{"id":21275,"date":"2024-06-25T20:51:57","date_gmt":"2024-06-25T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-133-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:57","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:57","slug":"c-133-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-14\/","title":{"rendered":"C-133-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-133\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 GENERAL DEL TURISMO-Protecci\u00f3n al turista y derechos del \u00a0 consumidor de servicios tur\u00edsticos\/LEY GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA \u00a0 PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS-Inexistencia \u00a0 de vicio procedimental al no convocar organizaciones de consumidores y usuarios \u00a0 en el desarrollo del procedimiento legislativo\/DERECHO DE PARTICIPACION DE \u00a0 ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS-Puede \u00a0 concretarse de diversas formas que debe desarrollar el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que, no obstante ser \u00a0 incontrovertible la existencia de la garant\u00eda prevista por la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional y la potencialidad de aplicaci\u00f3n en el procedimiento legislativo \u00a0 de disposiciones como la ahora acusada, a partir del enunciado constitucional no \u00a0 es posible extraer un mandato que haga preceptiva la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores en el procedimiento legislativo. En efecto, el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 contenidos que \u00a0 permitan determinar i) qu\u00e9 \u00f3rgano(s) dentro del Estado debe(n) efectivizar dicha \u00a0 garant\u00eda; ii) en qu\u00e9 etapa del \u201cestudio\u201d de la disposici\u00f3n debe garantizarse la \u00a0 participaci\u00f3n, lo que implicar\u00e1 decidir si se concreta en el momento de dise\u00f1o o \u00a0 planeaci\u00f3n, durante el proceso de elaboraci\u00f3n o si debe llevarse a cabo durante \u00a0 la evaluaci\u00f3n de sus efectos; y iii) mediante cu\u00e1les mecanismos debe concretarse \u00a0 la garant\u00eda de participaci\u00f3n, para que la misma sea acorde con el contenido \u00a0 esencial del derecho constitucional de consumidores y usuarios. La ausencia de \u00a0 un deber normativo concreto priva a la Corte Constitucional de un par\u00e1metro a \u00a0 partir del cual configurar la existencia del vicio procedimental alegado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991\/DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Inclusi\u00f3n en los derechos \u00a0 colectivos y del medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho de \u00a0 consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n la determina, entre otros principios, el principio de Estado \u00a0 social que se consagra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se \u00a0 ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protecci\u00f3n sustancial \u00a0 de los ciudadanos que entran en relaci\u00f3n con proveedores y distribuidores de \u00a0 bienes y servicios, respectivamente. Dicha concepci\u00f3n de protecci\u00f3n sustancial \u00a0 en un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepci\u00f3n \u00a0 liberal basada en una relaci\u00f3n en igualdad de condiciones y absoluta libertad de \u00a0 negociaci\u00f3n entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador \u00a0 de servicios, la cual es una situaci\u00f3n ficta en la gran mayor\u00eda de los casos en \u00a0 que dicha relaci\u00f3n se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter poli\u00e9drico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Ejercicio del principio de \u00a0 participaci\u00f3n en decisiones que les conciernen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Importancia\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION \u00a0 DEMOCRATICA-Modelo de comportamiento social y pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadan\u00eda a participar en la toma de \u00a0 decisiones\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter participativo del Estado \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que la ciudadan\u00eda se \u00a0 involucre en la toma de decisiones que, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, \u00a0 resultan relevantes para el desarrollo de la vida en comunidad tiene fundamento \u00a0 en el principio democr\u00e1tico \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, que a su vez nutre \u00a0 de contenido al car\u00e1cter participativo del Estado colombiano, tal y como tambi\u00e9n \u00a0 es definido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. A dichos par\u00e1metros de \u00a0 construcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico debe sumarse el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que define como un fin esencial del Estado colombiano \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fin esencial previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se manifiesta de forma concreta adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental de los miembros de la comunidad, en tanto es \u00a0 reflejo y desarrollo de situaciones en donde aspectos relativos a su dignidad \u00a0 humana se ven involucrados. Se resalta que el deber constitucional de involucrar \u00a0 a la comunidad en el proceso de decisi\u00f3n de los asuntos que la afecten no se \u00a0 circunscribe al campo de la participaci\u00f3n electoral. Por el contrario, ha \u00a0 manifestado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que \u201c[d]e las normas superiores \u00a0 sobre las que se edifica la democracia participativa, se infiere que el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de todas las personas no se circunscribe al \u00e1mbito electoral, \u00a0 sino que permea todos los \u00e1mbitos p\u00fablicos, privados, sociales, familiares y \u00a0 comunitarios, en los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la \u00a0 comunidad, como sucede con las decisiones adoptadas al interior de una \u00a0 copropiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Manifestaci\u00f3n que involucra la ciudadan\u00eda \u00a0 en decisiones que les conciernen\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION-No es \u00a0 absoluto\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Ejercicio atendiendo los l\u00edmites de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de participaci\u00f3n puede \u00a0 manifestarse a trav\u00e9s de distintas v\u00edas que involucran a la ciudadan\u00eda en el \u00a0 proceso decisorio de los asuntos que les conciernen. Y es esta, precisamente, \u00a0 una de las caracter\u00edsticas a tener en cuenta: en tanto la participaci\u00f3n no es un \u00a0 principio, deber constitucional o derecho fundamental absoluto, su ejercicio \u00a0 deber\u00e1 llevarse a cabo en los t\u00e9rminos que haya determinado la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa desarrollada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Regulaci\u00f3n que, en \u00a0 todo caso, deber\u00e1 atender los l\u00edmites propios de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa cuando se regula un principio fundamental, un deber constitucional o \u00a0 un derecho fundamental, verbigracia, el respeto al contenido deducido de la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional y, de especial importancia, la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en las garant\u00edas reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION Y DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ASIMETRIAS DE INFORMACION ENTRE CONSUMIDORES, \u00a0 PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 concluye que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no establece un mandato normativo \u00a0 que obligue a que la participaci\u00f3n prevista por el inciso tercero tenga lugar \u00a0 espec\u00edficamente en desarrollo del procedimiento legislativo congresual, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la respuesta al problema jur\u00eddico planteado es negativa, en el \u00a0 entendido que, en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 \u00a0 no se pretermiti\u00f3 ninguna etapa o se incumpli\u00f3 deber alguno que tenga fundamento \u00a0 en el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. En este sentido debe \u00a0 hacerse \u00e9nfasis en que, la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada no es \u00a0 consecuencia de que i) la garant\u00eda de participaci\u00f3n prevista para las \u00a0 organizaciones de consumidores sea un contenido inexistente en nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional; ni tampoco de que ii) en el procedimiento de \u00a0 creaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 hayan participado las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios. La exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, se reitera, se apoya i) en la inexistencia del vicio alegado por el \u00a0 actor, por cuanto del mandato previsto en el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es posible deducir la obligaci\u00f3n de dar participaci\u00f3n a las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en la etapa congresual del \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n legislativa; as\u00ed como ii) en la inexistencia de \u00a0 contenido normativo del Reglamento del Congreso que, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 78 de la Constituci\u00f3n, obligue a hacer part\u00edcipes a las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios del procedimiento legislativo de las disposiciones que \u00a0 les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Concreci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda consagrada en el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un contenido de gran amplitud, \u00a0 por cuanto prescribe que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que \u00a0 les conciernen\u201d. A partir de este mandato surge la necesidad de asegurar la \u00a0 concreci\u00f3n de uno de los principios fundacionales del sistema constitucional del \u00a0 Estado colombiano: el de participaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 Participaci\u00f3n que podr\u00e1 concretarse en distintas etapas del estudio de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, utilizando diversos mecanismos y que podr\u00e1 estar a cargo de \u00a0 distintos sujetos \u2013pues se recuerda que el obligado por la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional es el Estado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 marzo once (11) de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto demand\u00f3 el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General del Turismo-, la Ley \u00a0 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar \u00a0 que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 1, 2 y 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintis\u00e9is (26) de julio de 2013 \u00a0 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, dando tres (3) d\u00edas para su \u00a0 correcci\u00f3n. El mencionado auto fue notificado por medio de estado de treinta \u00a0 (30) de julio de 2013. Dentro del t\u00e9rmino previsto, esto es el dos (02) de \u00a0 agosto de 2013, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, por lo que por medio de \u00a0 auto de veintiuno (21) de agosto de 2013 se admiti\u00f3 la demanda, se dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la \u00a0 misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria \u00a0 y Turismo, y a la Aeron\u00e1utica Civil para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que \u00a0 deber\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, y en el que indicar\u00edan las razones que, en su criterio, \u00a0 justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se dirige contra art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012. El \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1558 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley \u00a0 General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0Protecci\u00f3n al turista.\u00a0Para efectos de garantizar los derechos del \u00a0 consumidor de servicios tur\u00edsticos se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial contenida \u00a0 en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores y comercializadores de servicios a\u00e9reos, se regir\u00e1n en lo que \u00a0 corresponda, por el C\u00f3digo de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; \u00a0 los reglamentos aeron\u00e1uticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que \u00a0 los modifiquen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para promover soluciones \u00e1giles y eficientes a los consumidores de \u00a0 servicios tur\u00edsticos, se deber\u00e1 surtir previamente una etapa de reclamaci\u00f3n \u00a0 directa, con el prestador del servicio y las empresas de transporte a\u00e9reo. El \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de su escrito de demanda, el accionante manifiesta \u201c[e]n lo \u00a0 esencial, la raz\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 1558 de \u00a0 2012 radica en que este fue expedido sin que se hubiera garantizado la \u00a0 participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en su estudio, \u00a0 como lo impone el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con \u00a0 los principios contenidos en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta; dado que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada concierne a los consumidores y usuarios y afecta \u00a0 directamente sus derechos e intereses colectivos\u201d \u2013folio 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el accionante record\u00f3 el contenido de la \u00a0 participaci\u00f3n como principio constitucional \u2013folio 3-; y la concreci\u00f3n de dicho \u00a0 principio en lo relativo a los consumidores de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u2013folios 4 a 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la garant\u00eda de participaci\u00f3n reconocida a los consumidores, en el \u00a0 escrito se afirm\u00f3 \u201c[u]na de las formas en que se materializa el nuevo \u00a0 concepto de participaci\u00f3n ciudadana, es en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 otorgar participaci\u00f3n a las organizaciones de consumidores en el estudio de las \u00a0 decisiones que les conciernen; tal garant\u00eda, consagrada directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, prev\u00e9 un \u00e1mbito de protecci\u00f3n particular y espec\u00edfico a los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n de consumidores y usuarios en relaci\u00f3n \u00a0 con la finalidad de participar y tener posibilidad real de injerir en el dise\u00f1o \u00a0 de las pol\u00edticas estatales y en las normativas que los afectan. Esta protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica dicta \u2013m\u00e1s all\u00e1 del pasivo respeto al derecho de asociaci\u00f3n- la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de hacer real y efectiva la garant\u00eda de su participaci\u00f3n \u00a0 en el estudio de las disposiciones que les concierne. \/\/ Ello impone un l\u00edmite a \u00a0 los poderes legislativo y ejecutivo en el cumplimiento de las funciones \u00a0 legislativa, de regulaci\u00f3n y de reglamentaci\u00f3n, en lo relativo a disposiciones \u00a0 sobre derechos de consumidores y usuarios; l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 78 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando exige contar con la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de dicho tipo de \u00a0 disposiciones, mandato que no fue acatado en el estudio y aprobaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada\u201d \u2013folios 7 y 8-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el alcance del mandato constitucional que se considera \u00a0 vulnerado, la demanda se detiene en el contenido del art\u00edculo 25 de la ley 1558 \u00a0 de 2012 \u2013norma acusada-, con el objeto de demostrar que se trata de un precepto \u00a0 que concierne a consumidores y usuarios y, por consiguiente, en el procedimiento \u00a0 legislativo por medio del cual fue elaborado debi\u00f3 garantizarse la participaci\u00f3n \u00a0 de las asociaciones de consumidores \u2013folios 8 a 11-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este apartado, el accionante concluye que \u201cen el pa\u00eds existen \u00a0 asociaciones de consumidores que ostentan las calidades de representatividad y \u00a0 democracia interna que exige el inciso tercero in fine del art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, no hay registro sobre convocatoria alguna de \u00a0 ellas, ni de participaci\u00f3n, en el lapso previo a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa legislativa en cuesti\u00f3n ante el Congreso Nacional; as\u00ed como tampoco \u00a0 se registra convocatoria o participaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo, tal \u00a0 como se evidencia en el texto de la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el 29 de Mayo de 2012 \u2013Gaceta del Congreso Nro. 297 del 1 de \u00a0 junio de 2012-, en la que se lee que durante el tr\u00e1mite de la hoy ley 1558 se \u00a0 efectu\u00f3 una audiencia p\u00fablica el d\u00eda 18 de mayo de 2012, convocada por la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes en Medell\u00edn, que cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n de los miembros de los diferentes sectores del turismo; igualmente \u00a0 se lee que para conceptualizar la ponencia se solicit\u00f3 conceptos al Ministerio \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n, al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la ANDI, a COTELCO, \u00a0 a ATAC, a ACODRES, al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, a BANCOLDEX S.A., a FENALCO, \u00a0 a ANATO, a PROEXPORT, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n \u00a0 de Gobernadores y al SENA. Es decir, el Congreso Nacional convoc\u00f3 y oy\u00f3 a las \u00a0 entidades administrativas p\u00fablicas y a las asociaciones y gremios de la \u00a0 industria del turismo, pero no convoc\u00f3, ni oy\u00f3, a alguna organizaci\u00f3n de \u00a0 consumidores para el estudio de la norma demandada\u201d \u2013folios 11 y 12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su escrito de correcci\u00f3n el accionante plante\u00f3 que en el \u00a0 tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 se omiti\u00f3 \u00a0 la realizaci\u00f3n de alguna forma que concretara la garant\u00eda de participaci\u00f3n de \u00a0 los consumidores prevista en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. En palabras del \u00a0 actor \u201c[e]n este caso concreto, el cargo de la violaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n \u00a0 con la omisi\u00f3n que se constata en no haber \u2018garantizado la participaci\u00f3n\u2019 lo que \u00a0 llev\u00f3 a conculcar de forma directa la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y no puede invocarse \u00a0 inexistencia de leyes inferiores para permitir la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios conforme al art\u00edculo 78 de la [C]onstituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u2013folio 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones en que el accionante sustenta la acusaci\u00f3n presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, el art\u00edculo 25 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto, al ser una disposici\u00f3n cuyo contenido concierne a los \u00a0 consumidores, en su proceso de creaci\u00f3n legislativa debi\u00f3 haberse garantizado la \u00a0 participaci\u00f3n de las asociaciones y ligas de consumidores. El incumplimiento de \u00a0 esta garant\u00eda estar\u00eda en contra de lo previsto en el tercer inciso del precepto \u00a0 constitucional mencionado, en tanto dicha disposici\u00f3n exige \u201cla participaci\u00f3n \u00a0 de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las \u00a0 disposiciones que les conciernen\u201d; mandato normativo que, en concepto del \u00a0 accionante, resulta de aplicaci\u00f3n directa, por lo que no es necesaria para su \u00a0 exigibilidad el desarrollo o concreci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el cargo que la Sala analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta entidad manifest\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley 1558 de \u00a0 2012, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 art\u00edculo hace el demando parte del supuesto que el legislador debi\u00f3 efectuar una \u00a0 consulta previa al proceso de formaci\u00f3n de la Ley, con base en el art\u00edculo 78 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la norma es exequible pues al expedirla el legislador ejerci\u00f3 la \u00a0 potestad\u00a0 que establece el art\u00edculo 150 No 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 conocida como configuraci\u00f3n legislativa y que conlleva un margen de autonom\u00eda \u00a0 \u201cdelimitado por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo tanto, la facultad \u00a0 reguladora del Congreso de la Rep\u00fablica abarca la competencia para expedir las \u00a0 normas de rango legal necesarias para la convivencia social y el desarrollo de \u00a0 las relaciones econ\u00f3micas previsto en la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Grupo de Normas Aeron\u00e1uticas de esta entidad solicit\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada, habida cuenta \u00a0 que los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo pueden presentar reclamaciones \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio contra los transportadores a\u00e9reos con control y \u00a0 vigilancia\u00a0 de la Aeron\u00e1utica, acatando el debido proceso en las sanciones \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Aeron\u00e1utica Civil mediante la Resoluci\u00f3n No 2591 del 6 de junio de \u00a0 2013, modific\u00f3 los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia, en materia de derechos \u00a0 y obligaciones de los usuarios y prestadores del servicio de transporte a\u00e9reo y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2592 de junio 6 de 2013, establece el r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las resoluciones mencionadas fueron proferidas luego de la \u00a0 participaci\u00f3n de agremiaciones y dem\u00e1s entidades del sector, con base en \u00a0 \u201creuniones, comunicaciones y comentarios en la p\u00e1gina web de la entidad, dejaron \u00a0 ver sus inquietudes y aportes con relaci\u00f3n a lo que para ese entonces era un \u00a0 proyecto de reforma de la normas que se mencionaron\u201d -folio 52-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exclusi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil de la aplicabilidad de la Ley \u00a0 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, manifest\u00f3 que \u201cse entiende que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la Ley 1558 es centralizar la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 correspondiente proceso de car\u00e1cter administrativo que conlleva una reclamaci\u00f3n \u00a0 ante una entidad Estatal\u201d -folios 52 y 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite que en reclamaciones por causa de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 por las aerol\u00edneas se compense al pasajero, se conteste de forma inmediata y se \u00a0 aplique una sanci\u00f3n administrativa. Con todo, las compensaciones imputables, con \u00a0 base en el C\u00f3digo de Comercio, obligan al transportador a responder al pasajero \u00a0 \u201cy si este no est\u00e1 de acuerdo con el ofrecimiento hecho, mediante una queja a la \u00a0 autoridad aeron\u00e1utica puede solicitar la investigaci\u00f3n del caso\u201d -folio 52-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la representante legal de esta agremiaci\u00f3n la norma demandada \u00a0 debe ser declarada inexequible por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba\u00a0 y 2\u00ba\u00a0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica ya que el Estado debe promover la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Adem\u00e1s, se desconoce el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n que protege los derechos \u00a0 de los consumidores e impone la obligaci\u00f3n de permitir su participaci\u00f3n en el \u00a0 estudio de las disposiciones que les conciernen -folio 137-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma demandada afecta los derechos de los usuarios del \u00a0 transporte a\u00e9reo, puesto que las\u00a0 reclamaciones presentadas ser\u00edan \u00a0 resueltas, exclusivamente, por la Aeron\u00e1utica Civil, sin que los consumidores \u00a0 puedan ejercer las garant\u00edas previstas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del \u00a0 consumidor. Para esta asociaci\u00f3n la norma demandada no consider\u00f3 que los \u00a0 consumidores requieran protecci\u00f3n especial, sin tener en cuenta que se ubican en \u00a0 la parte d\u00e9bil\u00a0 de los contratos de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que, \u201cninguna autoridad, entidad o Corporaci\u00f3n, puede \u00a0 desconocer, en el ejercicio de funciones legislativas o reglamentarias, lo \u00a0 ordenado por la Constituci\u00f3n-en este caso en el Art\u00edculo 78- y, mucho menos, \u00a0 omitir la aplicaci\u00f3n de tal norma como elemento formal y de fondo, para hacer \u00a0 nacer a la vida jur\u00eddica un precepto legal que afecte y concierna los derechos \u00a0 de los consumidores que en todo caso constituyen la comunidad misma. Ya que de \u00a0 ser as\u00ed, se configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa que har\u00eda a la norma contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n, porque eventualmente se estar\u00eda desconociendo una regla \u00a0 constitucional o el derecho a la igualdad o el debido proceso\u201d (Sic) -folio \u00a0 140-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esta agremiaci\u00f3n solicit\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada, habida cuenta que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los consumidores y usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo, conforme a lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1480 de 2011, porque prev\u00e9 la existencia \u00a0 de regulaci\u00f3n especial cuya aplicaci\u00f3n suplir\u00eda lo establecido en el estatuto \u00a0 del consumidor. Considera\u00a0 el art\u00edculo 25 de la Ley 1258 de 2012, como el \u00a0 desarrollo de la normatividad contenida en el Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que de acuerdo con la Gaceta del Congreso No 297 de 2012, se \u00a0 realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica el 18 de mayo de 2012, en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 audiencia que garantiz\u00f3 la posibilidad de intervenci\u00f3n de las agremiaciones de \u00a0 consumidores y usuarios, sin restricci\u00f3n de sus derechos -folio 69-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la ANDI, luego de hacer un an\u00e1lisis con base en decisiones de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acerca de la participaci\u00f3n ciudadana, expres\u00f3 que el Reglamento \u00a0 del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 formas de participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n de \u00a0 las leyes. As\u00ed mismo, que la inexistencia de invitaci\u00f3n a participar no le \u00a0 imped\u00eda a las distintas agremiaciones de consumidores, expresar su posici\u00f3n \u00a0 frente a la norma demandada, sin que se pueda, por esta raz\u00f3n, arg\u00fcir la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de estas entidades, en \u00a0 cuanto\u00a0 \u201c[n]o debe olvidarse ac\u00e1 -sic- que la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, adem\u00e1s de derecho, es un deber\u2026\u201d -folio 77-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de \u00a0 las organizaciones de consumidores y usuarios si durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de Ley correspondiente a la Ley 1558 de 2012, aquellas hubieren pedido la \u00a0 intervenci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Permanente y les hubiese sido negada. Por otro \u00a0 lado, agreg\u00f3 que \u201c\u2026la participaci\u00f3n democr\u00e1tica bajo el mecanismo de consulta \u00a0 obligatoria o ineludible, \u00fanicamente est\u00e1 prevista en Colombia para las \u00a0 decisiones que afecten de manera directa a unas comunidades espec\u00edficas como las \u00a0 ind\u00edgenas\u201d-folio 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta instituci\u00f3n educativa manifiesta que la \u00a0 inconstitucionalidad alegada por una pretendida omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 carece de sustento toda vez que del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 se deduce la convocatoria obligatoria para las agremiaciones de consumidores \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, ya que pod\u00edan acudir a las respectivas sesiones \u00a0 de discusi\u00f3n de la norma demandada con total libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que en el caso concreto, no se acreditan los requisitos para demostrar \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es: (i)\u00a0 que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la \u00a0 falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma y (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta instituci\u00f3n, propuso la inexequibilidad de la norma \u00a0 demanda porque consider\u00f3 incumplido lo dispuesto por el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que no se convoc\u00f3 para el\u00a0 estudio de \u00a0 la norma a las ligas de consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al verificar la gaceta del Congreso en cuanto al tr\u00e1mite de la Ley \u00a0 demandada, se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica y se solicit\u00f3 el concepto de varios \u00a0 sectores, sin invitar a ninguna liga o asociaci\u00f3n de consumidores, intervenci\u00f3n \u00a0 indispensable por tratarse de la discusi\u00f3n de una norma que los afecta y vulnera \u00a0 sus derechos a la justicia e igualdad -folio 62-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo una omisi\u00f3n legislativa relativa en la medida en que el Congreso omiti\u00f3 la \u00a0 convocatoria dispuesta por el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el \u00a0 fin de garantizar la representaci\u00f3n de todos los sectores de la sociedad de \u00a0 consumo.-folio 63-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de acciones constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica manifest\u00f3 que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y consumidores del transporte \u00a0 a\u00e9reo no se cumple con lo regulado en la norma demandada porque confunde a los \u00a0 consumidores y vulnera su derecho a presentar reclamaciones -folios 72 y 73-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto \u00a0 No 5646 del 4 de octubre de 2013, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asevera que a pesar de la \u00a0 precariedad de la demanda presentada, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0 es pertinente estudiar el cargo propuesto por el demandante contra el art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 1558 de 2012 por omisi\u00f3n legislativa relativa con base en que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no posibilit\u00f3 la participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios en la discusi\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar\u00a0 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de la omisi\u00f3n legislativa relativa concluye que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en la acusaci\u00f3n formulada \u201cal no \u00a0 contemplar en la norma demandada el derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios\u201d.-folios 102-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el jefe del Ministerio p\u00fablico concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que ri\u00f1e con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 78 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, al no contemplar en \u00a0 la norma demandada el derecho a la participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios\u201d \u2013folio 106-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el \u00a0 asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una \u00a0 disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en tanto el cargo presentado hace referencia a un presunto vicio en \u00a0 el procedimiento legislativo, debe manifestarse que la demanda fue interpuesta \u00a0 el 9 de julio de 2013, es decir un d\u00eda antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de \u00a0 un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n de la ley 1558 de 2012, por lo que se cumple con la \u00a0 exigencia del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012, en cuanto es \u00a0 una disposici\u00f3n que concierne a los consumidores y usuarios de bienes y \u00a0 servicios tur\u00edsticos, debi\u00f3 contar en su procedimiento de creaci\u00f3n con la \u00a0 participaci\u00f3n de las organizaciones que fueran representativas de este sector, \u00a0 de manera que se implementara la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En tanto dicha garant\u00eda no se respet\u00f3, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible, por contravenir el mandato \u00a0 normativo previsto en el tercer inciso la disposici\u00f3n constitucional mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, con excepci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Consumidores, la Universidad Militar Nueva Granada y la Universidad Cat\u00f3lica, \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su \u00a0 opini\u00f3n el principio de participaci\u00f3n fue garantizado adecuadamente en el \u00a0 procedimiento de creaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012, por cuanto \u00a0 \u00e9stas organizaciones tuvieron la oportunidad de participar en desarrollo del \u00a0 referido procedimiento legislativo. Por el contrario, las tres instituciones \u00a0 mencionadas solicitaron su inexequibilidad por haber contrariado el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n garantizado a los consumidores y usuarios por el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por considerar que la misma no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, en tanto el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 incluir dentro de su texto el derecho de participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el problema jur\u00eddico que se plantea consiste en determinar si la \u00a0 no convocatoria de las organizaciones de consumidores y usuarios represent\u00f3 un \u00a0 vicio en el procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 25 \u00a0 de la ley 1558 de 2012, por cuanto se habr\u00eda incumplido un deber previsto en el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidenciar\u00e1 en la soluci\u00f3n del caso, dicho problema jur\u00eddico parte de un \u00a0 presupuesto normativo y argumentativo -cuya existencia ser\u00e1, asimismo, objeto de \u00a0 an\u00e1lisis por parte de la Sala-: que la exigencia de participaci\u00f3n prevista \u00a0 expresamente por el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0 debe concretarse en desarrollo del procedimiento legislativo congresual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Sala que, el hecho de que se analice la posibilidad de exigir el \u00a0 deber constitucional anteriormente mencionado no implica un problema de aptitud \u00a0 en la demanda. En efecto, a partir de un deber consagrado en la Constituci\u00f3n \u2013el \u00a0 de dar participaci\u00f3n a las organizaciones de consumidores en el estudio de las \u00a0 disposiciones que les conciernen- el demandante plantea un posible alcance \u00a0 normativo que, de existir, podr\u00eda derivar en la existencia de un vicio \u00a0 procedimental. Que esto vaya a ser objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte, no \u00a0 desvirt\u00faa la certeza y, por consiguiente, la pertinencia y especificidad de la \u00a0 acci\u00f3n presentada; por el contrario, en tanto la garant\u00eda a la participaci\u00f3n de \u00a0 las organizaciones de consumidores se aprecia como un contenido cierto a \u00a0 partir de la lectura del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, se encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n plantea un problema de naturaleza constitucional a partir de una presunta \u00a0 contradicci\u00f3n entre una actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y dicho contenido \u00a0 constitucional. Por estas razones, que se deba determinar si la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n fue desconocida en el caso concreto, resulta materia del an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad que es encomendado a la Corte por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 breve referencia a la \u00a0 jurisprudencia existente sobre i) la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991; ii) el principio de participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991; y, finalmente, iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n del derecho de los \u00a0 consumidores y usuarios en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del a\u00f1o 1991 incluy\u00f3 una serie de derechos que, hasta dicho \u00a0 momento, carec\u00edan de consagraci\u00f3n constitucional en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Dentro de las novedades en esta materia, fue incluido el derecho de \u00a0 los consumidores y usuarios, que se encuentra en el cap\u00edtulo de los derechos \u00a0 colectivos y del medio ambiente. Es el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n el que \u00a0 delimita los contenidos esenciales del mismo; la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y \u00a0 prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al \u00a0 p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en \u00a0 la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la \u00a0 salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que \u00a0 les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de este derecho las organizaciones deben \u00a0 ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre los derechos de consumidores y usuarios que dio origen al \u00a0 art\u00edculo constitucional trascrito tuvo lugar en el seno de la Comisi\u00f3n Quinta de \u00a0 la Asamblea Constituyente, la cual, en el marco de la discusi\u00f3n sobre los \u00a0 derechos colectivos, manifest\u00f3 respecto del derecho referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene se\u00f1alar tambi\u00e9n que en las actividades y \u00a0 discusiones de la subcomisi\u00f3n preparatoria de la asamblea N. 409 que se ocup\u00f3 de \u00a0 los derechos colectivos, hubo amplio acuerdo acerca de la necesidad de \u00a0 otorgarle un espacio en la Carta a los intereses colectivos de los consumidores \u00a0 y usuarios a fin de estimular, luego, la expedici\u00f3n\u00a0 de instrumentos \u00a0 legales adecuados que ampl\u00eden o refuercen la eficacia de los que existen \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos principales que figuran en los \u00a0 diferentes proyectos, recogidos en el articulado propuesto, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del estado de proteger a los consumidores y usuarios (proyectos n\u00ba 2, \u00a0 62 y 1265-C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la seguridad, a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 libre elecci\u00f3n, a su adecuado aprovisionamiento, a al protecci\u00f3n en situaciones \u00a0 de inferioridad o subordinaci\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n, cuando se le cause da\u00f1o. \u00a0 Algunos de estos derechos se mencionan expl\u00edcitamente en el proyecto n\u00ba2, otros \u00a0 en los proyectos n\u00ba7 y 62, y otros m\u00e1s en el proyecto n\u00ba126-C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El mandato al legislador para que regule el control de calidad de bienes y \u00a0 servicios (proyecto n\u00ba2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de participaci\u00f3n de las organizaciones y \u00a0 ligas representativas de los consumidores y usuarios en la adopci\u00f3n de \u00a0 disposiciones generales que los afecten directamente y, en el caso de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, en la planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Este \u00a0 tema es com\u00fan en todos los proyectos mencionados. Se recomienda a\u00f1adir que dicha \u00a0 participaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de organizaciones y ligas de car\u00e1cter \u00a0 representativo y que apliquen procedimientos internos democr\u00e1ticos, tal y como \u00a0 lo sugiere el proyecto n\u00ba59, como quiera que si el derecho de participaci\u00f3n de \u00a0 los consumidores y usuarios se le conf\u00eda a estas organizaciones y ligas, el \u00a0 estado tiene la obligaci\u00f3n de velar porque sean representativas y democr\u00e1ticas\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la forma en que fue consagrada la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios, as\u00ed como en el objetivo que la \u00a0 Asamblea Constituyente de 1991 tuvo al prever este derecho, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos \u00a0 colectivos cuya interpretaci\u00f3n la determina, entre otros principios, el \u00a0 principio de Estado social que se consagra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la \u00a0 protecci\u00f3n sustancial de los ciudadanos que entran en relaci\u00f3n con proveedores y \u00a0 distribuidores de bienes y servicios, respectivamente. Dicha concepci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n sustancial en un contexto de Estado social es plenamente distinguible \u00a0 de la concepci\u00f3n liberal basada en una relaci\u00f3n en igualdad de condiciones y \u00a0 absoluta libertad de negociaci\u00f3n entre consumidor y productor o distribuidor de \u00a0 bienes, o prestador de servicios, la cual es una situaci\u00f3n ficta en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos en que dicha relaci\u00f3n se presenta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica fue resaltada en la sentencia C-749 de 2009, en la que se \u00a0 record\u00f3 que \u201c[e]n el periodo preconstitucional, la relaci\u00f3n entre los \u00a0 sujetos que concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las \u00a0 reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico (\u2026) El cambio cualitativo antes citado \u00a0 radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas \u00a0 desigualdades inmanentes al mercado y al consumo(\u2026) Estas condiciones \u00a0 fueron advertidas por el Constituyente, quien consagr\u00f3 en el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores \u00a0 de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 norma constitucional citada prev\u00e9 mandatos particulares, relativos tanto a \u00a0 aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participaci\u00f3n.[3]\u00a0 \u00a0 En primer t\u00e9rmino, delega en el Congreso la responsabilidad de regular el \u00a0 control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, \u00a0 as\u00ed como la informaci\u00f3n que deba suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0 comercializaci\u00f3n.\u00a0 Este deber, como se observa, reconoce que los \u00a0 fabricantes y comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso \u00a0 debe ser limitado mediante prescripciones jur\u00eddicas que obliguen a que la \u00a0 calidad de los productos y la informaci\u00f3n inherente a la misma sean objeto de \u00a0 control por autoridades administrativas y, en determinados eventos, judiciales. \u00a0 De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la ley, a quienes \u00a0 en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la \u00a0 salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios. \u00a0 Esta es la contrapartida de la competencia del legislativo para establecer \u00a0 l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de fabricantes e intermediarios, la cual no estar\u00eda \u00a0 completa con la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen sancionatorio respecto de \u00a0 las conductas que afecten la relaci\u00f3n de confianza en la que los ciudadanos \u00a0 basan sus decisiones de consumo.\u00a0 Por \u00faltimo, el precepto constitucional \u00a0 dispone obligaciones concretas a cargo del Estado, dirigidas a garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de \u00a0 las disposiciones que les conciernen.\u00a0 Estas organizaciones, al tenor del \u00a0 mandato superior, deben ser representativas y observar procedimientos \u00a0 democr\u00e1ticos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del contenido normativo previsto por el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n fueron descritas por primera vez en la sentencia C-1141 de 2000 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. \u00a0 Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden \u00a0 sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal \u00a0 (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos \u00a0 defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos, en las instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0 en la permanente b\u00fasqueda del consenso que es caracter\u00edstica del Estado social y \u00a0 misi\u00f3n de sus \u00f3rganos, deben materializar como elemento del inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben \u00a0 habilitarse procedimientos y mecanismos de participaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n con el \u00a0 fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y \u00a0 profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en \u00a0 los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la \u00a0 esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos \u00a0 de este colectivo, que tienen car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio \u00a0 para el inter\u00e9s general y la legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, llamada no \u00a0 solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar en torno de sus \u00a0 determinaciones el mayor consenso posible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena la existencia de un campo de protecci\u00f3n en favor del \u00a0 consumidor, inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer su igualdad frente a los \u00a0 productores y distribuidores, dada la asimetr\u00eda real en que se desenvuelve la \u00a0 persona que acude al mercado en pos de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 humanas. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no entra a determinar los supuestos \u00a0 espec\u00edficos de protecci\u00f3n, tema este que se desarrolla a trav\u00e9s del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. El programa de protecci\u00f3n, principalmente, se determina a partir de la \u00a0 ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe \u00a0 interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor \u00a0 plasmados en la Constituci\u00f3n. Con el derecho del consumidor se presenta algo \u00a0 similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. \u00a0La Constituci\u00f3n delimita un campo de protecci\u00f3n, pero el contenido preciso \u00a0 del programa de defensa del inter\u00e9s tutelado, es el que se desarrolla y adiciona \u00a0 por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas. En \u00a0 particular, trazado el marco constitucional, a la ley se conf\u00eda el cometido \u00a0 din\u00e1mico de precisar el contenido espec\u00edfico del respectivo derecho, concretando \u00a0 en el tiempo hist\u00f3rico y en las circunstancias reales el nivel de su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensi\u00f3n, por \u00a0 consiguiente, no se establece s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n a priori y de una vez \u00a0 para siempre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido car\u00e1cter general con que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 los contenidos esenciales de los derechos de consumidores y usuarios, sin \u00a0 embargo, no puede ser equivalente a que la garant\u00eda de participaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0 por el tercer inciso de este precepto se considere inexistente o vac\u00eda de \u00a0 contenido, sobre todo, cuando dicha garant\u00eda involucra el ejercicio del un \u00a0 principio fundamental, como es la participaci\u00f3n del colectivo de consumidores y \u00a0 usuarios en la decisiones que los conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala recordar\u00e1 algunos aspectos del principio fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio constitucional de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares de la Constituci\u00f3n de 1991 es el reconocimiento del principio \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Este principio revaloriza el papel del ciudadano \u00a0 en los procesos de toma de decisiones, a la vez que les impone responsabilidades \u00a0 como miembros de la comunidad a la que afectar\u00e1n dichas decisiones. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado su importancia en reiteradas \u00a0 oportunidades, una de las cuales fue la sentencia C-180 de 1994, que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la ley estatutaria sobre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, ocasi\u00f3n en la que consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de \u00a0 toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, \u00a0 fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos \u00a0 en la definici\u00f3n del destino colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos \u00a0 tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el \u00a0 mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el \u00a0 ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no \u00a0 electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se \u00a0 busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover \u00a0 un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0 alimenta \u00a0 la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; \u00a0 contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera \u00a0 sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable \u00a0 la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para \u00a0 lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se \u00a0 ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el \u00a0 sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana,\u00a0 as\u00ed como \u00a0 su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico \u00a0 electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, \u00a0 econ\u00f3mico y social\u201d[4]. \u2013negrilla \u00a0 ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que la ciudadan\u00eda se involucre en la toma de decisiones que, tanto \u00a0 en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, resultan relevantes para el desarrollo de la \u00a0 vida en comunidad tiene fundamento en el principio democr\u00e1tico \u2013art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, que a su vez nutre de contenido al car\u00e1cter \u00a0 participativo \u00a0del Estado colombiano, tal y como tambi\u00e9n es definido por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A dichos par\u00e1metros de construcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sumarse el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que define \u00a0 como un fin esencial del Estado colombiano facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fin esencial previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se \u00a0 manifiesta de forma concreta adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 de los miembros de la comunidad, en tanto es reflejo y desarrollo de situaciones \u00a0 en donde aspectos relativos a su dignidad humana se ven involucrados[5]. \u00a0 Se resalta que el deber constitucional de involucrar a la comunidad en el \u00a0 proceso de decisi\u00f3n de los asuntos que la afecten no se circunscribe al campo de \u00a0 la participaci\u00f3n electoral. Por el contrario, ha manifestado la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que \u201c[d]e las normas superiores sobre las que se \u00a0 edifica la democracia participativa, se infiere que el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de todas las personas no se circunscribe al \u00e1mbito electoral, sino que permea \u00a0 todos los \u00e1mbitos p\u00fablicos, privados, sociales, familiares y comunitarios, en \u00a0 los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la comunidad, como \u00a0 sucede con las decisiones adoptadas al interior de una copropiedad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el principio de participaci\u00f3n puede manifestarse a trav\u00e9s de \u00a0 distintas v\u00edas que involucran a la ciudadan\u00eda en el proceso decisorio de los \u00a0 asuntos que les conciernen. Y es esta, precisamente, una de las caracter\u00edsticas \u00a0 a tener en cuenta: en tanto la participaci\u00f3n no es un principio, deber \u00a0 constitucional o derecho fundamental absoluto, su ejercicio deber\u00e1 llevarse a \u00a0 cabo en los t\u00e9rminos que haya determinado la regulaci\u00f3n legislativa desarrollada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. Regulaci\u00f3n que, en todo caso, deber\u00e1 atender \u00a0 los l\u00edmites propios de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa cuando se regula \u00a0 un principio fundamental, un deber constitucional o un derecho fundamental, \u00a0 verbigracia, el respeto al contenido deducido de la consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 y, de especial importancia, la prohibici\u00f3n de regresividad en las garant\u00edas \u00a0 reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el contenido del principio de participaci\u00f3n reconocido por \u00a0 el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de consumidores y \u00a0 usuarios, en sentencia C-749 de 2009 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Como se indic\u00f3, una de las facetas en la que se expresa el ejercicio de \u00a0 los derechos colectivos de los consumidores, es el aseguramiento del goce \u00a0 efectivo de su derecho a constituir organizaciones que, sometidas a condiciones \u00a0 de representatividad y democracia en sus procedimientos internos, participen en \u00a0 el estudio de las disposiciones que les conciernen.\u00a0 Ese \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los consumidores se deriva del lugar central que tiene la \u00a0 participaci\u00f3n en la democracia constitucional.\u00a0 En efecto, desde el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba, que establece las caracter\u00edsticas definitorias del \u00a0 Estado colombiano, existe un \u00e9nfasis decidido en que los ciudadanos encuentren \u00a0 espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. Ello en tanto esas pol\u00edticas establecen medidas que los afectan en el \u00a0 ejercicio de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constitucional fijado para la efectividad de los derechos de los \u00a0 consumidores fue parcialmente desarrollado por el legislador con ocasi\u00f3n \u00a0 de la Ley 1480 de 2011, cuerpo normativo en que el contenido del principio de \u00a0 participaci\u00f3n aparece reflejado en dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Estatuto del Consumidor establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tendr\u00e1n como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, \u00a0 sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos: \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Derecho a la participaci\u00f3n: Organizarse y asociarse para proteger sus \u00a0 derechos e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser o\u00eddos por \u00a0 quienes cumplan funciones p\u00fablicas en el estudio de las decisiones legales y \u00a0 administrativas que les conciernen, as\u00ed como a obtener respuesta a sus \u00a0 peticiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 81, precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno \u00a0 Nacional garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0de las ligas y asociaciones de consumidores en la reglamentaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para promover el desarrollo econ\u00f3mico y social se apoyar\u00e1, con recursos t\u00e9cnicos \u00a0 y financieros, la creaci\u00f3n de las asociaciones y ligas de consumidores, el \u00a0 fortalecimiento del Consejo Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor y la creaci\u00f3n \u00a0 de los consejos departamentales y municipales de protecci\u00f3n al consumidor; se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos a la representaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, \u00a0 a informar en sus medios de comunicaci\u00f3n y ser informados, a la indemnizaci\u00f3n, a \u00a0 la libre elecci\u00f3n de bienes y servicios y a ser o\u00eddos por los poderes p\u00fablicos, \u00a0 preservando los espacios consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes en defensa \u00a0 de los consumidores. De igual forma, las entidades del Estado propender\u00e1n por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1086 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la forma en que actualmente se concreta el derecho de participaci\u00f3n de \u00a0 los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que los \u00a0 conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco normativo, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que de acuerdo con el accionante, el art\u00edculo 25 vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n por cuanto, al ser una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 concierne a los consumidores, en su proceso de creaci\u00f3n legislativa debi\u00f3 \u00a0 haberse garantizado la participaci\u00f3n de las asociaciones y ligas de \u00a0 consumidores. El incumplimiento de esta garant\u00eda estar\u00eda en contra de lo \u00a0 previsto en el tercer inciso del precepto constitucional mencionado, en tanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n exige \u201cla participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitera la Sala, el problema jur\u00eddico que se plantea consiste \u00a0 en determinar si la no convocatoria de las organizaciones de consumidores y \u00a0 usuarios represent\u00f3 un vicio en el procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012, por cuanto se habr\u00eda \u00a0 incumplido un deber previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al inicio de estas consideraciones, dicho problema jur\u00eddico \u00a0 parte de un presupuesto normativo y argumentativo -cuya existencia debe ser \u00a0 objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala-: que la exigencia de participaci\u00f3n \u00a0 prevista expresamente por el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0 hace obligatoria su concreci\u00f3n en desarrollo del procedimiento legislativo \u00a0 congresual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el problema planteado por la demanda presentada, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional concluye que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no establece \u00a0 un mandato normativo que obligue a que la participaci\u00f3n prevista por el \u00a0 inciso tercero tenga lugar espec\u00edficamente en desarrollo del procedimiento \u00a0 legislativo congresual, raz\u00f3n por la cual la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado es negativa, en el entendido que, en el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 no se pretermiti\u00f3 ninguna etapa o se \u00a0 incumpli\u00f3 deber alguno que tenga fundamento en el tercer inciso del art\u00edculo 78 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe hacerse \u00e9nfasis en que, la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no es consecuencia de que i) la garant\u00eda de participaci\u00f3n \u00a0 prevista para las organizaciones de consumidores sea un contenido inexistente en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional; ni tampoco de que ii) en el procedimiento \u00a0 de creaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 hayan participado las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, se reitera, se apoya i) en la \u00a0 inexistencia del vicio alegado por el actor, por cuanto del mandato previsto en \u00a0 el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no es posible deducir la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar participaci\u00f3n a las organizaciones de consumidores y usuarios \u00a0 en la etapa congresual del procedimiento de formaci\u00f3n legislativa; as\u00ed como ii) \u00a0 en la inexistencia de contenido normativo del Reglamento del Congreso que, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, obligue a hacer part\u00edcipes a las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios del procedimiento legislativo de las \u00a0 disposiciones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a sustentar dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los consumidores de bienes y usuarios de servicios, tal y como ha \u00a0 enfatizado la jurisprudencia constitucional, es un derecho que en, tanto incluye \u00a0 diversos contenidos, presenta, a su vez, distintas opciones de concreci\u00f3n para \u00a0 el legislador. A esta caracter\u00edstica se ha llamado el car\u00e1cter poli\u00e9drico \u00a0del derecho de los consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha insistido[7] \u00a0en que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 contenidos b\u00e1sicos del \u00a0 derecho referido, pero que ser\u00e1n las normas legales y las normas reglamentarias \u00a0 las que determinen, dentro del amplio espectro de opciones existentes para la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, los contenidos espec\u00edficos y concretos en que se \u00a0 materialicen las garant\u00edas consagradas de forma general en el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se recuerda que al respecto en la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha reiterado lo que en este sentido fue consagrado desde la sentencia C-1141 de \u00a0 2000, y que fue expuesto en la consideraci\u00f3n 3.1. de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la garant\u00eda consagrada en el tercer inciso del art\u00edculo 78 de \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un contenido de gran amplitud, por cuanto prescribe que \u00a0 \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este mandato surge la necesidad de asegurar la concreci\u00f3n de uno de \u00a0 los principios fundacionales del sistema constitucional del Estado colombiano: \u00a0 el de participaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n-. Participaci\u00f3n que \u00a0 podr\u00e1 \u00a0concretarse en distintas etapas del estudio de las normas jur\u00eddicas, utilizando \u00a0 diversos mecanismos y que podr\u00e1 estar a cargo de distintos sujetos \u00a0 \u2013pues se recuerda que el obligado por la disposici\u00f3n constitucional es el \u00a0 Estado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del momento en que se lleve a cabo la participaci\u00f3n en el estudio de \u00a0 las disposiciones que afecten a colectivo de consumidores y usuarios, \u00e9sta puede \u00a0 darse i) en la fase de planificaci\u00f3n y dise\u00f1o de las disposiciones \u2013ya se trate \u00a0 de leyes o actos administrativos de car\u00e1cter general-, es decir, en la etapa de \u00a0 iniciativa; o, en el caso de las leyes, ii) en su proceso de creaci\u00f3n \u00a0 congresual, etapa en la que se presenta una construcci\u00f3n deliberativa de las \u00a0 disposiciones a trav\u00e9s de los debates que se realizan tanto en comisiones \u00a0 permanentes, como en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas; iii) \u00a0 en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las consecuencias o efectos que la implementaci\u00f3n \u00a0 de dichas disposiciones hayan tenido, es decir, en la etapa de evaluaci\u00f3n de su \u00a0 eficacia; o, con un espectro m\u00e1s general, iv) al evaluar cu\u00e1l ha sido el impacto \u00a0 \u2013entre otros, en los consumidores de un determinado bien o los usuarios de un \u00a0 servicio- de la pol\u00edtica p\u00fablica fundada en dichas disposiciones de rango legal \u00a0 y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concreci\u00f3n que, adicionalmente, puede tener distintas formas \u00a0dentro de cada una \u00a0 de dichas etapas antes mencionadas. Verbigracia, la participaci\u00f3n en el \u00a0 procedimiento legislativo puede preverse al inicio de los debates, que, tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n los principios de consecutividad e identidad relativa, es donde \u00a0 m\u00e1s eficacia tendr\u00eda; sin embargo, es posible que el legislador considere \u00a0 adecuado que, una vez perfilado el tema a partir de su discusi\u00f3n en los primeros \u00a0 debates, y una vez sea m\u00e1s preciso su contenido, sea abierta la posibilidad de \u00a0 participar a las organizaciones de usuarios y consumidores. Dicha participaci\u00f3n \u00a0 puede tener lugar ante las comisiones permanentes o ante toda la plenaria, para \u00a0 brindar un est\u00e1ndar m\u00e1s alto de publicidad y transparencia a la intervenci\u00f3n de \u00a0 quienes representan a los consumidores. El principio de participaci\u00f3n\u00a0 y el \u00a0 mandato del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n pueden ser el fundamento para que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo se exija la realizaci\u00f3n de audiencias espec\u00edficas \u00a0 en las cuales sean escuchadas las organizaciones de consumidores y usuarios; o, \u00a0 en lugar de una exposici\u00f3n oral, podr\u00eda preverse la solicitud de informes o \u00a0 estudios, que con el detalle y profundidad de un documento escrito ilustren a \u00a0 los ponentes sobre los efectos previsibles de una determinada regulaci\u00f3n; o \u00a0 puede que simplemente se exija brindar la oportunidad de que las mismas sean \u00a0 escuchadas en id\u00e9nticas condiciones a cualquier particular interesado, en \u00a0 t\u00e9rminos similares o iguales a los actualmente consagrados en los art\u00edculos 230 \u00a0 a 232 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibilidades antes descritas, de acuerdo con la etapa del procedimiento en \u00a0 que se presente, ser\u00edan responsabilidad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n \u00a0 encargados del dise\u00f1o de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica, que tendr\u00e1 reflejo en \u00a0 las leyes que para su adecuado desarrollo se propongan; o podr\u00edan estar \u00a0 exclusivamente a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, si es que las mismas tienen \u00a0 lugar en desarrollo del procedimiento legislativo; en este caso deber\u00eda \u00a0 determinarse si son las comisiones permanentes o las plenarias de cada c\u00e1mara \u00a0 las llamadas a implementar el mecanismo previsto por el legislador para \u00a0 concretar el principio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que, lejos de ser un contenido \u00a0 normativo un\u00edvoco el que se deduce del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 garant\u00eda prevista por el inciso constitucional que ahora funge como par\u00e1metro de \u00a0 control abarca muy distintas opciones de concreci\u00f3n normativa. En este sentido, \u00a0 el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n es una disposici\u00f3n de \u00a0 estructura abierta que consagra un deber general, del cual no se deduce una \u00a0 regla normativa \u00a0que obligue a dar participaci\u00f3n a las organizaciones de consumidores y usuarios \u00a0 en el procedimiento legislativo de las disposiciones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n proh\u00edba que la \u00a0 garant\u00eda de participaci\u00f3n se concrete, por parte del legislador, en un requisito \u00a0 procedimental \u2013cualquiera que \u00e9ste sea- a cumplir en desarrollo de la etapa \u00a0 congresual del iter de creaci\u00f3n de una ley. Simplemente, se aclara que \u00a0 esta obligaci\u00f3n no surge directamente de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, debe aclarar la Sala que las razones expuestas no est\u00e1n \u00a0 fundadas en la imposibilidad de aplicar directamente mandatos constitucionales \u00a0 que protegen derechos fundamentales. En el caso que ahora conoce la Sala la \u00a0 imposibilidad de aplicar \u00a0la exigencia del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n en la \u00a0 forma prevista por el accionante, se reitera, surge de la inexistencia del deber \u00a0 constitucional por \u00e9l alegado, es decir, del deber de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las organizaciones en desarrollo del procedimiento legislativo. \u00a0 Contrario sensu, la aplicaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales es \u00a0 uno de los pilares fundaciones de un Estado constitucional que garantiza de \u00a0 forma sustancial \u00a0los contenidos iusfundamentales reconocidos a personas o ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y aunque no es se\u00f1alado por el actor, la Sala resalta que tampoco \u00a0 existe disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso que prevea la participaci\u00f3n de \u00a0 las organizaciones de consumidores y usuarios dentro del tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley que conoce el Congreso. Por lo que, el \u00a0 Reglamento en este preciso caso no constituye par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional con fundamento en el cual pueda estructurarse la existencia de un \u00a0 vicio procedimental por la no convocatoria a las organizaciones de consumidores \u00a0 y usuarios en el desarrollo del procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se observa que las normas que \u00a0 son par\u00e1metro de control del procedimiento legislativo de la ley 1558 de 2012 no \u00a0 contienen mandato normativo alguno en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en desarrollo de dicho procedimiento \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo que se analiza, el accionante se\u00f1ala que la participaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n fue desconocida en desarrollo del \u00a0 iter legislativo del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012, por cuanto no se \u00a0 convoc\u00f3 a ninguna organizaci\u00f3n de consumidores durante el proceso de creaci\u00f3n, \u00a0 ni, espec\u00edficamente, a la audiencia p\u00fablica que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional Sexta de la C\u00e1mara de Representantes \u2013folios 11y 12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 al determinar el problema jur\u00eddico, para la Sala el \u00a0 planteamiento del presunto vicio parte de la existencia del siguiente \u00a0 presupuesto jur\u00eddico: que en el caso del art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2011 \u00a0 la garant\u00eda prevista en el tercer inciso del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda concretarse en la convocatoria a las organizaciones de consumidores y \u00a0 usuarios a i) alguna etapa del tr\u00e1mite legislativo o, espec\u00edficamente, \u00a0 ii) a la audiencia p\u00fablica realizada, en desarrollo del procedimiento \u00a0 legislativo del mencionado cuerpo normativo, por la Comisi\u00f3n Constitucional \u00a0 Sexta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el presupuesto, y con fundamento en lo expresado en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, es claro que el vicio alegado no se present\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto, el presupuesto jur\u00eddico en que se \u00a0 apoyar\u00eda el vicio procedimental alegado no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente; es decir, no existe fundamento constitucional o legal \u00a0a partir del cual en la actualidad pueda v\u00e1lidamente concluirse que la forma de \u00a0 garantizar el principio de participaci\u00f3n en este caso fuera a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo que tuviera lugar en el procedimiento congresual de creaci\u00f3n \u00a0 normativa, o, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de una audiencia p\u00fablica realizada ante \u00a0 la Comisi\u00f3n Permanente de alguna de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al juez de la constitucionalidad de las leyes no le es dable \u00a0 fundar un vicio de procedimiento \u2013la inexistencia de participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones de consumidores y usuarios en las etapas congresuales del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de una disposici\u00f3n que les concierne- en el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto dicho par\u00e1metro normativo no es previsto por la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no encuentra la Sala que en el iter de creaci\u00f3n de la ley \u00a0 1558 de 2011 haya tenido lugar la existencia del vicio de procedimiento se\u00f1alado \u00a0 y, por consiguiente, no considera que se haya afectado la adecuaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2011 a los par\u00e1metros de constitucionalidad a que \u00a0 est\u00e1 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos por los cuales la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n presentada solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la ley 1558 \u00a0 de 2012 al considerar que, por tratarse de una disposici\u00f3n que concierne a los \u00a0 consumidores y usuarios, en desarrollo de su iter legislativo debieron \u00a0 convocarse las organizaciones que representan a este colectivo, en acuerdo con \u00a0 lo exigido por el tercer incido del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que, no obstante ser incontrovertible la existencia de \u00a0 la garant\u00eda prevista por la disposici\u00f3n constitucional y la potencialidad de \u00a0 aplicaci\u00f3n en el procedimiento legislativo de disposiciones como la ahora \u00a0 acusada, a partir del enunciado constitucional no es posible extraer un mandato \u00a0 que haga preceptiva la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores en el \u00a0 procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso tercero del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 \u00a0 contenidos que permitan determinar i) qu\u00e9 \u00f3rgano(s) dentro del Estado debe(n) \u00a0 efectivizar dicha garant\u00eda; ii) en qu\u00e9 etapa del \u201cestudio\u201d de la \u00a0 disposici\u00f3n debe garantizarse la participaci\u00f3n, lo que implicar\u00e1 decidir si se \u00a0 concreta en el momento de dise\u00f1o o planeaci\u00f3n, durante el proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0 o si debe llevarse a cabo durante la evaluaci\u00f3n de sus efectos; y iii) mediante \u00a0 cu\u00e1les mecanismos debe concretarse la garant\u00eda de participaci\u00f3n, para que la \u00a0 misma sea acorde con el contenido esencial del derecho constitucional de \u00a0 consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un deber normativo concreto priva a la Corte Constitucional de un \u00a0 par\u00e1metro a partir del cual configurar la existencia del vicio procedimental \u00a0 alegado por el actor, lo que conduce a declarar la EXEQUIBILIDAD\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-133\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS-Car\u00e1cter \u00a0 complejo y poli\u00e9drico del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo \u00a0 a los consumidores es irrelevante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Realizaci\u00f3n aun en ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSUMIDORES Y SUS ASOCIACIONES-No \u00a0 son un colectivo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, no \u00a0 defienden una cultura diversa, ni han sido v\u00edctima de patrones de discriminaci\u00f3n \u00a0 constantes en la historia, como los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes, \u00a0 raizales y rom (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Legislador org\u00e1nico de introducir normas para regular su participaci\u00f3n \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo y mientras cumple ese deber, le corresponde al \u00a0 Gobierno Nacional asegurar espacios para la discusi\u00f3n y estudio de proyectos de \u00a0 ley que puedan afectar sus intereses (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-9779. Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1558 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia C-133 de 2014. Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 1558 de 2012, estimo que la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n debi\u00f3 ser una distinta a la que se incorpor\u00f3 al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el proyecto se estima que los \u00a0 derechos de los consumidores tiene un contenido amplio y poli\u00e9drico, \u00a0 de manera que la forma en que participan las asociaciones interesadas en su \u00a0 desarrollo puede darse en distintos escenarios, sin que resulte obligatoria en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo. La Sala, previendo una objeci\u00f3n plausible a esta \u00a0 decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que no niega la eficacia directa de la Carta y de las normas de \u00a0 derechos constitucionales. Pero a\u00f1adi\u00f3 que, en lo que tiene que ver con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes relacionadas directamente con los derechos de los \u00a0 consumidores, simplemente no existe una obligaci\u00f3n constitucional de asegurar \u00a0 ese espacio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, en mi concepto, la raz\u00f3n de la exequibilidad de la norma no es la \u00a0 se\u00f1alada en la ponencia. En efecto, es cierto que el art\u00edculo 78 de la Carta \u00a0 hace referencia a un derecho complejo y poli\u00e9drico, pero esto es irrelevante \u00a0 para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, debido a que todos los \u00a0 derechos son as\u00ed, y muchas de sus facetas (muchas caras de esos poliedros) son \u00a0 directamente aplicables y exigibles judicialmente. Adem\u00e1s, en el escenario de la \u00a0 consulta previa a grupos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes, raizales y \u00a0 poblaci\u00f3n rom, \u00a0la Corte ha sentenciado que la consulta previa de medidas legislativas debe \u00a0 realizarse a\u00fan en ausencia de regulaci\u00f3n legislativa, porque as\u00ed lo exige el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, en normas vinculantes \u00a0 internamente como parte del bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de \u00a0 la OIT, art\u00edculo 6\u00ba) y porque la consulta en el caso de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 es un instrumento para la eficacia de sus dem\u00e1s derechos, la preservaci\u00f3n de las \u00a0 culturas diferenciadas, y el fomento de la democracia participativa en relaci\u00f3n \u00a0 con grupos de la poblaci\u00f3n tradicionalmente discriminados y excluidos de los \u00a0 centros de toma de decisiones, es decir, de la construcci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No creo, por lo tanto, que la raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0 convincente para defender la constitucionalidad de la norma analizada sea la \u00a0 supuesta inexistencia de una obligaci\u00f3n que el texto constitucional expresamente \u00a0 consagra. Pero tampoco estimo que la soluci\u00f3n al caso consistiera en declarar su \u00a0 inexequibilidad por violaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los consumidores, \u00a0 pues los consumidores y sus asociaciones no son un colectivo en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta, no defienden una cultura diversa, ni han \u00a0 sido v\u00edctima de patrones de discriminaci\u00f3n constantes en la historia, como los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y rom. Pero s\u00ed estimo que \u00a0 en lugar de vaciar de contenido normativo al art\u00edculo 78 Superior, la Sala debi\u00f3 \u00a0 indicar que el Legislador org\u00e1nico tiene la obligaci\u00f3n perentoria de introducir \u00a0 las normas pertinentes para regular la participaci\u00f3n de estas asociaciones \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo y que, mientras cumple ese deber, le corresponde \u00a0 al Gobierno Nacional asegurar espacios para la discusi\u00f3n y estudio de los \u00a0 proyectos de ley que puedan afectar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-133\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS-Solicitud expresa que manifieste la \u00a0 intenci\u00f3n de hacer valer el derecho de participaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la ley 1558 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se modifica la Ley 30 de 1996 \u2013Ley General del Turismo, la Ley 1101 de \u00a0 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me asiste la m\u00e1s m\u00ednima hesitaci\u00f3n con \u00a0 respecto a que la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 78, inciso \u00a0 3 y 4, incorpora un derecho constitucional que, por s\u00ed solo, debido a su \u00a0 car\u00e1cter normativo, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 4, ib\u00eddem, tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n y efectos inmediatos. Esa garant\u00eda o derecho de raigambre \u00a0 constitucional bien se puede hacer valer por las organizaciones concernidas, a \u00a0 falta de alguna disposici\u00f3n en particular que desarrolle y precise la forma de \u00a0 conducir la respectiva\u00a0 expresi\u00f3n participativa,\u00a0 mediante una \u00a0 solicitud clara y directa (que en este caso no la hubo, lo cual explica nuestro \u00a0 aval a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda que declara la exequibilidad de del art\u00edculo 25 de \u00a0 la ley 1558 de 2012) en la que se reclame la concesi\u00f3n oportuna del espacio, del \u00a0 tr\u00e1mite o de la forma, a trav\u00e9s de la cual pueda canalizarse aquella. Resultando \u00a0 imperioso que los servidores p\u00fablicos competentes para adoptar medidas o \u00a0 disposiciones que afecten a los consumidores o usuarios, destinatarios de dicha \u00a0 solicitud, facilitar los medios o instrumentos para que se realice o materialice \u00a0 la comentada garant\u00eda, a riesgo de que se incumpla un mandato constitucional \u00a0 especifico con las condignas consecuencias jur\u00eddicas que ello supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a modo de s\u00edntesis, \u00a0 considero que no resulta menester la expedici\u00f3n de una norma particular que \u00a0 desarrolle el mencionado precepto constitucional para predicar de \u00e9l su absoluta \u00a0 actual e inmediata eficacia, pues bien puede aplicarse directamente por v\u00eda de \u00a0 una solicitud expresa de la correspondiente organizaci\u00f3n de consumidores o \u00a0 usuarios en la cual se manifieste la intenci\u00f3n de hacer valer la respectiva \u00a0 garant\u00eda o derecho constitucional, resultando obligatorio para la instancia de \u00a0 formulaci\u00f3n dispositiva\u00a0 destinataria permitir o conceder en t\u00e9rminos de \u00a0 racionabilidad, proporcionalidad, oportunidad y eficacia, los medios necesarios \u00a0 e id\u00f3neos para que esa participaci\u00f3n se concrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el \u00a0 legislador expida una ley especial que defina los perfiles y contornos de la \u00a0 garant\u00eda constitucional a objeto de facilitar su materializaci\u00f3n o \u00a0 implementaci\u00f3n frente a los variados \u00f3rganos de emanaci\u00f3n\u00a0 normativa o \u00a0 dispositiva existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-133\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR \u00a0 DE SERVICIOS TURISTICOS-Debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada por cuanto vulnera derecho de participaci\u00f3n de los consumidores \u00a0 previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 CONSUMIDORES Y USUARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR \u00a0 DE SERVICIOS TURISTICOS-Legislador ten\u00eda el deber de adoptar los medios o \u00a0 instrumentos que facilitaran a los consumidores y usuarios la participaci\u00f3n en \u00a0 la adopci\u00f3n del texto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR \u00a0 DE SERVICIOS TURISTICOS-Como Congreso omiti\u00f3 garantizar proceso de \u00a0 participaci\u00f3n como procedimiento previo a la aprobaci\u00f3n de las regulaciones \u00a0 sobre servicios tur\u00edsticos y transporte a\u00e9reo, cercen\u00f3 el ejercicio de \u00a0 libertades p\u00fablicas, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y desconoci\u00f3 la eficacia \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, lo que conduc\u00eda a la inexequibilidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi \u00a0 discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta del contenido de la decisi\u00f3n y la \u00a0 consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 C-133 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta \u00a0 contra el art\u00edculo 25[8] de la Ley 1558 de 2012, &#8220;Por la cual se \u00a0 modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General del Turismo-, la Ley 1101 de 2006y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;. Seg\u00fan el actor, durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de participaci\u00f3n de los consumidores \u00a0 prevista en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al estudio del cargo propuesto, la Sala Plena \u00a0 efectu\u00f3 algunos planteamientos jurisprudenciales acerca de los derechos de los \u00a0 consumidores y usuarios en la Constituci\u00f3n y el principio de participaci\u00f3n \u00a0 consagrado en el texto Superior y desarrollado parcialmente en el Estatuto del \u00a0 Consumidor -ley 1480 de 2011-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al cargo de la demanda, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que durante el tr\u00e1mite legislativo no se transgredi\u00f3 el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 78 Superior, por cuanto dicho precepto establece un deber general \u00a0 del cual no se deduce la obligaci\u00f3n de dar participaci\u00f3n a las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios como requisito procedimental del proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 leyes que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el deber de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n a los consumidores y usuarios no surge directamente del art\u00edculo \u00a0 78 de la Carta Pol\u00edtica ni est\u00e1 prevista en el Reglamento del Congreso, de modo \u00a0 que no existe fundamento constitucional o legal a partir del cual pueda \u00a0 derivarse que la forma de materializarla fuese a trav\u00e9s de un mecanismo que \u00a0 tuviera lugar en el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la postura mayoritaria. En mi \u00a0 criterio ha debido declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 1558 \u00a0 de 2012 por cuanto vulnera el derecho de participaci\u00f3n de los consumidores \u00a0 previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia advierte que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores previsto en el art\u00edculo 78 Superior \u00a0 no es una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n directa, por cuanto establece los contenidos \u00a0 b\u00e1sicos del derecho pero corresponde a la ley y a los reglamentos definir de \u00a0 manera espec\u00edfica y concreta la forma como se materializa dicha garant\u00eda. \u00a0 Disiento de la anterior tesis porque, m\u00e1s all\u00e1 de establecer un deber general, \u00a0 dicho precepto estipula una clara y precisa garant\u00eda, que por su naturaleza \u00a0 normativa es de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, a la luz del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 este Tribunal, acerca del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios y los \u00a0 consumidores previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 C-749 de 2009, afirm\u00f3 que &#8220;el precepto constitucional dispone \u00a0 obligaciones concretas a cargo del Estado, dirigidas a garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de \u00a0 las disposiciones que les conciernen. \u00a0Estas organizaciones, al tenor del \u00a0 mandato superior, deben ser representativas y observar procedimientos \u00a0 democr\u00e1ticos internos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n dispuso que el &#8220;Estado \u00a0 garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en \u00a0 el estudio de las disposiciones que les conciernen &#8220;,[11] \u00a0 \u00a0instituy\u00f3 de manera expresa una garant\u00eda y al mismo tiempo un deber para los \u00a0 \u00f3rganos p\u00fablicos de asegurar la intervenci\u00f3n de los usuarios y consumidores en \u00a0 las instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas que les incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las garant\u00edas para proteger a \u00a0 los consumidores, la Corte en sentencia C-1141 de 2000, explic\u00f3: &#8220;Los derechos del \u00a0 consumidor, no se agotan en la leg\u00edtima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de \u00a0 los productores y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace \u00a0 parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del \u00a0 consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, \u00a0 incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de \u00a0 bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de \u00a0 garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de \u00a0 clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00a0 \u00f3rganos reguladores).\/\/ Los poderes p\u00fablicos, en las instancias de producci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, en la permanente b\u00fasqueda del consenso que es \u00a0 caracter\u00edstica del Estado social y misi\u00f3n de sus \u00f3rganos, deben materializar \u00a0 como elemento del inter\u00e9s p\u00fablico que ha de prevalecer, el de la adecuada \u00a0 defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n con el fin de que sus intereses \u00a0 sean debidamente tutelados. La apertura y profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n \u00a0 y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, \u00a0 puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen \u00a0 car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en las \u00a0 actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s general y la \u00a0 legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, llamada no solamente a aplicar el derecho \u00a0 preexistente sino a generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso \u00a0 posible &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 los usuarios y consumidores en los procesos legislativos de disposiciones que \u00a0 les conciernen es de rango superior y su materializaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada al \u00a0 desarrollo legal o reglamentario, ya que ante el vac\u00edo normativo le correspond\u00eda \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica aplicar de forma inmediata los postulados \u00a0 constitucionales y con base en ello, permitir su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, considero que el Legislador \u00a0 ten\u00eda el deber de adoptar los medios o instrumentos que facilitaran a los \u00a0 consumidores y usuarios la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n del texto que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en el asunto bajo \u00a0 estudio el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 garantizar el proceso de \u00a0 participaci\u00f3n como procedimiento previo a la aprobaci\u00f3n de las regulaciones \u00a0 sobre servicios tur\u00edsticos y transporte a\u00e9reo, cercen\u00f3 el ejercicio de \u00a0 libertades p\u00fablicas, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y desconoci\u00f3 la eficacia \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, lo que conduc\u00eda a la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gaceta Constitucional\u00a0 n\u00ba46, lunes 15 de abril de \u00a0 1991, p\u00e1gs. 21 a 25. Informe de ponencia sobre derechos colectivos, Asamblea \u00a0 Nacional constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al \u00a0 respecto sentencia C-749 de 2009, p\u00e1rrafos 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Las consecuencias jur\u00eddicas de las asimetr\u00edas de \u00a0 informaci\u00f3n entre consumidores, productores y comercializadores ya hab\u00edan sido \u00a0 evidenciadas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Sobre el particular, la \u00a0 sentencia C-1141\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertas categor\u00edas de personas &#8211; menor, \u00a0 adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. &#8211; \u00a0 dispone un tratamiento de especial protecci\u00f3n. En unos casos se persigue \u00a0 reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo trat\u00e1ndose de \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que por su \u00a0 condici\u00f3n de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los dem\u00e1s. En \u00a0 otros casos, la Constituci\u00f3n aspira, con el r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, \u00a0 avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado \u00a0 social de derecho. Con sus particularidades, la Constituci\u00f3n ha querido \u00a0 instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario de bienes y \u00a0 servicios que circulan en el mercado. || Como ya se ha expresado, la \u00a0 raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de \u00a0 distinto orden la posici\u00f3n de inferioridad con que consumidores y usuarios, por \u00a0 lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, \u00a0 enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales. \u00a0 Cuando la Constituci\u00f3n encomienda al legislador el desarrollo de un cierto \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, no est\u00e1 simplemente habilitando una competencia \u00a0 espec\u00edfica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se \u00a0 propone que la finalidad de la protecci\u00f3n efectivamente se intente actualizar y \u00a0 se imponga en la realidad pol\u00edtica y social &#8211; por lo menos en un grado razonable \u00a0 y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la \u00a0 manera m\u00e1s armoniosa y eficaz dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas las justas \u00a0 demandas de los sujetos merecedores de dicha protecci\u00f3n especial. (\u2026) Sin \u00a0 perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede \u00a0 consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posici\u00f3n real \u00a0 del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado \u00a0 ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protecci\u00f3n. \u00a0 Esta tutela constitucional terminar\u00eda despojada de sentido si el legislador, al \u00a0 determinar libremente el r\u00e9gimen de responsabilidad del productor, decidiese \u00a0 adoptar una orientaci\u00f3n formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como \u00a0 presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones \u00a0 judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; \u00a0 ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada \u00a0 funci\u00f3n para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan. \u00a0 (\u2026) La posici\u00f3n del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de \u00a0 producci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste se desarrolla en condiciones t\u00e9cnicas que solamente \u00a0 son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las \u00a0 circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige \u00a0 a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulaci\u00f3n por \u00a0 un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del da\u00f1o, del defecto \u00a0 y del nexo causal entre este \u00faltimo y el primero, puesto que acreditado este \u00a0 extremo, corresponder\u00e1 al empresario demostrar los hechos y circunstancias que \u00a0 lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y \u00a0 a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del \u00a0 hecho da\u00f1oso sufrido por aqu\u00e9lla. || Ninguna utilidad pr\u00e1ctica, en verdad, \u00a0 tendr\u00eda el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, si las leyes \u00a0 que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del \u00a0 consumidor y restablecen el equilibrio con los actores de la vida econ\u00f3mica, \u00a0 principalmente permiti\u00e9ndole franquear las instituciones procesales de \u00a0 resarcimiento de perjuicios sin que se le impongan condiciones excesivamente \u00a0 gravosas que escapan a su control y que se erigen en obst\u00e1culos may\u00fasculos para \u00a0 deducir la responsabilidad a los productores que quebrantan las condiciones de \u00a0 seguridad a las que tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de \u00a0 1994, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Reconocimiento que tiene un car\u00e1cter pac\u00edfico y constante en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. En este sentido, entre otras, sentencia C-127 de \u00a0 2004, C-1053 de 2012 y C-351 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia C-127 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como muestra \u00a0 de una l\u00ednea pac\u00edfica y constante, sentencias C-1141 de 2000; C-749 de 2009 y \u00a0 C-909 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] &#8220;Art\u00edculo 25. \u00a0 Protecci\u00f3n al turista. Para efectos de garantizar los derechos del consumidor de \u00a0 servicios tur\u00edsticos se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial contenida en la Ley 300 \u00a0 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores y comercializadores de \u00a0 servicios a\u00e9reos, se regir\u00e1n en lo que corresponda, por el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeron\u00e1uticos, el Decreto \u00a0 2438 de 2010y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 \u00b0. Para promover soluciones \u00a0 \u00e1giles y eficientes a los consumidores de servicios tur\u00edsticos, se deber\u00e1 surtir \u00a0 previamente una etapa de reclamaci\u00f3n directa, con el prestador del servicio y \u00a0 las empresas de transporte a\u00e9reo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reclamaciones que se susciten en \u00a0 desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo, ser\u00e1n resueltas \u00a0 por la entidad aeron\u00e1utica como \u00fanica Entidad competente del sector. Se excluye \u00a0 a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] &#8220;Art\u00edculo 78. La \u00a0 ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a \u00a0 la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, \u00a0 quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten \u00a0 contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estada garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00a0 las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones \u00a0 que les conciernen. Para gozar de este derecho las \u00a0 organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos \u00a0 internos&#8221;, (se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] &#8220;Art\u00edculo 4. La \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Inciso 3\u00b0 art\u00edculo 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-133\/14 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 GENERAL DEL TURISMO-Protecci\u00f3n al turista y derechos del \u00a0 consumidor de servicios tur\u00edsticos\/LEY GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA \u00a0 PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS-Inexistencia \u00a0 de vicio procedimental al no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}