{"id":21294,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-236-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-236-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-236-14\/","title":{"rendered":"C-236-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-236-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-236\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION \u00a0 DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Exequibilidad de expresiones contenidas en el art\u00edculo \u00a0 1948 del C\u00f3digo Civil\/FACULTADES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR FRENTE A LA \u00a0 RESCISION DE LA COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO, SEGUN SEA EL \u00a0 LESIONADO EL VENDEDOR O EL COMPRADOR-No configuran una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos acusados del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil son exequibles y as\u00ed \u00a0 lo declara la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que no es \u00a0 del todo aceptable la interpretaci\u00f3n de los demandantes, quienes sostienen que \u00a0 las f\u00f3rmulas previstas por el legislador para reparar la lesi\u00f3n enorme \u00a0 judicialmente declarada representan, siempre, un perjuicio para el vendedor, sea \u00a0 que lesione o que resulte lesionado y un beneficio para el comprador, tanto \u00a0 cuando causa la lesi\u00f3n, como cuando la padece. La Corte les otorga la raz\u00f3n a \u00a0 los actores en cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado, \u00a0 la manera de restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el \u00a0 justo precio, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte de ese valor que, por lo tanto, \u00a0 no se traslada al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor \u00a0 pierde, pues debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, m\u00e1s un \u00a0 10% ordenado por la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe \u00a0 pagar una suma superior al justo precio, con notable detrimento patrimonial. \u00a0 Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una \u00a0 conclusi\u00f3n distinta, porque la devoluci\u00f3n del exceso sobre el precio justo, a \u00a0 cargo del vendedor, comporta la restituci\u00f3n del exceso descont\u00e1ndole la d\u00e9cima \u00a0 parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo de que \u00a0 la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, tr\u00e1tese del comprador o del \u00a0 vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este \u00faltimo \u00a0 sufre detrimento patrimonial. Aunque la Corporaci\u00f3n acoge una lectura distinta a \u00a0 la preconizada por los actores, tal situaci\u00f3n no lleva al fallo inhibitorio por \u00a0 ausencia del requisito de certeza, dado que la interpretaci\u00f3n vertida en la \u00a0 demanda coincide parcialmente con la aqu\u00ed adoptada, la parte en que hay \u00a0 discrepancia da pie a la controversia y la soluci\u00f3n que se impone proviene de \u00a0 una hermen\u00e9utica doctrinaria y jurisprudencial que, por ser constitutiva de \u00a0 derecho viviente, se erige en objeto del juicio de constitucionalidad. Los \u00a0 planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho \u00a0 vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efect\u00faa a partir \u00a0 del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y \u00a0 pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesi\u00f3n, \u00a0 f\u00f3rmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretaci\u00f3n acogida, pues \u00a0 procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo \u00a0 precio. Para responder a este cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en \u00a0 el que inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de \u00a0 compraventa proviene de la negociaci\u00f3n entre las partes, dotadas al efecto de la \u00a0 autonom\u00eda contractual que les permite obtener de la relaci\u00f3n contractual alguna \u00a0 ventaja que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que \u00a0 una de ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una \u00a0 cantidad menor al precio justo, ora en recibir una cuant\u00eda en algo superior a \u00a0 ese precio. El beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasi\u00f3n de \u00a0 abuso y si lo fuere al grado de dar lugar a la lesi\u00f3n enorme, la configuraci\u00f3n \u00a0 de este fen\u00f3meno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al \u00a0 sistema contractual, de modo que las f\u00f3rmulas reparadoras legalmente previstas \u00a0 se orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el \u00a0 beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no \u00a0 lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en t\u00e9rminos razonables y que \u00a0 el equilibrio buscado al reparar la lesi\u00f3n no exija pagar o recibir la totalidad \u00a0 del justo precio. Para evitar la rescisi\u00f3n de la venta decretada judicialmente \u00a0 tanto el comprador responsable de la lesi\u00f3n que debe completar la diferencia con \u00a0 el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo prop\u00f3sito \u00a0 tiene que devolver lo que recibi\u00f3 de m\u00e1s respecto del justo precio, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, tienen derecho a retener o deducir una d\u00e9cima parte del monto de lo \u00a0 que el primero completa y el segundo devuelve. As\u00ed las cosas, en lo concerniente \u00a0 con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe \u00a0 afirmar que, consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados \u00a0 pierden o dejan de percibir esa misma proporci\u00f3n. No se trata entonces de que, \u00a0 como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en \u00a0 tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada \u00a0 por cuanto, en realidad, ambos ostentan id\u00e9ntico privilegio. Al adoptar las \u00a0 formas de reparaci\u00f3n el legislador se mantuvo dentro del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la autonom\u00eda \u00a0 privada, la lesi\u00f3n enorme no es figura constitucional sino legal y se refiere a \u00a0 la propiedad y a las libertades econ\u00f3micas, \u00e1mbito en el que la facultad \u00a0 configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en la \u00a0 constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontaci\u00f3n del \u00a0 entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO-Elemento \u00a0 esencial de la compraventa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA-Trato diferenciado a cada una de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Regulaci\u00f3n objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA-Posibilidad de conservaci\u00f3n cuando judicialmente se ha \u00a0 establecido existencia de lesi\u00f3n enorme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION \u00a0 DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Interpretaci\u00f3n doctrinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cierta medida la lesi\u00f3n enorme es una instituci\u00f3n que incide en la autonom\u00eda \u00a0 contractual, solo para evitar el abuso, enmarc\u00e1ndola dentro de sus justos \u00a0 l\u00edmites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente \u00a0 legal, pues, seg\u00fan lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, en manera alguna es una \u00a0 figura de rengo constitucional, por la sencilla raz\u00f3n de que ninguna disposici\u00f3n \u00a0 de la Carta ordena que esa figura exista\u201d y bien podr\u00eda \u201cel legislador \u00a0 suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales m\u00e1s eficaces para \u00a0 promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 1948 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nicol\u00e1s P\u00e9rez Galeano, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ariza \u00a0 Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla, Sandra Janeth Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Nicol\u00e1s P\u00e9rez Galeano, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ariza Topahueso, \u00a0 Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarc\u00f3n demandaron parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Magistrado \u00a0 Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 y la jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 nueve (9) de septiembre de 2013, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n \u00a0 de la demanda, los actores radicaron en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de \u00a0 2013, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n \u00a0 en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0 de Justicia y Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Rosario, Norte, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, \u00a0 Pontificia Javeriana y del Sinu, para que intervinieran dentro del proceso con \u00a0 la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto del art\u00edculo 1948 de la Ley 57 de 1887, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 7.019 de 20 de abril de 1887 \u00a0 y se subrayan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE \u00a0 A LA RESCISI\u00d3N El comprador contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n podr\u00e1, \u00a0 a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n \u00a0 de una d\u00e9cima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr\u00e1 a su arbitrio \u00a0 consentir en la rescisi\u00f3n, o restituir el exceso del precio recibido sobre el \u00a0 justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deber\u00e1n intereses o frutos sino desde la fecha de \u00a0 la demanda, ni podr\u00e1 pedirse cosa alguna en raz\u00f3n de las expensas que haya \u00a0 ocasionado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que las expresiones \u00a0 objeto de censura constitucional, contenidas en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo \u00a0 Civil contravienen lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, los apartes acusados \u00a0 son inconstitucionales porque plantean un trato diferente para el vendedor \u00a0 respecto del comprador en el supuesto en el que se configura una lesi\u00f3n enorme \u00a0 en un contrato de compraventa, entendiendo que \u00e9sta se presenta cuando \u201cel \u00a0 precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa \u00a0 que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere \u00a0 es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo \u00a0 Civil prev\u00e9 que para la referida situaci\u00f3n tanto el comprador como el vendedor \u00a0 al que se le atribuya la lesi\u00f3n enorme puede consentir en rescindir el contrato \u00a0 de compraventa; sin embargo, en caso de que quieran conservar el negocio, el \u00a0 comprador deber\u00e1 completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte; \u00a0 mientras que el vendedor, en el mismo escenario, deber\u00e1 restituir el exceso del \u00a0 precio recibido sobre el justo precio pero aumentado en una d\u00e9cima parte. Lo \u00a0 anterior, repercute de manera distinta en el patrimonio del comprador o vendedor \u00a0 lesionado, como en el de aquel que comete la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el patrimonio del vendedor \u00a0 siempre se ver\u00e1 afectado sin importar si es el lesionado o el transgresor, por \u00a0 cuanto en el primer supuesto a causa de la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte \u00a0 impuesta por la ley al comprador, el vendedor como parte lesionada no recibir\u00e1 \u00a0 el 100% del justo precio sino el 90 %, de igual manera, en el segundo supuesto, \u00a0 el vendedor deber\u00e1 restituir el excedente recibido sobre el justo precio pero \u00a0 aumentado en una d\u00e9cima parte, lo que implica que en su patrimonio quede \u00a0 \u00fanicamente el 90% del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a diferencia del vendedor, el \u00a0 comprador siempre se ver\u00e1 beneficiado, pues cuando es el trasgresor la ley evita \u00a0 que una d\u00e9cima parte de la cantidad que hace falta para completar el justo \u00a0 precio salga de su patrimonio, as\u00ed mismo, cuando es el lesionado la disposici\u00f3n \u00a0 acusada ordena al vendedor a restituir el exceso pagado sobre el 100% del justo \u00a0 precio aumentado en una d\u00e9cima parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, consideran \u00a0 que los apartes acusados vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque establecen un \u00a0 trato desigual e injustificado para el vendedor respecto del comprador en un \u00a0 contrato de compraventa en el que se configure una lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1alan que la referida \u00a0 norma es inconstitucional porque desconoce el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, al \u00a0 imponer cargas diferentes a dos sujetos que se encuentran ante la misma figura \u00a0 jur\u00eddica, pues favorece la posici\u00f3n del comprador y perjudica la del vendedor \u00a0 ante el evento de la lesi\u00f3n enorme. En consecuencia, dicha postura no garantiza \u00a0 un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, agregan que las expresiones se\u00f1aladas no se ajustan \u00a0 al fin esencial del Estado consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger los bienes \u00a0 de las personas residentes en Colombia, pues cuando los jueces aplican los \u00a0 mencionados apartes reducen el patrimonio de quien acude en busca de protecci\u00f3n \u00a0 para sus bienes, ya que, en cualquier caso, por la cosa comprada o vendida jam\u00e1s \u00a0 se recibir\u00e1 el justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes \u00a0 transcriben apartes de las sentencias C-250 de 2012 y C-153 de 1997 de la Corte \u00a0 Constitucional referentes al principio de igualdad y a la rescisi\u00f3n del contrato \u00a0 por lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos Nicol\u00e1s P\u00e9rez Galeano, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ariza Topahueso, \u00a0 Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarc\u00f3n \u00a0solicitan a esta Corporaci\u00f3n como pretensi\u00f3n principal que declare la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en caso contrario piden que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon aumento de una d\u00e9cima \u00a0 parte\u201d en el entendido de que \u00e9sta debe ser aplicable tanto para el comprador \u00a0 como para el vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de 21 de octubre de 2013, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Rengifo, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito en \u00a0 el que solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de las \u00a0 expresiones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado, en dos oportunidades, respecto de la \u00a0 relaci\u00f3n de igualdad entre el comprador y el vendedor en los casos de lesi\u00f3n \u00a0 enorme como criterio para determinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1947 \u00a0 y 1948 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, considera que dichos pronunciamientos no \u00a0 configuran cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0 el primer pronunciamiento, Sentencia C-222 de 1994, el alto tribunal \u00a0 constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil luego \u00a0 de que fuera acusado de establecer un trato diferente entre iguales, porque \u00a0 exige para la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme respecto del comprador que sufra \u00a0 un perjuicio patrimonial de m\u00e1s del doble del justo precio, mientras que el \u00a0 vendedor debe percibir menos de la mitad del mismo. Dicho pronunciamiento no \u00a0 configura cosa juzgada material o formal por tratarse de una norma diferente a \u00a0 la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, afirma que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las \u00a0 expresiones demandas, pues en la referida sentencia la Corte solo se pronuncio \u00a0 sobre el inciso segundo del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 manifiesta que el trato discriminatorio que los demandantes le endilgan a las \u00a0 expresiones censuradas \u00e9sta fundado en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, pues el hecho de que en un caso el equilibrio contractual se \u00a0 restablezca devolviendo lo que se pago de m\u00e1s y en el otro completando el menor \u00a0 valor, no obedece a un trato discriminatorio, sino a que el contrato de \u00a0 compraventa implica para cada una de las partes un efecto patrimonial diferente, \u00a0 pues mientras el comprador adquiere el dominio sobre la cosa, el vendedor se \u00a0 desprende de tal derecho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 resalta que en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil el legislador, dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa de que est\u00e1 investido, concede tanto al \u00a0 adquirente como al enajenante contra el que se declare la rescisi\u00f3n, la facultad \u00a0 de deducir una d\u00e9cima parte del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 el doctrinante Bonivento Fernandez en su obra \u201cLos principales contratos civiles \u00a0 y sus paralelos con los comerciales\u201d sostiene que cuando el art\u00edculo 1948 del \u00a0 C\u00f3digo Civil se refiere a que el vendedor demandado debe restituir el exceso del \u00a0 precio recibido aumentado en una d\u00e9cima parte para conservar el negocio, en \u00a0 realidad lo que pretende es que \u201cla restituci\u00f3n se haga sobre el exceso pero \u00a0 descont\u00e1ndole la d\u00e9cima parte al justo precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la parte que se beneficia con la desproporci\u00f3n inicial en el precio de \u00a0 la cosa, de optar por conservar el contrato frente a una sentencia que lo \u00a0 rescinda, tendr\u00e1 derecho a un beneficio equivalente al 10% del justo precio. En \u00a0 sentido contrario, la parte que en principio es perjudicada con el precio de la \u00a0 cosa, de lograr que se declare la lesi\u00f3n y si su contraparte decide persistir en \u00a0 el contrato, deber\u00e1 soportar la carga de perder un 10% del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 considera que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil no establece un trato \u00a0 discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que otorga \u201ctrato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes\u201d por lo \u00a0 tanto la demanda contra la norma no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0 propuesta que presentan los demandantes de que la expresi\u00f3n \u201ccon aumento de una \u00a0 d\u00e9cima parte\u201d contenida en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil sea aplicable tanto \u00a0 al comprador como al vendedor, el interviniente advierte que con esto se \u00a0 modificar\u00eda el restablecimiento del equilibrio contractual de la lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Bautista P\u00e9rez, en condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, intervino en el proceso de la referencia, para defender la \u00a0 constitucionalidad de los apartes acusados, de conformidad con los argumentos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que luego de revisar la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, encontr\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia C-222 de 1994 se refiri\u00f3 a los antecedentes y fundamentos de la \u00a0 lesi\u00f3n enorme en la compraventa de bienes inmuebles. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el contrato de compraventa esta sometido al principio de \u00a0 autonom\u00eda, seg\u00fan el cual las partes pueden obligarse libre y v\u00e1lidamente sin que \u00a0 se desborden los limites de la ley. La ley no reprueba el hecho de que las \u00a0 partes obtengan ventaja en la relaci\u00f3n negocial, lo que censura es el abuso en \u00a0 el que se incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, subraya que en \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el tratamiento particular y \u00a0 espec\u00edfico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un \u00a0 capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jur\u00eddicas en que se \u00a0 coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el rol \u00a0 que deben asumir frente a las vicisitudes jur\u00eddicas que emergen de la dial\u00e9ctica \u00a0 contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, afirma \u00a0 que en el caso del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, bajo iguales consideraciones \u00a0 a las expuestas en la sentencia C-222 de 1994, tampoco puede aducirse que se \u00a0 vulnera el principio de igualdad, toda vez que tanto el comprador como el \u00a0 vendedor pese a tratarse de sujetos de un mismo contrato, sus obligaciones, \u00a0 prestaciones, motivaci\u00f3n y circunstancias son diferentes, lo cual justifica un \u00a0 tratamiento diferente para cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, advierte \u00a0 que al efectuar una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de la relaci\u00f3n que se puede generar \u00a0 para el comprador infractor que debe completar el justo precio con la deducci\u00f3n \u00a0 de una d\u00e9cima parte del precio y para el vendedor, en el mismo caso, con la \u00a0 restituci\u00f3n del exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en \u00a0 una d\u00e9cima parte, la relaci\u00f3n es la misma, lo cual constituye una raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0 avala el respeto al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00a0 coordinador del Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Libre y Gustavo Alejandro Castro \u00a0 Escalante, profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicitan \u00a0 a la Corporaci\u00f3n declarar exequible de forma condicionada la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en el entendido de que tanto el demandado comprador como el demandado \u00a0 vendedor tienen la facultad de deducir la d\u00e9cima parte del valor a restituir o \u00a0 del valor a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aducen la representaci\u00f3n \u00a0 de dicha entidad afirman, que la disposici\u00f3n acusada dispone un trato \u00a0 discriminatorio respecto del demandado-vendedor que no se encuentra justificado \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, pues la lesi\u00f3n enorme implica un desequilibrio que \u00a0 puede afectar a cualquiera de las partes del contrato, por lo tanto no puede la \u00a0 norma que habilita la persistencia en el negocio jur\u00eddico establecer sanciones \u00a0 solamente para el vendedor. La sanci\u00f3n debe imponerse siempre a quien gener\u00f3 la \u00a0 lesi\u00f3n y en caso de que aquella se considere como un beneficio deber\u00e1 otorgarse \u00a0 a las dos partes y no solo al comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideran \u00a0 que la norma demandada viola el derecho a la igualdad al consagrar consecuencias \u00a0 sancionatorias diferentes para el comprador y el vendedor frente al mismo \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico contractual, pues el demandado-vendedor al ejercer su derecho \u00a0 de oposici\u00f3n a la rescisi\u00f3n del contrato sufre la sanci\u00f3n de pagar una d\u00e9cima \u00a0 parte del justo precio adicional a las sumas que tiene que restituir, por el \u00a0 contrario, cuando es el demandado-comprador quien ejerce dicho derecho, la norma \u00a0 lo beneficia con la posibilidad de descontar una d\u00e9cima parte de la diferencia \u00a0 del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 5668 de 12 de noviembre de 2013, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare \u00a0 exequible las expresiones demandadas del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cm\u00faltiples \u00a0 doctrinantes de diversas \u00e9pocas, as\u00ed como la jurisprudencia de la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, coinciden en se\u00f1alar que la lectura correcta del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De manera similar a lo anotado por los accionantes, \u00a0 en el evento en el que el vendedor sea el lesionado, el comprador deber\u00e1 \u00a0 completar el justo precio con una deducci\u00f3n del 10% del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 escenarios en los cuales el comprador es el afectado por la lesi\u00f3n, es \u00a0 diferente. En efecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que, para \u00a0 mantener el negocio, el vendedor deber\u00e1 restituir la diferencia entre lo pagado \u00a0y el justo precio aumentado en un 10%. Esta d\u00e9cima parte se calcula no \u00a0 sobre la diferencia (como sostienen los actores) sino sobre el justo precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico \u201cla expresi\u00f3n \u2018aumentado \u00a0 en una d\u00e9cima parte\u2019 [del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil] se encuentra a \u00a0 continuaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cjusto precio\u201d. Por lo tanto, es posible inferir \u00a0 que el aumento del 10% se predica de \u00e9ste. Por oposici\u00f3n, si este incremento se \u00a0 refiriese al exceso (como sostienen los accionantes) deber\u00eda haber \u201cun \u00a0 signo de coma en seguida de las palabras \u2018justo precio\u2019, [en cuyo caso] ser\u00eda \u00a0 evidente que el aumento en la d\u00e9cima parte se estar\u00eda refiriendo al exceso sobre \u00a0 el justo precio, y no al justo precio mismo; pero [\u2026] no figura el signo de coma \u00a0 all\u00ed\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u201ctanto en los casos en los cuales \u00a0 quien lesiona es el comprador, como en aquellos en los que quien afecta a la \u00a0 otra parte del contrato es el comprador, hay un detrimento patrimonial para el \u00a0 lesionado. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el lesionado es el \u00a0 enajenante, porque recibi\u00f3 menos de la mitad del justo precio de la cosa \u00a0 vendida, el comprador podr\u00e1 completar el valor faltante que resulta de la \u00a0 diferencia entre el justo precio deducido en una d\u00e9cima parte y lo pagado. En \u00a0 esta hip\u00f3tesis, el vendedor ver\u00e1 afectado su patrimonio porque recibir\u00e1 una suma \u00a0 menor al justo precio de la cosa vendida (concretamente un 10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el afectado es el \u00a0 adquirente, porque pag\u00f3 el doble del justo precio de la cosa vendida, el \u00a0 vendedor podr\u00e1 restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio \u00a0 aumentado en una d\u00e9cima parte. En este supuesto, el comprador ver\u00e1 afectado su \u00a0 patrimonio, porque no se le restituir\u00e1 la diferencia exacta entre lo que pag\u00f3 y \u00a0 el justo precio, sino un monto menor (concretamente un 10%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que \u201cel cargo \u00a0 relacionado con el principio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, porque las \u00a0 dos partes (que prima facie est\u00e1n en pie de igualdad) reciben un mismo \u00a0 tratamiento por parte de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, con lo cual, lejos \u00a0 de incumplir la Constituci\u00f3n, en este caso el Legislador garantiz\u00f3 el mandato \u00a0 contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional, consistente en dar un \u00a0 tratamiento semejante a los sujetos ubicados en un plano de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador plantea el siguiente \u00a0 interrogante \u201c\u00bfcu\u00e1les son las razones que explican que en los dos supuestos se \u00a0 afecte el patrimonio del lesionado y no el del contratante que lesiona?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma: \u201cla jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la civil, coinciden en \u00a0 asegurar que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional no est\u00e1 prohibido que los \u00a0 involucrados en uno de los actos jur\u00eddicos en los que seg\u00fan la ley deben \u00a0 observarse las reglas de la lesi\u00f3n enorme, obtengan una ventaja, ganancia o \u00a0 lucro. En ese sentido, la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme no busca \u201cla mera \u00a0 reciprocidad formal entre las obligaciones contra\u00eddas\u201d, sino que reprocha la \u00a0 excesiva desproporci\u00f3n definida en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que \u201ccuando \u00a0 existe una desproporci\u00f3n enorme en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo (bien sea \u00a0 porque el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio o porque el \u00a0 adquirente paga m\u00e1s de la mitad del mismo), se parte del supuesto de que la \u00a0 intenci\u00f3n de las partes al momento de celebrar el acto respectivo (art. 1618 del \u00a0 C\u00f3digo Civil), era que la cosa, en el caso del contrato de compraventa, se \u00a0 transferir\u00eda por un valor diferente (mayor o menor) del justo precio, con el \u00a0 correlativo beneficio de una de las dos partes. Ocurre sin embargo, que si esta \u00a0 diferencia del precio acordado en relaci\u00f3n con el justo precio es irrazonable o \u00a0 enorme (art. 1947 del C\u00f3digo Civil), el negocio puede rescindirse o mantenerse \u00a0 si quien lesiona as\u00ed lo decide. En este \u00faltimo supuesto, en caso de que el \u00a0 negocio subsista (principio favor negotii) y atendiendo a la intenci\u00f3n de \u00a0 las partes de aceptar una ventaja en el patrimonio de uno de los contratantes (y \u00a0 una correlativa afectaci\u00f3n del otro), el Legislador trata -en lo posible- de \u00a0 mantener esa intenci\u00f3n de lucro en cabeza del contratante que lesiona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que \u201ceste \u00a0 respeto por la voluntad de las partes est\u00e1 directamente relacionado con el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 En efecto, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, que en buena \u00a0 parte es el fundamento primero de los actos jur\u00eddicos, es una expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda individual en el derecho civil. As\u00ed, por regla general, \u00a0 los acuerdos libres a los que lleguen las personas cuando negocian y \u00a0 confeccionan un contrato (art. 1602 del C\u00f3digo Civil), suponen una concreci\u00f3n \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque los contratantes de \u00a0 manera voluntaria y en uso de su autonom\u00eda deciden obligarse. En ese mismo \u00a0 sentido, la intenci\u00f3n de las partes (por ejemplo, obtener un lucro para una de \u00a0 ellas) es tambi\u00e9n producto de esta autonom\u00eda personal, siempre y cuando se \u00a0 respeten los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico (art. 16 \u00a0 Superior). Como consecuencia de todo lo anterior, es posible asegurar que el \u00a0 respeto de esta voluntad de las partes de acuerdo con la cual una de ellas \u00a0 obtiene un lucro (con la correlativa disminuci\u00f3n patrimonial de la otra) porque \u00a0 se pact\u00f3 un precio diferente al justo precio de la cosa, se manifiesta, en el \u00a0 caso de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, en que permite mantener viva la \u00a0 intenci\u00f3n de establecer una ventaja econ\u00f3mica razonable a favor del \u00a0 contratante que inicialmente gozaba de tal beneficio, con lo cual se garantiza \u00a0 simult\u00e1neamente el libre desarrollo de la personalidad cristalizado en la \u00a0 intenci\u00f3n de quienes intervienen en el acto jur\u00eddico respectivo (art. 1618 del \u00a0 C\u00f3digo Civil)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n correcta de la norma \u00a0 parcialmente impugnada, \u201cno s\u00f3lo no es inconstitucional, sino que adem\u00e1s es una \u00a0 expresi\u00f3n v\u00e1lida del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los \u00a0 contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contra de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 fueron presentadas dos demandas de inconstitucionalidad que la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular, para su tr\u00e1mite unificado y su decisi\u00f3n \u00a0 conjunta[4]. \u00a0 Mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir ambas demandas y conceder a los libelistas el t\u00e9rmino que, \u00a0 con miras a la correcci\u00f3n, prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora en la demanda inicialmente identificada con el n\u00famero D-9807 no present\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n, mientras que, en la oportunidad pertinente, los \u00a0 ciudadanos Nicol\u00e1s P\u00e9rez Galeano, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ariza Topahueso, Juan Camilo \u00a0 Polan\u00eda Bobadilla y Sandra Janeth Alarc\u00f3n corrigieron la suya, lo que condujo al \u00a0 rechazo de la primera y a la admisi\u00f3n de la \u00faltima, por haber logrado despertar \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de los apartes impugnados, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 consignado en auto del 24 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido indicado, los demandantes dirigen sus reparos de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de algunos apartes del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo \u00a0 Civil que, trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa, \u00a0 establece las facultades del comprador y del vendedor frente a la rescisi\u00f3n, \u00a0 otorg\u00e1ndole al comparador la facultad de consentir en ella o de completar el \u00a0 justo precio con \u201cdeducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d y al vendedor la misma \u00a0 posibilidad de consentir o de restituir el exceso del precio recibido sobre el \u00a0 justo precio \u201caumentado en una d\u00e9cima parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 expresiones \u201cdeducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d y \u201caumentado en una d\u00e9cima parte\u201d \u00a0 constituyen el objeto del reproche formulado, por cuanto, en criterio de los \u00a0 actores, imponen al vendedor una carga patrimonial irrazonable y carente de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, sea que reporte beneficio de la lesi\u00f3n o que \u00a0 resulte perjudicado por ella, carga que, por el contrario, no soporta el \u00a0 comprador, quien siempre resulta beneficiado, con independencia de que cause la \u00a0 lesi\u00f3n o de que la padezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 libelistas sostienen que cuando el vendedor sufre la lesi\u00f3n enorme a causa de \u00a0 haber recibido un precio inferior a la mitad del justo precio del bien vendido, \u00a0 el comprador tiene a su alcance la posibilidad de completar el justo precio con \u00a0 deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, debido a lo cual el vendedor recibe una suma \u00a0 inferior al justo precio de la cosa y, de tal manera, se configura un detrimento \u00a0 patrimonial que tambi\u00e9n se produce cuando el comprador paga m\u00e1s del doble de \u00a0 justo precio, porque, en tal situaci\u00f3n, el vendedor puede optar por la \u00a0 restituci\u00f3n del exceso recibido aumentado en una d\u00e9cima parte, en cuyo caso \u00a0 tendr\u00e1 que pagar un valor superior al justo precio, con evidente detrimento \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que en ambos casos se afecta el patrimonio del vendedor, \u00a0 ya que como afectado debe \u201crecibir el justo precio disminuido en una d\u00e9cima \u00a0 parte\u201d y como lesionador debe restituir la \u201csuma que excede el justo precio \u00a0 aumentada en una d\u00e9cima parte\u201d, lo que significa injustificada ventaja para el \u00a0 comprador, pues cuando lesiona se enriquece, debido a que una d\u00e9cima parte de lo \u00a0 que le correspond\u00eda pagar al momento de la celebraci\u00f3n del contrato no se \u00a0 desplaza al patrimonio del vendedor y cuando resulta lesionado recibe el valor \u00a0 de la diferencia que exced\u00eda al justo precio y, simult\u00e1neamente, una especie de \u00a0 compensaci\u00f3n de una d\u00e9cima parte restada al total del precio justo, lo que \u00a0 conduce a que termine \u201cpagando menos por el bien en perjuicio del patrimonio del \u00a0 deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los anteriores argumentos los demandantes aducen la vulneraci\u00f3n \u00a0 del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que, a su juicio, las consecuencias \u00a0 derivadas de la preceptiva demandada no aseguran un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, por cuanto los jueces \u00a0 estar\u00edan obligados a decidir en contra del vendedor, sin tener en cuenta que \u00a0 todas las personas han de ser protegidas en sus bienes, y tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a0 13 superior, 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las condiciones anotadas, le corresponde a la Corte determinar si los segmentos \u00a0 cuestionados del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, al prescribir que el vendedor, \u00a0 siendo el perjudicado por la lesi\u00f3n enorme, podr\u00e1 recibir el valor que falte \u00a0 para completar el justo precio, con la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte y, siendo \u00a0 el lesionador, podr\u00e1 restituir el exceso del precio recibido aumentado en una \u00a0 d\u00e9cima parte, vulneran las disposiciones que los demandantes consideran violadas \u00a0 y, en particular, el derecho a la igualdad, especialmente comprometido en el \u00a0 alegato vertido en el libelo, que contrasta la situaci\u00f3n del vendedor, precisado \u00a0 a asumir, siempre, una carga patrimonial injustificada cuando se trata de \u00a0 conservar el contrato de compraventa, con la del comprador irremediablemente \u00a0 favorecido mediante la obtenci\u00f3n de un beneficio arbitrario que reporta si es \u00a0 lesionado o si es lesionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes concluyen en la vulneraci\u00f3n que alegan con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la preceptiva demandada y, en realidad, las respectivas \u00a0 posiciones del vendedor y del comprador no pueden ser establecidas sin que se \u00a0 fije el sentido de las disposiciones comprometidas, a lo cual debe, entonces, \u00a0 procederse en primer t\u00e9rmino y m\u00e1s a\u00fan si, tanto las intervenciones, como el \u00a0 concepto fiscal, tachan de incorrecta la lectura de los demandantes y proponen \u00a0 otra alternativa hermen\u00e9utica que no conducir\u00eda a las consecuencias consignadas \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de la preceptiva censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de la apreciaci\u00f3n \u00a0 de la constitucionalidad material o por razones de fondo, el cotejo entre la ley \u00a0 demandada y la Constituci\u00f3n requiere la fijaci\u00f3n del contenido de los preceptos \u00a0 superiores involucrados en la discusi\u00f3n y tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del contenido \u00a0 de las disposiciones censuradas, merced a una interpretaci\u00f3n que ha sido \u00a0 denominada instrumental, pues no persigue establecer con car\u00e1cter vinculante el \u00a0 sentido de la ley, sino hacer posible la confrontaci\u00f3n en que consiste el juicio \u00a0 de constitucionalidad que, a falta de esa interpretaci\u00f3n, no ser\u00eda factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 ejercicio interpretativo lo ha cumplido la Corte a prop\u00f3sito de la lesi\u00f3n enorme \u00a0 en la compraventa y con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 1947 del C\u00f3digo Civil[5] \u00a0y del segundo inciso del art\u00edculo 1948 de la misma codificaci\u00f3n[6], \u00a0 de manera que, aun cuando no se configura el fen\u00f3meno procesal de la cosa \u00a0 juzgada en relaci\u00f3n con la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0 los razonamientos que en esas oportunidades efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n sirven ahora \u00a0 de sustento para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda respecto de las expresiones \u00a0 demandadas, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil \u00a0 que no ha sido objeto de pronunciamiento referente a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte no ha tenido la oportunidad de examinar la \u00a0 constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil y, por \u00a0 supuesto, tampoco la de los segmentos ahora cuestionados, es evidente que su \u00a0 interpretaci\u00f3n no puede hacerse al margen de la figura de la lesi\u00f3n enorme que \u00a0 constituye el marco de la preceptiva demandada, toda vez que es la decisi\u00f3n \u00a0 judicial acerca de la existencia de lesi\u00f3n enorme la que faculta al contratante \u00a0 en contra de quien se pronuncia la rescisi\u00f3n a persistir en el contrato de \u00a0 compraventa, mediante las f\u00f3rmulas compensatorias que los demandantes tachan de \u00a0 inconstitucionalidad por estimarlas perjudiciales, en todos los eventos, para \u00a0 los intereses y el patrimonio del vendedor que ser\u00eda tratado con desventaja no \u00a0 predicable del comprador, pues \u00e9ste, por el contrario, reportar\u00eda beneficio, sea \u00a0 que se sit\u00fae en posici\u00f3n de lesionado o de lesionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las condiciones anotadas, resulta imperiosa la referencia a la regulaci\u00f3n legal \u00a0 de la lesi\u00f3n enorme y a los alcances que en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 se le ha dado a esta figura, contemplada en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 de acuerdo con cuyas voces \u201cel vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que \u00a0 recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el \u00a0 comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme cuando el justo precio de la cosa que \u00a0 compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La lesi\u00f3n enorme en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha puntualizado que \u201cla lesi\u00f3n enorme ocurre cuando en una compraventa \u00a0 existe una desproporci\u00f3n considerable entre el precio convenido y el precio \u00a0 \u2018justo\u2019 de una mercanc\u00eda, que perjudica a alguna de las partes, y permite, \u00a0 entonces, que \u00e9sta solicite la rescisi\u00f3n del contrato\u201d[7], \u00a0 surgida, pues, en nuestro ordenamiento \u201cde un presupuesto enteramente objetivo\u201d, \u00a0 cual es la \u201cextrema desproporci\u00f3n entre el valor de la cosa y el precio que se \u00a0 paga o recibe por ella\u201d[8], \u00a0 en forma tal que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el contrato \u00a0 es lesivo \u201cpor contener una desproporci\u00f3n entre el valor de las prestaciones \u00a0 rec\u00edprocas que alcanza la cuant\u00eda determinada por la ley, y por ello es \u00a0 rescindible\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la legislaci\u00f3n civil colombiana no le ha otorgado un \u00a0 fundamento subjetivo a la lesi\u00f3n enorme[10] \u00a0y que, por lo tanto, para su reconocimiento no importan \u201clas condiciones \u00a0 subjetivas o de motivaci\u00f3n que pudieron mover la voluntad de la parte \u00a0 perjudicada con la lesi\u00f3n de su patrimonio\u201d[11], \u00a0 no requiri\u00e9ndose establecer, por ejemplo, la existencia de un vicio en el \u00a0 consentimiento como m\u00f3vil generador de la lesi\u00f3n, puesto que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201cel problema de la lesi\u00f3n se \u00a0 reduce a una cuesti\u00f3n de cifras, a una confrontaci\u00f3n del valor recibido o dado \u00a0 con el precio justo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el precio, la Corte ha apuntado que \u201ces un elemento esencial\u201d del \u00a0 negocio jur\u00eddico de compraventa, \u201cde suerte que lo que afecte su existencia (\u2026) \u00a0 influye necesariamente en la existencia del contrato\u201d, debi\u00e9ndose destacar que, \u00a0 respecto de este elemento esencial, la posici\u00f3n de las partes no es id\u00e9ntica, \u00a0 dado que el precio es \u201cobjeto de la obligaci\u00f3n del comprador y causa de la del \u00a0 vendedor\u201d[13], \u00a0 en la medida en que el primero debe pagarlo, mientras que el segundo aspira a \u00a0 recibirlo a cambio del inmueble que ha enajenado, cuya tradici\u00f3n se obliga a \u00a0 efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aunque el monto del precio lo fijan las partes, el com\u00fan acuerdo del \u00a0 que surge su tasaci\u00f3n no implica la identidad de las posiciones en las que, \u00a0 respectivamente, se ubican vendedor y comprador. En efecto, ya la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que \u201cpor tratarse de sujetos extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la ley \u00a0 le otorga a cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento \u00a0 puntual y diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos ni \u00a0 las obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n se percibe tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica, dado que \u201cel comprador se ha \u00a0 considerado due\u00f1o de ciertas prerrogativas de que carece el vendedor, como la de \u00a0 tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario y disponer de algunas \u00a0 ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido de que quien busca \u00a0 opciones para comprar es due\u00f1o de una m\u00e1s amplia libertad de acci\u00f3n que quien \u00a0 busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de la demanda\u201d, a lo \u00a0 que se a\u00f1ade que \u201cla adquisici\u00f3n de un inmueble se considera como una inversi\u00f3n \u00a0 segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor \u00a0 posibilidad de valorizaci\u00f3n\u201d, en tanto que quien recibe el dinero del precio de \u00a0 la compraventa \u201cest\u00e1 m\u00e1s expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan \u00a0 sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posici\u00f3n m\u00e1s desventajosa\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el tratamiento particular dispensado por la ley a cada \u00a0 una de las partes en la compraventa, obedece a \u201clas condiciones materiales y \u00a0 jur\u00eddicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus \u00a0 individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jur\u00eddicas \u00a0 que emergen de la dial\u00e9ctica contractual\u201d[16], \u00a0 siendo una de esas vicisitudes la posibilidad de que se configuren los supuestos \u00a0 que den lugar a la lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que si bien ata\u00f1e al arbitrio de \u00a0 las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley \u00a0 \u201csanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonom\u00eda \u00a0 contractual\u201d y lo conjura mediante la lesi\u00f3n enorme, cuya disciplina legal \u201cno \u00a0 compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jur\u00eddico, \u00a0 sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto \u00a0 dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan\u201d, habida cuenta de \u00a0 las distintas \u201ccircunstancias que rodean y mueven a cada uno de los \u00a0 contratantes\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 precedente explica el distinto tratamiento que a lo largo del tiempo se le ha \u00a0 dado a la figura de la lesi\u00f3n enorme, que en el derecho romano \u201cse aplicaba \u00a0 \u00fanicamente a inmuebles y proteg\u00eda exclusivamente al vendedor, pues era quien se \u00a0 consideraba que pod\u00eda resultar lesionado en una compraventa\u201d. As\u00ed pas\u00f3 al c\u00f3digo \u00a0 de Napole\u00f3n y don Andr\u00e9s Bello retom\u00f3 la figura en su proyecto, pero \u00a0 introduci\u00e9ndole algunos cambios al ampliar \u201cla protecci\u00f3n al comprador\u201d y la \u00a0 recogi\u00f3 tambi\u00e9n el C\u00f3digo Civil colombiano, previ\u00e9ndola inicialmente \u201cpara \u00a0 comprador y vendedor, y para la compraventa de bienes muebles como de \u00a0 inmuebles\u201d, aspecto este \u00faltimo que fue variado por el art\u00edculo 32 de la Ley 57 \u00a0 de 1887, que \u201crestringe su \u00e1mbito a las transacciones de inmuebles\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, opera, \u00a0 entonces, la lesi\u00f3n enorme en la compraventa de inmuebles tanto para el vendedor \u00a0 como para el comprador y, de conformidad con la interpretaci\u00f3n judicial de la \u00a0 figura, su fundamento es objetivo, de modo que se presenta siempre que por \u00a0 defecto o por exceso se traspase el tope legalmente fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 la lesi\u00f3n se configure para el vendedor por recibir un precio inferior a la \u00a0 mitad del justo precio de la cosa que vende, mientras que tiene ocurrencia para \u00a0 el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es menor a la mitad \u00a0 del precio que paga por ella, es circunstancia que, conforme lo ha hecho notar \u00a0 la Corte, deriva de las diversas \u201csituaciones jur\u00eddicas y de hecho del vendedor \u00a0 y del comprador\u201d, distinci\u00f3n que justifica el trato diferenciado que el art\u00edculo \u00a0 1947 del C\u00f3digo Civil les concede \u201cfrente al fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n\u201d \u00a0 [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 afectado, vendedor o comprador, tiene a su alcance la acci\u00f3n rescisoria por \u00a0 lesi\u00f3n enorme, que \u201cregula el manejo del hecho antijur\u00eddico de ocurrencia en una \u00a0 negociaci\u00f3n concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy \u00a0 inferior al justo que le corresponde al bien para la \u00e9poca del contrato o en el \u00a0 que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien \u00a0 respectivo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n rescisoria iguala a los contratantes, ya que, \u00a0 a condici\u00f3n de ser el afectado, dispone de ella el vendedor y tambi\u00e9n el \u00a0 comprador, pero la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clo que es diferente en cada \u00a0 caso, esto es, frente al vendedor o comprador para efectos de que opere la \u00a0 lesi\u00f3n es el precio b\u00e1sico que configura el detrimento patrimonial lesivo\u201d, \u00a0 porque si el justo precio de un bien es de $100.000, \u201cel vendedor sufre lesi\u00f3n \u00a0 si recibe como precio de este la cantidad de $49.000\u201d y, a su vez, \u201cel comprador \u00a0 sufre lesi\u00f3n cuando paga por dicho bien la suma de 201.000\u201d, de donde se \u00a0 desprende que \u201cla relaci\u00f3n, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar \u00a0 que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relaci\u00f3n es siempre \u00a0 la misma\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La lesi\u00f3n enorme y la conservaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando judicialmente se ha establecido la existencia de lesi\u00f3n \u00a0 enorme, \u201cse invalida el negocio jur\u00eddico, pero el efecto inmediato de la medida \u00a0 no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse \u00a0 el contrato, porque la ley consagra una obligaci\u00f3n facultativa a cargo del \u00a0 demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto, \u00a0 pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisi\u00f3n o evitarla restableciendo \u00a0 efectivamente dicho equilibrio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes en esta ocasi\u00f3n demandan parcialmente el primer inciso del art\u00edculo 1948 \u00a0 del C\u00f3digo civil manifiestan no tener objeci\u00f3n alguna respecto de la posibilidad \u00a0 de consentir en la rescisi\u00f3n del contrato, pues se concede al causante de la \u00a0 lesi\u00f3n, sea el vendedor o el comprador y, en cambio, expresan su inconformidad \u00a0 en relaci\u00f3n con la manera dispuesta por la ley para restablecer el equilibrio \u00a0 contractual afectado por la lesi\u00f3n, dado que, seg\u00fan su entendimiento, a \u00a0 diferencia del comprador, el patrimonio del vendedor resulta afectado cuando \u00a0 lesiona y tambi\u00e9n cuando sufre las consecuencias de la lesi\u00f3n enorme causada por \u00a0 el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su comprensi\u00f3n, los demandantes proponen un ejemplo de conformidad \u00a0 con el cual si el justo precio del bien objeto del contrato es $100 y el \u00a0 lesionado es el vendedor, ello implica que \u201cel comprador pag\u00f3 menos de la mitad \u00a0 del justo precio\u201d, esto es $49, luego para preservar el contrato deber\u00e1 \u00a0 completar el justo precio y pagar $51, \u201cpero la ley impone que a esta diferencia \u00a0 se le reste el 10% del justo precio, es decir $10\u201d, de donde surge que para \u00a0 conservar el negocio el comprador deber\u00e1 pagar $41, lo que implica que el \u00a0 vendedor lesionado finalmente recibir\u00e1 $90, que equivalen al 90% del precio \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que si el lesionado es el comprador, ello significa que el vendedor \u00a0 recibi\u00f3 m\u00e1s del doble del justo precio, es decir, $201 y que para conservar el \u00a0 contrato deber\u00e1 restituir la diferencia entre lo recibido y el justo precio que, \u00a0 en el ejemplo propuesto, ascender\u00eda a la suma de $101, pero \u201cla ley manda que a \u00a0 esta diferencia se le aumente una d\u00e9cima parte del justo precio\u201d, por lo cual el \u00a0 vendedor deber\u00e1 agregar $10 y restituir as\u00ed un total de $111, de los cuales $101 \u00a0 ser\u00e1n necesarios para retornar al justo precio y $10 tendr\u00e1n que darse por \u00a0 ministerio de la ley, de modo que salen del patrimonio del vendedor al del \u00a0 comprador, empobreci\u00e9ndose uno y enriqueci\u00e9ndose el otro en la mencionada \u00a0 cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los libelistas concluyen que si el lesionado es el vendedor se \u00a0 enriquece el patrimonio del comprador que lesiona, a causa de que la ley dispone \u00a0 la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte del justo precio y, por lo tanto, el vendedor \u00a0 lesionado recibir\u00e1 el 90% de ese justo precio, mientras que cuando el vendedor \u00a0 es el causante de la lesi\u00f3n debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo \u00a0 precio m\u00e1s un 10% ordenado por la ley, lo que se traduce en que en el patrimonio \u00a0 del vendedor queda \u201cdisponible \u00fanicamente el 90% del precio justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emiti\u00f3 su concepto en \u00a0 representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que la interpretaci\u00f3n que los \u00a0 demandantes hacen del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil es equivocada y en apoyo de \u00a0 su tesis citan la doctrina nacional que ha explicado que, siendo el vendedor el \u00a0 lesionador, \u201cse le proporciona la oportunidad de mantener el contrato, \u00a0 restituyendo el exceso del precio recibido menos una d\u00e9cima parte del precio \u00a0 justo\u201d, lectura correctora de un entendimiento equivocado que \u201cinterpreta la \u00a0 norma en el sentido que la restituci\u00f3n a cargo del vendedor es la del exceso \u00a0 recibido aumentado en la d\u00e9cima parte\u201d, lo cual \u201cno es cierto\u201d, porque \u201cla \u00a0 restituci\u00f3n se hace sobre el exceso, pero descont\u00e1ndole la d\u00e9cima parte al justo \u00a0 precio\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u201cD compra a E un inmueble por $450.000.00 cuando el justo \u00a0 precio es de $200.000.00. E puede, pues, consentir en la rescisi\u00f3n o bien puede \u00a0 escoger restituir la suma de $230.000.00 que es el exceso recibido, menos \u00a0 $20.000.00 que es la d\u00e9cima parte del justo precio de la cosa vendida\u201d[24], \u00a0 lo que puesto en el caso tra\u00eddo a colaci\u00f3n por los actores significa que si el \u00a0 vendedor recibe $201 como precio de un inmueble cuyo justo precio es 100 y \u00a0 decide conservar el contrato debe restituir la suma de $91 que corresponde al \u00a0 exceso recibido ($101) menos $10 que es la d\u00e9cima parte del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha ense\u00f1ado la doctrina que cuando el vendedor es lesionado, el \u00a0 comprador causante de la lesi\u00f3n \u201cpuede no convenir en la rescisi\u00f3n para lo cual \u00a0 deber\u00e1 completar el justo precio, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d, o sea, \u201cal \u00a0 aumentar el valor justo de la cosa deducir\u00e1 una d\u00e9cima parte\u201d. En estas \u00a0 condiciones, si \u201cA vende a B un inmueble en $80.000.00, siendo el justo precio, \u00a0 determinado en el juicio, de $200.000.00 B comprador puede completar \u00a0 $100.000.00, para hacer subsistir el contrato. De esta manera el comprador B \u00a0 paga por la cosa $180.000\u201d y \u201cla diferencia que resulta, esto es, $20.000.00 \u00a0 corresponde a la d\u00e9cima parte deducible del justo precio\u201d[25]. \u00a0 En el ejemplo que los demandantes plantean, si el justo precio del inmueble \u00a0 vendido es $100 y el comprador ha pagado $49, puede completar $41 y cancelar un \u00a0 total de $90 por el bien, de manera que la diferencia de $10 corresponde a la \u00a0 d\u00e9cima parte deducible del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido puesto de presente en la vista fiscal, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el \u00a0 ejemplo planteado por los demandantes se acopla a la interpretaci\u00f3n doctrinaria \u00a0 rese\u00f1ada, pues, ciertamente, \u201cel comprador deber\u00e1 completar el justo precio con \u00a0 una deducci\u00f3n del 10% del justo precio\u201d y tambi\u00e9n les asiste la raz\u00f3n a los \u00a0 actores al indicar que el comprador resulta beneficiado, pues no debe restituir \u00a0 la totalidad del justo precio y se ahorra una d\u00e9cima parte de ese precio, que no \u00a0 traslada al patrimonio del vendedor. Empero no les asiste la raz\u00f3n al aseverar \u00a0 que cuando el vendedor es quien lesiona tambi\u00e9n saca ventaja el comprador \u00a0 lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la regla que preside la interpretaci\u00f3n que se acaba de comentar ense\u00f1a \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de los criterios de compensaci\u00f3n para hacer subsistir el \u00a0 contrato de compraventa conduce a que la parte no lesionada reciba siempre un \u00a0 beneficio, tr\u00e1tese del vendedor o del comprador. En este sentido el profesor \u00a0 Valencia Zea explica que \u201cen ambas hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 1948 del C. C. admite \u00a0 una ganancia para quien ha sido vencido en un juicio de lesi\u00f3n enorme, la cual \u00a0 asciende a la d\u00e9cima parte del que se probare haber sido el justo precio\u201d, en \u00a0 forma tal que si quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n fue el vendedor y gan\u00f3 el pleito, \u201cel \u00a0 comprador podr\u00e1 oponerse a la restituci\u00f3n del inmueble completando el justo \u00a0 precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d y, si la acci\u00f3n fue ejercida por el \u00a0 comprador, \u201cel vendedor podr\u00e1 oponerse a la rescisi\u00f3n del contrato devolviendo \u00a0 el exceso, o sea la diferencia entre el precio pactado y el justo, pero \u00a0 aumentado en una d\u00e9cima parte\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el vendedor es el lesionado la diferencia correspondiente a la \u00a0 d\u00e9cima parte del justo precio \u201cen realidad, beneficia a la parte no lesionada; \u00a0 en este caso al comprador\u201d[27], \u00a0 pero cuando es el comprador el lesionado la restituci\u00f3n del exceso recibido \u00a0 menos una d\u00e9cima parte del precio justo \u201cconstituye, ciertamente, con el \u00a0 criterio adoptado, el beneficio que recibe siempre la parte no lesionada, en \u00a0 este caso el vendedor\u201d[28], \u00a0 luego no es cierto que el vendedor siempre sufre detrimento patrimonial con \u00a0 independencia de que sea lesionado o lesionador. Esta conclusi\u00f3n solo es posible \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n vertida en la demanda que, conforme se ha visto, \u00a0 no corresponde a la debida intelecci\u00f3n de la disposici\u00f3n parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La interpretaci\u00f3n doctrinaria del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0 juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que aun cuando la lectura que le dan \u00a0 los demandantes al art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda hacer pensar en la \u00a0 carencia del requisito de certeza y en el consiguiente pronunciamiento \u00a0 inhibitorio, en virtud del principio pro actione se debe analizar si la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que, con fundamento en la doctrina, se le ha dado al \u00a0 precepto glosado es compatible o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte comparte esta apreciaci\u00f3n y, adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en que, conforme se \u00a0 acaba de ver, una parte de la interpretaci\u00f3n en que los actores basan su alegato \u00a0 coincide con el resultado de la hermen\u00e9utica fundada en la doctrina, debi\u00e9ndose \u00a0 anotar, adicionalmente, que aquella parte en la cual las lecturas discrepan \u00a0 evidencia una dificultad interpretativa, que los propios autores han puesto de \u00a0 presente al comentar que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil \u201ca primera vista, da \u00a0 la impresi\u00f3n de consignar algo diferente cuando habla de restituci\u00f3n del exceso \u00a0 del precio recibido aumentado en una d\u00e9cima parte\u201d[29], \u00a0 explic\u00e1ndose as\u00ed que, tras la correcci\u00f3n de la demanda, en el auto admisorio se \u00a0 le haya dado viabilidad a su tr\u00e1mite bajo el entendido de que se generaba una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe a\u00f1adir que la interpretaci\u00f3n acogida es dominante en la doctrina \u00a0 relevante y extendida sobre la materia a tal punto que, conforme lo enfatiza el \u00a0 procurador, reiteradamente ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 todo lo cual advierte sobre su calidad de derecho viviente que, conforme se ha \u00a0 indicado en jurisprudencia constitucional consolidada, se erige en objeto del \u00a0 control de constitucionalidad, con la finalidad de que el correspondiente juicio \u00a0 recaiga sobre la interpretaci\u00f3n asentada en la pr\u00e1ctica judicial y en las \u00a0 exposiciones doctrinarias coincidentes de varios tratadistas de reconocida \u00a0 solvencia acad\u00e9mica e intelectual[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n no abriga dudas acerca del \u00a0 car\u00e1cter de derecho viviente que tiene la hermen\u00e9utica doctrinaria y \u00a0 jurisprudencial de la disposici\u00f3n legal demandada, que ha sido presentada y \u00a0 prohijada aqu\u00ed en sustituci\u00f3n de la aportada por los demandantes, no cobijada \u00a0 por esa connotaci\u00f3n, lo que le lleva a asumir la lectura de conformidad con la \u00a0 cual el precepto cuestionado vive en la realidad, para efectuar el juicio de \u00a0 constitucionalidad con fundamento en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo precedente cabe agregar que el reparo de los demandantes involucra un aspecto \u00a0 hasta el momento no explicitado, pero que hace parte del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, cual es la \u00a0 convicci\u00f3n, subyacente al alegato, de que los criterios para reparar la lesi\u00f3n \u00a0 enorme deben conducir al reconocimiento y pago de la totalidad del justo precio, \u00a0 nada mas ni nada menos, y sea que se deba cancelar una suma adicional a la ya \u00a0 pagada o que se deba restituir el exceso recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El mantenimiento del contrato afectado por lesi\u00f3n enorme y el precio \u00a0 justo del bien objeto del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los actores sostienen que a diferencia del comprador \u201cel vendedor y su \u00a0 patrimonio resultan afectados\u201d, pues cuando la ley impone deducir una d\u00e9cima \u00a0 parte \u201cel vendedor, como parte lesionada, no recibir\u00e1 el 100% del justo precio, \u00a0 sino solamente el 90%\u201d y \u201ccomo transgresor, adem\u00e1s de restituir el excedente \u00a0 recibido sobre el justo precio, tiene la obligaci\u00f3n a su cargo de pagar un 10%, \u00a0 quedando en su patrimonio disponible \u00fanicamente el 90% del precio justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra relevancia la anterior apreciaci\u00f3n a la luz de la interpretaci\u00f3n \u00a0 doctrinaria de los criterios legales de compensaci\u00f3n aqu\u00ed acogida, ya que, de \u00a0 conformidad con lo visto, la parte no lesionada recibe siempre un beneficio que \u00a0 en el caso del comprador corresponde a la d\u00e9cima parte deducible del justo \u00a0 precio y, trat\u00e1ndose del vendedor, se concreta en la restituci\u00f3n del exceso \u00a0 menos una d\u00e9cima parte del precio justo, lo que lleva a que en ninguna de estas \u00a0 hip\u00f3tesis se produzca el pago de la totalidad del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 expuesto queda demostrado a partir del ejemplo puesto por los demandantes que, \u00a0 seg\u00fan la rese\u00f1ada interpretaci\u00f3n doctrinal, conduce a que si el justo precio del \u00a0 inmueble vendido es $100 y el comprador ha pagado $49, puede completar $41 y \u00a0 cancelar un total de $90 por el bien, de manera que la diferencia de $10 \u00a0 corresponde a la d\u00e9cima parte deducible del justo precio y, de otra parte, \u00a0 significa que si el vendedor recibe $201 como precio de un inmueble cuyo justo \u00a0 precio es 100 y decide conservar el contrato debe restituir la suma de $91 que \u00a0 corresponde al exceso recibido ($101) menos $10 que es la d\u00e9cima parte del justo \u00a0 precio. Igual cifra ($91) tendr\u00eda que devolver si, en los t\u00e9rminos del precepto \u00a0 (parte final del inciso primero del art\u00edculo 1948) el vendedor restituye el \u00a0 exceso del precio recibido sobre el justo precio (previamente aumentado este en \u00a0 una d\u00e9cima parte), pues si el justo precio es $100, su incremento en la indicada \u00a0 proporci\u00f3n (d\u00e9cima parte) dar\u00eda $110 y el exceso entre esta \u00faltima cantidad y \u00a0 $201 (precio acordado) ser\u00eda tambi\u00e9n $91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras la pauta propuesta en la demanda para apreciar la igualdad \u00a0 reclamada por los actores es la totalidad del justo precio judicialmente \u00a0 reconocido y ni siquiera en la interpretaci\u00f3n que se ofrece como alternativa a \u00a0 la postulada por ellos se alcanza esa meta, lo que impone considerar el cargo y \u00a0 examinar la constitucionalidad de la preceptiva demandada a partir de la \u00a0 hermen\u00e9utica doctrinaria acogida en esta sentencia, puesto que el beneficio que \u00a0 reporta la parte no lesionada a primera vista resulta dudoso y sugiere \u00a0 dificultades constitucionales principalmente relativas al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este prop\u00f3sito es importante indagar de d\u00f3nde sale el precio original de los \u00a0 inmuebles objeto de los contratos de compraventa y cu\u00e1les son los factores que \u00a0 inciden en su tasaci\u00f3n. Es sabido que en caso de lesi\u00f3n enorme se contrasta el \u00a0 precio pagado o recibido con el justo precio que, finalmente, establece el juez \u00a0 en el respectivo proceso y que el monto de la suma inicialmente fijada lo pactan \u00a0 el comprador y el vendedor en la negociaci\u00f3n conducente al acuerdo contractual \u00a0 celebrado por las partes, cuyo negocio es, entonces, la fuente de la que sale el \u00a0 precio, claramente acordado entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha destacado, el precio constituye un elemento esencial del contrato \u00a0 de compraventa y conviene indagar ahora si para tasarlo las partes est\u00e1n \u00a0 obligadas a atender alg\u00fan criterio legal que las limite o que, n\u00edtidamente, les \u00a0 imponga, desde el principio, acoger el justo precio que quepa atribuirle al bien \u00a0 en el momento en que se produce el acuerdo por cuya virtud uno compra y el otro \u00a0 vende. En principio la respuesta a esta indagaci\u00f3n no puede ser sino negativa, \u00a0 porque, seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el contrato de compraventa responde \u00a0 \u201ccomo en general todo el sistema de contrataci\u00f3n, al principio de la libertad o \u00a0 autonom\u00eda contractual, seg\u00fan el cual las partes pueden obligarse libre y \u00a0 v\u00e1lidamente\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de este principio es que \u201cla ley no reprueba el hecho de que las \u00a0 partes contratantes obtengan cierta ventaja en la relaci\u00f3n negocial, lo cual \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n formal en las previsiones del C\u00f3digo Civil, entre \u00a0 otras, en las que autorizan a los contratantes para se\u00f1alar el precio de la \u00a0 venta (C. C. arts. 1864 y 1865)\u201d, siendo lo cierto \u201cque la ley deja al arbitrio \u00a0 de las partes la definici\u00f3n del precio de la cosa objeto de la compraventa, como \u00a0 se acaba de se\u00f1alar, y hasta permite que se determine \u2018por cualesquiera medios o \u00a0 indicaciones que lo fijen\u2019 \u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, f\u00e1cil resulta entender que las partes no est\u00e1n atadas a otorgarle al \u00a0 bien objeto de la compraventa el justo precio como condici\u00f3n para que sea \u00a0 factible el surgimiento del contrato a la vida jur\u00eddica y que, en ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda contractual, tienen la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre un \u00a0 precio diferente al justo, sea que lo supere o que resulte menor, supuestos en \u00a0 los cuales procede interpretar que, en su libre arbitrio, los contratantes \u00a0 decidieron que alguno de ellos obtuviera un beneficio, que puede consistir ya en \u00a0 pagar a cambio de la cosa algo menos del precio justo, ora en recibir algo m\u00e1s \u00a0 por encima de ese precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como ya fue puesto de presente en esta sentencia, la autonom\u00eda contractual \u00a0 no autoriza el abuso y, por lo tanto, el beneficio que se quiera otorgar no debe \u00a0 dar lugar a una desproporci\u00f3n de tal entidad que conduzca al irrazonable \u00a0 enriquecimiento de una de las partes y al injustificado empobrecimiento de la \u00a0 otra, motivo por el cual se ha incluido en el ordenamiento civil la figura de la \u00a0 lesi\u00f3n enorme, que busca restaurar el equilibrio afectado, siendo del caso \u00a0 averiguar si el restablecimiento de ese equilibrio solo puede efectuarse \u00a0 mediante el pago del precio justo establecido por el juez que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso por acci\u00f3n rescisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este particular es de inter\u00e9s recordar que refiri\u00e9ndose al fundamento \u00a0 objetivo de la lesi\u00f3n, acogido en nuestra ley civil, la Corporaci\u00f3n ha apuntado \u00a0 que \u201cconforme a esa visi\u00f3n, la figura pretende esencialmente que haya una cierta \u00a0 equidad en las contraprestaciones, en un contrato conmutativo como la \u00a0 compraventa\u201d[33], \u00a0 luego parece claro que la recomposici\u00f3n de las situaciones dirigida al logro de \u00a0 esa cierta equidad no precisa, como requisito inexorable, que la conservaci\u00f3n \u00a0 del contrato a pesar de la lesi\u00f3n, exija cancelar el justo precio exacto, vale \u00a0 decir, sin disminuci\u00f3n ni aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conclusi\u00f3n que as\u00ed se expresa radica en que la existencia de la lesi\u00f3n enorme no \u00a0 hace desaparecer el sustrato de libre y aut\u00f3noma voluntad que preside el sistema \u00a0 contractual y, por supuesto, la compraventa, de modo que, aun cuando se deba \u00a0 restaurar el equilibrio perturbado, los criterios de restauraci\u00f3n respetan las \u00a0 expresiones de la autonom\u00eda contractual patentes en el acuerdo inicial que, no \u00a0 obstante la desproporci\u00f3n, es indicativo de que si se pag\u00f3 una cantidad menor al \u00a0 justo precio se tuvo el prop\u00f3sito de conferirle un beneficio al comprador y, as\u00ed \u00a0 mismo, de que si se recibi\u00f3 una cantidad mayor al justo precio la intenci\u00f3n fue \u00a0 beneficiar al vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a eso la superaci\u00f3n del desequilibrio en que consiste la lesi\u00f3n enorme no \u00a0 exige el pago exacto del justo precio, pues si as\u00ed se impusiera el resultado \u00a0 ser\u00eda el desconocimiento de la autonom\u00eda contractual, por lo cual de lo que se \u00a0 trata es de conciliar el restablecimiento del equilibrio contractual con el \u00a0 beneficio que aut\u00f3nomamente hayan acordado las partes, previ\u00e9ndose, con tal \u00a0 finalidad, la posibilidad de mantener el negocio respetando, a la vez, la \u00a0 voluntad de lucro, de manera que cuando el vendedor sea el afectado por la \u00a0 lesi\u00f3n se le otorga la ventaja del 10% al comprador y que cuando el afectado sea \u00a0 el comprador se le d\u00e9 esa ventaja del 10% al vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento explica que el contratante no lesionado, sea el vendedor o el \u00a0 comprador, reciba siempre un beneficio y que, como contrapartida de ese \u00a0 beneficio se perciba una afectaci\u00f3n del patrimonio del lesionado, beneficio y \u00a0 afectaci\u00f3n que, superada la lesi\u00f3n, no traspasan los l\u00edmites de lo razonable y \u00a0 hacen patente que, como lo se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, no busca, \u201cla mera reciprocidad \u00a0 formal entre las obligaciones contra\u00eddas\u201d[34], \u00a0 sino que \u201creprocha la excesiva desproporci\u00f3n definida en el art\u00edculo 1947 del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, conforme lo apunta don Fernando V\u00e9lez, \u201ccualquiera desigualdad en el \u00a0 precio de la venta con el que realmente tenga la cosa, no puede autorizar la \u00a0 rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, porque si la autorizase puede decirse que no habr\u00eda venta \u00a0 que no fuera rescindible por este motivo debido a la imposibilidad de que el \u00a0 precio en que se compre una cosa pueda ser exactamente el que tenga\u201d y, por otra \u00a0 parte, \u201csolo una diferencia de consideraci\u00f3n entre el precio estipulado y el \u00a0 real puede probarse\u201d[35]. \u00a0 En conclusi\u00f3n, tampoco por el aspecto examinado les asiste la raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La lesi\u00f3n enorme y el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que el legislador no pod\u00eda establecer una distinci\u00f3n odiosa, ni \u00a0 ir en contra del derecho a la igualdad ante la ley al regular los criterios de\u00a0 \u00a0 conformidad con los cuales se debe proceder a remediar el desequilibrio en que \u00a0 consiste la lesi\u00f3n enorme y que, por lo tanto, la ley tiene un contenido \u00a0 inconstitucional, por privar al lesionado de una parte de su patrimonio y \u00a0 propiciar, en esa proporci\u00f3n, el beneficio del lesionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento cabe recordar que, de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida en esta sentencia, la desigualdad que denuncian los \u00a0 actores no existe y la autonom\u00eda o libertad contractual en que se funda el \u00a0 beneficio finalmente obtenido por la parte no lesionada tiene protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed que superado el desequilibrio patente en la negociaci\u00f3n \u00a0 original, el beneficio que conserva una de las partes no traspasa los l\u00edmites de \u00a0 lo razonable, ni implica, por ende, el desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0 que, por lo dem\u00e1s, no es matem\u00e1tica y queda protegida por la figura de lesi\u00f3n \u00a0 enorme que, en s\u00ed misma, opera a favor de la igualdad y comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0 de f\u00f3rmulas de compensaci\u00f3n para tornar razonable justificado y equitativo el \u00a0 pacto inicial, privado de estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cierta medida la lesi\u00f3n enorme es una instituci\u00f3n que incide en la autonom\u00eda \u00a0 contractual, solo para evitar el abuso, enmarc\u00e1ndola dentro de sus justos \u00a0 l\u00edmites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente \u00a0 legal, pues, seg\u00fan lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, \u201cen manera alguna es una \u00a0 figura de rengo constitucional, por la sencilla raz\u00f3n de que ninguna disposici\u00f3n \u00a0 de la Carta ordena que esa figura exista\u201d y bien podr\u00eda \u201cel legislador \u00a0 suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales m\u00e1s eficaces para \u00a0 promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece aqu\u00ed la potestad configurativa del legislador que le permite dise\u00f1ar las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas, desde luego con la atenci\u00f3n debida a las prescripciones \u00a0 constitucionales que, de acuerdo con su importancia o con su densidad \u00a0 regulativa, hacen que la facultad de configuraci\u00f3n sea m\u00e1s amplia o m\u00e1s \u00a0 restringida, debi\u00e9ndose destacar que en la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena esa facultad es de una gran amplitud, porque la normatividad \u00a0 legal relativa a la lesi\u00f3n enorme se refiere \u201ca la protecci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 al ejercicio de las libertades econ\u00f3micas, que es un campo en el cual, tal y \u00a0 como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades[37], \u00a0 el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones, \u00a0 siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la \u00a0 raza o el origen nacional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 acompasa lo anterior con la apreciaci\u00f3n de la Corte que ha anotado que en la \u00a0 compraventa, los sujetos contractuales recibieron, en el decurso de la historia, \u00a0 \u201cen punto a la lesi\u00f3n enorme, tratamientos diferentes, desde consagrarse la \u00a0 acci\u00f3n \u00fanicamente a favor del vendedor, aceptarse despu\u00e9s igualmente en \u00a0 beneficio del comprador; fundamentarse unas veces bajo la connotaci\u00f3n de un \u00a0 vicio en el consentimiento o como una noci\u00f3n simplemente objetiva sin que \u00a0 importen las consideraciones que movieron la voluntad de los afectados, hasta \u00a0 admitirse como un instrumento de reparaci\u00f3n del desequilibrio en el precio de la \u00a0 compraventa de inmuebles como de bienes muebles\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 de anotar que ninguno de los criterios constitucionalmente prohibidos resulta \u00a0 afectado por la preceptiva demandada que, como se ha expuesto hasta la saciedad, \u00a0 torna operante la autonom\u00eda privada que, ciertamente, no est\u00e1 prohibida por la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La petici\u00f3n subsidiaria y el derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes solicitan, a manera de petici\u00f3n subsidiaria, que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon aumento de una d\u00e9cima parte\u201d, a \u00a0 fin de hacerla aplicable \u201ctanto para el comprador como para el vendedor con \u00a0 miras a garantizar un trato igual por parte de la ley\u201d, e id\u00e9ntica sugerencia se \u00a0 hace en la intervenci\u00f3n presentada a nombre de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, bajo premisas similares a las empleadas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, sin embargo, expedir\u00e1 una sentencia \u00a0 de exequibilidad simple, porque la interpretaci\u00f3n plasmada en el libelo y que \u00a0 sirve de sustento a esa solicitud ha cedido su lugar a otra interpretaci\u00f3n de \u00a0 raigambre doctrinaria y jurisprudencial que, tras ser reconocida como derecho \u00a0 viviente, se ha erigido en el objeto del control constitucional adelantado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, lo que tiene por consecuencia que el pronunciamiento se efect\u00faa \u00a0 \u201csobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado \u00a0 hipot\u00e9tico\u201d[40] \u00a0o privado del car\u00e1cter de derecho viviente, luego en el presente caso no hay una \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que, de manera plausible, abra el paso al \u00a0 condicionamiento, ya que, se repite, el juicio de constitucionalidad solo \u00a0 atiende al derecho vivo y el pronunciamiento de la Corte depende de la \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional que del significado viviente realice el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n general y s\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones previas se impone, entonces, concluir que, por \u00a0 los cargos analizados, los segmentos acusados del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil \u00a0 son exequibles y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, puesto que no es del todo aceptable la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes, quienes sostienen que las f\u00f3rmulas previstas por el legislador para \u00a0 reparar la lesi\u00f3n enorme judicialmente declarada representan, siempre, un \u00a0 perjuicio para el vendedor, sea que lesione o que resulte lesionado y un \u00a0 beneficio para el comprador, tanto cuando causa la lesi\u00f3n, como cuando la \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte les otorga la raz\u00f3n a los actores en \u00a0 cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado, la manera de \u00a0 restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el justo precio, \u00a0 con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte de ese valor que, por lo tanto, no se traslada \u00a0 al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor pierde, pues debe \u00a0 restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, m\u00e1s un 10% ordenado por \u00a0 la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe pagar una suma \u00a0 superior al justo precio, con notable detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una \u00a0 conclusi\u00f3n distinta, porque la devoluci\u00f3n del exceso sobre el precio justo, a \u00a0 cargo del vendedor, comporta la restituci\u00f3n del exceso descont\u00e1ndole la d\u00e9cima \u00a0 parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo de que \u00a0 la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, tr\u00e1tese del comprador o del \u00a0 vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este \u00faltimo \u00a0 sufre detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corporaci\u00f3n acoge una lectura distinta a la preconizada por los \u00a0 actores, tal situaci\u00f3n no lleva al fallo inhibitorio por ausencia del requisito \u00a0 de certeza, dado que la interpretaci\u00f3n vertida en la demanda coincide \u00a0 parcialmente con la aqu\u00ed adoptada, la parte en que hay discrepancia da pie a la \u00a0 controversia y la soluci\u00f3n que se impone proviene de una hermen\u00e9utica \u00a0 doctrinaria y jurisprudencial que, por ser constitutiva de derecho viviente, se \u00a0 erige en objeto del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho \u00a0 vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efect\u00faa a partir \u00a0 del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y \u00a0 pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesi\u00f3n, \u00a0 f\u00f3rmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretaci\u00f3n acogida, pues \u00a0 procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo \u00a0 precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en el que \u00a0 inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa \u00a0 proviene de la negociaci\u00f3n entre las partes, dotadas al efecto de la autonom\u00eda \u00a0 contractual que les permite obtener de la relaci\u00f3n contractual alguna ventaja \u00a0 que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que una de \u00a0 ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una cantidad \u00a0 menor al precio justo, ora en recibir una cuant\u00eda en algo superior a ese precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasi\u00f3n de abuso y si lo \u00a0 fuere al grado de dar lugar a la lesi\u00f3n enorme, la configuraci\u00f3n de este \u00a0 fen\u00f3meno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema \u00a0 contractual, de modo que las f\u00f3rmulas reparadoras legalmente previstas se \u00a0 orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el \u00a0 beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no \u00a0 lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en t\u00e9rminos razonables y que \u00a0 el equilibrio buscado al reparar la lesi\u00f3n no exija pagar o recibir la totalidad \u00a0 del justo precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la rescisi\u00f3n de la venta decretada judicialmente tanto el comprador \u00a0 responsable de la lesi\u00f3n que debe completar la diferencia con el justo precio \u00a0 como el vendedor causante de la misma que con el mismo prop\u00f3sito tiene que \u00a0 devolver lo que recibi\u00f3 de m\u00e1s respecto del justo precio, en la pr\u00e1ctica, tienen \u00a0 derecho a retener o deducir una d\u00e9cima parte del monto de lo que el primero \u00a0 completa y el segundo devuelve. As\u00ed las cosas, en lo concerniente con el aspecto \u00a0 examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe afirmar que, \u00a0 consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados pierden o dejan \u00a0 de percibir esa misma proporci\u00f3n. No se trata entonces de que, como se afirma en \u00a0 la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en tanto, que en el \u00a0 mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada por cuanto, en \u00a0 realidad, ambos ostentan id\u00e9ntico privilegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 adoptar las formas de reparaci\u00f3n el legislador se mantuvo dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la \u00a0 autonom\u00eda privada, la lesi\u00f3n enorme no es figura constitucional sino legal y se \u00a0 refiere a la propiedad y a las libertades econ\u00f3micas, \u00e1mbito en el que la \u00a0 facultad configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en \u00a0 la constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontaci\u00f3n \u00a0 del entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones \u201cdeducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d y \u201caumentado \u00a0 en una d\u00e9cima parte\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-236\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A \u00a0 RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Norma plantea trato m\u00e1s favorable para el \u00a0 vendedor respecto del comprador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DEL VENDEDOR-Siempre se ver\u00e1 afectado sin importar si es \u00a0 el lesionado o transgresor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A \u00a0 RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-No existe desequilibrio entre comprador y \u00a0 vendedor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE LESION ENORME-Condicionamientos \u00a0 fijados al comprador y vendedor en contrato de compraventa para demandar su \u00a0 rescisi\u00f3n seg\u00fan sentencia C-222 de 1994 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A \u00a0 RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Corte debi\u00f3 \u00a0establecer si resultaba admisible que vendedor deba restituir el exceso del \u00a0 precio recibido sobre el declarado justo aumentado en una d\u00e9cima parte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1948 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a aclarar el \u00a0 voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-236 \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Nicol\u00e1s P\u00e9rez Galeano, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarc\u00f3n \u00a0 demandaron parcialmente el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, que establece las \u00a0 facultades del comprador y vendedor frente a la rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n \u00a0 enorme[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, los apartes acusados infringen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 26 del \u00a0Pacto \u00a0 internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, porque establecen un trato diferente injustificado para el \u00a0 vendedor respecto del comprador en un contrato de compraventa en el que se \u00a0 configure una lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relataron que \u00a0 la lesi\u00f3n enorme presenta dos escenarios, ambos en \u00a0perjuicio del vendedor: (i) \u00a0 si la v\u00edctima es el vendedor, se enriquece el patrimonio del comprador que \u00a0 lesiona, ya que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil dispone la deducci\u00f3n de una \u00a0 d\u00e9cima parte del justo precio de la cosa y, por tanto, el vendedor afectado \u00a0 recibir\u00e1 el 90%; y (ii) si el vendedor es el causante de la lesi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio m\u00e1s un 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 demandantes la norma vulnera el derecho a la igualdad del vendedor porque su \u00a0 patrimonio siempre se ver\u00e1 afectado sin importar si es el lesionado o \u00a0 transgresor, por cuanto como afectado debe &#8220;recibir el justo \u00a0 precio disminuido en una d\u00e9cima parte &#8220;, \u00a0 \u00a0y como lesionador debe restituir la &#8220;suma que excede el justo precio aumentada \u00a0 en una d\u00e9cima parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala declar\u00f3 exequible los apartes acusados en raz\u00f3n a que el adecuado \u00a0 entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una conclusi\u00f3n distinta, \u00a0 porque de acuerdo con la doctrina, la devoluci\u00f3n del exceso sobre el precio \u00a0 justo, a cargo del vendedor, comporta la restituci\u00f3n del exceso menos la d\u00e9cima \u00a0 parte al precio justo. En ese sentido, la parte no lesionada siempre recibe un \u00a0 beneficio, tr\u00e1tese del comprador o del vendedor, de donde resulta no ser cierto \u00a0 que en todos los supuestos este \u00faltimo sufre detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, \u00a0 tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emiti\u00f3 su concepto en representaci\u00f3n de \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostienen que la interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen del art\u00edculo \u00a0 1948 del C\u00f3digo Civil es equivocada y en apoyo de su tesis citan la doctrina \u00a0 nacional que ha explicado que, siendo el vendedor el lesionador, \u00a0 fe le proporciona la oportunidad de mantener el contrato, restituyendo el \u00a0 exceso del precio recibido menos una d\u00e9cima parte del precio justo&#8217;, lectura \u00a0 correctora de un entendimiento equivocado que interpreta la norma en el sentido \u00a0 que la restituci\u00f3n a cargo del vendedor es la del exceso recibido aumentado en \u00a0 la d\u00e9cima parte&#8217;, lo cual \u00a0\u201cno es cierto&#8217;, \u00a0 porque la restituci\u00f3n se hace sobre el exceso, pero descont\u00e1ndole la d\u00e9cima \u00a0 parte al justo precio'&#8221;[42]. \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 anterior, mediante una suerte de interpretaci\u00f3n correctora la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la desigualdad que denuncian los actores no existe y la autonom\u00eda o libertad \u00a0 contractual en que se funda el beneficio finalmente obtenido por la parte no \u00a0 lesionada tiene protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed que superado el desequilibrio \u00a0 patente en la negociaci\u00f3n original, el beneficio que conserva una de las partes \u00a0 no traspasa los l\u00edmites de lo razonable, ni implica, por ende, el \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, que por dem\u00e1s no es matem\u00e1tica y \u00a0 queda protegida por la figura de lesi\u00f3n enorme, que en s\u00ed misma opera a favor de \u00a0 la igualdad y comporta la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de compensaci\u00f3n para tornar \u00a0 razonable, justificado y equitativo el pacto inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Finalmente, para \u00a0 la Corte, en los casos de lesi\u00f3n enorme los criterios de restauraci\u00f3n no exigen \u00a0 el pago exacto del precio justo como quiera que se trata de conciliar el \u00a0 restablecimiento del equilibrio contractual con el beneficio que de manera \u00a0 aut\u00f3noma hayan acordado las partes, previ\u00e9ndose la posibilidad de mantener el \u00a0 negocio respetando la voluntad del lucro, &#8220;de manera que \u00a0 cuando el vendedor sea el afectado se le otorga la ventaja del 10% al comprador \u00a0 y cuando el afectado sea el comprador se le d\u00e9 esa ventaja del 10% al vendedor&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En mi criterio, la sentencia debi\u00f3 \u00a0 analizar con mayor detenimiento el sentido de la disposici\u00f3n demandada ya que de \u00a0 la lectura de la misma se evidencia que podr\u00eda existir riesgo de \u00a0 inconstitucionalidad porque -de conformidad con la forma como se encuentra \u00a0 redactada- la norma plantea a primera vista un trato m\u00e1s favorable para el \u00a0 vendedor respecto del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 patrimonio del vendedor siempre se ver\u00e1 afectado sin importar si es el lesionado \u00a0 o transgresor. De un lado, cuando el comprador abusa y adquiere un \u00a0bien por \u00a0 menos de la mitad de su valor, tiene la posibilidad de completar el precio justo con una deducci\u00f3n del 10%, \u00a0 es decir, el vendedor como parte lesionada no recibir\u00e1 el 100% del precio sino \u00a0 un 90%. De otro, cuando el vendedor es \u00a0quien abusa y vende un bien por m\u00e1s del \u00a0 doble del valor, adem\u00e1s de restituir el excedente recibido sobre el justo precio \u00a0 deber\u00e1 pagar un 10% m\u00e1s a \u00a0favor del comprador, lo que implica que en su \u00a0 patrimonio quede \u00fanicamente el 90% del justo precio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comparto la \u00a0 declaratoria de exequibilidad porque la Corte precis\u00f3 el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, apoyada en la interpretaci\u00f3n doctrinaria \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0 entre el comprador y el vendedor no existe desequilibrio alguno en los casos de \u00a0 lesi\u00f3n enorme. Sin embargo, lo correcto hubiese sido que la Sala Plena realizara \u00a0 el estudio de constitucionalidad confrontado de manera directa la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con el art\u00edculo 13 Superior y no aludiendo su examen \u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n correctora, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aunado a lo \u00a0 anterior, la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0profundizar en el \u00a0 examen de la jurisprudencia en materia de lesi\u00f3n enorme, as\u00ed \u00a0como en los \u00a0 condicionamientos fijados al comprador y vendedor en el \u00a0contrato de compraventa \u00a0 para demandar su rescisi\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, la sentencia C-222 de 1994 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3. El comprador \u00a0 como adquirente de un inmueble se encuentra en una posici\u00f3n mucho m\u00e1s ventajosa \u00a0 que el vendedor, porque la adquisici\u00f3n de un inmueble se considera como una \u00a0 inversi\u00f3n segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una \u00a0 mayor posibilidad de valorizaci\u00f3n; por consiguiente, aun cuando el comprador \u00a0 pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede \u00a0 recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que \u00a0 recibe el dinero del precio de la compraventa, est\u00e1 m\u00e1s expuesto a los efectos \u00a0 inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una \u00a0 posici\u00f3n m\u00e1s desventajosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si se mira con detenimiento el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n en referencia se infiere que lo que es \u00a0 diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos \u00a0 de que opere la lesi\u00f3n, es el precio b\u00e1sico que configura el detrimento \u00a0 patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el \u00a0 justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesi\u00f3n si recibe como \u00a0 precio de \u00e9ste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesi\u00f3n \u00a0 cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero n\u00f3tese (sic) que la relaci\u00f3n, \u00a0 en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista \u00a0 de la justicia compensatoria la relaci\u00f3n es siempre la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que a la Sala \u00a0 Plena le correspond\u00eda establecer si dentro de un proceso de lesi\u00f3n enorme \u00a0 resultaba constitucionalmente admisible que el vendedor deba restituir el exceso \u00a0 del precio recibido sobre el declarado justo, aumentado en una \u00a0 d\u00e9cima parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tamayo Lombana Alberto, \u201cEl contrato de compraventa su r\u00e9gimen \u00a0 civil y comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, ob. cit., p. \u00a0 145. Se reitera en este punto, que esta ha sido la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 este art\u00edculo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sesi\u00f3n del 14 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-153 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 23 de febrero de 1983. \u00a0 Gaceta Judicial No. 2407, p\u00e1g. 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Una cr\u00edtica a la regulaci\u00f3n adoptada por el C\u00f3digo Civil colombiano se encuentra \u00a0 en Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez y Eduardo Ospina Acosta. Teor\u00eda General de los \u00a0 Actos o Negocios Jur\u00eddicos. Editorial Temis, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1983, \u00a0 p\u00e1gs. 299 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 12 de julio de 1969. Gaceta \u00a0 Judicial No. 2297 a 2299, p\u00e1g. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, Los principales contratos civiles y \u00a0 su paralelo con los comerciales. Ediciones Librer\u00eda del Profesional, s\u00e9ptima \u00a0 edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1987, p\u00e1gs. 88 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Arturo Valencia Zea. Derecho Civil. Tomo IV. De\u00a0 los contratos. \u00a0 Editorial Temis, sexta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1985, p\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, Los principales contratos civiles\u2026 \u00a0 p\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre el derecho viviente se puede consultar la Sentencia C-557 de 2001, \u00a0 reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-426 de 2002, C-569 de 2004, \u00a0 C-987 de 2005 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La cita es de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Civil, el 8 de junio de 1999 en el expediente 5127. En nota de pie de p\u00e1gina el \u00a0 Procurador destaca que en Sentencia del 9 de diciembre de 1999, dictada en el \u00a0 expediente 5368, la Corte Suprema apunt\u00f3 que no es \u201cposible -y quiz\u00e1 tampoco \u00a0 deseable- lograr una igualdad absoluta de las prestaciones entre los \u00a0 contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo VII. \u00a0 Imprenta Par\u00eds \u2013 Am\u00e9rica, Par\u00eds, 1926, p\u00e1g.302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y 445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cEl comprador contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n podr\u00e1, \u00a0 a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n \u00a0 de una d\u00e9cima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr\u00e1 a su arbitrio \u00a0 consentir en la rescisi\u00f3n, o restituir el exceso de preciso recibido sobre el \u00a0 justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte.\u00a0 No se deber\u00e1n los \u00a0 intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr\u00e1 pedirse cosa \u00a0 alguna en raz\u00f3n de las expensas que haya ocasionado el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Jos\u00e9 \u00a0 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, Los principales contratos civiles y su \u00a0 paralelo con los comerciales. Ediciones Librer\u00eda del Profesional, s\u00e9ptima \u00a0 edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1987, p\u00e1gs. 88 y 89.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-236-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-236\/14 \u00a0 \u00a0 FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION \u00a0 DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Exequibilidad de expresiones contenidas en el art\u00edculo \u00a0 1948 del C\u00f3digo Civil\/FACULTADES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR FRENTE A LA \u00a0 RESCISION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}