{"id":21278,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-167-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-167-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-167-14\/","title":{"rendered":"C-167-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-167-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-167\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA QUE COBRA \u00a0 INVIMA POR PRESTACION DE SERVICIOS-Indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto del hecho generador sobre \u201clos dem\u00e1s hechos que \u00a0 se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declara la \u00a0 inexequibilidad del literal (e) de art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, por \u00a0 desconocer los principios de legalidad y certeza del tributo, en tanto las \u00a0 expresiones empleadas (los dem\u00e1s hechos que se presenten en desarrollo de los \u00a0 objetivos del Invima), no son determinados ni determinables, a partir de los \u00a0 par\u00e1metros legales. Su grado de indeterminaci\u00f3n es tan alto, que pone en riesgo \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas democr\u00e1ticas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES EN \u00a0 NORMA QUE ESTABLECE OBLIGACION TRIBUTARIA-Palabra \u00a0 vaga o ambigua, no implica, per se, su inconstitucionalidad, ello s\u00f3lo \u00a0 ocurre cuando la falta de claridad es insubsanable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, \u00a0 TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se cobran a todo ciudadano \u00a0 indiscriminadamente y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; \u00a0 no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente; una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a \u00a0 criterios y prioridades\u00a0 distintos de los del contribuyente, establecidos \u00a0 en democracia. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse mediante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente, no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios \u00a0 ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de \u00a0 cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Por \u00faltimo, el recaudo no se \u00a0 destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales del Estado, \u00a0 para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos. Las contribuciones parafiscales, por su \u00a0 parte, est\u00e1n definidas en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero (art. 29) de la siguiente manera: \u201cson contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes \u00a0 establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00a0 \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n coincide con la que les ha asignado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte a estas especies tributarias, por ejemplo en la \u00a0 sentencia C-490 de 1993, citada previamente. En esa oportunidad se dijo que los \u00a0 rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, \u00a0 singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, que defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u201cObligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes \u00a0 se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, \u00a0 por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el \u00a0 recurso parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico \u00a0 grupo social o econ\u00f3mico. Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores \u00a0 econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del \u00a0 propio sector o sectores\u201d. Sin embargo, \u00a0 conviene aclarar, respecto de esto \u00faltimo, que \u201cla \u00a0 destinaci\u00f3n exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los \u00a0 recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00a0 \u00e9l\u201d. Finalmente, las tasas se \u00a0 identifican por las siguientes caracter\u00edsticas: la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente \u00a0 tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n \u00a0 total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o \u00a0 indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio \u00a0 p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0 los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se \u00a0 establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se deriva \u00a0 del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta \u00a0 indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca \u00a0 su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n \u00a0 directa y referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos \u00a0 es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios \u00a0 distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance\/PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE TRIBUTOS-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado desde su \u00a0 inicio que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos mandatos \u00a0 centrales. (i) Por una parte\u00a0 consagra el principio de representaci\u00f3n \u00a0 popular en materia tributaria, de acuerdo con el cual \u2018no puede haber impuesto \u00a0 sin representaci\u00f3n\u2019;\u00a0 por ello, sostuvo la Corte, \u201cla Constituci\u00f3n autoriza \u00a0 \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, \u00a0 las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales.\u201d\u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, puesto que determina cu\u00e1les \u00a0 son los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la \u00a0 contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, es decir, tal acto debe se\u00f1alar los sujetos \u00a0 activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases \u00a0 gravables y las tarifas. Para la Corte, \u201cla predeterminaci\u00f3n de los tributos y \u00a0 el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo \u00a0 democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los \u00a0 abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la \u00a0 contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.\u201d Ahora, los principios de \u00a0 representaci\u00f3n popular en materia tributaria y de la predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos, vistos a la luz del resto de la Carta Pol\u00edtica, permiten la existencia \u00a0 de al menos dos tipos de leyes tributarias; aquellas que imponen clara y \u00a0 directamente la contribuci\u00f3n, en todos sus elementos, y aquellas que lo hacen de \u00a0 manera general y autorizan a una entidad territorial, de acuerdo con las \u00a0 competencias establecidas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA Y PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera\/NORMA \u00a0 TRIBUTARIA-Dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza tributaria se \u00a0 vulnera no solamente con la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo, sino tambi\u00e9n cuando en su definici\u00f3n se acude a \u00a0 expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha precisado esta corporaci\u00f3n, que \u00a0 en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la \u00a0 falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el \u00a0 sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales \u00a0 de hermen\u00e9utica jur\u00eddica. Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden \u00a0 suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, \u00a0 si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que \u00a0 no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en \u00a0 definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los \u00a0 mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la ley le \u00a0 imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; \u00a0 qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE \u00a0 LA REPUBLICA-Potestad reglamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea una facultad \u00a0 restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la \u00a0 cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales \u00a0 de la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador. La \u00a0 potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no \u00a0 contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la \u00a0 funci\u00f3n es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el \u00a0 enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene \u00a0 el derecho-deber de encauzarla hac\u00eda la operatividad efectiva en el plano de lo \u00a0 real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el \u00a0 hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto \u00a0 reglamentario produzca, como deber ser, efectos jur\u00eddicos, lo cual es apenas \u00a0 connatural a un estado de derecho, donde toda significaci\u00f3n jur\u00eddica. Y es que \u00a0 no est\u00e1n frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, \u00a0 porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser \u00a0 norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentaci\u00f3n. El \u00a0 ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o \u00a0 de los estados de excepci\u00f3n de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n- pero \u00a0 s\u00ed puede regular, porque toda legislaci\u00f3n es normativa, pero no toda \u00a0 normatividad es legislativa, pues la norma es g\u00e9nero y la ley es especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA Y PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE \u00a0 LOS TRIBUTOS-No demandan precisi\u00f3n absoluta y \u00a0 detallada de los elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9839 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Bravo Borda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0, parcial, de la Ley 399 de 1997, \u2018por la cual se crea una tasa, se fijan \u00a0 unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, INVIMA, su cobro\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, Alberto \u00a0 Bravo Borda present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 parcial, de la Ley 399 de 1997, \u2018por la cual se crea una tasa, se fijan unas \u00a0 tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, INVIMA, su cobro\u2019. Las demandas fueron acumuladas y admitidas \u00a0 para su conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma cuyos incisos sexto y s\u00e9ptimo, son acusados, los \u00a0 cuales se resaltan en negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 399 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea una tasa, se fijan \u00a0 unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, \u2018Invima\u2019, su cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 Hechos generadores. Son \u00a0 hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros de medicamentos, \u00a0 productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos y los \u00a0 generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan \u00a0 tener impacto en la salud individual y colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la capacidad de los laboratorios, \u00a0 f\u00e1bricas o establecimientos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos \u00a0 y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos \u00a0 y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que \u00a0 puedan tener impacto en la salud individual y colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s gastos que se requieran \u00a0para controlar la calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos \u00a0 de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La expedici\u00f3n \u00a0 de certificados relacionados con los registros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s \u00a0 hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Alberto Bravo Borda las \u00a0 expresiones cuestionadas del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, son \u00a0 inconstitucionales por contradecir los art\u00edculos 338 y el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 150, de la Carta Pol\u00edtica. Violan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u201cal no definir con suficiencia, claridad y precisi\u00f3n los hechos \u00a0 generadores de la tasa que cobre el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamento y Alimentos, INVIMA, violando as\u00ed\u00a0 el principio de certeza \u00a0 tributaria\u201d. Los apartes acusados, se alega, tambi\u00e9n violan \u201cel numeral \u00a0 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de legalidad \u00a0 tributaria, toda vez que su vaguedad y ambig\u00fcedad permiten que sea el INVIMA, un \u00a0 establecimiento p\u00fablico descentralizado de la Rama Ejecutiva, quien fije a su \u00a0 discreci\u00f3n y juicio los hechos generadores de su tasa, como efectivamente ha \u00a0 ocurrido desde la expedici\u00f3n de la Ley 399 de 1997.\u201d[3] \u00a0La demanda expone la jurisprudencia constitucional aplicable y luego da las \u00a0 razones concretas de inconstitucionalidad para cada uno de los numerales, \u00a0 independientemente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al hecho generador se\u00f1alado \u00a0 en el literal (c) de la norma acusada, se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el aparte normativo] \u00a0 se refiere espec\u00edficamente a que el INVIMA puede cobrar al p\u00fablico en general la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio sobre los productos objeto de su \u00a0 competencia, sin embargo, la norma agrega la expresi\u00f3n \u2018y dem\u00e1s gastos que se \u00a0 requieran\u2019, la cual es ambigua, vaga y difusa, ya que la Ley no determina cu\u00e1les \u00a0 son dichos gastos as\u00ed como tampoco fija par\u00e1metros que permitan determinarlos. \u00a0 En efecto, tomando la literalidad de la expresi\u00f3n acusada, se entender\u00eda que el \u00a0 INVIMA\u00a0 est\u00e1 facultado para cobrar cualquier tipo de gasto en que incurra \u00a0 en aras\u00a0 de controlar la calidad de los productos sujetos a su vigilancia y \u00a0 control, lo cual otorga una ilimitada facultad de creaci\u00f3n de hechos generadores \u00a0 en cabeza de dicha entidad, situaci\u00f3n que contrar\u00eda abiertamente la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 La forma en que se encuentra redactada la expresi\u00f3n \u00a0 acusas no permite identificar elementos para una determinaci\u00f3n previa de los \u00a0 gastos a que refiere y, en su lugar, lleva inmersa una autorizaci\u00f3n al INVIMA \u00a0 para que, a su juicio, defina los gastos que considera necesarios para ejercer \u00a0 el control de calidad de los productos y asimismo cobre la correspondiente tasa \u00a0 por estos conceptos. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Se destaca que no existe ninguna norma \u00a0 legal a la cual pueda remitirse a fin de complementar la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 \u00fanicamente al criterio y juicio que realice el INVIMA sobre sus gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al literal (e) del art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, la demanda presenta el argumento en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta una simple \u00a0 lectura del literal acusado para evidenciar sin mayor estudio que el mismo no \u00a0 establece en el fondo ning\u00fan hecho generador de la tasa objeto de la Ley; en su \u00a0 lugar, la norma remite a otros \u2018hechos\u2019 que puedan presentarse en el desarrollo \u00a0 de los objetivos del INVIMA, por lo que resulta indispensable preguntarse acerca \u00a0 de si el texto legal establece pautas para determinar cu\u00e1les son estos \u2018otros \u00a0 hechos\u2019 y, especialmente, quien lo determina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] el texto legal en \u00a0 su redacci\u00f3n simplemente se\u00f1ala que cualquier hecho que surja con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de actividades en cumplimiento de los objetivos del INVIMA permite el \u00a0 cobro de la tasa creada, y se observa palmariamente en su corte redacci\u00f3n que no \u00a0 se establecen par\u00e1metros ni lineamientos que permitan que estos hechos sean \u00a0 determinados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aclara que los vac\u00edos y \u00a0 vaguedades de la norma no pueden ser llenados mediante normas reglamentarias, \u00a0 que no tienen el origen democr\u00e1tico y deliberativo exigido constitucionalmente. \u00a0 Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no puede afirmarse \u00a0 que si bien la norma no estableci\u00f3 expresamente las pautas para determinar su \u00a0 contenido y alcance, debe entonces remitirse al Decreto 2078 de 2012 que \u00a0 establece la estructura y funciones del INVIMA, ya que no es procedente que sea \u00a0 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de Decretos que establezcan el objeto y funciones \u00a0 de una entidad p\u00fablica, el que termine estableciendo hechos generadores de una \u00a0 tasa m\u00e1xime cuando la ley no ha dispuesto remisi\u00f3n o complementariedad en la \u00a0 materia y, como se ha explicado, la facultad de establecer hechos generadores de \u00a0 una tasa a nivel nacional le corresponde exclusivamente al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, siendo indelegable en el Ejecutivo, salvo en Estados de Excepci\u00f3n, \u00a0 supuesto no aplicable al caso [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, la abierta indeterminaci\u00f3n \u00a0 de la norma ha generado un espacio de discrecionalidad que ha sido usado en \u00a0 varias ocasiones por el INVIMA para incluir nuevos conceptos, no considerados \u00a0 inicialmente en la ley. Cita varios ejemplos de Resoluciones expedidas por el \u00a0 INVIMA. Agrega la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma acusada, \u00a0 con su falta de precisi\u00f3n y de claridad, autoriza al INVIMA a que determine por \u00a0 acto administrativo hechos generadores que dan al cobro de la tasa, se\u00f1alando lo \u00a0 que a su juicio considera hechos que se presentan en desarrollo del objeto de la \u00a0 entidad. [\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe \u00a0 considerarse por la\u00a0 Corte que la norma acusada, al no determinar \u00a0 concretamente el hecho generador de la tasa y permitir abiertamente que sea \u00a0 cualquier supuesto que considere el INVIMA, ha abierto la posibilidad de que \u00a0 dicho establecimiento p\u00fablico cobre por ejercer actividades oficiosas de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia sanitaria, toda vez que las mismas \u00a0 son \u2018hechos que se presentan en desarrollo de sus objetivos, situaci\u00f3n que \u00a0 contrar\u00eda el orden constitucional y legal, por cuanto los deberes y funciones a \u00a0 cargo de las entidades son obligaciones impuestas a \u00e9stas y no servicios \u00a0 prestados a la comunidad solicitados por los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0intervino a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Jur\u00eddica para solicitar la exequibilidad de \u00a0 los apartes acusados por la demanda de la referencia.[4] Con relaci\u00f3n \u00a0 al primero de los literales acusados (el c) el Ministerio indica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicada la definici\u00f3n \u00a0 al caso concreto, resulta evidente que el hecho generador de la tasa son los \u00a0 ex\u00e1menes de control y calidad de medicamentos y productos, y que la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018los dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019, se refiere a los gastos en que se incurra \u00a0 para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes, por lo que dichos costos no pueden \u00a0 catalogarse como hecho generador. En efecto, le\u00edda con detenimiento la norma, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada constituye un punto de referencia para determinar la tarifa \u00a0 de la tasa, pero no constituye el hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0 ejercicio de sus competencias legislativas, al legislador se le dificultar\u00eda \u00a0 determinar el costo de los ex\u00e1menes que el INVIMA debe realizar para el \u00a0 ejercicio de sus funciones, por lo que el mismo se limit\u00f3 a se\u00f1alar el criterio \u00a0 con que deb\u00eda calcularse la trifa de la tasa. La expresi\u00f3n demandada alude \u00a0 precisamente a esa dificultad de se\u00f1alar por ley este elemento del tributo y \u00a0 permite que el INVIMA lo complemente seg\u00fan los costos de realizaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada no constituye el hecho generador per se, pues est\u00e1 \u00a0 referida a los costos involucrados en la concreci\u00f3n del hecho generador \u00a0 propiamente dicho, que es la realizaci\u00f3n del examen. En este sentido, el \u00a0 legislador no le habr\u00eda dejado a la Administraci\u00f3n el se\u00f1alamiento del hecho, \u00a0 sino la instrucci\u00f3n de la forma de valorarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 nacional habilita este tipo de procedimientos ante el reconocimiento de que el \u00a0 legislador no puede abordar todos los asuntos t\u00e9cnicos involucrados en el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. No obstante, habiendo se\u00f1alado la \u00a0 f\u00f3rmula de calcular la tasa, seg\u00fan el costo de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes del \u00a0 INVIMA, el legislador habr\u00eda dado elementos claros de juicio para complementar \u00a0 este componente. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los literales \u00a0 demandados, la Presidencia de la Rep\u00fablica defendi\u00f3 la norma en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del literal \u00a0 (e), el legislador previ\u00f3 que el hecho generador lo constituir\u00edan \u2018los dem\u00e1s \u00a0 hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del INVIMA\u2019, con los cual \u00a0 claramente remiti\u00f3 a las normas que regulan las funciones de dicho organismo, \u00a0 que se encuentran plenamente determinadas. El literal (e) de la norma hace una \u00a0 remisi\u00f3n directa a la normativa que regula las funciones del INVIMA, por lo que \u00a0 el hecho generador puede determinarse a partir de esa normativa, siendo por ese \u00a0 hecho perfectamente determinable. \u00a0||\u00a0 Para esta oficina jur\u00eddica, la \u00a0 aparente dificultad en la interpretaci\u00f3n de la norma se supera si la palabra \u00a0 \u2018hecho\u2019 se interpreta como \u2018servicio\u2019, que es finalmente a lo que se refiere el \u00a0 legislador cuando advierte que el hecho generador ser\u00e1 cualquiera de los \u00a0 servicios que el INVIMA preste en desarrollo de sus objetivos. M\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0 precisi\u00f3n, la [Presidencia] no observa que el legislador haya incurrido en \u00a0 ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n, vaguedad o confusi\u00f3n a la hora de determinar el hecho \u00a0 generador de la tasa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Salud intervino en el \u00a0 proceso de la referencia, mediante apoderado, para defender la \u00a0 constitucionalidad de los apartados normativos acusados.[5] A juicio del \u00a0 Ministerio \u201cla norma acusada en [lo] que se refiere a su \u00a0 redacci\u00f3n en el orden plasmado no es ambigua ni confusa, ni carece de sintaxis y \u00a0 menos a\u00fan vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, ya que el \u00a0 INVIMA tiene entre sus objetivos el ejecutar pol\u00edticas en materia de vigilancia \u00a0 sanitaria que garanticen la producci\u00f3n y calidad de todos aquellos productos que \u00a0 puedan tener impacto en la salud individual o colectiva del pa\u00eds de conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, objetivos que est\u00e1n en \u00a0 armon\u00eda con los numerales c y \u00a0e del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997.\u201d \u00a0Concretamente, con relaci\u00f3n al segundo de los literales, se afirma lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] las expresiones \u2018los dem\u00e1s gastos que se requieran, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del INVIMA\u2019 \u00a0 gravitan en funci\u00f3n de las actividades que demandan un servicio el cual siempre \u00a0 y necesariamente tiene un valor, [\u2026]\u201d y da un ejemplo al respecto (el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 399 de 1997), que hace referencia a los \u00a0 dem\u00e1s insumos tecnol\u00f3gicos y de recurso humano utilizados, anualmente, en cada \u00a0 uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal a, del mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares a los de la \u00a0 Presidencia y del Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia, mediante apoderado, para solicitar defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas. Con relaci\u00f3n al primero de los \u00a0 literales se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso del \u00a0 literal (c), la expresi\u00f3n \u2018los dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019 es un hecho \u00a0 susceptible de determinar a partir del contenido de la misma disposici\u00f3n, la \u00a0 cual hace referencia a que dichos gastos corresponden a los que se deriven de \u00a0 controlar la calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos \u00a0 de diagn\u00f3stico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo de los literales, \u00a0 sustent\u00f3 as\u00ed su posici\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso del \u00a0 literal (e) la expresi\u00f3n \u2018los dem\u00e1s hachos que se presenten en desarrollo de los \u00a0 objetivos del INVIMA\u2019, es un hecho susceptible de determinar, a partir de las \u00a0 competencias que le han sido asignadas legalmente al INVIMA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos, INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Con \u00a0 relaci\u00f3n al primero de los literales, se sostuvo que \u201c[\u2026] la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador est\u00e1 dirigida a permitir que se cobren por parte del INVIMA, los \u00a0 servicios por concepto de ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s gastos que resulten \u00a0 necesarios para el control de la calidad de los productos, por lo que el texto \u00a0 del art\u00edculo no debe ser descontextualizado y debe entenderse que los gastos \u00a0 adicionales que pueden ser objeto de tarifa solo pueden ser aquellos ligados o \u00a0 dirigidos a controlar la calidad del producto.\u201d En cuanto al segundo de los \u00a0 literales acusados, el Instituto present\u00f3 su defensa en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, \u00a0 no es exigible que los elementos del tributo se presenten de manera expresa en \u00a0 la norma y en el caso bajo estudio, es evidente que el legislador, reconociendo \u00a0 la trascendental misi\u00f3n que incumbe al INVIMA, previendo las limitaciones del \u00a0 procedimiento legislativo y el car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico y evolutivo del \u00a0 hecho generador que pretend\u00eda gravar, acudi\u00f3 a utilizar la expresi\u00f3n que no \u00a0 resulta inconstitucional en la medida que permite determinar con claridad los \u00a0 elementos del tributo, en tanto, tales objetivos se encuentran consignados de \u00a0 manera clara y espec\u00edfica en la disposici\u00f3n normativa por la cual se establece \u00a0 la estructura del INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencia, esto \u00a0 es, inicialmente el Decreto 1290 de 1994 y en la actualidad el Decreto 2078 de \u00a0 2012, e incluso desde su creaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 245 de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar que el aparte acusado del primer literal \u00a0 de la norma (el c) sea declarado exequible, pero que el aparte del \u00a0 segundo literal acusado sea declarado inexequible.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no es cierto como \u00a0 lo afirma el demandante que no exista claridad en la determinaci\u00f3n del hecho \u00a0 generador ya que en el aparte del literal (c) demandado se indica que constituye \u00a0 hecho generador los ex\u00e1menes de laboratorio y todos los dem\u00e1s gastos que se \u00a0 requieran para controlar la calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos o \u00a0 alimentos, debidas, cosm\u00e9ticos, lo que nos indica que si bien no se encuentra \u00a0 expresamente determinado el hecho generador el mismo es plenamente \u00a0 identificable, ya que lo constituye cualquier gasto que requiere el INVIMA, para \u00a0 controlar la calidad de ciertos productos que por norma deben ser controlados, \u00a0 lo que nos aproxima a la tesis ya planteada por la Corte Constitucional en \u00a0 anteriores casos en donde se indic\u00f3 la no necesidad de describir todos y cada \u00a0 uno de los hechos que podr\u00edan configurar el tributo, es decir debemos entender \u00a0 que lo se\u00f1alado por el legislador en el inciso que nos ocupa es netamente \u00a0 descriptivo y no taxativo, dada la variedad de opciones y situaciones que pueden \u00a0 llegar a darse en el ejercicio de la actividad de control establecida a esta \u00a0 entidad por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debemos \u00a0 recordar que el INVIMA conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 tiene como objeto la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de vigilancia \u00a0 sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, \u00a0 alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por la \u00a0 biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan tener impacto en la \u00a0 salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0 instituci\u00f3n tiene m\u00faltiples actividades, que hacen necesario que estas se \u00a0 actualicen en la medida en que entran al mercado nuevos productos que requieran \u00a0 de supervisi\u00f3n estatal, en respeto a las reglas de salubridad, siendo as\u00ed mal \u00a0 podr\u00eda el legislador en una norma pretender abarcar todo el espectro de medida, \u00a0 tecnolog\u00edas y procesos necesarios para realizar las funciones que tiene una \u00a0 entidad como el INVIMA, raz\u00f3n por la cual se limit\u00f3 a enunciar las actividades \u00a0 existentes al momento de establecer la Ley 399 de 1997, pero dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que las nuevas actividades que requiera la entidad beneficiaria \u00a0 de la tasa, queden incluidas dentro del hecho generador de la misma, en cuanto \u00a0 tiene que ver con el control de medicamentos, alimentos, etc., se\u00f1alados en el \u00a0 literal (c), situaci\u00f3n que se ajusta a la carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n al segundo de los \u00a0 literales acusados, el Instituto justifica la constitucionalidad de la norma \u00a0 as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso en contrario del \u00a0 an\u00e1lisis de las potestades fijadas en el literal e se aprecia que el \u00a0 factor determinante del hecho generador se constituyen en los dem\u00e1s hechos que \u00a0 se presenten en desarrollo de los objetivos del INVIMA, lo cual se constituye en \u00a0 una abierta violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, pues deja una gran \u00a0 ventana para que la entidad administrativa, pueda gravar cualquier actuaci\u00f3n con \u00a0 la tasa que nos ocupa, raz\u00f3n por la cual las potestades establecidas en cabeza \u00a0 del INVIMA, conforme con este \u2018literal e\u2019 son exorbitantes al no fijar l\u00edmites \u00a0 ni efectuar la definici\u00f3n espec\u00edfica de los factores que generan el tributo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho \u00a0 Fiscal de la Universidad Externado de Colombia particip\u00f3 en el proceso, para \u00a0 solicitar que se declaren inexequibles los dos literales acusados por la demanda \u00a0 de la referencia.[7] \u00a0En su criterio, en los partes acusados \u201c[\u2026] no se determina de manera clara y \u00a0 precisa los hechos generadores que dar\u00edan lugar al surgimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0 por lo cual llevar\u00eda a una indeterminaci\u00f3n, por lo tanto, acarrea de suyo una \u00a0 inconstitucionalidad, debido a que le entrega potestad al ente administrativo \u00a0 que para el presente caso es el INVIMA, para que de manera libre incluya a los \u00a0 dem\u00e1s hechos que den lugar al surgimiento de la misma, competencia que de \u00a0 ninguna manera se encuentra ni se podr\u00eda encontrar en cabeza suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 el concepto N\u00b0 5651 de octubre 17 de 2013, particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los \u00a0 dos literales acusados (c y e) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, en el \u00a0 primer caso de forma pura y simple y en el segundo, de manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primero de los literales, \u00a0 el Procurador considera que si bien las expresiones no est\u00e1n determinadas, sin \u00a0 son determinables, lo cual, a la luz de la jurisprudencia implica que no se \u00a0 violen los principios de legalidad y certeza del tributo. Dijo el concepto al \u00a0 respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con \u00a0 el primer caso, referente a los gastos adicionales a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de laboratorio para controlar la calidad de todos los productos m\u00e9dicos, \u00a0 alimenticios o cosm\u00e9ticos que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva, en cuanto a constituirse como hechos generadores de la tasa de \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos por los servicios que presta el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, puede decirse que estos son directamente \u00a0 determinables por el INVIMA a partir del contexto del literal c) del art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 399 de 1997, desde los puntos de vista cient\u00edfico y t\u00e9cnico, como \u00a0 consecuencia del control de calidad concreto que se debe aplicar en funci\u00f3n del \u00a0 impacto que la calidad del bien sometido a control puede llegar a tener en la \u00a0 salud individual y colectiva, especialmente cuando se tiene duda de los mismos \u00a0 con respecto a su eficiencia, eficacia o efectividad. Dichas dudas o los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales de control de calidad pueden determinar la necesidad \u00a0 de otros soportes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos adicionales a los ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio, tales como estudios o an\u00e1lisis estad\u00edsticos, o labores de \u00a0 consultor\u00eda que permitan determinar, en forma integrada, la realidad en lo \u00a0 referente a la viabilidad de consumo del bien objeto de control de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, existen \u00a0 medicamentos que pueden pasar las pruebas de laboratorio, pero que en otros \u00a0 pa\u00edses ya est\u00e1n descontinuados por razones de calidad, especialmente por los \u00a0 efectos colaterales que llegan a producir, en cuanto a resultar m\u00e1s nocivos para \u00a0 la salud que la finalidad para la cual se destina o prescribe el medicamento. \u00a0 Igual puede acontecer con productos alimenticios\u00a0 o cosm\u00e9ticos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0 establecido en el literal c) del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997, referente a \u00a0 los gastos adicionales a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio para \u00a0 controlar la calidad de todos los productos m\u00e9dicos, alimenticios o cosm\u00e9ticos \u00a0 que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, en cuanto a \u00a0 constituirse como hechos generadores de la tasa de recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 por los servicios que presta el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0 y Alimentos, se ajusta al orden superior en lo que tiene que ver con el \u00a0 principio de certeza tributaria porque el hecho generador es perfectamente \u00a0 determinable a partir del contexto de la norma legal que lo contiene, lo cual se \u00a0 solicitar\u00e1 ser declarado judicialmente dentro del presente proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al \u00a0 segundo de los numerales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que s\u00ed se \u00a0 presenta una afectaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza del tributo, \u00a0 pero dada la importancia de las tasas en cuesti\u00f3n que dependen de esta \u00a0 disposici\u00f3n, en especial en el contexto de los tratados de libre comercio, se \u00a0 solicita a la Corte determinar el sentido del literal a partir de una \u00a0 \u2018integraci\u00f3n normativa\u2019 y declararlo exequible, siempre y cuando se interprete \u00a0 de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la Corte. Dijo el concepto al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 con el segundo caso referente a lo regulado en el literal e) del art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 399 de 1997, en cuanto a aludir a los dem\u00e1s hechos generadores de la tasa \u00a0 que cobra el INVIMA por sus servicios de vigilancia sanitaria y control de \u00a0 calidad que se presenten en desarrollo de los objetivos de ese Instituto, \u00a0 diferentes a los establecidos en los literales a), b), c) y d) del citado \u00a0 art\u00edculo legal, si bien la redacci\u00f3n de esa norma pareciera gen\u00e9rica y, por \u00a0 tanto, tendiera a comprometer el principio de certeza tributaria, la verdad es \u00a0 que la misma permite determinar con claridad los hechos generadores por remisi\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n normativa y por el contexto legal de la correspondiente tasa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n normativa, se tiene que el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 \u00a0 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos con la finalidad \u00a0 de ejecutar las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de \u00a0 calidad de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, \u00a0 dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales \u00a0 homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, \u00a0 y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, \u00a0 para lo cual el Gobierno Nacional debe reglamentar el r\u00e9gimen de registros y \u00a0 licencias y el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los \u00a0 bienes y productos de que trata la creaci\u00f3n del INVIMA, [\u2026].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las funciones del \u00a0 INVIMA relacionadas con la vigilancia sanitaria y el control de calidad de \u00a0 bienes y productos que tienen potencial impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva se encuentran reguladas en el Decreto 2078 de 2012, especialmente en \u00a0 sus art\u00edculos 2, 4 (numerales 1, 2, 12, 16, 17, 19), 14 (numeral 7), 19 \u00a0 (numerales 6, 8, 16, 20, 21), 20 (numerales 8, 14, 20, 26) , 21 (numerales 7, \u00a0 17), 22 (numerales 2, 5, 6), 23 (numerales 1, 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y como \u00a0 lo tiene claro la Corte Constitucional por haber ejercido el pertinente control \u00a0 judicial, los tratados de libre comercio que ha aprobado Colombia tratan temas \u00a0 relacionados con el comercio de medicamentos y alimentos, adem\u00e1s de incluir lo \u00a0 referente a cosm\u00e9ticos por v\u00eda gen\u00e9rica de regulaci\u00f3n, entre ellos el Acuerdo de \u00a0 Promoci\u00f3n Comercial Colombia \u2013 los Estados Unidos de Am\u00e9rica aprobado mediante \u00a0 la Ley 1143 de 2007, que permiten determinar los hechos generadores de la tasa \u00a0 que cobra el INVIMA por el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la \u00a0 vigilancia sanitaria y el control de calidad de bienes y productos que tienen \u00a0 potencial impacto en la salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el contexto \u00a0 de la Ley 399 de 1997 permite determinar los hechos generadores de la tasa que \u00a0 cobra el INVIMA por el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la \u00a0 vigilancia sanitaria y el control de calidad de bienes y productos que tienen \u00a0 potencial impacto en la salud individual y colectiva, especialmente en lo \u00a0 referente al sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria y al manual de tarifas \u00a0 que debe ser actualizado anualmente precisamente, por su condici\u00f3n de manual \u00a0 y lo que esto implica en materia de actualizaciones, para materializar en forma \u00a0 general, p\u00fablica y transparente el principio de certeza tributaria referente a \u00a0 los hechos generadores y a las tarifas de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, el pa\u00eds \u00a0 correr\u00eda un riesgo muy alto en materia de vigilancia sanitaria y el control de \u00a0 calidad de bienes y productos que tienen potencial impacto en la salud \u00a0 individual y colectiva por falta de recursos para ejercer dichos controles, \u00a0 especialmente frente a los compromisos internacionales que ha adquirido la \u00a0 rep\u00fablica de Colombia en materia comercial, los cuales debe honrar en debida \u00a0 forma so pena de las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 se presentar\u00edan ineficiencias en la capacidad de vigilancia sanitaria y control \u00a0 de calidad por tener que recurrirse al Congreso de la Rep\u00fablica cada vez que se \u00a0 presente una novedad que tenga potencial impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva, con las vicisitudes que esto implica (lobby, etc.), incluida la \u00a0 dilaci\u00f3n procesal legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los \u00a0 dem\u00e1s hechos generadores de la tasa que cobra el INVIMA por sus servicios de \u00a0 vigilancia sanitaria y control de calidad que se presenten en desarrollo de los \u00a0 objetivos de ese Instituto, cuando se determinan por integraci\u00f3n o remisi\u00f3n \u00a0 normativa, se constituyen en un incentivo para que el sujeto pasivo est\u00e9 muy \u00a0 seguro de que su comportamiento econ\u00f3mico se ajusta plenamente a la garant\u00eda de \u00a0 la salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00ed son \u00a0 determinables los dem\u00e1s hechos generadores de la tasa que cobra el INVIMA por el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo contemplado al respecto en el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997, pero bajo el entendido que se \u00a0 trate \u00fanicamente de funciones relacionadas con la vigilancia sanitaria y el \u00a0 control de calidad de bienes y productos que tienen potencial impacto en la \u00a0 salud individual y colectiva, porque esa es la misi\u00f3n central que justifica la \u00a0 creaci\u00f3n y existencia de dicha entidad p\u00fablica en el contexto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y que se mantiene, para efectos tributarios, en la referida Ley \u00a0 399 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia plantea dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos, similares entre s\u00ed, con relaci\u00f3n a dos literales de una \u00a0 disposici\u00f3n legal (art. 4\u00b0, Ley 399 de 1997). En ambos se acusa al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica de estar violando las reglas y principios constitucionales en \u00a0 materia tributaria. El primer problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfviola el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica los principios de legalidad y certeza del tributo al \u00a0 establecer como hecho gravable de una tasa las expresiones \u2018y dem\u00e1s gastos \u00a0 que se requieran\u2019, a pesar de que la propia norma dice que se refiere a los \u00a0 gastos \u2018para controlar la calidad de los productos contemplados, que puedan \u00a0 tener impacto en la salud individual y colectiva\u2019?[8]\u00a0 El \u00a0 segundo problema jur\u00eddico es\u00a0 \u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica los \u00a0 principios de legalidad y certeza del tributo al establecer el hecho gravable de \u00a0 una tasa con las expresiones \u2018los dem\u00e1s hechos que se presenten en desarrollo \u00a0 de los objetivos del Invima\u2019 para controlar la calidad de los productos all\u00ed \u00a0 contemplados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver estas dos cuestiones la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo, a prop\u00f3sito de contribuciones como las que se \u00a0 estudian en el presente caso. Posteriormente definir\u00e1 si a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia, los apartes normativos acusados \u00a0 violan o no los principios de legalidad y certeza del tributo. En este momento \u00a0 se considerar\u00e1n las propuestas presentadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en torno a las interpretaciones \u00a0 propuestas y posibilidades de integraci\u00f3n normativa, a prop\u00f3sito de los cargos \u00a0 presentados en contra del segundo aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las leyes que establezca \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales deben respetar los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido claramente las diferencias entre los impuestos, las tasas y las \u00a0 contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los impuestos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n,[9]\u00a0 se cobran a todo ciudadano indiscriminadamente y no \u00a0 a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; no guardan relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el contribuyente; una \u00a0 vez pagado el impuesto, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y \u00a0 prioridades\u00a0 distintos de los del contribuyente, establecidos en \u00a0 democracia. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse mediante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente, no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios \u00a0 ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de \u00a0 cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Por \u00faltimo, el recaudo no se \u00a0 destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales del Estado, \u00a0 para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Las contribuciones \u00a0 parafiscales, por su parte, est\u00e1n definidas en el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (art. 29) de la siguiente manera: \u201c[son] contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes \u00a0 establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00a0 \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector\u201d. \u00a0 Esta caracterizaci\u00f3n coincide con la que les ha asignado la jurisprudencia de la \u00a0 Corte a estas especies tributarias, por ejemplo en la sentencia C-490 de 1993, \u00a0 citada previamente. En esa oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de \u00a0 las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial, que defini\u00f3 as\u00ed: \u201c[\u2026] Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia \u00a0 obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora \u00a0 del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para \u00a0 garantizar su cumplimiento. [\u2026] Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso \u00a0 parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo \u00a0 social o econ\u00f3mico. \u00a0 [\u2026] \u00a0Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores \u00a0 econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del \u00a0 propio sector o sectores\u201d.[11] Sin embargo, \u00a0 conviene aclarar, respecto de esto \u00faltimo, que \u201c[l]a destinaci\u00f3n exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que \u00a0 tributa los recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no \u00a0 pertenecen a \u00e9l\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, las \u00a0 tasas se identifican por las siguientes caracter\u00edsticas: la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como \u00a0 recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa \u00a0 o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de \u00a0 dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n \u00a0 directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores \u00a0 que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se \u00a0 deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas \u00a0 resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente \u00a0 provoca su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir de una \u00a0 actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos \u00a0 tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite \u00a0 criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia ha indicado desde su \u00a0 inicio que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos mandatos \u00a0 centrales. (i) Por una parte\u00a0 consagra el principio de representaci\u00f3n \u00a0 popular en materia tributaria, de acuerdo con el cual \u2018no puede haber \u00a0 impuesto sin representaci\u00f3n\u2019;\u00a0 por ello, sostuvo la Corte, \u201c[\u2026] la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n \u00a0 pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales.\u201d[14]\u00a0 \u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los tributos, puesto que determina cu\u00e1les son los \u00a0 elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n \u00a0 para poder ser v\u00e1lido, es decir, tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y \u00a0 pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y \u00a0 las tarifas. Para la Corte, \u201cla predeterminaci\u00f3n de los tributos y el \u00a0 principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo \u00a0 democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los \u00a0 abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la \u00a0 contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.\u201d[15] \u00a0Ahora, los principios de representaci\u00f3n popular en materia tributaria y de la \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los tributos, vistos a la luz del resto de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, permiten la existencia de al menos dos tipos de leyes tributarias; \u00a0 aquellas que imponen clara y directamente la contribuci\u00f3n, en todos sus \u00a0 elementos, y aquellas que lo hacen de manera general y autorizan a una entidad \u00a0 territorial, de acuerdo con las competencias establecidas para tal efecto.[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 varias ocasiones por la jurisprudencia. Recientemente, as\u00ed se hizo en la \u00a0 sentencia C-594 de 2010, en la cual se recogi\u00f3 lo dicho acerca del principio de \u00a0 legalidad y certeza tributaria y del principio de reserva de ley en materia \u00a0 tributaria, entre otros aspectos.[17] \u00a0La Sala indic\u00f3 que el principio de certeza del tributo exige que los \u00f3rganos \u00a0 colegiados de representaci\u00f3n popular fijen directamente los elementos del \u00a0 tributo, con suficiente claridad y precisi\u00f3n.[18] Desatender \u00a0 esta regla puede implicar inseguridad jur\u00eddica, o propiciar los abusos \u00a0 impositivos de los gobernantes;[19] \u00a0o el fomento de la evasi\u00f3n ya que los contribuyentes obligados a pagar los \u00a0 impuestos no podr\u00edan hacerlo, algo grave para las finanzas p\u00fablicas y, en \u00a0 consecuencia, para el cumplimiento de los fines del Estado.[20] Asimismo, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que seg\u00fan: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con \u00a0 la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando en su definici\u00f3n se acude a expresiones ambiguas o confusas. No \u00a0 obstante, ha precisado esta corporaci\u00f3n, que en tales eventos, la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, \u00a0 es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las \u00a0 disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.[21] \u00a0Sobre las dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas, \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las leyes \u00a0 tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas \u00a0 interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de \u00a0 suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, \u00a0 por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos \u00a0 esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y \u00a0 que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 \u00a0 obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede \u00a0 exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9.\u2019[22] \u00a0\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero la jurisprudencia no s\u00f3lo ha \u00a0 reconocido la facultad de las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales para fijar directa y claramente, mediante ordenanzas y \u00a0 acuerdos, los elementos del gravamen, por cuanto ello \u201c[\u2026] no se opone a la \u00a0 naturaleza general y abstracta de las normas tributarias, a las cuales les \u00a0 compete definir con ese car\u00e1cter, tales elementos. De modo que, no es necesario \u00a0 describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipot\u00e9ticamente \u00a0 podr\u00edan caer bajo el se\u00f1alamiento general de las disposiciones.\u201d Tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio del poder \u00a0 reglamentario, tiene la facultad y el deber de precisar y concretar los mandatos \u00a0 abstractos de la ley, para que hacer efectiva y real la voluntad democr\u00e1tica. Ha \u00a0 dicho la Corte al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que sea una \u00a0 facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no \u00a0 implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad \u00a0 reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las \u00a0 circunstancia reales de la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad \u00a0 reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la \u00a0 naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la funci\u00f3n es la de \u00a0 reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la \u00a0 ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de \u00a0 encauzarla hac\u00eda la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa \u00a0 potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el hecho de \u00a0 reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto \u00a0 reglamentario produzca, como deber ser, efectos jur\u00eddicos, lo cual es apenas \u00a0 connatural a un estado de derecho, donde toda significaci\u00f3n jur\u00eddica. Y es que \u00a0 no est\u00e1n frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, \u00a0 porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser \u00a0 norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentaci\u00f3n. El \u00a0 ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o \u00a0 de los estados de excepci\u00f3n de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n- pero \u00a0 s\u00ed puede regular, porque toda legislaci\u00f3n es normativa, pero no toda \u00a0 normatividad el legislativa, pues la norma es g\u00e9nero y la ley es especie.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En s\u00edntesis, \u00a0 los principios de representaci\u00f3n popular en materia tributaria y de la \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los tributos, no demandan una precisi\u00f3n absoluta y detallada \u00a0 de los elementos del tributo. Incluso, ha sostenido la jurisprudencia, demostrar \u00a0 que una palabra es vaga o ambigua, no implica, per se, comprobar una \u00a0 violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la jurisprudencia, es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, constatar que esa vaguedad o ambig\u00fcedad es insuperable y que, por tanto, \u00a0 desconoce los principios en cuesti\u00f3n. Por eso ha dicho la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ambig\u00fcedad y \u00a0 confusi\u00f3n de las expresiones que se utilicen en la descripci\u00f3n de los elementos \u00a0 del tributo puede conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos respectivos, \u00fanicamente en aquellos casos en que no es posible, de \u00a0 acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, determinarlos.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La vaguedad, la ambig\u00fcedad o la textura \u00a0 abierta son caracter\u00edsticas del lenguaje, no problemas o desperfectos. Las \u00a0 expresiones que no son claras y distintas no son un error o un problema, son \u00a0 formas de ser de lenguaje.[26] En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 expresamente que el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no est\u00e1 proscrito \u00a0 en el orden constitucional vigente, se\u00f1alando varios ejemplos en los que la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica hace uso frecuente de tales expresiones.[27] No obstante, \u00a0 aclara la jurisprudencia, existen situaciones y contextos en los que el uso de \u00a0 este tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente, porque, por \u00a0 ejemplo, el grado de indeterminaci\u00f3n afecte irrazonablemente una libertad (de \u00a0 expresi\u00f3n, sindical o de ejercer profesi\u00f3n u oficio), compro\u00admetiendo a la vez, \u00a0 la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de las personas. Ese es el caso, \u00a0 precisamente, de las normas de car\u00e1cter penal y tributario, que si son \u00a0 indeterminadas ponen en riesgo los derechos de las personas. En tales contextos, \u00a0 por tanto, el uso de expresiones cuya caracter\u00edstica sea ser vagas o ambiguas no \u00a0 es dable, es un problema constitucional a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed, la jurisprudencia ha recopilado \u00a0 las m\u00e1s importantes reglas al respecto:[28] \u00a0(i) los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular deben se\u00f1alar directamente los \u00a0 sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las \u00a0 obligaciones tributarias, con claridad y precisi\u00f3n (art. 338, CP);\u00a0 \u00a0 (ii) cuando el Congreso de la Rep\u00fablica autoriza a las entidades \u00a0 territoriales de representaci\u00f3n, los elementos del tributo ser\u00e1n establecidos \u00a0 por las ordenanzas o los acuerdos;\u00a0 (iii) el poder ejecutivo \u00a0 conserva su facultad para reglamentar la ley tributaria y definir sus \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n, siempre y cuando la disposici\u00f3n legal que se \u00a0 reglamente, identifique los elementos del tributo, con claridad y precisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 (iv) el uso de una expresi\u00f3n vaga o ambigua en una norma que establece \u00a0 una obligaci\u00f3n tributaria no implica, per se, su inconstitucionalidad, \u00a0 ello s\u00f3lo ocurre cuando la falta de claridad sea insuperable; en otras palabras: \u00a0 \u201cno se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de \u00a0 los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es \u00a0 determinable a partir de ella\u201d,[29] \u00a0esto es, a partir de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0 literales c y e del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, a la luz de \u00a0 los principios de legalidad y certeza del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia cuestiona dos \u00a0 literales del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, \u2018por la cual se crea una \u00a0 tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos, INVIMA, su cobro\u2019, los cuales se ocupan de \u00a0 establecer dos causales del hecho generador de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 399 de 1997 se \u00a0 ocupa de establecer la creaci\u00f3n de una tasa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018se \u00a0 establece una tasa para recuperar los costos de los servicios prestados por el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, organismo \u00a0 competente para la expedici\u00f3n de Registros Sanitarios, para la producci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos \u00a0 de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva.\u2019. El art\u00edculo 2\u00b0 consagra el sujeto activo de la tasa,[30] \u00a0el tercero, el sujeto pasivo;[31] \u00a0el cuarto, los hechos generadores; el quinto, la base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 tasa;[32] \u00a0y el sexto, el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los literales acusados del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 se refieren pues a los siguientes hechos generadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Hechos generadores. Son hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s gastos que se requieran \u00a0para controlar la calidad de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos \u00a0 de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 dem\u00e1s hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En el primero caso, la Sala considera \u00a0 que el aparte normativo acusado, si bien emplea expresiones que comportan un \u00a0 cierto grado de indeterminaci\u00f3n, no impide establecer a las personas, a partir \u00a0 de los dispuesto en la misma norma legal, cu\u00e1les son los hechos generadores a \u00a0 los que se hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En efecto, las expresiones \u2018y \u00a0 dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019 acusadas por la demanda, tienen un grado \u00a0 importante de indeterminaci\u00f3n de vaguedad y ambig\u00fcedad. Es una f\u00f3rmula \u00a0 legislativa que no determina de forma precisa cu\u00e1les son los gastos que podr\u00e1n \u00a0 dar lugar a una tasa. Usa palabras que no tienen un sentido preciso y \u00fanico, \u00a0 sino que dejan abiertas muchas posibilidades y casos que podr\u00edan ser entendidas \u00a0 como ejemplos concretos de \u2018dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019. En tal sentido, la \u00a0 demanda alega que se violan las reglas y principios constitucionales en materia \u00a0 tributaria, al usar estas expresiones en la ley, pues se afectan los principios \u00a0legalidad y certeza del tributo. Por una parte, se estar\u00eda \u00a0 abriendo un espacio para que sean las autoridades administrativas las que \u00a0 definan los hechos generadores de la tasa, y no la ley, como producto de una \u00a0 deliberaci\u00f3n en democracia en el Congreso, en el foro de representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de la Rep\u00fablica. Es decir, la demanda considera, estas tasas, cobradas con base \u00a0 en hechos gravables creados por la autoridad administrativa, a partir del \u00a0 espacio que genera la indeterminaci\u00f3n de las expresiones acusadas, desconocer\u00edan \u00a0 que en todo estado de derecho, no hay impuestos sin representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No obstante, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, constatar el uso de una expresi\u00f3n vaga o ambigua \u00a0 en una norma que establece una obligaci\u00f3n tributaria no implica, per se, \u00a0 su inconstitucionalidad, tal como se dijo previamente. Esto ocurre s\u00f3lo cuando \u00a0 la falta de claridad es insuperable, esto es, cuando no son expresiones \u00a0 determinadas, ni determinables. Lo que ocurre en cambio con las expresiones del \u00a0 literal (c) [art. 4\u00b0, Ley 399 de 1997] acusadas, es que si bien no determinan de \u00a0 forma clara y precisa el hecho generador, le\u00eddas en contexto s\u00ed se constituyen \u00a0 en un criterio cierto para establecer, de forma clara y precisa, cu\u00e1l es el \u00a0 hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho texto, las expresiones \u2018los \u00a0 dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019 se ven acotadas por las siguientes \u00a0 expresiones del literal, a saber: \u2018para controlar la calidad\u2019 de una \u00a0 serie de productos, que tienen como caracter\u00edstica com\u00fan \u2018tener impacto en la \u00a0 salud individual y colectiva\u2019. Esto es, los hechos generadores, s\u00f3lo pueden \u00a0 ser aquellos gastos que se requieran para controlar la calidad de tales \u00a0 productos. En tal medida, el hecho generador no puede ser algo distinto a un \u00a0 gasto que haya tenido por objeto el control de la calidad. Adem\u00e1s, el hecho \u00a0 generador de la tasa, no puede referirse a un producto que no est\u00e9 consignado en \u00a0 la lista del literal, o que no tenga impacto en la salud individual y colectiva. \u00a0 De forma similar, la tasa no se genera por un gasto de un procedimiento \u2018\u00fatil\u2019 o \u00a0 \u2018suntuario\u2019 para controlar la calidad del respectivo producto, tiene que \u00a0 requerirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que si \u00a0 bien el contexto normativo permite determinar las expresiones acusadas, esto no \u00a0 se hace de manera precisa y detallada. Para la Sala el argumento no es de \u00a0 recibo, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia, el poder ejecutivo conserva su \u00a0 facultad constitucional para reglamentar la ley tributaria y definir sus \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n, por supuesto, siempre y cuando la disposici\u00f3n legal \u00a0 que se reglamente, identifique los elementos del tributo, con claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que las expresiones acusadas del literal (c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 399 de 1997 dentro del presente proceso (\u2018y dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019) \u00a0 no violan los principios de legalidad y certeza del tributo, puesto que si bien \u00a0 tienen un grado importante de vaguedad y ambig\u00fcedad, le\u00eddas en contexto permiten \u00a0 determinar de forma clara y precisa cu\u00e1les son los hechos generadores de la \u00a0 tasa. Por tanto, se declarar\u00e1n exequibles esas expresiones, de acuerdo con los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el segundo caso, la Sala considera \u00a0 que el aparte normativo acusado s\u00ed emplea expresiones con un alto grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n que impiden establecer a las personas cu\u00e1les son los hechos \u00a0 generadores a los que se hace referencia, a partir de los dispuesto en la misma \u00a0 norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El literal (e) hace referencia, como \u00a0 hecho generador de la tasa en cuesti\u00f3n,\u00a0 \u2018los dem\u00e1s hechos que se \u00a0 presenten en desarrollo de los objetivos del Invima\u2019. En el presente caso la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del texto es evidente. Pero, adem\u00e1s, no se advierte que, le\u00eddo \u00a0 en contexto tal vaguedad y ambig\u00fcedad pueda ser superada. En el caso anterior, \u00a0 el hecho generador era un gasto, se determinaba de alguna forma. En cambio en \u00a0 este caso no son los dem\u00e1s pagos, sino los dem\u00e1s hechos. Es decir, para \u00a0 describir el \u2018hecho generador\u2019 el legislador decidi\u00f3 usar la misma palabra: \u00a0 \u2018hecho\u2019 As\u00ed de amplia y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica limitaci\u00f3n a que \u2018hecho\u2019 pueda \u00a0 referirse el literal es a que \u00e9stos se presenten \u2018en desarrollo de los objetivos \u00a0 del INVIMA\u2019. Se trata de una determinaci\u00f3n del tipo de hechos que dan lugar a la \u00a0 tasa en cuesti\u00f3n, precisando, por ejemplo, que no se genera por actos realizados \u00a0 en la consecuci\u00f3n de los objetivos de otra instituci\u00f3n diferente al INVIMA. No \u00a0 obstante, esta determinaci\u00f3n no es suficiente para satisfacer las exigencias \u00a0 democr\u00e1ticas y de seguridad jur\u00eddica que impla el respeto a los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En algunas de las intervenciones se \u00a0 considera que los hechos generadores de la tasa, seg\u00fan el literal e, no \u00a0 son determinados en el texto, pero s\u00ed son determinables en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, como lo anota el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que considera, \u00a0 expresamente,\u00a0 que la disposici\u00f3n acusada \u201c[\u2026] permite determinar con \u00a0 claridad los hechos generadores por remisi\u00f3n e integraci\u00f3n normativa y por el \u00a0 contexto legal de la correspondiente tasa\u201d. Por ejemplo, en el art\u00edculo 245 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[34] \u00a0y en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2078 de 2012.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es aceptable la propuesta. \u00a0 Lejos de establecer criterios precisos, la normatividad en cuesti\u00f3n a la que se \u00a0 hace remisi\u00f3n abre la posibilidad para que cualquier \u2018hecho\u2019 que \u2018se \u00a0 presente en desarrollo\u2019 de \u2018la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas\u2019 sobre \u2018vigilancia \u00a0 sanitaria y control de calidad\u2019 de los productos que puedan tener impacto en \u00a0 la salud individual y colectiva como medicamentos, productos biol\u00f3gicos, \u00a0 alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por \u00a0 biotecnolog\u00eda y reactivos de diagn\u00f3stico. La indeterminaci\u00f3n es ciertamente \u00a0 alta. El hecho generador, seg\u00fan estos textos, es cualquiera que se requiera para \u00a0 \u2018la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas\u2019. Es decir, el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 no define con claridad y precisi\u00f3n el hecho generador, un tanto puede ser \u00a0 cualquiera que se presente \u2018en desarrollo\u2019 de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas indicadas. Es sin duda un sentido no determinado y no determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2078 \u00a0 de 2012, una norma reglamentaria, no legal, adem\u00e1s de mantenerse la ambig\u00fcedad y \u00a0 la vaguedad del texto del art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, \u00e9stas se aumentan. \u00a0 En efecto, mientras que a partir del art\u00edculo legal se debe entender que el \u00a0 hecho generador, de la tasa en cuesti\u00f3n, puede ser cualquier \u2018hecho\u2019 que \u00a0 \u2018se presente en desarrollo\u2019 de \u2018la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas\u2019 \u00a0 sobre \u2018vigilancia sanitaria y control de calidad\u2019 de los productos que \u00a0 puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, la norma reglamentaria \u00a0 a\u00f1ade un objetivo adicional \u2018actuar como instituci\u00f3n de referencia nacional \u00a0 en materia sanitaria\u2019. Es decir, a partir del Decreto 2078 de 2012 tambi\u00e9n \u00a0 se podr\u00eda concluir que el hecho generador de la tasa en cuesti\u00f3n puede ser \u00a0 cualquier \u2018hecho\u2019 que \u2018se presente en desarrollo\u2019 de tener que \u2018actuar \u00a0 como instituci\u00f3n de referencia nacional en materia sanitaria\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de \u00a0 1993 permite determinar con claridad el hecho generador establecido en el \u00a0 literal (e) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, ni el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2078 de 2012 que, adem\u00e1s, es una regla que no fue adoptada por un cuerpo de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ahora bien, algunos intervinientes, \u00a0 como la Presidencia de la Rep\u00fablica sugieren que el problema se resuelve si la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018hechos\u2019 contenida en el literal (e) se interpreta como \u2018servicios\u2019. \u00a0 Pero en realidad, esta defensa demuestra que la violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo s\u00ed existe. El texto no define el hecho de manera \u00a0 clara y precisa y, se sugiere, que sea v\u00eda interpretaci\u00f3n que se establezca un \u00a0 par\u00e1metro distinto al textual. Esto es, se alega que no hay riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos, porque la norma se refiera a cualquier \u2018hecho\u2019, y se podr\u00e1 \u00a0 interpretar que se hace referencia a \u2018servicio\u2019. Precisamente, los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo pretenden asegurar a las personas el derecho a \u00a0 conocer las normas tributarias y poder determinar cu\u00e1les son sus obligaciones en \u00a0 tal sentido, a partir de los textos aprobados democr\u00e1ticamente, y no que esta \u00a0 garant\u00eda constitucional dependa de una determinada interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La propuesta de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es que la Corte Constitucional declare exequible el literal \u00a0 (e), s\u00f3lo si se establece un condicionamiento que surja de la remisi\u00f3n normativa \u00a0 que hace la propia disposici\u00f3n acusada. Esta opci\u00f3n tampoco es de recibo para la \u00a0 Sala. Se entiende la leg\u00edtima preocupaci\u00f3n por la defensa del orden establecido \u00a0 por parte del Ministerio P\u00fablico, pero hay varias razones para no aceptar dicho \u00a0 planteamiento: el literal (e) no hace un reenv\u00edo a una norma concreta, sino a \u00a0 cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica que se refiera a los objetivos del INVIMA. Como \u00a0 se mostr\u00f3, no se trata de normas que definan y precisen el sentido de los hechos \u00a0 generadores, sino que los hacen m\u00e1s vagos y ambiguos y finalmente las decisiones \u00a0 en las que se realiza una integraci\u00f3n normativa son excepcionales y, por \u00a0 principio, no referidas a \u00e1mbitos en los que existe una clara reserva de ley, \u00a0 \u00a0como ocurre en el campo del derecho tributario o del derecho penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener que declarar una norma exequible, si \u00a0 se condiciona su interpretaci\u00f3n a dicha integraci\u00f3n normativa, es la prueba de \u00a0 la violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza del tributo. En efecto, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la \u00a0 exequibilidad de ambos literales, advirtiendo que en el primer caso se debe \u00a0 hacer de forma pura y simple, en tanto que en el segundo, de manera \u00a0 condicionada. En la medida en que los derechos de las personas est\u00e1n en riesgo, \u00a0 debido al alto grado de indeterminaci\u00f3n de las expresiones usadas por la norma, \u00a0 la Procuradur\u00eda sugiere que se declare la exequibilidad, pero bajo el entendido \u00a0 que \u201clos dem\u00e1s hechos generadores de la tasa que cobra el INVIMA por sus \u00a0 servicios de vigilancia sanitaria y control de calidad que se presenten en \u00a0 desarrollo de los objetivos de ese Instituto aluden \u00fanicamente a funciones \u00a0 relacionadas con la vigilancia sanitaria y el control de calidad de bienes y \u00a0 productos que tienen potencial impacto en la salud individual y colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3, el par\u00e1metro \u00a0 establecido por la jurisprudencia es que no se violan los principios de \u00a0 legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 \u00a0 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de la ley \u00a0 misma, no de una interpretaci\u00f3n dada en sede de constitucionalidad y obligada a \u00a0 las personas por los efectos erga omnes. Por respeto al principio de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica y legalidad de los tributos, cuando una norma es \u00a0 incierta, no determinable, no puede la Corte determinarla porque en un estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, por ning\u00fan motivo, puede haber impuestos sin \u00a0 representaci\u00f3n. La Corte Constitucional considera que existen casos en que \u00a0 procede condicionar una norma legal de car\u00e1cter tributario, pero tambi\u00e9n \u00a0 considera que debe ser especialmente reacia a hacerlo, cuando el \u00a0 condicionamiento pretende definir el sentido de un texto legal tributario vago y \u00a0 ambiguo, que debi\u00f3 fijarse de forma clara y precisa, en un foro democr\u00e1tico \u00a0 representativo, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica o en alguno de los \u00a0 cuerpos de representaci\u00f3n pol\u00edtica territorial, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Por tanto, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad del literal (e) de art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 \u00a0 de 1997, por desconocer los principios de legalidad y certeza del tributo, en \u00a0 tanto las expresiones empleadas (los dem\u00e1s hechos que se presenten en \u00a0 desarrollo de los objetivos del Invima), no son determinados ni \u00a0 determinables, a partir de los par\u00e1metros legales. Su grado de indeterminaci\u00f3n \u00a0 es tan alto, que pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas \u00a0 democr\u00e1ticas constitucionales. En consecuencia se declarar\u00e1 inexequible el \u00a0 segundo aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 (i) el uso de una expresi\u00f3n vaga o ambigua en una norma que establece una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria no implica, per se, su inconstitucionalidad, ello \u00a0 s\u00f3lo ocurre cuando la falta de claridad sea insuperable; (ii) el que una norma se pueda declarar constitucional, pero s\u00f3lo si se \u00a0 obliga a una determinada interpretaci\u00f3n, no es una soluci\u00f3n, es una prueba de la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza del tributo. Asimismo (iii) \u00a0 se reitera que el poder ejecutivo tiene la facultad para reglamentar la ley \u00a0 tributaria y definir sus condiciones de aplicaci\u00f3n, de acuerdo con el orden \u00a0 constitucional vigente, siempre y cuando la disposici\u00f3n legal que se reglamente, \u00a0 identifique los elementos del tributo, con claridad y precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u2018y dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019 del literal \u00a0 (c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 de 1997, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el literal (e) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 399 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Demanda de inconstitucionalidad, Expediente, folios 1 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios 213 a 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente, folios 197 a 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El presidente del Instituto, Juan Rafael Bravo Arteaga, inform\u00f3 que \u00a0 el concepto hab\u00eda sido elaborado con la ponencia del abogado Harold Ferney Parra \u00a0 Ortiz y aprobado seg\u00fan los procedimientos y reglas establecidas. Expediente, \u00a0 folios 181 a 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folios 190 a 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los productos son: medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, \u00a0 bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos \u00a0 de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto la sentencia C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa sentencia, la Corte defin\u00eda si la cuota de fomento panelero \u00a0 violaba la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. \u00a0 359), y concluy\u00f3 que no, porque tal prohibici\u00f3n ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las \u00a0 contribuciones \u2013como era el caso de la cuota de fomento-. En tal contexto, \u00a0 caracteriz\u00f3 los impuestos como se se\u00f1ala en el cuerpo de esta providencia. Al \u00a0 respecto ver tambi\u00e9n, Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte deb\u00eda definir, entre otros puntos, si un \u00a0 gravamen era un impuesto o una contribuci\u00f3n parafiscal, y para ello tuvo en \u00a0 cuenta que los impuestos se caracterizan as\u00ed: \u201c[\u2026] Las condiciones b\u00e1sicas del impuesto son:\u00a0(i)\u00a0tiene una vocaci\u00f3n general, lo cual \u00a0 significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho \u00a0 generador;\u00a0(ii)\u00a0No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente;\u00a0(iii)\u00a0en cuanto ingresan a las arcas generales del \u00a0 Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos \u00a0 recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales;\u00a0(iv)\u00a0su pago no es opcional ni discrecional, lo \u00a0 que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva;\u00a0(v)\u00a0la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es \u00a0 un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley \u00a0 que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver la sentencia C-528 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 decidir si la cuota de fomento cerealista violaba la prohibici\u00f3n de rentas con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Para resolver ese punto, la Corporaci\u00f3n primero mostr\u00f3 \u00a0 que se trataba de una contribuci\u00f3n parafiscal, y con ese prop\u00f3sito caracteriz\u00f3 \u00a0 de la manera que acaba de mencionarse esta especie tributaria. Luego de ello \u00a0 dijo que no se violaba la citada prohibici\u00f3n, por no ser aplicable a estas \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell). La Corte \u00a0 deb\u00eda decidir, como parte del problema, si un tributo recaudado por una \u00a0 Superintendencia era impuesto o tasa, y concluy\u00f3 que una tasa. Entonces defini\u00f3 \u00a0 las tasas en t\u00e9rminos coincidentes con los que acaban de se\u00f1alarse: \u201c[\u2026] Son aquellos ingresos \u00a0 tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen \u00a0 exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico \u00a0 correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los \u00a0 costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este \u00a0 servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que \u00a0 lo presta. || Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el \u00a0 Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que \u00a0 persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. || La \u00a0 tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en \u00a0 un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su \u00a0 iniciativa, dan origen a \u00e9l. || Bien importante es anotar que las \u00a0 consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen \u00a0 tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo \u00a0 contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las \u00a0 tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es \u00a0 eminentemente administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993, acerca de la sobretasa al combustible \u00a0 automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); se consider\u00f3 al respecto: \u201c[\u2026] la Corte considera que es necesario \u00a0 distinguir\u00a0 entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que \u00a0 simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales \u00a0 contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la \u00a0 predeterminaci\u00f3n del tributo, ley debe fijar directamente los elementos de la \u00a0 contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, \u00a0 siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las \u00a0 asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de \u00a0 la contribuci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); en este caso se estudiaron normas legales sobre transferencias del \u00a0 sector el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, se retoma lo dispuesto en la sentencia C-084 de 1995, \u00a0 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, se sigui\u00f3 lo decidido en la sentencia C-488 de 2000 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n contra la Ley 89 de \u00a0 1993 \u2018Por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se \u00a0 crea el Fondo Nacional del Ganado\u2019, consistente en que esta no determinaba \u00a0 directamente el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n denominada cuota de fomento \u00a0 ganadero y lechero ni precisaba con claridad el hecho gravable. La Corte no \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que la establec\u00eda, pues estim\u00f3 que \u00a0 de su estudio era posible derivar interpretaci\u00f3n razonable sobre su contenido y \u00a0 alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa).\u00a0 En esta oportunidad se demandaban las normas que establec\u00edan la \u00a0 tarifa, los responsables y los hechos gravados con el impuesto sobre\u00a0 las \u00a0 ventas. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia C-594 de \u00a0 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz); dijo la sentencia al respecto: \u201cEl principio de certeza de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. Este principio, que se deriva del de legalidad \u00a0 de los tributos, juega un papel de trascendental importancia para efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las disposiciones que consagran obligaciones \u00a0 fiscales. Si la norma creadora del tributo no establece con suficiente claridad \u00a0 y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo no s\u00f3lo genera inseguridad \u00a0 jur\u00eddica sino que fomenta la evasi\u00f3n, pues los contribuyentes obligados a pagar \u00a0 los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se prestar\u00eda para abusos y arbitrariedades pues en \u00a0 \u00faltimas quien vendr\u00eda a definir tales elementos ser\u00edan las autoridades \u00a0 administrativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no se aviene con \u00a0 el ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Siguiendo al jurista Genaro Carri\u00f3, la jurisprudencia ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto: \u201cSe entiende que una expresi\u00f3n es \u2018ambigua\u2019 cuando \u2018(\u2026) puede \u00a0 tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vaya \u00a0 insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de \u00a0 significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u2019. Tal es el caso, por ejemplo, \u00a0 de expresiones como \u2018libertad\u2019 o \u2018autonom\u00eda\u2019. Por otra parte, una expresi\u00f3n es \u00a0 vaga cuando \u2018(\u2026) el foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, \u00a0 pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho \u00a0 o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella.\u2019 Este ser\u00eda, por \u00a0 ejemplo, el caso de la expresi\u00f3n civil \u2018precio serio\u2019; en ocasiones es f\u00e1cil \u00a0 saber cu\u00e1ndo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo ser\u00e1 tanto, \u00a0 esos casos dif\u00edciles, dice la doctrina, caer\u00edan en una \u2018zona de penumbra\u2019. \u00a0 Finalmente, toda expresi\u00f3n, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una \u2018textura \u00a0 abierta\u2019, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de \u00a0 precisi\u00f3n, enfrent\u00e1ndose a casos en el que su uso puede presentar \u2018perplejidades \u00a0 o desconciertos leg\u00edtimos\u2019. Tal es el caso, por ejemplo, de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018incesto\u2019, que si bien est\u00e1 clara y precisamente definida en la actualidad, se \u00a0 enfrentar\u00e1 a casos en los que su uso ser\u00e1 pol\u00e9mico, como consecuencia de las \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas de reproducci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-350 de \u00a0 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte ha se\u00f1alado que es\u00a0 \u201c[\u2026] normal que la Constituci\u00f3n \u00a0 emplee constantemente expresiones con un alto grado de ambig\u00fcedad o vaguedad. De \u00a0 los muchos ejemplos que existen, cabe mencionar algunos:\u00a0 \u2018dignidad\u2019 \u00a0 (arts. 1\u00b0, 42, 53, 70, y 175); \u2018bien com\u00fan\u2019 (arts. 133, 333); \u2018buenas\u2019 \u00a0 relaciones laborales (art. 56), \u2018buena fe\u2019 (arts. 83, 268), \u2018buen \u00a0 cr\u00e9dito\u2019 (arts. 232.4, 255), \u2018buena conducta\u2019 (art. 233), la \u2018buena \u00a0 marcha\u2019 del municipio (art. 315), \u2018inter\u00e9s general\u2019 (art.1\u00b0), \u2018inter\u00e9s \u00a0 social\u2019 (arts. 51, 58, 62, 333 y 365), \u2018inter\u00e9s colectivo\u2019 (art. 86) \u00a0 o \u2018inter\u00e9s nacional\u2019 (art. 81), s\u00f3lo por citar algunos ejemplos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En particular, la Corte resalta el uso de la expresi\u00f3n \u2018moral\u2019 en la \u00a0 Constituci\u00f3n. De acuerdo con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica:\u00a0 (i) por sentencia judicial, se puede declarar extinguido \u00a0 el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0 perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la \u2018moral social\u2019 \u00a0 (art. 34, CP);\u00a0 (ii) es un derecho fundamental de todo menor la \u00a0 protecci\u00f3n de la \u2018violencia moral\u2019 (art. 44, CP);\u00a0 (iii) uno \u00a0 de los fines por los que debe propender la educaci\u00f3n es la mejor \u2018formaci\u00f3n \u00a0 moral\u2019 de los educandos (art. 69, CP);\u00a0 (iv) las acciones \u00a0 populares protegen, entre otros valores jur\u00eddicos, la \u2018moralidad p\u00fablica\u2019 \u00a0 (art. 88, CP); (v) las \u2018situaciones de car\u00e1cter moral\u2019 inhiben a \u00a0 los congresistas para participar en el tr\u00e1mite de asuntos (art. 182, CP); (vi) \u00a0 la \u2018moralidad\u2019 es un principio que fundamenta la funci\u00f3n administrativa \u00a0 (art. 209, CP);\u00a0 (vii) la fuerza p\u00fablica no puede dirigir \u00a0 peticiones, salvo, entre otras razones, con asuntos relacionados con la \u2018moralidad\u2019 \u00a0 del respectivo cuerpo (art. 219, CP).\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 2\u00b0, Ley 399 de 1997: \u2018El sujeto activo de la tasa o \u00a0 contribuci\u00f3n ser\u00e1 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos,-Invima-, establecimiento p\u00fablico, adscrito al Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 El Invima recaudar\u00e1 esta tasa directamente o a trav\u00e9s de otras \u00a0 entidades.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 3\u00b0, Ley 399 de 1997: \u2018El pago de la tasa o contribuci\u00f3n \u00a0 creada por esta ley estar\u00e1 a cargo de la persona natural o jur\u00eddica que requiera \u00a0 la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del registro sanitario para producir, \u00a0 importar, distribuir o comercializar medicamentos, productos biol\u00f3gicos, \u00a0 alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por \u00a0 biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en \u00a0 la salud individual y colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones legales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 5\u00b0, Ley 399 de 1997: \u2018Art\u00edculo 2\u00b0, Ley 399 de 1997: \u201cEl \u00a0 sujeto activo de la tasa o contribuci\u00f3n ser\u00e1 el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0 de Medicamentos y Alimentos,-Invima-, establecimiento p\u00fablico, adscrito al \u00a0 Ministerio de Salud.\u00a0 ||\u00a0 El Invima recaudar\u00e1 esta tasa directamente o \u00a0 a trav\u00e9s de otras entidades.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 245.- El Instituto de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos. Cr\u00e9ase el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 independiente y autonom\u00eda administrativa, cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de \u00a0 medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos \u00a0 y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos \u00a0 y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan \u00a0 tener impacto en la salud individual y colectiva.\u00a0 ||\u00a0 El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen \u00a0 de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el \u00a0 objeto del Invima, dentro del cual establecer\u00e1 las funciones a cargo de la \u00a0 naci\u00f3n y de las entidades territoriales, de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias y recursos.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios de los medicamentos de que \u00a0 goza el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, \u00a0 estar\u00e1 en manos de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de los Medicamentos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Para tal efecto, cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos \u00a0 compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico y \u00a0 Salud y un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. El Gobierno reglamentar\u00e1 el \u00a0 funcionamiento de esta Comisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Corresponde al Ministerio de \u00a0 Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, seg\u00fan \u00a0 las pol\u00edticas fijadas por la comisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Corresponde al Ministerio \u00a0 de Salud el desarrollo de un programa permanente de informaci\u00f3n sobre precios y \u00a0 calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad \u00a0 con las pol\u00edticas adoptadas por la Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-167-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-167\/14 \u00a0 \u00a0 TASA QUE COBRA \u00a0 INVIMA POR PRESTACION DE SERVICIOS-Indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto del hecho generador sobre \u201clos dem\u00e1s hechos que \u00a0 se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima\u201d \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional declara la \u00a0 inexequibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}