{"id":21287,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-180-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-180-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-14\/","title":{"rendered":"C-180-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 C-180\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 declara la inexequibilidad de las normas \u00a0 examinadas de los incisos 4\u00ba y 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el tr\u00e1mite del incidente a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen \u00a0 establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las v\u00edctimas, en \u00a0 el marco de un proceso de transici\u00f3n hacia la paz obtengan la reparaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien \u00a0 dentro del proceso penal cumpla la funci\u00f3n de disponer el restablecimiento del \u00a0 derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito (art\u00edculo 250 \u00a0 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Lo anterior no \u00a0 obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, participen en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional \u00a0 definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la satisfacci\u00f3n integral de \u00a0 los derechos de la v\u00edctima no dependa exclusivamente de la capacidad del \u00a0 procesado de abarcar todos los componentes de la reparaci\u00f3n pues en ello tambi\u00e9n \u00a0 debe intervenir el Estado a trav\u00e9s de las mencionadas Unidades, como obligado a \u00a0 respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA Y JUEZ NATURAL-Desconocimiento\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la \u00a0 competencia para que el juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por consiguiente, el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminaci\u00f3n \u00a0 por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a\u00a0 \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.\u00a0\u00a0 Cabe precisar que la \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se refiere a la hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima \u00a0 decida solicitar la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, evento en el cual por \u00a0 virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz \u00a0 ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparaci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, toda vez que las otras formas de reparaci\u00f3n que no surjan de un \u00a0 proceso penal seguir\u00e1n a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias se\u00f1aladas en la Ley 1448 de \u00a0 2011, pues cabe resaltar que esta decisi\u00f3n no modifica las funciones atribuidas \u00a0 por otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda \u00a0 humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional\/UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Causales \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0 procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el \u00a0 fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 asunto ya sea porque: a) la expresi\u00f3n demandada carece de un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito regulador propio, por lo que es \u00a0 necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos \u00a0 que la complementan y permitan conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; b) \u00a0 se trata de un enunciado que se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionado \u00a0 con otra norma que parezca prima facie inconstitucional; c) \u00a0resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido \u00a0 normativo se replica en otra disposici\u00f3n no acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corte, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n: 1. El principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP), 2. El deber de las \u00a0 autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. \u00a0 2\u00b0 CP), 3. Las garant\u00edas del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, \u00a0 CP), 4. La cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. \u00a0 La consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango \u00a0 constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La integraci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia \u00a0 (art. 229 CP), 8. El\u00a0 Art\u00edculo Transitorio 66, (Art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar \u00a0 instrumentos de justicia transicional que \u00a0 garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n y establece que en cualquier caso se aplicar\u00e1n \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales\/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones\/DERECHO \u00a0 A LA JUSTICIA-Alcance\/DERECHO A LA REPARACION-Contenido y alcance\/DERECHO \u00a0 A LA REPARACION-Indemnizaci\u00f3n\/DERECHO A LA REPARACION-Directrices \u00a0 sobre la justicia en asuntos concernientes a ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de \u00a0 delitos\/PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA \u00a0 LA IMPUNIDAD-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha se\u00f1alado reiterada \u00a0 jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al \u00a0 art\u00edculo 93 \u00eddem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los \u00a0 cuales se han definido los est\u00e1ndares o lineamientos en materia de justicia, \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed: 1. Derecho a la verdad. El derecho \u00a0 internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una \u00a0 individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y \u00a0 deber de recordar).\u00a0 Los Estados deben garantizar el derecho a saber para \u00a0 lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creaci\u00f3n de \u00a0 comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la verdad se subsume en la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 esclarecer\u00a0 los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Del mismo \u00a0 derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la \u00a0 impunidad. 2. Derecho a la Justicia. Su garant\u00eda impone al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las \u00a0 conductas delictivas y evitar la impunidad. \u00a0Encuentra fundamento en el art\u00edculo 2 del Pacto internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los art\u00edculos \u00a0 1, 3, 7-10 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los art\u00edculos 1, 3, \u00a0 7-10 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, los art\u00edculos 18 y 24 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,\u00a0 los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a \u00a0 los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos \u00e1giles y \u00a0 efectivos. Esta obligaci\u00f3n implica: i) el establecimiento de mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos id\u00f3neos para llegar al descubrimiento de los hechos y la condena de \u00a0 los responsables; ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos; iii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) el deber de respetar \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso. 3. Derecho a la reparaci\u00f3n. Este \u00a0 derecho se apoya en el principio general del derecho seg\u00fan el cual el \u00a0 responsable de un da\u00f1o o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada \u00a0 reparaci\u00f3n versan los art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros \u00a0 tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y \u00a0 Sancionar la Tortura, el art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma\u00a0 y el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, relacionado con \u00a0 el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer \u201cel pago de \u00a0 una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d, cuando se ha establecido la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegido por la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Concepto\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y \u00a0 LA REPARACION-Obligaciones del Estado\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Implica la articulaci\u00f3n de \u00a0 medidas judiciales o extrajudiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO \u00a0 PENAL-Jurisprudencia constitucional\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes \u00a0 para el Estado frente al derecho a la justicia\/DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/DERECHO A LA JUSTICIA-Aunque el Estado tiene la \u00a0 potestad para modularlo tiene l\u00edmites\/DISCRECIONALIDAD DE LOS ESTADOS EN LA \u00a0 ADOPCION DE MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-L\u00edmites\/INTERVENCION DE LA \u00a0 VICTIMA EN EL MARCO DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarrollo legislativo\/MECANISMOS DE \u00a0 REPARACION DENTRO DE UN MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aspectos que comprende\/NORMAS DE \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL-Derecho de las v\u00edctimas a obtener de los jueces \u00a0 y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cEl derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 comprende no solo la posibilidad que se\u00a0 reconoce a las personas, naturales \u00a0 o jur\u00eddicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9stas, de promover e impulsar las \u00a0 condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea \u00a0 real y efectivo. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201c[n]o existe duda que cuando el \u00a0 art\u00edculo 229 Superior ordena \u2018garantiza[r] el derecho de toda persona para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019, est\u00e1 adoptando, como imperativo \u00a0 constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso \u00a0 estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las \u00a0 actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las \u00a0 garant\u00edas personales que se estiman violadas.\u201d\u00a0\u00a0 De este modo, el \u00a0 derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia permite alentar a las personas \u00a0 la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n que resuelva de fondo \u00a0 las pretensiones.\u201d Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el \u00a0 derecho internacional en relaci\u00f3n con las normas de justicia transicional se \u00a0 refiere al derecho de las v\u00edctimas a obtener de los jueces y tribunales la \u00a0 tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. Las normas contenidas en los art\u00edculos 23, inciso 4\u00b0 y \u00a0 5\u00ba y 24 inciso 2\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta \u00a0 obligaci\u00f3n pues la providencia que falla el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones causadas, en virtud de las mismas, s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 cualitativa sobre los da\u00f1os ocasionados pero no una decisi\u00f3n de condena al pago \u00a0 de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de \u00a0 los mismos porque le est\u00e1 prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre \u00a0 otras medidas de reparaci\u00f3n como las de rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las \u00a0 autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Adem\u00e1s en \u00a0 virtud de la prohibici\u00f3n de tasar los perjuicios contenida en el inciso 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y cuantificar los \u00a0 perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparaci\u00f3n tampoco puede \u00a0 cumplirse, de modo que el componente de indemnizaci\u00f3n queda sin definici\u00f3n \u00a0 judicial pues ser\u00e1n las autoridades administrativas. Para la Sala es claro que, si \u00a0 el legislador en cumplimiento \u00a0 indicadas \u2013no las judiciales- las que recibido el expediente definir\u00e1n sobre la \u00a0 procedencia, contenido, t\u00e9rminos y condiciones de pago de la indemnizaci\u00f3n, con \u00a0 grave afectaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Aspectos por \u00a0 los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto que incluya la \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios de modo que defina su contenido y alcance\/PROCESO \u00a0 PENAL-No puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de \u00a0 indemnizar los da\u00f1os ocasionados\/DESCONOCIMIENTO AL DERECHO A LA \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Incidencia en el derecho a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas\/NORMAS QUE REGULAN EL INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE \u00a0 AFECTACIONES-Consecuencias\/INDEMNIZACION \u00a0 A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Alcance de la obligaci\u00f3n del Estado cuando resultan \u00a0 insuficientes los bienes del victimario o del grupo armado ilegal al cual \u00a0 perteneci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento puntual de la indemnizaci\u00f3n, es preciso reiterar dos aspectos \u00a0 por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del \u00a0 proceso penal que incluya la tasaci\u00f3n de los perjuicios de modo que se defina su \u00a0 contenido y alcance: (i) Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n el proceso \u00a0 penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de \u00a0 indemnizar los da\u00f1os ocasionados. El desconocimiento del derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva tiene notable\u00a0 incidencia en el derecho a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan \u00a0 el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones sustrae al condenado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las \u00a0 autoridades administrativas todo lo concerniente a la definici\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n, de tal forma que la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de \u00a0 alcanzar una reparaci\u00f3n exclusivamente administrativa, en la cual no es \u00a0 trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que \u00a0 perteneci\u00f3 y s\u00f3lo es determinante la obligaci\u00f3n del Estado de concurrir a la \u00a0 reparaci\u00f3n como garante de los derechos humanos que fueron masivamente \u00a0 violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas \u00a0 examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligaci\u00f3n alguna referida al \u00a0 cumplimiento de determinadas medidas de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. ii) \u00a0En el evento en que los bienes del \u00a0 victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, para garantizar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n debe \u00a0 acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneci\u00f3 y \u00a0 de no alcanzar \u00e9stos, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en \u00a0 ning\u00fan caso es posible que por\u00a0 acto administrativo se desconozca o \u00a0 modifique la condena judicial al pago de la indemnizaci\u00f3n, ni mucho menos se \u00a0 sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes \u00a0 tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maribeth Escorcia V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Maribeth Escorcia V\u00e1squez \u00a0 demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0, de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 por estimar que desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No.48.633 \u00a0 del 3 de diciembre de 2012, y \u00a0 se subraya el inciso acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a024.\u00a0La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 23A, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23A.\u00a0Reparaci\u00f3n \u00a0 integral.\u00a0Con el fin de asegurar a las v\u00edctimas una \u00a0 reparaci\u00f3n integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, seg\u00fan corresponda, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas articuladas de rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho victimizante, de \u00a0 conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 presente ley, la Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el \u00a0 fin de que la v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas \u00a0 medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maribeth Escorcia V\u00e1squez solicit\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0, de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 por estimar que desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, demanda que fue \u00a0 admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante el art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0, de \u00a0 la Ley 1592 de 2012 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce el \u00a0 quebrantamiento del derecho de las v\u00edctimas a la justicia porque la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada impide al juez natural pronunciarse sobre la \u00a0 reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con lo cual se desconoce que sus \u00a0 derechos superan la simple pretensi\u00f3n indemnizatoria, pues el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que tambi\u00e9n tienen derecho a \u00a0 ser o\u00eddos por el juez competente. Considera el demandante que el art\u00edculo \u00a0 acusado impide a las v\u00edctimas presentar su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial e interponer recursos contra la sentencia en cuanto no contiene \u00a0 pronunciamientos sobre la reparaci\u00f3n, lo cual desconoce los principios de juez \u00a0 natural y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante se\u00f1ala \u00a0 que el art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0, de la Ley 1592 de 2012 vulnera el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos cuyo texto cita en apoyo al cuestionamiento \u00a0 expresado. Indica que el derecho a la reparaci\u00f3n integral tiene diversos \u00a0 componentes: indemnizaci\u00f3n justa, rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Partiendo de lo anterior, considera \u00a0 que la norma niega a las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos \u00a0 la reparaci\u00f3n material e inmaterial que ya hab\u00eda garantizado la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reparaci\u00f3n integral, a juicio de la \u00a0 demandante, debe producirse dentro del proceso judicial y no en sede \u00a0 administrativa toda vez que la reparaci\u00f3n por \u00e9sta v\u00eda no incluye a todas las \u00a0 v\u00edctimas que sufrieron da\u00f1os con el hecho victimizante ni a todas las conductas \u00a0 punibles que pueden presentarse en el terreno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo demandado, las v\u00edctimas no podr\u00e1n obtener en condiciones de \u00a0 igualdad \u00a0una reparaci\u00f3n integral, judicial e individual, como si lo hicieron otras \u00a0 v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad que solicitaron la reparaci\u00f3n \u00a0 mediante el incidente de reparaci\u00f3n integral que regulaba el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 975 de 2005 y pudieron solicitar y obtener la reparaci\u00f3n por sentencia \u00a0 judicial en la forma y con los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 y adem\u00e1s tuvieron la oportunidad de impugnar la sentencia para cuestionar este \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que las formas de \u00a0 reparaci\u00f3n contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y no \u00a0 excluyentes de la reparaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial pues \u00e9sta en los procesos de \u00a0 justicia y paz constituye uno de sus pilares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la accionante hace algunas \u00a0 reflexiones acerca de la importancia de la jurisdicci\u00f3n y la necesidad de llamar \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la que califica como flagrante violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia \u00a0 Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se declare inhibida para decidir sobre el fondo de \u00a0 la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012 por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en ella no se desarrolla con \u00a0 suficiencia el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto \u201cla \u00a0 demandante no profundiz\u00f3 en la supuesta inequidad de la norma, pues se limit\u00f3 a \u00a0 sostener que las v\u00edctimas de los procesos de justicia y paz perder\u00e1n la \u00a0 oportunidad de que un juez determine el monto de la reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os, \u00a0 pero sin explicar por qu\u00e9 dicho tratamiento es desproporcionado o irracional\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, sostiene el Ministerio que les falta claridad \u00a0 por lo que resultan poco precisos, e incurren en falta de certeza pues la \u00a0 demanda confusamente plantea las v\u00edctimas no tendr\u00e1n derecho a un \u00a0 pronunciamiento del juez, sin embargo la norma acusada no dispone que los \u00a0 procesos adelantados en justicia y paz respecto de la responsabilidad penal de \u00a0 los postulados ser\u00e1n tramitados conforme a lo establecido por la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En subsidio de lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita se declare la exequibilidad del precepto \u00a0 acusado, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mejor manera de \u00a0 cumplir con la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas en escenarios de violaciones \u00a0 generalizadas a los derechos es mediante programas masivos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 judicial no fue eficaz ni integral, por lo que la remisi\u00f3n a la Ley 1448 de 2011 \u00a0 es el medio adecuado para satisfacer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La limitaci\u00f3n de los \u00a0 montos de indemnizaci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n dentro de\u00a0 un \u00a0 programa de reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa en un contexto de \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el est\u00e1ndar de justicia es diferente pues \u00a0 la identificaci\u00f3n individual y tasaci\u00f3n tradicional de los da\u00f1os en contextos \u00a0 ordinarios, en los que se trata de volver a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encontrar\u00eda de no haberse producido el delito, es inaplicable en justicia \u00a0 transicional donde lo que se busca es aproximar a la reparaci\u00f3n a la mayor \u00a0 cantidad de v\u00edctimas en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de transici\u00f3n pol\u00edtica la reparaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ser justa y adecuada en cuanto a las formas y modalidades de reparaci\u00f3n. \u201cDe \u00a0 acuerdo con la doctrina de la justicia transicional, la mejor manera de reparar \u00a0 a las v\u00edctimas en este tipo de contextos es a trav\u00e9s de programas masivos que \u00a0 incorporen tanto una suma de dinero como otros servicios y beneficios que, en \u00a0 conjunto, constituyan un programa de reparaci\u00f3n integral, que atienda a las \u00a0 consecuencias negativas de las violaciones de los derechos humanos\u201d, de all\u00ed \u00a0 que la reparaci\u00f3n no se hace en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural solicita declarar exequible la norma \u00a0 demandada, al considerar \u00a0que el car\u00e1cter integral de las reparaciones no se \u00a0 deriva del valor de la indemnizaci\u00f3n, sino de que contenga los cinco elementos \u00a0 de la reparaci\u00f3n: indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, por lo cual la norma acusada \u00a0 garantiza un verdadero y eficiente resarcimiento a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 permitiendo cumplir con todos los componentes de la reparaci\u00f3n integral \u00a0 referidos en el art\u00edculo 69 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio que la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada que se solicita es nociva para los derechos de las v\u00edctimas, al \u00a0 dejarlos sin medidas establecidas por el legislador a su favor. Sostiene que el \u00a0 legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n puede imponer restricciones \u00a0 que permitan desarrollar una pol\u00edtica mediante la cual se busca resarcir el da\u00f1o \u00a0 derivado de las graves violaciones ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los cargos formulados se basan en una \u00a0 comprensi\u00f3n equivocada de la norma, carecen de la solidez argumentativa \u00a0 suficiente para acogerlos y no cumple la demandante con la carga adicional que \u00a0 implica a formulaci\u00f3n de un cuestionamiento por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma, al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay entonces desconocimiento del derecho a la \u00a0 justicia pues los responsables de las conductas delictivas ser\u00e1n juzgados y \u00a0 sancionados, tampoco se quebranta la verdad porque el procesado debe contribuir \u00a0 al esclarecimiento del patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley y lo dicho por las v\u00edctimas ser\u00e1 \u00a0 incorporado al fallo del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rama judicial no es la \u00fanica parte del poder p\u00fablico \u00a0 competente para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, adem\u00e1s, al incluirlas \u00a0 en el programa de reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011 se les garantizan \u00a0 la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en condiciones que \u00a0 reivindiquen su dignidad mediante medidas sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n del cargo por desconocimiento del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral la demandante no expone la raz\u00f3n de la censura \u00a0 por lo cual el Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reclamo ciudadano sobre el desconocimiento \u00a0 de la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral por v\u00eda judicial en condiciones de \u00a0 igualdad sostiene la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 que el legislador tiene la facultad de crear o modificar las disposiciones \u00a0 legales y en materia de procedimientos tiene libertad de configuraci\u00f3n siempre \u00a0 que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad y respete los \u00a0 derechos que conforman el debido proceso. Se\u00f1ala que en la demanda no se expone \u00a0 porqu\u00e9 la medida adoptada por el legislador es desproporcionada o irrazonable y \u00a0 tampoco se demostr\u00f3 el trato desigual e injustificado que censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el cargo parte de una consideraci\u00f3n subjetiva \u00a0 y es que las v\u00edctimas que presentaron sus pretensiones bajo el amparo de la Ley \u00a0 975 de 2005 si pudieron determinar la forma de reparaci\u00f3n integral, pero quienes \u00a0 lo hagan bajo la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1592 de 2012 no podr\u00e1n. Por \u00a0 lo expuesto solicita a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de \u00a0 fondo sobre \u00e9ste cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la censura por desconocer el derecho a \u00a0 impugnar el fallo que decide sobre las formas de reparaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales, sostiene que la demandante se fundamenta en \u00a0 apreciaciones subjetivas dado que la norma no releva del deber de los jueces de \u00a0 motivar sus decisiones y adem\u00e1s el art\u00edculo 27 la Ley 1592 consagra los recursos \u00a0 que puede interponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pues \u00a0 debe examinarse en el contexto de una justicia transicional cuyo objetivo es \u00a0 contribuir a la paz y a la reincorporaci\u00f3n de los miembros de grupos armados al \u00a0 margen de la ley a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace el Ministerio de Defensa algunas consideraciones \u00a0 en relaci\u00f3n con la pena alternativa y su finalidad, as\u00ed como la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima que contempla la Ley 1448 de 2011, para concluir que la norma garantiza \u00a0 a las v\u00edctimas ser reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas intervino a trav\u00e9s de su director general, \u00a0 para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La remisi\u00f3n a las normas de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 pretende articular los dos procesos de justicia transicional con el fin de \u00a0 garantizar a las v\u00edctimas obtener las medidas de reparaci\u00f3n integral adecuadas y \u00a0 optimizar entre otras cosas el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Se\u00f1ala que la \u00a0 norma demandada debe interpretarse en forma sistem\u00e1tica observando que conforme \u00a0 a lo dispuesto en los art\u00edculos 17B, 38 y 39 el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que armoniza la ley de justicia y paz con la ley de v\u00edctimas y que \u00a0 no tiene por finalidad someter a las v\u00edctimas a otro proceso ante otra autoridad \u00a0 a efectos de obtener la reparaci\u00f3n, pues permite que en los procesos en los \u00a0 cuales ya se han adoptado medidas cautelares la restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 realice en el marco de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 no vulnera los principios de juez natural y al recurso judicial efectivo en \u00a0 materia de reparaci\u00f3n porque la incorporaci\u00f3n de una etapa administrativa en el \u00a0 proceso encaminado a la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas fue avalado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, en la cual se determin\u00f3 que \u00a0 la medida no afecta de manera grave los derechos de las v\u00edctimas pues por el \u00a0 contrario busca garantizarlos. As\u00ed, un proceso de restituci\u00f3n con estos dos \u00a0 componentes permite aprovechar la eficiencia de los procedimientos \u00a0 administrativos adelantados por el poder ejecutivo y la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas propias\u00a0 de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, \u00a0 V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras de la Universidad Sergio Arboleda solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del articulo 24 de la Ley 1592 de 2012 por cuanto \u00a0 reemplazar el procedimiento establecido por la Ley de justicia y paz a favor de \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas por uno de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 restringe las posibilidades de acceder a la reparaci\u00f3n integral dentro del \u00a0 proceso judicial \u00a0y establece condiciones de evidente desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes del grupo de acciones constitucionales de \u00a0 la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia presentaron dos escritos de intervenci\u00f3n en \u00a0 diverso sentido. En el primero de ellos se solicita a la Corte Constitucional \u00a0 desestime la demanda de inconstitucionalidad del inciso 2\u00b0 del articulo 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, por cuanto \u201cla labor designada a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Integral a las Victimas y\/o Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras se centra en coordinar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 publicas con el acompa\u00f1amiento de los Comit\u00e9s Territoriales de Justicia \u00a0 Transicional\u201d, por lo cual el traslado del expediente a estas Unidades no \u00a0 vulnera los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso o \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, pues lo que busca es garantizar el cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado. Tambi\u00e9n indican que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la \u00a0 potestad de disponer la remisi\u00f3n del expediente a las Unidades administrativas \u00a0 en menci\u00f3n para efectos de la aplicaci\u00f3n de las medidas de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de \u00a0 estudiantes de la misma Universidad intervino para solicitar que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada por considerar que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. Luego de referirse al concepto de Justicia Transicional indica \u00a0 que es deber del Estado garantizar que las v\u00edctimas sean reparadas de forma \u00a0 adecuada, diferenciada y efectiva por el da\u00f1o sufrido, a trav\u00e9s de medidas \u00a0 acordes con el principio de proporcionalidad. Se\u00f1alan que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada viola el derecho fundamental a un debido proceso pues no permite a \u00a0 la v\u00edctima presentar su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n y tampoco establece que el Juez \u00a0 deba pronunciarse sobre la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Santo Tomas de Bogot\u00e1, la norma acusada viola el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n, el debido proceso y las normas internacionales \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad. Se\u00f1ala que la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las victimas incluye una serie de garant\u00edas que buscan la plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos por lo que una dilataci\u00f3n o traslado del expediente para que un \u00a0 tercero decida, negar\u00eda la posibilidad de que se resuelva su situaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia judicial, lo que es incompatible con un debido proceso justo y \u00a0 transparente. Sostiene la Universidad que la norma acusada compromete los \u00a0 principios y compromisos que ha tenido Colombia con la comunidad internacional, \u00a0 pues aleja la posibilidad de una verdadera reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las \u00a0 competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, el 17 de octubre de 2013, present\u00f3 concepto \u00a0 n\u00famero 5650, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 24, \u00a0 inciso 2\u00b0, de la Ley 1592 de 2012, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En primer lugar el Se\u00f1or Procurador \u00a0 solicita realizar la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de \u00a0 2011 dado que: (i) el propio \u00a0 inciso acusado remite al citado art\u00edculo 23, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 975 de 2005, lo que indica \u00a0 una conexidad normativa con el segmento demandado en el presente proceso; (ii) \u00a0 la remisi\u00f3n del expediente tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012; y (iii) El art\u00edculo 23, inciso 4\u00ba prev\u00e9 que las \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas, lo cual es el \u00a0 fundamento para ordenar la remisi\u00f3n de los procesos a las autoridades \u00a0 administrativas mencionadas en el par\u00e1grafo acusado. Igualmente solicita la \u00a0 integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 40 de la Ley 1592 de 2011, por cuanto \u201cla decisi\u00f3n de constitucionalidad podr\u00eda \u00a0 afectar el contenido de la regla de vigencia del incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones, debido a su conexidad con el art\u00edculo 23 que, precisamente, lo \u00a0 cre\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La norma acusada modific\u00f3 el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005 en los \u00a0 siguientes aspectos: (i) parte de la declaratoria de legalidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0 total o parcial de los cargos formulados por parte del tribunal; (ii) tiene como \u00a0 prop\u00f3sito identificar las afectaciones causadas a las v\u00edctimas por la conducta \u00a0 criminal y no los da\u00f1os; (iii) la v\u00edctima ya no presenta un pretensi\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n, sino una versi\u00f3n sobre las afectaciones; (iv) en el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones basta con la prueba sumaria para determinar la \u00a0 existencia de las mismas; (v) Est\u00e1 prohibido tasar las afectaciones causadas a \u00a0 la v\u00edctima; (vi) luego de incorporar la versi\u00f3n de la v\u00edctima a la decisi\u00f3n que \u00a0 falla el incidente, la Sala del Tribunal debe remitir el expediente a las \u00a0 autoridades administrativas all\u00ed previstas para que, de manera preferente, \u00a0 accedan a la reparaci\u00f3n integral prevista en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El precedente contenido en la Sentencia C-099 de 2013 \u00a0 que aval\u00f3 las reparaciones administrativas es aplicable a las v\u00edctimas de \u00a0 conductas juzgadas por la Ley 975 de 2005, porque la mayor\u00eda son v\u00edctimas de \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, tales como la tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones, lo que les permite \u00a0 acceder a la justicia contencioso administrativa para buscar la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial de los da\u00f1os que se les hayan causado, y en cualquier caso la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que incorpora componentes adecuados de \u00a0 reparaci\u00f3n por conducto de un medio m\u00e1s expedido y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Teniendo \u00a0 en cuenta que el incidente de reparaci\u00f3n integral, tal y como estaba previsto en \u00a0 el modelo original de la Ley 975 de 2005, ha sido poco eficaz en t\u00e9rminos de \u00a0 asegurar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas como parte integral de sus derechos, por \u00a0 su duraci\u00f3n prolongada y la poca vocaci\u00f3n reparadora de los bienes del miembro \u00a0 del grupo armado ilegal y que el derecho a la reparaci\u00f3n no se agota en la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima, sino que integra por otros componentes que \u00a0 se relacionan con los derechos a la verdad y la justicia, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, adopt\u00f3 \u00a0 como soluci\u00f3n armonizar el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa \u2013con sus \u00a0 consecuentes ventajas en t\u00e9rminos de eficacia- con la posibilidad de acudir a la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial en los casos m\u00e1s graves, donde el da\u00f1o es especialmente \u00a0 intenso para las v\u00edctimas, lo que no vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, por cuanto tienen acceso a ella por \u00a0 v\u00edas complementarias que se encuentran plenamente ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Frente al principio de \u00a0 igualdad sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201cel trato \u00a0 diferenciado se encuentra plenamente justificado en el entendido de que la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial para las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad o graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos, atiende espec\u00edficamente a la magnitud del \u00a0 da\u00f1o, el que resulta menos intenso para aquellas v\u00edctimas de otras conductas, \u00a0 para quienes resulta adecuada la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa: Integraci\u00f3n de la Unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda centra el cargo de inconstitucionalidad en la \u00a0 imposibilidad para las v\u00edctimas de presentar en el tr\u00e1mite incidental del \u00a0 proceso penal la pretensi\u00f3n sobre la forma de reparaci\u00f3n integral y la \u00a0 prohibici\u00f3n de obtener un pronunciamiento al respecto por parte del juez penal \u00a0 que adelant\u00f3 el proceso por las previsiones de la ley de justicia y paz, lo cual \u00a0 a juicio de la demandante desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral, y genera una situaci\u00f3n de desigualdad frente a quienes \u00a0 pudieron reclamar sus pretensiones en vigencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral que contemplaba inicialmente la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa con lo previsto en los art\u00edculos 23 y 40 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, en tanto en el primero de ellos sustituye el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral por el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones y proh\u00edbe \u00a0 expresamente al funcionario judicial tasar el monto de los perjuicios, norma que \u00a0 da origen a la remisi\u00f3n que establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 \u00eddem, \u00a0 identificado por la demandante como acusado. Frente al art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, la petici\u00f3n de integraci\u00f3n se soporta en que al hacer referencia \u00a0 al incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 respecto del art\u00edculo 24 demandado incide en la regla de \u00a0 vigencia de dicho incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0 procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el \u00a0 fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 asunto ya sea porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la expresi\u00f3n demandada carece de un contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el \u00a0 juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y \u00a0 permitan conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se trata de un enunciado que se encuentre \u00edntima e \u00a0 inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie \u00a0inconstitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) resulta \u00a0 imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se \u00a0 replica en otra disposici\u00f3n no acusada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 975 de 2005, resulta imprescindible por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El inciso demandado complementa lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, sobre el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de individualizaci\u00f3n de afectaciones, en cuanto se\u00f1ala el \u00a0 procedimiento consecuente a la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte \u00a0 inicial del par\u00e1grafo demandado se indique que la remisi\u00f3n se hace en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- El art\u00edculo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5\u00b0 \u00a0 consagra lo que desarrolla el art\u00edculo 23A, adicionado por el art\u00edculo 24 \u00eddem. \u00a0 En efecto, contempla el referido art\u00edculo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho por las v\u00edctimas en la \u00a0 audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 23 replica la remisi\u00f3n \u00a0 cuestionada por la demandante y contenida en el texto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 24 demandado, por lo que la integraci\u00f3n resulta necesaria para evitar que el \u00a0 fallo sea inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consagra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012 que : \u201cEn concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la presente ley, la Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas con el fin de que la v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de \u00a0 las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado \u00a0 colombiano.\u201d, env\u00edo que ya hab\u00eda anticipado \u00a0 el art\u00edculo 23 \u00eddem, al determinar que la Sala dictado el fallo del incidente: \u201cremitir\u00e1 \u00a0 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar claridad la Sala precisa que por \u00a0 virtud de la integraci\u00f3n de la unidad normativa se\u00f1alada, se entienden como \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 23, los siguientes que aparecen resaltados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a023.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0Incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas.\u00a0En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la \u00a0 aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 inicio de oficio al \u00a0 incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas con \u00a0 la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las \u00a0 afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastar\u00e1 con la prueba sumaria \u00a0 para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladar\u00e1 la carga de la prueba \u00a0 al postulado, si este estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la versi\u00f3n de la v\u00edctima y la rechazar\u00e1 si quien \u00a0 la promueve no es v\u00edctima, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, la Sala la pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado \u00a0 estuviere de acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se incorporar\u00e1 a \u00a0 la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 tasadas. En caso contrario, dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oir\u00e1 el fundamento de las \u00a0 respectivas versiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho por las v\u00edctimas en la \u00a0 audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, previo a la \u00a0 audiencia del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, deber\u00e1 \u00a0 explicar a las v\u00edctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, \u00a0 las distintas rutas de acceso a los programas de reparaci\u00f3n integral a los que \u00a0 se refiere la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la \u00a0 v\u00edctima no ejerza su derecho a participar en el incidente de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0A la audiencia de incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas se citar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a \u00a0 efectos de suministrar la informaci\u00f3n que sea requerida por la sala del tribunal \u00a0 superior de distrito judicial y de informar a la v\u00edctima sobre los \u00a0 procedimientos de reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Si participare en el incidente del que \u00a0 trata el presente art\u00edculo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la \u00a0 Uni\u00addad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto \u00a0 de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al \u00a0 valorar la informaci\u00f3n suministrada considera que efectivamente se trata de un \u00a0 sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0La Sala del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial correspondiente y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas participen las v\u00edctimas correspondientes al \u00a0 patr\u00f3n de macrocriminalidad que se est\u00e9 esclareciendo dentro del proceso, de \u00a0 conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo frente a la solicitud \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n de incluir en la integraci\u00f3n normativa el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1592 de 2012[2] \u00a0por cuanto si bien \u00e9sta norma establece la aplicaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 incidente de individualizaci\u00f3n de las afectaciones a los incidentes de \u00a0 reparaci\u00f3n integral en curso, desde el punto de vista sustancial esta \u00a0 disposici\u00f3n no guarda conexidad con el contenido normativo que censura la \u00a0 demandante y tampoco puede afirmarse que cualquier decisi\u00f3n que se adopte sobre \u00a0 el\u00a0 procedimiento incidental en menci\u00f3n incide o determina la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 40 en comento. En este orden, resulta improcedente su incorporaci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis constitucional del contenido normativo demandado por no cumplirse \u00a0 ninguno de los tres presupuestos que imponen la integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de control de constitucionalidad la \u00a0 ciudadana Maribeth Escorcia V\u00e1squez \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0, de la Ley 1592 de 2012, que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 23A a la Ley 975 de 2005, porque a su juicio niega a las v\u00edctimas de \u00a0 las conductas investigadas por la Ley de Justicia y Paz, la posibilidad de obtener la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita desestimar la \u00a0 pretensi\u00f3n al considerar que \u00e9ste es un medio id\u00f3neo establecido por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa para \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas, opini\u00f3n que comparten los Ministerios \u00a0 de Justicia, Agricultura, Hacienda y Defensa Nacional y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Tierras despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la academia, en voces de representantes de las \u00a0 universidades Sergio Arboleda, Cat\u00f3lica de Colombia y Santo Tom\u00e1s, estiman que la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la reparaci\u00f3n, el debido \u00a0 proceso y las normas internacionales que integran del bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues \u00a0impide a la v\u00edctima \u00a0 presentar su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n y al juez pronunciarse sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados en el \u00a0 escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver si la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d del \u00a0 inciso 4\u00b0 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el art\u00edculo 24, inciso 2[3] \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, tienen las siguientes \u00a0 implicaciones, y por tanto deben ser excluidas del ordenamiento: i) vulneran el \u00a0 principio de juez natural porque la decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n y sus formas compete a autoridades administrativas, seg\u00fan lo aduce la \u00a0 demandante; ii) establecen una limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas que conduce al desconocimiento de su \u00a0 derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar pretensiones \u00a0 reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) desconocen el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral de las personas afectadas con las conductas punibles \u00a0 porque en la sentencia dictada por el juez penal no se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) Marco constitucional de los derechos de las v\u00edctimas; ii) \u00a0 Justicia transicional y derechos de las v\u00edctimas; \u00a0 (iii) Antecedentes y alcance de la norma demandada; y iv) An\u00e1lisis concreto de \u00a0 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco constitucional de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corte[4], \u00a0 encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 dignidad humana (Art.1\u00b0 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de las \u00a0 autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. \u00a0 2\u00b0 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causen los servidores \u00a0 con dolo o culpa grave (art. 29, CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consagraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 \u00a0 y 7 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n del \u00a0 bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a acceder a \u00a0 la justicia (art. 229 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 Transitorio 66, (Art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), \u00a0 que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y establece \u00a0 que en cualquier caso se aplicar\u00e1n mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial para el \u00a0 esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del debate \u00a0 constitucional que plantea la demanda cabe resaltar tres normas constitucionales \u00a0 que fijan los par\u00e1metros de an\u00e1lisis respecto de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado es \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 y que \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de velar por \u00a0 la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y solicitar al Juez de control de garant\u00edas las \u00a0 medidas necesarias para ello y al Juez de conocimiento \u201clas medidas \u00a0 judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas lo mismo que disponer el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el \u00a0 delito\u201d (art\u00edculo 250 numeral 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (art\u00edculo \u00a0 250 numeral 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2012[5], el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 instrumentos de justicia transicional \u201cgarantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso se \u00a0 aplicar\u00e1n mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial para el esclarecimiento de la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento \u00a0 penal especial mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos constitucionales como la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento de la pena y la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial \u00a0 penal de todos los casos no seleccionados, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de \u00a0 condiciones tales como el reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha se\u00f1alado reiterada \u00a0 jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al \u00a0 art\u00edculo 93 \u00eddem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los \u00a0 cuales se han definido los est\u00e1ndares o lineamientos en materia de justicia, \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0 verdad. El derecho \u00a0 internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una \u00a0 individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y \u00a0 deber de recordar).\u00a0 Los Estados deben garantizar el derecho a saber para \u00a0 lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creaci\u00f3n de \u00a0 comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la verdad se subsume en la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 esclarecer\u00a0 los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Del mismo \u00a0 derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra \u00a0 la impunidad. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0 Justicia. Su garant\u00eda \u00a0 impone al Estado la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y condenar a penas \u00a0 adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. [7] \u00a0Encuentra fundamento en el art\u00edculo 2 del Pacto internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y \u00a0 otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los art\u00edculos 1, 3, 7-10 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 prevenir y sancionar la tortura, los art\u00edculos 1, 3, 7-10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, los art\u00edculos 18 y 24 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[8], \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[9] \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[10] \u00a0relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos \u00a0 mediante los recursos \u00e1giles y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica: i) el \u00a0 establecimiento de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para llegar al descubrimiento de \u00a0 los hechos y la condena de los responsables[11]; \u00a0 ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones \u00a0 de los derechos humanos[12]; \u00a0iii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; \u00a0 y iv) el deber de respetar las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Este derecho \u00a0 se apoya en el principio general del derecho seg\u00fan el cual el responsable de un \u00a0 da\u00f1o o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparaci\u00f3n versan los \u00a0 art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanos y Degradantes, 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el art\u00edculo 75 \u00a0 del Estatuto de Roma[13]\u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 63.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[14], \u00a0 relacionado con el deber de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de disponer \u201cel pago de una justa \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d, cuando se ha establecido la violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho o libertad protegido por la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las disposiciones del bloque de constitucionalidad en menci\u00f3n, cabe \u00a0 resaltar otros actos normativos de derecho internacional que constituyen pautas \u00a0 orientadoras para el Estado, como la Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder, \u00a0 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de \u00a0 noviembre de 1985, en la cual respecto del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con \u00a0 compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos \u00a0 de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante \u00a0 procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y \u00a0 accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener \u00a0 reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0 facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a \u00a0 las necesidades de las v\u00edctimas: ( \u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Indemnizaci\u00f3n, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Cuando no sea suficiente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados \u00a0 procurar\u00e1n indemnizar financieramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A \u00a0 las v\u00edctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o \u00a0 menoscabo de su salud f\u00edsica o mental como consecuencia de delitos graves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A la \u00a0 familia, en particular a las personas a cargo, de las v\u00edctimas que hayan muerto \u00a0 o hayan quedado f\u00edsica o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se \u00a0 fomentar\u00e1 el establecimiento, el reforzamiento y la ampliaci\u00f3n de fondos \u00a0 nacionales para indemnizar a las v\u00edctimas. Cuando proceda, tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 establecerse otros fondos con ese prop\u00f3sito, incluidos los casos en los que el \u00a0 Estado de nacionalidad de la v\u00edctima no est\u00e9 en condiciones de indemnizarla por \u00a0 el da\u00f1o sufrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos, adoptadas por Resoluci\u00f3n 2005\/20 \u00a0 del Consejo Econ\u00f3mico y Social, al referirse al Derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Siempre y cuando los procedimientos \u00a0 est\u00e9n adaptados a los ni\u00f1os y se respeten las presentes Directrices, se deber\u00e1n \u00a0 fomentar procedimientos penales y de reparaci\u00f3n combinados, junto con mecanismos \u00a0 extrajudiciales y comunitarios como los de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La reparaci\u00f3n puede incluir el \u00a0 resarcimiento por parte del delincuente por orden judicial, ayuda proveniente de \u00a0 los programas de indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas administrados por el Estado y el \u00a0 pago de da\u00f1os y perjuicios ordenado en procedimientos civiles. Siempre que sea \u00a0 posible, se deber\u00e1 considerar el costo de la reinserci\u00f3n social y educacional, \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico, la atenci\u00f3n de salud mental y los servicios jur\u00eddicos. \u00a0 Deber\u00e1n establecerse procedimientos que garanticen que la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n y el pago en concepto de reparaci\u00f3n se anteponga a la de \u00a0 las multas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones \u00a0 graves\u00a0del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones[15], \u00a0adoptada por Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de \u00a0 diciembre de 2005, contempla igualmente que los Estados se asegurar\u00e1n de que su \u00a0 derecho interno sea compatible con sus obligaciones jur\u00eddicas internacionales \u00a0 adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y \u00a0 otras medidas que den un acceso igual a un recurso judicial efectivo y r\u00e1pido, con independencia de quien resulte ser en definitiva \u00a0 el responsable de la violaci\u00f3n, y disponiendo para las v\u00edctimas los \u00a0 recursos suficientes, eficaces, r\u00e1pidos y apropiados, incluida la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al Derecho de las v\u00edctimas a disponer de \u00a0 recursos, establece \u00a0el Principio VII que \u201cEntre los recursos contra las \u00a0 violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las \u00a0 violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes \u00a0derechos de la v\u00edctima, conforme a lo previsto en el derecho \u00a0 internacional: a\u00a0) Acceso igual y efectivo a la \u00a0 justicia; b\u00a0) Reparaci\u00f3n adecuada, efectiva \u00a0 y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a la justicia se\u00f1ala que \u00a0 \u201c12. La v\u00edctima de una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos o de una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario \u00a0 tendr\u00e1 un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo \u00a0 previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la v\u00edctima \u00a0 son el acceso a \u00f3rganos administrativos y de otra \u00edndole, as\u00ed como a mecanismos, \u00a0 modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. \u00a0 Las\u00a0obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho \u00a0 al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deber\u00e1n \u00a0 reflejarse en el derecho interno\u201d. Y, \u201c13. Adem\u00e1s del acceso individual a \u00a0 la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que \u00a0 grupos de v\u00edctimas puedan presentar demandas de reparaci\u00f3n y obtener reparaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan proceda.\u201d (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, indica el Principio 15 \u00a0 que \u201cUna reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida tiene por finalidad promover \u00a0 la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario. La reparaci\u00f3n ha de ser proporcional a la gravedad de \u00a0 las violaciones y al da\u00f1o sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas internacionales, los Estados conceder\u00e1n reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y \u00a0 constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.\u201d, y en \u00a0 complemento de ello el Principio 16 se\u00f1ala que \u201cLos Estados han de procurar \u00a0 establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas \u00a0 cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus \u00a0 obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, prev\u00e9 el Principio 17 que \u201cLos Estados \u00a0 ejecutar\u00e1n, con respecto a las reclamaciones de las v\u00edctimas, las sentencias de \u00a0 sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables \u00a0 de los da\u00f1os sufridos,\u2026 Con\u00a0ese fin, los Estados deben establecer en su derecho \u00a0 interno mecanismos eficaces para la ejecuci\u00f3n de las sentencias que obliguen a \u00a0 reparar da\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, los Principios para la lucha contra la \u00a0 impunidad, consagran que la reparaci\u00f3n puede\u00a0 realizarse por medio de \u00a0 programas especiales financiados con recursos nacionales o internacionales, \u00a0 dirigidos a la v\u00edctima individualmente considerada y a las comunidades, y en \u00a0 cuyo dise\u00f1o pueden intervenir las v\u00edctimas. Se\u00f1alan los Principios 34 y 35 que \u00a0 la reparaci\u00f3n debe abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima \u00a0 y comprender medidas de indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y de \u00a0 satisfacci\u00f3n, dirigidas a evitar la repetici\u00f3n de los hechos causantes del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 hay que mencionar que, si bien luego de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00a0 jurisprudencia inicialmente se concentr\u00f3 en la protecci\u00f3n del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n en su componente de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0 materiales e inmateriales, la Corte Constitucional[16] \u00a0posteriormente, teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales en materia de \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, ha reconocido y dictado medidas encaminadas al \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0 integral, incluyendo en ella componentes de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito individual como \u00a0 colectivo que van m\u00e1s all\u00e1 de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o y buscan la \u00a0 reparaci\u00f3n plena, medidas que luego fueron incorporadas en la Ley 975 de 2005, \u00a0 cuya modificaci\u00f3n ahora es materia de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Justicia transicional y derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la demanda es necesario hacer una breve referencia a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en contextos de \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por justicia transicional se entiende el \u00a0 conjunto de herramientas jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales que se fijan con \u00a0 car\u00e1cter temporal para superar la situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n y violencia generalizada y establecer \u00a0 condiciones que permitan la reconciliaci\u00f3n, restablecer la \u00a0 confianza ciudadana y fortalecer el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00aa de la Ley 1448 de 2011, define la \u00a0 justicia transicional como \u201clos \u00a0 diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los \u00a0 intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, \u00a0 se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la \u00a0 no repetici\u00f3n de los hechos y la desarticulaci\u00f3n de las estructuras armadas \u00a0 ilegales, con el fin \u00faltimo de lograr la reconciliaci\u00f3n nacional y la paz \u00a0 duradera y sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C-052 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 (parcialmente) de la Ley \u00a0 1448 de 2011, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede entenderse por justicia \u00a0 transicional una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar \u00a0 diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias \u00a0 de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de \u00a0 derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, \u00a0 respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de \u00a0 excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 penales corrientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia C-579 \u00a0 de 2013 se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia transicional est\u00e1 constituida \u00a0 por un conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica profunda[17] en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas \u00a0 derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los \u00a0 responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la \u00a0 reconciliaci\u00f3n[18]. \u00a0 Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos \u00a0 niveles de participaci\u00f3n internacional y comprenden \u201cel enjuiciamiento de \u00a0 personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, \u00a0 la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos \u00a0 ellos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Seguridad de las Naciones \u00a0 Unidas define la justicia \u00a0 transicional como \u201ctoda la variedad \u00a0 de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver \u00a0 los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los \u00a0 responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la \u00a0 reconciliaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia en sociedades en proceso de \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la paz exige un abordaje distinto ante la tensi\u00f3n \u00a0 entre la obligaci\u00f3n estatal de impartir justicia y la necesidad de fijar \u00a0 condiciones que permitan la superaci\u00f3n del conflicto y la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0 Este abordaje en justicia transicional no implica necesariamente la preeminencia \u00a0 de la paz o de la justicia, pues ambos deben ser asumidos en t\u00e9rminos de respeto \u00a0 y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un voto concurrente de la \u00a0 Sentencia por el Caso de la Masacre de El Mozote, en que lo acompa\u00f1aron cuatro \u00a0 jueces m\u00e1s de la Corte, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en ciertas situaciones de tr\u00e1nsito de un conflicto \u00a0 armado a la paz, puede ocurrir que un Estado no se encuentre en posibilidad de \u00a0 materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea, los distintos derechos y \u00a0 obligaciones contra\u00eddas internacionalmente. En esas circunstancias, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que no se le puede conferir a ninguno de esos derechos y \u00a0 obligaciones un car\u00e1cter absoluto, es leg\u00edtimo que se ponderen de manera tal que \u00a0 la plena satisfacci\u00f3n de unos no afecten de forma desproporcionada la vigencia \u00a0 de los dem\u00e1s. As\u00ed, el \u00a0 grado de justicia al que se pueda llegar no es un componente aislado, del cual \u00a0 se podr\u00edan derivar leg\u00edtimas frustraciones e insatisfacciones, sino parte de un \u00a0 ambicioso proceso de transici\u00f3n hacia la tolerancia rec\u00edproca y paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ejercicio de ponderaci\u00f3n encaminado \u00a0 a alcanzar la justicia en sociedades en transici\u00f3n es imprescindible el \u00a0 reconocimiento de est\u00e1ndares internacionales derivados de las obligaciones que \u00a0 en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ha contra\u00eddo \u00a0 el Estado colombiano con la comunidad internacional y con su poblaci\u00f3n, los \u00a0 cuales constituyen una serie de l\u00edmites relacionados particularmente con el \u00a0 respeto y garant\u00eda de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho internacional ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0 est\u00e1ndares que buscan evitar que la necesidad de lograr la paz anule las \u00a0 pretensiones de justicia de las v\u00edctimas y que la obligaci\u00f3n de luchar contra la \u00a0 impunidad impida ofrecer una soluci\u00f3n para la superaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de dichos est\u00e1ndares parte de la \u00a0 sujeci\u00f3n al principio cl\u00e1sico del derecho internacional conforme al cual ning\u00fan \u00a0 Estado puede invocar dificultades de orden interno para desentenderse del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En el caso Colombiano, \u00a0 conforme a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0y las \u00a0 normas constitucionales se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar a las v\u00edctimas los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 66 transitorio \u2013 \u00a0 incorporado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012 &#8211; relativo a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal, imposici\u00f3n de penal alternativa y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 como instrumentos de justicia transicional, establece en el inciso 5 que \u201c[E]n \u00a0 cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos constitucionales como los anteriores estar\u00e1 sujeto al \u00a0 cumplimiento de condiciones tales como la dejaci\u00f3n de las armas, el \u00a0 reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la \u00a0 verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de los \u00a0 secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad reclutados il\u00edcitamente \u00a0 que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derechos de las v\u00edctimas en procesos de transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la paz &#8211; \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en procesos de transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica hacia la convivencia pac\u00edfica es posible modular el deber estatal de \u00a0 juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos, esta \u00a0 flexibilizaci\u00f3n debe sujetarse a ciertos l\u00edmites m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, por cuanto el reconocimiento de sus \u00a0 derechos fomenta la confianza ciudadana, promueve la ruptura de esquemas c\u00edclicos de violencia y fortalece el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es importante \u00a0 garantizar que los derechos de las v\u00edctimas logren efectividad en espacios que \u00a0 desbordan el debate en la judicatura y\u00a0 particularmente en el proceso penal\u00a0 \u00a0 bajo el entendido que este no es el \u00fanico escenario en el cual tienen cabida, de \u00a0 all\u00ed que la normativa nacional e internacional antes citada promuevan el \u00a0 reconocimiento y restablecimiento de sus derechos por mecanismos judiciales y \u00a0 extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y la justicia, de tal forma que sea compatible con \u00a0 la b\u00fasqueda de la paz en un contexto de justicia transicional el legislador \u00a0 puede apelar a diversas medidas y figuras jur\u00eddicas, dado que no existe una f\u00f3rmula \u00fanica (judicial o administrativa) que por \u00a0 mandato constitucional deba aplicarse en todos los contextos para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional en el proceso de transici\u00f3n a la \u00a0 superaci\u00f3n del conflicto es viable incorporar en la legislaci\u00f3n nacional medios \u00a0 judiciales o extrajudiciales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, siempre que no impliquen un sometimiento o violaci\u00f3n del principio de \u00a0 dignidad humana o de otros derechos como el de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso \u00a0 administrativo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-579 de 2013, indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia transicional implica la \u00a0 articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales[22], \u00a0 y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la \u00a0 remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores[23], \u00a0 tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el entendimiento de una parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n la justicia es com\u00fanmente ligada con el castigo[25], \u00a0 la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de \u00a0 responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse \u00a0 exclusivamente en medidas penales[26]. \u00a0Por lo anterior, la justicia penal es s\u00f3lo uno de los mecanismos de la justicia \u00a0 transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparaci\u00f3n \u00a0 y no repetici\u00f3n para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al legislador un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n respecto del derecho a la justicia, pues lo faculta para \u00a0 expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformarlos (art\u00edculo \u00a0 150, numeral 2), regular mediante ley estatutaria los procedimientos y \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales (art\u00edculo 152), \u00a0 atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas y determinar la forma en que los particulares administrar\u00e1n \u00a0 justicia (art\u00edculo 116) y para regular el acceso a la justicia (art\u00edculo 229, \u00a0 CP), le atribuye la potestad de fijar los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 250, numeral 7) y de determinar el \u00a0dise\u00f1o de medidas y procesos de justicia transicional (art\u00edculo transitorio 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso \u00a0 judicial efectivo, como lo ha resaltado en varias oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se permite acceder a instancias judiciales para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos y el curso de los procedimientos sigue \u00a0 reglas que permitan la intervenci\u00f3n de las partes e intervinientes conforme a \u00a0 las garant\u00edas de un debido proceso, se\u00a0 facilita la soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 los conflictos y el goce de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, en la \u00a0 sentencia C- 1149 de 2001, al pronunciarse sobre la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los procesos que adelanta la justicia penal militar, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse vulnera el derecho a acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia\u00a0\u00a0de las v\u00edctimas y perjudicados con el \u00a0 delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de \u00a0 una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener \u00a0 el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados. \u00a0 El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro \u00a0 del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de \u00a0 estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s \u00a0 del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En \u00a0 la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y \u00a0 se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y \u00a0 eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer \u00a0 la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00a0 \u00e9sta.\u201d(resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos\u00a0 marcados por el \u00a0 derecho internacional y la jurisprudencia constitucional en el marco de la \u00a0 justicia transicional existen ciertos deberes para el Estado, frente al derecho \u00a0 a la justicia, de ineludible cumplimiento: i) de investigar con seriedad y \u00a0 sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos; \u00a0 ii) proporcionar a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo; iii)\u00a0 \u00a0 respetar las reglas del debido proceso; y iv) el deber de imponer penas \u00a0 adecuadas a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos deberes es preciso \u00a0 se\u00f1alar que aunque el derecho a la justicia puede ser modulado[28] y en este sentido el \u00a0 derecho internacional y los art\u00edculos 150-17 y 201-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 autorizan al Estado a conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, con \u00a0 el fin de alcanzar una paz duradera y estable[29], esta potestad tiene \u00a0 l\u00edmites: No implica la posibilidad de conceder amnist\u00edas generales luego de la \u00a0 cesaci\u00f3n del conflicto interno y nunca puede abarcar conductas que impliquen \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o vulneraciones graves de los \u00a0 derechos humanos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica el derecho \u00a0 internacional que la legislaci\u00f3n interna debe establecer un recurso judicial \u00a0 efectivo en garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, lo cual implica \u00a0 el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus \u00a0 derechos, tomar medidas de protecci\u00f3n de tal forma que se garantice su seguridad \u00a0 y utilizar los medios jur\u00eddicos adecuados para que las ellas puedan iniciar las \u00a0 acciones pertinentes y presentar demandas de reparaci\u00f3n. Igualmente es \u00a0parte del derecho a la Justicia de las v\u00edctimas la facultad \u00a0 de intervenir en todas las etapas del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los l\u00edmites a la discrecionalidad \u00a0 de los Estados en la adopci\u00f3n de medidas de justicia transicional es la \u00a0 observancia de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, que en coherencia \u00a0 con el derecho a una tutela judicial \u00a0 efectiva comprende: el derecho al acceso real, libre, amplio e irrestricto al \u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional para satisfacer determinadas pretensiones, el derecho a \u00a0 que la actuaci\u00f3n judicial se desarrolle conforme a las reglas del debido proceso \u00a0 y los est\u00e1ndares necesarios para hacer posible la eficacia del derecho, y el \u00a0 derecho a la efectividad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-370 de 2006, advirti\u00f3 \u00a0 que en el marco de los procesos de justicia y paz, debe darse la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima durante el curso de toda la actuaci\u00f3n judicial, en \u00a0 virtud del derecho a la justicia. Se\u00f1al\u00f3 al Corte en esa oportunidad: \u201cEs claro que actualmente se \u00a0 encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas a una \u00a0 simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia, comporta el \u00a0 reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la \u00a0 actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de \u00a0 igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter \u00a0 bilateral del derecho a un\u00a0 recurso judicial efectivo en virtud del cual \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que \u00a0 asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como \u00a0 protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0 similares a los de otros intervinientes en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-715 de 2012[31] \u00a0al examinar algunas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 enunci\u00f3 las reglas que han surgido del desarrollo jurisprudencial de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves delitos entre las cuales cabe destacar que el \u00a0 derecho a la justicia implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xi) la legitimidad de la v\u00edctima y de la \u00a0 sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos \u00a0 penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la importancia de la participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco constitucional antes presentado y \u00a0 los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, se \u00a0 establece que en materia de reparaci\u00f3n las v\u00edctimas tienen en t\u00e9rminos generales \u00a0 dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz \u00a0 para obtener la reparaci\u00f3n y ii) a ser reparadas adecuadamente por los \u00a0 perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer matiz del derecho a la reparaci\u00f3n, esto es, \u00a0 la disponibilidad de un recurso efectivo, impone al Estado distintas \u00a0 obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparaci\u00f3n: \u00a0 i)\u00a0 respeto por la dignidad de las v\u00edctimas; ii) garant\u00eda en cuanto a \u00a0 establecer medios que permitan a las v\u00edctimas participar en el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los programas de reparaciones; y iii) el deber de garantizar \u00a0 mecanismos adecuados, efectivos y de f\u00e1cil acceso, a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0 v\u00edctimas, sin discriminaci\u00f3n alguna, puedan obtener una reparaci\u00f3n que tenga en \u00a0 cuenta la gravedad del da\u00f1o que han sufrido e incluya restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y medidas para evitar la repetici\u00f3n \u00a0 de las violaciones. Como parte de esta garant\u00eda corresponde a los Estados \u00a0 difundir la existencia de los recursos que tienen las v\u00edctimas con la mayor \u00a0 amplitud posible y contemplar medidas que permitan proteger a las v\u00edctimas \u00a0 contra actos intimidatorios que hagan nugatorio el establecimiento normativo del \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la legislaci\u00f3n interna puede establecer \u00a0 diversos instrumentos judiciales y extrajudiciales \u00a0mediante los cuales cumpla \u00a0 con este deber, considerando que el objetivo es garantizar que la reparaci\u00f3n a \u00a0 la v\u00edctima sea adecuada, oportuna y eficaz, sin que el proceso penal se \u00a0 constituya en el mecanismo jur\u00eddico exclusivo y excluyente, y siempre que el \u00a0 instrumento escogido garantice un trato con respeto hacia la v\u00edctima[32], \u00a0 sea r\u00e1pido y accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 contra la Tortura en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba 3 (2012), al explicar y aclarar el contenido y alcance de las obligaciones \u00a0 que impone el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o \u00a0 Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a los Estados partes, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los Estados partes deben disponer en su derecho interno que las v\u00edctimas de \u00a0 violencia o traumas han de obtener protecci\u00f3n y cuidado adecuados de manera que \u00a0 los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a hacer justicia y \u00a0 conceder una reparaci\u00f3n no den lugar a un nuevo trauma.\u201d(resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como pauta significativa a considerar en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales conforme al art\u00edculo 93-2 de la Constituci\u00f3n[33], \u00a0 puede acudirse a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 el caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del rio \u00a0 cacarica (Operaci\u00f3n G\u00e9nesis) contra Colombia del 20 de noviembre de 2013, que en \u00a0 relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n integral sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c470. En relaci\u00f3n con \u00a0las medidas de reparaci\u00f3n, la Corte resalta que el Derecho Internacional \u00a0 contempla la titularidad individual del derecho a la reparaci\u00f3n. Sin perjuicio \u00a0 de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de justicia transicional en los \u00a0 cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a n\u00fameros de \u00a0 v\u00edctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los \u00a0 tribunales internos, los programas administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una \u00a0 de las maneras leg\u00edtimas de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n. En esos \u00a0 contextos, esas medidas de reparaci\u00f3n deben entenderse en conjunto con otras \u00a0 medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de \u00a0 requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad \u2013en especial, a partir \u00a0 de la consulta y participaci\u00f3n de las v\u00edctimas-; su adopci\u00f3n de buena fe; el \u00a0 nivel de inclusi\u00f3n social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 las medidas pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen para hacer \u00a0 reparaciones por grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios \u00a0 de distribuci\u00f3n entre miembros de una familia (\u00f3rdenes sucesorales o \u00a0 porcentajes), par\u00e1metros para una justa distribuci\u00f3n que tenga en cuenta la \u00a0 posici\u00f3n de las mujeres entre los miembros de la familia u otros aspectos \u00a0 diferenciales tales como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros \u00a0 medios de producci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471. Asimismo, un criterio de justicia respecto a la \u00a0 reparaci\u00f3n pecuniaria debe involucrar aspectos que, en el contexto espec\u00edfico, \u00a0 no resulten ilusorios o irrisorios y permitan una contribuci\u00f3n real para que la \u00a0 v\u00edctima enfrente las consecuencias negativas que dejaron las violaciones de \u00a0 derechos humanos en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472. En el presente caso, la Corte reconoce y valora \u00a0 los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, los cuales se han venido desarrollando, con m\u00e1s ah\u00ednco, a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474. Por \u00faltimo, no puede dejarse a un lado el \u00a0 principio de complementariedad del derecho internacional, reconocido por el \u00a0 pr\u00e9ambulo de la Convenci\u00f3n Americana[35] \u00a0y que ha tambi\u00e9n sido tenido en cuenta por la Corte en otros casos[36] \u00a0para reconocer las indemnizaciones compensatorias otorgadas a nivel interno y \u00a0 abstenerse de ordenar reparaciones en ese sentido, de ser ello pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-254 del 24 de abril de 2013, al referirse a las v\u00edas de reparaci\u00f3n integral \u00a0 para victimas de violaci\u00f3n de derechos humanos y de desplazamiento forzado y la \u00a0 diferencia entre la v\u00eda judicial y la administrativa, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las diferentes v\u00edas para que las v\u00edctimas individuales y \u00a0 colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, en general los ordenamientos prev\u00e9n tanto la v\u00eda \u00a0 judicial como la v\u00eda administrativa. Estas diferentes v\u00edas de reparaci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (i) la\u00a0 reparaci\u00f3n en sede \u00a0 judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente \u00a0 consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra \u00a0 articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto \u00a0 al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado a la v\u00edctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparaci\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de \u00a0 reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que si bien es \u00a0 integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se \u00a0 gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda \u00a0 no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar \u00a0 con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (iii) por \u00a0 ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia \u00a0 probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben \u00a0 guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en \u00a0 su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo matiz de este derecho de las v\u00edctimas, &#8211; a \u00a0 ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos &#8211; impone al Estado la \u00a0 correlativa obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas teniendo en cuenta que la \u00a0 reparaci\u00f3n incluye las formas siguientes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; igualmente el \u00a0 deber de reparar sin perjuicio de que luego repita contra el autor de la \u00a0 violaci\u00f3n[37], \u00a0 hacerlo sin establecer distinciones injustificadas entre las v\u00edctimas y \u00a0 garantizar la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales que impongan medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-370 de 2006, al declarar inexequible la norma \u00a0 que consagraba \u00a0 l\u00edmites al derecho a la reparaci\u00f3n derivados de aspectos presupuestales (art\u00edculo 55\u00a0de la Ley 975 de 2005), indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de tal disposici\u00f3n, la \u00a0 Red de Solidaridad, al momento de\u00a0liquidar\u00a0y\u00a0pagar las indemnizaciones que hayan \u00a0 sido decretadas por los jueces de conformidad con las disposiciones establecidas \u00a0 en la misma Ley 975 de 2005, habr\u00e1 de sujetarse a los l\u00edmites establecidos para \u00a0 ello en el Presupuesto Nacional. Ello implica que, en virtud de esta norma, \u00a0 pueden presentarse situaciones en las cuales una indemnizaci\u00f3n que ha sido \u00a0 reconocida y ordenada por un juez, creando as\u00ed un derecho cierto y concreto en \u00a0 cabeza de una o m\u00e1s v\u00edctimas, puede ser limitada al momento de su liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago por parte de la Red de Solidaridad Social, en caso de que no exista \u00a0 suficiente disponibilidad de recursos en el Presupuesto Nacional para ello. En \u00a0 otras palabras, la norma que se estudia permite que la materializaci\u00f3n de un \u00a0 derecho cierto y reconocido judicialmente \u2013v.g. el derecho a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n decretada judicialmente en tanto elemento de la reparaci\u00f3n por los \u00a0 da\u00f1os sufridos en virtud de violaciones de los derechos humanos- quede sujeta a \u00a0 una contingencia posterior, consistente en que existan suficientes recursos \u00a0 dentro del Presupuesto Nacional para pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.3. En criterio de la Corte, esta limitaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada, y constituye una afectaci\u00f3n excesiva del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un \u00a0 proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que \u00a0 ha sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n de sus derechos humanos tiene derecho a recibir \u00a0 una determinada suma de dinero en calidad de indemnizaci\u00f3n, se consolida a su \u00a0 favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores\u00a0 \u00a0 modificaciones, mucho menos cuando \u00e9stas se derivan de la disponibilidad de \u00a0 recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Una vez se haya llegado a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n a decretar para reparar los \u00a0 da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas, \u00e9sta genera un derecho cierto que no puede ser \u00a0 modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su funci\u00f3n de \u00a0 liquidador y pagador de dichas indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.4. Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el \u00a0 responsable del delito que caus\u00f3 el da\u00f1o, de tal forma que el presupuesto \u00a0 general de la naci\u00f3n no es la \u00fanica fuente de recursos para financiar el pago de \u00a0 las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecer\u00eda eximir \u00a0 al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.5. Lo anterior no significa que la disponibilidad de \u00a0 recursos p\u00fablicos sea irrelevante o que la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los \u00a0 recursos destinados a la reparaci\u00f3n (art\u00edculo 52.6). Lo que sucede es que el \u00a0 derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en \u00a0 una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican \u00a0 medidas de distribuci\u00f3n equitativas y temporales de los recursos escasos, pero \u00a0 no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situaci\u00f3n diferente \u00a0 a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una \u00a0 providencia judicial espec\u00edfica que ya haya definido el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, al pronunciarse sobre el deber complementario \u00a0 del Estado en materia de pago de indemnizaciones, y la responsabilidad solidaria \u00a0 de los miembros del grupo organizado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3 el \u00a0 victimario, la Corte Constitucional determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que \u00a0 establece la ley son para el grupo espec\u00edfico, o para sus miembros en raz\u00f3n a la \u00a0 pertenencia al bloque o frente correspondiente, \u00e9ste debe tener correlativas \u00a0 responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades de \u00edndole penal, siempre y cuando se establezca el da\u00f1o y la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con la actividad del grupo espec\u00edfico y se haya definido \u00a0 judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien el art\u00edculo 54, inciso segundo, se\u00f1ala que el \u00a0 Fondo para la Reparaci\u00f3n se nutre de\u00a0\u201clos bienes o recursos que a cualquier \u00a0 t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que \u00a0 se refiere la presente ley\u201d, no se\u00f1ala a qu\u00e9 t\u00edtulo responden los miembros del \u00a0 grupo espec\u00edfico, es decir, del bloque o frente dentro del cual realizaron \u00a0 actividades delictivas. Tampoco indica en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentran las \u00a0 v\u00edctimas de cada frente o bloque en punto a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 que tales grupos espec\u00edficos le ocasionaron. De tal manera que dicho art\u00edculo \u00a0 establece un mecanismo de reparaci\u00f3n colectiva, sin indicar aspectos esenciales \u00a0 de la responsabilidad en que dicha reparaci\u00f3n colectiva encuentra fundamento. \u00a0 Esto crea una ambig\u00fcedad sobre las bases y los alcances de dicha \u00a0 responsabilidad, a tal punto que se podr\u00eda concluir que las v\u00edctimas solo tienen \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n en la medida en que el perpetrador espec\u00edfico del delito \u00a0 que les ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuente con recursos suficientes para pagar la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de \u00a0 dicho derecho que quedar\u00eda librado a la disponibilidad de recursos de cada \u00a0 individuo perpetrador del delito. Esa interpretaci\u00f3n es manifiestamente \u00a0 inconstitucional en el contexto de la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados al \u00a0 margen de la ley estimulada por beneficios penales. Por eso, es necesario \u00a0 condicionar la exequibilidad de la norma, sin impedir que el Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0 sea alimentado por recursos del presupuesto nacional y por donaciones, habida \u00a0 cuenta del goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que podr\u00eda \u00a0 verse seriamente disminuido si el Fondo de Reparaci\u00f3n fuera integrado \u00a0 exclusivamente con bienes o recursos de los integrantes de cada frente o bloque \u00a0 armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n se atienden con el condicionamiento que \u00a0 la Corte introducir\u00e1 a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan \u00a0 sido calificados como integrantes del grupo armado espec\u00edfico responden \u00a0 civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los da\u00f1os ocasionados a \u00a0 las v\u00edctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no \u00a0 solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren \u00a0 individualmente condenados.\u201d (Enfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las reglas resaltadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la sentencia C-715 de 2012 al examinar algunas disposiciones \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.3 En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales, \u00a0 en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho \u00a0 internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la \u00a0 determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y \u00a0 deben ser respetados por los Estados obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas \u00a0 determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia \u00a0 restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xi) el derecho a la reparaci\u00f3n desborda \u00a0 el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga \u00a0 justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha \u00a0 evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia con los derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin \u00a0 verdad y sin justicia;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Antecedentes y alcance \u00a0 de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Breve rese\u00f1a sobre el desarrollo legislativo de \u00a0 normas de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco normativo dise\u00f1ado luego de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 para superar la situaci\u00f3n de violencia generalizada la \u00a0 primera referencia que se puede hacer al respecto es la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran \u00a0 unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia \u00a0 y se dictan otras disposiciones.&#8221;, la cual en el Titulo II fij\u00f3 medidas humanitarias para la atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado \u00a0 interno. Esta normativa ha sido prorrogada en varias oportunidades, la \u00faltima de \u00a0 ellas por cuatro a\u00f1os mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005 una ley de justicia \u00a0 transicional cuyo objetivo es fijar las reglas de un proceso de paz y reconciliaci\u00f3n nacional garantizando los derechos a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de los delitos cometidos por los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, cuyos miembros se han desmovilizado \u00a0 colectiva o individualmente y se han acogido al procedimiento penal previsto en \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la Justicia, la Ley 975 consagra que las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a que se adelante una investigaci\u00f3n penal r\u00e1pida, minuciosa, \u00a0 independiente e imparcial de los delitos cometidos por los miembros de estos \u00a0 grupos y se adopten las medidas necesarias para que los responsables de los \u00a0 mismos sean procesados, juzgados y sancionados debidamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de reparaci\u00f3n integral, la Ley 975 de 2005 establece que las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo \u00a0 del autor o part\u00edcipe del hecho (art\u00edculo 38.3[39]), \u00a0 reparaci\u00f3n que abarca los da\u00f1os y perjuicios sufridos por las v\u00edctimas, puede \u00a0 ser individual y\/o colectiva, \u00e9sta \u00faltima orientada a la reconstrucci\u00f3n \u00a0 psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia, y debe preverse de \u00a0 manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de \u00a0 violencia sistem\u00e1tica. La reparaci\u00f3n, dispone la citada normativa, comprende \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional al abordar el an\u00e1lisis de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal de justicia y paz, en la sentencia C-370 de 2006 (que \u00a0 por su relevancia se cita en extenso), resalt\u00f3 la importancia de reconocerles el \u00a0 derecho a intervenir en las distintas fases procesales como materializaci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda a un recurso judicial efectivo, e igualmente se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 deber de reparar a las v\u00edctimas por parte de los desmovilizados, la \u00a0 responsabilidad solidaria del grupo armado al cual perteneci\u00f3 el victimario y el \u00a0 deber del Estado de concurrir subsidiariamente al pago de las indemnizaciones, \u00a0 consideraciones que resulta oportuno reiterar. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.1.10. En principio podr\u00eda sostenerse que si bien en la \u00a0 justicia ordinaria se aplica el\u00a0 principio general de derecho seg\u00fan el cual \u00a0 quien causa un da\u00f1o debe repararlo, en procesos de justicia transicional a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos \u00a0 humanos y ante un universo enorme de v\u00edctimas directas e indirectas, quien debe \u00a0 responder es el Estado y no\u00a0 los perpetradores. Incluso podr\u00eda sostenerse \u00a0 que puede ser una condici\u00f3n de quienes deciden someterse a un proceso de paz \u00a0 tras un legado de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, que el \u00a0 componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por \u00a0 los responsables del da\u00f1o, quienes no estar\u00edan dispuestos a arriesgar su \u00a0 patrimonio personal que se ver\u00eda completamente menguado si con \u00e9l tuviera que \u00a0 sufragarse los cuantiosos da\u00f1os producidos. Finalmente podr\u00eda sostenerse que \u00a0 esta forma de reparaci\u00f3n \u2013 a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos y no del patrimonio \u00a0 personal de los responsables \u2013 no supone una violaci\u00f3n del derecho de las \u00a0 v\u00edctimas pues finalmente estas recibir\u00e1n alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n, sin importar \u00a0 la fuente a trav\u00e9s de la cual se financian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de \u00a0 debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer \u00a0 lugar, como entra a explicarse, no parece existir una raz\u00f3n constitucional \u00a0 que permita excepcionar el principio general seg\u00fan el cual todo aquel que cause \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico est\u00e1 obligado a repararlo y trasladar el costo total de la \u00a0 reparaci\u00f3n a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo t\u00e9rmino, incluso si se \u00a0 aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo \u00a0 cierto es que no est\u00e1 autorizado para perdonar \u2013 ni penal ni civilmente \u2013 a \u00a0 quien ha cometido delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva \u00a0 o sistem\u00e1tica. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del \u00a0 da\u00f1o equivale a una amnist\u00eda integral de la responsabilidad debida. Finalmente, \u00a0 parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio \u00a0 de los responsables del da\u00f1o, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda \u00a0 comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que \u00a0 quienes han sufrido dicho da\u00f1o, por efecto de este, se encuentran en dolorosas \u00a0 condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de \u00a0 estas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece \u00a0 existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de \u00a0 violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien \u00a0 causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la \u00a0 Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han \u00a0 considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del \u00a0 perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual \u00a0 el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos \u00a0 propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de \u00a0 reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria \u00a0 que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar en \u00a0 procesos de justicia transicional hacia la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transici\u00f3n a la paz, podr\u00eda \u00a0 parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que \u00a0 pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democr\u00e1tica y en \u00a0 el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional \u00a0 alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes \u00a0 han producido los da\u00f1os que es necesario reparar y traslade la totalidad de los \u00a0 costos de la reparaci\u00f3n al presupuesto. En este caso se estar\u00eda produciendo una \u00a0 especie de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, responsabilidad que estar\u00edan \u00a0 asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no \u00a0 han causado da\u00f1o alguno y que, por el contrario, han sido v\u00edctimas del proceso \u00a0 macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de \u00a0 delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos p\u00fablicos \u00a0 concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, \u00a0 como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y \u00a0 proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no \u00a0 puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de \u00a0 violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. \u00a0 De esta manera, resulta acorde con la Constituci\u00f3n que los perpetradores de este \u00a0 tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos \u00a0 causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un \u00a0 l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia \u00a0 digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que \u00a0 habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 individual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.14. Como lo se\u00f1ala el Ministerio del Interior y de la \u00a0 Justicia, los grupos armados al margen de la ley y sus cabecillas han acumulado \u00a0 inmensas fortunas o \u201cgrandes recursos econ\u00f3micos\u201d\u2026.\u00a0Usualmente los bienes \u00a0 obtenidos il\u00edcitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso \u00a0 a terceros de buena fe a trav\u00e9s de los cuales \u201clavan\u201d los correspondientes \u00a0 activos. Sin embargo, las v\u00edctimas de los grupos armados suelen ser personas \u00a0 humildes que, adem\u00e1s de haber sido vulneradas en su dignidad y derechos, han \u00a0 sido despojadas de sus propiedades, desarraigadas de su tierra, privadas de las \u00a0 personas que aportaban el sustento familiar, en fin, completamente despose\u00eddas\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.15. Finalmente, no sobra se\u00f1alar que, en todo caso, la \u00a0 reparaci\u00f3n no puede quedar absolutamente sometida a la voluntad pol\u00edtica de \u00a0 quienes definen las normas de presupuesto, pues es un derecho de las v\u00edctimas \u00a0 que debe ser satisfecho, especialmente, en procesos que persigan la paz y la \u00a0 reconciliaci\u00f3n. Por ello,\u00a0 resulta razonable que la reducci\u00f3n de las penas \u00a0 que la norma establece se encuentre acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de otras medidas \u00a0 que, como el pago de los da\u00f1os y la restituci\u00f3n de los bienes, puedan constituir \u00a0 un marco justo y adecuado para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada.\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Decreto 1290 de 2008 cre\u00f3 el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda \u00a0 Administrativa para las V\u00edctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de \u00a0 la ley, que en el art\u00edculo 11 contemplaba que \u201cEl reconocimiento de las medidas de reparaci\u00f3n a las \u00a0 que se refiere el presente programa, no excluye aquellas que s\u00f3lo fuere posible \u00a0 tramitar por la v\u00eda judicial, de modo que la v\u00edctima podr\u00e1 acudir para estos \u00a0 efectos ante la autoridad judicial respectiva\u201d, decreto que fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 297 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de regular de manera \u00a0 integral en un cuerpo normativo los derechos de las v\u00edctimas y los mecanismos de \u00a0 satisfacci\u00f3n judicial y extrajudicial, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d Entre otros mecanismos de reparaci\u00f3n dentro de un marco de justicia transicional, esta ley \u00a0 implement\u00f3 un programa masivo de reparaciones por v\u00eda administrativa con enfoque \u00a0 diferencial que surgi\u00f3 en ese momento como complemento a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en sede judicial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas de este programa, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-250 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad del l\u00edmite \u00a0 temporal se\u00f1alado en el concepto de v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley contempla la satisfacci\u00f3n de \u00a0 reclamos individuales, pero tambi\u00e9n de car\u00e1cter colectivo, pues las v\u00edctimas \u00a0 reconocidas por el art\u00edculo 3 son tanto los individuos como los grupos o \u00a0 comunidades que comparten una identidad o proyecto de vida com\u00fan. Para \u00a0 garantizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n que se deber\u00e1 implementar un programa masivo de reparaciones \u00a0 con enfoque diferencial. Esto \u00faltimo garantiza que se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 diferencias entre v\u00edctimas al igual que la diferencia de da\u00f1os sufridos por \u00a0 ellas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en varias \u00a0 oportunidades,[41] \u00a0al expedir la Ley 1448 de 2011 el legislador opt\u00f3 por f\u00f3rmulas concretas de \u00a0 armonizaci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas en aras de lograr la paz, que \u00a0 pueden implicar restricciones al derecho a la justicia, pero que en todo caso \u00a0 exigen un m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-254 de 2013 que el \u00a0 establecimiento de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa regulada en la ley 1448 \u00a0 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la v\u00eda judicial como \u00a0 medios para obtener la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues \u201cAmbas v\u00edas deben estar articuladas \u00a0 institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre \u00a0 ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y \u00a0 proporcional a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la reforma constitucional \u00a0 incorporada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2012 se configura un Sistema de \u00a0 Justicia Transicional, constituido por el art\u00edculo transitorio 66 y las \u00a0 disposiciones que lo desarrollen, as\u00ed como otras normas que a\u00fan antes de su \u00a0 expedici\u00f3n fueron creadas como herramientas jur\u00eddicas a utilizar en el proceso \u00a0 de superaci\u00f3n del conflicto armado como la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, \u00a0 la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Alcance de las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012 al incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 975 de 2005, el legislador estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico que \u00a0 regula el proceso de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n y que tiene por objeto: i) \u00a0 Facilitar el proceso hacia la paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a \u00a0 la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley; ii) Garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral en la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional y iii) Facilitar \u00a0 los acuerdos humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contemplaba la Ley 975 de 2005 que luego de la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos, y previamente a la sentencia, se \u00a0 adelantar\u00eda el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual ten\u00eda por \u00a0 objetivo escuchar a la v\u00edctima sobre la forma concreta en que solicitaba fuera \u00a0 satisfecho su derecho a la reparaci\u00f3n integral y las pruebas en que se \u00a0 fundamenta, luego de agotada una etapa de conciliaci\u00f3n, el Tribunal determinaba \u00a0 los perjuicios causados, para terminar el incidente con una decisi\u00f3n sobre las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, hecho lo cual si corresponder\u00eda celebrar la audiencia de \u00a0 sentencia e individualizaci\u00f3n de la pena, a la cual se incorporaban las resultas \u00a0 del incidente de reparaci\u00f3n integral a fin de condenar al procesado por la Ley \u00a0 de justicia y paz al pago de la indemnizaci\u00f3n que se hubiera fijado y la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros actos constitutivos de medidas de reparaci\u00f3n, como \u00a0 solicitud de perd\u00f3n, actos simb\u00f3licos para satisfacer el componente de no \u00a0 repetici\u00f3n, etc., es decir, incorporaba la sentencia las distintas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral (materiales y morales, individuales o colectivas) a favor de \u00a0 las v\u00edctimas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la trasformaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral en un incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, \u00a0 una vez realizado el control sobre la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos, \u00a0 en la misma audiencia la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial dar\u00e1 \u00a0 inicio al incidente, en desarrollo del cual la v\u00edctima indicar\u00e1 las afectaciones \u00a0 derivadas de la conducta punible y en el evento de no ser aceptadas por el \u00a0 procesado la v\u00edctima debe demostrarlas, luego de lo cual el incidente finalizar\u00e1 \u00a0 con un fallo que contendr\u00e1 la identificaci\u00f3n de los da\u00f1os -sin la determinaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios y su tasaci\u00f3n-, y la versi\u00f3n dada por la v\u00edctima en la \u00a0 audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallado el incidente, seg\u00fan las normas cuestionadas, el \u00a0 expediente es enviado a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas autoridades que ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de aplicar las distintas medidas de justicia transicional que \u00a0 adopte el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopte en el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 causadas tampoco har\u00e1 parte de la sentencia. Se\u00f1ala la referida norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios \u00a0 establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena \u00a0 principal y las accesorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley; la \u00a0 declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los derechos principales \u00a0 y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas; la \u00a0 obligaci\u00f3n del condenado de participar en el proceso de reintegraci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las \u00a0 circunstancias previstas en el art\u00edculo 25 de la presente ley, as\u00ed como los \u00a0 compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones \u00a0 determinados en la sentencia se le revocar\u00e1 el beneficio de la pena alternativa \u00a0 y, en consecuencia, deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n principal y las accesorias que le \u00a0 fueron impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, seg\u00fan el caso, se \u00a0 ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para \u00a0 acceder a la pena alternativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes legislativos las \u00a0 modificaciones introducidas por la plenaria del Senado al proyecto de ley 096 de 2011 C\u00e1mara 193 de 2011 Senado, acogidas mediante conciliaci\u00f3n por el Congreso y que \u00a0 quedaron consignadas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, tienen por \u00a0 finalidad: i) dar celeridad al proceso penal de tal forma que se dicte \u00a0 sentencia, aunque no exista una manifestaci\u00f3n del juez sobre la reparaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima, para luego si ocuparse de determinar la afectaci\u00f3n que la conducta \u00a0 punible trajo a la v\u00edctima; ii) racionalizar la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 entregados por los procesados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con el fin de \u00a0 otorgar en alguna medida una indemnizaci\u00f3n a todas las v\u00edctimas de delitos \u00a0 enjuiciados por la ley de justicia y paz, con independencia de los bienes \u00a0 aportados por el victimario dentro del proceso judicial; iii) estandarizar el \u00a0 monto de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a otorgar, teniendo en cuenta el delito del \u00a0 cual se es v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la motivaci\u00f3n de la reforma al incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral en el\u00a0 Informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley 096 de 2011 C\u00e1mara, 193 de 2011 Senado \u00a0(Gaceta del \u00a0 Congreso 746 de 2012)[43] \u00a0 qued\u00f3 consignado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Una vez realizado dicho estudio,\u00a0decidimos acoger integralmente el texto \u00a0 aprobado en cuarto debate por\u00a0la \u00a0 Plenaria\u00a0del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica,\u00a0as\u00ed como el t\u00edtulo aprobado en la misma \u00a0 c\u00e9lula legislativa, con cuatro ajustes formales que en nada afectan su contenido \u00a0 sustancial&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N DE LOS PRINCIPALES CAMBIOS \u00a0 ADOPTADOS POR EL SENADO DE\u00a0LA REP\u00daBLICA. Si bien el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 \u00a0 varias modificaciones que se incluyen integralmente en el texto que se adopta en \u00a0 esta conciliaci\u00f3n, quisi\u00e9ramos referirnos a las dos modificaciones m\u00e1s \u00a0 importantes, por considerar que su relevancia amerita una justificaci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Transformaci\u00f3n del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral en un incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas (art\u00edculo 23 del proyecto y 23 de\u00a0la Ley\u00a0975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley incluye una serie de \u00a0 disposiciones para homologar el sistema de reparaci\u00f3n judicial que ven\u00eda \u00a0 funcionando a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral, y el sistema de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa que se consagr\u00f3 a trav\u00e9s de\u00a0la Ley\u00a0de V\u00edctimas. El \u00a0 diagn\u00f3stico de la forma en la que viene funcionando el Fondo para\u00a0la \u00a0 Reparaci\u00f3n\u00a0de V\u00edctimas nos llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los bienes entregados \u00a0 por los postulados no son suficientes para pagar las reparaciones ordenadas en \u00a0 derecho por los Tribunales. Con ello lo que se genera es una falsa expectativa a \u00a0 las v\u00edctimas, ya que se ordena una indemnizaci\u00f3n que nunca ser\u00e1 satisfecha ni \u00a0 por el Estado (que seg\u00fan el art\u00edculo 10 de\u00a0la Ley\u00a01448 de 2011 solo responde \u00a0 solidariamente hasta el monto de la reparaci\u00f3n administrativa) ni por los \u00a0 postulados (ya que si se tiene en cuenta que en la sentencia de\u00a0Mampuj\u00e1n\u00a0la \u00a0 reparaci\u00f3n ordenada equivaldr\u00eda a otorgar el 50% de los bienes con vocaci\u00f3n \u00a0 reparadora del Fondo al 0.4% del total de las v\u00edctimas, es claro que no hay \u00a0 suficientes bienes, y que existe una situaci\u00f3n de desigualdad entre las \u00a0 v\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia internacional muestra que \u00a0 todos los pa\u00edses que han enfrentado violaciones masivas a los Derechos Humanos \u00a0 por un amplio per\u00edodo de tiempo se ven abocados a implementar programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n masiva en marcos de justicia transicional, en \u00a0 donde la reparaci\u00f3n integral entendida en t\u00e9rminos judiciales, encuentra ciertos \u00a0 l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una adecuada articulaci\u00f3n entre \u00a0 las decisiones de justicia y paz y los programas de reparaci\u00f3n administrativa ha \u00a0 generado que la reparaci\u00f3n integral ordenada penalmente se est\u00e9 concentrando \u00a0 exclusivamente en el componente indemnizatorio. Se suma a lo anterior que en las \u00a0 sentencias proferidas por los tribunales de justicia y paz se exhorta a \u00a0 diferentes entidades estatales a cumplir con diversas medidas presentadas como \u00a0 reparatorias, pero que en la pr\u00e1ctica suponen el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 desarticuladas para cada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el proyecto de ley \u00a0 propone una remisi\u00f3n expresa del componente de reparaci\u00f3n integral a\u00a0la Ley\u00a01448 \u00a0 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de justicia y paz se \u00a0 concentre en esclarecer los patrones de\u00a0macrocriminalidad\u00a0y las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas, y que remita al programa administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas para que estas sean reparadas de manera preferente y a trav\u00e9s de las \u00a0 distintas medidas que garantizan la integralidad de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el proyecto incluye una \u00a0 serie de medidas para fortalecer la capacidad de las instituciones de perseguir \u00a0 los bienes no entregados por los postulados, de tal forma que sea posible \u00a0 ampliar los recursos que entrar\u00e1n al Fondo para reparar a todas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, hemos decidido \u00a0 adoptar los cambios adoptados por el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0en la materia. En \u00a0 consecuencia, se reitera que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n por unanimidad acoge \u00a0 integralmente el texto aprobado por el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, con los ajustes \u00a0 formales y sustanciales que se anotaron anteriormente y que se incorporan en el \u00a0 texto conciliado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita excluir del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el inciso final del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 1012, \u00a0 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 23A a la Ley 975 de 2005, al considerar que la remisi\u00f3n \u00a0 que establece el inciso acusado a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el fin de que la \u00a0 v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas medidas de \u00a0 justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano, no garantiza el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral, el cual debe ser satisfecho en sede judicial y \u00a0 no administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos que formula la \u00a0 demandante tienen fundamento en la eliminaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y la imposibilidad de que el funcionario judicial incorpore en la \u00a0 sentencia la condena a las medidas de reparaci\u00f3n integral a favor de la v\u00edctima \u00a0 de la conducta punible, aspectos por los cuales considera que la norma demandada \u00a0 desconoce los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita desestimar la \u00a0 pretensi\u00f3n al considerar que la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Unidades \u00a0 Administrativas Especiales en menci\u00f3n es un medio id\u00f3neo establecido dentro de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para fijar los mecanismos \u00a0 de garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, opini\u00f3n que comparten los \u00a0 Ministerios de Justicia, Agricultura, Hacienda y Defensa Nacional y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas. Distinta es la \u00a0 posici\u00f3n de los representantes de las Universidades Sergio Arboleda, Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia y Santo Tom\u00e1s, quienes consideran que la norma \u00a0 acusada viola el derecho a la reparaci\u00f3n, el debido proceso y las normas \u00a0 internacionales que integran del bloque de constitucionalidad, porque niega a la \u00a0 v\u00edctima el derecho a presentar su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n y a que el juez se \u00a0 pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n citada en la demanda \u00a0 establece una norma encaminada a dar aplicabilidad a lo que establece el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de \u00a0 2005, en relaci\u00f3n con el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas, \u00a0 por las razones expuestas en la cuesti\u00f3n previa, el control de \u00a0 constitucionalidad se har\u00e1 respeto de las expresiones resaltadas por la Sala al \u00a0 definir la integraci\u00f3n de la unidad normativa del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la misma ley. Precisado lo \u00a0 anterior, la Sala abordar\u00e1 el examen de cada uno de los cargos presentados por \u00a0 la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primer cargo: Desconocimiento del derecho a la \u00a0 Justicia y Juez Natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo planteado es preciso, en primer lugar retomar el contenido normativo de las disposiciones examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la regulaci\u00f3n establecida en los art\u00edculo 23 y 24 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012, una vez realizado el control sobre la aceptaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los cargos, en la misma audiencia la Sala del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial dar\u00e1 inicio al incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 causadas en desarrollo del cual la v\u00edctima indicar\u00e1 las afectaciones ocasionadas \u00a0 con la conducta punible y en el evento de no ser aceptadas por el procesado la \u00a0 v\u00edctima debe demostrarlas, luego el incidente finalizar\u00e1 con un fallo que \u00a0 contendr\u00e1 la identificaci\u00f3n f\u00e1ctica de los da\u00f1os, pero sin la determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n concreta de los perjuicios.\u00a0 Fallado el incidente el expediente es \u00a0 enviado a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar, como autoridades encargadas de aplicar las distintas \u00a0 medidas de justicia transicional que adopte el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0 acusadas la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, dentro del proceso penal, \u00a0 ser\u00e1n las autoridades que deben decidir sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 materiales e inmateriales, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n aplicables en el caso concreto (rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00eda de no repetici\u00f3n), pues el \u00a0 fallo del incidente s\u00f3lo tiene contenido descriptivo \u00a0 sobre los da\u00f1os que padeci\u00f3 la v\u00edctima como consecuencia de la conducta punible \u00a0 y, en este orden, no implica una decisi\u00f3n \u00a0 concreta sobre el deber de reparar ni la forma en que corresponde hacerlo al \u00a0 condenado, de modo complementario al grupo armado ilegal al que pertenec\u00eda y al \u00a0 Estado. La identificaci\u00f3n de las afectaciones de acuerdo con las normas \u00a0 examinadas consiste en el reconocimiento del da\u00f1o como una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 carente de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 proh\u00edbe al Tribunal hacer dicha tasaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al control de constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones cuestionadas se parte del presupuesto que el legislador tiene \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los instrumentos mediante los cuales \u00a0 se garantiza los derechos de las v\u00edctimas durante el proceso de transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica hacia la paz, pero esta potestad no es absoluta pues est\u00e1 marcada \u00a0 por unos l\u00edmites o est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n que no pueden desconocerse, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el concepto de juez natural, como parte \u00a0 integrante del derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la jurisprudencia constitucional que juez natural es aqu\u00e9l a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su \u00a0 definici\u00f3n. En este orden, el principio de juez natural hace referencia \u00a0 de una parte a la especialidad, \u00a0 pues el legislador deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la \u00a0 naturaleza del \u00f3rgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, \u00a0 a la predeterminaci\u00f3n legal del Juez que conocer\u00e1 de determinados \u00a0 asuntos, lo cual supone: i) que el \u00f3rgano judicial sea previamente creado por la \u00a0 ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido \u00a0 a su decisi\u00f3n; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura \u00a0 jurisdiccional (ex post) o establecido \u00fanicamente para el conocimiento de alg\u00fan \u00a0 asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que \u00a0 por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de juez natural y la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-111 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa radicaci\u00f3n de una competencia en una \u00a0 determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, \u00a0 exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del \u00a0 legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de \u00a0 manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, indic\u00f3: \u201cEl \u00a0 Estado no debe crear \u2018tribunales que no apliquen normas procesales debidamente \u00a0 establecidas para sustituir la jurisdicci\u00f3n que corresponda normalmente a los \u00a0 tribunales ordinarios\u2019\u201d, y en el mismo sentido en el\u00a0 Caso Apitz Barbera y \u00a0 otros Vs. Venezuela en Sentencia de 5 de agosto de 2008,\u00a0 p\u00e1rr. 50, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cel Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales \u00a0 debidamente establecidas para sustituir la jurisdicci\u00f3n que corresponda \u00a0 normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las \u00a0 personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad \u00a0 hoc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que cuando la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1) establecen dentro de las garant\u00edas judiciales \u00a0 que\u00a0&#8220;toda persona tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial,\u00a0establecido con anterioridad por la ley, en \u00a0 la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de \u00a0 cualquier otro car\u00e1cter\u201d no est\u00e1 restringiendo la potestad del legislador de \u00a0 modificar las reglas de competencia sino descartando la facultad de establecer \u00a0 tribunales ad hoc, esto es, creados ex post para resolver una controversia en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los \u00a0 incisos examinados desconocen el principio de juez natural, por cuanto \u00a0 los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radican \u00a0 en el juez de conocimiento la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n, a \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando la v\u00edctima opta por hacer \u00a0 valer su derecho a la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, de tal forma que en \u00a0 este caso la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el juez natural \u00a0 para la definici\u00f3n de las pretensiones relacionadas con la reparaci\u00f3n que \u00a0 formule la v\u00edctima dentro de los procesos penales de justicia y paz, y a quien \u00a0 le corresponde determinar el contenido concreto de las medidas de reparaci\u00f3n. No \u00a0 puede el legislador transferir la competencia establecida en los numerales 6 y 7 \u00a0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n a las mencionadas autoridades \u00a0 administrativas, sin\u00a0 incurrir en flagrante desconocimiento del principio \u00a0 de juez natural, pues deja la decisi\u00f3n sobre la entrega de tierras, el \u00a0 pago de una justa indemnizaci\u00f3n y en general todas las medidas de\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n aplicables sujeta a criterios meramente discrecionales de las \u00a0 mencionadas autoridades administrativas en aquellos casos en que la v\u00edctima opta \u00a0 por reclamar dentro del proceso penal sus derechos, cuando es el juez penal el \u00a0 previamente establecido por las citadas disposiciones constitucionales como el \u00a0 competente para definir mediante providencia judicial sobre las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n aplicables con base en la solicitud que en \u00e9ste sentido realice la \u00a0 v\u00edctima y lo que se pruebe en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0 claro que de acuerdo al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 250 en \u00a0 cita, a la justicia penal no s\u00f3lo le incumbe determinar si se cometieron \u00a0 conductas punibles y las circunstancias en que \u00e9stas se cometieron, sino tambi\u00e9n \u00a0 atender a las v\u00edctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del \u00a0 proceso penal cuando el afectado decide acudir a \u00e9ste para reclamar la garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00c9sta es la visi\u00f3n de la justicia penal que surge \u00a0 de la misma adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la \u00a0 dignidad humana y los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de \u00a0 las normas que se imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanci\u00f3n \u00a0 de la infracci\u00f3n a la misma. En el Estado Social de Derecho las v\u00edctimas son \u00a0 relevantes y su protecci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n del Juez penal garantiza la \u00a0 efectividad de sus derechos, siendo \u00e9ste uno de los fines esenciales del Estado, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ofrece discusi\u00f3n que el legislador puede apelar a medidas judiciales y \u00a0 extrajudiciales para garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la reparaci\u00f3n, sin embargo, ello no lo faculta para sustituir en el \u00a0 proceso penal la decisi\u00f3n judicial por los actos administrativos que \u00a0 eventualmente expidan las Unidades Administrativas Especiales para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas luego de recibir el expediente con base en las remisiones dispuestas \u00a0 en las normas demandadas. No cabe sustraer del proceso de justicia y paz la \u00a0 competencia para que el juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la funci\u00f3n que \u00a0 le fue asignada en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 250 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el incidente encaminado a la reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de \u00a0 2005 debe adelantarse hasta su culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin \u00a0 perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que declarar, con fundamento en las \u00a0 disposiciones constitucionales mencionadas, que dentro del proceso judicial \u00a0 penal el juez de conocimiento[44] \u00a0es el competente para definir mediante providencia sobre los mecanismos de \u00a0 reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas que concurren al mismo: i) no excluye que en \u00a0 el marco de las competencias definidas por la Ley 1448 de 2011, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas ejecuten, bajo las condiciones definidas por la autoridad judicial \u00a0 competente, las medidas de reparaci\u00f3n integral que el Tribunal de Justicia y Paz \u00a0 adopte al fallar el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas; y ii) \u00a0 no altera las funciones que la Ley 1448 de 2011 asigna a las Unidades \u00a0 Administrativas en menci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 de medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y de \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. Al respecto cabe recordar que \u00a0 las dos v\u00edas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u2013 judicial y administrativa- tienen \u00a0 car\u00e1cter complementario, no excluyente, como ya lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en\u00a0 decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por desconocer el principio de juez natural y por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 pasan a exponerse sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, las \u00a0 expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del \u00a0 inciso 4\u00b0 y \u201cy remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar\u201d del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, se declarar\u00e1n\u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo que el legislador ha dispuesto en las \u00a0 normas cuestionadas para la satisfacci\u00f3n del derecho a\u00a0 la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas dentro de los procesos penales regidos por la Ley 975 de 2005 \u00a0 tambi\u00e9n afecta su derecho a contar con un recurso judicial efectivo como pasa a \u00a0 exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 250 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y solicitar al \u00a0 Juez de conocimiento \u201clas medidas judiciales necesarias para la asistencia a \u00a0 las v\u00edctimas lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d[45], deber que implica que \u00a0 cuando los derechos de las v\u00edctimas se ventilen dentro del proceso penal, en \u00a0 \u00e9ste se debe definir con toda claridad y precisi\u00f3n los mecanismos de reparaci\u00f3n \u00a0 mediante providencia dictada por el Juez de conocimiento, para lo cual es \u00a0 preciso escuchar las pretensiones que en \u00e9ste sentido pueda tener la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, que modificaron el tr\u00e1mite y contenido del incidente de reparaci\u00f3n que \u00a0 regulaba el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, el incidente culmina con un fallo \u00a0 que incorpora la versi\u00f3n dada por la v\u00edctima en la audiencia y en el cual se \u00a0 identifican las afectaciones pero no se tasan. El fallo con el expediente \u00a0 es enviado a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que apliquen las distintas medidas de \u00a0 justicia transicional que adopte el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la providencia judicial que \u00a0 pone fin al incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas s\u00f3lo tiene un \u00a0 car\u00e1cter declarativo respecto de las afectaciones y de ella no se desprende \u00a0 ninguna obligaci\u00f3n o deber de reparar para el procesado, para el grupo armado \u00a0 ilegal al cual perteneci\u00f3, ni para el Estado, pues ser\u00e1n las unidades \u00a0 administrativas referidas quienes, sujetas a criterios discrecionales, \u00a0 concretar\u00e1n las medidas de rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Esta ausencia de decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre los mecanismos de reparaci\u00f3n en el fallo del incidente y por consiguiente \u00a0 de una condena judicial concreta a la reparaci\u00f3n hace que los contenidos \u00a0 normativos examinados sean inconstitucionales pues desconocen el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho que tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el principio de dignidad humana y \u00a0 en el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, no se materializa s\u00f3lo con la \u00a0 posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues para su concreci\u00f3n \u00a0 adem\u00e1s se requiere i) que la decisi\u00f3n judicial resuelva de fondo sobre las \u00a0 pretensiones presentadas por la v\u00edctima ante la judicatura y ii) se haga \u00a0 efectiva la decisi\u00f3n judicial que impone la condena a reparar al desmovilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u201cEl derecho a la tutela judicial efectiva comprende no \u00a0 solo la posibilidad que se\u00a0 reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, tambi\u00e9n, \u00a0 la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9stas, de promover e impulsar las condiciones para \u00a0 que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. \u00a0 As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201c[n]o existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior \u00a0 ordena \u2018garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u2019, est\u00e1 adoptando, como imperativo constitucional del citado \u00a0 derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, \u00a0 en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales \u00a0 se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se \u00a0 estiman violadas.\u201d[46]\u00a0\u00a0 \u00a0 De este modo, el derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia permite \u00a0 alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n \u00a0 que resuelva de fondo las pretensiones.\u201d[47](resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el \u00a0 derecho internacional en relaci\u00f3n con las normas de justicia transicional se \u00a0 refiere al derecho de las v\u00edctimas a obtener de los jueces y tribunales la \u00a0 tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas contenidas en los art\u00edculos 23, inciso 4\u00b0 y 5\u00ba y 24 inciso 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta obligaci\u00f3n pues la providencia que \u00a0 falla el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas, en virtud de las \u00a0 mismas, s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n f\u00e1ctica cualitativa sobre los da\u00f1os ocasionados \u00a0 pero no una decisi\u00f3n de condena al pago de los perjuicios materiales e \u00a0 inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de los mismos porque le est\u00e1 \u00a0 prohibido tasarlos al juez[49], y tampoco \u00a0 resuelve sobre otras medidas de reparaci\u00f3n como las de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, todo lo cual queda \u00a0 sujeto al criterio meramente discrecional de las \u00a0 autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en virtud de la prohibici\u00f3n de tasar los perjuicios contenida en el \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y \u00a0 cuantificar los perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 tampoco puede cumplirse, de modo que el componente de indemnizaci\u00f3n queda sin \u00a0 definici\u00f3n judicial pues ser\u00e1n las autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, si el legislador \u00a0 en cumplimiento indicadas \u2013no las \u00a0 judiciales- las que recibido el expediente definir\u00e1n sobre la procedencia, \u00a0 contenido, t\u00e9rminos y condiciones de pago de la indemnizaci\u00f3n, con grave \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento puntual de la indemnizaci\u00f3n, es preciso reiterar dos \u00a0 aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro \u00a0 del proceso penal que incluya la tasaci\u00f3n de los perjuicios de modo que se \u00a0 defina su contenido y alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de \u00a0 indemnizar los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva tiene notable\u00a0 incidencia en el derecho a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan \u00a0 el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones sustrae al condenado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las \u00a0 autoridades administrativas todo lo concerniente a la definici\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n, de tal forma que la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de \u00a0 alcanzar una reparaci\u00f3n exclusivamente administrativa, en la cual no es \u00a0 trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que \u00a0 perteneci\u00f3 y s\u00f3lo es determinante la obligaci\u00f3n del Estado de concurrir a la \u00a0 reparaci\u00f3n como garante de los derechos humanos que fueron masivamente \u00a0 violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas \u00a0 examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligaci\u00f3n alguna referida al \u00a0 cumplimiento de determinadas medidas de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes del \u00a0 victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, para garantizar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n debe \u00a0 acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneci\u00f3 y \u00a0 de no alcanzar \u00e9stos, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en \u00a0 ning\u00fan caso es posible que por\u00a0 acto administrativo se desconozca o \u00a0 modifique la condena judicial al pago de la indemnizaci\u00f3n, ni mucho menos se \u00a0 sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes \u00a0 tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el derecho \u00a0 colombiano el proceso penal no es el \u00fanico y exclusivo escenario en el cual \u00a0 pueda debatirse y definirse el contenido de las medidas de reparaci\u00f3n aplicables \u00a0 a favor de las v\u00edctimas de las conductas cometidas por los miembros de las \u00a0 organizaciones armadas al margen de la ley, s\u00ed debe ser uno de los distintos \u00a0 recursos que contemple la ley para que la v\u00edctima pueda plantear y obtener \u00a0 una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones en materia de reparaci\u00f3n (art\u00edculo 250, \u00a0 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no es constitucionalmente admisible \u201chomologar el sistema de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial que ven\u00eda funcionando a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral, y el sistema de reparaci\u00f3n administrativa que se consagr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley de V\u00edctimas\u201d, como fue la pretensi\u00f3n del legislador seg\u00fan lo inform\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n del Conciliaci\u00f3n durante el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1592 de \u00a0 2012, pues es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva impone una \u00a0 decisi\u00f3n por parte del juez natural dentro del proceso penal, sobre la \u00a0 reparaci\u00f3n reclamada por la v\u00edctima que atienda a las circunstancias del caso \u00a0 concreto, a la condici\u00f3n particular de cada una de las v\u00edctimas y a los \u00a0 perjuicios que se demuestren dentro del expediente haber sufrido. Por lo \u00a0 anterior, a diferencia del esquema masivo de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u00a0 en el \u00e1mbito del proceso judicial penal no es admisible dar una respuesta \u00a0 estandarizada sobre la reparaci\u00f3n ni limitar el componente de indemnizaci\u00f3n a un \u00a0 monto predeterminado pues no tendr\u00eda en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 cada proceso para su tasaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n ha decidido reglamentar un escenario procesal \u00a0 para la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en los procesos de justicia y paz, al hacerlo \u00a0 est\u00e1 obligado a observar que ese recurso sea ciertamente efectivo y no culmine \u00a0 con una decisi\u00f3n que formalmente finiquite el tr\u00e1mite procesal, pero que \u00a0 materialmente no defina el contenido sustancial de los derechos reclamados por \u00a0 la v\u00edctima y para cuya satisfacci\u00f3n acude ante la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto trae un efecto adicional igualmente cuestionable y es que, en caso de \u00a0 inconformidad respecto de las determinaciones de las autoridades administrativas \u00a0 a las cuales las normas impugnadas ordenan remitir el expediente, para reclamar \u00a0 la efectividad de su derecho a la reparaci\u00f3n la v\u00edctima se ver\u00e1 obligada a \u00a0 acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n mediante acciones contenciosas contra \u00a0 tales actos administrativos, lo cual desconoce por completo la obligaci\u00f3n \u00a0 reforzada de protecci\u00f3n de sus derechos, en particular a la tutela judicial \u00a0 efectiva, que impone remover cualquier obst\u00e1culo en la b\u00fasqueda de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, restar a la decisi\u00f3n de la Sala del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial cualquier car\u00e1cter concreto sobre los derechos \u00a0 que reclama la v\u00edctima quebranta el principio de dignidad humana pues no puede \u00a0 considerarse a \u00e9sta como fuente de informaci\u00f3n y colaborador en el \u00a0 descubrimiento de la verdad sobre los fen\u00f3menos de macrocriminalidad, pero se le \u00a0 niegue la posibilidad de obtener una decisi\u00f3n judicial en la que se definan con \u00a0 fuerza vinculante sus pretensiones en materia de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto debe declararse \u00a0 la inexequibilidad de las normas examinadas de los incisos 4\u00ba y 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 23 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente a la Constituci\u00f3n y a las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad que imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y \u00a0 eficaces para que las v\u00edctimas, en el marco de un proceso de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz obtengan la reparaci\u00f3n efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez \u00a0 de Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la funci\u00f3n de disponer el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el \u00a0 delito (art\u00edculo 250 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Segundo cargo: Desconocimiento del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana afirma que las v\u00edctimas no podr\u00e1n obtener \u00a0 en condiciones de igualdad una reparaci\u00f3n integral, judicial e individual, como \u00a0 la obtenida por aquellas v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad que \u00a0 solicitaron la reparaci\u00f3n mediante el incidente de reparaci\u00f3n integral que \u00a0 regulaba el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la decisi\u00f3n de inexequibilidad a adoptar \u00a0 por la Sala frente al alcance de las previsiones de los incisos 4\u00ba y 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 23 y 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, el cuestionamiento \u00a0 ciudadano pierde sentido, por cuanto ser\u00e1 la Sala del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial correspondiente quien determine en concreto las afectaciones \u00a0 causadas, las tase y defina las medidas de reparaci\u00f3n aplicables, en los eventos \u00a0 en que las v\u00edctimas decidan acudir ante la justicia penal para reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, \u00a0 sobre la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad considera la Sala que la \u00a0 demandante no plantea los presupuestos necesarios para realizar el an\u00e1lisis \u00a0 relacional que exige el juicio de igualdad por cuanto \u00e9ste no se puede hacer a \u00a0 partir de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos que se suceden en el tiempo, es decir, cuando \u00a0 uno de ellos justamente es derogado por la normativa cuestionada, pues \u00a0por esto \u00a0 no puede ser par\u00e1metro de comparaci\u00f3n.\u00a0 El juicio de igualdad que plantea \u00a0 la demanda es inviable cuando la regulaci\u00f3n diferencial que se cita en la \u00a0 demanda como m\u00e1s ben\u00e9fica a los derechos de la v\u00edctima ya no hace parte del \u00a0 mundo jur\u00eddico por haber sido derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la norma \u00a0 demandada no contempla un trato diverso frente al dado por la ley a otro grupo \u00a0 de v\u00edctimas, sino un \u00fanico r\u00e9gimen aplicable a todos los destinatarios actuales \u00a0 de la norma, es decir, para todas las v\u00edctimas que intervienen en procesos \u00a0 penales de justicia y paz. La inexistencia de uno de los par\u00e1metros normativos \u00a0 de comparaci\u00f3n en que se edifica la censura por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad hace que el cargo no este llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el objeto de control de constitucionalidad, la \u00a0 Corte integra al mismo la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 y la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d contenida en el inciso quinto de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, con el fin de evitar que la determinaci\u00f3n \u00a0 a adoptar resulte inocua ante la conexidad de la norma censurada con aquellas \u00a0 que se integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar los lineamientos \u00a0 constitucionales sobre los derechos de las v\u00edctimas en procesos de transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica hacia la paz, la Corte Constitucional concluye que en el contexto \u00a0 colombiano el derecho de las v\u00edctimas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a \u00a0 la posibilidad de que mediante una decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento se \u00a0 dispongan las medidas de reparaci\u00f3n integral que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del inciso cuarto y el apartado normativo \u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23 y el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque \u00a0 impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial\u00a0 adoptar las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n relativas a la rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a favor de las v\u00edctimas, lo cual \u00a0 desconoce que en virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde \u00a0 a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y en \u00a0 concordancia con ello y por mandato de los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al juez penal de conocimiento adoptar de \u00a0 manera concreta las medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la \u00a0 competencia para que el juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el incidente de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 debe \u00a0 adelantarse hasta su culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin perjuicio de las \u00a0 competencias que corresponden a\u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se refiere a la hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima \u00a0 decida solicitar la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, evento en el cual por \u00a0 virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz \u00a0 ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparaci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, toda vez que las otras formas de reparaci\u00f3n que no surjan de un \u00a0 proceso penal seguir\u00e1n a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias se\u00f1aladas en la Ley 1448 de \u00a0 2011, pues cabe resaltar que esta decisi\u00f3n no modifica las funciones atribuidas \u00a0 por otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda \u00a0 humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES las expresiones \u201clas \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 y el apartado \u00a0\u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes para acceder de \u00a0 manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso \u00a0 quinto del art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SENTENCIA \u00a0 C-180\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS-Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad no contaba con los elementos de juicio suficientes para \u00a0 permitir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ EN MATERIA DE REPARACION-No fueron evaluadas por la Corte Constitucional en \u00a0 forma arm\u00f3nica e integral, a partir de la consideraci\u00f3n de que las mismas \u00a0 respond\u00edan a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, orientada a permitir que las \u00a0 v\u00edctimas accediesen de manera real y expedita a los mecanismos de reparaci\u00f3n \u00a0 integral (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ EN MATERIA DE REPARACION-Inclusi\u00f3n de expresi\u00f3n, que frente a lo decidido no \u00a0 puede sino considerarse como un obiter dicta est\u00e1 en contraposici\u00f3n con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0 D-9813 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24, inciso 2o, \u00a0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Maribeth \u00a0 Escorcia V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 el acostumbrado respeto, expongo a continuaci\u00f3n las razones de mi disentimiento \u00a0 con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 recordar que el pronunciamiento de la Corte estuvo motivado en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 24, inciso segundo, de la Ley \u00a0 1592 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 23A a la Ley 975 de 2005, norma que, en \u00a0 concordancia con otras disposiciones de la misma Ley 1592, introdujo algunas \u00a0 modificaciones al incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del proceso de \u00a0 justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los cargos formulados contra de la disposici\u00f3n acusada, los cambios \u00a0 introducidos al incidente de reparaci\u00f3n integral resultaban violatorios de los \u00a0 derechos de igualdad y debido proceso, en tanto implicaron la exclusi\u00f3n de dicho \u00a0 incidente del proceso penal de justicia y paz, impidiendo que el juez de la \u00a0 causa pudiera incorporar a la sentencia la condena a las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 en favor de las v\u00edctimas de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la referida acusaci\u00f3n, la Corte, al definir el objeto de control de \u00a0 constitucionalidad, decidi\u00f3 integrar la unidad normativa con algunas otras \u00a0 expresiones de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, a fin de evitar que la determinaci\u00f3n por adoptar resultara inocua ante la \u00a0 conexidad de la norma censurada con aquellas que se integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed planteada la controversia constitucional, la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las citadas \u00a0 disposiciones eran inconstitucionales, tras considerar que no era posible \u00a0 sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal \u00a0 decidiera sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello implicaba \u00a0 desconocer el principio de juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como lo manifest\u00e9 en los respectivos debates, \u00a0 no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria. De un lado, por considerar que la demanda \u00a0 no contaba con los elementos de juicio suficientes para permitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, debido a que, al no haberse integrado la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, los cargos formulados contra la disposici\u00f3n acusada carec\u00edan \u00a0 de claridad y suficiencia, sin que en este caso resultara de recibo que \u00a0 oficiosamente la Corte procediese a integrar la unidad normativa, porque ello \u00a0 supon\u00eda la consideraci\u00f3n de un conjunto de disposiciones, incluso mucho m\u00e1s \u00a0 amplio del que finalmente fue considerado por la Corte, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual la demandante no hab\u00eda presentado reproche alguno. De otra parte, dado que \u00a0 la mayor\u00eda consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a emitir decisi\u00f3n de fondo, estimo que la \u00a0 misma ha debido ser de exequibilidad de las disposiciones analizadas, porque las \u00a0 modificaciones introducidas a la ley de justicia y paz en el tema de la \u00a0 reparaci\u00f3n, no fueron evaluadas por la Corte en forma arm\u00f3nica e integral, a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n de que las mismas respond\u00edan a una decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, orientada a permitir que las v\u00edctimas identificadas en los \u00a0 procesos de la ley de justicia y paz accediesen de manera real y expedita a los \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n integral de la llamada ley de v\u00edctimas, la Ley 1448 de \u00a0 2011, y, en general, a los dem\u00e1s beneficios reconocidos en dicho ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explico mi posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada \u00a0 la situaci\u00f3n de conflicto armado interno que ha tenido que afrontar Colombia en \u00a0 un periodo que se ha extendido por varias d\u00e9cadas, se han expedido diversas \u00a0 leyes orientadas a superarlo, permitir la reincorporaci\u00f3n de los actores armados \u00a0 ilegales a la vida civil, reparar a las v\u00edctimas y afianzar la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 ese prop\u00f3sito, en un contexto de justicia transicional, se expidi\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2005 la Ley 975, cuyo objetivo espec\u00edfico es el de contribuir a la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la paz y a la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos \u00a0 armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y, por otra, los derechos de \u00a0 los postulados al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siete a\u00f1os despu\u00e9s, como producto de la experiencia \u00a0 adquirida en el \u00e1mbito de la justicia transicional y de una evaluaci\u00f3n sobre las \u00a0 posibilidades y las falencias del proceso cumplido al amparo de esa ley, se \u00a0 consider\u00f3 necesario por el Gobierno y el Congreso, a partir de un proyecto \u00a0 presentado por la Fiscal General de entonces, introducirle unos ajustes \u00a0 puntuales, con la pretensi\u00f3n de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos de justicia \u00a0 y paz, buscando darle una mayor din\u00e1mica a la respuesta del ente investigador \u00a0 frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del \u00e1mbito nacional \u00a0 como del \u00e1mbito internacional, en particular, de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de \u00a0 derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situaci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los principales obst\u00e1culos que en la pr\u00e1ctica estaban afectando los \u00a0 procesos de justicia y paz, en particular frente a la necesidad de producir \u00a0 sentencias con mayor prontitud, se identificaron aquellos relacionados con la \u00a0 complejidad de investigar y asegurar la reparaci\u00f3n colectiva en el marco de la \u00a0 l\u00f3gica individual de los procedimientos judiciales, y, especialmente, con la \u00a0 complejidad y demora en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con ello, las modificaciones inicialmente propuestas giraron en torno a \u00a0 la necesidad de que el incidente de reparaci\u00f3n se llevara a cabo despu\u00e9s de \u00a0 emitida la respectiva sentencia, pues su pr\u00e1ctica previo al fallo, una vez \u00a0 agotada la audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos, ven\u00eda generando \u00a0 grandes dilaciones, lo cual, a su vez, provocaba graves demoras en el \u00a0 proferimiento de las respectivas sentencias. Se consider\u00f3 entonces que, con la \u00a0 referida modificaci\u00f3n, se pod\u00eda fortalecer la posici\u00f3n de las v\u00edctimas durante \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n, en la medida en que para ese momento procesal ya \u00a0 podr\u00edan contar con una sentencia en la que se ha establecido la verdad de lo \u00a0 acontecido y la responsabilidad penal del perpetrador, lo cual, sin duda, podr\u00eda \u00a0 dar lugar a que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n sea m\u00e1s fuerte si se tramita con \u00a0 posterioridad al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos cambios se incorporaron en la Ley 1592 de 2012, que, con las \u00a0 modificaciones que, en el asunto que nos ocupa, se introdujeron durante los \u00a0 debates en el Congreso, comportaba un ajuste integral a la ley de justicia y \u00a0 paz, el cual, en lo relacionado espec\u00edficamente con las disposiciones demandadas \u00a0 en el expediente que dio origen a la sentencia de cuyas conclusiones me separo, \u00a0 buscaba permitir que las v\u00edctimas identificadas en el marco de la Ley 975 de \u00a0 2005 accediesen de manera expedita a los mecanismos de reparaci\u00f3n contemplados \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, llamada ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0 En ese contexto y puesto que la demandante \u00a0 centr\u00f3 su acusaci\u00f3n en un contenido normativo parcial del art\u00edculo 23A de la Ley \u00a0 975 de 2005, tal como fue modificada por la Ley 1592 de 2012, sin inscribir su \u00a0 an\u00e1lisis en el conjunto normativo m\u00e1s amplio que articula la decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica contenida en esta \u00faltima ley, estimo que exist\u00eda ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y que la Corte debi\u00f3 haberse abstenido de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0AL no haberlo hecho as\u00ed, y por el contrario, con \u00a0 una muy parcial integraci\u00f3n de la unidad normativa, haber procedido a declarar \u00a0 la inexequibilidad de unos apartes de la Ley 1592 de 2012 , la Corte obr\u00f3 sin \u00a0 una consideraci\u00f3n suficiente de todos los elementos normativos que integran la \u00a0 pol\u00edtica y produjo no pocas incongruencias y dificultades de interpretaci\u00f3n y de \u00a0 aplicaci\u00f3n derivadas, entre otras razones, de la subsistencia en la ley, de \u00a0 segmentos normativos que tienen sentido s\u00f3lo cuando se miran de manera arm\u00f3nica \u00a0 e integral con aquellos que fueron expulsados del ordenamiento por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En ese mismo contexto, considero que, de encontrar \u00a0 que en la demanda hab\u00eda elementos suficientes para permitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo, la Corte deb\u00eda haber hecho una m\u00e1s amplia integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, para incorporar al an\u00e1lisis todos los contenidos normativos \u00a0 relevantes, y que en el estudio de ese conjunto ampliado, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser, \u00a0 en principio, la de exequibilidad, sin perjuicio de un eventual \u00a0 condicionamiento, en torno a las condiciones en las cuales debe cumplirse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a cargo de los victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0 f\u00f3rmula habr\u00eda permitido mantener en el ordenamiento las previsiones orientadas \u00a0 a agilizar el acceso de las v\u00edctimas que hayan sido reconocidas en los procesos \u00a0 de justicia y paz a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, sin que dejara de \u00a0 se\u00f1alarse la necesidad de que se extremen las medidas orientadas a constituir \u00a0 adecuadamente el fondo de reparaci\u00f3n con todos los bienes cuya entrega \u00a0 condiciona el acceso y la permanencia de los victimarios en el programa, y en \u00a0 ese contexto, previendo alg\u00fan tipo de mecanismo que permita que de manera \u00a0 incidental se mantenga la posibilidad de que la v\u00edctima reclame una tasaci\u00f3n \u00a0 judicial de los perjuicios as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n a cargo del victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0 soluci\u00f3n permit\u00eda mantener el prop\u00f3sito de la ley, de impedir que, ante la \u00a0 insuficiencia de los recursos del fondo de reparaci\u00f3n, se mantuviese a las \u00a0 v\u00edctimas en un engorroso proceso con una expectativa de reparaci\u00f3n en cuant\u00edas \u00a0 que se tornar\u00edan ilusorias y cuyo reconocimiento formal pero sin posibilidades \u00a0 de materializaci\u00f3n efectiva resultar\u00eda frustrante. Este aspecto es distinto y \u00a0 separado del an\u00e1lisis que cabe hacer a la sociedad sobre la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado, la cuant\u00eda a la que \u00e9sta debe ascender, el modo de \u00a0 financiarla y el horizonte temporal para ponerla en pr\u00e1ctica, asunto que \u00a0 desborda en \u00e1mbito de la ley demandada, y que en principio, ha sido definido en \u00a0 otros escenarios normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Debo se\u00f1alar, finalmente, mi inconformidad con el \u00a0 hecho de que, en el texto definitivo de la sentencia, se haya incorporado un \u00a0 p\u00e1rrafo que no estaba contenido en las versiones que fueron discutidas en sala; \u00a0 que no corresponde al sentido de lo decidido, y que, claramente, desborda el \u00a0 \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 por la Corte, como quiera que se \u00a0 refiere a un asunto que est\u00e1 regulado en otra disposici\u00f3n legal que, ni fue \u00a0 demandada, ni fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en este proceso. Se \u00a0 trata del p\u00e1rrafo en el que se\u00a0 expresa que\u00a0 &#8220;[e]n el evento en que los bienes del \u00a0 victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, para garantizar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n debe \u00a0 acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneci\u00f3 y \u00a0 de no alcanzar \u00e9stos, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial correspondiente (&#8230;) &#8220;. Esa expresi\u00f3n, que frente a lo \u00a0 decidido no puede sino considerarse como un obiter dicta, est\u00e1 en contraposici\u00f3n con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor &#8220;(e)n\u00a0 los \u00a0 procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe \u00a0 concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para \u00a0 la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley \u00a0 en el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de \u00a0 reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del \u00a0 proceso judicial. &#8221; Es cierto que la controversia sobre estos temas no fue \u00a0 ajena a las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte, pero tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que, en contraposici\u00f3n con la opini\u00f3n del ponente, se concluy\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0 de ese asunto deber\u00eda darse en el escenario de una eventual demanda sobre el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, disposici\u00f3n sobre la que no cab\u00eda \u00a0 pronunciarse por\u00a0 no ser el objeto de esta demanda, ni haberse realizado la \u00a0 integraci\u00f3n normativa. Esa fue, precisamente una de las razones por las que se \u00a0 opt\u00f3 por sustituir la propuesta de exequibilidad condicionada que se hab\u00eda \u00a0 planteado por el ponente, por la de inexequibilidad, en cuanto est\u00e1 \u00faltima \u00a0 formula limitaba el \u00e1mbito del pronunciamiento, tal como se expresa en la \u00a0 s\u00edntesis contenida al final de la sentencia, a la necesidad de garantizar que, \u00a0 dentro de los procesos de justicia y paz, la Sala del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial pudiese &#8220;&#8230; adoptar las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 relativas a la rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a favor de las v\u00edctimas &#8230;&#8221; puesto que lo contrario \u00a0 implicar\u00eda desconocer que &#8220;&#8230; en virtud del art\u00edculo 2o de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas y en concordancia con ello y por mandato de los \u00a0 numerales 6\u00b0 y 7o del art\u00edculo 250 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al juez penal de conocimiento adoptar de \u00a0 manera concreta las medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo \u00a0 proceso. &#8221; El p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n en la sentencia cuestiono va mucho m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 al pretender definir las condiciones en las cuales el Estado debe asumir una \u00a0 responsabilidad subsidiaria, aspecto que no se deriva de las disposiciones \u00a0 demandas y que, por consiguiente, no era materia de decisi\u00f3n en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA C-180\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-9813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24, inciso 2\u00ba, de la Ley 1592 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia \u00a0 con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda la explico brevemente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha premisa la Corte oficiosamente \u00a0 procedi\u00f3 a efectuar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 23 de la ley 1592 \u00a0 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la ley 975 de 2005 y al hacerlo, de \u00a0 entrada, termina mesclando dos sistemas de reparaci\u00f3n que tienen contextos, \u00a0 finalidades e implicaciones claramente diferenciados y los unifica para \u00a0 finalmente declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1n tasadas\u201d del art\u00edculo 23, Inciso 4 de la ley 1592 de 2012 y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente \u00a0 a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata \u00a0 la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso 5 del art\u00edculo 23 y el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo sinceramente que no acert\u00f3 la mayor\u00eda al construir \u00a0 un problema jur\u00eddico que no estaba claramente planteado en la demanda, a partir \u00a0 de una integraci\u00f3n normativa que solo opera excepcionalmente y que estimo en \u00a0 este caso no cab\u00eda, y al proceder a desatar el fondo del asunto, profiriendo \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad, dejando de lado serias implicaciones del fallo, no \u00a0 suficientemente valoradas, precisamente porque no fueron parte de los cargos ni \u00a0 de los argumentos que los despacharon, lo que dio lugar a que se omitiera el \u00a0 an\u00e1lisis de serias y trascendentes\u00a0\u00a0\u00a0 implicaciones que podr\u00edan \u00a0 poner en riesgo el sistema de indemnizaci\u00f3n administrativa, que ya esta Corte \u00a0 hab\u00eda declarado constitucional en la sentencia C-250 de 2012, por querer \u00a0 fortalecer el sistema penal de indemnizaci\u00f3n judicial frente al victimario, sin \u00a0 medir las consecuencias de que el Estado pueda llegar a pagar el total de los \u00a0 correspondientes perjuicios, sin haber sido condenado y con dineros destinados a \u00a0 programas de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubiese sido preferible que la Sala se inhibiera frente \u00a0 a esta demanda, claramente defectuosa y abordara el tema frente al expediente \u00a0 D-9818 que est\u00e1 a su conocimiento, (actualmente para discusi\u00f3n y decisi\u00f3n) en el \u00a0 que se controvierte id\u00e9ntica norma y otras de la misma ley, por distintos \u00a0 cargos, bajo una perspectiva de an\u00e1lisis m\u00e1s completa o comprensiva de la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddico constitucional subyacente. Sin embargo, Al concluir la \u00a0 Sala de manera distinta creo indispensable separarme de su decisi\u00f3n que genera \u00a0 perplejidad\u00a0 por sus impredecibles consecuencias no valoradas \u00a0 suficientemente frente a las finalidades propias de la ley de v\u00edctimas\u00a0 y \u00a0 las reparaciones administrativas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la Sentencia C-539\/99,\u00a0 se enunciaron las \u00a0 hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa:\u00a0 \u00a0 &#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes \u00a0 ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las \u00a0 mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en \u00a0 los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, \u00a0 so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres \u00a0 eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando\u00a0 \u00a0 un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de\u00a0 manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 resulta absolutamente imprescindible integrar su\u00a0 contenido normativo con \u00a0 el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u00a0 En estos casos es necesario \u00a0 completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo \u00a0 inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0 Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n\u00a0 normativa procede cuando pese a no verificarse \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-916-10, C-125-13,\u00a0 C-105-13 y \u00a0 C-528-13, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ART\u00cdCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE \u00a0 IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS.\u00a0Los incidentes de reparaci\u00f3n integral del \u00a0 proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n su \u00a0 desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas que contempla el \u00a0 art\u00edculo 23\u00a0de esta ley, el cual \u00a0 modifica el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 975 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0que adicion\u00f3 el art\u00edculo 23A a la Ley \u00a0 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-942 de 2010, C-260 de 2011, \u00a0 C-651 de 2011 y C-250 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo \u00a0 transitorio que ser\u00e1 el 66, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio 66. Los instrumentos \u00a0 de justicia transicional ser\u00e1n excepcionales y tendr\u00e1n como finalidad prevalente \u00a0 facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz \u00a0 estable y duradera, con garant\u00edas de no repetici\u00f3n y de seguridad para todos los \u00a0 colombianos; y garantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Una ley estatutaria podr\u00e1 \u00a0 autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se d\u00e9 un tratamiento \u00a0 diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan \u00a0 sido parte en el conflicto armado interno y tambi\u00e9n para los agentes del Estado, \u00a0 en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el tratamiento penal \u00a0 especial mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos constitucionales como los \u00a0 anteriores estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejaci\u00f3n \u00a0 de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la \u00a0 liberaci\u00f3n de los secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 reclutados il\u00edcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el \u00a0 proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua \u00a0 Morales y Otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998: \u201c173. La Corte constata que \u00a0 en Guatemala existi\u00f3 y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del \u00a0 presente caso entendi\u00e9ndose como impunidad la falta en su conjunto de \u00a0 investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los \u00a0 responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n \u00a0 por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la \u00a0 repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas y de sus familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo XVIII.\u00a0 Toda \u00a0 persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0 Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la \u00a0 justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, \u00a0 alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 8. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. \u00a01. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Caso de la Masacre La Rochela vs Colombia: \u00a0 \u201c145. La Corte ha sostenido que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n Americana, los Estados \u00a0 Partes est\u00e1n obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos (art\u00edculo 25), recursos que \u00a0 deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal \u00a0 (art\u00edculo 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general, a cargo de los mismos \u00a0 Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos \u00a0 por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 1.1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en \u00a0 tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares, a que \u00a0 se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se \u00a0 sancione a los eventuales responsables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Caso\u00a0 Barrios Altos. Sentencia del 14 de marzo de 2001: \u201cSon inadmisibles \u00a0 las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el \u00a0 establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte Penal \u00a0Internacional \u201cestablecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las \u00a0 v\u00edctimas o a sus causahabientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201c1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o \u00a0 libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al \u00a0 lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.\u00a0 Dispondr\u00e1 \u00a0 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la \u00a0 medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago \u00a0 de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 El Comit\u00e9 contra la Tortura, en la Observaci\u00f3n General N\u00aa 3 \u00a0 de 2012, indic\u00f3: \u201c El Comit\u00e9 reconoce los elementos de la reparaci\u00f3n plena en el \u00a0 derecho y la pr\u00e1ctica internacionales enumerados en los Principios y directrices \u00a0 b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones \u00a0 (Principios y Directrices B\u00e1sicos)\u201d. De igual forma, la \u00a0 Corte Constitucional en varias oportunidades (Sentencias C- 574 de 1992 y \u00a0 C-251 de 2002, entre otras)\u00a0 ha se\u00f1alado que de las reglas y principios del \u00a0 derecho internacional humanitario tienen car\u00e1cter vinculante en el orden interno \u00a0 dada su naturaleza de normas de\u00a0ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Particularmente a partir de las sentencias C-228 de 2002 y C-004 \u00a0 de 2003, y luego en las sentencias C-282 de 2002, C-580 de 2002, C-805 de 2002, \u00a0 C-916 de 2002, C-004 de 2003, C-154 de 2004. C-799 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0ELSTER, Jon: Rendici\u00f3n de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva \u00a0 hist\u00f3rica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, \u00a0 Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \u00a0 \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University \u00a0 Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es \u00a0 otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos como limitaciones \u00a0 normativas a las amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 113; \u00a0UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis \u00a0 comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso \u00a0 colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero \u00a0 Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional sin \u00a0 transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006, 13. \u00a0 Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0AMBOS, Kai: El marco jur\u00eddico de la justicia de transici\u00f3n. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2008, 8; DE GREIFF, \u00a0 Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ \u00a0 ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, \u00a0 2012; OROZCO, Iv\u00e1n. 2009. Justicia \u00a0 transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis \u2013 Universidad de los \u00a0 Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia \u00a0 Transicional, Editorial Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2012, 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades \u00a0 que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las\u00a0 Naciones \u00a0 Unidas, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cal valor de la paz no se le puede \u00a0 conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la \u00a0 materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar \u00a0 de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al \u00a0 conflicto armado.\u201d C-370 de 2006. En el mismo sentido C-771 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, \u00a0 Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2012, 19; \u00a0 MINOW, Martha\u00a0: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en\u00a0: \u00a0 Justicia Transicional, en\u00a0: MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama\u00a0: \u00a0 Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad \u00a0 de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 90 y 91; El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades \u00a0 que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las\u00a0 Naciones \u00a0 Unidas, 12; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo \u00a0 de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia \u00a0 Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 161; ELSTER, Jon: Rendici\u00f3n de Cuentas. \u00a0 La justicia transicional en perspectiva hist\u00f3rica, Katz, Buenos Aires, 2006, \u00a0 141; AMBOS, Kai: El marco jur\u00eddico de la \u00a0 justicia de transici\u00f3n. Especial referencia al caso \u00a0 colombiano, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2008, \u00a0 8; MINOW, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: \u00a0 Justicia Transicional, en\u00a0: MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama\u00a0: \u00a0 Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad \u00a0 de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 105. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades \u00a0 que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las\u00a0 Naciones \u00a0 Unidas, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Organizaci\u00f3n de las\u00a0 Naciones Unidas, ONU. \u00a0 Informe del Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. \u201cel Estado \u00a0 de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han \u00a0 sufrido conflictos\u201d. P\u00e1rr. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva \u00a0 York, 2000, 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0Caso Loayza Tamayo, \u00a0 (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 1998, Serie C N\u00ba 42, p\u00e1rrafo 170. \u00a0 en donde ha enfatizado que los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana no \u00a0 pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de \u00a0 amnist\u00eda, para incumplir su obligaci\u00f3n de garantizar el funcionamiento completo \u00a0 y debido de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El Informe sobre \u00a0el proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n en Colombia\u00a0(oea\/ser.l\/v\/ii.120 doc. 60), indica: \u201cLas \u00a0 experiencias hemisf\u00e9ricas en el contexto de esfuerzos de pacificaci\u00f3n han \u00a0 llevado a tanto a la Comisi\u00f3n como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 a interpretar, entre otras, la obligaci\u00f3n de los Estados miembros de \u00a0 compatibilizar el recurso a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos a favor de \u00a0 personas que se han alzado en armas contra el Estado, con la obligaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 de esclarecer, castigar y reparar violaciones a los derechos humanos y al \u00a0 derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949, dispone: \u201clas autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda \u00a0 m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto o que \u00a0 se encuentren privadas de la libertad internadas o detenidas por motivos \u00a0 relacionados con el conflicto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u201cEn \u00a0 cuanto al derecho a la justicia, la Corte en su jurisprudencia ha \u00a0 establecido diversas reglas, tales como:(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y \u00a0 eficaz a la justicia para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de delitos. En este sentido, se fija la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para \u00a0 que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y \u00a0 hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el \u00a0 mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto \u00a0 de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como \u00a0 amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la \u00a0 verdad;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, \u00a0 en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por \u00a0 tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los \u00a0 responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los \u00a0 cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se \u00a0 restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los \u00a0 cr\u00edmenes se repitan\u201d Sentencia C- 715 de 2012. Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia SU-915-13 \u00a0 la Corte Constitucional refiere en extenso las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Directrices sobre el derecho a obtener reparaciones. \u00a0 \u201cVI. Tratamiento de las v\u00edctimas. 10. Las v\u00edctimas deben ser tratadas con \u00a0 humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse \u00a0 las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico y su intimidad, as\u00ed como los de sus familias. El Estado debe velar \u00a0 por que, en la medida de lo posible, su \u00a0 derecho interno disponga que las v\u00edctimas de violencia o traumas gocen de una \u00a0 consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales para que los procedimientos jur\u00eddicos y \u00a0 administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparaci\u00f3n no den \u00a0 lugar a un nuevo trauma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 \u201cla Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia \u00a0 de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional \u00a0 en cuanto constituye una pauta hermen\u00e9utica para interpretar el alcance de esos \u00a0 tratados, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y por ende de los \u00a0 propios derechos constitucionales.\u00a0\u201c Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013, en la cual la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de varios desplazados \u00a0 solicitantes de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos similares, v\u00e9ase Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de la \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos Del Estado De Derecho \u00a0 Para Sociedades Que Han Salido De Un Conflicto. Programas de Reparaciones, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969: \u00a0 \u201cReconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser \u00a0 nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de \u00a0 la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de \u00a0 naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho \u00a0 interno de los Estados americanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Caso Masacre Santo Domingo Vs. Colombia, p\u00e1rrafo 336, y Caso Caso Manuel \u00a0 Cepeda Vargas Vs. Colombia, p\u00e1rrafo 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Principios de lucha contra la impunidad. Principio31 \u201cToda \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus \u00a0 derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de \u00a0 reparar y el derecho de dirigirse contra el autor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma, \u00a0 relativo a la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas establece: 1.\u00a0 \u00a0 La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las \u00a0 v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o \u00a0 de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el \u00a0 alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las \u00a0 v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.\u00a02. \u00a0 La Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra \u00a0 el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las \u00a0 v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando \u00a0 proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de \u00a0 reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo \u00a0 79.\u00a03. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este \u00a0 art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las \u00a0 v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen \u00a0 en su nombre.\u00a04. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el \u00a0 presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de \u00a0 un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de dar efecto a una \u00a0 decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario solicitar \u00a0 medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93.\u00a05.\u00a0 Los \u00a0 Estados Partes dar\u00e1n efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo \u00a0 como si las disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo.\u00a06.\u00a0 Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 \u00a0 interpretarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas con arreglo al \u00a0 derecho interno o el derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 La \u00a0expresi\u00f3n\u00a0\u201ca cargo del autor o \u00a0 part\u00edcipe del delito\u201d\u00a0del\u00a0 numeral 38.3 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 \u00a0 de 2005 fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-575 de 2006, bajo \u00a0 el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una \u00a0 de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren \u00a0 condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las \u00a0 v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ART\u00cdCULO 12. COHERENCIA \u00a0 INTERNA.\u00a0Lo dispuesto en esta ley, procura \u00a0 complementar y armonizar las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con miras a allanar \u00a0 el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-052 de 2012 C-250 de 2012, \u00a0 C-253 A 2012 y C-715 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo\u00a023.\u00a0Incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 En la misma \u00a0 audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial \u00a0 correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, \u00a0 solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico \u00a0 a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a \u00a0 audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para \u00a0 que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique \u00a0 las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinar\u00e1 \u00a0 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 \u00a0 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0 formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 \u00a0 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n \u00a0 invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo \u00a0 incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus \u00a0 respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en \u00a0 uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a024.\u00a0\u00a0Contenido de la sentencia. De acuerdo con \u00a0 los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la \u00a0 pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa \u00a0 prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino \u00a0 que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las \u00a0 v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la \u00a0 reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Aprobaci\u00f3n de informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de las medidas en la Gaceta 25 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Que para los casos de justicia y paz es la Sala correspondiente \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre la relevancia constitucional de la v\u00edctima y el principio de \u00a0 tutela judicial efectiva, en sentencia C-454 de 2006, dijo a Corte \u00a0 Constitucional: \u201cLa \u00a0 expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que merece \u00a0 especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, se deriva la profundizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social \u00a0 de derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal respetuosa de \u00a0 los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. \u00a0 Los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango constitucional se erigen as\u00ed en \u00a0 factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el \u00a0 restablecimiento de la paz social. Esta consagraci\u00f3n constitucional de la \u00a0 v\u00edctima como elemento constitutivo del sistema penal, es as\u00ed mismo coherente con \u00a0 los paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho \u00a0 internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal \u00a0 como se dej\u00f3 establecido en aparte anterior. La determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n \u00a0 procesal de la v\u00edctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe \u00a0 establecerse tomando como punto de partida un sistema de garant\u00edas fundado en \u00a0 el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento \u00a0 internacional, y con evidente acogida constitucional a trav\u00e9s de los art\u00edculos \u00a0 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza\u00a0 por establecer \u00a0 un sistema de garant\u00edas de naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como \u00a0 el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la \u00a0 defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los \u00a0 tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228);\u00a0 sean \u00a0 predicables tanto del acusado como de la v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 Sentencia T-247 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este sentido, estableci\u00f3 el Principio 12 de los Principios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las\u00a0V\u00edctimas de Violaciones manifiestas \u00a0 de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del \u00a0 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones \u00a0 que la obligaci\u00f3n de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario seg\u00fan \u00a0 lo previsto en los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos comprende el deber de \u00a0 proporcionar a las v\u00edctimas recursos eficaces, mediante los cuales se les \u00a0 garantice realmente el acceso a la justicia. \u00a0 Y el principio VIII, numeral 13, relativo al derecho a la justicia precisa que \u00a0 \u201cAdem\u00e1s del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar \u00a0 establecer procedimientos para que grupos de v\u00edctimas puedan presentar demandas \u00a0 de reparaci\u00f3n y obtener reparaci\u00f3n, seg\u00fan proceda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dice la norma: \u201cSi el \u00a0 postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se \u00a0 incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 tasadas.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, Viviane Morales Hoyos al &#8220;proyecto \u00a0 de ley 096 de 2011 C\u00e1mara, mediante la cual se introducen modificaciones a la \u00a0 Ley 975 de 2005 &#8216;por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios&#8217;.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 C-180\/14 \u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS-Competencia \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 declara la inexequibilidad de las normas \u00a0 examinadas de los incisos 4\u00ba y 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}