{"id":21282,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-172-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-172-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-14\/","title":{"rendered":"C-172-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-172-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-172\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA \u00a0 PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE \u00a0 COMPETENCIA-Corresponde a potestad de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 asignar y distribuir funciones entre distintos \u00f3rganos y autoridades de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Marco \u00a0 constitucional\/SERVICIOS PUBLICOS-Pueden \u00a0 ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de \u00a0 comunidades organizadas o por particulares\/SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 a \u00a0 Colombia como un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, fundado en pilares como \u00a0 el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general (art. 1 CP). Al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 los fines esenciales del \u00a0 Estado y el compromiso de las autoridades de velar por la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de los deberes sociales (art. 2). La adopci\u00f3n de este modelo represent\u00f3 una \u00a0 profunda revisi\u00f3n axiol\u00f3gica y simult\u00e1neamente se tradujo en una nueva \u00a0 configuraci\u00f3n institucional en asuntos particularmente sensibles como el de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, que la doctrina autorizada ha considerado incluso como uno \u00a0 de los asuntos con \u201ctanta o m\u00e1s importancia que muchos de los temas cl\u00e1sicos del \u00a0 derecho constitucional. No en vano la Constituci\u00f3n dedic\u00f3 un apartado exclusivo \u00a0 a los servicios p\u00fablicos (cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo XII), justamente teniendo en cuenta \u00a0 su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, as\u00ed \u00a0 como el importante rol que cumplen en el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad. \u00a0 Dentro de ese marco constitucional, que es mucho m\u00e1s amplio, lo primero que hay \u00a0 que destacar es la consagraci\u00f3n expresa de los servicios p\u00fablicos como \u00a0 \u201cinherentes a la finalidad social del Estado\u201d, a quien le asign\u00f3 la tarea de \u00a0 \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional\u201d (art. 365). Se caracterizan adem\u00e1s porque efectivizan otros \u00a0 derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera \u00a0 directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por \u00a0 particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la \u00a0 esfera de lo p\u00fablico ante la obligaci\u00f3n que recae en \u00e9l de asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente; se sujetan a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, donde el Estado \u00a0 tiene un deber de regulaci\u00f3n, control y vigilancia permanente; su r\u00e9gimen \u00a0 tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberan\u00eda o de \u00a0 inter\u00e9s social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; \u00a0 su prestaci\u00f3n ser\u00e1 descentralizada, en tanto corresponde su ejecuci\u00f3n a las \u00a0 entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LOS SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte Constitucional, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se proyecta como una de las formas de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. As\u00ed, respecto de la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica, que se refleja en la tensi\u00f3n de \u00a0 intereses entre los agentes que participan en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, el rol del Estado se orienta a remover los obst\u00e1culos\u00a0 indebidos, \u00a0 \u201cpara corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de \u00a0 la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente \u00a0 competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, por ejemplo, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d; el art\u00edculo 367 dispone \u00a0 que \u201cla ley fijar\u00e1 las \u00a0 competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d; y m\u00e1s adelante\u00a0 concluye que \u201cla \u00a0 ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas\u201d. Asimismo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 369, \u201cla ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los \u00a0 usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de prestaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d; y la misma \u00a0 norma le impone el deber de definir \u201cla participaci\u00f3n de los municipios o de sus \u00a0 representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Corresponde al legislador concretar los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO ESPECIAL QUE DEBE DEFINIR EL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial que debe definir el Legislador en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, \u00a0 (iii) cobertura, (iv) calidad y financiaci\u00f3n, (v) r\u00e9gimen tarifario; (vi) \u00a0 deberes y derechos de los usuarios, (vii) r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, (viii) formas \u00a0 de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que \u00a0 presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la Ley, \u00a0 qu\u00e9 pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios deben aplicarse; as\u00ed como ejercer por medio de \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Facultad \u00a0 para distribuir competencias entre diferentes autoridades, o entre \u00e9stas y los \u00a0 particulares cuando cumplan funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradaci\u00f3n del margen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legislador debe respetar criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA A \u00a0 PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE SERVICIOS PUBLICOS-Constituci\u00f3n establece reparto funcional de \u00a0 competencias, en especial entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, al Congreso le compete \u201cexpedir las \u00a0 normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n\u201d (numeral \u00a0 8\u00ba), y espec\u00edficamente \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (numeral 23). En concordancia con ello, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 debe \u201cejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d (art. 189, n\u00fam. 22). Ateniendo esa gen\u00e9rica distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, la Corte ha explicado que \u201cel \u00a0 Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas [inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia] y el Gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica\u201d. Asimismo, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de funciones de naturaleza eminentemente \u00a0 administrativa, el Congreso puede autorizar la delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas, como \u00a0 ocurre con las superintendencias, que en el marco de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica cumplen esta clase de funciones, siempre \u00a0 bajo la vigilancia y control del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de \u00a0 suprema autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION DE \u00a0 ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Grado de discrecionalidad en determinaci\u00f3n \u00a0 de funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia no es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Se\u00f1alamiento de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de entidades prestadoras por medio de Superintendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Facultad para que competencias \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia radique en una \u00fanica entidad \u00a0 como la SSPD o por el contrario opte por establecer un reparto de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas reglas acerca de la competencia y l\u00edmites del \u00a0 Legislador para regular los servicios p\u00fablicos, en general; y dise\u00f1ar los \u00a0 mecanismos y funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia administrativa \u00a0 en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en particular: (i) La \u00a0 prestaci\u00f3n adecuada y eficiente de servicios p\u00fablicos representa uno de los \u00a0 fines sociales \u201cdel Estado\u201d, lo cual significa que en su realizaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 comprometida ninguna entidad en concreto sino todas las autoridades, por \u00a0 supuesto dentro del marco de sus competencias funcionales. (ii) En materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 las competencias de \u00a0 cada una de las autoridades responsables, de manera que por su estirpe \u00a0 democr\u00e1tica es el Congreso de la Rep\u00fablica el primer llamado a adoptar una \u00a0 regulaci\u00f3n en la que se delimite el alcance de esas obligaciones. Por ello, el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los servicios p\u00fablicos implica que, \u00a0 en cuanto sea posible, el juez constitucional debe preferir las reglas \u00a0 democr\u00e1ticas plasmadas en la ley. (iii) La SSPD no es la \u00fanica entidad que \u00a0 cumple funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esa no fue la voluntad del Constituyente; por \u00a0 el contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica demuestra que \u00a0 en ella se han previsto diferentes tipos de control en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios p\u00fablicos. A modo simplemente enunciativo se puede se\u00f1alar el control \u00a0 pol\u00edtico que ejercen tanto el Congreso como los concejos municipales, el control \u00a0 fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas territoriales, \u00a0 las atribuciones concurrentes de las entidades territoriales, el control \u00a0 judicial indirecto, la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar \u2013con \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley- las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia, las competencias de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, entre otros. (iv) \u00a0 En el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos las funciones administrativas de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia est\u00e1n radicadas en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa (reserva \u00a0 constitucional), aun cuando el Congreso puede autorizar su delegaci\u00f3n o \u00a0 desconcentraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas como las \u00a0 superintendencias. (v) La Constituci\u00f3n dispuso directamente la existencia de una \u00a0 entidad especializada a trav\u00e9s de la cual el Presidente ejercer\u00e1 las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios \u2013la SSPD-. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n aclara que las \u00a0 funciones espec\u00edficas de dicha entidad ser\u00e1n delimitadas por el Legislador. (vi) \u00a0 Es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, radique en una \u00fanica entidad como la SSPD todas las competencias \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (criterio org\u00e1nico), o por el contrario opte por \u00a0 establecer un reparto de competencias teniendo en cuenta la naturaleza misional \u00a0 de cada entidad, su vocaci\u00f3n t\u00e9cnica y su grado de especialidad (criterio \u00a0 funcional), con el objeto de racionalizar su actividad y garantizar principios \u00a0 como el de eficiencia en el cumplimiento de las funciones administrativas. (vii) \u00a0 En todo caso, la delimitaci\u00f3n de las competencias de la SSPD y de cualquier otra \u00a0 autoridad debe fundarse en criterios objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos; \u00a0 esto es, que atiendan par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. En esa \u00a0 medida, el Presidente de la Rep\u00fablica debe mantener inalterada su condici\u00f3n de \u00a0 suprema autoridad administrativa; la regulaci\u00f3n no puede llegar al extremo de \u00a0 vaciar de contenido las funciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica \u2013aunque de \u00a0 manera gen\u00e9rica- a la SSPD; ni puede despojarse a cualquier otra autoridad de \u00a0 las competencias constitucionales expresamente asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido\/REGIMEN \u00a0 DE SERVICIOS PUBLICOS-objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INPECCION, CONTROL \u00a0 Y VIGILANCIA DE LA SSPD EN REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) de la ley 1340 de 2009, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Carolina Tejada Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241-4 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Paula Carolina Tejada Orozco impugn\u00f3 \u00a0 algunas expresiones de los art\u00edculos 6, 8, 28 y 33 de la ley 1340 de 2009, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la \u00a0 competencia\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 4\u00ba, 365 y 370 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre \u00a0 de 2013, el magistrado sustanciador dispuso su fijaci\u00f3n en lista y \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia, al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; e invit\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y \u00a0 Actividades Complementarias (Andesco), a la Asociaci\u00f3n de Operadores de \u00a0 Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n y Satelital de Colombia, a la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Consumidores, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades del Externado \u00a0 de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y \u00a0 Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas \u00a0 acusadas parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas impugnadas y se \u00a0 subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial 47.420 del 24 de julio de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1340 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE LA \u00a0 LEY. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales \u00a0 restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, y el \u00a0 r\u00e9gimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia se aplicar\u00e1 respecto de todo aquel que desarrolle \u00a0 una actividad econ\u00f3mica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, \u00a0 independientemente de su forma o naturaleza jur\u00eddica y en relaci\u00f3n con las \u00a0 conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados \u00a0 nacionales, cualquiera sea la actividad o sector econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. AUTORIDAD \u00a0 NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones \u00a0 administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones \u00a0 administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del \u00a0 cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para el \u00a0 cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la \u00a0 regulaci\u00f3n y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades \u00a0 econ\u00f3micas prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico que les sea requerido por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que las expresiones impugnadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 4\u00ba, 365 y 370 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la importancia que se otorg\u00f3 a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios se vio reflejada en la existencia de un \u00f3rgano encargado \u00a0 de su veedur\u00eda, siendo el \u00fanico de creaci\u00f3n constitucional, al que por esa misma \u00a0 v\u00eda se le asignaron de manera expresa las funciones que deb\u00eda desempe\u00f1ar, \u00a0 limit\u00e1ndose con ello la facultad de regulaci\u00f3n del Legislador. Considera que esa \u00a0 orientaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito alcanzar una adecuada prestaci\u00f3n, la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, reservando a una \u00fanica \u00a0 autoridad las tareas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, \u201cque por su \u00a0 especificidad ejercer\u00e1 las funciones asignadas constitucionalmente de manera \u00a0 privativa\u201d, lo cual incluye verificar el cumplimiento de las normas sobre \u00a0 r\u00e9gimen de competencia, que por tanto no puede ser trasladado a otra autoridad \u00a0 como lo hacen las normas acusadas al atribuir funciones a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la sentencia C-599 de 1996 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 63.5 y 82 de la ley 142 de 1994, por cuanto otorgaban \u00a0 a los personeros municipales funciones reservadas constitucionalmente a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante sostiene que la \u00a0 incompatibilidad de las normas acusadas con el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n \u00a0 conduce, a su vez, al menoscabo del art\u00edculo 4\u00ba superior[2]. A\u00f1ade que el Legislador \u00a0 \u201cquebrant\u00f3 el m\u00ednimo al que deb\u00eda ce\u00f1irse en el ejercicio de sus funciones, pues \u00a0 dentro de la cl\u00e1usula general de competencia en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, debi\u00f3 acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 370 constitucional, \u00a0 norma que le impide establecer una excepci\u00f3n y delegar la facultad \u00a0 constitucional en otra entidad distinta a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, como en efecto lo hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana alega que los preceptos acusados \u00a0 ri\u00f1en con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 Recuerda que esa norma reconoce a los servicios p\u00fablicos como inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado, lo cual guarda relaci\u00f3n con la existencia de una \u00a0 entidad a cargo de su vigilancia y control. Asimismo, pone de presente que en \u00a0 los debates en el Congreso que dieron origen a la ley en cuesti\u00f3n, la entonces \u00a0 Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dej\u00f3 constancia de la \u00a0 necesidad de respetar las competencias constitucionales de esa entidad en cuanto \u00a0 al r\u00e9gimen general de competencia, como una forma de velar por los derechos e \u00a0 intereses de los usuarios (Gaceta del Congreso 305 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, debido a sus particularidades la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios se diferencia de otros agentes del mercado, \u00a0 donde no hay usuarios sino compradores, no hay tarifas sino precios, y no hay \u00a0 subsidios tendientes a lograr una mayor cobertura. Por ello, sostiene, el \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 un escenario propio para ejercer el control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia dentro del contexto de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si bien existe la libre actividad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada, hay tambi\u00e9n un marco constitucional dise\u00f1ado espec\u00edficamente \u00a0 para la regulaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, que no puede ser alterado por el Legislador al \u00a0 despojarla de sus atribuciones y radicarlas en cabeza de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar inexequibles las \u00a0 expresiones acusadas de los art\u00edculos 2 y 6 de la ley 1340 de 2009. \u00a0 Subsidiariamente pide declarar su exequibilidad, \u201cen el entendido que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en el \u00e1mbito de su competencia, conocer\u00e1 \u00a0 de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0 decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n \u00a0 de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del \u00a0 cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica defiende la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 370 de la Carta Pol\u00edtica \u201cestablece una regla espec\u00edfica, pero no \u00a0 excluyente, en materia de vigilancia de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d. Al respecto indica que dicho precepto encomienda a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el control, la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia con el fin de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio al \u00a0 usuario, de manera que en aspectos diversos que no involucran ese criterio \u00a0 pueden concurrir otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en la \u00a0 sentencia C-599 de 1996 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que otorgaba a los \u00a0 personeros municipales la facultad de multar a las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en asuntos propios de la Superintendencia, pero tambi\u00e9n \u00a0 aval\u00f3 la potestad de sancionar a los funcionarios de esas empresas, precisamente \u00a0 porque no son aspectos vinculados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, advierte que las atribuciones que la ley 1340 de 2009 otorga a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio no est\u00e1n referidas a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos a los usuarios, sino a la imposici\u00f3n de sanciones en caso de \u00a0 infracci\u00f3n a las reglas sobre competencia, por lo que no se desconoce el \u00a0 ordenamiento superior.\u00a0 Por el contrario, concluye, las normas para \u00a0 asegurar la libre competencia y restringir la competencia desleal se proyectan \u00a0 transversalmente en la econom\u00eda, de manera que es leg\u00edtimo someterlas a \u00a0 din\u00e1micas espec\u00edficas bajo el control de una autoridad especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones solicita a \u00a0 la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que con \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley 1340 de 2009 el Congreso de la Rep\u00fablica pretendi\u00f3 \u00a0 centralizar en una entidad las funciones de vigilancia y control para garantizar \u00a0 con ello la libre competencia en todos los mercados. Apoyado en la sentencia \u00a0 C-1344 de 2000, se\u00f1ala que el Legislador est\u00e1 facultado para concentrar en un \u00a0 solo \u00f3rgano (como la Superintendencia de Industria y Comercio) la funci\u00f3n de \u00a0 velar por la libre y leal competencia, por cuanto las reglas en la materia no \u00a0 est\u00e1n fijadas desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio Industria, Comercio y Turismo interviene ante la Corte para pedir que \u00a0 declare la constitucionalidad de los art\u00edculos impugnados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 del texto del art\u00edculo 370 de la Carta Pol\u00edtica \u201cno se puede concluir que \u00a0 dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios se encuentra la de proteger la competencia desde el punto de vista \u00a0 de las condiciones actuales de los mercados, de manera transversal, tales como \u00a0 actos de confusi\u00f3n, enga\u00f1o y pactos desleales de exclusividad, actos y conductas \u00a0 contrarios a la buena fe y a los usos honestos en materia industrial y \u00a0 comercial, entre otros, que tienen como principal fin proteger al consumidor y \u00a0 al mercado en general\u201d, y que no ri\u00f1en con las atribuciones de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su \u00a0 postura con la sentencia C-1344 de 2000, para indicar que la Constituci\u00f3n no \u00a0 exige que la aplicaci\u00f3n de las normas en materia de libre competencia est\u00e9 \u00a0 reservada a una entidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio solicita a la Corte declarar \u00a0 exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por \u00a0 ilustrar el contexto en el cual se expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009. En tal sentido, \u00a0 recuerda que la normativa anterior prob\u00f3 ser inadecuada para defender las \u00a0 libertades econ\u00f3micas y sancionar las pr\u00e1cticas restrictivas o los abusos de la \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado. Explica que las autoridades encargadas ten\u00edan \u00a0 criterios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos diferentes sobre un mismo r\u00e9gimen, lo cual \u00a0 gener\u00f3 inseguridad jur\u00eddica y produjo una aplicaci\u00f3n desigual de las normas de \u00a0 competencia; surgieron conflictos de competencia ante la dificultad de delimitar \u00a0 las atribuciones de cada entidad; las autoridades sectoriales no ten\u00edan un \u00a0 conocimiento t\u00e9cnico del r\u00e9gimen de libre competencia; y se impidi\u00f3 un \u00a0 desarrollo coherente, t\u00e9cnico y uniforme para investigar y sancionar conductas \u00a0 contrarias a la ley. Por todo ello, contin\u00faa el interviniente, el Congreso \u00a0 decidi\u00f3 acoger las recomendaciones de instancias internacionales para designar a \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio como \u00fanica autoridad de protecci\u00f3n \u00a0 de la competencia en Colombia, atribuy\u00e9ndole la funci\u00f3n de investigar y \u00a0 sancionar las pr\u00e1cticas restrictivas del libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, \u00a0 el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n no atribuy\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la facultad de ejercer \u201ctodas las funciones \u00a0 estatales que impliquen alg\u00fan grado o alguna modalidad de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control sobre una entidad que presta servicios p\u00fablicos\u201d, sino \u00a0\u201csolamente aquellas que tienen relaci\u00f3n directa con la forma en que se presta \u00a0 el servicio p\u00fablico, tales como la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 calidad del servicio, su eficiencia, cobertura, su prestaci\u00f3n continua e \u00a0 ininterrumpida, r\u00e9gimen tarifario, r\u00e9gimen de subsidios, etc., seg\u00fan espec\u00edficos \u00a0 mandatos legales\u201d. Aceptar la tesis contraria, precisa el interviniente, \u00a0 conllevar\u00eda al absurdo de aceptar que las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control que ejerce la DIAN en materia tributaria, o las que ejerce el Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social respecto de las obligaciones laborales, deber\u00edan \u00a0 estar radicadas en la misma entidad. As\u00ed, considera que las normas sobre \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia y competencia desleal \u201cconstituyen un r\u00e9gimen \u00a0 suprasectorial y transversal a todos los sectores de la econom\u00eda, \u00a0 independientemente del servicio de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 recuerda que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la protecci\u00f3n a la competencia se \u00a0 sujetar\u00e1 a la regulaci\u00f3n que defina la ley, de modo que el Legislador es libre \u00a0 de adoptar el modelo de control que considere conveniente, sea este difuso o \u00a0 concentrado. En su sentir, las reglas para proteger el mercado encuentran \u00a0 sustento en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, y no en los art\u00edculos \u00a0 365 y siguientes, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como uno \u00a0 de los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 \u201cni el traslado de competencia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, ni la retoma de las mismas por parte de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio como consecuencia de la expedici\u00f3n de la reciente ley 1340 \u00a0 de 2009, es un tema de raigambre constitucional directo, como err\u00f3neamente lo \u00a0 plantea el accionante (sic), sino que es clara consecuencia de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de libre competencia radicada en cabeza del legislador \u00a0 ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0 perspectiva, pone de presente que en el Congreso de la Rep\u00fablica, durante los \u00a0 debates del proyecto que se convirti\u00f3 en ley 1340 de 2009, se cuestion\u00f3 la \u00a0 eficiencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se \u00a0 reconoci\u00f3 la conveniencia de unificar en la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio la facultad de velar por el cumplimiento de las normas sobre libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica. Asimismo, se\u00f1ala que para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley 1340 de 2009 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no \u00a0 acredit\u00f3 haber adelantado y menos a\u00fan culminado casos por infracci\u00f3n a las \u00a0 normas que protegen la libre competencia; mientras que en vigencia de la nueva \u00a0 normativa la Superintendencia de Industria y Comercio ha realizado varias \u00a0 investigaciones e impuesto sanciones que superan los cinco mil quinientos \u00a0 millones de pesos ($5.500\u2019000.000.oo), demostrando ser activa y eficiente en \u00a0 comparaci\u00f3n con la situaci\u00f3n precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios acude ante la Corte \u00a0 para pedir que se declaren exequibles los preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace breve \u00a0 referencia a las funciones asignadas por la ley 142 de 1994 para la inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, cuyo prop\u00f3sito es velar por una eficiente atenci\u00f3n al usuario. \u00a0 Sin embargo, considera que en lo referente al control de las pr\u00e1cticas que \u00a0 restringen indebidamente la competencia, el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 otorga al legislador un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, por cuanto \u00a0 dicha funci\u00f3n no se adscribi\u00f3 espec\u00edficamente a ninguna autoridad; de modo que \u00a0 la regulaci\u00f3n adoptada en la ley 1340 de 2009 atiende criterios de unidad de \u00a0 acci\u00f3n y especializaci\u00f3n y, en esa medida, se ajusta al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que \u00a0 las normas acusadas no afectan el cumplimiento de los fines del Estado en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n eficiente, continua y oportuna de servicios p\u00fablicos a \u00a0 cargo de la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 Javeriana considera que los apartes demandados deben ser declarados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia \u00a0 sostiene que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que establece la competencia restrictiva de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios para inspeccionar, vigilar y controlar las entidades \u00a0 prestadoras de estos servicios, lo cual comprende lo relacionado con las \u00a0 pr\u00e1cticas que afectan el libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la \u00a0 ley 142 de 1994 estipul\u00f3 la facultad de dicha superintendencia para \u00a0 \u201cadelantar las investigaciones de competencia desleal y pr\u00e1cticas restrictivas \u00a0 de la competencia de los prestadores p\u00fablicos domiciliarios e imponer las \u00a0 sanciones respectivas\u201d (art. 79, n\u00fam.32); competencia que, seg\u00fan su \u00a0 criterio, a\u00fan se mantiene en cabeza de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos y Comunicaciones -Andesco- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones (Andesco) solicita declarar inexequibles las normas \u00a0 demandadas, o en su defecto la exequibilidad condicionada, \u201cbajo el \u00a0 entendido que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios la competencia para \u00a0 conocer de las asunto (sic) de protecci\u00f3n a la competencia en ese espec\u00edfico \u00a0 sector est\u00e1n atribuidos por el propio legislador (sic) a la citada \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y que la ley 1340 de 2009 no podr\u00eda \u00a0 derogarle tales funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha \u00a0 agremiaci\u00f3n, el tratamiento especial que la Constituci\u00f3n otorga a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios permite tener un r\u00e9gimen especial incluso para la \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia en ese espec\u00edfico sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios gozan de notable relevancia constitucional, \u00a0 cuyas especificidades fueron desarrolladas por el Congreso con la expedici\u00f3n de \u00a0 la ley 142 de 1994, que consagra un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n a la \u00a0 competencia. Es por ello por lo que \u201clas facultades constitucionales con que \u00a0 el legislador expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009 [art.150-8 CP] son diferentes de las \u00a0 facultades para expedir el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos [art.150-23 CP] y por \u00a0 ello no es procedente cercenarle a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios sus funciones propias\u201d, quien es la \u00fanica titular de la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en ese espec\u00edfico \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, concluye que la ley general sobre protecci\u00f3n a la competencia no \u00a0 puede derogar ni modificar las normas especiales que sobre la misma materia ha \u00a0 establecido el Legislador en el tema de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Berenice Mesa, Camila Sotelo, Lina Rodr\u00edguez, Jenny Arjona y \u00a0 \u00c1ngela Rinc\u00f3n, estudiantes de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, \u00a0 coadyuvan parcialmente la demanda. Sostienen que la competencia que se ha \u00a0 asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera el art\u00edculo 370 \u00a0 superior, porque no es posible que ella conozca de \u201cforma privativa\u201d de \u00a0 las investigaciones administrativas sobre protecci\u00f3n a la competencia, \u00a0 \u201ccuando por creaci\u00f3n constitucional y legal le corresponde a la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- El ciudadano \u00a0 Diego Fernando Mar\u00edn Monje alleg\u00f3 a la Corte un art\u00edculo acad\u00e9mico en el que se \u00a0 sostiene que la ley 1340 de 2009 \u201cri\u00f1e abiertamente no s\u00f3lo con el art\u00edculo \u00a0 370 constitucional sino con todo un cap\u00edtulo constitucional dedicado a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, que frente al sombr\u00edo diagn\u00f3stico de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 80 \u00a0 y 90 del siglo pasado, se\u00f1al\u00f3 unos derroteros para solucionar la deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, y al hacerlo instituy\u00f3 un ente especializado en el \u00a0 control y vigilancia\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5658, radicado el 23 de octubre de 2013, \u00a0 solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Vista Fiscal, la ley 1340 de 2009 fue expedida con el objeto de centralizar en \u00a0 una sola autoridad la sanci\u00f3n de pr\u00e1cticas que limitan indebidamente la \u00a0 competencia, \u201cpero ello no implica que haya despojado a las dem\u00e1s autoridades \u00a0 y entre ellas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de sus \u00a0 funciones constitucionales de regulaci\u00f3n sectorial, control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las entidades que los presten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 las tareas a las que hace referencia la norma constitucional tienen un fin \u00a0 espec\u00edfico, cual es garantizar la eficiencia de dichos servicios, sin excluir la \u00a0 posibilidad de que el legislador disponga, como en efecto lo hizo, que aspectos \u00a0 como la sanci\u00f3n de conductas que atentan contra la libre y leal competencia, \u00a0 circunscritos al \u00e1mbito eminentemente comercial de las empresas, puedan ser \u00a0 conocidos por otra entidad del Estado, especializada en la materia, como la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra expresiones de dos \u00a0 normas que hacen parte de una ley, en este caso la 1340 de 2009, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene \u00a0 que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 4\u00ba, 365 y 370 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En su sentir, la Constituci\u00f3n radic\u00f3 exclusivamente en la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (en adelante SSPD) las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las entidades que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, de modo que el Legislador no pod\u00eda atribuir a \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) la facultad de \u00a0 conocer sobre infracciones a la libre competencia en relaci\u00f3n con dichas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque algunos \u00a0 intervinientes comparten esta postura[5], \u00a0 la mayor\u00eda de ellos[6] \u00a0y el jefe del Ministerio P\u00fablico consideran que las expresiones acusadas deben \u00a0 ser declaradas exequibles. Se\u00f1alan que no todas las funciones estatales \u00a0 relacionadas con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n \u00a0 reservadas a la SSPD, y que como la Constituci\u00f3n no le asign\u00f3 directamente el \u00a0 control de las pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia, bien pod\u00eda el \u00a0 Legislador radicar esa funci\u00f3n en cabeza de la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas corresponde a la Corte determinar si \u00a0 las normas que atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio la \u00a0 facultad para conocer de las investigaciones administrativas e imponer multas \u00a0 por infracci\u00f3n a las reglas sobre libre competencia, \u201cen forma privativa\u201d \u00a0 y \u201ccualquiera sea la actividad o sector econ\u00f3mico\u201d, despojan al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de la funci\u00f3n de ejercer, por medio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de las entidades que prestan dichos servicios; y si en consecuencia \u00a0 tales disposiciones vulneran los art\u00edculos 4\u00ba, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el busilis consiste en establecer si \u00a0 la Constituci\u00f3n asign\u00f3 directa y exclusivamente en la SSPD la protecci\u00f3n a la \u00a0 libre competencia en el caso de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, o si por el contrario dicha funci\u00f3n puede ser asignada por el \u00a0 Legislador a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) marco \u00a0 general de los servicios p\u00fablicos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su proyecci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de las libertades econ\u00f3micas; (ii) atribuciones del Congreso, del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y de la SSPD para ejercer las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia; (iii) an\u00e1lisis constitucional de las normas \u00a0 parcialmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los servicios p\u00fablicos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y su proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito de las libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Es sabido que el \u00a0 Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 a Colombia como un Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, fundado en pilares como el respeto de la dignidad humana, el \u00a0 trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 CP). Al \u00a0 mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 los fines esenciales del Estado y el compromiso de las \u00a0 autoridades de velar por la realizaci\u00f3n efectiva de los deberes sociales (art. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de este \u00a0 modelo represent\u00f3 una profunda revisi\u00f3n axiol\u00f3gica y simult\u00e1neamente se tradujo \u00a0 en una nueva configuraci\u00f3n institucional en asuntos particularmente sensibles \u00a0 como el de los servicios p\u00fablicos, que la doctrina autorizada ha considerado \u00a0 incluso como uno de los asuntos con \u201ctanta o m\u00e1s importancia que muchos de los \u00a0 temas cl\u00e1sicos del derecho constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano la \u00a0 Constituci\u00f3n dedic\u00f3 un apartado exclusivo a los servicios p\u00fablicos (cap\u00edtulo 5, \u00a0 T\u00edtulo XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad \u00a0 de vida y la dignidad de las personas, as\u00ed como el importante rol que cumplen en \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad. Dentro de ese marco constitucional, que \u00a0 es mucho m\u00e1s amplio[8], lo primero que hay que destacar es la \u00a0 consagraci\u00f3n expresa de los servicios p\u00fablicos como \u201cinherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado\u201d, a quien le asign\u00f3 la tarea de \u201casegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d (art. 365). Se \u00a0 caracterizan adem\u00e1s porque \u00a0 efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad; tienen vocaci\u00f3n de universalidad; pueden ser prestados por \u00a0 el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades \u00a0 organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se \u00a0 encuentran en la esfera de lo p\u00fablico ante la obligaci\u00f3n que recae en \u00e9l de \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente; se sujetan a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, \u00a0 donde el Estado tiene un deber de regulaci\u00f3n, control y vigilancia permanente; \u00a0 su r\u00e9gimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad \u00a0 y redistribuci\u00f3n del ingreso; pueden ser estatizados por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social una vez se indemnice a los particulares afectados \u00a0 con tal medida; su prestaci\u00f3n ser\u00e1 descentralizada, en tanto corresponde su \u00a0 ejecuci\u00f3n a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres \u00a0 involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En la medida en que el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0 permite su prestaci\u00f3n directa o indirecta por el Estado, por comunidades \u00a0 organizadas y por los particulares (art. 365 CP), surge un v\u00ednculo entre estos y \u00a0 las libertades econ\u00f3micas, la libertad de empresa y la libre competencia (arts. \u00a0 333 y 334 CP). As\u00ed, teniendo siempre\u00a0 como norte que la prestaci\u00f3n adecuada \u00a0 y eficiente de servicios p\u00fablicos representa uno de los fines sociales del \u00a0 Estado[10], \u00a0 la Corte ha reconocido que las libertades econ\u00f3micas pueden desplegarse en este \u00a0 sector, donde el Estado interviene para regular su ejercicio, asegurar la libre \u00a0 competencia y evitar el abuso de quienes se encuentran en posici\u00f3n dominante[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte Constitucional, la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos se proyecta como una de las formas de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda. As\u00ed, respecto de la libre competencia econ\u00f3mica, que se refleja en la tensi\u00f3n de \u00a0 intereses entre los agentes que participan en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos[12], \u00a0 el rol del Estado se orienta a remover los obst\u00e1culos\u00a0 indebidos, \u201cpara \u00a0 corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la \u00a0 libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, \u00a0 con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En los escenarios \u00a0 descritos se activa la facultad del Congreso para ejercer funciones \u00a0 regulatorias. Es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, tanto en su dimensi\u00f3n social \u2013inherente a los fines del Estado-, como \u00a0 en su faceta econ\u00f3mica \u2013ejercicio de la libertad de empresa y expresi\u00f3n del \u00a0 deber de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n traz\u00f3 algunos lineamientos estructurales, lo cierto es que no \u00a0 defini\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, ni la forma \u00a0 espec\u00edfica de intervenci\u00f3n del Estado en ese sector econ\u00f3mico. Opt\u00f3 por deferir \u00a0 al Legislador la regulaci\u00f3n, facilitando con ello la implementaci\u00f3n de reformas, \u00a0 m\u00e1s o menos profundas, m\u00e1s o menos sensibles, de acuerdo con las necesidades \u00a0 sociales, las circunstancias econ\u00f3micas y otras variables que pudieren incidir \u00a0 en la definici\u00f3n concreta de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, por ejemplo, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d; el art\u00edculo 367 dispone \u00a0 que \u201cla ley fijar\u00e1 las \u00a0 competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d; y m\u00e1s adelante\u00a0 concluye que \u201cla \u00a0 ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas\u201d. Asimismo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 369, \u201cla ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los \u00a0 usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de prestaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d; y la misma \u00a0 norma le impone el deber de definir \u201cla participaci\u00f3n de los municipios o de sus \u00a0 representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las libertades econ\u00f3micas, el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Carta advierte que el Estado, \u201cpor mandato de la ley\u201d, impedir\u00e1 que se obstruya \u00a0 o restrinja la libertad econ\u00f3mica, evitar\u00e1 o controlar\u00e1 el abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante y delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan \u00a0 el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 334 autoriza al Legislador a intervenir en la econom\u00eda; y el \u00a0 art\u00edculo 150-21 reitera que corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d a trav\u00e9s de las cuales se precisen los fines, alcances y \u00a0 l\u00edmites a las libertades empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00faltima \u00a0 perspectiva, le corresponde al Legislador concretar los instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas y dentro de ellas a la libre competencia. \u00a0 Protecci\u00f3n que, como garant\u00eda constitucional, \u201cdepende del ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes \u00a0 que concurren al mercado\u201d, para evitar y reprimir conductas indeseables o \u00a0 lesivas de aqu\u00e9l[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Siguiendo el \u00a0 derrotero constitucional, la jurisprudencia ha explicado que la regulaci\u00f3n en \u00a0 torno a los servicios p\u00fablicos exige concretar sus elementos centrales y \u00a0 delimitar su contenido en varias dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, \u00a0 el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que debe definir el Legislador en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su \u00a0 prestaci\u00f3n, (iii) cobertura, (iv) calidad y financiaci\u00f3n, (v) r\u00e9gimen tarifario; \u00a0 (vi) deberes y derechos de los usuarios, (vii) r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, \u00a0 (viii) formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas \u00a0 estatales que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las \u00a0 facultades del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde se\u00f1alar, con \u00a0 sujeci\u00f3n a la Ley, qu\u00e9 pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deben aplicarse; as\u00ed como \u00a0 ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el \u00a0 control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan\u201d[16]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para distribuir las \u00a0 competencias entre las diferentes autoridades, o entre estas y los particulares \u00a0 cuando cumplan funciones p\u00fablicas, el Legislador cuenta con una amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n, que se reduce en aquellos aspectos que han sido directamente \u00a0 definidos por la Constituci\u00f3n y obviamente debe ejercer dentro de los l\u00edmites \u00a0 por ella impuestos. En tal sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n para regular una instituci\u00f3n depende en buena medida del mayor o \u00a0 menor grado de detalle con el que la Carta constitucional se haya ocupado \u00a0 hacerlo directamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con \u00a0 el que el Constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio \u00a0 desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y \u00a0 amplitud\u00a0 con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A \u00a0 mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para \u00a0 el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, \u00a0 menor espacio de acci\u00f3n para la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta libertad no es absoluta, pues debe \u00a0 observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinados por la \u00a0 finalidad misma que persigue la definici\u00f3n del concepto (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el \u00a0 caso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la Corte ha entendido que entre \u00a0 mayor sea la precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad \u00a0 legislativa y viceversa. No obstante, es importante insistir en que el ejercicio de esa \u00a0 potestad no es absoluto ni puede conducir al simple capricho o la arbitrariedad, \u00a0 por lo que el Congreso debe atender los valores y principios superiores al \u00a0 momento de hacer el reparto funcional de competencias, fundando su decisi\u00f3n en \u00a0 criterios objetivos y leg\u00edtimos de modo que su elecci\u00f3n se encuentre \u00a0 constitucionalmente justificada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Atribuciones del Congreso, del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la SSPD para ejercer funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto concierne a las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia a la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de servicios p\u00fablicos, \u00a0 la Constituci\u00f3n establece un reparto funcional de competencias, en especial \u00a0 entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, al Congreso le compete \u201cexpedir las \u00a0 normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n\u201d (numeral \u00a0 8\u00ba), y espec\u00edficamente \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (numeral 23). \u00a0En concordancia con ello, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 debe \u201cejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d (art. 189, n\u00fam. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo esa gen\u00e9rica distribuci\u00f3n de competencias entre el \u00a0 Legislativo y el Ejecutivo, la Corte ha explicado que \u201cel Congreso fija las \u00a0 directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas [inspecci\u00f3n, control y vigilancia] y el \u00a0 Gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de funciones de \u00a0 naturaleza eminentemente administrativa, el Congreso puede autorizar la \u00a0 delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de instituciones \u00a0 especializadas, como ocurre con las superintendencias, que en el \u00a0 marco de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica cumplen esta clase de \u00a0 funciones, siempre bajo la vigilancia y control del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Para cumplir ese cometido el Legislador tambi\u00e9n dispone \u00a0 de un amplio margen de maniobra \u201cen la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y \u00a0 funcional de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Ello se explica por cuanto \u201cen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra un criterio para distribuir las \u00a0 competencias de las entidades p\u00fablicas del nivel central\u201d[21]. \u00a0 De hecho, fue este el argumento que en la sentencia C-199 de 2001 sirvi\u00f3 \u00a0 de base a la Corte para declarar exequibles las normas que atribuyeron a la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las funciones de control y \u00a0 vigilancia a las escuelas de capacitaci\u00f3n en seguridad, que mediante acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad se reclamaban para el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6 De conformidad con lo \u00a0 expuesto, es entonces necesario resaltar que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 se consagra un criterio para distribuir las competencias de las entidades \u00a0 p\u00fablicas del nivel central, en raz\u00f3n a la materia propia de las funciones \u00a0 jur\u00eddicas que se les asigna, lo que adem\u00e1s de afianzar el amplio margen que \u00a0 tiene el legislador en la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deja sin piso aquellos cargos formulados por el \u00a0 actor contra las normas impugnadas, elaborados a partir de una presunta \u00a0 incompetencia del Congreso para asignar a la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada, las funciones de control y vigilancia sobre las escuelas de \u00a0 capacitaci\u00f3n en seguridad y la regulaci\u00f3n, de su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d[22]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-305 de 2004 la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de todo lo \u00a0 anterior, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, que se \u00a0 ve reforzado por la atribuci\u00f3n constitucional de determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y, dentro de ese contexto, puede disponer la \u00a0 desconcentraci\u00f3n en organismos t\u00e9cnicos y especializados, como lo son las \u00a0 superintendencias,\u00a0 de aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de los servicios p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha precisado que el grado de \u00a0 discrecionalidad del cual dispone el Legislador en la determinaci\u00f3n de las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia no es absoluto. De \u00a0 un lado, por cuanto en ning\u00fan caso esas atribuciones pueden llegar al punto de \u00a0 vaciar las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad \u00a0 administrativa, ya que en ese \u00e1mbito existe una expresa \u201creserva \u00a0 constitucional\u201d. Es as\u00ed como la Corte ha declarado inexequibles aquellas normas \u00a0 que desbordan los l\u00edmites constitucionales, por ejemplo cuando el Legislador \u00a0 autoriza a los particulares a ejercer las funciones administrativas de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actividad legislativa est\u00e1 condicionada \u201cpor \u00a0 la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la materia a \u00a0 delegar y por la especialidad del \u00f3rgano que puede ser creado para asumirla, \u00a0 buscando de este modo racionalizar la funci\u00f3n administrativa\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Ahora bien, en el \u00a0 sector espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios[25], el art\u00edculo \u00a0 370 de la Constituci\u00f3n establece que el Presidente de la Rep\u00fablica deber fijar, \u00a0 \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia, as\u00ed como ejercer, a trav\u00e9s de la SSPD, las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia a las entidades prestadoras de aquellos. Puntualmente \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 370.- Corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de \u00a0 administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el \u00a0 control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con el reconocimiento de los servicios \u00a0 p\u00fablicos como uno de los fines sociales del Estado, la norma reitera que es \u201cla \u00a0 ley\u201d el instrumento a partir del cual el Presidente debe se\u00f1alar las pol\u00edticas \u00a0 generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, as\u00ed como ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia. De esta manera se reivindica el rol protag\u00f3nico del Congreso en el \u00a0 dise\u00f1o estructural del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos (arts. 150-23 y 365 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n reafirma la competencia \u00a0 constitucional que ha sido reservada al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer \u00a0 las funciones administrativas de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Previsi\u00f3n que guarda armon\u00eda con otros \u00a0 preceptos superiores (arts. 150-8 y 189-22 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano \u00a0 especializado a trav\u00e9s del cual, \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos: la SSPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que la SSPD es la \u00fanica autoridad \u00a0 constitucionalmente autorizada para velar por la adecuada, eficiente y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y concretamente para ejercer las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las entidades \u00a0 que los ofrecen?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, la Constituci\u00f3n tampoco exige que todas y cada una de las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que de alguna manera est\u00e9n \u00a0 relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios deban ser \u00a0 ejercidas, en exclusiva, a trav\u00e9s de la referida superintendencia, sobre todo si \u00a0 se tiene en cuenta que el \u00e1mbito de acci\u00f3n concerniente a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos es muy amplio y se proyecta en varias dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, para el \u00a0 cumplimiento de su objeto social una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios puede desarrollar simult\u00e1neamente actividades de naturaleza \u00a0 financiera dirigidas al fortalecimiento empresarial, celebrar contratos civiles \u00a0 y mercantiles encaminados al mejoramiento del servicio, asumir obligaciones de \u00a0 \u00edndole laboral y de seguridad social para ampliar su planta de trabajadores y \u00a0 con ello la cobertura o atenci\u00f3n a los usuarios, atender o incumplir sus \u00a0 obligaciones fiscales y tributarias, entre muchos escenarios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, no es \u00a0 extra\u00f1o que en alg\u00fan momento pueda haber una suerte de intersecci\u00f3n en las \u00a0 competencias de dos o m\u00e1s autoridades para ejercer funciones de vigilancia \u00a0 administrativa a las numerosas actividades que desarrolla una misma empresa, por \u00a0 cuanto no siempre resulta f\u00e1cil delimitar con absoluta precisi\u00f3n d\u00f3nde terminan \u00a0 las atribuciones de una y d\u00f3nde comienzan las de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, radique en una \u00fanica entidad como la SSPD todas las competencias \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (criterio org\u00e1nico), o por el contrario opte por \u00a0 establecer un reparto de competencias teniendo en cuenta la naturaleza misional \u00a0 de cada entidad, su vocaci\u00f3n t\u00e9cnica y su grado de especialidad (criterio \u00a0 funcional), con el objeto de racionalizar su actividad y garantizar principios \u00a0 como el de eficiencia en el cumplimiento de las funciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, siempre \u00a0 que act\u00fae dentro de los linderos de la razonabilidad y la proporcionalidad; es \u00a0 decir, siempre y cuando el Presidente de la Rep\u00fablica mantenga inalterada su \u00a0 condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa, y las competencias se \u00a0 circunscriban al \u00e1mbito funcional de la entidad responsable. En otras palabras, \u00a0 el Legislador puede apelar a un criterio estrictamente org\u00e1nico \u2013a trav\u00e9s de la \u00a0 SSPD[26]- \u00a0 o a un criterio funcional \u2013seg\u00fan la naturaleza misional de cada entidad- para \u00a0 distribuir las labores de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios entre las diferentes autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Para tener una mayor claridad es importante recordar \u00a0 que en los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente qued\u00f3 \u00a0 plasmada la preocupaci\u00f3n por asegurar una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios[27]. Desde las primeras \u00a0 propuestas se reconoci\u00f3 la necesidad de atribuir a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el objetivo nunca fue centralizar todas las \u00a0 funciones de control en una sola entidad, al punto que tambi\u00e9n se contempl\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de otras instituciones como el Consejo Nacional y los Consejos \u00a0 Regionales de Tarifas, adem\u00e1s de la necesaria intervenci\u00f3n del Legislador y del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa. Lo que se \u00a0 pretendi\u00f3 fue exigir que a trav\u00e9s de la Superintendencia se ejerciera un \u00a0 riguroso \u201ccontrol de gesti\u00f3n\u201d en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Al respecto, en una de las propuestas presentadas en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, que sirvi\u00f3 de base para los debates posteriores, se dijo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la fijaci\u00f3n de tarifas viene siendo de \u00a0 competencia desde 1968 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 como organismo adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Consideramos que \u00a0 la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre tarifas debe ser atribuci\u00f3n del organismo \u00a0 propuesto, el Consejo Nacional de Tarifas; y que las funciones de vigilancia, \u00a0 control y sanci\u00f3n sean atribuidas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe registrar que las Superintendencias son \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n nacional central creados para ejercer un control \u00a0 de gesti\u00f3n, el que aplicado a los servicios p\u00fablicos no pueden tener como \u00a0 objetivo la maximizaci\u00f3n de utilidades, sino la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 colectivas y consideraciones de orden local, financiero y econ\u00f3mico, amplia \u00a0 cobertura y bajos costos para los usuarios, de acuerdo con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d[28]. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, \u00a0 la ponencia para segundo debate dio cuenta de la necesidad de que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica ejerciera, por intermedio de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, un atento \u201ccontrol de eficiencia\u201d como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 a los usuarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cerrar y concluir el c\u00edrculo, la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad indelegable de \u00a0 se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y su \u00a0 control de eficiencia que, adem\u00e1s de su vigilancia administrativa, tiene que \u00a0 cumplir a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, entidad que el \u00a0 Constituyente directamente crea como una defensa efectiva de los intereses del \u00a0 ciudadano medio\u201d[29]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de crear \u00a0 la SSPD fue acogida entonces con el prop\u00f3sito de superar las deficiencias y \u00a0 anomal\u00edas del pasado. No obstante, en las discusiones tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que, \u00a0 habiendo servicios p\u00fablicos domiciliarios muy diferentes, as\u00ed como una \u00a0 pluralidad de municipios, \u201centonces \u00a0 de golpe podr\u00eda ser un poco r\u00edgido decir que es una Superintendencia porque a la \u00a0 hora de la verdad en el futuro, la ley puede considerar que es mejor tener dos, \u00a0 o asignarle parte de las funciones a otro organismo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 Constituyente se abstuvo de definir un marco regulatorio concreto en materia de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia administrativa a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Dej\u00f3 al Congreso un razonable margen de valoraci\u00f3n para delimitar \u00a0 las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, tanto para fijar las pol\u00edticas \u00a0 generales de administraci\u00f3n y eficiencia, como para ejercer las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia a trav\u00e9s de la SSPD. Fue una decisi\u00f3n \u00a0 deliberada permitir que el Legislador configurara dicho r\u00e9gimen y, entre otros \u00a0 aspectos, determinara el contenido y alcance de las funciones de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros. Seg\u00fan lo rese\u00f1ado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en esta materia, como en otras tantas, solo se \u00a0 trazaron pautas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo \u00a0 se afecta en principio la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque el \u00a0 legislador establezca de modo general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, \u00a0 pues esa fue la voluntad del Constituyente; es decir, que corresponde a \u00e9ste \u00a0 se\u00f1alar, en los t\u00e9rminos de las normas antes rese\u00f1adas, el marco normativo \u00a0 atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada \u00a0 servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los \u00a0 sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera \u00a0 de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la \u00a0 universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos \u00a0 aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos asuntos no \u00a0 esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes \u00a0 t\u00e9cnicos y operativos\u201d[31]. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- De otra parte, es necesario poner de presente que, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, el deber de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional corresponde al \u201cEstado\u201d. Por lo tanto, su garant\u00eda no fue encomendada a \u00a0 ninguna autoridad en particular sino que se concibi\u00f3 como un deber \u00a0 institucional, de todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en \u00a0 ese sector[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-272 de 1998 la Corte analiz\u00f3 la norma que autoriz\u00f3 al Presidente a delegar \u00a0 en las Comisiones de Regulaci\u00f3n las pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia en materia de servicios p\u00fablicos. Precepto acusado de infringir el \u00a0 art\u00edculo 370 superior con el argumento de que esas eran funciones indelegables \u00a0 del Ejecutivo. La Corte explic\u00f3 que la misi\u00f3n de velar por la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos compete al Estado en su conjunto, sin \u00a0 se\u00f1alar a una instituci\u00f3n en concreto, lo cual comprende a todas las autoridades \u00a0 de los distintos \u00f3rdenes territoriales, dentro de los l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha fijado en algunas \u00f3rbitas puntuales. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que esta norma [art. \u00a0 365 CP] atribuye gen\u00e9ricamente esa funci\u00f3n de regulaci\u00f3n al Estado, sin se\u00f1alar \u00a0 expl\u00edcitamente que \u00e9sta corresponde a una determinada instituci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado que en general la palabra Estado se emplea en \u00a0 la Carta para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas \u00a0 funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los \u00a0 otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposici\u00f3n constitucional se \u00a0 refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe \u00a0 entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de \u00a0 las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales (C-221\/97). Por \u00a0 ende, la competencia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es gen\u00e9ricamente \u00a0 estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida \u00a0 por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n delimita, en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas \u00f3rbitas espec\u00edficas de \u00a0 actuaci\u00f3n de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte concluy\u00f3 que el Congreso s\u00ed ten\u00eda competencia para autorizar \u00a0 al Presidente a delegar esas funciones en las comisiones de regulaci\u00f3n, por lo \u00a0 que declar\u00f3 exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Precisamente tomando en cuenta la responsabilidad \u00a0 \u201cestatal\u201d en la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, y como expresi\u00f3n \u00a0 del sistema de frenos y contrapesos propio de un Estado constitucional de \u00a0 Derecho, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una pluralidad de controles, tanto de orden \u00a0 jur\u00eddico como de naturaleza pol\u00edtica. De lo que se trata, entonces, es de una \u00a0 sinergia entre las diferentes autoridades que propenda por la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los fines sociales del Estado, uno de los cuales es la adecuada y \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 370 de la Carta no es la \u00a0 \u00fanica norma que apunta a la realizaci\u00f3n de ese cometido. Todo el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n inspira transversalmente la realizaci\u00f3n de sus fines y, por lo \u00a0 mismo, reclama de otras autoridades involucrarse activamente en el \u00e1mbito de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, obviamente de acuerdo con el \u00e1mbito funcional trazado para \u00a0 cada autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-107 de 2013 \u00a0este tribunal analiz\u00f3 la norma que permite a los concejos municipales citar a \u00a0 control especial a los representantes de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, sean p\u00fablicas o privadas[33]. \u00a0 La norma fue acusada de vulnerar el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 argumento de despojar a la SSPD de una competencia de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia que \u2013seg\u00fan los accionantes- era exclusiva de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debi\u00f3 resolver la Corte consisti\u00f3 en \u00a0 determinar si la Constituci\u00f3n le reserva al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la funci\u00f3n \u00a0 de control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 \u201cy en consecuencia si ninguna otra autoridad tiene, de acuerdo con la propia \u00a0 Carta, atribuciones de control sobre ese tipo de entes\u201d. En su an\u00e1lisis, del que \u00a0 la Sala se permite hacer transcripciones in extenso debido a su \u00a0 relevancia para el asunto bajo examen, este tribunal comenz\u00f3 por explicar que el \u00a0 ordenamiento consagra mecanismos de control de alcance diverso, cuyo ejercicio \u00a0 compete tambi\u00e9n a diferentes autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Los mecanismos de control \u00a0 dise\u00f1ados en la Constituci\u00f3n no tienen una configuraci\u00f3n homog\u00e9nea, ni tampoco \u00a0 la misma influencia sobre el ejercicio del poder. En general, la Carta \u00a0 reconoce diversos tipos de control, y es posible encontrar que en su texto se \u00a0 habla por ejemplo de control fiscal (CP art. 267), de control de resultado (CP \u00a0 arts. 119 y 357), de control disciplinario (CP arts. 277 y s), de control \u00a0 pol\u00edtico (CP arts. 40, 114, 138, 299, 312), de control de eficiencia (CP art. \u00a0 370), de control de calidad (CP art. 78), de control de rendimiento (CP art. 256 \u00a0 n\u00fam. 4\u00b0), de control administrativo (CP art. 370) o de control de \u00a0 constitucionalidad (CP art. 278 n\u00fam. 5\u00b0). Los controles definidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n se componen de prerrogativas y atribuciones espec\u00edficas diversas, \u00a0 concretadas primero que todo en derechos de participaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en \u00a0 potestades p\u00fablicas heterog\u00e9neas, entre las cuales est\u00e1n las de enjuiciar \u00a0 entidades, actuaciones, normas, decisiones o funcionarios, imponer sanciones en \u00a0 casos de infracciones o il\u00edcitos, vigilar, solicitar informaci\u00f3n, fiscalizar, \u00a0 citar a funcionarios o particulares para que absuelvan inquietudes o se sometan \u00a0 a un debate, adelantar procedimientos de verificaci\u00f3n, proponer y votar mociones \u00a0 de censura, exigir responsabilidades, entre otras posibles\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Todo lo anterior es \u00a0 relevante para resolver las cuestiones planteadas. En efecto, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 en lo que respecta a la cuesti\u00f3n m\u00e1s general, debe decirse que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no radic\u00f3 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 toda la funci\u00f3n de control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. El art\u00edculo 370 de la Carta no dice que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica sea, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, la \u00fanica \u00a0autoridad competente para controlar a las empresas de servicios domiciliarios. \u00a0 Tampoco utiliza f\u00f3rmulas semejantes, que den la idea de reserva de la funci\u00f3n de \u00a0 control sobre esos entes. Este dato no basta, por cierto, para descartar por s\u00ed \u00a0 solo el cargo planteado por el actor. Pero si se tiene en cuenta en conjunto con \u00a0 otros elementos, tomados del contexto constitucional al que pertenece, en \u00a0 concepto de la Corte s\u00ed logra desestimar el cargo. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 les atribuye a otras autoridades y organismos competencias relacionadas con el \u00a0 control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 El art\u00edculo 365 de la Carta es inequ\u00edvoco en esto. Dice expresamente que es \u00a0 \u201cel Estado\u201d, y no solamente el Presidente de la Rep\u00fablica, el que \u00a0 \u201cmantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d. \u00a0 Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, cuando dicho art\u00edculo dice que es al \u00a0 \u201cEstado\u201d al que le corresponde el control sobre los servicios domiciliarios, \u00a0 se refiere no a un \u00f3rgano en concreto, sino \u201cal conjunto de \u00f3rganos que realizan las \u00a0 diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea \u00a0 en los otros niveles territoriales\u201d.[34] Y cuando establece que \u00a0 al Estado le compete mantener \u201cel control y la vigilancia de dichos \u00a0 servicios\u201d, se refiere no s\u00f3lo al control sobre la actividad que consiste en \u00a0 prestar los servicios, sino tambi\u00e9n a los sujetos y a los actos y decisiones de \u00a0 estos que vayan aparejados a la prestaci\u00f3n de los mismos[35]\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los diversos tipos de vigilancia a la actividad y \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la Corte hizo referencia al control \u00a0 pol\u00edtico que ejerce el Congreso, al control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales, as\u00ed como al control \u00a0 que indirectamente ejercen las autoridades judiciales, entre otras modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. El Ordenamiento \u00a0 Constitucional establece, en primer lugar, mecanismos de control directo sobre \u00a0 los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que no le conf\u00eda al \u00a0 Presidente sino a otros \u00f3rganos. A t\u00edtulo de ejemplos pueden mencionarse los \u00a0 siguientes. El Congreso puede ejercer el control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n (CP art. 114), raz\u00f3n por la cual es competente para ejercer \u00a0 control pol\u00edtico cuando menos sobre las empresas de servicios domiciliarios que \u00a0 hacen parte de la administraci\u00f3n.[36] \u00a0La Carta tambi\u00e9n le reconoce a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la \u00a0 facultad de someter a control fiscal no s\u00f3lo a la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a \u00a0 \u201clos particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d (CP \u00a0 art. 267). Y el control sobre la gesti\u00f3n fiscal en los departamentos, distritos \u00a0 y municipios en donde existan contralor\u00edas, les corresponde a estas \u00faltimas (CP \u00a0 art. 272). En ese sentido, la Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas del orden \u00a0 territorial pueden fiscalizar por lo menos a las entidades prestadoras de \u00a0 servicios domiciliarios que administren fondos o bienes p\u00fablicos, cada una seg\u00fan \u00a0 el origen de los recursos.[37] Lo mismo podr\u00eda decirse \u00a0 respecto de las Juntas Administradoras Locales, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0 controlan \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o \u00a0 corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos\u201d (CP. \u00a0 art. 318, n\u00fam. 2\u00b0), lo cual implica que pueden controlar a quienes los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Carta tambi\u00e9n contempla \u00a0 formas de control indirecto sobre los entes prestadores de servicios \u00a0 domiciliarios, confiadas a organismos de las ramas legislativa y judicial. \u00a0 Por ejemplo, cualquiera de las C\u00e1maras legislativas puede solicitar informes al \u00a0 Gobierno, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que est\u00e9n bajo su \u00a0 control administrativo, o citar y requerir a cualquier ministro, superintendente \u00a0 o director de departamento administrativo, que tenga funciones asociadas con los \u00a0 entes prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios (CP art. 135). Asimismo, \u00a0 las comisiones permanentes pueden \u201cemplazar a toda persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n especial rinda declaraciones orales o escritas\u201d, \u00a0 dentro de un procedimiento fijado por el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 facultad les permite citar a quienes sean funcionarios o incluso representantes \u00a0 legales de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tambi\u00e9n las \u00a0 autoridades judiciales pueden controlar indirectamente a estos \u00faltimos, al \u00a0 someter a control de legalidad o constitucionalidad sus actos, decisiones y \u00a0 procedimientos. Y sus directivos y funcionarios est\u00e1n sujetos, como todos los \u00a0 habitantes del territorio, entre otros, al control penal, disciplinario y \u00a0 policivo\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, la Corte insisti\u00f3 en que el art\u00edculo 370 \u00a0 superior \u201cno debe ser le\u00eddo de forma insular, o por \u00a0 fuera del contexto al que pertenece\u201d, por cuanto requiere de una lectura \u00a0 sist\u00e9mica. As\u00ed, atendiendo ese criterio hermen\u00e9utico, precis\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n \u201cno le reserva \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de ejercer, por medio \u00a0 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, control sobre las \u00a0 entidades que presten este tipo de servicios\u201d. Y concluy\u00f3 que efectivamente el \u00a0 Legislador pod\u00eda asignar a los concejos municipales la competencia para ejercer \u00a0 control pol\u00edtico sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios que \u00a0 no hacen parte de las administraciones locales, por lo que declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Teniendo en cuenta estos criterios, en otras \u00a0 oportunidades la Corte tambi\u00e9n ha declarado la validez de las disposiciones que \u00a0 son expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el \u00a0 Legislador. No obstante, excepcionalmente se ha visto obligada a retirar del \u00a0 ordenamiento aquellas normas que exceden el margen de configuraci\u00f3n, cuando \u00a0 despojan a una autoridad de las competencias que le han sido constitucionalmente \u00a0 reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-263 de 1996 examin\u00f3 la \u00a0 facultad de la SSPD de decidir los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones \u00a0 de las empresas en relaci\u00f3n con las peticiones de los usuarios. La Corte reiter\u00f3 \u00a0 que es el Legislador quien debe regular los servicios p\u00fablicos, lo cual \u00a0 comprende una definici\u00f3n de \u201cla manera como el Estado ejerce el control, la \u00a0 inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 record\u00f3 que la Constituci\u00f3n no fija el alcance de cada una de esas funciones, \u00a0 siendo entonces el Congreso el encargado de delimitar el \u00e1mbito de competencias \u00a0 de la Superintendencia, lo que en todo caso debe hacer atendiendo criterios de \u00a0 objetividad, razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) No existe impedimento \u00a0 constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las \u00a0 actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia. La Constituci\u00f3n no ha determinado el alcance de \u00e9stas; por \u00a0 lo tanto, puede el legislador determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento en \u00a0 criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es as\u00ed, si \u00a0 se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por particulares, perentoriamente dispone que \u2018en todo caso, el Estado \u00a0 mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u2019, y que \u00a0 el art. 365 defiere a la ley el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referidas a las competencias \u00a0 asignadas a la Superintendencia, la funci\u00f3n de control denota la idea de \u00a0 comprobaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, intervenci\u00f3n y vigilancia. Por lo \u00a0 tanto, dentro de \u00e9sta se comprende la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n que da la idea de \u00a0 examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva \u00a0 competencia, as\u00ed como la funci\u00f3n de vigilancia, que implica la actividad de \u00a0 cuidado, observaci\u00f3n, atenci\u00f3n, celo y diligencia que se debe desplegar en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que asignar \u00a0 a la SSPD la funci\u00f3n de resolver los recursos de apelaci\u00f3n no era ajeno a las \u00a0 funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, porque estas \u201cpueden\u201d aunarse con \u00a0 las que conciernen al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y \u00a0 son expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la \u00a0 materia[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-599 de 1996 la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 63.5 y 82 de la ley 142 de 1994, que \u00a0 autorizaban a los personeros municipales a imponer multas de hasta diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos a las empresas de servicios p\u00fablicos por las infracciones a \u00a0 dicha ley. En su an\u00e1lisis este Tribunal insisti\u00f3 en que la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos es tarea propia del Legislador. Asimismo, aclar\u00f3 que a nivel \u00a0 territorial existe una suerte de competencia concurrente con la atribuci\u00f3n de \u00a0 las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios (arts. 298, 300-1, 311 y 313 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda despojado al Presidente de la Rep\u00fablica de una de las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que la propia ley 142 de \u00a0 1994 ya le hab\u00eda asignado a la SSPD (art\u00edculos 79, 80 y 81 de ese estatuto), por \u00a0 lo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma. En todo caso, dej\u00f3 inc\u00f3lume la \u00a0 capacidad del Ministerio P\u00fablico de investigar y sancionar las conductas de los \u00a0 servidores p\u00fablicos por incumplir los deberes relacionados con la prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna de servicios. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: si es la misma \u00a0 Constituci\u00f3n la que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la tarea de ejercer \u00a0 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir \u00a0 dicha potestad a una autoridad distinta, como ocurre en el caso de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se ha \u00a0 expresado, en la norma que es objeto de demanda parcial, se faculta a los \u00a0 Personeros Municipales para imponer multas hasta de diez salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales a las empresas que presten servicios p\u00fablicos en el municipio, por \u00a0 las infracciones a la ley (142\/94) o a las normas legales a que deban estar \u00a0 sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Quiere esto \u00a0 significar que una de las funciones atinentes al control y vigilancia de dichas \u00a0 entidades, que constitucionalmente, compete en forma exclusiva a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por obra del legislador, \u00a0 se ha trasladado a los Personeros Municipales, con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 370 del Estatuto Supremo, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inexequible, la norma \u00a0 legal que tal cosa dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control administrativo que \u00a0 realiza la Superintendencia sobre las entidades prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos es distinto del control disciplinario que la Constituci\u00f3n les asigna a \u00a0 los Personeros Municipales y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues este \u00a0 \u00faltimo se dirige a investigar y sancionar la conducta oficial de los \u00a0 funcionarios o empleados p\u00fablicos por incumplir los deberes propios del cargo ya \u00a0 sea por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n de funciones, como por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Estos dos controles tienen origen constitucional y no \u00a0 se excluyen entre s\u00ed, puesto que su finalidad es distinta, adem\u00e1s de que los \u00a0 sujetos sobre los que recae cada uno tambi\u00e9n difiere, en el primer caso versa \u00a0 sobre las &#8220;entidades&#8221; que prestan servicios p\u00fablicos (art. 370 C.N.) mientras \u00a0 que en el segundo, sobre los empleados p\u00fablicos o las personas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas en tales empresas (arts. 118, 277 y 278 C.N.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pueden \u00a0 los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las \u00a0 normas de competencia, contra los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos en el municipio respectivo, por violar los \u00a0 derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00e9stas por mandato constitucional (art. 370) \u00a0 le corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que \u00a0 tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los \u00a0 usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios p\u00fablicos, \u00a0 como se lee en los art\u00edculos 79 y 80 de la ley 142 de 1994, que prescriben: \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo existe una competencia concurrente \u00a0 entre el Legislador y las autoridades territoriales, sino que el control que se \u00a0 ejerce puede tener origen distinto y no excluyente: el control administrativo en \u00a0 cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica que ejerce a trav\u00e9s de la SSPD pero de \u00a0 conformidad con la ley, y el control disciplinario que tiene el Ministerio \u00a0 P\u00fablico respecto de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n,\u00a0 la sentencia C-290 de 2002, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a la SSPD exigir la contrataci\u00f3n \u00a0 de auditor\u00edas externas y despojaba a las autoridades del control fiscal de una \u00a0 competencia que les hab\u00eda sido constitucionalmente reservada. La Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 \u201cinconstitucional que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos se\u00f1ale \u00a0 cu\u00e1les de estas empresas requieren contratar una auditor\u00eda externa y evaluar su \u00a0 gesti\u00f3n, como tambi\u00e9n el que las Comisiones de Regulaci\u00f3n definan la metodolog\u00eda \u00a0 que servir\u00e1 de base para determinar los casos en que las empresas oficiales no \u00a0 requieran de una auditor\u00eda externa\u201d, en contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 267 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con criterios que \u00a0 guardan alto grado de similitud, este tribunal ha considerado razonable que el \u00a0 Legislador atribuya a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos \u00a0 funciones de intervenci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de eficiencia. Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-1162 de 2000 encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n que \u00a0 el Presidente pudiera delegar a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento Ambiental, de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, la \u00a0 facultad de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 sentencia C-389 de 2002 aval\u00f3 la norma que permite a dichas Comisiones fijar \u00a0 topes a las tarifas, al advertir que su actuaci\u00f3n estaba dirigida a desarrollar \u00a0 la finalidad social de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos, \u00a0 evitando que las empresas prestadoras abusen de su posici\u00f3n dominante. De \u00a0 acuerdo con el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que hagan las \u00a0 comisiones respectivas sobre las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control \u00a0 de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin tener una \u00a0 connotaci\u00f3n legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas \u00a0 de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, el \u00a0 reglamento y las directrices\u00a0 presidenciales, dirigidas a las personas que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte interpret\u00f3 que esta era una opci\u00f3n leg\u00edtima del \u00a0 Legislador al valorar como necesaria la presencia de dependencias altamente \u00a0 especializadas \u201cpara que en desarrollo de un trabajo interdisciplinario adopten \u00a0 medidas administrativas de intervenci\u00f3n policiva que el mercado requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-263 de 2013 este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 74 (parcial) de la ley 142 de 1994, que \u00a0 permite a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos adoptar reglas de \u00a0 comportamiento diferencial seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0 Encontr\u00f3 que no se desconoc\u00eda la cl\u00e1usula de reserva de ley y, por el contrario, \u00a0 era un mecanismo v\u00e1lido de intervenci\u00f3n en ese sector de la econom\u00eda para velar \u00a0 por la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n \u00a0 de las Comisiones de Regulaci\u00f3n mediante tratamientos diferenciales no puede ser \u00a0 concebida entonces como una censura al \u00e9xito empresarial de una compa\u00f1\u00eda; es, \u00a0 m\u00e1s bien, un mecanismo de racionalidad instrumental dise\u00f1ado para adoptar con \u00a0 celeridad los ajustes t\u00e9cnicos requeridos en un mercado donde la libre \u00a0 competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente \u00a0 protegidas, pero cuyo fin \u00faltimo es la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada de \u00a0 servicios p\u00fablicos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas la Corte concluye que la competencia otorgada a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n para adoptar \u201creglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n \u00a0 de las empresas en el mercado\u201d, no desconoce la reserva de ley para regular la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, espec\u00edficamente en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 150-21, 150-23, 333, 334, 365, 367 y 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Una referencia aparte debe hacerse acerca de la \u00a0 facultad que tiene el Legislador para dise\u00f1ar, en ejercicio de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n y en virtud del amplio abanico de posibilidades regulatorias, el \u00a0 modelo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que estime conveniente para proteger la libre \u00a0 competencia y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado[40], \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto a las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en \u00a0 el sector de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-1344 de 2000 la Corte \u00a0 examin\u00f3 la norma mediante la cual se design\u00f3 a la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio como autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes \u00a0 de libre competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, as\u00ed \u00a0 como de todos los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos[41]. En su an\u00e1lisis este \u00a0 tribunal puntualiz\u00f3 que el r\u00e9gimen sobre libre y leal competencia puede \u00a0 referirse a todos los sectores de la econom\u00eda, o complementarse con reglas \u00a0 especiales, sin que pueda censurarse la t\u00e9cnica que pretenda una integraci\u00f3n \u00a0 sist\u00e9mica[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas vigentes sobre libre \u00a0 y leal competencia econ\u00f3mica &#8211; Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 256 de \u00a0 1996 -, se aplican por regla general a todos las empresarios y empresas que \u00a0 concurren al mercado a ofrecer sus bienes y servicios. Los l\u00edmites a la \u00a0 actividad econ\u00f3mica &#8211; asociados al r\u00e9gimen de las pr\u00e1cticas comerciales \u00a0 restrictivas o de las normas que garantizan la libre y leal competencia \u00a0 econ\u00f3mica-, pueden referirse a todos los sectores o complementarse con \u00a0 regulaciones especiales que consulten las condiciones de un determinado g\u00e9nero \u00a0 de empresas. Estas normas legales, en cierta medida, desarrollan los principios \u00a0 constitucionales que aseguran la libre competencia, garantizan los derechos del \u00a0 consumidor y proscriben abusos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces censurar al \u00a0 legislador que dispone la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de libre y leal \u00a0 competencia a la actividad econ\u00f3mica que se propone regular de manera integral. \u00a0 De una parte, la remisi\u00f3n que se hace al anotado r\u00e9gimen corresponde a una \u00a0 t\u00e9cnica de integraci\u00f3n normativa que puede leg\u00edtimamente emplear la ley y que \u00a0 evita la reiteraci\u00f3n innecesaria de cuerpos normativos aplicables al asunto \u00a0 tratado. De otra parte, el mandato legal que impone el respeto del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 de libre y leal competencia a las empresas de servicios no domiciliarios de \u00a0 comunicaciones, no es extra\u00f1o al tema central que desarrolla la ley. Si el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 dictar una regulaci\u00f3n completa relativa a los operadores de \u00a0 dichos servicios, no se ve por qu\u00e9 no pueda entrar a establecer las reglas que \u00a0 ellos deben observar como part\u00edcipes de ese mercado. La lectura atenta de la ley \u00a0 lleva a la conclusi\u00f3n de que un objetivo sistem\u00e1tico persigui\u00f3 el legislador. \u00a0 En efecto, en el estatuto se encuentran reglas que ordenan la relaci\u00f3n del \u00a0 Estado con los operadores de los servicios de comunicaci\u00f3n personal; asimismo, \u00a0 se establecen disposiciones que introducen pautas de comportamiento para \u00a0 gobernar las relaciones entre los operadores y los usuarios. El r\u00e9gimen de libre \u00a0 y leal competencia econ\u00f3mica, por lo dem\u00e1s, b\u00e1sicamente se predica de las \u00a0 relaciones de los operadores entre s\u00ed como participantes de un mismo mercado\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n destac\u00f3 que la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0 libre competencia implica que puede ser regulado \u201ccon independencia del r\u00e9gimen \u00a0 de los diferentes servicios o actividades econ\u00f3micas\u201d. Y para el caso que fue \u00a0 objeto de examen concluy\u00f3 que si bien la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n era \u2013en \u00a0 aquel entonces- la autoridad encargada de regular la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, \u00a0 ello no implicaba que \u201ctodo\u201d lo que estuviera relacionado con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio necesariamente afectara el ejercicio de sus funciones. Insisti\u00f3 en que \u00a0 \u201cel Legislador es libre de establecer la autoridad p\u00fablica encargada de velar \u00a0 por el estricto cumplimiento de las normas legales en punto de la libre y leal \u00a0 competencia econ\u00f3mica\u201d, porque la asignaci\u00f3n de funciones \u201cno est\u00e1 \u00a0 predeterminada por la Constituci\u00f3n\u201d, pudiendo entonces encomendarlas a una o \u00a0 varias autoridades administrativas. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Aparte de la \u00a0 inconstitucionalidad que, por lo expuesto, afecta la frase transcrita del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 555 de 2000 [por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia], la Corte no estima que dicha norma viole ning\u00fan precepto de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dentro del marco de la Carta el legislador es libre \u00a0 de establecer la autoridad p\u00fablica encargada de velar por el estricto \u00a0 cumplimiento de las normas legales en punto de la libre y leal competencia \u00a0 econ\u00f3mica. La atribuci\u00f3n de competencias, judiciales o administrativas, en esta \u00a0 materia, no est\u00e1 predeterminada por la Constituci\u00f3n. Puede, por tanto, el \u00a0 legislador concentrar un c\u00famulo de competencias en un organismo p\u00fablico &#8211; v.g. \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio -, o seg\u00fan su afinidad y objeto, \u00a0 distribuirlas entre varias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la competencia \u00a0 econ\u00f3mica libre y leal, como principio constitucional y legal, como objeto del \u00a0 derecho, tiene autonom\u00eda y admite ser tratado con independencia del r\u00e9gimen de \u00a0 los diferentes servicios o actividades econ\u00f3micas. Desde este punto de \u00a0 vista, el hecho de que corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n trazar y \u00a0 dirigir la pol\u00edtica de la televisi\u00f3n, seg\u00fan lo determine la ley, en modo alguno \u00a0 significa que todo lo que ata\u00f1a a los operadores de este servicio necesariamente \u00a0 comprometa el ejercicio de sus funciones. Estos sujetos son adem\u00e1s destinatarios \u00a0 del resto del ordenamiento jur\u00eddico y, por serlo, se relacionan de manera \u00a0 distinta con m\u00faltiples procedimientos y autoridades. Como operadores econ\u00f3micos, \u00a0 actores del mercado de un servicio, no escapan a las reglas de la competencia \u00a0 leal y libre y, por consiguiente, a las autoridades instituidas por la ley para \u00a0 hacer efectivas las obligaciones y deberes de este r\u00e9gimen\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte \u00a0 fijar algunas reglas acerca de la competencia y l\u00edmites del Legislador para \u00a0 regular los servicios p\u00fablicos, en general; y dise\u00f1ar los mecanismos y funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, control y vigilancia administrativa en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prestaci\u00f3n adecuada y eficiente de servicios p\u00fablicos \u00a0 representa uno de los fines sociales \u201cdel Estado\u201d, lo cual significa que en su \u00a0 realizaci\u00f3n no est\u00e1 comprometida ninguna entidad en concreto sino todas las \u00a0 autoridades, por supuesto dentro del marco de sus competencias funcionales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios la \u00a0 Constituci\u00f3n no defini\u00f3 las competencias de cada una de las autoridades \u00a0 responsables, de manera que por su estirpe democr\u00e1tica es el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el primer llamado a adoptar una regulaci\u00f3n en la que se delimite el \u00a0 alcance de esas obligaciones[44]. \u00a0 Por ello, el amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los servicios p\u00fablicos \u00a0 implica que, en cuanto sea posible, el juez constitucional debe preferir las \u00a0 reglas democr\u00e1ticas plasmadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La SSPD no es la \u00fanica entidad que cumple funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Esa no fue la voluntad del Constituyente; por el contrario, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica demuestra que en ella se han \u00a0 previsto diferentes tipos de control en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos. A \u00a0 modo simplemente enunciativo se puede se\u00f1alar el control pol\u00edtico que ejercen \u00a0 tanto el Congreso como los concejos municipales[45], el control fiscal a \u00a0 cargo de la Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas territoriales[46], las \u00a0 atribuciones concurrentes de las entidades territoriales[47], el control judicial \u00a0 indirecto[48], \u00a0 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar \u2013con sujeci\u00f3n a la ley- \u00a0 las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia[49], las \u00a0 competencias de las Comisiones de Regulaci\u00f3n[50], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia est\u00e1n radicadas en el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa \u00a0 (reserva constitucional), aun cuando el Congreso puede autorizar su delegaci\u00f3n o \u00a0 desconcentraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas como las \u00a0 superintendencias[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Constituci\u00f3n dispuso directamente la existencia de una \u00a0 entidad especializada a trav\u00e9s de la cual el Presidente ejercer\u00e1 las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios \u2013la SSPD-. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n aclara que las \u00a0 funciones espec\u00edficas de dicha entidad ser\u00e1n delimitadas por el Legislador[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador, en \u00a0 ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, radique en una \u00fanica entidad como la \u00a0 SSPD todas las competencias administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0 a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios (criterio org\u00e1nico), o por \u00a0 el contrario opte por establecer un reparto de competencias teniendo en cuenta \u00a0 la naturaleza misional de cada entidad, su vocaci\u00f3n t\u00e9cnica y su grado de \u00a0 especialidad (criterio funcional), con el objeto de racionalizar su actividad y \u00a0 garantizar principios como el de eficiencia en el cumplimiento de las funciones \u00a0 administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En todo caso, la delimitaci\u00f3n de las competencias de la \u00a0 SSPD y de cualquier otra autoridad debe fundarse en criterios objetivos \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos; esto es, que atiendan par\u00e1metros de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. En esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica debe mantener \u00a0 inalterada su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa; la regulaci\u00f3n no \u00a0 puede llegar al extremo de vaciar de contenido las funciones asignadas por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica \u2013aunque de manera gen\u00e9rica- a la SSPD; ni puede despojarse a \u00a0 cualquier otra autoridad de las competencias constitucionales expresamente \u00a0 asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Constitucionalidad de las normas parcialmente \u00a0 acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Con la expedici\u00f3n de la ley 142 de 1994, \u201cpor la cual \u00a0 se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 el marco general con \u00a0 miras al cumplimiento de uno de los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los objetivos consagrados en dicho estatuto se \u00a0 se\u00f1alaron los siguientes (art\u00edculo 2\u00ba): garantizar la calidad del bien objeto \u00a0 del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante \u00a0 sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0 de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; \u00a0 libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; \u00a0 obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los \u00a0 usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional \u00a0 para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias disposiciones de la ley estuvieron encaminadas a \u00a0 garantizar el principio de libre competencia y evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de \u00a0 la posici\u00f3n dominante (art. 2.6). Solo a manera de ejemplo, el art\u00edculo 11 \u00a0 impuso a las empresas prestadoras de servicios la obligaci\u00f3n de \u201casegurar que el \u00a0 servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 30 estableci\u00f3 que las normas sobre contratos se interpretar\u00e1n \u201cen la \u00a0 forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de \u00a0 la posici\u00f3n dominante\u201d; el art\u00edculo 34 prohibi\u00f3 pr\u00e1cticas restrictivas de la \u00a0 competencia o el abuso de la posici\u00f3n dominante[53]; el art\u00edculo 73 asign\u00f3 a \u00a0 las Comisiones de Regulaci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenir para evitar pr\u00e1cticas que \u00a0 representen abuso de la posici\u00f3n dominante o restrictivas de la libre \u00a0 competencia; el art\u00edculo 74 dispuso que las Comisiones de Regulaci\u00f3n deben \u00a0 propiciar la competencia en el sector y proponer las medidas necesarias para \u00a0 impedir abusos de posici\u00f3n dominante y estimular la libre competencia; el \u00a0 art\u00edculo 86 se\u00f1al\u00f3 que deber\u00e1n adoptarse \u201creglas relativas a las pr\u00e1cticas \u00a0 tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de \u00a0 posici\u00f3n dominante\u201d; entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En el modelo dise\u00f1ado en la ley 142 de 1994 el Congreso \u00a0 acudi\u00f3 a un criterio org\u00e1nico y opt\u00f3 por focalizar en la SSPD la mayor\u00eda de las \u00a0 funciones administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a las entidades \u00a0 prestadoras de dichos servicios. Para ello le otorg\u00f3 un total de diecis\u00e9is (16) \u00a0 competencias principales[54], \u00a0 algunas facultades de apoyo a la participaci\u00f3n de los usuarios[55] y la competencia para \u00a0 imponer a las empresas prestadoras de servicios las sanciones a que hubiere \u00a0 lugar por la violaci\u00f3n de las normas en ella previstas[56]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n entreg\u00f3 a las Comisiones de Regulaci\u00f3n algunas funciones de \u00a0 promoci\u00f3n a la competencia entre quienes prestan servicios p\u00fablicos y de control \u00a0 para evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 689 de \u00a0 2001, \u201cpor la cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994\u201d, el Congreso \u00a0 ampli\u00f3 considerablemente las funciones de la SSPD[58]. \u00a0 Entre otras, se le otorg\u00f3 la facultad de adelantar investigaciones por \u00a0 competencia desleal y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia de los \u00a0 prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios e imponer las sanciones \u00a0 respectivas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. &lt;ART\u00cdCULO MODIFICADO POR \u00a0 EL ART\u00cdCULO 13 DE LA LEY 689 DE 2001&gt; Las personas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las Leyes 142 y 143 de 1994, estar\u00e1n sujetos al control y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Son funciones de esta \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y pr\u00e1cticas \u00a0 restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador en aquellos \u00a0 estatutos fue, en t\u00e9rminos generales, una expresi\u00f3n leg\u00edtima de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, caracterizada entonces por centralizar en la SSPD las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia relativas a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, incluidas las de protecci\u00f3n a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- No obstante, con la aprobaci\u00f3n de la ley 1340 de 2009, \u00a0\u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la \u00a0 competencia\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica replante\u00f3 ese esquema para \u00a0 focalizar ahora en una \u00fanica entidad la protecci\u00f3n de la libre competencia, con \u00a0 independencia de cu\u00e1l sea la actividad o sector econ\u00f3mico en el que se \u00a0 desarrolle, inclusive trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la que ser\u00eda luego la ley 1340 \u00a0 de 2009 se plante\u00f3 como objetivo central fortalecer la promoci\u00f3n y defensa de \u00a0 las libertades econ\u00f3micas a partir de tres factores: (i) la consistencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reglas para proteger la libre competencia, (ii) la cuant\u00eda de las \u00a0 multas y (iii) el plazo dentro del cual deben investigarse y sancionarse las \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer punto, la exposici\u00f3n de motivos dio \u00a0 cuenta expresa y detallada de la falta de consistencia en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas, derivada de la presencia de m\u00faltiples autoridades a cargo de amparar la \u00a0 libre competencia, especialmente en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como de la necesidad y conveniencia de concentrar en una sola entidad el \u00a0 ejercicio de esas funciones administrativas. Algunas de las consideraciones \u00a0 expuestas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00faltiples autoridades de \u00a0 competencia afecta la consistencia en la aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha confiado a unas \u00a0 autoridades la promoci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como la sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas \u00a0 que la reprimen indebidamente. Esas autoridades incluyen las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG; de Telecomunicaciones, de Agua y Saneamiento \u00a0 B\u00e1sico. As\u00ed lo decidi\u00f3 el Congreso mediante la Ley 142 de 1994. Estas \u00a0 autoridades han recibido el encargo de promover la competencia en las \u00a0 actividades de esos sectores donde ella resulte posible. Esto es, en actividades \u00a0 que no tiendan a los monopolios naturales. Para cumplir ese mandato el \u00a0 legislador les ha otorgado facultades de regulaci\u00f3n sectorial. Sin embargo, la \u00a0 ley tambi\u00e9n ha confiado a varias Superintendencias la funci\u00f3n de reprimir \u00a0 pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia. Tal es el caso de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Financiera y \u00a0 de la de Servicios P\u00fablicos. Aunque la primera de esas entidades act\u00faa sobre la \u00a0 base de una competencia residual, que la lleva actuar cuando la ley no ha \u00a0 asignado a cualquiera de las otras dos, ese reparto de funciones en materia de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n presenta dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias esas dificultades. \u00a0 Veamos algunas de ellas. En primer lugar, abre espacio para la discusi\u00f3n sobre \u00a0 el alcance de las funciones de cada una de las autoridades encargadas. Ese \u00a0 tipo de discusi\u00f3n interinstitucional econ\u00f3micamente hablando es infruct\u00edfero. Lo \u00a0 que produce es incertidumbre jur\u00eddica para las empresas sobre la autoridad ante \u00a0 la cual deben responder por sus conductas. En segundo lugar, cada una de \u00a0 esas autoridades puede tener criterios diferentes sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas. En este caso la incertidumbre para las empresas se traslada al campo \u00a0 sustancial donde m\u00e1s efectos indeseables se producen. De hecho, una empresa \u00a0 tiene derecho a saber si lo que hace en el mercado es legal o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa dispersi\u00f3n de funciones entre \u00a0 varias autoridades encargadas de sancionar pr\u00e1cticas restrictivas de la \u00a0 competencia limita el desarrollo coherente de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las pr\u00e1cticas \u00a0 en el mercado es de por s\u00ed suficientemente complejo como para agregarle \u00a0 incertidumbres innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando se \u00a0 expiden normas para cada sector o grupo de estos, no se adoptan iguales \u00a0 criterios legales. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 considera que existe posici\u00f3n dominante cuando se tiene el 25% del mercado. Esa \u00a0 definici\u00f3n no la contempla la Ley 155 de 1959 para los dem\u00e1s sectores de la \u00a0 econom\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, una definici\u00f3n con ese alcance no es universalmente aceptada \u00a0 en mercados abiertos. En ese tipo de mercados la existencia de una posici\u00f3n \u00a0 dominante depende de m\u00faltiples factores. Estos son din\u00e1micos, como tambi\u00e9n los \u00a0 son las barreras de entrada (legales, tecnol\u00f3gicas o estrat\u00e9gicas) que pueden \u00a0 crearse para defender indebidamente posiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la valoraci\u00f3n \u00a0 de las realidades en los mercados no es un\u00edvoca entre especialistas. Por ello, \u00a0 el resultado de los an\u00e1lisis de mercados en que se producen las pr\u00e1cticas que \u00a0 buscan reprimirse, depende de m\u00faltiples factores y de metodolog\u00edas de an\u00e1lisis \u00a0 de informaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas avanzan a la par con el desarrollo y complejidad \u00a0 de los mercados. Todo ello hace dif\u00edcil intentar contrarrestar las pr\u00e1cticas \u00a0 restrictivas. Por ello es innecesario agregar una fuente m\u00e1s dificultada por \u00a0 la v\u00eda de preservar m\u00faltiples autoridades en el campo de la competencia para \u00a0 juzgar las pr\u00e1cticas en los mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dispersi\u00f3n de entidades, \u00a0 entonces, es un factor que debe contrarrestarse. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley propone centralizar en una sola autoridad la \u00a0 sanci\u00f3n de pr\u00e1cticas que reprimen indebidamente la competencia. El proyecto \u00a0 propone que sea la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la encargada \u00a0 de ejercer esa funci\u00f3n. M\u00faltiples razones explican esa propuesta. Pero al \u00a0 menos dos parecen determinantes. En primer lugar, los logros que puede mostrar \u00a0 hasta ahora en esa tarea. En segundo lugar, que se le ha confiado la \u00a0 preservaci\u00f3n de la competencia sin confinarla a un sector espec\u00edfico. Esas dos \u00a0 condiciones resultan cruciales para garantizar que puede continuar mostrando \u00a0 resultados consistentemente positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crear una autoridad \u00fanica de \u00a0 competencia en materia represiva puede producir varios resultados deseables. \u00a0 En primer lugar, permitir\u00e1 fortalecerla con recursos t\u00e9cnicos y humanos. Ello le \u00a0 permitir\u00e1 asimilar los enormes avances que se producen internacionalmente en \u00a0 este campo. En segundo lugar, con mayores recursos puede adoptar decisiones m\u00e1s \u00a0 \u00e1giles y oportunas. Ese es uno de los principales retos para contrarrestar los \u00a0 efectos da\u00f1inos de las pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia. La \u00a0 libre competencia solo se ve defendida eficazmente si los ataques contra ella se \u00a0 combaten eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance del \u00a0 proyecto se limita al campo de la represi\u00f3n, no al de la regulaci\u00f3n sectorial. \u00a0 En tal sentido, debe puntualizarse que el proyecto no busca modificar las \u00a0 facultades legales actualmente atribuidas a entidades como las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n llamadas a promover la competencia directamente mediante la \u00a0 regulaci\u00f3n sectorial. El proyecto tan solo busca asignar a la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio la vigilancia de la observancia de las normas que \u00a0 proh\u00edben pr\u00e1cticas que indebidamente restringen la competencia, as\u00ed como el \u00a0 control previo de integraciones empresariales, cualquiera que sea el sector en \u00a0 que se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho no puede desconocer \u00a0 que existen sectores con necesidades particulares, como son el bancario, \u00a0 asegurador, salud, servicios p\u00fablicos y televisi\u00f3n, donde la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 puede tener efectos diversos dentro del sector econ\u00f3mico correspondiente, y es \u00a0 por ello que se debe considerar el concepto de las entidades encargadas de \u00a0 supervisar el sector econ\u00f3mico relacionado con la decisi\u00f3n o por lo menos del \u00a0 ministerio del ramo correspondiente para que se tomen en cuenta las \u00a0 implicaciones de la decisi\u00f3n del Superintendente de Industria y Comercio. As\u00ed \u00a0 mismo la posibilidad de participaci\u00f3n ya sea de la autoridad de supervisi\u00f3n o \u00a0 del ministerio correspondiente con el fin de propiciar la discusi\u00f3n y abrir el \u00a0 espacio para tener en cuenta las apreciaciones de los diferentes actores \u00a0 econ\u00f3micos\u201d. Proyecto de Ley 195 de 2007 Senado, \u201cpor medio de la cual se dictan \u00a0 normas en materia de integraciones y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Fue as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la ley, al definir su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia \u00a0 se aplicar\u00e1n a todo aqu\u00e9l que desarrolle una actividad econ\u00f3mica o afecte o \u00a0 pueda afectar ese desarrollo, al margen de su forma o naturaleza jur\u00eddica, y en \u00a0 relaci\u00f3n con las conductas que tengan o puedan tener efectos en los mercados \u00a0 nacionales, \u201ccualquier sea la actividad o sector econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba dispuso que la SIC ser\u00e1 la \u00a0 autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia y conocer\u00e1, \u201cen forma \u00a0 privativa\u201d, de las investigaciones, impondr\u00e1 las multas y en general \u00a0 adoptar\u00e1 las decisiones y medidas administrativas a que haya lugar por violaci\u00f3n \u00a0 de las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- En la sentencia C-537 de 2010 la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de esta nueva legislaci\u00f3n, \u00a0 aclarando que las competencias que ejerce la SIC en su labor de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia a la protecci\u00f3n de la libre y leal competencia \u201cson \u00a0 meramente administrativas\u201d[60]. \u00a0 En aquella oportunidad este Tribunal record\u00f3 c\u00f3mo durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u201cse subray\u00f3 constantemente la necesidad de dotar \u00a0 de consistencia y seguridad jur\u00eddica al sistema unificado de protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia mediante la interpretaci\u00f3n uniforme de las decisiones[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello queda claro que el Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 manera consciente y deliberada, opt\u00f3 por centralizar en la SIC las \u00a0 funciones administrativas orientadas a proteger la libre y leal competencia, \u00a0 ejercidas hasta entonces por otras entidades como la Superintendencia \u00a0 Financiera, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, y por entidades como las Comisiones de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Energ\u00eda y Gas, de Telecomunicaciones, y de Agua y Saneamiento B\u00e1sico[62]. \u00a0 Con ello acogi\u00f3 tambi\u00e9n algunas recomendaciones especializadas en la materia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- En criterio de la Corte, con esta nueva normatividad el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica efectivamente modific\u00f3 las reglas previstas en las \u00a0 leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 para la protecci\u00f3n de la libre competencia. \u00a0 Contrario a lo propuesto por algunos intervinientes, no es de recibo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual aquellas disposiciones conservan su vigencia en el \u00a0 sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La ley 1340 de 2009 es una norma \u00a0 especial (r\u00e9gimen de libre competencia) y posterior, de\u00a0 la misma jerarqu\u00eda \u00a0 que las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, cuyo prop\u00f3sito fue precisamente el de \u00a0 unificar las normas sobre protecci\u00f3n a la libre competencia y centralizar las \u00a0 funciones administrativas en una sola autoridad -la SIC-, con independencia de \u00a0 cu\u00e1l sea el sector econ\u00f3mico en el que se desarrolle la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- En el escenario descrito la pregunta que surge es \u00a0 entonces si al haber atribuido a la SIC la funci\u00f3n de conocer de las \u00a0 investigaciones administrativas e imponer las multas por infracci\u00f3n a las reglas \u00a0 sobre libre competencia, \u201cen forma privativa\u201d y \u201ccualquiera sea la \u00a0 actividad o sector econ\u00f3mico\u201d, el Legislador desbord\u00f3 sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales y despoj\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de la funci\u00f3n de \u00a0 ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan dichos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, a \u00a0 diferencia de lo alegado en la demanda, la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador \u00a0 no desconoce los art\u00edculos 365 y 370 de la Constituci\u00f3n, ni indirectamente el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del mismo estatuto. Por el contrario, el modelo de control \u00a0 adoptado por el Legislador \u2013concentrado y unificado en la SIC- se refleja como \u00a0 expresi\u00f3n leg\u00edtima de su potestad de configuraci\u00f3n para regular la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos, en general (art. 365 CP), y las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n control y vigilancia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la SSPD, en particular (art.370 CP). De la misma forma, es uno de \u00a0 los instrumentos a trav\u00e9s del cual el Estado ejerce su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n \u00a0 en la econom\u00eda para impedir que se obstruya la libertad de empresa y reprimir el \u00a0 abuso de la posici\u00f3n dominante (arts. 333 y 334 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Corte desestima la acusaci\u00f3n por desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 365 superior por cuanto, como ha sido explicado, la competencia para \u00a0 velar por la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no fue \u00a0 constitucionalmente radicada en una sola entidad sino en el Estado en su \u00a0 conjunto y en cada una de sus instituciones, de manera que desde esta \u00a0 perspectiva bien pod\u00eda el Legislador atribuir funciones a otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de radicar en la SIC funciones administrativas para \u00a0 velar por la libre y leal competencia, incluso en el \u00e1mbito de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, antes que vulnerar la norma precitada contribuye a su \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva, en cuanto representa una de las formas como el Estado se \u00a0 compromete con garantizar una adecuada prestaci\u00f3n de servicios desde la \u00f3ptica \u00a0 de la protecci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe recordarse que el prop\u00f3sito de las leyes \u00a0 de intervenci\u00f3n \u201cno es tanto controlar a las empresas, cuanto proteger a la \u00a0 sociedad en la ejecuci\u00f3n de actividades que resultan esenciales para la vida y \u00a0 el bienestar de aquella\u201d[64]. \u00a0 Asimismo, es necesario reiterar que la libre competencia se proyecta en dos \u00a0 dimensiones: \u201cde un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las \u00a0 empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, \u00a0 usuarios y de la comunidad en general que son quienes en \u00faltimas se benefician \u00a0 de un r\u00e9gimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la \u00a0 posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una \u00a0 mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Legislador traslad\u00f3 a la SIC una funci\u00f3n que \u00a0 en principio correspond\u00eda cumplir a la SSPD, entidad a la cual hab\u00eda sido \u00a0 inicialmente asignada. Sin embargo, con ello no se ha despojado al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa, por cuanto \u00e9l \u00a0 mantiene la competencia para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia, solo que se canaliza a trav\u00e9s de una entidad diferente cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio la violaci\u00f3n de las normas sobre libre competencia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado, la Constituci\u00f3n no exige que todas funciones \u00a0 administrativas relacionadas con la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios sean ejercidas en forma exclusiva a trav\u00e9s de la referida \u00a0 superintendencia. El \u00e1mbito concerniente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios presenta contornos difusos donde puede haber una suerte de \u00a0 intersecci\u00f3n entre las competencias funcionales de varias autoridades, y en esa \u00a0 medida el Legislador estaba autorizado para radicar algunas competencias \u00a0 administrativas en una entidad como la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta una regulaci\u00f3n fundada en par\u00e1metros objetivos \u00a0 \u2013criterios funcional y org\u00e1nico-, ampliamente justificada en el tr\u00e1mite \u00a0 congresional ante la necesidad de superar problemas estructurales en el control \u00a0 a la libre competencia, especialmente derivados de la pluralidad de autoridades, \u00a0 la falta de consistencia en la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y la \u00a0 situaci\u00f3n de ineficiencia advertidos con la experiencia acumulada durante varios \u00a0 a\u00f1os, en particular en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La centralizaci\u00f3n de competencias a la SIC tuvo en cuenta que \u00a0 este es un organismo t\u00e9cnico y especializado en el \u00e1mbito empresarial[67], con miras a \u00a0 racionalizar la funci\u00f3n administrativa y unificar la normatividad que hasta \u00a0 ahora era sectorial, criterios que han sido avalados por la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- Ahora bien, desde la \u00f3ptica de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la regulaci\u00f3n, la Corte no advierte reparo alguno. De un \u00a0 lado, por cuanto en ning\u00fan momento se ha despojado a la SSPD de una funci\u00f3n que \u00a0 le haya sido reservada directamente por la Constituci\u00f3n, ya que, como ha sido \u00a0 ampliamente rese\u00f1ado, sus competencias puntuales deben ser definidas por el \u00a0 propio Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro, porque no se han vaciado sus funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la gesti\u00f3n y eficiencia de \u00a0 las empresas responsables de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, ni restringido \u00a0 de manera excesiva su \u00f3rbita funcional. As\u00ed lo demuestra el hecho de que, salvo \u00a0 en lo relativo a las normas sobre protecci\u00f3n a la libre competencia, el amplio \u00a0 cat\u00e1logo de las funciones previstas en el art\u00edculo 79 de la ley 142 de 1994 se \u00a0 mantiene inalterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.- En definitiva, concluye la Corte que como la \u00a0 Constituci\u00f3n no asign\u00f3 directa y exclusivamente en la SSPD la protecci\u00f3n a la \u00a0 libre y leal competencia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el \u00a0 Legislador s\u00ed pod\u00eda asignar esa funci\u00f3n a otra entidad, en este caso a la SIC. \u00a0 Regulaci\u00f3n que atiende par\u00e1metros constitucionalmente leg\u00edtimos, razonables y \u00a0 proporcionados, en tanto el Presidente de la Rep\u00fablica mantiene inalteradas sus \u00a0 atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vac\u00edan las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se \u00a0 pretendi\u00f3 racionalizar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y superar \u00a0 los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la \u00a0 libre competencia en todos los sectores de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, el cumplimiento de estas funciones por parte de \u00a0 la SIC debe tener en cuenta la naturaleza especial de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, su esencialidad, su continuidad, el acceso a la poblaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad, y en general todas las variables que hacen de su \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva uno de los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por los cargos analizados se declarar\u00e1n \u00a0 exequibles las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las \u00a0 expresiones \u201ccualquiera sea la actividad o sector econ\u00f3mico\u201d y \u201cen \u00a0 forma privativa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 y 6, respectivamente, de la \u00a0 Ley 1340 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-172\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA PRIVATIVA A LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA-Decisi\u00f3n debi\u00f3 enfatizarse \u00a0 respecto a la naturaleza jur\u00eddica y las funciones de dicha Superintendencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0C~ \u00a0 D-9827. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) \u00a0 de la ley 1340 de 2009, &#8220;por medio de la \u00a0 cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n a la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N \u00a0PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, considero que, a fin de \u00a0 complementar la parte considerativa de la sentencia de que aqu\u00ed se trata, debi\u00f3 \u00a0 enfatizarse respecto a la naturaleza jur\u00eddica y las funciones de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto, resulta claro que la norma \u00a0 demandada aglutina la intenci\u00f3n del Legislador de fortalecer la funci\u00f3n y las \u00a0 competencias que le otorga la Ley a los entes de vigilancia en materia de \u00a0 protecci\u00f3n a la libre y leal competencia, incluso en el \u00e1mbito de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>punto de vista funcional, entre la &#8220;administraci\u00f3n y control de la eficiencia de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios que ejerce la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios&#8221; y el &#8220;\u00e1mbito del comercio y la libre competencia en la \u00a0 compra y venta, inclusive, de servicios p\u00fablicos&#8221; de los cuales el primero est\u00e1 \u00a0 relacionado con la prestaci\u00f3n y disfrute de los servicios p\u00fablicos y, el \u00a0 segundo, con la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas y lesivas de la libre \u00a0 competencia. De manera que si bien en la parte considerativa de la sentencia se \u00a0 despleg\u00f3, con suficiencia, el estudio de lo referente a las funciones de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, tambi\u00e9n resultaba menester \u00a0 hacer lo propio respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio y, de \u00a0 este modo, reforzar la idea seg\u00fan la cual los principios de libertad de empresa, \u00a0 libre competencia y libertad econ\u00f3mica, como derechos radicados en cabeza de \u00a0 todos los ciudadanos, est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites que establezca la ley, lo \u00a0 cual robustecer\u00eda la consideraci\u00f3n del fallo que expone que el Legislador est\u00e1 \u00a0 facultado para concentrar en un solo \u00f3rgano la funci\u00f3n de velar por la libre y \u00a0 leal competencia, en todos los \u00e1mbitos que supongan comercializaci\u00f3n de bienes o \u00a0 servicios, sin que quepa considerar las posibles distinciones al respecto, \u00a0 teniendo en cuenta que las reglas en la materia no est\u00e1n fijadas desde la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cART\u00cdCULO 370.- Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, \u00a0 con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de \u00a0 eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de las entidades que los presten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cARTICULO 4o. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cARTICULO 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, \u00a0 el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las \u00a0 personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una \u00a0 actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Guillermo S\u00e1nchez Luque, \u201cLa Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio no es la autoridad de competencia en el sector de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, a pesar de lo dispuesto por la ley 1340 de 2009\u201d. \u00a0 En: Contexto, Revista de Derecho y Econom\u00eda, n\u00fam.32, 2010, Bogot\u00e1, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, p.115-150) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Universidad del Rosario e intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones; Ministerio \u00a0 de Industria, Comercio y Turismo; Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; y Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (Andesco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Hugo Palacios Mej\u00eda, \u201cLa competencia en los servicios p\u00fablicos\u201d. En: \u00a0 Planeaci\u00f3n y desarrollo, vol XXI, n\u00fam.3 sept-dic. 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003: \u201cEl marco constitucional \u00a0 para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00a0 est\u00e1 compuesto por varios de \u00a0 los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el \u00a0 T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); \u00a0 por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y \u00a0 la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las \u00a0 normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las \u00a0 disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la \u00a0 Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, \u00a0 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000, C-1344 de 2000, \u00a0 C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 203, C-263 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 sentencia C-389 de 2002 la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201cQuiso el \u00a0 Constituyente tambi\u00e9n que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no se hiciera \u00a0 de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o \u00a0 particulares pudieran concurrir a ello (\u2026). De manera que para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como \u00a0 del Estado, reserv\u00e1ndose \u00e9ste, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dicha actividad (CP art. 365). Lo anterior, dado que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en las \u00e1reas all\u00ed determinadas, \u00a0 entre ellas\u00a0 la relativa a los servicios p\u00fablicos. \/\/ Participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que adem\u00e1s est\u00e1 en \u00a0 consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que garantiza \u00a0 el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada dentro \u00a0 de los l\u00edmites del bien com\u00fan, asegurando la libre competencia econ\u00f3mica como \u00a0 derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya \u00a0 la libertad econ\u00f3mica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas \u00a0 hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0 ley delimitar el alcance de dicha libertad econ\u00f3mica cuando lo exijan el inter\u00e9s \u00a0 social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \/\/ Entonces, si bien \u00a0 existe la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, la Constituci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la \u00a0 econom\u00eda, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo particularmente en la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, el uso del suelo, la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo \u00a0 de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados con el fin de conseguir el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano. Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en el mercado de bienes \u00a0 y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de car\u00e1cter social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLa competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen \u00a0 sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y \u00a0 servicios.\u00a0 La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos \u00a0 entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica \u00a0 l\u00edcita\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000. Cfr., C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-205 de 1995, C-284 de 1997, \u00a0 C-272 de 1998, C-389 de 2002, C-707 de 2012, C-895 de 2012, C-263 de 2013, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2010. La Corte analiz\u00f3 \u00a0 y declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 9, 11, 12, 13 y\u00a0 22 de la Ley 1340 de \u00a0 2009, \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. Cfr., Sentencias C-791 \u00a0 de 2002, C-265 de 2002 y C-150 de 2003, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7, 14 y 16 de la Ley 358 de 1997, \u201cPor la cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0 en materia de endeudamiento\u201d. En aquella oportunidad explic\u00f3 que \u201cen la \u00a0 regulaci\u00f3n de lo que debe entenderse por \u2018capacidad de pago de la Naci\u00f3n y de \u00a0 las entidades territoriales\u2019, el legislador goza de un amplio margen de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, toda vez que la noci\u00f3n no fue definida por el \u00a0 Constituyente\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u201cesta libertad no es absoluta, \u00a0 pues debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinados \u00a0 por la finalidad misma que persigue la definici\u00f3n del concepto \u201ccapacidad de \u00a0 pago\u201d, finalidad que no es otra que impedir que la atenci\u00f3n de la deuda p\u00fablica \u00a0 se haga imposible. En efecto, la capacidad de pago es se\u00f1alada por el art\u00edculo \u00a0 364 de la Constituci\u00f3n como el l\u00edmite fijado al endeudamiento de las entidades \u00a0 territoriales y de la Naci\u00f3n. Estas no podr\u00e1n endeudarse por fuera del l\u00edmite de \u00a0 tal capacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas \u00a0 normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. De acuerdo con la Corte, \u201cel que el legislador exprese que no \u00a0 constituye actividad aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios exequiales no viola \u00a0 ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni conlleva el someter a las \u00a0 cooperativas, personas o empresas que los prestan a las mismas reglas de \u00a0 vigilancia y control que rigen la actividad aseguradora. Empero, hay que se\u00f1alar \u00a0 que tales cooperativas, personas o empresas que presten servicios exequiales \u00a0 deben sujetarse a la vigilancia y control que legalmente les corresponda, seg\u00fan \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica respectiva\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que, en todo caso, \u201cal \u00a0 definir la actividad aseguradora el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos \u00a0 principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas \u00a0 y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, \u00a0 no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son \u00a0 id\u00e9nticas, y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la \u00a0 actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los \u00a0 principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular \u00a0 que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que \u00a0 igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998. Cfr. Sentencias C-199 de \u00a0 2001, C-389 de 2002, C-305 de 2004, C-895 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los art\u00edculos 13, 66 y 82 de la Ley 489 de 1998 disponen lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 13\u00ba.- Delegaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de funciones presidenciales. Modificado por el art. 45, Decreto \u00a0 Nacional 019 de 2012. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en \u00a0 otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en \u00a0 los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales \u00a0 de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y \u00a0 agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los \u00a0 numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66\u00ba.- Organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con \u00a0 la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley \u00a0 o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82\u00ba.- Unidades administrativas especiales y \u00a0 superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica. Las unidades administrativas \u00a0 especiales y las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, son entidades \u00a0 descentralizadas, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, las cuales se \u00a0 sujetan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto \u00a0 por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las Sentencias C-617 de 2002, C-936 de 2003, C-305 de 2004 y C-805 \u00a0 de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia C-617 de 2002 la Corte sostuvo: \u201c4. Para la \u00a0 Corte no hay duda de que resultan inconstitucionales las normas legales que \u00a0 permitan a los particulares ejercer las funciones de control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por ser asuntos cuya \u00a0 competencia est\u00e1 en cabeza del\u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, \u00a0 existe reserva constitucional en el Presidente para el ejercicio de estas \u00a0 funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 1997, C-741 de 2003, \u00a0 C-736 de 2007 y C-924 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este sentido, por ejemplo, el profesor Hugo Palacios Mej\u00eda sostiene \u00a0 que debido a su origen constitucional (art. 370 CP), todas las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios deben ser asignadas a la SSPD. Cfr., Hugo Palacios Mej\u00eda, \u00a0 \u201cEl derecho de los servicios p\u00fablicos\u201d. Bogot\u00e1, Derecho vigente, 1999, p.74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gacetas Constitucionales n\u00fam. 21, \u00a0 22, 53, 85 y 113, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucionales n\u00fam. 21, \u00a0 p. 18-19. Similares consideraciones fueron plasmadas en la Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam.22, p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucionales n\u00fam. 113, \u00a0 p. 31. Ponencia para Segundo Debate, R\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Transcripciones \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente . Antecedentes del los art\u00edculos 365 a 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 1997. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 6 y 182 (parcial) de la ley 142 de \u00a0 1994, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de \u00a0 municipios y la formaci\u00f3n de nuevas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-272 de 1998 (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] As\u00ed, por ejemplo, pueden controlarse no s\u00f3lo los actos de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio propiamente dichos, sino tambi\u00e9n los actos en los cuales se \u00a0 comunica la suspensi\u00f3n o corte de los mismos. Ver sentencia T-1108 de 2002. En \u00a0 ese caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, entre otras razones \u201c[\u2026] \u00a0porque los actos administrativos \u00a0 deben motivarse, y tanto el INPEC como el accionante desconocen las razones que \u00a0 condujeron a la accionada a suspender el servicio, no obstante haber recibido el \u00a0 abono acordado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998 \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades \u00a0 del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales \u00a0 para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 dice que pertenecen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u201clos \u00a0 organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y \u00a0 [t]odos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera \u00a0 permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones \u00a0 administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 38 de la misma Ley establece que hacen parte de la \u00a0 rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios \u201clas empresas \u00a0 oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. Y tambi\u00e9n pertenecen a \u00e9l \u00a0 \u201cLas dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte \u00a0 de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 Con lo cual, seg\u00fan la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, \u00a0 pertenecen tambi\u00e9n al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva \u00a0 \u201clas empresas mixtas o privadas de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-1191 de 2000. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 una norma legal que autorizaba al Contralor General de la Rep\u00fablica para \u00a0 ejercer funciones de fiscalizaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos del orden departamental y \u00a0 municipal, mediante acto administrativo debidamente motivado. La Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que eso violaba el art\u00edculo 272 de la Carta, toda vez que \u201c[\u2026] los \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales, constituidos por los \u00a0 rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad o de \u00a0 las rentas tributarias obtenidas en virtud de fuentes tributarias, a saber, \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones propias\u201d deb\u00edan ser sometidos a control fiscal \u00a0 por las contralor\u00edas de las respectivas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con el fallo: \u201cd) El conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por la Superintendencia, no resulta por lo dicho ajeno a sus funciones de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia, porque \u00e9stas pueden perfectamente aunarse con \u00a0 las que conciernen al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios \u00a0 (\u2026)\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a0 154 y 159 de la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1998 y C-1162 de 2000, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1344 de 2000, C-617 de 2002, \u00a0 C-865 de 2004, C-228 de 2010, C-186 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la ley 555 de 2000, \u201cpor la cual se regula \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal, PCS y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo, excepto la frase \u00a0 \u201cas\u00ed como de todos los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos\u201d, declarada inexequible pero \u00a0 por desconocer el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-272 de 1998, C-107 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 1998, C-199 de 2001, \u00a0 C-389 de 2002, C-305 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1996, 107 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000, C-389 de \u00a0 2002, C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998, C- 199 de \u00a0 2001, C-305 de 2004, C-805 de 2006, C-895 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001 y C-305 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cART\u00cdCULO 34.- PROHIBICI\u00d3N DE PR\u00c1CTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O \u00a0 RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios p\u00fablicos, en todos sus actos y \u00a0 contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y \u00a0 abstenerse de toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se \u00a0 consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las \u00a0 siguientes: (\u2026) 34.6. El abuso de la posici\u00f3n dominante al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en \u00a0 cualquier clase de contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cART\u00cdCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS. \u00a0 Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos y aquellas que, en general, \u00a0 realicen actividades que las haga sujeto de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 estar\u00e1n sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones \u00a0 especiales de \u00e9sta las siguientes: (\u2026) 79.16. Todas las dem\u00e1s que le asigne la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 80. FUNCIONES EN RELACI\u00d3N CON LA PARTICIPACI\u00d3N DE LOS \u00a0 USUARIOS. La Superintendencia tendr\u00e1, adem\u00e1s de las anteriores, las siguientes \u00a0 funciones para apoyar la participaci\u00f3n de los usuarios: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cART\u00cdCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas \u00a0 a las que deben estar sujetas, seg\u00fan la naturaleza y la gravedad de la falta: \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cART\u00cdCULO\u00a0 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los \u00a0 dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores \u00a0 sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abusos de la posici\u00f3n dominante, y \u00a0 produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1 las siguientes funciones y \u00a0 facultades especiales: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cART\u00cdCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. &lt;ART\u00cdCULO \u00a0 MODIFICADO POR EL ART\u00cdCULO 13 DE LA LEY 689 DE 2001. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos y aquellas que, en \u00a0 general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicaci\u00f3n de las Leyes \u00a0 142 y 143 de 1994, estar\u00e1n sujetos al control y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. SON FUNCIONES DE ESTA LAS SIGUIENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y \u00a0 actos administrativos a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a \u00a0 usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta \u00a0 funci\u00f3n no sea competencia de otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos \u00a0 entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios, y apoyar las labores \u00a0 que en este mismo sentido desarrollan los &#8220;comit\u00e9s municipales de desarrollo y \u00a0 control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;; y sancionar sus \u00a0 violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar conceptos, no obligatorios, a petici\u00f3n de parte \u00a0 interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los \u00a0 servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los \u00a0 interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o en la soluci\u00f3n de controversias que \u00a0 puedan incidir en su prestaci\u00f3n oportuna, cobertura o calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer los sistemas uniformes de informaci\u00f3n y \u00a0 contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios p\u00fablicos, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeci\u00f3n siempre a los \u00a0 principios de contabilidad generalmente aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir por v\u00eda general las tarifas de las \u00a0 contribuciones a las que se refiere el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar concepto a las Comisiones de Regulaci\u00f3n y a los \u00a0 ministerios sobre las medidas que se estudien en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la \u00a0 Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores \u00a0 ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar documentos, inclusive contables; y \u00a0 practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener un registro actualizado de las entidades \u00a0 que prestan los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tomar posesi\u00f3n de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, en los casos y para los prop\u00f3sitos que contemplan el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa de los prestadores de servicios p\u00fablicos sujetos a su control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las \u00a0 Comisiones de Regulaci\u00f3n; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma \u00a0 oportuna, toda la informaci\u00f3n disponible a quienes deseen hacer evaluaciones \u00a0 independientes. El Superintendente podr\u00e1 acordar con las empresas que amenacen \u00a0 de forma grave la prestaci\u00f3n continua y eficiente de un servicio, programas de \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron \u00a0 o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir \u00a0 violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios p\u00fablicos, \u00a0 una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y \u00a0 costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. \u00a0 Las decisiones respectivas podr\u00e1n ser consultadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de que se trate. Esta adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando \u00a0 la violaci\u00f3n haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, y la persona que inici\u00f3 o colabor\u00f3 en el procedimiento haya \u00a0 sido el perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos \u00a0 de las empresas cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos que hayan se\u00f1alado los \u00a0 ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Definir por v\u00eda general la informaci\u00f3n que las \u00a0 empresas deben proporcionar sin costo al p\u00fablico; y se\u00f1alar en concreto los \u00a0 valores que deben pagar las personas por la informaci\u00f3n especial que pidan a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Organizar todos los servicios administrativos \u00a0 indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1alar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y \u00a0 obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y \u00a0 operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como \u00a0 secreta o reservada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por \u00a0 los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, \u00a0 cuando haya servicios p\u00fablicos disponibles de acueducto y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Velar por la progresiva incorporaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del control interno en las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a \u00a0 su control, inspecci\u00f3n y vigilancia. Para ello vigilar\u00e1 que se cumplan los \u00a0 criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n, y podr\u00e1 apoyarse en otras entidades oficiales o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Velar por que las personas que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos sometidos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, contraten una \u00a0 auditor\u00eda externa permanente con personas privadas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conceder o negar, mediante resoluci\u00f3n motivada, el \u00a0 permiso a que se refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Verificar la consistencia y la calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n que sirve de base para efectuar la evaluaci\u00f3n permanente de la \u00a0 gesti\u00f3n y resultados de las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos a \u00a0 su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como de aquella informaci\u00f3n del \u00a0 prestador de servicios p\u00fablicos que est\u00e9 contenida en el Sistema Unico \u00a0 Informaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Solicitar a los auditores externos la informaci\u00f3n \u00a0 indispensable para apoyar su funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia y para \u00a0 evaluar la gesti\u00f3n y resultados de las personas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos, conforme con los criterios, caracter\u00edsticas, indicadores y modelos que \u00a0 definan las Comisiones de Regulaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Eximir a las entidades que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, de contratar la \u00a0 auditor\u00eda externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones \u00a0 previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma \u00a0 oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 de la notificaci\u00f3n que le efect\u00faen los alcaldes en desarrollo de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 101.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento \u00a0 de toma de posesi\u00f3n, que declaren la caducidad de los contratos de concesi\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Designar o contratar al liquidador de las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpongan \u00a0 los usuarios conforme a lo establecido en el art\u00edculo159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Emitir el concepto a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Podr\u00e1 ordenar en el acto administrativo que \u00a0 resuelva el recurso de apelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos154 y 159 de la Ley \u00a0 142 de 1994, la devoluci\u00f3n de los dineros que una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adelantar las investigaciones por competencia \u00a0 desleal y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia de los prestadores de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Todas las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 276 de la Ley \u00a0 1450 de 2011&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En ning\u00fan caso, el Superintendente podr\u00e1 \u00a0 exigir que ning\u00fan acto o contrato de una empresa de servicios p\u00fablicos se someta \u00a0 a aprobaci\u00f3n previa suya. El Superintendente podr\u00e1, pero no est\u00e1 obligado, &lt;sic&gt; \u00a0 visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino \u00a0 cuando haya un motivo especial que lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ejercer\u00e1 \u00a0 igualmente las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia que contiene la Ley \u00a0 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo cuando se trate de las funciones a las que se \u00a0 refieren los numerales 3, 4 y 14 &lt;sic&gt; del presente art\u00edculo, el Superintendente \u00a0 y sus delegados no producir\u00e1n actos de car\u00e1cter general para crear obligaciones \u00a0 a quienes est\u00e9n sujetos a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE \u00a0 SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar los estudios a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los t\u00e9rminos y con el alcance previsto en \u00a0 dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para \u00a0 proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores \u00a0 de aquellos municipios que presten en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos \u00a0 cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan \u00a0 de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando \u00a0 carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las \u00a0 obligaciones que ella contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de \u00a0 Regulaci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del balance de los mecanismos \u00a0 de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y \u00a0 resultados de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos sujetos a su \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, y \u00a0 delegar la asistencia \u00fanicamente en los Superintendentes Delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones \u00a0 de Regulaci\u00f3n se lo soliciten en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73.18 de la Ley 142 \u00a0 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el \u00a0 Superintendente informar\u00e1 a las Comisiones de Regulaci\u00f3n sobre el estado y \u00a0 avance de dichas investigaciones, cuando \u00e9stas as\u00ed se lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegaci\u00f3n \u00a0 de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden \u00a0 departamental o municipal, o la celebraci\u00f3n de contratos con otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a \u00a0 las que deben estar sujetas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 81 de la Ley 142 \u00a0 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Proyecto de Ley 195 de 2007 Senado, \u201cpor medio de la cual se dictan \u00a0 normas en materia de integraciones y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso 583 del 16 de noviembre de 2007, presentado por el Senador \u00a0 \u00c1lvaro Ashton Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2010. La Corte declar\u00f3 \u00a0 constitucional el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece \u00a0 que, \u201ctres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, \u00a0 constituyen doctrina probable\u201d, en el entendido que este solo se aplica para las \u00a0 actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la \u00a0 competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por ejemplo, en la Ponencia para primer debate de la C\u00e1mara se dijo \u00a0 que, \u201cEs evidente que los criterios de interpretaci\u00f3n unificada del r\u00e9gimen \u00a0 de competencia, la seguridad jur\u00eddica como resultado de dicha interpretaci\u00f3n y \u00a0 la eliminaci\u00f3n del control que en materia de antimonopolios ejercen actualmente \u00a0 distintas entidades de nivel ejecutivo, ser\u00e1n en beneficio y proyecci\u00f3n del \u00a0 desarrollo de los mercados en los diferentes sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds\u201d \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes, Proyecto de Ley 333 de 2008, Ponencia para Primer \u00a0 Debate de la C\u00e1mara, Gaceta del Congreso 865, Bogot\u00e1, 26 de noviembre de 2008, \u00a0 p. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2010. All\u00ed se registr\u00f3 como \u00a0 excepci\u00f3n la autorizaci\u00f3n previa de acuerdos y convenios en el sector agr\u00edcola, \u00a0 para lo cual dar\u00e1 concepto previo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural (art. 5 de la Ley 1340). Asimismo, la competencia de la Superintendencia \u00a0 Financiera para conocer de las integraciones empresariales en donde participen \u00a0 exclusivamente empresas vigiladas por esta\u00a0 entidad (numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaspar Ari\u00f1o Ortiz, \u201cLa regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica \u00a0 de la regulaci\u00f3n para la competencia. Hacia un nuevo concepto de servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d. Buenos Aires, \u00c1baco de Rodolfo Depalma, p.99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Aqu\u00ed se marca una diferencia relevante con otras normas, como la que \u00a0 fue analizada en la Sentencia C-599 de 1996, donde la funci\u00f3n de control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia se traslad\u00f3 a los personeros municipales, quedando por \u00a0 fuera de la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De acuerdo con\u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2153 de 1992, por el \u00a0 cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan \u00a0 otras disposiciones, \u201cla Superintendencia de Industrio y Comercio es un \u00a0 organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 que goza de autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencias C-1344 de 2000 y C-199 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-172-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-172\/14 \u00a0 \u00a0 CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA \u00a0 PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE \u00a0 COMPETENCIA-Corresponde a potestad de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 asignar y distribuir funciones entre distintos \u00f3rganos y autoridades de la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}