{"id":21295,"date":"2024-06-25T20:51:59","date_gmt":"2024-06-25T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-237-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:59","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:59","slug":"c-237-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-237-14\/","title":{"rendered":"C-237-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-237-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-237\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA \u00a0 S.A.S-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d \u00a0 de la Ley 1258 de 2008 por el cargo de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores \u00a0 de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de \u00a0 obligaciones, con relaci\u00f3n a que los accionistas no ser\u00e1n responsables, salvo \u00a0 casos de fraude, m\u00e1s all\u00e1 de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el \u00a0 r\u00e9gimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario considerar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de forma \u00a0 integral, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la medida legislativa, \u00a0 individualmente considerada es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen que requiere protecci\u00f3n especial frente al r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR \u00a0 ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creaci\u00f3n de empresa \u00a0 a trav\u00e9s de instrumentos m\u00e1s \u00e1giles y flexibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Niveles de \u00a0 intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIAS \u00a0 SOCIETARIAS-Otorgamiento \u00a0 por la Constituci\u00f3n de plena competencia al legislador para regulaci\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que el juicio de \u00a0 igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser intermedio. En otras \u00a0 palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable constitucionalmente \u00a0 si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones (las laborales y \u00a0 las dem\u00e1s), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue un fin \u00a0 constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, adem\u00e1s de \u00a0 adecuado, sea tambi\u00e9n efectivamente conducente para alcanzar el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 LABORALES-Objeto de especial protecci\u00f3n por parte de \u00a0 la legislaci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el orden constitucional, \u00a0 los derechos laborales deben ser objeto de especial protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n. En un estado social de derecho, la protecci\u00f3n a las personas que \u00a0 trabajan, en especial, aquellas cuyo m\u00ednimo vital en dignidad, y el de sus \u00a0 allegados o personas a cargo, depende de su remuneraci\u00f3n, es un derecho \u00a0 fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un r\u00e9gimen \u00a0 legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protecci\u00f3n \u00a0 que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. El art\u00edculo \u00a0 25 de la Carta Pol\u00edtica consagra categ\u00f3ricamente, dentro de los derechos \u00a0 fundamentales, que el trabajo es \u2018un derecho y una obligaci\u00f3n social\u2019. \u00a0 Adicionalmente, establece que el trabajo goza de \u2018la especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado\u2019, aclarando que esta protecci\u00f3n se debe dar en \u2018todas sus modalidades\u2019, \u00a0 es decir, sin importar qu\u00e9 tipo de labor se est\u00e9 desempe\u00f1ando. Es claro \u00a0 entonces, que adem\u00e1s de las obligaciones usuales de respetar, proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen \u00a0 obligaciones de \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 en cabeza del Estado. Finalmente, la norma \u00a0 constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo \u2018en \u00a0 condiciones dignas y justas\u2019. Es decir, los principios constitucionales b\u00e1sicos \u00a0 que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte, \u00a0 y la justicia, por otra. He ah\u00ed la pertinencia de resaltar el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, con relaci\u00f3n al deber del \u00a0 Estado de asegurar, promover e incentivar la construcci\u00f3n de un orden justo, y \u00a0 la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta \u00a0 perspectiva. Como se ve, la norma s\u00ed establece la obligaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser \u00a0 adoptadas, espec\u00edficamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de acci\u00f3n para establecer, en \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y cu\u00e1les son las medidas que se consideran adecuadas, \u00a0 razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de \u00a0 esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL \u00a0 TRABAJO-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, \u00a0 estableciendo un conjunto de once principios m\u00ednimos que deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 al expedir tal estatuto. Los principios de (1) \u2018igualdad de oportunidades para \u00a0 todos los trabajadores\u2019; (2) una \u2018remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u2019;\u00a0 (3) \u00a0 una remuneraci\u00f3n \u2018proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u2019; (4) \u00a0 \u2018estabilidad en el empleo\u2019;\u00a0 (5) \u2018irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019;\u00a0 (6) \u2018facultades para transigir \u00a0 y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;\u00a0 (7) favorabilidad (\u2018en \u00a0 el caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u2019);\u00a0 (8) realidad, \u00a0 \u2018primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales\u2019; (9) \u2018garant\u00eda a la seguridad social\u2019;\u00a0 (10) \u2018la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario\u2019; y\u00a0 (11) de \u00a0 garant\u00eda de los derechos laborales a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (\u2018protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador \u00a0 menor de edad\u2019). Se da una amplia y generosa protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Complejidad y diversos tipos de prestaciones\/REGIMENES \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL-Estudio si regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de prestaci\u00f3n vulnera la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, \u00a0 teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e \u00a0 incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los \u00a0 reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder \u00a0 todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de \u00a0 aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede \u00a0 aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. \u00a0 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse \u00a0 integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen general\u201d. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de \u00a0 seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le \u00a0 extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica. Sin embargo, esta misma Corte ha aclarado que eso no excluye que pueda \u00a0 eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en \u00a0 particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de \u00a0 manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 frente al r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE \u00a0 CREDITOS-Cr\u00e9ditos laborales gozan de especial \u00a0 prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Schrader \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Schrader present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0 parcial, de la Ley 1258 de 2008, \u2018por medio de la cual \u00a0 se crea la sociedad por acciones simplificada\u2019. La demanda fue repartida a \u00a0 la Magistrada sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala \u00a0 Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma de la que se demanda la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1258 \u00a0de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se crea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la sociedad por acciones simplificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Constituci\u00f3n. La sociedad por acciones simplificada podr\u00e1 constituirse por \u00a0 una o varias personas naturales o jur\u00eddicas, quienes s\u00f3lo ser\u00e1n responsables \u00a0 hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la presente ley, el o los accionistas no ser\u00e1n responsables por \u00a0 las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra \u00a0 naturaleza en que incurra la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 Schrader la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 1258 de 2008, es contrar\u00eda al orden constitucional vigente por dos \u00a0 razones fundamentales.[2] \u00a0Por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su m\u00ednimo vital \u00a0 y a un orden justo, de acuerdo con los principios de la Carta, y por desconocer \u00a0 el derecho a la igualdad de quienes son y ser\u00e1n empleados de est\u00e1s formas \u00a0 societarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas laborales, la demanda dice que la expresi\u00f3n laboral, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es inconstitucional \u00a0 ya que vulnera y contradice el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), en tanto que al \u00a0 establecer que los accionistas no ser\u00e1n responsables por las obligaciones \u00a0 laborales en el momento de liquidarse la misma, los accionistas s\u00f3lo responder\u00e1n \u00a0 hasta el monto de sus aportes, salvo los eventos de fraude; lo cual significa \u00a0 que si el patrimonio de la sociedad es insuficiente en el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma, las acreencias laborales, a pesar de tener un r\u00e9gimen \u00a0 favorable de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no ser\u00e1n pagadas, y de esta manera afectar\u00e1n \u00a0 gravemente al trabajador, ya que si se le adeudan saliros, prestaciones, o \u00a0 cobros pensionales, no podr\u00e1 disfrutarlos a pesar de haber entregado a favor de \u00a0 su empleador su fuerza de trabajo.\u00a0 ||\u00a0 El texto normativo demandado \u00a0 redactado de esta manera, ampl\u00eda de manera desproporcionada la debilidad que \u00a0 tiene el trabajador frente a su empleador en\u00a0 caso de liquidarse este tipo \u00a0 societario, siendo el patrimonio insuficiente para pagar las acreencias \u00a0 laborales antes mencionadas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, se vulnera el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que contempla los principios propios del derecho laboral. Dice \u00a0 al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al liquidarse la \u00a0 sociedad y no haber suficiente patrimonio para el pago de las acreencias \u00a0 laborales, (i) se le est\u00e1 negando la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 al trabajador acreedor;\u00a0 (ii) se le est\u00e1 negando la irrenunciabilidad a \u00a0 los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales (dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el salario o la pensi\u00f3n, pagos que son irrenunciables e \u00a0 intransigibles); y\u00a0 (iii) la ley, de manera expl\u00edcita estar\u00eda por ende \u00a0menoscabando los derechos de los trabajadores. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda funda este cargo tambi\u00e9n en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n que hacen referencia a un orden justo y a \u00a0 los art\u00edculos referentes a la propiedad privada (58) y a la libertad de empresa \u00a0 (333), que enmarcar\u00edan el ejercicio de estas garant\u00edas, dentro del respeto a los \u00a0 derechos de los trabajadores y a la justicia, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo por el cual se \u00a0 controvierte la expresi\u00f3n acusada, es por violar el derecho a la igualdad de los \u00a0 trabajadores de las sociedades por acciones simplificada. Para la demanda, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada conlleva una discriminaci\u00f3n, pues se igualan dos situaciones \u00a0 que son distintas, las acreencias laborales al resto de acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al establecer que \u00a0 los accionistas no ser\u00e1n responsables por las obligaciones laborales o de \u00a0 cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, en el momento de \u00a0 liquidarse la misma, el legislador [\u2026] est\u00e1 igualando en condiciones de \u00a0 cualquier otro acreedor, al trabajador, en el sentido en que a pesar de tener un \u00a0 especial trato por el trabajador, [\u2026] el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito, de \u00a0 igual forma en el momento de liquidarse la SAS y no haber suficientes recursos \u00a0 para saldar las acreencias laborales, mantiene al trabajador en la misma \u00a0 condici\u00f3n de cualquier acreedor, haciendo con ello inocuo el orden prioritario \u00a0 en el pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se le est\u00e1 dando en \u00a0 el fondo un trato igual a personas en situaciones desiguales, al poner a los \u00a0 trabajadores en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n si no hay recursos suficientes \u00a0 para saldar las acreencias laborales; escenario en el cual el trabajador no ver\u00e1 \u00a0 satisfecho su reclamo justo por el tiempo laborado, pese a la prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, si la empresa sencillamente no dispone del capital restante para pagar \u00a0 el saldo adeudado. Ello constituye discriminaci\u00f3n por parte del legislador al \u00a0 establecer las reglas de separaci\u00f3n patrimonial tan exigentes para la sociedad \u00a0 por acciones simplificada mediante el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1258 de 2008. Esto lo hace entonces violatorio del art\u00edculo 2\u00b0 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas que desarrollan el derecho a la igualdad y los \u00a0 principios y deberes del Estado colombiano, lo cual como consecuencia directa \u00a0 debe desembocar en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional del aparte subrayado \u2018laborales\u2019 del art\u00edculo demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las razones expuestas, la \u00a0 demanda solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019, del \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, mediante apoderada, particip\u00f3 \u00a0 en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado.[3] \u00a0Luego de hacer referencia al contexto normativo legal pertinente y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que se considera aplicable, concluye: \u201c[\u2026] \u00a0 puede afirmarse que la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda los principios y norma \u00a0 constitucionales que el actor considera violados, teniendo en cuenta que el tipo \u00a0 societario creado en virtud de la Ley 1258 de 2008 no es de personas, sino de \u00a0 capitales y, en tal virtud, no atenta contra los derechos de los trabajadores \u00a0 pues existen mecanismos legales y judiciales para garantizar su efectiva \u00a0 protecci\u00f3n, entre otros, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos consagrada en los art\u00edculos \u00a0 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y\u00a0 2495 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0de Sociedades particip\u00f3 mediante apoderado en el proceso de la referencia para \u00a0 defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.[4] Luego de \u00a0 referirse a los prop\u00f3sitos de la medida legislativa a saber: \u201cun incentivo \u00a0 para escoger esta forma asociativa, evita que los accionistas sean perseguidos \u00a0 con su propio patrimonio\u201d, lo cual se convierte en un motor de la inversi\u00f3n \u00a0 y de la econom\u00eda. Para la Superintendencia la medida no viola el derecho al \u00a0 trabajo, \u201c[\u2026] ya que la misma en ning\u00fan momento restringe dicho derecho, \u00a0 antes por el contrario, en la medida de que se incentive la constituci\u00f3n de este \u00a0 tipo de sociedades las mismas se constituyen en una fuente generadora de empleo\u201d. \u00a0 Tampoco considera que exista violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u201c[\u2026] pues no \u00a0 se ve claramente c\u00f3mo se podr\u00eda violar dicho principio, ya que la susodicha \u00a0 limitaci\u00f3n no es para unos accionistas\u00a0 y para otros no, sino para todos en \u00a0 igualdad de condiciones, cuya responsabilidad, se reitera, se da hasta el monto \u00a0 de sus respectivos, independientemente de que existan cr\u00e9ditos insolutos por \u00a0 concepto de obligaciones laborales, tributarias, etc., a cargo de la sociedad de \u00a0 la cual forma parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia, ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n \u00a0particip\u00f3 dentro del proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que \u00a0 declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por la demanda.[5] \u00a0A su parecer, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular los tipos \u00a0 de sociedades y la figura de la solidaridad es amplia, de acuerdo con la propia \u00a0 jurisprudencia, y permite tomar decisiones como la que se cuestiona. Limitar la \u00a0 responsabilidad de los socios en las sociedades de capital, adem\u00e1s, se considera \u00a0 que es una necesidad de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. Finalmente, sostiene que \u201cla \u00a0 limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los socios en la sociedades por acciones \u00a0 simplificada est\u00e1 acompa\u00f1ada de otras disposiciones que salvaguardan los \u00a0 derechos laborales de los empleados de tales sociedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. \u00a0 Considera que no existe cosa juzgada formal ni material al respecto, en tanto la \u00a0 jurisprudencia se hab\u00eda pronunciado a prop\u00f3sito de una regla legal similar, pero \u00a0 aplicable para las sociedades an\u00f3nimas, no para las sociedades por acciones \u00a0 simplificada. No obstante, considera que la doctrina jurisprudencial sentada en \u00a0 aquella oportunidad es plenamente aplicable en el presente caso y, por lo tanto, \u00a0 deber\u00eda ser declarada constitucional la expresi\u00f3n acusada, de la misma manera \u00a0 que en aquella oportunidad, en el a\u00f1o 2004, se declar\u00f3 constitucional una misma \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad para las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 La \u00a0 intervenci\u00f3n se ocupa de se\u00f1alar el dise\u00f1o de este tipo de sociedades (SAS), \u00a0 mostrar su importancia econ\u00f3mica y social y, por lo tanto, su importancia dentro \u00a0 del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ciudadano y abogado Jorge Oviedo \u00a0 Alb\u00e1n, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal acusada.[6] Luego de hacer \u00a0 referencia a los fundamentos hist\u00f3ricos, econ\u00f3micos y de derecho comparado de la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad en las sociedades por acciones, la intervenci\u00f3n se \u00a0 ocupa de exponer los diversos mecanismos de protecci\u00f3n de los acreedores de las \u00a0 sociedades por acciones simplificadas. La desestimaci\u00f3n de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, la responsabilidad de los administradores sociales, el abuso del \u00a0 derecho y la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales \u00a0 y empleados.\u00a0 Por \u00faltimo, el interviniente considera que la limitaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad en las sociedades por acciones simplificadas fue analizada y \u00a0 declarada constitucional en la sentencia C-865 de 2004, por lo cual existe cosa \u00a0 juzgada constitucional material al respecto. Finalmente, solicita a la Corte que \u00a0 se inhiba para declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la ciudadana Mar\u00eda M\u00f3nica \u00a0 Machado Araque particip\u00f3 dentro el proceso de la referencia para coadyuvar la \u00a0 demanda, reiterando los argumentos referentes a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25 y \u00a0 53, \u00fanicamente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 el concepto N\u00b0 5670 de noviembre 12 de 2013, particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar a la Corte Constitucional que resuelva \u201cestarse \u00a0 a lo decidido dentro del proceso D-9769, o subsidiariamente declararse INHIBIDA \u00a0 para conocer de fondo acerca de la presente demanda contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018laborales\u2019 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008, por inepta \u00a0 presentaci\u00f3n de la misma basada en la ausencia de presupuestos procesales.[8] Dijo la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el presente caso es muy similar a uno tramitado \u00a0 mediante el proceso D-9769, en el cual el Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial declararse inhibida por falta de presupuestos procesales \u00a0 porque el actor se limit\u00f3 a hacer una afirmaci\u00f3n de inconstitucionalidad sin la \u00a0 correspondiente demostraci\u00f3n, se solicitar\u00e1 estarse a lo que se haya decidido en \u00a0 dicho expediente para el momento de dictar sentencia en el presente caso, o \u00a0 declararse inhibida por las mismas razones, para lo cual se transcribe lo \u00a0 correspondiente al Concepto Fiscal de constitucionalidad n\u00famero 5636, emitido \u00a0 dentro del proceso se\u00f1alado, [\u2026]\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa, cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primero de los cargos presentados \u00a0 por la demanda de la referencia, est\u00e1 orientado a cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019 contenida en inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1258 de 2008, que regula la sociedad por \u00a0 acciones simplificada, por considerar que permite dejar de pagar y reconocer \u00a0 derechos de los trabajadores que est\u00e1n amparados constitucionalmente. Seg\u00fan este \u00a0 cargo, la limitaci\u00f3n de responsabilidad de la sociedad por acciones simplificada \u00a0 desconoce el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales propios del \u00e1mbito laboral (art\u00edculo 53) y las exigencias de \u00a0 respetar un orden econ\u00f3mico justo (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala advierte que este cargo fue \u00a0 considerado y resuelto por esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-090 de \u00a0 2014, en la que se resolvi\u00f3 declarar exequible, \u201cpor los cargos examinados\u201d, \u00a0 la expresi\u00f3n laborales contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 Para la Corte, \u201cel establecimiento del l\u00edmite de la responsabilidad de \u00a0 los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la \u00a0 sociedad, no constituye una desprotecci\u00f3n de los derechos del trabajador ni un \u00a0 incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la \u00a0 dignidad del trabajador,\u00a0 cuando quiera que existen mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 para la defensa de los mismos, al tiempo que la separaci\u00f3n patrimonial cumple el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de incentivar la creaci\u00f3n de empresa y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demanda analizada indic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 cada una de las normas constitucionales invocadas estaba siendo violada \u00a0 (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 53 y 333).[11] \u00a0La Sala Plena decidi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que era un asunto respecto del cual no \u00a0 exist\u00eda cosa\u00a0 juzgada constitucional, como lo hab\u00edan se\u00f1alado algunos \u00a0 intervinientes en aquella oportunidad. La Corte consider\u00f3 que si bien hab\u00eda \u00a0 abordado una disposici\u00f3n legal similar, con base en un cargo parecido, se \u00a0 trataba de asuntos distintos. La cuesti\u00f3n se sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el primer \u00a0 proceso [la sentencia C-865 de 2004][12], \u00a0 el estudio vers\u00f3 sobre la omisi\u00f3n del legislador al no prever un mecanismo \u00a0 especial para proteger los derechos m\u00ednimos de los trabajadores (art. 53 \u00a0 CP) en el \u00e1mbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso \u00a0 bajo estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto \u00a0 regulado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 53 CP, atinente al no menoscabo por parte de \u00a0 la ley de los derechos de los trabajadores. Es decir, en este \u00faltimo, el \u00a0 asunto recae sobre cargo por infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber \u00a0 incurrido la norma en una presunta prohibici\u00f3n y no por la falta de regulaci\u00f3n \u00a0 del legislador producto del incumplimiento de un mandato constitucional como \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia\u00a0 C-865\/04. ||\u00a0 [\u2026] De todo lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que no existe cosa juzgada material y por ende procede el \u00a0 examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre el cargo \u00a0 examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente caso.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Luego de hacer referencia al r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada \u00a0 y a la jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones de responsabilidad \u00a0 de las personas jur\u00eddicas en general, la sentencia indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 l\u00edmite al monto de los aportes no constituye una vulneraci\u00f3n por parte de la ley \u00a0 de los derechos laborales o sociales, por cuanto le est\u00e1 permitido al Legislador \u00a0 dentro de la libertad de configuraci\u00f3n determinar las caracter\u00edsticas de las \u00a0 formas de asociaci\u00f3n\u201d, al igual que es su competencia establecer los eventos \u00a0 en los que \u201cexiste una extensi\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 solidaria o la intercomunicaci\u00f3n del patrimonio de los socios con el de la \u00a0 sociedad derivado del fraude o abuso del derecho\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 \u00a0 concretamente la razonabilidad constitucional de la limitaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad frente a obligaciones laborales de este tipo de sociedad (por \u00a0 acciones simplificada). La Sala reconoci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, la legitimidad del \u00a0 fin buscado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la regla legal que se \u00a0 demand\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[el] legislador quiso \u00a0 dotar a la empresa y a la econom\u00eda de una herramienta m\u00e1s \u00e1gil y flexible en \u00a0 cuanto a su constituci\u00f3n, composici\u00f3n y funcionamiento en comparaci\u00f3n de las \u00a0 otras formas de asociaci\u00f3n, con el fin de modernizar el derecho societario, \u00a0 hacer la industria m\u00e1s competente e incentivar el desarrollo del pa\u00eds.\u201d En tal sentido, \u201c[la] separaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad y de los \u00a0 accionistas obedece a un prop\u00f3sito constitucional consistente en permitir el \u00a0 flujo de capital, la inversi\u00f3n y la estimulaci\u00f3n del desarrollo empresarial del \u00a0 pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 333 CP.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, se trata de un medio no prohibido. Como se indic\u00f3 antes, la regla legal \u00a0 cuestionada ha sido empleado en el pasado por el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular de forma similar situaciones parecidas, y ha sido estudiada por la Corte \u00a0 Constitucional. Finalmente, la herramienta legal en cuesti\u00f3n (esto es, la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad societaria en materia de obligaciones laborales), \u00a0 se reconoci\u00f3 como un camino adecuado para obtener los logros que se ha \u00a0 propuesto. Queda en claro, por tanto, que la regla legal acusada es una medida \u00a0 que busca un fin leg\u00edtimo constitucionalmente, por un medio que no se encuentra \u00a0 prohibido, y que resulta adecuado para alcanzar los prop\u00f3sitos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, adicionalmente, el medio \u00a0 elegido por el legislador para promover el desarrollo econ\u00f3mico y el bienestar \u00a0 social en general, que pretende, entre otras cosas, aumentar la calidad y la \u00a0 cantidad de la oferta laboral en el pa\u00eds, no deja de lado la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores. Al respecto, se sostuvo que \u201c[en] ning\u00fan caso \u00a0 el\u00a0 modelo de limitaci\u00f3n de la responsabilidad previsto para las sociedades \u00a0 por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer \u00a0 inexigibles sus derechos, en tanto que la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia ha \u00a0 dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y \u00a0 jurisprudenciales.\u201d[15] As\u00ed, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] permitir el l\u00edmite de responsabilidad no implica el \u00a0 desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los art\u00edculos 42 y \u00a0 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del \u00a0 aportante, consistentes en la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u2013levantamiento del velo societario\u2013 y el uso abusivo del voto que ocasion\u00f3 \u00a0 perjuicios a la compa\u00f1\u00eda, sus socios o terceros \u2013nulidad absoluta e \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u2013, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales \u2013acci\u00f3n \u00a0 de nulidad, simulaci\u00f3n, pauliana y otras\u2013[16] y jurisprudenciales\u00a0 -acci\u00f3n \u00a0 de tutela-\u00a0 en procura de la defensa de sus derechos.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0 segundo cargo, relativo a la igualdad, no fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia a la que se hace menci\u00f3n. No se cuestiona en ella \u00a0 el trato igual que se da a todas las acreencias. Adem\u00e1s, se trata de un cargo \u00a0 que cumple con los requisitos para ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 constitucionalidad: La acci\u00f3n identifica adecuadamente las normas legales \u00a0 acusadas (art\u00edculo 1\u00b0 [parcial], de la Ley 1258 de 2008 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d, as\u00ed como las normas \u00a0 constitucionales infringidas (art\u00edculos 1, 2, 25, 53 de la Constituci\u00f3n); \u00a0 establece por qu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 demanda y da las razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce \u00a0 los preceptos constitucionales. Concretamente, se ofrece un argumento claro (es \u00a0 posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real, contenida en la disposici\u00f3n legal acusada), espec\u00edfico (define con \u00a0 claridad por qu\u00e9 la norma acusada de la ley que regula las sociedades an\u00f3nimas \u00a0 por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un \u00a0 cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes se dar\u00eda el trato \u00a0 igual: (todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una \u00a0 sociedad por acciones simplificada, y las personas que tengan cualquier otro \u00a0 tipo de acreencias con la sociedad) que, se alega, deber\u00eda ser diferente; se \u00a0 identifica el aspecto respecto del cual se da el trato igual (con respecto al \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad); se \u00a0 identifica el criterio con base en el cual se justifica \u2018el trato igual\u2019 (las \u00a0 acreencias) y se advierte por qu\u00e9 se considera que es irrazonable \u00a0 constitucionalmente dar esa igualdad de trato.[18] \u00a0Pasa la Sala a continuaci\u00f3n a analizar en detalle el cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los cargos de la demanda en el \u00a0 presente proceso no ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional, por \u00a0 lo que le corresponde a esta Sala entrar a estudiarlo de fondo. La demanda \u00a0 cuestiona la ley por considerar que al dar un trato igual a situaciones \u00a0 desiguales, se genera una discriminaci\u00f3n. Los casos diferentes, se afirma, deben \u00a0 ser regulados atendiendo precisamente a sus diferencias, pues de lo contrario, \u00a0 se unen situaciones que merecen consideraciones particulares y distintas. A su \u00a0 juicio, ello ocurre al establecer la norma que las personas que sean acreedores \u00a0 laborales tendr\u00e1n la misma condici\u00f3n de los dem\u00e1s acreedores, en cuanto a la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad, sin considerar la importancia y especificidad de \u00a0 sus derechos.\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Sala debe resolver en esta ocasi\u00f3n el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola el legislador el principio de igualdad de \u00a0 los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el \u00a0 mismo trato a los acreedores laborales, que al resto de los acreedores, con \u00a0 relaci\u00f3n a que los accionistas no ser\u00e1n responsables, salvo casos de fraude, \u00a0 hasta el monto de sus aportes? \u00a0Pasa la Sala a continuaci\u00f3n a analizar la regla \u00a0 acusada, el argumento presentado y, finalmente a dar una respuesta a este \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00a0 acreencias laborales de la sociedad por acciones simplificada, no viola el \u00a0 derecho de igualdad de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La medida legal acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley 241 de 2008 C\u00e1mara y 039 de 2007 Senado (sancionado como la Ley 1258 de \u00a0 2008), resalt\u00f3 la importancia de dotar a las empresas colombianas de \u00a0 herramientas actuales y renovadas, que permitan lograr una mayor competitividad \u00a0 y facilitar la inclusi\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa en el sector formal de \u00a0 la econom\u00eda. Se trataba de permitir constituir estructuras societarias no tan \u00a0 complejas y formales, como lo son otros modelos de estructuras societarias \u00a0 existentes. Facilitar una opci\u00f3n abierta a toda forma de emprendimiento \u00a0 econ\u00f3mica, incluyendo grandes empresas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se expidi\u00f3 la Ley 1258 de 2008 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d. \u00a0 A prop\u00f3sito de una demanda presentada contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1258 de 2008 (por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53, en \u00a0 tanto la expresi\u00f3n demandada permite la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores), la Corte expres\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito de este tipo de \u00a0 sociedades: \u201c[la] finalidad del legislador con la creaci\u00f3n de las \u00a0 S.A.S, se ajusta al prop\u00f3sito constitucional de est\u00edmulo al desarrollo \u00a0 empresarial (Art\u00edculo 333 CP), por medio de la actualizaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 legales en la creaci\u00f3n de empresa. Lo que no implica que las caracter\u00edsticas de \u00a0 simplicidad y flexibilidad en la constituci\u00f3n de \u00e9ste tipo de sociedades, \u00a0 impacten de igual forma las garant\u00edas del ente moral frente a los derechos de \u00a0 terceros.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201claborales\u201d del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1258 de 2008, es ahora demandada por el cargo de \u00a0 igualdad. La norma establece que la o las personas que sean accionistas \u2018no \u00a0 ser\u00e1n responsables\u2019 por las obligaciones \u2018en que incurra la sociedad\u2019, \u00a0 sin importar si son \u2018laborales, tributarias o de cualquier otro tipo\u2019. La \u00a0 excepci\u00f3n que se fija a esta regla, dando la posibilidad de levantar el velo \u00a0 corporativo, consiste en que se hubiesen cometido acciones fraudulentas, \u00a0 contrarias a derecho, en los t\u00e9rminos en que se establece en el art\u00edculo 42 de \u00a0 la misma Ley.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La acusaci\u00f3n de la demanda contra la \u00a0 norma por violar el principio de igualdad, consiste en se\u00f1alar que la regla \u00a0 establece un trato igual entre dos grupos de personas que, a juicio de la \u00a0 demanda, deben ser necesariamente tratados de forma diferente, porque no es \u00a0 posible que se les d\u00e9 el mismo trato a los trabajadores que al resto de \u00a0 acreedores en tan grave cuesti\u00f3n, como lo es la limitaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos a comparar en este caso ser\u00edan, \u00a0 de una parte, todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una \u00a0 sociedad por acciones simplificada, y, por otra, el grupo de personas que tengan \u00a0 cualquier otro tipo de acreencia con este tipo de sociedad. El tratamiento igual \u00a0 que da la Ley y que se cuestiona, se da con respecto al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada. En \u00a0 ambos casos se establece que los accionistas s\u00f3lo responden \u2018hasta el monto \u00a0 de sus respectivos aportes\u2019 (art. 1\u00b0, inciso primero, Ley 1258 de 2008). A \u00a0 juicio de la demanda, las reglas constitucionales vigentes demandan un trato \u00a0 preferente de los derechos de los trabajadores, en especial, en el contexto de \u00a0 las relaciones laborales con sus empleadores. Por tal raz\u00f3n, sostiene que no es \u00a0 aceptable que se d\u00e9 el mismo trato a estos dos grupos de personas, siendo que, \u00a0 para la primero de ellos, existen reglas constitucionales y del bloque de \u00a0 constitucionalidad que demandan una protecci\u00f3n particular y especial. En tal \u00a0 medida, se acusa de inconstitucional el criterio con el cual se estableci\u00f3 el \u00a0 trato en cuesti\u00f3n, a saber: \u2018ser una obligaci\u00f3n adquirida por la sociedad por \u00a0 acciones simplificada\u2019. No es razonable constitucionalmente, dice la \u00a0 demanda, que cuando el legislador est\u00e9 decidiendo c\u00f3mo establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad de una forma societaria, lo haga con base en el criterio \u00a0 indicado (ser una obligaci\u00f3n adquirida por la sociedad), por cuanto es \u00a0 insensible a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Bajo el orden \u00a0 constitucional vigente, insiste, a toda persona se debe garantizar el goce \u00a0 efectivo de sus derechos, como el derecho a un m\u00ednimo vital en dignidad. En tal \u00a0 sentido, una ley que establezca un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 constitucionales derivadas de un derecho fundamental igual al que se establece \u00a0 con relaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n comercial ordinaria, desconoce abierta y \u00a0 manifiestamente la protecci\u00f3n que supone el derecho a un igualdad material y \u00a0 efectiva, no s\u00f3lo ret\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Antes de pasar a hacer el juicio de \u00a0 igualdad de la regla acusada, debe la Sala indicar qu\u00e9 tan estricta ha de ser la \u00a0 revisi\u00f3n que se haga.[22]\u00a0 \u00a0 Si se est\u00e1n comprometidos de forma importante caros derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales, la Carta Pol\u00edtica demanda al juez constitucional ser \u00a0 celoso y estricto en el an\u00e1lisis del cargo de que se trate. En cambio, si la \u00a0 acusaci\u00f3n versa sobre asuntos de car\u00e1cter legal o reglamentario, por ejemplo, \u00a0 que no comprometen de forma grave los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, corresponder\u00e1 al juez hacer un an\u00e1lisis deferente con las \u00a0 decisiones adoptadas, en democracia, en el foro de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, existe una raz\u00f3n para que el \u00a0 juez constitucional tenga especial cuidado en el presente asunto, pues el \u00a0 impacto de la limitaci\u00f3n de responsabilidad de los accionistas de las sociedades \u00a0 por acciones simplificadas puede tener, en ciertos casos, consecuencias \u00a0 considerables sobre \u00e1mbitos de protecci\u00f3n nuclear de los derechos fundamentales \u00a0 laborales de las personas. Estas, pueden comprometer, adem\u00e1s, el derecho a un \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad, tal como lo reclama el accionante. No obstante, esta \u00a0 situaci\u00f3n no ocurre necesariamente. As\u00ed como la quiebra de una empresa puede \u00a0 representar una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador y de \u00a0 su grupo familiar, puede ocurrir en otro caso concreto, que la persona \u00a0 actualmente se encuentre contratada con mejores condiciones en otra entidad. En \u00a0 tal medida, la norma acusada limita los derechos laborales, en lo que a su \u00a0 reclamo jur\u00eddico se refiere, pero el impacto que ello tenga sobre los derechos \u00a0 laborales no es necesariamente siempre el mismo.[23] Se trata, de \u00a0 una norma que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma \u00a0 absoluta o amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto \u00a0 adicional sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que la \u00a0 norma acusada no usa como criterio para definir el trato igual cuestionado, \u00a0 alguno de los criterios sospechosos de introducir tratos discriminatorios.[24] \u00a0El que una acreencia sea laboral o no, no es un criterio que suela ser empleada \u00a0 en el derecho para discriminar. En efecto, desde que las obligaciones se \u00a0 distinguen a partir del criterio de la laborabilidad (obligaciones \u00a0 laborales y obligaciones no laborales), el criterio ha sido empleado, \u00a0 usualmente, para proteger especialmente a las primeras frente a las segundas. \u00a0 Como lo se\u00f1ala el accionante, los principios y los derechos laborales tienen \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n, en el bloque de constitucionalidad, en la \u00a0 legislaci\u00f3n, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se ha indicado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[25] \u00a0al Legislador se le reconoce constitucionalmente un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, en general, y en lo que respecta al dise\u00f1o \u00a0 del r\u00e9gimen societario, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En resumen, la Sala considera, que el \u00a0 juicio de igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser \u00a0 intermedio. En otras palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable \u00a0 constitucionalmente si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones \u00a0 (las laborales y las dem\u00e1s), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue \u00a0 un fin constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, adem\u00e1s \u00a0 de adecuado, sea tambi\u00e9n efectivamente conducente para alcanzar el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del cargo de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De acuerdo con el orden \u00a0 constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte de la legislaci\u00f3n. En un estado social de derecho, la protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo m\u00ednimo vital en dignidad, y el \u00a0 de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneraci\u00f3n, es un derecho \u00a0 fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un r\u00e9gimen \u00a0 legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protecci\u00f3n \u00a0 que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En tal medida, las obligaciones \u00a0 laborales deben ser protegidas por el Legislador especialmente. Pero no son las \u00a0 \u00fanicas obligaciones constitucionales que deben tener una protecci\u00f3n privilegiada \u00a0 y preferencial. Ello tambi\u00e9n ocurre con las obligaciones ambientales o las \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter fiscal, para mencionar tan s\u00f3lo dos ejemplos. Pero sin \u00a0 duda, es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual impone al Legislador dar un \u00a0 trato especial y preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a \u00a0 garantizarlas efectivamente se refiere. Tambi\u00e9n acepta la Sala que este \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de \u00a0 responsabilidad del empleador, sea cual sea el tipo de persona que \u00e9ste tenga \u00a0 (natural, jur\u00eddica, privada, p\u00fablica, mixta). Por lo tanto, es cierto que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, al establecer que los accionistas responden hasta el monto de \u00a0 sus aportes frente a cualquier tipo de obligaci\u00f3n, sin importar si es de \u00a0 car\u00e1cter laboral, impone una limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 laboral fundamental. Lo que corresponder\u00eda, por tanto, es establecer si dicha \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a \u00a0 los criterios establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un \u00a0 trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, lo que exige la \u00a0 Constituci\u00f3n es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se \u00a0 asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda persona. \u00a0 Ni en el texto de la Constituci\u00f3n ni el en el de los tratados de derechos \u00a0 humanos aprobados y ratificados por Colombia,[26] sobre este \u00a0 aspecto, se establece la obligaci\u00f3n de adoptar determinadas medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica consagra \u00a0 categ\u00f3ricamente, dentro de los derechos fundamentales, que el trabajo es \u2018un \u00a0 derecho y una obligaci\u00f3n social\u2019. Adicionalmente, establece que el trabajo \u00a0 goza de \u2018la especial protecci\u00f3n del Estado\u2019, aclarando que esta \u00a0 protecci\u00f3n se debe dar en \u2018todas sus modalidades\u2019, es decir, sin importar \u00a0 qu\u00e9 tipo de labor se est\u00e9 desempe\u00f1ando. Es claro entonces, que adem\u00e1s de las \u00a0 obligaciones usuales de respetar, proteger y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen obligaciones de \u2018especial \u00a0 protecci\u00f3n\u2019 en cabeza del Estado. Finalmente, la norma constitucional \u00a0 advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo \u2018en condiciones dignas y \u00a0 justas\u2019. Es decir, los principios constitucionales b\u00e1sicos que deben regir \u00a0 las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte, y la justicia, \u00a0 por otra. He ah\u00ed la pertinencia de resaltar el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, con relaci\u00f3n al deber del Estado de \u00a0 asegurar, promover e incentivar la construcci\u00f3n de un orden justo, y la \u00a0 necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta \u00a0 perspectiva. Como se ve, la norma s\u00ed establece la obligaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser \u00a0 adoptadas, espec\u00edficamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de acci\u00f3n para establecer, en \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y cu\u00e1les son las medidas que se consideran adecuadas, \u00a0 razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de \u00a0 esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, estableciendo un \u00a0 conjunto de once principios m\u00ednimos que deber\u00e1 tener en cuenta al expedir tal \u00a0 estatuto. Los principios de (1) \u2018igualdad de oportunidades para todos los \u00a0 trabajadores\u2019; (2) una \u2018remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u2019;\u00a0 (3) \u00a0 una remuneraci\u00f3n \u2018proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u2019; (4) \u00a0 \u2018estabilidad en el empleo\u2019;\u00a0 (5) \u2018irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u2019;\u00a0 (6) \u2018facultades \u00a0 para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;\u00a0 (7) \u00a0 favorabilidad (\u2018en el caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u2019);\u00a0 \u00a0 (8) realidad, \u2018primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales\u2019; (9) \u2018garant\u00eda a la seguridad \u00a0 social\u2019;\u00a0 (10) \u2018la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario\u2019; y\u00a0 (11) de garant\u00eda de los derechos laborales a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2018protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad\u2019). Se da una amplia y generosa \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 constitucional se ocupa de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores para ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, dando una especial protecci\u00f3n a \u00a0 personas con discapacidades. El art\u00edculo 55 se ocupa de garantizar el derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva; el art\u00edculo 56 consagra el derecho de huelga, \u00a0 reconociendo la competencia del Legislador para regularlo. En todos estos casos \u00a0 se trata de textos que imponen las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda correspondientes, sin establecer e imponer al legislador o a cualquier \u00a0 otra entidad del Estado, el deber de adoptar unas medidas determinadas. La \u00a0 decisi\u00f3n de cu\u00e1les son las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho al trabajo, como de cualquier otro derecho fundamental, es \u00a0 competencia de cada una de las instancias y dependencias establecidas \u00a0 constitucional, legal y reglamentariamente para el efecto, conforme a los \u00a0 procedimientos estipulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce \u00a0 al legislador un amplio margen para definir c\u00f3mo se ha de establecer e \u00a0 implementar la especial protecci\u00f3n al derecho al trabajo. Es evidente que el \u00a0 legislador debe tomar medidas adecuadas y necesarias para el efecto, pero cu\u00e1les \u00a0 deban ser concretamente, es un asunto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Parte de \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene el derecho al trabajo, se \u00a0 refiere a la obligaci\u00f3n de asegurar el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital, \u00a0 m\u00f3vil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Ahora, bien, las \u00a0 personas trabajadoras tienen el derecho a que exista un r\u00e9gimen legal de \u00a0 protecci\u00f3n especial, que asegure el pago de su remuneraci\u00f3n y de las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas de seguridad social que correspondan.\u00a0 Los sistemas de protecci\u00f3n \u00a0 laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto de medidas que aseguran el \u00a0 respeto de los derechos de toda persona en el contexto del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La implicaci\u00f3n que tienen las \u00a0 consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. En la \u00a0 medida que la obligaci\u00f3n del legislador es establecer un sistema de protecci\u00f3n a \u00a0 la remuneraci\u00f3n laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el \u00a0 contexto de un contrato de trabajo, el r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00a0 empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la \u00a0 comparaci\u00f3n de uno de los elementos del r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00a0 accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las \u00a0 obligaciones laborales asumidas por \u00e9sta, de forma aislada y desconectada del \u00a0 resto de elementos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de tales obligaciones. La \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional en materia de protecci\u00f3n al trabajo del legislador no \u00a0 consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un \u00a0 tratamiento distinto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las obligaciones laborales, \u00a0 frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el \u00a0 sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales d\u00e9 una protecci\u00f3n \u00a0 especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0 obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y \u00a0 espec\u00edficos del r\u00e9gimen, de forma aislada y fuera de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en \u00a0 casos an\u00e1logos en los que se han comparado reg\u00edmenes de protecci\u00f3n laborales \u00a0 diversos. En tales sentencias, la Corte ha aclarado que los sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n no pueden ser objetos de comparaciones parciales y localizadas de tan \u00a0 s\u00f3lo alguno o algunos de sus elementos. Los sistemas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 analizados \u00edntegramente, y comparados con otros, tambi\u00e9n de forma \u00edntegra, no \u00a0 parcial. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e \u00a0 incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los \u00a0 reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder \u00a0 todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de \u00a0 aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede \u00a0 aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.[27] Por ello, las \u00a0 personas \u2018vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse \u00a0 integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen general\u2019.[28] \u00a0En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, \u00a0 por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero \u00a0 que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos \u00a0 puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u00a0 ||\u00a0 Sin \u00a0 embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda \u00a0 eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en \u00a0 particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u2018si es claro \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de \u00a0 manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 frente al r\u00e9gimen general\u2019.[29]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Una de las principales razones por \u00a0 las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protecci\u00f3n \u00a0 de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no \u00a0 sus elementos aislados de forma independiente-, para as\u00ed poder definir las \u00a0 similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas \u00a0 legales de protecci\u00f3n de las dem\u00e1s obligaciones (aquellas no laborales), es la \u00a0 siguiente:\u00a0 el contenido y el alcance de cualquier norma jur\u00eddica puede ser \u00a0 modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el \u00a0 ordenamiento. Tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de \u00a0 inconstitucional en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la demanda es \u00a0 inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por \u00a0 acciones simplificada, s\u00f3lo responden hasta el monto de sus aportes por las \u00a0 obligaciones adquiridas por \u00e9sta, sin importar si se trata de obligaciones \u00a0 laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. Se sugiere que esta \u00a0 regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor, puesto \u00a0 que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. No obstante, si se \u00a0 tienen en cuenta el resto de normas aplicables,[31] se advierte que \u00a0 la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s acreedores no es la misma que la de las personas que \u00a0 tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o \u00a0 tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelaci\u00f3n al pago de \u00a0 ciertos cr\u00e9ditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es \u00a0 imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. Es cierto que ambas \u00a0 obligaciones s\u00f3lo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas \u00a0 de la sociedad, pero tambi\u00e9n lo es que otras normas establecen una prelaci\u00f3n que \u00a0 implica una protecci\u00f3n mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse \u00a0 primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. El \u00a0 alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su \u00a0 contexto normativo para poder establecer cu\u00e1l es realmente su sentido y su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece un l\u00edmite \u00a0 fuerte a la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones \u00a0 simplificada, sin alterar las reglas de prelaci\u00f3n establecidas para los \u00a0 cr\u00e9ditos. Tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas \u00a0 laborales sean pagadas primero y m\u00e1s r\u00e1pido, disminuyendo el riesgo de que \u00a0 queden sin pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean \u00a0 dif\u00edciles de vender para obtener liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque es cierto que la regla en \u00a0 cuesti\u00f3n, vista aisladamente, parece dar la misma protecci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 laborales que a las dem\u00e1s, en conjunto se evidencia que no. El r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n de estas obligaciones es diferente al de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. La evaluaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores debe hacerse de forma completa y \u00a0 no parcial. Las cargas iguales en ciertos aspectos relacionados con las \u00a0 obligaciones pendientes, como ocurre en el caso de la presente norma, pueden \u00a0 estar debidamente compensadas con otros aspectos del r\u00e9gimen que les resulta \u00a0 aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, se trata de una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que ha sido usada para resolver en el pasado casos an\u00e1logos; \u00a0 situaciones en las que se controvert\u00eda una norma determinada de un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n de ciertos derechos laborales, por no dar el mismo beneficio a dos \u00a0 grupos que deb\u00edan ser tratados igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por la demanda, \u00a0 cuestiona el trato igual de las obligaciones laborales al resto de obligaciones \u00a0 en un determinado aspecto, pero no demuestra que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones laborales, considerado en su conjunto, sea igual al de las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones. En principio, esto bastar\u00eda para considerar que la disposici\u00f3n \u00a0 legal acusada no viola el principio de igualdad. Pero teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es preciso considerar un aspecto adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. La jurisprudencia indica que pueden \u00a0 existir casos en los que se entre a considerar si una norma concreta y \u00a0 espec\u00edfica de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n viola el derecho a la igualdad. \u00a0 Ese an\u00e1lisis es procedente, si es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la \u00a0 ley es\u00a0 (i) arbitraria y\u00a0 (ii) desmejora, de manera evidente \u00a0 y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen \u00a0 general. En tal medida, pasa la Sala a analizar si en este caso se estar\u00eda \u00a0 ante una de aquellas normas que, a pesar de hacer parte de un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n amplio y complejo, es arbitraria y representa una clara desmejora de \u00a0 las condiciones de protecci\u00f3n que se deber\u00edan otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.1. En primer t\u00e9rmino, se resalta la importancia de la \u00a0 medida evaluada, para el dise\u00f1o legal que incorpora la Ley, a trav\u00e9s del tipo de \u00a0 sociedad que contempla. La Sala advierte que la restricci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las \u00a0 herramientas legislativas b\u00e1sicas de esta estructura societaria. La inversi\u00f3n se \u00a0 motiva e incentiva mediante este dise\u00f1o de sociedad, que protege el resto del \u00a0 capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. Esta regla \u00a0 constituye una de las razones de ser de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como las \u00a0 reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la \u00a0 figura societaria. No hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en cuanto a la limitaci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo \u00a0 de obligaciones de que se trate, as\u00ed sean laborales, permite dar seguridad \u00a0 jur\u00eddica al alcance de la inversi\u00f3n que se halla hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.2. El grado de an\u00e1lisis de la razonabilidad del trato \u00a0 igual que se le da a estos grupos ha de ser, como se indic\u00f3 previamente, \u00a0 intermedio (ver consideraciones 4.2.2. y 4.2.3.). A continuaci\u00f3n se pasa a \u00a0 analizar cada uno de los aspectos de este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de esta medida (tratar toda obligaci\u00f3n por igual con \u00a0 respecto a la responsabilidad de la persona o personas jur\u00eddicas o naturales que \u00a0 constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son responsables \u00a0 hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las obligaciones \u00a0 laborales), busca promover e incentivar el desarrollo econ\u00f3mico y social en \u00a0 general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el emprendimiento. Se \u00a0 trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son leg\u00edtimas, en tanto no \u00a0 est\u00e1n prohibidas. Pero, adem\u00e1s de fines importantes a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De hecho, uno de los fines esenciales del Estado, es \u2018promover la \u00a0 prosperidad general\u2019 (art. 2\u00b0, CP). El Legislador debe asegurar la \u00a0 existencia de un marco legal estable y seguro que respete y proteja la libertad \u00a0 de la iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica; de forma similar el \u00a0 Estado, en general, debe \u2018estimular el desarrollo empresarial\u2019 (art. 33, \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio en este caso, a saber, establecer \u00a0 una limitaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de responsabilidad societario para los accionistas, \u00a0 frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no est\u00e1 prohibido en \u00a0 principio por la Constituci\u00f3n. No es de aquellos medios que est\u00e1n claramente \u00a0 proscritos del orden constitucional. De hecho, no s\u00f3lo es una competencia sino \u00a0 un deber del legislador, como se dijo, construir un r\u00e9gimen legal que promueva \u00a0 la iniciativa privada y permita el emprendimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que la \u00a0 restricci\u00f3n de la responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones \u00a0 simplificada es una herramienta conducente para lograr los fines propuestos. La \u00a0 limitaci\u00f3n de la responsabilidad es un elemento central para lograr los \u00a0 objetivos de la estructura societaria en cuesti\u00f3n. No hacer distinci\u00f3n alguna \u00a0 entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la responsabilidad de los \u00a0 accionistas, es fundamental para este elemento caracter\u00edstico y b\u00e1sico de este \u00a0 tipo de sociedad, pero ello no es \u00f3bice para que a las obligaciones laborales se \u00a0 les aplique la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos tantas veces mencionada, establecida en el \u00a0 C\u00f3digo Laboral.[32] De hecho, no se \u00a0 da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las \u00a0 dem\u00e1s, que carecen de especial protecci\u00f3n constitucional. Porque en virtud de \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo Civil ya citadas (art\u00edculos 2494 y 2495 y art\u00edculo \u00a0 157, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen \u00a0 privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la \u00a0 Ley no fija un l\u00edmite de responsabilidad infranqueable. De acuerdo con los \u00a0 principios de un orden justo que inspiran a un estado social de derecho, la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad de los accionistas no tiene lugar en los casos de \u00a0 fraude. El velo corporativo puede ser levantado en esos casos, y buscar que se \u00a0 responda por los actos fraudulentos que hubieran tenido lugar. Se trata por \u00a0 tanto, de una norma que a pesar de la fuerte limitaci\u00f3n que impone, no \u00a0 desprotege los derechos laborales. As\u00ed, no permite que la mala fe y los actos \u00a0 fraudulentos puedan encubrir actos que perjudiquen abiertamente a los \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n no es arbitraria. \u00a0 No se adopta una medida absurda o que carezca de razones que la sustenten. No \u00a0 desprotege los derechos laborales, en especial, frente a los casos de fraude. La \u00a0 medida busca una finalidad importante constitucionalmente, por un medio no \u00a0 prohibido y que es conducente para alcanzar los prop\u00f3sitos buscados. No impone \u00a0 una carga o una desventaja evidente, y no viola el principio de igualdad. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la \u00a0 presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera\u00a0 \u00a0 (i) que debe estarse a lo resuelto en aquellas decisiones en que se haya \u00a0 estudiado y analizado de fondo un cargo de constitucionalidad y que hayan hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u2013como ocurre con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 parcial, de la Ley 1258 de 2008 por violaci\u00f3n de los derechos laborales y los \u00a0 principios constitucionales del trabajo y de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala concluye que (ii) \u00a0 el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una \u00a0 sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, \u00a0 con relaci\u00f3n a que los accionistas no ser\u00e1n responsables, salvo casos de fraude, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el r\u00e9gimen de las \u00a0 obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, es \u00a0 necesario considerar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de forma integral, a excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es \u00a0 (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, seg\u00fan sea el caso, de manera \u00a0 evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen que requiere \u00a0 protecci\u00f3n especial frente al r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-090 de 2014, con relaci\u00f3n al cargo \u00a0 por violaci\u00f3n de los derechos laborales y los principios constitucionales \u00a0 aplicables al trabajo, contra el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019 de la Ley 1258 de 2008, por el cargo \u00a0 de igualdad analizado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-237\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DE \u00a0 LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Validez \u00a0 constitucional de la imposici\u00f3n por parte del legislador no se deriva el \u00a0 desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente: D-9884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba parcial, de la Ley 1258 de \u00a0 2008, \u201cpor medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta \u00a0 sentencia, mediante la cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-090 de 2014, con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de los derechos laborales y \u00a0 los principios constitucionales aplicables al trabajo, contra el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 1558 de 2008; y declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019, \u00a0 contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley, por el cargo de \u00a0 igualdad analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien comparto las razones que sirven \u00a0 de fundamento al sentido de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito aclarar mi voto, en el sentido de que la validaci\u00f3n constitucional del \u00a0 l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial de los accionistas en este tipo de \u00a0 sociedades, no significa, de modo alguno, una desprotecci\u00f3n a la garant\u00eda que en \u00a0 todo caso deben tener los trabajadores vinculados a una sociedad por acciones \u00a0 simplificada, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en los mismos t\u00e9rminos en \u00a0 que se dispuso en la Sentencia C-090 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en el fallo al cual se est\u00e1 \u00a0 a lo resuelto en esta decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201c\u2026la responsabilidad de los accionistas hasta el l\u00edmite de sus \u00a0 aportes en el pago de las deudas surgidas del contrato de trabajo, no constituye \u00a0 una desprotecci\u00f3n frente a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, en tanto que \u00a0 los trabajadores han sido dotados de variadas herramientas para su defensa, y \u00a0 adem\u00e1s cuentan con la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de entes especializados\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es de reiterar aqu\u00ed que de la \u00a0 validez constitucional de la imposici\u00f3n por parte del legislador de un l\u00edmite a \u00a0 la responsabilidad de los accionistas de las sociedades por acciones \u00a0 simplificada no se deriva el desconocimiento de los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores. Lo anterior, en raz\u00f3n a que existen dos excepciones a la \u00a0 responsabilidad del aportante, tales como (i) la desestimaci\u00f3n de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica o el levantamiento del velo societario, y (ii) \u00a0 el uso abusivo del voto que origin\u00f3 los perjuicios a la sociedad, sus \u00a0 socios y terceros, que acarrea nulidad absoluta e indemnizaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la misma Ley 1258 de 2008. De otra \u00a0 parte, los trabajadores cuentan con instrumentos constitucionales como la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y mecanismos ordinarios, tales como\u00a0 (i) la acci\u00f3n de nulidad, \u00a0 (ii) la simulaci\u00f3n, y (iii) la acci\u00f3n pauliana y otras; todos dirigidos a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de este Magistrado y de \u00a0 conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica tanto de orden constitucional \u00a0 como legal de la disposici\u00f3n demandada, considero necesario insistir en que la \u00a0 fijaci\u00f3n del l\u00edmite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por \u00a0 acciones simplificadas al monto de sus aportes, frente a las obligaciones \u00a0 laborales de la sociedad, no puede significar en ning\u00fan caso un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n frente a los derechos del trabajador, y por tanto, no puede \u00a0 desconocer los mandatos y garant\u00edas de orden superior que amparan el trabajo y \u00a0 la dignidad del trabajador de conformidad con el art\u00edculo 53 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi \u00a0 voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-237\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DE \u00a0 RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-Observaci\u00f3n \u00a0 estricta de garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos de trabajadores vinculados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el sistema de protecci\u00f3n \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia de principios y obligaciones laborales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DE \u00a0 RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-No \u00a0 puede significar desprotecci\u00f3n de derechos del trabajador ni incumplimiento de \u00a0 disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y dignidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA-Modelo no podr\u00e1 exponer a trabajadores \u00a0 al riesgo de hacer inexigibles sus derechos por la \u00a0 disposici\u00f3n de diversos mecanismos legales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Excepciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de \u00a0 la Ley 1258 de 2008, \u201cPor medio de la cual se crea la sociedad por acciones \u00a0 simplificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que \u00a0 merecen las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. La Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2014 en \u00a0 cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los derechos laborales y de los principios \u00a0 constitucionales aplicables al trabajo, y declarar exequible del cargo de \u00a0 igualdad la expresi\u00f3n \u2018laborales\u2019, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la misma ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo \u00a0 con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, considero importante hacer algunas precisiones respecto de los \u00a0 l\u00edmites a la responsabilidad patrimonial de los accionistas en sociedades por \u00a0 acciones simplificadas (S.A.S), en particular, sobre el respeto de las \u00a0 acreencias en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 primer lugar, es menester se\u00f1alar que aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el l\u00edmite al monto de los \u00a0 aportes societarios no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos laborales o \u00a0 sociales, por cuanto le est\u00e1 permitido al Legislador determinar las \u00a0 caracter\u00edsticas de las formas de asociaci\u00f3n, no es \u00f3bice -ni licencia- para que \u00a0 no se observen estrictamente las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores vinculados a esta clase \u00a0 de sociedades[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 sistema de responsabilidad planteado en la ley para las sociedades por acciones \u00a0 simplificadas, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el sistema de protecci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n ha dispuesto en materia de principios y, en especial, de \u00a0 obligaciones laborales (art. 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el l\u00edmite \u00a0 de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones \u00a0 simplificadas al monto de sus aportes, en \u00a0 cuanto a las obligaciones laborales de la sociedad, no puede significar una \u00a0 desprotecci\u00f3n de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las \u00a0 disposiciones constitucionales que amparan su trabajo y su dignidad,\u00a0y es de \u00a0 esta manera, como debe entenderse la declaratoria de constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que en \u00a0 ning\u00fan caso el\u00a0 modelo de limitaci\u00f3n de la responsabilidad previsto para \u00a0 las sociedades por acciones simplificadas podr\u00e1 exponer a los trabajadores al \u00a0 riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia han dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos \u00a0 mecanismos legales, como la acci\u00f3n de nulidad, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, entre \u00a0 otras,\u00a0y tambi\u00e9n, la acci\u00f3n de tutela,\u00a0en procura de la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la norma \u00a0 examinada contempla en sus art\u00edculos 42 y 43 dos excepciones a la \u00a0 responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimaci\u00f3n de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica -levantamiento del velo societario- y el uso abusivo del \u00a0 voto que ocasion\u00f3 perjuicios a la compa\u00f1\u00eda, sus socios o terceros -nulidad \u00a0 absoluta e indemnizaci\u00f3n-, de manera que los derechos de los empleados cuentan \u00a0 con una protecci\u00f3n legal adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 25 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente, folios 1 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente, folios 107 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios 60 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Intervenci\u00f3n presentada por el representante legal, Juan Camilo \u00a0 Nari\u00f1o Alcocer, Expediente, folios 42 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, folios 67 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folios 101 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folios 134 a 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La transcripci\u00f3n de lo dicho por el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n \u00a0 de esa demanda previa es la siguiente: \u201c[\u2026] dada la \u00a0 manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda \u00a0 presenta el concepto de la violaci\u00f3n en forma tal que permita abordar el estudio \u00a0 de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y \u00a0 especificidad de las razones que invoca al respecto.\u00a0 ||\u00a0 En t\u00e9rminos \u00a0 generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando \u00a0 la exposici\u00f3n de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo \u00a0 referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental pol\u00edtico de acci\u00f3n. [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 De \u00a0 igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado \u00a0 normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y \u00a0 existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras \u00a0 normas que no son objeto de la demanda. [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 De otra parte, se \u00a0 percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual se \u00a0 materializa mediante la formulaci\u00f3n de cargos concretos a partir de una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos \u00a0 indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma espec\u00edfica \u00a0 con las disposiciones que se acusan. [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 En el presente caso, se \u00a0 observa que el actor se limita a hacer una afirmaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 sin la correspondiente demostraci\u00f3n, con lo cual incurri\u00f3 en una ineptitud \u00a0 sustancial en la formulaci\u00f3n de su libelo por falta de claridad, debido a que no \u00a0 se comprenden las justificaciones que motivan su accionar, ya que todos sus \u00a0 pretendidos cargos se quedan en la misma y reiterativa afirmaci\u00f3n sin \u00a0 fundamento, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la \u00a0 sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha \u00a0 sociedad vulnera en forma absoluta la garant\u00eda de los derechos laborales de sus \u00a0 trabajadores, pero sin que demuestre, siquiera sumariamente, la raz\u00f3n o razones \u00a0 por las cuales los accionistas de tales sociedades, per se, deben responder \u00a0 siempre y obligatoriamente por tales obligaciones. En esas condiciones le \u00a0 resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la \u00a0 seguridad jur\u00eddica por actuar de oficio donde no cabe o resulta procedente.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Lo mismo sucede en relaci\u00f3n con la falta de especificidad de los cargos \u00a0 que presenta el libelista, porque su simple y reiterada afirmaci\u00f3n, consistente \u00a0 en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones \u00a0 simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma \u00a0 absoluta la garant\u00eda de los derechos laborales de sus trabajadores, no muestra, \u00a0 siquiera en forma sumaria, la existencia o presencia de una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido del aparte normativo legal acusado y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque precisamente se trata de simples afirmaciones sin \u00a0 el correspondiente sustento anal\u00edtico que correlacione la oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre lo legal y lo constitucional que se echa de menos y que se \u00a0 requiere como uno de los requisitos argumentativos para abordar de fondo el \u00a0 estudio del caso.\u00a0 ||\u00a0 De igual manera, tampoco resultan ciertas las \u00a0 razones que sustenta su libelo demandatorio por, precisamente, tratarse de \u00a0 afirmaciones sin fundamento o sin demostraci\u00f3n objetiva y verificable entre\u00a0 \u00a0 el aparte normativo legal cuestionado y los asuntos constitucionales que \u00a0 considera el actor vulnerados.\u00a0 ||\u00a0 Entonces, por inepta demanda \u00a0 originada en la ausencia de presupuestos procesales, se solicitar\u00e1 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial declararse impedida para conocer de fondo acerca de la \u00a0 misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). La Corte present\u00f3 los cargos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La expresi\u00f3n demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de \u00a0 obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones \u00a0 simplificada, viola el pre\u00e1mbulo en tanto que desconoce el principio rector del \u00a0 trabajo digno as\u00ed como el prop\u00f3sito constituyente de fundar un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 ||\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0expresi\u00f3n acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que \u00a0 impide asegurar las condiciones m\u00ednimas de la dignidad humana que demanda \u00a0 asegurar ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera \u00a0 contraria despoja a los trabajadores de conformar en su n\u00facleo personal y \u00a0 familiar unos presupuestos m\u00ednimos de vida acordes con el modelo de Estado que \u00a0 eligieron los Colombianos, en tanto que el t\u00e9rmino laborales excluye de cualquier responsabilidad a los accionistas frente a las \u00a0 obligaciones laborales.\u00a0 ||\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. El \u00f3rgano legislativo a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada vulnera el \u00a0 principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de \u00a0 trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo \u00a0 impenetrable el patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo \u00a0 como resultado la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Se desconoce este art\u00edculo del ordenamiento Superior que \u00a0 protege el trabajo digno, en tanto que la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de \u00a0 los accionistas en materia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo no \u00a0 resguarda en debida forma las relaciones laborales ni tampoco a la parte d\u00e9bil \u00a0 de ellas, ya que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos \u00a0 causados por los trabajadores.\u00a0 ||\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por mandato expreso del Constituyente primario, se \u00a0 prohibi\u00f3 taxativamente al cuerpo legislativo exceder los l\u00edmites que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley desconocer los \u00a0 principios m\u00ednimos del derecho al trabajo. Es as\u00ed, como la expresi\u00f3n acusada se \u00a0 aparta de la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley menoscabe la \u00a0 libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al \u00a0 permitir que las obligaciones laborales se tornen inexigibles e ineficaces \u00a0 frente a los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas simplificadas.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Desconoce adem\u00e1s las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, \u00a0 los art\u00edculos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales en tanto la exoneraci\u00f3n de responsabilidad que se sigue del vocablo \u00a0 demandado, omite proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al \u00a0 trabajo y, en esa medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la \u00a0 disposici\u00f3n acusada origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno \u00a0 y justo.\u00a0 ||\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 La norma cuestionada se opone a la funci\u00f3n social que \u00a0 debe desarrollar la empresa, en tanto que exonerar totalmente de responsabilidad \u00a0 a los accionistas implica desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de \u00a0 actividades econ\u00f3micas protegidas por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la expresi\u00f3n demandada reproduce una disposici\u00f3n arbitraria que \u00a0 privilegia el inter\u00e9s econ\u00f3mico del particular con la limitaci\u00f3n total de sus \u00a0 responsabilidades frente al reconocimiento de los derechos laborales causados \u00a0 por los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); en este caso se resolvi\u00f3:\u00a0 \u201cPrimero.- \u00a0 INHIBIRSE para pronunciarse sobre las expresiones: \u201cEstas acciones s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta la concurrencia de \u00a0 los activos sociales recibidos por ellos\u201d, previstas en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, e igualmente en torno a las expresiones: \u00a0 \u201cEn las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan \u00a0 contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones \u00a0 sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los \u00a0 asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero \u00a0 dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d, \u00a0 contenidas en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0 ausencia de cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 ||\u00a0 Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE las expresiones: \u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales\u201d, \u00a0 previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo \u00a0 analizado. De igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: \u201c(&#8230;) \u00a0 responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (&#8230;)\u201d, contenida en \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver pie de p\u00e1gina No. 6 de la sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad ver, entre \u00a0 otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El informe de ponencia para segundo \u00a0 debate, present\u00f3 la cuesti\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u201cEn este nuevo panorama, el legislador \u00a0 est\u00e1 llamado a cumplir un papel trascendental en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 societario, pues es a \u00e9l a quien le corresponde establecer un sistema normativo \u00a0 que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los \u00a0 acuerdos contractuales de los particulares.\u00a0 ||\u00a0 Para lograr un justo \u00a0 equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los \u00a0 derechos de los terceros de buena fe, apareci\u00f3 en el mundo un aporte realizado \u00a0 por el derecho franc\u00e9s conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la \u00a0 cual ha venido ajust\u00e1ndose paulatinamente como consecuencia de los procesos de \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad econ\u00f3mica europea.\u00a0 || \u00a0Esta modalidad \u00a0 societaria se encuentra definida en los art\u00edculos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a \u00a0 L244-4 del C\u00f3digo de Comercio Franc\u00e9s. La caracter\u00edstica primordial de este tipo \u00a0 de asociaci\u00f3n es su flexibilidad, as\u00ed algunos autores tales como Yves Guyon, han \u00a0 afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de \u00a0 orden p\u00fablico que gobiernan las asambleas de accionistas, los \u00f3rganos de control \u00a0 y la direcci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 ||\u00a0 Esta figura se ha \u00a0 convertido para los franceses en una excelente opci\u00f3n que les ha permitido \u00a0 combinar la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de la sociedad an\u00f3nima, con un \u00a0 r\u00e9gimen mucho m\u00e1s abierto y flexible para su funcionamiento y composici\u00f3n, dando \u00a0 a los comerciantes franceses una posici\u00f3n privilegiada frente a los retos de la \u00a0 competencia existentes en relaci\u00f3n con otras figuras societarias de las naciones \u00a0 europeas.\u00a0 ||\u00a0 En el escenario colombiano, la tipolog\u00eda societaria \u00a0 presenta hoy un fen\u00f3meno de rigidez similar al vivido por los franceses a \u00a0 comienzos de los a\u00f1os 1990. En efecto, el r\u00e9gimen societario sigue someti\u00e9ndose \u00a0 a las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1971 junto a las reglas \u00a0 contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia \u00a0 excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento \u00a0 de las peque\u00f1as y medianas empresas.\u00a0 ||\u00a0 Por lo anterior, el derecho \u00a0 societario colombiano, exige la creaci\u00f3n de una nueva modalidad de tipo social, \u00a0 que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y \u00a0 flexibilidad en su funcionamiento. Por lo dem\u00e1s, una decisi\u00f3n en este sentido \u00a0 pondr\u00eda a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en Am\u00e9rica \u00a0 Latina, con efectos importantes en el campo de la inversi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1258 de 2008, Art\u00edculo 42. Desestimaci\u00f3n de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude \u00a0 a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que \u00a0 hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, \u00a0 responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los \u00a0 perjuicios causados.\u00a0 ||\u00a0 La declaratoria de nulidad de los actos \u00a0 defraudatorios se adelantar\u00e1 ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el \u00a0 procedimiento verbal sumario.\u00a0 ||\u00a0 La acci\u00f3n indemnizatoria a que haya \u00a0 lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios \u00a0 ser\u00e1 de competencia, a prevenci\u00f3n, de la Superintendenc ia de Sociedades o de \u00a0 los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los \u00a0 civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso verbal sumario (Gaceta del Congreso N\u00b0 390 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el juicio de igualdad y las intensidades que puede tener el \u00a0 mismo ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 Recientemente, esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-313 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-934 de 2013 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-083 \u00a0 y C-169 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De hecho, parte de las razones por las que el Legislador adopt\u00f3 este \u00a0 nuevo modelo societario es buscando motivar e incentivar la inversi\u00f3n y el \u00a0 emprendimiento, lo cual, a la postre, redunda en beneficios econ\u00f3micos generales \u00a0 y mayores y mejores oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como por ejemplo, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, \u00a0 la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 13, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver al respecto, entre otras, las sentencias: C-714 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-403 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-173 de 2006 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0C-262 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa),\u00a0C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-689 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y C-090 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculos 23 (derecho al trabajo), 24 (derecho al descanso) y 25 (derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 adem\u00e1s de prohibir la esclavitud y los trabajos forzados, en el art\u00edculo 8 \u00a0 proh\u00edbe el trabajo no escogido libremente; el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 7 (derecho al trabajo), 8 (derecho a \u00a0 la huelga), 9 (derecho a la seguridad social) y 10 (protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 embarazada y al trabajo infantil); Convenci\u00f3n Americana Sobre Derecho Humanos, \u00a0 Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 6 (prohibici\u00f3n de esclavitud); Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n en materia de Derechos Econ\u00f3micos sociales y \u00a0 culturales, Pacto de San Salvador, art\u00edculos 6 y 7 (derecho al trabajo en \u00a0 condiciones equitativas y justas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y \u00a0 C-890 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico No 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 1999, fundamento 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). Declarar exequible la expresi\u00f3n acusada \u201cEl \u00a0 Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal \u00a0 regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990\u201d \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo \u00a0 2494 establece: \u201cCREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de \u00a0 privilegio los cr\u00e9ditos de la primera, segunda y cuarta clase\u201d y el art\u00edculo \u00a0 2495 del mismo Estatuto dispone: \u201cCREDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de cr\u00e9dito comprende los que nacen de \u00a0 las causas que en seguida se enumeran: [\u2026]\u00a0 4. Subrogado. L.165\/41, art. 1, \u00a0 Ley 50\/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes \u00a0 del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 Texto anterior modificado por la Ley 165 de 1941. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones \u00a0 provenientes del contrato de trabajo. \u00a0\u201c[\u2026] 6. Los cr\u00e9ditos del fisco y los de \u00a0 las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, establece: -\u201csubrogado. L.50\/90, art\u00edculo 36,\u00a0 Prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los \u00a0 cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las \u00a0 cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a \u00a0 la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen \u00a0 privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s\u201d. [\u2026] \u201cLos cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n \u00a0 demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera \u00a0 necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o del \u00a0 inspector de trabajo competentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1grafo. En \u00a0 los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus \u00a0 derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del Sindicato, Federaci\u00f3n o \u00a0 Confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, por ejemplo, la sentencia C-090 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-237-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-237\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA \u00a0 S.A.S-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 LIMITACION A \u00a0 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES \u00a0 SIMPLIFICADA-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}