la inexistencia de una relaci\u00f3n directa en el funcionamiento de la \u00a0 sociedad y la separaci\u00f3n entre los patrimonios de los asociados y la sociedad. \u00a0 Sin que dicha limitaci\u00f3n, sea \u00f3bice para el desconocimiento de los derechos \u00a0 consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposici\u00f3n cuentan con \u00a0 herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la \u00a0 garant\u00eda de la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma de una persona moral, e implica privar a la \u00a0 econom\u00eda, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el \u00a0 crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La canalizaci\u00f3n \u00a0 de recursos financieros a trav\u00e9s de acciones constituye una t\u00edpica formula de \u00a0 inversi\u00f3n social y econ\u00f3mica. Es inversi\u00f3n econ\u00f3mica, pues los grandes capitales \u00a0 logran realizar importantes proyectos econ\u00f3micos en beneficio del pa\u00eds. Es \u00a0 inversi\u00f3n social, ya que la empresa constituye no s\u00f3lo el principal generador de \u00a0 empleo y bienestar, sino tambi\u00e9n el mayor contribuyente fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, \u00a0 la inexistencia de limitaci\u00f3n de responsabilidad pondr\u00eda fin al mercado de \u00a0 valores, pues ser\u00eda imposible conocer el valor real de una acci\u00f3n. En efecto, ya \u00a0 no s\u00f3lo ser\u00eda necesario tener conocimiento acerca de la informaci\u00f3n financiera \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda a la cual se pretende invertir (loable prop\u00f3sito que cumplen los \u00a0 estados financieros debidamente registrados), sino que tambi\u00e9n deber\u00eda \u00a0 estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de ingresos, los \u00a0 recursos patrimoniales, los gastos familiares y a\u00fan los personales de cada uno \u00a0 de los socios. Misi\u00f3n que adem\u00e1s de ser excesivamente onerosa y poco eficiente, \u00a0 en la pr\u00e1ctica podr\u00eda llegar a constituir una manifiesta violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 si las personas jur\u00eddicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el \u00a0 desarrollo del pa\u00eds, no admite discusi\u00f3n alguna que el hecho de asistir al \u00a0 desaparecimiento de sus atributos, pondr\u00eda en riesgo la estabilidad y el orden \u00a0 econ\u00f3mico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el pre\u00e1mbulo como \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la separaci\u00f3n de patrimonios no solo se basa en \u00a0 tratarse de atributos de la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino \u00a0 que constitucionalmente se justifica por su importancia en la promoci\u00f3n del \u00a0 emprendimiento econ\u00f3mico y para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que no existen derechos absolutos, la separaci\u00f3n patrimonial est\u00e1 \u00a0 limitada a ciertos eventos, tales como el abuso del derecho o el fraude a \u00a0 terceros. La Corte en la sentencia C-865 de 2004 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal \u00a0 y como ocurre con las sociedades an\u00f3nimas, el legislador estim\u00f3 prudente \u00a0 salvaguardar la limitaci\u00f3n de riesgo como manifestaci\u00f3n del patrimonio propio de \u00a0 accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades \u00a0 constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulaci\u00f3n de riqueza \u00a0 como medio id\u00f3neo para lograr el desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema econ\u00f3mico, la \u00a0 limitaci\u00f3n de riesgos a favor de los socios de las sociedades an\u00f3nimas no puede \u00a0 considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos \u00a0 personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Es precisamente \u00a0 en su relatividad intr\u00ednseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s o de impedir su desarrollo abusivo como medio de \u00a0 defraudaci\u00f3n o enga\u00f1o, o en \u00faltimas, en inter\u00e9s de preservar la moral p\u00fablica, \u00a0 la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, que el \u00a0 legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, \u00a0 en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el \u00a0 prop\u00f3sito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente \u00a0 algunas obligaciones. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 207 de la Ley 222 de \u00a0 1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a \u00a0 los socios que incurran en violaci\u00f3n de la ley por la comisi\u00f3n de actos de \u00a0 defraudaci\u00f3n frente a terceros.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De este modo, la separaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 patrimoniales entre sociedad y socios, y con ello la limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones de la sociedad, fue \u00a0 declarada exequible en la citada sentencia constitucional, en atenci\u00f3n a las \u00a0 finalidades constitucionales de est\u00edmulo empresarial, de preservaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad y el orden econ\u00f3mico y de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico-social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mecanismos de protecci\u00f3n de las acreencias laborales \u00a0 frente a los accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Con el l\u00edmite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador \u00a0 introdujo una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre dos normas constitucionales \u00a0 \u2013art\u00edculos 53 y 333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan \u00a0 realizado con la finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad. Cuando por \u00a0 el contrario, se emplea a la persona jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de causar un \u00a0 perjuicio a terceros, se pierde la garant\u00eda de la responsabilidad ilimitada y \u00a0 esa conducta est\u00e1 desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 recta disposici\u00f3n del derecho y por ello est\u00e1 excluida del amparo de la ley, \u00a0 permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actu\u00f3 \u00a0 deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-865\/04, indic\u00f3 sobre este aspecto en particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la \u00a0 sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr un fin constitucional \u00a0 v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de\u00a0 terceros, \u00a0 entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa \u00a0 legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en \u00a0 la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un \u00a0 da\u00f1o para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la \u00a0 limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 acontecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda del levantamiento \u00a0 del velo corporativo o \u201cdisregard of the legal entity\u201d o \u201cpiercing the \u00a0 corporate veil\u201d cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias \u00a0 excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n defraudatoria del beneficio de la \u00a0 separaci\u00f3n. Al respecto, ha sostenido la doctrina: \u201cEl ente herm\u00e9tico se abre \u00a0 siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o \u00a0 simulaci\u00f3n. As\u00ed mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jur\u00eddico, o si \u00a0 despu\u00e9s de constituida con arreglo a la ley se desv\u00eda de su finalidad, o la \u00a0 persona es utilizada para actos o prop\u00f3sitos il\u00edcitos, se configura el ejercicio \u00a0 anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma \u00a0 funci\u00f3n de la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo, prevista \u00a0 expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El \u00a0 deber constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminem laedere), \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 2341 \u00a0 del C\u00f3digo Civil; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en \u00a0 casos de concordato o liquidaci\u00f3n de sociedades subordinadas, conforme al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por \u00a0 actos defraudatorios prevista en el art\u00edculo 207 de la misma ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Corolario de lo anterior, se denota el avance legislativo introducido \u00a0 con la Ley 1258 de 2008 en comparaci\u00f3n con las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio en cuanto a la protecci\u00f3n de los trabajadores o de terceros frente al \u00a0 uso fraudulento de la sociedad, ya que el cuerpo normativo de las SAS, -art. 42 \u00a0 Ibid- incorpora la figura del levantamiento del velo societario, haciendo \u00a0 innecesario acudir a los instrumentos legales descritos en la cita anterior. Es \u00a0 as\u00ed, como la desestimaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica en el caso de incurrir en \u00a0 fraude a la ley o terceros, cristaliza la protecci\u00f3n de los afectados en contra \u00a0 de este tipo de actos irregulares, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. DESESTIMACI\u00d3N DE LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA.\u00a0Cuando se utilice la \u00a0 sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de \u00a0 terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, \u00a0 participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente \u00a0 por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0 de nulidad de los actos defraudatorios se adelantar\u00e1 ante la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de \u00a0 los actos defraudatorios ser\u00e1 de competencia, a prevenci\u00f3n, de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito \u00a0 especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio \u00a0 del demandante, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Dicho mecanismo de protecci\u00f3n, contempla una valiosa herramienta legal \u00a0 que evita en caso de acciones fraudulentas contrarias a la buena fe contractual, \u00a0 que la denominada incomunicaci\u00f3n patrimonial -fruto de la personificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica- termine por proteger a los accionistas que incurrieron en ese tipo de \u00a0 actos. Por lo cual, esas actuaciones conducen inexorablemente a que uno de los \u00a0 atributos de la personalidad del ente moral \u2013patrimonio\u2013 se mezcle con el de \u00a0 aquellos socios que actuaron en contra de la ley, es decir, se pierde el l\u00edmite \u00a0 de la responsabilidad para aquel que actu\u00f3 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Lo anterior, se motiva en el da\u00f1o causado a un tercero como \u00a0 consecuencia de alterar el uso natural de la sociedad, por ello se permite la \u00a0 intercomunicaci\u00f3n del patrimonio del ente moral y de aquel que a trav\u00e9s de ella \u00a0 quiso violentar la ley o perjudicar el derecho de un tercero, imponiendo una \u00a0 responsabilidad solidaria cuya fuente es el da\u00f1o, debiendo indemnizar los \u00a0 perjuicios ocasionados con dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. As\u00ed, la sociedad por acciones simplificadas contempla legalmente la \u00a0 figura del levantamiento del velo corporativo, el cual como se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad fue reconocido por la jurisprudencia, logrando un mayor grado de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del trabajador al consagrar en la ley, expresamente, \u00a0 esta herramienta jur\u00eddica, la cual, es conocida a prevenci\u00f3n por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades mediante un proceso m\u00e1s \u00e1gil frente a las \u00a0 acciones promovidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El supuesto de la norma previsto en el art\u00edculo 43 Ib\u00edd., difiere de la \u00a0 acci\u00f3n anterior, en el hecho de que el acto ejercido prima facie no es en \u00a0 s\u00ed mismo ilegal, pero con su ejecuci\u00f3n desconoce derechos de terceros e incluso \u00a0 los fines de la misma sociedad, cuando lo que se busca en realidad es un \u00a0 beneficio desmesurado e injustificado para uno o varios socios logrado bajo una \u00a0 aparente legalidad. En cuanto a este concepto, en la sentencia C-258 de 2013 la \u00a0 Corte hizo la siguiente interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con las consideraciones previas, la figura jur\u00eddica \u00a0 del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la \u00a0 acci\u00f3n cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el \u00a0 fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a \u00a0 las finalidades de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, el abuso del derecho se mira \u00a0 desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse \u00a0 como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado. (subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no \u00a0 se requiere la existencia de una intenci\u00f3n o culpa, basta que se produzca un \u00a0 resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas \u00a0 por el ordenamiento para una disposici\u00f3n o instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Es as\u00ed, como la Ley 1258 de 2008 incorpor\u00f3 legalmente la figura del \u00a0 abuso del derecho mediante una acci\u00f3n en contra del socio que abuse de sus \u00a0 derechos de accionista y con ello genere perjuicios a terceros de buena fe, a \u00a0 otros accionistas o a la misma sociedad, a trav\u00e9s de la siguiente acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. ABUSO DEL DERECHO.\u00a0Los accionistas deber\u00e1n ejercer el derecho de \u00a0 voto en el inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda. Se considerar\u00e1 abusivo el voto ejercido con \u00a0 el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener \u00a0 para s\u00ed o para una tercera ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que \u00a0 pueda resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. \u00a0 Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la \u00a0 asamblea, responder\u00e1 por los da\u00f1os que ocasione, sin perjuicio que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada, por la ilicitud del objeto. (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 nulidad absoluta y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios de la determinaci\u00f3n \u00a0 respectiva podr\u00e1n ejercerse tanto en los casos de abuso de mayor\u00eda, como en los \u00a0 de minor\u00eda y de paridad. El tr\u00e1mite correspondiente se adelantar\u00e1 ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Al igual que en el caso de la desestimaci\u00f3n de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, la acci\u00f3n por abuso del derecho cuenta con \u00a0 un tr\u00e1mite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el \u00a0 procedimiento verbal sumario, dot\u00e1ndola de una mayor celeridad frente a otros \u00a0 instrumentos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Adicional a las funciones jurisdiccionales asignadas a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en el art\u00edculo 44 de la Ley 1258 de 2008, se \u00a0 hace un llamado a este ente de inspecci\u00f3n, control y vigilancia para que dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias vele cuidadosamente por los derechos de los \u00a0 trabajadores, cuando adviertan situaciones irregulares en el funcionamiento de \u00a0 las sociedades o en los procesos de liquidaci\u00f3n que puedan perjudicar, \u00a0 desmejorar o hacer inexigibles los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. \u00a0Asimismo, se insta a las autoridades del trabajo \u00a0 \u2013Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u2013 y dem\u00e1s entes \u00a0 que administran derechos laborales y de seguridad social tales como las \u00a0 administradoras de pensiones y cesant\u00edas, el ICBF \u2013parafiscales\u2013 y dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rganos, que al momento de advertir anomal\u00edas en el pago de los derechos de los \u00a0 trabajadores y presentarse mora patronal, deber\u00e1n intervenir activamente dentro \u00a0 del marco de su competencia en procura de la defensa y protecci\u00f3n de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. En la sentencia C-865 de 2004 se recopilaron los recursos \u00a0 judiciales en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, \u00a0 \u00a0los cuales no solo est\u00e1n dirigidos contra los accionistas, sino que pueden \u00a0 impetrarse frente a los administradores, las sociedades controlantes e incluso \u00a0 el Estado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara defender a \u00a0 los trabajadores y pensionados de la supuesta omisi\u00f3n normativa impetrada por \u00a0 los demandantes, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido diversas herramientas \u00a0 legales de protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 concluir entonces que lejos de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 separaci\u00f3n patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro \u00a0 de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n. Para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y \u00a0 pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, \u00a0 entre otras, las siguientes herramientas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad \u00a0 de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera da\u00f1o a los \u00a0 trabajadores o pensionados, en atenci\u00f3n al incumplimiento del deber \u00a0 constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminen laedere). \u00a0 (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 interposici\u00f3n de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del \u00a0 derecho de limitaci\u00f3n patrimonial. (art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de simulaci\u00f3n, paulina o revocatoria, en aras de \u00a0 reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes \u00a0 para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (art\u00edculos 1766 y \u00a0 2491 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos \u00a0 incurran en causa u objeto il\u00edcito (art\u00edculos 1740 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0 Civil y 899 y subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras \u201cno se \u00a0 hayan enjugado las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital \u00a0 social\u201d (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios \u00a0 que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros \u00a0 (art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0 subordinadas (par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0 222 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para \u00a0 solucionar el pasivo externo, en casos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades \u00a0 (art\u00edculo 206 de la\u00a0 Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones de \u00a0 los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria (art\u00edculo 191 de la Ley 222 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de \u00a0 los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y\/o difundir \u00a0 los estados financieros (art\u00edculo 42 de la Ley 222 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las sociedades comerciales (art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[4].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.\u00a0 Adicionalmente, es de destacar que en cumplimiento \u00a0 de compromisos internacionales, el legislador incorpor\u00f3 en la ley la obligaci\u00f3n \u00a0 de dar un lugar especial a los cr\u00e9ditos laborales frente a otro tipo de \u00a0 obligaciones, es as\u00ed, como las acreencias que involucren derechos laborales y \u00a0 sociales cuentan con prelaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. El Convenio 95 \u00a0 de la OIT relativo a la protecci\u00f3n del salario, en el art\u00edculo 11 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11- 1. En caso de quiebra o \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma \u00a0 deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los \u00a0 salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo \u00a0 anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una \u00a0 suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario que constituya un \u00a0 cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores \u00a0 ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 \u00a0 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario que constituya un cr\u00e9dito \u00a0 preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. El anterior postulado fue incorporado en un primer momento \u00a0 a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de los art\u00edculos 2.493 y ss del C\u00f3digo Civil, \u00a0 fijando a los cr\u00e9ditos laborales como de primera categor\u00eda por encima de otros \u00a0 acreedores. No obstante, por virtud de la jurisprudencia, dicha preferencia se \u00a0 ha extendido a otros pagos diferentes al proceso de liquidaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte llama la atenci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n que \u00a0 debe tener la figura de la \u201cprelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, prevista en los art\u00edculos \u00a0 2493 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil. La prelaci\u00f3n, seg\u00fan la teor\u00eda general \u00a0 de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos concursales, sino que tambi\u00e9n obliga durante la vida \u00a0 ordinaria de la sociedad. De manera que, no podr\u00eda considerarse ajustado a \u00a0 derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelaci\u00f3n al pago \u00a0 de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista \u00a0 por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podr\u00eda considerarse \u00a0 defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados\u201d (subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Posteriormente, la Ley 1116 de 2006 por medio de la cual \u00a0 se establece el r\u00e9gimen de insolvencia legal en Colombia, mantiene dicha \u00a0 prelaci\u00f3n en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. PRELACI\u00d3N DE \u00a0 CR\u00c9DITOS Y VENTAJAS.\u00a0En el \u00a0 acuerdo podr\u00e1 modificarse la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, siempre que sean cumplidas \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n sea adoptada con una mayor\u00eda \u00a0 superior al sesenta por ciento (60%) de los votos admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tenga como prop\u00f3sito facilitar la \u00a0 finalidad del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No degrade la clase de ning\u00fan acreedor \u00a0 sino que mejore la categor\u00eda de aquellos que entreguen recursos frescos o que en \u00a0 general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la \u00a0 recuperaci\u00f3n del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No afecte la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin \u00a0 perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte \u00a0 expresamente los efectos de una cl\u00e1usula del acuerdo referente a un derecho \u00a0 renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de las obligaciones de la DIAN \u00a0 y dem\u00e1s autoridades fiscales, podr\u00e1 ser compartida a prorrata con aquellos \u00a0 acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o \u00a0 que se comprometan a hacerlo en ejecuci\u00f3n del acuerdo, la cual ser\u00e1 aplicada \u00a0 inclusive en el evento del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Para tal efecto, \u00a0 cada peso nuevo suministrado, dar\u00e1 prelaci\u00f3n a un peso de la deuda anterior. La \u00a0 prelaci\u00f3n no es aplicable por la capitalizaci\u00f3n de pasivos, ni por la mera \u00a0 continuaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Corte que la responsabilidad de los \u00a0 accionistas hasta el l\u00edmite de sus aportes en el pago de las deudas surgidas del \u00a0 contrato de trabajo, no constituye una desprotecci\u00f3n frente a la parte d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, en tanto que los trabajadores han sido dotados de variadas \u00a0 herramientas para su defensa, y adem\u00e1s cuentan con la inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de entes especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n: S\u00edntesis del Caso y Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n laborales contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que el l\u00edmite de la \u00a0 responsabilidad de los accionistas de las S.A.S., entorno a los cr\u00e9ditos \u00a0 laborales desconoce los derechos de los trabajadores consagrado en el art\u00edculo \u00a0 53 CP., y por contera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 25 y 333 \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el l\u00edmite al \u00a0 monto de los aportes no constituye una vulneraci\u00f3n por parte de la ley de los \u00a0 derechos laborales o sociales, por cuanto le est\u00e1 permitido al Legislador dentro \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n determinar las caracter\u00edsticas de las formas de \u00a0 asociaci\u00f3n, as\u00ed como los eventos en los que existe una extensi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria o la intercomunicaci\u00f3n del patrimonio de los socios \u00a0 con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El legislador quiso dotar a la empresa y a la econom\u00eda de \u00a0 una herramienta m\u00e1s \u00e1gil y flexible en cuanto a su constituci\u00f3n, composici\u00f3n y \u00a0 funcionamiento en comparaci\u00f3n de las otras formas de asociaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 modernizar el derecho societario, hacer la industria m\u00e1s competente e incentivar \u00a0 el desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La separaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad y de los \u00a0 accionistas obedece a un prop\u00f3sito constitucional consistente en permitir el \u00a0 flujo de capital, la inversi\u00f3n y la estimulaci\u00f3n del desarrollo empresarial del \u00a0 pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 333 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En ning\u00fan caso el\u00a0 modelo de limitaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a \u00a0 los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias \u00a0 diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Finalmente, permitir el l\u00edmite de responsabilidad no implica \u00a0 el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los art\u00edculos \u00a0 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad \u00a0 del aportante, consistentes en la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u2013levantamiento del velo societario\u2013 y el uso abusivo del voto que ocasion\u00f3 \u00a0 perjuicios a la compa\u00f1\u00eda, sus socios o terceros \u2013nulidad absoluta e \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u2013, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales \u2013acci\u00f3n \u00a0 de nulidad, simulaci\u00f3n, pauliana y otras\u2013[6] \u00a0y jurisprudenciales \u00a0-acci\u00f3n de tutela- \u00a0en procura de la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del l\u00edmite de la responsabilidad de los accionistas de una \u00a0 sociedad por acciones simplificadas al monto de los \u00a0 aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una \u00a0 desprotecci\u00f3n de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las \u00a0 disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del \u00a0 trabajador,\u00a0 cuando quiera que existen mecanismos jur\u00eddicos para la defensa \u00a0 de los mismos, al tiempo que la separaci\u00f3n patrimonial cumple el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de incentivar la creaci\u00f3n de empresa y el desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE la expresi\u00f3n laborales \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto No. 5636 del 16 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Gaceta \u00a0 del Congreso 390 del 27 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ut supra. \u201cTan importante es la separaci\u00f3n patrimonial \u00a0 entre socios y sociedad que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga la denominada \u00a0 \u201cacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d a los administradores, revisores fiscales y socios \u00a0 ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el prop\u00f3sito de invalidar las \u00a0 decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de \u00a0 accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n para decretar la ilegalidad de una determinaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 tiene raz\u00f3n de ser ante el conflicto o la colisi\u00f3n de los intereses particulares \u00a0 de las personas asociadas con el inter\u00e9s plurilateral del ente social. Si el \u00a0 inter\u00e9s del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple l\u00f3gica conducir\u00eda a \u00a0 entender que no existir\u00eda disputa alguna por las determinaciones adoptadas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Cita del texto. \u201cUn ejemplo lo constituye la asunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad subsidiaria del Estado en relaci\u00f3n con las prestaciones sociales \u00a0 de la Empresa de Puertos de Colombia. Al respecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa \u00a0 de 1991, dispone que: \u201cLa Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las \u00a0 indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a \u00a0 cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Convenio 95 sobre \u00a0 la protecci\u00f3n del salario 1949, relativo a la protecci\u00f3n del salario \u00a0 (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver pie \u00a0 de pagina No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-090-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-090\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 19 de febrero de 2014) \u00a0 \u00a0 LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA-Exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1258 de 2008 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}