{"id":2130,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-155-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-155-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-96\/","title":{"rendered":"C 155 96"},"content":{"rendered":"<p>C-155-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-155\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Impedimento\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta justificable el hecho de que por existir una situaci\u00f3n administrativa, en determinadas ciudades del pa\u00eds, totalmente ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se separe del conocimiento de la investigaci\u00f3n al juez que ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del procesado. Se presenta as\u00ed una clara violaci\u00f3n del derecho de la igualdad, y del debido proceso, y, especialmente, a la garant\u00eda de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignaci\u00f3n de investigaci\u00f3n a fiscal delegado\/DERECHO A LA PRONTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n a otro fiscal delegado, &nbsp;puede obedecer a la b\u00fasqueda de la mayor &nbsp;eficiencia de la instrucci\u00f3n, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consider\u00f3 innecesario que sea objeto de controversia esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se ve c\u00f3mo tal resignaci\u00f3n lesione derechos del procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administraci\u00f3n de justicia. M\u00e1s a\u00fan, frente al nuevo fiscal delegado, siempre ser\u00e1 posible invocar las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Por lo que tampoco se ve c\u00f3mo se puedan lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas. Si, en un caso concreto, la decisi\u00f3n del Fiscal General vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dar\u00eda lugar a que el sindicado acudiera a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado hace s\u00f3lo referencia a los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, pero no est\u00e1 interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en el art\u00edculo 76 citado, sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n, ya que \u00fanicamente la est\u00e1 haciendo m\u00e1s espec\u00edfica en el 523, y se\u00f1alando su alcance a dos cap\u00edtulos anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte demandado, dada la forma expresa como se titula el cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Recursos ordinarios contra sus decisiones\/JUEZ PENAL\/RECURSO DE APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante confunde los procesos de \u00fanica instancia con los que quedan ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos. Pero, adem\u00e1s, confunde tambi\u00e9n las competencias en que se desenvuelven los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y los del conocimiento del proceso penal, competencias muy distintas como lo se\u00f1ala la ley. Es en raz\u00f3n de tales diferencias que el legislador les otorga a \u00e9stos \u00faltimos competencia para decidir la apelaci\u00f3n. Entendidos as\u00ed los caminos separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta argumento v\u00e1lido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas por tener aqu\u00e9l menor remuneraci\u00f3n, o ser de inferior jerarqu\u00eda, pues, los \u00e1mbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y est\u00e1n claramente definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1022 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 103, numeral 12, (parcial), 121, numeral 4, (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificados por la ley 81 de 1993, y art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero diecinueve (19), a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de abril, de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 103, numeral 12, parcial, 121, numeral 4, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normas modificadas por los art\u00edculos 15 y 17 de la ley 81 de 1993, y contra el art\u00edculo 523, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 1o. de agosto de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, para que rindiera el concepto de rigor, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 18 de agosto de 1995, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, presentaron escritos el se\u00f1or Defensor del Pueblo y el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio del 16 de noviembre de 1995, rindi\u00f3 el concepto Nro. 803, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, dado el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador, y aceptado por la Corte, en auto de 21 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103, modificado por la ley 81\/93, art\u00edculo 15. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o \u00e9ste se hubiere improbado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo proceder\u00e1 esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala \u00fanica, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un n\u00famero inferior a seis magistrados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121, modificado por la ley 81\/93, art\u00edculo 17. Fiscal General de la Naci\u00f3n. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resoluci\u00f3n motivada. Contra esta determinaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno, pero siempre deber\u00e1 informarse al Agente del ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 523. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico del juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia, cuando se tratare de procesos de \u00fanica instancia la apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el juez que emiti\u00f3 el fallo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones subrayadas son las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CONCEPTO DE VIOLACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, los apartes de las normas transcritas violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Las expresiones demandadas del art\u00edculo 103 consagran una injustificada discriminaci\u00f3n entre los procesados que son juzgados por tribunales con varias salas de decisi\u00f3n penal o corporaciones que tienen salas con n\u00famero inferior a seis magistrados y los procesados en relaci\u00f3n con los cuales no se da esta situaci\u00f3n. Hecho que viola, ostensiblemente, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y, adem\u00e1s, el principio de la doble instancia y debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 de la misma Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, una limitaci\u00f3n de \u00edndole administrativa no puede crear diferencias entre investigados que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos deben ser llamados los conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 121, numeral 4, que no permite interponer ning\u00fan recurso contra la orden dada por el Fiscal General de remitir lo actuado por un fiscal delegado a otro, el demandante considera que, a pesar de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa del Fiscal, la decisi\u00f3n de reasignar el conocimiento de un proceso debe tener l\u00edmites, l\u00edmites que se ejercen a trav\u00e9s de la existencia de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante constituir un acierto la facultad del Fiscal de reasignar el conocimiento de una investigaci\u00f3n a un nuevo fiscal delegado, estima el demandante, que tal atribuci\u00f3n es de \u00edndole administrativa y no judicial. Por consiguiente, debe existir la posibilidad de interponer recursos que agoten la v\u00eda gubernativa y, eventualmente, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De esta manera, se atenuar\u00eda, en gran medida, el poder discrecional del Fiscal General. Adem\u00e1s, la facultad tal como est\u00e1 consagrada, podr\u00eda ser utilizada en forma arbitraria, como ocurrir\u00eda cuando al Fiscal General no le gusten ciertas decisiones de su delegado, o la forma como valor\u00f3 determinada prueba. Una reasignaci\u00f3n hecha por razones como las expuestas, viola la autonom\u00eda funcional del fiscal delegado, autonom\u00eda que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-558\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Sobre el art\u00edculo 523, el demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dos apartes de la norma. Por ser diferentes los apartes, se analizar\u00e1n en forma separada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 523 se\u00f1ala expresamente que proceden los recursos ordinarios s\u00f3lo contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas en relaci\u00f3n con \u201clos subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n\u201d. Es decir, contradice y limita lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que permite la apelaci\u00f3n, en general, contra las decisiones de los citados jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Se pregunta el demandante \u00bfqu\u00e9 pasa con las dem\u00e1s determinaciones que toman dichos jueces, tales como exoneraci\u00f3n de perjuicios, liberaci\u00f3n definitiva, extinci\u00f3n de la pena o medida de seguridad, redenciones de la pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, cumplimiento efectivo de la condena por no acatamiento de las obligaciones por parte del condenado, etc., si contra tales decisiones no se pueden interponer recursos? &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez debe dar aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 523 por ser norma posterior al 76. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Sobre la parte final del mismo art\u00edculo 523, el actor opina que se hace \u00edrrita e inane la segunda instancia contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ya que son muchos los casos en los que una sentencia de un juez municipal o de circuito, queda en firme en la primera instancia, y, para los efectos de esta norma, pueden tenerse tales fallos como de \u00fanica instancia. De esta forma, no tiene sentido que un fallo de un juez municipal, que no tuvo segunda instancia, \u201cconfiera en la pr\u00e1ctica a ese juez fallador, una especie de competencia sui generis al \u00b4convertirlo\u00b4 en juez de segunda instancia de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n de penas, siendo el juez municipal inferior en jerarqu\u00eda, rango, remuneraci\u00f3n y hasta funciones.\u201d Algo semejante acontece con los fallos de \u00fanica de instancia dictados por los jueces del circuito, jueces iguales jer\u00e1rquicamente a los de ejecuci\u00f3n de penas, convirti\u00e9ndose, en la pr\u00e1ctica, en superiores funcionales de los de ejecuci\u00f3n de penas, lo cual viola la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad del art\u00edculo 7o. del decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado, contenido en el numeral 12 del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El interviniente considera que no puede recortarse una garant\u00eda procesal por el s\u00f3lo hecho de existir, en determinadas regiones del pa\u00eds, un n\u00famero menor de magistrados, o salas \u00fanicas de tribunales. No constituye un criterio racional el que en unos casos, donde existen varias salas, o seis magistrados en la sala penal, pueda removerse al juez de segunda instancia, mientras que donde no se dan estos requisitos, deba continuar el mismo juez de segunda instancia, es decir, el mismo que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que improb\u00f3 el acuerdo y confirm\u00f3 la improbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 que las normas demandadas parcialmente fueran declaradas exequibles, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el demandante no tuvo en consideraci\u00f3n que el principio del debido proceso no es absoluto, sino que depende de las formas propias de cada juicio, formas que son se\u00f1aladas por la ley, como ocurre en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varios fallos que transcribe el interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 121, numeral 4., el interviniente se\u00f1ala que frente al fiscal delegado al que se le reasigne el conocimiento de la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n subsisten las causales de impedimento y recusaci\u00f3n que establece el procedimiento penal, por lo que no se observa ninguna clase de vulneraci\u00f3n de derechos al procesado. Adem\u00e1s, la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n puede obedecer a razones de \u00edndole administrativa, por ejemplo la congesti\u00f3n excesiva de procesos en cabeza de un funcionario, y, al respecto, no debe olvidarse que no proceden recursos contra todos los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la doble instancia frente a los jueces de penas y de medidas de seguridad, el interviniente considera que lo demandado en el art\u00edculo 523 no significa una restricci\u00f3n a los eventos establecidos en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por el contrario, el 523 desarrolla y, en cierta forma, reitera el 76.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el intervinient se\u00f1ala que el demandante confunde los conceptos \u201c\u00fanica instancia\u201d y \u201cprimera instancia\u201d, y, como producto de tal confusi\u00f3n, considera que se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n del principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por impedimento aceptado del se\u00f1or Procurador, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 103, en el inciso demandado, y declarar exequibles los art\u00edculos 121 y 523 en los apartes demandados. Explica as\u00ed sus razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo demandado en el art\u00edculo 103, el Procurador acoge el mismo planteamiento del Defensor del Pueblo, en el sentido de se\u00f1alar la inconstitucionalidad de la discriminaci\u00f3n que la norma trae al considerar que asuntos de \u00edndole administrativo no permitan presentar la causal de impedimento que existiere, hecho que quebranta el equilibrio y el derecho de defensa del encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la improcedencia de los recursos cuando el Fiscal General reasigne el conocimiento de un proceso a otro fiscal delegado, aparte demandado del art\u00edculo 121, el Viceprocurador considera que tal situaci\u00f3n no vulnera derecho constitucional alguno, pues si la reasignaci\u00f3n obedece a una mejor distribuci\u00f3n del trabajo, tal evento asegura la eficiencia de la justicia. Y, en todo caso, la orden de remisi\u00f3n es de clara estirpe judicial, por lo que no es cierto que la persona investigada queda desprovista de presentar causales de impedimento o de recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el primer aparte demandado del art\u00edculo 523, no existe contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 76 del mismo c\u00f3digo de procedimiento de que habla el actor, pues, el demandante incurre en un error de apreciaci\u00f3n al analizar la norma en forma aislada de su contexto, pues el art\u00edculo se refiere exclusivamente a las normas relativas a la libertad condicional y a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, lejos de contradecir el art\u00edculo 76, el aparte demandado le da una aplicaci\u00f3n particular al principio general consagrado en el mencionado art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00faltima parte demandada del art\u00edculo 523, sobre el juez competente para conocer de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, considera el Procurador que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad que hace proviene de confundir \u00fanica instancia con el momento procesal cuando queda ejecutoriada una sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Asuntos objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de apartes contenidos en tres art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; pero, realmente se trata de cuatro temas independientes entre s\u00ed. Por consiguiente, se analizar\u00e1 cada uno de estos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>A) La improcedencia de la causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando existiere sala \u00fanica, o la sala penal del tribunal respectivo tuviere un n\u00famero inferior a seis magistrados. (Art\u00edculo 103, numeral 12, inciso tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la circunstancia administrativa de existir en el tribunal respectivo s\u00f3lo una sala o la sala penal tener menos de seis magistrados, no puede ser motivo para que no opere la causal de impedimento para el juez de primera y segunda instancia, que haya intervenido en la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia especial de que trata el art\u00edculo 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la forma prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 103 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n del contenido de esta causal debe decirse lo siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de impedimento del numeral 12 fue establecida por la ley 81 de 1993, art\u00edculo 15. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o se \u00e9ste se hubiere improbado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el acuerdo haya sido improbado, tambi\u00e9n quedar\u00e1 impedido el juez de primera y segunda instancia que haya intervenido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo proceder\u00e1 esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala \u00fanica, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un n\u00famero inferior a seis magistrados.\u201d (Este es el inciso demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>La causal busca que el fiscal y el juez de primera y de segunda instancia que hayan intervenido en la audiencia especial de que trata el art\u00edculo 37A, se separen del conocimiento del proceso, cuando el acuerdo all\u00ed convenido &nbsp;hubiere sido improbado por el juez respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable que en el caso concreto previsto en el inciso demandado, el juez que improb\u00f3 el acuerdo sea separado de la investigaci\u00f3n, pues, por la propia naturaleza y consecuencias de lo que se decide en la audiencia especial, el juez tiene un criterio formado para la decisi\u00f3n final, desfavorable a los intereses del encartado, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 37A, la audiencia especial trata sobre los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa audiencia versar\u00e1 sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en opini\u00f3n de la Corte, no resulta justificable el hecho de que por existir una situaci\u00f3n administrativa, en determinadas ciudades del pa\u00eds, totalmente ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se separe del conocimiento de la investigaci\u00f3n al juez que ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del procesado. Se presenta as\u00ed una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho de la igualdad, y del 29 de la misma Carta, en lo referente al debido proceso, y, especialmente, a la garant\u00eda de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el inciso demandado del art\u00edculo 103, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>B) La improcedencia de cualquier recurso contra la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando, durante la etapa de instrucci\u00f3n, ordene la remisi\u00f3n de lo actuado por un fiscal a otro. (Art\u00edculo 121, numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que esta decisi\u00f3n es de car\u00e1cter administrativo y, &nbsp;por consiguiente, puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El impedir tal posibilidad constituye una facultad excesiva del Fiscal, quien, sin l\u00edmites, puede hacer uso de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de estas afirmaciones, es necesario, en primer t\u00e9rmino, hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n a otro fiscal delegado, &nbsp;puede obedecer a la b\u00fasqueda de la mayor &nbsp;eficiencia de la instrucci\u00f3n, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consider\u00f3 innecesario que sea objeto de controversia esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se ve c\u00f3mo tal resignaci\u00f3n lesione derechos del procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, frente al nuevo fiscal delegado, siempre ser\u00e1 posible invocar las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Por lo que tampoco se ve c\u00f3mo se puedan lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que si, en un caso concreto, la decisi\u00f3n del Fiscal General vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dar\u00eda lugar a que el sindicado acudiera a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C) La supuesta limitaci\u00f3n para proponer recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas (art\u00edculo 523 del C. de P.P., primer aparte demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que lo demandado del art\u00edculo 523, limita la posibilidad de presentar recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, al se\u00f1alar que s\u00f3lo proceden los recursos en los casos de los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, dejando por fuera otras determinaciones de los mencionados jueces, tales como son la exoneraci\u00f3n de perjuicios, la liberaci\u00f3n definitiva, la extinci\u00f3n de la pena o medida de seguridad, redenci\u00f3n de la pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, en opini\u00f3n del actor, contrar\u00eda el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo que establece la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Se\u00f1ala el demandante que por estar el aparte demandado contenido en un art\u00edculo posterior, art\u00edculo 523, es \u00e9ste \u00faltimo el que se debe aplicar, quedando clara la limitaci\u00f3n inconstitucional de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, veamos, en primer lugar, qu\u00e9 dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 523. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, son susceptibles de los recursos ordinarios. . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la norma prev\u00e9 que son susceptibles de recursos ordinarios los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n. No se debe olvidar qu los subrogados penales son la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la libertad condicional. En otras palabras, en la forma como interpreta el demandante esta norma, los recursos contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas s\u00f3lo operar\u00edan para la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la libertad condicional y la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra en forma general la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra todas las decisiones de los mencionados jueces. Dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. La apelaci\u00f3n interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, ser\u00e1 resuelta por los superiores jer\u00e1rquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, aparentemente s\u00ed existir\u00eda una limitaci\u00f3n en el art\u00edculo 523, pues s\u00f3lo permitir\u00eda los recursos en tres eventos, mientras en el art\u00edculo 76, no se hace tal restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta aparente discrepancia entre normas contenidas en una misma ley o decreto, que por s\u00ed misma no har\u00eda a la \u00faltima norma inconstitucional, no es cierta si se lee el art\u00edculo demandado dentro del contexto donde se encuentra ubicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 523 hace parte del Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Cap\u00edtulo que tiene el siguiente t\u00edtulo \u201cDisposiciones comunes a los dos cap\u00edtulos anteriores\u201d, y los dos cap\u00edtulos anteriores tratan los siguientes temas: el Cap\u00edtulo III, \u201cLibertad condicional\u201d, y el Cap\u00edtulo IV, \u201cCondena de ejecuci\u00f3n condicional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes en este proceso, el aparte demandado hace s\u00f3lo referencia a los subrogados penales y la rehabilitaci\u00f3n, pero no est\u00e1 interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en el art\u00edculo 76 citado, sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n, ya que \u00fanicamente la est\u00e1 haciendo m\u00e1s espec\u00edfica en el 523, y se\u00f1alando su alcance a dos cap\u00edtulos anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte demandado, dada la forma expresa como se titula el cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte decidir\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D) La presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 523, parte final, al se\u00f1alar como juez competente para conocer de la apelaci\u00f3n de lo decidido por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, al superior jer\u00e1rquico del juez que dict\u00f3 sentencia de primera instancia, y en los de \u00fanica instancia, al juez que emiti\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, al se\u00f1alar la norma qui\u00e9nes son los jueces competentes para conocer de la apelaci\u00f3n, hace este recurso inane, pues carece de sentido que una sentencia de \u00fanica instancia o que qued\u00f3 en firme por no haberse interpuesto recursos, proferida, por ejemplo por un juez penal municipal, confiera a este funcionario la calidad de superior del juez de ejecuci\u00f3n de penas, al atribuirle la norma el conocimiento de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los intervinientes, el demandante confunde los procesos de \u00fanica instancia con los que quedan ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos. Pero, adem\u00e1s, en opini\u00f3n de la Corte, confunde tambi\u00e9n las competencias en que se desenvuelven los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y los del conocimiento del proceso penal, competencias muy distintas como lo se\u00f1ala la ley. Es en raz\u00f3n de tales diferencias que el legislador les otorga a \u00e9stos \u00faltimos competencia para decidir la apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidos as\u00ed los caminos separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta argumento v\u00e1lido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas por tener aqu\u00e9l menor remuneraci\u00f3n, o ser de inferior jerarqu\u00eda, pues, se repite, los \u00e1mbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y est\u00e1n claramente definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso tercero del numeral 12 del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 15 de la ley 81 de 1993, que dice: \u201cNo proceder\u00e1 esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala \u00fanica, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un n\u00famero inferior a seis magistrados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 121, numeral 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-155-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-155\/96 &nbsp; JUEZ PENAL-Impedimento\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp; No resulta justificable el hecho de que por existir una situaci\u00f3n administrativa, en determinadas ciudades del pa\u00eds, totalmente ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se separe del conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}