{"id":21298,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-240-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-240-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-14\/","title":{"rendered":"C-240-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-240-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-240\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., abril\u00a0 9 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO APLICACION A CONGRESISTAS DE LIMITACION DE BENEFICIO PENAL CUANDO \u00a0 ACEPTAN RESPONSABILIDAD POR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA-No constituye una discriminaci\u00f3n injustificada frente a los dem\u00e1s \u00a0 procesados, en raz\u00f3n del fuero especial que consagra la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prever \u00a0 dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas, \u00a0 diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su \u00a0 consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no \u00a0 implica una discriminaci\u00f3n injustificada. Por tanto, el que la modificaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la \u00a0 misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para \u00a0 constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester \u00a0 verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n ya examinada y que los cargos planteados guarden identidad con \u00a0 los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior. Para verificar que los cargos planteados \u00a0 sean id\u00e9nticos, es necesario revisar tanto los contenidos normativos \u00a0 constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontaci\u00f3n, como los \u00a0 argumentos que emplea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS \u00a0 PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION \u00a0 DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 reiterada de este tribunal reconoce que el Congreso puede regular el proceso de \u00a0 la manera que estime m\u00e1s conveniente, en ejercicio de su amplia competencia, \u00a0 cuya legitimidad deriva del principio democr\u00e1tico representativo, y organiza las \u00a0 restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. (i) En un primer \u00a0 grupo est\u00e1n las cl\u00e1usulas constitucionales que determinan los fines esenciales \u00a0 del Estado y, en concreto, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial \u2013en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del \u00a0 juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie par\u00e1metros diferentes \u00a0 al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia \u00a0 oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo est\u00e1n las relacionadas con el principio \u00a0 de razonabilidad \u2013y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores \u00a0 p\u00fablicos como a los particulares, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso \u00a0 debe satisfacer prop\u00f3sitos admisibles en t\u00e9rminos constitucionales, ser adecuada \u00a0 para cumplirlos y no afectar el n\u00facleo esencial de valores, principios o \u00a0 derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n. (iii) En un tercer grupo est\u00e1n las que \u00a0 corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso, en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que \u00a0 la configuraci\u00f3n del proceso debe respetar los elementos que conforman este \u00a0 derecho, como los principios de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa y \u00a0 favorabilidad, y la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la vigencia de \u00a0 otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, \u00a0 la autonom\u00eda personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeci\u00f3n a l\u00edmites relacionados con el respeto de los derechos de los \u00a0 asociados y dem\u00e1s valores y principios superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento \u00a0 constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la \u00a0 igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades \u00a0 creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la \u00a0 igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por tanto, se \u00a0 trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e \u00a0 inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un \u00a0 derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos \u00a0 favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de \u00a0 trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, \u00a0 sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO \u00a0 VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE \u00a0 IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas \u00a0 de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla es la de que \u00a0 al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es \u00a0 el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del \u00a0 medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a \u00a0 verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a \u00a0 partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que \u00a0 se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve \u00a0 busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, \u00a0 decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los \u00a0 cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. Para aplicar un test \u00a0 estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado necesario que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o \u00a0 que se cree un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. Entre los \u00a0 extremos del test leve y del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se \u00a0 aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no \u00a0 fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre \u00a0 competencia. Este test busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u00a0 sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la \u00a0 magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea \u00a0 adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA \u00a0 EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a \u00a0 todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se \u00a0 allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los \u00a0 ordinarios sin que impliquen discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: \u00a0en contra del par\u00e1grafo del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Borys Guti\u00e9rrez Stand \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Borys Guti\u00e9rrez Stand, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda solicitando la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el \u00a0 art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto \u2013con lo \u00a0 demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA \u00a0 GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. FLAGRANCIA. El art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisi\u00f3n \u00a0 del delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando fuere \u00a0 se\u00f1alado por la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o \u00a0 huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de \u00a0 haber participado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito en un sitio abierto al p\u00fablico a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n de un dispositivo \u00a0 de video y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla operar\u00e1 si la grabaci\u00f3n del dispositivo de video se \u00a0 realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que \u00a0 residan en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La persona se encuentre en un veh\u00edculo utilizado momentos antes \u00a0 para huir del lugar de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente \u00a0 que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; La persona que incurra en las \u00a0 causales anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00bc del beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada, por considerarse que vulnera los art\u00edculos 2, 5, 13 y 186 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 plantea un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, que consistir\u00eda en \u201cno \u00a0 modificar el beneficio punitivo sustancioso (sic) del otro C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal -LEY 600 de 2000- coexistente, vigente y aplicable en \u00a0 Colombia a los casos de aprehensi\u00f3n en flagrancia con sometimiento a la \u00a0 justicia de congresistas\u201d. Basa su dicho en la circunstancia de que la \u00a0 reducci\u00f3n de pena prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a0 2000, para quien acepte su responsabilidad, puede ser de hasta un tercio de la \u00a0 misma, mientras que en la norma demandada apenas alcanza a ser un cuarto del \u00a0 beneficio previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, que es de la mitad \u00a0 de la pena, es decir, una cuarta parte de la mitad. Considera que al no ser la \u00a0 Ley 906 de 2004 aplicable a los congresistas, la limitaci\u00f3n del beneficio a ella \u00a0 referido, tampoco les ser\u00e1 aplicable. Por lo tanto, existe una diferencia de \u00a0 trato entre los congresistas y las personas a las cuales no se aplica la Ley 600 \u00a0 de 2000. En este contexto, considera que al haber identidad en la conducta \u00a0 punible, en la flagrancia y en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, no existe \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para que la norma demandada prevea un trato diferente y \u00a0 omita limitar el beneficio de rebaja de la pena a los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Aclaraci\u00f3n sobre la no existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 la demanda se\u00f1ala que si bien este tribunal ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada en la Sentencia C-645 de 2012, no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional. Este aserto se funda en la Sentencia C-254 A de \u00a0 2012 en el cual se precisa el alcance de la cosa juzgada constitucional y en las \u00a0 circunstancias de que: (i) en dicha sentencia no se analiz\u00f3 un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, por no haberse reformado tambi\u00e9n la Ley 600 de 2000; (ii) \u00a0 no se estudi\u00f3 esta materia de manera oficiosa; (iii) no se emple\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 de juzgamiento el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos; y (iv) en esta demanda no se se\u00f1ala como vulnerado el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Si bien en la sentencia se compara la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 sorprendidas en flagrancia de las que no lo fueron, no se compar\u00f3 a los \u00a0 ciudadanos del com\u00fan con los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 Sentencias C-545 de 2008, C-645 y SU-195 de 2012 se advierte que no hay cosa \u00a0 juzgada constitucional, aunque s\u00ed existe un referente muy importante contenido \u00a0 en la segunda. Con base en la primera y tercera sentencia referenciadas, se \u00a0 afirma que hay justificaci\u00f3n constitucional suficiente para dar un trato \u00a0 distinto a las personas aforadas y a las no aforadas, a partir del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a cada una de ellas, al punto de que \u201cbien puede aplicarse a los \u00a0 mismos [a los congresistas] un r\u00e9gimen diferente en materia penal, frente \u00a0 a los dem\u00e1s infractores de la ley penal como el referente a la reducci\u00f3n o no de \u00a0 la rebaja de penas en caso de flagrancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-645 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n se centra en dos cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda \u00a0 y la existencia de cosa juzgada constitucional. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, \u00a0 a partir de las Sentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 \u00a0 de 2005, C-978 de 2010 y C-533 y C-589 de 2012, afirma que \u201cel accionante no \u00a0 identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales. El razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n es \u00a0 frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas en forma dispersa, \u00a0 para acreditar la presunta omisi\u00f3n legislativa\u201d, lo cual le permite afirmar \u00a0 que la demanda carece de claridad. En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, advierte que \u00a0 la norma demandada fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia \u00a0 C-645 de 2012, de la cual cita apartes de su decisum y de sus \u00a0 consideraciones, para afirmar que sobre ella existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 base de considerar que el fuero de los congresistas tiene implicaciones en \u00a0 cuanto a su investigaci\u00f3n y juzgamiento, que son cuestiones procesales, el que \u00a0 la norma demandada omita incluirlos para efectos de limitar el beneficio de \u00a0 rebaja de pena, sin haber dado o suministrado una justificaci\u00f3n adecuada y \u00a0 razonable para darles este trato diferente y m\u00e1s favorable, permite concluir que \u00a0 esta norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente plantea tres l\u00edneas discursivas para establecer la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. En la primera l\u00ednea se concluye que, \u00a0 dado que los cargos de la Sentencia C-645 de 2012 y de esta demanda son \u00a0 dis\u00edmiles, no existe cosa juzgada constitucional. En la segunda l\u00ednea advierte \u00a0 que no se configuran los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues \u00a0 hay varias razones que justifican la diferencia de trato, siendo la primera de \u00a0 ellas el especial procedimiento de investigaci\u00f3n y juicio al que est\u00e1n sometidos \u00a0 los congresistas, que en s\u00ed mismo, como lo reconoce la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-198 de 2013, no entra\u00f1a \u201cprivilegio personal alguno en favor de los \u00a0 mismos\u201d. En la tercera l\u00ednea se profundiza en otras razones que justifican \u00a0 la diferencia, a partir de cuestionar la equiparaci\u00f3n que hace el actor, esta s\u00ed \u00a0 injustificada, entre dos reg\u00edmenes diversos, pues el de los congresistas es de \u00a0 tipo inquisitivo y el com\u00fan es de tendencia acusatoria. El fen\u00f3meno de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos es propio del segundo r\u00e9gimen y busca ahorrar tiempo, \u00a0 esfuerzo y recursos en la investigaci\u00f3n y juzgamiento, y corresponde, al mismo \u00a0 tiempo, a dos intereses: al del imputado que puede obtener una rebaja en la pena \u00a0 y al del Estado que ahorra dicho tiempo, esfuerzos y recursos. En los casos de \u00a0 flagrancia, dada la menor necesidad de negociar con el procesado, o si se quiere \u00a0 el menor inter\u00e9s en hacerlo, ante la evidencia disponible, es razonable que las \u00a0 rebajas punitivas sean menores. Esta diferencia de reg\u00edmenes permite comprender \u00a0 otras normas, como la Ley 890 de 2004, que aumentaron las penas en el contexto \u00a0 del segundo r\u00e9gimen pero no respecto del primero, y que fue declarada exequible \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 el concepto de violaci\u00f3n de la demanda es tan confuso que no le es posible a \u00a0 este tribunal pronunciarse sobre \u00e9l. Ahora bien, si se logra superar la \u00a0 confusi\u00f3n, y se compara el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas aforadas y \u00a0 a las no aforadas, se encuentra que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda \u00a0 en realidad no existe, pues, siendo, como es, un problema en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley, puede resolverse con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Para \u00a0 mostrarlo, trae a cuento dos providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: los \u00a0 Autos del 4 de mayo de 2005 en los radicados 19904 y 23567, y afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0 es f\u00e1cilmente comprensible, pero reitero que, como principio de favorabilidad \u00a0 con la 600 (sic.) de 2000 cuando se solicita sentencia anticipada, la persona si \u00a0 lo hace desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre de \u00a0 investigaci\u00f3n, as\u00ed disponga el art\u00edculo 42 que tiene derecho a una rebaja de una \u00a0 tercera parte, por favorabilidad se aplica lo establecido en el art\u00edculo 351 de \u00a0 la ley 906 de 2004, la rebaja es hasta del 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Isis del Carmen Arraut Vi\u00f1as: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 intervenci\u00f3n coadyuva la demanda y se centra en dos de las inconsistencias \u00a0 l\u00f3gicas se\u00f1aladas en el auto admisorio de la demanda, como son (i) la de afirmar \u00a0 que la norma demandada introduce un trato desfavorable a los congresistas, lo \u00a0 que califica como un lapsus calami; y (ii) la de pretender que a partir \u00a0 de la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa s\u00f3lo se pueda \u00a0 declarar inexequible la norma demandada, sobre la cual ya existe una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad, para lo cual se\u00f1ala que si bien existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, en este caso se se\u00f1alan como vulneradas otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Edison Camargo Vargas, \u00c1ngela Galvis D\u00edaz, Miguel \u00a0 \u00c1ngel Vel\u00e1squez, Nelson Jaime Ospina Garc\u00eda y Lady Johanna Rozo Fajardo, \u00a0 estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 intervenci\u00f3n coadyuva la demanda, por considerar que la norma demandada genera \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada en beneficio de los congresistas, quienes no \u00a0 deben tener un trato diferente a las dem\u00e1s personas, cuando se trata de la \u00a0 comisi\u00f3n de hechos punibles en flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5660, el Ministerio P\u00fablico considera que, \u201cdado \u00a0 que la aceptaci\u00f3n de cargos y los efectos de la flagrancia en los sistemas \u00a0 procesales de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 resulta ser tan dis\u00edmil, se \u00a0 advierte que no existe una obligaci\u00f3n de regularlos an\u00e1logamente en lo relativo \u00a0 a los beneficios punitivos que pueden proceder en el evento de la flagrancia\u201d. \u00a0 A la inexistencia de dicha obligaci\u00f3n, se agrega la circunstancia de \u201cla \u00a0 existencia \u00a0de una norma que en forma similar establece la p\u00e9rdida de beneficios adicionales \u00a0 al flagrantemente sorprendido\u201d, lo que desvirt\u00faa la supuesta omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para \u00a0 sostener que la obligaci\u00f3n de dar un mismo trato a congresistas y a los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos en esta materia no existe, pues se trata de dos reg\u00edmenes \u00a0 incomparables, se ahonda en dos t\u00f3picos: los efectos procesales de la flagrancia \u00a0 y la relevancia procesal de aceptar los cargos en cada uno de los reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para \u00a0 examinar los efectos procesales de la flagrancia es menester considerar el \u00a0 contexto de la Ley 600 de 2000, en la cual se pretende buscar la verdad real y \u00a0 el contexto de la Ley 906 de 2004, en la cual se apunta a la verdad procesal. A \u00a0 partir de esta diferencia en su prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) posee alguna \u00a0 l\u00f3gica que sistemas con est\u00e1ndares diferentes de verdad permitan al Estado \u00a0 conferir beneficios punitivos diferentes en atenci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0 cuando exista flagrancia. Es m\u00e1s, en un sistema procesal tendiente a la verdad \u00a0 material resulta mucho mejor para el Estado que el condenado decida aceptar \u00a0 cargos y acogerse a una sentencia anticipada que lo que representa aquello en un \u00a0 sistema acusatorio, donde la flagrancia puede demarcar la hoja de ruta total de \u00a0 la investigaci\u00f3n, y la condena se lograr\u00e1 con la sola consecuci\u00f3n de la verdad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para \u00a0 apreciar la relevancia de aceptar los cargos es necesario recordar el debate que \u00a0 surgi\u00f3 en torno de la posibilidad de asimilar la solicitud de sentencia \u00a0 anticipada de la Ley 600 de 2000 con el allanamiento a cargos de la Ley 906 de \u00a0 2004, de la cual se da amplia noticia en la Sentencia C-645 de 2012, para \u00a0 advertir que no son figuras asimilables, en raz\u00f3n de los fines propios de cada \u00a0 r\u00e9gimen, como se puede constatar al analizar el texto de las normas relevantes \u00a0 de ambos c\u00f3digos y la Sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 decir que hay una norma que de forma similar establece la p\u00e9rdida de beneficios \u00a0 adicionales al flagrantemente sorprendido, se trae a cuento el art\u00edculo 288 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, que no permite beneficiarse al procesado de la reducci\u00f3n de \u00a0 su pena si confiesa su autor\u00eda o coparticipaci\u00f3n en la conducta punible, cuando \u00a0 se trata de un caso de flagrancia. Esta ser\u00eda la situaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a la del \u00a0 allanamiento de cargos, pues se trata, en todo caso, de la primera actuaci\u00f3n del \u00a0 procesado ante una autoridad judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 301 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda y la posible \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Dado que dos intervinientes -el Ministerio de Defensa Nacional y la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia- consideran que la demanda carece de aptitud \u00a0 sustancial, porque su concepto de violaci\u00f3n es confuso y disperso al punto de \u00a0 que no identifica con exactitud los cargos ni plantea un verdadero problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional, cabe ocuparse, a modo de cuesti\u00f3n preliminar, de la \u00a0 aptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa \u00a0 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un \u00a0 hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza \u00a0cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En la \u00a0 Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de \u00a0 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0 definir la aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n de la demanda se menciona como vulnerados varios art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n (2, 5, 13 y 186), del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos (14 y 26) y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (24). En \u00a0 la demanda se destaca un elemento com\u00fan de los anteriores art\u00edculos, a partir \u00a0 del cual se construye el cargo de inconstitucionalidad. Este elemento com\u00fan es \u00a0 el deber del Estado de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n, que el actor destaca al subrayar los contenidos \u00a0 correspondientes en dichos art\u00edculos. A partir de este elemento, la demanda \u00a0 construye un cargo de inconstitucionalidad relativo a la igualdad, seg\u00fan el \u00a0 cual, la norma demandada debe declararse inexequible por no dar el mismo trato, \u00a0 en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante: la flagrancia, a los congresistas y a \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 En concreto, la demanda se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011 no ha debido limitarse a modificar el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a0 2004, sino que ha debido modificar tambi\u00e9n el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 para respetar el deber de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas. \u00a0 Por ello, plantea que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto no se \u00a0 modifica lo propio en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.7. Argumentar que no existe un verdadero problema constitucional, sino un \u00a0 mero problema de aplicaci\u00f3n de la ley, que podr\u00eda resolverse por medio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, como lo hace uno de los \u00a0 intervinientes, no es posible en este caso. Y no es posible porque a los \u00a0 congresistas no se les puede aplicar la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 533 de \u00e9sta, seg\u00fan el cual \u201cLos casos de que trata el numeral \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la \u00a0 Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 En vista de las anteriores circunstancias, la demanda s\u00ed tiene aptitud \u00a0 sustancial y, por lo tanto, corresponde a este tribunal proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La posible existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En vista de que el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional considera que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 ya fue objeto de control por este tribunal en la Sentencia C-645 de 2012, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es necesario ocuparse tambi\u00e9n, a modo de \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, de la posible existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En reiteradas \u00a0 oportunidades este tribunal[1] ha definido a la cosa juzgada \u00a0 constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[2], valga decir, cuando \u00a0 se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible \u00a0 volver a ocuparse del tema[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declarado la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas \u00a0 demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo \u00a0 tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, \u00a0 es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n ya examinada y que los cargos planteados guarden \u00a0 identidad con los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior[4]. \u00a0 Para verificar que los cargos planteados sean id\u00e9nticos, es necesario revisar \u00a0 tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de los cuales se hace \u00a0 la confrontaci\u00f3n, como los argumentos que emplea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0 1453 de 2011 ha sido objeto de varias demandas, como de las que se da cuenta en \u00a0 los Expedientes D-8707 y D-8709 (acumulados), D-8922 y D-9282. En los \u00a0 expedientes acumulados y en el \u00faltimo de los mencionados las respectivas \u00a0 demandas fueron inadmitidas y, a la postre, rechazadas. En el Expediente D-8922 \u00a0 la demanda fue admitida y dio lugar a que este tribunal profiriera la Sentencia \u00a0 C-645 de 2012, en la cual se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue \u00a0 modificado el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la \u00a0 disminuci\u00f3n en una cuarta parte del beneficio punitivo all\u00ed consagrado, debe \u00a0 extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al \u00a0 sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros inicialmente \u00a0 establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En la sentencia, al plantear la Corte el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Existiendo un \u00a0 cargo debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que \u00a0 ello implique que la solicitud de inexequibilidad invocada est\u00e9 llamada a \u00a0 prosperar. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la forma con \u00a0 [que] el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas \u00a0 personas capturadas en flagrancia, vulnera los art\u00edculos referidos, al hacer \u00a0 referencia \u00fanicamente al allanamiento que se realiza durante la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Para establecer si existe o no cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, es necesario verificar si la nueva controversia versa sobre el mismo \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n ya examinada y si los cargos planteados \u00a0 son id\u00e9nticos a los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.1. En cuanto a lo primero, la demanda ya decidida y la demanda \u00a0sub examine tienen el mismo objeto: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, que dice: \u201cLa persona que \u00a0 incurra en las causales anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00bc del beneficio de que trata el \u00a0 art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004\u201d. Sin embargo, las demandas no se dirigen \u00a0 contra el mismo contenido normativo. En efecto: la demanda anterior cuestiona \u00a0 que se limite el beneficio de rebaja de penas por allanamiento o preacuerdo \u00a0 durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pero que no se lo limite \u00a0 en el contexto de audiencias posteriores, como la preparatoria o la del juicio \u00a0 oral, mientras que la demanda que ahora se examina cuestiona que se haya omitido \u00a0 limitar tambi\u00e9n el beneficio de rebajas de penas a los congresistas, conforme a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.2. En cuanto a lo segundo, si bien en ambas demandas se se\u00f1ala \u00a0 como vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, sobre esta base, se \u00a0 construyen cargos de inconstitucionalidad relacionados con la igualdad, no se \u00a0 trata de cargos id\u00e9nticos. En la demanda ya decidida se plante\u00f3 un juicio de \u00a0 igualdad respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada en una de las \u00a0 oportunidades previstas en el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, en \u00a0 desmedro de las dem\u00e1s oportunidades, lo cual podr\u00eda llevar a resultados \u00a0 absurdos, como el de obtener un mayor beneficio si se decide colaborar con la \u00a0 justicia cuando el proceso ya haya avanzado y no en su etapa temprana. En la \u00a0 demanda que ahora se analiza, por el contrario, el juicio de igualdad se plantea \u00a0 respecto del l\u00edmite que fija la norma demandada para las personas a las que se \u00a0 aplica la Ley 906 de 2004 y la omisi\u00f3n de fijar el mismo l\u00edmite para las \u00a0 personas a las que se aplica la Ley 600 de 2000, lo que dar\u00eda lugar a una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada en beneficio de estas \u00faltimas. En s\u00edntesis: en la \u00a0 demanda anterior se cuestiona la posibilidad de aplicar la norma demandada en \u00a0 otras oportunidades procesales previstas en la Ley 906 de 2004, mientras que en \u00a0 la demanda actual se cuestiona la posibilidad de dar un trato diferente en esta \u00a0 materia, sin que haya justificaci\u00f3n para ello, a los destinatarios de la Ley 906 \u00a0 de 2004 y a los destinatarios de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En \u00a0 vista de las anteriores circunstancias, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional y, por lo tanto, corresponde a este tribunal estudiar, \u00a0 conforme al cargo planteado en la demanda, la exequibilidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que modifica el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u00bfvulnera el derecho a la \u00a0 igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la \u00a0 persona que incurra en causales de flagrancia s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a 1\/8 de \u00a0 rebaja de la pena imponible, mientras que los congresistas, a quienes se aplica \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000,\u00a0 podr\u00edan tener derecho a 1\/3 de \u00a0 rebaja de la pena imponible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad (arts. 2, 5, 13 y 186 de la C.P., 1 y 24 de la CADH y 14 y 26 del \u00a0 PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de la base de considerar \u00a0 que a los ciudadanos y a los congresistas se les debe dar el mismo trato por \u00a0 parte de la ley. Este deber de dar el mismo trato debe plasmarse en las normas \u00a0 procesales que regulan los beneficios de rebaja de pena por aceptar cargos, por \u00a0 suscribir acuerdos, con independencia del procedimiento que se aplique a unos y \u00a0 a otros. Se\u00f1ala que la ley no les da el mismo trato, a pesar de que las \u00a0 circunstancias son iguales, pues a los primeros les limita la rebaja a un \u00bc de \u00bd \u00a0 de la pena imponible, valga decir, a 1\/8 de la misma, mientras que a los \u00a0 segundos les limita la rebaja a 1\/3 de la pena imponible, lo que constituye a su \u00a0 juicio una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La configuraci\u00f3n \u00a0 del proceso por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En materia \u00a0 procesal la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es amplia, aunque no \u00a0 ilimitada[5]. En ejercicio de esta potestad puede \u00a0 fijar en la ley las reglas que determinan los tr\u00e1mites que es menester surtir en \u00a0 cada instancia judicial o administrativa[6] \u00a0y, por lo tanto, establecer las etapas, los t\u00e9rminos y los dem\u00e1s elementos que \u00a0 conforman los procedimientos[7]. La libre configuraci\u00f3n del proceso se \u00a0 funda en la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[8]. Para ejercer esta competencia, el \u00a0 legislador debe respetar una serie de l\u00edmites, dados por los valores, principios \u00a0 y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y \u00a0 orden justo[9], los principios de razonabilidad[10] -dentro del cual se enmarca el \u00a0 principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[11], y por los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La jurisprudencia \u00a0 reiterada de este tribunal[13] reconoce que el Congreso puede regular \u00a0 el proceso de la manera que estime m\u00e1s conveniente, en ejercicio de su amplia \u00a0 competencia, cuya legitimidad deriva del principio democr\u00e1tico representativo, y \u00a0 organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos. (i) En un primer grupo \u00a0 est\u00e1n las cl\u00e1usulas constitucionales que determinan los fines esenciales del \u00a0 Estado y, en concreto, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial \u2013en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del \u00a0 juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie par\u00e1metros diferentes \u00a0 al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia \u00a0 oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo est\u00e1n las relacionadas con el principio \u00a0 de razonabilidad \u2013y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores \u00a0 p\u00fablicos como a los particulares, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso \u00a0 debe satisfacer prop\u00f3sitos admisibles en t\u00e9rminos constitucionales, ser adecuada \u00a0 para cumplirlos y no afectar el n\u00facleo esencial de valores, principios o \u00a0 derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n[14]. \u00a0 (iii) En un tercer grupo est\u00e1n las que corresponden a la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales relacionados con el tr\u00e1mite del proceso, en especial el \u00a0 derecho a un debido proceso, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso debe \u00a0 respetar los elementos que conforman este derecho, como los principios de \u00a0 legalidad, contradicci\u00f3n, defensa y favorabilidad, y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad \u00a0 de trato, la intimidad, la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El principio de \u00a0 legalidad en el \u00e1mbito del proceso penal tiene especial importancia en cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la descripci\u00f3n de las conductas punibles (tipos penales), a la gravedad \u00a0 de estas conductas y su capacidad de lesionar bienes jur\u00eddicos (antijuridicidad) \u00a0 y al quantum de la pena a imponer[15]. \u00a0 En este contexto, este tribunal se ha referido al principio de estricta \u00a0 legalidad, para declarar inexequibles normas que describen conductas punibles \u00a0 por ser vagas o ambiguas o equ\u00edvocas[16], y para destacar, como manifestaciones \u00a0 relevantes de este principio: (i) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de emplear el derecho consuetudinario para fundar y agravar la pena; \u00a0 (iii) la prohibici\u00f3n de la retroactividad en lo desfavorable; (iv) la \u00a0 prohibici\u00f3n de los delitos y las penas indeterminados; (v) la necesidad de que \u00a0 el acto sea lesivo; (vi) la necesidad de tipificar una conducta como delito; y \u00a0 (vi) el derecho penal de acto y no de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas penales, sean \u00a0 de car\u00e1cter sustancial o de car\u00e1cter procesal, al fijar l\u00edmites a garant\u00edas \u00a0 fundamentales, entre las que se destaca la libertad, \u201cdeben ser expedidas por \u00a0 el Congreso, dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, pero \u00a0 salvaguardando los derechos de los asociados y los dem\u00e1s valores y principios de \u00a0 raigambre constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La igualdad como \u00a0 valor, principio y derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La igualdad tiene \u00a0 un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y \u00a0 el de derecho[18]. En tanto valor, la igualdad es una \u00a0 norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del \u00a0 derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una \u00a0 norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por tanto, se trata de una norma \u00a0 de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el \u00a0 legislador o por el juez[19]; en tanto derecho, la igualdad es un \u00a0 derecho subjetivo que \u201cse concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la \u00a0 igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los \u00a0 iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La igualdad \u00a0 aparece en varios textos constitucionales, como en el pre\u00e1mbulo, en los \u00a0 art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta m\u00faltiple presencia, como lo ha puesto \u00a0 de presente este tribunal[21], indica que la igualdad \u201ccarece de \u00a0 un contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato \u00a0 diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico \u00a0 se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter \u00a0 relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dado su car\u00e1cter \u00a0 relacional, en el contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Esta \u00a0 comparaci\u00f3n no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra \u00a0 en los aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su \u00a0 finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio trimembre, pues \u00a0 involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del precepto respecto \u00a0 del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del \u00a0 propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a \u00a0 revisar la mera adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto constitucional \u00a0 que sirve de par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. Ante tal dificultad \u00a0 este tribunal suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el test de igualdad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico, \u00a0 aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y \u00a0 no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser especifico, en su acepci\u00f3n de \u00a0 igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine, \u00a0comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato \u00a0 diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. A partir del grado \u00a0 de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos mandatos antedichos en \u00a0 cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a saber: (i) el de dar el mismo trato a \u00a0 situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones \u00a0 de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el de dar un trato \u00a0 paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) el \u00a0 de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La igualdad en el \u00a0 contexto de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 1 de \u00a0 la CADH reconoce a todo ser humano, en tanto persona, la garant\u00eda de que los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en ella le ser\u00e1n respetados sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna \u201cpor motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones \u00a0 pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. El art\u00edculo 24 \u00a0 ib\u00eddem, por su parte, prev\u00e9 que todas las personas son iguales ante la ley y \u00a0 que, por lo tanto, tienen derecho a igual protecci\u00f3n de la misma, sin \u00a0 discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al interpretar los \u00a0 anteriores art\u00edculos en los Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela[23] y Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. \u00a0 Paraguay[24] y en la Opini\u00f3n consultiva 4 de 1984, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisa que si \u201cun Estado \u00a0 discrimina en el respeto o garant\u00eda de un derecho convencional\u201d se \u00a0 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1.1 de la CADH, mientras que si \u201cla discriminaci\u00f3n se \u00a0 refiere a una protecci\u00f3n desigual de la ley interna\u201d se vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 24 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Seg\u00fan la reiterada \u00a0 doctrina de la CIDH[25], la\u00a0 convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe \u00a0 todas las distinciones de trato\u201d. Cuando la diferencia de trato es razonable \u00a0 y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con la CADH; cuando no lo \u00a0 es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una \u00a0 discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Conviene destacar \u00a0 tambi\u00e9n que, en el Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as v. Chile[26], \u00a0 la CIDH reconoci\u00f3 a la igualdad de trato y a la no discriminaci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0 de norma de ius cogens, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre el principio de\u00a0igualdad\u00a0ante\u00a0la\u00a0ley\u00a0y \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado[27]\u00a0que la noci\u00f3n de\u00a0igualdad\u00a0se desprende directamente de la unidad de \u00a0 naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la \u00a0 persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar \u00a0 superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la \u00a0 inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma \u00a0 lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se \u00a0 consideran incursos en tal situaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que en la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el \u00a0 principio fundamental de\u00a0igualdad\u00a0y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el \u00a0 dominio del\u00a0jus cogens. Sobre \u00e9l \u00a0 descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y \u00a0 permean todo el ordenamiento jur\u00eddico[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La igualdad en el \u00a0 contexto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El art\u00edculo 14 del \u00a0 PIDCP reconoce que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes \u00a0 de justicia y tienen derecho (i) a ser o\u00eddas p\u00fablicamente por un tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia \u00a0 mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser \u00a0 informadas de manera comprensible y detallada de la naturaleza y causas de la \u00a0 acusaci\u00f3n; (iv) a disponer de tiempo y de medios adecuados para su defensa y a \u00a0 comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar \u00a0 presentes en el proceso y defenderse personalmente y ser asistidas por un \u00a0 defensor y, si no tuvieren medios suficientes para pagarlo, por un defensor de \u00a0 oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y obtener su \u00a0 comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita por un \u00a0 int\u00e9rprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no ser \u00a0 obligadas a declarar contra s\u00ed mismas ni a confesarse culpables; (x) a que el \u00a0 fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0 conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay \u00a0 indulto, por haberse probado la comisi\u00f3n de un error judicial, a menos que se \u00a0 demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado \u00a0 oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgadas ni condenadas por un \u00a0 delito respecto del cual ya hubo condena o absoluci\u00f3n por sentencia en firme, \u00a0 conforme a la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 ib\u00eddem, \u00a0 por su parte, prev\u00e9 que todas las personas son iguales ante la ley y que, por lo \u00a0 tanto, tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de la ley sin discriminaciones por \u00a0 motivos de \u201craza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 14 del PIDCP en la Observaci\u00f3n general 32 de 2007, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos (CDH)[29], advierte que el derecho a la igualdad \u00a0 ante los tribunales implica que \u201ctodas las partes en un proceso gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea \u00a0 distinciones y \u00e9stas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin \u00a0 que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado\u201d[30], como ocurrir\u00eda, por ejemplo, \u00a0 si el fiscal puede recurrir una providencia y el procesado no; tambi\u00e9n implica \u00a0 que \u201ccasos similares sean tratados en procesos similares\u201d, de tal suerte \u00a0 que para determinar casos en los cuales se aplican \u201cprocedimientos penales \u00a0 excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos, \u00a0 habr\u00e1 que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante se dice al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 26 del PIDCP en la Observaci\u00f3n general 18 de 1989[32], pues la discriminaci\u00f3n se entiende \u00a0 como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base \u00a0 en los motivos previstos en este art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u00a0 \u201canular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las \u00a0 personas\u201d. Sin embargo, la igualdad de derechos no implica la igualdad de \u00a0 trato en todas las circunstancias, pues puede haber diferencias de trato \u00a0 justificadas, como las que prev\u00e9 el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y \u00a0 25.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En diversos \u00a0 dict\u00e1menes, como los dados en los asuntos Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos[33], Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss \u00a0 v. Pa\u00edses Bajos[34], Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda[35], Joseph Kavanagh v. Irlanda[36],\u00a0 M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses \u00a0 Bajos[37], Michael Andreas M\u00fcller e Imke \u00a0 Engelhard v. Namibia[38], el CDH reitera su doctrina, en el \u00a0 sentido de que el principio de la no discriminaci\u00f3n y la igualdad ante la ley \u00a0 significan que toda distinci\u00f3n que se establezca deber\u00e1 basarse en criterios \u00a0 razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los \u00a0 motivos expresamente mencionados en el art\u00edculo 26, la carga de su justificaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Juicio integrado \u00a0 de igualdad: etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan su \u00a0 grado de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El juicio \u00a0 integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, \u00a0 precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El test de \u00a0 igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda \u00a0 busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio \u00a0 empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de \u00a0 intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para \u00a0 determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, \u00a0 este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[40], como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. La regla es la \u00a0 de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, \u00a0 que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y \u00a0 del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga \u00a0 decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos \u00a0 y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se \u00a0 formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, \u00a0 en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. \u00a0 El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, \u00a0 es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los \u00a0 cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Para aplicar un \u00a0 test estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado necesario que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental; o que se cree un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test estricto es el \u00a0 m\u00e1s exigente, pues busca establecer si el fin es leg\u00edtimo, importante e \u00a0 imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede \u00a0 ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Entre los extremos del \u00a0 test leve y del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este \u00a0 tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando \u00a0 hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este \u00a0 test busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema \u00a0 que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Conforme a los par\u00e1metros \u00a0 anteriores, corresponde constatar si en el caso concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 301 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, incurre en una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada, en perjuicio de los ciudadanos que no son congresistas, respecto \u00a0 del beneficio de rebaja de pena a imponer cuando aceptan su responsabilidad \u00a0 enmarc\u00e1ndose su conducta en circunstancias de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Para establecer el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n, el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, que es la \u00a0 primera etapa del juicio integrado de igualdad, es necesario verificar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la \u00a0 misma naturaleza. Por lo tanto, se debe empezar por traer a cuento los dos \u00a0 contenidos normativos que la demanda pretende comparar, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011[41], \u00a0 que modifica el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 relativo a la flagrancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa persona que incurra \u00a0 en las causales anteriores [en alusi\u00f3n a las causales de flagrancia] s\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1 \u00bc del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 351[42] \u00a0de la Ley 906 de 2004, al que se remite de manera expresa el aludido par\u00e1grafo, \u00a0 regula el fen\u00f3meno procesal del reconocimiento de la responsabilidad penal, sea \u00a0 que se haga por medio de (i) la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o (ii) el preacuerdo entre el fiscal y \u00a0 el imputado sobre los hechos objeto de la imputaci\u00f3n y sus consecuencias, y \u00a0 prev\u00e9 que dicho reconocimiento \u201ccomporta una rebaja hasta de la mitad de la \u00a0 pena imponible\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica \u00a0 adecuada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que \u00a0 respecta a la limitaci\u00f3n de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no s\u00f3lo cuando \u00a0 esa forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio, que all\u00ed es \u00a0 hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un d\u00eda y el 12,5% de \u00a0 la pena a imponer); tambi\u00e9n en posteriores actuaciones como durante (ii) la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio a \u00a0 otorgar que es hasta 1\/3, esto es, entre un d\u00eda y el 8.33% de la eventual pena) \u00a0 y (iii) en el juicio oral (1\/4 parte de la 1\/6 que all\u00ed se otorga, es decir, \u00a0 4.16% de la pena respectiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 351 (L. 906\/04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00bd (50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 % (hasta 1\/4 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 356 numeral 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L. 906\/04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/3 (33.3%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33% (hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\/4 de la tercera parte) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 367 (L. 906\/04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16% (1\/4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sexta parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplificando, \u00a0 tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisi\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 adecuada hermen\u00e9utica del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301, modificado por el art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendr\u00eda que en los casos de una persona capturada \u00a0 en flagrancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se allana a \u00a0 los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n solo obtendr\u00e1 \u00a0 \u201chasta\u201d[45] una cuarta parte del beneficio all\u00ed \u00a0 reglado, esto es, la disminuci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento \u00a0 punitivo hipot\u00e9ticamente ser\u00eda hasta de 30 meses, teniendo como sanci\u00f3n \u00a0 definitiva 210 meses de prisi\u00f3n, como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la \u00a0 aceptaci\u00f3n ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendr\u00e1 derecho a una \u00a0 rebaja \u201chasta\u201d[46] de 1\/4 parte del beneficio establecido \u00a0 en el art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminuci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente \u00a0 ejemplo, la rebaja ser\u00eda hasta de 20 meses, teniendo como sanci\u00f3n definitiva 220 \u00a0 meses como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, \u00a0 el aceptante tendr\u00e1 derecho a una rebaja equivalente a 1\/4 de la 1\/6 parte que \u00a0 reconoce el art\u00edculo 367[47] ib\u00eddem, es decir, una rebaja \u00a0 fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad \u00a0 como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. As\u00ed, en la \u00a0 hip\u00f3tesis planteada, la rebaja ser\u00eda de 10 meses, correspondiendo la condena \u00a0 definitiva a 230 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. El art\u00edculo 40[48] \u00a0de la Ley 600 de 2000, que es el otro referente de la comparaci\u00f3n, regula el \u00a0 fen\u00f3meno procesal de la sentencia anticipada, sea que (i) se realice entre la \u00a0 diligencia de indagatoria y la ejecutoria de la providencia que dispone el \u00a0 cierre de la investigaci\u00f3n, o sea que (ii) se realice entre la fecha en que se \u00a0 dicte la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la ejecutoria de la providencia que fije \u00a0 fecha para celebrar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. En la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, \u00a0\u201csobre el monto [de la pena] que determine [el juez] har\u00e1 una \u00a0 disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el \u00a0 procesado su responsabilidad\u201d. En la segunda hip\u00f3tesis, si \u201cel procesado \u00a0 aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados \u00a0 [\u2026] \u00a0la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. Los dos \u00a0 reg\u00edmenes, vistos a la luz de la rebaja de la pena prevista, presentan \u00a0 diferencias cualitativas y cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cualitativas se \u00a0 centran en la oportunidad que tiene el procesado para reconocer su \u00a0 responsabilidad: en el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000 hay dos oportunidades[49], \u00a0 mientras que en el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004 hay tres oportunidades[50]. El tener una oportunidad procesal m\u00e1s \u00a0 para acceder al beneficio de rebaja de pena, que se presenta en la propia \u00a0 audiencia de juicio oral, es decir en el momento m\u00e1s pr\u00f3ximo al de definir por \u00a0 medio de una sentencia judicial la responsabilidad, no parece ser un elemento \u00a0 desde\u00f1able al momento de juzgar si un r\u00e9gimen es m\u00e1s o menos beneficioso para su \u00a0 destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuantitativas se \u00a0 centran en el porcentaje de la rebaja. Podr\u00edan esquematizarse, seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable y la variable de la flagrancia, seg\u00fan el porcentaje que corresponder\u00eda \u00a0 a las respectivas fracciones, en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin flagrancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con flagrancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia anticipada antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia anticipada antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del auto que fija fecha de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el r\u00e9gimen de \u00a0 la Ley 600 de 2000 no tiene en cuenta la variable de la flagrancia, es necesario \u00a0 apreciar el asunto a partir de los dos referentes de la Ley 906 de 2004. Al \u00a0 hacerlo se advierte que, si no media esta variable, el r\u00e9gimen de la Ley 906 de \u00a0 2004 es cuantitativamente m\u00e1s favorable con notable diferencia: entre 16.7% y \u00a0 20.8%, y si media la variable este r\u00e9gimen ser\u00eda desfavorable con una diferencia \u00a0 entre el 20.8% y el 4.17%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los \u00a0 anteriores porcentajes no es posible afirmar que el r\u00e9gimen de la Ley 600 de \u00a0 2000 sea m\u00e1s favorable que el de la Ley 906 de 2004. Y no lo es, porque el \u00a0 porcentaje desfavorable m\u00e1ximo es igual: 20.8%, y el porcentaje desfavorable \u00a0 m\u00ednimo es superior en el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000 (16.7%&gt;4.17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Para continuar \u00a0 con la verificaci\u00f3n de si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza, debe \u00a0hacerse dos importantes precisiones: la primera tiene \u00a0 que ver con la aplicaci\u00f3n de ambos supuestos de hecho a un mismo destinatario, \u00a0 como es la persona no congresista, pues entre las normas referidas pudo surgir \u00a0 un conflicto en su aplicaci\u00f3n en el tiempo; la segunda, que es la m\u00e1s relevante \u00a0 para este caso, tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de los dos supuestos de hecho a \u00a0 diferentes destinatarios, valga decir, a las personas no congresistas y a los \u00a0 congresistas, que es lo que se cuestiona en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4.1. Respecto de la \u00a0 primera precisi\u00f3n, este tribunal consider\u00f3 que los problemas de aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo no daban lugar a activar el control de constitucionalidad por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, en el Auto 148 de 2006, por medio del cual la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra el Auto del 3 de abril de 2006, \u00a0 dictado en el Expediente D-6200, que hab\u00eda rechazado la demanda pese ha haber \u00a0 sido corregida por el actor, este tribunal puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente caso la materia sujeta a examen, \u00a0 tiene su origen en un problema de \u00edndole legal, esto es el tr\u00e1nsito de las Leyes \u00a0 en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii) \u00a0 la Ley 600 de 2000, que adem\u00e1s rigen en distintos distritos judiciales, dado que \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta tiene \u00a0 un plazo de implementaci\u00f3n gradual en todo el territorio nacional hasta el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2008.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se debe aclarar que las figuras \u00a0 procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 \u2013sentencia anticipada- y 906 de \u00a0 2004 \u2013allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos-, si bien tienen como finalidad la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada o \u201canormal\u201d del proceso penal, y ambas buscan \u00a0 beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento \u00a0 procesal espec\u00edfico, su naturaleza jur\u00eddica es diferente y corresponden a \u00a0 sistemas distintos, raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad depender\u00e1 de las circunstancias particulares del caso concreto, y \u00a0 corresponder\u00e1 a las autoridades judiciales competentes tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 advertir que en la Sentencia C-705 de 2005 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con \u00a0 posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley \u00a0 906 de 2004. Por lo tanto, no hab\u00eda y no hay duda alguna sobre su vigencia. Sin \u00a0 embargo, era posible, y de hecho as\u00ed ocurri\u00f3, que algunos casos hubiesen \u00a0 empezado a tramitarse con arreglo a la Ley 600 de 2000 sin que hubieran \u00a0 concluido al momento de entrar en vigencia la nueva ley. Algunos de estos casos \u00a0 concretos, en los que el destinatario de la ley es una persona no congresista, \u00a0 llegaron a conocimiento de este tribunal en el proceso de revisi\u00f3n de varias decisiones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales[52]. Al examinar la forma en que los jueces \u00a0 resolvieron el conflicto de leyes en el tiempo, para definir la ley aplicable, \u00a0 la Corte destac\u00f3 la necesidad de respetar el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad y resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer esta precisi\u00f3n, \u00a0 porque el problema de aplicaci\u00f3n de leyes en el tiempo a personas no \u00a0 congresistas, no es la sujeta materia de la demanda y, por tanto, no es el \u00a0 objeto del debate actual. Aunque sea posible afirmar, como ya se ha hecho, que \u00a0 los supuestos de hecho de ambas normas, en el contexto de casos concretos, a la \u00a0 luz del principio de favorabilidad, son susceptibles de compararse. Lo que se \u00a0 debate en este caso es si las personas no congresistas deben o no estar \u00a0 sometidas al mismo r\u00e9gimen procesal de los congresistas, lo que se enmarca en la \u00a0 materia de la segunda precisi\u00f3n, que es la relevante para este caso, como pasa a \u00a0 verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4.2. El art\u00edculo \u00a0 533 de la Ley 906 de 2004 re\u00fane en un mismo inciso: el primero, dos reglas \u00a0 jur\u00eddicas distintas y separables: (i) la de que esta ley rige para los delitos \u00a0 cometidos con posterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2005 y (ii) la de que los \u00a0 casos relativos al art\u00edculo 235.3 de la Constituci\u00f3n continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por \u00a0 la Ley 600 de 2000. La precisi\u00f3n anterior, y lo dicho en torno de ella, se \u00a0 plantea a partir de la primera regla, esto es, de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a0 2004 a delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. La segunda \u00a0 precisi\u00f3n, se centra en la segunda regla, esto es en la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 \u00a0 de 2000 a los congresistas, valga decir, en si en este caso se compara o no a \u00a0 sujetos de la misma naturaleza.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las reglas \u00a0 antedichas fue cuestionada por medio del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad, por considerar que esta diferencia de trato carec\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n y resultaba desproporcionada. Al ocuparse de la correspondiente \u00a0 demanda en la Sentencia C-545 de 2008, este tribunal decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite \u00a0 por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el \u00a0 legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la antedicha decisi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de precisar que \u201clos \u00a0 procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero \u00a0 constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 Esta precisi\u00f3n se hizo a partir de la inteligencia de los art\u00edculos 186 y 235.3 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que asignan de manera privativa a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los \u00a0 congresistas, tanto en su investigaci\u00f3n como en su juzgamiento, y la competencia \u00a0 para ordenar su detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible \u00a0 estirpe constitucional. Este fuero, \u201cbusca preservar la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia de los funcionarios amparados por el mismo\u201d, de tal suerte que \u00a0 \u201clos procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse \u00a0 de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la Sentencia C-545 de 2008, se funda \u00a0 en que \u201cla situaci\u00f3n de los Senadores y la de los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 no es equiparable a la de ning\u00fan otro servidor p\u00fablico, ni a la de un procesado \u00a0 com\u00fan\u201d. Y no es equiparable, porque estos servidores p\u00fablicos \u201ctienen una \u00a0 especial jerarqu\u00eda puesto que son los m\u00e1ximos dignatarios de la rama \u00a0 legislativa, por lo cual su situaci\u00f3n procesal debe ser comparada no con la que \u00a0 la ley establece para el resto de servidores p\u00fablicos sino con la regulaci\u00f3n que \u00a0 la Carta consagra para quienes ocupan la c\u00fapula de las otras ramas de poder\u201d[55]. \u00a0Por ello, se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no les asiste \u00a0 raz\u00f3n a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del art\u00edculo 533 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los \u00a0 procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de \u00a0 2000, por no encontrarse esos aforados en una situaci\u00f3n equiparable con la \u00a0 correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser comparable la situaci\u00f3n procesal y el fuero \u00a0 subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente \u00a0 a otros altos servidores p\u00fablicos y con lo procedente ante los investigados y \u00a0 juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos \u00a0 distintos, palmariamente con garant\u00edas diferentes a las contempladas en aqu\u00e9l, \u00a0 situaci\u00f3n que como ha establecido esta corporaci\u00f3n, se fundamenta en el derecho \u00a0 al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa[56] \u00a0y, para el caso, en lo contemplado en el art\u00edculo 150-2 superior, siendo posible \u00a0 que aut\u00f3nomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear \u00a0 en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Los asertos anteriores son \u00a0 incontrovertibles a la luz de la Constituci\u00f3n y resultan un referente ineludible \u00a0 para este caso, tanto por la fuerza de cosa juzgada constitucional que tiene el \u00a0 decisum de la referida sentencia, como por la fuerza de precedente que tiene \u00a0 su ratio decidendi. Incluso si se examina la cuesti\u00f3n a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros de la CADH[57] y del PIDCP[58], \u00a0 es evidente que la diferencia de trato examinada, obedece a motivos objetivos y \u00a0 razonables que la justifican, como ya lo ha advertido este tribunal y, en todo \u00a0 caso, no se enmarca en los motivos previstos en los art\u00edculos 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 1.1 de la CADH y 26 del PIDCP. Por lo tanto, en el caso sub \u00a0 examine el juicio integrado de igualdad no supera la primera etapa de \u00a0 an\u00e1lisis, pues no se pudo establecer que los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y que se compara sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que modifica el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, a la luz de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, y el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, se pudo \u00a0 constatar que sus supuestos de hecho tiene diferencias \u00a0 cualitativas y cuantitativas relevantes y que los sujetos a los cuales se \u00a0 aplican estas normas no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como \u00a0 cuestiones previas, la Corte verific\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda en \u00a0 tanto plantea un cargo relativo a la igualdad de trato, del cual desprende la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues si bien en la Sentencia C-645 de 2012 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la misma norma que ahora se demanda, entre otros cargos, por \u00a0 uno de igualdad, la diferencia de trato estuvo relacionada con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma a diversas etapas del proceso, mientras que la diferencia de trato que \u00a0 ahora se cuestiona tiene que ver con la no aplicaci\u00f3n de la norma a los \u00a0 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo se estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n del proceso por parte del \u00a0 legislador y la igualdad como valor, principio y derecho, en el contexto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, para precisar su car\u00e1cter \u00a0 relacional y destacar la complejidad del juicio de igualdad. En este contexto se \u00a0 precis\u00f3 el alcance de los mandatos que se siguen del principio de igualdad, en \u00a0 su acepci\u00f3n de igualdad de trato y se dio cuenta de las etapas de an\u00e1lisis en el \u00a0 juicio de integrado de igualdad y de las modalidades del test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prever \u00a0 dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas, \u00a0 diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su \u00a0 consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no \u00a0 implica una discriminaci\u00f3n injustificada. Por tanto, el que la modificaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 301 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias \u00a0 C-028 de 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241, C-254 A de \u00a0 2012 y C-332 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-228 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-512 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. C-970 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-124 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de \u00a0 2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-559 y C-843 de 1999, C-739 de 2000 y C-205 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-645 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la diferencia entre valor, principio y \u00a0 derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-015 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia del 5 de agosto de 2008, p\u00e1rrafos \u00a0 209 y 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia del 24 de agosto de 2010, p\u00e1rrafo \u00a0 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en \u00a0 el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la \u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia del 24 de febrero de 2012, p\u00e1rrafo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr.\u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84,\u00a0supra\u00a0nota 83, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de \u00a0 los Migrantes \u00a0 Indocumentados.\u00a0Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra\u00a0nota 83, p\u00e1rr. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La observaci\u00f3n se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a \u00a0 la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los \u00a0p\u00e1rrafos 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] P\u00e1rrafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] P\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre No discriminaci\u00f3n, p\u00e1rrafos 7 y \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Comunicaci\u00f3n 218 de 1986, p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Comunicaci\u00f3n 406 de 1990, p\u00e1rrafo 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comunicaci\u00f3n 675 de 1995, p\u00e1rrafo 11.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Comunicaci\u00f3n 819 de 1998, p\u00e1rrafos 10.2. y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Comunicaci\u00f3n 855 de 1999, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comunicaci\u00f3n 919 de 2000, p\u00e1rrafos 6.7 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Supra 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este art\u00edculo y los art\u00edculos 348, 350 y 352 \u00a0 fueron objeto de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada por este tribunal \u00a0 en la Sentencia C-516 de 2007, \u201cen el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n \u00a0 por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] La expresi\u00f3n \u201ccomporta una rebaja hasta \u00a0 de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, fue \u00a0 declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C-303 de 2013. La ratio \u00a0 de esta decisi\u00f3n fue que la susodicha expresi\u00f3n no lesiona los principios \u00a0 constitucionales alegados (arts. 29 de la Constituci\u00f3n, 8 de la CADH, 14 del \u00a0 PIDCP y 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), \u00a0 porque (i) \u201cla limitaci\u00f3n procesal anotada no guarda relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de defensa, porque \u00e9ste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y \u00a0 porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y \u00a0 conclusi\u00f3n del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro \u00a0 del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a \u00a0 contar con asistencia jur\u00eddica\u201d; (ii) \u201cla diferenciaci\u00f3n que la ley \u00a0 establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias \u00a0 materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el \u00a0 reconocimiento de responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con \u00a0 \u00e9ste la actividad de la fiscal\u00eda, en el otro no\u201d; (iii) \u201cla medida \u00a0 cuestionada no ri\u00f1e con el modelo acusatorio, pues como en \u00e9ste, quien ejerce la \u00a0 acci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el escenario natural para la \u00a0 obtenci\u00f3n de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad \u00a0 penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Supra 2.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El inciso inicial del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0 determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una \u00a0 rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El numeral 5 del art\u00edculo 356 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 se\u00f1ala: (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c5. Que el \u00a0 acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 \u00a0 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El inciso segundo del art\u00edculo 367 de la Ley \u00a0 906 de 2004 precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cDe \u00a0 declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena \u00a0 imponible respecto de los cargos aceptados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se debe aclarar que el inciso sexto de este \u00a0 art\u00edculo, que dice: \u201cCuando las rebajas por confesi\u00f3n y sentencia anticipada \u00a0 concurran en la etapa de instrucci\u00f3n, la rebaja ser\u00e1 de las dos quintas (2\/5) \u00a0 partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, ser\u00e1 de una quinta (1\/5) \u00a0 parte\u201d, fue declarado inexequible por este tribunal en la Sentencia C-760 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supra 4.7.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Supra 4.7.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ART\u00cdCULO 530. SELECCI\u00d3N DE DISTRITOS \u00a0 JUDICIALES. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema \u00a0 se aplicar\u00e1 a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de \u00a0 Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de \u00a0 enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, \u00a0 Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 enero 1o. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de \u00a0 Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, \u00a0 Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren \u00a0 a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras, en las Sentencias T-091 y T-865 \u00a0 de 2006, T-106, T-434 y T-591 de 2007 y T-402 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-591 de 2007, en la que se reitera lo dicho en la Sentencia T-091 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias C-245 de 1996 y C-545 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-386 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-316 de abril 30 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra 4.5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-240-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-240\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., abril\u00a0 9 de 2014) \u00a0 \u00a0 NO APLICACION A CONGRESISTAS DE LIMITACION DE BENEFICIO PENAL CUANDO \u00a0 ACEPTAN RESPONSABILIDAD POR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA-No constituye una discriminaci\u00f3n injustificada frente a los dem\u00e1s \u00a0 procesados, en raz\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}