{"id":21283,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-173-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-173-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-14\/","title":{"rendered":"C-173-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-173-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-173\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., marzo 19 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE ZONAS DE ACTIVIDADES MINERAS-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por falta de \u00a0 competencia para decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente respecto de actos \u00a0 legislativos, leyes y proyectos de ley estatutaria o los objetados por \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignaci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 241 y 10 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados \u00a0 por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150; (ii) el decreto que \u00a0 seg\u00fan el tercer inciso del art\u00edculo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de \u00a0 Inversiones P\u00fablicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo \u00a0 aprueba en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado; (iii) los decretos \u00a0 legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades asignadas \u00a0 en los art\u00edculos de la Carta que regulan los estados de excepci\u00f3n. Esto, en \u00a0 cuanto a disposiciones constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o at\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE DECLARAN ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE EJECUCION DE LA CONVOCACION DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DETERMINACION DE CENSO ELECTORAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE PARTICULARES GESTORES DE INICIATIVA PARA TRAMITE DE LEY CONVOCATORIA DE \u00a0 REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CONVOCAN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN UN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Jurisprudencia sobre competencia de control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance\/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente D-9821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00a0 y 3 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 934 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Julio Cesar Ardila Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Textos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio \u00a0 Cesar Ardila Rojas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formula demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 934 de \u00a0 2013. El texto normativo demandado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 934 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0 las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Dado el car\u00e1cter de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, a trav\u00e9s del Ordenamiento Territorial no \u00a0 es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, raz\u00f3n por la cual los planes de ordenamiento \u00a0 territorial, planes b\u00e1sicos de ordena\u00admiento territorial o esquemas de \u00a0 ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podr\u00e1n incluir \u00a0 disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el \u00e1mbito \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n, salvo previa aprobaci\u00f3n de las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En desarrollo de la anterior prohibici\u00f3n, los \u00a0 Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podr\u00e1n establecer zonas \u00a0 del territorio que que\u00adden permanentemente o transitoriamente excluidas de la \u00a0 miner\u00eda mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales \u00a0 respectivamente, por exceder el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones que se establezcan en los \u00a0 mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violaci\u00f3n de la ley, \u00a0 no podr\u00e1n ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por \u00a0 ninguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Como efecto de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las \u00a0 autoridades departamentales o municipales, que proh\u00edban o se\u00f1alen como \u00a0 incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podr\u00e1n ser reconocidos como \u00a0 exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el tr\u00e1mite y \u00a0 obtenci\u00f3n de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier \u00a0 naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensi\u00f3n del demandante y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El demandante solicita sea declarada la inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 3 \u00a0 del Decreto 934 de 2013. A su juicio, las normas demandadas desconocen los \u00a0 art\u00edculos 288, 311 y 313, numerales 2, 7 y 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Las anteriores disposiciones le asignan a los Concejos Municipales la \u00a0 competencia para establecer los diferentes proyectos de ordenaci\u00f3n territorial \u00a0 de su municipio, incluyendo la posibilidad de dictar las normas necesarias para \u00a0 el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico. En ese \u00a0 contexto, no es factible desconocer que las diferentes actividades mineras \u00a0 pueden implicar la afectaci\u00f3n del medio ambiente y, en esa medida, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si es o no posible su desarrollo en los municipios le \u00a0 corresponde a los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-064 de 1998 el \u00a0 municipio cuenta con una competencia residual que, en virtud del principio de \u00a0 rigor subsidiario, le permite la fijaci\u00f3n de exigencias adicionales a las \u00a0 establecidas por las autoridades nacionales. De acuerdo con lo se\u00f1alado, las \u00a0 disposiciones demandadas desconocen las atribuciones de los \u00f3rganos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio del Interior: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La Corte debe adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en tanto la demanda no cumple \u00a0 con las condiciones exigidas para formular un cargo de inconstitucionalidad. En \u00a0 efecto, el cargo carece de certeza dado que lo expuesto por el demandante no se \u00a0 corresponde con el sentido de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, es claro que la competencia sobre la constitucionalidad \u00a0 de las disposiciones demandadas, no encuadra en ninguno de los supuestos en los \u00a0 cuales es posible la activaci\u00f3n de una competencia at\u00edpica, seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en la sentencia C-049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Minas: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte no es competente para conocer de la presente demanda teniendo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. De hecho, este \u00a0 Tribunal dispuso en el expediente D-9700 el rechazo de una demanda formulada en \u00a0 contra del Decreto 934 de 2013. As\u00ed las cosas, debe adoptarse una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n del demandante no satisface las \u00a0 condiciones que debe satisfacer un cargo de inconstitucionalidad. As\u00ed, el \u00a0 escrito que contiene la acusaci\u00f3n se limita a formular cuestionamientos \u00a0 subjetivos con fundamento en una particular interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No se desconocen las competencias de las entidades territoriales con la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Ella se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 151, 288 y \u00a0 360 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como a lo se\u00f1alado en la Ley 388 de 1997 y en la Ley \u00a0 685 de 2001.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda: exequible o inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La propiedad exclusiva del Estado sobre los recursos mineros se deriva de \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n al regular el r\u00e9gimen de regal\u00edas, as\u00ed como del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001. De esta manera, si bien diferentes entidades \u00a0 territoriales tienen un derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n por la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos, ello no plantea inquietud de ninguna naturaleza \u00a0 respecto de la competencia del Estado para establecer reglas dirigidas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El ejercicio de los derechos asignados a las entidades territoriales no \u00a0 puede traducirse en poderes soberanos. Tales derechos se encuentran sometidos a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la ley y, en esa medida, la regulaci\u00f3n adoptada es \u00a0 constitucional en tanto es expresi\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 de la \u00a0 Carta. Conforme a lo anterior, la competencia a cargo de las entidades \u00a0 territoriales es, en esta materia, residual. Las normas complementarias que \u00a0 llegaren a dictar sobre estos asuntos las entidades territoriales, deber\u00e1n \u00a0 coordinarse con las reglas adoptadas por las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Las normas demandadas se orientan a conseguir una adecuada coordinaci\u00f3n \u00a0 entre las competencias de la naci\u00f3n en materia minera con las competencias para \u00a0 definir los planes de ordenamiento territorial en cada una de las entidades \u00a0 territoriales. Adicionalmente, prever la imposibilidad de afectar el r\u00e9gimen \u00a0 legal en materia de zonas excluidas de la miner\u00eda por parte de las entidades \u00a0 territoriales, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Las disposiciones que se demandan pretenden armonizar las diferentes \u00a0 competencias en materia de ordenamiento minero y constituyen un desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 37 de la ley 685 de 2001, examinado y declarado \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-395 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La Corte Constitucional carece de competencia para adelantar el examen de \u00a0 las disposiciones demandadas dado que esa competencia le corresponde \u00a0 exclusivamente al Consejo de Estado. Adicionalmente, es importante advertir que \u00a0 el ejercicio de una tal atribuci\u00f3n no encuadra en ninguna de las competencias \u00a0 at\u00edpicas o especiales enunciadas por la Corte en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0C-049 de 2012, por lo que solicita una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios: inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, pues la acusaci\u00f3n se dirige en contra de un Decreto \u00a0 que tiene fuerza reglamentaria. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en el ep\u00edgrafe del \u00a0 Decreto as\u00ed como en su motivaci\u00f3n. Cabe advertir que en auto 025 de 2007, la \u00a0 Corte Constitucional rechaz\u00f3 una demanda formulada en contra de un decreto \u00a0 reglamentario en tanto no era competente para pronunciarse sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresario de Colombia (ANDI): inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte no es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En este caso, el \u00f3rgano \u00a0 autorizado para el efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 237 de la Carta, es \u00a0 el Consejo de Estado. Adicionalmente la demanda no cumple las condiciones que se \u00a0 requieren para la formulaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Cabe asimismo considerar que en la sentencia C-395 de 2012, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la ley 685 de 2001. Esa circunstancia \u00a0 resulta relevante para el examen de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Ciudadanos integrantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 2 del decreto 934 de 2013 debe ser declarado exequible. En \u00a0 efecto, dicha disposici\u00f3n no elimina completamente la competencia de las \u00a0 entidades territoriales para determinar los usos del suelo ni para dictar las \u00a0 normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico. Las restricciones que se establecen a las atribuciones de las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos municipales se encuentran fundadas en \u00a0 el inter\u00e9s que para el pa\u00eds tiene el adecuado desarrollo de la actividad minera. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n encuentra apoy\u00f3 en la premisa conforme a la cual es el Estado el \u00a0 propietario de los recursos naturales no renovables, tal y como lo prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Ahora bien, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 deber\u00e1 ser declarado exequible \u00a0 en el entendido de que las entidades territoriales s\u00ed podr\u00e1n tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de excluir determinadas zonas de la actividad minera, en aquellos casos en los \u00a0 cuales se cuente con la autorizaci\u00f3n nacional seg\u00fan lo establece el mismo \u00a0 art\u00edculo. Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n cabe hacer respecto del art\u00edculo 3 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La lectura del decreto del que hacen parte las disposiciones demandadas permite \u00a0 concluir su car\u00e1cter reglamentario. As\u00ed se deduce no solo de su t\u00edtulo sino \u00a0 tambi\u00e9n de las facultades que se invocan para su expedici\u00f3n. El Decreto \u00a0 examinado no tiene la virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley y, en \u00a0 consecuencia, no encuadra en la hip\u00f3tesis establecida por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 El decreto demandado \u00fanicamente recalca lo ya prescrito en los art\u00edculos \u00a0 34, 35 y 37 de la ley 685 de 2001. As\u00ed las cosas, la Corte es incompetente para \u00a0 examinar la disposici\u00f3n acusada procediendo, en consecuencia, la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 la Corte establecer si es o no competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de normas del Decreto 934 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Competencia en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n ha precisado el alcance de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional en los art\u00edculos 241 y 10 transitorio, determinando no solo las \u00a0 normas respecto de las cuales se encuentra habilitada para el ejercicio del \u00a0 control abstracto sino tambi\u00e9n la naturaleza y alcance de la revisi\u00f3n. En esa \u00a0 medida se prev\u00e9: (i) el control autom\u00e1tico y rogado, (ii) el control previo y \u00a0 posterior,\u00a0 as\u00ed como iii) el control por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Desde el punto de vista del objeto de control, las normas constitucionales \u00a0 prescriben que recae sobre actos legislativos (Art. 241.1 CP), leyes (Art. \u00a0 241.2, 3, 4 y 10 CP), proyectos de ley (Art. 241.8 CP) y decretos con fuerza de \u00a0 ley (Art. 241.5 y 7 Arts. 5 y 10 transitorio CP). Es decir, cuenta con una \u00a0 competencia exclusiva y excluyente respecto de los actos legislativos, las \u00a0 leyes y los proyectos de ley estatutaria o los objetados por \u00a0 inconstitucionalidad. No obstante, no ocurre lo mismo con los decretos, pues \u00a0 existe una competencia compartida con el Consejo de Estado a quien corresponde \u00a0 residualmente el juzgamiento de los decretos cuyo examen no se encuentra \u00a0 atribuido expresamente a la Corte Constitucional (Art. 237.2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Actos mencionados expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 241 y 10 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados \u00a0 por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150; (ii) el decreto que \u00a0 seg\u00fan el tercer inciso del art\u00edculo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de \u00a0 Inversiones P\u00fablicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo \u00a0 aprueba en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado; (iii) los decretos \u00a0 legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades asignadas \u00a0 en los art\u00edculos de la Carta que regulan los estados de excepci\u00f3n. Esto, en \u00a0 cuanto a disposiciones constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Respecto de disposiciones constitucionales transitorias, la competencia de la \u00a0 Corte recae -o recay\u00f3- sobre; (i) los decretos relativos a la organizaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal que dicte el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en desarrollo de lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio constitucional; (ii) los decretos que reglamenten el derecho de \u00a0 tutela expedidos con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio; \u00a0 (iii) los decretos mediante los cuales se adopten medidas administrativas para \u00a0 el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio; (iv) los decretos adoptados para expedir el presupuesto general de \u00a0 la Naci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 1992 en los t\u00e9rminos previstos en el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 5 transitorio y, finalmente; (v) los decretos adoptados por el \u00a0 Presidente para la expedici\u00f3n de normas transitorias a fin de descongestionar \u00a0 los despachos judiciales seg\u00fan lo prescrito en el literal e) del mismo art\u00edculo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Actos de naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado eventos en los cuales es posible asumir el juzgamiento de \u00a0 actos y decretos diferentes a los indicados (Supra 1.2.), en atenci\u00f3n a ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas de la norma, pese a no existir una competencia expresamente \u00a0 atribuida por la Carta. La Corte las ha denominado competencias at\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 La sentencia C-049 de 2012 -del 7 de febrero- present\u00f3 una s\u00edntesis de las \u00a0 competencias at\u00edpicas que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda identificado \u00a0 hasta ese momento. En esa oportunidad destac\u00f3 que dichas atribuciones \u00a0 comprend\u00edan: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los decretos compilatorios de \u00a0 leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; (iv) los decretos \u00a0 expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones \u00a0 transitorias de la Constituci\u00f3n que no preceden al art\u00edculo 10 de tales normas; \u00a0 (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de \u00a0 ley; (vi) los decretos de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un referendo \u00a0 constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinaci\u00f3n del \u00a0 censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo; \u00a0 (viii) el acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un \u00a0 Referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una \u00a0 iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un referendo \u00a0 constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos \u00a0 internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un \u00a0 tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Recientemente, en la sentencia C-400 de 2013 -del 3 de julio-, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 135 de la ley 1437 \u00a0 de 2011 conforme al cual es posible solicitar ante el Consejo de Estado \u201cla nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter \u00a0 general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades \u00a0 u organismos distintos del Gobierno Nacional.\u201d En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, el cargo planteado se\u00f1alaba que la disposici\u00f3n demandada ampliaba \u00a0 los fines de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto ella \u00a0 comprend\u00eda -seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n- \u00fanicamente \u00a0 los decretos a los que all\u00ed se hace referencia. Tras abordar diversos aspectos \u00a0 relacionados con el control de constitucionalidad, la sentencia se ocup\u00f3 de \u00a0 explicar el alcance del car\u00e1cter residual de las atribuciones del Consejo de \u00a0 Estado en esta materia. En el fundamento jur\u00eddico 6.3 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a lo que predica el principio de competencia \u00a0 residual, esta Corte encuentra que la carta pol\u00edtica atribuye la producci\u00f3n de \u00a0 actos de contenido normativo a \u00f3rganos distintos al Congreso y al Gobierno \u00a0 Nacional, como los que expide el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 \u00a0 Const.), el Consejo Nacional Electoral (art. 265 ib.), la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 268 ib.) y el Banco de la Rep\u00fablica (arts. 371 y 372 ib.), \u00a0 los cuales no tienen fuerza de ley propiamente tal, a pesar de sus \u00a0 especiales caracter\u00edsticas e importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fijado que el constituyente quiso asignar expresamente a tales autoridades \u00a0 la competencia normativa en los asuntos all\u00ed dispuestos, excluy\u00e9ndolos de \u00a0 aquella reservada al Congreso, corresponder\u00e1 al Consejo de Estado el \u00a0 conocimiento de los mismos conforme a la regla, seg\u00fan la cual, compete al \u00a0 tribunal supremo de lo contencioso administrativo conocer de la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos o actos que no est\u00e1n atribuidos a la Corte \u00a0 Constitucional (arts. 237-2 superior y 135 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuadran en el contenido material de ley, los reglamentos del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica que pretendan modificar o adicionar una ley, en \u00a0 cuanto la incompetencia advertida del Jefe de Estado habr\u00e1 de ventilarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0 (art. 137 de la Ley citada), dado que esa irregularidad no ser\u00e1 porque haya \u00a0 vulnerado la materialidad de ley, sino, propiamente, los l\u00edmites sobre los \u00a0 cuales se edifica la potestad reglamentaria (art. 189-11 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar los decretos o actos que desarrollan las leyes \u00a0 marco o cuadro, previstas en el art\u00edculo 150-19 constitucional, acerca de los \u00a0 cuales existe consenso en advertir que carecen de contenido material de ley, al \u00a0 ser \u201cactos administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria \u00a0 ampliada\u201d, es decir, en \u00e1mbito mayor al se\u00f1alado para los expedidos en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 189-11 ib. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha explicado el Consejo de \u00a0 Estado, al establecer que \u201csi bien no es un decreto reglamentario com\u00fan pues \u00a0 tiene un campo de acci\u00f3n mucho mas amplio, no tiene naturaleza legislativa y no \u00a0 puede per se, alcanzar a derogar leyes o decretos con fuerza de ley\u201d. Ello, \u00a0 en cuanto las leyes marco no reportan una delegaci\u00f3n al Ejecutivo de facultades \u00a0 extraordinarias de tipo legislativo, de manera que tales decretos no ostentan \u00a0 rango de ley, sino que constituyen decretos ejecutivos (\u2026).\u201d (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con apoyo en lo anterior, consider\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ten\u00eda la atribuci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de \u00a0 decretos o actos que regulen asuntos sometidos a reserva legal ordinaria o \u00a0 especial. En esa direcci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, fundada en la premisa del control sobre la totalidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, las funciones del Consejo de Estado que censura el actor, \u00a0 salvo el efecto \u201cconstitucional\u201d de la cosa juzgada (consecuencia \u00a0 exclusiva del control jurisdiccional que ejerce esta Corte, art\u00edculo 243 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, como supremo tribunal en lo constitucional), son resultado \u00a0 necesario de la preceptiva superior, en lo que no aparezca adjudicado a esta \u00a0 corporaci\u00f3n, entendimiento advertido desde hace dos d\u00e9cadas, destacando la \u00a0 imposibilidad de que alguna norma se halle exenta de control superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado en precedencia, la Corte debe puntualizar que los \u00a0 decretos o actos de car\u00e1cter general cuya expedici\u00f3n de ordinario o de manera \u00a0 transitoria, la Constituci\u00f3n le atribuye a otros \u00f3rganos distintos del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o \u00a0 especial de ley, se encuentran excluidos de la competencia del Consejo de \u00a0 Estado, corporaci\u00f3n a la que le corresponde conocer, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 237-2 de la carta pol\u00edtica, los que no son de competencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Corte Constitucional juzga necesario precisar y reiterar que \u00a0 se hallan excluidos del control abstracto de exequibilidad por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, \u00a0los decretos o actos rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite 6.3 de esta providencia, \u00a0 competencia que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 237-2 superior, 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011.\u201d \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control \u00a0 constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u \u00a0 organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Con fundamento en la jurisprudencia relativa a las \u00a0 competencias at\u00edpicas o espec\u00edficas en materia de control constitucional, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que tiene, en general, la competencia para juzgar: (i) actos de \u00a0 car\u00e1cter general, (ii) adoptados por organismos diferentes al Gobierno y (iii) \u00a0 que tengan contenido material de ley, siempre y cuando se trate de una \u00a0 disposici\u00f3n \u201ccon virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley, \u00a0 expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Verificaci\u00f3n de la competencia sobre un acto at\u00edpico -caso concreto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte carece de competencia \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Ello es as\u00ed, en tanto el art\u00edculo demandado hace parte de \u00a0 un decreto que tiene como prop\u00f3sito reglamentar el art\u00edculo 37 de la ley 685 de \u00a0 2001, tal y como lo se\u00f1ala su encabezado \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Ese car\u00e1cter tambi\u00e9n se sigue de las facultades que expresamente invoca para su \u00a0 adopci\u00f3n \u201cen uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0 conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 y, en particular, por referir como fuente competencial para su expedici\u00f3n, el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta conforme al cual le corresponde al \u00a0 Presidente el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n \u00a0 de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las \u00a0 leyes.\u00a0 En esa medida, el juzgamiento de tal disposici\u00f3n no se \u00a0 encuentra comprendido por ninguno de los supuestos de competencias at\u00edpicas. \u00a0 Tampoco \u2013 en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter reglamentario- tiene la aptitud de \u00a0 modificar, subrogar o derogar una norma con fuerza de ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Si en gracia discusi\u00f3n, se admitiera que la norma cuestionada tuviera como \u00a0 prop\u00f3sito la modificaci\u00f3n de la ley que dice reglamentar, ser\u00eda ese uno de los \u00a0 supuestos claramente excluidos de la competencia de la Corte, enunciados en la \u00a0 sentencia C-400 de 2013, sobre el particular, \u00e9sta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el \u00a0 control a su cargo no pod\u00eda recaer en \u201clos reglamentos \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica que pretendan modificar o adicionar una ley (\u2026)\u201d \u00a0 en tanto ello \u201chabr\u00e1 de ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 de actos administrativos de car\u00e1cter general (art. 137 de la Ley citada), dado \u00a0 que esa irregularidad no ser\u00e1 porque haya vulnerado la materialidad de ley, \u00a0 sino, propiamente, los l\u00edmites sobre los cuales se edifica la potestad \u00a0 reglamentaria (art. 189-11 Const.). (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 De conformidad con las razones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por carecer de competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 2 del Decreto 934 de 2013 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-173-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-173\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., marzo 19 de 2014) \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE ZONAS DE ACTIVIDADES MINERAS-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por falta de \u00a0 competencia para decidir \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}