{"id":21286,"date":"2024-06-25T20:51:58","date_gmt":"2024-06-25T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-179-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:58","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:58","slug":"c-179-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-14\/","title":{"rendered":"C-179-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-179\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-R\u00e9gimen especial para \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recabado que \u00a0 la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa se presenta en aquellos casos en que el \u00a0 Legislador regula una materia que por expreso mandato constitucional le \u00a0 corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, parcial, \u00a0 insuficiente, de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, un supuesto de \u00a0 hecho, una consecuencia jur\u00eddica, o una condici\u00f3n esencial para la regulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, que de conformidad con los mandatos superiores contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deber\u00edan hacer parte del desarrollo de un determinado \u00a0 valor, principio, derecho o mandato constitucional. En esta hip\u00f3tesis, el texto \u00a0 legal que se acusa por haber omitido un elemento o aspecto esencial en su \u00a0 regulaci\u00f3n, debe analizarse desde los mandatos superiores de la Carta, con el \u00a0 fin de determinar si dicha falencia legislativa conlleva una violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho, especialmente del valor, principio y derecho a la igualdad o del debido \u00a0 proceso, y con ello demuestra un car\u00e1cter arbitrario, inequitativo o \u00a0 discriminatorio, y por consecuencia deviene inconstitucional. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para abocar el \u00a0 conocimiento de la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, en raz\u00f3n a que \u00e9sta genera una \u00a0 oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n objetiva de las normas demandadas con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la cual es susceptible de constatarse a partir de una confrontaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones acusadas y los mandatos superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado los \u00a0 requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, precisando que deben llenarse ciertas exigencias \u00a0 especiales y espec\u00edficas. As\u00ed, para constatar la configuraci\u00f3n de una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, se ha reiterado de manera sistem\u00e1tica y pac\u00edfica que deben \u00a0 presentarse los siguientes exigencias: (a) la existencia de una norma respecto de \u00a0 la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0 norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que \u00a0 por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o \u00a0 ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la \u00a0 generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran \u00a0 regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y por \u00a0 consiguiente la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber \u00a0 espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para \u00a0 regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por \u00a0 consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Rese\u00f1a hist\u00f3rica\/AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen \u00a0 de creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de la \u00a0 creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Mantenimiento en esencia del r\u00e9gimen anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Condiciones y caracter\u00edsticas para que \u00a0 proceda su conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de dos o m\u00e1s municipios que tengan \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, (ii) que este conjunto de municipios \u00a0 tenga las caracter\u00edsticas para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, (iii) \u00a0 que se organicen como una entidad administrativa encargada de programas y de \u00a0 coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio colocado bajo su \u00a0 autoridad; (iv) que esta entidad administrativa racionalice la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran; (v) que esta entidad \u00a0 administrativa ejecute obras de inter\u00e9s metropolitano; (vi) que la ley de \u00a0 ordenamiento territorial disponga para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; (vii) que la misma ley garantice \u00a0 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las \u00a0 respectivas autoridades municipales; (viii) que esta misma ley se\u00f1ale la forma \u00a0 de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios; (ix) que cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y \u00a0 los concejos municipales protocolicen la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definan sus \u00a0 atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley; y (x) que las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas puedan convertirse en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Diferencias de r\u00e9gimen anterior\/AREA METROPOLITANA-Previa \u00a0 consulta popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS METROPOLITANAS-Materias \u00a0 que son reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva de ley org\u00e1nica para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas es de recordar que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, \u00a0 teniendo como base el art\u00edculo 319 Superior, existen cuatro aspectos que son \u00a0 reserva de la ley org\u00e1nica en la \u00c1reas Metropolitanas: (i) su r\u00e9gimen \u00a0 administrativo especial; ii) su r\u00e9gimen fiscal especial; iii) la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares que \u00a0 decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Excepci\u00f3n constitucional en juicio de \u00a0 igualdad respecto del caso del Distrito Capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9867 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013 \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se \u00a0 expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas Metropolitanas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Francisco Reyes \u00a0 Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 1625 de 2013 \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 \u00a0 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas Metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.776 del 29 de abril de \u00a0 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1625 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.776 de 29 de abril de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128\u00a0de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Congreso DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, NATURALEZA, \u00a0 COMPETENCIAS Y FUNCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0OBJETO DE LA LEY.\u00a0La presente Ley tiene por objeto dictar \u00a0 normas org\u00e1nicas para dotar a las \u00c1reas Metropolitanas de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0 administrativo y fiscal, que dentro de la autonom\u00eda reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, sirva de instrumento de gesti\u00f3n para cumplir con \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Ley, deroga la Ley 128\u00a0de 1994 y articula la normatividad relativa \u00a0 a las \u00c1reas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes 388\u00a0de \u00a0 1997,\u00a01454\u00a0de 2011,\u00a01469\u00a0de 2011 y sus decretos reglamentarios, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La presente Ley no aplicar\u00e1 para el caso de \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital y sus Municipios \u00a0conurbanos, los cuales tendr\u00e1n una \u00a0 Ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Francisco Reyes \u00a0 Gonz\u00e1lez, considera que la Ley 1625 de 2013 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y en \u00a0 el art\u00edculo 39 de esa normativa, infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus \u00a0 art\u00edculos 13, 325 y 326 CP, presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que para hacer el an\u00e1lisis debe remitirse a \u00a0 los art\u00edculos 319, 325 y 326 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que a las \u00a0 Leyes 128 de 1994, 388 de 1997, 1454 de 2011, 1496 de 2011 y a la propia norma \u00a0 demandada Ley 1625 de 2013. A este respecto afirma que los art\u00edculos Superiores \u00a0 que se consideran vulnerados se refieren a las \u00c1reas Metropolitanas; y las leyes \u00a0 mencionadas tratan sobre los Municipios \u00a0y Distritos Especiales. Observa que en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 2011 queda claro hasta d\u00f3nde llega el \u00e1mbito de \u00a0 competencia del Congreso para expedir la regulaci\u00f3n sobre \u00c1reas Metropolitanas, \u00a0 lo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley y los art\u00edculos que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, considera que la Ley 1625 de 2013 excluye sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional o jur\u00eddica del objeto de su regulaci\u00f3n al Distrito Capital y sus \u00a0 Municipios colindantes de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la Ley acusada no regul\u00f3 en su integridad \u00a0 la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas como deb\u00eda hacerlo, y por tanto no \u00a0 permite determinar la conformaci\u00f3n de una \u00c1rea Metropolitana para el Distrito \u00a0 Capital y los municipios colindantes, dejando un vac\u00edo normativo a este respecto \u00a0 entre la fecha en que entre en vigencia la ley misma y el momento en que sea \u00a0 regulado dicho aspecto por una ley especial. Por tanto, considera que es \u00a0 evidente la discriminaci\u00f3n, en tanto le confiere a otros distritos el poder de \u00a0 conformar \u00c1reas Metropolitanas, mientras que le niega dicha posibilidad al \u00a0 Distrito Capital, con lo que a su juicio es clara la violaci\u00f3n del art. 13 \u00a0 Superior, lo que adem\u00e1s de afectar al Distrito Capital, afecta tambi\u00e9n a los \u00a0 Municipios \u00a0colindantes con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda con lo anterior, argumenta que existe una \u00a0 clara Omisi\u00f3n Legislativa Relativa en el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 1\u00ba y \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013, ya que se desconoce el derecho de los \u00a0 Municipios \u00a0colindantes al Distrito Capital a conformar una \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 Lo anterior, porque estos territorios tendr\u00e1n una Ley especial, es decir, \u00a0 mientras no se expida dicha Ley estos entes territoriales ser\u00e1n privados, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, de los beneficios y concesiones que trae la Ley sobre \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, afirma que se vulnera el art\u00edculo 325 \u00a0 Superior porque esta norma superior garantiza la posibilidad al Distrito Capital \u00a0 de conformar un \u00c1rea Metropolitana con los Municipios \u00a0circunvecinos, mientras \u00a0 que la ley demandada al entrar en vigencia impide que se conforme dicha \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que el Congreso vulner\u00f3 el derecho \u00a0 adquirido por el Distrito Capital y Municipios colindantes de conformar un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana reconocido por la Constituci\u00f3n y la Ley 388 de 1997, sin dejar la \u00a0 posibilidad de hacerlo porque establece un r\u00e9gimen excluyente para los \u00a0 mencionados entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa se \u00a0 constata en el presente caso ya que se evidencia el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que \u00e9sta se \u00a0 configure: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, considera que la norma que se \u00a0 puede predicar es la acusada, Ley 1625 de 2013 en sus art\u00edculos 1 par\u00e1grafo y 39 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013, la cual vulnera los arts. 13, 325 y 326 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, evidencia que las normas \u00a0 demandadas excluyen de las consecuencias jur\u00eddicas previstas sobre conformaci\u00f3n \u00a0 de \u00c1reas Metropolitanas para los dem\u00e1s distritos y municipios del pa\u00eds, al \u00a0 Distrito Capital y a los Municipios colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado. En consecuencia, afirma que se hace evidente la omisi\u00f3n \u00a0 en los preceptos demandados que vulneran los art\u00edculos 13, 325 y 326 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, a su juicio no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y suficiente que acredite el trato diferenciado entre el \u00a0 Distrito Capital y sus municipios circunvecinos y los dem\u00e1s distritos y \u00a0 Municipios para conformar \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, en su criterio se evidencia una \u00a0 clara discriminaci\u00f3n frente al Distrito Capital y los Municipios colindantes \u00a0 respecto de los dem\u00e1s territorios, al excluirlos del derecho que tienen, lo cual \u00a0 califica como una desigualdad negativa, injustificada, arbitraria e irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En quinto lugar, observa un incumplimiento de los \u00a0 deberes del legislador, especialmente el de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los entes territoriales, como el derecho a la igualdad, con el \u00a0 fin de conformar \u00c1reas Metropolitanas. Lo anterior, ya que antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1625 de 2013 todos los Distritos y Municipios \u00a0ten\u00edan la \u00a0 misma legislaci\u00f3n, y con la exclusi\u00f3n al Distrito Capital y los entes \u00a0 territoriales colindantes, lo que se configura es una Omisi\u00f3n Legislativa \u00a0 Relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, en su criterio \u00a0 existe claramente una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa por lo que solicita a la \u00a0 Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas, ya que se \u00a0 excluye de la reglamentaci\u00f3n legal acusada a los entes territoriales mencionados \u00a0 y se vulnera las garant\u00edas constitucionales de los art\u00edculos 13, 325, y 326 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indica que \u00a0 el art\u00edculo 322 de la CP se\u00f1ala a Bogot\u00e1 como capital de la Rep\u00fablica y del \u00a0 departamento de Cundinamarca, el cual se organiza como Distrito Capital y su \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Leyes especiales que para el mismo se dicten. Igualmente el art. 325 \u00a0 Superior confirma esto mismo, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 reserv\u00f3 la facultad para expedir posteriormente una Ley especial para el \u00a0 Distrito Capital, dada sus caracter\u00edsticas particulares, por cuanto son \u00a0 totalmente distintas en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00c1reas Metropolitanas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que este trato especial no constituye una \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, ya que el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 y sus \u00a0 municipios circunvecinos se justifica en cuanto se debe legislar de manera \u00a0 especial y particular, teniendo en cuenta el impacto diferencial que tiene sus \u00a0 relaciones con sus vecinos y su influencia a nivel del pa\u00eds, lo cual no \u00a0 significa que Bogot\u00e1 no pueda construir un \u00c1rea Metropolitana, sino que lo debe \u00a0 hacer bas\u00e1ndose en una Ley que determine sus propias reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa \u00a0 acusada por el \u00a0 demandante por no darse tratamiento igual a situaciones similares, subraya que \u201clas \u00a0 relaciones de Bogot\u00e1 con sus vecinos no son an\u00e1logas ni tienen el mismo impacto \u00a0 del resto de los fen\u00f3menos de conurbaci\u00f3n o de conformaci\u00f3n de \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas\u201d, \u00a0lo cual est\u00e1 se\u00f1alado en el documento\u00a0 CONPES 3256 de 2003 \u201cPol\u00edticas y \u00a0 Estrategias para la gesti\u00f3n concertada del desarrollo de la regi\u00f3n \u00a0 Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d, en el cual se evidencia la situaci\u00f3n diferente de \u00a0 Bogot\u00e1 y los Municipios \u00a0cercanos en el campo econ\u00f3mico y sus relaciones \u00a0 territoriales. En otras palabras, sostiene que ese tratamiento diferencial para \u00a0 Bogot\u00e1 y la conformaci\u00f3n de su \u00c1rea Metropolitana se justifica en cuanto debe \u00a0 tener reglas especiales a todo nivel por su situaci\u00f3n especial a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para \u00a0 solicitar a la Corte declarar \u00a0 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y del 39 de la Ley 1625 de \u00a0 2013, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Observa que los argumentos de la demanda no son \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes, ni suficientes; por lo cual la \u00a0 demanda adolece de elementos para que se pueda llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. A este respecto afirma que el actor carece de la objetividad \u00a0 necesaria para plantear sus argumentos, y sostiene que el planteamiento de la \u00a0 demanda es completamente subjetivo porque el actor fundamenta su an\u00e1lisis en una \u00a0 interpretaci\u00f3n vaga y equ\u00edvoca de la norma acusada, lo cual es claramente ajeno \u00a0 al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y por tanto no permite \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acerca del cargo de Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, \u00a0 argumenta que la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a las entidades territoriales, que el Distrito Capital est\u00e1 \u00a0 sujeto a un r\u00e9gimen especial propio (arts. 322 a 327 CP). Por este motivo, \u00a0 considera que el legislador expidi\u00f3 los art\u00edculos demandados ya que el Distrito \u00a0 de Bogot\u00e1 tiene un car\u00e1cter especial y expedir\u00e1 una Ley con car\u00e1cter especial \u00a0 para regular lo referente a lo ordenado en los art\u00edculos 325 y 326 Superiores. \u00a0 En punto al tema, pone como ejemplo lo que ocurre con el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s que tiene un tratamiento similar al Distrito Capital, \u00a0 en el que existen normas especiales de orden tributario, administrativo y \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente sostiene que la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante no sustenta materialmente el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 de alguna norma superior por tener como argumentaci\u00f3n un juicio subjetivo lo \u00a0 cual no permite adelantar el proceso que pretende de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de \u00a0 pronunciarse de fondo por franca incompetencia sustancial de los argumentos \u00a0 presentados por el actor, o que en su defecto, declare la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos demandados, presentando para ello los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sostiene que la demanda carece de certeza argumentativa al evidenciar que existe \u00a0 en ella una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca y contraria al texto acusado, ya que en los \u00a0 art\u00edculos en estudio es notorio que el legislador no pretendi\u00f3 prohibir que \u00a0 Bogot\u00e1 se convierta en un \u00c1rea Metropolitana, sino que dada sus caracter\u00edsticas \u00a0 especiales deb\u00eda someterse a normas legislativas especiales para ajustarse as\u00ed a \u00a0 una forma de organizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior, significa que las normas \u00a0 acusadas excluyen a la capital respecto del r\u00e9gimen general, pero le reservan \u00a0 una regulaci\u00f3n particular. Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia esto se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con lo estipulado en el art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en el cual se se\u00f1ala que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el que definan la Constituci\u00f3n y las Leyes que se dicten en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Aduce que tampoco se configura una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa porque no se \u00a0 omite incluir a Bogot\u00e1 en el r\u00e9gimen de las \u00c1reas Metropolitanas sino que el \u00a0 legislador le reserva una Ley especial. Esta omisi\u00f3n no existe por cuanto no se \u00a0 evidencia un vac\u00edo normativo ya que el legislador entrega la responsabilidad del \u00a0 tema a una Ley especial. Adicionalmente, sostiene que en caso tal que existiese \u00a0 una Omisi\u00f3n Legislativa absoluta no ser\u00eda una decisi\u00f3n susceptible de control \u00a0 constitucional, con lo cual trata de mostrar que el demandante hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada del texto, por lo que el cargo carece en su concepto \u00a0 de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, sostiene que el actor tampoco presenta argumentos \u00a0 para fundamentar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que no \u00a0 demuestra por qu\u00e9 la ciudad deba sujetarse a una regulaci\u00f3n general a pesar de \u00a0 que el art\u00edculo 322 CP determina que Bogot\u00e1 debe regirse por normas especiales, \u00a0 es decir que en su concepto carecen de certeza sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse \u00a0 en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad o en su defecto declarar \u00a0 exequible las normas acusadas con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Se\u00f1ala que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 determina las reglas para la constituci\u00f3n de una \u00c1rea Metropolitana y que \u00e9sta \u00a0 sea una ley general o espec\u00edfica para el caso particular de Bogot\u00e1. En este \u00a0 sentido indica que en las Leyes 1454 de 2011 y 1625 de 2013 hay omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta por lo cual la Corte, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima ley \u00a0 demandada, tambi\u00e9n debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en su lugar, considera que \u00a0 debe exhortarse al Congreso para que expida la legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana de Bogot\u00e1 y sus Municipios \u00a0circunvecinos \u00a0 conforme al art\u00edculo 325 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Considera que la configuraci\u00f3n legislativa del Congreso no lo obliga a regular \u00a0 en un solo estatuto lo relacionado con las \u00c1reas Metropolitanas, ya que la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este tema relativo a Bogot\u00e1 es apenas la \u00a0 expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y de un mandato \u00a0 constitucional, en el cual se se\u00f1ala que debe haber un r\u00e9gimen especial propio \u00a0 para Bogot\u00e1, dada su condici\u00f3n de Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Afirma que el r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior est\u00e1 consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 322 Superior en el cual se consagra que este r\u00e9gimen ser\u00e1 el que \u00a0 se determine en la Constituci\u00f3n y la Leyes, lo cual se complementa con lo \u00a0 contenido en el art\u00edculo 325 CP, en el que se indica que el Distrito Capital \u00a0 podr\u00e1 conformar un \u00c1rea Metropolitana y una regi\u00f3n con otras entidades \u00a0 territoriales de car\u00e1cter departamental. En otras palabras se\u00f1ala que la \u00a0 exclusi\u00f3n que existe en la Ley 1625 de 2013 parte del desarrollo de un mandato \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, sostiene que al establecerse normas que remiten a una posterior \u00a0 regulaci\u00f3n de los deberes constitucionales, se configura una ausencia total de \u00a0 legislaci\u00f3n con lo que se produce una Omisi\u00f3n Legislativa Absoluta la cual no \u00a0 est\u00e1 sujeta a control por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca rinde concepto dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad radicada en la Corte Constitucional, se\u00f1alando que la norma \u00a0 acusada es constitucional, presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que no existe ninguna \u00a0 inconstitucionalidad en las normas bajo estudio por cuanto el Distrito Capital y \u00a0 sus Municipios conurbanos tendr\u00e1n una Ley especial. As\u00ed, en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0 especial para Bogot\u00e1 y Cundinamarca habr\u00e1 una Ley la cual determinar\u00e1 las \u00e1reas \u00a0 especiales para la conformaci\u00f3n de una \u00c1rea Metropolitana de la capital y los \u00a0 Municipios \u00a0colindantes del departamento. Adem\u00e1s indica que el legislador s\u00ed \u00a0 determin\u00f3 c\u00f3mo deben conformarse estas \u00c1reas Metropolitanas, lo cual har\u00e1 el \u00a0 Congreso a trav\u00e9s de una Ley que ser\u00e1 expedida para su caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que hist\u00f3ricamente los Municipios \u00a0 colindantes con el Distrito Capital han sido absorbidos por la misma, con lo \u00a0 cual se elimina todo r\u00e9gimen pol\u00edtico administrativo y terminan siendo manejados \u00a0 estos entes por los gobiernos de turno desconociendo el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los Municipios conurbanos colindantes con Bogot\u00e1. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, considera que \u00a0el legislador ha considerado necesario dar reglas \u00a0 especiales para que el departamento de Cundinamarca no disminuya su jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial al ampliarse las \u00c1reas alrededor del Distrito Capital, ya que con \u00a0 esto se genera un desequilibrio en el departamento rest\u00e1ndole \u00e1rea en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0a trav\u00e9s de su Director ejecutivo, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie con una sentencia \u00a0 inhibitoria en relaci\u00f3n con los planteamientos del demandante, y que adem\u00e1s \u00a0 exhorte al Gobierno y al Congreso para que expidan la Ley que fije las \u00a0 condiciones con base en las cuales el Distrito Capital y los Municipios \u00a0 \u00a0circunvecinos puedan crear un \u00c1rea Metropolitana, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que el demandante considera violados los \u00a0 art\u00edculos 13, 326 y 325 Superiores, siendo solo \u00e9ste \u00faltimo el que pueda tener \u00a0 alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis ya que no encuentra en los argumentos planteados ninguna \u00a0 relaci\u00f3n para analizar los dos primeros mandatos constitucionales, por cuanto no \u00a0 existen, en su concepto, razones predicables para la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que en la Constituci\u00f3n el Distrito Capital \u00a0 no se considera un municipio, por lo que se determin\u00f3 una norma especial para un \u00a0 \u00c1rea Metropolitana extraordinaria y la Ley 1625 de 2013 reitera esta \u00a0 especialidad en los art\u00edculos demandados. Por lo tanto, afirma que no se puede \u00a0 solicitar que la Corte reconozca una situaci\u00f3n de igualdad cuando la misma \u00a0 Constituci\u00f3n distingue claramente entre municipio y distrito, como dos entidades \u00a0 distintas. Por lo tanto, considera que no se puede hablar de Omisi\u00f3n Legislativa \u00a0 Relativa sino de Absoluta, al posponer la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen para que el \u00a0 Distrito Capital y los Municipios circunvecinos puedan conformar un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana especial o extraordinaria. Lo anterior, implica en criterio de la \u00a0 Federaci\u00f3n una situaci\u00f3n an\u00e1loga mutatis mutandi a la expuesta en la \u00a0 sentencia C-1454 de 2011 en donde la Corte se declar\u00f3 inhibida por hallar una \u00a0 Omisi\u00f3n Absoluta, pero exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para regular lo \u00a0 concerniente al caso que se estudi\u00f3 en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia rinde concepto a trav\u00e9s del \u00a0 acad\u00e9mico designado, con el fin de que los cargos presentados por el demandante \u00a0 sean desestimados por la Corte Constitucional. Su apreciaci\u00f3n se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al concepto de vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, se\u00f1ala que no encuentra que se produzca dicha violaci\u00f3n, puesto que \u00a0 el Congreso en el ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 decidi\u00f3 establecer una normatividad especial para estas entidades territoriales \u00a0 en particular, la cual se consagrar\u00e1 en otro concepto legal distinto a la ley \u00a0 demandada, lo que descarta un trato discriminatorio o desigual injustificado \u00a0 como lo se\u00f1ala el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los arts. 325 y 326 superiores, \u00a0 sostiene que tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n a los mismos, ya que \u00e9stos \u00a0 consagran que el legislador puede configurar legislativamente este tema, lo cual \u00a0 le fue otorgado por el mismo constituyente al establecer que la posibilidad de \u00a0 conformar un \u00c1rea Metropolitana por parte del Distrito Capital y sus Municipios \u00a0 circunvecinos se determinar\u00e1 mediante una Ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana a trav\u00e9s del comisionado de la facultad \u00a0 de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esta instituci\u00f3n, rinde concepto de apoyo a \u00a0 la demanda y considera que la misma debe prosperar, dando como argumentos los \u00a0 que se pasan a se\u00f1alar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presenta en su intervenci\u00f3n una definici\u00f3n de los \u00a0 conceptos relativos a Municipios, ordenamiento territorial y \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. Adem\u00e1s considera que obligar a que Bogot\u00e1 cree un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana es algo que debe ser confiado a los municipios correspondientes y \u00a0 a sus intereses particulares, es decir, que constituye un inter\u00e9s netamente \u00a0 local, lo cual es contrario a lo que pretende el legislador con las normas \u00a0 demandadas, con lo cual se lesiona los intereses de los municipios afectados \u00a0 porque su autonom\u00eda se quebranta al depender no de s\u00ed mismo sino de una Comisi\u00f3n \u00a0 del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recuerda que las \u00c1reas Metropolitanas no son entes \u00a0 territoriales, son entidades administrativas de orden territorial frente a las \u00a0 cuales la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa es amplia, es decir, estas \u00a0 \u00c1reas obedecen a principios de descentralizaci\u00f3n pero sin autonom\u00eda pol\u00edtica, la \u00a0 cual s\u00ed le es reconocida constitucionalmente a los entes territoriales en los \u00a0 arts. 1\u00ba y 287 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia considera que se debe declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas en discusi\u00f3n, art\u00edculos 1 par\u00e1grafo y 39 de \u00a0 la Ley 1625 de 2013, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que a pesar de que en la demanda hay falta \u00a0 de claridad en los cargos, considera adecuado que la Corte Constitucional \u00a0 deduzca que lo que pretende el demandante es demostrar una Omisi\u00f3n Legislativa \u00a0 Relativa por cuanto hay una ausencia de legislaci\u00f3n particular sobre la \u00a0 posibilidad de constituir \u00c1reas Metropolitanas entre Bogot\u00e1 y sus Municipios\u00a0 \u00a0 circunvecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa \u00a0 se\u00f1ala que el legislador pudo haber reglamentado un aspecto espec\u00edfico con \u00a0 relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00c1reas Metropolitanas espec\u00edficamente las del Distrito \u00a0 Capital, pero \u00e9ste decidi\u00f3 omitirlo expresamente y trasladarlo a una futura Ley, \u00a0 la cual no se se\u00f1ala cu\u00e1ndo se crear\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Menciona que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido los requisitos para entender la procedencia de la Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, de manera que en el caso en estudio considera que se cumplen los requisitos de la \u00a0 siguiente manera: (i) hay una norma sobre la cual se predica el cargo, (ii) en \u00a0 estas normas se excluye la consecuencias jur\u00eddicas en casos asimilables, (iii) a \u00a0 pesar de que se le otorga constitucionalmente un tratamiento diferenciado al \u00a0 Distrito Capital, no existe una referencia expresa o t\u00e1cita sobre dicho trato \u00a0 diferenciado salvo el art\u00edculo 325 Superior, pero la misma no trae ingredientes \u00a0 espec\u00edficos diferenciadores sino que solo se\u00f1ala la causa por la cual se pueden \u00a0 constituir dichas a\u00e9reas, (iv) se configura una desigualdad negativa con los \u00a0 Municipios\u00a0 conurbanos y el Distrito Capital, por lo tanto es evidente la \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, lo cual lleva a que sean inexequibles los \u00a0 art\u00edculos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Colombia interviene a trav\u00e9s del coordinador del \u00a0 observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional, para se\u00f1alar la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital, como lo consagran los art\u00edculos 322 y \u00a0 ss. de la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, los arts. 322 a 327 CP establecen un \u00a0 r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1, en donde se define a \u00e9sta como la Capital tanto de \u00a0 Colombia como de Cundinamarca, y tiene la posibilidad de constituir un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana con la incorporaci\u00f3n de Municipios a la Capital, pero prohibiendo \u00a0 a los ciudadanos de la Capital la participaci\u00f3n en la pol\u00edtica de estos \u00a0 Municipios; entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Menciona que Bogot\u00e1 tiene un r\u00e9gimen especial \u00a0 distinto a los dem\u00e1s Municipios por su acelerado crecimiento, sus necesidades, \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, su impacto econ\u00f3mico y otros aspectos que no pueden \u00a0 confundirse con los dem\u00e1s Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que las normas demandadas no ri\u00f1en con \u00a0 la Constituci\u00f3n sino que por el contrario reafirman su r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s, \u00a0 el excluir a Bogot\u00e1 de la Ley demandada no implica la violaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales se\u00f1aladas ya que puede existir un r\u00e9gimen especial distinto \u00a0 para estos entes territoriales\u00a0 que atienda sus necesidades particulares, \u00a0 por lo que necesita de un an\u00e1lisis diferencial por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para finalmente expedir una Ley que permita su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 presenta un escrito extempor\u00e1neo en donde \u00a0 coadyuva las pretensiones del actor, a trav\u00e9s del Subdirector Distrital de \u00a0 Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n de Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretaria General de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en donde alega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no existe justificaci\u00f3n constitucional para excluir \u00a0 al Distrito Capital y Municipios circunvecinos de la Ley 1625 de 2013; (ii) no \u00a0 hay explicaci\u00f3n que justifique que el legislador no haya regulado en su \u00a0 integridad la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas al excluir al Distrito \u00a0 Capital y los municipios vecinos para constituir dichas \u00c1reas, con lo que \u00a0 vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la CP; (iii) los \u00a0 art\u00edculos demandados desconocen el derecho que constitucionalmente les confiere \u00a0 a los Municipios\u00a0 colindantes al Distrito Capital en el art. 326 Superior; \u00a0 (iv) hasta que no se expida la Ley para el Distrito Capital se priva a los entes \u00a0 territoriales de los beneficios y concesiones que hay para los dem\u00e1s; (v) no \u00a0 existe, a pesar de la configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 posibilidad de excluir al Distrito Capital y los Municipios cercanos de la \u00a0 posibilidad de conformar \u00c1reas Metropolitanas; (vi) esta Ley deja en un limbo \u00a0 jur\u00eddico y legal al Distrito Capital y Municipios conurbanos, lo cual es \u00a0 inconstitucional; y (vii) que es clara la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa por parte \u00a0 del Congreso, pues al entrar en vigencia la Ley 1625 de 2013 el Distrito Capital \u00a0 y los Municipios adyacentes quedan excluidos de la posibilidad de conformar \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas, con lo que esta disposici\u00f3n legal incompleta vulnera las \u00a0 garant\u00edas constitucionales que se hallan consagradas en los art\u00edculos 13, 325 y \u00a0 326 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano J. Hern\u00e1n Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, interviene en \u00a0 la presente Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad para solicitar a la Corte abstenerse \u00a0 de declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1625 de 2013 en sus art\u00edculos 1 \u00a0 par\u00e1grafo, y 39, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que es improcedente la presente acci\u00f3n por \u00a0 cuanto se formula un cargo global, no se precisa en forma clara los cargos en \u00a0 relaci\u00f3n con todos los contenidos de la misma y estas consideraciones planteadas \u00a0 son de car\u00e1cter general e hist\u00f3rico. Recuerda los requisitos para las demandas \u00a0 de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que est\u00e1n contenidos en el art 2\u00ba \u00a0 de la Ley 2067 de 1991, uno de los cuales es el de exponer las razones por las \u00a0 cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados. En este caso \u00a0 considera que no se evidencian verdaderos cargos contra las normas demandadas, \u00a0 ya que \u00e9stos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que el legislador no omiti\u00f3 dejar por \u00a0 fuera de la normatividad org\u00e1nica a Bogot\u00e1 y Cundinamarca, sino que lo que hizo \u00a0 fue atribuirles un r\u00e9gimen especial. Menciona que el Distrito Capital y los \u00a0 Municipios \u00a0circunvecinos podr\u00e1n conformar el \u00c1rea Metropolitana del Distrito \u00a0 especial, es decir, que \u00e9stos tienen la posibilidad, a voluntad, de conformar \u00a0 esta \u00c1rea Metropolitana, lo cual es algo otorgado por el Constituyente a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce que no hay violaci\u00f3n del precepto del \u00a0 principio de igualdad ya que puede ser descompuesto en cuatro mandatos los \u00a0 cuales no se ven vulnerados y se refieren a: \u201ca. Un mandato de trato id\u00e9ntico \u00a0 a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, b. un mandato de \u00a0 trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan, c. un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevante a pesar de las diferencias y, d. un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en arte similar y en \u00a0 parte diverso, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes.\u201d Estos conceptos extra\u00eddos de la sentencia C-520 de 2012, \u00a0 evidencian a juicio del ciudadano que no existe violaci\u00f3n a las normas \u00a0 demandadas en raz\u00f3n a que el desarrollo constitucional aqu\u00ed se\u00f1alado nos muestra \u00a0 una perspectiva distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5661 \u00a0 del 1 de noviembre de 2013, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible los art\u00edculos \u00a0 1 par\u00e1grafo, y 39 de la Ley 1625 de 2013, y adicionalmente, exhortar al Gobierno \u00a0 Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidan \u201cla Ley \u00a0 org\u00e1nica especial que regule la facultad del Distrito Capital y los Municipios \u00a0 \u00a0conurbanos para conformar un \u00c1rea Metropolitana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que considera hay que resolver es si las disposiciones \u00a0 demandadas vulneran los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos \u00a0 13, 325 y 326 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al excluir a Bogot\u00e1 y sus Municipios \u00a0 circunvecinos de lo estipulado en la Ley 1625 de 2013, los cuales tendr\u00e1n una \u00a0 Ley especial que se aplicar\u00e1 a los mismos. \u00a0Para analizar el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico expone y desarrolla los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sostiene que una Ley que regule un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los \u00a0 Municipios \u00a0colindantes no desconoce el ordenamiento superior, ya que de un \u00a0 lado, no es imperativo que las normas sobre \u00c1reas Metropolitanas deban estar \u00a0 contenidas en un solo instrumento legal, y de otro lado, la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 322 CP en su inciso segundo indica que \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital ser\u00e1 el que determinen la \u00a0 Constituci\u00f3n, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las \u00a0 disposiciones vigentes para los Municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que el Distrito Capital tiene una singularidad que lo hace diferente \u00a0 a las dem\u00e1s entidades territoriales de la Naci\u00f3n, lo cual justifica que se creen \u00a0 Leyes especiales para su condici\u00f3n extraordinaria, siempre y cuando se ajusten a \u00a0 la Constituci\u00f3n y sus disposiciones est\u00e9n en armon\u00eda con las Leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera \u00a0 que por lo anterior no se puede afirmar, como lo hace el actor, que se \u00a0 vulneraron los art\u00edculos 13, 325 y 326 constitucionales, pues lo que se se\u00f1ala \u00a0 en las normas acusadas es que el Distrito Capital tendr\u00e1 reglas especiales que \u00a0 est\u00e1n sujetas a la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los \u00a0 Municipios \u00a0contiguos del departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte \u00a0 de una Ley, en este caso, de la \u00a0 Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolver la Corte en esta oportunidad es si los enunciados normativos contenidos \u00a0 en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas\u201d, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus \u00a0 art\u00edculos 13, 325 y 32 CP y con ello se configura una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, en raz\u00f3n a que las \u00a0 disposiciones acusadas determinan que la Ley 1625 de 2013 no aplica para el caso \u00a0 de Bogot\u00e1 Distrito Capital y sus municipios conurbanos, los cuales tendr\u00e1n una \u00a0 ley especial que definir\u00e1 las reglas especiales a las que se sujetar\u00e1 la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes \u00a0 del departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este problema jur\u00eddico la \u00a0 Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los requisitos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa; (ii) analizar\u00e1 el estatus \u00a0 normativo de las \u00c1reas Metropolitanas, de conformidad con la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes org\u00e1nicas y la jurisprudencia de esta Corte; para posteriormente (iii) \u00a0 entrar a resolver el cargo central de la demanda consistente en si se configura \u00a0 o no la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa alegada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 325 y 326 CP, respecto de la posibilidad de que el Distrito Capital pueda \u00a0 conformar un \u00c1rea Metropolitana con los municipios colindantes de Cundinamarca a \u00a0 partir de una ley especial diferente a la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Omisi\u00f3n Legislativa Relativa. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa reviste dos posibles modalidades: omisi\u00f3n legislativa absoluta, caso \u00a0 en el cual no procede el an\u00e1lisis constitucional por inexistencia de disposici\u00f3n \u00a0 legal y la omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual s\u00ed procede el estudio \u00a0 constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que \u00a0 vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preponderantemente, la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa se ha referido a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y \u00a0 al debido proceso, pero esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que ello no siempre es \u00a0 as\u00ed y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar \u00a0 puede estar referido a la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recabado que la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa se presenta entonces en aquellos \u00a0 casos en que el Legislador regula una materia que por expreso mandato \u00a0 constitucional le corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, \u00a0 parcial, insuficiente, de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, un \u00a0 supuesto de hecho, una consecuencia jur\u00eddica, o una condici\u00f3n esencial para la \u00a0 regulaci\u00f3n correspondiente, que de conformidad con los mandatos superiores \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deber\u00edan hacer parte del desarrollo de un \u00a0 determinado valor, principio, derecho o mandato constitucional. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, el texto legal que se acusa por haber omitido un elemento o aspecto \u00a0 esencial en su regulaci\u00f3n, debe analizarse desde los mandatos superiores de la \u00a0 Carta, con el fin de determinar si dicha falencia legislativa conlleva una \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho, especialmente del valor, principio y derecho a la \u00a0 igualdad o del debido proceso, y con ello demuestra un car\u00e1cter arbitrario, inequitativo o discriminatorio, y por \u00a0 consecuencia deviene inconstitucional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para abocar el \u00a0 conocimiento de la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, en raz\u00f3n a que \u00e9sta genera una \u00a0 oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n objetiva de las normas demandadas con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la cual es susceptible de constatarse a partir de una confrontaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones acusadas y los mandatos superiores[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado los \u00a0 requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, precisando que deben llenarse ciertas exigencias \u00a0 especiales y espec\u00edficas. As\u00ed, para constatar la configuraci\u00f3n de una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, se ha reiterado de manera sistem\u00e1tica y pac\u00edfica que deben \u00a0 presentarse los siguientes exigencias: (a) la existencia de una norma \u00a0 respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por \u00a0 inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por \u00a0 la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la \u00a0 inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n \u00a0 de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados \u00a0 por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa \u00a0 para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a \u00a0 los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por \u00a0 las consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de \u00a0 orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente \u00a0 a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un \u00a0 incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha establecido que en los \u00a0 casos en que se llegue a \u00a0 configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, se debe proceder a dictar o bien \u00a0 una sentencia de inexequibilidad pura y simple en aras de restablecer la \u00a0 igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n \u00a0 contentiva de un trato discriminatorio; o bien una sentencia integradora o \u00a0 aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n \u00a0 examinada, se restablece la voluntad del Constituyente, que no acat\u00f3 el \u00a0 legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El origen, la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, la \u00a0 naturaleza, funciones y reserva de ley org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respecto \u00a0 del origen y la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las \u00c1reas Metropolitanas, y su inclusi\u00f3n \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica colombiana es necesario remontarse a Acto Legislativo No. 1 de 1968 \u00a0 que modific\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 al incorporar en el art. 198 Superior que \u00a0 \u201cpara la mejor administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de dos o m\u00e1s \u00a0 municipios de un mismo departamento cuyas relaciones den al conjunto las \u00a0 caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, la ley podr\u00e1 organizarlas como tales, \u00a0 bajo autoridades y r\u00e9gimen especiales, con su propia personer\u00eda, garantizando \u00a0 una adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y o\u00edda previamente la \u00a0 opini\u00f3n de los concejos de los municipios interesados, disponer el \u00a0 funcionamiento de las entidades as\u00ed autorizadas.\u201d [7] \u00a0\u00a0(Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta reforma constitucional se buscaba \u00a0 permitir la uni\u00f3n de municipios cercanos y con ciertos rasgos comunes o \u00a0 compartidos con el fin de convertirse en un ente especial, con un territorio \u00a0 mayor, con jurisdicci\u00f3n en todos ellos, con el fin de lograr objetivos comunes \u00a0 de car\u00e1cter administrativo o fiscal. Esto implicaba que se creara una nueva \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que contar\u00eda con autoridades y reg\u00edmenes \u00a0 especiales. Para que se realizaran estas modificaciones se dispon\u00eda que las \u00a0 Asambleas Departamentales realizaran un acto con iniciativa de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0 una vez se hubiera o\u00eddo la opini\u00f3n de los Consejos de los Municipios interesados \u00a0 en crear este tipo de \u00c1reas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica-normativa de las \u00c1reas Metropolitanas, precedieron a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, adem\u00e1s del Acto Legislativo previamente se\u00f1alado, el Decreto-Ley 3104 de \u00a0 1979 mediante el cual se \u00a0 regul\u00f3 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00c1reas Metropolitanas, en cuyos art\u00edculos 1 al \u00a0 3 se define la naturaleza de estas \u00c1reas y su constituci\u00f3n, su organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa se desarrolla en los art\u00edculos 4\u00ba al 15, y su funcionamiento se \u00a0 encuentra contenido en los art\u00edculos 16 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en el Decreto-Ley 1333 de 1986 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Municipal, el cual contaba originariamente con 368 art\u00edculos y comprend\u00eda los siguientes T\u00edtulos: El Municipio \u00a0 como entidad territorial; Condiciones para su creaci\u00f3n, deslinde y \u00a0 amojonamiento; Planeaci\u00f3n municipal; Concejos; Acuerdos; Autoridades; Entidades \u00a0 descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; \u00a0 Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de \u00a0 Municipios; \u00c1reas Metropolitanas; Participaci\u00f3n comunitaria y \u00a0 disposiciones varias. Las disposiciones relacionadas con las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas que comprend\u00eda los art\u00edculos 348 al 373 fueron derogadas por la \u00a0 Ley 128 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 1 de 1968 y los Decretos-Leyes mencionados \u00a0 previamente fueron el precedente jur\u00eddico normativo que tuvo en cuenta el \u00a0 Constituyente de 1991 para la consagraci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas en el \u00a0 art\u00edculo 319 \u00a0 Superior, el cual mantiene en esencia esta misma figura. As\u00ed, el mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 319 CP consagra las condiciones y caracter\u00edsticas para \u00a0 que proceda la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, esto es, (i) la \u00a0 existencia de dos o m\u00e1s municipios que tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 f\u00edsicas, (ii) que este conjunto de municipios tenga las caracter\u00edsticas para la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, (iii) que se organicen como una entidad \u00a0 administrativa encargada de programas y de coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integrado del territorio colocado bajo su autoridad; (iv) que esta entidad \u00a0 administrativa racionalice la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de \u00a0 quienes la integran; (v) que esta entidad administrativa ejecute obras de \u00a0 inter\u00e9s metropolitano; (vi) que la ley de ordenamiento territorial disponga para \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter \u00a0 especial; (vii) que la misma ley garantice que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; (viii) \u00a0 que esta misma ley se\u00f1ale la forma de convocar y realizar las consultas \u00a0 populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios; (ix) que cumplida la \u00a0 consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales \u00a0 protocolicen la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definan sus atribuciones, financiaci\u00f3n y \u00a0 autoridades, de acuerdo con la ley; y (x) que las \u00e1reas metropolitanas puedan \u00a0 convertirse en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha recabado en \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 319 Superior, las \u00c1reas Metropolitanas gozan \u00a0 de un r\u00e9gimen especial administrativo y fiscal que hace parte de una ley \u00a0 org\u00e1nica, al igual que los dispositivos para que en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de \u00e9stas \u00e1reas las autoridades de cada municipio participen de \u00a0 forma adecuada y acorde con lo dispuesto por la ley. As\u00ed mismo, ha enfatizado \u00a0 que de acuerdo con este mandato superior, se debe definir la forma de \u00a0 convocatoria para las consultas populares y as\u00ed decidir la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios que las constituyan. En este sentido, ha sostenido que los aspectos \u00a0 que son reserva de la ley org\u00e1nica en las \u00e1reas metropolitanas son: (i) el \u00a0 r\u00e9gimen administrativo especial, (ii) el r\u00e9gimen fiscal especial, (iii) la \u00a0 garant\u00eda de participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y (iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares en \u00a0 las que se decide la vinculaci\u00f3n de los municipios. Con esto es claro que el \u00a0 legislador ordinario debe ajustarse en sus actuaciones con relaci\u00f3n a estas \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas a lo dispuesto por \u00e9l mismo mediante ley org\u00e1nica. Estos \u00a0 desarrollos legislativos dieron como resultado la expedici\u00f3n de la Ley 128 de \u00a0 1994 \u201cLey Org\u00e1nica de \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas\u201d, que desarrollaba antes de la Ley \u00a0 1625 de 2013, ahora demandada, las disposiciones del art. 319 CP. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar, que la disposici\u00f3n \u00a0 319 de la Constituci\u00f3n de 1991 conserv\u00f3 en esencia las mismas caracter\u00edsticas de \u00a0 las \u00c1reas Metropolitanas antes de este nuevo paradigma constitucional, pero \u00a0 tambi\u00e9n introdujo cambios importantes que el Constituyente consider\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 ser llevados a cabo, tales como la inclusi\u00f3n de la consulta popular para que se \u00a0 puedan conformar estas entidades administrativas especiales. Con esta \u00a0 modificaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n directamente afectada por este tipo de decisiones, \u00a0 puede participar activamente frente a la creaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 Igualmente, el Constituyente introdujo la posibilidad de que municipios que no \u00a0 fueran parte del departamento en donde se ubique el municipio n\u00facleo puedan \u00a0 hacer parte del \u00c1rea Metropolitana que lo beneficie para su desarrollo.\u00a0 \u00a0 Como se mencion\u00f3, posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 128 de 1994 se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 319 CP, ahora derogada por la Ley 1625 de 2013 que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las \u00c1reas Metropolitanas, es necesario precisar, en \u00a0 primer lugar, que el Estado Colombiano se organiza pol\u00edticamente en dos niveles: \u00a0 el nacional y las entidades territoriales. Lo anterior, porque el art. 1\u00ba C.P. \u00a0 indica que el Estado Colombiano es una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual la Naci\u00f3n, los \u00a0 departamentos, distritos y municipios son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0 Por otro lado, la organizaci\u00f3n administrativa permite la creaci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas diferentes, como ejemplo a nivel nacional el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 371 C.P.) y a nivel territorial la constituci\u00f3n de regiones \u00a0 administrativas y de planificaci\u00f3n (art. 306 C.P.). Es por tanto claro que la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la administrativa son diferentes, ya que la primera se \u00a0 refiera a la forma del Estado, mientras que la segunda hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada \u00a0 nivel del Estado, de conformidad con el art. 209 Superior.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe reiterarse \u00a0 que el art\u00edculo 319 Superior, como ya se rese\u00f1\u00f3, consagra que cuando dos o m\u00e1s \u00a0 municipios que tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas comunes pueden \u00a0 organizarse como \u00c1rea Metropolitana, la cual se constituye en una entidad \u00a0 administrativa \u201ccon el objetivo de \u00a0 programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio bajo su \u00a0 autoridad, racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los \u00a0 municipios que la integran y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano\u201d[11]. En el mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas tendr\u00e1n un r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial que garantice \u00a0 la participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 y se\u00f1alar, en el tema de la consulta previa, c\u00f3mo se realizara la convocatoria \u00a0 de las mismas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el art\u00edculo 319 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no se se\u00f1ala expresamente que un \u00c1rea Metropolitana tiene su \u00a0 personalidad jur\u00eddica propia, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que \u00a0 \u00e9sto no significa que el legislador no pueda considerarla como persona jur\u00eddica \u00a0 de derecho p\u00fablico, ya que \u00e9sta corresponde a la calidad de ser sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones, lo cual es manifiesto en la \u00c1reas Metropolitanas, ya \u00a0 que los municipios que la conforman adquieren estos beneficios y \u00a0 responsabilidades encaminados al bien com\u00fan de todos ellos. Esto ha sido puesto \u00a0 de relieve por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0 El art\u00edculo 319 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica asigna al \u00e1rea metropolitana la calidad de \u201centidad administrativa\u201d. \u00a0 Como se indica, la personalidad jur\u00eddica es inherente, por principio, a las \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La Constituci\u00f3n asigna al \u00e1rea \u00a0 metropolitana un conjunto de funciones que, por su naturaleza, exige para su \u00a0 ejecuci\u00f3n la calidad de persona jur\u00eddica, en la medida en que requiere la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos, la prestaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0 inter\u00e9s de los municipios que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Dispone igualmente la Constituci\u00f3n \u00a0 que la ley se\u00f1alar\u00e1 las condiciones para que se convoquen y realicen las \u00a0 consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios al \u00e1rea \u00a0 metropolitana, y la manera como los concejos y los alcaldes municipales \u00a0 protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, \u00a0 financiaci\u00f3n y autoridades. De esta manera, el Constituyente ha asignado al \u00a0 legislador la competencia para se\u00f1alar las condiciones en que se protocolizar\u00e1 \u00a0 la vinculaci\u00f3n de los municipios al \u00e1rea metropolitana. En desarrollo de esta \u00a0 facultad y con base en el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el \u00a0 Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, dispuso \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 de 1994 que la \u00e1reas metropolitanas \u00a0 sean personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, \u00a0 autoridades y patrimonio propio, lo cual no significa, por ning\u00fan motivo, que \u00a0 por ese hecho adquieren la calidad de entidad territorial. Adem\u00e1s, al se\u00f1alar el \u00a0 art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n que es el municipio el que se vincula al \u00e1rea \u00a0 metropolitana, tal vinculaci\u00f3n es admisible a una entidad que disponga de su \u00a0 propia personalidad jur\u00eddica.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se colige que las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, por ser sujetos de \u00a0 derechos y obligaciones que son adquiridos por los municipios mediante votaci\u00f3n \u00a0 popular, en la que se decide integrar un \u00e1rea Metropolitana o pasar a hacer \u00a0 parte de un \u00e1rea previamente creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el nivel \u00a0 territorial coexisten diferentes personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, las \u00a0 cuales obedecen a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n. Unas corresponden a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (las entidades territoriales), algunas a la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios (entidades descentralizadas) y otras al \u00a0 resultado de la asociaci\u00f3n entre entidades territoriales (asociaciones de \u00a0 municipios, \u00e1reas metropolitanas y regiones administrativas y de planificaci\u00f3n) \u00a0 y todas ellas cuentan con su propia personalidad jur\u00eddica, la cual apareja \u00a0 consigo el reconocimiento de autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio \u00a0 propios.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 En cuanto a la reserva de ley org\u00e1nica para las \u00c1reas Metropolitanas es de \u00a0 recordar que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, teniendo como base el \u00a0 art\u00edculo 319 Superior, existen cuatro aspectos que son reserva de la ley \u00a0 org\u00e1nica en la \u00c1reas Metropolitanas: (i) su \u00a0 r\u00e9gimen administrativo especial; ii) su r\u00e9gimen fiscal especial; iii) la \u00a0 garant\u00eda de participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n y iv) la forma de convocar y realizar las consultas \u00a0 populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado por el Constituyente, el legislador \u00a0 ordinario debe ce\u00f1ir sus actuaciones a lo dispuesto por \u00e9l mismo mediante ley \u00a0 org\u00e1nica, sin embargo, no todas los asuntos en relaci\u00f3n con las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas deben ser reguladas por una ley org\u00e1nica, excepto las enumeradas \u00a0 previamente. Este es el motivo de la creaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n en su momento de la \u00a0 Ley 128 de 1994, en cuya ley solo se pod\u00eda establecer por medio de un estudio \u00a0 cu\u00e1l de las normas creadas eran por su naturaleza de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Acerca de las funciones de las \u00c1reas Metropolitanas, es de recabar \u00a0 que de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 319 Superior \u00a0 las \u00c1reas Metropolitanas tendr\u00e1n como funciones (i) desarrollar programas y de \u00a0 coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio colocado bajo su \u00a0 autoridad; (ii) racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de \u00a0 quienes la integran; (iii) ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano; (iv) \u00a0 regularse por un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; (v) \u00a0 garantizar que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n \u00a0 las respectivas autoridades municipales; (vi) definir sus atribuciones, \u00a0 financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley; y (vii) la facultad de \u00a0 convertirse en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 En relaci\u00f3n con el principio de igualdad y la diferencia entre los municipios \u00a0 que pertenecen o no a una \u00c1rea Metropolitana, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 expresado que es v\u00e1lido y leg\u00edtimo, desde el punto de vista constitucional, \u00a0 adelantar un juicio de igualdad \u00a0 entre dos entidades p\u00fablicas, por dos motivos: \u201c(i) en su calidad de personas \u00a0 jur\u00eddicas, las entidades territoriales cuentan con los derechos inherentes a tal \u00a0 personalidad, seg\u00fan sean aplicables; y (ii) frente a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 que les ser\u00e1 aplicable por parte del Congreso, las entidades municipales se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones -la Constituci\u00f3n habilita al legislador, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, para establecer el r\u00e9gimen aplicable a los municipios, \u00a0 sin que se haya efectuado entre ellos diferenciaciones (arts. 286 y 287, C.P.), \u00a0 por lo cual las distinciones que trace el Legislador deben contar con un \u00a0 fundamento s\u00f3lido que las justifique, so riesgo de constituir una \u00a0 discriminaci\u00f3n. Esta segunda raz\u00f3n cuenta con una sola excepci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es la del r\u00e9gimen especial aplicable al Distrito Capital.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, es viable efectuar un juicio de igualdad entre entidades \u00a0 p\u00fablicas\u201d.[16] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es importante poner de relieve, que la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional ha hecho una excepci\u00f3n constitucional en el \u00a0 juicio de igualdad respecto del caso del Distrito Capital el cual cuenta con un \u00a0 r\u00e9gimen especial,\u00a0 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra un postulado de igualdad entre \u00a0 iguales y de diferencia entre diferentes, de manera que los municipios que hacen \u00a0 parte de un \u00c1rea Metropolitana cumplen una funci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior y deben estar en condiciones similares para las finalidades \u00a0 presupuestales, excepto en el caso del Distrito Capital.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE \u00a0 LAS NORMAS DEMADADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 considera que los art\u00edculos 1 en su par\u00e1grafo y el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013 vulneran los art\u00edculos 13, 325 y 326 de la CP, en raz\u00f3n a que esta \u00a0 Ley no aplica para el Distrito Capital y los municipios circunvecinos a afectos \u00a0 de que puedan conformar un \u00c1rea Metropolitana, con lo cual perjudican a estos \u00a0 entes territoriales y los privan de los beneficios que podr\u00edan obtener con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta ley. Por esta raz\u00f3n, alega la presunta existencia de una \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa al desconocer el Legislador el derecho de los \u00a0 municipios colindantes al Distrito Capital de conformar una \u00c1rea Metropolitana \u00a0 hasta tanto no se expida una Ley especial para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En sus \u00a0 intervenciones el Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio del Interior; la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca; la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, solicitan a la Corte declarar ajustados a la Constituci\u00f3n los \u00a0 art\u00edculos demandados. Para fundamentar su posici\u00f3n, indican que el Distrito \u00a0 Capital tiene caracter\u00edsticas diferentes a los dem\u00e1s distritos, municipios y \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas ordinarias, por lo cual debe tener una ley diferencial con \u00a0 sus propias reglas especiales, de conformidad con los art\u00edculos 322 al 327 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen un r\u00e9gimen especial para el Distrito \u00a0 Capital. Por lo tanto, consideran que esta Ley demandada lo que hace es \u00a0 desarrollar un mandato constitucional y afianzar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Municipios y el ciudadano J. Hern\u00e1n Ram\u00edrez Orteg\u00f3n solicitan a la Sala \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, al considerar que \u00a0 los argumentos en la demanda no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes, \u00a0 ni suficientes. Observan que lo que se presenta en este caso es una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Absoluta por lo que la Corte Constitucional debe inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones de la Universidad de la Sabana y \u00a0 la Universidad Externado de Colombia se solicita a este Tribunal declarar la \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 escrito extempor\u00e1neo, mediante el cual manifiesta la coadyuvancia a las \u00a0 pretensiones del actor. Como fundamento de la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas sostienen que se evidencia una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa al \u00a0 cumplirse los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte para la configuraci\u00f3n de dicha \u00a0 figura jur\u00eddica, ya que al entrar en vigencia la Ley demandada, el Distrito \u00a0 Capital y los municipios conurbanos quedan sin la posibilidad de conformar un \u00a0 \u00c1rea Metropolitana hasta tanto no se expida una ley especial para ello. Por lo \u00a0 tanto, coligen que tanto el Distrito como los municipios circunvecinos se \u00a0 perjudican al no gozar de los beneficios de un \u00c1rea Metropolitana de las \u00a0 caracter\u00edsticas prescritas por el art\u00edculo 319 Superior hasta que se cree la \u00a0 nueva Ley Org\u00e1nica que los cobije. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto en el presente caso, solicitando a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 1 par\u00e1grafo, y 39 de la Ley 1625 \u00a0 de 2013. Adicionalmente solicita que se exhorte al Gobierno Nacional y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que se expida la Ley Org\u00e1nica que regule la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana para el Distrito Capital y los municipios \u00a0 circunvecinos. Con el fin de fundamentar su posici\u00f3n argumenta que no es \u00a0 imperativo que las normas sobre \u00c1reas Metropolitanas deban estar contenidas en \u00a0 un solo instrumento legal, y se\u00f1ala que el Distrito Capital tiene una \u00a0 singularidad que lo hace diferente de las dem\u00e1s entidades territoriales, y que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 322 CP se justifica que se creen Leyes especiales \u00a0 para su condici\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance y contexto normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1625 de 2013 consagra el objetivo de dicha \u00a0 normativa, estableciendo que la finalidad de la ley ser\u00e1 dictar normas org\u00e1nicas para dotar a las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal, de \u00a0 conformidad con la autonom\u00eda que les es reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y la Ley, y con el fin de que sirva de instrumento de gesti\u00f3n para cumplir con \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 demandado, se deroga la Ley 128 de 1994 y se dispone la articulaci\u00f3n de la normatividad existente \u00a0 relativa a las \u00c1reas Metropolitanas contenida en las disposiciones de las Leyes \u00a0 388 de 1997, 1454 de 2011,\u00a0 1469 \u00a0 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su par\u00e1grafo \u00fanico especifica que la Ley 1625 de \u00a0 2013 no aplicar\u00e1 para el caso de Bogot\u00e1 D.C. y sus municipios conurbanos, \u00a0 determinando que estos entes territoriales tendr\u00e1n una ley especial para la \u00a0 conformaci\u00f3n de la respectiva \u00c1rea Metropolitana, enunciado normativo que es \u00a0 demandado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El contexto normativo de la \u00a0 Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1625 del 29 de abril de 2013 \u201cPor la \u00a0 cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas\u201d guarda el esp\u00edritu de la ley abolida 128 de 1994 en el \u00a0 desarrollo de cada uno de sus 42 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se divide en dos \u00a0 t\u00edtulos, el primero se divide en once cap\u00edtulos que contienen 40 art\u00edculos los \u00a0 cuales desarrollan el contenido de la norma, los dos \u00faltimos cap\u00edtulos que hacen \u00a0 parte del t\u00edtulo II, hacen referencia a la derogaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley \u00a0 en el momento de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba define las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas y su objetivo: \u201cLas \u00c1reas Metropolitanas son entidades \u00a0 administrativas de derecho p\u00fablico, formadas por un conjunto de dos o m\u00e1s \u00a0 municipios integrados alrededor de un municipio n\u00facleo, vinculados entre s\u00ed por \u00a0 din\u00e1micas e interrelaciones territoriales, ambientales, econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 demogr\u00e1ficas, culturales y tecnol\u00f3gicas que para la programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y \u00a0 racional prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos requieren una administraci\u00f3n \u00a0 coordinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 determina la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las \u00c1reas Metropolitanas indicando que \u201cest\u00e1n dotadas \u00a0 de personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio \u00a0 propio, autoridad y r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4 se regula c\u00f3mo \u00a0 son integradas, en \u00e9ste se permite la incorporaci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 por municipios del mismo departamento o de varios departamentos, en el que el \u00a0 municipio n\u00facleo ser\u00e1 \u201cla capital del departamento; en caso de que varios \u00a0 municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla \u00a0 dicha condici\u00f3n, el municipio n\u00facleo ser\u00e1 el que tenga en primer t\u00e9rmino mayor \u00a0 categor\u00eda, de acuerdo con la ley 617 de 2000.\u201d \u00a0El art\u00edculo 5 pone de manifiesto la jurisdicci\u00f3n y domicilio de estas \u00c1reas \u00a0 que ser\u00e1 el municipio n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba est\u00e1n \u00a0 se\u00f1aladas las competencias de las \u00c1reas Metropolitanas, en tanto que en el 7\u00ba \u00a0 est\u00e1n rese\u00f1adas las funciones de las mencionadas \u00c1reas las cuales son bastante \u00a0 amplias, tales como \u201cFormular y adoptar el Plan Integral de Desarrollo \u00a0 Metropolitano\u201d; \u201cFormular y adoptar el Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de \u00a0 Ordenamiento Territorial\u201d; \u201cCoordinar en su respectivo territorio el sistema \u00a0 nacional de vivienda de inter\u00e9s social y adoptar las pol\u00edticas para el \u00a0 desarrollo de programas metropolitanos de vivienda\u201d; \u201cCrear y\/o participar de la \u00a0 conformaci\u00f3n de bancos inmobiliarios para la gesti\u00f3n del suelo en los municipios \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n\u201d; \u201cCoordinar, racionalizar y gestionar los servicios p\u00fablicos \u00a0 de car\u00e1cter metropolitano\u201d; \u201cEmprender las acciones a que haya lugar para \u00a0 disponer de los predios necesarios para la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano\u201d; \u201cEjecutar las obras de car\u00e1cter metropolitano de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas \u00a0 que lo desarrollen o complementen\u201d; \u201cEjercer las funciones y competencias de \u00a0 autoridad ambiental en el per\u00edmetro urbano\u201d; \u201cApoyar a los municipios que la \u00a0 conforman en la ejecuci\u00f3n de obras para la atenci\u00f3n de situaciones de emergencia \u00a0 o calamidad, en el marco de sus competencias\u201d; \u201cFormular la pol\u00edtica de \u00a0 movilidad regional, en el marco del Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de \u00a0 Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicci\u00f3n de los hechos \u00a0 metropolitanos\u201d; \u201cEjercer la funci\u00f3n de autoridad de transporte p\u00fablico en el \u00a0 \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones \u00a0 otorgadas conforme a ella \u201cFormular y adoptar instrumentos para la planificaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estrat\u00e9gico \u00a0 Metropolitano de Ordenamiento Territorial\u201d; \u201cPlanificar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico urbano de pasajeros en lo que sea de su \u00a0 competencia\u201d;\u201d Formular, adoptar e implementar planes para la localizaci\u00f3n, \u00a0 preservaci\u00f3n y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes \u00a0 p\u00fablicas\u201d; entre las m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas, bajo la nueva ley, son entidades que albergan dos o m\u00e1s \u00a0 municipios que pueden ser de diferentes departamentos en los que el municipio \u00a0 n\u00facleo es la capital de departamento o el que tenga mayor categor\u00eda, su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica es especial, tienen competencias y funciones que son \u00a0 se\u00f1aladas en la Ley 1625 de 2013 la cual desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 319 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1625 de 2013 dispone la derogaci\u00f3n de la \u00a0 ley 128 de 1994 por la cual se exped\u00eda la Ley Org\u00e1nica de la \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas, as\u00ed mismo la articulaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las \u00a0 Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, a \u00a0 lo cual se referir\u00e1 brevemente la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Ley 128 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas\u201d, derogada por la Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 128 de 1994 defin\u00eda en su art. 1\u00ba las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas como aquellas, \u201c\u2026 entidades administrativas formadas por \u00a0 un conjunto de dos o m\u00e1s municipios integrados alrededor de un municipio n\u00facleo \u00a0 o metr\u00f3poli, vinculados entre s\u00ed por estrechas relaciones de orden f\u00edsico, \u00a0 econ\u00f3mico y social, que para la programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de su desarrollo y \u00a0 para la racional prestaci\u00f3n de sus servicios p\u00fablicos requiere una \u00a0 administraci\u00f3n coordinada.\u201d Esta ley tambi\u00e9n se\u00f1alaba los requisitos para \u00a0 que los municipios interesados en crear este tipo de \u00e1reas deb\u00edan cumplir para \u00a0 poder conformarlas, al igual que su naturaleza jur\u00eddica, finalidades, funciones, \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n y estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de \u00a0 1994 se reglamentaba la forma en que se constitu\u00edan las \u00c1reas Metropolitanas, \u00a0 manifestando que para la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea de este tipo se requer\u00eda de la \u00a0 consulta popular, para de esta forma se avalara la aprobaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 interesada, y que de igual modo se necesitaba de esta consulta en los casos en \u00a0 los cuales un municipio quisiera hacer parte de un \u00c1rea ya existente. \u00a0 Igualmente, se dispon\u00eda que tras la aprobacion por consulta popular votada por la \u00a0 mayoria de la poblacion de estos municipios, se deb\u00eda definir las atribuciones, financiaci\u00f3n y \u00a0 autoridades de acuerdo con la ley, as\u00ed como las funciones generales que \u00a0 cumplir\u00eda el ente metropolitano, especialmente en temas como desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social, planeaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 128 de 1994 se se\u00f1alaban las funciones \u00a0 de las \u00c1reas Metropolitanas, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su art\u00edculo 14 se consagraban las\u00a0Atribuciones \u00a0 b\u00e1sicas de la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 128 de 1994 se determinaba respecto de las \u00e1reas metropolitanas que fueron \u00a0 creadas antes de su promulgaci\u00f3n, que las mismas deb\u00edan \u201creformar sus \u00a0 estatutos y adoptar las dem\u00e1s medidas que fuere necesarias para ajustarlas \u00a0 integralmente a su contenido.\u201d Igualmente, en su art. 28, con relaci\u00f3n a las \u00a0 mismas \u00e1reas preexistentes, se establec\u00eda que se pod\u00edan convertir en distritos \u00a0 si, tras una consulta popular con los residentes en dicha \u00e1rea y por mayor\u00eda de \u00a0 votos en cada uno de los municipios, as\u00ed se\u00a0 decid\u00eda. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Ley 128 de 1994 \u201cen cuanto \u00a0 que estatuto org\u00e1nico de las \u00c1reas Metropolitanas, se refiere tanto a aquellas \u00a0 que se creen a partir de su vigencia, como a las que se hubiesen constituido con \u00a0 anterioridad, y que somete a unas y a otras a un r\u00e9gimen uniforme\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 128 de 1994 hac\u00eda referencia a \u00a0 todo lo relacionado con las \u00c1reas Metropolitanas derogando los Decretos-Ley que \u00a0 regulaban este tema. Desde esta ley org\u00e1nica, las \u00c1reas Metropolitanas gozan de \u00a0 un r\u00e9gimen fiscal y administrativo especial, se introduce la consulta previa \u00a0 para una participaci\u00f3n activa de los pobladores de los municipios y\u00a0 se \u00a0 garantiza a las autoridades municipales su participaci\u00f3n en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 1625 de 2013 dispone igualmente en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba la articulaci\u00f3n de la normatividad existente relativa a las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas contenida en las disposiciones de las Leyes 388 de 1997, 1454 de \u00a0 2011,\u00a0 1469 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, entre otras, a las cuales la Sala har\u00e1 una breve menci\u00f3n \u00a0 respecto de su teleolog\u00eda general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ley 388 de 1997, cuenta con 14 \u00a0 cap\u00edtulos y 139 art\u00edculos, entre sus \u00a0objetivos se cuentan \u201c1.Armonizar y actualizar las disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de los mecanismos que \u00a0 permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de \u00a0 su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones urban\u00edsticas eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo \u00a0 por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y \u00a0 permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del \u00a0 espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n \u00a0 de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la armoniosa concurrencia de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las \u00a0 instancias y autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el \u00a0 ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida \u00a0 de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones \u00a0 urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, \u00a0 la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed \u00a0 como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de \u00a0 dicha pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La Ley 1454 de 2011\u00a0\u201cPor la\u00a0cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0 sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d, contiene cinco t\u00edtulos y \u00a0 cuarenta art\u00edculos. Su objetivo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba es \u201c\u2026dictar las \u00a0 normas org\u00e1nicas para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio \u00a0 colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en \u00a0 materia de normas y disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio; establecer los \u00a0 principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e \u00a0 instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de \u00a0 ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas y establecer las normas generales para la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia para el \u00a0 actual estudio de constitucionalidad reviste lo dispuesto en el t\u00edtulo III, \u00a0 cap\u00edtulo III, art\u00edculo 29 de esta normativa, en donde se dispone sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento del territorio. A este \u00a0 respecto se consagra que \u00a0\u201cSon competencias de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los Distritos Especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dividir el territorio distrital en \u00a0 localidades, de acuerdo a las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y \u00a0 atribuir competencias y funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizarse como \u00e1reas metropolitanas, \u00a0 siempre que existan unas relaciones f\u00edsicas, sociales y econ\u00f3micas que den lugar \u00a0 al conjunto de dicha caracter\u00edstica y coordinar el desarrollo del espacio \u00a0 territorial integrado por medio de la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir las actividades que por su \u00a0 denominaci\u00f3n y su car\u00e1cter les corresponda.\u201d (Subrayas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 La Ley 1469 de 2011 \u201cPor la cual se adoptan medidas para promover la oferta de \u00a0 suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la \u00a0 vivienda\u201d, contiene 6 cap\u00edtulos y 33 art\u00edculos. Los objetivos de esta ley \u00a0 son entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Facilitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 operaciones urbanas integrales en las cuales confluyan en forma coordinada la \u00a0 iniciativa, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas, \u00a0los particulares, las autoridades ambientales y las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios con la pol\u00edtica nacional urbana\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En desarrollo de los \u00a0 principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, definir los \u00a0 mecanismos y procedimientos que permitan al Gobierno Nacional en conjunto con \u00a0 las administraciones de los municipios y distritos y, en ejercicio de sus \u00a0 respectivas competencias, promover, formular, adoptar y ejecutar operaciones \u00a0 urbanas integrales eficientes, mediante la figura de Macroproyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Social Nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Complementar la pol\u00edtica \u00a0 nacional urbana\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en la formulaci\u00f3n de operaciones urbanas \u00a0 integrales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. Fortalecer y promover la \u00a0 acci\u00f3n del Fondo Nacional de Vivienda con el fin de atender las necesidades de \u00a0 vivienda de todos los municipios del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Articular los instrumentos \u00a0 existentes de demanda y definir otros que faciliten el cierre financiero de las \u00a0 familias para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Promover que los \u00a0 Macroproyectos se desarrollen con criterios de urbanismo social\u2026\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0y \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, y las precisiones \u00a0 hechas en este ac\u00e1pite, la Sala concluye que los enunciados normativos \u00a0 contenidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de \u00a0 2013 \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el \u00a0 R\u00e9gimen para las \u00c1reas Metropolitanas\u201d, no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en sus art\u00edculos 13, 325 y 326 CP y no configura una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, por cuanto es leg\u00edtimo desde el punto de vista \u00a0 constitucional que las disposiciones acusadas determinen que la Ley 1625 de 2013 \u00a0 no aplica para el caso de Bogot\u00e1 Distrito Capital y sus municipios conurbanos, \u00a0 los cuales tendr\u00e1n una ley especial, un r\u00e9gimen especial, el cual definir\u00e1 las \u00a0 reglas con enfoque diferencial a las que se sujetar\u00e1 la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 322 y 325 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Para determinar la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas, la Sala reiterar\u00e1 las reglas para que se configure una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, las cuales son: (i) la existencia de una norma de \u00a0 la cual se pueda estudiar el cargo de inexequibilidad; (ii) la exclusi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma, las cuales deb\u00edan estar en la norma \u00a0 demandada o la omisi\u00f3n en el texto den demanda de un ingrediente o condici\u00f3n que \u00a0 sea esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) \u00a0 la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n \u00a0 de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deban ser \u00a0 reglamentados por el precepto en cuesti\u00f3n; (iv) la generaci\u00f3n de una desigualdad \u00a0 negativa para los casos o situaciones descartados por la regulaci\u00f3n legal \u00a0 acusada frente a casos que se encuentran regulados por la norma y cobijados por \u00a0 el resultado de la misma con lo que se vulneraria el principio de igualdad por \u00a0 la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (v) la existencia \u00a0 de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador \u00a0 para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por \u00a0 consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento de un deber especifico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De entrada, considera la \u00a0 Corte que la disposici\u00f3n relativa a la no aplicaci\u00f3n a Bogot\u00e1 Distrito Capital y \u00a0 sus municipios circunvecinos del r\u00e9gimen general org\u00e1nico para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y articulo 39 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013; y la consecuente determinaci\u00f3n del Legislador de que para la \u00a0 constituci\u00f3n de una \u00c1rea Metropolita entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes o \u00a0 conurbanos se deber\u00e1 expedir una ley especial, no constituye una Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es tan solo un desarrollo \u00a0 del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 322 CP, en el cual se \u00a0 establece que Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de \u00a0 Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital, y que su r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0 fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, \u201clas leyes \u00a0 especiales que para el mismo se dicten\u201d \u00a0y las disposiciones vigentes para \u00a0 los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se avizora \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que existe justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 desde el punto de vista constitucional para el trato diferenciado entre el \u00a0 Distrito Capital y los municipios circunvecinos para la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 322 y el 325 CP, y dada la especial naturaleza f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00a0 estas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las normas acusadas no \u00a0 contienen una exclusi\u00f3n o prohibici\u00f3n por parte del legislador para Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 y sus municipios conurbanos respecto de la posibilidad de poder conformar un \u00a0 \u00c1rea Metropolitana, sino una remisi\u00f3n al Congreso para que regule este tema \u00a0 mediante una ley especial, de conformidad con la Constituci\u00f3n y atendiendo a las \u00a0 especiales circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del Distrito Capital y sus \u00a0 municipios circunvecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Al adelantar en concreto el \u00a0 juicio para determinar la existencia de Omisi\u00f3n Legislativa Relativa la Corte \u00a0 encuentra que los requisitos para que se presente esta figura jur\u00eddica no se \u00a0 cumplen en el presente caso por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, si bien existen unas normas de las \u00a0 cuales el actor predica la acusaci\u00f3n de Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625, estas normas no \u00a0 adolecen del vicio que se les imputa, ya que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba no omite \u00a0 referirse al caso del Distrito Capital y sus municipios conurbanos, sino que lo \u00a0 que hace es disponer que la Ley 1625 de 2013 no aplicar\u00e1 para el caso especial \u00a0 de este Distrito Capital y la conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana respectiva con \u00a0 los municipios colindantes, remitiendo al Legislador la regulaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen especial a trav\u00e9s de una ley especial \u00a0para estos entes territoriales, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 322 Superior, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 325 CP. Lo mismo se puede predicar del art\u00edculo 39 de la misma \u00a0 normativa, que en armon\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1625 de 1013 establece un r\u00e9gimen especial para efectos de la conformaci\u00f3n \u00a0 de un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes del \u00a0 departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, colige la Sala que la Ley \u00a0 acusada no excluye o proh\u00edbe al Distrito Capital la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, como err\u00f3neamente lo afirma el actor, sino que lo que hace, en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 322 y 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es se\u00f1alar \u00a0 que para el caso particular de Bogot\u00e1 D.C. y los municipios vecinos se crear\u00e1 \u00a0 una Ley especial para regular esta \u00c1rea por tener un r\u00e9gimen especial, por \u00a0 expreso mandato constitucional, y porque es diferente a las dem\u00e1s entidades \u00a0 territoriales al tener un condici\u00f3n especial y extraordinaria, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0el Constituyente y el Legislador consideraron necesario crear un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico especial para la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas para Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 y los municipios colindantes de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los dos art\u00edculos acusados lejos de \u00a0 contradecir las normas constitucionales sobre \u00c1reas Metropolitanas, los \u00a0 art\u00edculos 319 CP, y las normas especiales para el Distrito Capital en esta \u00a0 materia art\u00edculos 322, 325 y 326 CP, lo que representan es un desarrollo de \u00a0 estos preceptos constitucionales, ya que el art\u00edculo 322 CP dispone clara y \u00a0 expresamente que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1 Distrito \u00a0 Capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, \u201cser\u00e1 el que \u00a0 determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten \u00a0 y las disposiciones vigentes para los municipios\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera encuentra la Sala que no existe la \u00a0 omisi\u00f3n planteada por parte del libelo, sino que el Legislador en las normas \u00a0 demandas y de conformidad con el mandato de la Constituci\u00f3n, dispuso que el \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogot\u00e1, en \u00a0 este caso para efectos de la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana con los \u00a0 municipios circunvecinos, ser\u00e1 el que determine una ley especial que expida el \u00a0 Congreso para dicho efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, encuentra la Corte que debe \u00a0 hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre los art\u00edculos 322 y 325 Superiores, \u00a0 en los cuales se ordena que el Distrito Capital podr\u00e1 conformar un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana con los municipios circunvecinos, con el fin de garantizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci\u00f3n oportuna \u00a0 y eficiente de los servicios a su cargo, \u201cdentro de las condiciones que \u00a0 fijen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (art.325) (\u00c9nfasis de la Corte). As\u00ed las \u00a0 cosas, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 322 CP, la ley \u00a0 a la que se refiere el art\u00edculo 325 CP debe ser una ley especial que determine \u00a0 el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo para Bogot\u00e1 D.C. y su \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, evidencia la Corte que no se cumple \u00a0 con el segundo requisito para la configuraci\u00f3n de la Omisi\u00f3n Legislativa \u00a0 Relativa, en el sentido de que la no aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de las normas acusadas de la Ley 1625 de 2013 relativas a la conformaci\u00f3n del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana para el Distrito Capital de Bogot\u00e1 no constituye un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que sea esencial para armonizar los textos legales \u00a0 acusados con los mandatos de la Carta contenidos en los art\u00edculos 13, 319, 322, \u00a0 325 y 326 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, puesto que la Sala constata que \u00a0 las normas demandadas no excluyen de las consecuencias jur\u00eddicas previstas sobre \u00a0 conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas para los dem\u00e1s distritos y municipios del \u00a0 pa\u00eds al \u00a0Distrito Capital y a los Municipios colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca, como lo alega el demandante, sino que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) como ya se mencion\u00f3, no existe una exclusi\u00f3n por \u00a0 parte del Legislador, sino una remisi\u00f3n al Legislador para que legisle \u00a0 especialmente para el caso del Distrito Capital y sus municipios colindantes \u00a0 para efectos de la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana; (b) existe una \u00a0 disposici\u00f3n particular en el sentido de que el r\u00e9gimen para la conformaci\u00f3n del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C. y los municipios conurbanos de Cundinamarca \u00a0 debe ser desarrollada por una ley especial; (c) no existe un mandato \u00a0 constitucional imperativo que obligue a que mediante la misma ley org\u00e1nica se \u00a0 regule la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas para todos los distritos y \u00a0 municipios del pa\u00eds por igual, sino que por el contrario, existe un mandato \u00a0 constitucional que prev\u00e9 que el Distrito Capital tendr\u00e1 un r\u00e9gimen especial, en \u00a0 lo pol\u00edtico, administrativo y fiscal, y en concordancia con el art\u00edculo 325 este \u00a0 r\u00e9gimen especial se hace extensivo a la conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 y sus municipios colindantes; (d) no existe par\u00e1metro de similitud entre \u00a0 los dem\u00e1s distritos y municipios del pa\u00eds y las \u00c1reas Metropolitanas que puedan \u00a0 llegar a conformar, frente al Distrito Capital, sus municipios colindantes y el \u00a0 \u00c1rea Metropolitana que \u00e9stos puedan llegar a constituir, ya que no son distritos \u00a0 o municipios que se encuentren en una situaci\u00f3n an\u00e1loga o asimilable. Lo \u00a0 anterior, dada su especialidad y particularidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la misma Constituci\u00f3n determin\u00f3 en su art\u00edculo 322 CP que el r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1 D.C., incluyendo en este caso la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 325 CP, estar\u00eda determinado por una ley especial, \u00a0 una ley org\u00e1nica diferente a la ley org\u00e1nica que fije el r\u00e9gimen general para \u00a0 las \u00c1reas Metropolitanas. Esto cumple con una clara finalidad constitucional, la \u00a0 cual es que dicha ley especial responda a la particular situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica, administrativa, pol\u00edtica y fiscal, a la especial naturaleza \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como a las necesidades y exigencias particulares del \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1 y sus municipios circunvecinos, que no son \u00a0 comparables o asimilables a los dem\u00e1s distritos y municipios del pa\u00eds, de manera \u00a0 que no se vulnera el art\u00edculo 13 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del tercer requisito para que exista \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, que hace referencia a la inexistencia de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0 situaciones, condiciones o ingredientes que deban ser reglamentados por el \u00a0 precepto en cuesti\u00f3n, encuentra la Corte que no se cumple tampoco en este caso, \u00a0 ya que a juicio de la Corte existe una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y \u00a0 suficiente que fundamenta el trato diferenciado entre el r\u00e9gimen especial que se \u00a0 le otorga al Distrito Capital y sus municipios circunvecinos y el r\u00e9gimen \u00a0 general que regula la Ley 1625 de 2013 para los dem\u00e1s distritos y Municipios \u00a0 respecto del tema de la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 322, 325 y 326 Superiores, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que es diferenciable para Bogot\u00e1 y sus municipios circunvecinos, como \u00a0 ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acerca del cuarto requisito para la Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa, tampoco encuentra la Corte que se cumpla en este caso con \u00a0 este requisito, ya que no se genera de las normas demandadas una desigualdad \u00a0 negativa para el Distrito Capital y los municipios circunvecinos, con lo cual se \u00a0 vulnerar\u00eda el principio de igualdad, ya que como se aclar\u00f3, no se trata de casos \u00a0 an\u00e1logos o similares, y lo que trata de hacer las normas acusadas es dar un \u00a0 tratamiento diferencial a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, de \u00a0 conformidad con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 322 y \u00a0 325 CP. En este sentido, no observa la Sala que exista falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad del trato desigual, sino que se trata de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 diferente que parte de un supuesto de hecho diferenciable, de manera que no se \u00a0 avizora una distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n sospechosa, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, frente al Distrito Capital y los Municipios colindantes respecto \u00a0 de los dem\u00e1s entes territoriales acerca de la posibilidad de conformaci\u00f3n de \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas, y por tanto no se configura la desigualdad negativa, \u00a0 injustificada, arbitraria e irrazonable que alega el actor. Por el contrario, a \u00a0 juicio de la Corte, las normas lo que hacen es ordenar que el Legislador \u00a0 desarrolle un r\u00e9gimen especial para la conformaci\u00f3n de \u00c1rea Metropolitana para \u00a0 Bogot\u00e1 Distrito Capital y sus municipios conurbanos, de conformidad con los \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 322 y 325 CP, y atendiendo a la especial y particular \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de Bogot\u00e1 Distrito Capital y sus municipios \u00a0 colindantes. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante, cuando afirma que \u00a0 Bogot\u00e1 y sus municipios circunvecinos van a quedar en un vac\u00edo normativo para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su \u00c1rea Metropolitana, ya que el Legislador tiene el mandato \u00a0 tanto constitucional \u2013arts. 322 y 325 CP- como legal \u2013art\u00edculos 1 y 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013- de crear una ley org\u00e1nica especial para la conformaci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana para Bogot\u00e1 D.C. y los municipios conurbanos de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, reviste especial importancia recordar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ya ha esclarecido el tema respecto del juicio \u00a0 de igualdad entre dos entidades p\u00fablicas, el cual se puede adelantar de manera \u00a0 v\u00e1lida y leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, ya que se trata de \u00a0 personas jur\u00eddicas y entidades territoriales que en principio cuentan con \u00a0 derecho en condiciones de igualdad, de manera que frente a la expedici\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen que les ser\u00e1 aplicable por parte del Congreso, se encuentran en igualdad \u00a0 de condiciones de conformidad con los art\u00edculos 286 y 287 C.P. En consecuencia, \u00a0 las distinciones que haga el Legislador deben contar con un fundamento s\u00f3lido \u00a0 que las justifique, so pena de que estas distinciones lleguen a configurar una \u00a0 discriminaci\u00f3n. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha explicitado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte que este principio general cuenta con una sola \u00a0 excepci\u00f3n, \u201ccual es la del r\u00e9gimen especial aplicable al Distrito Capital\u201d[20] \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces evidente para este Tribunal que entre los \u00a0 distritos y municipios del pa\u00eds, y el Distrito Capital y los municipios \u00a0 conurbanos que pueden conformar un \u00c1rea Metropolitana, no se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones, tal y como lo ha expuesto la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha puesto de relieve la excepci\u00f3n constitucional en el juicio \u00a0 de igualdad respecto del caso del Distrito Capital el cual cuenta con un r\u00e9gimen \u00a0 especial, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio y derecho de igualdad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que se colige \u00a0 que los distritos y municipios del pa\u00eds deben estar en condiciones de igualdad \u00a0 para la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas excepto en el caso del Distrito \u00a0 Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, respecto del quinto requisito para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, respecto de la existencia de \u00a0 un deber especifico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador \u00a0 para regular la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas de manera igualitaria para \u00a0 todos los distritos y\u00a0 municipios del pa\u00eds, y por consiguiente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un incumplimiento de un deber especifico impuesto por el \u00a0 Constituyente al legislador al determinar un r\u00e9gimen especial para el Distrito \u00a0 Capital y los municipios colindantes, la Corte constata que no existe tal \u00a0 imperativo constitucional, sino que por el contrario existe un claro mandato en \u00a0 un sentido opuesto, esto es, un imperativo constitucional a partir del cual el \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de Bogot\u00e1 Distrito Capital deber\u00e1 \u00a0 determinarse de conformidad con la Constituci\u00f3n y leyes especiales \u00a0 \u2013art.322 CP-, lo cual incluye la conformaci\u00f3n de su \u00c1rea Metropolitana con los \u00a0 municipios colindantes de Cundinamarca, en concordancia con lo establecido en el \u00a0 precepto 325 de orden Superior. De otra parte, tampoco existe la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de que la regulaci\u00f3n para conformaci\u00f3n de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas tenga que ser determinada mediante un solo r\u00e9gimen legal de \u00a0 car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n no evidencia un incumplimiento de los deberes del \u00a0 Legislador, especialmente el de garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0 entes territoriales con el fin de conformar \u00c1reas Metropolitanas, ya que el \u00a0 mismo art\u00edculo 322 CP, en concordancia con el art\u00edculo 325 CP dispone clara y \u00a0 expresamente que el Distrito Capital tendr\u00e1 una ley especial para determinar su \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, lo cual incluye igualmente la \u00a0 conformaci\u00f3n de su \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se constata una violaci\u00f3n del valor, principio y \u00a0 derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 CP, por cuanto el \u00a0 tratamiento dis\u00edmil que hace el Legislador respecto del Distrito Capital y sus \u00a0 municipios conurbanos para la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana est\u00e1 \u00a0 justificado desde el punto de vista constitucional, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 322 y 325, en donde se consagra el \u00a0 mandato constitucional de un \u201cley especial\u201d para la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal del Distrito Capital, lo cual incluye \u00a0 la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea Metropolitana con los municipios colindantes de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se vislumbra desconocimiento alguno de los \u00a0 art\u00edculos 322, 325 y 326 Superiores que se refieren especialmente al Distrito \u00a0 Capital, ya que como se ha reiterado m\u00faltiples veces, el art\u00edculo 322 determina \u00a0 que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital ser\u00e1 \u00a0 determinado por la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que se dicten para \u00a0 esta entidad especial y las disposiciones que est\u00e9n vigentes en sus municipios. \u00a0 Igualmente, no evidencia este Tribunal vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 325 \u00a0 Constitucional en el cual se determina que el Distrito Capital y los municipios \u00a0 contiguos pueden conformar un \u00c1rea Metropolitana para el beneficio de todos los \u00a0 que lo integren, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 322 \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, no se vislumbra violaci\u00f3n alguna del \u00a0 art\u00edculo 326 de la Carta Pol\u00edtica en el cual se consagra que los municipios \u00a0 circunvecinos podr\u00e1n incorporarse a Distrito Capital, si as\u00ed lo determinan los \u00a0 ciudadanos que residan en ellos mediante votaci\u00f3n posterior al acuerdo del \u00a0 concejo distrital, y que una vez se hayan incorporado al Distrito Capital se les \u00a0 aplicar\u00e1 las normas constitucionales y legales vigentes para las dem\u00e1s \u00a0 localidades que conformen el Distrito Capital, que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 322 CP determina que tendr\u00e1 un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el mismo sentido resalta la Corte que no se \u00a0 trata de casos an\u00e1logos o similares a los cuales el legislador est\u00e9 obligado a \u00a0 darles un tratamiento similar, sino que por el contrario, se trata de casos \u00a0 dis\u00edmiles que ameritan un tratamiento diferenciado, por expreso mandato \u00a0 constitucional (art.322CP) y dadas las especiales situaciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que afronta el Distrito Capital y sus municipios circunvecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No existe exclusi\u00f3n, prohibici\u00f3n, ni vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico-normativo, ya que el legislador debe regular mediante una ley especial \u00a0 la conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana para Bogot\u00e1 D.C. y sus municipios \u00a0 conurbanos, en cumplimiento de los mandatos superiores contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 322 y 325 CP, y las disposiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y 39 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este sentido, comparte la Corte plenamente las consideraciones \u00a0 presentadas por los intervinientes que conceptuaron en favor de la exequibilidad \u00a0 de las normas acusadas, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los art\u00edculos 322 a 327 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 consagra claramente que el Distrito Capital est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen especial \u00a0 propio, raz\u00f3n por la cual el legislador consagr\u00f3 en las normas demandadas, dado \u00a0 el car\u00e1cter especial de Bogot\u00e1 y los municipios circunvecinos y para estar en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, que la creaci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana para estos entes territoriales ser\u00e1 determinada por una ley \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, el r\u00e9gimen especial para el Distrito \u00a0 Capital y los municipios colindantes se justifica por cuanto se debe legislar de \u00a0 manera particular ya que su influencia a nivel del pa\u00eds y con los municipios \u00a0 aleda\u00f1os tiene un impacto diferencial, lo cual no le impide a Bogot\u00e1 constituir \u00a0 un \u00c1rea Metropolitana sino que para hacerlo se debe tener una Ley especial y \u00a0 espec\u00edfica que responde a su condici\u00f3n espec\u00edfica, es decir, que las relaciones \u00a0 de la Capital con sus vecinos no tienen el mismo impacto a nivel nacional que \u00a0 otras \u00c1reas. De esta manera, este r\u00e9gimen especial se justifica teniendo en \u00a0 cuenta el acelerado crecimiento de Bogot\u00e1, sus necesidades, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 e impacto econ\u00f3mico, que no pueden equipararse con los dem\u00e1s distritos y \u00a0 municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El legislador determin\u00f3 que para la regulaci\u00f3n de \u00a0 esta \u00c1rea Metropolitana ser\u00e1 expedida una ley especial para el caso particular \u00a0 del Distrito Capital y los municipios colindantes de Cundinamarca, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no existe un vac\u00edo normativo, por cuanto la Ley 1625 de 2013 remite el \u00a0 deber de regulaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es imperativo que las Leyes sobre \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas deban estar contenidas en un solo instrumento legal, por lo tanto \u00a0 una ley especial que regule este tema para el Distrito Capital y los municipios \u00a0 aleda\u00f1os no desconoce el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 No \u00a0 obstante la clara constitucionalidad colegida por la Corte respecto de las \u00a0 normas demandadas en esta ocasi\u00f3n contenidas en la Ley 1625 de 2013, no escapa a \u00a0 este Tribunal la necesidad imperiosa de que el Legislador regule de manera \u00a0 pronta, eficiente y oportuna el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 Distrito Capital y \u00a0 los municipios conurbanos a efectos de la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 Por ello, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 322 y 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de \u00a0 2013, la Corte considera necesario requerir al Congreso para que en cumplimiento \u00a0 de estos deberes constitucionales y legales, regule en el menor tiempo posible \u00a0 el r\u00e9gimen especial para la constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana que ser\u00e1 \u00a0 conformada por el Distrito Capital y sus municipios circunvecinos de \u00a0 Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no prospera el cargo por \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa Relativa respecto de las normas acusadas en la presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, a saber el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013, en raz\u00f3n a que no se cumple con ninguno de \u00a0 los requisitos para la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. Lo anterior, como \u00a0 consecuencia de la condici\u00f3n especial y diferencial del Distrito Capital con \u00a0 relaci\u00f3n a los dem\u00e1s entes territoriales que exige que se expidan leyes \u00a0 especiales que determinen un r\u00e9gimen diferencial para la Capital y municipios \u00a0 circunvecinos, lo cual se encuentra consagrado en la misma Constituci\u00f3n como un \u00a0 mandato en sus art\u00edculos 322 a 327 Superiores, y no implica la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio y derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 Igualmente, por cuanto en la Ley acusada no se excluye al Distrito Capital de \u00a0 conformar un \u00c1rea Metropolitana, sino que lo que se hace, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 13, 319, 322, 325 y 326 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es se\u00f1alar \u00a0 que para el caso particular de Bogot\u00e1 D.C. y los municipios circunvecinos se \u00a0 crear\u00e1 una Ley especial para regular la conformaci\u00f3n de una \u00c1rea Metropolitana \u00a0 por tener un r\u00e9gimen especial, esto es, porque se evidencia una clara diferencia \u00a0 en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales por tener un condici\u00f3n \u00a0 especial y extraordinaria, lo que hace necesario, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, crear un ordenamiento jur\u00eddico especial para la conformaci\u00f3n de \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas para Bogot\u00e1 D.C. y los municipios colindantes de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias C-185 de 2002 y C-833-06, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]A este respecto ha dicho esta Corte en \u00a0 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar las sentencias C-240 de 2009, C- 864 de 2008, C-823 de \u00a0 2005, C-800 de 2005, C-865 de 2004, C-374 de 2004, C-1017 de 2003, C-285 de 2002 \u00a0 y C- 1177 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el tema de la Omisi\u00f3n Legislativa Relativa pueden consultarse \u00a0 entre numerosas sentencias, las siguientes: C-259 de 2011, C-192 de 2006, C-073 \u00a0 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del \u00a0 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-1549 de 2001, C-1255 de \u00a0 2001, C-427 de 2000, C-154 de 2000, C- 675 de 1999,\u00a0 C-146 de 1998 y C-543 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias C-043 de 2003, C-833 del 2006. C-208 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-375 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este tema ver las Sentencias \u00a0 C-1175 de 2001 y C-421 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto consultar la Sentencia C-1096 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar las Sentencias C-421 de 2012 y C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar la Sentencia C-421 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1096 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar la Sentencia C-1096 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver Sentencias C-421 de 2012 y C-1175 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-579 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Al respecto ver la \u00a0 Sentencia C-233 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-375 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-179\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-R\u00e9gimen especial para \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}