{"id":2127,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-152-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-152-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-96\/","title":{"rendered":"C 152 96"},"content":{"rendered":"<p>C-152-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, &nbsp;debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendr\u00eda valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en caso de encontrarse que en un Tratado de car\u00e1cter multilateral aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas espec\u00edficas que para dicho fin se prev\u00e9n en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la parte relacionada con la &#8220;celebraci\u00f3n del Tratado&#8221; y con su tr\u00e1mite como ley de la Rep\u00fablica, el an\u00e1lisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico internacional bilateral o multilateral sobre la verificaci\u00f3n de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. En el presente asunto es un hecho notorio y por dem\u00e1s l\u00f3gico, que Colombia particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores, en representaci\u00f3n del Estado Colombiano lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Responsabilidad del Juez constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jur\u00eddicos, producto de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de m\u00e1s de un operador jur\u00eddico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporaci\u00f3n, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios est\u00e1 precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia\/TRATADO INTERNACIONAL-Recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto de determinados delitos que se est\u00e1n ejecutando y que recaen sobre los tipos de veh\u00edculos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de consumaci\u00f3n de los mismos se hayan producido con &nbsp;anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad. En este asunto no procede la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual la f\u00f3rmula empleada por el tratado significa que se pretenda su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los delitos ocurridos despu\u00e9s de su perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el \u00e1mbito material y temporal de su aplicaci\u00f3n para hechos punibles cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia. El objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento internacional de incautaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, no obstante que la conducta punible se haya iniciado &nbsp;antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro est\u00e1, hasta la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del bien, como se lo propone el tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes colombianas y espec\u00edficamente las disposiciones legales en materia de comercio de bienes muebles que se ofrecen al p\u00fablico tambi\u00e9n garantizan la presunci\u00f3n de la buena f\u00e9 en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual controversia sobre el t\u00edtulo y el modo que fundamentan los derechos sobre aqu\u00e9llos, una actuaci\u00f3n judicial y procesal debidamente definida en la ley, para garantizar su soluci\u00f3n con arreglo a las leyes civiles. As\u00ed, es notoria la ausencia de dicha regulaci\u00f3n en el tratado o cuando menos su referencia a dichas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, salvo en el art\u00edculo III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a ra\u00edz de la identificaci\u00f3n administrativa de un veh\u00edculo como objeto de un delito, en el territorio del pa\u00eds reclamante, lo cual lleva a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad parcial\/TRATADO INTERNACIONAL-Eficacia\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n de protocolos o adiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las inexequibilidades que declare esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su control constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados con nuevas cl\u00e1usulas normativas para hacerlo m\u00e1s eficaz, le corresponde a las partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro que con sujeci\u00f3n, por lo que &nbsp;hace a la Rep\u00fablica de Colombia, a los requisitos constitucionales, entre ellos la aprobaci\u00f3n por medio de ley del Congreso &nbsp;y la propia revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION BINACIONAL DE ALTO NIVEL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las funciones de la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella es apenas una instancia de coordinaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n entre las respectivas autoridades nacionales y el procedimiento que se deber\u00e1 adoptar, en todo caso, debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. L.A.T. 051 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa de la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril dieciocho (18) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El nueve (9) de agosto del a\u00f1o anterior, y &#8220;en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, pero recibida en esta Corporaci\u00f3n el 16 del mismo mes, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO&#8221;, &#8220;suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 sobre el reparto del asunto y en la oportunidad correspondiente, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, consistente en el env\u00edo de la copia del expediente legislativo del tr\u00e1mite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 207 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, se orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijaci\u00f3n en &nbsp;lista del asunto y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para efectos de recibir el concepto fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 207 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(septiembre 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.&#8217;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8216;ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.&#8217;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCI\u00d3N, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, en adelante denominados &#8220;las Partes Contratantes&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>PREOCUPADOS por la comisi\u00f3n de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico en los territorios de ambos pa\u00edses, &nbsp;<\/p>\n<p>COMPROMETIDOS en fortalecer la rec\u00edproca cooperaci\u00f3n para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico, as\u00ed como para la prevenci\u00f3n y control de los hechos delictivos antes mencionados, &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico robados, abandonados e incautados. &nbsp;<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las Partes Contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro pa\u00eds, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Cada Parte Contratante dispondr\u00e1 lo pertinente para la captura y retenci\u00f3n de los veh\u00edculos a que se refiere este Acuerdo e informar\u00e1 de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que se refiere el Art\u00edculo I, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del funcionario consular de la jurisdicci\u00f3n donde fueren localizados previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de encontrarse el veh\u00edculo de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento indicado en el p\u00e1rrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada una de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El leg\u00edtimo propietario del veh\u00edculo de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico objeto de los delitos a que se refiere el Art\u00edculo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del pa\u00eds de la matr\u00edcula, podr\u00e1 entrar de inmediato en posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico incautados, quedar\u00e1n bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada pa\u00eds que conozca del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinar\u00e1n el intercambio de informaci\u00f3n sobre las denuncias de los veh\u00edculos que han sido objeto del il\u00edcito comprendido en el Art\u00edculo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteraci\u00f3n de seriales, de transformaci\u00f3n y ocultamiento de veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las Secretar\u00edas Ejecutivas de la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico intercambiar\u00e1n cada treinta (30) d\u00edas, las listas de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico objeto de los delitos a que se refiere el Art\u00edculo I del presente Acuerdo e informar\u00e1n a las autoridades competentes de su pa\u00eds, para conocimiento de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedir\u00e1n una certificaci\u00f3n en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el veh\u00edculo de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico objeto de una compra-venta o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizar\u00e1 las referidas certificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; La recuperaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico objeto de los delitos a que se refiere el Art\u00edculo I, estar\u00e1 exenta del pago de toda clase de tasa o grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las Partes Contratantes reforzar\u00e1n los recursos humanos y t\u00e9cnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de los delitos a que se refiere el Art\u00edculo I, especialmente en las zonas fronterizas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestar\u00e1n la asistencia necesaria para la eficaz ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Se designa como \u00f3rgano de ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo por la Rep\u00fablica de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Pa\u00edses coordinar\u00e1n las reuniones de la Comisi\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ning\u00fan procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los veh\u00edculos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; El presente Acuerdo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Cada una de las Partes Contratantes podr\u00e1 en &nbsp;cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1n resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en dos ejemplares aut\u00e9nticos, en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a los 17 d\u00edas del mes de Marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO OCHOA ANTICH &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el Gobierno de la &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica de Venezuela &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO&#8221;, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, el &#8220;ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO&#8221;, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y EJECUTESE &nbsp;<\/p>\n<p>Previa su revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los: 9 AGO. 95 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GOMEZ MARTINEZ\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente a la fijaci\u00f3n del asunto en lista, &nbsp;y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Se\u00f1or Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores en representaci\u00f3n de dicha entidad, hizo llegar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el documento correspondiente en el que defiende la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, sometida al procedimiento judicial de revisi\u00f3n que, seg\u00fan lo advierte &nbsp;el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposici\u00f3n legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son, en resumen, las consideraciones con las que el interviniente fundamenta la defensa del la constitucionalidad de las disposiciones transcritas objeto de esta revisi\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n preliminar, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores deja una extensa constancia del reconocimiento que hace ese despacho acerca de la existencia de algunos problemas que han afectado el desarrollo del proceso de integraci\u00f3n en la zona de frontera colombo venezolana, de entre los cuales destaca el incremento del n\u00famero de delitos de hurto y de hurto calificado sobre veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico, como quiera que en dichas circunstancias se pone en peligro &nbsp;el clima de confianza necesario para el desarrollo arm\u00f3nico en la zona fronteriza. En su opini\u00f3n, es evidente la necesidad de adoptar un compromiso bilateral que establezca procedimientos y mecanismos efectivos para permitir la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos que han sido objeto de los mencionados il\u00edcitos en el territorio de ambos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que desde el punto de vista del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado no existe reparo alguno de orden jur\u00eddico y menos de car\u00e1cter constitucional que pudiera afectar su exequibilidad, como quiera que el instrumento correspondiente fue suscrito en la ciudad de Caracas el 17 de marzo de 1993 por los Ministros de relaciones exteriores de los dos Estados parte, en ejercicio de las competencias suficientes para hacerlo de conformidad con lo previsto en el numeral 2. a) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados aprobada en Colombia por la Ley 32 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de aprobaci\u00f3n del acuerdo en el orden interno y al tr\u00e1mite del correspondiente proyecto de ley aprobatoria que termina con la sanci\u00f3n de la ley que es objeto de revisi\u00f3n en este fallo, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que se dio cabal cumplimiento a todos y a cada uno de los requisitos jur\u00eddicos que se debe atender seg\u00fan la Constituci\u00f3n, y que no cabe reparo alguno por estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del acuerdo advierte que aqu\u00e9l encuentra como fundamento esencial el principio de derecho internacional de la colaboraci\u00f3n &nbsp;entre los estados para prevenir, controlar &nbsp;y reprimir el delito, el cual es adoptado por el ordenamiento constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el tratado se aplica para todos los casos de veh\u00edculos de origen colombiano o venezolano, que han sido o sean objeto de hurto o de hurto calificado en uno o en el otro pa\u00eds, lo que hace que el acuerdo correspondiente se encamine a proteger el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico en plena concordancia con los art\u00edculos 58 y 100 de la Carta Pol\u00edtica, en los que se garantiza, con arreglo a las leyes civiles, tanto a nacionales como a extranjeros, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo anterior comprende, sin desconocer el principio de la irretroactividad de los tratados, los casos ocurridos en el pasado y con anterioridad a la vigencia del tratado, porque contin\u00faan present\u00e1ndose en la actualidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se faculta a los estados para que por v\u00eda de excepci\u00f3n puedan convenir el momento de entrada en vigor del tratado y los hechos o actos respecto de los cuales se aplica hasta comprender, inclusive, los ocurridos con anterioridad a la vigencia del mismo, como es el caso presente, en el que el art\u00edculo primero del acuerdo advierte que aquel se aplica a los veh\u00edculos que han sido objeto de los delitos mencionados en uno o en otro pa\u00eds. &nbsp; De la misma manera advierte que el acuerdo que se revisa debe ser ejecutado por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os prorrogables autom\u00e1ticamente por un per\u00edodo igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido advierte que el art\u00edculo III del acuerdo establece que en el evento de que el veh\u00edculo se encuentre vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, su aplicaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada una de las partes, lo cual en su parecer lo hace estar en un todo conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el principio del debido proceso, aplicable no s\u00f3lo a actuaciones de tipo judicial, sino de car\u00e1cter administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro del marco de los art\u00edculo 150 num. 16 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, el acuerdo establece las reglas para la integraci\u00f3n de una autoridad ejecutora y responsable de su ejecuci\u00f3n llamada Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel, la cual en su opini\u00f3n es expresi\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, especialmente con las de Am\u00e9rica Latina y del Caribe a la que se puede llegar mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y que espec\u00edficamente admite la creaci\u00f3n de organismos internacionales a las que se les puede transferir determinadas atribuciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisi\u00f3n, est\u00e1n circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberan\u00eda nacional, la libre autodeterminaci\u00f3n, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y adem\u00e1s, se orientan hacia la &nbsp;integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, en desarrollo de los art\u00edculos 9o., 226 y 227 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y que sin duda en aquella se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de permitir la participaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y en especial con &nbsp;los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, lo cual, en su opini\u00f3n, se ajusta en todos sus t\u00e9rminos a la Constituci\u00f3n Nacional; &nbsp;por todo ello, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de estas actuaciones de control de constitucionalidad, &nbsp;se hicieron presentes con sendos escritos los ciudadanos JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ &nbsp;y HECTOR RINCON FIGUEREDO para impugnar la constitucionalidad del tratado que se revisa y para demandar la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito del primero de los intervinientes se se\u00f1ala que la ausencia de un procedimiento para la recuperaci\u00f3n y entrega de veh\u00edculos que es la sustancia del acuerdo, definido previamente y en el tratado mismo, hace inconstitucional la ley que lo aprueba, pues, con la entrega de la competencia para definir el procedimiento a una comisi\u00f3n binacional permite que se evada el control integral de constitucionalidad que corresponde; por tanto, estima como vulnerado por las normas acusadas el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional ya que no habr\u00e1 ninguna posibilidad jur\u00eddica de controlar la constitucionalidad de la sustancia verdadera del tratado, ni para asegurar el respeto de los derechos constitucionales a la buena fe y los derechos adquiridos por la prescripci\u00f3n y la instituci\u00f3n de la validez de la venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto sostiene que en nuestro derecho es v\u00e1lida la venta de cosa ajena y para el verdadero due\u00f1o de la misma quedan las acciones correspondientes en el derecho para recuperar los bienes, lo cual se desvirtuar\u00eda con un procedimiento administrativo sobre el cual no se aplicar\u00eda ning\u00fan control constitucional. Advierte que la buena fe presupone el derecho a la prescripci\u00f3n adquisitiva que seg\u00fan la costumbre mercantil aplicada a la compraventa de veh\u00edculos venezolanos en la Guajira consolida la propiedad del comprador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con fundamento en el principio de la irretroactividad de los tratados advierte que existen otras razones de inconstitucionalidad del tratado, relacionadas con la posibilidad de su aplicaci\u00f3n a situaciones ocurridas con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los intervinientes que impugnan la constitucionalidad del tratado, Robinson Ricardo Rada Gonz\u00e1lez, se\u00f1ala que \u00e9ste es inconstitucional en todas sus partes, ya que contiene disposiciones que no pueden ser incorporadas en un tratado sino en un acuerdo administrativo simplificado bilateral. Adem\u00e1s indica que con este acuerdo se desconoce el debido proceso y las garant\u00edas procesales de todas las personas; desconoce los derechos de las personas a su buen nombre y el derecho al Habeas Data, la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe de los compradores colombianos y especialmente la posesi\u00f3n de buena fe de los compradores en establecimientos de comercio, y porque se impide la conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n entre las eventuales partes de una reclamaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que los antecedentes judiciales existentes en Venezuela no son suficientes para que tengan valor judicial en Colombia si no se garantiza el debido proceso administrativo o judicial y que se desconocen las disposiciones constitucionales sobre el juez natural de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Figueredo manifiesta que con el tratado que se revisa se produce el desconocimiento de los dispuesto en los art\u00edculos 29, 58 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en especial por sus efectos retroactivos, por desconocer los derechos adquiridos y por ignorar la existencia de derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta en la parte relacionada con la &#8220;celebraci\u00f3n del Tratado&#8221; que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico internacional bilateral o multilateral sobre la verificaci\u00f3n de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n advierte que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las caracter\u00edsticas propias del acuerdo internacional \u00e9ste no se encuentra sometido a una etapa de negociaci\u00f3n previa por parte de los pa\u00edses miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los estados y al correspondiente dep\u00f3sito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representaci\u00f3n del Jefe de Estado y de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, manifiesta el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en el presente asunto es un hecho notorio y por dem\u00e1s l\u00f3gico que Colombia particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noem\u00ed San\u00edn, en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7. numeral 2o. de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por esta aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &#8220;tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de 1995)&#8221;, el despacho del Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que el respectivo proyecto cumpli\u00f3 completamente con los requisitos exigidos por la Carta Pol\u00edtica para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellas no cabe reparo alguno de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que en lo que se refiere al examen material del texto del tratado es preciso observar que aquel se enmarca dentro de los principios y normas que orientan la cooperaci\u00f3n mutua y la reciprocidad entre los pueblos y los gobiernos de Colombia y Venezuela en atenci\u00f3n al aumento de los delitos de robo, secuestro, hurto y hurto calificado de veh\u00edculos de transporte en ambos territorios, cuyos antecedentes se remontan a varios a\u00f1os y encuentran expresi\u00f3n en las recomendaciones de comisiones de alto nivel conformadas con fines de integraci\u00f3n fronteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa que todas y cada una de las disposiciones del tratado se avienen con las de la Carta Pol\u00edtica y no quebrantan ninguna de sus disposiciones; por el contrario, se trata de disposiciones que desarrollan los fines del Estado Social de Derecho, garantizan la efectividad de los derechos en particular el de propiedad, asegura la vigencia de un orden justo y protege los bienes de las personas residentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que por virtud de lo establecido en las disposiciones que se revisan, se hacen realidad los mandatos superiores atinentes a la integraci\u00f3n de Colombia con las naciones de Am\u00e9rica Latina y del Caribe en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 227 de la Carta Pol\u00edtica y a la actividad econ\u00f3mica y al desarrollo de las zonas de frontera establecidos en los art\u00edculos 334 y 337 de la misma normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la aplicaci\u00f3n del tratado en el tiempo, el despacho del Se\u00f1or Procurador destaca que si bien el art\u00edculo primero &nbsp;menciona en modo equivoco a los veh\u00edculos \u201cque han sido\u201d objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro, no puede entenderse que tal disposici\u00f3n comprendas hechos o situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, porque de serlo as\u00ed, tanto el instrumento como la ley que lo aprueba estar\u00edan desconociendo el principio de irretroactividad de la ley consignado en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la funci\u00f3n asignada a la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para que adopte el procedimiento atinente a la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos objeto de los mencionados delitos, encuentra que no existe violaci\u00f3n alguna al texto de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario estima que la mencionada comisi\u00f3n es apenas una instancia de coordinaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n entre las respectivas autoridades nacionales y porque el procedimiento que se debe adoptar por la mencionada comisi\u00f3n en todo caso debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular, lo cual implica que la mencionada comisi\u00f3n no puede variar competencias, ni expedir normas que deroguen o modifiquen las que existen en el ordenamiento legal de las partes contratantes. Este procedimiento no puede alcanzar fines que superen la efectiva y mutua colaboraci\u00f3n binacional en el asunto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 num. 10o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial, as\u00ed como del tratado mismo y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es el caso en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el texto de Ley 207 de 1995 fue remitido a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n como ley, previsto en el citado art\u00edculo 241 num. 10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; El Examen de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &#8220;Celebraci\u00f3n&#8221; del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional una vez surtido el tr\u00e1mite del examen de su constitucionalidad y perfeccionado como instrumento de derecho internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Tambi\u00e9n, cabe se\u00f1alar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero adem\u00e1s, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes tambi\u00e9n es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el mencionado art\u00edculo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, se observa que esta v\u00eda tiene car\u00e1cter &nbsp;preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, &nbsp;debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendr\u00eda valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en caso de encontrarse que en un Tratado de car\u00e1cter multilateral aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas espec\u00edficas que para dicho fin se prev\u00e9n en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que en este caso se trata de un tratado bilateral en el cual de presentarse la declaratoria de inexequibilidad del tratado por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno no puede ratificarlo ni perfeccionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En estos casos, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional al ser guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se extiende a la determinaci\u00f3n de la plena conformidad entre la ley y el texto del Tratado mismo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley se cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes por el Congreso de la Rep\u00fablica, y si en el proceso de representaci\u00f3n del Estado Colombiano, cuando \u00e9sta haya sido necesaria, se cumpli\u00f3 cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro est\u00e1 que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, en caso de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y en la celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este caso, se trata de la aprobaci\u00f3n de un instrumento internacional que es producto de la negociaci\u00f3n o del acuerdo bilateral previos, en los que particip\u00f3 el Estado Colombiano con sus agentes &nbsp;y representantes, y a\u00fan el mismo Ministro de Relaciones exteriores de la &nbsp;Rep\u00fablica en la firma del texto acordado, para efectos de establecer el contenido del mismo; adem\u00e1s, no se trata, de un instrumento internacional que haya estado abierto al dep\u00f3sito de notas de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n &nbsp;o de adhesi\u00f3n de los Estados. Es una modalidad de vinculaci\u00f3n directa y aut\u00f3noma a unos compromisos internacionales en la que nuestro Estado, como la Rep\u00fablica de Venezuela, la otra entidad de derecho internacional que hace parte del mismo, participan directamente en la negociaci\u00f3n plena del texto y en su firma simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo mismo, en este tipo de asuntos no resultar\u00eda extra\u00f1o a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de representaci\u00f3n del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando \u00e9sta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; tampoco resultar\u00eda extra\u00f1a a las mismas competencias de esta Corporaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, convalidar\u00eda cualquier vicio de representaci\u00f3n que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para el caso de los tratados que requieren celebraci\u00f3n previa o negociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como al momento de su presentaci\u00f3n, por la \u00e9poca, el nuevo Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al texto del Tratado y a sus anexos, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos correspondientes a dicha etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el proyecto de ley que culmin\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y que fue sancionado como la Ley 207 de 1995, cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Pol\u00edtica, en especial con los previstos por los art\u00edculos 11 inciso 5o., 157 y 163 de la misma, y coincide con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en sostener la exequibilidad del mismo por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refer\u00eda a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a el 14 de septiembre de 1994; fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 151 del quince de septiembre de ese a\u00f1o y &nbsp;distinguido como el n\u00famero 83\/94 del Senado de la Rep\u00fablica y 149\/94 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, previa la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate elaborada por los H. Senadores Jorge Cristo Sahiun y Samuel Santander L\u00f3pez Sierra, el proyecto fue aprobado en la correspondiente comisi\u00f3n constitucional permanente; adem\u00e1s, la correspondiente aprobaci\u00f3n en segundo debate se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 1994, seg\u00fan certificaci\u00f3n firmada por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n; igual situaci\u00f3n se verific\u00f3 en la H. C\u00e1mara de Representantes, pues la ponencia para primer debate fue presentada por el H. representante a la C\u00e1mara L\u00e1zaro Calder\u00f3n Garrido, la cual fue aprobada tanto en comisi\u00f3n como en la Sesi\u00f3n Plenaria de la Corporaci\u00f3n con las mayor\u00edas requeridas y dentro del qu\u00f3rum legal correspondiente, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y dentro de los t\u00e9rminos constitucionales aplicables al caso, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y remitido a la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y como se ha podido observar en cuanto hace a la parte relacionada con la &#8220;celebraci\u00f3n del Tratado&#8221; y con su tr\u00e1mite como ley de la Rep\u00fablica, cabe reiterar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico internacional bilateral o multilateral sobre la verificaci\u00f3n de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano; sin embargo, se advierte como lo ha hecho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las caracter\u00edsticas propias del acuerdo internacional \u00e9ste no se encuentra sometido a una etapa de negociaci\u00f3n previa por parte de los pa\u00edses miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los estados y al correspondiente dep\u00f3sito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representaci\u00f3n del Jefe de Estado y de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro pues, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, que en el presente asunto es un hecho notorio y por dem\u00e1s l\u00f3gico, que Colombia particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores de entonces, Dra. Noem\u00ed San\u00edn, en representaci\u00f3n del Estado Colombiano de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. numeral 2o. de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &#8220;tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 207 de 1995)&#8221;, se observa que el respectivo proyecto cumpli\u00f3 completamente con los requisitos exigidos por la Carta Pol\u00edtica para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido se examinaron de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Examen Material del Texto del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuaci\u00f3n del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 num. 10o. de la Constituci\u00f3n Nacional1, no s\u00f3lo el estudio y la definici\u00f3n judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se &nbsp;deben referir de modo espec\u00edfico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante &nbsp;la totalidad del texto de la Carta Pol\u00edtica Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas &nbsp;y cada una de las disposiciones jur\u00eddicas que aparecen vertidas en los espec\u00edficos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de car\u00e1cter formal e instrumental de la Rep\u00fablica que se concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional p\u00fablico, con los cuales se compromete o se pone en disposici\u00f3n de vinculaci\u00f3n regular y ordenada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;contenidos &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;disposiciones &nbsp;que hacen parte de aquellos actos jur\u00eddicos, puesto que aquellas de ser declaradas exequibles necesariamente ser\u00e1n objeto constante de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, administrativa, judicial, legislativa, p\u00fablica y privada, &nbsp;lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y &nbsp;de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias &nbsp; de aquellas disposiciones, en varios \u00e1mbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer que, en principio, la mayor parte de los tratados o convenios y convenciones que se celebran o a los que se pretende adherir o vincular un Estado, est\u00e1n previstos para disponer las mejores condiciones de arreglo de asuntos futuros y de actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el entendimiento pac\u00edfico, arm\u00f3nico y &nbsp;provechoso de los asuntos de diversa \u00edndole que resultan entre ellos, y que se hallan regulados de conformidad con un conjunto com\u00fan de disposiciones jur\u00eddicas que reclaman, en cada caso, interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;y que \u00e9sta, claro est\u00e1, no es siempre un\u00edvoca ni unilateral; obs\u00e9rvese al respecto que, por virtud de las actuaciones internacionales del Estado de relevancia espec\u00edfica para el desarrollo del control de constitucionalidad que se surte en esta Corporaci\u00f3n, estas disposiciones son concertadas, acordadas, negociadas, o simplemente producidas en \u00e1mbitos y espacios jur\u00eddicos diferentes al nuestro en varios sentidos, como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante. Es m\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n establece, como supuestos de las relaciones internacionales y de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, los requisitos de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la incorporaci\u00f3n de reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que principios espec\u00edficos de diverso orden y, cuando menos, por raz\u00f3n de los sujetos y del objeto, relativamente diferentes del ordenamiento com\u00fan aplicable en el Estado singularmente considerado, pero en todo caso sometidas estas cuestiones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jur\u00eddicos, producto de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de m\u00e1s de un operador jur\u00eddico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporaci\u00f3n, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios est\u00e1 precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ni se descuida el vigor de la Constituci\u00f3n, ni la integridad y supremac\u00eda de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen m\u00e1s all\u00e1 del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jur\u00eddicas presididas por juicios t\u00e9cnicos, especializados o por la aplicaci\u00f3n de lenguajes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, que no exigen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definici\u00f3n del contenido de sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, este tipo de instrumentos jur\u00eddicos no requiere la suerte de la definici\u00f3n total, previa y absoluta de todos y cada uno de los t\u00e9rminos empleados, y m\u00e1s bien reclaman \u00e1mbitos de relativa flexibilidad y maniobra pr\u00e1ctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales y de jefe de Estado, que se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, lo que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es la definici\u00f3n de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio tambi\u00e9n milita la necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional y de la supranacional o internacional, seg\u00fan sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n est\u00e1 compuesta, entre otros elementos, por el Pre\u00e1mbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos &nbsp;y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control pol\u00edtico o de las razones pol\u00edticas de este tipo de disposiciones jur\u00eddicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como se ha se\u00f1alado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes \u00f3rganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categor\u00eda de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las t\u00edpicas de un juicio pol\u00edtico o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como observaci\u00f3n preliminar tambi\u00e9n es preciso advertir que la Corte encuentra que en este asunto no procede la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual la f\u00f3rmula empleada por el tratado significa que se pretenda su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los delitos ocurridos despu\u00e9s de su perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el \u00e1mbito material y temporal de su aplicaci\u00f3n para hechos punibles cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia, como parece entenderlo alguno de los intervinientes, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de alguna de las consideraciones que aparecen en una de las ponencias presentadas en los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra en este asunto, previa la lectura integral del texto del tratado y de los antecedentes que informan su finalidad, que la voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto de determinados delitos que se est\u00e1n ejecutando y que recaen sobre los tipos de veh\u00edculos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de consumaci\u00f3n de los mismos se hayan producido con &nbsp;anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el tipo de delitos que se pretende perseguir, en algunas de sus manifestaciones, por virtud de este instrumento binacional de colaboraci\u00f3n institucional de detecci\u00f3n, incautaci\u00f3n y entrega o devoluci\u00f3n, adopta unas modalidades igualmente il\u00edcitas pero espec\u00edficas en sus manifestaciones en el tiempo, en las que resulta evidente tanto la necesidad de su continuidad y de su ocultamiento il\u00edcitos, como el beneficio por la conservaci\u00f3n del objeto material del hecho punible, y en las que es evidente que el aprovechamiento il\u00edcito prolongado sigue produci\u00e9ndose y extendi\u00e9ndose a\u00fan despu\u00e9s del desplazamiento antijur\u00eddico de la posesi\u00f3n y, en algunos casos y modalidades, aun despu\u00e9s de ocurrida la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del veh\u00edculo; por ello, el objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento internacional de incautaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, no obstante que la conducta punible se haya iniciado &nbsp;antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro est\u00e1, hasta la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del bien, como se lo propone el tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda general, es claro que este principio no se desconoce por aplicar un tratado a cuestiones que se plantean o existen cuando el tratado est\u00e1 en vigor, aunque se hayan originado con anterioridad al tratado, como cuando se propone la persecuci\u00f3n de bienes producto de un il\u00edcito cuyo uso y aprovechamiento antijur\u00eddicos se mantiene &nbsp;y prolonga en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En este sentido, cabe observar que, como corresponde a las atribuciones pol\u00edticas del ejecutivo, la argumentaci\u00f3n presentada en favor de la exequibilidad de la ley y elaborada por el Gobierno Nacional, manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que har\u00edan recomendable la adopci\u00f3n del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional; empero, como se vio, este tipo de reflexiones que resulta de suma importancia dogm\u00e1tica y pr\u00e1ctica con fines de ilustrar su interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en este tipo de juicios de car\u00e1cter &nbsp;preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, &nbsp;y en los cuales se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar espec\u00edficas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad pr\u00e1ctica ni de conveniencia pol\u00edtica, pues estos elementos extranormativos deben ser &nbsp;analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, es preciso advertir &nbsp;que el tratado aprobado por virtud de la Ley 207 de 1995, denominado \u201cAcuerdo para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte, terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico\u201d, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, como se ha visto, tiene por objeto primordial asegurar la colaboraci\u00f3n institucional binacional para proteger y garantizar el derecho de propiedad privada sobre determinados bienes muebles, garantizado en nuestro ordenamiento constitucional con arreglo a las leyes civiles y que recae, espec\u00edficamente, sobre los veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico, y que en esa medida halla fundamento general en nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esencia y espec\u00edficamente, el acuerdo contenido en el tratado internacional que se revisa en esta oportunidad, establece varios compromisos rec\u00edprocos en los cuales se crean instituciones de cooperaci\u00f3n binacional para permitir la detecci\u00f3n, incautaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n administrativas de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico que sean objeto de los delitos de hurto, robo, hurto calificado y secuestro en el territorio de los dos pa\u00edses, y que sean identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala de modo espec\u00edfico que las partes contratantes se obligan expresamente a disponer lo pertinente para que a trav\u00e9s de las autoridades competentes de cada pa\u00eds se identifiquen, capturen, incauten, &nbsp;retengan y entreguen o devuelvan los veh\u00edculos de transporte que hayan sido objeto de las mencionadas conductas delictivas, as\u00ed como para prevenir y controlar la ocurrencia futura de estos hechos delictivos. Al respecto hay que entender que las autoridades competentes son las que tienen categor\u00eda judicial, de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se observa que el tratado condiciona la aplicaci\u00f3n de la mayor parte de las obligaciones establecidas en el mismo al cumplimiento de las disposiciones que integran el procedimiento que adopte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso advertir que en el tratado se deja en claro que si el veh\u00edculo objeto de los delitos mencionados se encuentra vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento establecido, y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada uno de los dos pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido las obligaciones que se pactan se extienden al deber de informar inmediatamente a la otra parte la presencia en su territorio de los referidos veh\u00edculos, y de colocarlos inmediatamente a disposici\u00f3n del funcionario consular de la jurisdicci\u00f3n donde fueren localizados, dentro del marco de las disposiciones procedimentales consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico de cada pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en el tratado se establece el deber de advertir a los compradores de veh\u00edculos en las dos partes contratantes de la necesidad de obtener un certificado consular en la que conste que sobre el veh\u00edculo no existe denuncia de delito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe destacar que en el tratado que se examina, se establece la obligaci\u00f3n de designar a los representantes de cada pa\u00eds como integrantes de la mencionada comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se establecen otras obligaciones relacionadas con las anteriores materias, como el intercambio coordinado de informaci\u00f3n sobre las denuncias de los mencionados delitos y sobre las organizaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>En general y para el cabal cumplimiento del tratado, tambi\u00e9n se establece la obligaci\u00f3n de disponer la exenci\u00f3n del pago de toda clase de tasa o grav\u00e1menes para los veh\u00edculos recuperados, as\u00ed como la de reforzar en las zonas de frontera los grupos de trabajo con personal humano y con recursos t\u00e9cnicos para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de los il\u00edcitos mencionados por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en el fondo el asunto que se pretende regular por virtud del instrumento internacional es de naturaleza judicial, pues implica una evidente y natural controversia litigiosa entre el poseedor, tenedor o titular inscrito, los titulares de otros derechos personales y de cr\u00e9dito garantizados con prenda de la propiedad del veh\u00edculo, que tiene en su favor el derecho constitucional a la presunci\u00f3n de la buena f\u00e9, la cual puede descartarse, pero sobre la base de una actuaci\u00f3n judicial en la que se le asegure el derecho a la defensa, y &nbsp;dem\u00e1s derechos del reclamante del veh\u00edculo, quien se halla en el otro pa\u00eds y se encuentra adelantando una actuaci\u00f3n judicial, con ocasi\u00f3n de la supuesta ocurrencia del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que las leyes colombianas y espec\u00edficamente las disposiciones legales en materia de comercio de bienes muebles que se ofrecen al p\u00fablico tambi\u00e9n garantizan la presunci\u00f3n de la buena f\u00e9 en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual controversia sobre el t\u00edtulo y el modo que fundamentan los derechos sobre aqu\u00e9llos, una actuaci\u00f3n judicial y procesal debidamente definida en la ley, para garantizar su soluci\u00f3n con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es notoria la ausencia de dicha regulaci\u00f3n en el tratado o cuando menos su referencia a dichas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, salvo en el art\u00edculo III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a ra\u00edz de la identificaci\u00f3n administrativa de un veh\u00edculo como objeto de un delito, en el territorio del pa\u00eds reclamante, lo cual lleva a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero que dice &#8220;que adopte la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para &nbsp;la recuperaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte terrestre, a\u00e9reo y acu\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se declarar\u00e1 la inexequibilidad &nbsp;parcial de la frase &#8220;de acuerdo con el procedimiento indicado en el p\u00e1rrafo anterior y&#8221; &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo III del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como se ha advertido de manera reiterada &nbsp;a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que desde un punto de vista general y en principio, el tratado que se examina en esta oportunidad se ajusta a los fines esenciales de las relaciones internacionales contempor\u00e1neas, como son el respeto y la garant\u00eda de los derechos de las personas, as\u00ed como la persecuci\u00f3n de la delincuencia internacional, y que las dos partes contratantes se proponen alcanzar uno de los objetivos primordiales del derecho internacional que consiste en el establecimiento de mecanismos eficaces e id\u00f3neos de colaboraci\u00f3n para prevenir y controlar la ocurrencia de hechos punibles que afecten intereses comunes entre las naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, las disposiciones del tratado encuentran fundamento general y filos\u00f3fico en las aspiraciones pol\u00edticas de la comunidad internacional de persecuci\u00f3n del delito y del control de sus consecuencias da\u00f1inas; as\u00ed mismo, por virtud de lo establecido en las disposiciones que se revisan, se pretende hacer realidad los mandatos superiores atinentes a la integraci\u00f3n de Colombia con las naciones de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 227 de la Carta Pol\u00edtica, y al desarrollo de las zonas de frontera establecidas en los art\u00edculos 334 y 337 de la misma normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Ahora bien, hechas las anteriores observaciones de car\u00e1cter general en las que no cabe reparo alguno de car\u00e1cter formal y general al tratado ni a la ley que lo aprueba, como quiera que, adem\u00e1s, una y otro se ajustan a los principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales en materia de persecuci\u00f3n de delitos y de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas, cabe advertir que la Corte entra a pronunciarse sobre aspectos del tratado que desconocen los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso en los asuntos judiciales y administrativos y el derecho de defensa para todas las personas sin distingo alguno, consagrados en la Carta de 1991, y por tanto &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 en este fallo los art\u00edculos y expresiones que por no ajustarse al Estatuto Supremo son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp;En efecto, la Corte Constitucional entiende que de una lectura &nbsp;de toda la estructura normativa del texto del tratado sometido a este sistema de control de constitucionalidad de car\u00e1cter preventivo, se desprende con claridad la voluntad binacional de poner exclusivamente en conocimiento de autoridades judiciales de los dos pa\u00edses y dentro de actuaciones procedimentales y reglamentarias de la misma naturaleza, asuntos y temas como los de decidir sobre la legitimidad del t\u00edtulo de propiedad y el de la legalidad de la tenencia y posesi\u00f3n de bienes muebles, especialmente sometidos en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico a modalidades precisas de registro y control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las inexequibilidades que declare esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su control constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados con nuevas cl\u00e1usulas normativas para hacerlo m\u00e1s eficaz, le corresponde a las partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro que con sujeci\u00f3n, por lo que &nbsp;hace a la Rep\u00fablica de Colombia, a los requisitos constitucionales, entre ellos la aprobaci\u00f3n por medio de ley del Congreso &nbsp;y la propia revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional es suficientemente claro que los poderes p\u00fablicos no pueden abdicar de sus funciones esenciales y fundamentales dentro de las cuales se halla la de expedir la ley que regule los procedimientos judiciales para afectar la propiedad y la posesi\u00f3n con efectos de cosa juzgada, que es como corresponde en un estado de derecho, en caso de controversia sobre los bienes y los derechos reconocidos jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la mencionada comisi\u00f3n no puede ser revestida de funciones normativas para expedir disposiciones jur\u00eddicas en las que se establezcan procedimientos con capacidad de sustituir a las leyes procesales y a los c\u00f3digos en Colombia, como pretende el tratado, al trasladar la competencia para expedir el procedimiento necesario a la mencionada comisi\u00f3n binacional, &nbsp;que escapa a todo control judicial en Colombia &nbsp;y por tanto se declarar\u00e1 la inexequibilidad &nbsp;de estos &nbsp;aspectos del tratado que son claramente contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; Es preciso observar que aun cuando el tratado se enmarca dentro de los principios y normas que orientan la cooperaci\u00f3n mutua y la reciprocidad entre los pueblos y los gobiernos de Colombia y Venezuela en atenci\u00f3n al aumento de los delitos de robo, secuestro, hurto y hurto calificado de veh\u00edculos de transporte en ambos territorios cuyos antecedentes se remontan a varios a\u00f1os y encuentran expresi\u00f3n en las recomendaciones de comisiones de alto nivel conformadas con fines de integraci\u00f3n fronteriza, sus espec\u00edficas disposiciones deben ajustarse &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico de cada pa\u00eds, y &nbsp;en lo que hace a Colombia &nbsp;a las expresas normas de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional habr\u00e1 de declarar que, en este caso, el texto del tratado que se examina en general est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo los art\u00edculos y expresiones que se declaran inexequibles por contrariar derechos y garant\u00edas expresamente consagrados en la Carta de 1991, entre ellos principalmente los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo III y los art\u00edculos &nbsp;XIII y XIV de este Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las funciones de la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella es apenas una instancia de coordinaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n entre las respectivas autoridades nacionales y el procedimiento que se deber\u00e1 adoptar, en todo caso, debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en particular, como se ha se\u00f1alado claramente en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se encuentra que existe la debida conformidad material del mismo con las disposiciones de la Carta, &nbsp;salvo las expresiones y art\u00edculos que se relacionan a continuaci\u00f3n, y que ser\u00e1n declaradas inexequibles. Ellas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo III, &nbsp;las expresiones del inciso primero: &nbsp;&#8220;que adopte la Comisi\u00f3n &nbsp;Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones del inciso segundo &#8220;de acuerdo con el procedimiento &nbsp;indicado en el par\u00e1grafo anterior y&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIII que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIV que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ning\u00fan procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los veh\u00edculos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.&#8221; y el tratado mismo, salvo las siguientes normas que se declaran inexequibles: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Art\u00edculo III: &nbsp; las expresiones del inciso primero: &nbsp;&#8220;que adopte la Comisi\u00f3n &nbsp;Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones del inciso segundo &#8220;de acuerdo con el procedimiento &nbsp;indicado en el par\u00e1grafo anterior y&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo XIII que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo XIV que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ning\u00fan procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los veh\u00edculos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisi\u00f3n Binacional de Alto Nivel para la Recuperaci\u00f3n de Veh\u00edculos de Transporte Terrestre, A\u00e9reo y Acu\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En lo que concierne al presente procedimiento,es preciso advertir que este s\u00f3lo surge de modo expreso y preciso bajo la Carta Pol\u00edtica de 1991 y que bajo el imperio de la anterior Constituci\u00f3n ahora derogada, las funciones de control judicial de la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos fue objeto de definici\u00f3n jurisprudencial en el seno de la Corte Suprema de Justicia y de una evoluci\u00f3n notable. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-152-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/96 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp; Al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, &nbsp;debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}