{"id":2128,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-153-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-153-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-96\/","title":{"rendered":"C 153 96"},"content":{"rendered":"<p>C-153-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Situaciones que dan lugar a pr\u00f3rroga &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir, en primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbaci\u00f3n, que no se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la pr\u00f3rroga se justifica porque no se ha conseguido a\u00fan la finalidad propia de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior: el restablecimiento del orden p\u00fablico. Puede presentarse una segunda: que se hayan conjurado las causas de la perturbaci\u00f3n que se tuvieron en cuenta para declarar la conmoci\u00f3n, pero que el desorden subsista, porque se hayan presentado nuevas causas de \u00e9l, diferentes de las primeras. En estas circunstancias, puede el Presidente de la Rep\u00fablica prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, invocando en el decreto las causas nuevas, la situaci\u00f3n sobrevenida. Tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis se justifica la pr\u00f3rroga, que, en rigor, equivale a una nueva declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n. Hay una tercera hip\u00f3tesis, en la cual tambi\u00e9n es justificada la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el per\u00edodo del estado de conmoci\u00f3n interior, no se han conjurado las causas de su declaraci\u00f3n, y acaecen, adem\u00e1s, hechos nuevos, sin conexi\u00f3n con los primeros que se invocaron. Tambi\u00e9n en esta circunstancia procede la pr\u00f3rroga, y en el decreto deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaraci\u00f3n, as\u00ed como los que han sobrevenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR DOBLE-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando habi\u00e9ndose declarado el estado de conmoci\u00f3n interior por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico originada en unas causas, y no habi\u00e9ndose conjurado \u00e9stas, sobrevienen otras distintas que tambi\u00e9n perturban gravemente el orden p\u00fablico? Es claro, en primer lugar, que no podr\u00eda levantarse el estado de conmoci\u00f3n interior, para volver a &nbsp;declararlo invocando las nuevas causas, porque las anteriores subsisten, y los decretos legislativos perder\u00edan su vigencia. &nbsp;Y tambi\u00e9n es claro que, en virtud de la teor\u00eda de la especificidad, basada en el numeral 1 del art\u00edculo 214, con base en la declaraci\u00f3n inicial no podr\u00edan dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la nueva situaci\u00f3n. Solamente queda, entonces, una soluci\u00f3n, que a juicio de la Corte es correcta: hacer una nueva declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, invocando la situaci\u00f3n sobrevenida. Coexistir\u00e1n &nbsp;as\u00ed dos estados de conmoci\u00f3n interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos legislativos que se dicten se basar\u00e1n en una de las dos declaraciones, seg\u00fan las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se pretenda conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: R.E. 080 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 208 del 29 de enero de 1996 &#8220;Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero diecinuev (19) del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de enero de 1996, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia del decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior que se hab\u00eda declarado por el decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente se advierte que &nbsp;por reparto el negocio correspondi\u00f3 al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 un proyecto inexequibilidad que no fue acogido por la Sala Plena. &nbsp;En consecuencia, la elaboraci\u00f3n de la ponencia correspondiente a esta sentencia se encarg\u00f3 al Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto 208 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para la intervenci\u00f3n de los ciudadanos, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz present\u00f3 un escrito en el que pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 208. &nbsp;Sus argumentos pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los estados de excepci\u00f3n son temporales. &nbsp;Partiendo de este supuesto, concluye que &#8220;durante un per\u00edodo presidencial s\u00f3lo se puede gobernar por 270 d\u00edas bajo conmoci\u00f3n interior&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los 90 d\u00edas iniciales han sido suficientes para tomar las medidas necesarias para restablecer el orden. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra, Ministro de Justicia y del Derecho, expuso as\u00ed los argumentos que llevaron al Gobierno a decretar la pr\u00f3rroga: &nbsp;<\/p>\n<p>Describe, para comenzar, las medidas que se adoptaron en virtud de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, para restablecer el orden p\u00fablico: decretos 1901 de 1995, 1902 de 1995, 2027 de 1995, 2238 de 1995 y 100 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que estas medidas han sido eficaces, pero que, sin embargo, subsisten las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Esta circunstancia hace necesaria la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte declarar parcialmente exequible el decreto 208, de conformidad, seg\u00fan \u00e9l, con el fallo que declar\u00f3 exequible el decreto 1900 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos posteriores al 2 de noviembre de 1995, fecha en que se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, concept\u00faa que no pueden ser invocados para justificar la pr\u00f3rroga. &nbsp;Sostiene que no es posible crear una &#8220;categor\u00eda de hechos sobrevinientes a posteriori&#8221; para basar en ellos la pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aspectos formales del decreto 208 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 208 de 1996 est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, como lo manda el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 debidamente motivado, lo cual permite saber por qu\u00e9 se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior, de una parte, y, de otra, por qu\u00e9 la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n, en consecuencia, cumplidos los requisitos formales de un decreto de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis preliminar sobre la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, prevista por el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, parte de un supuesto necesario e indispensable: la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n no ha desaparecido, el desorden subsiste. Pero, \u00bfpor qu\u00e9 subsiste? &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir, en primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbaci\u00f3n, que no se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la pr\u00f3rroga se justifica porque no se ha conseguido a\u00fan la finalidad propia de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior: el restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta primera hip\u00f3tesis, puede presentarse una segunda: que se hayan conjurado las causas de la perturbaci\u00f3n que se tuvieron en cuenta para declarar la conmoci\u00f3n, pero que el desorden subsista, porque se hayan presentado nuevas causas de \u00e9l, diferentes de las primeras. En estas circunstancias, puede el Presidente de la Rep\u00fablica prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, invocando en el decreto las causas nuevas, la situaci\u00f3n sobrevenida. Tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis se justifica la pr\u00f3rroga, que, en rigor, equivale a una nueva declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto de pr\u00f3rroga deben se\u00f1alarse los hechos nuevos, describirse la nueva situaci\u00f3n, porque los decretos legislativos habr\u00e1n de tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con ellos, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, finalmente, una tercera hip\u00f3tesis, en la cual tambi\u00e9n es justificada la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el per\u00edodo del estado de conmoci\u00f3n interior, no se han conjurado las causas de su declaraci\u00f3n, y acaecen, adem\u00e1s, hechos nuevos, sin conexi\u00f3n con los primeros que se invocaron. Tambi\u00e9n en esta circunstancia procede la pr\u00f3rroga, y en el decreto deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaraci\u00f3n, as\u00ed como los que han sobrevenido, por lo expuesto sobre la conexidad (numeral 1 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son, en s\u00edntesis, las tres situaciones que dan lugar a la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;Fuera de ellas, se presenta una diferente, en la cual no puede hablarse de pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando habi\u00e9ndose declarado el estado de conmoci\u00f3n interior por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico originada en unas causas, y no habi\u00e9ndose conjurado \u00e9stas, sobrevienen otras distintas que tambi\u00e9n perturban gravemente el orden p\u00fablico? Es claro, en primer lugar, que no podr\u00eda levantarse el estado de conmoci\u00f3n interior, para volver a &nbsp;declararlo invocando las nuevas causas, porque las anteriores subsisten, y los decretos legislativos perder\u00edan su vigencia. &nbsp;Y tambi\u00e9n es claro que, en virtud de la teor\u00eda de la especificidad, basada en el numeral 1 del art\u00edculo 214, con base en la declaraci\u00f3n inicial no podr\u00edan dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la nueva situaci\u00f3n. Solamente queda, entonces, una soluci\u00f3n, que a juicio de la Corte es correcta: hacer una nueva declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, invocando la situaci\u00f3n sobrevenida. Coexistir\u00e1n &nbsp;as\u00ed dos estados de conmoci\u00f3n interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos legislativos que se dicten se basar\u00e1n en una de las dos declaraciones, seg\u00fan las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se pretenda conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior hecha por medio del decreto legislativo 208 del 29 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del decreto 208 que se examina, se presenta la tercera de las hip\u00f3tesis examinadas en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior: a\u00fan no se han conjurado las causas que originaron la declaraci\u00f3n hecha por medio del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, y se presentan nuevas causas de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las causas anteriores, que la Corte encontr\u00f3 suficientes para la declaraci\u00f3n (sentencia C-027 de enero 29 de 1996, magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara), es evidente que ellas subsisten. A ellas se refieren los seis primeros considerandos del decreto 208, aunque hay que advertir que hechos como la fuga del se\u00f1or Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o, por s\u00ed solos, no dar\u00edan lugar a la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior. No hay que olvidar que en lo relativo al r\u00e9gimen penitenciario, la Corte declar\u00f3 inexequible el decreto legislativo 100 del 15 de enero de 1996, (sentencia C-136\/96, magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las amenazas contra la estabilidad de las instituciones y contra la convivencia ciudadana, y la existencia de los aparatos de fuerza dotados de &#8220;inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n&#8221;, son ostensibles, no han desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las organizaciones subversivas han venido aumentando sus actividades criminales, en especial los secuestros, las extorsiones , los ataques a poblaciones inermes y los asesinatos de miembros de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. Estima la Corte que los hechos cr\u00f3nicos de estos delincuentes revisten ahora grados inusitados de intensidad, que justifican la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, como se dijo en la sentencia C-466 de 1995, al declarar la inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A estos hechos nuevos, a la situaci\u00f3n sobrevenida, se refieren expresamente los considerandos siete, ocho y nueve del decreto 208. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 que hacer uso de todas las facultades que sean necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: como subsisten los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior por medio del decreto 1900 de 1995, de conformidad con la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en la sentencia C-027 de enero 29 de 1996, y se han agudizado hechos cr\u00f3nicos cometidos por organizaciones delictivas, la Corte considera acertada y conforme a la Constituci\u00f3n la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior a que se refiere el decreto 208 de enero 29 de 1996. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad del decreto 208 de enero 29 de 1996, &#8220;Por el cual se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIR\u00cdA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga por hechos nuevos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la tesis de que en un decreto de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n pueden aducirse nuevos motivos, con respecto a los originalmente expuestos en el decreto que declar\u00f3 dicho estado; pero tales hechos, se repite, deben estar revestidos en s\u00ed mismos de la gravedad que exige el ordenamiento constitucional para que justifiquen dicha pr\u00f3rroga. Mi voto afirmativo en esta oportunidad se basa, pues, en que, a mi juicio, la Naci\u00f3n afronta un verdadero estado de conmoci\u00f3n, pero no exactamente por los motivos expuestos en los considerandos del Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se permite aclarar su voto en la Sentencia de la referencia, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el decreto No. 208 de 29 de enero de 1996, \u201cpor el cual se prorroga el estado de conmoci\u00f3n interior\u201d, en cuanto a que, si bien comparto la apreciaci\u00f3n de la Corte, plasmada en la Sentencia, en el sentido de que la Rep\u00fablica en los actuales momentos afronta una situaci\u00f3n de verdadera conmoci\u00f3n, a causa de la ostensible escalada de violencia por parte de los grupos subversivos y organizaciones paramilitares y delincuenciales, considero, en cambio, que los motivos expresamente aducidos en el decreto objeto de revisi\u00f3n, no son suficientes para justificar la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que estos hechos deben ser sobrevinientes y revestidos de una especial gravedad, y no hechos que respondan a situaciones cr\u00f3nicas que hacen parte de la crisis estructural y la situaci\u00f3n de violencia que se viene presentando desde hace varias d\u00e9cadas en Colombia. Comparto la tesis de que en un decreto de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n pueden aducirse nuevos motivos, con respecto a los originalmente expuestos en el decreto que declar\u00f3 dicho estado; pero tales hechos, se repite, deben estar revestidos en s\u00ed mismos de la gravedad que exige el ordenamiento constitucional para que justifiquen dicha pr\u00f3rroga. Mi voto afirmativo en esta oportunidad se basa, pues, en que, a mi juicio, la Naci\u00f3n afronta un verdadero estado de conmoci\u00f3n, pero no exactamente por los motivos expuestos en los considerandos del Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad\/GUERRA EXTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. La declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Esttado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros. Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Republica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n sujeta a control pol\u00edtico del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la Corte Constitucional sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no previsto por la Constituci\u00f3n y extra\u00f1o a este proceso, podr\u00eda originar conflictos. Porque, \u00bfqu\u00e9 acontecer\u00eda si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constituci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se hab\u00edan dado las causas o las circunstancias correspondientes? \u00bfY qu\u00e9 suceder\u00eda en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaraci\u00f3n y el Congreso dijera que s\u00ed estaban dadas las circunstancias para hacerla? Adem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el control pol\u00edtico del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? \u00bfCu\u00e1l prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>He votado afirmativamente la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto 208 de 1996, por medio del cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior que hab\u00eda sido declarado mediante decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. Considero que as\u00ed como se justific\u00f3 la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, se justific\u00f3 tambi\u00e9n su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo, sin embargo, dejar en claro mi concepto en relaci\u00f3n con dos asuntos fundamentales: el primero, la competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica para declarar los estados de excepci\u00f3n; el segundo, que la declaraci\u00f3n de tales estados de excepci\u00f3n no se hace por medio de un decreto legislativo: es, simplemente, una declaraci\u00f3n del Presidente, con la firma de todos los ministros, no sometida al examen de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo que se predica de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, es aplicable a su pr\u00f3rroga, dejo constancia de estas aclaraciones al votar la sentencia de la referencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. En relaci\u00f3n con la sentencia C-027 de enero 29 de 1996, por la cual se declar\u00f3 exequible el decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996, aclar\u00e9 mi voto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo respeto, expreso las siguientes razones, que aclaran mi voto afirmativo al adoptarse la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- &nbsp;Al salvar el voto en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, que declar\u00f3 inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se hab\u00eda declarado el estado de conmoci\u00f3n interior, expres\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima.- &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del orden p\u00fablico, es el \u00fanico facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableci\u00f3 la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, para conclu\u00edr si existe o no la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra &nbsp;la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constituci\u00f3n: el primero, privar al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que el art\u00edculo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico, responsabilidad que la Constituci\u00f3n no le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;Fue eso lo que aconteci\u00f3 cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la &#8220;grave perturbaci\u00f3n&#8221; faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucci\u00f3n de oleoductos y los ataques a los poblados inermes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habr\u00e1 que revisarla. &nbsp;De lo contrario persistir\u00e1 el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, propuse, como ya lo hab\u00eda hecho en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- &nbsp;Desde el d\u00eda de ese salvamento de voto, he seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusi\u00f3n de que la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se lee el art\u00edculo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se declare por medio de un decreto. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso primero se dice que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;; en el segundo, &#8220;mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades&#8230;&#8221;; en el cuarto se establece la reuni\u00f3n del Congreso, dentro de los tres d\u00edas siguientes &#8221; a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;, y lo relativo al informe &#8220;sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, en los cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en el inciso tercero se establece que &#8220;Los decretos legislativos que dicte el gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. (negrilla fuera del texto). \u00bfA qu\u00e9 decretos se refiere este inciso? A los contemplados en el art\u00edculo 214, a los que se dictan despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior. \u00bfPor qu\u00e9? Porque solamente estos decretos pueden referirse a &#8220;materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria (sic) del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;; y solamente estos decretos podr\u00edan, abusivamente, suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el numeral 6 del art\u00edculo 214 dispone que &#8220;El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad&#8221;. Esas facultades son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (inciso segundo del art\u00edculo 213). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que el numeral 7 del art\u00edculo 241 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. No se le atribuye el control sobre la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la declaraci\u00f3n no es m\u00e1s que eso: una declaraci\u00f3n, que no va m\u00e1s all\u00e1, y que, por lo mismo, no puede afectar ning\u00fan derecho fundamental. Dicho en t\u00e9rminos sencillos, es apenas una puerta que se abre. Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos legislativos, o no hacerlo, seg\u00fan las circunstancias. &nbsp;Esos decretos legislativos s\u00ed pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n. Por esto, est\u00e1n sujetos al control de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, en este mismo orden de ideas, que el numeral 5 del art\u00edculo 214 establece la responsabilidad del Presidente y de sus ministros &#8220;cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior&#8221;; y establece, a rengl\u00f3n seguido, la responsabilidad &#8220;por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores&#8221;. Es claro que si la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto legislativo, esta norma se referir\u00eda solamente a tales decretos y no a la declaraci\u00f3n en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo cual se concluye que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo mismo que la del Estado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaraci\u00f3n con la firma del Presidente y de todos sus ministros.&nbsp; Tal declaraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero s\u00ed al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp;El control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 114, &#8220;Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de ese control pol\u00edtico el Congreso analiza la declaraci\u00f3n o la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n. Por ello, dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria (sic) o pr\u00f3rroga del &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Ese informe permite al Congreso, eventualmente, establecer la responsabilidad a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa se ve por qu\u00e9 el examen de la Corte Constitucional sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no previsto por la Constituci\u00f3n y extra\u00f1o a este proceso, podr\u00eda originar conflictos. Porque, \u00bfqu\u00e9 acontecer\u00eda si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constituci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se hab\u00edan dado las causas o las circunstancias correspondientes? \u00bfY qu\u00e9 suceder\u00eda en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaraci\u00f3n y el Congreso dijera que s\u00ed estaban dadas las circunstancias para hacerla? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el control pol\u00edtico del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? \u00bfCu\u00e1l prevalece? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- El numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n impone al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl control judicial de la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior por la Corte Constitucional, hace que esta \u00faltima comparta en la pr\u00e1ctica la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone solamente al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, si el Congreso, en cualquier momento, quisiera, en ejercicio del control pol\u00edtico, analizar c\u00f3mo ha cumplido el Presidente la obligaci\u00f3n que le impone el numeral 4 del art\u00edculo 189, \u00e9l podr\u00eda eludir su responsabilidad con el argumento de que la Corte Constitucional, al determinar la inexequibilidad de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, le ha impedido cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- &nbsp;Por todo lo expuesto, digo ahora, sin vacilaciones ni reservas, que la Corte Constitucional acertar\u00e1 si en el futuro modifica su jurisprudencia y decide que la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior no es un decreto legislativo y que, por lo mismo, no est\u00e1 sujeta al control de la misma Corte, sino del Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico que a \u00e9ste compete. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos rectifico la posici\u00f3n que asum\u00ed al votarse la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, que declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994, que hab\u00eda declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- &nbsp;Aclaro este voto as\u00ed, &nbsp;porque creo, como es ostensible, que justific\u00e1ndose ahora la declaraci\u00f3n, como se justific\u00f3 la del 16 de agosto de 1995, la Corte no ha debido entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la misma. &nbsp;Y ni siquiera en su an\u00e1lisis formal, pues no le est\u00e1 atribu\u00edda esa competencia. Y tal an\u00e1lisis corresponder\u00eda al Congreso, en ejercicio del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Ratifico ahora esta aclaraci\u00f3n, pues considero que solamente la aceptaci\u00f3n de estas tesis har\u00e1 eficaces los estados de excepci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, abril 18 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las dos sentencias (C-031\/93 y C-466\/95) se ve c\u00f3mo la Corte Constitucional, sin decirlo y sin explicar por qu\u00e9, cambia abruptamente su jurisprudencia: lo que era constitucional en 1993, no lo es en 1995. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? \u00bfAcaso sobre esta necesaria explicaci\u00f3n s\u00ed se tendi\u00f3 una cortina de humo? &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, so pretexto de proteger los derechos fundamentales, y bas\u00e1ndose en su condici\u00f3n de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ejerce cada d\u00eda poderes m\u00e1s amplios e invade la esfera reservada por la ley a otras autoridades. Al fin y al cabo, el camino al infierno est\u00e1 empedrado de buenas intenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Consulta de la realidad nacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que en estricto derecho, la Corte Constitucional tenga que abstenerse de considerar hechos acaecidos durante el tr\u00e1mite del proceso que culmina con la sentencia que decide sobre la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. No: este proceso no es un chico pleito, que deba fallarse dentro de los estrechos l\u00edmites de una demanda. Lo que hay que consultar es la realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, por las decisiones de la Corte quiero dejar constancia de que no obstante compartir la decisi\u00f3n adoptada en el presente negocio, y coincidir con casi todas sus consideraciones, insisto en estimar que la Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decreos que declaran la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido reitero las consideraciones que aparecen en el salvamento de voto que elabor\u00e9 ante la sentencia C-466\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga por hechos nuevos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacto afirmar que la constitucionalidad del Decreto de pr\u00f3rroga implique un aval para el acto que puso en vigencia el Estado de Conmoci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo, aunque, desde luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la pr\u00f3rroga sea el resultado de la conjunci\u00f3n de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como tambi\u00e9n puede acontecer -tampoco es esta la hip\u00f3tesis actual- que subsistan exactamente las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la necesidad de prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de motivos enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los primariamente invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte de cualquier consideraci\u00f3n acerca de si los hechos posteriores est\u00e1n ligados o dependen de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No creemos que, ante la presencia de motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a t\u00edtulo de ejemplo en varios considerandos del Decreto, tenga la Corte necesidad de interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoci\u00f3n en vigor para de inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de perturbaci\u00f3n, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden p\u00fablico-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que consagra el art\u00edculo 228 de la Carta. Entendemos, entonces, que la pr\u00f3rroga, por su misma naturaleza, es reafirmaci\u00f3n y prolongaci\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del Decreto declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el punto de vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber acogido como v\u00e1lidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el hipot\u00e9tico caso -que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado inexequible aqu\u00e9l acto, pues en semejante evento, por sustracci\u00f3n de materia, no tendr\u00eda lugar la pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR DOBLE-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nos apartamos de la soluci\u00f3n ofrecida en la Sentencia para la cuarta hip\u00f3tesis que contempla, que consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoci\u00f3n interior, cada uno con sus propias causas y medidas. Tal superposici\u00f3n de facultades es del todo contraria al sentido unitario del manejo del orden p\u00fablico, que en otras sentencias ha prohijado la Corte, repugna al car\u00e1cter extraordinario y limitado de la Conmoci\u00f3n Interior y, de aceptarse, llevar\u00eda a su prolongaci\u00f3n indefinida y a un ca\u00f3tico sistema jur\u00eddico, no sustentado en la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.080 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Si ahora coincidimos con la mayor\u00eda en la exequibilidad del Decreto por el cual se prorroga el estado de excepci\u00f3n, ello no ocurre porque hayamos modificado nuestra original posici\u00f3n al respecto, que sigue siendo id\u00e9ntica a la consignada en la Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 y en el aludido salvamento de voto, sino por cuanto entendemos que en el momento de la pr\u00f3rroga, como en efecto lo alega el Gobierno en la motivaci\u00f3n del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, las circunstancias de orden p\u00fablico hab\u00edan variado sustancialmente, dando lugar a la necesaria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 213 de la Carta con el fin de contrarrestar nuevas y sobrevinientes causas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvimos ocasi\u00f3n de expresarlo en Sala Plena, conferimos al Decreto que prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior un alcance que dista mucho de constituir apenas el instrumento accesorio por virtud del cual se mantienen unas facultades excepcionales por la prolongaci\u00f3n de los motivos de hecho que dieron lugar al uso inicial de la extraordinaria figura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensamos que la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n tiene identidad propia como reconocimiento de unas circunstancias actuales de tal magnitud que, de no hallarse declarada desde antes la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, permitir\u00edan la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es exacto afirmar que la constitucionalidad del Decreto de pr\u00f3rroga implique un aval para el acto que puso en vigencia el Estado de Conmoci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo, aunque, desde luego, bien puede ocurrir -no es este el caso- que la pr\u00f3rroga sea el resultado de la conjunci\u00f3n de hechos anteriores con situaciones nuevas. Como tambi\u00e9n puede acontecer -tampoco es esta la hip\u00f3tesis actual- que subsistan exactamente las mismas causas iniciales. O -como creemos que sucede ahora-, la necesidad de prorrogar el estado de anormalidad institucional puede provenir de motivos enteramente nuevos, no necesariamente relacionados con los primariamente invocados, que de suyo hacen imposible el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, permanezcan o no las causas precedentes y aparte de cualquier consideraci\u00f3n acerca de si los hechos posteriores est\u00e1n ligados o dependen de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que nuestra adhesi\u00f3n a la constitucionalidad que hoy se declara respecto de la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en nada cambia nuestra apreciaci\u00f3n acerca de que los hechos del 2 de noviembre de 1995, espec\u00edficamente el asesinato del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, no repercutieron, como tal vez lo buscaron sus autores, en una crisis del orden p\u00fablico pol\u00edtico que hubiera resultado incontrolable para el Gobierno, ya que ese crimen, con todas sus deplorables caracter\u00edsticas, no motiv\u00f3 alzamiento alguno ni la m\u00e1s leve afrenta ni amenaza posterior a las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas. M\u00e1s bien, como en su oportunidad lo dijimos, la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior correspondi\u00f3 a un &#8220;uso&#8221; del momento psicol\u00f3gico que afectaba a la poblaci\u00f3n para sostener en cabeza del Gobierno las atribuciones extraordinarias que hab\u00eda perdido merced a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestros puntos de vista, contenidos en el salvamento de voto que se menciona y en otros posteriores, se mantienen y, m\u00e1s todav\u00eda, se reafirman en esta oportunidad, toda vez que, seg\u00fan nuestro criterio, ahora s\u00ed, por la fuerza de unos hechos distintos y en nada relacionados con los precedentes, se justifica el uso de los poderes excepcionales que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n deja en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Basta apreciar, desde el punto de vista f\u00e1ctico, las mutaciones que ha sufrido la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico desde mediados del a\u00f1o anterior, para corroborar, en total acuerdo con las exigencias que hizo la Corte en su Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, que de ninguna manera pueden ser equiparadas las causas que tuvo en cuenta el Ejecutivo al prorrogar el estado excepcional el 29 de enero de 1996 con las invocadas como insuperables, sin serlo, el 16 de agosto de 1995 y el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de los magistrados firmantes es el de que, como tantas veces lo hemos expresado, la instituci\u00f3n del art\u00edculo 213 de la Carta no faculta al Jefe del Estado para asumir las atribuciones superiores previstas en dicha norma sino ante circunstancias de orden p\u00fablico que, estimadas objetivamente, impliquen grave ruptura del orden jur\u00eddico, o amenaza al sistema institucional o a la convivencia ciudadana, en t\u00e9rminos tales que, como lo exige el mismo precepto y como resulta de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las correspondientes medidas se impongan en raz\u00f3n de circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos ha convencido la constitucionalidad del Decreto de pr\u00f3rroga por cuanto, verificado el material probatorio que se aport\u00f3 y vistos los hechos sobrevinientes invocados ahora s\u00ed con justicia por el Gobierno, estamos convencidos de que el cambio cualitativo de las circunstancias y el protuberante agravamiento de los males que afectan el orden p\u00fablico han escapado ya al control propio de las instituciones de normalidad y hacen imposible, por contraevidente, el cese de las atribuciones gubernamentales extraordinarias tan s\u00f3lo por raz\u00f3n del vencimiento de un t\u00e9rmino constitucional aplicable a las causas inicialmente alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No creemos que, ante la presencia de motivos sobrevinientes y graves, como los invocados a t\u00edtulo de ejemplo en varios considerandos del Decreto 208 de 1996, tenga la Corte necesidad de interpretar las normas constitucionales dentro de un criterio formalista que obligue al Gobierno a levantar el Estado de Conmoci\u00f3n en vigor para de inmediato declararlo nuevamente, con base en los actuales hechos de perturbaci\u00f3n, pues ello, a nuestro juicio, no corresponde a la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n, ni a su cometido principal -el restablecimiento del orden p\u00fablico-, ni tampoco encaja en la prevalencia del derecho sustancial que consagra el art\u00edculo 228 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendemos, entonces, que la pr\u00f3rroga, por su misma naturaleza, es reafirmaci\u00f3n y prolongaci\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias del Gobierno, no una simple medida accesoria del Decreto declaratorio y, por tanto, para afirmar su exequibilidad -desde el punto de vista del voto particular de un magistrado- no se precisa haber acogido como v\u00e1lidas las iniciales razones del Ejecutivo, a no ser en el hipot\u00e9tico caso -que no es el presente- de que la Corte hubiere hallado inexequible aqu\u00e9l acto, pues en semejante evento, por sustracci\u00f3n de materia, no tendr\u00eda lugar la pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta concepci\u00f3n jur\u00eddica sobre el alcance de la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que, en nuestro sentir, fue la acogida en Sala, no es precisamente la que aparece consignada en la parte motiva de la Sentencia, la cual definitivamente no resulta muy clara. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, nos apartamos de la soluci\u00f3n ofrecida en la Sentencia para la cuarta hip\u00f3tesis que contempla, que consiste en admitir la coexistencia de dos estados de conmoci\u00f3n interior, cada uno con sus propias causas y medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal superposici\u00f3n de facultades es del todo contraria al sentido unitario del manejo del orden p\u00fablico, que en otras sentencias ha prohijado la Corte, repugna al car\u00e1cter extraordinario y limitado de la Conmoci\u00f3n Interior y, de aceptarse, llevar\u00eda a su prolongaci\u00f3n indefinida y a un ca\u00f3tico sistema jur\u00eddico, no sustentado en la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-153\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para examinar contenido material y razones de Conmoci\u00f3n\/CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene competencia para examinar el contenido material y las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica, al confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref..: Proceso No. &nbsp;R.E.-080. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 208 del 29 de enero de 1996, \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el suscrito Magistrado comparte plenamente la decisi\u00f3n de declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 208 de 29 de enero de 1996, por medio del cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto con respecto a la sentencia de la referencia, teniendo en cuenta el criterio expresado en otras oportunidades, en el sentido de que la Corte Constitucional no tiene competencia para examinar el contenido material y las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, levantarlo o prorrogarlo. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica, al confiarle de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado -art\u00edculo 189 de la C.P.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en m\u00ed concepto, los motivos para declarar y prorrogar la conmoci\u00f3n interior por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, constituyen una potestad discrecional atribu\u00edda a \u00e9ste y por lo tanto, no son materia de revisi\u00f3n jurisdiccional por parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, pese a considerar que dichas razones siguen siendo valederas, el suscrito Magistrado acata, como es su deber, la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en cuanto concierne al examen material de dichas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en oportunidad anterior expres\u00e9 sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, el \u00f3rgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, a levantarlo o a prorrogarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 114 y 135. Es justamente por esta raz\u00f3n que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213, para el caso de la conmoci\u00f3n interior, &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, y que agrega dicho art\u00edculo: &#8220;El presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Es claro pues que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al \u00f3rgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoci\u00f3n interior, que es \u00e9ste, &nbsp;por consiguiente, quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivaci\u00f3n, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisi\u00f3n no s\u00f3lo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino tambi\u00e9n en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio pol\u00edtico respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso muy distinto es el de los llamados decretos legislativos, que son aquellos dictados con base en el que declar\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, y sobre los cuales est\u00e1 previsto por la Carta Pol\u00edtica el control jurisdiccional en cabeza de la Corte Constitucional (Arts. 214-6 y 241-7). Cabe recordar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en el caso del estado de sitio consagrado en el art\u00edculo 121 y, a partir de la reforma constitucional de 1968, en el de la emergencia econ\u00f3mica y social consagrado en el art\u00edculo 122, la Corte Suprema de Justicia, encargada por entonces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterada jurisprudencia se abstuvo sistem\u00e1ticamente de conocer de fondo sobre los motivos que, en su momento, llevaron al Gobierno a declarar uno de estos estados, y se limit\u00f3 a la revisi\u00f3n de forma de dicho decreto. Inclusive, varios magistrados de esa alta Corporaci\u00f3n, en salvamentos de voto, sostuvieron la tesis de que ni siquiera la Corte deber\u00eda entrar a conocer de la forma, por tratarse de decretos sui generis &nbsp;que escapaban a su control\u201d (Salvamento de Voto a la sentencia No. C-300 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-153-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-153\/96 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Situaciones que dan lugar a pr\u00f3rroga &nbsp; Puede ocurrir, en primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbaci\u00f3n, que no se hayan podido conjurar tales causas. 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