{"id":21296,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-238-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-238-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-14\/","title":{"rendered":"C-238-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-238\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO \u00a0 ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL \u00a0 EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tanto en su aspecto formal como en su contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno; y \u00a0 de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control \u00a0 constitucional, que como qued\u00f3 dicho, busca facilitar a los ciudadanos y \u00a0 empresas de los pa\u00edses signatarios los instrumentos que les permitan no ser \u00a0 sujetos de doble imposici\u00f3n tributaria por parte de ambos Estados, se avienen \u00a0 sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la doctrina \u00a0 pac\u00edficamente sostenida por este tribunal, dicho control se caracteriza por ser \u00a0 (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la \u00a0 ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto \u00a0 los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, \u00a0 confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n \u00a0 preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado \u00a0 colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios \u00a0 de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las \u00a0 leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 \u00a0 superior, \u00e9ste se dirige a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la \u00a0 competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, as\u00ed como \u00a0 el cumplimiento de las reglas relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el \u00a0 estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos \u00a0 introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, pues su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar \u00a0 la totalidad del tratado. Si \u00e9ste es multilateral, es posible hacer \u00a0 declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, \u00a0 tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del \u00a0 tratado. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las \u00a0 disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley \u00a0 aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento \u00a0 superior, para determinar si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO \u00a0 ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL \u00a0 EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Revisi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN \u00a0 RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de los requisitos \u00a0 constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 agot\u00f3 de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para la tramitaci\u00f3n de un acto de \u00a0 esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del \u00a0 proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate \u00a0 en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el \u00a0 qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el Reglamento, mediante \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria pero un\u00e1nime, seg\u00fan lo autorizado por la Ley 1431 de 2011; \u00a0 (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votaci\u00f3n del proyecto fue \u00a0 debidamente anunciado en una sesi\u00f3n diferente; (v) las ponencias, tanto en \u00a0 comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los \u00a0 respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada \u00a0 c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron los \u00a0 t\u00e9rminos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue \u00a0 sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo; (viii) fue enviado para su revisi\u00f3n de constitucionalidad a \u00a0 esta Corte, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT 422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u2019 y su \u00a0 \u2018Protocolo\u2019\u201d, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0 nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 19 de 2013 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica \u00a0 de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta y su protocolo\u201d, suscritos en Nueva Delhi en \u00a0 mayo 13 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia de agosto 1\u00b0 de 2013, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que enviaran \u00a0 los antecedentes legislativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la \u00a0 persona autorizada para la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de este Acuerdo, los plenos \u00a0 poderes de los cuales dispon\u00eda para su celebraci\u00f3n y si sus actos fueron \u00a0 confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0 anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013 se dispuso comunicar el inicio de \u00a0 este proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos legales \u00a0 pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretar\u00eda General se \u00a0 procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que presentara el concepto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad del Acuerdo y su Protocolo y de la ley que los aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO \u00a0 DE LA NORMA REVISADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u00a0 \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la \u00a0 India para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta\u201d y de su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en \u00a0 Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n, son \u00a0 los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N\u00ba 48.853 de \u00a0 julio 16 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1668 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de \u00a0 la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d,\u00a0suscritos en Nueva Delhi, el 13 de \u00a0 mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el \u00a0 texto del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0 de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Nueva \u00a0 Delhi, el 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0 transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el \u00a0 Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0 Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE LA INDIA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N \u00a0 CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 de Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India, la deseando (sic) \u00a0 concluir un acuerdo para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y con el prop\u00f3sito de promover \u00a0 la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los dos pa\u00edses, han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0PERSONAS COMPRENDIDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno \u00a0 de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades \u00a0 locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o \u00a0 cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias \u00a0 derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre \u00a0 los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en \u00a0 Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado \u00a0 \u201cImpuesto colombiano\u201d) y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en la \u00a0 India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo; \u00a0 (en adelante denominado el \u201cImpuesto indio\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Acuerdo se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga \u00a0 que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se \u00a0 a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente, las modificaciones \u00a0 significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones \u00a0 fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEFINICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0DEFINICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido \u00a0 geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, \u00a0 cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el espacio a\u00e9reo y el mar \u00a0 territorial sobre el cual tiene soberan\u00eda o derechos de soberan\u00eda o \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional, \u00a0 incluyendo los tratados internacionales aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cIndia\u201d significa el territorio de la India e incluye el mar territorial \u00a0 y el espacio a\u00e9reo sobre \u00e9l, as\u00ed como cualquier otra zona mar\u00edtima en la cual la \u00a0 India tenga derechos de soberan\u00eda, otros derechos y jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 la legislaci\u00f3n india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el \u00a0 convenio de la ONU sobre la legislaci\u00f3n del mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan \u00a0 lo requiera el contexto, la Rep\u00fablica de la India o la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende una persona natural, una sociedad, una agrupaci\u00f3n de \u00a0 personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n fiscal vigente en los Estados Contratantes \u00a0 respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que \u00a0 se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier actividad o negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) las \u00a0 expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado \u00a0 Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente \u00a0 de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro \u00a0 Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un \u00a0 buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo \u00a0 cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado \u00a0 Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en \u00a0 Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante \u00a0 autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en la \u00a0 India:\u00a0the Finance \u00a0 Minister, Government of India,\u00a0o \u00a0 un representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) toda \u00a0 persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) toda \u00a0 persona jur\u00eddica, sociedad de personas -partnership-\u00a0o asociaci\u00f3n constituida conforme \u00a0 a la legislaci\u00f3n vigente en un Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cimpuesto\u201d significa el impuesto indio o colombiano, seg\u00fan lo requiera \u00a0 el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier \u00a0 incumplimiento u omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos a los cuales aplica este \u00a0 Acuerdo o que represente una sanci\u00f3n o murta impuesta en relaci\u00f3n con esos \u00a0 impuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cejercicio fiscal\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el \u00a0 caso de Colombia: el a\u00f1o que comienza el 1\u00ba d\u00eda de enero y termina el 31 de \u00a0 diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el \u00a0 caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1\u00ba d\u00eda de abril y \u00a0 termina el 31 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo \u00a0 t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto \u00a0 se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le \u00a0 atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto \u00a0 del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal \u00a0 sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del derecho de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0RESIDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 los efectos de este Acuerdo, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d \u00a0 significa toda persona que en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 \u00a0 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo en raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de \u00a0 direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza \u00a0 an\u00e1loga, incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o \u00a0 entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que \u00a0 est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que \u00a0 obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, \u00a0 en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente \u00a0 de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha \u00a0 persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda \u00a0 permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en \u00a0 ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga \u00a0 relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si no \u00a0 pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus \u00a0 intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en \u00a0 ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva \u00a0 habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si \u00a0 viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se \u00a0 considerar\u00e1 residente solamente del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si fuera \u00a0 nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes procurar\u00e1n resolver el caso de com\u00fan \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en \u00a0 virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona \u00a0 natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes procurar\u00e1n resolver la cuesti\u00f3n de com\u00fan \u00a0 acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerar\u00e1 residente \u00a0 de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de los \u00a0 beneficios otorgados por este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 los efectos de este Acuerdo, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa \u00a0 un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de \u00a0 su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes \u00a0 de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las \u00a0 sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las \u00a0 oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las \u00a0 f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los \u00a0 talleres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) un punto \u00a0 de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) un \u00a0 dep\u00f3sito en relaci\u00f3n con el cual una persona presta instalaciones de \u00a0 almacenamiento para otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) una \u00a0 granja, plantaci\u00f3n u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de \u00a0 agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas \u00a0 con ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) una mina, \u00a0 un pozo de petr\u00f3leo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) una \u00a0 instalaci\u00f3n o estructura utilizada para la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 siempre y cuando las actividades contin\u00faen por m\u00e1s de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una obra \u00a0 o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, o las actividades de \u00a0 supervisi\u00f3n relacionadas con ellas, s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto o actividad \u00a0 tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s de empleados u otro personal encomendados por la empresa para ese fin, \u00a0 pero s\u00f3lo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo proyecto o un \u00a0 proyecto relacionado) contin\u00faen en el pa\u00eds durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en \u00a0 total sumen m\u00e1s de seis meses, dentro de un per\u00edodo cualquiera de 12 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la \u00a0 utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar o exponer bienes o \u00a0 mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0 con el \u00fanico fin de almacenarlas o exponerlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0 con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o \u00a0 mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la \u00a0 empresa, cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar \u00a0 cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e), a \u00a0 condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que \u00a0 resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta \u00a0 de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el \u00a0 apartado 7, act\u00fae en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro \u00a0 Estado Contratante, se considerar\u00e1 que esta empresa tiene un establecimiento \u00a0 permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a \u00a0 cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ostente y \u00a0 ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de \u00a0 la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las \u00a0 mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar \u00a0(sic) fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija \u00a0 (sic) \u00a0de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones \u00a0 de ese apartado, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o \u00a0 casi totalmente para la misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una \u00a0 empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que \u00a0 respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado \u00a0 Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o s\u00ed asegura \u00a0 riesgos situados en \u00e9l por medio de una persona distinta de un agente \u00a0 independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se \u00a0 considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado \u00a0 contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por \u00a0 medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente \u00a0 independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de \u00a0 su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus \u00a0 actividades en nombre de tal empresa, no ser\u00e1 considerado como agente \u00a0 independiente en el sentido del presente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho \u00a0 de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada \u00a0 por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice \u00a0 actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un \u00a0 establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a \u00a0 cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. IMPOSICI\u00d3N A LAS RENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0RENTAS DE \u00a0 BIENES INMUEBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles \u00a0 (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) \u00a0 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho \u00a0 del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye \u00a0 en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo \u00a0 utilizado en explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas, los derechos a \u00a0 los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los \u00a0 bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos \u00a0 variables o fijos en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los \u00a0 buques o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la \u00a0 utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma \u00a0 de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas \u00a0 derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles \u00a0 utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0UTILIDADES EMPRESARIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e) \u00a0 (sic) \u00a0otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00a0 \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la \u00a0 empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida \u00a0 en que sean imputables a ese establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado \u00a0 Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un \u00a0 establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado contratante se \u00a0 atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera \u00a0 podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades \u00a0 id\u00e9nticas o similares, en las mismas o an\u00e1logas condiciones y tratase con total \u00a0 independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de las utilidades del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la \u00a0 deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento \u00a0 permanente, incluy\u00e9ndose los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n \u00a0 para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el \u00a0 establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las disposiciones, \u00a0 requisitos, condiciones y limitaciones de la legislaci\u00f3n fiscal de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras \u00a0 sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un \u00a0 establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales \u00a0 de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no \u00a0 impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades \u00a0 imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el \u00a0 resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se \u00a0 atribuir\u00e1n utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de \u00a0 bienes o mercanc\u00edas para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0 efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al \u00a0 establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o utilizando el mismo m\u00e9todo, a \u00a0 no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de \u00a0 este Acuerdo, las disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por \u00a0 las del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n \u00a0 de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los \u00a0 fines de este art\u00edculo, el t\u00e9rmino \u201cutilidades\u201d hace referencia a aquellas que \u00a0 se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0 internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un \u00a0 Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores \u00a0 (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores), \u00a0 utilizados para transportar bienes o mercanc\u00edas en tr\u00e1fico internacional, que es \u00a0 complementario o accesorio a la explotaci\u00f3n de sus buques o aeronaves en el \u00a0 tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en ese Estado \u00a0 Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados \u00fanicamente dentro del \u00a0 otro Estado Contratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 efectos del presente Art\u00edculo, el inter\u00e9s sobre inversiones directamente \u00a0 relacionadas con la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional \u00a0 ser\u00e1 considerado como utilidades derivadas de la explotaci\u00f3n de dichos buques o \u00a0 aeronaves, si son parte integrante de la realizaci\u00f3n de dicha actividad \u00a0 empresarial, y las disposiciones del Art\u00edculo 11 \u00a0no aplicar\u00e1n con respecto a dicho \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 disposiciones del apartado 1 son tambi\u00e9n aplicables a las utilidades procedentes \u00a0 de la participaci\u00f3n en un consorcio\u00a0\u201cpool\u201d,\u00a0en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en \u00a0 una agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.\u00a0EMPRESAS ASOCIADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una \u00a0 empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la \u00a0 direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) unas \u00a0 mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control \u00a0 o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro \u00a0 Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0 relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o \u00a0 impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, \u00a0 las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir \u00a0 dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, \u00a0 podr\u00e1n incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un \u00a0 Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado &#8211; y, \u00a0 en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido \u00a0 gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades as\u00ed incluidas son las que \u00a0 habr\u00edan sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si \u00a0 las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas \u00a0 entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste \u00a0 correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esas \u00a0 utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0DIVIDENDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un \u00a0 residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 embargo, dichos dividendos pueden tambi\u00e9n someterse tambi\u00e9n (sic) a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los \u00a0 dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario \u00a0 efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el \u00a0 impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 5% del importe bruto de los \u00a0 dividendos. Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de \u00a0 las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las \u00a0 acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en \u00a0 las utilidades, as\u00ed como las rentas de otras participaciones sociales sujetos al \u00a0 mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del \u00a0 Estado de residencia de la sociedad que hace la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el \u00a0 otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los \u00a0 dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente \u00a0 situado all\u00ed, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes \u00a0 por medio de una base fija situada all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los \u00a0 dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o \u00a0 base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00a0o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0INTERESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro \u00a0 Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el \u00a0 beneficiario efectivo de los interesen (sic) es un residente del otro \u00a0 Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10% del importe \u00a0 bruto de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un \u00a0 Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u00a0 Gobierno, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad local o territorial del otro \u00a0 Estado contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (i) en el \u00a0 caso de Colombia, el Banco de la Rep\u00fablica, y Banc\u00f3ldex; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el \u00a0 caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cualquier \u00a0 otra instituci\u00f3n que pueda ser acordada entre las autoridades competentes de los \u00a0 Estados contratantes a trav\u00e9s del intercambio de notas, no ser\u00e1n gravados en el \u00a0 Estado de donde procedan los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de \u00a0 cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de \u00a0 participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de \u00a0 valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y \u00a0 premios unidos a estos t\u00edtulos as\u00ed como las rentas que son tratadas como \u00a0 intereses bajo la legislaci\u00f3n del Estado Contratante de donde procedan estas \u00a0 rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a \u00a0 efectos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el \u00a0 otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad \u00a0 empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta \u00a0 servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y \u00a0 el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho \u00a0 establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 7 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor \u00a0 sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, \u00a0 sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un \u00a0 establecimiento permanente o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se haya \u00a0 contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos \u00faltimos son \u00a0 soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se \u00a0 considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante en que est\u00e9n situados el \u00a0 establecimiento permanente o la base fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en \u00a0 raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario \u00a0 efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los \u00a0 intereses exceda, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen, el importe que \u00a0 hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En \u00a0 tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0REGAL\u00cdAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS T\u00c9CNICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 regadas o remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos procedentes de un Estado \u00a0 Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 embargo, tales regal\u00edas o remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos pueden tambi\u00e9n \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo \u00a0 con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las \u00a0 regal\u00edas o remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos es residente del otro Estado \u00a0 Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10% por ciento del \u00a0 importe bruto de las regal\u00edas o remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (a) El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de \u00a0 cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n del uso, de derechos de autor \u00a0 sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas \u00a0 cinematogr\u00e1ficas o cintas utilizadas para televisi\u00f3n o radiodifusi\u00f3n, de \u00a0 patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, \u00a0 o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o \u00a0 cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, \u00a0 comerciales o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cremuneraciones por servicios t\u00e9cnicos\u201d, tal como se utiliza en el \u00a0 presente art\u00edculo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los \u00a0 mencionados en los art\u00edculos 14 y 15\u00a0de \u00a0 este Acuerdo, como contraprestaci\u00f3n por servicios gerenciales o servicios \u00a0 t\u00e9cnicos o servicios de consultar\u00eda o asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario \u00a0 efectivo de las regal\u00edas o de las remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos, \u00a0 residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que \u00a0 proceden las regal\u00edas o las remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos una actividad \u00a0 empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta \u00a0 servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y \u00a0 si el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas o las remuneraciones \u00a0 por servicios t\u00e9cnicos est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento \u00a0 permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 7 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. (a) Las \u00a0 regal\u00edas o las remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos se consideran procedentes \u00a0 de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin \u00a0 embargo, cuando el deudor de las regal\u00edas o las remuneraciones por servicios \u00a0 t\u00e9cnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los \u00a0 Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relaci\u00f3n \u00a0 con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas o de las \u00a0 remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos y dicho establecimiento permanente o base \u00a0 fija soporte el pago de las mismas, las regal\u00edas o las remuneraciones por \u00a0 servicios t\u00e9cnicos se considerar\u00e1n procedentes del Estado contratante donde est\u00e9 \u00a0 situado el establecimiento permanente o la base fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando \u00a0 en virtud del subapartado (a) las regal\u00edas o remuneraciones por servicios \u00a0 t\u00e9cnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regal\u00edas est\u00e9n \u00a0 relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con \u00a0 remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos relacionados con servicios prestados, en \u00a0 uno de los Estados contratantes, las regal\u00edas o remuneraciones por servicios \u00a0 t\u00e9cnicos se considerar\u00e1n provenientes de ese Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario \u00a0 efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las \u00a0 regal\u00edas o de las remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos, habida cuenta del uso, \u00a0 derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el \u00a0 deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En \u00a0 tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0GANANCIAS DE CAPITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6\u00a0situados en el otro Estado \u00a0 Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del \u00a0 activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante \u00a0 tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una \u00a0 base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado \u00a0 Contratante para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes, \u00a0 incluyendo las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento \u00a0 permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotadas en \u00a0 tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos \u00a0 buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante \u00a0 donde resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una \u00a0 sociedad cuyo capital social consista principalmente (m\u00e1s del 50% del valor \u00a0 total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes \u00a0 inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 ganancias de la enajenaci\u00f3n de acciones de una sociedad residente de un Estado \u00a0 contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier bien distinto de los \u00a0 mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en el Estado Contratante en el que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante \u00a0 respecto de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter \u00a0 independiente s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro (sic) Estado \u00a0 Contratante excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si la \u00a0 persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente \u00a0 disponible para el desempe\u00f1o de sus actividades; en tal caso, \u00fanicamente puede \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado la parte de las rentas que sean \u00a0 atribuibles a esa base fija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si la \u00a0 persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o per\u00edodos que en \u00a0 total sumen o que excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce \u00a0 meses que comience o termine durante el a\u00f1o gravable considerado; en tal caso, \u00a0 \u00fanicamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado la parte de las \u00a0 rentas obtenidas de las actividades desempe\u00f1adas en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cservidos profesionales\u201d comprende especialmente las actividades \u00a0 independientes de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, art\u00edstico, educativo o \u00a0 pedag\u00f3gico, as\u00ed como las actividades independientes de m\u00e9dicos, abogados, \u00a0 ingenieros, arquitectos, cirujanos, odont\u00f3logos y contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos, \u00a0 salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un \u00a0 Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado \u00a0 Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este \u00faltimo Estado, las \u00a0 remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un \u00a0 residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente realizado \u00a0 en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u00a0 perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya \u00a0 duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses \u00a0 que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las \u00a0 remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente \u00a0 del otro Estado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las \u00a0 remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base \u00a0 fija que el empleador tenga en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, \u00a0 consejo de administraci\u00f3n o de vigilancia o un \u00f3rgano similar, de una sociedad \u00a0 residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.\u00a0ARTISTAS Y DEPORTISTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15, las rentas que un residente de \u00a0 un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el \u00a0 otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, tal como actor de \u00a0 teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse \u00a0 a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado \u00a0 incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal \u00a0 ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputaci\u00f3n como \u00a0 artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 obstante lo depuesto en los art\u00edculos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de \u00a0 las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en \u00a0 esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espect\u00e1culo o deportista \u00a0 sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del \u00a0 deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 2, no ser\u00e1n aplicables a las rentas \u00a0 provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas del \u00a0 espect\u00e1culo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente \u00a0 financiadas por fondos p\u00fablicos de uno o de ambos Estados Contratantes o \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En \u00a0 ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante \u00a0 del que sea residente el artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.\u00a0PENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 19, las pensiones y \u00a0 dem\u00e1s remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante \u00a0 por un trabajo dependiente anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.\u00a0FUNCIONES \u00a0 P\u00daBLICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0 Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, \u00a0 pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o \u00a0 entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios \u00a0 prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin \u00a0 embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese \u00a0 Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es \u00a0 nacional de ese Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ha \u00a0 adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0 Cualquier pensi\u00f3n pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado \u00a0 contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad local o territorial del \u00a0 mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o \u00a0 subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No \u00a0 obstante, dicha pensi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 gravada en el otro Estado contratante si la \u00a0 persona es residente y nacional de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 15, 16 17 y 18\u00a0se \u00a0 aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, \u00a0 pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio \u00a0 realizado por un Estado Contratante o por una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad \u00a0 local o territorial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0PROFESORES, \u00a0 MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un \u00a0 Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, \u00a0 con el prop\u00f3sito de ense\u00f1ar o realizar investigaciones, o ambos, en una \u00a0 universidad, colegio u otra instituci\u00f3n similar acreditada en ese otro Estado \u00a0 Contratante, no ser\u00e1 sujeto a imposici\u00f3n en ese otro Estado sobre cualquier \u00a0 remuneraci\u00f3n derivada de dicha ense\u00f1anza o investigaci\u00f3n por un periodo que no \u00a0 exceda de dos a\u00f1os desde la fecha en que lleg\u00f3 por primera vez a ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este \u00a0 Art\u00edculo aplicar\u00e1 a las rentas derivadas de investigaciones \u00fanicamente si dichas \u00a0 investigaciones son efectuadas por una persona natural para el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 no principalmente para el beneficio de una persona o personas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 efectos del presente Art\u00edculo, una persona natural se considerar\u00e1 residente de \u00a0 un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en \u00a0 el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal \u00a0 inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.\u00a0ESTUDIANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, estudios o \u00a0 capacitaci\u00f3n un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a \u00a0 un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre \u00a0 en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus \u00a0 estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre \u00a0 que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 beneficios del presente Art\u00edculo se extender\u00e1n solamente por un per\u00edodo de \u00a0 tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la \u00a0 educaci\u00f3n o formaci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso una persona natural tendr\u00e1 a los \u00a0 beneficios de este Art\u00edculo por m\u00e1s de seis a\u00f1os consecutivos, a partir de la \u00a0 fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.\u00a0OTRAS RENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su \u00a0 procedencia, no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Acuerdo \u00a0 \u00fanicamente estar\u00e1n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo \u00a0 dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las \u00a0 derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Art\u00edculo \u00a0 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, \u00a0 realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un \u00a0 establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro \u00a0 Estado servicios personales independientes desde una base fija situada all\u00ed, y \u00a0 el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente a \u00a0 dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 7\u00a0o art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un \u00a0 Estado contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Acuerdo y \u00a0 que provengan del otro Estado Contratante tambi\u00e9n podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.\u00a0M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0 imposici\u00f3n se eliminar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un \u00a0 residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de \u00a0 este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en la India, Colombia permitir\u00e1, \u00a0 dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) descontar \u00a0 del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre \u00a0 la renta pagado en la India. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en el \u00a0 caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al \u00a0 total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre \u00a0 la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos \u00a0 son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se \u00a0 incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ning\u00fan caso la \u00a0 deducci\u00f3n podr\u00e1 exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en \u00a0 Colombia por tales dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicho descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta, \u00a0 calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse \u00a0 a imposici\u00f3n en la India, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0 con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Acuerdo las rentas obtenidas por un \u00a0 residente de Colombia est\u00e9n exentas de impuestos en Colombia, Colombia podr\u00e1, \u00a0 sin embargo, tomar en consideraci\u00f3n las rentas exentas para calcular el impuesto \u00a0 sobre el resto de las rentas de ese residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0 India: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un \u00a0 residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones \u00a0 de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposici\u00f3n en Colombia, la India permitir\u00e1 \u00a0 una deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al \u00a0 impuesto pagado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha deducci\u00f3n no exceder\u00e1 el monto del impuesto calculado antes de que se \u00a0 otorgue la deducci\u00f3n atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, \u00a0 de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas \u00a0 obtenidas por un residente de la India est\u00e9n exentas de impuestos en la India, \u00a0 la India, sin embargo, podr\u00e1, en el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda del impuesto sobre el \u00a0 resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.\u00a0NO \u00a0 DISCRIMINACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado \u00a0 Contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o \u00a0 que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los \u00a0 nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en \u00a0 particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del \u00a0 Art\u00edculo\u00a01\u00b0, la presente \u00a0 disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a las personas que no sean residentes de uno o \u00a0 de ninguno de los estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en \u00a0 el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de \u00a0 manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las \u00a0 mismas actividades. Estas disposiciones no deber\u00e1n interpretarse en el sentido \u00a0 de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado \u00a0 Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas \u00a0 que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas \u00a0 familiares. Esta disposici\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de impedir a \u00a0 un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que \u00a0 una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer \u00a0 lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de \u00a0 una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en \u00a0 conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Art\u00edculo\u00a09\u00b0, del apartado 7 del Art\u00edculo 11\u00a0o \u00a0 del apartado 6 de) Art\u00edculo 12, los intereses, las regaifas (sic) o dem\u00e1s \u00a0 gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro \u00a0 Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a \u00a0 imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido \u00a0 pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o \u00a0 parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos \u00a0 residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado \u00a0 en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se \u00a0 exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo aplicar\u00e1n a los impuestos referidos en el \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.\u00a0PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados \u00a0 Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 \u00a0 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los \u00a0 recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso \u00a0 a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si \u00a0 fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo\u00a024, a la del Estado Contratante \u00a0 del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser presentado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n \u00a0 que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed \u00a0 misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro \u00a0 Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este \u00a0 Acuerdo. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos \u00a0 por el derecho interno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por \u00a0 resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse \u00a0 de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos \u00a0 en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse \u00a0 directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.\u00a0INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la \u00a0 informaci\u00f3n (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando \u00a0 as\u00ed se requiera) que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo \u00a0 dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda \u00a0 dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones \u00a0 pol\u00edticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n \u00a0 prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 \u00a0 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del \u00a0 Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades \u00a0 (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la \u00a0 liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado \u00a0 1, de su aplicaci\u00f3n efectiva o de la persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a \u00a0 los mismos, de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la \u00a0 supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades s\u00f3lo \u00a0 utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en \u00a0 las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No \u00a0 obstante lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante puede \u00a0 ser utilizada para otros prop\u00f3sitos cuando dicha informaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 legislaci\u00f3n de ambos Estados pueda ser usada para otros prop\u00f3sitos y las \u00a0 autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan \u00a0 caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido \u00a0 de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar \u00a0 medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o \u00a0 a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 suministrar informaci\u00f3n (incluyendo documentos y copias certificadas de \u00a0 documentos cuando as\u00ed se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de su \u00a0 propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de \u00a0 las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, gerenciales, \u00a0 industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya \u00a0 comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un \u00a0 Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente Art\u00edculo, el otro \u00a0 Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas paca recabar informaci\u00f3n de que \u00a0 disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando \u201cse \u00a0 (sic) \u00a0otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines \u00a0 tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el \u00a0 apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un \u00a0 Estado contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de \u00a0 inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan \u00a0 caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en el sentido de \u00a0 permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de \u00a0 cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa \u00a0 informaci\u00f3n haga referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.\u00a0ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N DE IMPUESTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus \u00a0 cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n establecer de \u00a0 mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este art\u00edculo, significa todo \u00a0 importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por \u00a0 los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, \u00a0 en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al presente Acuerdo o a \u00a0 cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la \u00a0 expresi\u00f3n comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes \u00a0 de recaudaci\u00f3n o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho \u00a0 importe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un \u00a0 cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho \u00a0 de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado \u00a0 no pueda impedir en ese momento su recaudaci\u00f3n, las autoridades competentes del \u00a0 otro Estado Contratante, a petici\u00f3n de las autoridades competentes del primer \u00a0 Estado, aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario para los fines de su recaudaci\u00f3n por \u00a0 ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus \u00a0 propios impuestos como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un \u00a0 cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado \u00a0 pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren \u00a0 su recaudaci\u00f3n, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a \u00a0 petici\u00f3n de las autoridades competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho \u00a0 cr\u00e9dito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro \u00a0 Estado adoptar\u00e1 las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su \u00a0 legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el \u00a0 momento de aplicaci\u00f3n de dichas medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible \u00a0 en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor Ajera (sic) \u00a0una persona con derecho a impedir su recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por \u00a0 un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese \u00a0 Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios \u00a0 conforme a su derecho interno por raz\u00f3n de su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. \u00a0 Asimismo, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos \u00a0 de los apartados 3 o 4 no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables \u00a0 a los cr\u00e9ditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito \u00a0 tributario de un Estado Contratante, \u00fanicamente podr\u00e1n incoarse ante los \u00a0 tribunales u \u00f3rganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el \u00a0 presente Art\u00edculo deber\u00e1 interpretarse en el sentido de crear u otorgar alg\u00fan \u00a0 derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo \u00a0 administrativo del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en \u00a0 un momento posterior a la solicitud de recaudaci\u00f3n realizada por un Estado \u00a0 contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudaci\u00f3n y \u00a0 remisi\u00f3n por el otro Estado contratante, el cr\u00e9dito tributario dejara de ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el \u00a0 caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un cr\u00e9dito exigible \u00a0 conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor \u00a0 fuera una persona que en ese momento y seg\u00fan el derecho de ese Estado no pudiera \u00a0 impedir su recaudaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el \u00a0 caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito con \u00a0 respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado en primer \u00a0 lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudaci\u00f3n las \u00a0 autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin \u00a0 dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan decida \u00a0 ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan \u00a0 caso las disposiciones de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de \u00a0 obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar \u00a0 medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o \u00a0 a las del otro Estado contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) adoptar \u00a0 medidas contrarias al orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas \u00a0 las medidas cautelares razonables o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 que disponga conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese \u00a0 Estado est\u00e9 claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a \u00a0 obtener el otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.\u00a0LIMITACI\u00d3N DE BENEFICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo en ning\u00fan caso impedir\u00e1n a un Estado \u00a0 Contratante aplicar las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna y las medidas \u00a0 relacionadas con la efusi\u00f3n (sic) y evasi\u00f3n de impuestos, descritas o no \u00a0 como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 empresa de un Estado Contratante no tendr\u00e1 derecho a los beneficios de este \u00a0 Acuerdo si el principal prop\u00f3sito de la creaci\u00f3n de dicha empresa fue la de \u00a0 obtenerlos (sic) beneficios de este Acuerdo que de otra forma no estar\u00edan \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0 caso de personas jur\u00eddicas que no realicen actividades o negocios de buena fe, \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta para efecto de las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de \u00a0 que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas \u00a0 consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o \u00a0 en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.\u00a0ENTRADA EN VIGOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 Estados Contratantes se notificar\u00e1n el uno al otro por escrito, a trav\u00e9s de la \u00a0 v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su \u00a0 legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este \u00a0 Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n referida en el \u00a0 apartado 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 disposiciones de este Acuerdo tendr\u00e1n efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) respecto \u00a0 al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, \u00a0 abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda de enero \u00a0 del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en \u00a0 vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en \u00a0 todos los dem\u00e1s casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en \u00a0 vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en India: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) respecto \u00a0 de las rentas obtenidas en cualquier a\u00f1o fiscal que comience durante o despu\u00e9s \u00a0 del primer d\u00eda de abril del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en \u00a0 el cual el Acuerdo entra en vigor; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en \u00a0 todos las dem\u00e1s casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en \u00a0 vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.\u00a0DENUNCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00a0 Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie por un \u00a0 Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0 de los Estados Contratantes podr\u00e1 denunciar el Acuerdo a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 diplom\u00e1tica, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de \u00a0 antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n de cualquier a\u00f1o calendario que comience despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este \u00a0 caso, el Acuerdo dejar\u00e1 de surtir efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) respecto \u00a0 al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, \u00a0 abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda de enero \u00a0 del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se present\u00f3 el aviso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en \u00a0 todos los dem\u00e1s casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en la \u00a0 India, con respecto a la renta obtenida en cualquier a\u00f1o fiscal durante o \u00a0 despu\u00e9s del primer d\u00eda de abril del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual \u00a0 se present\u00f3 el aviso de denuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO \u00a0 CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en \u00a0 Nueva Delhi el d\u00eda 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Ingl\u00e9s, Espa\u00f1ol e \u00a0 Hindi, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de divergencia de \u00a0 interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0 JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBAJADOR \u00a0 DE COLOMBIA EN INDIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de India \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)SUDHIR \u00a0 CHANDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE CONSEJO DE IMPUESTOS DIRECTOS \u2013CBDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 momento de la firma del Acuerdo celebrado el d\u00eda de hoy entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de la India y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 y prevenir la evasi\u00f3n fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo \u00a0 firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que ser\u00e1n parte integrante \u00a0 del Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 referencia al apartado 3 del Art\u00edculo 5, se entiende que para efectos del \u00a0 c\u00e1lculo de los l\u00edmites de tiempo a los que se hace referencia en ese apartado, \u00a0 dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa en \u00a0 el sentido del art\u00edculo 9\u00a0se \u00a0 sumaran al per\u00edodo durante el cual la empresa desarrolle las actividades, \u00a0 siempre y cuando las actividades de ambas empresas sean id\u00e9nticas o \u00a0 sustancialmente an\u00e1logas para el mismo proyecto o uno relacionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2 del Art\u00edculo 10, \u00a0 cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el impuesto sobre la \u00a0 renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas (socios o \u00a0 accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49\u00a0y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 245\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si el beneficiario efectivo \u00a0 de los dividendos es un accionista (socio o accionista) residente en la India. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0 caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Art\u00edculo 12\u00a0se entiende que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cremuneraciones por servicios t\u00e9cnicos\u201d incluye pagos en contraprestaci\u00f3n por la \u00a0 provisi\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos u otros servicios personales de acuerdo a las \u00a0 disposiciones de la\u00a0section \u00a0 9\u00a0del\u00a0income-tax Act. 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 entiende que si la legislaci\u00f3n interna de un Estado contratante es m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las disposiciones \u00a0 del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislaci\u00f3n interna del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar se aplicar\u00e1n en la medida en que son m\u00e1s beneficiosas \u00a0 para este residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO \u00a0 CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en \u00a0 Nueva Delhi el d\u00eda 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Ingl\u00e9s, Espa\u00f1ol e \u00a0 Hindi, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de divergencia de \u00a0 interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)JUAN \u00a0 ALFREDO PINTO SAAVEDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBAJADOR \u00a0 DE COLOMBIA EN INDIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de India \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)SUDHIR \u00a0 CHANDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA \u00a0 EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., 2 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. \u00a0 Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los \u00a0 efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra \u00a0 de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO:\u00a0Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto \u00a0 sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO:\u00a0De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y \u00a0 su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el \u00a0 art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la \u00a0 fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO:\u00a0La presente ley rige a partir de \u00a0 la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jorge Humberto Mantilla Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, \u00a0 previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., a 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL \u00a0 SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA \u00a0 HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y de Aduanas Nacionales DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente \u00a0 y mediante apoderado especial, la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) intervino para solicitar a \u00a0 la Corte declarar exequible la Ley 1668 de julio 16 de 2013, que aprob\u00f3 el \u00a0 acuerdo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el interviniente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la importancia de este tipo de acuerdos dentro del marco de la econom\u00eda \u00a0 globalizada actualmente imperante, as\u00ed como la conveniencia de establecer \u00a0 medidas espec\u00edficas que eviten la doble tributaci\u00f3n y faciliten la inversi\u00f3n de \u00a0 recursos originarios de un pa\u00eds en las actividades productivas de otro(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que acuerdos \u00a0 como el que ahora se revisa hacen parte de las acciones que el Estado colombiano \u00a0 desarrolla para dar cumplimiento a los principios contenidos en los art\u00edculos \u00a0 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren a la obligaci\u00f3n que \u00a0 el Estado tiene de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las \u00a0 dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, \u00a0 igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que Colombia ha \u00a0 celebrado varios acuerdos de este tipo con diversos pa\u00edses, entre ellos Brasil, \u00a0 Espa\u00f1a y Chile, casos en los que la Corte, en sus sentencias de revisi\u00f3n de las \u00a0 leyes aprobatorias, ha destacado la importancia de los efectos fiscales que \u00a0 acarrean los mismos, haciendo \u00e9nfasis en el principio de reciprocidad que \u00a0 predican los modelos de acuerdos contra la doble imposici\u00f3n, tanto de la ONU \u00a0 como de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), \u00a0 dado que eliminar la sobre-imposici\u00f3n a nivel mundial permite a su vez combatir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el \u00a0 presente caso se cumplieron a plenitud los requisitos formales que de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son aplicables a la \u00a0 negociaci\u00f3n y la suscripci\u00f3n de un convenio de este tipo y a su posterior \u00a0 aprobaci\u00f3n mediante ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de lo \u00a0 cual solicit\u00f3 a esta Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo en cuesti\u00f3n y \u00a0 de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino oportunamente para \u00a0 solicitar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo \u00a0 suscrito entre Colombia e India que se revisa, toda vez que el mismo se tramit\u00f3 \u00a0 conforme a las reglas de derecho interno e internacional atinentes, surtiendo \u00a0 todas las formalidades legales y constitucionales exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 sucintamente \u00a0 que el acuerdo se expide en el marco de las correspondientes negociaciones entre \u00a0 los pa\u00edses contratantes, a fin de acompasar el poder tributario del Estado a las \u00a0 exigencias que en el \u00e1mbito internacional comercial, lo sujetan a principios de \u00a0 obligatoria observancia como la legalidad, la igualdad, la generalidad y la no \u00a0 confiscaci\u00f3n, razones de conveniencia suficientes para sustentar su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito \u00a0 presentado en octubre 22 de 2013, expuso las razones por la cuales solicita a \u00a0 esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 rese\u00f1ando el objetivo del \u00a0 Acuerdo y de su Protocolo, indicando que aquellos buscan evitar los efectos \u00a0 nocivos que, para la inversi\u00f3n extranjera y el desarrollo econ\u00f3mico, genera el \u00a0 riesgo de doble imposici\u00f3n. Explic\u00f3 que con este tipo de acuerdos se pretende \u00a0 establecer mecanismos que propicien que las condiciones tributarias acordadas \u00a0 entre las partes, pervivan de forma estable, garantizando la seguridad jur\u00eddica \u00a0 para los contribuyentes de ambas naciones. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Rep\u00fablica de India se ha convertido en un socio estrat\u00e9gico prioritario en la \u00a0 pol\u00edtica exterior de Colombia, especialmente, para efectos de la atracci\u00f3n de \u00a0 inversiones, por lo cual la firma y ratificaci\u00f3n del Acuerdo que se revisa \u00a0 supone la continuaci\u00f3n de un proceso de profundizaci\u00f3n de las relaciones entre \u00a0 los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, esta interviniente \u00a0 efectu\u00f3 un resumen del tr\u00e1mite surtido por este tratado, se\u00f1alando que el \u00a0 Acuerdo y su Protocolo fueron suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011, por \u00a0 el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de \u00a0 la India, quien fuera previa y expresamente facultado para ello por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan inform\u00f3 tambi\u00e9n, posteriormente se expidi\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n ejecutiva para que estos documentos fueran sometidos al tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa ante el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de lo cual se \u00a0 adelantaron los respectivos debates en Senado y C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 t\u00e9rmino de los cuales fue debidamente expedida la Ley 1668 en julio 16 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 representante del Ministerio manifiesta que el Acuerdo, el Protocolo y su Ley \u00a0 aprobatoria cumplieron todos los requisitos formales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que el contenido de los mismos \u00a0 consulta los principios y postulados que rigen la pol\u00edtica exterior del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 oportunidad correspondiente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 mediante apoderado, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte \u00a0 que declare la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo de \u00a0 la referencia suscrito entre Colombia e India y de su Protocolo, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan afirma, \u00e9stos respetan \u00edntegramente los postulados constitucionales \u00a0 relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responden \u00a0 adecuadamente a lo establecido en el art\u00edculo 226 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 en el Convenio se recogen, adicionalmente, los planteamientos efectuados por \u00a0 esta corporaci\u00f3n respecto de los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia tendientes a evitar la doble imposici\u00f3n, pues no solo apunta a \u00a0 solucionar la problem\u00e1tica que dicha figura conlleva, sino que adem\u00e1s incluye \u00a0 cl\u00e1usulas destinadas a combatir la evasi\u00f3n fiscal, sirviendo como instrumento de \u00a0 lucha contra el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precisa que este Acuerdo se acompasa con el nuevo marco normativo introducido en \u00a0 Colombia mediante la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria) y se suma a la \u00a0 suscripci\u00f3n de varios otros convenios con el mismo objeto, ya vigentes en \u00a0 Colombia con Chile, Espa\u00f1a, Suiza, Canad\u00e1 y M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las \u00a0 ciudadanas Stephanie Flechas Rodr\u00edguez y Luisa Chavarro Moncada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 despu\u00e9s de agotado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, estas ciudadanas, obrando en \u00a0 su propio nombre y en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, intervinieron en el \u00a0 presente proceso para pronunciarse, \u00fanicamente respecto del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo que se revisa, el cual solicitaron a la Corte \u00a0 declarar inexequible, debido a su incompatibilidad con el art\u00edculo 294 del texto \u00a0 superior. Pese a la extemporaneidad de este escrito, la Sala efectuar\u00e1 una breve \u00a0 referencia a su argumento, en raz\u00f3n a su importancia y novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervinientes manifestaron que en cuanto esta cl\u00e1usula establece que el Acuerdo \u00a0 se refiere a \u201c\u2026los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los \u00a0 Estados Contratantes o por sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades \u00a0 territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n\u201d, ser\u00e1 \u00a0 potencialmente aplicable a \u00a0\u201ctodos los impuestos que graven la totalidad o las partes de la renta, sean \u00a0 estos nacionales o territoriales, e independientemente que sean actuales \u00a0 o futuros\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Por ello consideran \u00a0 que en caso de aprobarse el tratado incluyendo esta estipulaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 desatendiendo una de las instituciones esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 como es la descentralizaci\u00f3n administrativa en materia tributaria, estatuida en \u00a0 nuestro ordenamiento superior a partir de los art\u00edculos 67, 209, 294 y 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5676, recibido \u00a0 en esta corporaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2013, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles el Acuerdo entre \u00a0 las Rep\u00fablicas de Colombia y de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su \u00a0 Protocolo, as\u00ed como la Ley 1668 de julio 16 de 2013, por medio de la cual fueron \u00a0 aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la vista fiscal \u00a0 analiz\u00f3 exhaustivamente el tr\u00e1mite que se dio ante el citado Acuerdo y precis\u00f3 \u00a0 cada etapa surtida para que fuese aprobado como Ley de la Rep\u00fablica, concluyendo \u00a0 que en \u201cel proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1668 de 2013 \u2026 el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico no advierte vicio alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, efectu\u00f3 el examen \u00a0 de los contenidos del Acuerdo en sus 31 art\u00edculos, resaltando el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n sobre las rentas. El Procurador expres\u00f3 que este \u00a0 instrumento internacional hace parte de una serie de tratados de la misma \u00a0 naturaleza, que viene impulsando el Estado colombiano a fin de eliminar los \u00a0 conflictos positivos de tributaci\u00f3n, algunos de los cuales ya han sido revisados \u00a0 y aprobados por esta corporaci\u00f3n. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que este Acuerdo se \u00a0 constituye en un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones \u00a0 binacionales en materia econ\u00f3mica y comercial, en consonancia con los art\u00edculos \u00a0 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que se refieren a la necesidad de efectuar \u00a0 dicha internacionalizaci\u00f3n sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia \u00a0 nacional, con el debido respeto por la soberan\u00eda nacional y el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Resalt\u00f3 el impacto que en los campos econ\u00f3mico \u00a0 y social tiene la aprobaci\u00f3n de este Acuerdo y de su Protocolo, puesto que en \u00a0 adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado, contribuye a hacer efectivo el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 363 superior, referente al principio de la eficiencia del sistema \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 efectu\u00f3 una breve referencia en torno a la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cestablecimiento permanente\u201d consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio \u00a0 sub examine, para destacar que la misma no merece reparo constitucional \u00a0 alguno, pues esta Corte en sentencia C-295 de 2012, al analizar igual expresi\u00f3n, \u00a0 contenida en el Acuerdo de la misma naturaleza celebrado con Canad\u00e1, explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla indefinici\u00f3n por parte del Estado colombiano de la figura de establecimiento \u00a0 permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 la disposici\u00f3n en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, precis\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de este Acuerdo, que regula las rentas de bienes inmuebles, \u00a0 incluidas las provenientes de las explotaciones agr\u00edcolas, forestales o \u00a0 silv\u00edcolas, situadas en el otro Estado contratante, debe ser considerado \u00a0 exequible en el sentido propuesto en la sentencia C-577 de 2009, que indic\u00f3 que \u00a0 \u201cdebe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de \u00a0 la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l situado\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n efectu\u00f3 algunas consideraciones breves en torno a los art\u00edculos 18 y 25 \u00a0 del Acuerdo, destacando su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encontr\u00f3 la vista \u00a0 fiscal que las cl\u00e1usulas relativas a la entrada en vigor del Acuerdo y su \u00a0 posible denuncia se adecuan a la Constituci\u00f3n, por tratarse de previsiones \u00a0 conforme a la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 doctrina pac\u00edficamente sostenida por este tribunal[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al \u00a0 perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a \u00a0 la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser \u00a0 enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional \u00a0 dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) \u00a0 integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales \u00a0 como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto \u00a0 constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine \u00a0 qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) \u00a0 cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce \u00a0 sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 superior, \u00e9ste se dirige a examinar la \u00a0 validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios \u00a0 en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas \u00a0 relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el \u00a0 contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, pues su funci\u00f3n consiste en \u00a0 aprobar o improbar la totalidad del tratado[2]. \u00a0 Si \u00e9ste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a \u00a0 menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas \u00a0 que no afecten el objeto y fin del tratado.[3] \u00a0En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar \u00a0 las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su \u00a0 ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del \u00a0 ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del control \u00a0 constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n \u00a0 formal de la Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado \u00a0 por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en julio \u00a0 19 de 2013, copia de la Ley 1668 del 16 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y la Rep\u00fablica de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019\u201d, para \u00a0 su control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la \u00a0 Carta, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, previsto \u00a0 en la citada disposici\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del \u00a0 acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este \u00a0 instrumento fue suscrito en Nueva Delhi el 13 de mayo de 2011 por el embajador \u00a0 extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la India, Juan \u00a0 Alfredo Pinto Saavedra, quien ten\u00eda plenos poderes para el efecto, otorgados por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y refrendados por la \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, todo lo cual se \u00a0 acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 1\u00b0, literal a) de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados[4], \u00a0 incorporada a la legislaci\u00f3n del Estado colombiano mediante Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2012 el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u201c\u2018Acuerdo entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u201d, firmados en Nueva Delhi y orden\u00f3 someterlos a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1668 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo por la \u00a0 exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154), la \u00a0 Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este \u00a0 tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formaci\u00f3n previsto para \u00a0 las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 a 165 de la Carta, entre \u00a0 otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 \u00a0 reglas especiales, salvo las contenidas en su art\u00edculo 217. A continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte se refiere detalladamente a cada etapa surtida en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Tr\u00e1mite en el Senado del proyecto de Ley \u00a0 038 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley n\u00famero 038 de \u00a0 2013 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s \u00a0 de la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar y el \u00a0 entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Carlos Echeverri Garz\u00f3n, \u00a0 en julio 26 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del Acuerdo y su \u00a0 Protocolo, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece publicado en \u00a0 la Gaceta del Congreso N\u00ba 470 del 26 de julio de 2012, p\u00e1ginas 24 a 40. De esta \u00a0 manera, se cumpli\u00f3 con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 154 constitucional, y de publicaci\u00f3n previa \u00a0 a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, conforme al \u00a0 art\u00edculo 157, numeral 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, \u00a0 fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, el 11 de septiembre de \u00a0 2012 y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 607 del d\u00eda 12 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, p\u00e1ginas 18 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al anuncio previo \u00a0 del proyecto, se advierte que en este caso hubo varios avisos sucesivos, que no \u00a0 son tra\u00eddos a colaci\u00f3n en cuanto ninguno de ellos antecedi\u00f3 a la efectiva \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Acuerdo. As\u00ed, interesa a este tr\u00e1mite solo el \u00faltimo de \u00a0 ellos, al cual se refiere la certificaci\u00f3n expedida en agosto 12 de 2013 por el \u00a0 Secretario de la General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en la que se informa \u00a0 que \u201cel proyecto de ley fue anunciado en sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de octubre de \u00a0 2012, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 395 \u00a0 del 07 de junio de 2013 la cual se adjunta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 los t\u00e9rminos de ese anuncio, la citada acta permite observar que el mismo se \u00a0 efectu\u00f3 en la siguiente forma: \u201cPor instrucciones de la se\u00f1ora Presidenta de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, se anuncia la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003):\u2026\u201d, despu\u00e9s de lo cual se ley\u00f3 un\u00a0 \u00a0 listado de cinco proyectos, dentro de los cuales est\u00e1 el n\u00famero 38 de 2012 \u00a0 Senado. M\u00e1s adelante se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n y se convoc\u00f3 \u201cpara el \u00a0 d\u00eda de ma\u00f1ana, a partir de las 10:00 a. m.\u201d, lo que clarificaba cu\u00e1ndo \u00a0 tendr\u00eda ocurrencia esa pr\u00f3xima sesi\u00f3n[5]. \u00a0 El acta precis\u00f3 adem\u00e1s que en esa sesi\u00f3n se debatir\u00edan aquellos proyectos que en \u00a0 la reuni\u00f3n pr\u00f3xima a concluir hab\u00edan sido anunciados, como efectivamente \u00a0 ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta certificaci\u00f3n \u00a0 menciona que el proyecto se aprob\u00f3 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 129 del \u00a0 Reglamento del Congreso[7], \u00a0 alusi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se informa que dicha aprobaci\u00f3n se produjo mediante \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria pero un\u00e1nime, que es una de las excepciones v\u00e1lidas al \u00a0 mandato actualmente contenido en el art\u00edculo 133 superior sobre votaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y nominal de los proyectos de ley. De esta manera, se tiene entonces que el \u00a0 proyecto antecedente fue v\u00e1lidamente tramitado por la correspondiente comisi\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, \u00a0 fue presentada por el mismo Senador Barreras Montealegre en noviembre 23 de 2012 \u00a0 y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 862 de noviembre 29 del mismo a\u00f1o, \u00a0 en las p\u00e1ginas 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo \u00a0 del proyecto, la certificaci\u00f3n de agosto 22 de 2013, suscrita por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica, informa que \u00e9ste se produjo el 11 de \u00a0 diciembre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 38 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta N\u00ba 90 de marzo 13 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultada \u00a0 la referida acta[8], \u00a0 se observa que el punto II se ocup\u00f3 del anuncio de proyectos en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que \u00a0 se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u2026\u201d[9], \u00a0 (p\u00e1gina 13 de la Gaceta 90), dentro de los cuales se encontraba el que en este \u00a0 caso ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el puesto 13 de un total de 37 proyectos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir \u00a0 esa sesi\u00f3n, y entre otros anuncios, se inform\u00f3 que \u201cse convoca para el d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 12 de diciembre de 2012, a las \u00a0 10:00 a. m.\u201d, (p\u00e1gina 116 de la Gaceta referida), con lo cual \u00a0 qued\u00f3 aclarada la fecha en que se producir\u00eda el debate y votaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos anunciados (ninguna de las subrayas es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 resalta entonces que por las condiciones en que se produjo el aviso, este \u00a0 cumpli\u00f3 adecuadamente el prop\u00f3sito de alertar a los Senadores y a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre el debate y votaci\u00f3n del proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan consta en la \u00a0 misma certificaci\u00f3n y en el Acta N\u00ba 39, publicada en la Gaceta N\u00ba \u00a093 de marzo \u00a0 15 de 2013, este proyecto fue discutido y aprobado, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en segundo debate por la plenaria del Senado el 12 de diciembre de \u00a0 2012 y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 93 de los 99 \u00a0 Senadores que conforman dicha corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso se hizo \u00a0 referencia a que la votaci\u00f3n se cumpli\u00f3 bajo el modo previsto en el art\u00edculo 129 \u00a0 del Reglamento del Congreso, es decir votaci\u00f3n ordinaria pero un\u00e1nime, que suple \u00a0 la necesidad de votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, circunstancia que igualmente puede \u00a0 constatarse en la respectiva acta, la cual no contiene constancias relativas a \u00a0 votos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, \u00a0 fue presentada el 8 de abril de 2013 por el Representante Albeiro Vanegas \u00a0 Osorio, a quien fue repartido este proyecto, ponencia que fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00ba 214 de abril 19 de 2013, en las p\u00e1ginas 9 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de agosto 21 de \u00a0 2013, suscrita por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes informa que el anuncio de votaci\u00f3n de este proyecto tuvo lugar el \u00a0 24 de abril de 2013, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 28 del Acta N\u00ba 01 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta N\u00ba 454 de junio 27 de 2013. El mismo documento da cuenta \u00a0 de que este proyecto fue aprobado en primer debate el d\u00eda 30 abril de 2013 en \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria y por unanimidad de los presentes, de acuerdo a lo previsto \u00a0 en la Ley 1431 de 2011, y que el qu\u00f3rum decisorio estuvo integrado por 17 de los \u00a0 19 representantes que conforman esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0 N\u00ba 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 626 de agosto 16 \u00a0 de 2013, p\u00e1ginas 13 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la \u00a0 Corte que tanto el anuncio como la votaci\u00f3n realizados durante esta etapa del \u00a0 proceso legislativo fueron v\u00e1lidos y cumplieron a plenitud los objetivos \u00a0 constitucionales por los cuales se establecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate \u00a0 fue presentada, tambi\u00e9n por el Representante Vanegas Osorio, y fue publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso N\u00ba 296 de mayo 13 de 2013, en las p\u00e1ginas 5 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del \u00a0 proyecto previo a esta \u00faltima votaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de agosto 21 de 2013, \u00a0 suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, informa que \u00a0 \u00e9ste se produjo el d\u00eda 18 de junio de 2013, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 215 de la \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 751 de septiembre 20 de 2013, p\u00e1ginas 121 y \u00a0 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 a los t\u00e9rminos del anuncio, en esa acta se observa (p\u00e1gs. 121-122) que la \u00a0 Subsecretaria General de la C\u00e1mara expres\u00f3: \u201cSe\u00f1or Presidente, se anuncian \u00a0 los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio del 2013\u201d, y que \u00a0 a continuaci\u00f3n, dentro de la lista de proyectos relacionados se encontraba el \u00a0 \u201cProyecto 229 de 2012 C\u00e1mara, 038 de 2012 Senado\u201d. Tambi\u00e9n, que al concluir \u00a0 la sesi\u00f3n en la cual se efectu\u00f3 el anuncio, expres\u00f3 la Presidencia \u00a0 \u201c\u2026simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita \u00a0 entonces para el d\u00eda de ma\u00f1ana 19 de junio a las 8 de la ma\u00f1ana\u201d, con lo que \u00a0 en concordancia con el anuncio antes efectuado, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo se realizar\u00eda \u00a0 la sesi\u00f3n en que se debatir\u00edan y votar\u00edan esos proyectos, tal como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3, al cumplirse la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013.\u00a0 Por \u00a0 todo ello, observa la Corte que en este paso se dio exacto y cabal cumplimiento \u00a0 al requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la carta \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la \u00a0 misma certificaci\u00f3n y con el contenido del Acta N\u00ba 216 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, publicada en la Gaceta N\u00ba 757 de 23 de septiembre de 2013 \u00a0 (p\u00e1ginas 139 y 140), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate \u00a0 por los asistentes a la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 2013, en la cual se \u00a0 hicieron presentes 159 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la referida acta deja \u00a0 constancia de que en esta aprobaci\u00f3n se registr\u00f3 un total de 99 votos, al tiempo \u00a0 que omite cualquier alusi\u00f3n a la presencia de votos negativos. En tales \u00a0 circunstancias entiende la Corte que, a la avanzada hora en que se produjo la \u00a0 votaci\u00f3n de este proyecto, se hab\u00eda reducido el qu\u00f3rum inicialmente alcanzado, \u00a0 en todo caso sin que esa disminuci\u00f3n llevara a aqu\u00e9l a un nivel inferior al \u00a0 requerido para la validez de tal votaci\u00f3n (84 representantes). Como tambi\u00e9n que \u00a0 esa votaci\u00f3n habr\u00eda tenido car\u00e1cter un\u00e1nime, lo que as\u00ed mismo permite \u00a0 encuadrarla en la ya mencionada hip\u00f3tesis del art\u00edculo 129 del Reglamento del \u00a0 Congreso, como excepci\u00f3n al deber constitucional de que la votaci\u00f3n de proyectos \u00a0 sea p\u00fablica y nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables \u00a0 al tr\u00e1mite legislativo surtido por este proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 tr\u00e1mite cumplido en las c\u00e1maras legislativas por el proyecto de ley 038 de 2012 \u00a0 \u2013 Senado \/ 229 de 2012 C\u00e1mara, que vino a convertirse en Ley 1668 de 2013, se \u00a0 observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 agot\u00f3 de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para la tramitaci\u00f3n de un acto de \u00a0 esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del \u00a0 proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate \u00a0 en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el \u00a0 qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el Reglamento, mediante \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria pero un\u00e1nime, seg\u00fan lo autorizado por la Ley 1431 de 2011; \u00a0 (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votaci\u00f3n del proyecto fue \u00a0 debidamente anunciado en una sesi\u00f3n diferente; (v) las ponencias, tanto en \u00a0 comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los \u00a0 respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada \u00a0 c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron los \u00a0 t\u00e9rminos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue \u00a0 sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo; (viii) fue enviado para su revisi\u00f3n de constitucionalidad a esta \u00a0 Corte, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1668 de 2013 debe ser \u00a0 considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 material sobre el contenido del Acuerdo aprobado mediante Ley 1668 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Objetivo y aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el contenido de su t\u00edtulo, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, incorporado \u00a0 mediante Ley 1668 de 2013, persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: El primero de \u00a0 ellos es prevenir de manera efectiva, para el caso de los pa\u00edses all\u00ed indicados, \u00a0 la doble tributaci\u00f3n que usualmente afecta a las personas que simult\u00e1neamente \u00a0 mantienen v\u00ednculos personales, laborales o de otro tipo con dos distintos \u00a0 Estados. El otro es reforzar la mutua colaboraci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 tributarias de ambos pa\u00edses con el fin de asegurar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias por parte de sus ciudadanos, el cual suele dificultarse \u00a0 si no existe comunicaci\u00f3n efectiva entre sus autoridades, m\u00e1s a\u00fan como resultado \u00a0 de la existencia de ventajas como las que este mismo acuerdo busca fortalecer \u00a0 (garant\u00eda de que no habr\u00e1 doble tributaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0 los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico y de inversiones y negocios entre los dos pa\u00edses, que se espera \u00a0 redunden en el crecimiento de ambas econom\u00edas, al tiempo que a trav\u00e9s de la \u00a0 mutua cooperaci\u00f3n, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a \u00a0 la efectiva recaudaci\u00f3n de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0 prop\u00f3sitos, diversos entes internacionales como la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos OCDE, la International Fiscal \u00a0 Association IFA y el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, entre \u00a0 otros, han unido esfuerzos para promocionar la concertaci\u00f3n de acuerdos \u00a0 bilaterales o multilaterales de este tipo (com\u00fanmente llamados ADT), a fin de \u00a0 buscar armonizar las legislaciones de los distintos Estados en torno a la \u00a0 unificaci\u00f3n de principios generales sobre tributaci\u00f3n en materia de comercio \u00a0 internacional y de pol\u00edticas uniformes para evitar la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, Colombia ratific\u00f3 la Decisi\u00f3n 578 de la Comisi\u00f3n del \u00a0 Acuerdo de Cartagena, vigente desde mayo de 2004 y contentiva del \u201cR\u00e9gimen \u00a0 para evitar la Doble Tributaci\u00f3n y Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal\u201d. De igual \u00a0 manera pueden destacarse los acuerdos que con este mismo objetivo se han firmado \u00a0 con diversos pa\u00edses, cuyas leyes aprobatorias han sido todas revisadas y \u00a0 declaradas exequibles por este tribunal. As\u00ed, se encuentran hoy vigentes en el \u00a0 ordenamiento nacional Acuerdos para evitar la Doble Imposici\u00f3n (ADT) con Brasil \u00a0 (Ley 71 de 1993, sentencia C-249 de 1994), Espa\u00f1a (Ley 1082 de 2006, sentencia \u00a0 C-383 de 2009), Chile (Ley 1261 de 2008, sentencia C-577 de 2009), Suiza (Ley \u00a0 1344 de 2009, sentencia C-460 de 2010), Canad\u00e1 (Ley 1459 de 2011, sentencia \u00a0 C-295 de 2012) y M\u00e9xico (Ley 1568 de 2012, sentencia C-221 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, reitera la Corte que el tratado cuya constitucionalidad se revisa \u00a0 es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y \u00a0 se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que el texto superior le \u00a0 asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de \u00a0 tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho internacional (cfr. \u00a0 art\u00edculos 9\u00b0, 150 num. 16\u00b0, 189 num. 2\u00b0, 224 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el objetivo del Acuerdo es del caso precisar que no resulta contrario a \u00a0 ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 tributario, como son principalmente los art\u00edculos 338, 345 y 363. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entra\u00f1an, en manera alguna la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos \u00a0 colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la \u00a0 posibilidad de racionalizar tales cargas frente a las ya anotadas circunstancias \u00a0 de eventual doble imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 frente a la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 constitucional de \u00a0 conformidad con la cual \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales\u201d es pertinente se\u00f1alar que, en general este tratado se ocupa \u00a0 del \u201cimpuesto sobre la renta y complementarios\u201d, que en el derecho \u00a0 colombiano ha sido tradicionalmente un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n[10]. \u00a0 Sin embargo, m\u00e1s adelante se efectuar\u00e1 una consideraci\u00f3n especial frente al \u00a0 contenido del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo, en cuanto la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co por sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales\u201d, \u00a0 pues, \u00a0prima facie, podr\u00eda existir oposici\u00f3n frente al citado art\u00edculo 294 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0 pertinente resaltar que si bien la evitaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n puede \u00a0 implicar el reconocimiento como descuento o deducci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades tributarias colombianas de lo cancelado por iguales conceptos a las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica de la India, lo que en ciertos casos puede \u00a0 traducirse en menores recaudos totales para el tesoro colombiano, esta \u00a0 posibilidad ha sido incorporada al derecho interno mediante una norma de \u00a0 car\u00e1cter legal como lo es la Ley 1668 de 2013. Por ello es del caso concluir que \u00a0 ha sido adoptada por el \u00f3rgano competente (art. 338), habiendo adem\u00e1s sido \u00a0 estudiada por iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 ib\u00eddem), todo lo cual \u00a0 cumple, de manera simult\u00e1nea, con las prescripciones constitucionales \u00a0 pertinentes, tanto en materia tributaria, como en lo relativo a su car\u00e1cter de \u00a0 tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reforzando con ello la viabilidad constitucional de este tipo de estipulaciones \u00a0 internacionales, es claro que dicha ventaja no se concede de manera unilateral, \u00a0 sino por el contrario, dentro de un marco de reciprocidad, por cuanto de la \u00a0 misma manera podr\u00e1 hacerse valer como descuento o deducci\u00f3n ante las autoridades \u00a0 tributarias hind\u00faes, dentro del marco de este convenio, lo que hubiere sido \u00a0 pagado en Colombia por tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Contenido particular del tratado que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n consta de 31 art\u00edculos distribuidos en cinco apartes o \u00a0 cap\u00edtulos (aunque no se usa esta denominaci\u00f3n), a saber: I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0); II. Definiciones (art\u00edculos 3\u00b0 a 5\u00b0); III. \u00a0 Imposici\u00f3n de las rentas (arts. 6\u00b0 a 22), IV. Eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n \u00a0 (art. 23), y V. Disposiciones especiales (arts. 24 a 31). Por su parte, el \u00a0 Protocolo anexo al final, contiene en total cuatro estipulaciones de car\u00e1cter \u00a0 interpretativo que hacen precisiones frente a varias de las cl\u00e1usulas del \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional y \u00a0 en su protocolo, de manera general observa esta corporaci\u00f3n que ninguna de ellas \u00a0 resulta violatoria de alg\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, entiende \u00a0 que todas esas reglas constituyen mecanismos id\u00f3neos para el logro de los \u00a0 objetivos antes se\u00f1alados, adem\u00e1s de lo cual, como se indicar\u00e1 en el lugar \u00a0 correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes \u00a0 principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n la Corte realiza el estudio particular de cada una de \u00a0 estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 exequibilidad de las disposiciones de este tratado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0 a 5\u00b0 de este Acuerdo, que a continuaci\u00f3n se analizan, se ocupan de determinar \u00a0 y delimitar el campo de aplicaci\u00f3n del mismo. Las disposiciones iniciales de \u00a0 este Acuerdo tienen el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 establece que este Acuerdo se aplicar\u00e1 a las personas residentes en uno o \u00a0 ambos de los Estados contratantes, lo que se ve complementado con el contenido \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0 en el que se establecen reglas claras y precisas para \u00a0 determinar qui\u00e9nes deben considerarse residentes de uno u otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concordante, el art\u00edculo 2\u00b0 explica y detalla a cu\u00e1les de los impuestos \u00a0 existentes en la legislaci\u00f3n tributaria de los Estados signatarios se aplicar\u00e1 \u00a0 el Acuerdo, que son aquellos que en la terminolog\u00eda aplicable en ambos pa\u00edses se \u00a0 conocen de manera gen\u00e9rica como impuestos sobre la renta. La norma agrega en su \u00a0 parte final que este Acuerdo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los nuevos impuestos de \u00a0 naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha \u00a0 del mismo en cada Estado signatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 contiene las definiciones de t\u00e9rminos o expresiones de uso corriente a lo \u00a0 largo del texto contractual, tales como Colombia, India, Estado contratante, \u00a0 persona, sociedad, empresa, empresa de un Estado contratante, tr\u00e1fico \u00a0 internacional, autoridad competente, nacional, impuesto y ejercicio fiscal, y \u00a0 establece que toda expresi\u00f3n o t\u00e9rmino no identificado expresamente en este \u00a0 art\u00edculo, tendr\u00e1 el significado atribuido, preferentemente, por la legislaci\u00f3n \u00a0 fiscal del estado relativa a los impuestos que son objeto del tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 define y establece detalladas reglas en torno al t\u00e9rmino \u00a0 establecimiento permanente, que es an\u00e1logo aunque m\u00e1s amplio, que el de \u00a0 establecimiento de comercio, de uso corriente y larga tradici\u00f3n en el \u00a0 derecho colombiano[11]. \u00a0 Este t\u00e9rmino junto con el de residente, son usados de manera recurrente a lo \u00a0 largo del texto de este Acuerdo para construir las distintas reglas sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n, especialmente lo relativo a en qu\u00e9 lugar deben cumplirse de manera \u00a0 preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que \u00a0 en principio se refieran a ambos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con todas estas normas (art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0 del Acuerdo), adem\u00e1s de resaltar su \u00a0 necesidad y pertinencia, se observa que ninguna de ellas, ni las definiciones \u00a0 all\u00ed contenidas incluye elementos que contrar\u00eden de manera alguna la preceptiva \u00a0 constitucional colombiana. Por ello, puede decirse desde ya que esta corporaci\u00f3n \u00a0 considera exequibles las disposiciones de los apartes I y II del referido \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte III \u00a0 sobre Imposici\u00f3n de las Rentas, contiene prolijas y detalladas reglas en \u00a0 relaci\u00f3n con el territorio y la forma en que ser\u00e1n gravados los beneficios \u00a0 provenientes de cada uno de los siguientes temas: rentas de bienes inmuebles (art. \u00a0 6\u00b0), utilidades empresariales (art. 7\u00b0), transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo \u00a0 (art. 8\u00b0), empresas asociadas (art. 9\u00b0), dividendos (art. 10), \u00a0 intereses (art. 11), regal\u00edas y remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos (art. \u00a0 12), ganancias de capital (art. 13), servicios personales \u00a0 independientes (art. 14), servicios personales dependientes (art. 15), \u00a0 remuneraci\u00f3n devengada en calidad de consejero (art. 16), artistas y \u00a0 deportistas (art. 17), pensiones (art. 18), funciones p\u00fablicas (art. \u00a0 19), profesores, maestros e investigadores escolares (art. 20), \u00a0 estudiantes (art. 21) y otras rentas (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de \u00a0 estas disposiciones incluyen, en los casos en que se consider\u00f3 necesario, \u00a0 definiciones complementarias sobre el alcance de los t\u00e9rminos que delimitan el \u00a0 campo de acci\u00f3n de cada una de ellas, tales como bienes inmuebles, utilidades, \u00a0 dividendos, intereses, regal\u00edas, remuneraciones por servicios t\u00e9cnicos y \u00a0 servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 ello, frente a los art\u00edculos 10 y 12, el Protocolo inserto al final del Acuerdo \u00a0 contiene dos notas aclaratorias: la primera, que es la n\u00famero 2 de aquel texto, \u00a0 est\u00e1 relacionada con el art\u00edculo 10 y estipula que, en el caso de Colombia, \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 49 y 245 (par\u00e1grafo 1\u00b0) del Estatuto Tributario, cuando una \u00a0 sociedad residente en el pa\u00eds no ha pagado el impuesto de renta sobre las \u00a0 utilidades distribuidas a los accionistas, a causa de exenciones o porque las \u00a0 utilidades superan el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravable, el dividendo distribuido podr\u00e1 \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en Colombia a una tasa no superior al 15%, si el \u00a0 beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista residente en la India. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 relacionada con el art\u00edculo 12 e identificada como la estipulaci\u00f3n n\u00famero 3 del \u00a0 Protocolo precisa que, en el caso de la India, el t\u00e9rmino \u201cremuneraciones por \u00a0 servicios t\u00e9cnicos\u201d, incluye pagos en contraprestaci\u00f3n por la provisi\u00f3n de \u00a0 servicios t\u00e9cnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones \u00a0 de la \u201csection 9 Income-tax Act, 1961\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que \u00a0 respecta a la exequibilidad de estas reglas (arts. 6\u00b0 a 22 del Acuerdo y las \u00a0 estipulaciones n\u00famero 2 y 3 del Protocolo), habi\u00e9ndose determinado previamente \u00a0 que el prop\u00f3sito de este tratado internacional se ajusta a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte tampoco tiene reparo alguno en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es \u00a0 consecuencia de su car\u00e1cter instrumental en relaci\u00f3n con el Acuerdo examinado, \u00a0 en cuanto tales disposiciones se limitan a describir las distintas hip\u00f3tesis a \u00a0 partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble \u00a0 tributaci\u00f3n, y a establecer las reglas conforme a las cuales se determinar\u00e1 ante \u00a0 cu\u00e1l de los Estados signatarios deber\u00e1n cumplirse las respectivas obligaciones \u00a0 tributarias. Por lo dem\u00e1s, se trata de reglas claras, expl\u00edcitas y \u00a0 suficientemente comprehensivas, todo lo cual facilitar\u00e1 la efectiva aplicaci\u00f3n \u00a0 de este tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte IV \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Doble Imposici\u00f3n contiene \u00fanicamente el art\u00edculo \u00a0 23 del Acuerdo, que trata precisamente sobre los m\u00e9todos a partir de los \u00a0 cuales podr\u00e1 evitarse la doble tributaci\u00f3n, prop\u00f3sito central de este Acuerdo. \u00a0 Estas reglas resultan claras y pertinentes, y en cuanto hacen posible el logro \u00a0 de una finalidad que como se ha visto, es acorde con nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, deben considerarse igualmente exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte V \u00a0 sobre Disposiciones Especiales incorpora reglas relacionadas con la no \u00a0 discriminaci\u00f3n frente a los contribuyentes que sean residentes del otro Estado (art. \u00a0 24), el procedimiento a adoptar frente a los desacuerdos que puedan surgir \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de este convenio (art. 25), el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n entre las autoridades de los Estados contratantes (art. 26), \u00a0 la asistencia en la recaudaci\u00f3n tributaria (art. 27), la limitaci\u00f3n de \u00a0 beneficios para aquellos que pretendan aprovecharse de las cl\u00e1usulas de este \u00a0 Acuerdo a efectos de elusi\u00f3n o evasi\u00f3n de impuestos (art. 28), el r\u00e9gimen \u00a0 especial aplicable a los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y consulares (art. \u00a0 29), normas frente a la entrada en vigor del Convenio (art. 30) y a \u00a0 la posibilidad de efectuar su denuncia por parte de cualquiera de los Estados \u00a0 contratantes (art. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula \u00a0 contenida en el art\u00edculo 24 establece un conjunto de reglas de car\u00e1cter \u00a0 bilateral, conforme a las cuales, las autoridades competentes en uno y otro pa\u00eds \u00a0 dispensar\u00e1n a los nacionales del otro Estado que deban tributar ante ellas, un \u00a0 tratamiento semejante al que dar\u00edan a sus propios nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 25 establece las facilidades necesarias para que los Estados \u00a0 suscriptores procuren lograr acuerdos amistosos cuando quiera que un residente \u00a0 de uno de ellos considere que el otro Estado no aplica correctamente las \u00a0 cl\u00e1usulas de este Convenio, caso en el cual, las autoridades del Estado del que \u00a0 sea residente el inconforme le colaborar\u00e1n en buscar ante sus hom\u00f3logas del otro \u00a0 pa\u00eds la soluci\u00f3n al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0 art\u00edculo prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de buscar un entendimiento en cuanto a la \u00a0 forma como debe interpretarse una disposici\u00f3n de este convenio o la manera como \u00a0 puede resolverse una situaci\u00f3n que no se encuentre expresamente contemplada en \u00a0 \u00e9l, y en general, de comunicarse de manera permanente, a fin de llegar a \u00a0 acuerdos sobre todos estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 26 establece los mecanismos necesarios para el intercambio entre las \u00a0 autoridades de los Estados suscriptores de la informaci\u00f3n que pueda resultar de \u00a0 inter\u00e9s para la mejor aplicaci\u00f3n de este convenio. Lo anterior se complementa \u00a0 con el mutuo compromiso de utilizar la informaci\u00f3n as\u00ed intercambiada \u00fanicamente \u00a0 para los efectos relacionados con este convenio, manteniendo adem\u00e1s su \u00a0 confidencialidad con respecto a terceros, excepto cuando se trate de tribunales \u00a0 o autoridades administrativas que la requieran en ejercicio de sus funciones, o \u00a0 de otros usos autorizados por las leyes del respectivo pa\u00eds. Este art\u00edculo \u00a0 contiene tambi\u00e9n disposiciones complementarias relativas a las formas de reserva \u00a0 usualmente reconocidas por el Derecho Internacional y\/o por el derecho interno \u00a0 de los pa\u00edses signatarios, lo que garantiza, en lo pertinente los derechos a la \u00a0 intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 27 contiene los mecanismos a partir de los cuales los Estados firmantes de \u00a0 este convenio se comprometen a prestarse mutua colaboraci\u00f3n en el cobro o \u00a0 recaudo de los cr\u00e9ditos tributarios a su favor, compromiso que no se limita a \u00a0 los temas y\/o los sujetos a que se refieren sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, sino que \u00a0 podr\u00e1 extenderse a todas las materias tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo \u00a0 contiene las reglas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de dichos mecanismos \u00a0 de colaboraci\u00f3n, as\u00ed como las advertencias sobre los l\u00edmites y excepciones \u00a0 aplicables en relaci\u00f3n con ellos, dentro de los cuales se destaca el relativo a \u00a0 la manifiesta desproporci\u00f3n entre el costo administrativo de dicha gesti\u00f3n de \u00a0 cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo que ata\u00f1e \u00a0 a los compromisos que en desarrollo de esta cl\u00e1usula asume Colombia, considera \u00a0 la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los criterios \u00a0 inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 \u00a0 constitucional, as\u00ed como las dem\u00e1s normas superiores aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 art\u00edculo 28 se precisa que las disposiciones del Acuerdo en ning\u00fan caso \u00a0 impedir\u00e1n a un Estado contratante aplicar la legislaci\u00f3n interna y las medidas \u00a0 relacionadas con la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n de impuestos, a fin de evitar posibles \u00a0 abusos de mala fe de las cl\u00e1usulas contenidas en el instrumento internacional, \u00a0 estableciendo que se limitar\u00e1n los beneficios de este Acuerdo cuando ello se \u00a0 compruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 29 advierte que las disposiciones de este Acuerdo no afectan los privilegios \u00a0 fiscales que con anterioridad a \u00e9l y en virtud del Derecho Internacional \u00a0 disfrutaran los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de los \u00a0 Estados signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 los art\u00edculos 30 y 31 regulan de manera clara los temas de entrada en \u00a0 vigor del convenio y de su eventual terminaci\u00f3n o denuncia, de acuerdo con los \u00a0 principios del Derecho Internacional P\u00fablico, especialmente la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada\u00a0 mediante Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0 anteriores normas, la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de \u00a0 un Acuerdo de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento del mismo. Por lo dem\u00e1s, ninguna de estas disposiciones contiene \u00a0 renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni \u00a0 tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades de la Rep\u00fablica de la India \u00a0 privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los \u00a0 ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de los mismos privilegios, ventajas y \u00a0 facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que ellos adelanten y de las cuales pueda \u00a0 resultar su eventual sujeci\u00f3n a imposici\u00f3n tributaria en ambos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u00a0 autoridades de ambos pa\u00edses tendr\u00e1n iguales obligaciones, ventajas y \u00a0 prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que \u00a0 este tratado les confiere, as\u00ed como para luchar de manera efectiva contra la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en sus respectivos territorios. Por todo lo anterior, considera \u00a0 esta Corte que el estudio material de la normatividad del Acuerdo resulta \u00a0 inclinado hacia la exequibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 exequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 anunci\u00f3 en precedencia, el contenido del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0 Acuerdo merece una consideraci\u00f3n particular, debido a que como lo advirtieron \u00a0 algunas de las intervinientes[12], \u00a0 al menos prima facie, su contenido podr\u00eda resultar problem\u00e1tico al \u00a0 confrontarlo con el art\u00edculo 294 superior, que establece una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 frente a la posibilidad de que la ley conceda exenciones o privilegios en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0 preciso del mencionado numeral, que apenas excepcionalmente aparece en este tipo \u00a0 de tratados internacionales[13], \u00a0 indica que \u201cel presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta \u00a0 exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones \u00a0 pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de \u00a0 exacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida \u00a0 en que, de acuerdo con el texto del pacto bilateral, ambos Estados se \u00a0 comprometen a ceder parte de su potestad impositiva en materia tributaria, \u00a0 permitiendo ciertas exenciones o privilegios para quienes cumplan los requisitos \u00a0 previstos, se debe examinar si ello plantear\u00eda una indebida afectaci\u00f3n de los \u00a0 tributos de propiedad de las entidades territoriales por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, observa la Sala Plena que en la actualidad la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 entre las Rep\u00fablicas de la India y Colombia se circunscribe[14], \u00a0 en lo que a esta \u00faltima concierne, al impuesto sobre la renta y complementarios[15], \u00a0 el cual ha tenido siempre como titular del recaudo a la Naci\u00f3n. Por ello, \u00a0 resulta di\u00e1fano que la aplicaci\u00f3n de este Acuerdo dentro de ese espec\u00edfico marco \u00a0 no infringe el art\u00edculo 294 de la carta pol\u00edtica, por lo cual este numeral \u00a0 resulta exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 cierto que del texto del numeral 4\u00b0 del prenombrado art\u00edculo 2\u00b0, se desprende \u00a0 que este pacto \u201cse aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica \u00a0 o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo\u201d. \u00a0 Esta previsi\u00f3n plantea entonces la fortuita posibilidad de que si en el futuro, \u00a0 y durante la vigencia de este Acuerdo, el Congreso de la Rep\u00fablica faculta \u00a0 mediante ley a las asambleas departamentales y\/o a los concejos municipales a \u00a0 crear un impuesto sobre la renta de car\u00e1cter local, lo que dentro del marco del \u00a0 texto superior vigente podr\u00eda suceder[16], \u00a0 los respectivos entes territoriales podr\u00edan resultar afectados, en cuanto el \u00a0 impuesto que a su favor deba liquidarse pudiere verse reducido al contabilizar, \u00a0 dentro del marco de este Acuerdo, lo pagado a las autoridades hom\u00f3logas de la \u00a0 India. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 existen al menos dos importantes razones que sin duda abonan la exequibilidad de \u00a0 esta estipulaci\u00f3n. De una parte, que esa eventualidad, si bien conceptualmente \u00a0 factible, parece en realidad remota, al recordar que se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0 que en casi un siglo de vigencia nunca ha presentado cambios en lo relacionado \u00a0 con el nivel territorial al que corresponde la titularidad del tributo, que en \u00a0 todo momento ha sido la Naci\u00f3n. De otra, que tampoco resulta claro que la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los impuestos locales que en tal escenario podr\u00eda \u00a0 configurarse, pudiere en realidad considerarse como exenci\u00f3n o tratamiento \u00a0 preferencial que afecte la integridad de los ingresos de que son titulares las \u00a0 entidades territoriales, que son las situaciones que de manera excepcional \u00a0 proh\u00edbe el art\u00edculo 294 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 anteriores consideraciones, tambi\u00e9n esta cl\u00e1usula se declarar\u00e1 ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 salvedad alguna en lo relacionado con \u00a0 la exequibilidad de las disposiciones que conforman este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0 an\u00e1lisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, estima la \u00a0 Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno; y \u00a0 de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control \u00a0 constitucional, que como qued\u00f3 dicho, busca facilitar a los ciudadanos y \u00a0 empresas de los pa\u00edses signatarios los instrumentos que les permitan no ser \u00a0 sujetos de doble imposici\u00f3n tributaria por parte de ambos Estados, se avienen \u00a0 sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR exequible el \u201cAcuerdo \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Nueva Delhi \u00a0 en mayo 13 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1668 de \u00a0 julio 16 de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de la India para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta y su protocolo\u201d, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina \u00a0 ha sido ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n, entre otras en las \u00a0 sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del \u00a0 Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se \u00a0 tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las \u00a0 especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0 ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, Const.) y en el reglamento sobre \u00a0 la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de \u00a0 reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c7. Plenos poderes.\u00a01. Para la \u00a0 adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una \u00a0 persona representa a un Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si se presentan los adecuados plenos \u00a0 poderes, o\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 Corte ha resaltado que la fecha para la cual se hace el anuncio debe ser \u00a0 determinada, pero ha aceptado que \u00e9sta sea determinable. Cfr. sobre este \u00a0 aspecto, entre otras, las sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-780 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda \u00a0 Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres \u00faltimas M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), y los autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.), A-311 \u00a0 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 La certificaci\u00f3n indica: \u201cEn relaci\u00f3n al qu\u00f3rum se informa que este qued\u00f3 \u00a0 integrado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros \u00a0 que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuyo texto vigente corresponde al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta 90 del 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] P\u00e1gina 13 de la referida Gaceta 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De manera ininterrumpida desde la Ley 56 de 1918 \u201cPor la cual se \u00a0 establece el impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver el punto 5 en las p\u00e1ginas 34 y 35 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Entre los tratados bilaterales celebrados por Colombia en a\u00f1os recientes, a los \u00a0 cuales se hizo referencia en el punto 3.1. de estas consideraciones, solamente \u00a0 los suscritos con el Reino de Espa\u00f1a y con la Confederaci\u00f3n Suiza, aprobados \u00a0 mediante Leyes 1082 de 2006 y 1344 de 2009 respectivamente, contiene una \u00a0 cl\u00e1usula an\u00e1loga, en ambos casos precisamente en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Seg\u00fan el literal a) del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Regulado por el art\u00edculo 5\u00b0 y siguientes del Estatuto Tributario colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. art\u00edculos 300 numeral 4\u00b0 y 313 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-238\/14 \u00a0 \u00a0 ACUERDO \u00a0 ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL \u00a0 EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tanto en su aspecto formal como en su contenido material \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 estima que en todo se ajusta a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}