{"id":21273,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-131-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-131-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-14\/","title":{"rendered":"C-131-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-131-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 11 de marzo de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE \u00a0 EDAD-No vulnera la Constituci\u00f3n\/PROHIBICION \u00a0 DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibici\u00f3n\/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA \u00a0 A MENORES DE EDAD EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la prohibici\u00f3n de someter a los \u00a0 menores con discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n porque (i) el Legislador est\u00e1 habilitado para regular todo lo \u00a0 concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la edad no \u00a0 se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n. No se desconoce el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los menores en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos \u00a0 para controlar la reproducci\u00f3n hasta tanto cumplan la mayor\u00eda de edad. Se \u00a0 excepciona a la prohibici\u00f3n de someter a estos menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la \u00a0 madre a ra\u00edz del embarazo certificada por los m\u00e9dicos y autorizada por el menor, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda\u00a0 \u00a0 severa, certificada m\u00e9dicamente, que le impida al paciente consentir en el \u00a0 futuro, de modo que en estos casos deber\u00e1 solicitarse autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AUTORIZACION \u00a0 GRATUITA Y SE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA \u00a0 DE TROMPAS DE FALOPIO COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD \u00a0 RESPONSABLE-Contenido\/PRESERVACION DEL DERECHO DE LOS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA \u00a0 Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASOS DE MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la pr\u00e1ctica de \u00a0 cirug\u00edas de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica: dada la minor\u00eda de edad -menos de 18 \u00a0 a\u00f1os-, se proh\u00edbe en todos los casos \u00a0 a menores de edad. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la \u00a0 progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los \u00a0 procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de \u00a0 trompas de Falopio. El art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, define la progenitura \u00a0 responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de manera libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de hijos que conformar\u00e1n la familia, y que debe ser \u00a0 reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades.\u00a0 Establece como \u00a0 beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona sea \u00a0 mayor de edad, lo cual se desprende del art\u00edculo 7, que se demanda en esta \u00a0 ocasi\u00f3n y que contiene una prohibici\u00f3n expresa de practicar la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a todos los menores de edad sin excepci\u00f3n; (ii) que el consentimiento \u00a0 sea libre e informado de lo cual se desprende una obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos \u00a0 encargados de realizar el procedimiento, de informar al paciente acerca de su \u00a0 naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica \u00a0 realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepci\u00f3n no quir\u00fargica. \u00a0 Finalmente, la Ley define la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, como el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargico tendiente a evitar la concepci\u00f3n a trav\u00e9s de la vasectom\u00eda o \u00a0 ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en \u201cligar las trompas de \u00a0 Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al \u00a0 \u00f3vulo\u201d y la vasectom\u00eda \u201cla operaci\u00f3n dirigida a cortar y ligar los vasos o \u00a0 conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los \u00a0 espermatozoides\u201d. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la \u00a0 progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las \u00a0 pol\u00edticas de educaci\u00f3n sexual en el pa\u00eds lo cual llev\u00f3 al aumento del n\u00famero de \u00a0 embarazos no planeados. En s\u00edntesis, la \u00a0 Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres \u00a0 y mujeres mayores de edad a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de embarazos no deseados que inciden negativamente en \u00a0 la provisi\u00f3n de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD DEL MAYOR \u00a0 ADULTO, MENOR ADULTO Y MENOR DE 14 A\u00d1OS-Reglas\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance\/CAPACIDAD \u00a0 PLENA Y RELATIVA DE LA QUE SON TITULARES LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD \u00a0 RESPECTIVAMENTE-Concepto\/CAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Importancia\/CAPACIDAD \u00a0 JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n mediante la \u00a0 declaratoria de incapacidad por raz\u00f3n de la edad y de nulidad de algunos de sus \u00a0 actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES COMO SUJETOS DE \u00a0 DERECHOS-Instrumentos \u00a0 internacionales\/MENORES DE EDAD-No cuentan con la capacidad para \u00a0 establecer cu\u00e1les son sus intereses a largo plazo\/CAPACIDAD-Medida \u00a0 de protecci\u00f3n del menor o de los adultos declarados incapaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE DERECHOS QUE SUPONE LA DECLARATORIA DE \u00a0 INCAPACIDAD PLENA O RELATIVA, COMO MEDIDA DE PROTECCION-Jurisprudencia constitucional\/PERFECCIONISMO O \u00a0 MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relaci\u00f3n con \u00a0 la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones\/EXCEPCIONES A LA \u00a0 INCAPACIDAD DEL MENOR ADULTO-Contenido normativo\/CAPACIDAD DEL \u00a0 MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se \u00a0 encuentre\/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su \u00a0 autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n a su capacidad\/CAPACIDAD \u00a0 RELATIVA DE MENOR PARA DECIDIR SOBRE SOMETIMIENTO A INTERVENCION DE READECUACION \u00a0 DE SEXO-Jurisprudencia constitucional\/MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS \u00a0 DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 desprenden las siguientes conclusiones: 1) La instituci\u00f3n de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las \u00a0 relaciones que surgen de la sociedad. Es tambi\u00e9n un instrumento de protecci\u00f3n de \u00a0 sujetos que, por varias razones, como la edad, no est\u00e1n en condici\u00f3n de asumir \u00a0 determinadas obligaciones. 2) En t\u00e9rminos generales, la regla es la de presumir \u00a0 la incapacidad del menor de edad.\u00a0 La ley civil reconoce la diferencia \u00a0 entre ni\u00f1os, imp\u00faberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras \u00a0 categor\u00edas carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad \u00a0 relativa a los menores adultos.\u00a0 3) La capacidad se encuentra estrechamente \u00a0 relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos \u00a0 de la ecuaci\u00f3n son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se \u00a0 presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor ser\u00e1 la \u00a0 intensidad de las medidas de protecci\u00f3n restrictivas de sus libertades. Por \u00a0 ejemplo, en temas relativos a la salud del ni\u00f1o que impliquen un riesgo para su \u00a0 vida o integridad, se hace m\u00e1s riguroso el examen de la capacidad del menor para \u00a0 decidir sobre tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas, ampliando el alcance de la \u00a0 representaci\u00f3n de sus padres o representantes legales. (ii) Por el contrario, \u00a0 cuando se trata de menores adultos o p\u00faberes, se hace necesario armonizar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 No pueden prohibirse los comportamientos de los j\u00f3venes respecto de su \u00a0 auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 \u00a0 a\u00f1os, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede \u00a0 intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta \u00a0 afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo \u00a0 indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera \u00a0 coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los \u00a0 efectos que su comportamiento implica para su vida. 4)\u00a0 Los menores adultos \u00a0 tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones \u00a0 maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, \u00a0 siendo esta expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora \u00a0 de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 autonom\u00eda. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra \u00a0 sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisi\u00f3n que mejor preserve la \u00a0 integridad de las condiciones f\u00edsicas necesarias para que la persona que a\u00fan no \u00a0 cuenta con la autonom\u00eda suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y \u00a0 salud, pueda decidir c\u00f3mo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado como protecci\u00f3n mediante la figura del \u00a0 consentimiento orientado hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DEL MENOR ADULTO-Contenido y \u00a0 alcance\/DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva\/DERECHOS \u00a0 SEXUALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 de los derechos reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a fundar una familia tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, \u00a0 la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia \u00a0 como fundamental. As\u00ed, ha se\u00f1alado, con respecto a la familia que esta es \u201cuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y \u00a0 emociones\u201d, ya que \u201csu origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir \u00a0 libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus \u00a0 propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y \u00a0 desarrollar durante su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la \u00a0 decisi\u00f3n de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste a \u00a0 los mismos de constituir su propia familia. En la sentencia T-853 de 2004, la \u00a0 Corte examin\u00f3 el caso de una menor de edad a quien se le neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 seguir estudiando en su plantel educativo, porque hab\u00eda decidido casarse. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, se acogieron las pretensiones de la menor, reconociendo su \u00a0 derecho constitucional fundamental a constituir una familia, al que opt\u00f3 libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente al contraer matrimonio civil y cuyo ejercicio permanece en el \u00a0 \u00e1mbito privado.\u00a0 En el aludido fallo se reiter\u00f3 la l\u00ednea ya establecida en \u00a0 otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de 1992, T-211 de \u00a0 1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, en las que se \u00a0 estableci\u00f3 que los colegios no pod\u00edan imponer un trato diferente a menores por \u00a0 comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente ha indicado \u00a0 que en estos eventos prevalece la protecci\u00f3n de la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto que \u201cse trata de una situaci\u00f3n de su exclusiva \u00a0 incumbencia, que se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n aut\u00f3noma tomada por ella dada su \u00a0 capacidad para hacerlo, que la motiv\u00f3 a conformar un tipo de familia, que como \u00a0 ya se ha se\u00f1alado, es reconocido por la misma Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed, resulta \u00a0 violatorio de la Constituci\u00f3n, imponer sanciones a aquellos adolescentes que deciden de manera aut\u00f3noma fundar una \u00a0 familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYOR Y MENOR ADULTO-Trato \u00a0 diferenciado sobre prohibiciones de pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 contenida en art\u00edculo 7 de la ley 1412 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la diferenciaci\u00f3n que el Legislador estableci\u00f3 para acceder \u00a0 a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica entre mayores y menores de edad es constitucional \u00a0 porque no se sustenta en ning\u00fan criterio sospechoso y porque responde al \u00a0 desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable. \u00a0 Adem\u00e1s, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma. En \u00a0 efecto, esta decisi\u00f3n se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las \u00a0 implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer \u00a0 matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a los \u00a0 mecanismos definitivos de anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD DEL MENOR ENTRE 14 Y 18 A\u00d1OS-Justificaci\u00f3n\/PROHIBICION \u00a0 DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 importante porque busca preservar el derecho a fundar una familia de los j\u00f3venes \u00a0 y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e \u00a0 informada sobre este asunto. As\u00ed, si bien es una medida claramente \u00a0 proteccionista, el inter\u00e9s que persigue es v\u00e1lido e importante desde una \u00a0 perspectiva constitucional. Finalmente, esta \u00a0 medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al impedir la \u00a0 esterilizaci\u00f3n antes de los 18 a\u00f1os, se asegura que una decisi\u00f3n de tal \u00a0 trascendencia solo podr\u00e1 ser tomada cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad en la \u00a0 que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de \u00a0 decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar \u00a0 que una persona de 18 a\u00f1os sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunci\u00f3n en la ley \u00a0 y la Constituci\u00f3n, el l\u00edmite m\u00ednimo de la mayor\u00eda de edad es v\u00e1lido. \u00a0 Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta constitucional prohibir \u00a0 la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a los menores adultos en edad de procrear \u2013no \u00a0 obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En efecto, al existir otros \u00a0 m\u00e9todos igualmente eficaces pero no permanentes para evitar la concepci\u00f3n, el \u00a0 Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n para \u00a0 regular la paternidad responsable y para proteger al menor, ha considerado que \u00a0 es posible intervenir en la esfera de autonom\u00eda de los menores adultos para \u00a0 evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar \u00a0 necesariamente con el grado de madurez suficiente que les permita asumir las \u00a0 consecuencias de\u00a0 las mismas en el futuro. En otras palabras, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica es acorde con la Constituci\u00f3n porque \u00a0 permite proteger el consentimiento futuro del menor y adicionalmente, no lo \u00a0 priva de su facultad de decidir el n\u00famero de hijos que quiere tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD-Excepci\u00f3n por riesgo de la vida por raz\u00f3n \u00a0 del embarazo previa autorizaci\u00f3n judicial\/EXCEPCION A LA PROHIBICION DE \u00a0 ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la vida prevalece en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo \u00a0 inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la \u00a0 imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferir\u00e1 \u00a0 salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitir\u00e1 la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. Sin embargo la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general del art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 1412 de 2010 en estos casos, proceder\u00e1, previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0 \u00fanicamente cuando se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el paciente debe \u00a0 autorizar dicho procedimiento y de ninguna manera podr\u00e1 ser impuesto por los \u00a0 padres o representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor \u00a0 cuenta con una voluntad reflexiva en grado de formaci\u00f3n que se completa al \u00a0 cumplir la mayor\u00eda de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en \u00a0 contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida est\u00e1 en riesgo. De otro lado, \u00a0 a\u00fan cuando el menor adulto consienta la intervenci\u00f3n, se entender\u00e1 que esta \u00a0 procede \u00fanicamente cuando un grupo de m\u00e9dicos interdisciplinario confirme que el \u00a0 embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se \u00a0 pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que \u00e9ste \u00faltimo comprende y \u00a0 acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. Solo si se cumplen \u00a0 las condiciones anteriormente expuestas proceder\u00e1 el juez a valorar en cada caso \u00a0 particular si el menor puede someterse a la esterilizaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD RECONOCIDA A MENORES EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Alcance\/MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS-Instrumentos \u00a0 internacionales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de \u00a0 derechos\/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visi\u00f3n como \u00a0 enfermedad para abordarla desde una perspectiva hol\u00edstica que considere no s\u00f3lo \u00a0 la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el entorno\/ACTOS DE \u00a0 DISCRIMINACION CONTRA LOS DISCAPACITADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Necesidad de asegurar la \u00a0 igualdad y propiciar su inclusi\u00f3n en la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS PARA ASUMIR DE MANERA \u00a0 RESPONSABLE SU ROL DE PADRES-Jurisprudencia constitucional\/CONVENCION \u00a0 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTICONCEPCION A PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: \u00a0 1)\u00a0 Las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos plenos de \u00a0 derechos. 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos \u00a0 y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, \u00a0 siempre que as\u00ed lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger a estas personas, sino que debe tambi\u00e9n \u00a0 disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, \u00a0 comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la \u00a0 familia y promover la eliminaci\u00f3n de barreras para favorecer su inclusi\u00f3n plena \u00a0 en la sociedad. 4) La representaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no tiene un alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la \u00a0 autonom\u00eda de los representados la cual no equivale a la capacidad civil de los \u00a0 mismos. 5) En el caso de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de los menores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que \u00a0 exista la posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro \u00a0 para dicha intervenci\u00f3n, podr\u00e1 resguardarse su derecho a decidir. En caso de que \u00a0 se compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre \u00a0 los hijos, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n judicial para realizar la operaci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de menores de edad -salvo \u00a0 que resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o \u00a0 abandono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Yuly Ramirez G\u00f3mez, Pedro Antonio Cano \u00c1lvarez, Brahiam \u00a0 Daniel Montoya Zuleta, Charles Boh\u00f3rquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yuly Ramirez G\u00f3mez, Pedro Antonio Cano \u00c1lvarez, Brahiam \u00a0 Daniel Montoya Zuleta, Charles Boh\u00f3rquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo, en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 \u00a0 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la\u00a0 inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010. El texto del \u00a0 art\u00edculo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1412 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos \u00a0 deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para \u00a0 fomentar la paternidad y la maternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Prohibici\u00f3n.\u00a0En ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: \u00a0 pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron se declare inexequible el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 16, 42 y 45 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los art\u00edculos 7, 9, 10, 18 y 37 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, el art\u00edculo \u00a0 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los art\u00edculos 1, 7 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0 contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14 \u00a0 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 menores de edad, entre los 14 y 18 a\u00f1os, se les ha reconocido la capacidad \u00a0 jur\u00eddica relativa para contraer matrimonio, por consiguiente, tambi\u00e9n estas \u00a0 personas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos \u00a0 que deseen concebir, acudiendo al servicio de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica que de \u00a0 manera gratuita presta el Estado. As\u00ed, no resulta coherente que el legislador \u00a0 autorice a los menores a casarse, pero los considere inh\u00e1biles para prestar su \u00a0 consentimiento informado o el de sus representantes legales para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 porque el \u00fanico factor para excluir a los menores de la posibilidad de someterse \u00a0 a la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es la edad. Sin embargo, los \u00a0 menores adultos casados se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las \u00a0 parejas casadas mayores de 18 a\u00f1os por lo cual deber\u00edan recibir el mismo trato y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada vulnera el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los adolescentes y la dignidad humana \u00a0 entendida desde el punto de vista de la autonom\u00eda o de la opci\u00f3n de dise\u00f1ar un \u00a0 plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la \u00a0 posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir \u00a0 procreando por el bien social, familiar o econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La prohibici\u00f3n contemplada en la \u00a0 norma acusada desconoce la situaci\u00f3n del pa\u00eds y en la problem\u00e1tica del embarazo \u00a0 adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 1412 de 2010 no tiene en cuenta las circunstancias sociales que \u00a0 atraviesa el pa\u00eds en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en \u00a0 Colombia que, de acuerdo con el informe de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para \u00a0 la Equidad de la Mujer (2010), supone que el 19,5% de las adolescentes del pa\u00eds \u00a0 han estado alguna vez embarazadas, siendo m\u00e1s preocupante la situaci\u00f3n en las \u00a0 \u00e1reas rurales y en los niveles educativos m\u00e1s bajos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos de los menores en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes \u00a0 adolescentes con discapacidad tambi\u00e9n tienen derecho a gozar de una calidad de \u00a0 vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En \u00a0 estos casos, es m\u00e1s que necesario permitir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, puesto \u00a0 que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual \u00a0 para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. As\u00ed, la norma \u00a0 acusada no deber\u00eda impedir la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n a los menores \u00a0 discapacitados que por su condici\u00f3n no pueden o no deber\u00edan concebir hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Educaci\u00f3n: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado que las personas entre los 14 y 18 a\u00f1os de edad son titulares de \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran\u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 reconocidos en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la \u00a0 Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer. De este modo, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar las \u00a0 decisiones que de manera libre e informada adopten los j\u00f3venes que pertenezcan \u00a0 al mencionado grupo et\u00e1reo, como las referidas a las relaciones sexuales y a la \u00a0 procreaci\u00f3n. Dichas facultades se vinculan con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, pues tienen implicaciones profundas para los adolescentes y el \u00a0 Estado debe abstenerse de expedir regulaciones que las limiten impidiendo la \u00a0 concreci\u00f3n de los proyectos de vida de los j\u00f3venes. No debe perderse de vista \u00a0 que a los adolescentes se les reconoce el derecho a fundar una familia por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos lo cual supone la posibilidad de establecer si se \u00a0 quiere o no tener descendencia. As\u00ed, la norma acusada debe ser declarada \u00a0 inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad y el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior, al proh\u00edbir sin excepciones la esterilizaci\u00f3n para los adolescentes \u00a0 entre 14 y 18 a\u00f1os de edad, presumiendo su inmadurez psicol\u00f3gica y sin \u00a0 considerar la jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual la edad no es un \u00a0 criterio objetivo y absoluto para determinar la capacidad de los j\u00f3venes para \u00a0 entender las consecuencias de algunos procedimientos quir\u00fargicos invasivos, como \u00a0 lo pueden ser la vasectom\u00eda o la ligadura de trompas. Acorde con lo anterior, el \u00a0 m\u00e9dico tratante debe evaluar la capacidad de entendimiento de los adolescentes \u00a0 entre los 14 y 18 a\u00f1os de edad para establecer si la decisi\u00f3n del menor es \u00a0 libre, consciente e informada. Por estas razones se considera que la norma \u00a0 deber\u00eda ser declarada exequible bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed \u00a0 dispuesta s\u00f3lo es aplicable a los menores de 14 a\u00f1os de edad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Salud: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica es un tema de gran trascendencia para la vida futura del menor, por \u00a0 lo cual, en lugar de fomentar este tipo de pr\u00e1cticas definitivas e \u00a0 irreversibles, resulta m\u00e1s adecuado crear conciencia y herramientas educativas \u00a0 que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo \u00a0 reproductivo, tal y como lo ha venido haciendo el Estado a trav\u00e9s de diversos \u00a0 programas y pol\u00edticas p\u00fablicas. La prohibici\u00f3n absoluta de la esterilizaci\u00f3n en \u00a0 menores de edad no desconoce los art\u00edculos 13 y 16 Superiores ya que derechos de \u00a0 rango menor no puede prevalecer sobre los de mayor jerarqu\u00eda sobretodo cuando se \u00a0 trata del desarrollo integral del menor. El derecho a fundar una familia cuando \u00a0 se trata de j\u00f3venes menores de 18 a\u00f1os no puede ni debe tener el mismo margen de \u00a0 protecci\u00f3n que para el caso de los adultos debido a la protecci\u00f3n especial \u00a0 prevista por la ley para los menores. En este orden de ideas, tampoco los \u00a0 menores con discapacidad tienen que ser sometidos a estos procedimientos \u00a0 definitivos a menos de que se encuentre en riesgo su vida o que exista un \u00a0 consentimiento expreso por parte del representante legal, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para evitar cualquier trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar: exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la jurisprudencia en la \u00a0 materia y la distinci\u00f3n existente entre la autonom\u00eda requerida para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n sanitaria y la capacidad legal para adelantar v\u00e1lidamente un negocio \u00a0 jur\u00eddico, el Legislador incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que \u00a0 se acusa en esta ocasi\u00f3n. Esta prohibici\u00f3n se relaciona con la protecci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dado que al ser la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica un m\u00e9todo \u00a0 anticonceptivo definitivo e irreversible, la norma demandada busca limitar dicho \u00a0 procedimiento teniendo en cuenta los cambios y el desarrollo progresivo de la \u00a0 personalidad y la autonom\u00eda de las personas en sus primeros a\u00f1os de vida. La \u00a0 restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 tambi\u00e9n tiene como \u00a0 fin proteger el consentimiento del menor para que ni sus padres ni sus \u00a0 representantes puedan tomar por ellos esta decisi\u00f3n de trascendental \u00a0 importancia. Efectivamente, la norma plantea un trato desigual entre los menores \u00a0 y los mayores de 18 a\u00f1os pero dicha diferenciaci\u00f3n responde a un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido\u00a0 porque busca proteger los derechos \u00a0 reproductivos de la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os; asimismo se considera una medida \u00a0 necesaria por cuanto, de no existir esta prohibici\u00f3n, la capacidad reproductiva \u00a0 de los menores quedar\u00eda limitada de manera definitiva a una edad muy temprana y \u00a0 por ende es indispensable proteger a los ni\u00f1os y adolescentes en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 44 Superior impidiendo cualquier injerencia indebida en la \u00a0 intimidad de los mismos; la medida es adem\u00e1s proporcionada considerando la \u00a0 relaci\u00f3n entre el beneficio obtenido y la restricci\u00f3n establecida para uno de \u00a0 los componentes de los derechos reproductivos, que en todo caso no es absoluta \u00a0 ya que los menores pueden acceder a otros mecanismos de anticoncepci\u00f3n que no \u00a0 sean definitivos. Por otra parte, no puede establecerse una relaci\u00f3n causal \u00a0 entre el contrato de matrimonio y el derecho a decidir sobre el m\u00e9todo \u00a0 anticonceptivo quir\u00fargico, ya que la decisi\u00f3n de procrear recae sobre la persona \u00a0 y no surge del v\u00ednculo matrimonial. Con respecto a los menores que sufren de \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad mental, la Corte ha reconocido su autonom\u00eda \u00a0 individual y su derecho de expresar directamente su consentimiento libre e \u00a0 informado cuando se trata de la pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica o en caso \u00a0 de que no sea posible, se ha permitido la realizaci\u00f3n de intervenciones previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. En este orden de ideas, se solicita la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando la \u00a0 jurisprudencia en esta materia en relaci\u00f3n con los menores con discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que plantea el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 1412 de 2010 es acorde con la Constituci\u00f3n dado que garantiza que en el \u00a0 futuro el menor, ya convertido en adulto, pueda procrear. Existen otros \u00a0 mecanismos de anticoncepci\u00f3n con menos consecuencias negativas para los j\u00f3venes \u00a0 que no solo garantizan el libre desarrollo de la personalidad sino que aseguran \u00a0 al menor la posibilidad de que en el futuro constituya una familia. Adem\u00e1s es de \u00a0 anotar que el Instituto de Bienestar Familiar promueve el acceso a programas de \u00a0 planificaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso para toda la poblaci\u00f3n incluso para los menores de \u00a0 18 a\u00f1os. Por el contrario, la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y en particular los art\u00edculos 42 y 44 debido a su naturaleza \u00a0 definitiva e irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado otorga un trato \u00a0 diferente a aquellos menores que han alcanzado la pubertad porque, no obstante \u00a0 se les otorga la capacidad relativa para contraer matrimonio o para conformar \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho, se les proh\u00edbe de manera absoluta la posibilidad de \u00a0 decidir sobre un mecanismo de anticoncepci\u00f3n. Se trata de una situaci\u00f3n que \u00a0 guarda relaci\u00f3n con el consentimiento en caso de procedimientos quir\u00fargicos a \u00a0 menores de edad, que la Corte ha estudiado en otras oportunidades, admitiendo \u00a0 que, en algunas ocasiones, como en operaciones de readecuaci\u00f3n de los genitales, \u00a0 se considera razonable que la ley regule la figura de la representaci\u00f3n cuando \u00a0 los ni\u00f1os o j\u00f3venes no hayan adquirido la suficiente independencia para otorgar \u00a0 su consentimiento. Sin embargo es necesario examinar cada caso en particular ya \u00a0 que es preciso armonizar el principio de autonom\u00eda del menor y el de \u00a0 beneficencia especialmente cuando se trata de intervenciones irreversibles y \u00a0 definitivas con profundas consecuencias en el proyecto de vida de las personas. \u00a0 No conviene eliminar totalmente la norma acusada porque esto conducir\u00eda a \u00a0 utilizar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n pero es \u00a0 posible declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos de que trata la Ley 1412 de 2010 \u201csolo podr\u00e1n \u00a0 aplicarse a aquellos menores que posean capacidad de discernimiento suficiente \u00a0 para determinar su voluntad frente al consentimiento informado respecto al \u00a0 procedimiento y mismo y sus eventuales efectos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Red Papaz: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica es un \u00a0 mecanismo definitivo, por consiguiente, considerando que durante la adolescencia \u00a0 es com\u00fan que las personas cambien de opini\u00f3n y aprendan por ensayo y error, el \u00a0 Legislador, acertadamente prohibi\u00f3 la esterilizaci\u00f3n en menores de edad, con el \u00a0 fin de mantener su facultad reproductiva en el futuro. Ahora bien, desde un \u00a0 enfoque pedag\u00f3gico, es importante transmitir la importancia de la defensa de la \u00a0 vida de todo ser humano, el valor de la misma y el significado de tener hijos. \u00a0 Desde una perspectiva jur\u00eddica, se considera que la prohibici\u00f3n temporal \u00a0 contenida en la norma acusada no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto ella \u00a0 misma otorga un trato diferencial a ni\u00f1os y adolescentes de lo cual se \u00a0 desprenden una serie de leyes en distintos \u00e1mbitos dirigidas espec\u00edficamente a \u00a0 esta poblaci\u00f3n. Adicionalmente, se sostiene que el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es un derecho sometido a ciertos l\u00edmites especialmente si se \u00a0 considera que esta libertad depende de que el sujeto efectivamente tenga la \u00a0 capacidad de tomar decisiones de manera responsable. El hecho de que los menores \u00a0 adultos cuenten con la capacidad relativa de contraer matrimonio, tampoco es un \u00a0 argumento admisible para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 norma. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que existen otros mecanismos para \u00a0 mantener la autonom\u00eda sobre la decisi\u00f3n de tener hijos que no son definitivos y \u00a0 que por lo tanto no limitan de manera permanente la posibilidad de cambiar de \u00a0 decisi\u00f3n en el futuro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ciudadanos Cristhian Alexander \u00a0 Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Deisy Nayive Su\u00e1rez Boh\u00f3rquez, Laura Tatiana Maldonado \u00a0 Ortiz, Jenny Carolina Cristancho Mesa y Ang\u00e9lica Patricia Rodr\u00edguez P\u00e9rez, \u00a0 estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes son en general m\u00e1s impulsivos \u00a0 en sus decisiones que los adultos y tienden a asumir con facilidad decisiones \u00a0 riesgosas y precipitadas sin medir consecuencias. Si bien a los adolescentes se \u00a0 les reconoce capacidad jur\u00eddica para decidir y realizar algunos actos jur\u00eddicos, \u00a0 esto no implica que cuenten con la suficiente madurez para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 con respecto a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed, la habilitaci\u00f3n del menor \u00a0 adulto para contraer matrimonio, no es comprable a la decisi\u00f3n de no concebir \u00a0 hijos de manera definitiva. De otro lado, cabe anotar que, a pesar del n\u00famero de \u00a0 embarazos adolescente que a\u00fan se registran, el Estado ha implementado pol\u00edticas \u00a0 eficientes de educaci\u00f3n sexual por lo cual, hoy la mayor\u00eda de los j\u00f3venes conoce \u00a0 los m\u00e9todos anticonceptivos con efectos transitorios y est\u00e1 en libertad de \u00a0 determinar cu\u00e1l utilizar de acuerdo con sus preferencias y previo consejo \u00a0 m\u00e9dico. Permitir que los adolescentes decidan sobre la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, no necesariamente supone una disminuci\u00f3n del porcentaje de embarazos \u00a0 no deseados en esta poblaci\u00f3n. El Legislador se encuentra habilitado para \u00a0 establecer una prohibici\u00f3n de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica ya que se este modo, \u00a0 \u201cse est\u00e1 protegiendo al menor de edad frente a una eventual decisi\u00f3n \u00a0 trascendental que le impida a futuro, cuando realmente posea una madurez \u00a0 psicol\u00f3gica, determinar, como lo consagra el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, de manera \u201clibre y responsable el n\u00famero de sus hijos y deber\u00e1 \u00a0 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos\u201d\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ciudadanos Jorge David Fragozo Torres \u00a0 y Carlos Fabi\u00e1n Jim\u00e9nez Vel\u00e1squez: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformar una familia supone a su vez la \u00a0 posibilidad de decidir el n\u00famero de hijos o la opci\u00f3n de no tenerlos sin que lo \u00a0 anterior represente ning\u00fan desconocimiento de la Constituci\u00f3n o de la ley. En \u00a0 este orden de ideas, el Estado debe respetar la decisi\u00f3n de estas parejas de \u00a0 menores adultos y garantizar los medios para que tengan acceso a m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos si as\u00ed lo desean. En raz\u00f3n de lo anterior, la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 genera una desigualdad entre \u00a0 los menores y mayores de edad, sin que la norma en cuesti\u00f3n siquiera contemple \u00a0 la posibilidad, establecida en el caso del matrimonio, de que los padres\u00a0 \u00a0 responsables de los menores puedan autorizar la realizaci\u00f3n de la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ciudadanos Juan David Carlosama \u00a0 Bedoya, Daniel Felipe Castro Escobar, Mar\u00eda Alejandra Gonz\u00e1lez Macken, Eddy \u00a0 Vanesa Chavarr\u00eda Montes, Carlos Andr\u00e9s Osorio Mu\u00f1oz, Viviana Mar\u00eda Maya L\u00f3pez, \u00a0 Gloria Patricia Mart\u00ednez, Carlos Andr\u00e9s Murillo, Juan Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Ram\u00edrez, \u00a0 Sindy Lorena Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, \u00a0Delio de Jes\u00fas Ossa y Sandra Soledad Agudelo \u00c1lvarez: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, los mencionados \u00a0 ciudadanos intervinieron en el proceso de referencia solicitando a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando \u00a0 que es una disposici\u00f3n incoherente teniendo en cuenta el aumento significativo \u00a0 de la maternidad y paternidad adolescente en el pa\u00eds y el hecho de que la ley \u00a0 habilita a los mayores de 14 a\u00f1os para contraer matrimonio con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de sus padres o representantes. Adem\u00e1s se indica que el art\u00edculo acusado no es \u00a0 acorde con la exposici\u00f3n de motivos de la ley que lo contiene por cuanto el \u00a0 objeto de la misma es la procreaci\u00f3n responsable y el hecho de no tener en \u00a0 cuenta el problema social del embarazo en la poblaci\u00f3n menor de edad ir\u00eda en \u00a0 contra de este objetivo. Igualmente, se consideran vulnerados los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad mental menores de 18 a\u00f1os que por tener dicha \u00a0 condici\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n especial y que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, se se\u00f1ala que \u00a0 la norma acusada no tiene en cuenta el hecho de que los j\u00f3venes inician su vida \u00a0 sexual a temprana edad por lo cual se ven inmersos en muchas dificultades de \u00a0 toda \u00edndole que afectan su vida y la de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Ciudadano Luis Antonio Ram\u00edrez \u00a0 Zuluaga: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea el mencionado \u00a0 ciudadano intervino en el presente proceso defendiendo la inexequibilidad de la \u00a0 norma argumentando la imposibilidad de desconocer que, en el contexto social \u00a0 actual, el embarazo adolescente es muy com\u00fan y trae como consecuencia el que \u00a0 muchos ni\u00f1os sean abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Jairo Rivera Sierra, Docente \u00a0 Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el citado ciudadano \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare \u00a0 inexequible la norma demandada considerando que el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de \u00a0 2010 desconoce el derecho a la intimidad familiar y la prohibici\u00f3n de ejercer la \u00a0 progenitura responsable. No es incompatible con la Constituci\u00f3n de 1991, que el \u00a0 padre y la madre pueden decidir si se someten a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica lo \u00a0 cual representa que, como familia, ejerzan su derecho a la intimidad familiar, \u00a0 al secreto y a la privacidad propia del n\u00facleo familiar el cual no puede ser \u00a0 desconocido. Entonces, cualquier disposici\u00f3n que impida a los padres ejercer una \u00a0 progenitura responsable es inconstitucional porque desconoce el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior y el derecho a la intimidad familiar. Adicionalmente, se viola el \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n y de opini\u00f3n de los menores de edad que protege el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior. De otro lado, en relaci\u00f3n con los menores de edad que \u00a0 sufran de alg\u00fan tipo de discapacidad, el deber de protecci\u00f3n ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 13 superior y el principio de progenitura responsable, dan lugar a que \u00a0 los padres o representantes de los mismos, puedan dar su consentimiento \u00a0 sustitutivo pleno para consentir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Vista Fiscal se\u00f1ala de manera \u00a0 preliminar, que la demanda debi\u00f3 ser inadmitida por ineptitud sustancial ya que \u00a0 en realidad lo que buscan los demandantes no es que la norma sea expulsada del \u00a0 ordenamiento sino que se declare exequible de manera condicionada para que la \u00a0 prohibici\u00f3n consignada en dicha disposici\u00f3n no se aplique a los j\u00f3venes entre \u00a0 los 14 y los 18 a\u00f1os, esto con fundamento en una serie de consideraciones que en \u00a0 realidad no se desprenden de manera directa de la norma acusada, sino de \u00a0 situaciones hipot\u00e9ticas y subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al margen de estas consideraciones, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 debe ser declarado exequible. Se destaca que \u00a0 la Constituci\u00f3n confiere al Legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de progenitura responsable (art. 42, n.7). De otro lado, la norma no \u00a0 limita expresamente derechos fundamentales ni utiliza criterios prohibidos en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. Se se\u00f1ala que no existe un derecho constitucional a \u00a0 acceder a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, ni siquiera remiti\u00e9ndose al derecho a \u00a0 tener una familia, a la salud o a otro derecho constitucionalmente reconocido. \u00a0 Del mismo modo, no existe un derecho a tener o a no tener hijos a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio, sino que \u201cpor el contrario, lo que existe es un derecho de \u00a0 los hijos a ser reconocidos y tratados como iguales, sin perjuicio de c\u00f3mo hayan \u00a0 sido concebidos o procreados\u201d. Tampoco hay un deber del Estado de financiar \u00a0 todos los m\u00e9todos anticonceptivos, farmacol\u00f3gicos o quir\u00fargicos, que no tienen \u00a0 car\u00e1cter terap\u00e9utico, para que las personas planifiquen el n\u00famero de hijos que \u00a0 quieren tener. Adem\u00e1s, permitir que las personas se practiquen esta intervenci\u00f3n \u00a0 no garantiza la progenitura responsable y mucho menos promueve la realizaci\u00f3n \u00a0 gratuita de los procedimientos quir\u00fargicos para revertir sus efectos, situaci\u00f3n \u00a0 que debe ser considerada trat\u00e1ndose de j\u00f3venes quienes son naturalmente m\u00e1s \u00a0 proclives a arrepentirse posteriormente por haberse realizado la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 Tampoco resulta acertado equiparar la capacidad relativa de los adolescentes \u00a0 para contraer matrimonio, con la posibilidad de acceder a m\u00e9todos quir\u00fargicos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitivos para impedir la concepci\u00f3n. En este sentido, la Vista \u00a0 Fiscal apunta que no comparte que los adolescentes puedan practicar un aborto \u00a0 porque este es un procedimiento invasivo y riesgoso que genera la muerte directa \u00a0 y voluntaria de otro ser humano. La esterilizaci\u00f3n tampoco puede desprenderse de \u00a0 los denominados derechos sexuales y reproductivos respecto de los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n no hace ninguna alusi\u00f3n expresa ni existe ning\u00fan tratado \u00a0 internacional ratificado por Colombia que los mencionen expresamente. Al margen \u00a0 de lo anterior, los derechos sexuales y reproductivos, no representan solo una \u00a0 libertad, sino que tambi\u00e9n exigen responsabilidad y no pueden desconocer el \u00a0 reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo de la sociedad, \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general y el respeto de los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 derechos y del orden jur\u00eddico, y es por esta misma raz\u00f3n que el Constituyente \u00a0 facult\u00f3 al Legislador para que reglamentara la progenitura responsable. Ahora \u00a0 bien, tampoco es posible afirmar que la edad en este caso se constituya como un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, asunto que se encuentra suficientemente \u00a0 ilustrado por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, habi\u00e9ndose comprobado que no \u00a0 existe un derecho humano o fundamental de las personas de acceder al \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, y que la edad no es un criterio \u00a0 discriminatorio para establecer quienes pueden acceder a dicha intervenci\u00f3n, la \u00a0 Vista Fiscal, aplicando el test de igualdad plantea que la finalidad de la \u00a0 medida es leg\u00edtima y constitucionalmente admisible porque busca proteger a los \u00a0 menores de edad; de otro lado, el medio adoptado para dicho fin es igualmente \u00a0 leg\u00edtimo ya que el Constituyente confi\u00f3 al Legislador reglamentar lo relativo a \u00a0 la progenitura responsable, y en el ejercicio de esta potestad, no se han \u00a0 excedido los m\u00e1rgenes constitucionales ni se han irrespetado los m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucionalmente exigibles ya que no se han afectado los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y el criterio de distinci\u00f3n empleado no se encuentra prohibido por \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed se destaca que el medio escogido por el Legislador promueve \u00a0 la progenitura responsable y al mismo tiempo protege los derechos de los menores \u00a0 de edad; finalmente, se considera que la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es id\u00f3nea porque efectivamente conduce al fin que se propone en la \u00a0 medida en la que el Legislador acudi\u00f3 a un criterio de distinci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible para hacer una diferenciaci\u00f3n razonable sin \u00a0 incurrir en ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, los menores que tengan \u00a0 alg\u00fan grado de discapacidad, requieren de la misma protecci\u00f3n especial que se \u00a0 brinda a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en general, y no existe una obligaci\u00f3n de \u00a0 practicarles la esterilizaci\u00f3n en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte solicit\u00f3 a diferentes entidades y universidades[1], su concepto sobre temas \u00a0 relevantes para el examen de constitucionalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos \u00a0 colombianos, contra una disposici\u00f3n vigente contenida en la Ley 1412 de 2010. \u00a0 Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 misma (CP, 241 numeral 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen formal de los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte encuentra que existen otros dos cargos \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad -y su dignidad- en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0 sus derechos y reproductivos y el derecho a conformar una familia y decidir el \u00a0 n\u00famero de hijos, de menores entre 14 y 18 a\u00f1os, al excluirlos de ser \u00a0 beneficiarios de un servicio de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica que el Estado presta \u00a0 gratuitamente a los mayores de 18 a\u00f1os; (ii) el desconocimiento de los derechos \u00a0 sexuales del libre desarrollo de la personalidad respecto de menores de edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, cuando la discapacidad implica la imposibilidad de la \u00a0 persona de hacerse cargo de s\u00ed misma, de llevar a cabo actividades esenciales de \u00a0 la vida cotidiana y del cuidado de sus propios hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del derecho \u00a0 a la igualdad, los demandantes identifican la existencia de dos grupos de \u00a0 personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n -capacidad de contraer \u00a0 matrimonio- que reciben un trato diferente y no justificado -por la exclusi\u00f3n de \u00a0 los adolescentes entre los 14 y 18 a\u00f1os de la posibilidad de acceder a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica-, con lo que se configura el m\u00ednimo argumental para \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad. Frente a la posible violaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una \u00a0 familia, la Corte tambi\u00e9n considera que los argumentos han sido expuestos de \u00a0 manera clara y consistente, al plantear que de la habilitaci\u00f3n para contraer \u00a0 matrimonio se debe desprenderse la posibilidad de decidir sobre el n\u00famero de \u00a0 hijos. Por lo anterior, no hay raz\u00f3n alguna para que la Corte se declare \u00a0 inhibida para abocar el estudio de los restantes cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los demandantes consideran infringidas no solo las \u00a0 normas constitucionales anteriormente referidas, sino tambi\u00e9n otras \u00a0 disposiciones contenidas en los art\u00edculos 7, 9, 10, 18 y 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, que por su naturaleza legal no ser\u00e1n utilizadas como \u00a0 par\u00e1metro de control en esta providencia. En cuanto a las normas internacionales \u00a0 invocadas, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, porque su contenido es de car\u00e1cter imperativo y \u00a0 ha sido reproducido en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y \u00a0 los par\u00e1metros de control que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1n incorporados al an\u00e1lisis de la norma acusada -art\u00edculos 1, 7, 17 y \u00a0 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, resolver\u00e1 los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLa prohibici\u00f3n legal de la pr\u00e1ctica \u00a0 de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a\u00a0 menores, \u201cen todo caso\u201d, viola los \u00a0 derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de fundar una \u00a0 familia- de los menores entre 14 y 18 a\u00f1os, considerando que tales menores \u00a0 ostentan capacidad legal para contraer matrimonio y, con ello, decidir sobre \u00a0 procrear o abstenerse de ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLa prohibici\u00f3n legal de la pr\u00e1ctica \u00a0 de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a\u00a0 menores, \u201cen todo caso\u201d, viola los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de los menores discapacitados, considerando \u00a0 que tales menores carecen de capacidad para el ejercicio de una paternidad o \u00a0 maternidad responsable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la pr\u00e1ctica \u00a0 de cirug\u00edas de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica: dada la minor\u00eda de edad -menos de 18 \u00a0 a\u00f1os-, se proh\u00edbe en todos los casos a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para \u00a0 lo cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la \u00a0 ligadura de trompas de Falopio. El art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, define la \u00a0 progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de \u00a0 manera libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que conformar\u00e1n la familia, y \u00a0 que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La ley establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos \u00a0 condiciones: (i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del \u00a0 art\u00edculo 7, que se demanda en esta ocasi\u00f3n y que contiene una prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de practicar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a todos los menores de edad \u00a0 sin excepci\u00f3n; (ii) que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se \u00a0 desprende una obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos encargados de realizar el procedimiento, \u00a0 de informar al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y \u00a0 efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica realizada y de explicarle otras \u00a0 alternativas de anticoncepci\u00f3n no quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Ley define la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, como el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargico tendiente a evitar la concepci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la vasectom\u00eda o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en \u00a0 \u201cligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar \u00a0 que el esperma llegue al \u00f3vulo\u201d[4] \u00a0y la vasectom\u00eda \u201cla operaci\u00f3n dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos \u00a0 deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura \u00a0 responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las pol\u00edticas de \u00a0 educaci\u00f3n sexual en el pa\u00eds lo cual llev\u00f3 al aumento del n\u00famero de embarazos no \u00a0 planeados. En s\u00edntesis, la Ley 1412 de \u00a0 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres \u00a0 mayores de edad a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n y \u00a0 reducci\u00f3n de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisi\u00f3n de \u00a0 servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio de \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de decidir sobre la \u00a0 procreaci\u00f3n- de los menores entre 14 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reglas de capacidad del mayor, el \u00a0 menor adulto y el menor de 14 a\u00f1os; libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se anot\u00f3 anteriormente, la Ley \u00a0 1412 de 2010 establece, como regla general, la capacidad de los mayores de edad \u00a0 para someterse al procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, excluyendo en el \u00a0 art\u00edculo 7 a todos los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, resulta \u00a0 relevante hacer referencia al concepto de capacidad plena y relativa de la que \u00a0 son titulares los mayores y los menores de edad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En t\u00e9rminos generales, la capacidad \u00a0 presupone una doble aptitud, de goce y de ejercicio de derechos. La capacidad de \u00a0 goce se adquiere al nacer y consiste en la aptitud que tiene cualquier persona \u00a0 para ser titular de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. De otro lado, \u00a0 la capacidad legal o de ejercicio, consignada en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, tiene que ver con la facultad de la persona de obligarse por s\u00ed misma sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de otra. Se presupone la capacidad legal de todas las personas a \u00a0 excepci\u00f3n de los incapaces como los menores de edad o los mayores de edad que \u00a0 hayan sido declarados incapaces o interdictos a trav\u00e9s de sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la regulaci\u00f3n de \u00a0la capacidad de las personas es de \u00a0 gran utilidad para que estas puedan desarrollarse en el marco de las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas que se desprenden de la vida en sociedad. Tal y como lo ha \u00a0 destacado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades: \u201cteniendo en cuenta que esta\u00a0aptitud\u00a0se deriva del estado particular de cada \u00a0 individuo, es decir de su condici\u00f3n personal frente a la sociedad, se entiende \u00a0 que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan \u00a0 de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho \u00a0 tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite \u00a0 ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones\u201d[7].\u00a0Al \u00a0 distinguir entre personas con capacidad plena y relativa, el Legislador no \u00a0 pretende discriminar a las segundas sino, por el contrario, proteger sus \u00a0 intereses de modo que, \u201cla declaratoria de incapacidad legal es \u00a0 la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los \u00a0 presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar \u00a0 actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Acorde con lo anterior, la Constituci\u00f3n (art. 44 \u00a0 y 45) y los tratados internacionales[9] \u00a0reconocen la aptitud plena de los menores de edad como sujetos de derecho. Sin \u00a0 embargo la posibilidad de ejercer o disponer de sus derechos y asumir \u00a0 obligaciones, est\u00e1 restringida por la Constituci\u00f3n y la Ley. Teniendo en cuenta \u00a0 que no todas las personas tienen capacidad reflexiva y volitiva, fundamento de \u00a0 la presunci\u00f3n legal de capacidad de ejercicio, la ley estableci\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad jur\u00eddica de los menores de edad, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 pretenden amparar y salvaguardar sus derechos[10]. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no \u00a0 cuentan a\u00fan con la capacidad para establecer cu\u00e1les son sus intereses largo \u00a0 plazo, por lo cual \u201ces razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del \u00a0 ni\u00f1o cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de \u00a0 momento, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad \u00a0 adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se \u00a0 respeta entonces la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse \u00a0 consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que \u00a0 los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con \u00a0 benepl\u00e1cito)&#8221;[11].\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La capacidad, es pues una medida de protecci\u00f3n \u00a0 del menor o de los adultos declarados incapaces. En general, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n justifican la intervenci\u00f3n del Estado o de los padres a favor de los \u00a0 menores o los adultos incapaces, as\u00ed sea en contra de la voluntad de los mismos, \u00a0 considerando que estos a\u00fan no se encuentran en capacidad de determinar de manera \u00a0 aut\u00f3noma su propio plan de vida y, por consiguiente, requieren que otros asuman \u00a0 la responsabilidad de decidir por ellos y proteger sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de derechos que supone la declaratoria de \u00a0 incapacidad plena o relativa, como medida de protecci\u00f3n[13], impacta especialmente el \u00a0 ejercicio de las libertades y del derecho a la autodeterminaci\u00f3n porque sustrae \u00a0 al sujeto la posibilidad de disponer aut\u00f3nomamente sobre sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, es un derecho \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana como \u00a0 \u201cderecho fundante del Estado\u201d[14], \u00a0 con la autodeterminaci\u00f3n y la vocaci\u00f3n pluralista de nuestra Carta. En efecto, \u00a0 si se parte de la idea de que la Constituci\u00f3n considera a las personas como \u00a0 sujetos morales que est\u00e1n en la capacidad de asumir responsable y aut\u00f3nomamente \u00a0 las decisiones sobre asuntos que son solo de su inter\u00e9s, el Estado no puede \u00a0 hacer otra cosa que respetar dicha decisi\u00f3n y obligar al resto de personas a no \u00a0 interferir en la misma[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad protege las decisiones que las personas de manera responsable \u00a0 y aut\u00f3noma, toman con respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera \u00a0 violado cuando a un individuo se le impide \u201calcanzar o perseguir aspiraciones \u00a0 leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan \u00a0 sentido a su existencia\u201d[16], de \u00a0 manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que \u00a0 puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las \u201csimples \u00a0 consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, \u00a0 desarrolladas de manera vaga e imprecisa\u201d[17].[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0 Teniendo en cuenta la naturaleza misma del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, se considera que, en t\u00e9rminos generales, su ejercicio se encuentra \u00a0 relacionado con la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones. Por \u00a0 esta raz\u00f3n el ejercicio pleno de esta libertad depende de que la persona cuente \u00a0 con una voluntad reflexiva formada, de modo que, a mayor capacidad, mayor \u00a0 posibilidad de disposici\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta l\u00f3gica, el C\u00f3digo Civil en el \u00a0 art\u00edculo 32, diferencia entre el infante o ni\u00f1o que no ha cumplido siete a\u00f1os, \u00a0 el imp\u00faber que no ha cumplido doce y el menor adulto que ha dejado de ser \u00a0 imp\u00faber. Esta clasificaci\u00f3n incide a su vez en el grado de capacidad que el \u00a0 Legislador reconoce a cada grupo. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1504 del \u00a0 mismo C\u00f3digo establece que los imp\u00faberes son absolutamente incapaces y que, por \u00a0 ende, sus actos no producen obligaciones naturales. Sin embargo, se reconoce la \u00a0 capacidad relativa de los menores adultos en ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la legislaci\u00f3n civil, las excepciones a la incapacidad del menor adulto se \u00a0 relacionan, entre otras, con su habilitaci\u00f3n para otorgar testamento (art. 1061 \u00a0 del C\u00f3digo Civil), para contraer matrimonio (art. 117 del C\u00f3digo Civil), para \u00a0 reconocer un hijo natural o extramatrimonial, para celebrar capitulaciones \u00a0 matrimoniales, para adquirir la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, para dar \u00a0 su consentimiento para la adopci\u00f3n de un hijo suyo (art. 66 de la Ley 1098 de \u00a0 2006)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha estimado que la \u00a0 capacidad del menor, se reconoce de acuerdo con la etapa de la vida en la que \u00a0 este se encuentre, \u201cm\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite establecido por la ley a \u00a0 partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los \u00a0 asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evoluci\u00f3n del sujeto \u00a0 individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda \u00a0 el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para \u00a0 orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. La jurisprudencia ofrece variados \u00a0 ejemplos en los que se han avalado o negado ciertas medidas proteccionistas \u00a0 impuestas a menores de edad de las que se desprenden restricciones a su \u00a0 autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n de su capacidad de \u00a0 entender los efectos de sus actos y decisiones[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de trabajo infantil, por ejemplo, tanto la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, como los tratados internacionales que se integran al bloque \u00a0 de constitucionalidad y la jurisprudencia que se ha ocupado de esta materia[22], \u00a0 consideran razonable restringir la posibilidad de que menores de edad ingresen \u00a0 al mundo laboral, como una medida proteccionista que pretende garantizar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y, en particular, promover su desarrollo integral y \u00a0 la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad, salvaguard\u00e1ndolo de posibles abusos. \u00a0 En este caso, se presume que el menor es especialmente vulnerable y que su \u00a0 protecci\u00f3n es uno de los fines esenciales del Estado.[23] Si bien en principio \u00a0 estas medidas buscan evitar el abuso del trabajo infantil cuando el menor se ve \u00a0 en la obligaci\u00f3n de trabajar, estas pueden tambi\u00e9n restringir la decisi\u00f3n libre \u00a0 de menores que quieren desempe\u00f1arse en el mundo laboral por voluntad propia, \u00a0 como puede ser el caso de los ni\u00f1os artistas o de quienes quieren ayudar a sus \u00a0 padres en el negocio familiar, por dar solo un par de ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuestiones de familia, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 padres menores de edad no ostentan la patria potestad sobre sus hijos en raz\u00f3n \u00a0 de que no son plenamente capaces y esto ocurre a\u00fan cuando los menores se \u00a0 hubiesen emancipado al contraer matrimonio[24]. \u00a0 En este sentido, se ha reconocido amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador \u00a0 para determinar \u201cqui\u00e9nes son absolutamente incapaces, por raz\u00f3n de su edad, \u00a0 qui\u00e9nes lo son relativamente por la misma causas, y cuales son las excepciones a \u00a0 esa incapacidad relativa\u201d[25].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, no ha sido posible fijar pautas \u00a0 estrictas sobre la capacidad del menor y se ha optado por considerar la \u00a0 legitimidad de medidas proteccionistas, en funci\u00f3n de su grado de madurez. En \u00a0 relaci\u00f3n con los tratamientos de salud, la Corte ha buscado establecer una serie \u00a0 de reglas para determinar cu\u00e1ndo un menor est\u00e1 en grado de decidir aut\u00f3nomamente \u00a0 el tratamiento a seguir, y cu\u00e1ndo dicha decisi\u00f3n corresponde a los padres o a \u00a0 los representantes legales, no obstante se entienda que cada situaci\u00f3n debe ser \u00a0 evaluada en sus particularidades. As\u00ed, en sentencias como la T-477 de 1995 o en \u00a0 la T-474 de 1996, sobre el consentimiento del paciente menor adulto en el caso \u00a0 de tratamientos m\u00e9dicos, se se\u00f1al\u00f3 que si bien los padres pueden tomar \u00a0 decisiones con respecto al tratamiento sus hijos, esa facultad no es ilimitada, \u00a0 sobretodo cuando se trata de menores adultos \u201cpor cuanto el ni\u00f1o no es \u00a0 propiedad de sus padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en \u00a0 desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d[26]. En el caso \u00a0 del joven testigo de Jehov\u00e1 que se resist\u00eda recibir transfusiones sangu\u00edneas en \u00a0 raz\u00f3n de su credo no obstante ser estas indispensables para su tratamiento \u00a0 contra el c\u00e1ncer, la Corte en la sentencia T-474 de 1996, valor\u00f3 los derechos en \u00a0 conflicto que eran, de un lado, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 libertad de cultos y, por otra parte, la vida del paciente que depend\u00eda del \u00a0 tratamiento. En dicha ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del paciente deb\u00eda \u00a0 ser completada con la de sus padres para garantizar la m\u00e1xima protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vida que prevalec\u00eda sobre los dem\u00e1s derechos y libertades. Ahora \u00a0 bien, si la decisi\u00f3n del menor es opuesta a la de los padres y el derecho en \u00a0 juego es la vida, al Estado le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en pro \u00a0 del mismo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra l\u00ednea fundamental con respecto los alcances y \u00a0 l\u00edmites del consentimiento informado en los tratamientos quir\u00fargicos a menores \u00a0 de edad, son las sentencias relativas al principio de beneficencia y el \u00a0 principio de autonom\u00eda en casos de intersexualidad y ambig\u00fcedad genital. La \u00a0 sentencia SU-337 de 1999, que se ha consolidado como precedente en esta materia, \u00a0 fij\u00f3 una serie de reglas con respecto a la capacidad relativa del menor de \u00a0 decidir aut\u00f3nomamente sobre su sometimiento a intervenciones de readecuaci\u00f3n del \u00a0 sexo. En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que es leg\u00edtimo avalar el \u00a0 consentimiento sustituto de los padres del menor que no tenga la madurez o bien \u00a0 la autonom\u00eda suficiente para tomar una decisi\u00f3n informada sobre el \u00a0 procedimiento, en otras palabras, a mayor madurez del menor o facultad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, mayor es la protecci\u00f3n a sus decisiones como garant\u00eda de su \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, y menor es el peso de las \u00a0 decisiones de padres y terceros. Las sentencia\u00a0T-551 de 1999 y T-692 de 1999, \u00a0 recalcaron la necesidad de salvaguardar\u00a0el consentimiento sustituto informado, \u00a0 cualificado y persistente. En la sentencia T-1390 de 2000, se insisti\u00f3 en la \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00e9dica de salvaguardar los elementos integrantes del consentimiento \u00a0 sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Considerando que existen situaciones en las cuales el \u00a0 Legislador y el juez constitucional han reconocido la capacidad relativa del \u00a0 menor adulto para disponer de sus derechos, es particularmente relevante para el \u00a0 presente caso, examinar la posici\u00f3n de la Corte sobre el matrimonio de menores \u00a0 adultos como una de las formas de fundar una familia, instituci\u00f3n que, en \u00a0 teor\u00eda, deber\u00eda ser expresi\u00f3n de la libre autodeterminaci\u00f3n de la persona. En \u00a0 efecto, no sobra se\u00f1alar que una de las expresiones del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es la de \u201coptar \u00a0 sin coacci\u00f3n alguna al escoger su estado civil\u201d[28] y decidir si permanecer soltero, contraer \u00a0 matrimonio o vivir en uni\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta pertinente citar la sentencia \u00a0 C-344 de 1993 que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo \u00a0 Civil en el que se establec\u00eda como causal de desheredamiento, el matrimonio del \u00a0 menor de edad que no hubiese contado con el permiso expreso, por escrito, de los \u00a0 padres leg\u00edtimos o naturales. En esta providencia, se consider\u00f3 que el hecho de \u00a0 que el Legislador tenga la potestad de fijar una edad m\u00ednima para contraer \u00a0 matrimonio, tiene una finalidad protectora. El permiso que requieren los menores \u00a0 por parte de sus padres para contraer nupcias no ri\u00f1e con ning\u00fan precepto \u00a0 constitucional ya que en este caso, los padres ejercen un derecho que se \u00a0 desprende de la autoridad que le es propia y que est\u00e1 expresamente reconocida en \u00a0 el orden jur\u00eddico. En este sentido, se se\u00f1ala que \u201cel libre desarrollo de la \u00a0 personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida, por lo cual es \u00a0 claro que no se contribuir\u00e1 a \u00e9l permitiendo el matrimonio de personas apenas \u00a0 llegadas a la\u00a0 adolescencia\u201d. Se justifican las medidas que tienden a \u00a0 desestimular el matrimonio adolescente, y al respecto se afirma que \u201ces claro \u00a0 que las consecuencias del matrimonio, que hacen de \u00e9l el m\u00e1s importante de los \u00a0 contratos, han\u00a0 llevado\u00a0 al legislador a tratar de impedir que los \u00a0 menores, por su\u00a0 inexperiencia, incurra en errores que pod\u00edan arruinar sus \u00a0 vidas\u201d y se agrega, en el mismo orden de ideas, que \u201cnada atentar\u00eda m\u00e1s \u00a0 contra la familia, &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; seg\u00fan la Carta, que el \u00a0 estimular, por la v\u00eda de eliminar estos requisitos, los matrimonios de \u00a0 adolescentes apenas llegados a la pubertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en la sentencia C-1264 de 2000 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 125 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que permite a los ascendientes, revocar las donaciones \u00a0 realizadas a los descendientes menores de edad que posteriormente se hubiesen \u00a0 casado sin su consentimiento. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0 no se desconoc\u00edan los derechos invocados por el demandante, incluidos los \u00a0 art\u00edculos 13, 16 y 42 constitucionales\u00a0 porque la ausencia de permiso para \u00a0 celebrar el matrimonio no afecta la validez del mismo, sino que se constituye en \u00a0 una herramienta eficaz para que los padres obliguen a sus hijos menores a tomar \u00a0 una \u00a0\u201cdecisi\u00f3n reflexiva\u201d y para que una vez realizado el matrimonio, se \u00a0 mitiguen patrimonialmente las consecuencias de la decisi\u00f3n ya que con al \u00a0 casarse, el menor adquiere capacidad legal plena para \u00a0 disponer de sus bienes no obstante no necesariamente cuente con la madurez \u00a0 necesaria. As\u00ed, la sentencia declar\u00f3 que la medida examinada no constitu\u00eda \u00a0 \u201cuna interferencia razonable, atendiendo la falta de madurez emocional del menor \u00a0 y la responsabilidad que implica conformar una familia\u201d y se agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cla Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o \u00a0 ascendientes para guiar a los adolescentes en la transcendental decisi\u00f3n de \u00a0 contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su \u00a0 decisi\u00f3n, puesto que el contrato matrimonial, es una opci\u00f3n de vida que afecta \u00a0 \u00edntima y profundamente la existencia no solo de quienes lo celebran, sino de sus \u00a0 hijos y de los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-507 de 2004, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la distinci\u00f3n que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establec\u00eda entre hombres menores de 14 a\u00f1os y mujeres menores 12 a\u00f1os para \u00a0 efectos de declarar la nulidad del matrimonio. En este caso, no se trataba de \u00a0 establecer si la pol\u00edtica legislativa era o no conveniente, sino si esta fue \u00a0 adoptada respetando los l\u00edmites impuestos al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que debe otorgarse a los menores sin \u00a0 que se les impongan medidas que desconozcan sus derechos y libertades a trav\u00e9s \u00a0 de pol\u00edticas paternalistas. En dicho fallo se reiter\u00f3 que el matrimonio se \u00a0 fundamenta en el libre ejercicio de la autonom\u00eda de quienes van a contraerlo, \u00a0 tanto constitucional como legalmente. Se se\u00f1al\u00f3 igualmente que de acuerdo con el \u00a0 derecho cl\u00e1sico, el matrimonio supon\u00eda la capacidad de reproducirse y requer\u00eda \u00a0 aptitud sexual y que el C\u00f3digo Civil mantuvo como herencia del derecho romano la \u00a0 diferencia de edad entre hombres y mujeres para contraer matrimonio. Sin \u00a0 embargo, se destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 cambi\u00f3 su concepci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 sobre los derechos de los ni\u00f1os y j\u00f3venes y los reconoci\u00f3 como personas libres y \u00a0 aut\u00f3nomas, que de acuerdo con su edad y grado de madurez, podr\u00edan decidir sobre \u00a0 su vida y asumir responsabilidades. As\u00ed, su condici\u00f3n de vulnerabilidad no puede \u00a0 limitar el ejercicio de sus derechos sino fomentar su protecci\u00f3n especial, \u00a0 \u201cpero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su \u00a0 dignidad\u201d[29]. \u00a0 As\u00ed, la protecci\u00f3n que cobija a ni\u00f1os y j\u00f3venes de acuerdo con las normas \u00a0 internacionales y la Constituci\u00f3n, tiene en cuenta la evoluci\u00f3n de las personas \u00a0 y reconoce derechos considerando la edad y grado de madurez del menor. Sin \u00a0 embargo, la sentencia concluy\u00f3 que era inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a \u00a0 los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es \u00a0 de 14 a\u00f1os para los varones. En efecto, esto supon\u00eda \u201cafectar en alto grado\u00a0 \u00a0 (1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos,\u00a0 (2) el derecho a que el Estado adopte las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y\u00a0 \u00a0 (3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el \u00a0 matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario,\u00a0 \u00a0 (4) el derecho a conformar una familia, y\u00a0 (5) el derecho a la autonom\u00eda, y\u00a0 \u00a0 (6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la \u00a0 igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-008 de 2010, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 143 del C\u00f3digo Civil en la que se establec\u00eda que la nulidad del matrimonio, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 140 n. 2 del mismo C\u00f3digo, no era aplicable para la \u00a0 mujer imp\u00faber que hubiese concebido. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la disposici\u00f3n se\u00f1alada, la capacidad y consecuente imposibilidad \u00a0 de solicitar la nulidad de un matrimonio depend\u00eda del hecho biol\u00f3gico de la \u00a0 concepci\u00f3n y no de la madurez psicol\u00f3gica de los menores. Sin embargo, a partir \u00a0 de la nueva noci\u00f3n sobre los derechos prevalentes de la infancia, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se desprende un consenso generalizado entorno a la \u00a0 repercusiones negativas que tiene el matrimonio precoz en los ni\u00f1os, y que \u00a0 comprenden entre otros, el abandono de los estudios para dedicarse al hogar, los \u00a0 riesgos para la salud f\u00edsica y emocional y la propensi\u00f3n al maltrato que tiende \u00a0 a presentarse en los matrimonios tempranos. Se se\u00f1al\u00f3 que en \u201cel matrimonio \u00a0 prematuro se margina a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as del juego y del esparcimiento y \u00a0 se los y las obliga a asumir cargas que ellos y ellas no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 asumir y que, dada su corta edad, es desproporcionado que se les arrogue. A lo \u00a0 anterior se a\u00f1ade el embarazo precoz\u201d. En este caso, la Corte estim\u00f3 que se \u00a0 otorgaba un trato desigual injustificado a la mujer imp\u00faber que hubiese \u00a0 concebido con respecto a la p\u00faber que no lo hubiese hecho, y que dicha \u00a0 diferencia no obedec\u00eda a una finalidad constitucionalmente imperiosa. Asimismo, \u00a0 se consider\u00f3 que impedir que estas menores solicitaran la nulidad del matrimonio \u00a0 por el solo hecho de haber concebido, supon\u00eda una restricci\u00f3n injustificada de \u00a0 su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se anot\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 que \u201cen todas estas eventualidades se trata de personas incapaces absolutas, \u00a0 y el car\u00e1cter absoluto de esa incapacidad no se resuelve por el hecho de que la \u00a0 pareja imp\u00faber o la mujer imp\u00faber haya concebido. Antes lo dijo la Sala y lo \u00a0 repite en este lugar: el hecho de la concepci\u00f3n si bien evidencia madurez \u00a0 biol\u00f3gica \u2013criterio que incidi\u00f3 en la redacci\u00f3n del segmento acusado contenido \u00a0 en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil- no soluciona la falta de madurez \u00a0 psicol\u00f3gica ni pone a salvo a las mujeres y hombres imp\u00faberes que han concebido \u00a0 de los riesgos que trae consigo el matrimonio precoz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La instituci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica busca \u00a0 permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen \u00a0 de la sociedad. Es tambi\u00e9n un instrumento de protecci\u00f3n de sujetos que, por \u00a0 varias razones, como la edad, no est\u00e1n en condici\u00f3n de asumir determinadas \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En t\u00e9rminos generales, la regla es la de presumir la \u00a0 incapacidad del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley civil reconoce la diferencia entre ni\u00f1os, \u00a0 imp\u00faberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categor\u00edas \u00a0 carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los \u00a0 menores adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada \u00a0 con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuaci\u00f3n \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A menor edad y mayor implicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la \u00a0 incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor ser\u00e1 la intensidad de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas \u00a0 relativos a la salud del ni\u00f1o que impliquen un riesgo para su vida o integridad, \u00a0 se hace m\u00e1s riguroso el examen de la capacidad del menor para decidir sobre \u00a0 tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas, ampliando el alcance de la representaci\u00f3n \u00a0 de sus padres o representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o \u00a0 p\u00faberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el \u00a0 respeto por su libertad de autodeterminaci\u00f3n. No pueden prohibirse los \u00a0 comportamientos de los j\u00f3venes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o \u00a0 del trabajo infantil de los mayores de 14 a\u00f1os, o de la apariencia personal, \u00a0 porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las \u00a0 personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se \u00a0 prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada \u00a0 conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el \u00a0 menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 Los menores adultos tienen \u00a0 capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de \u00a0 hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta \u00a0 expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la jurisprudencia son \u00a0 completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda. Se reconocen ciertos valores \u00a0 superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a \u00a0 proteger la decisi\u00f3n que mejor preserve la integridad de las condiciones f\u00edsicas \u00a0 necesarias para que la persona que a\u00fan no cuenta con la autonom\u00eda suficiente \u00a0 para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir c\u00f3mo va a \u00a0 ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado \u00a0 como protecci\u00f3n mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derechos sexuales y reproductivos del menor \u00a0 adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Constituci\u00f3n reconoce y protege el derecho a \u00a0 la progenitura responsable. El art\u00edculo 42 establece que las personas tienen \u00a0 derecho a conformar de manera responsable una familia. Asimismo consagra el \u00a0 derecho de las parejas de \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus \u00a0 hijos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constitucional se reconoce a todas las \u00a0 personas sin restricci\u00f3n de edad que se encuentren en capacidad de procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El derecho a decidir de manera libre y \u00a0 responsable el n\u00famero de hijos que se desea tener, es a su vez una de las \u00a0 expresiones de los denominados derechos sexuales y reproductivos en los que se \u00a0 encuentran impl\u00edcitos otros derechos de rango fundamental como el derecho a la \u00a0 vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De un lado, los derechos reproductivos protegen \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n reproductiva asociada con la progenitura responsable \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 42 Superior, y que se entiende como la facultad que \u00a0 tienen las personas de decidir si quieren o no tener hijos y en qu\u00e9 momento. \u00a0 Este derecho supone la prohibici\u00f3n de cualquier interferencia externa en la toma \u00a0 de este tipo de decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando \u00a0 la persona es sometida a cualquier tipo de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o a \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados. \u00a0 Los derechos reproductivos tambi\u00e9n amparan el derecho de las personas a acceder \u00a0 a servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0 enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a \u00a0 informaci\u00f3n y m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por otra parte, los derechos sexuales reconocen \u00a0 la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a cada persona para decidir \u00a0 si quiere o no tener relaciones sexuales y con qui\u00e9n, sin que exista violencia, \u00a0 coacci\u00f3n o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso \u00a0 a servicios de salud sexual[32]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha destacado que \u201cla protecci\u00f3n constitucional de la persona en su \u00a0 plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo \u00a0 (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de aut\u00f3noma \u00a0 asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido que la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al \u00a0 reconocimiento de la personalidad y a su libre desarro\u00adllo, si la identidad y la \u00a0 conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su \u00a0 libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo\u201d[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Considerando que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos es el ejercicio mismo de la libertad, estos se \u00a0 han considerado como derechos humanos[34]. \u00a0 Contrario a la argumentaci\u00f3n de la Vista Fiscal, la Corte reitera que estos \u00a0 derechos son de rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Por su parte, el derecho a fundar una familia \u00a0 tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de los \u00a0 derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en \u00a0 considerar el derecho a conformar una familia como fundamental. As\u00ed, ha \u00a0 se\u00f1alado, con respecto a la familia que esta es \u201cuna manifestaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y \u00a0 emociones\u201d, ya que \u201csu origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir \u00a0 libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus \u00a0 propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y \u00a0 desarrollar durante su existencia\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En el caso de los menores adultos, el derecho a \u00a0 decidir sobre el n\u00famero de hijos que se quieren tener, como expresi\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n ha sido reconocido por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n la jurisprudencia ha \u00a0 destacado que \u201cel menor tiene el derecho a que se le asegure una \u00a0 \u201cproge\u00adnitura responsable\u201d (art. 42-7, CP). Seg\u00fan el desarrollo legislativo que \u00a0 el Congreso le ha dado a este derecho \u201ctodo menor tiene derecho a que se le \u00a0 defina su filia\u00adci\u00f3n\u201d, precisando que a esta garant\u00eda \u201ccorresponde el deber del \u00a0 Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura \u00a0 respon\u00adsable.\u201d[36] En esa \u00a0 medida, la Corte Constitucional considera que el incumpli\u00admiento de una \u00a0 obliga\u00adci\u00f3n imperiosa no justifica desconocer una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 constitu\u00adcional.\u00a0 Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n (art. 43) ordena al Estado \u00a0 proteger y asistir especial\u00admente a la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto\u201d y darle subsidio alimentario, en caso de estar \u201cdesempleada o \u00a0 desam\u00adparada\u201d, apoyando \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d Se \u00a0 trata pues, de una pro\u00adtecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha aceptado que los menores tienen \u00a0 derecho a decidir sobre su propia sexualidad, en el marco de la autonom\u00eda y \u00a0 libertad que se le reconoce a toda persona, pero considerando la importancia del \u00a0 acompa\u00f1amiento de la familia, la sociedad y el Esta\u00addo, quienes est\u00e1n en deber \u00a0 de advertir los riesgos y responsabilidades de sus decisiones de vida.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido fallo se reiter\u00f3 la l\u00ednea ya \u00a0 establecida en otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de \u00a0 1992, T-211 de 1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, \u00a0 en las que se estableci\u00f3 que los colegios no pod\u00edan imponer un trato diferente a \u00a0 menores por comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente \u00a0 ha indicado que en estos eventos prevalece la protecci\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto \u00a0 que \u201cse trata de una situaci\u00f3n de su exclusiva incumbencia, \u00a0 que se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n aut\u00f3noma tomada por ella dada su capacidad para \u00a0 hacerlo, que la motiv\u00f3 a conformar un tipo de familia, que como ya se ha \u00a0 se\u00f1alado, es reconocido por la misma Constituci\u00f3n\u201d.[39] As\u00ed, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, imponer \u00a0 sanciones a aquellos adolescentes que \u00a0 deciden de manera aut\u00f3noma fundar una familia, en ejercicio de sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tratamiento legal diferenciado entre \u00a0 el mayor y el menor adulto en el art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Tal y como se ha venido se\u00f1alando, \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, presumi\u00f3 la capacidad legal del mayor de \u00a0 edad para someterse al procedimiento de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica pero \u00a0 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n absoluta en esta materia en relaci\u00f3n con todos los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Antes de analizar la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el \u00a0 tratamiento diferenciado que el Legislador previ\u00f3 en relaci\u00f3n con este tipo de \u00a0 intervenciones atendiendo al criterio de la edad, es pertinente repasar las \u00a0 reglas jurisprudenciales que existen en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay que perder de vista que, adem\u00e1s de otorgar un estatus especial a los ni\u00f1os, \u00a0 la propia Constituci\u00f3n confiere al Legislador la facultad de establecer la edad \u00a0 m\u00ednima para contraer matrimonio, fija la mayor\u00eda de edad para el acceso a los \u00a0 derechos de ciudadan\u00eda, se\u00f1ala la edad m\u00ednima que deben tener las personas para \u00a0 acceder a ciertos cargos como Presidente, Congresista, magistrado del Consejo \u00a0 Superior o Contralor y determina la existencia de la edad de retiro forzoso para \u00a0 ciertos cargos[40]. \u00a0 Por consiguiente, la edad es un factor que en algunas situaciones determina el \u00a0 acceso a ciertos derechos y en otros casos lo limita, raz\u00f3n por la cual a veces \u00a0 reviste las caracter\u00edsticas de un criterio semi-sospechoso y, en otros, de una \u00a0 categor\u00eda neutral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a este tema, la Corte ha considerado que, en t\u00e9rminos generales, la edad es una categor\u00eda semi-sospechosa de \u00a0 discriminaci\u00f3n cuando la ley impone edades m\u00e1ximas para el ejercicio de ciertos \u00a0 derechos o prerrogativas, ya que en estos casos la edad se convierte en un rasgo \u00a0 permanente de la persona del que esta no puede prescindir voluntariamente. Por \u00a0 otra parte, cuando determinadas disposiciones regulan una edad m\u00ednima para la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad o el acceso a un derecho, la edad se\u00a0 \u00a0 considera como una categor\u00eda neutral, porque es un rasgo transitorio de la \u00a0 persona. En el primer caso, es decir cuando se fija una edad m\u00e1xima para acceder \u00a0 a un derecho o servicio, el juicio de igualdad es intermedio, mientras que \u00a0 cuando se establece una edad minima el juicio es d\u00e9bil[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Considerando lo anterior, la Corte \u00a0 estima que, en el caso del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, la edad no se \u00a0 constituye en un criterio semi-sospechoso porque la prohibici\u00f3n contenida en la norma impone una edad \u00a0 m\u00ednima para la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n. La edad no se convierte \u00a0 entonces en un rasgo permanente de la personalidad porque una vez cumplidos los \u00a0 18 a\u00f1os, la persona podr\u00e1 acceder al servicio gratuito del Estado sin ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De otro lado la disposici\u00f3n acusada es el desarrollo de \u00a0 una competencia que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la Ley, contenida en el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, que establece que la ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores de edad con \u00a0 capacidad jur\u00eddica relativa y existiendo un mandato constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 especial a esta poblaci\u00f3n, la Corte considera que el Legislador se encontraba \u00a0 habilitado para establecer un tratamiento diferenciado en raz\u00f3n de la edad que \u00a0 no afecta el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En este punto conviene tambi\u00e9n \u00a0 considerar la perspectiva de los expertos que intervinieron en este proceso y \u00a0 que se refirieron a la capacidad en t\u00e9rminos de madurez, de los menores adultos \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de someterse a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con algunos de\u00a0 los expertos \u00a0 consultados por la Corte en esta demanda, como el \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Javeriana, los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os \u201cson \u201cvulnerables en el desarrollo \u00a0 cognitivo, encontr\u00e1ndose en un proceso que busca el equilibrio de sus \u00a0 estructuras cognitivas y una transici\u00f3n de formas de pensamiento concreto a \u00a0 pensamiento abstracto\u201d. Como resultado de lo anterior, no es posible garantizar que \u00a0 adolescentes comprendidos en dichos rangos de edad, tengan la madurez \u00a0 psicol\u00f3gica necesaria para tomar una decisi\u00f3n con implicaciones permanentes ya \u00a0 que \u201ca\u00fan persisten fantas\u00edas de esterilidad, distorsi\u00f3n en la informaci\u00f3n, \u00a0 controversias entre sistemas de valores de padres y adolescentes; existen \u00a0 importantes inconsistencias y argumentos de sus decisiones a largo plazo a \u00a0 prop\u00f3sito de su sexualidad, genitalidad e identidad sexual\u201d. El grado de \u00a0 vulnerabilidad social de cierta poblaci\u00f3n, puede dificultar la toma informada y \u00a0 conciente de este tipo de decisiones. Algunos autores se\u00f1alan que, dado que en \u00a0 la adolescencia se consolida la identidad sexual, no ser\u00eda el momento para tomar \u00a0 decisiones que tengan que ver con el cuerpo de los j\u00f3venes. Es importante anotar \u00a0 que en la adolescencia los j\u00f3venes \u201ctienen sentimientos de omnipotencia e \u00a0 inmortalidad, lo cual les lleva a adoptar conductas de riesgo, con el \u00a0 consiguiente aumento del embarazo adolescente, ITS e infecci\u00f3n de VIH\u201d. De \u00a0 acuerdo con un estudio realizado en Colombia por Vargas Trujillo, Henao y \u00a0 Gonz\u00e1lez en 2007, los mensajes contradictorios que transmiten los diferentes \u00a0 agentes sociales, tiene como resultado el hecho de que en los adolescentes \u00a0 coexistan visiones positivas y negativas en relaci\u00f3n con la sexualidad, por lo \u00a0 cual se afecta su juicio y capacidad de tomar decisiones racionales y planeadas[42]. \u00a0 Tambi\u00e9n para los expertos del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad \u00a0 Nacional, la adolescencia es un periodo de formaci\u00f3n de la personalidad en el \u00a0 que se carece de la capacidad de razonar a largo plazo de modo que el joven \u00a0 parece vivir en el presente permanentemente \u201ccomo si no pudiera pensar lo que \u00a0 hay m\u00e1s all\u00e1 de las alegr\u00edas y frustraciones actuales\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de valorar el grado de madurez para la toma \u00a0 de esta decisi\u00f3n, es pertinente citar algunos datos que ofrecen las aludidas \u00a0 intervenciones. As\u00ed, de acuerdo con los datos ofrecidos por la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de los Andes, cuando la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica se \u00a0 realiza en pacientes j\u00f3venes, en muchas ocasiones, estas cambian de opini\u00f3n y \u00a0 posteriormente desean quedar embarazadas, tal y como lo reportan m\u00e1s de 22 \u00a0 estudios a nivel mundial, se\u00f1alando que este porcentaje se sit\u00faa entre el 1,3 y \u00a0 el 15% de las pacientes y el 19 y 30% para j\u00f3venes entre los 13 y 19 a\u00f1os de \u00a0 edad. Las razones m\u00e1s comunes para buscar la fertilidad luego de haberse \u00a0 sometido a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica son la p\u00e9rdida de un hijo (50,8%) y el \u00a0 cambio de pareja (27,3%)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Considerando lo anterior, la Corte estima que la diferenciaci\u00f3n que el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 para acceder a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica entre mayores \u00a0 y menores de edad es constitucional porque no se sustenta en ning\u00fan criterio \u00a0 sospechoso y porque responde al desarrollo de un mandato constitucional en \u00a0 materia de progenitura responsable. Adem\u00e1s, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n sobre la esterilizaci\u00f3n definitiva exige la capacidad plena de \u00a0 la persona que la toma. En efecto, esta decisi\u00f3n se asocia con el ejercicio de \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad \u00a0 reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos \u00a0 para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con \u00a0 respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho de libre desarrollo de la personalidad del menor entre 14 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Tal \u00a0 y como se ha se\u00f1alado en varios apartes de esta providencia, la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes (art. 44 y 45), en raz\u00f3n de su edad y \u00a0 vulnerabilidad. Asimismo m\u00faltiples tratados internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, consagran la obligaci\u00f3n de proteger a esta \u00a0 poblaci\u00f3n[45]. \u00a0A pesar de ser sujetos plenos de derecho, \u00a0 encuentran ciertas restricciones en el \u00e1mbito del ejercicio de sus derechos por \u00a0 no contar con la madurez suficiente para disponer libremente de los mismos. En efecto, el ejercicio pleno del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, exige la posibilidad para tomar decisiones y \u00a0 asumirlas, capacidad que en general se va asumiendo con el paso de los a\u00f1os. Por estas razones, las autoridades en ocasiones \u00a0 implementan medidas para preservar el inter\u00e9s superior de los menores. Como se anot\u00f3 anteriormente, existen \u00a0 m\u00faltiples ejemplos de medidas de protecci\u00f3n orientadas a garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los menores, medidas que en algunos casos pueden \u00a0 suponer una restricci\u00f3n a otros derechos de estos sujetos, como la autonom\u00eda y \u00a0 la libre autodeterminaci\u00f3n, pero que se justifican para proteger valores que la \u00a0 Constituci\u00f3n considera prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 no considera que exista un desconocimiento del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En primer lugar, y como ya se ha \u00a0 mencionado, el art\u00edculo 7 desarrolla una prerrogativa constitucional que otorga \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador para regular los temas relativos \u00a0 a la progenitura responsable y a la protecci\u00f3n especial de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En segundo lugar, la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, representa solo uno de los \u00a0 posibles m\u00e9todos anticonceptivos que pueden ser empleados por las parejas para \u00a0 ejercer la paternidad responsable y decidir sobre el n\u00famero de hijos que quieren \u00a0 o no tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, no es posible afirmar que la \u00a0 prohibici\u00f3n de acceder a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica impida adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 de procrear o no porque los menores adultos podr\u00e1n acceder a todos los dem\u00e1s \u00a0 m\u00e9todos anticonceptivos de car\u00e1cter no permanente, tales como las pastillas \u00a0 anticonceptivas, los preservativos, entre muchos otros, que son igualmente \u00a0 efectivos pero que no tienen naturaleza definitiva. En otras palabras no hay \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos sexuales y reproductivos porque no se impide que los \u00a0 j\u00f3venes en edad de procrear planifiquen el n\u00famero de hijos que quieren tener a \u00a0 trav\u00e9s de todos los dem\u00e1s medios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Adem\u00e1s la Corte considera que la prohibici\u00f3n de la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica busca un prop\u00f3sito no solo leg\u00edtimo sino incluso importante desde la \u00a0 perspectiva constitucional, puesto que al tratarse de un procedimiento \u00a0 irreversible y definitivo, intenta salvaguardar la posibilidad de que en el \u00a0 futuro los menores tomen esta decisi\u00f3n, una vez adquirida la madurez necesaria y \u00a0 puedan asumir las consecuencias que ella implica luego de expresar su \u00a0 consentimiento pleno e informado. Al someterse a tan temprana edad a esta \u00a0 intervenci\u00f3n, puede pasar que, al adquirir la persona mayor madurez, se \u00a0 arrepienta posteriormente de la decisi\u00f3n tomada en la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se desprende de los conceptos de los expertos citados previamente, la \u00a0 adolescencia es un momento de la vida en la cual los j\u00f3venes tienen una \u00a0 predisposici\u00f3n a no pensar en el futuro y a tomar decisiones riesgosas. Aunque \u00a0 no es posible generalizar tampoco hay que ignorar esta tendencia propia de la \u00a0 categor\u00eda de edad que resulta excluida de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque este m\u00e9todo se considera \u00a0 definitivo, es posible revertir sus efectos a trav\u00e9s de procedimientos como la \u00a0 recanalizaci\u00f3n. Sin embargo el \u00e9xito de estas pr\u00e1cticas es limitada. En estos \u00a0 casos se ofrecen dos opciones: 1) la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica por microcirug\u00eda \u00a0 bajo anestesia general que, si se realiza con equipo m\u00e9dico de alto nivel y \u00a0 tecnolog\u00eda de punta, puede llegar a tener un \u00e9xito de entre el 50 y el 70%; \u00a0 consiste en un procedimiento en el que vuelven a unirse los extremos de la \u00a0 trompa previamente ligados y cortados para permitir el paso de las c\u00e9lulas \u00a0 reproductivas. No obstante lo anterior, en las mujeres en las que se realiza \u00a0 esta pr\u00e1ctica tienen una tendencia mayor a tener embarazos ect\u00f3picos (embarazos \u00a0 no viables que se implantan no en el \u00fatero sino en la trompa de Falopio); 2) la \u00a0 fertilizaci\u00f3n in Vitro, es un procedimiento NO POS, costoso y cuyos resultados \u00a0 oscilan entre el 30 y el 70% de \u00e9xito. Por lo anterior, se considera que si bien \u00a0 existen m\u00e9todos para tratar de revertir la cirug\u00eda anticonceptiva, en realidad \u00a0 se debe seguir considerando como un procedimiento definitivo porque las \u00a0 alternativas para devolver la fertilidad a las mujeres luego de esta \u00a0 intervenci\u00f3n, son dif\u00edciles y muy costosas[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando el car\u00e1cter \u00a0 definitivo de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica y la posibilidad de que los \u00a0 adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os no tengan a esa edad la madurez suficiente para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n madura al respecto, la Corte considera que la finalidad \u00a0 perseguida por la disposici\u00f3n acusada es importante porque busca preservar el \u00a0 derecho a fundar una familia de los j\u00f3venes y proteger la posibilidad de que en \u00a0 el futuro decidan de manera libre e informada sobre este asunto. As\u00ed, si bien es \u00a0 una medida claramente proteccionista, el inter\u00e9s que persigue es v\u00e1lido e \u00a0 importante desde una perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Finalmente, esta medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al \u00a0 impedir la esterilizaci\u00f3n antes de los 18 a\u00f1os, se asegura que una decisi\u00f3n de \u00a0 tal trascendencia solo podr\u00e1 ser tomada cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad en \u00a0 la que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de \u00a0 decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar \u00a0 que una persona de 18 a\u00f1os sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunci\u00f3n en la ley \u00a0 y la Constituci\u00f3n, el l\u00edmite m\u00ednimo de la mayor\u00eda de edad es v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta \u00a0 constitucional prohibir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a los menores adultos en \u00a0 edad de procrear \u2013no obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En \u00a0 efecto, al existir otros m\u00e9todos igualmente eficaces pero no permanentes para \u00a0 evitar la concepci\u00f3n, el Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n para regular la paternidad responsable y para proteger al \u00a0 menor, ha considerado que es posible intervenir en la esfera de autonom\u00eda de los \u00a0 menores adultos para evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan \u00a0 temprana edad, sin contar necesariamente con el grado de madurez suficiente que \u00a0 les permita asumir las consecuencias de\u00a0 las mismas en el futuro. En otras \u00a0 palabras, la prohibici\u00f3n de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica es acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n porque permite proteger el consentimiento futuro del menor y \u00a0 adicionalmente, no lo priva de su facultad de decidir el n\u00famero de hijos que \u00a0 quiere tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n: riesgo de \u00a0 la vida por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Ya en otras oportunidades la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la vida prevalece en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo \u00a0 inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la \u00a0 imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferir\u00e1 \u00a0 salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitir\u00e1 la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Sin embargo la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0 general del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 en estos casos, proceder\u00e1, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, \u00fanicamente cuando se cumplan dos condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En primer lugar, el paciente debe autorizar \u00a0 dicho procedimiento y de ninguna manera podr\u00e1 ser impuesto por los padres o \u00a0 representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor cuenta \u00a0 con una voluntad reflexiva en grado de formaci\u00f3n que se completa al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en contra de su \u00a0 voluntad ni siquiera cuando la vida est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. De otro lado, a\u00fan cuando el menor adulto \u00a0 consienta la intervenci\u00f3n, se entender\u00e1 que esta procede \u00fanicamente cuando un \u00a0 grupo de m\u00e9dicos interdisciplinario confirme que el embarazo o el parto \u00a0 constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se pueda acudir a otros \u00a0 mecanismos anticonceptivos, y que \u00e9ste \u00faltimo comprende y acepta de manera \u00a0 informada someterse a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Solo si se cumplen las condiciones anteriormente \u00a0 expuestas proceder\u00e1 el juez a valorar en cada caso particular si el menor puede \u00a0 someterse a la esterilizaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusi\u00f3n del cargo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. No se vulnera el derecho de \u00a0 igualdad del menor adulto, al no conced\u00e9rsele el acceso a servicios \u00a0 anticonceptivos quir\u00fargicos como al mayor: tratamiento diferente justificado, \u00a0 (i) en raz\u00f3n de la diferencia de capacidad -no obstante la habilitaci\u00f3n para \u00a0 casarse-, (ii) a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, en cuanto al \u00a0 establecimiento de reg\u00edmenes legales diferenciados a mayores y menores adultos y \u00a0 (iii) y por no ser la edad, en este caso, un criterio semi-sospechoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. No se vulnera el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del menor adulto al neg\u00e1rsele la facultad de \u00a0 decidir -por si, o por representante legal con autorizaci\u00f3n judicial- su \u00a0 sometimiento a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica: (i) los deberes constitucionales e \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n al menor; (ii) el alcance limitado de su derecho \u00a0 de autodeterminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad; (iii) la existencia de otros medios no \u00a0 invasivos y reversibles, eficaces y accesible, para ejercer su derecho de libre \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de hijos a tener o a no tenerlos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Trat\u00e1ndose de menores en riesgo de \u00a0 vida por obra de un embarazo, se permite el acceso al tratamiento, siempre que: \u00a0 (i) el riesgo est\u00e9 cient\u00edficamente probado; (ii) lo solicite los padres o \u00a0 representante legal; (iii) se cuente con la aceptaci\u00f3n del menor, libre e \u00a0 informada; (iv) se conceda autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Capacidad reconocida a los menores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Protecci\u00f3n constitucional especial a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 protege de manera especial a la poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0 estableciendo en el art\u00edculo 13, un mandato a las autoridades para que se \u00a0 adopten todas las medidas orientadas a asegurar su igualdad real. La Carta \u00a0 tambi\u00e9n prev\u00e9 obligaciones para las autoridades en otros art\u00edculos, como en el \u00a0 47 que establece la obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de\u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el art\u00edculo 54 que impone el deber \u00a0 de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran \u00a0 y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud y el art\u00edculo 68 que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con \u00a0 capacidades excepcionales[50]. \u00a0 En este orden de ideas, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha reconocido que cuando se \u00a0 trate de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad exige un esfuerzo por parte del Estado para superar la marginaci\u00f3n a la \u00a0 que pueden verse expuestas estas personas afectando el goce efectivo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. A nivel internacional, los derechos de los discapacitados[51] se encuentran consagrados \u00a0 en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[52], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[53], la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, as\u00ed como en \u00a0 otras declaraciones y \u00a0 recomendaciones como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, las Normas Uniformes sobre \u00a0 la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, las Declaraciones \u00a0 sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social y el Programa de Acci\u00f3n Mundial para \u00a0 las Personas con Discapacidad y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Copenhagen[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Las personas con \u00a0 discapacidad no pueden ser desconocidas como sujetos de derechos, y se ha \u00a0 considerado que cuando la persona cuenta con las herramientas para enfrentar las \u00a0 barreras f\u00edsicas o sociales que limitan su posibilidad de desenvolverse, puede \u00a0 incluso dejar de ser considerada en condici\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad como enfermedad para abordarla \u201cdesde una perspectiva hol\u00edstica \u00a0 que considere no s\u00f3lo la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el \u00a0 entorno\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Corte ha establecido que \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n contra los discapacitados tienen una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: cuando el trato consciente o inconsciente restringe sus derechos sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n razonable, y cuando se omite injustificadamente otorgar el \u00a0 trato especial al que tienen derecho los discapacitados[56]. \u00a0 En este orden de ideas, es obligaci\u00f3n del Estado asegurar el acceso de las \u00a0 personas discapacitadas a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen \u00a0 derecho, brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, prestarles servicios de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 concientizar a la poblaci\u00f3n no discapacitada sobre las necesidades de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trato diferente o la negaci\u00f3n de \u00a0 una oportunidad depende de la discapacidad de una persona, el criterio se \u00a0 considera prima-facie sospechoso en la medida en la que se trata de \u00a0 manifestaciones f\u00edsicas o mentales que no pueden ser modificadas y que ponen a \u00a0 la persona en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, sin contar que se tarta \u00a0 de una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente marginada[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de asegurar la igualdad y de \u00a0 propiciar la inclusi\u00f3n en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido \u00a0 reiteradamente resaltada por la Corte, especialmente en sentencias recientes de \u00a0 constitucionalidad tales como la C-293 de 2010, C-824 de 2011, C-765 de 2012, \u00a0 C-066 de 2013, entre otras. Sin embrago para efectos del presente an\u00e1lisis, es \u00a0 importante hacer referencia m\u00e1s espec\u00edficamente a las sentencias que han \u00a0 planteado los derechos de las personas con discapacidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de tener hijos y de fundar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. A pesar de tratase de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la legislaci\u00f3n interna propende por la \u00a0 igualdad de los discapacitados tanto en la en civil y comercial, como en otras \u00a0 especiales como la Ley 1306 de 2009. En dicha Ley \u00a0 se establece que \u201cla incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad \u00a0 mental ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad negocial \u00a0 y el derecho de los terceros que obren de buena fe\u201d[58]. \u00a0 De este modo, la jurisprudencia ha reconocido que la representaci\u00f3n por parte de \u00a0 los padres, representantes legales o curadores de los incapaces, de ninguna \u00a0 manera puede excederse y restringir de manera desproporcionada los derechos a la \u00a0 dignidad y el \u00e1mbito de libertad del representado. Las reglas jurisprudenciales \u00a0 en esta materia han sido desarrolladas en particular en sentencias referidas a \u00a0 la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con respecto a la capacidad de los \u00a0 discapacitados para sumir de manera responsable su rol de padres, cabe citar la \u00a0 sentencia C-804 de 2009, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 requisito de idoneidad f\u00edsica en los procesos de adopci\u00f3n para determinar si se \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y a conformar una familia, al establecerse \u00a0 un criterio de selecci\u00f3n que excluye o reduce las posibilidades de que las \u00a0 personas con discapacidad se conviertan en padres o madres adoptantes. En dicha \u00a0 providencia, se estim\u00f3 que la idoneidad f\u00edsica de la persona era un concepto \u00a0 subjetivo porque depend\u00eda de la concepci\u00f3n del evaluador. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d como requisito para adoptar correspond\u00eda, en el \u00a0 contexto colombiano, a una perspectiva m\u00e9dica y no social de la discapacidad. \u00a0 Sin embargo, la Corte indic\u00f3 que \u201cla idoneidad para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n parental, debe ser el resultado de una evaluaci\u00f3n integral compleja \u00a0 sobre las posibilidades de protecci\u00f3n, amor, gu\u00eda y cuidado que puedan brindarle \u00a0 ese padre o madre adoptantes, as\u00ed deban acudir a ayudas t\u00e9cnicas, o de otro tipo \u00a0 para superar las barreras que le impone el entorno a una persona con \u00a0 discapacidad, y no en los obst\u00e1culos que su discapacidad debe superar\u201d. En \u00a0 este sentido, la evaluaci\u00f3n debe versar sobre la capacidad de poder dar amor y \u00a0 cuidado a los ni\u00f1os y las facilidades con las que cuenta el entorno para \u00a0 facilitarle dicha tarea, de modo que la sola invocaci\u00f3n de la falta de idoneidad \u00a0 f\u00edsica de una persona con discapacidad para declararla no apta para adoptar, \u00a0 puede ser discriminatorio. Considerando lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el referido requisito, al comprobar que el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 exige una valoraci\u00f3n integral de todas las condiciones de quienes desean \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia C-293 de \u00a0 2010 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d \u00a0aprobada mediante la Ley \u00a01346 de 2009, se consider\u00f3 que los art\u00edculos 23 y 25 de la misma, los cuales \u00a0 hacen referencia a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados, \u00a0 eran acordes con la Constituci\u00f3n porque fomentaban el ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 16 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y el derecho a tener una familia de personas en discapacidad en \u00a0 numerosas sentencias de tutela a partir de las cuales se ha trazado de manera \u00a0 clara y reiterada, el precedente a seguir en materia de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. En dichas providencias, se ha \u00a0 establecido el alcance del derecho a la autonom\u00eda de los discapacitados y de la \u00a0 representaci\u00f3n sus padres o representantes legales quienes no pueden atribuirse \u00a0 la facultad de decidir sobre la esterilizaci\u00f3n definitiva de sus hijos a menos \u00a0 de que se declare la interdicci\u00f3n, en el caso de los mayores de edad o exista \u00a0 una autorizaci\u00f3n judicial cuando se trata de menores de edad. Lo anterior con el \u00a0 fin de proteger la autonom\u00eda de la persona discapacitada as\u00ed como el \u00a0 consentimiento orientado al futuro[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de las decisiones m\u00e1s significativas en este tema se enuncian brevemente \u00a0 a continuaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-850 de 2002, la Corte examin\u00f3 la tutela presentada por la madre de \u00a0 una mujer de 19 a\u00f1os quien sufr\u00eda de\u00a0 \u00a0 retraso mental y epilepsia refractaria, la cual consideraba que la negativa de \u00a0 de la EPS adscrita al Seguro Social de realizarle la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 desconoc\u00eda los derechos de la joven por cuanto se encontraba en riesgo de quedar \u00a0 embarazada. Dado que la mujer discapacitada hab\u00eda manifestado que en el futuro \u00a0 deseaba ser madre, la Corte consider\u00f3 que exist\u00edan otras medidas menos lesivas \u00a0 de la autonom\u00eda personal de la joven, que la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, por \u00a0 consiguiente se orden\u00f3 que en ese caso se optara por otro mecanismo no \u00a0 definitivo de anticoncepci\u00f3n que no restringiera irreversiblemente el ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda de la mujer y orden\u00f3 a las autoridades que promovieran las \u00a0 condiciones para asegurar la igualdad real de a joven a trav\u00e9s de cursos de \u00a0 educaci\u00f3n especial en los que se incluyera el tema de la educaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente relevante para el presente caso es la \u00a0 sentencia T-248 de 2003, que versaba sobre la posibilidad de esterilizar a una \u00a0 menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que, adem\u00e1s de tener en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica y el consentimiento futuro, hab\u00eda que analizar: \u201c(i) \u00a0 necesidad m\u00e9dica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no existencia de \u00a0 necesidad m\u00e9dica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) urgencia y \u00a0 posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia de necesidad \u00a0 m\u00e9dica y posibilidad de consentimiento futuro\u201d[60]. \u00a0 El cuarto y el quinto caso no ofrecen mayores problemas puesto que en caso de \u00a0 urgencia ser\u00e1 necesario proteger la vida y la integridad del menor antes que su \u00a0 consentimiento futuro y, de otro lado, si no existe urgencia y puede haber \u00a0 consentimiento futuro, habr\u00e1 que proteger la autonom\u00eda de manera absoluta. Sin \u00a0 embargo, es el primer y segundo caso el que plantea las mayores complejidades. \u00a0 En la citada providencia, la Corte parti\u00f3 del precedente establecido en la \u00a0 sentencia T-850 de 2002 que hac\u00eda \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 personal, por lo cual, en caso de duda sobre la capacidad de otorgar un \u00a0 consentimiento futuro, hab\u00eda que suponer que dicha posibilidad exist\u00eda. Pero de \u00a0 existir certeza de que el consentimiento no ser\u00e1 posible en el futuro y ante una \u00a0 urgencia m\u00e9dica, basta con la autorizaci\u00f3n judicial para realizar la \u00a0 intervenci\u00f3n. Cuando no existe necesidad m\u00e9dica pero tampoco la capacidad de \u00a0 consentir en el futuro, la esterilizaci\u00f3n puede ser una manera de salvaguardar \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n sobre el cuerpo de la mujer. En efecto, una persona que no \u00a0 tiene la capacidad de consentir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, tampoco podr\u00e1 \u00a0 decidir sobre la conformaci\u00f3n de una familia porque no comprende lo que ello \u00a0 supone. Frente a lo anterior, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda, demanda proteger el derecho a decidir sobre su propio cuerpo que, \u00a0 ante la ausencia de una real capacidad de decisi\u00f3n sobre la intenci\u00f3n de \u00a0 convertirse en madre, no puede basarse en el prejuicio seg\u00fan el cual toda mujer \u00a0 desea, por razones biol\u00f3gicas, ser madre. De aceptarse esta tesis, nuevamente \u00a0 estar\u00edamos frente a una pseudo &#8211; autonom\u00eda, determinada biol\u00f3gicamente. Es \u00a0 decir, la degradaci\u00f3n de la persona la mera condici\u00f3n de ser humano en capacidad \u00a0 de reproducirse. Ante la posibilidad de llegar a semejante situaci\u00f3n, no queda \u00a0 otra opci\u00f3n, a fin de brindar una protecci\u00f3n efectiva a una persona en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en aras de un respeto genuino por los \u00a0 derechos de la mujer, que el juez, en el proceso que para ese fin ha de \u00a0 iniciarse, pueda autorizar, si existen argumentos razonables (v.gr. seguridad \u00a0 personal), la pr\u00e1ctica de la tubectom\u00eda a pesar de la ausencia de consentimiento \u00a0 previo\u201d[61]. \u00a0Se destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas discapacitadas, sean o no menores de \u00a0 edad, se requiere siempre de autorizaci\u00f3n judicial previa una vez se haya \u00a0 demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas \u00a0 mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo de \u00a0 intervenciones[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia T-1019 de 2006 se ocup\u00f3 del sometimiento de una menor \u00a0 discapacitada a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como medida para asegurarle mejores \u00a0 condiciones de vida, planteando los dilemas que supone el hecho de que la \u00a0 persona no pueda dar su consentimiento. En vista de que exist\u00eda duda sobre la \u00a0 capacidad de otorgar un consentimiento futuro por parte de la menor, se decidi\u00f3 \u00a0 proteger esa posibilidad a menos de que se comprobara la necesidad del \u00a0 consentimiento sustituto. Se puso de presente la importancia de que en estos \u00a0 casos se pueda mitigar los efectos negativos que las limitaciones imponen a \u00a0 estas personas y que impiden su libre autodeterminaci\u00f3n con el fin de garantizar \u00a0 su dignidad. Se destac\u00f3 que, en general el consentimiento informado y la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad \u201cson criterios prioritarios, m\u00e1s no absolutos, sin \u00a0 los cuales no se pueda proceder m\u00e9dicamente en todos los casos\u201d. Claramente \u00a0 se except\u00faan los casos de peligro inminente para la vida. De todos modos, la \u00a0 persona que autorice que se intervenga sobre su propio cuerpo, debe contar con \u00a0 la capacidad para \u201creconocer la importancia y seriedad de su decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n tenga claridad sobre el racionamiento que debi\u00f3 hacer para dar su \u00a0 aceptaci\u00f3n\u201d. Solo cuando las facultades mentales, f\u00edsicas o s\u00edquicas de una \u00a0 persona no le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y espont\u00e1neo, \u00a0 surge la posibilidad que otro de su consentimiento sustituto tambi\u00e9n precedido \u00a0 de una amplia y detallada informaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos y dem\u00e1s \u00a0 profesionales competentes. La autorizaci\u00f3n judicial ser\u00e1 necesaria cuando la \u00a0 intervenci\u00f3n implique decidir de manera definitiva sobre alguna funci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-560 A de 2007 se reiter\u00f3 la importancia de \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n judicial para realizar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 de menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad frente a quienes se hubiese \u00a0 comprobado la imposibilidad de otorgar su consentimiento futuro sobre este tema. \u00a0 De modo tal que solo \u201ccuando se deduzca que no es posible que la menor llegue \u00a0 a comprender el alcance de la maternidad, y por ende, las consecuencias de la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, es viable que el juez ordinario autorice su realizaci\u00f3n, siempre \u00a0 que dicha decisi\u00f3n cuente con el consentimiento de ambos padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras sentencias[63], \u00a0 en las que tambi\u00e9n se examinaba la posibilidad de someter a la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte sigui\u00f3 el \u00a0 precedente fijado por la jurisprudencia buscando proteger la autonom\u00eda \u00a0 individual a menos de que existieran circunstancias excepcionales en las que \u00a0 fuera imposible que el afectado pudiera otorgar el consentimiento para la \u00a0 intervenci\u00f3n de manera l\u00facida y consciente de sus implicaciones y consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-063 de 2012 recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre representaci\u00f3n en materia de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica de discapacitados y \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201c(i) la \u00a0 madre de una menor de edad tiene la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que conlleve la esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una mujer, proceso judicial en el que \u201cdebe quedar plenamente \u00a0 demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su \u00a0 consentimiento para este tipo de intervenciones\u201d; (ii) si se trata de una mujer \u00a0 mayor de edad, debe adelantarse previamente, en tr\u00e1mite judicial diferente al de \u00a0 la tutela, la interdicci\u00f3n de sus derechos, es decir, el discernimiento de la \u00a0 guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la autorizaci\u00f3n judicial debe ser \u00a0 solicitada por ambos padres, \u201csalvo que resulte imposible -por ejemplo, por \u00a0 ausencia o abandono-\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. A partir de estas consideraciones, pueden extraerse las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 \u00a0 Las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos plenos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho \u00a0 a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que as\u00ed lo \u00a0 quieran de manera libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 La representaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad no tiene un \u00a0 alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la autonom\u00eda de los \u00a0 representados la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 En el caso de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que exista la \u00a0 posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro para dicha \u00a0 intervenci\u00f3n, podr\u00e1 resguardarse su derecho a decidir. En caso de que se \u00a0 compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre los \u00a0 hijos, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n judicial para realizar la operaci\u00f3n cuando \u00a0 se trate de menores de edad -salvo que resulte imposible la solicitud de alguno \u00a0 de los padres por ausencia o abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Prohibici\u00f3n de someter a los discapacitados \u00a0 mentales menores de edad al procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 establece \u00a0 una prohibici\u00f3n absoluta de someter a los menores de edad a la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. En este sentido, se entienden incluidos los menores de edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Por otra parte, el art\u00edculo 6 de la misma Ley, regula \u00a0 el procedimiento para realizar la esterilizaci\u00f3n a los discapacitados mentales \u00a0 estableciendo que en esos casos, la solicitud y el \u00a0 consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. Se entiende que \u00a0 esta norma se aplica a los discapacitados mayores de edad, puesto que, tal y \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 quedan incluidos en el supuesto del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Retomando las consideraciones realizadas en esta \u00a0 sentencia con respecto al primer cargo, la Corte considera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso es constitucional, que los menores en condici\u00f3n de discapacidad sean \u00a0 excluidos de la posibilidad de someterse a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, el \u00a0 Legislador ha sido facultado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42, para regular \u00a0 todo lo concerniente a la progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n est\u00e1 habilitado para proteger de \u00a0 manera particular a los menores y en particular a los discapacitados como \u00a0 sujetos especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Tampoco en este caso se advierte que la edad se \u00a0 constituya en un criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n puesto que al \u00a0 fijarse como edad m\u00ednima los 18 a\u00f1os, no se convierte este criterio en un rasgo \u00a0 permanente de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Los derechos sexuales y reproductivos de los \u00a0 menores en condici\u00f3n de discapacidad no se ven afectados puesto que existen \u00a0 otros mecanismos de anticoncepci\u00f3n que pueden evitar la procreaci\u00f3n. Adem\u00e1s no \u00a0 se vulnera su libre desarrollo de la personalidad, porque, como en el caso de \u00a0 los menores sin discapacidad y en edad de procrear, se presume que una decisi\u00f3n \u00a0 tan definitiva y trascendental como la de la esterilizaci\u00f3n, supone la capacidad \u00a0 de comprender los efectos de esta intervenci\u00f3n y tener la madurez para \u00a0 asumirlos. Por consiguiente, tambi\u00e9n en este caso se considera que la capacidad \u00a0 reflexiva y volitiva no es plena antes de cumplir los 18 a\u00f1os y que por ende el \u00a0 Legislador acertadamente limit\u00f3 la posibilidad de someter a estos menores a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Adicionalmente, existen obligaciones \u00a0 internacionales que comprometen al Estado colombiano en el sentido de garantizar \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, y de manera \u00a0 espec\u00edfica la preservaci\u00f3n de la fertilidad, incluyendo a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 se encuentren en esta situaci\u00f3n, tal y como lo dispone el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Excepciones a la prohibici\u00f3n: riesgo a la vida e \u00a0 imposibilidad de consentir en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo relativo al \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de los menores discapacitados \u00a0 mentales, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, en sede de \u00a0 tutela, sobre las tensiones que surgen en estos casos entre la autonom\u00eda \u00a0 individual respecto de la propia salud y el inter\u00e9s del Estado en preservar la \u00a0 vida y la salud de estas personas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que, cuando \u00a0 se trata de menores en condici\u00f3n de discapacidad, respecto de los cuales se haya \u00a0 comprobado la imposibilidad de que en el futuro otorguen su consentimiento para \u00a0 someterse a la esterilizaci\u00f3n, ambos padres podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0 juez para practicar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Por consiguiente, en dicho \u00a0 proceso judicial, deber\u00e1 demostrarse que el menor sufre de problemas mentales \u00a0 que efectivamente le impiden dar su consentimiento para este tipo de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tanto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 como en el proceso judicial, la autoridad cient\u00edfica y el juez deber\u00e1n auscultar \u00a0 el parecer del menor y en caso de apreciar rasgos de capacidad reflexiva y \u00a0 consciente manifestaci\u00f3n del querer, deber\u00e1n respetar su voluntad en todos los \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Considerando lo anterior, y con el fin de \u00a0 responder de manera m\u00e1s precisa al interrogante planteado, es necesario tener en \u00a0 cuenta dos variables, que la jurisprudencia ha planteado en sede de tutela, y \u00a0 que en este caso solo se aplican a menores de edad en condiciones de \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, la capacidad futura de otorgar el \u00a0 consentimiento para la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, lo cual presupone la \u00a0 posibilidad de comprender, no solo las implicaciones de la intervenci\u00f3n como \u00a0 tal, sino de los efectos a nivel de su capacidad futura de procrear. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha estimado que una persona que puede decidir con \u00a0 plena conocimiento someterse a la esterilizaci\u00f3n es alguien que tambi\u00e9n puede \u00a0 comprender la responsabilidad de tener hijos y que por ende puede ejercer \u00a0 plenamente sus derechos sexuales y reproductivos. Por el contrario, alguien que \u00a0 no est\u00e1 en posibilidad de comprender en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son las \u00a0 consecuencias de la operaci\u00f3n de esterilizaci\u00f3n, como en el caso de \u00a0 discapacidades mentales severas y profundas[66], \u00a0 dif\u00edcilmente estar\u00e1 en capacidad de asumir la responsabilidad de la maternidad o \u00a0 de la paternidad porque no comprende las implicaciones de poder o no procrear. \u00a0 No se trata en este caso de una restricci\u00f3n de derechos en raz\u00f3n del tipo de \u00a0 discapacidad, sino de la protecci\u00f3n de personas que se encuentren en un estado \u00a0 de discapacidad tal que les impida ejercer dichos derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, al margen de la posibilidad que \u00a0 tenga una persona de consentir de manera no solo informada sino tambi\u00e9n \u00a0 completamente consciente sobre la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, otro factor clave \u00a0 en estos casos es considerar la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. Son los casos en \u00a0 los que el embarazo supone inminentes riesgos para la vida e integridad de la \u00a0 persona y cuando no existen otros m\u00e9todos anticonceptivos eficaces para \u00a0 evitarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos enunciados pueden repercutir en el grado \u00a0 de autonom\u00eda que debe ser reconocido y protegido en el menor en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el alcance de la representaci\u00f3n de padres o representantes \u00a0 legales, por lo cual la Corte deber\u00e1 examinar con cuidado todas las \u00a0 posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. De este modo, la Corte estima, tal y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al resolver el cargo 1\u00ba que, siempre que exista un riesgo inminente para \u00a0 la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de \u00a0 evitarlo eficazmente por otros medios, se preferir\u00e1 salvaguardar la vida y la \u00a0 integridad del menor en condici\u00f3n de discapacidad siempre que \u00e9ste, de manera \u00a0 reflexiva y consciente, no decida lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se requerir\u00e1 que la decisi\u00f3n sea \u00a0 consentida por el propio menor y que un grupo interdisciplinario certifiquen que \u00a0 el menor conoce y comprende las consecuencias de la cirug\u00eda. Asimismo deber\u00e1 \u00a0 existir un concepto m\u00e9dico interdisciplinario que establezca que la operaci\u00f3n es \u00a0 imprescindible para proteger la vida del menor en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 que no existen otras alternativas para evitarlo. De todos modos, se requerir\u00e1 \u00a0 que el juez valore cada caso para determinar si el menor tiene capacidad \u00a0 reflexiva para negarse o consentir el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. La otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de someter al \u00a0 menor discapacitado a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica es la imposibilidad futura de \u00a0 consentir. Si no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que se \u00a0 desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonom\u00eda que \u00a0 no puede ejercer el menor. Solo as\u00ed se logra proteger la vida y la integridad \u00a0 del ni\u00f1o, y se logra evitar su instrumentalizaci\u00f3n cuando no existen otros \u00a0 mecanismos eficaces para evitar la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras la Corte considera que, en estas \u00a0 circunstancias, debe tenerse en cuenta el hecho de que, si el menor no comprende \u00a0 ni existe la posibilidad de que en el futuro entienda las implicaciones de la \u00a0 operaci\u00f3n y el significado de la maternidad o de la paternidad, ello significa \u00a0 que se encuentra un nivel severo o profundo de discapacidad que le impide tomar \u00a0 decisiones al respecto y que, por ende no podr\u00e1 ejercer libremente sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso, la solicitud \u00a0 y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, y \u00a0 deber\u00e1 contar con el certificado m\u00e9dico interdisciplinario en el que se constata \u00a0 el grado profundo y severo de discapacidad que impide el consentimiento futuro \u00a0 del menor. Lo anterior ser\u00e1 evaluado por el juez en cada caso particular y ser\u00e1 \u00a0 \u00e9l quien tome la decisi\u00f3n que mejor optimice los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Cabe precisar que la posibilidad de realizar la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, bajo las condiciones anteriormente mencionadas, no incluye a los \u00a0 discapacitados mentales menores de 14 a\u00f1os dado que, antes de esa edad, se \u00a0 presume que los ni\u00f1os no han alcanzado la madurez biol\u00f3gica suficiente para \u00a0 someterse a dicha intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n del cargo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La Corte considera que la prohibici\u00f3n de someter \u00a0 a los menores con discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n porque (i) el Legislador est\u00e1 habilitado para regular todo \u00a0 lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. No se desconoce el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los menores en condici\u00f3n de discapacidad porque estos \u00a0 pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar \u00a0 la reproducci\u00f3n hasta tanto cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Se excepciona a la prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 estos menores en condici\u00f3n de discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un \u00a0 riesgo inminente de muerte de la madre a ra\u00edz del embarazo certificada por los \u00a0 m\u00e9dicos y autorizada por el menor, previa autorizaci\u00f3n judicial; (ii) cuando se \u00a0 trate de una discapacidad profunda\u00a0 severa, certificada m\u00e9dicamente, que le \u00a0 impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos deber\u00e1 \u00a0 solicitarse autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis del caso y \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el presente caso se plante\u00f3 el problema de \u00a0 establecer si la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 desconoc\u00eda\u00a0 los derechos a la igualdad, la dignidad humana y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos y al derecho a conformar una familia de los menores \u00a0 entre 14 y 18 a\u00f1os al impedirles ser beneficiarios del servicio gratuito de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica que el Estado presta gratuitamente a todos los hombres \u00a0 y mujeres mayores de edad. La medida se consideraba irrazonable e injustificada \u00a0 porque los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio, \u00a0 siendo uno de los efectos del matrimonio el de constituir familia, por lo cual \u00a0 no deben tenerlos mismos derechos y garant\u00edas que los mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La demanda se\u00f1alaba igualmente que la \u00a0 prohibici\u00f3n de esterilizar a los j\u00f3venes promov\u00eda los problemas asociados con el \u00a0 embarazo adolescente, como la deserci\u00f3n escolar, la violencia y la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Con respecto a los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Corte debi\u00f3 examinar si la norma acusada violaba sus derechos sexuales, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, cuando la \u00a0 discapacidad implicaba la imposibilidad de la persona de asumir la paternidad o \u00a0 maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La prohibici\u00f3n de practicar la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de los menores de edad es constitucional porque es el desarrollo de \u00a0 la facultad que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al Legislador para regular la paternidad \u00a0 responsable y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. De este modo se salvaguarda su \u00a0 consentimiento futuro pleno y en todo caso no se impide a los menores adultos \u00a0 ejercer la paternidad responsable a trav\u00e9s de otros m\u00e9todos de planificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, cuando la vida del menor corra peligro a ra\u00edz del embarazo o del \u00a0 parto y no existan otras alternativas eficaces para evitarlo, se admitir\u00e1 la \u00a0 esterilizaci\u00f3n siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n informada del \u00a0 paciente, exista un concepto m\u00e9dico interdisciplinario que certifique el riesgo \u00a0 inminente para la vida y se obtenga una autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Con relaci\u00f3n a los efectos de la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica como parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n del embarazo \u00a0 adolescente, la Corte consider\u00f3 que se trataba de un cargo que carec\u00eda de \u00a0 pertinencia constitucional y se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sobre la prohibici\u00f3n de someter a los menores con \u00a0 discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que es acorde con la Constituci\u00f3n, siempre que no exista un riesgo inminente de \u00a0 muerte certificado m\u00e9dicamente como consecuencia del embarazo o cuando se trata \u00a0 de una discapacidad mental profunda o severa, evento en el cual se requerir\u00e1 de \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Corte insiste que las excepciones propuestas \u00a0 en los casos de grave e inminente riesgo a la vida, no implican una obligaci\u00f3n \u00a0 sino una facultad en cabeza de los menores que se ejerce en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable\u201d por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD-Tensi\u00f3n jur\u00eddica sobre la imposibilidad de \u00a0 acceder a estas formas de esterilizaci\u00f3n definitiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL Y COGNITIVA-Tem\u00e1tica abordada no se ajusta a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales ni constitucionales y por el contrario, contribuye a \u00a0 perpetuar estigmas negativos sobre dicha condici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Est\u00e1ndares internacionales ratificados por \u00a0 Colombia para su entendimiento (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONVENCION SOBRE LOS \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Reflexi\u00f3n \u00a0 sobre formas tradicionales puesto que la manera como se desarrollan en la \u00a0 pr\u00e1ctica, no permite que las personas con discapacidad mental puedan participar \u00a0 en la toma de decisiones para asuntos personal\u00edsimos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/INTERDICCION JUDICIAL O EXPRESION SUSTITUTIVA DE LA VOLUNTAD POR MEDIO \u00a0 DE UN TERCERO-Emisi\u00f3n de un juicio\u00a0 a partir de un dictamen m\u00e9dico, sin \u00a0 siquiera indagar por los apoyos, nivel de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n de la persona \u00a0 con discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION-No puede bajo ninguna condici\u00f3n, ser la \u00a0 respuesta adecuada para el bienestar y protecci\u00f3n de menores con discapacidad \u00a0 para prevenir formas de violencia sexual (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VIOLENCIA \u00a0 SEXUAL-Se debe propender por implementar mecanismos que faciliten la \u00a0 prevenci\u00f3n, denuncia y castigo de tales flagelos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de \u00a0 la ley 1412 de 2010\u201cPor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma \u00a0 gratuita y se promueve la ligadura de conductos\u00a0 deferentes o vasectom\u00eda y \u00a0 la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la \u00a0 maternidad responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Yuly amirez G\u00f3mez, Pedro Antonio Cano \u00c1lvarez, \u00a0 Brahiam Daniel Montoya, Charles Boh\u00f3rquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito aclarar mi voto a la presente sentencia. En la providencia, la Corte\u00a0\u00a0 \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, en el cual \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a menores de edad\u201d. Tal prohibici\u00f3n, responde a la necesidad de \u00a0 garantizar de manera general, que todos los menores independientemente de su \u00a0 condici\u00f3n, tengan la posibilidad de decidir en un futuro, sobre su sexualidad y \u00a0 reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el an\u00e1lisis constitucional propuesto por los demandantes, se arguye entre otros \u00a0 cargos, que en los casos de los menores con discapacidad mental, dicha \u00a0 prohibici\u00f3n no deber\u00eda aplicar puesto que consideran que \u201cen estos casos, es \u00a0 m\u00e1s que necesario permitir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, puesto que las personas \u00a0 pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas mismas, sus \u00a0 familias y el nasciturus. As\u00ed, la norma acusada no deber\u00eda impedir la \u00a0 realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n a los menores discapacitados que por su \u00a0 condici\u00f3n no pueden o no deber\u00edan concebir hijos\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte decidi\u00f3 pronunciarse sobre el segundo cargo de inconstitucionalidad en el \u00a0 que se plante\u00f3\u00a0 una tensi\u00f3n jur\u00eddica, al considerar que la imposibilidad de \u00a0 acceder a estas formas de esterilizaci\u00f3n definitiva, suponen el \u00a0\u201cdesconocimiento de los derechos sexuales, del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad respecto de menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, cuando la \u00a0 discapacidad implica la imposibilidad de la persona de hacerse cargo de s\u00ed \u00a0 misma, de llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana y del \u00a0 cuidado de sus propios hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Mi aclaraci\u00f3n de voto se centra en el mencionado cargo puesto que en mi opini\u00f3n,\u00a0 \u00a0 la manera de abordar el tema de la discapacidad psicosocial y cognitiva, no se \u00a0 ajusta a los est\u00e1ndares internacionales ni constitucionales fijados sobre la \u00a0 materia y por el contrario, contribuye a perpetuar estigmas negativos sobre \u00a0 dicha condici\u00f3n. En efecto, pienso que la manera en la que se plantea la \u00a0 cuesti\u00f3n en la demanda y se aborda el problema jur\u00eddico en la sentencia, carecen \u00a0 de enfoque constitucional y responden a paradigmas sociales que centran su \u00a0 atenci\u00f3n en la discapacidad mental como un problema individual sin tener en \u00a0 cuenta otros factores sociales y jur\u00eddicos de gran relevancia para el caso. El \u00a0 problema planteado en la sentencia establece que se debe analizar si \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n legal de la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, a menores \u201cen \u00a0 todo caso\u201d, viola los derechos sexuales y reproductivos de los menores \u00a0 discapacitados, considerando que tales menores carecen de capacidad de \u00a0 ejercicio de una paternidad o maternidad responsable\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto debo enfatizar en que la premisa de partida para el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, responde a un estigma social sobre la incapacidad de ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad psicosocial y cognitiva, lo \u00a0 cual trae como consecuencia, que se considere pertinente restringir derechos de \u00a0 tal importancia como los derechos sexuales y reproductivos. Como se ha reiterado \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, \u00e9stos son derechos humanos debido a su \u00a0 especial nexo con el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda[67].\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, considero que la Corte debi\u00f3 limitarse al an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n a todos los menores de edad, \u00a0 independientemente de su condici\u00f3n, con el fin de salvaguardar el goce futuro de \u00a0 sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su status de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la providencia estudiada, se hace menci\u00f3n m\u00ednima de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales recientemente ratificados por Colombia, que obligan al Estado a \u00a0 propender por el cambio de modelo bajo el cual se ha entendido la discapacidad. \u00a0 Con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD)[68], \u00a0 el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a revaluar los paradigmas sociales que se \u00a0 limitan a abordar la discapacidad desde un enfoque m\u00e9dico y asistencial, sin \u00a0 considerar los problemas sociales de tipo estructural que limitan el goce \u00a0 efectivo de los derechos de esta poblaci\u00f3n[69]. \u00a0 En este sentido, la CDPD estableci\u00f3 que la discapacidad se debe interpretar como \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la diversidad humana y no como una limitante o un motivo \u00a0 para restringir el goce y ejercicio de ciertos derechos. Por el contrario, acojo \u00a0 lo establecido en este instrumento internacional y lo que se ha reiterado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, al considerar que la discapacidad es resultante \u00a0 de la interacci\u00f3n entre la diversidad funcional y las barreras actitudinales, \u00a0 f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas, jur\u00eddicas y comunicacionales que encuentra dicha \u00a0 poblaci\u00f3n en el entorno social[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo al modelo social defendido en la CDPD y acogido por esta corporaci\u00f3n, \u00a0 las personas con discapacidad deben contar con todos los apoyos necesarios para \u00a0 su desarrollo integral como seres diversos. Es decir que, se debe partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de capacidad para ejercer su autonom\u00eda, teniendo en cuenta la \u00a0 implementaci\u00f3n progresiva de apoyos para lograr la mayor participaci\u00f3n posible \u00a0 en todas las decisiones que las ata\u00f1en, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trate de decisiones \u00a0 relacionadas con su intimidad, sexualidad y deseos de formar una familia tal\u00a0 \u00a0 y como se establece en los art\u00edculos 12 y 23 de esta Convenci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, conviene recordar que los Estados parte de la CDPD, se \u00a0 comprometen\u00a0 a promover y garantizar la autonom\u00eda, independencia y libertad \u00a0 de tomar decisiones de las personas con discapacidad, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 As\u00ed, cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga el prop\u00f3sito de \u00a0 obstaculizar o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales como \u00a0 consecuencia de la discapacidad, pueden ser consideradas criterios sospechosos \u00a0 de discriminaci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad se configura \u00a0 cuando se imponen cargas injustificadas para el goce efectivo de sus derechos, \u00a0 puesto que el Estado y la sociedad deben garantizar la realizaci\u00f3n de los \u00a0 ajustes razonables[72] \u00a0necesarios para que dicha poblaci\u00f3n pueda tener acceso en igualdad de \u00a0 condiciones a todas las oportunidades sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En mi parecer, la Corte centra su atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de casos l\u00edmite \u00a0 en los cuales, se considera que la persona no podr\u00eda emitir su consentimiento \u00a0 libre e informado de ninguna manera. En la providencia se enfatiza en que \u201csi \u00a0 no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que se desarrolle \u00a0 en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonom\u00eda que no \u00a0 puede ejercer el menor\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n en abstracto, no puede ser fundamento constitucional suficiente \u00a0 para restringir el derecho a la autonom\u00eda de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad \u00a0 mental, puesto que, desde el modelo social de la discapacidad, si la persona\u00a0 \u00a0 cuenta con los apoyos adecuados y si tiene acceso a educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 \u2013incluida educaci\u00f3n sexual-, acceso a rehabilitaci\u00f3n integral y acceso a \u00a0 participaci\u00f3n en la vida social, puede contar con las herramientas necesarias \u00a0 para conocer las consecuencias de sus actos y decidir si desea o no formar una \u00a0 familia. Dado el nivel de vulnerabilidad social de esta poblaci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe acoger la perspectiva que resulte menos lesiva en el goce de \u00a0 sus derechos, m\u00e1s a\u00fan si se trata de menores de edad.\u00a0 Pensar la \u00a0 discapacidad desde la gradualidad o los casos l\u00edmite, puede generar que se \u00a0 vulneren derechos fundamentales sin siquiera considerar alternativas menos \u00a0 gravosas teniendo en cuenta el rango constitucional de los derechos implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, quisiera proponer una reflexi\u00f3n sobre las formas \u00a0 tradicionales en las que se han pensado las medidas de protecci\u00f3n para esta \u00a0 poblaci\u00f3n -como la interdicci\u00f3n judicial o la expresi\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 voluntad por medio de un tercero- puesto que la manera como se desarrollan en la \u00a0 pr\u00e1ctica, no permiten que las personas con discapacidad mental puedan participar \u00a0 en la toma de decisiones\u00a0 para asuntos personal\u00edsimos. En los referidos \u00a0 procesos, la voz principal es un tercero que emite su juicio a partir de un \u00a0 dictamen m\u00e9dico, sin siquiera indagar por los apoyos, nivel de educaci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n de la persona con discapacidad.\u00a0 La persona con discapacidad \u00a0 mental, no puede expresar su voluntad en condiciones de igualdad ni acceder a \u00a0 los ajustes requeridos, sino que, por el contrario, se toma como cierto, lo que \u00a0 dictamine un m\u00e9dico, sin consideraciones de otro tipo. En efecto, se permite la \u00a0 eliminaci\u00f3n total de la capacidad jur\u00eddica de la persona, sin dar siquiera la \u00a0 oportunidad de que cuente con los apoyos necesarios para conocer las decisiones \u00a0 que se toman respecto de sus derechos fundamentales.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, si se piensa en el bienestar y la protecci\u00f3n de menores con discapacidad \u00a0 mental para prevenir formas de violencia sexual, debo enfatizar en que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n no puede bajo ninguna condici\u00f3n, ser la respuesta adecuada a tal \u00a0 problem\u00e1tica social. Las v\u00edctimas de violencia sexual, no deben en ning\u00fan caso, \u00a0 asumir esta carga injustificada, ni sus derechos fundamentales deben ser \u00a0 restringidos, pensando en prevenir formas de violencia y abuso, sino que se debe \u00a0 propender por implementar mecanismos que faciliten la prevenci\u00f3n, la denuncia y \u00a0 el castigo de tales flagelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, considero que establecer en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia una excepci\u00f3n al art\u00edculo analizado, teniendo como fundamento la \u00a0 visi\u00f3n abstracta de la discapacidad \u201csevera\u201d y dando \u00fanicamente validez a los \u00a0 certificados m\u00e9dicos y de autorizaci\u00f3n judicial, no responde al modelo social de \u00a0 la discapacidad establecido en la CDPD, pauta hermen\u00e9utica ineludible para el \u00a0 juez constitucional al ser parte del bloque de constitucionalidad desde el a\u00f1o \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, aclaro mi voto a la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE \u00a0 EDAD CON DISCAPACIDAD MENTAL-Hip\u00f3tesis en las cuales resulta inconstitucional (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, los padres pueden \u00a0 solicitar al Juez autorizaci\u00f3n para someter a sus hijos menores a este \u00a0 procedimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTICONCEPCION QUIRURGICA A PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD MENTAL CONTENIDA EN ARTICULO 6 DE LA LEY 1412 DE 2010-No regula el procedimiento para el \u00a0 caso de menores de edad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la \u00a0 ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al cargo que se refiere a la \u00a0 prohibici\u00f3n de someter a los menores de edad con discapacidad mental, al \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, considero que existen dos hip\u00f3tesis, \u00a0 que se se\u00f1alan en la sentencia, en las cuales el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de \u00a0 2010 resulta inconstitucional. La primera se refiere a las menores \u00a0 discapacitadas con o sin posibilidad de consentir en el futuro su sometimiento a \u00a0 la esterilizaci\u00f3n, las cuales enfrentan una situaci\u00f3n de salud que las coloca en \u00a0 un riesgo inminente de muerte en caso de embarazo. El segundo caso es el de los \u00a0 menores de edad con discapacidad mental severa o profunda que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de consentir en el futuro su sometimiento a dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriormente descritos, las sentencias de \u00a0 tutela de la Corte han ido desarrollando una regla jurisprudencial de acuerdo \u00a0 con la cual, los padres pueden solicitar al juez autorizaci\u00f3n para someter a sus \u00a0 hijos menores a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, \u00a0 con respecto a los menores discapacitados sin posibilidad de consentir en el \u00a0 futuro, que permitir someterlos a la anticoncepci\u00f3n les asegura condiciones de \u00a0 vida m\u00e1s dignas dado que estos no encuentran en posibilidad de tomar decisiones \u00a0 relacionadas con el ejercicio de su libertad reproductiva y porque pueden verse \u00a0 expuestos a embarazos forzados en detrimento de su dignidad e integridad \u00a0 personal. Por otra parte, en caso de urgencia y riesgo inminente para la vida, \u00a0 se constata que, frente a la imposibilidad de acudir a otro mecanismo \u00a0 anticonceptivo eficaz, ser\u00eda permisible la esterilizaci\u00f3n de menores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo puesto de presente la posibilidad de que \u00a0 menores de edad discapacitados se encuentren ante un riesgo m\u00e9dico inminente, o \u00a0 en una condici\u00f3n que les impida consentir en el futuro y, habiendo la \u00a0 jurisprudencia de la Corte establecido una clara l\u00ednea jurisprudencial al \u00a0 respecto, que adem\u00e1s se reproduce en esta sentencia, considero que es equivocado \u00a0 no declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estimo que no es coherente plantear, \u00a0 en las consideraciones de la sentencia, la posibilidad de que estos menores con \u00a0 discapacidad se sometan en ciertos casos a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, pero \u00a0 declarar la exequibilidad sin condicionamientos del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de \u00a0 2010, que establece que \u201cen ning\u00fan caso\u201d se permite esta intervenci\u00f3n en \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, considero que en el caso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad mental severa o profunda, no debi\u00f3 la \u00a0 Corte remitirse al art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010. En efecto, dicho art\u00edculo \u00a0 regula el procedimiento para el caso de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica de los \u00a0 discapacitados, no de los menores discapacitados. Prueba de lo anterior es que \u00a0 el art\u00edculo 7 acusado, proh\u00edbe la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica de los menores de \u00a0 edad en todos los casos, sin hacer la menor referencia al art\u00edculo 6 para \u00a0 efectos de excluir a los menores discapacitados mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si se admitiera que el art\u00edculo \u00a0 6 establece reglas aplicables a menores discapacitados, la Sala Plena debi\u00f3 \u00a0 proceder a realizar una integraci\u00f3n normativa con dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE \u00a0 LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD \u00a0 RESPONSABLE-Deber de educar \u00a0 a menores adultos en relaci\u00f3n con m\u00e9todos anticonceptivos transitorios \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE \u00a0 LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD \u00a0 RESPONSABLE-Promoci\u00f3n de \u00a0 campa\u00f1as educativas a nivel nacional relacionadas con sexualidad responsable a \u00a0 menores adultos ante aparente fracaso de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 prevenci\u00f3n de embarazos no deseados de adolescentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA DE MENORES DE EDAD \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debi\u00f3 partir del fundamento constitucional que ordena dar doble \u00a0 protecci\u00f3n diferencial positiva a quienes padecen limitaci\u00f3n mental (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN \u00a0 MATERIA SEXUAL DE MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debi\u00f3 propender por buscar f\u00f3rmulas que \u00a0 garanticen goce real y efectivo despojando concepci\u00f3n de que relaciones sexuales \u00a0 tienen como \u00fanico fin la procreaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN \u00a0 MATERIA SEXUAL DE MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Asunci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n \u00a0 sexual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE \u00a0 LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD \u00a0 RESPONSABLE-Responsabilidad \u00a0 compartida de Gobierno, familias, comunidad educativa y j\u00f3venes en prevenci\u00f3n de \u00a0 embarazos no deseados en adolescentes (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AUTORIZACION \u00a0 GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA \u00a0 PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Responsabilidad compartida en alcance de \u00a0 derechos sexuales de poblaci\u00f3n con discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-9786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 de la Ley 1412 de \u00a0 2010 &#8220;Por medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se \u00a0 promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de \u00a0 trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad \u00a0 responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el \u00a0 sentido del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el sentido de la sentencia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En varios apartes \u00a0 del texto de la providencia se asume que los menores adultos (personas que se \u00a0 encuentran entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad), no son aut\u00f3nomos para decidir \u00a0 acerca de su sexualidad y de la responsabilidad que la misma conlleva, \u00a0 present\u00e1ndolos incluso como j\u00f3venes irresponsables con delirio de grandeza e \u00a0 inmortalidad (p\u00e1g. 41); situaci\u00f3n que no se acompasa con la realidad de la \u00a0 presente generaci\u00f3n, la cual desde sus primeros a\u00f1os de vida ha tenido acceso a \u00a0 los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, lo que sin duda les ha permitido \u00a0 formarse un criterio amplio de orientaci\u00f3n en lo que respecta al desarrollo \u00a0 libre y responsable de su sexualidad y de las consecuencias que la misma \u00a0 conlleva. De hecho, hoy en d\u00eda los j\u00f3venes se grad\u00faan de colegios y \u00a0 universidades a temprana edad, lo que les permite formarse en el ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo de sus relaciones interpersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con todo, se \u00a0 considera que dada la relevancia del asunto y el impacto que tienen los \u00a0 embarazos no deseados en los adolescentes y sus familias, la sentencia debi\u00f3 \u00a0 incluir un ac\u00e1pite donde se recordara al Gobierno Nacional y por su conducto a \u00a0 los ministerios respectivos, el deber que tiene de educar a los menores adultos \u00a0 del pa\u00eds en lo relacionado con los m\u00e9todos anticonceptivos transitorios \u00a0 (anticoncepci\u00f3n preventiva), los cuales adem\u00e1s, deber\u00edan ser gratuitos y \u00a0 asumidos en todas sus modalidades por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, ante el \u00a0 aparente fracaso de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de prevenci\u00f3n de embarazos \u00a0 no deseados de los adolescentes, la sentencia debi\u00f3 incluir un ac\u00e1pite donde se \u00a0 ordenara al gobierno promover campa\u00f1as educativas a nivel nacional, relacionadas \u00a0 con la sexualidad responsable, dirigida al grupo poblacional de los menores \u00a0 adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, existe \u00a0 un reparo en cuanto a la argumentaci\u00f3n que la sentencia hizo en lo que respecta \u00a0 al segundo cargo formulado a la norma, donde se indica que se debe permitir el \u00a0 acceso de los menores de edad que padecen alguna limitaci\u00f3n mental, a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva. Lo anterior por cuanto se debi\u00f3 partir del fundamento \u00a0 constitucional que ordena dar una doble protecci\u00f3n diferencial positiva en favor \u00a0 de estas personas, dada su condici\u00f3n de discapacidad y por ser menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0 se debi\u00f3 propender por buscar f\u00f3rmulas que lejos de limitar el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad en materia sexual que les asiste a estas personas, garanticen \u00a0 su goce real y efectivo, despojando del \u00e1mbito jur\u00eddico, aquella concepci\u00f3n de \u00a0 que las relaciones sexuales tienen como \u00fanico fin la procreaci\u00f3n. Es claro que \u00a0 las personas que sufren de alguna discapacidad mental tambi\u00e9n sienten la \u00a0 necesidad de afecto en sus relaciones interpersonales, y por ende se deben \u00a0 propiciar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan su libre desarrollo, sin que se ponga \u00a0 en riesgo su integridad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se hace \u00a0 necesario que el Estado asuma un rol protag\u00f3nico en la educaci\u00f3n sexual especial \u00a0 para este segmento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la responsabilidad \u00a0 compartida que tienen el Gobierno, las familias, la comunidad educativa y los \u00a0 mismos j\u00f3venes, en la prevenci\u00f3n de los embarazos no deseados en los \u00a0 adolescentes y en lo que respecta al alcance de los derechos sexuales de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PERSONAS \u00a0 MENORES DE EDAD-Especial protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/REALIZACION \u00a0 GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA \u00a0 PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Inconveniente condicionar la \u00a0 constitucionalidad de la norma a una determinada interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EVOLUTIVO DE LAS PERSONAS-Libertad, gu\u00eda, formaci\u00f3n y autonom\u00eda, \u00a0 valores y derechos en tensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROTECCION DE LA LIBERTAD \u00a0 Y AUTONOMIA DE TODA PERSONA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO FUNDADO EN EL RESPETO \u00a0 A LA DIGNIDAD HUMANA-Asunto determinante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA \u00a0 FAMILIA-Estrechamente \u00a0 conectado y relacionado con garant\u00edas del adolescente a vivir su sexualidad y \u00a0 afectividad libre y con responsabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO DE \u00a0 PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensi\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 libertad y salud sexual y reproductiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION O LIMITACION A LA AUTONOMIA Y \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEFECTO DE GARANTIA Y PROTECCION EFECTIVA \u00a0 DE DERECHOS DE LA PERSONA-Valoraci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD-Riesgo de \u00a0 programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n y su crecimiento mediante controles de natalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS DE PERSONAS JOVENES-Capacidades y necesidades especiales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JOVENES-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN CONDICIONES Y NECESIDADES ESPECIALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA \u00a0 DE PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES SIGNIFICATIVAS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES \u00a0 MENTALES Y SIGNIFICATIVAS-Protecci\u00f3n del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS MENORES DE EDAD Y \u00a0 PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES SIGNIFICATIVAS-Condicionamiento cuando es necesario, \u00a0 conveniente y no implica riesgos iguales o mayores (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NORMA \u00a0 SOBRE PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Constitucionalidad condicionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Condicionamiento es excepcional\/NORMA-Condicionamiento \u00a0 debe ser necesario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura \u00a0 de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como \u00a0 formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-131 de 2014, en la cual resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequible la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica a la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a menores de edad, contenida en la norma acusada de inconstitucional \u00a0 (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010) sin establecer condicionamiento alguno.[74] \u00a0No obstante, considero importante aclarar mi voto en tres aspectos: el sentido y \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de las personas menores de edad, en \u00a0 cuanto al aspecto analizado en la sentencia; la especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas menores de edad que, adem\u00e1s, tienen necesidades especiales y, \u00a0 finalmente, la raz\u00f3n por la que, por t\u00e9cnica constitucional, no era conveniente \u00a0 condicionar la constitucionalidad de la norma acusada a una determinada \u00a0 interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad, gu\u00eda, formaci\u00f3n y autonom\u00eda, valores y \u00a0 derechos en tensi\u00f3n. La adolescencia plantea retos a las familias, a los \u00a0 educadores y a la sociedad en general. Las tensiones en el proceso evolutivo de \u00a0 las personas lleva a que, por una parte, se resalte su creciente autonom\u00eda y \u00a0 libre desarrollo de su personalidad, con las consecuentes libertades y \u00a0 responsabilidades que ello conlleva, y que por otra, se resalte su a\u00fan precaria \u00a0 autonom\u00eda y desarrollo de personalidad, con las consecuentes limitaciones en \u00a0 libertades y responsabilidades que ello conlleva. No obstante, en un estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad y de la autonom\u00eda de toda persona es un asunto \u00a0 determinante. La manera como toda persona llega a ser adulta es crucial para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico, asegurar el goce efectivo de sus derechos y \u00a0 su pac\u00edfica convivencia en sociedad. Esta educaci\u00f3n en libertad, para permitir \u00a0 el surgimiento de una persona libre, busca asegurar que sus capacidades humanas \u00a0 florezcan y llenen su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lograr el punto adecuado entre las \u00a0 tensiones que supone proteger y guiar a una persona, en libertad, que est\u00e1 \u00a0 creciendo y llegando a la adultez, se torna en una labor a\u00fan m\u00e1s compleja si se \u00a0 tiene en cuenta que la forma como estas tensiones se resuelven, dependen de cada \u00a0 caso concreto. Toda persona adolescente crece a su ritmo. Madura antes en \u00a0 algunos aspectos, por su car\u00e1cter, su herencia gen\u00e9tica, su formaci\u00f3n y las \u00a0 circunstancias que ha tenido que enfrentar en su vida. En otros aspectos, al \u00a0 contrario, su desarrollo puede ser m\u00e1s lento y requerir m\u00e1s paciencia, \u00a0 comprensi\u00f3n y educaci\u00f3n de parte de la sociedad.\u00a0 En especial en algunos \u00a0 aspectos como, por ejemplo, las libertades sexuales y reproductivas. As\u00ed, bajo \u00a0 el orden constitucional vigente, debe ser el inter\u00e9s superior del menor valorado \u00a0 en el caso concreto del que se trate, el criterio que determine la decisi\u00f3n a \u00a0 tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas j\u00f3venes tienen el derecho constitucional a \u00a0 fundar una familia, ya sea de hecho o de derecho, aun siendo menores de edad, \u00a0 como expresamente lo advierte la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia C-131 \u00a0 de 2014. Tal derecho est\u00e1 estrechamente conectado y relacionado con otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales que toda persona adolescente tiene para vivir libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente, con responsabilidad, su sexualidad y afectividad. Es una \u00a0 dimensi\u00f3n de la dignidad humana, la libertad y la salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo y c\u00f3mo garantizar y asegurar la libertad a las personas en crecimiento y \u00a0 formaci\u00f3n? \u00bfEn qu\u00e9 casos la gu\u00eda y la formaci\u00f3n, o incluso la restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n, pueden prevalecer sobre sus libertades? La respuesta a tales \u00a0 cuestiones escapa a las competencias y experticia propias de un juez \u00a0 constitucional. No obstante, s\u00ed es su deber establecer cu\u00e1ndo se desconocen los \u00a0 m\u00ednimos constitucionales por claro exceso de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad o por claro defecto de garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la persona.\u00a0 Tales son las \u00a0 tensiones que la Sentencia, las Aclaraciones y los Salvamentos parciales de voto \u00a0 reflejan frente al grado de libertad que deben tener la personas adolescentes en \u00a0 su adolescencia. Se trata de sanos enfrentamientos de valores constitucionales \u00a0 que se ha de balancear y ponderar. Como se dijo, es la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, en concreto, lo que permitir\u00e1 encontrar la mejor soluci\u00f3n en \u00a0 cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la sentencia C-131 de 2014, que acompa\u00f1o \u00a0 con mi voto, considera que el legislador no viola el derecho constitucional de \u00a0 los menores de edad cuando se proh\u00edbe, en cualquier caso, la pr\u00e1ctica de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad, en tanto pretende encontrar un \u00a0 equilibrio: que la persona adolescente pueda ejercer su sexualidad libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente, de forma responsable, teniendo acceso a tecnolog\u00edas de control de \u00a0 la reproducci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e1s no impliquen una decisi\u00f3n definitiva que \u00a0 pueda limitar de forma casi completa la facultad de reproducci\u00f3n. No se llega al \u00a0 exceso de excluir las tecnolog\u00edas de control a la reproducci\u00f3n, s\u00f3lo se \u00a0 restringe temporalmente, el acceso a tecnolog\u00edas que tienen consecuencias \u00a0 definitivas, hasta tanto la persona tenga un mayor nivel de formaci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n. Quiz\u00e1, precisamente una de las razones que explica por qu\u00e9 la norma \u00a0 acusada es tan categ\u00f3rica al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n, es que existe el riesgo de \u00a0 que existan programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n y de su crecimiento, mediante controles de natalidad. En \u00a0 especial, la norma evita que personas cuyo juicio no est\u00e9 plenamente formado, \u00a0 puedan ser objeto de \u00e9stas campa\u00f1as y terminar usando un m\u00e9todo anticonceptivo \u00a0 que no s\u00f3lo tranc\u00f3 la reproducci\u00f3n en cierto momento de la vida, sino para toda \u00a0 ella. Como lo dijo la Corte: \u201cla prohibici\u00f3n de practicar la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de los menores de edad [\u2026] salvaguarda su consentimiento \u00a0 futuro pleno y en todo caso no se impide a los menores adultos ejercer la \u00a0 paternidad responsable a trav\u00e9s de otros m\u00e9todos de planificaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidades y necesidades especiales, mayores \u00a0 tensiones constitucionales. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 de las personas j\u00f3venes que tienen necesidades especiales es de una importancia \u00a0 inusitada. Por ser menores de edad (ni\u00f1os y ni\u00f1as en t\u00e9rminos constitucionales), \u00a0 sus derechos son fundamentales y clara y expresamente priman sobre los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s (art. 44, CP). Pero su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se aumenta y vuelve a\u00fan m\u00e1s relevante cuando se trata de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as que adem\u00e1s tiene condiciones especiales y, sobre todo, necesidades \u00a0 especiales. Si las preocupaciones y derechos de las personas menores pueden \u00a0 pasar a un segundo plano en el debate en democracia, las de aquellos ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as que, adem\u00e1s, tienen necesidades especiales, pueden simplemente \u00a0 desaparecer. Si la sociedad puede dejar de ver lo que las personas menores de \u00a0 nuestra sociedad necesitan de manera generalizada, mucho m\u00e1s aquellas \u00a0 necesidades especiales que requieren tan s\u00f3lo algunas de ellas. A esta situaci\u00f3n \u00a0 se suma una a\u00fan m\u00e1s compleja: el prejuicio.\u00a0 Las personas que han estado \u00a0 dentro del promedio y tienen necesidades similares a las de la mayor\u00eda, suelen \u00a0 vivir inmersas en una cultura que considera que el diferente, el \u2018no-normal\u2019 es \u00a0 inferior. Considerar a aquella persona que no tenga las mismas habilidades y \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como un ser humano incompleto o imperfecto ha llevado en \u00a0 \u00e9pocas pasadas de la humanidad a que tambi\u00e9n se cuestione su dignidad y su plena \u00a0 garant\u00eda de derechos, posiciones, por supuesto, totalmente inaceptables en un \u00a0 estado social y democr\u00e1tico de derecho.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las dimensiones en las que las \u00a0 personas menores con necesidades especiales significativas requieren una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada es en la defensa de sus derechos a la \u00a0 libertad sexual y reproductiva. Estas personas enfrentan graves prejuicios que \u00a0 pueden implicar el dejar de valorar sus opiniones, sus deseos y sus decisiones. \u00a0 La peculiaridad de sus funciones cognitivas, mentales y emocionales puede llevar \u00a0 a la incomprensi\u00f3n y desatenci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s. En tal sentido, existe \u00a0 la posibilidad de que sus deseos y decisiones afectivas, sexuales y \u00a0 reproductivas corra el riesgo de no ser valoradas y respetadas como corresponde. \u00a0 Su dignidad, en otras palabras, puede verse m\u00e1s afectada que en otros casos. As\u00ed \u00a0 pues, la protecci\u00f3n que el legislador decidi\u00f3 dar a los menores, es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 pertinente en el caso de las personas con necesidades especiales mentales y \u00a0 significativas, debido a que los prejuicios que existen en relaci\u00f3n con ellas \u00a0 pueden poner en mayor riesgo sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condicionar cuando es necesario, conveniente y no \u00a0 implica riesgos iguales o mayores para los derechos. En la soluci\u00f3n de las \u00a0 dos situaciones analizadas (si se violaban los derechos de las personas menores \u00a0 en general y si se violaban los derechos de las personas menores con necesidades \u00a0 significativas) la respuesta fue la misma: la norma es constitucional. Sin \u00a0 embargo, debido a lo radical y fuerte de los t\u00e9rminos de la prohibici\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 aclarar que, al igual que ocurre con las dem\u00e1s normas del \u00a0 ordenamiento, pueden existir casos concretos y espec\u00edficos en los que se deba \u00a0 hacerse una excepci\u00f3n constitucional a la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Es \u00a0 decir, si bien se trata de una regla general v\u00e1lida, y por tanto exequible, \u00a0 pueden existir casos en los que, por sus particularidades, no sea aceptable que \u00a0 la regla se aplique. Esto es precisamente lo que se\u00f1ala la Corte en la sentencia \u00a0 C-131 de 2014 al indicar que la norma es constitucional pero que, \u201cen todo \u00a0 caso, cuando la vida del menor corra peligro a ra\u00edz del embarazo o del parto y \u00a0 no existan otras alternativas eficaces para evitarlo, se admitir\u00e1 la \u00a0 esterilizaci\u00f3n siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n informada del \u00a0 paciente, exista un concepto m\u00e9dico interdisciplinario que certifique el riesgo \u00a0 inminente para la vida y se obtenga una autorizaci\u00f3n judicial previa\u201d;[77] \u00a0en sentido similar, la Corte considera que la prohibici\u00f3n de someter a las \u00a0 personas menores a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, incluso si tienen necesidades \u00a0 mentales especiales y significativas es acorde a la Constituci\u00f3n, \u201c[\u2026] \u00a0 siempre que no exista un riesgo inminente de muerte certificado m\u00e9dicamente como \u00a0 consecuencia del embarazo o cuando se trata de una discapacidad mental profunda \u00a0 o severa, evento en el cual se requerir\u00e1 de previa autorizaci\u00f3n judicial.\u201d[78] \u00a0En otras palabras, la norma es constitucional salvo que un juez, verificado el \u00a0 caso concreto, concluya que existe un mayor riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales (concretamente el derecho a la vida) en restringir el acceso \u00a0 del menor a esta tecnolog\u00eda de salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9 la Sala Plena no condicion\u00f3 la \u00a0 norma como otros Magistrados de la Sala lo propusieron? A mi juicio hay dos \u00a0 razones para ello: no era necesario hacerlo y condicionar era una medida que no \u00a0 estaba libre de riesgos adicionales significativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Condicionar una norma es \u00a0 excepcional, no la regla. La Corte Constitucional debe tratar de hacer menor \u00a0 n\u00famero de declaraciones de constitucionalidad condicionada, en pro de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y preservar la claridad acerca de cu\u00e1l es ordenamiento legal \u00a0 aplicable. Todo condicionamiento debe ser necesario, para que se justifique \u00a0 incrementar la complejidad del sistema jur\u00eddico vigente. En otras palabras, la \u00a0 Corte Constitucional debe condicionar la exequibilidad de una norma s\u00f3lo si no \u00a0 cuenta con otra herramienta constitucional que le permita proteger la \u00a0 Constituci\u00f3n sin tener que recurrir a esa figura. En el presente caso ocurr\u00eda \u00a0 esto. La Sala Plena contaba con una forma diferente de asegurar el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y eso fue justamente lo que hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Condicionar la constitucionalidad \u00a0 de una norma legal supone tener medianamente claro la conveniencia de tal \u00a0 medida. No es adecuado condicionar una regla si con ello se puede generar nuevos \u00a0 problemas y dificultades adicionales. En este asunto de haberse condicionado la \u00a0 norma, para proteger a los menores que eventualmente se pueden ver afectados de \u00a0 la prohibici\u00f3n radical impuesta se podr\u00eda haber abierto una puerta que pusiera \u00a0 en riesgo los derechos reproductivos de j\u00f3venes adolescentes, en especial, de \u00a0 aquellos con necesidades especiales mentales significativas, debido a los \u00a0 prejuicios que socialmente enfrentan. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la \u00a0 sentencia C-131 de 2014 asegura que si la puerta a la prohibici\u00f3n acusada se va \u00a0 a abrir, se haga caso a caso, considerando el inter\u00e9s superior concreto del \u00a0 menor de que se trate, y previa valoraci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica. De esta \u00a0 forma la Sala Plena concili\u00f3 el inter\u00e9s de mantener una protecci\u00f3n estricta y \u00a0 clara en favor de los menores y el inter\u00e9s de las personas menores de edad que \u00a0 por su especial\u00edsima situaci\u00f3n personal y de salud, requieren ser tratadas \u00a0 excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado \u00a0 respeto, aclar\u00f3 mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia \u00a0 C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante que de la lectura \u00edntegra del texto de la sentencia y de la s\u00edntesis \u00a0 que de ella se hace, a modo de ratio decidendi, en su parte final, \u00a0 claramente se desprenden las excepciones a la prohibici\u00f3n absoluta contenida en \u00a0 el art\u00edculo 7 dela ley 1412 de 2010, seg\u00fan la cual \u201cEn ning\u00fan caso se permite \u00a0 la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad\u201d, excepciones \u00a0 relacionadas con menores adultos con discapacidad mental o de menores entre 14 y \u00a0 18 a\u00f1os que vean comprometidas sus vidas, por causa de la contundencia del texto \u00a0 normativo, a mi juicio, hubiese sido recomendable, para despejar cualquier \u00a0 resquicio de hesitaci\u00f3n, condicionar la norma incorporando tanto en la parte \u00a0 motiva como en la resolutiva tal declaraci\u00f3n. Como no fue ese el parecer de la \u00a0 mayor\u00eda, con todo respeto me permito explicar el motivo de mi parcial salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante el Auto Admisorio del 9 de agosto de 2013, se \u00a0 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Ministra de Educaci\u00f3n, al Ministro de Salud,\u00a0 al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE-, al Director del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alta Consejer\u00eda Presidencial \u00a0 para la Equidad de la Mujer, a UNICEF Colombia, a UNIFEM Colombia; a las \u00a0 Facultades de Medicina de la Universidad de los Andes, de la Universidad del \u00a0 Rosario, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad de Caldas y \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana; a las Facultades o Departamentos de \u00a0 Psicolog\u00eda y Sociolog\u00eda de la Pontifica Universidad Javeriana, de la Universidad \u00a0 de los Andes, de la Universidad Nacional y del Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Temas \u00a0 consultados: 1) las estad\u00edsticas de embarazo adolescente, muertes en partos de \u00a0 esta naturaleza, deserci\u00f3n escolar y\/o laboral de madres y padre adolescentes en \u00a0 Colombia; sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes y su impacto en el pa\u00eds para \u00a0 prevenir e informar el embarazo adolescente; 2) sobre el procedimiento de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, su naturaleza definitiva o irreversible y sus \u00a0 posibles riesgos para la salud o el desarrollo de los menores entre 14 y 18 \u00a0 a\u00f1os; 3) el nivel de madurez que puede tener un adolescente entre 14 y 18 a\u00f1os \u00a0 para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n y sus consecuencias, y los efectos \u00a0 psicol\u00f3gicos y de otra \u00edndole de dicha decisi\u00f3n para el joven padre o madre y \u00a0 para su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien la demanda se\u00f1ala en este punto las \u00a0 consecuencias generales del embarazo, sin referirse a una edad en particular, la \u00a0 Corte considera que los efectos negativos de esta problem\u00e1tica que describen los \u00a0 demandantes, hace referencia a todos los j\u00f3venes que pueden procrear, lo cual \u00a0 incluye tambi\u00e9n a menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Art. 12 de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Art. 13 de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 C-625 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-534 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Entre los tratados internacionales que reconocen a los menores como sujetos de \u00a0 derechos, se encuentran los citados en la sentencia C-507 de \u00a0 2004: \u00a0la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 el Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, la Conven\u00adci\u00f3n sobre los derechos del \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-534 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Gerald Dworkin. Op-cit, p 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-309 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-401 de 1992, C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-532 de 1992 ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, T-429 \u00a0 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-429 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-562 de \u00a0 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-474 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00a0 sentencia T-474 de 1996, se desarroll\u00f3 la tesis de que en el Estado Social de \u00a0 Derecho los menores pod\u00edan ejercer su autonom\u00eda siempre que fueran capaces de \u00a0 comprender sus implicaciones. en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cQuiso el \u00a0 legislador introducir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una categorizaci\u00f3n de los \u00a0 menores, que encuentra sustento en la concepci\u00f3n del individuo como sujeto en el \u00a0 que predomina la raz\u00f3n, incurso en un permanente proceso de evoluci\u00f3n, que como \u00a0 tal pasa por diferentes etapas delimitadas por el transcurrir del tiempo, \u00a0 aceptando que en condiciones de normalidad las facultades de juicio y \u00a0 discernimiento responsable de esos menores se incrementan, alcanzando plena \u00a0 madurez al abandonar \u00e9ste la minor\u00eda de edad, objetivo que alcanza al lograr el \u00a0 pleno dominio de su entendimiento. Tal concepci\u00f3n la sintetiza Kant de la \u00a0 siguiente manera:&#8221;La minor\u00eda de edad es la incapacidad de servirse de su propio \u00a0 entendimiento sin la direcci\u00f3n de otro. Uno mismo es culpable de la minor\u00eda de \u00a0 edad, cuando la causa de ella no radica en una falta de entendimiento, sino en \u00a0 la decisi\u00f3n y el valor para servirse de \u00e9l con independencia, sin la conducci\u00f3n \u00a0 de otro&#8221; (Kant E., Respuesta a la pregunta \u00bfQu\u00e9 es la ilustraci\u00f3n?, en \u00a0 Argumentos Nos. 14-17, Universidad y Sociedad, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1986). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-170 \u00a0 de 2004, C-325 de 2000, C-535 de 2002, C-1188 de 2005, C-203 de 2005, T-979 de \u00a0 2001, T-514 de 1998, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-203 de 2005. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel reconocimiento de la prevalencia de los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o propende por el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a \u00a0 las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-562 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-477 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-479 de 1996. La Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el menor \u00a0 adulto goza de una capacidad relativa, \u00e9sta no es suficiente para optar por una \u00a0 alternativa que pone en serio peligro su vida, pues a\u00fan no puede presumirse que \u00a0 ella sea el producto de su propia y aut\u00f3noma reflexi\u00f3n, guiada \u00fanicamente por su \u00a0 raz\u00f3n y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con \u00a0 su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o \u00a0 representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-008 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-850 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-732 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 C-098 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-355 de 2006, T-605 de 2007, T-636 de 2007, T-732 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-577 \u00a0 de 2011 citando la sentencia C-875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el \u00a0\u00e1mbito de relaciones sexuales, claramente, se excluyen aquellas que constituyen \u00a0 delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os contemplado en \u00a0 el C\u00f3digo Penal (sentencia C-507 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-377 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Algunos casos \u00a0 examinados por la Corte en relaci\u00f3n con la edad como criterio problem\u00e1tico se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n. Por ejemplo, en materia de adopci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 considerado que no desconoce el derecho a la igualdad ni el derecho a fundar una \u00a0 familia, el hecho de que la ley establezca una edad m\u00ednima para adoptar. En \u00a0 efecto, la sentencia C-093 de 2001, consider\u00f3 que dicho requisito era razonable \u00a0 y constitucional. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, lo primero que se discuti\u00f3 fue \u00a0 si la edad era un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n o correspond\u00eda a una \u00a0 categor\u00eda neutral, y se concluy\u00f3 que la diferencia de trato por raz\u00f3n de la edad \u00a0 en ese caso no parec\u00eda ser constitucionalmente problem\u00e1tica. En la sentencia \u00a0 C-071 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 17 del Decreto 010 de \u00a0 1992, que establec\u00eda la edad m\u00e1xima de 30 a\u00f1os para ingresar a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica. Se estim\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n era irrazonable porque la edad de 30 \u00a0 a\u00f1os no representa un criterio relevante que justifique discriminar a un sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n, en otras palabras, las personas de menos de 30 a\u00f1os no tienen \u00a0 ninguna caracter\u00edstica especial que permita reservar su ingreso a la carrera. A \u00a0 diferencia del caso anteriormente rese\u00f1ado, la Corte consider\u00f3 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, establecer la edad m\u00ednima de 30 a\u00f1os para acceder al cargo de \u00a0 notario, tal y como ocurri\u00f3 en la sentencia C-676 de 1998. En aquella \u00a0 oportunidad, se estim\u00f3 que la edad, sumada a la experiencia y a la preparaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica daba un mayor nivel de confiabilidad al titular del empleo en \u00a0 cuesti\u00f3n, sin que pudiera afirmarse que se trate de una medida discriminatoria \u00a0 ni resultante de un exceso en el ejercicio de las facultades del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Escrito del \u00e1rea de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 196 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Escrito del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, Folios 281 a \u00a0 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Escrito de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Folios170 a \u00a0 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos; (ii) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre; (iii) el Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 especialmente arts. 19 y 24; (iv) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos; (v) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959; (vi) la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Escrito de la Escuela de Medicina y Ciencias de la \u00a0 Salud de la Universidad del Rosario, folios 254 a 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Escrito de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Folios170 a \u00a0 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Escrito del Departamento Materno Infantil de la Universidad de Caldas, Folios \u00a0 293 a 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Escrito de la Escuela de Medicina y Ciencias de la \u00a0 Salud de la Universidad del Rosario, folios 254 a 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-804 \u00a0 de 2009, T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Las personas con \u00a0 discapacidad son \u201caquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dice el Art\u00edculo 23: \u201c1). Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o \u00a0 mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en \u00a0 condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y \u00a0 faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. 2). Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y \u00a0 alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n \u00a0 al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado \u00a0 de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las \u00a0 circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. 3). En \u00a0 atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se \u00a0 preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea \u00a0 posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras \u00a0 personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido \u00a0 tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios \u00a0 sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las \u00a0 oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el \u00a0 ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su \u00a0 desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. 4) Los Estados \u00a0 Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de \u00a0 ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de \u00a0 que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su \u00a0 experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en \u00a0 cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Particularmente relevante para el presente caso, son \u00a0 los art\u00edculos 23 y 25 de la mencionada Convenci\u00f3n los cuales establecen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Respeto del hogar y de la familia. 1. Los Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el \u00a0 matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que \u00a0 las personas con discapacidad est\u00e9n en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a \u00a0 fin de asegurar que: [\u2026] c) Las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 Art\u00edculo 25.\u00a0 Salud.\u00a0 Los Estados Partes reconocen que las personas \u00a0 con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:\u00a0 \u00a0 a) Proporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la \u00a0 salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las \u00a0 dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, y \u00a0 programas de salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Instrumentos citados en la sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-804 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-174 \u00a0 de 2004, C-804 de 2009, C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-1118 de 2002; C-156 de 2004, C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Inciso 2\u00ba, art. 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-850 \u00a0 de 2002, T-988 de 2007, T-248 de 2003, T-492 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-248 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-243 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem. En la mencionada providencia se estim\u00f3 lo siguiente: \u201cAl actualizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil al r\u00e9gimen de una democracia \u00a0 constitucional como la colombiana y ante los mandatos precisos de la Carta, debe \u00a0 entenderse que la ratio legis de la norma ser\u00eda la necesaria intervenci\u00f3n \u00a0 judicial cuando fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho \u00a0 constitucional (la referencia a la restricci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda mero \u00a0 car\u00e1cter indicativo) de una persona con problemas mentales. Esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de satisfacer el mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, desarrolla \u00a0 el art\u00edculo 13 en lo relativo a la protecci\u00f3n estatal a las personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver entre otras \u00a0 T-248 de 2003, T-492 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-063 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-063 de 2012, T-397 de 2004, T-850 de 2002, T-988 de \u00a0 2007, T-248 de 2003, T-492 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T\u00e9rminos considerados exequibles en la sentencia C-824 de 2011. En dicha ocasi\u00f3n se trataba \u00a0 de establecer si la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cseveras y profundas\u201d \u00a0era inconstitucional y si desconoc\u00eda la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad. En dicha providencia se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cPor lo \u00a0 anterior, la Sala concluye, en primer t\u00e9rmino, que de conformidad con el \u00a0 principio\u00a0pro legislatore\u00a0y\u00a0pro \u00a0 homine, y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n internacional y constitucional de los derechos de todas las personas con alguna limitaci\u00f3n o discapacidad, \u00a0 independientemente de la clase o grado de la misma, que (i) al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica y sistem\u00e1tica del concepto de limitaci\u00f3n, conjuntamente \u00a0 con los calificativos de \u201cseveras y profundas\u201d, se allega a la conclusi\u00f3n que\u00a0estos \u00a0 calificativos no restringen la protecci\u00f3n constitucional a todas las personas \u00a0 con alguna limitaci\u00f3n, sino que constituyen expresiones que hacen expl\u00edcito las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de cualquier limitaci\u00f3n, que de suyo implica gravedad, \u00a0 severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad; y (ii) \u00a0 es de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional y legal de car\u00e1cter general \u00a0 para todas las personas con limitaciones o con discapacidad, es a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la materia a la que corresponde determinar el tipo de acciones \u00a0 afirmativas que correspondan seg\u00fan la clase, el grado o el nivel de la \u00a0 limitaci\u00f3n o discapacidad de que se trate, de conformidad con los requerimientos \u00a0 de cada caso y cada persona en concreto\u201d .(subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C355 de 2006, T605 de 2007, T636 de 2007 y T732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 y ratificada por Colombia en \u00a0 2009. Aprobada\u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-293 de 2010. En dicha sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el contenido y estipulaciones \u00a0 de esta Convenci\u00f3n y reafirm\u00f3 la necesidad de que se promuevan las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las \u00a0 personas con discapacidad por medio de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas \u00a0entendidas como \u201cmedidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, \u00a0 que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente \u00a0 marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad \u00a0 sustancial de todo el conglomerado social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, Auto 173 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Garantizar el derecho a \u00a0 ejercer la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s en todos \u00a0 los aspectos de la vida y adoptar medidas para proporcionar acceso al apoyo que \u00a0 puedan\u00a0 necesitar para su ejercicio (art. 12) y garantizar el compromiso \u00a0 para poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas \u00a0 las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las \u00a0 relaciones personales (art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En este sentido, con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la CDPD el Estado colombiano adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de implementar \u00a0 los ajustes razonables, entendidos como \u201clas modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d[72]. \u00a0 Tales ajustes se deben implementar en todos los \u00e1mbitos de la vida social, sobre \u00a0 la infraestructura instalada pero tambi\u00e9n sobre los procesos y acceso a \u00a0 servicios de salud, educaci\u00f3n inclusiva y en el \u00e1mbito del trabajo, entre otros. \u00a0 La denegaci\u00f3n de dichos ajustes es considerada como una manifestaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, al perpetuar las barreras que excluyen a dicha poblaci\u00f3n del \u00a0 acceso a bienes, servicios b\u00e1sicos y oportunidades sociales, limitando el goce \u00a0 efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 1618 de 2013 sobre \u00a0 goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad[73], \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con \u00a0 el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF tienen el deber \u00a0 legal de, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cproponer e implementar ajustes y reformas al \u00a0 sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que \u00a0 favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con \u00a0 apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo con \u00a0 SPV; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo con \u00a0 SPV; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Los prejuicios acerca de las personas con discapacidad han llegado a tal punto \u00a0 en la historia que, por ejemplo, el gran juez norteamericano Oliver Wendell \u00a0 Holmes fue el ponente de una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de 1927, \u00a0 en la que se consider\u00f3 que no era contraria a la Constituci\u00f3n, en especial la \u00a0 cl\u00e1usula del debido proceso, una ley estatal que permit\u00eda la esterilizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de las personas \u2018no aptas\u2019, incluyendo a las personas \u00a0 discapacitadas, para la protecci\u00f3n y la salud del Estado. [Corte Suprema de \u00a0 Justicia de Estados Unidos. Caso: Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo con \u00a0 SPV; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo con \u00a0 SPV; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-131-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-131\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 11 de marzo de 2014) \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE \u00a0 EDAD-No vulnera la Constituci\u00f3n\/PROHIBICION \u00a0 DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ESTERILIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}