{"id":21299,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-241-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-241-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-14\/","title":{"rendered":"C-241-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-241-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-241\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., abril 9 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan \u00a0 Bautista Osorio Jim\u00e9nez demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 3 (parcial) y los \u00a0 incisos primero y tercero del art\u00edculo 4 (parcial) ambos contenidos en el \u00a0 Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias (CP, 150.10), violaci\u00f3n a la reserva de ley (CP, 150.7) y del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la Corte se declara inhibida por inepta \u00a0 demanda. El concepto de la violaci\u00f3n se fund\u00f3 en la desigualdad de trato \u00a0 recibida por parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados \u00a0 p\u00fablicos vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y \u00a0 funciones reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a \u00a0 sus pares provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida. La \u00a0 desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que \u00a0 los grupos no son asimilables. Una es la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos \u00a0 cobijados por el proceso de restructuraci\u00f3n de la Ley 10 de 1990, y otra la de \u00a0 aquellos funcionarios cuyo v\u00ednculo laboral no fue afectado por la reforma al \u00a0 sistema de salud, y por ende su contrato continua vigente en las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas. El tratamiento diferenciado \u00a0 est\u00e1 fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la \u00a0 protecci\u00f3n especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no pod\u00eda seguir \u00a0 desarrollando su objeto \u2013liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n-; la satisfacci\u00f3n de \u00a0 dicho es posible y adem\u00e1s adecuada, pues, se restringe temporalmente a la \u00a0 duraci\u00f3n del v\u00ednculo de carrera o contractual con la entidad receptora. \u00a0 El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por \u00a0 objeto maximizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En este caso, se \u00a0 protegi\u00f3 el derecho al trabajo de los empleados p\u00fablicos cuya contratante fue \u00a0 objeto de liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 10 de 1990, \u00a0 y por ello, se previ\u00f3 la continuidad de la modalidad de contrataci\u00f3n y la \u00a0 extensi\u00f3n de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta \u00a0 entidad, durante la vigencia del v\u00ednculo laboral en el establecimiento receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO \u00a0 CONSTITUCIONAL-No implica derogaci\u00f3n de todas las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE \u00a0 VINCULACION LABORAL DE EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD-Vigencia \u00a0 del decreto 1399 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS ENTRE DEROGATORIA TACITA Y \u00a0 SUBROGACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, autorizan la derogatoria t\u00e1cita, especificando que existe y opera, cuando \u00a0 la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la \u00a0 nueva ley. Los art\u00edculos 2\u00a0y 3\u00a0de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a \u00a0 las autoridades judiciales en materia de interpretaci\u00f3n legal, reconocer que\u00a0la \u00a0 ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley \u00a0 posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se \u00a0 juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por \u00a0 declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0 especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. Tambi\u00e9n puede producirse la \u00a0 sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior que es una forma de derogaci\u00f3n que \u00a0 se ha llamado por la teor\u00eda jur\u00eddica, subrogaci\u00f3n. Es claro entonces que las \u00a0 leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la \u00a0 derogatoria es t\u00e1cita cuando la nueva ley\u00a0contiene disposiciones que no pueden \u00a0 conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria, t\u00e1cita o expresa, por lo \u00a0 tanto, es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino \u00a0 la conveniencia pol\u00edtico-social. El\u00a0Congreso \u00a0 tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribuci\u00f3n \u00a0 que expresamente le confiere la\u00a0 Carta (Art. 150 C.P) as\u00ed como en atenci\u00f3n \u00a0 al propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (Art. 1 y 3 C.P), que \u00a0 hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas \u00a0 superiores, sean inagotables.\u00a0En ese sentido, es la propia libertad \u00a0 pol\u00edtica del legislador la que le permite a ese \u00f3rgano, expulsar del \u00a0 ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para \u00a0 sustituirla por otra disposici\u00f3n o para regular toda una materiahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/C-668-08.htm \u00a0 &#8211; _ftn33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o \u00a0 at\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON \u00a0 ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION \u00a0 DE 1991-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el \u00a0 Gobierno\u00a0\u201ccon fundamento en los [el] art\u00edculo[s] 150 numeral 10\u201d. En rigor, los \u00a0 decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el art\u00edculo 76 numeral \u00a0 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0 precisas y\u00a0pro tempore. Ante la hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n para conocer de estos \u00a0 decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el art\u00edculo 150.10 \u00a0 constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su\u00a0 \u00a0 competencia sucesivamente. As\u00ed: En la sentencia C-189 de 1994 la Corte \u00a0 Constitucional adelant\u00f3 el control constitucional de algunos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 72 de 1989. Cabe destacar, \u00a0 que en la sentencia C-032 de 1997 citada, la Corte tambi\u00e9n abord\u00f3 el examen del \u00a0 Decreto 1895 de 1989 adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento \u00a0 en las facultades de Estado de Sitio \u00a0previstas en el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reformada. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112 del\u00a0decreto 1213 de 1990, \u00a0 expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de \u00a0 1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Y para fundamentar su competencia invoc\u00f3 el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 dado que, seg\u00fan afirm\u00f3, se trata de una norma con rango legal. \u00a0 En id\u00e9ntica direcci\u00f3n, al definir su competencia para adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad del\u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81 del Decreto 1212 de 1990 y \u00a0 del art\u00edculo 66 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0adoptados uno y otro en desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precis\u00f3 que ella se \u00a0 derivaba del numeral 4 del art\u00edculo 241. Entonces, en materia del control \u00a0 constitucional de los decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, puede apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha \u00a0 asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar \u00a0 fundamentadas en el art\u00edculo 150.10 constitucional sino en el art\u00edculo 76.10 del \u00a0 orden constitucional derogado en 1991; (ii) tambi\u00e9n ha conocido de decretos \u00a0 legislativos de estados de excepci\u00f3n expedidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 no obstante se apoyen en los art\u00edculos 121 y 122 del ordenamiento constitucional \u00a0 anterior y no, como reza la Constituci\u00f3n vigente, en los art\u00edculo 212, 213 y \u00a0 215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 150 constitucional -en cuanto\u00a0\u201cdecretos con fuerza de ley\u201d- y en otras \u00a0 en el numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleyes\u201d\u00a0en \u00a0 sentido material-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REORGANIZACION DEL \u00a0 SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Facultades extraordinarias al ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la igualdad consiste en la prerrogativa que tiene toda persona a gozar \u00a0 de un mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, as\u00ed como tener los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de este derecho fundamental cuenta con una \u00a0 visi\u00f3n positiva y otra negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de \u00a0 trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en la id\u00e9ntica \u00a0 posici\u00f3n frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de \u00a0 las que presenten caracter\u00edsticas diferentes. Es decir, en principio se debe \u00a0 brindar trato igual a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y, en consecuencia, dar trato divergente a quienes se encuentren en \u00a0 situaciones disparejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Dimensiones diferentes\/IGUALDAD ANTE LA \u00a0 LEY-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y \u00a0 forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de \u00a0 desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva\/IGUALDAD DE \u00a0 PROTECCION-Determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de tres dimensiones \u00a0 diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la \u00a0 ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las \u00a0 personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente \u00a0 a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la \u00a0 ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la \u00a0 segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las \u00a0 personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la \u00a0 situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que \u00a0 regule de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente. \u00a0 La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no \u00a0 son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato \u00a0 garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no \u00a0 imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin \u00a0 embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protecci\u00f3n \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). Esta dimensi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque \u00a0 parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar \u00a0 si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es \u00a0 desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse \u00a0 una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de \u00a0 derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para \u00a0 garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n \u00a0 recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir \u00a0 desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de \u00a0 cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el \u00a0 derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido \u00a0 aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, \u00a0 se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para \u00a0 quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Trato diferenciado justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el test de igualdad esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el trato diferenciado de \u00a0 dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean \u00a0 distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 \u00a0 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de \u00a0 dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de \u00a0 estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos -f\u00e1ctico, \u00a0 legal o administrativo y constitucional- en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por \u00a0 eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda \u00a0 hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo \u00a0 valorativo (constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Bautista Osorio Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 \u201cPor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se regula la nueva vinculaci\u00f3n laboral de empleados oficiales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores del sector salud en los casos de los art\u00edculos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Bautista Osorio Jim\u00e9nez, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero del art\u00edculo 3 y los \u00a0 incisos primero y tercero del art\u00edculo 4, del Decreto 1399 de 1990. El texto \u00a0 normativo acusado es el se\u00f1alado con subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1399 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula la nueva vinculaci\u00f3n laboral de empleados \u00a0 oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los art\u00edculos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. OBLIGACION DE \u00a0 VINCULAR EL PERSONAL CESANTE. Las entidades cesionarias est\u00e1n obligadas a \u00a0 vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del art\u00edculo 1o. del presente Decreto, sin perder la \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica de su forma de vinculaci\u00f3n. Si el empleado oficial estaba \u00a0 vinculado por contrato de trabajo, tendr\u00e1 la nueva vinculaci\u00f3n mediante esta \u00a0 modalidad. Si la vinculaci\u00f3n anterior era como empleado p\u00fablico, la nueva \u00a0 conservar\u00e1 esta misma modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personal \u00a0 cesante al cual se refiere el inciso final del art\u00edculo 1o. del presente Decreto, \u00e9ste deber\u00e1 ser \u00a0 incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, seg\u00fan el caso, a \u00a0 las entidades p\u00fablicas o privadas a las cuales se conf\u00eden los bienes y rentas de \u00a0 que trata el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para hacer efectiva \u00a0 la incorporaci\u00f3n del personal cesante, las entidades cesionarias proceder\u00e1n de \u00a0 inmediato a tramitar la creaci\u00f3n de los cargos respectivos en sus plantas de \u00a0 personal. La liquidaci\u00f3n de entidades y la cesi\u00f3n de bienes se subordina a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la \u00a0 incorporaci\u00f3n del personal a que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La nueva vinculaci\u00f3n \u00a0 debe hacerse sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. GARANTIA DE \u00a0 DERECHOS. A los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales de que \u00a0 trata el presente Decreto, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0 disminu\u00edrseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la \u00a0 entidad liquidada o suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto los factores \u00a0 salariales y prestacionales ser\u00e1n los establecidos para la entidad cesionaria, \u00a0 conservando en todo caso las cuant\u00edas que recib\u00eda la persona en la entidad \u00a0 cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad cesionaria no \u00a0 tuviere otorgado alg\u00fan factor salarial o prestacional que el empleado oficial si \u00a0 estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizar\u00e1 el \u00a0 pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado \u00a0 laboralmente a la entidad cesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo anterior no \u00a0 implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya \u00a0 que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la Ley a unas \u00a0 personas espec\u00edficas, de tal manera que cuando \u00e9stas se retiren del servicio, \u00a0 desaparecen autom\u00e1ticamente tales remuneraciones transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las personas \u00a0 provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan y que sean \u00a0 incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les \u00a0 hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, que se les puedan \u00a0 disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la \u00a0 entidad suprimida o liquidada. Es entendido que esta prerrogativa se le \u00a0 mantendr\u00e1 al personal anteriormente indicado mientras permanezca vinculado \u00a0 laboralmente a dichas entidades p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad de \u00a0 los enunciados normativos se\u00f1alados del inciso primero del art\u00edculo 3 (parcial) \u00a0 y los incisos primero y tercero del art\u00edculo 4 del Decreto 1399 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el \u00a0 actor vulnerado el derecho a la igualdad del grupo de los trabajadores cesantes \u00a0 de las entidades prestadoras de servicios de salud que son cedidos a una nueva \u00a0 entidad, con ocasi\u00f3n del proceso de descentralizaci\u00f3n ordenado por la Ley 10 de \u00a0 1990. Lo anterior, por cuanto los servidores p\u00fablicos que en el proceso de \u00a0 descentralizaci\u00f3n se encontraban ejerciendo funciones como trabajadores \u00a0 oficiales, similares a las que desarrollan los empleados p\u00fablicos en las plantas \u00a0 de personal en las que son incorporados en virtud de la norma acusada, se les \u00a0 mantiene el v\u00ednculo laboral, quedando posici\u00f3n de desventaja o de discriminaci\u00f3n \u00a0 frente aquellos trabajadores vinculados directamente, puesto que no se modifican \u00a0 las condiciones salariales y prestacionales con las de sus pares en la empresa \u00a0 receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Violaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 150 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, solo la Ley puede establecer la clasificaci\u00f3n del \u00a0 tipo de v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos en el \u00e1mbito estatal, tanto \u00a0 del orden nacional como territorial. Determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica es una competencia constitucional del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, vulnerada por los apartes demandados al disponer que \u201csi la \u00a0 entidad cesionaria no tuviere otorgado alg\u00fan factor salarial o prestacional que \u00a0 el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o \u00a0 liquidada, se le garantizar\u00e1 el pago de dicho concepto salarial o prestacional, \u00a0 mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria\u201d. Se \u00a0 fundamenta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.7 CP, en tanto que las normas \u00a0 acusadas asignan a los empleados cedidos factores salariales y prestacionales, \u00a0 con trasgresi\u00f3n de la competencia del Congreso en materia de regulaci\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 10 de 1990, confiri\u00f3 las facultades extraordinarias al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, para suprimir las dependencias de la \u00a0 Naci\u00f3n del orden nacional o territorial que no pod\u00edan continuar realizando el \u00a0 objeto para el que fueron creadas, m\u00e1s no para reclasificar cargos en el proceso \u00a0 de descentralizaci\u00f3n, ni mucho menos para establecer excepciones \u00a0 constitucionales al principio general de que todos los empleos en las entidades \u00a0 del Estado son de carrera. Por ello, hubo un exceso en el ejercicio de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 por principio general los empleos en las entidades y \u00f3rganos del estado, son de \u00a0 carrera y las excepciones\u00a0 deben estar establecidas en la Ley. Significando \u00a0 ello, que si la ley ha creado cargos de carrera y por excepci\u00f3n en el sector \u00a0 salud los trabajadores de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios \u00a0 generales son consideradas actividades que se pueden realizar a trav\u00e9s del \u00a0 contrato de trabajo. Las normas acusadas rompen con ese principio, al imponer \u00a0 que los trabajadores cedidos mantengan las prestaciones salariales que ten\u00edan en \u00a0 la empresa liquidada, estableciendo de este modo una clasificaci\u00f3n legal por \u00a0 virtud del v\u00ednculo laboral, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Manifiesta el Ministerio en su intervenci\u00f3n que la norma acusada fue expedida en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1986, por lo tanto la Corte \u00a0 Constitucional no es competente para conocer de una norma que fue derogada \u00a0 t\u00e1citamente por la Carta Pol\u00edtica de 1991, de conformidad con el principio \u00a0 general de derecho de prevalencia de la ley posterior sobre la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Adicionalmente, indica que la norma acusada fue derogada expresamente por el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998 -actualmente derogada por la Ley 909 de 2004- \u00a0 al excluir del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 31 de la Ley 10 de 1990 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones sobre el r\u00e9gimen de carrera, salarial y prestacional\u00a0 \u00a0 de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Trabajo: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 la intervenci\u00f3n que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 CP) respecto de los trabajadores que fueron desvinculados de una \u00a0 entidad liquidada y por ende trasladados a otro establecimiento p\u00fablico, en \u00a0 tanto que el Decreto Ley demandado fue expedido antes de que comenzara a regir \u00a0 la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se fundamenta en la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n que el actor le da a la norma, por cuanto la Ley 1399 de 1990 \u00a0 desarrolla postulados de la Ley 10 de 1990 manteniendo el principio de \u00a0 favorabilidad en beneficio de los trabajadores, al disponer que La Naci\u00f3n \u00a0 responder\u00e1 por el pago de las prestaciones adeudadas a las fecha de la \u00a0 liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 En cuanto al cargo por usurpaci\u00f3n de la competencia del Congreso para determinar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, parte una errada lectura pues con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n acusada no se creo ninguna categor\u00eda de empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Universidad Libre: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 La demanda suscita un problema de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional, entre \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el decreto ley acusado que tiene su \u00a0 nacimiento jur\u00eddico en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, y los \u00a0 conceptos de la violaci\u00f3n que se fundan en normas de la actual carta pol\u00edtica. \u00a0 Por ello, es necesario que la demanda planteara el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 frente a los preceptos consignados en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Bajo la anterior premisa, el numeral 12 del art\u00edculo 76 CN facultaba al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de precisas facultades extraordinarias. Es as\u00ed, como mediante la Ley 10 de 1990 \u00a0 se otorgaron por seis meses expresas facultades para expedir el Decreto Ley 1399 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Universidad Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 La demanda equivocadamente se\u00f1ala que el decreto cre\u00f3 una \u201cclasificaci\u00f3n por \u00a0 fuera de la ley\u201d, pues la Ley 10 de 1990 estableci\u00f3 para determinados servidores \u00a0 p\u00fablicos una medida de protecci\u00f3n, respetando las condiciones laborales que \u00a0 ten\u00edan antes de la expedici\u00f3n de la ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Lo anterior, no constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa, \u00a0 en tanto que al modificarse la estructura interna de la entidad, las condiciones \u00a0 laborales de la planta de empleados tambi\u00e9n se ven afectadas. No obstante, en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de esos trabajadores pese a que algunas entidades \u00a0 fueron suprimidas, se dispuso la continuidad de las condiciones laborales del \u00a0 r\u00e9gimen anterior para aquellos servidores que fueron incorporados en otras \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 Por lo expuesto, se denota que el Legislador en uso de su potestad de \u00a0 organizaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, trat\u00f3 de proteger el \u00a0 r\u00e9gimen laboral de los servidores, no desconoci\u00f3 sus derechos y mantuvo los que \u00a0 hab\u00edan ingresado a su patrimonio e incluso, fue m\u00e1s garantista al extender dicha \u00a0 protecci\u00f3n a aquellos titulares de expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que cuando el Legislador estipula una \u00a0 excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa, la exclusi\u00f3n debe estar \u00a0 fundamentada en un principio de raz\u00f3n suficiente que la justifique. En ese \u00a0 sentido, es claro que la facultad concedida al nominador en el decreto ley \u00a0 acusado es suficiente y v\u00e1lida, pues se centr\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los trabajadores, principio de gran valor reconocido por la Constituci\u00f3n en \u00a0 su Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 25, 48 y 53 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 El interviniente Nixon Torres C\u00e1rcamo solicita la exequibilidad de la norma, por \u00a0 cuanto no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los \u00a0 trabajadores oficiales de la entidad receptora frente a los sujetos pasivos del \u00a0 decreto demandado, es decir, los trabajadores oficiales de la instituci\u00f3n \u00a0 suprimida. El Legislador quiso proteger las expectativas leg\u00edtimas de dichos \u00a0 funcionarios frente a la supresi\u00f3n de la entidad contratante, supuesto que no \u00a0 cumplen los trabajadores de la empresa receptora y por ello no se pueden \u00a0 equiparar las prerrogativas laborales de una y otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00a0 El se\u00f1or Benjam\u00edn Trujillo en su intervenci\u00f3n defiende la constitucionalidad de \u00a0 los apartes demandados, pues el trato diferenciado que otorga la norma es \u00a0 justificado en el mantenimiento de las expectativas leg\u00edtimas que ven\u00eda \u00a0 disfrutando en la entidad suprimida, situaci\u00f3n jur\u00eddica distante de aquellos que \u00a0 son vinculados directamente bajo determinadas condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[1]: \u00a0 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Indica la vista fiscal, que el Legislador con la Ley 10 de 1990 quiso organizar \u00a0 el servicio p\u00fablico de salud bajo el concepto de sistema, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 involucr\u00f3 entidades del sector p\u00fablico y privado, por lo cual,\u00a0 \u00a0 reestructur\u00f3, cedi\u00f3 e incluso liquid\u00f3 varias instituciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ante la reforma del sistema de salud, la ley dispuso como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores afectados con la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la entidad contratante, que las condiciones laborales que ven\u00edan disfrutando \u00a0 fueran asumidas por la empresa receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 No se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales de la \u00a0 empresa receptora en cuanto al ingreso salarial y prestacional de sus pares, \u00a0 pues la remuneraci\u00f3n no se da por desempe\u00f1ar el mismo cargo o las mismas \u00a0 funciones, sino que justifica la distinci\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo de aquellos servidores cuya empresa contratante fue cedida o liquidada y \u00a0 su contrato laboral segu\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Este \u00a0 tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 3 y los incisos primero y tercero del art\u00edculo 4 contenidos en el \u00a0 Decreto Ley 1399 de 1990, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre algunos interrogantes planteados por los intervinientes, en \u00a0 relaci\u00f3n con la competencia de la Corte para examinar un acto expedido en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y respecto del fen\u00f3meno de la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Efectos de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sobre \u00a0 normas anteriores a la vigencia Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Algunos intervinientes advierten la incompetencia de este tribunal para \u00a0 pronunciarse sobre disposiciones normativas expedidas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al considerar que fueron derogadas \u00a0 t\u00e1citamente al comenzar a regir la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Si bien es cierto que el art\u00edculo 380 constitucional derog\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 hasta entonces vigente, junto con sus reformas, no por ello dicha derogatoria se \u00a0 extendi\u00f3 a todo el ordenamiento jur\u00eddico entonces vigente. La Corte, en \u00a0 sentencia C-486\/93, al analizar la constitucionalidad del Decreto 410 de 1971, \u00a0 la Ley 04 de 1989 y los art\u00edculos 3 a 9 y 98 a 514 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 indic\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepci\u00f3n \u00a0 del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organizaci\u00f3n estatal, \u00a0 hac\u00eda imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 380 de la CP, am\u00e9n de que ello se sujetaba al arbitrio del \u00a0 Constituyente. Otra cosa acontece con la legislaci\u00f3n preconstitucional, la que \u00a0 conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo \u00a0 abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n al nuevo orden constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 4\u00ba de la CP \u00a0 ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su car\u00e1cter de \u00a0 norma superior. En este orden de ideas, s\u00f3lo en la medida en que una norma sea \u00a0 incompatible con el nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y \u00a0 debe entenderse derogada. Repetidamente la Corte Constitucional ha coincidido en \u00a0 la doctrina que sobre esta materia dej\u00f3 sentada la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que, a continuaci\u00f3n, se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace \u00a0 es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad \u00a0 antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto \u00a0 haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe \u00a0 desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible \u00a0 cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n de \u00a0 acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica a partir de aquella. Tal es el caso que debe darse al conocido \u00a0 principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria o derogatoria de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8220;Toda \u00a0 disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea\u00a0claramente contraria\u00a0a \u00a0 su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8221; (Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Plena, sentencia N\u00ba 85 de 1991). (negritas dentro de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Es claro que la Corte puede ejercer el examen de constitucionalidad sobre normas \u00a0 precedentes a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que la derogatoria \u00a0 expresa de la Carta recay\u00f3 sobre la antigua Constituci\u00f3n, y no sobre todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es cierto, no puede subsistir en cuanto sea contrario al \u00a0 nuevo orden constitucional. Ahora bien, identificar si los apartes demandados \u00a0 del Decreto 1399 de 1990 son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es \u00a0 un asunto de fondo, que se absolver\u00e1 al momento de hacer el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Vigencia de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 El Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n propone que \u00a0 la norma acusada fue derogada expresamente por la Ley 443 de 1998[2], \u00a0 en cuyo art\u00edculo 87 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a087\u00ba.-\u00a0Vigencia.\u00a0Esta Ley rige a partir de \u00a0 su publicaci\u00f3n, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el art\u00edculo\u00a031\u00a0de \u00a0 la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo \u00a0 pertinente, los T\u00edtulos IV y V\u00a0del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto \u00a0 Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de \u00a0 1991, el Decreto 2169 de 1992, el\u00a0art\u00edculo 53de \u00a0 la Ley 105 de 1994\u00a0(Sic)\u00a0 en lo referente a los reg\u00edmenes de carrera, \u00a0 salarial y prestacional, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de \u00a0 personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes \u00a0 2400 y 3074 de 1968 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, \u00a0 se aplicar\u00e1n a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 3 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Es claro, \u00a0 que el legislador no efectu\u00f3 una derogatoria expresa de la norma demandada, pues \u00a0 aunque excluy\u00f3 del ordenamiento la ley que concedi\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica -Ley 10\/1990-, no enlist\u00f3 como \u00a0 derogado el Decreto 1399 de 1990. Raz\u00f3n por la cual, se debe aclarar si en este \u00a0 caso se presenta el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita o si por el contrario se \u00a0 presenta una subrogaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En lo \u00a0 relativo a las diferencias entre la derogatoria t\u00e1cita y la subrogaci\u00f3n, la \u00a0 Corte en la sentencia C-668 de 2008, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 357 numeral \u00a0 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, autorizan \u00a0 la derogatoria t\u00e1cita, especificando que existe y opera, cuando la norma \u00a0 anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva \u00a0 ley. Los art\u00edculos 2\u00a0y 3\u00a0de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las \u00a0 autoridades judiciales en materia de interpretaci\u00f3n legal, reconocer que\u00a0la ley \u00a0 posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior \u00a0 sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se \u00a0 aplicar\u00e1 la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaraci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales \u00a0 posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a \u00a0 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede producirse la sustituci\u00f3n de una \u00a0 norma por otra posterior que es una forma de derogaci\u00f3n que se ha llamado por la \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica, subrogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las leyes nuevas derogan \u00a0 las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es t\u00e1cita cuando la \u00a0 nueva ley\u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La materia regulada en el Decreto Ley 1399 de 1990 recae \u00a0 espec\u00edficamente sobre la nueva \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de empleados oficiales y trabajadores de \u00a0 entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o cedidas durante los dos a\u00f1os \u00a0 de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Regulaci\u00f3n que no fue incluida en la ley posterior, pues la Ley 443 de 1998 \u00a0 -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004-[3] pese a introducir un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n en materia de carrera administrativa, estableci\u00f3 de manera general \u00a0 los derechos de todos los empleados de carrera a quienes se les eliminen el \u00a0 cargo por supresi\u00f3n, fusi\u00f3n de entidades, traslado de funciones de una entidad a \u00a0 otra, o por modificaci\u00f3n de planta, los cuales pueden optar por ser incorporados \u00a0 a empleos equivalentes\u00a0\u00a0o a recibir una indemnizaci\u00f3n, sin disponer un \u00a0 tratamiento especial para los del sector salud. En conclusi\u00f3n, no existe \u00a0 incompatibilidad entre la ley posterior y las disposiciones acusadas, ni se \u00a0 regul\u00f3 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda, es \u00a0 decir, la protecci\u00f3n de los trabajadores cesantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por lo anterior, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n la vista fiscal de que \u00a0 el Decreto Ley 1399 de 1990 sigue vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 respecto del personal que fue cedido o incorporado en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Competencia at\u00edpica de la Corte Constitucional sobre \u00a0 decretos con fuerza de ley expedidos en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y \u00a0 sus reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Trat\u00e1ndose de un acto presidencial expedido con fundamento en las facultades que \u00a0 otorgaba la derogada Constituci\u00f3n, \u00e9ste Tribunal ha resuelto varias demandas \u00a0 contra decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo, con el fin de asegurar \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n de 1991. En la sentencia C-049 de \u00a0 2012, se present\u00f3 un recuento del ejercicio de tales competencias y las razones \u00a0 que lo justifican, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga competencia a la \u00a0 Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno\u00a0\u201ccon fundamento en \u00a0 los[el] art\u00edculo[s] 150 numeral 10\u2026\u201d. En rigor, los decretos-leyes \u00a0 anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el art\u00edculo 76 numeral 12, la fuente \u00a0 constitucional entonces vigente para la habilitaci\u00f3n legislativa del Ejecutivo \u00a0 mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias\u00a0 precisas y\u00a0pro \u00a0 tempore. Ante la hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n para conocer de estos decretos con \u00a0 fuerza de ley por no fundamentarse en el art\u00edculo 150.10 constitucional vigente, \u00a0 la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su\u00a0 competencia \u00a0 sucesivamente. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte \u00a0 Constitucional adelant\u00f3 el control constitucional de algunos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 72 de 1989. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. Cabe destacar, que en la sentencia C-032 de 1997 \u00a0 citada, la Corte tambi\u00e9n abord\u00f3 el examen del Decreto 1895 de 1989 adoptado por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades de Estado de \u00a0 Sitio \u00a0previstas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886 reformada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112 del\u00a0decreto 1213 de 1990, \u00a0 expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de \u00a0 1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Y para fundamentar su competencia invoc\u00f3 el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 dado que, seg\u00fan afirm\u00f3, se trata de una norma con rango legal. \u00a0 En id\u00e9ntica direcci\u00f3n, al definir su competencia para adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad del\u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81 del Decreto 1212 de 1990 y \u00a0 del art\u00edculo 66 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0adoptados uno y otro en desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precis\u00f3 que ella se \u00a0 derivaba del numeral 4 del art\u00edculo 241. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ratific\u00f3 que por virtud del art\u00edculo \u00a0 241 CP, es competente para conocer los decretos con fuerza de ley expedidos en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en materia del control constitucional de los \u00a0 decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la Constituci\u00f3n de 1991, puede \u00a0 apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha asumido competencia para \u00a0 decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el \u00a0 art\u00edculo 150.10 constitucional sino en el art\u00edculo 76.10 del orden \u00a0 constitucional derogado en 1991; (ii) tambi\u00e9n ha conocido de decretos \u00a0 legislativos de estados de excepci\u00f3n expedidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 no obstante se apoyen en los art\u00edculos 121 y 122 del ordenamiento constitucional \u00a0 anterior y no, como reza la Constituci\u00f3n vigente, en los art\u00edculo 212, 213 y \u00a0 215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 150 constitucional -en cuanto\u00a0\u201cdecretos con fuerza de ley\u201d- y en \u00a0 otras en el numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleyes\u201d\u00a0en \u00a0 sentido material-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En lo que \u00a0 respecta a la concesi\u00f3n de dicha habilitaci\u00f3n, el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1990 \u201cPor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d dio de expresas \u00a0 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a016\u00ba.-\u00a0Autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n y facultades extraordinarias.\u00a0A partir de la vigencia de esta Ley, autor\u00edzase a la \u00a0 Naci\u00f3n, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las \u00a0 entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e \u00a0 instalaciones destinados a las prestaci\u00f3n de servicios de salud, a fin, de que \u00a0 puedan atender los niveles de atenci\u00f3n en salud que les corresponde, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, a partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley, confi\u00e9rense facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, para suprimir dependencias o programas de la Naci\u00f3n y entidades \u00a0 descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesi\u00f3n, no puedan \u00a0 continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las \u00a0 cuales, por consiguiente, dejar\u00e1n de existir jur\u00eddicamente, y ser\u00e1n liquidadas, \u00a0 conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se \u00a0 establezcan. (\u2026) (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto regula la nueva vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de \u00a0 la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o cambio de adscripci\u00f3n a otro nivel administrativo, \u00a0 de entidades o dependencias o programas de la Naci\u00f3n, los departamentos, las \u00a0 intendencias y las comisar\u00edas, tanto del sector central como del \u00a0 descentralizado, que en virtud de la cesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 10 de 1990, no puedan \u00a0 continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas. \u00a0 Tambi\u00e9n se aplica a la reubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n del personal de los \u00a0 servicios seccionales de salud de conformidad con el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente regula la nueva vinculaci\u00f3n laboral del personal \u00a0 que quedare cesante con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las \u00a0 fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan en desarrollo de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo\u00a021\u00a0de la Ley 19 de 1990, y que ven\u00edan \u00a0 siendo sostenidas y administradas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para los efectos del presente Decreto son niveles \u00a0 administrativos, el nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y \u00a0 el comisarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed las cosas, el decreto acusado de inconstitucionalidad \u00a0 cumple con los requisitos de la anterior Constituci\u00f3n, adoptados por la \u00a0 jurisprudencia actual.\u00a0 Es decir, el Congreso mediante la Ley 10 de 1990, \u00a0 otorg\u00f3 expresas facultades por cierto lapso al ejecutivo para la supresi\u00f3n de \u00a0 programas o dependencias del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Examen de aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 La demanda cumple las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto del cargo de \u00a0 igualdad, en tanto logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de \u00a0 las normas acusadas \u2013inciso\u00a0 primero del art\u00edculo 3 y los incisos primero y \u00a0 tercero del art\u00edculo 4 del Decreto 1399 de 1990\u2013; (i) se\u00f1ala con claridad las \u00a0 disposiciones legales violatorias de la Constituci\u00f3n; (ii) indica la norma \u00a0 superior que considera vulnerada por las anteriores normas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculo 13 CP\u2013; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de la ley frente a los \u00a0 trabajadores oficiales y empleados que se encuentran en el mismo cargo y \u00a0 realizando las mismas funciones respecto de sus pares que fueron incorporados \u00a0 producto de la cesi\u00f3n, supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la entidad en la que \u00a0 ven\u00edan trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 No ocurre lo mismo con el concepto de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 7 y \u00a0 10 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues en el sentir del demandante (i) el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica cre\u00f3 nuevos cargos en la carrera administrativa desconociendo la \u00a0 facultad del Legislativo para determinar la estructura de la administraci\u00f3n; \u00a0 (ii) al garantizar el pago de los factores salariales reconocidos en la entidad \u00a0 liquidada estableci\u00f3 una remuneraci\u00f3n diferente a la legal; (iii) estableci\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a los cargos de carrera con la incorporaci\u00f3n de nuevos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Dichos argumentos adolecen de certeza, especificidad, suficiencia y en especial \u00a0 de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretaci\u00f3n subjetiva y \u00a0 descontextualizada de la norma: en efecto, la norma no indica que se crearan \u00a0 nuevos cargos dentro del sector salud o nuevas asignaciones salariales, sino que \u00a0 sobre la base de los cargos y factores salariales existentes al momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n se realizar\u00eda una reubicaci\u00f3n del personal cesante en otras \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud. Adicionalmente, los argumentos de \u00a0 los tres \u00faltimos cargos son contradictorios con lo afirmado en el cargo de \u00a0 igualdad, pues en \u00e9ste \u00faltimo se admite que no se crearon nuevos cargos, sino \u00a0 que al tratarse de las mismas funciones se otorga un trato diferente entre \u00a0 iguales. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por inepta demanda \u00a0 respecto de \u00e9stos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n especial que el Ejecutivo en uso de facultades legislativas \u00a0 extraordinarias otorg\u00f3 a los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u00a0 vinculados a empresas liquidadas, cedidas o suprimidas por disposici\u00f3n de la Ley \u00a0 10 de 1990 -consistente en mantener los beneficios laborales y prestacionales \u00a0 adquiridos con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la anterior entidad- \u00bfconstituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos trabajadores vinculados a \u00a0 la empresa receptora que prestan los mismos servicios y ostentan el mismo cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Finalidad de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica dispuso mediante la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 \u00a0 reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, en tanto que el servicio ven\u00eda siendo \u00a0 prestado por entidades particulares sin \u00e1nimo de lucro y con una finalidad \u00a0 asistencial. Dicho sistema lleg\u00f3 al colapso, por lo que fue necesario la \u00a0 intervenci\u00f3n Estatal. Por ello, se facult\u00f3 en los art\u00edculos 16 y 22 de la citada \u00a0 ley al Presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la Naci\u00f3n y \u00a0 entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesi\u00f3n, no \u00a0 puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas; \u00a0 \u00a0y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad p\u00fablica, de cualquier nivel \u00a0 administrativo, o a una fundaci\u00f3n o instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan o asociaci\u00f3n o \u00a0 corporaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, que preste servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En \u00a0 cumplimiento de la ley habilitante, se expidi\u00f3 el Decreto 1399 de 1990, por \u00a0 medio del cual se regul\u00f3 la nueva vinculaci\u00f3n laboral de empleados oficiales y \u00a0 trabajadores del sector salud en los casos espec\u00edficos de los art\u00edculos\u00a016\u00a0y\u00a022\u00a0de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Par\u00e1metro constitucional: el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho a la igualdad consiste en \u00a0 la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protecci\u00f3n \u00a0 por parte de las autoridades, as\u00ed como tener los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho fundamental cuenta con una visi\u00f3n positiva y otra \u00a0 negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en la id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a otras; y la \u00a0 segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten \u00a0 caracter\u00edsticas diferentes. Es decir, en principio se debe brindar trato igual a \u00a0 las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, en \u00a0 consecuencia, dar trato divergente a quienes se encuentren en situaciones \u00a0 disparejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante, no todo trato \u00a0 diferenciado per se es discriminatorio, en la medida que la norma puede \u00a0 conferir un tratamiento distinto a personas que aparentemente se encuentran en \u00a0 un mismo estadio de igualdad, pero que por razones ajenas a las previstas en la \u00a0 ley son desiguales. De igual modo, la igualdad no descarta la posibilidad de que \u00a0 se administre un tratamiento diferente a sujetos y situaciones de facto que se \u00a0 encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, siempre y cuando exista una raz\u00f3n \u00a0 objetiva, suficiente y clara que lo justifique. Reiteradamente la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de tres dimensiones diferentes del principio \u00a0 de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual \u00a0 la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se \u00a0 desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas \u00a0 con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate \u00a0 igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la \u00a0 igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que \u00a0 se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que \u00a0 deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la \u00a0 situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta \u00a0 dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora \u00a0 bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta \u00a0 proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en \u00a0 el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma \u00a0 diferente a las personas. La igualdad de protecci\u00f3n consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades\u201d (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad, por tanto, es \u00a0 sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que \u00a0 reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. \u00a0 Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en \u00a0 razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es \u00a0 asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n. Para \u00a0 saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso \u00a0 constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n recibida a los derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado \u00a0 medidas para superar ese estado de cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos \u00a0 casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo \u00a0 establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n \u00a0 brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De acuerdo con el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n reconocido por la jurisprudencia para la regulaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, corresponde la aplicaci\u00f3n de un test leve. Al respecto, la \u00a0 Corte realiz\u00f3 un juicio de igualdad sobre el trato diferenciado que recib\u00edan los \u00a0 pensionados de la industria productora de metales preciosos respecto del \u00a0 r\u00e9gimen pensional\u00a0y del\u00a0pago de la pensi\u00f3n, pues \u00a0 \u00fanicamente beneficiaba a los trabajadores\u00a0 que con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0 enero de 1991\u00a0hubiesen\u00a0adquirido \u00a0 el derecho, por haber\u00a0 cumplido los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio. Con ello excluy\u00f3 a quienes para entonces tuviesen la expectativa de \u00a0 adquisici\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la igualdad de trato radica en \u00a0 determinar si existe o no violaci\u00f3n a este derecho fundamental, para lo cual el \u00a0 juez constitucional acude a un instrumento metodol\u00f3gico denominado\u00a0test de \u00a0 igualdad, mediante el cual eval\u00faa la raz\u00f3n que tuvo en cuenta quien con \u00a0 cierta medida afect\u00f3 dicho derecho en forma negativa o positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el test de igualdad esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de \u00a0 tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones \u00a0 corresponde al papel que juegan los tres elementos -f\u00e1ctico, legal o \u00a0 administrativo y constitucional- en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la \u00a0 primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace \u00a0 parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo \u00a0 (constituci\u00f3n).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Grupos sujetos al examen de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Dentro \u00a0 del g\u00e9nero de los servidores p\u00fablicos, se encuentran los empleados p\u00fablicos y \u00a0 los trabajadores oficiales, sobre los cuales recae el estudio de \u00a0 constitucionalidad, pudiendo distinguirse los siguientes grupos: (i) el de \u00a0 aquellos que fueron incorporados a otra entidad con las mismas condiciones \u00a0 asignadas en la entidad suprimida, cedida o liquidada; y (ii) el\u00a0 de los \u00a0 presuntamente discriminados al desempe\u00f1ar en la entidad receptora los mismos \u00a0 cargos y funciones pero con otras condiciones laborales y prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Trato \u00a0 legal diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Por mandato de la norma demandada, \u00a0 los sujetos pasivos del Decreto 1399 de 1990, cuentan con los beneficios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) mantener la modalidad de su vinculaci\u00f3n, \u00a0 por lo que si es empleado p\u00fablico el v\u00ednculo permanecer\u00e1 sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad y si es trabajador oficial se incorporar\u00e1 por contrato de trabajo, \u00a0 al consagrarse en el art\u00edculo 3 del Decreto 1399 de 1990 la obligaci\u00f3n de \u00a0 vincular al personal cesante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades cesionarias est\u00e1n obligadas a vincular el personal cesante al cual se \u00a0 refiere el primer inciso del art\u00edculo\u00a01o. del presente Decreto, sin perder la condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de su forma de vinculaci\u00f3n. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato \u00a0 de trabajo, tendr\u00e1 la nueva vinculaci\u00f3n mediante esta modalidad. Si la \u00a0 vinculaci\u00f3n anterior era como empleado p\u00fablico, la nueva conservar\u00e1 esta misma \u00a0 modalidad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Extender \u00a0 las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas en la entidad \u00a0 intervenida a la entidad receptora de la cesi\u00f3n, incluso si en \u00e9sta \u00faltima no \u00a0 est\u00e1 previsto determinado factor salarial, dicha garant\u00eda se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 4, el cual prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente \u00a0 Decreto, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional propio de la entidad \u00a0 a la cual se les hace la nueva vinculaci\u00f3n, sin que pues disminu\u00edrseles los \u00a0 niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada \u00a0 o suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto los factores salariales y prestacionales ser\u00e1n los establecidos para la \u00a0 entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuant\u00edas que recib\u00eda la persona \u00a0 en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad \u00a0 cesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 entidad cesionaria no tuviere otorgado alg\u00fan factor salarial o prestacional que \u00a0 el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o \u00a0 liquidada, se le garantizar\u00e1 el pago de dicho concepto salarial o prestacional, \u00a0 mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Justificaci\u00f3n del trato legal \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Si \u00a0 bien es cierto que la ley origin\u00f3 un tratamiento m\u00e1s favorable para el grupo de \u00a0 los empleados p\u00fablicos del Decreto 1399 de 1990, dicha divergencia normativa se \u00a0 justifica en: (i) la protecci\u00f3n especial que el Legislador quiso otorgar \u00a0al \u00a0 derecho al trabajo de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que \u00a0 quedaren cesantes por motivo de la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o cambio de \u00a0 adscripci\u00f3n a otro nivel administrativo, en virtud de la cesi\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 10 \u00a0 de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron \u00a0 creadas y organizadas-; (ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios \u00a0 est\u00e1n atados a la duraci\u00f3n del contrato o a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo en la \u00a0 entidad receptora; (iii) sobre el origen del v\u00ednculo laboral con la entidad \u00a0 receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Es \u00a0 decir, se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con \u00a0dichos \u00a0 beneficios, por cuanto tal protecci\u00f3n laboral se otorg\u00f3 \u00fanicamente a los \u00a0 contratos vigentes durante el proceso de liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n del \u00a0 sector salud en los t\u00e9rminos de la Ley 10 de 1990. Determinaci\u00f3n que adem\u00e1s fue \u00a0 orientada por la misma ley habilitante, al prescribir en el art\u00edculo 17 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba.-\u00a0Derechos \u00a0 Laborales.\u00a0Las personas vinculadas a las \u00a0 entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, \u00a0 ser\u00e1n nombradas o contratadas, seg\u00fan el caso, por las entidades territoriales o \u00a0 descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o \u00a0 instalaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sin perder la condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de su forma de vinculaci\u00f3n. A los empleados y trabajadores, se les \u00a0 aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, \u00a0 sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que \u00a0 gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera \u00a0 administrativa, o que hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera, sin pertenecer a \u00a0 ella, se les reconocer\u00e1 continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a \u00a0 ella, respectivamente. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicar\u00e1n \u00a0 en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizar\u00e1, \u00a0 igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar \u00a0 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0La Naci\u00f3n \u00a0 responder\u00e1 por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la \u00a0 liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior a las personas \u00a0 vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, \u00a0 seg\u00fan el caso, y cuya naturaleza jur\u00eddica sea del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. El tratamiento especial otorgado al personal de las empresas \u00a0 suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integraci\u00f3n del \u00a0 sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protecci\u00f3n \u00a0 temporal y especial al derecho al trabajo que el Legislador quiso preveer para \u00a0 aquellos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Los \u00a0 grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categor\u00eda de empleados \u00a0 de carrera o trabajadores oficiales seg\u00fan el caso, se distinguen de sus \u00a0 hom\u00f3logos en la entidad receptora por el origen de su v\u00ednculo, pues \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos se incorporaron a la n\u00f3mina de la cesionaria bajo determinadas \u00a0 condiciones, sin que su contrato fuera alterado a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n; mientras que los trabajadores beneficiados por \u00a0 la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuraci\u00f3n, producto de \u00a0 lo cual la entidad contratante desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica como empleador, \u00a0 situaci\u00f3n ante la cual se dispuso la reubicaci\u00f3n de dicho personal en otras \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las \u00a0 condiciones laborales pactadas en el ente extinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. En s\u00edntesis, las normas acusadas satisfacen \u00a0 el\u00a0test de igualdad, habida cuenta de \u00a0 que:\u00a0 (i) los supuestos f\u00e1cticos son diferentes: una es la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en que se encuentran los servidores p\u00fablicos cuya entidad contratante \u00a0 fue suprimida, liquidada o cedida en los t\u00e9rminos de la Ley 10 de 1990, y otra, \u00a0 la de los trabajadores que para entonces ten\u00edan un contrato vigente con la \u00a0 entidad receptora; (ii) la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e1 \u00a0 fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protecci\u00f3n \u00a0 especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no pod\u00eda seguir \u00a0 desarrollando su objeto; y (iii) la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios \u00a0 propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada, en tanto, que est\u00e1 supeditada a que el \u00a0 funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan \u00a0 Bautista Osorio Jim\u00e9nez demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 3 (parcial) y los \u00a0 incisos primero y tercero del art\u00edculo 4 (parcial) ambos contenidos en el \u00a0 Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias (CP, 150.10), violaci\u00f3n a la reserva de ley (CP, 150.7) y del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por inepta \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 El concepto de la violaci\u00f3n se fund\u00f3 en la desigualdad de trato recibida por \u00a0 parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u00a0 vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y funciones \u00a0 reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a sus pares \u00a0 provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0 desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que \u00a0 los grupos no son asimilables. Una es la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos \u00a0 cobijados por el proceso de restructuraci\u00f3n de la Ley 10 de 1990, y otra la de \u00a0 aquellos funcionarios cuyo v\u00ednculo laboral no fue afectado por la reforma al \u00a0 sistema de salud, y por ende su contrato continua vigente en las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00a0 tratamiento diferenciado est\u00e1 fundado en un fin \u00a0 aceptado constitucionalmente, consistente en la protecci\u00f3n especial al trabajo \u00a0 de los funcionarios cuya entidad no pod\u00eda seguir desarrollando su objeto \u00a0 \u2013liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n-; la satisfacci\u00f3n de dicho es posible y adem\u00e1s \u00a0 adecuada, pues, se restringe temporalmente a la duraci\u00f3n del vinculo de carrera \u00a0 o contractual con la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por \u00a0 objeto maximizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En este caso, se \u00a0 protegi\u00f3 el derecho al trabajo de los empleados p\u00fablicos cuya contratante fue \u00a0 objeto de liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 10 de 1990, \u00a0 y por ello, se previ\u00f3 la continuidad de la modalidad de contrataci\u00f3n y la \u00a0 extensi\u00f3n de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta \u00a0 entidad, durante la vigencia del v\u00ednculo laboral en el establecimiento receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto \u00a0 Ley 1399 de 1990 \u201cPor el cual se regula la nueva vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los \u00a0 art\u00edculos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990\u201d, por el cargo \u00a0 examinado en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5663 del 01 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Derogada por el art\u00edculo 58 de la Ley 909 de 2004 \u201cART\u00cdCULO \u00a0 58. VIGENCIA.\u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga la Ley 443 \u00a0 de 1998, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a024,\u00a058,\u00a081\u00a0y\u00a082\u00a0y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Salvo los art\u00edculos\u00a024,\u00a058,\u00a081\u00a0y\u00a082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-242 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-241-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-241\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., abril 9 de 2014) \u00a0 \u00a0 En el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan \u00a0 Bautista Osorio Jim\u00e9nez demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 3 (parcial) y los \u00a0 incisos primero y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}