{"id":21291,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-233-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-233-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-14\/","title":{"rendered":"C-233-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-233\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA-Cuidados paliativos para \u00a0 el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto \u00a0 de la calidad de vida\/CUIDADOS PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES \u00a0 TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Objeciones presentadas por el Gobierno \u00a0 nacional se basaron en el car\u00e1cter estatutario que deber\u00edan tener el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de \u00a0 ley 138 de 2010 Senado y 290 de 2011 C\u00e1mara de Representantes. El fundamento de \u00a0 las objeciones fue que las mencionadas disposiciones regulan aspectos del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental a la vida y la dignidad humana de los \u00a0 pacientes; que no involucran a la familia en la decisi\u00f3n de no prolongar la vida \u00a0 de alguien que se encuentre en estado de muerte cerebral; y que se trata de \u00a0 disposiciones que desarrollan la sentencia C-239 de 1997, la cual previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo la eutanasia en ciertos casos. Respecto del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto la Sala considera que dicha disposici\u00f3n \u00a0 no tiene naturaleza estatutaria. Este precepto releva al m\u00e9dico de la obligaci\u00f3n \u00a0 de mantener en funcionamiento los otros \u00f3rganos cuando exista muerte cerebral, \u00a0 siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos. La Sala observa que \u00a0 la disposici\u00f3n objetada parte de un presupuesto determinante: la existencia de \u00a0 muerte cerebral; es decir, la existencia de una situaci\u00f3n de coma irreversible \u00a0 en la que el paciente, como consecuencia de un da\u00f1o en el enc\u00e9falo, ya no \u00a0 registra actividad el\u00e9ctrica en el cerebro, ni puede realizar aut\u00f3nomamente las \u00a0 actividades cardiaca o respiratoria, y que se mantiene con signos vitales \u00a0 gracias a mecanismos artificiales. Al ser este el presupuesto f\u00e1ctico de la \u00a0 disposici\u00f3n objetada, concluye la Sala que la decisi\u00f3n de \u201cmantener el \u00a0 funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales\u201d no determina \u00a0 nada respecto de la vida de un paciente, ni tampoco aspecto alguno relativo a \u00a0 cu\u00e1ndo se entiende que un paciente muere, pues el paciente ya se \u00a0 encuentra en estado de muerte cerebral o muerte encef\u00e1lica. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto no otorga al \u00a0 m\u00e9dico la posibilidad de decidir sobre la terminaci\u00f3n de la vida de un paciente \u00a0 y, por consiguiente, no regula aspectos estructurales o propios del contenido \u00a0 esencial del derecho a la vida de los pacientes. Es esta la raz\u00f3n por la que no \u00a0 es necesario que dicho contenido normativo haga parte de una ley estatutaria. En \u00a0 lo relacionado con el art\u00edculo 1\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, \u00a0 para la Sala la suscripci\u00f3n del documento de Voluntad Anticipada tampoco es un \u00a0 contenido normativo de naturaleza estatutaria. Esta manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 implica la renuncia a tratamientos innecesarios, es decir, a aquellos \u00a0 tratamientos que se aprecian como f\u00fatiles y, por consiguiente, desproporcionados \u00a0 en la fase terminal de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible. \u00a0 Dichos tratamientos ser\u00e1n aquellos que, sin importar las consecuencias para el \u00a0 paciente o para su familia, busquen curar o extender su vida aun en las \u00a0 condiciones antes descritas \u2013fase terminal de una enfermedad degenerativa, \u00a0 irreversible e incurable-; raz\u00f3n por la cual su realizaci\u00f3n configura casos del \u00a0 llamado encarnizamiento o ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico. Al renunciar a estos \u00a0 tratamientos por medio del documento de Voluntad Anticipada no se est\u00e1 \u00a0 renunciando a la posibilidad de curarse \u2013pues se est\u00e1 en estado terminal- y, por \u00a0 tanto, no se est\u00e1 decidiendo sobre si se sigue enfermo o no, ni, de forma \u00a0 mediata, sobre si se sigue con vida o no; en consecuencia, la suscripci\u00f3n del \u00a0 documento de Voluntad Anticipada no afecta ning\u00fan contenido esencial del derecho \u00a0 a la vida \u2013ni a la salud- del paciente. En el mismo sentido, por medio del \u00a0 documento de Voluntad Anticipada tampoco se est\u00e1 induciendo la muerte, ni se \u00a0 est\u00e1 poniendo fin a la existencia humana y, por ende, no se est\u00e1 autorizando \u00a0 ning\u00fan procedimiento de naturaleza eutan\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite\/OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Se extiende no s\u00f3lo al control material, sino tambi\u00e9n al \u00a0 procedimiento impartido a las mismas\/OBJECION GUBERNAMENTAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio \u00a0 y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0 PALIATIVOS-Desarrollo del \u00a0 concepto\/CUIDADOS PALIATIVOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0 PALIATIVOS-Finalidades \u00a0 espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar el contenido y alcance de \u00a0 los mismos la doctrina especializada ha identificado que estos obedecen a unas \u00a0 finalidades espec\u00edficas. As\u00ed las cosas, los cuidados paliativos pretenden: (i) \u00a0 Alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de control del dolor y de los efectos \u00a0 de su sintomatolog\u00eda. Esto exige una evaluaci\u00f3n cuidadosa de cada persona \u00a0 enferma, considerando su historia m\u00e9dica, su examen f\u00edsico y psicol\u00f3gico, su \u00a0 entorno cultural, etc. En ese sentido, las personas con patolog\u00edas severas, \u00a0 \u201cdeben tener acceso inmediato a toda la medicaci\u00f3n necesaria, incluyendo una \u00a0 gama de opioides y de f\u00f3rmulas farmac\u00e9uticas\u201d. (ii) Afirmar la vida y entender \u00a0 el morir como proceso normal. Ante la realidad inexorable de la muerte, las \u00a0 personas que reciben cuidados paliativos, no pueden ser calificadas como sujetos \u00a0 inferiores o carentes de derechos, pues el objetivo de tales tratamientos es \u00a0 asegurarles condiciones que les capaciten y animen para vivir de forma \u00fatil, \u00a0 productiva y plena hasta el momento de su muerte. Por tanto, la importancia de \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y espiritual, no \u00a0 puede ser desatendida. (iii) No apresurar ni posponer la muerte. De esta manera, \u00a0 su prop\u00f3sito no consiste en prolongar la vida de manera artificial o no natural. \u00a0 Por tanto, los referidos cuidados no obligan a los doctores a emplear \u00a0 indefinidamente tratamientos considerados f\u00fatiles o excesivamente onerosos para \u00a0 los pacientes.\u00a0\u201cEn cuidados paliativos el objetivo es asegurar la mejor \u00a0 calidad de vida posible y, de ese modo, el proceso de la enfermedad conduce la \u00a0 vida a un extremo natural. Espec\u00edficamente, la eutanasia y el suicidio asistido \u00a0 no se incluyen en ninguna definici\u00f3n de estos cuidados\u201d. (iv) Integrar los \u00a0 aspectos psicol\u00f3gicos y espirituales en los cuidados brindados al enfermo. Como \u00a0 se ha expuesto, la visi\u00f3n sectorial del concepto de salud, que entiende la vida \u00a0 s\u00f3lo desde una dimensi\u00f3n f\u00edsica, es insuficiente, pues el ser humano no puede \u00a0 ser reducido a una simple entidad biol\u00f3gica. (v) Ofrecer las herramientas para \u00a0 que los pacientes vivan de manera activa, en la medida de lo posible, hasta el \u00a0 momento de su muerte. De esta manera, el paciente est\u00e1 en la libertad de \u00a0 establecer los objetivos y prioridades, para que, con base en ello, el \u00a0 profesional de la salud le capacite con el prop\u00f3sito de alcanzar el objetivo \u00a0 identificado. Aunque las prioridades de una persona sean susceptibles de \u00a0 cambios, con el paso del tiempo, el personal encargado de brindar los cuidados \u00a0 paliativos debe ser consciente de \u00e9stos y atenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Criterios \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo requiere de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 \u00a0 criterios pr\u00e1cticos que le permitieran establecer qu\u00e9 funci\u00f3n cumple la ley \u00a0 estatutaria respecto del desarrollo de la regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Dichos criterios se han expresado de la siguiente manera: (i) \u00a0 cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales \u00a0 de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento \u00a0 legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se regula o \u00a0 precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos\u00a0 que hacen \u00a0 parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y (ii) por el contrario, cuando \u00a0 la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su \u00a0 funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios. [T-791 de \u00a0 2011]. En consecuencia, se sostiene en la sentencia C-818 de 2011, \u201cdeber\u00e1n \u00a0 tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del \u00a0 derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una \u00a0 normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga \u00a0 la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa \u00a0 la regulaci\u00f3n del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios \u00a0 reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e \u00a0 importantes de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE CEREBRAL-Concepto\/MUERTE ENCEFALICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cmuerte cerebral\u201d hace referencia \u00a0 al momento en que se presenta el da\u00f1o irreversible de las partes del enc\u00e9falo \u00a0 que controlan, o de las cuales dependen, las funciones vitales en una persona, \u00a0 incluso cuando dichas funciones vitales \u2013respiratoria o cardiaca- se siguen \u00a0 presentando en virtud de mecanismos artificiales. El estado de muerte cerebral \u00a0 es causado por el cese de funciones del enc\u00e9falo -ya sea a causa de da\u00f1os en el \u00a0 cerebro, en el cerebelo o en el tallo cerebral-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es \u00a0 conocida como muerte encef\u00e1lica. Este concepto surgi\u00f3 de a partir de una \u00a0 publicaci\u00f3n acad\u00e9mica realizada en 1968, en la que se presentaban las \u00a0 conclusiones de The Ad Hoc Committee of Harvard Medical School. Dicho comit\u00e9, a \u00a0 partir de un equipo interdisciplinario, se encarg\u00f3 de determinar los par\u00e1metros \u00a0 que deb\u00edan determinar cu\u00e1ndo una persona hab\u00eda muerto. Esto por cuanto, \u00a0 anteriormente el cese de las funciones cardiaca o respiratoria eran los \u00a0 par\u00e1metros utilizados para determinar la muerte de un ser humano. Sin embargo, \u00a0 debido a los avances en los mecanismos artificiales que ayudan a llevar a cabo \u00a0 las funciones vitales, se encontr\u00f3 la necesidad de establecer nuevos par\u00e1metros \u00a0 que determinaran que una persona se encuentra en estado cadav\u00e9rico. En su \u00a0 reporte, publicado en the Journal of the American Medical Association, The Ad \u00a0 Hoc Committee tom\u00f3 como principio la existencia de actividad en el enc\u00e9falo \u00a0 humano -o actividad encef\u00e1lica- para determinar si una persona se encontraba \u00a0 viva o muerta. En este sentido, \u00fanicamente ante la ausencia de actividad en \u00a0 todas y cada una de las partes del enc\u00e9falo\u00a0 se estar\u00eda ante un caso de \u00a0 muerte cerebral. En concordancia con el principio tomado como fundamento de sus \u00a0 conclusiones, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 las pruebas que determinar\u00edan cu\u00e1ndo una \u00a0 persona ten\u00eda un \u201cpermanently nonfunctioning brain\u201d. En este estado \u201cdichas \u00a0 personas no responden a est\u00edmulos como ruido o dolor; no pueden respirar por s\u00ed \u00a0 mismas; el electroencefalograma es totalmente plano (es decir, no se aprecia \u00a0 actividad el\u00e9ctrica en el cerebro); y no responden a ninguno de los signos de \u00a0 reflejo (como la contracci\u00f3n de la pupila en respuesta a la luz o la respuesta \u00a0 ante el golpe recibido con un martillo reflex). La muerte cerebral, y no que el \u00a0 coraz\u00f3n deje de latir, es lo que en el estado de avance actual de la ciencia \u00a0 m\u00e9dica significa que la persona ha muerto\u201d. The Ad Hoc Committee expres\u00f3 que \u00a0 dicha definici\u00f3n evitaba tratamientos crueles e invasivos en pacientes con \u00a0 muerte cerebral, lo que, a su vez, disminu\u00eda la carga que deb\u00edan soportar los \u00a0 familiares y allegados a dichos pacientes. Otra de las razones fue aportar \u00a0 seguridad a los profesionales de la medicina respecto de cu\u00e1l era el momento a \u00a0 partir del que pod\u00edan ordenar los procedimientos de trasplante de \u00f3rganos en un \u00a0 paciente apto a este efecto. El estado de muerte cerebral implica una situaci\u00f3n \u00a0 irreversible. Situaci\u00f3n que debe diferenciarse de los estados de coma \u00a0 reversible, como pueden ser los estados vegetativos persistentes o los estados \u00a0 vegetativos permanentes, en los que es posible observar que se mantienen las \u00a0 funciones respiratoria y cardiaca sin necesidad de ayudas mec\u00e1nicas; dilataci\u00f3n \u00a0 de la pupila; y estados REM, entre otras manifestaciones de actividad \u00a0 encef\u00e1lica. La declaraci\u00f3n de muerte cerebral est\u00e1 sometida a un protocolo casi \u00a0 universalmente aceptado por los profesionales de la ciencia m\u00e9dica, el cual \u00a0 implica la verificaci\u00f3n de diversas variables que aportan seguridad acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n irreversible del paciente. En el ordenamiento colombiano es el decreto \u00a0 2493 de 2004, en el contexto de la regulaci\u00f3n referida a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, \u00a0 el cuerpo normativo en que se establecen los par\u00e1metros a tener en consideraci\u00f3n \u00a0 al diagnosticar un estado de muerte cerebral. En este sentido el estado de \u00a0 muerte cerebral o muerte encef\u00e1lica autoriza al profesional forense a expedir el \u00a0 certificado de defunci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de este \u00a0 decreto, de acuerdo con el cual \u201cel certificado de defunci\u00f3n se expedir\u00e1 por cualquiera \u00a0 de los m\u00e9dicos tratantes o el m\u00e9dico forense en caso de muerte encef\u00e1lica, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior del presente decreto\u201d. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el estado de muerte encef\u00e1lica de acuerdo con lo aceptado por la \u00a0 ciencia m\u00e9dica y lo ratificado por el decreto 2394 de 2004 para el caso \u00a0 colombiano, implica la no realizaci\u00f3n de las funciones vitales de forma \u00a0 aut\u00f3noma, como consecuencia de un da\u00f1o en el enc\u00e9falo que se considera \u00a0 irreversible, lo que justifica que se considere a la persona en estado \u00a0 cadav\u00e9rico y sea posible expedir el certificado de defunci\u00f3n por parte del \u00a0 profesional forense. Actualmente, es \u00e9sta la definici\u00f3n de muerte que se emplea \u00a0 para efectos m\u00e9dicos, los cuales abarcan, por ejemplo, la no obligaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico de\u00a0 brindar tratamientos al paciente que se encuentre en estado \u00a0 muerte cerebral y la posibilidad de autorizar la disposici\u00f3n de \u00f3rganos para \u00a0 efectos de trasplantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO DE MUERTE \u00a0 CEREBRAL-No es obligaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales, \u00a0 siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, \u00a0 DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES-Desarrollo del contenido elemental de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE VOLUNTAD \u00a0 ANTICIPADA-Concepto\/DOCUMENTO DE \u00a0 VOLUNTAD ANTICIPADA-Similitud con el consentimiento informado\/DOCUMENTO \u00a0 DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Ejecuci\u00f3n\/EJECUCION DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE VOLUNTAD \u00a0 ANTICIPADA-Contenido y alcance\/DOCUMENTO \u00a0 DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SOBRE VOLUNTAD \u00a0 ANTICIPADA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre Voluntad Anticipada \u00a0 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica tiene fundamento en el reconocimiento \u00a0 del derecho de todo paciente a renunciar a los tratamientos que sean \u00a0 considerados innecesarios en la fase terminal de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa e irreversible. Y, se resalta, el \u00e1mbito reconocido por la \u00a0 disposici\u00f3n en an\u00e1lisis es \u00fanica y exclusivamente la renuncia a este tipo de \u00a0 tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS QUE \u00a0 SE CONSIDERAN INNECESARIOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE VOLUNTAD \u00a0 ANTICIPADA-Se encuentra en armon\u00eda con \u00a0 el mandato \u00e9tico de la profesi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de un documento de Voluntad \u00a0 Anticipada, est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con el mandato \u00e9tico de la profesi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, consistente en la prohibici\u00f3n de encarnizamiento o ensa\u00f1amiento \u00a0 terap\u00e9utico, mandato que impide realizar tratamientos carentes de utilidad \u00a0 alguna respecto de la situaci\u00f3n en que se encuentra un determinado paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE \u00a0 VOLUNTAD ANTICIPADA-No resulta un \u00a0 instrumento eutan\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE \u00a0 VOLUNTAD ANTICIPADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de Voluntad Anticipada que \u00a0 autoriza el proyecto objetado tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Refleja \u00a0 la posibilidad que tiene el paciente de negarse a que le sean realizados \u00a0 tratamientos innecesarios, la cual, ha sido tradicionalmente reconocida en el \u00a0 ordenamiento colombiano, como evidencia el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica \u2013ley 21 de 1983-; y las resoluciones 13437 de 1991 y 4343 de 2012; (ii) \u00a0 No implica la facultad de que el paciente determine cu\u00e1les tratamientos son o no \u00a0 necesarios. Esta es una atribuci\u00f3n que \u00fanicamente los profesionales de la \u00a0 medicina pueden ejercer. La Voluntad Anticipada es, por el contrario, una \u00a0 manifestaci\u00f3n general de que ante el eventual escenario de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica e irreversible que se encuentre en fase terminal, no le \u00a0 sean realizados tratamientos que, de acuerdo al estado de la ciencia m\u00e9dica, se \u00a0 consideren innecesarios. (iii) Dicha manifestaci\u00f3n, adem\u00e1s de que NO implica el \u00a0 ejercicio de un derecho nuevo en el ordenamiento jur\u00eddico, tiene fundamento en \u00a0 el principio de proporcionalidad, pues su objetivo es evitar que se lleven a \u00a0 cabo tratamientos desproporcionados a un paciente en fase terminal, es decir, \u00a0 tratamientos que, teniendo un car\u00e1cter curativo, se realicen en una fase en la \u00a0 que la enfermedad ya no es curable \u2013en tanto se considera irreversible-; (iv) En \u00a0 tanto no se define sobre si se recibe una cura o no, no se decide sobre el \u00a0 derecho a la salud; ni, de forma mediata, sobre el derecho a la vida de una \u00a0 persona. (v) La Voluntad Anticipada no reconoce derecho diferente a aquellos de \u00a0 los que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente en cada momento, ya es \u00a0 titular todo paciente. El aporte de este instrumento, es la posibilidad de \u00a0 ejercer dichos derechos incluso cuando, como consecuencia de la fase terminal en \u00a0 que se encuentre la enfermedad degenerativa, no le sea posible expresarse de \u00a0 otra forma. (vi) En complemento de los dos literales anteriores, la suscripci\u00f3n \u00a0 de este documento no implica decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la vida \u00a0 del paciente. Ni siquiera tendr\u00eda fundamento el argumento de que dicha decisi\u00f3n \u00a0 se presenta de forma mediata al renunciar a un determinado tratamiento, pues, se \u00a0 reitera, el paciente no ha decidido cu\u00e1les tratamientos se aprecian como \u00a0 innecesarios en su caso. (vii) De manera que no existe duda respecto del \u00a0 car\u00e1cter no eutan\u00e1sico del art\u00edculo 1\u00ba y del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de \u00a0 cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades \u00a0 terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la \u00a0 enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril\u00a0 de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 sentencia, dentro del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2012, el presidente del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, objetado por el \u00a0 Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del Proyecto de Ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, \u00a0 290 de 2011 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de \u00a0 inconstitucionalidad, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 290 DE 2011 C\u00c1MARA, 138 DE 2010 \u00a0 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se \u00a0 regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de \u00a0 pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles \u00a0 en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Objeto. Esta ley reglamenta el \u00a0 derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas e irreversibles, a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos que pretende \u00a0 mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas \u00a0 enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, \u00a0 el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos \u00a0 psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con \u00a0 las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social para cada patolog\u00eda. Adem\u00e1s, manifiesta el derecho de estos pacientes a \u00a0 desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios \u00a0 que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no \u00a0 representen una vida digna para el paciente, espec\u00edficamente en casos en que \u00a0 haya diagn\u00f3stico de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e \u00a0 irreversible de alto impacto en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Enfermo en fase terminal. Se \u00a0 define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma \u00a0 precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e \u00a0 irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que \u00a0 no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que \u00a0 permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos \u00a0 terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando exista controversia sobre el diagn\u00f3stico de la \u00a0 condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la \u00a0 opini\u00f3n de un grupo de expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. Enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e \u00a0 irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida \u00a0 aquella que es de larga duraci\u00f3n, que ocasione grave p\u00e9rdida de la calidad de \u00a0 vida, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible que impida esperar su \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva o curaci\u00f3n y que haya sido diagnosticada en forma adecuada \u00a0 por un m\u00e9dico experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0. Cuidados Paliativos. Son los \u00a0 cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros s\u00edntomas, \u00a0 requieren, adem\u00e1s del apoyo m\u00e9dico, social y espiritual, de apoyo psicol\u00f3gico y \u00a0 familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados \u00a0 paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su \u00a0 familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un \u00a0 proceso normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El m\u00e9dico usar\u00e1 los m\u00e9todos y medicamentos a su \u00a0 disposici\u00f3n o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la \u00a0 enfermedad. Cuando exista diagn\u00f3stico de muerte cerebral, no es su obligaci\u00f3n \u00a0 mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales, \u00a0 siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 5\u00b0. Derechos de los pacientes con \u00a0 enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto \u00a0 en la calidad de vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos: El paciente que \u00a0 padezca de una enfermedad terminal, cr\u00f3nica irreversible y degenerativa de alto \u00a0 impacto en la calidad de vida tendr\u00e1 los siguientes derechos, adem\u00e1s de los \u00a0 consagrados para todos los pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al \u00a0 cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a \u00a0 solicitar libre y espont\u00e1neamente la atenci\u00f3n integral del cuidado m\u00e9dico \u00a0 paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se \u00a0 deber\u00e1n prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las gu\u00edas de manejo que adopten \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad terminal, \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir informaci\u00f3n clara, \u00a0 detallada y comprensible, por parte del m\u00e9dico tratante, sobre su diagn\u00f3stico, \u00a0 estado, pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas de atenci\u00f3n paliativa \u00a0 propuestas y disponibles, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias en caso de \u00a0 rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del paciente \u00a0 igualmente tendr\u00e1 derecho a la informaci\u00f3n sobre los cuidados paliativos y a \u00a0 decidir sobre las alternativas terap\u00e9uticas disponibles en caso de incapacidad \u00a0 total del paciente que le impida la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a \u00a0 una segunda opini\u00f3n: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se \u00a0 refiere esta ley, podr\u00e1 solicitar un segundo diagn\u00f3stico dentro de la red de \u00a0 servicios que disponga su EPS o entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a \u00a0 suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en \u00a0 estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con \u00a0 total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podr\u00e1 \u00a0 suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba \u00a0 indicar\u00e1 sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad \u00a0 terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de \u00a0 vida de no someterse a tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que eviten prolongar \u00a0 una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposici\u00f3n o no de \u00a0 donar \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a \u00a0 participar de forma activa en el proceso de atenci\u00f3n y la toma de decisiones en \u00a0 el cuidado paliativo: Los pacientes tendr\u00e1n el derecho a participar de forma \u00a0 activa frente a la toma de decisiones sobre los planes terap\u00e9uticos del cuidado \u00a0 paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos \u00a0 de los Ni\u00f1os y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de catorce (14) a\u00f1os, ser\u00e1n sus padres o adultos \u00a0 responsables de su cuidado quienes elevar\u00e1n la solicitud. Si el paciente es un \u00a0 adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os, \u00e9l ser\u00e1 consultado sobre \u00a0 la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de \u00a0 los familiares. Si se trata de un paciente adulto que est\u00e1 inconsciente o en \u00a0 estado de coma, la decisi\u00f3n sobre el cuidado paliativo la tomar\u00e1 su c\u00f3nyuge e \u00a0 hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos por consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 6\u00b0. Obligaciones de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud IPS P\u00fablicas y \u00a0 Privadas. Las Entidades Promotoras de Salud EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n del servicio de cuidado paliativo en \u00a0 caso de una enfermedad en fase terminal, cr\u00f3nica, degenerativa, irreversible y \u00a0 de alto impacto en la calidad de vida con especial \u00e9nfasis en cobertura, \u00a0 equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia \u00a0 m\u00e9dica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 la materia, estableciendo, entre otras, la \u00a0 obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, Contributivo y R\u00e9gimen Especial y de las Instituciones Prestadoras \u00a0 de Salud (IPS), tanto p\u00fablicas como privadas, de tener una red de servicios de \u00a0 salud que incluya la atenci\u00f3n integral en cuidados paliativos, de acuerdo al \u00a0 nivel de complejidad, y desarrollar\u00e1 las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica de atenci\u00f3n \u00a0 integral de cuidados paliativos. Tambi\u00e9n deber\u00e1 reglamentar la atenci\u00f3n en \u00a0 Cuidados Paliativos especializados para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. La Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud vigilar\u00e1 que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, Contributivo y Especial incluyan en sus redes integradas la atenci\u00f3n \u00a0 en Cuidados Paliativos seg\u00fan los criterios determinantes de las redes integradas \u00a0 de servicios de salud que garanticen el acceso a este tipo de cuidados de forma \u00a0 especializada, a trav\u00e9s de sus profesionales y sus Unidades de Atenci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud tendr\u00e1n en cuenta el \u00a0 mismo criterio, referente a las redes integradas, al aprobar y renovar el \u00a0 funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto p\u00fablicas \u00a0 como privadas, salvo las excepciones definidas en la norma que competan al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 8\u00b0. Acceso a medicamentos opioides. El \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, el Fondo Nacional de \u00a0 Estupefacientes y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), garantizar\u00e1n la \u00a0 distribuci\u00f3n las 24 horas al d\u00eda y los siete d\u00edas a la semana, la accesibilidad \u00a0 y disponibilidad. Los primeros otorgar\u00e1n las autorizaciones necesarias para \u00a0 garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos \u00a0 opioides de control especial para el manejo del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 9\u00b0. Cooperaci\u00f3n Internacional. El \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer estrategias de Cooperaci\u00f3n Internacional, \u00a0 para facilitar el logro de los fines de la presente ley, a trav\u00e9s del desarrollo \u00a0 de programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitaci\u00f3n del personal de \u00a0 la salud para promover la prestaci\u00f3n de los servicios de Cuidados Paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 10. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 la materia en el t\u00e9rmino de seis (6) meses a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 11. Vigencia. La presente ley rige a \u00a0 partir de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Ashton Giraldo, Dilian \u00a0 Francisca Toro, Senadores de la Rep\u00fablica; Rafael Romero Pi\u00f1eros, departamento \u00a0 de Boyac\u00e1; Luis Fernando Ochoa Zuluaga, departamento de Putumayo, Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante comunicaci\u00f3n radicada en \u00a0 el Congreso el 15 de junio de 2012, actuando a trav\u00e9s del Ministro del Interior, \u00a0 delegatario de funciones presidenciales[1] y de la Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social, objet\u00f3 \u00a0 por inconstitucional el proyecto de ley de la referencia, por considerar que \u00a0 debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n remitida por el Gobierno Nacional al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva al proyecto \u00a0 de ley, se\u00f1ala que \u00e9ste contiene aspectos relacionados con el derecho a la vida \u00a0 y muerte digna del enfermo terminal que afectan el n\u00facleo esencial de estos \u00a0 derechos fundamentales, lo que exig\u00eda que fuera tramitada como ley estatutaria, \u00a0 es decir, que contara con aprobaci\u00f3n legislativa por mayor\u00eda absoluta en una \u00a0 sola legislatura y examen previo por parte de la Corte Constitucional. En su \u00a0 criterio, de conformidad con lo anterior, se presenta un desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del documento de objeciones, el \u00a0 Gobierno encontr\u00f3 que el proyecto \u201ccontiene aspectos que competen al derecho \u00a0 a la vida a la muerte digna del enfermo terminal, en cuanto si bien existen \u00a0 varios aspectos procedimentales que podr\u00edan ser regulados por v\u00eda de ley \u00a0 ordinaria, se evidencian otros que tocan el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales en cita\u201d \u2013folio 33 cuaderno principal; en adelante, excepto \u00a0 manifestaci\u00f3n en contrario, los folios referidos se encuentran en el cuaderno \u00a0 principal-. A continuaci\u00f3n el documento de objeciones cita tres apartes \u00a0 concretos de tres preceptos distintos del proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un apartado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 que establece \u201cCuando exista diagn\u00f3stico de muerte cerebral, no es su \u00a0 obligaci\u00f3n mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios \u00a0 artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos\u201d \u00a0 \u2013folio 34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba que permite \u00a0 a \u201c[t]oda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus \u00a0 facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que \u00a0 acarrea el presente derecho podr\u00e1 suscribir el documento de Voluntad Anticipada. \u00a0 En este, quien lo suscriba indicar\u00e1 sus decisiones, en el caso de estar \u00a0 atravesando una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de \u00a0 alto impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de \u00a0 muerte su disposici\u00f3n o no de donar \u00f3rganos\u201d \u2013folio 34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, estos apartes del proyecto \u00a0 aprobado por el Congreso, incluyen temas reservados a la ley estatutaria por las \u00a0 siguientes razones: i) regulan, en algunos apartes, el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos a la vida y a la dignidad humana; ii) desarrollan textos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como la sentencia C-239 de 1997 de la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se estableci\u00f3 que el derecho a morir dignamente es un \u00a0 derecho fundamental; iii) regulan en forma estructural el derecho a la vida de \u00a0 los pacientes e incluye la posibilidad de desistir de manera voluntaria y \u00a0 anticipada a tratamientos m\u00e9dicos; iv) crean mecanismos para que los pacientes \u00a0 manifiesten la voluntad de que no se prolongue su vida de manera innecesaria; y, \u00a0 v) autorizan a los m\u00e9dicos a dejar de prolongar la vida de forma artificial a \u00a0 pacientes con muerte cerebral, sin involucrar ning\u00fan tipo de consentimiento de \u00a0 los familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el documento de objeciones manifiesta \u00a0 que \u201cel proyecto de ley aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en criterio del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, comporta el car\u00e1cter de estatutario al regular en algunos \u00a0 apartes el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y a la dignidad de las \u00a0 personas, desarrolla textos constitucionales a trav\u00e9s de los cuales se reconocen \u00a0 y garantizan los derechos fundamentales, regulando en forma estructural el \u00a0 derecho a la vida de los pacientes a desistir \u2013sic- de manera voluntaria y anticipada \u00a0 de tratamientos m\u00e9dicos que no responder -sic- a una vida digna en casos \u00a0 de diagn\u00f3sticos de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e \u00a0 irreversible, determinando mecanismos para que los pacientes manifiesten su \u00a0 voluntad de que no se les prolongue la vida de forma innecesaria y autoriza a \u00a0 los m\u00e9dicos para dejar de prolongar la vida de forma artificial de la persona \u00a0 con muerte cerebral \u2013sin involucrar ning\u00fan tipo de consentimiento de los \u00a0 familiares-\u201d \u2013folio 37-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Gobierno considera que la \u00a0 regulaci\u00f3n se\u00f1alada \u201ctiene, a su turno, un componente de restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n voluntaria a la vida que ha sido catalogado como uno de los m\u00e1s \u00a0 trascendentales, si no el m\u00e1s trascendental. (\u2026) [e]st\u00e1 en juego la \u00a0 irreversibilidad de la vida y, por ende, el rigor con que debe surgir la \u00a0 determinaci\u00f3n en torno al\u00a0 derecho a morir dignamente, aun respecto a la \u00a0 eutanasia pasiva previamente declarada por la persona\u201d \u2013folio 37, \u00a0 cuaderno principal; negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que sustentan la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones gubernamentales, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica design\u00f3 a los senadores Karime Mota y Morad, Mauricio Ospina \u00a0 G\u00f3mez y Marco An\u00edbal Avirama, as\u00ed como a los representantes a la C\u00e1mara Luis \u00a0 Fernando Ochoa, Didier Burgos y Rafael Romero para la elaboraci\u00f3n del informe a \u00a0 las objeciones gubernamentales al proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de \u00a0 2011 C\u00e1mara \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los \u00a0 servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con \u00a0 enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier \u00a0 fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados congresistas elaboraron un an\u00e1lisis sobre: \u00a0 i) el marco jur\u00eddico nacional e internacional que respalda el contenido del \u00a0 proyecto; ii) la jurisprudencia constitucional que permite establecer cu\u00e1ndo un \u00a0 asunto debe ser tramitado como ley estatutaria; y, iii) los derechos a la vida y \u00a0 la muerte digna, para concluir que el proyecto no se refiere a la eutanasia y \u00a0 que, si bien trata aspectos relacionados con el derecho a la vida, no lo regula \u00a0 de manera integral, por lo cual no es un asunto sobre el cual recaiga la reserva \u00a0 de ley estatutaria.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que el proyecto \u00a0 de ley tiene como objeto regular lo relativo a la asistencia al dolor, y el \u00a0 respeto a la voluntad del paciente para mitigar el dolor y el sufrimiento, el \u00a0 Congreso consider\u00f3 que no se trata de una regulaci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 vida ni a la muerte digna, por lo cual, el proyecto no ten\u00eda reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo enunciado, dicho informe, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 517 de 15 de agosto de 2012, declar\u00f3 \u00a0 infundadas las objeciones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe a las objeciones gubernamentales fue \u00a0 considerado y aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 28 de agosto de 2012, en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 10 de la misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 795 de 2012. Por su parte, en sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del 11 de septiembre de 2012, fue considerado y aprobado en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n plenaria No. 152 de la \u00a0 misma fecha, publicada en la Gaceta No. 816 de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2012, el presidente del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, objetado por el \u00a0 Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 superior, esta Corporaci\u00f3n decida sobre su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2012, el magistrado \u00a0 sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de las citadas objeciones gubernamentales y \u00a0 orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales, as\u00ed como a las Secretar\u00edas de las \u00a0 Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de que se \u00a0 sirvieran enviar la siguiente documentaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, ante la \u00a0 necesidad de contar con elementos de juicio sobre el tr\u00e1mite legislativo de \u00a0 dichas objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Las Gacetas del Congreso en las que aparezcan \u00a0 publicadas las Actas contentivas de i) los debates de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n para el estudio de las \u00a0 objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de la referencia; ii) el \u00a0 anuncio de votaci\u00f3n del mencionado informe iii) la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 objeciones y la determinaci\u00f3n de los apoyos obtenidos en la votaci\u00f3n nominal de \u00a0 las respectivas plenarias de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Las \u00a0 certificaciones relacionadas con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de las \u00a0 distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corte resolvi\u00f3 fijar en lista \u00a0 el presente proceso en la Secretar\u00eda General, con el fin de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana, pese a lo cual, dentro del t\u00e9rmino establecido no se \u00a0 recibieron intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se consider\u00f3 que el material probatorio \u00a0 necesario para revisar el procedimiento legislativo hab\u00eda sido allegado al \u00a0 expediente las objeciones presentadas fueron discutidas por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Como resultado de dicha discusi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda presentado un vicio procedimental en el tr\u00e1mite de las objeciones que \u00a0 ahora se estudian, el cual, en cuanto ten\u00eda la condici\u00f3n de vicio subsanable, \u00a0 motiv\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica por medio \u00a0 de Auto de 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el tr\u00e1mite procedimental requerido, el \u00a0 proyecto de ley y sus anexos fueron remitidos a la Corte Constitucional por \u00a0 parte del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de diciembre \u00a0 de 2013. Al analizar la documentaci\u00f3n remitida, el Magistrado Sustanciador del \u00a0 tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n observ\u00f3 que no se hab\u00edan remitido las Gacetas del \u00a0 Congreso contentivas de las actas de las sesiones en que dichas actuaciones \u00a0 tuvieron lugar. Por esta raz\u00f3n, por medio de auto de 22 de enero de 2014, orden\u00f3 \u00a0 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de las Gacetas del \u00a0 Congreso correspondientes dentro de los tres d\u00edas siguientes al de su \u00a0 publicaci\u00f3n \u2013folio 429-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n de 04 de marzo de 2014, remiti\u00f3 las Gacetas del Congreso \u00a0 que incluyen las actas de las sesiones en las que tuvieron lugar las actuaciones \u00a0 tendentes a la subsanaci\u00f3n del vicio se\u00f1alado \u2013folio 436-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 el concepto de constitucionalidad \u00a0 n\u00famero 5449 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare fundadas las objeciones gubernamentales respecto del \u00a0 proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara \u201cLey Consuelo \u00a0 Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos \u00a0 para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto \u00a0 en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El jefe del Ministerio P\u00fablico, sustent\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en el hecho de que \u201ces indudable [\u2026] que el proyecto de ley \u00a0 sub examine, toca la esencia y el fondo de varios derechos fundamentales, \u00a0 comenzando con el derecho a la vida, pero pasando tambi\u00e9n por el principio- \u00a0 derecho a la dignidad humana, fundamento de todo ordenamiento jur\u00eddico\u201d,[5] raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 haber sido tramitado como ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico realiz\u00f3 un resumen del articulado del proyecto de ley y se centr\u00f3 \u00a0 particularmente en el objetivo de la ley, trazado en el art\u00edculo 1\u00ba, tras lo \u00a0 cual, coligi\u00f3 que \u201ces claro que la vida, la salud, la dignidad humana y la \u00a0 libertad, entre otros, son derechos fundamentales de la persona humana, y que el \u00a0 deber y la forma y circunstancias de protegerlos por parte de la sociedad y del \u00a0 Estado son asuntos de tal trascendencia social, que la misma Constituci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0 para su reglamentaci\u00f3n un procedimiento y condiciones espec\u00edficas, cual es de la \u00a0 Ley Estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso \u00a0 4, y 241, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas \u00a0 por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar el problema jur\u00eddico que proponen las \u00a0 objeciones del Gobierno, esta Corporaci\u00f3n se centrar\u00e1 en el examen de \u00a0 constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su tr\u00e1mite en \u00a0 las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, y como parte de la revisi\u00f3n material \u00a0 del proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, la Corte deber\u00e1 analizar \u00a0 si preceptos legales que i) en caso de muerte cerebral, releven al m\u00e9dico \u00a0 de la obligaci\u00f3n de mantener con vida el resto de \u00f3rganos del paciente; y ii) \u00a0 consagren el derecho a suscribir un documento por medio del cual se renuncie a \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos innecesarios han debido ser tramitados por el \u00a0 procedimiento previsto para las leyes estatutarias, en tanto su contenido \u00a0 determina o configura el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados y tienen un componente de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n voluntaria a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, aunque se manifiesta que todo el \u00a0 proyecto de ley debi\u00f3 ser tramitado como ley estatutaria, esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en que en que tres apartes del proyecto regulan materias relacionadas \u00a0 con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la vida y la dignidad de las \u00a0 personas, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo respecto de \u00e9stos ser\u00e1 analizada la necesidad \u00a0 del tr\u00e1mite estatutario. En este sentido, la Corte disiente de la aproximaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, quien consider\u00f3 necesario evaluar \u00a0 la naturaleza estatutaria del proyecto en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esta la aproximaci\u00f3n que realizar\u00e1 la Corte \u00a0 Constitucional, se realizar\u00e1n unas consideraciones generales respecto del i) \u00a0 significado y alcances de los cuidados paliativos; y ii) la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Posteriormente, se dar\u00e1 respuesta a las objeciones presentadas, realizando unas \u00a0 breves consideraciones espec\u00edficas al momento de abordar cada uno de los apartes \u00a0 normativos objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo antes expresado, pasa la Sala a \u00a0 realizar el control del procedimiento por el que fue aprobada la insistencia del \u00a0 Congreso respecto del proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control de los aspectos formales de las \u00a0 objeciones gubernamentales presentadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de las objeciones \u00a0 gubernamentales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actual regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales se encuentra en \u00a0 los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 las objeciones gubernamentales pueden ser formuladas por inconveniencia o por \u00a0 inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis \u00a0 d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de \u00a0 veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a \u00a0 cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de \u00a0 cincuenta.[6] \u00a0En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la c\u00e1mara en que tuvo origen \u00a0 para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas c\u00e1maras \u00a0 insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden \u00a0 presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por \u00a0 inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 \u00a0 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por \u00a0 inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 \u00a0 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. \u00a0 El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara \u00a0 inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es \u00a0 parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo su origen para \u00a0 que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este \u00a0 tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 79.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en cada sesi\u00f3n de \u00a0 las c\u00e1maras y sus comisiones permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los temas \u00a0 incluidos en el orden del d\u00eda, \u201cen el siguiente orden: 4) objeciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados \u00a0 por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas\u201d. De igual manera, \u00a0 el art\u00edculo 200 de la misma normatividad establece que \u201cCuando una C\u00e1mara \u00a0 hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un \u00a0 proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actual regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las objeciones gubernamentales, si bien muestra ciertas \u00a0 semejanzas con la anterior Carta Pol\u00edtica, presenta como novedades que el \u00a0 control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional, a \u00a0 diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a \u00a0 la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la c\u00e1mara de \u00a0 origen. La Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley corresponde a las c\u00e1maras en pleno, con independencia de la \u00a0 naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la \u00a0 suscite.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial \u00a0 por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 vale decir, una nueva reflexi\u00f3n sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de \u00a0 parte de su articulado con la Constituci\u00f3n, o respecto a la existencia o no de \u00a0 un vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 constitucional dispone que, \u00a0 si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volver\u00e1 \u00a0 a las c\u00e1maras a segundo debate. Si las c\u00e1maras insisten, el proyecto pasar\u00e1 \u00a0 entonces a la Corte Constitucional para que \u00e9sta, dentro de los seis d\u00edas \u00a0 siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al \u00a0 Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que \u00a0 &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para \u00a0 que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto \u00a0 objetado. Si este presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que \u00a0 dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de \u00a0 la Ley 3a\u00a0de 1992.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que \u00a0 disponen las c\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, la \u00a0 Corte ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 \u00a0 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas.[9] En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser \u00a0 superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 gubernamentales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la \u00a0 respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada plenaria en \u00a0 sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. El aviso de que \u00a0 un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o \u00a0 comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la insistencia del \u00a0 Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la \u00a0 existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho \u00a0 constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del \u00a0 tr\u00e1mite del mismo, con la Constituci\u00f3n, divergencia que debe ser solucionada por \u00a0 el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como lo es la Corte \u00a0 Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las \u00a0 objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto \u00a0 u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s \u00a0 en la formaci\u00f3n de las leyes. De igual manera, la insistencia de las c\u00e1maras no \u00a0 puede ser considerada como una colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, que por mandato superior \u00a0 est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico. Simplemente se \u00a0 presenta una discrepancia de orden constitucional entre el Gobierno y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que debe ser resuelta por el int\u00e9rprete \u00faltimo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del juez constitucional sobre el \u00a0 contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 superior establece que la \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el \u00a0 Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u00a0\u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 \u00a0 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su \u00a0 actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos \u00a0 no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos \u00a0 objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control \u00a0 constitucional integral\u201d.[10] La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se \u00a0 apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual, en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar \u00a0 enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, \u00e9sta no \u00a0 pod\u00eda afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos \u00a0 ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas \u00a0 objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto \u00a0 establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de esta sentencia -C- \u00a0 1404 de 2000- la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y \u00a0 alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones \u00a0 gubernamentales, para se\u00f1alar que \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados \u00a0 expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto \u00a0 indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas \u00a0 en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional \u00a0 de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. \u00a0 Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las \u00a0 objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s \u00a0 generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables \u00a0 para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del \u00a0 art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como \u00a0 definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0 mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa \u00a0 juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como \u00a0 tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de \u00a0 surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la \u00a0 mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan \u00a0 directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada en diversos fallos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte ha \u00a0 considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no \u00a0 s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino \u00a0 tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas,[12] es decir, su competencia comprende el \u00a0 examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los \u00a0 t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley.[13] De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece \u00a0 de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de \u00a0 constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, \u00a0 material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su tr\u00e1mite en \u00a0 las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite que surtieron las objeciones \u00a0 gubernamentales en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para ello, iniciar\u00e1 con una \u00a0 breve descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue radicado por el senador \u00c1lvaro Ashton \u00a0 Giraldo el 31 de agosto de 2010 en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 586 de 2010. Fue tramitado en la \u00a0 Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado con el n\u00famero 138 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2010, el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social present\u00f3 un concepto jur\u00eddico sobre el proyecto, en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se ajustaba a lo establecido en la Constituci\u00f3n en lo atinente a \u00a0 los temas de unidad de materia y t\u00edtulo de las leyes. El citado Ministerio \u00a0 advirti\u00f3 adem\u00e1s, que el proyecto deb\u00eda ser tramitado como ley estatutaria e hizo \u00a0 consideraciones espec\u00edficas sobre el contenido del articulado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la\u00a0 ponente del proyecto en \u00a0 primer debate, senadora Dilian Francisca Toro, present\u00f3 ponencia positiva, que \u00a0 consta en la Gaceta del Congreso No. 374 de 2011 y fue aprobada el 25 de mayo de \u00a0 2011. El texto definitivo, aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, fue publicado en la \u00a0 Gaceta No. 391 del mismo a\u00f1o. La ponencia para segundo debate, publicada en la \u00a0 Gaceta No. 393 de 2011, fue aprobada el 15 de junio de 2011, seg\u00fan consta en la \u00a0 Gaceta No. 487 de 2011.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en el Senado, el proyecto fue \u00a0 remitido a la C\u00e1mara de Representantes, donde fue identificado con el n\u00famero 290 \u00a0 de 2011. Fueron designados como ponentes los Representantes a la C\u00e1mara Lu\u00eds \u00a0 Fernando Ochoa Zuluaga, Didier Burgos y Rafael Romero Pi\u00f1eros. La ponencia para \u00a0 tercer debate fue publicada en la Gaceta No. 738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2012, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima constitucional permanente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sus comentarios al proyecto de ley, en los que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que pod\u00eda representar costos adicionales anuales de entre $42.068,4 millones y \u00a0 $63.122,9 millones para el SGSSS. Adem\u00e1s indic\u00f3\u00a0 que \u201cplantea servicios \u00a0 existentes en normas vigentes y establece lineamientos de atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 deben actualizarse constantemente\u201d. Por lo anterior, se abstuvo de dar \u00a0 concepto favorable sobre el mismo.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el proyecto de ley fue \u00a0 aprobado en tercer debate el 22 de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 1007 de 2011,[17] y, en cuarto debate, el 8 de mayo de 2012, como \u00a0 aparece en la Gaceta No. 445 de 2012. El texto aprobado en cuarto debate fue \u00a0 publicado en la Gaceta No. 226 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proyecto de ley pas\u00f3 a ser \u00a0 conciliado, para lo que fueron designados los senadores Dilian Francisca Toro y \u00a0 \u00c1lvaro Ashton Giraldo y los representantes a la C\u00e1mara Luis Fernando Ochoa y \u00a0 Rafael Romero. Los citados congresistas presentaron informe el 22 de mayo de \u00a0 2012, publicado en la Gaceta del Congreso No. 256 de 2012. El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 23 de mayo siguiente,[18] seg\u00fan consta en las Gacetas No. 415 y 447 de 2012, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeciones presentadas por el \u00a0 Gobierno Nacional y tr\u00e1mite de las mismas en las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de las objeciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio de 24 de mayo de 2012, el Secretario General \u00a0 del Senado envi\u00f3 el texto del proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado y 290 de \u00a0 2011 C\u00e1mara \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los \u00a0 servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con \u00a0 enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier \u00a0 fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d. El mismo fue \u00a0 recibido el 6 de junio siguiente por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para la respectiva sanci\u00f3n \u00a0 ejecutiva.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional -Ministro del Interior, \u00a0 delegatario de funciones presidenciales[20] y la Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social-, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n fechada el 14 de junio de 2012, y recibida el 15 de los mismos mes \u00a0 y a\u00f1o, present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el escrito contentivo de las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad, relacionadas con el proyecto de ley No. 138 \u00a0 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0 la Corte que las objeciones gubernamentales fueron presentadas dentro de los \u00a0 seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, pues dicho t\u00e9rmino se cumpl\u00eda el 15 de \u00a0 junio de 2012, fecha de recibo de las objeciones de la referencia. Por lo \u00a0 anterior, se encuentra satisfecho el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 166 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[22], debe contarse a partir del siguiente d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional se encuentra publicado en \u00a0 el Diario Oficial No. 48462 del viernes 15 de junio de 2012. Adicionalmente, se \u00a0 encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso No. 374 de la misma fecha \u2013pp. \u00a0 14 a 16-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 encargada de examinar el contenido de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Congreso conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental encargada de examinar el contenido de \u00a0 las objeciones gubernamentales, de la siguiente manera: el Presidente del Senado \u00a0 design\u00f3 a los senadores Karime Mota y Morad, Mauricio E. Ospina y Marco An\u00edbal \u00a0 Avirama. El Presidente de la C\u00e1mara, por su parte, nombr\u00f3 a los representantes \u00a0 Rafael Romero Pi\u00f1eros, Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Didier Burgos Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas finalizaron su informe con \u00a0 la siguiente proposici\u00f3n:[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta las anteriores consideraciones, solicitamos a las Plenarias del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobar el presente informe y \u00a0 declarar infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley 138 de 2011 \u00a0 (sic) Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara \u201cLEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA, MEDIANTE LA CUAL \u00a0 SE REGULAN LOS SERVICIOS DE CUIDADOS PALIATIVOS PARA EL MANEJO INTEGRAL DE \u00a0 PACIENTE (sic) CON ENFERMEDADES TERMINALES, CR\u00d3NICAS, DEGENERATIVAS E \u00a0 IRREVERSIBLES EN CUALQUIER FASE DE LA ENFERMEDAD DE ALTO IMPACTO EN LA VIDA\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe se encuentra publicado en las \u00a0 Gacetas del Congreso No. 517 de mi\u00e9rcoles 15 de agosto de 2012 (Senado) \u2013folios \u00a0 1 a 8-, y 530 del jueves 16 de agosto siguiente (C\u00e1mara) \u2013folios 1 a 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio y votaci\u00f3n del informe sobre \u00a0 objeciones en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de \u00a0 dicho informe se encuentra incluido en el Acta No. 8 del 21 de agosto de 2012 de \u00a0 Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 791 del 9 de \u00a0 noviembre de 2012.[25] El mismo se realiz\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de \u00a0 la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por \u00a0 Secretar\u00eda se\u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ Se\u00f1or Presidente, los proyectos para discutir y votar en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda de ma\u00f1ana, es el \u00a0 siguiente (sic): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de \u00a0 objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. \u00a0 138 de 2011 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara, \u201cLey \u00a0 Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados \u00a0 paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de \u00a0 alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia aplaz\u00f3 la votaci\u00f3n hasta que \u00a0 se presentara qu\u00f3rum decisorio, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 del 22 de agosto \u00a0 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 794 del 9 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del debate del informe sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales se dej\u00f3 constancia en el Acta de Plenaria No. 10 correspondiente \u00a0 a la sesi\u00f3n del martes 28 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 795 de 9 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n del informe de las \u00a0 objeciones gubernamentales, el Secretario General del Senado certific\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 Informe de Objeciones fue aprobado con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n nominal se\u00f1alado \u00a0(sic) en el art\u00edculo 130 de la ley 5\u00aa de 1992, con 53 votos positivos de 100 \u00a0 Senadores, en la sesi\u00f3n plenaria correspondiente al d\u00eda 28 de agosto de 2012 \u00a0 (p\u00e1gs. 22 a 30), publicada en la Gaceta del Congreso No. 795 de 2012\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta mencionada, efectivamente se \u00a0 consign\u00f3 que el informe a las objeciones fue aprobado con 53 votos a favor, \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal. Se lee en \u00e9sta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe en el cual se declaran \u00a0 infundadas las Objeciones presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 138 de 2011 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder \u00a0 en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica \u00a0 a la Secretar\u00eda cerrar el registro, e informar el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se \u00a0 informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 53 votos\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio y votaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo a la votaci\u00f3n en Plenaria \u00a0 se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, seg\u00fan consta en \u00a0 el acta de Plenaria No. 150, publicada en la Gaceta del Congreso No. 11 del \u00a0 martes 6 de febrero de 2013. El mencionado anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente \u00a0 forma:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretaria \u00a0 General informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe objeciones \u00a0 presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 290 del 2011 C\u00e1mara, 138 de 2012 (sic) Senado \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se \u00a0 regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de \u00a0 pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles \u00a0 en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Secretaria General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del d\u00eda 11 de septiembre de 2012, fue considerado y aprobado el informe sobre \u00a0 las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 290 de 2011 C\u00e1mara \u2013 138 de \u00a0 2011 (sic) Senado \u2018Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios \u00a0 de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades \u00a0 terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la \u00a0 enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u2019\u201d. La discusi\u00f3n figura en Acta \u00a0 No. 152 de 11 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 816 del lunes 19 de noviembre de \u00a0 2012[29] (folios 401 a 430). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida, seg\u00fan \u00a0 consta en la mencionada acta de sesi\u00f3n plenaria, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 816 de 19 de noviembre de 2012, acto que se registr\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera \u201cSe cierra el registro con el siguiente resultado: Por S\u00ed: \u00a0 104. Por el No: 1. Se\u00f1or Presidente, han sido aprobadas las objeciones \u00a0 presidenciales, con las mayor\u00edas absolutas como exige la Constituci\u00f3n y la ley\u201d \u00a0 (folio 415). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la sesi\u00f3n para la cual fue anunciada la votaci\u00f3n del proyecto no \u00a0 correspondi\u00f3 con aquella en la que dicha votaci\u00f3n tuvo lugar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluy\u00f3 que se hab\u00eda presentado un vicio procedimental, que al haber tenido \u00a0 lugar en el momento de votaci\u00f3n del informe sobre objeciones presidenciales \u00a0 ten\u00eda la condici\u00f3n de vicio subsanable. Raz\u00f3n por la cual por medio de auto de \u00a0 27 de junio de 2013 se orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica realizar el tr\u00e1mite \u00a0 conducente a subsanar el vicio detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el referido auto por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 21 de noviembre de 2013[30], fue realizado el anuncio de la votaci\u00f3n \u00a0 del informe de objeciones en sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2013 mediante la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Secretario \u00a0 s\u00edrvase anunciar proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 290 de 2011 C\u00e1mara, 138 de 2010 Senado, mediante el cual se regulan los servicios \u00a0 de cuidados paliativos para el manejo integral del paciente con enfermedades \u00a0 terminales cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la \u00a0 enfermedad de alto impacto en la vida.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe as\u00ed anunciado, fue votado, de \u00a0 manera nominal y p\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2013, obteniendo un \u00a0 resultado de 84 votos por el s\u00ed y dos votos por el no[32], con el cual satisface la mayor\u00eda absoluta \u00a0 requerida en este tipo de decisiones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el tr\u00e1mite descrito \u00a0 considera la Sala que las actuaciones requeridas se desarrollaron en debida \u00a0 forma, por lo que concluye que el vicio existente fue subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentra la Sala \u00a0 que el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales por parte \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo en forma adecuada, lo que autoriza \u00a0 a conocer de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen material de las \u00a0 objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hab\u00eda sido indicado en el aparte de antecedentes \u00a0 de esta sentencia, el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones al proyecto \u00a0 de ley 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara, a trav\u00e9s del Ministro de \u00a0 Interior, actuando como Ministro Delegatario, y de la Ministra de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por considerar que el proyecto regula contenidos \u00a0 concernientes al derecho a la vida y a la muerte digna del enfermo terminal, lo \u00a0 que hac\u00eda necesario darle tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed pues, consider\u00f3 el \u00a0 Gobierno Nacional que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 los art\u00edculos 152 y \u00a0 153 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales razones que aparecen consignadas en el \u00a0 documento de objeciones por inconstitucionalidad y que apuntan a argumentar por \u00a0 qu\u00e9 el contenido del proyecto ten\u00eda reserva de ley estatutaria, son las \u00a0 siguientes: i) \u00e9ste regula, en algunos apartes, el n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la vida y a la dignidad; ii) desarrolla textos constitucionales, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se estableci\u00f3 que el derecho a \u00a0 morir dignamente es un derecho fundamental[34]; iii) regula en forma estructural el derecho a la vida \u00a0 de los pacientes, incluyendo la posibilidad de desistir de manera voluntaria y \u00a0 anticipada a tratamientos m\u00e9dicos; iv) crea mecanismos para que los pacientes \u00a0 manifiesten la voluntad de que no se prolongue su vida de manera innecesaria; y, \u00a0 v) autoriza a los m\u00e9dicos a no prolongar la vida de forma artificial a pacientes \u00a0 con muerte cerebral, sin involucrar ning\u00fan tipo de consentimiento de los \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, insisti\u00f3 en \u00a0 que el proyecto no regula nada relativo a la eutanasia y que, si bien trata \u00a0 aspectos relacionados con el derecho a la vida, no lo regula de manera integral, \u00a0 por lo cual no es un asunto sobre el cual recaiga la reserva de ley estatutaria[35]. Hizo \u00e9nfasis, asimismo, en que el denominado \u201cdocumento \u00a0 de Voluntad Anticipada le permite al paciente anticiparse a estados en que la \u00a0 muerte corre su curso natural. Por ello se encuentra en curso el proyecto de ley \u00a0 064 de 2011, el cual intenta reglamentar el uso adecuado de suscribir el \u00a0 documento de Voluntad Anticipada, dado que en el proyecto de ley 138 de 2011 \u00a0 (sic) senado, 290 de 2011 C\u00e1mara tan solo garantiza el derecho a usar este medio \u00a0 para desistir tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los \u00a0 principios de proporcionalidad terap\u00e9utica\u201d. Y puntualiz\u00f3 que \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento con estos Proyectos de ley se le pretende adelantar la muerte al \u00a0 paciente o intervenir directamente de manera consentida entre el m\u00e9dico y el \u00a0 paciente con el fin de acelerar el fallecimiento del mismo (homicidio \u00a0 eutan\u00e1sico); muy al contrario el documento de voluntad anticipada, se \u00a0 encuentra acompa\u00f1ado, necesariamente, de los cuidados paliativos, pues con ellos \u00a0 se busca proteger a los pacientes del sufrimiento y el dolor, y junto al \u00a0 documento de Voluntad Anticipada, se busca llevar tranquilamente los \u00faltimos \u00a0 momentos de vida de estos pacientes para quienes no hay tratamiento efectivo de \u00a0 cura\u201d \u2013folio 14-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que el proyecto \u00a0 de ley tiene como objeto regular lo relativo a la asistencia al dolor, y el \u00a0 respeto a la voluntad del paciente para mitigar el dolor y el sufrimiento, el \u00a0 Congreso consider\u00f3 que no se trata de una regulaci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 vida ni a la muerte digna, por lo cual, el proyecto no ten\u00eda reserva de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, como fue expuesto en aparte \u00a0 anterior de esta providencia, corresponde a la Corte determinar si el contenido \u00a0 del proyecto de ley objetado, efectivamente ten\u00eda reserva de ley estatutaria. \u00a0 Espec\u00edficamente si los preceptos legales que i) en caso de muerte cerebral, \u00a0 releven al m\u00e9dico de la obligaci\u00f3n de mantener con vida el resto de \u00f3rganos del \u00a0 paciente; y ii) aquellos que consagren el derecho a suscribir un documento por \u00a0 medio del cual se renuncie a tratamientos m\u00e9dicos innecesarios han debido \u00a0 ser tramitados por el procedimiento previsto para las leyes estatutarias, en \u00a0 tanto su contenido determina o configura el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados y tienen un componente de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 voluntaria a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Nacional la Sala Plena i) har\u00e1 \u00a0 referencia al significado y alcance de los cuidados paliativos; ii) estudiar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la reserva de ley estatutaria; y, finalmente, iii) evaluar\u00e1 \u00a0 la configuraci\u00f3n del vicio alegado por el Gobierno Nacional, para determinar si \u00a0 las objeciones formuladas son fundadas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de cuidados \u00a0 paliativos. Desarrollo doctrinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad pol\u00edtica de la justicia social y de la dignidad humana, ha prestado \u00a0 especial atenci\u00f3n a las personas que, por sus especiales condiciones de salud, \u00a0 no pueden ejercer con plenitud sus garant\u00edas constitucionales. Debido a ello, el \u00a0 cuidado paliativo de las personas adquiere una especial relevancia para la \u00a0 materializaci\u00f3n de un conjunto de derechos interdependientes como la vida, la \u00a0 salud, la dignidad y la solidaridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los valores y principios que \u00a0 incorpora el concepto de cuidado paliativo, es importante reconocer que la \u00a0 construcci\u00f3n del t\u00e9rmino y su posterior desarrollo fue producto de una evoluci\u00f3n \u00a0 gradual y progresiva del criterio que se tiene de lo que es una enfermedad a \u00a0 partir del paradigma de los derechos humanos. En ese sentido, los estudios \u00a0 hist\u00f3ricos indican que su origen proviene del t\u00e9rmino pallium[36], cuyo empleo se reservaba a la acci\u00f3n de brindar \u00a0 protecci\u00f3n y cobijo a las personas necesitadas[37]. Con el transcurso del tiempo, se utiliz\u00f3 para \u00a0 designar un conjunto de acciones que ten\u00edan como prop\u00f3sito controlar el dolor, \u00a0 el sufrimiento y la sintomatolog\u00eda de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas en su etapa final y con ello mejorar su calidad de vida[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en sus inicios[39], los cuidados paliativos se practicaron de manera \u00a0 exclusiva en aquellas situaciones en las cuales se presum\u00eda el deceso inminente \u00a0 de una persona. Tales pr\u00e1cticas fueron adquiriendo m\u00faltiples connotaciones, \u00a0 respecto a las situaciones y los sujetos, hasta llegar al per\u00edodo actual en el \u00a0 cual estos cuidados se efect\u00faan, incluso, desde la fase primaria de una \u00a0 enfermedad progresiva, avanzada e incurable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Cicely Saunders, los \u201ccuidados paliativos se \u00a0 han iniciado desde el supuesto que cada paciente tiene su propia historia, \u00a0 relaciones y cultura y de que merece respeto, como un ser \u00fanico y original. Esto \u00a0 incluye proporcionar el mejor cuidado m\u00e9dico posible y poner a su disposici\u00f3n \u00a0 las conquistas de las \u00faltimas d\u00e9cadas, de forma que todos tengan la mejor \u00a0 posibilidad de vivir bien su tiempo\u201d[41]. En ese sentido, tales cuidados pueden variar en \u00a0 contextos espec\u00edficos determinados por m\u00faltiples situaciones, como se expuso, \u00a0 adem\u00e1s de ser susceptibles a la incidencia de factores f\u00edsicos, sociales, \u00a0 espirituales y ambientales, entre otros, raz\u00f3n por la cual su prestaci\u00f3n debe \u00a0 respetar la particular visi\u00f3n de la vida y entender al ser humano como un sujeto \u00a0 construido a partir su experiencia sobre la existencia y su concepci\u00f3n sobre el \u00a0 dolor, el sufrimiento y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en sus inicios, la medicina paliativa fue \u00a0 considerada como una rama alternativa de la ciencia m\u00e9dica, en 1987 fue \u00a0 finalmente reconocida como especialidad m\u00e9dica y se defini\u00f3 como \u201cel estudio \u00a0 y gesti\u00f3n de los pacientes con enfermedad activa, gradual y ultra-avanzada, para \u00a0 la cual es limitado el pron\u00f3stico y la aproximaci\u00f3n del cuidado es la calidad de \u00a0 vida\u201d[42]. En principio, este concepto fue incorporado a \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e9dicas. No obstante, debido a que otros profesionales, como \u00a0 enfermeras, terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas, fonoaudi\u00f3logos o \u00a0 capellanes, entre otros, tambi\u00e9n brindaban cuidados paliativos, se produjo la \u00a0 reconceptualizaci\u00f3n multidisciplinaria que conocemos en la actualidad. En \u00a0 consecuencia, los t\u00e9rminos cuidado paliativo y medicina paliativa, se usan de \u00a0 manera indistinta y s\u00f3lo se diferencian a nivel formal.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en 1990 la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud (en adelante OMS) expuso que los cuidados paliativos hac\u00edan relaci\u00f3n al \u00a0 \u201ccuidado activo total de los pacientes cuya enfermedad no responde ya al \u00a0 tratamiento. Tiene prioridad el control del dolor y de otros s\u00edntomas y \u00a0 problemas de orden psicol\u00f3gico, social y espiritual. El objetivo de los cuidados \u00a0 paliativos es proporcionar la mejor calidad de la vida para los pacientes y sus \u00a0 familiares\u201d[44]. De esta manera, tales cuidados tienen incidencia en \u00a0 m\u00faltiples dimensiones de la salud, tanto mental como f\u00edsica, e identifican como \u00a0 objetivo final el mejoramiento de la calidad de vida y la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas \u00a0 multidisciplinarias para garantizar aquella en condiciones dignas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con ocasi\u00f3n a las campa\u00f1as de lucha contra el \u00a0 c\u00e1ncer desarrolladas por la OMS, se expuso que aquellos cuidados no se \u00a0 limitaban, de manera exclusiva, a los \u00faltimos d\u00edas de vida, sino a la ejecuci\u00f3n \u00a0 progresiva de tratamientos y servicios, para el paciente y su familia. El \u00a0 concepto objeto de estudio fue enriquecido con posterioridad, hasta llegar a la \u00a0 definici\u00f3n actual, que se\u00f1ala un \u201c[e]nfoque que mejora la calidad de \u00a0 vida de pacientes y familias que se enfrentan a los problemas asociados con \u00a0 enfermedades amenazantes para la vida, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y alivio del \u00a0 sufrimiento por medio de la identificaci\u00f3n temprana e impecable evaluaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento del dolor y otros problemas, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y espirituales\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar el contenido y alcance de \u00a0 los mismos la doctrina especializada ha identificado que estos obedecen a unas \u00a0 finalidades espec\u00edficas. As\u00ed las cosas, los cuidados paliativos pretenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Alcanzar \u00a0 y mantener un nivel \u00f3ptimo de control del dolor y de los efectos de su \u00a0 sintomatolog\u00eda. Esto exige una evaluaci\u00f3n cuidadosa de cada persona \u00a0 enferma, considerando su historia m\u00e9dica, su examen f\u00edsico y psicol\u00f3gico, su \u00a0 entorno cultural, etc. En ese sentido, las personas con patolog\u00edas severas, \u00a0 \u201cdeben tener acceso inmediato a toda la medicaci\u00f3n necesaria, incluyendo una \u00a0 gama de opioides y de f\u00f3rmulas farmac\u00e9uticas\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirmar \u00a0 la vida y entender el morir como proceso normal. Ante la realidad \u00a0 inexorable de la muerte, las personas que reciben cuidados paliativos, no pueden \u00a0 ser calificadas como sujetos inferiores o carentes de derechos, pues el objetivo \u00a0 de tales tratamientos es asegurarles condiciones que les capaciten y animen para \u00a0 vivir de forma \u00fatil, productiva y plena hasta el momento de su muerte. Por \u00a0 tanto, la importancia de la rehabilitaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del bienestar f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y espiritual, no puede ser desatendida.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 apresurar ni posponer la muerte[49]. De esta manera, su prop\u00f3sito no consiste en prolongar \u00a0 la vida de manera artificial o no natural. Por tanto, los referidos cuidados no \u00a0 obligan a los doctores a emplear indefinidamente tratamientos considerados \u00a0 f\u00fatiles[50] o excesivamente onerosos para los pacientes[51]. \u201cEn cuidados paliativos el objetivo es asegurar la \u00a0 mejor calidad de vida posible y, de ese modo, el proceso de la enfermedad \u00a0 conduce la vida a un extremo natural. Espec\u00edficamente, la eutanasia y el \u00a0 suicidio asistido no se incluyen en ninguna definici\u00f3n de estos cuidados\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Integrar \u00a0 los aspectos psicol\u00f3gicos y espirituales en los cuidados brindados al enfermo. \u00a0 Como se ha expuesto, la visi\u00f3n sectorial del concepto de salud, que entiende la \u00a0 vida s\u00f3lo desde una dimensi\u00f3n f\u00edsica, es insuficiente, pues el ser humano no \u00a0 puede ser reducido a una simple entidad biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ofrecer \u00a0 las herramientas para que los pacientes vivan de manera activa, en la medida de \u00a0 lo posible, hasta el momento de su muerte. De esta manera, el paciente \u00a0 est\u00e1 en la libertad de establecer los objetivos y prioridades, para que, con \u00a0 base en ello, el profesional de la salud le capacite con el prop\u00f3sito de \u00a0 alcanzar el objetivo identificado. Aunque las prioridades de una persona sean \u00a0 susceptibles de cambios, con el paso del tiempo, el personal encargado de \u00a0 brindar los cuidados paliativos debe ser consciente de \u00e9stos y atenderlos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en esta sucinta consideraci\u00f3n sobre los \u00a0 cuidados paliativos, debemos referirnos, tambi\u00e9n a Am\u00e9rica Latina, puesto que en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os, han surgido distintas iniciativas, sobre todo en Argentina, \u00a0 Colombia, Brasil y Chile para promocionar los mismos. Si bien en casi todos los \u00a0 pa\u00edses, la baja disponibilidad, sumado al costo elevado de los analg\u00e9sicos, \u00a0 dificulta su empleo en la fase terminal, algunas entidades que trabajan en \u00a0 oncolog\u00eda o se dedican al control del dolor buscan una preparaci\u00f3n m\u00e1s completa \u00a0 y promueven equipos especializados para ese tipo de tratamiento. De esta manera, \u00a0 en M\u00e9xico se han constituido las Unidades de Dolor y en Colombia y Brasil desde \u00a0 los Institutos Nacionales de Cancerolog\u00eda[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de cuidados paliativos. Desarrollo \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal Constitucional el ejercicio del \u00a0 derecho al tratamiento [cuidado] paliativo, como materializaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la solidaridad, \u00a0 es una materia relativamente nueva. Aunque en la Sentencia C-239 de 1997 se \u00a0 expusiera que \u201cel Estado \u00a0 debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, \u00a0 todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n \u00a0 brindarles los tratamientos paliativos del dolor\u201d, s\u00f3lo hasta la Sentencia T-560 \u00a0 de 2003[55] se profiri\u00f3 un pronunciamiento respecto a su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, esta \u00faltima puede considerarse como el \u00a0 punto de partida para desarrollos jurisprudenciales posteriores sobre la \u00a0 materia. En aquella oportunidad \u00a0 se expuso que \u201clos cuidados paliativos van destinados a personas que ya no \u00a0 pueden beneficiarse de los tratamientos curativos. Se refieren a la atenci\u00f3n del \u00a0 paciente, e incluyen la asistencia de profesionales de la salud y de voluntarios \u00a0 que proporcionan apoyo m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y espiritual a enfermos terminales y \u00a0 a sus seres queridos. Dichos cuidados tienen como prop\u00f3sito mantener la calidad \u00a0 de vida, procurar tranquilidad y comodidad. Buscan controlar el dolor y otros \u00a0 s\u00edntomas para que el paciente pueda permanecer lo m\u00e1s c\u00f3modo posible, \u00a0 garantizando su dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia T-514 de 2006, reiter\u00f3 el anterior pronunciamiento y expuso que si una \u00a0 persona padec\u00eda de una enfermedad incurable que produjera un alto impacto sobre \u00a0 su calidad de vida, la protecci\u00f3n que deb\u00eda brind\u00e1rsele no era s\u00f3lo de \u00a0 resultado, sino de medio, esto es, el agotamiento de todas las posibilidades \u00a0 m\u00e9dicas disponibles para preservar su existencia vital. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u00a0 que un persona en tales circunstancias \u201cno est\u00e1 destinado a ser abandonado a la \u00a0 fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones \u00a0 para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de \u00a0 prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo. As\u00ed, como lo ha \u00a0 manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que \u00a0 enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan \u00a0 viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos \u00a0 del dolor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos pronunciamientos la Corte \u00a0 delimit\u00f3 el alcance y contenido del derecho al tratamiento paliativo, en tanto \u00a0 expuso su definici\u00f3n y las obligaciones suscitadas a partir de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 Estos fundamentos estar\u00edan presentes en la construcci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 posterior, que no retom\u00f3, como objetivo, efectuar un an\u00e1lisis conceptual sino \u00a0 que se limit\u00f3 a reiterar las decisiones expuestas, frente a ese punto, y \u00a0 delimitar las condiciones necesarias para el goce efectivo de ese derecho. As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia T-1087 de 2007 se analizaron las disposiciones legales relativas \u00a0 a la autorizaci\u00f3n de tratamientos, procedimientos y medicinas excluidas de los \u00a0 Planes Obligatorios de Salud, pero necesarias para la prestaci\u00f3n de tratamientos \u00a0 [o cuidados] paliativos. Respecto al particular expuso que los mismos deb\u00edan \u00a0 autorizarse porque \u201chacen parte, en buena medida, del primer \u00a0 nivel de atenci\u00f3n en salud y deben ser asumidas por la ARS demandada\u201d, hecho que tiene como consecuencia que \u00e9stos \u00a0 deban ser asumidos por las respectivas entidades prestadoras de servicios. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de fundamentar esos argumentos, expuso que las limitaciones a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con base en discusiones de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 constituyen una limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la salud, pues erigen \u00a0 una barrera infranqueable para la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en Sentencia T-052 de 2010, se adoptaron los criterios ya \u00a0 definidos en la jurisprudencia para ordenar el suministro de un medicamento \u00a0 paliativo con base en el criterio de necesidad en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Tal decisi\u00f3n constituye un punto de inflexi\u00f3n en tanto que, por primera \u00a0 vez, un magistrado disidente reflexion\u00f3 sobre la eficacia pr\u00e1ctica de un insumo \u00a0 paliativo ante la certeza inexorable de la muerte por parte del actor. En sus \u00a0 palabras \u201c(\u2026) como bien lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos tratantes del accionante, el \u00a0 medicamento solicitado es un paliativo, que no va a salvar la vida del \u00a0 accionante,\u00a0\u00a0 puesto que no existe una cura diferente a la ya \u00a0 desestimada por el accionante para la patolog\u00eda que padece.\u201d. Al respecto, \u00a0 es importante precisar que este pronunciamiento, de car\u00e1cter aislado, expresado \u00a0 en un salvamento de voto, no ha sido acogido en alguna decisi\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, debido a que, el an\u00e1lisis propuesto en el mismo, pretende \u00a0 fundamentar el derecho a la vida desde un punto de vista netamente biol\u00f3gico, \u00a0 relacionado con las funciones vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos jurisprudenciales posteriores, no \u00a0 profundizaron sobre la conceptualizaci\u00f3n ni la fundamentabilidad del derecho al \u00a0 tratamiento paliativo, debido a que \u00e9ste se ha asumido como parte integral del \u00a0 principio de dignidad humana y del derecho fundamental a la salud. De esta \u00a0 manera, sentencias como la T-971 de 2011, han reiterado la l\u00ednea argumentativa \u00a0 expuesta y han entendido a los cuidados paliativos como un conjunto de \u00a0 prestaciones, sobre las cuales no hay una determinaci\u00f3n de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 sobre los medicamentos, tratamientos y\/o procedimientos como se observa a \u00a0 continuaci\u00f3n \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n dada por los familiares de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia, la se\u00f1ora ha tenido tratamiento paliativo en el manejo de \u00a0 sus dolores, no le han programado nuevamente la cirug\u00eda y actualmente pesa 80 \u00a0 kilos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de entender el derecho al tratamiento \u00a0 paliativo constituye una caracter\u00edstica recurrente en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal Constitucional. A partir de sus primeros pronunciamientos, respecto al \u00a0 particular, construy\u00f3 una fundamentaci\u00f3n s\u00f3lida respecto al alcance de las \u00a0 obligaciones del Estado y la sociedad civil, para garantizar el correlativo \u00a0 derecho de personas cuya situaci\u00f3n particular requiere de la prestaci\u00f3n de \u00a0 semejante clase de cuidados. Ello tiene raz\u00f3n de ser, a partir de la \u00a0 materializaci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional y principios como la \u00a0 vida, as\u00ed como de los valores constitucionales de la dignidad y la solidaridad, \u00a0 los cuales constituyen los pilares y la arquitectura nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico &#8211; \u00a0 jur\u00eddico y en general del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Reserva de ley Estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional retom\u00f3 y \u00a0 actualiz\u00f3 la jurisprudencia relativa a la reserva de ley estatutaria para la \u00a0 regulaci\u00f3n de asuntos relativos a derechos fundamentales, en la sentencia C-818 \u00a0 de 2011. En este pronunciamiento se record\u00f3 que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas \u00a0 materias que el Constituyente consider\u00f3 como de mayor trascendencia dentro del \u00a0 Estado Social de Derecho. En dichas disposiciones no s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 el contenido \u00a0 material de los asuntos que deben ser regulados mediante ley estatutaria, sino \u00a0 tambi\u00e9n se orden\u00f3 el establecimiento de un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 especial y m\u00e1s riguroso en cuanto a las mayor\u00edas requeridas para su aprobaci\u00f3n y \u00a0 a la revisi\u00f3n constitucional previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre el particular la \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que apuntan a \u00a0 concluir que no toda regulaci\u00f3n legal que tenga que ver con el tema de los \u00a0 derechos fundamentales, resulta reservada al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Esta \u00a0 reserva tem\u00e1tica no es general, sino restrictiva a \u00e1mbitos espec\u00edficos de los \u00a0 t\u00f3picos relacionados con los derechos fundamentales. Por ello, resulta necesario \u00a0 determinar el punto concreto que se regula, y su incidencia en la configuraci\u00f3n \u00a0 y alcance del derecho fundamental que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha planteado de manera espec\u00edfica el \u00a0 siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un \u00a0 asunto referido a los derechos fundamentales y su garant\u00eda requiere el tr\u00e1mite \u00a0 de ley estatutaria?[57] A lo cual ha respondido, con la idea general seg\u00fan la \u00a0 cual, se debe exigir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, cuando el contenido de rango \u00a0 legal tiene la vocaci\u00f3n de actualizar, configurar y definir derechos \u00a0 fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho fundamental a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial o normativa interna o \u00a0 externa, fijar sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y\/o establecer el \u00e1mbito de \u00a0 conductas protegidas por tal derecho.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han desarrollado criterios \u00a0 concretos derivados de lo anterior. En la sentencia C-646 de 2001, se \u00a0 sistematizaron dichos criterios, y se sostuvo que el tr\u00e1mite legislativo se \u00a0 torna en tr\u00e1mite de ley estatutaria cuando \u201c(i) se trate de uno de los \u00a0 asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta[59]. (ii) Se trate de un derecho \u00a0 fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza[60]. (iii) [Se] desarrollen y complementen derechos \u00a0 fundamentales[61]. (iv) La regulaci\u00f3n de que se trate \u00a0 afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales[62]. (v) La regulaci\u00f3n que se haga de las materias \u00a0 sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral[63]. (vi) [Se] regule de manera \u00a0 integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[64]. (vii) Se trate de un mecanismo \u00a0 constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental[65]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto de la exigencia contenida en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 152 superior, referida a que debe tramitarse como leyes \u00a0 estatutarias toda regulaci\u00f3n relativa a los derechos y deberes fundamentales de \u00a0 las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u2013 se reitera- ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n, recogidos en la mencionada sentencia C-818 de 2011 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos, \u00a0 puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la \u00a0 pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 1994[66]\u00a0 y reiterado por pronunciamientos posteriores. \u00a0 Sobre el particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas \u00a0 materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al \u00a0 establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, \u00a0 caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un \u00a0 nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la \u00a0 certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad&gt;\u201d[67] (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 Un segundo criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas \u00a0 cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular[68].\u00a0 En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia \u00a0 C-013 de 1993[69], la Corte se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;las leyes estatutarias sobre \u00a0 derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y \u00a0 complementarlos.&gt; \u00a0 [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la reserva \u00a0 de ley estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es \u00a0 desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario \u00a0 debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con \u00a0 un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite \u00a0 de ley estatutaria no es requerido\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 Un tercer criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido el referente a que &lt;solamente se requiere de este tr\u00e1mite \u00a0 especial cuando la ley regula \u00b4de manera integral un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00b4[72],\u00a0 siempre que se trate de un mecanismo \u00a0 constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 [73](Subrayas fuera del original)&gt;.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4 Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra \u00a0 la afectaci\u00f3n o desarrollo de\u00a0 los elementos estructurales de un derecho \u00a0 fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica \u00a0 de la regulaci\u00f3n de &lt;todo evento ligado a los derechos fundamentales&gt;[75] sino &lt;solamente los elementos estructurales \u00a0 esenciales de los derechos fundamentales&gt;[76], de modo que las leyes estatutarias no \u00a0 deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o \u00a0 todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. En este sentido, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-145 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;(\u2026) la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente \u00a0 habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se \u00a0 presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en \u00a0 exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o \u00a0 algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe \u00a0 efectuarse \u2018una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria \u00a0 porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes \u00a0 estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en \u00a0 regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u2019. Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de \u00a0regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos \u00a0 fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como \u00a0 objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados \u00a0 derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque \u00a0 ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&gt;. (negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo \u00a0 anterior la Corte desarroll\u00f3 criterios pr\u00e1cticos que le permitieran establecer \u00a0 qu\u00e9 funci\u00f3n cumple la ley estatutaria respecto del desarrollo de la regulaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. Dichos criterios se han expresado de la siguiente \u00a0 manera: (i) cuando la ley actualiza o configura el contenido de los \u00a0 elementos estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el \u00a0 procedimiento legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia \u00a0se predica cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y \u00a0 los elementos\u00a0 que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y \u00a0 (ii) por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o \u00a0 ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada \u00a0 por procedimientos ordinarios. [T-791 de 2011].[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se sostiene en la citada sentencia \u00a0 C-818 de 2011, \u201cdeber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) \u00a0los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los \u00a0 l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo \u00a0 esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la \u00a0 materia de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, \u00a0 (iv) \u00a0que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que \u00a0 refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a determinar si la objeci\u00f3n gubernamental formulada halla asidero o si, \u00a0 por el contrario, es infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales arriba sistematizados, \u00a0 implican que la objeci\u00f3n consistente en la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria s\u00f3lo puede prosperar si en efecto el contenido del proyecto de ley \u00a0 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara, i) busca actualizar, configurar o \u00a0 definir un derecho fundamental; o ii) determinar el contenido esencial de un \u00a0 derecho fundamental para hacerlo acorde con los cambios o variaciones fruto de \u00a0 la jurisprudencia constitucional; o iii) si tiene como objeto directo el \u00a0 desarrollo de derechos fundamentales; o iv) si busca afectar o desarrollar \u00a0 elementos estructurales de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto las objeciones se presentan respecto de \u00a0 espec\u00edficos apartados del proyecto, a partir de una argumentaci\u00f3n com\u00fan, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el contenido normativo de cada uno de los apartes objetados, para as\u00ed \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. En este sentido se referir\u00e1 al \u00a0 apartado contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba y, posteriormente, har\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis conjunto del art\u00edculo 1\u00ba y del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, todos del \u00a0 proyecto objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de muerte \u00a0 cerebral y la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto \u00a0 de ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su condici\u00f3n de presupuesto para la \u00a0 comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia a la objeci\u00f3n \u00a0 presentada, al significado de muerte cerebral y luego analizar\u00e1 el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales propuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las objeciones presentadas, el Gobierno \u00a0 nacional solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 138\/2010 Senado y 290\/2011 C\u00e1mara de Representantes, entre otras razones, porque \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba regular\u00eda aspectos relativos al n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad, as\u00ed como aspectos estructurales del derecho a \u00a0 la vida de los pacientes \u2013folio 38, cuaderno n. 2-. En este sentido concluye \u00a0 que, adem\u00e1s de que \u201cla regulaci\u00f3n concierne a derechos fundamentales, tiene, \u00a0 a su turno, un componente de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n voluntaria a la vida que \u00a0 ha sido catalogado como uno de los m\u00e1s trascendentales, si no el m\u00e1s \u00a0 trascendental. (\u2026) est\u00e1 en juego la irreversibilidad de la vida y, por ende, el \u00a0 rigor con que debe surgir la determinaci\u00f3n en torno al\u00a0 derecho a morir \u00a0 dignamente, aun respecto a la eutanasia pasiva previamente declarada por la \u00a0 persona\u201d \u2013folio 39, cuaderno n. 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esta la raz\u00f3n que fundamenta las \u00a0 objeciones presentadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no le asiste raz\u00f3n al Gobierno, por cuanto la disposici\u00f3n que \u00a0 ahora se analiza no regula aspectos estructurales del derecho a la vida \u2013ni en \u00a0 general, ni la de los pacientes en espec\u00edfico-, ni establece una limitaci\u00f3n \u00a0 determinante de dicho derecho, ni configura de manera esencial el contenido del \u00a0 mismo, ni, mucho menos, se trata de una regulaci\u00f3n que determine contenidos \u00a0 esenciales del derecho a partir de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que se haya \u00a0 presentado, por lo que no encuentra la Corte motivo que, con base en los \u00a0 art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, obligue a que la regulaci\u00f3n de estos \u00a0 aspectos deba realizarse por medio de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a explicarse esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Muerte Cerebral en el ordenamiento colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cmuerte cerebral\u201d hace referencia \u00a0 al momento en que se presenta el da\u00f1o irreversible de las partes del enc\u00e9falo \u00a0 que controlan, o de las cuales dependen, las funciones vitales en una persona, \u00a0 incluso cuando dichas funciones vitales \u2013respiratoria o cardiaca- se siguen \u00a0 presentando en virtud de mecanismos artificiales. El estado de muerte cerebral \u00a0 es causado por el cese de funciones del enc\u00e9falo -ya sea a causa de da\u00f1os en el \u00a0 cerebro, en el cerebelo o en el tallo cerebral-, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es \u00a0 conocida como muerte encef\u00e1lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto surgi\u00f3 de a partir de una \u00a0 publicaci\u00f3n acad\u00e9mica realizada en 1968, en la que se presentaban las \u00a0 conclusiones de The Ad Hoc Committee of Harvard Medical School[78]. Dicho comit\u00e9, a partir de un equipo \u00a0 interdisciplinario, se encarg\u00f3 de determinar los par\u00e1metros que deb\u00edan \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una persona hab\u00eda muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, anteriormente el cese de \u00a0 las funciones cardiaca o respiratoria eran los par\u00e1metros utilizados para \u00a0 determinar la muerte de un ser humano. Sin embargo, debido a los avances en los \u00a0 mecanismos artificiales que ayudan a llevar a cabo las funciones vitales, se \u00a0 encontr\u00f3 la necesidad de establecer nuevos par\u00e1metros que determinaran que una \u00a0 persona se encuentra en estado cadav\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su reporte, publicado en the Journal \u00a0 of the American Medical Association[79], The Ad Hoc Committee tom\u00f3 como principio \u00a0 la existencia de actividad en el enc\u00e9falo humano -o actividad encef\u00e1lica- \u00a0 para determinar si una persona se encontraba viva o muerta. En este sentido, \u00a0 \u00fanicamente ante la ausencia de actividad en todas y cada una de las partes del \u00a0 enc\u00e9falo\u00a0 se estar\u00eda ante un caso de muerte cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el principio tomado como \u00a0 fundamento de sus conclusiones, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 las pruebas que \u00a0 determinar\u00edan cu\u00e1ndo una persona ten\u00eda un \u201cpermanently nonfunctioning brain\u201d. \u00a0 En este estado \u201cdichas personas no responden a est\u00edmulos como ruido o dolor; no \u00a0 pueden respirar por s\u00ed mismas; el electroencefalograma es totalmente plano (es \u00a0 decir, no se aprecia actividad el\u00e9ctrica en el cerebro); y no responden a \u00a0 ninguno de los signos de reflejo (como la contracci\u00f3n de la pupila en respuesta \u00a0 a la luz o la respuesta ante el golpe recibido con un martillo reflex). \u00a0 La muerte cerebral, y no que el coraz\u00f3n deje de latir, es lo que en el estado de \u00a0 avance actual de la ciencia m\u00e9dica significa que la persona ha muerto\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>The Ad Hoc Committee expres\u00f3 que dicha \u00a0 definici\u00f3n evitaba tratamientos crueles e invasivos en pacientes con muerte \u00a0 cerebral, lo que, a su vez, disminu\u00eda la carga que deb\u00edan soportar los \u00a0 familiares y allegados a dichos pacientes[81]. Otra de las razones fue aportar seguridad \u00a0 a los profesionales de la medicina respecto de cu\u00e1l era el momento a partir del \u00a0 que pod\u00edan ordenar los procedimientos de trasplante de \u00f3rganos en un paciente \u00a0 apto a este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de muerte cerebral implica una \u00a0 situaci\u00f3n irreversible. Situaci\u00f3n que debe diferenciarse de los estados de coma \u00a0 reversible, como pueden ser los estados vegetativos persistentes o los estados \u00a0 vegetativos permanentes, en los que es posible observar que se mantienen las \u00a0 funciones respiratoria y cardiaca sin necesidad de ayudas mec\u00e1nicas; dilataci\u00f3n \u00a0 de la pupila; y estados REM, entre otras manifestaciones de actividad \u00a0 encef\u00e1lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de muerte cerebral est\u00e1 \u00a0 sometida a un protocolo casi universalmente aceptado por los profesionales de la \u00a0 ciencia m\u00e9dica, el cual implica la verificaci\u00f3n de diversas variables que \u00a0 aportan seguridad acerca de la situaci\u00f3n irreversible del paciente. En el \u00a0 ordenamiento colombiano es el decreto 2493 de 2004, en el contexto de la \u00a0 regulaci\u00f3n referida a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, el cuerpo normativo en que se \u00a0 establecen los par\u00e1metros a tener en consideraci\u00f3n al diagnosticar un estado de \u00a0 muerte cerebral. En este sentido el art\u00edculo 12 del decreto prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 Muerte encef\u00e1lica en mayores de dos (2) a\u00f1os. En el diagn\u00f3stico de muerte encef\u00e1lica en adultos y \u00a0 ni\u00f1os mayores de dos (2) a\u00f1os, previo a cualquier procedimiento destinado a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes, deber\u00e1 \u00a0 constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de \u00a0 respiraci\u00f3n espont\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pupilas \u00a0 persistentemente dilatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de \u00a0 reflejos pupilares a la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de \u00a0 reflejo corneano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de \u00a0 reflejos \u00f3culo vestibulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ausencia de \u00a0 reflejo far\u00edngeo o nauseoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ausencia de \u00a0 reflejo tus\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de \u00a0 muerte encef\u00e1lica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las \u00a0 siguientes causas o condiciones que la simulan pero son reversibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alteraciones \u00a0 t\u00f3xicas (ex\u00f3genas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alteraciones \u00a0 metab\u00f3licas reversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alteraci\u00f3n por \u00a0 medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y relajantes \u00a0 musculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de \u00a0 muerte encef\u00e1lica y la comprobaci\u00f3n sobre la persistencia de los signos de la \u00a0 misma, deben hacerse por dos o m\u00e1s m\u00e9dicos no interdependientes, que no formen \u00a0 parte del programa de trasplantes, uno de los cuales deber\u00e1 tener la condici\u00f3n \u00a0 de especialista en ciencias neurol\u00f3gicas. Dichas actuaciones deber\u00e1n constar por \u00a0 escrito en la correspondiente historia cl\u00ednica, indicando la fecha y hora de las \u00a0 mismas, su resultado y diagn\u00f3stico definitivo, el cual incluir\u00e1 la constataci\u00f3n \u00a0 de los siete (7) signos que determinan dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no sea posible corroborar alguno de \u00a0 los siete (7) signos establecidos, se deber\u00e1 aplicar un test de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el estado de muerte cerebral \u00a0 o muerte encef\u00e1lica autoriza al profesional forense a expedir el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de este decreto, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cel \u00a0 certificado de defunci\u00f3n se expedir\u00e1 por cualquiera de los m\u00e9dicos tratantes o \u00a0 el m\u00e9dico forense en caso de muerte encef\u00e1lica, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el estado de muerte \u00a0 encef\u00e1lica de acuerdo con lo aceptado por la ciencia m\u00e9dica y lo ratificado por \u00a0 el decreto 2394 de 2004 para el caso colombiano, implica la no realizaci\u00f3n de \u00a0 las funciones vitales de forma aut\u00f3noma, como consecuencia de un da\u00f1o en el \u00a0 enc\u00e9falo que se considera irreversible, lo que justifica que se considere a la \u00a0 persona en estado cadav\u00e9rico y sea posible expedir el certificado de defunci\u00f3n \u00a0 por parte del profesional forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, es \u00e9sta la definici\u00f3n de \u00a0 muerte \u00a0que se emplea para efectos m\u00e9dicos, los cuales abarcan, por ejemplo, la no \u00a0 obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de\u00a0 brindar tratamientos al paciente que se encuentre \u00a0 en estado muerte cerebral y la posibilidad de autorizar la disposici\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos para efectos de trasplantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el aparte objetado del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto 138 de 2010 Senado \/ 290 de 2011 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes tiene como presupuesto la existencia de un \u201cdiagn\u00f3stico de muerte \u00a0 cerebral\u201d, ser\u00e1 este el criterio que ilumine la determinaci\u00f3n de las \u00a0 posibilidades reconocidas al m\u00e9dico en la disposici\u00f3n objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de \u00a0 ley 138 de 2010 Senado y 290 de 2011 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto objetado del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El m\u00e9dico usar\u00e1 los m\u00e9todos y medicamentos a su \u00a0 disposici\u00f3n o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la \u00a0 enfermedad. Cuando exista diagn\u00f3stico de muerte cerebral, no es su \u00a0 obligaci\u00f3n mantener el funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios \u00a0 artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expresado en la anterior \u00a0 consideraci\u00f3n, la Sala considera que el aparte objetado no regula aspecto \u00a0 alguno en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de la vida del paciente, ni determina el \u00a0 momento de la muerte del paciente; y, aunque impl\u00edcito en las dos \u00a0 afirmaciones anteriores, tampoco otorga al m\u00e9dico posibilidad \u00a0 alguna de decidir sobre la terminaci\u00f3n de la vida de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo referido incluye una \u00a0 disposici\u00f3n que se encuentra en total armon\u00eda con la filosof\u00eda de los cuidados \u00a0 paliativos, en el sentido de prevenir a los profesionales de la medicina de caer \u00a0 situaciones que puedan implicar encarnizamiento o ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico. \u00a0 Principio que est\u00e1 en total armon\u00eda con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica \u2013ley 23 de 1981-, que, con un texto muy cercano al ahora estudiado, busca \u00a0 el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo impugnado recuerda que no es \u00a0 obligaci\u00f3n del m\u00e9dico mantener el funcionamiento de los \u00f3rganos del paciente que \u00a0 ha sido diagnosticado con muerte cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, la muerte \u00a0 cerebral hace referencia a un estado irreversible en que la persona ya no \u00a0 presenta actividad el\u00e9ctrica en el enc\u00e9falo y \u00fanicamente mantiene funciones \u00a0 vitales de forma artificial, es decir, con ayuda de mecanismos externos. Desde \u00a0 el punto de vista cl\u00ednico, quien se encuentra en este estado no est\u00e1 vivo, por \u00a0 lo que dicha condici\u00f3n, por ejemplo, es el presupuesto para autorizar la \u00a0 extracci\u00f3n de \u00f3rganos en casos en que la donaci\u00f3n sea el objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista el par\u00e1grafo \u00a0 cuestionado no determina ning\u00fan aspecto en relaci\u00f3n con la muerte o la vida del \u00a0 paciente, ni autoriza al m\u00e9dico a terminar con la vida del paciente. El \u00a0 presupuesto de que parte el texto objetado es que exista un diagn\u00f3stico de \u00a0 muerte cerebral, con fundamento en el cual se releva al m\u00e9dico de la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener de forma artificial las funciones respiratoria y cardiaca \u00a0 de quien se halle en dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala no encuentra que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba est\u00e9 determinando aspectos centrales del derecho a la \u00a0 vida, o est\u00e9 configurando el contenido de dicho derecho, o establezca elementos \u00a0 estructurales del mismo \u2013como ser\u00eda determinar hasta cu\u00e1ndo se considera que \u00a0 alguien est\u00e1 vivo-, o est\u00e9 desarrollando mandatos jurisprudenciales que afecten \u00a0 el contenido esencial del derecho fundamental a la vida por cuanto, \u00a0 precisamente, el punto de partida y presupuesto normativo para la posibilidad \u00a0 que se da al m\u00e9dico es que la actividad vital en el paciente haya cesado y s\u00f3lo \u00a0 se mantienen la funci\u00f3n respiratoria y la funci\u00f3n cardiaca de manera artificial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el par\u00e1grafo desarrolla un \u00a0 contenido elemental de la dignidad humana de todo paciente, cual es el no ser \u00a0 sometido a tratamientos que, al olvidar el concepto de persona como sujeto \u00a0 moral,\u00a0 asignan un valor preponderante y absoluto al concepto biol\u00f3gico de \u00a0 vida, olvidando que un ser humano es mucho m\u00e1s que las funciones respiratoria y \u00a0 cardiaca. Consecuentemente, el contenido cuestionado del par\u00e1grafo\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba es una manifestaci\u00f3n de respeto, por la persona y por los familiares \u00a0 de quien se encuentra en este estado; respeto que implica el abstenerse de \u00a0 emplear tratamientos o mecanismos desproporcionados en tanto son del todo \u00a0 f\u00fatiles ante el escenario de un diagn\u00f3stico de muerte cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido que, adicionalmente, se encuentra \u00a0 en total armon\u00eda con la idea de los cuidados paliativos que, precisamente, \u00a0 buscan evitar situaciones que desconocen la proporcionalidad que debe existir en \u00a0 los procedimientos y tratamientos que se practiquen a un paciente que se \u00a0 encuentra en la fase terminal de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y \u00a0 progresiva, respecto de la cual ya no existe cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidados paliativos que tienen como \u00a0 destinatario, adem\u00e1s del paciente, a su n\u00facleo familiar \u2013art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 proyecto de ley-, el cual se ve afectado por la situaci\u00f3n vivida por el paciente \u00a0 y, por consiguiente, debe ser part\u00edcipe de las decisiones que sean tomadas en \u00a0 desarrollo de los mismos, tal y como se desprende del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del proyecto de ley en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No est\u00e1 determinando un l\u00edmite \u00a0 para el derecho a la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No est\u00e1 determinando cu\u00e1ndo \u00a0 debe considerarse que un ser humano ha muerto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No asigna al m\u00e9dico obligaci\u00f3n \u00a0 alguna de las anteriores situaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El relevo de la obligaci\u00f3n de \u00a0 curar se da con base en un presupuesto de actuaci\u00f3n: el diagn\u00f3stico de muerte \u00a0 cerebral; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque impl\u00edcito en la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n, el m\u00e9dico no decide nada respecto de alguien que se considera vivo o \u00a0 en un estado de inconsciencia reversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la Sala a \u00a0 declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n respecto del numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del proyecto objetado: derechos del paciente terminal y documento de \u00a0 Voluntad Anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido objetado es el que se subraya a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Objeto. Esta ley reglamenta el \u00a0 derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas e irreversibles, a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos que pretende \u00a0 mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas \u00a0 enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, \u00a0 el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos \u00a0 psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con \u00a0 las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social para cada patolog\u00eda. Adem\u00e1s, manifiesta el derecho de estos \u00a0 pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y \u00a0 no representen una vida digna para el paciente, espec\u00edficamente en casos en que \u00a0 haya diagn\u00f3stico de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e \u00a0 irreversible de alto impacto en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, \u00a0 sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y \u00a0 mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente \u00a0 derecho podr\u00e1 suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo \u00a0 suscriba indicar\u00e1 sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad \u00a0 terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de \u00a0 vida de no someterse a tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que eviten prolongar \u00a0 una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposici\u00f3n o no de \u00a0 donar \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros apartes objetados por el Gobierno se \u00a0 encuentran en el art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto. En tanto el aparte \u00a0 del art\u00edculo primero \u00fanicamente enuncia que dicha ley regula, como derecho de \u00a0 los pacientes terminales, el de suscribir el documento de voluntad anticipada, \u00a0 mientras el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba es el precepto que incluye el derecho a \u00a0 suscribir el documento de Voluntad Anticipada y las condiciones de dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n, encuentra la Sala que los contenidos de las dos disposiciones son \u00a0 asimilables, raz\u00f3n por la que har\u00e1 un tratamiento conjunto de la objeci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que respecto del precepto anterior, se \u00a0 explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el documento de voluntad anticipada y, posteriormente, \u00a0 se dar\u00e1 respuesta a la objeci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de voluntad anticipada: Aproximaci\u00f3n \u00a0 doctrinal y perspectiva en ordenamientos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad anticipada es el conjunto de \u00a0 preferencias que una persona tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de \u00a0 su cuerpo y de su vida, la cual se suscribe de manera libre e informada, en \u00a0 pleno uso de sus facultades mentales y como previsi\u00f3n de no poder tomar tal \u00a0 decisi\u00f3n en el futuro, debido a un suceso que le deje incapacitada para expresar \u00a0 tal intenci\u00f3n. A su vez, esta declaraci\u00f3n, incorpora sus valores, su entorno \u00a0 cultural, sus creencias religiosas y su ideolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el documento que contiene tal \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad presenta similitud con la figura del consentimiento \u00a0 informado, pues su prop\u00f3sito obedece garantizar la autonom\u00eda de la persona, la \u00a0 dignidad y la proscripci\u00f3n el paternalismo[82], por medio de una decisi\u00f3n adoptada con anterioridad \u00a0 de manera libre, consciente, informada y con plena capacidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ejecuci\u00f3n la voluntad anticipada, es \u00a0 importante precisar que la misma tiene lugar en el contexto de una enfermedad en \u00a0 fase terminal, un estado de coma o un escenario de sufrimiento no controlable, \u00a0 situaciones que, de manera general, no permiten a un individuo expresar su \u00a0 parecer respecto de no ser sometido a tratamientos innecesarios. De esta manera, \u00a0 el hecho de conocer la voluntad de la persona de manera anticipada, facilita la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en ese tipo de circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia es un llamado a valorar la \u00a0 proporcionalidad de los tratamientos que se emplean en un paciente en fase \u00a0 terminal y, en coherencia con la filosof\u00eda de los cuidados paliativos, a que no \u00a0 se extienda el dolor y el sufrimiento que esta situaci\u00f3n genera tanto en el \u00a0 paciente, como en su familia de forma innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva que arroja la pr\u00e1ctica, cuando un \u00a0 individuo pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por s\u00ed \u00a0 mismo, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida \u00a0 recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. \u00a0 \u201cTomar estas decisiones es sumamente dif\u00edcil y con frecuencia implica una gran \u00a0 carga emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada \u00a0 de la persona en cuesti\u00f3n facilita la toma de decisiones y alivia \u00a0 importantemente esa carga. Por eso es importante que toda persona, pero \u00a0 especialmente aqu\u00e9llas afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo \u00a0 necesario para reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para \u00a0 definir su voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su \u00a0 representante legal\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal documento tuvo origen en la \u00a0 jurisprudencia norteamericana, concretamente en 1957 tras la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Corte Suprema de California en el caso Salgo contra Leland Stanford Jr.,[84]\u00a0 la cual fue ratificada por el Tribunal Supremo \u00a0 en el caso Cruzan, el 25 de junio de 1990[85], sobre la base del principio de la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del paciente. Respecto a su creaci\u00f3n y desarrollo legal es \u00a0 importante referenciar la Natural Death Act Declaration de California de \u00a0 1975, que garantiz\u00f3 a los ciudadanos el derecho manifestar su voluntad sobre las \u00a0 condiciones de tratamiento m\u00e9dico a las cuales se someter\u00edan en caso de padecer \u00a0 una enfermedad terminal que les deje en estado inconsciente de manera permanente[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Distrito Federal de M\u00e9xico, existe el \u00a0 procedimiento jur\u00eddico para que una persona suscriba tal documento con validez \u00a0 legal, desde el a\u00f1o 2008. Tal previsi\u00f3n se encuentra dispuesta en la Ley \u00a0 Voluntad Anticipada la cual tiene por objeto \u201cestablecer y regular las \u00a0 normas, requisitos y formas de realizaci\u00f3n de la voluntad de cualquier persona \u00a0 con capacidad de ejercicio, respecto a la negativa a someterse a medios, \u00a0 tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos que pretendan prolongar de manera \u00a0 innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, \u00a0 cuando por razones m\u00e9dicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener \u00a0 su vida de manera natural\u201d.[87] Otros pa\u00edses que han desarrollado tal mecanismo legal, \u00a0 han sido Alemania, Argentina, Chile, Dinamarca, Reino Unidos, Suiza, entre otros[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de documentos de voluntad anticipada \u00a0 expresa la renuncia gen\u00e9rica a determinados tratamientos. Algunos modelos son \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficos y tienen un cat\u00e1logo amplio del deber de abstenerse a practicar \u00a0 determinados procedimientos o suministrar alimentos o drogas, pero ninguno \u00a0 de ellos especifica la renuncia al tratamiento de patolog\u00edas determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe aclararse que los documentos de \u00a0 voluntad anticipada que se tienen como referencia en ordenamientos extranjeros \u00a0 no pretenden poner fin a la existencia humana y, por consiguiente, no son una \u00a0 modalidad de la eutanasia porque no tienen como prop\u00f3sito inducir la muerte bajo \u00a0 ninguna circunstancia; simplemente, afronta esta \u00faltima como la culminaci\u00f3n de \u00a0 un proceso natural que empieza al nacer. Por ende, este documento suele \u00a0 entenderse como una manifestaci\u00f3n de la libertad de autodeterminaci\u00f3n y la \u00a0 concreci\u00f3n del principio de dignidad humana que busca limitar el ensa\u00f1amiento \u00a0 terap\u00e9utico y el impacto de una enfermedad terminal, sobre la cual no hay \u00a0 tratamiento, medicamento o procedimiento quir\u00fargico que produzca alg\u00fan efecto \u00a0 positivo o que tenga la potencialidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes dicho, el documento de voluntad anticipada \u00a0 no s\u00f3lo es respetuoso de la vida y la salud del paciente, sino que tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n los derechos de un n\u00facleo familiar sobre el que, en la generalidad \u00a0 de los casos, es impuesta una carga desproporcionada frente a la cual en \u00a0 rar\u00edsimas ocasiones se cuenta con los medios para asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los par\u00e1metros y lineamientos que se \u00a0 observan en ordenamientos extranjeros, el proyecto de ley que ahora se estudia \u00a0 reconoce el derecho de manifestar dicha Voluntad Anticipada en ciertas \u00a0 condiciones y respecto de tratamientos que en el caso concreto tengan una \u00a0 especial connotaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que determinan la naturaleza y alcance del \u00a0 mismo en el ordenamiento colombiano. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00a0 proyecto ahora objetado permite que en la fase terminal de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa, irreversible y que tenga alto impacto en la calidad de \u00a0 vida de quien la padece, se pueda renunciar a los tratamientos que, en ese \u00a0 preciso y particular escenario, se aprecien como innecesarios para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la aproximaci\u00f3n doctrinal y de derecho \u00a0 extranjero presentada, se estudiar\u00e1 la adecuaci\u00f3n constitucional del documento \u00a0 de Voluntad Anticipada que el proyecto objetado permite suscribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de Voluntad Anticipada en el \u00a0 proyecto de ley analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro contenido normativo objetado por el \u00a0 Gobierno es previsto en el art\u00edculo 1\u00ba y en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 proyecto en cuesti\u00f3n, disposiciones que hacen referencia al documento de \u00a0 voluntad anticipada que pueden firmar los pacientes que se encuentren afectados \u00a0 por enfermedades terminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Gobierno, este aparte \u00a0 estar\u00eda otorgando la posibilidad de que el paciente decida sobre aspectos \u00a0 esenciales del derecho a la vida y el derecho a la salud. En los t\u00e9rminos del \u00a0 propio escrito, el contenido normativo que ahora se estudia regula \u201cde forma \u00a0estructural el derecho a la vida de los pacientes a desistir \u2013sic- de \u00a0 manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos que no responder \u00a0 -sic- \u00a0a una vida digna en casos de diagn\u00f3sticos de una enfermedad en estado terminal \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, determinando mecanismos para que los \u00a0 pacientes manifiesten su voluntad de que no se les prolongue la vida de forma \u00a0 innecesaria \u2026\u201d \u2013folio 37-. Por esta raz\u00f3n el Gobierno considera que, entre \u00a0 otras, la Voluntad Anticipada \u201ctiene, a su turno, un componente de \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n voluntaria a la vida que ha sido catalogado como uno de \u00a0 los m\u00e1s trascendentales, si no el m\u00e1s trascendental. (\u2026) [e]st\u00e1 en juego \u00a0 la irreversibilidad de la vida y, por ende, el rigor con que debe surgir la \u00a0 determinaci\u00f3n en torno al\u00a0 derecho a morir dignamente, aun respecto a la \u00a0 eutanasia pasiva previamente declarada por la persona\u201d \u2013folio 37; \u00a0 negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el parecer del Gobierno, la Sala \u00a0 encuentra que, desde el punto de vista constitucional, las objeciones \u00a0 presentadas carecen de fundamento. La diferencia de pareceres entre el Gobierno \u00a0 y la Corte Constitucional tiene origen el contenido normativo que el Gobierno \u00a0 asigna a las disposiciones cuestionadas y, por consiguiente, a las consecuencias \u00a0 que de las mimas se desprenden en relaci\u00f3n\u00a0 con los derechos fundamentales \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n debe la Corte Constitucional \u00a0 aclarar el sentido normativo del art\u00edculo 1\u00ba y del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del proyecto objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre Voluntad Anticipada \u00a0 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica tiene fundamento en el reconocimiento \u00a0 del derecho de todo paciente a renunciar a los tratamientos que sean \u00a0 considerados innecesarios en la fase terminal de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible. Y, se resalta, el \u00e1mbito reconocido por la \u00a0 disposici\u00f3n en an\u00e1lisis es \u00fanica y exclusivamente la renuncia a este tipo de \u00a0 tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del contenido normativo ahora \u00a0 analizado parte de la adecuada comprensi\u00f3n de lo que significa tratamientos \u00a0 innecesarios. Este concepto aplica a tratamientos m\u00e9dicos que, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra un determinado paciente, carecen de toda utilidad \u00a0 para mejorar la salud o la calidad de vida de quien es el sujeto pasivo de los \u00a0 mismos. Este ser\u00eda el caso de los tratamientos que est\u00e1n pensados y se \u00a0 proporcionan con el fin de curar la enfermedad, cuando \u00e9sta se encuentra \u00a0 en fase terminal y, por tanto, la situaci\u00f3n del paciente se aprecia como \u00a0 irreversible. Por esta raz\u00f3n, se reitera, dichos tratamientos resultan \u00a0 desproporcionados, por cuanto pueden generar un grado considerable de \u00a0 sufrimiento en el paciente y, adem\u00e1s, en sus familiares, sin que desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sea verificable la utilidad de los mismos. En acuerdo \u00a0 con lo manifestado anteriormente, estar\u00edamos ante tratamientos f\u00fatiles, \u00a0 pues el \u00fanico objetivo que se quiere alcanzar con su realizaci\u00f3n es dilatar el \u00a0 momento de la muerte, sin que exista la posibilidad de curaci\u00f3n ya no se aprecia \u00a0 como una posibilidad existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ser\u00e1 respecto de los \u00a0 tratamientos f\u00fatiles y, por consiguiente, desproporcionados respecto de aquellos \u00a0 que el art\u00edculo 1\u00ba y numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto objetado permiten \u00a0 renunciar. En este sentido hizo claridad el informe que estudio las objeciones \u00a0 presidenciales, el cual record\u00f3 que \u201ca este tipo de pacientes se les permite \u00a0 desistir de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios \u00a0 de proporcionalidad terap\u00e9utica, s\u00f3lo si lo especifican por escrito estando en \u00a0 estado \u2013sic conscientes y, anticipadamente a los estados que le impidan de \u00a0 manera consciente declarar su desistimiento\u201d \u2013folio 11-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que refuerza lo consignado en \u00a0 el informe de ponencia para el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en la \u00a0 que se consign\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con el articulado y la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley, es preciso indicar que el objeto se encuentra en la \u00a0 intenci\u00f3n de reglamentar el derecho de las personas con enfermedades terminales \u00a0 de ser atendidos de manera integral y ante una enfermedad degenerativa e \u00a0 irreversible, reconocer la facultad, por expreso deseo del paciente, a \u00a0 desistir de la aplicaci\u00f3n de medidas extraordinarias con el fin de prolongar la \u00a0 vida y prohibir el ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico, entendida como el derecho de todo \u00a0 ser humano a experimentar una muerte en paz, de acuerdo a la dignidad \u00a0 trascendente de la persona humana, sin prolongar la existencia por medios \u00a0 extraordinarios o desproporcionados, sin entenderse en ning\u00fan momento que \u00a0 mediante este proyecto se autoriza al personal m\u00e9dico a desarrollar \u00a0 procedimientos encaminados a la interrupci\u00f3n de la vida del paciente\u201d[89] \u2013subrayado ausente en texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ser\u00e1n \u00e9stos los tratamientos \u00a0 que se consideran innecesarios y, por tanto, respecto de los cuales puede \u00a0 renunciar el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto sobre el que debe existir \u00a0 claridad es qui\u00e9n determina el car\u00e1cter de innecesario de un tratamiento. \u00a0 En tanto la necesidad de un tratamiento atiende a la posibilidad curativa del \u00a0 mismo, as\u00ed como a los efectos que el \u00e9ste pueda generar en el paciente, no es \u00a0 otro que el m\u00e9dico o el grupo de m\u00e9dicos que est\u00e1n a cargo del tratamiento de un \u00a0 paciente los que en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica determinar\u00e1n cu\u00e1les tratamientos \u00a0 resultan necesarios y cu\u00e1les, precisamente por las circunstancias que afronta el \u00a0 paciente devienen f\u00fatiles o \u00a0innecesarios para la situaci\u00f3n que se afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a partir del contenido \u00a0 normativo del numeral analizado, no ser\u00eda el paciente el que, ante una situaci\u00f3n \u00a0 concreta, renunciar\u00eda a un tratamiento porque \u00e9l lo considerara innecesario. \u00a0 Quien suscribe el documento de voluntad anticipada tan s\u00f3lo manifiesta su deseo \u00a0 de que en una hipot\u00e9tica y futura situaci\u00f3n sea tenida en cuenta, por parte de \u00a0 los m\u00e9dicos que est\u00e1n a cargo de su condici\u00f3n, la dignidad que como persona \u00a0 siempre le acompa\u00f1a y, en consecuencia, no sean realizados tratamientos que se \u00a0 consideren f\u00fatiles en su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no debe entenderse \u00a0 como la imposibilidad de renunciar a tratamientos espec\u00edficos; o, en otras \u00a0 palabras, no debe entenderse como contrario al ordenamiento jur\u00eddico un \u00a0 documento de voluntad anticipada en el que se renuncie a tratamientos \u00a0 espec\u00edficos por parte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior posibilidad, dicha \u00a0 voluntad s\u00f3lo ser\u00e1 vinculante en el entendido que se cumpla el presupuesto \u00a0 anteriormente expresado: que los tratamientos a que se est\u00e9 renunciando sean \u00a0 innecesarios \u00a0para la espec\u00edfica situaci\u00f3n que afronte el paciente, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la ciencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser estos los presupuestos de la \u00a0 suscripci\u00f3n de un documento de Voluntad Anticipada, esta posibilidad est\u00e1 en \u00a0 perfecta armon\u00eda con el mandato \u00e9tico de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, consistente en la \u00a0 prohibici\u00f3n de encarnizamiento o ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico, mandato \u00a0 que impide realizar tratamientos carentes de utilidad alguna respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra un determinado paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, y simplemente con el \u00a0 \u00e1nimo de precisar el alcance de la garant\u00eda cuya existencia se cuestiona, la \u00a0 Voluntad Anticipada coincide con el deber en cabeza de los m\u00e9dicos a cargo de \u00a0 pacientes terminales, consistente en la aplicaci\u00f3n rigurosa de la arx m\u00e9dica, \u00a0 en tanto constituye un llamado a la aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas que la \u00e9tica que \u00a0 la profesi\u00f3n obliga. En este sentido, el \u00fanico prop\u00f3sito ser\u00e1 reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n ya existente para que el paciente no sea sujeto de abusos y excesos \u00a0 por parte del personal m\u00e9dico que lo atiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia que esta posibilidad \u00a0 adiciona a los derechos ya reconocidos de los pacientes[90] tiene que ver, m\u00e1s que con el contenido de \u00a0 los mismos, con el modo y el momento de dejar constancia de la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por uno de ellos. En efecto, con el documento de voluntad anticipada el paciente \u00a0 tendr\u00eda la oportunidad de realizar esta renuncia antes de enfrentarse a la \u00a0 situaci\u00f3n en concreto, de manera que si para cuando se encuentre en fase \u00a0 terminal de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible no se est\u00e1 \u00a0 consciente o no tiene la capacidad de realizar expresamente dicha renuncia, sea \u00a0 este documento el que sirva como manifestaci\u00f3n de su voluntad respecto de los \u00a0 tratamientos a seguir en aquel momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo antes expresado, se \u00a0 resalta que esta garant\u00eda resulta irrelevante si el paciente tiene la capacidad \u00a0 de expresar su voluntad cuando se encuentre en dicha fase terminal, pues el \u00a0 paciente podr\u00e1, como ya el ordenamiento lo reconoce, ejercer su derecho de \u00a0 renuncia respecto de todo tratamiento que se aprecie como innecesario \u00a0para su espec\u00edfica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes anotado, son dos las \u00a0 consecuencias que debe resaltar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el paciente no renuncia a un \u00a0 tratamiento que implique una cura a la enfermedad que padece, no se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n sobre si se contin\u00faa enfermo o no y, de forma mediata, sobre si se \u00a0 sigue con vida o se da fin a la misma. Se trata de una decisi\u00f3n que, desde una \u00a0 perspectiva hol\u00edstica s\u00ed ata\u00f1e a la salud de la persona, aunque en un aspecto \u00a0 mucho menos radical: el de la forma de afrontar un hecho inevitable, como es la \u00a0 muerte, entendida esta como un fen\u00f3meno natural del ciclo vital. Desde este \u00a0 punto de vista es impropio sostener que se trata de una decisi\u00f3n que anula, \u00a0 restringe o limita el deber de propender por la cura de una enfermedad. Y, por \u00a0 tanto, no se aprecia en qu\u00e9 forma puede estar determinando aspectos esenciales \u00a0 del derecho a la salud, a la vida o a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque es evidente, todo lo anterior debe \u00a0 entenderse en el contexto adecuado, es decir: la voluntad de renunciar a ciertos \u00a0 tratamientos, de acuerdo con el precepto objetado, ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente en \u00a0 los casos que i) se est\u00e9 afectado por una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva; ii) \u00a0 que no sea susceptible de un tratamiento curativo, en tanto los tratamientos \u00a0 previsiblemente \u00fatiles han dejado de ser eficaces; y iii) que se encuentre en \u00a0 fase terminal, es decir, que tenga un pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en un plazo \u00a0 relativamente breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto que hace aun m\u00e1s evidente que al \u00a0 suscribir el documento Voluntad Anticipada el paciente no est\u00e1 decidiendo sobre \u00a0 si contin\u00faa o da fin a su ciclo vital. Se parte de que se existe un pron\u00f3stico \u00a0 fatal pr\u00f3ximo, el cual es irreversible. Y, se resalta, la Voluntad Anticipada \u00a0 desde ninguna perspectiva implica la decisi\u00f3n de anticipar el desenlace fatal \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir, por cuanto no consiste en la solicitud de que se aplique o se \u00a0 realice un tratamiento para terminar con la vida. En este sentido no \u00a0 resulta un instrumento eutan\u00e1sico[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que dicha manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 garantiza al paciente es que, en el per\u00edodo anterior a su muerte no sea objeto \u00a0 de tratamientos que, sin una utilidad apreciable desde el punto de vista de la \u00a0 ciencia m\u00e9dica, impliquen dolor o generen sufrimiento de alguna \u00edndole. Sentido \u00a0 que resaltaron en su comunicaci\u00f3n el Instituto Colombiano de Estudios Bio\u00e9ticos \u00a0 y la Academia Nacional de Medicina, entidades que manifestaron como los cuidados \u00a0 paliativos y la posibilidad de renunciar a tratamientos innecesarios \u00a0 evita el abuso \u00a0de la tecnolog\u00eda por parte de la medicina altamente \u00a0 tecnificada, abuso que resulta una pr\u00e1ctica reprochable en tanto ha contribuido \u00a0 a deshumanizar la profesi\u00f3n con pr\u00e1cticas que no siempre responden a las \u00a0 necesidades del enfermo, ni ofrecen alternativas a \u00e9l o a su familia sobre la \u00a0 forma de enfrentar enfermedades incurables y degenerativas \u2013folio 174 y 175-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refleja la posibilidad que \u00a0 tiene el paciente de negarse a que le sean realizados tratamientos \u00a0 innecesarios, la cual, ha sido tradicionalmente reconocida en el \u00a0 ordenamiento colombiano, como evidencia el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica \u2013ley 21 de 1983-; y las resoluciones 13437 de 1991 y 4343 de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No implica la facultad de que \u00a0 el paciente determine cu\u00e1les tratamientos son o no necesarios. Esta es una \u00a0 atribuci\u00f3n que \u00fanicamente los profesionales de la medicina pueden ejercer. La \u00a0 Voluntad Anticipada es, por el contrario, una manifestaci\u00f3n general de que ante \u00a0 el eventual escenario de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica e irreversible que se \u00a0 encuentre en fase terminal, no le sean realizados tratamientos que, de acuerdo \u00a0 al estado de la ciencia m\u00e9dica, se consideren innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha manifestaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 que NO implica el ejercicio de un derecho nuevo en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 tiene fundamento en el principio de proporcionalidad, pues su objetivo es evitar \u00a0 que se lleven a cabo tratamientos desproporcionados a un paciente en fase \u00a0 terminal, es decir, tratamientos que, teniendo un car\u00e1cter curativo, se realicen \u00a0 en una fase en la que la enfermedad ya no es curable \u2013en tanto se considera \u00a0 irreversible-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tanto no se define sobre si \u00a0 se recibe una cura o no, no se decide sobre el derecho a la salud; ni, de forma \u00a0 mediata, sobre el derecho a la vida de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Voluntad Anticipada no \u00a0 reconoce derecho diferente a aquellos de los que, conforme al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente en cada momento, ya es titular todo paciente. El aporte de este \u00a0 instrumento, es la posibilidad de ejercer dichos derechos incluso cuando, como \u00a0 consecuencia de la fase terminal en que se encuentre la enfermedad degenerativa, \u00a0 no le sea posible expresarse de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En complemento de los dos \u00a0 literales anteriores, la suscripci\u00f3n de este documento no implica decisi\u00f3n sobre \u00a0 la terminaci\u00f3n anticipada de la vida del paciente. Ni siquiera tendr\u00eda \u00a0 fundamento el argumento de que dicha decisi\u00f3n se presenta de forma mediata al \u00a0 renunciar a un determinado tratamiento, pues, se reitera, el paciente no ha \u00a0 decidido cu\u00e1les tratamientos se aprecian como innecesarios en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que no existe duda \u00a0 respecto del car\u00e1cter no eutan\u00e1sico del art\u00edculo 1\u00ba y del numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior la Sala concluye que \u00a0 no le asiste raz\u00f3n al Gobierno, en tanto la suscripci\u00f3n del documento de \u00a0 voluntad anticipada por el cual se renuncia a tratamientos m\u00e9dicos in\u00fatiles o \u00a0 innecesarios, todos ellos considerados crueles e invasivos desde el punto de \u00a0 vista de la ciencia m\u00e9dica, no implica anulaci\u00f3n, restricci\u00f3n,\u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0 estructural, desarrollo de los elementos estructurales, configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho, ni determinaci\u00f3n de contenidos esenciales del derecho a la vida del \u00a0 paciente con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible en fase terminal y, \u00a0 en consecuencia, no se aprecia c\u00f3mo este contenido pueda o deba ser considerado \u00a0 como parte del \u00e1mbito normativo reservado a las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Objeciones presentadas por el Gobierno \u00a0 nacional se basaron en el car\u00e1cter estatutario que deber\u00edan tener el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de \u00a0 ley 138 de 2010 Senado y 290 de 2011 C\u00e1mara de Representantes. El fundamento de \u00a0 las objeciones fue que las mencionadas disposiciones regulan aspectos del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental a la vida y la dignidad humana de los \u00a0 pacientes; que no involucran a la familia en la decisi\u00f3n de no prolongar la vida \u00a0 de alguien que se encuentre en estado de muerte cerebral; y que se trata de \u00a0 disposiciones que desarrollan la sentencia C-239 de 1997, la cual previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo la eutanasia en ciertos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 proyecto la Sala considera que dicha disposici\u00f3n no tiene naturaleza \u00a0 estatutaria. Este precepto releva al m\u00e9dico de la obligaci\u00f3n de mantener en \u00a0 funcionamiento los otros \u00f3rganos cuando exista muerte cerebral, siempre y cuando \u00a0 el paciente no sea apto para donar \u00f3rganos. La Sala observa que la disposici\u00f3n \u00a0 objetada parte de un presupuesto determinante: la existencia de muerte cerebral; \u00a0 es decir, la existencia de una situaci\u00f3n de coma irreversible en la que el \u00a0 paciente, como consecuencia de un da\u00f1o en el enc\u00e9falo, ya no registra actividad \u00a0 el\u00e9ctrica en el cerebro, ni puede realizar aut\u00f3nomamente las actividades \u00a0 cardiaca o respiratoria, y que se mantiene con signos vitales gracias a \u00a0 mecanismos artificiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el presupuesto f\u00e1ctico de la \u00a0 disposici\u00f3n objetada, concluye la Sala que la decisi\u00f3n de \u201cmantener el \u00a0 funcionamiento de otros \u00f3rganos o aparatos por medios artificiales\u201d no \u00a0 determina nada respecto de la vida de un paciente, ni tampoco aspecto alguno \u00a0 relativo a cu\u00e1ndo se entiende que un paciente muere, pues el paciente ya \u00a0 se encuentra en estado de muerte cerebral o muerte encef\u00e1lica. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la regulaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto no \u00a0 otorga al m\u00e9dico la posibilidad de decidir sobre la terminaci\u00f3n de la vida de un \u00a0 paciente y, por consiguiente, no regula aspectos estructurales o propios del \u00a0 contenido esencial del derecho a la vida de los pacientes. Es esta la raz\u00f3n por \u00a0 la que no es necesario que dicho contenido normativo haga parte de una ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el art\u00edculo 1\u00ba y el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, para la Sala la suscripci\u00f3n del \u00a0 documento de Voluntad Anticipada tampoco es un contenido normativo de naturaleza \u00a0 estatutaria. Esta manifestaci\u00f3n de voluntad implica la renuncia a tratamientos \u00a0 innecesarios, es decir, a aquellos tratamientos que se aprecian como f\u00fatiles \u00a0 y, por consiguiente, desproporcionados en la fase terminal de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible. Dichos tratamientos ser\u00e1n aquellos que, \u00a0 sin importar las consecuencias para el paciente o para su familia, busquen curar \u00a0 o extender su vida aun en las condiciones antes descritas \u2013fase terminal de una \u00a0 enfermedad degenerativa, irreversible e incurable-; raz\u00f3n por la cual su \u00a0 realizaci\u00f3n configura casos del llamado encarnizamiento o ensa\u00f1amiento \u00a0 terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al renunciar a estos tratamientos por medio \u00a0 del documento de Voluntad Anticipada no se est\u00e1 renunciando a la posibilidad de \u00a0 curarse \u2013pues se est\u00e1 en estado terminal- y, por tanto, no se est\u00e1 decidiendo \u00a0 sobre si se sigue enfermo o no, ni, de forma mediata, sobre si se sigue con vida \u00a0 o no; en consecuencia, la suscripci\u00f3n del documento de Voluntad Anticipada no \u00a0 afecta ning\u00fan contenido esencial del derecho a la vida \u2013ni a la salud- del \u00a0 paciente. En el mismo sentido, por medio de el documento de Voluntad Anticipada \u00a0 tampoco se est\u00e1 induciendo la muerte, ni se est\u00e1 poniendo fin a la existencia \u00a0 humana y, por ende, no se est\u00e1 autorizando ning\u00fan procedimiento de naturaleza \u00a0 eutan\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas la Sala \u00a0 Plena encuentra que las Objeciones presentadas por el Gobierno carecen de \u00a0 fundamento, lo que conlleva la declaratoria de exequibilidad del proyecto \u00a0 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la \u00a0 cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de \u00a0 pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles \u00a0 en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR INFUNDADA las Objeciones \u00a0 Gubernamentales analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE el proyecto de ley 138 de 2010 del Senado y \u00a0 290 de 2011 de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios \u00a0 de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades \u00a0 terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la \u00a0 enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan consta a folio 38 del \u00a0 cuaderno principal \u2013en adelante, excepto manifestaci\u00f3n en contrario, los folios \u00a0 har\u00e1n referencia a los que integran el cuaderno principal-, el Ministro del \u00a0 Interior actuaba como delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto \u00a0 1246 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folios del 2 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folio 119 del \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folios 376 y 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con\u00a0 dichos \u00a0 t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y \u00a0 completos, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n \u00a0 presidencial [Sentencias C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de \u00a0 2006 y C-315 de 2008]. Asimismo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n que debe \u00a0 cumplirse implica la efectiva publicaci\u00f3n de las objeciones en el Diario Oficial \u00a0 dentro de dicho t\u00e9rmino, no siendo admisible el simple env\u00edo a la Imprenta \u00a0 Nacional [Sentencia C-714 de 2008]. \u00a0 Finalmente, ha concluido la jurisprudencia que si transcurridos los indicados \u00a0 t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el \u00a0 Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso \u00a0 dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto \u00a0 sancionado u objetado dentro de aquellos plazos [Sentencias C-819 de 2004 y \u00a0 C-838 de 2008]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la \u00a0 competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por \u00a0 razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta \u00a0 a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados \u00a0 por el fragmento acusado pues, con\u00a0 abierto desconocimiento de los mandatos \u00a0 superiores, restablece el sistema\u00a0 que imperaba bajo la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La \u00a0 Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, \u00a0 de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 \u00a0 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las \u00a0 Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro \u00a0 que el de asegurar la activa y decisiva\u00a0 participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias C- 036\u00a0 de 1998 y C- 500 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folios 313 al 317 \u00a0 del cuaderno principal, correspondientes a la Gaceta del Congreso No. 011 de \u00a0 2011 (en adelante se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, a \u00a0 menos que se exprese lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folios 60 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folios 171 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folios 66 al 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-510 de 1996; C-063 \u00a0 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 2 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n aparece certificada en oficio allegado \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, suscrito por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica (fls. 432 a 434). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 795 de 2012, pp. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 11 de 2013, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 29 a 32 de la Gaceta citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n. 55 de jueves 27 de \u00a0 febrero de 2014, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gaceta del Congreso \u00a0 n. 55 de 2013, Acta de Plenaria n. 253 del mi\u00e9rcoles 27 de noviembre de 2013,\u00a0 \u00a0 p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n. 41 de 2013, Acta de \u00a0 Plenaria n. 254 del martes 03 de diciembre de 2013,\u00a0 p. 12 a 15, registro \u00a0 nominal de la votaci\u00f3n en p. 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mayor\u00eda absoluta equivalente a la mayor\u00eda de \u00a0 los miembros de la Corporaci\u00f3n, con base en un n\u00famero total de 162 integrantes \u00a0 \u2013Gaceta del Congreso n. 41 de 2013, p. 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folios del 2 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino en lat\u00edn que significa capa o capote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como explica \u00a0 Saunders, la tradici\u00f3n hipocr\u00e1tica no recomendaba el trato con enfermos \u00a0 incurables y terminales\u2026 Con el influjo de la cultura cristiana las cosas \u00a0 cambiaron. En lat\u00edn el sentimiento c\u00e1lido entre el anfitri\u00f3n y el invitado y el \u00a0 lugar donde se experimenta esa relaci\u00f3n fue designado con el nombre de \u00a0 hospitium. En Europa desde el s. IV, en el per\u00edodo de Constantino, y quiz\u00e1 \u00a0 guiado por su madre Santa Elena, aparecieron instituciones cristianas inspiradas \u00a0 en los principios de la caridad evang\u00e9lica, a las que se dio el nombre de \u00a0 hospitales y hospicios. Los primeros se establecieron en el mundo bizantino. En \u00a0 Roma, el primer gran hospital fue erigido en el a\u00f1o 400. Riera J. (1982: 73). \u00a0 Aproximaci\u00f3n a la historia de la medicina. Universidad de Valladolid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr. \u00a0 Pessini, Leo\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 Bertachini, Luciana (2006): Nuevas \u00a0 perspectivas en cuidados paliativos. Acta bioeth. \u00a02006, vol.12, n.2, P\u00e1g. 231-242. ISSN 1726-569X. Respecto al concepto de calidad \u00a0 de vida, estos autores exponen que el mismo s\u00f3lo puede ser definido por la \u00a0 persona enferma y puede variar con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Robert \u00a0 Twycross, refiri\u00e9ndose a los or\u00edgenes del movimiento Hospice, afirma que \u00a0 se puede considerar precursores a los hospicios medievales en los finales del s. \u00a0 XIX, a los modernos Hospice cat\u00f3licos de Dubl\u00edn y Londres. \u00a0 Twycross R.G. Hospice care, redressing the balance in medicinal Journal of the \u00a0 Royal Society of Medicine, (1980): P\u00e1g. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sep\u00falveda C. \u00a0 (2005) Los cuidados paliativos: perspectiva de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud. Dolentium Hominum. P\u00e1g. 16-19., OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Saunders C. (2004): Preface. In: Davies E, Higginson IJ, (ed.): The solid \u00a0 facts: palliative care. Copenhagen: WHO Regional Office for Europe, 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dolyle D, Hanks G, Cherny NI, Calman K, (ed.) (2005): Oxford Textbook of \u00a0 Palliative Medicine. New York: Oxford University Press; P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Manual de \u00a0 Medicina Paliativa de Oxford, en su tercera edici\u00f3n (2005), aunque hace esta \u00a0 distinci\u00f3n conceptual, utiliza los dos conceptos como sin\u00f3nimos. \u00a0 En Pessini, Leo\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 Bertachini, Luciana, Op Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 World Health Organization (1990): Cancer Pain Relief and Palliative: a report \u00a0 of a OMS expert committee. Geneva: OMS; 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta misma \u00a0 organizaci\u00f3n internacional redefini\u00f3 en 2002 el concepto acentuando la \u00a0 prevenci\u00f3n del sufrimiento. World Health Organization, Cancer Pain \u00a0 Relief and Palliative: a report of a OMS expert committee. Geneva: OMS; 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n recopilada del sitio Web. http:\/\/www.who.int\/cancer\/palliative\/es\/. \u00a0 Documento electr\u00f3nico. OMS, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pessini, Leo\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 Bertachini, Luciana, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto \u00a0 Centeno Cort\u00e9s y Arnillas Gonz\u00e1lez (1997): Historia y desarrollo de los \u00a0 cuidados paliativos. Valladolid, Espa\u00f1a. Cap 17, P\u00e1g. 235. Exponen que los \u00a0 cuidados paliativos \u201cSolamente intentan estar presentes y aportar los \u00a0 conocimientos especializados de cuidados m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, y el soporte \u00a0 emocional y espiritual durante la fase terminal, en un entorno que incluye el \u00a0 hogar, la familia, los amigos. La atenci\u00f3n posterior al fallecimiento es \u00a0 fundamental para los miembros de la familia o algunos amigos. Los voluntarios \u00a0 juegan un rol importante en el soporte de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este \u00a0 punto la Sala considera efectuar la distinci\u00f3n entre tratamiento in\u00fatil y \u00a0 tratamiento f\u00fatil. Respecto al primero, debe precisarse que hace relaci\u00f3n a \u00a0 aquel que correctamente aplicado y con indicaci\u00f3n precisa no obtiene el \u00a0 resultado esperado. Por ejemplo, ante una infecci\u00f3n generalizada, pueden \u00a0 iniciarse tratamientos con medicamentos prescritos para tal fin, e incluso \u00a0 procedimientos m\u00e1s agresivos, pero el paciente fallece de un shock s\u00e9ptico. \u00a0 Entonces, puede concluirse que el tratamiento fue correcto y bien indicado, pero \u00a0 ha sido in\u00fatil. De otra parte, el tratamiento f\u00fatil, es aquel que no puede \u00a0 proporcionar un beneficio real al enfermo; por ejemplo, brindar ventilaci\u00f3n \u00a0 asistida a un paciente con insuficiencia respiratoria por met\u00e1stasis de un tumor \u00a0 intratable. Cfr: Marigorta, Javier (2001): Eutanas\u00eda versus cuidados \u00a0 paliativos. Sociedad Valenciana de Bio\u00e9tica. Valencia, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar \u00a0 la futilidad de un procedimiento requiere ponderar distintos tipos de elementos, \u00a0 algunos de ellos son: el juicio cl\u00ednico, la valoraci\u00f3n riesgo &#8211; beneficio; las \u00a0 estad\u00edsticas de centros nacionales o internacionales resultantes de estudios \u00a0 comparativos; los \u00edndices pron\u00f3sticos; los sistemas de valoraci\u00f3n de calidad de \u00a0 vida (con base en la calidad de vida previa al evento y creencias del paciente o \u00a0 sus representantes, y posibilidad futura); los valores, deseos y creencias del \u00a0 paciente o sus representantes y los recursos de atenci\u00f3n disponibles. G\u00f3mez \u00a0 C\u00f3rdoba, Ana Isabel (2008). Revista v\u00eda salud, n\u00famero 46. Diciembre de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pessini, Leo\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 Bertachini, Luciana, Op. Cit.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los mismos \u00a0 pueden sintetizarse en las siguientes acciones afirmativas: (a) Proporcionar \u00a0 alivio del dolor y otros s\u00edntomas; (b) Afirmar la vida y consideran la muerte \u00a0 como un proceso normal; (c) No intentar acelerar ni retrasar la muerte; (d) \u00a0 Integrar los aspectos espirituales y psicol\u00f3gicos del cuidado del paciente; (e) \u00a0 Ofrecer un sistema de soporte para ayudar a los pacientes a vivir tan \u00a0 activamente como sea posible hasta la muerte; (f) Ofrecer un sistema de soporte \u00a0 para ayudar a la familia a adaptarse durante la enfermedad del paciente y en el \u00a0 duelo; (g) Utilizar una aproximaci\u00f3n de equipo para responder a las necesidades \u00a0 de los pacientes y sus familias, incluyendo soporte emocional en el duelo, \u00a0 cuando est\u00e9 indicado; (h) Mejorar la calidad de vida y pueden tambi\u00e9n \u00a0 influenciar positivamente en el curso de la enfermedad; (i) Ser aplicables con \u00a0 otros tratamientos que pueden prolongar la vida, tales como quimioterapia o \u00a0 radioterapia, e incluyen aquellas investigaciones necesarias para comprender \u00a0 mejor y manejar situaciones cl\u00ednicas complejas. L.J. Materstvedt, D.Clark, J. \u00a0 Ellershaw, R. F\u00f8rde, A. Boeck Gravgaard, H. Muller-Busch, J. Porta i Sales y C. \u00a0 Rapin (2003): Eutanasia y suicidio asistido: la opini\u00f3n de la EAPC. \u00a0 Ethics Task Force. En: Palliative Medicine 2003; 17: 97 &#8211; 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Centeno \u00a0 Cort\u00e9s y Arnillas Gonz\u00e1lez. Op Cit. P\u00e1g. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha Sentencia se hizo referencia a la Sentencia C-239 de 1997, en \u00a0 la que la Corte manifest\u00f3 que \u201cel Estado debe ofrecer a los enfermos \u00a0 terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que \u00a0 sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos \u00a0 paliativos del dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-818 de 2011 se \u00a0 sostuvo al respecto lo siguiente: Esta tendencia de establecer procedimientos \u00a0 especiales para la regulaci\u00f3n de ciertas materias, tambi\u00e9n puede encontrarse en \u00a0 los art\u00edculos 19.2 de la Constituci\u00f3n Alemana y 53, numeral 1, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, seg\u00fan los cuales corresponde al legislador \u00a0cualificado (mediante leyes org\u00e1nicas) el desarrollo de materias estructurales \u00a0 para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado y de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver C-641 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, la forma como la Ley \u00a0 Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los \u00a0 distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 As\u00ed por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia de contrataci\u00f3n administrativa \u00a0 no proced\u00eda la reserva de ley estatutaria pues tal asunto no hab\u00eda sido incluido \u00a0 dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 152. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-633\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo, la Corte rechaz\u00f3 \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2150 de \u00a0 1995, pues debido a una confusi\u00f3n entre los vocablos \u201cestatuto\u201d y \u201cley \u00a0 estatutaria\u201d que hac\u00eda el actor, para el demandante la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa era\u00a0 un asunto sometido a la reserva de ley estatutaria que \u00a0 no pod\u00eda haber sido objeto de facultades extraordinarias. La Corte rechaz\u00f3 los \u00a0 cargos, estableci\u00f3 la diferencia entre los dos vocablos y concluy\u00f3 que la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa al no estar incluida dentro de la lista taxativa del \u00a0 art\u00edculo 152, no estaba reservada por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite \u00a0 excepcional de las leyes estatutarias. Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94, \u00a0 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la \u00a0 seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulaci\u00f3n estaba \u00a0 sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era \u00a0 un derecho fundamental debido al car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, a la \u00a0 inclusi\u00f3n de este derecho dentro del T\u00edtulo II de la Carta y por la conexi\u00f3n de \u00a0 este derecho con \u201clos derechos a la vida, a la igualdad y protecci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y \u00a0 marginados, y\u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n, el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Una ilustraci\u00f3n del empleo de este criterio se ve en la sentencia C-408\/94 donde \u00a0 la Corte rechaz\u00f3 que la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social tuviera que \u00a0 hacerse mediante una ley estatutaria, toda vez que no correspond\u00eda \u201ca los \u00a0 elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha \u00a0 categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen,\u00a0 \u00a0 en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la \u00a0 simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades \u00a0 y onerosos en la mayor\u00eda de los casos\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94, \u00a0 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la \u00a0 seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulaci\u00f3n estaba \u00a0 sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era \u00a0 un derecho fundamental debido al car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, a la \u00a0 inclusi\u00f3n de este derecho dentro del T\u00edtulo II de la Carta y por la conexi\u00f3n de \u00a0 este derecho con \u201clos derechos a la vida, a la igualdad y protecci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y \u00a0 marginados, y\u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n, el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Un ejemplo del empleo de este criterio es la sentencia C-013\/93, proferida con \u00a0 ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra normas que regulaban \u00a0 materias relacionadas con el derecho al trabajo. En dicha providencia la Corte \u00a0 dijo que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto \u00a0 desarrollarlos y complementarlos.\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-013\/93, \u00a0 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del \u00a0 derecho al trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del \u00a0 cual se desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se \u00a0 entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas \u00a0 modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en \u00a0 fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que \u00a0 surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00a0 sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 \u00a0 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no \u00a0 afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Este ha sido un criterio determinante para la Corte en materia de derechos. Un \u00a0 ejemplo de su aplicaci\u00f3n es la sentencia C-247\/95 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en \u201ccuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se \u00a0 requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos \u00a0 radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos \u00a0 correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se \u00a0 consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se \u00a0 traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, \u00a0 no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las \u00a0 leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Este criterio fue aplicado en la sentencia C-425\/94, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes \u00a0 estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el \u00a0 Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e \u00a0 integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes \u00a0 ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente \u00a0 tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-425\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley \u00a0 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan \u00a0 restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una \u00a0 ley estatutaria. Corte Constitucional, Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada \u00a0 por el Decreto Ley 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y \u00a0 materialmente requer\u00edan el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente \u00a0 de 1991 hab\u00eda establecido en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la \u00a0 Carta una excepci\u00f3n temporal para la regulaci\u00f3n de esta materia mediante \u00a0 facultades extraordinarias conferidas directamente al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Este fue el criterio empleado en la sentencia C-155 A\/93, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Acci\u00f3n de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de \u00a0 recurso de protecci\u00f3n de los mismos, bien puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal, \u00a0 pero por virtud de ley estatutaria expedida por el \u00f3rgano legislativo ordinario \u00a0 y con las limitaciones de forma y procedimiento predicables para aquellas\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada por el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requer\u00edan \u00a0 el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 hab\u00eda establecido \u00a0 en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta una excepci\u00f3n temporal \u00a0 para la regulaci\u00f3n de esta materia mediante facultades extraordinarias \u00a0 conferidas directamente al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] En \u00a0 esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 \u00a0 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones \u00a0 sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al trabajo, una ley \u00a0 estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrollara \u201cel \u00a0 concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones \u00a0 dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que \u00a0 gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de \u00a0 este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios \u00a0 internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] Cf. Sentencia C-155A de 1993. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] Cf. \u00a0 Sentencia c-434 de 1996, m.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a \u00a0 los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda \u00a0 constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[Cita del aparte trascrito]\u00a0 Cfr. sentencia C-013 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [Cita del aparte trascrito] \u00a0 Cfr. sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiterada en sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ad Hoc Committee of the Harvard Medical \u00a0 School to Examine the Definition of\u00a0 Death. &#8220;A Definition of Irreversible \u00a0 Coma.&#8221; Journal of the American<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Medical Association, Vol. 205, no. 6 (1968). Pags.\u00a0 85-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0http:\/\/doctorthen.wordpress.com\/2013\/06\/06\/death-by-committee\/. \u00a0Marzo 13 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Requero Ib\u00e1\u00f1ez (2002): La influencia del consentimiento informado. \u00a0 Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ponencia del curso: La responsabilidad \u00a0 patrimonial de la administraci\u00f3n sanitaria. Consejo General del Poder Judicial, \u00a0 Espa\u00f1a. P\u00e1g.319 \u2013 417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad se determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar cuando se \u00a0 traspasaban los l\u00edmites del consentimiento otorgado por el paciente o bien se \u00a0 ocultaba una prohibici\u00f3n suya. Requero (2002) Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia (Estados Unidos), Cruzan \u00a0 v. Director, Missouri Department of Health, 497 U.S. 261 (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley de Muerte Natural de California es un documento legal que instruye al \u00a0 personal m\u00e9dico para retirar o suspender el trato de salvamento bajo ciertas \u00a0 condiciones. \u00a0 http:\/\/www.ehow.com\/about_6540076_california-natural-death-act-declaration.html \u00a0 # ixzz2wF34B8H4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asamblea Legislativa del Distrito Federal. IV legislatura. Decreto por el que se expide la ley de voluntad anticipada \u00a0 para el distrito federal; se adiciona el c\u00f3digo penal para el distrito federal y \u00a0 se adiciona la ley de salud para el distrito federal. En: \u00a0 http:\/\/www.aldf.gob.mx\/archivo-077346ece61525438e126242a37d313e.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley n\u00famero 1173 de voluntad anticipada \u00a0 para el Estado de Guerrero. Exposici\u00f3n de motivos. P\u00e1g. 4. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n. 18 de 2011, Ponencia \u00a0 para Primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica, p. 1, folio 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenidos en el Dec\u00e1logo de los Derechos de \u00a0 los Pacientes, Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 de Ministerio de Salud; y en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4343 de 2012 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio \u00a0 de la cual se Unifica la regulaci\u00f3n respecto de los lineamientos de la carta de \u00a0 derechos y deberes del afiliado y del paciente en el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud y de la carta de desempe\u00f1o de las entidades promotoras \u00a0 de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica en Gaceta del \u00a0 Congreso n. 18 de 2011, p. 1 \u2013folio 321-; e Informe sobre las Objeciones \u00a0 Gubernamentales, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-233\/14 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA-Cuidados paliativos para \u00a0 el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto \u00a0 de la calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}