{"id":21285,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-178-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-178-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-14\/","title":{"rendered":"C-178-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-178-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-178\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social \u00a0 de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de \u00a0 mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la \u00a0 igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no \u00a0 solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como \u00a0 prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) \u00a0 el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas \u00a0 para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter \u00a0 relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de \u00a0 hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n \u00a0 entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos \u00a0 grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde \u00a0 un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar \u00a0 id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato \u00a0 distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la \u00a0 luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un \u00a0 tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales \u00a0 es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no \u00a0 restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva y subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS \u00a0 Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cumplen funciones de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de distintos derechos desde su dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS \u00a0 Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Par\u00e1metro de comparaci\u00f3n propuesto \u00a0 no es jur\u00eddicamente relevante para establecer diferencias en materia de \u00a0 funciones jurisdiccionales que la Ley les atribuye\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo por cargo relativo a presunta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i) se \u00a0 demanda la misma disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos \u00a0 id\u00e9nticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que \u00a0 haya variado el patr\u00f3n normativo de control, es decir, las normas \u00a0 constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Enrique Vel\u00e1squez Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba, \u00a0 literal b), del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Enrique Vel\u00e1squez Arias present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba, \u00a0literal b), del art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 1564 de 2012[1]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, resaltando el aparte \u00a0 objeto de censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES \u00a0 POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.\u00a0Las autoridades administrativas a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del \u00a0 Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n a las normas relativas a la competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que \u00a0 surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas \u00a0 exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracci\u00f3n de \u00a0 derechos de propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los procesos \u00a0 relacionados con los derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracci\u00f3n a los \u00a0 derechos de obtentor de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en \u00a0 materia societaria, referidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de \u00a0 accionistas y la ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones pactadas en los \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre \u00a0 los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus \u00a0 administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o \u00a0 de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas sometidas a su supervisi\u00f3n. Con \u00a0 todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que \u00a0 se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva \u00a0 del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci\u00f3n de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de las sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se \u00a0 utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los \u00a0 accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o \u00a0 facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las \u00a0 obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As\u00ed mismo, \u00a0 conocer\u00e1 de la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles \u00a0 perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del \u00a0 derecho por ilicitud del objeto y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los \u00a0 casos de abuso de mayor\u00eda, como en los de minor\u00eda y de paridad, cuando los \u00a0 accionistas no ejerzan su derecho a voto en inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda con el \u00a0 prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para \u00a0 s\u00ed o para un tercero ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda \u00a0 resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la \u00a0 Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales \u00a0 en materia de garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del actor, la norma \u00a0 vulnera simult\u00e1neamente el derecho de igualdad y el debido proceso, por lo tanto \u00a0 infringe los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Otorgar funciones jurisdiccionales \u00a0 en procesos de derechos de autor y conexos a una entidad p\u00fablica encargada de \u00a0 protegerlos, y de representar el inter\u00e9s p\u00fablico \u201cque se ha consagrado en \u00a0 beneficio de esos derechos\u201d es inadmisible. Tales tareas son incompatibles, \u00a0 pues su ejercicio simult\u00e1neo genera desigualdad \u201cen detrimento de quien deba \u00a0 ser juzgado por supuesta transgresi\u00f3n de esos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada\u00a0viola el debido \u00a0 proceso, ya que el inter\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en \u00a0 adelante DNDA coincide con el de los demandantes en este tipo de procesos, lo \u00a0 que afecta la igualdad procesal y convierte a la entidad en juez y parte en esos \u00a0 tr\u00e1mites. Adem\u00e1s, \u201cel ejercicio de sus funciones judiciales [por la DNDA], \u00a0 distan mucho (sic) del inter\u00e9s jur\u00eddico que tiene una Superintendencia, como que \u00a0 mientras \u00e9sta representa derechos colectivos indeterminados, la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, busca proteger intereses subjetivos de personas \u00a0 determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones administrativas de la DNDA \u00a0 que, en concepto del actor son incompatibles con el conocimiento de casos sobre \u00a0 derechos de autor se encuentran en el Decreto Ley 2041 de 1991 establece que a \u00a0 la entidad le corresponde \u201cel dise\u00f1o, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las pol\u00edticas gubernamentales en materia de derechos de autor\u201d, y en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 4835 de 2008, se dispone \u00a0 que \u201cuna de sus funciones es impulsar la adopci\u00f3n de normas que protejan el \u00a0 derecho de autor y derechos conexos y buscar su efectivo cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resulta desigual que en un proceso \u00a0 sobre una eventual violaci\u00f3n de los derechos de autor, el \u201csupuesto \u00a0 transgresor de esas prerrogativas\u201d sea juzgado por la entidad que \u00a0 \u201crepresenta \u2018el inter\u00e9s p\u00fablico, en la protecci\u00f3n de los derechos que se le \u00a0 acusa de estar transgrediendo\u2019\u201d, seg\u00fan lo expresado por la Corte en \u00a0 sentencia C-053 de 201. En ese orden de ideas, el mismo objetivo de la \u00a0 direcci\u00f3n, afecta su imparcialidad en los procesos que adelanta, por m\u00e1s que en \u00a0 su estructura org\u00e1nica pretenda garantizar la imparcialidad e independencia, \u00a0 como sentenci\u00f3 la corte en el fallo C-436 de 2013, porque su principal funci\u00f3n \u00a0 es incompatible con el juzgamiento de procesos por violaci\u00f3n de derechos de \u00a0 autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que incluso la direcci\u00f3n ni \u00a0 siquiera ha creado una nueva estructura org\u00e1nica que garantice lo exigido por la \u00a0 Corte en la C-436 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, agrega que la persona que \u00a0 sea juzgada por la DNDA no estar\u00e1 en condiciones de igualdad con el titular de \u00a0 los derechos de autor que act\u00fae como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que la discusi\u00f3n respecto del inter\u00e9s jur\u00eddico del ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor podr\u00eda asimilarse al de una Superintendencia, por eso de que igualmente, \u00a0 se encuentran administrando justicia. || Sin embargo (\u2026) el inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0 tiene una Superintendencia, al ejercer sus funciones judiciales es muy \u00a0 diferente, como que representa derechos de autor colectivos indeterminados, \u00a0 mientras que la [DNDA] busca proteger intereses subjetivos de personas \u00a0 determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no ocurre en el caso de las \u00a0 Superintendencias. As\u00ed, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer \u00a0 la funci\u00f3n de proteger la libre competencia y los derechos de los consumidores, \u00a0 lo hace \u201csobre derechos de car\u00e1cter opuesto, [puesto] que son de car\u00e1cter \u00a0 colectivo como lo se\u00f1ala expresamente la Ley 472 de 1998\u201d, \u00a0sin que se le atribuyan funciones de protecci\u00f3n de derechos privados, como s\u00ed \u00a0 ocurre con la DNDA. En otras palabras, cuando la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio\u00a0ejerce funciones jurisdiccionales busca armonizar la libre competencia \u00a0 con la protecci\u00f3n de los consumidores, mientras que cuando lo hace la DNDA en \u00a0 defensa del derecho de autor, defiende prerrogativas de naturaleza privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que solo sea creada para proteger esos derechos, hace m\u00e1s incompatible el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales para juzgar a infractores de derechos de \u00a0 autor, como que no ser\u00e1 ajena a ese favoritismo en proteger aquellos, lo que sin \u00a0 duda afecta a los derechos de quienes juzgue, pues los intereses del juzgador \u00a0 ser\u00e1n los mismos del titular de derechos de autor que los demande (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta inaceptable bajo el marco de \u00a0 un examen de igualdad propuesto por el actor, desarrollado en cuatro etapas: \u00a0\u201cdistinta situaci\u00f3n de hecho, finalidad, razonabilidad, \u00a0 racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Distinta situaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que deba ser juzgada por la \u00a0 DNDA se encuentra en la misma situaci\u00f3n de quien lo demanda, por lo que \u201cno \u00a0 tiene sentido poner a esa persona en un proceso donde deba ser juzgado por la \u00a0 entidad p\u00fablica que tiene por objeto legal la defensa de los derechos por los \u00a0 que ser\u00e1 procesado, como que lo pone en un plano de absoluta desigualdad \u00a0 procesal en relaci\u00f3n con su demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es \u00a0 descongestionar los despachos judiciales, entregando procesos sobre derechos de \u00a0 autor a una entidad especializada, \u201cno por buscar esa finalidad, pueden \u00a0 comprometerse los derechos fundamentales de las personas que deban ser juzgadas \u00a0 en ese tipo de procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no \u201cguarda adecuaci\u00f3n\u201d \u00a0 con los valores y principios constitucionales \u201cporque no tiene raz\u00f3n \u00a0 constitucional alguna que la entidad p\u00fablica encargada legalmente de proteger el \u00a0 derecho de autor, sea quien juzgue a los supuestos transgresores de esos \u00a0 derechos, como que se le pone en calidad de juez y parte dentro de dicho \u00a0 proceso\u201d. La Constituci\u00f3n propende por la dignidad del hombre (art\u00edculo 1\u00ba), \u00a0 la igualdad jur\u00eddica (art\u00edculo 13) y el debido proceso (art\u00edculo 29), por lo que \u00a0 \u201cresulta irrazonable que el supuesto transgresor de un derecho de autor pueda \u00a0 ser juzgado por la m\u00e1xima autoridad administrativa encargada de proteger las \u00a0 prerrogativas objeto de ese proceso, que son los mismos intereses de quien \u00a0 demanda a ese supuesto transgresor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3.4. Racionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es irracional, \u201ccomo quiera \u00a0 que entre el fin propuesto \u2013otorgar funciones judiciales a una autoridad \u00a0 administrativa especializada en derechos de autor, carece de sentido racional \u00a0 (sic), como quiera que se est\u00e1 poniendo a quien deba ser juzgado ante ella por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de esas prerrogativas, en un plano de absoluta desigualdad \u00a0 procesal, como que los intereses del juzgador, son los mismos del titular de los \u00a0 derechos que lo demande, esto es, proteger el derecho de autor\u201d (Se conserva \u00a0 la redacci\u00f3n presentada en la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los supuestos \u00a0 transgresores de los derechos de autor no pueden ser sometidos a un proceso \u00a0 \u201cen donde f\u00e1cticamente estar\u00e1n en desproporci\u00f3n a su contraparte, como quien los \u00a0 habr\u00e1 de juzgar tiene los mismos intereses de protecci\u00f3n del derecho de autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de que el Congreso \u00a0 otorgue funciones jurisdiccionales de forma excepcional a autoridades \u00a0 administrativas. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en diversos \u00a0 pronunciamientos que el ejercicio de esa potestad es una excepci\u00f3n v\u00e1lida al \u00a0 reparto general de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, siempre que (i) \u00a0 est\u00e9n claramente definidas en la ley; y ii) no recaigan en determinados \u00e1mbitos, \u00a0 como la investigaci\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 por medio de sentencia C-436 de 2013, consider\u00f3 que la norma demandada no viola \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed percibi\u00f3 un riesgo de \u00a0 confusi\u00f3n entre ambos tipos de funciones, por lo que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que las \u00a0 funciones jurisdiccionales deben ejercerse por funcionarios y procedimientos \u00a0 distinguibles dentro de la Entidad, con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto por \u00a0 los principios de imparcialidad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato cuestionado, adem\u00e1s, desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 con base en \u201cderroteros contempor\u00e1neos de des-judicializaci\u00f3n\u201d, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de aumentar la eficacia y agilidad en la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 jur\u00eddicas. Y de acuerdo con la sentencia C-896 de 2012, las facultades \u00a0 jurisdiccionales otorgadas a \u00f3rganos administrativos no excluyen de su \u00a0 competencia a los jueces ordinarios de esos asuntos, sino que posibilitan a los \u00a0 interesados a acudir a una instancia distinta par solucionarlos, de manera \u00e1gil \u00a0 y acertada, por el conocimiento que esa entidad posee sobre los derechos de \u00a0 autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, despu\u00e9s de \u00a0 algunas consideraciones gen\u00e9ricas sobre los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (debido \u00a0 proceso) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, indica que el demandante interpreta err\u00f3neamente la norma demandada al \u00a0 presumir que por la funci\u00f3n de la DNDA de fortalecer la protecci\u00f3n de los \u00a0 titulares de derechos de autor y conexos implica que desarrolle un criterio \u00a0 parcializado hacia los demandantes, al asumir su competencia jurisdiccional, \u00a0 pues los funcionarios asuman esa tarea deben seguir los principios propios de la \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial del derecho, como la igualdad procesal y la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifiesta que la norma demandada cumple los requisitos exigidos \u00a0 en la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de atribuciones \u00a0 jurisdiccionales, como la precisi\u00f3n de las materias, y afirma que el principio \u00a0 de independencia e imparcialidad judicial debe asegurarse mediante la adecuaci\u00f3n \u00a0 de su estructura, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-436 \u00a0 de 2013. Sin embargo, precisa que \u201cno es requisito del legislador establecer \u00a0 los funcionarios respectivos dentro de cada entidad que desarrollaran las \u00a0 funciones jurisdiccionales conferidas a autoridades administrativas, ya que en \u00a0 virtud de la descentralizaci\u00f3n administrativa y de la autonom\u00eda propia de las \u00a0 entidades del Estado, as\u00ed como del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica le \u00a0 corresponde a cada una de estas, organizar su estructura interna, permisi\u00f3n \u00a0 expresamente hecha por interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en varios de \u00a0 sus pronunciamientos (\u2026) Nada obsta (\u2026) para que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor adecue su planta de personal con el fin de desarrollar \u00a0 funciones jurisdiccionales y garantizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y que ha desarrollado la jurisprudencia del alto \u00a0 tribunal sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 present\u00f3 escrito con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n empieza por se\u00f1alar que la norma fue declarada exequible de \u00a0 manera condicionada en la sentencia C-436 de 2013, siempre y cuando la \u00a0 estructura y funcionamiento de la DNDA garanticen los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad, e indica que aunque en esa sentencia no se \u00a0 analizaron los cargos que se proponen en esta oportunidad, las razones expuestas \u00a0 s\u00ed son relevantes para decidir el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el fallo citado la Corte consider\u00f3 que la norma no viola los \u00a0 mandatos de precisi\u00f3n org\u00e1nica del art\u00edculo 116 Superior, ni desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n de asignar a autoridades administrativas funciones para instruir \u00a0 sumarios o juzgar delitos. No obstante, la Corte identific\u00f3 el riesgo de \u00a0 confusi\u00f3n entre funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0 la entidad, y las funciones judiciales que la ley le atribuye. (Cita un amplio \u00a0 aparte de la decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la mencionada sentencia, se puede afirmar v\u00e1lidamente que el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la DNDA bajo los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alados por la Corte Constitucional, en cuanto a la exigencia de garantizar \u00a0 los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de tales \u00a0 funciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, resulta acorde con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica que consagra la posibilidad de que el \u00a0 legislador confiera funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no puede argumentarse que la norma viola el principio de igualdad, \u00a0 pues las partes no est\u00e1n en igualdad de condiciones al acudir a la instancia \u00a0 jurisdiccional que defina las controversias sobre derechos de autor y conexos. \u00a0 En esos procesos se define la existencia del derecho de quien alega ser su \u00a0 titular, y si el infractor debe repararlo. Pero, desde otra perspectiva, no \u00a0 exista la citada violaci\u00f3n al a igualdad porque las partes reciben el mismo \u00a0 tratamiento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio culmina su documento con una exposici\u00f3n sobre el contenido y las \u201cdimensiones\u201d \u00a0 de los derechos de autor, y concluye que los cargos carecen de fundamento, y que \u00a0 la norma demandada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida porque la demanda adolece de defectos que impiden \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad o, de manera subsidiaria, que declare \u00a0 la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la exposici\u00f3n del demandante no \u00a0 se basa en la \u201cobjetividad de la norma cuestionada\u201d, sino en \u00a0 apreciaciones personales sobre su aplicaci\u00f3n, de manera que el cargo carece de \u00a0 certeza. Adem\u00e1s, estima que de la simple lectura de la demanda no es posible \u00a0 inferir las razones por las cuales \u201cse estiman violadas las normas \u00a0 constitucionales, ya que el demandante fundamenta su argumento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n vaga y equivocada de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante interpreta err\u00f3neamente al alcance restrictivo de la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos, el cual se concreta en la \u00a0 reserva legal para su definici\u00f3n. Adem\u00e1s, pasa por alto que el art\u00edculo \u00a0 demandado en realidad desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y \u00a0 persigue aumentar la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 descongestionar el aparato judicial. Las materias sobre las que se otorga \u00a0 competencia a la DNDA no solo son precisas, sino que atienden a la idoneidad de \u00a0 la DNDA en la materia. Esa precisi\u00f3n permite a la Corte efectuar el cotejo \u00a0 requerido para establecer si existe riesgo alguno para los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cuestionamiento por violaci\u00f3n del principio de independencia e \u00a0 imparcialidad del juzgador, en primer t\u00e9rmino, no es deber del legislador \u00a0 establecer los funcionarios que desarrollar\u00e1n las funciones dentro de cada \u00a0 entidad, sino que corresponde a cada autoridad, en virtud de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica,\u00a0 y por otra parte, \u00a0\u201cnada \u00a0 obsta para que la DNDA adecue su planta\u201d con el fin de desarrollar funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. (El argumento coincide con uno de los expuestos por la DNDA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De instituciones acad\u00e9micas y gremiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n de comerciantes de Rionegro (Asocar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad intervino a trav\u00e9s de su \u00a0 Presidente con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada. Indic\u00f3 que la disposici\u00f3n los [\u2026] \u201cexpone a ser juzgados \u00a0 futuramente (sic) por la entidad p\u00fablica que protege ese derecho de autor, \u00a0 comprometiendo su imparcialidad\u201d. Y, en armon\u00eda con la demanda, plantea que \u00a0 las funciones de la DNDA, orientadas a la defensa de los derechos de autor, son \u00a0 incompatibles con la atribuci\u00f3n de actuar como juez en procesos en que se \u00a0 discuta la vulneraci\u00f3n de tales normas, pues ello supone un desequilibrio en el \u00a0 proceso, ya que los intereses de la autoridad coinciden con los del demandante \u00a0 en esos tr\u00e1mites, de manera que no se satisface el principio de imparcialidad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un \u201cinforme de empalme\u201d \u00a0 suscrito por una funcionaria directiva de la DNDA, \u201cel objetivo y misi\u00f3n de \u00a0 esa entidad es fortalecer la debida y adecuada protecci\u00f3n de los titulares de \u00a0 derecho de autor y de los derechos conexos\u201d, de donde se infiere que, \u00a0 incluso si se separan las funciones jurisdiccionales de las administrativas en \u00a0 la DNDA \u201cser\u00e1 dif\u00edcil armonizar ambas funciones\u201d, lo que compromete el \u00a0 derecho de igualdad procesal. En el informe citado, adem\u00e1s, no se mencionan las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la DNDA, lo que demuestra su falta de inter\u00e9s en \u00a0 aplicar la sentencia C-463 de 2013 \u201cen el sentido de adecuar su \u00a0 funcionamiento org\u00e1nico a la necesidad de ser garantista del principio de \u00a0 imparcialidad en los procesos que se deben ventilar ante esa Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y un \u00a0 docente del \u00e1rea de derecho procesal de la misma Facultad presentaron escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, en el cual coadyuvan los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el argumento central de \u00a0 la misma radica en que se viola lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las personas que ser\u00e1n juzgadas por la \u00a0 DNDA, pues no recibir\u00e1n un tratamiento imparcial, dado que el objeto de dicha \u00a0 entidad es proteger los derechos de autor, \u201crepresentando, adem\u00e1s, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que constitucionalmente se la ha otorgado a esa protecci\u00f3n\u201d. Esa \u00a0 ausencia de imparcialidad desconoce adem\u00e1s el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ausencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma demandada en esta oportunidad, \u00a0 existen diferencias en los cargos de la demanda estudiada en la sentencia D-9408 \u00a0 y la que actualmente debe asumir la Sala. En aquella oportunidad, el \u00fanico cargo \u00a0 se construy\u00f3 a partir de una supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 116 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mientras que en esta ocasi\u00f3n se plantea la violaci\u00f3n de los 13 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 Si bien la sentencia citada incorpor\u00f3 algunas referencias en la parte motiva a \u00a0 la posible p\u00e9rdida de imparcialidad judicial, esos argumentos no son parte de su \u00a0 ratio decidendi, as\u00ed que no pueden ser tomados como base para una decisi\u00f3n \u00a0 basada en la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, \u00a0 comienza por indicar que uno de los postulados para lograr la imparcialidad \u00a0 judicial es la igualdad entre las partes frente a un tercero que resuelve el \u00a0 conflicto, y que resulta imposible garantizar ese principio, en virtud de las \u00a0 competencias otorgadas por el C\u00f3digo General del Proceso a la DNDA, tal como lo \u00a0 analiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-436 de 2013. En ese sentido, resulta \u00a0 \u201cposible que la DNDA decida iniciar un proceso de oficio e inclusive tomando \u00a0 como base directrices fijadas por ella, que aunque no por la misma dependencia, \u00a0 si con el aval de la direcci\u00f3n, siendo entonces totalmente contradictorio que \u00a0 sea el mismo \u00f3rgano quien inicie el proceso, cree los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 quien pretende y as\u00ed mismo resuelva el caso, vulnerando de esta manera la \u00a0 igualdad entre las partes y conllevando a una imparcialidad (sic) judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 establece la necesidad de que toda persona tenga un juez independiente e \u00a0 imparcial, lo que no ocurrir\u00eda en caso de preservar la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte Constitucional ha avalado \u00a0 con anterioridad la posibilidad de que una entidad administrativa tenga \u00a0 funciones jurisdiccionales, de conformidad con el principio de colaboraci\u00f3n de \u00a0 arm\u00f3nica y de \u201csostenibilidad de la ley\u201d, \u00a0desarrollado recientemente en la sentencia C-436 de 2013. Establece que es \u00a0 posible que la DNDA sea quien expida los preceptos normativos que se predican \u00a0 infringidos, situaci\u00f3n que le impedir\u00eda conocer de las conductas que \u00a0 presuntamente vulneran dichas disposiciones, comoquiera que un lineamiento de la \u00a0 imparcialidad judicial es que debe existir una clara separaci\u00f3n entre las \u00a0 funciones de creaci\u00f3n de los preceptos y su aplicaci\u00f3n, la cual no se garantiza \u00a0 con la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano \u2018independiente\u2019 al interior de la Direcci\u00f3n, pues \u00a0 este va a estar subordinada por el Director de la entidad, que finalmente es \u00a0 quien avala o no un mandato normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir ese riesgo no basta con las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso sobre impedimentos y recusaciones, \u00a0 sino que es deber de la Corte garantizar la supremac\u00eda constitucional, retirando \u00a0 la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco basta con afirmar que esa \u00a0 competencia se establece a prevenci\u00f3n, es decir, que tales conflictos \u00a0 pueden ser conocidos tambi\u00e9n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que por ello no \u00a0 debe declararse su inconstitucionalidad, \u201cpues no puede mantenerse ni \u00a0 siquiera una sola posibilidad, aunque sea opcional, de violar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita condicionar la interpretaci\u00f3n \u00a0 del enunciado normativo demandado, aclarando que cuando el proceso sea iniciado \u00a0 de oficio por la DNDA, o el conflicto gire en torno a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 expedida por esa entidad, \u00e9sta debe abstenerse de ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales, remitiendo el conflicto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el \u00a0 fin de garantizar la igualdad y la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Ca\u00f1as Castillo remiti\u00f3 escrito a la Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 coadyuvar la demanda. Afirm\u00f3 que \u201cotorgar funciones jurisdiccionales en \u00a0 materia de procesos por derechos de autor, justamente a la entidad p\u00fablica que \u00a0 tiene por objeto legal la protecci\u00f3n de eso derechos, compromete la \u00a0 imparcialidad subjetiva de esa entidad p\u00fablica, porque tendr\u00eda un inter\u00e9s \u00a0 directo en el resultado de cada proceso que se juzgue. Y ese inter\u00e9s directo, no \u00a0 es otro que la protecci\u00f3n del derecho de autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, la \u00a0 imparcialidad subjetiva exige que los asuntos sometidos a juicio sean ajenos al \u00a0 juzgador, que el operador no tenga inter\u00e9s directo ni indirecto en ellos, lo que \u00a0 no ocurre en este escenario. Para los funcionarios de la DNDA \u201cel asunto de \u00a0 los derechos de autor, no es ajeno, como por el hecho de ser funcionarios de esa \u00a0 entidad, tienen el deber legal de hacer cumplir las normas sobre derechos de \u00a0 autor sino que en forma indirecta, dictan capacitaciones a diversas entidades \u00a0 p\u00fablicas y emiten conceptos sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Miller D\u00edaz particip\u00f3 en el proceso, en apoyo de los argumentos de \u00a0 la demanda, recalcando que el objeto legal de la DNDA es incompatible con el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de derechos de autor. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0 que en su actual organigrama y el Plan Sectorial de 2013 no se habla de esas \u00a0 funciones, lo que demuestra la falta de inter\u00e9s de la entidad en implementar \u00a0 \u201cuna pol\u00edtica garantista de su imparcialidad en esos juicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vanessa Suelt Cock, en condici\u00f3n de directora del \u201cGrupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 del Departamento de Derecho P\u00fablico\u201d (sin especificar la entidad a la que \u00a0 pertenece el Grupo), solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida, pues existe cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre los cargos propuestos, en virtud de la sentencia \u00a0 C-436 de 2013. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los argumentos de la demanda son insuficientes \u00a0 para iniciar de nuevo un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Marl\u00e9n Parada Panche, Mauricio Carrillo L\u00f3pez, Fabio Vargas \u00a0 Sandoval, Luis Albeiro Rativa A., Natalia Pe\u00f1a Ortiz y Stefany Guaquet\u00e1 Soto, en \u00a0 calidad de estudiantes de la c\u00e1tedra de acciones constitucionales de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica remitieron a la Corte Constitucional su \u00a0 concepto sobre el problema jur\u00eddico planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar sostienen que, en sentido estricto, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la materia, pues el texto demandado fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-436 de 2013, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, frente a los cargos que presenta \u00a0 nuevamente el actor en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor no prob\u00f3 la existencia de un tr\u00e1mite desigual como el que \u00a0 atribuye a la DNDA, as\u00ed que sus cargos en materia de igualdad se subsumen en la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n al debido proceso. Un cargo por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 igualdad requiere un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, y consideran que el actor \u201cno \u00a0 puede considerar que por el hecho que la ley haya atribuido funciones \u00a0 jurisdiccionales [a]la entidad demandada, \u00e9sta va a actuar de manera \u00a0 parcializada y a favor de aquellos ciudadanos que concurran como demandantes \u00a0 ante esa autoridad, ya que estar\u00eda realizando cargos espec\u00edficos y concretos que \u00a0 no se han suscitado, respecto de los cuales las personas juzgadas tendr\u00edan a su \u00a0 alcance mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de no aceptarse la existencia de cosa juzgada, estiman que \u00a0 la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad de la norma demandada. El art\u00edculo \u00a0 116 Superior prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades administrativas sean \u00a0 investidas de facultades jurisdiccionales, y la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, siempre que se \u00a0 supere el riesgo de que un mismo servidor p\u00fablico cumpla funciones \u00a0 jurisdiccionales sobre asuntos en los que haya dictado concepto en ejercicio de \u00a0 funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es cierto que el objeto legal de la entidad, desde el punto de vista \u00a0 administrativo, sea incompatible con las funciones jurisdiccionales que la ley \u00a0 le atribuye. El demandante no concret\u00f3 en qu\u00e9 sentido se da la supuesta \u00a0 desigualdad a la que ser\u00edan sometidos los ciudadanos juzgados por la DNDA, a \u00a0 partir de los diversos contenidos del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se basa en \u201cun an\u00e1lisis insular del texto legal cuestionado, \u00a0 desechando la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00edntegra de la normas, ya que como se \u00a0 puede apreciar el art. 24 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera general \u00a0 consagra o traslada unas funciones jurisdiccionales, entre otras autoridades, a \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, pero tambi\u00e9n contempla las \u00a0 condiciones en las que se han de desarrollar\u201d, de lo que no se ocupa la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma demandada delega funciones jurisdiccionales, tambi\u00e9n se\u00f1ala las \u00a0 reglas que deben seguirse para ese ejercicio, y si esas reglas son violadas, la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la herramienta apropiada para contrarrestar \u00a0 esos efectos; ni la norma ser\u00eda el objeto de censura del actor, sino las \u00a0 actuaciones espec\u00edficas de la DNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Un eventual trato discriminatorio en el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales de la DNDA remitir\u00eda al an\u00e1lisis de un caso concreto, para cuyo \u00a0 control existen mecanismos legales distintos. Adem\u00e1s el ataque se dirige contra \u00a0 la estructura de la entidad, y no contra la exposici\u00f3n demandada, lo que resulta \u00a0 ajeno al control de constitucionalidad abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 El ciudadano Juan Carlos Alberto Uribe intervino en este tr\u00e1mite, solicitando \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada. A continuaci\u00f3n se resumen sus \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Podr\u00eda pensarse, en principio, que \u00a0 la norma demandada desconoce el principio de igualdad material porque la DNDA \u00a0 tiene el deber de defender los derechos de autor y conexos. Sin embargo, el \u00a0 demandante pretende demostrar un desequilibrio procesal mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4835 de 2008, \u00a0 pues para \u00e9l la defensa y la protecci\u00f3n de esos derechos implica necesariamente \u00a0 una conducta parcializada a favor del demandante. Sin embargo, no existe motivo \u00a0 alguno para asumir que la entidad debe dar impulso o reconocimiento a derechos \u00a0 inexistentes, de acuerdo con el acervo probatorio de cada proceso. El objeto \u00a0 legal de la entidad no es la defensa de derechos inexistentes, lo que desvirt\u00faa \u00a0 la supuesta parcialidad de la entidad a favor de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En esa direcci\u00f3n, debe aclararse que el dep\u00f3sito de derechos de autor \u00a0 llevado por la DNDA es declarativo, no constitutivo. Por lo tanto, el derecho de \u00a0 autor sobre una obra existe con o sin la participaci\u00f3n de esa Entidad. Ese \u00a0 dep\u00f3sito cumple un fin probatorio sobre la existencia de la obra y su fecha de \u00a0 creaci\u00f3n, \u00a0\u201cel cual puede ser desvirtuado por cualquier otro medio probatorio\u201d, por \u00a0 lo que no es cierto que los intereses de la entidad coincidan con los del \u00a0 titular del derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De otra parte, el fin primordial del Estado es proteger el derecho de \u00a0 propiedad, y los derechos de autor son bienes inmateriales sobre los que se \u00a0 ejerce propiedad. Por ello, afirmar que la norma demandada es inconstitucional \u00a0 porque la entidad tiene la funci\u00f3n de proteger los derechos de autor, llevar\u00eda a \u00a0 la conclusi\u00f3n absurda de que todas las entidades jurisdiccionales estar\u00edan \u00a0 impedidas para conocer de los asuntos de derechos de autor, porque todas deben \u00a0 proteger el derecho de propiedad. En otros t\u00e9rminos, los jueces no deber\u00edan \u00a0 conocer ning\u00fan asunto porque su inter\u00e9s es la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. La comparaci\u00f3n con las funciones de las intendencias es err\u00f3nea. El actor \u00a0 \u201cno tiene en cuenta que la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la entidad \u00a0 se dirigen a proteger el derecho del consumidor y de la competencia por v\u00eda \u00a0 administrativa. Sin embargo, en lo que tiene que ver \u201ccon el reclamo de \u00a0 garant\u00edas, responsabilidades contractuales y extracontractuales, e \u00a0 indemnizaciones por violaci\u00f3n de los derechos de un consumidor en particular o \u00a0 la ejecuci\u00f3n de actos de competencia desleal (\u2026) se adelantan en atenci\u00f3n a las \u00a0 facultades jurisdiccionales de esa entidad; y en esos casos se protegen derechos \u00a0 car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En caso de existir alg\u00fan impedimento por parte de la DNDA, el funcionario \u00a0 correspondiente debe acogerse al r\u00e9gimen de impedimentos, o bien, ser objeto de \u00a0 recusaci\u00f3n. Y, frente a decisiones equivocadas, siempre se puede hacer uso de \u00a0 los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. La funci\u00f3n jurisdiccional coexiste con la administrativa, pero no se \u00a0 confunde. Independientemente de que a la entidad se le asignen ambas funciones, \u00a0 en el desempe\u00f1o de estas est\u00e1 sometida a diversas reglas y, en el caso de las \u00a0 funciones jurisdiccionales a principio de imparcialidad, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Finalmente, el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia \u00a0 C-436 de 2013 podr\u00eda dar lugar al desconocimiento del debido proceso, pero ello \u00a0 no quiere decir que la norma sea declara inexequible, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia prevista en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el\u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. \u00a0 5662 del 1\u00ba de noviembre de 2013. En su escrito solicita estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-436 de 2013, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n actualmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0se dirigi\u00f3 contra el literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012[3], \u00a0 tal y como ocurre en el presente caso. Por consiguiente, la norma acusada es la \u00a0 misma en tanto en el proceso decidi\u00f3 en la sentencia C-436 de 2013 como en el \u00a0 caso sub examine. || En segundo lugar, los cargos esgrimidos en las dos \u00a0 demandas presentan importantes similitudes entre s\u00ed, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda decidida en la sentencia C-436 de 2013 se centraba en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor carec\u00eda \u00a0 del requisito de precisi\u00f3n, \u00a0pues dicha atribuci\u00f3n competencial implicaba una habilitaci\u00f3n general de \u00a0 intervenci\u00f3n en todo tipo de procesos relacionados con los derechos de autor y \u00a0 conexos, incluyendo procesos de instrucci\u00f3n y juzgamiento de delitos contra \u00a0 estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aduc\u00eda que la norma \u2018desconoce que en el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales las autoridades no deben haber intervenido \u00a0 previamente en los asuntos respecto de los cuales se adelanta la actividad de \u00a0 juzgamiento y que, adicionalmente, no pueden existir relaciones de naturaleza \u00a0 jer\u00e1rquica que afecten el ejercicio independiente de la funci\u00f3n. La \u00a0 imparcialidad y la independencia no podr\u00edan materializarse, en tanto a norma \u00a0 cuestionada no estableci\u00f3 de manera precisa las personas encargadas del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la demanda objeto del presente proceso se argumenta \u2013como eje \u00a0 determinante- que el \u2018objeto legal de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, \u00a0 afecta su propia imparcialidad subjetiva y objetiva en los procesos que se \u00a0 ventilan ante ella\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el cargo construido en esta demanda se \u00a0 refiere al desconocimiento del derecho al debido proceso, pues aun cuando se \u00a0 aduce la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior (\u2026) el n\u00facleo del reproche se \u00a0 refiere a la supuesta ausencia de imparcialidad en el ejercicio de las funciones \u00a0 asignadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (\u2026) por cuanto existe una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad innegable entre la garant\u00eda de imparcialidad de una \u00a0 determinada autoridad administrativa, a quien se le han asignado funciones \u00a0 jurisdiccionales, con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en la \u00a0 medida en que dicha garant\u00eda est\u00e1 cubierta por la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual nadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino \u2018ante juez o tribunal competente (\u2026)\u2019 contenida, \u00a0 precisamente, en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de control, la Corte Constitucional indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-436 de 2013 que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116, en casos de \u00a0 atribuci\u00f3n indebida de funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos \u00a0 comporta una infracci\u00f3n concurrente de los art\u00edculos 29 y 113 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, por \u00a0 verificar un riesgo de confusi\u00f3n entre las funciones jurisdiccionales y \u00a0 administrativas de la entidad, lo que afectar\u00eda su imparcialidad y, por lo \u00a0 tanto, el derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los riesgos de ausencia de imparcialidad que son el objeto en torno al que \u00a0 gira la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El posible incumplimiento de la sentencia C-436 de 2013 es un argumento \u00a0 impertinente para adelantar el juicio de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 que el actor pretende. Adem\u00e1s, el actor plantea que incluso de cumplirse esa \u00a0 sentencia se mantendr\u00eda la ausencia de imparcialidad, con lo que plantea una \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en esa \u00a0 oportunidad, pretendiendo un abandono del precedente, sin fundamento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-436 de 2013 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b), numeral \u00a0 3\u00ba, del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, del literal b) del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1564 de 2012[5], por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes de este tr\u00e1mite, corresponde a la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional determinar si la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de autor viola los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto las funciones \u00a0 administrativas de la entidad, asociadas a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y conexos no permiten que act\u00fae como un juez imparcial en esos \u00a0 asuntos; adem\u00e1s, debe establecer si existe una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, al analizar la situaci\u00f3n de la DNDA frente a la de las \u00a0 superintendencias pues, mientras la primera se dedica a la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de derechos subjetivos, las segundas se orientan a la defensa de \u00a0 derechos colectivos, que no tendr\u00edan incidencia en la soluci\u00f3n de casos \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala debe esclarecer dos cuestiones \u00a0 previas. Primero, si la sentencia C-436 de 2013, en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del mismo enunciado normativo demandado en esta ocasi\u00f3n, y se \u00a0 declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada, proyecta efectos de cosa juzgada \u00a0 formal sobre el problema propuesto, evento en que la Corte debe estarse a lo \u00a0 resuelto en esa ocasi\u00f3n; y, segundo, si la demanda satisface las cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas exigidas por este Tribunal para provocar una cuesti\u00f3n de \u00a0 fondo sobre la conformidad de la norma demandada con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas \u00a0 m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca \u00a0 por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en \u00a0 juez y parte del tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del \u00a0 Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0 y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen \u00a0 seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro \u00a0 democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) \u00a0 claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de \u00a0 constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre \u00a0 la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este tr\u00e1mite, el Ministerio de Justicia cuestiona la aptitud de la demanda \u00a0 para provocar un pronunciamiento de fondo, debido a la ausencia de certeza, \u00a0 pues los argumentos del actor no parten del contenido normativo concreto de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Otros intervinientes (intervenci\u00f3n ciudadana y \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) cuestionan aspectos puntuales de la demanda, \u00a0 como la falta de certeza en apartes en que se cuestiona la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma, y no su validez constitucional a nivel abstracto; y falta de \u00a0 pertinencia, \u00a0especialmente cuando el demandante hace referencia al incumplimiento de la \u00a0 sentencia C-436 de 2013, asunto irrelevante para el control de constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si esos obst\u00e1culos argumentativos son superables, o si hacen \u00a0 imposible proceder a un pronunciamiento de fondo, mediante una exposici\u00f3n \u00a0 esquem\u00e1tica de las cuestiones de constitucionalidad que se derivan de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor propone que la decisi\u00f3n legislativa de otorgar facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (en adelante\u00a0 \u00a0 DNDA), contenida en el numeral 3\u00ba (literal b) del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. Aunque promueve un solo cargo en la demanda, \u00a0 adopta dos l\u00edneas argumentativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera plantea que la violaci\u00f3n de estos derechos se produce porque la \u00a0 DNDA tiene por objeto proteger los derechos de autor y, por lo tanto, al ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales en procesos que involucren esos derechos actuar\u00e1 como \u00a0 juez y parte, favoreciendo al eventual titular del derecho, y afectando a la \u00a0 parte demandada, o presunto infractor. Lo que cuestiona el actor es que, en \u00a0 virtud de las funciones administrativas que ordinariamente ejerce la DNDA, \u00a0 cuando asuma el conocimiento de casos por violaci\u00f3n a los derechos de autor y \u00a0 conexos, no ser\u00e1 un juez imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La segunda l\u00ednea argumentativa sostiene que la norma viola tambi\u00e9n el \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), y ese razonamiento se divide nuevamente \u00a0 en dos vertientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De una parte, el demandante y el demandado estar\u00edan en condici\u00f3n de \u00a0 desigualdad porque la DNDA tiene a su cargo la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 derechos subjetivos y, en consecuencia, podr\u00eda inclinarse en favor del derecho \u00a0 individual del demandante. Ese razonamiento coincide entonces con el primero de \u00a0 los cargos, pues se traduce en una potencial violaci\u00f3n al debido proceso, en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de imparcialidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De otra parte, tambi\u00e9n en virtud de la funci\u00f3n esencial de la entidad, \u00a0 relacionada con la defensa de los derechos de autor, afirma que \u201cno existe \u00a0 una relaci\u00f3n de igualdad\u201d entre la DNDA\u00a0 y las superintendencias, que \u00a0 justifique otorgar a la primera las funciones que usualmente se atribuyen a las \u00a0 segundas en materia jurisdiccional. As\u00ed, mientras la DNDA protege en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo el derecho de autor, de naturaleza subjetiva, las \u00a0 superintendencias protegen derechos colectivos, como la libre competencia y los \u00a0 derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La desigualdad entre ambas entidades (o grupos de entidades), seg\u00fan el \u00a0 demandante, radica en que los derechos de autor son subjetivos y \u00a0 comportan un compromiso con intereses individuales, mientras que los derechos de \u00a0 los consumidores, y la libre competencia son colectivos. En atenci\u00f3n al \u00a0 principio pro actione, se\u00a0 infiere que para el actor esta situaci\u00f3n \u00a0 incide en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales porque los derechos \u00a0 individuales y subjetivos podr\u00edan generar pronunciamientos o actuaciones \u00a0 administrativas de la DNDA que toquen intereses de particulares y que, por lo \u00a0 tanto, afecten la imparcialidad de la entidad al momento de decidir una \u00a0 controversia jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En concepto de la Corte, la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 imparcialidad judicial, derivada de los argumentos 6.1 y 6.2.1, logra construir \u00a0 un problema jur\u00eddico lo suficientemente determinado para iniciar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de fondo, relativo una posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, si bien en el \u00a0 ac\u00e1pite siguiente deber\u00e1 determinarse la eventual existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la materia, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n acerca de la \u00a0 posible existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia \u00a0 C-436 de 2013[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El segundo cargo (Supra, 6.2.2.) que el actor pretende construir con \u00a0 base en el principio de igualdad, en cambio, no satisface los requisitos \u00a0 m\u00ednimos. Particularmente, no satisface la condici\u00f3n argumentativa de \u00a0 suficiencia, \u00a0que es de naturaleza calificada cuando se plantea un problema jur\u00eddico por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad. En otros t\u00e9rminos, el planteamiento del \u00a0 problema por parte del actor no tiene fuerza suficiente para generar una duda \u00a0 inicial sobre la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El demandante propone que el Legislador atribuy\u00f3 a la DNDA facultades \u00a0 jurisdiccionales similares a las que ha conferido a las Superintendencias, sin \u00a0 reparar en que estas entidades o autoridades p\u00fablicas se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho distinta, derivada de la naturaleza de los derechos que \u00a0 pretende proteger, aspecto que operar\u00eda como criterio de distinci\u00f3n relevante \u00a0 para el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Pues bien, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el principio \u00a0 de igualdad, y del concepto de derechos que ha venido desarrollando la Corte en \u00a0 diversas sentencias, la Sala mostrar\u00e1 c\u00f3mo el actor no logra construir un \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n v\u00e1lido entre los dos grupos representados por \u201clas \u00a0 superintendencias\u201d (grupo 1) y la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 (grupo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado \u00a0 constitucional de derecho[8]. \u00a0 Este principio, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan \u00a0 en distintas condiciones de hecho. Esta formulaci\u00f3n general no refleja sin \u00a0 embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado \u00a0 bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos \u00a0 son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, \u00a0 considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo \u00a0 en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta \u00a0 un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se \u00a0 destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, \u00a0 relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas \u00a0 dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las \u00a0 personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la \u00a0 legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre \u00a0 una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la \u00a0 prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de \u00a0 igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para \u00a0 asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de \u00a0 semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones f\u00e1cticas, las \u00a0 dificultades del int\u00e9rprete radican en escoger cu\u00e1les caracter\u00edsticas son \u00a0 relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de \u00a0 esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jur\u00eddica, y ponderando, \u00a0 en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. As\u00ed, casos id\u00e9nticos \u00a0 deber\u00e1n recibir consecuencias id\u00e9nticas; casos semejantes, un tratamiento \u00a0 igualitario; y casos dis\u00edmiles uno distinto, pero solo despu\u00e9s de que el juez \u00a0 eval\u00fae la relevancia de los criterios de comparaci\u00f3n y pondere cu\u00e1les resultan \u00a0 determinantes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de \u00a0 igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse \u00a0 dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de \u00a0 iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. \u00a0 Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para \u00a0 esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o \u00a0 si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer \u00a0 t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar \u00a0 esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; \u00a0 y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o \u00a0 (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno \u00a0 de los grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad se\u00f1alen, por lo menos, los grupos que ser\u00e1n objeto de comparaci\u00f3n; las \u00a0 circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen \u00a0 de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones v\u00e1lidas \u00a0 desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En el presente caso, el actor propone una comparaci\u00f3n entre las \u00a0 superintendencias y la DNDA, considerando que ambas entidades (o grupos de \u00a0 entidades) comparten las caracter\u00edsticas de hacer parte de la Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y haber sido investidas con facultades jurisdiccionales; y plantea que \u00a0 existe una diferencia entre estas, que ordenaba al Legislador otorgarles un \u00a0 trato diverso. Ese trato diferente consiste en que estar\u00eda constitucionalmente \u00a0 permitido conferirles facultades jurisdiccionales a las superintendencias; pero \u00a0 resultar\u00eda prohibido darle esa potestad a la DNDA, en virtud de un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n que se cifra en la diferencia de naturaleza jur\u00eddica de los derechos \u00a0 que cada entidad protege en el ejercicio de sus funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Concretamente, mientras la DNDA protege derechos subjetivos las \u00a0 superintendencias amparan derechos colectivos, y por ese motivo, la primera \u00a0 puede enfrentar conflictos de intereses al momento de definir asuntos \u00a0 jurisdiccionales sobre el derecho de autor por tratarse de un derecho \u00a0 individual, peligro que no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las \u00a0 superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. La Sala estima que el cargo no es apto para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo porque se base en presupuestos normativos err\u00f3neos desde el punto de vista \u00a0 constitucional, En primer t\u00e9rmino, porque la diferencia que propone en las \u00a0 funciones que ejercen se desvanece, o se hace muy tenue, si se analiza desde la \u00a0 perspectiva de los conceptos de derechos subjetivos, derecho objetivo, derechos \u00a0 colectivos y derechos individuales, a los que se refiere la demanda; y, en \u00a0 segundo lugar, porque incluso si se acepta que existen diferencias en la \u00a0 naturaleza de esos derechos, estas no son constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.1 En esa direcci\u00f3n, el actor sostiene que la defensa de derechos subjetivos \u00a0 es incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque la \u00a0 promoci\u00f3n de los primeros puede llevar a favorecer el titular de un derecho en \u00a0 un caso concreto. Y opone la categor\u00eda de derechos subjetivos a la de \u00a0 derechos colectivos, indicando que como las superintendencias protegen solo \u00a0 derechos colectivos, no van a incidir en intereses individuales, al momento \u00a0 de ejercer funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto jur\u00eddico de derechos subjetivos no hace referencia al \u00a0 car\u00e1cter individual del inter\u00e9s comprometido, sino a la posibilidad de \u00a0 definir con precisi\u00f3n los tres componentes de una posici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. \u00a0 Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura \u00a0 de relaci\u00f3n tri\u00e1dica de los derechos subjetivos). Adem\u00e1s, seg\u00fan distintas \u00a0 aproximaciones te\u00f3ricas, un derecho subjetivo solo se configura cuando existe \u00a0 una garant\u00eda judicial para su satisfacci\u00f3n, mientras que otras afirman que puede \u00a0 haber derechos subjetivos sin garant\u00edas, aunque ello supone una laguna que \u00a0 deber\u00e1 colmarse por diversos mecanismos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa perspectiva, es posible establecer la existencia de derechos subjetivos \u00a0 desde el punto de vista estructural, cuyo titular no es una persona \u00a0 individualmente considerada sino un grupo o un colectivo, como se percibe \u00a0 claramente en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n entre derechos subjetivos (individuales) y derechos colectivos no \u00a0 constituye entonces un criterio v\u00e1lido para iniciar el juicio de igualdad. Y \u00a0 parte de conceptos err\u00f3neos (puramente subjetivos) de los conceptos de derecho \u00a0 subjetivo, derecho colectivo y derecho individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.2. La categor\u00eda que de forma m\u00e1s plausible podr\u00eda oponerse a la de \u00a0 derechos subjetivos no es la de derechos colectivos, sino la de \u00a0 derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un \u00a0 orden jur\u00eddico determinado. En esa direcci\u00f3n, y en materia de derechos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir \u00a0 entre la dimensi\u00f3n objetiva y la dimensi\u00f3n subjetiva de los \u00a0 derechos constitucionales; es decir, entre las normas jur\u00eddicas que consagran \u00a0 derechos en abstracto y las posiciones jur\u00eddicas concretas, definidas a \u00a0 partir de la relaci\u00f3n \u201ctri\u00e1dica\u201d ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esos conceptos estructurales de los derechos, resulta claro que \u00a0 tanto las Superintendencias como la DNDA cumplen funciones de promoci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 protecci\u00f3n de distintos derechos desde su dimensi\u00f3n objetiva, en el desarrollo \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas para su promoci\u00f3n y defensa; y funciones relacionadas con \u00a0 la vigencia de la dimensi\u00f3n subjetiva (o la protecci\u00f3n de derechos subjetivos) \u00a0 en asuntos concretos, que pueden llegar a su conocimiento en el ejercicio de \u00a0 funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tampoco el argumento seg\u00fan el cual las superintendencias protegen \u00a0 derechos colectivos, mientras que los derechos de autor son individuales \u00a0resulta adecuado como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que exija distinguir entre ambas \u00a0 entidades (o conjuntos de entidades), al momento de evaluar la validez de la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena retomar el ejemplo que utiliza el demandante, al referirse al caso \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando que esta debe proteger \u00a0 los derechos de los consumidores y la libertad de competencia, que son derechos \u00a0 colectivos, mientras que la DNDA protege derechos de autor de car\u00e1cter \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo demuestra que no resulta posible establecer una diferencia absoluta \u00a0 entre las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la \u00a0 libre competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y \u00a0 un derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroecon\u00f3micas \u00a0 para evitar la creaci\u00f3n de organizaciones monop\u00f3licas. Evidentemente, lo mismo \u00a0 ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la \u00a0 Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para \u00a0 cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio,\u00a0 eventualmente, al conocer de \u00a0 quejas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, debe concluirse que no existe una diferencia en la naturaleza de los \u00a0 derechos que protege cada una de las entidades entre las que se propone la \u00a0 evaluaci\u00f3n del principio de igualdad, de tal entidad que ordene un trato \u00a0 distinto en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Ambas act\u00faan en pro de \u00a0 los derechos desde las dimensiones objetiva y subjetiva; mientras que no existe \u00a0 una l\u00ednea divisoria absoluta entre el car\u00e1cter individual y colectivo de los \u00a0 derechos que deben proteger, sin perjuicio del valor dogm\u00e1tico que posean las \u00a0 distintas clasificaciones que suelen aplicarse a los derechos constitucionales. \u00a0 Nuevamente, la demanda carece de suficiencia, en relaci\u00f3n con la \u00a0 argumentaci\u00f3n necesaria para demostrar la existencia de un cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.3. Adem\u00e1s de lo expuesto, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se construye sobre un \u00a0 error adicional.\u00a0 Una premisa que no solo es err\u00f3nea en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano, sino que resulta inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, \u00a0 dirigido a la eficacia de los derechos fundamentales, mediante un sistema de \u00a0 garant\u00edas que debe ser elaborado por todas las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa mencionada, como lo advirti\u00f3 uno de los ciudadanos que intervino en \u00a0 este tr\u00e1mite, es que la protecci\u00f3n de derechos es incompatible con la facultad \u00a0 de juzgar sobre la existencia de esos derechos. La raz\u00f3n por la que esta premisa \u00a0 es irrelevante como fundamento para una supuesta prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 facultades jurisdiccionales a la DNDA radica en consideraciones fundamentales \u00a0 sobre la forma de Estado que asumi\u00f3 el Constituyente de 1991, y la concepci\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional que ella proyecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Estado colombiano adopt\u00f3 la forma de Estado Social de Derecho y \u00a0 promulg\u00f3 una Constituci\u00f3n normativa, directamente aplicable, exigible por v\u00eda \u00a0 judicial, basada en la dignidad del ser humano y los derechos que de ella se \u00a0 desprenden, tambi\u00e9n vincul\u00f3 al juez (es decir, a todos los operadores y \u00a0 operadoras judiciales) a la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales y a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, al prever en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica la dimensi\u00f3n material \u00a0 de la igualdad, limit\u00f3 su independencia y autonom\u00eda, y maximiz\u00f3 tambi\u00e9n sus \u00a0 facultades como director de los procesos a su cargo, pasando de una comprensi\u00f3n \u00a0 pasiva de la imparcialidad, a una que implica adoptar medidas para compensar las \u00a0 desigualdades materiales entre las partes, en tanto barreras para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la eficacia de los derechos fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Y esto conduce a una tercera conclusi\u00f3n, determinante en cuanto a la \u00a0 ineptitud del cargo: el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n propuesto entre las \u00a0 Superintendencias y la DNDA no es jur\u00eddicamente relevante para establecer \u00a0 diferenciaciones en materia de las funciones jurisdiccionales que la Ley les \u00a0 atribuye, pues a\u00fan si existiera una diferencia en la naturaleza de derechos que \u00a0 esta entidad defiende, en comparaci\u00f3n con los que defienden las \u00a0 superintendencias, lo cierto es que en el Estado Social y Constitucional de \u00a0 Derecho todos los jueces tienen la tarea fundamental de proteger los derechos \u00a0 constitucionales y legales, y a la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo por el \u00a0 cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, y proceder\u00e1 a \u00a0 analizar si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el primer cargo (violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones que \u00a0 adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional[11], \u00a0 y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta se preserven \u00a0 los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde ese punto de vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa \u00a0 juzgada constitucional -adem\u00e1s de ser un principio jur\u00eddico incorporado al \u00a0 debido proceso-, persigue dos prop\u00f3sitos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, pues (i) evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta pueda regresar al orden jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de los mandatos constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y (iii) \u00a0 previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, \u00a0 evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los \u00a0 mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, garantiza la seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son \u00a0 definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido \u00a0 no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen \u00a0 del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que \u00a0 sirvieron de par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de \u00a0 nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando desestabilizar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se establece una garant\u00eda de auto control al activismo \u00a0 judicial, pues las sentencias previas determinan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tal sentido, como lo sostuvo la Corte en sentencia C-720 de 2007,[12] \u00a0el efecto de cosa juzgada constitucional comporta, al menos, las siguientes \u00a0 consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni \u00a0 por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en \u00a0 una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional \u00a0 promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la \u00a0 certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional se ha pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias \u00a0 sobre el principio de cosa juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones \u00a0 para su adecuada comprensi\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; \u00a0 y cosa juzgada absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con ideas de la teor\u00eda del derecho aceptadas en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, es posible distinguir entre las normas y los textos en que \u00a0 son formuladas. Los \u00faltimos se denominan disposiciones o enunciados \u00a0 jur\u00eddicos y, en principio, coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos \u00a0 en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y \u00a0 legales[14], \u00a0 aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os \u00a0 de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que \u00a0 incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino \u00a0 su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda \u00a0 interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele \u00a0 (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada \u00a0 int\u00e9rprete les atribuye significado[15]. \u00a0 Las normas de competencia del orden jur\u00eddico definen, sin embargo, el \u00f3rgano \u00a0 autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada \u00a0 disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese plano, la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados \u00a0 normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con \u00a0 las normas, o los contenidos normativos de cada disposici\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se\u00a0 presenta una \u00a0 demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad la Corte se hab\u00eda \u00a0 pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce \u00a0 cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal \u00a0 constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda \u00a0 analizado. Por ejemplo, cuando un art\u00edculo de una ley formula de manera distinta \u00a0 un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma se relaciona tambi\u00e9n con las \u00a0 decisiones en que se adoptan efectos modulados y, especialmente, con las \u00a0 sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la \u00a0 Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante \u00a0 razonablemente demuestra que existe una interpretaci\u00f3n de un texto legal que \u00a0 resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero la Corte evidencia \u00a0 que tambi\u00e9n existe una interpretaci\u00f3n razonable del enunciado, que no afecta la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el texto permite potencialmente derivar dos normas jur\u00eddicas \u00a0 distintas, y la Corte preserva la que se ajusta a la Constituci\u00f3n, maximizando a \u00a0 la vez el principio democr\u00e1tico, mediante la conservaci\u00f3n de las normas dictadas \u00a0 por el Legislador. Al respecto, la Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar \u00a0 la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe \u00a0 un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto \u00a0 que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[16]. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d[17].[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se producen tanto cuando se configura desde la \u00a0 perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepci\u00f3n material, pues el \u00a0 citado precepto no hace diferenciaci\u00f3n alguna al respecto, y los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga \u00a0 omnes, en lo que hace al sentido de la decisi\u00f3n y en lo concerniente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sienta sobre los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido de la decisi\u00f3n previa determina tambi\u00e9n la forma en que \u00a0 la Corte debe pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen \u00a0 resuelto ya por un fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ante la reproducci\u00f3n \u00a0 de un contenido normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe \u00a0 declararse la inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que \u00a0 si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia previa \u201ca menos que se presenten circunstancias \u00a0 excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los \u00a0 par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 Texto Superior; (iii) o\u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una \u00a0 nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio \u00a0 de contexto en que se inscribe la disposici\u00f3n acusada\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cosa \u00a0 juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde una perspectiva de an\u00e1lisis distinta, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado la diferencia entre la cosa juzgada absoluta y la cosa \u00a0 juzgada relativa. La primera, se basa en la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 Tribunal analiza la conformidad de la norma demandada con todos los art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que la segunda supone la existencia de \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos \u00a0 efectivamente abordados por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una presunci\u00f3n, la Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada \u00a0 relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados \u00a0 (cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la parte motiva se infiere \u00a0 inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico \u00a0 construidos en la demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusi\u00f3n de \u00a0 la norma analizada del sistema jur\u00eddico, estas siempre tienen efectos de cosa \u00a0 juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a \u00a0 las decisiones de exequibilidad simple o condicionada. \u00a0Sobre las distinciones \u00a0 entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la \u00a0 posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la \u00a0 cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia \u00a0 C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de \u00a0 vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de \u00a0 fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar \u00a0 disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces \u00a0 una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya \u00a0 restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional \u00a0 no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en \u00a0 virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, \u00a0 que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por \u00a0 lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la existencia de cosa juzgada constitucional en \u00a0 el este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio se presenta cosa juzgada \u00a0 formal, en relaci\u00f3n con la sentencia C-436 de 2013.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este tr\u00e1mite existe cosa juzgada formal, debido a que la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 previamente la exequibilidad condicionada de la misma \u00a0 disposici\u00f3n normativa que se demanda en esta oportunidad. El alcance de la \u00a0 motivaci\u00f3n contenida en esa providencia responde a la mayor parte de los \u00a0 cuestionamientos que eleva la demanda contra el numeral 3\u00ba (literal b) del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Sin embargo, no \u00a0 se configura cosa juzgada absoluta porque existe un cargo nuevo, relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de igualdad, de acuerdo con la exposici\u00f3n efectuada al \u00a0 analizar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i) \u00a0 se demanda la misma disposici\u00f3n normativa previamente cuestionada, (ii) por \u00a0 cargos id\u00e9nticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) \u00a0 sin que haya variado el patr\u00f3n normativo de control, es decir, las nomas \u00a0 constitucionales relevantes. Entra la Sala a explicar y justificar estas \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La demanda presentada en este tr\u00e1mite (D-9874) se dirige contra el inciso 3\u00ba \u00a0 (literal b) del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012[22], disposici\u00f3n cuya \u00a0 constitucionalidad fue analizada en una decisi\u00f3n previa de la Corte \u00a0 Constitucional. En efecto, la Sala Plena declar\u00f3 exequible esa norma mediante la \u00a0 sentencia C-463 de 2013[23], \u00a0 aunque condicion\u00f3 su validez constitucional a que en la estructura de la entidad \u00a0 se diferencien la forma en que se ejercer\u00e1n ambos tipos de funciones, de manera \u00a0 que no exista una confusi\u00f3n entre unas y otras, que afecte la imparcialidad de \u00a0 la entidad para resolver casos sobre violaci\u00f3n a los derechos de autor y \u00a0 conexos. Este fue el alcance literal del condicionamiento impuesto en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarar \u00a0 exequible el literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 siempre y \u00a0 cuando la estructura y funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como puede observarse, la Sala no precis\u00f3 si la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0 exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo estudiado, de manera que debe presumirse \u00a0 la existencia de cosa juzgada absoluta. Sin embargo, algunos intervinientes \u00a0 cuestionan esa conclusi\u00f3n. Entre estos, cabe destacar la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Libre en la que se propone que (i) la Corte solo se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-436 de 2013[25] sobre \u00a0 una presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, y no sobre los \u00a0 cargos de la demanda D-9874, que hacen alusi\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0 Superiores; y (ii) que si bien la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en los fundamentos \u00a0 normativos de esa sentencia al principio de imparcialidad judicial, lo hizo a \u00a0 manera de \u00f3biter dicta, y no como fundamentos centrales de decisi\u00f3n (ratio \u00a0 decidendi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en armon\u00eda con otros \u00a0 intervinientes (particularmente, algunas intervenciones ciudadanas. Ver, \u00a0 supra, antecedentes), plantean la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 y el consecuente deber de la Corte de estarse a lo resuelto en el fallo C-436 de \u00a0 2013.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Desde un punto de vista formal, es cierto que la demanda presentada en esta \u00a0 oportunidad difiere parcialmente de aquella que se estudi\u00f3 en la decisi\u00f3n citada \u00a0 (C-436 de 2013[27]), \u00a0 precisamente porque los actores citaron distintos mandatos constitucionales como \u00a0 par\u00e1metro de control. Mientras en esa ocasi\u00f3n el actor propuso exclusivamente \u00a0 que el Legislador desconoci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 116 de la Carta, que \u00a0 establece las condiciones en que resulta leg\u00edtimo otorgar facultades \u00a0 jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos, en esta oportunidad plantea que esa \u00a0 atribuci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 29 (debido proceso) y 13 (principio de \u00a0 igualdad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A \u00a0pesar de esa diferencia, la Sala considera que s\u00ed se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada formal, tras constatar que (i) ambos demandantes coincidieron en \u00a0 indicar que su cuestionamiento central radica en la posible ausencia de \u00a0 imparcialidad del juzgador; y (ii) la Corporaci\u00f3n no se ci\u00f1\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0 la sentencia C-436 de 2013[28] \u00a0a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma frente a un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial \u00a0 desarrollado en relaci\u00f3n con la adecuada interpretaci\u00f3n de esa norma \u00a0 constitucional, sistematizado en recientes decisiones (C-896 de 2012[29] \u00a0y C-156 de 2013[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las subreglas que la Corte ha decantado en este escenario incorporaron la \u00a0 eficacia de los art\u00edculos 29 (debido proceso), 113 (separaci\u00f3n de funciones y \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica), 228 (principios de la administraci\u00f3n de justicia), 229 \u00a0 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y, obviamente, el citado art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define los \u00f3rganos competentes para asumir \u00a0 tareas jurisdiccionales. Como pasa a exponerse, en la sentencia C-436 de 2013 se \u00a0 confront\u00f3 la norma demandada con todos esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia C-436 de 2013.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia C-436 de 2013[32] \u00a0 la Corte comenz\u00f3 su motivaci\u00f3n mediante una reiteraci\u00f3n de las subreglas \u00a0y criterios de interpretaci\u00f3n aplicables al momento de evaluar si una norma que \u00a0 atribuye funciones jurisdiccionales a un \u00f3rgano administrativo es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese cuerpo jurisprudencial \u2013explic\u00f3 la Sala- se ha destacado que la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos debe ser \u00a0 excepcional, pues as\u00ed lo exige el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (juez natural y principio de legalidad), la separaci\u00f3n de funciones y la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico; est\u00e1 sometida a reserva \u00a0 legal, en respeto por los principios democr\u00e1tico y de legalidad; y debe \u00a0 efectuarse mediante formulaciones legales precisas que comprendan las reglas de \u00a0 procedimiento, competencia y recursos correspondientes, como garant\u00edas del \u00a0 principio de legalidad. Tambi\u00e9n ha precisado que existen l\u00edmites \u00a0 constitucionales expl\u00edcitos el ejercicio de esa potestad, como la prohibici\u00f3n de \u00a0 instruir y juzgar causas criminales (art\u00edculo 116 y garant\u00edas del derecho \u00a0 penal); y ha puntualizado que el Legislador debe perseguir , de un lado, la \u00a0 eficacia en la atribuci\u00f3n de esas potestades, cercior\u00e1ndose de que existe una \u00a0 m\u00ednima cercan\u00eda tem\u00e1tica entre las funciones administrativas de la entidad (eficacia \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio; art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, sobre el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia); y de otra parte, que el juez sea \u00a0 independiente e imparcial, lo que se logra si es posible separar el \u00e1mbito \u00a0 de las funciones administrativas del que le corresponde a las jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte en esa oportunidad trascendieron \u00a0 entonces el cargo presentado en la demanda, como se puede observar a partir de \u00a0 una transcripci\u00f3n de sus fundamentos centrales. Es pertinente trascribir, in \u00a0 extenso, el aparte en el que el Tribunal evalu\u00f3 el respeto por los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.7. Regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e independencia de \u00a0 los funcionarios administrativos encargados del ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas exige la extensi\u00f3n de las garant\u00edas institucionales previstas \u00a0 para los funcionarios integrantes de la rama judicial, est\u00e1 ordenado el \u00a0 aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus \u00a0 competencias. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el cumplimiento \u00a0 de la regla de atribuci\u00f3n precisa constituye una condici\u00f3n necesaria \u2013aunque no \u00a0 suficiente- para el aseguramiento de la imparcialidad. || Conforme a ello el \u00a0 control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusi\u00f3n \u00a0 o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad \u00a0 y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aclar\u00f3 entonces la Corte que, a partir del examen sobre las garant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad de cada entidad, pueden adoptarse tres soluciones \u00a0 jur\u00eddicas distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que sea posible diferenciar plenamente las funciones \u00a0 administrativas de las jurisdiccionales en la entidad correspondiente, \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n que asigna las competencias ser\u00e1 constitucionalmente admisible\u201d; \u00a0 cuando la Corte considere que de manera inevitable las funciones administrativas \u00a0 y jurisdiccionales se confunden en la entidad, deber\u00e1 declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma: \u201cen el evento en que las funciones administrativas y \u00a0 jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible \u00a0 diferencias \u2013o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y \u00a0 otros (\u2026) la disposici\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 inconstitucional\u201d. Por \u00faltimo, si se evidencia \u00a0 un riesgo de confusi\u00f3n entre ambos tipos de funciones, pero este resulta \u00a0 superable desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, mediante una adecuaci\u00f3n \u00a0 de la entidad que asegure la separaci\u00f3n entre el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 administrativa y su funci\u00f3n judicial, la Corte debe declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada a que se asegure plenamente la independencia e \u00a0 imparcialidad al momento de ejercerse las funciones jurisdiccionales. (C-436 de \u00a0 2013[33]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Precisamente en la sentencia C-436 de 2013[34] se \u00a0acogi\u00f3 la opci\u00f3n de \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, con base en los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.3.1. Para la Corte la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en procesos relativos a los derechos de \u00a0 autor y derechos conexos, plantea un problema constitucional significativo desde \u00a0 la perspectiva de la regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derechos de Autor, unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 tiene entre sus funciones \u2013seg\u00fan lo establece el Decreto 4835 de 2008- emitir \u00a0 conceptos sobre las normas que regulan el derecho de autor y los derechos \u00a0 conexos, dictar las providencias necesarias con el fin de obtener el \u00a0 cumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor en Colombia, ejercer \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de \u00a0 autor y derechos o conexos y dise\u00f1ar y desarrollar las estrategias para la \u00a0 creaci\u00f3n de una cultura de respeto y protecci\u00f3n del derecho de autor y derechos \u00a0 conexos a trav\u00e9s de procesos de difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n al interior y exterior \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el Decreto 2942 de 2010 prescribe en el art\u00edculo 11 que las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se encontrar\u00e1n \u00a0 sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de \u00a0 autor. En desarrollo de tal competencia se encuentra habilitada, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 12 del mismo decreto para iniciar investigaciones y, si es \u00a0 del caso, imponer sanciones administrativas, realizar auditor\u00edas peri\u00f3dicas o \u00a0 extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de \u00a0 derechos conexos, con el fin de analizar su situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, \u00a0 financiera, administrativa o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 1258 de 2012 que derog\u00f3 algunas disposiciones del Decreto \u00a0 3942 de 2010 regula, a partir de su art\u00edculo 32, las competencias de \u00a0 investigaci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor. All\u00ed dispone, entre otras cosas, que en ejercicio de dichas \u00a0 competencias podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, adelantar investigaciones, \u00a0 solicitar informaciones y documentos realizar las visitas que sean necesarias e \u00a0 imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. Las reglas competenciales acabadas de se\u00f1alar permiten identificar un \u00a0 riesgo relevante para la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales atribuidas a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor. En efecto, el ejercicio de las funciones administrativas a su cargo \u00a0 suscita el riesgo de confusi\u00f3n o indistinci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control en materias relativas, por ejemplo, a las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. La existencia de estas dificultades impide a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad simple de la disposici\u00f3n acusada. Proceder en esa direcci\u00f3n \u00a0 implicar\u00eda no solo desconocer la jurisprudencia constitucional vigente en la \u00a0 materia son, adicionalmente, aceptar la puesta en peligro de elementos centrales \u00a0 para la debida administraci\u00f3n de justicia y para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental del debido proceso. No obstante lo anterior, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad no resulta tampoco la alternativa apropiada, ya que para la \u00a0 Corte, en la presente oportunidad, existen varias razones para acoger la regla \u00a0 de constitucionalidad condicionada por riesgo de indistinci\u00f3n entre funciones \u00a0 jurisdiccionales y administrativas, que se juzga superable, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En primer lugar, el asunto que plantea la disposici\u00f3n acusada no se diferencia \u00a0 esencialmente de varios casos en los que la Corte ha aplicado la regla se\u00f1alada. \u00a0 En efecto, como se record\u00f3 e otro lugar de esta providencia, en las sentencias \u00a0 C-649 de 2001, C-1071 de 2002 y C-117 de 2008 este Tribunal condicion\u00f3 \u00a0 \u2013empleando diferentes f\u00f3rmulas- la exequibilidad de las disposiciones examinadas \u00a0 a que se garantizara la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las \u00a0 funciones. En efecto, los tres casos antes referidos guardan una estrecha \u00a0 similitud con el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte justific\u00e1ndose, en \u00a0 consecuencia, adoptar la misma soluci\u00f3n: en todos ellos (i) exist\u00edan reglas \u00a0 previas que asignaban funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a una \u00a0 autoridad administrativa, (ii) fueron expedidas, posteriormente, normas que le \u00a0 asignaban funciones judiciales en materias respecto de las cuales cumpl\u00edan \u00a0 tareas administrativas que la habilitaban, en algunos casos, para imponer \u00a0 sanciones, y (iii) no exist\u00eda una raz\u00f3n que impidiera superar el riesgo de \u00a0 confusi\u00f3n mediante ajustes normativos o administrativos en la estructura o \u00a0 funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1654 e 2012 evidencia la preocupaci\u00f3n legislativa por asegurar la implementaci\u00f3n \u00a0 paulatina de las funciones jurisdiccionales por parte de las entidades que \u00a0 previamente no las ejerc\u00edan. Es por ello que de acuerdo al principio de \u00a0 gradualidad, consagrado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24, estas autoridades \u00a0 deber\u00e1n informar las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n las \u00a0 funciones jurisdiccionales que les han sido confiadas. De esta manera seguir la \u00a0 regla de constitucionalidad condicionada en virtud de la cual se admite \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n en el entendido de que en su implementaci\u00f3n \u00a0 deben evitarse la afectaci\u00f3n de la imparcialidad o la independencia, se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de gradualidad y el prop\u00f3sito que le \u00a0 subyace, consistente en permitir que las entidades adopten las medidas que \u00a0 requieran para asumirlas funciones en condiciones compatibles con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente y en tercer lugar, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en virtud del principio democr\u00e1tico y del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho que a \u00e9l se anuda, ante dos interpretaciones posibles \u00a0 de un enunciado normativo, una que se opone a la carta y otra que se a justa a \u00a0 ella, debe optarse por declarar su exequibilidad indicando las condiciones bajo \u00a0 las cuales debe entenderse a efectos de evitar la vulneraci\u00f3n de la Carta\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese sentido, el objeto central de discusi\u00f3n en la sentencia C-463 de 2013[36] \u00a0era el cumplimiento de la subregla referente a la comprobaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de imparcialidad e independencia en el \u00f3rgano al que se efect\u00faa la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales, y el an\u00e1lisis de ese aspecto fue el \u00a0 que determin\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n, de manera que hace parte de la ratio \u00a0 decidendi del caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De esa manera se desvirt\u00faan plenamente los argumentos que proponen la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada constitucional. Primero, no es cierto que la Corte \u00a0 se haya limitado a resolver el cargo propuesto en la demanda, relacionado con la \u00a0 ausencia de precisi\u00f3n en la norma legal censurada. La Corte efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de conformidad de esa norma con la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de un \u00a0 conjunto de subreglas que se desprenden de diversos mandatos \u00a0 constitucionales y entre las cuales se encuentra, precisamente, la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la imparcialidad judicial. De otra parte, no es cierto que las \u00a0 consideraciones efectuadas sobre ese principio constituyan un obiter dicta \u00a0 o una exposici\u00f3n dirigida a la contextualizaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Es \u00a0 evidente que los considerandos trascritos hicieron parte de la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n (ratio decidendi) porque de ese an\u00e1lisis surgi\u00f3 la necesidad de \u00a0 condicionar la exequibilidad de la norma objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cuando un fundamento normativo se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0 providencia solo puede concluirse que es una raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n; y, en \u00a0 este caso esa conclusi\u00f3n se presenta de manera evidente porque el \u00a0 condicionamiento expl\u00edcitamente se dirigi\u00f3 a asegurar las garant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad judicial. Cuando el actor propone que incluso si \u00a0 la norma demandada es interpretada como lo indic\u00f3 la Corte en ese \u00a0 condicionamiento resulta imposible asegurar su imparcialidad, no puede \u00a0 considerarse que est\u00e9 formulando un cargo nuevo, sino que su inter\u00e9s es \u00a0 el de controvertir una sentencia con efectos erga omnes, pretensi\u00f3n incompatible \u00a0 con el control de constitucionalidad y con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la sentencia C-436 de 2013,[37] \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y el principio de imparcialidad judicial, en la cual se declar\u00f3 exequible el literal b) del numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012, \u201csiempre y cuando la estructura y \u00a0 funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor garanticen los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente \u00a0 desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en \u00a0 un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre muchas otras. La \u00a0 exposici\u00f3n que se adopta en esta providencia constituye una s\u00edntesis de la \u00a0 efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La primera posici\u00f3n es t\u00edpicamente defendida por Kelsen, en su obra \u00a0 cumbre La Teor\u00eda Pura de Derecho; la segunda, hace parte de la \u00a0 construcci\u00f3n de Luigi Ferrajoli, por ejemplo, en Los fundamentos de los \u00a0 derechos fundamentales. La concepci\u00f3n de los derechos subjetivos como \u00a0 estructuras \u201ctri\u00e1dicas\u201d, que definen la relaci\u00f3n \u00a0 titular-obligado-contenido hace parte de la teor\u00eda de Robert Alexy sobre los \u00a0 derechos fundamentales. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Robert Alexy. La \u00a0 Corte Constitucional se ha referido al asunto, especialmente, en la sentencia \u00a0 T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-153 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se hace referencia \u00fanicamente a estas dos fuentes por simplicidad \u00a0 expositiva, aunque la distinci\u00f3n es aplicable a cualquier texto jur\u00eddico que \u00a0 opere como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentido contrario, diversas disposiciones pueden interpretarse \u00a0 sistem\u00e1ticamente para construir con base en ellas un solo contenido normativo, \u00a0 aunque por simplicidad expositiva se prescinde de calificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-427 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-489 de 2000 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0C-427 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-447 de \u00a0 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-310 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] 9. Una consecuencia adicional de asumir la distinci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica es la posibilidad excepcional de asumir el estudio \u00a0 de constitucionalidad sobre interpretaciones espec\u00edficas de los textos \u00a0 jur\u00eddicos, siempre que el demandante demuestra que esas interpretaciones han \u00a0 sido asumidas como ciertas por los operadores jur\u00eddicos y, especialmente, por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese trabajo argumentativo \u00a0 consiste en indicar que, con independencia de la formulaci\u00f3n de las normas \u201cen \u00a0 el papel\u201d, existe un derecho viviente que las concibe de una manera \u00a0 determinada, y otorga consecuencias normativas en los distintos procesos a esa \u00a0 concepci\u00f3n. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, en relaci\u00f3n con cada una de estas posibilidades, las sentencias \u00a0 C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-774 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 \u00a0 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-976 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Un\u00e1nime), C-069 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Un\u00e1nime). Consultar tambi\u00e9n la ya \u00a0 citada sentencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero \u00a0 Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-436 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-436 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-178-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-178\/14 \u00a0 \u00a0 ASIGNACION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}