{"id":21293,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-235-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-235-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-235-14\/","title":{"rendered":"C-235-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-235-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-235\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y \u00a0 TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, \u00a0 INDUSTRIA Y TURISMO-Actualizaci\u00f3n del registro \u00fanico empresarial y social\/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-Inexistencia de extralimitaci\u00f3n \u00a0 en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la \u00a0 facultad de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorg\u00f3 \u00a0 facultades, le permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica adoptar la medida de \u00a0 renovar en las c\u00e1maras de comercio, los registros de personas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador \u00a0 delegado, implica tambi\u00e9n atender las finalidades de la autorizaci\u00f3n para \u00a0 expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 revisados los m\u00f3viles que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, ocupa \u00a0 un lugar importante el de lograr \u201cla efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y \u00a0 transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la \u00a0 renovaci\u00f3n y consecuente actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas \u00a0 cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia econ\u00f3mica y social, \u00a0 sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo \u00a0 son el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad \u00a0 entre otros.\u00a0 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que, la \u00a0 medida adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n con todas las consecuencias deseables que ello comporta. \u00a0 Finalmente, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las inquietudes suscitadas respecto de los \u00a0 costos que comportan los derechos por la prestaci\u00f3n del servicio registral, no \u00a0 dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados legales que se \u00a0 refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida en acciones \u00a0 como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No obstante, lo \u00a0 cual, la Corte, observ\u00f3 que para estos efectos es pertinente tener en cuenta la \u00a0 regla contemplada en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden \u00a0 confundir con los vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y \u00a0 precisas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites materiales contenidos en Ley \u00a0 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PUBLICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/REGISTRO PUBLICO-Naturaleza\/REGISTRO PUBLICO-Presenta \u00a0 en su trasfondo inter\u00e9s p\u00fablico y, corresponde al Estado velar por su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PUBLICO DE PERSONAS JURIDICAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad\/REGISTRO DE \u00a0 MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovaci\u00f3n constituye medida adecuada \u00a0 para satisfacer fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO Y CERTIFICACION DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Labor \u00a0 en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio hasta que Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria estuviese en capacidad de atender dicha gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido \u00a0 y alcance\/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO PUBLICO PARA PERSONAS SIN ANIMO DE \u00a0 LUCRO-Potestad de reforma conferida al legislador delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9834 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 166 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Jos\u00e9 Namen Ayub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C\u00a0 nueve (9 \u00a0 ) de abril de dos mil catorce \u00a0(2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los \u00a0 requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Jos\u00e9 Namen Ayub, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda solicitando la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo \u00a0 texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 0019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10 de enero de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL \u00a0 SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 166. DEL REGISTRO \u00daNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Registro \u00danico Empresarial (RUE) de que trata el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 590 de 2000, que integr\u00f3 el Registro Mercantil y el \u00a0 Registro \u00danico de Proponentes, se incorporar\u00e1n e integrar\u00e1n las operaciones del \u00a0 Registro de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del \u00a0 Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la \u00a0 actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de \u00a0 2001, del Registro P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas de que trata la Ley 850 de \u00a0 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del \u00a0 Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin \u00c1nimo de Lucro con \u00a0 domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que \u00a0 trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Econom\u00eda Solidaria de que \u00a0 trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominar\u00e1 Registro \u00danico \u00a0 Empresarial y Social -RUES-, el cual ser\u00e1 administrado por las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, econom\u00eda y buena fe, para brindar \u00a0 al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a \u00a0 las entidades de econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro una \u00a0 herramienta confiable de informaci\u00f3n unificada tanto en el orden nacional como \u00a0 en el internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro \u00a0 y garantizar la eficacia del mismo, la inscripci\u00f3n en los registros que integran \u00a0 el Registro \u00danico Empresarial y Social, y el titular del registro renovar\u00e1 \u00a0 anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. El organismo que \u00a0 ejerza el control y vigilancia de las c\u00e1maras de comercio establecer\u00e1 los \u00a0 formatos y la informaci\u00f3n requerida para inscripci\u00f3n en el registro y la \u00a0 renovaci\u00f3n de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuar\u00e1n renov\u00e1ndose de \u00a0 acuerdo con las reglas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo que ejerza el control y vigilancia de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio regular\u00e1 la integraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0 Empresarial y Social, garantizando que, espec\u00edficamente, se reduzcan los \u00a0 tr\u00e1mites, requisitos e informaci\u00f3n a cargo de todos los usuarios de los \u00a0 registros p\u00fablicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, adem\u00e1s, por \u00a0 internet y otras formas electr\u00f3nicas. La regulaci\u00f3n que realice la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1, en todo caso, hacerse en armon\u00eda con las disposiciones \u00a0 estatutarias y con las contenidas en c\u00f3digos, respecto de los registros de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 registrales ser\u00e1n los previstos por la ley para el registro mercantil, el \u00a0 registro \u00fanico de proponentes y el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 seg\u00fan el caso. Las C\u00e1maras de Comercio no podr\u00e1n cobrar derechos de inscripci\u00f3n \u00a0 y renovaci\u00f3n sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente \u00a0 decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de los registros p\u00fablicos y \u00a0 los bienes adquiridos con \u00e9stos, continuar\u00e1n afectos a las funciones atribuidas \u00a0 a las C\u00e1maras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio. En ning\u00fan caso los \u00a0 recursos de origen p\u00fablico podr\u00e1n destinarse para sufragar operaciones o gastos \u00a0 privados de las C\u00e1maras de Comercio. Los registros p\u00fablicos que se le trasladan \u00a0 a las C\u00e1maras de Comercio ser\u00e1n asumidos por \u00e9stas a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n, recopilaci\u00f3n normativa y cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n: Se solicita a este \u00a0 Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada, contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerarse \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Inventario normativo: Antes de plantear sus \u00a0 cargos, la demanda hace un recuento de los antecedentes legislativos, \u00a0 reglamentarios y jurisprudenciales relevantes, a fin de dar un contexto a su \u00a0 argumentaci\u00f3n. El ejercicio sigue dos trayectorias diversas, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 trayectoria inicia con el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, al que \u00a0 denomina, de manera impropia, decreto legislativo, que suprime el tr\u00e1mite del \u00a0 reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades privadas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro[1], \u00a0 cuyo r\u00e9gimen se aplica tambi\u00e9n a los fondos de empleados conforme a lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 143 y 144 ib\u00eddem; en su lugar, se dispone que la persona \u00a0 jur\u00eddica, una vez constituida por escritura p\u00fablica o documento privado, deber\u00e1 \u00a0 proceder a inscribirse en el registro que lleve la C\u00e1mara de Comercio conforme \u00a0 al reglamento que dicte el Gobierno Nacional. Prosigue con el Decreto 427 de \u00a0 1996 que contiene el antedicho reglamento, seg\u00fan el cual las entidades privadas \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro solo estaban obligadas a inscribir los actos que la ley \u00a0 exig\u00eda, como las reformas estatutarias y las elecciones de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia. Y culmina con el art\u00edculo 1.18 del Decreto 4886 de \u00a0 2011, que asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la funci\u00f3n de \u00a0 determinar los libros necesarios para que las c\u00e1maras de Comercio lleven el \u00a0 registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que \u00a0 dicho registro y el de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro se lleve de \u00a0 acuerdo con la ley. Seg\u00fan esta trayectoria, a las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 no se les exig\u00eda la renovaci\u00f3n anual de su registro, como s\u00ed se hac\u00eda con otras \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 trayectoria tiene el mismo punto de partida, pero trae un punto de ruptura: el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Ley 454 de 1998[2], \u00a0 para decir que \u00e9ste \u201cderog\u00f3 la facultad de las C\u00e1maras de Comercio para \u00a0 llevar el registro y la certificaci\u00f3n de las entidades de econom\u00eda solidaria, \u00a0 conferido por el decreto legislativo, para trasladarlo nuevamente a las \u00a0 Superintendencias\u201d. Prosigue con una serie de resoluciones que empieza con \u00a0 la 0154 de 1999 y se extiende hasta la 4385 de 2010, en las cuales, ante la \u00a0 circunstancia de que la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria no se organiz\u00f3 \u00a0 para cumplir con su tarea, se prorrog\u00f3 la facultad de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 hasta el 28 de julio de 2012. Culmina con el art\u00edculo 146 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, norma que no es objeto de la demanda, que modifica el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Ley 454 de 1998 y dispone, en su par\u00e1grafo, que las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 \u201cllevar\u00e1n el registro de las entidades de econom\u00eda solidaria establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998 en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas tarifas \u00a0 previstos para el registro mercantil\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Cargo: En este contexto, el actor se\u00f1ala que la \u00a0 norma demandada vulnera los art\u00edculos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En los seis p\u00e1rrafos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, el actor se\u00f1ala que la norma demandada no suprime o reforma ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite existente, sino que se crea un nuevo tr\u00e1mite. Este tr\u00e1mite, adem\u00e1s de \u00a0 generar ingresos a las C\u00e1maras de Comercio, excede las facultades conferidas. A \u00a0 partir de esta circunstancia plantea una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 150.10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y una violaci\u00f3n indirecta, fundada en la ocurrencia de la \u00a0 primera, de los art\u00edculos 3, 113, 121 y 123 de la misma. A modo de s\u00edntesis, \u00a0 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En este \u00a0 orden de ideas, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la norma impugnada, NO \u00a0 SUPRIMI\u00d3, NI REFORM\u00d3 ning\u00fan tr\u00e1mite que existiera en la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 por el contrario CRE\u00d3 un nuevo tr\u00e1mite, (que le corresponde al Congreso, previo \u00a0 el procedimiento se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo 75 de la ley \u00a0 1474\/11), con el que adem\u00e1s de generarle gastos a estas entidades, en beneficio \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio, vulner\u00f3 por exceso en las facultades conferidas, las \u00a0 normas constitucionales arriba transcritas, especialmente la de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y, de contera, el mandato conferido por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 motivo por el cual esa Corte, atendiendo los hechos, el tenor literal de las \u00a0 normas vulneradas, al igual que sus propias providencias relacionadas con el \u00a0 caso, tales como la C-398 de Septiembre 7 de 1995, en su calidad deo (sic.) \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe \u00a0 declararla inconstitucional.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: no se pronuncia sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. Manifiesta \u00a0 que, luego de revisar el contenido de la norma demandada, esta entidad considera \u00a0 que no le compete pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones: exequibilidad. Sobre la base de \u00a0 las Sentencias C-340 y C-395 de 1996 advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en el caso sub examine no desbord\u00f3 en manera alguna las facultades \u00a0 conferidas por la ley. Y no lo hizo, porque \u00e9stas se confirieron tanto para \u00a0 suprimir tr\u00e1mites, como lo anota el actor, como para reformar tr\u00e1mites, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se enmarca el cambio hecho en materia de registro \u00fanico \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad \u00a0 condicionada. Parte de la premisa f\u00e1ctica de que \u00a0 \u201ces evidente que antes del Decreto 19 de 2012 no exist\u00eda norma alguna que \u00a0 ordenara la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las entidades comprendidas en la \u00a0 econom\u00eda solidaria\u201d. Ante esta circunstancia, afirma que \u201cla norma \u00a0 censurada comporta la creaci\u00f3n de un tr\u00e1mite\u201d. De manera paralela considera \u00a0 que dicha norma puede inscribirse en el objeto de reformar tr\u00e1mites. Ante esta \u00a0 dualidad, considera que ser\u00eda del caso declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma demandada, \u201cen el entendido de que respecto a las entidades de \u00a0 naturaleza solidaria la renovaci\u00f3n del registro no causa erogaci\u00f3n alguna a \u00a0 cargo de la titular del registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: exequibilidad. Asume que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 norma que confiere las facultades extraordinarias, en su teleolog\u00eda \u201cno solo \u00a0 se circunscribe a suprimir o reformar regulaciones, sino a adoptar decisiones \u00a0 coherentes para mejorar la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizando la \u00a0 transparencia en la constituci\u00f3n y ejercicio de los objetivos de las entidades \u00a0 de econom\u00eda solidaria\u201d. Cita jurisprudencia en la cual la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que, la precisi\u00f3n en las facultades conferidas por el legislativo al \u00a0 ejecutivo, depende de la fijaci\u00f3n de un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a \u00a0 la materia a regular. Agrega que la norma demandada se inscribe en los \u00a0 prop\u00f3sitos fijados en la delegaci\u00f3n, en la medida en que permite ejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los entes de econom\u00eda solidaria, sobre la \u00a0 base de una informaci\u00f3n inscrita en un registro p\u00fablico que debe actualizarse de \u00a0 manera peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo: exequibilidad. A partir del texto del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, del cual \u00a0 hace parte el par\u00e1grafo por medio del cual se confieren las facultades \u00a0 extraordinarias, pone de presente que hay una autorizaci\u00f3n expl\u00edcita para crear \u00a0 nuevos tr\u00e1mites en el orden nacional, conforme al procedimiento all\u00ed fijado. Por \u00a0 lo tanto, las facultades no pueden entenderse de manera limitada a reformar y \u00a0 suprimir tr\u00e1mites. Respalda esta afirmaci\u00f3n en la Sentencia C-745 de 2012, en la \u00a0 que se alude, de manera expl\u00edcita, a la facultad de \u201cimponer nuevos \u00a0 procedimientos\u201d. Sin embargo, en el caso sub examine no se cre\u00f3 un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite, como lo entiende, de manera inadecuada, el actor, sino que se \u00a0 simplificaron tr\u00e1mites. En efecto, seis registros que se manejaban de manera \u00a0 independiente: el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro (Decreto 2150 de \u00a0 1995), el registro nacional p\u00fablico de personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0 ejercen la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (Ley 643 de 2001), \u00a0 el registro p\u00fablico de veedur\u00edas ciudadanas (Ley 850 de 2003), el registro \u00a0 nacional de turismo (Ley 1101 de 2006), el registro de entidades extranjeras de \u00a0 derecho privado sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan \u00a0 negocios permanentes en Colombia (Decreto 2893 de 2011) y el registro de la \u00a0 econom\u00eda solidaria (Ley 454 de 1998), se incorporan en el nuevo registro \u00fanico \u00a0 empresarial y social (RUES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La intervenci\u00f3n plantea que la norma demandada \u201cguarda \u00a0 consonancia con el objeto o finalidad de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, para lograr una gesti\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente y generar \u00a0 una cultura de legalidad\u201d. Y lo plantea porque ante la circunstancia de que \u00a0 el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 no contiene par\u00e1metros para identificar \u00a0 las regulaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos administrativos que deban \u00a0 reformarse o suprimirse, dichos par\u00e1metros se pueden establecer a partir del \u00a0 objeto de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad en el control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. A\u00f1ade la interviniente a su exposici\u00f3n que los principios de la buena \u00a0 fe y la confianza leg\u00edtima, no impiden modificar expectativas de los \u00a0 administrados, ni conducen a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad. Luego de dar cuenta del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y del contenido de la norma demandada, en el contexto de la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n, y de precisar el alcance de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por la Ley 1474 de 2011, a la luz de numerosas sentencias, advierte \u00a0 que \u201cLa actualizaci\u00f3n del registro no es una figura caprichosa ni antojadiza \u00a0 sino que, a trav\u00e9s de la misma, se preserva la publicidad de actuaciones frente \u00a0 a terceros, tema asociado y complementario a la funci\u00f3n registral\u201d. No \u00a0 obstante lo dicho, la intervenci\u00f3n plantea que los cargos de la demanda obedecen \u00a0 a \u201cuna serie de percepciones o consideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin \u00a0 descender a la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n\u201d, por lo que su \u00a0 correspondiente concepto de la violaci\u00f3n no satisface las exigencias de \u00a0 claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 exequibilidad. Cita extensos pasajes de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para evaluar si la norma demandada se \u00a0 enmarca dentro de las facultades conferidas por la ley, precisando que es \u00a0 menester determinar si la primera guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con \u00a0 las materias se\u00f1aladas en la segunda. Al realizar la correspondiente \u00a0 verificaci\u00f3n, afirma que la norma demandada no cre\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite, porque el \u00a0 registro \u00fanico empresarial (RUE) ya exist\u00eda; lo que hizo fue modificar este \u00a0 registro, al que agreg\u00f3 el elemento social (RUES) y, de esta manera, unificar \u00a0 varios registros, con lo cual se da una adecuada publicidad de la informaci\u00f3n \u00a0 actualizada que aparece en ellos, conforme con las exigencias del gobierno en \u00a0 l\u00ednea y de acceso a la informaci\u00f3n. De otra parte, la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 en un registro y actualizar la informaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica tampoco es nueva, \u00a0 pues ya la ten\u00edan las entidades sin \u00e1nimo de lucro de tiempo atr\u00e1s (Decreto 2150 \u00a0 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Encuentra que \u201cexiste una relaci\u00f3n de conexidad entre sus \u00a0 disposiciones [refiri\u00e9ndose a la norma demandada] y los motivos que \u00a0 dieron lugar a las facultades otorgadas por el legislador\u201d. Y dicha relaci\u00f3n \u00a0 existe porque la norma demandada tiene como fin \u201cbrindar al Estado, a la \u00a0 sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de \u00a0 econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro una herramienta \u00a0 confiable de informaci\u00f3n unificada tanto en el orden nacional como en el \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. Afirma que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar, por \u00a0 cuanto la norma demandada se enmarca dentro del ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la ley. De la circunstancia razonable y \u00a0 proporcionada de que se deba sufragar los gastos que demanda el registro y su \u00a0 actualizaci\u00f3n, no se sigue, per se, la vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se se\u00f1alan como quebrantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Yenny Samanta Pino, Lorna Patricia Rojas, Jenny \u00a0 Alejandra Meza, Flor Mar\u00eda Monta\u00f1o y Luis Eduardo Barb\u00f3n, estudiantes de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia: inexequibilidad. Consideran que la norma demandada ni reforma ni suprime un tr\u00e1mite, \u00a0 que es el objeto de las facultades extraordinarias, sino que crea uno nuevo, lo \u00a0 que las desborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5654 el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada, luego de acoger el criterio de que la \u00a0 demanda debe estudiarse en raz\u00f3n del principio pro actione.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 tiene tres puntos de partida: el t\u00edtulo de la Ley 1474 de 2011, que da cuenta de \u00a0 su materia, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la misma, que confiere las \u00a0 facultades extraordinarias, y el art\u00edculo 1 del Decreto 19 de 2012, que se\u00f1ala \u00a0 el objeto de la norma demandada. A partir de este contexto, advierte que el \u00a0 art\u00edculo 166 del referido decreto \u201cintegra al Registro \u00danico Empresarial \u00a0 \u201cRUE\u201d, el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro creado por el Decreto 2150 de \u00a0 1995, el de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan actividades de \u00a0 vendedores de juegos de suerte y azar, el de veedur\u00edas ciudadanas, el de \u00a0 turismo, el de entidades extranjeras de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0 establezcan negocios permanentes en Colombia y el de las entidades de la \u00a0 econom\u00eda solidaria de que trata la Ley 454 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 registro unificado, para mantener su actualizaci\u00f3n y, por tanto, garantizar su \u00a0 eficacia, requiere de la inscripci\u00f3n oportuna y de su renovaci\u00f3n en los tres \u00a0 primeros meses de cada a\u00f1o, para lo cual se dispondr\u00e1 los formatos adecuados y \u00a0 se se\u00f1alar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida. Al examinar la regulaci\u00f3n de los registros \u00a0 antes de unificarse, se\u00f1ala que el registro relacionado con la econom\u00eda \u00a0 solidaria (Ley 454 de 1998) estaba previsto \u201cen los mismos t\u00e9rminos y con las \u00a0 mismas tarifas previstos para el registro mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los anteriores elementos de juicio, afirma que el registro \u00fanico empresarial \u00a0 \u2013ahora registro \u00fanico empresarial y social- \u201cno es nada nuevo en el sistema \u00a0 jur\u00eddico, de all\u00ed que la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 creando tr\u00e1mites como lo \u00a0 asume el accionante\u201d; y que \u201cTampoco es cierto que [dicho registro] \u00a0 genere gastos como lo piensa el accionante, puesto que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo acusado, no se cobrar\u00e1n derechos de inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los \u00a0 registros que se realizan ante las c\u00e1maras de comercio\u201d. En estas \u00a0 condiciones, el Ministerio P\u00fablico no aprecia un ejercicio desbordado o excesivo \u00a0 de las facultades extraordinarias, pues lo examinado se puede enmarcar en la \u00a0 competencia para reformar tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este \u00a0 punto, el texto incorporado, salvo algunas escasas modificaciones, se \u00a0 corresponde con el de la ponencia inicialmente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una \u00a0 disposici\u00f3n vigente contenida en Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 Improcedencia de la caducidad de la acci\u00f3n por vicio en la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a decidir advierte la Corte \u00a0 que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, se contrae a \u00a0 cuestionar un exceso por parte del Ejecutivo, en el uso de las competencias \u00a0 atribuidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues, aquel, en el sentir del actor, \u00a0 desbord\u00f3 la potestad conferida para reformar o suprimir regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Tambi\u00e9n observa la Sala que el Decreto Ley 019 de 2012 se \u00a0 public\u00f3 en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012 y la demanda \u00a0 fue presentada personalmente por el actor ante la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 2013. De los presupuestos f\u00e1cticos aludidos \u00a0 se podr\u00eda pensar que resultar\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 242.3 de \u00a0 la Carta y,\u00a0 consecuentemente, se deber\u00eda declarar la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala, en repetidas ocasiones, ha explicado que los \u00a0 vicios en materia de competencia, no dan lugar a la caducidad referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1993, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los \u00a0 vicios por falta de competencia no se pueden confundir con los vicios de forma, \u00a0 de tal modo que la caducidad predicable de estos \u00faltimos, no se hace extensiva a \u00a0 aquellos. Para la Corporaci\u00f3n,\u00a0 la competencia es previa al uso de la forma \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se realiza el acto jur\u00eddico. Esa premisa es la que ha \u00a0 permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la \u00a0 que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para \u00a0 ejercerla y ello puede malograr el acto jur\u00eddico. Otra, en la que careciendo de \u00a0 competencia se efect\u00faa el acto a trav\u00e9s de la forma prescrita por el \u00a0 ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de \u00a0 competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los defectos \u00a0 en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren. Ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable \u00a0 el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en \u00a0 el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada \u00a0 elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no \u00a0 comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por \u00a0 desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, \u00a0 porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, \u00a0 cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor,\u00a0\u00a0 \u00a0 saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para \u00a0 producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del \u00a0 presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, \u00a0 precedente obligado del uso de la forma\u201d (Sentencia \u00a0 C- 546 de 1993 M.P. Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por la Corte \u00a0 constitucional en diversas oportunidades, prueba de ello lo son las sentencias\u00a0 \u00a0 C-102 de 1994, M.P. Gaviria D\u00edaz, C-734 de 2005, M.P. Escobar Gil y C-280 de 2007 en cuyo considerando jur\u00eddico 6 se manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la figura de la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha entendido que el \u00a0 desconocimiento de este precepto constitucional bien sea por la ley habilitante \u00a0 o por el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas, constituye un \u00a0 vicio de entidad suficiente para acarrear la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma objeto de control, pues puede dar lugar a un vicio de competencia y \u00a0 la competencia es el \u201cpresupuesto esencial que da, al funcionario o a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma\u201d[35], \u00a0 raz\u00f3n por la cual en estos casos la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene t\u00e9rmino de caducidad(\u2026)\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala a \u00a0 precisar la acusaci\u00f3n formulada contra un apartado del inciso 2 del art\u00edculo 166 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012 para seguidamente estudiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0 libelo acusatorio, se verifica que el actor encuentra violatoria de los \u00a0 art\u00edculos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n contenida \u00a0 en un apartado del inciso 2 del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. El \u00a0 accionante entiende que el enunciado legal, al preceptuar que la inscripci\u00f3n en \u00a0 los registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, deber\u00e1 \u00a0 renovarse anualmente dentro de los (3) tres primeros meses de cada a\u00f1o, excede \u00a0 las facultades conferidas por el legislador, pues, la autorizaci\u00f3n al legislador \u00a0 delegado solo le permit\u00eda suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Para la Corte, la \u00a0 formulaci\u00f3n de la censura resulta clara y se advierte que suscita una duda sobre \u00a0 la constitucionalidad del mandato legal, siendo procedente desatar la cuesti\u00f3n \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la aptitud del cargo, \u00a0 encuentra la Corte que el problema jur\u00eddico puede enunciarse del siguiente modo \u00a0 \u00bfdesconoci\u00f3 el legislador delegado, la autorizaci\u00f3n conferida por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica; al disponer, en el inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, que los registros que integran \u00a0 el Registro \u00danico Empresarial y Social, deber\u00e1n renovarse anualmente dentro de \u00a0 los (3) tres\u00a0 primeros meses de cada a\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunciado el problema jur\u00eddico, \u00a0 procede la Corte a considerar los aspectos de fondo que permitan dilucidarlo y \u00a0 emitir el pronunciamiento requerido. Para ello, inicialmente, se abordar\u00e1, de \u00a0 manera general, el asunto de la potestad legislativa delegada. Seguidamente, se \u00a0 revisar\u00e1 sucintamente la funci\u00f3n del registro p\u00fablico de las personas jur\u00eddicas \u00a0 y, finalmente, se considerar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de las facultades \u00a0 conferidas al Ejecutivo por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 y la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la \u00a0 primera ocasi\u00f3n en la cual esta Corporaci\u00f3n se ve avocada a pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad de las facultades en virtud de las cuales se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a dicha \u00a0 potestad delegada, tal aconteci\u00f3, entre otras, en las sentencias C- 012 de 2013 \u00a0 M.P, Gonz\u00e1lez Cuervo C- 744 de 2012 M.P. Pinilla Pinilla, C- 745 de 2012 M.P. \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En el caso presente, nuevamente se censura lo que se estima \u00a0 como un indebido uso de la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para expedir \u00a0 normas con fuerza de Ley. Para decidir la Sala recordar\u00e1 algunos \u00a0 pronunciamientos que ha hecho al referirse a la potestad legislativa delegada y \u00a0 los requisitos constitucionales y jurisprudenciales de esta. Finalmente, se \u00a0 especificar\u00e1 la delegaci\u00f3n legislativa conferida al Gobierno en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 las facultades que, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Congreso otorga al Gobierno para la expedici\u00f3n de normas con fuerza \u00a0 de ley, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[3] \u00a0y, respecto del asunto ha sentado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se \u00a0 trata de facultades que buscan autorizar en el Ejecutivo, de manera transitoria, \u00a0 una potestad legislativa que en determinados caso puede ser atendida de manera \u00a0 m\u00e1s expedita por el Gobierno. As\u00ed por ejemplo, asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que \u00a0 requieren de respuestas m\u00e1s inmediatas, encuentran una mejor regulaci\u00f3n por \u00a0 parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de expedici\u00f3n de normas es \u00a0 menos complejo que el procedimiento propio del legislador ordinario. O, tambi\u00e9n, \u00a0 cuando se trata de asuntos puntuales de la Administraci\u00f3n, puede resultar m\u00e1s \u00a0 adecuada la soluci\u00f3n normativa establecida por el Gobierno en raz\u00f3n de la \u00a0 proximidad con el problema o asunto que se busca regular.(\u2026)\u201d \u00a0 (sentencia C- 016 de 2013 M. P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 razones de conveniencia que explican la entrega de facultades legislativas al \u00a0 Presidente, es pertinente anotar que dicha concesi\u00f3n est\u00e1 mediada por diversos \u00a0 requisitos establecidos por el constituyente, estos son, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 recordando el pronunciamiento inmediatamente citado, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 existencia de una ley habilitante (i); la necesidad\u00a0 de una mayor\u00eda \u00a0 especial para la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante (ii); la concesi\u00f3n de las \u00a0 facultades por un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses (iii); la existencia de un \u00a0 presupuesto de hecho, el cual bien puede ser \u201ccuando la necesidad lo exija o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d (iv); el car\u00e1cter expreso y preciso sobre lo \u00a0 delegado (v); el car\u00e1cter provisional de la delegaci\u00f3n (vi); la restricci\u00f3n \u00a0 constitucional de conferir tales facultades para expedir c\u00f3digos, leyes \u00a0 org\u00e1nicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii).(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 de esta forma de producci\u00f3n legislativa atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 es tal que el constituyente estipul\u00f3 que el control de constitucionalidad de \u00a0 tales disposiciones, quedaba radicado en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 ata\u00f1e puntualmente a las facultades que concede el Congreso de la Rep\u00fablica al \u00a0 legislador extraordinario, resulta necesario recordar la exigencia de la \u00a0 precisi\u00f3n de aquellas y el condicionamiento establecido para la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la autorizaci\u00f3n al Ejecutivo. Ha manifestado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las facultades extraordinarias que el Congreso \u00a0 conceda al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser precisas y su interpretaci\u00f3n \u00a0 tiene un car\u00e1cter estricto, de tal modo que los decretos leyes que se dicten en \u00a0 su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma \u00a0 habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se contemplen, \u00a0 pues la funci\u00f3n legislativa que entonces cumple el Jefe del Estado es precaria, \u00a0 limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en \u00a0 concreto.(\u2026)\u201d (Sentencia C- 395 de 1996 M.P. \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha ahondado en el an\u00e1lisis del concepto de precisi\u00f3n al que \u00a0 alude el numeral 10 de la Carta. Ha explicado la Corporaci\u00f3n, en decisiones \u00a0 posteriores, que la noci\u00f3n de precisi\u00f3n no significa detallado o taxativo, se \u00a0 trata m\u00e1s bien de definici\u00f3n inequ\u00edvoca del campo o materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 por parte del delegado. Ha sentado la Sala al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en \u00a0 cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley[5]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/c-366-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn20. De tal \u00a0 modo que conceptos de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed (\u2026)\u201d (Sentencia C- 366 de 2012 M.P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia \u00a0 de precisi\u00f3n que implicase el detalle, podr\u00eda conducir al exabrupto de convertir \u00a0 al Ejecutivo delegado en un mero repetidor de lo autorizado taxativamente por el \u00a0 legislador ordinario. De darse tal situaci\u00f3n, perder\u00eda su raz\u00f3n de ser la \u00a0 disposici\u00f3n del constituyente cuando permite tal delegaci\u00f3n, confiando en el \u00a0 conocimiento de los problemas por parte de la Administraci\u00f3n y en su capacidad \u00a0 para resolverlos dada su relaci\u00f3n inmediata con estos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 jurisprudencia citada, ha reiterado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La circunstancia \u00a0 de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para \u00a0 legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no \u00a0 implica que las mismas carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, sea inconstitucional \u00a0 pues\u00a0\u201clo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun \u00a0 cuando sea de contenido general, permita al int\u00e9rprete establecer \u00a0 inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n\u201d[6]. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 resulta pertinente tener en cuenta que la Corporaci\u00f3n ha advertido sobre los \u00a0 l\u00edmites a las precitadas facultades delegadas del legislador extraordinario, \u00a0 se\u00f1alando que uno de estos hace relaci\u00f3n al tiempo durante el cual el autorizado \u00a0 puede hacer uso de la potestad conferida. Otra restricci\u00f3n ata\u00f1e a la materia \u00a0 para la cual se concede el poder de producir normas con fuerza de Ley. En lo \u00a0 concerniente al periodo durante el cual se puede hacer uso de la potestad \u00a0 delegada, el mismo constituyente en el inciso 1\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 del Texto Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses. En \u00a0 cuanto al l\u00edmite material, la jurisprudencia ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 delimitaci\u00f3n\u00a0material\u00a0alude a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo \u00a0 pueden versar sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. \u00a0 El Gobierno s\u00f3lo puede ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a \u00a0 extensiones ni analog\u00edas[7](&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las \u00a0 generalidades precedentes, pasa la Sala a considerar la delegaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que dio lugar a la disposici\u00f3n cuestionada en esta oportunidad. Para tal efecto, \u00a0 resulta importante atender lo considerado por esta Sala en la sentencia C-711 de \u00a0 2012, cuando evalu\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas por el Congreso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 La decisi\u00f3n mencionada estim\u00f3 que una valoraci\u00f3n de las facultades conferidas al \u00a0 Presidente para expedir el Decreto Ley 019 de 2012, implicaba revisar cada uno \u00a0 de los t\u00e9rminos que comporta ese tipo de concesi\u00f3n al Ejecutivo, se expuso in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades debe \u00a0 precisarse el alcance de las expresiones \u201cregulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, que justamente la ley habilitante faculta a \u00a0 \u201csuprimir o reformar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La expresi\u00f3n \u201csuprimir\u201d, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende jur\u00eddicamente como \u00a0 sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental \u00a0 regulado en ellas. Y la voz \u201creformar\u201d, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la \u00a0 intenci\u00f3n de mejorarlo, hace referencia a \u00a0 modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos contenidos en \u00a0 las reglas de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones \u00a0 precitadas del ejecutivo, la norma de facultades se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan dirigirse \u00a0 hacia t\u00f3picos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como: \u201cregulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; \u00a0 \u201cprocedimientos\u201d o modo secuencial de \u00a0 ejecutar algunas cosas; y \u201ctr\u00e1mites\u201d como \u00a0diligencias que hay que \u00a0 recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Finalmente, condiciona el \u00a0 objeto de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones, \u00a0 procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos concluir que el \u00a0 legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de \u00a0 ley\u00a0\u00a0 tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, m\u00e9todos de ejecuci\u00f3n o diligencias no \u00a0 indispensables en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n estima necesario observar el verbo \u00a0 reformar \u00a0dado que es esta la actividad que pudo adelantar el Ejecutivo al disponer la \u00a0 renovaci\u00f3n del registro cuestionado por el accionante. La Real Academia de la \u00a0 Lengua, al definir la expresi\u00f3n, consigna, entre las varias acepciones, la \u00a0 siguiente: \u201cModificar algo, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo\u201d. \u00a0 Por su parte, el diccionario jur\u00eddico de Guillermo Cabanellas, en la entrada \u00a0 reformar, \u00a0contempla, entre los diversos significados, los siguientes: \u201cModificar\u201d, \u00a0 \u201ccambiar\u201d, \u201carreglar\u201d, \u201cenmendar\u201d y, en particular, indica \u201cvariar una \u00a0 organizaci\u00f3n o estructura\u201d[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende pues la Corte que la prerrogativa de reformar, contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, involucra la posibilidad de \u00a0 variar o cambiar lo que est\u00e9 autorizado en el objeto o materia contemplada en la \u00a0 disposici\u00f3n delegante. En este caso se trata de las regulaciones, procedimientos \u00a0 o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro aspecto relevante en esta valoraci\u00f3n, es la finalidad \u00a0 perseguida por el legislador cuando entrega al Ejecutivo el poder transitorio de \u00a0 expedir normas con fuerza de Ley. En el asunto en estudio, resulta orientador el \u00a0 objeto de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor literal reza: \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control \u00a0 de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d (negrillas fuera de texto). Entiende la Sala que \u00a0 un m\u00f3vil subyacente a la autorizaci\u00f3n del legislador es el efectivo control de \u00a0 la gesti\u00f3n que potencialmente puede incidir en la vida del colectivo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante en esta estimaci\u00f3n tiene que ver con lo \u00a0 dispuesto en otros mandatos que integran el cap\u00edtulo en el cual se encuentra el \u00a0 art\u00edculo 75 en revisi\u00f3n. Particular inter\u00e9s reviste en esta reflexi\u00f3n lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 73 al prescribir para la Administraci\u00f3n una \u00a0 estrategia de lucha contra la corrupci\u00f3n y de atenci\u00f3n al ciudadano. La \u00a0 misma regla vincula dicha estrategia al Programa Presidencial de \u00a0 Modernizaci\u00f3n, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que integra el precepto \u00a0 en estudio a otras disposiciones del cuerpo legislativo al que aquel pertenece, \u00a0 permite afirmar que la labor del legislador delegado, no se contrae \u00fanicamente a \u00a0 suprimir tr\u00e1mites innecesarios, sino que, le indica al productor de normas con \u00a0 fuerza de Ley, que hace parte de sus deberes llevar a cabo los ajustes que \u00a0 tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comprensi\u00f3n del telos de la facultad delegada signada por \u00a0 el literalismo, torna a la Administraci\u00f3n en un mero cercenador de tr\u00e1mites que \u00a0 estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de \u00a0 ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos \u00a0 constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 209 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, advierte la Sala que las normas con fuerza de Ley que sean \u00a0 producto de la autorizaci\u00f3n conferida, esto es, suprimir o reformar, \u00a0 que comprendan el objeto definido por el legislador, esto es, \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, \u00a0y que realicen la finalidad \u00a0 se\u00f1alada por el delegante, esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia \u00a0 y la publicidad; cuentan con el aval del Tribunal Constitucional. Es el lleno de \u00a0 estas exigencias, lo que debe mirar la Corporaci\u00f3n en el caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad del Registro P\u00fablico de las personas jur\u00eddicas\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el precepto cuestionado establece la renovaci\u00f3n \u00a0 anual del registro dentro de los tres (3) meses de cada a\u00f1o, mandato que incluye \u00a0 a las personas sin \u00e1nimo de lucro. Se trata entonces de recordar cu\u00e1l es la \u00a0 pretensi\u00f3n al interior de los Estados de llevar un registro p\u00fablico de ciertos \u00a0 tipos de personas que act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. En el caso colombiano dicho \u00a0 registro se ha denominado Registro \u00danico Empresarial y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre las bondades del \u00a0 registro p\u00fablico y, en particular, sobre el registro mercantil de quienes se \u00a0 dedican a la actividad comercial. En esos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aludido a la naturaleza del registro y sus finalidades, entre otros asuntos. \u00a0 Evidencia de la preocupaci\u00f3n por el tema, en sede de constitucionalidad, lo \u00a0 constituye la sentencia C- 640 de 2002 M.P. Monroy Cabra, en la cual, a \u00a0 prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n \u00a0 realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos, se \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los registros, por ser p\u00fablicos, pueden ser consultados por \u00a0 cualquier persona, de manera que esta forma de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n no \u00a0 les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la raz\u00f3n de \u00a0 ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior el Tribunal Constitucional dedic\u00f3 un \u00a0 apartado completo a la naturaleza del registro mercantil, en esa oportunidad y \u00a0 por ser pertinente recordarlo en este prove\u00eddo, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoinciden un\u00e1nimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer \u00a0 que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida \u00a0 comercial, cuyo objeto es permitir al p\u00fablico el conocimiento de ciertos datos \u00a0 relevantes para el tr\u00e1fico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta \u00a0 naturaleza producen efectos no s\u00f3lo entre la partes, sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 terceros, por lo cual, por razones de seguridad jur\u00eddica, es menester que exista \u00a0 un mecanismo para su conocimiento p\u00fablico. Por ello, la ley impone al \u00a0 comerciante la obligaci\u00f3n de dar publicidad a tales\u00a0 hechos o actos, as\u00ed \u00a0 como su propia condici\u00f3n de comerciante[9]. \u00a0 Este inter\u00e9s de terceros, se\u00f1ala acertadamente Garrigues, no es un inter\u00e9s \u00a0 difuso, sino concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, coinciden los pronunciamientos en destacar la \u00a0 importancia del registro para la publicidad tanto de la existencia, como de los \u00a0 actos, de una serie de sujetos que act\u00faan en la vida social\u00a0 y, tambi\u00e9n se \u00a0 advierte, en la segunda providencia citada, que dicha publicidad protege a \u00a0 terceros, los cuales sin esa informaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00edan ser f\u00e1cilmente \u00a0 defraudados dado que estar\u00edan en riesgo de interactuar con entes desconocidos. \u00a0 En suma, el registro p\u00fablico presenta en su trasfondo un inter\u00e9s p\u00fablico y, \u00a0 corresponde al Estado, velar por su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al asunto puntual de la renovaci\u00f3n del registro \u00a0 p\u00fablico, esta Corte, a prop\u00f3sito de la matricula mercantil, sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Corte Constitucional el requisito de \u00a0 renovaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula mercantil busca satisfacer objetivos \u00a0 leg\u00edtimos a la luz del orden constitucional. As\u00ed, (i) la estructuraci\u00f3n de una \u00a0 base de datos permanentemente actualizada con la informaci\u00f3n detallada de los \u00a0 comerciantes y sus ocupaciones, (ii) hace de la din\u00e1mica econ\u00f3mica una actividad \u00a0 organizada y por tanto segura desde el punto de vista econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n \u00a0 jur\u00eddico (\u2026)\u201d (sentencia C- 277 de 2006 M.P. Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la renovaci\u00f3n permite un \u00a0 conocimiento actualizado de la existencia y los actos de las personas sujetas a \u00a0 registro, lo cual contribuye a un efectivo control estatal de la actividad \u00a0 mercantil y, de contera, se constituye en un factor \u00fatil para la planificaci\u00f3n \u00a0 de actividades econ\u00f3micas y particularmente mercantiles, no solo en cabeza del \u00a0 Estado, sino tambi\u00e9n de la gesti\u00f3n de los actores privados, necesitados de \u00a0 dichos datos que con el registro adquieren el car\u00e1cter de p\u00fablicos. Pertinente \u00a0 sobre el punto, es el siguiente fragmento del pronunciamiento en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El requisito de renovaci\u00f3n del registro de \u00a0 matr\u00edcula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la \u00a0 din\u00e1mica econ\u00f3mica se estructure como una actividad organizada sujeta a la \u00a0 direcci\u00f3n y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico y jur\u00eddico, que permite a la comunidad acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto, el registro mercantil \u00a0 actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacci\u00f3n de dichos fines \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, desde la perspectiva de la demanda, que la \u00a0 jurisprudencia tra\u00edda alude a personas jur\u00eddicas cuya actividad comporta el \u00a0 lucro, sin embargo, esta observaci\u00f3n no le resta peso a la consideraci\u00f3n \u00a0 propuesta, pues, no entrev\u00e9 la Corte Constitucional razones que impidan al \u00a0 Estado tener noticia reciente (anual) de las variaciones acontecidas a las \u00a0 personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, cuyo actuar, incide en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico y, supone, una actividad social que puede interesar al colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una informaci\u00f3n actualizada, hace m\u00e1s eficiente la actividad de \u00a0 control estatal y, permite a terceros tener acceso a informaci\u00f3n \u00fatil sobre \u00a0 entes con los cuales puede llegar a establecer relaciones que comprometan \u00a0 derechos, incluso, derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la propiedad \u00a0 privada y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se juzga, el actor \u00a0 consider\u00f3 que el precepto acusado, implic\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en el uso de las \u00a0 facultades conferidas al legislador delegado, al ordenar un tr\u00e1mite que, en su \u00a0 entender, no estaba establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Para el accionante, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica solo pod\u00eda suprimir o reformar tr\u00e1mites o \u00a0 procedimientos innecesarios. Adem\u00e1s, plantea el accionante que al preceptuarse \u00a0 un deber de renovaci\u00f3n anual del registro de las personas sin \u00e1nimo de lucro, se \u00a0 genera una erogaci\u00f3n a quien tiene el deber de renovar su registro, dado que \u00a0 dicha gesti\u00f3n es onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el legislador delegado en \u00a0 un apartado del inciso 2 del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, lo \u00a0 siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del \u00a0 registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripci\u00f3n en los registros que \u00a0 integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, y el titular del registro \u00a0 renovar\u00e1 anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. El organismo \u00a0 que ejerza el control y vigilancia de las c\u00e1maras de comercio establecer\u00e1 los \u00a0 formatos y la informaci\u00f3n requerida para inscripci\u00f3n en el registro y la \u00a0 renovaci\u00f3n de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuar\u00e1n renov\u00e1ndose de \u00a0 acuerdo con las reglas vigentes\u201d. (Se subraya lo demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el enunciado legal \u00a0 transcrito debe ser valorado acorde con las motivaciones expuestas \u00a0 precedentemente, por ello, es menester analizar la congruencia entre la \u00a0 actividad desplegada por el legislador delegado y la potestad autorizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que entre los \u00a0 poderes otorgados al Ejecutivo, se contempl\u00f3 el de reformar. Como se \u00a0 sent\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de esto prove\u00eddo, el alcance de dicha facultad implica la \u00a0 posibilidad de variar, modificar, rehacer una organizaci\u00f3n o una estructura. En \u00a0 el asunto en estudio la prerrogativa ten\u00eda por objeto variar, modificar o, \u00a0 rehacer un procedimiento o tr\u00e1mite, cual es, el registro p\u00fablico de las personas \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que el deber de \u00a0 incorporarse\u00a0 al registro p\u00fablico por parte de personas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 y, en particular de las entidades de econom\u00eda solidaria, sobre las cuales centra \u00a0 su argumentaci\u00f3n el actor; aparece regulado en el art\u00edculo 63 de la Ley 454 de \u00a0 1998, la cual dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a063\u00ba.- Registros e inscripci\u00f3n.\u00a0\u00a0Los actos de \u00a0 registro e inscripci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria a que se \u00a0 refiere la presente Ley, ser\u00e1n realizados por la Superintendencia a la cual \u00a0 corresponda su supervisi\u00f3n. Para el registro de acto de constituci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 condici\u00f3n previa la presentaci\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n \u00a0 solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda \u00a0 Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- En todo caso, estos actos no suplir\u00e1n el requisito de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades \u00a0 cuando la ley establezca esta obligaci\u00f3n. Las organizaciones de la econom\u00eda \u00a0 solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorizaci\u00f3n ser\u00e1n acreedoras a \u00a0 las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Las cooperativas cuyo objeto principal sea la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser \u00a0 promotores de salud o prestadoras de servicios de salud, se regir\u00e1n, para efecto \u00a0 de la obtenci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica, por las disposiciones establecidas \u00a0 para las entidades de naturaleza cooperativa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Presidente de \u00a0 la rep\u00fablica en uso de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 el Decreto 1798 de 1998, con el cual se \u00a0 pretend\u00eda reglamentar lo normado en el citado art\u00edculo 63. Los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 del Decreto reglamentario establecieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Registro y \u00a0 certificaci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria. Las c\u00e1maras de comercio continuar\u00e1n ejerciendo la funci\u00f3n de registro \u00a0 de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta \u00a0 formalidad y de certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0 entidades de la econom\u00eda solidaria de que trata el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de \u00a0 la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por las c\u00e1maras de comercio en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los \u00a0 actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones \u00a0 de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- Mientras se organiza \u00a0 y entra en funcionamiento la Superintendencia de la econom\u00eda Solidaria y se \u00a0 reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Ley 454 de 1998 a las superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional \u00a0 de la Econom\u00eda Solidaria continuar\u00e1 ejerciendo las funciones relativas a \u00a0 reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, aprobaci\u00f3n de reformas estatutarias, \u00a0 registro de \u00f3rganos de administraci\u00f3n, vigilancia y control y certificaci\u00f3n de \u00a0 tales situaciones respecto de las entidades de las que ven\u00eda conociendo el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, los \u00a0 preceptos reglamentarios preservaron la labor de registro y certificaci\u00f3n de las \u00a0 entidades de econom\u00eda solidaria, en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio, hasta \u00a0 tanto la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria estuviese en capacidad de \u00a0 atender dicha gesti\u00f3n. Hasta este punto, se puede sostener que el tr\u00e1mite de \u00a0 registro en cuesti\u00f3n existe. M\u00e1s adelante, como lo pone de presente el mismo \u00a0 accionante, se expidieron por parte de la Superintendencia resoluciones, \u00a0 mediante las cuales se le extendi\u00f3 el plazo a las C\u00e1maras de Comercio para \u00a0 seguir llevando el registro de las entidades de econom\u00eda solidaria. Oportuna \u00a0 resulta la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la Resoluci\u00f3n 20101120004385 proferida el 7 de Julio de 2010 y \u00a0 que en lo del caso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 1\u00b0. Las C\u00e1maras de Comercio, de conformidad con lo \u00a0 expresado en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n, continuar\u00e1n ejerciendo por \u00a0 veinticuatro (24) meses m\u00e1s a partir del 28 de julio de 2010, la funci\u00f3n de \u00a0 registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija \u00a0 esta formalidad, y de certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0 organizaciones supervisadas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 seg\u00fan la condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1798 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Esta funci\u00f3n \u00a0 la ejercer\u00e1n las C\u00e1maras de Comercio en los mismos t\u00e9r\u00adminos y condiciones \u00a0 previstas en el registro mercantil para los actos de las sociedades comerciales, \u00a0 observando para el efecto lo dispuesto en los Decretos 2150 de 1995 y 427 de \u00a0 1996 y sin perjuicio de las autorizaciones especiales que de acuerdo con sus \u00a0 facultades deba expedir la Superintendencia en algunos casos, para efectuar los \u00a0 registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan las \u00a0 Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado y las organi\u00adzaciones e \u00a0 instituciones auxiliares de la Econom\u00eda Solidaria que desarrollan y apoyan la \u00a0 actividad de educaci\u00f3n, cuyo registro corresponde a esta Superintendencia, en \u00a0 virtud a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y el art\u00edculo 45 del Decreto 2150 de 1995, en \u00a0 concordancia con el T\u00edtulo III Cap\u00edtulo VII de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica \u00a0 (Circular Externa n\u00famero 007 de 2008) de esta Entidad.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, est\u00e1 suficientemente \u00a0 acreditado que el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de las Entidades de Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 ya estaba establecido en el ordenamiento jur\u00eddico con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n \u00a0 de la norma tachada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, puede afirmarse que el \u00a0 deber de registro de las personas sin \u00e1nimo de lucro, ha sido contemplado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del enunciado legal \u00a0 censurado en esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de registro \u00a0 p\u00fablico para las personas sin \u00e1nimo de lucro, resulta pertinente recordar que el \u00a0 Decreto 2150 de 1995, en su cap\u00edtulo segundo, suprimi\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 personer\u00edas jur\u00eddicas para dicho tipo de personas, pero, el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 40 del citado Decreto, defiri\u00f3 al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del registro que lleven las C\u00e1maras de Comercio de las personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho privado. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 144 del mismo Decreto Ley, estipul\u00f3 el \u00a0 registro para las entidades indicadas en el art\u00edculo 143 del cuerpo legislativo \u00a0 en cita, cuales son: las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de \u00a0 empleados y las asociaciones mutuales, as\u00ed como sus organismos de integraci\u00f3n y \u00a0 las instituciones auxiliares del cooperativismo; entes todos calificados, como \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 Posteriormente, el Decreto reglamentario 427 \u00a0 de 1996 indic\u00f3 en lo pertinente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Registro de las \u00a0 personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se \u00a0 inscribir\u00e1n en las respectivas C\u00e1maras de Comercio en los mismos t\u00e9rminos, con \u00a0 las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los \u00a0 actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 2 y 3 del mismo \u00a0 decreto se enlistaron las personas obligadas y excepcionadas del deber referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en este acopio \u00a0 normativo, resulta recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 1 numeral 18 del Decreto \u00a0 4886 de 2011, cuando al determinarse las funciones de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 18. Determinar los libros necesarios para que las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e \u00a0 instruir para que dicho registro y el de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro se lleve de acuerdo con la ley.(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad transcrita se \u00a0 puede colegir que el deber de registrase, en cabeza de varios tipos de personas \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, como antes se dijo, fue regulado antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cabe revisar si la\u00a0 \u00a0 medida censurada se corresponde con el telos de la potestad delegada. \u00a0 Para tal efecto, se recuerda que\u00a0 en el apartado 4 de las consideraciones \u00a0 de esta decisi\u00f3n,\u00a0 se encontr\u00f3 que dicha finalidad consist\u00eda en el logro de \u00a0 la transparencia, la eficiencia y la publicidad. Estima la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 deber de renovar el registro por parte de las personas sin \u00e1nimo de lucro se \u00a0 aviene con las miras referidas, pues, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 contribuye a que dichos actores de la vida econ\u00f3mica y social, resulten visibles \u00a0 ante terceros de manera confiable y fidedigna, lo cual redunda, entre otras \u00a0 cosas, en la prevenci\u00f3n de afectaciones a los derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, la \u00a0 fiabilidad del dato actualizado al alcance del ciudadano, es conteste con el \u00a0 mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 2 de tender por la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de las personas, en este caso, materializar el derecho \u00a0 a gozar de informaci\u00f3n. Adicionalmente, la incorporaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n en \u00a0 registros p\u00fablicos, facilita las medidas de control que correspondan al Estado \u00a0 respecto de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Igualmente, valora la Corte las \u00a0 posibilidades que implica la posesi\u00f3n de informaci\u00f3n en cabeza de la \u00a0 Administraci\u00f3n, cuando se trate de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas y tomar decisiones \u00a0 de orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el an\u00e1lisis de la medida \u00a0 cuestionada en cuanto a la facultad delegada y la finalidad de la misma, resta \u00a0 por evaluar lo concerniente a la materia para la cual se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 de normas. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo tema, cabe citar el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 75 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se concedieron las \u00a0 facultades tantas veces mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o. De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0 facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados \u00a0 a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con \u00a0 fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 registro de las personas sin \u00e1nimo de lucro encaja en el objeto a reglamentar, \u00a0 pues, tuvo lugar una autorizaci\u00f3n para variar regulaciones y procedimientos \u00a0 innecesarios\u00a0 existentes. En este punto, se atiene la Corte a la definici\u00f3n \u00a0 plasmada en una de las providencias citadas en el apartado 4 de la parte motiva \u00a0 del fallo, seg\u00fan la cual, se entienden por \u201cregulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; \u00a0 \u201cprocedimientos\u201d o modo secuencial de \u00a0 ejecutar algunas cosas; y \u201ctr\u00e1mites\u201d como \u00a0diligencias que hay que \u00a0 recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n.[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el Ejecutivo se \u00a0 contrajo a modificar una regulaci\u00f3n existente, pues, las disposiciones sobre el \u00a0 registro de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, dados los requerimientos de \u00a0 transparencia, eficiencia y publicidad, tornaron dicha regulaci\u00f3n en \u00a0 insuficiente, imponi\u00e9ndose la necesidad de proveer nuevas disposiciones que \u00a0 permitieran el logro de los valores constitucionales mencionados. \u00a0 Consecuentemente, tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n, en este punto, motivo que \u00a0 conduzca a excluir del ordenamiento jur\u00eddico al enunciado legal tachado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a los reparos \u00a0 planteados por el accionante, en cuanto a los costos que implica la diligencia \u00a0 de renovaci\u00f3n, observa la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012 en uno de sus incisos dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 registrales ser\u00e1n los previstos por la ley para el registro mercantil, el \u00a0 registro \u00fanico de proponentes y el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 seg\u00fan el caso. Las C\u00e1maras de Comercio no podr\u00e1n cobrar derechos de \u00a0 inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n sobre los registros que se le trasladan en virtud del \u00a0 presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. ( negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que para \u00a0 ciertos tipos de registro, no procede el cobro del servicio.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 observa la Corte que en relaci\u00f3n con registros no trasladados por el Decreto Ley \u00a0 y que a la entrada en vigencia del mismo, estuviesen causando derechos de \u00a0 inscripci\u00f3n; la gesti\u00f3n puede resultar onerosa. Respecto de esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n, valora la Sala que los gastos son obvia consecuencia de la actividad \u00a0 registral en cabeza de la C\u00e1mara de Comercio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se revisa el texto legal \u00a0 atacado por el accionante en su escrito de censura, las disposiciones que aluden \u00a0 al car\u00e1cter oneroso de los derechos por la prestaci\u00f3n del servicio registral no \u00a0 aparecen se\u00f1aladas como objeto de la demanda. El libelo acusatorio advierte que \u00a0 la inconformidad con la norma acusada, recae sobre el aparte subrayado, el cual, \u00a0 ya fue transcrito y destacado en el apartado 1 del cap\u00edtulo de los antecedentes[12].\u00a0 \u00a0 En suma, encuentra la Sala que el actor no plantea dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad del cobro por tal servicio, ni reparos sobre la \u00a0 proporcionalidad del mismo, trat\u00e1ndose de asuntos que escapan al problema \u00a0 jur\u00eddico a solucionar y, cuyo an\u00e1lisis con miras a un pronunciamiento, \u00a0 supondr\u00edan un ejercicio de control de constitucionalidad oficioso no autorizado \u00a0 en estos casos por el Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el \u00a0 legislador delegado no excedi\u00f3 las facultades conferidas al disponer en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 que, los registros que \u00a0 integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, deber\u00e1n renovarse anualmente \u00a0 dentro de los (3) tres\u00a0 primeros meses de cada a\u00f1o. El Tribunal \u00a0 Constitucional considera que, la norma con fuerza de ley en revisi\u00f3n, es \u00a0 expresi\u00f3n de la faculta de reformar tr\u00e1mites y se aviene con las finalidades de \u00a0 la prerrogativa concedida por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por ende, se declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado legal \u00a0 enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III SINTESIS DEL FALLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 \u00a0 un cargo contra un apartado del inciso segundo del art\u00edculo 166 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012.\u00a0 La acusaci\u00f3n pretend\u00eda que se excluyera del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico una disposici\u00f3n que establece el deber de renovar el registro de las \u00a0 personas sin \u00e1nimo de lucro en las C\u00e1maras de Comercio. Dado que el precepto \u00a0 hace parte de un Decreto producto de la legislaci\u00f3n delegada, el actor estim\u00f3 \u00a0 que tal enunciado quebrantaba las facultades legislativas conferidas al \u00a0 ejecutivo, pues, estas fueron concedidas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios e inexistentes en la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la facultad \u00a0 de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorg\u00f3 \u00a0 facultades, le permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica adoptar la medida de \u00a0 renovar en las c\u00e1maras de comercio, los registros de personas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador \u00a0 delegado, implica tambi\u00e9n atender las finalidades de la autorizaci\u00f3n para \u00a0 expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 revisados los m\u00f3viles que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, ocupa \u00a0 un lugar importante el de lograr \u201cla efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y \u00a0 transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la \u00a0 renovaci\u00f3n y consecuente actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas \u00a0 cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia econ\u00f3mica y social, \u00a0 sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo \u00a0 son el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad \u00a0 entre otros.\u00a0 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que, la \u00a0 medida adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n con todas las consecuencias deseables que ello comporta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las inquietudes suscitadas \u00a0 respecto de los costos que comportan los derechos por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 registral, no dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados \u00a0 legales que se refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida \u00a0 en acciones como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No \u00a0 obstante, lo cual, la Corte, observ\u00f3 que para estos efectos es pertinente tener \u00a0 en cuenta la regla contemplada en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 166 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la Sala declarar\u00e1 \u00a0 la constitucionalidad del enunciado legal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE por \u00a0 el cargo analizado, la expresi\u00f3n demandada del inciso segundo del art\u00edculo 166 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-235\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA \u00a0 SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR \u00a0 ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No era posible \u00a0 pronunciarse por haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino \u00a0 de caducidad por vicios de forma (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL \u00a0 SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contradicci\u00f3n \u00a0 directa con ley habilitante y no con la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\/NORMAS \u00a0 PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES EL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, \u00a0 INDUSTRIA Y TURISMO-No se trata de un vicio material, o siquiera de una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino de un presunto exceso en el \u00a0 ejercicio de la competencia fijada en ley habilitante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra el art\u00edculo 166 (parcial) del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Salvo mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-235 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del nueve \u00a0 (9) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que en este caso no era posible \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, como se hace en la decisi\u00f3n de la que discrepo, por haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El referido art\u00edculo prev\u00e9 que las acciones por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo acto. Los elementos f\u00e1cticos relevantes del supuesto de hecho de \u00a0 esta norma jur\u00eddica, relevantes para el caso, son dos: (i) el lapso de tiempo \u00a0 transcurrido entre la publicaci\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012 y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, y (ii) la naturaleza formal del vicio de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a lo primero, se tiene que el Decreto Ley \u00a0 019 de 2012 se public\u00f3 en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012, y \u00a0 que la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 personalmente por el actor en \u00a0 la secretar\u00eda de este tribunal el 2 de agosto de 2013, es decir, que entre ambos \u00a0 hitos temporales media un lapso de un a\u00f1o, seis meses y veintitr\u00e9s d\u00edas, que es \u00a0 superior al previsto en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a lo segundo, se tiene que el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la demanda se funda en el supuesto exceso en el ejercicio de las \u00a0 competencias atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, pues \u00e9stas \u2013en sentir del actor- se \u00a0 limitaban a suprimir o reformar tr\u00e1mites innecesario y no comprend\u00edan crear \u00a0 nuevos tr\u00e1mites. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 166 (parcial) del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012 no se demanda porque su contenido sea contrario a alguna norma \u00a0 constitucional, incluso de aquellas que rigen el proceso de formaci\u00f3n de otras \u00a0 normas, sino porque excede las competencias fijadas por la ley habilitante. La \u00a0 contradicci\u00f3n directa ser\u00eda, pues, con la ley habilitante y no con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no hay una confrontaci\u00f3n directa con el contenido de \u00a0 la Carta, as\u00ed sea con su contenido org\u00e1nico, valga decir, con el contenido que \u00a0 fija y distribuye competencias entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura no se dirige contra el contenido de la ley \u00a0 habilitante, sino que se plantea desde este contenido, seg\u00fan la comprensi\u00f3n que \u00a0 de \u00e9l hace el actor. En modo alguno se afirma que la ley habilitante desconozca \u00a0 las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, pues las \u00a0 facultades no se confieren para expedir c\u00f3digos, o leyes estatutarias, o leyes \u00a0 org\u00e1nicas, o crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras, o \u00a0 decretar impuestos, pues en este caso hipot\u00e9tico tanto la ley habilitante como \u00a0 el decreto ley dictado a su amparo s\u00ed ser\u00edan contrarios a la Constituci\u00f3n. La \u00a0 demanda acepta, como no puede ser de otra manera, que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed ten\u00eda las facultades que se dan por la ley habilitante y que s\u00ed \u00a0 pod\u00eda revestir de ellas al Presidente de la Rep\u00fablica. Para desvirtuar sus \u00a0 argumentos bastar\u00eda con demostrar (i) que las facultades si incluyen la \u00a0 posibilidad de crear nuevos tr\u00e1mites o (ii) que los tr\u00e1mites no eran nuevos, \u00a0 sino que ya exist\u00edan con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado no se trata de un vicio material, \u00a0 o siquiera de una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino de un presunto \u00a0 exceso en el ejercicio de la competencia fijada en la ley habilitante. Basta \u00a0 hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio de la ley habilitante, para que el reparo que hace \u00a0 el actor no se sostenga, pues en rigor no hay censura alguna contra el contenido \u00a0 de la norma demandada. Ni siquiera el actor niega que haya competencia, sino que \u00a0 cuestiona que en su ejercicio se extralimit\u00f3 dicha competencia. As\u00ed, pues, se \u00a0 estar\u00eda en frente de un vicio competencial de naturaleza formal. Este tipo de \u00a0 vicio tambi\u00e9n tiene control de constitucionalidad, como no podr\u00eda ser de otra \u00a0 forma en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y, lo que no es menos \u00a0 importante, las acci\u00f3n correspondiente est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 que, de configurarse, priva a este tribunal de competencia para pronunciarse \u00a0 sobre exequibilidad o inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-1145 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre otras se \u00a0 pueden ver C- 119\u00a0 de 1996 M.P. Barrera Carbonell, C- 368 de 1996 Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-050 de 1997 M.P. Arango Mej\u00eda, C- 892 de 2003 M.P. Tafur Galvis, C- \u00a0 655 de 2007 M.P. Cepeda Espinosa y las m\u00e1s recientes C- 366 de 2012 M.P. Vargas \u00a0 Silva,\u00a0 C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-1028 de 2002. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 por considerar que las facultades extraordinarias otorgadas en esa norma se \u00a0 ajustaban al requisito de precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-032 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr.\u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-416 del \u00a0 18 de junio de 1992, C-132 del 1 de abril de 1993, C-246 del 1 de junio de 1995 \u00a0 y C-368 del 14 de agosto de 1996, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, ed. \u00a0 Heliasta, Vol. VII, Buenos Aires, 2003, p. 85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La ley \u00a0 mercantil distingue entre la \u201cmatr\u00edcula mercantil\u201d, que es el registro de la \u00a0 condici\u00f3n de comerciante, y el registro mercantil que es la anotaci\u00f3n de los \u00a0 actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Corte mediante sentencia C- 1145de\u00a0 2004 declaro exequible de manera \u00a0 condicionada un apartado del inciso 1 del art\u00edculo 63 transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-711 de 2012, M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 1 y-2 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-235-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-235\/14 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y \u00a0 TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, \u00a0 INDUSTRIA Y TURISMO-Actualizaci\u00f3n del registro \u00fanico empresarial y social\/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-Inexistencia de extralimitaci\u00f3n \u00a0 en ejercicio de facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}