{"id":21289,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-226-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-226-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-14\/","title":{"rendered":"C-226-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-226-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-226\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR AREA \u00a0 METROPOLITANA ENTRE BOGOTA Y MUNICIPIOS COLINDANTES-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma \u00a0 proposici\u00f3n normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se \u00a0 proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente \u00a0 constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la \u00a0 sentencia C-179 de 2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos \u00a0 jur\u00eddicos que en el presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la \u00a0 presente demanda se dirige contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y contra el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se \u00a0 declararon exequibles \u2013justamente- dichos preceptos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional que existe Cosa Juzgada cuando existe una decisi\u00f3n previa del \u00a0 juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente \u00a0 a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de \u00a0 Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya \u00a0 estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos \u00a0 condiciones se aplica la prohibici\u00f3n de volver a pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la obligaci\u00f3n de estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la cosa juzgada comprende todas las sentencias adoptadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Conforme a ello ese efecto acompa\u00f1a no solo a las decisiones de \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino tambi\u00e9n a aquellas que \u00a0 adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por \u00a0 adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n o las sentencias de \u00a0 exhortaci\u00f3n. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos \u00a0 temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida. De ah\u00ed que, una decisi\u00f3n de constitucionalidad que plantee una \u00a0 interpretaci\u00f3n o fije una condici\u00f3n, sirve de apoyo hermen\u00e9utico para \u00a0 identificar el alcance que tuvo la decisi\u00f3n previa, es decir, para determinar si \u00a0 el estudio de constitucionalidad pendiente, ya ha sido adelantado en la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, y con ello se ha configurado cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 y art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Petro Urrego y Juan Carlos Nemoc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y \u00a0 Juan Carlos Nemoc\u00f3n presentaron demanda de inconstitucionalidad par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 y art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el r\u00e9gimen para \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica \u00a0 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, naturaleza, competencias y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Objeto de la ley. La presente ley \u00a0 tiene por objeto dictar normas org\u00e1nicas para dotar a las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal, que dentro de la autonom\u00eda \u00a0 reconocida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, sirva de instrumento de gesti\u00f3n para \u00a0 cumplir con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula \u00a0 la normatividad relativa a las \u00c1reas Metropolitanas con las disposiciones \u00a0 contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La presente ley no aplicar\u00e1 para el caso de \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendr\u00e1n una ley \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. R\u00e9gimen Especial para Bogot\u00e1 y Cundinamarca. La ley definir\u00e1 las reglas especiales a las que se \u00a0 sujetar\u00eda la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios \u00a0 colindantes del departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentan contra las normas acusadas el \u00a0 siguiente cargo de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), y el art\u00edculo 325 Superior, que establece la posibilidad de que \u00a0 el Distrito Capital conforme un \u00e1rea metropolitana, en tanto las disposiciones \u00a0 demandadas al excluir al Distrito Capital de Bogot\u00e1 de la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas, impide que la administraci\u00f3n distrital \u00a0 ejerza su derecho constitucional (art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n) a \u00a0 constituirlas junto con los municipios conurbados. Dicha exclusi\u00f3n resulta \u00a0 injustificada \u2013en opini\u00f3n de los actores-, pues la alusi\u00f3n de la ley acusada, \u00a0 referente a que ello se basa en que Bogot\u00e1 debe tener un r\u00e9gimen especial, no es \u00a0 un fundamento suficiente por cuanto la legislaci\u00f3n anterior sobre requisitos y \u00a0 condiciones para conformar \u00e1reas metropolitanas s\u00ed inclu\u00eda a Bogot\u00e1, y ello \u00a0 nunca fue un reparo a la constitucionalidad de aquellas antiguas normas. Para \u00a0 los demandantes lo cierto es que Bogot\u00e1, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1625 de 2013, no puede conformar un \u00e1rea metropolitana, lo que se \u00a0 configura en una discriminaci\u00f3n contra el Distrito Capital que no encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n alguna en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad trae como consecuencia la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que \u201cno resulta \u00a0 explicable por qu\u00e9, de un lado, la ley que se demanda no regul\u00f3 como deb\u00eda \u00a0 hacerlo, en su integridad, la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, sin \u00a0 excluir ning\u00fan ente territorial, y del otro, por qu\u00e9 negarle entre la vigencia \u00a0 de la ley y una fecha sin determinar en el tiempo (que quedar\u00e1 sujeta a la \u00a0 voluntad del legislador), que el Distrito capital y los Municipios conurbados o \u00a0 colindantes del departamento de Cundinamarca, no puedan conformar un \u00e1rea \u00a0 metropolitana. No hay motivo que avale tama\u00f1a vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0 ordenamiento superior, al excluir de la posibilidad de conformar \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, derecho que tienen todos los distritos del pa\u00eds, al Distrito \u00a0 Capital, cuando los derechos son iguales para todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proyecto original presentado por el \u00a0 entonces Ministro del Interior Germ\u00e1n Vargas Lleras, no inclu\u00eda las cl\u00e1usulas \u00a0 ahora acusadas cuyo contenido se refiere a la exclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 de la nueva \u00a0 ley de \u00e1reas metropolitanas. Y que, la inclusi\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas se dio \u00a0 desde el informe de ponencia para primer debate, sin que para ello se haya \u00a0 consignado justificaci\u00f3n alguna en el respectivo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 demandado, agrega que \u00a0 \u201cdesconoce el derecho que constitucionalmente les confiere el art\u00edculo 326 de la \u00a0 Constituci\u00f3n a estos municipios colindantes del departamento de Cundinamarca con \u00a0 el Distrito Capital, de conformar \u00e1reas metropolitanas, pues supedita dicho \u00a0 derecho a un futuro incierto y eventual, Con lo cual adem\u00e1s se incurre en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. (\u2026) De manera que mientras no se expida esa ley \u00a0 org\u00e1nica, estos entes territoriales ser\u00e1n privados injustificadamente de los \u00a0 beneficios y concesiones que trae la ley para los dem\u00e1s entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la omisi\u00f3n legislativa relativa se deriva \u00a0 tambi\u00e9n de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 para garantizar la adecuada y eficiente implementaci\u00f3n de programas y servicios \u00a0 a Cargo del Distrito Capital, \u00e9ste podr\u00e1 conformar \u00e1reas metropolitanas e \u00a0 integrar tambi\u00e9n una regi\u00f3n. Para los actores la imposibilidad de que Bogot\u00e1 \u00a0 pueda hacer uso de dicha herramienta, encaminada a procurar el cumplimiento \u00a0 satisfactorio de los deberes constitucionales en cabeza de su administraci\u00f3n, \u00a0 vulnera lo dispuesto en el aludido art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Imposibilidad que se deriva claramente de la exclusi\u00f3n que la ley demandada \u00a0 dispone. En su concepto, si el mencionado art\u00edculo 325 constitucional establece \u00a0 como condici\u00f3n al uso de la alternativa de que Bogot\u00e1 constituya \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, el cumplimiento oportuno, integral y eficiente de los deberes y \u00a0 servicios a cargo de la administraci\u00f3n de gobierno capitalina, entonces es la \u00a0 satisfacci\u00f3n de dicha condici\u00f3n constitucional la que se entorpece con las norma \u00a0 que excluyen a Bogot\u00e1 de la regulaci\u00f3n sobre \u00e1reas metropolitanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla referida omisi\u00f3n implica un \u00a0 incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que \u00a0 concierne al deber de garantizar los derechos, en especial, el de la igualdad de \u00a0 todos los entes territoriales para conformar \u00e1reas metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que se vulnera el principio de unidad \u00a0 de materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s la Ley 1625 de 2013 estar\u00eda \u00a0 vulnerando el principio de \u00b4unidad de materia\u00b4, al derogar el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 al negarle al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y a los \u00a0 Municipios colindantes del Departamento de Cundinamarca, el goce pleno de los \u00a0 derechos y las obligaciones (\u2026). DE lo anterior se considera que al no haber \u00a0 establecido la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1 y el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013 y que la misma no tiene ninguna justificaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el debate \u00a0 democr\u00e1tico, dado que si bien no se determin\u00f3 de manera expresa la derogatoria \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto-Ley 1421 de 1993 [Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1], \u00a0 se le est\u00e1 negando de manera t\u00e1cita el derecho que se establece en \u00e9ste de \u00a0 \u00b4gozar de los derechos y obligaciones que determine la ley\u00b4, pues en concreto no \u00a0 le es permitido conformar la citada \u00e1rea metropolitana prevista en el art\u00edculo \u00a0 325 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar exequible las disposiciones demandas. Explica \u00a0 inicialmente que la acusaci\u00f3n carece en general de claridad en tanto es \u00a0 deficiente respecto del tratamiento argumentativo que debe darse a las presuntas \u00a0 vulneraciones del principio de igualdad. Afirma que lo que realmente se \u00a0 configura es una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, explica que el legislador ha respetado \u00a0 el car\u00e1cter especial de la regulaci\u00f3n a la que debe someterse Bogot\u00e1. As\u00ed, \u00a0 aclara que \u201ces preciso partir de la base de que las \u00e1reas Metropolitanas, \u00a0 dir\u00edamos las ORDINARIAS est\u00e1n concebidas desde la constituci\u00f3n para cuando \u201cdos \u00a0 o m\u00e1s MUNICIPIOS tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas que den al \u00a0 conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana. El distrito Capital ni \u00a0 siquiera es un MUNICIPIO, y por ello la Constituci\u00f3n se abstuvo de referirse a \u00a0 \u00e9l en el art\u00edculo 319, y determin\u00f3 una norma ESPECIAL, para un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana ESPECIAL, EXTRAORDINARIA. La Ley 1625 de 2013 no hace otra cosa \u00a0 que reiterar esa ESPECIALIDAD, concretada en los art\u00edculos 1\u00b0, par\u00e1grafo, y 39\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u201cdebe producirse una \u00a0 sentencia inhibitoria, y disponer que se exhorte al Congreso para que expida la \u00a0 ley que fije las condiciones con las cuales el Distrito Capital y los municipios \u00a0 circunvecinos puedan crear un \u00c1rea Metropolitana\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Interviniente solicita la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas. Explica que en desarrollo del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n regulador del Congreso, en materia de ordenamiento territorial, \u00a0 \u00e9ste \u201cse reserv\u00f3 para expedir posteriormente una ley especial para el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, habida cuenta que las condiciones demogr\u00e1ficas, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, entre otras, son totalmente distintas a las dem\u00e1s \u00e1reas \u00a0 ordinarias\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se explica que el caso de Bogot\u00e1 es \u00a0 distinto, a causa de sus particulares caracter\u00edsticas como conglomerado social y \u00a0 como administraci\u00f3n gestora en un \u00e1mbito de gran tama\u00f1o y diversidad de \u00a0 necesidades. A su vez se\u00f1ala que, las mencionadas caracter\u00edsticas influyen \u00a0 determinantemente en la relaci\u00f3n que sostiene el Distrito Capital con los dem\u00e1s \u00a0 municipios circunvecinos. Dicha relaci\u00f3n no es an\u00e1loga a otras agrupaciones de \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el Ministerio de Vivienda \u00a0 cita un documento CONPES de 2003 (documento CONPES 3256) el cual sostiene que \u00a0 \u201cla regi\u00f3n Bogot\u00e1-Cundinamarca presenta una primac\u00eda demogr\u00e1fica dentro del \u00a0 pa\u00eds. Para el a\u00f1o 2003, la poblaci\u00f3n de la asciende a 9.132.803 habitantes, \u00a0 cifra que representa el 20,5 % de la poblaci\u00f3n nacional. Seg\u00fan el estudio \u00a0 m\u00e1s reciente elaborado por la Mesa de Planificaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n de la \u00a0 habr\u00e1 alcanzado un total de 12.685.000 habitantes en el a\u00f1o 2020. As\u00ed en los 25 \u00a0 a\u00f1os considerados, comprendidos entre 1995 y 2020, la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n se \u00a0 habr\u00e1 incrementado en un 65%. El 64% de este incremento ser\u00e1 absorbido por \u00a0 Bogot\u00e1 y los municipios de su \u00e1rea de influencia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tendencias poblacionales permiten prever la \u00a0 necesidad de producir suelo habitable para la regi\u00f3n, lo cual afectar\u00e1 el \u00a0 mercado de la tierra, especialmente el correspondiente a los municipios \u00a0 cundinamarqueses circunvecinos. El fen\u00f3meno se acentuar\u00e1 hacia el a\u00f1o 2010, \u00a0 cuando en Bogot\u00e1 residan cerca de 8.235.000 habitantes, ya que el suelo bogotano \u00a0 construible estar\u00e1 a un nivel de saturaci\u00f3n del 92%. En \u00f3rdenes de magnitud, se \u00a0 requerir\u00e1 disponer de espacio equivalente a 1.5 veces el municipio de Soacha de \u00a0 hoy o, aproximadamente, 120.000 viviendas para responder a las presiones \u00a0 demogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno que tiende a consolidarse es el de una gran \u00a0 \u00e1rea metropolitana, polic\u00e9ntrica y conurbada con los centros urbanos mapas \u00a0 pr\u00f3ximos a Bogot\u00e1, con tendencia a ocupar considerables sectores por fuera de \u00a0 las cabeceras municipales, de manera extensiva y no planificada; esta tendencia \u00a0 se superpone a una dif\u00edcil configuraci\u00f3n espacial caracterizada por la \u00a0 profundizaci\u00f3n de los \u00b4municipios dormitorio\u00b4, generalmente de bajos ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ente educativo solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas. Reconstruye las razones \u00a0 presentadas en el escrito de la demanda y concluye que en \u00faltimas los \u00a0 demandantes alegan la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art 13 CN), con \u00a0 base en que en la actualidad todos los municipios en Colombia pueden constituir \u00a0 \u00e1reas metropolitanas, mientras que Bogot\u00e1 no podr\u00e1 hacerlo sino hasta que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expida la respectiva ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aclara que la premisa de partida de los \u00a0 demandantes es errada, pues supone la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de trato igual a todos los municipios incluido el distrito de \u00a0 Bogot\u00e1. Obligaci\u00f3n que en opini\u00f3n del Interviniente no existe, pues lo que \u00a0 realmente establece la Constituci\u00f3n, es la necesidad que Bogot\u00e1 tenga sendos \u00a0 reg\u00edmenes especiales, debido a su especial caracterizaci\u00f3n como ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que \u201cBogot\u00e1 es la ciudad m\u00e1s \u00a0 grande y habitada del pa\u00eds, con din\u00e1micas comerciales y financieras \u00a0 particulares, con presencia especial de la denominadas \u00b4ciudades sat\u00e9lites\u00b4 y \u00a0 \u00b4ciudades dormitorio, y adem\u00e1s de ello porque como ciudad capital del pa\u00eds es \u00a0 sede de todos los poderes p\u00fablicos del orden central, lo que de suyo tiene \u00a0 consecuencias en la ordenaci\u00f3n y los razonamientos que son propios del \u00a0 legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se concluya, contrario a lo afirmado por \u00a0 los ciudadanos demandantes, que el trato dispensado por la ley acusada a Bogot\u00e1 \u00a0 en el sentido de tratar al Distrito Capital diferente a los municipios del resto \u00a0 del pa\u00eds, es un trato distinto justificado a la luz de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales que realzan las particularidades de Bogot\u00e1 como asentamiento \u00a0 humano especial y particular, y con ello establecen la posibilidad \u00a0 constitucional de ostentar reg\u00edmenes especiales en la mayor\u00eda de sus aspectos \u00a0 administrativos y organizativos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia colombiana de Jurisprudencia considera que \u00a0 las normas demandadas son exequibles, por lo cual el cargo presentado en la \u00a0 demanda no debe prosperar. Considera que existe un eje en la acusaci\u00f3n contenida \u00a0 en el escrito de la demanda, cual es el de trato distinto injustificado por \u00a0 parte de la ley 1625 de 2013 al Distrito Capital, de los cual se deriva la \u00a0 presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma sobre el cargo en menci\u00f3n que basta \u201cdecir \u00a0 que la atenta lectura de las normas demandadas deja claro que Bogot\u00e1 y sus \u00a0 municipios circunvecinos no pueden acogerse a lo prescrito en la ley 1625, pero \u00a0 tambi\u00e9n que una ley especial tendr\u00e1 que ocuparse en el futuro del tema en \u00a0 relaci\u00f3n con la capital de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1ade que una situaci\u00f3n parecida aconteci\u00f3 en el caso \u00a0 de la antigua regulaci\u00f3n contenida en el Decreto-ley 1421 que conten\u00eda el \u00a0 estatuto especial para Bogot\u00e1, el cual excluy\u00f3 \u201clos otros distritos se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n del 91, sin que tal cosa significara \u00a0 discriminaci\u00f3n contra \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la norma atiende el orden \u00a0 constitucional cuando dise\u00f1a un orden normativo tendiente a que Bogot\u00e1 tenga un \u00a0 r\u00e9gimen especial en materia de conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas. \u201cLa \u00a0 libertad configurativa del legislador es amplia y el principio de la \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho indica que deben preferirse las decisiones que, dentro \u00a0 del marco constitucional preserven la labor del Congreso sobre aquellas que \u00a0 suponen su anulaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica mediante escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace dicha solicitud con fundamento en \u00a0 tres consideraciones a saber: (i) Contrario a lo expuesto por los demandantes, \u00a0 el Distrito de Bogot\u00e1 no fue excluido de la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, pues lo que se dispone en la normatividad es una legislaci\u00f3n \u00a0 especial para el caso del Distrito y sus municipios colindantes, de manera tal \u00a0 que sea congruente con la forma de organizaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter \u00a0 especial del mismo; (ii) En consecuencia, no hay configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa pues la misma ley entrega la responsabilidad de regulaci\u00f3n \u00a0 a otra normatividad, en palabras del interviniente \u201clas normas acusadas no \u00a0 \u201comiten\u201d incluir a Bogot\u00e1 en el r\u00e9gimen de \u00e1reas metropolitanas, sino que, \u00a0 simplemente, lo reservan para una ley especial\u201d, siendo as\u00ed ocurre una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional no est\u00e1 sujeta a control por parte de esta Corporaci\u00f3n. (iii) Por \u00a0 otro lado, los apartes demandados de la ley desarrollan las disposiciones \u00a0 Constitucionales contenidas en el art\u00edculo 322 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 Colombia reconociendo la situaci\u00f3n que en ella se reconocen, que autorizan al \u00a0 legislador para diferir en una ley especial el r\u00e9gimen de \u00e1reas metropolitanas \u00a0 para el Distrito de Bogot\u00e1, por lo tanto no se vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 vulneraci\u00f3n que de acuerdo con la Corporaci\u00f3n tiene una fuerte carga argumental \u00a0 y seg\u00fan el interviniente \u201cel cuerpo de la demanda impide establecer cuales \u00a0 diferencias en la regulaci\u00f3n son discriminatorias para Bogot\u00e1 y sus municipios \u00a0 conurbados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte hace su intervenci\u00f3n en \u00a0 aras de desvirtuar la solicitud que hace el demandante, pues si bien es cierto \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente no es aplicable para Bogot\u00e1 estableciendo un r\u00e9gimen \u00a0 especial, para este caso considera el interviniente que \u201cesta consagraci\u00f3n \u00a0 legal expresa no puede calificarse como una omisi\u00f3n, por el contrario, el \u00a0 Congreso se ocup\u00f3 del tema y consider\u00f3 que deb\u00eda ser objeto de una Ley especial\u201d; \u00a0 as\u00ed pues, agrega que \u201cla ley 1625 de 2013 no viola el derecho a la igualdad y \u00a0 a conformar \u00e1reas metropolitanas que tienen Bogot\u00e1 y los municipios colindantes, \u00a0 como se afirma en la demanda, \u201clo que ocurre es que en esta materia hay un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, dispuesto por el inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 37 \u00a0 de la ley 1454 de 2011 (\u2026) Este art\u00edculo expresamente ordena una reforma \u00a0 legislativa en materia de \u00e1reas metropolitanas, lo cual implica que el Congreso \u00a0 dentro de su autonom\u00eda y en raz\u00f3n al r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 D.C., pueda \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de esa forma de manera independiente y no necesariamente a \u00a0 partir de un mismo proyecto y una misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el legislador observ\u00f3 que Bogot\u00e1 Distrito \u00a0 Capital tiene una regulaci\u00f3n especial por el marco de las normas \u00a0 constitucionales que conforman ese r\u00e9gimen en observancia de las diferencias \u00a0 demogr\u00e1ficas, f\u00edsicas, sociales, de prestaci\u00f3n de servicios, y desarrollo \u00a0 urbano, y no por razones discriminatorias;\u00a0 entonces si se observa el \u00a0 esquema constitucional de la materia de \u00e1reas metropolitanas en conjunto con el \u00a0 esquema constitucional del Distrito Capital, es evidente que la Ley 128 de 1994 \u00a0 no se ajustaba a estos par\u00e1metros constitucionales por tratar de forma exacta a \u00a0 situaciones jur\u00eddicamente diferentes como las que se encuentran entre Bogot\u00e1 y \u00a0 sus municipios conurbados y el resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ministerio del interior, \u00a0 desarrolla su argumentaci\u00f3n de manera similar a como lo hace el Ministerio de \u00a0 Transporte. Esta intervenci\u00f3n manifiesta que se debe declarar por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la exequibilidad de las normas acusadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que vulnera el derecho a la igualdad, expone que en la carta \u00a0 constitucional se establece el principio de especialidad por parte del \u00a0 constituyente primario, siendo Bogot\u00e1 D.C. uno de estos casos de regulaci\u00f3n \u00a0 especial, por lo tanto no se presenta discriminaci\u00f3n alguna al establecer una \u00a0 regulaci\u00f3n diferente pues desarrolla este precepto constitucional regulado en \u00a0 los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. A manera de \u00a0 ejemplo se\u00f1ala el interviniente un caso similar en cuanto a \u201clas normas que \u00a0 hacen referencia a la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad, encontramos las \u00a0 normas de orden tributario, administrativo y de orden electoral que no rigen \u00a0 para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues si se pretend\u00eda demostrar una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad era necesario que los actores hiciesen una justificaci\u00f3n \u00a0 amplia y suficiente del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n y desigualdad que encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n se encamina a sugerirle a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba por falta \u00a0 de competencia o declararlas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una ausencia total de legislaci\u00f3n. Dicha \u00a0 \u201causencia de regulaci\u00f3n de esta materia es, apenas, la expresi\u00f3n de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa y de un mandato constitucional: un r\u00e9gimen propio \u00a0 para Bogot\u00e1 en su condici\u00f3n de Distrito capital\u201d que genera\u00a0 una \u00a0 omisi\u00f3n total y absoluta de regulaci\u00f3n, y no una omisi\u00f3n relativa como lo \u00a0 establecen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues manifiesta el interviniente que \u201csi bien es \u00a0 preciso dotar a Bogot\u00e1 de las reglas legales necesarias para la conformaci\u00f3n de \u00a0 un \u00e1rea metropolitana con sus municipios circunvecinos, es el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 corresponde determinar tales reglas, en una ley general o espec\u00edfica para el \u00a0 particular. En este orden, dado que no hay regulaci\u00f3n de tal materia, al igual \u00a0 que el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-489 de 2012, \u00a0 M.P.. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango) en relaci\u00f3n con la ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 para la conformaci\u00f3n de Regiones y Entidades territoriales Ind\u00edgenas en la ley \u00a0 1454 de 2011, igualmente en la Ley 1625 de 2013 hay incompetencia absoluta de la \u00a0 Corte Constitucional por omisi\u00f3n legislativa absoluta debiendo, en consecuencia, \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, en su lugar, exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica al \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de expedir la legislaci\u00f3n relacionada con \u00a0 las condiciones para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana por parte de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y sus municipios circunvecinos, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 325 de \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Pues la Corte ha defendido de manera constante la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. (Sentencia C-1648\/00, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en este caso act\u00faa como coadyuvante de \u00a0 los accionantes, solicitando a esta corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su posici\u00f3n, hace una verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, debe existir una ley de la que se \u00a0 predique el cargo, en este caso la Ley 1625 que excluye a Bogot\u00e1 del r\u00e9gimen \u00a0 general sin motivaci\u00f3n alguna; en segunda instancia esta exclusi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas afecta a un caso asimilable a los considerados en el \u00a0 r\u00e9gimen general, que en este caso es Bogot\u00e1. En los t\u00e9rminos del interviniente \u00a0 \u201cni el art\u00edculo 319, el cual hace referencia a todas las entidades \u00a0 territoriales, ni el art\u00edculo 325 que estableci\u00f3 una facultad especial para el \u00a0 Distrito Capital, permiten concluir que deba dotarse a Bogot\u00e1 de un r\u00e9gimen \u00a0 normativo especial y que no pueda beneficiarse de la Ley org\u00e1nica 1625 que \u00a0 compila, organiza y define el r\u00e9gimen org\u00e1nico para la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas. Lo anterior, adem\u00e1s, cuando uno, la \u00a0 posibilidad de conformarlas se predica de todas las entidades territoriales, \u00a0 dos, las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada traen beneficios y permiten \u00a0 el desarrollo de los fines constitucionales y tres, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013 solamente insta al legislador para que profiera una ley que sirva \u00a0 de instrumento de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n \u00fanicamente para Bogot\u00e1 y los \u00a0 municipios aleda\u00f1os a ella, es decir, una norma diferente pero que cumpla los \u00a0 mismos objetivos de la ley 1625: Normas diferentes para tratar casos iguales y \u00a0 en consecuencia una falta a los principios de celeridad, eficacia, econom\u00eda y \u00a0 unidad normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar verifica que la exclusi\u00f3n de los casos \u00a0 carezca de un motivo o raz\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n acontece en \u00a0 el presente caso pues el legislador no justific\u00f3 la motivaci\u00f3n para dejar a \u00a0 Bogot\u00e1 sin un estatuto jur\u00eddico vigente, ya que al derogar la ley anterior sin \u00a0 establecer la nueva que regula a Bogot\u00e1 deja sin base jur\u00eddica la posibilidad de \u00a0 conformar esta \u00e1rea metropolitana posterg\u00e1ndola de forma indeterminada \u00a0 dificultando la gesti\u00f3n administrativa entre la Capital y los municipios \u00a0 aleda\u00f1os. Adem\u00e1s los preceptos constitucionales no se\u00f1alan un deber de creaci\u00f3n \u00a0 de un r\u00e9gimen diferente para Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad Javeriana se encamina a solicitar la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de las normas acusadas, con el fin de evitar los posibles \u00a0 conflictos que se puedan desatar con esta exclusi\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del interviniente: \u201cel beneficio que \u00a0 traer\u00eda el Distrito Capital, el poder estar sujeto a un r\u00e9gimen especial frente \u00a0 a las \u00e1reas metropolitanas, justifica dicha exclusi\u00f3n. No obstante, es necesario \u00a0 subrayar que no se puede dejar en el limbo jur\u00eddico al Distrito Capital y sus \u00a0 Municipios circunvecinos, raz\u00f3n por la cual es necesario que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas acusadas est\u00e9 condicionada a la existencia de una ley especial, esto \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien las normas acusadas violan el \u00a0 art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, pues excluyen al distrito Capital y sus \u00a0 Municipios circunvecinos del r\u00e9gimen general de \u00e1reas metropolitanas, en raz\u00f3n \u00a0 de que los mismos se encontrar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que \u00a0 por virtud de la Constituci\u00f3n pueden tener, \u201cafirmamos que el objetivo de \u00a0 querer asegurar \u00e9ste r\u00e9gimen especial es de tal importancia a largo plazo que lo \u00a0 m\u00e1s prudente ser\u00eda que las normas acusadas estuvieran condicionadas a la \u00a0 existencia de dicha ley especial, y que mientras no exista, se le pueda aplicar \u00a0 la ley general, es decir la ley 1625 de 2013.\u201d La idea es que no se \u00a0 configure un perjuicio que ir\u00eda en contrav\u00eda del objetivo de que haya una \u00a0 regulaci\u00f3n especial para Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de esta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa hay una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 por no permitir que Bogot\u00e1 ni sus \u00a0 municipios colindantes, constituyan \u00e1reas metropolitanas que les den las \u00a0 ventajas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s distritos; sin existir fundamento jur\u00eddico \u00a0 constitucional que justifique esta discriminaci\u00f3n, pues aunque sea Distrito \u00a0 Capital se le da la posibilidad de concretar esta figura por el mandato \u00a0 espec\u00edfico contenido en art\u00edculo 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra v\u00eda de las pretensiones de los actores de la \u00a0 presente demanda, este interviniente aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 de las normas acusadas, pues la regulaci\u00f3n especial para Bogot\u00e1 respecto del \u00a0 tema de las \u00e1reas metropolitanas debe ser especial, \u201cpor ser el Distrito de \u00a0 Bogot\u00e1, la Capital de Colombia, y la importancia econ\u00f3mica, social, cultural y \u00a0 pol\u00edtica que ello conlleva, se requiere un r\u00e9gimen tambi\u00e9n especial para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su \u00e1rea metropolitana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta es una justificaci\u00f3n objetiva que \u00a0 de acuerdo con la Corte no vulnera el derecho a la igualdad, pues no es una \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino un trato legislativo especial. As\u00ed que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 forma expresa, seg\u00fan la cual Bogot\u00e1 tendr\u00e1 un r\u00e9gimen especial desarrolla de \u00a0 forma clara el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n e imposibilita la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa pues existe disposici\u00f3n del legislador de regular el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Municipio de la Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente considera que las disposiciones \u00a0 acusadas deben declararse exequibles pues las apreciaciones del demandante \u00a0 respecto de una desigualdad evidente y nada justificada, no se pueden atender en \u00a0 virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, al \u00a0 tenor de la cual puede establecer para Bogot\u00e1 un trato diferenciado de acuerdo \u00a0 con el mismo texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que \u201cBogot\u00e1 es diferente \u00a0 porque su situaci\u00f3n no es asimilable a las dem\u00e1s entidades territoriales del \u00a0 pa\u00eds\u201d, as\u00ed pues no habr\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Municipio de Facatativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Facatativ\u00e1, considera que Bogot\u00e1 \u00a0 siempre ha tenido un r\u00e9gimen especial que dispone la prevalencia de este r\u00e9gimen \u00a0 sobre las de car\u00e1cter general de las dem\u00e1s entidades territoriales. Por otro \u00a0 lado, no hay prohibici\u00f3n de la conformaci\u00f3n de estas \u00e1reas. Para terminar afirma \u00a0 que no hay omisi\u00f3n legislativa relativa, pues se pone de manifiesto que lo que \u00a0 deber\u00e1 cursar una ley especial para Bogot\u00e1, asunto que para el Distrito Capital \u00a0 ha sido de esa manera siempre. Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que puede haber regulaci\u00f3n de una sola tem\u00e1tica en varias leyes y no es \u00a0 necesario que se encuentre una sola ley en el caso de las normas de ordenamiento \u00a0 territorial. As\u00ed pues no se excluy\u00f3 a Bogot\u00e1 y a los municipios. Lo que se hizo \u00a0 fue incluir a la Capital del pa\u00eds por medio de un r\u00e9gimen especial. Y, cuando se \u00a0 expida la ley se ver\u00e1n las bondades de la regulaci\u00f3n diferenciada. Las \u00a0 condiciones especiales de Bogot\u00e1 ameritan un trato diferenciado, al que refiere \u00a0 el demandante en su acusaci\u00f3n, por lo que solicita a la corporaci\u00f3n que declare \u00a0 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Municipio de Sibat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este municipio las disposiciones sobre la \u00a0 normatividad especial para Bogot\u00e1 respecto de \u00e1reas metropolitanas vulneran el \u00a0 derecho a la igualdad al omitir su regulaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del interviniente \u00a0 \u201cporque, de un lado, la ley que se demanda no regulo como deb\u00eda hacerlo, en su \u00a0 integridad, la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, sin excluir ning\u00fan ente \u00a0 territorial, vulnerando efectivamente, el derecho fundamental de la igualdad; y \u00a0 del otro, porque negarle entra la vigencia de la ley y una fecha sin determinar \u00a0 en el tiempo (que quedar\u00e1 sujeta a la voluntad del legislador), que el Distrito \u00a0 Capital y los Municipios conurbados o colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca, no puedan conformar un \u00e1rea metropolitana. No hay motivo que avale \u00a0 tama\u00f1a vulneraci\u00f3n y al debido proceso del ordenamiento superior, al excluir la \u00a0 posibilidad de conformar \u00e1reas metropolitanas, derecho que tienen todos los \u00a0 distritos del pa\u00eds, al Distrito Capital, cuando los derechos son iguales para \u00a0 todos. As\u00ed pues hay omisi\u00f3n legislativa relativa pues es incierto el momento en \u00a0 el cual se conozca una regulaci\u00f3n que permita desarrollar la conformaci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas metropolitanas.\u201d En consecuencia se debe declara la inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Municipio de Bojac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el municipio de Bojac\u00e1, se vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad y a ejercer las garant\u00edas constitucionales que les \u00a0 permiten programar el desarrollo arm\u00f3nico de sus entes territoriales, logrando \u00a0 un esquema de integralidad y sostenibilidad que permitir\u00eda la racionalizaci\u00f3n en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en Bogot\u00e1 y sus municipios colindantes. Al \u00a0 inaplicar la Ley 1625 de 2013 para Bogot\u00e1, se reprime la facultad para formular \u00a0 y adoptar un Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en armon\u00eda con los \u00a0 respectivos planes de desarrollo de los municipios colindantes, que torpedea su \u00a0 participaci\u00f3n en el sistema de planeaci\u00f3n y el desarrollo de normas de vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social y prioritarias. Por lo tanto solicita que se declare \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Municipio de Sop\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que haya violaci\u00f3n al principio de igualdad es \u00a0 necesario que se comparen situaciones similares, asunto que no ocurre en el \u00a0 presente caso, pues desde la misma Constituci\u00f3n se le dio una categor\u00eda \u00a0 diferente a Bogot\u00e1 como entidad territorial. Sus condiciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y sociales son diferentes a las del resto del pa\u00eds por ende no son \u00a0 comparables a las condiciones de los dem\u00e1s entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no hay impedimento para que cuando se expida la \u00a0 legislaci\u00f3n, se conformen las \u00e1reas metropolitanas que a bien tenga el Distrito \u00a0 Capital. Por lo tanto es necesario que se declaren inexequibles los contenidos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Municipio de Gachancip\u00e1 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del interviniente es que se le d\u00e9 raz\u00f3n a \u00a0 los demandantes, por ende declarar inexequibles las disposiciones demandadas, \u00a0 apoyado en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas buscan \u00a0 garantizar la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo integral y la \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios p\u00fablicos a cargo de los entes \u00a0 territoriales circunvecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del municipio de Gachancip\u00e1 si bien \u00a0 es cierto se encuentra ubicado muy cerca de la Capital de Colombia a tan solo 55 \u00a0 Kil\u00f3metros y 45 minutos de distancia moviliz\u00e1ndonos en transporte p\u00fablico \u00a0 intermunicipal, no se conforma ni de hecho ni de derecho aun un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, pero este Municipio si depende de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario esencial de acueducto ya que la EAAB presta este servicio \u00a0 desde el a\u00f1o de 1991 mediante la suscripci\u00f3n de un contrato entre el Municipio y \u00a0 esta empresa para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se quiere poner de presente la \u00a0 importancia que tiene Bogot\u00e1 para los Municipios especialmente en lo que se \u00a0 refiere a la prestaci\u00f3n de servicios tan esenciales como el servicio de \u00a0 acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre otros que indirectamente \u00a0 benefician a los Municipios como el sistema masivo de transporte Transmilenio, \u00a0 entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Municipio de Tocancip\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las regulaciones acusadas no se proh\u00edbe a Bogot\u00e1 \u00a0 crear un \u00e1rea metropolitana, pues cuando se regule y se expida la ley especial \u00a0 quedar\u00e1 superado el problema que ocupa a la Corte en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad no se vulnera, y lo que se \u00a0 configura es una omisi\u00f3n absoluta. Recuerda que la obligaci\u00f3n de trato igual es \u00a0 para los iguales y desigual para los desiguales. Si Bogot\u00e1 es diferente a las \u00a0 dem\u00e1s entidades territoriales, debe tener un trato diferenciado. En \u00a0 consecuencia, debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5576 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud en la inexistencia de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa aducida por los demandantes, pues lo que ocurre es \u00a0 que no hay una legislaci\u00f3n existente, esto es, se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta. Manifiesta\u00a0 que \u201cas\u00ed las cosas no puede afirmarse, \u00a0 como lo hacen los actores, que se ha estructurado una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 319, 325 y 326 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues las disposiciones acusadas se limitan a se\u00f1alar que al \u00a0 Distrito Capital no se le aplicar\u00e1n las reglas contenidas en la Ley 1625 de \u00a0 2013, dado que el mismo tendr\u00e1 una ley especial que contendr\u00e1 las reglas a las \u00a0 que deben sujetarse la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los \u00a0 dem\u00e1s municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.\u201d Por lo que \u00a0 debe esta Corporaci\u00f3n exhortar al gobierno y al congreso para que expida la Ley \u00a0 correspondiente, y Bogot\u00e1 pueda tener acceso a la conformaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para los demandantes se ha \u00a0 configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa, que debe ser reparada mediante la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones jur\u00eddicas acusadas que \u00a0 contienen la exclusi\u00f3n aludida. Lo anterior, con el fin de que el Distrito \u00a0 Capital pueda, bajo las condiciones de la Ley 1625 de 2013, cumplir con las \u00a0 obligaciones a su cargo en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 325 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es condici\u00f3n para el uso de la alternativa de que \u00a0 Bogot\u00e1 constituya \u00e1reas metropolitanas, la necesidad del cumplimiento oportuno, \u00a0 integral y eficiente de los deberes y servicios a cargo de la administraci\u00f3n de \u00a0 gobierno capitalino. Por lo cual, la satisfacci\u00f3n de dicha condici\u00f3n \u00a0 constitucional se entorpece con las normas que excluyen a Bogot\u00e1 de la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre \u00e1reas metropolitanas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte la mayor\u00eda de los intervinientes, \u00a0 incluido el Procurador General de la Naci\u00f3n, afirman que no le asiste raz\u00f3n a \u00a0 los actores, en la medida en que la Constituci\u00f3n misma, en los art\u00edculos 322 y \u00a0 323 principalmente, establecen en cabeza del legislador la obligaci\u00f3n de atender \u00a0 a las especiales caracter\u00edsticas del Distrito Capital, mediante la regulaci\u00f3n de \u00a0 sus competencias como ente territorial, en leyes especiales. De este modo \u00a0 \u2013explican- no es cierto que la ley demandada tenga simplemente la intenci\u00f3n de \u00a0 excluir a Bogot\u00e1 de sus efectos, sino que tiene primordialmente la pretensi\u00f3n de \u00a0 que el Distrito Capital tenga un r\u00e9gimen especial para la conformaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas. Por ello, no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino \u00a0 a lo sumo, una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a lo cual procede exhortar \u00a0 al Congreso para que lo antes posible expida la referida ley especial de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas para Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran estos intervinientes, que son dos las \u00a0 razones de orden constitucional que autorizaron al Congreso a excluir a Bogot\u00e1 \u00a0 de la regulaci\u00f3n dispuesta en la Ley 1625 de 2013. La primera, las normas \u00a0 citadas de la Constituci\u00f3n cuyo contenido alude a que Bogot\u00e1 ostente reg\u00edmenes \u00a0 especiales en los distintos temas de su competencia; y la segunda, las \u00a0 especiales caracter\u00edsticas del Distrito Capital relativas a su densidad \u00a0 poblacional, tama\u00f1o geogr\u00e1fico, variedad de necesidades para atender, cargas \u00a0 administrativas, su relaci\u00f3n con el nivel central del Gobierno, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una minor\u00eda de los intervinientes explic\u00f3 que les \u00a0 asiste raz\u00f3n a los demandantes, pues lo cierto es que en este momento Bogot\u00e1 no \u00a0 puede hacer uso de la herramienta constitucional consistente en conformar \u00e1reas \u00a0 metropolitanas. Herramienta que se presenta como de obligatoria utilizaci\u00f3n en \u00a0 tanto las especiales caracter\u00edsticas de Bogot\u00e1 se transforman en necesidades de \u00a0 urgente y compleja satisfacci\u00f3n. Reiteran, que tal como se afirma en el escrito \u00a0 de la demanda, no se entiende por qu\u00e9 semejante posibilidad, de la cual puede \u00a0 llegar a depender la prestaci\u00f3n oportuna e integral de servicios a cargo del \u00a0 Distrito Capital, ha sido dejada en suspenso por el legislador \u00fanicamente en el \u00a0 caso de Bogot\u00e1. Por ello consideran que se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa con dicha exclusi\u00f3n, y las normas acusadas deben por tanto ser \u00a0 declaradas inexequibles. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional determinar si se ha configurado una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, y con ello la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 325 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, derivada de la exclusi\u00f3n dispuesta en las normas acusadas, seg\u00fan \u00a0 la cual no es aplicable a Bogot\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00e1reas metropolitanas contenido en \u00a0 la Ley 1625 de 2013, en tanto para el Distrito Capital se prev\u00e9 la expedici\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen especial en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de disponer los temas a desarrollar para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico descrito, considera la Sala Plena pertinente analizar si a \u00a0 este asunto ya se ha dado respuesta por parte de esta Corte en la sentencia \u00a0 C-179 de 2014. Lo anterior, con el fin de determinar si se ha configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad, lo cual \u00a0 impedir\u00eda en esta ocasi\u00f3n emitir un nuevo pronunciamiento, y a su vez surgir\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-179 de 2014. \u00a0 Esto, como quiera que los intervinientes, y as\u00ed el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, llamaron la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el mismo problema jur\u00eddico \u00a0 fue puesto a su consideraci\u00f3n en sendas solicitudes de intervenci\u00f3n, en \u00a0 desarrollo del proceso de control de constitucionalidad correspondiente al \u00a0 expediente D-9867, que culmin\u00f3 justamente con la citada sentencia C-179 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 preliminar: \u00a0Configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia \u00a0 C-179 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden, se recordar\u00e1 brevemente la \u00a0 descripci\u00f3n del fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada en materia de control de \u00a0 constitucionalidad y luego de ello se estudiar\u00e1 si el problema propuesto en la \u00a0 presente oportunidad ya fue resuelto por esta Corte, y si ello es as\u00ed, se \u00a0 consignar\u00e1 qu\u00e9 t\u00e9rminos se hizo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada en materia de control de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada \u00a0 \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d[1]. \u00a0Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la \u00a0 norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria \u00a0 de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de su pronunciamiento a los cargos \u00a0 estudiados, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquellos \u00a0 aspectos que no hicieron parte de los cargos analizados en el primer estudio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el \u00a0 fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n \u00a0 normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho \u00a0 estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, \u00a0 s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se aplica la prohibici\u00f3n de volver a \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la \u00a0 obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada \u00a0 en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se \u00a0 ha avanzado en el sentido de entender que las distintas clases de cosa juzgada, \u00a0 son en realidad diferentes supuestos alrededor del cumplimiento de los dos \u00a0 requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado \u00a0 una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa \u00a0 juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte antiguamente llam\u00f3 cosa juzgada \u00a0 relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) resulta \u00a0 contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, \u00a0 pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada \u00a0 material\u201d, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa \u00a0 juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada \u00a0 disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. \u00a0 Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n, recientemente se ha \u00a0 sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la \u00a0 cosa juzgada \u201ccomprende todas las sentencias \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Conforme a ello ese efecto acompa\u00f1a no solo a \u00a0 las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino tambi\u00e9n \u00a0 a aquellas que adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias \u00a0 integradoras por adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n o las \u00a0 sentencias de exhortaci\u00f3n. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan \u00a0 los efectos temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, \u00a0 con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida.\u201d[4]. De ah\u00ed que, una decisi\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 plantee una interpretaci\u00f3n o fije una condici\u00f3n, sirve de apoyo hermen\u00e9utico \u00a0 para identificar el alcance que tuvo la decisi\u00f3n previa[5], \u00a0 es decir, para determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente, ya ha \u00a0 sido adelantado en la decisi\u00f3n anterior, y con ello se ha configurado cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, como se dijo, siempre que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa \u00a0 declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por \u00a0 las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta \u00a0 prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la sentencia C-179 de \u00a0 2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos jur\u00eddicos que en el \u00a0 presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la presente demanda se \u00a0 dirige contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y contra el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se declararon exequibles \u00a0 \u2013justamente- dichos preceptos normativos. Se transcribe a continuaci\u00f3n la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-179 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 \u00a0 de 2013, por los cargos analizados \u00a0 en la sentencia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los contenidos normativos acusados en \u00a0 la actualidad, y as\u00ed en la mencionada sentencia C-179 de 2014, se refieren a que \u00a0 de los art\u00edculos demandados se desprende la exclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 (art. 1\u00b0 \u00a0 par\u00e1grafo L.1625\/13) del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1625 de 2013, y la \u00a0 consecuente remisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n del Distrito Capital en materia de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas a un r\u00e9gimen especial que deber\u00e1 ser expedido por el legislador \u00a0 (art 39 L.1625\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se demuestra mediante la identificaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico a solucionar en el presente caso, expuesto en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00famero 4 de esta providencia, y el problema jur\u00eddico propuesto en la \u00a0 sentencia C-179 de 2014, que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en \u00a0 esta oportunidad es si los enunciados normativos contenidos en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013 \u00b4Por el cual se deroga la \u00a0 Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00e1reas Metropolitanas\u00b4, \u00a0 vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 325 y 326 CP y con ello \u00a0 se configura una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa, en raz\u00f3n a que las disposiciones \u00a0 acusadas determinan que la Ley 1625 de 2013 no aplica para el caso de Bogot\u00e1 \u00a0 Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendr\u00e1n una ley \u00a0 especial, la cual definir\u00e1 las reglas especiales a las que se sujetar\u00e1 la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00e1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes \u00a0 del departamento de Cundinamarca\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otro lado, las razones por las cuales se propone el presente \u00a0 estudio de constitucionalidad, suponen -como se ha consignado en varias \u00a0 oportunidades- establecer si se ha configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 con la exclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 de los efectos de la Ley 1625 de 2013 y con el \u00a0 establecimiento de que dicho tema deba ser regulado mediante una ley especial \u00a0 para el Distrito Capital. Este asunto, ya fue resuelto por la Corte en la \u00a0 sentencia referida C-179 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Sala en aquella oportunidad, que \u201cno existe Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa en las normas acusadas en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, a saber el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 1625 de 2013, en raz\u00f3n a que no se cumple con ninguno de los requisitos \u00a0 para la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. Lo anterior, como consecuencia \u00a0 de la condici\u00f3n especial y diferencial del distrito Capital con relaci\u00f3n a los \u00a0 dem\u00e1s entes territoriales que exige que expidan leyes especiales que determinen \u00a0 un r\u00e9gimen diferencial para la capital y municipios circunvecinos, lo cual se \u00a0 encuentra consagrado en la misma Constituci\u00f3n como un mandato en sus art\u00edculos \u00a0 322 a 327 Superiores, y no implica la vulneraci\u00f3n del principio y derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior. Igualmente, por cuanto en la Ley \u00a0 acusada no se excluye al Distrito Capital de conformar un \u00c1rea Metropolitana, \u00a0 sino que lo que se hace, en concordancia con los art\u00edculos 13, 322, 325 y 326 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es se\u00f1alar que para el caso de particular de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C y los municipios circunvecinos se crear\u00e1 una Ley especial para regular la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana por tener un r\u00e9gimen especial, esto es, \u00a0 porque se evidencia una clara diferencia en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0 territoriales por tener una condici\u00f3n especial y extraordinaria, lo que hace \u00a0 necesario desde el punto de vista constitucional, crear un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 especial para la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas para Bogot\u00e1 D.C y los \u00a0 municipios colindantes de Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La anterior conclusi\u00f3n, que sin duda resuelve el problema planteado \u00a0 en esta providencia, tuvo a su vez como sustento la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En los art\u00edculos 322 a 327 de la Carta Pol\u00edtica se consagra \u00a0 claramente que el Distrito Capital est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen especial propio, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador consagr\u00f3 en las normas demandadas, dado el \u00a0 car\u00e1cter especial Bogot\u00e1 y los municipios circunvecinos y para estar en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, que la creaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 para estos entes ser\u00e1 determinada por una ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital y los \u00a0 municipios colindantes se justifica por cuanto se debe legislar de manera \u00a0 especial y particular ya que su influencia a nivel del pa\u00eds y con los municipios \u00a0 aleda\u00f1os tiene un alto impacto diferencial, lo cual no le impide a Bogot\u00e1 \u00a0 constituir un \u00c1rea Metropolitana sino que para hacerlo se debe tener una Ley \u00a0 especial y espec\u00edfica que responde a su condici\u00f3n especial, es decir que las \u00a0 relaciones de la capital con sus vecinos no tienen el mismo impacto a nivel \u00a0 nacional que otras \u00c1reas. De esta manera, este r\u00e9gimen especial se justifica \u00a0 teniendo en cuenta el acelerado crecimiento de Bogot\u00e1, sus necesidades, \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica e impacto econ\u00f3mico, que no puede equipararse con los dem\u00e1s \u00a0 distritos y municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El legislador determin\u00f3 que para la regulaci\u00f3n de esta \u00c1rea \u00a0 Metropolitana ser\u00e1 expedida una leu especial para el caso particular de Bogot\u00e1 y \u00a0 los municipios colindantes de Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual no existe un vaci\u00f3 \u00a0 normativo, por cuanto la Ley 1625 de 2013 remite el deber de regulaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es imperativo que las Leyes sobre \u00c1reas Metropolitanas deben \u00a0 estar contenidas en un solo instrumento legal, por lo tanto una ley especial que \u00a0 regule este tema para el distrito Capital y los municipios aleda\u00f1os no desconoce \u00a0 el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- No obstante la clara constitucionalidad colegida por la Corte \u00a0 respecto de las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n contenidas en la Ley 1625 de \u00a0 2013, no escapa a este Tribunal la necesidad imperiosa de que el Legislador \u00a0 regule de manera pronta, eficiente y oportuna el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 \u00a0 distrito Capital y los municipios conurbados a efectos de la conformaci\u00f3n de un \u00a0 \u00c1rea Metropolitana. Por ello, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 322 y 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013, la Corte considera necesario requerir al Congreso para que en \u00a0 cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, regule en el menor \u00a0 tiempo posible el r\u00e9gimen especial para la constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 que ser\u00e1 conformada por el Distrito Capital y sus municipios circunvecinos de \u00a0 Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se acaba de demostrar, se ha configurado cosa juzgada en el \u00a0 presente caso, derivada de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-179 de 2014, por lo cual debe en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena resolver \u00a0 estarse a lo resuelto de la mencionada C-179 de 2014. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-179 de 2014, en la que se declararon EXEQUIBLES el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C \u2013 774\/01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C- 478\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Otra situaci\u00f3n, distinta a la definici\u00f3n de cosa juzgada, ha sido abordada por \u00a0 la Corte cuando ha querido hacer \u00e9nfasis en que los pronunciamientos de \u00a0 inexequibilidad sugieren un an\u00e1lisis distinto de la Cosa Juzgada, a aquel \u00a0 exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto \u00a0 A-086\/08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se \u00a0 configura Cosa Juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta \u00a0 indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa Juzgada a partir de una \u00a0 exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe \u00a0 verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0 esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en \u00a0 punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos \u00a0 cargos disposiciones jur\u00eddicas cuyos contenidos normativos han sido declarados \u00a0 exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la \u00a0 ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las \u00a0 disposiciones ya estudiadas, en consideraci\u00f3n a que el paso del tiempo puede \u00a0 sugerir la aparici\u00f3n de nuevas condiciones f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de \u00a0 que el juez de constitucionalidad reval\u00fae los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 \u00a0 para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de \u00a0 control de constitucionalidad la evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido \u00a0 relevante y en esa medida deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n los eventuales \u00a0 cambios que incidan en los efectos de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-179 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-179 de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-226-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-226\/14 \u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR AREA \u00a0 METROPOLITANA ENTRE BOGOTA Y MUNICIPIOS COLINDANTES-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 Siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma \u00a0 proposici\u00f3n normativa declarada exequible en una sentencia anterior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}