{"id":21269,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-091-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-091-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-14\/","title":{"rendered":"C-091-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-091\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Concepto \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n \u00a0 no obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber \u00a0 de atender posici\u00f3n de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional \u00a0 al menos una m\u00ednima duda sobre \u00a0pertinencia de su solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Impone al demandante una \u00a0 mayor carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto \u00a0 debe derivarse del contenido normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud \u00a0 sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nolasco Vallejo Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Nolasco \u00a0 Vallejo Reyes demand\u00f3 los art\u00edculos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de nueve (9) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda respecto de los art\u00edculos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 presentarse cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, inadmiti\u00f3 la demanda presentada en contra del art\u00edculo 501 \u00a0 de la ley en menci\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de pertinencia y suficiencia que exigen las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 quince (15) de julio de 2013, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda, el actor radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito \u00a0 de subsanaci\u00f3n y el correspondiente recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de treinta (30) de julio de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el \u00a0 prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP-, al \u00a0 Instituto Colombiano de Criminolog\u00eda y Derecho Procesal \u2013ICCDP- y a los decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, Antioquia, \u00a0 Norte, Externado de Colombia, Andes, del Sin\u00fa y Libre, para que intervinieran \u00a0 dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al resolver el recurso de s\u00faplica elevado por el actor, la Sala \u00a0 Plena, decidi\u00f3 confirmar el numeral primero del Auto del nueve (9) de julio de \u00a0 2013, por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra los art\u00edculos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 501 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.657 \u00a0 de 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de agosto de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 anterior, la Corte Suprema de Justicia emitir\u00e1 su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero \u00a0 si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las \u00a0 conveniencias nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida \u00a0 la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0 contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el actor, la \u00a0 disposici\u00f3n censurada al no establecer un t\u00e9rmino judicial dentro del cual la \u00a0 Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo y necesario para que el \u00a0 Gobierno Nacional profiera la resoluci\u00f3n que concede o niega la extradici\u00f3n, \u00a0 vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 29 superior, toda vez que genera una \u00a0 prolongaci\u00f3n injustificada de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 501 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 desconoce el derecho al debido proceso, concretamente la \u00a0 garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones injustificadas. En \u00a0 el caso sub examine, la circunstancia de no establecer un t\u00e9rmino para \u00a0 emitir el concepto implica, seg\u00fan el actor, un procedimiento dilatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que el \u00a0 art\u00edculo censurado le otorga al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada, transgrediendo as\u00ed los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se encuentran detenidos preventivamente a la \u00a0 espera de su extradici\u00f3n al pa\u00eds requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-425 de 2008[1] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal, por \u00a0 cuanto su finalidad no es sancionatoria ni est\u00e1 dirigida a resocializar, \u00a0 prevenir el delito ni ejemplarizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que, aun cuando \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 159 C.P.C., se infiere que el funcionario \u00a0 judicial debe se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el caso en que la ley no lo prevea, sin que \u00a0 dicho plazo exceda de los cinco d\u00edas, la Corte Suprema de Justicia incumple \u00a0 dicha disposici\u00f3n, pues en la pr\u00e1ctica tarda entre seis meses y un a\u00f1o en emitir \u00a0 su concepto, lo cual, bajo ning\u00fan entendido, es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, en \u00a0 condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 \u00a0 escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 501 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada de ninguna manera transgrede el art\u00edculo 29 superior, toda \u00a0 vez que el texto presuntamente infringido establece que quien sea sindicado \u00a0 tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, en \u00a0 tanto que el solicitado u ofrecido en extradici\u00f3n no tiene la calidad de \u00a0 sindicado en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, destaca que, en \u00a0 armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la sentencia C-243 de 2009[2], la finalidad del proceso \u00a0 administrativo de extradici\u00f3n es la cooperaci\u00f3n internacional con miras a \u00a0 combatir el crimen y erradicar la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, comenta que es \u00a0 de suma trascendencia que la Corte Suprema de Justicia tome la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable, toda vez que el procedimiento de \u00a0 extradici\u00f3n se encuentra gobernado por el principio del debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n menciona que la supuesta \u00a0 dilaci\u00f3n invocada por el actor, derivada de la disposici\u00f3n demandada, no se \u00a0 puede formular en abstracto, sino que debe probarse en cada caso concreto ante \u00a0 el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n expresando \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino dentro del cual la Corte Suprema de Justicia \u00a0 debe emitir el concepto de extradici\u00f3n se justifica en la circunstancia de que \u00a0 de dicha Corporaci\u00f3n debe dar tr\u00e1mite en estricto orden a los asuntos sometidos \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que discrepa \u00a0 de los cargos formulados porque i) el precepto censurado no exonera a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de su deber de resolver \u00a0 los asuntos administrativos de las personas solicitadas u ofrecidas en \u00a0 extradici\u00f3n, dentro de un plazo razonable, ii) una eventual dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la emisi\u00f3n del concepto previo de extradici\u00f3n por parte de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, debe ser analizada ante el juez constitucional en cada caso y, \u00a0 iii) los jueces de la rep\u00fablica, incluida la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite en estricto orden a los diferentes asuntos \u00a0 que sean de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2013, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de \u00a0 conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien aduce la representaci\u00f3n de \u00a0 dicha entidad afirma que, si bien la ley no se\u00f1ala expresamente un plazo dentro \u00a0 del cual se deba emitir el concepto, los art\u00edculos 25\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permiten solucionar \u00a0 dicha omisi\u00f3n sin necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 establece que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son \u00a0 aplicables en materias no reguladas por aquella, siempre y cuando no sean \u00a0 contrarias a la naturaleza del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0 interviniente estima que, en aras de subsanar la omisi\u00f3n alegada por el \u00a0 accionante, resulta viable aplicar lo consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, los vac\u00edos en la ley procesal se \u00a0 llenar\u00e1n con las normas que regulen casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el \u00a0 representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el art\u00edculo 500 de \u00a0 la Ley 906, al disponer un t\u00e9rmino para la emisi\u00f3n del concepto, indudablemente \u00a0 resulta an\u00e1logo a lo que se reclama como vac\u00edo u omisi\u00f3n legislativa por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, menciona que, por costumbre, la \u00a0 ausencia de efectos procesales preclusivos para los plazos fijados a las \u00a0 autoridades judiciales implica que, salvo en casos muy excepcionales, la \u00a0 consagraci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino legal resulta pr\u00e1cticamente f\u00fatil. Agrega que \u00a0 debido a la congesti\u00f3n judicial, la circunstancia de se\u00f1alar un plazo de 5, 20 o \u00a0 40 d\u00edas es indiferente, dado que en la pr\u00e1ctica la Corte Suprema de Justicia \u00a0 proferir\u00e1 el concepto tan pronto como le sea posible, lo cual no suele ser antes \u00a0 de seis meses, como lo refiere la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, afirma que si dicha \u00a0 situaci\u00f3n se considera lesiva del debido proceso, se estar\u00eda frente a un estado \u00a0 de cosas inconstitucional en todos los asuntos sometidos al conocimiento de \u00a0 nuestros jueces, lo cual no se soluciona a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, pues su complejidad trasciende la actividad de uno solo de \u00a0 los \u00f3rganos y de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la prolongaci\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de un ciudadano es una situaci\u00f3n que diverge del \u00a0 tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y que, para la primera situaci\u00f3n, el art\u00edculo 511 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 consagra t\u00e9rminos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que la omisi\u00f3n planteada en la \u00a0 demanda no se configura y que, por ende, la disposici\u00f3n censurada no es \u00a0 inconstitucional, toda vez que i) existe un evento an\u00e1logo a la emisi\u00f3n \u00a0 del concepto de viabilidad de la extradici\u00f3n por parte de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia aplicable al caso y, ii) de cualquier forma, est\u00e1 adecuadamente \u00a0 resguardado el derecho a la libertad por el art\u00edculo 511. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5644 de 4 de \u00a0 octubre de 2013, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicitando a la \u00a0 Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, la demanda carece de un cargo de constitucionalidad real \u00a0 contra el precepto censurado. El jefe del Ministerio P\u00fablico estima que de \u00a0 acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n en referencia, la \u00a0 omisi\u00f3n que el actor refiere puede ser suplida mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de \u00a0 Justicia debe emitir el concepto respectivo sobre una posible extradici\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de \u00a0 certeza necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con \u00a0 el texto superior, toda vez que i) la proposici\u00f3n acusada obedece a una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 159 y 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 y ii) no se formul\u00f3 un cargo concreto de constitucionalidad, toda vez que \u00a0 el contenido legal que el actor confronta con la Carta es producto de su \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e a la correcci\u00f3n de la demanda, considera que los argumentos \u00a0 presentados en el escrito que supuestamente subsana los errores, son los mismos, \u00a0 salvo la afirmaci\u00f3n relativa a que la Corte Suprema de Justicia se encuentra muy \u00a0 lejos de cumplir el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, por cuanto en realidad esa Corporaci\u00f3n tarda entre seis \u00a0 meses y un a\u00f1o para emitir su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a dicha novedad, la Vista Fiscal precisa que tal argumento no es propio de \u00a0 un control abstracto de constitucionalidad, pues incuestionablemente la \u00a0 finalidad del accionante es valorar una conducta del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la luz del texto superior, circunstancia que dista del \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, manifiesta que si el accionante estima que la circunstancia de que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia tarde de seis meses a un a\u00f1o en emitir su \u00a0 pronunciamiento lesiona una garant\u00eda fundamental, debe acudir a otro tipo de \u00a0 acci\u00f3n judicial, verbi gracia, el mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y puesto que la vista fiscal considera que la demanda de la \u00a0 referencia no fue debidamente subsanada, solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes, en demanda presentada ante esta Corte, \u00a0 cuestion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 501 y de algunos apartes de los \u00a0 art\u00edculos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. Mediante Auto fechado el 9 de julio de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda en lo referente a los art\u00edculos 506 y \u00a0 509, por haber operado, respecto de ellos, la cosa juzgada constitucional[3] \u00a0y la inadmiti\u00f3 en lo relacionado con el art\u00edculo 501, debido al incumplimiento \u00a0 de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad de las acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n despach\u00f3 de \u00a0 manera desfavorable el recurso de s\u00faplica que el actor interpuso para oponerse \u00a0 al rechazo de la demanda[4] \u00a0y, dado que en su oportunidad tambi\u00e9n present\u00f3 escrito para subsanarla, el \u00a0 Magistrado Sustanciador la admiti\u00f3 trat\u00e1ndose del art\u00edculo 501 de la Ley 906 de \u00a0 2004, de conformidad con el cual, en caso de extradici\u00f3n, \u201cvencido el t\u00e9rmino \u00a0 anterior, la Corte Suprema de Justicia emitir\u00e1 concepto\u201d y \u201cel concepto negativo \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al Gobierno; pero si fuere favorable a \u00a0 la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias \u00a0 nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escrito introductorio de la acci\u00f3n, el demandante hizo notar la falta de \u00a0 previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su \u00a0 concepto y aleg\u00f3 que esa circunstancia implicaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como del derecho al debido proceso y del principio de legalidad y, \u00a0 habi\u00e9ndose inadmitido la demanda, en su memorial de subsanaci\u00f3n, el actor limit\u00f3 \u00a0 su acusaci\u00f3n al desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual la admisi\u00f3n posterior se refiere \u00fanicamente a este cargo, que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reparo planteado por el actor hace \u00e9nfasis en el derecho a \u201cun debido proceso \u00a0 p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d que, a su juicio, resulta vulnerado, \u00a0 \u201cpues al no se\u00f1al\u00e1rsele un t\u00e9rmino espec\u00edfico a la Honorable Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sala penal, para que emita su concepto favorable o desfavorable a la \u00a0 extradici\u00f3n, se configura abiertamente un procedimiento dilatorio\u201d y apunta que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, la Corte tarda entre seis meses y un a\u00f1o \u201cen emitir dicho \u00a0 concepto\u201d, porque \u201cen realidad, la normativa no le exige un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n insiste en que el \u00a0 libelista \u201cno presenta un cargo de inconstitucionalidad real contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada\u201d y afirma que las razones del demandante no son ciertas, \u00a0 porque \u201cla proposici\u00f3n acusada obedece a una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura conjunta de los \u00a0 art\u00edculos 159 y 501 del C\u00f3digo Penal\u201d, ni espec\u00edficas, ya que \u201cno se formul\u00f3 un \u00a0 cargo concreto de constitucionalidad\u201d, es decir, no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0 precisamente a causa de que \u201cel contenido legal que el accionante confronta con \u00a0 el texto constitucional no existe, sino que es producto de su interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, examinar la aptitud del cuestionamiento formulado, a fin de \u00a0 determinar si est\u00e1n dadas las condiciones para que la Corte entre al an\u00e1lisis de \u00a0 fondo que se le solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la acusaci\u00f3n planteada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto, despu\u00e9s de la subsanaci\u00f3n de la demanda, fue \u00a0 proferido auto admisorio, bajo la consideraci\u00f3n de que los argumentos del \u00a0 demandante suscitaban al menos una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de lo \u00a0 acusado, lo que se estim\u00f3 suficiente para iniciar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reiterar ahora que en virtud del principio pro actione y del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no precisa \u00a0 del cumplimiento de especiales requisitos t\u00e9cnicos, en ocasiones cabe disponer \u00a0 el adelantamiento de los tr\u00e1mites correspondientes, en espera de que al momento \u00a0 de dictar sentencia se tengan los elementos indispensables que, con el concurso \u00a0 del pleno de la Corte, permitan disipar las dudas presentadas, sea que se \u00a0 originen en la disposici\u00f3n sometida al juicio de la Corte o en la capacidad de \u00a0 la misma demanda para dar lugar a ese juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, de la misma manera como la admisi\u00f3n de la demanda no significa \u00a0 anticipaci\u00f3n de la prosperidad de los cargos formulados o indispensable \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el aval que se d\u00e9 a la \u00a0 subsanaci\u00f3n de la demanda tampoco equivale a previa e incontrovertible decisi\u00f3n \u00a0 acerca de su definitiva aptitud, ni insoslayable necesidad de entrar al an\u00e1lisis \u00a0 material y de producir sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, pese a la admisi\u00f3n de la demanda, el proceso puede culminar \u00a0 con la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de lo demandado o con la verificaci\u00f3n \u00a0 de la ineptitud sustancial de las acusaciones plasmada en sentencia inhibitoria, \u00a0 lo que significa que, en uno y otro caso, el adelantamiento del proceso \u00a0 constituye ocasi\u00f3n para acopiar los elementos que conduzcan a superar las dudas \u00a0 y a sustentar la decisi\u00f3n pertinente en argumentos serios y discutidos por la \u00a0 Corporaci\u00f3n reunida en sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante destacar lo anterior, porque, con frecuencia, se sostiene que la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda pr\u00e1cticamente obliga a la Corte a proferir sentencia de \u00a0 fondo y, adem\u00e1s, porque en ocasiones la decisi\u00f3n de admitir es objeto de \u00a0 reproche, como el que en esta oportunidad se formula en el concepto del \u00a0 Procurador, al manifestar que a \u201cesta Vista Fiscal le llama la atenci\u00f3n que en \u00a0 auto del 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador haya resuelto admitir \u00a0 la demanda\u201d, argumentando \u201c\u00fanicamente\u201d que la existencia de una duda m\u00ednima era \u00a0 suficiente para impartirle tr\u00e1mite a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desacuerdo manifestado por esa \u201cjefatura\u201d aparece en la \u00faltima parte del \u00a0 concepto y esa conclusi\u00f3n final est\u00e1 precedida de amplias consideraciones que la \u00a0 Corte tendr\u00e1 en cuenta, sin perder de vista que, ante todo, debe atender la \u00a0 posici\u00f3n del ciudadano que, al ejercer el derecho a \u201cinterponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, contemplado en el art\u00edculo \u00a0 40-6 de la Carta, alcanza a generar en el juez constitucional al menos una \u00a0 m\u00ednima duda sobre la pertinencia de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto, la censura del ciudadano demandante contra la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, versa \u00a0 sobre la ausencia de un t\u00e9rmino para que la Corte Suprema de Justicia emita \u00a0 concepto acerca de la extradici\u00f3n y como es el mismo actor quien considera que \u00a0 esa circunstancia configura una \u201comisi\u00f3n\u201d que le otorga a la Corte Suprema \u201cla \u00a0 posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada\u201d, el an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 \u00a0 con base en esa apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La aptitud de las demandas presentadas por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando se alega como \u00a0 causa de inconstitucionalidad la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo, el demandante debe presentar con el mayor cuidado y con gran \u00a0 precisi\u00f3n los elementos que la estructuran y que dar\u00edan lugar a la \u00a0 inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en \u00a0 la regulaci\u00f3n legislativa ha de venir exigido por la propia Constituci\u00f3n, de \u00a0 modo que la soluci\u00f3n de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, \u00a0 en proyectar los contenidos superiores sobre la disposici\u00f3n incompleta para \u00a0 integrar as\u00ed su contenido y tornarlo acorde con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el \u00a0 legislador ha debido brindarle soporte textual a la hip\u00f3tesis o contenido que, \u00a0 por ser exigido constitucionalmente, no pod\u00eda omitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no \u00a0 contenga la regulaci\u00f3n exigida, pero que esta se encuentre en otra disposici\u00f3n o \u00a0 que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la \u00a0 verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n que, sin embargo, resulte superada por una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n que, al incorporar otros preceptos \u00a0 en el an\u00e1lisis, permita concluir que no hay omisi\u00f3n relativa y que el legislador \u00a0 ha prove\u00eddo respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera \u00a0 tal que le corresponde al int\u00e9rprete o al aplicador del derecho efectuar el \u00a0 ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulaci\u00f3n completa de una \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis que brevemente se han enunciado -cuyo denominador com\u00fan \u00a0 es una falla en la identificaci\u00f3n del texto legal que sirve de soporte al \u00a0 alegato sobre omisi\u00f3n-, procede entrar a examinar la cuesti\u00f3n, pues no se \u00a0 satisface el presupuesto elemental relativo a la certera individualizaci\u00f3n del \u00a0 precepto que es acusado de contener una regulaci\u00f3n incompleta e \u00a0 inconstitucional, en raz\u00f3n de lo que el actor cree que hace falta. Conviene, en \u00a0 consecuencia, pasar a analizar el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004 a la luz \u00a0 del reclamo que el demandante ha formulado, con la finalidad de establecer si se \u00a0 configura la omisi\u00f3n relativa denunciada o si el demandante no logr\u00f3 formular el \u00a0 cargo adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 emita concepto sobre la extradici\u00f3n es el ingrediente que falta para que el \u00a0 art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulte acorde con el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, lo primero que observa la Corte es que \u00a0 el segundo inciso del precepto acusado, de acuerdo con cuyas voces, \u201cel concepto \u00a0 negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno, pero si fuere \u00a0 favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las \u00a0 conveniencias nacionales\u201d, nada tiene que ver con la inconformidad del \u00a0 demandante, pues se refiere a un concepto ya producido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y tiene por sujeto al gobierno, encargado de decidir acerca de la \u00a0 extradici\u00f3n, seg\u00fan las pautas contempladas en la disposici\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n se circunscribe, entonces, al primer inciso del art\u00edculo \u00a0 501 de la Ley 906 de 2004 que, precisamente, regula lo atinente a la rendici\u00f3n \u00a0 del concepto, al indicar que \u201cvencido el t\u00e9rmino anterior\u201d, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia lo emitir\u00e1 y no habiendo ninguna otra expresi\u00f3n, la parquedad del texto \u00a0 advierte, sin resquicio para las dudas, que all\u00ed no se encuentra fijado ning\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino destinado a que la Corte produzca el concepto que de ella se exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado as\u00ed el asunto no cabr\u00eda vacilaci\u00f3n alguna acerca de la falta de un \u00a0 t\u00e9rmino y corresponder\u00eda entrar a analizar si ese silencio del legislador es \u00a0 contrario a la Carta, habida cuenta de que no toda omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo comporta, por su sola existencia, inconstitucionalidad. Sin \u00a0 embargo, antes de emprender tal cometido resulta obligado considerar la remisi\u00f3n \u00a0 que la disposici\u00f3n censurada efect\u00faa al vencimiento del \u201ct\u00e9rmino anterior\u201d, \u00a0 habida cuenta de que esa referencia inscribe la corta regulaci\u00f3n del inciso \u00a0 demandado en un contexto normativo m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, el t\u00e9rmino a cuyo vencimiento se refiere el precepto \u00a0 demandado ha de estar contenido en el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal que, siendo el inmediatamente anterior, regula el tr\u00e1mite de la \u00a0 extradici\u00f3n ante la Corte Suprema e indica que, recibido el respectivo \u00a0 expediente, \u201cse dar\u00e1 traslado a la persona requerida o a su defensor por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren \u00a0 necesarias\u201d y, una vez vencido, \u201cse abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas, m\u00e1s el de distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las \u00a0 solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean \u00a0 indispensables para emitir concepto\u201d, de manera que \u201cpracticadas las pruebas, el \u00a0 proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas para alegar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 indudable que el t\u00e9rmino a cuyo vencimiento alude el art\u00edculo 501 es este \u00faltimo \u00a0 de cinco d\u00edas, pero antes de apresurar conclusiones respecto de la solicitud del \u00a0 demandante, es menester poner de presente que, por virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, se agreg\u00f3 un primer par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a0 500 de la Ley 906 de 2004, par\u00e1grafo de acuerdo con el cual \u201cla persona \u00a0 requerida en extradici\u00f3n, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1 renunciar al procedimiento previsto en este art\u00edculo y solicitar a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el \u00a0 correspondiente concepto, a lo cual proceder\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que la anterior posibilidad, denominada \u201cextradici\u00f3n \u00a0 simplificada\u201d, comporta la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino para que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia emita su concepto y es evidente que sin ese t\u00e9rmino el prop\u00f3sito de \u00a0 simplificar el tr\u00e1mite ser\u00eda inane, ya que la renuncia a los traslados para \u00a0 solicitud y pr\u00e1cticas de pruebas, as\u00ed como al t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para \u00a0 alegar no significa cosa distinta a que lo \u00fanico que resta es el concepto de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que deber\u00e1 emitirse \u201csiempre y cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior conclusi\u00f3n erosiona el alegato del demandante en la presente causa, \u00a0 pues demuestra fehacientemente que la lectura aislada del art\u00edculo 501 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal no basta en este caso para predicar la existencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, toda vez que el t\u00e9rmino que el \u00a0 demandante extra\u00f1a en el precepto demandado aparece previsto en otra disposici\u00f3n \u00a0 para los supuestos de extradici\u00f3n simplificada y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u201ctr\u00e1mite de extradici\u00f3n previsto en la Ley 600 de 2000\u201d[5], si se tiene \u00a0 en cuenta que, conforme al par\u00e1grafo 2, igualmente adicionado por el art\u00edculo 70 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, \u201cesta misma facultad opera\u201d respecto de ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 as\u00ed, persiste la duda trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite corriente de extradici\u00f3n, por \u00a0 cuanto, vencido el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que, despu\u00e9s de practicadas las \u00a0 pruebas, se prev\u00e9 para alegar, tan solo existe como referencia inmediata la del \u00a0 demandado art\u00edculo 501 que se limita a ordenarle a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 emitir concepto, lo que, en coincidencia con el demandante, podr\u00eda interpretarse \u00a0 en el sentido de que en el tr\u00e1mite de las extradiciones que no son simplificadas \u00a0 no hay t\u00e9rmino que vincule a la Corte Suprema de Justicia, trat\u00e1ndose de emitir \u00a0 su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal surtida a prop\u00f3sito de la demanda se \u00a0 han esgrimido varias posiciones sobre este aspecto. As\u00ed, ya en el Auto de 12 de \u00a0 junio de 2013, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador le \u00a0 advirti\u00f3 al actor que habr\u00eda sido necesario que explicara por qu\u00e9, \u201cde no \u00a0 existir en realidad el t\u00e9rmino que echa de menos\u201d, no cabr\u00eda interpretar que, \u00a0 despu\u00e9s de vencido el de cinco d\u00edas para alegar, el legislador haya querido que \u00a0 el concepto de la Corte Suprema de Justicia \u201cfuera de adopci\u00f3n inmediata, como \u00a0 ser\u00eda de suponer, pues si no se descarta esa opci\u00f3n hermen\u00e9utica, la misma \u00a0 estar\u00eda llamada a prevalecer, caso en el cual habr\u00eda que justificar el por qu\u00e9 \u00a0 ser\u00eda inconstitucional que, surtido un espec\u00edfico tr\u00e1mite, un asunto deba \u00a0 resolverse de manera inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma providencia fue puesto de manifiesto que \u201cel t\u00e9rmino que se \u00a0 reclama\u201d podr\u00eda estar \u201cen la normatividad general aplicable\u201d y, espec\u00edficamente, \u00a0 en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual \u00a0 \u201cel funcionario judicial se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino en los casos en que la ley no lo \u00a0 haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) d\u00edas\u201d, hip\u00f3tesis \u00a0 interpretativa que comparte el procurador general de la Naci\u00f3n, al sostener que \u00a0 \u201cel art\u00edculo 501 demandado, como afirma el accionante, no establece de manera \u00a0 expl\u00edcita un t\u00e9rmino para decidir\u201d, por lo que \u201crecurriendo al art\u00edculo 159, se \u00a0 concluye que la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se\u00f1alar el t\u00e9rmino respectivo \u00a0 para proferir su concepto sin que \u00e9ste pueda ser mayor a cinco d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a fin de juzgar la aptitud de la demanda es indispensable tener en cuenta \u00a0 la anterior hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n no puede apresurarse a tenerla por \u00fanica \u00a0 alternativa v\u00e1lida de interpretaci\u00f3n, como lo sugiere la vista fiscal y esto, \u00a0 porque no es misi\u00f3n de la Corte resolver controversias que se ubican en el plano \u00a0 eminentemente legal y que no comprometen los contenidos constitucionales que se \u00a0 dicen violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, lo que se puso de presente fue la posibilidad de realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyo resultado tendr\u00eda el efecto de desvirtuar el \u00a0 cargo propuesto por el demandante, pero entre las alternativas hermen\u00e9uticas que \u00a0 se han postulado, a la Corte no le ata\u00f1e elegir alguna para concluir, a partir \u00a0 de esa selecci\u00f3n, que la demanda es inepta, ya que la carga de demostrar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa que alega la tiene el \u00a0 demandante y, por lo tanto, es \u00e9l quien ha debido precisar las razones por las \u00a0 cuales las hip\u00f3tesis interpretativas contrarias a su argumentaci\u00f3n carecen de la \u00a0 potencialidad para destruirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia adquieren las precedentes consideraciones en el caso que \u00a0 ahora se analiza, pues, conforme ha sido expuesto, en el auto inadmisorio de la \u00a0 demanda al actor le fueron puestas de presente las posibles interpretaciones, \u00a0 bajo la advertencia de que la adecuada formulaci\u00f3n del cargo exig\u00eda \u201cdescartar\u201d \u00a0 las opciones hermen\u00e9uticas conducentes a resultados contrarios a su alegato, \u00a0 motivo por el cual, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, en el auto citado se le indic\u00f3 que el t\u00e9rmino reclamado \u201cpodr\u00eda\u201d estar \u00a0 \u201cen la normatividad general aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la decisi\u00f3n sobre la ineptitud de la demanda no puede basarse en \u00a0 asumir, como lo hace el procurador, que el referido art\u00edculo 159 \u201csuple la \u00a0 aparente deficiencia denunciada por el actor\u201d, ya que si el asunto planteado, \u00a0 m\u00e1s que un problema de constitucionalidad, envuelve uno de aplicaci\u00f3n, mal har\u00eda \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si procediera a sustituir a la Corte Suprema y definiera la \u00a0 alternativa de conformidad con la cual deber\u00eda ser aplicado el precepto y menos \u00a0 a\u00fan si, conforme se viene de afirmar, el llamado a desvirtuar la hip\u00f3tesis que \u00a0 le fue puesta de manifiesto es el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anotadas condiciones no queda opci\u00f3n distinta a volver al escrito de \u00a0 subsanaci\u00f3n de la demanda para verificar el sentido de la correcci\u00f3n y all\u00ed se \u00a0 encuentra que, respecto de la menci\u00f3n del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en el auto inadmisorio, el demandante se limit\u00f3 a afirmar \u00a0 que, \u201cen realidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra muy \u00a0 lejos de cumplir dicho t\u00e9rmino, pues por m\u00e1s que existan razones justificables a \u00a0 dicha demora, no es razonable el t\u00e9rmino que esta alta corte se tarda en emitir \u00a0 dicho concepto, pues tal como ya se mencion\u00f3 en la pr\u00e1ctica tardan entre seis \u00a0 (6) meses y hasta un (1) a\u00f1o en emitir dicho concepto, y es que en realidad la \u00a0 normatividad no le exige un t\u00e9rmino razonable para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 insistencia del demandante en su criterio no est\u00e1 fundada en razones jur\u00eddicas \u00a0 atendibles que conduzcan a desvirtuar la referencia al art\u00edculo 159 de la Ley \u00a0 906 de 2004, puesto que a la hip\u00f3tesis que, de confirmarse, desvirtuar\u00eda su \u00a0 criterio, simplemente opone una menci\u00f3n a la \u201crealidad\u201d, lo que, pese a \u00a0 constituir una apreciaci\u00f3n respetable, carece de la capacidad para desencadenar \u00a0 el juicio de inconstitucionalidad solicitado, pues la \u201cpr\u00e1ctica\u201d denunciada no \u00a0 es argumento que descarte la posible inexistencia del aducido silencio \u00a0 legislativo de car\u00e1cter parcial ni, por lo tanto, cumple el efecto de demostrar \u00a0 que el legislador, al expedir el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, si el actor no satisfizo los requisitos m\u00e1s exigentes que \u00a0 precisan las demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa, la falla de su acusaci\u00f3n \u00a0 reside en el incumplimiento de una de las facetas del requisito de suficiencia. \u00a0 Se alude a la desatenci\u00f3n de una de las facetas del mentado requisito, por \u00a0 cuanto la acusaci\u00f3n ha logrado suscitar una duda m\u00ednima acerca de su pertinencia \u00a0 y, si bien en ese sentido es suficiente, no lo es desde la perspectiva de la \u00a0 aportaci\u00f3n de todos los elementos de juicio que le permitan al juez entrar al \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n, porque el demandante insisti\u00f3 en que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pero, al corregir la demanda, no desvirtu\u00f3 ninguna de las \u00a0 alternativas hermen\u00e9uticas contrarias a su posici\u00f3n, opciones interpretativas \u00a0 que, conforme se ha se\u00f1alado, previamente le fueron puestas de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tambi\u00e9n implica el desconocimiento del requisito de especificidad, \u00a0 porque, tal como fue formulada la acusaci\u00f3n, no permite verificar si realmente \u00a0 hay una oposici\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n y tampoco cumpli\u00f3 el \u00a0 actor el requisito de pertinencia, dado que al insistir en la configuraci\u00f3n de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa sin desvirtuar las opciones contrarias a su \u00a0 argumentaci\u00f3n, mantuvo la discusi\u00f3n en el \u00e1mbito puramente legal y no logr\u00f3 \u00a0 involucrar en ella los contenidos constitucionales cuya violaci\u00f3n adujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene \u00a0 alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 formulado por el actor en contra del art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, por la \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-243 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-091\/14 \u00a0 \u00a0 EXTRADICION-Concepto \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n \u00a0 no obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber \u00a0 de atender posici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}