{"id":21279,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-168-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-168-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-14\/","title":{"rendered":"C-168-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-168-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-168\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE IVA PARA LOS PRODUCTORES DE LOS BIENES \u00a0 EXENTOS POR ADOPCION Y UTILIZACION DEL SISTEMA DE FACTURACION ELECTRONICA EN \u00a0 TODA SU CADENA DE CLIENTES Y PROVEEDORES-No desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma que condiciona el acceso al mecanismo de la \u00a0 devoluci\u00f3n semestral de IVA para los productores de los bienes exentos del \u00a0 Art\u00edculo 477 a la adopci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 en toda su cadena de clientes y proveedores, no desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad entre estos productores y los dem\u00e1s que comercializan los bienes y \u00a0 servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral de IVA. La raz\u00f3n de ello es \u00a0 que la exigencia legal no coloca a los mencionados contribuyentes en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja frente a la exenci\u00f3n tributaria, y por el contrario, \u00a0 pese a la condici\u00f3n impuesto para acceder a la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, \u00a0 dentro de un examen global del esquema tributario se infiere claramente que las \u00a0 condiciones de acceso al beneficio son razonablemente semejantes a los de los \u00a0 dem\u00e1s productores de los bienes exentos de la canasta familiar, habida cuenta de \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) Por un lado, porque en el caso de los \u00a0 alimentos del Art\u00edculo 477 del E.T., el proceso de liberaci\u00f3n de la carga \u00a0 tributaria de estos productos se extiende durante el proceso de producci\u00f3n, ya \u00a0 que una parte significativa de los servicios y bienes necesarios para su \u00a0 obtenci\u00f3n se encuentran excluidos del IVA o tienen una tarifa reducida, de modo \u00a0 que los mecanismos de compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n operan respecto de un valor que \u00a0 tiene un peso relativo marginal, mientras que lo anterior no ocurre con los \u00a0 dem\u00e1s bienes exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral; en consecuencia con \u00a0 ello, las eventuales limitaciones o restricciones a estos \u00faltimos mecanismos \u00a0 tienen una significaci\u00f3n y una relevancia distinta en uno y otro caso; (ii) Por \u00a0 otro lado, como los productores de alimentos exentos de la canasta familiar \u00a0 cuentan con mecanismos alternativos de devoluci\u00f3n de impuestos, como ocurre \u00a0 justamente con la devoluci\u00f3n atada a la presentaci\u00f3n previa de la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto a la renta, mientras que en el caso de los dem\u00e1s bienes y servicios \u00a0 exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral no existen v\u00edas alternativas \u00a0 semejante, la restricci\u00f3n anotada tiene un efecto distinto en uno y otro caso: \u00a0 en el primero de ellos, la imposibilidad de satisfacer la condici\u00f3n legal no se \u00a0 traduce en la imposibilidad de obtener la devoluci\u00f3n, sino \u00fanicamente en la \u00a0 necesidad de canalizar la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema alternativo; en el \u00a0 segundo caso, por el contrario, la imposici\u00f3n de una exigencia semejante, y la \u00a0 imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, se traducir\u00eda en la imposibilidad \u00a0 de hacer efectiva la devoluci\u00f3n tributaria, y con ello, una parte de la \u00a0 exenci\u00f3n; (iii) Finalmente, la exigencia legal atiende a las particularidades \u00a0 del proceso productivo y a las dificultades que este genera para dar tr\u00e1mite a \u00a0 las solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto, ya que la existencia de una larga \u00a0 cadena de intermediaci\u00f3n y el alto nivel de informalidad en este segmento \u00a0 econ\u00f3mico dificulta el proceso de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que precede a la \u00a0 devoluci\u00f3n del impuesto, y favorece el fraude tributario; la exigencia de \u00a0 adoptar y utilizar el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica tiene la potencialidad \u00a0 estas dificultades, pues cuando se implementa, la DIAN tiene acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las transacciones efectuadas en relaci\u00f3n con el mismo, con un \u00a0 alto nivel de confiabilidad, y cuando no se implementa, los productores de los \u00a0 bienes exentos pueden acudir al mecanismos de la devoluci\u00f3n vinculada a la \u00a0 presentaci\u00f3n previa de la declaraci\u00f3n del impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el ordenamiento superior no define un sistema espec\u00edfico de \u00a0 tributaci\u00f3n, sino \u00fanicamente las directrices generales con arreglo a las cuales \u00a0 el \u00f3rgano parlamentario debe establecer el esquema impositivo, los tributos y \u00a0 sus elementos esenciales, y en la medida en que los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica atribuyen al Congreso la competencia para desarrollar tales \u00a0 materias, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00f3rgano legislativo cuenta con \u00a0 amplias facultades regulativas en este \u00e1mbito espec\u00edfico, y que en consecuencia, \u00a0 el control constitucional de tal definici\u00f3n legislativa debe tener un alto nivel \u00a0 de flexibilidad. Esta libertad de configuraci\u00f3n se predica tambi\u00e9n de los \u00a0 beneficios tributarios. En este sentido, se ha indicado que si el legislador \u00a0 tiene la potestad para crear los tributos y fijar sus elementos esenciales, \u00a0 tambi\u00e9n la tiene para modificarlos, suprimirlos o aumentarlos, para instituir \u00a0 ventajas especiales respecto de los mismos, y para restringir o condicionar \u00a0 tales ventajas, alivios y beneficios. En este contexto, limitaciones \u00a0 establecidas con el prop\u00f3sito de impulsar y promover la formalizaci\u00f3n y la \u00a0 bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, estimular la producci\u00f3n nacional, optimizar el \u00a0 sistema tributario, evitar el fraude en la tributaci\u00f3n, o incrementar las arcas \u00a0 del Estado, han sido avaladas por esta Corporaci\u00f3n, incluso cuando impliquen una \u00a0 restricci\u00f3n significativa a los alivios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance\/POTESTAD \u00a0 LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la discrecionalidad legislativa en materia \u00a0 procesal, y por tanto, en la definici\u00f3n de los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales, amplitud que est\u00e1 limitada tan solo por las pautas se\u00f1aladas \u00a0 expl\u00edcitamente en el propio ordenamiento superior, los fines del Estado, el \u00a0 principio de razonabilidad y proporcionalidad, y las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS QUE HACEN \u00a0 EFECTIVOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y ASIGNACION DE LOS MISMOS-Diferenciaci\u00f3n en criterio \u00a0 para evaluar principio de igualdad ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar si una disposici\u00f3n que \u00a0 establece condiciones diferenciadas para el acceso a los mecanismos o \u00a0 procedimientos que hacen efectivos los beneficios tributarios vulnera el \u00a0 principio de igualdad, habida cuenta de que las medidas versan sobre v\u00edas tienen \u00a0 un valor instrumental, encaminadas a materializar un beneficio tributario, el \u00a0 juez constitucional no exige la uniformidad en el r\u00e9gimen de los mismos, sino \u00a0 que el esquema adoptado por el legislador permita a los receptores del beneficio \u00a0 hacerlo efectivo en condiciones similares de oportunidad, eficiencia y \u00a0 accesibilidad. En este escenario, el principio de igualdad no apunta a que \u00a0 existan unas reglas comunes y \u00fanicas para todos los destinatarios de todos los \u00a0 beneficios, sino que el sistema procesal, considerado en conjunto, establezca un \u00a0 trato razonable y adecuado entre ellos, seg\u00fan el tipo de beneficio y el sujeto \u00a0 que lo reclama. Son las condiciones de acceso al beneficio, y no las reglas \u00a0 procedimentales consideradas en s\u00ed mismas, el criterio para evaluar el principio \u00a0 de igualdad ante la ley. Cosa distinta ocurre con la asignaci\u00f3n de beneficios \u00a0 tributarios, pues en este caso, por tratase de un asunto sustancial, cuando el \u00a0 legislador establece una exenci\u00f3n, una deducci\u00f3n o una exclusi\u00f3n a un grupo de \u00a0 contribuyentes en virtud de una condici\u00f3n espec\u00edfica que otro grupo tambi\u00e9n \u00a0 comparte, el beneficio debe extenderse a tales sujetos, y las restricciones a \u00a0 las ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado entre sus \u00a0 destinatarios, debe obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, y la medida \u00a0 debe guardar correspondencia con tal criterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Otorga status especial a \u00a0 ciertas categor\u00edas de sujetos, actividades o bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCCION DE BIENES \u00a0 EXENTOS DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PREVISTOS EN ESTATUTO TRIBUTARIO-Goza de status especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n de bienes exentos previstos en el \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario goza de un status especial dentro del \u00a0 sistema jur\u00eddico, por tres razones b\u00e1sicos: en primer lugar, como quiera que se \u00a0 trata de actividades dirigidas a la producci\u00f3n de alimentos, respecto de la cual \u00a0 el Estado tiene un deber reforzado de protecci\u00f3n en virtud de Art\u00edculo 65 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; en segundo lugar, en la medida en que se trata, adem\u00e1s, de \u00a0 alimentos que integran la canasta familiar, es decir, de alimentos de primera \u00a0 necesidad, frente a los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 asegurar su acceso por toda la poblaci\u00f3n, y particularmente por las personas de \u00a0 menores recursos econ\u00f3micos, en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el Art\u00edculo \u00a0 334 de la Carta Pol\u00edtica; y finalmente, por cuanto esta actividad involucra el \u00a0 desarrollo agropecuario, al que seg\u00fan el Art\u00edculo 65 del texto superior, se le \u00a0 debe conferir prioridad dentro del esquema de desarrollo y dentro del modelo \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER ESTATAL DE PROTEGER PRODUCCION \u00a0 ALIMENTARIA, ACCESO A LOS BIENES DE PRIMERA NECESIDAD Y DESARROLLO AGROPECUARIO-Debe \u00a0 enmarcarse dentro del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el principio de igualdad debe proyectarse en toda \u00a0 el sistema jur\u00eddico, el deber estatal de proteger la producci\u00f3n alimentaria, el \u00a0 acceso a los bienes de primera necesidad y el desarrollo agropecuario debe \u00a0 enmarcarse dentro del mismo, de modo que el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 especial y m\u00e1s favorable solo es admisible cuando las medidas adoptadas por el \u00a0 legislador guarden un v\u00ednculo directo y estrecho con la condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 constitucionalmente relevante que hace imperiosa la protecci\u00f3n reforzada, \u00a0 teniendo en cuenta el contexto espec\u00edfico en el que opera la respectiva medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Potestad para establecer \u00a0 restricciones diferenciadas en los mecanismos de acceso a los beneficios \u00a0 tributarios de impuestos al consumo, incluso respecto de alimentos de primera \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IVA-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la exenci\u00f3n de IVA, consistente en dejar libre de toda carga o \u00a0 peso tributario la producci\u00f3n de ciertos bienes o servicios, se hace efectivo \u00a0 durante todo el proceso productivo, de modo que los mecanismos de la \u00a0 compensaci\u00f3n y de la devoluci\u00f3n no solo operan posteriormente, sino que adem\u00e1s \u00a0 constituyen mecanismos de segundo orden, y que corresponden a valores que tienen \u00a0 un peso relativo reducido dentro del valor total del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g \u00a0 (parcial) del Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Andr\u00e9s Duc\u00f3n Cote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad, el ciudadano Germ\u00e1n Andr\u00e9s Duc\u00f3n Cote demand\u00f3 parcialmente \u00a0 el literal g del Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, en la cual se resaltan y \u00a0 subrayan los apartes impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de \u00a0 diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 481\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481.\u00a0Bienes exentos con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral.\u00a0Para efectos del Impuesto \u00a0 sobre las ventas, \u00fanicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes y servicios \u00a0 exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes corporales muebles que se \u00a0 exporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los bienes corporales muebles que se \u00a0 vendan en el pa\u00eds a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, siempre \u00a0 que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, \u00a0 as\u00ed como los servicios intermedios de la producci\u00f3n que se presten a tales \u00a0 sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servicios que sean prestados en el \u00a0 pa\u00eds y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin \u00a0 negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el \u00a0 reglamento. Quienes exporten servicios deber\u00e1n conservar los documentos que \u00a0 acrediten debidamente la existencia de la operaci\u00f3n. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los servicios tur\u00edsticos prestados a \u00a0 residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, \u00a0 originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en \u00a0 el registro nacional de turismo, seg\u00fan las funciones asignadas, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la \u00a0 exenci\u00f3n rige independientemente de que el responsable del pago sea el hu\u00e9sped \u00a0 no residente en Colombia o la agencia de viajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los paquetes tur\u00edsticos \u00a0 vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias \u00a0 operadoras, siempre que los servicios tur\u00edsticos hayan de ser utilizados en el \u00a0 territorio nacional por residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las materias primas, partes, insumos y \u00a0 bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios \u00a0 industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que \u00a0 los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los impresos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la \u00a0 subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones peri\u00f3dicas, impresos, \u00a0 incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los productores de los bienes exentos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en \u00a0 operaci\u00f3n el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de acuerdo con los \u00a0 procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicaci\u00f3n de dicho sistema, lo \u00a0 adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los servicios de conexi\u00f3n y acceso a \u00a0 internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que dichos servicios sean \u00a0 ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los \u00a0 \u00f3rganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes \u00a0 tomar\u00e1n las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el \u00a0 beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este numeral, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 64\u00a0\u00a0numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 literal c de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que existe una exportaci\u00f3n de servicios \u00a0 en los casos de servicios relacionados con la producci\u00f3n de cine y televisi\u00f3n y \u00a0 con el desarrollo de software, que est\u00e9n protegidos por el derecho de autor, y \u00a0 que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de \u00a0 los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia \u00a0 por cualquier medio tecnol\u00f3gico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del aparte \u00a0 normativo transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n impugnada vulnera el principio de igualdad, la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de proteger la producci\u00f3n de alimentos, y los principios de \u00a0 equidad y eficiencia en materia tributaria, consagrados, respectivamente, en los \u00a0 art\u00edculos 13, 65, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio del \u00a0 accionante, la norma vulnera el principio de igualdad previsto en el \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ello radicar\u00eda en que la \u00a0 disposici\u00f3n condicion\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n bimestral de los impuestos \u00a0 pagados en la producci\u00f3n de los bienes exentos establecidos en el Art\u00edculo 477 \u00a0 del Estatuto Tributario, al cumplimiento de una carga injustificada y \u00a0 desproporcionada, como es la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en toda la cadena producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, mientras que \u00a0 respecto de los dem\u00e1s bienes y servicios con derecho a devoluci\u00f3n bimestral, no \u00a0 se establece una exigencia semejante. En tales circunstancias, mientras los \u00a0 vendedores de bienes de la canasta familiar deben cumplir esta gravosa exigencia\u00a0 \u00a0 para acceder al mecanismo de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, los dem\u00e1s \u00a0 destinatarios del beneficio tributario tienen un derecho incondicionado a la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de los saldos a favor: los exportadores de bienes \u00a0 corporales muebles; los vendedores de estos mismos bienes a las sociedades de \u00a0 comercializaci\u00f3n internacional;quienes prestan servicios para su uso en el \u00a0 exterior; los vendedores de paquetes tur\u00edsticos en el extranjero; los \u00a0 productores de materias primas, partes, insumos y bienes terminados que vendan \u00a0 sus bienes a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca; los \u00a0 productores de impresos, diarios o publicaciones peri\u00f3dicas; y los prestadores \u00a0 de servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet desde redes fijas a favor de \u00a0 suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2, tienen un derecho \u00a0 incondicionado a la devoluci\u00f3n bimestral de los saldos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n normativa carecer\u00eda de toda \u00a0 justificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) Dentro del \u00a0 conjunto de bienes y servicios exentos con derecho a la devoluci\u00f3n bimestral, \u00a0 los bienes b\u00e1sicos de la canasta familiar son los \u00fanicos sometidos a la \u00a0 condici\u00f3n anterior; (ii) dentro del proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, no se present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n del trato diferenciado; \u00a0 (iii) en la medida en que Colombia es un pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo con un 32% \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de pobreza seg\u00fan el DANE, resulta irrazonable poner en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja a los productores, comercializadores y compradores de \u00a0 bienes de la canasta familiar, y no hacer lo propio con respecto a quienes \u00a0 transan bienes y servicios suntuarios; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0 resulta particularmente gravosa, pues no solo est\u00e1 supeditada a las condiciones \u00a0 que determine la DIAN, sino que, adem\u00e1s, el sistema debe ser puesto en marcha en \u00a0 toda la cadena de clientes y proveedores del productor, y su implementaci\u00f3n \u00a0 genera un sobrecosto para toda la cadena de producci\u00f3n, que en \u00faltimas se \u00a0 traslada al consumidor final. En otras palabras, el legislador impuso unas \u00a0 cargas extrafiscales excesivas y desproporcionadas a los fabricantes y \u00a0 consumidores de los bienes b\u00e1sicos de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 seg\u00fan el accionante la disposici\u00f3n acusada desconocer\u00eda el principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial a la producci\u00f3n de alimentos previsto en el Art\u00edculo 65 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto impone cargas excesivamente onerosas a la \u00a0 producci\u00f3n y al consumo de bienes alimenticios que hacen parte de la canasta \u00a0 b\u00e1sica familiar, que terminan por bloquear y obstaculizar la cadena productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, \u00a0 el peticionario considera vulnerados los principios de eficiencia y equidad \u00a0 previstos en los art\u00edculos 95.9\u00a0 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de \u00a0 tal afectaci\u00f3n radicar\u00eda en que la disposici\u00f3n acusada tiene como efecto \u00a0 jur\u00eddico la anulaci\u00f3n del mecanismo de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA respecto \u00a0 de los alimentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, dejando a \u00a0 estos contribuyentes con la sola posibilidad de materializar la exenci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n semestral prevista en los art\u00edculos 477 y 850 del mismo \u00a0 cuerpo normativo; no obstante, como este esquema de devoluci\u00f3n est\u00e1 condicionado \u00a0 a que se presente la declaraci\u00f3n de renta, y ello solo sucede una vez al a\u00f1o, la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n de impuestos solo puede ocurrir anualmente.\u00a0 Esta \u00a0 restricci\u00f3n procesal que permite a la administraci\u00f3n tributaria retener el \u00a0 capital del productor durante un a\u00f1o y provocar\u00eda graves distorsiones econ\u00f3micas \u00a0 en la cadena productiva, incompatibles con la exigencia de proporcionalidad \u00a0 entre el costo social de las cargas impositivas y el beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto distorsivo en el mercado se expresa en tres niveles: por un lado, \u00a0 afecta al productor de bienes de la canasta familiar; la raz\u00f3n de ello es \u00a0 que como la norma impugnada exige para la devoluci\u00f3n bimestral del IVA que toda \u00a0 la cadena de producci\u00f3n implemente el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica,\u00a0 \u00a0 y dentro de esta cadena se encuentran agentes econ\u00f3micos que por principio no lo \u00a0 har\u00e1n, la devoluci\u00f3n bimestral se torna inoperante, y en la pr\u00e1ctica solo ser\u00e1 \u00a0 posible solicitar la devoluci\u00f3n una vez al a\u00f1o. Esto implica no solo una \u00a0 postergaci\u00f3n del\u00a0 beneficio en t\u00e9rminos temporales, sino sobre todo una \u00a0 afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de las unidades productivas, por la indisponibilidad de \u00a0 capital de trabajo y de liquidez, que obliga al productor a financiarse con \u00a0 cr\u00e9ditos y sobrecostos financieros, que en \u00faltimas son trasladados a los \u00a0 consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la imposibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n bimestral del IVA \u00a0 se traduce en unos sobrecostos para las unidades productivas, y como \u00e9stos son \u00a0 trasladados al consumidor final, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos la carga fiscal \u00a0 es asumida por las personas que adquieren los bienes de primera necesidad, \u00a0 quienes a la luz de la Carta Pol\u00edtica, deber\u00edan tener una protecci\u00f3n especial. \u00a0 En tales circunstancias, pese a que el legislador est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 obligado a garantizar el acceso a los bienes de primera necesidad, el precepto \u00a0 impugnado torna inoperante la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida tiene un efecto macro \u00a0 econ\u00f3mico negativo, en\u00a0 cuanto pone a los productores nacionales en una \u00a0 posici\u00f3n de desventaja frente a los importadores de alimentos de la canasta \u00a0 b\u00e1sica, en el marco de una econom\u00eda abierta. Este es el caso, por ejemplo, de \u00a0 los cuartos traseros de pollo, comercializados en Colombia por los importadores \u00a0 de desechos de aves norteamericanas; dado que este bien es para los productores \u00a0 de aquel pa\u00eds un valor de recuperaci\u00f3n, y dado que su importaci\u00f3n est\u00e1 libre de \u00a0 grav\u00e1menes, normativamente se pone en situaci\u00f3n de desventaja al productor \u00a0 nacional yen una situaci\u00f3n de privilegio al importador de los desechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de septiembre de 2013, el \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, \u00a0 Externado de Colombia y de los Andes,\u00a0 para que se pronuncien sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar dentro del \u00a0 proceso al Centro de Estudios sobre Derecho Econ\u00f3mico de la facultad de econom\u00eda \u00a0 de la Universidad de los Andes, al Instituto de Estudios Pol\u00edticos de Desarrollo \u00a0 de la facultad de econom\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana y al Instituto \u00a0 de Altos Estudios para el Desarrollo, con el objeto de que suministren criterios \u00a0 t\u00e9cnicos que puedan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad. Con tal \u00a0 objetivo, se propuso el siguiente cuestionario para que fuese respondido seg\u00fan \u00a0 las \u00e1reas de conocimiento y experticia de las referidas entidades: (i) Teniendo \u00a0 en cuenta las caracter\u00edsticas del mercado de bienes de primera necesidad \u00a0 contemplado en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario en el contexto \u00a0 colombiano, \u00bfcu\u00e1les podr\u00edan ser las dificultades de orden econ\u00f3mico y \u00a0 administrativo de los productores de los bienes exentos contemplados en el \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, para acceder a la devoluci\u00f3n bimestral del \u00a0 IVA prevista en el Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012?; (ii) \u00bfQu\u00e9 impacto \u00a0 econ\u00f3mico tendr\u00eda para los productores y consumidores de los bienes previstos en \u00a0 el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, y para el conjunto de la econom\u00eda, que \u00a0 no se materialice la devoluci\u00f3n bimestral del IVA, sino que se efect\u00fae \u00a0 acumulativamente cada tres bimestres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones en favor de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 23 de septiembre \u00a0 de 2013, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presenta dos tipos de \u00a0 consideraciones: en primer lugar, la entidad se refiere a las presuntas \u00a0 falencias del escrito de acusaci\u00f3n por no haberse demandado una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, as\u00ed como a las alternativas del juez constitucional frente a \u00a0 esta deficiencia, bien sea por v\u00eda de la inhibici\u00f3n, o bien sea por v\u00eda de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa; y en segundo lugar, el ICDT se refiere a la \u00a0 constitucionalidad de la preceptiva impugnada y de las dem\u00e1s disposiciones con \u00a0 las que conforma una unidad, concluyendo que la Corte debe declarar la \u00a0 inexequibilidad del conjunto normativo anterior, por estimarlo incompatible con \u00a0 los principios de igualdad y de legalidad tributaria, as\u00ed como con el deber del \u00a0 Estado de ofrecer protecci\u00f3n integral a la protecci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto al primero de estos planteamientos, la entidad advierte que \u00a0 aunque en principio corresponde a quienes activan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, impugnar proposiciones jur\u00eddicas completas, demandando todas \u00a0 aquellas disposiciones que requieran de un pronunciamiento conjunto, cuando este \u00a0 deber no se satisface, el juez constitucional tiene la potestad para inhibirse, \u00a0 pero tambi\u00e9n para conformar la unidad normativa, en virtud de la facultad \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que el accionante pretende \u00a0 la eliminaci\u00f3n de las barreras normativas al mecanismo de la devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral del IVA de los bienes exentos de primera necesidad, y\u00a0 como \u00a0 quiera que los par\u00e1grafos 1 y 2 del Art\u00edculo 477 y el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo \u00a0 850 del Estatuto Tributario regulan el mecanismo de la devoluci\u00f3n semestral del \u00a0 IVA para estos mismos bienes, de accederse a las pretensiones del peticionario, \u00a0 sin un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones rese\u00f1adas que no fueron \u00a0 impugnadas, la declaratoria de inconstitucionalidad carecer\u00eda de todo efecto \u00a0 jur\u00eddico, pues subsistir\u00edan dos sistemas de devoluci\u00f3n paralelos, con un mismo \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n pero con un r\u00e9gimen distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, el interviniente \u00a0 considera que frente a esta deficiencia de la demanda, la Corte puede, o bien \u00a0 inhibirse de fallar de fondo en atenci\u00f3n a que no se demand\u00f3 una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, o bien conformar la unidad normativa y efectuar el juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre toda ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Una vez aclarada esta cuesti\u00f3n preliminar, la entidad procede al examen \u00a0 de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, concluyendo que son \u00a0 incompatibles con el ordenamiento superior y, en particular, con los principios \u00a0 de equidad e igualdad, as\u00ed como con el deber de protecci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0\u00a0 Con respecto a los principios de igualdad y equidad, se \u00a0 afirma que aun cuando la diferenciaci\u00f3n normativa entre los distintos \u00a0 contribuyentes no es en s\u00ed misma discriminatoria, pues puede justificarse cuando \u00a0 atiende aun objetivo constitucionalmente v\u00e1lido y existe una proporcionalidad \u00a0 entre la finalidad perseguida y el trato diferenciado[2], en el caso \u00a0 particular la medida es inaceptable desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 consagra el derecho a la devoluci\u00f3n bimestral del IVA para los productores de \u00a0 bienes exentos, respecto de ocho categor\u00edas de bienes y servicios. No obstante, \u00a0 de todas estas categor\u00edas, \u00fanicamente para una de ellas se condiciona tal \u00a0 beneficio a que se implemente el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica seg\u00fan los \u00a0 procedimientos previstos por la propia DIAN, en toda la cadena de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto este trato diferenciado es \u00a0 inadmisible, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en el contexto \u00a0 colombiano la adopci\u00f3n del mecanismo de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica es costoso y \u00a0 excesivamente engorroso para los productores de bienes agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la dificultad \u00a0 anterior se potencializa porque la exigencia legal no solo se predica del \u00a0 productor\u00a0 de los bienes exentos, sino de todos los agentes econ\u00f3micos que \u00a0 participan en la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del bien respecto del \u00a0 cual se solicita la devoluci\u00f3n, que en las actuales condiciones del mercado, son \u00a0 totalmente ajenos a la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. As\u00ed las cosas, la normatividad \u00a0 acusada fija un requerimiento que no solo es extra\u00f1o a la realidad imperante, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la propia voluntad del productor titular del derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral. Se trata entonces de una pretensi\u00f3n ajena al contexto \u00a0 social y econ\u00f3mico del pa\u00eds, que hace depender el derecho de una persona, de la \u00a0 decisi\u00f3n de otras personas cuya conducta no puede controlar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si la misma ley \u00a0 crea un sistema expedito para la devoluci\u00f3n bimestral del IVA, como \u00a0 efectivamente se hizo en la Ley 1607 de 2012, no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 para inaplicarlo respecto de una sola categor\u00eda de sujetos, como en este caso \u00a0 ocurre con los productores de los bienes de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aunque podr\u00eda \u00a0 argumentarse que la exigencia legal atiende a la necesidad de combatir la \u00a0 evasi\u00f3n, esta consideraci\u00f3n conducir\u00eda, m\u00e1s bien, a imponerla a todos los \u00a0 sujetos que pretenden la devoluci\u00f3n bimestral del IVA, y no solo a los \u00a0 productores de los bienes exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este argumento, el interviniente \u00a0 concluye que \u201cla diferencia en el tratamiento tributario entre los diferentes \u00a0 responsables del impuesto al valor agregado (IVA) consagrada en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 477 del ET, y en la norma parcialmente demandada y, entre los dem\u00e1s \u00a0 responsables a que se refiere el art\u00edculo 481 del ET, no se justifica \u00a0 constitucionalmente, ya que dicha diferencia de trato ante situaciones similares \u00a0 no resulta conforme a los principios de igualdad y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el ICDT afirma que \u00a0 la norma demandada desconoce el deber estatal de protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos prevista en el Art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que \u00a0 establece una carga tributaria para los productores de alimentos nacionales, \u00a0 mientras que libera de la misma a quienes ejercen otras actividades econ\u00f3micas. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, mientras que la devoluci\u00f3n bimestral del IVA para los \u00a0 productores de alimentos nacionales est\u00e1 condicionada al cumplimiento de una \u00a0 dif\u00edcil exigencia, el mismo beneficio tributario para los importadores de estos \u00a0 mismos alimentos, no est\u00e1 sujeto a tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de inequidad es a\u00fan m\u00e1s grave si se \u00a0 tiene en cuenta la realidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica imperante, en la que la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos en otros pa\u00edses, as\u00ed como su exportaci\u00f3n, tiene grandes \u00a0 ventajas econ\u00f3micas, \u201cpues lo que se pretende es que dichos productos salgan \u00a0 del pa\u00eds con la menor carga impositiva posible, con el fin de que lleguen al \u00a0 pa\u00eds de destino en las mismas condiciones econ\u00f3micas de los productores \u00a0 locales\u201d; si a esto se a\u00f1ade que en virtud de los m\u00faltiples tratados de \u00a0 libre comercio, muchos los productos extranjeros llegan al pa\u00eds sin pagar \u00a0 aranceles, la desprotecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional se hace a\u00fan m\u00e1s evidente y \u00a0 palpable, puesto que, en la pr\u00e1ctica, el IVA pagado en la producci\u00f3n s\u00f3lo es \u00a0 devuelto un a\u00f1o despu\u00e9s, \u201cgener\u00e1ndose un costo financiero que reduce su \u00a0 capital de trabajo, lo cual no ocurre en el caso de los importadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario concluye que la \u00a0 normativa demandada es incompatible con los art\u00edculos 13, 65, 95.9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, tanto \u00e9sta como los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario y el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 481 del mismo \u00a0 cuerpo normativo, deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervinientes que solicitan \u00a0 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Separadamente, el Departamento de Derecho Fiscal de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, y \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados, a partir de los argumentos que se \u00a0 se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con respecto al cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, se afirma que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La supuesta diferencia de trato \u00a0 entre los productores de los bienes de la canasta familiar, y aquellos otros que \u00a0 tienen derecho a la devoluci\u00f3n bimestral, no tiene el alcance que le atribuy\u00f3 el \u00a0 demandante, as\u00ed: (i) Aunque \u00fanicamente respecto de los productores de los bienes \u00a0 y servicios previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario se condiciona \u00a0 la devoluci\u00f3n bimestral del IVA a la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en toda la cadena de producci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n, respecto de \u00a0 otros agentes econ\u00f3micos que venden o suministran bienes o servicios exentos, se \u00a0 fijan otros condicionamientos para acceder al referido beneficio tributario. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, respecto de la comercializaci\u00f3n de bienes corporales muebles, se \u00a0 exige la exportaci\u00f3n (Art. 481.a E.T.), o que\u00a0 se vendan en el pa\u00eds a \u00a0 sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, cuando efectivamente sean \u00a0 exportados directamente (Art. 481.b E.T.); respecto de los servicios que sean \u00a0 suministrados en Colombia, se requiere \u00e9stos sean utilizados exclusivamente en \u00a0 el exterior por empresas o por personas sin negocios o actividades en el pa\u00eds \u00a0 (Art 481.c E.T.); y cuando se trata del suministro de los servicios de conexi\u00f3n \u00a0 y acceso a internet desde redes fijas, los suscriptores deben pertenecer a los \u00a0 estratos 1y 2. As\u00ed las cosas, \u201cpara cada clase de bien o servicio el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una condici\u00f3n para su exenci\u00f3n, lo cual pone presente que \u00a0 el caso de los productores de bienes del literal g), no es el \u00fanico sujeto a \u00a0 condiciones (\u2026)\u201d[3]; (ii) Por otro \u00a0 lado, no es cierto que \u00fanicamente respecto de los productores de los bienes \u00a0 previstos en el Art\u00edculo 477 del E.T. se imponga el requisito cuestionado, pues \u00a0 seg\u00fan el Art\u00edculo 616.1 del E.T. y sus decretos reglamentarios, en general los \u00a0 productores y prestadores de bienes y servicios est\u00e1n obligados a facturar \u00a0 electr\u00f3nicamente. En tales circunstancias, la diferencia no radica en que el \u00a0 derecho a la devoluci\u00f3n bimestral se condicione en un caso a la implementaci\u00f3n \u00a0 del referido sistema y en los dem\u00e1s no, sino que en el caso de los productores \u00a0 de alimentos de la canasta familiar, esta forma de facturaci\u00f3n se debe extender \u00a0 a toda la cadena de clientes y proveedores, mientras que en el caso de los dem\u00e1s \u00a0 bienes y servicios exentos, no[4]. \u00a0 En definitiva, el cargo planteado por el actor parte de un falso supuesto sobre \u00a0 el alcance de la medida diferenciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla impugnada no crea ninguna \u00a0 desventaja para el segmento productivo presuntamente afectado, sino al \u00a0 contrario, genera una ventaja para este grupo porque antes que imponer una carga \u00a0 econ\u00f3mica o administrativa a los productores de los bienes de la canasta \u00a0 familiar, crea un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar el retorno oportuno \u00a0 de los recursos de los productores, que no es viable bajo el esquema tradicional \u00a0 de devoluciones. En efecto, dado que los agentes econ\u00f3micos que intervienen en \u00a0 la cadena de producci\u00f3n de los bienes de la canasta familiar normalmente hacen \u00a0 parte de la econom\u00eda informal, el ejercicio de fiscalizaci\u00f3n previo a la \u00a0 concreci\u00f3n de la devoluci\u00f3n es dispendioso y complejo, de modo que la entrega de \u00a0 los impuestos pagados normalmente es tard\u00eda, y en este sentido, perjudicial para \u00a0 el flujo de caja de este segmento econ\u00f3mico. En este escenario, la exigencia de \u00a0 la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, al permitir cruces de informaci\u00f3n eficientes que \u00a0 facilitan la fiscalizaci\u00f3n, asegura el retorno oportuno de los recursos del IVA \u00a0 a los productores de los bienes de la canasta familiar, e incluso permite la \u00a0 devoluci\u00f3n autom\u00e1tica y simult\u00e1nea a la solicitud, que bajo el dise\u00f1o \u00a0 tradicional que exige la presentaci\u00f3n formal de la solicitud, su estudio previo \u00a0 por la administraci\u00f3n tributaria, la suscripci\u00f3n de garant\u00edas y la aprobaci\u00f3n \u00a0 administrativa, resulta impensable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, si bien la disposici\u00f3n \u00a0 acusada establece una diferenciaci\u00f3n normativa en el sentido indicado por el \u00a0 actor, la diferenciaci\u00f3n se encuentra\u00a0 amparada en el propio ordenamiento. \u00a0 La raz\u00f3n de ello es que en materia tributaria el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, por lo que en este contexto las medidas adoptadas por \u00a0 el \u00f3rgano parlamentario s\u00f3lo pueden ser evaluadas a partir de un test lato de \u00a0 igualdad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario en el que \u00a0 el legislador cuenta con una gran amplitud para establecer el r\u00e9gimen de los \u00a0 beneficios tributarios, la medida se encuentra plenamente justificada porque \u00a0 responde a diferencias f\u00e1cticas relevantes entre los grupos respecto de los \u00a0 cuales se introdujo la diferenciaci\u00f3n normativa, y obedece al prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar proceso adecuados, claros y eficientes de fiscalizaci\u00f3n que impidan \u00a0 el fraude en la tributaci\u00f3n[7]. \u00a0 En efecto, la producci\u00f3n los bienes exentos de la canasta familiar tiene varias \u00a0 particularidades relevantes, as\u00ed: (i) de un lado, la producci\u00f3n de los bienes de \u00a0 la canasta familiar est\u00e1 asociada directamente a la informalidad, rasgo que \u00a0 favorece el fraude tributario y que dificulta y vuelve costoso el control fiscal \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n[8]; \u00a0 (ii) de otro lado, la cadena de intermediaci\u00f3n en la producci\u00f3n de estos \u00a0 alimentos es particularmente extensa, y esta circunstancias igualmente facilita \u00a0 el fraude tributario y genera un desgaste excesivo para la DIAN el tr\u00e1mite de \u00a0 las solicitudes de devoluci\u00f3n, por las dificultades en los procesos de \u00a0 convalidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la documentaci\u00f3n aportada, que terminan por \u00a0 desviar gran parte de los recursos humanos, financieros y t\u00e9cnicos de dicha \u00a0 entidad hacia este proceso[9]; \u00a0 (iii) finalmente, los productores de bienes de la canasta familiar se encuentran \u00a0 en una posici\u00f3n econ\u00f3mica diferente de la de los dem\u00e1s beneficiarios del derecho \u00a0 a la solicitud de devoluci\u00f3n bimestral de IVA, y gozan de m\u00faltiples ventajas\u00a0 \u00a0 tributarias y no tributarias; as\u00ed, se encuentra el beneficio previsto en el \u00a0 Art\u00edculo 468.1 del E.T., en virtud del cual los insumos para la producci\u00f3n de \u00a0 tales bienes est\u00e1n gravados con una tarifa reducida del 5%, tal como ocurre con \u00a0 el ma\u00edz y el arroz para uso industrial, el sorgo, las harinas, las materias \u00a0 vegetales, las preparaciones para la alimentaci\u00f3n de animales, m\u00e1quinas de \u00a0 orde\u00f1ar e incubadoras; de igual modo, la ley prev\u00e9 la exclusi\u00f3n del IVA para \u00a0 algunos otros insumos, tal como sucede con los animales vivos, semillas para la \u00a0 siempre, sal, abonos animales, vegetales, minerales o qu\u00edmicos, insecticidas, \u00a0 raticidas, fungicidas, sistemas de riego, m\u00e1quinas de limpieza de huevos y \u00a0 semejantes; en otras palabras, la diferenciaci\u00f3n responde a la diferente \u00a0 estructura de costos y de impuestos en cada uno de estos renglones de la \u00a0 producci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el \u00a0 condicionamiento impuesto para la devoluci\u00f3n bimestral del IVA, consistente en \u00a0 implementar el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda la cadena de \u00a0 intermediaci\u00f3n, responde a la necesidad de garantizar procesos eficientes y \u00a0 transparentes de devoluci\u00f3n, seg\u00fan las particularidades y especificidades de los \u00a0 segmentos econ\u00f3micos que se benefician de la exenci\u00f3n. Como en el caso de los \u00a0 alimentos exentos de la canasta familiar los procesos de verificaci\u00f3n previos a \u00a0 la devoluci\u00f3n revisten este nivel de dificultad y de complejidad, la facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica permite prescindir de todos ellos, y al mismo tiempo impedir el \u00a0 fraude tributario, sin afectar el proceso de producci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aunque la norma \u00a0 impugnada s\u00ed condiciona la devoluci\u00f3n bimestral de IVA a la adopci\u00f3n del sistema \u00a0 de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, el requisito anterior no anula la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria como tal, puesto que la misma ley prev\u00e9 la devoluci\u00f3n semestral del \u00a0 impuesto, condicionada a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impuesto a la \u00a0 renta, seg\u00fan se establece en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 Con respecto al cargo por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial a la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos se argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la condici\u00f3n prevista en la \u00a0 norma acusada impone cargas considerables de los destinatarios de la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, el gravamen no tiene la potencialidad de afectar de manera \u00a0 desproporcionada e irrazonable el sistema de producci\u00f3n de los bienes exentos, y \u00a0 menos aun cuando el costo inicial de implementaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica se traduce, casi que de manera autom\u00e1tica, en un ahorro inmediato en \u00a0 los costos de transacci\u00f3n y en los costos asociados a la tributaci\u00f3n \u00a0 relacionados con la contrataci\u00f3n de personal t\u00e9cnico, jur\u00eddico, contable y \u00a0 administrativo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El gasto que puede generar la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema se encuentra justificado y amparado en la necesidad \u00a0 de contar con un sistema tributario que asegure la equidad y la transparencia en \u00a0 la tributaci\u00f3n, garantizando el recaudo de los recursos de los que depende la \u00a0 materializaci\u00f3n de las exigencias del Estado Social de Derecho, as\u00ed como el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los contribuyentes, \u201cy \u00a0 que se ver\u00eda ampliamente vulnerado si, por ausencia de controles, algunos \u00a0 contribuyentes no ejercieran su deber de tributar en desmedro de otros con igual \u00a0 capacidad contributiva o, lo que es peor, si algunos ciudadanos abusaran de los \u00a0 mecanismos previstos para el pago justo de impuestos y se financiaran con los \u00a0 tributos pagados en exceso por otros contribuyentes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque eventualmente el costo \u00a0 econ\u00f3mico de la adopci\u00f3n del sistema de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica puede \u00a0 trasladarse al consumidor final, se trata de un costo razonable que no se \u00a0 prolonga indefinidamente en el tiempo, y que adem\u00e1s, en caso espec\u00edfico de los \u00a0 productores de los bienes de la canasta familiar, se encuentra compensado con \u00a0 otros beneficios, como sucede con la tarifa especial de IVA del 5%, a la que se \u00a0 encuentran sujetos los insumos para la producci\u00f3n de los alimentos de primera \u00a0 necesidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrariamente a lo afirmado por el \u00a0 accionante, la obligaci\u00f3n de facturar electr\u00f3nicamente no se extiende al \u00a0 consumidor final de los bienes de la canasta familiar, toda vez que la tarifa de \u00a0 IVA para la venta de tales bienes es del 0%[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facturaci\u00f3n electr\u00f3nica no es \u00a0 exigible a los \u201cpeque\u00f1os productores\u201d, ya que en virtud del Art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario, \u00fanicamente deben adoptarlo los productores que hacen parte \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan y no los que hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, quienes por \u00a0 la circunstancia anterior, \u201cno podr\u00e1n optar por la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y \u00a0 no acceder\u00e1n a la devoluci\u00f3n bimestral del IVA\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, se descarta la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria, a partir de los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La equidad tributaria se afectar\u00eda \u00a0 si el condicionamiento impuesto se hubiese establecido con respecto a la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria, cuando en realidad est\u00e1 asociado exclusivamente a un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para concretar el beneficio tributario, como es la \u00a0 devoluci\u00f3n de IVA. Es decir, el test de equidad solo es viable frente a medidas \u00a0 que tengan repercusi\u00f3n en la carga tributaria como tal, en s\u00ed misma considerada, \u00a0 y no sobre obligaciones asociadas al procedimiento de gesti\u00f3n, recaudo o \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de los tributos. En este escenario, no resulta procedente el \u00a0 an\u00e1lisis de equidad propuesto por el actor, dado que la regla demandada no se \u00a0 refiere a las condiciones para tener derecho a la exenci\u00f3n tributaria, sino a la \u00a0 periodicidad con la que se reclama a la administraci\u00f3n p\u00fablica la devoluci\u00f3n de \u00a0 los impuestos de IVA pagados para la producci\u00f3n del bien exento[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso suponiendo que las \u00a0 disposiciones tributarias de orden procedimental pueden ser evaluadas en funci\u00f3n \u00a0 del criterio de la equidad, el cargo es improcedente porque el an\u00e1lisis tiene en \u00a0 este contexto un alto nivel de flexibilidad por el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia tributaria[19], y en particular, para \u00a0 definir los l\u00edmites a los beneficios tributarios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito cuestionado ni afecta \u00a0 la exenci\u00f3n tributaria, ni anula ninguno de los dos mecanismos para hacer \u00a0 efectiva la devoluci\u00f3n de los impuestos pagados en la producci\u00f3n de los bienes \u00a0 de la canasta familiar, pues el productor puede apelar tanto al sistema de \u00a0 devoluci\u00f3n semestral, condicionado a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del \u00a0 impuesto a la renta, como al de la devoluci\u00f3n bimestral, condicionado a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda la cadena de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n. Los eventuales gastos que genere la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0 facturaci\u00f3n se encuentran ampliamente compensados con los beneficios legales \u00a0 establecidos para este segmento de la producci\u00f3n, como es la tarifa reducida del \u00a0 5% para los insumos de tales bienes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto presentado el d\u00eda 23de octubre de \u00a0 2013, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa del precepto acusado con el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 54 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, as\u00ed como la declaratoria de inexequibilidad de ambas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de estos requerimientos, la \u00a0 entidad afirma que la segunda de las disposiciones indicadas tiene un v\u00ednculo \u00a0 material estrecho con la norma demandada, porque regula el sistema de devoluci\u00f3n \u00a0 semestral de IVA de los bienes exentos que hacen parte de la canasta familiar, y \u00a0 que como una y otra norma presentan serias dudas de constitucionalidad, hay \u00a0 lugar a la integraci\u00f3n normativa para un pronunciamiento conjunto sobre ambos \u00a0 preceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones anteriores, la entidad indaga acerca de los antecedentes \u00a0 legislativos de las mismas, concluyendo que el condicionamiento introducido en \u00a0 la norma acusada, para que los productores de los bienes exentos de la canasta \u00a0 familiar soliciten la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, obedeci\u00f3 a razones de \u00a0 eficiencia tributaria y, en particular, a la necesidad de simplificar el tr\u00e1mite \u00a0 de devoluci\u00f3n, que a juicio de la administraci\u00f3n tributaria resultaba \u00a0 excesivamente engorroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este prop\u00f3sito del legislador no se \u00a0 compadece ni guarda ninguna correspondencia con la carga que la norma impone al \u00a0 productor de bienes exentos. En efecto, dado que el derecho a la devoluci\u00f3n se \u00a0 produce cuando un agente paga impuestos por la adquisici\u00f3n de insumos para la \u00a0 producci\u00f3n de bienes exentos, en estricto sentido lo que se produce, desde una \u00a0 perspectiva econ\u00f3mica, es un pr\u00e9stamo del contribuyente al fisco nacional, que \u00a0 debe ser compensado o devuelto oportunamente. Sin embargo, ninguno de los dos \u00a0 mecanismos establecidos para este efecto, a saber, la devoluci\u00f3n semestral y la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral, permiten el retorno oportuno del capital del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en la modalidad semestral se debe presentar \u00a0 la declaraci\u00f3n de renta, y esto se hace solo una vez en el a\u00f1o, la segunda \u00a0 solicitud se tiene que diferir hasta el a\u00f1o siguiente, seg\u00fan el correspondiente \u00a0 calendario tributario: \u201cEn la pr\u00e1ctica, lo anterior significa que la \u00a0 solicitud de la segunda devoluci\u00f3n la puede hacer el sujeto pasivo el a\u00f1o \u00a0 gravable siguiente, dependiendo del calendario que fije la autoridad tributaria \u00a0 nacional para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta (aproximadamente entre \u00a0 agosto y septiembre de ese a\u00f1o siguiente)\u201d. Bajo esta modalidad, entonces, \u00a0 la administraci\u00f3n tributaria retiene el capital del productor durante un lapso \u00a0 de tiempo excesivo, todo ello con un impacto econ\u00f3mico desproporcionado en el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la modalidad bimestral est\u00e1 sujeta a otra \u00a0 gravosa condici\u00f3n, como es la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en toda la cadena productiva.\u00a0 La onerosidad y desproporci\u00f3n \u00a0 del requerimiento legal se explica, en primer lugar, por el hecho de que la \u00a0 exigencia se extiende no solo alproductor del bien exento, sino a tambi\u00e9n a \u00a0 todos los intermediarios, y en un escenario semejante, el productor solo podr\u00eda \u00a0 imponer su deseo de que los dem\u00e1s agentes atiendan la exigencia legal\u00a0 \u00a0 cuando tiene la doble condici\u00f3n de productor monops\u00f3nico y monop\u00f3lico, o de \u00a0 productor oligops\u00f3nico y oligop\u00f3lico, circunstancia que adem\u00e1s podr\u00eda dar lugar \u00a0 a un abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, el eventual beneficio de la \u00a0 eficiencia en la gesti\u00f3n de la devoluci\u00f3n viene a ser marginal frente a la \u00a0 dificultad que genera para el productor lograr el retorno de su dinero de manos \u00a0 de la administraci\u00f3n tributaria, y m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que como lo que \u00a0 el productor pretende es el retorno de su propio dinero, esta devoluci\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser pronta y oportuna, no deber\u00eda estar sujeta al cumplimientos de requisitos \u00a0 desmesurados como el impuesto en la normatividad tributario, y deber\u00eda operar \u00a0 independientemente del sistema de facturaci\u00f3n empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el referido condicionamiento resulta \u00a0 discriminatorio en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, toda vez que como para ellos no existe la obligaci\u00f3n de utilizar \u00a0 el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, no podr\u00edan acceder al sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n bimestral, con todo el impacto econ\u00f3mico negativo que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la normatividad acusada desconoce los \u00a0 principios de equidad tributaria, el derecho al tratamiento tributario \u00a0 igualitario, y el derecho a la libre competencia, por lo que tanto \u00e9sta como el \u00a0 Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, deben ser declarados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto hace parte de una ley \u00a0 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte \u00a0 debe resolver dos cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la medida en que a juicio de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario no posible adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto del \u00a0 aparte normativo acusadosin examinar tambi\u00e9n la exequibilidad de las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que establecen el r\u00e9gimen general de devoluciones para los bienes \u00a0 exentos del art\u00edculo 477 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe determinar si el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n adolece de la falencia se\u00f1alada por estos intervinientes, y \u00a0 en caso afirmativo, si hay lugar a un fallo inhibitorio, o a la integraci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de concluirla viabilidad deun \u00a0 pronunciamiento de fondo, se evaluar\u00e1n los cargos planteados por el demandante, \u00a0 en relaci\u00f3n con la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad, el deber de \u00a0 protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La viabilidad de un examen aut\u00f3nomo de \u00a0 constitucionalidad sobre el Art\u00edculo 55 de la Ley 1067 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se ha puesto de \u00a0 presente, la Vista Fiscal y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 consideran que el aparte normativo impugnado, contenido en el Art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, no admite un juicio de constitucionalidad aut\u00f3nomo, que \u00a0 prescinda de un an\u00e1lisis conjunto con los par\u00e1grafos 1 y 2 del Art\u00edculo 477 y \u00a0 con el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de tal aserci\u00f3n y las soluciones propuestas \u00a0 para enfrentar la dificultad anterior, difieren en uno y otro caso. Por un lado, \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que el actor no demand\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa porque aunque el accionante pretend\u00eda eliminar el \u00a0 condicionamiento que a su juicio hac\u00eda inoperante la devoluci\u00f3n bimestral de IVA \u00a0 pagado en el proceso de producci\u00f3n de bienes exentos, contenido en el Art\u00edculo \u00a0 55 de la ley 1607 de 2012, la eventual declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada resultar\u00eda claramente insuficiente e inocua, en cuanto \u00a0 subsistir\u00edan en el ordenamiento otras normas que prev\u00e9n el esquema alternativo \u00a0 de devoluci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 477 y 850 del E.T. As\u00ed las cosas, para \u00a0 hacer operativa la devoluci\u00f3n bimestral de IVA no basta con retirar del \u00a0 ordenamiento el precepto acusado, sino que se requiere tambi\u00e9n hacerlo en \u00a0 relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1 y 2 del Art\u00edculo 477, y el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 Art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. Ante esta falencia, el interviniente \u00a0 propone a esta Corporaci\u00f3n, o bien inhibirse de fallar de fondo por haberse \u00a0 demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, o bien integrarla debidamente, y \u00a0 pronunciarse sobre todo el conjunto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal solicita a este tribunal \u00a0 conformar la unidad normativa de la disposici\u00f3n impugnada con el Art\u00edculo 54 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, modificatorio del par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario. Seg\u00fan la entidad, la integraci\u00f3n es necesaria, no para evitar que \u00a0 una eventual declaratoria de inexequibilidad carezca de efectos jur\u00eddicos, sino \u00a0 porque el nexo intr\u00ednseco entre todas estas disposiciones, y la dudosa \u00a0 constitucionalidad del conjunto normativo como tal, exige un an\u00e1lisis integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa entonces a evaluar los requerimientos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, este tribunal se aparta del \u00a0 planteamiento del ICDT, ya que aunque un eventual fallo de inexequibilidad del \u00a0 aparte normativo impugnado dejar\u00eda vigentes dos esquemas distintos de devoluci\u00f3n \u00a0 para un mismo grupo de contribuyentes, es decir, dos regulaciones distintas con \u00a0 un mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de all\u00ed no se infiere que este eventual fallo de \u00a0 inexequibilidad ser\u00eda inocuo o que careciese de efectos jur\u00eddicos. Por el \u00a0 contrario, de declararse la inconstitucionalidad de la regla que establece una \u00a0 condici\u00f3n para los productores de los bienes previstos en el Art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario para hacer uso de la devoluci\u00f3n semestral de IVA, tales \u00a0 productores podr\u00edan acceder libremente a este sistema de devoluci\u00f3n sin sujeci\u00f3n \u00a0 al requisito en cuesti\u00f3n, sin perjuicio del previsto en los art\u00edculos 477 y 850 \u00a0 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los par\u00e1grafos 1y 2 del art\u00edculo 477 y el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 850\u00a0 del E.T. establecen la denominada \u201cdevoluci\u00f3n \u00a0 semestral\u201d de IVA[22] \u00a0para los productores de alimentos exentos de primera necesidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario establece que \u201clos productores de los bienes de que trata \u00a0 el presente art\u00edculos (\u2026) ser\u00e1n susceptibles de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor generados en los t\u00e9rminos de los establecido en par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 850 de este Estatuto\u201d. Es decir, la norma consagra el derecho \u00a0 de los productores de los bienes exentos del Art\u00edculo 477 a la compensaci\u00f3n y a \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos a favor, y remite a la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Art\u00edculo 850 del mismo estatuto[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo \u00a0 fija las reglas del esquema de devoluci\u00f3n semestral, disponiendo que la \u00a0 solicitud puede ser presentada dos veces al a\u00f1o: la primera, correspondiente a \u00a0 los tres primeros bimestres de cada a\u00f1o gravable, puede ser radicada a partir de \u00a0 julio, y requiere la presentaci\u00f3n previa de las declaraciones bimestrales de IVA \u00a0 de dichos periodos, y de la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios \u00a0 del a\u00f1o o per\u00edodo gravable anterior; la segunda solicitud, correspondiente a los \u00a0 restantes tres bimestres del a\u00f1o, requiere igualmente la presentaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones bimestrales de IVA, y la del impuesto a la renta de dicho a\u00f1o \u00a0 gravable. Esta norma, entonces, fija las reglas para operar la devoluci\u00f3n \u00a0 semestral de IVA[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 Art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario establece, por un lado, que los \u00a0 responsables del impuesto sobre las ventas tienen derecho a devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 originados en la declaraci\u00f3n del IVA cuando se trata de los productores de los \u00a0 bienes establecidos en el Art\u00edculo 477 del mismo cuerpo normativo, y por otro, \u00a0 que en este evento se puede optar por la devoluci\u00f3n atada a la presentaci\u00f3n \u00a0 previa de la declaraci\u00f3n de renta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 481 del \u00a0 Estatuto Tributario consagra la denominada \u201cdevoluci\u00f3n bimestral de IVA\u201d, \u00a0 estableciendo que conservan \u201cla calidad de bienes y servicios exentos con \u00a0 derecho a devoluci\u00f3n bimestral (\u2026) los productores de los bienes exentos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operaci\u00f3n \u00a0 el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de acuerdo con los procedimientos \u00a0 establecidos por la DIAN para la aplicaci\u00f3n de dicho sistema, lo adopten y \u00a0 utilicen involucrando toda su cadena de clientes y proveedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, en principio los productores de \u00a0 los alimentos exentos del Art\u00edculo 477 del E.T. tienen dos v\u00edas para acceder a \u00a0 la devoluci\u00f3n de los impuestos pagados en la producci\u00f3n de tales bienes: por un \u00a0 lado, como regla general se encuentra la devoluci\u00f3n semestral, para la cual se \u00a0 deben presentar tanto las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos \u00a0 objeto de reclamo, como la declaraci\u00f3n de renta; y por otro lado, cuando estos \u00a0 mismos contribuyentes cumplan la condici\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 481 del \u00a0 E.T.,\u00a0 es decir, cuando implementen el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 en toda la cadena de intermediaci\u00f3n seg\u00fan las especificaciones de la DIAN, \u00a0 pueden acceder al sistema especial de la devoluci\u00f3n bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, de declararse la inexequibilidad del \u00a0 aparte normativo acusado, y no de las restantes disposiciones que consagran la \u00a0 devoluci\u00f3n semestral, el fallo de la Corte tendr\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos, \u00a0 porque ser\u00eda posible acudir a este \u00faltimo esquema de devoluci\u00f3n sin cumplir la \u00a0 condici\u00f3n anotada, sin perjuicio del eventual problema por la coexistencia de \u00a0 normativas distintas con un mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la Corte \u00a0 coincide parcialmente con el planteamiento de la Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Seg\u00fan la entidad, en virtud del \u00a0 v\u00ednculo material entre el precepto acusado, que establece un condicionamiento al \u00a0 sistema de devoluci\u00f3n bimestral para los productores de los bienes exentos del \u00a0 Art\u00edculo 477 E.T., y aquellos otras normas que regulan el sistema de devoluci\u00f3n \u00a0 semestral para estos mismos contribuyentes, no es posible adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad respecto de la norma demandada, si no se examina tambi\u00e9n la \u00a0 exequibilidad del conjunto normativo que fija esquema general de devoluciones \u00a0 para los alimentos exentos de la canasta familiar. Por este motivo, la entidad \u00a0 solicita la integraci\u00f3n del aparte normativo acusado con el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 Art\u00edculo 477 del E.T., modificado por el Art\u00edculo 54 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar esta postura se debe tener como marco de referencia el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n. En este sentido, la demanda contiene dos tipos de cargos: \u00a0 Por un lado, el peticionario cuestiona la condici\u00f3n impuesta en el Art\u00edculo 55 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, considerada en s\u00ed misma, en la medida en que impone una \u00a0 carga a los productores de los alimentos exentos de canasta familiar que no se \u00a0 atribuye a los dem\u00e1s contribuyentes que tienen derecho a la devoluci\u00f3n bimestral \u00a0 de IVA, y que a su juicio es excesiva e incompatible con la naturaleza de los \u00a0 bienes sobre los cuales recae el beneficio tributario; en este sentido, el cargo \u00a0 por la presunta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad se enmarca dentro de este \u00a0 planteamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acusaciones por el presunto desconocimiento del deber \u00a0 estatal de proteger la producci\u00f3n de alimentos y por la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria, no apuntan a cuestionar la condici\u00f3n prevista \u00a0 en la disposici\u00f3n impugnada, en s\u00ed misma considerada, sino en la medida en que \u00a0 t\u00e1citamente remite al r\u00e9gimen de la devoluci\u00f3n semestral, y que a su juicio, es \u00a0 el que provoca el quebrantamiento del ordenamiento constitucional. En esta \u00a0 segunda hip\u00f3tesis la inconstitucionalidad se explicar\u00eda, no por la norma \u00a0 demandada como tal, sino porque \u00e9sta, en \u00faltimas, obliga al contribuyente a \u00a0 utilizar un sistema alternativo de devoluci\u00f3n cuyas condiciones son \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n porque dilatan indefinidamente en el tiempo el \u00a0 retorno de recursos del contribuyente, y por esta v\u00eda desdibujan la figura de la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria y provocan una situaci\u00f3n de inequidad entre los productores \u00a0 de alimentos exentos de la canasta familiar y otros contribuyentes que pueden \u00a0 hacer efectiva la exenci\u00f3n por v\u00eda de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, que s\u00ed es \u00a0 efectiva y expedita. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n del deber estatal de \u00a0 protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y del principio de equidad tendr\u00eda \u00a0 origen, no en el hecho de que la legislaci\u00f3n haya impuesto una condici\u00f3n de \u00a0 dif\u00edcil cumplimiento para solicitar la devoluci\u00f3n bimestralmente, sino porque al \u00a0 imponer un requisito de esta naturaleza, t\u00e1citamente remite a un r\u00e9gimen de \u00a0 devoluciones que, al permitir a la administraci\u00f3n tributaria retener \u00a0 indefinidamente los recursos del contribuyente, termina por desnaturalizar la la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para este segmento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En este escenario, la viabilidad \u00a0 del examen de constitucionalidad est\u00e1 en funci\u00f3n del cargo analizado. Por un \u00a0 lado, la evaluaci\u00f3n de las acusaciones por el supuesto desconocimiento del \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica puede adelantarse aut\u00f3nomamente, sin necesidad \u00a0 de su integraci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1 y 2 del Art\u00edculo 477 y el Par\u00e1grafo 1 del \u00a0 Art\u00edculo 850 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las acusaciones por la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria y del deber estatal de protecci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n alimentaria, porque dados los t\u00e9rminos en que fueron propuestas, la \u00a0 inconstitucionalidad devendr\u00eda no solo de la condici\u00f3n impuesta en el Art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1607 de 2011, sino de las supuestas falencias del esquema \u00a0 alternativo de devoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, este cargo no podr\u00eda ser analizado \u00a0 exclusivamente en relaci\u00f3n con el precepto acusado, pues en \u00faltimas el reproche \u00a0 del peticionario versa, no sobre el contenido mismo de la norma demandada, que \u00a0 limita el acceso al mecanismo de devoluci\u00f3n bimestral de IVA para los \u00a0 productores de los alimentos exentos de la canasta familiar, sino sobre las \u00a0 condiciones del esquema de devoluci\u00f3n alternativo que opera en funci\u00f3n de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la violaci\u00f3n del principio de equidad y del deber \u00a0 estatal de proteger la producci\u00f3n alimentaria supondr\u00eda la confluencia de dos \u00a0 preceptos, uno que impone una condici\u00f3n de dif\u00edcil cumplimiento para acceder a \u00a0 la devoluci\u00f3n bimestral, y otra que fija el r\u00e9gimen alternativo de devoluci\u00f3n, \u00a0 el accionante \u00fanicamente impugn\u00f3 la primera de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Ahora bien. Aunque esta Corporaci\u00f3n \u00a0 comparte el diagn\u00f3stico de la Procuradur\u00eda, en el sentido de que la naturaleza \u00a0 de las acusaciones esgrimidas en la demanda, y el v\u00ednculo material entre el \u00a0 Art\u00edculo 481 demandado, y los art\u00edculo 477 y 850, no demandados, impondr\u00eda \u00a0 efectuar el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con este conjunto \u00a0 normativo, se aparta de la soluci\u00f3n propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido \u00a0 de conformar la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que como en esta oportunidad el actor se limit\u00f3 a \u00a0 indicar las que a su juicio son limitaciones del esquema alternativo de \u00a0 devoluci\u00f3n de impuestos, y a se\u00f1alar los perjuicios econ\u00f3micos que podr\u00edan \u00a0 implicar tales deficiencias para los productores de los alimentos exentos, pero \u00a0 sin indicar c\u00f3mo tales restricciones y tales perjuicios se traducen en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, y como el debate constitucional no \u00a0 se estructur\u00f3 en torno a tales preceptos sino en torno al condicionamiento \u00a0 contenido en el Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, que s\u00ed fue demandado \u00a0 expresamente, pero con respecto al cual no es posible efectuar de manera \u00a0 aut\u00f3noma el juicio de constitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad tributaria y del deber estatal de proteger la producci\u00f3n de alimentos, \u00a0 una integraci\u00f3n normativa en el sentido requerido por la Vista Fiscal \u00a0 desconocer\u00eda los principios b\u00e1sicos que orientan el control constitucional: su \u00a0 naturaleza rogada, la prohibici\u00f3n de la revisi\u00f3n oficiosa de la legislaci\u00f3n, el \u00a0 car\u00e1cter participativo de los procesos de constitucionalidad abstracta, y el \u00a0 debido proceso. En efecto, de procederse en este sentido, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00eda sobre la exequibilidad una norma que no fue demandada y que a la \u00a0 luz del ordenamiento se presume v\u00e1lida, sin haber dado la oportunidad a la \u00a0 ciudadan\u00eda y a los intervinientes de defender o impugnar su constitucionalidad, \u00a0 sin haberse realizado un debate p\u00fablico sobre validez de la norma, y sin contar \u00a0 con los elementos de juicio para ello, porque la decisi\u00f3n no tendr\u00eda como \u00a0 fundamento acusaciones espec\u00edficas sobre la inconstitucionalidad de los \u00a0 respectivos preceptos, sino solo consideraciones sobre las supuestas falencias \u00a0 del dise\u00f1o legislativo de la devoluci\u00f3n semestral y sobre el eventual impacto \u00a0 econ\u00f3mico que tales deficiencias podr\u00edan tener en la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que la Corte comparte la tesis de la Vista Fiscal, \u00a0 en el sentido de que no es posible el examen del cargo por la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria y del deber estatal de proteger \u00a0 la producci\u00f3n alimentaria si el an\u00e1lisis recae exclusivamente sobre el Art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1607 de 2012, se aparta de la soluci\u00f3n propuesta de proceder a la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, y en su lugar, considera que debe abstenerse de fallar de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con estas acusaciones. Esto, sin perjuicio de que en el juicio \u00a0 de igualdad quede comprendida la consideraci\u00f3n de que la condici\u00f3n impuesta en \u00a0 la norma demandada para hacer uso de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, recae sobre \u00a0 una actividad constitucionalmente protegida, relacionada con la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria, el acceso a los bienes de primera necesidad y el desarrollo \u00a0 agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva: (i) El actor \u00a0 demanda el fragmento del Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, que sujeta el \u00a0 acceso al mecanismo de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA para los productores de \u00a0 bienes exentos del Art\u00edculo 477 del E.T., a la implementaci\u00f3n del sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda su cadena de clientes y proveedores, en las \u00a0 condiciones establecidas por la administraci\u00f3n tributaria; (ii) A juicio del \u00a0 actor, este condicionamiento desconoce el principio de igualdad, el deber \u00a0 estatal de proteger la producci\u00f3n alimentaria, y el principio de equidad \u00a0 tributaria; (iii) De los tres cargos del escrito de acusaci\u00f3n, los dos \u00faltimos \u00a0 se sustentan en las supuestas deficiencias de un r\u00e9gimen paralelo de devoluci\u00f3n \u00a0 de impuestos de IVA para los productores de los alimentos exentos, que est\u00e1 \u00a0 previsto, no en el precepto acusado, sino en los art\u00edculos 477 y 850 del \u00a0 Estatuto Tributario. Dado que tales disposiciones no fueron demandadas, que el \u00a0 peticionario tampoco formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico en contra de las mismas \u00a0 sino que \u00fanicamente advirti\u00f3 algunas deficiencias en el dise\u00f1o del sistema y los \u00a0 inconvenientes las mismas generan para los contribuyentes, sin indicar c\u00f3mo ello \u00a0 se traduce en una vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior, y dado que el debate \u00a0 procesal no se estructur\u00f3 en torno a la constitucionalidad de tales preceptos, \u00a0 no hay lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, y en consecuencia, el \u00a0 juez constitucional debe abstenerse pronunciarse sobre la prosperidad de estos \u00a0 cargos[26]; \u00a0 (iii) por el contrario, como que las acusaciones por la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad s\u00ed se estructuraron en funci\u00f3n del contenido de la norma \u00a0 acusada, en cuanto en ella se condiciona la utilizaci\u00f3n del esquema de \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral al cumplimiento de una carga especial que no se impone a \u00a0 los dem\u00e1s destinatarios de dicho sistema de devoluci\u00f3n, y no en funci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 477 y 850 del Estatuto Tributario, es posible adelante el juicio de \u00a0 constitucionalidad sin necesidad de apelar a la figura de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte se pronunciar\u00e1 exclusivamente sobre este \u00faltimo \u00a0 cargo, y se inhibir\u00e1 de fallar de fondo sobre las acusaciones por la afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria y del deber estatal de proteger la \u00a0 producci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el \u00e1mbito y la extensi\u00f3n del control \u00a0 constitucional, pasa la Corte a examinar y evaluar el cargo planteado por el \u00a0 demandante. En este sentido, se determinar\u00e1 si las normas que condicionan la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n bimestral de IVA para los productores de los bienes \u00a0 exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, a la adopci\u00f3n del \u00a0 sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda su cadena de clientes y proveedores, \u00a0 desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante y del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, el precepto acusado desconoce el principio de igualdad ante \u00a0 la ley, por cuanto condicion\u00f3 la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral de IVA al cumplimiento de un requisito cuya satisfacci\u00f3n resulta \u00a0 excesivamente gravosa para los productores de los alimentos de la canasta \u00a0 familiar, que no se adjudic\u00f3 a los productores y prestadores de los dem\u00e1s bienes \u00a0 y servicios exentos previstos en la misma disposici\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n ser\u00eda\u00a0 \u00a0 a\u00fan m\u00e1s grave, habida cuenta de que la exigencia se estableci\u00f3 para \u00a0 contribuyentes que realizan una actividad constitucionalmente protegida, por \u00a0 estar vinculada directamente con la producci\u00f3n alimentaria, con el acceso a los \u00a0 bienes de primera necesidad y con el desarrollo agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte debe resolver los \u00a0 siguientes interrogantes como paso previo al an\u00e1lisis de la norma impugnada: (i) \u00a0 En primer lugar, si el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para \u00a0 establecer un tratamiento diferenciado entre los destinatarios de un beneficios \u00a0 tributario, en los mecanismos o v\u00edas procedimentales a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 hacen efectivos tales beneficios, y en caso afirmativo, las condiciones bajo las \u00a0 cuales se puede fijar esta diferenciaci\u00f3n normativa; (ii) en segundo lugar, si \u00a0 es constitucionalmente admisible que en el marco de la regulaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos y procedimientos que hacen efectivo los beneficios tributarios, se \u00a0 establezcan restricciones a tales v\u00edas procesales a sujetos o grupos \u00a0 constitucionalmente protegidos, que no se instituyen respecto de otros \u00a0 destinatarios de la exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos \u00a0 mencionados, para luego efectuar el examen del cargo propuesto y determinar la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La facultades del legislador para establecer \u00a0 restricciones diferenciadas en los mecanismos de acceso a los beneficios \u00a0 tributarios del impuesto al consumo, respecto de alimentos de primera necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n impugnada califica los bienes se\u00f1alados \u00a0 en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario como bienes exentos con derecho a \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral, pero condiciona tal calificaci\u00f3n a que el productor de los \u00a0 mismos y toda la cadena de intermediaci\u00f3n que le antecedente, adopte y utilice \u00a0 el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, y tal condicionamiento no se estableci\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes y servicios exentos que tienen derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma acusada (i) es una \u00a0 medida de orden tributario; (ii) se inscribe en el marco de los beneficios \u00a0 tributarios; (iii) regula mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se materializa una \u00a0 exenci\u00f3n; (iv) en el contexto de la regulaci\u00f3n de tales v\u00edas procedimentales de \u00a0 acceso a una exenci\u00f3n, se establece una diferenciaci\u00f3n entre los destinatarios \u00a0 del mismo; (v) la diferenciaci\u00f3n normativa genera una carga para un grupo \u00a0 constitucionalmente protegido, que no se atribuye a los dem\u00e1s receptores del \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos \u00a0 estructurales de la norma cuestionada, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1n los \u00a0 par\u00e1metros y est\u00e1ndares a tener en cuenta para el examen del cargo propuesto por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, se regula un asunto \u00a0 tributario, cuesti\u00f3n en la cual el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 maniobra para fijar la pol\u00edtica y el modelo impositivo. En la medida en que el \u00a0 ordenamiento superior no define un sistema espec\u00edfico de tributaci\u00f3n, sino \u00a0 \u00fanicamente las directrices generales con arreglo a las cuales el \u00f3rgano \u00a0 parlamentario debe establecer el esquema impositivo, los tributos y sus \u00a0 elementos esenciales, y en la medida en que los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica atribuyen al Congreso la competencia para desarrollar tales \u00a0 materias, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00f3rgano legislativo cuenta con \u00a0 amplias facultades regulativas en este \u00e1mbito espec\u00edfico, y que en consecuencia, \u00a0 el control constitucional de tal definici\u00f3n legislativa debe tener un alto nivel \u00a0 de flexibilidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta libertad de configuraci\u00f3n se \u00a0 predica tambi\u00e9n de los beneficios tributarios. En este sentido, se ha indicado \u00a0 que si el legislador tiene la potestad para crear los tributos y fijar sus \u00a0 elementos esenciales, tambi\u00e9n la tiene para modificarlos, suprimirlos o \u00a0 aumentarlos, para instituir ventajas especiales respecto de los mismos, y para \u00a0 restringir o condicionar tales ventajas, alivios y beneficios[28].En este contexto, \u00a0 limitaciones establecidas con el prop\u00f3sito de impulsar y promover la \u00a0 formalizaci\u00f3n y la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda, estimular la producci\u00f3n \u00a0 nacional, optimizar el sistema tributario, evitar el fraude en la tributaci\u00f3n, o \u00a0 incrementar las arcas del Estado, han sido avaladas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 incluso cuando impliquen una restricci\u00f3n significativa a los alivios tributarios[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la medida cuestionada se \u00a0 refiere a las condiciones para acceder a una mecanismo o v\u00eda procedimental para \u00a0 hacer efectivo un beneficio tributario, y esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 discrecionalidad legislativa en materia procesal, y por tanto, en la definici\u00f3n \u00a0 de los procedimientos administrativos y judiciales, amplitud que est\u00e1 limitada \u00a0 tan solo por las pautas se\u00f1aladas expl\u00edcitamente en el propio ordenamiento \u00a0 superior, los fines del Estado, el principio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y las garant\u00edas del debido proceso[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para evaluar si una disposici\u00f3n \u00a0 que establece condiciones diferenciadas para el acceso a los mecanismos o \u00a0 procedimientos que hacen efectivos los beneficios tributarios vulnera el \u00a0 principio de igualdad, habida cuenta de que las medidas versan sobre v\u00edas tienen \u00a0 un valor instrumental, encaminadas a materializar un beneficio tributario, el \u00a0 juez constitucional no exige la uniformidad en el r\u00e9gimen de los mismos, sino \u00a0 que el esquema adoptado por el legislador permita a los receptores del beneficio \u00a0 hacerlo efectivo en condiciones similares de oportunidad, eficiencia y \u00a0 accesibilidad. En este escenario, el principio de igualdad no apunta a que \u00a0 existan unas reglas comunes y \u00fanicas para todos los destinatarios de todos los \u00a0 beneficios, sino que el sistema procesal, considerado en conjunto, establezca un \u00a0 trato razonable y adecuado entre ellos, seg\u00fan el tipo de beneficio y el sujeto \u00a0 que lo reclama. Son las condiciones de acceso al beneficio, y no las reglas \u00a0 procedimentales consideradas en s\u00ed mismas, el criterio para evaluar el principio \u00a0 de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con la asignaci\u00f3n de beneficios \u00a0 tributarios, pues en este caso, por tratase de un asunto sustancial, cuando el \u00a0 legislador establece una exenci\u00f3n, una deducci\u00f3n o una exclusi\u00f3n a un grupo de \u00a0 contribuyentes en virtud de una condici\u00f3n espec\u00edfica que otro grupo tambi\u00e9n \u00a0 comparte, el beneficio debe extenderse a tales sujetos, y las restricciones a \u00a0 las ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado entre sus \u00a0 destinatarios, debe obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, y la medida \u00a0 debe guardar correspondencia con tal criterio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque en ambos casos la \u00a0 discrecionalidad del \u00f3rgano parlamentario no excluye la imperatividad del \u00a0 principio de igualdad, el principio se proyecta de modo distinto cuando la \u00a0 medida tributaria versa sobre la asignaci\u00f3n de los beneficios tributarios, que \u00a0 cuando versa sobre las v\u00edas de acceso a los mismos, pues mientras en el primer \u00a0 caso el examen se efect\u00faa con respecto a cada uno de los beneficios tributarios \u00a0 en particular, en el segundo caso la validez de las diferenciaciones normativas \u00a0 imponen un examen integrado del esquema procedimental, para establecer si, en \u00a0 atenci\u00f3n a la diversidad de circunstancias, \u00e9ste garantiza la accesibilidad en \u00a0 condiciones de igualdad para todos los destinatarios de la respectiva exenci\u00f3n, \u00a0 deducci\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los par\u00e1metros \u00a0 anteriores deben articularse con las disposiciones constitucionales que \u00a0 confieren un status especial a ciertas categor\u00edas de sujetos, en raz\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n que cumplen en la sociedad, de su condici\u00f3n de vulnerabilidad o de \u00a0 otras circunstancias jur\u00eddicamente relevantes, o a ciertas actividades o \u00a0 bienes considerados especialmente importantes dentro del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el ordenamiento superior considera \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta dentro del conglomerado \u00a0 social, tal como ocurre con las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os o las \u00a0 personas con discapacidad; de igual modo, el texto constitucional establece un \u00a0 r\u00e9gimen particular para las personas que cumplen un rol especial dentro de la \u00a0 sociedad, tal como ocurre con los altos funcionarios del Estado. Asimismo, \u00a0 algunas actividades o algunos bienes gozan de una protecci\u00f3n reforzada, por su \u00a0 potencial contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales o de los \u00a0 principios que inspiran el ordenamiento superior, tal como ocurre con la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la educaci\u00f3n y las actividades art\u00edsticas, culturales \u00a0 y deportivas tienen un status jur\u00eddico especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general puede decirse que, en virtud de la \u00a0 fuerza vinculante de las constituciones pol\u00edticas y de su efecto irradiador, la \u00a0 posici\u00f3n que ocupan estos sujetos, actividades y bienes dentro del ordenamiento \u00a0 superior debe traducirse en reglas espec\u00edficas que la materialicen y hagan \u00a0 efectiva, incluso en materia tributaria. As\u00ed por ejemplo, los recursos \u00a0 originados en la pensi\u00f3n de vejez o en la pensi\u00f3n de invalidez tiene un r\u00e9gimen \u00a0 tributario m\u00e1s favorable, por estar destinados a sujetos que por su edad o \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental tienen dificultades para \u00a0 garantizar su subsistencia y para generar otro tipo de ingresos; lo mismo \u00a0 acontece con la ense\u00f1anza, el suministro de servicios m\u00e9dicos, la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica o con las pr\u00e1cticas deportivas, culturales o art\u00edsticas, que \u00a0 responden a un esquema impositivo distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 producci\u00f3n de bienes exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario goza de un status especial dentro del sistema jur\u00eddico, por tres \u00a0 razones b\u00e1sicos: en primer lugar, como quiera que se trata de actividades \u00a0 dirigidas a la producci\u00f3n de alimentos, respecto de la cual el Estado \u00a0 tiene un deber reforzado de protecci\u00f3n en virtud de Art\u00edculo 65 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; en segundo lugar, en la medida en que se trata, adem\u00e1s, de alimentos \u00a0 que integran la canasta familiar, es decir, de alimentos de primera necesidad, \u00a0 frente a los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de asegurar su \u00a0 acceso por toda la poblaci\u00f3n, y particularmente por las personas de menores \u00a0 recursos econ\u00f3micos, en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 334 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica; y finalmente, por cuanto esta actividad involucra el \u00a0 desarrollo agropecuario, al que seg\u00fan el Art\u00edculo 65 del texto superior, se \u00a0 le debe conferir prioridad dentro del esquema de desarrollo y dentro del modelo \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la defensa de la producci\u00f3n de alimentos \u00a0 de primera necesidad, la obligaci\u00f3n de garantiza el acceso a dichos bienes por \u00a0 parte de las personas de menos recursos, y la prioridad del desarrollo \u00a0 agropecuario, debe materializarse en todo el sistema normativo, y por ello, en \u00a0 principio las diferenciaciones que el derecho positivo establezca al momento de \u00a0 fijar el r\u00e9gimen tributario, deben jugar en favor de tales actividades[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, este deber de especial \u00a0 protecci\u00f3n no puede convertirse en un sistema de privilegios legales que \u00a0 inviertan la l\u00f3gica del principio de igualdad, estableciendo como regla general \u00a0 la concesi\u00f3n indiscriminada de beneficios y ventajas para ciertos segmentos o \u00a0 grupos sociales y econ\u00f3micos, en detrimento del conglomerado social considerado \u00a0 en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como el principio de igualdad debe \u00a0 proyectarse en toda el sistema jur\u00eddico, el deber estatal de proteger la \u00a0 producci\u00f3n alimentaria, el acceso a los bienes de primera necesidad y el \u00a0 desarrollo agropecuario debe enmarcarse dentro del mismo, de modo que el \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen especial y m\u00e1s favorable solo es admisible cuando \u00a0 las medidas adoptadas por el legislador guarden un v\u00ednculo directo y estrecho \u00a0 con la condici\u00f3n espec\u00edfica constitucionalmente relevante que hace imperiosa la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, teniendo en cuenta el contexto espec\u00edfico en el que opera \u00a0 la respectiva medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta la naturaleza del \u00a0 deber del Estado frente a las actividades constitucionalmente protegidas, y en \u00a0 particular, que se trata de obligaciones de resultado, que por esto mismo dejan \u00a0 a salvo el margen de maniobra del legislador y del ejecutivo para materializar \u00a0 su defensa. As\u00ed las cosas, como el ordenamiento constitucional \u00fanicamente \u00a0 establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de resguardar y promover la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos de primera necesidad, tanto para demostrar que estas actividades deben \u00a0 gozar de un r\u00e9gimen tributario especial m\u00e1s favorable, como para demostrar que \u00a0 la imposici\u00f3n de cargas espec\u00edficas que no se adjudican a otras actividades \u00a0 econ\u00f3micas es contraria al principio a la igualdad, no basta con invocar el \u00a0 status particular de esta actividad dentro del sistema jur\u00eddico, sino que se \u00a0 debe mostrar el v\u00ednculo material entre tal obligaci\u00f3n y la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta: (i) El \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador para definir el sistema \u00a0 de los beneficios tributarios y para establecer el r\u00e9gimen de los procedimientos \u00a0 y mecanismos para acceder a ellos; (ii) el principio de igualdad no exige la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen homog\u00e9neo y com\u00fan de mecanismos procesales para hacer \u00a0 efectivos los beneficios tributarios, sino que el esquema procedimental \u00a0 garantice a todos sus destinatarios su el acceso a los mismos en condiciones \u00a0 semejantes; (iii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos, el acceso a los bienes de primera necesidad y el desarrollo \u00a0 agropecuario, deber que\u00a0 debe enmarcarse dentro de las exigencias del \u00a0 principio de igualdad, y frente al cual el legislativo y el ejecutivo tienen un \u00a0 amplio margen de maniobra para definir el modelo de protecci\u00f3n y para dise\u00f1ar e \u00a0 implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas respectivas, la Corte concluye que el \u00f3rgano \u00a0 legislativo tiene la potestad para establecer restricciones diferenciadas en los \u00a0 mecanismos de acceso a los beneficios tributarios de impuestos al consumo, \u00a0 incluso respecto de alimentos de primera necesidad, siempre que ello no se \u00a0 traduzca en un obst\u00e1culo o en una barrera para acceder a tales beneficios, y \u00a0 siempre que el acceso a los mismos se de en condiciones similares para todos los \u00a0 dem\u00e1s destinatarios de la exenci\u00f3n, exclusi\u00f3n o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como se indic\u00f3 anteriormente, el peticionario \u00a0 considera que la disposici\u00f3n que condiciona el acceso al mecanismo de la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de los impuestos pagados en la producci\u00f3n de los bienes \u00a0 exentos del Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, a la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda la cadena de intermediaci\u00f3n, es \u00a0 incompatible con el principio de igualdad, como quiera que esta condici\u00f3n no fue \u00a0 impuesta a los dem\u00e1s destinatarios del sistema de devoluci\u00f3n bimestral del IVA, \u00a0 y como quiera que la medida afecta una actividad frente a la cual el Estado \u00a0 tiene un deber reforzado de protecci\u00f3n. As\u00ed pues, el ordenamiento habr\u00eda \u00a0 establecido un tratamiento diferenciado entre los productores de los bienes \u00a0 exentos del Art\u00edculo 477, y los grupos que producen los restantes bienes y \u00a0 servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral, previstos en el Art\u00edculo \u00a0 481 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es que el Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012 efectivamente establece \u00a0 una diferenciaci\u00f3n entre los productores de los bienes exentos establecidos en \u00a0 el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, y los dem\u00e1s proveedores de bienes o \u00a0 servicios exentos que tienen derecho a la devoluci\u00f3n bimestral del IVA. Es \u00a0 decir, el precepto impugnado no solo establece una condici\u00f3n para acceder a un \u00a0 beneficio tributario, sino que, al no imponer esta carga a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 servicios contemplados en la norma, establece un tratamiento diferenciado entre \u00a0 dos grupos de contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 481 del E.T., en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue modificado por el Art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 condiciona el derecho a la solicitud de devoluci\u00f3n bimestral de IVA de los \u00a0 productores de los bienes exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario, a la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda \u00a0 la cadena de clientes y proveedores, mientras que los dem\u00e1s contribuyentes que \u00a0 tienen derecho a esta devoluci\u00f3n bimestral, no est\u00e1n sometidos a tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los sujetos que producen los bienes o \u00a0 suministran los servicios que se indican a continuaci\u00f3n, tienen la facultad para \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n bimestral del IVA pagado en la producci\u00f3n o suministro \u00a0 de tales bienes o servicios, independientemente del tipo o sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n que utilicen ellos mismos y los intermediarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes corporales muebles que \u00a0 se exporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes corporaciones muebles \u00a0 que se vendan en el pa\u00eds a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, \u00a0 siempre que sean exportados directamente o una vez transformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios intermedios que se \u00a0 suministren a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacionales para la \u00a0 exportaci\u00f3n de bienes muebles, y en tanto tales bienes sean efectivamente \u00a0 exportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios prestados en el pa\u00eds \u00a0 y que sean utilizados exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin \u00a0 negocios o actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios tur\u00edsticos prestados \u00a0 a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, que \u00a0 provengan de paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el \u00a0 registro nacional de turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las materias primeras, partes, \u00a0 insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional \u00a0 a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, \u00a0 cuando sea necesario para el desarrollo del objeto de tales usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los impresos previstos en el \u00a0 Art\u00edculo 478 del E.T., as\u00ed como los productores de cuadernos escolares de la \u00a0 subpartida 48.20.20.00.00, as\u00ed como los diarios y publicaciones peri\u00f3dicas e \u00a0 impresos de la partida 49.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los productores de los alimentos \u00a0 exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario deben adoptar y \u00a0 utilizar el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda la cadena de clientes y \u00a0 proveedores,\u00a0 en las condiciones establecidas por la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria, para acceder al mecanismo de la devoluci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se presenta una diferenciaci\u00f3n normativa \u00a0 entre los productores de los bienes exentos previstos en el Art\u00edculo 477 del \u00a0 E.T., y los dem\u00e1s contribuyentes que producen bienes exentos y tienen derecho a \u00a0 la devoluci\u00f3n bimestral del IVA pagado en su producci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n \u00a0 consiste en que en el primer caso, el derecho est\u00e1 condicionado a la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda la cadena de \u00a0 clientes y proveedores, mientras que en el segundo, el mismo derecho no est\u00e1 \u00a0 sujeto a tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para evaluar la prosperidad del \u00a0 cargo por haberse fijado una diferenciaci\u00f3n normativa, debe tenerse en cuenta \u00a0 que la medida versa cuestionada establece una condici\u00f3n para acceder a un \u00a0 mecanismo que hace efectivo el beneficio de la exenci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como la condici\u00f3n \u00a0 impuesta a los productores de los alimentos exentos de primera necesidad no \u00a0 versa sobre la exenci\u00f3n misma sino \u00fanicamente sobre uno de los v\u00edas \u00a0 procedimentales que la hacen efectiva, el examen de la medida de orden \u00a0 procedimental debe estar en funci\u00f3n del esquema general de mecanismos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se materializa el beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, la Corte \u00a0 encuentra que los productores de los alimentos exentos de la canasta familiar se \u00a0 encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta de los dem\u00e1s proveedores de bienes \u00a0 y servicios exentos con derecho a la devoluci\u00f3n bimestral, frente al beneficio \u00a0 tributario de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la exenci\u00f3n\u00a0 de IVA pretende dejar libre de toda carga tributaria \u00a0 la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de ciertos bienes y servicios, con el objeto de \u00a0 que el acceso a los mismos no sea obstaculizado por el sistema impositivo. Es \u00a0 decir, como el prop\u00f3sito de este beneficio es que ning\u00fan componente del valor \u00a0 del bien o servicio sea atribuible al sistema fiscal, la exenci\u00f3n implica no \u00a0 solo que el correspondiente producto est\u00e1 gravado con una tasa del 0%, sino \u00a0 adem\u00e1s, que los impuestos pagados en su obtenci\u00f3n deben retornar al productor, \u00a0 normalmente por la v\u00eda de la compensaci\u00f3n y por la v\u00eda de la devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 primera diferencia radicar\u00eda en que, en el caso de los alimentos exentos del \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el prop\u00f3sito subyacente a la exenci\u00f3n \u00a0 beneficio tributario, que pretende liberar de toda carga tributaria ciertos \u00a0 bienes y servicios, se hace efectivo, al menos parcialmente, antes de que sea \u00a0 necesario acudir a los mecanismos de la compensaci\u00f3n y de la devoluci\u00f3n, ya que \u00a0 los bienes y servicios asociados a su producci\u00f3n, por regla general, o se \u00a0 encuentran excluidos del IVA, o tienen una tarifa reducida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como el Art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el Art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, establece que la venta o importaci\u00f3n de una amplia gama \u00a0 de bienes asociados a la producci\u00f3n de bienes exentos, no causa IVA.\u00a0 \u00a0 Dentro de este cat\u00e1logo se encuentran, a modo de ejemplo, los animales vivos de \u00a0 las especies porcina, ovina o caprina, gallos, gallinas y otros animales vivos, \u00a0 distintos tipos de abono, redes de pesca, m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n \u00a0 de huevos u otros productos agr\u00edcolas y m\u00e1quinas para preparar alimentos de \u00a0 animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el Art\u00edculo 51 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, contempla una serie de servicios excluidos del IVA que \u00a0 est\u00e1n vinculados directamente a la obtenci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alimentos \u00a0 exentos de primera necesidad, tal como ocurre con la aplicaci\u00f3n de vacunas y \u00a0 productos veterinarios, los programas de sanidad animal, la comercializaci\u00f3n de \u00a0 animales vivos y el faenamiento, y otros servicios que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 indirecta con esta actividad, como ocurre con los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, \u00a0 acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n tributaria establece una tarifa reducida del 5% para \u00a0 bienes y servicios que son utilizados para obtener los bienes examinados, como \u00a0 las m\u00e1quinas de orde\u00f1ar, las incubadoras, criadoras y de avicultura (Art\u00edculo \u00a0 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el Art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de \u00a0 2012), el almacenamiento de productos agropecuarios en Agencias Generales de \u00a0 Dep\u00f3sito, y los seguros agropecuarios (Art\u00edculo 468-3 del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el Art\u00edculo 49 de la Ley 1607 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que dentro del actual esquema tributario, el objetivo de la \u00a0 exenci\u00f3n de IVA, consistente en dejar libre de toda carga o peso tributario la \u00a0 producci\u00f3n de ciertos bienes o servicios, se hace efectivo durante todo el \u00a0 proceso productivo, de modo que los mecanismos de la compensaci\u00f3n y de la \u00a0 devoluci\u00f3n no solo operan posteriormente, sino que adem\u00e1s constituyen mecanismos \u00a0 de segundo orden, y que corresponden a valores que tienen un peso relativo \u00a0 reducido dentro del valor total del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, los dem\u00e1s bienes y servicios exentos que tienen derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral responden a una l\u00f3gica tributaria distinta, pues, por regla \u00a0 general, los insumos y los servicios asociados a su producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n no cuentan con este r\u00e9gimen tributario especial, de modo que la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria se materializa por v\u00eda de los mecanismos de la compensaci\u00f3n \u00a0 y la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, las restricciones que se puedan \u00a0 establecer a los sistemas de compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de impuestos tienen una \u00a0 relevancia y un impacto econ\u00f3mico y jur\u00eddico distinto en una y otra hip\u00f3tesis, \u00a0 pues mientras en el caso de los bienes exentos de la canasta familiar la \u00a0 eventual restricci\u00f3n o condicionamiento tiene un efecto limitado, en tanto el \u00a0 proceso productivo ha estado libre de grav\u00e1menes, al menos de manera parcial, en \u00a0 el caso de los dem\u00e1s bienes y servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 semestral, los mecanismos aludidos constituyen la v\u00eda fundamental para la \u00a0 liberaci\u00f3n de la carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el dise\u00f1o \u00a0 mismo de los sistemas de la devoluci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n tienen un alcance \u00a0 distinto en uno y otro caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los alimentos exentos del Art\u00edculo 477, \u00a0 el Art\u00edculo 815 del E.T. prev\u00e9 expresamente la posibilidad de que la \u00a0 compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas sea solicitado por estos productores una vez presentada la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al per\u00edodo \u00a0 gravable en el que se originaron tales saldos[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando se trata de contribuyentes sujetos a retenci\u00f3n del IVA que adem\u00e1s \u00a0 tengan un saldo a favor en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, tienen \u00a0 la posibilidad de imputarlo en la declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo fiscal \u00a0 siguiente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a las devoluciones, los art\u00edculos 477 y \u00a0 851 del Estatuto Tributario establecen que los saldos a favor originados en la \u00a0 declaraci\u00f3n de IVA por los excesos de impuesto descontable por diferencia de \u00a0 tarifa, pueden ser solicitadas una vez presentada la declaraci\u00f3n de renta del \u00a0 periodo gravable en el que se ha originado[36]. \u00a0 Las devoluciones deben efectuarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud presentada oportunamente y en debida forma[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro esquema es el de los dem\u00e1s bienes y servicios \u00a0 exentos previstos en el Art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, porque respecto de \u00a0 ellos no existe ning\u00fan otro mecanismo alternativo de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las condiciones y limitaciones que se \u00a0 establezcan al mecanismo de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA tiene un efecto \u00a0 sustancialmente distinto en el caso de los productores de alimentos exentos de \u00a0 la canasta familiar, porque aqu\u00ed existe una v\u00eda alternativa ala que se puede \u00a0 acceder para hacer efectiva la exenci\u00f3n, cuando no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0 la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Respecto de los dem\u00e1s \u00a0 bienes y servicios que tienen derecho a la devoluci\u00f3n bimestral de IVA, el \u00a0 establecimiento de una condici\u00f3n semejante tendr\u00eda un efecto jur\u00eddico distinto, \u00a0 pues de no cumplirse, no ser\u00eda posible acceder a ning\u00fan otro esquema alternativo \u00a0 de devoluci\u00f3n, y en consecuencia, no ser\u00eda posible materializar el beneficio \u00a0 tributario de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los productores de los bienes del \u00a0 Art\u00edculo 477 del E.T. se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta de los \u00a0 dem\u00e1s contribuyentes que comercializan los bienes y servicios exentos con \u00a0 derecho a devoluci\u00f3n semestral, como quiera que cuentan, adem\u00e1s del sistema de \u00a0 compensaci\u00f3n, con la devoluci\u00f3n vinculado a la presentaci\u00f3n previa de la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta, mientras que aquellos otros cuentan \u00fanicamente con el \u00a0 sistema de la devoluci\u00f3n bimestral de IVA. Por ello, el condicionamiento \u00a0 cuestionado en la demanda operar\u00eda de modo distinto: para los primeros es una \u00a0 condici\u00f3n de un mecanismo de devoluci\u00f3n, pero no de la exenci\u00f3n como tal, \u00a0 mientras que en el segundo caso terminar\u00eda por convertirse en una barrera a la \u00a0 exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la condici\u00f3n impuesta a los productores de los alimentos de la \u00a0 canasta familiar responde a las especificidades del sistema productivo de este \u00a0 segmento econ\u00f3mico, y a las consecuencias de tales especificidades en el sistema \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la medida cuestionada fue la respuesta \u00a0 que dio el legislador a la dif\u00edcil problem\u00e1tica de la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 en el proceso de devoluci\u00f3n de impuestos de IVA respecto de estos bienes. Aunque \u00a0 en general el proceso de devoluci\u00f3n de impuestos reviste un alto nivel de \u00a0 complejidad, las particularidades de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los \u00a0 bienes primera necesidad genera dificultades adicionales que no se presentan en \u00a0 otras actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el que este rengl\u00f3n econ\u00f3mico pertenezca en su mayor parte a la econom\u00eda \u00a0 informal, y el que la producci\u00f3n de alimentos de primera necesidad suponga una \u00a0 larga cadena de intermediaci\u00f3n, se traduce para la administraci\u00f3n p\u00fablica en una \u00a0 dificultad en la verificaci\u00f3n de los datos que acreditan la veracidad de las \u00a0 transacciones econ\u00f3micas con fundamento en las cuales se solicita la devoluci\u00f3n \u00a0 de impuestos, dificultad que no solo es de orden log\u00edstico y documental, sino \u00a0 que adem\u00e1s, hist\u00f3ricamente ha favorecido el fraude tributario, pues con \u00a0 frecuencia los productores solicitan la devoluci\u00f3n de recursos respecto de \u00a0 impuestos que nunca han pagado, sin que la administraci\u00f3n tributaria pueda \u00a0 detectar el acto fraudulento. Es decir, las especificidades de este segmento \u00a0 econ\u00f3mico, caracterizado por la complejidad en el proceso productivo y por el \u00a0 alto nivel de informalidad, afectan el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por el desgaste en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, humanos, t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos que genera el proceso de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y favorece \u00a0 el fraude tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas dificultades de este rengl\u00f3n econ\u00f3mico se encontr\u00f3 como soluci\u00f3n \u00a0 la previsi\u00f3n de distintos esquemas de devoluci\u00f3n, cada una de los cuales est\u00e1 \u00a0 vinculado a exigencias que facilitan la labor de verificaci\u00f3n de la DIAN, y que \u00a0 evitan el fraude tributario. Por un lado, la devoluci\u00f3n bimestral se condicion\u00f3 \u00a0 a la implementaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, que le permite a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria tenerun registro de la totalidad de transacciones que \u00a0 se efect\u00faen en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de los alimentos exentos de primera \u00a0 necesidad, y que en general, garantiza la autenticidad e integridad del \u00a0 documento y los datos que en \u00e9l se consignan[38]. \u00a0 Y por otro lado, la devoluci\u00f3n semestral, que se condicion\u00f3 a la presentaci\u00f3n de \u00a0 las declaraciones de IVA y de renta, con base en las cuales se puede efectuar la \u00a0 confrontaci\u00f3n y el cotejo de la informaci\u00f3n que fundamenta la solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, que se sujete la devoluci\u00f3n bimestral de IVA a que toda la \u00a0 cadena de intermediaci\u00f3n asociada al producto haya utilizado el sistema de la \u00a0 facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, contribuye efectivamente a aliviar la carga estatal de \u00a0 verificaci\u00f3n y al control del fraude fiscal, al menos en dos sentidos: Por un \u00a0 lado, cuando el productor y los agentes econ\u00f3micos efectivamente adoptan el \u00a0 sistema requerido en la ley, el proceso de verificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria se simplifica, y al mismo tiempo se hace posible \u00a0 determinar, con un alto margen de certeza, las irregularidades en las \u00a0 solicitudes de devoluci\u00f3n. Por otro lado, cuando no se adopta el sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en los t\u00e9rminos exigidos por la DIAN, tambi\u00e9n se logra \u00a0 el beneficio en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n del desgaste administrativo y en t\u00e9rminos \u00a0 de control del fraude fiscal, pues en esta hip\u00f3tesis el contribuyente debe hacer \u00a0 efectiva la exenci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s de los otros mecanismos alternativos, \u00a0 que a su vez, atendiendo a las particularidades de este segmento econ\u00f3mico, \u00a0 establece reglas espec\u00edficas que permiten a la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 efectuar las verificaciones del caso para dar una respuesta pronta a la \u00a0 solicitud del contribuyente, y sin dar v\u00eda libre al fraude tributario; es as\u00ed \u00a0 como los art\u00edculos 477, 815, 816, 850 y 855 del Estatuto Tributario prev\u00e9n la \u00a0 compensaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de impuestos pagados, que vinculados al requisito \u00a0 de la presentaci\u00f3n previa de las declaraciones de IVA y de renta, permiten a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria hacer los cotejos documentales y de informaci\u00f3n \u00a0 necesarios para responder los requerimientos del productor de los alimentos de \u00a0 primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades de la producci\u00f3n de alimentos exentos, que dificultan la \u00a0 labor de verificaci\u00f3n de la DIAN al momento de tramitar las solicitudes de \u00a0 devoluci\u00f3n de IVA y que favorecen el fraude tributario, no se extienden a los \u00a0 dem\u00e1s contribuyentes que pueden acceder al mecanismo de la devoluci\u00f3n bimestral \u00a0 de IVA, como quiera que se trata de sectores altamente formalizados, y en \u00a0 general vinculados al comercio internacional, en los que la estructura de la \u00a0 cadena productiva es sustancialmente distinta. As\u00ed las cosas, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que las solicitudes de devoluci\u00f3n bimestral de IVA correspondientes a \u00a0 estos bienes y servicios pod\u00edan atenderse adecuadamente, tanto en t\u00e9rminos de \u00a0 eficiencia como en t\u00e9rminos de control de la elusi\u00f3n, la evasi\u00f3n y fraude \u00a0 fiscal, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de verificaci\u00f3n, sin tener que \u00a0 apelar a la v\u00eda alternativa vinculada a la presentaci\u00f3n de las declaraciones de \u00a0 renta y de IVA, y cuyos t\u00e9rminos son m\u00e1s largos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la medida legislativa cuestionada no establece un trato diferenciado \u00a0 entre dos sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n semejante o equiparable, \u00a0 sino que por el contrario, a la luz la necesidad de garantizar una respuesta \u00a0 oportuna a los requerimientos de devoluci\u00f3n, y a la de evitar que \u00e9sta sea \u00a0 utilizada como un mecanismo de fraude, existe una diferencia f\u00e1ctica relevante \u00a0 entre los productores de los alimentos exentos de la cadena familiar, y los \u00a0 dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos que suministran los otros bienes y servicios exentos \u00a0 que tienen derecho a la devoluci\u00f3n semestral, y en atenci\u00f3n a dicha diferencia, \u00a0 se estableci\u00f3 el requisito de la implementaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los primeros, y no en relaci\u00f3n con los segundos. Es \u00a0 decir, las diferencias emp\u00edricas constitucionalmente relevantes a la luz de los \u00a0 objetivos del sistema de devoluciones, justifican plenamente la diferenciaci\u00f3n \u00a0 normativa que el peticionario cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, (i) la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida en el precepto acusado responde a diferencias \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas relevantes entre los productores de bienes exentos de la \u00a0 canasta familiar, y los dem\u00e1s contribuyentes que comercian bienes y servicios \u00a0 exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral de IVA; (ii)por la raz\u00f3n anterior, \u00a0 frente al objetivo de liberar los bienes exentos de la carga tributaria, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no coloca a los productores de los los bienes del Art\u00edculo \u00a0 477 del Estatuto Tributario en una posici\u00f3n de desventaja con respecto a los \u00a0 dem\u00e1s productores y proveedores de bienes y servicios exentos con derecho a \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de IVA, pues la liberaci\u00f3n se produce durante todo el \u00a0 proceso productivo, y cuenta con los mecanismos de la compensaci\u00f3n y las \u00a0 devoluciones bimestral y semestral de IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta el argumento del peticionario, seg\u00fan el cual, como la actividad \u00a0 subyacente a la producci\u00f3n de los bienes exentos previstos en el Art\u00edculo 477 \u00a0 del Estatuto Tributario goza de un status constitucional privilegiado, el \u00a0 legislador no pod\u00eda establecer un trato diferenciado entre los productores de \u00a0 tales bienes y los dem\u00e1s destinatarios de la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal planteamiento parte de una compresi\u00f3n \u00a0 errada, tanto del principio de igualdad ante la ley, como del deber estatal de \u00a0 proteger la\u00a0 producci\u00f3n de alimentos, de garantizar el acceso a los bienes \u00a0 de primera necesidad y de promover el desarrollo agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la prioridad de la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos, del desarrollo agropecuario y del acceso a los bienes de primera \u00a0 necesidad no debe ser entendido como la exigencia de imponer un sistema de \u00a0 privilegios que se extienda indiscriminadamente en todo el derecho positivo. El \u00a0 texto constitucional establece un deber de resultado, pero dejando a salvo la \u00a0 libertad del legislador y del ejecutivo para establecer los modelos espec\u00edficos \u00a0 de protecci\u00f3n y para definir e implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a \u00a0 asegurar esta salvaguardia para dichos sectores econ\u00f3micos. De este modo, aunque \u00a0 el legislador debe cerciorarse de que el sistema tributario no se convierta en \u00a0 un obst\u00e1culo a la producci\u00f3n de alimentos, al acceso a los bienes de primera \u00a0 necesidad, ni al desarrollo agropecuario, en modo alguno est\u00e1 obligado a fijar \u00a0 un r\u00e9gimen tributario especial en todos los componentes del sistema tributario, \u00a0 ni tampoco tiene vedada la posibilidad de establecer diferencias de \u00a0 procedimiento adecuadas a las circunstancias de cada caso, siempre que no se \u00a0 traduzcan en un obst\u00e1culo al sistema productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, con fundamento en el aludido deber de \u00a0 protecci\u00f3n, el legislador tampoco puede prescindir de diferencias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas constitucionalmente relevantes que hacen necesario y que justifican \u00a0 una diferenciaci\u00f3n en el derecho positivo. En este caso, el hecho de que la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos, el derecho de acceso a los bienes de primera necesidad \u00a0 y la priorizaci\u00f3n del desarrollo agropecuario deban tener una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por parte del Estado, no conduce a desconocer que los alimentos \u00a0 previstos en el Art\u00edculo 477 del E.T., adem\u00e1s de estar gravados con una tarifa \u00a0 del 0%, se benefician del hecho de que la carga tributaria para su producci\u00f3n \u00a0 tiende a estar libre de grav\u00e1menes, porque los bienes y servicios asociados a su \u00a0 elaboraci\u00f3n est\u00e1n excluidos del IVA o tienen una tarifa reducida, y que cuentan \u00a0 con mecanismos espec\u00edficos de compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, de los cuales se puede \u00a0 hacer uso cuando no es viable la devoluci\u00f3n bimestral de IVA; de igual modo, el \u00a0 referido deber de protecci\u00f3n tampoco impide al legislador tener en cuenta las \u00a0 especificidades del proceso productivo de tales bienes, ni prescindir de las \u00a0 dificultades que tales particularidades generan en la pr\u00e1ctica, en relaci\u00f3n con \u00a0 el desgaste de la administraci\u00f3n tributaria y con los significativos \u00edndices de \u00a0 fraude tributario, para, con base ellos, fijar reglas especiales que en casos \u00a0 puntuales puedan imponer cargas espec\u00edficas que no se adjudican a otros \u00a0 contribuyentes que se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica distinta en \u00a0 relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las consideraciones \u00a0 anteriores, la Corte encuentra que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RECAPITULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario demand\u00f3 el \u00a0 Art\u00edculo 55.g de la Ley1607 de 2012, que condiciona el derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral de IVA para los productores de los bienes exentos previstos en el \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, a la implementaci\u00f3n del sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda su cadena de clientes y proveedores. A juicio \u00a0 del demandante, la norma vulnera los principios de igualdad y equidad, y el \u00a0 deber estatal de brindar una protecci\u00f3n especial a la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acusaciones del actor son \u00a0 de dos tipos: por un lado, se cuestiona el condicionamiento mismo contenido en \u00a0 el precepto demandado, al considerar que introduce una exigencia de dif\u00edcil \u00a0 cumplimiento para los productores de alimentos exentos de la canasta familiar, \u00a0 que no establece para los dem\u00e1s bienes y servicios con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral del IVA, de modo tal que se vulnera el principio de igualdad ante la \u00a0 ley. Por otro lado, se cuestiona el aparte normativo, no considerado en s\u00ed \u00a0 mismo, sino en cuanto remite impl\u00edcitamente a un r\u00e9gimen de devoluciones que \u00a0 desdibuja la naturaleza y las finalidades propias de las exenciones tributarias, \u00a0 porque permite retener a la administraci\u00f3n tributaria los recursos del \u00a0 contribuyente por un tiempo excesivo; tal r\u00e9gimen se encuentra en los par\u00e1grafos \u00a0 1 y 2 del Art\u00edculo 477 y en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0 Tributario; en tal sentido, el peticionario afirma que el precepto acusado \u00a0 vulnera, de manera indirecta, el principio de equidad tributaria y el deber del \u00a0 Estado de proteger la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, teniendo en cuenta que estas dos \u00a0 \u00faltimas acusaciones apuntan, no al contenido de la norma acusada sino a las \u00a0 presuntas deficiencias del r\u00e9gimen alternativo de devoluci\u00f3n de IVA, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n se encuentra en normas que no fueron impugnadas, la Corte se abstiene \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de equidad tributario y del deber estatal de proteger \u00a0 la producci\u00f3n alimentaria. Por el contrario, como quiera que el cargo \u00a0 relacionado con la afectaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley s\u00ed apunta \u00a0 directamente a cuestionar la constitucionalidad de la condici\u00f3n impuesta en el \u00a0 precepto demandado, s\u00ed es viable el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 tal acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que la norma \u00a0 que condiciona el acceso al mecanismo de la devoluci\u00f3n semestral de IVA para los \u00a0 productores de los bienes exentos del Art\u00edculo 477 a la adopci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0 del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica en toda su cadena de clientes y \u00a0 proveedores, no desconoce el derecho a la igualdad entre estos productores y los \u00a0 dem\u00e1s que comercializan los bienes y servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral de IVA. La raz\u00f3n de ello es que la exigencia legal no coloca a los \u00a0 mencionados contribuyentes en una situaci\u00f3n de desventaja frente a la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, y por el contrario, pese a la condici\u00f3n impuesto para acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de IVA, dentro de un examen global del esquema tributario \u00a0 se infiere claramente que las condiciones de acceso al beneficio son \u00a0 razonablemente semejantes a los de los dem\u00e1s productores de los bienes exentos \u00a0 de la canasta familiar, habida cuenta de las siguientes circunstancias: (i) Por \u00a0 un lado, porque en el caso de los alimentos del Art\u00edculo 477 del E.T., el \u00a0 proceso de liberaci\u00f3n de la carga tributaria de estos productos se extiende \u00a0 durante el proceso de producci\u00f3n, ya que una parte significativa de los \u00a0 servicios y bienes necesarios para su obtenci\u00f3n se encuentran excluidos del IVA \u00a0 o tienen una tarifa reducida, de modo que los mecanismos de compensaci\u00f3n y \u00a0 devoluci\u00f3n operan respecto de un valor que tiene un peso relativo marginal, \u00a0 mientras que lo anterior no ocurre con los dem\u00e1s bienes exentos con derecho a \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral; en consecuencia con ello, las eventuales limitaciones o \u00a0 restricciones a estos \u00faltimos mecanismos tienen una significaci\u00f3n y una \u00a0 relevancia distinta en uno y otro caso; (ii) Por otro lado, como los productores \u00a0 de alimentos exentos de la canasta familiar cuentan con mecanismos alternativos \u00a0 de devoluci\u00f3n de impuestos, como ocurre justamente con la devoluci\u00f3n atada a la \u00a0 presentaci\u00f3n previa de la declaraci\u00f3n del impuesto a la renta, mientras que en \u00a0 el caso de los dem\u00e1s bienes y servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral no existen v\u00edas alternativas semejante, la restricci\u00f3n anotada tiene \u00a0 un efecto distinto en uno y otro caso: en el primero de ellos, la imposibilidad \u00a0 de satisfacer la condici\u00f3n legal no se traduce en la imposibilidad de obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n, sino \u00fanicamente en la necesidad de canalizar la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del sistema alternativo; en el segundo caso, por el contrario, la imposici\u00f3n de \u00a0 una exigencia semejante, y la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, se \u00a0 traducir\u00eda en la imposibilidad de hacer efectiva la devoluci\u00f3n tributaria, y con \u00a0 ello, una parte de la exenci\u00f3n; (iii) Finalmente, la exigencia legal atiende a \u00a0 las particularidades del proceso productivo y a las dificultades que este genera \u00a0 para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto, ya que la \u00a0 existencia de una larga cadena de intermediaci\u00f3n y el alto nivel de informalidad \u00a0 en este segmento econ\u00f3mico dificulta el proceso de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 que precede a la devoluci\u00f3n del impuesto, y favorece el fraude tributario; la \u00a0 exigencia de adoptar y utilizar el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica tiene la \u00a0 potencialidad estas dificultades, pues cuando se implementa, la DIAN tiene \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n sobre las transacciones efectuadas en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo, con un alto nivel de confiabilidad, y cuando no se implementa, los \u00a0 productores de los bienes exentos pueden acudir al mecanismos de la devoluci\u00f3n \u00a0 vinculada a la presentaci\u00f3n previa de la declaraci\u00f3n del impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo analizado, del siguiente aparte normativo contenido en el Art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012:\u201cque una vez entrado en operaci\u00f3n el sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la \u00a0 DIAN para la aplicaci\u00f3n de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a \u00a0 toda su cadena de clientes y proveedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para justificar esta facultad de integraci\u00f3n normativa, en el \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n se rese\u00f1a la Sentencia C-634 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para justificar esta aserci\u00f3n se transcriben algunos apartes de la \u00a0 Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en los que se establecen \u00a0 algunas pautas metodol\u00f3gicas para determinar la proporcionalidad del trato \u00a0 diferenciado, a trav\u00e9s del test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Argumento planteado en el escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 Argumento esbozado por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Argumento de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales y del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 A juicio de los intervinientes, la Corte ha \u00a0 determinado que en esta materia el test estricto de igualdad. Para justificar \u00a0 esta tesis se rese\u00f1an las sentencias C-409 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-733 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-1003 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Criterio esbozado por el Centro de Estudios \u00a0 Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 Tesis de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 Tesis del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Planteamiento del Centro \u00a0 de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 Argumento esbozado por el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 Argumento planteado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 Planteamiento del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Para justificar la \u00a0 tesis de que el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 definir los l\u00edmites a los beneficios tributarios, se citan las sentencias C-249 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y C-409 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 Planteamiento del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Aunque a este \u00a0 sistema se le ha denominado \u201cdevoluci\u00f3n semestral del IVA\u201d, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la semestralidad se refiere a que la solicitud corresponde a los \u00a0 impuestos causados durante este per\u00edodo de tiempo, pero no a que puede ser \u00a0 activado con esta periodicidad, puesto que como para ello se requiere presentar \u00a0 previamente la declaraci\u00f3n anual de IVA, en la pr\u00e1ctica solo se puede acceder a \u00a0 este mecanismo con una periodicidad menor, aproximadamente cada 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 En este sentido, el \u00a0 Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: \u201cLos productores de los bienes de que trata \u00a0 el presente art\u00edculo se consideran\u00a0responsables del impuesto sobre las ventas, \u00a0 est\u00e1n obligados a llevar contabilidad para efectos\u00a0fiscales, y\u00a0ser\u00e1n susceptibles de devoluci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados en los t\u00e9rminos de lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 850 de este Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este sentido, el Par\u00e1grafo 2 del \u00a0 Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: \u201cLos productores de los bienes de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 podr\u00e1n solicitar la\u00a0devoluci\u00f3n de los IVA pagados dos veces al a\u00f1o.\/\/ La \u00a0 primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada a\u00f1o gravable \u00a0 podr\u00e1 solicitarse a partir del mes de julio, previa presentaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y\u00a0de la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable inmediatamente anterior.\/\/La segunda, podr\u00e1 solicitarse una vez \u00a0 presentada la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios del correspondiente a\u00f1o gravable y las declaraciones bimestrales \u00a0 de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n..\/\/ La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en este\u00a0par\u00e1grafo, se regir\u00e1n por los art\u00edculos 815, 816, 850 \u00a0 y 855 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]El Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0 Tributario establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 850. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS A FAVOR. \u00a0 (\u2026)Cuando se trate de responsables del impuesto sobre \u00a0 las ventas, la devoluci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre las ventas, solo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los \u00a0 bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481 de este Estatuto, por los \u00a0 productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 de este \u00a0 Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de \u00a0 retenci\u00f3n.\/\/ En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de \u00a0 que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor \u00a0 originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por los excesos de \u00a0 impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podr\u00e1n ser solicitados en \u00a0 devoluci\u00f3n una vez presentada la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios correspondiente al per\u00edodo gravable en el que se originaron \u00a0 dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0 autorizado en los t\u00e9rminos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo \u00a0 modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devoluci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada \u00a0 b\u00edmestralmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 481 de este \u00a0 Estatuto.\u00a0\/\/ Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata \u00a0 el art\u00edculo 477 de este Estatuto podr\u00e1n solicitar en devoluci\u00f3n, previas las \u00a0 compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan \u00a0 generado durante los tres primeros bimestres del a\u00f1o a partir del mes de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de renta del periodo gravable anterior si \u00a0 hubiere lugar a ella.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]La Corte aclara que aunque \u00a0 no se pronunciar\u00e1 sobre el cargo por el desconocimiento del deber del Estado de \u00a0 ofrecer una protecci\u00f3n reforzada la producci\u00f3n de alimentos, en el juicio de \u00a0 igualdad s\u00ed tendr\u00e1 en cuenta como elemento jur\u00eddicamente relevante, que la \u00a0 condici\u00f3n impuesta en la norma demandada para hacer uso del mecanismo de la \u00a0 devoluci\u00f3n bimestral de IVA, recae sobre una actividad constitucionalmente \u00a0 protegida, relacionada con la producci\u00f3n alimentaria, el acceso a los bienes de \u00a0 primera necesidad y el desarrollo agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Sobre el amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso en materia \u00a0 impositiva, cfr. \u00a0las siguientes sentencias: C-397 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; C-173 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-776 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-393 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-335 de \u00a0 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sobre la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n el r\u00e9gimen de beneficios \u00a0 tributarios, cfr. las sentencias C-249 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-913 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-748 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-250 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1060\u00aa de 2001, \u00a0 C.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones; C-108 de 2000, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-188 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-349 de 1995, M.P.\u00a0 \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Diferentes fallos \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n han tenido como fundamento esta tesis jurisprudencial. En la \u00a0 sentencia C-249 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por ejemplo, se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal que reconoce \u00fanicamente como \u00a0 medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, pasivo e \u00a0 impuestos descontables, aquellos que se canalizan a trav\u00e9s del sistema \u00a0 financiero; aunque la disposici\u00f3n restringe considerablemente el acceso a los \u00a0 beneficios tributarios, en raz\u00f3n a que una parte significa de la poblaci\u00f3n no \u00a0 tiene acceso efectivo al sistema financiero por barreras econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas \u00a0 y culturales, la Corte entendi\u00f3 que la finalidad subyacente a la medida, \u00a0 consistente en impulsar la bancarizaci\u00f3n, y por esta v\u00eda, la transparencia en \u00a0 las transacciones, el combate a la evasi\u00f3n y el fraude, y la eficiencia del \u00a0 sistema tributario, eran suficientes para descartar la eventual \u00a0 inconstitucionalidad de la medida legislativa. En un mismo sentido se encuentran \u00a0 la Sentencia C-409 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas que establecen l\u00edmites a los costos y \u00a0 deducciones por expensas en el exterior, estableciendo un tope del 15% de la \u00a0 renta l\u00edquida del contribuyente, y la Sentencia C-397 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que limit\u00f3 la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria respecto de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, \u00a0 de sobrevivientes y de riesgos profesionales, considerando que se encuentran \u00a0 gravadas \u201cen la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT\u2019s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Al respecto cfr. \u00a0 las sentenciasC-319 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-315 de 2012 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 En este sentido se encuentran las sentencias C-913 de 2011 (M.P. Gabriel Eduaro \u00a0 Mendoza Martelo), C-349 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-748 de 2009 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 As\u00ed lo ha entendido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, y con fundamento en esta regla se \u00a0 ha evaluado la constitucionalidad de distintas normas tributarias. Es el caso, \u00a0 por ejemplo, de la Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones legales que \u00a0 gravaban, con una tarifa reducida del 2%, distintos bienes y servicios de la \u00a0 canasta familiar o los insumos para su producci\u00f3n, o destinados a la actividad \u00a0 agropecuaria, o a las que subyacen actividades constitucionalmente protegidas, y \u00a0 que bajo la legislaci\u00f3n anterior eran consideradas como bienes o servicios \u00a0 exentos o excluidos del IVA. En esta oportunidad la Corte sostuvo que aunque el \u00a0 legislador puede establecer impuestos indirectos como el IVA, y que aunque en \u00a0 principio puede gravar con este impuestos bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad, la decisi\u00f3n del legislador de gravar indiscriminadamente todo tipo de \u00a0 bienes de primera necesidad, sin dise\u00f1ar un sistema de compensaciones para los \u00a0 personas que tienen una baja capacidad econ\u00f3mica, en un contexto de marginaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y social y de altos niveles de pobreza, lesionaba los principios de \u00a0 progresividad y equidad, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital. Con fundamento en \u00a0 esta consideraci\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma establec\u00eda el \u00a0 gravamen.\/\/ Dentro de una l\u00f3gica semejante, en la Sentencia C-173 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se someti\u00f3 a un estricto test de \u00a0 constitucionalidad las normas legales que gravan con IVA las leches de \u00a0 crecimientos, mientras que establecen una exenci\u00f3n para las leches maternizadas \u00a0 y humanizadas para ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y para las leches y cremas; aunque se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado, la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 sobre la \u00a0 base de la discrecionalidad del legislador para gravar con un impuesto indirecto \u00a0 los bienes de primera necesidad destinados a sujetos de especial protecci\u00f3n como \u00a0 los ni\u00f1os, sino todo lo contrario, partiendo de que el Congreso no puede gravar \u00a0 indiscriminadamente estos bienes, encontr\u00f3 que este tipo de leches no son \u00a0 necesarias en dichas edades, porque pueden ser sustituidas por leches enteras y \u00a0 por otros productos l\u00e1cteos exentos de IVA, y que adem\u00e1s, su desgravaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 estimular su consumo, en contrav\u00eda de la recomendaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica y m\u00e9dica de que los ni\u00f1os sean alimentados de preferencia con leche \u00a0 materna por lo menos hasta los dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 El Impuesto a las Ventas fue concebido \u00a0 originalmente como un impuesto indirecto aplicable directamente sobre bienes \u00a0 facturados de consumo final. Posteriormente, sin embargo, se transform\u00f3 en un \u00a0 impuesto al valor agregado aplicable a bienes y servicios que se causa en toda \u00a0 las etapas de elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos.\/\/En un \u00a0 principio, el impuesto oper\u00f3 como regla excepcional, de modo que \u00fanicamente se \u00a0 causaba respecto de los bienes y servicios expresamente enunciados en la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria; no obstante, esta l\u00f3gica se invirti\u00f3 posteriormente \u00a0 cuando el legislador opt\u00f3, no por enunciar los bienes y servicios gravados, sino \u00a0 \u00fanicamente los excluidos o exentos, que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 788 de \u00a0 2002, comprend\u00eda los bienes y servicios de primera necesidad; el prop\u00f3sito de \u00a0 fijar un cat\u00e1logo bienes y servicios excluidos (no sujetos al impuestos) y \u00a0 exentos (con una tarifa del 0% y adem\u00e1s, sin\u00a0 que el proceso de su \u00a0 elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n genere cargas tributarias por este impuesto), es \u00a0 el de liberar o aliviar la carga tributaria asociada a su producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n, fundamentalmente para que el componente tributario no se \u00a0 convierte en un obst\u00e1culo para su adquisici\u00f3n.\/\/Dentro de los bienes exentos se \u00a0 encuentran los previstos en el Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, que adem\u00e1s \u00a0 de tener una tarifa del 0% de IVA, sus productores tienen derecho a que los \u00a0 impuestos pagados para su elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n les sea retornado. Se \u00a0 trata de alimentos de la canasta familiar cuya producci\u00f3n resulta \u00a0 particularmente gravosa, y que en raz\u00f3n de ello, el componente tributario podr\u00eda \u00a0 obstaculizar su acceso a una parte significativa de la poblaci\u00f3n, afectando el \u00a0 m\u00ednimo de vital. Dentro de este cat\u00e1logo se incluyen bienes como la carne de \u00a0 animales de al especie bovina, porcina, ovina o caprina, carnes de conejo o \u00a0 liebre, pescados y filetes de pescado, camarones, langostinos y otros dec\u00e1podos, \u00a0 leche, queso fresco, lactosuero y reques\u00f3n, huevos frescos de gallina y dem\u00e1s \u00a0 aves, f\u00f3rmulas l\u00e1cteas para ni\u00f1os de hasta 12 meses de edad cuando es \u00a0 maternizada o humanizada, entre otros. \/\/Con respecto a estos bienes exentos, \u00a0 los art\u00edculos 477, 481 y 850 del Estatuto Tributario prev\u00e9n dos esquemas de \u00a0 devoluci\u00f3n: la devoluci\u00f3n semestral, prevista en los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 Art\u00edculo 477 y en el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, en la \u00a0 que se requiere la devoluci\u00f3n correspondiente a tres bimestres, con el requisito \u00a0 de presentar previamente las declaraciones de IVA y de renta; y la devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral, prevista en el precepto acusado, en las que se solicita \u00a0 bimestralmente el pago de los impuestos pagados previamente durante el periodo \u00a0 respectivo, pero con la condici\u00f3n de que implemente el sistema de facturaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en toda su cadena de clientes y proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 En este sentido, el \u00a0 Art\u00edculo 815 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 815. \u00a0 Compensaci\u00f3n de saldos a favor.Los contribuyentes o \u00a0 responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias \u00a0 podr\u00e1n:\u00a0\/\/ a) Imputarlos dentro de su liquidaci\u00f3n privada del mismo impuesto, \u00a0 correspondiente al siguiente per\u00edodo gravable. \/\/ b) Solicitar su compensaci\u00f3n \u00a0 con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y \u00a0 sanciones que figuren a su cargo. \/\/ Par. *-Modificado-\u00a0Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la \u00a0 compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas, solo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y \u00a0 servicios de que trata el art\u00edculo 481 de este Estatuto, por los productores de \u00a0 los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 de este Estatuto, por los \u00a0 responsables de los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468-3 \u00a0 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n. \/\/ En el \u00a0 caso de los productores de bienes exentos de que trata el art\u00edculo 477 de este \u00a0 Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto \u00a0 descontable por diferencia de tarifa solo podr\u00e1n ser solicitados en compensaci\u00f3n \u00a0 una vez presentada la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 correspondiente al per\u00edodo gravable en el que se originaron dichos saldos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 El Art\u00edculo 815-1 \u00a0 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: \u201cLos contribuyentes sujetos a retenci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del respectivo saldo, o imputarlo en la \u00a0 declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo fiscal siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 En este sentido, el \u00a0 Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 850 del E.T. dispone lo siguiente: \u201cLos productores de los bienes de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1n solicitar la\u00a0devoluci\u00f3n de los IVA pagados dos veces al a\u00f1o. \/\/ \u00a0 La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada a\u00f1o gravable \u00a0 podr\u00e1 solicitarse a partir del mes de julio, previa presentaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y\u00a0de la declaraci\u00f3n \u00a0 del impuesto de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable inmediatamente anterior. \/\/ La segunda, podr\u00e1 solicitarse una vez \u00a0 presentada la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios del correspondiente a\u00f1o gravable y las declaraciones bimestrales \u00a0 de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devoluci\u00f3n. \u00a0 \/\/ La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en este\u00a0par\u00e1grafo, se regir\u00e1n por los art\u00edculos 815, 816, 850 y 855 de \u00a0 este Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Par\u00e1grafo 4 del Art\u00edculo 855 del \u00a0 Estatuto Tributario establece que \u201cpara efectos de la devoluci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 477 de este Estatuto, para los responsables de los \u00a0 bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y \u00a0 para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el art\u00edculo 481 \u00a0 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado de \u00a0 conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Naturales deber\u00e1 devolver previa las compensaciones a que haya lugar dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de solicitud presentada \u00a0 oportunamente y en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Seg\u00fan el Art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 1929 de 2007, la factura electr\u00f3nica \u201ces el documento que soporta \u00a0 transacciones de venta de bienes y\/o servicios, que para efectos fiscales debe \u00a0 ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos \u00a0 electr\u00f3nicos, a trav\u00e9s de un proceso de facturaci\u00f3n que utilice procedimientos y \u00a0 tecnolog\u00eda de informaci\u00f3n, en forma directa o a trav\u00e9s de terceros, que \u00a0 garantice su autenticidad e integridad desde su expedici\u00f3n y durante todo el \u00a0 tiempo de su conservaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en este decreto, \u00a0 incluidos los documentos que la afectan como son las notas cr\u00e9dito\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-168-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-168\/14 \u00a0 \u00a0 DEVOLUCION DE IVA PARA LOS PRODUCTORES DE LOS BIENES \u00a0 EXENTOS POR ADOPCION Y UTILIZACION DEL SISTEMA DE FACTURACION ELECTRONICA EN \u00a0 TODA SU CADENA DE CLIENTES Y PROVEEDORES-No desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}