{"id":213,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-570-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-92\/","title":{"rendered":"T 570 92"},"content":{"rendered":"<p>T-570-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS\/DERECHOS SOCIALES\/DERECHOS CULTURALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n colombiana contempla los llamados &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;. Estos derechos implican una prestaci\u00f3n por parte del Estado y por lo tanto una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que por lo general depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Su raz\u00f3n de ser est\u00e1 en el hecho de que su m\u00ednima satisfacci\u00f3n es una condici\u00f3n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos, con lo cual adquieren el car\u00e1cter de fundamentales. Las diferentes categor\u00edas de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige protecci\u00f3n permanente con el prop\u00f3sito de obtener su plena vigencia, &#8220;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Acceso &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>No se justificaba entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido de suspender el funcionamiento y la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del acueducto privado, especialmente cuando de \u00e9l se beneficiaba un importante n\u00famero de familias. Si el mismo Alcalde reconoci\u00f3 la deficiente prestaci\u00f3n del servicio y la precaria situaci\u00f3n del acueducto oficial del corregimiento, no tiene asidero legal ni constitucional la suspensi\u00f3n del permiso de realizar una obra indispensable para la satisfacci\u00f3n de unas necesidades m\u00ednimas vitales de la poblaci\u00f3n. Si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar debidamente un servicio p\u00fablico que es esencial para la poblaci\u00f3n, debe crear las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas puedan prestarlos directamente. La Alcald\u00eda entonces no debe obstruir el funcionamiento ni las obras que sobre estos acueductos se efect\u00faen, sino por el contrario brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente tener acceso a este servicio p\u00fablico tan fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: JAIME SANTAMARIA TELLEZ &nbsp;y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE SUAITA, SANTANDER. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A : &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2630 promovido por JAIME SANTAMARIA TELLEZ y los siguientes ciudadanos: FLOR DE MARIA PULIDO DE AGUDELO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.425.782 de Suaita (Santander), CARLOS MIGUEL CASTELLANOS con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.765.553 de Suaita (Santander), GILMA MOLINA DE ARGUELLO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.665.786 de Bogot\u00e1 y SEGUNDO LEOVIGILDO BOHORQUEZ VELASCO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.170.226 de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) contra la resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 1992 originaria de la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander para su eventual revisi\u00f3n en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 34 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace aproximadamente 12 a\u00f1os un grupo de personas, habitantes del corregimiento de Vado Real, ubicado en el Municipio de Suaita, Santander, ante la inexistencia de un acueducto oficial y la carencia del servicio de agua en sus viviendas, decidieron reunirse y construir un acueducto privado que les supliera dicha necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 7 de febrero de 1991, los peticionarios le solicitaron permiso a la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, para instalar bajo tierra, sobre una v\u00eda p\u00fablica, unas mangueras pertenecientes a su acueducto privado, para transportar el agua, la cual se destinar\u00eda a satisfacer las necesidades propias y &nbsp;de sus familias, al igual que para proveer sus distintos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo d\u00eda, la Alcaldesa (e) del Municipio de Suaita, a trav\u00e9s del Secretario de Fomento concedi\u00f3 el permiso para la ejecuci\u00f3n de la obra del acueducto privado, se\u00f1alando una serie de condiciones que los peticionarios garantizaron cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior actuaci\u00f3n fue apelada ante la Gobernaci\u00f3n de Santander, la cual mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 4073 de 14 de agosto de 1991, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Suaita. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de marzo de 1992 se les notific\u00f3 a los peticionarios la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, ordenando hacer efectiva la medida adoptada por la Alcald\u00eda Municipal de Suaita. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios consideran que con la providencia emanada de la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, Santander se vulnera su derecho fundamental a los servicios p\u00fablicos y en especial al servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANTAMARIA TELLEZ y OTROS, en su propio nombre presentaron el d\u00eda 6 de abril de 1992 ante el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander acci\u00f3n de tutela con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como mecanismo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan con tal fin que no se haga efectiva la providencia del Alcalde, y que no se suspenda el funcionamiento del acueducto privado ni se ordene el levantamiento de las mangueras, porque de lo contrario se les privar\u00eda del derecho a tener agua en sus negocios y en su vivienda para el consumo, dado que el servicio del acueducto oficial es ineficiente y tan s\u00f3lo cubre al cuarenta por ciento (40%) de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Penal Municipal de Suaita orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes, con fundamento en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera obran en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso policivo adelantado en la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, Santander por la se\u00f1ora DOMINALDA DE CALA en contra de FERNANDO ARGUELLO y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe rendido por la Alcaldesa (e) de Suaita, fechado 7 de abril de 1992, en la cual manifiesta en respuesta a la solicitud del Juzgado Penal Municipal, que el corregimiento de Vado Real cuenta con un acueducto oficial desde noviembre de 1991, el cual tiene una buena red de conducci\u00f3n del agua hacia el tanque de almacenamiento, pero la red de distribuci\u00f3n hacia las casas es casi inexiste, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n del servicio es precaria y obsoleta, y tan s\u00f3lo el 40% de la poblaci\u00f3n urbana cuenta con el servicio, el cual no es \u00f3ptimo ni permanente. El otro 60% carece de red de distribuci\u00f3n por lo que algunos habitantes se ven obligados a recurrir a la instalaci\u00f3n de mangueras por su propia cuenta, como en el caso de los peticionarios. &nbsp;Finalmente agrega que la calidad del agua no es adecuada para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander mediante providencia de abril 9 de 1992, deneg\u00f3 la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aparece un derecho fundamental constitucional violado o amenazado, toda vez que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto no est\u00e1 contemplado como derecho fundamental, y de otra parte, en el caso concreto no se trata de un servicio p\u00fablico sino del establecimiento de una servidumbre de acueducto de car\u00e1cter privado, cuya consagraci\u00f3n es eminentemente legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial, y en el presente caso los solicitantes tienen v\u00eda libre para acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, mediante un proceso abreviado, para que se tramite la servidumbre de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, estima el a-quo que lo que se controvierte con la demanda de tutela es un acto administrativo emanado del Alcalde Municipal de Suaita, cuya desvirtuaci\u00f3n compete es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haber sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a \u00e9sta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente con el prop\u00f3sito de obtener un mejor conocimiento de los hechos invocados por los peticionarios, decidi\u00f3 por auto de agosto 25 de 1992, solicitar al Alcalde Municipal de Suaita, informar en forma m\u00e1s detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensi\u00f3n del permiso de funcionamiento del acueducto privado, al igual que la situaci\u00f3n en que actualmente se encuentra el acueducto oficial del corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Suaita, HERNANDO MATEUS ALVAREZ respondi\u00f3 el d\u00eda 27 de agosto del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que quienes hab\u00edan solicitado que se revocara el permiso concedido por la Alcald\u00eda, lo hac\u00edan por considerar que la construcci\u00f3n de ese acueducto privado era arbitraria, pues romp\u00eda terrenos aleda\u00f1os a sus casas y afectaba el acueducto oficial. &nbsp;As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que las zanjas que se abrieron para introducir las mangueras fueron oportunamente tapadas y no ocasionaron da\u00f1o alguno. Por el contrario, con ese servicio se beneficiaron no s\u00f3lo los peticionarios sino otros miembros de la comunidad. El Alcalde consciente que el acueducto privado no causa perjuicio alguno, que beneficia a un importante n\u00famero de familias y adem\u00e1s que el acueducto oficial es insuficiente para atender toda la poblaci\u00f3n y que su servicio es deficiente, resolvi\u00f3 reconsiderar la solicitud inicialmente elevada por los peticionarios y concederles el permiso para extender &#8220;la red hidr\u00e1ulica en tuber\u00eda p.v.c. de alta presi\u00f3n a una profundidad de 1.50 metros&#8221;, donde no se le ocasione da\u00f1o a nadie, lo cual se efectu\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo de 1992. Es decir, un mes despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Penal Municipal en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 incisos 2o. y 214 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROTECCION DEL DERECHO COMO OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir los fundamentos de esta providencia, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corte, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en principio en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se somete a estudio de \u00e9sta Sala, como se puede observar del oficio remitido el 27 de agosto del presente a\u00f1o por el Alcalde Municipal de Suaita, del cual se hace referencia en el ac\u00e1pite relativo a las pruebas solicitadas por \u00e9sta Corte en la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, cual era la orden del Alcalde que imped\u00eda la construcci\u00f3n y el funcionamiento del acueducto privado de algunos habitantes del corregimiento de Vado Real que violaba sus derechos fundamentales al servicio p\u00fablico de agua potable y acueducto, ya que por resoluci\u00f3n del 31 de mayo proferida por ese despacho fue revocada la orden de su antecesor, materia de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia del tema, a\u00fan a pesar de la decisi\u00f3n del Alcalde de Suaita, la cual como se ver\u00e1 posteriormente conlleva a la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta Sala considera de especial importancia hacer algunas precisiones en cuanto a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales atendidas las caracter\u00edsticas sociales de nuestro Estado de derecho y sus alcances, al igual que su consecuente relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, y en particular el derecho a la salubridad p\u00fablica en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los peticionarios consideran amenazado su derecho fundamental al servicio p\u00fablico de acueducto. Pero del an\u00e1lisis detallado de la solicitud se encuentran tambi\u00e9n en peligro el derecho a la salubridad p\u00fablica (CP. art\u00edculos 365 y 366) y el derecho a la salud (CP. art. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a los jueces constitucionales evaluar si la limitaci\u00f3n introducida por una acci\u00f3n estatal -el acto del alcalde por el cual se suspende el permiso de construcci\u00f3n del acueducto privado- se justifica y posee suficiente legitimidad y asidero constitucional, o si por el contrario, se ha presentado una amenaza o vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional dentro de la llamada &#8220;Carta de Derechos&#8221;, para proceder a tutelar aquellos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Derecho se define materialmente como aqu\u00e9l que consagra, protege y hace efectivos los derechos de las personas, sus garant\u00edas y sus deberes. La protecci\u00f3n de los derechos se integra como elemento definitorio del Estado social de derecho. El respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad de las personas que integran la Naci\u00f3n le dan, en su conjunto, un contenido material y no simplemente formal al Estado de derecho, el cual ya no puede definirse a secas como &#8220;el imperio de las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo Estado social de derecho. La persona humana en su manifestaci\u00f3n individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como fuente suprema y \u00faltima de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protecci\u00f3n se crea el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En un plano subjetivo, los derechos y garant\u00edas constitucionalmente proclamados, tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo de establecer, en unos casos, un l\u00edmite a la acci\u00f3n del Estado; en otros, el de ejercer libremente una determinada actividad; y, finalmente, el de obtener del Estado la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones que correlativamente se tornan en deberes sociales a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza social que identifica al ordenamiento jur\u00eddico tiene clara expresi\u00f3n en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superaci\u00f3n de la crisis del Estado de derecho y en la inmediata realizaci\u00f3n de urgentes tareas sociales, en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad, la Constituci\u00f3n impone al Estado objetivos, metas y programas de acci\u00f3n que pueden eventualmente traducirse en derechos a diferentes prestaciones de orden econ\u00f3mico, social y cultural. Con la consagraci\u00f3n de este tipo de derechos y de intereses leg\u00edtimos que representan para el Estado obligaciones positivas, se pretende conseguir la igualdad social de tal forma que la libertad y el pleno desarrollo vital no se encuentre solamente al alcance de una fracci\u00f3n m\u00ednima de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n colombiana contempla en &nbsp;el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2o. los llamados &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;. Estos derechos implican una prestaci\u00f3n por parte del Estado y por lo tanto una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que por lo general depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Su raz\u00f3n de ser est\u00e1 en el hecho de que su m\u00ednima satisfacci\u00f3n es una condici\u00f3n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos, con lo cual adquieren el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes categor\u00edas de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige protecci\u00f3n permanente con el prop\u00f3sito de obtener su plena vigencia, &#8220;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA Y EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad socio-econ\u00f3mica del pa\u00eds, el deficiente cubrimiento del servicio de agua potable, la demora en las transferencias de recursos y partidas presupuestales hacia las regiones, son algunos de los problemas que impiden la prestaci\u00f3n eficiente de \u00e9ste servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por servicio p\u00fablico &#8220;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas&#8221;. (Decreto 753 de 1956, art. 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos planteamientos, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 365 una vinculaci\u00f3n esencial entre el Estado social de derecho y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente es funci\u00f3n de la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Sin embargo, el constituyente se\u00f1ala este criterio en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios (energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, etc.): se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. (C.P. art. 367). &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todo el territorio constituye la \u00fanica forma de superar la actual situaci\u00f3n de desintegraci\u00f3n del Estado y la Naci\u00f3n, en la que existe &#8220;m\u00e1s territorio que Estado y m\u00e1s Estado que Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garant\u00eda de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden p\u00fablico que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios p\u00fablicos, que lleva a los pobladores a realizar paros c\u00edvicos, marchas y bloqueos de v\u00edas como medio para exigir al Estado su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Carta fue consagrado constitucionalmente con la necesidad de concebir una igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no s\u00f3lo ante la vida sino ante la ley. El art\u00edculo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los antecedentes que aparecen dentro del expediente, y en especial los oficios remitidos por los Alcaldes Municipales de Suaita, fechados Abril 7 y Agosto 27 de 1992, en los cuales se afirma que el Acueducto oficial del corregimiento de Vado Real no presta un servicio \u00f3ptimo y permanente, que tan s\u00f3lo cubre, y en forma deficiente, el 40% de la poblaci\u00f3n urbana; que la red de distribuci\u00f3n no re\u00fane las condiciones t\u00e9cnicas para el suministro de agua y que \u00e9sta no es adecuada para el consumo humano y que la prestaci\u00f3n de este servicio es ineficiente por parte del corregimiento, se concluye que \u00e9ste se constituye en un factor de riesgo para la salud de los habitantes de la comunidad, por lo que se trata a juicio de \u00e9sta Sala de una clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental: la violaci\u00f3n del derecho de los habitantes del corregimiento de Vado Real a la salubridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El haberse iniciado la construcci\u00f3n del acueducto oficial constituye una respuesta positiva a las demandas y clamores populares. Pero el hecho de que dicha obra no se haya terminado, que la red de distribuci\u00f3n adolezca de fallas en el control de presi\u00f3n y &nbsp;en el caudal, y que los tanques de almacenamiento y tratamiento no est\u00e9n en funcionamiento, produce una frustraci\u00f3n adicional en la poblaci\u00f3n. Por ello se ven en la necesidad de recurrir a sus propios medios para transportar el agua hacia sus residencias y negocios particulares, tal como lo hicieron los peticionarios en el presente caso, mucho antes a\u00fan de que existiera el acueducto oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>No se justificaba entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido de suspender el funcionamiento y la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del acueducto privado, especialmente cuando de \u00e9l se beneficiaba un importante n\u00famero de familias. Si el mismo Alcalde reconoci\u00f3 la deficiente prestaci\u00f3n del servicio y la precaria situaci\u00f3n del acueducto oficial del corregimiento, no tiene asidero legal ni constitucional la suspensi\u00f3n del permiso de realizar una obra indispensable para la satisfacci\u00f3n de unas necesidades m\u00ednimas vitales de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha venido sosteniendo en \u00e9sta providencia, si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar debidamente un servicio p\u00fablico que es esencial para la poblaci\u00f3n, debe crear las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas puedan prestarlos directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, es claro que aunque exista un servicio oficial de acueducto que presta el corregimiento, lo hace en una forma &#8220;obsoleta, precaria y restringida&#8221;, afectando a un importante n\u00famero de habitantes (el 60%), quienes no logran beneficiarse de su prestaci\u00f3n; y quienes lo hacen, lo reciben parcialmente &#8220;sin presi\u00f3n y con una calidad que no permite ser consumida&#8221;. Por tanto deben recurrir por sus propios medios a transportar el agua hacia sus hogares y negocios, construyendo acueductos privados, como lo hacen los peticionarios. La Alcald\u00eda entonces no debe obstruir el funcionamiento ni las obras que sobre estos acueductos se efect\u00faen, sino por el contrario brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente tener acceso a este servicio p\u00fablico tan fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones era de considerar afirmativamente que se produc\u00eda la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que requer\u00eda para el caso concreto su protecci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00eda de revocarse la providencia emanada del Juez Penal Municipal. Sin embargo, como se afirm\u00f3 con anterioridad, el Alcalde del Municipio de Suaita con posterioridad al fallo del Juzgado Penal Municipal revoc\u00f3 su decisi\u00f3n, en el sentido de autorizar el funcionamiento del acueducto privado de los peticionarios, por lo cual el objeto de la acci\u00f3n en el presente caso carece de sentido y justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es aplicable al caso concreto el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes . . . . &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el informe rendido por el Alcalde Municipal de Suaita, &nbsp;Santander, fechado 27 de agosto de 1992, en el cual manifest\u00f3 que su Despacho hab\u00eda determinado reconsiderar la solicitud presentada por los usuarios del acueducto en conflicto y les concedi\u00f3 el d\u00eda 31 de Mayo de 1992 un nuevo permiso para la construcci\u00f3n del acueducto privado, con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de tutela impetrada por los usuarios. El objeto de dicha solicitud radicaba en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se ejecute la orden impartida por la Alcald\u00eda en el sentido de que se suspenda el permiso de construcci\u00f3n del acueducto privado y que en consecuencia se ordene el levantamiento de las mangueras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente la solicitud de los peticionarios que apuntaba a la suspensi\u00f3n del acto emanado del Alcalde, ya no tiene relevancia ni sentido alguno por cuanto ha sido la misma autoridad p\u00fablica la que ha determinado revocar su decisi\u00f3n materia de la demanda, y acceder a las pretensiones de los afectados por la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la norma que se cita es f\u00e1cil de apreciar y de comprender: se quiso con ella evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n su aplicaci\u00f3n no tuviese repercusi\u00f3n de ninguna clase, por cuanto habr\u00eda desaparecido el fundamento y esencia de la protecci\u00f3n invocada por la persona presuntamente afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1o. del Decreto 2591 de 1991, se pretende &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados . . .&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene anotar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se deber\u00e1 prevenir a la autoridad p\u00fablica, en \u00e9ste caso representada en el Alcalde Municipal de Suaita, Santander, con el fin de que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para interponer la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo establecido en el Decreto ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, con posterioridad al fallo del Juzgado Penal Municipal de Suaita, y estando en curso la revisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp;la sentencia por \u00e9sta Corte, el Alcalde del Municipio de Suaita revoc\u00f3 la actuaci\u00f3n impugnada, por lo cual el objeto y la pretensi\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos desapareci\u00f3, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera \u00e9sta Sala de especial importancia se\u00f1alar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que el objeto de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda del 31 de mayo de 1992, por medio de la cual se revoc\u00f3 la providencia objeto de la presente solicitud, se considera que con la actuaci\u00f3n inicial de la Alcald\u00eda se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al servicio p\u00fablico de agua potable y a la salubridad p\u00fablica con base en los argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del fallo proferido el d\u00eda nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander, respecto de la acci\u00f3n de tutela intentada por los se\u00f1ores JAIME SANTAMARIA TELLEZ, FLOR DE AGUDELO, CARLOS CASTELLANOS, GILMA DE ARGUELLO y SEGUNDO BOHORQUEZ contra la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, Santander, se confirma parcialmente el fallo en cuanto se DENIEGA la acci\u00f3n de tutela, pero en raz\u00f3n a la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, con fundamento en las razones anotadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al Juzgado Penal Municipal de Suaita que haga la prevenci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Suaita, con el fin de que dicha entidad se abstenga de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para interponer la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-570-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}