{"id":2129,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-154-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-154-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-96\/","title":{"rendered":"C 154 96"},"content":{"rendered":"<p>C-154-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-154\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado\/GARANTIA CONTRACTUAL-Trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, est\u00e1n referidos a condiciones, circunstancias o propiedades espec\u00edficos; por consiguiente, los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es l\u00f3gico, juicios sobre una igualdad o diferencia f\u00e1ctica parcial. La m\u00e1xima de igualdad es quebrantada cuando el tratamiento desigual es arbitrario. Pero del mismo modo, no incurrir\u00eda el legislador en desconocimiento del principio de igualdad si media una raz\u00f3n suficiente para dar un tratamiento desigual &nbsp;a situaciones esencialmente iguales. La m\u00e1xima de igualdad es quebrantada cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando ese tratamiento no responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El tratamiento diferenciado otorgado por las normas acusadas, en materia de garant\u00edas contractuales, en favor de los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguro est\u00e1 suficientemente justificado (raz\u00f3n suficiente) o, lo que es lo mismo, est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y se ajusta, y guarda la debida proporcionalidad entre los supuestos de hecho -las garant\u00edas otorgadas por los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguro- y la finalidad que busc\u00f3 el legislador, cual es la de ofrecer un respaldo id\u00f3neo y seguro a las operaciones contractuales de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA CONTRACTUAL-Facultad del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza en este caso de un amplio poder discrecional para configurar la norma jur\u00eddica en punto a las garant\u00edas contractuales, porque la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, determinan que aqu\u00e9l pueda dise\u00f1ar el tipo de garant\u00eda que juzgue mas conveniente para la protecci\u00f3n de los referidos intereses. No cualquier persona o empresa puede ofrecer las caracter\u00edsticas y seguridades mencionadas. Por lo tanto, no puede admitirse, invocando el principio de igualdad, que cualquier interesado est\u00e9 en condiciones de asumir el amparo de riesgos, generalmente muy cuantiosos, sin poseer un respaldo patrimonial y t\u00e9cnico suficientes, y la idoneidad profesional que surge como resultado de la especializaci\u00f3n en el manejo de tales riesgos. La actividad que cumplen los bancos y las aseguradoras en materia de garant\u00edas de riesgos, trasciende el \u00e1mbito meramente particular y privado de las relaciones contractuales entre garantes y asegurados, hasta el punto de que el Constituyente ha considerado dicha actividad como de inter\u00e9s p\u00fablico y la ha sometido, por tal motivo, a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Prohibici\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-989 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993, Art\u00edculo 25, numeral 19, incisos 2 y 4 (parcial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Ligia L\u00f3pez D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y ocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a proferir la respectiva sentencia en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Ligia L\u00f3pez D\u00edaz contra numeral 19, inciso 2 y aparte del inciso 4, del art. 25 de la Ley 80 de 1993, afirmando su competencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 19 del art\u00edculo 25 de la ley 80 de 1993 y se resaltan en negrilla los apartes acusados de dicha disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: &nbsp;<\/p>\n<p>19. El contratista prestar\u00e1 garant\u00eda \u00fanica con la que avalar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendr\u00e1 vigente durante su vida y liquidaci\u00f3n y se ajustar\u00e1 a los l\u00edmites, existencias y extensi\u00f3n del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestar\u00e1n garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas consistir\u00e1n en p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garant\u00edas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda se entender\u00e1 vigente hasta la liquidaci\u00f3n del contrato garantizado y la prolongaci\u00f3n de sus efectos y, trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas, no expirar\u00e1 por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garant\u00edas no ser\u00e1n obligatorias en los contratos de empr\u00e9stito, interadministrativos y en los de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales podr\u00e1n exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garant\u00edas en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuant\u00eda y modalidad de los mismos, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la organizaci\u00f3n de que se trate, lo justifiquen. La decisi\u00f3n en este sentido se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que los segmentos normativos acusados desconocen los art\u00edculos 13, 25, 58 y 336 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas violan el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), porque crea injustificada e inequitativamente privilegios en favor de los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguros, que son las \u00fanicas entidades habilitadas para expedir las garant\u00edas bancarias y las p\u00f3lizas de seguros, con lo cual se excluyen a muchas otras personas que tambi\u00e9n podr\u00edan otorgar la garant\u00eda \u00fanica como por ejemplo las cooperativas, las entidades fiduciarias, las personas naturales, algunos Fondos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violan igualmente el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.P) al limitarse la seguridad exigida a las p\u00f3lizas de seguros o las garant\u00edas bancarias, cuando existan contratistas que no puedan allegar tales garant\u00edas por falta de dinero, pudiendo, sinembargo, ofrecer una hipoteca o la prenda de sus bienes, o avalar su responsabilidad a trav\u00e9s de t\u00edtulos valores y dem\u00e1s garant\u00edas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las aludidas normas hacen nugatorio el principio que garantiza el disfrute de la propiedad (art\u00edculo 58 C.P.), sin discriminaci\u00f3n en cuanto a los bienes que la conforman, porque eliminan totalmente la posibilidad de utilizar ciertas propiedades para garantizar un contrato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se atenta tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, porque se crea un monopolio que no tiene por objeto establecer un arbitrio rent\u00edstico, si no favorecer indiscriminadamente a los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguros, entidades que monopolizan las fianzas que aseguran el cumplimiento de los contratos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, la norma acusada &#8220;consagra una paradoja que raya en el cinismo&#8221;. Mientras se exige que todos los contratos se garanticen con p\u00f3lizas de seguros o garant\u00edas bancarias, se excluyen de esa obligaci\u00f3n a los contratos de seguros, cuando deben ser estos convenios los que m\u00e1s respaldo requieran, toda vez que son los que avalan el buen uso de los dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Diaz-Granados Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad, advierte el interviniente, que la ley debe buscar que la garant\u00eda que ofrezca el contratista sea id\u00f3nea. Admite que existen m\u00faltiples mecanismos para garantizar obligaciones, pero advierte que la seguridad, la suficiencia, la idoneidad y la administraci\u00f3n de cada tipo de garant\u00eda es dis\u00edmil, por cuanto no es lo mismo una fianza concedida por una persona natural de situaci\u00f3n patrimonial desconocida, a una garant\u00eda otorgada por un banco o compa\u00f1\u00eda de seguros, que son entidades sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en desarrollo del cual se les exige capitales y patrimonios m\u00ednimos, m\u00e1rgenes de solvencia, requisitos para las inversiones, a lo cual se a\u00fana un sistema propio de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya en el criterio de la Corte Constitucional para se\u00f1alar que el principio de igualdad no se reduce al &#8220;igualitarismo&#8221; formal sino a la igualdad sustancial. El principio de igualdad &#8220;no es ajeno al establecimiento de diferencias en el trato fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgar los tratamientos distintos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Carecer\u00eda de toda l\u00f3gica admitir que en desarrollo del principio de igualdad cualquier persona pueda garantizar espor\u00e1dica o habitualmente &nbsp;obligaciones de contratistas y, adicionalmente, que la entidad estatal tenga que aceptar sin discusi\u00f3n la garant\u00eda que se le ofrezca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, agrega el interviniente conviene tener en cuenta que el otorgar garant\u00edas en forma masiva y habitual son operaciones que corresponden a la actividad financiera y aseguradora, las cuales por mandato del art\u00edculo 335 de la Carta son calificadas de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado conforme a la Ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de los posibles garantes no se ve minado, pues con base en la legislaci\u00f3n que existe en Colombia, existe libertad de acceso de las personas a la actividad financiera y aseguradora, siempre y cuando, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos que aqu\u00e9lla exige, se obtenga de los organismos competentes la autorizaci\u00f3n para operar en dichos campos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la ley no exige la garant\u00eda para los contratos de seguros, al igual que en los interadministrativos y los de empr\u00e9stito, es que en tales supuestos se evidencian condiciones relevantes que ameritan diferencias en el trato, con lo cual tampoco se vulnera el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La contrataci\u00f3n p\u00fablica y las garant\u00edas en favor de las entidades estatales son asuntos que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual amerita la introducci\u00f3n de regulaciones que busquen su protecci\u00f3n. Estos intereses generales se anteponen a la aplicaci\u00f3n absoluta de los derechos al trabajo y a la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, se debe tener en cuenta que dentro del marco de la Carta Fundamental, nadie puede ejercer la libertad de trabajo para desconocer los derechos de los dem\u00e1s, ni las regulaciones, legales y administrativas para asegurar el inter\u00e9s de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, por su parte, &nbsp;pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Si la restricci\u00f3n legal encuentra su fundamento en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la misma tiene plena justificaci\u00f3n para restringir el derecho a la igualdad &nbsp;y a la libertad econ\u00f3mica, lo cual se evidencia trat\u00e1ndose de las garant\u00edas en favor de las entidades estatales, la cuales deben ser s\u00f3lidas, id\u00f3neas, suficientes y de f\u00e1cil administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la pretendida violaci\u00f3n del derecho de propiedad advierte, que no puede entenderse el derecho a la propiedad como la posibilidad de que su titular imponga a terceros su deseo, por lo que si el la quiere enajenar o utilizar como garant\u00eda, ello requiere obviamente de la aquiescencia de la otra persona. El derecho de propiedad encuentra su l\u00edmite en el derecho de los dem\u00e1s. Por eso no puede admitirse que si el contratista quiere presentar la fianza con cargo al patrimonio de un tercero o una hipoteca, el Estado deba aceptarla como garant\u00eda so pena de vulnerar el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas sobre garant\u00edas que prev\u00e9 el Estatuto de Contrataci\u00f3n en modo alguno consagran un monopolio. Si se parte de la base de que las garant\u00edas son de inter\u00e9s p\u00fablico y constituyen una actividad que amerita una autorizaci\u00f3n previa del Estado y la aplicaci\u00f3n de una normatividad especial, mal podr\u00eda hablarse de un monopolio. Hay que considerar, adem\u00e1s, que tambi\u00e9n en materia bancaria y aseguradora hay un n\u00famero muy apreciable de operadores entre los cuales los oferentes y contratistas pueden escoger. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la ciudadana Olga Lucia Var\u00f3n Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Lucia Var\u00f3n Palomino, quien interviene en favor de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, defiende la constitucionalidad de las disposiciones atacadas, con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la C.P dice que tanto las entidades financieras como las compa\u00f1\u00edas de seguros al desarrollar las actividades propias de su objeto social est\u00e1n ejercitando su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la norma del inciso segundo del numeral 19 del art. 25 de la Ley 80 de 1993 busca proteger los intereses p\u00fablicos al se\u00f1alar garant\u00edas que permitan el cumplimiento de los contratos administrativos, lo cual se puede lograr a su vez contratando esas garant\u00edas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y afiliadas a un fondo de garant\u00edas especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1ala la interviniente que el beneficiario de las garant\u00edas es el Estado, por consiguiente y en aras de protegerlo, la ley debe establecer mecanismos id\u00f3neos para buscar que la garant\u00eda que se brinde sea eficiente. La ley puede introducir distinciones sin que por ello se est\u00e9 violando el principio de igualdad. En la cuesti\u00f3n relativa al otorgamiento de garant\u00edas, las ofrecidas por una entidad financiera debidamente vigilada y sometida a reglas especiales no pueden ser comparadas con las que puede otorgar una persona natural o jur\u00eddica no especializada. El otorgar garant\u00edas en forma masiva y habitual es una operaci\u00f3n autorizada a las entidades financieras y aseguradoras, las cuales son calificadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, advierte la impugnadora, no es admisible se\u00f1alar que el desconocimiento de garant\u00edas prendarias o hipotecarias sea una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, porque este derecho, hoy en d\u00eda, no es absoluto y por consiguiente admite las limitaciones se\u00f1aladas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la actividad del sector financiero es libre y la reglamentaci\u00f3n legal vigente lo permite a cualquier persona que cumpla con los requisitos se\u00f1alados para constituir y organizar una cualquiera de las referidas entidades. Por tanto, no puede hablarse de monopolios cuando la misma ley est\u00e1 se\u00f1alando requisitos, que si son cumplidos, permiten el acceso de cualquier persona al sector, siendo la libre competencia uno de los principios fundamentales que rigen el sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro del Interior, intervino en el presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La constituci\u00f3n de garant\u00edas es esencial a efecto de proteger y salvaguardar el inter\u00e9s general que envuelve todo contrato estatal. Como puede colegirse de la lectura integral de la norma, la garant\u00eda habr\u00e1 de ajustarse a los l\u00edmites, existencia y extensi\u00f3n del riesgo amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define y precisa el contenido y la aplicaci\u00f3n del derecho de igualdad, no se estructura en este caso la supuesta transgresi\u00f3n, porque a fin de garantizar el inter\u00e9s general procede un tratamiento distinto, pues no toda persona est\u00e1 en capacidad de responderle al Estado y a los administrados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato, ni posee el conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico que exige una actividad como la de seguros o la de las garant\u00edas, en forma profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se desconoce el derecho al trabajo, pues toda persona que cumpla con las condiciones y exigencias de la ley para el ejercicio de la actividad financiera y aseguradora, estar\u00eda autorizada para cumplir la funci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menos todav\u00eda se est\u00e1 avalando o facilitando la formaci\u00f3n de un monopolio. El monopolio de cualquier actividad implica la ausencia de concurrencia para la prestaci\u00f3n de determinado bien o servicio, posibilidad que el constituyente expresamente proscribi\u00f3 por sus efectos nocivos en el mercado y la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Este no es el caso de las normas acusadas. La ley no est\u00e1 prohibiendo a los particulares el ejercicio de esta actividad, en beneficio de un sector especial, sino exigiendo unos requisitos m\u00ednimos de idoneidad, en desarrollo de su obligaci\u00f3n de velar por el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Ligia Estella Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, impugn\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Dice la interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay desconocimiento del derecho de igualdad, cuando la desigualdad tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y en la existencia de dicha justificaci\u00f3n se da una relaci\u00f3n evidente de proporcionalidad entre los medios empleados y las finalidades perseguidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa justificaci\u00f3n de que s\u00f3lo sean permitidas como garant\u00edas las p\u00f3lizas y las garant\u00edas bancarias, en el hecho de que ofrecen una mayor seguridad para los intereses del Estado, m\u00e1xime si detr\u00e1s de estos medios jur\u00eddicos se encuentran las instituciones financieras sometidas a una regulaci\u00f3n legal r\u00edgida, que les obliga a contar con una solidez patrimonial, y que adem\u00e1s sobre ellas ejerce vigilancia la Superintendencia Bancaria, por lo que puede deducirse que el inter\u00e9s general y el beneficio de la colectividad son las razones que justifican que la p\u00f3liza expedida por compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia o la garant\u00eda bancaria, sean los \u00fanicos avales con las que el contratista pueda amparar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las consideraciones precedentes tambi\u00e9n constituyen argumentos para refutar la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto si el beneficio de la colectividad es el fin \u00faltimo de la contrataci\u00f3n administrativa, no pude ejercerse el derecho al trabajo desconociendo las normas tanto legales como constitucionales que protegen el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco podr\u00eda pretenderse que, so pretexto de no quebrantar el derecho a la propiedad del contratista, la Administraci\u00f3n se viera obligada a aceptar como garant\u00eda la constituci\u00f3n del gravamen que el mismo proponga sobre el bien de cuyo derecho de dominio es titular. El que no se acepte esta clase de garant\u00eda, no mengua para nada la propiedad del contratista, pues los atributos de la propiedad como el derecho a usar, gozar y disponer del bien no se ven disminuidos por la negativa, la propiedad permanece \u00edntegra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se trata de establecer un monopolio con el sistema de garant\u00edas autorizados por la ley 80, pues no se otorga a una sola empresa el derecho exclusivo de otorgar las garant\u00edas, porque existe una pluralidad de entidades aseguradoras y financieras que est\u00e1n en condiciones de prestar la fianza que seg\u00fan el legislador son &nbsp;lo suficientemente s\u00f3lidas econ\u00f3micamente para asegurar el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3 en calidad de congresista en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio P\u00fablico fue emitido por el Viceprocurador General, doctor Orlando Solano Barcenas, quien aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente el Viceprocurador la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica sobre la materia y la tendencia legislativa que se inicia desde 1938 con la ley 225 de reducir, en primer lugar, al seguro de cumplimiento y de extender posteriormente a las p\u00f3lizas bancarias, las garant\u00edas exigidas para afianzar la ejecuci\u00f3n de los contratos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dentro de esa misma l\u00ednea conceptual el Viceprocurador considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el anterior escenario de dirigismos de la contrataci\u00f3n estatal, no se percibe como lo acusado puede ser contrario a las disposiciones constitucionales que se dicen infringidas, cuando precisamente es la normativa superior la que le sirve de soporte y cuando dentro de los derechos y deberes de las entidades estatales que en un comienzo se rese\u00f1aron, hoy aparece consagrado el de exigir al garante la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto contratado (art. 4o. Num. 1o., idem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la censura de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y los de seguros&#8221; contenida en el inciso cuarto del numeral 19 acusado, la Viceprocuradur\u00eda observa que es improcedente en virtud de que la excepci\u00f3n no s\u00f3lo se predica en relaci\u00f3n con el contrato de seguros sino frente a los contratos interadministrativos y el de empr\u00e9stito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, -concluye el Viceprocurador- la contrataci\u00f3n p\u00fablica y las garant\u00edas en favor de las entidades estatales son asuntos que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual se antepone a la aplicaci\u00f3n absoluta de otros derechos. El mismo principio amerita la introducci\u00f3n de regulaciones que busquen su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley 80 de 1993 haya consagrado como medios exclusivos para otorgar la garant\u00eda \u00fanica que la ley exige a los contratistas por las &nbsp;responsabilidades que asumen con las entidades estatales al celebrar un contrato las p\u00f3lizas de seguros y las garant\u00edas bancarias. Igualmente afirma que es inconstitucional la excepci\u00f3n que se consagra al exonerar a las compa\u00f1\u00edas de seguros de la garant\u00eda \u00fanica, cuando se trata de contratos de seguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Generalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fundamento y objetivos de la garant\u00eda contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica cumple los variados cometidos que le han sido asignados, atados necesariamente a la satisfacci\u00f3n de las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, no solamente utilizando el poder de mando que se manifiesta a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos generales y particulares, es decir, mediante la imposici\u00f3n unilateral de obligaciones a los administrados, sino acudiendo a la colaboraci\u00f3n de otros sujetos mediante la formula del contrato, la cual, seg\u00fan opini\u00f3n generalizada de la doctrina moderna se revela a menudo como la mas id\u00f3nea para alcanzar dichos objetivos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios de econom\u00eda, eficacia, moralidad, y celeridad de las acciones estatales, han determinado en los \u00faltimos tiempos que se demande la colaboraci\u00f3n de los particulares, mediante el mecanismo de las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n, en la asunci\u00f3n y en el desarrollo de tareas o labores que antes eran del dominio exclusivo del Estado, dentro de un r\u00e9gimen que privilegia la autonom\u00eda de la voluntad, el equilibrio obligacional, &nbsp;la transparencia y la exigencia mutua de efectivas responsabilidades de diferente orden para las partes contratantes. En tales condiciones, podr\u00eda decirse que el contrato estatal cada d\u00eda desplaza mas el modo de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concretado en la imposici\u00f3n unilateral, en beneficio de la gesti\u00f3n concertada, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de acometer &nbsp;la realizaci\u00f3n de obras que demandan altas inversiones que no siempre el Estado est\u00e1 en condiciones de asumir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de tales cometidos requiere, dentro de un marco de elemental previsi\u00f3n, la constituci\u00f3n de ciertas garant\u00edas que aseguren la cabal ejecuci\u00f3n del contrato y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilizaci\u00f3n de procedimientos \u00e1giles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que un eventual incumplimiento del contratista pueda afectar la econom\u00eda contractual de la entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al r\u00e9gimen de garant\u00edas constituyen un medio de protecci\u00f3n de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades estatales contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad responde al postulado seg\u00fan el cual, todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben &nbsp;recibir la misma protecci\u00f3n &nbsp;y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la igualdad asi concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales. En tal virtud, admite la generalidad de la doctrina de que el legislador no puede estar sometido a la exigencia de que, a fin de no desconocer el principio de igualdad, debe tratar a todos de la misma manera o reconocer que todos son iguales por todos los aspectos. En este orden de ideas, para delimitar el alcance y aplicaci\u00f3n del principio se ha acudido a la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de que \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, est\u00e1n referidos a condiciones, circunstancias o propiedades espec\u00edficos; por consiguiente, los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es l\u00f3gico, juicios sobre una igualdad o diferencia f\u00e1ctica parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Robert Alexy1, los juicios sobre igualdad f\u00e1ctica parcial no definen en forma concluyente sobre la posibilidad de disponer un tratamiento igual o desigual, porque en tales condiciones la igualdad es conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad f\u00e1ctica parcial con un tratamiento igual. Dicho autor ilustra la afirmaci\u00f3n anterior se\u00f1alando que por el hecho de que A sea marinero al igual que B, no se excluye la posibilidad de que A sea castigado por hurto pero B no; o del hecho de que A sea un marinero y B un empleado de Banco, no se excluye la posibilidad de que ambos sean castigados por hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la igualdad o la desigualdad f\u00e1ctica parcial en alg\u00fan aspecto no constituye &nbsp;condici\u00f3n suficiente para la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula general de igualdad, debe acudirse entonces a la aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n a partir de los cuales se logre establecer qu\u00e9 es valorativamente igual o desigual. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Constitucional de Alemania logr\u00f3 resolver con apoyo en el concepto de \u201carbitrariedad\u201d, el problema de valoraci\u00f3n relacionado con la m\u00e1xima general de igualdad. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, el concepto \u201cesencial\u201d, y con todo ello construy\u00f3 la f\u00f3rmula: \u201cAl legislador le est\u00e1 prohibido tratar lo esencialmente igual, arbitrariamente desigual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones se tiene que la m\u00e1xima de igualdad es quebrantada cuando el tratamiento desigual es arbitrario. Pero del mismo modo, no incurrir\u00eda el legislador en desconocimiento del principio de igualdad si media una raz\u00f3n suficiente para dar un tratamiento desigual &nbsp;a situaciones esencialmente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existe una diferenciaci\u00f3n arbitraria cuando se omite una raz\u00f3n suficiente que la justifique, y en tal caso debe necesariamente disponerse una igualdad de tratamiento de la situaci\u00f3n. Esto se formula con el siguiente enunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi no hay ninguna raz\u00f3n suficiente que justifique un tratamiento desigual, entonces debe disponerse un tratamiento igual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n es suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual -dice Alexy- si, en virtud de esa raz\u00f3n, el tratamiento desigual no es arbitrario.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en varias oportunidades los criterios de diferenciaci\u00f3n a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge como criterios referenciales para evaluar la justificaci\u00f3n objetiva de una &nbsp;diferenciaci\u00f3n, los que igualmente postula para tal fin el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la primera cuesti\u00f3n, advierte la Corte:3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; &nbsp;la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de proporcionalidad, se anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo&#8221;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario, por lo dem\u00e1s, que se conjuguen en el juicio de igualdad estos criterios, porque independientemente ninguno de tales criterios constituye una f\u00f3rmula eficaz para evaluar al tratamiento desigual que pudiera establecer una norma y deducir su justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios de diferenciaci\u00f3n formulados por la jurisprudencia alemana como los adoptados por la doctrina de la Corte, consagran una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para valorar la legitimidad del tratamiento desigual adoptado por el legislador, que en esencia &nbsp;se fundamenta sobre criterios de valoraci\u00f3n vinculados en la m\u00e1xima de que hay que tratar lo igual de modo igual y lo desigual de modo desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se tiene que la m\u00e1xima de igualdad es quebrantada cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando ese tratamiento no responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad es una relaci\u00f3n que ocurre entre personas o entre relaciones personales. Como lo se\u00f1ala Bobbio,5 la libertad es la cualidad de un ente, y la igualdad un modo de establecer un determinado tipo de relaci\u00f3n entre los entes de una totalidad. El juicio de igualdad, por consiguiente, se concreta en el examen de las relaciones que surgen, por aplicaci\u00f3n de la ley, entre personas o relaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estas perspectivas se tiene entonces que establecer, si el tratamiento diferencial que se deduce por la demandante en el sistema de otorgamiento de la garant\u00eda \u00fanica &nbsp;en los contratos estatales, resulta ser razonable y proporcionado, es decir, no arbitrario o si, por el contrario, carece de una raz\u00f3n suficiente que justifique la formulaci\u00f3n normativa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sistema jur\u00eddico que gobierna la organizaci\u00f3n y funcionamiento estatales, constituyen deberes esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general y, desde luego de los funcionarios p\u00fablicos, a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, cumplir los cometidos que constituyen los objetos de su actividad y las responsabilidades subsumidas en sus atribuciones, lo cual conlleva necesariamente el ineludible deber de preservar los derechos que para las entidades p\u00fablicas emergen con motivo de las operaciones contractuales, que se vinculan necesariamente con la defensa del patrimonio p\u00fablico. Es, por lo mismo, coherente con los referidos criterios la precisi\u00f3n que el estatuto de contrataci\u00f3n hace al se\u00f1alar como objetivos de \u00e9ste que &#8220;los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos , las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de un contrato, aun de aqu\u00e9llos de ejecuci\u00f3n inmediata o instant\u00e1nea, supone ordinariamente un riesgo que trasciende m\u00e1s all\u00e1 de la ocurrencia del simple incumplimiento y que puede comprometer, eventualmente, la estabilidad de la obra, la calidad de los equipos o de los suministros, el pago inoportuno o parcial o el desconocimiento de los derechos y prestaciones de los trabajadores &nbsp;que intervinieron en la realizaci\u00f3n de la obra, y tantos otros riesgos, que se buscan prevenir y subsanar con las aludidas garant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores la Sala responde en concreto al cargo de la demanda, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n del juicio de igualdad debe tenerse en cuenta que la garant\u00eda por los riesgos contractuales debe ofrecer un alto grado de confiabilidad al organismo beneficiario, que resulta antes que todo de la solvencia econ\u00f3mica e idoneidad del garante, que son condiciones que no puede ofrecer cualquier persona y ni siquiera el propio contratista porque resultar\u00eda imprevisivo y carente de toda t\u00e9cnica en el manejo de &nbsp;riesgos admitir que el eventual asegurado garantice el reconocimiento del da\u00f1o con ocasi\u00f3n del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador escogi\u00f3 a los bancos y a las compa\u00f1\u00edas de seguro como posibles garantes de los riesgos contractuales, medi\u00f3 un juicio de valoraci\u00f3n que se juzga razonable y proporcionado, donde aqu\u00e9l tuvo en cuenta la solidez de tales entidades, que resulta de las exigencias y condicionamientos para su constituci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n (aporte m\u00ednimo de capital y de respaldo patrimonial, condiciones o m\u00e1rgenes especiales de solvencia, restricciones cuidadosas para la realizaci\u00f3n de sus inversiones, etc.) y, adem\u00e1s, la circunstancia de que el propio Estado ejerce sobre ellas un sistema de inspecci\u00f3n, control y vigilancia por intermedio de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el legislador escogi\u00f3 como garantes de las obligaciones contractuales del contratista con las entidades estatales, a los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros, porque dentro del nuevo dise\u00f1o de la contrataci\u00f3n surge la posibilidad de que dichas entidades puedan exigir &#8220;la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto contratado&#8221; no s\u00f3lo a aqu\u00e9l sino al garante, lo cual demanda que \u00e9ste sea igualmente una persona calificada desde el punto de vista t\u00e9cnico y profesional y, adem\u00e1s, de una reconocida solvencia econ\u00f3mica para poder asumir el cumplimiento del contrato en sustituci\u00f3n del contratista garantizado (arts. 4, ordinal 1o., 17 y 18 de la Ley 80 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el legislador goza en este caso de un amplio poder discrecional para configurar la norma jur\u00eddica en punto a las garant\u00edas contractuales, porque la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, determinan que aqu\u00e9l pueda dise\u00f1ar el tipo de garant\u00eda que juzgue mas conveniente para la protecci\u00f3n de los referidos intereses. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier persona o empresa puede ofrecer las caracter\u00edsticas y seguridades mencionadas. Por lo tanto, no puede admitirse, invocando el principio de igualdad, que cualquier interesado est\u00e9 en condiciones de asumir el amparo de riesgos, generalmente muy cuantiosos, sin poseer un respaldo patrimonial y t\u00e9cnico suficientes, y la idoneidad profesional que surge como resultado de la especializaci\u00f3n en el manejo de tales riesgos. La actividad que cumplen los bancos y las aseguradoras en materia de garant\u00edas de riesgos, trasciende el \u00e1mbito meramente particular y privado de las relaciones contractuales entre garantes y asegurados, hasta el punto de que el Constituyente ha considerado dicha actividad como de inter\u00e9s p\u00fablico y la ha sometido, por tal motivo, a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado (C.P. arts. 150-19 d, 189-25, 335, ley 35 de 1993 y decreto 663 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tratamiento diferenciado otorgado por las normas acusadas, en materia de garant\u00edas contractuales, en favor de los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguro est\u00e1 suficientemente justificado (raz\u00f3n suficiente) o, lo que es lo mismo, est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y se ajusta, y guarda la debida proporcionalidad entre los supuestos de hecho -las garant\u00edas otorgadas por los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguro- y la finalidad que busc\u00f3 el legislador, cual es la de ofrecer un respaldo id\u00f3neo y seguro a las operaciones contractuales de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, que el trabajo es elemento fundante del nuevo orden constitucional y goza de una especial protecci\u00f3n del Estado, pero de ello no se infiere necesariamente, como lo ha sostenido la Corte7, &nbsp; la obligaci\u00f3n estatal de proporcionar un trabajo a cada una de las personas, porque ello depende en alto grado de las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas y sociales del Estado en materia de empleo, ni que se restrinja o limite bajo ciertas circunstancias la posibilidad del trabajo en determinadas actividades, cuando medie la necesidad de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico en determinadas circunstancias, siempre que ello obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen dichas limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo ocasi\u00f3n de advertirlo la Corte, &#8220;nadie puede ejercer la libertad de trabajo ni el derecho al trabajo desconociendo los derechos de los dem\u00e1s, y las regulaciones, legales y administrativas previstas para asegurar el inter\u00e9s de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, la eventual restricci\u00f3n al derecho al trabajo responde a la necesidad de proteger los intereses del Estado vinculados a sus operaciones contractuales, lo cual se logra con el dise\u00f1o de un adecuado sistema de garant\u00edas, en la forma como ha quedado rese\u00f1ado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Son justamente los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguros los garantes escogidos por el legislador, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, plenamente justificadas, que se estiman v\u00e1lidas, para respaldar las obligaciones de los contratistas frente a las entidades estatales, las cuales prevalecen sobre las que puedan esgrimir los particulares en defensa de su pretendido derecho al trabajo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Cargo por violaci\u00f3n del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la circunstancia de que las normas acusadas hayan regulado la forma de garantizar las obligaciones de los contratistas, en el sentido de admitir \u00fanicamente como garantes a los bancos y a las compa\u00f1\u00edas de seguro, no se viola el derecho de propiedad, porque sus titulares, ni se ven despose\u00eddos arbitrariamente del mismo ni se les limita en su ejercicio de uso, goce y disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Cargo por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de los monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cargo respectivo, las normas acusadas establecen un monopolio, desconociendo las previsiones del art\u00edculo 336 superior, porque no se crea como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, sino para favorecer a los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>El monopolio, desde el punto de vista econ\u00f3mico se describe como la situaci\u00f3n que se da cuando una empresa o un individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio8. Por lo mismo, la figura puede constituirse tanto de la \u00f3rbita de las relaciones econ\u00f3micas privadas como p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del dise\u00f1o econ\u00f3mico constitucional, el monopolio resulta ser una figura en cierta medida reprobable, al punto que le encomienda al Estado evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edticas, porque entiende que vulneran los principios que informan la libertad econ\u00f3mica, fundamentalmente la libre competencia que se recoge por la Carta Pol\u00edtica como &#8220;un derecho de todos&#8221; (arts. 75 inciso 2 y 333 inciso 4), pero permite el monopolio p\u00fablico bajo ciertos condicionamientos, e incluso proh\u00edja el monopolio oficial dentro de una significaci\u00f3n diferente al arbritio rent\u00edstico, autorizando al Estado &nbsp;para reservarse, de acuerdo con la ley, determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, desde luego, y como en cualquier caso, indemnizado a quienes se vean privados del ejercicio de una actividad l\u00edcita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, como bien lo anotan los intervinientes, no configuran monopolio en favor de los bancos y las compa\u00f1\u00edas de seguros, porque, en primer lugar, la ley permite la constituci\u00f3n de estas entidades por las personas que cumplan determinados requisitos, en cuyo caso, autom\u00e1ticamente quedan facultados para otorgar las referidas garant\u00edas; en segundo lugar, porque dichas normas no limitan a ciertos bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros la posibilidad de ofrecer el servicio de otorgamiento de las garant\u00edas ni imponen la obligaci\u00f3n de contratar espec\u00edficamente con uno de ellos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Cargo por exoneraci\u00f3n de la garant\u00eda del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada exonera al contratista en el contrato de seguro, de otorgar la garant\u00eda \u00fanica, lo mismo que a los contratistas en los contratos de empr\u00e9stitos e interadministrativos, tiene en cuenta las condiciones relevantes que presentan los garantes, ya puestas de manifiesto anteriormente, las cuales no se dan en relaci\u00f3n con los contratistas de otros contratos y que llev\u00f3 al legislador a darles un trato diferencial que es objetivo, razonable y proporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho resulta, que no prosperan los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante porque las normas acusadas no violan los preceptos que se invocan ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Vieceprocurador General de la Naci\u00f3n, cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los apartes demandados del numeral 19 del art\u00edculo 25 de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Mgistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pag- 387. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Rober Alexy, Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p.400. &nbsp;<\/p>\n<p>3 .Sentencia C-410\/94, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 . Sentencia C-410\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>6 . Ley 80\/93, art. 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>7 . T.008\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 . Congdon-Mcwilliams, Diccionario de Econom\u00eda, Grijalbo, 1985, p.136. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-154-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-154\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado\/GARANTIA CONTRACTUAL-Trato diferenciado &nbsp; Tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, est\u00e1n referidos a condiciones, circunstancias o propiedades espec\u00edficos; por consiguiente, los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es l\u00f3gico, juicios sobre una igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}