{"id":21300,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-255-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-255-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-14\/","title":{"rendered":"C-255-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-255-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C- 255\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA Y \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE ACCIONES DE GRUPOS ARMADOS \u00a0 ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de \u00a0 Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya \u00a0 estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos \u00a0 condiciones se aplica la prohibici\u00f3n de volver a pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la obligaci\u00f3n de estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la \u00a0 Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y \u00a0 Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y \u00a0 Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 23, 24 (parcial), 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 del 3 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, \u00a0 publicadas en el Diario Oficial No.48.633 del 3 \u00a0 de diciembre de 2012, y se subrayan \u00a0 los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley \u00a0 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de \u00a0 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la \u00a0 aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 inicio de oficio al \u00a0 incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas con \u00a0 la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga \u00a0 las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastar\u00e1 con la prueba \u00a0 sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladar\u00e1 la carga de \u00a0 la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la versi\u00f3n de la v\u00edctima y la rechazar\u00e1 si quien \u00a0 la promueve no es v\u00edctima, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, la Sala la pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado \u00a0 estuviere de acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se incorporar\u00e1 a \u00a0 la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas. En \u00a0 caso contrario, dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por el postulado \u00a0 imputado, si la hubiere, oir\u00e1 el fundamento de las respectivas versiones y en el \u00a0 mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho por las v\u00edctimas en la \u00a0 audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Defensor\u00eda del Pueblo, previo a la \u00a0 audiencia del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, deber\u00e1 \u00a0 explicar a las v\u00edctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, \u00a0 las distintas rutas de acceso a los programas de reparaci\u00f3n integral a los que \u00a0 se refiere la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena \u00a0 alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho a participar en \u00a0 el incidente de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A la audiencia de incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas se citar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a efectos de \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que sea requerida por la sala del tribunal superior \u00a0 de distrito judicial y de informar a la v\u00edctima sobre los procedimientos de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La Sala del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial correspondiente y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas participen las v\u00edctimas correspondientes al \u00a0 patr\u00f3n de macrocriminalidad que se est\u00e9 esclareciendo dentro del proceso, de \u00a0 conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo \u00a0 23A, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23A. Reparaci\u00f3n integral. Con el fin de asegurar a \u00a0 las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, seg\u00fan corresponda, \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas articuladas de rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho \u00a0 victimizante, de conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley \u00a0 1448 de 2011 y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 23 de la presente ley, la \u00a0 Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el fin de que la v\u00edctima sea \u00a0 objeto de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas medidas de justicia \u00a0 transicional adoptadas por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE \u00a0 IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS. Los incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0 integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n su \u00a0 desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas que contempla el \u00a0 art\u00edculo 23 de esta ley, el cual modifica el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias, en particular los art\u00edculos 7o, 8o, 42, 43, 45, \u00a0 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los ciudadanos Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y \u00a0 Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez que las normas demandadas vulneran los derechos a \u00a0 la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en especial el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral porque el incidente all\u00ed regulado s\u00f3lo \u00a0 se ocupa de identificar las afectaciones, con lo cual no se garantiza la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Por lo anterior, dice la demanda, existe una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada entre quienes acudieron al proceso penal bajo las \u00a0 reglas de la Ley 975 de 2005 y las v\u00edctimas que, por virtud de las disposiciones \u00a0 cuestionadas, ahora s\u00f3lo recibir\u00e1n una indemnizaci\u00f3n acorde con el marco de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa.[1] En \u00a0 resumen consideran que a trav\u00e9s de las disposiciones cuestionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se elimina la reparaci\u00f3n integral por \u00a0 v\u00eda judicial sustituy\u00e9ndola por una reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desconocen los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de los postulados de la Ley de Justicia y Paz que s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 recibir una reparaci\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, mientras que el resto de v\u00edctimas de otros procesos penales \u00a0 tienen la posibilidad de alcanzar una reparaci\u00f3n administrativa y adicionalmente \u00a0 acudir a la v\u00eda judicial para alcanzar una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se restringe el monto indemnizatorio a \u00a0 los l\u00edmites administrativos, y se excluye la valoraci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia del contenido de la \u00a0 reparaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan tipo de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las v\u00edctimas del conflicto que deciden afrontar el proceso \u00a0 penal de justicia y paz y las que no lo hacen, pues en cualquier caso la \u00a0 reparaci\u00f3n que se les otorgar\u00e1 ser\u00e1 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al trasladar la definici\u00f3n de \u00a0 la reparaci\u00f3n a las autoridades administrativas, las normas excluyen la vocaci\u00f3n \u00a0 reparadora de los bienes del desmovilizado y de los del grupo armado al margen \u00a0 de la ley al cual pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40 y las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 41de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque a trav\u00e9s de \u00a0 ellos se da aplicabilidad al nuevo modelo de incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones causadas regulado en el art\u00edculo 23 \u00eddem, el cual es inexequible \u00a0 por las razones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia \u00a0 Restaurativa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare exequible la norma acusada, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la demanda adolece de ineptitud \u00a0 sustantiva en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues \u00a0 no profundiza en la descalificaci\u00f3n del trato diferencial ni identifica las \u00a0 diferencias fundamentales que imped\u00edan poner en la misma cuerda procedimental a \u00a0 las v\u00edctimas de los procesos de Justicia y Paz y a las que se encuentran en el \u00a0 r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n de la Ley 1448 para la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 defiende la constitucionalidad de las normas acusadas porque procuran una mejor \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al hacer efectivos los \u00a0 objetivos y finalidades de la justicia transicional en un contexto como el \u00a0 colombiano con un universo de v\u00edctimas tan amplio en el que se busca la mayor \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica posible al mayor n\u00famero de v\u00edctimas, lo que se logra a \u00a0 trav\u00e9s de los baremos de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Recalca el \u00a0 gobierno que la indemnizaci\u00f3n integral va mucho m\u00e1s lejos de la simple \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, comprendiendo una amplia serie de medidas que la Unidad \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas aplica en el marco de un \u00a0 \u201cModelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma el interviniente que el escenario \u00a0 judicial de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal de Justicia y Paz demostr\u00f3 no \u00a0 ser la manera adecuada de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas en la medida que no era pronta, hab\u00eda insuficiencia de recursos para \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n del universo total de v\u00edctimas y los Magistrados de \u00a0 Justicia y Paz carec\u00edan de competencia para imponer obligaciones concretas de \u00a0 hacer a autoridades nacionales, regionales y locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una referencia a la orientaci\u00f3n y prop\u00f3sito \u00a0 de la modificaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional se\u00f1ala que los ajustes realizados mediante las normas demandadas son \u00a0 necesarios y pertinentes pues buscan consolidar la paz y la reconciliaci\u00f3n \u00a0 nacional \u201cgarantizando, por una parte, los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y, por otra, los derechos de los postulados \u00a0 al debido proceso.\u201d[2]. \u00a0 Sostiene que la Ley de Justicia y Paz fij\u00f3 un procedimiento especial que busca \u00a0 impartir justicia dentro de un proceso de transici\u00f3n que garantice tanto los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas como los de los mismos victimarios, y en este contexto \u00a0 las disposiciones demandadas son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Unidad las normas demandadas no vulneran los \u00a0 principios del juez natural y al recurso judicial efectivo en relaci\u00f3n con la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, pues el proceso de restituci\u00f3n de tierras se rige por \u00a0 las normas de la Ley 1448 de 2011 que establecen un tr\u00e1mite judicial con dos \u00a0 componentes: uno administrativo y uno judicial, y la implementaci\u00f3n de, la \u00a0 disposiciones cuestionadas brinda mayores garant\u00edas a las v\u00edctimas para hacer \u00a0 efectivo su\u00a0 derecho a la restituci\u00f3n. Por lo anterior la Unidad \u00a0 Administrativa especial de gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras despojadas solicita \u00a0 declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la \u00a0 Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados, al considerar \u00a0 que la Ley 975 de 2005 puede ser modificada por el legislador, como lo hizo en \u00a0 este evento, con la intenci\u00f3n de hacer efectivo el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n pues hasta el momento ha sido ilusorio. El Instituto destaca que la \u00a0 reforma favorece la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial pues ahora s\u00f3lo se requiere \u00a0 prueba sumaria de las afectaciones por parte de la v\u00edctima y la carga de la \u00a0 prueba se traslada al postulado que no est\u00e9 de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que la \u00a0 norma demandada no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque \u201cel Estado \u00a0 subrog\u00f3 las normas cuya eficiencia jam\u00e1s ocurri\u00f3 por unas nuevas que permitan \u00a0 hacer efectivo el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral\u201d[3] \u00a0conduciendo a la aplicaci\u00f3n de un conjunto normativo que permita asegurar de \u00a0 forma efectiva la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas como parte de la paz nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que no exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en aquellos casos en los cuales el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 estaba en curso, por lo que su transici\u00f3n al procedimiento del incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas no vulnera derechos \u00a0 adquiridos ni se puede alegar la intangibilidad de situaciones consolidadas.[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas que el cambio \u00a0 normativo que introduce el incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas elimina la posibilidad de que las v\u00edctimas puedan obtener una \u00a0 reparaci\u00f3n integral en los procesos penales, pues se confunden la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial con la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa lo que conduce al reemplazo de \u00a0 una reparaci\u00f3n integral por v\u00eda judicial por una reparaci\u00f3n dentro de un \u00a0 programa administrativo. Esta circunstancia se traduce en una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada, y por ende inconstitucional, del derecho a un recuso judicial \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la necesidad de integrar otras normas en el estudio \u00a0 de la demanda por conformar una unidad normativa, particularmente el art\u00edculo 33 \u00a0 y un apartado del art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012 as\u00ed como. Por lo anterior, \u00a0 considera el interviniente que para proteger el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n de inexequibilidad,\u00a0 ser\u00eda oportuno \u00a0 reincorporar al ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 23 \u00eddem[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Pa\u00eds Libre en su intervenci\u00f3n coadyuva la demanda que se estudia para que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de las normas demandas con base en\u00a0 que \u00a0 existe una obligaci\u00f3n de los estados de adoptar medidas que impidan violaciones \u00a0 a los derechos humanos lo cual implica el acceso a la justicia y l\u00f3gicamente la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se ocasionen. En este evento, indica, se desconoce \u00a0 el derecho a la justicia y la dignidad de las v\u00edctimas cuando se niega la \u00a0 posibilidad de una reparaci\u00f3n en el proceso penal de justicia y paz, que sea \u00a0 proporcional a la gravedad de las violaciones y proporcional al da\u00f1o sufrido, \u00a0 pues la indemnizaci\u00f3n fijada por v\u00eda administrativa conforme a la Ley 1448 de \u00a0 2011, es solo de veinte millones de pesos[6]. Refiere que la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa no satisface la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del victimario y \u00a0 arguye que se est\u00e1 obligando a la v\u00edctima a iniciar un proceso civil, luego e \u00a0 dictada la sentencia dentro del proceso penal, para buscar la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 causante del da\u00f1o, lo cual implica someterla a un proceso judicial mas largo o \u00a0 que se conforme con lo obtenido por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, a trav\u00e9s del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 24 y 40 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, por considerar que\u00a0 la reforma de la Ley de Justicia y \u00a0 paz conduce al establecimiento de un procedimiento que cambia la instancia \u00a0 judicial por una reparaci\u00f3n administrativa, con lo cual se desconocen \u00a0 obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la igualdad indica la intervenci\u00f3n que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n judicial establece una identidad de trato \u00a0 desconociendo que la condici\u00f3n de las v\u00edctimas que acuden a una reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa es diversa de la de quienes buscan una reparaci\u00f3n integral \u00a0 mediante la actuaci\u00f3n judicial.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la \u00a0 Universidad Pontificia Bolivariana, solicitan se declare la inexequibilidad de \u00a0 la norma acusada por considerar que vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la reparaci\u00f3n integral y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que las normas contemplan un trato desigual entre \u00a0 las diferentes v\u00edctimas en la medida que se anula la posibilidad de acudir a la \u00a0 v\u00eda jurisdiccional para solicitar la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado que se hallan en la ley 975 de 2005, por cuanto se agotar\u00e1 por \u00a0 expresa remisi\u00f3n de la Ley 1592 de 2012 que finalmente los env\u00eda a la v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 mediante concepto N\u00b0 5669 del 12 de noviembre de 2013, solicita declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los art\u00edculos 23,24 y 40 de la Ley 1592 de 2012, al considerar que ninguna de las normas acusadas impide el acceso a un juez para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda judicial, en el caso en que la v\u00edctima lo \u00a0 considere oportuno. En apoyo a esta afirmaci\u00f3n sostiene que las v\u00edctimas de \u00a0 procesos de justicia y paz lo han sido por graves \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, tales como la tortura, el genocidio, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones, y por \u00a0 ello tienen la posibilidad de acceder a la justicia contencioso \u00a0 administrativa para buscar la reparaci\u00f3n judicial de los da\u00f1os\u00a0 y en todo \u00a0 caso cuentan con la reparaci\u00f3n otorgada por la v\u00eda administrativa que es un \u00a0 medio expedido y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las normas \u00a0 que regulan el proceso de transici\u00f3n normativa, el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla soluci\u00f3n que en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa tom\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica armoniza el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u2013con sus consecuentes ventajas en t\u00e9rminos de eficacia- con la \u00a0 posibilidad de acudir a la reparaci\u00f3n judicial en los casos m\u00e1s graves, donde el \u00a0 da\u00f1o es especialmente intenso para las v\u00edctimas. En ejercicio de dicha \u00a0 competencia el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los \u00a0 incidentes que estuvieran en tr\u00e1mite al momento de entrar en vigencia la \u00a0 reforma, lo que indica que dicha previsi\u00f3n no afecta los incidentes de \u00a0 reparaci\u00f3n ya culminados, los cuales por simples consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica no pueden modificarse como consecuencia de haber finalizado. Cosa \u00a0 distinta ocurre con los incidentes que no se hubieren decidido, dado que \u00a0 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por el procedimiento establecido en la reforma, como \u00a0 consecuencia de que el incidente no se ha finalizado ni se ha decidido aun.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley \u00a0 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de control de constitucionalidad los \u00a0 ciudadanos demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de \u00a0 2012 porque a su juicio vulneran los derechos a la igualdad, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y en particular, el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, pues establecen una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las \u00a0 v\u00edctimas que acudieron al proceso penal bajo las reglas iniciales de la Ley 975 \u00a0 de 2005 y quienes reciben una indemnizaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la v\u00eda \u00a0 administrativa. Aducen igualmente que las v\u00edctimas de los postulados de la Ley \u00a0 de Justicia y paz quedan limitadas a recibir \u00fanicamente una reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa mientras que el resto de v\u00edctimas tienen adem\u00e1s la posibilidad de \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n integral mediante otra clase de acciones judiciales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, pide \u00a0 desestimar la solicitud de inconstitucionalidad pues el legislador est\u00e1 \u00a0 facultado para modificar las reglas de procedimiento. Agreg\u00f3 que los ajustes al \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones buscan imprimirle \u00a0 celeridad y efectividad al proceso de justicia y paz, y en ning\u00fan momento la norma objeto de pronunciamiento excluye a \u00a0 ciertas v\u00edctimas de la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial con el fin de \u00a0 reclamar una indemnizaci\u00f3n integral, postura que comparten los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, as\u00ed como la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, la Universidad del \u00a0 Rosario y la Pontificia Universidad Bolivariana consideran que las normas deben \u00a0 ser declaradas inexequibles porque desconocen los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 particularmente frente a la reparaci\u00f3n integral, al convertir la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial en una decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en el \u00a0 escrito de la demanda, se cuestiona el contenido de los art\u00edculos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 porque imponen un modelo de reparaci\u00f3n administrativa a quienes acudieron al \u00a0 proceso penal regulado por la Ley 975 de 2005 y en tal virtud desconocen los \u00a0 derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-180 del 27 de marzo de 2014 declar\u00f3 parcialmente inexequibles los art\u00edculos 23 \u00a0 y 24 de la Ley 1592 de 2012, previamente a pronunciarse sobre los \u00a0 cuestionamientos planteados por los ciudadanos demandantes, la Sala examinar\u00e1 si \u00a0 existe cosa juzgada constitucional respecto de los contenidos normativos \u00a0 cuestionados en esta oportunidad, y posteriormente examinar\u00e1 si es viable \u00a0 abordar el control constitucional de los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, a partir de los cargos expresados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y \u00a0 en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996[10] y 21 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991[11], \u00a0 as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), estudiados en una sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del cumplimiento de los mencionados \u00a0 presupuestos se han categorizado distintas clases de cosa juzgada como la \u00a0 relativa, la absoluta, la material, que son en realidad diferentes supuestos \u00a0 alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados pues en realidad \u00a0 las consecuencias de la cosa juzgada existen o no existen frente a cada caso y \u00a0 cargo concreto y traen la misma consecuencia jur\u00eddica consistente en que generan \u00a0 la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un determinado contenido normativo por un \u00a0 cuestionamiento constitucional ya examinado, y la consecuente obligaci\u00f3n de \u00a0 estarse a lo resuelto[12]. \u00a0 Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la \u00a0 exequibilidad como en aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior no tiene cabida cuando el par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se aval\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma ha sido modificado o eliminado, pues se crea un nuevo \u00a0 escenario jur\u00eddico con base en el cual es necesario volver a examinar la \u00a0 disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es viable pronunciarse sobre una norma \u00a0 previamente declarada exequible por la Corte, sin desconocer los efectos de cosa \u00a0 juzgada de esa sentencia, cuando en el fallo se expresa la limitaci\u00f3n de su \u00a0 pronunciamiento a los cargos all\u00ed estudiados, lo cual da paso a que la \u00a0 disposici\u00f3n pueda ser considerada nuevamente en los aspectos que no hicieron \u00a0 parte del debate constitucional en el primer estudio[13], \u00a0 circunstancias que han dado origen al concepto de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia \u00a0 de control de constitucionalidad, tambi\u00e9n ha llevado a explicar la posibilidad \u00a0 excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta eventualidad tiene como referente la \u00a0 ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las \u00a0 disposiciones ya estudiadas, cuando aparecen con posterioridad condiciones \u00a0 f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad reval\u00fae \u00a0 los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 para declarar la exequibilidad. Esto \u00a0 implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la \u00a0 evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido relevante y en esa medida se toman en \u00a0 consideraci\u00f3n los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que no s\u00f3lo las decisiones de exequibilidad \u00a0 simple tienen efectos de cosa juzgada, dado que las decisiones de \u00a0 constitucionalidad que plantean una interpretaci\u00f3n o fijan una condici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n sirven de fundamento para identificar el alcance que tuvo la decisi\u00f3n \u00a0 previa[14] \u00a0y determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente ya ha sido adelantado \u00a0 en la decisi\u00f3n anterior o no. En este sentido ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que el alcance y los \u00a0 efectos de la cosa juzgada \u201ccomprende todas las \u00a0 sentencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Conforme a ello ese efecto acompa\u00f1a \u00a0 no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple \u00a0 sino tambi\u00e9n a aquellas que adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las \u00a0 sentencias integradoras por adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n \u00a0 o las sentencias de exhortaci\u00f3n. Igualmente se extiende a las decisiones que \u00a0 modulan los efectos temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de \u00a0 inexequibilidad diferida.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que antecede al pronunciamiento de la \u00a0 Corte una decisi\u00f3n de declaratoria de inexequibilidad de los preceptos \u00a0 acusados basta que se plantee estudiar el mismo contenido de la proposici\u00f3n \u00a0 normativa ya examinada en la sentencia anterior para que sea inviable una nueva \u00a0 decisi\u00f3n por los efectos de cosa juzgada constitucional que tiene la sentencia \u00a0 de inconstitucionalidad. En estos eventos resulta indiferente si los cargos son \u00a0 o no los mismos, ya que la norma ha salido del ordenamiento jur\u00eddico y es \u00a0 improcedente volver a examinarla para decidir si es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente porque la Corte ya ha decidido mediante \u00a0 sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional que no puede \u00a0 permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico porque desconoce valores, principios, \u00a0 derechos o reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia \u00a0 de cosa juzgada respecto de los art\u00edculos 23, 24, de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional al resolver la demanda D-9813 declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0parcial de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-180 de abril de 2014[16] \u00a0(M. P. Alberto Rojas R\u00edos), la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional \u00a0 e impide a la Corporaci\u00f3n volver a pronunciarse sobre los mismos contenidos \u00a0 normativos, comoquiera que el cuestionamiento que dio lugar a la inexequibilidad \u00a0 versa sobre las mismas normas que ahora censuran los ciudadanos \u00a0Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y Melissa Ballesteros \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 que se decide en esta oportunidad -D-9849- se cuestiona la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 40 y algunas expresiones del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012. El \u00a0 planteamiento de los demandantes se dirige a controvertir el cambio normativo \u00a0 del Incidente de Reparaci\u00f3n Integral contemplado en la Ley 975 de 2005 \u00a0 por el Incidente de Identificaci\u00f3n de las Afectaciones Causadas que \u00a0 estableci\u00f3 la Ley 1592 de 2012 porque consideran que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al involucrar a las Unidades \u00a0 Administrativas Especiales para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas elimina la reparaci\u00f3n integral \u00a0 por v\u00eda judicial sustituy\u00e9ndola por una reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se hace una diferenciaci\u00f3n injustificada \u00a0 entre las v\u00edctimas de los postulados de justicia y paz que quedan limitados a \u00a0 recibir \u00fanicamente la reparaci\u00f3n administrativa, mientras que las dem\u00e1s v\u00edctimas \u00a0 pueden acudir a la v\u00eda judicial obteniendo as\u00ed una reparaci\u00f3n completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se limita\u00a0 el monto indemnizatorio \u00a0 a los l\u00edmites administrativos, se excluye la valoraci\u00f3n del da\u00f1o y en \u00a0 consecuencia no habr\u00e1 ning\u00fan tipo de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las v\u00edctimas que acuden al proceso de justicia y paz y las \u00a0 dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto que no lo hacen en materia del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excluye la vocaci\u00f3n \u00a0 reparadora de los bienes del desmovilizado y del grupo armado ilegal al cual \u00a0 pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-180 de 2014, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la modificaci\u00f3n del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral que hizo el legislador mediante los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, mediante los cuales despoj\u00f3 al funcionario judicial de la \u00a0 posibilidad de decidir sobre la condena al desmovilizado al cumplimiento de \u00a0 concretas medidas de reparaci\u00f3n integral a favor de la v\u00edctima de la conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-180 de 2014 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEn atenci\u00f3n a los cargos \u00a0 formulados en el escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver \u00a0 si\u00a0la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d del inciso 4\u00b0 y el \u00a0 inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el art\u00edculo 24, inciso 2\u00b0\u00a0de la Ley 1592 de 2012, en lo \u00a0 acusado, tienen las siguientes implicaciones, y por tanto deben ser excluidas \u00a0 del ordenamiento: i) vulneran el principio de juez natural porque la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la adopci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n y sus formas compete a autoridades \u00a0 administrativas, seg\u00fan lo aduce la demandante; ii) establecen una limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas que conduce al \u00a0 desconocimiento de su derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar \u00a0 pretensiones reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) \u00a0 desconocen el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las personas afectadas con las \u00a0 conductas punibles porque en la sentencia dictada por el juez penal no se \u00a0 adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces identidad entre los cargos \u00a0 decididos por la Corte en la sentencia C-180 de 2014 y los planteados por los \u00a0 ciudadanos en esta oportunidad en el sentido que los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, desconocen el derecho a la reparaci\u00f3n judicial integral, \u00a0 se\u00f1alamientos dirigidos contra la remisi\u00f3n que contemplaban los citados \u00a0 preceptos a las Unidades Administrativas Especiales para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas y las restricciones impuestas por el art\u00edculo 23 a la tasaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios por parte del juez penal. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 estarse a lo resuelto en la referida sentencia, en la cual declar\u00f3 inexequibles\u00a0las \u00a0 expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 y el apartado \u00a0\u201cy remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012., al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el contexto colombiano \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a \u00a0 la posibilidad de que mediante una decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento se \u00a0 dispongan las medidas de reparaci\u00f3n integral que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las \u00a0 expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del inciso cuarto y el \u00a0 apartado normativo\u00a0\u201cy remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la \u00a0 Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial\u00a0 adoptar las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n relativas a la rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a favor de las v\u00edctimas, lo cual \u00a0 desconoce que en virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde \u00a0 a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y en \u00a0 concordancia con ello y por mandato de los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al juez penal de conocimiento adoptar de \u00a0 manera concreta las medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no cabe \u00a0 sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal \u00a0 decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello implica \u00a0 desconocer el principio de juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que \u00a0 corresponden a\u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de \u00a0 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se \u00a0 refiere a la hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima decida solicitar la reparaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural \u00a0 corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, toda vez que las otras formas de \u00a0 reparaci\u00f3n que no surjan de un proceso penal seguir\u00e1n a cargo de las Unidades \u00a0 Administrativas Especiales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias \u00a0 se\u00f1aladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisi\u00f3n no \u00a0 modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien los demandantes en esta \u00a0 oportunidad se\u00f1alan como disposiciones acusadas los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, el contenido normativo que de forma particular censuran es el \u00a0 mismo que se deriva de los apartes declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-180 de 2014, raz\u00f3n por la cual se estructura la cosa juzgada \u00a0 absoluta, pues no es viable analizar demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra contenidos normativos que fueron declarados \u00a0 inconstitucionales y que por tanto han salido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la identidad en \u00a0 el contenido normativo censurado de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 y el que fue excluido del ordenamiento en virtud de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad efectuada en la sentencia C-180 de 2014, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, respecto de las citadas disposiciones y se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n respecto de los art\u00edculos 40 y 41 (parcial) de la \u00a0 Ley 1592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no implica una decisi\u00f3n final \u00a0 sobre su aptitud definitiva y mucho menos sobre una decisi\u00f3n de fondo. Aunque en \u00a0 un primer momento la demanda pudiera suscitar al menos una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, pueden presentarse circunstancias que \u00a0 deriven en la ineptitud sustancial de la misma o que definitivamente la Corte \u00a0 encuentre que aquella m\u00ednima duda se diluye a lo largo del estudio de \u00a0 constitucionalidad dejando sin base cualquier pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior es preciso examinar si a\u00fan resulta procedente efectuar un control \u00a0 constitucional sobre los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley \u00a0 1592 de 2014, con base en las razones de censura expresadas en la demanda. Las \u00a0 citadas disposiciones establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS AFECTACIONES \u00a0 CAUSADAS. Los incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0 integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n su \u00a0 desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas que contempla el \u00a0 art\u00edculo 23 de esta ley, el cual modifica el art\u00edculo23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, en particular los art\u00edculos 7o, 8o, 42, \u00a0 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, observa la Sala que el cargo relativo al \u00a0 desconocimiento del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y de acceso \u00a0 a la justicia por la modificaci\u00f3n en las reglas de tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n y su transformaci\u00f3n en una decisi\u00f3n administrativa, no es un \u00a0 se\u00f1alamiento que guarde relaci\u00f3n con el contenido concreto de los art\u00edculos 40 y \u00a0 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012 antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los planteamientos de los ciudadanos no encuentra la \u00a0 Corte cu\u00e1les son las razones por las que se afirma que las v\u00edctimas de los \u00a0 procesos de justicia y paz y las que se encuentran en el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 deban tener un r\u00e9gimen diferente para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n, por lo cual el cuestionamiento ciudadano carece de \u00a0 certeza, de modo que ante la ausencia de un concepto de la violaci\u00f3n espec\u00edfico \u00a0 y suficiente que permita un debate constitucional sobre el contenido normativo \u00a0 de los mencionados art\u00edculos, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de resolver de fondo \u00a0 sobre las citadas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, respecto de los cuestionamientos que se \u00a0 formulan contra los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de\u00a02012, ha\u00a0operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-180 de 2014, \u00a0 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de los incisos\u00a0cuarto y quinto \u00a0 del art\u00edculo 23 y\u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. Lo \u00a0 anterior por cuanto si bien los ciudadanos demandantes se\u00f1alan como demandado \u00a0 todo el texto de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, la censura se \u00a0 refiere concretamente a la forma como se decide el incidente de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones causadas, que a juicio de los demandantes somete el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral a los par\u00e1metros fijados para la reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia \u00a0 C-180 de 2014. A partir de lo anterior, considera la Corte que existe identidad \u00a0 entre la norma declarada inexequible y el contenido normativo de los citados \u00a0 art\u00edculos que en esta ocasi\u00f3n censuran los ciudadanos y que se refiere a la \u00a0 intervenci\u00f3n en la definici\u00f3n del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 causadas de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y la fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 dentro del incidente, aspectos que fueron analizados en la mencionada sentencia \u00a0 dando lugar a la declaratoria de inexequibilidad se\u00f1alada, por lo cual no es \u00a0 procedente un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre contenidos \u00a0 normativos de los art\u00edculos demandados que ya fueron excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por sentencia C- 180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al examinar nuevamente los cargos \u00a0 formulados por los demandantes contra los art\u00edculos 40 y 41, en lo acusado, de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, se establece que en la demanda no se aportaron elementos de \u00a0 juicio que cuestionen la constitucionalidad de su contenido normativo y \u00a0 desvirt\u00faen la validez de las medidas adoptadas por el legislador para \u00a0 implementar el incidente de reparaci\u00f3n de afectaciones causadas que \u00a0 regula la misma ley. La ausencia de concepto de violaci\u00f3n cierto, espec\u00edfico y \u00a0 suficiente impide a la Corte entrar a realizar un examen de fondo y proferir un \u00a0 fallo de m\u00e9rito respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados, por \u00a0 desconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral, acceso a la justicia e \u00a0 igualdad. Por lo anterior la Corte decide inhibirse de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 y las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-180 de 2014, que declar\u00f3 \u00a0 INEXEQUIBLES las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del inciso cuarto del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 y el \u00a0 apartado\u00a0 \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 40 y las expresiones demandadas del art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIOPALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-255\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la \u00a0 Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y \u00a0 Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-255 de 2014, la Corte decidi\u00f3 (i) \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 del mismo a\u00f1o, en la que se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 (modificatoria de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d); y \u00a0 (ii) declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 40 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la primera decisi\u00f3n. En la sentencia C-180 \u00a0 de 2014, la Corte consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n impuesta a los jueces de justicia \u00a0 y paz de valorar los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de los postulados al \u00a0 proceso transicional de Justicia y Paz, desconoc\u00eda el derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante un recurso judicial efectivo. \u00a0 Por tratarse de una decisi\u00f3n de inexequibilidad posee efectos de cosa juzgada y \u00a0 as\u00ed lo declar\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-255 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nos apartamos de la segunda decisi\u00f3n. La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala estim\u00f3 que el actor no logr\u00f3 construir un cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1592 de 2012, norma derogatoria de un conjunto de \u00a0 art\u00edculos de la Ley 975 de 2005. Tambi\u00e9n valor\u00f3 la demanda como el producto de \u00a0 una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva, y sostuvo que el actor no demostr\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n alegada sino que se limit\u00f3 a afirmar que derogar esas normas \u00a0 implicaba una violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto s\u00ed se present\u00f3 un cargo. Una vez se \u00a0 efect\u00faa la lectura de las distintas disposiciones que se pretendieron derogar \u00a0 por el citado art\u00edculo 40 de la Ley 1592 de 2012, se puede concluir que se trata \u00a0 de normas definitorias del derecho a la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda judicial \u00a0 dentro del proceso de justicia transicional, como parte de la voluntad \u00a0 legislativa de llevar al plano administrativo todos los aspectos asociados a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n resulta inconstitucional, pues la \u00a0 reparaci\u00f3n debe satisfacerse mediante un recurso judicial efectivo (tal como \u00a0 qued\u00f3 se\u00f1alado en la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2014). \u00a0 Pero, adem\u00e1s de ello, porque los derechos de las v\u00edctimas se encuentran \u00a0 estrechamente relacionados entre s\u00ed, de manera que solo se llega a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas si tambi\u00e9n se investigan, juzgan y sancionan adecuadamente las \u00a0 violaciones a los derechos humanos en un escenario apropiado para esclarecer o \u00a0 reconstruir la verdad. M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la desaparici\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda judicial de la Ley de V\u00edctimas equivale a la derogatoria de un \u00a0 derecho fundamental de un grupo especialmente vulnerable. Y es claro, siguiendo \u00a0 a Luigi Ferrajoli, que los derechos solo son fundamentales si no se encuentran a disposici\u00f3n de las mayor\u00edas \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda si presentaba este problema jur\u00eddico, exist\u00eda \u00a0 un cargo, dada la clara oposici\u00f3n entre las derogatorias cuestionadas (art\u00edculo \u00a0 40, Ley 1592 de 2012) y la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, por tratarse de una medida \u00a0 que afecta a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos por causa \u00a0 del conflicto armado, la Sala debi\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis de aptitud de la \u00a0 demanda, no solo m\u00e1s flexible, sino tambi\u00e9n m\u00e1s sensible a los principios \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. Folio 182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Intervenci\u00f3n del\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Intervenci\u00f3n del\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Pontificia Bolivariana.\u00a0 Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control \u00a0 constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 21. Las sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional \u00a0 y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Otra situaci\u00f3n, distinta a la definici\u00f3n de cosa juzgada, ha sido \u00a0 abordada por la Corte cuando ha querido hacer \u00e9nfasis en que los \u00a0 pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un an\u00e1lisis distinto de la Cosa \u00a0 Juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por \u00a0 ejemplo el auto A-086\/08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C- 478 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En dicha providencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del art\u00edculo 23 inciso 4 de la Ley 1592 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-255-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C- 255\/14 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE ACCIONES DE GRUPOS ARMADOS \u00a0 ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}