{"id":21284,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-177-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-177-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-14\/","title":{"rendered":"C-177-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-177-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-177\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE \u00a0 REALIZADA A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, \u00a0 INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Material probatorio que no vulnera los derechos a la igualdad, \u00a0 debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, ni el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y del \u00a0 principio pro infans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA Y TESTIMONIO EN PROCESOS PENALES DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION \u00a0 SEXUALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE \u00a0 REALIZADA A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, \u00a0 INTEGRIDAD Y FORMACI\u00d3N SEXUALES-Participaci\u00f3n obligatoria en estas entrevistas de psic\u00f3logos, \u00a0 profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y profesionales \u00a0 afines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE \u00a0 REALIZADA A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, \u00a0 INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para su presentaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione, la exigencia de los \u00a0 presupuestos para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal \u00a0 rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el \u00a0 juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, \u00a0 (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 \u00a0 de diciembre 1\u00b0 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en \u00a0 el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda \u00a0 de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente \u00a0 riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, \u00a0 de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio \u00a0 tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es \u00a0 decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n \u00a0 de abogado; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al \u00a0 examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan \u00a0 estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 \u00a0 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU \u00a0 LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Lineamientos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU \u00a0 LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Instrumentos \u00a0 internacionales\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reconocimiento \u00a0 en el derecho internacional\/DERECHOS E INTERESES DE LOS NI\u00d1OS VICTIMAS-Medidas \u00a0 para su protecci\u00f3n en todas las fases del proceso penal en el derecho \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y \u00a0 FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y \u00a0 alcance\/PAPEL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE DELITOS-Principios y preceptos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA A LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0 EN LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Criterios para el desarrollo del proceso \u00a0 judicial que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0 PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Modula \u00a0 garant\u00edas como la defensa, la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 penal\/PRINCIPIO DE CONCENTRACION E INMEDIACION DE LA PRUEBA-Naturaleza y alcance en el \u00e1mbito del sistema acusatorio\/PRINCIPIO \u00a0 DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderaci\u00f3n frente a otras garant\u00edas de los \u00a0 intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE A MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Fundamento de las labores de instrucci\u00f3n e indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Pr\u00e1ctica por psic\u00f3logos, atendiendo los \u00a0 preponderantes derechos fundamentales que est\u00e1n en juego y la necesidad de no \u00a0 revictimizarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00d3N SEXUALES-Par\u00e1metros contenidos en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley \u00a0 1652 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites expl\u00edcitos o impl\u00edcitos que se aplican tanto en \u00a0 el derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de esa rama del derecho\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan \u00a0 y determinan el alcance del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Desarrollo en un \u00e1mbito de respeto y \u00a0 dignidad, donde el entrevistador constate el nivel de desarrollo cognoscitivo, \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del ni\u00f1o, entendiendo \u00a0 la prioridad que tienen los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Acompa\u00f1amiento de pariente mayor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Deberes del Defensor de Familia para garantizar la intimidad y \u00a0 la dignidad de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREVISTA FORENSE COMO \u00a0 PRUEBA DE REFERENCIA-No desconoce los derechos \u00a0 de defensa, contradicci\u00f3n ni el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\/PRUEBA \u00a0 DE REFERENCIA-Definici\u00f3n\/PRUEBA DE REFERENCIA-Car\u00e1cter excepcional\/PRUEBA \u00a0 DE REFERENCIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/PRUEBA DE \u00a0 REFERENCIA-Aunque sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para \u00a0 esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre \u00a0 depender\u00e1 del soporte que encuentre en otros medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de \u00a0 las pruebas sean directas y colectadas en el juicio oral, para materializar \u00a0 principios como la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n de la prueba, ampliamente \u00a0 analizados en esta providencia. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado \u00a0 que la prueba de referencia \u201crepresenta una delicada excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general\u201d de la inmediaci\u00f3n de la prueba, al tiempo que \u201cdificulta intensamente \u00a0 la contradicci\u00f3n y altera de este modo las exigencias del principio de \u00a0 concentraci\u00f3n, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia \u00a0 oral, se lleven los hechos al proceso a trav\u00e9s de pruebas que los determinen de \u00a0 modo directo\u201d. Para tal efecto, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 lo expuesto por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de 2008 \u00a0 (rad. 27.477), M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, donde se explic\u00f3 que la prueba de \u00a0 referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales \u00a0 no haya una plena disposici\u00f3n del declarante por ciertos motivos que son \u00a0 insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se convierta en \u00a0 la regla general y as\u00ed se evite confrontar realmente a los testigos. La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-144 de 2010 explic\u00f3 que aunque la prueba de \u00a0 referencia sea admitida excepcionalmente, \u201csu valor y aporte para esclarecer los \u00a0 hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre depender\u00e1 del \u00a0 soporte que encuentre en otros medios de prueba\u201d, como quiera que ninguna \u00a0 condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. \u00a0 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9830 y D-9841, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 y algunos segmentos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 (\u201cPor medio de la \u00a0 cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos \u00a0 penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n (D-9830) y Antoine \u00a0 Joseph Stepanian Santoyo (D-9841). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo \u00a0de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n y Antoine Joseph Stepanian Santoyo demandaron, por separado \u00a0 (expedientes D-9830 y D-9841 respectivamente), el primero el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 y el segundo el art\u00edculo 1\u00ba y algunas \u00a0 expresiones del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 28 \u00a0 de 2013, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas y dispuso que se fijara \u00a0 en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiese su concepto; as\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al Ministro \u00a0 de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los \u00a0 Presidentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de \u00a0 las Sala Penales y \u00fanicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, al igual que a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios \u00a0 de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, \u00a0 Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, C\u00e9sar, Cundinamarca, Huila, \u00a0 Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Quind\u00edo, San Gil y Tolima y a las facultades de \u00a0 derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes \u00a0 y Cat\u00f3lica de Colombia, al igual que de Antioquia, del Norte, de Ibagu\u00e9 e \u00a0 Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, \u00a0 conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a \u00a0 decidir acerca de las demandas en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1652 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de \u00a0 la entrevista y el testimonio en procesos penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 275 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entender\u00e1 por material probatorio la \u00a0 entrevista forense realizada a ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de los \u00a0 delitos descritos en el art\u00edculo 206A de este mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 906 \u00a0 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206A. Entrevista forense a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, \u00a0 al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con \u00a0 violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los art\u00edculos \u00a0 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando la v\u00edctima dentro \u00a0 de un proceso por los delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al \u00a0 igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo sea \u00a0 una persona menor de edad, se llevar\u00e1 a cabo una entrevista grabada o fijada por \u00a0 cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) (sic) \u00a0La entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual ser\u00e1 realizada por personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, previa revisi\u00f3n del cuestionario por parte del Defensor de \u00a0 Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no contar con los profesionales aqu\u00ed \u00a0 referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones \u00a0 pertinentes para asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades competentes tendr\u00e1n el plazo de un a\u00f1o, \u00a0 para entrenar al personal en entrevista forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica de la diligencia el menor podr\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) (sic) \u00a0La entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de Gesell o en un \u00a0 espacio f\u00edsico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa \u00a0 evolutiva de la v\u00edctima y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o en \u00a0 su defecto en medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) (sic) \u00a0El personal entrenado en entrevista forense, presentar\u00e1 un informe detallado de \u00a0 la entrevista realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer informe deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 209 de este C\u00f3digo y concordantes, en lo que le sea \u00a0 aplicable. El profesional podr\u00e1 ser citado a rendir testimonio sobre la \u00a0 entrevista y el informe realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, la \u00a0 entrevista forense ser\u00e1 un elemento material probatorio al cual se acceda \u00a0 siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la \u00a0 v\u00edctima menor de edad, lo anterior en aplicaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo \u00a0 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba Durante la etapa de indagaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n, el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de los delitos contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo \u00a0 Penal, al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo \u00a0 C\u00f3digo, ser\u00e1 entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera \u00a0 excepcional podr\u00e1 realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en \u00a0 todo caso el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 438 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, un literal del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Es menor de dieciocho (18) a\u00f1os y v\u00edctima de los \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el \u00a0 T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, \u00a0 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS \u00a0 DEMANDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) afirm\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba y algunos segmentos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 \u00a0 desconocen los art\u00edculos 13, 29 inciso 3\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 plante\u00f3 que se desconoce: (i) la igualdad de aquellas personas mayores de edad \u00a0 v\u00edctimas de delitos sexuales, cuyo testimonio s\u00ed debe recibirse en el juicio \u00a0 oral, sin importar si tienen o no la madurez mental y psicol\u00f3gica para asumir \u00a0 tal rol en esa clase de delitos; (ii) el derecho de defensa material y t\u00e9cnica \u00a0 integrante del debido proceso, al obstaculizarse la posibilidad de conocer y \u00a0 controvertir las pruebas existentes en contra del individuo sujeto a un proceso \u00a0 penal; y (iii) principios integrantes del debido proceso en materia penal y \u00a0 probatoria, como la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n, al permitir que se \u00a0 incorporen pruebas en una etapa distinta al juicio, afectando con ello el acceso \u00a0 efectivo y sin restricciones a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013[2], \u00a0 acorde con el cual tiene el car\u00e1cter de material probatorio la entrevista \u00a0 forense realizada a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de delitos contra \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y dem\u00e1s casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem[3], el actor indic\u00f3 que \u00a0 desconoce el principio de inmediaci\u00f3n que gobierna el sistema penal acusatorio, \u00a0 seg\u00fan el cual s\u00f3lo son medios de prueba los practicados en el juicio oral, \u00a0 afectando as\u00ed el debido proceso y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo segundo parcialmente demandado, censur\u00f3 que la referida \u00a0 entrevista sea \u201crealizada por \u00a0 personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, entrenado en entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, \u00a0 no sea practicada por un psic\u00f3logo forense sino por cualquier funcionario, al \u00a0 tiempo que desconoce el derecho de contradicci\u00f3n de la defensa al impedirle \u00a0 conocer y controvertir tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el acopio \u00a0 probatorio en el sistema acusatorio se efect\u00faa en audiencia, incluida la prueba \u00a0 anticipada, para garantizar la inmediaci\u00f3n del juez y el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n de las partes, consagrado en el art\u00edculo 29 superior y en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Manifest\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que desconocen el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y, por ende, el \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la parte \u00a0 final del literal d) (sic) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652, al establecer que la \u00a0 v\u00edctima \u201cpodr\u00e1\u201d asistir a la entrevista forense en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 representante legal o un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0 literal f) (sic) ib\u00eddem, al establecer que el profesional entrenado para \u00a0 realizar la entrevista forense y para rendir el primer informe \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba ib\u00eddem, al referir que \u201cla entrevista forense ser\u00e1 un \u00a0 elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea \u00a0 estrictamente necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba, seg\u00fan el cual durante la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, el \u00a0 menor \u00a0\u201cser\u00e1 entrevistado preferiblemente por una sola vez\u201d y que \u201cDe manera \u00a0 excepcional podr\u00e1 realizarse una segunda entrevista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 reiter\u00f3 que las citadas expresiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 \u00a0 de 2013 conculcan el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, cuya garant\u00eda est\u00e1 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, acorde con el cual el \u00a0 investigado, indiciado o imputado tiene la posibilidad, entre otros aspectos, de \u00a0 conocer, solicitar y controvertir las pruebas y contar con el tiempo necesario \u00a0 para ejercer su defensa tanto material como t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en \u00a0 detrimento de las referidas garant\u00edas, permitir que las entrevistas a las \u00a0 v\u00edctimas en los casos rese\u00f1ados sean elementos materiales probatorios cercena la \u00a0 posibilidad de controvertirla hasta tanto no sea allegada ante el juez de \u00a0 conocimiento, excluyendo incluso la posibilidad de solicitar nuevas entrevistas \u00a0 o valoraciones al ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otro \u00a0 lado, el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n (expediente D-9830) impugn\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 \u00a0 de 2013, al considerar que desconoce el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 250 superior que \u00a0 impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de efectuar el descubrimiento \u00a0 probatorio de los elementos e informaci\u00f3n de que tenga noticia, en el evento de \u00a0 presentar escrito de acusaci\u00f3n, y con ello el derecho de la defensa a contar con \u00a0 una verdadera \u201cigualdad de armas\u201d frente al acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 Constituci\u00f3n impone a la Fiscal\u00eda el deber de efectuar dicho descubrimiento sin \u00a0 ning\u00fan tipo de condicionamiento, en tanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1652 de 2013 demandado, establece que a las entrevistas de menores v\u00edctimas de \u00a0 delitos sexuales, catalogadas como material probatorio \u201ccuando en realidad de \u00a0 verdad son informaci\u00f3n obtenida\u201d, se acceder\u00e1 siempre que sea estrictamente \u00a0 necesario y no se afecten los derechos de la v\u00edctima menor de edad, rompiendo el \u00a0 principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 actor expuso que el par\u00e1grafo demandado permite a la Fiscal\u00eda, cuando no \u00a0 considere estrictamente necesario efectuar tal descubrimiento, acudir al proceso \u00a0 sin que la defensa tenga conocimiento de la entrevista forense practicada a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, conculcando la \u00a0 igualdad que debe mediar entre defensa y Fiscal\u00eda en el proceso adversarial que \u00a0 caracteriza al sistema procesal penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Departamento de Derecho Penal de dicha Universidad solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida de resolver las respectivas demandas, pues en su sentir no \u00a0 re\u00fanen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Con \u00a0 todo, subsidiariamente plante\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1652 de \u00a0 2013 deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente indic\u00f3 que las demandas adolecen de falta de suficiencia para \u00a0 enervar el debate constitucional, habida cuenta que no exponen de forma razonada \u00a0 y congruente el concepto de violaci\u00f3n de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 expres\u00f3 que los tres art\u00edculos iniciales de la Ley 1652 de 2013, que constituyen \u00a0 un todo inescindible, establecen un procedimiento especial, que desconoce \u00a0 principios de raigambre constitucional que regulan la acci\u00f3n penal como la \u00a0 igualdad, la inmediaci\u00f3n, el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento establecido para efectuar la entrevista de los menores de edad \u00a0 conlleva la intervenci\u00f3n del CTI de la Fiscal\u00eda y no del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal, como es la regla general, al tiempo que la v\u00edctima menor de edad \u00a0 no concurre el proceso, impidiendo la inmediaci\u00f3n del juez y el ejercicio de la \u00a0 defensa mediante contrainterrogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la igualdad se afecta desde dos \u00e1mbitos. En primer lugar, fueron \u00a0 creados probatoriamente dos tipos de procedimientos, seg\u00fan el tipo de conducta \u00a0 punible investigada. De un lado, los menores de edad v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales que no deben concurrir al juicio oral y en los dem\u00e1s supuestos, sobre \u00a0 otras conductas, los menores s\u00ed deben hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en su sentir, se quebranta la igualdad de armas que debe predicarse entre \u00a0 la Fiscal\u00eda y la defensa, permiti\u00e9ndose la \u201cprueba secreta\u201d, al impedir \u00a0 el descubrimiento probatorio propio del sistema penal acusatorio, sujet\u00e1ndolo al \u00a0 criterio de necesidad, truncando as\u00ed el adecuado ejercicio del derecho a \u00a0 conocer, solicitar y controvertir las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 adem\u00e1s a esta corporaci\u00f3n declarar inexequible el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, en ejercicio del control integral que le es \u00a0 propio, atendiendo que forma parte inescindible del articulado demandado, al \u00a0 establecer un nuevo presupuesto para las pruebas de referencia, que desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos por \u00e9l planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF plante\u00f3 que la Corte Constitucional debe \u00a0 declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, pero \u00a0 condicionando la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpersonal del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista \u00a0 forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, contenida en el literal d) (sic) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba, que adicion\u00f3 el 206A a la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad, como tampoco los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa, pues trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, deben recibir un tratamiento \u00a0 diferenciado que garantice el inter\u00e9s superior del menor consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 44 superior y dem\u00e1s normas concordantes, sin que ello implique afectar \u00a0 el derecho a controvertir las pruebas, pues tal actividad puede efectuarse \u00a0 durante el juicio, debatiendo incluso el informe rendido por el profesional \u00a0 encargado de efectuar la entrevista al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 expuso que la expresi\u00f3n \u201cpersonal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d, tambi\u00e9n demandada (lit. d -sic- art. 2\u00ba), conlleva una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, pues no se especificaron los requisitos que deben cumplir \u00a0 esas personas; por lo tanto, debe ser condicionada, estableciendo que quien \u00a0 realice dichas entrevistas sea \u201cpersonal id\u00f3neo capacitado para rendir \u00a0 informe sobre el comportamiento humano, el nivel de desarrollo ling\u00fc\u00edstico, \u00a0 cognoscitivo y emocional, de manera que no puede ser otro, sino un profesional \u00a0 en psicolog\u00eda especialista en entrevista forense\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 integrantes de dicho Instituto indic\u00f3 en primer lugar, que debe declararse \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpersonal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, pues \u00a0 desconoce el inter\u00e9s superior del menor, al no tener en consideraci\u00f3n la \u00a0 formaci\u00f3n que deben tener las personas que efect\u00faen entrevistas o \u00a0 interrogatorios a menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo \u00a0 dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las demandas no est\u00e1n llamadas a prosperar pues el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 y las dem\u00e1s expresiones impugnadas del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem no impiden el \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, ya que los medios cognoscitivos \u00a0 existentes durante la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n pueden controvertirse en el \u00a0 juicio, siendo posible que, previendo la revictimizaci\u00f3n, el perjudicado pueda \u00a0 acudir en esa etapa, si resulta estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderada, dicho Ministerio pidi\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas, \u00a0 pues se ajustan a la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las \u00a0 normas demandadas no desconocen la igualdad, habida cuenta que prevalece el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad v\u00edctimas de esos oprobiosos \u00a0 comportamientos, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n al no tener la \u00a0 madurez f\u00edsica y mental para afrontar un proceso penal dise\u00f1ado para los \u00a0 adultos, evitando as\u00ed someterlos a un nuevo da\u00f1o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios que gobiernan el sistema \u00a0 acusatorio, entre ellos la contradicci\u00f3n, se mantienen inc\u00f3lumes como quiera que \u00a0 la defensa podr\u00e1 controvertir la entrevista realizada en la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, la cual no estima como medio probatorio per se, mediante \u00a0 pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas -GAPUJ- de la Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas de dicha Universidad, solicit\u00f3 declarar exequible las \u00a0 normas demandadas, como quiera que no desconocen la igualdad, el debido proceso \u00a0 ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; por el contrario, establecen un \u00a0 trato diferenciado para salvaguardar la protecci\u00f3n especial y reforzada que la \u00a0 Constituci\u00f3n le brinda a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifest\u00f3 \u00a0 que no se desconoce el derecho a la igualdad, ni garant\u00edas integrantes del \u00a0 debido proceso como el derecho de defensa, la contradicci\u00f3n y la inmediaci\u00f3n, en \u00a0 tanto las normas impugnadas persiguen como fin constitucional otorgar una mayor \u00a0 protecci\u00f3n a los menores de edad, frente a otros grupos poblacionales, \u00a0 otorg\u00e1ndoles un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Los ciudadanos \u00a0 Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla, Cindy Natali Abril Mora, Laura Alejandra \u00a0 Aranguren Turmequ\u00e9, Ana Mar\u00eda Arango Gonz\u00e1lez y Jairo Poveda Penagos coadyuvaron \u00a0 la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 \u00a0 de 2013 (expediente D-9830), se\u00f1alando que genera inseguridad jur\u00eddica y \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, al romper la igualdad de armas que debe existir entre \u00a0 la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De otro lado, los \u00a0 ciudadanos Edith Catalina Garc\u00eda Wilches, Marisol C\u00e9spedes Quevedo, Magdalena \u00a0 Ruiz Infante, Diana Londo\u00f1o Ospina y Mayra Alejandro Guar\u00edn Cubillos solicitaron \u00a0 declarar exequible la referida norma demandada, invocando como prevalente el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la referida \u00a0 Facultad solicit\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas pues, acorde con la \u00a0 carta pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y el principio pro infans, \u00a0 materializado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (arts. 9\u00ba y 193 L. \u00a0 1098\/06), en las actuaciones judiciales prevalece el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad, para no generarles mayores da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el conjunto de \u00a0 normas demandadas liberan al menor de edad, v\u00edctima de un delito sexual, de \u00a0 testificar frente al agresor, evitando as\u00ed su revictimizaci\u00f3n, constituyendo la \u00a0 entrevista forense en un \u201celemento probatorio vital para el esclarecimiento \u00a0 de los hechos\u201d, ajust\u00e1ndose su pr\u00e1ctica establecida en la Ley 1652 de 2013 \u00a0 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se desconoce \u00a0 el derecho a la contradicci\u00f3n, en tanto el sistema acusatorio est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 que todas las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa \u00a0 o cualquiera de los intervinientes, sean controvertidas en el momento oportuno, \u00a0 luego del descubrimiento respectivo, todo ello bajo el estricto control de \u00a0 legalidad que le corresponde al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una docente y el Coordinador \u00a0 del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de esa \u00a0 Facultad solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, por resultar contrario a la igualdad \u00a0 de armas, propia del sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que aunque en el \u00a0 proceso penal se debe reconocer el inter\u00e9s superior del menor de edad, m\u00e1xime si \u00a0 son v\u00edctimas de conductas sexuales, el trato diferenciado que les es propio debe \u00a0 acompasarse con las garant\u00edas de otros intervinientes, salvaguardando su derecho \u00a0 a conocer las pruebas para ejercer la debida contradicci\u00f3n, integrante del \u00a0 derecho a un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la norma \u00a0 demandada establece una falacia, al considerar la entrevista forense como un \u00a0 elemento material probatorio, que desconoce el debido proceso, la igualdad de \u00a0 armas y la inmediaci\u00f3n, pues las pruebas ser\u00e1n aquellas que se presenten durante \u00a0 el juicio oral y con el conocimiento previo de las partes, para puedan ejercer \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, agregaron, \u00a0 sin desconocer que los menores de edad merecen trato especial en materia \u00a0 procesal para la presentaci\u00f3n de las pruebas, en tanto se requieren mecanismos \u00a0 que velen por su dignidad humana y por el trato preferencial al cual tienen \u00a0 derecho, sin afectar el debido proceso de cada parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5653 de octubre 17 de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corte declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, al \u00a0 considerar que no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la vista fiscal se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas no contrar\u00edan el derecho a la \u00a0 igualdad, habida cuenta que no todo trato diferenciado constituye \u00a0 discriminaci\u00f3n, siempre que se fundamente en criterios razonables y objetivos, \u00a0 como en el presente evento, bajo los par\u00e1metros del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 permitiendo que la entrevista se efect\u00fae en un momento procesal distinto, \u00a0 trat\u00e1ndose de una v\u00edctima de delitos sexuales, precaviendo someterlo al \u00a0 ejercicio del interrogatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 trat\u00e1ndose del presunto desconocimiento del derecho a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, plante\u00f3 que no existe un real conflicto entre esas garant\u00edas y \u00a0 los derechos del menor de edad, en tanto la defensa no puede conllevar la \u00a0 realizaci\u00f3n de preguntas y contra preguntas a la v\u00edctima para pedirle describir \u00a0 en detalle un comportamiento al cual fue sometido; permitir lo contrario no \u00a0 implicar\u00eda \u201cel ejercicio v\u00e1lido y razonable del derecho a la defensa y la \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d, sino un quebrantamiento grave de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agreg\u00f3 \u00a0 que aceptando la necesidad de efectuar un test de proporcionalidad, las medidas \u00a0 demandadas resultan razonables, m\u00e1xime cuando acorde con el principio pro \u00a0 infans, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene \u201cunas implicaciones \u00a0 interpretativas insoslayables para verificar si una medida es proporcional o no\u201d, \u00a0 debiendo siempre tomar la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para los intereses \u00a0 de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las \u00a0 normas demandadas superan claramente un an\u00e1lisis desde la perspectiva de la \u00a0 proporcionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el objetivo que persigue la excepci\u00f3n introducida por \u00a0 la norma impugnada es constitucional porque pretende la salvaguarda de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido v\u00edctimas de alg\u00fan \u00a0 delito contra su integridad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el medio elegido por \u00a0 el legislador es eficaz, en la medida en que, establecer que (i) la entrevista \u00a0 s\u00f3lo se desarrollar\u00e1 si es estrictamente necesario[4]; \u00a0 (ii) la entrevista debe realizarla un profesional entrenado espec\u00edficamente en \u00a0 entrevistas forenses a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un espacio f\u00edsico adecuado \u00a0 a la \u2018edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima\u2019; (iii) debe presentarse un informe \u00a0 detallado de la misma; (iv) debe quedar un registro de la entrevista; (v) se \u00a0 deben revisar las preguntas de la entrevista de manera previa por el Defensor de \u00a0 Familia; y (vi) en lo posible debe realizarse una sola entrevista; protege \u00a0 adecuadamente el derecho a la integridad personal de los menores de edad que \u00a0 presuntamente han sido v\u00edctimas de los delitos descritos en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 norma acusada. Adicionalmente, el medio elegido es el m\u00e1s eficiente en t\u00e9rminos \u00a0 del posible \u2018sacrificio\u2019 del derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n del \u00a0 procesado, en tanto que \u00e9ste tiene la posibilidad de controvertir la entrevista \u00a0 en el juicio oral, tal y como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la \u00a0 medida es proporcional. As\u00ed, el \u2018beneficio\u2019 obtenido con la misma de cara a los \u00a0 derechos del menor de edad es alto, porque evitar que \u2018reviva\u2019 la impresionante \u00a0 experiencia que supone haber sido v\u00edctima de un delito contra su integridad \u00a0 sexual gracias al acompa\u00f1amiento de una persona especializada, en un lugar \u00a0 adecuado y con el control del Defensor de Familia, implica una menor \u00a0 probabilidad de que su salud psicol\u00f3gica o mental se afecte con la misma \u00a0 intensidad que si se realiza un testimonio en un juicio oral. Por su parte, la \u00a0 afectaci\u00f3n al \u2018derecho\u2019 a la defensa y a la contradicci\u00f3n no es alta puesto que \u00a0 el procesado cuenta con estrategias de defensa que puede implementar en el \u00a0 juicio oral, como interrogar al funcionario que realiz\u00f3 la entrevista y, por esa \u00a0 v\u00eda, impugnar el informe o la forma en la que se realiz\u00f3 la entrevista[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 concluy\u00f3 que las normas demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, como quiera que \u00a0 desarrollan adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor de edad, al tiempo que \u00a0 permiten el ejercicio razonable del derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de \u00a0 contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en \u00a0 su formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra algunos segmentos \u00a0 de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que \u00a0 se debate e integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el ciudadano \u00a0 Antoine Joseph Stepanian Santoyo y uno de los intervinientes[6], \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013 son inexequibles, porque desconocen los derechos y \u00a0 principios de igualdad, debido proceso, defensa, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en s\u00edntesis, al pretermitir la \u00a0 posibilidad de controvertir la entrevista forense que se realiza a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n y algunos otros intervinientes[7], \u00a0 solicitaron declarar inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, \u00a0por contrariar el principio de igualdad de armas que debe existir entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y la defensa, al pretermitir la obligaci\u00f3n del ente acusador de \u00a0 efectuar el debido descubrimiento probatorio a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal plante\u00f3 que permitir que la \u00a0 entrevista forense sea efectuada por personal del CTI entrenado para tal efecto[8], \u00a0 conculca los derechos del menor. A su vez, el ICBF solicit\u00f3 condicionar la \u00a0 exequibilidad de la respectiva preceptiva, en el entendido de que tal diligencia \u00a0 deber\u00e1 efectuarla un profesional en psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo \u00a0 dem\u00e1s, los restantes intervinientes[9] y el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n[10] expresaron que las normas \u00a0 impugnadas no contrar\u00edan la carta pol\u00edtica ni tratados internacionales, al \u00a0 materializar el trato diferenciado que constitucionalmente debe darse a los \u00a0 ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, en \u00a0 s\u00edntesis, que tampoco se vulnera el debido proceso, los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la \u00a0 entrevista forense efectuada al menor de edad puede ser controvertida durante el \u00a0 juicio con otros elementos probatorios y mediante el testimonio de la persona \u00a0 que rindi\u00f3 el informe respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 forma como el legislador ha regulado los par\u00e1metros para efectuar la entrevista \u00a0 forense a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, conculca \u00a0 la igualdad, el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, e incluso los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, la Sala Plena \u00a0 anuncia que atendiendo que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013 \u00a0 parcialmente demandada, aluden a la forma como debe efectuarse el acopio de la \u00a0 entrevista forense a los menores de edad dentro del proceso penal, es necesario \u00a0 (aunque los demandantes no esgrimieran cargos contra la totalidad del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba ni contra el art\u00edculo 3\u00ba), efectuar para efectos de este fallo una \u00a0 integraci\u00f3n normativa[11] \u00a0de los tres art\u00edculos, atendiendo su inescindible concordancia, como \u00a0 acertadamente indicaron uno de los intervinientes[12] \u00a0y el jefe del Ministerio P\u00fablico, y su indefectible relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 del ni\u00f1o y con garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n expondr\u00e1 \u00a0 entonces (i) sus lineamientos jurisprudenciales frente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, v\u00edctimas de \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; (ii) la \u00a0 materializaci\u00f3n de esos derechos durante las actuaciones judiciales por delitos \u00a0 donde el menor sea v\u00edctima; luego (iii) confrontar\u00e1 lo anterior con algunos \u00a0 valores y principios de raigambre constitucional inmanentes al sistema procesal \u00a0 penal acusatorio, como la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n para efectos de la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, para desde esos par\u00e1metros (iv) examinar el \u00a0 articulado de la Ley 1652 de 2013, atendiendo que el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 es un eje central del \u00a0 an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, inicialmente esta corporaci\u00f3n \u00a0 debe constatar, en atenci\u00f3n a lo expuesto por la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1, si las censuras invocadas en las \u00a0 respectivas demandas cumplen con los \u00a0 contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[13] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que las primeras violan o desconocen la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por uno de los intervinientes[14], recu\u00e9rdese que la \u00a0 jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[17] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto, podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte \u00a0 Constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto esta corporaci\u00f3n que \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, \u00a0 la Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[20], M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio pro actione que el \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe \u00a0 ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[21]. Este \u00a0 principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado[22]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las demandas cumplen \u00a0 los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, de \u00a0 manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues los planteamientos contra los segmentos impugnados re\u00fanen \u00a0 las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el \u00a0 texto acusado y esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su \u00a0 exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que \u00a0 invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusaron \u00a0 concretamente unos segmentos normativos y se\u00f1alaron en forma directa que \u00a0 conculcan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y principios de \u00a0 raigambre constitucional que forman parte del debido proceso, junto con los \u00a0 derechos de los menores de edad, al reglamentar la forma como se presenta y se \u00a0 allega a la actuaci\u00f3n las entrevistas realizadas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, recu\u00e9rdese que \u00a0 los ciudadanos demandantes expresaron que las preceptivas impugnadas desconocen \u00a0 los derechos a la igualdad, a la defensa y as\u00ed al debido proceso, permitiendo \u00a0 dar valor probatorio a las entrevistas a las v\u00edctimas de esos comportamientos, \u00a0 dando al traste, en su sentir, con principios de raigambre constitucional como \u00a0 la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n, inmanentes al sistema procesal penal \u00a0 acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que dar el \u00a0 car\u00e1cter de prueba a una entrevista efectuada durante una etapa ajena al juicio, \u00a0 cuyo descubrimiento es potestativo de la Fiscal\u00eda, impide el acceso efectivo y \u00a0 sin restricciones a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que impide el \u00a0 ejercicio constitucional de la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetizado lo anterior \u00a0 y contrario a lo expuesto por quien solicita la inhibici\u00f3n, principalmente por \u00a0 faltas de claridad y suficiencia, las demandas cumplen los presupuestos para que \u00a0 esta Corte profiera un fallo de fondo. Por el contrario, extremar las \u00a0 exigencias, como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el principio \u00a0pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Luego, existiendo cargos debidamente formulados, \u00a0 procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose de la ni\u00f1ez, por mandato constitucional consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 44, sus derechos prevalecen sobre las garant\u00edas de los dem\u00e1s, siendo \u00a0 entonces sujetos de especial protecci\u00f3n en favor de quienes existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos con \u00a0 preeminencia, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores. A su vez, el art\u00edculo 45 ib\u00eddem se\u00f1ala los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los j\u00f3venes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 ib\u00eddem se\u00f1ala dentro de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor; adem\u00e1s, se indica \u00a0 expresamente que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual y explotaci\u00f3n, al tiempo que gozar\u00e1n de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos Tratados destaca la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), que consagra \u00a0 entre otras las garant\u00edas a la igualdad, la dignidad y la vida (arts. 1\u00ba, 3\u00ba y \u00a0 7\u00ba), siendo importante lo referente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 tanto para los adultos como para los menores de edad, acorde con la cual se \u00a0 tiene el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales \u00a0 competentes, para el amparo contra actos que conculquen derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n o en la ley (art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948) se hab\u00edan realzado los derechos \u00a0 a la vida, la igualdad y la dignidad (arts. I y II) y que todo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayuda especiales (art. VII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a \u00a0 respetar y a garantizar, sin distinci\u00f3n alguna (art. 2\u00ba), entre otros, los \u00a0 derechos de todo ni\u00f1o a que se adopten las medidas de protecci\u00f3n necesarias que \u00a0 su condici\u00f3n requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el \u00a0 Estado. Se consagra adem\u00e1s el derecho de todas las personas a la igualdad, sin \u00a0 distinci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de cualquier forma de segregaci\u00f3n (art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados americanos de proteger los derechos de los ni\u00f1os y adoptar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere (art. 19). Lo propio se\u00f1ala el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de \u00a0 1966) con relaci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez y de los adolescentes, donde se \u00a0 reitera que se deben adoptar medidas especiales para su protecci\u00f3n (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), contiene una \u00a0 serie de innovaciones, pues adem\u00e1s de insistir en que los Estados partes se \u00a0 comprometen a brindar una adecuada protecci\u00f3n al grupo familiar y, en especial, \u00a0 a adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n para los adolescentes, a fin de \u00a0 garantizar la plena maduraci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, intelectual y moral (art. \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refuerzan adem\u00e1s los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, reiterando que tienen derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, \u00a0 debiendo en principio crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres \u00a0 (art. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El primer texto internacional en este \u00a0 \u00e1mbito en la historia de los Derechos Humanos, es la Declaraci\u00f3n de Ginebra \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o (diciembre 26 de 1924)[25], \u00a0 donde se reconoce por primera vez en su favor la existencia de derechos \u00a0 espec\u00edficos y la responsabilidad de los adultos hacia ello, se\u00f1alando en su \u00a0 pre\u00e1mbulo que los hombres y mujeres de todas las naciones reconocen que la \u00a0 humanidad debe al ni\u00f1o lo mejor que tiene[26] y refrendando que debe \u00a0 ser el primero en recibir ayuda en momentos de angustia (art. 3\u00ba)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (noviembre 29 de 1959), se indic\u00f3 que por \u00a0 su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales e \u00a0 incluso la debida defensa legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento, \u00a0 instando as\u00ed a que se le garantice la posibilidad de tener una infancia feliz y \u00a0 gozar, en su propio bien y en el de la sociedad, de los derechos y libertades, \u00a0 instando a los padres, a los hombres y las mujeres individualmente y a las \u00a0 organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales, a que \u00a0 reconozcan esos derechos y luchen por su observancia, con medidas legislativas y \u00a0 de otra \u00edndole adoptadas progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exigen mayores esfuerzos para la \u00a0 protecci\u00f3n de las prerrogativas de la ni\u00f1ez en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o (noviembre 20 de 1989), reiterando que los menores de edad deben crecer \u00a0 en el seno de la familia, para el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Convenci\u00f3n se reconoce el \u00a0 denominado inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual deber\u00e1 ser atendido \u00a0 primordialmente en todas las medidas que les resulten concernientes, adoptadas \u00a0 por las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas y los \u00f3rganos legislativos (art. 3.1.), \u00a0 conmin\u00e1ndose a los Estados partes a asegurar su protecci\u00f3n y el cuidado \u00a0 necesarios para su bienestar, \u201cteniendo en cuenta los derechos y deberes de \u00a0 los padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con \u00a0 ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas \u00a0 adecuadas\u201d (art. 3.2., no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterarse el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, \u00a0 ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n (art. 16.1), se obliga a los Estados \u00a0 Parte a adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas \u00a0 apropiadas para protegerlos contra toda forma de \u201cperjuicio o abuso f\u00edsico o \u00a0 mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el \u00a0 abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de \u00a0 un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo\u201d (art. \u00a0 19.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada Convenci\u00f3n establece \u00a0 junto con el compromiso de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de explotaci\u00f3n \u00a0 y abuso sexual (art. 34), la obligaci\u00f3n de adoptar medidas apropiadas para \u00a0 promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social, cuando \u00a0 sean v\u00edctimas de cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso, tortura u \u00a0 otra forma de trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y su dignidad (art. \u00a0 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La comunidad internacional preocupada \u00a0 por la explotaci\u00f3n sexual infantil ha acogido el Protocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la venta de ni\u00f1os, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (mayo 25 de \u00a0 2000), ampliando as\u00ed el campo de protecci\u00f3n de los menores de edad frente a esos \u00a0 execrables comportamientos, comprometiendo a los Estados a tipificar esas y \u00a0 otras aberrantes conductas y a imponerles penas adecuadas a su gravedad (art. \u00a0 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo su pertinencia, debe recordarse \u00a0 in extenso que el art\u00edculo 8\u00ba impone la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0\u201cmedidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los \u00a0 derechos e intereses de los ni\u00f1os v\u00edctimas\u201d de las referidas pr\u00e1cticas, \u00a0 instando a la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor de edad y procurando \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reconocer la vulnerabilidad de \u00a0 los ni\u00f1os v\u00edctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus \u00a0 necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como \u00a0 testigos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar a los ni\u00f1os v\u00edctimas de sus \u00a0 derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la \u00a0 resoluci\u00f3n de la causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar la presentaci\u00f3n y \u00a0 consideraci\u00f3n de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los ni\u00f1os \u00a0 v\u00edctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, \u00a0 de una manera compatible con las normas procesales de la legislaci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar la debida asistencia durante \u00a0 todo el proceso a los ni\u00f1os v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proteger debidamente la intimidad e \u00a0 identidad de los ni\u00f1os v\u00edctimas y adoptar medidas de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda \u00a0 conducir a la identificaci\u00f3n de esas v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por la seguridad de los ni\u00f1os \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a \u00a0 intimidaciones y represalias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evitar las demoras innecesarias en la \u00a0 resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones o decretos por \u00a0 los que se conceda reparaci\u00f3n a los ni\u00f1os v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n que el \u00a0 hecho de haber dudas acerca de la edad real de la v\u00edctima no impida la \u00a0 iniciaci\u00f3n de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones \u00a0 encaminadas a determinar la edad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes garantizar\u00e1n que en \u00a0 el tratamiento por la justicia penal de los ni\u00f1os v\u00edctimas de los delitos \u00a0 enunciados en el presente Protocolo, la consideraci\u00f3n primordial a que se \u00a0 atienda sea el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas \u00a0 para asegurar una formaci\u00f3n apropiada, particularmente en los \u00e1mbitos jur\u00eddico y \u00a0 psicol\u00f3gico, de las personas que trabajen con v\u00edctimas de los delitos prohibidos \u00a0 en virtud del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes adoptar\u00e1n, cuando \u00a0 proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u \u00a0 organizaciones dedicadas a la prevenci\u00f3n o la protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de esos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo se entender\u00e1 en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo \u00a0 e imparcial, ni ser\u00e1 incompatible con esos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed evidente que existe un c\u00famulo de instrumentos \u00a0 internacionales y, seg\u00fan el caso, integradores del bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93 Const.), que imponen obligaciones a la familia, a la sociedad y al \u00a0 Estado de garantizar a ultranza los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, \u00a0 realz\u00e1ndose el compromiso frente a eventuales delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante delitos contra su libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El papel de las v\u00edctimas dentro del proceso penal ha ganado creciente \u00a0 protagonismo, en desarrollo de una tendencia internacional[28] \u00a0que se recoge y decanta en Colombia dentro del contexto trazado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y los postulados fundamentales del Estado social de \u00a0 derecho. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha delineado una s\u00f3lida doctrina \u00a0 sobre el tema, que si bien empieza antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 03 de 2002[29], \u00a0 cobra especial relevancia a partir de su entrada en vigor y de la subsiguiente \u00a0 implementaci\u00f3n procesal penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004 y normas \u00a0 modificatorias y complementarias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del paso trascendental logrado con la \u00a0 consagraci\u00f3n del principio de restablecimiento del derecho en los Decretos 050 \u00a0 de 1987 y 2700 de 1991, emergi\u00f3 la rectificaci\u00f3n doctrinal contenida en la \u00a0 sentencia C-228 de abril 3 de 2002 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet)[30], realz\u00e1ndose que \u00a0 particularmente en virtud del principio de dignidad humana, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se \u00a0 agotan, como anta\u00f1o se consider\u00f3, en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 perjuicios irrogados con la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se ha resaltado, a esa \u00a0 reparaci\u00f3n, que debe ser integral, se agregan el conocimiento de la verdad de lo \u00a0 sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes \u00a0 hayan cometido el delito, forj\u00e1ndose as\u00ed mismo la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. A \u00a0 estas conclusiones se ha llegado, sin dejar de ponderar y resguardar debidamente \u00a0 los derechos y garant\u00edas que en las distintas fases del proceso se reconocen al \u00a0 autor del comportamiento merecedor de sanci\u00f3n, la mayor\u00eda de los cuales tienen \u00a0 tambi\u00e9n rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos planteamientos han sido reiterados de manera \u00a0 consistente por esta corporaci\u00f3n, en particular entre muchos otros, en los \u00a0 fallos C-004 de enero 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-370 de \u00a0 mayo 18 de 2006, Ms. Ps. Cepeda, C\u00f3rdoba, Escobar, Monroy, Tafur y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas; C-454 de junio 7 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-575 de julio 25 \u00a0 y C-1033 de mayo 12 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la preponderancia del derecho a la \u00a0 dignidad humana y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, muy pertinentes \u00a0 para el presente asunto, en la precitada C-454 de 2006 se indic\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos \u00a0 constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el \u00a0 Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en \u00a0 general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de \u00a0 los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve \u00a0 los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art. 1\u00b0 CP); (v) \u00a0 en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de \u00a0 donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede \u00a0 reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de \u00a0 manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del \u00a0 cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el \u00a0 pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y \u00a0 suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se ha resaltado la inexorable \u00a0 obligaci\u00f3n de que se garantice, tambi\u00e9n a las v\u00edctimas, el acceso a un recurso \u00a0 judicial efectivo, apropiado para la realizaci\u00f3n de los distintos derechos a que \u00a0 se ha hecho referencia. De all\u00ed que pueda considerarse que si el resultado del \u00a0 proceso penal a que da origen la comisi\u00f3n de un determinado delito no \u00a0 garantizare debidamente la totalidad de tales derechos, no pueda hablarse con \u00a0 propiedad sobre la existencia de una v\u00eda judicial efectiva a disposici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se \u00a0 indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 se integra a los \u00a0 aludidos instrumentos internacionales, incorporando en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el principio universal de prelaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que \u00a0 se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores de edad (inc. 1\u00b0), reconocidos como fundamentales. De otra parte, se ve \u00a0 reflejado en el establecimiento de importantes deberes de la familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado (inc. 2\u00b0), encaminados a hacer realidad dicho conjunto de \u00a0 derechos para todos los ni\u00f1os residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la referida norma contiene varias \u00a0 referencias expresas a la protecci\u00f3n contra toda forma de violencia o abuso \u00a0 sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del \u00a0 ni\u00f1o, que no solo habilitan, sino obligan al Estado y a los dem\u00e1s entes \u00a0 comprometidos en la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, a adoptar medidas efectivas para \u00a0 prevenir y luchar frente a esos fen\u00f3menos y procurar, en toda la extensi\u00f3n en \u00a0 que ello sea posible, la rehabilitaci\u00f3n de quienes hayan sido v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto y con todos los dem\u00e1s a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 44 superior, el poder legislativo tiene amplia autonom\u00eda[31] para establecer las \u00a0 medidas que juzgue conducentes al logro de tales prop\u00f3sitos, siempre y cuando, \u00a0 como es natural, ello se haga dentro de una adecuada integraci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o ha sido considerado como eje central del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional[32] y principio orientador \u00a0 para resolver conflictos que involucren a menores de edad, encumbrando el trato \u00a0 preferente del cual son titulares, para que puedan formarse y desarrollarse \u00a0 plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha decantado dos par\u00e1metros que deben verificarse para establecer el grado de \u00a0 bienestar de un menor de edad, esto es, para determinar los escenarios que mejor \u00a0 satisfacen su inter\u00e9s superior: (i) las condiciones f\u00e1cticas, correspondientes a \u00a0 las plenas circunstancias espec\u00edficas de cada caso y (ii) las jur\u00eddicas, \u00a0 relacionadas con los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para su \u00a0 protecci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en el citado fallo T-078 de 2010 esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento de la protecci\u00f3n reforzada que debe brindarse a los menores de \u00a0 edad, jurisprudencialmente se ha \u00a0 rese\u00f1ado que \u201clos criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral son: (i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor[34]; (ii) la \u00a0 garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere[35]; \u00a0 (iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse \u00a0 mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad[36].[37]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se erigen as\u00ed \u00a0 una serie de garant\u00edas, no solo por la prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores de edad, sino en la imperiosa obligaci\u00f3n de adoptar medidas para su \u00a0 protecci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos, incluido el proceso penal, cuando sean v\u00edctimas \u00a0 de delitos aberrantes (cfr. art. 8\u00ba Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y \u00a0 la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en pornograf\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 consignado, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) \u00a0 establece los \u201cprocedimientos especiales cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0 adolescentes son victimas de delitos\u201d (Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II), y en \u00a0 desarrollo de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, a los \u00a0 menores de edad y a los j\u00f3venes[38], el art\u00edculo 192 \u00a0 precept\u00faa que los procesos por delitos en los cuales los menores de edad sean \u00a0 v\u00edctimas, el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta el inter\u00e9s superior de los \u00a0 infantes, la prevalencia de sus derechos, la protecci\u00f3n integral y las dem\u00e1s \u00a0 prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, \u00a0 al igual que en la Constituci\u00f3n y en las leyes colombianas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0 esos fines, el art\u00edculo 193 de la citada Ley 1098 consagr\u00f3 una serie de \u00a0 \u201ccriterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son \u00a0 v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d, seg\u00fan los cuales la \u00a0 autoridad judicial deber\u00e1 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Dar\u00e1 prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han \u00a0 de tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Citar\u00e1 a los padres, representantes legales o a las personas con quienes \u00a0 convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, informar\u00e1 de inmediato a la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima carezca definitiva o temporalmente de padres, \u00a0 representante legal, o estos sean vinculados como autores o part\u00edcipes del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n para la sanci\u00f3n de los responsables, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decretar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de \u00a0 Familia o del Ministerio P\u00fablico, la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares \u00a0 autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las \u00a0 indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no ser\u00e1 necesario prestar \u00a0 cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tendr\u00e1 especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliaci\u00f3n, \u00a0 desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral, no se vulneren los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0 abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0 condicional cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas del \u00a0 delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pondr\u00e1 especial atenci\u00f3n para que en todas las diligencias en que intervengan \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos se les tenga en cuenta su \u00a0 opini\u00f3n, su calidad de ni\u00f1os, se les respete su dignidad, intimidad y dem\u00e1s \u00a0 derechos consagrados en esta ley. Igualmente velar\u00e1 porque no se les \u00a0 estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os con el desarrollo de proceso \u00a0 judicial de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Tendr\u00e1 en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas \u00a0 de delitos en los reconocimientos m\u00e9dicos que deban practic\u00e1rseles. Cuando no la puedan expresar, el \u00a0 consentimiento lo dar\u00e1n sus padres, representantes legales o en su defecto el \u00a0 defensor de familia o la Comisar\u00eda de Familia y a falta de estos, el personero o \u00a0 el inspector de familia. Si por alguna raz\u00f3n no la prestaren, se les explicar\u00e1 \u00a0 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que \u00a0 se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su \u00a0 negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas quien decidir\u00e1 si la medida \u00a0 debe o no practicarse. Las medidas se practicar\u00e1n siempre que sean \u00a0 estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la \u00a0 salud del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ordenar\u00e1 a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para \u00a0 garantizar la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas y\/o \u00a0 testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigaci\u00f3n del \u00a0 delito se hagan necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Informar\u00e1 y orientar\u00e1 a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan \u00a0 sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las \u00a0 investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se \u00a0 abstendr\u00e1 de decretar la detenci\u00f3n domiciliaria, en los casos en que el imputado \u00a0 es miembro del grupo familiar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En los casos en que un ni\u00f1o ni\u00f1a o adolescente deba rendir testimonio deber\u00e1 \u00a0 estar acompa\u00f1ado de autoridad especializada o por un psic\u00f3logo, de acuerdo con \u00a0 las exigencias contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En las diligencias en que deba intervenir un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la \u00a0 autoridad judicial se asegurar\u00e1 de que est\u00e9 libre de presiones o intimidaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la protecci\u00f3n de menores de \u00a0 edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales criterios, entre \u00a0 otros, de modo que se garantice la satisfacci\u00f3n de sus intereses y se evite \u00a0 ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 fallo se explic\u00f3 que dentro de los motivos que llevaron a la formulaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, estaban los de adoptar medidas efectivas \u00a0 para la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y represi\u00f3n de conductas de especial impacto \u00a0 contra los menores de edad, que adem\u00e1s resultan lesivas contra el n\u00facleo \u00a0 esencial que constituye la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 Corte Constitucional explic\u00f3 que si bien en la g\u00e9nesis de la norma all\u00ed \u00a0 analizada se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las mujeres[41], \u00a0 la preceptiva final del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142, \u00a0 m\u00e1s que una medida de protecci\u00f3n, truncar\u00eda sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0 imponerle al juez, al momento de determinar los pocos pero eventuales beneficios \u00a0 que pueda obtener el agresor, un criterio exclusivo, ajeno a lo que la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y la forma como se perpetr\u00f3 la conducta permitan inferir sobre la \u00a0 necesidad del cumplimiento de la pena, dado el eventual riesgo que pueda genera \u00a0 para su n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en tal sentencia C-1198 \u00a0 de 2008 que viene siendo citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede olvidarse que en el fragor medi\u00e1tico sobre m\u00faltiples conductas \u00a0 dirigidas contra la poblaci\u00f3n infantil, se ha optado por soluciones efectistas, \u00a0 como el a\u00fan mayor incremento de las penas[42] y la \u00a0 rigurosa exclusi\u00f3n de mecanismos alternativos, limitando la acci\u00f3n a lo \u00a0 punitivo, al margen de una verdadera pol\u00edtica criminal que realmente prevenga la \u00a0 realizaci\u00f3n de esta endemia de abominables conductas, aupadas por la ausencia de \u00a0 valores; las contraculturas de la violencia y de la exacerbaci\u00f3n sexual \u00a0 frecuentemente promovidas desde los propios medios de comunicaci\u00f3n social; la \u00a0 carencia de respeto hacia los derechos de los menores, probablemente padecida en \u00a0 la minoridad por los propios depravados; y la incapacidad de reprimir \u00a0 sentimientos de ira y de frustraci\u00f3n, entre otros complejos factores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 sentencia se explic\u00f3 adem\u00e1s, entre otros aspectos, que para reconocer el \u00a0 beneficio de libertad condicional, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa que \u00a0 podr\u00e1 el juez concederla, previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0 punible[43], al cumplirse las dos \u00a0 terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su \u00a0 reclusi\u00f3n permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 ejecuci\u00f3n punitiva. A su vez, estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de \u00a0 la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esos \u00a0 argumentos, entre otros, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cen los delitos de violencia intrafamiliar, \u00a0 los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, contrariaba los derechos e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, e impon\u00eda un criterio al juez, al momento de reconocer o no los \u00a0 beneficios que favorecen al victimario, d\u00e1ndole prevalencia a la valoraci\u00f3n \u00a0 positiva de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al provenir de una \u00a0 autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponder\u00e1ndola \u00a0 razonablemente con toda la informaci\u00f3n allegada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0 fallo que se contin\u00faa comentando se explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 no impide al juez de control de garant\u00edas o de conocimiento valorar ciertos \u00a0 aspectos de su competencia en relaci\u00f3n con los investigados, imputados, \u00a0 acusados, procesados o condenados, de forma que en las oportunidades procesales \u00a0 y bajo la iniciativa que indique la ley, pueda pedir al ICBF una experticia \u00a0 cient\u00edfica, dentro de la libertad probatoria que otorga el art\u00edculo 373 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, para ser apreciada bajo las reglas propias del an\u00e1lisis de los \u00a0 elementos de juicio, lo cual no lo sujeta inexorablemente al acogimiento de lo \u00a0 emanado de ese medio de comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Resulta di\u00e1fano que acorde con diversos \u00a0 tratados internacionales, la Constituci\u00f3n y m\u00faltiples normas contenidas en el \u00a0 ordenamiento interno, existe un mandato general v\u00e1lidamente fundado para que se \u00a0 garantice el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os que \u00a0 hayan sido v\u00edctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial \u00a0 aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, situaciones que de \u00a0 suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con algunos de los matices de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas brevemente rese\u00f1ados, donde se recalca la preponderancia no s\u00f3lo \u00a0 del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, sino de la salvaguarda de \u00a0 la dignidad humana para prevenir la revictimizaci\u00f3n, y en consonancia con el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad, como quedo visto, constitucionalmente y \u00a0 legalmente se ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso \u00a0 penal que no afecten a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en \u00a0 particular aquellas afligidas por execrables conductas de car\u00e1cter sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos derroteros, ha sido un querer com\u00fan \u00a0 internacional[46] proteger a los menores de \u00a0 edad v\u00edctimas de delitos sexuales, atendiendo b\u00e1sicamente dos aspectos. En \u00a0 primer lugar, la corta edad de la v\u00edctima quien est\u00e1 en formaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos \u00a0 sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal, \u00a0 moral y ps\u00edquico del agredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito nacional, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 internacional se ha dado cabida, atendiendo ese inter\u00e9s superior del menor \u00a0 ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, acentuado por \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n al considerarlo un instrumento jur\u00eddico \u00a0 valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a \u00a0 eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia nacional y for\u00e1nea ha \u00a0 otorgado prevalencia al inter\u00e9s superior de los menores v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales, a\u00fan frente a otros derechos, principios y valores superiores inmersos \u00a0 dentro del proceso penal, como la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n, como se \u00a0 analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El inter\u00e9s superior del menor modula garant\u00edas como \u00a0 la defensa, la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se \u00a0 mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si \u00a0 hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara \u00a0 preponderancia, bajo el nuevo sistema, a esta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el \u00a0 Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida \u00a0 por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la \u00a0 contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de \u00a0 gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a \u00a0 diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n[48]. En efecto, bajo el \u00a0 sistema prexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda \u00a0 que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte \u00a0 de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo \u00a0 tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la \u00a0 Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, \u00a0 durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con \u00a0 participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial y \u00a0 contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de \u00a0 concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su \u00a0 integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n \u00a0 que otorgue al juez\u2026 una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus \u00a0 decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con \u00a0 igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la \u00a0 responsabilidad penal del acusado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-591 de junio 9 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que \u00a0 versa sobre la constitucionalidad de las denominadas pruebas anticipadas, se \u00a0 efectu\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, es \u00a0 definido por Pfeiffer como aquella posibilidad \u2018que tiene el juez de \u00a0 conocimiento de percibir directamente la pr\u00e1ctica de pruebas para tomar la \u00a0 decisi\u00f3n acertada en el campo de la responsabilidad penal\u2019[49]. \u00a0 De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n del mismo en un sistema procesal penal \u00a0 acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante \u00a0 el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar \u00a0 sentencia. De all\u00ed que, a luz de dicho principio, seg\u00fan Roxin[50], \u00a0 el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones \u00a0 personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del \u00a0 juicio oral, lo cual no es \u00f3bice para que, en casos excepcionales, se puedan \u00a0 practicar pruebas anticipadas, a condici\u00f3n de que se respeten todas las \u00a0 garant\u00edas procesales[51].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-1260 de diciembre 5 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia \u00a0 de inmediaci\u00f3n de la prueba y concentraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan el nuevo modelo procesal penal, es la etapa \u00a0 del juicio la oportunidad en que habr\u00e1n de practicarse y valorarse las pruebas \u00a0 bajo las garant\u00edas procesales de publicidad y defensa, y con aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba. Por lo \u00a0 tanto, seg\u00fan el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia \u00a0 de la prueba y regir los de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la misma en el curso \u00a0 de un juicio p\u00fablico y bajo todas las garant\u00edas procesales, en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n no se practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscal\u00eda como \u00a0 la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, las \u00a0 cuales habr\u00e1n de descubrirse en el momento de la acusaci\u00f3n para ser practicadas \u00a0 en el juicio, tanto los favorables como los desfavorables \u00a0 al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de \u00a0 publicidad y defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0 principios de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n de la prueba resultan esenciales en \u00a0 el sistema penal acusatorio, pues apuntan a que aquellas practicadas durante el \u00a0 juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, quien as\u00ed formar\u00e1 su \u00a0 criterio con mayor posibilidad de acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, las restricciones sobre la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y \u00a0 la eventual obligaci\u00f3n de repetirla, son manifestaciones de tales principios \u00a0 rectores del proceso penal acusatorio, que no pueden resultar absolutos en s\u00ed \u00a0 mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal; as\u00ed se \u00a0 pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en fallo C-059 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin \u00a0 dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 29 Superior y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello, el deber de repetir una \u00a0 audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar \u00a0 gravemente la percepci\u00f3n que tiene el fallador acerca de las pruebas \u00a0 practicadas; m\u00e1s grave a\u00fan, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo \u00a0 ni siquiera ha presenciado la pr\u00e1ctica y controversia de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al argumento del recurso a los \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos (audios y videos), la Corte considera que si bien \u00a0 se trata de herramientas valiosas que han permitido la implementaci\u00f3n de un \u00a0 sistema penal fundado en la oralidad, tambi\u00e9n lo es que se trata de simples \u00a0 instrumentos que no remplazan la percepci\u00f3n directa que tiene el juez sobre las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional considera \u00a0 pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n a las autoridades competentes a efectos \u00a0 de que aseguren la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los \u00a0 despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en \u00a0 especial, en regiones apartadas del pa\u00eds. En efecto, la garant\u00eda procesal de \u00a0 contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea t\u00e9cnicamente filmado, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, \u00a0 se puedan hacer una idea lo m\u00e1s fidedigna posible de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la interrupci\u00f3n de las audiencias de \u00a0 juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse \u00a0 en una pr\u00e1ctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben \u00a0 garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes \u00a0 posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que \u00a0 puedan llegar a afectar a las v\u00edctimas y a los testigos. En efecto, no escapa \u00a0 a la Corte el hecho de que la repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas puede \u00a0 lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, \u00a0 cuando las v\u00edctimas sean ni\u00f1os o adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que las normas \u00a0 acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en \u00a0 se\u00f1alar que la repetici\u00f3n de las audiencias de juzgamiento debe ser \u00a0 excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y testigos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 as\u00ed en la \u00a0 sentencia de enero 30 de 2008, proferida dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0 27.192), M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la etapa del juicio se constituye en el eje \u00a0 fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0 concentraci\u00f3n de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate p\u00fablico \u00a0 y oral, con la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y con la \u00a0 participaci\u00f3n directa del imputado. El principio de concentraci\u00f3n se \u00a0 materializa con esa evaluaci\u00f3n en un espacio de tiempo que le permita al juez \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n en la totalidad del acervo probatorio que se ha \u00a0 recaudado en su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta l\u00f3gico pensar que si la \u00a0 inmediaci\u00f3n comporta la percepci\u00f3n directa del juez sobre las pruebas y los \u00a0 alegatos de las partes y la concentraci\u00f3n implica la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales par\u00e1metros \u00a0 se ver\u00edan afectados si en determinado momento del debate el juez que instal\u00f3 la \u00a0 audiencia p\u00fablica debe ser remplazado por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y \u00a0 sus referentes rectores, la posibilidad jur\u00eddica de reanudar un juicio oral \u00a0 presidido por un juez distinto al que instal\u00f3 la vista p\u00fablica puede llegar a \u00a0 desconocer los principios constitucionales de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n y \u00a0 a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como \u00a0 etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la inmediaci\u00f3n que se exige del juez va de la mano \u00a0 del uso de la tecnolog\u00eda, porque en desarrollo de ese principio, el art\u00edculo 146 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u2018se dispondr\u00e1 del empleo de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y \u00a0 reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado\u2019, de acuerdo con las reglas que all\u00ed se establecen. \u00a0 As\u00ed, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediaci\u00f3n del juez no \u00a0 se limite \u00fanicamente a la pr\u00e1ctica de pruebas en su presencia, sino que es \u00a0 posible acudir a medios t\u00e9cnicos de registro y reproducci\u00f3n id\u00f3neos y garantes \u00a0 del principio, cuando circunstancias excepcionales as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la oralidad convertida en principio, la \u00a0 inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n, no presentan ruptura. Y no existe ruptura \u00a0 cuando, adem\u00e1s, son asegurados por el empleo de medios t\u00e9cnicos que permiten la \u00a0 fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin \u00a0 asomo de lesi\u00f3n, permiten en segunda instancia y en sede de Casaci\u00f3n su examen y \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de \u00a0 manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de imposible \u00a0 consideraci\u00f3n es la lesi\u00f3n, cuando de una parte se observan los principios \u00a0 mencionados \u2013oralidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n- y, de otra, el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, como de la \u00a0 v\u00edctima, sin que ellas sientan asomo de vulneraci\u00f3n alguna; en este caso, se ha \u00a0 de realizar un delicado juicio de ponderaci\u00f3n, sacando avante el derecho de \u00a0 defensa, pues nos encontramos con el deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que no de las formas por las formas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas, es evidente que en el \u00a0 desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales \u00a0 circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que \u00a0 ocasionan el cambio del juez que instal\u00f3 la audiencia y que le impiden cumplir \u00a0 con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el \u00a0 cabal cumplimiento de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n que regulan \u00a0 esa fase del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar \u00a0 que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del \u00a0 juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las \u00a0 ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un tr\u00e1mite de \u00a0 formas, ni un fin en s\u00ed mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del \u00a0 debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrecci\u00f3n, en punto de \u00a0 cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios \u00a0 reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), \u00a0 M. P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1les Mu\u00f1oz, se puntualiz\u00f3 que si bien los principios \u00a0 mencionados hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, es deber del \u00a0 juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya reiteradamente lo ha expuesto la Sala, las \u00a0 disposiciones normativas de car\u00e1cter ritual no se justifican por s\u00ed mismas, pues \u00a0 menester resulta en cada asunto ponderar su teleolog\u00eda y el \u00e1mbito de su \u00a0 protecci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se deriva no s\u00f3lo en desafortunadas \u00a0 aplicaciones de las mismas, sino en arbitrariedades e injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La aludida \u00a0 ponderaci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando garant\u00edas como las referidas, entre \u00a0 otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la \u00a0 prevalencia de los mismos, m\u00e1xime cuando se trata de procesos penales originados \u00a0 por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el inter\u00e9s \u00a0 superior y herramientas hermen\u00e9uticas forzosas[52] \u00a0como el principio pro infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans \u00a0deben sopesarse frente a otras garant\u00edas de los intervinientes, dando prelaci\u00f3n \u00a0 a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos atroces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Trat\u00e1ndose \u00a0 de la denominada entrevista forense a los menores v\u00edctimas de delitos sexuales, \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Entre ellas, en \u00a0 la sentencia T-117 de 2013 ya citada, se explic\u00f3 que constituye en un \u00a0 elemento central de la actividad investigativa, como quiera que la autoridad \u00a0 judicial obtiene as\u00ed de la fuente primaria una visi\u00f3n de los hechos y las \u00a0 posibles motivaciones, entre otros aspectos, lo cual servir\u00e1 entonces como \u00a0 fundamento de las labores de instrucci\u00f3n e indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 fallo, atendiendo doctrina especializada, la Corte describi\u00f3 detalladamente la \u00a0 forma como tanto la entrevista, los interrogatorios o contrainterrogatorios a \u00a0 menores de edad deben ser practicados por psic\u00f3logos, atendiendo los \u00a0 preponderantes derechos fundamentales que est\u00e1n en juego y la necesidad de no \u00a0 revictimizarlos (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo su pertinencia para el presente asunto, \u00a0 resulta oportuno citar ampliamente la sentencia T-117 de 2013, pues all\u00ed se \u00a0 destac\u00f3 que la entrevista o el interrogatorio realizados al menor de edad deben \u00a0 efectuarse salvaguardando el respeto y la dignidad del deponente y previendo la \u00a0 posibilidad de causar mayores da\u00f1os a la v\u00edctima, al tener que remembrar \u00a0 situaciones manifiestamente traum\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, el objetivo de llevar a cabo \u00a0 una entrevista es obtener informaci\u00f3n veraz, en tiempo, modo y lugar de los \u00a0 hechos motivos de investigaci\u00f3n esto debe llevarse a cabo dentro de un \u00e1mbito \u00a0 de respeto y dignidad, en el que se tenga en cuenta por el entrevistador el \u00a0 nivel de desarrollo cognoscitivo, ling\u00fc\u00edstico, de razonamiento, de conocimiento \u00a0 y emociones del ni\u00f1o, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la diligencia de entrevista, \u00a0 interrogatorio y contrainterrogatorio arrojan datos significativos que \u00a0 demuestran las condiciones cl\u00ednicas en las que qued\u00f3 el menor-v\u00edctima por causa \u00a0 del delito consumado contra su humanidad, se eval\u00faan sus miedos, temores, \u00a0 angustias, sue\u00f1os, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual, entre \u00a0 m\u00faltiples situaciones, por lo cual requiere de una ambiente especial y favorable \u00a0 acorde con los principios del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se requiere de pautas constitucionales \u00a0 y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos \u00a0 efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el da\u00f1o que puede \u00a0 causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (a\u00fan con las posibilidades de \u00a0 C\u00e1mara Gesell y la mediaci\u00f3n de profesionales que los asistan) o se le pida \u00a0 recordar el evento traum\u00e1tico[54].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en el fallo T-117 de \u00a0 2013 ampliamente citado, que el principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 constituye un criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Atendiendo la protecci\u00f3n especial de los menores \u00a0 de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol tambi\u00e9n \u00a0 ha analizado los efectos de someter a un menor que ha sido v\u00edctima de un delito \u00a0 sexual al proceso penal, concluyendo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que \u00a0 se modulen garant\u00edas procesales como el derecho de defensa y la contradicci\u00f3n, \u00a0 atendiendo la edad del ofendido y la naturaleza del delito investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia 57 de marzo 11 de 2013 la \u00a0 Sala Segunda de ese tribunal resolvi\u00f3 un recurso de amparo promovido por una \u00a0 persona condenada por la jurisdicci\u00f3n penal como autor de seis delitos de abuso \u00a0 sexual, quien alegaba que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido conculcados, \u00a0 como quiera que durante el diligenciamiento no pudo contradecir directamente las \u00a0 manifestaciones de las menores v\u00edctimas, pues no comparecieron ante los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales ni durante la instrucci\u00f3n ni el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida decisi\u00f3n, recordando lo consignado en \u00a0 varios de sus pronunciamientos[55] y principalmente en \u00a0 decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[56], se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0 intereses de la v\u00edctima han de ser protegidos por cuando \u2018frecuentemente los \u00a0 procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las v\u00edctimas como \u00a0 \u2018una aut\u00e9ntica ordal\u00eda\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se explic\u00f3 que si bien procesalmente la forma de \u00a0 refutar las manifestaciones incriminatorias es el interrogatorio del testigo \u00a0 practicado en el juicio oral, acorde con el art\u00edculo 6.3. d) del Convenio \u00a0 europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades \u00a0 fundamentales, \u201cdicha regla general \u2018admite excepciones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales es conforme a la Constituci\u00f3n, en limitadas ocasiones, integrar en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria el resultado de las diligencias sumariales de \u00a0 investigaci\u00f3n si las mismas se someten a determinadas exigencias de \u00a0 contradicci\u00f3n\u2019 (STEDH de 19 de febrero de 2013, asunto Gani contra Espa\u00f1a, \u00a7 \u00a0 38)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a rengl\u00f3n seguido, se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u201cEl testimonio de los menores de edad v\u00edctimas de \u00a0 delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente \u00a0 relevantes en los que est\u00e1 justificada dicha modulaci\u00f3n excepcional de las \u00a0 garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos \u00a0 son las razones que lo justifican: la menor edad de la v\u00edctima y la naturaleza \u00a0 del delito investigado. Hemos se\u00f1alado ya que \u00aben tales casos excepcionales \u00a0 es posible modular la forma de prestar declaraci\u00f3n e incluso dar valor \u00a0 probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del \u00a0 juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del \u00a0 acusado (SSTC 303\/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153\/1997, de 29 de septiembre, \u00a0 FJ 5; 12\/2002, de 28 de enero, FJ 4; 195\/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187\/2003, \u00a0 de 27 de octubre, FJ 3; y 1\/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4)\u00bb. Como destacamos \u00a0 entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos, los intereses de la v\u00edctima han de ser protegidos por cuanto \u00a0 \u00abfrecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos \u00a0 por las v\u00edctimas como &#8216;una aut\u00e9ntica ordal\u00eda&#8217;; no se trata s\u00f3lo de la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresi\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n de la indebida reiteraci\u00f3n con la que, a tal fin, es exigida su \u00a0 comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se \u00a0 acent\u00faan cuando la v\u00edctima es menor de edad (SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, \u00a0 caso P.S. contra Alemania; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia; 10 de \u00a0 noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda; 24 de abril de 2007, caso \u00a0 W. contra Finlandia; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia; 27 de junio \u00a0 de 2009, caso A.L. contra Finlandia; 7 de julio de 2009, caso D. contra \u00a0 Finlandia; o, finalmente, la m\u00e1s reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. \u00a0 contra Finlandia)\u00bb.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo ampliamente consignado en el fallo en \u00a0 cita, el Tribunal espa\u00f1ol expres\u00f3 que si bien en los delitos relacionados con \u00a0 abusos sexuales, usualmente la declaraci\u00f3n del menor es la \u00fanica prueba directa \u00a0 sobre los hechos, atendiendo que las dem\u00e1s suelen apuntar a lo narrado por la \u00a0 v\u00edctima[57], es admisible en atenci\u00f3n \u00a0 al \u201cinter\u00e9s del menor\u201d, adoptar medidas de protecci\u00f3n, \u201cincluso \u00a0 rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada\u201d (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se aclar\u00f3 que si bien se modifica \u00a0 justificadamente la forma de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u201ctales \u00a0 cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al \u00a0 acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los \u00f3rganos \u00a0 judiciales est\u00e1n obligados, simult\u00e1neamente, a tomar otras precauciones que \u00a0 contrapesen o reequilibren los d\u00e9ficits de defensa que derivan de la \u00a0 imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, resulta evidente el querer de todos los \u00a0 pueblos de dar prelaci\u00f3n siempre al inter\u00e9s del menor, a\u00fan frente a otras \u00a0 garant\u00edas propias del proceso penal, sin que ello implique desconocer los \u00a0 derechos fundamentales del presunto agresor y de otros intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo hasta ahora consignado, procede la \u00a0 Corte Constitucional al estudio del contenido de la Ley 1652 de 2013, como fuera \u00a0 anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Par\u00e1metros de la entrevista forense establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Uno de los \u00a0 demandantes y uno de los intervinientes consideran que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1652 de 2013 desconoce los derechos y principios de igualdad, debido proceso, \u00a0 defensa, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0 establecer como material probatorio la entrevista forense efectuada a los \u00a0 menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraposici\u00f3n, algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostienen que no se desconoce la carta pol\u00edtica, habida cuenta que otorgar un \u00a0 trato diferenciado que favorece a los menores de edad no desconoce el principio \u00a0 de igualdad, sino que acata la obligaci\u00f3n de raigambre constitucional de darles \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba demandado adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 275 de la Ley 906 de \u00a0 2004, acorde con el cual originalmente son elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica: a) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y \u00a0 similares, dejados por la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; b) armas, \u00a0 instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva; c) dinero, bienes y otros efectos provenientes de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; d) elementos materiales descubiertos, \u00a0 recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y \u00a0 allanamiento, inspecci\u00f3n corporal y registro personal; documentos de toda \u00edndole \u00a0 hallados en diligencia investigativa de inspecci\u00f3n o que han sido entregados \u00a0 voluntariamente por quien los ten\u00eda en su poder o que han sido abandonados all\u00ed; \u00a0 f) elementos materiales obtenidos mediante grabaci\u00f3n, filmaci\u00f3n, fotograf\u00eda, \u00a0 video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como c\u00e1maras de vigilancia, en \u00a0 recinto cerrado o en espacio p\u00fablico; g) mensaje de datos, como el intercambio \u00a0 electr\u00f3nico de datos, internet, correo electr\u00f3nico, telegrama, t\u00e9lex, telefax o \u00a0 similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, \u00a0 adicionen o reformen; y h) los dem\u00e1s elementos materiales similares a los \u00a0 anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General \u00a0 o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de polic\u00eda judicial o \u00a0 de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de \u00a0 laboratorios aceptados oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013 precept\u00faa: \u201cTambi\u00e9n se \u00a0 entender\u00e1 por material probatorio la entrevista forense realizada a ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y\/o adolescentes v\u00edctimas de los delitos descritos en el art\u00edculo 206A de este \u00a0 mismo C\u00f3digo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 entonces recordar que el art\u00edculo 206 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la \u00a0 entrevista que puede realizar la polic\u00eda judicial cuando considere fundadamente \u00a0 que una persona fue v\u00edctima o testigo presencial de un delito o tenga \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelante, y si fuera del caso le \u00a0 dar\u00e1 la protecci\u00f3n necesaria. Dicha entrevista debe efectuarse observando las \u00a0 reglas t\u00e9cnicas pertinentes y empleando los medios id\u00f3neos para registrar los \u00a0 resultados del acto investigativo, debiendo el investigador al menos dejar \u00a0 constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004 adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 tambi\u00e9n aqu\u00ed analizado, establece lo \u00a0 relacionado con la entrevista forense a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0 tipificadas en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal (delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales): acceso carnal violento (art. 205), acto sexual \u00a0 violento (art. 206), acceso carnal o acto sexual en persona puesta en \u00a0 incapacidad de resistir (art. 207), acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os (art. 208), actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. 209), acceso \u00a0 carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art. 210), acoso sexual \u00a0 (art. 210A), inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (art. 213), proxenetismo con menor de \u00a0 edad (art. 213A), constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n (art. 214), est\u00edmulo a la \u00a0 prostituci\u00f3n de menores (art. 217), demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de \u00a0 persona menor de 18 a\u00f1os de edad (art. 217A), pornograf\u00eda con personas menores \u00a0 de 18 a\u00f1os (art. 218), turismo sexual (art. 219), utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas menores de \u00a0 18 a\u00f1os (art. 219A)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1652 de 2013 establece que cuando un menor de edad sea v\u00edctima de los \u00a0 delitos arriba se\u00f1alados, sin perjuicio del procedimiento establecido en los \u00a0 art\u00edculos 192 a 200 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia), se llevar\u00e1 a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier \u00a0 medio audiovisual o t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 146 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 que establece el procedimiento para el registro de ese tipo \u00a0 de actuaciones[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1652 de 2013 establece entonces un procedimiento para el desarrollo de la \u00a0 respectiva entrevista forense a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La entrevista \u00a0 ser\u00e1 realizada por personal del CTI, entrenado[61] \u00a0en entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previa revisi\u00f3n del \u00a0 cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en \u00a0 la diligencia. En caso de no contar con dicho profesional, la autoridad \u00a0 competente debe asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Durante la \u00a0 entrevista forense el menor podr\u00e1 estar acompa\u00f1ado por su representante legal o \u00a0 por un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 entrevista se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de Gesell o en un espacio f\u00edsico \u00a0 acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la \u00a0 v\u00edctima y ser\u00e1 grabado o fijado en medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El personal \u00a0 entrenado en entrevista forense del CTI, o quien haga sus veces seg\u00fan lo arriba \u00a0 consignado, presentar\u00e1 un informe detallado de la entrevista realizada, el cual \u00a0 deber\u00e1 cumplir con los requisitos del art\u00edculo 209 de la Ley 906 de 2004[62] y normas concordantes, en \u00a0 lo que sea aplicable, quien podr\u00e1 ser citado a rendir testimonio sobre la \u00a0 entrevista y el informe realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que atendiendo la protecci\u00f3n de la dignidad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de las graves conductas rese\u00f1adas, la \u00a0 entrevista ser\u00e1 un elemento material probatorio al cual se accede siempre y \u00a0 cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba ib\u00eddem precept\u00faa que durante la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n la v\u00edctima \u00a0 menor de edad ser\u00e1 entrevistada preferiblemente por una sola vez y, s\u00f3lo de \u00a0 manera excepcional podr\u00e1 realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta \u00a0 siempre su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional analizar\u00e1 conjuntamente la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La \u00a0 entrevista forense de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales no desconoce los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n ni el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Como quedo \u00a0 ampliamente rese\u00f1ado, en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y del \u00a0 principio pro infans, resulta ajustado a los postulados de los art\u00edculos \u00a0 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, al igual que a diferentes instrumentos \u00a0 internacionales relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de conductas execrables[63], establecer \u00a0 medidas legislativas y judiciales para garantizar no s\u00f3lo su dignidad y su \u00a0 intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para \u00a0 protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos da\u00f1os[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 destac\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de ese inter\u00e9s superior del menor como marco \u00a0 hermen\u00e9utico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes \u00a0 de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal \u00a0 penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de \u00a0 los indiciados, imputados o procesados[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0 presente evento, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013 al indicar que debe \u00a0 entenderse como material probatorio la entrevista forense a las v\u00edctimas menores \u00a0 de edad en los casos rese\u00f1ados, no desconoce la igualdad ni garant\u00edas \u00a0 integrantes del derecho al debido proceso como la defensa, la contradicci\u00f3n, la \u00a0 inmediaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues su contenido puede \u00a0 ser debatido durante el juicio oral mediante el testimonio y el informe rendidos \u00a0 por la persona id\u00f3nea que haya practicado inicialmente y de primera mano la \u00a0 entrevista al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Como se \u00a0 indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, cuando normativamente exista un eventual conflicto entre \u00a0 los derechos y garant\u00edas de un menor de edad, frente a las de un adulto, \u00a0 hermen\u00e9uticamente, atendiendo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el principio pro \u00a0 infans, deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y salvaguarda de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 deber\u00e1 atenderse el inter\u00e9s superior como eje central del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de cualquier medida, considerando las condiciones (i) f\u00e1cticas \u00a0 espec\u00edficas en las cuales se encuentra un menor y (ii) jur\u00eddicas que establecen \u00a0 los par\u00e1metros para su protecci\u00f3n contenidas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, f\u00e1cticamente todo menor de edad v\u00edctima de aberrantes conductas \u00a0 libidinosas desplegadas contra su humanidad, lo ubican en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta que a su corta edad afecta su formaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 desde el punto de vista normativo es conocido que diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que consagran derechos humanos, la Constituci\u00f3n de 1991 y normas \u00a0 legales como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[66], imponen la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas legislativas y judiciales para favorecer el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores v\u00edctimas de conductas aberrantes, atendiendo su evidente \u00a0 vulnerabilidad, evitando as\u00ed su revictimizaci\u00f3n al poner en riesgo garant\u00edas \u00a0 fundamentales como la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y el entorno en el que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, debe establecerse si la forma como \u00a0 est\u00e1 regulada la entrevista forense a realizarse dentro del marco del proceso \u00a0 penal cuenta con unos fundamentos objetivos y razonables, atendiendo la eventual \u00a0 tensi\u00f3n que podr\u00eda existir frente a la garant\u00eda a un juicio justo que debe \u00a0 respetarse al presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ser\u00eda \u00a0 considerable realizar una ponderaci\u00f3n entre los intereses del menor y las \u00a0 garant\u00edas procesales de su presunto victimario, como formulan los demandantes y \u00a0 algunos de los intervinientes que consideran contrario a la Constituci\u00f3n que la \u00a0 defensa, en su sentir, no pueda conocer y controvertir la entrevista que se \u00a0 efect\u00faa a la v\u00edctima, siguiendo para ello los criterios y fases \u00a0 jurisprudencialmente establecidos en relaci\u00f3n con el tema, y as\u00ed determinar si \u00a0 las normas impugnadas constituyen un instrumento id\u00f3neo para alcanzar los \u00a0 prop\u00f3sitos admitidos en el texto superior[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como acertadamente \u00a0 indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente evento debe insistirse \u00a0 que acorde con el principio pro infans y el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 prevalecen aquellas medidas que les resulten m\u00e1s favorables, sin que ello \u00a0 implique desconocer otros valores superiores, en este caso, los relacionados con \u00a0 garant\u00edas inherentes al debido proceso y al acceso efectivo de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Den\u00f3tese que la \u00a0 Ley \u00a01652 de 2013 busca defender los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de aberrantes comportamientos relacionados con el abuso sexual, \u00a0 teniendo en cuenta que por su madurez mental[68] y las \u00a0 funestas consecuencias de esos comportamientos, no pueden recibir el mismo trato \u00a0 procesal de un adulto, pretendiendo que reconstruya sucesos que en el tiempo han \u00a0 causado traumas imborrables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la \u00a0 referida ley tiene como finalidad constitucional adoptar medidas a favor de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n manifiesta de vulnerabilidad, por ende, \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n dada su fr\u00e1gil condici\u00f3n f\u00edsica y mental (art. 44 \u00a0 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1652 de 2012, incluido su art\u00edculo 1\u00ba aqu\u00ed \u00a0 demandado, est\u00e1 estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie de \u00a0 principios, derechos y obligaciones constitucionales del Estado de procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la cual \u00a0 se materializa evitando que el menor de edad reciba el mismo trato que un adulto \u00a0 al interior del proceso penal, lo cual no s\u00f3lo afectar\u00eda su dignidad e \u00a0 intimidad, sino que constituir\u00eda una mayor afrenta a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Contrario a lo expuesto \u00a0 por uno de los demandantes y algunos intervinientes, establecer que la \u00a0 entrevista forense practicada a las v\u00edctimas menores de edad de delitos sexuales \u00a0 es un elemento material probatorio, no impide el adecuado ejercicio del derecho \u00a0 de defensa ni el de contradicci\u00f3n. Para tal efecto, se analizar\u00e1n conjuntamente \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 y sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legalidad de un elemento \u00a0 material probatorio est\u00e1 sujeta a que en la diligencia obtenida se hayan \u00a0 observado la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 (art. 276 L. 906\/04), y su autenticidad al respeto de las reglas de cadena de \u00a0 custodia cuando haya lugar, o a su demostraci\u00f3n por parte de la parte que la \u00a0 presente, cuando no exista ese presupuesto (art. 277 ib.). Su descubrimiento \u00a0 est\u00e1 contenido en el escrito de acusaci\u00f3n (art. 337 ib.) y se efect\u00faa en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde la defensa[70] \u00a0podr\u00e1 solicitar a la Fiscal\u00eda[71], por conducto \u00a0 del juez de conocimiento, el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0 espec\u00edfico del que tenga conocimiento, correspondiendo as\u00ed al juez ordenar al \u00a0 ente acusador[72] o a quien \u00a0 corresponda, si es pertinente, dentro de los 3 d\u00edas siguientes descubrir, \u00a0 exhibir o entregar copia seg\u00fan lo solicitado (art. 344 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que la entrevista \u00a0 forense es considerada un elemento probatorio, podr\u00e1 la defensa solicitar al \u00a0 juez de conocimiento su descubrimiento en caso de no hacerlo la Fiscal\u00eda, \u00a0 siempre que demuestre la necesidad (par. 1\u00ba art. 2\u00ba L. 1652\/13), la pertinencia \u00a0 (art. 344 L. 906\/04) y que ello no afectar\u00e1 los derechos de la v\u00edctima menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 el juez de \u00a0 conocimiento el funcionario que analizando en conjunto las normas descritas y \u00a0 d\u00e1ndole prevalencia a los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que ha rendido \u00a0 la entrevista, dando aplicaci\u00f3n al principio pro infans, determinar\u00e1 si \u00a0 el descubrimiento de dicho elemento material probatorio es estrictamente \u00a0 necesario, pertinente y no afectar\u00e1 los derechos fundamentales de la v\u00edctima[73], \u00a0 dentro de su rol de garante tanto de los derechos del menor como del acusado[74]. \u00a0 Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta los criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, \u00a0 legalidad, entre otros, contenidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0 concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la entrevista \u00a0 ser\u00e1 grabada o fijada en un medio audiovisual, o en su defecto en un medio \u00a0 t\u00e9cnico o escrito, en concordancia con el art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004 ya \u00a0 citado (art. 2\u00ba lit. e) \u2013sic- L. 1652 de 2013), que establece el uso de medios \u00a0 t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n de lo actuado que garanticen su \u00a0 fidelidad, genuinidad u originalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. La entrevista forense \u00a0 como elemento material probatorio tambi\u00e9n podr\u00e1 ser controvertida mediante el \u00a0 informe respectivo rendido por el entrevistador (art. 2\u00ba lit. f) \u2013sic- L. 1652 \u00a0 de 2013) quien adem\u00e1s puede ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y \u00a0 el informe, dando pleno lugar al ejercicio de los derechos a la defensa y la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. En \u00a0 s\u00edntesis, el legislador al establecer en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013 \u00a0 que la entrevista forense practicada a los menores de edad v\u00edctimas de los \u00a0 delitos sexuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem es un elemento \u00a0 material probatorio, materializ\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 sin que ello conlleve afectaci\u00f3n de garant\u00edas integradoras del debido proceso \u00a0 como el derecho de defensa, contradicci\u00f3n, ni los principios de inmediaci\u00f3n o el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues como se indic\u00f3, tal elemento puede \u00a0 no s\u00f3lo ser descubierto, sino controvertido, acorde con lo hasta aqu\u00ed \u00a0 consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 atendiendo las pautas constitucionales y legales ampliamente referidas, en \u00a0 determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las \u00a0 entrevistas o versiones rendidas previamente por un menor, \u201cdado el da\u00f1o que \u00a0 puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (a\u00fan con las \u00a0 posibilidades de C\u00e1mara Gesell y la mediaci\u00f3n de profesionales que los asistan) \u00a0 o se le pida recordar el evento traum\u00e1tico\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solo en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, aunque se plantee que dicha entrevista realizada fuera del \u00a0 juicio oral desconocer\u00eda garant\u00edas inherentes al debido proceso como los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, o principios como la inmediaci\u00f3n y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como se indic\u00f3 ampliamente, existir\u00eda \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para ello, atendiendo como circunstancias \u00a0 preponderantes la menor edad de la v\u00edctima y la naturaleza execrable del tipo de \u00a0 delitos investigados[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Cabe \u00a0 anotar que desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de la Corte, se ha indicado que si bien el legislador posee un \u00a0 amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, dicha facultad \u00a0 est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, expl\u00edcitos o impl\u00edcitos[77], \u00a0 que se aplican tanto al derecho sustancial como al procesal, atendiendo la \u00a0 marcada constitucionalizaci\u00f3n de esa rama del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0 C-038 de febrero 9 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, rese\u00f1ado en la \u00a0 sentencia C-121 de febrero 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 record\u00f3 que los derechos fundamentales orientan y determinan el alcance del \u00a0 derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho sustancial y procesal penal, y el respeto por \u00a0 los derechos como fundamento y l\u00edmite del ius puniendi, en fallo C-038 de \u00a0 1995 se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 \u00a0 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal[78], \u00a0 lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de \u00a0 manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora \u00a0 preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los \u00a0 derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal \u00a0 y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que \u00a0 el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos \u00a0 delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos \u00a0 constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite \u00a0 del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar \u00a0 orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, \u00a0 porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la \u00a0 dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya \u00a0 definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, \u00a0 obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un \u00a0 espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, \u00a0 presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n \u00a0 de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas \u00a0 sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge \u00a0 y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o \u00a0 menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario \u00a0 y conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la citada decisi\u00f3n, se insisti\u00f3 que el \u00a0 legislador desarrolla sus funciones dentro del marco que establece la carta \u00a0 pol\u00edtica, sin que ello implique que no pueda optar por caminos distintos dentro \u00a0 de esos par\u00e1metros previamente establecidos en la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces \u00a0 diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones \u00a0 distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que \u00a0 implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. Las leyes no son entonces siempre \u00a0 un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la \u00a0 concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la \u00a0 Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un \u00a0 marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones \u00a0 pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de \u00a0 subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 \u00a0 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en \u00a0 funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar \u00a0 diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina \u00a0 constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de \u00a0 la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista \u00a0 como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, \u00a0 puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de \u00a0 interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y \u00a0 factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que \u00a0 abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que \u00a0 permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en \u00a0 consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El \u00a0 legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y \u00a0 adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser \u00a0 contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo \u00a0 hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el \u00a0 efecto y siempre que no la quebrante\u2019[79].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. En el presente \u00a0 evento, el legislador materializ\u00f3 el principio de raigambre constitucional del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, el cual prevalece frente a otros valores, principios \u00a0 o derechos, acatando as\u00ed la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para protegerlos \u00a0 atendiendo su debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1652 de 2013 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 frente a los cargos analizados por el presunto desconocimiento de los derechos a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la contradicci\u00f3n y al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. An\u00e1lisis de la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 de 2013 adiciona el art\u00edculo 206A a la Ley 906 de 2004 y se\u00f1ala que la \u00a0 entrevista practicada a los menores de edad v\u00edctimas de los delitos ya descritos \u00a0 ser\u00e1 grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 146 ib\u00eddem, \u00a0esto es, aquellos de medios id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n de lo \u00a0 actuado que garanticen su fidelidad, genuinidad u originalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 establece el procedimiento para efectuar dicha entrevista, indicando en \u00a0 primer lugar que \u201cser\u00e1 realizada por personal del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista \u00a0 forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, previa revisi\u00f3n del cuestionario \u00a0 por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de sus presencia en la \u00a0 diligencia. A rengl\u00f3n seguido el citado art\u00edculo indica que de no contar con los \u00a0 referidos profesionales, a la autoridad competente le corresponde adelantar las \u00a0 gestiones pertinentes para asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado \u00a0 ampliamente, las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se \u00a0 efect\u00faen a un menor de edad, particularmente cuando sea v\u00edctima de un delito \u00a0 sexual, atendiendo su corta edad deben ser realizadas por especialistas de la \u00a0 ciencia del comportamiento humanos, psic\u00f3logos, quienes deben evaluarlo en un \u00a0 ambiente relajado, informal, incluyendo incluso actividades l\u00fadicas apropiadas \u00a0 para la edad del menor, generando confianza para que el deponente se exprese con \u00a0 espontaneidad y naturalidad, sin presiones que conlleven revictimizar al \u00a0 afectado[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descrita actividad debe \u00a0 desarrollarse en un \u00e1mbito de respeto y dignidad, donde el entrevistador \u00a0 constate \u00a0\u201cel nivel de desarrollo cognoscitivo, ling\u00fc\u00edstico, de razonamiento, de \u00a0 conocimiento y emociones del ni\u00f1o, entendiendo la prioridad que tienen los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, resulta \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n de un profesional no solo para (i) fortalecer la \u00a0 fiabilidad de las manifestaciones del menor, sino para (ii) disminuir el impacto \u00a0 emocional de la entrevista y favorecer la adecuaci\u00f3n del lenguaje empleado a una \u00a0 comprensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia del entrevistado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 anterior, resulta imperativo, como se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, \u00a0 que el personal del CTI tenga la idoneidad. Preparaci\u00f3n y entrenamiento en \u00a0 entrevistas forenses a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar as\u00ed que su \u00a0 dignidad, intimidad y dem\u00e1s derechos en juego sean salvaguardados, previendo una \u00a0 revictimizaci\u00f3n que genere mayores da\u00f1os a los ya causados, amenazando la \u00a0 prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0 que en desarrollo de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, \u00a0 a los menores y a los j\u00f3venes, el art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se \u00a0 adelanten por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean \u00a0 v\u00edctimas, el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del intereses \u00a0 superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protecci\u00f3n integral \u00a0 y las dem\u00e1s prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados \u00a0 por Colombia, al igual que en la Constituci\u00f3n y en las leyes colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativos a la venta \u00a0 de ni\u00f1os, prostituci\u00f3n infantil y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda \u00a0 establece que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n medidas para asegurar una \u00a0 formaci\u00f3n apropiada, particularmente en los \u00e1mbitos jur\u00eddico y psicol\u00f3gico, de \u00a0 las personas que trabajen con v\u00edctimas de los delitos prohibidos en virtud del \u00a0 presente Protocolo\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, no puede a la ligera establecerse que cualquier persona sin la \u00a0 adecuada preparaci\u00f3n profesional pueda entrevistar a un menor de edad v\u00edctima de \u00a0 un delito sexual, cuando la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la protecci\u00f3n \u00a0 de menores, imponen a la autoridad judicial evitar ponerlos en riesgo frente a \u00a0 eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s \u00a0 que en el proyecto que antecedi\u00f3 a la Ley 1652 de 2013 se estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de adoptar medidas efectivas para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as, los adolescentes, por ende, es imperativo constatar que la entrevista sea \u00a0 realizada por profesionales especializados en el comportamiento humano, para \u00a0 evitar as\u00f3 truncar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201cser\u00e1 realizada por personal del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en \u00a0 entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d y \u201cun entrevistador \u00a0 especializado\u201d, contenidas en el literal d) \u2013sic-, habida cuenta que para \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior de los menores, los entrevistadores deben estar \u00a0 entrenados en la ciencia del comportamiento humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. La parte final del \u00a0 literal d) \u2013sic- del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 se\u00f1ala que en la \u00a0 pr\u00e1ctica de la entrevista forense, el menor de edad podr\u00e1 estar acompa\u00f1ado por \u00a0 su representante legal o por un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce que el objetivo de \u00a0 establecer el acompa\u00f1amiento del menor de edad por su represente legal o un \u00a0 pariente mayor de edad busca salvaguardar su inter\u00e9s superior y proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 193 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las autoridades \u00a0 judiciales deben citar a los padres, representantes legales o a las personas con \u00a0 quienes convivan los menores de edad, cuando no sean estos los agresores, para \u00a0 que lo asistan en la reclamaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que los menores \u00a0 de edad y (est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201csus \u00a0 representantes tambi\u00e9n tienen derecho ser o\u00eddos en relaci\u00f3n con sus \u00a0 preocupaciones y opiniones dentro del proceso, debe permitirse su participaci\u00f3n \u00a0 en los debates y deben ser informados sobre el desarrollo y resultados del \u00a0 proceso, sobre la forma c\u00f3mo se practicar\u00e1n las diligencias y las pruebas, \u00a0 sobre la disponibilidad de servicios sociales, m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sobre los mecanismos de apoyo en caso de que el ni\u00f1o decida \u00a0 denunciar o participar en el proceso, y sobre los oportunidades para obtener \u00a0 reparaci\u00f3n, entre otros[83]. \u00a0 Para garantizar una adecuada informaci\u00f3n y participaci\u00f3n, las decisiones deben \u00a0 comunicarse a los ni\u00f1os de una forma que les permita entenderlas seg\u00fan su edad y \u00a0 madurez[84]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la norma \u00a0 busca la salvaguarda de los intereses del menor de edad, por lo tanto, resulta \u00a0 esencial permitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes v\u00edctimas de estos delitos \u00a0 puedan asistir con un pariente mayor de edad, salvo en aquellos casos en que el \u00a0 acompa\u00f1ante sea el presunto victimario, para que pueda as\u00ed velar atentamente por \u00a0 las garant\u00edas de la v\u00edctima, atendiendo su manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte Constitucional declarar\u00e1 tambi\u00e9n la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cun pariente mayor de edad\u201d, contenida en la parte final del \u00a0 literal d) \u2013sic- del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, como quiera que as\u00ed se \u00a0 podr\u00e1 dar un acompa\u00f1amiento a la v\u00edctima y eventualmente intervenir en la \u00a0 diligencia de entrevista, para garantizar los derechos de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. De otro lado, destaca \u00a0 la Sala Plena que el referido literal d) \u2013sic- del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de \u00a0 2013 precept\u00faa que el Defensor de Familia deber\u00e1 revisar previamente el \u00a0 cuestionario que realizar\u00e1 el personal del CTI que vaya a efectuar la \u00a0 entrevista, como una forma m\u00e1s de garantizar que esa actuaci\u00f3n respetar\u00e1 la \u00a0 intimidad y dignidad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia guarda \u00a0 concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia ya citado, acorde con el cual toda autoridad judicial deber\u00e1 \u00a0 informar\u00e1 de inmediato a la Defensor\u00eda de Familia, para que adopte las medidas \u00a0 de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos y restablecimiento pertinentes, en \u00a0 los casos en que el menor de edad carezca definitiva o temporalmente de padres, \u00a0 representante legal, o estos sean vinculados como autores o part\u00edcipes del \u00a0 delito, esto con \u201cel fin de hacer efectivos los principios previstos en el \u00a0 art\u00edculo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los \u00a0 procesos por delitos en los cuales sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 195 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0faculta al Defensor de Familia para que solicite informaci\u00f3n sobre el desarrollo \u00a0 de la investigaci\u00f3n, para efectos de tomar las medidas de verificaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de derechos y restablecimiento pertinentes, en los procesos penales por \u00a0 delitos en los cuales sea v\u00edctima un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte \u00a0 Constitucional que en los eventos se\u00f1alados, y m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de conductas \u00a0 graves contra menores de edad, es imperativa la participaci\u00f3n del Defensor de \u00a0 Familia como garante de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en fallo C-149 de marzo 11 \u00a0 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se puntualiz\u00f3 que acorde con el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las defensor\u00edas de familia son \u00a0 autoridades competentes para el restablecimiento\u00a0 de los derechos de los \u00a0 menores. En ese orden, \u201cel art\u00edculo 79 las define como dependencias del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, \u00a0 encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, las cuales cuentan con equipos t\u00e9cnicos \u00a0 interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un trabajador \u00a0 social y un nutricionista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a rengl\u00f3n seguido, se \u00a0 consignaron algunas de sus funciones, donde resulta oportuno destacar las \u00a0 siguientes (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c(i) adelantar de \u00a0 oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y \u00a0 restablecer los derechos de los menores cuando tenga informaci\u00f3n sobre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza; (ii) emitir los conceptos ordenados por la ley, en \u00a0 las actuaciones judiciales o administrativas; (iii) ejercer las funciones de \u00a0 polic\u00eda se\u00f1aladas en el c\u00f3digo; (iv) dictar las medidas de restablecimiento de \u00a0 los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan \u00a0 delitos; (v) asumir la asistencia y protecci\u00f3n del adolescente responsable de \u00a0 haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes; (vi) \u00a0 conceder permiso para salir del pa\u00eds a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 cuando no sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez; (vii) promover la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en los asuntos de familia y aprobarlas en asuntos relacionados con \u00a0 la asignaci\u00f3n de la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o, y otros; (viii) \u00a0 promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los \u00a0 derechos de los menores e intervenir en aquellos en que se discutan derechos de \u00a0 estos; (ix) representar a los menores en las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o \u00a0 incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos; (x) \u00a0 fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliaci\u00f3n, \u00a0 autorizar la adopci\u00f3n en los caos previstos por la ley, y formular denuncia \u00a0 penal cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un \u00a0 delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala Plena \u00a0 destaca el rol constitucional y legal que conmina a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 para que participe activamente en los procesos donde se discutan los derechos de \u00a0 los menores de edad, y m\u00e1s ingentes deben ser sus esfuerzos cuando aquellos sean \u00a0 presuntamente v\u00edctimas de delitos como los rese\u00f1ados previamente. Por lo tanto, \u00a0 su participaci\u00f3n no puede ser potestativa y mucho menos pasiva, habida cuenta \u00a0 que siempre deber\u00e1 velar por que en el caso de sus entrevistas y dem\u00e1s \u00a0 actuaciones, se respecte su intimidad, dignidad y dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 y en particular previendo cualquier actuaci\u00f3n judicial que pueda revictimizar a \u00a0 los ofendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. De otro lado, el literal e) \u2013sic- del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 \u00a0 precept\u00faa que la entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de Gesell[85] \u00a0o en un espacio f\u00edsico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y \u00a0 etapa evolutiva de la v\u00edctima y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o en \u00a0 su defecto en medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entrevistador presentar\u00e1 un \u00a0 informe detallado sobre la actuaci\u00f3n realizada (lit. f) \u2013sic- ib.), el cual \u00a0 deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 209 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 y dem\u00e1s normas concordantes, quien adem\u00e1s podr\u00e1 ser citado a rendir \u00a0 testimonio sobre la entrevista y el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0 esa entrevista es un elemento material probatorio al cual se podr\u00e1 acceder \u00a0 siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la \u00a0 v\u00edctimas menores de edad, dando aplicaci\u00f3n a los criterios de necesidad, \u00a0 ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento para evitar excesos \u00a0 (par. 1\u00ba art. 2\u00ba L. 1652\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la referida Ley 1652 \u00a0 precept\u00faa que el menor de edad ser\u00e1 entrevistado solo por una vez \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 realizarse una segunda entrevista teniendo en cuenta el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor (par. 2\u00ba ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 detalladamente \u00a0 (consideraci\u00f3n 8.2.), la forma como est\u00e1 reglamentado el procedimiento para \u00a0 efectuar las entrevistas forenses a los menores de edad se ajusta al acatamiento \u00a0 del querer internacional que impone como obligaciones del legislador y de los \u00a0 operadores judiciales adoptar las medidas necesarias dentro del proceso penal \u00a0 para proteger los intereses superiores de los menores v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales, sin que ello conlleve \u00a0 afectaci\u00f3n de garant\u00edas integradoras del debido proceso como el derecho de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n, ni los principios de inmediaci\u00f3n o el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues como se indic\u00f3, tal elemento puede no s\u00f3lo ser \u00a0 descubierto, sino controvertido, acorde con lo hasta aqu\u00ed consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste entonces raz\u00f3n a \u00a0 quienes solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 de 2013 hasta este momento analizado, pues en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro infans las normas que protegen a los menores de edad en el \u00a0 proceso penal para garantizar el inter\u00e9s superior prevalecen, al tiempo que, \u00a0 como quedo visto, no constituyen per se una afrenta o desconocimiento \u00a0 frente a los derechos a un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo hasta aqu\u00ed \u00a0 consignado, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, \u00a0 frente a todos los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La entrevista forense como prueba de \u00a0 referencia tampoco desconoce los derechos de defensa, contradicci\u00f3n ni el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Como se \u00a0 indic\u00f3 previamente, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 en el presente asunto una \u00a0 integraci\u00f3n normativa[86] con el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 de 2013, en tanto guarda una inescindible relaci\u00f3n con los dos primeros \u00a0 art\u00edculos estudiados, en cuanto se refiere a los efectos probatorios de la \u00a0 entrevista forense practicada a los menores de edad v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba adicion\u00f3 el literal e) al art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, que establece la admisi\u00f3n \u00a0 excepcional de la prueba de referencia, esto es, \u201ctoda declaraci\u00f3n realizada \u00a0 fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios \u00a0 elementos del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias \u00a0 de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea \u00a0 posible practicarla en el juicio\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 438 ib\u00eddem se\u00f1ala que prueba de \u00a0 referencia es admisible excepcionalmente cuando el declarante (i) manifiesta \u00a0 bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada \u00a0 pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; (ii) es v\u00edctima de un delito de secuestro, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada o evento similar; (iii) padece de una grave enfermedad que \u00a0 le impide declarar; o (iv) ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013 establece otro evento en el cual es \u00a0 admisible la prueba de referencia, a saber, cuando el declarante es menor de 18 \u00a0 a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, la cual \u00a0 podr\u00e1 emplearse para impugnar la credibilidad del testigo o perito y las \u00a0 declaraciones que no constituyan prueba de referencia (art. 440 L. 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la referida Ley 906 tambi\u00e9n permite cuestionar la credibilidad de la \u00a0 prueba de referencia por cualquier medio probatorio, acorde con la impugnaci\u00f3n \u00a0 del testimonio, siendo factible adem\u00e1s que su admisibilidad y apreciaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00fae por las reglas generales de la prueba, en especial lo relacionado con la \u00a0 testimonial y la documental (art. 441 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. La jurisprudencia de la nacional ha expresado que la denominada prueba de \u00a0 referencia tiene un car\u00e1cter excepcional[88], en tanto el sistema \u00a0 acusatorio procura que la totalidad de las pruebas sean directas y colectadas en \u00a0 el juicio oral, para materializar principios como la inmediaci\u00f3n y la \u00a0 concentraci\u00f3n de la prueba, ampliamente analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 la prueba de referencia \u201crepresenta una delicada excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general\u201d \u00a0de la inmediaci\u00f3n de la prueba, al tiempo que \u201cdificulta intensamente la \u00a0 contradicci\u00f3n y altera de este modo las exigencias del principio de \u00a0 concentraci\u00f3n, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia \u00a0 oral, se lleven los hechos al proceso a trav\u00e9s de pruebas que los determinen de \u00a0 modo directo\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 lo expuesto \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo \u00a0 6 de 2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, donde se explic\u00f3 que la \u00a0 prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en \u00a0 los cuales no haya una plena disposici\u00f3n del declarante por ciertos motivos que \u00a0 son insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se \u00a0 convierta en la regla general y as\u00ed se evite confrontar realmente a los \u00a0 testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la referida \u00a0 sentencia C-144 de 2010 explic\u00f3 que aunque la prueba de referencia sea admitida \u00a0 excepcionalmente, \u201csu valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la \u00a0 responsabilidad penal del acusado, siempre depender\u00e1 del soporte que encuentre \u00a0 en otros medios de prueba\u201d, como quiera que ninguna condena puede \u00a0 fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. En ese orden, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia corresponde a la parte \u00a0 interesada cuestionar el m\u00e9rito o la eficacia demostrativa de una prueba de \u00a0 referencia[90], atendiendo \u00a0 sistem\u00e1ticamente lo hasta aqu\u00ed consignado frente a las exigencias para su \u00a0 excepcional admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese modo, al igual que como se concluy\u00f3 trat\u00e1ndose de la entrevista forense a \u00a0 los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue \u00a0 prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o \u00a0 principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino la materializaci\u00f3n de un deber del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este \u00a0 caso cuando el declarante sea un menor de edad v\u00edctima de un execrable \u00a0 comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez \u00a0 cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo \u00a0 que puede ser plenamente controvertida por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1652 de 2013, en tanto no desconoce los derechos al debido proceso, la \u00a0 defensa, la contradicci\u00f3n ni el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1652 de 2013 mediante el cual se \u00a0 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1652 de 2013 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1652 de 2013, mediante el cual se adicion\u00f3 el literal e) al art\u00edculo \u00a0 438 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Si bien el ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) \u00a0 solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, mediante el \u00a0 cual se adicion\u00f3 el literal e) al art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 presuntamente desconocer el derecho de defensa (f. 44 cd. Corte), no present\u00f3 \u00a0 ning\u00fan argumento para establecer por qu\u00e9, en su sentir, dicha norma conculca la \u00a0 Constituci\u00f3n, siendo entonces solo admitida su demanda frente a los cargos \u00a0 esgrimidos contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante el cual se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Adicion\u00f3 el art\u00edculo 206A a la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cAunque se trata de un pronunciamiento anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de \u00a0 2004, pero que en l\u00edneas generales es aplicable a este caso, en la sentencia \u00a0 T-554 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas H.) la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u00a0 \u2018[\u2026] en los asuntos donde los ni\u00f1os sean v\u00edctimas de un abuso sexual, [la] \u00a0 facultad legal [de decretar pruebas] se encuentra limitada por el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, lo cual conduce a que el funcionario judicial se abstenga de \u00a0 decretar pruebas cuya pr\u00e1ctica termine afectando a\u00fan m\u00e1s emocional y \u00a0 psicol\u00f3gicamente al ni\u00f1o [, por lo tanto,] cada prueba en la que el menor \u00a0 intervenga debe ser realizada de forma tal que respete la dignidad humana del \u00a0 ni\u00f1o\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 y los ciudadanos \u00a0 Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla, Cindy Natali Abril Mora, Laura Alejandra \u00a0 Aranguren Turmequ\u00e9, Ana Mar\u00eda Arango Gonz\u00e1lez y Jairo Poveda Penagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013 parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0ICBF, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana y de la \u00a0 Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. De otro lado, los ciudadanos \u00a0 Edith Catalina Garc\u00eda Wilches, Marisol C\u00e9spedes Quevedo, Magdalena Ruiz Infante, \u00a0 Diana Londo\u00f1o Ospina y Mayra Alejandro Guar\u00edn Cubillos abogaron exclusivamente \u00a0 por la exequibilidad del paragrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de 2013, \u00a0 invocando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El Ministerio P\u00fablic\u00f3 abog\u00f3 por la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1652 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la sentencia C-892 de octubre 31 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 record\u00f3 que acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa procede de forma excepcional, entre otros eventos, como en \u00a0 el presente asunto, cuando \u201cla norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los dem\u00e1s eventos acontecen: \u00a0 \u201c(1) \u2018cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene \u00a0 un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y \u00a0 aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo \u00a0 con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u2019 (2) \u2018Cuando la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas.\u2019.\u201d \u00a0Para tal efecto se invit\u00f3 a revisar, entre muchas otros, los fallos \u201cC-320 de \u00a0 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-357 de 1999 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo); C-539 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-781 de 2003 \u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-227 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); C-271 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-409 de 2004 (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-538 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C- \u00a0 925 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-536 de 2006 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); C-941 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y fallos C-1052 de octubre 4 de \u00a0 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas ellos con ponencia del Magistrado Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Reiterada en las sentencias C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, C-511 \u00a0 de julio 31 de 2013 y, m\u00e1s recientemente, C-033 de enero 29 y C-081 de febrero \u00a0 12 de 2014, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Recu\u00e9rdese que acorde con lo se\u00f1alado, entre otras normas, en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de noviembre 20 de 1989, se \u00a0 entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os de edad, salvo que en \u00a0 virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. http:\/\/www.humanium.org\/es\/ginebra-1924\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cPar la pr\u00e9sente D\u00e9claration des droits de l\u2019enfant, dite d\u00e9claration de \u00a0 Gen\u00e8ve, les hommes et les femmes de toutes les nations reconnaissent que \u00a0 l\u2019humanit\u00e9 doit donner \u00e0 l\u2019enfant ce qu\u2019elle a de meilleur, affirmant leurs \u00a0 devoirs, en dehors de toute consid\u00e9ration de race, de nationalit\u00e9, de croyance.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cL\u2019enfant doit \u00eatre le premier \u00e0 recevoir des secours en cas de d\u00e9tresse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El inter\u00e9s por el tema en el entorno internacional se ve \u00a0 reflejado, por ejemplo, en la adopci\u00f3n por parte de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas de la Resoluci\u00f3n 40\/34 de noviembre 29 de 1985, sobre \u00a0 \u201cPrincipios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso \u00a0 de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. C-1149 de octubre 31 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, donde se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad parcial de varias normas de la Ley 522 de 1999, relativas al \u00a0 rol de la parte civil ante la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Redefine el rol y las facultades de la parte civil en el \u00a0 proceso penal, frente a la doctrina contenida en la sentencia C-293 de julio 6 \u00a0 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. C-061 de enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), que permit\u00eda la publicaci\u00f3n de \u00a0 nombres completos y foto reciente de las personas condenadas en el \u00faltimo mes \u00a0 por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (\u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d), cuando \u00a0 la v\u00edctima fuere un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr., entre muchas otras decisiones, la sentencia T-078 de febrero 11 de 2010, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se ampararon los derechos al \u00a0 debido proceso y el inter\u00e9s superior de una ni\u00f1a (3 a\u00f1os al momento de los \u00a0 hechos denunciados), presuntamente v\u00edctima de actos sexuales abusivos efectuados \u00a0 por su padre, contra quien la Fiscal\u00eda se abstuvo de formular resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n al descartar las valoraciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas efectuadas por \u00a0 galenos forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. T-078 de 2010, ya referida, donde se reiter\u00f3 lo expresado en el fallo T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3.1. En todas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al \u00a0 ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo \u00a0 en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas. \u00a6 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n \u00a0 de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o \u00a0 la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades \u00a0 competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y \u00a0 competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una \u00a0 supervisi\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo \u00a0 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a6 2. Todo ni\u00f1o \u00a0 ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a0 \u00a6 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a6 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado. \u00a6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a0 \u00a6 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para \u00a0 su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de \u00a0 los futuros c\u00f3nyuges. \u00a6 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres \u00a0 durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho \u00a0 per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con \u00a0 remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u00a6 3. Se deben \u00a0 adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y \u00a0 salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su \u00a0 desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer \u00a0 tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado \u00a0 por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de \u00a0 noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por \u00a0 otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se \u00a0 atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de \u00a0 desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus \u00a0 medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a6 2. La \u00a0 maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. \u00a0 Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cSentencia T-808 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, acorde \u00a0 con la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos de 1948; la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos, 1966 (art. 24); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, 1966 (arts. \u00a0 10 y 12); y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, noviembre de 1989; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Igualmente, dentro de los principios generales de las reglas m\u00ednimas de las \u00a0 Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia de menores, \u201cReglas de \u00a0 Beijing\u201d, se plantea como una de las orientaciones fundamentales que \u201clos \u00a0 Estados Miembros procurar\u00e1n, en consonancia con sus respectivos intereses \u00a0 generales promover el bienestar del menor y de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de \u00a0 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad \u00a0 ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Seg\u00fan la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 esa valoraci\u00f3n debe corresponder a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad \u00a0 en el fallo condenatorio por el juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Recordando, claro est\u00e1, que en fallo C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, fue condicionalmente declarada exequible esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, bajo el entendido de que el no pago previo de la reparaci\u00f3n no \u00a0 impide la concesi\u00f3n excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas &#8211; previa posibilidad de contradicci\u00f3n por la v\u00edctima y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico &#8211; la insolvencia actual del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. arts. 373 y 380 L. 906 de 2004, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Entre otros, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en varios pronunciamientos ha \u00a0 recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe brindarse a los menores de \u00a0 edad v\u00edctimas de delitos sexuales, como se indicar\u00e1 con mayor profundidad mas \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. fallos T-593 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-078 \u00a0 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-117 de marzo 7 de \u00a0 2013, M. P. Alexei Julio Estrada, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cEn este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto \u00a0 Legislativo se expres\u00f3: \u2018&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema \u00a0 inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es \u00a0 el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de \u00a0 actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la \u00a0 Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado \u00a0 para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) \u00a0 Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos \u00a0 sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, \u00a0 al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero \u00a0 imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del \u00a0 juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar \u00a0 varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cGerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. \u00a0 Guerrero, Fundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cClaus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cEn palabras de Lorenzo Bujosa Vadell \u2018Las exigencias del principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y el de inmediaci\u00f3n exigen distinguir\u00a0 entre actos sumariales \u00a0 y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio \u00fanicamente a \u00a0 la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepci\u00f3n de las \u00a0 pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo \u00a0 las debidas garant\u00edas, principalmente el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n e \u00a0 ilustraci\u00f3n de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con \u00a0 plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u2019, en \u2018Principio acusatorio y juicio oral en el proceso \u00a0 penal espa\u00f1ol\u2019, en Derecho Penal Contempor\u00e1neo, dic. 2004, p. 58.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. T-593 de 2009, ya \u00a0 referida, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cEntrevista forense a ni\u00f1os y su preparaci\u00f3n para el \u00a0 juicio. Internacional Criminal Investigative \u00a0 Training and Asisstance Program, ICITAP, P\u00e1g. 136.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cSentencia 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Radicado 33651.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0All\u00ed se hizo alusion a las sentencias 303 de octubre 25 de 1993, 153 de \u00a0 septiembre 29 de 1997, 12 de enero 12 de 2002 195 de octubre 28 de 2002, 187 de \u00a0 octubre 27 de 2003, 1 de enero 16 de 2006 y ampliamente \u00a0la 174 de noviembre 7 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol hizo referencia al fallo del Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera) de febrero 19 de 2013, asunto Gani contra \u00a0 Espa\u00f1a, donde el demandante invoc\u00f3 \u201cvulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 y del de interrogar a la v\u00edctima, \u00fanico testigo en su contra en relaci\u00f3n con \u00a0 todos los delitos por los que ha sido condenado\u201d, luego de ser encontrado \u00a0 responsonsable por la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola de: \u201c(i) un delito de amenazas a \u00a0 N. con agravante, a la pena de 15 meses de prisi\u00f3n; (ii) un delito de \u00a0 allanamiento de morada, con violencia e intimidaci\u00f3n, con agravante, a la pena \u00a0 de dos a\u00f1os y medio de prisi\u00f3n y multa de 9 meses en cuota diaria de 12 euros; \u00a0 (iii) dos faltas de lesiones a N., a la pena de 12 d\u00edas de localizaci\u00f3n \u00a0 permanente por cada una de ellas; (iv) un delito de secuestro con agravante, a \u00a0 la pena de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n; (v) otro delito de secuestro, a la pena de \u00a0 prisi\u00f3n de tres a\u00f1os; (vi) un delito contra la integridad moral con agravante, a \u00a0 la pena de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n; (vii) un delito de agresi\u00f3n sexual con \u00a0 agravantes, a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n; (viii) un delito de falsedad en \u00a0 documento oficial, a la pena de seis meses y multa de seis meses en cuota diaria \u00a0 de 12 euros\u201d. Adem\u00e1s, se rese\u00f1aron las decisiones de diciembre 20 de 2001, \u00a0 caso P.S. contra Alemania; julio 2 de 2002, caso S.N. contra Suecia; noviembre \u00a0 10 de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda; abril 24 de 2007, caso W. contra \u00a0 Finlandia; mayo 10 de 2007, caso A.H. contra Finlandia; junio 27 de 2009, caso \u00a0 A.L. contra Finlandia; julio 7 de 2009, caso D. contra Finlandia y septiembre 28 \u00a0 de 2010, caso A.S. contra Finlandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En este punto se record\u00f3 lo consignado en la sentencia del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos de diciembre 20 de 2001, caso P.S. contra Alemania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1652 de 2013 hace referencia al art\u00edculo 206A de la Ley \u00a0 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley 1652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El T\u00edtulo IV culmina con el art\u00edculo 219B que tipifica el delito de omisi\u00f3n de \u00a0 denuncia frente a las conductas rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u201cRegistro de la actuaci\u00f3n. Se dispondr\u00e1 el empleo de los medios \u00a0 t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado, de \u00a0 conformidad con las siguientes reglas, y se proh\u00edben las reproducciones \u00a0 escritas, salvo los actos y providencias que este c\u00f3digo expresamente autorice: \u00a0 1. En las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial que requieran declaraci\u00f3n juramentada, conservaci\u00f3n de la escena de \u00a0 hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0 cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos \u00a0 formales, ser\u00e1 registrado y reproducido mediante cualquier medio t\u00e9cnico que \u00a0 garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. 2. En las audiencias ante el \u00a0 juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico \u00a0 que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su \u00a0 eventual reproducci\u00f3n escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la \u00a0 diligencia se elaborar\u00e1 un acta en la que conste \u00fanicamente la fecha, lugar, \u00a0 nombre de los intervinientes, la duraci\u00f3n de la misma y la decisi\u00f3n adoptada. 3. \u00a0 En las audiencias ante el juez de conocimiento, adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 \u00a0 realizarse una reproducci\u00f3n de seguridad con el medio t\u00e9cnico m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0 posible, la cual solo se incorporar\u00e1 a la actuaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos consagrados en este C\u00f3digo. 4. El juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00a0 \u00edntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que \u00a0 asegure fidelidad. El registro del juicio servir\u00e1 \u00fanicamente para probar lo \u00a0 ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelaci\u00f3n. Una vez \u00a0 anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborar\u00e1 un acta del juicio donde \u00a0 constar\u00e1 la individualizaci\u00f3n del acusado, la tipificaci\u00f3n dada a los hechos por \u00a0 la Fiscal\u00eda, la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y el sentido del fallo. \u00a0 Igualmente, el secretario ser\u00e1 responsable de la inalterabilidad del registro \u00a0 oral del juicio. 5. Cuando este C\u00f3digo exija la presencia del imputado ante el \u00a0 juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier \u00a0 audiencia anterior al juicio oral, a discreci\u00f3n del juez dicha audiencia podr\u00e1 \u00a0 realizarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 \u00a0 necesaria la presencia f\u00edsica del imputado ante el juez. El dispositivo de audio \u00a0 video deber\u00e1 permitirle al juez observar y establecer comunicaci\u00f3n oral y \u00a0 simult\u00e1nea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El \u00a0 dispositivo de comunicaci\u00f3n por audio video deber\u00e1 permitir que el imputado \u00a0 pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. La se\u00f1al del \u00a0 dispositivo de comunicaci\u00f3n por audio video se transmitir\u00e1 en vivo y en directo, \u00a0 y deber\u00e1 ser protegida contra cualquier tipo de interceptaci\u00f3n. En las \u00a0 audiencias que deban ser p\u00fablicas, se situar\u00e1n monitores en la sala y en el \u00a0 lugar de encarcelamiento, para asegurar que el p\u00fablico, el juez y el imputado \u00a0 puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado \u00a0 durante la audiencia que se realice a trav\u00e9s de dispositivo de audio video, debe \u00a0 poder transmitirse por medios electr\u00f3nicos. Tendr\u00e1n valor de firmas originales \u00a0 aquellas que consten en documentos transmitidos electr\u00f3nicamente.Par\u00e1grafo. La \u00a0 conservaci\u00f3n y archivo de los registros ser\u00e1 responsabilidad de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n durante la actuaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los \u00a0 intervinientes tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n de copias de los registros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La norma en cita otorga un plazo de un a\u00f1o para que el personal del CTI \u00a0 respectivo sea entrenado en \u201centrevista forense\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El art\u00edculo 209 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa: \u201cInforme de investigador de \u00a0 campo. El informe del investigador de campo tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: a) Descripci\u00f3n clara y precisa de la forma, t\u00e9cnica e \u00a0 instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el \u00a0 informe; b) Descripci\u00f3n clara y precisa de los resultados de la actividad \u00a0 investigativa antes mencionada; c) Relaci\u00f3n clara y precisa de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica descubiertos, as\u00ed como de su \u00a0 recolecci\u00f3n, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompa\u00f1ar\u00e1 el \u00a0 informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese \u00a0 realizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y Protocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, entre muchos \u00a0 otros rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Acorde con doctrina especializada, los ni\u00f1os sexualmente abusados pueden mostrar \u00a0 reacciones emocionales negativas como la depression, culpa o autoestima \u00a0 disminuida, fobias, pesadillas, inquietude, neurosis, rechazo escolar, embarazos \u00a0 adolescents, tentativa de suicidio, entre otras conductas (cfr. Pab\u00f3n Parra, \u00a0 Pedro Alfonso, Delitos sexuales. La sexualidad humana y su protecci\u00f3n penal. \u00a0 Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogot\u00e1, 2005, p\u00e1g. 342. Igualmente, puede consultarse \u00a0 a Monge Fern\u00e1ndez, Antonia, Los delitos de agresiones sexuales violentas \u00a0 (An\u00e1lisis de los art\u00edculos 178 y 179 CP conforme a la LO 15\/2003, de 25 de \u00a0 noviembre). Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (art. 8.6), \u00a0 entre muchos otros rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de 2006 precept\u00faa: \u201cEn los procesos por \u00a0 delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas el \u00a0 funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los derechos \u00a0 consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Acorde con la jurisprudencia y la doctrina constitucional comparada, existen dos \u00a0 grandes enfoques para establecer si un determinado postulado normativo contrar\u00eda \u00a0 el principio y derecho a la igualdad: (i) el test o juicio de proporcionalidad \u00a0 propio de la Corte Europea de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales \u00a0 de Espa\u00f1a y Alemania; y (ii) otra con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Estados Unidos, relacionada con los escrutinios o test de igualdad \u00a0 (C-093 de enero 31 de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el primer \u00a0 caso, el test o juicio de proporcionalidad busca establecer si: (i) una medida \u00a0 es adecuada, es decir, id\u00f3nea para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; \u00a0 (ii) el trato diferenciado es necesario o indispensable, esto es, si existen o \u00a0 no otros instrumentos menos gravosos que impliquen un menor sacrificio de un \u00a0 derecho o valor constitucional; y (iii) luego de un an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 en estricto sentido, se\u00f1alar si el trato diferenciado creado con una disposici\u00f3n \u00a0 normativa no sacrifica valores y principios de raigambre constitucional, con \u00a0 mayor relevancia que los alcanzados con dicha medida diferencial. De otro lado, \u00a0 la tendencia que emplea escrutinios o test de igualdad, parte de la existencia \u00a0 de unos niveles estrictos, intermedios o suaves para su desarrollo. Para que el \u00a0 test sea estricto, se requiere que el trato diferenciado constituya una medida \u00a0 necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso. Ser\u00e1 entonces \u00a0 flexible o de mera razonabilidad, cuando la medida sea potencialmente adecuada \u00a0 para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido en el ordenamiento. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha aceptado que se efectu\u00e9 un juicio integrado de proporcionalidad, \u00a0 donde confluyan las ventajas de ambos tipo de an\u00e1lisis, m\u00e1xime cuando en ciertos \u00a0 casos se deban respetar principios de raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Aunque la madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica de un menor est\u00e9 en desarrollo, no quiere \u00a0 ello decir per se que sus versiones, principalmente frente a delitos \u00a0 sexuales deban descalificarse, pues acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la naturaleza de ese tipo de \u00a0 aberrantes comportamientos y el impacto que generan en la memoria del menor, \u00a0 brindan credibilidad (cfr. T-078 de 2010, ya referida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 01 de 2011 Senado, que se convertir\u00eda \u00a0 en Ley 1652 de 2013, donde se indic\u00f3: \u201cEl presente proyecto de ley busca \u00a0 defender los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual. Es de vital \u00a0 importancia acomodar el proceso penal a las exigencias propias de los ni\u00f1os, \u00a0 pues es apenas evidente que por la etapa de desarrollo mental en que se \u00a0 encuentran y por las nefastas consecuencias del abuso sexual, estos no se \u00a0 desenvuelven normalmente dentro de un proceso dise\u00f1ado para adultos\u201d (Cfr. \u00a0 Gaceta del Congreso 520 de Julio 22 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En sentencia C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n declare exequible de forma condicionada el art\u00edculo 344, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de \u00a0 un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 La Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de noviembre 22 de 2005, M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 exequible \u201cla expresi\u00f3n \u2018el \u00a0 descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica \u00a0 de que tenga conocimiento\u2019, consignada en el inciso primero del art\u00edculo 344 del \u00a0 C.P.P., en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 250 constitucional que obliga a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, a \u2018suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los \u00a0 elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le \u00a0 sean favorables al procesado\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Recuerdese que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 superior impone la obligaci\u00f3n a la \u00a0 Fiscal\u00eda de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Reit\u00e9rese que el art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que el funcionario \u00a0 judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los derechos consagrados en \u00a0 los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 dicha ley. De otro lado, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 193 ib\u00eddem, la \u00a0 autoridad judicial: \u201cPondr\u00e1 especial atenci\u00f3n para que en todas las \u00a0 diligencias en que intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0 se les tenga en cuenta su opini\u00f3n, su calidad de ni\u00f1os, se les respete su \u00a0 dignidad, intimidad y dem\u00e1s derechos consagrados en esta ley. Igualmente velar\u00e1 \u00a0 porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os con el desarrollo \u00a0 de proceso judicial de los responsables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 La Corte ha puntualizado que el juez no es un \u201cconvidado de piedra\u201d, \u00a0 luego \u201cno s\u00f3lo es quien est\u00e1 llamado a concretar el ius puniendi del Estado, \u00a0 sino que tambi\u00e9n es el encargado de buscar la verdad, procurar la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, as\u00ed como la defensa y protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos del procesado y de las v\u00edctimas\u201d (C-144 de marzo 3 de 2010, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cfr. Fallo T-117 de 2013 ya citado, donde se record\u00f3 lo expresado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal en decision de mayo 18 de 2011 (Rad. 33.651), tambi\u00e9n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. Sentencia 57 de marzo 11 de 2013 de la Sala Segunda del Tribunal \u00a0 Constitucional espa\u00f1ol, ampliamente citada en esta providencia dada su \u00a0 pertinencia para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En el fallo C-079 de febrero 22 de 1996, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, se explic\u00f3: \u201cen el ejercicio de la potestad punitiva del \u00a0 Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales \u00a0 l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 \u00a0 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte \u00a0 (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como \u00a0 someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad \u00a0 punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la \u00a0 vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto \u00a0 librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el \u00a0 uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u201cVer, \u00a0 por ejemplo, Sentencia C-127\/93. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u201cCorte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. T-117 de 2013 ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00cdb.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia 57 de marzo 11 \u00a0 de 2013 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 \u201cVer \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, \u201cDirectrices \u00a0 sobre la justicia en asuntos concernientes a los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de \u00a0 delitos\u201d aprobadas en la Resoluci\u00f3n 2005\/20 del 22 de julio de 2005. P\u00e1rr. 19 a \u00a0 21.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 \u201cVer \u00a0Unicef y Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y \u00a0 el Delito (Undoc). \u2018Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos para uso de profesionales y encargados \u00a0 de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas\u2019. 2010. P. 38.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La C\u00e1mara de Gesell, llamada as\u00ed por su creador el estadounidense \u00a0 Arnold Gesell, es una sala acondicionada especialmente para las declaraciones de \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de delitos sexuales o violencia dom\u00e9stica, \u00a0 conformada por dos habitaciones divididas por un vidrio especial que permite ver \u00a0 desde el lugar contiguo lo que sucede, sin ser observado y que cuenta con la \u00a0 participaci\u00f3n de una psic\u00f3loga especialista en entrevistas en procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Como se expres\u00f3 previamente, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad (C-144 de 2010, ya citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 437 de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. T-704 de septiembre 4 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se \u00a0 record\u00f3 lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia de febrero 21 de 2007(Rad. 25.920), M. P. Javier Zapata \u00a0 Ort\u00edz. El art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n recalca que acorde con el \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas, \u00a0 \u00fanicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, \u00a0 siendo excepcional la admisibilidad de la prueba de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr. C-144 de 2010, ya referida, donde se cit\u00f3: \u201cEn este sentido, Mar\u00eda \u00a0 Isabel Velayos Mart\u00ednez. El testigo de referencia en el proceso penal. \u00a0 Aproximaci\u00f3n a las soluciones angloamericanas. Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, \u00a0 p. 88. Tambi\u00e9n Ernesto Chiesa Aponte. Derecho penal de Puerto Rico y Estados \u00a0 Unidos, vol I. Bogot\u00e1, editorial\u00a0 Forum, 1995, pp. 408-409.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] T-704 de \u00a0 2012, ya citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-177-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-177\/14 \u00a0 \u00a0 ENTREVISTA FORENSE \u00a0 REALIZADA A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, \u00a0 INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Material probatorio que no vulnera los derechos a la igualdad, \u00a0 debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, ni el acceso efectivo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}