{"id":21290,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-227-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-227-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-14\/","title":{"rendered":"C-227-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-227-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-227\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n por derogatoria org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u2013el inciso quinto del art\u00edculo 112 de la ley 65- fue derogado de forma \u00a0 org\u00e1nica por inciso noveno del art\u00edculo 73 de la ley 1709, ya que este \u00faltimo \u00a0 regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En \u00a0 consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el \u00a0 referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida jur\u00eddica, toda vez que a \u00a0 la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulaci\u00f3n, en tanto m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con \u00a0 fundamento en la normativa derogada. As\u00ed las cosas, ante la ausencia de objeto \u00a0 sobre el cual pronunciarse, esta Corporaci\u00f3n concluye que debe emitir un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del art\u00edculo 112 \u00a0 de la ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Beatriz Elena Fern\u00e1ndez \u00a0 Padilla y Rubiel Adolfo Berr\u00edo Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Beatriz Elena Fern\u00e1ndez Padilla y Rubiel Adolfo Berr\u00edo Medina, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 5 del art\u00edculo \u00a0 112 de la ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, por desconocimiento de los art\u00edculos 15, 28, 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 13 de septiembre de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los ministerios del Interior y de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) \u00a0 y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el \u00a0 presente asunto propone: Departamento de Derecho Penal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, a \u00a0 las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, de \u00a0 C\u00f3rdoba, del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana Seccional Monter\u00eda, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Por \u00faltimo, se orden\u00f3 fijar en lista \u00a0 la demanda y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0 el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se \u00a0 subraya el aparte censurado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS.\u00a0Los sindicados tienen derecho a \u00a0 recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus \u00a0 familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina \u00a0 establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, \u00a0 la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n \u00a0 reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, \u00a0 previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados \u00a0 autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n \u00a0 reguladas en el reglamento general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, \u00a0 circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, arras o suma \u00a0 considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso \u00a0 de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del \u00a0 establecimiento podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, \u00a0 dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y \u00a0 concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan \u00a0 principios de higiene, seguridad y moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 15, 28 y 42 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el aparte demandado, en tanto contempla una sanci\u00f3n \u00a0 definitiva para aquellos que cometen las faltas se\u00f1aladas en el inciso quinto, \u00a0 trasgrede la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad que se desprende del art\u00edculo 28 \u00a0 superior. En su sentir, la imprescriptibilidad solamente es v\u00e1lida en nuestro \u00a0 pa\u00eds trat\u00e1ndose de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad \u00a0 internacional en su conjunto, es decir, los delitos de lesa humanidad como el \u00a0 genocidio. Aseguran que al introducir una sanci\u00f3n definitiva, el inciso \u00a0 demandado lesiona la regla general de imprescriptibilidad que solamente puede \u00a0 ser exceptuada en los casos de los delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la sanci\u00f3n censurada tambi\u00e9n vulnera el derecho a la \u00a0 familia de los internos, pues les impide de forma definitiva mantener contacto \u00a0 con sus familiares cuando \u00e9stos han cometido alguna de las faltas enunciadas. \u00a0 Recuerdan que la familia, las amistades y la sociedad juegan un importante papel \u00a0 en la rehabilitaci\u00f3n de los internos, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-265 \u00a0 de 2011. Dada la importancia de ese papel, sostienen que la seguridad carcelaria \u00a0 debe ser ponderada con el fin de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad, ponderaci\u00f3n a la luz de la cual \u2013en su sentir- la medida no resulta \u00a0 ser necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la expresi\u00f3n acusada desconoce el \u00a0 derecho a la intimidad de los internos, estrechamente relacionado con el derecho \u00a0 a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada es exequible, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sanci\u00f3n censurada no es fruto del desarrollo \u00a0 reglamentario del Inpec sino que constituye una decisi\u00f3n del Legislador, que se \u00a0 halla en concordancia con otros preceptos legales como el art\u00edculo 89 de la ley \u00a0 96 de 1993 que proh\u00edbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1ala que el Congreso goza de libertad para establecer sanciones dr\u00e1sticas, \u00a0 siempre que no est\u00e9 prohibido por la Carta o por tratados internacionales, como \u00a0 ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sanci\u00f3n no afecta el derecho de los internos a \u00a0 recibir visitas, pues no recae sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la medida busca que terceros impidan garantizar la \u00a0 funci\u00f3n protectora y preventiva de la pena, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 penitenciario cuyo fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. En vista de que se \u00a0 trata de un asunto de orden p\u00fablico, indica que est\u00e1 justificado que la sanci\u00f3n \u00a0 sea seria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la sanci\u00f3n no lesiona el derecho a la libertad, ya \u00a0 que es previsible y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que \u201c(\u2026) los libelistas confunden la finalidad \u00a0 de la norma y los extremos a sopesar en la \u2018balanza\u2019 de la proporcionalidad\u201d. En \u00a0 concepto del Inpec, \u201c(\u2026) la finalidad de la norma demandada es la de garantizar \u00a0 el orden p\u00fablico y la seguridad de los establecimientos carcelarios, por lo que \u00a0 la proporcionalidad debe medirse bajo esa \u00f3ptica, y teniendo en cuenta la alta \u00a0 peligrosidad de muchos de los internos\u201d. Por tanto, asegura que \u201c(\u2026) los \u00a0 extremos de an\u00e1lisis de proporcionalidad y ponderaci\u00f3n ser\u00edan de una parte el \u00a0 orden p\u00fablico, la seguridad carcelaria, e incluso la resocializaci\u00f3n, y por el \u00a0 otro extremo estar\u00eda la libertad de la persona que intenta ingresar elementos \u00a0 y\/o sustancias prohibidas\u201d. A la luz de estas consideraciones, concluye que la \u00a0 medida es proporcionada y no afecta la resocializaci\u00f3n de los internos, sino que \u00a0 por el contrario la protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, recuerda que las personas privadas de la \u00a0 libertad en virtud de una decisi\u00f3n jurisdiccional, no pierden su dignidad ni sus \u00a0 derechos fundamentales, lo que no significa que estos \u00faltimos no puedan ser \u00a0 restringidos por la misma condici\u00f3n de la p\u00e9rdida de la libertad. Por ejemplo, \u00a0 sostiene que el derecho a la unidad familiar necesariamente sufre limitaciones \u00a0 cuando uno de los integrantes de la familia se encuentra detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reconoce que las personas privadas de la libertad \u00a0 tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos; sin embargo, \u00a0 asegura que los visitantes deben someterse al r\u00e9gimen de disciplina de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existen casos \u2013como el estudiado en la sentencia T-265 \u00a0 de 2011- en los que deben aplicarse excepciones a las sanciones que derivan del \u00a0 incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario por parte de los visitantes. No \u00a0 obstante, afirma que los infractores no pueden ampararse en esas excepciones \u00a0 para abusar del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que no puede desconocerse que quien incurra en \u00a0 las conductas previstas en el art\u00edculo 112 de la ley 65, como la posesi\u00f3n de \u00a0 sustancias estupefacientes, debe recibir una sanci\u00f3n administrativa con sujeci\u00f3n \u00a0 a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sugiere que debe llevarse a cabo una integraci\u00f3n \u00a0 normativa con las expresiones \u201cy se les prohibir\u00e1n nuevas visitas\u201d y \u201ca los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n\u201d, contenidas en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo \u00a0 acusado, respectivamente, puesto que, en su criterio, est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0 relacionadas con la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las expresiones \u201ca los centros de reclusi\u00f3n\u201d, asegura \u00a0 que si no se elimina del ordenamiento junto con la expresi\u00f3n \u201cdefinitivamente\u201d \u00a0 del inciso quinto, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta \u00faltima ser\u00eda \u00a0 inocua, pues la generalidad del t\u00e9rmino \u201c(\u2026) permite incluir, no s\u00f3lo al centro \u00a0 de reclusi\u00f3n en el cual se ha desplegado la conducta indebida que genera la \u00a0 sanci\u00f3n, sino a todos los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Adem\u00e1s, \u00a0 su car\u00e1cter general conduce a su intemporalidad, permitiendo entonces que la \u00a0 prohibici\u00f3n se aplique con vocaci\u00f3n de perennidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica que las personas privadas de la libertad se \u00a0 hallan en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, la cual se \u00a0 manifiesta, de un lado, en la posibilidad del segundo de restringir algunos de \u00a0 los derechos fundamentales de las primeras \u2013como la libertad, el trabajo y la \u00a0 educaci\u00f3n-, y de otro, en la obligaci\u00f3n especial del Estado de garantizar los \u00a0 derechos de los internos en los contenidos que no han sido restringidos, \u00a0 obligaci\u00f3n que se fundamenta en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que estos \u00a0 \u00faltimos se encuentran debido a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n debe tener como fin \u00a0 principal la resocializaci\u00f3n del individuo -en desarrollo del principio de \u00a0 dignidad humana-, de modo que ese mismo fin es el que debe guiar el tratamiento \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del principio de dignidad, recuerda que \u00a0 las medidas disciplinarias que adopten las autoridades penitenciarias y que \u00a0 supongan restricciones de los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad, deben ser razonables, proporcionadas y dirigidas a la realizaci\u00f3n \u00a0 del fin de resocializaci\u00f3n. Tambi\u00e9n recuerda que de la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0 libertad no se deriva una autorizaci\u00f3n ilimitada para el sufrimiento, y que el \u00a0 castigo y el sufrimiento no son el objetivo de la pena en un Estado Social de \u00a0 Derecho \u2013cita en respaldo la sentencia T-412 de 2009-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Defensor\u00eda alega que \u00a0 las expresiones censuradas, en tanto imponen restricciones de car\u00e1cter \u00a0 permanente, son inconstitucionales. A su juicio, tales medidas limitan \u00a0 definitivamente la posibilidad de las personas privadas de la libertad de tener \u00a0 contacto con personas cercanas, lo que significa someterlos a un sufrimiento \u00a0 injustificado y reducir sus posibilidades de readaptaci\u00f3n a la sociedad una vez \u00a0 terminen de cumplir su pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que es razonable la adopci\u00f3n de medidas disciplinarias para \u00a0 el restablecimiento del orden en los establecimientos carcelarios, as\u00ed como la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones ante la comisi\u00f3n de conductas potencialmente delictivas; \u00a0 sin embargo, asegura que no es proporcionado que las limitaciones que se derivan \u00a0 de tales medidas \u201c(\u2026) excedan el fin del contexto en que se imponen y que se \u00a0 conviertan en restricciones permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si la pena principal no puede ser permanente, no debe \u00a0 serlo tampoco aquello que constituyen restricciones adicionales, \u201c(\u2026) m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la propia Constituci\u00f3n descarta, de manera general, la permanencia \u00a0 indefinida en el tiempo de cualquier medida que suponga un castigo o una pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto podr\u00eda afirmarse \u201c(\u2026) que el car\u00e1cter \u00a0 permanente de la restricci\u00f3n es \u00fatil, pues impone una medida ejemplarizante que \u00a0 incide incluso positivamente en la resocializaci\u00f3n del interno o del condenado\u201d, \u00a0 por otra parte debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) dicha afirmaci\u00f3n desconoce la \u00a0 evidencia de la compleja realidad de las c\u00e1rceles y centros penitenciarios del \u00a0 pa\u00eds\u201d y \u201c(\u2026) desconoce que en un Estado Social de Derecho, la racionalidad \u00a0 instrumental no es el \u00fanico criterio de juzgamiento constitucional de una medida \u00a0 que restringe el goce efectivo de un derecho fundamental\u201d, de ah\u00ed que el juicio \u00a0 de proporcionalidad indague sobre si con la implementaci\u00f3n de la medida objeto \u00a0 de escrutinio se consigue la mejor realizaci\u00f3n posible de todos los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la prohibici\u00f3n de visitas y la cancelaci\u00f3n definitiva del \u00a0 permiso de ingreso a los centros de reclusi\u00f3n sacrifica entonces de forma \u00a0 desproporcionada los derechos reconocidos en los art\u00edculos 1, 2, 15, 16, 28 y 42 \u00a0 superiores, ya que impide a las personas privadas de la libertad cultivar \u00a0 relaciones de afecto, personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que las medidas bajo examen representan una \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda vez \u00a0 que imponen al interno y su familia una aflicci\u00f3n desmesurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que las medidas censuradas lesionan el derecho a \u00a0 la intimidad, tanto personal como familiar, puesto que priva al interno de \u00a0 ciertas visitas familiares y personales y lo deja sin el espacio vital de esas \u00a0 relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las expresiones que censura tambi\u00e9n violan los derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar, en concordancia \u00a0 con la sentencia T-265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones \u201ca los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n\u201d del inciso 5 debe ser expulsadas, pues implican una lesi\u00f3n del \u00a0 principio non bis in \u00eddem en tanto permiten que la sanci\u00f3n adoptada en un centro \u00a0 de reclusi\u00f3n se extienda a otros. Indica tambi\u00e9n que estas expresiones\u00a0 \u00a0 vulneran el debido proceso, ya que conducen a que la violaci\u00f3n del reglamento de \u00a0 un establecimiento equivalga a la transgresi\u00f3n simult\u00e1nea de los reglamentos de \u00a0 los dem\u00e1s establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdefinitivamente\u201d, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la funci\u00f3n resocializadora del r\u00e9gimen penitenciario \u00a0 colombiano requiere disciplina por parte de los internos, sus visitantes y los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, \u00a0 toda vez que transgrede el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente por no \u00a0 prever la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n y el procedimiento al que \u00a0 debe sujetarse. En sentir del interviniente, el inciso 5 del art\u00edculo 112 de la \u00a0 ley 65 establece una aut\u00e9ntica pena y por ello solo puede ser impuesta por los \u00a0 jueces penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia considera que la expresi\u00f3n \u201cdefinitivamente\u201d del inciso 5 del art\u00edculo \u00a0 112 de la ley 63 es inconstitucional, ya que manifiesta que afecta la \u00a0 libertad y la unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad; en su sentir, la sanci\u00f3n definitiva hace m\u00e1s gravosa su pena principal \u00a0 y obstaculiza el cabal desempe\u00f1o de su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Ciudadanos Evely Paola Velosa, Dolly \u00a0 Jamine Angarita Cristancho, Alberto Mario de Jes\u00fas Jaramillo Polo, Lucy Adriana \u00a0 Rubio Nocua, Ana Milena Osorio Rocha y Julio Cesar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdefinitiva\u201d contenida en el inciso acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el inciso no cumple con la exigencia de necesidad del \u00a0 juicio de proporcionalidad y tampoco tiene una finalidad resocializadora, ya que \u00a0 no establece mecanismos para que una persona pueda arrepentirse de su conducta. \u00a0 A su juicio, la medida no tiene ninguna finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el precepto tampoco contempla el procedimiento que debe \u00a0 seguirse para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, de modo que lesiona el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones concluyen que la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d es \u00a0 abiertamente contraria al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y desproporcionada \u00a0 desde el punto de vista del principio de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se \u00a0 declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cdefinitivamente\u201d del inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien es cierto los derechos fundamentales como la \u00a0 libertad personal y la libertad de locomoci\u00f3n son suspendidos a partir de la \u00a0 captura, los derechos a la intimidad, a la libertad de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresi\u00f3n son solamente \u00a0 restringidos como consecuencia de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda que a la luz del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el fin de la pena debe ser la resocializaci\u00f3n del \u00a0 infractor, finalidad que es reiterada por el art\u00edculo 10 de la ley 65 y el \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, asegura que la \u00a0 medida demandada es desproporcionada desde el punto de vista del derecho a la \u00a0 libertad personal \u2013reconocido en el art\u00edculo 28 superior- de quienes desean \u00a0 visitar un centro de reclusi\u00f3n, puesto que da lugar a una sanci\u00f3n permanente \u00a0 \u201c(\u2026) con motivo de una \u00fanica conducta que, incluso, puede consistir en la simple \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de ingresar sumas considerables de dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sanci\u00f3n tambi\u00e9n lesiona los art\u00edculos 5, 15 y 42 de \u00a0 la Carta, ya que dentro de los posibles visitantes de un centro de reclusi\u00f3n se \u00a0 hallan los familiares, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que la medida \u201c(\u2026) no resulta adecuada para \u00a0 los fines dispuestos en el Estatuto en el que se encuentra contenida, pues con \u00a0 la misma no se garantiza la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal sino \u00a0 que, por el contrario, de manera indirecta se le est\u00e1 limitando de forma \u00a0 indefinida el derecho que tiene a recibir visitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE VIGENCIA DE LA EXPRESI\u00d3N \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u201cdecidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. \u00a0 Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues \u00a0 de lo contrario no tendr\u00eda sentido una decisi\u00f3n de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad, es decir, una decisi\u00f3n sobre si la disposici\u00f3n legal debe ser o \u00a0 no expulsada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que pese a que un precepto de \u00a0 orden legal ha sido derogado -t\u00e1cita, expresamente o de forma org\u00e1nica-, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido \u00a0 su eficacia, es decir, si contin\u00faa proyectando sus efectos dentro del \u00a0 ordenamiento[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala advierte que el \u00a0 art\u00edculo 112 de la ley 65 fue modificado por el art\u00edculo 73 de la ley 1709 de \u00a0 2014[2], \u00a0 cuyo enunciado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. R\u00e9gimen de visitas.\u00a0Las personas privadas de \u00a0 la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin \u00a0 perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para personas privados de la libertad que est\u00e9n recluidas en un \u00a0 establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podr\u00e1 \u00a0 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que \u00a0 ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s \u00a0 medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a \u00a0 la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. \u00a0 El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la correcta y \u00a0 razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para practicarlos se designar\u00e1 a \u00a0 una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se \u00a0 prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente se \u00a0 permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que \u00a0 se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, \u00a0 previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados \u00a0 autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en \u00a0 el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento \u00a0 penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos \u00a0 tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, \u00a0 medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no \u00a0 ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser prohibido su \u00a0 ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo de hasta un (1) a\u00f1o, \u00a0 dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por \u00a0 fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que \u00a0 la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario para su \u00a0 cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al Ministro de Justicia \u00a0 y del Derecho, indicando las razones para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan \u00a0 principios de higiene y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o \u00a0 carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar \u00a0 registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta \u00a0 disciplinaria grave\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso noveno del art\u00edculo citado trae una nueva regulaci\u00f3n de \u00a0 las sanciones que pueden imponerse a los visitantes de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 que son sorprendidos portando objetos prohibidos como \u201carmas de cualquier \u00a0 \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, medicamentos de control especial, \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero\u201d. En esos casos, de acuerdo con la nueva \u00a0 normativa y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones legales pertinentes, la sanci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en (i) la prohibici\u00f3n del ingreso al centro de reclusi\u00f3n \u00a0 (ii) \u00a0por un periodo de hasta un a\u00f1o, dependiendo de la gravedad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0El contenido normativo del inciso noveno \u00a0 del art\u00edculo 73 de la ley 1709 trae entonces una regulaci\u00f3n integral que \u00a0 deroga de forma org\u00e1nica[3] \u00a0el antiguo inciso quinto del art\u00edculo 112 de la ley 65. En efecto, la nueva \u00a0 disposici\u00f3n regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso \u00a0 quinto, como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso quinto del texto original del art\u00edculo 112 de la ley 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso noveno del art\u00edculo 73 de la ley 1798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta tipificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser sorprendido o que se demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de algunos bienes y sustancias prohibidas, en los establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser sorprendido tratando de ingresar al establecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario cualquier\u00a0 art\u00edculo prohibido en el reglamento de dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos prohibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSustancias sicotr\u00f3picas, estupefacientes, arras o suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerable de dinero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dan algunos ejemplos de art\u00edculos prohibidos, pero se deja su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n a los reglamentos de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplos son: \u201carmas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n definitiva del permiso de visita a los centros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n del ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de hasta un a\u00f1o, dependiendo de la gravedad de la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los dos incisos se ocupan de los mismos aspectos; las \u00a0 diferencias se reducen a que los siguientes puntos: (i) el nuevo inciso \u00a0 noveno delega al reglamento la definici\u00f3n de los elementos prohibidos y \u00a0 solamente da ejemplos de algunos de ellos, entre los que mencionan los que eran \u00a0 proscritos en el antiguo inciso quinto, como las sustancias sicotr\u00f3picas y el \u00a0 dinero[4]; (ii) \u00a0 los incisos aluden a distintos verbos rectores, pero todos tienen en com\u00fan la \u00a0 posesi\u00f3n de ciertos bienes; y (iii) el nuevo inciso noveno cambia la \u00a0 sanci\u00f3n, en tanto (a) le impone un l\u00edmite temporal, y (b) la \u00a0 restringe al \u00e1mbito del centro carcelario donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque existen algunas diferencias entre los incisos \u00a0 quinto del texto original del art\u00edculo 112 de la ley 65 y noveno del art\u00edculo 73 \u00a0 de la ley 1709, lo cierto es que este \u00faltimo trae una regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 misma sanci\u00f3n disciplinaria a la que alud\u00eda el primero, de modo que ha operado \u00a0 una derogaci\u00f3n org\u00e1nica y debe concluirse que aqu\u00e9l ha perdido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, a juicio de la Sala, el \u00a0 inciso acusado no sigue produciendo efectos en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la favorabilidad es uno de los \u00a0 elementos integrantes del debido proceso en materia sancionatoria[5]. Al respecto \u00a0 se sostuvo lo siguiente en la sentencia C-481 de 1998[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que el \u00a0 derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionador, por lo cual los \u00a0 principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, \u00a0 pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales en favor \u00a0 de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los \u00a0 derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la \u00a0 potestad sancionadora del Estado. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha concluido que el \u00a0 principio de favorabilidad, plasmado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 seg\u00fan el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera tambi\u00e9n en el \u00a0 campo disciplinario\u201d (citas eliminadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo inciso noveno del art\u00edculo 73 de la ley 1709 contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la anteriormente consagrada en el inciso quinto \u00a0 del art\u00edculo 112 de la ley 65. En efecto, el precepto recientemente introducido \u00a0(i) no contiene la expresi\u00f3n \u201cdefinitivamente\u201d y, por el \u00a0 contrario, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 puede imponerse hasta \u201cpor un periodo de hasta un a\u00f1o\u201d; (ii) introduce \u00a0 las expresiones \u201cdependiendo de la gravedad de la conducta\u201d, con lo que se \u00a0 invita al operador a graduar la sanci\u00f3n de acuerdo con el nivel de lesividad de \u00a0 la conducta que da lugar a la sanci\u00f3n; y (iii) no dispone que la sanci\u00f3n \u00a0 se predique de todos los centros de reclusi\u00f3n sino que la restringe al \u00a0 establecimiento donde se comete el tipo sancionado, por ello se emplea los \u00a0 enunciados \u201cno ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser \u00a0 prohibido su ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la normativa derogada no puede seguir produciendo \u00a0 efectos, dada la entrada en vigencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0En resumen, en esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 advierte que el precepto al que pertenece la expresi\u00f3n demandada \u2013el inciso \u00a0 quinto del art\u00edculo 112 de la ley 65- fue derogado de forma org\u00e1nica por inciso \u00a0 noveno del art\u00edculo 73 de la ley 1709, ya que este \u00faltimo regula los mismos \u00a0 contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En consecuencia, \u00a0 dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el referido inciso no \u00a0 sigue surtiendo efectos en la vida jur\u00eddica, toda vez que a la luz del principio \u00a0 de favorabilidad, la nueva regulaci\u00f3n, en tanto m\u00e1s beneficiosa, debe aplicarse \u00a0 a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en la normativa \u00a0 derogada. As\u00ed las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluye que debe emitir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdefinitivamente\u201d del art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras las sentencias C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La ley 1709, de conformidad con su art\u00edculo 107, entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta que fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La nueva regulaci\u00f3n en este punto es \u00a0 incluso m\u00e1s amplia, pues alude a cualquier suma de dinero, mientras en antiguo \u00a0 inciso quinto empleaba la expresi\u00f3n \u201csuma considerable de dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad al derecho administrativo sancionador ver las sentencias T-233 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-625 de 1997 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-328 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-692 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 T-152 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-227-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-227\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n por derogatoria org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u2013el inciso quinto del art\u00edculo 112 de la ley 65- fue derogado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}