{"id":21280,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-169-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-169-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-14\/","title":{"rendered":"C-169-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-169-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Elementos \u00a0 estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y \u00a0 excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, as\u00ed como derechos de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Definici\u00f3n\/ARANCEL \u00a0 JUDICIAL-Hecho generador\/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo\/ARANCEL \u00a0 JUDICIAL-Base gravable\/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa\/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto \u00a0 activo\/ARANCEL JUDICIAL-Destinaci\u00f3n\/ARANCEL JUDICIAL-Administraci\u00f3n\/ARANCEL \u00a0 JUDICIAL-Controles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cambios \u00a0 introducidos por Ley 1653 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 entre regulaci\u00f3n prevista en Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1653 de 2013 \u00a0 reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro de las cuales se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 i. ampl\u00eda el hecho \u00a0 generador en funci\u00f3n del tipo de proceso; ii. lo ampl\u00eda tambi\u00e9n al hacerlo independiente de la \u00a0 cuant\u00eda de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el momento en que se \u00a0 activa la obligaci\u00f3n de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar \u00a0 obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que \u00a0 contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se \u00a0 determina de un modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la \u00a0 riqueza (patrimonio) o el consumo (o la propensi\u00f3n al consumo) del \u00a0 contribuyente; v. no introduce s\u00f3lo una \u00a0 excepci\u00f3n general al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sino una excepci\u00f3n espec\u00edficamente aplicable al principio de gratuidad en el \u00a0 acceso a la justicia y en el derecho de defensa; vi. ampl\u00eda el n\u00famero de criterios \u00a0 subjetivos de exclusi\u00f3n del deber de contribuir con el arancel, pero esto por s\u00ed \u00a0 mismo no indica que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del arancel de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 sea menor o m\u00e1s reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; vii. destina los recursos recaudados del \u00a0 arancel no s\u00f3lo a la rama judicial sino tambi\u00e9n a favor de organismos de la rama \u00a0 ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios \u00a0 para determinar los asuntos que requieren el tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha usado distintos criterios al \u00a0 definir si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria en \u00a0 virtud del art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. La sentencia C-646 de \u00a0 2001 logr\u00f3 identificar varios de ellos. En esta ocasi\u00f3n los vuelve a exponer y \u00a0 los actualiza. Al definir si una regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la reserva de ley \u00a0 estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el \u00a0 asunto \u00a0se incluye expresa y taxativamente el art\u00edculo 152 de la Carta; ii. si es \u00a0 por s\u00ed mismo un derecho fundamental, iii. si la \u00a0 regulaci\u00f3n contiene desarrollos y complementos cualificados de los derechos \u00a0 fundamentales, iv. si regula asuntos propios del n\u00facleo normativo de \u00a0 derechos fundamentales, v. si es una regulaci\u00f3n integral de un derecho \u00a0 fundamental, vi. si \u00a0 regula de forma integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 vii. \u00a0si se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Estos criterios deben \u00a0 complementarse con otros, definidos en la sentencia C-756 de 2008, y de acuerdo \u00a0 con los cuales debe adem\u00e1s preguntarse: viii. si al someter el \u00a0 asunto a reserva de ley estatutaria \u201clo \u00a0 excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d, ix. si \u00a0 el contenido de la regulaci\u00f3n, y no su sola denominaci\u00f3n legislativa, est\u00e1 \u00a0 reservada, x. si se definen los elementos estructurales esenciales \u00a0 del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 no es materia de reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no \u00a0 est\u00e1 sujeto a la reserva de ley estatutaria en virtud del art\u00edculo 152 literal \u00a0 a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Primero, ni el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Carta, ni ning\u00fan otro art\u00edculo, establecen expresa y \u00a0 taxativamente que el arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba \u00a0 regularse mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por s\u00ed \u00a0 mismo un derecho fundamental. Podr\u00eda decirse que, sin embargo, supone una \u00a0 interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la \u00a0 defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la \u00a0 reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, adem\u00e1s, si en tercer \u00a0 lugar desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la \u00a0 respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un r\u00e9gimen \u00a0 cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que \u00a0 desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, \u00a0 sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel \u00a0 judicial, y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios \u00a0 del n\u00facleo esencial de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no \u00a0 establece un r\u00e9gimen en el cual se definan algunas o todas las \u00a0 caracter\u00edsticas y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de \u00a0 acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se \u00a0 desnaturalizar\u00edan. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente \u00a0 interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de \u00a0 defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define \u00a0 tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. \u00a0 Quinto, la Ley 1653 de 2013 prev\u00e9 un arancel judicial en determinados procesos, \u00a0 y no la regulaci\u00f3n integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos \u00a0 judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulaci\u00f3n integral de un mecanismo \u00a0 de defensa de derechos fundamentales, y s\u00e9ptimo no es siquiera un mecanismo \u00a0 constitucional. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria \u00a0 a un arancel como este, tendr\u00eda que ser porque ciertamente interfiere en los \u00a0 derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa. \u00a0 No obstante, obs\u00e9rvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados \u00a0 casos que intenta definir la Ley. Ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter excepcional con \u00a0 el que deben determinarse los l\u00edmites de la reserva de ley estatutaria si se \u00a0 considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay \u00a0 muchas regulaciones procesales que tambi\u00e9n prev\u00e9n condiciones y requisitos de \u00a0 acceso a la justicia, y que tambi\u00e9n interfieren en su pleno ejercicio (p.ej., \u00a0 cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de \u00a0 ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulaci\u00f3n procesal \u00a0 que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la \u00a0 reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial \u00a0 (aplicable a ciertos procesos), implicar\u00eda necesariamente crear un principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 literal a), en virtud del cual \u00a0 \u201clo \u00a0 excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. Finalmente, ni \u00a0 su sola denominaci\u00f3n, ni su contenido, son por lo antes visto materias \u00a0 reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos \u00a0 \u201cestructurales\u00a0 esenciales\u201d de ning\u00fan derecho fundamental, aunque como se \u00a0 dijo interfiera indudablemente en varios de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales se identifican por tres \u00a0 notas necesarias: obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto art 29). Ni los \u00a0 impuestos ni las tasas tienen simult\u00e1neamente esos tres atributos. La Corte ha \u00a0 definido las contribuciones parafiscales as\u00ed: \u201cObligatoriedad: \u00a0 el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro \u00a0 de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el \u00a0 Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. \u00a0 Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal tiene la \u00a0 caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. Destinaci\u00f3n \u00a0 Sectorial: \u00a0 los recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados \u00a0 se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como s\u00ed ocurre, de acuerdo con la regulaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 art 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARANCEL JUDICIAL-No \u00a0 es un impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un \u00a0 impuesto. No se cobra a una generalidad o universalidad de \u00a0 contribuyentes indiscriminadamente, como acontece con los impuestos, sino s\u00f3lo a \u00a0 un sector de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, y eso s\u00f3lo ocurre en \u00a0 determinados procesos y bajo ciertas condiciones. El arancel judicial tiene \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la administraci\u00f3n de justicia, a diferencia de lo que \u00a0 sucede con los impuestos nacionales, que no pueden, por regla general, tener una \u00a0 destinaci\u00f3n de esa \u00edndole (CP art 359). Finalmente el recaudo del arancel no se \u00a0 incorpora sino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento (Descongesti\u00f3n) y \u00a0 Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, y no -como los recaudos de \u00a0 impuestos- a las arcas generales, como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se diferencia tambi\u00e9n de las \u00a0 tasas. Primero, no es una contraprestaci\u00f3n directa por los costos en los que \u00a0 incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta \u00a0 actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del \u00a0 gravamen no se define en funci\u00f3n de los costos de los respectivos procesos, sino \u00a0 pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una actualizaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan las exigencias previstas en los \u00a0 recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en \u00a0 adecuaci\u00f3n f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y en descongesti\u00f3n. Tampoco se calcula el monto \u00a0 del arancel sobre la base de una participaci\u00f3n en los beneficios obtenidos por \u00a0 el usuario de la administraci\u00f3n de justicia. El arancel se causa para el \u00a0 demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda \u00a0 cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el \u00a0 proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los \u00a0 recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, \u00a0 Fortalecimiento (Descongesti\u00f3n) y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, y \u00a0 la Ley no prev\u00e9 que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Tercero, las tasas se aplican en general a \u00a0 todo el que use o disfrute un servicio p\u00fablico o actividad, o aproveche un bien \u00a0 de dominio p\u00fablico, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE DEFENSA-L\u00edmites \u00a0en la imposici\u00f3n de cargas tributarias\/GRAVAMEN TRIBUTARIO-L\u00edmites \u00a0 constitucionales del legislador cuando impacte el acceso a la justicia y el \u00a0 ejercicio de facultades de defensa en procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Respeta el principio de legalidad, entendido como \u00a0 predeterminaci\u00f3n cierta y clara del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD TRIBUTARIA-No \u00a0 se vulnera por imprecisi\u00f3n de t\u00e9rminos en los elementos, siempre que no se \u00a0 tornen irresoluble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Vulnera principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres \u00a0 razones, que la Sala primero enunciar\u00e1 y despu\u00e9s desarrollar\u00e1 brevemente. Uno, \u00a0 porque el valor o monto\u00a0 a pagar por concepto de arancel no se determina \u00a0 con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la \u00a0 cuant\u00eda de la detracci\u00f3n podr\u00eda incluso ser superior a la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta \u00a0 de previsi\u00f3n de garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n. Tres, porque puede \u00a0 convertirse en una exacci\u00f3n desigual para sujetos con la misma capacidad de \u00a0 pago. \u00a0 Los elementos del arancel judicial suponen una franca restricci\u00f3n al principio \u00a0 de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no \u00a0 consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para \u00a0 evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado \u00a0 entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Manifiesta \u00a0 regresividad al sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema \u00a0 tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de \u00a0 parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en \u00a0 contraste, s\u00ed crea una medida para que quienes tienen m\u00e1s capacidad \u00a0 contributiva, as\u00ed presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean \u00a0 condenadas a satisfacer una obligaci\u00f3n patrimonial cuantiosa, nunca se vean \u00a0 obligados a cancelar por el arancel m\u00e1s de doscientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales; tercero, esta regulaci\u00f3n no impide la extensi\u00f3n en los hechos de una \u00a0 barrera econ\u00f3mica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor \u00a0 capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto m\u00e1s insuperable mientras se \u00a0 tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Introduce \u00a0 sacrificio desproporcionado en principios de justicia, equidad y progresividad \u00a0 tributarias, acarrea violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y al \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815, \u00a0 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando Alberto \u00a0 Garc\u00eda Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez \u00a0 Mart\u00ednez (D-9811), Duvier Alfonso L\u00f3pez Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Guti\u00e9rrez \u00a0 Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y \u00a0 Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez (D-9832), Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado y Nicol\u00e1s Lobo \u00a0 Pinz\u00f3n (D-9833) y Jorge Humberto Mu\u00f1oz Castelblanco (D-9835).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6, \u00a0 7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 \u2018Por la cual se \u00a0 regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019, as\u00ed como contra \u00a0 la misma Ley en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, \u00a0 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00a0Fernando Alberto \u00a0 Garc\u00eda Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez \u00a0 Mart\u00ednez (D-9811), Duvier Alfonso L\u00f3pez Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Guti\u00e9rrez \u00a0 Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y \u00a0 Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez (D-9832), Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado y Nicol\u00e1s Lobo \u00a0 Pinz\u00f3n (D-9833) y Jorge Humberto Mu\u00f1oz Castelblanco (D-9835) demandaron la Ley \u00a0 1653 de 2013 \u2018Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, y algunos art\u00edculos de la misma en espec\u00edfico. Mediante auto \u00a0 del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitieron las demandas, y \u00a0 en virtud de los art\u00edculos 242 de la Constituci\u00f3n, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, \u00a0se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Director de la DIAN, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, al Programa Justicia Global y Derechos Humanos, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Libre, del Valle, Externado de Colombia, y EAFIT. Asimismo, se \u00a0 dispuso correr traslado del proceso al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 199, y fijar en lista las \u00a0 normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Ley \u00a01653 de 2013 \u00a0 \u2018Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019, es demandada en \u00a0 su integridad. Algunas disposiciones fueron acusadas \u00a0 tambi\u00e9n espec\u00edficamente. Se trascribe a \u00a0 continuaci\u00f3n el texto \u00edntegro de la Ley conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013, y se resalta en \u00a0 negrilla lo cuestionado de forma espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY\u00a01653 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio\u00a015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula un arancel judicial y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Gratuidad de la justicia.\u00a0La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y \u00a0 aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Naturaleza jur\u00eddica.\u00a0El arancel judicial es una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal destinada a sufragar gastos de inversi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del \u00a0 arancel judicial ser\u00e1n administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, \u00a0 Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La partida presupuestal de inversi\u00f3n que \u00a0 anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podr\u00e1 ser \u00a0 objeto, en ning\u00fan caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos \u00a0 adicionales recaudados por concepto de arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Sujeto activo.\u00a0El arancel judicial se causa a favor del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n: \u00a0 Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso \u00a0 p\u00fablico a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Hecho generador.\u00a0El arancel judicial se genera en todos los \u00a0 procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas \u00a0 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Excepciones.\u00a0No podr\u00e1 cobrarse arancel en los \u00a0 procedimientos arbitrales, \u00a0 de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, \u00a0 procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ni en los \u00a0 juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de \u00a0 tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y dem\u00e1s acciones constitucionales. \u00a0No podr\u00e1 cobrarse arancel judicial a las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley cuando sean \u00a0 causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso administrativos \u00a0 diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se \u00a0 causar\u00e1 y pagar\u00e1 el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales \u00a0 previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o \u00a0 parcialmente las pretensiones, el juez ordenar\u00e1 en la sentencia que ponga fin al \u00a0 proceso la devoluci\u00f3n, total o parcial, del arancel judicial y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0 al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante sea una persona \u00a0 natural y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de \u00a0 pobreza, el pago del arancel judicial estar\u00e1 a cargo del demandado vencido en el \u00a0 proceso. En este caso, la base gravable ser\u00e1n las condenas econ\u00f3micas decretadas \u00a0 en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, \u00a0 reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar \u00a0 obligado a declarar renta es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso administrativos \u00a0 diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se \u00a0 aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no \u00a0 est\u00e1n legalmente obligadas a declarar renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demande ante una autoridad \u00a0 administrativa en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional en aquellos asuntos en los \u00a0 que esta y el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la actuaci\u00f3n, \u00a0 el arancel judicial se causar\u00e1 a favor de la autoridad administrativa \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Quien utilice informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n \u00a0 falsa o adulterada, o que a trav\u00e9s de cualquier otro medio fraudulento se acoja \u00a0 a cualquiera de las excepciones previstas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0 cancelar, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, un arancel judicial correspondiente al triple de \u00a0 la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En las sucesiones procesales en las que el \u00a0 causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, ser\u00e1 \u00a0 obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condici\u00f3n, \u00a0 se encuentre eximido. El juez no podr\u00e1 admitir al sucesor procesal sin que este \u00a0 hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En los procesos de reparaci\u00f3n directa no se \u00a0 cobrar\u00e1 arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n se reclama ha dejado al sujeto activo en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita \u00a0 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos \u00a0 eventos, el juez deber\u00e1 admitir la demanda de quien alegue esta condici\u00f3n y \u00a0 decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Ser\u00e1n sujetos de exenci\u00f3n de arancel \u00a0 judicial las v\u00edctimas en los procesos judiciales de reparaci\u00f3n de que trata la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Sujeto pasivo. El arancel judicial est\u00e1 a cargo del \u00a0 demandante inicial, del demandante en reconvenci\u00f3n o de quien presenta una \u00a0 demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, \u00a0 estar\u00e1 a cargo del llamante en garant\u00eda, del denunciante del pleito, del\u00a0ad excludendum, del que inicie un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante \u00a0 que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una \u00a0 pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deber\u00e1 cancelar el arancel \u00a0 judicial antes de presentar la demanda y deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el \u00a0 correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o \u00a0 hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda ser\u00e1 inadmitida en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estar\u00e1 obligado a controlar que el \u00a0 arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la \u00a0 persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de \u00a0 lo cual dejar\u00e1 constancia en el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se tendr\u00e1 en cuenta al momento \u00a0 de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 393 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas \u00a0 solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del \u00a0 mismo las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En caso de\u00a0litisconsorcio\u00a0necesario, el pago del arancel podr\u00e1 \u00a0 ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se \u00a0 aplicar\u00e1 a los\u00a0litisconsortes \u00a0 cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los \u00a0 litisconsortes deber\u00e1 pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia \u00a0 o llamamiento de oficio, no se causar\u00e1 el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Si en cualquier etapa del proceso se \u00a0 establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez \u00a0 realizar\u00e1 el requerimiento respectivo para que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, \u00a0 seg\u00fan el estatuto procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Base gravable.\u00a0El arancel judicial se calcular\u00e1 sobre las \u00a0 pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro tr\u00e1mite que incorpore \u00a0 pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la demanda se incorporen varias \u00a0 pretensiones dinerarias, todas ellas deber\u00e1n sumarse con el fin de calcular el \u00a0 valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, \u00a0 intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcular\u00e1n a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones dinerarias expresadas en \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad \u00a0 de valor, deber\u00e1n liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco \u00a0 por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podr\u00e1 superar en ning\u00fan caso en \u00a0 total los doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (200smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las sumas pagadas por concepto de arancel \u00a0 judicial ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n al demandante, en el evento en que el juez \u00a0 de \u00fanica, primera o segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos procesales \u00a0 fijados en la ley en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de \u00a0 conformidad con lo establecido en las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del arancel \u00a0 judicial podr\u00e1 realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realiz\u00f3 el pago, \u00a0 mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de \u00a0 devoluci\u00f3n de arancel judicial que ser\u00e1n t\u00edtulos valores a la orden, \u00a0 transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al reembolso al demandante \u00a0 de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere \u00a0 estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda. De igual forma, no estar\u00e1 obligado al pago del \u00a0 arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley cuando el demandado no hubiere \u00a0 estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y entrega de los certificados de \u00a0 devoluci\u00f3n de arancel judicial la efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus \u00a0 veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), adoptar\u00e1 los procedimientos que considere necesarios, a fin \u00a0 de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los \u00a0 Certificados de Devoluci\u00f3n de Arancel Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando la demanda no fuere tramitada por \u00a0 rechazo de la misma en los t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal, el juez en \u00a0 el auto correspondiente ordenar\u00e1 desglosar el comprobante de pago, con el fin de \u00a0 que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, \u00a0 deber\u00e1 hacerse a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Fondo para la \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan \u00a0 lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la providencia que \u00a0 imponga pago del arancel judicial, se remitir\u00e1 copia de la misma al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia ejecutoriada que imponga \u00a0 el pago del arancel judicial presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas adeudadas por concepto de arancel \u00a0 judicial a que se refiere esta ley ser\u00e1n considerados cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0 de naturaleza fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos del pago y recaudo de que \u00a0 trata el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0 quien haga sus veces podr\u00e1 recaudar total o parcialmente el arancel judicial a \u00a0 trav\u00e9s de los bancos y dem\u00e1s entidades financieras para lo cual se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 requisitos exigidos para la autorizaci\u00f3n y establecer\u00e1 los convenios que estime \u00a0 pertinente, aplicado en lo que corresponda el art\u00edculo 801 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Falta disciplinaria. Todos los procesos deber\u00e1n recibir un \u00a0 mismo trato en cuanto a su tr\u00e1mite e impulso. Constituye falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima del juez, retrasar, sin justificaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n de los procesos \u00a0en los que no se causa arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Destinaci\u00f3n, vigencia y recaudo. Dest\u00ednense los recursos recaudados por \u00a0 concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongesti\u00f3n \u00a0 de los despachos judiciales y la implementaci\u00f3n del sistema oral a nivel \u00a0 nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, \u00a0 tendr\u00e1 la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio \u00a0 de que el recaudo se realice a trav\u00e9s del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos deber\u00e1n priorizarse para \u00a0 atender la implementaci\u00f3n de los estatutos procesales que establecen el tr\u00e1mite \u00a0 de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, \u00a0 as\u00ed como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica \u00a0 destinada para garantizar un acceso eficiente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0De los recursos del arancel judicial se \u00a0 destinar\u00e1 hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero \u00a0 de cada a\u00f1o, informar\u00e1 a la Mesa permanente de concertaci\u00f3n ind\u00edgena el valor \u00a0 total recaudado por concepto de arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deber\u00e1 rendir un informe trimestral a una Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento \u00a0 conformada por delegados del Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, acerca de la \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, \u00a0 y todas aquellas que se destinen a programas de descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, construcci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica e \u00a0 implementaci\u00f3n de la oralidad en los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generar\u00e1 a \u00a0 partir de su vigencia y s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos cuyas demandas se \u00a0 presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas presentadas con anterioridad a \u00a0 la vigencia de la presente ley, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en la \u00a0 Ley 1394 de 2010 y estar\u00e1n obligadas al pago del arancel judicial en los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en \u00a0 el art\u00edculo anterior, as\u00ed como todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Fernando Alberto Garc\u00eda \u00a0 Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Mart\u00ednez \u00a0 (D-9811), Duvier Alfonso L\u00f3pez Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Guti\u00e9rrez Sierra \u00a0 (D-9815), Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Juan David \u00a0 G\u00f3mez P\u00e9rez (D-9832), Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado y Nicol\u00e1s Lobo Pinz\u00f3n (D-9833) \u00a0 y Jorge Humberto Mu\u00f1oz Castelblanco (D-9835), interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra toda la Ley 1653 de 2013 \u00a0 \u2018Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 o contra algunas de sus disposiciones. En suma, los actores invocan como \u00a0 vulnerados los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, \u00a0 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constituci\u00f3n. En lo que sigue, se \u00a0 exponen las razones de inconstitucionalidad de cada demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 D-9806.- Los ciudadanos Fernando Alberto Garc\u00eda Forero y Eudoro \u00a0 Echeverri Quintana consideran que los art\u00edculos 4, 5, 6, 7 y 8 (parciales) de la \u00a0 Ley 1653 de 2013 desconocen los art\u00edculos 1, 2, 228, 229, 338, 89, 90, 93, 150, \u00a0 333 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las acusaciones las sustentan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0 lugar, sostienen que la Ley 1653 de 2013 introduce tres reformas al arancel \u00a0 judicial, antes regulado en la Ley 1394 de 2010: (i) extiende el arancel a \u00a0 procesos declarativos, (ii) suprime la cuant\u00eda como criterio definitorio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar el citado tributo, (iii) exige la cancelaci\u00f3n del gravamen \u00a0 al inicio y no al final del proceso. Luego proceden a formular cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las referidas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En su \u00a0 criterio, el art\u00edculo 6 (parcial) de esta reforma viola los art\u00edculos 1, 2, 228 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n. El precepto \u2013en lo demandado- define el sujeto pasivo \u00a0 del arancel, establece que este debe cancelarse antes de presentar la demanda, \u00a0 que a esta \u00faltima debe acompa\u00f1arse el comprobante de pago del arancel o de lo \u00a0 contrario la demanda resulta inadmisible, y tambi\u00e9n que debe pagarse ese tributo \u00a0 en los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios. Dicen, respecto a su \u00a0 constitucionalidad, que seg\u00fan la sentencia C-713 de 2008 la Constituci\u00f3n no \u00a0 proh\u00edbe establecer aranceles judiciales, pero s\u00ed convertirlos en barreras de \u00a0 acceso a la justicia, que obliguen a las personas a usar otros medios de \u00a0 composici\u00f3n de conflictos. Citan un p\u00e1rrafo, que le atribuyen al mencionado \u00a0 fallo, en el cual se lee: \u201c[\u2026] la configuraci\u00f3n del arancel judicial \u00a0 no puede conllevar la imposici\u00f3n de barreras para que se vean obligados a acudir \u00a0 ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los \u00a0 mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia\u201d. Consideran que esta \u00a0 reforma desincentiva el acceso a la justicia.[1] \u00a0El momento en que se hace efectivo el arancel, y su monto, pueden convertir \u00a0 dicho tributo en una \u2018barrera\u2019, la cual se traduce a su juicio en una \u00a0 infracci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, de la cl\u00e1usula del Estado Social \u00a0 de Derecho (CP art 1); de los deberes de \u201cgarantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, de \u201casegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (CP art 2), y de \u00a0 darle prevalencia al derecho sustancial pues supedita esto \u00faltimo al pago de un \u00a0 \u201cemolumento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los accionantes \u00a0 tambi\u00e9n consideran que las expresiones demandadas del art\u00edculo 4 (\u201cprocesos \u00a0 judiciales\u201d) y 7 (\u201co de cualquier otro tr\u00e1mite que incorpore pretensiones \u00a0 dinerarias\u201d) de la Ley 1653 de 2013 desconocen el principio de certeza de la \u00a0 ley tributaria, previsto en el art\u00edculo 338 constitucional. Lo anterior porque \u00a0 el arancel judicial es un tributo y, como tal, \u201cdebe estar determinado con \u00a0 precisi\u00f3n en cada uno de sus elementos\u201d. Explican que esto no se cumple, en \u00a0 tanto el art\u00edculo 4 demandado establece como \u201checho generador\u201d de la \u00a0 contribuci\u00f3n exclusivamente los \u201cprocesos judiciales\u00a0 con prestaciones \u00a0 dinerarias\u201d,\u00a0 mientras que el art\u00edculo 7 define como la base gravable \u00a0 las pretensiones dinerarias de la demanda o de \u201ccualquier otro tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 De aplicarse este \u00faltimo art\u00edculo, dicen, tr\u00e1mites como los incidentes de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios quedar\u00edan cobijados por el arancel, mientras que de \u00a0 aplicarse el primero las pretensiones del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 no ser\u00edan gravables. Estas disposiciones no son entonces a su juicio racionales \u00a0 y exactas, y por ende resultan contrarias al principio de legalidad que rige en \u00a0 materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Argumentan que el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1653 de 2013 desconoce los art\u00edculos 89, 90 y 93 \u00a0 constitucionales, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2 y 10 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 4 5 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. La citada norma legal establece que en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa no se cobrar\u00e1 arancel cuando sumariamente se pruebe que el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico ha dejado al sujeto en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y luego \u00a0 establece que el gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia. A juicio de los \u00a0 ciudadanos, pese a que el par\u00e1grafo cuestionado admite no cobrar el arancel en \u00a0 determinados procesos de reparaci\u00f3n directa, lo consagra para los dem\u00e1s casos, \u00a0 lo que a su modo ver resulta inconstitucional, pues en ning\u00fan juicio de \u00a0 reparaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado se debe tener que pagar \u00a0 un emolumento, como condici\u00f3n previa de acceso. Lo anterior va en contrav\u00eda del \u00a0 deber del legislador ordinario, previsto seg\u00fan estos accionantes en la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, de no someter al arancel los procesos \u00a0 derivados de acciones constitucionales.[2] Esta trasgresi\u00f3n se \u00a0 verifica \u2013en concepto de los ciudadanos- al constatar que seg\u00fan los art\u00edculos 89 \u00a0 y 90 de la Carta, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es una acci\u00f3n constitucional y \u00a0 que, en consecuencia, los procesos a que den lugar deber\u00edan estar exentos del \u00a0 gravamen. Adem\u00e1s, sostienen que un arancel para procesos de este tipo contradice \u00a0 el deber del Estado de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean imputables (CP art 90) y de darles prevalencia en el orden interno a \u00a0 los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, sostienen que las \u00a0 expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 5 y 8 de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 desconocen los art\u00edculos 150, 333 y 335 superiores. Los art\u00edculos 5 y 8 de la \u00a0 Ley prev\u00e9n, en su criterio, que cuando proceda la devoluci\u00f3n del arancel, puede \u00a0 ser por medio de reembolso directo mediante certificados de devoluci\u00f3n, que \u00a0 ser\u00edan \u201ct\u00edtulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar \u00a0 tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno nacional\u201d. Adem\u00e1s establecen que \u00a0 en determinados casos no hay lugar al reembolso al demandante, qui\u00e9n debe emitir \u00a0 y entregar los certificados de devoluci\u00f3n, le atribuye al director de la DIAN la \u00a0 funci\u00f3n de fijar los procedimientos para hacer efectivos esos certificados, y \u00a0 dice que cuando la demanda sea rechazada procede desglosar el comprobante de \u00a0 pago. Los demandantes estiman que estos aspectos son inconstitucionales porque \u00a0 la norma legal no fija los \u201cobjetivos y criterios a los que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno\u201d para el efecto. Consideran que la Constituci\u00f3n exige al Congreso, \u00a0 en contraste, definir los objetivos y criterios en toda materia \u201crelacionada \u00a0 con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d, \u00a0 y que como en este caso no se definieron la Ley es inconstitucional. Adem\u00e1s, el \u00a0 legislador no est\u00e1 actuando dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y, por el \u00a0 contrario, est\u00e1 obstaculizando el mandato constitucional que le exige impedir \u201cque \u00a0 se obstruya o se restringa la libertad econ\u00f3mica\u201d (art. 333 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, sostiene que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley, desconoce los art\u00edculos 4, 29, 95, 229 y \u00a0 363 Superiores, en la medida en que ampl\u00eda el espectro del hecho generador, \u00a0 extendi\u00e9ndolo a todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, pero \u00a0 en compensaci\u00f3n no limita a su vez el gravamen \u201ca un monto razonable en la \u00a0 pretensi\u00f3n dineraria\u201d, como s\u00ed lo hac\u00eda la Ley 1394 de 2010. Esta regulaci\u00f3n \u00a0 implica que el arancel judicial ha de cobrarse \u201ctanto al demandante que posee \u00a0 grandes recursos [\u2026] como tambi\u00e9n a aquella persona que, estando en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, espera que por v\u00eda judicial le paguen una letra de \u00a0 cambio\u201d, lo cual plantea problemas desde el punto de vista del derecho a la \u00a0 igualdad, y de la progresividad en materia tributaria, \u201ctoda vez que el \u00a0 legislador no analiz\u00f3 los indicadores m\u00ednimos de riqueza para efectos de \u00a0 determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, dice que el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1653 de 2013, en cuanto establece que no podr\u00e1 cobrarse el \u00a0 arancel sino a determinadas personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, introduce una \u00a0 distinci\u00f3n que desconoce el principio de igualdad, el debido proceso, la equidad \u00a0 y la justicia en el \u00e1mbito fiscal. Considera que en la medida en que todas estas \u00a0 entidades tienen capacidad de pago, todas deben ser sujetas del gravamen. \u00a0 Asimismo, aduce que el inciso 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1653 de 2013, seg\u00fan el \u00a0 cual el pago del arancel corresponde al demandado vencido en juicio cuando el \u00a0 demandante en el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cno hubiere \u00a0 estado legalmente obligad[o] a declarar renta o cuente con amparo de \u00a0 pobreza\u201d,\u00a0 atenta contra el debido proceso, la equidad y la justicia \u00a0 tributaria. Argumenta que el criterio empleado en esta norma, para definir si \u00a0 una persona tiene capacidad contributiva, es que haya sido derrotado en el \u00a0 proceso, lo cual pone a quien sea vencido en juicio en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja. Bajo esa hip\u00f3tesis, \u201cadem\u00e1s del pago de la condena que se imponga \u00a0 en su contra, se ve obligado a contribuir por raz\u00f3n de la misma, o en su defecto \u00a0 a demostrar que su contraparte [s\u00ed] estaba obligado a declarar renta\u201d \u00a0 en el per\u00edodo referido.\u00a0 En cuanto al segmento del art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 2, \u00a0 en cuya virtud \u201c[e]l juez no podr\u00e1 admitir al sucesor procesal sin que este \u00a0 hubiere pagado el arancel judicial\u201d, dice que desconoce el art\u00edculo 229 \u00a0 superior porque limita injustificadamente el acceso a la justicia del sucesor \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, el demandante solicita \u00a0 de manera general la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los dem\u00e1s preceptos \u00a0 cuestionados (los restantes apartes subrayados del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5, \u00a0 del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6, del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el art\u00edculo 7, el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 8, el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13). Explica brevemente el contenido de dichas normas, las cuales en su \u00a0 concepto prev\u00e9n \u201clos sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa,\u00a0 as\u00ed \u00a0 como la forma y tiempo de pago del arancel judicial\u201d.[3] Luego \u00a0 sostiene que esta regulaci\u00f3n viola claramente los art\u00edculos 4, 13, 29,95, 229 y \u00a0 363 Superiores, en cuanto trata de manera desigual a quienes no pagan \u2013debiendo \u00a0 hacerlo- el arancel judicial y quienes s\u00ed lo hacen o no tienen que hacerlo, \u00a0 limitando al paso el derecho de los primeros a acceder en iguales condiciones a \u00a0 la justicia. Por lo cual estima que estos art\u00edculos deben declararse tambi\u00e9n \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente D-9814.- \u00a0 El ciudadano Duvier Alfonso L\u00f3pez Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica contra los \u00a0 art\u00edculos 6, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por considerar que desconocen los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Los argumentos en los cuales se funda su pretensi\u00f3n son en esencia estos. El \u00a0 actor sostiene en primer lugar que la imposici\u00f3n de un arancel judicial, a \u00a0 personas que se encuentren en incapacidad de pagarlo, significa para estas \u00a0 \u00faltimas una restricci\u00f3n de su derecho de acceso a la justicia, y un \u00a0 incumplimiento del deber que tiene el Estado de proteger la tutela judicial \u00a0 efectiva. Las disposiciones cuestionadas parten en su criterio de una concepci\u00f3n \u00a0 del arancel \u201cque asimila la administraci\u00f3n de justicia no como funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 p\u00fablica y un derecho fundamental sino como un servicio p\u00fablico el cual puede ser \u00a0 gravado en su acceso\u201d. El dinero que debe pagar el administrado para acceder \u00a0 a la justicia se convierte entonces en \u201cuna tasa, [\u2026] \u00a0en la medida en que se\u00f1ala el arancel judicial como una contraprestaci\u00f3n por \u00a0 el servicio prestado al interponer la demanda\u201d. Esto, en su opini\u00f3n, \u00a0 contradice el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Y lo hace todav\u00eda m\u00e1s cuando el \u00a0 gravamen se aplica a las demandas contra el Estado, pues implica que el Estado \u00a0 grava a quien pretenda demandarlo. Por \u00faltimo, argumenta que las normas \u00a0 censuradas contrar\u00edan los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP \u00a0 arts 338 y 363) en la medida en que asumen \u201cque el hecho de declarar renta \u00a0 genera igual capacidad tributaria, sin razonar la realidad en la capacidad \u00a0 material adquisitiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente D-9815.- El \u00a0 ciudadano Pedro Felipe Guti\u00e9rrez Sierra interpuso acci\u00f3n p\u00fablica contra el \u00a0 art\u00edculo 6 (parcial) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los \u00a0 art\u00edculos 13, 152 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sus argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad son en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De un lado, el actor plantea que la \u00a0 Ley 1653 de 2012, al exigir el pago del arancel judicial antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, desconoce el principio de igualdad material (CP art \u00a0 13). Bajo el r\u00e9gimen anterior, el cobro del arancel estaba fundamentado -seg\u00fan \u00a0 este demandante- en la presunci\u00f3n de capacidad para pagar el arancel, ya que el \u00a0 obligado a hacerlo hab\u00eda obtenido una condena favorable y pod\u00eda cancelar el \u00a0 gravamen con un porcentaje de lo obtenido. Al contrario, el art\u00edculo 6 \u00a0 cuestionado modific\u00f3 dicha presunci\u00f3n en tanto \u201cparte del supuesto de que \u00a0 quien tenga una diferencia dineraria que quiera someter a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el arancel judicial en el \u00a0 1.5% de las pretensiones so pena de que la demanda sea inadmitida\u201d. Esta \u00a0 presunci\u00f3n es en su criterio desproporcionada, porque asume que hay una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y la capacidad econ\u00f3mica de quien inicia \u00a0 un proceso, lo cual no tiene a su modo de ver sustento alguno. Adem\u00e1s, considera \u00a0 discriminatoria esa presunci\u00f3n, respecto de quienes no tienen capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, definida por su renta o riqueza, para cancelar el arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De otro lado, el demandante aduce \u00a0 que el art\u00edculo 6 de la Ley 1653 de 2013 restringe el derecho de acceso a la \u00a0 justicia. Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado este \u00a0 derecho como un mandato orientado a garantizar la remoci\u00f3n de barreras \u00a0 econ\u00f3micas limitantes al acceso efectivo a la justicia (C-598 de 2011).[4] \u00a0En esa medida, el pago del arancel judicial como requisito de admisibilidad de \u00a0 la demanda es una barrera econ\u00f3mica, una limitante discriminatoria, \u00a0 desproporcionada e irrazonable al acceso a la administraci\u00f3n de la justicia, que \u00a0 debe removerse. Precis\u00f3 que tal exigencia es discriminatoria porque excluye de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia a quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar el arancel. Es desproporcionada en cuanto solamente impone a estos \u00a0 \u00faltimos una barrera de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por \u00faltimo, dice que este gravamen \u00a0 judicial, al fijarse como requisito de admisibilidad de demandas dinerarias, \u00a0 debe regularse mediante ley estatutaria, de conformidad con el art\u00edculo 152 \u00a0 superior. Expresa que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, no tiene la facultad de \u00a0 regular asuntos relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 mediante ley ordinaria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente D-9820.- El \u00a0 ciudadano Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica contra los art\u00edculos \u00a0 5, 6 y 8 (parciales) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. Para fundamentar sus acusaciones, \u00a0 expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, dice que el aparte \u00a0 del art\u00edculo 5 de la ley 1653 de 2013, conforme al cual \u201c[n]o podr\u00e1 cobrarse \u00a0 arancel en los procedimientos arbitrales\u201d, va en contrav\u00eda de los art\u00edculos \u00a0 2 y 13 Superiores. Sostiene que si bien el arbitraje es un mecanismo alternativo \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos, no por ello puede exceptuarse del pago del arancel. \u00a0 Precisa que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no otorg\u00f3 al \u00a0 arbitraje ning\u00fan tipo de fuero especial ni exento del pago del arancel, con lo \u00a0 cual la norma cuestionada introduce un trato desigual e injustificado entre \u00a0 quienes acuden a la justicia, pues quienes lo hagan a la justicia arbitral no \u00a0 deben pagar arancel, mientras que entre quienes necesitan acudir a la justicia \u00a0 ordinaria, habr\u00e1 quienes no puedan hacerlo debido a su falta de capacidad para \u00a0 sufragar el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, el accionante \u00a0 argumenta que la cancelaci\u00f3n del arancel, como requisito de la admisibilidad de \u00a0 la demanda de conformidad con los apartes demandados del art\u00edculo 6, desconoce \u00a0 los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Carta. La exigencia del pago del arancel al \u00a0 inicio del proceso, a quienes no tienen recursos econ\u00f3micos para sufragarlo, \u00a0 contrar\u00eda en su opini\u00f3n el deber del Estado de asegurar un orden justo, en \u00a0 cuanto limita injustificadamente el derecho a acceder a la justicia, con lo cual \u00a0 les desconoce asimismo su derecho a la igualdad. La disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 impone entonces, a su modo de ver, una carga adicional, desproporcionada y \u00a0 discriminatoria sobre los hombros de quien no cuenta con recursos para sufragar \u00a0 el arancel, pues necesariamente, para acceder a la justicia, deber\u00e1 solicitar el \u00a0 amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, el actor estima que las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 8 de la ley 1653 de 2013, que hacen \u00a0 referencia a la tarifa del arancel, as\u00ed como a determinadas caracter\u00edsticas, \u00a0 procedimientos y excepciones de devoluci\u00f3n y reembolso del gravamen, desconocen \u00a0 los preceptos contenidos en los art\u00edculos 228 y 229 superiores. Estas \u00a0 disposiciones generan a su juicio denegaciones anticipadas de justica, pues \u00a0 exoneran del arancel a pocas personas, entre ellas a quienes tengan amparo de \u00a0 pobreza, pero esto es a su vez excepcional por ejemplo para las personas \u00a0 jur\u00eddicas.[5] \u00a0Estas normas desconocen entonces la prevalencia constitucional del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal y quebrantan el derecho a acceder en condiciones de \u00a0 igualdad a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente D-9832.- Los \u00a0 ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez interpusieron acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales), 3, 4, 5 y 6 (parciales), 7, 8, \u00a0 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 (parcial) de la Ley 1653 de 2013 \u2018Por la cual se \u00a0 regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019. Los art\u00edculos y \u00a0 fragmentos no expresamente demandados, dicen los actores, no son por s\u00ed mismos \u00a0 inconstitucionales, pero deben declararse inexequibles por ser accesorios a lo \u00a0 principal. Se invocan como vulnerados los art\u00edculos 2, 13, 22, 29, 228, 229, 345 \u00a0 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente plantean que la Ley 1653 de 2013 \u00a0 desconoce el art\u00edculo 93 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 1, 8 y 29 \u00a0 lit. a), b) y c) de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Las \u00a0 razones que ofrecen en apoyo de su pretensi\u00f3n, se relacionan enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Tras referenciar la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte acerca del arancel judicial, y definir las diferencias entre este \u00a0 r\u00e9gimen y el anterior (Ley 1394 de 2010), los ciudadanos dicen que el arancel \u00a0 judicial, tal como est\u00e1 regulado en la Ley 1653 de 2013, no es una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal. Uno, porque la causaci\u00f3n se produce por el requerimiento de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y este servicio no se presta -en los casos definidos \u00a0 por la ley- a menos que se pague el arancel. Dos, porque se causa en todo tipo \u00a0 de proceso con pretensiones econ\u00f3micas, salvo las hip\u00f3tesis excepcionales \u00a0 reguladas en la misma Ley. Tres, porque seg\u00fan el art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0 cuando se ha ocultado informaci\u00f3n, o se ha faltado a la verdad, para sustraerse \u00a0 de la obligaci\u00f3n de pagar el arancel, se debe cobrar este \u00faltimo \u201cal triple \u00a0 de la tarifa inicialmente debida\u201d, lo cual le quita connotaciones \u00a0 tributarias para darle caracter\u00edsticas punitivas, expresamente reconocidas por \u00a0 la norma referida. El que -seg\u00fan esto- no sea una contribuci\u00f3n parafiscal, hace \u00a0 que el arancel judicial se convierta en una renta nacional. Y esto, a su vez, lo \u00a0 torna inconstitucional, por cuanto una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 se encuentra prohibida por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La regulaci\u00f3n del arancel es, en su \u00a0 criterio, tambi\u00e9n contraria a los principios de equidad, progresividad y \u00a0 eficiencia tributarios, as\u00ed como a lo previsto en el art\u00edculo 345 Superior. En \u00a0 cuanto al desconocimiento de los principios de equidad, progresividad y \u00a0 eficiencia, expresan que \u201cninguna de las medidas tenidas en cuenta como base \u00a0 gravable atienden a la capacidad de pago del sujeto actor\u201d, en tanto el \u00a0 valor de las pretensiones en los procesos judiciales, sobre todo los \u00a0 declarativos, \u201cno acredita en manera alguna la capacidad econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 y finalmente personas carentes de cualquier recurso econ\u00f3mico pueden ser\u00a0 \u00a0 actores con pretensiones de considerable cuant\u00eda, con lo cual se termina \u00a0 gravando con m\u00e1s a quienes tienen menos recursos, que a quienes cuentan con \u00a0 rentas o riquezas superiores. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan que al expedirse la Ley 1653 \u00a0 de 2013 (julio) ya se hab\u00eda aprobado el presupuesto de rentas, y que en \u00e9l no \u00a0 pod\u00eda estar este arancel, de modo que tampoco pod\u00eda percibirse como un ingreso \u00a0 p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Carta, que prescribe que en \u00a0 tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el \u00a0 presupuesto de rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La acusaci\u00f3n final es que los \u00a0 art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 7 y 10 (parciales), violan el derecho de acceso a la \u00a0 justicia y a contar con garant\u00edas judiciales de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 228 y 229, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana y el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. Sostienen que el cobro del arancel judicial, como requisito previo al \u00a0 inicio de los procesos judiciales, desconoce el principio de gratuidad de la \u00a0 justicia en cuanto condiciona la puesta en funcionamiento del aparato judicial a \u00a0 la cancelaci\u00f3n del emolumento. El cobro del arancel, en estas condiciones, \u00a0 quebranta adem\u00e1s el derecho a la defensa de otros derechos y al debido proceso, \u00a0 lo cual es particularmente restrictivo respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1653 relativo a las sucesiones procesales. La ley cuestionada atenta, \u00a0 en consecuencia, tambi\u00e9n contra el derecho a la igualdad (CP art 13) de quienes \u00a0 no tengan capacidad econ\u00f3mica para cancelar el arancel por cuanto establece un \u00a0 trato diferente e injustificado entre estas personas y quienes s\u00ed cuentan con \u00a0 recursos para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente D-9833.- Los \u00a0 ciudadanos Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado y Nicol\u00e1s Lobo Pinz\u00f3n interpusieron acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contra la Ley 1653 de 2013 \u2018Por la cual se regula un arancel judicial \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u2019 por considerar que desconoce los art\u00edculos \u00a0 2, 13, 29, 28, 229, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sustentan su demanda \u00a0 con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Seg\u00fan los actores, la introducci\u00f3n \u00a0 del cobro del arancel judicial, como requisito de admisibilidad de la demanda, \u00a0 no constituye una mera regulaci\u00f3n del arancel judicial sino un cambio a la \u00a0 estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 ley demandada debi\u00f3 aprobarse por el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, y como \u00a0 no ocurri\u00f3 as\u00ed debe declararse inexequible por contradecir el art\u00edculo 152 \u00a0 literal b) de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0 concepto, ha dejado claro que el arancel est\u00e1 dise\u00f1ado para afectar a quien s\u00ed \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo (C-713 de 2008), y por lo \u00a0 mismo este arancel es radicalmente distinto del previsto en la Ley 1394 de 2010. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 que el primeo no afectaba la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en la medida en que (i) deb\u00eda ser pagado una vez terminado el \u00a0 proceso que lo generaba, (ii) s\u00f3lo era exigible en los procesos ejecutivos, y \u00a0 (iii) \u00fanicamente se generaba en los caso en los que la cuant\u00eda del proceso \u00a0 ejecutivo respectivo excediera los 200 salarios m\u00ednimos mensuales. En contraste, \u00a0 argumentan, el arancel previsto en la nueva ley, s\u00ed modifica la estructura \u00a0 esencial de la administraci\u00f3n de justicia, principalmente porque (i) al exigir \u00a0 el pago del arancel judicial antes de la presentaci\u00f3n de la demanda se \u201cest\u00e1 \u00a0 alterando el elemento esencial para poner en marcha la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d, adem\u00e1s de ser ahora (ii) exigible en todos los procesos judiciales, \u00a0 incluyendo los declarativos, y (iii) a todo el que lleve a la justicia una \u00a0 pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Aparte de lo anterior, los actores \u00a0 argumentan que la Ley 1653 de 2013 desconoce los derechos al acceso a la \u00a0 justicia e igualdad, en tanto exige el pago del arancel antes de la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda. Esta forma de cobrar el tributo, se basa desde su perspectiva en una \u00a0 suposici\u00f3n errada, seg\u00fan la cual todos los ciudadanos tienen recursos \u00a0 suficientes, antes de iniciar el proceso, para cancelar el arancel judicial. Al \u00a0 imponer el gravamen sobre la base de esa presunci\u00f3n, el legislador crea una \u00a0 barrera injustificada de acceso a la justicia a quienes no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica referida. Lo cual, por consecuencia, acarrea un \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso. En su concepto, una de las formas \u00a0 de ejercer el derecho de defensa es proponiendo demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0 denunciando el pleito o llamando en garant\u00eda. La exigencia contenida en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1653 de 2013, relativa al pago del arancel judicial a quien \u00a0 quiera defenderse mediante el ejercicio de alguna de estos mecanismos, resulta \u00a0 entonces violatoria del debido proceso de todas las personas que no tengan \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cancelar el arancel.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente D-9835.- El \u00a0 ciudadano Jorge Humberto Mu\u00f1oz Castelblanco interpuso acci\u00f3n p\u00fablica contra los \u00a0 art\u00edculos 5 y 6 (parciales), y 8 de la ley 1653 de 2013 por considerar que \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1, 13, 58, 209, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Sus argumentos son estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En primer lugar, dice que el \u00a0 arancel, como requisito de admisibilidad de la demanda, desconoce el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en tanto al privar de justicia a las personas sin capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, las conduce en cierta medida a tomarse la justicia en sus propias \u00a0 manos. Viola tambi\u00e9n el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 establecer como condici\u00f3n previa e indispensable para acceder a determinado tipo \u00a0 de procesos la cancelaci\u00f3n del gravamen. Esta regulaci\u00f3n del arancel desconoce \u00a0 asimismo el derecho a la igualdad porque establece un trato diferente entre \u00a0 quienes tienen capacidad econ\u00f3mica y quienes no. Es tambi\u00e9n discriminatorio, en \u00a0 tanto el legislador no ha previsto mecanismos alternativos que permitan a \u00a0 quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica resolver sus conflictos en condiciones de \u00a0 igualdad frente a quienes pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Esta \u00a0 circunstancia, a su juicio, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. El \u00a0 art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 1653 de 2013, en cuanto se refiere a la tarifa y \u00a0 a los tr\u00e1mites de devoluci\u00f3n del arancel judicial, desconoce a su juicio el \u00a0 art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n porque constituye un tributo respecto \u00a0 del cual el legislador omiti\u00f3 incluir como condici\u00f3n \u201cque el contribuyente \u00a0 debe pagar este impuesto proporcionalmente al beneficio que recibi\u00f3 y no al \u00a0 beneficio esperado\u201d. Agrega que el legislador no estableci\u00f3 procedimientos \u00a0 para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y las t\u00e9cnicas \u00a0 de medici\u00f3n y valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que convergen en dicha determinaci\u00f3n, y que \u00a0 esto desconoce los art\u00edculos 95 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Viceministro de Justicia y \u00a0 del Derecho (E),[6] \u00a0solicita declarar exequible la Ley 1653 de 2013. Sostiene que esta ley tiene \u00a0 como prop\u00f3sito darle continuidad al arancel judicial, pero redise\u00f1\u00e1ndolo en \u00a0 algunos puntos, en la medida en que su versi\u00f3n anterior era poco efectiva. La \u00a0 idea -seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos- es gravar no s\u00f3lo al demandante exitoso, \u00a0 que sea favorecido con una condena judicial, como ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, sino tambi\u00e9n y en especial a quien presente demandas infundadas o \u00a0 incluso temerarias, que congestionen la administraci\u00f3n de justicia, para prestar \u00a0 un servicio m\u00e1s efectivo. En cuanto a las acusaciones puntuales, este Ministerio \u00a0 las estima infundadas por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dice que el art\u00edculo 5 de la Ley 1653 \u00a0 de 2013, no viola el principio de igualdad. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 las \u00a0 excepciones a la obligaci\u00f3n de pago del arancel. Una de esas excepciones cubre \u00a0 determinadas entidades de derecho p\u00fablico, pero no las que \u201cpertenezcan al \u00a0 sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera \u00a0 [\u2026] y los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley \u00a0 cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del \u00a0 sector financiero\u201d. Esta norma establece un trato diferenciado entre \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico, pero en concepto del Ministerio est\u00e1 justificado, \u00a0 pues las entidades de derecho p\u00fablico que se dedican a actividades financieras o \u00a0 mercantiles generan sus propios recursos, mientras que las dem\u00e1s no lo hacen y \u00a0 operan con base en el presupuesto general de la naci\u00f3n. Tambi\u00e9n se except\u00faan del \u00a0 arancel los procesos arbitrales, lo cual a su juicio tambi\u00e9n se justifica, no \u00a0 s\u00f3lo porque la justicia arbitral es una forma especial de composici\u00f3n de los \u00a0 conflictos, sino adem\u00e1s debido a que no es un servicio gratuito y tiene \u00a0 regulaci\u00f3n tarifaria especial, prevista en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829 \u00a0 de 2013. Por lo dem\u00e1s, la justicia arbitral no requiere ni de la estructura ni \u00a0 los procedimientos judiciales, raz\u00f3n por la cual no tendr\u00eda sentido gravar \u00a0 tambi\u00e9n sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sostiene asimismo que el art\u00edculo 8, \u00a0 inciso 3, de la Ley 1653 de 2013 no vulnera tampoco el derecho a la igualdad. La \u00a0 disposici\u00f3n establece que el demandante no tiene derecho al reembolso de lo \u00a0 pagado cuando el demandado no haya estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0 anterior al de la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta norma, en opini\u00f3n del \u00a0 Ministerio, antes que conculcar el derecho a la igualdad, trata de evitar que \u00a0 sobre el demandado recaiga no s\u00f3lo la condena, sino adem\u00e1s las costas judiciales \u00a0 y tambi\u00e9n el arancel, pues si no estuvo obligado a pagar renta en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, podr\u00eda verse expuesto a soportar una carga financiera \u00a0 onerosa, en detrimento del principio de equidad. La decisi\u00f3n de imponer siempre \u00a0 el arancel al demandado vencido en juicio, sin importar su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 s\u00ed que violar\u00eda en su criterio los principios de justicia, equidad y \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tampoco viola, en su criterio, el \u00a0 derecho a la igualdad, la diferencia entre la base gravable del arancel que debe \u00a0 pagar el demandante y el que debe pagar el demandado (art 5 inc 3 Ley 1653 de \u00a0 2013). Para el demandante, la base gravable se calcula sobre las pretensiones \u00a0 dinerarias, mientras para el demandado el c\u00e1lculo se hace sobre la condena \u00a0 econ\u00f3mica decretada en la sentencia. Esto se explica, seg\u00fan el Ministerio, en \u00a0 que al demandado se le cobra el arancel al final del proceso, cuando ya se \u00a0 conoce la condena, mientras al demandante se le exige al principio, cuando es \u00a0 incierta incluso la condena. Adem\u00e1s, como el demandado vencido se condena a las \u00a0 costas procesales, sumarle a esa carga el pago del arancel con fundamento en las \u00a0 pretensiones puede tornarse en inequitativo y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La acusaci\u00f3n contra la Ley, por \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no la comparte. \u00a0 Dice que el precepto constitucional invocado no es infringido por una norma que \u00a0 instaure una contribuci\u00f3n parafiscal, pues los tributos de esta naturaleza \u00a0 \u201cno engrosan el monto global del presupuesto nacional\u201d. De modo que la \u00a0 contribuci\u00f3n podr\u00eda percibirse, sin incorporarla en el presupuesto nacional, y \u00a0 sin violar el art\u00edculo 345 de la Carta. Sostiene, al respecto: \u201c[e]n \u00a0 conclusi\u00f3n, los recursos del presupuesto nacional quedan aislados de las \u00a0 distintas contingencias presupuestales, en cuanto a que su manejo, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la \u00a0 ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, de manera que \u00a0 no se presenta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de recibir renta que no est\u00e9 prevista \u00a0 en el presupuesto\u201d. Por otra parte, afirma que el arancel es en efecto una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, en tanto grava s\u00f3lo a los usuarios de la justicia, \u00a0 tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, y es \u00a0 impuesta por la ley. No es una tasa por cuanto no se paga a t\u00edtulo de \u00a0 \u201cretribuci\u00f3n [c]on ocasi\u00f3n de un servicio\u201d sino para acceder al \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, y \u201caun cuando se partiera de la noci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico, el pago no guarda relaci\u00f3n directa e inescindible con los \u00a0 beneficios recibidos con ocasi\u00f3n del servicio prestado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a los cuestionamientos por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad, los considera \u00a0 infundados. El arancel no se cobra a quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda no hayan estado obligados a declarar renta. Lo \u00a0 cual indica que la declaraci\u00f3n de renta en ese per\u00edodo determina, en conjunto \u00a0 con otros factores, el deber de pagar el tributo. La declaraci\u00f3n de renta -dice- \u00a0 es un indicio de capacidad de pago, de modo que la regulaci\u00f3n demandada del \u00a0 arancel cumple con las exigencias de gravar a quien tiene capacidad \u00a0 contributiva. La regulaci\u00f3n est\u00e1, por lo dem\u00e1s, hecha para excluir del deber \u00a0 cancelar el arancel a quienes no cuenten con recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, la \u00a0 forma de cobrar el arancel contribuye a cumplir el principio de eficiencia (CP \u00a0 art 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, expresa que la Ley no \u00a0 desconoce el derecho de acceso a la justicia. Uno, porque prev\u00e9 un grupo \u00a0 suficiente de hip\u00f3tesis en que se excluye el pago del arancel: excepciones en \u00a0 funci\u00f3n de la naturaleza del proceso, de la naturaleza de las pretensiones, de \u00a0 la naturaleza del sujeto pasivo del arancel, y del estado de vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n de este \u00faltimo. El nuevo arancel persigue adem\u00e1s la finalidad \u00a0 leg\u00edtima de desincentivar la activaci\u00f3n indebida de la justicia. Y por \u00faltimo \u00a0 porque con \u00e9l se grava s\u00f3lo un segmento de los procesos tramitados en la rama, \u00a0 quedando la mayor\u00eda de estos desgravada. Tampoco comparte la acusaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, pues en las sentencias C-713 \u00a0 de 2008, C-368 de 2011 y C-643 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que el \u00a0 arancel judicial no es materia reservada a ese tipo de ley en tanto su contenido \u00a0 no afecta la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La DIAN le pide a esta Corte declarar \u00a0 exequible la Ley 1653 de 2013.Dice que el objetivo de esta reforma \u201cbusca \u00a0 encaminar a los ciudadanos a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos previos a la utilizaci\u00f3n de los despachos judiciales; y \u00a0 pretende la consecuci\u00f3n de recursos [\u2026] consiguiendo de esta manera dar \u00a0 eficacia al derecho que se considera violado [a acceder a la justicia]\u201d. \u00a0 Este arancel, a su modo de ver, no es entonces obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino herramienta para fomentar una justicia celera, \u00a0 eficiente y cumplida. Aparte, se\u00f1ala que en los casos de amparo de pobreza se \u00a0 exonera al sujeto del pago del arancel, con lo cual se advierte -a su modo de \u00a0 ver- que la Ley no afecta a las personas de escasos recursos, beneficiadas por \u00a0 dicho amparo. La Ley prev\u00e9 adem\u00e1s varias hip\u00f3tesis de procesos en los que no \u00a0 aplica el arancel. En tanto el gravamen se aplica en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de \u00a0 la pretensi\u00f3n, considera que es equitativo y progresivo, en cuanto \u201cque se \u00a0 paga proporcionalmente el que m\u00e1s pretende m\u00e1s ingresos obtiene por tanto tiene \u00a0 mayor capacidad econ\u00f3mica y por ende la carga impositiva puede ser mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante apoderado, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le pide a la Corte declare exequible la Ley, por las \u00a0 razones contenidas en la sentencia C-643 de 2011. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 \u00a0 -seg\u00fan la entidad que interviene- la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, \u00a0 y la Corte la declar\u00f3 exequible. Los interrogantes resueltos en esa ocasi\u00f3n se \u00a0 corresponden con los planteados en esta. Por lo cual concluye solicitando \u201cse \u00a0 falle en el mismo sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 -ICDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El ICDP solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequibles \u201clos varios preceptos acusados\u201d. Despu\u00e9s de mostrar los \u00a0 antecedentes inmediatos del arancel judicial, contenidos en las Leyes 270 de \u00a0 1996, 1285 de 2009 y 1394 de 2010, y de referir las sentencias de la Corte en \u00a0 las cuales se revis\u00f3 la constitucionalidad de los mismos, la intervenci\u00f3n indica \u00a0 que el arancel regulado en la Ley 1653 de 2013 es muy distinto en \u201csu \u00a0 contexto, presupuestos, resultados y mecanismos\u201d de cuanto hab\u00eda \u00a0 anteriormente. Dice espec\u00edficamente que el nuevo arancel \u201cpresenta dos \u00a0 fundamentos nunca antes vistos\u201d, ya que aplica por regla general a todos los \u00a0 procesos judiciales con pretensiones dinerarias y adem\u00e1s se paga antes de \u00a0 presentar la demanda. Estas dos notas hacen de este, en concepto del ICDP, un \u00a0 gravamen \u201caltamente contradictorio con los lineamientos constitucionales de \u00a0 la igualdad y acceso a la justicia\u201d. Agrega, al respecto, que \u201ctener que \u00a0 prepagar como regla general, para obtener una alternativa estatal de soluci\u00f3n de \u00a0 conflicto, ri\u00f1e abiertamente con el principio de gratuidad de la justicia\u201d. \u00a0 La decisi\u00f3n del legislador, de ordenar la inadmisi\u00f3n por el no pago del arancel, \u00a0 es un castigo injustificable, sobre todo porque hay otras maneras de cobrar \u00a0 dicho tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia para la Justicia \u00a0 -CEJ- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La CEJ le pide a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad \u201cde la Ley 1653 de 2013 [\u2026] en la medida en que las \u00a0 caracter\u00edsticas sobre el arancel judicial en ella establecidas son una evidente \u00a0 violaci\u00f3n a principios y derechos cardinales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 lo son el derecho fundamental de acceso a la Administraci\u00f3n de justicia, el de \u00a0 acci\u00f3n, el de igualdad, y el de defensa\u201d. En esta intervenci\u00f3n se sostiene \u00a0 que el arancel judicial, seg\u00fan qued\u00f3 luego de la reforma demandada en este \u00a0 proceso, entra\u00f1a la creaci\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n injustificada en el acceso a \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Dice al respecto que \u201c[e]l hecho \u00a0 que el tributo sea cobrado al inicio del proceso, lo instituye como un requisito \u00a0 para iniciar los procesos judicial que no est\u00e1n excluidos y por ende, las \u00a0 personas con recursos limitados no podr\u00e1n acceder f\u00e1cilmente al servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d. En su criterio, esta regulaci\u00f3n puede constituirse en una \u00a0 \u201cbarrera\u201d \u00a0de acceso para la \u201cclase media\u201d, pues mientras los sectores con mayor \u00a0 capacidad de pago pueden acceder a la justicia cancelando el gravamen, y los m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos solicitando el amparo de pobreza, los individuos de la clase \u00a0 media \u201cdudar\u00edan m\u00e1s en adoptar la posibilidad de solucionar sus controversias \u00a0 por v\u00eda del sistema judicial puesto que ello podr\u00eda afectar sus finanzas \u00a0 fuertemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concepto de la CEJ, esta modalidad \u00a0 del arancel judicial podr\u00eda implicar, en casos de conflicto, o bien la necesidad \u00a0 de hacer arreglos extra judiciales que podr\u00edan distar de una composici\u00f3n justa \u00a0 de las diferencias, o bien a una desviaci\u00f3n de recursos normalmente destinados a \u00a0 satisfacer necesidades b\u00e1sicas hacia el pago del gravamen. La intervenci\u00f3n cita \u00a0 adem\u00e1s un resultado de la \u201cGran Encuesta Nacional de Necesidades Jur\u00eddicas\u201d, \u00a0 realizada en conjunto por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual la proporci\u00f3n de necesidades jur\u00eddicas \u00a0 resueltas por la administraci\u00f3n de justicia es del 13% para la poblaci\u00f3n en \u00a0 general. Lo cual es tenido en cuenta por esta interviniente como una muestra de \u00a0 que ya de por s\u00ed la justicia atiende un porcentaje bajo de conflictos de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, y que este arancel lo que har\u00eda ser\u00eda reducirlo a\u00fan m\u00e1s. \u00a0 Esto conduce, a su modo de ver, a que adem\u00e1s se viole el derecho a la igualdad \u00a0 de trato, pues habr\u00e1 personas con mayores opciones que otras de obtener una \u00a0 composici\u00f3n de sus controversias por parte de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u2013 Facultad de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 solicita declarar inexequible la Ley 1653 de 2013. Para sustentar esta \u00a0 solicitud, dice que las demandas tienen en com\u00fan el cuestionamiento de normas \u00a0 que contemplan \u201cla causaci\u00f3n, sujeto pasivo, tarifas, pago y destinaci\u00f3n del \u00a0 [a]rancel judicial\u201d, y que en su criterio son inconstitucionales. En su \u00a0 opini\u00f3n, si estas se llegaran a declararse inexequibles, se afectar\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de la Ley en su integridad, porque aquellas regulan aspectos \u00a0 claves y estructurales de esta \u00faltima. Con todo, considera que en este proceso \u00a0 se expuso una raz\u00f3n por s\u00ed misma suficiente para declarar inexequible la \u00a0 totalidad de la Ley, y es que no se aprob\u00f3 como una ley estatutaria. Sostiene \u00a0 que el arancel judicial configurado por esta Ley es una barrera para acceder a \u00a0 la justicia, y que como tal se convierte en un asunto org\u00e1nico o esencial de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, objeto por lo tanto de reserva de ley estatutaria. \u00a0 Observa que al estudiar la constitucionalidad del arancel previsto en la Ley \u00a0 1394 de 2010, la Corte no lo consider\u00f3 como materia sujeta a reserva de ley \u00a0 estatutaria. Pero advierte que entre esta regulaci\u00f3n y la de la Ley 1394 de 2010 \u00a0 hay diferencias: ahora el gravamen es previo y se ampl\u00eda a todo tipo de procesos \u00a0 con pretensiones dinerarias, lo que antes no ocurr\u00eda. Estiman entonces que esta \u00a0 decisi\u00f3n debe ser independiente de la adoptada a prop\u00f3sito de la Ley 1394 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Aparte de lo anterior, en el escrito \u00a0 que coadyuva las demandas se sostiene que el arancel viola los principios no \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial de las rentas nacionales, de equidad, justicia y \u00a0 progresividad tributaria. Aunque la ley lo clasifica como una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, en el fondo es una renta nacional: es la prestaci\u00f3n que se paga para \u00a0 obtener a cambio un servicio, y no grava una condena favorable, sino en \u00a0 principio el acceso a la justicia. El que sea entonces -de acuerdo con esto- una \u00a0 renta, es a su juicio indicativo de que se viola la Constituci\u00f3n, pues el \u00a0 arancel tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Pero adem\u00e1s, considera que la propia \u00a0 regulaci\u00f3n es contraria a los principios de igualdad o equidad tributarias, pues \u00a0 en principio la base gravable se calcula sobre las pretensiones dinerarias, pero \u00a0 cuando el demandante no haya estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o anterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la demanda, o cuente con amparo de pobreza, el pago del \u00a0 arancel debe hacerlo el demandado vencido en el proceso, y no sobre la base de \u00a0 la pretensi\u00f3n dineraria inicial, sino sobre la base de condenas decretadas en la \u00a0 sentencia. Esto da la idea de \u201cinestabilidad y de no claridad de la base a \u00a0 gravar\u201d. A lo cual se agrega que la Ley prev\u00e9 la misma tarifa de arancel \u00a0 para todas las personas, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Ley 1653 de 2013 es tambi\u00e9n, en su \u00a0 criterio, contraria al derecho de acceso a la justicia, que presupone el de \u00a0 gratuidad como regla general. La decisi\u00f3n de establecer el arancel, en el modo \u00a0 como lo hace la norma, invierte este principio de gratuidad y lo convierte en la \u00a0 excepci\u00f3n. Sostiene esta intervenci\u00f3n que si bien hay algunas excepciones al \u00a0 deber de pago del arancel judicial, estas representan la minor\u00eda de negocios \u00a0 objeto de la administraci\u00f3n de justicia. La norma, al excluir del pago del \u00a0 arancel a quienes cuenten con amparo de pobreza, promueve conductas encaminadas \u00a0 a pretender dicho amparo incluso en hip\u00f3tesis para las que no est\u00e1 previsto. \u00a0 Dice que la Corte, al examinar el arancel judicial establecido en la Ley 1394 de \u00a0 2010, lo declar\u00f3 exequible y conforme al derecho de acceso a la justicia al \u00a0 constatar que la obligaci\u00f3n de pago era excepcional, aplicable a determinados \u00a0 procesos en espec\u00edfico, y no la regla general. El arancel de la Ley 1653 de \u00a0 2013, al aplicarse a procesos declarativos y ejecutivos, iniciados por \u00a0 pretensiones dinerarias, son la gran mayor\u00eda de los que se adelantan ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por lo mismo, la gratuidad es ahora la excepci\u00f3n y \u00a0 no la regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El ICDT sostiene en su concepto que \u00a0 la Ley 1653 de 2013 debe declararse inexequible. En su criterio, la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del arancel establecido en esta Ley se ajusta m\u00e1s a las caracter\u00edsticas \u00a0 de una tasa que de una contribuci\u00f3n parafiscal. Sin desconocer que la Corte ha \u00a0 clasificado el arancel en anteriores ocasiones como una contribuci\u00f3n parafiscal, \u00a0 el Instituto afirma que en especial la configuraci\u00f3n actualmente vigente del \u00a0 arancel se parece m\u00e1s a la de una tasa. Primero, no grava a un sector econ\u00f3mico \u00a0 o social, como lo hacen las contribuciones parafiscales, sino por regla general \u00a0 a todos los que presenten pretensiones dinerarias o realicen las actuaciones que \u00a0 dan lugar a ello, previstas en la Ley. Segundo, se origina en la realizaci\u00f3n de \u00a0 una actividad p\u00fablica y de inter\u00e9s general, y la actividad s\u00f3lo se lleva a cabo \u00a0 por la solicitud del contribuyente. Tercero, si bien la actividad por la cual se \u00a0 paga el arancel corresponde a una funci\u00f3n p\u00fablica en cierto sentido \u00a0 indispensable para el contribuyente, eso -seg\u00fan el ICDT- \u201cen nada desvirt\u00faa \u00a0 su naturaleza de tasa [\u2026] pues las tasas pueden tener origen en funciones \u00a0 p\u00fablicas, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o en el uso de bienes de \u00a0 dominio p\u00fablico. [\u2026] nada se opone a que se cobre una tasa por el \u00a0 desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica que sea indispensable para el contribuyente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Tomando en consideraci\u00f3n que el \u00a0 arancel de la Ley 1653 de 2013 es una tasa, la intervenci\u00f3n refiere algunas \u00a0 notas de este \u00faltimo, que considera de relevancia constitucional. Dice que el \u00a0 hecho generador no es del todo claro. Por regla general el arancel se paga por \u00a0 la presentaci\u00f3n demandas con \u2018pretensiones dinerarias\u2019. Pero esto no \u00a0 aclara si las demandas contencioso administrativas de impuestos, en las cuales \u00a0 se solicita la nulidad de un acto administrativo de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 de tributos podr\u00edan considerarse dinerarias, aun cuando en ellas no se pida una \u00a0 condena pero s\u00ed un pronunciamiento sobre un acto que por s\u00ed mismo tiene \u00a0 pretensiones dinerarias. Aparte, observa que el arancel se paga antes de que se \u00a0 d\u00e9 el hecho generador, pues es condici\u00f3n previa e indispensable de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda, y no es suficiente para que esta \u00faltima sea \u00a0 admitida. Con lo cual, un sujeto podr\u00eda pagar el arancel, y luego obtener un \u00a0 pronunciamiento de inadmisibilidad de su demanda o pretensi\u00f3n dineraria. El \u00a0 hecho generador es por lo dem\u00e1s amplio, y el grupo de sujetos pasivos lo es \u00a0 igualmente. La base gravable es distinta, seg\u00fan si el sujeto pasivo es \u00a0 demandante o demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta estructura del arancel, en \u00a0 concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, viola los principios de \u00a0 justicia y equidad (CP art 363). El gravamen se calcula sobre el valor estimado \u00a0 de las pretensiones dinerarias, sin que este hecho sea \u201cindiciario o \u00a0 revelador de capacidad contributiva\u201d. El monto de la detracci\u00f3n, definido \u00a0 con este m\u00e9todo, tampoco tendr\u00eda \u201cnecesaria relaci\u00f3n con el costo del \u00a0 servicio de administraci\u00f3n de justicia\u201d. Para darle algo de progresividad, \u00a0 el legislador exonera del pago del arancel a quienes en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda no hayan estado obligados a declarar renta. Pero la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta no revela la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la tasa. \u00a0 Dice, a este respecto: \u201c[l]os criterios tenidos en cuenta por la ley \u00a0 para que una persona se encuentre obligada a declarar toman en cuenta los \u00a0 ingresos brutos y el patrimonio bruto, no las rentas o ganancias propiamente \u00a0 dichas, de manera que la obligaci\u00f3n de declarar no significa que los declarantes \u00a0 necesariamente tengan la capacidad de efectuar el pago de la tasa en el monto \u00a0 previsto en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El ciudadano Diego Pardo Am\u00e9zquita \u00a0 interviene para pedir que declare inexequibles los art\u00edculos 4, 5, 7, 8 y 13 \u00a0 (parciales), y 6 y 9 de la Ley 1653 de 2013. La Ley, en su concepto, no supera \u00a0 un juicio de proporcionalidad. Primero, entre las finalidades que persigue esta \u00a0 modalidad de arancel, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos acompa\u00f1\u00f3 la iniciativa, se \u00a0 encontraba la de desincentivar la presentaciones de acciones infundadas o \u00a0 incluso temerarias, prop\u00f3sito que a juicio del ciudadano equivaldr\u00eda al de \u00a0 descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. Estima que la constitucionalidad \u00a0 de este prop\u00f3sito es discutible, pues en su interpretaci\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en la sentencia C-470 de 2011 que la descongesti\u00f3n \u00a0 judicial no es un fin s\u00ed mismo. Admite que en todo caso la medida es id\u00f3nea para \u00a0 conseguir los fines que se propone, pero se\u00f1ala que como medio es innecesaria y \u00a0 desproporcionada. En cuanto a la falta de necesidad, considera que se pueden \u00a0 obtener recursos para financiar la justicia por muchos otros medios. Igualmente, \u00a0 se puede procurar la racionalizaci\u00f3n en el aprovechamiento del servicio de \u00a0 justicia, mediante instituciones como el juramento estimatorio. La acusaci\u00f3n de \u00a0 desproporci\u00f3n de la medida, en fin, la sustenta en que se hace un sacrificio \u00a0 mucho mayor al imponer barreras econ\u00f3micas de acceso a la justicia, que el \u00a0 beneficio obtenido con estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En otra intervenci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 Nillyreth Garz\u00f3n Rinc\u00f3n, Sandra Yolima Ospina Sabogal, Laura Carolina Mantilla \u00a0 de Valera, Fredy Albeiro Amaya P\u00e1ez y Sara Milena Aguirre Barrera le pide a la \u00a0 Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 1653 de 2013 \u00a0 \u201cpor no estar acordes con los art\u00edculos 1, 2, 89, 90, 93, 150, 228, 229, 333, \u00a0 335 y 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 6 demandado viola a su juicio la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y el acceso a la justicia, en tanto cierra \u00a0 el espacio para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Los art\u00edculos 4 y 7 \u00a0 acusados son, en su opini\u00f3n, inconstitucionales pues definen de una manera \u00a0 insuficientemente clara los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, ya que en el \u00a0 primero de ellos se prev\u00e9 el pago del arancel en procesos judiciales con \u00a0 pretensiones dinerarias, y en el segundo se dice que debe pagarse en cualquier \u00a0 tipo de tr\u00e1mite que incorpore pretensiones de esa misma naturaleza. El art\u00edculo \u00a0 5 par\u00e1grafo 3\u00b0 ser\u00eda tambi\u00e9n inconstitucional, en su opini\u00f3n, debido a que \u00a0 establece \u201ccortapisas\u201d para determinados procesos de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 sin tener en cuenta que se puede tratar de v\u00edctimas reales de da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos imputables al Estado. Sostienen que el tributo desconoce el \u00a0 principio de progresividad tributaria, toda vez que no analiza los indicadores \u00a0 de riqueza para determinar la capacidad contributiva. Advierten que los t\u00edtulos \u00a0 expedidos para devoluci\u00f3n del arancel, podr\u00edan pagarse a su titular inicial por \u00a0 un valor inferior al nominal, con detrimento patrimonial para este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El ciudadano Isaac Alfonso Devis \u00a0 Granados interviene en este proceso para solicitarle a la Corte Constitucional \u00a0 que declare inexequible la Ley 1653 de 2013. Sostiene que esta modalidad de \u00a0 arancel \u201crestringe el acceso a la [j]usticia a los m\u00e1s pobres\u201d, \u00a0 con lo cual se violan los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad, en tanto s\u00f3lo podr\u00e1n obtener una decisi\u00f3n judicial para sus \u00a0 conflictos quienes puedan pagar por ella. La determinaci\u00f3n del legislador, de \u00a0 configurar el arancel judicial en la forma prevista en la Ley 1653 de 2013, no \u00a0 s\u00f3lo no remueve -en su criterio- las barreras existentes para acceder a la \u00a0 justicia, sino que por el contrario las crea. Lo cual no s\u00f3lo es entonces \u00a0 contrario a los principios citados, sino adem\u00e1s a la idea de Estado Social de \u00a0 Derecho (CP art 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La ciudadana Doris Carolina Hern\u00e1ndez \u00a0 Hern\u00e1ndez presenta intervenci\u00f3n en la cual pide, asimismo, declarar inexequible \u00a0 la Ley 1653 de 2013. Luego de referir la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 arancel judicial, dice la interviniente que de acuerdo con la Corte \u00a0 Constitucional aunque el arancel no es por s\u00ed mismo inconstitucional, \u00a0\u201cno cualquier regulaci\u00f3n\u201d del mismo se ajusta a la norma de normas. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, considera que la configuraci\u00f3n del gravamen es inconstitucional, y \u00a0 que esta conclusi\u00f3n se infiere del inciso segundo del art\u00edculo 6 de la Ley, que \u00a0 \u201cpor tratarse de una regla esencial en la regulaci\u00f3n legal termina por afectar \u00a0 la constitucionalidad de toda la ley\u201d. El art\u00edculo 6 prev\u00e9 que el arancel \u00a0 debe pagarse antes de presentar la demanda, y convierte as\u00ed la detracci\u00f3n \u00a0 regulada en una barrera de acceso a la justicia. Esta modalidad del arancel es \u00a0 en su criterio desproporcionada, pues si bien persigue un fin leg\u00edtimo (recursos \u00a0 para la rama judicial) y es id\u00f3nea para conseguirlo, resulta innecesaria, porque \u00a0 pueden obtenerse recursos para la rama de otro modo menos gravoso, incluso \u00a0 mediante arancel, si se adopta una regulaci\u00f3n como la que exist\u00eda antes de esta \u00a0 Ley (en la Ley 1394 de 2010). Adem\u00e1s la considera desproporcionada pues implica \u00a0 un \u201cintenso sacrificio\u201d, en aras de un moderado mejoramiento del recaudo \u00a0 del arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El ciudadano Juan Diego Buitrago \u00a0 Galindo interviene para pedir la declaratoria de inexequibilidad de la Ley. En \u00a0 su concepto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia proh\u00edbe la \u00a0 imposici\u00f3n de grav\u00e1menes que impidan la puesta en marcha de la justicia, y eso \u00a0 es lo que ocurre con el arancel demandado. Por otra parte, el art\u00edculo 5 \u00a0 par\u00e1grafo 3 establece que en los procesos de reparaci\u00f3n directa no se cobra \u00a0 arancel a quien demuestre sumariamente que el da\u00f1o antijur\u00eddico lo dej\u00f3 en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pero esa regulaci\u00f3n viola el principio de \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los tributos en tanto la Ley no define c\u00f3mo se determina si \u00a0 una persona queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La Ley es tambi\u00e9n \u00a0 inconstitucional, en la norma que exige el pago del arancel en la generalidad de \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n directa, porque desconoce el deber superior que tiene el \u00a0 Estado de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables (CP art 90). \u00a0 Finalmente, considera que esta configuraci\u00f3n del arancel viola los principios de \u00a0 equidad y progresividad, en la medida en que grava por igual a todas las \u00a0 personas jur\u00eddicas, sin tener en cuenta que no todas tienen la misma capacidad \u00a0 de pago, que el deber de declarar renta no es por s\u00ed mismo indicativo de esa \u00a0 capacidad, que resulta desproporcionado imponer un gravamen tributario a quien \u00a0 tenga la condici\u00f3n de v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el concepto No. 5647 del 4 de \u00a0 octubre de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n,[7] \u00a0le solicita a esta Corte declarar inexequible la totalidad de la Ley 1653 de \u00a0 2013. Estima que no es procedente el cargo de violaci\u00f3n a la reserva de ley \u00a0 estatutaria en este caso, por cuanto no estamos ante una regulaci\u00f3n de la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n juzga impr\u00f3speros \u00a0 los cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad, interpuestos contra el \u00a0 precepto que excluye del arancel los procesos arbitrales y las pretensiones \u00a0 elevadas por determinadas entidades de derecho p\u00fablico. Sostiene que estos casos \u00a0 est\u00e1n justificadamente excluidos del tributo: el primero porque implica \u00a0 necesariamente costos para quienes activan la justicia arbitral, y est\u00e1 bien no \u00a0 sumar otros que desincentiven su uso; el segundo porque \u201cbuena parte\u201d de \u00a0 las entidades p\u00fablicas gravadas con la exacci\u00f3n son sociedades econom\u00eda mixta o \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, que se asemejan m\u00e1s, en sus \u00a0 actividades y r\u00e9gimen, a las empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En lo referente a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, al establecer una contribuci\u00f3n no prevista \u00a0 antes en el presupuesto, la considera inepta, y solicita a la Corte inhibirse al \u00a0 respecto. Sostiene que los actores no prueban que en el presupuesto no hubiese \u00a0 una partida para este ingreso, y adem\u00e1s dejan de considerar, en su razonamiento, \u00a0 el hecho de que el arancel estuviera previsto desde antes de la Ley 1653 de \u00a0 2013, si bien con otra configuraci\u00f3n, en la Ley 1394 de 2010. \u00a0Igualmente, la \u00a0 Vista Fiscal considera que esta no es una renta nacional con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, pues no es un impuesto, en la medida en que tiene destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y se cobra a un grupo de personas, que son las que se describen en la \u00a0 Ley. Al no ser entonces un impuesto, independientemente de si es una tasa o una \u00a0 contribuci\u00f3n, el arancel no desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostiene asimismo que la Ley 1653 de 2013 no viola el principio de certeza \u00a0 tributaria. La lectura de la Ley, en conjunto con sus antecedentes, muestran que \u00a0 es lo suficientemente clara en su hecho generador y base gravable. \u201c[L]a \u00a0 existencia de un proceso judicial con pretensiones dinerarias causa el arancel\u201d; \u00a0 este es el hecho generador. Y el \u201ctributo se calcula sobre las pretensiones \u00a0 dinerarias contenidas en la demanda o en cualquier otro tr\u00e1mite\u201d; esta es la \u00a0 base gravable. Tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 5 inciso 3 demandado respeta el \u00a0 derecho a la igualdad. Dicha disposici\u00f3n establece que el demandado, en ciertos \u00a0 casos, es el obligado a pagar el arancel, y se prev\u00e9 una base gravable distinta \u00a0 que la aplicable para casos en los cuales sea el demandante el sujeto pasivo del \u00a0 tributo. Esta regulaci\u00f3n no viola el derecho a la igualdad en la medida en que, \u00a0 por una parte, en algunos casos el demandado debe pagar el arancel sobre la \u00a0 misma base que el demandante, y es cuando resulta vencido en juicio y se ve \u00a0 obligado a restituirle al demandante inicial gravado la cuant\u00eda desembolsada por \u00a0 este. Cuando debe cancelar el arancel sobre una base distinta, en todo caso no \u00a0 habr\u00eda una desigualdad de trato, ya que nunca se da el caso que en un mismo \u00a0 proceso singular el demandado y el demandante sean obligados a cancelar dicho \u00a0 tributo, con lo cual no habr\u00eda dos elementos por comparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El Ministerio P\u00fablico considera que \u00a0 aun cuando la formulaci\u00f3n de pretensiones dinerarias no es indicativo de \u00a0 capacidad de pago, eso no implica por s\u00ed mismo que el arancel judicial de la Ley \u00a0 1653 de 2013 desconozca el principio de progresividad tributaria. Asumir que s\u00ed \u00a0 es indicio de capacidad de pago el solo hecho de elevar una pretensi\u00f3n \u00a0 dineraria, implicar\u00eda en otros casos asumir conclusiones inaceptables, como que \u00a0 una demanda de gran cuant\u00eda har\u00eda impr\u00f3spero un amparo de pobreza, o que una \u00a0 acci\u00f3n de baja cuant\u00eda demostrar\u00eda escasa capacidad contributiva. Esto no \u00a0 significa que el arancel sea regresivo, seg\u00fan el Procurador General, por cuanto \u00a0 la Ley claramente excluye del pago del mismo a las personas con amparo de \u00a0 pobreza o que en el a\u00f1o inmediatamente anterior no hayan estado en la obligaci\u00f3n \u00a0 de declarar renta, lo cual en su criterio es suficiente para eliminar las dudas \u00a0 sobre su progresividad. Si bien admite que no todo obligado a declarar renta \u00a0 tiene efectivamente capacidad de pago, de cualquier forma la Ley excluye del \u00a0 pago del arancel a los beneficiarios de un amparo de pobreza, con lo cual cubre \u00a0 todo el \u00e1mbito de las personas incapacitadas para pagar el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin perjuicio de lo anterior, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n estima que el arancel, con las modificaciones \u00a0 que le introduce la Ley 1653 de 2013, viola el derecho de acceso a la justicia \u00a0 (CP art 229). La Ley introduce una reforma con tres cambios: ampl\u00eda el hecho \u00a0 generador, cambia la base gravable y adelanta el momento del pago del arancel. \u00a0 Esto supone una restricci\u00f3n \u201cdirecta\u201d en un derecho fundamental, que si \u00a0 bien no est\u00e1 definitivamente prohibida por la Constituci\u00f3n, s\u00ed exige someter la \u00a0 medida a un juicio estricto de proporcionalidad. El fin de obtener m\u00e1s recursos \u00a0 para la justicia es leg\u00edtimo, ya que \u201ccon la expedici\u00f3n de la Ley 1394 de \u00a0 2010, se esperaba obtener doscientos mil millones de pesos anuales [\u2026], \u00a0 pero al 31 de diciembre de 2011 l recaudo fue de nueve mil millones de pesos\u201d. \u00a0 Los medios escogidos son eficaces para ello, pero no son necesarios ni \u00a0 proporcionados. Dice el Jefe Supremo del Ministerio P\u00fablico que, aun cuando la \u00a0 reforma ten\u00eda como prop\u00f3sito aumentar el recaudo, los problemas a este respecto \u00a0 no se deb\u00edan al dise\u00f1o anterior sino a ineficiencia administrativa. Lo que hace \u00a0 esta Ley es trasladar los efectos de esa inoperancia en el recaudo a los \u00a0 usuarios de la justicia, en detrimento de su posibilidad de acceder a este \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Agrega a lo anterior que aun cuando \u00a0 el arancel puede desincentivar la promoci\u00f3n de procesos infundados o temerarios, \u00a0 tambi\u00e9n puede desalentar la iniciaci\u00f3n de procesos fundados y con pretensiones \u00a0 justas. La ampliaci\u00f3n del hecho generador, a buena parte de los procesos, no \u00a0 tiene tampoco justificaci\u00f3n. \u201c[E]xiste el deber\u201d, dice la Vista \u00a0 Fiscal, \u201cde explicar las razones que permiten ampliar a su cobro a procesos \u00a0 diferentes a los ejecutivos, por un motivo b\u00e1sico: se est\u00e1 incrementando el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de una restricci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d. El \u00a0 arancel, en su concepto, se justifica en los procesos ejecutivos, en tanto se \u00a0 tiene claridad sobre la obligaci\u00f3n, y esta ser\u00eda adem\u00e1s expresa y exigible. La \u00a0 expectativa en este tipo de procesos se funda en la naturaleza de la obligaci\u00f3n. \u00a0 En contraste, en los procesos declarativos, en los cuales si bien puede haber \u00a0 pretensiones dinerarias, la expectativa de reconocimiento del derecho \u00a0 patrimonial est\u00e1 menos fundada, pues la obligaci\u00f3n no es clara, expresa y \u00a0 exigible, como la que da lugar a procesos ejecutivos. En este tipo de procesos, \u00a0 el cobro del arancel ser\u00eda un desincentivo, pues es una obligaci\u00f3n real (la \u00a0 tributaria) contra una condena favorable apenas posible o probable. En cuanto a \u00a0 que estos problemas acarrean un vicio material de inexequibilidad sobre la \u00a0 totalidad de la ley, y no s\u00f3lo sobre algunos de sus elementos, lo justifica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones podr\u00edan ser corregidas si se cambia la modalidad del cobro \u00a0 del arancel judicial.[8] \u00a0Sin embargo, esta jefatura estima que esas correcciones son tan gruesas, que \u00a0 implica rehacer la Ley casi en su integridad, tarea que, a su vez, es \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, esta Vista Fiscal \u00a0 solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte en lo que ata\u00f1e a algunos cuestionamientos, y \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico le pide a esta Corte inhibirse de emitir un juicio de \u00a0 fondo en lo relativo a la acusaci\u00f3n contra la Ley 1653 de 2013 por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, que plantean dos actores en el expediente \u00a0 D-9832. Aun \u00a0 cuando ning\u00fan otro interviniente aduce que deba haber un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio respecto de censuras diferentes a esa, la Sala Plena estima, por su \u00a0 parte, que debe inhibirse de hacer un juicio de m\u00e9rito, tambi\u00e9n, en lo \u00a0 relacionado con las acusaciones contra los art\u00edculos 5 y 8 de la Ley por \u00a0 supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 333 y 335 de la Carta, que contiene la \u00a0 demanda del expediente D-9806; y lo mismo debe ocurrir con los cuestionamientos \u00a0 contra el art\u00edculo 5 por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que \u00a0 se formula en los expedientes D-9811 y D-9820. A continuaci\u00f3n expondr\u00e1 los \u00a0 motivos de la inhibici\u00f3n en estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo relativo al cargo contra la \u00a0 totalidad de la Ley 1653 de 2013, por violar el mandato del art\u00edculo 345 \u00a0 Superior, los demandantes del expediente D-9832 no explican por qu\u00e9 una Ley, que \u00a0 redise\u00f1a un tributo previamente existente, desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional expresa de \u201cpercibir\u201d en tiempo de paz contribuci\u00f3n o \u00a0 impuesto que no figure en el presupuesto de rentas. Para empezar, no demuestran \u00a0 que el arancel judicial no estuviera previsto en el presupuesto de rentas \u00a0 vigente al expedirse la Ley 1653 de 2013. Pero adem\u00e1s no explican por qu\u00e9 \u00a0 redise\u00f1ar \u00a0un tributo preexistente (el arancel)\u00a0 equivale a percibir un \u00a0 impuesto o una contribuci\u00f3n, que es lo que proh\u00edbe, para tiempos de paz, la \u00a0 norma constitucional invocada. Sus razones son entonces inciertas, poco \u00a0 espec\u00edficas \u00a0e insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La censura contra los art\u00edculos 5 y \u00a0 8, por supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 333 y 335 de la Carta, no es \u00a0 tampoco apta (D-9806). Los actores sostienen que en dichas normas el legislador \u00a0 cre\u00f3 la posibilidad de devolver el dinero pagado a t\u00edtulo de arancel al \u00a0 inicialmente gravado, mediante reembolso directo o por medio de entrega de \u00a0 certificados que ser\u00edan t\u00edtulos valores a la orden, transferibles y destinados a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de obligaciones tributarias administradas por la DIAN. Dicen que \u00a0 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, violatoria de los art\u00edculos 150 numeral \u00a0 19 literal d), 333 y 335 de la Carta, en tanto expidi\u00f3 las citadas disposiciones \u00a0 sin definir previa o simult\u00e1neamente los principios a los que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno para regular la materia y, al paso, afectar las libertades econ\u00f3mica y \u00a0 de empresa. Esta acusaci\u00f3n no se funda en argumentos claros, \u00a0 pertinentes, espec\u00edficos \u00a0ni suficientes. Primero, no es clara la raz\u00f3n por la cual las \u00a0 actividades definidas en las normas demandadas son aquellas a las que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Carta. Los demandantes se limitan a \u00a0 sostener que lo son, pero sin exponer claramente por qu\u00e9. Segundo, supuesto que \u00a0 sean actividades cuya regulaci\u00f3n por parte del Gobierno deba estar precedida de \u00a0 una ley marco, no se especifica de manera suficiente por qu\u00e9 hay \u00a0 una omisi\u00f3n, si ya existe una ley marco sobre la materia.[9] \u00a0Tercero, en este contexto, la acusaci\u00f3n carece de pertinencia pues se \u00a0 insin\u00faa como una exigencia de expedici\u00f3n de una ley marco espec\u00edfica y \u00a0 exclusivamente referida a las operaciones a realizarse por concepto del arancel \u00a0 judicial, lo cual no es en principio un argumento de inconstitucionalidad, pues \u00a0prima facie la Constituci\u00f3n no lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, hay dos \u00a0 acusaciones por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dirigidas contra el \u00a0 art\u00edculo 5, en dos de los puntos que regula. En la demanda del expediente D-9811 \u00a0 se considera violatorio del principio de igualdad no gravar con arancel a toda \u00a0 las entidades p\u00fablicas; en la acci\u00f3n del expediente D-9820, el cuestionamiento \u00a0 de desigualdad se dirige contra el fragmento que excluye del arancel las \u00a0 pretensiones dinerarias de procesos arbitrales. Al respecto, debe reiterarse que \u00a0 \u201cpara que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las \u00a0 disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y \u00a0 que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, \u00a0 adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta \u00a0 discriminatoria\u201d.[10] \u00a0En las dos acciones p\u00fablicas referidas no se satisface, sin embargo, esa m\u00ednima \u00a0 carga. Los actores se limitan a denunciar una desigualdad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 arancel, pero sin se\u00f1alar, con razones suficientes para despertar una m\u00ednima \u00a0 sospecha de inconstitucionalidad, por qu\u00e9 es discriminatorio introducir una \u00a0 diferencia en la regulaci\u00f3n del arancel tomando en cuenta esos factores (el tipo \u00a0 de proceso y el tipo de entidad p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s cargos \u00a0 son: (i) contra la totalidad de la Ley por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 152, \u00a0 153, 228 y 229 de la Carta; (ii) contra el art\u00edculo 1 (parcial) por vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 229 Superior; (iii) contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 3, por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 359 Fundamental; (iv) contra el art\u00edculo 4, por \u00a0 infringir los art\u00edculos 4, 29, 93, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP-; (v) contra el art\u00edculo 5 \u00a0 (parcial), por desconocer los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359 \u00a0 y 363 de la Carta; (vi) contra el art\u00edculo 6, por violar los art\u00edculos 1, 2, 4, \u00a0 13, 29, 93, 95, 228, 229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 1, 8 y 29 literales a), b) y c) de la CADH y 14 del PIDCP; (vii) \u00a0 contra el art\u00edculo 7, por infringir lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 13, 29, 95, \u00a0 228, 229, 338 y 363 de la Carta; \u00a0(viii) contra el art\u00edculo 8, por desconocer \u00a0 los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 95 numeral 9\u00ba, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior; \u00a0 (ix) contra los art\u00edculos 8 y 9, por violar lo previsto en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n; (x) contra el \u00a0 art\u00edculo 10, por desconocer\u00a0 los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 garant\u00edas procesales previstas en la CADH y el PIDC; (xi) contra los art\u00edculos \u00a0 11, 12, 13 y 14 por infringir los art\u00edculos 2, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que estos cargos son aptos \u00a0 para provocar un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, no hay \u00a0 solicitudes de inhibici\u00f3n respecto de estas acusaciones, y la Sala observa que \u00a0 cada una est\u00e1 respaldada por razones claras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Son claras \u00a0 en tanto no carecen por completo de inteligibilidad ni presentan una oscuridad \u00a0 insuperable; ciertas, porque no proyectan interpretaciones de las normas \u00a0 que conforman el juicio (las legales demandadas y las constitucionales \u00a0 invocadas), en t\u00e9rminos que resulten evidentemente equ\u00edvocas, manifiestamente \u00a0 err\u00f3neas o en alto grado subjetivas; pertinentes, ya que plantean a \u00a0 primera vista una confrontaci\u00f3n de validez constitucional de las normas \u00a0 cuestionadas; y espec\u00edficas \u00a0y suficientes, en la medida en que \u00a0 las afirmaciones m\u00e1s importantes de las censuras no est\u00e1n por completo hu\u00e9rfanas \u00a0 de fundamentos. Por lo mismo, la Corte proceder\u00e1 a identificar y exponer los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y a resolverlos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de las \u00a0 cuestiones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Varios ciudadanos \u00a0 impugnan la constitucionalidad de toda la Ley 1653 de 2013 \u2018Por la cual se \u00a0 regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019, o de algunas de \u00a0 sus disposiciones, porque supuestamente violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 22, \u00a0 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 338, 359 y 363 de la Carta. Las \u00a0 entidades pertenecientes a la rama ejecutiva que intervienen en este proceso \u00a0 (Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la \u00a0 DIAN) le solicitan a la Corte declarar exequibles todas las disposiciones de la \u00a0 Ley 1653 de 2013. El resto de intervenciones, presentadas por expertos y \u00a0 ciudadanos (CP art 242), lo mismo que el Concepto Fiscal, piden declarar \u00a0 inexequibles o bien algunas disposiciones de la Ley, o bien la Ley 1653 de 2013 \u00a0 en su integridad. Esta \u00faltima solicitud la fundamentan en que la Ley 1653 de \u00a0 2013 est\u00e1 afectada en su totalidad por un vicio de inconstitucionalidad, o en \u00a0 que lo est\u00e1n sus normas principales (las que definen los elementos estructurales \u00a0 del tributo), y aunque en este \u00faltimo caso los dem\u00e1s preceptos no sean por s\u00ed \u00a0 mismos inv\u00e1lidos, deben seguir la suerte de lo principal y declararse igualmente \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte \u00a0 Constitucional considera que este debate le plantea m\u00faltiples problemas \u00a0 jur\u00eddicos, que ir\u00e1 identificando a lo largo de la sentencia. No obstante, todos \u00a0 ellos se pueden agrupar en dos interrogantes principales, y son los siguientes: \u00a0 (i) \u00bfPod\u00eda regularse mediante ley ordinaria el arancel judicial previsto en la \u00a0 Ley 1653 de 2013?; y (ii) \u00bfDesconoce el arancel judicial regulado en la Ley 1653 \u00a0 de 2013 la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, los fines esenciales del \u00a0 Estado, la supremac\u00eda constitucional, los derechos al debido proceso, a acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la paz, a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el adjetivo, a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado por el Estado, y los principios tributarios de legalidad, \u00a0 progresividad, equidad y justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, y con el \u00a0 fin de hacer claridad sobre el acto sujeto a control, la Corte en primer lugar \u00a0 expondr\u00e1 el contenido de la Ley 1653 de 2013 y mostrar\u00e1 cu\u00e1les fueron los \u00a0 principales cambios que introdujo en la regulaci\u00f3n del arancel judicial. Luego, \u00a0 abordar\u00e1 el primer interrogante mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, relacionado \u00a0 con la reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n de un arancel judicial como \u00a0 el previsto en la Ley 1653 de 2013, y finalmente se pronunciar\u00e1 sobre la segunda \u00a0 cuesti\u00f3n referida, descomponi\u00e9ndola en tantos problemas como sea necesario para \u00a0 resolver las demandas de inconstitucionalidad (CP art 241 num 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial regulado en la Ley 1653 \u00a0 de 2013. Los principales cambios que introdujo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley de 1653 de 2013 \u00a0 \u2018por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0 contiene catorce art\u00edculos. El objeto principal de la misma es redefinir los \u00a0 elementos del arancel judicial, que antes estaban previstos en la Ley 1394 de \u00a0 2010 \u2018por el cual se regula un arancel judicial\u2019. El primer art\u00edculo de \u00a0 la Ley 1653 de 2013 establece que la Administraci\u00f3n de Justicia estar\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, y contempla el principio de gratuidad, sin perjuicio de las agencias \u00a0 en derecho, costas, expensas \u201cy aranceles judiciales que se fijen de \u00a0 conformidad con la ley\u201d. El arancel es definido en la Ley 1653 de 2013 como \u00a0 un tributo, y espec\u00edficamente como \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d (art 2).[11] \u00a0Los elementos de esta especie tributaria los define la Ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hecho generador. \u00a0 El arancel judicial se causa por regla general en los \u201cprocesos judiciales \u00a0 con pretensiones dinerarias\u201d (art 4). Lo cual significa que es susceptible \u00a0 de cobrarse, en principio, ante una pretensi\u00f3n que sea convertible en dinero. La \u00a0 Ley agrega que tambi\u00e9n se genera en procesos no judiciales que se surtan ante \u00a0 autoridades administrativas en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, en aquellos \u00a0 asuntos en los que estas y el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n. El arancel \u00a0 no se genera entonces en los procesos (judiciales o administrativos ante \u00a0 autoridades con jurisdicci\u00f3n) en los cuales no se formulen pretensiones \u00a0 dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en toda \u00a0 clase de procesos con pretensiones dinerarias se cobra el arancel judicial. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley, \u201c[n]o podr\u00e1 cobrarse\u201d en los \u00a0 procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de \u00a0 familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 de control constitucional o de acci\u00f3n de tutela, y en los derivados de acciones \u00a0 populares, de grupo, de cumplimiento, \u201cy dem\u00e1s acciones constitucionales\u201d. \u00a0 En los procesos provocados por la acci\u00f3n constitucional de reparaci\u00f3n directa \u00a0 (CP arts 89 y 90) no se cobra el arancel cuando se pruebe sumariamente ante el \u00a0 juez \u201cque el da\u00f1o antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n se reclama ha dejado al \u00a0 sujeto activo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d, y que cobrarlo en esas \u00a0 condiciones limitar\u00eda el derecho a acceder a la justicia. Las v\u00edctimas, en los \u00a0 procesos judiciales de reparaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011 \u2018Por la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u2019, tampoco est\u00e1n obligadas \u00a0 en ese contexto a cancelar el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sujeto pasivo. \u00a0 El tributo est\u00e1 en principio a cargo del \u201cdemandante inicial\u201d, del \u00a0 \u201cdemandante en reconvenci\u00f3n\u201d o de quien \u201cpresenta una demanda acumulada \u00a0 en procesos con pretensiones dinerarias\u201d (art 6). Cuando el demandante sea \u00a0 persona natural y no haya estado en la obligaci\u00f3n de declarar renta en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, el \u201cdemandado \u00a0 vencido en el proceso\u201d debe hacerse cargo, al final de este \u00faltimo, del pago \u00a0 del arancel. La Ley prev\u00e9 que debe pagar la detracci\u00f3n en su caso quien realice \u00a0 el hecho generador en su condici\u00f3n de \u201cllamante en garant\u00eda\u201d, de \u00a0 \u201cdenunciante del pleito\u201d, de interviniente \u201cad excludendum\u201d, y quien \u00a0 inicie un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, siempre que en este \u00faltimo \u00a0 caso \u201cno se trate del mismo demandante que pag\u00f3 el arancel al presentar la \u00a0 demanda y de todo aquel que ejerza una pretensi\u00f3n dineraria\u201d. Debe pagar el \u00a0 arancel uno cualquiera de los litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, pero \u00a0 todos y cada uno de los litisconsortes facultativos debe hacerlo \u00a0 individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen no se cobra, \u00a0 sin embargo, a ciertos sujetos. A las entidades p\u00fablicas en principio no se les \u00a0 exige el pago de la exacci\u00f3n, pero s\u00ed a las entidades del mismo orden que \u00a0 \u201cpertenezcan al sector financiero o [s]ean vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley cuando sean \u00a0 causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector \u00a0 financiero\u201d (art 5). Tampoco se exige a las personas naturales que cuenten \u00a0 con amparo de pobreza (art 5), o que en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda no hubieren estado obligadas a declarar renta (art 5 \u00a0 inc 3, y art 8 par 1 inc 3). En los eventos de coadyuvancia o de llamamiento de \u00a0 oficio, no se causa el arancel (art 6 par 1). Cuando en una sucesi\u00f3n procesal el \u00a0 causante haya estado exento del tributo, eso no exime autom\u00e1ticamente del mismo \u00a0 al sucesor, salvo que este tenga independientemente las condiciones para \u00a0 eximirse por su parte (art 5 par 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Base gravable. \u00a0 En general, el arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas \u00a0 en la demanda o en cualquier otro tr\u00e1mite de los que se definen en la Ley (art \u00a0 7). Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse \u00a0 para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones se \u00a0 incorporen \u201cfrutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o \u00a0 similares\u201d, estas se \u201ccalcular\u00e1n a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d. Las pretensiones formuladas en salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0 en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, se liquidar\u00e1n al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (art 7). Cuando el demandante sea una \u00a0 persona natural, y no haya estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, quien debe pagar el \u00a0 arancel es el \u201cdemandado vencido en el proceso\u201d. En ese caso, la base \u00a0 gravable la conforman \u201clas condenas econ\u00f3micas decretadas en la sentencia\u201d \u00a0 (art 5 inc 3). La misma base gravable aplica cuando se trate de un proceso \u00a0 contencioso administrativo diferente al contencioso laboral en el cual el \u00a0 demandado sea un particular (art 5 inc 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tarifa. La \u00a0 tarifa del arancel es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, \u00a0 y no puede superar \u201cen ning\u00fan caso\u201d los doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (art 8). La Ley prev\u00e9 \u201ca t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d un \u00a0 arancel judicial correspondiente \u201cal triple de la tarifa inicialmente debida\u201d, \u00a0 sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar, a quien \u201cutilice \u00a0 informaci\u00f3n fraudulenta o documentaci\u00f3n falsa o adulterada, o que a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas\u201d \u00a0 a la obligaci\u00f3n de pagar el arancel judicial (art 5 par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sujeto activo. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 3, el arancel judicial se causa \u201ca favor del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, o quien haga sus veces\u201d (inc 1). A rengl\u00f3n seguido, la misma \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que el arancel es un ingreso p\u00fablico a favor del \u201cSector \u00a0 Jurisdiccional de la Rama Judicial\u201d (inc 2). En aquellos casos en los cuales \u00a0 la pretensi\u00f3n dineraria genere el arancel, pero se presente ante una autoridad \u00a0 administrativa con funciones jurisdiccionales, en asuntos en los cuales esta y \u00a0 el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n, el tributo se causa \u201ca favor de la \u00a0 autoridad administrativa respectiva\u201d (art 5 inc 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Administraci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 2, inciso 2\u00b0, de la Ley 1653 de 2013 los dineros recaudados en \u00a0 virtud del arancel judicial deben ser administrados por el \u201cFondo para la \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 3, inciso 1\u00b0, prev\u00e9 que el destino inicial de esos recursos debe ser \u00a0 el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Todo pago que se haga a la rama judicial por \u00a0 concepto de arancel, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0, \u201cdebe hacerse a \u00f3rdenes \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Fondo para la Modernizaci\u00f3n, \u00a0 Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan lo reglamente \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 se ocupar\u00e1, en lo que le corresponda, del recaudo de los dineros pagados con \u00a0 ocasi\u00f3n de este tributo, y puede hacerlo total o parcialmente \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 bancos y dem\u00e1s entidades financieras\u201d, en las condiciones que la Ley \u00a0 expresamente prev\u00e9 (art 9 par\u00e1grafo). El Consejo Superior de la Judicatura, o \u00a0 quien haga sus veces, puede, por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 11, \u201cadministrar, \u00a0 gestionar y recaudar el [arancel], sin perjuicio de que el recaudo se \u00a0 realice a trav\u00e9s del sistema financiero\u201d (art 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Controles. El \u00a0 art\u00edculo 12 se refiere al \u2018seguimiento\u2019 sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1653 de 2013. Establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe rendir un \u00a0 informe trimestral a una Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento, que debe conformarse \u00a0 por \u201cdelegados del Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y [l]a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Dicho informe \u00a0 debe versar acerca de la \u201cejecuci\u00f3n presupuestal de las sumas recaudadas por \u00a0 concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de \u00a0 descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia, construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura f\u00edsica e implementaci\u00f3n de la oralidad en procedimientos \u00a0 judiciales\u201d. Constituye falta disciplinaria \u201cgrav\u00edsima\u201d \u00a0del juez \u201cretrasar, sin justificaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n de los procesos en los \u00a0 que no se causa el arancel\u201d (art 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los anteriores son \u00a0 entonces los elementos y caracteres tributarios principales del arancel. Pero la \u00a0 Ley 1653 de 2013 regula tambi\u00e9n otros asuntos espec\u00edficamente procedimentales. \u00a0 En los casos en los que tenga que hacerse, el arancel se debe pagar \u201cantes de \u00a0 presentar la demanda\u201d y acompa\u00f1ar a esta el comprobante de pago \u00a0 correspondiente (art 6). Cuando, debiendo hacerlo, el demandante no presenta la \u00a0 demanda en estas condiciones, el juez debe inadmitirla, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[12] Es un deber \u00a0 del juez, conforme al art\u00edculo 6 inciso 4, verificar que el arancel judicial se \u00a0 pague cuando sea el caso de hacerlo. En cualquier evento, debe dejar la \u00a0 respectiva constancia \u201cen el auto admisorio de la demanda\u201d. Si en otra \u00a0 etapa del proceso el juez \u201cestablece\u201d que no se ha pagado \u201ctotal o \u00a0 parcialmente\u201d el arancel, har\u00e1 un requerimiento para que en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas se pague, \u201cso pena de aplicar las consecuencias previstas para el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal \u00a0 del proceso, seg\u00fan el estatuto procesal aplicable\u201d (art 6 par 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Ley 1653 de 2013 \u00a0 consagra un grupo de hip\u00f3tesis en las cuales es procedente la devoluci\u00f3n o \u00a0 restituci\u00f3n del arancel pagado, o s\u00f3lo del comprobante de pago para hacerlo \u00a0 valer en otra oportunidad. (i) Cuando se trate de un proceso contencioso \u00a0 administrativo, diferente al contencioso laboral -pues en este no se paga el \u00a0 tributo-, y en el cual el demandante sea un particular y prosperen \u201ctotal o \u00a0 parcialmente las pretensiones\u201d, el juez ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n \u201ctotal o \u00a0 parcial\u201d del importe. (ii) Cuando el demandante pague el arancel, y el \u00a0 \u201cjuez de \u00fanica, primera o segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos \u00a0 procesales fijados en la ley en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos \u00a0 de conformidad con lo establecido en las normas procesales\u201d, se efectuar\u00e1 un \u00a0 reembolso del importe. (iii) Si, tras pagar el arancel, la demanda no es \u00a0 tramitada por \u201crechazo de la misma\u201d, el juez ordenar\u00e1 el desglose del \u00a0 comprobante de pago, \u201ccon el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al \u00a0 momento de presentar nuevamente la demanda\u201d. (iv) En general, el arancel se \u00a0 debe tener en cuenta al liquidar las costas, conforme los art\u00edculos 393 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y siguientes. La liquidaci\u00f3n debe hacerse con base \u00a0 en el valor indexado del arancel, \u201cexcluyendo del mismo las sanciones \u00a0 previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u201d (art 6 inc \u00a0 4). No habr\u00e1 reembolso del arancel al demandante, cuando el demandado no haya \u00a0 estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda (art 8 par 1 inc 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La devoluci\u00f3n del \u00a0 arancel puede realizarse a solicitud de quien lo pag\u00f3, \u201cmediante el reembolso \u00a0 directo o mediante la entrega de certificados de devoluci\u00f3n del arancel \u00a0 judicial\u201d que se consideran t\u00edtulos valores a la orden, trasferibles, \u00a0 destinados a pagar tributos nacionales administrados por la DIAN (art 8 par 1 \u00a0 inc 2). La emisi\u00f3n y entrega de los certificados de devoluci\u00f3n, cuando haya \u00a0 lugar a ello, las reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional. El Director de la DIAN \u00a0 adoptar\u00e1 por su parte los procedimientos \u201cnecesarios\u201d \u00a0para hacer viable la cancelaci\u00f3n de tributos nacional con los certificados \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Ley 1653 de 2013 \u00a0 contempla tambi\u00e9n regulaciones para otros asuntos. Dice que cuando quede \u00a0 ejecutoriada una providencia en la cual se imponga el pago del arancel judicial, \u00a0 copia de la misma se debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Fondo \u00a0 para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. Las providencias ejecutoriadas de esta naturaleza prestan m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel se consideran \u00a0 \u201ccr\u00e9ditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 2495 del C\u00f3digo Civil\u201d. La Ley establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme \u00a0 al cual las demandas presentadas despu\u00e9s de entrar en vigencia la reforma, se \u00a0 regular\u00e1n por ella, pero las que se hubieren promovido antes, cuando estaba en \u00a0 vigor la Ley 1394 de 2010, se regulan por esta \u00faltima (art 13). La Ley 1653 de \u00a0 2013 entr\u00f3 a regir \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, acto que se surti\u00f3 el \u00a0 15 de julio de 2013. Desde su vigencia, salvo en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la Ley 1653 de 2013 derog\u00f3 la Ley 1394 de 2010, \u201cas\u00ed como todas \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias\u201d \u00a0(art 14). La Ley 1653 de 2013 expresamente proh\u00edbe disminuir la partida \u00a0 presupuestal anual a la Rama Judicial, bajo el pretexto de que existe el arancel \u00a0 (art 2 par). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de \u00a0 destacar los principales cambios introducidos al arancel por la Ley 1653 de \u00a0 2013, puede ser \u00fatil observar el r\u00e9gimen anterior, consignado en la a\u00fan vigente \u00a0 Ley 1394 de 2010 \u2018por el cual se regula un arancel judicial\u2019.[13] \u00a0Esta \u00faltima contiene -pues no ha perdido totalmente su vigencia en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n- 15 art\u00edculos, pero hace una regulaci\u00f3n menos extensa. En \u00a0 la Ley 1394 de 2010, seg\u00fan el art\u00edculo 1, el arancel se considera tambi\u00e9n una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, y sus particularidades son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Hecho generador. \u00a0 Se genera en (i) procesos \u201cejecutivos civiles, comerciales y contencioso \u00a0 administrativos\u201d, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea igual \u00a0 o superior a \u201cdoscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, y \u00a0 (iii) siempre que se d\u00e9 una de tres hip\u00f3tesis: cumplimiento de lo acordado por \u00a0 las partes en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que pusiera t\u00e9rmino a un proceso \u00a0 ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso \u00a0 de reconocimiento o refrendaci\u00f3n, o por cumplirse obligaciones reclamadas en un \u00a0 proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (\u00eddem art 3). No se cobra, sin \u00a0 embargo, en los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia, \u00a0 de menores, declarativos, ni en los conflictos de seguridad social, de control \u00a0 constitucional, ni en los \u201cderivados de la tutela y dem\u00e1s acciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Sujeto pasivo. \u00a0 Seg\u00fan la Ley 1394 de 2010, cuando se presenta el hecho generador del arancel, \u00a0 este \u00faltimo se encuentra a cargo \u201cdel demandante inicial o del demandante en \u00a0 reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a t\u00edtulo \u00a0 universal o singular\u201d (\u00eddem art 6). No se cobra, empero, a \u201clas personas \u00a0 de los niveles de SISBEN 1 y 2, condici\u00f3n que ser\u00e1 acreditada con el respectivo \u00a0 carn\u00e9\u201d. Tambi\u00e9n se excluye del deber de cancelar el tributo en menci\u00f3n a \u00a0 quienes, sin probar su clasificaci\u00f3n en los referidos niveles de SISBEN, se les \u00a0 haya reconocido el amparo de pobreza en los t\u00e9rminos de la ley (\u00eddem art 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Base gravable. \u00a0 El arancel de la Ley 1394 de 2010 se calcula sobre estos valores: (a) las \u00a0 condenas por sumas de dinero (el valor efectivamente recaudado por el \u00a0 demandante), y en los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares \u00a0 sobre bienes a rematar, se toma como base gravable -una vez efectuado el remate- \u00a0 el valor establecido \u201ccomo pago total o parcial a favor del demandante\u201d; \u00a0 (b) en las condenas por obligaciones de dar o hacer, se calcula sobre el \u00a0 \u201cvalor total a pagar como resultado de la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado\u201d; \u00a0 (c) en la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, se grava el valor de los pagos, o de la \u00a0 estimaci\u00f3n de los bienes o prestaciones, \u201cdeterminado por las partes en el \u00a0 acuerdo de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial que ponga fin al proceso\u201d \u00a0 (Ley 1394 art 6).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Tarifa. En \u00a0 la Ley 1394 de 2010 la tarifa aplicable es en general \u201cdel dos por ciento \u00a0 (2%)\u201d sobre la base gravable. Pero en los casos de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0 procesos ejecutivos, y en los que se requiera reconocimiento o refrendaci\u00f3n del \u00a0 laudo arbitral ante el funcionario judicial, es \u201cdel uno por ciento (1%)\u201d. \u00a0 Cuando haya pagos parciales, la tarifa se aplica separadamente en cada caso, \u00a0 \u201cindependientemente de su monto\u201d (art 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Sujeto activo, \u00a0 destinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, controles y vigencia.[15] \u00a0El arancel se causa, en la Ley 1394 de 2010, a favor del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, y se incorpora \u00a0 como ingreso en el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (\u00eddem art 2). Los recursos los administra el \u00a0 \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia\u201d (\u00eddem art 1). El pago del arancel debe hacerse mediante \u00a0 dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del respectivo despacho del Banco Agrario, indicando \u00a0 el n\u00famero del proceso, y una vez recibido el t\u00edtulo de dep\u00f3sito, este se endosa \u00a0 y env\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura. Los recursos as\u00ed recaudados se \u00a0 deben destinar a \u201cla descongesti\u00f3n de los despachos judiciales del pa\u00eds\u201d \u00a0 (\u00eddem art 12). \u201c[H]asta el diez (10%) por ciento\u201d de ese recaudo \u00a0 se debe reasignar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (\u00eddem art 12 par). La Ley 1394 \u00a0 prev\u00e9 el deber del Consejo Superior de la judicatura de rendir un informe acerca \u00a0 del destino y empleo de los recursos obtenidos por concepto del arancel,[16] \u00a0y consagra como falta disciplinaria \u201cretrasar, sin justificaci\u00f3n, la \u00a0 tramitaci\u00f3n de los procesos en los que no se causa el arancel\u201d (\u00eddem art \u00a0 11). Dicha Ley entr\u00f3 a regir con su promulgaci\u00f3n (\u00eddem art 15), acto que tuvo \u00a0 lugar el 12 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La anterior \u00a0 exposici\u00f3n es \u00fatil para destacar, como resultado de un contraste entre esta \u00a0 regulaci\u00f3n y la prevista en la Ley 1394 de 2010, no s\u00f3lo los elementos \u00a0 tributarios del nuevo arancel, sino adem\u00e1s las implicaciones que este tiene para \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. En \u00a0 efecto, al contrastar uno y otro r\u00e9gimen del arancel judicial, la Corte \u00a0 Constitucional observa las siguientes particularidades del redise\u00f1o tributario \u00a0 introducid por la Ley 1653 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mientras la Ley 1394 de 2010 contempla el arancel \u00a0 s\u00f3lo para algunos \u201cprocesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso \u00a0 administrativos\u201d, y exclu\u00eda expresamente del gravamen los procesos \u00a0 declarativos,[17] \u00a0 la Ley 1653 de 2013 se refiere a \u201ctodos los procesos con pretensiones \u00a0 dinerarias\u201d, sin excluir los declarativos, y con esa expresi\u00f3n se refiere no \u00a0 s\u00f3lo a los procesos con esas caracter\u00edsticas adelantados ante la rama judicial, \u00a0 sino tambi\u00e9n a los que se promuevan ante autoridades administrativas en \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los asuntos en los cuales aquellas y \u00a0 el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n. La Ley 1653 de 2013 tiene entonces una \u00a0 primera caracter\u00edstica sobresaliente: ampl\u00eda el hecho generador en funci\u00f3n del \u00a0 tipo de proceso, para no circunscribirlo a los procesos judiciales ejecutivos \u00a0 previstos en la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 La Ley 1394 de 2010 exige el pago del \u00a0 arancel en los procesos antes indicados, pero s\u00f3lo en tanto el monto de las \u00a0 pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a \u201cdoscientos \u00a0 (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. En cambio, la Ley 1653 de 2013 \u00a0 establece el arancel como un gravamen aplicable a los referidos, con \u00a0 independencia de cu\u00e1l sea la cuant\u00eda de las pretensiones que en \u00e9l se formulan. \u00a0 Lo que s\u00ed establece es un l\u00edmite, de acuerdo con el cual el monto total a \u00a0 cancelar por concepto de arancel no puede exceder los doscientos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Surge por tanto una segunda particularidad: \u00a0 ampl\u00eda el hecho generador, haci\u00e9ndolo independiente de la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones, para no contraerlo a los procesos en los cuales se formulen \u00a0 pretensiones por elevadas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Seg\u00fan la Ley 1394 de 2010, la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar el arancel no se activa antes de iniciar los procesos \u00a0 judiciales en los que se genera, sino cuando d\u00e9 un hecho susceptible de \u00a0 considerarse como apto o indicativo de terminaci\u00f3n del mismo; es decir, cuando \u00a0 se d\u00e9 cumplimiento a lo acordado en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que ponga fin \u00a0 al proceso, en una condena impuesta por laudo arbitral \u201cen caso de \u00a0 reconocimiento o refrendaci\u00f3n\u201d, o cuando se satisfagan obligaciones \u00a0 reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza de los que refiere la \u00a0 misma Ley. De conformidad con la Ley 1653 de 2013, la obligaci\u00f3n de pagar el \u00a0 arancel se activa en principio antes del proceso con pretensiones dinerarias, \u00a0 pues en general es requisito para promover una demanda en forma, y para que esta \u00a0 sea admitida por el juez. Excepcionalmente, en los casos antes se\u00f1alados (en los \u00a0 que el demandante sea un sujeto excluido del pago del tributo), quien debe \u00a0 subsidiariamente pagar el arancel es el demandado \u201cvencido en el proceso\u201d \u00a0 (art 5 incs 3 y 4). Este contraste muestra entonces otra caracter\u00edstica de la \u00a0 Ley 1653 de 2013: con la reforma se quiso adelantar, como regla general, el \u00a0 momento en que se activa la obligaci\u00f3n de cancelar el arancel judicial, \u00a0 convirti\u00e9ndose el pago de este \u00faltimo en requisito general de acceso a la \u00a0 justicia, en los casos previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La exposici\u00f3n anterior muestra que \u00a0 el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010 se exige en la medida en que se \u00a0 reporte un ingreso al contribuyente, y la base gravable la conforman criterios \u00a0 referidos a esa novedad. El ingreso puede provenir, o bien del cumplimiento de \u00a0 lo acordado en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que termine el proceso, o bien \u00a0 cuando se cumpla una condena impuesta por laudo arbitral en caso de \u00a0 reconocimiento o refrendaci\u00f3n, o finalmente cuando se cumplan obligaciones \u00a0 reclamadas en un proceso ejecutivo de los que trata dicha Ley. En \u00a0 contraposici\u00f3n, advierte la Corte que en la Ley 1653 de 2013 el arancel se causa \u00a0 y activa sobre el contribuyente, sin necesidad de que este haya reportado o no \u00a0 un ingreso. Adem\u00e1s, aunque la Ley 1653 de 2013 excluye del gravamen a ciertos \u00a0 sujetos por tener algunos atributos indicativos de falta de capacidad de pago, \u00a0 el arancel judicial demandado se define en funci\u00f3n del valor al que asciendan \u00a0 las pretensiones dinerarias o la condena adversa. Y as\u00ed, esta comparaci\u00f3n \u00a0 permite ver una caracter\u00edstica adicional del arancel acusado: en la Ley 1653 de \u00a0 2013, el monto tributario a pagar se define de un modo independiente de \u00a0 la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza (patrimonio) o el consumo (o \u00a0 la propensi\u00f3n al consumo) del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Tanto en la Ley 1394 de 2010 como en \u00a0 la Ley 1653 de 2013 introducen una arancel judicial, que por su naturaleza \u00a0 tributaria supone una excepci\u00f3n en principio leg\u00edtima al principio de gratuidad \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 art 6).[18] \u00a0No obstante, la regulaci\u00f3n de la Ley 1394 de 2010 se diferencia de la \u00a0 contemplada en la Ley 1653 de 2013 en que esta \u00faltima consagra excepciones a la \u00a0gratuidad en el acceso a la justicia y a la gratuidad en el derecho de \u00a0 defensa, mientras la primera no lo hace.[19] \u00a0En efecto, la Ley 1653 de 2013 establece que cuando el demandante deba pagar el \u00a0 arancel y no lo haga o lo pruebe debidamente, su demanda debe ser inadmitida; y \u00a0 que cuando se le exija lo mismo al llamante en garant\u00eda, al denunciante del \u00a0 pleito y al interviniente ad excludendum, la falta de pago oportuno puede \u00a0 dar lugar al desistimiento t\u00e1cito, a la perenci\u00f3n, o a cualquier figura \u00a0 semejante seg\u00fan el estatuto procesal aplicable (art 6 par 2). Una nueva \u00a0 propiedad del arancel se revela entonces, y es que supone una diferencia con el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, en cuanto no introduce s\u00f3lo una excepci\u00f3n general al principio \u00a0 de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, sino una regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que excepciona el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y \u00a0 en el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Los criterios subjetivos de \u00a0 exclusi\u00f3n del deber de contribuir con el arancel no son id\u00e9nticos en una y otra \u00a0 Ley. N\u00f3tese que mientras la Ley 1394 de 2010 excluye del grupo de los sujetos \u00a0 pasivos a quienes prueben pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBEN, o cuenten \u00a0 con amparo de pobreza, la Ley 1653 de 2013 cambia parcialmente los criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n y en cierto sentido los ampl\u00eda, si bien dentro de un elenco de \u00a0 procesos mucho m\u00e1s amplio. La Ley 1653 de 2013 except\u00faa del tributo a quienes \u00a0 tengan amparo de pobreza, pero tambi\u00e9n a quienes en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda no hayan estado en la obligaci\u00f3n de declarar renta, a \u00a0 determinados demandantes en ciertos procesos constitucionales de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, a las v\u00edctimas de los procesos 1448 de 2011, y en general a las \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u00a0 Esto no indica, sin embargo, por s\u00ed mismo, que el \u00a0 \u00e1mbito al que se aplica el arancel de la Ley 1653 de 2013 sea m\u00e1s reducido que \u00a0 al que aplica la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 recaudados es tambi\u00e9n distinta. Ciertamente, tanto en la Ley 1394 de 2010 con el \u00a0 la Ley 1653 de 2013 se prev\u00e9 que los recursos recaudados por concepto del \u00a0 arancel son ingresos p\u00fablicos destinados a sufragar gastos de inversi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y en ambas regulaciones se le otorga una prioridad a \u00a0 la inversi\u00f3n en descongesti\u00f3n y en la implementaci\u00f3n de la oralidad, lo cierto \u00a0 es que hay una diferencia entre las dos leyes. Mientras la Ley 1394 de 2010 no \u00a0 establece ning\u00fan supuesto en el cual el arancel se cause a favor de organismos \u00a0 de la rama ejecutiva, aunque cumplan funciones jurisdiccionales, la Ley 1653 de \u00a0 2013 s\u00ed lo hace expresamente (art 5 inc 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, \u00a0 la Ley 1653 de 2013 reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro \u00a0 de las cuales se destacan las siguientes: i. ampl\u00eda el hecho generador en funci\u00f3n del tipo de proceso; ii. lo ampl\u00eda tambi\u00e9n al hacerlo \u00a0 independiente de la cuant\u00eda de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el \u00a0 momento en que se activa la obligaci\u00f3n de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar \u00a0 obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que \u00a0 contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se determina de un \u00a0 modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza \u00a0 (patrimonio) o el consumo (o la propensi\u00f3n al consumo) del contribuyente; v. no introduce s\u00f3lo una excepci\u00f3n \u00a0 general al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, sino una \u00a0 excepci\u00f3n espec\u00edficamente aplicable al principio de gratuidad en el acceso a \u00a0 la justicia y en el derecho de defensa; vi. ampl\u00eda el n\u00famero de criterios \u00a0 subjetivos \u00a0de exclusi\u00f3n del deber de contribuir con el arancel, pero esto por s\u00ed mismo \u00a0 no indica que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del arancel de la Ley 1653 de 2013 sea \u00a0 menor o m\u00e1s reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; \u00a0 vii. destina los recursos \u00a0 recaudados del arancel no s\u00f3lo a la rama judicial sino tambi\u00e9n a favor de \u00a0 organismos de la rama ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 resolver los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial no es una materia \u00a0 reservada a la ley estatutaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El primero de los cargos que ha de \u00a0 resolverse es el atinente a una supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales y de \u00a0 procedimientos y recursos de protecci\u00f3n de los mismos, y de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (CP art 150 lits a y b). Los demandantes acusan la totalidad de la Ley \u00a0 1653 de 2013, o su art\u00edculo 6 (parcial), de violar esta reserva, y aducen que \u00a0 aun cuando la Corte ya ha sostenido en su jurisprudencia que el arancel judicial \u00a0 no es materia reservada al tipo de ley estatutaria, lo cierto es que, en su \u00a0 criterio, la constitucionalidad por este aspecto de un arancel con las \u00a0 caracter\u00edsticas del previsto en la Ley 1653 de 2013, no se ha estudiado nunca. \u00a0 Esta \u00faltima Ley -dicen- regula el arancel como una condici\u00f3n econ\u00f3mica para el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en t\u00e9rminos que \u00a0 interfiere incluso con el n\u00facleo esencial de este derecho, y por lo tanto de un \u00a0 modo que exig\u00eda someterla al tr\u00e1mite de la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Plena no comparte esta \u00a0 acusaci\u00f3n. En las sentencias C-713 de 2008[20] \u00a0y \u00a0C-643 de 2011,[21] \u00a0 la Corte Constitucional ha resuelto problemas similares al que viene de \u00a0 referirse. En la sentencia C-713 de 2008, al revisar la constitucionalidad de un \u00a0 proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que conten\u00eda una \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el arancel judicial, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien \u201cla existencia de aranceles \u00a0 judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d, algunas regulaciones espec\u00edficas de este instituto \u00a0 s\u00ed pueden resultar inconstitucionales. De hecho, en esa ocasi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 \u201calgunos apartes\u201d del precepto bajo revisi\u00f3n desconoc\u00edan diversos principios \u00a0 constitucionales y deb\u00edan declararse inexequibles. No obstante, previendo que el \u00a0 arancel fuera redise\u00f1ado en una ley posterior, la Corte se pregunt\u00f3 si esa nueva \u00a0 regulaci\u00f3n de la materia pod\u00eda adoptarse mediante ley ordinaria, y respondi\u00f3 que \u00a0 s\u00ed: \u201cdebe aclararse \u00a0 que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley \u00a0 estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura \u00a0 org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia C-643 de 2011, al considerar que la Ley \u00a0 ordinaria 1394 de 2010 \u2018por la cual se regula \u00a0 un arancel judicial\u2019, no desconoc\u00eda la reserva de ley \u00a0 estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en cuanto al cargo que se present\u00f3 contra [\u2026] la \u00a0 Ley 1394 de 2010, por no haberse tramitado como ley estatutaria, [\u2026] se reitera \u00a0 que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley \u00a0 estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura \u00a0 org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte no pierde de vista, al \u00a0 referir lo anterior, que el arancel regulado en la Ley 1653 de 2013 tiene \u00a0 diferencias -ya expuestas- en varios puntos con la versi\u00f3n que este mismo \u00a0 tributo tiene en la Ley 1394 de 2010, y con la que ten\u00eda el proyecto de ley \u00a0 estatutaria revisado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008.[23] No obstante, \u00a0 considera que estas diferencias, aun cuando pueden ser relevantes para otros \u00a0 efectos en el control de constitucionalidad, no son significativas a la hora de \u00a0 establecer si la materia regulada por la Ley 1653 de 2013 est\u00e1 sujeta a reserva \u00a0 de ley estatutaria. El arancel judicial, incluso el que se dise\u00f1a para \u00a0 convertirse en requisito previo de acceso a la justicia, no determina la \u00a0 \u201cestructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que es una \u00a0 condici\u00f3n indispensable para definir si una determinada normatividad se \u00a0 encuentra comprendida dentro de la reserva de ley estatutaria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 152 literal b) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la materia regulada por \u00a0 la Ley 1653 de 2013 tampoco es de aquellas que necesite ser aprobada mediante \u00a0 ley estatutaria en virtud del art\u00edculo 152 literal a), el cual prev\u00e9 que por \u00a0 este tipo de ley se deben regular los \u201c[d]erechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. En la Ley demandada no se regulan ni procedimientos ni recursos \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos o deberes fundamentales. No obstante, la Ley \u00a0 prev\u00e9 un tributo de cuya cancelaci\u00f3n depende, en los casos en ella contemplados, \u00a0 o bien el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o bien -en ciertas hip\u00f3tesis- \u00a0 la posibilidad de ejercer determinadas facultades jur\u00eddicas de defensa asociadas \u00a0 al debido proceso (CP art 229 y 29). Por lo anterior, cabe preguntarse si se \u00a0 est\u00e1 ante una regulaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que deba reservarse \u00a0 a la ley estatutaria en virtud del art\u00edculo 152 literal a) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con el fin de responder a esa \u00a0 pregunta, conviene reiterar lo siguiente. La Corte ha usado distintos criterios \u00a0 al definir si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria en \u00a0 virtud del art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. La sentencia C-646 de \u00a0 2001 logr\u00f3 identificar varios de ellos. En esta ocasi\u00f3n los vuelve a exponer y \u00a0 los actualiza. Al definir si una regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la reserva de ley \u00a0 estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el \u00a0 asunto se incluye expresa y \u00a0 taxativamente \u00a0el art\u00edculo 152 de la Carta;[24] \u00a0ii. si es por s\u00ed mismo un derecho fundamental,[25] iii. \u00a0si la regulaci\u00f3n contiene desarrollos y complementos cualificados de \u00a0 los derechos fundamentales,[26] \u00a0iv. si regula asuntos propios del n\u00facleo normativo de derechos \u00a0 fundamentales,[27] v. si es una regulaci\u00f3n integral de \u00a0 un derecho fundamental,[28] vi. si \u00a0 regula de forma integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales,[29] \u00a0vii. si se trata de un mecanismo constitucional necesario e \u00a0 indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental.[30] Estos criterios deben complementarse con otros, definidos en la \u00a0 sentencia C-756 de 2008,[31] \u00a0y de acuerdo con los cuales debe adem\u00e1s preguntarse: viii. si al someter el \u00a0 asunto a reserva de ley estatutaria \u201clo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d,[32] \u00a0ix. si el contenido de la regulaci\u00f3n, y no su sola denominaci\u00f3n \u00a0 legislativa, est\u00e1 reservada,[33] \u00a0x. si se definen los elementos estructurales esenciales del \u00a0 derecho fundamental.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento en estos criterios, la Corte considera que el arancel \u00a0 judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no est\u00e1 sujeto a la reserva de ley \u00a0 estatutaria en virtud del art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Primero, ni el art\u00edculo 152 de \u00a0 la Carta, ni ning\u00fan otro art\u00edculo, establecen expresa y taxativamente que el \u00a0 arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba regularse \u00a0 mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por s\u00ed mismo \u00a0 un derecho fundamental. Podr\u00eda decirse que, sin embargo, supone una \u00a0 interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la \u00a0 defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la \u00a0 reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, adem\u00e1s, si en tercer \u00a0 lugar \u00a0 desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la \u00a0 respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un r\u00e9gimen \u00a0 cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que \u00a0 desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, \u00a0 sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel \u00a0 judicial, y en determinados procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuarto lugar, no regula asuntos \u00a0 propios del n\u00facleo esencial de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. La Ley 1653 de \u00a0 2013 no establece un r\u00e9gimen en el cual se definan algunas o todas \u00a0las caracter\u00edsticas y facultades que identifican, por ejemplo, los \u00a0 derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos \u00a0 derechos se desnaturalizar\u00edan. Lo que hace es establecer un tributo que \u00a0 ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas \u00a0 facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las \u00a0 personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier \u00a0 ramo de la misma. Quinto, la Ley 1653 de 2013 prev\u00e9 un arancel judicial en \u00a0 determinados procesos, y no la regulaci\u00f3n integral y estatutaria sobre el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o sobre el derecho de defensa \u00a0 en procesos judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulaci\u00f3n integral de un \u00a0 mecanismo de defensa de derechos fundamentales, y s\u00e9ptimo no es siquiera un \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria \u00a0 a un arancel como este, tendr\u00eda que ser porque ciertamente interfiere en los \u00a0 derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa. \u00a0 No obstante, obs\u00e9rvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados \u00a0 casos que intenta definir la Ley. Ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter excepcional con \u00a0 el que deben determinarse los l\u00edmites de la reserva de ley estatutaria si se \u00a0 considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay \u00a0 muchas regulaciones procesales que tambi\u00e9n prev\u00e9n condiciones y requisitos de \u00a0 acceso a la justicia, y que tambi\u00e9n interfieren en su pleno ejercicio (p.ej., \u00a0 cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de \u00a0 ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulaci\u00f3n procesal \u00a0 que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la \u00a0 reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial \u00a0 (aplicable a ciertos procesos), implicar\u00eda necesariamente crear un principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 literal a), en virtud del cual \u201clo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d.[35] Finalmente, ni su sola denominaci\u00f3n, ni su contenido, son \u00a0 por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no \u00a0 regula los aspectos \u201cestructurales\u00a0 esenciales\u201d de ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que los \u00a0 cargos contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013, y contra su art\u00edculo 6, por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152, literales a y b, y 153 de la Carta, no \u00a0 prosperan. En consecuencia, pasar\u00e1 a referirse a los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales del legislador al imponer grav\u00e1menes tributarios, \u00a0 cuando espec\u00edficamente impacten el acceso a la justicia y el ejercicio de \u00a0 facultades de defensa en los procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En las demandas tambi\u00e9n se presenta todo un haz de acusaciones contra los \u00a0 art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, que definen respectivamente \u00a0 el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, \u00a0 la tarifa, y lo atinente al pago del arancel.\u00a0 Se cuestionan de desconocer \u00a0 los principios constitucionales espec\u00edficamente tributarios de legalidad, \u00a0 progresividad, equidad y justicia de los tributos (CP arts 338, 363 y 95-9), \u00a0 excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num 12), y \u00a0 prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales (CP art 359). \u00a0 Junto a estos cargos, se presentan adem\u00e1s otros, dirigidos contra la totalidad de la Ley, \u00a0 o contra algunos de sus preceptos, por vulnerar los principios de acceso a la \u00a0 justicia, al debido proceso, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 adjetivo (CP arts 29 y 229). Otras censuras se plantean como infracciones a \u00a0 distintos principios que informan la lectura de los antes mencionados, como el \u00a0 de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la igualdad, la paz y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado por el Estado (CP arts 1, 2, 13, 22 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Hay, como se ve, diversas cuestiones que debe abordar la Sala. Pero todas \u00a0 ellas est\u00e1n tem\u00e1ticamente unidas, en una pregunta por los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el legislador, no s\u00f3lo en general al imponer \u00a0 grav\u00e1menes tributarios, sino espec\u00edficamente al hacerlo de modo que impacte el \u00a0 acceso a la justicia, y el ejercicio de determinadas facultades de defensa en \u00a0 los procesos judiciales. En vista de ello, la Corte definir\u00e1 a qu\u00e9 especie \u00a0 tributaria corresponde el arancel judicial. Esto es relevante no s\u00f3lo porque en \u00a0 el presente proceso se ha observado un debate al respecto, sino sobre todo \u00a0 debido a que las limitaciones constitucionales pueden variar dependiendo del \u00a0 tipo de tributo del que se trate. En segundo lugar, fijar\u00e1 su posici\u00f3n en torno \u00a0 a los l\u00edmites del legislador en la imposici\u00f3n de una carga tributaria como la \u00a0 que supone el arancel judicial (es decir, los l\u00edmites que tiene el Congreso al \u00a0 dise\u00f1ar un tributo de esa especie). Y finalmente mostrar\u00e1 cu\u00e1l es, en \u00a0 espec\u00edfico, el margen constitucional dentro del cual puede el Congreso \u00a0 configurar un arancel como requisito de acceso a la justicia y de ejercicio del \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de carga impuesta es tributaria: el arancel \u00a0 es una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Ley 1653 de 2013 define el arancel judicial como contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 (art 2). La Corte no encuentra en esa determinaci\u00f3n un problema de \u00a0 \u00a0constitucionalidad.[36] \u00a0En \u00a0 su jurisprudencia sobre arancel judicial, esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado \u00a0 justamente como contribuci\u00f3n parafiscal. La sentencia C-713 de 2008, al revisar \u00a0 un proyecto de ley estatutaria que contemplaba una modalidad de arancel \u00a0 judicial, lo clasific\u00f3 dentro de la especie tributaria de las contribuciones \u00a0 parafiscales, por reunir cuatro propiedades: no ser una contraprestaci\u00f3n directa \u00a0 por un servicio prestado, ser singular, tener destinaci\u00f3n sectorial y no \u00a0 incluirse presupuestalmente en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n.[37] \u00a0Luego, la sentencia C-368 de 2011, al resolver la demanda contra la Ley 1394 de \u00a0 2010, que caracterizaba una nueva modalidad de arancel judicial como \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, declar\u00f3 tambi\u00e9n exequible esa determinaci\u00f3n, y dijo que \u00a0 \u201cel nuevo arancel judicial reglamentado\u00a0en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal\u201d. La \u00a0 Corte lleg\u00f3 entonces a esa conclusi\u00f3n por (i) la obligatoriedad del pago, (ii) \u00a0 su singularidad, (iii) la destinaci\u00f3n sectorial y espec\u00edfica, y (iv) por ser \u00a0 administrado por un fondo especial.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta ocasi\u00f3n, la denominaci\u00f3n del \u00a0 arancel judicial como contribuci\u00f3n parafiscal es entonces, por una parte, \u00a0 coherente con uno de los antecedentes legislativos de la instituci\u00f3n (con la \u00a0 denominaci\u00f3n de la Ley 1394 de 2010, que sigue vigente transitoriamente), y con \u00a0 la forma como la Corte lo clasific\u00f3 en las sentencias C-713 de 2008 y C-368 de \u00a0 2011. No escapa al an\u00e1lisis de la Sala que la designaci\u00f3n legislativa de una \u00a0 detracci\u00f3n no es un criterio suficiente para clasificarlo en alguna especie \u00a0 tributaria, pues lo importante es su contenido material.[39] \u00a0Tambi\u00e9n constata que esta vez el arancel tiene propiedades distintas de las que \u00a0 presentaba en sus versiones anteriores. El pago de este arancel es condici\u00f3n \u00a0 general para demandar, para ejercer determinadas posiciones de defensa y, en \u00a0 algunos casos, es obligaci\u00f3n del demandado al final del proceso. Adem\u00e1s, si \u00a0 pagado el arancel, el juez de \u00fanica, primera o segunda instancia no cumple los \u00a0 t\u00e9rminos procesales fijados en la ley sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos, \u00a0 al contribuyente se le debe devolver el importe de lo cancelado. El gravamen no \u00a0 se calcula en esta Ley sobre la base de un ingreso ya registrado en beneficio \u00a0 del contribuyente, sino sobre las pretensiones dinerarias, en algunos casos, o \u00a0 sobre las condenas adversas, en otros. La Corporaci\u00f3n registra entonces estas \u00a0 novedades, pero considera que el arancel sigue siendo una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En efecto, las contribuciones \u00a0 parafiscales se identifican por tres notas necesarias: \u00a0 obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial (Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto art 29).[40] \u00a0Ni los impuestos ni las tasas tienen simult\u00e1neamente esos tres atributos. La \u00a0 Corte ha definido las contribuciones parafiscales as\u00ed: \u201c[\u2026] \u00a0 Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por \u00a0 quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado \u00a0 recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su \u00a0 cumplimiento. [\u2026] \u00a0 Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal tiene la \u00a0 caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. [\u2026] \u00a0 Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores \u00a0 econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del \u00a0 propio sector o sectores\u201d.[41] \u00a0Tambi\u00e9n se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como s\u00ed ocurre, de acuerdo con la regulaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 art 11).[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En criterio de la Corte, todas estas \u00a0 propiedades est\u00e1n presentes en el arancel de la Ley 1653 de 2013. Primero, es un \u00a0 pago obligatorio cuando se den las hip\u00f3tesis previstas en la ley. Ning\u00fan \u00a0 individuo en alguno de esos supuestos, y que carezca de condiciones objetivas y \u00a0 previstas en la ley para verse excluido del mismo, est\u00e1 desprovisto del deber de \u00a0 efectuar la contribuci\u00f3n. Segundo, se impone \u00fanicamente a un grupo social, \u00a0 conformado por determinados sujetos que intervengan con ciertas calidades en \u00a0 algunos procesos enumerados en la Ley 1653 de 2013. No es una detracci\u00f3n que se \u00a0 extienda a toda la poblaci\u00f3n en general, y ni siquiera a todos los sujetos \u00a0 procesales que usen la administraci\u00f3n de justicia, o con independencia del tipo \u00a0 de proceso. Tercero, se revierte en beneficio del sector del cual se extrae \u00a0 (administraci\u00f3n de justicia). Si bien las contribuciones parafiscales suelen \u00a0 destinarse a un sector econ\u00f3mico (aquel del cual se extraen), eso no obsta desde \u00a0 una perspectiva constitucional -pues no hay prohibici\u00f3n en ese sentido- para que \u00a0 pueda considerarse tambi\u00e9n como contribuci\u00f3n parafiscal una cuota destinada a \u00a0 fortalecer un sector institucional, que cumpla funciones p\u00fablicas primordiales \u00a0 en el Estado Constitucional, como la administraci\u00f3n de justicia. Cuarto, los \u00a0 recaudos del arancel los administra un fondo, dirigido por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, y no hay mandato de la Ley que obligue a incorporarlos en el \u00a0 presupuesto como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto art 11).[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ciertamente, en la Ley 1653 de 2013, \u00a0 el arancel judicial no se cobra por la sola pertenencia objetiva de un sujeto a \u00a0 un sector econ\u00f3mico o social. Este es uno de los factores considerados para \u00a0 determinar los sujetos pasivos del gravamen (que sean usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia), pero con una cualificaci\u00f3n. Adem\u00e1s de esa \u00a0 circunstancia, se toma como relevante para determinar la imposici\u00f3n del gravamen \u00a0 una actividad o situaci\u00f3n procesal del usuario (la propensi\u00f3n a interponer una \u00a0 demanda, el ejercicio de una facultad de defensa, la sucesi\u00f3n procesal, la \u00a0 situaci\u00f3n de demandado vencido). La consecuencia de no pagar oportuna o \u00a0 debidamente el arancel es que la administraci\u00f3n de justicia se abstiene de \u00a0 admitir el acceso del contribuyente, o de continuar con el tr\u00e1mite de su \u00a0 correspondiente solicitud. Esto, que puede tener algunas particularidades, no se \u00a0 opone, seg\u00fan la jurisprudencia, a las caracter\u00edsticas tributarias de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, aunque pueda tener algunas implicaciones de orden \u00a0 constitucional de otra \u00edndole.[44] \u00a0Prueba de ello es que, por una parte, no pierde sus notas de obligatoriedad, \u00a0 singularidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica y sectorial. Tambi\u00e9n lo es, como se \u00a0 mostrar\u00e1, que no podr\u00eda considerarse impuesto o tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No podr\u00eda decirse, en efecto, que el \u00a0 arancel de la Ley 1653 de 2013 sea un impuesto o una tasa. Los impuestos, ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia C-040 de 1993, presentan los \u00a0 siguientes rasgos.[45] \u00a0Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado. No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con \u00a0 un beneficio derivado\u00a0 por el contribuyente. Una vez pagado el impuesto, el \u00a0 Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades\u00a0 distintos de los \u00a0 del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse \u00a0 mediante jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago \u00a0 del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los \u00a0 servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte \u00a0 social de acuerdo a su disponibilidad. Y finalmente, el recaudo no se destina a \u00a0 un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales del Estado, \u00a0 para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las tasas, en contraste, se identifican por las caracter\u00edsticas \u00a0 que ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.[47] En las tasas, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene origen en una \u00a0 imposici\u00f3n legal.\u00a0El cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos \u00a0 que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o \u00a0 autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el \u00a0 contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o \u00a0 servicio ofrecido.\u00a0Los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han \u00a0 de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio. Aun \u00a0 cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a \u00a0 actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna obligatorio \u00a0 cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos es, por lo \u00a0 general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por \u00a0 ejemplo tarifas diferenciales).[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con fundamento en lo anterior, puede decirse entonces que el arancel \u00a0 judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un impuesto. No se \u00a0 cobra a una generalidad o universalidad de contribuyentes indiscriminadamente, \u00a0 como acontece con los impuestos, sino s\u00f3lo a un sector de usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y eso s\u00f3lo ocurre en determinados procesos y bajo \u00a0 ciertas condiciones. El arancel judicial tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a diferencia de lo que sucede con los impuestos \u00a0 nacionales, que no pueden, por regla general, tener una destinaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00edndole (CP art 359).[49] \u00a0Finalmente el recaudo del arancel no se incorpora sino al Fondo para la \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento (Descongesti\u00f3n) y Bienestar de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, y no -como los recaudos de impuestos- a las arcas generales, como \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El arancel se diferencia tambi\u00e9n de \u00a0 las tasas. Primero, no es una contraprestaci\u00f3n directa por los costos en los que \u00a0 incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta \u00a0 actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del \u00a0 gravamen no se define en funci\u00f3n de los costos de los respectivos procesos, sino \u00a0 pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una \u00a0 actualizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan las exigencias previstas \u00a0 en los recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en \u00a0 adecuaci\u00f3n f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y en descongesti\u00f3n. Tampoco se calcula el monto \u00a0 del arancel sobre la base de una participaci\u00f3n en los beneficios obtenidos por \u00a0 el usuario de la administraci\u00f3n de justicia. El arancel se causa para el \u00a0 demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda \u00a0 cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el \u00a0 proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los \u00a0 recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, \u00a0 Fortalecimiento (Descongesti\u00f3n) y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, y \u00a0 la Ley no prev\u00e9 que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Tercero, las tasas se aplican en general a \u00a0 todo el que use o disfrute un servicio p\u00fablico o actividad, o aproveche un bien \u00a0 de dominio p\u00fablico, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En vista de que este arancel es \u00a0 entonces un tributo, y espec\u00edficamente una contribuci\u00f3n parafiscal, la Corte \u00a0 juzga preciso expresar algunas consideraciones sobre los l\u00edmites del legislador \u00a0 en esta materia, y en especial en cuanto impacten los derechos de acceso a la \u00a0 justicia y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites en la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 tributarias que impacten el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho \u00a0 de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Constituci\u00f3n le asigna \u00a0 \u201csolamente\u201d al Congreso, en tiempo de paz, la potestad de imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales con alcance nacional.[50] \u00a0Esta potestad fiscal es amplia, pero no ilimitada. Es amplia, por una parte, y \u00a0 lo es al punto que la Corte ha llegado a considerar que al ejercerla el Congreso \u00a0 cuenta con \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d.[51] \u00a0Los tributos son necesarios, en un Estado \u00a0 Constitucional, para promover el desarrollo institucional y humano. Pero para \u00a0 conseguir ese prop\u00f3sito, la Carta no establece una regulaci\u00f3n detallada, a la \u00a0 cual el legislador deba subordinarse estrictamente y sin libertad al formular la \u00a0 pol\u00edtica tributaria. En vez de eso, la Constituci\u00f3n contempla principios \u00a0 generales (p. ej. legalidad, progresividad, equidad, justicia, eficiencia, no \u00a0 retroactividad), que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica puede interpretar \u00a0 dentro de m\u00e1rgenes amplios, mas no ilimitados, de apreciaci\u00f3n, y definir en \u00a0 concordancia las implicaciones de esos principios en la conformaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica fiscal y parafiscal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, como se dijo, la potestad \u00a0 impositiva no es ilimitada. Desde los or\u00edgenes del control judicial de \u00a0 constitucionalidad se ha admitido que una potestad tributaria desbordada, sin \u00a0 l\u00edmites, o sin \u00f3rganos independientes que ejerzan un control efectivo sobre la \u00a0 misma, puede envolver a menudo un poder destructivo;[52] \u00a0es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volvi\u00e9ndola en extremo onerosa. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9, a este respecto, diversos l\u00edmites. Dentro de \u00a0 ellos hay algunos que aplican exclusivamente a los tributos, como ocurre con los \u00a0 principios constitucionales tributarios de legalidad, equidad, progresividad, \u00a0 eficiencia, no retroactividad, entre otros, previstos en los art\u00edculos 95-9, 338 \u00a0 y 363 de la Carta. La Sala pasa a definir si el arancel de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art \u00a0 359), y los principios de estricta legalidad tributaria (CP arts 150 num 12 y \u00a0 338), de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad parafiscal (CP arts \u00a0 95-9, 363 y 150 num 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arancel de la Ley 1653 de 2013 no \u00a0 viola la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Visto, como est\u00e1, que el arancel \u00a0 regulado por la Ley 1653 de 2013 no es un impuesto, sino una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, debe concluirse que no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, dicha \u00a0 prohibici\u00f3n, como ha sostenido la Corte reiteradamente, afecta s\u00f3lo a los \u00a0 impuestos nacionales, y con las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 \u00a0 Superior.[53] No es aplicable \u00a0 a las contribuciones parafiscales.[54] Estas est\u00e1n \u00a0 previstas expresamente en la Constituci\u00f3n como especies tributarias leg\u00edtimas. \u00a0 Los art\u00edculos 150 numeral 12, 179 numeral 3, y 338 de la Carta hablan \u00a0 puntualmente de \u201ccontribuciones parafiscales\u201d. Por su misma naturaleza, \u00a0 este tipo de contribuciones tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.[55] No ser\u00eda \u00a0 razonable interpretar la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 expresamente la posibilidad de \u00a0 crearlas, en el sentido de que proh\u00edba las contribuciones parafiscales con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sabiendo \u2013como queda dicho- que es de la esencia misma \u00a0 de estas \u00faltimas tener una destinaci\u00f3n de ese tipo. Por ende, este cargo no \u00a0 prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El arancel judicial respeta el principio de legalidad, entendido como \u00a0 predeterminaci\u00f3n cierta y clara del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de legalidad \u00a0 en materia tributaria tiene cuando menos tres acepciones: que el poder de \u00a0 decretar, modificar o suprimir tributos en tiempo de paz es de competencia \u00a0 exclusiva de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas (CP arts 150 num \u00a0 12, y 338);[56] \u00a0que es deber de estos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular predeterminar con \u00a0 claridad los elementos m\u00ednimos de la obligaci\u00f3n tributaria (CP art 338); y que \u00a0 est\u00e1 prohibido a las entidades territoriales establecer contribuciones en \u00a0 contravenci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts 300 num 4 y\u00a0 \u00a0 313 num 4).[57] En este \u00a0 caso, la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria se habr\u00eda \u00a0 presentado -seg\u00fan los accionantes e intervinientes que lo alegan- en una \u00a0 determinaci\u00f3n imprecisa de los elementos esenciales del arancel. La Sala no \u00a0 comparte esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para sustentar esa conclusi\u00f3n, es importante reiterar que no cualquier tipo \u00a0 de imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de una obligaci\u00f3n tributaria desconoce el principio \u00a0 de legalidad. La Corte ha sostenido reiteradamente que toda norma jur\u00eddica, \u00a0 incluso tributaria, por estar formulada en lenguaje natural, est\u00e1 expuesta \u00a0 problemas de ambig\u00fcedad y vaguedad.[58] \u00a0Si, entonces, cualquier imprecisi\u00f3n normativa en materia tributaria fuera \u00a0 suficiente para declarar inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la \u00a0 consecuencia irrazonable de reducir dr\u00e1sticamente el poder tributario que la \u00a0 Carta les confiere a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, pese a \u00a0 la importancia que tiene este instrumento en el Estado Social de Derecho, al \u00a0 exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje \u00a0 ordinario.[59] \u00a0Por lo mismo, y en vista de que es necesario asegurar un \u00e1mbito de certeza \u00a0 suficiente en todo tributo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una imprecisi\u00f3n en \u00a0 la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo es inconstitucional, s\u00f3lo \u00a0 \u201csi \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad \u00a0 invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser [su]s elementos esenciales\u201d.[60] \u00a0Como dijo la sentencia C-018 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el principio de predeterminaci\u00f3n de los tributos no puede ser interpretado \u00a0 con excesivo rigor, al punto de exigir que el acto jur\u00eddico que imponga una \u00a0 contribuci\u00f3n no pueda dar lugar a alg\u00fan entendimiento divergente, como sucede en \u00a0 toda concepci\u00f3n humana, pues \u00b4las leyes tributarias como cualesquiera otras, \u00a0 pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n, lo cual de suyo no puede acarrear su inexequibilidad\u00b4, y solo hay \u00a0 lugar a declararla cuando no sea posible \u201cencontrar una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 sobre cuales en definitiva pueden ser los elementos esenciales (&#8230;)\u201d.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con base en esto, la Sala Plena estima que la regulaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del arancel judicial no presentan una oscuridad insuperable. \u00a0 Efectivamente, en uno de los ac\u00e1pites iniciales de estas consideraciones, la \u00a0 Sala expuso el contenido de la Ley 1653 de 2013, y en ella se encuentran \u00a0 suficientemente determinados el hecho generador, el sujeto pasivo, la base \u00a0 gravable, la tarifa, y el sujeto pasivo. En este punto, es \u00fatil hacer un \u00a0 contraste con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-713 de \u00a0 2008, al estudiar una versi\u00f3n anterior del arancel. En esta \u00faltima, la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible todo un inciso del entonces proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que no defin\u00eda con la precisi\u00f3n \u00a0 suficiente elementos configurativos del arancel judicial.[62] \u00a0En espec\u00edfico, se advirtieron en esa otra regulaci\u00f3n del arancel los siguientes \u00a0 problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Uno, la norma dec\u00eda que el arancel era aplicable a \u00a0\u201cprocesos contencioso administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior \u00a0 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, pero regulaba ese punto \u00a0 -seg\u00fan la Corte- \u00a0\u201csin definir si se trata de procesos declarativos, \u00a0 ejecutivos, o de ambas clases\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n omit\u00eda \u201cprecisar si debe pagarse \u00a0 el arancel tanto en la sentencia de condena como en la posterior ejecuci\u00f3n \u00a0 judicial, qu\u00e9 ocurre en los casos en los cuales la parte se allana a las \u00a0 pretensiones de la demanda, o qu\u00e9 sucede en los procesos que concluyen por \u00a0 conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, desistimiento o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada. As\u00ed mismo, la norma es incierta sobre la exigibilidad o no del \u00a0 tributo cuando el demandante es una autoridad p\u00fablica y la condena se hace a \u00a0 favor del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos, la disposici\u00f3n \u00a0 establec\u00eda que \u201cel incumplimiento de los t\u00e9rminos de la ley para proferir \u00a0 sentencia ejecutoriada\u201d, cuando fuera imputable a algunas partes, las \u00a0 hac\u00eda responsables del pago del arancel. La Corte encontr\u00f3 en esa regulaci\u00f3n \u00a0 \u201cuna absoluta indeterminaci\u00f3n que podr\u00eda afectar incluso el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de los derechos de las partes en desarrollo de una disputa judicial\u201d, y no \u00a0 consider\u00f3 que dicha indeterminaci\u00f3n fuera superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres, el precepto no \u00a0 indicaba c\u00f3mo exigir el pago del arancel. Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 entonces que \u00a0 el proyecto de ley no defin\u00eda si deb\u00eda determinarse la exigencia del tributo \u00a0 \u201cen la sentencia que pone fin a la controversia, en una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 posterior, o si ello es ajeno al proceso y compete a una autoridad diferente\u201d. \u00a0 Tampoco se pod\u00eda saber si \u201cel responsable del recaudo e[ra] el juez \u00a0 (por ejemplo en los procesos de ejecuci\u00f3n), el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la administraci\u00f3n de impuestos o cualquier otra autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro, en otro \u00a0 art\u00edculo del mismo proyecto de ley [el art\u00edculo 17], se le pretend\u00eda extender al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a los\u00a0\u201ccriterios generales \u00a0 establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales\u201d,\u00a0la expedici\u00f3n \u00a0 del\u00a0\u201cestatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual \u00a0 comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, \u00a0 la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, lo cual \u00a0 evidenciaba la violaci\u00f3n del principio de legalidad en sus acepciones de \u00a0 exigencia de representaci\u00f3n y predeterminaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto, no defin\u00eda \u00a0 con exactitud la tarifa, ni el sistema y el m\u00e9todo para fijarla, ya que dec\u00eda \u00a0 sin m\u00e1s que el arancel judicial pod\u00eda ser \u201chasta\u201d \u00a0 del 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala Plena de la Corte estima que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, la forma de regular el arancel es distinta y satisface la \u00a0 exigencia del principio de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. Primero, la Ley 1653 de 2013 no \u00a0 incurre en los d\u00e9ficits de precisi\u00f3n, encontrados por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-713 de 2008 al revisar el proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora se define, en el art\u00edculo 4 que \u00a0 el arancel se aplica a los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, y \u00a0 eso incluye los procesos declarativos y ejecutivos. Esta regulaci\u00f3n se ve \u00a0 suficientemente precisada por lo dispuesto en el art\u00edculo 5, el cual establece \u00a0 excepciones al pago del tributo en los procesos arbitrales, penales, laborales, \u00a0 contencioso laborales, de familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, de control constitucional, de tutela, populares, de \u00a0 grupo, de cumplimiento, y dem\u00e1s procesos constitucionales. Tambi\u00e9n establece que \u00a0 en principio no es aplicable el arancel a las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, salvo por las que expresamente se\u00f1ala. Expresa asimismo que tambi\u00e9n se \u00a0 debe pagar el arancel en los procesos con pretensiones dinerarias ante \u00a0 autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, y en los asuntos en \u00a0 los que aquellas y el juez sean competentes a prevenci\u00f3n. En los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, donde sumariamente se demuestre al juez que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico imputable al Estado lo puso en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no hay \u00a0 lugar al cobro del arancel. La Corte no encuentra en esto ninguna imprecisi\u00f3n \u00a0 insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta vez, adem\u00e1s, la Ley determina con \u00a0 suficiente precisi\u00f3n el modo de exigir el tributo. En general se debe pagar \u00a0 antes de presentar la demanda (art 6). Cuando se trate de arancel por hacer un \u00a0 llamamiento en garant\u00eda, una denuncia del pleito, una intervenci\u00f3n ad \u00a0 excludendum, o el inicio de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, se \u00a0 prev\u00e9 que debe pagarse o antes de ejercer la facultad (art 6), o dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes al requerimiento judicial en ese sentido (art 6 par 2). \u00a0 Cuando el deber de pagar el arancel recaiga sobre el demandado, esta obligaci\u00f3n \u00a0 debe preverse en la respectiva providencia expedida por el juez del proceso, y \u00a0 esta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo (art 9). Dice el art\u00edculo 6 que el arancel se \u00a0 debe tener en cuenta, para este supuesto, \u201cal momento de liquidar las costas\u201d. \u00a0 El juez de cada proceso en que se cause el arancel es, el que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 6 tiene el deber de \u201ccontrolar que el arancel se haya pagado\u201d (art 6). \u00a0 Cuando el arancel no se pague antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, estando el \u00a0 demandante obligado a ello, hay lugar a la inadmisi\u00f3n (art 6), y cuando no se \u00a0 pague oportunamente dentro del proceso, en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis en que este se \u00a0 cause antes de la terminaci\u00f3n del proceso, debe decretar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 o la perenci\u00f3n, o la figura equivalente en el estatuto procesal aplicable (art 6 \u00a0 par 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El responsable del recaudo est\u00e1 \u00a0 definido en la Ley 1653 de 2013. El art\u00edculo 9 dice que el pago del tributo debe \u00a0 hacerse \u201ca \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Fondo para la \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 El Consejo Superior de la Judicatura puede, a su turno, recaudar el arancel por \u00a0 intermedio de \u201cbancos y dem\u00e1s entidades financieras\u201d, de acuerdo con la \u00a0 ley. El art\u00edculo 5 dice que en los procesos ante autoridades administrativas con \u00a0 funciones jurisdiccionales, en los cuales se genere el arancel judicial, este se \u00a0 causar\u00e1 a favor de \u201cla autoridad administrativa respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tarifa est\u00e1 determinada exactamente, \u00a0 como se mostrar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 1653 de 2013 no defiere en otra \u00a0 autoridad la definici\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. Como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, de hecho los determina expresamente, con suficiente claridad y \u00a0 precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2. En efecto, al examinar la \u00a0 descripci\u00f3n de los elementos del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de \u00a0 2013, se advierte que est\u00e1n todos previstos, y adem\u00e1s de manera suficientemente \u00a0 determinada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho generador, como se dijo, est\u00e1 \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los sujetos pasivos son el \u00a0 \u201cdemandante inicial\u201d, el \u201cdemandante en reconvenci\u00f3n\u201d o quien \u00a0 \u201cpresenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias\u201d \u00a0 (art 6), el \u201cdemandado vencido en el proceso\u201d debe hacerse cargo al final \u00a0 de este del pago del arancel. La Ley prev\u00e9 que debe pagar la detracci\u00f3n quien \u00a0 realice el hecho generador en su condici\u00f3n de \u201cllamante en garant\u00eda\u201d, de \u00a0 \u201cdenunciante del pleito\u201d, de interviniente \u201cad excludendum\u201d, y quien \u00a0 inicie un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, siempre que \u201cno se trate \u00a0 del mismo demandante que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel \u00a0 que ejerza una pretensi\u00f3n dineraria\u201d. Tambi\u00e9n lo paga uno cualquiera de los \u00a0 litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, y todos y cada uno de los \u00a0 litisconsortes facultativos debe hacerlo individualmente. La Ley prev\u00e9 \u00a0 excepciones. No pagan arancel: las personas naturales que no hayan estado en la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, ni las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico [salvo que \u00a0 \u201cpertenezcan al sector financiero o [s]ean vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley cuando sean \u00a0 causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector \u00a0 financiero\u201d ]. Tampoco se exige a las personas naturales que cuenten con \u00a0 amparo de pobreza (art 5), ni a las v\u00edctimas en los procesos de reparaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. En los eventos de coadyuvancia o de llamamiento de oficio, no \u00a0 se causa el arancel (art 6 par 1). Cuando en una sucesi\u00f3n procesal, el causante \u00a0 haya estado exento del tributo, eso no exime autom\u00e1ticamente al sucesor, salvo \u00a0 que este tenga independientemente las condiciones para eximirse por su parte \u00a0 (art 5 par 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La base gravable \u00a0 aparece bien determinada. El arancel se calcula sobre las pretensiones \u00a0 dinerarias planteadas en la demanda o en cualquier otro tr\u00e1mite de los que \u00a0 define la Ley en el hecho generador (arts 4 y 7). Cuando se incluyan varias \u00a0 pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse para fijar la base gravable \u00a0 con el tributo demandado. Si a las pretensiones se incorporan \u201cfrutos, \u00a0 intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares\u201d, estas se \u00a0 \u201ccalcular\u00e1n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. Cuando el demandante \u00a0 sea una persona natural, y no haya estado obligada a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, caso en el cual quien \u00a0 debe pagar el arancel es el \u201cdemandado vencido en el proceso\u201d, la base \u00a0 gravable la conforman \u201clas condenas econ\u00f3micas decretadas en la sentencia\u201d \u00a0 (art 5 inc 3). La misma base gravable aplica cuando se trate de un proceso \u00a0 contencioso administrativo diferente al contencioso laboral, en el cual el \u00a0 demandado sea un particular (art 5 inc 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tarifa es del uno \u00a0 punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no puede superar \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso\u201d los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes (art 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sujeto activo, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 3, es el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 la Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces (inc 1). En aquellos casos en \u00a0 los cuales la pretensi\u00f3n dineraria genere el arancel, pero se presente ante una \u00a0 autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en asuntos en los \u00a0 cuales esta y el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n, el tributo se causa \u201ca \u00a0 favor de la autoridad administrativa respectiva\u201d (art 5 inc 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La destinaci\u00f3n de los \u00a0 recaudos es clara. Estos se deben destinar a \u201csufragar gastos de inversi\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (art 2), espec\u00edficamente a \u201cla \u00a0 descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la implementaci\u00f3n del sistema oral a \u00a0 nivel nacional\u201d (art 11). Estos recursos deber\u00e1n \u201cpriorizarse\u201d \u00a0para \u201catender la implementaci\u00f3n de los estatutos procesales que establecen el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan [\u2026], as\u00ed como \u00a0 las mejoras y adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica destinada \u00a0 para garantizar un acceso eficiente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art \u00a0 11). \u201c[H]asta el 10%\u201d de los recaudos se deben dirigir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (art 11 par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En suma, no hay problemas de \u00a0 indeterminaci\u00f3n que resulten invencibles. Por lo cual la Corte no considera que \u00a0 se viole el principio de legalidad de las normas tributarias (CP art 338). Pasa \u00a0 entonces a resolver los otros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La configuraci\u00f3n del arancel judicial en la Ley 1653 de 2013 implica un \u00a0 sacrifico intenso de los principios de equidad y progresividad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En lo que se refiere a los cargos \u00a0 contra los art\u00edculos los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por \u00a0 desconocer los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, la \u00a0 Corte estima que las acusaciones son acertadas, y por lo mismo que dichos \u00a0 preceptos son inconstitucionales, por las razones que se presentan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Inequidad del arancel de la Ley \u00a0 1653 de 2013. La Constituci\u00f3n, como ha sido \u00a0 interpretada por la Corte, exige que el sistema tributario en su integridad sea \u00a0 equitativo (CP art 363), y tambi\u00e9n que la formulaci\u00f3n singular de las normas \u00a0 impositivas respete en la mayor medida posible el citado principio \u00a0 constitucional (CP art 95-9).[63] \u00a0La equidad tributaria es \u201cun \u00a0 criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los \u00a0 beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar \u00a0 que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un \u00a0 beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos \u00a0 pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[64] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha hablado de equidad horizontal y vertical. La horizontal es lo que propiamente se \u00a0 entiende como equidad entre iguales, y exige que sujetos con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 igual, o bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan de igual manera. La \u00a0 equidad vertical, asociada a la idea de progresividad en la tributaci\u00f3n, demanda \u00a0 de otro lado que las personas con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan en mayor \u00a0 medida.[65] En este punto del \u00a0 presente fallo, se habla de equidad horizontal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Para resolver el cargo de inequidad contra la estructura tributaria del \u00a0 arancel, conviene tener en cuenta que la violaci\u00f3n de dicho principio puede \u00a0 cometerse de tres modos. Una, cuando el monto a pagar por concepto del tributo \u00a0 no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el \u00a0 principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta no \u00a0 desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la real capacidad de pago del \u00a0 contribuyente y que, en cuanto tal, violaba el principio de equidad (CP arts \u00a0 95-9 y 363).[66] Dos, cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos \u00a0 de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Es lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de 2009, donde \u00a0 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica.[67] \u00a0Tres, cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una \u00a0 verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad privada o de los \u00a0 beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares.[68] \u00a0Un tributo es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se \u00a0 destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. En esta ocasi\u00f3n, el arancel judicial \u00a0 introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres razones, que la Sala \u00a0 primero enunciar\u00e1 y despu\u00e9s desarrollar\u00e1 brevemente. Uno, porque el valor \u00a0o monto \u00a0a pagar por concepto de arancel no se determina con arreglo \u00a0 a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuant\u00eda de la \u00a0 detracci\u00f3n podr\u00eda incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta de previsi\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n. Tres, porque puede convertirse en \u00a0 una exacci\u00f3n desigual para sujetos con la misma capacidad de pago. Obs\u00e9rvese a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo primero: atr\u00e1s \u00a0 se explic\u00f3 el contenido de la regulaci\u00f3n del arancel, pero en este punto \u00a0 conviene mostrar sus implicaciones definitivas. La Ley 1653 de 2013 prev\u00e9 una \u00a0 serie de criterios para definir qui\u00e9nes deben pagar el arancel, y qui\u00e9nes no \u00a0 deben hacerlo bajo ninguna circunstancia. Del pago del arancel se excluye a \u00a0 quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 hayan estado obligados a declarar renta, a quienes cuenten con amparo de \u00a0 pobreza, a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en general, a los \u00a0 coadyuvantes y a quienes hagan llamamiento de oficio, a las v\u00edctimas en los \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y a las v\u00edctimas en procesos \u00a0 constitucionales de reparaci\u00f3n directa, cuando prueben que el da\u00f1o cuya \u00a0 reparaci\u00f3n solicitan las puso en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Ahora bien, una vez \u00a0 definido el universo de casos y sujetos gravados con el arancel, por oposici\u00f3n \u00a0 al de los excluidos del mismo, la Ley establece que la forma de determinar el \u00a0 monto a pagar del arancel, es aplicar una tarifa del 1.5% sobre la estimaci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones dinerarias, o sobre la condena en el caso del demandado vencido \u00a0 en juicio o del demandado en los procesos contencioso administrativos no \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n, si bien tiene en cuenta \u00a0 entonces, como puede verse, algunos criterios que revelan la capacidad de pago, \u00a0 lo hace s\u00f3lo para determinar cu\u00e1les sujetos est\u00e1n obligados a cancelar el \u00a0 arancel y cu\u00e1les no. Una vez llega a ese punto, y est\u00e1 entonces configurado el \u00a0 grupo de quienes s\u00ed deben pagar el arancel cuando se d\u00e9 el hecho \u00a0 generador, la Ley acusada no usa ning\u00fan criterio revelador de la capacidad de \u00a0 pago para establecer el monto del arancel que debe pagar cada sujeto. No \u00a0 aplica la tarifa a magnitudes conformadas por la renta, la riqueza, la propiedad \u00a0 o el consumo (o la propensi\u00f3n al consumo) del contribuyente, que son las \u00a0 realidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas reveladoras de la capacidad de pago.[70] En vez de eso, define el monto tributario a pagar por parte del \u00a0 contribuyente con arreglo a una estimaci\u00f3n de las pretensiones formuladas, o de \u00a0 hecho sobre el monto efectivo de condenas adversas. No obstante, la formulaci\u00f3n \u00a0 de pretensiones dinerarias, o las condenas adversas en un proceso, no son en \u00a0 concepto de la Corte prima facie realidades demostrativas de la capacidad \u00a0 de pago de un contribuyente, y en este proceso no se ha mostrado, con argumentos \u00a0 suficientes, que efectivamente lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, supuesto que el contribuyente no sea una persona \u00a0 beneficiada con amparo de pobreza, que haya estado obligado a declarar renta en \u00a0 el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, y que est\u00e9 claramente en una \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se genere el arancel, no hay ning\u00fan dispositivo tributario \u00a0 en la Ley demandada, que se oriente a controlar que el monto debido por \u00a0 concepto de arancel sea efectivamente soportable. La realidad a partir de la \u00a0 cual se calcula el gravamen est\u00e1 notoriamente desligada, y es por completo \u00a0 independiente, de los indicadores de capacidad de pago. La Ley ordena calcular \u00a0 el arancel sobre una estimaci\u00f3n de las pretensiones, o de la condena patrimonial \u00a0 contenida en una sentencia, pero no hay evidencias en los debates que \u00a0 antecedieron a su aprobaci\u00f3n, o en este proceso, de que estas realidades \u00a0 indiquen o revelen capacidad de pago por parte del contribuyente.\u00a0 \u00a0 Podr\u00eda decirse que la formulaci\u00f3n de pretensiones es una expectativa probable de \u00a0 ingresos, y que en virtud de esas expectativas se puede fijar el monto del \u00a0 gravamen. La Sala no comparte esta posici\u00f3n. En cualquier evento, incluso ante \u00a0 una expectativa muy probable de \u00e9xito en un proceso con pretensiones \u00a0 patrimoniales, al presentarse la pretensi\u00f3n el ingreso est\u00e1 previsto para el \u00a0 futuro, lo cual significa que ese hecho no es indicador de que haya capacidad \u00a0 contributiva actual al hacerse exigible la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo mismo, no es razonable sostener que, al activarse la obligaci\u00f3n de cancelar \u00a0 el arancel, el obligado est\u00e9 precisamente entonces en capacidad de pagarlo. De \u00a0 otro lado, los procesos declarativos, caracterizados por tramitar pretensiones \u00a0 en las cuales la obligaci\u00f3n no es clara, expresa y exigible, la formulaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones es apenas una expectativa incierta de ingresos en el futuro. Y si \u00a0 bien en los procesos ejecutivos la expectativa es distinta, por la naturaleza de \u00a0 la obligaci\u00f3n que se reclama (clara, expresa y exigible), lo cierto es que al \u00a0 momento de exigirse el pago del arancel para el demandante, este no tiene \u00a0 noticia de un ingreso real en su haber jur\u00eddico, que sea a su turno indicativo \u00a0 de capacidad contributiva. La Corte contrasta esta regulaci\u00f3n con la que \u00a0 contiene la -a\u00fan vigente- Ley 1394 de 2010, y advierte que en esta se hace \u00a0 exigible el pago del arancel, una vez se cumple un hecho de orden procesal \u00a0 suficiente para constatar un ingreso (renta celular) en beneficio de quien deb\u00eda \u00a0 hacer la contribuci\u00f3n. En la Ley 1653 de 2013, por el contrario, no s\u00f3lo el \u00a0 arancel se causa -en ciertos casos- antes de cualquier certidumbre sobre \u00a0 registro de un ingreso, sino que adem\u00e1s en ocasiones se le exige el pago del \u00a0 mismo al demandado vencido en el proceso, lo cual supone que se cobra una vez se \u00a0 crea una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que le exige al contribuyente hacer un egreso. Es \u00a0 decir, justo lo contrario de lo previsto en la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, si el legislador pretend\u00eda transformar radicalmente la forma de \u00a0 determinar la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n tributaria &#8211; deslig\u00e1ndola por completo de \u00a0 las rentas, la riqueza, la propiedad o el consumo del contribuyente- lo menos \u00a0 que deb\u00eda hacer era explicar, con razones suficientes, por qu\u00e9 la nueva manera \u00a0 de definir la magnitud del gravamen consultaba la capacidad de pago del \u00a0 obligado. No obstante, no lo hizo. Por ese motivo, y en vista de que prima \u00a0 facie los criterios usados por la Ley no consultan la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente, la Corte considera que el esquema tributario del arancel judicial \u00a0 es contrario al principio de equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo segundo: la \u00a0 regulaci\u00f3n establece que el monto del arancel se calcula sobre la base de las \u00a0 pretensiones dinerarias, o sobre las condenas econ\u00f3micas efectivas, seg\u00fan si el \u00a0 gravado es el demandante o pretensor (dependiendo del caso), o el demandado. \u00a0 Ninguna de estas dos realidades, como se dijo, revela, indica o es una \u00a0 presunci\u00f3n razonable de la capacidad de pago del contribuyente. Ahora bien, \u00a0 definir un tributo con una f\u00f3rmula que no consulta la capacidad contributiva de \u00a0 los obligados puede -mientras no se adopten dispositivos encaminados a evitar \u00a0 tal situaci\u00f3n- conducir a escenarios confiscatorios. Para ver esto con mayor \u00a0 claridad, conviene tener en cuenta lo siguiente. La Ley fija un l\u00edmite a la \u00a0 cuant\u00eda del importe pagable por arancel, que asciende a los 200 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, lo cual quiere decir que nadie paga nunca un valor \u00a0 superior a ese.[71] \u00a0Pero ni siquiera ese l\u00edmite impide que llegue a haber personas naturales o \u00a0 incluso jur\u00eddicas de derecho privado (no exentas del arancel), que tengan en \u00a0 ciertos casos que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen, \u00a0 por ejemplo, para interponer una demanda.[72] \u00a0No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del \u00a0 arancel tienen capacidad para hacer erogaciones millonarias con el fin de \u00a0 acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber \u00a0 estado obligados a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal, no es por s\u00ed mismo suficiente para concluir que \u00a0 puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma. En la ley no hay, en \u00a0 \u00faltimas, garant\u00edas para evitar que el arancel se convierta en una contribuci\u00f3n \u00a0 con implicaciones confiscatorias (CP arts 58, 95-9, 333 y \u00a0 363),[73] y por ese motivo el \u00a0 dise\u00f1o tributario de la figura es contrario al principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo tercero: la \u00a0 regulaci\u00f3n no impide tampoco que dos sujetos con la misma capacidad de pago; es \u00a0 decir, con igual renta, igual riqueza (patrimonio l\u00edquido), igual propiedad \u00a0 ra\u00edz, e igual nivel de consumo, paguen montos desiguales. La forma de calcular \u00a0 el arancel no se ata, y por lo mismo es independiente de, cualquiera de estas \u00a0 realidades econ\u00f3micas reveladoras del poder contributivo de las personas.\u00a0 \u00a0 Es m\u00e1s, es posible que incluso personas con todos esos datos en com\u00fan, sean \u00a0 demandadas en un proceso id\u00e9ntico, con pretensiones dinerarias id\u00e9nticas, y sin \u00a0 embargo paguen montos desiguales, si se dan algunas diferencias irrelevantes en \u00a0 torno a la definici\u00f3n de su capacidad de pago. En efecto, si en el proceso de \u00a0 uno de ellos el demandante est\u00e1 eximido del arancel (por ejemplo porque no tuvo \u00a0 que declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda), mientras que en el otro proceso el demandante s\u00ed tuvo que pagar el \u00a0 arancel al inicio (porque declar\u00f3 renta en el a\u00f1o anterior y no ten\u00eda amparo de \u00a0 pobreza), se obtiene que al final, si ambos demandados son vencidos en juicio, \u00a0 el del primer caso tendr\u00eda que restituir a t\u00edtulo de costas el arancel pagado y \u00a0 calculado sobre la base de las pretensiones dinerarias, mientras que el otro, en \u00a0 el que la contraparte no tuvo que pagar el arancel, tendr\u00eda que cancelar el \u00a0 tributo sobre la base de la condena efectivamente impuesta, que procesalmente es \u00a0 l\u00f3gico que pueda ser inferior a las pretensiones dinerarias iniciales. Y as\u00ed, \u00a0 dos personas con id\u00e9ntica renta, riqueza, propiedad y nivel de consumo, siendo \u00a0 ambas demandadas, en procesos de la misma naturaleza, y con las mismas \u00a0 pretensiones dinerarias, acabar\u00edan pagando montos desiguales que, como se dijo \u00a0 en el punto anterior, no necesariamente consultan su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Como se \u00a0 infiere de lo anterior, los elementos del arancel judicial suponen una franca \u00a0 restricci\u00f3n al principio de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que \u00a0 gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no \u00a0 establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un \u00a0 trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad \u00a0 contributiva, y en iguales circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.1. La Corte, en concordancia con ese \u00a0 entendimiento, ha decidido que determinadas disposiciones tributarias son \u00a0 inconstitucionales por introducir dosis manifiestas de regresividad en el \u00a0 sistema fiscal. Por ejemplo, la sentencia C-776 de 2003,[77] \u00a0declar\u00f3 inexequible una norma tributaria que introduc\u00eda reformas extensas al \u00a0 IVA, sobre la base de que incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis \u00a0 de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001 declar\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la calidad de rentas de trabajo exentas del \u00a0 gravamen a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de ciertos altos \u00a0 funcionarios oficiales, y adem\u00e1s se presum\u00eda que, a\u00a0efectos tributarios, un \u00a0 porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, con lo cual \u00a0 dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exenta.[78] La decisi\u00f3n se fund\u00f3 entonces en que la norma \u00a0 acababa gravando m\u00e1s severamente las rentas menores que las mayores, con lo cual \u00a0 introduc\u00eda un trato directamente regresivo.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.2. Con base en estas consideraciones, la Sala estima que el arancel introduce \u00a0 una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario: primero, no lo \u00a0 regula de modo que garantice un sacrificio igual de parte de contribuyentes con \u00a0 capacidades de pago desiguales; segundo, y en contraste, s\u00ed crea una medida para \u00a0 que quienes tienen m\u00e1s capacidad contributiva, as\u00ed presenten pretensiones \u00a0 sumamente elevadas de dinero o se vean condenadas a satisfacer una obligaci\u00f3n \u00a0 patrimonial cuantiosa, nunca se vean obligados a cancelar por el arancel m\u00e1s de \u00a0 doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales; tercero, esta regulaci\u00f3n no \u00a0 impide la extensi\u00f3n en los hechos de una barrera econ\u00f3mica, que puede ser \u00a0 franqueable por parte de quienes tienen mayor capacidad de pago, pero que en \u00a0 cambio resulta tanto m\u00e1s insuperable mientras se tenga menor renta, riqueza, \u00a0 propiedad o niveles de consumo. La Corte pasa a desarrollar estos motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Uno. Como qued\u00f3 \u00a0 evidenciado, el monto del gravamen no se determina en funci\u00f3n de la \u00a0 renta, la riqueza, la propiedad, o los niveles de consumo del contribuyente, que \u00a0 son las realidades econ\u00f3micas t\u00edpicamente usadas para revelar la capacidad de \u00a0 pago en la tributaci\u00f3n fiscal o parafiscal. Esta vez son las pretensiones \u00a0 dinerarias, y en otros casos los montos de las condenas, los hechos a partir de \u00a0 los cuales se determina la cuant\u00eda de la detracci\u00f3n. Esto indica que dos \u00a0 personas con capacidades econ\u00f3micas diferentes en todos estos aspectos (pero, \u00a0 aun as\u00ed, no excluidas del arancel); es decir, con rentas, riqueza, propiedades y \u00a0 nivel de consumo notoriamente incomparables y radicalmente desiguales, podr\u00edan \u00a0 llegar a tener que pagar magnitudes id\u00e9nticas de dinero por concepto del arancel \u00a0 judicial, mientras presenten demandas con pretensiones dinerarias iguales o, en \u00a0 otros eventos, sean condenadas a pagar judicialmente sumas dinerarias id\u00e9nticas. \u00a0 No hay, por tanto, un dispositivo en la regulaci\u00f3n que garantice un sacrifico \u00a0 igual para todos los contribuyentes, fin buscado por el principio de \u00a0 progresividad. Esta, que es por s\u00ed misma entonces una manera de definir el \u00a0 arancel, en la cual no se persigue la progresividad tributaria, introduce al \u00a0 sistema una dosis de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0Dos. \u00a0Ahora bien, a eso debe sumarse que la Ley 1653 de 2013 no introduce \u00a0 garant\u00edas orientadas a evitar escenarios confiscatorios, y en cambio s\u00ed fija un \u00a0 l\u00edmite (techo) a la cuant\u00eda pagable por el arancel, que asciende a doscientos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin importar esta vez que dicha \u00a0 suma pueda ser notoriamente inferior al 1.5% de las pretensiones dinerarias o de \u00a0 las condenas adversas. Se ve entonces que mientras la Ley no crea condiciones \u00a0 para impedir que una persona se vea sujeta a sufragar un monto tributario que \u00a0 sobrepase dr\u00e1sticamente su capacidad de pago, s\u00ed establece un dispositivo en \u00a0 virtud del cual las personas con m\u00e1s alta capacidad de pago (por su renta, \u00a0 riqueza, propiedad y propensi\u00f3n al consumo), podr\u00edan cancelar denotadamente \u00a0 menos de lo que est\u00e1n capacitadas para cancelar a t\u00edtulo de arancel, en procesos \u00a0 en los cuales presenten pretensiones por cuant\u00edas elevadas, o sean condenadas \u00a0 por sentencia a cancelar montos superlativos de dineros. En otras palabras, para \u00a0 la Ley es indiferente que mientras unas personas se vean obligadas a destinar la \u00a0 casi o absoluta totalidad de los frutos de su actividad econ\u00f3mica, para pagar el \u00a0 arancel, otras -las que tienen mayor capacidad de pago- nunca se vean ante la \u00a0 necesidad de pagar m\u00e1s de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. La regulaci\u00f3n no s\u00f3lo no es entonces progresiva, sino que de hecho \u00a0 tiene implicaciones regresivas.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0Tres. La creaci\u00f3n de una barrera econ\u00f3mica de acceso con l\u00edmites (techo), que \u00a0 resultan franqueables por quienes cuentan con mayor capacidad econ\u00f3mica pero no \u00a0 necesariamente por quienes, sin estar en condiciones de pobreza, tienen una \u00a0 capacidad contributiva notoriamente inferior, es ya entonces por s\u00ed misma \u00a0 regresiva. Pero cuando esto puede significar una carga imposible o muy dif\u00edcil \u00a0 de cumplir, y esa carga es condici\u00f3n de acceso a un servicio o actividad \u00a0 esencial o fundamental, como es el caso de la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 dosis de regresividad se incrementa exponencialmente, ya que impide justamente \u00a0 superar la desigualdad real, preexistente al tributo, en la medida en que \u00a0 quienes tengan mayor capacidad econ\u00f3mica para franquear la barrera de acceso, \u00a0 estar\u00e1n en mejor posici\u00f3n que quienes tienen menor capacidad de pago para hacer \u00a0 efectivos sus derechos patrimoniales, mediante la coerci\u00f3n del poder estatal \u00a0 administrado por la justicia. El arancel, como se mencion\u00f3 anteriormente, no \u00a0 s\u00f3lo no grava entonces de igual modo a los iguales, y puede \u00a0implicar de hecho \u00a0 un desigual sacrifico para sujetos con capacidades de pago notoriamente \u00a0 diferentes, sino que adem\u00e1s establece un obst\u00e1culo con la virtualidad de \u00a0 perpetuar las desigualdades reales, preexistentes al tributo, al fijar \u00a0 obst\u00e1culos para que quienes tengan derechos patrimoniales insolutos por sumas \u00a0 cuantiosas de dinero, sin estar en condiciones de pobreza, se vean obligados a \u00a0 pagar un arancel posiblemente superior a su renta, su riqueza, su propiedad y su \u00a0 nivel de consumo, en aras de hacer efectivas las acreencias que tienen a su \u00a0 favor. Lo cual, en suma, ampl\u00eda significativa y manifiestamente la dosis de \u00a0 regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.3. En definitiva, los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 redise\u00f1an radicalmente el modo de establecer la cuant\u00eda pagable del tributo, y \u00a0 al hacerlo introducen una franca y ostensible restricci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad. Para empezar, el gravamen no s\u00f3lo no es igual para sujetos con \u00a0 igual capacidad de pago, o en circunstancias f\u00e1cticas similares, sino que adem\u00e1s \u00a0 de hecho deja de gravar con m\u00e1s a quienes tienen mayor capacidad contributiva, y \u00a0 con menos a quienes la tienen en menor medida, y aparte de eso crea una barrera \u00a0 econ\u00f3mica que, al tener un l\u00edmite (techo) de doscientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, la convierte en un limitante susceptible de franquearse m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cilmente por quienes cuentan con las mayores capacidades de pago, y en cambio \u00a0 en un ingente obst\u00e1culo que puede resultar cada vez menos superable conforme se \u00a0 desciende en la escala de realidades indicadoras de capacidad contributiva. Esto \u00a0 ya es de suyo suficiente para calificar de regresivo el arancel. Pero cuando se \u00a0 convierte, adem\u00e1s, en un significativo obst\u00e1culo de acceso econ\u00f3mico a un \u00a0 servicio o actividad esencial o fundamental dentro del Estado Constitucional, \u00a0 como es la administraci\u00f3n de justicia, y precisamente en un \u00e1mbito de litigio \u00a0 donde se ventilan pretensiones econ\u00f3micas, encaminadas a satisfacer derechos \u00a0 patrimoniales, la notoria regresividad aumenta exponencialmente el trascendental \u00a0 problema de inconstitucionalidad, pues interpone un ostensible obst\u00e1culo, con la \u00a0 potencialidad de ser infranqueable, a la superaci\u00f3n de las desigualdades \u00a0 preexistentes al tributo. Estas consecuencias, en un esquema de tributaci\u00f3n \u00a0 parafiscal, son manifiestamente regresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El desproporcionado sacrificio que introduce el arancel judicial, en los \u00a0 principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 A \u00a0lo anterior cabe agregar que la configuraci\u00f3n tributaria del arancel, contenida \u00a0 en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, no introduce cualquier \u00a0 grado de limitaci\u00f3n a los principios de justicia, equidad y progresividad \u00a0 tributaria, sino de hecho sacrificios manifiestamente desproporcionados en \u00a0 dichos mandatos. Esto es relevante decirlo, por cuanto la Corte ha sostenido que \u00a0 para declarar un tributo o una regulaci\u00f3n contraria a la equidad y a la \u00a0 progresividad tributarias, es preciso tener en cuenta si el instrumento en \u00a0 cuanto tal es razonable o proporcionado.[81] Por lo cual, si bien \u00a0 lo anteriormente mencionado ser\u00eda suficiente para evidenciar un sacrificio \u00a0 patente, intenso y vasto en los principios de justicia, equidad y progresividad, \u00a0 podr\u00eda preguntarse si ese sacrificio se introduce razonablemente para alcanzar \u00a0 otros objetivos constitucionales leg\u00edtimos, valiosos o, incluso m\u00e1s, imperiosos. \u00a0 \u00a0La Corte procede a definir por qu\u00e9 la medida acusada no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. \u00a0 Intensidad del escrutinio. La intensidad de un escrutinio constitucional se \u00a0 determina, entre otros factores, con arreglo al tipo de instrumento que se \u00a0 prevea,[82] \u00a0la importancia de los derechos y principios constitucionales comprometidos,[83] \u00a0y el nivel de sacrificio que se imprima a estos \u00faltimos.[84] Al \u00a0 aplicar estos criterios para definir la intensidad del test en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte considera que debe ser el m\u00e1s estricto posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 excepcionalidad de las contribuciones parafiscales exige en principio un \u00a0 escrutinio m\u00e1s intenso. La Constituci\u00f3n le da al Congreso la potestad de \u00a0 imponer contribuciones fiscales \u201cy, excepcionalmente, parafiscales\u201d (CP \u00a0 art 150 num 12). Como se ve, la libertad con la cual cuenta al legislador en el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal, no es constitucionalmente equiparable con los \u00a0 l\u00edmites que le depara al configurar las contribuciones parafiscales, pues la \u00a0 imposici\u00f3n de estas \u00faltimas ha de ser excepcional. Esta regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional se traduce en un mandato de control estricto sobre las reformas \u00a0 de imposici\u00f3n parafiscal, con el fin de evitar que estas \u00faltimas se convierta en \u00a0 la forma ordinaria y regular de financiar los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 que en principio es un deber de todas las personas y los ciudadanos, y no \u00a0 exclusivamente una obligaci\u00f3n de un sector (CP art 95-9).[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 importancia de los principios y derechos comprometidos. Los principios de \u00a0 equidad y progresividad, lo mismo que los derechos de acceso a la justicia y de \u00a0 defensa, est\u00e1n expresa y taxativamente previstos en la Constituci\u00f3n (CP arts \u00a0 95-9, 363, 229 y 29), lo cual es indicativo de su trascendencia dentro del orden \u00a0 jur\u00eddico. Los primeros principios mencionados son, en su respectivo \u00e1mbito, \u00a0 fundamentales para dotar de legitimidad el sistema tributario (CP arts 95-9 y \u00a0 363). Los segundos son por su parte instrumentos esenciales para garantizar los \u00a0 dem\u00e1s derechos sustanciales, incluso de orden fundamental, en la medida en que \u00a0 permiten poner el aparato de poder estatal, administrado por la justicia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacerlos efectivos. Estas caracter\u00edsticas dotan a todos los \u00a0 principios comprometidos de la m\u00e1s alta importancia en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 Estado Social de Derecho. Este \u00faltimo tiene como fines, en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la convivencia, la justicia, la \u00a0 igualdad y la paz (CP Pre\u00e1mbulo), y hacer efectivos los derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Carta (CP. art 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nivel de \u00a0 sacrificio de los principios mencionados. Creaci\u00f3n de una barrera prima \u00a0 facie de acceso a la justicia y de ejercicio de facultades de defensa. \u00a0En este caso, la Ley demandada implica un sacrificio de un alto nivel de \u00a0 intensidad en los principios constitucionales y derechos fundamentales \u00a0 comprometidos. La Corte observa, de un lado, que la regulaci\u00f3n del nuevo arancel \u00a0 restringe significativamente la equidad en la imposici\u00f3n de cargas tributarias. \u00a0 De otro lado, advierte que introduce una dosis de manifiesta regresividad al \u00a0 sistema tributario. Y finalmente se aprecia que, al definir de este modo el \u00a0 arancel, como una condici\u00f3n previa e indispensable para acceder a la justicia en \u00a0 ciertos procesos, o para ejercer determinadas posiciones de defensa, se crea una \u00a0 restricci\u00f3n econ\u00f3mica de acceso a la justicia y al ejercicio de facultades \u00a0 protegidas por el derecho de defensa, que abarca comparativamente un mayor \u00a0 n\u00famero de especies de procesos. Los dos primeros sacrificios fueron plenamente \u00a0 demostrados en ac\u00e1pites anteriores de esta providencia. Las razones por las \u00a0 cuales la Corte estima que este arancel supone una restricci\u00f3n al acceso a la \u00a0 justicia y al debido proceso, y por qu\u00e9 esto conduce a hacer un escrutinio \u00a0 estricto, merece un desarrollo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto hecho es suficiente para concluir que la Ley crea una barrera prima \u00a0 facie de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de ejercicio de las \u00a0 se\u00f1aladas posiciones de defensa. Sin embargo, no basta para que el arancel \u00a0 judicial sea autom\u00e1ticamente declarado contrario a la Carta. La Constituci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo no proh\u00edbe per se la instauraci\u00f3n de un arancel judicial,[86] \u00a0sino que incluso no establece una prohibici\u00f3n expresa y absoluta para que el \u00a0 legislador imponga tributos en un momento previo al acceso a la justicia o al \u00a0 ejercicio de un derecho defensa en el proceso, si la detracci\u00f3n es en s\u00ed misma \u00a0 una medida proporcional. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 el deber de la persona y el \u00a0 ciudadano de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia\u201d (CP art 95-7), y no proscribe al Congreso la \u00a0 posibilidad de usar la tributaci\u00f3n para fomentar el \u00a0 cumplimiento de ese deber. La pol\u00edtica tributaria es, por otra parte, un \u00a0 instrumento que, adem\u00e1s de conseguir caudales de recursos para la hacienda \u00a0 p\u00fablica, puede tambi\u00e9n usarse con el fin de modelar, dentro de ciertos l\u00edmites, \u00a0 pr\u00e1cticas o tendencias il\u00edcitas, abusivas o incluso s\u00f3lo perjudiciales. De \u00a0 hecho, la implementaci\u00f3n de contribuciones ha tenido un uso indirecto y leg\u00edtimo \u00a0 en otros Estados constitucionales, como t\u00e9cnica encaminada a modelar pr\u00e1cticas o \u00a0 comportamientos individuales o colectivos que se estiman da\u00f1inos.[87] \u00a0La imposici\u00f3n parafiscal, como forma de promover cambios importantes dentro de \u00a0 la sociedad, no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n, sino que de hecho ha sido \u00a0 admitida por esta Corte. Por ejemplo, la jurisprudencia ha aceptado la \u00a0 imposici\u00f3n de un gravamen sobre el consumo de tabaco, no tanto por los ingresos \u00a0 que esto pueda generar, sino porque desestimula el consumo del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el encarecimiento de los precios de los \u00a0 cigarrillos mediante\u00a0 el alza de los impuestos sobre ellos se ajusta a los \u00a0 compromisos adquiridos en el Convenio de la OMS acerca del desest\u00edmulo del \u00a0 consumo de los productos del tabaco a trav\u00e9s de medidas tributarias. En este \u00a0 caso, es indiferente que algunos cigarrillos paguen porcentualmente un impuesto \u00a0 mayor que otros, en relaci\u00f3n con su precio de venta al consumidor, o que los \u00a0 consumidores de los cigarrillos de menor valor paguen, proporcionalmente, un \u00a0 impuesto de consumo mayor. Como de lo que se trata es de preservar la salud y la \u00a0 vida de las personas, el Legislador puede tomar las medidas que considere \u00a0 necesarias para dificultar el acceso a los productos del tabaco, entre las \u00a0 cuales se encuentra la de elevar los precios m\u00ednimos de compra de los \u00a0 cigarrillos, a trav\u00e9s del alza del impuesto al consumo\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no todas las actividades, pr\u00e1cticas o \u00a0 comportamientos son igual de valiosos, en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. No es lo \u00a0 mismo consumir tabaco que acceder a la administraci\u00f3n de justicia, o que ejercer \u00a0 una posici\u00f3n de defensa dentro de un proceso judicial. La imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes sobre el consumo del cigarrillo, si bien tiene por supuesto l\u00edmites, \u00a0 no se ha de someter a un escrutinio tan estricto como al que ha de sujetarse una \u00a0 detracci\u00f3n sobre el uso de la administraci\u00f3n de justicia. En este \u00faltimo caso, \u00a0 si bien no est\u00e1 prohibido establecer tributos \u00a0que proporcionadamente enfrenten problemas estructurales de la justicia, lo \u00a0 cierto es que\u00a0 \u00a0 \u201cla configuraci\u00f3n del arancel judicial no \u00a0 puede conllevar la imposici\u00f3n de barreras [definitivas] de acceso a la justicia\u201d, que \u00a0 desestimulen indiscriminadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.[89] \u00a0Por lo cual, si se ha de adelantar el momento del cobro del arancel, de tal \u00a0 suerte que este se convierta en una barrera prima facie de acceso, la constitucionalidad de esta medida \u00a0 depende de que sea dise\u00f1ado con especiales precauciones, para que sirva \u00a0 \u00fanicamente al fin de cambiar pr\u00e1cticas de litigio, o usos de la justicia que \u00a0 sean clara y manifiestamente perjudiciales, il\u00edcitos o abusivos. El dise\u00f1o de la \u00a0 imposici\u00f3n no puede, en cambio, extender los efectos disuasivos del tributo \u00a0 hacia otras pr\u00e1cticas y actuaciones leg\u00edtimas, l\u00edcitas, y que no representen \u00a0 abusos del derecho o pr\u00e1cticas perjudiciales para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Las medidas que puedan producir un efecto de desaliento sobre el uso de la \u00a0 justicia, y de las posiciones y recursos judiciales de defensa, deben someterse \u00a0 al m\u00e1s estricto escrutinio judicial por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conclusi\u00f3n sobre la intensidad del escrutinio constitucional. Lo anterior significa que el instrumento de tributaci\u00f3n \u00a0 previsto en la Ley 1653 de 2013 debe perseguir un fin imperioso, y en cuanto \u00a0 medio ha de ser conducente y exacto para alcanzarlo; es decir, no s\u00f3lo adecuado, \u00a0 sino adem\u00e1s efectivo (producir los efectos que persigue), y no desestimular \u00a0 otras pr\u00e1cticas o usos que resulten l\u00edcitos y no perjudiciales para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, la medida en cuanto tal debe ser necesaria y \u00a0 proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, la Corte pasa a enjuiciar la razonabilidad del arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. \u00a0Las finalidades son leg\u00edtimas. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 que justific\u00f3 la iniciativa de reformar el dise\u00f1o del arancel judicial, la \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de este \u00faltimo persigue dos finalidades conjuntamente: por una \u00a0 parte, crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversi\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (mejor que el arancel previsto en la Ley 1394 de \u00a0 2010), y por otra desestimular ciertos usos de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 que se representan en demandas o recursos procesales infundados, o en \u00a0 pretensiones temerarias.[90] \u00a0La Corte advierte que ambos fines son leg\u00edtimos, y uno de ellos imperioso. La \u00a0 adquisici\u00f3n de mayores caudales para financiar las inversiones en la Rama \u00a0 Judicial es constitucional, en la medida en que de esta manera se promueve un \u00a0 mejor funcionamiento del aparato judicial, y se asegura un servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cada vez m\u00e1s celero, m\u00e1s eficiente y eficaz, en \u00a0 beneficio de quienes lo usan. El otro prop\u00f3sito, que es el de desestimular la \u00a0 presentaci\u00f3n de demandas o pretensiones dinerarias infundadas o temerarias, es \u00a0 un fin inmediato para alcanzar el m\u00e1s remoto de reforzar el deber de la persona \u00a0 y el ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que est\u00e1 expresamente exigido en el texto de la Constituci\u00f3n (CP art \u00a0 95-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.3. \u00a0Los medios empleados son inconducentes e inexactos. El arancel judicial establecido en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 \u00a0 y 9 de la Ley 1653 de 2013 no supera este paso del escrutinio. En concepto de la \u00a0 Corte, la reforma acusada introduce un gravamen que ciertamente puede \u00a0 concretarse en un aumento de los recursos en favor de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Igualmente, tiene la virtualidad de producir un efecto disuasorio \u00a0 frente a la instauraci\u00f3n de pretensiones o ejercicios procesales infundados o \u00a0 temerarios, que es uno de los fines de la reforma. El instrumento resulta m\u00e1s \u00a0 \u00fatil, en este punto, respecto de quienes cuentan con menor capacidad de pago, y \u00a0 menos con quienes tienen capacidades contributivas superiores, ya que estos \u00a0 \u00faltimos pueden sortear la barrera. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ese efecto, la nueva versi\u00f3n \u00a0 del arancel judicial tiene implicaciones disuasivas no s\u00f3lo para quien instaura \u00a0 pretensiones dinerarias abusiva o infundadas, sino tambi\u00e9n para otros sujetos, \u00a0 aunque presentan pretensiones dinerarias leg\u00edtimas, l\u00edcitas y no abusivas ni \u00a0 perjudiciales. Esto ocurre respecto de quienes, sin estar por debajo de la l\u00ednea \u00a0 de pobreza, y obligados a pagar el arancel, no cuentan necesariamente con \u00a0 facilidades econ\u00f3micas para pagar el monto de una contribuci\u00f3n tributaria que, \u00a0 en tanto no se define en funci\u00f3n de la capacidad de pago del obligado, puede \u00a0 llegar a exigirle a este \u00faltimo el cumplimiento de un imperativo incluso \u00a0 imposible o muy dif\u00edcil de cumplir, lo cual est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.4. Los medios son innecesarios y desproporcionados. \u00a0 A todo lo anterior, que ya de suyo es suficiente para declarar inexequible el \u00a0 esquema tributario demandado, debe sumarse que la escogencia del arancel -en el \u00a0 dise\u00f1o que tiene actualmente- como instrumento para obtener recursos y disuadir \u00a0 la instauraci\u00f3n de pretensiones infundadas o temerarias, es innecesaria y \u00a0 desproporcionada. Es innecesaria, por una parte, porque existen otros medios \u00a0 disponibles para impedir la interposici\u00f3n de pretensiones dinerarias infundadas \u00a0 o temerarias, dentro de los cuales se encuentran el juramento estimatorio, o las \u00a0 sanciones por temeridad. Asimismo, puede haber otras formas de obtener recaudos \u00a0 para financiar las inversiones en la administraci\u00f3n de justicia, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra por supuesto el amplio universo de posibilidades que deja la \u00a0 pol\u00edtica fiscal y, en menor medida, parafiscal. Por ejemplo, es posible dise\u00f1ar \u00a0 la contribuci\u00f3n del arancel de un modo distinto, y adoptar la configuraci\u00f3n del \u00a0 mismo, tal como se encontraba prevista en versiones anteriores de la Ley 1394 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva versi\u00f3n del arancel, contenida en la Ley 1653 de \u00a0 2013, tal vez resulte m\u00e1s eficaz que las medidas alternativas rese\u00f1adas, para \u00a0 alcanzar los prop\u00f3sitos antes referidos. La Corte no insin\u00faa lo contrario. Pero \u00a0 observa que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanza en mayor eficacia, no compensa el \u00a0 manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de equidad y \u00a0 progresividad tributaria y, en especial, en los derechos a acceder a la justicia \u00a0 y al debido proceso. El acceso a la justicia y el debido proceso son \u00a0 instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales, y su \u00a0 desconocimiento acarrea por tanto el de todos los dem\u00e1s. En esa medida, cada vez \u00a0 que por razones econ\u00f3micas un reclamo no se tramita ante la justicia, o un \u00a0 reclamo ante la justicia es deso\u00eddo por el juez, o bien es una controversia \u00a0 menos que se decide, o que se resuelve por otras v\u00edas, y en cualquier opci\u00f3n hay \u00a0 un sacrificio enorme para derechos fundamentales, incompensable por las \u00a0 eventuales virtudes en t\u00e9rminos dinerarios y disuasivos del nuevo arancel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por todo lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional considera inexequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley \u00a0 1653 de 2013, en tanto erigen una barrera econ\u00f3mica para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que impide ejercicios l\u00edcitos, leg\u00edtimos y no \u00a0 perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 5, Ley 1653 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Aparte de lo se\u00f1alado, hay algunos \u00a0 fragmentos espec\u00edficos del art\u00edculo 5 de la Ley 1653 de 2013, que presentan por \u00a0 s\u00ed mismos problemas de inconstitucionalidad, planteados por los actores en sus \u00a0 demandadas. La Corte encuentra que el art\u00edculo 5 inciso 5, viola el principio de \u00a0 excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num 12); y que el \u00a0 art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 1\u00b0 desconoce el derecho a la estricta legalidad de las \u00a0 sanciones (CP art 29), por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5 inciso 5, establece que \u00a0 \u201c[c]uando se demandante ante una autoridad administrativa en ejercicio de \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan \u00a0 competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la actuaci\u00f3n, el arancel judicial se \u00a0 causar\u00e1 a favor de la autoridad administrativa respectiva\u201d. Esta norma \u00a0 desconoce lo previsto en el art\u00edculo 6 inciso 3 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, conforme al cual \u201c[e]l arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso \u00a0 p\u00fablico a favor de la rama judicial\u201d. En efecto, destinar los recursos del arancel a autoridades de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica que cumplan funciones jurisdiccionales, no es propio \u00a0 de los ingresos p\u00fablicos a favor de la \u201cRama Judicial\u201d, como lo prev\u00e9 la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que en este caso forma parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato. Los organismos administrativos no \u00a0 hacen parte de la rama judicial, aunque excepcionalmente est\u00e9n facultados por la \u00a0 Ley para administrar justicia (CP art 116). La infracci\u00f3n de lo contemplado en \u00a0 la Ley estatutaria se traduce, adem\u00e1s,\u00a0 en este caso, en una violaci\u00f3n de \u00a0 la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, pues el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 12 de la Carta dice que el legislador puede \u201cexcepcionalmente\u201d \u00a0 imponer este tipo de tributos, \u201cen los casos y bajo las condiciones que \u00a0 establezca la ley\u201d, lo cual no ocurre en la citada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 1\u00b0 dice que \u201c[q]uien utilice informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n \u00a0 falsa o adulterada, o que a trav\u00e9s de cualquier otro medio fraudulento se acoja \u00a0 a cualquiera de las excepciones previstas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0 cancelar, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, un arancel judicial correspondiente al triple de \u00a0 la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0 hubiere lugar\u201d. Al \u00a0 revisar esta disposici\u00f3n, la Sala advierte que no respeta el principio de \u00a0 estricta legalidad.\u00a0 No establece si s\u00f3lo se responde a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 culpa (responsabilidad subjetiva), o si tambi\u00e9n con responsabilidad objetiva. \u00a0 Podr\u00eda decirse que, al ser un il\u00edcito penal, en este caso se debe obrar con dolo \u00a0 o culpa (o preterintenci\u00f3n). Pero, en el supuesto que no se trata de una sanci\u00f3n \u00a0 penal, podr\u00eda abrirse la posibilidad de sancionar a personas por utilizar \u00a0 informaci\u00f3n falsa, independientemente de su responsabilidad subjetiva. La \u00a0 descripci\u00f3n de los comportamientos t\u00edpicos es indeterminada. Cuando se dice que \u00a0 tambi\u00e9n se aplica la sanci\u00f3n a quien pretenda exonerarse del arancel \u2018a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier otro medio fraudulento\u2019, no se precisa qu\u00e9 debe tener el \u00a0 medio para ser considerado fraudulento. El medio fraudulento es cualquiera, no \u00a0 se enuncia, y la acci\u00f3n o las acciones que realizan el comportamiento t\u00edpico no \u00a0 se determinan. No precisa ni remite espec\u00edficamente a un procedimiento para \u00a0 aplicar la sanci\u00f3n, ni define con claridad la cuant\u00eda de la misma, pues si bien \u00a0 dice que se debe pagar el \u201ctriple de la tarifa inicialmente debida\u201d, no \u00a0 se precisa si al cancelar esa suma se cumplen al mismo tiempo la sanci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, o si s\u00f3lo se satisface la sanci\u00f3n. En definitiva, hay una \u00a0 franca y abierta indeterminaci\u00f3n en la norma, que vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para \u00a0 la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y \u00a0 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel \u00a0 judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las \u00a0 excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente \u00a0 al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar \u00a0 justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la \u00a0 reforma integral al arancel judicial.[92] \u00a0Los dem\u00e1s preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a prop\u00f3sito de \u00a0 esos aspectos estructurales, y tienen sentido y raz\u00f3n de ser s\u00f3lo en funci\u00f3n \u00a0 suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prev\u00e9n \u00a0 los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de \u00a0 la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, \u00a0 la Corporaci\u00f3n debe por tanto decretar la \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley.[93] \u00a0 Lo cual coincide, por lo dem\u00e1s, con la jurisprudencia constitucional adoptada \u00a0 en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes \u00a0 estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar \u00a0 la inexequibilidad de toda la reforma.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo anterior, dado \u00a0 que no es posible que el sistema del nuevo arancel subsista sin los elementos \u00a0 definitorios previstos en los 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, \u00a0 la Corte Constitucional estima que la declaratoria de inexequibilidad de estos \u00a0 \u00faltimos acarrea necesariamente la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0 \u00a0INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 \u2018Por la cual se regula un \u00a0 arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO. Cuadro comparativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1394 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1653 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador. El arancel se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera en (i) procesos \u201cejecutivos civiles, comerciales y contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos\u201d, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual o superior a \u201cdoscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iii) siempre que se de una de tres hip\u00f3tesis: cumplimiento de lo acordado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las partes en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que pusiera t\u00e9rmino a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n, o por cumplirse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00eddem art 3). No se cobra, sin embargo, en los procesos penales, laborales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos,[95] ni en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conflictos de seguridad social, de control constitucional, ni en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cderivados de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador. El arancel judicial se causa por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general en los \u201cprocesos judiciales con pretensiones dinerarias\u201d \u00a0 \u00a0(art 4). Lo cual significa que es susceptible de cobrarse, en principio, ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pretensi\u00f3n que sea convertible en dinero. La Ley agrega que tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera en procesos no judiciales que se surtan ante autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, en aquellos asuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que estas y el juez tengan competencia a prevenci\u00f3n. El arancel no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera entonces en los procesos (judiciales o administrativos ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades con jurisdicci\u00f3n) en los cuales no se formulen pretensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de procesos con pretensiones dinerarias se cobra el arancel judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley, \u201c[n]o podr\u00e1 cobrarse\u201d \u00a0 \u00a0en los procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria, de control constitucional o de acci\u00f3n de tutela, y en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de acciones populares, de grupo, de cumplimiento, \u201cy dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones constitucionales\u201d. En los procesos de reparaci\u00f3n directa no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobra el arancel cuando se pruebe sumariamente ante el juez \u201cque el da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n se reclama ha dejado al sujeto activo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d, y que cubrirlo en esas condiciones limitar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a acceder a la justicia. Las v\u00edctimas, en los procesos judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011 \u2018Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones.\u2019, tampoco est\u00e1n obligadas en ese contexto a cancelar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga que hacerse, el arancel se debe pagar \u201cantes de presentar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u201d y acompa\u00f1ar a esta el comprobante de pago correspondiente (art \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06). Cuando, debiendo hacerlo, el demandante no presenta la demanda en estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, el juez debe inadmitirla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[96] \u00a0 \u00a0Es un deber del juez, conforme al art\u00edculo 6 inciso 4, verificar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel judicial se pague, cuando sea el caso de hacerlo. En cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, debe dejar constancia \u201cen el auto admisorio de la demanda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en otra etapa del proceso el juez \u201cestablece\u201d que no se ha pagado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctotal o parcialmente\u201d el arancel judicial, har\u00e1 un requerimiento para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se pague, \u201cso pena de aplicar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, seg\u00fan el estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal aplicable\u201d \u00a0 \u00a0(art 6 par 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. Seg\u00fan la Ley 1394 de 2010, cuando se presenta el hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generador del arancel, este \u00faltimo se encuentra a cargo \u201cdel demandante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos, o sus causahabientes a t\u00edtulo universal o singular\u201d (\u00eddem art 6). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se cobra, empero, a \u201clas personas de los niveles de SISBEN 1 y 2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n que serpa acreditada con el respectivo carn\u00e9\u201d. Tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluye del deber de cancelar el tributo en menci\u00f3n a quienes, sin probar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificaci\u00f3n en los referidos niveles de SISBEN, se les haya reconocido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de pobreza en los t\u00e9rminos de la ley (\u00eddem art 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. El tributo est\u00e1 en principio a cargo del \u201cdemandante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial\u201d, del \u201cdemandante en reconvenci\u00f3n\u201d o de quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpresenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art 6). Cuando el demandante sea persona natural y no haya estado en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, el \u201cdemandado vencido en el proceso\u201d debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse cargo al final de este del pago del arancel. La Ley prev\u00e9 que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la detracci\u00f3n quien realice el hecho generador en su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cllamante en garant\u00eda\u201d, de \u201cdenunciante del pleito\u201d, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente \u201cad excludendum\u201d, y quien inicie un incidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios, siempre que en este \u00faltimo caso \u201cno se trate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo demandante que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel que ejerza una pretensi\u00f3n dineraria\u201d. Debe pagar el arancel uno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, pero todos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los litisconsortes facultativos debe hacerlo individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen no se cobra, sin embargo, a ciertos sujetos. A las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas en principio no se les exige el pago de la exacci\u00f3n, pero s\u00ed a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entes p\u00fablicos que \u201cpertenezcan al sector financiero o [s]ean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza jur\u00eddica y los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna entidad del sector financiero\u201d\u00a0 (art 5). Tampoco se exige a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas naturales que cuenten con amparo de pobreza (art 5), o que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda no hubieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado obligadas a declarar renta (art 5 inc 3, y art 8 par 1 inc 3). En los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos de coadyuvancia o de llamamiento de oficio, no se causa el arancel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art 6 par 1). Cuando en una sucesi\u00f3n procesal, el causante haya estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento del tributo, eso no exime autom\u00e1ticamente al sucesor, salvo que tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente las condiciones para eximirse por su parte (art 5 par 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable. El arancel de la Ley 1394 de 2010 se calcula sobre estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores: (a) las condenas por sumas de dinero (el valor efectivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudado por el demandante), y en los procesos ejecutivos donde concurran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares sobre bienes a rematar, se toma como base gravable -una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez efectuado el remate- el valor establecido \u201ccomo pago total o parcial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del demandante\u201d; (b) en las condenas por obligaciones de dar o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer, se calcula sobre el \u201cvalor total a pagar como resultado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado\u201d; (c) en la transacci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n, se grava el valor de los pagos, o de la estimaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o prestaciones \u201cdeterminado por las partes en el acuerdo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial que ponga fin al proceso\u201d (Ley 1394 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art 6).[97] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable. En general, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda o en cualquier otro tr\u00e1mite de los que se definen en la Ley (art 7). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incorporen \u201cfrutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o similares\u201d, estas se \u201ccalcular\u00e1n a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u201d. Las pretensiones formuladas en salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales, en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n harpa al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (art 7). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el demandante sea una persona natural, y no haya estado obligado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, quien debe pagar el arancel es el \u201cdemandado vencido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u201d. En ese caso, la base gravable la conforman \u201clas condenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas decretadas en la sentencia\u201d (art 5 inc 3). La misma base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica cuando se trate de un proceso contencioso administrativo diferente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso laboral, en el cual el demandado sea un particular (art 5 inc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa. En la Ley 1394 de 2010 la tarifa aplicable es en general \u00a0 \u00a0\u201cdel dos por ciento (2%)\u201d sobre la base gravable. Pero en los casos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos, y en los que se requiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento o refrendaci\u00f3n del laudo arbitral ante el funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, es \u201cdel uno por ciento (1%)\u201d. Cuando haya pagos parciales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarifa se aplica separadamente en cada caso, \u201cindependientemente de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto\u201d (art 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa. La tarifa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede superar \u201cen ning\u00fan caso\u201d los doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes (art 8). La Ley prev\u00e9 \u201ca t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0un arancel judicial correspondiente \u201cal triple de l tarifa inicialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida\u201d, y sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien \u201cutilice informaci\u00f3n fraudulenta o documentaci\u00f3n falsa o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulterada, o que a trav\u00e9s de cualquier medio fraudulento se acoja a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las excepciones previstas\u201d a la obligaci\u00f3n de pagar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel (art 5 par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo, destinaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, controles y vigencia.[98] El arancel se causa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 1394 de 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, y se incorpora como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso en el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (\u00eddem art 2). Los recursos los administra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (\u00eddem art 1). El pago del arancel debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse mediante dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del respectivo despacho del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Agrario, indicando el n\u00famero del proceso, y una vez recibido el t\u00edtulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sito, este se endosa y env\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos as\u00ed recaudados se deben destinar a \u201cla descongesti\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos judiciales del pa\u00eds\u201d (\u00eddem art 12). \u201c[H]asta el diez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10%) por ciento\u201d de ese recaudo se debe reasignar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena (\u00eddem art 12 par). La Ley 1394 prev\u00e9 el deber del Consejo Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la judicatura de rendir un informe acerca del destino y empleo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos obtenidos por concepto del arancel,[99] \u00a0 \u00a0y consagra como falta disciplinaria \u201cretrasar, sin justificaci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitaci\u00f3n de los procesos en los que no se causa el arancel\u201d (\u00eddem art \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011). Dicha Ley entr\u00f3 a regir con su promulgaci\u00f3n (\u00eddem art 15), acto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo lugar el 12 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo, destinaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, controles y vigencia. De acuerdo con el art\u00edculo 3, el arancel judicial se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa \u201ca favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces\u201d (inc 1). A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rengl\u00f3n seguido, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el arancel es un ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico a favor del \u201cSector Jurisdiccional de la Rama Judicial\u201d (inc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02). En aquellos casos en los cuales la pretensi\u00f3n dineraria genere el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel, pero se presente ante una autoridad administrativa con funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales, en asuntos en los cuales esta y el juez tengan competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n, el tributo se causa \u201ca favor de la autoridad administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva\u201d (art 5 inc 5). En cuanto a la destinaci\u00f3n, el art\u00edculo 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley demandada dice que el arancel judicial se debe destinar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csufragar gastos de inversi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 de la misma establece que dichos recursos se han de destinar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la implementaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema oral a nivel nacional\u201d. Estos recursos deber\u00e1n \u00a0 \u00a0\u201cpriorizarse\u201d para \u201catender la implementaci\u00f3n de los estatutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales que establecen el tr\u00e1mite de los procesos en forma oral y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se causan [\u2026], as\u00ed como las mejoras y adecuaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica destinada para garantizar un acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficiente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art 11). De esos recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe destinarse \u201chasta el 10%\u201d a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esos efectos, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces debe informar a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n Ind\u00edgena, en enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada a\u00f1o, el valor total recaudado por concepto del arancel judicial (art \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, el art\u00edculo 2, inciso 2\u00b0, de la Ley 1653 de 2013, prev\u00e9 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros recaudados en virtud del arancel judicial deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrados por el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. El art\u00edculo 3, inciso 1\u00b0, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 que el destino inicial de esos recursos debe ser el \u201cFondo para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo pago que se haga a la rama judicial por concepto de arancel, de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 9\u00b0, \u201cdebe hacerse a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura &#8211; Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan lo reglamente el Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura\u201d. El Consejo Superior de la Judicatura se ocupar\u00e1, en lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponda, del recaudo de los dineros pagados con ocasi\u00f3n de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributo, y puede hacerlo total o parcialmente \u201ca trav\u00e9s de bancos y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades financieras\u201d, en las condiciones que la Ley expresamente prev\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art 9 par\u00e1grafo). El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces, puede, por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 11, \u00a0 \u00a0\u201cadministrar, gestionar y recaudar el [arancel], sin perjuicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recaudo se realice a trav\u00e9s del sistema financiero\u201d (art 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al \u2018seguimiento\u2019 sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1653 de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe rendir un informe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trimestral a una Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento, que debe conformarse por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdelegados del Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho, el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Contralor\u00eda General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica y [l]a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe debe versar acerca de la \u201cejecuci\u00f3n presupuestal de las sumas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinen a programas de descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, construcci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica e implementaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralidad en procedimientos judiciales\u201d. Constituye falta disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cgrav\u00edsima\u201d del juez \u201cretrasar, sin justificaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que no se causa el arancel\u201d (art 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1653 de 2013 entr\u00f3 a regir \u201ca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, acto que se surti\u00f3 el 15 de julio de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde su vigencia, salvo en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01653 de 2013 derog\u00f3 la Ley 1394 de 2010, \u201cas\u00ed como todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que le sean contrarias\u201d (art 14). La Ley 1653 de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente proh\u00edbe disminuir la partida presupuestal anual a la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, bajo el pretexto de que existe el arancel (art 2 par). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros. La Ley 1653 de 2013 consagra un grupo de hip\u00f3tesis en las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es procedente la devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n del arancel pagado, o s\u00f3lo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobante de pago para hacerlo valer en otra oportunidad. (i) Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de un proceso contencioso administrativo, diferente al contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral -pues en este no se paga el tributo-, y en el cual el demandante sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un particular y prosperen \u201ctotal o parcialmente las pretensiones\u201d, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n \u201ctotal o parcial\u201d del importe. (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el demandante pague el arancel, y el \u201cjuez de \u00fanica, primera o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos procesales fijados en la ley en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de conformidad con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en las normas procesales\u201d, se efectuar\u00e1 un reembolso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importe. (iii) Si, tras pagar el arancel, la demanda no es tramitada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crechazo de la misma\u201d, el juez ordenar\u00e1 el desglose del comprobante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, \u201ccon el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar nuevamente la demanda\u201d. (iv) En general, el arancel se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta al liquidar las costas, conforme los art\u00edculos 393 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y siguientes. La liquidaci\u00f3n debe hacerse con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el valor indexado del arancel, \u201cexcluyendo del mismo las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art 6 inc 4). No habr\u00e1 reembolso del arancel al demandante, cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado no haya estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o anterior a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda (art 8 par 1 inc 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel puede realizarse a solicitud de quien lo pag\u00f3 \u201cmediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devoluci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arancel judicial\u201d, que se consideran t\u00edtulos valores a la orden, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasferibles, destinados a pagar tributos nacionales administrados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAN (art 8 par 1 inc 2). La emisi\u00f3n y entrega de los certificados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, las reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de la DIAN adoptar\u00e1 por su parte los procedimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cnecesarios\u201d \u00a0 \u00a0para hacer viable la cancelaci\u00f3n de tributos nacional con los certificados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1653 de 2013 contempla tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaciones para otros asuntos. Dice que cuando quede ejecutoriada una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en la cual se imponga el pago del arancel judicial, copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma se debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Fondo para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias ejecutoriadas de esta naturaleza prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sumas adeudadas por concepto de arancel se consideran \u201ccr\u00e9ditos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera clase de naturaleza fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2495 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d. Establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme al cual las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas presentadas despu\u00e9s de entrar en vigencia la reforma, se regular\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ella, pero las que se hubieren promovido antes, cuando estaba en vigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1394 de 2010, se regulan por esta \u00faltima (art 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Citan estas palabras, que le adjudican a \u00a0 la ex Ministra de Justicia y del Derecho, tomadas del v\u00ednculo \u00a0 http:\/\/m.elespectador.com\/noticias\/pol\u00edtica\/articulo-428442-aprueban-proyecto-de-ley-crea-un-nuevo-arancel-judicial \u00a0: \u201c[e]ste es un proyecto equilibrado, que respeta el principio de equidad porque \u00a0 no va a afectar a los m\u00e1s pobres ni a aquellos que est\u00e1n constantemente \u00a0 embargados en un proceso ejecutivo. Creo firmemente que este proyecto va a \u00a0 beneficiar mucho a la Administraci\u00f3n de Justicia trayendo recursos para invertir \u00a0 en una m\u00e1s pronta, eficiente y moderna justicia y desincentivando que los \u00a0 procesos escalen hasta llegar a un proceso judicial. || Con esta nueva Ley se \u00a0 establecen medidas que incentivan la conciliaci\u00f3n de los litigios y que las \u00a0 partes puedan negociar y llegar [a] acuerdos antes de llegar a la demanda. De \u00a0 esta manera, la instancia ante la Rama Judicial no podr\u00e1 ser utilizada como \u00a0 mecanismo de presi\u00f3n para hacer valer sus pretensiones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los demandantes citan, en su memorial, el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 tal como fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 1298 de 2009, que dice: \u00a0 \u201c[n]o podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, \u00a0 contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control \u00a0 constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que dichos preceptos \u00a0 indican \u201c[\u2026] que tal tributo corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) \u00a0 del monto de las pretensiones, que deber\u00e1 ser cancelado por el demandante \u00a0 inicial, por el demandante en reconvenci\u00f3n, por el llamante en garant\u00eda o por el \u00a0 denunciante del pleito, entre otros, antes de llevar a cabo la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal que corresponda, es decir, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, el llamamiento en garant\u00eda o la denuncia del pleito, seg\u00fan corresponda. \u00a0 || Las normas demandadas tambi\u00e9n indican que en caso de no pagarse el arancel \u00a0 judicial, o cancelarse de manera parcial, el Juez deber\u00e1 inadmitir la demanda, o \u00a0 no tramitar la solicitud de llamamiento en garant\u00eda o de denuncia del pleito, lo \u00a0 que significa que si en definitiva el demandante, llamante en garant\u00eda o \u00a0 denunciante del pleito se reh\u00fasa a pagar el tributo en comento, no podr\u00e1 acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que su demanda, llamamiento en \u00a0 garant\u00eda o denuncia del pleito ser\u00e1n rechazadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Cita el \u00a0 siguiente p\u00e1rrafo, que atribuye a dicha sentencia: \u201c[\u2026] Lo anterior supone \u00a0 igualmente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se \u00a0 garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que \u00a0 resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la \u00a0 autocomposici\u00f3n, sino iii) estableciendo t\u00e9rminos y plazos que permitan una \u00a0 pronta soluci\u00f3n de la controversia, raz\u00f3n por la que este derecho implica \u00a0 igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto \u00a0 por el debido proceso y el derecho de defensa y iv) la inexistencia de barreras \u00a0 por razones econ\u00f3micas o geogr\u00e1ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cita un p\u00e1rrafo, que le adjudica a la \u00a0 sentencia 16313 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que dice lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] En todo caso, la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas accedan al \u00a0 amparo de pobreza es excepcional, debi\u00e9ndose valorar en cada situaci\u00f3n \u00a0 particular su verdadera situaci\u00f3n financiera conforme a los medios probatorios \u00a0 allegados para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Doctor Miguel Samper Strauss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este punto viene una nota al pie de p\u00e1gina en el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico: \u201c[a]lgunas de esas alternativas podr\u00edan ser, entre otras, \u00a0 exigir el pago del arancel en un momento distinto al inicio del proceso o \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n (y eventualmente exenci\u00f3n) de acuerdo con el tipo \u00a0 de proceso. Sin embargo, esas alternativas no puede definirlas de antemano esta \u00a0 Jefatura ni la Corte Constitucional, sino que esa labor es propia de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En efecto, est\u00e1 la\u00a0 Ley 35 de 1993 \u2018por \u00a0 la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y \u00a0 criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque el \u00a0 demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar un tratamiento diferenciado. Este criterio fue \u00a0 reiterado, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en la cual la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre el m\u00e9rito de una \u00a0 demanda que acusaba una disposici\u00f3n de violar el principio de igualdad porque \u00a0 \u201clos demandantes tampoco dieron cumplimiento a los requisitos, particularmente \u00a0 exigentes, de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan fueron se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 C-1031 de 2002\u201d.\u00a0 Estas razones m\u00ednimas, deben ser el resultado de una \u00a0 respuesta a esas tres preguntas b\u00e1sicas, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las \u00a0 Sentencias C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-673 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los art\u00edculos que se citen a lo largo de la ponencia, pertenecen a \u00a0 la Ley 1653 de 2013, a menos que se diga expresamente algo distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cInadmisibilidad y rechazo de plano de la \u00a0 demanda. El juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: 1. Cuando no re\u00fana los \u00a0 requisitos formales. 2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0 3. Cuando la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida, no re\u00fana los \u00a0 requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. 4. \u00a0 Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no \u00a0 sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal est\u00e9 \u00a0 reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad \u00a0 presente la demanda por s\u00ed mismo o por conducto apoderado general o \u00a0 representante que tampoco la tenga. 7. Cuando el demandante sea incapaz y no \u00a0 act\u00fae por conducto de su representante. || En estos casos el juez se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas. Si no lo hiciere rechazar\u00e1 la demanda. || El juez rechazar\u00e1 de plano \u00a0 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para instaurarla, si de aqu\u00e9lla o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino \u00a0 est\u00e1 vencido. || Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la \u00a0 enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver \u00a0 los anexos, sin necesidad de desglose. || La apelaci\u00f3n del auto que rechaza la \u00a0 demanda comprende la de aqu\u00e9l que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0 suspensivo. || El Juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando advierta que la \u00a0 pretensi\u00f3n es manifiestamente infundada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u2018ANEXO. Cuadro comparativo arancel judicial\u2019, al final de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 6, Ley 1394 de 2010, establece \u00a0 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201c[\u2026] Para efectos de la liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al exponer el contenido de la Ley 1653 de 2013, en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la Corte explic\u00f3 en numerales diferentes lo atinente al sujeto \u00a0 activo, y a la destinaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del tributo. En la explicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1394 de 2010 lo har\u00e1 en un solo numeral, por ser esta una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 sint\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dicho informe debe rendirlo al \u201cCongreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. Lo cual, seg\u00fan la disposici\u00f3n, \u00a0 opera \u201csin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la \u00a0 Contralor\u00eda general de la Naci\u00f3n\u201d (Ley 1394 de 2010 art 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto cabe esta observaci\u00f3n: la Ley 1394 de 2010, al describir \u00a0 el hecho generador del tributo, lo circunscribe a determinados procesos \u00a0 ejecutivos, y excluye expresamente del gravamen los procesos declarativos. No \u00a0 obstante, al momento de definir los sujetos pasivos del tributo, se refiere a \u00a0 que el arancel estar\u00e1 a cargo del demandante \u201co del demandante en reconvenci\u00f3n\u201d, \u00a0 en los casos all\u00ed previstos, lo cual se debe sin duda a una errata, pues la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n cabe \u00fanicamente en algunos procesos declarativos, de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se refiere a la demanda en \u00a0 reconvenci\u00f3n dentro del Libro Tercero de \u2018Los Procesos\u2019, en la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de los \u2018Procesos Declarativos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996 \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, \u00a0 dice: \u201cGratuidad.\u00a0La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita \u00a0 y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en \u00a0 derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con \u00a0 la ley. || No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, \u00a0 laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de \u00a0 control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones \u00a0 constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos \u00a0 recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o \u00a0 actuaciones judiciales que determinen la ley. || El arancel judicial constituir\u00e1 \u00a0 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte Constitucional ha reconocido en la Constituci\u00f3n un \u201cprincipio \u00a0 de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por ejemplo \u00a0 en la sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV y AV, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa \u00a0 decisi\u00f3n y en otras posteriores que la reiteran, la Corte ha considerado que el \u00a0 derecho de acceso no se agota con la simple solicitud o la formulaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones, sino que incluye tambi\u00e9n el derecho a una justicia efectiva donde \u00a0 se apliquen la Constituci\u00f3n y la ley y se proclame la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. El derecho de defensa que es uno de ellos, se encuentra entonces \u00a0 materialmente adscrito al derecho a una justicia efectiva, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 gratuidad, predicable en general del derecho de acceso, se extiende como \u00a0 principio al de defensa. Reitera esa posici\u00f3n, por ejemplo, la sentencia C-095 \u00a0 de 2001 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV), al examinar una norma que \u00a0 preve\u00eda la necesidad de pagar una cauci\u00f3n para que un tercero ejerciera una \u00a0 posici\u00f3n de defensa de sus intereses, a prop\u00f3sito de la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares de embargo y secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV \u00a0 Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En \u00a0 esa oportunidad, la Corte revisaba un proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que justamente creaba un arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-643 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Humberto \u00a0 Sierra Porto). De nuevo, en este caso el magistrado Sierra Porto centr\u00f3 las \u00a0 razones de su disentimiento en su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme a \u00a0 la cual el principio de gratuidad en la justicia no admite una excepci\u00f3n \u00a0 tributaria como la del arancel. Su discrepancia no vers\u00f3 entonces en torno al \u00a0 tipo de ley por el que debe aprobarse este tributo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-643 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Humberto \u00a0 Sierra Porto). La Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia que no hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s que reiterar la jurisprudencia sobre el problema jur\u00eddico, establecida en \u00a0 las sentencias C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Humberto \u00a0 Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-368 de 2011 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Humberto Sierra Porto) [si bien en esta \u00a0 sentencia no se invoc\u00f3 como violado el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, que es \u00a0 el que prev\u00e9 la reserva de ley estatutaria, en ella la Corte se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 jurisprudencia en vigor, aplicable al arancel judicial, la doctrina que sobre \u00a0 dicha reserva expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-718 de 2008]. Antes del p\u00e1rrafo \u00a0 referido en el cuerpo del presente fallo, la Corporaci\u00f3n dijo en la citada \u00a0 sentencia C-643 de 2011, en concordancia con precedentemente mencionado: \u201c[\u2026] \u00a0 la Sala reitera la soluci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia constitucional al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. A saber, la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es \u00a0 materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido \u00a0 no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Humberto Sierra \u00a0 Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-633 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, se acusaba una norma de un decreto con fuerza de ley, que \u00a0 introduc\u00eda una reforma al Estatuto General de Contrataci\u00f3n, por supuestamente \u00a0 contrariar el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, que proh\u00edbe conferir o usar \u00a0 facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, La Corte no acept\u00f3 \u00a0 entonces que una reforma al Estatuto General de Contrataci\u00f3n fuera una \u00a0 modificaci\u00f3n a una Ley estatutaria, s\u00f3lo porque la norma reformada se denominara \u00a0 \u2018estatuto\u2019.\u00a0 Dijo al respecto: \u201c[\u2026] la sola utilizaci\u00f3n de la palabra \u00a0 &#8220;estatuto&#8221;, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir, sin mayor \u00a0 an\u00e1lisis, a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o \u00a0 de algo que debiera tramitarse como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime). La Corte \u00a0 sostuvo entonces una Ley, que regulaba todo el sistema de seguridad social, no \u00a0 estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, en ese momento, \u00a0 la seguridad social s\u00f3lo pod\u00eda regularse, en el modo como lo hac\u00eda la Ley 100 de \u00a0 1993,\u00a0 mediante Ley estatutaria. La Corte sostuvo que el sistema de \u00a0 seguridad social no era un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-013 \u00a0 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria debe ser el \u00a0 instrumento para desarrollar \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo \u00a0 qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las \u00a0 distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0 y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos \u00a0 que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. Un\u00e1nime). La Corte declar\u00f3 entonces inexequibles diversos \u00a0 preceptos de una ley ordinaria, con fundamento en que desconoc\u00edan la reserva de \u00a0 ley estatutaria, ya que defin\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n \u201cen las \u00a0 \u00e1reas de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte sostuvo que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no violaba la reserva de ley estatutaria \u00a0 (CP art 152 lit a). Si bien regulaba derechos fundamentales, no era la \u00a0 regulaci\u00f3n cabal de cada uno, aplicable a todo ramo de la legislaci\u00f3n: \u201c[\u2026] Algunas de estas materias, guardan relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin \u00a0 embargo, en esencia un c\u00f3digo de procedimiento regula actuaciones y \u00a0 procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislaci\u00f3n, \u00a0 no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para \u00a0 delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del \u00e1mbito legislativo \u00a0 penal, civil o laboral de que se trate. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es \u00a0 una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la \u00a0 especificaci\u00f3n de estos derechos en un ramo del derecho, el penal.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requer\u00edan el \u00a0 tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 hab\u00eda establecido en \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta una excepci\u00f3n temporal para \u00a0 la regulaci\u00f3n de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas \u00a0 directamente al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 sentencia C-765 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime), \u00a0 antes citada, enuncia cinco criterios: \u201ci) La \u00a0 reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, \u00a0 en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. ii) \u00a0 La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada \u00a0 por el legislador, sino por su contenido material. [\u2026] iii) mediante ley \u00a0 estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de \u00a0 tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 \u00a0 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. iv) las regulaciones integrales de \u00a0 los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada\u00a0y, v) Los \u00a0 elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse \u00a0 mediante ley estatutaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-313 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime).\u00a0 La \u00a0 Corte no acogi\u00f3 entonces los planteamientos de un demandante, de acuerdo con los \u00a0 cuales un tipo penal en espec\u00edfico &#8211; ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico- \u00a0 estaba sujeto a reserva de ley estatutaria, por restringir el derecho a la \u00a0 libertad personal. Para resolver ese cargo, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que al \u00a0 sujetar a reserva las normas penales, por el hecho de suponer restricciones a la \u00a0 libertad personal, \u201clo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. \u00a0 Y dijo tambi\u00e9n: \u201c[s]i se prohijara la \u00a0 tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio \u00a0 de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un \u00a0 ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al \u00a0 expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n \u00a0 de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, \u00a0 dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, antes referida, la Corte sostuvo que el \u00a0 \u201ccriterio nominal relativo a la denominaci\u00f3n que el \u00a0 legislador le da a una ley es insuficiente [para establecer si la materia \u00a0 regulada se sujeta a reserva de ley estatutaria]. El legislador no podr\u00eda, por \u00a0 ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y \u00a0 establezca reglas para su interpretaci\u00f3n como si fuera una ley ordinaria, \u00a0 simplemente porque opt\u00f3 por llamarla \u201cC\u00f3digo de Derechos Fundamentales\u201d. Por \u00a0 eso, esta Corte ha se\u00f1alado criterios adicionales al meramente nominal para \u00a0 determinar cu\u00e1les son las materias reservadas al legislador estatutario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible un grupo de \u00a0 disposiciones, contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en la medida en que se hab\u00edan aprobado mediante ley \u00a0 ordinaria, a pesar de que regulaban \u201cel \u00a0 derecho de petici\u00f3n de manera \u00edntegra, estructural y completa\u201d, que era un tipo \u00a0 de regulaci\u00f3n reservada a las leyes estatutarias (CP arts 152 y 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-313 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sin embargo, registra que en este proceso el concepto t\u00e9cnico \u00a0 presentado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la considera una \u00a0 tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV \u00a0 Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La \u00a0 Corte dijo: \u201c[\u2026] el \u201carancel \u00a0 judicial\u201d previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se asimila m\u00e1s a la noci\u00f3n de \u00a0 parafiscalidad [\u2026]. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no \u00a0 son una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, no afectan a todo \u00a0 aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia (ya que su cobro se restringe a \u00a0 los supuestos all\u00ed previstos), tienen una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico (bajo \u00a0 la idea de reinvertir dichos recursos en la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia) y se pretende su administraci\u00f3n por un Fondo creado para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-368 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV \u00a0 Humberto Sierra Porto). La decisi\u00f3n sobre el punto se fund\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] el arancel regulado en la Ley \u00a0 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 \u00e9ste presenta las mismas caracter\u00edsticas del que fue objeto de estudio por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un \u00a0 gravamen que\u00a0(i)\u00a0se causa solo por la obtenci\u00f3n de una \u00a0 condena favorable al demandante (arts. 6\u00b0 y 8\u00b0);\u00a0(ii)\u00a0aplica\u00a0\u00fanicamente en los procesos ejecutivos \u00a0 civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las \u00a0 pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 3\u00b0);\u00a0(iii)\u00a0los recursos se destinar\u00e1n a sufragar gastos \u00a0 de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 1\u00b0 y 12\u00b0);\u00a0(iv)\u00a0y\u00a0tales \u00a0 recursos son\u00a0administrados por el Fondo \u00a0 para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia (arts. 1\u00b0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-136 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). La decisi\u00f3n tomada por la Corte versaba sobre una norma que clasificaba \u00a0 un tributo como contribuci\u00f3n, y sin embargo la Corte dijo que en realidad sus \u00a0 propiedades eran las de un impuesto. Dijo, sobre la denominaci\u00f3n como criterio \u00a0 de clasificaci\u00f3n tributaria: \u201c[\u2026]La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado ya en ocasiones anteriores que, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, le \u00a0 corresponde verificar el contenido de las normas que examina penetrando en su \u00a0 sustancia y dejando de lado la apariencia de lo dispuesto en ellas; yendo m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la denominaci\u00f3n y de la forma externa atribuida por quienes las han \u00a0 concebido, con el prop\u00f3sito de comparar lo que realmente estatuyen con los \u00a0 postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal actitud judicial apenas \u00a0 corresponde a lo ordenado por el Constituyente, que en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 orden\u00f3 a los jueces que en sus providencias hagan \u00a0 prevalecer el Derecho Sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Decreto 111 de 1996, \u2018Por el cual se compilan la Ley 38\u00a0de 1989, la Ley 179\u00a0de 1994 y la Ley 225\u00a0de 1995 que conforman el \u00a0 estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u2019 en su art\u00edculo 29: \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos \u00a0 con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo \u00a0 social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma \u00a0 dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en \u00a0 ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al \u00a0 cierre del ejercicio contable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 decidir si la cuota de fomento cerealista violaba la prohibici\u00f3n de rentas con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Para resolver ese punto, la Corporaci\u00f3n primero mostr\u00f3 \u00a0 que se trataba de una contribuci\u00f3n parafiscal, y con ese prop\u00f3sito caracteriz\u00f3 \u00a0 de la manera que acaba de mencionarse esta especie tributaria. Luego de ello \u00a0 dijo que no se violaba la citada prohibici\u00f3n, por no ser aplicable a estas \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u2018Por el cual se compilan \u00a0 la Ley 38\u00a0de 1989, la Ley 179\u00a0de 1994 y la Ley 225\u00a0de 1995 que conforman el \u00a0 estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u2019 dispone: \u201c[e]l Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de \u00a0 las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de\u00a0las contribuciones parafiscales cuando \u00a0 sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos \u00a0 especiales, de los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u2018Por el cual se compilan \u00a0 la Ley 38\u00a0de 1989, la Ley 179\u00a0de 1994 y la Ley 225\u00a0de 1995 que conforman el \u00a0 estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u2019 dispone: \u201c[e]l Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de \u00a0 las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de\u00a0las contribuciones parafiscales cuando \u00a0 sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos \u00a0 especiales, de los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-577 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se refer\u00eda a las contribuciones \u00a0 parafiscales representadas en la \u201ccotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 Son estas contribuciones similares al arancel, en que las hace un sector; en \u00a0 que, seg\u00fan la Corte en esa sentencia, con ellos se financia un sistema encargado \u00a0 de prestar un servicio o actividad p\u00fablica [\u201cel sistema Nacional de seguridad \u00a0 social en salud\u201d en los parafiscales]; en que ante el incumplimiento del deber \u00a0 de tributarla se pueden derivar restricciones en el acceso al servicio, aunque \u00a0 no todas las restricciones son constitucionalmente leg\u00edtimas [pi\u00e9nsese en \u00a0 procedimientos m\u00e9dico puramente est\u00e9ticos, que busquen un embellecimiento \u00a0 aparente de la persona, o en prestaciones asistenciales lujosas, las cuales en \u00a0 ciertas hip\u00f3tesis, ante el incumplimiento en el pago de los parafiscales, \u00a0 podr\u00edan llegar a ser conformes a la ley de salud]. El hecho de que las \u00a0 contribuciones parafiscales con destino al sistema de salud tuvieran entonces \u00a0 esas caracter\u00edsticas, no condujo a la Corte a desconocerles el car\u00e1cter \u00a0 constitucional de tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 sentencia, la Corte defin\u00eda si la cuota de fomento panelero violaba la \u00a0 prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. 359), y \u00a0 concluy\u00f3 que no, porque tal prohibici\u00f3n ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado a \u00a0 las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las \u00a0 contribuciones \u2013como era el caso de la cuota de fomento-. En tal contexto, \u00a0 caracteriz\u00f3 los impuestos como se se\u00f1ala en el cuerpo de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso, la Corte deb\u00eda definir, entre otros puntos, si un gravamen era un \u00a0 impuesto o una contribuci\u00f3n parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los \u00a0 impuestos se caracterizan as\u00ed: \u201c[\u2026] \u00a0 Las condiciones b\u00e1sicas del impuesto son:\u00a0(i)\u00a0tiene una vocaci\u00f3n general, lo cual \u00a0 significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho \u00a0 generador;\u00a0(ii)\u00a0No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente;\u00a0(iii)\u00a0en cuanto ingresan a las arcas generales del \u00a0 Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos \u00a0 recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales;\u00a0(iv)\u00a0su pago no es opcional ni discrecional, lo \u00a0 que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva;\u00a0(v)\u00a0la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es \u00a0 un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley \u00a0 que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En ese caso, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma \u00a0 \u2013establecida en la Ley 160 de 1994- que contemplaba una tasa, tras advertir que \u00a0 no fijaba directamente la tarifa de la misma, sino que defer\u00eda su determinaci\u00f3n \u00a0 en una autoridad administrativa, sin fijar el sistema y el m\u00e9todo para ello. La \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo que definir primero si el citado tributo era una tasa, y \u00a0 concluy\u00f3 que s\u00ed, luego de mostrar que respond\u00eda a cada una de esas \u00a0 caracter\u00edsticas citadas en el cuerpo de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda y \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). La Corte deb\u00eda decidir, como parte del problema, si \u00a0 un tributo recaudado por una Superintendencia era impuesto o tasa, y concluy\u00f3 \u00a0 que una tasa. Entonces defini\u00f3 las tasas en t\u00e9rminos coincidentes con los que \u00a0 acaban de se\u00f1alarse: \u201c[\u2026] Son aquellos ingresos \u00a0 tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen \u00a0 exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico \u00a0 correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los \u00a0 costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este \u00a0 servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que \u00a0 lo presta. || Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el \u00a0 Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que \u00a0 persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. || La \u00a0 tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata \u00a0 de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o inferior, exigido de quienes, \u00a0 independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. || Bien importante es \u00a0 anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen \u00a0 para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en \u00a0 conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el \u00a0 criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de \u00a0 oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime), citada \u00a0 antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n les atribuye a \u201clas \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales\u201d la competencia de imponer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales en tiempo de paz, pero se entiende que \u00a0 esta atribuci\u00f3n est\u00e1 referida a un \u00e1mbito territorial, y no nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-430 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte declar\u00f3 exequibles diversos preceptos \u00a0 tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de \u00a0 petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan la expresi\u00f3n de John Marshall, la potestad impositiva puede \u00a0 envolver el poder de destruir [\u201cthe \u00a0 power to tax involves the power to destroy\u201d]. Corte Suprema de Justicia \u00a0 de los Estados Unidos. Mccullorh v. \u00a0 State of Maryland.\u00a017 U.S. 316 (1819) [a esta \u00a0 expresi\u00f3n se ha referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia \u00a0 C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 en la cual consider\u00f3 que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era \u00a0 inconstitucional]. Esta formulaci\u00f3n debe entenderse, en todo caso, en el sentido \u00a0 de que el poder impositivo envuelve el de destruir, pero s\u00f3lo si no se fijan \u00a0 l\u00edmites o si, fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor \u00a0 reformulaci\u00f3n de esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes, \u00a0 quien sostuvo que el poder tributario no involucra el poder de destruir, mientras \u00a0 exista una Corte que defienda la Constituci\u00f3n [\u201cThe \u00a0 power to tax is not the power to destroy while this Court sits\u201d]. Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. \u00a0 Knox, 277 U.S. 218 (1928). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-375 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible una norma, demandada por supuestamente \u00a0 violar la prohibici\u00f3n de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entre otras \u00a0 razones porque si contemplaba un impuesto nacional, en todo caso su destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica estaba dentro de una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 \u00a0 Superior (inversi\u00f3n social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), antes citada; y \u00a0 sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), tambi\u00e9n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Dijo la Corte que \u00a0 las \u201ccontribuciones parafiscales, \u00a0 [p]or su naturaleza,\u00a0 son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el car\u00e1cter pluralista de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n que est\u00e1n llamados a regular la esencia de los tributos, ver las \u00a0 sentencias C-084 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) y C-569 de \u00a0 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Acerca de la legitimidad de estos \u00a0 \u00f3rganos para crear, modificar o suprimir tributos, cons\u00faltese la sentencia C-246 \u00a0 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Jorge Arango Mej\u00eda. AV Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), donde la Corte interpret\u00f3 que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular pluralistas no s\u00f3lo eran los competentes para decretar tributos, sino \u00a0 tambi\u00e9n para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: \u201c[e]s \u00a0 evidente que la Constituci\u00f3n de 1991 prohibi\u00f3 al Congreso conferir facultades en \u00a0 materia tributaria, no solamente en cuanto a la creaci\u00f3n de impuestos sino en \u00a0 punto de su modificaci\u00f3n, los aumentos y disminuciones, la supresi\u00f3n y la \u00a0 sustituci\u00f3n de los mismos, ya que reserv\u00f3 a la Rama Legislativa la atribuci\u00f3n de \u00a0 adoptar decisiones al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-987 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 Dijo la Corte dijo en esa ocasi\u00f3n: \u201c[e]l principio de legalidad tributaria, [\u2026] \u00a0 comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la \u00a0 doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia \u00a0 tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los \u00a0 eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y \u00a0 los concejos. A imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP: art. \u00a0 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico \u00a0 que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto \u00a0 debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como \u00a0 los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y \u00a0 contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra \u00a0 entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden \u00a0 establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos \u00a0 por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los \u00a0 departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Genaro Carri\u00f3, por ejemplo, dice que \u201c[\u2026] todas las \u00a0 palabras que usamos para hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, \u00a0 son, al menos, potencialmente vagas\u201d. Carri\u00f3, Genaro R.: \u201cSobre los \u00a0 lenguajes naturales\u201d, en Notas sobre Derecho y lenguaje, 4\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 34. Alf Ross asegura por su parte \u201c[\u2026] \u00a0que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son \u00a0 vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido\u201d. Ross, Alf: \u00a0 Sobre el Derecho y la justicia, Trad. Genaro R. Carri\u00f3, 3\u00aa edici\u00f3n, Buenos \u00a0 Aires, Eudeba, 2005, p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-714 \u00a0 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso, se demandaba por \u00a0 supuesta falta de claridad una norma tributaria que creaba una exenci\u00f3n \u00a0 deducci\u00f3n por la inversi\u00f3n en \u201cactivos fijos reales productivos\u201d. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, y al definir los alcances del principio \u00a0 de certeza y predeterminaci\u00f3n fiscal, sostuvo: \u201c[\u2026] una reacci\u00f3n [\u2026] podr\u00eda \u00a0 llevar a interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido tan \u00a0 estricto y riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n en el acto \u00a0 tributario general, as\u00ed fuera m\u00ednima o superable con arreglo a otros elementos \u00a0 derivados del contexto normativo y situacional en que el referido acto se \u00a0 expidi\u00f3. Pero, en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de \u00a0 legalidad por la v\u00eda de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, \u00a0 pr\u00e1cticamente termina por eliminarse el poder tributario que la Carta le \u00a0 confiere a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, pues les exige un \u00a0 grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el \u00a0 que se expresa la ley, que a menudo le depara al int\u00e9rprete encargado de \u00a0 aplicarla o ejecutarla varias alternativas de entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que una norma tributaria, que regulaba uno de \u00a0 los elementos esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal, no violaba el principio \u00a0 de certeza tributaria, por cuanto si bien acarreaba problemas de interpretaci\u00f3n, \u00a0 estos no eran insuperables con arreglo a criterios razonables de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La \u00a0 norma revisada dec\u00eda -se subraya lo declarado inexequible por violaci\u00f3n de la \u00a0 certeza tributaria: \u201c[\u2026] Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 6\u00b0. Gratuidad.\u00a0La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, \u00a0 expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. || En \u00a0 los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda \u00a0 superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se cobrar\u00e1 a cargo \u00a0 del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o \u00a0 cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el \u00a0 proceso se falle dentro de los t\u00e9rminos de ley. No se admitir\u00e1 excepci\u00f3n alguna \u00a0 a este principio. Por los t\u00e9rminos de ley debe entenderse los d\u00edas de duraci\u00f3n \u00a0 del proceso que no hayan excedido en el n\u00famero de d\u00edas previsto por la ley para \u00a0 fallarlo. Cuando el incumplimiento de los t\u00e9rminos de ley para proferir \u00a0 sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte \u00a0 responsable pagar\u00e1 el mismo arancel. || No podr\u00e1 cobrarse arancel en los \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de \u00a0 menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio \u00a0 de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles \u00a0 a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en \u00a0 aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la \u00a0 presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de \u00a0 las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal. \u00a0 || El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico consistente en el pago a \u00a0 favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como \u00a0 resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos \u00a0 necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, \u00a0 descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 || Par\u00e1grafo. Excl\u00fayase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-734 \u00a0 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa \u00a0 oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un \u00a0 conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos \u00a0 Financieros. La Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo entonces \u00a0 presentado sostuvo expresamente que \u201cla equidad se predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Antes referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio \u00a0 l\u00edquido pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establec\u00eda como \u00a0 presunci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al \u00a0 declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d. La Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 regulaci\u00f3n, pues en su criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente \u00a0 hubieran\u00a0 tenido \u201cuna disminuci\u00f3n en su patrimonio l\u00edquido entre el 1 de \u00a0 enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002\u201d quedaban en todo caso,\u00a0y sin poder \u00a0 demostrar lo contrario, \u201cobligados\u00a0 a contribuir con base en un patrimonio \u00a0 l\u00edquido que no poseen en realidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se \u00a0 sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: \u201c[\u2026] La equidad horizontal se refiere a aquellos \u00a0 contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben \u00a0 contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que \u00a0 el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que \u00a0 tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. En cuando al enjuiciamiento de la norma \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, mientras se orienten a la consecuci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta admisible es que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se realice con exclusi\u00f3n de sujetos que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios de la norma que los consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 Antes referida. En esa ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 desfavorablemente un cargo \u00a0 dirigido contra una norma legal, a la que se acusaba de suponer una exacci\u00f3n \u00a0 confiscatoria. Entre las razones de la Corte se destaca esta: \u201c[\u2026] \u00a0 es en gran parte por una decisi\u00f3n del propio contribuyente que se incurre en un \u00a0 caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos despu\u00e9s de \u00a0 impuesto, por lo cual el art\u00edculo impugnado no es en s\u00ed mismo confiscatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que \u00a0 disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones \u00a0 porque a juicio de la Corte no era cierto \u2013como lo alegaba el demandante-\u00a0 \u00a0 violara el principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba \u00a0 confiscatorio. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] un impuesto es confiscatorio cuando la actividad \u00a0 econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma \u00a0 que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado \u00a0 que no se est\u00e1 gravando de manera excesiva al contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Low Murtra, Enrique\u00a0 y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. \u00a0 Bogot\u00e1. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy \u00a0 B. Musgrave. Hacienda p\u00fablica te\u00f3rica y aplicada. Madrid. McGrawHill. \u00a0 1992, pp. 265-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al momento de revisar \u00a0 esta norma, la Corte constata que el salario m\u00ednimo se encuentra en $616.000, \u00a0 que multiplicados por doscientos arroja un valor de $132.200.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Pi\u00e9nsese por ejemplo, que la demanda sea tan cuantiosa, que implique \u00a0 pagar como arancel de entrada una suma equivalente al l\u00edmite de doscientos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para una peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 con ganancias de un orden similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios no se deriva de la \u00a0 proscripci\u00f3n de penas de confiscaci\u00f3n , sino de la protecci\u00f3n a la propiedad y la iniciativa privadas, y de \u00a0 los principios de justicia y equidad tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Una aproximaci\u00f3n al enfoque de progresividad de los tributos, puede \u00a0 obtenerse contraponi\u00e9ndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales), \u00a0 como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge \u00a0 G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 1996, p. \u00a0 230. Dicen: \u201c[\u2026] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando \u00a0 aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 como en t\u00e9rminos relativos, esto es en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n entre el impuesto \u00a0 pagado y la base. [\u2026] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta \u00a0 la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en t\u00e9rminos absolutos, pero se \u00a0 mantiene constante en t\u00e9rminos relativos. La tarifa del impuesto permanece \u00a0 constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa \u00a0 impositiva) [\u2026]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa \u00a0 disminuye con el aumento del \u00edndice de capacidad de pago. A menor capacidad de \u00a0 pago mayor tarifa impositiva (relaci\u00f3n inversa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). En la sentencia C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. \u00a0 Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano), la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas \u00a0 de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de \u00a0 ciertos altos funcionarios oficiales, y adem\u00e1s presum\u00eda que, a\u00a0efectos \u00a0 tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, \u00a0 con lo cual dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exentas. \u00a0 La declaratoria de inexequibilidad se fund\u00f3 en parte en la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad. En ese contexto se caracteriz\u00f3 la progresividad as\u00ed: \u201c[\u2026] La progresividad es una especificidad del principio de \u00a0 igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la \u00a0 progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades \u00a0 contributivas\u00a0 superiores. La progresividad busca igualar la situaci\u00f3n de \u00a0 contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes \u00a0 que se incrementan m\u00e1s que proporcionalmente en la medida en que suben sus \u00a0 disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea \u00a0 similar. As\u00ed la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con \u00e9sta \u00a0 \u00faltima la igualdad formal, como proporci\u00f3n id\u00e9ntica, para incorporar de las \u00a0 distintas econom\u00edas individuales una parte similar de sus ganancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible una norma que establec\u00eda como \u00a0 obligatorio un aporte especial, a la administraci\u00f3n de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable \u00a0 hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La \u00a0 Corte \u00a0dijo: \u201c[\u2026] Si bien la cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no \u00a0 pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la \u00a0 misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta \u00a0 inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los \u00a0 afluentes normativos del sistema que resulta de su integraci\u00f3n y, de otra parte, \u00a0 los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de l\u00edmites \u00a0 que, desprovistos de control constitucional, quedar\u00edan inactuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77](MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz \u00a0 de Qui\u00f1ones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). La norma \u00a0 controlada en esa ocasi\u00f3n era el art\u00edculo 206, sobre las rentas \u00a0 de trabajo exentas, que dec\u00eda:\u00a0\u201cEst\u00e1n gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios la \u00a0 totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de las siguientes: [\u2026] 7. Los gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los \u00a0 magistrados de la rama jurisdiccional del poder\u00a0 p\u00fablico y sus fiscales, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, \u00a0 los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de \u00a0 gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de \u00a0 alcald\u00eda de ciudades capitales de departamento, y los rectores y profesores de \u00a0 universidades oficiales\u201d. El anterior inciso se control\u00f3 con la adici\u00f3n que \u00a0 le hizo el art\u00edculo 20\u00a0de la ley 488 de 1998: &#8220;Adici\u00f3nese al inciso primero \u00a0 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 [\u2026] .secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales \u00a0 de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la Rep\u00fablica. || En \u00a0 este caso se considera gastos de representaci\u00f3n el cincuenta por ciento de sus \u00a0 salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La norma conduc\u00eda -seg\u00fan la Corte- a que se terminara \u00a0 \u201c[g]ravando sobre una base m\u00e1s amplia las \u00a0 rentas de trabajo menores, y rompiendo la escala de ingresos para hallar la \u00a0 tarifa progresiva de los altos funcionarios\u201d. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. SV. \u00a0 Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el \u00a0 principio de equidad tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los \u00a0 costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. \u00a0 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano \u00a0 demandante- que \u201c[\u2026] estas \u00a0 limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, [\u2026]. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede \u00a0 buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino \u00a0 que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, \u00a0 y no de un impuesto especifico. As\u00ed, [\u2026] es posible favorecer un principio incluso \u00a0 afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, \u00a0 atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de \u00a0 razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-720 de 2007 \u00a0 (MP Catalina Botero Marino. AV Catalina Botero Marino), la Corporaci\u00f3n dijo que \u00a0 \u201c[\u2026] la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido igualmente que las exigencias derivadas del \u00a0 principio de proporcionalidad no se aplican con la misma intensidad en todos los \u00a0 eventos, sino que, para el caso del control de constitucionalidad, ella depende \u00a0 de la materia objeto de la norma demandada\u201d. En cuanto a que el tipo de \u00a0 instrumento -y no s\u00f3lo la materia que se examina- determina la intensidad del \u00a0 test, en la sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte manifest\u00f3 -y en eso no \u00a0 estuvieron en desacuerdo los magistrados entonces disidentes- que cuando se \u00a0 trata de examinar la constitucionalidad de contribuciones parafiscales, dada la \u00a0 excepcionalidad de estas \u00faltimas, debe ser m\u00e1s estricto. Sobre esto, v\u00e9ase \u00a0 m\u00e1s adelante en la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino. AV Catalina \u00a0 Botero Marino). En esa ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] no todos los bienes o derechos tienen la \u00a0 misma importancia, el mismo significado, para los participantes en la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional\u201d. La importancia de los principios interferidos, seg\u00fan la Corte, \u00a0 contribuye a determinar la intensidad del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, al referirse a los niveles de intensidad del \u00a0 juicio de proporcionalidad, aplicable a las intervenciones sobre un derecho \u00a0 fundamental, la Corte sostuvo que la jurisprudencia \u201cha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos \u00a0 casos, como por ejemplo [\u2026] cuando la medida [\u2026] afecta gravemente el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. SV Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que un \u00a0 tributo que aparentemente se presentaba como una contribuci\u00f3n parafiscal, \u00a0 violaba el principio de excepcionalidad de este tipo de exacciones, en la medida \u00a0 en que estaba dise\u00f1ado m\u00e1s bien como un impuesto. En su salvamento de voto, los \u00a0 magistrados disidentes coincidieron en que \u201c[e]sta excepcionalidad de la parafiscalidad \u00a0 obliga entonces a un examen constitucional m\u00e1s estricto que en relaci\u00f3n con \u00a0 otros tributos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV \u00a0 Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dijo \u00a0 la Corte en esa ocasi\u00f3n, expresamente: \u201cA juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta\u00a0per se\u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n, dado \u00a0 que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de \u00a0 la justicia que no afecta el acceso a esa funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Tribe, Laurence. American constitutional \u00a0 law. 3a edici\u00f3n. Vol 1. New York. Foundation Press. \u00a0 2000, pp. 841 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-664 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV \u00a0 Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Gaceta del Congreso No. 532 del jueves 28 de julio de 2011, pp. 12 y \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-318 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una reforma al sistema tributario, que exig\u00eda -en los procesos \u00a0 tributarios contra la administraci\u00f3n, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o \u00a0 de compa\u00f1\u00eda de seguros, por un valor de los valores liquidados como debidos por \u00a0 la administraci\u00f3n tributaria. Dijo la Corporaci\u00f3n, al respecto: \u201c[\u2026] \u00a0 la exigencia de una condici\u00f3n imposible o muy dif\u00edcil de cumplir, afecta el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, \u00a0 del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por \u00a0 supuesto, del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Como se advierte a lo largo del debate en el Congreso. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos hay un ac\u00e1pite (el numero 7) destinado a justificar por \u00a0 qu\u00e9 resultaba \u201cnecesario\u201d introducir modificaciones en el arancel, en los \u00a0 siguientes puntos: \u201cSujeto pasivo del tributo\u201d, \u201cHecho generador\u201d, \u00a0\u201cBase gravable\u201d y \u201cTarifa\u201d. Gaceta del Congreso No. 532 del jueves \u00a0 28 de julio de 2011, pp. 15 y 16. Esta orientaci\u00f3n fue seguida a lo largo de los \u00a0 debates en Comisi\u00f3n y Plenaria de ambas C\u00e1maras, si bien haciendo mayor \u00e9nfasis \u00a0 en la reforma del \u201checho generador\u201d, como se puede apreciar en las \u00a0 Gacetas 856 del 15 de noviembre de 2011, 805 del 28 de octubre de 2011, y 198 \u00a0 del 3 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Lo piden tambi\u00e9n en su intervenci\u00f3n el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar inexequible la \u00a0 exigencia de la tarjeta de periodista, contemplada en algunas de las \u00a0 disposiciones de la Ley (mas no en todas), la Corte sostuvo que las dem\u00e1s deb\u00edan \u00a0 tambi\u00e9n declararse inexequibles, en la medida en que la exigencia de la tarjeta \u00a0 de periodista era la que les proporcionaba el fundamento. En la sentencia C-557 \u00a0 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al \u00a0 considerar que varias disposiciones (pero no todas) de la Ley del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo eran inconstitucionales por vicios de procedimiento, esta Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible toda la ley, por juzgar que se trataba de un sistema \u00a0 presupuestal inescindible. En la sentencia C-251 de 2002 (MMPP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684 \u00a0 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, era contrario a la Constituci\u00f3n, y \u00a0 que al ser la columna vertebral de la referida Ley, su inexequibilidad acarreaba \u00a0 la misma suerte para el resto de la misma. Finalmente, en la sentencia C-879 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime), la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que eran \u00a0 inconstitucionales las normas de la Ley de peque\u00f1as causas, que defin\u00edan el \u00a0 \u00f3rgano competente para realizar la investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n de los \u00a0 il\u00edcitos en ese contexto. Al ser ese, tambi\u00e9n, elemento esencial de la Ley, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible toda la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto cabe esta observaci\u00f3n: la Ley 1394 de 2010, al describir \u00a0 el hecho generador del tributo, lo circunscribe a determinados procesos \u00a0 ejecutivos, y excluye expresamente del gravamen los procesos declarativos. No \u00a0 obstante, al momento de definir los sujetos pasivos del tributo, se refiere a \u00a0 que el arancel estar\u00e1 a cargo del demandante \u201co del demandante en reconvenci\u00f3n\u201d, \u00a0 en los casos all\u00ed previstos, lo cual se debe sin duda a una errata, pues la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n cabe \u00fanicamente en algunos procesos declarativos, de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se refiere a la demanda en \u00a0 reconvenci\u00f3n dentro del Libro Tercero de \u2018Los Procesos\u2019, en la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de los \u2018Procesos Declarativos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cInadmisibilidad y rechazo de plano de la \u00a0 demanda. El juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: 1. Cuando no re\u00fana los \u00a0 requisitos formales. 2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0 3. Cuando la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida, no re\u00fana los \u00a0 requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. 4. \u00a0 Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no \u00a0 sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal est\u00e9 \u00a0 reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad \u00a0 presente la demanda por s\u00ed mismo o por conducto apoderado general o \u00a0 representante que tampoco la tenga. 7. Cuando el demandante sea incapaz y no \u00a0 act\u00fae por conducto de su representante. || En estos casos el juez se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas. Si no lo hiciere rechazar\u00e1 la demanda. || El juez rechazar\u00e1 de plano \u00a0 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para instaurarla, si de aqu\u00e9lla o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino \u00a0 est\u00e1 vencido. || Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la \u00a0 enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver \u00a0 los anexos, sin necesidad de desglose. || La apelaci\u00f3n del auto que rechaza la \u00a0 demanda comprende la de aqu\u00e9l que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0 suspensivo. || El Juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando advierta que la \u00a0 pretensi\u00f3n es manifiestamente infundada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 6, Ley 1394 de 2010, establece \u00a0 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201c[\u2026] Para efectos de la liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al exponer el contenido de la Ley 1653 de 2013, en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la Corte explic\u00f3 en numerales diferentes lo atinente al sujeto \u00a0 activo, y a la destinaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del tributo. En la explicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1394 de 2010 lo har\u00e1 en un solo numeral, por ser esta una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 sint\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Dicho informe debe rendirlo al \u201cCongreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. Lo cual, seg\u00fan la disposici\u00f3n, \u00a0 opera \u201csin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la \u00a0 Contralor\u00eda general de la Naci\u00f3n\u201d (Ley 1394 de 2010 art 13)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-169-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Elementos \u00a0 estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y \u00a0 excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, as\u00ed como derechos de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}