{"id":21288,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-225-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-225-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-14\/","title":{"rendered":"C-225-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-225\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se \u00a0 ajusta a la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido frente \u00a0 a la iniciativa que se convirti\u00f3 en la Ley 1666 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 verific\u00f3 que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y \u00a0 procedimientos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, a \u00a0 pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. En relaci\u00f3n con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del \u00a0 lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utiliz\u00f3 la \u00a0 atribuci\u00f3n de correcci\u00f3n formal de los procedimientos que establece el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992; mientras que, frente a la segunda, valga decir, la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad pese a la manifestaci\u00f3n de dos votos en \u00a0 contra, este Tribunal concluy\u00f3 que, a la luz de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0 en las que se produjo, dicha irregularidad carece de la entidad \u00a0 suficiente como para constituir un vicio de procedimiento susceptible de afectar \u00a0 la validez de la ley, entre otras razones, porque el tr\u00e1mite fue respetuoso del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, no s\u00f3lo porque la iniciativa cont\u00f3 con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, sino tambi\u00e9n porque fue avalada por las mayor\u00edas requeridas por \u00a0 la plenaria del Senado del Rep\u00fablica, en un contexto particular y concreto, que \u00a0 redujo los efectos de la transgresi\u00f3n al deber de acreditar la unanimidad. En \u00a0 este orden de ideas, como recientemente lo declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 si bien el hecho de que no exista unanimidad en una votaci\u00f3n ordinaria, aunado a \u00a0 la circunstancia de que no se proceda \u2013en su lugar\u2013 a votar de manera nominal y \u00a0 p\u00fablica, constituye una irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo, es posible \u00a0 que a partir de las circunstancias espec\u00edficas del contexto en la que \u00e9sta se \u00a0 produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley, \u00a0 como ocurri\u00f3 en el asunto sub examine. Precisamente, la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 aludido defecto se present\u00f3 al momento de repetir la votaci\u00f3n, como consecuencia \u00a0 de la necesidad de subsanar la irregularidad de tr\u00e1mite referente al \u00a0 incumplimiento del plazo que debe mediar entre el \u00a0 primer y el segundo debate. A partir de dicha \u00a0 circunstancia, este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto \u00a0 permaneci\u00f3 inalterable a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, que la forma \u00a0 como se surti\u00f3 el debate y la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa fue respetuosa de \u00a0 los derechos de las minor\u00edas y que existi\u00f3 una actitud diligente de la plenaria \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y \u00a0 la integridad del tr\u00e1mite legislativo. Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 la Corte observ\u00f3 que no se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica, cuando, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 fue posible identificar las mayor\u00edas exigidas para aprobar el proyecto, ning\u00fan \u00a0 parlamentario cuestion\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n, ninguno de los senadores \u00a0 requiri\u00f3 que se llevara a cabo la votaci\u00f3n nominal, no se presentaron \u00a0 constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad y, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible determinar el \u00a0 sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa. \u00a0 Por otra parte, este Tribunal encontr\u00f3 que el Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria, se orienta al logro de un objetivo que \u00a0 resulta compatible con la Constituci\u00f3n, como lo es prevenir y combatir dentro de \u00a0 sus respectivas jurisdicciones la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. Este objetivo, \u00a0 como se expuso a lo largo de esta sentencia, contribuye al fortalecimiento de \u00a0 las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realizaci\u00f3n \u00a0 del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 95.9 y 189.20 del Texto Superior. En lo \u00a0 referente al intercambio de informaci\u00f3n y a las formas previstas para tal efecto \u00a0 (informaci\u00f3n general, espont\u00e1nea y espec\u00edfica), la Corte encontr\u00f3 que el Acuerdo \u00a0 es respetuoso de los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data, en un contexto \u00a0 acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia a cargo \u00a0 de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0 observ\u00f3 que el Acuerdo preserva la soberan\u00eda nacional (CP art. 9), en tanto \u00a0 somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del \u00a0 derecho interno del Estado requerido. Este Tribunal igualmente advirti\u00f3 que el \u00a0 Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 226 de la Carta, no s\u00f3lo en la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 tributos comprendidos en el convenio, sino tambi\u00e9n en las acciones previstas \u00a0 para asegurar su cumplimiento. Por \u00faltimo, la revisi\u00f3n de las distintas \u00a0 cl\u00e1usulas acordadas por los Estados, le permiti\u00f3 a la Corte establecer su \u00a0 compatibilidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e, incluso, en \u00a0 algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su \u00a0 entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y \u00a0 LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Designaci\u00f3n de conjueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y \u00a0 LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, este control se caracteriza por: \u00a0 (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la ley en el Congreso y a su sanci\u00f3n gubernamental; (ii) ser autom\u00e1tico, ya \u00a0 que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o por el funcionario que \u00e9l designe dentro de los seis d\u00edas siguientes \u00a0 al acto de sanci\u00f3n; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe \u00a0 examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, \u00a0 por lo que se exige su confrontaci\u00f3n frente a la integridad del texto \u00a0 constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua \u00a0 non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al \u00a0 respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es \u00a0 detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales \u00a0 quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. En cuanto al \u00a0 control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez \u00a0 de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n, \u00a0 negociaci\u00f3n y adopci\u00f3n del tratado, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas \u00a0 relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. En lo referente \u00a0 a las atribuciones de este \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud de \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 150.16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 217 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido \u00a0 tratado, pues su funci\u00f3n consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su \u00a0 aceptaci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de que, por regla general, en lo que respecta a los \u00a0 tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones \u00a0 interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no \u00a0 se encuentren expresamente prohibidas. En lo que respecta al control de \u00a0 eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte \u00a0 consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria \u00a0 frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la supremac\u00eda del texto fundamental, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud tr\u00e1mite de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE URGENCIA-Sesiones conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE \u00a0 URGENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A PROYECTO DE LEY-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY-Tr\u00e1mite de \u00a0 urgencia altera el rito ordinario\/PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de \u00a0 urgencia no hace imperativo mediaci\u00f3n de quince d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento \u00a0 del plazo para tr\u00e1mite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona \u00a0 p\u00e9rdida de competencia para\u00a0 tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones \u00a0 del tr\u00e1mite de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de Comisiones Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA \u00a0 DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas \u00a0 por las que se rige \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio \u00a0 de procedimiento al aprobar iniciativa sin tener en cuenta per\u00edodo de tiempo que \u00a0 debe mediar entre primero y segundo debate\/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS \u00a0 UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de \u00a0 procedimiento debidamente subsanado al repetir la actuaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE \u00a0 LAS FORMAS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN \u00a0 DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE \u00a0 VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea \u00a0 ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que se permite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNANIMIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Circunstancias para acreditar unanimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO \u00a0 DE INFORMACION TRIBUTARIA-Constitucionalidad del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO \u00a0 DE INFORMACION TRIBUTARIA-Revisi\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO \u00a0 DE INFORMACION TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente LAT-420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de la Ley 1666 de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 DC, el 30 de marzo de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 DC, el 30 de marzo de 2001\u201d, con el objeto de adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en \u00a0 dicha providencia, solicit\u00f3 a los Secretarios de las Comisiones Segundas \u00a0 Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes \u00a0 legislativos de la ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del \u00a0 desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se \u00a0 solicit\u00f3 al Secretario Jur\u00eddico del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 acreditar la competencia del funcionario que suscribi\u00f3 en nombre del Estado el \u00a0 referido Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del \u00a0 4 de octubre de 2013, se requiri\u00f3 a los Secretarios de las Comisiones Segundas \u00a0 Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas \u00a0 certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el prop\u00f3sito de realizar \u00a0 el control integral que se ordena en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 23 de octubre de 2013, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana \u00a0 (AMCHAM), a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio (CONFEC\u00c1MARAS), a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Externado y Nari\u00f1o, \u00a0 para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso \u00a0 con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites consagrados en el citado \u00a0 Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo \u00a0 y de la ley que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto sometido a control \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de \u00a0 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1666 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Intercambio de \u00a0 Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de \u00a0 el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0 transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Acuerdo mencionado, \u00a0 certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE\u00a0LEY\u00a0250 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto \u00a0 del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0 transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del acuerdo mencionado, \u00a0 certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO \u00a0 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica firmaron en \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de \u00a0 Informaci\u00f3n Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria (en lo \u00a0 sucesivo denominado \u201cel Acuerdo\u201d) bajo las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y AMBITO DE APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0 contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua para facilitar el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n que asegure la precisa determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de \u00a0 los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de \u00a0 sus respectivas jurisdicciones la evasi\u00f3n, el fraude y la elusi\u00f3n tributarias y \u00a0 establecer mejores fuentes de informaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIMITACIONES LEGALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se \u00a0 brindar\u00e1n asistencia mutua. Dicha asistencia se prestar\u00e1 mediante el intercambio \u00a0 de informaci\u00f3n autorizado conforme al art\u00edculo 4\u00ba y las medidas pertinentes que \u00a0 acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr los \u00a0 fines del presente Acuerdo, el intercambio de informaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 independientemente de si la persona a quien se refiere la informaci\u00f3n, o en cuyo \u00a0 poder est\u00e9 la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Acuerdo se aplicar\u00e1 a los siguientes impuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de \u00a0 Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica: todos los impuestos federales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 IMPUESTOS ID\u00c9NTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICI\u00d3N A LOS \u00a0 VIGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Acuerdo se aplicar\u00e1 igualmente a todo impuesto id\u00e9ntico o similar establecido \u00a0 con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos \u00a0 o en adici\u00f3n a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados contratantes se notificar\u00e1n de todo cambio que ocurra en su legislaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los \u00a0 Estados contratantes en los t\u00e9rminos de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACCIONES PRESCRITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo no se \u00a0 aplicar\u00e1 en la medida en que una acci\u00f3n o diligencia relacionada con los \u00a0 impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito seg\u00fan las leyes del Estado \u00a0 requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo no se \u00a0 aplicar\u00e1 a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos, \u00a0 Regiones, Municipios y otras subdivisiones pol\u00edticas o posesiones que se \u00a0 encuentren bajo la jurisdicci\u00f3n de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del \u00a0 presente Acuerdo, se entender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u201cautoridad competente\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso de \u00a0 Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el Secretario del Tesoro o delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u00a0 \u201cnacional\u201d, toda persona natural, jur\u00eddica o cualquier otro ente colectivo, cuya \u00a0 existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u201cpersona\u201d, \u00a0 se incluye toda persona natural, jur\u00eddica o cualquier otro ente colectivo, de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00a0 \u201cimpuesto\u201d, todo tributo al que se aplique el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n\u201d, todo dato o declaraci\u00f3n, cualquiera sea la forma que revista que \u00a0 sea relevante o esencial para la administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los impuestos \u00a0 comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 El testimonio de personas naturales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que est\u00e9n en posesi\u00f3n \u00a0 de una persona o de un Estado contratante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dict\u00e1menes periciales, conceptos t\u00e9cnicos, valoraciones y \u00a0 certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por el \u201cEstado \u00a0 requirente\u201d se entender\u00e1 el Estado contratante que solicita o recibe la \u00a0 informaci\u00f3n; y por el \u201cEstado requerido\u201d se entender\u00e1 el Estado contratante que \u00a0 facilita o al que se le solicita la Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A efectos de \u00a0 determinar la zona geogr\u00e1fica de la Rep\u00fablica de Colombia, dentro de la cual \u00a0 puede ejercer su jurisdicci\u00f3n para obtener o exigir la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n, por \u201cColombia\u201d se entender\u00e1 el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A efectos de \u00a0 determinar la zona geogr\u00e1fica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica dentro de la cual \u00a0 puede ejercer su jurisdicci\u00f3n para obtener o exigir la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n, por \u201cEstados Unidos de Am\u00e9rica\u201d se entender\u00e1 los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, incluidos Puerto Rico, Islas V\u00edrgenes, Guam o cualquier otra posesi\u00f3n o \u00a0 territorio de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00c9RMINOS NO DEFINIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier t\u00e9rmino \u00a0 no definido en el presente Acuerdo, tendr\u00e1 el significado que le atribuya la \u00a0 legislaci\u00f3n de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del \u00a0 mismo, a menos que el contexto exija otra interpretaci\u00f3n, o que las autoridades \u00a0 competentes acuerden darle un significado com\u00fan con arreglo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBJETIVO DEL INTERCAMBIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n para \u00a0 administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos \u00a0 comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la informaci\u00f3n para la \u00a0 determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de dichos impuestos, para el cobro y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos tributarios, para la investigaci\u00f3n o persecuci\u00f3n de \u00a0 presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos \u00a0 tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMACI\u00d3N GENERAL Y AUTOM\u00c1TICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes, transmitir\u00e1n autom\u00e1ticamente la \u00a0 informaci\u00f3n que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este \u00a0 Acuerdo. Las autoridades competentes acordar\u00e1n el tipo de Informaci\u00f3n, la forma, \u00a0 el idioma y los procedimientos que se aplicar\u00e1n para llevar a cabo el \u00a0 intercambio de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMACI\u00d3N ESPONT\u00c1NEA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes se transmitir\u00e1n mutuamente informaci\u00f3n \u00a0 de manera espont\u00e1nea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya \u00a0 llegado al conocimiento de uno de ellos, informaci\u00f3n que pueda ser relevante y \u00a0 de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral \u00a0 1 de este art\u00edculo. Las autoridades competentes determinar\u00e1n la informaci\u00f3n que \u00a0 se intercambiar\u00e1, estableciendo la forma e idioma en que ser\u00e1 transmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 competente del Estado requerido, facilitar\u00e1 informaci\u00f3n previa solicitud \u00a0 espec\u00edfica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines \u00a0 mencionados en el numeral 1 de este art\u00edculo. Cuando la informaci\u00f3n que pueda \u00a0 obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para \u00a0 dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomar\u00e1 todas las medidas \u00a0 necesarias, incluidas las de car\u00e1cter coercitivo, para facilitar al Estado \u00a0 requirente la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facultades del \u00a0 Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 requerido estar\u00e1 facultado para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Examinar \u00a0 libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser \u00a0 pertinentes o esenciales para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Interrogar a \u00a0 toda persona que tenga conocimiento o que est\u00e9 en posesi\u00f3n, custodia o control \u00a0 de informaci\u00f3n que pueda ser pertinente o esencial para la investigaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Obligar a \u00a0 toda persona que tenga conocimiento, o que est\u00e9 en posesi\u00f3n, custodia o control \u00a0 de informaci\u00f3n que pueda ser pertinente o esencial para la investigaci\u00f3n, a \u00a0 comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaraci\u00f3n bajo juramento y \u00a0 presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Privilegios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n de \u00a0 una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o pr\u00e1cticas del Estado \u00a0 requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al \u00a0 amparo de las leyes o pr\u00e1cticas del Estado requirente, se determinar\u00e1 \u00a0 exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al \u00a0 amparo de las leyes o pr\u00e1cticas del Estado requerido, se determinar\u00e1n \u00a0 exclusivamente por los tribunales de este Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimientos de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCI\u00d3N DE UNA SOLICITUD \u00a0 ESPEC\u00cdFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado \u00a0 contratante solicita informaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el numeral \u00a0 anterior, el Estado requerido la obtendr\u00e1 y facilitar\u00e1 en la misma forma en que \u00a0 lo har\u00eda si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado \u00a0 requerido y hubiera sido establecido por este \u00faltimo. Sin embargo, de \u00a0 solicitarlo espec\u00edficamente la autoridad competente del Estado requirente, el \u00a0 Estado requerido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indicar\u00e1 la \u00a0 fecha y lugar para recibir la declaraci\u00f3n o para la presentaci\u00f3n de libros, \u00a0 documentos, registros y otros bienes tangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar\u00e1 \u00a0 juramento a la persona que preste declaraci\u00f3n o presente los libros, documentos, \u00a0 registros y otros bienes tangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtendr\u00e1 para \u00a0 su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y \u00a0 otros bienes tangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtendr\u00e1 o \u00a0 presentar\u00e1 copias aut\u00e9nticas de documentos originales (incluidos libros, \u00a0 documentos, declaraciones y registros); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificar\u00e1, u \u00a0 obtendr\u00e1 de los organismos correspondientes certificaci\u00f3n sobre la autenticidad \u00a0 de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, seg\u00fan \u00a0 fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Interrogar\u00e1 a \u00a0 la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles \u00a0 acerca del prop\u00f3sito para el cual el material presentado se conserva o se \u00a0 conserv\u00f3 y la manera en que dicha conservaci\u00f3n se lleva o se llev\u00f3 a cabo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Permitir\u00e1 a la \u00a0 autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito \u00a0 para ser respondidas por la persona que preste declaraci\u00f3n o presente los \u00a0 libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar\u00e1 toda \u00a0 otra acci\u00f3n que no contravenga a las leyes ni est\u00e9 en desacuerdo con las \u00a0 pr\u00e1cticas administrativas del Estado requerido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Certificar\u00e1 \u00a0 que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del \u00a0 Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, \u00a0 con una explicaci\u00f3n de los motivos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Permitir\u00e1n, en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la solicitud por una declaraci\u00f3n, la presencia del contribuyente \u00a0 o el acusado que se encuentre bajo investigaci\u00f3n, su abogado y representantes de \u00a0 la autoridad impositiva del Estado requirente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ofrecer\u00e1 a los \u00a0 individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar \u00a0 por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que est\u00e9 dando \u00a0 testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de \u00a0 propiedad tangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ALCANCE DE \u00a0 LA TRANSMISI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar \u00a0 informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n ser\u00eda contraria al orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Facilitar \u00a0 determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus \u00a0 respectivas leyes o reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Facilitar \u00a0 informaci\u00f3n que revele secretos empresariales, industriales, comerciales, \u00a0 profesionales, de negocios o procedimientos comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar \u00a0 informaci\u00f3n solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n de\u00a0ley\u00a0tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a \u00a0 dicha disposici\u00f3n, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se \u00a0 considerar\u00e1 que una disposici\u00f3n de la\u00a0ley\u00a0tributaria o un requisito relativo a \u00a0 ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es m\u00e1s gravosa \u00a0 con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del \u00a0 Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase \u00a0 anterior, no hay discriminaci\u00f3n cuando el Estado requirente aplica el criterio \u00a0 de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este \u00a0 inciso no se interpretar\u00e1 en el sentido de que impide el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos \u00a0 y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al \u00a0 exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales, \u00a0 los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las \u00a0 aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No obstante \u00a0 las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este p\u00e1rrafo, el Estado \u00a0 requerido tendr\u00e1 la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad \u00a0 competente, informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de instituciones financieras, apoderados o \u00a0 personas que act\u00faan en calidad de agentes (pero no incluyendo informaci\u00f3n que \u00a0 revelar\u00eda comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro \u00a0 representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o informaci\u00f3n \u00a0 con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. NORMAS PARA \u00a0 EFECTUAR UNA SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo \u00a0 dispuesto en el numeral 6 de este art\u00edculo, las disposiciones de los numerales \u00a0 anteriores se interpretar\u00e1n en el sentido de que imponen a un Estado contratante \u00a0 la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores \u00a0 esfuerzos para ejecutar una solicitud. Adem\u00e1s, la autoridad competente del \u00a0 Estado requerido permitir\u00e1 a representantes del Estado requirente ingresar en el \u00a0 Estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y registros con \u00a0 el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. USO DE LA \u00a0 INFORMACI\u00d3N RECIBIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda informaci\u00f3n \u00a0 recibida por un Estado contratante se considerar\u00e1 reservada, de igual modo que \u00a0 la informaci\u00f3n obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y \u00a0 solamente se revelar\u00e1 a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos \u00a0 \u00f3rganos judiciales y administrativos, que participen en la determinaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos objeto del presente \u00a0 Acuerdo, en el cobro de cr\u00e9ditos fiscales derivados de tales impuestos, en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las leyes tributarias, en la persecuci\u00f3n de delitos tributarios o \u00a0 en la resoluci\u00f3n de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, \u00a0 as\u00ed como en la supervisi\u00f3n de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades \u00a0 deber\u00e1n usar la informaci\u00f3n \u00fanicamente por tales prop\u00f3sitos y podr\u00e1n revelarla \u00a0 en procesos judiciales p\u00fablicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales \u00a0 del Estado requirente, en relaci\u00f3n con esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROGRAMAS \u00a0 PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes, pondr\u00e1n en pr\u00e1ctica programas \u00a0 destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo. Dichos programas podr\u00e1n \u00a0 incluir, adem\u00e1s de los intercambios de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia \u00a0 tributaria, tales como la asistencia t\u00e9cnica, la capacitaci\u00f3n, el intercambio de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos, el desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de auditor\u00eda, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de auditor\u00edas e investigaciones simult\u00e1neas y\/o conjuntas de \u00a0 infracciones y delito tributarios, la identificaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas de evasi\u00f3n \u00a0 y elusi\u00f3n de impuestos estudios conjuntos en torno a \u00e1reas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo \u00a0 toda dificultad o duda suscitada en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente \u00a0 Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podr\u00e1n convenir en dar un \u00a0 significado com\u00fan a un t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 COMUNICACI\u00d3N DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse entre s\u00ed directamente \u00a0 para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COSTOS \u00a0 ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo acuerdo en \u00a0 lo contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los \u00a0 costos ordinarios ocasionados por la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1n sufragados \u00a0 por el Estado requerido y los costos extraordinarios ser\u00e1n sufragados por el \u00a0 Estado requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DETERMINACI\u00d3N DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes determinar\u00e1n de mutuo acuerdo cuando un \u00a0 costo es extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos \u00a0 representantes de tos Estados contratantes debidamente autorizados para el \u00a0 efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido \u00a0 los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al \u00a0 presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Acuerdo permanecer\u00e1 en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados \u00a0 contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 dar por terminado el \u00a0 acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa \u00a0 notificaci\u00f3n al otro Estado contratante por v\u00eda diplom\u00e1tica, con un m\u00ednimo de \u00a0 tres (3) meses de antelaci\u00f3n, de su intenci\u00f3n de darlo por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, en duplicado, en los idiomas espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, siendo ambos textos \u00a0 igualmente id\u00e9nticos, a los 30 d\u00edas del mes de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA \u00a0 COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la \u00a0 reproducci\u00f3n del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original \u00a0 del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del \u00a0 grupo interno de trabajo de tratados de la direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., a 17 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra \u00a0 Valencia G\u00e4rtner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de \u00a0 motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables \u00a0 Senadores y Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del \u00a0 Gobierno Nacional y de acuerdo con los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y \u00a0 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de\u00a0Ley\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra \u00a0 la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. Es as\u00ed como las reformas tributarias recientes han insertado \u00a0 modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar \u00a0 a la administraci\u00f3n tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasi\u00f3n \u00a0 y la elusi\u00f3n fiscal. As\u00ed mismo, la reducci\u00f3n de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal \u00a0 fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u00a0 \u201cProsperidad para Todos\u201d, en el cual se estableci\u00f3 que la eficiencia en la \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal es una de las estrategias principales de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los \u00a0 ejes transversales (el de \u201cBuen Gobierno\u201d) que fueron plasmados a lo largo de \u00a0 todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aumento \u00a0 creciente de relaciones econ\u00f3micas trasfronterizas y el movimiento internacional \u00a0 de capitales genera un reto importante para las administraciones tributarias en \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. La realidad muestra c\u00f3mo, d\u00eda a \u00a0 d\u00eda, se adoptan maniobras cada vez m\u00e1s elaboradas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, \u00a0 que aprovechan la asimetr\u00eda y carencia de informaci\u00f3n entre las diferentes \u00a0 administraciones tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de \u00a0 dotar permanentemente a la administraci\u00f3n tributaria de instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 id\u00f3neos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con \u00a0 mayor eficiencia al reto de tecnificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n que demanda el pa\u00eds \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagr\u00f3 disposiciones \u00a0 que regulan el intercambio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que pueda llevarse a cabo el \u00a0 efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria entre pa\u00edses es necesaria la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con \u00a0 el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno \u00a0 (2001), se suscribi\u00f3 el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Intercambio de Informaci\u00f3n \u00a0 Tributaria\u201d (en adelante, el \u201cAIIT\u201d). Este mecanismo, que permite y regula el \u00a0 Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria, es de suma importancia dados los v\u00ednculos \u00a0 cada vez m\u00e1s estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con \u00a0 quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y servicios y un alto \u00a0 flujo y stock de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, son \u00a0 importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar \u00a0 informaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses; \u00a0 informaci\u00f3n que permitir\u00e1 una mayor precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n y el recaudo \u00a0 de los impuestos obligando adem\u00e1s a las administraciones tributarias de ambos \u00a0 pa\u00edses a manejar la informaci\u00f3n obtenida con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de \u00a0 confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe \u00a0 mencionar que la suscripci\u00f3n del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el \u00a0 marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos \u00a0 simplificados o de ejecuci\u00f3n con el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 con el fin de que las autoridades tributarias de ambos pa\u00edses puedan realizar \u00a0 intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n bancaria y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del \u00a0 AIIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El AIIT suscrito \u00a0 el 30 de marzo de 2001 consta de ocho art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba fija el objeto y \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiar\u00e1n \u00a0 informaci\u00f3n tributaria que permita la determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo de \u00a0 los impuestos, en aras de prevenir la evasi\u00f3n, el fraude y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia \u00a0 son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas \u00a0 (IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF); \u00a0 y en el caso de Estados Unidos de Am\u00e9rica, todos los impuestos federales. As\u00ed \u00a0 mismo, dicho art\u00edculo establece que el AIIT se aplicar\u00e1 a todo impuesto \u00a0 establecido con posterioridad a la suscripci\u00f3n del mismo que sea de naturaleza \u00a0 id\u00e9ntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 establece las definiciones de los siguientes t\u00e9rminos: \u201cautoridad competente\u201d, \u00a0 \u201cnacional\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201cimpuesto\u201d, \u201cinformaci\u00f3n\u201d, \u201cEstado requirente\u201d, \u201cEstado \u00a0 requerido\u201d, \u201cColombia\u201d y \u201cEstados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 describe las obligaciones de intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados \u00a0 contratantes. En este art\u00edculo se establece que la informaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 transmitida de forma (i) autom\u00e1tica, (ii) espont\u00e1nea, cuando en curso de las \u00a0 propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de informaci\u00f3n \u00a0 que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petici\u00f3n de \u00a0 parte, que se refiera a la informaci\u00f3n espec\u00edfica que se intercambiar\u00e1, previa \u00a0 solicitud por parte de las autoridades competentes. As\u00ed mismo, este art\u00edculo, en \u00a0 su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no est\u00e1n obligados a \u00a0 intercambiar informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el numeral 8 de este art\u00edculo establece \u00a0 que toda informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante se considerar\u00e1 \u00a0 reservada, de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de las leyes \u00a0 nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas \u00a0 o autoridades del Estado requirente, incluidos los \u00f3rganos judiciales y \u00a0 administrativos de este \u00faltimo Estado, que participen en la determinaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos objeto del AIIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del AIIT, as\u00ed como la posibilidad de comunicaci\u00f3n entre los Estados contratantes \u00a0 para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas \u00a0 destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n, intercambio de conocimientos t\u00e9cnicos, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 establece la vigencia del AIIT, la cual se dar\u00e1 al efectuarse el canje de notas \u00a0 por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para \u00a0 el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los \u00a0 requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba se \u00a0 refiere a la terminaci\u00f3n del AIIT, el cual permanecer\u00e1 en vigencia hasta ser \u00a0 terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificaci\u00f3n al otro \u00a0 Estado contratante por v\u00eda diplom\u00e1tica, con un m\u00ednimo de tres (3) meses de \u00a0 antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita al \u00a0 honorable Congreso de la Rep\u00fablica, aprobar el proyecto de\u00a0ley\u00a0por medio de la \u00a0 cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables \u00a0 congresistas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 \u00a0 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. \u00a0 Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los \u00a0 efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Juan \u00a0 Manuel Santos Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Apru\u00e9base el \u201cACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA PARA EL \u00a0 INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N TRIBUTARIA\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0Ley\u00a07\u00aa de 1944, el \u201cACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA PARA EL INTERCAMBIO \u00a0 DE INFORMACI\u00d3N TRIBUTARIA\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001, que \u00a0 por el art\u00edculo primero de esta\u00a0ley\u00a0se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la \u00a0 fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO: La presente\u00a0ley\u00a0rige a partir de la fecha \u00a0 de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al \u00a0 honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY\u00a0424\u00a0DE\u00a01998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales \u00a0 suscritos por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a01\u00ba\u2014El \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las \u00a0 Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los \u00a0 primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se \u00a0 inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n \u00a0 cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por \u00a0 Colombia con otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a02\u00ba\u2014Cada \u00a0 dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados \u00a0 Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, \u00a0 trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00a0 este, a las Comisiones Segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a03\u00ba\u2014El texto \u00a0 completo de la presente\u00a0ley\u00a0se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los \u00a0 Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a04\u00ba\u2014La \u00a0 presente\u00a0ley\u00a0rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta \u00a0 Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo \u00a0 Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0 la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila \u00a0 Ballesteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas \u00a0 Tafur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia &#8211; Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe \u00a0 de Bogot\u00e1, D.C., a 13 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper \u00a0 Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma \u00a0 Mej\u00eda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 \u00a0 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. \u00a0 Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los \u00a0 efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Juan \u00a0 Manuel Santos Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a01\u00ba\u2014Apru\u00e9base \u00a0 el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a02\u00ba\u2014De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0Ley\u00a07\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, suscrito en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el art\u00edculo primero de esta\u00a0ley\u00a0se \u00a0 aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo \u00a0 internacional respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a03\u00ba\u2014La \u00a0 presente\u00a0ley\u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, \u00a0 previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., a 16 de julio de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo \u00a0 y de la ley sometida a revisi\u00f3n. En lo referente al tr\u00e1mite legislativo, el \u00a0 interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n, entre ellas, la acreditaci\u00f3n de los plenos poderes \u00a0 de quien suscribi\u00f3 el Acuerdo y la autorizaci\u00f3n ejecutiva para su presentaci\u00f3n \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 189 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al contenido de fondo, el \u00a0 apoderado del Ministerio sostiene que el Acuerdo corresponde a una herramienta \u00a0 para luchar contra la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal, por lo que se trata de un \u00a0 marco normativo que consulta el inter\u00e9s superior de la Rep\u00fablica y que responde \u00a0 a los postulados de la pol\u00edtica exterior, en un \u00e1mbito de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional en aspectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0para rendir el respectivo informe, solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a \u00a0 revisi\u00f3n. En primer lugar, el interviniente afirma que se cumplieron los debates \u00a0 correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En segundo lugar, sostiene que el citado instrumento no vulnera \u00a0 ninguna norma de car\u00e1cter superior, pues se trata de un convenio dirigido a \u00a0 realizar el deber de los nacionales de contribuir al financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad \u00a0 (CP art. 95), al tiempo que preserva la soberan\u00eda en el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho \u00a0 Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisi\u00f3n. En lo referente al \u00a0 contenido del citado instrumento internacional, el interviniente afirma que el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n es una herramienta ideal para el control de las \u00a0 pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n y de evasi\u00f3n fiscal. Por esta raz\u00f3n, la mayor\u00eda de los \u00a0 pa\u00edses (entre ellos, el grupo de los 20, los miembros de la OCDE, la uni\u00f3n \u00a0 europea, etc.) adoptan estrategias contra la fuga de capitales y la utilizaci\u00f3n \u00a0 de para\u00edsos fiscales, con el prop\u00f3sito de evitar que el flujo transfronterizo de \u00a0 recursos se quede sin cumplir con obligaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la medida en que el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n debe adelantarse con estricto cumplimiento de la \u00a0 normatividad interna, con la obligaci\u00f3n de preservar la correspondiente reserva \u00a0 y al tenor de las disposiciones sobre obtenci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n ante autoridades judiciales y administrativas, como lo establece \u00a0 el numeral 8 del art\u00edculo 4 del Acuerdo, no se observa que el citado instrumento \u00a0 adolezca de vicio alguno de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico pidi\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 instrumentos sometidos a control, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el interviniente \u00a0 considera que es de suma importancia la ratificaci\u00f3n del Acuerdo, ya que permite \u00a0 el intercambio de informaci\u00f3n tributaria con el principal socio comercial del \u00a0 pa\u00eds, respecto de los impuestos sobre la renta y complementarios, ventas, \u00a0 timbre, GMF y CREE en el caso de Colombia, y todos los impuestos federales en el \u00a0 caso de los Estados Unidos. Dicho intercambio fortalecer\u00e1 la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, al permitir la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u2013relevante y esencial\u2013 para determinar, liquidar y recaudar los tributos \u00a0 mencionados. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del \u00a0 punto 1 del art\u00edculo 3 del instrumento sometido a revisi\u00f3n, se protege al \u00a0 contribuyente \u201cen la medida en que no se intercambiar\u00e1 informaci\u00f3n sin \u00a0 relevancia o con pocas probabilidades de resultar significativa en la \u00a0 determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n tributaria\u201d. Por lo dem\u00e1s, la informaci\u00f3n se \u00a0 someter\u00e1 a estrictos niveles de confidencialidad y exclusividad en su uso, como \u00a0 medio de garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se explica que el \u00a0 Acuerdo facilita el cumplimiento de la normatividad norteamericana del FACTA \u00a0 (Foreign account tax compliance act), por medio de la cual se busca prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en los EEUU, a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los activos que \u00a0 los contribuyentes estado-unidenses tienen el exterior, respecto de sus ingresos \u00a0 de fuente mundial, los cuales deben ser reportados a las autoridades competentes \u00a0 para determinar el valor del impuesto sobre la renta en dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el FACTA no produce efectos en el \u00a0 ordenamiento colombiano, en virtud del principio de territorialidad, su \u00a0 exigibilidad por parte de las autoridades norteamericanas, \u201ctermina por vincular \u00a0 a todas las instituciones financieras y no financieras que tengan la \u00a0 potencialidad de servir como instrumento para la evasi\u00f3n fiscal de los \u00a0 contribuyentes estadounidenses por fuera de las fronteras nacionales\u201d. En \u00a0 efecto, a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, las instituciones previamente \u00a0 mencionadas que no cumplan con ciertos requisitos de diligencia y de suministro \u00a0 de informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los activos de propiedad de sus contribuyentes, \u00a0 estar\u00e1 sometidas a una retenci\u00f3n (withholding tax) del 30% sobre todos \u00a0 sus ingresos de fuente territorial estadounidense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evitar la imposici\u00f3n de \u00a0 la citada retenci\u00f3n, el FACTA consagra dos alternativas: (i) la suscripci\u00f3n de \u00a0 un acuerdo particular entre las instituciones financieras y las autoridades \u00a0 tributarias estadounidenses, por virtud del cual las primeras se comprometen a \u00a0 enviar directamente la informaci\u00f3n relevante sobre los contribuyentes \u00a0 norteamericanos, o (ii) el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 competentes de cada uno de los pa\u00edses, para que sean \u00e9stos quienes la remitan a \u00a0 las autoridades de los EEUU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Acuerdo sometido a \u00a0 revisi\u00f3n permite cumplir con los prop\u00f3sitos del FACTA, sin someter a las \u00a0 instituciones financieras colombianas a los elevados costos de transacci\u00f3n que \u00a0 implicar\u00eda celebrar convenios particulares, al mismo tiempo que evita que se \u00a0 vean sometidas a la retenci\u00f3n del 30% de sus ingresos, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el apoderado del \u00a0 Ministerio considera que la ratificaci\u00f3n del Acuerdo le trae otro gran beneficio \u00a0 a Colombia, como lo es el previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, conforme al \u00a0 cual el citado convenio no s\u00f3lo se queda en el intercambio de datos entre las \u00a0 autoridades habilitadas, sino que tambi\u00e9n envuelve la asistencia t\u00e9cnica para \u00a0 proteger y resguardar la informaci\u00f3n tributaria, en el contexto de un sistema \u00a0 complejo con altos est\u00e1ndares de seguridad y confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, el \u00a0 interviniente concluye que: \u201cel Acuerdo bajo estudio satisface enteramente los \u00a0 principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y sus \u00a0 cl\u00e1usulas pretenden asegurar el intercambio de informaci\u00f3n para fines \u00a0 tributarios entre las administraciones de ambos pa\u00edses, facilitando la lucha en \u00a0 contra de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, y el desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales de equidad, proporcionalidad y progresividad del sistema \u00a0 tributario colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 pide a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 instrumentos objeto de revisi\u00f3n. Inicialmente, el interviniente resalta que este \u00a0 tipo de acuerdos se enmarcan dentro del contexto de una econom\u00eda globalizada, en \u00a0 la que es necesario adoptar medidas que permitan combatir la elusi\u00f3n y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, en especial, a partir del aumento progresivo del movimiento \u00a0 internacional de capitales y de la adopci\u00f3n de nuevas pr\u00e1cticas tendientes a \u00a0 defraudar los fiscos locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n tributaria ha adquirido una especial relevancia, a partir de la \u00a0 creaci\u00f3n del \u201cForo Global sobre Transparencia e Intercambio de Informaci\u00f3n \u00a0 Tributaria\u201d, el cual se encarga de supervisar las distintas t\u00e9cnicas que \u00a0 adoptan los pa\u00edses para asegurar una transferencia id\u00f3nea de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, m\u00e1s de 120 jurisdicciones son \u00a0 miembros del citado Foro Global, cuyo eje tem\u00e1tico en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido \u00a0 la adoptar de forma prioritaria el intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido se han pronunciado, entre otros, los pa\u00edses miembros del G20, el \u00a0 Consejo de la Uni\u00f3n Europea, los miembros de la Alianza del Pacifico y los \u00a0 pa\u00edses que integran el G8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el representante de \u00a0 la citada Unidad Administrativa Especial considera que el Acuerdo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n responde a un desarrollo del art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual permite la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social de Colombia con otras \u00a0 naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, cuyo objetivo \u2013en \u00a0 este caso\u2013 es prevenir de forma rec\u00edproca la evasi\u00f3n fiscal frente a los \u00a0 tributos descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del instrumento objeto de examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, el apoderado de \u00a0 la DIAN concluye que las normas que sustentan el Acuerdo responden al estado del \u00a0 arte en la materia, exigen la reserva de la informaci\u00f3n objeto de intercambio \u00a0 como garant\u00eda del derecho al h\u00e1beas data, tienen un objeto restringido \u00a0 vinculado con las investigaciones que se adelantan en materia tributaria y de \u00a0 ninguna manera menoscaban la potestad impositiva del Estado, ya que, por el \u00a0 contrario, apuntar a brindar herramientas para asegurar el efectivo ejercicio \u00a0 del control tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 instrumentos sometidos a revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el interviniente \u00a0 destaca que la tributaci\u00f3n es la forma m\u00e1s eficiente de cumplir con el deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 los conceptos de justicia y equidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 95.9 del Texto Superior. Para que ello ocurra es indispensable que el sistema \u00a0 tributario brinde herramientas que permitan realizar un adecuado reparto de la \u00a0 carga tributaria, esto es, que el impuesto que se imponga responda a la realidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes y de las operaciones que por \u00e9stos se realizan. \u00a0 Con este prop\u00f3sito, el Acuerdo goza de pleno respaldo constitucional, ya que el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n se convierte en un instrumento id\u00f3neo y efectivo para \u00a0 lograr la estructuraci\u00f3n de un sistema m\u00e1s justo y equitativo, en el que el \u00a0 poder tributario se expresa frente a la totalidad del patrimonio de sus \u00a0 residentes fiscales o frente a las operaciones desarrolladas en el territorio \u00a0 colombiano, m\u00e1s all\u00e1 de que las mismas sean pagadas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se considera que la \u00a0 posibilidad del Estado colombiano de acceder a informaci\u00f3n que se encuentra por \u00a0 fuera del territorio nacional, se erige en una herramienta fundamental para el \u00a0 ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y auditoria que ejerce el Gobierno \u00a0 Nacional, en aras de asegurar el cumplimiento del aludido deber de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Cuando dicha informaci\u00f3n \u00a0 relevante se encuentra por fuera de las restricciones lim\u00edtrofes, es razonable \u00a0 que se suscriba un acuerdo internacional que permita la colaboraci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de las citadas funciones, sin que por ello se est\u00e9 excediendo las \u00a0 atribuciones de auditoria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, en palabras del \u00a0 interviniente, si bien el Acuerdo beneficia al Estado colombiano con la \u00a0 posibilidad de acceder a informaci\u00f3n que permite un mejor recaudo de impuestos, \u00a0 este mismo beneficio se otorga a la Parte contratante, con lo que se asegura la \u00a0 satisfacci\u00f3n del principio de reciprocidad, como elemento rector del derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 4 centra el objeto y uso de la informaci\u00f3n recibida por cualquiera de \u00a0 los Estados contratantes. En virtud del precepto rese\u00f1ado, toda la informaci\u00f3n \u00a0 recibida ser\u00e1 considerada como reservada y para su obtenci\u00f3n debe cumplirse con \u00a0 las leyes nacionales del Estado requerido. Esta disposici\u00f3n general no s\u00f3lo \u00a0 garantiza el derecho a la privacidad documental, sino tambi\u00e9n el principio de \u00a0 legalidad en las actuaciones dirigidas a cumplir con\u00a0 los prop\u00f3sitos del \u00a0 Acuerdo[1]. \u00a0 Por otra parte, el numeral 6 del art\u00edculo 4, excluye el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico, o que su obtenci\u00f3n \u00a0 desconozca las leyes o reglamentos o que revele secretos industriales, \u00a0 comerciales, profesionales, etc. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, el Estado \u00a0 colombiano podr\u00eda negarse a entregar informaci\u00f3n, supeditando su decisi\u00f3n al \u00a0 orden legal vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En quinto lugar, se pone de presente que \u00a0 el Acuerdo no implica la adopci\u00f3n de ninguna medida que lesione la potestad \u00a0 tributaria del legislador, en especial en lo que se refiere a la definici\u00f3n de \u00a0 los elementos sustanciales del tributo (sujetos, hecho, tarifa y bases \u00a0 gravables), pues su rigor normativo se restringe a aspectos meramente \u00a0 procedimentales, esto es, a la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n que permita, con \u00a0 exactitud y al amparo de los conceptos de justicia y equidad, determinar el \u00a0 valor real del impuesto a cobrar. Por ello, este instrumento se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 debe someterse a la normativa interna del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, el concepto del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario pide que se aclare que el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n tributaria sobre el gravamen a los movimientos financieros (GMF), \u00a0 como impuesto de car\u00e1cter puramente transaccional, est\u00e1 circunscrito al \u00e1mbito \u00a0 de las operaciones realizadas en el territorio nacional (art\u00edculo 871 del E.T), \u00a0 frente a los cuales la entidad financiera act\u00faa como agente retenedor (art\u00edculos \u00a0 876 y 877 del E.T). Con este prop\u00f3sito, el interviniente afirma que no encuentra \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la inclusi\u00f3n del GMF dentro del listado de tributos frente \u00a0 a los cuales es aplicable el Acuerdo, pues al ser un impuesto que nace de una \u00a0 transacci\u00f3n que realiza en Colombia, no tiene cabida la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 al exterior. Por ello, solicita que se declare que dicho se\u00f1alamiento es \u00a0 constitucional, siempre que se entienda que el Acuerdo no extiende la potestad \u00a0 tributaria del Estado en relaci\u00f3n con el GMF de operaciones realizadas fuera del \u00a0 territorio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, Asofondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda (ASOFONDOS) \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Acuerdo sometido a \u00a0 revisi\u00f3n, as\u00ed como de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el Acuerdo recoge los \u00a0 tres principios b\u00e1sicos que rigen el manejo de las relaciones internacionales, \u00a0 esto es, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. En efecto, en \u00a0 su criterio, el citado instrumento parte de la base de la asistencia mutua, sin \u00a0 crear condiciones desfavorables o inequitativas para ninguna de las Partes \u00a0 Contratantes, al tiempo que consagra herramientas para mejorar el recaudo de las \u00a0 obligaciones tributarias, con el fin de fortalecer los recursos que permiten la \u00a0 inversi\u00f3n social, el apalancamiento del crecimiento y la reducci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, el desempleo y la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el Acuerdo no \u00a0 negocia la pol\u00edtica fiscal y tributaria del pa\u00eds, ni tiene injerencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, los cuales permanecen \u00a0 intactos en cabeza del legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al intercambio de informaci\u00f3n, es \u00a0 claro que su transmisi\u00f3n no es ilimitada, ni tampoco contraria al principio de \u00a0 legalidad, pues la misma se somete a un conjunto de restricciones previstas en \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 4, cuyo fin es preservar el r\u00e9gimen normativo interno \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en palabras del interviniente, \u00a0 el Acuerdo se ajusta a los derechos de los ciudadanos y, en especial, al \u00a0 h\u00e1beas data, pues el uso de la informaci\u00f3n preserva los principios de \u00a0 finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. Precisamente, conforme se dispone \u00a0 en el numeral 8 del art\u00edculo 4, \u201ctoda informaci\u00f3n recibida por un Estado \u00a0 Contratante se considerar\u00e1 reservada, de la misma forma que la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, \u00a0 pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente, \u00a0 incluidos los \u00f3rganos judiciales y administrativos de este \u00faltimo Estado, que \u00a0 participen en la determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 impuestos objeto del Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La Representante Legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) pide a \u00a0 la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos sometidos a revisi\u00f3n. En \u00a0 lo referente al tr\u00e1mite legislativo, la interviniente considera que se \u00a0 cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre ellas, se destaca la referente a que el proyecto se tramit\u00f3 en comisiones \u00a0 conjuntas, en virtud de un mensaje de urgencia presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional, cuyo efecto implica que no es imperativo que medien 15 d\u00edas entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, como se ha expuesto de forma reiterada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En cuanto al contenido de fondo, se \u00a0 afirma que el Acuerdo se enmarca en una tipolog\u00eda de tratados internacionales \u00a0 que combaten la evasi\u00f3n fiscal, cuya constitucionalidad ya ha sido examinada y \u00a0 avalada por la Corte en varias oportunidades[3]. \u00a0 Para la interviniente, \u201cesta sola consideraci\u00f3n ser\u00eda suficiente para sostener \u00a0 que el Acuerdo aprobado por la Ley 1666 de 2013 es exequible, puesto que se \u00a0 limita a recoger y desarrollar una disposici\u00f3n que en reiteradas ocasiones ya ha \u00a0 sido declarada acorde con la Constituci\u00f3n en otros tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos mencionados, como ratio \u00a0 juris, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de que este tipo de \u00a0 tratados cumplan con el principio de reciprocidad, cuya exequibilidad es \u00a0 rigurosamente acreditada en el Acuerdo sometido a control, ya que parte de la \u00a0 base de otorgar un tratamiento equitativo a las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la interviniente, \u00a0 este Acuerdo adem\u00e1s de profundizar las relaciones con uno de los socios \u00a0 comerciales m\u00e1s importantes del pa\u00eds, permitir\u00e1, eventualmente, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n objeto de intercambio, prevenir la comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0 vinculadas con el lavado de activos, el contrabando, el narcotr\u00e1fico y la \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a \u00a0 control. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento \u00a0 legislativo que se surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1666 de 2013, luego de lo \u00a0 cual concluye que: \u201cel tr\u00e1mite [surtido] se ajusta a lo establecido \u00a0 constitucionalmente en materia de iniciativa, tr\u00e1mite de urgencia, publicaciones \u00a0 y anuncios previos de votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n en la fecha previamente anunciada, \u00a0 qu\u00f3rum m\u00ednimo deliberatorio y decisorio, t\u00e9rminos m\u00ednimos de debates entre \u00a0 comisiones y plenarias, discusi\u00f3n dentro de m\u00e1ximo dos legislaturas y \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con posterioridad, en lo referente al \u00a0 contenido del Acuerdo, luego de referirse a su alcance en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 previamente expuestos por los distintos intervinientes, considera que su \u00a0 regulaci\u00f3n se ajusta a la soberan\u00eda de cada pa\u00eds en materia tributaria, al \u00a0 contenido del derecho al h\u00e1beas data, al principio de reciprocidad que \u00a0 rige las relaciones internacionales, a la buena fe y a la eficiencia en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En conclusi\u00f3n, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 los textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser \u00a0 declarados exequibles por la Corte, pues no presentan ning\u00fan tipo de vicio que \u00a0 los invalide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar \u00a0 la revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 DC, el \u00a0 30 de marzo de 2001\u201d y de la ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 27 de marzo de 2014, y de \u00a0 conformidad con lo normado en el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996[5], \u00a0 se dispuso la designaci\u00f3n de conjueces para participar en este presente proceso, \u00a0 por cuanto al momento de votar la ponencia no se obtuvo la mayor\u00eda reglamentaria \u00a0 requerida y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub no estuvieron presentes al momento de proceder a dicha determinaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que previamente presentaron excusa. Una vez realizado el respectivo \u00a0 sorteo se seleccion\u00f3 a los se\u00f1ores Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz y Mauricio Uribe Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Generalidades sobre el control \u00a0 de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los \u00a0 aprueban \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como previamente se se\u00f1al\u00f3, el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen \u00a0 de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes \u00a0 aprobatorias. Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, este \u00a0 control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, \u00a0 pero posterior a la aprobaci\u00f3n de la ley en el Congreso y a su sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental; (ii) ser autom\u00e1tico, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada \u00a0 directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica o por el funcionario que \u00e9l \u00a0 designe dentro de los seis d\u00edas siguientes al acto de sanci\u00f3n; (iii) ser \u00a0 integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos \u00a0 formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su \u00a0 confrontaci\u00f3n frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser \u00a0 habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el \u00a0 Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y \u00a0 finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada \u00a0 a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten \u00a0 frente a la preceptiva superior[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto al control de \u00a0 eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n, negociaci\u00f3n y \u00a0 adopci\u00f3n del tratado, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas relativas al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto \u00a0 de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las atribuciones de \u00a0 este \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 150.16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 217 de la Ley 5\u00aa de 1992, el \u00a0 legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su \u00a0 funci\u00f3n consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptaci\u00f3n[7]. M\u00e1s all\u00e1 de que, por \u00a0 regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible \u00a0 introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo \u00a0 y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En lo que respecta al control \u00a0 de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte \u00a0 consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria \u00a0 frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la supremac\u00eda del texto fundamental, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n formal y de fondo del Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria (en adelante AIIT), as\u00ed como frente a la \u00a0 ley que los aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Revisi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Competencia del funcionario \u00a0 que suscribi\u00f3 el AIIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el examen de constitucionalidad de los \u00a0 tratados, es deber de esta Corporaci\u00f3n revisar la competencia del funcionario \u00a0 que particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n y adopci\u00f3n del instrumento \u00a0 internacional sometido a revisi\u00f3n. Para tal efecto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de \u00a0 quien suscribe uno de tales instrumentos en representaci\u00f3n del Estado colombiano[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se certific\u00f3 por la Coordinadora del \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo de \u00a0 Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria fue suscrito en nombre de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia por el entonces Director General de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, se\u00f1or Guillermo Fino Serrano, en la ciudad de Bogot\u00e1 DC, el d\u00eda 30 \u00a0 de marzo de 2001[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el citado funcionario no se encuentra dentro del \u00a0 cat\u00e1logo de servidores p\u00fablicos frente a los cuales se presume que representan \u00a0 al Estado, en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la mencionada Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena, fue necesario \u2013en aquel entonces\u2013 conferir plenos poderes por parte \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, los cuales fueron refrendados por el Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores, se\u00f1or Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. Al respecto, es \u00a0 preciso indicar que se entiende por plenos poderes: \u201c[el] documento que emana \u00a0 de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias \u00a0 personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la \u00a0 autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del \u00a0 Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un \u00a0 tratado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento \u00a0 mediante el cual se confieren dichos poderes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0 \u00a0A\u00a0\u00a0 L\u00a0\u00a0 U\u00a0\u00a0 D\u00a0\u00a0 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se ha de proceder a la \u00a0 firma del \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria\u2019, he decidido conferir, como por las \u00a0 presentes confiero, PLENOS PODERES al Doctor GUILLERMO FINO SERRANO, Director \u00a0 General de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que en nombre del Gobierno \u00a0 Nacional proceda a la suscripci\u00f3n del referido Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DADAS y firmadas de mi mano, \u00a0 selladas con el sello de Rep\u00fablica y refrendadas por el Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores de Colombia, en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) \u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [R\u00daBRICA] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES \u00a0 EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [R\u00daBRICA]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este \u00a0 caso, a partir del citado documento, encuentra esta Corporaci\u00f3n que se reunieron \u00a0 a cabalidad las formalidades requeridas para el ejercicio de la representaci\u00f3n \u00a0 necesaria para la suscripci\u00f3n del AIIT, por las siguientes razones: (i) porque \u00a0 los plenos poderes fueron otorgados de acuerdo con las normas del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico y, en este sentido, el se\u00f1or Guillermo Fino Serrano, no \u00a0 obr\u00f3 como Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino como una \u00a0 persona habilitada por el Presidente de la Rep\u00fablica para la suscripci\u00f3n del \u00a0 instrumento internacional bajo estudio, sin que ello genere reproche \u00a0 constitucional o legal alguno; y adem\u00e1s, (ii) porque dicha habilitaci\u00f3n, como lo \u00a0 exige la l\u00f3gica del empoderamiento, se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 adopci\u00f3n del texto sometido a revisi\u00f3n, esto es, el d\u00eda 29 de noviembre de 2000[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2013, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva al AIIT y, a su vez, \u00a0 orden\u00f3 someterlo al conocimiento y tr\u00e1mite del Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[15]. Este decreto \u00a0 tambi\u00e9n fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cuellar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley \u00a0 No. 250 de 2013 Senado de la Rep\u00fablica, 301 de 2013 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n adelantado \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica frente al \u201cAcuerdo entre el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0 el intercambio de informaci\u00f3n Tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte debe aclarar \u00a0 que, en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por \u00a0 la exigencia de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (CP art. 154), \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece un procedimiento especial distinto al de \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 a 165 del \u00a0 Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco \u00a0 prev\u00e9 reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el art\u00edculo 217 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, previamente transcrita.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las \u00a0 certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las \u00a0 C\u00e1maras Legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas \u00a0 en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo concluir que el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 1666 de 2013 fue \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. Iniciativa gubernamental y \u00a0 publicaci\u00f3n oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley No. 250 de 2013 fue \u00a0 presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar y el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, el d\u00eda 2 de mayo de \u00a0 2013[17]. El texto \u00a0 original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 257 del 3 de mayo de 2013 (p\u00e1ginas 10 a 14)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las actuaciones \u00a0 descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (CP art. 154), de iniciativa \u00a0 gubernamental (Ley 5\u00aa de 1992, art. 142.20)[19] \u00a0y de publicaci\u00f3n previa del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 del Texto Superior, \u00a0 conforme al cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1) \u00a0 Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Comisi\u00f3n Constitucional \u00a0 Competente y mensaje de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido del \u00a0 articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el 2 de mayo de 2013[20]. Sin embargo, ese mismo \u00a0 d\u00eda, en ejercicio de las atribuciones consagradas en los art\u00edculos 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 169.2 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992[21], el Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a los Presidentes del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el tr\u00e1mite de urgencia de la \u00a0 iniciativa de la referencia, al tiempo que requiri\u00f3 que el primer debate \u00a0 reglamentario se cumpliera en sesiones conjuntas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tal y como lo disponen \u00a0 los preceptos normativos previamente mencionados, la declaratoria de urgencia \u00a0 por parte del Gobierno Nacional frente a un proyecto de ley, provoca los \u00a0 siguientes efectos: En primer lugar, la c\u00e1mara en la cual se encuentre la \u00a0 iniciativa deber\u00e1 decidir sobre la misma dentro de un plazo de 30 d\u00edas[23]. En segundo lugar, si \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica o sus ministros insistieren en la urgencia, el \u00a0 proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n el orden del d\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de \u00a0 cualquier otro asunto, sea o no de naturaleza legislativa, hasta tanto la \u00a0 respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l[24]. \u00a0 En tercer lugar, si el proyecto se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n \u00a0 permanente, a solicitud del Gobierno Nacional, \u00e9sta podr\u00e1 deliberar \u00a0 conjuntamente con la correspondiente comisi\u00f3n de la otra c\u00e1mara, con el \u00a0 prop\u00f3sito de darle primer debate a la iniciativa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los efectos consagrados \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso, a partir de un \u00a0 ejercicio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo previsto para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes reglas que \u00a0 tienen aplicaci\u00f3n al momento de examinar la validez constitucional del uso de la \u00a0 figura del mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 exige que los proyectos de ley sobre relaciones internacionales inicien su \u00a0 tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (CP art. 154), entre ellos, los \u00a0 concernientes a las leyes aprobatorias de tratados o convenios que el Gobierno \u00a0 celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, no se \u00a0 desconoce este principio de prevalencia de una de las c\u00e1maras, cuando como \u00a0 resultado del debate conjunto de las comisiones de Senado y C\u00e1mara en primer \u00a0 debate, con ocasi\u00f3n de un mensaje de urgencia, con posterioridad se aprueba la \u00a0 iniciativa en primer lugar en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y luego \u00a0 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, o cuando dicha aprobaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate ocurre de forma simult\u00e1nea en ambas plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la solicitud de tr\u00e1mite de \u00a0 urgencia y de la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones en primer debate, \u00a0 altera el rito ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, pues de exigirse que la \u00a0 iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las c\u00e1maras y luego en la \u00a0 otra (a partir del principio de prevalencia), tornar\u00eda inocua la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional que autoriza al Gobierno Nacional para solicitar que las \u00a0 comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras deliberen de forma conjunta, en aras de \u00a0 imprimirle celeridad el proceso legislativo y de lograr que la iniciativa se \u00a0 apruebe en el menor tiempo posible, sin lesionar la integridad del procedimiento \u00a0 y los derechos de los minor\u00edas. En efecto, escapar\u00eda a toda l\u00f3gica entender que \u00a0 es posible deliberar de forma conjunta en comisiones y que, a pesar de ello, el \u00a0 proceso no puede continuar su curso de manera simult\u00e1nea hasta tanto la \u00a0 iniciativa sea aprobada por la c\u00e1mara que tiene prevalencia en su debate, cuando \u00a0 lo que se busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha entendido que la citada \u00a0 exigencia se cumple, \u201csi el proyecto se presenta en esa c\u00e1mara\u201d[26], ya que al final de \u00a0 cuentas el dise\u00f1o bicameral del Congreso de la Rep\u00fablica, no le otorga \u00a0 prevalencia funcional a ninguna de las c\u00e1maras sobre la otra[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exigencia constitucional \u00a0 que determina la prevalencia de una de las c\u00e1maras sobre la otra, circunscribe \u00a0 su alcance al concepto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, y no a que \u00e9ste sea \u00a0 integralmente terminado. Desde esta perspectiva, en la Sentencia C-084 de 1995, \u00a0 se dijo que la iniciaci\u00f3n se refiere a la \u201cetapa primigenia del proceso \u00a0 legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto en una de las c\u00e1maras\u201d. De ah\u00ed que, es claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente ordena que el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados o convenios internacionales debe iniciar por el Senado, lo que no \u00a0 excluye que a partir de la existencia de un mensaje de urgencia, el proyecto sea \u00a0 debatido y aprobado de forma simult\u00e1nea en ambas plenarias, o de forma \u00a0 anticipada en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, adem\u00e1s de \u00a0 invocar el mensaje de urgencia, el Gobierno Nacional requiri\u00f3 la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras en primer debate[28]. Dicha circunstancia, \u00a0 como ya se expuso, no implica una afectaci\u00f3n del principio de prevalencia en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia (CP art. 154), en el entendido que \u00a0 el mismo se present\u00f3 inicialmente en el Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 2 de mayo \u00a0 de 2013[29], \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la aprobaci\u00f3n en las plenarias de \u00a0 ambas c\u00e1maras tuvo lugar el mismo d\u00eda, esto es, el 20 de junio del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no existe ning\u00fan impedimento constitucional para que, como consecuencia de un \u00a0 mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional, un proyecto de ley \u00a0 dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser debatido en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones permanentes de las c\u00e1maras. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza el mensaje de urgencia \u201cpara \u00a0 cualquier proyecto de ley\u201d, lo cual incluye \u2013entre otros\u2013 a los proyectos \u00a0 aprobatorios de tratados y convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta en comisiones constitucionales permanentes, los cuatros debates que \u00a0 tradicionalmente deben celebrarse quedan reducidos a tres: el primer debate en \u00a0 conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada c\u00e1mara. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no es imperativo que medien los 15 d\u00edas que se exigen entre la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, como \u00a0 lo dispone el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 del Texto Superior, ya que dicho \u00a0 per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el constituyente para la maduraci\u00f3n de la ley \u00a0 en su proceso de formaci\u00f3n, no tiene sentido cuando se agota de consuno el \u00a0 primer debate, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y celeridad que se deriva de \u00a0 la declaratoria de un mensaje de urgencia. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-562 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el esquema \u00a0 ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a \u00a0 primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter \u00a0 legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar \u00a0 los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las \u00a0 Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en \u00a0 cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. \u00a0 Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos \u00a0 comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de \u00a0 los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que \u00a0 se emplea en el procedimiento legislativo ordinario\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el asunto sub-examine, \u00a0 a partir de las consideraciones expuestas, no se verificar\u00e1 el t\u00e9rmino previsto \u00a0 para el tr\u00e1nsito de un proyecto de ley entre corporaciones, por lo que \u00a0 restringir\u00e1 el control al lapso de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y \u00a0 el segundo debate en cada c\u00e1mara (CP art. 160.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La declaratoria de urgencia por parte \u00a0 del Gobierno Nacional produce como uno de sus efectos, el llamado a que la \u00a0 respectiva c\u00e1mara decida sobre la iniciativa dentro de un plazo de 30 d\u00edas. De \u00a0 forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el incumplimiento de dicho \u00a0 t\u00e9rmino no constituye un vicio que tenga la virtualidad de afectar la validez de \u00a0 la norma sometida a control, b\u00e1sicamente por las siguientes razones[31]: (a) el t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado por el Constituyente carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se \u00a0 limita a exigir una mayor celeridad en el tr\u00e1mite de la iniciativa; (b) el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no pierde su competencia para seguir tramitando \u00a0 el proyecto pasado el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la \u00a0 funci\u00f3n legislativa; (c) el mismo art\u00edculo 163 del Texto Superior restringe sus \u00a0 efectos al apremio en el tr\u00e1mite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a \u00a0 sus Ministros de insistir en la manifestaci\u00f3n de urgencia, lo que significa que \u00a0 su uso no se agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para \u00a0 lograr una mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, d\u00e1ndole \u00a0 prelaci\u00f3n al proyecto en el orden del d\u00eda, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o \u00a0 comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. Bajo este contexto, la Corte ha dicho que una \u00a0 interpretaci\u00f3n diversa, \u201cir\u00eda en contra del fin perseguido por el precepto \u00a0 constitucional y por el propio ejecutivo\u201d, \u201cque es lograr un estudio m\u00e1s \u00e1gil \u00a0 del proyecto de ley en raz\u00f3n de su inter\u00e9s y urgencia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, si bien \u00a0 el proyecto no se decidi\u00f3 en cada una de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la declaratoria de urgencia, que, como previamente se expuso, \u00a0 tuvo lugar d\u00eda 2 de mayo de 2013[33], \u00a0 pues en ambas plenarias se aprob\u00f3 la iniciativa el 20 de junio del a\u00f1o en cita[34], ello no implica \u2013como \u00a0 ya se dijo\u2013 la existencia de un vicio de procedimiento, ya que se trata de un \u00a0 t\u00e9rmino meramente indicativo, cuyo prop\u00f3sito es lograr un examen m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pido del proyecto en raz\u00f3n de su inter\u00e9s y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez presentada la declaratoria de \u00a0 urgencia por parte del Gobierno Nacional, es obligaci\u00f3n de las Mesas Directivas \u00a0 de ambas c\u00e1maras, disponer la celebraci\u00f3n de las sesiones conjuntas de las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes que resulten competentes[35], a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n, tal y como lo dispone el art\u00edculo 41.5 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, el proyecto \u00a0 de la referencia se envi\u00f3 para su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 2 de mayo de 2013, teniendo en \u00a0 cuenta las reglas de competencias previstas en el art\u00edculo 3 de la Ley 3\u00aa de \u00a0 1992[36]. \u00a0 Una vez el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al Congreso darle el tr\u00e1mite de urgencia, \u00a0 se autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas tanto por la Mesa Directiva del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 218 del 8 de mayo de 2013[37], \u00a0 como por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1037 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en criterio de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 163 \u00a0 del Texto Superior y 41.5, 169.2 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992. En consecuencia, no \u00a0 existe reparo alguno de constitucionalidad a la realizaci\u00f3n de sesiones \u00a0 conjuntas, conforme a lo expuesto anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia para primer \u00a0 debate en comisiones conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizada por la Mesa Directiva de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas para dar primer \u00a0 debate al Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, se \u00a0 procedi\u00f3 a enviar el expediente legislativo a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, cuya radicaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 9 de mayo de 2013[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 permite la presentaci\u00f3n de una ponencia conjunta, si ello no fuere posible, \u00a0 para efectos del debate, se tendr\u00e1 como base el informe radicado primer lugar[40]. \u00a0 En el asunto bajo examen, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, los ponentes designados \u00a0 por cada una de las c\u00e1maras presentaron por separado su respectivo informe, \u00a0 siendo radicado en primer orden el correspondiente al Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 ponencia para primer debate en la citada c\u00e9lula legislativa fue presentada por \u00a0 los Senadores Myriam Alicia Paredes Aguirre (coordinadora), Roy Leonardo \u00a0 Barreras Montealegre y Juan Fernando Cristo Bustos, la misma fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 355 del 31 de mayo de 2013[41]. \u00a0 Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes dicha ponencia fue elaborada por \u00a0 los Congresistas V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira (coordinador), Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo y Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 359 del 4 de junio de 2013[42]. \u00a0 En las proposiciones con las que terminan los informes de ponencia, se acoge \u00a0 como texto propuesto el presentado por el Gobierno Nacional, sin modificaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en relaci\u00f3n con \u00a0 la iniciativa que dio origen a la Ley 1666 de 2013, se da cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 142 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales exigen dar primer debate a los \u00a0 proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta \u00a0 del Congreso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Del anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0 en primer debate en comisiones conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.1. En cuanto al requisito del \u00a0 anuncio previo, en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se \u00a0 dispone que: \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un \u00a0 proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votaci\u00f3n \u00a0 de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la \u00a0 presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n \u00a0 posterior para la votaci\u00f3n ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, \u00a0 determinable[44]; \u00a0 y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesi\u00f3n diferente a la \u00a0 anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que la finalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con \u00a0 anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el \u00a0 conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con \u00a0 votaciones intempestivas[45]. \u00a0 De manera que si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que \u00a0 se ha anunciado, los congresistas resultar\u00edan sorprendidos con el sometimiento a \u00a0 decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho objetivo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, \u00a0 cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de \u00a0 los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, \u00a0 siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, \u00a0 la cual resulte al menos determinable[46]. Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una \u00a0 sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en \u00a0 una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en \u00a0 una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. \u00a0 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del \u00a0 desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el \u00a0 d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n \u00a0 a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad \u00a0 cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-473 \u00a0 de 2005, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el \u00a0 cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: \u201cen la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en \u00a0 cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan \u00a0 en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley tanto en \u00a0 comisi\u00f3n como en plenaria[48]. En dicha \u00a0 providencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte \u00a0 que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la \u00a0 secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del \u00a0 proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y \u00a0 votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el \u00a0 Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley \u00a0 correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la \u00a0 consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una \u00a0 fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas \u00a0 de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan \u00a0 inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la \u00a0 votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de \u00a0 este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d[49]. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el debate de una \u00a0 iniciativa se prolonga en el tiempo, la Corte ha sostenido que debe asegurarse \u00a0 la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n, como regla general, en todas y cada una \u00a0 de las sesiones que anteceden a aquella en la que efectivamente se surte la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que \u00a0 permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del objetivo que se pretende \u00a0 satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual \u2013seg\u00fan se ha visto\u2013 \u00a0 consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean \u00a0 sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias[50]. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que, en aquellos casos \u00a0 en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a \u00a0 aquella en la que finalmente se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, se cumple con \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de anunciar que el acto de votaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en \u00a0 dicha fecha, tal y como lo exige el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2003[51]. \u00a0 Sobre la materia, en la Sentencia C-141 de 2010 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn segundo aspecto ser\u00e1 el \u00a0 relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan \u00a0 entre aquella en que finaliza la discusi\u00f3n sobre un proyecto y la que se lleva a \u00a0 cabo su votaci\u00f3n deber\u00e1 anunciarse la votaci\u00f3n del mismo, de manera que se \u00a0 garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer \u00a0 sobre el momento de la votaci\u00f3n. Sin embargo ha aceptado que, como excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla, la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma \u00a0 suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la \u00a0 votaci\u00f3n tenga lugar. Para la Corte esta posici\u00f3n garantiza en mejor medida la \u00a0 libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la \u00a0 transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.2. En el asunto sub examine, \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio previo se \u00a0 realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2013, seg\u00fan consta en el Acta No. 36 de \u00a0 esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 740 de \u00a0 septiembre 17 de 2013[52]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el contenido del anuncio, seg\u00fan se observa en la referida acta, \u00a0 se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Secretario, doctor Diego Alejandro \u00a0 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa: (\u2026) se\u00f1ora Presidenta, para las sesiones \u00a0 conjuntas que van a realizar las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, me \u00a0 permito anunciar los proyectos para su discusi\u00f3n, por instrucciones suyas: &#8211; \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la \u00a0 cual se aprueba \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. (\u2026) Le informo \u00a0 se\u00f1ora Presidenta que est\u00e1n anunciados los proyectos de ley (\u2026) para las \u00a0 Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara. (\u2026). La se\u00f1ora Presidenta, Senadora \u00a0 Myriam Paredes Aguirre: Solicita a los colegas que ojal\u00e1 en el transcurso \u00a0 del d\u00eda de hoy se radiquen las ponencias de ascenso que faltan, aspiramos a \u00a0 convocar para la aprobaci\u00f3n de ponencias el d\u00eda jueves, a partir de las 9.00. \u00a0 Para ma\u00f1ana tendremos Comisiones Conjuntas y Comisi\u00f3n ordinaria si es posible\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se convoc\u00f3 para sesiones conjuntas \u00a0 al d\u00eda siguiente, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica se volvi\u00f3 a reunir el jueves 6 de junio de 2013, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sesi\u00f3n previamente transcrita. Por esta raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de no romper la \u00a0 cadena de anuncios, se procedi\u00f3 a realizar el aviso previo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0 informa: Se\u00f1or Presidente, por instrucciones de la Presidencia, me permito \u00a0 anunciar en primer t\u00e9rmino el proyecto de ley para las Comisiones Conjuntas \u00a0 que se adelantar\u00e1 el d\u00eda martes a partir de las 08:00 de la ma\u00f1ana en el Sal\u00f3n \u00a0 Boyac\u00e1 o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que determine la Mesa Directiva: &#8211; Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se \u00a0 aprueba \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. (\u2026) \u00a0El Presidente, Senador \u00a0 Carlos Emilio Barriga, agradece al Secretario. Recuerden que est\u00e1 citada \u00a0 para las 08:00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda martes 11 de junio, en el Sal\u00f3n Boyac\u00e1, \u00a0 Comisiones Conjuntas; (\u2026) Se levanta la sesi\u00f3n y se les agradece a todos los \u00a0 que han participado y asistido a este recinto\u201d[54].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el asunto \u00a0 bajo examen, el anuncio previo no s\u00f3lo se reiter\u00f3 en todas y cada uno de las \u00a0 sesiones anteriores a aquella en la finalmente se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento \u00a0 de una fecha cierta y concreta. As\u00ed, en la primera oportunidad (4 de junio), se \u00a0 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n en \u201clas sesiones conjuntas que van a realizar las \u00a0 Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara\u201d, cuya realizaci\u00f3n \u2013en principio\u2013 se \u00a0 dispuso para el d\u00eda siguiente, si era posible. Como finalmente dicha sesi\u00f3n no \u00a0 se convoc\u00f3, en la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente \u00a0 dispuesta para el d\u00eda 6 de junio de 2013, se volvi\u00f3 a reiterar el \u00a0 anuncio, en el sentido de se\u00f1alar que la votaci\u00f3n tendr\u00eda lugar en la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n de comisiones conjuntas prevista para el d\u00eda martes 11 de junio del a\u00f1o \u00a0 en cita. Como se observa de lo expuesto, en criterio de la Corte, no cabe duda \u00a0 que la formula utilizada permiti\u00f3 que sus destinatarios (los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica) se enteraran de manera precisa \u00a0 sobre el objeto de tal anuncio, con el prop\u00f3sito de evitar ser sorprendidos con \u00a0 votaciones intempestivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.3. En lo que respecta a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el anuncio previo de votaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos previamente expuestos. En efecto, en la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2013, \u00a0 seg\u00fan consta en el Acta No. 32 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 627 de agosto 16 de 2013, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara ser \u00a0 discutido y votado en las pr\u00f3ximas sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas \u00a0 de Senado y C\u00e1mara\u201d[55]. \u00a0Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se trata de un aviso cuya \u00a0 f\u00f3rmula de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plantea la existencia de una fecha cierta y \u00a0 determinable, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como no se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de las comisiones conjuntas, en el \u00a0 per\u00edodo de tiempo transcurrido entre la citada sesi\u00f3n y la siguiente de la misma \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, con \u00a0 el prop\u00f3sito de no romper la cadena de anuncios, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de junio \u00a0 de 2013 se reiter\u00f3 el aviso previo de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHace \u00a0 uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate, para dar \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, para ser \u00a0 discutido y votado en pr\u00f3ximas sesiones conjuntas de comisiones segundas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara de Representantes, Proyecto de Ley n\u00famero 301 de 2013, 250 \u00a0 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo \u00a0 de 2001. (\u2026) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, doctor \u00a0 Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn: Colegas, antes de pasar a las proposiciones les \u00a0 informo el pr\u00f3ximo martes se convoca, el pr\u00f3ximo martes se convocar\u00e1 a las 8 \u00a0 de la ma\u00f1ana para conjuntas y all\u00ed, ya con los anuncios respectivos por la \u00a0 se\u00f1ora secretaria\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, no cabe duda que se trata de un anuncio que satisface plenamente las \u00a0 exigencias previstas en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, pues \u00a0 se fija una fecha concreta para llevar a cabo el acto de \u00a0 votaci\u00f3n, esto es, el pr\u00f3ximo martes, o lo que es lo mismo, el 11 de \u00a0 junio de 2013, tal y como hab\u00eda ocurrido en los mismos t\u00e9rminos en la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. Aprobaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa en comisiones conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anunciado, se \u00a0 produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de este proyecto en la sesi\u00f3n conjunta del 11 \u00a0 de junio de 2013, como consta en el Acta No. 2 de esa fecha, la cual aparece \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 674 de septiembre 3 de 2013[58]. \u00a0 La forma como se surti\u00f3 la votaci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 5.3.3.3 de esta providencia, como en cada una de los Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes se hab\u00eda presentado una ponencia, En acatamiento de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de 1992[59], se someti\u00f3 a votaci\u00f3n \u00a0 la que fue radicada en primer lugar, esto es, el informe presentado por los \u00a0 ponentes del Senado de la Rep\u00fablica[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Antes de proceder a aprobar el \u00a0 informe de ponencia, el Representante Iv\u00e1n Cepeda solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En desarrollo de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 173 de la Ley 5\u00aa de 1992, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n por separado en \u00a0 cada Comisi\u00f3n[62]. \u00a0 As\u00ed, en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, se observa lo siguiente: (i) la proposici\u00f3n con la que termina el \u00a0 informe de ponencia y el articulado fueron aprobados con el voto favorable de \u00a0 ocho senadores y un voto negativo de los 13 parlamentarios que integran la \u00a0 citada Comisi\u00f3n[63]; \u00a0 y (ii) el t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta acerca de si la Comisi\u00f3n quiere \u00a0 que este proyecto pase a segundo debate fueron aprobados por el mismo sistema de \u00a0 votaci\u00f3n, con el voto favorable de nueve senadores y un voto negativo de los 13 \u00a0 parlamentarios que \u2013como ya se dijo\u2013 hacen parte de la aludida Comisi\u00f3n. Estos \u00a0 mismos resultados fueron certificados por el Secretario General de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 27 \u00a0 de septiembre de 2013[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con consecuencia de lo expuesto, en el \u00a0 asunto sub examine, este Tribunal encuentra que se cumplieron a cabalidad \u00a0 con los requisitos referentes a la votaci\u00f3n del proyecto en la sesi\u00f3n \u00a0 previamente anunciada (CP art. 160), al qu\u00f3rum (CP arts. 145 y 146) y a las \u00a0 modalidades de votaci\u00f3n permitidas por el Texto Superior (CP art. 133). En \u00a0 efecto, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 por solicitud de uno de los parlamentarios, como regla general para la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.6. Tr\u00e1mite en la plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley aprobado \u00a0 en comisiones conjuntas fue publicado en la C\u00e1mara de Representantes en la \u00a0 Gaceta de Congreso No. 440 del 18 de junio de 2013[68], sin que se haya \u00a0 modificado el contenido del AIIT propuesto por el Gobierno Nacional, a partir de \u00a0 la posibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica de aprobar reservas o declaraciones \u00a0 interpretativas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la \u00a0 citada c\u00e9lula legislativa fue presentada por los Representantes V\u00edctor Hugo \u00a0 Moreno Bandeira (coordinador), Hern\u00e1n Penagos Giraldo y Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, \u00a0 cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 442 del 18 de junio de \u00a0 2013[69]. \u00a0 En la proposici\u00f3n con la que termina el informe, se acoge como texto propuesto \u00a0 el presentado por el Gobierno Nacional, sin modificaci\u00f3n alguna[70].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo del proyecto tuvo \u00a0 lugar durante la sesi\u00f3n de junio 19 de 2013, seg\u00fan consta en el Acta No. 216 de \u00a0 esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 de febrero 16 de \u00a0 2013[71]. \u00a0 En esta \u00faltima acta tambi\u00e9n se observa que este anuncio se hizo en t\u00e9rminos \u00a0 claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una \u00a0 fecha que resulta cierta y concreta. Al respecto, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cSe anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda de \u00a0 ma\u00f1ana 20 de junio o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan \u00a0 proyectos de ley o actos legislativos (\u2026) Proyectos para Segundo Debate: (\u2026) \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 301 de 2013 C\u00e1mara, 250 de 2013 Senado, por medio de la \u00a0 cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. (\u2026) Direcci\u00f3n de \u00a0 la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: Gracias se\u00f1ora Secretaria, se \u00a0 cita para el d\u00eda de ma\u00f1ana 20 de junio a las ocho de la ma\u00f1ana. (\u2026)\u201d[72]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se fij\u00f3 en el anuncio \u00a0 previo, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 realizada el 20 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 217 de \u00a0 esa misma fecha, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 685 del 5 de septiembre de 2013[73]. \u00a0 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 15 de agosto del a\u00f1o en cita por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes[74], la citada \u00a0 iniciativa fue considerada y aprobada con una votaci\u00f3n un\u00e1nime de 153 de los 163 \u00a0 representantes que actualmente conforman esa c\u00e9lula legislativa[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la citada gaceta y \u00a0 de la certificaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, el Proyecto de Ley No. 250 de 2013 \u00a0 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, fue aprobado por unanimidad de los asistentes (153 \u00a0 representantes), a trav\u00e9s del sistema de votaci\u00f3n ordinaria en virtud de lo \u00a0 previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, sin \u00a0 discrepancias en su contenido y sin que se haya solicitado votaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 nominal[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se infiere de lo \u00a0 expuesto, no s\u00f3lo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. \u00a0 160), qu\u00f3rum (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votaci\u00f3n permitidas por el \u00a0 Texto Superior (CP art. 133), sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas que \u00a0 debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En \u00a0 efecto, en el asunto bajo examen, la votaci\u00f3n en primer debate tuvo lugar el 11 \u00a0 de junio de 2013, mientras que en la plenaria se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 20 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2 \u00a0 de julio de 2013[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7. Tr\u00e1mite en la plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.1. De los principales \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite y de la correcci\u00f3n formal del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.1.1. \u00a0 El texto del proyecto de ley aprobado en comisiones conjuntas fue publicado en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta de Congreso No. 416 del 13 de junio de \u00a0 2013[78], \u00a0 sin que se haya modificado el contenido del AIIT propuesto por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la \u00a0 citada c\u00e9lula legislativa fue presentada por los Senadores Myriam Alicia Paredes \u00a0 Aguirre, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Juan Fernando Cristo Bustos, cuya \u00a0 publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la citada Gaceta del Congreso No. 416 del 13 de junio \u00a0 de 2013[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el anuncio se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2013, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta No. 67 publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 6 de \u00a0 septiembre de 2013. Al respecto, se dijo que: \u201cPor instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) Proyectos para Segundo Debate (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 30 de marzo \u00a0 de 2001.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al contenido del anuncio, \u00a0 la votaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o en cita, como aparece \u00a0 registrada en el Acta No. 68 publicada en la Gaceta del Congreso No. 701 del 10 \u00a0 de septiembre de 2013. En dicha oportunidad, la aprobaci\u00f3n de la iniciativa se \u00a0 realiz\u00f3 a trav\u00e9s del sistema de votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad, sin \u00a0 discrepancias y sin que se haya solicitado votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como lo \u00a0 permite el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, previamente \u00a0 citado. Precisamente, al constatar los senadores presentes en la sesi\u00f3n se \u00a0 observa que el proyecto de ley fue aprobado por 94 congresistas, esto es, con \u00a0 unas amplias mayor\u00edas frente a una iniciativa que se tramita mediante el \u00a0 procedimiento de la ley ordinaria. Al respecto, en el \u00a0 aparte pertinente de la Gaceta del Congreso No. 701 de 2013, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de \u00a0 ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual \u00a0 se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia \u00a0 indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se \u00a0 da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0 la honorable Senadora Ponente, Miryam Alicia Paredes Aguirre, la Presidencia \u00a0 pregunta a la Plenaria si acepta la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde \u00a0 afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 indica a la Secretaria dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se \u00a0 da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 DC., el 30 de \u00a0 marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la \u00a0 Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n \u00a0 pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le \u00a0 imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00a0 \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la \u00a0 rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se infiere que la \u00a0 iniciativa cont\u00f3 con el apoyo un\u00e1nime de los senadores presentes, sin que se \u00a0 haya exteriorizado ninguna constancia que manifestara su oposici\u00f3n al contenido \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como lo \u00a0 certific\u00f3 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en la citada \u00a0 actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una irregularidad de tr\u00e1mite, advertida por su Mesa \u00a0 Directiva, pues equivocadamente el proyecto fue anunciado y votado con \u00a0 anterioridad al plazo de ocho d\u00edas que debe mediar para su aprobaci\u00f3n entre el \u00a0 primer y el segundo debate (CP art. 160.1)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la plenaria de la \u00a0 citada c\u00e9lula legislativa procedi\u00f3 a subsanar la deficiencia observada, al \u00a0 realizar de nuevo el anuncio previo el 19 de junio de 2013 y al proceder a la \u00a0 votaci\u00f3n definitiva de la iniciativa el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, esto es, en \u00a0 el plazo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 del Texto Superior. (CP art. 160). As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, la votaci\u00f3n \u00a0 en primer debate tuvo lugar el 11 de junio de 2013, mientras que en plenaria se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsanaci\u00f3n de esta \u00a0 irregularidad, como lo se\u00f1al\u00f3 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 se realiz\u00f3 con fundamento en lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo 2.- Principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento. (\u2026) 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. \u00a0 Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en \u00a0 el entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las \u00a0 minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d[83]. \u00a0Esta modalidad de subsanaci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n de las mesas directivas de \u00a0 cada una de las c\u00e1maras, ha sido avala por la Corte Constitucional, bajo el \u00a0 entendido que el vicio se convierte en una irregularidad irrelevante a partir de \u00a0 la correcci\u00f3n del procedimiento por parte del \u00f3rgano que detenta el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-1040 de 2005, al pronunciarse sobre una hip\u00f3tesis similar a la expuesta, \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cEs posible que habi\u00e9ndose \u00a0 presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. Tal \u00a0 es el caso, por ejemplo, del aval presentado por los ministros a iniciativas \u00a0 parlamentarias en materias reservadas a la iniciativa del gobierno. Tal \u00a0 hip\u00f3tesis no requiere la repetici\u00f3n de lo actuado. En otros casos el \u00a0 saneamiento puede darse repitiendo la actuaci\u00f3n irregular, como ser\u00eda el \u00a0 caso de si se inicia el debate en plenaria en el d\u00eda s\u00e9ptimo contado a partir de \u00a0 la aprobaci\u00f3n del proyecto en la respectiva comisi\u00f3n y, al advertirse la \u00a0 irregularidad, se deja sin efectos lo actuado y el debate se reinicia nuevamente \u00a0 el d\u00eda octavo. Es claro que de no mediar el saneamiento, se estar\u00eda ante un \u00a0 vicio de procedimiento, pero al sanearse la actuaci\u00f3n la misma deviene en una \u00a0 irregularidad irrelevante.\u201d[84]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.1.2. Como se observa de lo anterior, si bien existi\u00f3 un vicio de \u00a0 procedimiento al aprobar la iniciativa sin tener en cuenta el per\u00edodo de tiempo \u00a0 que debe mediar entre el primer y el segundo debate, el mismo fue debidamente \u00a0 subsanado al repetir la actuaci\u00f3n irregular (Ley 5\u00aa de 1992, art. 2\u00b0, n\u00fam. 2\u00b0), \u00a0 con lo cual es posible examinar la forma c\u00f3mo se cumpli\u00f3 el aviso y se adelant\u00f3 \u00a0 la votaci\u00f3n los d\u00edas 19 y 20 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el anuncio previo, \u00a0 \u00e9ste se produjo definitivamente en la citada sesi\u00f3n del 19 de junio de 2013, \u00a0 conforme consta en el Acta No. 69 de esa misma fecha, la cual fue publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 702 de septiembre 10 de 2013[85]. \u00a0 En lo que concierne a su contenido, se acogi\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ Anuncios para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de junio \u00a0de los proyectos para discutir y votar en la Sesi\u00f3n Plenaria del Honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. (\u2026) Con ponencia para segundo debate: (\u2026) Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001\u201d[86].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un anuncio que satisface \u00a0 las exigencias previstas en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, \u00a0 previamente se\u00f1aladas, pues se fija una fecha cierta y concreta para llevar a \u00a0 cabo el acto de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cumplimiento de lo anunciado, \u00a0se produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de esta \u00a0 iniciativa en la sesi\u00f3n del d\u00eda 20 de junio de 2013. De \u00a0 acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 21 de agosto por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y seg\u00fan consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de \u00a0 2013, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en cita[87], \u00a0 el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores[88]. En dicha sesi\u00f3n \u00a0 dejaron constancia de su voto negativo los Congresistas Jorge Enrique Robledo \u00a0 Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dichos votos \u00a0 negativos plantea una discusi\u00f3n acerca de la posibilidad de acudir a la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues como expresamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la citada \u00a0 modalidad de votaci\u00f3n s\u00f3lo tiene ocurrencia en los casos exceptivos planteados \u00a0 por el legislador. En efecto, en la reciente Sentencia C-134 de 2014, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1634 de 2013, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el proyecto de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional, por transgredir el deber de acreditar la unanimidad cuando se \u00a0 adopta el aludido sistema de votaci\u00f3n, al entender que las excepciones a \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica son taxativas y de aplicaci\u00f3n restringida[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo se ocupa en una \u00a0 primera oportunidad del examen referente a la falta de unanimidad en la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, m\u00e1s all\u00e1 de que en casos anteriores esta Corporaci\u00f3n se hubiese \u00a0 pronunciado sobre la importancia de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y del car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de sus excepciones[91]. \u00a0No obstante, en esta misma sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento \u00a0 legislativo debe ser entendido a partir de los objetivos y fines \u00a0 constitucionales que est\u00e1 llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio \u00a0 de instrumentalidad de las formas, conforme al \u00a0 cual las reglas procesales buscan proteger importantes \u00a0 valores sustantivos, y el principio de correcci\u00f3n de las formas, que \u00a0 rechaza la concepci\u00f3n de los tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia \u00a0 constitucional, o meras formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al abordar el alcance \u00a0 del control de constitucionalidad por aspectos de forma, en la Sentencia C-737 \u00a0 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta Corte siempre ha interpretado el alcance de las \u00a0 normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores \u00a0 materiales que esas reglas pretenden realizar.\u201d De ah\u00ed que, \u201clas normas \u00a0 constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en \u00a0 el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las \u00a0 corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de \u00a0 lo sustancial sobre lo procedimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que siempre que se efect\u00fae al escrutinio de una irregularidad, es \u00a0 imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a \u00a0 partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende \u00a0 si el desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite referente a la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 ley constituye un vicio de procedimiento[92]. Lo anterior \u00a0 no significa que las formas procesales sean irrelevantes o que puedan ser \u00a0 simplemente ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser \u00a0 respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos \u00a0 vinculados con la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, lo \u00a0 anterior conduce a reconocer que, como recientemente \u00a0 lo declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si bien el hecho de que no \u00a0 exista unanimidad en una votaci\u00f3n ordinaria, aunado a la circunstancia de que no \u00a0 se proceda \u2013en su lugar\u2013 a votar de manera nominal y p\u00fablica, constituye una irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo[93], es posible que a partir del contexto en \u00a0 el que dicho defecto se produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar \u00a0 la validez de la ley, a partir de su confrontaci\u00f3n con los principios y valores \u00a0 materiales que se encuentran en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad, \u00a0 la Corte se pronunciar\u00e1, por una parte, sobre el principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas en el examen de irregularidades vinculadas con el proceso de \u00a0 creaci\u00f3n normativa; y por la otra, sobre la regla de procedimiento referente a \u00a0 la votaci\u00f3n ordinaria en casos de unanimidad y el fin sustantivo que la \u00a0 justifica. Una vez se hayan expuesto las consideraciones referentes a ambas \u00a0 materias, se proceder\u00e1 al examen del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.2. Sobre el principio de instrumentalidad de las formas en el examen \u00a0 de irregularidades vinculadas con el proceso de creaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas que mayor \u00a0 controversia ha generado en la jurisprudencia constitucional, es el alcance del \u00a0 control en lo referente a los asuntos de procedimiento[94]. Ello ocurre, en primer \u00a0 lugar, porque en la Constituci\u00f3n existe un gran n\u00famero de disposiciones que \u00a0 contienen normas que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes y, en segundo \u00a0 lugar, porque a dichas pautas normativas se han adicionado las disposiciones \u00a0 org\u00e1nicas que reglamentan el procedimiento legislativo, a trav\u00e9s de su \u00a0 incorporaci\u00f3n al denominado bloque de constitucionalidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto amplio y complejo de \u00a0 preceptos destinados a regular la producci\u00f3n normativa, plantea tensiones \u00a0 entre los fines propios del principio democr\u00e1tico y los objetivos del control de \u00a0 constitucionalidad, b\u00e1sicamente en lo relativo a la necesidad de garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues existe un riesgo latente de que se declare \u00a0 la inexequibilidad de preceptos legales por simples irregularidades u omisiones \u00a0 de tr\u00e1mite, a partir de una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter meramente formal. En \u00a0 efecto, un argumento de este tipo no permite distinguir si una formalidad \u00a0 trasciende o no en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que \u2013al final de cuentas\u2013 \u00a0 cualquier desconocimiento de normas de procedimiento llevar\u00eda a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la tendencia hacia el fortalecimiento \u00a0 de una postura amplia de control, este Tribunal ha trazado una l\u00ednea en lo que \u00a0 respecta a la existencia o no de vicios de procedimiento. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 como ya se dijo, se ha admitido que el tr\u00e1mite dirigido a la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que est\u00e1 \u00a0 llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas, conforme al cual las reglas procesales no tienen valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse \u00a0 teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[96], y el \u00a0 principio de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional[97]. \u00a0 Lo anterior, indudablemente, en un contexto que tambi\u00e9n resulte acorde \u00a0 con el principio in dubio pro legislatoris[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del uso de estos principios \u00a0 que gu\u00edan la labor del juez constitucional, como se ha puesto de presente en \u00a0 varias sentencias[99], \u00a0 es posible distinguir entre vicios de procedimiento e irregularidades \u00a0 irrelevantes (tambi\u00e9n llamadas simples irregularidades). En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-240 de 2012, la Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No toda] falla \u00a0 procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo, claro es, sin pasar por alto que \u00a0 las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores \u00a0 sustantivos, como el principio democr\u00e1tico. \/\/ Para determinar la trascendencia \u00a0 de un vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situaci\u00f3n \u00a0 en la cual se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de \u00a0 aspectos sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como \u00a0 se explic\u00f3 en la Sentencia C-473 de 2004 ya referida, donde explic\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u201cEs por ello que al analizar la trascendencia \u00a0 de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00a0 \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este \u00a0 punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 \u00a0 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de \u00a0 conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de \u00a0 discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u2019 \/\/ Por ello, para determinar si un \u00a0 vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad \u00a0 irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de \u00a0 la instrumentalidad de las formas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de \u00a0 las formas en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0 procedimiento legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, \u00a0 (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para constituir \u00a0 un vicio susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacci\u00f3n o \u00a0 no del fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga \u00a0 dicha entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n \u00a0 formal del procedimiento en el tr\u00e1mite de la iniciativa[100]; y en caso de que el \u00a0 vicio no haya sido subsanado, (iii) esta Corporaci\u00f3n debe examinar si es posible \u00a0 devolver la ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que corrija el defecto \u00a0 observado[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha expuesto de \u00a0 forma reiterada en la jurisprudencia de la Corte, la posibilidad de examinar \u00a0 estas dos \u00faltimas alternativas, supone la ausencia de circunstancias que, visto \u00a0 el caso en concreto, lleven a considerar que la irregularidad carece de la \u00a0 entidad suficiente para constituir un vicio de procedimiento[102]. A partir de lo \u00a0 expuesto, es claro que siempre que se advierta la ocurrencia de una \u00a0 irregularidad de tr\u00e1mite, es obligaci\u00f3n de este Tribunal proceder a identificar \u00a0 cu\u00e1l es el fin sustantivo que se encuentra protegido por las normas de \u00a0 procedimiento invocadas, con el prop\u00f3sito de determinar si est\u00e1 o no en \u00a0 presencia de un vicio de inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, esta \u00a0 modalidad de control lejos de limitarse a un simple examen de car\u00e1cter \u00a0 meramente formal, supone la revisi\u00f3n acerca del cumplimiento de los valores y \u00a0 principios que las normas sobre procedimiento legislativo protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura sobre la materia, de un lado, rescata el \u00a0 hecho de que la Constituci\u00f3n busca realizar principios y valores materiales, \u00a0 como se prev\u00e9 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Texto Superior; y \u00a0 del otro, torna efectivo el mandato consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, \u00a0 conforme al cual en los tr\u00e1mites procesales prevalece el \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los fines sustantivos que han \u00a0 sido invocados por la jurisprudencia, se destacan: (i) la preservaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de las mayor\u00edas, cuando se trata de reglas vinculadas con la \u00a0 consolidaci\u00f3n del qu\u00f3rum o la realizaci\u00f3n del principio de consecutividad; (ii) \u00a0 la protecci\u00f3n del principio de publicidad, cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 aspectos referentes al sistema de votaci\u00f3n adoptado por las c\u00e1maras o al \u00a0 cumplimiento de las reglas sobre el anuncio previo; y (iii) la salvaguarda de \u00a0 los derechos de las minor\u00edas, en casos vinculados con las reglas que \u00a0 conducen a garantizar la transparencia del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas no depende del tipo de irregularidad que se \u00a0 invoque, ni del rango normativo de la regla de procedimiento objeto de \u00a0 infracci\u00f3n. As\u00ed lo ha admitido la Corte al prever su aplicaci\u00f3n en distintos \u00a0 casos, por ejemplo, (i) en la Sentencia C-1039 de 2004, se acudi\u00f3 al citado \u00a0 principio para examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de \u00a0 2002, en el que se alegaba el desconocimiento del deber de publicar la ponencia \u00a0 con las propuestas rechazadas en primer debate, como lo exigen el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 160 del Texto Superior, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 175 \u00a0 del Reglamento del Congreso. Para este Tribunal, no se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0 procedimiento, pues adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n de la ponencia, uno de los ponentes \u00a0 dio una explicaci\u00f3n verbal sobre las propuestas rechazadas, lo cual manten\u00eda \u00a0 inc\u00f3lume el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) en la Sentencia \u00a0 C-277 de 2007, se hizo uso del mencionado principio para entender que el hecho \u00a0 de haberse sometido a votaci\u00f3n, en dos oportunidades distintas, una misma \u00a0 disposici\u00f3n en la que se realizaban ajustes en cuanto a su contenido normativo, \u00a0 no vulneraba el principio de intangi-bilidad del voto, la prohibici\u00f3n de repetir \u00a0 votaciones y de reabrir la discusi\u00f3n formal sobre texto negados (Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 arts. 135 y 226). En criterio de este Tribunal, a partir del contexto en el que \u00a0 tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo ocurrido no \u00a0 ten\u00eda la entidad suficiente para calificarse como un vicio de procedimiento, \u00a0 pues b\u00e1sicamente se entend\u00eda que el cambio producido en el texto sometido a \u00a0 votaci\u00f3n constitu\u00eda una enmienda, lo que imped\u00eda la consolidaci\u00f3n de las \u00a0 prohibiciones anteriormente mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, (iii) en las \u00a0 Sentencias C-916 de 2001, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-446 de 2009 y C-168 de \u00a0 2012, se acudi\u00f3 al aludido principio de instrumentalidad de las formas, para \u00a0 considerar que las irregularidades alegadas no constitu\u00edan un vicio de \u00a0 procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, en relaci\u00f3n con \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite vinculados con (a) la publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 antes de dar curso al primer debate en comisi\u00f3n; (b) la supuesta omisi\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de una solicitud de votaci\u00f3n nominal; (c) la falta de lectura y debate \u00a0 de unas proposiciones modificatorias; (d) la imprecisi\u00f3n del anuncio previo al \u00a0 invocar un d\u00eda que no concordaba con la fecha del calendario; y (e) la forma \u00a0 como se votan las iniciativas al no seguir estrictamente los par\u00e1metros del \u00a0 reglamento sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para determinar si la \u00a0 inobservancia de un tr\u00e1mite relativo al debate parlamentario constituye un vicio \u00a0 de procedimiento o una irregularidad irrelevante que no afecta valores \u00a0 sustantivos, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0 Este principio tiene su origen en la propia Constituci\u00f3n y constituye un \u00a0 desarrollo concreto del mandato de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (CP art. 228). Su aplicaci\u00f3n no depende del tipo de irregularidad que se \u00a0 invoque, ni del rango normativo de la regla de procedimiento objeto de \u00a0 infracci\u00f3n. En todo caso, como se deriva de los precedentes existentes sobre la \u00a0 materia, su utilizaci\u00f3n exige tener en cuenta tanto el contexto en el cual se \u00a0 present\u00f3 la deficiencia de tr\u00e1mite, como el conjunto integral del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo[103].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se preceder\u00e1 \u00a0 a examinar la regla de procedimiento referente a la votaci\u00f3n ordinaria en casos \u00a0 de unanimidad y el fin sustantivo que la justifica. \u00a0 Luego de lo cual se proceder\u00e1 al examen del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.3. De la regla de \u00a0 procedimiento referente a la votaci\u00f3n ordinaria en casos de unanimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.3.1. Inicialmente es preciso recordar que la votaci\u00f3n se define \u00a0 como el \u201cacto colectivo por medio del cual las c\u00e1maras y sus \u00a0 comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. Al respecto, la Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 128, contempla como sistemas de votaci\u00f3n: el nominal, el ordinario \u00a0 y el secreto, m\u00e1s all\u00e1 de que \u2013por regla general\u2013 sea exigible la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, reservando las otras modalidades a los casos exceptivos que \u00a0 se establezcan por el legislador, como se infiere de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 133 y 144 del Texto Superior[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse espec\u00edficamente sobre \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en las actuaciones que se adelantan por los \u00a0 cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, el Constituyente manifest\u00f3 que su \u00a0 incorporaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u201cvisibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d y \u201caumentar la responsabilidad de sus miembros\u201d[105]. Esto significa que esta modalidad de \u00a0 votaci\u00f3n fortalece los mecanismos de transparencia y de publicidad de las \u00a0 actuaciones de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo \u00a0 de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como act\u00faan \u00a0 sus elegidos, sino tambi\u00e9n como una v\u00eda para recuperar la confianza del \u00a0 legislativo frente a la ciudadan\u00eda. En efecto, el hecho de que el voto sea \u00a0 nominal, \u00a0implica que se puede identificar la forma como cada uno de los miembros de \u00a0 un cuerpo colegiado se manifiestan expresamente acerca de una iniciativa; al \u00a0 tiempo que la exigencia de que sea p\u00fablico, reivindica la posibilidad de \u00a0 que cualquier persona pueda conocer dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica no constituye un imperativo constitucional en todos los casos, pues el \u00a0 propio Constituyente deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de los casos \u00a0 exceptivos en los cuales ella no tendr\u00eda ocurrencia, ya que es viable que exista \u00a0 una raz\u00f3n constitucional que justifique de manera objetiva y razonable, \u00a0 la imposici\u00f3n de una reserva especial frente al principio de publicidad que rige \u00a0 la actividad de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.3.2. \u00a0 Dentro de esta l\u00f3gica, la Ley 1431 de 2011 consagr\u00f3 a la votaci\u00f3n ordinaria como \u00a0 una de las modalidades exceptivas de manifestaci\u00f3n de la voluntad aplicable \u00a0 tanto al Congreso de la Rep\u00fablica, como a los otros cuerpos de representaci\u00f3n \u00a0 popular[106]. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en cita, dispone que la votaci\u00f3n ordinaria se \u00a0 utiliza en los casos se\u00f1alados de forma expresa por la ley y se efect\u00faa dando \u00a0 los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es obligaci\u00f3n del \u00a0 respectivo secretario informar sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y en el evento \u00a0 de no pedirse verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto dicho informe[107]. \u00a0 Este sistema de votaci\u00f3n se preserv\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico por razones de \u00a0 celeridad[108], \u00a0 pues la cantidad de determinaciones sometidas a la definici\u00f3n de los \u00a0 congresistas, har\u00edan excesivamente complejo y engorroso mantener la votaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y nominal en todos los casos. As\u00ed, por ejemplo, este sistema se consagra \u00a0 para la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda y del t\u00edtulo de los proyectos, la \u00a0 declaratoria de sesi\u00f3n permanente y la consideraci\u00f3n de mociones o expresiones \u00a0 de duelo[109].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.3.3. \u00a0 Los casos taxativos en los que se puede adoptar este sistema de votaci\u00f3n se \u00a0 encuentran previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, entre ellos, se \u00a0 destaca el consagrado en el numeral 16, conforme al cual: \u201cTampoco se \u00a0 requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley \u00a0 exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o \u00a0 negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de \u00a0 votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca \u00a0 la totalidad del art\u00edculo se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las \u00a0 diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan \u00a0 discrepancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ha sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por la Corte[110], \u00a0 en el siguiente sentido: (i) la votaci\u00f3n ordinaria es una excepci\u00f3n frente a la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por lo que su uso es eminentemente restrictivo y \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar cuando se acreditan los supuestos que autorizan su \u00a0 procedencia[111]. \u00a0 En este sentido, en la norma previamente se\u00f1alada, (ii) se permite la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria frente a una iniciativa legislativa, (a) cuando existe unanimidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n o el archivo de toda una iniciativa o de alguna parte \u00a0 de su articulado, y adem\u00e1s, (b) no se hace uso del derecho de solicitar la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica por parte de alg\u00fan congresista. Cuando la unanimidad \u00a0 no abarca la totalidad del articulado, (c) se someter\u00e1n a esta \u00faltima modalidad \u00a0 de votaci\u00f3n, las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los \u00a0 cuales existan discrepancias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de unanimidad, \u00a0 (iii) la Corte ha entendido que supone la existencia de un com\u00fan acuerdo de los \u00a0 miembros de una comisi\u00f3n o de una plenaria, con relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n o \u00a0 archivo de todo o parte del articulado de un proyecto[112]. Para acreditar dicha \u00a0 unanimidad, entre otras, este Tribunal se ha auxiliado en las siguientes \u00a0 circunstancias: (a) a que en el momento en que se ponga a consideraci\u00f3n de los \u00a0 miembros de una c\u00e9lula legislativa el informe de ponencia no se presente ninguna \u00a0 oposici\u00f3n[113]; \u00a0 (b) a que el articulado del proyecto sea aprobado en bloque[114]; (c) a que se acepte \u00a0 la omisi\u00f3n de lectura del articulado del proyecto de ley[115]; (d) a que ning\u00fan \u00a0 congresista objete el resultado de la votaci\u00f3n o solicite la reapertura del \u00a0 debate[116]; \u00a0 y finalmente, (e) a que no se registren votos en contra[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.3.4. Los fines sustantivos que justifican la unanimidad como causal de \u00a0 excepci\u00f3n al mandato general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se encuentran en \u00a0 que se trata de una hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de la cual las c\u00e9lulas legislativas \u00a0 declaran su voluntad en relaci\u00f3n con una iniciativa, acorde con objetivos \u00a0 de publicidad, transparencia y de control ciudadano, pues el actuar de com\u00fan \u00a0 acuerdo en la aprobaci\u00f3n o en el archivo de un proyecto de ley, permite que \u00a0 exista claridad en torno a los congresistas que acompa\u00f1aron la iniciativa y el \u00a0 sentido en que finalmente lo hicieron. Esta circunstancia permite visibilizar la \u00a0 gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas e incrementar la vigilancia ciudadana \u00a0 sobre la actuaci\u00f3n de sus representantes, como ideal democr\u00e1tico que tambi\u00e9n se \u00a0 manifiesta con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[118]. \u00a0 Precisamente, en el Auto 118 de 2013, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Corporaci\u00f3n vota \u00a0 un\u00e1nimemente un proyecto de ley, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica resulta entonces \u00a0 innecesaria respecto del resultado de la votaci\u00f3n. Es razonable, por lo mismo, \u00a0 que el legislador haya exceptuado este requisito porque en tal caso se garantiza \u00a0 de modo \u00f3ptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos claves subyacen entonces en la \u00a0 posibilidad de identificar la existencia del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas \u00a0 requeridas, y de manera concreta lograr conocer el resultado de la votaci\u00f3n (o \u00a0 lo que es lo mismo, poder constatar si ella fue afirmativa o negativa). Lo \u00a0 anterior, en criterio de la Corte, permite realizar los fines de publicidad, \u00a0 transparencia y de control ciudadano, que explican la excepci\u00f3n de la \u00a0 unanimidad, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1431 de 2011. Por esta raz\u00f3n, en el citado Auto, la Corte explic\u00f3 que se \u00a0 presenta un vicio de inconstitucionalidad, cuando se verifica que hubo una \u00a0 decisi\u00f3n aprobatoria \u201cpero no es posible determinar si esta fue o no un\u00e1nime, o \u00a0 cuando no se conoce el resultado concreto de la votaci\u00f3n\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, cuando se apela a la unanimidad en la aprobaci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de ley, como excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se \u00a0 entiende que existe una irregularidad en su tr\u00e1mite con la entidad suficiente \u00a0 como para constituir un vicio de procedimiento \u00a0 susceptible de afectar la validez de ley, cuando por alguna circunstancia \u00a0 se deja de presentar el acuerdo entre todos los miembros de una c\u00e9lula \u00a0 legislativa (v.gr, porque al momento de adelantar el debate se radican \u00a0 proposiciones respecto del proyecto de ley o de alguno de sus art\u00edculos[120])[121], \u00a0 siempre que \u2013como consecuencia de ello\u2013 no sea posible identificar el resultado \u00a0 concreto de la votaci\u00f3n, el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla adem\u00e1s de salvaguardar la teleolog\u00eda de \u00a0 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y la excepci\u00f3n de la unanimidad[122], \u00a0 permite preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los que \u00a0 el Texto Superior exige mayor\u00edas especiales para la aprobaci\u00f3n de ciertas normas \u00a0 jur\u00eddicas, en un contexto que tambi\u00e9n resulta acorde con el principio in \u00a0 dubio pro legislatoris[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.4. Del examen de los \u00a0 anteriores elementos en la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.4.1. En el asunto \u00a0 sub examine, como ya se expuso, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y seg\u00fan consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de 2013, la cual se \u00a0 encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en cita, el Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, fue \u00a0 considerado y aprobado en plenaria mediante votaci\u00f3n ordinaria, con un qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto negativo de los \u00a0 Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que no existi\u00f3 \u00a0 unanimidad en la aprobaci\u00f3n total del proyecto de ley, como lo exige el numeral \u00a0 17 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, ya que se registran dos votos en \u00a0 contra del informe de ponencia, del articulado propuesto y del hecho mismo de \u00a0 que la iniciativa se convierta en ley. Precisamente, en el aparte pertinente se \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia \u00a0 cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de \u00a0 ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, y la \u00a0 Plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejan constancia \u00a0 de su voto negativo a la proposici\u00f3n positiva con que termina el Informe de \u00a0 ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, los \u00a0 honorables Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero \u00a0 Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del \u00a0 honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado del \u00a0 proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde \u00a0 afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se \u00a0 da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0 Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 DC., el 30 de \u00a0 marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la \u00a0 Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n \u00a0 pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo?, y estos \u00a0 responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00a0 \u00bfQuieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea ley de la \u00a0 rep\u00fablica? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejan constancia \u00a0 de su voto negativo al Proyecto de ley n\u00famero 250 de 2013, 301 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 los honorables Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero \u00a0 Galeano\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la transgresi\u00f3n del \u00a0 deber de acreditar la unanimidad cuando se adopta el sistema de votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria constituye una irregularidad que dar\u00eda lugar a decretar la \u00a0 inexequibilidad de la ley, y as\u00ed lo declar\u00f3 recientemente la Corte \u00a0 Constitucional, al entender que las excepciones a la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica son taxativas y de aplicaci\u00f3n restringida[125]. Sin embargo, en esta \u00a0 misma providencia, como ya se se\u00f1al\u00f3, se dijo que el procedimiento legislativo \u00a0 debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que est\u00e1 \u00a0 llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas y el principio de correcci\u00f3n de las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha ocurrido con otro tipo de \u00a0 irregularidades, esta circunstancia conduce a que la Corte, en el asunto sub \u00a0 examine, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado y el \u00a0 conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo, proceda a determinar, con sujeci\u00f3n al \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, si la omisi\u00f3n en el llamado a lista \u00a0 o en el uso de medios electr\u00f3nicos para determinar el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, a partir de la existencia de dos \u00a0 votos en contra, constituye un vicio de procedimiento o una irregularidad \u00a0 irrelevante que no afecta valores sustantivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el examen de \u00a0 constitucionalidad debe hacerse a partir de las circunstancias concretas que \u00a0 rodean cada caso, sin que, de modo alguno, se desconozca que ante el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la votaci\u00f3n ordinaria, cuando se presentan escenarios en los que \u00a0 la irregularidad repercute en los valores sustantivos objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deba proceder irremediablemente a la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad del acto, siempre que el vicio no haya sido subsanado \u00a0 por el propio Congreso de la Rep\u00fablica[126] \u00a0o pueda llegar a ser subsanado mediante el uso de las atribuciones previstas en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 recientemente rese\u00f1ado[127].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.4.2. As\u00ed las cosas, una vez \u00a0 expuestos los fines sustantivos que explican la unanimidad, como causal que \u00a0 permite la votaci\u00f3n ordinaria en defecto de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (CP \u00a0 art. 133)[128], \u00a0la Corte examinar\u00e1 el contexto en el cual se present\u00f3 la irregularidad, al producirse dos votos en contra del \u00a0 proyecto que dio origen a la Ley 1666 de 2013[129]. Al respecto, este \u00a0 Tribunal destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La votaci\u00f3n el 20 de junio de 2013 \u00a0 del citado proyecto de ley, tuvo como antecedente la necesidad de corregir el \u00a0 vicio en que se incurri\u00f3, por haber aprobado esta iniciativa con anterioridad al \u00a0 per\u00edodo de tiempo previsto en la Constituci\u00f3n entre el primer y el segundo \u00a0 debate. En efecto, este proyecto ya hab\u00eda sido acogido por la plenaria del \u00a0 Senado mediante el sistema de votaci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0 discrepancias y sin que se haya solicitado votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, el d\u00eda 18 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o. En dicha oportunidad, como previamente se dijo, al \u00a0 constatar los asistentes a la sesi\u00f3n se observa que el proyecto de ley fue \u00a0 aprobado por 94 senadores, esto es, con unas amplias mayor\u00edas frente a una \u00a0 iniciativa que se tramita mediante el procedimiento de la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sesi\u00f3n del citado 20 de junio, luego de \u00a0 verificar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, fueron sometidos a aprobaci\u00f3n \u00a0 mediante el sistema de votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad, un total de siete \u00a0 informes de conciliaci\u00f3n[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual manera, por solicitud de un congresista[131], \u00a0 se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 \u00a0 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n fue por el S\u00ed: 54 votos y por el No: 8, para un total \u00a0 de: 62 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con posterioridad, se someti\u00f3 a debate la \u00a0 iniciativa que dio origen a la Ley 1666 de 2013, se explic\u00f3 nuevamente su \u00a0 alcance por la coordinadora ponente[132] \u00a0y se present\u00f3 una amplia discusi\u00f3n sobre la importancia del tratado, con la \u00a0 participaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. Como algunos senadores de las comisiones econ\u00f3micas ten\u00edan \u00a0 algunas dudas puntuales, se decidi\u00f3 nombrar por la Presidencia una subcomisi\u00f3n \u00a0 para que rindiera un informe a la plenaria, antes de proceder a la votaci\u00f3n de \u00a0 la iniciativa[133].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Luego de rendir el respectivo informe por parte de \u00a0 la subcomisi\u00f3n, cuya vocer\u00eda se ejerci\u00f3 por los Senadores Juan Fernando Cristo y \u00a0 Juan Mario Laserna Jaramillo, se otorg\u00f3 la palabra al Senador Jorge Enrique \u00a0 Robledo Castillo, quien anunci\u00f3 su voto negativo a la iniciativa, en el \u00a0 entendido que el Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo no acompa\u00f1a tratados \u00a0 internacionales que se suscriben entre Colombia y pa\u00edses con los que no existe \u00a0 igualdad de intereses, como lo es Estados Unidos de Am\u00e9rica. A esta posici\u00f3n se \u00a0 sum\u00f3 el Senador Camilo Ernesto Romero Galeano[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una vez ocurrido lo anterior, se procedi\u00f3 a votar \u00a0 en la forma previamente se\u00f1alada en esta providencia, con los resultados que \u00a0 fueron certificados por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, esto \u00a0 es, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto \u00a0 negativo de los Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto \u00a0 Romero Galeano, como consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, antes de cerrar la legislatura, se \u00a0 aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad el Proyecto de Ley No. 170 de \u00a0 2012 Senado, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 12 de 1984 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.4.3. A partir de las consideraciones expuestas y luego de la descripci\u00f3n \u00a0 de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2013, esta Corporaci\u00f3n concluye \u00a0 que, en este caso, se vieron satisfechos los objetivos de car\u00e1cter sustantivo a \u00a0 cuya materializaci\u00f3n se orienta la exigencia constitucional de la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, as\u00ed como aquellos que explican la unanimidad como uno de los \u00a0 casos taxativos que habilitan la votaci\u00f3n ordinaria, no obstante la \u00a0 circunstancia de que, al anunciarse la existencia de dos votos negativos, no se \u00a0 haya procedido a realizar el llamado a lista o se haya acudido \u00a0 al uso de medios electr\u00f3nicos para determinar el resultado de la votaci\u00f3n, \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 145 del \u00a0 Texto Superior: \u201cEl Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n \u00a0 abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. \u00a0 Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los \u00a0 integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un \u00a0 qu\u00f3rum diferente\u201d[135]. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 146: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y \u00a0 en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de \u00a0 los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una \u00a0 mayor\u00eda especial\u201d[136]. \u00a0En este caso, a partir del contexto en el que tuvo lugar la citada sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 20 de junio de 2013, es posible identificar las mayor\u00edas requeridas para \u00a0 aprobar este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como ya se expuso, en dicha sesi\u00f3n se \u00a0 aprobaron siete informes de conciliaci\u00f3n y un proyecto de ley, a trav\u00e9s del \u00a0 mismo sistema de votaci\u00f3n utilizado respecto del Proyecto de Ley No. 250 de 2013 \u00a0 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, suscrito en \u00a0 Bogot\u00e1 DC., el 30 de marzo de 2001\u201d, lo que demuestra que a lo largo de toda \u00a0 la sesi\u00f3n se cont\u00f3 con el qu\u00f3rum necesario para aprobar iniciativas sometidas a \u00a0 los requisitos propios de las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no encuentra la Corte reparo alguno en \u00a0 la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 en la que se indica que el proyecto de ley en menci\u00f3n se aprob\u00f3 con un qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto negativo de los \u00a0 Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano, \u00a0 como consta en el Acta No. 70, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 712 del 12 de septiembre de 2013. Comoquiera que tan s\u00f3lo se anunciaron dos \u00a0 votos en contra de la iniciativa, es claro que el proyecto recibi\u00f3 el respaldo \u00a0 mayoritario de los miembros de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que \u00a0 asistieron a la aludida sesi\u00f3n del d\u00eda 20 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando podr\u00eda decirse que la certificaci\u00f3n tom\u00f3 \u00a0 como base el n\u00famero de parlamentarios con el que se efectu\u00f3 el registro inicial \u00a0 de la sesi\u00f3n, lo cierto es que existen suficientes elementos de juicio para \u00a0 concluir que dicha declaraci\u00f3n secretarial constata la realidad de lo ocurrido. \u00a0 As\u00ed, como se observa en el Acta de la citada sesi\u00f3n, (a) no s\u00f3lo se obtuvo el \u00a0 qu\u00f3rum necesario para aprobar un n\u00famero considerable de iniciativas sometidas a \u00a0 los requisitos propios de las leyes ordinarias, sino tambi\u00e9n para votar de \u00a0 manera favorable un proyecto de ley sometido a reserva estatutaria, en el que se \u00a0 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n activa de 62 congresistas. Por lo dem\u00e1s, frente a la \u00a0 iniciativa en cuesti\u00f3n, (b) ning\u00fan parlamentario cuestion\u00f3 el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, ni tampoco pidi\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum; (c) de igual manera \u00a0 ninguno de los senadores requiri\u00f3 que se llevara a cabo la votaci\u00f3n nominal, \u00a0 como hab\u00eda ocurrido con el citado proyecto de ley estatutaria. Y, finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta la pr\u00e1ctica parlamentaria, (d) tampoco se presentaron \u00a0 constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad en la \u00a0 votaci\u00f3n[137]. De \u00a0 donde se desprende que, como ha ocurrido en otros casos, debe darse pleno valor \u00a0 a la certificaci\u00f3n realizada por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, por tratarse de una funci\u00f3n que le es inherente en los t\u00e9rminos de \u00a0 los numerales 4\u00ba y 12 del art\u00edculo 47 de la Ley 5\u00aa de 1992[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso resaltar que cuando \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad, como se establece \u00a0 en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, es posible verificar el \u00a0 sentido exacto de la votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de una solicitud de \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[139]. \u00a0 En dicho caso, la verificaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 de la norma en cita: \u201cpor el mismo procedimiento que la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0 y el sentido del voto de cada congresista.\u201d Cuando \u00a0 no se hace uso de dicha alternativa, dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el \u00a0 resultado de una votaci\u00f3n es contrario al certificado por el Secretario de una \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues la falta de contradicci\u00f3n sobre el mismo, da lugar a entender \u00a0 que quienes participaron en el acto de creaci\u00f3n de la norma, dieron por \u00a0 satisfecha dicha exigencia constitucional, esto es, la existencia del qu\u00f3rum y \u00a0 de las mayor\u00edas requeridas. As\u00ed se resalta expresamente en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la citada Ley 1431 de 2011, cuando se dice que el Secretario \u00a0 informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n ordinaria, y si nadie pidiere en el \u00a0 acto su verificaci\u00f3n, \u201cse tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como previamente se expuso, es importante \u00a0 aclarar que las leyes aprobatorias de tratados est\u00e1n sometidas a los requisitos \u00a0 propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con mayor\u00eda \u00a0 simple. Este escenario, como lo ha explicado la Corte[140], difiere de aquellos \u00a0 proyectos que requieren una mayor\u00eda calificada, en donde se exige un mayor grado \u00a0 de escrutinio del procedimiento legislativo por parte de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 aras de determinar si se cont\u00f3 o no con las mayor\u00edas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, dicho escrutinio \u00a0 resulta innecesario, pues, como se explic\u00f3 con anterioridad, en la sesi\u00f3n del 20 \u00a0 de junio de 2013 no s\u00f3lo se aprob\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas el proyecto de \u00a0 ley en cuesti\u00f3n (como lo certifica el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica), \u00a0 sino tambi\u00e9n siete informes de conciliaci\u00f3n y dos iniciativas legislativas \u00a0 adicionales, una de ellas de naturaleza estatutaria. Por lo dem\u00e1s, tampoco se \u00a0 requiri\u00f3 votaci\u00f3n nominal, ni se cuestion\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n, por lo \u00a0 que no cabe conclusi\u00f3n distinta a la de entender que, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia \u00a0 de dos votos en contra, se cont\u00f3 con la mayor\u00eda simple exigible en el presente \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, a pesar de no existir la \u00a0 unanimidad requerida, a la luz de las espec\u00edficas circunstancias que rodean este \u00a0 caso, es posible identificar de manera concreta el resultado de la votaci\u00f3n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de realizar los fines de publicidad, transparencia y de control \u00a0 ciudadano que justifican tanto la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como la excepci\u00f3n \u00a0 prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 referente a la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria. En efecto, a partir de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del d\u00eda 20 \u00a0 de junio de 2013 y como fue certificado por el Secretario General del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en la medida en que no se pidi\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, ni \u00a0 tampoco se requiri\u00f3 la votaci\u00f3n nominal, debe entenderse que el proyecto fue \u00a0 aprobado por la totalidad de los congresistas que figuran en el registro, salvo \u00a0 que se deje constancia en sentido contrario. As\u00ed las cosas, a partir de lo \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de dos congresistas y del silencio de los dem\u00e1s, es \u00a0 posible saber qui\u00e9nes se opon\u00edan a la iniciativa, es decir, los Senadores Jorge \u00a0 Enrique Robledo y Camilo Ernesto Romero Galeano, y por contraste, quienes \u00a0 concurrieron al respaldo de la misma, esto es, el resto de los congresistas que \u00a0 asistieron a la citada sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, pese la irregularidad encontrada, \u00a0 conduce a que la misma no tenga la entidad suficiente para \u00a0 afectar la validez de ley, pues al existir certeza sobre el cumplimiento del \u00a0 qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas requeridas (mayor\u00eda simple) y ante la posibilidad de \u00a0 determinar con precisi\u00f3n el resultado de la votaci\u00f3n, no encuentra la Corte que \u00a0 se haya vulnerado alg\u00fan principio o valor constitucional, o que se haya afectado \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en la plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. Por el contrario, en relaci\u00f3n con este caso, estas circunstancias \u00a0 permiten que se torne efectiva la responsabilidad pol\u00edtica de los congresistas \u00a0 frente a sus electores y ante la sociedad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, a partir de la \u00a0 forma como se surti\u00f3 el debate, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n que se hayan \u00a0 desconocido los derechos de las minor\u00edas. Por una parte, porque todos los \u00a0 congresistas tuvieron la oportunidad de manifestarse frente a la iniciativa, \u00a0 tanto en el debate como en el momento de la votaci\u00f3n, incluso pudieron dejar \u00a0 constancias sobre la existencia de alguna irregularidad en la consolidaci\u00f3n \u00a0 qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas requeridas.\u00a0 Y, por la otra, porque en caso de \u00a0 haber considerado que, en raz\u00f3n de la magnitud del disenso, o de una posible \u00a0 desintegraci\u00f3n del quorum o de las mayor\u00edas, hubiese sido posible alterar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n, se ten\u00eda la alternativa de solicitar la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, como lo permite el reglamento[141]. Si bien \u00a0 dicha alternativa no es una exigencia constitucional, se trata de una \u00a0 herramienta que hace parte del r\u00e9gimen legal de la excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, entre otras razones, pare evitar, precisamente, que la mera \u00a0 expresi\u00f3n de un voto negativo, pueda constituirse en un vicio de procedimiento \u00a0 si a partir de ella no se repite la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, adem\u00e1s de la \u00a0 posibilidad de manifestar su oposici\u00f3n, las dudas que surgieron en relaci\u00f3n con \u00a0 esta iniciativa fueron resueltas a trav\u00e9s de una subcomisi\u00f3n, la cual, una vez \u00a0 present\u00f3 su informe, le dio herramientas a la plenaria \u2013incluidas las minor\u00edas\u2013 \u00a0 para continuar con la aprobaci\u00f3n definitiva de este proyecto de ley. De ah\u00ed que, \u00a0 en criterio de la Corte, es claro que se brindaron todas las garant\u00edas \u00a0 necesarias para ejercer los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones expuestas, \u00a0 existen otros elementos de contexto que permiten corroborar que, en este caso, \u00a0 no se est\u00e1 en presencia de un vicio de inconstitucional que haya afectado el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, ni la necesaria publicidad y \u00a0 transparencia que debe rodear al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, (iv) un hecho adicional \u00a0 que permite corroborar que no existe un desconocimiento del citado proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, se halla en la forma como se aprob\u00f3 el \u00a0 articulado de la iniciativa, ya que su contenido permaneci\u00f3 inalterable a lo \u00a0 largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, pues no se presentaron proposiciones de \u00a0 archivo, de aplazamiento o de reserva frente a las disposiciones propuestas (Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, art. 217). Incluso, como se observa de la interpelaci\u00f3n del Senador \u00a0 Jorge Enrique Robledo, los votos en contra no reflejan una oposici\u00f3n frente a lo \u00a0 dispuesto en el proyecto de ley o una cr\u00edtica directa a las normas que all\u00ed se \u00a0 proponen, sino que se limitan a expresar un enfoque contrario a la manera como \u00a0 el Gobierno Nacional dirige de forma gen\u00e9rica las relaciones internacionales[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (v) no puede pasar por \u00a0 alto esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia de que el proyecto ya hab\u00eda sido \u00a0 aprobado con anterioridad por la misma plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el \u00a0 d\u00eda 18 de junio de 2013, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad (por un \u00a0 total de 94 senadores), sin discrepancias y sin que se reflejara alg\u00fan tipo de \u00a0 oposici\u00f3n en su contenido. A pesar de que fue necesario repetir la votaci\u00f3n, \u00a0 como consecuencia del incumplimiento del inciso primero del art\u00edculo 160 del \u00a0 Texto Superior, el citado hecho tiene una importante fuerza indicativa, pues no \u00a0 s\u00f3lo pone de presente una actitud diligente de la citada c\u00e1mara orientada a \u00a0 preservar la pulcritud y la transparencia del tr\u00e1mite legislativo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n refleja la existencia de un claro consenso en el marco legal propuesto \u00a0 en la iniciativa. Por lo dem\u00e1s, se insiste, pese a que en la sesi\u00f3n del 20 de \u00a0 junio se manifestaron dos votos en contra, no se trat\u00f3 de una expresi\u00f3n de \u00a0 desacuerdo total o parcial en relaci\u00f3n con el texto del tratado, sino una \u00a0 declaraci\u00f3n de principio predicable en general frente al manejo de las \u00a0 relaciones internacionales por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.5. Conclusi\u00f3n frente al \u00a0 tr\u00e1mite surtido en la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los defectos que se \u00a0 encontraron en el tr\u00e1mite adelantado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Corte observa que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al \u00a0 anuncio previo (CP art. 160) y a las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 esta iniciativa (CP arts. 145 y 146). En relaci\u00f3n con el primero de ellos, valga \u00a0 decir, el incumplimiento del lapso previsto en la Constituci\u00f3n entre el primer y \u00a0 el segundo debate, se utiliz\u00f3 la atribuci\u00f3n de correcci\u00f3n formal de los \u00a0 procedimientos que establece el reglamento (Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2); \u00a0 mientras que, frente al segundo, esto es, la votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad \u00a0 pese a la manifestaci\u00f3n de dos votos en contra, por las razones previamente \u00a0 expuestas en esta providencia, este Tribunal concluye que carece de \u00a0la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento \u00a0 susceptible de afectar la validez de la Ley 1666 de 2013. Finalmente, el texto definitivo aprobado \u00a0 por la plenaria del Senado de la Republica fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 483 del 11 de julio de 2013[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Inexistencia de instancia de \u00a0 conciliaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere del recuento \u00a0 realizado, no existi\u00f3 ninguna discrepancia entre los textos aprobados en cada \u00a0 una de las c\u00e1maras, pues siempre se acogi\u00f3 el contenido del proyecto propuesto \u00a0 desde el inicio por el Gobierno Nacional. Por esta raz\u00f3n no fue necesario \u00a0 recurrir a la instancia de conciliaci\u00f3n, como fue certificado por los \u00a0 Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[145]. Por \u00faltimo, la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este proyecto no super\u00f3 el t\u00e9rmino de dos legislaturas, ya que su \u00a0 estudio inici\u00f3 el 2 de mayo de 2013 y concluy\u00f3 el d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o en \u00a0 cita, es decir, en la legislatura 2012-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enviado al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 el Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 C\u00e1mara, \u00e9ste lo sancion\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 16 de julio de 2013, como la Ley 1666 de dicho a\u00f1o[146].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Remisi\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el texto de la Ley 1666 de 2013 junto con el Acuerdo \u00a0 que ella aprueba, el 18 de julio de 2013[147], es \u00a0 decir, en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se concluye que el proyecto que dio origen a la Ley 1666 de 2013, \u00a0 pese a las deficiencias de tr\u00e1mite anotadas, cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con \u00a0 la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se \u00a0 dijo: (i) comenz\u00f3 su tr\u00e1nsito en el Senado de la Rep\u00fablica (CP art. 154); (ii) \u00a0 fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1); \u00a0 (iii) las ponencias \u2013tanto en comisiones conjuntas como en plenarias\u2013 fueron \u00a0 divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (iv) se \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CP art. 160.5); (v) fue \u00a0 aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las c\u00e1maras que \u00a0 integran el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas (CP arts. \u00a0 145 y 146); (iv) entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara \u00a0 transcurri\u00f3 los plazos m\u00ednimos previstos en la Constituci\u00f3n (CP art. 160.1); (v) \u00a0 su aprobaci\u00f3n no super\u00f3 el t\u00e9rmino de dos legislaturas, tal y como se dispone en \u00a0 el art\u00edculo 162 del Texto Superior; (vi) fue sancionado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite legislativo; y finalmente, (vii) fue \u00a0 enviado para su revisi\u00f3n a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes a su \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se deriva de lo expuesto, la Ley 1666 de 2013 debe ser \u00a0 declarada exequible, en lo que se refiere a su examen de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Revisi\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Del \u00a0 objetivo del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria \u00a0 (AIIT) frente a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El AIIT es un \u00a0 tratado bilateral suscrito entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con el prop\u00f3sito de intercambiar \u00a0 informaci\u00f3n tributaria entre los contribuyentes colombianos y estadounidenses, \u00a0 en aras de combatir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal derivada del creciente \u00a0 aumento de las relaciones econ\u00f3micas transfronterizas y del movimiento \u00a0 internacional de capitales. La experiencia ha demostrado que los contribuyentes \u00a0 suelen aprovechar los problemas de asimetr\u00eda y de carencia de informaci\u00f3n de las \u00a0 distintas administraciones tributarias. Por ello, el citado instrumento se \u00a0 enmarca dentro del mencionado objetivo, al permitir un flujo constante y \u00a0 permanente de informaci\u00f3n, bajo cl\u00e1usulas de reserva y con altos est\u00e1ndares de \u00a0 confidencialidad, que permitir\u00e1 tener una mayor precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos comprendidos dentro del Acuerdo, al \u00a0 tiempo que dota con mayores y mejores herramientas a las administraciones \u00a0 tributarias, entre otras, en t\u00e9rminos de asistencia t\u00e9cnica, fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e instrumentos de auditor\u00eda[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del AIIT dispone que: \u201cOBJETO. Los Estados contratantes se \u00a0 prestar\u00e1n asistencia mutua para facilitar el intercambio de informaci\u00f3n que \u00a0 asegure la precisa determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los impuestos \u00a0 comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus \u00a0 respectivas jurisdicciones la evasi\u00f3n, el fraude y la elusi\u00f3n tributarias y \u00a0 establecer mejores fuentes de informaci\u00f3n en materia tributaria\u201d. Para el \u00a0 cumplimiento de este prop\u00f3sito, el Acuerdo prev\u00e9 el principio de la asistencia \u00a0 mutua (art. 1.2), acorde con los medios que se consagran para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de \u00a0 lo expuesto, el AIIT es un instrumento que se soporta en la necesidad de \u00a0 combatir pr\u00e1cticas que defraudan los fiscos y que, de contera, reducen el monto \u00a0 de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades sociales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, encuentra la Corte que el telos que justifica el tratado se ajusta \u00a0 a los mandatos previstos en el Texto Superior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, porque el intercambio de informaci\u00f3n tributaria con el prop\u00f3sito de \u00a0 combatir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal contribuye a incrementar las arcas del \u00a0 Estado, con miras a facilitar los recursos que permitan asegurar la prosperidad \u00a0 general (CP art. 2) y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos (CP. art. 5), en \u00a0 especial, cuando ellos demandan la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. En este sentido, \u00a0 en la Sentencia C-597 de 1996 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] l\u00f3gico que \u00a0 el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer \u00a0 exigible a los particulares esa obligaci\u00f3n constitucional [se refiere al pago de \u00a0 tributos], de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de \u00a0 derecho, ya que \u2018las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, \u00a0 puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante \u00a0 prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que \u00a0 en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados \u00a0 derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la \u00a0 pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, porque la ejecuci\u00f3n de este tratado ofrece herramientas que permiten \u00a0 cumplir el mandato previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 95 del Texto Superior, \u00a0 conforme al cual: \u201c(\u2026) Son deberes de la persona y del ciudadano (\u2026) 9. \u00a0 Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad\u201d. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 una de las formas m\u00e1s eficientes para cumplir con el citado deber es a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la potestad tributaria del Estado[149], de tal manera que \u00a0 cuando el contribuyente incurre en actos de elusi\u00f3n o de evasi\u00f3n fiscal, no s\u00f3lo \u00a0 realiza un comportamiento moralmente censurable, sino que tambi\u00e9n desconoce su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al financiamiento del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 obs\u00e9rvese como, el aludido deber se tiene que cumplir conforme al principio de \u00a0 equidad, el cual comprende \u2013entre otras\u2013 la existencia de una mayor carga \u00a0 contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica[150]. As\u00ed las cosas, \u00a0 obtener informaci\u00f3n tributaria completa y veraz sobre un contribuyente, es \u00a0 trascendental para que la administraci\u00f3n tributaria pueda cumplir con el \u00a0 mencionado principio, ya que le permitir\u00e1 determinar con mayor certeza la \u00a0 responsabilidad fiscal que efectivamente le cabe a cada persona, logrando con \u00a0 ello una distribuci\u00f3n correcta, equilibrada y justa de las cargas p\u00fablicas[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0 lugar, porque m\u00e1s all\u00e1 de que se fomenta la equidad, el AIIT permite mejorar la \u00a0 eficacia del sistema tributario mediante herramientas que combaten las pr\u00e1cticas \u00a0 que defraudan al fisco. En este sentido, la posibilidad de que el Estado \u00a0 colombiano pueda acceder a la informaci\u00f3n que se ubica por fuera de su \u00a0 territorio, es esencial para asegurar el ejercicio efectivo de las atribuciones \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y auditor\u00eda que la normatividad interna le \u00a0 otorga al Gobierno Nacional[152], \u00a0 es especial, en un contexto global en el que priman las relaciones \u00a0 transfronterizas y el movimiento internacional de capitales[153]. Por lo dem\u00e1s, el AIIT \u00a0 no s\u00f3lo apunta a la correcta y justa liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de \u00a0 los impuestos, sino que tambi\u00e9n brinda mayores y mejores herramientas para que \u00a0 las administraciones tributarias crezcan en t\u00e9rminos de capacitaci\u00f3n, auditor\u00eda \u00a0 y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, \u00a0 el Acuerdo sometido a control se inscribe dentro de la l\u00f3gica de promover la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas sobre las bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia (CP arts. 226 y 227). En efecto, el AIIT permite un \u00a0 suministro rec\u00edproco y permanente de informaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es colaborar en \u00a0 el logro de los objetivos del convenio. Al respecto, es preciso recordar que el \u00a0 antecedente remoto de este tipo de acuerdos se encuentra en las Sentencias C-896 \u00a0 de 2003 y C-622 de 2004, en las que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 varias disposiciones que permit\u00edan el intercambio de informaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades tributarias, sin recurrir a la suscripci\u00f3n de un tratado \u00a0 internacional[154]. \u00a0 Con fundamento en ello, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica han \u00a0 aprobado un n\u00famero considerable de tratados binacionales y multilaterales, que \u00a0 al tiempo que prev\u00e9n medidas para evitar la doble tributaci\u00f3n, consagran \u00a0 herramientas similares a las expuestas en este Acuerdo para combatir la evasi\u00f3n \u00a0 y la elusi\u00f3n fiscal. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-383 de 2008[155], \u00a0 C-577 de 2009[156], \u00a0 C-460 de 2010[157], \u00a0 C-295 de 2012[158], \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-211 de 2013[159] \u00a0y C-032 de 2014[160]. \u00a0 Todos estos tratados tienen como antecedente la creaci\u00f3n del Foro Global para la \u00a0 Transparencia e Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria, como organismo \u00a0 multilateral del cual hacen parte m\u00e1s de 100 jurisdicciones, cuyo objeto es \u00a0 hacer seguimiento a los est\u00e1ndares que permitan el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 entre los pa\u00edses miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos \u00a0 acuerdos parten de la base de que la informaci\u00f3n que se intercambia debe ser \u00a0 relevante o esencial para los fines del tratado, lo que impide el suministro de \u00a0 datos gen\u00e9ricos o de forma indiscriminada. Por lo dem\u00e1s, suponen siempre la \u00a0 existencia de dos principios: el de subsidiaridad y el de reciprocidad. De \u00a0 acuerdo con el primero, el Estado que solicita la informaci\u00f3n debe haberla \u00a0 intentado obtener por sus propios medios; mientras que, acorde con el segundo, \u00a0 ambos Estados deben tener una correspondencia mutua entre las cargas y los \u00a0 beneficios que se prev\u00e9n en el tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub judice, la Corte observa que el AIIT es un tratado estrictamente \u00a0 riguroso en reconocer a ambas partes los mismos derechos y obligaciones, de \u00a0 suerte que ambos contratantes se pueden beneficiar rec\u00edprocamente con la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria y \u00fatil para propiciar un recaudo eficiente de sus \u00a0 impuestos. Incluso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, sin perjuicio de la cooperaci\u00f3n \u00a0 institucionalizada que en \u00e9l se consagra, no s\u00f3lo se preserva (i) el principio \u00a0 de supremac\u00eda de competencia, conforme al cual el Estado puede adoptar el orden \u00a0 jur\u00eddico que a bien tenga, sin requerir la autorizaci\u00f3n de otro poder[161]; sino que tambi\u00e9n se \u00a0 salvaguarda (ii) el principio de legalidad, al excluir la entrega de informaci\u00f3n \u00a0 cuya divulgaci\u00f3n afecte el orden p\u00fablico o vaya en contra de las leyes o \u00a0 reglamentos del Estado requerido (art. 4.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, no cabe duda que el objetivo buscado por el Acuerdo (art\u00edculo 1.1), a \u00a0 trav\u00e9s de la asistencia mutua (art\u00edculo 1.2), se ajusta a los mandatos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n, pues la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal es una \u00a0 prioridad para el Estado colombiano, en aras de fortalecer las arcas p\u00fablicas, \u00a0 mejorar la eficiencia del sistema tributario, realizar el deber de contribuir al \u00a0 financiamiento del Estado y permitir la redistribuci\u00f3n equitativa de las cargas \u00a0 p\u00fablicas. Lo anterior, en un contexto que responde a los principios de \u00a0 conveniencia y reciprocidad, al tiempo que se preservan los principios de \u00a0 supremac\u00eda de competencia y de legalidad, como expresiones de la soberan\u00eda \u00a0 nacional (CP art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De la \u00a0 exequibilidad material de las disposiciones del AIIT y de la ley que las aprueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. De las \u00a0 definiciones del AIIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 establece las definiciones de los siguientes t\u00e9rminos: \u201cautoridad competente\u201d, \u00a0 \u201cnacional\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201cimpuesto\u201d, \u201cinformaci\u00f3n\u201d, \u201cEstado requirente\u201d, \u201cEstado \u00a0 requerido\u201d, \u201cColombia\u201d y \u201cEstados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las \u00a0 definiciones de los t\u00e9rminos que se emplean a lo largo de todo el Acuerdo, no \u00a0 plantean ninguna controversia constitucional. En efecto, el concepto de \u00a0 \u201cautoridad\u201d, para el caso de Colombia, se refiere al Director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o su \u00a0 delegado, quien ejerce las atribuciones de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en \u00a0 materia de recaudaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y todos los dem\u00e1s aspectos \u00a0 relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en el ordenamiento interno[162]. No sobra recordar que \u00a0 el art\u00edculo 189.20 del Texto Superior, le otorga al Gobierno Nacional la \u00a0 atribuci\u00f3n de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y \u00a0 caudales p\u00fablicos. Por otra parte, el t\u00e9rmino \u201cimpuesto\u201d se refiere a los \u00a0 tributos frente a los cuales se aplica el tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 descripci\u00f3n de las palabras \u201cnacional\u201d y \u201cpersona\u201d, las mismas se someten a la \u00a0 referencia gen\u00e9rica de toda persona natural, jur\u00eddica o cualquier otro ente \u00a0 colectivo, en relaci\u00f3n con los cuales la legislaci\u00f3n vigente de los Estados \u00a0 contratantes permita su calificaci\u00f3n o existencia como tal. Esto significa que, \u00a0 en este punto, se reconoce plena vigencia al principio de legalidad, como \u00a0 emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado (CP. art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 \u201cEstado requirente\u201d y \u201cEstado requerido\u201d, reflejan una pr\u00e1ctica com\u00fan de los \u00a0 acuerdos de intercambio de informaci\u00f3n, en los que simplemente se describen la \u00a0 parte activa y la parte pasiva de los sujetos que \u00a0tienen bajo su cargo la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los compromisos asumidos. Se trata de definiciones que se enmarcan \u00a0 en la pr\u00e1ctica internacional y que reflejan la integraci\u00f3n como principio \u00a0 regulador en el manejo de las relaciones internacionales (CP art. 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 definici\u00f3n de \u201cColombia\u201d apunta a entender que se trata de la zona geogr\u00e1fica \u00a0 dentro de la cual se puede ejercer jurisdicci\u00f3n acorde con el concepto de \u00a0 territorio. Para la Corte, no existe reparo alguno en la descripci\u00f3n prevista en \u00a0 el Acuerdo, pues ella se acomoda a los l\u00edmites del Estado colombiano consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 101 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n\u201d, basta con se\u00f1alar que incluye todo dato o declaraci\u00f3n \u00a0 que sea relevante o esencial para el cumplimiento del objeto del Acuerdo, lo que \u00a0 implica garantizar su correlaci\u00f3n con los derechos a la intimidad econ\u00f3mica y al \u00a0 h\u00e1beas data, al excluir el suministro de informaci\u00f3n gen\u00e9rica o \u00a0 indiscriminada. A manera de ejemplo, el Acuerdo se refiere a testimonios, \u00a0 documentos, dict\u00e1menes periciales, conceptos t\u00e9cnicos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 preciso aclarar que el art\u00edculo 3\u00ba consagra una cl\u00e1usula general, seg\u00fan la cual \u00a0 todo t\u00e9rmino que no haya sido definido en el Acuerdo, tendr\u00e1 el significado que \u00a0 se le atribuya en la legislaci\u00f3n de los Estados contratantes relativa a los \u00a0 impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretaci\u00f3n, o \u00a0 que las autoridades competentes convengan en darle un significado com\u00fan. Para la \u00a0 Corte, este mandato en nada contradice el ordenamiento superior, pues se limita \u00a0 a reiterar su sujeci\u00f3n al principio de legalidad, en un marco de respeto al \u00a0 derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. De los \u00a0 sujetos e impuestos comprendidos en el AIIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de \u00a0 los sujetos aparece consagrada en el art\u00edculo 1.3, conforme al cual su campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n se refiere a todos los contribuyentes de los Estados Parte, sin \u00a0 restringir su alcance a los nacionales[163]. \u00a0 Para la Corte, esta disposici\u00f3n tampoco suscita ninguna controversia \u00a0 constitucional, ya que se limita a reflejar la l\u00f3gica a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 legislador ha desarrollado el concepto de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria (CP art. 338), cuya determinaci\u00f3n se vincula en algunos casos con la \u00a0 noci\u00f3n de nacionalidad, en otros con la de residencia[164] y en algunas ocasiones \u00a0 con el lugar de explota-ci\u00f3n econ\u00f3mica de una actividad[165]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne a los tributos comprendidos en el AIIT, su alcance se circunscribe a \u00a0 los siguientes impuestos del orden nacional: impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros \u00a0 (art. 2.1)[166]. \u00a0 De forma expresa el Acuerdo excluye a los tributos del orden territorial (art. \u00a0 2.4). No encuentra la Corte reparo alguno en la delimitaci\u00f3n realizada, pues se \u00a0 trata de impuestos frente a los cuales, por regla general, es posible que se \u00a0 presenten fen\u00f3menos de \u201cficci\u00f3n de territorialidad\u201d, que conducen a la necesidad \u00a0 de obtener informaci\u00f3n en el exterior, con el prop\u00f3sito de proceder a su \u00a0 correcta determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cobro[167]. No sucede lo mismo \u00a0 con los impuestos excluidos del Acuerdo, en los que tradicionalmente el hecho \u00a0 generador se vincula con un suceso, una conducta o una circunstancia llamada a \u00a0 ocurrir en el \u00e1mbito propio de una entidad territorial, como sucede con el \u00a0 impuesto predial, el impuesto de avisos y tableros, o el impuesto sobre \u00a0 veh\u00edculos automotores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, a partir de la existencia de ciertas ficciones al principio de \u00a0 territorialidad, el intercambio de informaci\u00f3n respecto de los impuestos objeto \u00a0 del Acuerdo, brinda la oportunidad al fisco nacional de lograr una adecuada \u00a0 recaudaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, no s\u00f3lo en aquellos casos en los \u00a0 que los datos que permiten su liquidaci\u00f3n se encuentran por fuera del territorio \u00a0 nacional, sino tambi\u00e9n cuando los sujetos pasivos se hayan en el exterior. Lo \u00a0 anterior adquiere plena relevancia en trat\u00e1ndose del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, en la medida en que el contribuyente residente en Colombia \u00a0 responde tanto por sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera[168]. Algo similar ocurre \u00a0 con el impuesto sobre las ventas, en el que el Estatuto Tributario consagra un \u00a0 listado de servicios prestados desde el exterior que se encuentran gravados en \u00a0 Colombia, b\u00e1sicamente por el hecho de que generan consumo en nuestro territorio[169]. Finalmente, en el \u00a0 caso del impuesto de timbre (con la aclaraci\u00f3n previamente realizada referente a \u00a0 la reducci\u00f3n de su tarifa en la mayor\u00eda de los casos a 0% a partir del a\u00f1o 2010)[170], \u00a0 se suelen gravar los documentos suscritos en el exterior, cuyas obligaciones se \u00a0 ejecutan en el territorio colombiano[171]. \u00a0 Como se observa de lo expuesto, en estos casos, es perfectamente razonable la \u00a0 posibilidad de intercambiar informaci\u00f3n tributaria que contribuya en el objetivo \u00a0 de prevenir y combatir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0 con el gravamen a los movimientos financieros (GMF), ya que se trata de un \u00a0 impuesto de car\u00e1cter estrictamente transaccional, cuyo hecho generador se \u00a0 encuentra limitado al territorio colombiano[172]. \u00a0 Ahora bien, ello no implica que por esta v\u00eda se est\u00e9n modificando los elementos \u00a0 esenciales del tributo, ni tampoco que se est\u00e9n previendo hip\u00f3tesis adicionales \u00a0 que permitan su determinaci\u00f3n a partir de una nueva ficci\u00f3n de territorialidad. \u00a0 En efecto, el AIIT se restringe a elementos meramente procedimentales y de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los Estados, sin que exista alteraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con \u00a0 la parte sustantiva de los tributos. Por esta raz\u00f3n, la Corte entiende que la \u00a0 referencia al citado impuesto no resulta inconstitucional, pues el Acuerdo no \u00a0 extiende la potestad tributaria del Estado colombiano por fuera de las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en ley. Desde esta perspectiva, es claro que la informaci\u00f3n que se \u00a0 pida no podr\u00e1 implicar una modificaci\u00f3n del hecho generador o de los sujetos \u00a0 pasivos del tributo, pero s\u00ed guardar relaci\u00f3n con otros fen\u00f3menos vinculados con \u00a0 la satisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 2.2 le permite a las Estados contratantes extender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo a otros impuestos id\u00e9nticos o de similar contenido establecidos con \u00a0 posterioridad a la firma de este instrumento, o a los impuestos sustitutivos o \u00a0 en adici\u00f3n a los actualmente vigentes. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, en este \u00a0 punto, el AIIT reconoce la posibilidad de acudir a acuerdos complementarios de \u00a0 simple ejecuci\u00f3n de tratados, los cuales se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la medida en que no implican para el Estado colombiano la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones nuevas o diferentes a las que por efecto del Acuerdo se compromete \u00a0 a cumplir[173]. \u00a0 En el caso bajo examen, la extensi\u00f3n del AIIT a otros tributos o el reajuste de \u00a0 los actualmente vigentes, no implican la adici\u00f3n de nuevas obligaciones \u00a0 distintas de las inicialmente pactadas, ni modificaci\u00f3n alguna al convenio o a \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica, lo \u00fanico que se permite es la actualizaci\u00f3n permanente \u00a0 en el tiempo de los compromisos asumidos, dentro de los mismos objetivos y \u00a0 prop\u00f3sitos sometidos a revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no se encuentra reparo alguno \u00a0 de constitucionalidad en la citada norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para los contribuyentes, el Acuerdo impone la obligaci\u00f3n \u00a0 a los Estados contratantes de notificar todo cambio que ocurra en su legislaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como en los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones que se \u00a0 asumen por virtud del Acuerdo. Este mandato adem\u00e1s de guardar correspondencia \u00a0 con el principio de reciprocidad, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la competencia, en el entendido en que preserva la soberan\u00eda plena \u00a0 de cada Estado para decidir sobre sus reglas de derecho interno (CP art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Del \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado en varias oportunidades que el derecho a la intimidad econ\u00f3mica \u00a0 encuentra como l\u00edmite la necesidad de acceder a la informaci\u00f3n que resulte \u00fatil, \u00a0 pertinente y relevante, en aras de cumplir con los fines de fiscalizaci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y recaudaci\u00f3n de los tributos por parte de las autoridades \u00a0 competentes del Estado. Al respecto, en la Sentencia C-505 de 1999 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento \u00a0 constitucional expreso del derecho a la intimidad (C.P. art. 15) tiene como \u00a0 finalidad el respeto a aquella esfera individual en donde no caben las \u00a0 interferencias arbitrarias del Estado ni de las dem\u00e1s personas. El amparo a la \u00a0 privacidad de las personas supone entonces una protecci\u00f3n especial, que incluye \u00a0 espacios como el nombre, la familia, el domicilio, la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 correspondencia privada. Sin embargo, como todo derecho, \u00e9ste no es absoluto, \u00a0 como quiera que puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de \u00a0 terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento. Un ejemplo \u00a0 claro de limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad cuando colisiona con \u00a0 el inter\u00e9s general es la potestad de que goza la administraci\u00f3n para requerir \u00a0 informaci\u00f3n de contenido y pertinencia fiscal (C.P. art. 15). As\u00ed pues, la \u00a0 reserva del dato comercial, que en principio puede gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional semejante a la que se otorga a la vida privada del individuo,\u00a0sin \u00a0 embargo puede limitarse por el deber del ciudadano de contribuir para el \u00a0 sostenimiento de los gastos p\u00fablicos (CP arts. 15 y 95, ord. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 tambi\u00e9n es claro que el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio, \u00a0 no ampara los libros de contabilidad y los dem\u00e1s documentos privados que tienen \u00a0 incidencia directa en investigaciones tributarias, de la misma manera como \u00a0 protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente personales de \u00a0 los individuos. En efecto, el art\u00edculo 15 de la Carta expl\u00edcitamente distingue \u00a0 estos dos tipos de documentos, pues establece que la correspondencia y las dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada \u201cs\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas \u00a0 mediante orden judicial\u201d, mientras que autoriza que, \u201cpara efectos tributarios\u201d, \u00a0 y en los \u201ccasos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado\u201d, las \u00a0 autoridades competentes exijan la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s \u00a0 documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0Esta diferencia de trato \u00a0 establecida directamente por la Carta implica entonces que la reserva judicial \u00a0 cubre la correspondencia privada y los documentos puramente personales, pero no \u00a0 se extiende a los libros de contabilidad y documentos con incidencia fiscal, o \u00a0 que se relacionen con la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, pues \u00a0 en tales eventos, otras autoridades, distintas a la judicial pero definidas por \u00a0 la ley, pueden ordenar la exhibici\u00f3n coactiva de tales documentos (CP art. 15). \u00a0 Por consiguiente, no viola la intimidad que la norma acusada autorice a la DIAN \u00a0 a examinar los documentos con incidencia fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 manejo de esta informaci\u00f3n se encuentra sometida a la garant\u00eda constitucional \u00a0 del h\u00e1beas data (CP art. 20), cuya regulaci\u00f3n prevista en la Ley 1581 de \u00a0 2012, establece que no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n personal para efectos de su tratamiento[174], como sucede en el \u00a0 asunto sub judice, cuando se est\u00e1 ante datos requeridos por una entidad \u00a0 p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden \u00a0 judicial (literal a) del art\u00edculo 10 de la ley en cita). No obstante, como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de dicha norma, \u00a0 ello no excluye el deber de vigilancia que les corresponde a las entidades \u00a0 receptoras, en especial, frente a los principios de finalidad, utilidad y \u00a0 circulaci\u00f3n \u00a0restringida[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0 citada obligaci\u00f3n de sometimiento a la regulaci\u00f3n referente al h\u00e1beas data, \u00a0 concuerda con lo previsto en el literales a) y c) del numeral 6 del art\u00edculo 4 \u00a0 del AIIT, seg\u00fan los cuales: \u201cEl intercambio de informaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a: (a) facilitar informaci\u00f3n \u00a0 cuya divulgaci\u00f3n ser\u00eda contraria al orden p\u00fablico; [o] (\u2026) (c) facilitar \u00a0 determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus \u00a0 respectivas leyes o reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, el intercambio de informaci\u00f3n previsto en el Acuerdo no ri\u00f1e con \u00a0 los mandatos superiores, ya que corresponde a una limitaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho \u00a0 a la intimidad econ\u00f3mica, al tiempo que preserva la garant\u00eda constitucional del \u00a0h\u00e1beas data. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal proceder\u00e1 al \u00a0 examen concreto del articulado referente a este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.1. En primer lugar, la Corte debe se\u00f1alar que el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n tributaria responde como punto de partida a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas y a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico interno, \u00a0 como lo exigen los art\u00edculos 5 y 9 del Texto Superior, en los que se dispone la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y se reconoce que las \u00a0 relaciones exteriores del Estado se fundan en la soberan\u00eda nacional. Esta \u00a0 circunstancia se infiere del hecho de que el Acuerdo somete el cumplimiento de \u00a0 su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho interno del Estado \u00a0 requerido. En este orden de ideas, el numeral 6 del art\u00edculo 4 establece que el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n a que se refiere el Acuerdo no obliga a los Estados \u00a0 contratantes a (i) facilitar informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n sea contraria al orden \u00a0 p\u00fablico; (ii) adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus \u00a0 respectivas leyes o reglamentos; (iii) facilitar determinadas y precisas \u00a0 informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o \u00a0 reglamentos; (iv) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos empresariales, \u00a0 industriales, comerciales, de negocios o procedimientos comerciales; o (v) \u00a0 facilitar informaci\u00f3n que conduzca a la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria de forma \u00a0 tal que se discrimine a un nacional del Estado requerido. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 mandato general que sirve como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n al contenido \u00a0 normativo de todo el tratado, en criterio de la Corte, es innegable que ninguna \u00a0 disposici\u00f3n del AIIT pretende quebrantar los derechos de las personas, o imponer \u00a0 una pr\u00e1ctica judicial o administrativa distinta a las consagradas en las leyes o \u00a0 en los reglamentos del Estado requerido. En relaci\u00f3n con las primeras cuatro \u00a0 cl\u00e1usulas prohibitivas (literales a, b, c y d del citado numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 4), no cabe duda de que responden a la salvaguarda del principio de legalidad \u00a0 como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado en el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales (CP art. 9), as\u00ed como al deber de proteger la propiedad \u00a0 intelectual mediante las formalidades que establezca la ley (CP art. 61); \u00a0 mientras que, en lo que concierne a la \u00faltima (literal e) de la norma en cita), \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una disposici\u00f3n cuyo objeto es preservar el derecho a la \u00a0 igualdad (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima cl\u00e1usula prohibitiva, este Tribunal no encuentra reparo alguno de \u00a0 constitucionalidad en el hecho de que se defina lo que se entiende por \u00a0 discriminaci\u00f3n, esto es, ser la ley tributaria m\u00e1s gravosa con respecto a un \u00a0 nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en \u00a0 igualdad de condicionales; as\u00ed como frente a la decisi\u00f3n de excluir algunas \u00a0 expresiones tributarias como causantes de esa discriminaci\u00f3n, como ocurre con el \u00a0 criterio de renta mundial o con la posibilidad de Colombia de obtener \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el impuesto de renta sobre dividendos y \u00a0 participaciones de no residentes y sobre el impuesto complementario de remesas \u00a0 al exterior. Para la Corte, se trata de un conjunto de prescripciones \u00a0 encaminadas a lograr la eficacia de los fines del Acuerdo, sobre la base del \u00a0 principio de conveniencia nacional en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas (CP art. 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo \u00a0 que respecta al literal f) del numeral 6 del art\u00edculo 4, se aclara que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las prohibiciones consagradas, el Estado requerido tendr\u00e1 la facultad para \u00a0 obtener y facilitar por medio de su autoridad competente, informaci\u00f3n en \u00a0 posesi\u00f3n de instituciones financieras, apoderados o personas que act\u00faan en \u00a0 calidad de agentes (excluyendo la informaci\u00f3n que corresponde al secreto \u00a0 profesional entre los abogados y sus clientes), o \u201cinformaci\u00f3n con respecto a \u00a0 derechos de propiedad de intereses en una persona\u201d. Una clausula por el estilo \u00a0 fue recientemente declarada exequible por la Corte, al examinar la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita al amparo de \u00a0 la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-032 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la primera expresi\u00f3n de la \u00a0 norma apunta a reconocer la posibilidad de levantar la reserva bancaria ante \u00a0 circunstancias de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal[179]; \u00a0 mientras que, la segunda, simplemente reitera el car\u00e1cter relativo del derecho \u00a0 de propiedad, uno de cuyos l\u00edmites consiste en obtener informaci\u00f3n para efectos \u00a0 de determinar el valor real de la obligaci\u00f3n tributaria[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.2. En segundo lugar, el AIIT establece tres formas de hacer intercambio \u00a0 de informaci\u00f3n, a saber: (i) informaci\u00f3n general y autom\u00e1tica; (ii) informaci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea e (iii) informaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el \u00a0 art\u00edculo 4.1 reitera que el intercambio de informaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0 hacer cumplir las leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el \u00a0 presente Acuerdo, incluida la \u201cinformaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0 recaudaci\u00f3n de dichos impuestos, para el cobro y la ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 tributarios, para la investigaci\u00f3n o persecuci\u00f3n de presuntos delitos \u00a0 tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos\u201d. Se trata de un precepto \u00a0 normativo que guarda plena coherencia con los objetivos del AIIT, por lo que no \u00a0 tiene reparo alguno en su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 informaci\u00f3n general y autom\u00e1tica, se reitera que debe ser relevante para efectos \u00a0 de cumplir con los prop\u00f3sitos del Acuerdo (art. 4.2), lo que permite \u00a0 salvaguardar los derechos a la intimidad econ\u00f3mica y al h\u00e1beas data, al \u00a0 prohibir la entrega de informaci\u00f3n gen\u00e9rica o indiscriminada. Lo mismo ocurre \u00a0 con la informaci\u00f3n espont\u00e1nea (art. 4.3), cuya l\u00f3gica se sujeta a su obtenci\u00f3n \u00a0 por parte de una autoridad en el curso de sus propias actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se \u00a0 se\u00f1ala que ser\u00e1n las autoridades competentes quienes deber\u00e1n acordar el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n sometida a cada una de estas modalidades, as\u00ed como la forma y el \u00a0 idioma en el que se cumplir\u00e1 con dicha obligaci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n estos \u00a0 mandatos no vulneran la Carta Pol\u00edtica, por un lado, en la medida en que se \u00a0 insiste en que la informaci\u00f3n intercambiable debe orientarse a realizar los \u00a0 fines del Acuerdo, esto es, combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal; y por el \u00a0 otro, en cuanto para lograr su plena operatividad, el AIIT se auxilia de \u00a0 acuerdos complementarios de simple ejecuci\u00f3n de tratados, en los que las \u00a0 autoridades competentes se limitar\u00e1n estrictamente a especificar el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a trav\u00e9s de cada una de dichas modalidades, sin \u00a0 autorizar la posibilidad de extender las obligaciones inicialmente pactadas o de \u00a0 modificar la naturaleza del convenio suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere al intercambio de informaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 4.4), el Acuerdo \u00a0 simplemente se\u00f1ala que se trata de datos puntuales requeridos a solicitud de \u00a0 parte, para cumplir con los fines previamente mencionados. Para la Corte, nada \u00a0 hay de reprochable en esta modalidad de informaci\u00f3n, cuyo objeto es contribuir a \u00a0 la realizaci\u00f3n del tratado. En este sentido, en aras de garantizar la \u00a0 efectividad de lo acordado, el AIIT reconoce que el Estado requerido podr\u00e1 \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter coercitivo, para \u00a0 facilitar la informaci\u00f3n requerida. As\u00ed, por ejemplo, se hace referencia al \u00a0 examen de libros y de otros documentos, a la pr\u00e1ctica de interrogatorios o a la \u00a0 declaraci\u00f3n del interesado. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un mandato \u00a0 general cuya lectura debe hacerse compatible con las cl\u00e1usulas prohibitivas \u00a0 previamente expuestas (art. 4.6), en las que no s\u00f3lo se protegen los derechos de \u00a0 los contribuyentes, sino que tambi\u00e9n se reconoce la imposibilidad de imponer una \u00a0 pr\u00e1ctica judicial o administrativa contraria a las leyes del Estado. Desde esta \u00a0 perspectiva, la Corte encuentra que esta norma se ajusta al principio de \u00a0 legalidad, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda en el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. Adem\u00e1s, como se infiere de lo expuesto, es innegable que al \u00a0 momento de aplicar cada uno de los procedimientos internos, se incorporar\u00e1n las \u00a0 garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en nuestra legislaci\u00f3n[181]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 4.4 consagra que la existencia de privilegios se limitar\u00e1 a las leyes y \u00a0 a los tribunales de cada uno de los Estados contratantes, como emanaci\u00f3n del \u00a0 principio de soberan\u00eda nacional, al tiempo que reconoce la posibilidad de que se \u00a0 consagren procedimientos espec\u00edficos de oposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n administrativa o \u00a0 judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 autorizado por el Acuerdo. Al respecto, es preciso resaltar que dichos \u00a0 procedimientos se enmarcan en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n al h\u00e1beas data, en \u00a0 especial, en lo que se refiere a los principios de legalidad en el tratamiento \u00a0 de la informaci\u00f3n, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad[182]. Por las razones \u00a0 expuestas, en criterio de este Tribunal, ning\u00fan reparo de constitucionalidad se \u00a0 predica de dichas normas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.3. En cuanto a las acciones del Estado requerido para la atenci\u00f3n de una \u00a0 solicitud espec\u00edfica (art. 4.5) y las normas para efectuar una solicitud (art. \u00a0 4.7), la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con ellas se reitera el mismo mandato \u00a0 de protecci\u00f3n al principio de legalidad, en la medida en que se se\u00f1ala que el \u00a0 Estado requerido obtendr\u00e1 y facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n solicitada de la misma \u00a0 forma que lo har\u00eda si el impuesto fuera establecido por ese mismo Estado. En \u00a0 este contexto, es claro que se aplicar\u00e1n todas las normas tributarias del \u00a0 ordenamiento interno, que protegen los derechos a la intimidad y al debido \u00a0 proceso de los contribuyentes colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma \u00a0 l\u00f3gica del acatamiento al derecho interno, en la ejecuci\u00f3n de una solicitud de \u00a0 declaraci\u00f3n, se permite la oportunidad de la presencia de un representante de la \u00a0 autoridad impositiva del Estado requirente (literal j del art. 4.5), quien \u00a0 tendr\u00e1 la oportunidad de interrogar a la persona que est\u00e9 danto testimonio o \u00a0 exhibiendo libros o documentos, por intermedio de la autoridad comisionada del \u00a0 Estado requerido (literal k del art. 4.5). De igual manera, se autoriza la \u00a0 posibilidad de realizar entrevistas con el consentimiento de los individuos \u00a0 vinculados con la tenencia de libros o registros (art. 4.7). Como se trata de \u00a0 atribuciones cuyo ejercicio se encuentra sometido al ordenamiento interno, como \u00a0 expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional, no encuentra la Corte reparo \u00a0 alguno en su constitucionalidad[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 efectos de hacer seguimiento al cumplimiento del Acuerdo, en el literal i) del \u00a0 art\u00edculo 4.5 se consagra la posibilidad de que se certifique si se siguieron o \u00a0 no los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado \u00a0 requirente. En criterio de la Corte, esta disposici\u00f3n no suscita ning\u00fan \u00a0 inconveniente constitucional, al ser una expresi\u00f3n del principio de reciprocidad \u00a0 que rige al tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.4. El Acuerdo tambi\u00e9n establece otro tipo de medidas directamente \u00a0 encaminadas a salvaguardar el derecho al h\u00e1beas data, en un contexto \u00a0 acorde con los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 principio de finalidad, en el entendido que el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 obedece a un objetivo leg\u00edtimo de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. En \u00a0 efecto, a lo largo de esta providencia se ha explicado que la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para combatir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal, contribuye al \u00a0 fortalecimiento de las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario \u00a0 y a la realizaci\u00f3n del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y \u00a0 equidad. En este contexto, por ejemplo, recientes estudios demuestran que la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal es una de las principales causas de la pobreza mundial al impedir \u00a0 la redistribuci\u00f3n de la riqueza[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere al principio de utilidad, se observa que el uso de la informaci\u00f3n se \u00a0 encuentra circunscrito a los fines del AIIT. As\u00ed lo dispone expresamente el \u00a0 art\u00edculo 4.1 del tratado, al se\u00f1alar que el intercambio se producir\u00e1 con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer cumplir las leyes nacionales relativas a los impuestos \u00a0 comprendidos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 satisface el principio de circulaci\u00f3n restringida, al establecer que la citada \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo estar\u00e1 sometida a reserva, sino tambi\u00e9n a par\u00e1metros id\u00f3neos \u00a0 de confidencialidad. En relaci\u00f3n con el primer punto, el art\u00edculo 4.8 establece \u00a0 que: \u201cToda informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante se considerar\u00e1 \u00a0 reservada, de igual modo que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de las leyes \u00a0 nacionales de aquel Estado\u201d[185]. \u00a0 En criterio de la Corte, se trata de una disposici\u00f3n acorde con los mandatos del \u00a0 citado principio y que, por obvias razones, tambi\u00e9n permite la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad (CP art. 15). En cuanto al segundo, la misma \u00a0 disposici\u00f3n reconoce que: \u201c(\u2026) solamente se revelar\u00e1 [la informaci\u00f3n] a personas \u00a0 o autoridades del Estado requirente, incluidos \u00f3rganos judiciales y \u00a0 administrativos, que participen en la determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de \u00a0 cr\u00e9ditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicaci\u00f3n de las leyes \u00a0 tributarias, en la persecuci\u00f3n de delitos tributarios o en la resoluci\u00f3n de los \u00a0 recursos administrativos referentes a dichos impuestos, as\u00ed como en la \u00a0 supervisi\u00f3n de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deber\u00e1n usar la \u00a0 informaci\u00f3n \u00fanicamente por tales prop\u00f3sitos y podr\u00e1n revelarla en procesos \u00a0 judiciales p\u00fablicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado \u00a0 requirente, en relaci\u00f3n con esas materias\u201d. De conformidad con lo anterior, \u00a0 resulta claro que el AIIT protege la privacidad documental y restringe el uso de \u00a0 la informaci\u00f3n a procesos vinculados con el cumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias, lo que resulta acorde con las limitaciones v\u00e1lidas de los derechos \u00a0 a la intimidad y al h\u00e1beas data, en los t\u00e9rminos previamente expuestos en \u00a0 esta providencia[186].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n al contribuyente y en desarrollo del principio de calidad \u00a0 del h\u00e1beas data, se proh\u00edbe el uso del Acuerdo frente a cualquier acci\u00f3n \u00a0 o diligencia relacionada con impuestos que hayan prescrito seg\u00fan las leyes \u00a0 nacionales del Estado requirente (art. 2.3). Ning\u00fan reparo de constitucionalidad \u00a0 se deriva de la citada cl\u00e1usula, cuyo rigor normativo tambi\u00e9n es acorde con el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. De los \u00a0 procedimientos de mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 5 establece que las autoridades competentes de los Estados contratantes \u00a0 podr\u00e1n en pr\u00e1ctica programas destinados a lograr la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 objetivos del presente Acuerdo, los cuales podr\u00e1n incluir, adem\u00e1s de los \u00a0 intercambios de informaci\u00f3n, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones en materia tributaria, tales como, la asistencia t\u00e9cnica, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el intercambio de conocimientos t\u00e9cnicos, el desarrollo de nuevas \u00a0 t\u00e9cnicas de auditor\u00eda, la ejecuci\u00f3n de auditor\u00edas e investigaciones simult\u00e1neas \u00a0 y\/o conjuntas de infracciones y delitos tributarios y la identificaci\u00f3n de \u00a0 nuevas \u00e1reas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de \u00a0 lo expuesto, en este punto, el AIIT nuevamente recurre a los acuerdos de simple \u00a0 ejecuci\u00f3n de tratados, los cuales se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que no implican para el Estado colombiano la asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0 nuevas o distintas a las que por el efecto del tratado se compromete a cumplir. \u00a0 Sobre estos acuerdos, en la Sentencia C-363 de 2000, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados \u00a0 que \u2013como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a an\u00e1lisis\u2013 son \u00a0 instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un \u00a0 tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las \u00a0 ya contra\u00eddas por el Estado colombiano\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, los programas de desarrollo a los cuales alude el citado art\u00edculo 5.1, \u00a0 se encuentran claramente circunscritos a la necesidad de alcanzar los objetivos \u00a0 del presente Acuerdo, por lo que no podr\u00edan incluir ning\u00fan tipo de cl\u00e1usula que \u00a0 suponga el surgimiento de nuevas obligaciones distintas de las pactadas, o que \u00a0 conduzcan a una alteraci\u00f3n en su naturaleza jur\u00eddica. Desde esta perspectiva, es \u00a0 innegable que el prop\u00f3sito de dichos programas es optimizar el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones tributarias, a fin de prevenir y combatir la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad a la norma examinada, \u00a0 pues simplemente se limita a reconocer la posibilidad de acudir a la t\u00e9cnica de \u00a0 los acuerdos complementarios o de simple ejecuci\u00f3n de tratados, cuya existencia \u00a0 es compatible con los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia, a los cuales se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del Texto Superior. No sobra \u00a0 aclarar que para que dichos acuerdos se entiendan excluidos de la necesidad de \u00a0 obtener la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y de ser sometidos a control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad[188], \u00a0 es preciso que cumplan con los siguientes requisitos: a) que no contengan nuevas \u00a0 obligaciones distintas a las pactadas en el Acuerdo; b) que se enmarquen dentro \u00a0 de sus prop\u00f3sitos y objetivos; y c) que no modifiquen el contenido o la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo que le sirve de marco. En caso contrario, como \u00a0 lo ha sostenido la Corte, el documento internacional que incluya nuevas \u00a0 obligaciones o modifique las existentes, tendr\u00e1 que someterse al tr\u00e1mite interno \u00a0 de incorporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 150.16 y \u00a0 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 expuesto, el AIIT establece que los Estados podr\u00e1n tener comunicaci\u00f3n directa \u00a0 para asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el citado Acuerdo (art 5.3), \u00a0 al tiempo que trataran de resolver de consuno toda dificultad o duda que \u00a0 provenga de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente convenio (art 5.2). Para \u00a0 la Corte, este tipo de cl\u00e1usulas se ajustan al principio de reciprocidad en el \u00a0 manejo de las relaciones internacionales (CP art. 226), cuya utilidad es apenas \u00a0 natural al amparo del principio pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. De los \u00a0 costos, entrada en vigencia y terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del \u00a0 Acuerdo dispone que estar\u00e1n a cargo del Estado requerido los costos ordinarios \u00a0 ocasionados por su ejecuci\u00f3n, mientras que el Estado requirente deber\u00e1 asumir \u00a0 los extraordinarios, salvo acuerdo en contrario manifestado por parte de las \u00a0 autoridades competentes. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el citado mandato se \u00a0 ajusta al principio de reciprocidad (CP art. 226), ya que el Estado colombiano \u00a0 asumir\u00e1 los gastos ordinarios que surjan de la informaci\u00f3n requerida por el otro \u00a0 Estado, en la medida en que \u00e9ste tambi\u00e9n asumir\u00e1 los mismos gastos que demanden \u00a0 el intercambio de datos requeridos por Colombia. As\u00ed las cosas, como expresi\u00f3n \u00a0 de este mismo principio, es l\u00f3gico que los costos extraordinarios queden a cargo \u00a0 del Estado requirente, cuando una obligaci\u00f3n ya no es equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 se refieren, respectivamente, al momento de entrada en vigor y a \u00a0 las reglas de terminaci\u00f3n del AIIT. Se trata de disposiciones que no suscitan \u00a0 ning\u00fan interrogante constitucional, ya que corresponden a reglas y principios \u00a0 del derecho internacional de los tratados que han sido tradicionalmente \u00a0 aceptados por Colombia (CP art. 9), cuya finalidad \u2013en s\u00ed misma considerada\u2013 es \u00a0 velar por la obligatoriedad y fuerza normativa de los mandatos previstos en el \u00a0 citado instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido frente a \u00a0 la iniciativa que se convirti\u00f3 en la Ley 1666 de 2013, esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 \u00a0 que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y \u00a0 procedimientos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, a \u00a0 pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. En relaci\u00f3n con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del \u00a0 lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utiliz\u00f3 la \u00a0 atribuci\u00f3n de correcci\u00f3n formal de los procedimientos que establece el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992[190]; \u00a0 mientras que, frente a la segunda, valga decir, la votaci\u00f3n ordinaria por \u00a0 unanimidad pese a la manifestaci\u00f3n de dos votos en contra, este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que, a la luz de las espec\u00edficas circunstancias en las que se produjo, \u00a0 dicha irregularidad carece de la entidad suficiente como para constituir \u00a0 un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el tr\u00e1mite fue respetuoso del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, no s\u00f3lo porque la iniciativa cont\u00f3 con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, sino tambi\u00e9n porque fue avalada por las mayor\u00edas requeridas por \u00a0 la plenaria del Senado del Rep\u00fablica, en un contexto particular y concreto, que \u00a0 redujo los efectos de la transgresi\u00f3n al deber de acreditar la unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como \u00a0 recientemente lo declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si bien el \u00a0 hecho de que no exista unanimidad en una votaci\u00f3n ordinaria, aunado a la \u00a0 circunstancia de que no se proceda \u2013en su lugar\u2013 a votar de manera nominal y \u00a0 p\u00fablica, constituye una irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, es posible que a partir de las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 contexto en la que \u00e9sta se produjo, carezca de la entidad suficiente para \u00a0 afectar la validez de la ley, como ocurri\u00f3 en el asunto sub examine. \u00a0 Precisamente, la Corte encontr\u00f3 que el aludido defecto se present\u00f3 al momento de \u00a0 repetir la votaci\u00f3n, como consecuencia de la necesidad de subsanar la \u00a0 irregularidad de tr\u00e1mite referente al incum-plimiento del plazo que debe mediar entre el primer y el segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha circunstancia, \u00a0 este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto permaneci\u00f3 \u00a0 inalterable a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, que la forma como se \u00a0 surti\u00f3 el debate y la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa fue respetuosa de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas y que existi\u00f3 una actitud diligente de la plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y la \u00a0 integridad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte observ\u00f3 que no se afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, cuando, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n fue posible identificar las mayor\u00edas exigidas para aprobar \u00a0 el proyecto, ning\u00fan parlamentario cuestion\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n, ninguno \u00a0 de los senadores requiri\u00f3 que se llevara a cabo la votaci\u00f3n nominal, no se \u00a0 presentaron constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna \u00a0 irregularidad y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible \u00a0 determinar el sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar \u00a0 la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n y a las formas previstas para tal efecto (informaci\u00f3n general, \u00a0 espont\u00e1nea y espec\u00edfica), la Corte encontr\u00f3 que el Acuerdo es respetuoso de los \u00a0 derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data, en un contexto acorde con el \u00a0 ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia a cargo de las \u00a0 autoridades competentes en materia tributaria. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n observ\u00f3 que \u00a0 el Acuerdo preserva la soberan\u00eda nacional (CP art. 9), en tanto somete el \u00a0 cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho \u00a0 interno del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal igualmente advirti\u00f3 que \u00a0 el Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 226 de la Carta, no s\u00f3lo en la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 tributos comprendidos en el convenio, sino tambi\u00e9n en las acciones previstas \u00a0 para asegurar su cumplimiento. Por \u00faltimo, la revisi\u00f3n de las distintas \u00a0 cl\u00e1usulas acordadas por los Estados, le permiti\u00f3 a la Corte establecer su \u00a0 compatibilidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e, incluso, en \u00a0 algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su \u00a0 entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 DC, el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1666 de \u00a0 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 DC, el 30 de marzo de 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdN BERM\u00daDEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTIN BERMUDEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-225\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente LAT-420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de la Ley 1666 de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u2019, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto plasmo por escrito las discrepancias expuestas \u00a0 en la Sala, en relaci\u00f3n con las motivaciones de la sentencia del 2 de abril de \u00a0 2014, con cuya parte resolutiva estuve de acuerdo, por estimar que el \u00a0 procedimiento adoptado no viol\u00f3 las disposiciones legales a las cuales estaba \u00a0 sujeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones que no comparto son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la providencia se exponen argumentos de los cuales podr\u00eda \u00a0 deducirse que las irregularidades procesales deben estudiarse en cada caso \u00a0 concreto o \u201ca\u00a0 partir del contexto en que tuvo lugar el defecto en que tuvo \u00a0 lugar el defecto observado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, este tipo de consideraciones podr\u00edan desconocer la \u00a0 noci\u00f3n de debido proceso, que es el que est\u00e1 previsto previamente en la \u00a0 norma y debe hacerse respetar, de manera similar, en todos los casos; la \u00a0 determinaci\u00f3n de si un tr\u00e1mite respet\u00f3 el debido proceso no puede depender de \u00a0 las especificidades del caso concreto ni del valor sustantivo que se \u00a0 encuentra en juego.\u00a0 Si la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de determinar si el tr\u00e1mite de un proyecto de ley se \u00a0 ajust\u00f3 a las formalidades legales, lo que le corresponde a esta corporaci\u00f3n es \u00a0 verificar lo anterior a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas que establecen \u00a0 tales formalidades.\u00a0 No resultar\u00eda adecuado inferir que las formalidades \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley para que un proyecto se convierta en \u00a0 ley de la Rep\u00fablica no son imperativas sino discrecionales: que la Corte \u00a0 puede exigirlas en unos casos y no exigirlas en otros;\u00a0 ello desfigurar\u00eda \u00a0 la noci\u00f3n de debido proceso en el procedimiento legislativo. \u00a0El debido \u00a0 proceso no puede, en ning\u00fan caso, depender del arbitrio del juzgador: \u00a0 debido proceso\u00a0 es, por el contrario y como reiteradamente lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, el que est\u00e1 previamente determinado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La labor del Tribunal Constitucional debe estar guiada por la \u00a0 preocupaci\u00f3n de proferir decisiones similares que excluyan la arbitrariedad: las \u00a0 decisiones de la Corte, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, contienen subreglas que \u00a0 deben ser universales raz\u00f3n por la cual, al adoptarlas o aplicarlas, debe asumir \u00a0 el compromiso de resolver los asuntos similares de igual manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las razones incluidas en la sentencia para justificar que \u00a0 la irregularidad es irrelevante, podr\u00e1n sugerir subreglas que, a mi modo \u00a0 deber, no podr\u00edan acogerse en casos\u00a0 similares;\u00a0 me refiero a ellas a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- La votaci\u00f3n en la que se discute la irregularidad era una \u00a0 votaci\u00f3n que se estaba surtiendo por segunda vez, con el objeto de subsanar una \u00a0 irregularidad en la que se incurri\u00f3 en la primera votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede sostenerse que la repetici\u00f3n de una actuaci\u00f3n nula no debe \u00a0 cumplir todos los requisitos de validez por este motivo?\u00a0 Este \u00a0 planteamiento, a mi modo de ver,\u00a0 carece de consistencia pues implica darle \u00a0 efectos a la primera actuaci\u00f3n, que se declar\u00f3 nula y, por tal raz\u00f3n, se \u00a0 repiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En la misma sesi\u00f3n en la que se incurri\u00f3 en la irregularidad se \u00a0 hab\u00edan adoptado siete decisiones por unanimidad, se hab\u00eda votado la reforma a \u00a0 una ley ordinaria y se hab\u00eda votado ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEsas circunstancias legitiman o validan otra votaci\u00f3n sobre un punto \u00a0 distinto? \u00bfSe puede sostener que la validez de ocho votaciones legitima o \u00a0 subsana la\u00a0 irregularidad que se comete en la novena?\u00a0 Estimo que el \u00a0 an\u00e1lisis de la votaci\u00f3n de cada proyecto debe hacerse individualmente y no \u00a0 parece consistente considerar que la validez de una votaci\u00f3n determina la \u00a0 validez de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- La votaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la ley 1666 \u00a0 estuvo precedida de una amplia discusi\u00f3n con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro \u00a0 de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa amplia discusi\u00f3n de un proyecto, o la participaci\u00f3n de un \u00a0 ministro legitiman las irregularidades que se presenten en su votaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00bfPodr\u00eda la Corte en el futuro, por ejemplo, declarar que un proyecto adoptado \u00a0 mediante votaci\u00f3n secreta, sin causal que lo justifique, es v\u00e1lido porque estuvo \u00a0 precedido de una \u201camplia discusi\u00f3n\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- El texto del proyecto permaneci\u00f3 \u201cinalterable a lo largo de todo \u00a0 el proceso legislativo, pues no se presentaron proposiciones de archivo de \u00a0 aplazamiento o de reserva frente a las disposiciones propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, a mi modo de ver, tampoco\u00a0 justificar\u00eda ni \u00a0 validar\u00eda una votaci\u00f3n ilegal de un proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-\u00a0 Se afirma en la sentencia \u201cIncluso, como se observa en la \u00a0 interpelaci\u00f3n del senador Jorge Enrique Robledo, los votos en contra no reflejan \u00a0 una oposici\u00f3n frente a lo dispuesto en el proyecto de ley o una cr\u00edtica directa \u00a0 a las normas que all\u00ed se proponen, sino que se limitan a expresar un enfoque \u00a0 contrario a la manera como el Gobierno dirige de forma gen\u00e9rica las relaciones \u00a0 internacionales\u201d (p. 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuerr\u00eda decir lo anterior que un voto en contra solo debe ser \u00a0 considerado cuando su motivaci\u00f3n se dirija directamente a controvertir el objeto \u00a0 de la ley?\u00a0\u00a0 Creo que esta consideraci\u00f3n no deber\u00eda haberse hecho, \u00a0 porque\u00a0 la Corte no est\u00e1 legitimada para calificar el valor de un voto a \u00a0 partir de las consideraciones con\u00a0 fundamento en las cuales el mismo se \u00a0 emita.\u00a0 Si el art\u00edculo 133 de la ley 5 de 1992 dispone que \u201cdurante las \u00a0 votaciones no se podr\u00e1 explicar el voto\u201d no tiene sentido argumentar que la \u00a0 validez o invalidez de un voto puede depender de su motivaci\u00f3n, que es el \u00a0 mensaje que env\u00eda la ponencia con esta consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-225\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se desconoce decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la Corte en sentencia C-134 de 2014 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-S\u00f3lo es admisible en casos de unanimidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y s\u00f3lo admite excepciones estrictamente previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente LAT-420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estado \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, suscrito \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto salvamos parcialmente nuestro voto. Esta ponencia desconoce \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Corte, a prop\u00f3sito del LAT-414, sentencia C-134 de \u00a0 2014. En esa ocasi\u00f3n, ante un supuesto similar a este, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la Ley 1634 del 11 de junio de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 aprueban el \u2018Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional para Reforzar la Representaci\u00f3n y la Participaci\u00f3n en el Fondo \u00a0 Monetario Internacional\u2019, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la \u00a0 Junta de Gobernadores mediante Resoluci\u00f3n 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, \u00a0 y el \u2018Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional para Ampliar las Facultades de Inversi\u00f3n del Fondo Monetario \u00a0 Internacional\u2019, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de \u00a0 Gobernadores mediante la Resoluci\u00f3n 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia C-134 de 2014, tambi\u00e9n en la Plenaria del Senado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 &#8220;[s]eg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Proyecto 175 de 2011 Senado fue aprobado mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 83 de 100 senadores, y la \u00a0 constancia de voto negativo presentada por tres senadores [Los senadores \u00a0 Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique \u00a0 Robledo Castillo]\u201d. Ante esa evidencia, la Corte dijo que la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria s\u00f3lo era admisible en casos de unanimidad, y no ante la falta de \u00a0 unanimidad, contexto en el cual la regla indica que debe haber votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica. Se sostuvo en el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. [\u2026] La \u00a0 advertencia [de voto negativo] de los tres Senadores desvirtuaba la existencia \u00a0 de unanimidad en la votaci\u00f3n, y por lo tanto, constitu\u00eda un llamado para que se \u00a0 repitiera y se realizara de manera nominal y p\u00fablica, como lo ordenan el \u00a0 Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La \u00a0 inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignor\u00f3 la constancia de tres \u00a0 Senadores, que al manifestar su voto negativo, hac\u00edan necesaria la repetici\u00f3n de \u00a0 la votaci\u00f3n, comporta un vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En este caso, \u00a0 dado que no exist\u00eda unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, la votaci\u00f3n debi\u00f3 ser nominal y p\u00fablica, en la plenaria del \u00a0 Senado, y no ordinaria, como en efecto se realiz\u00f3. Tal omisi\u00f3n constituye una \u00a0 grave trasgresi\u00f3n a los principios de publicidad y transparencia, y a los \u00a0 derechos de las minor\u00edas parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley susceptible de afectar su validez\u201d.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 bajo examen, se present\u00f3 la misma situaci\u00f3n. Aunque esta vez hab\u00eda algunas \u00a0 particularidades que merecen resaltarse. En efecto, lo primero que ocurri\u00f3 fue \u00a0 que, inicialmente, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto de Ley \u201cfue \u00a0 anunciado y votado con anterioridad al plazo de ocho d\u00edas que debe mediar para \u00a0 su aprobaci\u00f3n entre el primer y el segundo debate (CP art. 160.1)&#8221;. En ese \u00a0 primer intento de aprobaci\u00f3n, la votaci\u00f3n fue ordinaria y un\u00e1nime, pero la misma \u00a0 Plenaria advirti\u00f3 la irregularidad y decidi\u00f3 corregirla m\u00e1s adelante. En este \u00a0 nuevo intento, sin embargo, aunque de nuevo se someti\u00f3 el proyecto a aprobaci\u00f3n \u00a0 mediante votaci\u00f3n ordinaria, dos senadores dejaron constancia de votaci\u00f3n \u00a0 negativa. En palabras de la ponencia que se analiza, en ese segundo intento, la \u00a0 Plenaria del Senado le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto mediante \u201cvotaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores\u201d, \u00a0 pero en esa votaci\u00f3n \u201cdejaron constancia de su voto negativo los Congresistas \u00a0 Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0 entre ambos casos hay una sutil diferencia, pues en el del LAT-414 de marzo 11 \u00a0 de 2014, no se hab\u00eda dado antes una votaci\u00f3n irregular, mientras en esta ocasi\u00f3n \u00a0 s\u00ed. Sin embargo, esa diferencia es irrelevante y poco significativa, al menos \u00a0 por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, \u00a0 porque en este asunto la primera votaci\u00f3n anterior fue irregular, y \u00a0 aunque fue un\u00e1nime, la segunda no lo fue en tanto hubo dos votos negativos, y \u00a0 ninguna se dio de manera nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, la \u00a0 primera votaci\u00f3n irregular no logra subsanar la deficiencia de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0 no es suficiente con apelar al principio de \u2018instrumentalidad de las \u00a0 formas\u2019 para sostener que no hay vicio. El principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas admite que se omitan ciertas formas, siempre y \u00a0 cuando se puedan obtener los mismos fines de otro modo. En cuanto a la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia \u00a0 y publicidad a la votaci\u00f3n parlamentaria, de suerte que el elector o la \u00a0 ciudadan\u00eda puedan saber qui\u00e9nes votaron, y de ellos qui\u00e9nes votaron afirmativa o \u00a0 negativamente. En efecto, lo que ha dicho la Corte es que lo importante es que \u00a0 se pueda conocer el \u201cresultado concreto\u201d \u00a0y no s\u00f3lo el \u201cresultado abstracto\u201d (o sea, qui\u00e9nes por el s\u00ed y \u00a0 qui\u00e9nes \u00a0por el no, y no solamente cu\u00e1ntos por el s\u00ed y cu\u00e1ntos por el no). \u00a0 Sin embargo, en este caso no hay manera de saber qui\u00e9nes votaron por el s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0 del Secretario del Senado, declara que el proyecto de ley en menci\u00f3n \u201cse \u00a0 aprob\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores\u201d. A lo \u00a0 sumo, el qu\u00f3rum fue 91 senadores. En efecto, de acuerdo con esta ponencia, el \u00a0 total de integrantes del senado era para esa fecha de 98 senadores, y no de 102 \u00a0 que es el n\u00famero constitucional, en vista de la \u201cimposibilidad de llenar las \u00a0 vacantes dejadas por Dilian Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier C\u00e1ceres \u00a0 Leal y Piedad Zucardi\u201d. Ahora bien, de esos 98 senadores, 7 senadores no \u00a0 asistieron a la sesi\u00f3n plenaria de ese d\u00eda, como se puede comprobar al comienzo \u00a0 del Acta N\u00b0 70 de 2013, que corresponde a la Plenaria, contenida en la Gaceta \u00a0 No. 712 de 2013. Al comienzo de la sesi\u00f3n se dej\u00f3 constancia expresa de que \u00a0 siete parlamentarios no asistieron: Gilma Jim\u00e9nez, Alexandra Moreno Piraquive, \u00a0 Karime Mota y Morad, Jos\u00e9 David Name Cardozo, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, Liliana Rend\u00f3n y \u00a0 Milton Rodr\u00edguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron 7, lo cual nos \u00a0 da como resultado un total de 91 votos. \u00a0No pod\u00eda haber 92 votos, en consecuencia, sino a lo sumo 91 senadores. La \u00a0 certificaci\u00f3n presenta pues un dato equivoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo que \u00a0 haya un simple error en la certificaci\u00f3n del secretario y que debe entenderse \u00a0 hab\u00eda un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 91 senadores, dos de los cuales \u00a0 votaron negativamente, en todo caso eso s\u00f3lo significa que hubo una presencia de \u00a0 89 senadores. Sin embargo, \u00bfquiere decir ese hecho que esos 89 senadores votaron \u00a0 afirmativamente el proyecto de LAT? Esa inferencia nos parece infundada, \u00a0 pues est\u00e1 visto que en otro asunto (el informe de conciliaci\u00f3n a un proyecto de \u00a0 ley) votado ese mismo d\u00eda de manera nominal y p\u00fablica no fue votado por los 91 \u00a0 senadores asistentes, sino s\u00f3lo por algunos de ellos, espec\u00edficamente por \u00a0 solo 62 parlamentarios (54 por el s\u00ed, y 8 por el no). \u00bfC\u00f3mo sabemos, entonces, \u00a0 que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no s\u00f3lo \u00a0 algunos de ellos, como ocurri\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de otro de los proyectos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n del senado ese mismo d\u00eda? No hay ning\u00fan elemento que \u00a0 nos conduzca a esa conclusi\u00f3n, y la certificaci\u00f3n no es suficiente por la \u00a0 imprecisi\u00f3n clara que contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, de acuerdo con los magistrados, ha debido seguir no s\u00f3lo la postura \u00a0 adoptada en la sentencia C-134 de 2014, y asumida reiterada y pac\u00edficamente en \u00a0 otras decisiones, sino tambi\u00e9n los principios generales reconocidos como \u00a0 obligatorios en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica es la regla general, y s\u00f3lo admite excepciones estrictamente previstas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la ley, debidamente probadas. En este caso, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo \u00a0 constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica (por cuanto no puede saberse con certidumbre qui\u00e9nes en espec\u00edfico \u00a0 votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 constitucional de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que no est\u00e1 prevista en la ley. Ahora bien, la Constituci\u00f3n dice \u00a0 que el voto de los congresistas \u201cser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos \u00a0 que determine la ley\u201d (CP art 133). Es la ley, como se ve, y no una mayor\u00eda \u00a0 de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-225\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la \u00a0 regla general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION \u00a0 ORDINARIA-Excepci\u00f3n a la regla general del voto nominal y \u00a0 p\u00fablico de congresistas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA \u00a0 PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Violaci\u00f3n de la \u00a0 obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los vicios relacionados con \u00a0 la unanimidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA \u00a0 PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Estimar que una votaci\u00f3n irregular y extempor\u00e1nea solventa el \u00a0 requisito de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica es un error (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA \u00a0 PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se declar\u00f3 \u00a0 exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad ni tampoco mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y por lo mismo se introdujo una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 constitucional de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que no est\u00e1 prevista en la ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente LAT-420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a \u00a0SALVAR EL VOTO en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en \u00a0 este fallo de control autom\u00e1tico de la Ley 1666 de 2013 por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 2001, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 18 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 se establecen tres formas de expresar el voto en el Congreso: (i) el voto \u00a0 nominal y p\u00fablico, (ii) el voto ordinario (llamado com\u00fanmente por \u201cpupitrazo\u201d) y \u00a0 (iii) el voto secreto. La regla general es que la votaci\u00f3n sea nominal y p\u00fablica \u00a0 y que, por las excepciones que se establezcan en la ley, de manera restringida y \u00a0 espec\u00edfica, se pueda dar votaci\u00f3n ordinaria o secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se establece en los art\u00edculos 129 a \u00a0 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica se define como \u00a0 aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden \u00a0 alfab\u00e9tico de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento \u00a0 electr\u00f3nico, de tal manera de viva voz o de forma electr\u00f3nica, se conocer\u00e1 \u00a0 p\u00fablicamente el sentido de su decisi\u00f3n, votaci\u00f3n que quedar\u00e1 consignada en los \u00a0 actas o en el sistema electr\u00f3nico que permite la visualizaci\u00f3n del sentido del \u00a0 voto, en tiempo real[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria, se efect\u00faa \u00a0 dando los Congresistas, con la mano, un golpe en el pupitre. En este tipo de \u00a0 votaci\u00f3n es obligaci\u00f3n del Secretario, informar sobre el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, y en el evento de no pedirse verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto dicho \u00a0 informe. Este tipo de votaci\u00f3n se utiliza en los casos expresamente establecidos \u00a0 por la ley y por razones de celeridad[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la votaci\u00f3n secreta \u00a0no se identifica de qu\u00e9 manera decide el Congresista y se presenta en los casos \u00a0 espec\u00edficos establecidos en el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992: a) cuando se \u00a0 debe hacer una elecci\u00f3n y b) para decidir sobre proposiciones de \u00a0 amnist\u00edas o indultos. En este caso el Secretario deber\u00e1 llamar a cada uno de los \u00a0 Congresistas, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la \u00a0 papeleta en una urna dispuesta para el efecto, haci\u00e9ndose p\u00fablico \u00fanicamente el \u00a0 n\u00famero de votos a favor del \u201cSi\u201d o del \u201cNo\u201d, as\u00ed como los votos nulos y en \u00a0 blanco, pero sin dar a conocer los nombres de los Congresistas que votaron por \u00a0 cada una de las opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso primero art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que fue reformado a trav\u00e9s del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2009, establece que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n directa ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, \u201c\u2026excepto en los casos que determine \u00a0 la ley\u201d. Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1431 de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba que las votaciones en corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular ser\u00e1n nominales y p\u00fablicas, con las excepciones que determine \u00a0 la presente ley o \u201caquellas que la modifiquen o adicionen\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretendi\u00f3 con esta reforma, que \u00a0 limita el voto secreto y ordinario, es como explic\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, \u201cque se visibilice o devele el sentimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0 que los congresistas adopten, excepto aquellos en que por mandato constitucional \u00a0 y legal, se encuentren sometidos a reserva\u201d [195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca con esta reforma, adem\u00e1s del \u00a0 fortalecimiento del principio de publicidad de las decisiones, dotar de \u00a0 notoriedad a las actuaciones del parlamento, para visibilizar la gesti\u00f3n y la \u00a0 actuaci\u00f3n de cada uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular, y garantizar la responsabilidad pol\u00edtica del representante en las \u00a0 decisiones que adopta[196]. \u00a0 El objetivo es que el elector ejerza control sobre la forma como act\u00faan sus \u00a0 elegidos y que se convierta en un mecanismo para recuperar la confianza y \u00a0 credibilidad del legislativo ante la ciudadan\u00eda, \u201c\u2026 en aras de hacer efectivo \u00a0 el mandato constitucional que prev\u00e9 que \u2018[los] elegidos [son] responsable [s] \u00a0 ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 propias de investidura\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro de los objetivos del voto \u00a0 nominal y p\u00fablico es garantizar los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas y de la \u00a0 oposici\u00f3n, as\u00ed como el fortalecimiento de las decisiones de bancadas que se \u00a0 adopten en torno a los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo anterior, se \u00a0 previ\u00f3 en la Constituci\u00f3n y en la ley que las excepciones al voto nominal y \u00a0 p\u00fablico, sean restringidas, y se refieren a la votaci\u00f3n ordinaria, que se \u00a0 utiliza para agilizar los debates parlamentarios en actuaciones de mero tr\u00e1mite, \u00a0 o en decisiones que por tener unanimidad no requieren de que se identifique a \u00a0 cada uno de los parlamentarios que emitieron su voto; y la votaci\u00f3n secreta, \u00a0 que se utiliza en aras de proteger al representante en decisiones reservadas \u00a0 como las de elecciones[198] \u00a0y las amnist\u00edas e indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria o por \u201cpupitrazo\u201d, \u00a0 se establece como una excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y se permite en \u00a0 los casos establecidos puntualmente y de manera restringida en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1431 de 2011[199] \u00a0que se refiere a actuaciones de mero tr\u00e1mite, como por ejemplo la aprobaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda (numeral 1\u00ba), consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 actas de las sesiones (numeral 2\u00ba), consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de correcci\u00f3n de \u00a0 vicios subsanables de procedimiento en el tr\u00e1mite de proyectos de ley (numeral \u00a0 3\u00ba), levantamiento de la sesi\u00f3n por moci\u00f3n de duelo o circunstancias de fuerza \u00a0 mayor (numeral 4\u00ba), para la decisi\u00f3n sobre excusas presentadas por servidores \u00a0 p\u00fablicos citados por las comisiones o por las c\u00e1maras legislativas (numeral \u00a0 14),; en la pregunta sobre si declara v\u00e1lida una elecci\u00f3n hecha por el Congreso \u00a0 (numeral 19), y para los asuntos de mero tr\u00e1mite, entendidos como aquellos que, \u00a0 haciendo o no parte de la funci\u00f3n constituyente y legislativa, no corresponden \u00a0 al debate y votaci\u00f3n de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo \u00a0 y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza (numeral 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de las excepciones a la regla \u00a0 general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se encuentra el numeral 16 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 que establece que se podr\u00e1 utilizar la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, \u201c\u2026cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista \u00a0 unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o \u00a0 negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de \u00a0 votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros\u201d. Adem\u00e1s, se \u00a0 espec\u00edfica en el mismo numeral que, \u201cSi la unanimidad no abarca la totalidad \u00a0 del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes \u00a0 proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con esta excepci\u00f3n es \u00a0 que si se comprueba que todos los congresistas de una comisi\u00f3n o de plenaria \u00a0 est\u00e9n de acuerdo con el proyecto, este se apruebe por votaci\u00f3n ordinaria sin \u00a0 necesidad de que se haga p\u00fablico y nominal el voto, con miras a buscar mayor \u00a0 celeridad en la aprobaci\u00f3n de proyectos ya que se ha obtenido el consenso \u00a0 absoluto de la corporaci\u00f3n p\u00fablica y no se necesitar\u00eda identificar a cada uno de \u00a0 los miembros del Congreso que estuvieron a favor o en contra del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, de acuerdo al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011, la votaci\u00f3n ordinaria no \u00a0 quiere decir que el voto sea an\u00f3nimo o secreto ya que el Secretario deber\u00e1 \u00a0 verificar el resultado de la votaci\u00f3n \u201cy el sentido del voto de cada \u00a0 congresista\u201d, resultado que deber\u00e1 quedar en las respectivas actas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, plenamente identificados en aras de dejar constancia de las \u00a0 decisiones pol\u00edticas que se tomen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho lo anterior considero que con la \u00a0 Sentencia adoptada por la mayor\u00eda lo que introdujo fue una excepci\u00f3n no prevista \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1431 de 2011, ni justificada en las decisiones de la \u00a0 Corte, ya que no se comprob\u00f3 en las Actas del Congreso que el proyecto que se \u00a0 iba a votar era de decisi\u00f3n un\u00e1nime por parte de la Plenaria del Senado. Con \u00a0 ello lo que se creo fue una excepci\u00f3n novedosa en donde se entiende que la \u00a0 unanimidad en un debate anterior, pero ilegal, convalida la falta de unanimidad \u00a0 en un debate posterior y legal de la misma propuesta, posici\u00f3n que en mi \u00a0 concepto except\u00faa de manera grave e ilegal la regla general del voto nominal y \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto en el caso en estudio la\u00a0 \u00a0 mayor\u00eda de la Corte concluy\u00f3 que en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1666 de 2013 en \u00a0 segundo debate ante la Plenaria del Senado, se presentaron unas \u201ccircunstancias \u00a0 espec\u00edficas\u201d que dieron lugar al entendimiento errado de que la votaci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda dado por unanimidad. La tesis que se utiliz\u00f3 por parte de la mayor\u00eda es \u00a0 que como el debate y la votaci\u00f3n de 20 de julio de 2013 solo se realiz\u00f3 para \u00a0 solventar el error de procedimiento que hab\u00eda cometido la plenaria del Senado al \u00a0 realizar el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto el d\u00eda 18 de junio, con \u00a0 anterioridad a los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n[200], la obligatoriedad de \u00a0 la unanimidad, a pesar de la oposici\u00f3n del proyecto, quedaba solventada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para contextualizar la oposici\u00f3n que se \u00a0 present\u00f3 en el debate y votaci\u00f3n del d\u00eda 20 de junio de 2013, hay que resaltar \u00a0 que desde el comienzo de la deliberaci\u00f3n los Senadores Camilo S\u00e1nchez Ortega y \u00a0 Antonio del Cristo Guerra de la Espriella manifestaron la necesidad de debatir \u00a0 el proyecto y no aprobarlo por \u201cpupitrazo\u201d, debido a la importancia del mismo. \u00a0 As\u00ed, el Senador S\u00e1nchez Ortega dijo lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias \u00a0 Presidente, este es un punto muy importante y ya que est\u00e1 el Ministro de \u00a0 Hacienda yo le pedir\u00eda que nos explique c\u00f3mo es el tema, porque nosotros no \u00a0 conocemos. Yo soy miembro de la Comisi\u00f3n Tercera. Presidente de la misma, \u00a0 este es un tema que no podemos votarlo a pupitrazo\/\/ Yo quiero saber cu\u00e1les \u00a0 son los alcances de ese informe que se ha hecho por parte de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 donde supuestamente la DIAN tiene que contarnos cu\u00e1l es la percepci\u00f3n y cu\u00e1l es \u00a0 el alcance del mismo para que podamos votarlo, esto no es una cosita simple, \u00a0 este es un proyecto muy importante que puede ocasionar problemas muy graves si \u00a0 no est\u00e1 realmente de acuerdo a las necesidades del sector real y del Sector del \u00a0 Gobierno. As\u00ed que, yo en el caso particular no conozco absolutamente cual fue y \u00a0 por eso le pido al Ministro y al Director de la DIAN\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Senador Antonio del \u00a0 Cristo Guerra de la Espriella estableci\u00f3 la necesidad de discutir el proyecto \u00a0 pero la Presidencia le inform\u00f3 que la discusi\u00f3n ya se hab\u00eda realizado el pasado \u00a0 18 de junio. Sin embargo, el Senador Camilo S\u00e1nchez Ortega indic\u00f3 que el 18 de \u00a0 junio no se hab\u00eda hecho el debate porque no hab\u00eda quorum y tambi\u00e9n \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n de que la Plenaria no tuviera mayor conocimiento sobre \u00a0 los efectos de dicha reforma[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se aprecia en la \u00a0 deliberaci\u00f3n la urgencia de aprobar el proyecto por parte del Ministro de \u00a0 Hacienda y el coordinador ponente del proyecto el Senador Juan Fernando Cristo, \u00a0 ya que insist\u00edan constantemente en que era necesario darle votaci\u00f3n expedita al \u00a0 proyecto de ley , por ser la \u00faltima fecha que ten\u00edan antes de que culminar\u00e1 la \u00a0 legislatura (20 de junio), o si no ten\u00edan que esperar a que la aprobaci\u00f3n se \u00a0 diera el 20 de julio de 2013, cuando retomaba labores el Congreso en una nueva \u00a0 legislatura. En este sentido el Senador Plinio Edilberto Olano manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo \u00a0 puede ser el mejor, pero yo s\u00ed estoy de acuerdo con quienes, como el Senador \u00a0 Camilo S\u00e1nchez y otros Senadores que piden que esto lo resolvamos con \u00a0 tranquilidad. Abaratar los 20 a\u00f1os que llevamos con esto sin resolver, no lo \u00a0 vamos a resolver en 20 minutos\/\/ Yo le propongo se\u00f1or Presidente, con todo \u00a0 respeto, que usted cree una Comisi\u00f3n en la que incluyan Senadores de las \u00a0 Comisiones Econ\u00f3micas y en el siguiente per\u00edodo, despu\u00e9s del 20 de julio, \u00a0 presenten un informe al Senado de la Rep\u00fablica con todo un estudio de lo que se \u00a0 requiere esto\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el Senador Camilo Armando \u00a0 S\u00e1nchez reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo quiero \u00a0 decirle que hay algo muy extra\u00f1o en ese art\u00edculo y ese proyecto, que todos los \u00a0 que estemos aqu\u00ed ninguno nos acordemos qu\u00e9 se vot\u00f3, es muy extra\u00f1o. Yo se lo \u00a0 digo, yo vengo todas las veces, estoy normalmente hasta muy cerca del final y \u00a0 aqu\u00ed lo que me est\u00e1 diciendo es que, ni el doctor Gerl\u00e9in, ni los de Cambio \u00a0 Radical, ni los de la U., ni el Partido Liberal nos dimos cuenta, es algo que no \u00a0 ha sucedido nunca. Yo s\u00ed le pido, que es un tema muy importante que hay que \u00a0 verdaderamente hacer, el estudio de fondo y que se vote con conocimiento, no \u00a0 simplemente a pupitrazo porque eso tiene injerencias muy importantes hacia \u00a0 el futuro\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta manifestaci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de las palabras del Ministro de Hacienda y del Senador Juan Fernando \u00a0 Cristo sobre la importancia y urgencia de aprobar el Proyecto, el Senador Jorge \u00a0 Enrique Robledo se\u00f1al\u00f3 su inconformidad con el mismo en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia \u00a0 de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique \u00a0 Robledo Castillo: Muchas gracias se\u00f1or Presidente, a ver, el Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo como se sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, \u00a0 pero lo cierto es que la historia de las relaciones internacionales de Colombia \u00a0 cada vez es peor, es decir, cada vez m\u00e1s aqu\u00ed lo que hay es una especie de \u00a0 servidumbre voluntaria de los Gobiernos ante los intereses de las grandes \u00a0 potencias, o sea, es una especie de virreinato extra\u00f1o porque el virreinato es \u00a0 la dominaci\u00f3n de los extranjeros, pero aqu\u00ed se hace a trav\u00e9s de nativos, de \u00a0 criollos que gobiernan desde la Presidencia de la Rep\u00fablica al Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido yo anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideraci\u00f3n, \u00a0 porque es que estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no \u00a0 existe igualdad entre los intereses de la primera potencia econ\u00f3mica y militar \u00a0 de la tierra, y los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que \u00a0 hacer, y cuando a uno adem\u00e1s le dicen que esto es parte de los acuerdos para \u00a0 entrar a la OSD, peor porque todos sabemos que en ese club de los pa\u00edses ricos, \u00a0 los colombianos s\u00f3lo cabemos como siervos de la misma manera que si hubi\u00e9ramos \u00a0 entrado a la OTAN habr\u00edamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al \u00a0 servicio de los intereses de las tropas del Atl\u00e1ntico Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, yo \u00a0 pues para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos \u00a0 acuerdos porque la pol\u00edtica internacional de Colombia, particularmente en el \u00a0 caso de las relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa \u00a0 que somos el \u00fanico pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina que ni siquiera reconoce el Estado \u00a0 palestino, o sea, la actitud de sometimiento de Juan Manuel Santos ante, hacia \u00a0 los gringos si es realmente bochornosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00e9rdense \u00a0 que hace un par de a\u00f1os en\u00a0Semana, fue capaz de decir pro estadounidense, entonces en esas \u00a0 circunstancias, repito, el Polo no vota y deja su respectiva constancia. \u00a0Muchas gracias se\u00f1or Presidente\u201d[205].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, como queda en el Acta, la \u00a0 Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termina el \u00a0 informe de ponencia del proyecto,\u00a0 la plenaria le da su aprobaci\u00f3n y se \u00a0 deja constancia del voto negativo de los Senadores Jorge Enrique Robledo \u00a0 Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano, miembros de la bancada del Polo \u00a0 Democr\u00e1tico Alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de evidenciarse la oposici\u00f3n por \u00a0 parte de los Senadores presentes de la bancada del Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 se imparte la aprobaci\u00f3n por parte de la Mesa Directiva por voto ordinario o \u00a0 \u201cpupitrazo\u201d, violando de manera flagrante el art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1431 de \u00a0 2011 y el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n sobre la obligatoriedad del voto \u00a0 nominal y p\u00fablico en las votaciones que se hagan en las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 En palabras de la Sentencia de la que me aparto, en ese segundo intento, la \u00a0 Plenaria del Senado le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto mediante \u201cvotaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la mayor\u00eda este defecto \u00a0 procedimental en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1666 de 2013 se subsan\u00f3 aplicando el \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, teniendo como fundamento que en la \u00a0 votaci\u00f3n del 18 de junio ya se hab\u00eda aprobado el mismo proyecto por unanimidad y \u00a0 no era necesario nuevamente volver a votar por voto nominal y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, considero que la posici\u00f3n \u00a0 de la mayor\u00eda da lugar a varios errores l\u00f3gicos e inconsistencias de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la obligatoriedad de la regla general de la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, que pueden ser problem\u00e1ticos para la resoluci\u00f3n de casos futuros ya \u00a0 que, como se dijo las excepciones son de car\u00e1cter restringido y solo se utilizan \u00a0 en casos espec\u00edficamente previstos en la ley. Estos errores tienen que ver (i) \u00a0 con la violaci\u00f3n de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los \u00a0 vicios relacionados con la unanimidad, y (ii) la idea de estimar que una \u00a0 votaci\u00f3n, incluso irreglamentaria, puede solventar los vicios de una votaci\u00f3n \u00a0 posterior que se consideraba como reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del \u00a0 precedente hay que tener en cuenta que tres semanas antes de esta decisi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional un proyecto de ley con miras a la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 Tratado Internacional para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional[206], \u00a0 mediante la Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte dispuso que el \u00a0 haber utilizado el procedimiento del voto ordinario o por \u201cpupitrazo\u201d, sin tener \u00a0 en cuenta que en la votaci\u00f3n en plenaria del Senado del proyecto de ley \u00a0 aprobatoria se present\u00f3 la constancia de tres votos negativos[207], hac\u00eda que \u00a0 la aprobaci\u00f3n de este proyecto fuera inconstitucional. La Corte subray\u00f3 en este \u00a0 fallo que la advertencia de voto negativo de los tres Senadores desvirtuaba la \u00a0 existencia de unanimidad en la votaci\u00f3n y por tanto, constitu\u00eda un llamado para \u00a0 que la votaci\u00f3n se repitiera y se realizar\u00e1 \u00e9sta de manera nominal y p\u00fablica, \u201ccomo \u00a0 lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la inexistencia \u00a0 de unanimidad, y la forma como se ignor\u00f3 la constancia de los tres Senadores, \u00a0 que al manifestar su voto negativo, hac\u00edan necesaria la repetici\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n, comportaba un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable ya que \u00a0 se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que es la regla general cuando no \u00a0 existe unanimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que \u201ctal omisi\u00f3n \u00a0 constituye una grave transgresi\u00f3n a los principios de publicidad y \u00a0 transparencia, y a los derechos de las minor\u00edas parlamentarias (\u2026) y supone por \u00a0 ende un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley susceptible de afectar \u00a0 su validez\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende resulta, por lo menos \u00a0 sorprendente, que tres semanas despu\u00e9s de esta decisi\u00f3n, y sin que hubiese un cambio en la Constituci\u00f3n, en el reglamento del \u00a0 Congreso o en la materialidad de las circunstancias f\u00e1cticas, la misma Corte que \u00a0 hab\u00eda considerado por unanimidad que en esa hip\u00f3tesis hab\u00eda un vicio \u00a0 insubsanable, concluyera ahora que no hay irregularidad, ni vicio, ni problema \u00a0 de constitucionalidad alguno, teniendo los mismos elementos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el segundo punto, considero que \u00a0 estimar que una votaci\u00f3n irregular y extempor\u00e1nea solventa el requisito de la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica es un error, ya que establece una nueva excepci\u00f3n que \u00a0 se sumar\u00eda a la votaci\u00f3n ordinaria o por \u201cpupitrazo\u201d no prevista originariamente \u00a0 por el legislador.\u00a0 En este caso no es suficiente apelar al principio de \u00a0 \u2018instrumentalidad de las formas\u2019 para sostener que no hubo vicio. Seg\u00fan el \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, una infracci\u00f3n a las normas sobre \u00a0 procedimiento legislativo no se convierte en vicio cuando por otros medios se \u00a0 pueden obtener los mismos fines que persiguen las disposiciones violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el caso de la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia \u00a0 y publicidad a la votaci\u00f3n parlamentaria, de suerte que el elector o la \u00a0 ciudadan\u00eda puedan saber qui\u00e9nes votaron y, de entre ellos, qui\u00e9nes lo hicieron \u00a0 afirmativa o negativamente. Por consiguiente el principio de instrumentalidad de \u00a0 las formas autorizar\u00eda en este caso a concluir que no hubo vicio, s\u00f3lo si existe \u00a0 otra manera de determinar el \u201cresultado concreto\u201d de la votaci\u00f3n; es decir, el \u00a0 n\u00famero de votos, y en especial qui\u00e9nes votaron por el s\u00ed y qui\u00e9nes por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Del mismo modo hay que resaltar que como \u00a0 se dijo en el Auto 118 de 2013 lo importante del voto nominal y p\u00fablico es que \u00a0 se pueda conocer el \u201cresultado concreto\u201d (es decir, qui\u00e9nes votan por el s\u00ed y \u00a0 qui\u00e9nes por el no), y no solamente el resultado abstracto (cu\u00e1ntos por el s\u00ed y \u00a0 cu\u00e1ntos por el no). As\u00ed el caso de la votaci\u00f3n de 20 de junio de 2013 no hab\u00eda elementos para determinar qui\u00e9nes votaron por el s\u00ed (aun \u00a0 cuando se sab\u00eda, por la constancia expresa, qui\u00e9nes lo hicieron por el no), de \u00a0 modo que el principio de instrumentalidad de las formas no convalidaba la \u00a0 manifiesta y reiterada irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acta de la plenaria del d\u00eda \u00a0 en el cual aparece el se\u00f1alado vicio no dice sino qui\u00e9nes asistieron y qui\u00e9nes \u00a0 votaron negativamente, pero no qui\u00e9nes lo hicieron afirmativamente. Se podr\u00eda \u00a0 arg\u00fcir contra esto que, pese a no decirlo expresamente, es posible inferir de \u00a0 las actas y certificaciones qui\u00e9nes votaron afirmativamente el proyecto. La \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado dice que el qu\u00f3rum en esa sesi\u00f3n \u00a0 plenaria era de 92 senadores. Por lo mismo -seg\u00fan ese razonamiento- 90 senadores \u00a0 votaron afirmativamente el proyecto. \u00bfQui\u00e9nes eran esos senadores? La presunta \u00a0 inferencia dir\u00eda que los presentes que no votaron negativamente. Es decir, los \u00a0 presentes excepto los senadores Jorge Enrique Robledo y Camilo Romero, que \u00a0 votaron negativamente. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n es infundada, por varios \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la certificaci\u00f3n aportada \u00a0 por el Secretario General del Senado no es del todo exacta. Declara que el \u00a0 proyecto de ley en menci\u00f3n \u201cse aprob\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 de 92 de 98 senadores\u201d. Esto, empero, no es consistente con las dem\u00e1s \u00a0 pruebas del proceso. En efecto, la mayor\u00eda de la Corte Constitucional acepta que \u00a0 el n\u00famero total de integrantes del Senado era, para la fecha de la Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria en cuesti\u00f3n, de m\u00e1ximo 98 senadores, y no de 102 que es el n\u00famero \u00a0 constitucional. Esta cifra se sustenta en algo que la sentencia expresamente \u00a0 reconoce, y es la \u201cimposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian \u00a0 Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier C\u00e1ceres Leal y Piedad Zucardi\u201d. \u00a0 Ahora bien, de esos 98 senadores que conformaban entonces el Senado, un n\u00famero \u00a0 de 7 no asistieron a la sesi\u00f3n plenaria de ese d\u00eda, y de ello qued\u00f3 constancia \u00a0 expresa en el Acta 70 de 2013, que corresponde a esa sesi\u00f3n Plenaria, contenida \u00a0 en la Gaceta 712 de 2013. Al comienzo de la sesi\u00f3n se dej\u00f3 constancia expresa de \u00a0 que siete parlamentarios no asistir\u00edan: Gilma Jim\u00e9nez, Alexandra Moreno \u00a0 Piraquive, Karime Mota y Morad, Jos\u00e9 David Name Cardozo, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, \u00a0 Liliana Rend\u00f3n y Milton Rodr\u00edguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron \u00a0 7, lo cual da como resultado una cifra m\u00e1xima de 91 senadores asistentes, y de \u00a0 votos posibles. No pod\u00eda entonces haber 92 votos, como lo dice la certificaci\u00f3n \u00a0 del Secretario, sino a lo sumo 91. La certificaci\u00f3n presenta pues un dato que \u00a0 erosiona su confiabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de las Actas no puede \u00a0 inferirse que todos los asistentes a esa sesi\u00f3n plenaria hubiesen votado \u00a0 efectivamente el proyecto bajo examen. En el Acta consta que en otro asunto \u00a0 votado ese mismo d\u00eda de manera nominal y p\u00fablica (el informe de conciliaci\u00f3n a \u00a0 un proyecto de ley), no particip\u00f3 la totalidad de los 91 senadores asistentes, \u00a0 sino que lo hicieron s\u00f3lo algunos de ellos, espec\u00edficamente solo 62 \u00a0 parlamentarios (54 de los cuales votaron por el s\u00ed, y 8 por el no). \u00bfC\u00f3mo saber, \u00a0 entonces, que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no s\u00f3lo \u00a0 algunos de ellos, como ocurri\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de otro de los proyectos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n del senado ese mismo d\u00eda? No hab\u00eda ning\u00fan elemento que \u00a0 condujera a la Sala a esa conclusi\u00f3n, y la certificaci\u00f3n no era suficiente por \u00a0 la imprecisi\u00f3n clara que conten\u00eda, y minaba su confiabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En mi concepto la Corte ha debido \u00a0 seguir no s\u00f3lo la postura adoptada en la sentencia C-134 de 2014 asumida \u00a0 reiterada y pac\u00edficamente en otras decisiones[210], sino \u00a0 tambi\u00e9n los principios generales reconocidos como obligatorios en la \u00a0 jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica es la \u00a0 regla general, y s\u00f3lo admite las excepciones estrictamente previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, debidamente probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva en este caso, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo \u00a0 constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica (por cuanto no puede saberse con certidumbre qui\u00e9nes en espec\u00edfico \u00a0 votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 constitucional de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que no est\u00e1 prevista en la ley. Si \u00a0 la Constituci\u00f3n dice que el voto de los congresistas \u201cser\u00e1 nominal y p\u00fablico, \u00a0 excepto en los casos que determine la ley\u201d (CP art 133), es la ley, como se \u00a0 ve, y no una mayor\u00eda de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo constancia \u00a0 de mi desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este sentido, el interviniente afirma que: \u201cla \u00a0 informaci\u00f3n requerida y entregada por el Estado colombiano, se someter\u00e1 a las \u00a0 reglas que nuestro propio ordenamiento ha previsto para la solicitud e \u00a0 inspecci\u00f3n de informaci\u00f3n del contribuyente (i.e., (i) los soportes documentales \u00a0 deben conservarse por un per\u00edodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os (art\u00edculo 632 del E.T), con lo \u00a0 que, en principio, no podr\u00eda pedirse informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n anterior, (ii) \u00a0 s\u00f3lo se puede solicitar informaci\u00f3n que sea relevante para discriminar los \u00a0 factores necesarios para determinar las bases gravables, as\u00ed como la \u00a0 identificaci\u00f3n del contribuyente o, en general, la informaci\u00f3n que de manera \u00a0 exclusiva sea soporte de las declaraciones tributarias (art\u00edculo 596 del E.T), \u00a0 (iii) de igual modo, \u2018los libros de contabilidad del contribuyente constituyen \u00a0 prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma\u2019 8art\u00edculo 772 del \u00a0 E.T). Esto en adici\u00f3n a otras normas del E.T que regulan la entrega de \u00a0 informaci\u00f3n tributaria. En cualquier caso, los art\u00edculos aqu\u00ed mencionados \u00a0 demuestran como la solicitud y manejo de la informaci\u00f3n tendr\u00e1 un trato \u00a0 coherente con el derecho a la privacidad documental\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En este punto se presenta un salvamento de voto de uno de los \u00a0 13 miembros del Instituto que participaron en la elaboraci\u00f3n del concepto. \u00a0 Acorde con el documento anexo, la inclusi\u00f3n del GMF es inconstitucional, \u00a0 b\u00e1sicamente porque desconoce el principio de territorialidad que rige a este \u00a0 tributo. Al respecto, se dice que: \u201cLa raz\u00f3n concreta que me lleva a \u00a0 considerar inconstitucional la posibilidad de que entre un pa\u00eds extranjero y \u00a0 Colombia exista un intercambio de informaci\u00f3n frente al referido gravamen a los \u00a0 movimientos financieros, radica en que este tributo se circunscribe \u00a0 exclusivamente a las operaciones ocurridas dentro del territorio colombiano y, \u00a0 por ello, ning\u00fan pa\u00eds tiene por qu\u00e9 entregarle informaci\u00f3n relevante a Colombia \u00a0 frente al referido impuesto. El Convenio pareciera darle car\u00e1cter \u00a0 extraterritorial al tributo, lo cual violar\u00eda directamente el art\u00edculo 101 de la \u00a0 C.P. En otras palabras, si el Convenio sugiere que Estados Unidos puede brindar \u00a0 informaci\u00f3n sobre operaciones financieras ocurridas en dicho pa\u00eds, es porque la \u00a0 ley aprobatoria del tratado le est\u00e1 dando al gravamen a los movimientos \u00a0 financieros un car\u00e1cter extraterritorial\u201d. Para la interviniente, el hecho \u00a0 de permitir que la DIAN pida informaci\u00f3n sobre operaciones realizadas en el \u00a0 exterior, cuyo efecto no puede generar ning\u00fan tipo de tributo en Colombia, por \u00a0 ser de car\u00e1cter puramente transaccional,\u00a0 no s\u00f3lo vulnera el citado \u00a0 principio de territorialidad (CP art. 101), sino tambi\u00e9n el principio de \u00a0 legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 6) y el principio de legalidad \u00a0 tributaria (CP. arts. 150 y 338). Desde esta perspectiva, si bien el derecho \u00a0 internacional admite la extraterritorialidad de ley tributaria, ello solamente \u00a0 ocurre cuando existe un convenio o una costumbre internacional que as\u00ed lo \u00a0 permita, por ejemplo, (i) en el caso del principio de renta universal que grava \u00a0 las rentas de fuentes extranjeras de los residentes colombianos (impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios), (ii) o cuando se presta un servicio en el exterior \u00a0 cuyo consumo ocurre en Colombia (impuesto de ventas), o cuando se suscribe un \u00a0 documento fuera del territorio nacional, pero cuyas obligaciones se generan en \u00a0 el espacio colombiano (impuesto de timbre). No obstante, en el caso del GMF, \u201cno \u00a0 existe en ley una sola excepci\u00f3n al principio de territorialidad de la ley \u00a0 tributaria\u201d y tampoco existe una pr\u00e1ctica internacional sobre la materia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto se mencionan las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de \u00a0 2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-211 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) \u00a0 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0 Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su \u00a0 constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o \u00a0 varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la \u00a0 Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el \u00a0 consentimiento formulando la correspondiente reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de \u00a0 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 16. Aprobar o improbar los tratados que el \u00a0 Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por \u00a0 medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a \u00a0 organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n \u00a0 presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto \u00a0 de Tratados y Convenios Internacionales. \/\/ El texto de los Tratados no puede \u00a0 ser objeto de enmienda. \/\/ Las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas \u00a0 a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo \u00a0 admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen \u00a0 establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. (\u2026).\u201d Sobre \u00a0 la materia se pueden consultar las Sentencias C-227 de 1993, C-176 de 1994 y \u00a0 C-863 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la materia, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 406 de 1997, dispone que: \u00a0 \u201cPlenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado \u00a0 o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se \u00a0 considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados \u00a0 plenos poderes, o b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que \u00a0 la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se \u00a0 trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos \u00a0 efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y \u00a0 sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su \u00a0 Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones \u00a0 exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de \u00a0 un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones \u00a0 internacionales; b) Los representantes \u00a0 acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopci\u00f3n \u00a0 del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los \u00a0 representantes acreditados por los Estados ante una organizaci\u00f3n internacional o \u00a0 uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal organizaci\u00f3n \u00a0 u \u00f3rgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre los Estados \u00a0 acreditantes y esa organizaci\u00f3n. 3. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del \u00a0 texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organizaci\u00f3n en \u00a0 obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a esa \u00a0 organizaci\u00f3n internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si \u00a0 se deduce de las circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las \u00a0 organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona \u00a0 representante de la organizaci\u00f3n para esos efectos, de conformidad con las \u00a0 reglas de la organizaci\u00f3n y sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 34 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La citada norma establece que: \u201cArt\u00edculo 264. Alcance \u00a0 probatorio. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha \u00a0 y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (&#8230;)\u201d. \u00a0 En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias \u00a0C-309 de 2004, C-400 de 2005, C-121 de 2008 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-939 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 34 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, \u00a0 Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;) 2. Dirigir las \u00a0 relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, \u00a0 recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de \u00a0 derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 33 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 52 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 48 a 52 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 142. Iniciativa \u00a0 privativa del Gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas, por \u00a0 iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (\u2026) 20. \u00a0 Leyes aprobatorias de los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros \u00a0 Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ley 3\u00aa de 1992, art. 2. Folio 53 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 163. El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier \u00a0 proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo \u00a0 dentro del plazo de treinta d\u00edas. Aun dentro de este lapso, la manifestaci\u00f3n de \u00a0 urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si \u00a0 el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el \u00a0 orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier \u00a0 otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. \/\/ Si \u00a0 el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al \u00a0 estudio de una comisi\u00f3n permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 \u00a0 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer \u00a0 debate\u201d. \u201cLey 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 169-2. las Comisiones Permanentes \u00a0 hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: (&#8230;) 2. Por \u00a0 solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda \u00a0 un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este \u00a0 evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se \u00a0 repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, excluyendo la \u00a0 consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l \u00a0 (&#8230;.)\u201d \u201cLey 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 191. El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, \u00a0 la respectiva C\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de \u00a0 treinta (30) d\u00edas. Aun dentro de este lapso la manifestaci\u00f3n de urgencia puede \u00a0 repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. \/\/ Si el Presidente \u00a0 insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, excluyendo la \u00a0 consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 15 y 103 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0CP. art. 163 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 191, inc. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0CP. art. 163 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 191, inc. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0CP. art. 163 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 169, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-369 de 2002. Esa posici\u00f3n ha sido reiterada de \u00a0 forma uniforme, entre otra, en las Sentencias\u00a0 C-864 de 2006, C-750 de \u00a0 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesi\u00f3n conjunta \u00a0 de las comisiones (\u2026), pues si la ley org\u00e1nica permite la aprobaci\u00f3n simultanea \u00a0 del proyecto presentado, es claro que el legislador org\u00e1nico no privilegia en el \u00a0 tiempo a ninguna de las dos c\u00e1maras. Por ello, la posible simultaneidad del \u00a0 segundo debate hace que no exista la prelaci\u00f3n temporal de una c\u00e1mara sobre la \u00a0 otra, prelaci\u00f3n que s\u00ed se da en el tr\u00e1mite legislativo t\u00edpico. La eliminaci\u00f3n de \u00a0 esta prevalencia es perfectamente concordante con el dise\u00f1o del sistema \u00a0 bicameral colombiano, en el cual cada c\u00e1mara tiene similares funciones, y no \u00a0 existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el \u00a0 legislador org\u00e1nico autoriz\u00f3 la posibilidad de llevar a cabo los debates en las \u00a0 plenarias de cada c\u00e1mara de manera simultanea, tuvo en cuenta que en casos en \u00a0 los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelaci\u00f3n usual de \u00a0 una c\u00e1mara sobre otra, ya que tras la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, \u00a0 los debates y la aprobaci\u00f3n en las plenarias pueden terminar en momentos \u00a0 distintos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expresamente en el oficio dirigido a los presidentes de ambas \u00a0 c\u00e1maras se dice que: \u201cDe conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 163 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, respetuosamente me \u00a0 permito solicitar al H. Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su distinguido \u00a0 conducto, se d\u00e9 tr\u00e1mite de urgencia, al proyecto de ley del asunto \u2018Por medio de \u00a0 la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u2019 suscrito en Bogot\u00e1 D.C el 30 de marzo de 2001. \/\/ En este orden \u00a0 de ideas, se solicita comedidamente impartir al proyecto mencionado el tr\u00e1mite \u00a0 de urgencia y, en consecuencia, que el mismo se tr\u00e1mite en sesiones conjuntas\u201d. \u00a0 Folios 15 y 102 del cuaderno No. 3. Subrayado y sombreado por fuera del texto \u00a0 original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 52 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se \u00a0 pueden consultar las Sentencias C-809 de 2001, C-864 de 2006, C-446 de 2009 y \u00a0 C-609 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 15 y 103 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Gacetas del Congreso 685 y 712 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 sobre la importancia de las reglas de competencia en el tr\u00e1mite de los asuntos \u00a0 sometidos a conocimiento de las comisiones constitucionales legales permanentes. \u00a0 En este sentido, en las Sentencias C-792 de 2000, C-975 de 2002 y C-011 de 2013, \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que su desconocimiento \u201cacarrea un vicio de \u00a0 relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada.\u201d Para la Corte, este requisito \u00a0 de procedimiento tiene profundas connotaciones democr\u00e1ticas y de eficiencia en \u00a0 el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa, por cuanto \u201csi es el propio \u00a0 constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas \u00a0 materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta especialidad \u00a0 tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda \u00a0 la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro \u00a0 que no fue respetada la voluntad constitucional\u201d. Sentencia C-792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: \u00a0 (\u2026) Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y \u00a0 diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de pol\u00edtica \u00a0 internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y \u00a0 supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al \u00a0 Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos \u00a0 p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del texto original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 104 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 16 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 111 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 171. \u00a0 Ponencia. En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello \u00a0 no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso \u00a0 de duda, resolver\u00e1 el Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 147 a 150 del cuaderno \u00a0 No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 58 a 64 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en t\u00e9rminos de \u00a0 publicidad, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Las actas de \u00a0 las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los \u00a0 proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00a0 \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la rama legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina \u00a0 web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de \u00a0 publicidad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 de 2004 y C-644 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En id\u00e9ntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-400 de 2005, C-930 de \u00a0 2005 y C-649 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 69 a 79 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 79 del cuaderno No. 4. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Esta informaci\u00f3n corresponde a la sesi\u00f3n del 6 de junio de \u00a0 2013, seg\u00fan consta en el Acta No. 37 de esa fecha, la cual aparece publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 741 de septiembre 17 de 2013. Folios 13 a 48 del \u00a0 cuaderno No. 4. Subrayado por fuera del texto original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El contenido completo del anuncio es del siguiente tenor \u00a0 literal: \u201cHace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: Anuncio de proyectos de ley para \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate, para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003. (\u2026) Siguiente proyecto de ley para ser \u00a0 discutido y votado en las pr\u00f3ximas Sesiones Conjuntas de las Comisiones Segundas \u00a0 de Senado y C\u00e1mara: Proyecto de ley n\u00famero 301 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la \u00a0 cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 tributaria, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 30 de marzo de 2001 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 Folio 49 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Esta informaci\u00f3n corresponde a la sesi\u00f3n del 6 de junio de \u00a0 2013, seg\u00fan consta en el Acta No. 33 de esa fecha, la cual aparece publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 627 de agosto 16 de 2013. Folios 64 a 69 del cuaderno \u00a0 No. 2. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 156 a 163 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 171. Ponencia. \u00a0En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere \u00a0 posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda, \u00a0 resolver\u00e1 el Presidente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 624 de 2013 se se\u00f1ala que: \u201cEl \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le \u00a0 informo Presidente, de igual forma me permito aclarar que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa, se votar\u00e1 el informe de ponencia que fue radicado \u00a0 primero en el tiempo, eso es el del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. Folio No. \u00a0 158 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 173. Votaci\u00f3n. \u00a0En estos casos, concluido el debate, cada Comisi\u00f3n votar\u00e1 por separado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 156, 161 y 162 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folios 2 y 3 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 161 del cuaderno No. 1. En este punto es importante \u00a0 aclarar que si bien la Ley 3\u00aa de 1992 dice que la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 integrada por 19 \u00a0 miembros. Sin embargo, como la curul por las minor\u00edas pol\u00edticas no cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos legales para su adjudicaci\u00f3n (documento CNE-AJ-1148 del Consejo \u00a0 Nacional Electoral), la composici\u00f3n de esta Comisi\u00f3n se redujo a 18 \u00a0 representantes. (Certificaci\u00f3n del Secretario General de la citada Comisi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 30 de septiembre de 2013, visible a folio 107 del cuaderno No. 3). Por esta \u00a0 raz\u00f3n, para el 11 de junio de 2013, esto es, el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n de la iniciativa sometida a control, el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y las mayor\u00edas para decidir se ten\u00edan que calcular sobre el n\u00famero \u00a0 real de integrantes, tal y como lo dispone el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 134 del \u00a0 Texto Superior, conforme al cual: \u201c(\u2026) Cuando ocurra alguna de las \u00a0 circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a \u00a0 una corporaci\u00f3n p\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se \u00a0 tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la corporaci\u00f3n \u00a0 con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 37 y 38 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: \u00a0 \u201cLa votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica ha sido definida como aquella en la cual \u00a0 cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos o \u00a0 mediante el uso de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte que de manera \u00a0 individual contestar\u00e1n de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el mismo quedar\u00e1 \u00a0 consignado en un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n en tiempo real[67]. \u00a0 Esta modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. \u00a0 Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n Superior en la que se expres\u00f3 este mandato, \u00a0 se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis exceptivas en las \u00a0 cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 101 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folios 105 a 110 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 110 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 88 y 89 del cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00eddem. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 58 y 59 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 104 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El n\u00famero total de representantes fue certificado por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEs de anotar que para la mencionada fecha la Corporaci\u00f3n se encontraba \u00a0 conformada por ciento sesenta y tres (163) miembros, toda vez [que] se hab\u00eda \u00a0 declarado la falta absoluta de dos (2) representantes a la C\u00e1mara, sin lugar a \u00a0 reemplazo seg\u00fan el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, \u00a0 para el per\u00edodo constitucional actual (2010-2014) no fue declarada por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral la elecci\u00f3n del representante por las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas\u201d. Folio 12 del cuaderno No. 3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sobre la materia, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Teniendo \u00a0 en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto \u00a0 nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo \u00a0 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: (\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del \u00a0 articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por \u00a0 alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado \u00a0 se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los \u00a0 art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 125 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 113 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folios 110 a 113 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 95 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folios 99 y 100 del cuaderno No. 3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En uno de los apartes del debate del 20 de junio de 2013, el Presidente del \u00a0 Senado informa que: \u201c(\u2026) Lo que est\u00e1 haciendo [la] Secretar\u00eda es subsanando \u00a0 un error de tr\u00e1mite (\u2026). Esta Plenaria aprob\u00f3 este proyecto cometiendo un error \u00a0 de tr\u00e1mite, no hab\u00edan corrido los ocho d\u00edas que la Ley Quinta obliga, por eso la \u00a0 Secretar\u00eda lo vuelve a poner hoy a consideraci\u00f3n de sus se\u00f1or\u00edas. El Congreso \u00a0 puede hacer dos cosas como siempre, negarlo o aprobarlo, lo ya aprobado, Senador \u00a0 Guerra, con ese vicio de tr\u00e1mite por supuesto corre el alt\u00edsimo riesgo de ser \u00a0 demandado, esa es la informaci\u00f3n que la secretaria nos ofrece a esta hora para \u00a0 que sepamos cu\u00e1l es el camino legislativo que sigue\u201d. Gaceta del Congreso \u00a0 No. 712, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 73 del cuaderno No. 3. Al respecto se se\u00f1ala que: \u201cCon \u00a0 relaci\u00f3n al punto No. 8 del oficio S.G. 0953 del 16 de agosto de 2013, enviado a \u00a0 la Corte Constitucional, se refiere a un error involuntario, cuando al no \u00a0 cumplirse lo contemplado en el art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre el lapso \u00a0 entre el primer y segundo debate debe ser m\u00ednimo de ocho (8) d\u00edas, se subsana \u00a0 con el anuncio del proyecto en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 19 de junio e \u00a0 inmediatamente en la sesi\u00f3n siguiente del 20 de junio, la consideraci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 250 de 2013 Senado, como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 2, numeral 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre correcci\u00f3n formal de los \u00a0 procedimientos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folios 75 a 77 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 92 y ss \u00a0 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0A pesar de que el Senado de Rep\u00fablica est\u00e1 integrado por un \u00a0 n\u00famero de 102 congresistas, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 134 del Texto Superior, el qu\u00f3rum se redujo a 98 senadores, ante la \u00a0 imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian Francisco Toro, Fuad \u00a0 Rapag Matar, Javier C\u00e1ceres Leal y Piedad Zuccardi de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 2 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En concreto se manifest\u00f3 que: \u201c[La] Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha interpretado la decisi\u00f3n adoptada por el Constituyente derivado, en el \u00a0 sentido de adoptar la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica como regla general en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. Ha explicado que constituye una garant\u00eda de publicidad y \u00a0 transparencia del tr\u00e1mite, y ha resaltado que s\u00f3lo son v\u00e1lidas las excepciones a \u00a0 esa forma de votaci\u00f3n previstas por el legislador, las cuales deben leerse de \u00a0 manera taxativa e interpretarse restringidamente. (\u2026) En este caso, dado que no \u00a0 exist\u00eda unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, la votaci\u00f3n debi\u00f3 ser nominal y p\u00fablica, en la plenaria del Senado, y no \u00a0 ordinaria, como en efecto se realiz\u00f3. Tal omisi\u00f3n constituye una grave \u00a0 trasgresi\u00f3n a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de \u00a0 las minor\u00edas parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley susceptible de afectar su validez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en el Auto 031 de 2012, la Corte constat\u00f3 la \u00a0 existencia de un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de unas objeciones \u00a0 gubernamentales, pues se acudi\u00f3 a la votaci\u00f3n ordinaria para decidir acerca del \u00a0 informe de dichas objeciones, a pesar de que esa hip\u00f3tesis no est\u00e1 consagrada \u00a0 expresamente en la Ley 1431 de 2011. Al respecto, se dijo que: \u201cComo se \u00a0 desprende del texto anterior, el legislador ha previsto de manera taxativa las \u00a0 decisiones de las comisiones y c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica a las cuales \u00a0 se aplica la votaci\u00f3n ordinaria, de manera que aquellos casos que no se \u00a0 encuentren all\u00ed incorporados, (excluidas las votaciones secretas), se les aplica la regla general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 prevista en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) De lo anterior surge que la \u00a0 exigencia constitucional y legal de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica es aplicable \u00a0 al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de \u00a0 manera expresa en las excepciones previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de \u00a0 2011.\u201d Esta misma subregla se reiter\u00f3 en los Autos 032 y 089 de 2012. Por su \u00a0 parte, en la Sentencia C-786 de 2012, se insisti\u00f3 en el car\u00e1cter taxativo de los \u00a0 supuestos que permiten la votaci\u00f3n ordinaria, con fundamento en el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y en las reglas generales de interpretaci\u00f3n. En cuanto \u00a0 al primer argumento, se afirma que resultar\u00eda \u201ca todas luces contrario al \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional que se hiciera una interpretaci\u00f3n \u00a0 flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevar\u00eda a contradecir el mandato \u00a0 constitucional consistente en que la regla general es la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica\u201d.\u00a0Y, en cuanto al segundo, se \u00a0 se\u00f1ala que las reglas generales \u00a0de hermen\u00e9utica conducen a entender \u00a0que no le es posible al int\u00e9rprete realizar aplicaciones \u00a0 anal\u00f3gicas de normas exceptivas. Por \u00faltimo, en la Sentencia \u00a0 C-1017 de 2012, la Corte record\u00f3 que \u201cel voto nominal y p\u00fablico, por querer del \u00a0 Constituyente, se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de fortalecer los mecanismos de \u00a0 transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo de permitir al elector ejercer una \u00a0 especie de control sobre la forma como act\u00faan sus elegidos, sino tambi\u00e9n como un \u00a0 mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la \u00a0 ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-872 de 2002, C-277 de 2007, C-011 de 2010 y C-240 de 2012. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012 se dijo que: \u201cen desarrollo del \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un \u00a0 vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se \u00a0 present\u00f3, as\u00ed como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Tradicionalmente, la consolidaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 en esta materia ha requerido el examen paulatino de las particularidades de \u00a0 varios casos, a partir de las cuales se han ido identificado distintas \u00a0 subreglas. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, con la valoraci\u00f3n objetiva del \u00a0 requisito del anuncio previo de votaci\u00f3n, cuyas subreglas fueron resumidas en la \u00a0 Sentencia C-801 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-557 de \u00a0 2009 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[En] lo que toca con el tema de las\u00a0leyes org\u00e1nicas como par\u00e1metros \u00a0 de an\u00e1lisis de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades\u00a0ha se\u00f1alado que por su especial naturaleza y la relevancia \u00a0 normativa que el Constituyente otorg\u00f3 a las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, \u00a0 \u00e9stas constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad en sentido lato, \u00a0 por mandato del art\u00edculo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. \u00a0 As\u00ed, estas leyes de naturaleza\u00a0supralegalpor disposici\u00f3n de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n no solamente constituyen un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades sino tambi\u00e9n restringen la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en \u00a0 ellas. \/\/ As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que las leyes \u00a0 org\u00e1nicas funjan como par\u00e1metro de an\u00e1lisis constitucional, esta Corte ha \u00a0 establecido que el hecho que el art\u00edculo 151 de la Carta, al establecer que &#8220;el \u00a0 Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa&#8221;, no determina que las normas de naturaleza org\u00e1nica \u00a0 adquieran, por ese hecho, rango constitucional. Sin embargo, de tal disposici\u00f3n \u00a0 superior, se deriva que toda norma legal que, por virtud de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga es inexequible no \u00a0 porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n a que viola el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, en principio, cuando \u00a0 una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza org\u00e1nica, a las cuales, por \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n, debe sujetarse, quebranta el Estatuto Superior. (\u2026) \u00a0 Por tanto, la Corte ha concluido que tanto las leyes ordinarias como las normas \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda, adem\u00e1s de que deben ajustarse a todas las disposiciones \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba superior), deben estar conformes a lo dispuesto en \u00a0 las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, puesto que al contradecir estas \u00faltimas \u00a0 incurren en una violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 151 y 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que puede generar su declaratoria de inexequibilidad. Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos, el desconocimiento de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias no \u00a0 genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino que puede generar su \u00a0 inconstitucionalidad. \/\/ As\u00ed las cosas, la Sala encuentra v\u00e1lido desde el punto \u00a0 de vista constitucional, que en una Acci\u00f3n P\u00fablica de Constitucionalidad se \u00a0 demande la inconstitucionalidad de una ley por vicio de fondo cuando el \u00a0 legislador ordinario no hubiere respetado una regla prevista en la ley org\u00e1nica \u00a0 o en la ley estatutaria.\u201d En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-737 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio\u00a0in \u00a0 dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual en caso de duda razonable acerca de la \u00a0 ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a favor de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 \u00a0 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-737 de 2001, C-872 de \u00a0 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011 y C-537 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior dispone que: \u201cPar\u00e1grafo.- \u00a0 Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n \u00a0 del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, \u00a0 proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012 \u00a0 y C-786 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-473 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 133. Los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros \u00a0 ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos en que determine la ley. (\u2026) \u201cArt\u00edculo \u00a0 144. Las sesiones de las C\u00e1maras y de sus Comisiones Permanentes ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Gaceta del Congreso No. 674 de 2008. En id\u00e9ntico sentido, en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 241 de 2009, dijo que: \u201cComo mecanismo para (\u2026) \u00a0 visibilizar la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas e incrementar ante el \u00a0 ciudadano y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone adicionar el \u00a0 art\u00edculo 133 Constitucional, estableciendo la votaci\u00f3n p\u00fablica como regla para \u00a0 la adopci\u00f3n de sus decisiones, reservando s\u00f3lo los casos que se except\u00faen \u00a0 legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cLas \u00a0 disposiciones establecidas en la presente ley correspondientes a la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, la votaci\u00f3n ordinaria, se aplicar\u00e1n a las dem\u00e1s corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en el nivel departamental, distrital y municipal, e \u00a0 igualmente lo dispuesto en el art\u00edculo 131 antes previsto, sobre votaci\u00f3n \u00a0 secreta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sobre la verificaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 \u00a0 establece que: \u201c(\u2026) Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan senador o \u00a0 representante, para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento \u00a0 electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado \u00a0 total de la votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. \u00a0 (\u2026) Par\u00e1grafo 1.- La verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria debe surtirse \u00a0 por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 \u00a0 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada congresista \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 dispone: \u201c(\u2026) Teniendo en \u00a0 cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo \u00a0 3 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y \u00a0 p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-621 de 2012, C-767 de \u00a0 2012, C-223 de 2013, C-274 de 2013, C-360 de 2013, C-909 de 2013 y C-910 de \u00a0 2013. De igual manera se puede consultar el Auto 118 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0En este sentido, por ejemplo, como ya se dijo, la Corte ha \u00a0 declarado que la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones a un proyecto de ley, aun \u00a0 cuando sea un\u00e1nime, no se encuentra exceptuada de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 por cuanto dicha hip\u00f3tesis no fue expresamente consagrada por el legislador. Al \u00a0 respecto se pueden consultar los Autos 031, 032, 089 y 242 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencias C-621 de 2012 y C-616 de 2013. En el primero de los \u00a0 citados fallos, se expuso que: \u201cQuiero ello decir que, en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votaci\u00f3n del mismo en \u00a0 determinada c\u00e9lula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios \u00a0 presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n, es \u00a0 viable optar por el m\u00e9todo de votaci\u00f3n ordinaria por unanimidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencias C-621 de 2012 y C-767 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia C-910 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia C-274 de 2013 y C-910 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia C-910 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Esta misma circunstancia se puso de presente en los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, en los que se se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo: (\u2026) La \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica tiene sentido en la medida en que la opini\u00f3n sepa, \u00a0 c\u00f3mo votan los congresistas, aqu\u00ed se ha dicho doctor Tel\u00e9sforo, cuando exista \u00a0 unanimidad por parte de la respectiva Comisi\u00f3n de Plenaria para aprobar o negar, \u00a0 es entendible que si hay unanimidad, es porque nadie ha solicitado la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y si hay unanimidad, deber\u00e1 entenderse que el sentido del voto es \u00a0 afirmativo o es negativo, creo que eso no requiere mayor explicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d, \u00a0 \u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante, Julio Gallardo Archbold: (\u2026) Si el \u00a0 tema es absolutamente claro, la votaci\u00f3n nominal se refiere a la oportunidad que \u00a0 se le debe dar, tanto al p\u00fablico, como al Congreso en s\u00ed, de saber en qu\u00e9 \u00a0 sentido est\u00e1 votando cada miembros del congreso, eso es claro, pero cuando hay \u00a0 unanimidad, cuando hay acuerdo, significa que todos estamos votando positiva o \u00a0 negativamente, ese es el hecho, todos los que aparecemos en el listado \u00a0 conformando el qu\u00f3rum, conformando presencia, estamos votando positiva o \u00a0 negativamente si el acuerdo total, si no hay proposiciones, si no hay discusi\u00f3n, \u00a0 si no hay debate\u201d.\u00a0 Gaceta del Congreso No. 780 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Auto 118 de 2013. Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0En los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que: \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0 del Honorable Representante Ciro Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n: (\u2026) Tampoco se recurrir\u00e1 [a \u00a0 la] votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley (\u2026) \u00a0 exista unanimidad y se habla de unanimidad, cuando no existen proposiciones de \u00a0 modificaci\u00f3n a un proyecto (\u2026)\u201d.\u00a0 Gaceta del Congreso No. 780 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0En este punto, como ya se dijo, es preciso recordar que las reglas o pautas que \u00a0 rigen el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, como lo ha sostenido de forma \u00a0 reiterada esta Corporaci\u00f3n, no tienen como finalidad obstruir tal proceso, sino \u00a0 realizar el fin sustantivo para el cual fueron creadas por el Constituyente o \u00a0 por el legislador. Por esta raz\u00f3n, se ha insistido en que los procedimientos no \u00a0 tienen un valor en s\u00ed mismos, sino que constituyen medios para el aseguramiento \u00a0 de fines materiales (CP arts. 2 y 228). De ah\u00ed que, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-786 de 2012, este Tribunal haya concluido que la interpretaci\u00f3n del alcance de \u00a0 las normas que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes, debe hacerse teniendo en \u00a0 cuenta los valores materiales que dichas reglas pretenden realizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0En este sentido, por ejemplo, en el Auto 118 de 2013, la Corte encontr\u00f3 que se \u00a0 configur\u00f3 un vicio subsanable de procedimiento en el Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 C\u00e1mara, 227 de 2012 Senado,\u00a0\u201cpor la cual \u00a0 se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, al encontrar falta de claridad y certeza sobre \u00a0 la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de dicha iniciativa, aunado a la imposibilidad de \u00a0 determinar si, en el caso concreto, se hab\u00eda cumplido con la mayor\u00eda exigida \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sobre este punto, en la citada Sentencia C-134 de 2014, se dijo \u00a0 que: \u201cLa advertencia de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de \u00a0 unanimidad en la votaci\u00f3n y por lo tanto, constitu\u00eda un llamado para que se \u00a0 repitiera y se realizara de manera nominal y p\u00fablica, como lo ordenan el \u00a0 Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 suponerse que las minor\u00edas pol\u00edticas del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 instrumentalicen esta regla, permitiendo que se realice la votaci\u00f3n sin anunciar \u00a0 el sentido de su voto, de manera que s\u00f3lo se constate la existencia de votos \u00a0 negativos al momento de anunciar el resultado, para posteriormente alegar la \u00a0 existencia de un vicio por desconocimiento de la regla de votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, y desconocer de esa forma la voluntad mayoritaria. \/\/ En ese evento \u00a0 hipot\u00e9tico, el riesgo puede ser controlado en el seno de la Comisi\u00f3n o Plenaria \u00a0 correspondiente, mediante la repetici\u00f3n inmediata de la votaci\u00f3n, de manera \u00a0 nominal y p\u00fablica. De esa forma, se preserva el derecho de las minor\u00edas a \u00a0 escoger el momento en el que deciden expresar su voluntad y manifestar su \u00a0 disenso mediante el voto negativo, al tiempo que se asegura la prevalencia de la \u00a0 voluntad mayoritaria, y la transparencia y publicidad plenas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, representadas en la regla general de la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0En efecto, en la aludida Sentencia C-134 de 2014, se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del \u00a0 Fondo Monetario Internacional, por desconocer el requisito de unanimidad en la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, al concluir que la citada irregularidad ten\u00eda la entidad \u00a0 suficiente como para constituirse en un vicio de procedimiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia de la Corte, se entendi\u00f3 que dicho vicio era \u00a0 insubsanable, pues no se hab\u00eda formado en debido forma la voluntad colectiva en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0V\u00e9ase ac\u00e1pite 5.3.3.7.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sobre la importancia del contexto, como ya se dijo, en la citada Sentencia C-786 \u00a0 de 2012, se dijo que: \u201cal analizar la trascendencia de un vicio de forma, es \u00a0 preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el \u00a0 conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo, por cuanto como se expres\u00f3, no toda \u00a0 vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea \u00a0 ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0En concreto, (1) el Proyecto de Ley No. 185 de 2012 Senado, 125 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0\u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63. 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido\u201d; (2) el Proyecto de Ley No. 46 de 2011 Senado, 226 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan normas de distribuci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a \u00a0 familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; (3) el Proyecto de Ley No. 167 de 2011 C\u00e1mara, 040 de 2011 \u00a0 Senado, \u201cpor medio de la cual se modifican los art\u00edculos 13, 20, 21, 22, 30 y \u00a0 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones (Ley de Biling\u00fcismo)\u201d; \u00a0 (4) el Proyecto de Ley No. 179 de 2012 Senado, 105 de 2011 C\u00e1mara, \u201cpor la \u00a0 cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro Universidad del Pac\u00edfico Omar \u00a0 Barona Murillo y se dictan otras disposiciones\u201d; (5) el Proyecto de Ley No. \u00a0 063 de 2012 C\u00e1mara, 207 de 2013 Senado, \u201cpor la cual se reforma parcialmente \u00a0 la Ley 115 de 1994\u201d; (6) el Proyecto de Ley 036 de 2012 C\u00e1mara, 168 de 2012 \u00a0 Senado, \u201cpor medio de la cual se establecen disposiciones para la \u00a0 comercializaci\u00f3n y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales \u00a0 del pa\u00eds y se fijan requisitos e incentivos para su reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; y (7) el Proyecto de Ley No. 48 de 2011 Senado, \u00a0 262 de 2012 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las actividades de \u00a0 comercializaci\u00f3n en red o mercadeo multinivel en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Al respecto, se observa que: \u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, \u00a0 interpela el honorable Senador, Carlos Alberto Baena L\u00f3pez: Presidente, voy \u00a0 a solicitar la votaci\u00f3n nominal\u201d. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p. \u00a0 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00eddem, p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Puntualmente, se dice que: \u201c(\u2026) Siguiendo la sugerencia del Senador Plinio \u00a0 Olano, vamos a crear una subcomisi\u00f3n inmediatamente, de la que le pido al \u00a0 Senador Camilo S\u00e1nchez, al Senador Juan Carlos Restrepo, al Senador Antonio \u00a0 Guerra, al Senador Samuel Arrieta, por supuesto, al Senador Juan Fernando \u00a0 Cristo, al Senador Germ\u00e1n Hoyos y al Senador Laserna, claro, la coordinadora \u00a0 ponente es la Senadora Myriam Paredes. \/\/ Los que he mencionada en Secretar\u00eda \u00a0 para que se re\u00fanan con el se\u00f1or Ministro de Hacienda y puedan trabajar \u00a0 t\u00e9cnicamente todas esas discusiones y los espero en media hora. Se\u00f1or \u00a0 Secretario, una subcomisi\u00f3n para que le rindan un informe a la Plenaria, el \u00a0 Senador Guerra renuncia a la subcomisi\u00f3n. Lo que la Subcomisi\u00f3n decida, Senador \u00a0 Camilo S\u00e1nchez, ustedes nos pueden decir dentro de una hora qu\u00e9 recomiendan \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0Ib\u00eddem, pp. 51 y 52.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sobre este punto, se sostuvo que: \u201cCon la venia de la Presidencia y del \u00a0 orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: \u00a0 Muchas gracias se\u00f1or Presidente, a ver, el Polo Democr\u00e1tico Alternativo como se \u00a0 sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es \u00a0 que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor, \u00a0 es decir, cada vez m\u00e1s aqu\u00ed lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria \u00a0 de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una \u00a0 especie de virreinato extra\u00f1o porque el virreinato es la dominaci\u00f3n de los \u00a0 extranjeros, pero aqu\u00ed se hace a trav\u00e9s de nativos, de criollos que gobiernan \u00a0 desde la Presidencia de la Rep\u00fablica al Estado colombiano. \/\/ En ese sentido yo \u00a0 anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideraci\u00f3n, porque es que \u00a0 estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad \u00a0 entre los intereses de la primera potencia econ\u00f3mica y militar de la tierra, y \u00a0 los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a \u00a0 uno adem\u00e1s le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD, \u00a0 peor, porque todos sabemos que en ese club de los pa\u00edses ricos, los colombianos \u00a0 s\u00f3lo cabemos como siervos de la misma manera que si hubi\u00e9ramos entrado a la OTAN \u00a0 habr\u00edamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los \u00a0 intereses de las tropas del Tratado del Atl\u00e1ntico Norte. \/\/ Entonces, yo pues \u00a0 para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos \u00a0 porque la pol\u00edtica internacional de Colombia, particularmente en el caso de las \u00a0 relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el \u00a0 \u00fanico pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o \u00a0 sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos s\u00ed \u00a0 es realmente bochornosa (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p. 62. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Esto ocurri\u00f3 en la misma sesi\u00f3n, por ejemplo, con el proyecto de ley referente \u00a0 al derecho fundamental a la salud, en el que el Senador Luis Carlos Avellaneda \u00a0 Tarazona present\u00f3 una constancia sobre diversos vicios de procedimiento en los \u00a0 que pudo hacer ocurrido la Plenaria del Senado. V\u00e9ase: Gaceta del Congreso No. \u00a0 712 de 2013, pp. 44 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Dispone las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 47. Deberes. Son deberes del \u00a0 Secretario General de cada C\u00e1mara: (\u2026) 4. Informar sobre los resultados de toda \u00a0 clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la Corporaci\u00f3n; (\u2026) 12. Expedir las \u00a0 certificaciones e informes \u2013si no fueren reservados\u2013 que soliciten las \u00a0 autoridades o los particulares\u201d. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado \u00a0 de manera reiterada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los \u00a0 Secretarios de las c\u00e9lulas legislativas, entre otras, en las Sentencias C-782 de \u00a0 2003, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-1151 de 2005, C-576 de 2006, C-125 de 2011, C-261 de 2011, \u00a0 C-127 de 2013, C-221 de 2013, C-274 de 2013 y C-350 de 2013. En estas \u00a0 sentencias, por ejemplo, se han utilizado las certificaciones para respaldar el \u00a0 tipo de votaci\u00f3n realizada o el n\u00famero de congresistas presentes en determinada \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201c16. Tampoco se \u00a0 requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley \u00a0 exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o \u00a0 negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de \u00a0 votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no \u00a0 abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las \u00a0 diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan \u00a0 discrepancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Auto 118 de 2013 y Sentencia C-360 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, numeral 16, de la Ley 1431 de 2011. Sobre esta disposici\u00f3n, en los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que: \u00a0 \u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo: (\u2026) El \u00a0 numeral 17 ya hemos venido haciendo referencia a \u00e9l, establece y creo que es el \u00a0 fondo lo dec\u00eda el doctor Sim\u00f3n Gaviria, finalmente cuando alguien no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo que se vote de manera ordinaria lo que all\u00ed est\u00e1 considerado, solicita \u00a0 la votaci\u00f3n nominal, creo que eso es suficiente, como para darle tranquilidad a \u00a0 quienes piensan que pudi\u00e9ramos estar subrayando la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 que las votaciones sean nominales y p\u00fablicas (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. \u00a0 780 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0En varias oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la inacci\u00f3n de \u00a0 los congresistas y, por ende, la inexistencia de la violaci\u00f3n a los citados \u00a0 derechos constitucionales. Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-1040 \u00a0 de 2005, C-714 de 2006 y C-106 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Como previamente se transcribi\u00f3: \u201cCon la venia de la Presidencia y del \u00a0 orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: \u00a0 Muchas gracias se\u00f1or Presidente, a ver, el Polo Democr\u00e1tico Alternativo como se \u00a0 sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es \u00a0 que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor, \u00a0 es decir, cada vez m\u00e1s aqu\u00ed lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria \u00a0 de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una \u00a0 especie de virreinato extra\u00f1o porque el virreinato es la dominaci\u00f3n de los \u00a0 extranjeros, pero aqu\u00ed se hace a trav\u00e9s de nativos, de criollos que gobiernan \u00a0 desde la Presidencia de la Rep\u00fablica al Estado colombiano. \/\/ En ese sentido yo \u00a0 anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideraci\u00f3n, porque es que \u00a0 estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad \u00a0 entre los intereses de la primera potencia econ\u00f3mica y militar de la tierra, y \u00a0 los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a \u00a0 uno adem\u00e1s le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD, \u00a0 peor, porque todos sabemos que en ese club de los pa\u00edses ricos, los colombianos \u00a0 s\u00f3lo cabemos como siervos de la misma manera que si hubi\u00e9ramos entrado a la OTAN \u00a0 habr\u00edamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los \u00a0 intereses de las tropas del Tratado del Atl\u00e1ntico Norte. \/\/ Entonces, yo pues \u00a0 para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos \u00a0 porque la pol\u00edtica internacional de Colombia, particularmente en el caso de las \u00a0 relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el \u00a0 \u00fanico pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o \u00a0 sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos s\u00ed \u00a0 es realmente bochornosa (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Folios 104 del cuaderno No. 1 y folio 2 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Art\u00edculo 5.1 del AIIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla potestad impositiva del Estado tiene como correlato necesario el \u00a0 deber de toda persona de tributar, que ha sido consagrado en el art\u00edculo 95-9 de \u00a0 la Carta; se trata de un deber de importancia medular en tanto que instrumento \u00a0 para el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2\u00b0 de la C.P.) en condiciones \u00a0 de solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P). El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u2013bajo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Carta\u2013 permite que el Estado tenga acceso a los \u00a0 recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y para ser un \u00a0 gestor de la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, del mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes, y de la redistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0 los beneficios del desarrollo, entre otros de sus cometidos (art. 334 de la \u00a0 C.P.); seg\u00fan ha expresado la Corte, el correlato del ejercicio de la potestad \u00a0 impositiva por el Estado tiene como correlato el deber de tributar, consagrado \u00a0 en forma amplia en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 95-9, as\u00ed:\u00a0&#8216;Son deberes de \u00a0 la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8217;; por ello, \u00a0 ha precisado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0&#8220;el tributo, en estricto sentido, es un \u00a0 aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, \u00a0 fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sobre la equidad vertical y horizontal se puede consultar la Sentencia C-766 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0En el primer debate en comisiones conjuntas, se expuso por uno de los ponentes, \u00a0 que adem\u00e1s de mejorar el recaudo tributario, este Acuerdo \u201cevita que cada 2 o \u00a0 3 a\u00f1os, se nos est\u00e9n presentando nuevas reformas tributarias, que lo que hacen \u00a0 es castigar a los asalariados colombianos, a la gente que no utiliza mecanismos \u00a0 de evasi\u00f3n, ni aqu\u00ed, ni mucho menos fuera del pa\u00eds; en lugar de castigar y \u00a0 buscar esos recursos en el exterior, en donde sin duda alguna, hay capitales \u00a0 colombianos que no cumplen con sus compromisos y obligaciones con el Estado \u00a0 colombiano\u201d. Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Estatuto Tributario, art. 684. En el encabezado de este art\u00edculo se dispone que: \u00a0 \u201cLa Administraci\u00f3n Tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas \u00a0 sustanciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0En esta misma l\u00f3gica, el art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario dispone que: \u00a0 \u201cPara estimar el m\u00e9rito de las pruebas, \u00e9stas deben obrar en el expediente, por \u00a0 alguna de las siguientes circunstancias: (\u2026) 9. Haber sido practicadas por \u00a0 autoridades extranjeras a solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria, o haber \u00a0 sido practicadas directamente por funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0 debidamente comisionados de acuerdo a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Al respecto se dijo que: \u201cambas normas den pie a la celebraci\u00f3n \u00a0 de acuerdos sin el lleno de los requisitos internos como la existencia de ley \u00a0 aprobatoria del tratado y el control constitucional llevado a cabo por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y a la extralimitaci\u00f3n de funciones de los servidores p\u00fablicos \u00a0 vinculados en el sector tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ley 1082 de 2006 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino \u00a0 de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y \u00a0 su \u2018protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ley 1261 de 2008 \u201cpor medio de la se aprueba el \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u2019, \u00a0 y el \u2018Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u2019, hechos y firmados en Bogot\u00e1 el \u00a0 19 de abril de 2007\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ley 1265 de 2008 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018protocolo\u2019, \u00a0 firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ley 1459 de 2011 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre Canad\u00e1 y \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 \u00a0 y su \u2018protocolo\u2019, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ley 1661 de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal\u2019, hecha por los depositarios, \u00a0 el 1\u00ba de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europa y los pa\u00edses miembros \u00a0 de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia C-032 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Estatuto Tributario, art. 684. Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cPara lograr los fines del presente Acuerdo, el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n se realizar\u00e1 independientemente de si la persona a \u00a0 quien se refiere la informaci\u00f3n, o en cuyo poder est\u00e9 la misma, sea residente o \u00a0 nacional de los Estado contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 9 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que: \u201cLas \u00a0 personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds y las \u00a0 sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su \u00a0 muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo \u00a0 concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como \u00a0 de fuente extranjera (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0A manera de ejemplo, el art\u00edculo 421-1 del Estatuto Tributario establece que: \u00a0 \u201cTambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos al gravamen del IVA los tiquetes a\u00e9reos internacionales \u00a0 adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el \u00a0 territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0En relaci\u00f3n con el impuesto de timbre, es preciso recordar que el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 1111 de 2006 modific\u00f3 el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, en el que \u00a0 se incluyen la mayor\u00eda de las actuaciones gravadas con este tributo, en el \u00a0 sentido de ordenar la reducci\u00f3n gradual de su tarifa, la cual a partir del a\u00f1o \u00a0 2010 corresponder\u00e1 al 0%. La citada ley no se pronunci\u00f3 sobre las actuaciones \u00a0 gravadas contempladas en los art\u00edculos 521, 523, 524 y 525 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cficci\u00f3n de territorialidad\u201d ha sido utilizada por el Consejo de \u00a0 Estado, para explicar el fen\u00f3meno de ciertos impuestos del orden nacional, en \u00a0 los que a partir de la costumbre o de principios del derecho internacional, es \u00a0 posible gravar rentas o servicios de fuente extranjera que repercuten en el \u00a0 territorio nacional. Al respecto se ha dicho que: \u201c(\u2026) con la Ley 383 de 1997 se \u00a0 cre\u00f3 lo que la doctrina denomina una \u2018ficci\u00f3n de territorialidad\u2019 en virtud de \u00a0 la cual el legislador haciendo uso de su potestad tributaria, establece que \u00a0 ciertos servicios a pesar de ser ejecutados fuera del territorio colombiano o \u00a0 desde el exterior, se consideran prestados en Colombia y por consiguiente \u00a0 gravados con el impuesto sobre las ventas\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Sentencia del 12 de febrero de 2004, radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-27-000-2002-00112-01 (13623). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0El art\u00edculo 9 del Estatuto Tributario, previamente citado, dispone que: \u201cLas \u00a0 personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds y las \u00a0 sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su \u00a0 muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo \u00a0 concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional \u00a0 como de fuente extranjera (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. Como ejemplos se \u00a0 encuentran: (i) los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital, cualquiera que sea \u00a0 la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite; (ii) los servicios de traducci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0 composici\u00f3n de texto; (iii) los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ver nota a pie 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sobre este punto, el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario establece que: \u201cEl impuesto de timbre nacional, se causar\u00e1 a la tarifa del uno punto \u00a0 cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados, \u00a0 incluidos los t\u00edtulos valores, que se otorguen o acepten en el pa\u00eds, o que se \u00a0 otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen \u00a0 obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci\u00f3n, \u00a0 existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga o \u00a0 cesi\u00f3n, cuya cuant\u00eda sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor \u00a0 Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor \u00a0 una entidad p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada, o una persona natural que \u00a0 tenga la calidad de comerciante, que en el a\u00f1o inmediatamente anterior tuviere \u00a0 unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) \u00a0 Unidades de Valor Tributario, UVT. (\u2026)\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Al respecto se pueden consultar los art\u00edculos 871, 873, 876 y 877 del Estatuto \u00a0 Tributario, en los que se reconoce que este impuesto se basa en la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cmovimiento financiero\u201d ocurrido dentro del sistema financiero colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-280 de 2004, C-557 de \u00a0 2004 y C-944 de 2008, as\u00ed como el Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0El tratamiento se define como: \u201ccualquier operaci\u00f3n o conjunto \u00a0 de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n.\u201d Art\u00edculo 3, literal g) de la Ley \u00a0 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Al respecto se dijo que: \u201c[La excepci\u00f3n prevista] no puede \u00a0 convertirse en un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico, esta vez en \u00a0 cabeza de los funcionarios del Estado. As\u00ed, el hecho que el legislador \u00a0 estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda \u00a0 entidad p\u00fablica, bajo el condicionamiento que la petici\u00f3n se sustente en la \u00a0 conexidad directa con alguna de sus funciones, [debe] acompasarse con la \u00a0 garant\u00eda irrestricta del derecho al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, am\u00e9n de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente \u00a0 puede accederse al dato personal,\u00a0la aplicaci\u00f3n del precepto bajo an\u00e1lisis \u00a0 debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado derecho \u00a0 fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida.\u201d Sombreado conforme al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Ley 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0El literal d) del art\u00edculo 26 de la Ley 1581 de 2012 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a026.\u00a0Prohibici\u00f3n.\u00a0Se proh\u00edbe la transferencia de datos \u00a0 personales de cualquier tipo a pa\u00edses que no proporcionen niveles adecuados de \u00a0 protecci\u00f3n de datos. Se entiende que un pa\u00eds ofrece un nivel adecuado de \u00a0 protecci\u00f3n de datos cuando cumpla con los est\u00e1ndares fijados por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. \u00a0 Esta prohibici\u00f3n no regir\u00e1 cuando se trate de: (\u2026)\u00a0 d) Transferencias \u00a0 acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0De esta manera, se cit\u00f3 la Sentencia C-397 de 1998, en la que se dispuso que: \u00a0 \u201c(\u2026) en trat\u00e1ndose de cumplir el objeto de la Convenci\u00f3n que se somete a examen \u00a0 de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la \u00a0 corrupci\u00f3n, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la \u00a0 filosof\u00eda y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el compromiso que adquiere \u00a0 el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud \u00a0 de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues \u00a0 se configura inequ\u00edvocamente en una situaci\u00f3n en la que se impone hacer \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s general, art\u00edculo 1\u00ba de la CP., el cual se ve gravemente \u00a0 amenazado por pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que, como se dijo, atentan contra las \u00a0 bases mismas de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el \u00a0 Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Al respecto se recurri\u00f3 a la Sentencia C-381 de 1993, en la que se estableci\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) Para la Corte Constitucional no cabe duda de que (\u2026) las actividades \u00a0 que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de \u00a0 imposici\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, as\u00ed como para investigar a los \u00a0 contribuyentes y para cerrar posibles v\u00edas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de impuestos, \u00a0 ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas \u00a0 manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0En el caso de Colombia, el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario reconoce ese \u00a0 tipo de atribuciones como expresiones de las facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n en cabeza de la DIAN. Por otra parte, no sobra recordar que la \u00a0 citada autoridad tambi\u00e9n ejerce atribuciones de polic\u00eda judicial, como lo \u00a0 disponen los Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011. Sobre este \u00faltimo tema se ha \u00a0 pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-404 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0En este sentido, por ejemplo, el art\u00edculo 746-2 del Estatuto Tributario dispone \u00a0 que: \u201cCuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n para efectos de control tributario y financiero, se requiera la \u00a0 obtenci\u00f3n de pruebas por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria colombiana, se \u00a0 podr\u00e1 permitir en su pr\u00e1ctica, la presencia de funcionarios del Estado \u00a0 solicitante, o de terceros, as\u00ed como la formulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Autoridad \u00a0 Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0http:\/\/blogs.lse.ac.uk\/africaatlse\/2014\/03\/07\/tax-evasion-the-main-cause-of-global-poverty\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 693 del Estatuto Tributario \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cLas informaciones tributarias respecto de la determinaci\u00f3n oficial \u00a0 del impuesto tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 583\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 693-1 establece que: \u201cPor solicitud \u00a0 directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de \u00a0 reciprocidad, se podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n tributaria en el caso en que se \u00a0 requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o \u00a0 penales. \/\/ En tal evento, deber\u00e1 exigirse al gobierno o agencia solicitante, \u00a0 tanto el compromiso expreso de su utilizaci\u00f3n exclusiva para los fines objeto \u00a0 del requerimiento de informaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar la debida \u00a0 protecci\u00f3n a la reserva que ampara la informaci\u00f3n suministrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 5.4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Sobre la materia tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias \u00a0 C-280 de 2004, C-557 de 2004 y C-944 de 2008, as\u00ed como el Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Sentencias C-363 de 2000, C-1258 de 2000, C-303 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Principios e \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento. (\u2026) 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. \u00a0 Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en \u00a0 el entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las \u00a0 minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] P\u00e1gina 42, numeral 5.3.3.7.5 de la \u00a0 sentencia C-134 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Numeral 6.7.2. de la Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0En dicho art\u00edculo se establece que, \u201cEn toda votaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento que acredite el sentido \u00a0 del voto de cada Congresista y el resultado de la votaci\u00f3n; en caso de ausencia \u00a0 o falta de procedimientos electr\u00f3nicos, se llamar\u00e1 a lista y cada Congresista \u00a0 anunciar\u00e1 de manera verbal su voto s\u00ed o no\/\/ Cuando se utilicen medios \u00a0 electr\u00f3nicos en las votaciones, ser\u00e1 el presidente de la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n \u00a0 quien determine los tiempos entre la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y el anuncio de \u00a0 su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 Sentencia 2010-00020, marzo 10\/2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00020-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Numeral 6.6.2 de la Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0El Constituyente de 1991 estableci\u00f3 que el Congreso debe elegir \u00a0 a los siguientes funcionarios p\u00fablicos: Por parte del Senado a los miembros de \u00a0 la Corte Constitucional (Arts. 239 y 173.6 C.P), al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n (Art. 173.6); por parte de la C\u00e1mara, al Defensor del Pueblo (Art. 178.1) \u00a0 y en Congreso en pleno, a los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 254), al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica (art. 141 C.P) y para elegir Vicepresidente cuando sea menester \u00a0 reemplazar al electo por el pueblo (Art. 141 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Gaceta del Congreso 674 de 2008, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0El vicio como qued\u00f3 descrito en la ponencia fue que se hab\u00eda deliberado y votado \u00a0 la ponencia sin haber tenido en cuenta el plazo de ocho d\u00edas, \u00a0 que debe mediar entre el primer y segundo debate como se dispone en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 160 de la C.P. Art. 160 \u201cEntre \u00a0 el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Negrillas fuera del texto. Gaceta del Congreso No 712 de 2013, \u00a0 p. XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Dice el Senador Guerra de la Espriella lo siguiente, \u201cSobre lo mismo Presidente, caramba, Presidente, me da pena, yo s\u00ed \u00a0 quisiera que usted me recordara cu\u00e1ndo se dio el debate sobre ese proyecto, si \u00a0 alguna persona es juiciosa y disciplinada en asistir a las sesiones y a los \u00a0 debates, soy yo, y francamente no recuerdo que aqu\u00ed se haya adelantado un debate \u00a0 sobre este tema\/\/El Senador Camilo S\u00e1nchez me releva de tener que solicitar la \u00a0 misma informaci\u00f3n, pero podr\u00eda ser que el Ministro nos haga claridad en la \u00a0 ma\u00f1ana de hoy sobre los alcances particularmente, Presidente, porque este tipo \u00a0 de proyectos se pueden convertir en preocupaci\u00f3n para much\u00edsimos colombianos y \u00a0 contribuyentes de buena fe que no solo tienen inversiones en los Estados Unidos, \u00a0 sino que tambi\u00e9n tienen alguna clase de titularidad en ese pa\u00eds y que esto no se \u00a0 vaya a convertir eventualmente en una fuente de buscar el ahogado, r\u00edo arriba, \u00a0 como ha pasado en el pasado, pasado, valga la redundancia con\u00a0la DIAN; yo espero \u00a0 que los ponentes y el se\u00f1or Ministro, nos hagan absoluta y total claridad sobre \u00a0 el contenido y alcance de esta iniciativa\u2026\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No 712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Negrillas fuera del texto. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Negrilla fuera del texto, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Esta Sentencia hizo el control de constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1634 del 11 de junio de 2013, \u201cPor medio de la cual se aprueban el \u00a0 \u2018Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional para Reforzar la Representaci\u00f3n y la Participaci\u00f3n en el Fondo \u00a0 Monetario Internacional\u201d adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la \u00a0 Junta de Gobernadores mediante Resoluci\u00f3n 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, \u00a0 y el \u2018Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario \u00a0 Internacional para Ampliar las Facultades de Inversi\u00f3n del Fondo Monetario \u00a0 Internacional\u2019, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de \u00a0 Gobernadores mediante la Resoluci\u00f3n 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Numeral 1.5 de la Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Numeral 5.3.3.7.5 de la Sentencia C-134 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0C-1017 de 2012, C-786 de 2012, Auto 086 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-225\/14 \u00a0 \u00a0 ACUERDO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se \u00a0 ajusta a la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0 Examinado el tr\u00e1mite surtido frente \u00a0 a la iniciativa que se convirti\u00f3 en la Ley 1666 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}