{"id":21271,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-100-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-100-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-14\/","title":{"rendered":"C-100-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-100\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que \u00a0 se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera \u00a0 necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 no incorpora al sistema tributario una \u00a0 dosis de manifiesta regresividad, y no viola en consecuencia el principio de \u00a0 progresividad, por los siguientes motivos: (i) la \u00a0 norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el sistema tributario \u00a0 deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales \u00a0 puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas; (ii) se inserta en un r\u00e9gimen de IVA con tarifas diferenciales, dentro \u00a0 del cual las m\u00e1s bajas -del 0 \u00f3 el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de \u00a0 primera necesidad; (iii) reduce la eventual aportaci\u00f3n de regresividad \u00a0 preexistente en el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podr\u00edan \u00a0 considerarse b\u00e1sicos, con una reducci\u00f3n de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; \u00a0 (iv) detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no \u00a0 s\u00f3lo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y \u00a0 les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de \u00a0 ese modo presta una contribuci\u00f3n positiva a la eficiencia del sistema \u00a0 tributario; (v) finalmente, va acompa\u00f1ada de un instrumento de devoluci\u00f3n \u00a0 parcial del importe pagado en virtud del impuesto, que a su turno la convierte \u00a0 en una herramienta razonable de mejoramiento de la eficiencia en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Se \u00a0 predica de todo el sistema tributario y no de un impuesto espec\u00edfico, \u00a0 individualmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD Y \u00a0 PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES BASICOS-Sentido y alcance \u00a0 de la sentencia C-776 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR \u00a0 AGREGADO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que \u00a0 desconozcan el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Cualidad \u00a0 sist\u00e9mica y aplicaci\u00f3n a los impuestos indirectos\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Complementa las exigencias de la equidad \u00a0 horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio \u00a0 de equidad vertical\/EQUIDAD HORIZONTAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad en materia tributaria apunta a complementar las \u00a0 exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que \u00a0 se derivan del principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribuci\u00f3n \u00a0 justa de las cargas fiscales y de la riqueza. La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica equiparable, o que se hallen bajo una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, \u00a0 contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas \u00a0 con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan en mayor proporci\u00f3n, para que el \u00a0 sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago \u00a0 desiguales. Por lo mismo, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n exige gravar \u00a0 \u201cen mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad \u00a0 vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio \u00a0 de cara a sus capacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Est\u00e1 referido en \u00a0 la Constituci\u00f3n expresamente al sistema tributario y no se refiere de forma \u00a0 expl\u00edcita a cada uno de los elementos que lo integran\/SISTEMA TRIBUTARIO-Se \u00a0 funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\/CONTROL DE \u00a0 PROGRESIVIDAD SOBRE INGREDIENTES INDIVIDUALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO-Alcance\/IMPUESTOS \u00a0 DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinci\u00f3n\/PROGRESIVIDAD EXIGIDA EN LA \u00a0 CONSTITUCION-Recae expresamente en el sistema fiscal y no en cada uno \u00a0 de los ingredientes singulares del mismo\/TRIBUTOS INDIRECTOS-Limitantes\/CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Admite que los tributos directos se complementen \u00a0 t\u00e9cnicamente con los indirectos, mientras el sistema sea progresivo, equitativo, \u00a0 eficiente, justo y solidario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 progresividad es un principio exigible del sistema. No obstante, esto no implica \u00a0 que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados \u00a0 impuestos individualmente considerados, o de elementos singulares integrantes \u00a0 del ordenamiento tributario, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos, \u00a0 sino que al examinar la constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a \u00a0 la luz del principio de progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez \u00a0 deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o \u00a0 elemento podr\u00eda aportar al sistema \u00a0 una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitaci\u00f3n irrazonable en \u00a0 el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que as\u00ed sea, el \u00a0 tributo o precepto tributario acarrear\u00eda consecuencias de regresividad para el \u00a0 sistema, que lo har\u00edan inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y \u00a0 SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza\/BIENES Y SERVICIOS DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 sin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de presente que los \u00a0 bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen &#8220;sectores muy \u00a0 amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas&#8221;. As\u00ed, los bienes y servicios de primera necesidad son los \u00a0 que se requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para \u00a0 contar con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la \u00a0 dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. \u00a0 Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y \u00a0 SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categor\u00eda, aquellos \u00a0 que guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital\/BIENES Y \u00a0 SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Clasificaci\u00f3n puede variar con el tiempo y \u00a0 las necesidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES GRAVADOS DE CONSUMO \u00a0 FRECUENTE POR SECTORES AMPLIOS DE LA POBLACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-R\u00e9gimen de \u00a0 tarifas m\u00e1s bajas sobre bienes de primera necesidad y m\u00e1s altas sobre bienes \u00a0 suntuarios o lujosos, puede crear una situaci\u00f3n aproximada a los ideales de \u00a0 progresividad en el sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A \u00a0 BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-No es objeto de \u00a0 un nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 \u2018Por\u00a0la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 de Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 \u2018Por\u00a0la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019, al considerar que desconoce el art\u00edculo \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) se admiti\u00f3 la demanda en lo referente a este cargo, y se \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, \u00a0 y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado y Javeriana. \u00a0 Igualmente orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas (CP \u00a0 art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto \u00a0 de la Ley \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por\u00a0la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a048.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 468-1\u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1.\u00a0Bienes \u00a0 gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).\u00a0A partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento \u00a0 (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caf\u00e9, incluso tostado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descafeinado; c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos del caf\u00e9 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, excepto el de la\u00a0subpartida\u00a009.01.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trigo y morcajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tranquill\u00f3n), excepto el utilizado para la siembra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.02.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.05.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00edz para uso industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arroz para uso industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorgo de grano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alforf\u00f3n, mijo y alpiste; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s cereales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.01.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de trigo o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de cereales, excepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.04.12.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granos aplastados o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copos de avena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habas de soya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuez y almendra de palma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.29.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillas de algod\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.99.99.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de palma de aceite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de semillas o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.07.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de soya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.11.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de palma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.11.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de girasol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de algod\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.13.21.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de almendra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de palma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.14.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de colza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de ma\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente el salchich\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la butifarra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente la mortadela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facar de ca\u00f1a o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remolacha y sacarosa qu\u00edmicamente pura, en estado s\u00f3lido, excepto la de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lasubpartida\u00a017.01.13.00.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melaza procedente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n o del refinado de la az\u00facar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.06.32.00.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chocolate de mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastas alimenticias sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.19.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pastas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos de panader\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a base de sag\u00fa, yuca y achira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.01.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extractos, esencias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrados de caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.60.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a base de sustancias sint\u00e9ticas o artificiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a base de estevia\u00a0y otros de origen natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina, polvo y pellets, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carne, despojos, pescados o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana; chicharrones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvados, moyuelos y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de las leguminosas incluso en pellets. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuos de la industria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del almid\u00f3n y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de ca\u00f1a de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0az\u00facar y dem\u00e1s desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cervecer\u00eda o de destiler\u00eda, incluso en \u201cpellets\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite desoja (soya), incluso molidos o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpellets\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite de man\u00ed (cacahuete, cacahuate), incluso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0molidos o en \u201cpellets\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpellets\u201d, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias vegetales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpellets\u201d, de los tipos utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresados ni comprendidos en otra parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones de los tipos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algod\u00f3n sin cardar ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peinar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Layas, palas, azadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y guada\u00f1as, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cu\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas, aparatos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo del suelo o para el cultivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incubadoras y criadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparatos para la avicultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.91.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes de m\u00e1quinas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparatos para la avicultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos, para transporte de 10 o m\u00e1s personas, incluido el conductor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0taxis autom\u00f3viles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos, \u00fanicamente para transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chasis de veh\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, \u00fanicamente para los de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00edas de veh\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para los de transporte p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0 estima que la norma demandada viola los principios de equidad y progresividad \u00a0 tributarias, previstos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, con base en los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante estima que el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 1607 de 2012 introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado \u00a0 (IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de la canasta \u00a0 familiar. Sostiene que esto contrar\u00eda los principios constitucionales de \u00a0 progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que el IVA es \u00a0 un impuesto \u201cindirecto\u201d en tanto \u201cno consulta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas y se aplica sobre el consumo y las importaciones\u201d, y a que \u00a0 adem\u00e1s es un impuesto \u201cregresivo\u201d, en el cual, por tanto, \u201ca medida \u00a0 que aumenta la capacidad de pago del contribuyente, disminuye la tarifa del \u00a0 impuesto a pagar\u201d. Una tarifa del IVA sobre bienes que, en concepto del \u00a0 actor, son de la canasta familiar, impacta de una manera regresiva e \u00a0 inconstitucional a los contribuyentes, pues \u201cgrava de la misma manera a las \u00a0 personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor \u00a0 capacidad (los estratos bajos\u201d. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 su acci\u00f3n p\u00fablica, el demandante sostiene que en este caso es pertinente la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2003, en la \u00a0 cual se declar\u00f3 -dice- inexequible \u201cel art\u00edculo 116 de la Ley 488 de 2002 que \u00a0 gravaba con una tarifa del 2 por ciento de IVA los bienes y servicios de la \u00a0 canasta familiar\u201d. Resalta en espec\u00edfico los siguientes p\u00e1rrafos de esa \u00a0 sentencia, con los \u00e9nfasis que hace el actor en su escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, al juzgar el art\u00edculo 116 en cuanto a sus implicaciones para \u00a0 el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de \u00a0 progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (art\u00edculo 363 C.P.). La \u00a0 ampliaci\u00f3n de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los \u00a0 componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias \u00a0 en el recaudo, como una evasi\u00f3n muy elevada y una significativa erosi\u00f3n de la \u00a0 base tributaria (\u2026). Y del lado de la destinaci\u00f3n de los ingresos recaudados, \u00a0 no hay evidencia de una compensaci\u00f3n de la nueva carga impuesta por el \u00a0 art\u00edculo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto p\u00fablico ha venido \u00a0 disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os y el producido del IVA del 2% proveniente de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma acusada habr\u00eda de ser destinado a financiar el gasto en \u00a0 seguridad y defensa, seg\u00fan la posici\u00f3n oficial de las autoridades responsables, \u00a0 como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 116 y que informa a los dem\u00e1s anteriormente mencionados: el respeto al \u00a0 derecho constitucional al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1 y 13 C.P.) protegido en \u00a0 un Estado social de derecho conduce a que respecto de las personas que carecen \u00a0 de lo b\u00e1sico para subsistir en condiciones dignas -las cuales han aumentado \u00a0 considerablemente seg\u00fan la informaci\u00f3n sobre pobreza e indigencia no se pueda \u00a0 equiparar autom\u00e1ticamente [a] capacidad para adquirir bienes y servicios, con \u00a0 capacidad contributiva\u201d (sentencia C-776 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 conclusi\u00f3n que extrae el demandante de estos p\u00e1rrafos es que el Impuesto al \u00a0 Valor Agregado, al ser un tributo regresivo en sus caracter\u00edsticas, deviene \u00a0 inconstitucional cuando grava la adquisici\u00f3n de algunos bienes y productos de la \u00a0 canasta familiar, pues en ese hecho estrib\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 488 de 2002 \u201cque establec\u00eda un IVA del 2 por ciento a toda la \u00a0 canasta b\u00e1sica, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0 el fallo trascrito y, por ello, lo mismo deber\u00e1 suceder en el caso de la \u00a0 referencia (Ley 1607 de 2012), al ser dos situaciones jur\u00eddicas semejantes\u201d. \u00a0 En definitiva dice que el art\u00edculo 48 demandado \u201cviola los Principios de \u00a0 Equidad y Progresividad Tributarios, al gravar con una tarifa del 5 por ciento \u00a0 de IVA algunos productos y bienes de la canasta familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 \u00a0 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Centro de Estudios Fiscales de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia interviene para \u00a0 pedir que se declare exequible el precepto acusado. Sostiene que la Constituci\u00f3n \u00a0 exige el respeto de los principios de equidad y progresividad por parte del \u00a0 sistema tributario como un todo, y no por cada uno de los instrumentos que lo \u00a0 conforman. En esa medida estima que el accionante, al dirigir sus \u00a0 cuestionamientos contra uno de los elementos del sistema y no contra este \u00faltimo \u00a0 en su integridad, est\u00e1 incurriendo en un entendimiento equivocado del control \u00a0 constitucional de las normas tributarias. Dice entonces que afirmar, como en su \u00a0 concepto lo hace el ciudadano en su demanda, que una norma es inconstitucional \u00a0 s\u00f3lo porque contempla un impuesto indirecto, que en consecuencia grava con mayor \u00a0 fuerza a quienes cuentan con mayores limitaciones, es privar al Estado de una de \u00a0 las herramientas m\u00e1s eficientes para la gesti\u00f3n de ingresos tributarios, adem\u00e1s \u00a0 sin justificaci\u00f3n pues la regresividad que en principio acarrean estos impuestos \u00a0 \u201cse ve neutralizada \u00b4por el sistema tributario mediante la utilizaci\u00f3n de varios \u00a0 mecanismos de redistribuci\u00f3n, como ser\u00eda el uso de tarifas diferenciales o \u00a0 destinar mayor cantidad del recaudo tributario a la atenci\u00f3n prioritaria de los \u00a0 segmentos de la poblaci\u00f3n con mayores necesidades (p.e. IVA Social)\u201d. Una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de progresividad, en concepto del interviniente, \u201cdebe \u00a0 ser demostrada cuantitativamente y en consecuencia deber\u00e1 ser el resultado de un \u00a0 an\u00e1lisis de todos los instrumentos que componen dicho sistema\u201d. En \u00a0 consecuencia, a su juicio, mientras no se demuestre debidamente, debe admitirse \u00a0 un margen de actuaci\u00f3n al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Obrando mediante apoderado, la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en subsidio, declarar \u00a0 exequible el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, sostiene que los \u00a0 cuestionamientos carecen de certeza. Dice que el actor cuestiona la totalidad \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, sobre la base de que grava productos de \u00a0 la canasta familiar, pero advierte que no todos los bienes indicados en dicho \u00a0 precepto pertenecen a la canasta familiar, como ocurre por ejemplo con la \u00a0 \u201charina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crust\u00e1ceos, moluscos \u00a0 o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana\u201d, y \u00a0 con \u201clos residuos de la industria del carb\u00f3n y residuos similares, pulpa de \u00a0 remolacha, bagazo de ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s desperdicios de la industria \u00a0 azucarera, heces y desperdicios de cervecer\u00eda o de destilar\u00eda, incluso en \u00a0 \u2018pellets\u2019\u201d. Asegura el interviniente que \u201c[e]stos, evidentemente, \u00a0 no son los productos que alguien podr\u00eda adquirir para subsistencia de una \u00a0 familia\u201d. Agrega entonces que el art\u00edculo atacado grava con la tarifa del 5% \u00a0 \u201cproductos de diferente procedencia y destinaci\u00f3n, y que, por tanto, resulta \u00a0 incorrecto [\u2026] \u00a0que el demandante afirme que el art\u00edculo fija una tarifa regresiva para los \u00a0 bienes de la canasta familiar\u201d, siendo que tambi\u00e9n grava bienes que no \u00a0 forman parte de esta \u00faltima. El cuestionamiento carece entonces, a su juicio, de \u00a0 certeza, pues no podr\u00eda ser la Corte quien se ponga a la tarea de discriminar \u00a0 cu\u00e1les productos forman parte de la canasta familiar y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, dice la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que no hay argumentos suficientes de \u00a0 inconstitucionalidad, toda vez que el actor pasa por alto el hecho cierto de que \u00a0 la norma censurada no busc\u00f3 introducir un gravamen, sino reducir la tarifa \u00a0 prexistente, \u201cque previamente ascend\u00eda al 16% o al 10%, seg\u00fan el producto\u201d. \u00a0 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario establec\u00eda, conforme la \u00a0 modificaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000, \u201cuna tarifa general del impuesto sobre \u00a0 las ventas del 16%, al tiempo que el art\u00edculo 468-1 fijaba, para bienes \u00a0 espec\u00edficos, una tarifa del 10%\u201d. En esa medida, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1607 de 2012 lo que hizo el legislador fue incorporar en la lista del art\u00edculo \u00a0 48 acusado, \u201cbienes de acuerdo con los citados art\u00edculos del Estatuto \u00a0 Tributario ten\u00edan tarifa general del 16%, o tarifa espec\u00edfica del 10%, \u00a0 reduci\u00e9ndoles la tarifa al 5%\u201d.[1] \u00a0Reconoce que, en el listado que hizo el legislador en el art\u00edculo 48 demandado, \u00a0 hay dos \u201ccategor\u00edas\u201d que antes se encontraban excluidas del pago de IVA: \u00a0\u201c[s]e trata de los bienes de la partida tributaria 82.01 (Layas, \u00a0 palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; \u00a0 hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier \u00a0 tipo; hoces y guada\u00f1as, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, \u00a0 cu\u00f1as y dem\u00e1s), y los de la partida 12.07.29.00.00 (semillas de algod\u00f3n)\u201d. \u00a0 No obstante, subraya que esta decisi\u00f3n fue deliberada y consciente, y tuvo como \u00a0 fin estimular la producci\u00f3n \u201cmediante la autorizaci\u00f3n al industrial de \u00a0 descontar el IVA de los insumos y reducir el precio del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 sentencia C-776 de 2003, invocada por el peticionario como pertinente para este \u00a0 caso, se sostiene en la intervenci\u00f3n que un entendimiento m\u00e1s integral de la \u00a0 misma conduce a concluir que la acci\u00f3n presentada en este caso no debe \u00a0 prosperar. Dice, al respecto, que en dicho fallo se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 porque \u201cestablec\u00eda un impuesto del 2% \u00a0 sobre las ventas de la totalidad de productos de primera necesidad\u201d, \u00a0 mientras que a su turno se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 34 de la misma Ley, \u00a0 \u201cque gravaba con impuesto del 7% algunos productos espec\u00edficos, respecto de los \u00a0 cuales, consider\u00f3, la carga impositiva \u2018no conlleva a la necesaria afectaci\u00f3n de \u00a0 las personas de bajos ingresos pues la norma en cuesti\u00f3n no impide que ellas \u00a0 obtengan otros art\u00edculos b\u00e1sicos para conservar la vida en condiciones dignas\u2019\u201d. \u00a0 Y destaca en especial que en esa ocasi\u00f3n, aun cuando la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 34 entonces controlado gravaba con una tarifa del 7% bienes que en \u00a0 principio pertenec\u00edan a la canasta familiar, consider\u00f3 que esto en s\u00ed mismo no \u00a0 resultaba inconstitucional, en cuanto el gravamen no perjudicaba la econom\u00eda \u00a0 familiar, debido a que se trataba de bienes sustituibles por otros, sin grave \u00a0 afectaci\u00f3n.[2] Cita, para \u00a0 sustentar estas afirmaciones, el siguiente p\u00e1rrafo, tomado tambi\u00e9n de la \u00a0 sentencia C-776 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 4.5.4.3. Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con \u00a0 una tarifa del 7% &#8211; del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005- por el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categor\u00eda de bienes \u00a0 de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, \u00a0 en general, algunos pocos podr\u00edan ser de primera necesidad seg\u00fan la enunciaci\u00f3n \u00a0 expresa que hace la norma. As\u00ed pues, los alimentos que grava el art\u00edculo 34 \u00a0 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo \u00a0 espec\u00edfico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, pueden \u00a0 ser sustituidos por otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o excluidos, y gravados a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja. Igualmente, la decisi\u00f3n \u00a0 de gravar tales bienes fue propuesta parcialmente en el proyecto original y fue \u00a0 ampliamente debatida en el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo sugieren al menos \u00a0 tres ponencias para primer debate en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas de \u00a0 C\u00e1mara y Senado. Todas versan sobre las implicaciones de la reforma en este \u00a0 punto espec\u00edfico respecto del sistema y aceptan que estos bienes sean gravados \u00a0 aunque con tarifas diferentes a lo largo del debate hasta llegar a la f\u00f3rmula \u00a0 del 7% y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. De igual manera, hay \u00a0 evidencia sobre la discusi\u00f3n que hubo en el primer debate -celebrado de manera \u00a0 conjunta por las comisiones econ\u00f3micas de C\u00e1mara y Senado -sobre las \u00a0 implicaciones sociales y econ\u00f3micas de la propuesta original del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica aduce que el establecimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 impositiva, respecto de los bienes de la canasta familiar, no es por s\u00ed mismo \u00a0 inconstitucional, pues hay un cierto margen legislativo para gravarlos cuando se \u00a0 trate de bienes que \u201cpueden sustituirse por otros o que no son \u00a0 imprescindibles para la supervivencia de una familia\u201d. La intervenci\u00f3n \u00a0 sostiene entonces que esto indica que los argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 presentados por el ciudadano son insuficientes. Lo cual -a su juicio- se ve \u00a0 ratificado por el hecho de que \u201cmuchos\u201d \u00a0de los productos enlistados en el art\u00edculo 48 acusado, estaban a su turno en el \u00a0 art\u00edculo 34 que la Corte declar\u00f3 exequible en la sentencia C-776 de 2003. Dice \u00a0 que en esta \u00faltima sentencia \u201cla Corte consider\u00f3 leg\u00edtimo que el legislador \u00a0 gravara con tarifa del 7% la partida 10.05, correspondiente al ma\u00edz para uso \u00a0 industrial y la partida, 10.06, del arroz para uso industrial, partidas que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n ahora consignadas en el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012\u201d. Y \u00a0 agrega que \u201c[s]i dicho gravamen era constitucional en 2003, no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 no lo sea el que hoy fija la ley 1607 de 2012 para los mismos \u00a0 productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 definitiva, en esta intervenci\u00f3n se termina por solicitarle a la Corte un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio o, en caso de que estime que debe emitir un fallo de \u00a0 m\u00e9rito declare exequible el precepto, por cuanto en este no se incrementa ning\u00fan \u00a0 gravamen a productos de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Por intermedio de apoderado, la DIAN interviene para pedir que se declare \u00a0 exequible la norma cuestionada. El escrito mediante el cual se sustenta esta \u00a0 solicitud se centra en mostrar por qu\u00e9 la sentencia C-776 de 2003, invocada por \u00a0 el demandante en respaldo de su acci\u00f3n p\u00fablica, antes que darle la raz\u00f3n a este \u00a0 \u00faltimo se la quita. Dice la DIAN que en dicha sentencia se toman dos decisiones, \u00a0 una de inexequibilidad respecto del art\u00edculo 116, y otra de exequibilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34, y que para definir el sentido adecuado de ese fallo \u00a0 es preciso tener en cuenta la relaci\u00f3n entre ambas determinaciones. Luego de \u00a0 sostener lo cual, la intervenci\u00f3n trascribe varios p\u00e1rrafos de la sentencia \u00a0 C-776 de 2003, que se refieren, a su juicio, precisamente a las razones que tuvo \u00a0 la Corte para declarar, en esa ocasi\u00f3n, exequible una de las normas e \u00a0 inexequible la otra. Con base en esa cita, el escrito concluye reiterando la \u00a0 solicitud de exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior, dice el ICDT, no \u00a0 significa que no sea importante procurar un ajuste del IVA a los mandatos del \u00a0 principio de progresividad, sino que la v\u00eda no es declarar como exentos del \u00a0 gravamen los productos de primera necesidad, pues esto no va a conducir a que \u00a0 quienes tengan mayor capacidad econ\u00f3mica experimenten una modificaci\u00f3n en sus \u00a0 rentas. El ICDT insin\u00faa que es posible, sin embargo, explorar otras v\u00edas como, \u00a0 por ejemplo, la definici\u00f3n de tarifas diferenciales \u201cque no dejan de ser \u00a0 proporcionales, pero tienden a captar una mayor proporci\u00f3n de quienes incurren \u00a0 en ciertos consumos o transacciones gravadas que se consideran propias de los de \u00a0 mayor capacidad\u201d, o incluso como la devoluci\u00f3n del IVA pagado en los \u00a0 estratos 1 y 2 con un sistema de bancarizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n adecuado, similar \u00a0 al que se estableci\u00f3 para la devoluci\u00f3n del IVA en los pagos con tarjetas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En su intervenci\u00f3n, el ICDT considera \u00a0 que si se utiliza el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de un tributo que consiste en \u00a0 examinarlo en perspectiva, y en establecer qu\u00e9 hab\u00eda antes de su imposici\u00f3n y \u00a0 qu\u00e9 se reform\u00f3 puntualmente, la conclusi\u00f3n en este caso no ser\u00eda tan definitiva \u00a0 como la plantea el actor. Dice al respecto que aun cuando el accionante menciona \u00a0 como inconstitucional el hecho de gravar con una tarifa del 5% bienes tales como \u00a0 \u201cel chocolate, caf\u00e9 o las pastas alimenticias\u201d, lo cierto es que estos \u00a0 bienes antes de la Ley 1607 de 2012 estaban gravados con una tarifa de IVA del \u00a0 10% y que la reforma no hizo entonces otra cosa que reducir el impuesto en esos \u00a0 casos en espec\u00edfico. Por consiguiente, estima que la demanda no establece \u00a0 convincentemente por qu\u00e9 la norma acusada es regresiva, si lo que hace es \u00a0 reducir la tasa sobre determinados bienes, que el ciudadano considera \u00a0 integrantes de la canasta familiar. Por lo dem\u00e1s, dice el ICDT, si lo que el \u00a0 actor juzga inconstitucional es que se hubiese pasado, en determinados bienes \u00a0 que no identifica, de una situaci\u00f3n de exenci\u00f3n a una de gravamen a una tarifa \u00a0 del IVA del 5%, en ese caso tampoco ser\u00eda esta reforma por ese solo hecho \u00a0 inconstitucional, \u201cya que los bienes excluidos o exentos no siempre propenden \u00a0 por el aumento del consumo en las clases menos favorecidas; por el contrario, \u00a0 dicha situaci\u00f3n puede generar un subsidio focalizado en las personas de mayores \u00a0 ingresos que son las que al final de cuentas van a poder consumir los productos \u00a0 en mayor cantidad y por ende son las que m\u00e1s ahorrar\u00e1n impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario considera que no existe una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de exonerar los bienes que consumen masivamente las clases menos \u00a0 favorecidas, aunque s\u00ed la de adoptar una pol\u00edtica fiscal encaminada a enfrentar \u00a0 los problemas preliminares de regresividad que se desprenden de establecer un \u00a0 gravamen como el IVA en esas hip\u00f3tesis. No obstante, los instrumentos de la \u00a0 pol\u00edtica fiscal con esa funci\u00f3n son variados, y entre ellos menciona \u201clos \u00a0 m\u00ednimos exentos y los subsidios a los menos favorecidos, o la devoluci\u00f3n de los \u00a0 impuestos al consumo para los contribuyentes de menores ingresos [\u2026] como \u00a0 el \u2018demogrante\u2019 o suma entregada a cada familia como restituci\u00f3n de los IVAS \u00a0 pagados, al uso en otros pa\u00edses\u201d. Estas pol\u00edticas fiscales son de hecho \u00a0 mejores instrumentos de redistribuci\u00f3n de la renta y de protecci\u00f3n de productos \u00a0 y sectores agr\u00edcolas que la exenci\u00f3n, pues esta \u00faltima apunta a \u201cdesvertebrar \u00a0 un impuesto tan general como el IVA, cuya perfecci\u00f3n te\u00f3rica est\u00e1 en cerrar \u00a0 todos los c\u00edrculos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n a trav\u00e9s del gravamen que \u00a0 reporta como descontable el IVA involucrado en la compra de insumos y gastos, \u00a0 eso s\u00ed, con tarifas diferenciales que materializan las distinciones entre los \u00a0 consumos que merecen mayor protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los ciudadanos Yenny Paola Franco \u00a0 Rocha, Dora Yamile Naged Mendoza, Juliana Mar\u00eda Bernal Flautero, Luis Carlos \u00a0 Quintero Pe\u00f1a y Mauro Alejandro Castro C\u00e1rdenas intervienen para coadyuvar la \u00a0 demanda. Sostienen que los principios de equidad y progresividad tributarias \u00a0 \u201cse ven atacados al establecer una tarifa del 5% de IVA a productos que no \u00a0 ten\u00edan este gravamen e incluso algunos hacen parte de la canasta familiar\u201d. \u00a0 Dicen que el principio de progresividad, en esta materia, exige que los \u00a0 grav\u00e1menes sean pagados por quienes tienen la misma capacidad de pago \u201cy \u00a0 progresivamente aumentar dicho[s] grav[\u00e1]menes a quien[es] \u00a0 tienen mejor capacidad, pero el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 presenta el \u00a0 impuesto adicionado a una lista de productos como un impuesto de efecto no \u00a0 progresivo sin regresivo pues cuando aumenta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente se aminora la tarifa del impuesto lo cual es a todas luces \u00a0 injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, mediante concepto N\u00ba 5645 de 2013, solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse \u00a0 o, en su defecto, declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. En primer lugar, \u00a0 dice que la demanda no es apta ya que el actor no hace la \u201ccorrespondiente \u00a0 demostraci\u00f3n\u201d de sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, a \u00a0 su juicio tampoco son claras las razones por las cuales los productos enunciados \u00a0 en la norma que demanda forman parte de la canasta familiar, o por qu\u00e9 no pueden \u00a0 ser gravados con IVA del 5%. Tampoco son, en su criterio, ciertas las razones en \u00a0 las cuales se sustenta la inexequibilidad del art\u00edculo 48 censurado, toda vez \u00a0 que este \u00faltimo es un desarrollo ulterior del art\u00edculo 34 declarado exequible \u00a0 por la Corte en la sentencia C-776 de 2003. Finalmente, considera que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica presenta problemas de falta de especificidad, en la medida en que hace \u00a0 afirmaciones globales sin fundamento, y sin hacer distinciones m\u00ednimas que \u00a0 permitan adelantar un juicio de fondo ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En segundo lugar, y en el \u00a0 supuesto de que la Corte resuelva fallar de fondo, sostiene que la Corporaci\u00f3n \u00a0 debe declarar la norma como ajustada a los principios de equidad y \u00a0 progresividad. Para sustentar esta posici\u00f3n aduce que no es igual la canasta de \u00a0 consumo de los estratos m\u00e1s bajos de la escala socioecon\u00f3mica (1, 2 y 3), que la \u00a0 de los m\u00e1s altos (4, 5 y 6). Los bienes que el actor en su demanda considera \u00a0 como pertenecientes a la canasta familiar de los sectores de menos ingresos, en \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, no son sin embargo integrantes de la misma. \u00a0 Dice que la canasta b\u00e1sica debe contener bienes que les permitan a las personas \u00a0\u201cacceder a prote\u00ednas (carne, leche, huevos), carbohidratos (arroz, ma\u00edz), \u00a0 az\u00facares (panela), sal y vitaminas (frutas, verduras, hortalizas, tub\u00e9rculos, \u00a0 ra\u00edces, etc.)\u201d. Al examinar la lista que hizo el legislador en la norma \u00a0 demandada, la Vista Fiscal hace conjeturas en torno a si algunos de esos bienes \u00a0 forman parte de la canasta b\u00e1sica.[4] \u00a0En cuanto a los dem\u00e1s bienes enunciados en la norma que se acusa, el Procurador \u00a0 simplemente afirma que no tienen relaci\u00f3n con la canasta familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de la constitucionalidad de \u00a0 la norma, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no hay violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 progresividad y equidad, en tanto disminuy\u00f3 la tarifa del IVA sobre los bienes \u00a0 en ella enlistados del 7 al 5%. Por lo dem\u00e1s, indica que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es una nueva versi\u00f3n de un art\u00edculo declarado exequible por la Corte, \u00a0 por iguales cargos, en la sentencia C-776 de 2003, y que su contenido no puede \u00a0 entenderse si no se tiene en cuenta que la misma Ley 1607 de 2012, en los \u00a0 art\u00edculos 38 y 54, que algunos bienes est\u00e1n exentos de IVA.[5] \u00a0Con fundamento en estos motivos, pide a la Corte, si esta no se inhibe, declarar \u00a0 exequible el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, el Ministerio P\u00fablico y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica le piden a la Sala Plena de la Corte, de forma \u00a0 principal, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, \u00a0 porque a su juicio esta carece de las condiciones necesarias y suficientes para \u00a0 ello. En su concepto, el actor cuestiona el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 de violar el principio de progresividad tributaria en la medida en que grava \u00a0 bienes de la canasta familiar susceptibles de considerarse como de primera \u00a0 necesidad, pero sin exponer cu\u00e1l es el fundamento para sostener que los bienes \u00a0 mencionados en la norma hacen parte de la canasta familiar; sin tener en cuenta \u00a0 la evidencia de que no todos ellos son de primera necesidad; sin considerar que \u00a0 la reforma tributaria demandada no crea un nuevo gravamen sobre bienes antes \u00a0 exentos, sino que reduce la tarifa del IVA sobre buena parte de los bienes \u00a0 enlistados en la disposici\u00f3n, pas\u00e1ndola del 16 \u00f3 10% al 5%; y en definitiva, sin \u00a0 tener en cuenta que un antecedente muy similar de esta norma fue declarada \u00a0 exequible por la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, por encontrarla conforme \u00a0 al principio de progresividad. La Sala debe entonces definir si la acci\u00f3n es \u00a0 apta para provocar un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de la Corte, la demanda ofrece al menos un sentido en el cual las \u00a0 aserciones del ciudadano no son manifiestamente inciertas, y sus argumentos \u00a0 resultan adem\u00e1s claros, suficientes, pertinentes y espec\u00edficos. En efecto, \u00a0 obs\u00e9rvese que el cuestionamiento presentado por el actor, sostiene que debe \u00a0 juzgarse contraria al principio de progresividad fiscal una norma legal en la \u00a0 cual se graven con impuesto al valor agregado, entre otros, bienes como el \u201ccaf\u00e9, \u00a0 el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchich\u00f3n y \u00a0 la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de \u00a0 panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira\u201d. A juicio del \u00a0 demandante, la adquisici\u00f3n de bienes gravados con el IVA implica, por las \u00a0 propiedades esenciales de este impuesto, sacrificios muy desiguales entre \u00a0 quienes tienen rentas con magnitudes distintas. En su opini\u00f3n, quienes tienen \u00a0 rentas exiguas o bajas deben hacer un sacrificio fiscal para pagar el IVA, que \u00a0 comparativamente acaba siendo mayor al que tendr\u00edan que hacer quienes tienen \u00a0 altas o medianas rentas. Por esta raz\u00f3n juzga que el IVA, cuando se impone sobre \u00a0 bienes como el caf\u00e9, el trigo, la avena, los granos aplastados, el chocolate de \u00a0 mesa, las pastas alimenticias, los productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y \u00a0 achira, por ser bienes que forman parte de la canasta de las personas de escasos \u00a0 recursos, resulta sumamente regresivo y, por lo tanto, contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ciertamente, estas consideraciones no \u00a0 convierten en suficiente cualquier\u00a0 cuestionamiento de regresividad contra \u00a0 una norma referida al IVA. En este caso, sin embargo, la acusaci\u00f3n s\u00ed es \u00a0 suficiente porque no se limita a presentar como cargo lo que es una propiedad \u00a0 del impuesto al valor agregado, sino que se pregunta si dicha detracci\u00f3n resulta \u00a0 inconstitucional en la medida en que se imponga respecto de bienes (de consumo \u00a0 masivo) tales como el \u00a0 \u201ccaf\u00e9, \u00a0 el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchich\u00f3n y \u00a0 la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, [\u2026]\u201d. \u00a0 Es posible, como lo sostienen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que un problema semejante \u00a0 a este haya sido abordado por esta Corte en la sentencia C-776 de 2003, y que \u00a0 tras una evaluaci\u00f3n suficiente se hubiese sostenido que no hab\u00eda problemas de \u00a0 inconstitucionalidad, desde la perspectiva de la progresividad, pero este no es \u00a0 argumento contra la aptitud de la demanda, sino contra su vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad, y en consecuencia es una oposici\u00f3n de fondo. Por lo mismo, la Corte \u00a0 no cree que por esta raz\u00f3n pueda inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 en el presente proceso. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a presentar el \u00a0 problema jur\u00eddico y a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme lo anterior, la demanda \u00a0 sostiene que el legislador viol\u00f3 el principio de progresividad al gravar con \u00a0 impuesto al valor agregado (IVA) bienes como el caf\u00e9, el trigo, la avena, los \u00a0 granos aplastados, el aceite en bruto, el salchich\u00f3n y la butifarra, el \u00a0 chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panader\u00eda a base de \u00a0 sag\u00fa, yuca y achira, por ser estos elementos de la canasta familiar de las \u00a0 personas con menores recursos. Esta acusaci\u00f3n se sustenta no s\u00f3lo en la \u00a0 naturaleza del IVA, impuesto que implica a su juicio \u201cgravar de la misma \u00a0 manera a las personas con mayor capacidad de pago [\u2026] y los que tienen \u00a0 menor capacidad\u201d, sino tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n tomada por la Corte en \u00a0 la sentencia C-776 de 2003, la cual en su criterio, aunque declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional una norma que gravaba con un 2% del IVA \u201ctoda la canasta \u00a0 b\u00e1sica\u201d, es perfectamente aplicable a este caso, pues introduce una regla \u00a0 conforme a la cual no se pueden gravar con el IVA \u201calgunos bienes y productos \u00a0 de la canasta familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador General y los \u00a0 intervinientes, salvo un grupo de ciudadanos que en conjunto coadyuva la \u00a0 demanda,[7] \u00a0est\u00e1n en desacuerdo con el actor. Sostienen que la Constituci\u00f3n no obliga al \u00a0 legislador a declarar como exentos todos los bienes de la canasta familiar. \u00a0 Esgrimen, para oponerse a la acci\u00f3n p\u00fablica, diversos argumentos. Por una parte, \u00a0 que la reforma no introdujo un nuevo gravamen sobre bienes antes exentos o \u00a0 excluidos, sino que al contrario lo que hizo fue continuar con un gravamen \u00a0 prexistente y de hecho reducir la tarifa del mismo, que antes estaba en el 16 o \u00a0 10%, para ponerla en el 5%. Por otra parte, que la norma acusada s\u00f3lo gravar\u00eda \u00a0 algunos de los bienes de consumo frecuente, pero no todos, pues la Ley \u00a0 expresamente declara como exentos y excluidos otros bienes, con los cuales \u00a0 podr\u00eda conformarse una canasta de consumo suficiente para vivir dignamente, como \u00a0 por ejemplo ciertos tipos de carne animal, leches, quesos y huevos, as\u00ed como \u00a0 determinadas frutas, verduras y productos minerales y de panader\u00eda.[8] \u00a0Finalmente, hacen \u00e9nfasis en que un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o tarifa cero (0%) en \u00a0 IVA, sobre los bienes b\u00e1sicos o que son objeto de consumo masivo, no es por s\u00ed \u00a0 mismo m\u00e1s progresivo que un r\u00e9gimen de tarifas diferenciales, o de tarifas \u00a0 superiores a cero y con ciertos instrumentos complementarios de realizaci\u00f3n de \u00a0 la equidad vertical como la devoluci\u00f3n del importe pagado, ya que una exenci\u00f3n \u00a0 sobre bienes cuyos consumidores son personas de todas las clases puede acabar \u00a0 convirti\u00e9ndose en un subsidio focalizado dirigido a los sectores m\u00e1s pudientes \u00a0 de la poblaci\u00f3n, por estos quienes m\u00e1s los consumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala estima, en concordancia con lo \u00a0 anterior, que la demanda le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el \u00a0 legislador el principio de progresividad tributaria al gravar con IVA del 5% \u00a0 algunos bienes especificados de consumo frecuente entre la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0 (como el caf\u00e9, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el \u00a0 salchich\u00f3n y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los \u00a0 productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte considera que la respuesta a \u00a0 esta pregunta, en el contexto del sistema tributario en el cual se inserta la \u00a0 norma acusada, debe ser negativa. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala en \u00a0 primer lugar definir\u00e1 su posici\u00f3n en torno a la pertinencia que tiene, para este \u00a0 caso, la sentencia C-776 de 2003. En segundo lugar, concordancia con ello, \u00a0 resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance de la sentencia \u00a0 C-776 de 2003, en materia de equidad y progresividad del IVA sobre bienes \u00a0 b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente proceso est\u00e1 en \u00a0 disputa la pertinencia y el alcance que tiene, para este caso, la sentencia \u00a0 C-776 de 2003.[9] \u00a0El actor estima que esta sentencia refuerza su pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en la medida en que la Corte declar\u00f3 inexequible en esa \u00a0 oportunidad una norma que gravaba con IVA \u201ctoda la canasta b\u00e1sica\u201d (el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002). Considera que esa decisi\u00f3n es aplicable al \u00a0 presente caso por tratarse de una norma que grava algunos de los bienes que \u00a0 podr\u00edan formar parte de la misma canasta. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica y la DIAN, sostienen que \u00a0 dicha sentencia no le da la raz\u00f3n al demandante, sino que deja sin sustento su \u00a0 pretensi\u00f3n. Dice que en ella la Corte declar\u00f3 ajustada al principio de \u00a0 progresividad una norma similar a la ahora acusada (el art\u00edculo 34 de la Ley 788 \u00a0 de 2002), la cual reformaba precisamente el art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0 Tributario; es decir, el mismo art\u00edculo que es objeto de reforma por la \u00a0 disposici\u00f3n que se cuestiona en este proceso. El Procurador y los citados \u00a0 intervinientes dicen, adem\u00e1s, que en la sentencia C-776 de 2003 la Corte \u00a0 ciertamente declar\u00f3 inexequible una norma que introduc\u00eda el gravamen de IVA \u00a0 sobre un grupo amplio de bienes b\u00e1sicos (art. 116, Ley 788 de 2002), pero que \u00a0 esa decisi\u00f3n no es pertinente para el presente caso, pues en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 norma fue declarada inconstitucional por instaurar el gravamen \u00a0 indiscriminadamente, sobre una amplia cantidad de bienes b\u00e1sicos que estaban \u00a0 antes exentos o excluidos, y sin deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en \u00a0 vista de esta diferencia de opiniones, proceder\u00e1 a definir si la sentencia C-776 \u00a0 de 2003 es pertinente para este caso, y cu\u00e1l es su alcance. Para ello es \u00a0 necesario previamente exponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia C-776 de 2003 decidi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica contra varias normas pertenecientes a la Ley 788 de 2002 \u2018Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden \u00a0 nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u2019. Dos \u00a0 de las normas entonces cuestionadas eran los art\u00edculos 34 y 116, y ambas se \u00a0 refer\u00edan al IVA. La primera de ellas, el art\u00edculo 34, introduc\u00eda una reforma al \u00a0 art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario (el mismo que es objeto de reforma por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en el presente proceso), y establec\u00eda que a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2003 quedar\u00eda gravado con IVA del 7% un grupo de bienes \u00a0 espec\u00edficamente detallado.[10] \u00a0La segunda norma, el art\u00edculo 116, dec\u00eda que a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 \u00a0 quedar\u00eda gravado con IVA del 2% todo un haz amplio de bienes b\u00e1sicos, que no \u00a0 aparec\u00edan debidamente detallados en una lista, sino que estaban en sendas \u00a0 disposiciones a las cuales el art\u00edculo 116 hac\u00eda reenv\u00edo normativo.[11] \u00a0Las disposiciones a las cuales remit\u00eda este \u00faltimo precepto enunciaban clases de \u00a0 bienes exentos o excluidos del IVA, o del impuesto a las ventas. El actor de ese \u00a0 proceso consideraba que tanto el art\u00edculo 34 como el 116 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 violaban entre otros los art\u00edculos 95 y 363 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 reformaban el r\u00e9gimen de IVA de una manera inequitativa, injusta y regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia C-776 de 2003, le dio parcialmente la raz\u00f3n al demandante. Sostuvo que \u00a0 mientras el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 era exequible, el art\u00edculo 116 de \u00a0 la misma Ley violaba \u201cde manera manifiesta los principios de progresividad y de \u00a0 equidad que rigen el sistema tributario interpretados arm\u00f3nicamente con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho\u201d. La Sala Plena encontr\u00f3 algunas \u00a0 diferencias relevantes entre el gravamen de IVA del art\u00edculo 34 y el del \u00a0 art\u00edculo 116, y por eso dijo que \u201clas \u00a0 dos disposiciones son claramente distintas\u201d. Las \u00a0 diferencias que identific\u00f3 fueron en esencia de tres tipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Primero, mientras el art\u00edculo 34 \u00a0 \u201cenumera[ba] los bienes \u00a0 gravados y los identifica[ba] claramente\u201d, el \u00a0 art\u00edculo 116 \u201cno enuncia[ba] \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan tales bienes y servicios [gravados] ni los identifica[ba] \u00a0por su nombre o mediante una categor\u00eda que indique cu\u00e1les son\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Segundo, el art\u00edculo 34 no gravaba \u00a0 en general bienes de primera necesidad, y aunque algunos de estos bienes s\u00ed \u00a0 resultaban gravados con dicha disposici\u00f3n, se trataba de cualquier forma de \u00a0 alimentos sustituibles.[12] \u00a0En cambio, el art\u00edculo 116 -a juicio de la Corte- impon\u00eda un gravamen de IVA \u00a0 sobre una amplia cantidad de productos de primera necesidad e impactaba, con la \u00a0 configuraci\u00f3n resultante del sistema tributario, el m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 de escasos recursos.[13]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Tercero, el art\u00edculo 34 introdujo \u00a0 una reforma al gravamen sobre el valor agregado que -seg\u00fan constat\u00f3 la Corte- \u00a0 \u201cfue ampliamente debatida en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d.[14] En contraste, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que \u201cla \u00a0 concepci\u00f3n de la norma indica que el art\u00edculo 116 fue una\u00a0decisi\u00f3n indiscriminada\u00a0de gravar bienes y servicios totalmente \u00a0 diversos, la cual se tom\u00f3\u00a0sin el m\u00ednimo \u00a0 de deliberaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0en el seno del \u00a0 Congreso\u00a0 sobre las implicaciones que ello tendr\u00eda a la luz de los \u00a0 principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de \u00a0 no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estas diferencias entre los art\u00edculos \u00a0 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 fueron entonces determinantes para la decisi\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3 la Corte, en la sentencia C-776 de 2003, de declarar exequible el \u00a0 primero e inexequible el segundo. La primera de las normas mencionadas no \u00a0 aportaba al sistema tributario una dosis manifiesta de injusticia, regresividad \u00a0 e inequidad, mientras que la segunda s\u00ed lo hac\u00eda. Para llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 se ajustaba a la Constituci\u00f3n, pero que \u00a0 el 116 de la Ley 788 de 2002 violaba \u201cde manera manifiesta los principios de progresividad y de \u00a0 equidad que rigen el sistema tributario interpretados arm\u00f3nicamente con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho\u201d, la Corte emple\u00f3 diversos argumentos, que sintetiz\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la \u00a0 concepci\u00f3n de la norma indica que el art\u00edculo 116 fue una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0 indiscriminada\u00a0de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la cual se \u00a0 tom\u00f3\u00a0sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0en el seno del Congreso\u00a0 \u00a0 sobre las implicaciones que ello tendr\u00eda a la luz de los principios de \u00a0 progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributaci\u00f3n \u00a0 sin representaci\u00f3n (ver apartado 4.5.6). En cambio, el art\u00edculo 34, que \u00a0 identifica espec\u00edficamente los bienes gravados, fue concebido de una manera \u00a0 completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y \u00a0 descripci\u00f3n de las dos disposiciones, aspecto abordado en el apartado 4.5.1. de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, muchos de los bienes y \u00a0 servicios gravados por el art\u00edculo 116 acusado hab\u00edan sido excluidos o exentos \u00a0 con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva en un Estado Social de \u00a0 Derecho (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P.). De tal manera que la justificaci\u00f3n de dichas \u00a0 exclusiones o exenciones, que el Congreso puede suprimir en ejercicio de su \u00a0 potestad impositiva, no tuvo que ver exclusivamente con prop\u00f3sitos de fomento o \u00a0 est\u00edmulo a actividades o a sectores econ\u00f3micos, sino principalmente con una \u00a0 decisi\u00f3n mantenida durante d\u00e9cadas por el propio legislador para no extender la \u00a0 carga tributaria a las personas con baja capacidad contributiva. Esto se aprecia \u00a0 en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA en Colombia resumida en el apartado 4.5.2. de \u00a0 esta sentencia. De dicha evoluci\u00f3n se concluye que\u00a0el sistema tributario en \u00a0 su conjunto\u00a0era uno distinto antes de la norma acusada y\u00a0fue objeto de \u00a0 una modificaci\u00f3n, no puntual o accesoria, sino trascendental con la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. No sucede lo mismo con el \u00a0 art\u00edculo 34 de dicha ley, que no tiene las mismas profundas implicaciones para \u00a0 el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al juzgar el art\u00edculo \u00a0 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra \u00a0 que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho \u00a0 sistema (art\u00edculo 363 C.P.). La ampliaci\u00f3n de la base del IVA cobija\u00a0todos \u00a0 los bienes y servicios de primera necesidad\u00a0(ver apartado 4.5.4. de esta \u00a0 sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos,\u00a0los \u00a0 componentes progresivos del sistema tributario registran\u00a0grandes \u00a0 falencias\u00a0en el recaudo, como una evasi\u00f3n muy elevada y una significativa \u00a0 erosi\u00f3n de la base tributaria, entre otros aspectos se\u00f1alados en e los apartados \u00a0 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta sentencia. Y del lado de la destinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos recaudados,\u00a0no hay evidencia de una compensaci\u00f3n de la nueva carga \u00a0 impuesta\u00a0por el art\u00edculo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto p\u00fablico \u00a0 social ha venido disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os y el producido del IVA del 2% \u00a0 proveniente de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada habr\u00eda de ser destinado a \u00a0 financiar el gasto en seguridad y defensa, seg\u00fan la posici\u00f3n oficial de las \u00a0 autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concurre otro factor que \u00a0 conduce a la inexequibilidad del art\u00edculo 116 y que informa a los dem\u00e1s \u00a0 anteriormente mencionados:\u00a0el respeto al derecho constitucional al m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0(art\u00edculos 1 y 13 C.P.) protegido en un Estado social de derecho (ver \u00a0 apartado 4.5.3.3.2. de esta sentencia) conduce a que respecto de las personas \u00a0 que carecen de lo b\u00e1sico para subsistir en condiciones dignas \u2013las cuales han \u00a0 aumentado considerablemente seg\u00fan la informaci\u00f3n sobre pobreza e indigencia (ver \u00a0 apartado 4.5.5.7. de esta sentencia)\u2013 no se pueda equiparar autom\u00e1ticamente \u00a0 capacidad para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva. No se \u00a0 puede afirmar, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre el IVA \u00a0 sintetizada en el apartado 4.5.3.4 de esta sentencia, que quien agota todo su \u00a0 ingreso en adquirir lo necesario para subsistir, tiene una capacidad \u00a0 contributiva reflejada en su posibilidad de adquirir bienes y servicios que \u00a0 ineludiblemente debe comprar para sobrevivir. Por ello, el deber general y \u00a0 universal de toda persona de contribuir a financiar los gastos del Estado se \u00a0 enmarca dentro de los conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 numeral 9 \u00a0 C.P.).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conclusiones. A partir de lo anterior \u00a0 es entonces posible extraer los siguientes tres elementos de interpretaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-776 de 2003, en lo que respecta a los l\u00edmites del legislador al \u00a0 momento de regular el impuesto al valor agregado sobre bienes de primera \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En primer lugar, en la sentencia C-776 de \u00a0 2003 no se estableci\u00f3 una regla jurisprudencial conforme a la cual el legislador \u00a0 est\u00e9 inevitablemente obligado, por la Constituci\u00f3n, a excluir o a declarar \u00a0 exentos del IVA todos los bienes de primera necesidad. Lo cual significa que el \u00a0 Congreso no tiene una prohibici\u00f3n absoluta de gravar con IVA algunos bienes de \u00a0 primera necesidad. La sentencia citada declar\u00f3 por eso exequible el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Ley 788 de 2002, a pesar de que en \u00e9l se contemplara un gravamen de IVA \u00a0 del 7% \u00a0sobre algunos bienes que la Corte estim\u00f3 como de primera necesidad. \u00a0 Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en la sentencia se dice expresamente \u201c[\u2026] que no \u00a0 hay en la Constituci\u00f3n prescripci\u00f3n alguna que proh[\u00ed]ba, de manera \u00a0 general y absoluta, la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre bienes y servicios \u00a0 de primera necesidad. El consumo de bienes y servicios de primera necesidad \u00a0 puede ser objeto de cargas impositivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 \u00a0 sostiene que la Constituci\u00f3n admite un gravamen sobre el consumo de bienes y \u00a0 servicios de primera necesidad \u201csiempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas \u00a0 que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades\u00a0o se ver\u00edan en imposibilidad de \u00a0 acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa \u00a0 del impuesto\u201d. La Corte no define, por ser un asunto en principio del \u00a0 resorte del legislador, cu\u00e1les son las pol\u00edticas efectivas de compensaci\u00f3n. \u00a0Una \u00a0 forma de compensar esa afectaci\u00f3n, fue tenida en cuenta sin embargo como \u00a0 leg\u00edtima en la sentencia ya mencionada. La Corte encontr\u00f3 suficiente mantener en \u00a0 condiciones de accesibilidad econ\u00f3mica bienes y servicios con los cuales puedan \u00a0 sustituirse los bienes y servicios efectivamente gravados. Conforme lo anterior, \u00a0 pese a que el art\u00edculo 34 gravaba con IVA del 7% algunos bienes de primera \u00a0 necesidad, la Corte lo declar\u00f3 exequible tras constatar que los mismos \u201cp[od\u00eda]n ser sustituidos por otros m\u00e1s b\u00e1sicos \u00a0 a\u00fan exentos o excluidos, y gravados a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con la \u00a0 tarifa m\u00e1s baja\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En tercer lugar, la sentencia C-776 de 2003 \u00a0 \u00a0no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para gravar la totalidad de los \u00a0 bienes de primera necesidad, sino como una prohibici\u00f3n dirigida al legislador, de acuerdo con la cual este no puede gravar la \u00a0 totalidad de los bienes de primera necesidad en el modo como lo hac\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. Este \u00faltimo fue declarado inexequible en la \u00a0 medida en que gravaba \u201ctodos los bienes y servicios \u00a0 de primera necesidad\u201d (C-776 de 2003), de un modo que resultaba manifiestamente \u00a0 contrario a los principios de justicia, equidad y progresividad, y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en tanto (i) introduc\u00eda el gravamen sobre bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad antes excluidos o exentos, (ii) lo hac\u00eda de manera indiscriminada; \u00a0 (iii) sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno \u00a0 del Congreso, exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin \u00a0 representaci\u00f3n; (iv) sin que hubiera \u201cevidencia de una compensaci\u00f3n de la nueva carga impuesta\u201d en beneficio de las personas con menor capacidad contributiva; (v) \u00a0 en un contexto socioecon\u00f3mico con significativos niveles de pobreza e \u00a0 indigencia, que fue debidamente probado en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en \u00a0 estas precisiones, la Corte observa que la sentencia C-776 de 2003 establece un \u00a0 pronunciamiento pertinente para este caso sobre las implicaciones del principio \u00a0 de progresividad en materia de IVA. Advierte que entre las normas controladas en \u00a0 la sentencia C-776 de 2003 y la demandada en esta ocasi\u00f3n, hay algunas \u00a0 diferencias: en las tarifas,[17] en el cambio escalonado de las mismas,[18] en el listado de bienes objeto del \u00a0 gravamen[19] y en el contexto tributario en el cual \u00a0 se presentan ambas decisiones.[20] Pero existen tambi\u00e9n significativas \u00a0 similitudes, en lo tocante al art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 y al aqu\u00ed \u00a0 controlado.[21] \u00a0Estos elementos pueden incidir en el an\u00e1lisis de progresividad de un tributo, \u00a0 como luego se mostrar\u00e1. Por lo cual, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n es \u00a0 necesario efectuar un juicio sobre la norma acusada, tomando debidamente en \u00a0 cuenta los criterios y reglas de decisi\u00f3n seguidas por la Corte en la sentencia \u00a0 C-776 de 2003, sin desconocer las diferencias que pueda haber entre los casos. La Sala \u00a0 procede a adelantarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte estima que el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 no viola el principio de progresividad tributaria (CP art. \u00a0 363), en la medida en que por su configuraci\u00f3n misma, y por el contexto en el \u00a0 cual se inserta, la norma acusada no aporta una dosis de manifiesta regresividad \u00a0 al sistema. Las razones para llegar a esa conclusi\u00f3n son en s\u00edntesis las \u00a0 siguientes. Primero, la norma no grava la totalidad de los bienes de \u00a0 primera necesidad sino algunos pocos y, simult\u00e1neamente, el sistema tributario \u00a0 considera como exentos o excluidos del impuesto grupos de bienes que resultan \u00a0 suficientes para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. Segundo, esto muestra que \u00a0 el ordenamiento prev\u00e9 tarifas diferenciales, dentro de las cuales las m\u00e1s bajas \u00a0 corresponden a una muestra grande de bienes de primera necesidad. Tercero, los \u00a0 bienes enunciados en la disposici\u00f3n, que podr\u00edan juzgarse de primera necesidad, \u00a0 no son objeto de un nuevo gravamen, sino de una reforma, a un gravamen \u00a0 preexistente, enderezada a reducir las tarifas previas del 10 o el 16% al 5%.[22] \u00a0Cuarto, los bienes gravados se detallan de manera precisa. Quinto, la reforma \u00a0 prev\u00e9 instrumentos de devoluci\u00f3n de parte del IVA pagado, que adem\u00e1s promueven \u00a0 la eficiencia del sistema tributario, lo que a su vez es adecuado para fomentar \u00a0 la progresividad. La Sala Plena desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n estos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control constitucional de normas tributarias \u00a0 individuales, a la luz del principio de progresividad. La cualidad sist\u00e9mica del \u00a0 principio de progresividad y su aplicaci\u00f3n a los impuestos indirectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para resolver el problema planteado \u00a0 es necesario reiterar, en primer t\u00e9rmino, que el principio de progresividad en \u00a0 materia tributaria apunta a complementar las exigencias de la equidad \u00a0 horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del \u00a0 principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribuci\u00f3n justa de \u00a0 las cargas fiscales y de la riqueza.[23] \u00a0La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 equiparable, o que se hallen bajo una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, contribuyan de \u00a0 igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. \u00a0 95-9).[24] La equidad vertical \u00a0 demanda en cambio que las personas con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan en \u00a0 mayor proporci\u00f3n, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre \u00a0 sujetos con capacidades de pago desiguales.[25] \u00a0Por lo mismo, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n exige gravar \u201cen mayor \u00a0 proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a \u00a0 fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus \u00a0 capacidades\u201d.[26] En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte \u00a0 caracteriz\u00f3 as\u00ed el citado principio de progresividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La \u00a0 progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y \u00a0 del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una \u00a0 igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas\u00a0 superiores. La \u00a0 progresividad busca igualar la situaci\u00f3n de contribuyentes distintos ante el \u00a0 fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan m\u00e1s que \u00a0 proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o \u00a0 consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. As\u00ed la progresividad \u00a0 sustituye la simple proporcionalidad y con \u00e9sta \u00faltima la igualdad formal, como \u00a0 proporci\u00f3n id\u00e9ntica, para incorporar de las distintas econom\u00edas individuales una \u00a0 parte similar de sus ganancias\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, el principio de \u00a0 progresividad est\u00e1 referido en la Constituci\u00f3n expresamente al \u201csistema \u00a0 tributario\u201d, y no se refiere de forma expl\u00edcita a cada uno de los elementos \u00a0 que integran dicho sistema. En efecto, el art\u00edculo 363 de la Carta establece que \u00a0 \u201c[e]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad\u201d. Por lo mismo, es preciso entonces preguntarse \u00a0 si resulta viable efectuar un ejercicio de control de constitucionalidad, a la \u00a0 luz del principio de progresividad, de una norma tributaria individual, que \u00a0 regula uno de los m\u00faltiples aspectos del IVA (el de los bienes gravables con \u00a0 tarifa del 5%). La cuesti\u00f3n es relevante, no s\u00f3lo por lo indicado, sino adem\u00e1s \u00a0 porque en este proceso la Universidad Externado sugiere que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece el principio de progresividad como un mandato exigible del sistema \u00a0 tributario, y no de cada uno de sus elementos, raz\u00f3n por la cual un impuesto \u00a0 podr\u00eda ser regresivo sin que esto lo convierta en inconstitucional, mientras el \u00a0 sistema tributario sea progresivo. En esa medida, es pertinente reiterar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ciertamente, la Carta exige que el \u00a0 sistema sea progresivo, y no que cada uno de los singulares elementos del \u00a0 mismo tenga esa caracter\u00edstica. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 esto no significa que sea inviable controlar la constitucionalidad de un tributo \u00a0 o de alguno de sus elementos particulares a la luz del principio de \u00a0 progresividad, sino que la eventual regresividad de un tributo o de un \u00a0 espec\u00edfico precepto del ordenamiento tributario no debe considerarse por s\u00ed \u00a0 misma como una raz\u00f3n suficiente para declararlo inconstitucional. En cada caso, \u00a0 el juicio de progresividad sobre una norma tributaria consiste, no en establecer \u00a0 si individualmente se compadece o no con el principio de progresividad, sino en \u00a0 determinar si el tributo o elemento \u201cpodr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta [\u2026] regresividad\u201d.[28] \u00a0En caso de que as\u00ed sea, el tributo o precepto tributario acarrear\u00eda \u00a0 consecuencias para el sistema, que lo har\u00edan inconstitucional. Como dijo la \u00a0 Corte en la sentencia C-333 de 1993, al examinar si un tributo resultaba \u00a0 ajustado al principio de progresividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si bien la cualidad sist\u00e9mica \u00a0 de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser \u00a0 aprehendida en una revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley singular, ello no \u00a0 quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto \u00a0 de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema \u00a0 una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las \u00a0 leyes singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su \u00a0 integraci\u00f3n y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un \u00a0 cometido esencial de l\u00edmites que, desprovistos de control constitucional, \u00a0 quedar\u00edan inactuados\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte, en concordancia con ese \u00a0 entendimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, ha decidido que determinadas \u00a0 disposiciones del ordenamiento tributario deben declararse inconstitucionales \u00a0 por introducir dosis manifiestas de regresividad en el sistema fiscal. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-776 de 2003,[30] \u00a0referenciada antes en este fallo, declar\u00f3 inexequible una norma tributaria que \u00a0 introduc\u00eda reformas extensas al IVA, sobre la base de que incorporaba al sistema \u00a0 tributario una manifiesta dosis de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001[31] declar\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la calidad de rentas de trabajo exentas del \u00a0 gravamen a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de ciertos altos \u00a0 funcionarios oficiales, y adem\u00e1s se presum\u00eda que, a\u00a0efectos tributarios, un \u00a0 porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, con lo cual \u00a0 dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exentas. La \u00a0 inexequibilidad se fund\u00f3 parcialmente, en ese caso, en que la norma aparejaba un \u00a0 trato regresivo, en tanto terminaba \u201c[g]ravando sobre una base m\u00e1s \u00a0 amplia las rentas de trabajo menores, y rompiendo la escala de ingresos para \u00a0 hallar la tarifa progresiva de los altos funcionarios\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de lo anterior, es viable hacer un \u00a0 control de progresividad sobre ingredientes individuales del ordenamiento \u00a0 tributario. Pero cabe preguntarse si es posible un control de esta \u00edndole \u00a0 incluso sobre impuestos que por su naturaleza son indirectos, como es el \u00a0 caso del IVA.[33] Para contextualizar \u00a0 esta cuesti\u00f3n conviene se\u00f1alar que en los impuestos directos, de acuerdo \u00a0 con una caracterizaci\u00f3n doctrinal acogida por la jurisprudencia, el gravamen \u00a0 recae sobre manifestaciones inmediatas de la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente, como su renta o su riqueza. Ejemplos t\u00edpicos de impuesto directo \u00a0 son el de renta y patrimonio.[34] En contraste, los \u00a0 impuestos indirectos introducen un gravamen sobre las manifestaciones \u00a0 mediatas \u00a0de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensi\u00f3n al consumo. \u00a0 Ejemplos t\u00edpicos de impuestos indirectos son los que gravan el consumo o las \u00a0 ventas, pues el gravamen o su monto no dependen de la magnitud de la renta o el \u00a0 patrimonio de quien se obliga econ\u00f3mica o jur\u00eddicamente a pagarlo. Se discute \u00a0 entonces, en este contexto, si puede exigirse progresividad tributaria en el \u00a0 caso de impuestos indirectos, a pesar de que en estos el gravamen sea igual para \u00a0 todo aquel que efect\u00fae el hecho gravado, con independencia de su renta o su \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte ha sostenido al respecto, como antes \u00a0 se dijo, que la progresividad exigida por la Constituci\u00f3n recae expresamente en \u00a0 el sistema fiscal, y no en cada uno de los ingredientes singulares del mismo. \u00a0 Esta configuraci\u00f3n tiene entre otras consecuencias la de admitir la existencia \u00a0 de tributos indirectos en el sistema, aunque estos tiendan a ser regresivos con \u00a0 respecto a la renta o la riqueza del contribuyente (mas no con respecto al \u00a0 consumo).[35] \u00a0No todos los tipos impositivos deben necesariamente ser progresivos. En el \u00a0 sistema caben impuestos con dosis moderadas de regresividad, pues en ocasiones \u00a0 aseguran niveles \u00f3ptimos de eficiencia (CP art. 363), que a su vez sirven para \u00a0 realizar otros principios como la justicia y la equidad (CP art. 95-9).[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Pero lo anterior no quiere decir que los \u00a0 tributos indirectos, aun cuando son en principios admisibles pese a su relativa \u00a0 regresividad, carezcan de l\u00edmites. Tienen, por el contrario, al menos tres \u00a0 limitantes. Por una parte, no pueden desconocer el m\u00ednimo vital. Este \u00faltimo \u00a0 impide que el legislador introduzca reformas tributarias cuyas consecuencias \u00a0 impliquen afectar significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u00a0 (alimentarse, asearse, contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos).[37] Pero adem\u00e1s, seg\u00fan se precis\u00f3 atr\u00e1s, \u201cel \u00a0 juez constitucional ha de examinar si el sistema tributario, una vez incluido el \u00a0 impuesto indirecto en cuesti\u00f3n, resultar\u00e1 afectado en cuanto a su progresividad \u00a0 sist\u00e9mica\u201d.[38] Y finalmente, debe \u00a0 definirse si la norma, como instrumento fiscal, es razonable. Prohibir de forma \u00a0 absoluta y sin excepciones los tributos indirectos, bajo la idea de que aportan \u00a0 alguna dosis de regresividad, implicar\u00eda \u201creduc[ir] ostensiblemente el \u00a0 repertorio de fuentes leg\u00edtimas de exacci\u00f3n que aportan enormes recursos al \u00a0 erario -tributaci\u00f3n \u2018indirecta\u2019- generando d\u00e9ficit fiscal, am\u00e9n de propiciar \u00a0 ineficiencia en la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos, con las conocidas \u00a0 secuelas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n que son las principales responsables de la \u00a0 inequidad en esta materia\u201d.[39] La Constituci\u00f3n admite \u00a0 entonces que los tributos directos se \u00a0complementen t\u00e9cnicamente con los \u00a0 indirectos, mientras el sistema fiscal sea progresivo, equitativo, eficiente, \u00a0 justo y solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Carta prev\u00e9 no s\u00f3lo un \u00a0 principio de progresividad en materia fiscal, sino tambi\u00e9n un principio de \u00a0 equidad y un mandato de optimizaci\u00f3n de la eficiencia del sistema tributario. Es \u00a0 leg\u00edtimo que el legislador pondere entre estos principios, y que dentro de \u00a0 l\u00edmites razonables en determinados casos opte por introducir sacrificios \u00a0 moderados en uno de ellos para alcanzar niveles cada vez mayores de satisfacci\u00f3n \u00a0 del otro. Ha dicho la Corte, refiri\u00e9ndose a limitaciones al principio de equidad \u00a0 en materia tributaria &#8211; lo cual es aplicable tambi\u00e9n a los impuestos indirectos \u00a0 analizados desde la \u00f3ptica de la progresividad- que\u00a0 determinados \u201csacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la progresividad es un principio exigible del sistema. No \u00a0 obstante, esto no implica que dicho principio sea ajeno al control \u00a0 constitucional de determinados impuestos individualmente considerados, o de \u00a0 elementos singulares integrantes del ordenamiento tributario, ni que sea \u00a0 inaplicable a los tributos indirectos, sino que al examinar la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a la luz del principio de \u00a0 progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: \u00a0 (i) si el mencionado tributo o elemento \u00a0 podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si \u00a0 desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) si como instrumento fiscal \u00a0 incorpora una limitaci\u00f3n irrazonable en el principio de progresividad (CP art \u00a0 363). En \u00a0 caso de que as\u00ed sea, el tributo o precepto tributario acarrear\u00eda consecuencias \u00a0 de regresividad para el sistema, que lo har\u00edan inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos criterios, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a mostrar por qu\u00e9 la norma demandada no viola el principio de \u00a0 progresividad (CP art. 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al menos cinco razones conducen a la \u00a0 Corte a concluir que la norma acusada no aporta una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad al sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La primera de ellas es que no grava \u00a0 la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino s\u00f3lo algunos de \u00a0 ellos, mientras que buena parte de los mismos se encuentra exenta (o sujeta a \u00a0 tarifa del 0%) o excluida del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.1. La Corte ha se\u00f1alado que a la \u00a0 categor\u00eda de bienes y servicios de primera necesidad pertenecen aquellos que \u00a0 \u201cguardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital\u201d.[41] \u00a0La jurisprudencia ha aludido en diferentes ocasiones a esta clase de bienes y \u00a0 servicios, pero en las ocasiones en las cuales lo ha hecho, ha procedido a \u00a0 referirse a ellos \u201csin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente\u201d,[42] \u00a0lo cual tiene su justificaci\u00f3n en que los bienes que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el m\u00ednimo vital pueden variar con el tiempo y las circunstancias.[43] \u00a0No obstante, ha definido algunas notas o propiedades esenciales que deben tener \u00a0 los bienes y servicios para incorporarlos en esa clase. Primero, deben ser de \u00a0 aquellos \u00a0 que consumen \u201csectores muy amplios de la poblaci\u00f3n\u201d, y segundo que adem\u00e1s \u00a0 cumplan la funci\u00f3n de satisfacer \u201caspectos vitales de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d.[44] \u00a0Este \u00faltimo requisito lo satisfacen todos aquellos bienes y servicios que \u00a0 resulten indispensables para contar con \u201clas condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d.[45] \u00a0Como lo dijo la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-776 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0sin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de \u00a0 presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que \u00a0 consumen &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender \u00a0 &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;[46]. As\u00ed, \u00a0 los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para \u00a0 satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para contar con &#8220;las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la \u00a0 persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;[47]. \u00a0 Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.2. \u00a0El art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 menciona dentro de la lista de gravados con IVA del 5%, algunos \u00a0 bienes que son de consumo frecuente por parte de sectores muy amplios de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0Tal es el caso del \u201ccaf\u00e9, incluso tostado o \u00a0 descafeinado; c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos del caf\u00e9 que contengan \u00a0 caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n\u201d, el \u201ctrigo \u00a0 y morcajo (tranquill\u00f3n), excepto el utilizado para la siembra\u201d, el \u201cchocolate de \u00a0 mesa\u201d, el \u201ccenteno\u201d, la \u201cavena\u201d, la \u201charina de trigo o \u00a0 de morcajo (tranquill\u00f3n)\u201d, la \u201charina de cereales\u201d, los \u201cgranos \u00a0 aplastados o en copos de avena\u201d, las \u201cpastas alimenticias sin cocer, \u00a0 rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo\u201d, \u201clas dem\u00e1s \u00a0 pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma\u201d, as\u00ed \u00a0 como \u201clos productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira\u201d. \u00a0Sin \u00a0 embargo, este listado no agota el grupo de los bienes de primera necesidad. De \u00a0 hecho, la Corte no advierte en el debate que incluya bienes insustituibles por \u00a0 otros. \u00a0Muchos de los que podr\u00edan considerarse necesarios para asegurar una vida \u00a0 digna aparecen en la Ley 1607 de 2012 como exentos del IVA &#8211; o sometidos a \u00a0 tarifa cero &#8211; (art. 54), o como excluidos del impuesto (art. 38). \u00a0A partir de \u00a0 la lectura de las normas citadas, art\u00edculos 54 y 34 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 puede observarse que en el grupo de los bienes exentos o sujetos a tarifa del 0% \u00a0 se encuentran alimentos que en s\u00ed mismos ya contribuyen a conformar una canasta \u00a0 de bienes b\u00e1sicos apta para garantizar la dignidad humana (carnes, leches y \u00a0 derivados l\u00e1cteos).[48] Ese listado \u00a0 de bienes exentos debe adem\u00e1s complementarse con los que aparecen en la Ley como \u00a0 excluidos, donde hay asimismo alimentos (agua, carnes, verduras, frutas, \u00a0 tub\u00e9rculos), pero igualmente bienes destinados al mejoramiento de la salud \u00a0 (vitaminas, antibi\u00f3ticos y art\u00edculos m\u00e9dicos), al trabajo agropecuario \u00a0 (artefactos para el trabajo agr\u00edcola y pecuario), al aseo (agua), a la vivienda \u00a0 digna (materiales de construcci\u00f3n) y la educaci\u00f3n (l\u00e1pices).[49] \u00a0Con estos bienes se puede conformar una canasta amplia y suficiente, en virtud \u00a0 de la cual los individuos y sus familias puedan satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas indispensables para vivir con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.4. Como ya se dijo, la norma no desconoce entonces el \u00a0 principio de progresividad, porque no grava todos los bienes de primera \u00a0 necesidad, y el sistema tributario deja exentos o excluidos del impuesto un \u00a0 grupo amplio de los mismos, con los cuales puede conformarse una canasta \u00a0 suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Un segundo argumento de \u00a0 constitucionalidad ser\u00eda el siguiente. La regulaci\u00f3n del IVA introducida por la \u00a0 Ley 1607 de 2012 contin\u00faa con un r\u00e9gimen de tarifas diferenciales, donde \u00a0 actualmente hay todo un haz de bienes de primera necesidad beneficiados con las \u00a0 tarifas m\u00e1s bajas (0 \u00f3 5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.1. Obs\u00e9rvese, al respecto, que \u00a0 conforme lo se\u00f1alado anteriormente hay algunos bienes incluidos en la norma \u00a0 acusada, y gravados por lo tanto con tarifa de IVA del 5%, que podr\u00edan \u00a0 considerarse como de primera necesidad. Asimismo, hay otros de igual naturaleza \u00a0 (como carnes, l\u00e1cteos y derivados) que se incluyen en el listado de bienes \u00a0 exentos, y por lo tanto sujetos a tarifa del 0%. Otros m\u00e1s se encuentran \u00a0 excluidos del impuesto, y all\u00ed se ubican alimentos y bienes encaminados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas como la salud, la vivienda, la \u00a0 educaci\u00f3n y el trabajo.[50] \u00a0El alcohol et\u00edlico est\u00e1 sujeto a una tarifa del 35%. Y los que no se encuentran \u00a0 dentro de ninguno de estos grupos de bienes (excluidos, exentos, o sometidos a \u00a0 tarifas especiales del 0%, el 5% o del 35%) est\u00e1n sujetos a la tarifa general, \u00a0 que es del 16%. De lo cual se puede inferir que en esta categor\u00eda est\u00e1n bienes \u00a0 suntuarios o de lujo, mientras que en las categor\u00edas de bienes sujetos a tarifas \u00a0 m\u00e1s bajas se ubicar\u00edan en general los bienes de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.2. Ahora bien, esto es relevante \u00a0 porque la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de tarifas diferenciales para el impuesto al \u00a0 valor a\u00f1adido, en donde las tarifas m\u00e1s bajas se aplican a los bienes de primera \u00a0 necesidad, ha sido se\u00f1alada como un mecanismo en principio adecuado para aliviar \u00a0 las eventuales cantidades de regresividad que, desde cierto punto de vista, \u00a0 puede aportar al sistema tributario un impuesto indirecto. La instauraci\u00f3n de \u00a0 tarifas m\u00e1s bajas sobre bienes que satisfacen necesidades b\u00e1sicas, y m\u00e1s altas \u00a0 sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situaci\u00f3n m\u00e1s aproximada a \u00a0 los ideales de progresividad en el sistema tributario, pues acabar\u00eda gravando \u00a0 m\u00e1s a quienes tienen mayor capacidad de pago (pues son quienes pueden consumir \u00a0 los bienes de la segunda clase), y menos a quienes tienen menor capacidad.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.3. En definitiva, la segunda raz\u00f3n \u00a0 para considerar que la norma demandada no aporta al sistema tributario una \u00a0 cantidad de manifiesta regresividad, y por tanto que no viola el principio de \u00a0 progresividad (CP art. 363), es que el r\u00e9gimen del cual forma parte est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para aplicar tarifas diferenciales en funci\u00f3n del tipo de bienes objeto \u00a0 de gravamen. Conforme lo antes expuesto, en dicho r\u00e9gimen las tarifas m\u00e1s bajas \u00a0 (del 0 \u00f3 el 5%) se aplican a una extensa variedad de bienes de primera \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Tercero, los bienes enunciados en \u00a0 la disposici\u00f3n, que podr\u00edan juzgarse de primera necesidad, no son objeto de un \u00a0 nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente. La reforma no \u00a0 introduce una manifiesta dosis de regresividad en el sistema, adem\u00e1s porque \u00a0 reduce la tarifa de IVA sobre bienes de consumo frecuente, que razonablemente \u00a0 podr\u00edan considerarse de la canasta familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3.1. En efecto, cuando se hace una \u00a0 comparaci\u00f3n legislativa, con el fin de establecer si el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 introduce un nuevo gravamen -no existente antes- sobre los bienes \u00a0 citados por el actor (el caf\u00e9, el trigo, la avena, los granos aplastados, el \u00a0 aceite en bruto, el salchich\u00f3n y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas \u00a0 alimenticias, los productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira), se \u00a0 advierte que antes de la Ley 1607 de 2012 los mismos se encontraban gravados, \u00a0 incluso con tarifas superiores al 5%; es decir, con tarifas del 10 e incluso el \u00a0 16%.[52] \u00a0Con lo cual la norma acusada no hace otra cosa que reducir las tarifas. En la \u00a0 tabla que se adjunta como anexo al presente fallo, se evidencia c\u00f3mo antes de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 los bienes referenciados por el demandante se encontraban \u00a0 previamente gravados, con tarifas superiores al 5% (Ver ANEXO. \u00a0 Cuadro comparativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3.2. La tercera raz\u00f3n para declarar la \u00a0 norma acusada como conforme al principio de progresividad es, por tanto, que no \u00a0 introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema, sino al contrario \u00a0 reduce la eventual aportaci\u00f3n de regresividad preexistente, al reformar el IVA \u00a0 sobre bienes que podr\u00edan considerarse b\u00e1sicos o de primera necesidad, con una \u00a0 rebaja de las tarifas del 16 o el 10% al 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Hay un cuarto argumento para juzgar \u00a0 exequible, por el cargo invocado, el art\u00edculo 38 de la Ley 1607 de 2012, y es \u00a0 que discrimina de manera detallada los bienes que son objeto del IVA del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4.1. La Corte, en la sentencia C-776 \u00a0 de 2003, como antes se anot\u00f3, declar\u00f3 en su momento inexequible una reforma de \u00a0 gran envergadura a este mismo tipo impositivo, sobre la base -entre otras- de \u00a0 que introduc\u00eda un gravamen indiscriminadamente; es decir, sin fijar un \u00a0 listado en el cual se detallaran de manera precisa los bienes sujetos a la \u00a0 detracci\u00f3n. Esta era una raz\u00f3n apropiada para juzgar si el tributo respetaba o \u00a0 no los principios de regresividad, equidad y justicia, en la medida en que estos \u00a0 \u00faltimos son a su vez derivados en el \u00e1mbito fiscal de otro principio \u00a0 constitucional, como es el de igualdad (CP art. 13). Este principio de igualdad \u00a0 se ve seriamente erosionado cuando el ordenamiento tributario no garantiza un \u00a0 nivel m\u00ednimo de certeza, no s\u00f3lo porque no todos los contribuyentes pueden \u00a0 arreglar con la misma exactitud y orden sus negocios y asuntos, sino adem\u00e1s \u00a0 porque la falta de precisi\u00f3n puede aparejar como efecto una aplicaci\u00f3n diferente \u00a0 de las normas, por parte de la administraci\u00f3n tributaria, en casos materialmente \u00a0 semejantes. Una reforma que imponga grav\u00e1menes indiscriminados es contraria a \u00a0 los principios de equidad, progresividad y justicia, precisamente por las \u00a0 implicaciones que tiene para la materializaci\u00f3n, en el \u00e1mbito tributario, del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4.2. A lo cual debe sumarse que la \u00a0 discriminaci\u00f3n o enunciaci\u00f3n detallada de los bienes sujetos al gravamen \u00a0 contribuye a la claridad y simplificaci\u00f3n del ordenamiento tributario. Y estas a \u00a0 su vez son dos herramientas \u00fatiles para fomentar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n en el recaudo p\u00fablico. Con lo cual, la precisi\u00f3n sobre los bienes \u00a0 que son objeto de un gravamen acaba por significar una mejora de otro de los \u00a0 principios que promueven la igualdad, como es el de la eficiencia (CP art. 363) \u00a0 por la v\u00eda del mejoramiento del recaudo fiscal, que equivale al fortalecimiento \u00a0 del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4.3. En este caso, otra raz\u00f3n para no \u00a0 declarar inexequible, por violaci\u00f3n del principio de progresividad, el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 1607 de 2012, es entonces que no aporta al sistema tributario una \u00a0 dosis de manifiesta regresividad, en la medida en que, al detallar los bienes \u00a0 gravados con la tarifa del 5% del IVA, no s\u00f3lo aclara el contenido del \u00a0 ordenamiento tributario para los contribuyentes y les garantiza certidumbre, \u00a0 sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese modo presta una \u00a0 contribuci\u00f3n positiva a la eficiencia del sistema tributario, que es a su vez \u00a0 una condici\u00f3n de posibilidad de la igualdad que inspira los principios de \u00a0 progresividad, equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. El \u00faltimo motivo, por el cual la \u00a0 norma demandada es constitucional, es porque se inserta en un contexto en el \u00a0 cual est\u00e1 previsto un instrumento de devoluci\u00f3n de parte del IVA pagado, que a \u00a0 su vez persigue mejorar la eficiencia del sistema tributario mediante un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para ello, en tanto crea incentivos para la bancarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5.1. Efectivamente, el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 es constitucional, \u00a0 adem\u00e1s, porque est\u00e1 previsto, en el art\u00edculo 67 de la propia Ley, un mecanismo \u00a0 para la devoluci\u00f3n de dos puntos del impuesto al valor agregado, en el caso de \u00a0 personas naturales que adquieran bienes o servicios gravados a la tarifa general \u00a0 \u201cy del 5%\u201d mediante tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito o a trav\u00e9s del servicio de \u00a0 banca m\u00f3vil,[53] \u00a0y este mecanismo apunta hacia mejorar la eficiencia del sistema tributario (CP. \u00a0 art 363). En este caso, el legislador pod\u00eda entonces incidir con limitaciones en \u00a0 la progresividad del sistema, mientras no afectara con ello el m\u00ednimo vital, e \u00a0 impusiera obst\u00e1culos a la dignificaci\u00f3n de la persona humana; pero adem\u00e1s \u00a0 mientras no introdujera dosis de manifiesta regresividad al sistema, y en la \u00a0 medida en que persiguiera un fin leg\u00edtimo por medios adecuados para ello.\u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, aparte de introducir una reforma que por s\u00ed misma no afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital, ni aporta una dosis de manifiesta regresividad al sistema, busca \u00a0 -entre otros- un fin leg\u00edtimo e imperioso, como es la optimizaci\u00f3n de la \u00a0 eficiencia en el sistema tributario. Y el fomento de la bancarizaci\u00f3n, que fue \u00a0 el medio escogido por el legislador tributario para alcanzar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 ese prop\u00f3sito (la eficiencia), ha sido considerado en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional como adecuado para ello.[54] Por lo cual, \u00a0 el instrumento elegido, y sometido en este caso a control, no es irrazonable o \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5.2. En suma, una quinta raz\u00f3n para \u00a0 considerar que la norma acusada no es inconstitucional, es que va acompa\u00f1ada de \u00a0 un instrumento fiscal razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En definitiva, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 no incorpora al sistema tributario una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad, y no viola en consecuencia el principio de progresividad, por los \u00a0 siguientes motivos: (i) la norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el \u00a0 sistema tributario deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de \u00a0 bienes con los cuales puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas; (ii) se inserta en un r\u00e9gimen de IVA con tarifas \u00a0 diferenciales, dentro del cual las m\u00e1s bajas -del 0 \u00f3 el 5%- se aplican a un \u00a0 amplio haz de bienes de primera necesidad; (iii) reduce la \u00a0 eventual aportaci\u00f3n de regresividad preexistente en el sistema, al \u00a0 reformar el IVA sobre bienes que podr\u00edan considerarse b\u00e1sicos, con una reducci\u00f3n \u00a0 de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; (iv) detalla los \u00a0 bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no \u00a0 s\u00f3lo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y \u00a0 les \u00a0garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese \u00a0 modo presta una contribuci\u00f3n positiva a la eficiencia del sistema tributario; (v) finalmente, \u00a0 va \u00a0acompa\u00f1ada de un instrumento de devoluci\u00f3n parcial del importe pagado en virtud \u00a0 del impuesto, que a su turno la convierte en una herramienta razonable de \u00a0 mejoramiento de la eficiencia en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla anexa a la sentencia \u00a0 proferida por la Corte Constitucional en el expediente D-9504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO. Cuadro comparativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nomenclatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Reforma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 48. L-1607\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaf\u00e9 tostado o descafeinado; c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caf\u00e9 que contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, incluido el caf\u00e9 soluble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaf\u00e9, incluso tostado o descafeinado; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos del caf\u00e9 que contengan caf\u00e9 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier proporci\u00f3n, excepto el de la\u00a0subpartida\u00a009.01.11\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto la subpartida 09.01.11 (que hace referencia al Caf\u00e9 en grano sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tostar, c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9), la cual se encuentra excluida seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 38 de la L-1607 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrigo y morcajo (tranquill\u00f3n)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrigo y morcajo (tranquill\u00f3n), excepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el utilizado para la siembra.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.02.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centeno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.05.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMa\u00edz para uso industrial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMa\u00edz para uso industrial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura cambi\u00f3. Antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma el c\u00f3digo para Ma\u00edz industrial era 10.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArroz para uso industrial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArroz para uso industrial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSorgo de grano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlforf\u00f3n, mijo y alpiste; los dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cereales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.01.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHarina de trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHarina de trigo o de morcajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tranquill\u00f3n)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dem\u00e1s harinas de cereales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHarina de cereales, excepto de trigo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de morcajo (tranquill\u00f3n)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambi\u00f3 la descripci\u00f3n del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.04.12.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granos aplastados o en copos de avena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16%\u00a0 No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habas de soya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16%\u00a0 No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuez y almendra de palma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.29.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillas de algod\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.99.99.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de palma de aceite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina de semillas o de frutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oleaginosos, excepto la harina de mostaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.07.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de soya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.11.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.11.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de girasol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.12.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.13.21.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de almendra de palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.14.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de colza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.15.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceite en bruto de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmbutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaciones alimenticias a base de estos productos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente el salchich\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0butifarra\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes estaban gravados con el 10% la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los embutidos. Luego de la reforma, \u00fanicamente el salchich\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0butifarra especificados por la norma quedaron con tarifa del 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente la mortadela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes estaban gravadas con el 10% la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de las preparaciones y conservas de carne. Luego de la reforma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente la mortadela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conserva la misma nomenclatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facar de ca\u00f1a o remolacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facar de ca\u00f1a o de remolacha y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sacarosa qu\u00edmicamente pura, en estado s\u00f3lido, excepto la de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subpartida\u00a017.01.13.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subpartida 17.01.13.00.00 hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a la panela o raspadura obtenida de la extracci\u00f3n y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaporizaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paneleros. Este bien se encuentra excluido, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L-1607\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melazas de la extracci\u00f3n o del refinado del az\u00facar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melaza procedente de la extracci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del refinado de la az\u00facar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.06.32.00.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la partida 18.06 estaba gravada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el 10%, de conformidad con el art\u00edculo 33 Ley 1111\/06. Por tanto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chocolate de mesa (subpartida 18.06.32.00.90) estaba gravado con esa tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chocolate y dem\u00e1s preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chocolate de mesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El chocolate de mesa est\u00e1 gravado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5%. Los dem\u00e1s que hacen parte de la partida 18.06 no tienen esa misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan huevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastas alimenticias sin cocer, rellenar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni preparar de otra forma que contengan huevo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.02.19.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pastas alimenticias sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambi\u00f3 la descripci\u00f3n del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos de panader\u00eda, pasteler\u00eda o galleter\u00eda, incluso con adici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cacao, excepto el pan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos de panader\u00eda a base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sag\u00fa, yuca y achira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes estaban gravados con el 10% la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los productos de panader\u00eda, con excepci\u00f3n del pan. Luego de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma quedaron gravados con el 5% los producidos a base de sag\u00fa, yuca y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0achira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conserva la misma nomenclatura, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambia la descripci\u00f3n del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.01.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extractos, esencias y concentrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caf\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.60.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes a base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias sint\u00e9ticas o artificiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.91.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones edulcorantes a base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estevia\u00a0y otros de origen natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harina, polvo y pellets, de carne, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojos, pescados o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana; chicharrones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvados, moyuelos y dem\u00e1s residuos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leguminosas incluso en pellets. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuos de la industria del almid\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecer\u00eda o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de destiler\u00eda, incluso en \u201cpellets\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n del aceite desoja (soya), incluso molidos o en \u201cpellets\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n del aceite de man\u00ed (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpellets\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en \u201cpellets\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias vegetales y desperdicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en \u201cpellets\u201d, de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales, no expresados ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fibras de algod\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art, 33 Ley 1111\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algod\u00f3n sin cardar ni peinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambi\u00f3 la descripci\u00f3n del bien \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Layas, palas, azadas, picos, binaderas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guada\u00f1as, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cu\u00f1as y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas, aparatos y artefactos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suelo o para el cultivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partida 84.34 dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reactores nucleares, calderas, maquinas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y artefactos mec\u00e1nicos; partes de estas maquinas o aparatos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente m\u00e1quinas de orde\u00f1ar y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%, pero \u00fanicamente para las maquinas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orde\u00f1ar y sus partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la partida 84.36 estaba excluida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa partida dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDem\u00e1s maquinas y aparatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agricultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmicos incorporados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incubadoras y criadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma estaban excluidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi todos los bienes utilizados para la agricultura. Ahora se discrimin\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s la partida y se decidi\u00f3 mantener algunos de esos aparatos excluidos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros con una tarifa del 5%, como las incubadoras y criadoras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.36.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la partida 84.36 estaba excluida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa partida dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDem\u00e1s maquinas y aparatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agricultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmicos incorporados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avicultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la partida 84.36 estaba excluida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa partida dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDem\u00e1s maquinas y aparatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agricultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmicos incorporados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes de m\u00e1quinas o aparatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avicultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos autom\u00f3viles el\u00e9ctricos, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte de 10 o m\u00e1s personas, incluido el conductor, \u00fanicamente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0taxis autom\u00f3viles el\u00e9ctricos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chasis de veh\u00edculos automotores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, \u00fanicamente para los de transporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravado: 16% No estaba excluido o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento, ni tampoco ten\u00eda alguna tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00edas de veh\u00edculos automotores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, \u00fanicamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma baj\u00f3 la tarifa al 5%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-100\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD-Debi\u00f3 precisarse que la equidad \u00a0 tributaria es un principio que pondera la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios o \u00a0 la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre contribuyentes para evitar cargas excesivas o \u00a0 beneficios exagerados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Exige gravar bienes o servicios de usuarios con \u00a0 capacidad y exonerar a quienes no pueden soportar la carga como consecuencia del \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO FRENTE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Legislador \u00a0 debe gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma \u00a0 condici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Establecimiento \u00a0 de un impuesto injusto o inequitativo no entra en el \u00e1mbito constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD-Falto \u00a0 analizar si disposici\u00f3n de gravar con una tarifa del 5% se encontraba ajustada \u00a0 al principio de equidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Impuesto \u00a0 indirecto que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los consumidores (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO COLOMBIANO-No resulta adecuado gravar con IVA \u00a0 alimentos y mercanc\u00edas de primera necesidad mientras no tenga un sistema de \u00a0 impuestos directos y progresivos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO AL MINIMO VITAL \u00a0 \u00a0DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES ECONOMICAS-Desconocimiento al gravar \u00a0 con IVA alimentos y mercanc\u00edas de primera necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTOS \u00a0 INDIRECTOS Y REGRESIVOS-Deben ser la excepci\u00f3n en un Estado \u00a0 Social de Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE \u00a0 LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, &#8220;Por la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a aclarar el \u00a0 voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-100 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 El ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 &#8220;por la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones &#8220;[55]. Ajuicio del \u00a0 actor, la norma demandada, al gravar con IVA del 5% algunos bienes de la canasta \u00a0 familiar, infringi\u00f3 los principios de equidad y progresividad en materia \u00a0 tributaria, reconocidos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala declar\u00f3 exequible la norma por cuanto la progresividad es una exigencia que \u00a0 la Constituci\u00f3n hace al sistema fiscal como un todo y no de cada uno de sus \u00a0 elementos espec\u00edficos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que un impuesto puede ser regresivo sin que \u00a0 ello lo convierta en inconstitucional mientras el sistema tributario sea \u00a0 progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 La Corte estim\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de progresividad debido a que: (i) la \u00a0 norma no grava todos los bienes de primera necesidad, adem\u00e1s deja exentos o \u00a0 excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales puede \u00a0 conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas; (ii) \u00a0 se inserta en un r\u00e9gimen de IVA con tarifas diferenciales dentro del cual las \u00a0 m\u00e1s bajas -del 0 o el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de primera \u00a0 necesidad; (iii) reduce la eventual aportaci\u00f3n de regresividad preexistente en \u00a0 el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podr\u00edan considerarse b\u00e1sicos, \u00a0 con una reducci\u00f3n de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; (iv) detalla los bienes \u00a0 gravados con la tarifa del 5% del IVA; y (v) establece una devoluci\u00f3n parcial \u00a0 del importe pagado en virtud del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 En mi criterio, la \u00a0 sentencia debi\u00f3 precisar que la equidad tributaria es un principio con base en \u00a0 el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y beneficios o la imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar la existencia de cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es \u00a0 exagerado cuando no consulta la real capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos \u00a0 en raz\u00f3n de la naturaleza y fines del impuesto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de equidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 363 Superior exige que se graven, de conformidad con \u00a0 la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios \u00a0 tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores \u00a0 de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del \u00a0 deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una \u00a0 carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n fiscal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese principio, el legislador se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de gravar en igual forma a todos los sujetos que se \u00a0 hallen en la misma condici\u00f3n, de lo cual se deriva que el establecimiento de un \u00a0 impuesto injusto o inequitativo no entra dentro del \u00e1mbito constitucional de la \u00a0 potestad impositiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Si bien comparto \u00a0 la declaratoria de exequibilidad, considero que la sentencia debi\u00f3 analizar si \u00a0 la disposici\u00f3n que grav\u00f3 con una tarifa del 5% algunos bienes de consumo \u00a0 frecuente entre la poblaci\u00f3n colombiana, como el caf\u00e9, el trigo, la avena, los \u00a0 granos aplastados, el aceite en bruto, el chocolate de mesa, las pastas \u00a0 alimenticias y los productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira, entre \u00a0 otros, se encontraba ajustada al principio de equidad en materia tributaria; \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por su naturaleza el IVA es un impuesto \u00a0 indirecto que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el r\u00e9gimen tributario colombiano \u00a0 no tenga un sistema de impuestos directos y progresivos como regla general, no \u00a0 resulta adecuado gravar con IVA los alimentos y otras mercanc\u00edas de primera \u00a0 necesidad que son vitales para los colombianos, ya que ello atenta contra el \u00a0 concepto de Estado Social de Derecho y desconoce el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas (pobreza). \u00a0 Los impuestos indirectos y regresivos deben ser la excepci\u00f3n en un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este sentido hubiese sido deseable \u00a0 que la Corte profundizara en el examen de su jurisprudencia en materia del IVA, \u00a0 los principios que rigen el sistema tributario en relaci\u00f3n con ese impuesto, las \u00a0 implicaciones del mismo sobre los consumidores de menos ingresos y su incidencia \u00a0 en el contexto econ\u00f3mico y social. Al respecto por ejemplo, la sentencia C-776 \u00a0 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El anterior \u00a0 recuento jurisprudencial muestra que la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 de manera espec\u00edfica sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para dise\u00f1o del IVA en tanto que impuesto de creaci\u00f3n \u00a0 lega[58], sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad que recae sobre el legislador de configurar las cargas \u00a0 inherentes a este tributo &#8216;de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa\u201d[59], respetando \u00a0 plenamente los principios constitucionales de legalidad, equidad, eficiencia, \u00a0 progresividad e igualdad, en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 caracterizado por proteger los derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo \u00a0 vital. En esta medida, resulta indispensable que el Legislador, al momento de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n sobre el alcance o las caracter\u00edsticas de este impuesto, \u00a0 delibere sobre las implicaciones que tal decisi\u00f3n tiene para la materializaci\u00f3n \u00a0 de tales principios, especialmente cuando tales decisiones se refieren a cargas \u00a0 que podr\u00edan afectar a los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espero que en futuras oportunidades la \u00a0 Sala eval\u00fae con mayor detenimiento cada uno de los grav\u00e1menes y no se limite a \u00a0 un examen global de los mismos dadas las implicaciones socio-econ\u00f3micas que \u00a0 tienen las reformas tributarias en Colombia, aspecto que cobra relevancia para \u00a0 la ampliaci\u00f3n o no de la base del IVA a bienes y servicios de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se\u00f1ala, como ejemplo, el siguiente: \u201c[\u2026] el ma\u00edz para uso industrial \u00a0 estaba gravado con tarifa del 10% por el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario \u00a0 y hoy, por disposici\u00f3n del art\u00edculo demandado, lo est\u00e1 con tarifa del 5% (esto, \u00a0 sin contar con el hecho de que el ma\u00edz para uso industrial evidentemente no \u00a0 forma parte de la canasta familiar). Reducci\u00f3n similar se da con la harina de \u00a0 trigo o de morcajo, y con los extractos, esencias y concentrados de caf\u00e9, que \u00a0 por disposici\u00f3n de la norma acusada pasaron de una tarifa del 10% a una del 5%. \u00a0 Otros productos, como las m\u00e1quina de orde\u00f1ar, las incubadoras y criadoras, el \u00a0 aceite bruto de girasol, el aceite bruto de palma, que est\u00e1n en la lista del \u00a0 art\u00edculo 48 demandado, estaban gravados con la tarifa general del 16%, y fueron \u00a0 beneficiados por la reducci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, que les impuso tarifa del \u00a0 5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el \u00a0 memorial de intervenci\u00f3n aparece referido este p\u00e1rrafo, correspondiente a la \u00a0 sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c[\u2026] El art\u00edculo 34 \u00a0 acusado tampoco supone la imposici\u00f3n de una carga excesiva para las personas de \u00a0 bajos ingresos. Por el contrario, este art\u00edculo dispone el cobro del IVA s\u00f3lo \u00a0 sobre ciertos alimentos, que en algunos casos son sustituibles y que en otros \u00a0 son de menor importancia nutricional en el contexto colombiano (como los \u00a0 productos de pasteler\u00eda), al tiempo que se abstiene de gravar con una tarifa del \u00a0 7% -del 10% a partir del 1\u00b0 de enero- otros alimentos a los cuales pueden \u00a0 recurrir todos los consumidores para obtener los nutrientes necesarios para \u00a0 conservar la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita las siguientes decisiones: \u201csentencia C-364 de 1993 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-426 de 2005 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) [y] C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretel \u00a0 Chaljub )\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 caf\u00e9, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cen s\u00ed mismo, no es un \u00a0 producto alimenticio que deba formar parte de la canasta b\u00e1sica de consumo\u201d, \u00a0 ya que \u201cno aporta prote\u00ednas, carbohidratos, az\u00facares o vitaminas como para \u00a0 criar y levantar ni\u00f1os y adolescentes, sino un bien de consumo suntuario que se \u00a0 utiliza masivamente en Colombia por tradici\u00f3n\u201d. A esto agrega que el caf\u00e9 \u00a0 acarrea problemas de salud \u201cg\u00e1stricos, emocionales o psiqui\u00e1tricos\u201d, lo \u00a0 cual a su juicio \u201cimpacta negativamente los presupuestos dedicados a combatir \u00a0 la enfermedad, fen\u00f3meno contrario a la eficiencia y justicia tributaria\u201d. El \u00a0 chocolate de mesa merece el mismo comentario que el caf\u00e9, aunque \u201cadem\u00e1s de \u00a0 no ser un alimento esencial y tener muchas variedades de consumo suntuario \u00a0 (chocolates \u2018light\u2019, entre otros), puede producir enfermedades relacionadas con \u00a0 el aumento del colesterol y la migra\u00f1a\u201d. El trigo, la avena y los granos \u00a0 aplastados, no son tampoco integrantes de la canasta b\u00e1sica, seg\u00fan el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, porque \u201cpueden ser sustituidos por otros de mayor ascendencia \u00a0 cultural, con mayores componentes nutricionales y a m\u00e1s bajo precio, tales como \u00a0 el arroz o el ma\u00edz\u201d. Lo mismo dice de las \u201cpastas alimenticias [\u2026] \u00a0 con el agravante que su consumo, en algunos casos, est\u00e1 asociado a problemas de \u00a0 obesidad y desnutrici\u00f3n\u201d. El aceite en bruto no es un bien que tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con la canasta familiar, sino con las actividades de \u00a0 importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tales aceites para el proceso de \u00a0 transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos. El salchich\u00f3n y la butifarra \u00a0 -dice el Ministerio P\u00fablico- \u201cno tienen nada que ver con los art\u00edculos \u00a0 alimenticios de la canasta familiar de las personas menos favorecidas, sino \u00a0 productos de consumo suntuario\u201d. Por \u00faltimo dice que \u201clos estratos \u00a0 socioecon\u00f3micos [m\u00e1s bajos] no desayunan con pan de yuca todos los d\u00edas, \u00a0 o con \u2018bizcochos de achiras\u2019 (en promedio, un paquete de achiras de seis \u00a0 unidades puede costar tres mil pesos ($3.000.00), lo que equivale a diez panes \u00a0 de trescientos pesos ($300.00) cada uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Menciona los siguientes: \u201c[\u2026] entre otros, carnes de las \u00a0 especies bovinas, porcinas, ovina, caprina, aves, pescado, leche, nata, queso \u00a0 fresco, huevos frescos de todas las aves, f\u00f3rmulas l\u00e1cteas para ni\u00f1os de hasta \u00a0 doce meses de edad, preparaciones infantiles a base de leche, productos \u00a0 constituidos por los componentes naturales de la leche, cebollas, papas, \u00a0 tomates, ajos, coles, lechugas, zanahorias, remolachas, pepinos, hortalizas, \u00a0 ra\u00edces de yuca, cocos, bananas, pl\u00e1tanos, mangos, melones, sand\u00edas, papayas, \u00a0 dem\u00e1s frutas, cebada, ma\u00edz -incluido el trillado- y arroz para consumo humano, \u00a0 panela [\u2026], sal, agua, bienestarina, productos elaborados de manera artesanal a \u00a0 base de leche, panes horneados -incluida la arepa de ma\u00edz-, productos \u00a0 alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba, y los alimentos \u00a0 de consumo humano que se importen para consumo local de pa\u00edses colindantes a los \u00a0 departamentos de Vichada, Guajira, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Amazonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). \u00a0 Dijo al respecto: \u201c[\u2026] el principio \u00a0 de progresividad tributaria tambi\u00e9n persigue hacer efectiva la igualdad frente a \u00a0 las cargas tributarias. Su proyecci\u00f3n normativa exige que las leyes que \u00a0 establecen tributos graven de igual manera a las personas que tienen una misma \u00a0 capacidad de pago -equidad horizontal- y en mayor proporci\u00f3n a quienes tienen \u00a0 mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, \u00a0 todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los ciudadanos Yenny Paola Franco Rocha, Dora Yamile Naged Mendoza, \u00a0 Juliana Mar\u00eda Bernal Flautero, Luis Carlos Quintero Pe\u00f1a y Mauro Alejandro \u00a0 Castro C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en que los art\u00edculos 38 y 54 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 introducen un grupo de bienes excluidos o exentos del IVA, y \u00a0 dentro de ellos menciona: \u201ccarnes de las especies bovinas, porcinas, ovina, \u00a0 caprina, aves, pescado, leche, nata, queso fresco, huevos frescos de todas las \u00a0 aves, f\u00f3rmulas l\u00e1cteas para ni\u00f1os de hasta doce meses de edad, preparaciones \u00a0 infantiles a base de leche, productos constituidos por los componentes naturales \u00a0 de la leche, cebollas, papas, tomates, ajos, coles, lechugas, zanahorias, \u00a0 remolachas, pepinos, hortalizas, ra\u00edces de yuca, cocos, bananas, pl\u00e1tanos, \u00a0 mangos, melones, sand\u00edas, papayas, dem\u00e1s frutas, cebada, ma\u00edz -incluido el \u00a0 trillado- y arroz para consumo humano, panela [\u2026], sal, agua, bienestarina, \u00a0 productos elaborados de manera artesanal a base de leche, panes horneados \u00a0 -incluida la arepa de ma\u00edz-, productos alimenticios elaborados de manera \u00a0 artesanal a base de guayaba, y los alimentos de consumo humano que se importen \u00a0 para consumo local de pa\u00edses colindantes a los departamentos de Vichada, \u00a0 Guajira, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Amazonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 establec\u00eda:\u00a0\u201cBienes gravados con la tarifa del 7%. Modif\u00edcase el \u00a0 art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 468-1.\u00a0Bienes \u00a0 gravados con la tarifa del 7%.\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, los \u00a0 siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%: 01.01 Caballos, asnos, \u00a0 mulos y burd\u00e9ganos, vivos (excepto los caballos para equitaci\u00f3n, polo, para \u00a0 carreras y de paso fino); 06.02.20.00.00 Pl\u00e1ntulas para siembra; 09.01 Caf\u00e9 \u00a0 tostado o descafeinado; c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos de caf\u00e9 que \u00a0 contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, incluido el caf\u00e9 soluble; 10.02 Centeno; \u00a0 10.04 Avena; 10.05 Ma\u00edz para uso industrial; 10.06 Arroz para uso industrial; \u00a0 10.07 Sorgo; 10.08 Alforf\u00f3n, mijo y alpiste; los dem\u00e1s cereales; 11.01 Harina de \u00a0 trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n); 11.02 Las dem\u00e1s harinas de cereales; 11.07 \u00a0 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado; 11.08 Almid\u00f3n y \u00a0 f\u00e9cula;11.09 Gluten de trigo, incluso seco; 12.01.00.90 Habas de soya; \u00a0 12.09.99.90.00 Semillas para ca\u00f1a de az\u00facar; 16.01 Embutidos y productos \u00a0 similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base \u00a0 de estos productos; 16.02 Las dem\u00e1s preparaciones y conservas de carne, de \u00a0 despojos o de sangre; 16.04 At\u00fan enlatado y sardinas enlatados; 17.01 Az\u00facar de \u00a0 ca\u00f1a o de remolacha; 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa; 17.02.30.90.00 Las \u00a0 dem\u00e1s; 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa; 17.02. 60.00.00 Las dem\u00e1s fructosas y \u00a0 jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al \u00a0 50% en peso; 17.03 Melazas de la extracci\u00f3n o del refinado del az\u00facar; 18.03 \u00a0 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado; 18.05 Cacao en \u00a0 polvo, sin azucarar; 18.06 Chocolate y dem\u00e1s preparaciones alimenticias que \u00a0 contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y \u00a0 chocolatinas; 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almid\u00f3n y f\u00e9cula; \u00a0 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra \u00a0 forma, que contengan huevo; 19.02.19.00.00 Las dem\u00e1s; 19.05 Productos de \u00a0 panader\u00eda, pasteler\u00eda o galleter\u00eda, incluso con adici\u00f3n de cacao, excepto el \u00a0 pan; 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 animales; 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco; \u00a0 27.02\u00a0Lignitos, incluso aglomerados, con exclusi\u00f3n del azabache; 27.03 Turba \u00a0 (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados; 27.09.00.00.00 \u00a0 Aceites Crudos de Petr\u00f3leo o de mineral bituminoso; 53.08.90.00.00 Los dem\u00e1s; \u00a0 53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel; 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de \u00a0 vac\u00edo, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes \u00a0 para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de \u00a0 potencia inferior a 30 kw (40 HP); 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vac\u00edo, \u00a0 compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para \u00a0 extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de \u00a0 potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP); \u00a0 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vac\u00edo, compresores de aire u otros gases y \u00a0 ventiladores; campanas aspirantes para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador \u00a0 incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 \u00a0 HP); 84.18.69.11.00 Grupos frigor\u00edficos de compresi\u00f3n (tanques de fr\u00edo para \u00a0 conservar leche); 84.19.39.10.00 Secadores por liofilizaci\u00f3n, criodesecaci\u00f3n, \u00a0 pulverizaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, pasterizaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, vaporizaci\u00f3n y \u00a0 condensaci\u00f3n; 84.19.50.10.00 Pasterizadores; 84.21.11.00.00 Desnatadoras \u00a0 (descremadoras) centrifugas; 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las \u00a0 dem\u00e1s bebidas; 84.34 M\u00e1quinas de orde\u00f1ar y m\u00e1quinas y aparatos para la industria \u00a0 lechera; 84.36 Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la avicultura, incluidas las \u00a0 incubadoras y criadoras av\u00edcolas; 84.38 M\u00e1quinas y aparatos para la preparaci\u00f3n \u00a0 o fabricaci\u00f3n de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10; \u00a0 84.85.10.00.00 H\u00e9lices para barcos y sus paletas; Las obras de arte originales; \u00a0 La semilla de algod\u00f3n; El fruto de la palma africana; F\u00f3sforos o cerillas. || \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los anteriores bienes quedar\u00e1n \u00a0 gravados con la tarifa del 10%&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 470.\u00a0Bienes y servicios gravados a la tarifa \u00a0 del 2%.\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 \u00a0 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del \u00a0 Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). || \u00a0 &#8220;Par\u00e1grafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las \u00a0 ventas por los bienes y servicios a que se refieren los art\u00edculos 477; 478 y 481 \u00a0 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar como descuento la \u00a0 totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o \u00a0 documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, \u00a0 siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y \u00a0 771-2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dijo la Corte, al respecto: \u201c[\u2026] Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA \u00a0 con una tarifa del 7% \u2013 del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005\u2013 por el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categor\u00eda \u00a0 de bienes de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se \u00a0 tiene que, en general, algunos pocos podr\u00edan ser de primera necesidad seg\u00fan la \u00a0 enunciaci\u00f3n expresa que hace la norma. As\u00ed pues, los alimentos que grava el \u00a0 art\u00edculo 34 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su \u00a0 consumo espec\u00edfico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, \u00a0 pueden ser sustituidos por otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o excluidos, y gravados \u00a0 a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja\u201d. Fundamento \u00a0 4.5.4.3. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. y \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La parte motiva de la providencia dec\u00eda: \u201c[en el art\u00edculo 116] se incorporan a la base del IVA, tambi\u00e9n \u00a0 con el 2% e igualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, no s\u00f3lo bienes y \u00a0 servicios relacionados con el sector de entretenimiento o con determinadas \u00a0 actividades productivas, sino tambi\u00e9n art\u00edculos y servicios de primera \u00a0 necesidad. As\u00ed pues, incorpora en la base del IVA los alimentos no sujetos a \u00a0 otras tarifas, de manera que se dispone la inclusi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2005 de la totalidad de los productos nutricionales para el consumo humano como \u00a0 por ejemplo, agua, arroz, ma\u00edz, carne, pollo, pan, bienestarina, frutas, \u00a0 hortalizas, verduras, tub\u00e9rculos. Se incluyen tambi\u00e9n otros art\u00edculos de primera \u00a0 necesidad relacionados con la salud (medicamentos) y la educaci\u00f3n (cuadernos y \u00a0 l\u00e1pices). Respecto de los servicios, se gravan los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos \u2013incluso el plan \u00a0 obligatorio de salud\u2013, la educaci\u00f3n en todos los niveles, el transporte p\u00fablico, \u00a0 y el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, entre otros.\u201d \u00a0 Fundamento 4.5.4.4. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SPV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este aspecto, la Corte dijo: \u201cAs\u00ed lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en \u00a0 las comisiones econ\u00f3micas conjuntas de C\u00e1mara y Senado. Todas versan sobre las \u00a0 implicaciones de la reforma en este punto espec\u00edfico respecto del sistema y \u00a0 aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo \u00a0 del debate\u00a0hasta llegar a la formula del 7% y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2005.\u00a0De igual manera, hay evidencia sobre la discusi\u00f3n que hubo en el primer \u00a0 debate \u2013 celebrado de manera conjunta por las comisiones econ\u00f3micas de C\u00e1mara y \u00a0 Senado \u2013 sobre las implicaciones sociales y econ\u00f3micas de la propuesta original \u00a0 del Gobierno\u201d. Fundamento 4.5.4.3. de la sentencia C-776 \u00a0 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte advirti\u00f3: \u201c[\u2026] la \u00a0 decisi\u00f3n de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad no obedeci\u00f3 \u00a0 a consideraciones fundadas en una deliberaci\u00f3n m\u00ednima en torno a la legitimidad \u00a0 de los fines buscados por la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a toda una serie de \u00a0 bienes y servicios, que en el proyecto original se mencionaban como excluidos \u00a0 precisamente para justificar la razonabilidad y ecuanimidad de la reforma al IVA \u00a0 seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el propio Gobierno ya citada, ni a \u00a0 la idoneidad constitucional de los medios escogidos para alcanzar tales fines \u00a0 generando sobre los sectores de bajos ingresos una carga tributaria que antes no \u00a0 ten\u00edan, exclusi\u00f3n que hab\u00eda sido justificada en el pasado con el argumento de \u00a0 que ello era necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a \u00a0 los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitados, como ya se advirti\u00f3 cuando se \u00a0 resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre los temas tributarios relevantes. La \u00a0 propuesta del Ministro del ramo obedeci\u00f3, como el mismo lo dice, a \u00a0 requerimientos fiscales evidenciados durante los momentos previos a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del procedimiento legislativo por medio del cual se adopt\u00f3 la Ley \u00a0 788 de 2002. El propio Ministro reconoce que \u00e9sta es \u201cla decisi\u00f3n m\u00e1s compleja, \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil de esta Reforma Tributaria\u201d. Su justificaci\u00f3n no se basa en \u00a0 consideraciones relativas a interpretaci\u00f3n alguna de los principios \u00a0 constitucionales que rigen el sistema tributario ni se analizan los medios \u00a0 propuestos para alcanzar fines que sean tambi\u00e9n constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 Se sostiene que la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a los bienes y servicios que el \u00a0 propio gobierno hab\u00eda excluido del proyecto original es fiscalmente necesaria \u00a0 puesto que &#8220;estamos anticipando una situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n muy importante \u00a0 hacia el a\u00f1o 2005&#8221; y, adem\u00e1s, &#8220;les estamos dando el car\u00e1cter estructural a la \u00a0 soluci\u00f3n del problema fiscal de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, los costos que fueron objeto \u00a0 de medici\u00f3n, seg\u00fan la alusi\u00f3n del Ministro, se refieren principalmente al \u00a0 impacto inflacionario de gravar estos bienes y servicios, no a otras \u00a0 consideraciones de suma trascendencia en el plano del goce real de los derechos \u00a0 constitucionales y de la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios que rigen el \u00a0 sistema tributario.\u201d Fundamento 4.5.6. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fundamento 4.5.0. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 788 de 2002, controlado en la sentencia C-776 de 2003, y el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 revisado en esta ocasi\u00f3n, contemplan para empezar tarifas \u00a0 diferentes: en el primero, la tarifa inicialmente prevista era del 7%; en \u00a0 cambio, en este, la tarifa es del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 788 de 2002 inclu\u00eda un plazo, a partir del advenimiento del cual la tarifa sobre \u00a0 los bienes all\u00ed mencionados aumentar\u00eda al 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005; \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 no prev\u00e9 un cambio semejante de tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como se puede apreciar en el ANEXO a esta sentencia, la reforma del \u00a0 IVA introducida por el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 prev\u00e9 una modificaci\u00f3n \u00a0 en el listado de bienes y productos sometido a tarifa diferencial. \u00a0Los listados de productos o bienes \u00a0 objeto del gravamen, en el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 y en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 son por otra parte diferentes. \u00a0 Por ejemplo, en el listado del art\u00edculo 34, de la Ley 788 de 2002, se incluye el \u00a0 \u201csorgo\u201d, sin especificaciones, mientras en el del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 se incorpora el \u201csorgo de grano\u201d. En el primero no estaban los \u201cGranos \u00a0 aplastados o en copos de avena\u201d, mientras en el segundo s\u00ed est\u00e1n. En el primero \u00a0 se incluye el \u201cGluten de trigo, incluso seco\u201d; en el segundo no se incorpora \u00a0 espec\u00edficamente. Mientras el primer listado gravaba con dicha tarifa la \u201cMalta \u00a0 (de cebada u otros cereales), incluso tostado\u201d, el segundo no lo hace. El primer \u00a0 listado el \u201cAlmid\u00f3n y f\u00e9cula\u201d; el segundo no. El primero inclu\u00eda las \u201cSemillas \u00a0 para ca\u00f1a de az\u00facar\u201d; el segundo no lo hace. El primero no se refer\u00eda \u00a0 espec\u00edficamente a los siguientes bienes, que en cambio s\u00ed aparecen discriminados \u00a0 en la lista de la norma ahora demandada: Nuez y almendra de palma, Semillas de \u00a0 algod\u00f3n, Fruto de palma de aceite, Harina de semillas o de frutos oleaginosos, \u00a0 excepto la harina de mostaza, Aceite en bruto de soya, Aceite en bruto de palma, \u00a0 Aceite en bruto de girasol, Aceite en bruto de algod\u00f3n, Aceite en bruto de \u00a0 almendra de palma, Aceite en bruto de colza, Aceite en bruto de ma\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed, una de las diferencias m\u00e1s notorias es que mientras en el caso \u00a0 de la sentencia C-776 de 2002 formaba parte del sistema tributario una norma \u00a0 como el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, que introduc\u00eda un cambio radical y \u00a0 profundo en el IVA, extendi\u00e9ndolo hacia un grupo amplio y numeroso de bienes de \u00a0 primera necesidad, en el contexto tributario en el cual se inserta el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 1607 de 2012 no hay un precepto con esas caracter\u00edsticas, lo cual \u00a0 se debe en parte a que la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la ley \u00a0 788 de 2002, precisamente, en la sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Las similitudes se encuentran en particular entre el art\u00edculo 34 de \u00a0 la Ley 788 de 2002, y el 48 de la Ley 1607 de 2012: (i) en ambos se demanda una reforma al art\u00edculo 468-1 del \u00a0 Estatuto Tributario; (ii) las reformas se introducen en t\u00e9rminos semejantes, ya \u00a0 que en cada una se fija una tarifa diferencial y espec\u00edfica del IVA, inferior a \u00a0 la general, para un listado de bienes discriminados con detalle; (iii) en los \u00a0 dos casos el grupo de bienes objeto de gravamen incluye distintos tipos de \u00a0 bienes, algunos de los cuales pueden razonablemente considerarse de primera \u00a0 necesidad; (iv) en ning\u00fan listado, ni en el del art\u00edculo 34 de la Ley 788 de \u00a0 2002 ni en el del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, se grava la totalidad de \u00a0 los bienes de primera necesidad, ni tampoco gran parte de ellos; (v) en ambos \u00a0 procesos se cuestiona el listado de bienes gravados por una presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad. Por el contrario, debe \u00a0 decirse, sin embargo, que el art\u00edculo sometido a control en el presente proceso \u00a0 dista de contenida en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, que la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible en la sentencia C-776 de 2003: en el caso del art\u00edculo 48, de la Ley \u00a0 1607 de 2012, no se introduce -como en el que dio lugar a la sentencia C-776 de \u00a0 2003- un gravamen indiscriminado, sobre la totalidad de los bienes de primera \u00a0 necesidad, que antes se encontraran exentos o excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver ANEXO, Ley 1111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Jonathan D, Ostry, Andrew Berg and \u00a0 Charalambos G. Tsangarides. Redistribution, inequality and growth. \u00a0 IMF Staff Discussion Note. Feb. 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Un ejemplo de las implicaciones de la equidad horizontal en materia \u00a0 tributaria se puede observar en la \u00a0 sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). En ese \u00a0 caso, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 exequible, pero condicionadamente, una norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria \u00a0 para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban \u00a0 hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada en esa oportunidad s\u00f3lo por Conjueces, estableci\u00f3 que \u00a0 dicha exenci\u00f3n deb\u00eda extenderse a los mencionados en \u00faltimo lugar, pues as\u00ed lo \u00a0 exig\u00eda el principio de equidad horizontal. Dijo la Corte: \u201c[\u2026] \u00a0 La equidad horizontal se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo \u00a0 una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. \u00a0 Por su parte, la equidad vertical, implica que el mayor peso en cuanto al deber \u00a0 de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 En cuando al enjuiciamiento de la norma sostuvo: \u201c[\u2026] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, mientras se orienten a la consecuci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta admisible es que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se realice con exclusi\u00f3n de sujetos que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios de la norma que los consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Una aproximaci\u00f3n al enfoque de progresividad de los tributos, puede \u00a0 obtenerse contraponi\u00e9ndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales), \u00a0 como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge \u00a0 G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 1996, p. \u00a0 230. Dicen: \u201c[\u2026] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando \u00a0 aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 como en t\u00e9rminos relativos, esto es en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n entre el impuesto \u00a0 pagado y la base. [\u2026] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta \u00a0 la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en t\u00e9rminos absolutos, pero se \u00a0 mantiene constante en t\u00e9rminos relativos. La tarifa del impuesto permanece \u00a0 constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa \u00a0 impositiva) [\u2026]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa \u00a0 disminuye con el aumento del \u00edndice de capacidad de pago. A menor capacidad de \u00a0 pago mayor tarifa impositiva (relaci\u00f3n inversa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez \u00a0 Ponente. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra \u00a0 Quijano). En ese caso, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas de trabajo exentas del gravamen \u00a0 a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de ciertos altos funcionarios \u00a0 oficiales, y adem\u00e1s presum\u00eda que, a\u00a0efectos tributarios, un porcentaje fijo de \u00a0 sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, con lo cual dicho porcentaje se \u00a0 convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exentas. La declaratoria de \u00a0 inexequibilidad se fund\u00f3 en parte en la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad. En ese contexto se caracteriz\u00f3 como aparece en el cuerpo de esta \u00a0 sentencia el citado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). Respecto del control de \u00a0 constitucionalidad que deb\u00eda hacer la Corte en ese caso, a la luz del principio \u00a0 de progresividad, dijo: \u201c[\u2026]. En estas condiciones, el an\u00e1lisis se orientar\u00e1 a \u00a0 precisar si el tributo especial demandado introduce al sistema un ingrediente de \u00a0 manifiesta inequidad, ineficiencia o regresividad. Igualmente, se establecer\u00e1 si \u00a0 la divisi\u00f3n organizativa de las notar\u00edas en categor\u00edas, ordenada en una ley \u00a0 ordinaria, debe obligatoriamente mantenerse por una ley tributaria imponiendo \u00a0 tasas diferenciales de conformidad con el mismo factor alrededor del cual ellas \u00a0 se han diferenciado funcionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30](MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Conjuez Ponente Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV \u00a0Pedro Lafon Pianetta y Jairo Parra Quijano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz \u00a0 de Qui\u00f1ones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). La norma \u00a0 controlada en esa ocasi\u00f3n era el art\u00edculo 206, sobre las rentas \u00a0 de trabajo exentas, que dec\u00eda:\u00a0\u201cEst\u00e1n gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios la \u00a0 totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria , con excepci\u00f3n de las siguientes: [\u2026] 7. Los gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los \u00a0 magistrados de la rama jurisdiccional del poder\u00a0 p\u00fablico y sus fiscales, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, \u00a0 los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de \u00a0 gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de \u00a0 alcald\u00eda de ciudades capitales de departamento, y los rectores y profesores de \u00a0 universidades oficiales\u201d. El anterior inciso se control\u00f3 con la adici\u00f3n que \u00a0 le hizo el art\u00edculo 20\u00a0de la ley 488 de 1998: &#8220;Adici\u00f3nese al inciso primero \u00a0 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 [\u2026] .secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales \u00a0 de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la Rep\u00fablica. || En \u00a0 este caso se considera gastos de representaci\u00f3n el cincuenta por ciento de sus \u00a0 salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte ha caracterizado el Impuesto al Valor Agregado como \u00a0 indirecto, como puede verse en la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1297 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa oportunidad, la Corte decid\u00eda la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 enderezada contra una norma que contemplaba exenciones al denominado \u2018Gravamen a \u00a0 los Movimientos Financieros\u2019. Para resolverla, la Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 el \u00a0 citado impuesto como indirecto, \u201cpor cuanto afecta la manifestaci\u00f3n mediata \u00a0 de la capacidad contributiva del contribuyente\u201d. La sentencia C-776 \u00a0 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) dijo \u00a0 por su parte que el IVA., al ser \u201c[\u2026] \u00a0 impuesto indirecto, no permite determinar con certeza la capacidad contributiva \u00a0 [en funci\u00f3n de la renta o del patrimonio] de los diferentes aportantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los impuestos indirectos tienden a ser regresivos con \u00a0 respecto a la renta (el gravamen es independiente de la renta del \u00a0 contribuyente), pero -como en el caso del IVA aqu\u00ed analizado- proporcionales \u00a0con respecto al consumo. Puede verse al respecto Musgrave, Richard. A y \u00a0 Peggy B. Musgrave. Hacienda P\u00fablica te\u00f3rica y aplicada. 5\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 Madrid. McGrawHill.pp. 502 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Posner, Richard. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho. M\u00e9xico. \u00a0 Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 2007, pp. 748 y ss. Dice sobre este particular: \u201cLos \u00a0 impuestos al consumo tienden a ser regresivos; es decir, a tomar una fracci\u00f3n \u00a0 mayor del ingreso de quienes no son ricos, que del ingreso de los ricos, porque \u00a0 quienes no son ricos consumen una fracci\u00f3n mayor de su ingreso. Es cierto que la \u00a0 naturaleza del producto -que sea comprado m\u00e1s probablemente por una persona rica \u00a0 que por una no rica. Es tambi\u00e9n importante. Es probable que un impuesto a los \u00a0 yates fuese progresivo [\u2026]- Pero los productos fuertemente demandados por los \u00a0 ricos no son necesariamente (o generalmente) aquellos cuya demanda es \u00a0 inel\u00e1stica, de modo que un impuesto espec\u00edfico eficiente ser\u00e1 a menudo \u00a0 regresivo, y un impuesto progresivo ser\u00e1 a menudo ineficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una \u00a0 reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo \u201c[\u2026] \u00a0 El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 \u00a0 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite \u00a0 inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna \u00a0 de la persona, dadas las pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las \u00a0 mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los \u00a0 impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente \u00a0 relevante para el caso el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el \u00a0 de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 \u00a0 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de \u00a0 la C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir \u00a0 dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria \u00a0 extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar \u00a0 tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o \u00a0 el aniquilamiento del ser humano\u201d. Con fundamento en esta, y otras \u00a0 consideraciones complementarias al respecto, la Corte declar\u00f3 inexequible una de \u00a0 las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-364 de 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Respecto \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de este principio de progresividad a los impuestos indirectos \u00a0 ha dicho la Corte: \u201c[e]l deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en \u00a0 principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de \u00a0 garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde \u00a0 precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su \u00a0 conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada \u00a0 tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura \u00a0 t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u00a0 \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la \u00a0 necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y \u00a0 recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de \u00a0 tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-409 de \u00a0 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad \u00a0 tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que \u00a0 un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] \u00a0 estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no \u00a0 corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Aunque puede haber coincidencias entre los bienes y servicios que \u00a0 integran la \u2018canasta familiar\u2019, y los de primera necesidad, la canasta \u00a0 familiar se integra ante todo con criterios estad\u00edsticos y econ\u00f3micos, mientras \u00a0 los bienes y servicios de primera necesidad, a los cuales ha aludido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se definen en funci\u00f3n de un criterio \u00a0 constitucional. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE)- \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/faqs\/faq_ipc.pdf \u00a0-. Ha precisado que los bienes y servicios que conforman la canasta familiar se \u00a0 determinan \u201caplicando sobre la informaci\u00f3n de gasto de los hogares, criterios \u00a0 econ\u00f3micos y estad\u00edsticos que aseguren la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos con las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: &#8211; Los art\u00edculos que m\u00e1s pesan en el gasto de consumo \u00a0 de los hogares, esto le brinda un car\u00e1cter plutocr\u00e1tico al \u00edndice. &#8211; Los \u00a0 art\u00edculos que demanda la mayor\u00eda de hogares del pa\u00eds esto le brinda un car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico al \u00edndice. &#8211; Los art\u00edculos cuya participaci\u00f3n de gasto en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os presenten una tendencia creciente. &#8211; Los art\u00edculos donde la demanda \u00a0 por los mismos puede crecer de manera importante en mediano y largo plazo, y \u00a0 adquieran una importancia inusitada\u201d. Esos criterios, \u201cofrecen la \u00a0 posibilidad a los art\u00edculos de hacer parte de la canasta para seguimiento de \u00a0 precios en el IPC, pero adicionalmente se consideran otros criterios \u00a0 complementarios: &#8211; Que el gasto en los art\u00edculos resulte de una transacci\u00f3n de \u00a0 mercado, es decir se paga y se recibe a cambio un bien o servicio. &#8211; Que los \u00a0 art\u00edculos seleccionados tengan especificaciones para seguimiento de precios, \u00a0 unidades f\u00edsicas y precio por esa unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo, puede haber bienes que se consideren de primera \u00a0 necesidad en una \u00e9poca, en tanto en las condiciones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y \u00a0 sociales existentes al momento atienden necesidades humanas b\u00e1sicas, pero que \u00a0 luego sean sustra\u00eddos de ese grupo, por evidencias cient\u00edficas relacionadas con \u00a0 los problemas de salud que acarrean su uso o consumo (como podr\u00eda ser el caso de \u00a0 determinados bienes usados para el aseo personal), o porque son sustituidos por \u00a0 otros con mejor propiedades o condiciones (como podr\u00eda acontecer con bienes \u00a0 destinados a satisfacer las necesidad b\u00e1sicas de educaci\u00f3n), o porque han sido \u00a0 superados por otros en funci\u00f3n de los cambios en las convenciones o h\u00e1bitos \u00a0 colectivos (como ocurrir\u00eda con un cambio paulatino, pero global y radical en la \u00a0 dieta humana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-094 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime). Reiterada en la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En efecto, entre los bienes exentos se \u00a0 encuentran, por ejemplo, \u201canimales vivos de la especie bovina, excepto los de \u00a0 lidia\u201d, \u201ccarne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada\u201d, \u201ccarne \u00a0 de animales de la especie bovina, congelada\u201d, \u201ccarne de animales de la especie \u00a0 porcina, fresca, refrigerada o congelada\u201d, \u201ccarne de animales de las especies \u00a0 ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada\u201d, \u201cdespojos\u00a0comestibles\u00a0de \u00a0 animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o \u00a0 mular, frescos, refrigerados o congelados\u201d, \u201ccarne y despojos comestibles, de \u00a0 aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados\u201d, \u201ccarnes y \u00a0 despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados\u201d, \u00a0 \u201cpescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de \u00a0 la partida 03.04\u201d, el \u201cpescado congelado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de \u00a0 pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, \u00a0 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00\u201d, los \u201cfiletes y dem\u00e1s carne de pescado (incluso \u00a0 picada), frescos, refrigerados o congelados\u201d, \u201ccamarones y langostinos y dem\u00e1s \u00a0 dec\u00e1podos\u00a0Natantia\u00a0de agua fr\u00eda, congelados\u201d, \u201clos dem\u00e1s camarones, langostinos \u00a0 y dem\u00e1s dec\u00e1podos\u00a0Natantia, congelados\u201d, \u201ccamarones y langostinos y dem\u00e1s \u00a0 dec\u00e1podos\u00a0Natantia\u00a0de agua fr\u00eda, sin congelar\u201d, \u201clos dem\u00e1s camarones, \u00a0 langostinos y dem\u00e1s dec\u00e1podos\u00a0Natantia, sin congelar\u201d, \u201cleche y nata (crema), \u00a0 sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante\u201d, \u201cleche y nata \u00a0 (crema), concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante\u201d, \u201cqueso fresco \u00a0 (sin madurar), incluido el del\u00a0lactosuero, y reques\u00f3n\u201d, \u201chuevos de gallina de\u00a0la \u00a0 especie Gallusdomesticus, fecundados\u00a0para incubaci\u00f3n\u201d, \u201chuevos fecundados para \u00a0 incubaci\u00f3n de las dem\u00e1s aves\u201d, \u201chuevos frescos de gallina\u201d, \u201chuevos frescos de \u00a0 las dem\u00e1s aves\u201d, \u201cf\u00f3rmulas l\u00e1cteas para ni\u00f1os de hasta 12 meses de edad, \u00a0 \u00fanicamente la leche maternizada o humanizada\u201d, \u201c\u00fanicamente preparaciones \u00a0 infantiles a base de leche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre los bienes excluidos del tributo se encuentran \u00a0 \u201canimales vivos de la especie porcina\u201d, \u201canimales vivos de las especies ovina o \u00a0 caprina\u201d, \u201cgallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de \u00a0 las especies dom\u00e9sticas, vivos\u201d, \u201clos dem\u00e1s animales vivos\u201d, \u201cPeces vivos, \u00a0 excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y \u00a0 03.01.19.00.00\u201d, \u201cAlbacoras o atunes blancos\u201d, \u201cAtunes de aleta amarilla \u00a0 (rabiles)\u201d, \u201cAtunes comunes o de aleta azul, del Atl\u00e1ntico y del Pac\u00edfico\u201d, \u00a0 \u201cPescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o \u00a0 durante el ahumado; harina, polvo y \u201cpellets\u201d de pescado, aptos para la \u00a0 alimentaci\u00f3n humana\u201d, \u201cProductos constituidos por los componentes naturales de \u00a0 la leche\u201d, \u201cMiel natural\u201d, \u201cBulbos, cebollas, tub\u00e9rculos, ra\u00edces y bulbos \u00a0 tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetaci\u00f3n o en flor; \u00a0 plantas y ra\u00edces de achicoria, excepto las ra\u00edces de la partida 12.12.\u201d, \u00a0 \u201cPl\u00e1ntulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables\u201d, \u201cPapas \u00a0 (patatas) frescas o refrigeradas\u201d, \u201cTomates frescos o refrigerados\u201d, \u201cCebollas, \u00a0 chalotes, ajos, puerros y dem\u00e1s hortalizas ali\u00e1ceas, frescos o refrigerados\u201d, \u00a0 \u201cColes, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos \u00a0 comestibles similares del g\u00e9nero\u00a0Brassica, frescos o refrigerados\u201d, \u201cLechugas \u00a0 (Lactuca\u00a0sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia \u00a0 (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas\u201d, \u201cZanahorias, nabos, remolachas para \u00a0 ensalada, salsif\u00edes,\u00a0apionabos, r\u00e1banos y ra\u00edces comestibles similares, frescos \u00a0 o refrigerados\u201d, \u201cCocos con la c\u00e1scara interna (endocarpio)\u201d, \u201cLos dem\u00e1s cocos \u00a0 frescos\u201d, \u201cBananas, incluidos los pl\u00e1tanos \u201cplantains\u201d, frescos o secos\u201d, \u00a0 \u201cD\u00e1tiles, higos, pi\u00f1as (anan\u00e1s), aguacates (paltas), guayabas, mangos y \u00a0 mangostanes, frescos o secos\u201d, \u201cAgrios (c\u00edtricos) frescos o secos\u201d, \u201cUvas, \u00a0 frescas o secas, incluidas las pasas\u201d, \u201cMelones, sand\u00edas y papayas, frescos\u201d, \u00a0 \u201cManzanas, peras y membrillos, frescos\u201d, \u201cDamascos (albaricoques, chabacanos), \u00a0 cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los\u00a0gri\u00f1onesy nectarinas), ciruelas y \u00a0 endrinas, frescos\u201d, \u201cLas dem\u00e1s frutas u otros frutos, frescos\u201d, \u201cCaf\u00e9 en grano \u00a0 sin tostar, c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9\u201d, \u201cMa\u00edz para consumo humano\u201d, \u201cArroz \u00a0 para consumo humano\u201d, \u201cMa\u00edz trillado para consumo humano\u201d, \u201c\u00danicamente \u00a0 la\u00a0Bienestarina\u201d, \u201cProductos alimenticios elaborados de manera artesanal a base \u00a0 de leche\u201d, \u201cPan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas \u00a0 de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el \u00a0 efecto importe la forma dada al pan, ni la proporci\u00f3n de las harinas de cereales \u00a0 utilizadas en su preparaci\u00f3n, ni el grado de cocci\u00f3n, incluida la arepa de \u00a0 ma\u00edz\u201d, \u201cProductos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de \u00a0 guayaba\u201d, \u201cAgua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, \u00a0 sin adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve\u201d, \u201cSal \u00a0 (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en \u00a0 disoluci\u00f3n acuosa o con adici\u00f3n de\u00a0antiaglomerantes\u00a0o de agentes que garanticen \u00a0 una buena fluidez; agua de mar\u201d, \u201cProvitaminas y vitaminas, naturales o \u00a0 reproducidas por s\u00edntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus \u00a0 derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre s\u00ed o en \u00a0 disoluciones de cualquier clase\u201d, \u201cAntibi\u00f3ticos\u201d, \u201cGl\u00e1ndulas y dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0 para usos opoter\u00e1picos, desecados, incluso pulverizados; extracto de gl\u00e1ndulas o \u00a0 de otros \u00f3rganos o de sus secreciones, para usos opoter\u00e1picos; heparina y sus \u00a0 sales; las dem\u00e1s sustancias humanas o animales preparadas para usos terap\u00e9uticos \u00a0 o profil\u00e1cticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte\u201d, \u201cSangre humana; \u00a0 sangre animal preparada para usos terap\u00e9uticos, profil\u00e1cticos o de diagn\u00f3stico; \u00a0 antisueros (sueros con anticuerpos), dem\u00e1s fracciones de la sangre y productos \u00a0 inmunol\u00f3gicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnol\u00f3gico; \u00a0 vacunas, toxinas, cultivos de\u00a0microrganismos\u00a0(excepto las levaduras) y productos \u00a0 similares\u201d, \u201cMedicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o \u00a0 30.06) constituidos por productos mezclados entre s\u00ed, preparados para usos \u00a0 terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por \u00a0 menor\u201d, \u201cMedicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o \u00a0 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos \u00a0 terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, dosificados o acondicionados para la venta al por \u00a0 menor\u201d, \u201cGuatas, gasas, vendas y art\u00edculos an\u00e1logos (por ejemplo: ap\u00f3sitos, \u00a0 esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmac\u00e9uticas \u00a0 o acondicionados para la venta al por menor con fines m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos o veterinarios\u201d, \u201cPreparaciones y art\u00edculos farmac\u00e9uticos a que se \u00a0 refiere la nota 4 de este cap\u00edtulo\u201d, \u201cAbonos de origen animal o vegetal, incluso \u00a0 mezclados entre s\u00ed o tratados qu\u00edmicamente; abonos procedentes de la mezcla o \u00a0 del tratamiento qu\u00edmico de productos de origen animal o vegetal\u201d,\u00a0 \u201cRedes \u00a0 confeccionadas para la pesca\u201d,\u00a0 \u201cEmpaques de yute, c\u00e1\u00f1amo y fique\u201d, \u201cSacos \u00a0 (bolsas) y talegas, para envasar de yute\u201d, \u201cSacos (bolsas) y talegas, para \u00a0 envasar de pita (cabuya, fique)\u201d, \u201cSacos (bolsas) y talegas, para envasar de \u00a0 c\u00e1\u00f1amo\u201d,\u00a0 \u201cLadrillos de construcci\u00f3n y bloques de calicanto, de arcilla, y \u00a0 con base en cemento, bloques de arcillasilvocalc\u00e1rea\u201d, \u201cM\u00e1quinas de cosechar \u00a0 ra\u00edces o tub\u00e9rculos\u201d.,\u00a0 \u201cLas dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos de cosechar; \u00a0 m\u00e1quinas y aparatos de trillar\u201d, \u201cM\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de \u00a0 huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas\u201d,\u00a0 \u201cPartes de m\u00e1quinas, aparatos \u00a0 y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; \u00a0 cortadoras de c\u00e9sped y guada\u00f1adoras; m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de \u00a0 huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto las de la partida 84.37\u201d,\u00a0 \u00a0 \u201cM\u00e1quinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales\u201d,\u00a0 \u00a0 \u201cLas dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para uso agropecuario\u201d, \u201cPartes de las dem\u00e1s \u00a0 m\u00e1quinas y aparatos para uso agropecuario\u201d,\u00a0 \u201cM\u00e1quinas para limpieza, \u00a0 clasificaci\u00f3n o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas\u201d, \u00a0 \u201cTractores para uso agropecuario\u201d.,\u00a0 \u201cSillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0 para inv\u00e1lidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsi\u00f3n\u201d, \u201cPartes y \u00a0 accesorios de sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos de la partida \u00a0 87.13\u201d, \u201cRemolques y semirremolques, autocargadores\u00a0o\u00a0autodescargadores, para \u00a0 uso agr\u00edcola\u201d,\u00a0 \u201cLentes de contacto\u201d,\u00a0 \u201cLentes de vidrio para gafas\u201d,\u00a0 \u00a0 \u201cLentes de otras materias para gafas\u201d,\u00a0 \u201cCat\u00e9teres y cat\u00e9teres peritoneales \u00a0 y equipos para la infusi\u00f3n de l\u00edquidos y filtros para di\u00e1lisis renal de esta \u00a0 subpartida\u201d, \u201cEquipos para la infusi\u00f3n de sangre\u201d,\u00a0 \u201cArt\u00edculos y aparatos \u00a0 de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes m\u00e9dico quir\u00fargicos\u00a0y las muletas; \u00a0 tablillas, f\u00e9rulas u otros art\u00edculos y aparatos para fracturas; art\u00edculos y \u00a0 aparatos de pr\u00f3tesis; aud\u00edfonos y dem\u00e1s aparatos que lleve la propia persona o \u00a0 se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, \u00a0 m\u00e1quinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para \u00a0 ciegos, estereotipadoras braille, l\u00edneas braille, regletas braille, cajas \u00a0 aritm\u00e9ticas y de dibujo braille, elementos manuales o mec\u00e1nicos de escritura del \u00a0 sistema braille, as\u00ed como los bastones para ciegos aunque est\u00e9n dotados de \u00a0 tecnolog\u00eda, contenidos en esta partida arancelaria\u201d,\u00a0 \u201cL\u00e1pices de escribir \u00a0 y colorear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La exclusi\u00f3n de un bien quiere decir que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n incompleta o parcial pues no habilitan al productor para reclamar \u00a0 del Estado la devoluci\u00f3n de impuestos repercutidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto puede verse, por ejemplo, Musgrave, Richard. A y Peggy \u00a0 B. Musgrave. Hacienda P\u00fablica te\u00f3rica y aplicada. 5\u00aa edici\u00f3n. Madrid. \u00a0 McGrawHill.pp. 502 y s; Low Murtra, Enrique y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda \u00a0 fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 1996, p. 242. Dicen: \u201c[\u2026] el enfoque \u00a0 m\u00e1s adecuado para asegurar cierta progresividad en el impuesto a las ventas se \u00a0 fundamenta en establecer varias tarifas sobre los diferentes bienes afectos al \u00a0 impuesto, seg\u00fan la importancia que cada bien tiene en la canasta de consumo de \u00a0 los diferentes estratos econ\u00f3micos\u201d. En sentido similar, Posner, Richard. El \u00a0 an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho. M\u00e9xico. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 2007, \u00a0 pp. 748 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El caf\u00e9, especificado en la partida 09.01, estaba sujeto a una \u00a0 tarifa del 10%; el trigo y morcajo, mencionados en la partida 10.01 , se \u00a0 encontraba sometido antes a una tarifa del 10%; el centeno, que se referencia \u00a0 con la subpartida 10.02.90.00.00, se encontraba anteriormente sometido a la \u00a0 tarifa general del 16%; la avena, identificada con la subpartida 10.04.90.00.00, \u00a0 estaba sujeta a la tarifa del 16%; los granos aplastados, que se identifican con \u00a0 la subpartida 11.04.12.00.00, estaban gravados con una tarifa del 16%; el \u00a0 salchich\u00f3n y la butifarra, identificados con la partida 16.01, se encontraban \u00a0 gravados con tarifa del 10%; el chocolate de mesa, al que se refiere la norma \u00a0 con la subpartida 18.06.32.00.90, era gravado con tarifa del 10%; las pastas \u00a0 alimenticias sin cocer, rellenar ni prepara de otra forma que contengan huevo, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s pastas alimenticias sin cocer, rellenera, ni preparar de otra \u00a0 forma, correspondientes respectivamente a las subpartidas 19.02.11.00.00 y \u00a0 19.02.19.00.00, se gravaban con tarifas del 10%; y, por \u00faltimo, los productos de \u00a0 panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira, se gravaban con tarifa del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo, en referencia a una norma entonces demandada que \u00a0 promov\u00eda la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, que se trataba de un: \u201c[\u2026] Mecanismo que adem\u00e1s resulta ser\u00a0id\u00f3neo\u00a0para \u00a0 combatir la evasi\u00f3n fiscal, si se tiene en consideraci\u00f3n que mientras que las \u00a0 transacciones realizadas en efectivo resultan ser de dif\u00edcil control, por cuanto \u00a0 no todos los comerciantes cumplen con su deber legal de expedir la \u00a0 correspondiente factura, las operaciones realizadas por medio de tarjetas d\u00e9bito \u00a0 o cr\u00e9dito dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de la \u00a0 cuant\u00eda de las mismas, y as\u00ed lograr verificar el valor correspondiente del \u00a0 impuesto a las ventas, facilit\u00e1ndose de esta manera el control sobre dicho \u00a0 impuesto a fin de lograr que \u00e9ste realmente ingrese a las arcas del Estado. [\u2026] \u00a0 Por lo tanto, la medida legislativa es eficaz por cuanto, como lo sostiene el \u00a0 representante de la Universidad Nacional en su intervenci\u00f3n \u00b4\u2019la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA encaja perfectamente \u00a0 para controlar a contribuyentes o responsables personas naturales o sucesiones \u00a0 il\u00edquidas en cuanto a la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias y su \u00a0 pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan del IVA. Es una simple, pero al parecer eficaz, \u00a0 estrategia de control, esto es, la Administraci\u00f3n tiene la posibilidad de \u00a0 conocer el monto de las compras de bienes o servicios que en un per\u00edodo efect\u00faen \u00a0 las personas naturales, puede hacer el seguimiento de la evasi\u00f3n de declarantes, \u00a0 contribuyentes y pago de Impuesto de Renta y Complementarios y el control a los \u00a0 reg\u00edmenes del impuesto sobre las ventas (IVA), r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen \u00a0 simpli[fi]cado\u2019\u201d. Se hicieron consideraciones similares en la \u00a0 sentencia C-249 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 48. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la \u00a0 tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1\u00ba de enero de 2013, los \u00a0 siguientes bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-094 de 1993 y C-296 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver: \u00a0 Sentencias C-335 de 1994 y C-341 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver: sentencia C-183 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-100\/14 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que \u00a0 se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera \u00a0 necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}