{"id":21277,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-166-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-166-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-14\/","title":{"rendered":"C-166-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-166-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-166\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 PERSONAL O INDIVIDUAL DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 C.P. prev\u00e9 una regla de \u00a0 derecho de \u00edndole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal \u00a0 General tiene car\u00e1cter personal o individual.\u00a0 Adem\u00e1s, esa regla tiene \u00a0 efectos directos en la conservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de ese \u00a0 funcionario, que pertenece a la Rama Judicial y por ende, se le adscriben las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de ese \u00f3rgano del poder p\u00fablico.\u00a0 Estas fueron \u00a0 las premisas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad del \u00a0 contenido normativo que tornaba en institucional el mencionado periodo, asunto \u00a0 decidido en la sentencia C-037\/96.Las modificaciones introducidas a la \u00a0 Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 1 de 2003 no alteraron la mencionada regla \u00a0 jurisprudencial.\u00a0 Ello debido a que (i) el objetivo de esa reforma fue \u00a0 exclusivamente electoral y de fortalecimiento del sistema de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, asuntos que son ajenos a la definici\u00f3n de t\u00f3picos \u00a0 institucionales del Poder Judicial; y (ii) el Acto Legislativo no modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 249 C.P., ni menos previ\u00f3 f\u00f3rmulas de transici\u00f3n para el cambio en la \u00a0 naturaleza del periodo del Fiscal General, como s\u00ed lo hizo de forma expresa \u00a0 respecto del Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo \u00a0 Nacional Electoral. En tal sentido, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material en relaci\u00f3n con lo decidido por la sentencia C-037\/96.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que la norma acusada reproduce un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible por la Corte, por razones de fondo, sin que se haya modificado el \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad.\u00a0 En consecuencia, la Corte se \u00a0 estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 y declara inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Prohibici\u00f3n de \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 C.P. se\u00f1ala que los fallos \u00a0 que adopte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 A su vez, determina que ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n. El instituto jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, as\u00ed \u00a0 visto, responde a dos prop\u00f3sitos definidos.\u00a0 En primer lugar, otorgar \u00a0 eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional de que trata el art\u00edculo 4 \u00a0 C.P.\u00a0 Esto debido a que cada vez que la Corte profiere una sentencia de \u00a0 m\u00e9rito, adopta una decisi\u00f3n que resuelve acerca de la compatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y las normas de inferior jerarqu\u00eda, lo que involucra la efectividad \u00a0 de la Carta en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Por ende, a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad, se garantiza que aquellas disposiciones \u00a0 legales o interpretaciones concretas de las mismas que no superen ese juicio de \u00a0 compatibilidad, sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, bien a trav\u00e9s de un \u00a0 fallo de inexequibilidad o mediante una sentencia de exequibilidad condicionada \u00a0 que evite que la norma en cuesti\u00f3n sea comprendida de forma contraria a la \u00a0 Carta.\u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s de ese control judicial se garantiza que ninguna \u00a0 norma contravenga el par\u00e1metro constitucional. La segunda funci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional es garantizar la seguridad jur\u00eddica, en tanto bien \u00a0 jur\u00eddicamente valioso en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 Las decisiones que \u00a0 adopta la Corte tienen car\u00e1cter definitivo y solo podr\u00e1n ser alteradas en su \u00a0 sentido por sentencias posteriores, ante la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control aplicado, esto es, la Constituci\u00f3n misma.\u00a0 As\u00ed, cuando la Corte \u00a0 adopta una decisi\u00f3n de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de esa sentencia es la expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico de la \u00a0 disposici\u00f3n o interpretaci\u00f3n normativa correspondiente.\u00a0 Esto implica que \u00a0 dicha norma o entendimiento pierde su juridicidad y se torna inaplicable tanto \u00a0 para las autoridades como para los ciudadanos.\u00a0 De igual manera, los fallos \u00a0 mencionados operan como un mecanismo de restricci\u00f3n a la actividad judicial de \u00a0 la Corte, puesto que obligan a adoptar decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido cuando el \u00a0 asunto sea nuevamente conocido por este Tribunal y no se compruebe una \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional que fue originalmente aplicado. Ahora \u00a0 bien, en lo que respecta a los fallos de exequibilidad, el efecto de lo decidido \u00a0 se concentra en reafirmar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas \u00a0 legales, lo que permite su aplicaci\u00f3n pac\u00edfica en la soluci\u00f3n de las distintas \u00a0 controversias jur\u00eddicas que les ata\u00f1en.\u00a0 A su vez, los fallos de \u00a0 constitucionalidad tambi\u00e9n traen como consecuencia la fijaci\u00f3n de l\u00edmites para \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que obligan a que la Corte se est\u00e9 a lo \u00a0 resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad sea el mismo y el par\u00e1metro de control se mantenga \u00a0 inalterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto central para diferenciar entre \u00a0 ambos fen\u00f3menos es la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma.\u00a0 Mientras la \u00a0 primera corresponde a la literalidad del texto legal, la segunda, tambi\u00e9n \u00a0 denominada contenido normativo, refiere a su interpretaci\u00f3n como regla de \u00a0 derecho vinculante en su sentido material. As\u00ed, la cosa juzgada formal opera \u00a0 cuando existe una decisi\u00f3n previa de la Corte que ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que se somete nuevamente a estudio. \u00a0 En contrario, la cosa juzgada material opera cuando a pesar que existen dos \u00a0 disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha sido objeto \u00a0 de control de constitucionalidad, ambas refieren al mismo contenido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones sobre la cosa juzgada \u00a0 material deban ser adoptadas por la Sala Plena mediante sentencia de m\u00e9rito y no \u00a0 por el magistrado sustanciador en la etapa de admisibilidad del libelo.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que (i) la comprobaci\u00f3n sobre la cosa juzgada material supone \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n respectiva; y (ii) una sentencia de m\u00e9rito, como la que se exige en \u00a0 los t\u00e9rminos analizados, solo puede ser adoptada por la Sala Plena de la Corte, \u00a0 para que puedan adscrib\u00edrsele efectos definitivos, vinculantes y erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER INDIVIDUAL DEL PERIODO DEL FISCAL \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA \u00a0 CONSTITUCIONAL-No existe \u00a0 evidencia que tenga por objeto alterar la regla constitucional que determina el \u00a0 periodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Periodos\/CARGO PUBLICO-Periodo\/CARGO \u00a0 PUBLICO-Variaci\u00f3n intempestiva del periodo en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se\u00f1ala la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para \u00a0 garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos tienen los per\u00edodos \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley cuando fuere el caso. La variaci\u00f3n \u00a0 intempestiva del per\u00edodo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de \u00a0 vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de \u00a0 la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jerson Eduardo Valencia Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Jerson Eduardo Valencia Arango solicita a la Corte \u00a0 que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinstitucional\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben el art\u00edculo demandado, \u00a0 subray\u00e1ndose la expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Per\u00edodo.\u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido para un per\u00edodo \u00a0 institucional \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 demandante considera que la expresi\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto se opone a los efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0Para justificar esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que la Corte, \u00a0 mediante la sentencia C-037 de 1996, declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 29 del, en ese entonces, proyecto de ley estatutaria sobre \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que luego de su control de constitucionalidad fue \u00a0 sancionado como la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 conforme con la disposici\u00f3n declarada inconstitucional, en caso de falta \u00a0 absoluta del Fiscal General antes de la terminaci\u00f3n del periodo, quien sea \u00a0 designado en su reemplazo lo ser\u00e1 para terminar ese periodo.\u00a0 Indica el \u00a0 demandante que, en criterio de la Corte, dicha previsi\u00f3n legal resultaba \u00a0 inexequible, puesto que se opon\u00eda a que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el \u00a0 periodo del Fiscal General era personal y no institucional.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la norma analizada part\u00eda de la base de considerar el periodo como \u00a0 institucional, pues no de otra manera tendr\u00eda sentido que quien remplazara al \u00a0 Fiscal ante su falta absoluta ejerciera el cargo hasta terminar el periodo \u00a0 correspondiente.\u00a0 As\u00ed, el precepto era contrario a la Constituci\u00f3n y de esa \u00a0 manera lo declar\u00f3 la Corte en la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de \u00a0 lo expuesto, advierte que como la expresi\u00f3n ahora demandada insiste en calificar \u00a0 al periodo del Fiscal General como institucional, a pesar que la Corte ha \u00a0 previsto que esa calificaci\u00f3n es contraria a la Carta.\u00a0 Por ende, est\u00e1n \u00a0 presentes en las condiciones que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado \u00a0 para que opere la cosa juzgada constitucional, a saber (i) la existencia de un \u00a0 acto jur\u00eddico previamente declarado inexequible, en este caso el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 270\/96; (ii) el sentido normativo de la anterior \u00a0 previsi\u00f3n estatutaria y de la actualmente demandada es id\u00e9ntico, pues ambas \u00a0 parten de calificar como institucional al periodo del Fiscal General; (iii) la \u00a0 previsi\u00f3n acusada configura una reproducci\u00f3n de un contenido normativo declarado \u00a0 previamente inexequible por razones de fondo; y (iv) subsisten las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio \u00a0 previo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a \u00a0 este \u00faltimo asunto, el demandante advierte que el Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0 previ\u00f3 que los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley para cargos \u00a0 de elecci\u00f3n tiene car\u00e1cter institucional, de modo que quienes sean designados o \u00a0 elegidos para ocupar el cargo por la falta absoluta del titular, lo har\u00e1n por el \u00a0 resto del periodo para el cual este fue elegido. Con todo, esta enmienda \u00a0 constitucional no es aplicable al caso analizado, puesto que se trata de un \u00a0 asunto eminentemente electoral, adoptado en el marco de una reforma pol\u00edtica \u00a0 y, por ende, carece de un alcance tal que pueda modificar las normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Adem\u00e1s, dentro de las previsiones \u00a0 constitucionales objeto de reforma por el Acto Legislativo mencionado, no est\u00e1n \u00a0 aquellas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la exequibilidad del citado \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 270\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 formulado por apoderado judicial, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 pone de presente que conforme el art\u00edculo 249 C.P., el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un periodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u00a0 De ese mandato constitucional se colige, necesariamente, que el \u00a0 periodo del Fiscal es personal y no institucional, puesto que \u201c\u2026 de otro \u00a0 modo, el tiempo que transcurre entre la culminaci\u00f3n del periodo de un fiscal y \u00a0 la posesi\u00f3n del nuevo funcionario, que debe ser ocupado por un fiscal encargado, \u00a0 tendr\u00eda que ser descontado del periodo del \u00faltimo, con lo cual \u00e9ste nunca podr\u00eda \u00a0 ser elegido para un periodo exacto de cuatro a\u00f1os, incumpli\u00e9ndose de esta \u00a0 manera, de forma sistem\u00e1tica el texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino y en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 125 C.P., indica \u00a0 que su contenido no modifica lo estipulado por el mencionado art\u00edculo 249\u00a0 \u00a0 de la Carta.\u00a0 Esto debido a que la primera norma es especial para el caso \u00a0 del Fiscal General y no ha sido objeto de reforma alguna.\u00a0 En tal sentido, \u00a0 si el Acto Legislativo 1 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 125 C.P.,\u00a0 \u00a0 hubiera tenido por objeto modificar la naturaleza del periodo del Fiscal \u00a0 General, as\u00ed lo hubiese previsto expresamente. Agrega que esta falta de conexi\u00f3n \u00a0 entre el mencionado Acto Legislativo y la regulaci\u00f3n constitucional del periodo \u00a0 del Fiscal tambi\u00e9n se demuestra en el hecho que dicha reforma no haya previsto \u00a0 una fecha particular y espec\u00edfica para el inicio de la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 periodo. Esto m\u00e1s a\u00fan cuando, conforme la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 definici\u00f3n concreta de los periodos de las autoridades elegidas tiene una \u00a0 alt\u00edsima trascendencia jur\u00eddica en la arquitectura del Estado Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica pone de presente que \u201c\u2026 en vista de la \u00a0 importancia que para la institucionalidad del pa\u00eds tiene el car\u00e1cter individual \u00a0 e institucional del periodo del fiscal general, la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 solo habr\u00eda podido producirse por una reforma expresa, espec\u00edficamente dirigida \u00a0 a dicho fin, y no por efecto colateral de un acto legislativo tramitado con un \u00a0 prop\u00f3sito diferente.|| De all\u00ed que resulte incorrecto extender la regla del \u00a0 art\u00edculo 125 constitucional a organismos para los cuales existen disposiciones \u00a0 espec\u00edficas y concretas, como es el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si \u00a0 as\u00ed se creyera, que por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 todos los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n pasaron a ser de periodo, habr\u00eda que concluir que la norma, en su \u00a0 reforma del 2003, modific\u00f3 tambi\u00e9n el periodo de los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, que tambi\u00e9n son cargos de \u00a0 elecci\u00f3n, en su caso, por parte del Senado o de la misma Corte.\u00a0 Es claro \u00a0 que la existencia de normas espec\u00edficas que regulan la duraci\u00f3n del periodo de \u00a0 sus magistrados obliga a excluir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 en su reforma de \u00a0 2003.\u201d \u00a0De otro lado, no pod\u00eda perderse de vista que a pesar que la versi\u00f3n original \u00a0 del proyecto de acto legislativo inclu\u00eda a la Fiscal\u00eda General en la reforma del \u00a0 art\u00edculo 125 C.P., ello fue posteriormente eliminado por el Congreso, lo que \u00a0 demuestra una intenci\u00f3n espec\u00edfica de circunscribir la reforma a fin que no \u00a0 modificase el art\u00edculo 249 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para la interviniente no existe duda alguna sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, para lo cual son plenamente aplicables los argumentos que \u00a0 fij\u00f3 la Corte en la sentencia en la sentencia C-037\/96, a prop\u00f3sito del control \u00a0 de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, posteriormente sancionado como la Ley 270\/96.\u00a0 De all\u00ed que la \u00a0 conclusi\u00f3n que se impone en este caso es la inexequibilidad en raz\u00f3n de la \u00a0 reproducci\u00f3n de un texto anteriormente declarado inconstitucional por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el \u00a0 presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad \u00a0condicionada de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, en el entendido que siempre que se provea el cargo de \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n en forma definitiva, quien sea electo lo ejercer\u00e1 \u00a0 por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, contados a partir de su posesi\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 parte de advertir que las ausencias del Fiscal General operan cuando se est\u00e1 \u00a0 ante falta temporal o absoluta en ejercicio de sus funciones, casos en los \u00a0 cuales asume el cargo el Vicefiscal y por lo que restare del periodo \u00a0 institucional.\u00a0 Sin embargo, este caso es diferente a la elecci\u00f3n de un \u00a0 nuevo Fiscal General, pues en ese evento el t\u00e9rmino deber\u00e1 contabilizarse de \u00a0 forma personal, precisamente porque ese funcionario no remplaza al anterior, \u00a0 sino que constituye una nueva administraci\u00f3n.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n, a juicio \u00a0 del interviniente, es compatible con las consideraciones planteadas por la Corte \u00a0 en la sentencia C-037\/96, pues all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 periodo institucional era propio del fen\u00f3meno de los reemplazos ante la falta \u00a0 absoluta.\u00a0 Sostiene sobre el particular que existe, desde la norma acusada, \u00a0 una diferencia entre lo regulado por los art\u00edculos 9 y 12 de la Ley 938\/04.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, mientras en caso de la vacancia absoluta, el reemplazo ejercido por el \u00a0 Vicefiscal opera dentro del periodo institucional, la elecci\u00f3n de nuevo Fiscal \u00a0 General implica correlativamente la contabilizaci\u00f3n de nuevo periodo de cuatro \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201c\u2026 no hace referencia al periodo de quien remplace al \u00a0 fiscal en caso de falta absoluta, sino al periodo para el cual debe ser electo \u00a0 el fiscal en caso de vacancia definitiva del cargo.\u00a0 Institucional en \u00a0 cuanto a que el periodo es del cargo y no de la persona.\u201d\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad condicionada en el sentido antes \u00a0 expresado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso, con el fin de \u00a0 solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-037\/96 \u00a0 y, en consecuencia, se decida la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 Con este fin, plantea los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Luego de \u00a0 un estudio sobre las funciones y modalidades de cosa juzgada constitucional, el \u00a0 interviniente sostiene que en el caso analizado concurre el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material en sentido estricto.\u00a0 Esto debido a que, en primer lugar, \u00a0 existe un pronunciamiento previo por parte de la Corte, contenido en la \u00a0 sentencia C-037\/96, la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminaci\u00f3n del periodo, quien sea \u00a0 designado en su reemplazo lo ser\u00e1 para terminar el periodo\u201d. Ello debido a \u00a0 que una regla de ese car\u00e1cter supone una contradicci\u00f3n con lo regulado por el \u00a0 art\u00edculo 249 C.P., que de acuerdo con la sentencia mencionada dispone un periodo \u00a0 individual \u00a0para el Fiscal General de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, las razones de fondo que dieron lugar a la mencionada declaratoria de \u00a0 inexequibilidad subsisten respecto de la norma acusada, que reproduce el \u00a0 contenido declarado inexequible. As\u00ed, el art\u00edculo 249 C.P. se ha mantenido \u00a0 inalterado, de modo que la comprensi\u00f3n que hizo la Corte del mismo en la citada \u00a0 sentencia resulta igualmente aplicable para el asunto de la referencia. De otro \u00a0 lado, el interviniente pone de presente c\u00f3mo la sentencia C-370\/96 vincul\u00f3 la \u00a0 naturaleza personal del periodo de los magistrados de las altas cortes al del \u00a0 Fiscal General.\u00a0 A su vez, ese mismo fallo indic\u00f3 que la naturaleza \u00a0 institucional del periodo del Fiscal General guarda relaci\u00f3n tanto con la \u00a0 imparcialidad como con la independencia de la Rama Judicial, asunto que a su vez \u00a0 fue reiterado recientemente por el Consejo de Estado en sentencia de abril de \u00a0 2013, la cual neg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actual Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el interviniente expone a efectos de probar la existencia de cosa \u00a0 juzgada que \u201cla Corte Constitucional concluy\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-037 de 1996 que el periodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n es \u00a0 individual, no institucional: (i) porque del contenido literal del art\u00edculo 249 \u00a0 no se desprende que el periodo del fiscal sea institucional, sino que, por el \u00a0 contrario, se consagra un periodo personal; (ii) porque resultan pertinentes y \u00a0 aplicables al caso del Fiscal General las consideraciones que en otras \u00a0 oportunidades ha realizado el Tribunal constitucional respecto de la naturaleza \u00a0 personal de los periodos de los magistrados de las Altas cortes; y (iii) porque \u00a0 el periodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n es un asunto de naturaleza \u00a0 institucional, no personal, que guarda estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que la Carta Pol\u00edtica le garantiza en el ejercicio de sus \u00a0 funciones a este servidor.\u00a0 || En conclusi\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-037 de 1996, por la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 270 de 1996, cuya \u00a0 identidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 938 de 2004 ya fue demostrada, se apoy\u00f3 \u00a0 en razones de fondo y no de forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El \u00a0 interviniente indica, en segundo t\u00e9rmino, que el par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 aplicable no resultaba en modo alguno alterado por lo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003.\u00a0 Ello debido a que, en primer lugar, esa enmienda \u00a0 constitucional no modific\u00f3 el art\u00edculo 249 C.P. y adem\u00e1s, busca regular aspectos \u00a0 sustancialmente diferentes al del periodo del Fiscal General, como es la materia \u00a0 electoral y la regulaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 A partir de \u00a0 esta comprobaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que \u201c[e]n ning\u00fan \u00a0 aparte de la reforma constitucional se advierte la intenci\u00f3n del constituyente \u00a0 derivado de reformar instituci\u00f3n alguna de la rama judicial, ni de modificar el \u00a0 per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. En particular, en cuanto a la adici\u00f3n \u00a0 de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 125 constitucional, la intenci\u00f3n del constituyente \u00a0 derivado no fue la de modificar el t\u00e9rmino por el cual el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n debe desempe\u00f1ar sus funciones.|| En los antecedentes de la enmienda \u00a0 constitucional se observa que la redacci\u00f3n original del proyecto indicaba que \u00a0 \u201clos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n o la ley para cargos de elecci\u00f3n \u00a0 en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, tienen car\u00e1cter de institucionales\u201d. No obstante, y esto es de la \u00a0 mayor importancia para advertir que el par\u00e1metro de constitucionalidad no ha \u00a0 variado frente al utilizado en la sentencia C-037 de 1996, la regla que inclu\u00eda \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue excluida en el texto final del Acto \u00a0 legislativo. Lo anterior revela el inter\u00e9s manifest\u00f3 del constituyente en \u00a0 conservar el car\u00e1cter individual del t\u00e9rmino durante el cual el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n debe desempe\u00f1ar sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, explica que \u00a0 cuando reformas constitucionales han modificado periodos personales en \u00a0 institucionales, han correlativamente establecido a partir de cuando se \u00a0 contabiliza el nuevo periodo.\u00a0 Ello ha sucedido frente a (i) el art\u00edculo 15 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2003, que determin\u00f3 una regla de \u00a0 transici\u00f3n de ese car\u00e1cter para el caso de los magistrados del Consejo Nacional \u00a0 Electoral; y (ii) el Acto Legislativo 2 de 2002, que al prescribir el periodo \u00a0 institucional para los cargos de elecci\u00f3n popular, determin\u00f3 reglas precisas \u00a0 acerca de c\u00f3mo se contabilizaban los periodos de quienes ejerc\u00edan los cargos de \u00a0 alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles al momento de entrada en \u00a0 vigencia de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como la \u00a0 modificaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo 1 de 2003 no prev\u00e9 ninguna regla \u00a0 de transici\u00f3n en cuanto al periodo del Fiscal General, debe forzosamente \u00a0 concluirse que dicha reforma no tuvo por objeto alterar el car\u00e1cter personal de \u00a0 ese periodo.\u00a0\u00a0 Por ende, est\u00e1n cumplidas las condiciones previstas en \u00a0 la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 material en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por \u00faltimo, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que, en beneficio de la discusi\u00f3n, podr\u00eda plantearse que el \u00a0 car\u00e1cter institucional del periodo del Fiscal General se derivar\u00eda tanto de la \u00a0 norma acusada, como tambi\u00e9n de una disposici\u00f3n consagrada \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 \u00a0 C.P. Este par\u00e1grafo fue adicionado por el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003 en el que se se\u00f1ala que \u201clos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de \u00a0 institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en \u00a0 reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo \u00a0 para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 juicio del interviniente existen varias razones para concluir que a pesar de esa \u00a0 regla constitucional, la naturaleza personal del periodo del Fiscal General \u00a0 permanece inalterada.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, el mencionado periodo est\u00e1 \u00a0 regulado por una regla espec\u00edfica, contenida en el art\u00edculo 249 C.P., y que \u00a0 prima en su aplicaci\u00f3n sobre una de car\u00e1cter general.\u00a0 Por ende la presunta \u00a0 contradicci\u00f3n normativa ser\u00eda resuelta a partir de dicha especialidad. Adem\u00e1s, \u00a0 de acuerdo con las reglas tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la norma \u00a0 especial, aunque sea anterior, prima sobre la norma general posterior. Sobre el \u00a0 particular, el interviniente indica que \u201c[t]anto la doctrina, \u00a0 la teor\u00eda jur\u00eddica y normativa, como la jurisprudencia constitucional \u00a0 (sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998) ense\u00f1an que las normas posteriores \u00a0 generales no eliminan las normas anteriores especiales, a menos que as\u00ed se \u00a0 disponga expresamente. En otras palabras, frente a normas contradictorias \u00a0 prevalece la especial anterior frente a la general posterior. La prevalencia del \u00a0 criterio de especialidad sobre el de temporalidad no es una cuesti\u00f3n caprichosa. \u00a0 Garantiza y conserva criterios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley a la vez \u00a0 que mantiene el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica. || Aplicado lo \u00a0 anterior al presente caso, la norma especial anterior es la consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 249 Superior que consagra un periodo personal del Fiscal General, tal y \u00a0 como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional, mientras que el art\u00edculo 125 Superior \u00a0 es general posterior, dado que all\u00ed consagra de forma general que el periodo de \u00a0 los cargos de elecci\u00f3n es institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 interviniente plantea lo que denomina \u201ccriterios hermen\u00e9uticos adicionales\u201d, que \u00a0 explican la prevalencia en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 249 C.P. sobre lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 125 C.P. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que si bien es admisible, conforme a \u00a0 algunas posiciones de la doctrina, que la regla de especial anterior en algunos \u00a0 casos resulte derogada por la norma general posterior, para que ello sea \u00a0 admisible se requiere comprobar que la intenci\u00f3n del legislador fue regular \u00a0 integralmente un tema.\u00a0 Ello no sucede en el evento analizado, conforme los \u00a0 argumentos anteriormente expuestos, que demuestran que el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003 no tuvo como objetivo alterar el periodo personal del Fiscal, sino que \u00a0 vers\u00f3 sobre asuntos diferentes, centrados en la materia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima \u00a0 comprobaci\u00f3n, el interviniente sostiene que la regla general sobre periodos \u00a0 institucionales de que trata el art\u00edculo 125 C.P. se aplica para los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular.\u00a0 Esto debido a que las materias que regula el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003 tienen todas \u00edndole electoral.\u00a0 Por ende, \u201c\u2026 \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto de las normas modificadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del acto legislativo 01 de 2003 conduce a concluir que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201ccargos de elecci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo citado, s\u00f3lo puede \u00a0 referirse a los cargos de elecci\u00f3n popular, dentro de los cuales no se encuentra \u00a0 el del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 Agrega que esta posici\u00f3n fue compartida por el Consejo de \u00a0 Estado, en la mencionada sentencia que neg\u00f3 la nulidad electoral promovida \u00a0 contra el actual Fiscal General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indica que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha \u00a0 previsto que la regla general del periodo institucional es aplicable a \u00a0 autoridades como los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional y la extinta Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en todo caso esa \u00a0 conclusi\u00f3n no puede extenderse al caso del Fiscal General.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que (i) tales instituciones tiene car\u00e1cter administrativo de control, vinculadas \u00a0 con el \u00e1mbito electoral y de los medios de comunicaci\u00f3n, asuntos regulados por \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2003. En cambio, el Fiscal General es un funcionario de \u00a0 car\u00e1cter judicial, investido de competencias sustancialmente distintas a las que \u00a0 tienen las mencionadas autoridades; (ii) para el caso de los miembros del CNE y \u00a0 el Registrador, el Acto Legislativo 1 de 2003 fij\u00f3 reglas espec\u00edficas sobre la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los periodos ante el cambio de naturaleza personal a \u00a0 institucional; y (iii) aceptar la tesis de una aplicaci\u00f3n ampliada de la regla \u00a0 del periodo institucional, obligar\u00eda a concluir que no solo el Fiscal General \u00a0 sino los magistrados de las altas cortes tendr\u00edan dicho periodo, lo cual es \u00a0 incompatible con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decana de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 ante la Corte concepto \u00a0 preparado por los integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos de \u00a0 dicha instituci\u00f3n, el cual sustenta la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 Para ello se\u00f1ala, a partir de argumentos similares a los explicados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General, que estaban reunidos los requisitos para concluir la cosa \u00a0 juzgada constitucional en su sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de \u00a0 estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia, formulan intervenci\u00f3n mediante la cual solicitan a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 su petici\u00f3n, expresan id\u00e9ntico argumento al planteado por los anteriores \u00a0 intervinientes, relativo a la existencia de cosa juzgada material, frente a lo \u00a0 decidido por la Corte en la sentencia C-037\/96, que realiz\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Ejecutiva (E) de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u00a0 aunque no hace una solicitud concreta a la Corte sobre la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, se\u00f1ala que en el caso planteado no se est\u00e1 ante la reproducci\u00f3n \u00a0 de un texto declarado inexequible y, por ende, ante la aplicaci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional.\u00a0 Ello debido a que no hay identidad entre la \u00a0 redacci\u00f3n del precepto acusado y aquel que revis\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-037\/96.\u00a0 As\u00ed, indica que se est\u00e1 ante \u201c\u2026 la inexistencia de identidad \u00a0 de contenido normativo, pues en la sentencia que se invoca la Corte se ocup\u00f3 \u00a0 apenas indirectamente del tema del periodo del fiscal, y directamente tan s\u00f3lo \u00a0 de la designaci\u00f3n de remplazo en caso de falta absoluta del elegido.|| No se \u00a0 trataba, all\u00ed, de tomar una decisi\u00f3n acerca de si el periodo del Fiscal pod\u00eda \u00a0 considerarse personal o institucional ni, sobre todo, cu\u00e1l ser\u00eda la carga \u00a0 sem\u00e1ntica de una y otra palabra.\u201d\u00a0 As\u00ed, en virtud que el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003 previ\u00f3 una regla general para los cargos de elecci\u00f3n, sin \u00a0 que definiera expresamente si se trataba de cargos de elecci\u00f3n popular, entonces \u00a0 deb\u00eda analizarse la constitucionalidad del precepto acusado bajo ese nuevo \u00a0 par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los \u00a0 ciudadanos Luisa Fernanda Motta P\u00e1ez, Jully Fernanda Oidor Vargas, Jackeline \u00a0 Puentes Ord\u00f3\u00f1ez, Daisy Yolima Espitia y Sergio Daniel Pulido Camargo, formularon \u00a0 ante la Corte escrito que defiende la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0Para ello expresaron que se estaba ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en sentido material, con base en los mismos argumentos que han \u00a0 planteado los anteriores intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare inexequible el aparte normativo demandado. Para \u00a0 ello expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el Ministerio P\u00fablico, en el caso analizado est\u00e1n \u00a0 acreditadas las condiciones previstas por la jurisprudencia de la Corte para \u00a0 inferir la existencia de cosa juzgada constitucional de \u00edndole material.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, se est\u00e1 ante la reproducci\u00f3n del contenido material de una \u00a0 norma declarada inexequible.\u00a0 Ello debido a que la norma que en su momento fue declarada inconstitucional por la Corte en la \u00a0 sentencia C-037\/96 establec\u00eda lo siguiente: \u201c[\u2026] En caso de falta absoluta \u00a0 del Fiscal antes de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, quien sea designado en su \u00a0 reemplazo lo ser\u00e1 para terminar el per\u00edodo [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 938 de 2004 dispone que \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n es \u00a0 elegido para un periodo institucional de cuarto (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la ley 938 del 2004 y el declarado inexequible \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 29 del Proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 \u00a0 C\u00e1mara, a juicio de la Vista Fiscal disponen del mismo contenido. En efecto, \u00a0 esta \u00faltima norma, aunque nominalmente no refer\u00eda expl\u00edcitamente la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinstitucional\u201d, s\u00ed consagraba un periodo objetivo o institucional, en \u00a0 tanto que parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en \u00a0 una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n se supl\u00eda autom\u00e1ticamente con el suplente o en ocasiones por medio de una \u00a0 nueva elecci\u00f3n, pero siempre por el per\u00edodo que restase para completarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9 de la ley 938 del 2004 indica \u00a0 textualmente que el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n es institucional. \u00a0 En consecuencia, para el Procurador resulta acertado afirmar que la norma \u00a0 impugnada reprodujo el contenido material de la norma previamente declarada \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 precepto por motivos sustantivos y no de procedimiento.\u00a0 Al respecto, se \u00a0 resalta que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la inexequibilidad de la norma \u00a0 estatutaria fue el desconocimiento del art\u00edculo 249 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la Vista Fiscal solicita a \u00a0 la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, en tanto vulnera el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y el principio de cosa juzgada constitucional, \u00a0 al reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, por \u00a0 razones de fondo, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra un aparte normativo \u00a0 contenido en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Valencia Arango considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinstitucional\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 938\/04, \u00a0 reproduce el contenido normativo declarado inexequible por la Corte en la \u00a0 sentencia C-037\/96.\u00a0 Sobre este particular afirma que dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que conforme al art\u00edculo 249 C.P., el periodo del Fiscal General es personal y \u00a0 no puede contabilizarse de manera institucional.\u00a0 Por ende, declar\u00f3 \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n aquellas expresiones del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que contemplaban que ante la hip\u00f3tesis \u00a0 de falta absoluta del Fiscal General, el nuevo Fiscal que fuese nombrado \u00a0 ejercer\u00eda el cargo por el periodo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el actor esta conclusi\u00f3n persist\u00eda incluso \u00a0 respecto de la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 125 C.P. por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2003.\u00a0 Esto debido a que si bien conforme a esa \u00a0 modificaci\u00f3n los periodos para los cargos de elecci\u00f3n son institucionales, en \u00a0 todo caso el objetivo de la reforma fue exclusivamente electoral y no tuvo por \u00a0 objeto modificar el periodo del Fiscal General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi la totalidad de los intervinientes concluyen que, \u00a0 como lo expone la demanda, est\u00e1n cumplidos los requisitos que ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la comprobaci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, en su variante material en sentido estricto.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad por vicios de fondo de una norma que \u00a0 luego fue replicada por el legislador, sin que se hubiese modificado el \u00a0 par\u00e1metro de normas constitucionales que dieron lugar a dicha inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto los mismos intervinientes se\u00f1alan que la modificaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 125 C.P.\u00a0 no alteraba lo previsto en el art\u00edculo 249 C.P., as\u00ed \u00a0 como la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo la Corte en la sentencia \u00a0 C-037\/96.\u00a0 Ello debido a que (i) el Acto Legislativo 1 de 2003 ten\u00eda \u00a0 finalidad electoral, por lo que la regla general del periodo institucional se \u00a0 aplicar\u00eda exclusivamente a los cargos de elecci\u00f3n popular o a aquellos \u00a0 involucrados con dicha tem\u00e1tica electoral; (ii) el art\u00edculo 249 C.P. es una \u00a0 regla especial sobre el car\u00e1cter personal del periodo del Fiscal General, que no \u00a0 puede ser modificada por una regla general, as\u00ed sea posterior; y (iii) admitir \u00a0 que todos los cargos de elecci\u00f3n adquieren, en virtud de la mencionada reforma \u00a0 constitucional, periodo institucional, significar\u00eda que los periodos de los \u00a0 magistrados de las altas cortes tambi\u00e9n tendr\u00edan ese car\u00e1cter, en detrimento de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, uno de los intervinientes sostiene que no \u00a0 es acertado concluir que se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0 puesto que no existe identidad de contenido normativo entre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y aquella que fue objeto de control por la sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo expuesto, la Sala Plena debe resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma legal que determina que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n es elegido para un periodo institucional \u00a0de cuatro a\u00f1os reproduce un contenido normativo declarado inexequible por la \u00a0 Corte en la sentencia C-037\/96 y, por ende, se est\u00e1 ante el desconocimiento de \u00a0 la cosa juzgada constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte asumir\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar, reiterar\u00e1 su precedente acerca de \u00a0 las modalidades de cosa juzgada constitucional y las restricciones que ese \u00a0 instituto impone en t\u00e9rminos de producci\u00f3n legislativa.\u00a0 Luego, analizar\u00e1 \u00a0 el contenido y alcance de lo decidido por la Corte en la sentencia C-037\/96 a \u00a0 prop\u00f3sito de la norma estatutaria que regula las faltas absolutas y temporales \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 Ello con el fin de determinar cu\u00e1l es el \u00a0 contenido de la norma que este Tribunal declar\u00f3 inexequible, as\u00ed como las \u00a0 razones que llevaron a esa conclusi\u00f3n. \u00a0En tercer lugar, la Corte deber\u00e1 \u00a0 analizar el grado de incidencia de la reforma constitucional introducida por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2003, frente al periodo del Fiscal General de que trata el \u00a0 art\u00edculo 249 C.P.\u00a0 En ese apartado, la Sala determinar\u00e1 el objetivo de \u00a0 dicha enmienda constitucional y si el mismo involucra una modificaci\u00f3n en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del aludido periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 243 C.P. se\u00f1ala que los fallos que \u00a0 adopte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 A su vez, determina que ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, as\u00ed visto, responde a dos prop\u00f3sitos definidos.\u00a0 En primer \u00a0 lugar, otorgar eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional de que trata \u00a0 el art\u00edculo 4 C.P.\u00a0 Esto debido a que cada vez que la Corte profiere una \u00a0 sentencia de m\u00e9rito, adopta una decisi\u00f3n que resuelve acerca de la \u00a0 compatibilidad entre la Constituci\u00f3n y las normas de inferior jerarqu\u00eda, lo que \u00a0 involucra la efectividad de la Carta en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Por \u00a0 ende, a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad, se garantiza que \u00a0 aquellas disposiciones legales o interpretaciones concretas de las mismas que no \u00a0 superen ese juicio de compatibilidad, sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 bien a trav\u00e9s de un fallo de inexequibilidad o mediante una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada que evite que la norma en cuesti\u00f3n sea comprendida de \u00a0 forma contraria a la Carta.\u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s de ese control judicial se \u00a0 garantiza que ninguna norma contravenga el par\u00e1metro constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda funci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional es \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica, en tanto bien jur\u00eddicamente valioso en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 Las decisiones que adopta la Corte tienen car\u00e1cter \u00a0 definitivo y solo podr\u00e1n ser alteradas en su sentido por sentencias posteriores, \u00a0 ante la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control aplicado, esto es, la Constituci\u00f3n \u00a0 misma.\u00a0 As\u00ed, cuando la Corte adopta una decisi\u00f3n de inexequibilidad o \u00a0 exequibilidad condicionada, la consecuencia jur\u00eddica de esa sentencia es la \u00a0 expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico de la disposici\u00f3n o interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 correspondiente.\u00a0 Esto implica que dicha norma o entendimiento pierde su \u00a0 juridicidad y se torna inaplicable tanto para las autoridades como para los \u00a0 ciudadanos. \u00a0De igual manera, los fallos mencionados operan como un mecanismo de \u00a0 restricci\u00f3n a la actividad judicial de la Corte, puesto que obligan a adoptar \u00a0 decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido cuando el asunto sea nuevamente conocido por este \u00a0 Tribunal y no se compruebe una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional que fue \u00a0 originalmente aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a los fallos de \u00a0 exequibilidad, el efecto de lo decidido se concentra en reafirmar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad de las normas legales, lo que permite su aplicaci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica en la soluci\u00f3n de las distintas controversias jur\u00eddicas que les ata\u00f1en.\u00a0 \u00a0 A su vez, los fallos de constitucionalidad tambi\u00e9n traen como consecuencia la \u00a0 fijaci\u00f3n de l\u00edmites para la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que obligan a \u00a0 que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el par\u00e1metro de control se \u00a0 mantenga inalterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en los anteriores supuestos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido un precedente reiterado y estable \u00a0 sobre el instituto de la cosa juzgada.\u00a0 Esta jurisprudencia ha sido \u00a0 recientemente sistematizada en la sentencia C-073\/14,[1] \u00a0 raz\u00f3n por la cual a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las reglas centrales de este \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera distinci\u00f3n que realiza la jurisprudencia \u00a0 constitucional es entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. El \u00a0 aspecto central para diferenciar entre ambos fen\u00f3menos es la distinci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma.\u00a0 Mientras la primera corresponde a la literalidad del \u00a0 texto legal, la segunda, tambi\u00e9n denominada contenido normativo, refiere a su \u00a0 interpretaci\u00f3n como regla de derecho vinculante en su sentido material. As\u00ed, la \u00a0 cosa juzgada formal opera cuando existe una decisi\u00f3n previa de la Corte que ha \u00a0 analizado la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que se somete nuevamente \u00a0 a estudio. En contrario, la cosa juzgada material opera cuando a pesar que \u00a0 existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha \u00a0 sido objeto de control de constitucionalidad, ambas refieren al mismo contenido \u00a0 normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n en comento ha sido explicada por la Corte \u00a0 al se\u00f1alar que \u201c\u2026 hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional.[2] As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0 cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o \u00a0 contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya \u00a0 fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.[3]\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los efectos restrictivos y vinculantes de que trata el \u00a0 art\u00edculo 243 C.P. son predicables tanto de la cosa juzgada forma como de la \u00a0 material.\u00a0 Esto debido a que (i) dicho precepto constitucional refiere \u00a0 gen\u00e9ricamente a las sentencias que adopta la Corte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional, sin realizar distinciones a ese respecto; y (ii) los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adquieren valor jur\u00eddico y fuerza \u00a0 vinculante por el simple hecho de provenir del \u00f3rgano a quien se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que respecta a la cosa juzgada material, la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre aquellos fallos que declaran la \u00a0 inexequibilidad o la constitucionalidad del contenido normativo.\u00a0 En el \u00a0 primer caso, ante la reproducci\u00f3n del contenido normativo declarado contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n por razones de fondo, debe decidirse la inconstitucionalidad de \u00a0 la nueva norma objeto de an\u00e1lisis, por desconocer el mandato previsto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 243 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme lo ha previsto la jurisprudencia,[6] \u00a0para que puede declararse la existencia de cosa juzgada material en sentido \u00a0 estricto y, por ende, la declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada \u00a0 reproducci\u00f3n del contenido normativo inexequible, deben acreditarse los \u00a0 siguientes requisitos: (i) que una norma haya sido declarada inexequible; (ii) \u00a0 que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material \u00a0del texto examinado sea id\u00e9ntico a aquel que fue declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la \u00a0 norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si \u00a0 el contexto es diferente; (iii) que la norma reproducida haya sido declarada \u00a0 inconstitucional por razones de fondo, asunto que impone a la Corte el deber de \u00a0 analizar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo anterior; y (iv) que el par\u00e1metro \u00a0 normativo de control se mantenga inalterado, lo que implica la subsistencia de \u00a0 las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia \u00a0 anterior de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La cosa juzgada material en sentido lato se aplica \u00a0 en aquellos casos en que la Corte se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con \u00a0 id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente \u00a0 declarada exequible o exequible de forma condicionada.\u00a0 En aquellos casos, \u00a0 la Corte debe de ordinario estarse a lo resuelto en la sentencia previa,\u201d\u2026 \u00a0a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos \u00a0 de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas \u00a0 constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[7]; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[8]; \u00a0 (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que \u00a0 se inscribe la disposici\u00f3n acusada[9].\u201d[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para que se acredite la cosa juzgada \u00a0 material en el evento analizado, deben comprobarse los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Que exista una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron \u00a0 el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Que la declaratoria de constitucionalidad se haya \u00a0 realizado por razones de fondo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Que no se hayan producido reformas constitucionales \u00a0 frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que \u00a0 se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en \u00a0 reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, \u00a0 pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron \u00a0 consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad ya no lo sean. \u00a0A este \u00a0 respecto, la Corte ha denominado como la doctrina del derecho \u00a0 viviente, aquella posibilidad hermen\u00e9utica, en \u00a0 todo caso excepcional, en la cual se demuestra que los supuestos sociales y \u00a0 jur\u00eddicos que sirvieron para declarar la constitucionalidad de determinada norma \u00a0 han sido abiertamente superados, lo que implica un nuevo an\u00e1lisis sobre la \u00a0 exequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la Corte debe declarar la \u00a0 exequibilidad o constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, seg\u00fan corresponda. \u00a0Esto implica, en el caso de la exequibilidad \u00a0 condicionada, la necesidad de replicar los respectivos condicionamientos, pues \u00a0 respecto de la disposici\u00f3n objeto de estudio a\u00fan no se ha realizado \u00a0 pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia en comento insiste en que las \u00a0 diferenciaciones conceptuales sobre la cosa juzgada formal y material se \u00a0 explican en la distinci\u00f3n antes mencionada entre disposici\u00f3n y norma.\u00a0 Las \u00a0 razones que justifican esa conclusi\u00f3n son expuestas por la sentencia C-073\/14 \u00a0 del modo siguiente, argumentos que por su importancia son transcritos in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la teor\u00eda constitucional, \u00a0 distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados \u00a0 normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n o de \u00a0 interpretaci\u00f3n, de dichos textos. Conforme a lo anterior, la Corte ha reconocido \u00a0 que es perfectamente posible que una disposici\u00f3n o enunciado normativo pueda \u00a0 contener diversas normas o reglas de derecho, mientras que una misma norma puede \u00a0 estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n tiene repercusiones en la \u00a0 labor que se adelanta por parte de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que explica \u00a0 la diferencia que existe entre el juicio abstracto de constitucionalidad y la \u00a0 declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de una disposici\u00f3n. \u00a0 Precisamente, mientras que el juicio implica la revisi\u00f3n de constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una norma o regla de derecho, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad o de inexequiblidad se predica de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica de la teor\u00eda constitucional \u00a0 explica el origen de las sentencias interpretativas o de exequibilidad \u00a0 condicionada, en las cuales, por regla general, no se altera la disposici\u00f3n, la \u00a0 cual se declara exequible, pero se interviene en su contenido por parte de la \u00a0 Corte, para se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los sentidos en los que resultan conformes \u00a0 con la Constituci\u00f3n. Si el control de constitucionalidad \u00fanicamente recayera \u00a0 sobre las disposiciones o los textos legales, no podr\u00edan existir sentencias \u00a0 interpretativas, pues este Tribunal tendr\u00eda que limitarse a mantener o retirar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico el enunciado normativo demandado, pero no podr\u00eda \u00a0 expulsar una proposici\u00f3n jur\u00eddica para conservar, en un lugar, una determinada \u00a0 regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo ocurre en los eventos en que se \u00a0 presenta una cosa juzgada material, cuando previamente una disposici\u00f3n con \u00a0 id\u00e9ntico contenido normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma \u00a0 condicionada por la Corte. En estos casos, al tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que con anterioridad ha sido encontrada acorde con la Constituci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal debe proceder a declarar la existencia de la cosa juzgada material en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma o regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de \u00a0 pronunciarse sobre exequibilidad de la disposici\u00f3n o el texto legal que la \u00a0 contiene, como lo dispone el art\u00edculo 241 del Texto Superior, sin que, para tal \u00a0 efecto, se realice un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a \u00a0 lo resuelto en una decisi\u00f3n anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no \u00a0 existir\u00eda\u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 sobre el contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, esta t\u00e9cnica \u00a0 no conduce a que una misma disposici\u00f3n sea dos o m\u00e1s veces declarada exequible, \u00a0 pues lo que ha sido objeto de pronunciamiento previo son las proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas o reglas de derecho frente a las cuales se preserva el efecto de la \u00a0 cosa juzgada, como lo ordena el art\u00edculo 243 del Texto Superior, siempre que se \u00a0 cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 6.3.5 de esta providencia[11].\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el precedente en comento ha se\u00f1alado \u00a0 que las decisiones sobre la cosa juzgada material deban ser adoptadas por la \u00a0 Sala Plena mediante sentencia de m\u00e9rito y no por el magistrado sustanciador en \u00a0 la etapa de admisibilidad del libelo.\u00a0 Esto debido a que (i) la \u00a0 comprobaci\u00f3n sobre la cosa juzgada material supone adoptar una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 exequibilidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n respectiva; y (ii) una \u00a0 sentencia de m\u00e9rito, como la que se exige en los t\u00e9rminos analizados, solo puede \u00a0 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte, para que puedan adscrib\u00edrsele \u00a0 efectos definitivos, vinculantes y erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n el contenido y alcance de la sentencia C-037\/96, \u00a0 respecto de la cual el actor, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador \u00a0 General alegan la existencia de cosa juzgada material en lo que respecta al \u00a0 car\u00e1cter personal del periodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contabilizaci\u00f3n del periodo del Fiscal General en la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de la sentencia C-037\/96, la Corte adelant\u00f3 el \u00a0 control de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el cual fue promulgado como la Ley 270\/96. Dentro de \u00a0 esta normativa estaba el art\u00edculo 29, sobre la elecci\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, cuya versi\u00f3n original era la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Elecci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General deber\u00e1 reunir las mismas calidades \u00a0 exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del per\u00edodo, quien sea designado en su reemplazo lo ser\u00e1 para \u00a0 terminar el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vicefiscal, y \u00a0 los Directores Nacionales de la Fiscal\u00eda no podr\u00e1n ser elegidos en ning\u00fan cargo \u00a0 de elecci\u00f3n popular o como miembros de corporaciones p\u00fablicas dentro de los doce \u00a0 (12) meses siguientes al d\u00eda de la cesaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos en que se centr\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad efectuado por la Corte fue en lo relativo al inciso tercero, \u00a0 el cual determinaba que ante la falta absoluta del Fiscal General antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del periodo, el remplazo designado para el efecto ejercer\u00eda el cargo \u00a0 hasta finalizar el periodo original, lo que tornar\u00eda dicho periodo en \u00a0 institucional.[12]\u00a0 Los intervinientes en el proceso \u00a0 pusieron de presente que esa regla estatutaria era contraria al art\u00edculo 249 \u00a0 C.P., el cual establece que el Fiscal General ser\u00e1 elegido por un periodo de \u00a0 cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0acept\u00f3 ese argumento y concluy\u00f3 que de la mencionada norma constitucional se \u00a0 coleg\u00eda necesariamente que el periodo del Fiscal General era de naturaleza \u00a0 individual, sin que tuviera que ser coincidente con el de otras autoridades \u00a0 del Estado, como el Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, dicho periodo \u00a0 resultaba an\u00e1logo al de los magistrados de las altas cortes, el cual tiene un \u00a0 indiscutible car\u00e1cter individual. Adicionalmente, la inexequibilidad de una \u00a0 norma de ese car\u00e1cter se justificar\u00eda en que la ausencia de un periodo \u00a0 individual afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia que la Carta adscribe a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 De otro lado, si bien el art\u00edculo 253 C.P. \u00a0 confiere al legislador la determinaci\u00f3n de, entre otros asuntos, el r\u00e9gimen de \u00a0 ingreso mediante carrera y retiro del servicio de la Fiscal\u00eda General, esta \u00a0 competencia no cobija la definici\u00f3n del periodo del Fiscal General, pues ese \u00a0 asunto fue regulado directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las razones expresadas por la Sala Plena para \u00a0 sustentar las conclusiones anteriores fueron las siguientes, que se transcriben \u00a0 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso tercero, esto es, la \u00a0 determinaci\u00f3n de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta \u00a0 absoluta, lo har\u00e1 hasta terminar el per\u00edodo, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente \u00a0 hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe se\u00f1alarse, para comenzar, \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 \u00a0 elegido por la Corte Suprema de Justicia \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0 En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que \u00a0 ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino \u00a0 que,\u00a0 por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte[13], se debe contar a partir del \u00a0 momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del \u00a0 cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os \u00a0 se\u00f1alado en la Carta. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes \u00a0 consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de \u00a0 los magistrados de los altos tribunales del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, los de los magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de \u00a0 ocho (8) a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de \u00a0 producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo \u00a0 del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a \u00a0 partir del momento de su posesi\u00f3n\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan \u00a0 aplicables al caso del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar su per\u00edodo lo haya fijado sin condicionamiento alguno, \u00a0 es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) a\u00f1os, no da pie para \u00a0 que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del art\u00edculo bajo \u00a0 examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho per\u00edodo, el \u00a0 elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea \u00fanicamente hasta \u00a0 terminar el per\u00edodo del anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el\u00a0 \u00a0 se\u00f1alar un per\u00edodo fijo e individual para el ejercicio de las funciones por \u00a0 parte del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n, es un asunto de naturaleza \u00a0 institucional -m\u00e1s no personal- que guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga para el buen desempe\u00f1o \u00a0 de sus atribuciones y de la misma administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, debe \u00a0 puntualizarse que si bien el art\u00edculo 253 de la Carta delega en la ley la \u00a0 facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d, esta \u00a0 atribuci\u00f3n no es fundamento jur\u00eddico alguno para que el legislador pueda \u00a0 determinar la forma como se contabiliza el per\u00edodo del se\u00f1or fiscal general, \u00a0 pues ella hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera -judicial o administrativa- de los \u00a0 dem\u00e1s funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de \u00a0 elecci\u00f3n, y a la manera como pueden ser desvinculados de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 29 del proyecto ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito la Sala infiere que a trav\u00e9s de lo \u00a0 decidido en la sentencia C-037\/96, se determin\u00f3 que toda regla legal que imponga \u00a0 al Fiscal General un periodo diferente al individual de cuatro a\u00f1os, vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que ese asunto ha sido definido por la Carta, a \u00a0 trav\u00e9s de lo dispuesto en el art\u00edculo 249 C.P.\u00a0 As\u00ed, respecto de la norma \u00a0 estatutaria analizada, la Corte ha concluido que es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 que el legislador prevea un contenido normativo que adscriba al Fiscal General \u00a0 un periodo de \u00edndole institucional, pues ello desconoce la regla de derecho que \u00a0 ese periodo ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y por lo tanto, que tiene car\u00e1cter individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma acusada por la demanda de la referencia \u00a0 determina que el periodo del Fiscal General es institucional.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 los intervinientes y el Procurador General concluyan que se est\u00e1 ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, en tanto se est\u00e1 ante \u00a0 la reproducci\u00f3n de un contenido normativo declarado inexequible por la Corte, lo \u00a0 cual a su vez contradecir\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte comparte lo planteado por los \u00a0 intervinientes en el sentido que esta conclusi\u00f3n debe contrastarse con la \u00a0 posible modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, derivada del \u00a0 par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 125 C.P. por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003.\u00a0 En efecto, de acuerdo con esa regulaci\u00f3n, \u201c[l]os \u00a0 periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales.\u00a0 Quienes sean designados o \u00a0 elegidos para ocupar tales cargos, en remplazo por falta absoluta de su titular, \u00a0 lo har\u00e1n por el resto del periodo para el cual \u00e9ste fue elegido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, podr\u00eda considerarse que esta regla sobre el \u00a0 car\u00e1cter general del periodo institucional de los cargos de elecci\u00f3n, obligar\u00eda \u00a0 a replantear el sentido de la decisi\u00f3n expresada en la sentencia C-037\/96. Para \u00a0 determinar ese asunto, es necesario que la Corte asuma la interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 el alcance de la norma constitucional transcrita, as\u00ed como la interacci\u00f3n con \u00a0 otras previsiones de la Carta. La Sala asume esa tarea a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 1 de 2003 como reforma pol\u00edtica \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Diferentes decisiones de la Corte se han ocupado de \u00a0 definir el contenido y alcance del Acto Legislativo 1 de 2003, que ha sido \u00a0 denominado com\u00fanmente como una reforma pol\u00edtica constitucional.[15] En estas decisiones se ha puesto de \u00a0 presente que el objetivo general de esa enmienda constitucional fue introducir \u00a0 modificaciones dirigidas al fortalecimiento del sistema de partidos, as\u00ed como \u00a0 plantear reformas al r\u00e9gimen electoral que posibilitaran dicho objetivo. De esta \u00a0 manera, se ha se\u00f1alado c\u00f3mo los contenidos del Acto Legislativo 1 de 2003 versan \u00a0 sobre (i) el reconocimiento de los partidos, \u00a0 movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos exclusivamente \u00a0 cuando est\u00e1 acreditado un m\u00ednimo de respaldo popular, (ii) la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento democr\u00e1ticos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, (iii) la \u00a0 militancia exclusiva de los candidatos en uno s\u00f3lo de ellos, (iv) la \u00a0 concurrencia del Estado en la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de las campa\u00f1as \u00a0 mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, (v) la actuaci\u00f3n como bancada de los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico o ciudadano, (vi) la posibilidad de adelantar consultas \u00a0 populares para que los partidos y movimientos pol\u00edticos tomen decisiones o \u00a0 escojan candidatos, (vii) la redefinici\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de las consultas y campa\u00f1as electorales y de acceso a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, (viii) la manera de conformar las listas para elecciones a \u00a0 corporaciones p\u00fablicas,\u00a0 (ix) la utilizaci\u00f3n del sistema de cifra \u00a0 repartidora para la asignaci\u00f3n de las curules entre dichas listas, (x) la \u00a0 exigencia de umbrales electorales m\u00ednimos para acceder a las curules a repartir, \u00a0 y (xi) el mecanismo del voto preferente, etc.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta enumeraci\u00f3n, la Corte ha concluido que \u00a0 el objetivo de la Reforma Pol\u00edtica de 2003 es superar la fragmentaci\u00f3n en la \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, subordinada a fen\u00f3menos como las microempresas \u00a0 electorales \u00a0y de manera m\u00e1s general, el personalismo en la pol\u00edtica, que redundaba en la \u00a0 ausencia de partidos pol\u00edticos fuertes y con agendas ideol\u00f3gicas lo \u00a0 suficientemente definidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Conforme a ese objetivo, en la sentencia C-490\/11 \u00a0 se puso de presente c\u00f3mo los ejes centrales de la reforma constitucional objeto \u00a0 de an\u00e1lisis fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. La prohibici\u00f3n de doble militancia, la \u00a0 instauraci\u00f3n de las bancadas y el r\u00e9gimen de consultas: En raz\u00f3n de la \u00a0 debilidad de los partidos y movimientos, el v\u00ednculo entre el electorado y los \u00a0 candidatos era de car\u00e1cter esencialmente personalista, por lo que se tornaba en \u00a0 pr\u00e1ctica com\u00fan el permanente transfuguismo pol\u00edtico, motivado solo en la \u00a0 obtenci\u00f3n de avales para la elecci\u00f3n correspondiente. Esta circunstancia \u00a0 afectaba en grado sumo la representatividad democr\u00e1tica del elegido, el cual no \u00a0 estaba atado por la consonancia entre un programa de acci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0 voluntad del elector de apoyarlo, sino por el favor clientelista, exceptuado por \u00a0 fen\u00f3menos de voto de opini\u00f3n y v\u00ednculo partidista tradicional, que en todo caso \u00a0 eran marginales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de vincular los intereses y preferencias \u00a0 del electorado, plasmados en el programa de acci\u00f3n pol\u00edtica, con la actividad de \u00a0 los candidatos elegidos, llev\u00f3 a (i) fijar la prohibici\u00f3n de pertenecer \u00a0 simult\u00e1neamente a un mismo partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, fen\u00f3meno conocido como la doble militancia; y (ii) prever la \u00a0 potestad de los partidos de celebrar consultar populares o internas para la toma \u00a0 de decisiones, en especial la escogencia de candidatos, imponi\u00e9ndose tambi\u00e9n en \u00a0 este caso la condici\u00f3n de participar en la consulta de un solo partido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo sum\u00f3 a estas figuras el r\u00e9gimen de \u00a0 bancadas, destinado a disciplinar a los miembros de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, frente a la adopci\u00f3n de decisiones al interior de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto la sentencia C-490\/11 expres\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo, a partir de la jurisprudencia constitucional, existe un v\u00ednculo necesario \u00a0 entre la proscripci\u00f3n de la doble militancia y el denominado transfuguismo, \u00a0 con el r\u00e9gimen de bancadas. Esto debido a que tanto uno como otro instrumento \u00a0 tienen como objetivo fortalecer a los partidos y movimientos pol\u00edticos, a partir \u00a0 de la identificaci\u00f3n ideol\u00f3gica y el car\u00e1cter vinculante de las decisiones que \u00a0 democr\u00e1ticamente son adoptadas conforme a esa plataforma. Para la Corte \u201c\u201c\u2026la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble militancia presenta unas caracter\u00edsticas propias cuando \u00a0 los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o \u00a0 quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, por cuanto, si bien se \u00a0 trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico, est\u00e1n llamados a representar y a defender, organizados como \u00a0 bancada, una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico en el seno de un \u00a0 \u00f3rgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. De all\u00ed que la interdicci\u00f3n constitucional de la doble militancia \u00a0 en estos casos, no solamente sea m\u00e1s severa, sino que trascienda el simple \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, para desplegar todo su \u00a0 sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea del elegido a dos \u00a0 partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, \u00a0 a dos bancadas; desde una aproximaci\u00f3n material, la interdicci\u00f3n conlleva a que \u00a0 el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o \u00a0 ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo. Tal prohibici\u00f3n, por \u00a0 lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u201ctransfuguismo pol\u00edtico\u201d, fen\u00f3meno \u00a0 que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o \u00a0 en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y \u00a0 Municipales y las Juntas Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo \u00a0 de un asunto de lealtad para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato \u00a0 a la curul, sino que est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica. || En efecto, las claras relaciones existentes entre los \u00a0 partidos pol\u00edticos y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los grupos \u00a0 parlamentarios explican el rechazo a la pr\u00e1ctica del transfuguismo, entendido, \u00a0 en t\u00e9rminos amplios, como una deslealtad democr\u00e1tica. En efecto, dicho fen\u00f3meno \u00a0 perverso, constante en partidos pol\u00edticos latinoamericanos y que ha conducido a \u00a0 aquello que la doctrina denomina \u201celectoral volatility\u201d, denota en el elegido \u00a0 una falta de firmeza ideol\u00f3gica, debilidad de convicciones, exceso de \u00a0 pragmatismo y anteposici\u00f3n de intereses personales y ego\u00edstas sobre aquellos \u00a0 programas e ideario del partido pol\u00edtico que lo llev\u00f3 a ocupar un cargo de \u00a0 representaci\u00f3n popular, y por supuesto, un fraude a los electores\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n y el cambio \u00a0 del modelo de reparto de curules: Otro de los factores que promov\u00eda el \u00a0 personalismo en las pr\u00e1cticas pol\u00edticas y la correlativa preponderancia del \u00a0 clientelismo, era la inexistencia de requisitos de representatividad de partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos. Esta falencia llevaba a que intenciones individuales de \u00a0 participaci\u00f3n se mostraran como agrupaciones pol\u00edticas, que solo ten\u00edan \u00a0 permanencia durante el periodo electoral, lo que resultaba incompatible con la \u00a0 consecuencia de estructuras s\u00f3lidas y estables de organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional a esta problem\u00e1tica se bas\u00f3 \u00a0 en dos herramientas definidas, previstas por el Acto Legislativo 1 de 2003.\u00a0 \u00a0 La primera, consistente en la exigencia de umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n \u00a0 para el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica, medida tendiente a garantizar que \u00a0 los partidos y movimientos estuvieran precedidos de una base electoral \u00a0 significativa, distinta al apoyo personalista y\/o clientelar. Por ende, el \u00a0 umbral tiene por objeto lograr agrupaciones genuinamente representativas, basada \u00a0 en el apoyo ciudadano a un programa pol\u00edtico identificable. Adicionalmente, el \u00a0 Acto Legislativo supedit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al acceso \u00a0 a la financiaci\u00f3n estatal para partidos y movimientos, incentivo adicional para \u00a0 la configuraci\u00f3n de agrupaciones precedidas de un electorado significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, referida a la modificaci\u00f3n del sistema de \u00a0 distribuci\u00f3n de curules.\u00a0 Durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior, la \u00a0 f\u00f3rmula de cuociente electoral y residuo fuerte hab\u00eda sido utilizada para lograr \u00a0 curules con escasa votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n por residuo, mediante \u00a0 pr\u00e1cticas como la coloquialmente denominada operaci\u00f3n avispa. Tales \u00a0 pr\u00e1cticas erosionaban la representatividad democr\u00e1tica, en tanto era posible \u00a0 acceder a cargos de corporaciones p\u00fablicas sin contar con un electorado \u00a0 significativo, escenario proclive a los fen\u00f3menos personalistas y clientelares \u00a0 antes mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de 2003 instaura el m\u00e9todo de cifra \u00a0 repartidora, el cual prescinde de la asignaci\u00f3n de curules por residuo y obliga \u00a0 a que todos los esca\u00f1os obtenidos est\u00e9n precedidos en una votaci\u00f3n m\u00ednima. Este \u00a0 sistema es reforzado con la exigencia de las listas \u00fanicas por partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la sentencia en comento, la Corte evidenci\u00f3 que \u00a0 la finalidad del Acto Legislativo 1 de 2003 estaba circunscrita a la materia \u00a0 electoral y de regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 Para el \u00a0 efecto, se\u00f1al\u00f3 a manera de conclusi\u00f3n que \u201cla reforma constitucional de 2003 \u00a0 fij\u00f3 reglas particulares en la Carta Pol\u00edtica, dirigidas un\u00edvocamente a \u00a0 fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de distintas \u00a0 estrategias jur\u00eddicas, especialmente interesadas en aumentar los niveles de \u00a0 representatividad al interior de dichas agrupaciones. Sin embargo, tales \u00a0 instrumentos se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva, esta vez derivadas de la cooptaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales y el crimen organizado. Este fen\u00f3meno tuvo como com\u00fan \u00a0 denominador que los factores mencionados, habida cuenta las presiones que \u00a0 generan en virtud de la amenaza f\u00edsica y el poder corruptor de ingentes sumas \u00a0 derivadas del narcotr\u00e1fico, la miner\u00eda ilegal, el desplazamiento forzado, el \u00a0 secuestro, el hurto de tierras rurales y otras conductas conexas, incidieron de \u00a0 modo significativo en la conformaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y definici\u00f3n de cursos de \u00a0 acci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos elegidos.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en lo que respecta a la reforma \u00a0 introducida al art\u00edculo 125 C.P., la Sala encuentra que en el proyecto original \u00a0 de acto legislativo fue propuesta la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo a dicho precepto \u00a0 seg\u00fan el cual \u201c[l]os periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 o la ley para cargos de elecci\u00f3n de la rama ejecutiva, los organismos de control \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de institucionales.\u00a0 \u00a0 Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en remplazo por falta absoluta \u00a0 del titular, lo har\u00e1n por el resto del periodo para el cual este fue elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue aprobada en primera vuelta del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 Sin embargo, en la ponencia para segundo debate en \u00a0 segunda vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes, se acogi\u00f3 la propuesta \u00a0 planteada por un congresista durante el tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara, en el sentido que la regla del periodo institucional operara para los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n.[19] De esta manera, la ponencia propuso a \u00a0 la plenaria el siguiente texto: \u201cLos periodos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en remplazo \u00a0 por falta absoluta del titular, lo har\u00e1n por el resto del periodo para el cual \u00a0 este fue elegido.\u201d. Este texto fue aprobado en los debates subsiguientes, \u00a0 siendo sancionado como el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Definido el contenido y alcance de la reforma \u00a0 constitucional, la Corte debe determinar si la misma incide en la concurrencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional material en el asunto objeto de debate en esta \u00a0 sentencia.\u00a0 Por ende, la Sala asume ese estudio a continuaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cinstitucional\u201d es inexequible al \u00a0 desconocer la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para dar respuesta el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 debe verificarse si en el caso concreto se cumplen con las condiciones fijadas \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte en materia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 As\u00ed, en cuanto al primer requisito, la Corte encuentra que a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-037\/96 se declar\u00f3 inexequible la regla de derecho que fijaba el \u00a0 periodo del Fiscal General como de car\u00e1cter institucional.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que contraven\u00eda el art\u00edculo 249 C.P., que en criterio de la Sala determina que \u00a0 ese periodo tiene car\u00e1cter personal, pues no de otra manera se cumple la regla \u00a0 de derecho seg\u00fan la cual el Fiscal General ser\u00e1 elegido para un periodo de \u00a0 cuatro a\u00f1os, sin que se prevea ninguna otra posibilidad que modifique ese plazo.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se verifica la inconstitucionalidad, por motivos de fondo, del \u00a0 precepto del que se predica la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que refiere al segundo requisito, se est\u00e1 \u00a0 ante la identidad de contenidos normativos.\u00a0 Como se explic\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 13 de esta sentencia, la Corte en la decisi\u00f3n C-037\/96 \u00a0 concluy\u00f3 que una norma legal que dispusiera para el Fiscal General un periodo \u00a0 institucional era contraria a la Constituci\u00f3n, sin que circunscribiera tal \u00a0 conclusi\u00f3n al caso de los remplazos ante faltas absolutas, que era la materia \u00a0 regulada por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, el contenido analizado en esa oportunidad es id\u00e9ntico con el \u00a0 ahora demandado, en el cual, de forma expresa, se califica al periodo del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n como de car\u00e1cter institucional. Adicionalmente, tambi\u00e9n se \u00a0 comprueba que el contexto normativo en uno y otro caso es el mismo, puesto que \u00a0 se trata de normas legales, una estatutaria y la otra ordinaria, que tienen como \u00a0 objetivo com\u00fan regular la naturaleza y duraci\u00f3n del periodo en el cargo del \u00a0 Fiscal General. \u00a0Sobre el particular debe insistirse en que si bien se trata de \u00a0 dos disposiciones diferentes, en todo caso el contenido normativo es el mismo, \u00a0 de ah\u00ed que se pretenda por el actor que la Corte declare la existencia de cosa \u00a0 juzgada material y no formal. \u00a0En consecuencia, la identidad de contenidos \u00a0 normativos, esto es, los que determinan que el periodo del Fiscal General se le \u00a0 adscribe car\u00e1cter institucional, se predica tanto de la legislaci\u00f3n estatutaria \u00a0 de declarada inexequible como de la expresi\u00f3n acusada por la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La controversia sobre la comprobaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada material en el caso analizado se centra en determinar si el \u00a0 par\u00e1metro normativo ha sido modificado en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003, particularmente el art\u00edculo 6\u00b0, que adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 125 C.P.\u00a0 Para la Corte, la respuesta acerca de este interrogante es \u00a0 negativa, para lo cual concurren dos tipos de argumentos: uno sistem\u00e1tico y otro \u00a0 teleol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al argumento sistem\u00e1tico, debe partirse \u00a0 de considerar que la reforma constitucional en comento no modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 249 C.P., que determina la naturaleza del periodo del Fiscal General y que ha \u00a0 sido interpretado autorizadamente por la Corte en el sentido que la Constituci\u00f3n \u00a0 define ese periodo como individual o personal, pues no de otra forma podr\u00eda \u00a0 cumplirse el mandato consistente en que el Fiscal es elegido para un periodo de \u00a0 cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, por ende, opera como norma especial para \u00a0 el periodo del Fiscal General y, de acuerdo con las reglas com\u00fanmente aceptadas \u00a0 de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, no resulta derogada por una norma general, como es \u00a0 la contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 C.P., que determina el periodo \u00a0 institucional para los cargos de elecci\u00f3n.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n subsiste \u00a0 incluso frente al caso que la regla general suceda en el tiempo a la particular, \u00a0 puesto que, como se explicar\u00e1 con mayor profundidad en apartado posterior, no \u00a0 existe evidencia que el Acto Legislativo 1 de 2003 tenga por objeto alterar la \u00a0 regla constitucional que determina el periodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cuando la reforma constitucional mencionada \u00a0 tuvo como objeto modificar un periodo particular de origen constitucional, \u00a0 previ\u00f3 enmiendas igualmente espec\u00edficas, tendientes a fijar un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n frente a los funcionarios que ejerc\u00edan el cargo al momento de \u00a0 adopci\u00f3n del Acto Legislativo analizado.\u00a0 As\u00ed, frente al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral,\u00a0 \u00a0 la reforma modific\u00f3 su periodo torn\u00e1ndolo en institucional y, a su vez, adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 266 C.P. con un par\u00e1grafo transitorio que expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los dignatarios actuales ejercer\u00edan su periodo hasta el a\u00f1o 2006, de modo que en \u00a0 la siguiente elecci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse dicho periodo conforme a la regla \u00a0 general de \u00edndole institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, si el Acto Legislativo hubiese tenido por objeto \u00a0 modificar el periodo del Fiscal General, tendr\u00eda que haber planteado una regla \u00a0 de transici\u00f3n similar a la expuesta, con el fin de regular el tr\u00e1nsito normativo \u00a0 derivado de la enmienda.\u00a0 La ausencia de dicha disposici\u00f3n confirma, a \u00a0 juicio de la Sala, que\u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2003 no tuvo por finalidad \u00a0 ni alterar la regla prevista en el art\u00edculo 249 C.P., ni tampoco modificar el \u00a0 alcance que de la misma previ\u00f3 la Corte en la sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto del argumento teleol\u00f3gico, en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores se ha demostrado c\u00f3mo el objetivo del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003 se centra en asuntos electorales y de modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 Esto ante la necesidad de fortalecer \u00a0 esas instancias y corregir su fragmentaci\u00f3n, as\u00ed como hacer vinculantes las \u00a0 plataformas ideol\u00f3gicas que dan lugar a la representaci\u00f3n pol\u00edtica en los \u00a0 diferentes \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos distan de la conformaci\u00f3n institucional \u00a0 de la Rama Judicial y particularmente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0 ende, las consideraciones que fueron realizadas por la Corte en la sentencia \u00a0 C-037\/96, relacionadas con el v\u00ednculo entre el car\u00e1cter subjetivo del periodo \u00a0 del Fiscal General y la preservaci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0 se mantienen plenamente vigentes y no ha sufrido ninguna variaci\u00f3n en virtud del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que aceptar el argumento consistente \u00a0 en que la regla general contenida en el art\u00edculo 125 C.P. es predicable de todos \u00a0 los cargos de elecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 que aquellos elegidos popularmente, llegar\u00eda a \u00a0 resultados no solo parad\u00f3jicos, sino tambi\u00e9n contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 As\u00ed por ejemplo, habr\u00eda que concluir que los periodos de los magistrados de las \u00a0 altas cortes tambi\u00e9n estar\u00edan cobijados por la misma modalidad institucional, en \u00a0 detrimento de la independencia y autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les adscribe y \u00a0 en los t\u00e9rminos explicados en la sentencia C-037\/96.\u00a0 De otro lado, no \u00a0 puede perderse de vista que la fijaci\u00f3n constitucional de los periodos de los \u00a0 cargos debe interpretarse a partir de la necesidad de otorgar efecto \u00fatil \u00a0 a las disposiciones superiores, de manera que al armonizarlas con otras no se \u00a0 llegue a vaciar su contenido.\u00a0 Precisamente ese ser\u00eda el escenario si se \u00a0 concluyera que el art\u00edculo 249 C.P. debe comprenderse en tanto determinaci\u00f3n de \u00a0 un periodo institucional para el Fiscal General.\u00a0 Ello debido a que tal \u00a0 comprensi\u00f3n impedir\u00eda dar eficacia al mandato seg\u00fan el cual ese funcionario es \u00a0 elegido, en cualquier escenario, para un periodo de cuatro a\u00f1os, como fue \u00a0 interpretado por la Corte en la precitada sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede soslayarse que las reglas sobre \u00a0 periodo en los cargos son especialmente importantes, en tanto soportan el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos, as\u00ed como la separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 Por \u00a0 ende, su interpretaci\u00f3n debe ser cuidadosa y estricta.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha insistido en \u201c\u2026 \u00a0 la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para \u00a0 garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos tienen los per\u00edodos \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley cuando fuere el caso. La variaci\u00f3n \u00a0 intempestiva del per\u00edodo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de \u00a0 vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de \u00a0 la estructura del Estado.\u201d[20] \u00a0De all\u00ed que deba optarse por la plena \u00a0 efectividad del mandato contenido en el art\u00edculo 249 C.P. y dentro de la \u00a0 hermen\u00e9utica que sobre el mismo determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Finalmente, a manera de argumento de soporte, \u00a0 la Sala encuentra que la comprensi\u00f3n de las reglas sobre el periodo del Fiscal \u00a0 General que se ha explicado en esta sentencia ha sido compartido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 Al respecto, en la \u00a0 sentencia del 16 de abril de 2013, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, el Consejo de Estado asumi\u00f3 el tema de la naturaleza del periodo \u00a0 del Fiscal General actual, en raz\u00f3n de las demandas que por nulidad electoral \u00a0 fueron presentadas contra el acto de elecci\u00f3n.\u00a0 Un grupo de demandantes \u00a0 solicitaba la nulidad parcial del acto, con el fin que se determinara que el \u00a0 periodo del elegido era institucional y por ende, deb\u00eda durar solo por el tiempo \u00a0 faltante de su antecesora, quien hab\u00eda renunciado al cargo.\u00a0 En contrario, \u00a0 otro grupo de demandantes solicitaba adicionar o aclarar el mismo acto de \u00a0 elecci\u00f3n, en el sentido de determinar que el periodo era personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este debate jur\u00eddico, el Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 que si el nominador del elegido, en este caso la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no hab\u00eda fijado en el acto de elecci\u00f3n la naturaleza del periodo, \u00a0 entonces le correspond\u00eda hacerlo al contencioso en tanto tribunal competente \u00a0 para conocer sobre el control de legalidad de dicho acto electoral.\u00a0 As\u00ed, a \u00a0 partir de unas consideraciones similares a las expuestas en esta sentencia, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo concluy\u00f3 que el periodo del Fiscal General \u00a0 era de car\u00e1cter personal, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 ajustada a derecho \u201c\u2026 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor el per\u00edodo constitucional y legal que le corresponda\u201d,\u00a0 que \u00a0 contiene el acta de la sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el entendido que el per\u00edodo por el cual eligi\u00f3 en propiedad como \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n al doctor Eduardo Montealegre Lynett, es de 4 a\u00f1os \u00a0 que se cuentan a partir de su posesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado \u00a0 expres\u00f3 los siguientes argumentos conclusivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2022 El art\u00edculo 249 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0 perentorio en establecer que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se elige para un \u00a0 per\u00edodo de 4 a\u00f1os. El mandato Superior impone que no es jur\u00eddicamente posible \u00a0 que cuando se ejerce la facultad nominadora para proveer el cargo de su titular \u00a0 en propiedad, la elecci\u00f3n se haga por un per\u00edodo con duraci\u00f3n diferente a 4 a\u00f1os \u00a0 contados desde la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En la sentencia C-037 de 5 de febrero de \u00a0 1996 ya la Corte Constitucional determin\u00f3, al realizar el estudio previo de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, que era inexequible el inciso que se encontraba consagrado en el \u00a0 original art\u00edculo 29 de ese proyecto, con el siguiente tenor: \u201cEn caso de falta \u00a0 absoluta del Fiscal antes de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, quien sea designado en \u00a0 su remplazo lo ser\u00e1 para terminar el per\u00edodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 Superior, en \u00a0 lo que concierne al punto en debate, no es norma especial sino disposici\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general que se dict\u00f3 en el escenario de una reforma pol\u00edtica de matiz \u00a0 eminentemente electoral. Por lo tanto, no es aplicable cuando hay regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para esta elecci\u00f3n, la del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que es cabeza \u00a0 de este organismo y, funcionalmente, est\u00e1 adscrito a la Rama Jurisdiccional del \u00a0 poder p\u00fablico, servidor estatal que, como los Magistrados de las Altas Cortes, \u00a0 tiene un per\u00edodo fijo e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Como lo ha precisado la Corte \u00a0 Constitucional la calificaci\u00f3n de institucional de un per\u00edodo de elecci\u00f3n tiene \u00a0 alcance jur\u00eddico siempre que se\u00f1ale en concreto cual es el espacio temporal que \u00a0 abarca: la fecha de iniciaci\u00f3n y la de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del per\u00edodo de la elecci\u00f3n \u00a0 del Registrador Nacional del Estado Civil y de los miembros del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, que tienen fijado en espec\u00edfico la temporalidad del desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica asignada. De ello s\u00ed se ocup\u00f3 la reforma pol\u00edtica 01 de 2003 al \u00a0 establecer en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 15 de dicha reforma que: \u201cEl \u00a0 per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006. La siguiente \u00a0 elecci\u00f3n de unos y de otro se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 presente Acto Legislativo\u201d. Lo propio no aconteci\u00f3 respecto del per\u00edodo del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a la unidad de materia sobre temas \u00a0 pol\u00edticos &#8211; electorales no atinentes por tanto a la rama judicial, que \u00a0 caracteriz\u00f3 esta reforma, y atendiendo tambi\u00e9n al principio de consecutividad \u00a0 tal y como se destaca en los an\u00e1lisis que se llevaron a cabo durante el debate \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, en especial, en la etapa de conciliaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Acto Legislativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La duraci\u00f3n del desempe\u00f1o de un cargo \u00a0 p\u00fablica es aspecto que siempre pertenece a la instituci\u00f3n estatal, pues se \u00a0 consagra en funci\u00f3n de la misi\u00f3n del Organismo o Entidad p\u00fablica. Por tal \u00a0 sentido, no pertenece al servidor estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A las voces del art\u00edculo 40 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la elecci\u00f3n de un empleo p\u00fablico de esta naturaleza materializa el \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n y en el ejercicio del poder pol\u00edtico, \u00a0 derecho que es de car\u00e1cter fundamental. Es garant\u00eda para el goce con plenitud de \u00a0 este derecho, que a quien se elija en propiedad en cargo de per\u00edodo fijo, ejerza \u00a0 la funci\u00f3n estatal conferida, conociendo en precisi\u00f3n la duraci\u00f3n de su \u00a0 desempe\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La certeza y la seguridad en este sentido \u00a0 le representa al elegido primordial trascendencia, pues es determinante en la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n, a la vez que se traduce en aspecto esencial para \u00a0 planificar su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La independencia y la autonom\u00eda como \u00a0 atributos sine-qua- non de la actividad judicial, que es servicio p\u00fablico \u00a0 permanente, exigen que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, perteneciente \u00a0 funcionalmente a la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, cuando se elige en \u00a0 propiedad, inicie como titular su per\u00edodo de 4 a\u00f1os a partir de la posesi\u00f3n. \u00a0 Esto asegura que desarrolle la pol\u00edtica institucional que proyect\u00f3 para esta \u00a0 duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se observa, el an\u00e1lisis legal efectuado por el \u00a0 Consejo de Estado llev\u00f3 a conclusiones an\u00e1logas a las explicadas en esta \u00a0 sentencia, en el sentido que existe una regla constitucional definida acerca de \u00a0 la naturaleza personal del periodo del Fiscal General.\u00a0 Incluso, ante la \u00a0 necesidad de armonizar ese an\u00e1lisis con lo previsto en la norma acusada, dicha \u00a0 corporaci\u00f3n judicial otorg\u00f3 primac\u00eda a la eficacia material del art\u00edculo 249 \u00a0 C.P., de forma por entero compatible con el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 249 C.P. prev\u00e9 una regla de derecho de \u00a0 \u00edndole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal General tiene \u00a0 car\u00e1cter personal o individual.\u00a0 Adem\u00e1s, esa regla tiene efectos directos \u00a0 en la conservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de ese funcionario, que \u00a0 pertenece a la Rama Judicial y por ende, se le adscriben las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de ese \u00f3rgano del poder p\u00fablico.\u00a0 Estas fueron las \u00a0 premisas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad del \u00a0 contenido normativo que tornaba en institucional el mencionado periodo, asunto \u00a0 decidido en la sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas a la Constituci\u00f3n por \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2003 no alteraron la mencionada regla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que (i) el objetivo de esa reforma fue exclusivamente electoral y \u00a0 de fortalecimiento del sistema de partidos y movimientos pol\u00edticos, asuntos que \u00a0 son ajenos a la definici\u00f3n de t\u00f3picos institucionales del Poder Judicial; y (ii) \u00a0 el Acto Legislativo no modific\u00f3 el art\u00edculo 249 C.P., ni menos previ\u00f3 f\u00f3rmulas \u00a0 de transici\u00f3n para el cambio en la naturaleza del periodo del Fiscal General, \u00a0 como s\u00ed lo hizo de forma expresa respecto del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material en relaci\u00f3n con lo decidido por la sentencia C-037\/96.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que la norma acusada reproduce un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible por la Corte, por razones de fondo, sin que se haya modificado el \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad.\u00a0 En consecuencia, la Corte se \u00a0 estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 y declarar\u00e1 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE \u00a0 A LO RESUELTO en la sentencia C-037\/96 y por lo tanto declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cinstitucional\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-166\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 938 de 2004 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda \u00a0 consistente en estarse a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996, me permito \u00a0 aclarar mi voto con respecto a la parte resolutiva de la providencia, \u00a0 considerando que no es necesario declarar en el Resuelve la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinstitucional\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 938 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una misma regla -el \u00a0 car\u00e1cter institucional del per\u00edodo del Fiscal General-, examinada a la luz de \u00a0 los mismos par\u00e1metros de control \u2013art. 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0 efectivamente se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo cual \u00a0 no es procedente declarar por segunda vez inexequible la expresi\u00f3n acusada. En \u00a0 este sentido, bastaba con estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al haberse configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ninguna autoridad, incluida la misma Corte \u00a0 Constitucional, puede hacer una nueva declaraci\u00f3n sobre la exequibilidad de la \u00a0 regla de conducta contenida en las expresiones demandadas, salvo que se trate de \u00a0 analizar la constitucionalidad de \u00e9sta a partir de otros par\u00e1metros de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A su vez, esta sentencia expone las reglas fijadas por la Corte en, \u00a0 entre otras,\u00a0 las sentencias C-774\/01, C-310\/02, C-004\/03, C-039\/03, \u00a0 C-1122\/04, C-469\/08, C-600\/10, C-283\/11, C-254A\/12 y C-1017\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y \u00a0 C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, \u00a0 C-774 de 2001 y C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia C-310\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencias C-301\/93, C-037\/96, C-310\/02 y \u00a0 C-181\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un \u00a0 momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso \u00a0 ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y \u00a0 valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente \u00a0 diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de \u00a0 una determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta forma de actuaci\u00f3n de la Corte ha sido ampliamente reiterada, \u00a0 entre otras, en las Sentencias C-311 de 2002, C-875 de 2002, C-1075 de 2002, \u00a0 C-036 de 2003, C-096 de 2003, C-1121 de 2005, C-424 de 2006,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-259 de 2008, C-840 de 2008, C-698 de 2008, C-055 de 2010 y C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a la naturaleza \u00a0 de los periodos en los cargos p\u00fablicos, ha distinguido entre aquellos objetivos \u00a0 o institucionales y los subjetivos o personales.\u00a0 As\u00ed, se ha previsto que \u00a0 \u201c[l]a diferencia entre ellos se evidencia cuando \u00a0 se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta \u00a0 antes de la terminaci\u00f3n de per\u00edodo correspondiente. Mientras que en el per\u00edodo \u00a0 institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del per\u00edodo, es \u00a0 decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el \u00a0 per\u00edodo subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio \u00a0 p\u00fablico para todo el per\u00edodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o la ley. Las \u00a0 elecciones de funcionarios de per\u00edodo institucional se realizan en la misma \u00a0 fecha para todos ellos y la de los de per\u00edodo personal en la medida en que cada \u00a0 titular culmine su per\u00edodo\u201d.\u00a0 Vid. Corte Constitucional, sentencia C-822\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-011 del 21 de \u00a0 enero de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia No. C-011\/94, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias C-342\/06, C-1081\/05 y C-490\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional , sentencia C-1081\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-342\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Corte Constitucional, sentencia C-490\/11, fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta del Congreso 271 de 2003, p\u00e1gina 14.\u00a0 Sobre ese \u00a0 particular, el informe de ponencia expres\u00f3 que \u201cEl Representante Zamir Silva \u00a0 dej\u00f3 una constancia en el sentido de que (sic) la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 se refiera simplemente a cargos de elecci\u00f3n. || La Comisi\u00f3n aprob\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo como fue presentado en la ponencia, sin que se presentaran \u00a0 proposiciones. Por efecto de la supresi\u00f3n del art\u00edculo anterior, este art\u00edculo \u00a0 pasa a convertirse en el 6\u00b0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-753\/04.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-166-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-166\/14 \u00a0 \u00a0 NATURALEZA \u00a0 PERSONAL O INDIVIDUAL DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 249 C.P. prev\u00e9 una regla de \u00a0 derecho de \u00edndole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}