{"id":21292,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-234-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-234-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-234-14\/","title":{"rendered":"C-234-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-234\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE \u00a0 VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-Est\u00edmulos a voluntarios de la defensa civil, cuerpos de bomberos de \u00a0 Colombia y Cruz Roja Colombiana\/ENUMERACION DE LOS \u00a0 INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-No es taxativa y permite el ingreso de otras organizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala determinar\u00a0 si el \u00a0 legislador, al regular el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, con incidencia en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad, al no incluir entidades como C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u00a0 \u2013CINAT-, como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta. Encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la norma \u00a0 no incurre en la omisi\u00f3n legislativa aducida por el demandante, por cuanto \u00a0 establece un tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n de nuevas entidades al Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios de Primera Respuesta, al cual pueden acudir las organizaciones que \u00a0 no fueron expresamente incluidos en la Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece \u00a0 el literal d) del art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012. En este orden de ideas, \u00a0 tampoco se cumplen los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que prospere un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que \u00a0 el Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa en raz\u00f3n a la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las \u00a0 cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0 Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional \u00a0 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisi\u00f3n puede ser \u00a0 sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 en estas circunstancias s\u00f3lo puede\u00a0 darse, s\u00ed y \u00a0 s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan \u00a0 caso absoluta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Corte \u00a0 carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, aunque puede hacerlo \u00a0 respecto de la omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de\u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la \u00a0 necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el \u00a0 precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para \u00a0 que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. As\u00ed, es necesario (i) que exista una norma sobre la cual \u00a0 se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CREACION DE ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D- 9754 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1505 del 5 de \u00a0 enero de 2012, \u201cPor medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la \u00a0 Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera \u00a0 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel Meluk Bar\u00f3n, \u00a0 demand\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 3 de la Ley 1505 del 5 de enero de \u00a0 2012, \u201cPor medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de \u00a0 Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la Defensa Civil, \u00a0 de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0del 12 de julio del dos mil trece, el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda presentada en cuanto al cargo por vicios de \u00a0 tr\u00e1mite, a su vez inadmiti\u00f3 la demanda por los dem\u00e1s cargos y concedi\u00f3 al \u00a0 demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para la correcci\u00f3n de la misma, a partir \u00a0 del 16 de julio de 2013, fecha de notificaci\u00f3n por estado de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano present\u00f3 escrito de \u00a0 correcci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ejecutoria, recibido en Secretar\u00eda el d\u00eda 19 de \u00a0 julio de dos mil trece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de agosto de \u00a0 dos mil trece, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda \u00a0 presentada por el accionante en cuanto a los cargos formulados por vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la vivienda, e igualmente \u00a0 admiti\u00f3 la demanda frente al cargo de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, ofici\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Interior para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del dicho auto, se sirviera informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la forma en que ha reglamentado la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, comunic\u00f3 de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Interior y al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial del Ministerio \u00a0 de Vivienda. Asimismo, invit\u00f3 a participar del asunto a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u2013Seccional Monter\u00eda-, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para \u00a0 que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se \u00a0 subraya lo acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1505 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.303 de 5 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan \u00a0 est\u00edmulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de \u00a0 Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0 de voluntariado en primera respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS EN \u00a0 PRIMERA REPUESTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Integrantes. \u00a0El Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los voluntarios \u00a0 acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los voluntarios \u00a0 acreditados y activos de la Cruz Roja Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los voluntarios \u00a0 acreditados y activos de los Cuerpos de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dem\u00e1s entidades \u00a0 autorizadas por el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cargos \u00a0 presentados contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 \u00a0Estima el accionante que el legislador, al regular el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 demandada, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, por cuanto no se incluy\u00f3 \u00a0 expresamente al \u201cC\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos &#8211; CINAT\u201d como \u00a0 integrante del \u201cSubsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su concepto, desconoce el art\u00edculo 13, 49 y \u00a0 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el derecho a la igualdad, a la \u00a0 salud y al trabajo respectivamente, y se solicita la incorporaci\u00f3n expresa del \u00a0 CINAT al Subsistema en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 explica la labor que desarrolla el C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u00a0 \u2013CINAT- como grupo nacional de voluntarios en primera respuesta desde hace m\u00e1s \u00a0 de 18 a\u00f1os, su campo de acci\u00f3n, las zonas en donde desarrolla su trabajo, entre \u00a0 otras especificidades, para concluir que a pesar de todo el esfuerzo desplegado \u00a0 a favor de los ciudadanos, la Ley 1505 de 2012 no consagr\u00f3 al CINAT, \u00a0 expresamente, dentro de los integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios \u00a0 en Primera Respuesta. Refiere con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La no \u00a0 inclusi\u00f3n plena del C\u00cdRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES T\u00c9CNICOS \u2018CINAT\u2019 en \u00a0 la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 trae como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n y negaci\u00f3n total de los beneficios y los derechos que obtienen \u00a0 los voluntarios en primera respuesta que manifiestamente est\u00e1n incluidos en esta \u00a0 ley, como est\u00e1 consignado en el CAP\u00cdTULO 2 EST\u00cdMULOS, Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 y \u00a0 en el CAP\u00cdTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de la mencionada \u00a0 ley\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 la norma se convierte en taxativa respecto a las entidades que gozan de las \u00a0 prevendas de la ley aqu\u00ed estudiada, y por lo tanto debe declararse inexequible y \u00a0 seg\u00fan lo considere la Honorable Corte Constitucional ordenar al legislador \u00a0 proceder a determinar qui\u00e9nes son los sujetos de derechos de la Ley 1505 de \u00a0 2012, incluyendo la entidad que represento y los dem\u00e1s que pueden crearse para \u00a0 tal fin, igualmente determinar cu\u00e1l debe ser el procedimiento de creaci\u00f3n de \u00a0 tales entidades y qu\u00e9 entidad debe ser la encargada de normalizar tales \u00a0 actuaciones, teniendo en cuenta que su objeto social debe ser SALVAGUARDAR LA \u00a0 VIDA DE LAS PERSONAS en posici\u00f3n de riesgo por hechos naturales o de terrorismo, \u00a0 o las que correspondan para su funcionar\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0 considera el accionante que no existe el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de desastres, y que por ello, no puede solicitar a una persona jur\u00eddica \u00a0 inexistente que incluya al CINAT como integrante del subsistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Con respecto al desconocimiento de los derechos a la \u00a0 salud y al trabajo, expone, que si el Estado colombiano no cumple con las \u00a0 pol\u00edticas para garantizar la atenci\u00f3n de desastres en primera respuesta a trav\u00e9s \u00a0 de la totalidad de agentes que garantizan y promueven la gesti\u00f3n del riesgo, \u00a0 est\u00e1 desconociendo el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n afectada, al paso que \u00a0 se le margina de la ayuda que puede prestar \u00f3ptimamente el CINAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la \u00a0 demanda, que tambi\u00e9n se vulnera el derecho al trabajo en dos dimensiones: la \u00a0 primera frente a la actividad que desempe\u00f1a el CINAT como instituci\u00f3n; y la \u00a0 segunda, en un nivel individual, frente al servicio especializado que prestan \u00a0 los auxiliadores t\u00e9cnicos, al punto que afecta su dignidad, sin atender que d\u00eda \u00a0 a d\u00eda arriesgan sus vidas en la prestaci\u00f3n de su actividad en primera respuesta \u00a0 ante las diferentes emergencias que se presentan a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 \u00a0 Igualmente, de manera aislada, plantea el accionante que: \u201cLa no inclusi\u00f3n de \u00a0 CINAT C\u00cdRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES T\u00c9CNICOS \u2018CINAT\u2019 en la Ley 1505 del 5 de \u00a0 enero de 2012 niega el derechos (sic) a la educaci\u00f3n, vivienda consecuentemente \u00a0 restringen el subsidio familiar de vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 las seguridad social as\u00ed como sus parientes dentro del primer grado de \u00a0 consanguinidad o civil, y su c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, que ser\u00e1n \u00a0 est\u00edmulos que esgrime en el CAP\u00cdTULO II la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 Arts. \u00a0 6, 7, 8, 9, 10 y en CAP\u00cdTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de \u00a0 la mencionada ley\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido el representante de la entidad solicit\u00f3 \u00a0 a la Corporaci\u00f3n declarar INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, o de forma \u00a0 subsidiaria solicitar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1Como \u00a0 consideraciones previas, el representante de la entidad, considera que la \u00a0 presente demanda adolece de elementos que permitan adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Alta Corporaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, se indica \u00a0 que las exposiciones del demandante no corresponden al sentido de objetividad de \u00a0 la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que los cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes, como bien lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0 constitucional; y se manifiesta que de una simple lectura de la demanda, no se \u00a0 puede inferir las razones objetivas por las cu\u00e1les se estiman violadas las \u00a0 normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 No obstante, \u00a0 lo indicado anteriormente, la entidad hace un an\u00e1lisis de los cargos presentados \u00a0 por el accionante. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que sea incluido el \u00a0 CINAT como entidad miembro del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta, se se\u00f1ala que carece de todo fundamento, en la medida que se \u00a0 desconoce las competencias funcionales tanto del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 la expedici\u00f3n de leyes, como de la Corte Constitucional, la cual no tiene la \u00a0 competencia de modificar la norma y no podr\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3Con respecto al \u00a0 cargo de la demanda de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, la entidad afirma \u00a0 que la norma demanda no vulnera el mismo, dado que el actor \u201cest\u00e1 prejuzgando \u00a0 el quehacer propio de la administraci\u00f3n, el cual tiene un apego a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; adicionalmente las normas son razonables a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que persiguen un fin leg\u00edtimo, el cual es la articulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n para la igualdad, a trav\u00e9s de las llamadas \u201cacciones \u00a0 positivas\u201d y la \u201cdiscriminaci\u00f3n inversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el actor respecto \u00a0 de la norma acusada olvida el hecho que la misma disposici\u00f3n permite la \u00a0 inclusi\u00f3n de nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera \u00a0 Respuesta. Espec\u00edficamente, considera que \u201char\u00e1n parte de este subsistema los \u00a0 voluntarios de las dem\u00e1s entidades autorizadas por el Comit\u00e9 Nacional para la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la misma norma, aspecto que muestra una textura abierta en \u00a0 relaci\u00f3n con diversos actores que forman parte de los amplios \u00e1mbitos de \u00a0 participaci\u00f3n existentes que de contera se presentan en esta materia tan \u00a0 sensible para la ciudadan\u00eda, los cuales gozan de amplios espacios en relaci\u00f3n \u00a0 con el conjunto normativo, situaci\u00f3n que no se puede observar en forma aislada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que tampoco es cierto que no exista Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres, por cuanto es necesario contextualizar las reformas que \u00a0 se han presentado y el marco jur\u00eddico para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres en \u00a0 el pa\u00eds, con la expedici\u00f3n del Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012. De \u00a0 igual manera, aduce que el Decreto 2893 de 2011 separ\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior de las funciones de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y las puso en \u00a0 cabeza de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, entidad creada \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto 4147 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este mismo orden de ideas, la Ley 1523 de 2012 modific\u00f3 la estructura del \u00a0 Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se actualizaron los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la salud y al trabajo, se indica que lo pretendido resulta difuso y \u00a0 confuso, en tanto el accionante pretende atribuir situaciones f\u00e1cticas en salud, \u00a0 dejando de lado que esta pol\u00edtica incluye a todos los niveles de gobierno, \u00a0 instituciones p\u00fablicas y privadas y dem\u00e1s actores que participan dentro del \u00a0 sistema, indicadores que est\u00e1n basados en criterios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estos cargos resultan carentes de carga argumentativa \u00a0 para soportar un juicio de constitucionalidad, en cambio lo que se realiz\u00f3 por \u00a0 parte del actor fue un recuento de logros, que no son un sustento suficiente \u00a0 para adelantar el juicio pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Se refiere entonces al \u00fanico cargo admitido por la \u00a0 Corte, as\u00ed en materia al derecho a la igualdad, aduce, que como bien lo ha \u00a0 rese\u00f1ado la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis constitucional de este principio \u00a0 supone la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, y a su vez prev\u00e9 el derecho a \u00a0 que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en \u00a0 condiciones similares, y diferente, a quienes est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual la cuesti\u00f3n reside en definir si el criterio utilizado por el legislador \u00a0 para establecer una determinada diferenciaci\u00f3n, es objetivo y razonable en \u00a0 t\u00e9rminos de la finalidad perseguida por la norma bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0 respecto a la pretensi\u00f3n de la demanda de inclusi\u00f3n de la CINAT, \u201cse ubica \u00a0 m\u00e1s en el campo de la equidad que en de la constitucionalidad\u201d, en tanto, de \u00a0 la lectura de la norma acusada no se refleja que se haya establecido una \u00a0 relaci\u00f3n taxativa de las organizaciones que pueden llegar a integrar el \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, sino que por el \u00a0 contrario, se trata de una disposici\u00f3n abierta, que da cabida a la inclusi\u00f3n de \u00a0 otras disposiciones que llegaren a existir con posterioridad a la Ley 1505 de \u00a0 2012, sin necesidad de acudir a la expedici\u00f3n de una nueva ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario a lo sostenido por el actor, la intenci\u00f3n del legislador fue la de \u00a0 permitir la ampliaci\u00f3n del n\u00famero de integrantes del Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta. Ello para acoger a las organizaciones que \u201cllegaran \u00a0 a existir con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 1505 de 2012 sin necesidad \u00a0 de acudir a una nueva ley, pero esa misma puerta puede ser utilizada para \u00a0 recibir otras organizaciones existentes al momento de la entrada en vigencia de \u00a0 la disposici\u00f3n y que por alguna circunstancia no hubieran quedado se\u00f1aladas en \u00a0 la relaci\u00f3n que se incluy\u00f3 en el texto del art\u00edculo 3 materia de la demanda. \u00a0 Esto pone en evidencia que CINAT cuanta con herramientas brindadas por la propia \u00a0 ley demandada para acceder a las previsiones contenidas en la Ley 1505 de 2012 y \u00a0 para obtener su inclusi\u00f3n dentro de las entidades que conforman el Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera que la intenci\u00f3n discriminatoria que el actor le atribuye al \u00a0 legislador, no es susceptible de ser establecida f\u00e1cticamente en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Defensa solicita a la Corporaci\u00f3n declararse INHIBIDA, o en su defecto \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, conforme a las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1Aduce el representante de la entidad interviniente, que \u00a0 la libre configuraci\u00f3n legislativa como prerrogativa esencial al \u00a0 constitucionalismo democr\u00e1tico, implica que el legislador se encuentra sometido \u00a0 al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Se aduce que respecto de la presunta \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, la Corte Constitucional ha \u00a0 aceptado que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de \u00a0 una omisi\u00f3n, sin embargo, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n \u00a0 puede ser sometida a control constitucional, en este sentido, la Corte ha \u00a0 identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el \u00a0 examen de constitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa, de manera \u00a0 espec\u00edfica a trav\u00e9s de la Sentencia C-185 de 2002, la cual enuncia cuatro \u00a0 condiciones que deben cumplirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 No obstante lo anterior, la entidad argumenta que en el \u00a0 presente caso existe una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia \u00a0 requisitos m\u00ednimos del contenido de la demanda de inconstitucionalidad, que \u00a0 implica que el demandante cumpla con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que \u00a0 ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales \u00a0 que resultan vulnerados, el concepto de la vulneraci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. As\u00ed las cosas, en el \u00a0 presente caso se precisa, que el accionante no identifica con exactitud los \u00a0 cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, el \u00a0 razonamiento expresado por concepto de violaci\u00f3n es disperso, inexacto y vago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5Finalmente, se considera que los cargos de la demanda \u00a0 presentan apreciaciones subjetivas e hip\u00f3tesis que no se derivan de la lectura \u00a0 del precepto acusado, sumado, a que no se confronta el texto de las \u00a0 disposiciones frente a normas constitucionales presuntamente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0 Pontifica Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pontifica Universidad Javeriana, a trav\u00e9s del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la igualdad, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante en \u00a0 sus pretensiones, puesto que el Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1505 de 2012 no excluye al \u00a0 C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u201cCINAT\u201d de los integrantes del \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, en tanto que a pesar de \u00a0 no reconocerlos expresamente dentro del mismo, s\u00ed lo hace impl\u00edcitamente al \u00a0 advertir que ser\u00e1n integrantes del Subsistema esta \u201centidades autorizadas por \u00a0 el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 16 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 En adici\u00f3n, se \u00a0 afirma que el accionante realiza un uso inadecuado de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, dado que en lugar de realizar una id\u00f3nea observancia del \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano, se utiliza la figura con fines personales, los \u00a0 cuales no corresponden a la finalidad de la acci\u00f3n, que busca que el resultado \u00a0 del proceso sea beneficioso para el conjunto de la sociedad, de ah\u00ed el prop\u00f3sito \u00a0 de que \u00e9sta tenga car\u00e1cter erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Unidad \u00a0 Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres, emiti\u00f3 su intervenci\u00f3n con el fin de que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 Teniendo en \u00a0 cuenta, que la violaci\u00f3n de la norma respecto de la Carta Pol\u00edtica se sustenta \u00a0 en que no existe actualmente el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastre, es necesario contextualizar las reformas que se han presentado en el \u00a0 marco jur\u00eddico para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres en el pa\u00eds, de esta \u00a0 manera, se debe tener en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley \u00a0 1523 de 2012 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d, norma con la cual se modific\u00f3 la \u00a0 estructura del SNGRD y se actualizaron los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de las accionantes referidas a la gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 En esta \u00a0 medida, se debe modular la interpretaci\u00f3n de las normas a las actuales \u00a0 estructuras e instancias que se encuentran vigentes, y que cumplen las mismas \u00a0 funciones que ten\u00edan a cargo instancias que dejaron de existir al quedar \u00a0 derogadas. As\u00ed las cosas, el mencionado Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres en la norma acusada, se refiere al actual Consejo Nacional \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Riesgo, instancia que tiene la condici\u00f3n de s\u00edmil al \u00a0 analizar su composici\u00f3n y funciones, a la luz de la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el CINAT podr\u00eda tramitar la inclusi\u00f3n al Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios en Primera Instancia, a trav\u00e9s del Consejo Nacional para \u00a0 la Gesti\u00f3n del Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y al trabajo, tampoco se observa tal violaci\u00f3n en la medida \u00a0 que la norma demandada no hace referencia a la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud ni tiene relaci\u00f3n con el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia, emiti\u00f3 su intervenci\u00f3n considerando que \u00a0 la Corte Constitucional debe declararse INHIBIDA, y en caso de que se \u00a0 decida hacer un estudio de fondo del \u00fanico cargo que prosper\u00f3, se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 Considera la \u00a0 Universidad que la demanda presentada adolece de ineptitud sustantiva, ausencia \u00a0 de especificidad y claridad del cargo; as\u00ed las cosas, a pesar de la existencia \u00a0 del principio pro actione que permite flexibilizar las reglas de \u00a0 presentaci\u00f3n de cargos contra normas objeto del control de constitucionalidad, \u00a0 la acusaci\u00f3n contra una norma de rango legal, siempre debe contener unos m\u00ednimos \u00a0 insuperables; es por esto que con base en los requisitos del Decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte ha explicitado la necesidad de que los cargos presentados contra \u00a0 normas sean claros, certeros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2Con base en el \u00a0 desarrollo de los anteriores requisitos, la Universidad se\u00f1ala que frente al \u00a0 cargo por el cual demanda fue admitida, esto es, por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, la demanda no contiene cargos certeros, espec\u00edficos y suficientes; \u00a0 teniendo en cuenta que frente a violaciones al derecho a la igualdad la Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que el cargo debe reunir una argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 elaboradora y cualificada, esto es, afirmar una discriminaci\u00f3n requiere \u00a0 argumentar porque un determinado es trato diferenciado respecto a otro caso o \u00a0 situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3 En esta \u00a0 medida, se considera que en realidad se est\u00e1 proponiendo un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pero que a\u00fan as\u00ed la argumentaci\u00f3n no es coherente ni \u00a0 amplia, En este sentido, no demuestra el por qu\u00e9 el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 una norma que preve\u00eda un tratado diferenciado sin una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para ello, a lo cual la demanda solo se limita a mencionar que se excluy\u00f3 de la \u00a0 lista contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 1505 al CINAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4En conclusi\u00f3n, \u00a0 la simple solicitud de inclusi\u00f3n del CINAT, por su participaci\u00f3n en el debate \u00a0 parlamentario y extraparlamentario, no puede justificar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad o exequibilidad condicionada de una norma. Sin embargo, si de \u00a0 manera alternativa el Tribunal Constitucional considera que debe hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo, este debe, ser de exequibilidad, solamente por el \u00a0 cargo estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a la Corte \u00a0 declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, y en subsidio a lo \u00a0 anterior declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0 En primera medida, para el Ministerio P\u00fablico \u00a0 la presente acci\u00f3n incurre en una ineptitud sustantiva, dado que el cargo \u00a0 formulado no es claro, pertinente, ni suficiente, seg\u00fan las reglas \u00a0 jurisprudenciales para cuestionar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se acusa \u00a0 una norma por contrariar el derecho a la igualdad, se debe definir tres \u00a0 elementos: determinar los sujetos o las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n; \u00a0 definir el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad; y establecer las razones para concluir que el trato previsto \u00a0 en la ley es desigual y resulta ser constitucionalmente injustificado, \u00a0 desproporcionado e irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera que la demanda no determina con \u00a0 precisi\u00f3n las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, \u00fanicamente se afirma que el \u00a0 CINAT es una entidad especializada en la atenci\u00f3n de emergencias y desastres de \u00a0 alto impacto, con cobertura nacional desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os y con 10 \u00a0 seccionales operativas, esto el accionante, no est\u00e1 presentando las razones para \u00a0 \u201cla fundamentaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n \u00a0 legal comporta un trato discriminatorio en contra de un grupo de personas\u201d \u00a0(Sentencia C-1052 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de manera subsidiaria, procede la vista fiscal a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo con base en el contenido y alcance del art\u00edculo impugnado, que \u00a0 regula el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a lo cual \u00a0 indica el Ministerio P\u00fablico que todas las entidades que presten servicios como \u00a0 voluntarios activos que existen en el pa\u00eds y que no fueron expresamente \u00a0 incluidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1505, pueden ser parte del Subsistema \u00a0 Nacional, como consecuencia de su previa integraci\u00f3n y as\u00ed acceder a los \u00a0 beneficios que la misma disposici\u00f3n prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que mismo legislador lo expres\u00f3 desde \u00a0 los debates al proyecto de la presente ley acusado, cuyo objeto es cual \u00a0 reconocer y exaltar la labor de los voluntarios a trav\u00e9s del Subsistema, as\u00ed\u00a0 \u00a0 integra al mismo a los voluntariados activos y reconocidos de la Defensa Civil \u00a0 Colombiana, Cruz Roja Colombiana y Cuerpo de Bomberos, estableciendo de igual \u00a0 manera la posibilidad de integraci\u00f3n para nuevas entidades en el Subsistema, \u00a0 como expresamente se indica en el art\u00edculo 16 de la Ley 1505. En este orden de \u00a0 ideas, corresponde al Ministerio del Interior, expedir decretos necesarios para \u00a0 la regulaci\u00f3n de los voluntarios de las entidades que se incluyan en el \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1505 de 2012, y en subsidio declarar exequible dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Pruebas solicitadas al Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0 admisorio de la demanda, del 16 de agosto de 2013, numeral quinto, el Despacho \u00a0 sustanciador ofici\u00f3 al Ministerio del Interior, con el fin que informara la \u00a0 manera de qu\u00e9 manera hab\u00eda sido reglamentada la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de tal requerimiento, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud, y la Protecci\u00f3n Social, la Unidad \u00a0 Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres, con representantes del \u00a0 Subsistema de Voluntarios, est\u00e1 elaborando la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1505 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para la reglamentaci\u00f3n de Ley 1505 de 2012, \u00a0 ha dado participaci\u00f3n cada uno de los sectores intervinientes, y el Ministerio \u00a0 del Interior ha venido coordinando y participando en las reuniones sectoriales \u00a0 correspondiente para la definici\u00f3n de est\u00edmulos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de Acceso a Cargos P\u00fablicos: La \u00a0 Directora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica hizo \u00a0 llegar la Resoluci\u00f3n 2363 de Julio 4 de 2012, \u201cpor medio de la cual se aplica \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012, \u00a0 frente a las convocatoria en tr\u00e1mite para proveer empleos de carrera y las que \u00a0 se llegaren a convocar por la CNSC mientras la Corte Constitucional se pronuncia \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de Seguridad Social: Se elabor\u00f3 un \u00a0 proyecto de reglamento para el acceso al aseguramiento en materia de riesgos \u00a0 laborales, el cual, fue observado por la Defensa Civil de Colombia, y en este \u00a0 momento est\u00e1 bajo examen de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de Vivienda: Se realiz\u00f3 un trabajo \u00a0 conjunto de revisi\u00f3n del proyecto de reglamentario del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1505 de 2012, con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, el cual concili\u00f3 las opiniones de cada una de estas entidades, por lo \u00a0 que actualmente se surte la revisi\u00f3n del mismo en el Ministerio de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de Comunicaciones: Se elabor\u00f3 con \u00a0 el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, el proyecto de \u00a0 resoluci\u00f3n que contiene la Contraprestaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n del espectro del \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y la Contraprestaci\u00f3n \u00a0 por la utilizaci\u00f3n del espectro por parte de los organismos bomberiles y los \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rganos operativos del sistema para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de Servicios P\u00fablicos e Impuestos: \u00a0 Se informa que la regulaci\u00f3n de los mismos son de competencia de los \u00a0 administradores locales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, \u00a0 ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos \u00a0 normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1505 de 2012 desconoce los art\u00edculos 13, 25 y 49 Superior. De igual manera, \u00a0 se\u00f1ala que en su expedici\u00f3n, el Congreso incurri\u00f3 en un presunto vicio de \u00a0 tr\u00e1mite en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda por el cargo de vicio de tr\u00e1mite al \u00a0 haber caducado la acci\u00f3n. De igual manera, en la misma providencia se inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda respecto de los dem\u00e1s cargos formulados por considerar que no \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante \u00a0 corrigi\u00f3 la demanda, la cual fue admitida por medio del Auto del 16 de agosto de \u00a0 2013, pero \u00fanicamente frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa referido a la no \u00a0 inclusi\u00f3n de otras entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta. Los dem\u00e1s cargos fueron rechazados por cuantos las falencias \u00a0 advertidas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que corresponde en esta \u00a0 oportunidad estudiar a la Sala, si el legislador al regular las entidades \u00a0 pertenecientes al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no permitir la inclusi\u00f3n de entidades de voluntarios \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, como es el caso del CINAT \u2013C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores \u00a0 \u2013CINAT-, y por tanto, negar el acceso a los beneficios otorgados en la Ley 1505 \u00a0 de 2012. Esa supuesta omisi\u00f3n, en opini\u00f3n del accionante, desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad frente a las entidades que fueron expresamente mencionadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios del Interior y de Defensa, \u00a0 la Universidad Nacional y el Ministerio P\u00fablico, solicitan a la Corporaci\u00f3n \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que consideran que la presente demanda adolece de elementos \u00a0 que permitan adelantar un juicio de constitucionalidad, y por el contrario las \u00a0 exposiciones del demandante no corresponden al sentido objetivo de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, sino a evaluaciones personales de la disposici\u00f3n y buscan \u00a0 que la Corporaci\u00f3n entre a resolver una situaci\u00f3n particular. En este orden de \u00a0 ideas, consideran que los cargos no claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aducen que cuando lo que se \u00a0 busca es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por desconocer el \u00a0 derecho a la igualdad se deben \u00a0 definir previamente tres elementos: (i) determinar los sujetos o las situaciones \u00a0 objeto de la comparaci\u00f3n; (ii) definir el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea \u00a0 para ejercer el control de constitucionalidad; y (iii) establecer las razones \u00a0 para concluir que el trato previsto en la ley es desigual y resulta ser \u00a0 constitucionalmente injustificado, desproporcionado e irrazonable. En este orden \u00a0 de ideas, el ciudadano no explica la manera en que en el caso concreto se \u00a0 presentan estos tres aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Interior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la \u00a0 Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Nacional solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n. Todos coinciden en afirmar que \u00a0 la norma no incurre un una omisi\u00f3n legislativa, por cuanto establece un tr\u00e1mite \u00a0 de inclusi\u00f3n de nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de \u00a0 Primera Respuesta, al cual pueden acudir las organizaciones que no fueron \u00a0 expresamente incluidos en la Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012. Es por ello que tampoco puede \u00a0 predicarse que tal omisi\u00f3n desconozca el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan de igual manera, que tampoco es cierto que no exista Comit\u00e9 \u00a0 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, por cuanto es necesario \u00a0 contextualizar con las reformas legislativas, y por tanto, se entiende que las \u00a0 funciones asignadas a dicho Comit\u00e9 fueron asumidas por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que varios intervinientes solicitan a la Corporaci\u00f3n \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debe analizarse de forma \u00a0 previa la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Es decir, para que realmente exista en la demanda\u00a0 una \u00a0 imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no \u00a0 cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar \u00a0 el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos \u00a0 alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0 entonces que la acusaci\u00f3n debe ser La claridad de la demanda \u00a0 es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean \u00a0 ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se \u00a0 exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 anterior implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible \u00a0 (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0El \u00a0 accionante se\u00f1ala que al expedirse la regulaci\u00f3n referida a los integrantes del \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012 \u00a0 no se incluy\u00f3 a entidades sin \u00e1nimo de lucro que prestan servicio de \u00a0 voluntariado, como lo es el C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u201cCINAT\u201d. \u00a0 Ello, en su concepto, se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 Espec\u00edficamente, aduce el ciudadano \u201cCon la expedici\u00f3n de la norma ya citada \u00a0 y lo expuesto en el art\u00edculo 3 de la mencionada ley, se han vulnerado derechos \u00a0 fundamentales de la instituci\u00f3n que represento, y adicionalmente a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se pretendan constituir en el futuro con la misma naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y con el fin de prestar servicios similares, toda vez que de continuar \u00a0 la norma tal y como fue plasmada por el legislador, tiene una interpretaci\u00f3n \u00a0 taxativa y vulneradora de derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la necesidad de incorporaci\u00f3n de dichas entidades, explica la \u00a0 labor que desarrollan entidades tales como las que representa, para concluir que \u00a0 a pesar de todo el esfuerzo desplegado a favor de los ciudadanos, la Ley 1505 de \u00a0 2012 no las consagr\u00f3 dentro de los integrantes del Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta, excluyendo a sus miembros de los beneficios \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n. Sobre el particular sostuvo el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La no \u00a0 inclusi\u00f3n plena del C\u00cdRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES T\u00c9CNICOS \u2018CINAT\u2019 en \u00a0 la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 trae como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n y negaci\u00f3n total de los beneficios y los derechos que obtienen \u00a0 los voluntarios en primera respuesta que manifiestamente est\u00e1n incluidos en esta \u00a0 ley, como est\u00e1 consignado en el CAP\u00cdTULO 2 EST\u00cdMULOS, Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 y \u00a0 en el CAP\u00cdTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de la mencionada \u00a0 ley\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 la norma se convierte en taxativa respecto a las entidades que gozan de las \u00a0 prevendas de la ley aqu\u00ed estudiada, y por lo tanto debe declararse inexequible y \u00a0 seg\u00fan lo considere la Honorable Corte Constitucional ordenar al legislador \u00a0 proceder a determinar qui\u00e9nes son los sujetos de derechos de la Ley 1505 de \u00a0 2012, incluyendo la entidad que represento y los dem\u00e1s que pueden crearse para \u00a0 tal fin, igualmente determinar cu\u00e1l debe ser el procedimiento de creaci\u00f3n de \u00a0 tales entidades y que entidad debe ser la encargada de normalizar tales \u00a0 actuaciones, teniendo en cuenta que su objeto social debe ser SALVAGUARDAR LA \u00a0 VIDA DE LAS PERSONAS en posici\u00f3n de riesgo por hechos naturales o de terrorismo, \u00a0 o las que correspondan para su funcionar\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Observa la Sala que de lo anterior puede deducirse, al menos, un cargo de \u00a0 constitucionalidad teniendo como base (i) el principio pro actione, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un \u00a0 riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una \u00a0 inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta \u00a0 Corte\u201d[5], y (ii) que se advierte esfuerzo y \u00a0 diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar las \u00a0 falencias in\u00edciales de su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, puede inferirse que los argumentos del ciudadano se \u00a0 encuentran dirigidos a demostrar que en la regulaci\u00f3n del Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta, el legislador no incluy\u00f3 de forma expresa, en \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, a entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0 desarrollan servicio de voluntariado, utilizando la entidad que representa, \u00a0 CINAT- como una muestra de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, corresponde la Corporaci\u00f3n establecer si \u00a0 efectivamente la norma incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa con \u00a0 incidencia en la garant\u00eda efectiva del derecho a la igualdad de los sujetos \u00a0 afectados, al expedirse la regulaci\u00f3n de los integrantes del Subsistema Nacional \u00a0 de Voluntarios de Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA OMISI\u00d3N \u00a0 LEGISLATIVA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede \u00a0 vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa en raz\u00f3n a \u00a0 la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las \u00a0 cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0 Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional \u00a0 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a \u00a0 control constitucional. En procura \u00a0 de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el juicio de constitucionalidad\u00a0 en estas circunstancias s\u00f3lo puede\u00a0 \u00a0 darse, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y \u00a0 en ning\u00fan caso absoluta[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 aunque puede hacerlo respecto de la omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima tiene \u00a0 lugar cuando el legislador \u201cal regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d[8] \u00a0y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una \u00a0 ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a \u00a0 ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que \u00a0 corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente \u00a0 a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) \u00a0 cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial \u00a0 exigido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Frente al particular ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar \u00a0 un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las \u00a0 directrices constitucionales. (&#8230;)\u00a0 Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o \u00a0 no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que \u00a0 excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones \u00a0 legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 comparar con \u00a0 las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de \u00a0 control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. (Sentencia C-543\/96. \u00a0 M.P.\u00a0: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez \u00a0 constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n \u00a0 concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son \u00a0 inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender \u00a0 todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser \u00a0 contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, \u00a0 no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este \u00a0 consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de \u00a0 distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo \u00a0 legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto \u00a0 en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales \u00a0 y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el \u00a0 constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente \u00a0 favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace \u00a0 inconstitucional la norma as\u00ed expedida. \u00a0 (Sentencia C-146\/98, M.P.\u00a0: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que \u00a0 la declaratoria de\u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de \u00a0 requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha \u00a0 sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 As\u00ed, es necesario \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA DE CREACI\u00d3N DE \u00a0 LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estableci\u00f3 en cabeza \u00a0 del Congreso la facultad para la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n. En este orden de ideas, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dispone que corresponde a la ley \u201c7. Determinar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura \u00a0 org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o \u00a0 autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada \u201cpotestad \u00a0 organizatoria cuya manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y \u00a0 de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos \u00a0 configurativos y en el conjunto de \u00e9stos\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0al legislador le corresponde tanto la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, como la de sus elementos definiendo as\u00ed las tipolog\u00edas \u00a0 de las entidades y organismos que la conforman y sus interrelaciones \u00a0 respectivas.[11] \u00a0Aunado a lo anterior, se ha dicho que \u201ctambi\u00e9n corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, \u00a0 respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la \u00a0 correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro de ella la previsi\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed mismo, asisten al Congreso \u00a0 las consecuentes potestades de\u00a0 fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los \u00a0 organismos que \u00e9l mismo crea[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional se ha referido a tal \u00a0 competencia. As\u00ed, en la Sentencia C-465 de 1992[14], al \u00a0 referirse al cambio de esquema entre la anterior Constituci\u00f3n \u2013 la de 1886- y la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 consider\u00f3 que compete \u00a0 al Congreso, a iniciativa del Gobierno, crear la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional\u00a0 y se\u00f1alar las funciones generales de los entes y dependencias que \u00a0 la integran, mediante las leyes (figura que conserv\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 150). Mientras que al Ejecutivo, le corresponde crear los cargos o \u00a0 empleos y se\u00f1alarle a \u00e9stos sus funciones\u00a0 espec\u00edficas, lo cual desarrolla \u00a0 a trav\u00e9s de decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 Sentencia C-299 de 1994[15], al \u00a0 estudiarse la demanda contra el art\u00edculo 25 del Decreto 1210 de 1993 que reestructur\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 org\u00e1nico de la Universidad Nacional, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150 Superior, \u00a0 comprende tanto la identificaci\u00f3n de los organismos que la integran como la \u00a0 regulaci\u00f3n de los elementos activos que intervienen en su composici\u00f3n y \u00a0 funcionamiento, (incluyendo r\u00e9gimen de recursos humanos, salarial, prestacional \u00a0 y disciplinario tanto de empleados p\u00fablicos como de trabajadores oficiales), \u00a0 adem\u00e1s de los elementos f\u00edsicos necesarios para el desarrollo de las funciones \u00a0 de las entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el marco \u00a0 constitucional atribuye al \u00a0 legislador la funci\u00f3n de determinar la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional (creaci\u00f3n de entidades, precisi\u00f3n de objetivos, funciones y vinculaci\u00f3n \u00a0 con otros organismos para su control) de acuerdo con el articulo 150 CP. \u00a0 Mientras que el gobierno tiene la responsabilidad de desarrollar las disposiciones \u00a0 legales expedidas por el legislador,\u00a0 mediante la organizaci\u00f3n concreta de \u00a0 cada entidad (art\u00edculo 189 numerales 13, 14 y 16) d\u00e1ndole as\u00ed efectividad a las \u00a0 leyes marco. No obstante, dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el legislador est\u00e1 limitado por los principios constitucionales, \u00a0 entre ellos la autonom\u00eda dada a ciertos \u00f3rganos estatales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia C-1162 de 2000[17] \u00a0analiz\u00f3 de igual manera la facultad del Congreso en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de \u00a0 las Comisiones Especiales de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. Dijo la Corte que \u00a0 con base en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, se reconoce al \u00a0 Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, \u00a0 y que en desarrollo de esa misma funci\u00f3n puede fijar las caracter\u00edsticas de los \u00a0 \u00f3rganos creados (la independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de \u00a0 ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, modificar sus \u00a0 caracter\u00edsticas e incluso suprimirlas). De igual manera, consider\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n no consagra una enunciaci\u00f3n taxativa de los tipos de \u00f3rganos que \u00a0 pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, \u00a0por \u00a0tanto, el Congreso \u00a0 puede formular nuevas modalidades de \u00f3rganos para garantizar la eficiencia de la \u00a0 acci\u00f3n estatal y del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1190 de 2000[18], \u00a0 al estudiar el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 432 del 29 de Enero de 1998, \u201cpor la cual se reorganiza \u00a0 el Fondo Nacional de Ahorro\u201d, se analiz\u00f3 si resultaba ajustado a la \u00a0 Carta que el legislador hubiese \u00a0 sometido al Fondo Nacional del Ahorro al r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el problema jur\u00eddico puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que es \u00a0 funci\u00f3n del Congreso por medio de las leyes determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado (C.P., art. 150-7); e igualmente establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 las entidades descentralizadas (art. 210\u00a0ib\u00eddem). Se expresa en la sentencia que el acto por el que se crea o \u00a0 autoriza una empresa industrial y comercial del Estado debe asignar a la entidad \u00a0 sus objetivos, dentro de los t\u00e9rminos del legislador de acuerdo a la libertad de \u00a0 conformaci\u00f3n en la estructura de la Administraci\u00f3n de la cual goza. Dichos fines \u00a0 deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado. Adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo a la estructura de cada entidad tambi\u00e9n se determinar\u00e1\u00a0 los \u00a0 mecanismos de armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas y planes adoptados, los controles \u00a0 que graviten sobre la entidad y la forma como ha de realizarse la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-869 de 2003[19], al \u00a0 estudiarse las objeciones presidenciales de una norma que otorgaba nuevas \u00a0 funciones a un Ministerio, la Corte nuevamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla competencia para \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional comprende no solo la \u00a0 creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que abarca \u00a0 tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la \u00a0 precisi\u00f3n de sus objetivos y la definici\u00f3n de sus funciones generales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la \u00a0 Sentencia C-121 de 2003[20], al \u00a0 analizar las objeciones gubernamentales, sobre una norma que transformaba la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar, la Corte reitera su \u00a0 jurisprudencia sobre la funci\u00f3n que tiene el Congreso de determinar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional, sobre la cual dice que no incluye solo \u00a0 la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran,\u00a0\u201csino que \u00a0 comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el \u00a0 se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus \u00a0 objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos \u00a0 para fines del control ,\u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n\u00a0\u201cregular los asuntos \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y \u00a0 con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d. \u00a0 Igualmente,\u00a0\u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto \u00a0 es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de \u00a0 ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus \u00a0 caracter\u00edsticas y a\u00fan para suprimirlas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-784 de 2004[21], al \u00a0 estudiar la constitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0, 16, 17 y 18 (parciales) \u00a0 del Decreto 1750 de 2003,\u00a0\u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d, la Corporaci\u00f3n \u00a0 condens\u00f3 la jurisprudencia sobre el asunto. Consider\u00f3 nuevamente que \u00a0 el legislador ejerce la potestad organizadora que le ha sido concedida \u00a0 constitucionalmente mediante: 1) la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n y\u00a02) a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades u \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n en el orden nacional. Esta potestad incluye la \u00a0 definici\u00f3n de varios puntos importantes dentro de la estructura administrativa: \u00a0 (i) creaci\u00f3n de las entidades, (ii) definici\u00f3n de los objetivos y su estructura \u00a0 org\u00e1nica (relaciones entre los \u00f3rganos y sus divisiones internas), (iii) \u00a0 determinaci\u00f3n de la tipolog\u00eda de las entidades y como se van a relacionar esas \u00a0 entidades entre s\u00ed, (iv) vinculaci\u00f3n con otros organismos para cumplir los fines \u00a0 de control, (v) fijaci\u00f3n las caracter\u00edsticas de las entidades y (vi) \u00a0 determinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, \u00a0 patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad. \u00a0 De igual manera, tanto el Gobierno, \u00a0 como las entidades administrativas tienen ciertas competencias sobre\u00a0 dicha \u00a0 potestad organizadora otorgadas por la ley y que responden a la noci\u00f3n de \u00a0 descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo ha sido reiterado por la Sentencias \u00a0 C-452 de 2006,[22] C-177 de 2007[23], C-510 de 2008[24], C-572 de 2012[25] y C-098 \u00a0 de 2013[26], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que corresponde al Congreso un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n y en la creaci\u00f3n de sus \u00f3rganos, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de las \u00a0 tareas que le deben ser asignadas. Esta funci\u00f3n de determinar la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0 los organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s \u00a0 comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de \u00a0 cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la \u00a0 vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control , as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, \u00a0 con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, \u00a0 entre otras\u201d. De igual forma, la facultad constitucional comprende la ubicaci\u00f3n \u00a0 de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar si el \u00a0 legislador, al regular el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, con incidencia en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad, al no incluir al C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u2013CINAT-, \u00a0 como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el actor que la \u00a0 omisi\u00f3n del legislador, consistente en no incluir expresamente al C\u00edrculo \u00a0 Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u2013CINAT- como integrante del referido \u00a0 subsistema, y por el contrario, establecer directamente su pertenencia en \u00a0 relaci\u00f3n con otras entidades, como lo son la Defensa Civil, la Cruz Roja \u00a0 Colombiana y los Cuerpos de Bomberos,\u00a0 se constituye en un trato \u00a0 diferenciado no justificado, y en raz\u00f3n de ello, atente el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n para \u00a0 que pueda prosperar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa resulta necesario: \u00a0 \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces a analizar si ellos se encuentran acreditados en el \u00a0 proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cExistencia de una norma \u00a0 frente a la cual se predica la omisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 acusada frente a la cual se predica la omisi\u00f3n, es el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 \u00a0 de 2012, que establece la manera de integraci\u00f3n del Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta. Dispone que estar\u00e1 conformado por (i) \u00a0los voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, (ii) \u00a0los voluntarios acreditados y activos de la Cruz Roja Colombiana, (iii) \u00a0voluntarios acreditados y activos de los Cuerpos de Bomberos y (iv) dem\u00e1s \u00a0 entidades autorizadas por el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres de conformidad con el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma \u00a0 hace parte de la Ley 1505 de 2012, cuyo objeto fue crear el Subsistema Nacional \u00a0 de Voluntarios en Primera Respuesta como parte del Sistema Nacional de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, as\u00ed como la de reconocer y estimular la \u00a0 labor de los voluntarios que hacen parte del mismo y potenciar su formaci\u00f3n y \u00a0 competencias ciudadanas. (Art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 subsistema es el conjunto de entidades que realizan acciones voluntarias en \u00a0 primera respuesta a nivel nacional, en atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, \u00a0 emergencias y eventos antr\u00f3picos. El Subsistema Nacional de Voluntarios en \u00a0 Primera Respuesta hace parte del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n \u00a0 de Desastres. (Art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como deberes \u00a0 de los\u00a0 integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta, el art\u00edculo 5 consagra que deben crear o fortalecer grupos \u00e9lites o \u00a0 de avanzada, integrados por aquellos voluntarios operativos con capacidad de \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata en una emergencia o desastre, estar debidamente \u00a0 acreditados por las instituciones para prestar servicios de primera respuesta \u00a0 ante cualquier emergencia, apoyar a cualquier integrante del Cuerpo de Primera \u00a0 Respuesta, que previamente se haya hecho presente ante cualquier emergencia, \u00a0 desastre y evento antr\u00f3pico, estar entrenados en materia de Primeros Auxilios y \u00a0 Primera Respuesta M\u00e9dica, contar con las competencias t\u00e9cnicas, humanas y \u00a0 conceptuales como sensibilidad social, compromiso con los fines de la \u00a0 organizaci\u00f3n, visi\u00f3n global, habilidades para comunicarse, capacidad para \u00a0 representar a la entidad y otras relacionadas, crear y actualizar \u00a0 permanentemente una base \u00fanica de datos de los voluntarios activos y acreditados \u00a0 y reportar esta informaci\u00f3n semestralmente al Ministerio del Interior o a la \u00a0 entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera se dispone que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0 Voluntarios facilitar\u00e1 que sus integrantes tengan entrenamiento adecuado y \u00a0 actualizado para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y emergencias; para lo \u00a0 cual promover\u00e1 el otorgamiento de becas e incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley \u00a0 1505 de 2012 otorga est\u00edmulos a los voluntarios, miembros de entidades del \u00a0 Sistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, en temas como beneficios \u00a0 en las matr\u00edculas y cr\u00e9ditos educativos,\u00a0 acceso a los subsidios de \u00a0 vivienda o programas de vivienda de inter\u00e9s social, tarifas especiales de los \u00a0 servicios p\u00fablicos e impuesto y acceso a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual \u00a0 manera, resulta pertinente mencionar la ubicaci\u00f3n de este subsistema dentro del \u00a0 Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013 SNPAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 a\u00f1o 1988, se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013 \u00a0 SNPAD,\u00a0 por medio de la ley 46 de 1988, reglamentada en el Decreto 919 de \u00a0 1989.[28] \u00a0Posteriormente, y en raz\u00f3n al advenimiento de las peores olas invernales de la \u00a0 historia del pa\u00eds, se puso en evidencia las falencias del sistema. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, el gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 4147 de 2011 dispuso la \u00a0 Creaci\u00f3n de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres como una \u00a0 Unidad Administrativa con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva, \u00a0 del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica y con la funci\u00f3n principal de coordinar el funcionamiento y el \u00a0 desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el a\u00f1o 2012 se expidi\u00f3 la Ley 1523 por medio de la \u00a0 cual se estructur\u00f3\u00a0 el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n de Desastre. Dicha ley \u00a0 defini\u00f3 la gesti\u00f3n del riesgo como: \u201cun proceso \u00a0 social orientado a la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y \u00a0 acciones permanentes para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el \u00a0 manejo de desastres, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el \u00a0 bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 5 de la Ley 1523 de \u00a0 2012 define el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres\u00a0 como \u201cel \u00a0 conjunto de entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias, de pol\u00edticas, normas, \u00a0 procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, as\u00ed como la \u00a0 informaci\u00f3n atinente a la tem\u00e1tica, que se aplica de manera organizada para \u00a0 garantizar la gesti\u00f3n del riesgo en el pa\u00eds\u201d. El objetivo general del \u00a0 sistema es llevar a cabo el proceso social de la gesti\u00f3n del riesgo con el \u00a0 prop\u00f3sito de ofrecer protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en el territorio colombiano, \u00a0 mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al \u00a0 desarrollo sostenible. (Art. 6)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley se establecieron los principios que rigen el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n del Riesgo, enfatizando el elemento territorial a trav\u00e9s de los \u00a0 municipios y departamentos, de manera tal que los alcaldes y gobernadores \u00a0 desarrollen sus facultades de intervenci\u00f3n ante una calamidad p\u00fablica. De esta \u00a0 manera, la ley entreg\u00f3 a las entidades territoriales la autonom\u00eda de declarar su \u00a0 propia calamidad p\u00fablica y reglamentar el r\u00e9gimen especial que las regir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser un sistema con un componente territorial evidente, la \u00a0 ley prev\u00e9 una articulaci\u00f3n muy fuerte de las entidades del Estado, el sector \u00a0 privado y la comunidad, haciendo de la gesti\u00f3n del riesgo una responsabilidad en \u00a0 cabeza de todos los colombianos. Como integrante del Sistema el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1523 de 2012 consagra: (i) las entidades p\u00fablicas, (ii) las entidades \u00a0 privadas con \u00e1nimo y sin \u00e1nimo de lucro y (iii) la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo se caracteriza entonces por \u00a0 ser un sistema abierto, p\u00fablico, privado y comunitario, cuya\u00a0 direcci\u00f3n va \u00a0 a estar en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica a nivel nacional y las \u00a0 entidades territoriales (gobernadores y alcaldes) a nivel regional y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema busca llevar a cabo tres procesos esenciales[32]: \u00a0 (i) el proceso de conocimiento del riesgo, (ii) el proceso de reducci\u00f3n del \u00a0 riesgo y (iii) el proceso de manejo de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1523 de 2012 determina las instancias de Direcci\u00f3n y \u00a0 Coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional, de la siguiente manera: 1. El Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, 2. El Director de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres, y 3. El Gobernador y el Alcalde distrital o municipal en su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Ley 1505 de 2012, dentro del amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en materia de estructura de la Administraci\u00f3n, \u00a0 cre\u00f3 el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta \u00a0como parte del Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0 All\u00ed, en su art\u00edculo 3 consagr\u00f3 las entidades que forman y que podr\u00edan llegar a \u00a0 formar el referido Subsistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe analizarse si efectivamente, \u00a0 tal y como lo expone el demandante, la disposici\u00f3n demandada excluye la \u00a0 participaci\u00f3n de miembros como el CINAT del Subsistema Nacional de Voluntarios \u00a0 en Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece qui\u00e9nes son los \u00a0 integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, \u00a0 estableciendo, que lo ser\u00e1n: a) Los voluntarios acreditados y activos \u00a0 de la Defensa Civil Colombiana, b) Los voluntarios acreditados y activos de la \u00a0 Cruz Roja Colombiana, c) Los voluntarios acreditados y activos de los Cuerpos de \u00a0 Bomberos y d) Dem\u00e1s entidades autorizadas por el Comit\u00e9 Nacional para la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de conformidad con el art\u00edculo 16 de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 16 de la Ley 1505 de \u00a0 2012 consagra el mecanismo y los requisitos para la inclusi\u00f3n de nuevas \u00a0 entidades dentro del Subsistema de Voluntarios en Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inclusi\u00f3n de nuevas entidades en el Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. El Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres incluir\u00e1 nuevas entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios de \u00a0 Primera Respuesta con base en los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura Nacional, seg\u00fan Decreto Reglamentario del \u00a0 Sistema Nacional de Voluntarios 4290 \u00a0de 2005, art\u00edculo 17 par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 10 a\u00f1os de funcionamiento y que en su \u00a0 objeto social sea de car\u00e1cter de primera respuesta para emergencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demostrar participaciones en emergencias y desastres \u00a0 ininterrumpidas a lo largo de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Capacidad T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Capacidad Log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los voluntarios de las entidades que se incluyan en el \u00a0 Subsistema gozar\u00e1n de los beneficios consignados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior reglamentar\u00e1 lo previsto en este \u00a0 art\u00edculo en el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse entonces que a diferencia de lo \u00a0 afirmado por el accionante, de la lectura de la norma acusada no se deduce que \u00a0 en ella se haya establecido una relaci\u00f3n taxativa y excluyente de las entidades \u00a0 que pueden integrar el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta \u00a0 sino, por el contrario, se trata de una disposici\u00f3n abierta que establece un \u00a0 mecanismo para que diversas entidades hagan parte del referido subsistema, \u00a0 siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 misma Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se infiere que el legislador \u00a0 al regular la actividad de los voluntarios de primera respuesta, permiti\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de nuevas entidades, garantizando de esta forma un ambiente de \u00a0 igualdad, contrario a lo afirmado por el accionante. En este orden de ideas, \u00a0 distintas entidades de voluntarios podr\u00e1n ser incluidos en el Subsistema y \u00a0 gozar, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos beneficios establecidos para los \u00a0 voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja \u00a0 Colombiana y Cuerpo de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de requisitos, debe \u00a0 reiterarse que el legislador cuenta con amplio margen de apreciaci\u00f3n, y por \u00a0 tanto, por expresa disposici\u00f3n constitucional, es a \u00e9ste a quien le corresponde \u00a0la definici\u00f3n de las tipolog\u00edas de entidades y \u00a0 organismos y sus interrelaciones respectivas[33]; \u00a0 la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n. En \u00a0 ejercicio de tal facultad, la Ley 1505 de 2012 cre\u00f3 el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios de Primera Respuesta, consagrando unos requisitos espec\u00edficos para \u00a0 la pertenencia de distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador ha \u00a0 regulado el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y ha \u00a0 establecido los requisitos para acceder a \u00e9l. En esta labor, al contrario de lo \u00a0 acusado, y tal como lo resalta el Ministerio P\u00fablico, el legislador propendi\u00f3 \u00a0 por el reconocimiento de beneficios a los miembros de entidades que realizan \u00a0 acciones voluntarias en primera respuesta en atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 y emergencias. As\u00ed, en el informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, contenido en la Gaceta 436 del 15 de julio de 2011, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las diferentes cat\u00e1strofes \u00a0 naturales y antr\u00f3picas que han ocurrido en Colombia, se ha podido observar que \u00a0 existen unos grupos de personas voluntarias que siempre est\u00e1n atendiendo y \u00a0 coordinando en primera respuesta sin recibir contraprestaci\u00f3n alguna, como lo \u00a0 han sido la Defensa Civil Colombiana, la Cruz Roja Colombiana y los Cuerpos de \u00a0 Bomberos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones honran lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Colombiana en el sentido que el Estado Social de \u00a0 Derecho se fundamenta en la solidaridad social. As\u00ed mismo, se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo \u00a095. Numeral 2., como deberes de los ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad \u00a0 social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas la participaci\u00f3n de \u00a0 diversas entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta, y por tanto, no incurre en la omisi\u00f3n alegada por el accionante. Por \u00a0 el contrario, permite la inclusi\u00f3n de estas nuevas entidades, siempre y cuando \u00a0 re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 de la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0 entonces el hecho que el legislador s\u00ed permite la inclusi\u00f3n de nuevas entidades \u00a0 al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, de conformidad con \u00a0 el procedimiento consagrado en el literal d) del art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de \u00a0 2012, resta analizar si\u00a0 pese a ello, el hecho que haya incluido en forma \u00a0 expresa algunas entidades, se traduce en un trato diferenciado no justificado, \u00a0 frente a otras que, como el CINAT, no fueron expresamente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe nuevamente \u00a0 reiterarse que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular y \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n. No obstante, como toda actividad \u00a0 legislativa debe desarrollarse bajo los criterios de la proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados \u00a0 en el Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica, se observa que la Ley 1505 de 2012 fue expedida con el objeto crear el \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y regular la actividad \u00a0 del voluntariado, promover su capacitaci\u00f3n y otorgar incentivos a quienes \u00a0 desarrollan esta tan loable e importante labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la delicada funci\u00f3n que \u00a0 desarrollan los voluntarios en la atenci\u00f3n de desastres y emergencias, consider\u00f3 \u00a0 necesario el cumplimiento de unos requisitos \u00a0t\u00e9cnicos y log\u00edsticos de respuesta \u00a0 y de tiempo de experiencia. Adem\u00e1s, resulta v\u00e1lido inferir que la Ley tambi\u00e9n \u00a0 busc\u00f3 que los incentivos en ella consagrados, se dirigieran efectivamente a \u00a0 aquellas personas que \u00a0desarrollen esta actividad, evitando que los beneficios \u00a0 recaigan sobre otros grupos ajenos al voluntariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se deduce \u00a0 del art\u00edculo 16 que se\u00f1ala que para hacer parte del Subsistema, es necesita \u00a0 demostrar cobertura nacional, contar con 10 a\u00f1os de funcionamiento, demostraci\u00f3n \u00a0 de participaci\u00f3n en emergencias y desastres y capacidad t\u00e9cnica y log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este \u00a0 orden de ideas, resultaba razonable que el legislador incluyera de forma expresa \u00a0 a entidades de conocida trayectoria, que han participado en la gesti\u00f3n de la \u00a0 gran mayor\u00eda de eventos catastr\u00f3ficos del Estado colombiano y delegara a una \u00a0 entidad administrativa la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 idoneidad, frente a otras nuevas entidades que pretendan la entrada al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y al contrario de lo se\u00f1alado por el actor, ello \u00a0 no implica un trato discriminatorio, por cuanto: (i) el ingreso al sistema se \u00a0 fundamenta en el cumplimiento de unos requisitos previos, que el legislador \u00a0 encontr\u00f3 satisfechos frente a las entidades expresamente referidas en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012 y (ii) una vez se verifique el cumplimiento de \u00a0 tales requisitos por parte de otras entidades, \u00e9stas tienen el derecho de ser \u00a0 incluidas en el Subsistema, y por tanto, de disfrutar de los beneficios \u00a0 consagrados en la Ley 1505 de 2012, de conformidad con el art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Defensa Civil es una instituci\u00f3n de \u00a0 naturaleza p\u00fablica creada por el Decreto Legislativo 3398 de 1965, como un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional.[34] \u00a0De igual manera, la Cruz Roja Colombiana es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, miembro \u00a0 del Movimiento \u00a0 Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja desde 1922 y los \u00a0 Cuerpos de Bomberos se encuentran regulados en la Ley 1575 de 2012. Estas \u00a0 particularidades hacen razonable que el legislador considerara que las referidas \u00a0 entidades cumpl\u00edan con unos est\u00e1ndares de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esto orden de \u00a0 ideas, no se cumplen los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 para que se considere que la disposici\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por cuanto como su mismo nombre lo indica, ello requiere que la norma \u00a0 haya excluido de sus consecuencia jur\u00eddicas la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0 demandante. Por el contrario, dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa, el \u00a0 Congreso opt\u00f3 por un modelo en el que nuevas entidades, siempre que cumplan con \u00a0 los requisitos consagrados por la normatividad, puedan ingresar al Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, y ser beneficiarios de los \u00a0 beneficios consagrados en el Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala determinar\u00a0 si el \u00a0 legislador, al regular el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, con incidencia en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad, al no incluir entidades como C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores T\u00e9cnicos \u00a0 \u2013CINAT-, como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la norma no incurre en la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 aducida por el demandante, por cuanto establece un tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, al \u00a0 cual pueden acudir las organizaciones que no fueron expresamente incluidos en la \u00a0 Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece el literal d) del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tampoco se cumplen los dem\u00e1s requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para que prospere un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 3 de la Ley 1505 de 2012, por los cargos estudiados en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-234\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9754 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0, parcial, de la Ley 1505 de\u00a0 \u00a0 2012, \u2018Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de \u00a0 Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la Defensa Civil, \u00a0 de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n, expongo las razones por las que no comparto plenamente \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia C-234 de 2014, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1505 de 2012, \u201cpor lo cargos \u00a0 estudiados en la presente providencia.\u201d A mi juicio, la Corte Constitucional \u00a0 se ha debido inhibir de conocer de fondo la demanda de la referencia, \u00a0 precisamente por las razones en que se fund\u00f3 su decisi\u00f3n de exequibilidad. No \u00a0 obstante, no salvo sino aclaro mi voto por cuanto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n, al limitarse a los cargos presentados, no cierra el debate \u00a0 constitucional frente a eventuales cargos que se puedan presentar en el futuro, \u00a0 que s\u00ed cumplan con los requisitos para ser analizados de fondo por la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dicho por la \u00a0 sentencia C-234 de 2014, se consider\u00f3 que la Sala deb\u00eda resolver un cargo de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. En otros t\u00e9rminos, la acusaci\u00f3n de que el \u00a0 legislador hab\u00eda optado regular una cuesti\u00f3n (el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta), pero lo hab\u00eda hecho sin el respeto debido al \u00a0 principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, pues hab\u00eda dejado de incluir casos \u00a0 que debi\u00f3 haber incluido (entidades de voluntarios sin \u00e1nimo de lucro, como es \u00a0 el caso del CINAT \u2013C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores \u2013CINAT-).[35] La Corte decidi\u00f3 \u00a0 que la norma acusada no violaba la Constituci\u00f3n como se hab\u00eda alegado en la \u00a0 demanda, puesto que el efecto jur\u00eddico de la norma acusada en realidad no es \u00a0 excluir los grupos que supuestamente deja de lado, por fuera de la protecci\u00f3n \u00a0 legal. Tal como lo dice la sentencia: \u201cDebe observarse \u00a0 entonces que a diferencia de lo afirmado por el accionante, de la lectura de la \u00a0 norma acusada no se deduce que en ella se haya establecido una relaci\u00f3n taxativa \u00a0 y excluyente de las entidades que pueden integrar el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios en Primera Respuesta sino, por el contrario, se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n abierta que establece un mecanismo para que diversas entidades hagan \u00a0 parte del referido subsistema, siempre y cuando cumplan los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 16 de la misma Ley 1505 de 2012.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En este orden de ideas, se infiere que el legislador al \u00a0 regular la actividad de los voluntarios de primera respuesta, permiti\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de nuevas entidades, garantizando de esta forma un ambiente de \u00a0 igualdad, contrario a lo afirmado por el accionante. \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo se\u00f1ala la sentencia \u00a0 claramente, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad parti\u00f3 de considerar que la norma \u00a0 legal acusada era contraria al orden constitucional, por haber expedido unos \u00a0 beneficios que se conceden tan s\u00f3lo a una parte de las instituciones que, de \u00a0 acuerdo con el objeto y prop\u00f3sito de la ley, han debido ser beneficiadas e \u00a0 incluidas. La conclusi\u00f3n de la Corte es que la demanda parte de un supuesto \u00a0 errado, a saber, considerar que los grupos incluidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1505 de 2012 acusado son taxativos y, por tanto, son los \u00fanicos beneficiados por \u00a0 la normatividad en cuesti\u00f3n. La Sala Plena evidencia que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la supuesta exclusi\u00f3n a ciertos grupos sociales que han debido ser \u00a0 incluidos, surge de la lectura que la demanda hace de la norma y de la Ley y no \u00a0 del tenor literal de dichos textos. Por el contrario, la Ley, como se muestra, \u00a0 s\u00ed permite incluir nuevos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 Constitucional no consider\u00f3 que la norma acusada era exequible a pesar de hacer \u00a0 parte de una regulaci\u00f3n sobre el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera \u00a0 Respuesta, que hab\u00eda dejado de incluir ciertas entidades de voluntarios sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, como es el caso del CINAT \u2013C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores \u00a0 \u2013CINAT-, sino porque tal efecto jur\u00eddico no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se est\u00e1 demostrando que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1505 no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se est\u00e1 \u00a0 demostrando que la interpretaci\u00f3n que la demanda hace del art\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0 (que se trata de una lista taxativa y cerrada de beneficiarios) no es la \u00a0 correcta y que, por tanto, el supuesto efecto de exclusi\u00f3n que se cuestiona y \u00a0 demanda no existe en el orden jur\u00eddico vigente. Como expresamente lo dice la \u00a0 sentencia: \u201cEn este orden de ideas, no se cumplen los dem\u00e1s requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia para que se considere que la disposici\u00f3n \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto como su mismo nombre lo \u00a0 indica, ello requiere que la norma haya excluido de sus consecuencia jur\u00eddicas \u00a0 la situaci\u00f3n expuesta por el demandante. [\u2026].\u201d En efecto, lo m\u00ednimo que se \u00a0 exige a una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es que la norma acusada \u00a0 tenga el efecto de excluir al grupo cuyo derecho a la igualdad se pretende \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posici\u00f3n que sostengo en el \u00a0 presente caso no es extra\u00f1a ni ajena a la jurisprudencia constitucional. Como se \u00a0 ha reiterado una y otra vez, las razones de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 una norma legal deben ser \u2018ciertas\u2019, esto es, \u201cque la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[36] \u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019[37] e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda.[38]\u201d.[39]\u00a0 En varias \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional se ha dejado de pronunciar de fondo sobre \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, precisamente porque \u00e9sta se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n que el accionante hace del ordenamiento, y no del tenor literal \u00a0 de la regla legal acusada.[40] \u00a0Justamente lo ha hecho cuando la supuesta omisi\u00f3n en que incurre una norma se \u00a0 desvanece al interpretar de forma sistem\u00e1tica, y no aislada, la disposici\u00f3n que \u00a0 se acusa.[41] \u00a0De hecho, la Corte ha llegado a considerar esta actitud como un intento de \u00a0 inducir al juez al error.[42] \u00a0Adicionalmente, la falta de cumplimiento de alguno de los presupuestos de un \u00a0 cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa ha sido cuestionada en el pasado y ha dado \u00a0 lugar a la inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por tanto, las consideraciones de la sentencia C-234 de 2014 han \u00a0 debido dar lugar a una inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y no un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en la medida en que la decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1505 se \u00a0 circunscribe a \u2018los cargos estudiados en la presente providencia\u2019 el \u00a0 impacto de la decisi\u00f3n es menor. En efecto, una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 absoluta con base en un cargo planteado en esta forma, tendr\u00eda la consecuencia \u00a0 de cerrar el debate constitucional. Al tratarse de una decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad relativa a los argumentos analizados, queda abierto el debate \u00a0 constitucional para que en un futuro, en caso de existir un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que cumpla con los m\u00ednimos requisitos para ser analizado de \u00a0 fondo, pueda ser eventualmente presentado a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones que \u00a0 me permiten llevan a aclarar\u00a0 por qu\u00e9 vote a favor de la sentencia C-234 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia C-652 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de \u00a0 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-451 de 2005, \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-480 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Ver la Sentencia C-185\/02\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Ver la Sentencia C- 041 de 2002 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1190 de 2000 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-784 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Ciro Angarita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el caso concreto la Universidad Nacional es un ente \u00a0 universitario aut\u00f3nomo y goza de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y financiera, patrimonio y presupuesto independiente. De esta \u00a0 manera,\u00a0 aunque la Universidad se somete a un marco legal este tiene unos \u00a0 l\u00edmites precisos y si el legislador se inmiscuye m\u00e1s all\u00e1 de ese marco legal \u00a0 habr\u00eda una intervenci\u00f3n indebida y se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Entre otras normas referidas a la gesti\u00f3n del riesgo, \u00a0 se encuentran, entre otras: decreto 1547 de 1984:\u201cPor el cual se crea el Fondo \u00a0 Nacional de Calamidades\u201d, Ley 46 de 1988: \u201cPor la cual se crea y organiza el \u00a0 Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, se otorgan \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, el decreto 919 de 1989: \u201cPor el cual se organiza el \u00a0 Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, Directiva Presidencial No.33 de 1991: \u201cResponsabilidades de los \u00a0 organismos y entidades del sector p\u00fablico en el desarrollo y operaci\u00f3n del \u00a0 Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u201d, Directiva Ministerial \u00a0 13 de 1992: \u201cResponsabilidades del Sistema Educativo como integrante del Sistema \u00a0 Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u201c, el Decreto 2190 de 1995: \u201cPor \u00a0 el cual se ordena la elaboraci\u00f3n y desarrollo del Plan Nacional de Contingencia \u00a0 contra Derrames de Hidrocarburos, derivado y Sustancias Nocivas en aguas \u00a0 marinas, fluviales y lacustres\u201d, \u00a0 el Decreto 969 de 1995: \u201cPor el cual se organiza y \u00a0 reglamenta la Red Nacional de Centros de Reserva para la atenci\u00f3n de \u00a0 emergencias\u201d, la Ley 322 de 1996: \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Bomberos y se dictan otras disposiciones\u201d , la Ley 388 de \u00a0 1997: \u201cPor la cual se crea el Plan de Ordenamiento Territorial, el Decreto 93 de \u00a0 1998: \u201cPor el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres\u201d, el Decreto 321 de 1999: \u201cPor el cual se adopta el Plan Nacional de \u00a0 Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, derivado y Sustancias Nocivas en \u00a0 aguas marinas, fluviales y lacustres.\u201d, el Documento CONPES 3146 de 2001: \u00a0 \u201cEstrategia para consolidar la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres \u2014PNPAD- en el corto y mediano plazo, Directiva \u00a0 Presidencial 005 de 2001: \u201cActuaci\u00f3n de los distintos niveles de Gobierno frente \u00a0 a Desastre S\u00fabito de car\u00e1cter Nacional\u201d, la Ley 812 de 2003: \u201cPlan Nacional de \u00a0 Desarrollo: Hacia un Estado Comunitario T\u00edtulo II: Plan de Inversiones P\u00fablicas, \u00a0 Cap\u00edtulo II: Descripci\u00f3n de los Principales Programas de Inversi\u00f3n, Literal (C): \u00a0 Construir Equidad Social, Ordinal 8: Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos \u00a0 Naturales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Como funciones espec\u00edficas el \u00a0 ART\u00cdCULO 4 del\u00a0 \u00a0 Decreto Ley 4147 de 2011 se \u00a0 establecen las siguientes: Dirigir \u00a0 y coordinar el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u00a0 \u2013SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su \u00a0 mejora en los niveles nacional y territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del \u00a0 riesgo, reducci\u00f3n del mismo y manejo de desastres, y su articulaci\u00f3n con los \u00a0 procesos de desarrollo en los \u00e1mbitos nacional y territorial del Sistema \u00a0 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013SNPAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la articulaci\u00f3n con otros sistemas administrativos, tales \u00a0 como el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n, el Sistema Nacional Ambiental, el \u00a0 Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y el Sistema Nacional de \u00a0 Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formular y coordinar la ejecuci\u00f3n de un plan nacional para la gesti\u00f3n \u00a0 del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su \u00a0 fortalecimiento institucional para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y \u00a0 asesorarlos para la inclusi\u00f3n de la pol\u00edtica de gesti\u00f3n del riesgo de desastres \u00a0 en los Planes Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover y realizar los an\u00e1lisis, estudios e investigaciones en \u00a0 materia de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prestar el apoyo t\u00e9cnico, informativo y educativo que requieran los \u00a0 miembros del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013SNPAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Colombia, la consecuci\u00f3n de recursos para fortalecer la implementaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas de gesti\u00f3n del riesgo de desastres en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de \u00a0 informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que \u00a0 haga sus veces, que posibilite avanzar en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la \u00a0 naturaleza de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Enti\u00e9ndase la gesti\u00f3n del riesgo de desastres como el proceso \u00a0 social orientado a la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes \u00a0 para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el manejo de desastres, \u00a0 con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la \u00a0 calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 1. Ley 1523 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como objetivos espec\u00edficos se encuentran en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1523 de 2012, \u00a0los siguientes: 2.1. Desarrollar, \u00a0 mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante acciones \u00a0 como:a). Identificaci\u00f3n de escenarios de riesgo y su priorizaci\u00f3n para estudio \u00a0 con mayor detalle y generaci\u00f3n de los recursos necesarios para su \u00a0 intervenci\u00f3n.b). Identificaci\u00f3n de los factores del riesgo, enti\u00e9ndase: amenaza, \u00a0 exposici\u00f3n y vulnerabilidad, as\u00ed como los factores subyacentes, sus or\u00edgenes, \u00a0 causas y transformaci\u00f3n en el tiempo.c). An\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del riesgo \u00a0 incluyendo la estimaci\u00f3n y dimensionamiento de sus posibles consecuencias.d). \u00a0 Monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes. e). Comunicaci\u00f3n del \u00a0 riesgo a las entidades p\u00fablicas y privadas y a la poblaci\u00f3n, con fines de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, percepci\u00f3n y toma de conciencia.2.2. Desarrollar y mantener \u00a0 el proceso de reducci\u00f3n del riesgo mediante acciones como: a). Intervenci\u00f3n \u00a0 prospectiva mediante acciones de prevenci\u00f3n que eviten la generaci\u00f3n de nuevas \u00a0 condiciones de riesgo.b). Intervenci\u00f3n correctiva mediante acciones de \u00a0 mitigaci\u00f3n de las condiciones de riesgo existente.c). Protecci\u00f3n financiera \u00a0 mediante instrumentos de retenci\u00f3n y transferencia del riesgo.2.3. Desarrollar, \u00a0 mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones \u00a0 como:a). Preparaci\u00f3n para la respuesta frente a desastres mediante organizaci\u00f3n, \u00a0 sistemas de alerta, capacitaci\u00f3n, equipamiento y entrenamiento, entre otros.b). \u00a0 Preparaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, ll\u00e1mese: rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n.c). \u00a0 Respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada y restituir los servicios esenciales afectados.d). Recuperaci\u00f3n, \u00a0 ll\u00e1mese: rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas, \u00a0 ambientales y f\u00edsicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, \u00a0 evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley Sistema \u00a0 Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo. Presidencia de la Republica. Pag 8-9. Disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.dimar.mil.co\/sites\/default\/files\/atach\/cartilla_sistema_nacional_de_gestion_del_riesgo_0.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Acuerdo 003 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La sentencia presenta el problema jur\u00eddico en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos \u201cSe observa entonces que corresponde en esta \u00a0 oportunidad estudiar a la Sala, si el legislador al regular las entidades \u00a0 pertenecientes al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no permitir la inclusi\u00f3n de entidades de voluntarios \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, como es el caso del CINAT \u2013C\u00edrculo Nacional de Auxiliadores \u00a0 \u2013CINAT-, y por tanto, negar el acceso a los beneficios otorgados en la Ley 1505 \u00a0 de 2012. Esa supuesta omisi\u00f3n, en opini\u00f3n del accionante, desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad frente a las entidades que fueron expresamente mencionadas por el \u00a0 legislador.\u201d Sentencia C-234 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de \u00a0 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la \u00a0 demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por \u00a0 el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse \u00a0 que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide \u00a0 el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una \u00a0 disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo \u00a0 de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por \u00a0 presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 \u00a0 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En \u00a0 el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de \u00a0 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n identifica las condiciones y requisitos m\u00ednimos \u00a0 que supone un cargo de inconstitucionalidad en contra de una norma legal de la \u00a0 Rep\u00fablica. Ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones desde el momento en que fue \u00a0 adoptada por la Sala Plena, hasta el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed, por ejemplo, ver, entre otras, las sentencias C-263 de 2014 \u00a0 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [En este caso se dijo al respecto: \u201cConforme se observa, cada una de las acusaciones planteadas por los \u00a0 actores tiene su fundamento en una comprensi\u00f3n que no se deriva del aparte \u00a0 demandado. En efecto, la interpretaci\u00f3n de los actores que hace del dictamen \u00a0 pericial ordenado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a \u00a0 la instauraci\u00f3n de la tutela por las personas mentalmente discapacitadas, as\u00ed \u00a0 como una prueba \u00fanica en las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por \u00a0 lo tanto, no sirve de sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a \u00a0 la alegada afectaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 ||\u00a0 En las anotadas \u00a0 condiciones procede concluir que ninguno de los cargos formulados satisface el \u00a0 requisito de certeza que, precisamente, consiste en que la interpretaci\u00f3n en la \u00a0 que los actores basen la solicitud de inconstitucionalidad pueda ser adscrita al \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n que se demanda, lo que, como se ha \u00a0 indicado, no ocurre en el presente caso, por lo cual la demanda carece de \u00a0 aptitud sustancial para dar lugar al juicio de constitucionalidad. \u201d]. Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias C-316 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-599 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, en la sentencia C-029 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chlajub) se decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo, con base en el \u00a0 siguiente razonamiento: \u201c[\u2026] como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0 representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no es \u00a0 posible argumentar una omisi\u00f3n, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas que regulan el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n, permiten concluir \u00a0 que tanto las obligaciones surgidas con anterioridad como con posterioridad al \u00a0 acto de liquidaci\u00f3n deben ser asumidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 caso en el que la Corte se inhibi\u00f3 de hacer un pronunciamiento de fondo, se dijo \u00a0 al respecto: \u201c[\u2026] la Sala observa que los actores buscan un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre una discusi\u00f3n ajena al objeto de la demanda y estructuran sus cargos \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la expresi\u00f3n acusada. En este orden \u00a0 de ideas, con esta argumentaci\u00f3n se induce a la Corporaci\u00f3n a resolver una \u00a0 controversia que en nada se relaciona con el objeto demandado, es decir, \u00a0 incurren en una conducta judici decipiendi intentio \u00a0(inducir al juez al error)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed por ejemplo, la sentencia C-352 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chlajub) en la que se consider\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201cEn \u00a0 el presente caso, se enfrenta la Corte a una ineptitud de la demanda porque el \u00a0 accionante no logra demostrar que las categor\u00edas de fiscales y jueces sean \u00a0 completamente asimilables y que por ende deb\u00edan estar los fiscales que act\u00faan \u00a0 ante los jueces en el componente integral de la norma acusada. Pretende as\u00ed que \u00a0 la condici\u00f3n omitida en el texto demandado se refiera a una categor\u00eda no \u00a0 asimilable entre jueces y fiscales para efectos de predicar el mismo tratamiento \u00a0 tributario, lo que evidentemente no se desprende de la Constituci\u00f3n como algo \u00a0 indispensable para que la expresi\u00f3n demandada resulte avenida a sus mandatos, de \u00a0 donde tambi\u00e9n surge que no est\u00e1 probado que el legislador, al establecer la \u00a0 exenci\u00f3n, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisi\u00f3n \u00a0 relativa inconstitucional.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n, por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-667 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual la Corte \u00a0 tambi\u00e9n se inhibe de conocer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-234\/14 \u00a0 \u00a0 INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE \u00a0 VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-Est\u00edmulos a voluntarios de la defensa civil, cuerpos de bomberos de \u00a0 Colombia y Cruz Roja Colombiana\/ENUMERACION DE LOS \u00a0 INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-No es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}