{"id":21281,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-170-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-170-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-14\/","title":{"rendered":"C-170-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-170-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-170\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTIA A LOS \u00a0 EFECTOS DE UN LAUDO ARBITRAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 si los \u00a0 efectos vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garant\u00eda, \u00a0 tal y como lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0. del art\u00edculo 37 de la ley 1563 de 2012, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que los \u00e1rbitros son \u00a0 particulares que transitoriamente pueden cumplir la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, bajo la condici\u00f3n de que sean habilitados para ello por las partes. \u00a0 Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros. De esta suerte \u2013 en opini\u00f3n de la demandante- si el tercero llamado en \u00a0 garant\u00eda no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podr\u00eda quedar vinculado \u00a0 autom\u00e1ticamente por los efectos del mismo. Concluy\u00f3 la \u00a0 Sala Plena que no se vulnera el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (principio de voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n arbitral), con la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a la cual el tercero llamado en garant\u00eda queda \u00a0 vinculado por los efectos del pacto arbitral, incluso si no adhiere a \u00e9l. \u00a0 La Sala sustenta esta conclusi\u00f3n en que: (i) no existen razones de orden \u00a0 constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la Constituci\u00f3n en \u00a0 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116, se refiere a la noci\u00f3n de \u201cpartes\u201d, en alg\u00fan \u00a0 sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y \u00a0 demandado en el C\u00f3digo General del Proceso. Nada indica que cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes\u201d, \u00a0 pretende incluir a intervinientes en los procesos, distintos de quien erige una \u00a0 pretensi\u00f3n, y de quien es destinatario de dicha pretensi\u00f3n. Por ello, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 citado, el tercero garante no es parte. Como el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda implica la \u00a0 existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante \u00a0 (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al \u00faltimo a un proceso (el \u00a0 arbitral por ejemplo) como tercero, con el prop\u00f3sito de exigirle la declaraci\u00f3n \u00a0 de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral, \u00a0 esta relaci\u00f3n es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero \u00a0 garante a los efectos del pacto arbitral. Por ello, el tercero es vinculado por la decisi\u00f3n adoptada en el proceso al \u00a0 que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garant\u00eda con \u00a0 una de las partes del proceso, y no con fundamento en que ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas de su participaci\u00f3n en el proceso lo asimilen a quienes tienen \u00a0 la calidad de parte. (ii)\u00a0 La proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de \u00a0 garant\u00eda que contiene una cl\u00e1usula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual \u00a0 se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garant\u00eda acept\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente que su obligaci\u00f3n de garante podr\u00eda exigirse en un proceso tramitado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n arbitral. La consecuencia que la acusaci\u00f3n considera \u00a0 contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n arbitral; se \u00a0 materializa con la presunta vinculaci\u00f3n \u201caut\u00f3matica\u201d del tercero garante al \u00a0 pacto arbitral; esta apreciaci\u00f3n de la demandante desconoce que la norma \u00a0 acusada tambi\u00e9n dispone que respecto del tercero llamado en garant\u00eda debe \u00a0 existir la obligaci\u00f3n de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior \u00a0 supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del art\u00edculo 116 \u00a0 constitucional, que este tercero conoce la cl\u00e1usula compromisoria y acepta \u00a0 t\u00e1citamente la juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si \u00a0 la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado as\u00ed lo dispone. (iii) La norma acusada garantiza plenamente que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n arbitral se active \u00fanicamente por habilitaci\u00f3n expresa de las \u00a0 partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el \u00a0 reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las \u00a0 partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como \u00a0 requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya \u00a0 participaci\u00f3n tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su \u00a0 participaci\u00f3n se sustenta en la decisi\u00f3n de garantizar un contrato con pacto \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los \u00a0 procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades \u00a0 con el prop\u00f3sito de definir los actos procesales\u00a0 que materialicen el \u00a0 derecho sustancial. As\u00ed, se ha reconocido una ampl\u00eda facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa atribuida al\u00a0 legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le \u00a0 corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0 elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para \u00a0 decidir la estructura y tr\u00e1mite de los procedimientos judiciales, no obstante, \u00a0 est\u00e1 obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Pese a que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, no \u00a0 es absoluta porque adquiere l\u00edmites precisos en el respeto por los principios y \u00a0 valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales y el acatamiento de los dem\u00e1s preceptos constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar l\u00edmites \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, ha desarrollado los siguientes \u00a0 criterios, (i) que atienda\u00a0 principios como la justicia y la igualdad, (ii) \u00a0 que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que \u00a0 implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Figura \u00a0 procesal y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el arbitramento es un \u00a0 mecanismo \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus \u00a0 diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a \u00a0 lo que all\u00ed se adopte\u201d. Este procedimiento supone otorgar jurisdicci\u00f3n a favor \u00a0 de un particular,\u00a0 respecto de un litigio espec\u00edfico, quien queda investido \u00a0 de la facultad temporal de resolverlo con car\u00e1cter definitivo y obligatorio \u00a0 mediante una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. El ejercicio de la facultad de \u00a0 administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca \u00a0 el car\u00e1cter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte \u201cse \u00a0 trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como \u00a0 \u00e1rbitros, deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y \u00a0 atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco \u00a0 trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso \u00a0 que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de \u00a0 etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir \u00a0 la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00a0 \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas han sido ampliamente \u00a0 examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, por \u00a0 medio del cual, las partes invisten a los particulares de la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre \u00a0 habilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento \u00a0 con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la \u00a0 habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un \u00a0 litigio\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la \u00a0 existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes \u00a0 enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema \u00a0 estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. En otras \u00a0 palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento \u00a0 constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes \u00a0 contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino \u00a0 al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas, la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00a0 \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina \u00a0 la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias. Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de esta figura estriba no s\u00f3lo en \u00a0 su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del \u00a0 aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los \u00a0 ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 propios litigios, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 dise\u00f1\u00f3 el Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes \u00a0 aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que \u00a0 no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen \u00a0 cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del \u00a0 tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a \u00a0 seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes \u00a0 es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que \u00a0 adoptar\u00e1 el tribunal arbitral. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de \u00a0 voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que \u00a0 se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento. (iii) Es un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter temporal, porque su existencia se da solamente para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En \u00a0 palabras de la Corte, \u201cno es concebible que\u00a0 el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal,\u00a0 se desplace de manera permanente y \u00a0 general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d. (iv) Es excepcional, \u00a0pues \u00a0 \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un \u00a0 particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. \u00a0 En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de \u00a0 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas \u00a0 relacionados con el estado civil de las personas. Tambi\u00e9n, en la sentencia C-294 \u00a0 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las \u00a0 obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden \u00a0 y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las \u00a0 cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los litigios \u00a0 relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer. \u00a0 Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de \u00a0 los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. \u00a0 (v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u00a0 \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de \u00a0 etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por \u00a0 los \u00e1rbitros\u201d.\u00a0 En este orden de ideas, son inmanentes a la\u00a0 figura \u00a0 del arbitramento, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la voluntariedad; (ii) la \u00a0 temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de controversias; y ser (v) una instituci\u00f3n de orden \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE PARTE Y DE TERCERO EN EL PROCESO ARBITRAL-Alcance en legislaci\u00f3n procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 parte es restringido al escenario del proceso y se asume as\u00ed tanto en su aspecto \u00a0 formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-sustancial. Es decir, es parte no s\u00f3lo quien asume la calidad de \u00a0 demandante o quien ostenta la de demandado en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0 objeto de debate, sino tambi\u00e9n quien se vincula al proceso de manera \u00a0 sobreviniente en raz\u00f3n de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial. \u00a0 Quien sea virtualmente ajeno a dicha relaci\u00f3n s\u00f3lo tiene calidad de tercero en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos por nuestra preceptiva procesal. La parte puede estar \u00a0 integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio \u00a0 necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso \u00a0 (Art. 61 del C\u00f3digo General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si \u00a0 cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin \u00a0 comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ib\u00eddem). Si la parte \u00a0 combina caracter\u00edsticas de ambas formas de litisconsorcio adquiere la \u00a0 denominaci\u00f3n de cuasi-necesario (Art. 62, ib\u00eddem). Adicionalmente, el proceso \u00a0 civil prev\u00e9 la posibilidad de participaci\u00f3n no s\u00f3lo de las partes, sino de \u00a0 terceros, en sus diversas variables. El C\u00f3digo General de Proceso prescribe (i) \u00a0 la intervenci\u00f3n excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garant\u00eda (arts. 64, \u00a0 65 y 66); y (iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia \u00a0 (art. 71); y, llamamiento de oficio (art. 72). En este orden de ideas, el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto al llamamiento en garant\u00eda \u00a0 dispone: \u201cQuien afirme tener derecho legal o contractual a \u00a0 exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir o el \u00a0 reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la \u00a0 sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de \u00a0 acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 pedir, en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, que en el mismo \u00a0 proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u201d. El llamamiento en garant\u00eda surge como \u00a0 consecuencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal o de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0 verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato \u00a0 de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garant\u00eda corresponde a \u201c una figura procesal que se fundamenta en la existencia \u00a0 de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite \u00a0 traer a \u00e9ste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el prop\u00f3sito \u00a0 de exigirle la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como \u00a0 producto de la sentencia. Se trata de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial que \u00a0 vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y seg\u00fan la cual \u00a0 aqu\u00e9l debe responder por la obligaci\u00f3n que surja en virtud de una eventual \u00a0 condena en contra del llamante\u201d. El llamado en garant\u00eda como tercero, puede ejercer actos procesales \u00a0 tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el \u00a0 demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) \u00a0 proponer excepciones previas, mixtas o de m\u00e9rito; y, (iv) en t\u00e9rminos generales \u00a0 negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garant\u00eda no es \u00a0 parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relaci\u00f3n sustancial con una \u00a0 de las partes, el llamante. Relaci\u00f3n de la que se deriva la obligaci\u00f3n de que el \u00a0 garante responda por quien lo ha llamado. Bajo estas premisas, puede concluirse \u00a0 que el llamado en garant\u00eda es un tercero que, en relaci\u00f3n de necesidad, \u00a0 participa en el proceso arbitral, seg\u00fan se vio, pero no es parte. Acude al \u00a0 proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un \u00a0 mandato legal o en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual. El llamado en garant\u00eda \u00a0 entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es \u00a0 vinculado por la decisi\u00f3n adoptada en el proceso con fundamento en que ha \u00a0 suscrito un contrato de garant\u00eda con una de las partes. Esta, y no otra, es la \u00a0 raz\u00f3n en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el \u00a0 que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento en garant\u00eda \u00a0 corresponde a \u201c(\u2026) una figura \u00a0 procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, \u00a0 que vincula a llamante y llamado y permite traer a \u00e9ste como tercero, para que \u00a0 haga parte de un proceso, con el prop\u00f3sito de exigirle la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se \u00a0 trata de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial que vincula al tercero citado con \u00a0 la parte principal que lo cita y seg\u00fan la cual aqu\u00e9l debe responder por la \u00a0 obligaci\u00f3n que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA-Actos procesales que puede \u00a0 ejercer el llamado en garant\u00eda como tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado en \u00a0 garant\u00eda como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad \u00a0 de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la \u00a0 demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas \u00a0 o de m\u00e9rito; y, (iv) en t\u00e9rminos generales negarse o no aceptar el llamamiento. \u00a0 Sin embargo, el llamado en garant\u00eda no es parte, sino un tercero, que como se \u00a0 dijo, tiene una relaci\u00f3n sustancial con una de las partes, el llamante. Relaci\u00f3n \u00a0 de la que se deriva la obligaci\u00f3n de que el garante responda por quien lo ha \u00a0 llamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Habilitaci\u00f3n de particulares para \u00a0 solucionar conflictos\/HABILITACION DE \u00a0 PARTICULARES PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR MEDIO DEL ARBITRAMENTO-Limitaciones Materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no \u00a0 acudir al Estado para la resoluci\u00f3n de sus controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el \u00a0 Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ivonne Gissel Cardona Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo \u00a0de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Ivonne Gissel \u00a0 Cardona Ardila, solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 48.489 \u00a0 de 12 de julio de 2012 y se subrayan los \u00a0 apartes acusados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1563 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje \u00a0 Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0INTERVENCI\u00d3N DE OTRAS PARTES Y \u00a0 TERCEROS.\u00a0La intervenci\u00f3n en el proceso arbitral del llamado en garant\u00eda, del \u00a0 denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y dem\u00e1s partes, se \u00a0 someter\u00e1 a lo previsto en las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Los \u00e1rbitros fijar\u00e1n la cantidad adicional a su cargo por \u00a0 concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible \u00a0 de recurso de reposici\u00f3n. La suma correspondiente deber\u00e1 ser consignada dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, \u00a0 su demanda implica la adhesi\u00f3n al pacto suscrito entre las partes iniciales. En \u00a0 caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que \u00a0 haya adherido a \u00e9l, no consigne oportunamente, el proceso continuar\u00e1 y se \u00a0 decidir\u00e1 sin su intervenci\u00f3n, salvo que la consignaci\u00f3n la efect\u00fae alguna otra \u00a0 parte interesada, aplicando en lo pertinente el art\u00edculo\u00a027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el llamado en garant\u00eda o denunciado en el pleito, que ha suscrito el \u00a0 pacto arbitral o ha adherido a \u00e9l, no consigna oportunamente, el proceso \u00a0 continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 sin su intervenci\u00f3n, salvo que la consignaci\u00f3n la \u00a0 efect\u00fae alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el art\u00edculo\u00a027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de llamamiento en garant\u00eda y de denuncia del pleito, la existencia \u00a0 del pacto arbitral tambi\u00e9n podr\u00e1 probarse conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo\u00a03o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervenci\u00f3n se someter\u00e1 a lo \u00a0 previsto en las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0 al inciso primero de esta norma y el no pago har\u00e1 improcedente su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando se llame en garant\u00eda a una persona que ha \u00a0 garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que \u00a0 contiene pacto arbitral, aquella quedar\u00e1 vinculada a los efectos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En ning\u00fan caso las partes o los reglamentos de los \u00a0 centros de arbitraje podr\u00e1n prohibir la intervenci\u00f3n de otras partes o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ciudadana Ivonne Gissel Cardona Ardila present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, al estimar que la norma demandada vulnera el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana demandante la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 atribuye efectos vinculantes al laudo arbitral respecto del tercero llamado en \u00a0 garant\u00eda, sin que para ello se exija manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad, \u00a0 dirigida a habilitar la competencia de los \u00e1rbitros. Esto traer\u00eda como \u00a0 consecuencia, en palabras de la accionante, que \u201cse faculta a un \u00e1rbitro para \u00a0 que adopte una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada, respecto de un tercero que \u00a0 no lo habilit\u00f3\u201d. Lo cual vulnera el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros son particulares que \u00a0 transitoriamente pueden cumplir la funci\u00f3n de administrar justicia, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que sean habilitados para ello por las partes; entonces, si el \u00a0 tercero llamado en garant\u00eda no habilita a los \u00e1rbitros, no puede quedar \u00a0 vinculado autom\u00e1ticamente por los efectos del pacto arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir al tribunal de arbitramento es una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria de las partes y no depende de la imposici\u00f3n legal; por tanto, \u00a0 \u00fanicamente la voluntad de las partes o de aquellos denominados terceros \u00a0 intervinientes faculta para acudir a ese instituto jurisdiccional. Sin embargo,\u00a0 \u00a0 \u201c[p]ese a lo anterior, con la norma demandada, se obliga\u00a0 al garante\u00a0 \u00a0 (l\u00e9ase asegurador, banco, fiduciaria, fiador, etc) del contrato que contiene \u00a0 pacto arbitral, a someterse a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros que no han sido \u00a0 habilitados por ese garante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la habilitaci\u00f3n del laudo arbitral por \u00a0 parte de los particulares debe ser expl\u00edcita, conforme a lo expuesto por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-060 de 2001, relacionada con la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 182 de 1995, cuyo tema consisti\u00f3 en establecer la \u00a0 obligatoriedad del tr\u00e1mite arbitral en el evento de no existir acuerdo sobre el \u00a0 uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la sentencia C-163 de 1999, estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, regulador de la \u00a0 intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral, y en aquella oportunidad, si el \u00a0 tercero no consignaba la parte correspondiente al costo del tribunal, el proceso \u00a0 continuaba sin su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de \u00a0 2012, para la accionante, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de \u00a0 2012, ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 desarrollo de este concepto sostiene que la norma demandada dispone que el \u00a0 garante quedar\u00e1 vinculado a los efectos del laudo arbitral \u201clo que quiere \u00a0 decir que es la Ley no el garante, la que est\u00e1 habilitando a los \u00e1rbitros para \u00a0 que adopten una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada respecto de este, lo que \u00a0 desconoce flagrantemente el principio de voluntariedad, que se reitera, consagra \u00a0 la propia Corte Constitucional, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n habilitados por las partes de \u00a0 la norma constitucional hace referencia a partes en sentido amplio, esto es, \u00a0 \u201ca todos aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en \u00a0 condici\u00f3n de convocante o convocado, ora como tercero interviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el par\u00e1grafo demandando no admite \u00a0 excepciones y, por ende, no prev\u00e9 la posibilidad de que el garante manifieste si \u00a0 adhiere o no al pacto arbitral \u201c[s]\u00f3lo dice que el garante quedar\u00e1 \u00a0 vinculado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el efecto del laudo al ordenar la afectaci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda, \u201cconstituir\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo en contra del garante, lo \u00a0 que a todas luces viola el principio de voluntariedad previsto en el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, se reitera, los particulares \u00a0 \u00fanicamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia por las \u00a0 partes que expresamente habilitan a los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante plantea la imposibilidad \u00a0 de entender que cuando se otorga una garant\u00eda de un contrato con pacto arbitral \u00a0 esa garant\u00eda constituya una \u201cadhesi\u00f3n t\u00e1cita\u201d al pacto, porque seg\u00fan la \u00a0 misma Corte Constitucional la habilitaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita (C-060 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 explica que el efecto relativo de los contratos solo tiene efectos inter partes, \u00a0 sin que se extiendan a terceros, esto es, el contrato no los beneficia ni \u00a0 perjudica. En consecuencia, si en un contrato se pacta una clausula arbitral \u00a0 aquella tendr\u00eda efecto solo en relaci\u00f3n con las partes y no frente a terceros, \u00a0 porque \u201c[e]l garante se obliga seg\u00fan lo estipulado en el contrato en \u00a0 virtud del cual asume la garant\u00eda. As\u00ed, a manera de ejemplo, el garante se \u00a0 obliga seg\u00fan lo estipulado en el contrato en virtud del cual asume la garant\u00eda. \u00a0 As\u00ed, a manera de ejemplo, el garante se obliga seg\u00fan lo estipulado en un \u00a0 contrato de seguro, un contrato de fianza, un contrato de fiducia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de esta entidad \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte, declarar la constitucionalidad de la norma demanda, por \u00a0 considerar que no existen razones para su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma demandada \u00a0 no vulnera lo previsto por el art\u00edculo 116 Superior, porque el \u201clegislador \u00a0 v\u00e1lidamente ha establecido que, la habilitaci\u00f3n al proceso arbitral y los \u00a0 \u00e1rbitros por la parte llamada en garant\u00eda se da y se perfecciona por la \u00a0 aceptaci\u00f3n libre y voluntaria de dicha parte de su rol como garante de \u00a0 obligaciones contractuales en un contrato con cl\u00e1usula arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la aceptaci\u00f3n \u00a0 libre y voluntaria del rol de garante de las obligaciones contractuales de una \u00a0 de las partes, hace colegir su aceptaci\u00f3n del proceso arbitral y la obligaci\u00f3n \u00a0 de comparecer a este, de esta forma \u201cel nuevo marco normativo del arbitraje \u00a0 establece v\u00e1lidamente que, la aceptaci\u00f3n libre y voluntaria por parte de un \u00a0 sujeto capaz, del rol de garante de obligaciones consagradas en un contrato con \u00a0 cl\u00e1usula arbitral, conlleva la habilitaci\u00f3n clara y expresa por parte de \u00e9ste de \u00a0 los \u00e1rbitros de que habla el art\u00edculo 116 Superior y su sometimiento al proceso \u00a0 arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta \u00a0 entidad, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma demandada, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, no \u00a0 vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda es una figura com\u00fan tanto a los procesos ordinarios como a los de \u00a0 arbitramento y su aplicaci\u00f3n permite llamar \u201ca una persona, quien se ha \u00a0 obligado a garantizar o afianzar el cumplimiento de un contrato que despu\u00e9s se \u00a0 convierte en un asunto litigioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 37 demandado se deduce la adhesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n del pacto \u00a0 arbitral para quien no lo ha suscrito, porque quien se obliga a garantizar el \u00a0 cumplimiento de un contrato, en el cual las diferencias que surjan por el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones se someter\u00e1n a tribunal de arbitramento, debe \u00a0 acudir al proceso y agrega que \u201c[p]or razones de econom\u00eda procesal y \u00a0 de acceso a la justicia quien est\u00e1 obligado a garantizar el cumplimiento de un \u00a0 contrato que contenga una cl\u00e1usula de arbitraje, conoce desde un principio los \u00a0 efectos del mismo y al garantizarlo, da muestras evidentes de su aceptaci\u00f3n \u00a0 respecto a la totalidad del mismo incluyendo el pacto arbitral y por lo tanto \u00a0 queda obligado a comparecer al proceso arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que quien es llamado en \u00a0 garant\u00eda en el proceso ordinario o arbitral tiene amplias facultades defensivas, \u00a0 porque puede contestar la demanda y hacer solicitudes de prueba. Adem\u00e1s el laudo \u00a0 arbitral proferido es vinculante en relaci\u00f3n con el tercero interviniente, \u00a0 puesto que en el mismo proceso se emite un pronunciamiento con respecto a la \u00a0 relaci\u00f3n sustancial, o de naturaleza contractual, que exista entre el llamante y \u00a0 el tercero. Adicionalmente, el legislador, trat\u00e1ndose del mecanismo de \u00a0 arbitraje, ostenta amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y cuando se \u00a0 integra el llamamiento en garant\u00eda en la Ley 163 de 2012 est\u00e1 ejerciendo la \u00a0 mencionada facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta \u00a0 entidad, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada, habida cuenta de que el pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico y \u00a0 un acto propio de la autonom\u00eda privada, cuyos efectos est\u00e1n regulados por la ley \u00a0 en temas como la validez e interpretaci\u00f3n. Aduce que la norma demandada no \u00a0 establece ninguna modalidad de arbitraje forzoso u obligatorio, como lo entiende \u00a0 la demandada y, adem\u00e1s, el legislador no est\u00e1 impidiendo la determinaci\u00f3n libre \u00a0 que tienen los contratantes de acudir a la justicia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar el \u00a0 principio de autonom\u00eda en el tr\u00e1mite arbitral, manifest\u00f3 que \u201c[e]s \u00a0 claro que en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, las partes que \u00a0 celebren un contrato y que \u00e9ste requiera ser garantizado, est\u00e1n en plena \u00a0 libertad de establecer, si desean acudir o no al arbitraje, en este sentido los \u00a0 contratantes del contrato (sic) garantizado y su garante, pueden sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente, pueden (sic) regular su relaci\u00f3n negocial definiendo acudir a los \u00a0 jueces del Estado para resolver los conflictos que puedan surgir con ocasi\u00f3n de \u00a0 esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, si el contrato garantizado tiene pacto arbitral las \u00a0 partes, incluido el garante, pueden modificar el contrato y derogar la cl\u00e1usula \u00a0 arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada \u00a0 tiene por objeto proteger la buena fe contractual, principio vulnerado en la \u00a0 medida en que al surgir un conflicto con fundamento en un contrato garantizado \u00a0 por un pacto arbitral, el garante negaba su vinculaci\u00f3n en el proceso al pacto \u00a0 arbitral, porque no hab\u00eda prestado su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Colegio de Abogados \u00a0 Comercialistas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n, \u00a0 declarar exequible la norma demandada, habida cuenta de que protege los \u00a0 intereses del llamado en garant\u00eda en raz\u00f3n, justamente, a que lo vincula al \u00a0 procedimiento arbitral; y, por el contrario, lo que ser\u00eda inconstitucional, es \u00a0 negar su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando el \u00a0 llamado en garant\u00eda propicia el cumplimiento de las obligaciones consignadas en \u00a0 un contrato que contiene pacto arbitral se vincula a \u00e9ste y surte el requisito \u00a0 de habilitar a los \u00e1rbitros para resolver la relaci\u00f3n contractual que tambi\u00e9n \u00a0 afecta a este tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n educativa \u00a0 asevera que la calidad de parte que ostenta la instituci\u00f3n del llamamiento en \u00a0 garant\u00eda no puede ser objeto de discusi\u00f3n, pues suscrito el pacto arbitral su \u00a0 intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio y por esta raz\u00f3n no puede atribuirse los \u00a0 efectos del litisconsorcio necesario al llamado en garant\u00eda. En conclusi\u00f3n para \u00a0 esta instituci\u00f3n la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque el llamado en garant\u00eda si est\u00e1 vinculado a los efectos del laudo \u00a0 arbitral. Por estas razones solicita que la Corte declare la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Militar \u00a0 Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente delegado para la \u00a0 intervenci\u00f3n analiza la instituci\u00f3n del arbitraje y el llamamiento en garant\u00eda \u00a0 para concluir que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u00a0 considera que \u201cel pacto arbitral existe, y al existir es necesario reconocer \u00a0 que el llamado en garant\u00eda debe concurrir ante su solicitud de vinculaci\u00f3n al \u00a0 arbitraje, pues las resultas del mismo lo vincularan respecto de sus efectos y \u00a0 disposiciones; impedir su vinculaci\u00f3n supone serias dificultades respecto del \u00a0 cumplimiento o ejecuci\u00f3n del laudo arbitral y la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas para \u00a0 aquellos participantes del arbitraje que deber\u00e1n acudir a un proceso ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia orientado a garantizar el cumplimiento del laudo o \u00a0 someterse a un proceso judicial\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Externado \u00a0 de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente designado tanto por \u00a0 el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, como por el Presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, envi\u00f3 con destino del expediente correspondiente al presente \u00a0 proceso de control de constitucionalidad, el mismo escrito de intervenci\u00f3n a \u00a0 nombre de las dos instituciones referidas. En dicho escrito solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en que \u00a0 \u00e9sta no impone un arbitramento obligatorio. Por este motivo, no vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cla norma \u00a0 acusada no prescinde del consentimiento del garante, por cuanto mal podr\u00eda \u00a0 concluirse que una persona sobre la que pesan las cargas negociales de \u00a0 diligencia e informaci\u00f3n, puede excusarse en un desconocimiento del contrato que \u00a0 garantiz\u00f3, para argumentar posteriormente que nunca supo la existencia del pacto \u00a0 arbiral y de sus eventuales consecuencias\u201d. Con base en este concluye que la \u00a0 norma acusada supone adhesi\u00f3n t\u00e1cita al pacto arbitral, por parte del tercero \u00a0 garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n no exige que la manifestaci\u00f3n del consentimiento en torno al \u00a0 pacto arbiral deba ser expresa. Esta norma constitucional solamente dispone como \u00a0 requisito para acudir a los arbitros la habilitaci\u00f3n de las partes, y es el \u00a0 legislador quien puede decidir si ello habr\u00e1 de hacerse de forma expresa o \u00a0 t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre los \u00a0 precedentes constitucionales referidos al tema, los cuales se desarrollaron \u00a0 respecto de normas que dispon\u00edan \u201carbitrajes forzosos\u201d, lo que no es el caso de \u00a0 la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de este \u00a0 Interviniente \u201cqueda abierta la discusi\u00f3n en cuanto a la posibilidad de que \u00a0 el garante, fiador o asegurador, haga reservas al momento de comprometerse a \u00a0 garantizar, afianzar o esegurar las obligaciones nacidas del contrato y entre \u00a0 ellas, una reserva espec\u00edfica al pacto arbotral, discusi\u00f3n que antes de \u00a0 comprometer principios constitucionales, es de puro derecho privado y se centra \u00a0 en si la norma es imperativa o dispositiva\u201d. Sobre esto concluye que la \u00a0 eventualidad de la reserva que podr\u00eda hacer el garante a la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, al momento de suscribir el contrato de garant\u00eda, supone que no \u00a0 hay voluntad de este tercero de acudir a la jurisdicci\u00f3n arbitral, por lo cual \u00a0 no hay lugar a aplicar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5656 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la norma acusada no \u00a0 desconoce el contenido constitucional protegido por el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el legislador respeta el principio de \u00a0 habilitaci\u00f3n, necesario para la actividad de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica el punto de partida de la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la accionante al par\u00e1grafo demandado, consistente en que la norma \u00a0 acusada no hace ninguna distinci\u00f3n que posibilite la expresi\u00f3n del \u00a0 consentimiento del garante, \u201cni en forma expresa ni t\u00e1cita, respecto del \u00a0 pacto arbitral\u201d. Contrario a esto, el Ministerio P\u00fablico enfatiza que la \u00a0 norma contiene un supuesto normativo distinto, pues consagra que el garante del \u00a0 respectivo contrato adquiere tal calidad, a partir de otorgar una garant\u00eda en \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato que contiene pacto arbitral, por ende, quien ejerce la \u00a0 funci\u00f3n de garante, tendr\u00eda pleno conocimiento tanto del contrato como del pacto \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la demandante no acredita la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 116 \u00a0 Superior \u201cpor cuanto el garante de la obligaci\u00f3n, al aceptar garantizar las \u00a0 obligaciones asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su \u00a0 integridad el contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que, se \u00a0 insiste, no supone prescindir del consentimiento respecto del pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador armoniz\u00f3 de forma razonable \u00a0 la concurrencia del garante al proceso arbitral, derivado de su conocimiento del \u00a0 contrato provisto de garant\u00eda y la consecuente existencia del pacto arbitral, \u00a0 \u201cpues su concurrencia al proceso arbitral resulta necesaria en el entendido de \u00a0 que la decisi\u00f3n que el tribunal profiera, puede tener efectos de cosa juzgada \u00a0 respecto de la garant\u00eda de las obligaciones contractuales\u201d. Ligado a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 116 no diferenci\u00f3 la forma de expresar el consentimiento, \u00a0 esto es, expreso o t\u00e1cito, \u201craz\u00f3n por la cual este aspecto puede ser regulado \u00a0 por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1563 de \u00a0 2012, esta tem\u00e1tica estaba regulada por el art\u00edculo 30 del Decreto 2278 de 1989, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998 que preve\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n de los terceros puramente facultativa, \u201cpues su adhesi\u00f3n al \u00a0 pacto arbitral deb\u00eda manifestarse en forma expresa\u201d. As\u00ed, en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior el garante deb\u00eda manifestar expresamente su voluntad de adherirse al \u00a0 pacto arbitral, por ende, para el procurador \u201cexiste una diferencia \u00a0 fundamental entre los reg\u00edmenes estudiados que, aun cuando parten de la voluntad \u00a0 de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que dicha \u00a0 voluntad se materializa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad \u00a0 de un fallo de exequibilidad condicionada, en tanto existen relaciones de \u00a0 garant\u00eda anteriores a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva \u00a0 norma no podr\u00eda ser aplicada para contratos de garant\u00eda celebrados con \u00a0 anterioridad a dicha vigencia. Pues, aplicar el nuevo r\u00e9gimen que tiene como \u00a0 efecto la vinculaci\u00f3n al pacto arbitral del garante respecto a los contratos \u00a0 celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, \u00a0 supondr\u00eda un arbitramento forzoso y obligatorio, en abierto incumplimiento del \u00a0 r\u00e9gimen anterior consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos conceptos el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 par\u00e1grafo demandado, bajo el entendido de que el efecto vinculante del pacto \u00a0 opera respecto de las relaciones de garant\u00eda causadas con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para la ciudadana demandante el par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, que atribuye efectos vinculantes al \u00a0 laudo arbitral respecto del tercero llamado en garant\u00eda, y para ello no exige \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad dirigida a habilitar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros \u00a0 son particulares que transitoriamente pueden cumplir la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, bajo la condici\u00f3n de que sean habilitados para ello por las partes. \u00a0 As\u00ed, en su opini\u00f3n, el tercero llamado en garant\u00eda que no adhiere expresamente \u00a0 al pacto arbitral, no puede quedar vinculado autom\u00e1ticamente por los efectos del \u00a0 pacto arbitral, porque ello indicar\u00eda que \u201cse faculta a un \u00e1rbitro para que \u00a0 adopte una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada, respecto de un tercero que no \u00a0 lo habilit\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las \u00a0 partes\u201d del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, hace referencia al concepto \u00a0 procesal de \u201cpartes\u201d en sentido amplio, esto es, \u201ca todos aquellos que \u00a0 intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en condici\u00f3n de convocante o \u00a0 convocado, ora como tercero interviniente\u201d. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo \u00a0 demandando no admite excepciones y, por ende, no prev\u00e9 la posibilidad de que el \u00a0 garante manifieste si adhiere o no al pacto arbitral, pues \u201c[s]\u00f3lo \u00a0 dice que el garante quedar\u00e1 vinculado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea que no resulta admisible entender \u00a0 que cuando se otorga una garant\u00eda de un contrato con pacto arbitral, esa \u00a0 garant\u00eda constituya una \u201cadhesi\u00f3n t\u00e1cita\u201d al pacto, porque para la misma \u00a0 Corte Constitucional la habilitaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita, seg\u00fan las sentencias \u00a0 C-060 de 2001, C-1038 de 2002 y C-330 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes solicitaron la exequibilidad de la norma demanda, y \u00a0 argumentaron en general que no se vulnera lo previsto por el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la ley no impone este mecanismo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, sino que a \u00e9l se acude de manera \u00a0 voluntaria. En este orden de ideas, el prop\u00f3sito de la norma acusada consiste en \u00a0 asegurar la vinculaci\u00f3n al arbitraje de quien se oblig\u00f3 a garantizar o afianzar \u00a0 un contrato en el cual se pact\u00f3 cl\u00e1usula arbitral. As\u00ed, quien obra como tercero \u00a0 garante en el contrato que contiene la cl\u00e1usula compromisoria, adhiere al \u00a0 arbitraje como forma de solucionar el probable incumplimiento contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0 intervinientes aleg\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada porque la Corte \u00a0 Constitucional en numerosos fallos ha reiterado la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00a0 \u00e1rbitros, su legitimaci\u00f3n corre a partir del consentimiento y habilitaci\u00f3n de \u00a0 las partes en conflicto, por lo que la norma acusada no puede ser interpretada \u00a0 en el sentido de establecer una modalidad de arbitraje forzoso. Esto, en tanto \u00a0 es la autonom\u00eda de la voluntad privada de las partes la que habilita el \u00a0 arbitraje como modalidad de soluci\u00f3n de conflictos, y el tercero queda vinculado \u00a0 por haber prestado su aprobaci\u00f3n al contrato que contiene la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la garant\u00eda frente a sus \u00a0 rec\u00edprocas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que el principio de voluntariedad del arbitramento \u00a0 debe ser el par\u00e1metro de control de constitucionalidad en el presente caso, y \u00a0 para el efecto alude a la sentencia C-330 de 2012. Afirma que en la demanda no se acredita la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 116 Superior \u00a0 \u201cpor cuanto el garante de la obligaci\u00f3n, al aceptar garantizar las obligaciones \u00a0 asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su integridad el \u00a0 contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que, se insiste, no \u00a0 supone prescindir del consentimiento respecto del pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1563 de \u00a0 2012, esta tem\u00e1tica estaba regulada por el art\u00edculo 30 del Decreto 2278 de 1989, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998 que preve\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n puramente facultativa\u00a0 de los terceros, \u201cpues su adhesi\u00f3n \u00a0 al pacto arbitral deb\u00eda manifestarse en forma expresa\u201d. As\u00ed, en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior el garante deb\u00eda manifestar expresamente su voluntad de adherirse al \u00a0 pacto arbitral, por ende, para el Procurador \u201cexiste una diferencia \u00a0 fundamental entre los reg\u00edmenes estudiados que, aun cuando parten de la voluntad \u00a0 de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que dicha \u00a0 voluntad se materializa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone entonces, declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, en tanto existen relaciones de garant\u00eda \u00a0 anteriores a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva norma no \u00a0 podr\u00eda ser aplicada para contratos de garant\u00eda celebrados con anterioridad a \u00a0 dicha vigencia. Pues, aplicar el nuevo r\u00e9gimen que tiene como efecto la \u00a0 vinculaci\u00f3n al pacto arbitral del garante, respecto a los contratos celebrados \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, supondr\u00eda un \u00a0 arbitramento forzoso y obligatorio para dichos contratos anteriores, en abierto \u00a0 incumplimiento del antiguo r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley 446 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo a lo \u00a0 expuesto corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar, si \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 al establecer que el tercero garante de \u00a0 un contrato con pacto arbitral queda vinculado por los efectos de dicho pacto, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 116 Superior que dispone que solo la habilitaci\u00f3n de las \u00a0 partes autoriza la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00e1rbitros; esto, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la norma acusada no consagra la exigencia de que el tercero \u00a0 garante manifieste expresamente su adhesi\u00f3n al pacto, es decir este tercero no \u00a0 habilita a los \u00e1rbitros pero queda vinculado por el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0la Corte se referir\u00e1: (i) a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal; (ii) al principio de \u00a0 voluntariedad como fundamento de la jurisdicci\u00f3n arbitral; (iii) a los terceros \u00a0 y a las partes en el proceso civil, en consideraci\u00f3n a la remisi\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012, y (iv) respuesta concreta al cargo formulado \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades \u00a0 con el prop\u00f3sito de definir los actos procesales \u00a0que materialicen el derecho \u00a0 sustancial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha reconocido una ampl\u00eda facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa atribuida al \u00a0legislador en la definici\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[2], a partir de la cual, le \u00a0 corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0 elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta facultad, el legislador es aut\u00f3nomo \u00a0 para decidir la estructura y tr\u00e1mite de los procedimientos judiciales, no \u00a0 obstante, est\u00e1 obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[4] \u00a0Pese a que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, no \u00a0 es absoluta porque adquiere l\u00edmites precisos en el respeto por los principios y \u00a0 valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales y el acatamiento de los dem\u00e1s preceptos constitucionales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Nuestra jurisprudencia ha resaltado que la \u00a0 discrecionalidad para la definici\u00f3n de los distintos actos procesales y sus \u00a0 procedimientos configurativos no es absoluta. Debe ejercerse con el suficiente \u00a0 respeto a valores que se consideran esenciales a nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de \u00a0 derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe \u00a0 hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas procesales (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad \u00a0 propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho \u00a0 sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal \u00a0 se tornar\u00eda arbitraria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos \u00a0 implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el \u00a0 cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la\u00a0 \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s \u00a0 completo posible del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 \u00a0 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el \u00a0 cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares \u00a0 (CP art. 83)[7] \u00a0y el principio de imparcialidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad[9]. \u00a0 En este contexto, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el \u00a0 supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la \u00a0 misma para lograr el fin para el cual fue concebida, sino especialmente si es \u00a0 excesiva y desproporcionada en relaci\u00f3n al resultado pretendido en su \u00a0 utilizaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, ha desarrollado \u00a0 los siguientes criterios, (i) que atienda\u00a0 principios como la justicia y la \u00a0 igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial [C-227 \u00a0 de 2009][11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de voluntariedad como fundamento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n arbitral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte ha se\u00f1alado que el arbitramento es un \u00a0 mecanismo \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus \u00a0 diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a \u00a0 lo que all\u00ed se adopte\u201d[12]. \u00a0 Este procedimiento supone otorgar jurisdicci\u00f3n a favor de un particular, \u00a0 \u00a0respecto de un litigio espec\u00edfico, quien queda investido de la facultad \u00a0 temporal de resolverlo con car\u00e1cter definitivo y obligatorio mediante una \u00a0 decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad de administrar justicia \u00a0 denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el car\u00e1cter procesal \u00a0 de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte \u201cse trata de un \u00a0 proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como \u00e1rbitros, \u00a0 deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y atendiendo a sus \u00a0 especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco trazado por el \u00a0 legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza \u00a0 los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y \u00a0 oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la \u00a0 posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas han sido ampliamente \u00a0 examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los \u00a0 particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se rige por el principio de \u00a0 voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que \u00a0 proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan \u00a0 impartir justicia en relaci\u00f3n con un litigio\u00a0concreto. En tal medida, la \u00a0 autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades \u00a0 previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la \u00a0 resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 atribuirla a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral \u00a0 es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de \u00a0 las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas[14], la habilitaci\u00f3n \u00a0 voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional \u00a0 imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 de esta figura estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, \u00a0 celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino \u00a0 en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa \u00a0 en la resoluci\u00f3n de sus propios litigios[16], \u00a0 materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 Constituyente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes \u00a0 aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que \u00a0 no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen \u00a0 cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del \u00a0 tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a \u00a0 seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes \u00a0 es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que \u00a0 adoptar\u00e1 el tribunal arbitral. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de \u00a0 voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que \u00a0 se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0 temporal, porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno \u00a0 es concebible que\u00a0 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal,\u00a0 \u00a0 se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es excepcional, \u00a0 \u00a0pues \u00a0\u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un \u00a0 particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas providencias se han identificado algunas \u00a0 controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n \u00a0 arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Tambi\u00e9n, en \u00a0 la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a \u00a0 transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n \u00a0 interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del \u00a0 C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o \u00a0 los litigios relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus \u00a0 titulares disponer. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de \u00a0 derechos m\u00ednimos de los trabajadores[21] y el control de legalidad \u00a0 de los actos administrativos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es una instituci\u00f3n de orden \u00a0 procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos \u00a0 de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades \u00a0 para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, \u00a0 a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son inmanentes a la\u00a0 \u00a0 figura del arbitramento, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la voluntariedad; \u00a0 (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de controversias; y ser (v) una instituci\u00f3n de orden \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descritas las caracter\u00edsticas del arbitramento, se har\u00e1 \u00a0 referencia espec\u00edfica a la jurisprudencia constitucional en torno al alcance del \u00a0 principio de voluntariedad, en atenci\u00f3n al sentido de la acusaci\u00f3n formulada que \u00a0 se refiere a la supuesta trasgresi\u00f3n de este principio contenido en el \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de voluntariedad en materia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Una consecuencia importante del papel central de \u00a0 la voluntad aut\u00f3noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que \u00a0 cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este \u00a0 mecanismo de resoluci\u00f3n de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal \u00a0 arbitral, como de las decisiones que \u00e9l adopte, y constituye un obst\u00e1culo \u00a0 indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera, el pacto \u00a0 arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las \u00a0 personas concernidas, sin apremio alguno[24], \u00a0 a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente \u00a0 recurrir a tal instituto, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad \u00a0 negocial.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la voluntad aut\u00f3noma de las partes en \u00a0 litigio dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte \u00a0 regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constituci\u00f3n \u00a0 dispone, en el inciso final de su art\u00edculo 116, que los particulares podr\u00e1n \u00a0 administrar justicia como \u00e1rbitros \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte Constitucional ha otorgado especial \u00a0 importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral al \u00a0 examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan la materia. \u00a0 En consecuencia, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de \u00a0 normas que restringen o impiden la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad \u00a0 para acudir al arbitramento y en otras ocasiones ha declarado ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n las disposiciones legales acordes con el principio de habilitaci\u00f3n \u00a0 voluntaria de los tribunales arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examin\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios deb\u00edan incluir en sus estatutos una cl\u00e1usula \u00a0 arbitral. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cl\u00e1usula \u00a0 privaba a los particulares del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por el Estado, si as\u00ed lo prefer\u00edan en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en esa oportunidad que el cumplimiento \u00a0 de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros exige, por mandato \u00a0 constitucional, habilitaci\u00f3n expresa de las partes en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de \u00a0 quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a trav\u00e9s de un \u00a0 acuerdo espec\u00edfico inter partes en relaci\u00f3n con cada contrato o con una \u00a0 controversia espec\u00edfica, que manifieste la espont\u00e1nea y libre voluntad de \u00a0 someterse a este mecanismo de resoluci\u00f3n de litigios; la necesidad de llegar a \u00a0 un acuerdo espec\u00edfico entre las partes proscribe el establecimiento de mandatos \u00a0 obligatorios y gen\u00e9ricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las \u00a0 diferencias surgidas entre los asociados o entre \u00e9stos y la sociedad al tr\u00e1mite \u00a0 arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual son las \u00a0 partes las \u00fanicas que pueden habilitar transitoriamente a los \u00e1rbitros para \u00a0 resolver sobre casos espec\u00edficos, y adem\u00e1s impide a los asociados determinar \u00a0 libremente si optan por acceder al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte afirm\u00f3 que, en el contexto de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos, los litigios entre los asociados o de \u00e9stos \u00a0 con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento, \u00a0 pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en \u00a0 ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n. La norma que impon\u00eda el arbitramento fue, en consecuencia, \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1140 de 2000 se \u00a0 pronunci\u00f3 este Tribunal Constitucional sobre los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley \u00a0 546 de 1999, que regulaban la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de tribunales de \u00a0 arbitramento pactados en contratos de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda con entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3, en primer lugar, que en la pr\u00e1ctica \u00a0 estos cr\u00e9ditos se otorgan mediante contratos de adhesi\u00f3n en los que el deudor es \u00a0 la parte d\u00e9bil y simplemente consiente en las reglas prefijadas por la entidad \u00a0 financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a consentir, para \u00a0 luego aceptar los \u00e1rbitros impuestos por la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0 En segundo lugar, precis\u00f3 que, en este tipo de negocios en los que las partes \u00a0 est\u00e1n en desequilibrio efectivo entre s\u00ed, y dada la ausencia de reglas claras \u00a0 que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribuci\u00f3n de \u00a0 jurisdicci\u00f3n a tribunales arbitrales, las normas que m\u00e1s all\u00e1 de la libre y \u00a0 concurrente disposici\u00f3n de las partes, propician la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 compromisorias en los contratos, desconocen el car\u00e1cter extraordinario que la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna al arbitramento, que exige una habilitaci\u00f3n libremente \u00a0 acordada por las partes, y no la imposici\u00f3n por una de ellas. Finalmente se \u00a0 resalt\u00f3 que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las \u00a0 personas que participan en la relaci\u00f3n negocial, y no asignados por la m\u00e1s \u00a0 fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 esta Corte que las normas eran \u00a0 abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de igualdad, el \u00a0 objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna. Como \u00a0 consecuencia de este an\u00e1lisis, se declararon inexequibles las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-060 de 2001, la Corte estudi\u00f3 un \u00a0 segmento del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se \u00a0 llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n y las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de \u00a0 redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la \u00a0 transmisi\u00f3n de la se\u00f1al, se habr\u00eda de someter la controversia a arbitramento de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el \u00a0 principio de voluntariedad del arbitramento y por restringir el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 que el arbitramento es \u00a0 marcadamente voluntario, por lo cual las cl\u00e1usulas compromisorias deben resultar \u00a0 de la libre discusi\u00f3n de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a \u00a0 uno de los contratantes, pues de lo contrario desconocer\u00eda el principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, particularmente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los \u00a0 procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos \u00a0 contractuales. Tambi\u00e9n se record\u00f3 que la autorizaci\u00f3n constitucional para acudir \u00a0 a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no puede tomarse como v\u00eda \u00a0 para bloquear el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al \u00a0 disponer que se hab\u00eda de acudir obligatoriamente al arbitramento, era contraria \u00a0 al car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello \u00a0 el Legislador hab\u00eda excedido los l\u00edmites de la figura del arbitraje, basados en \u00a0 el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos[26]. \u00a0 Al enfatizar que tanto la cl\u00e1usula compromisoria como el compromiso son \u00a0 instituciones jur\u00eddicas derivadas de un acuerdo expl\u00edcito, y que resultan del \u00a0 an\u00e1lisis de circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas concretas que hacen \u00a0 recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirm\u00f3 que no se puede \u00a0 crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas \u00a0 contractuales, ya que ello crear\u00eda una instancia forzosa que desconocer\u00eda la \u00a0 libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringir\u00eda el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Con fundamento en los anteriores argumentos la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones acusadas y reiter\u00f3 que las \u00a0 diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, o \u00a0 entre \u00e9stos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando \u00a0 se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una \u00a0 imposici\u00f3n legal.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1038 de 2002, la Sala Plena de la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre las normas legales -contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y \u00a0 la Ley 446 de 1998- que atribu\u00edan a los Centros de Arbitraje funciones de \u00edndole \u00a0 jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o \u00a0 rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la \u00a0 conformaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no \u00a0 haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los \u00a0 funcionarios de los Centros de Arbitraje no pod\u00edan cumplir con estas funciones, \u00a0 las cuales eran contrarias al art\u00edculo 116 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema jur\u00eddico planteado consider\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que no pugna con la Constituci\u00f3n ni con el car\u00e1cter voluntario \u00a0 del arbitramento la previsi\u00f3n de una etapa prearbitral -puesto que el Legislador \u00a0 mantiene su competencia constitucional para establecer los t\u00e9rminos en que se \u00a0 ejercer\u00e1 la funci\u00f3n arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco \u00a0 es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje \u00a0 colaboren para la conformaci\u00f3n adecuada y \u00e1gil de los tribunales; pese a esto \u2013 \u00a0 se insiste &#8211; afirm\u00f3 esta Corte que s\u00ed surge un problema constitucional cuando a \u00a0 los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones \u00a0 judiciales, que re\u00f1ir\u00edan con el principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la naturaleza de los actos \u00a0 adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por \u00a0 cuanto (i) implicaban la adopci\u00f3n de decisiones y el adelantamiento de tr\u00e1mites \u00a0 directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial, \u00a0 (ii) esas decisiones ten\u00edan consecuencias importantes para el acceso a la \u00a0 justicia arbitral, porque se decid\u00eda, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la \u00a0 solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio pod\u00eda implicar \u00a0 limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iv) se somet\u00edan en \u00a0 cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que gobiernan las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los \u00e1rbitros, y no a \u00a0 los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluy\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0 la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n legal de funciones judiciales a los funcionarios \u00a0 de dichos centros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3, en esa medida, que es la voluntad de las \u00a0 partes la que activa la jurisdicci\u00f3n arbitral, la competencia de los \u00e1rbitros y \u00a0 sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales \u00a0 excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad \u00a0 de las partes contrar\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n que est\u00e1 en la base del \u00a0 arbitramento, as\u00ed como tambi\u00e9n va en contra del car\u00e1cter excepcional y por ende \u00a0 de la interpretaci\u00f3n estricta de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed \u00a0 como del texto del art\u00edculo 116 constitucional que se refiere a la habilitaci\u00f3n \u00a0 de los \u00e1rbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede \u00a0 leg\u00edtimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo \u00a0 mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribuci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia se aclar\u00f3 que las \u00a0 partes mismas pod\u00edan habilitar libremente al Centro de Arbitraje para que lleve \u00a0 a cabo ciertas actuaciones, tales como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros en caso de que \u00a0 quien deba llevarlo a cabo no lo haga, lo cual s\u00ed respeta el principio de \u00a0 voluntariedad y habilitaci\u00f3n; tal designaci\u00f3n, aclar\u00f3 la Sala Plena, puede ser \u00a0 expresa y directa, o darse mediante la aceptaci\u00f3n del reglamento del Centro de \u00a0 Arbitraje en el que se contemple tal hip\u00f3tesis. Pero se enfatiz\u00f3 que lo \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n es que la ley establezca reglas supletivas de \u00a0 habilitaci\u00f3n, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar \u00a0 expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed la Corte que los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvenci\u00f3n, \u00a0 deben ser realizados por los \u00e1rbitros y no por el Director del Centro de \u00a0 Arbitraje, despu\u00e9s y no antes de la instalaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber declarado inexequibles ciertas \u00a0 disposiciones legales -como las que se acaban de rese\u00f1ar- por ser contrarias al \u00a0 principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros por las partes, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha asumido este principio como criterio gu\u00eda para determinar la \u00a0 constitucionalidad de otras disposiciones legales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000, este \u00a0 Alto Tribunal examin\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual \u00a0 las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado \u201cse \u00a0 someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria&#8221;. Este precepto fue \u00a0 declarado exequible porque no impon\u00eda un arbitramento forzoso sino voluntario, \u00a0 puesto que dejaba abierta la opci\u00f3n a las partes de recurrir al sistema estatal \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra la \u00a0 importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como \u00a0 fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de \u00a0 habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de \u00a0 los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad de las partes. \u201cLa Corte ha concluido que son contrarias a \u00a0 este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los \u00a0 efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares \u00a0 en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a \u00a0 ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los \u00a0 contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en \u00a0 ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) \u00a0 atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido \u00a0 expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y \u00a0 aut\u00f3noma\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Teniendo en \u00a0 cuenta que uno de los puntos de partida de la acusaci\u00f3n, indicar\u00eda -seg\u00fan la \u00a0 demandante-, que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 116 inciso \u00faltimo, cuando se \u00a0 refiere a que son las partes quienes habilitan la jurisdicci\u00f3n arbitral alude, \u00a0 seg\u00fan su decir, al concepto procesal de \u201cpartes\u201d que incluye a todo aquel que \u00a0 interviene en un proceso; teniendo en cuenta esto \u2013se reitera- la Corte \u00a0 encuentra pertinente explicar el alcance de la calidad de parte y de la calidad \u00a0 de tercero seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 parte es restringido al escenario del proceso y se asume as\u00ed tanto en su aspecto \u00a0 formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-sustancial. Es decir, es parte no s\u00f3lo quien asume la calidad de \u00a0 demandante o quien ostenta la de demandado en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0 objeto de debate, sino tambi\u00e9n quien se vincula al proceso de manera \u00a0 sobreviniente en raz\u00f3n de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial. \u00a0 Quien sea virtualmente ajeno a dicha relaci\u00f3n s\u00f3lo tiene calidad de tercero en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos por nuestra preceptiva procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte puede \u00a0 estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio \u00a0 necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso \u00a0 (Art. 61 del C\u00f3digo General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si \u00a0 cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin \u00a0 comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ib\u00eddem). Si la parte \u00a0 combina caracter\u00edsticas de ambas formas de litisconsorcio adquiere la \u00a0 denominaci\u00f3n de cuasi-necesario (Art. 62, ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0 Adicionalmente, el proceso civil prev\u00e9 la posibilidad de participaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 de las partes, sino de terceros, en sus diversas variables. El C\u00f3digo General de \u00a0 Proceso prescribe (i) la intervenci\u00f3n excluyente (art.63); (ii) el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda (arts. 64, 65 y 66); y (iii) el llamamiento al \u00a0 poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71); y, llamamiento de oficio \u00a0 (art. 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto al llamamiento en \u00a0 garant\u00eda dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien afirme tener \u00a0 derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que \u00a0 llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer \u00a0 como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le \u00a0 promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento \u00a0 por evicci\u00f3n, podr\u00e1 pedir, en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, \u00a0 que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento en garant\u00eda surge como \u00a0 consecuencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal o de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0 verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato \u00a0 de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garant\u00eda corresponde a \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0una figura procesal que se \u00a0 fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a \u00a0 llamante y llamado y permite traer a \u00e9ste como tercero, para que haga parte de \u00a0 un proceso, con el prop\u00f3sito de exigirle la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que \u00a0 llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una \u00a0 relaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial que vincula al tercero citado con la parte \u00a0 principal que lo cita y seg\u00fan la cual aqu\u00e9l debe responder por la obligaci\u00f3n que \u00a0 surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado en \u00a0 garant\u00eda como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad \u00a0 de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la \u00a0 demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas \u00a0 o de m\u00e9rito; y, (iv) en t\u00e9rminos generales negarse o no aceptar el llamamiento. \u00a0 Sin embargo, el llamado en garant\u00eda no es parte, sino un tercero, que como se \u00a0 dijo, tiene una relaci\u00f3n sustancial con una de las partes, el llamante. Relaci\u00f3n \u00a0 de la que se deriva la obligaci\u00f3n de que el garante responda por quien lo ha \u00a0 llamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Bajo estas \u00a0 premisas, puede concluirse que el llamado en garant\u00eda es un tercero que, en \u00a0 relaci\u00f3n de necesidad, participa en el proceso arbitral, seg\u00fan se vio, pero no \u00a0 es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que \u00a0 se sustenta en un mandato legal o en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual. El \u00a0 llamado en garant\u00eda entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del \u00a0 Debido proceso, es vinculado por la decisi\u00f3n adoptada en el proceso con \u00a0 fundamento en que ha suscrito un contrato de garant\u00eda con una de las partes. \u00a0 Esta, y no otra, es la raz\u00f3n en que se funda su convocatoria y concurrencia al \u00a0 proceso arbitral, en el que, se repite, no participa como parte sino como \u00a0 garante prestacional de una de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 criterios desarrollados hasta este momento, esta Sala Plena resolver\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Se recuerda que para la demandante los \u00a0efectos vinculantes del laudo arbitral \u00a0 respecto del tercero llamado en garant\u00eda, sin que para ello se exija \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad dirigida a habilitar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, porque seg\u00fan esta norma \u00a0 constitucional los \u00e1rbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia, bajo la condici\u00f3n de que sean habilitados \u00a0 para ello por las partes. En su opini\u00f3n, el tercero llamado en garant\u00eda que no \u00a0 adhiere expresamente al pacto arbitral, no puede quedar vinculado \u00a0 autom\u00e1ticamente por los efectos del pacto arbitral. A su juicio la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chabilitados por las partes\u201d del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, hace \u00a0 referencia al concepto procesal de \u201cpartes\u201d en sentido amplio, esto es, \u00a0 \u201ca todos aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en \u00a0 condici\u00f3n de convocante o convocado, ora como tercero interviniente\u201d. Y, por \u00a0 \u00faltimo, plantea que no resulta admisible entender que cuando se otorga una \u00a0 garant\u00eda de un contrato con pacto arbitral, esa garant\u00eda constituya una \u00a0 \u201cadhesi\u00f3n t\u00e1cita\u201d al pacto, porque la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que dicha habilitaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, con base en los criterios jurisprudenciales y \u00a0 normativos consignados en el ac\u00e1pite anterior, encuentra que no se vulnera el \u00a0 inciso \u00faltimo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (principio de voluntariedad de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n arbitral), con el establecimiento de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 seg\u00fan la cual \u00a0el tercero llamado en garant\u00eda queda vinculado por los efectos \u00a0 del pacto arbitral, incluso si no adhiere expresamente a \u00e9l. Las razones que \u00a0 apoyan esta conclusi\u00f3n de la Sala son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existen \u00a0 razones de orden constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la \u00a0 Constituci\u00f3n en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116, se refiere a la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cpartes\u201d, \u00a0en alg\u00fan sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican \u00a0 demandante y demandado en el C\u00f3digo General del Proceso, y anta\u00f1o en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. En efecto, nada indica que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes\u201d, pretende \u00a0 incluir a intervinientes en los procesos, distintos a quien formula una \u00a0 pretensi\u00f3n, y a quien es destinatario de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 116 citado, el tercero garante no es parte. Tal como se explic\u00f3, el llamamiento \u00a0 en garant\u00eda implica la existencia de una \u00a0 disposici\u00f3n legal o una estipulaci\u00f3n contractual, que vincula a llamante \u00a0 (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al \u00faltimo a un proceso (el \u00a0 arbitral por ejemplo) como tercero. Esta permisi\u00f3n supone entonces, el prop\u00f3sito \u00a0 de exigirle la condena que llegare a recibir el llamante como producto de la \u00a0 sentencia (o laudo). Esta relaci\u00f3n es la que autoriza la posibilidad de vincular \u00a0 a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no resulta satisfactoria la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, para efectos de respetar el principio de \u00a0 voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n arbitral, debe entenderse al tercero garante \u00a0 como parte, pues \u00e9ste acude al proceso \u00a0 por la figura del llamamiento, es decir, es vinculado por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato \u00a0 de garant\u00eda con una de las partes del proceso, y no con fundamento en que su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso pudiere asimilarlo a la calidad de parte, como \u00a0 equivocadamente lo sostiene la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de \u00a0 garant\u00eda que contiene una cl\u00e1usula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual \u00a0 se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garant\u00eda acept\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente que su obligaci\u00f3n de garante podr\u00eda exigirse en un proceso ante \u00a0 \u00e1rbitros. En efecto, la consecuencia que la acusaci\u00f3n considera contraria al \u00a0 principio de voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n arbitral, se materializa con la \u00a0 presunta vinculaci\u00f3n \u00a0\u201cautom\u00e1tica\u201d del tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciaci\u00f3n de la demandante desconoce que la \u00a0 norma acusada tambi\u00e9n dispone que el tercero llamado en garant\u00eda debe cumplir \u00a0 con la condici\u00f3n de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que \u00a0 se desprenda del art\u00edculo 116 constitucional, que este tercero conoce la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria y acepta t\u00e1citamente, al garantizar el contrato que la \u00a0 contiene, la jurisdicci\u00f3n arbitral, si la voluntad de quienes suscribieron el \u00a0 contrato garantizado as\u00ed lo decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir esto que la Corte entienda que del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n o de la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 desprenda la obligaci\u00f3n de que el tercero garante deba adherir al pacto \u00a0 arbitral. Pero la previsi\u00f3n de la norma, al establecer que la vinculaci\u00f3n de \u00a0 este tercero es bajo la condici\u00f3n de que \u00e9ste haya garantizado un contrato con \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria, supone al menos que el tercero llamado en garant\u00eda puede \u00a0 participar adecuadamente en el proceso arbitral, en garant\u00eda de su derecho al \u00a0 debido proceso, en tanto conoce la posibilidad de la jurisdicci\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan se vio, lo que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, contrario a lo que afirma la demandante, es que \u00a0 la habilitaci\u00f3n debe ser expresa en el caso de las partes. Est\u00e1 alejada de la \u00a0 realidad la afirmaci\u00f3n consignada en el escrito de la demanda, seg\u00fan la cual la \u00a0 Corte ha afirmado que para terceros u otros afectados por el pacto arbitral la \u00a0 aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n debe ser expresa. Y, la advertencia de que la habilitaci\u00f3n \u00a0 debe ser expresa por las partes se ha afirmado en varias oportunidades, seg\u00fan la \u00a0 reconstrucci\u00f3n hecha de la respectiva l\u00ednea jurisprudencial, con la intenci\u00f3n de \u00a0 presentar como contrario a la Constituci\u00f3n que la ley establezca reglas \u00a0 supletivas de habilitaci\u00f3n, en ausencia de la voluntad de las partes para \u00a0 habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de \u00a0 sus litigios, y no con la intenci\u00f3n de que se entienda que todo aquel, distinto \u00a0 a las partes, que se vea afectado por el pacto arbitral, debe necesariamente \u00a0 adherir expresamente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0 lugar, la norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicci\u00f3n arbitral se \u00a0 active \u00fanicamente por habilitaci\u00f3n expresa de las partes. Por ello, se reitera, \u00a0 el sentido del par\u00e1grafo demandado, indica que el tercero garante afectado de \u00a0 manera \u201cautom\u00e1tica\u201d es aquel que conoci\u00f3 el contrato que se oblig\u00f3 a garantizar \u00a0 y que inclu\u00eda pacto arbitral voluntario sustentado en la autonom\u00eda de quienes lo \u00a0 suscribieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros en cuyo \u00a0 proceso se llama a un tercero garante se sustenta en un acuerdo de voluntades \u00a0 previo y libre entre las partes enfrentadas. Dicho acuerdo honra la autonom\u00eda, y \u00a0 permite a partir de ella sustraerse del sistema estatal de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la resoluci\u00f3n disputas, y adelantar dicha tarea ante particulares. \u00a0 Por ello, lo que realmente vulnerar\u00eda el principio de voluntariedad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n arbitral, ser\u00eda permitirle al tercero que desconozca la \u00a0 manifestaci\u00f3n de dos voluntades aut\u00f3nomas para acudir a \u00e1rbitros y no a jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sustento de la justicia arbitral es el \u00a0 reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las \u00a0 partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sino al arbitraje, entonces es la voluntad de las partes la que debe \u00a0 obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero \u00a0 cuya participaci\u00f3n tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su \u00a0 participaci\u00f3n se sustenta, como se dicho en varias oportunidades, en la decisi\u00f3n \u00a0 de garantizar un contrato con pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Pese a que lo \u00a0 anterior es suficiente para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0 por el cargo que se ha analizado en la presente providencia, la Sala encuentra \u00a0 pertinente agregar que la propuesta del Procurador de declarar exequible la \u00a0 norma bajo la condici\u00f3n de que ella solo se aplique a contratos de garant\u00eda \u00a0 suscritos con posterioridad a su entrada vigencia, resulta un asunto que se \u00a0 soluciona con la aplicaci\u00f3n de los efectos generales de las leyes en el tiempo, \u00a0 y aunque no hace parte del estudio de constitucionalidad propuesto en esta \u00a0 oportunidad a la Corte, conviene hacer una breve referencia a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Procurador al advertir que como la legislaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998) no establec\u00eda la vinculaci\u00f3n del tercero garante derivada \u00a0 \u00fanicamente de la suscripci\u00f3n por \u00e9ste de la garant\u00eda del contrato con cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, a los contratos de garant\u00eda suscritos en vigencia de dicha norma \u00a0 (antes de la entrada en vigencia de la disposici\u00f3n actualmente estudiada por la \u00a0 Corte) no se les puede aplicar lo efectos de la norma estudiada en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n surge de la aplicaci\u00f3n de los efectos generales en el tiempo \u00a0 de las normas jur\u00eddicas, lo cual de entrada no supone duda alguna en el caso de \u00a0 la disposici\u00f3n objeto del presente control de constitucionalidad. Estos efectos \u00a0 generales se derivan de los art\u00edculos 11 de la Ley 57 de 1887[30] \u00a0y 40 de la Ley 153 de 1887[31], \u00a0 seg\u00fan los cuales los efectos de las normas en el tiempo tienen\u00a0 vigencia \u00a0 hacia el futuro desde el momento de su promulgaci\u00f3n (sin efectos retroactivos, \u00a0 por regla general) y los asuntos iniciados con la norma anterior se siguen \u00a0 tramitando con base en aquella. De ah\u00ed que, se deba afirmar que la norma \u00a0 estudiada se aplica en el sentido explicado por el Procurador, esto es, \u00a0 \u00fanicamente para contratos de garant\u00eda suscritos despu\u00e9s de su entrada en \u00a0 vigencia. Como lo anterior se desprende de la aplicaci\u00f3n pac\u00edfica de las reglas \u00a0 citadas, la Corte no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre este asunto en la parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los \u00a0 fundamentos por los cuales la Corte Constitucional declarar\u00e1 EXEQUIBLE el \u00a0 par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte analiz\u00f3 si los efectos \u00a0 vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garant\u00eda, tal y \u00a0 como lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0. del art\u00edculo 37 de la ley 1563 de 2012, vulnera \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que los \u00e1rbitros son \u00a0 particulares que transitoriamente pueden cumplir la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, bajo la condici\u00f3n de que sean habilitados para ello por las partes. \u00a0 Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros. De esta suerte \u2013 en opini\u00f3n de la demandante- si el tercero llamado en \u00a0 garant\u00eda no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podr\u00eda quedar vinculado \u00a0 autom\u00e1ticamente por los efectos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala Plena que no se vulnera el \u00a0 inciso \u00faltimo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (principio de voluntariedad de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n arbitral), con la regulaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a la cual el \u00a0 tercero llamado en garant\u00eda queda vinculado por los efectos del pacto arbitral, \u00a0 incluso si no adhiere a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sustenta esta conclusi\u00f3n en \u00a0 que: (i) no existen razones de orden constitucional para afirmar, como lo hace \u00a0 la demandante, que la Constituci\u00f3n en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116, se \u00a0 refiere a la noci\u00f3n de \u201cpartes\u201d, en alg\u00fan sentido doctrinal \u00a0 distinto a aquel con el que se identifican demandante y demandado en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Nada indica que cuando la Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes\u201d, pretende incluir a intervinientes en \u00a0 los procesos, distintos de quien erige una pretensi\u00f3n, y de quien es \u00a0 destinatario de dicha pretensi\u00f3n. Por ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 \u00a0 citado, el tercero garante no es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el llamamiento en garant\u00eda implica la existencia de un derecho legal o \u00a0 contractual, que vincula a llamante (garantizado) y llamado (garante) y permite \u00a0 traer al \u00faltimo a un proceso (el arbitral por ejemplo) como tercero, con el \u00a0 prop\u00f3sito de exigirle la declaraci\u00f3n de condena que llegare a sufrir el llamante \u00a0 como resultado del laudo arbitral, esta relaci\u00f3n es la que autoriza la \u00a0 posibilidad de vincular a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral. \u00a0 Por ello, el tercero es vinculado por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha \u00a0 suscrito un contrato de garant\u00eda con una de las partes del proceso, y no con \u00a0 fundamento en que ciertas caracter\u00edsticas de su participaci\u00f3n en el proceso lo \u00a0 asimilen a quienes tienen la calidad de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garant\u00eda \u00a0 que contiene una cl\u00e1usula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se \u00a0 entiende que al suscribir el mencionado contrato de garant\u00eda acept\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0 que su obligaci\u00f3n de garante podr\u00eda exigirse en un proceso tramitado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n arbitral. La consecuencia que la acusaci\u00f3n considera contraria al \u00a0 principio de voluntariedad de la jurisdicci\u00f3n arbitral; se materializa con la \u00a0 presunta vinculaci\u00f3n \u201caut\u00f3matica\u201d del tercero garante al pacto arbitral; esta apreciaci\u00f3n de la demandante desconoce que la \u00a0 norma acusada tambi\u00e9n dispone que respecto del tercero llamado en garant\u00eda debe \u00a0 existir la obligaci\u00f3n de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior \u00a0 supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del art\u00edculo 116 \u00a0 constitucional, que este tercero conoce la cl\u00e1usula compromisoria y acepta \u00a0 t\u00e1citamente la juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si \u00a0 la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado as\u00ed lo dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma \u00a0 acusada garantiza plenamente que la jurisdicci\u00f3n arbitral se active \u00fanicamente \u00a0 por habilitaci\u00f3n expresa de las partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el \u00a0 reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las \u00a0 partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como \u00a0 requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya \u00a0 participaci\u00f3n tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su \u00a0 participaci\u00f3n se sustenta en la decisi\u00f3n de garantizar un contrato con pacto \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE, \u00a0 \u00fanicamente por el cargo estudiado en esta sentencia, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-043 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-927 de 2000; C-893 de 2001; C-1104 de 2001; \u00a0 C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; \u00a0 C-1146 de 2004; C-275 de 2006: C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006; C-1186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-316 de 2002 y \u00a0 C-227 de 2009; C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-012 de 2002 y \u00a0 C-279 de 2013. C-839 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-204 de 2003; C-471 de 2006; C-279 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-925 de 1999; C-203 de 2011; C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Reiterada en \u00a0 la C-839 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este punto se \u00a0 explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia C-330 de 2000: \u201cEl arbitramento, tal como ha \u00a0 sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. \u00a0 Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la \u00a0 soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0 De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro \u00a0 ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las \u00a0 partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la \u00a0 discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la \u00a0 propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \/\/ El \u00a0 arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, \u00a0 como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal \u00a0 como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada \u00a0 sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y \u00a0 alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su \u00a0 aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201cEl\u00a0 \u00a0 arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de \u00a0 entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto \u00a0 o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor \u00a0 de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de \u00a0 resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0 denominada laudo arbitral,\u00a0 las diferencias que se susciten entre ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: \u201cDe lo expuesto es f\u00e1cil concluir \u00a0 que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los \u00a0 contratantes de acudir a los \u00e1rbitros (\u2026). Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito \u00a0 constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: \u201cEl arbitramento es \u00a0 voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces \u00a0 ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter\u00a0 voluntario y \u00a0 libre efectuado por los contratantes.\u00a0 El arbitramento, al ser un \u00a0 instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento \u00a0 de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las \u00a0 partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para \u00a0 actuar (\u2026) As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la \u00a0 determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver \u00a0 conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201c\u2026el \u00a0 arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n,\u00a0 han de \u00a0 entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n \u00a0 fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que \u00a0 pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus \u00a0 controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la \u00a0 descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los \u00a0 particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: \u201cAdem\u00e1s, estos \u00a0 mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base \u00a0 constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior \u00a0 sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia \u00a0 puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, \u00a0 celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante \u00a0 a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que \u00a0 propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es \u00a0 perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la \u00a0 conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como \u00a0 sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y \u00a0 comunitarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-242 de 1997: \u201cEl arbitramento, que es el que \u00a0 interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud \u00a0 del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n \u00a0 de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-060 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se dijo en la \u00a0 sentencia C-060 de 2001: \u201cEl arbitramento es \u00a0 excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por \u00a0 medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues \u00a0 no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo.\u00a0 El legislador ha \u00a0 sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los \u00a0 funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder \u00a0 jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que \u00a0 existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un \u00a0 particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.\u00a0 \u00a0 \/\/ Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos \u00a0 asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de \u00a0 eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a \u00a0 favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con \u00a0 el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver \u00a0 con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su \u00a0 titular disponer&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-1436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-330 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201cLa nota \u00a0 caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026),\u00a0 est\u00e1 en que los \u00a0 sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen \u00a0 aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder \u00a0 y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las \u00a0 partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de \u00a0 mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que \u00a0 voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de \u00a0 justicia estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-060 de 2001:\u00a0 \u201cSobre este particular, no \u00a0 puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria-que se \u00a0 incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos \u00a0 arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo \u00a0 expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de \u00a0 circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico-incluso \u00a0 econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En t\u00e9rminos \u00a0 de la Corte: \u201cResulta contradictorio con el car\u00e1cter \u00a0 voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento-en los \u00a0 t\u00e9rminos ya aludidos-, que una disposici\u00f3n legal\u00a0 pretenda establecer la \u00a0 obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el \u00a0 uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Sin duda, se trata de una norma que excede los l\u00edmites sobre los que la \u00a0 instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de \u00a0 que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante \u00a0 un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares \u00a0 designados por ellas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dijo la \u00a0 Corte: \u201cAhora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error \u00a0 de interpretaci\u00f3n, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular \u00a0 impide u obstaculiza la aplicaci\u00f3n de formas alternativas de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los \u00a0 concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. El sometimiento de los \u00a0 desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato-en este caso el de \u00a0 concesi\u00f3n-, a la decisi\u00f3n de\u00a0 particulares investidos de poderes \u00a0 judiciales, es una figura constitucional-art\u00edculo 116 C.P.-cuya aplicaci\u00f3n ha \u00a0 sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre \u00a0 condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los \u00a0 ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podr\u00e1n optar por acudir \u00a0 ante la justicia arbitral para la resoluci\u00f3n de sus problemas jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado \u00a0 No 18.901. M.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Ley 57 \u00a0 de 1887 ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY &#8211; MOMENTO DESDE EL \u00a0 CUAL SURTE EFECTOS. La ley es \u00a0 obligatoria y surte sus efectos desde el d\u00eda en que ella misma se designa, \u00a0 y en todo caso despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 153 de 1887: \u00a0 ART\u00cdCULO\u00a0\u00a040.\u00a0[Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes \u00e1 la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar \u00e1 regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado \u00e1 correr, y \u00a0 las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0 vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-170-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-170\/14 \u00a0 \u00a0 VINCULACION DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTIA A LOS \u00a0 EFECTOS DE UN LAUDO ARBITRAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 La Corte analiz\u00f3 si los \u00a0 efectos vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garant\u00eda, \u00a0 tal y como lo dispone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}