{"id":21301,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-256-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-256-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-14\/","title":{"rendered":"C-256-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-256-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-256\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA \u00a0 SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS \u00a0 ANDINOS-No desconoce el derecho a elegir y ser elegido\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Desarrollo \u00a0 del bicameralismo como elemento importante en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Escogencia de \u00a0 entre los miembros del Congreso por medio de votaci\u00f3n secreta\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-No contiene medidas \u00a0 regresivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se cumplieron \u00a0 con los requisitos especiales de las leyes estatutarias, as\u00ed como con los \u00a0 requisitos generales a los que se deben someter todos los proyectos de ley. En \u00a0 segundo lugar, la Corte consider\u00f3 que el Proyecto de Ley Estatutaria no \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n, y por el contrario, es un esquema de elecci\u00f3n v\u00e1lido \u00a0 escogido por el legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n hace referencia al Parlamento Andino, \u00a0 pero deja en manos del Congreso la manera de elegir a sus miembros, \u00a0 estableciendo la elecci\u00f3n directa como una posibilidad a evaluar por parte del \u00a0 Congreso, teniendo en consideraci\u00f3n el contexto internacional. La opci\u00f3n \u00a0 escogida en el Proyecto de Ley Estatutaria no vulnera los contenidos m\u00ednimos \u00a0 adscribirles al derecho a elegir y ser elegido, porque asegura la representaci\u00f3n \u00a0 efectiva del pueblo colombiano. En efecto, los miembros del Congreso han sido \u00a0 elegidos a trav\u00e9s de sufragio universal y directo, y en consecuencia, ostentan \u00a0 un car\u00e1cter representativo en el marco de la democracia. De igual manera, el \u00a0 proyecto no transgrede el bloque de constitucionalidad y se encuentra acorde con \u00a0 el derecho comunitario andino, respetando las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano. La disposici\u00f3n vigente en materia de elecciones de los \u00a0 representantes al Parlamento Andino es el art\u00edculo 42 del Acuerdo de Cartagena \u00a0 \u2013adicionado por el Protocolo de Trujillo-. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que el \u00a0 Parlamento estar\u00e1 conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de \u00a0 conformidad a sus reglamentaciones internas y el Reglamento General del \u00a0 Parlamento Andino. As\u00ed mismo, la ley estatutaria analizada desarrolla los \u00a0 recientes mandatos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores \u00a0 (CAMPRE) que propugnan por un desmonte del Parlamento del actual sistema andino, \u00a0 de conformidad con la Decisi\u00f3n 792 del 18 de septiembre de 2013, sobre la \u00a0 \u201cImplementaci\u00f3n de la Reingenier\u00eda del Sistema Andino de Integraci\u00f3n\u201d. El \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria adem\u00e1s contiene una medida proporcionada, pues (i) \u00a0 persigue finalidades leg\u00edtimas a la luz de la Carta: ajustar la normativa \u00a0 interna a las nuevas directrices del proceso de integraci\u00f3n y promover la \u00a0 eficiencia en el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de los representantes de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino; (ii) emplea un medio id\u00f3neo para el efecto, puesto que el \u00a0 nuevo sistema de elecci\u00f3n contribuir\u00e1 efectivamente a poner la normativa interna \u00a0 en sinton\u00eda con las nuevas orientaciones de la CAN, y promover\u00e1 un mejor uso de \u00a0 los recursos p\u00fablicos; y (iii) no sacrifica otros principios constitucionales, \u00a0 en particular el principio democr\u00e1tico, ya que los parlamentarios andinos ser\u00e1n \u00a0 miembros del Congreso y, por tanto, representantes del pueblo colombiano, y en \u00a0 tanto el Parlamento Andino solamente se re\u00fane dos veces al a\u00f1o, las comisiones \u00a0 que se concedan a los congresistas elegidos no interferir\u00e1n en el adecuado \u00a0 funcionamiento del Congreso. El Proyecto no entra\u00f1a una medida regresiva en \u00a0 t\u00e9rminos del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que (i) -se reitera- el \u00a0 esquema que introduce el Proyecto asegura que los parlamentarios andinos \u00a0 colombianos sean a su vez representantes del pueblo elegidos mediante voto \u00a0 popular y universal en las elecciones de los miembros del Congreso; (ii) el \u00a0 Proyecto no limita la posibilidad de los ciudadanos colombianos de acudir a las \u00a0 urnas a elegir a los congresistas, quienes de antemano se sabe tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ser designados parlamentarios andinos; (iii) el Proyecto ampl\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la oposici\u00f3n, en tanto garantiza que uno de los parlamentarios \u00a0 andinos elegido al interior de la C\u00e1mara de Representantes, pertenezca a \u201cuno de \u00a0 los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d; y (iv) \u00a0 si bien el Parlamento Andino puede ser tomado como un espacio adicional de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, no es un escenario de la esencia de la democracia y en \u00a0 todo caso tiene tan s\u00f3lo un car\u00e1cter deliberativo, no decisorio. En cuanto a la \u00a0 entrada en vigencia del Proyecto de \u201cLey Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara\u201d, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3 del Proyecto que \u00a0 dispone que la presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, como la \u00a0 Ley 1157 de 2007, que establece la elecci\u00f3n directa y universal de los \u00a0 Parlamentarios Andinos. No obstante, el voto, como mecanismo democr\u00e1tico por \u00a0 excelencia, representa la voluntad del pueblo, y es por ello, que una vez \u00e9ste \u00a0 se ha manifestado en las urnas, su decisi\u00f3n debe ser respetada, de conformidad \u00a0 con las reglas vigentes al momento en que \u00e9sta se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARLAMENTARIOS ANDINOS-Designaci\u00f3n a cargo del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD \u00a0 FLEXIBLE-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Debe estudiarse con cada caso en particular, \u00a0 de acuerdo con sus caracter\u00edsticas concretas, pero partiendo de que la regla \u00a0 general es el respeto por el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes\/COMUNIDAD ANDINA DE \u00a0 NACIONES-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO-Caracter\u00edsticas\/NORMAS COMUNITARIAS-Valor \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EMITIDAS EN EL SISTEMA JURIDICO DE LA \u00a0 COMUNIDAD ANDINA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de la obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO \u00a0 COMUNITARIO-No constituyen \u00a0 par\u00e1metros de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO-No hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad\/INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 COMUNITARIA-Excepci\u00f3n contenida en sentencia C-1490 de 2000, sobre derechos \u00a0 morales de autor, considerado como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARLAMENTO ANDINO-Finalidad y atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARLAMENTO ANDINO-Desarrollo de las formas de elecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n el n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 sufragio contempla tres elementos: (i) la libertad pol\u00edtica de elegir y ser \u00a0 elegido; (ii) el derecho subjetivo a una actividad prestacional del Estado para \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho; esto es, obtener del Estado los medios log\u00edsticos e \u00a0 informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y \u00a0 libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-375 de 1995, C-618 de 1997 \u00a0 y T-343 de 2010, al estudiar las condiciones para el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE PROGRESIVIDAD-Conlleva la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar la realizaci\u00f3n \u00a0 de todos los derechos fundamentales y la proscripci\u00f3n de reducir los niveles de \u00a0 satisfacci\u00f3n actuales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser estricto \u00a0 frente a la adopci\u00f3n de medidas regresivas en la protecci\u00f3n de un derecho social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION \u00a0 DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Instrumentos internacionales\/DERECHO AL \u00a0 VOTO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL VOTO-Su ejercicio no se \u00a0 agota con el sufragio propiamente dicho, sino se enmarca dentro de un proceso \u00a0 electoral, como mecanismos centrales del sistema democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, \u00a0 146 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la \u00a0 elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el \u00a0 Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el texto \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u201cPor el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de \u00a0 Parlamentarios Andinos\u201d, con el fin de que la Corte adelante el estudio \u00a0 oficioso a que hace referencia el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sorteo que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena del 29 de enero de 2014, el expediente de la referencia fue \u00a0 repartido al despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador asumi\u00f3 conocimiento del expediente y solicit\u00f3 varias pruebas a los \u00a0 secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que una vez se recaudaran las \u00a0 pruebas, se comunicara el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que \u00a0 estimaran pertinente. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 invitar al Consejo Nacional \u00a0 Electoral, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 a la Universidad Javeriana, a la Universidad de los Andes, a la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, a la Universidad del Sin\u00fa Seccional \u00a0 Monter\u00eda, a la Universidad Libre, a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a la Universidad \u00a0 del Norte, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad de la Sabana, a la \u00a0 Universidad Surcolombiana, a la Universidad de Cartagena, a la Universidad \u00a0 Santiago de Cali, a la Universidad Icesi, a la Universidad Eafit, a la \u00a0 Universidad del Magdalena, la Universidad de Medell\u00edn, a la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga, a la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, al Centro Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional, y a los presidentes del Partido Liberal, del \u00a0 Partido Social Conservador, del Partido Cambio Radical, del Partido Centro \u00a0 Democr\u00e1tico, del Partido de Unidad Nacional, del Partido Verde, del Partido MIRA \u00a0 y del Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el presente asunto se \u00a0 propone. Finalmente, se dispuso fijar en lista el proceso y dar traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se recibieron algunas pruebas remitidas por el \u00a0 Congreso, por medio de auto del 13 de febrero de 2014, se dispuso continuar el \u00a0 tr\u00e1mite con el fin de que el proceso se fijara en lista y se corriera traslado \u00a0 al Procurador para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2014, el expediente fue devuelto al \u00a0 Despacho con las intervenciones y el concepto del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo siguiente, el Magistrado Sustanciador \u00a0 profiri\u00f3 un nuevo auto por medio del cual requiri\u00f3 a los secretarios generales \u00a0 del Senado y la C\u00e1mara para que enviaran los antecedentes completos del Proyecto \u00a0 de Ley. En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, el 13 de marzo de 2014, algunas pruebas \u00a0 adicionales fueron remitidas al despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL \u00a0 PROYECTO DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Der\u00f3guese\u00a0la Ley \u00a0 Estatutaria\u00a01157 de 2007\u00a0\u2018por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de \u00a0 Parlamentarios Andinos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) representantes elegidos por el \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tres (3) representantes elegidos por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, de los cuales uno, corresponder\u00e1 a uno de los partidos \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 112 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La designaci\u00f3n se realizar\u00e1 por \u00a0 medio de votaci\u00f3n secreta por cada una de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n en el\u00a0Diario Oficial\u00a0y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad debida se \u00a0 presentaron intervenciones de las siguientes personas y entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare exequible \u00a0el proyecto de ley estatutaria bajo estudio, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n enunciando los \u00a0 objetivos del Acuerdo de Cartagena y destacando que, entre las instituciones que \u00a0 se crean para alcanzarlos, inicialmente no se encuentra el Parlamento Andino, \u00a0 pues este \u00f3rgano deliberante de la organizaci\u00f3n es de creaci\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, rese\u00f1a los instrumentos \u00a0 internacionales que han incidido en la configuraci\u00f3n jur\u00eddica actual del \u00a0 Parlamento Andino. Concretamente, frente al Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino y el Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de \u00a0 sus Representantes, suscritos ambos en Sucre el 23 de abril de 1997, destaca \u00a0 que ninguno de los dos ha entrado en vigor internacional, toda vez que \u201cla \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia no ha adelantado el proceso de aprobaci\u00f3n interna para \u00a0 proceder con la ratificaci\u00f3n\u201d. Explica adem\u00e1s que tal aprobaci\u00f3n no se llev\u00f3 \u00a0 a cabo porque cuando se realizaron las respectivas consultas a las entidades \u00a0 competentes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conceptu\u00f3, en 2003, que \u00a0 tal proceso electoral implicaba un elevado costo para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1157 de 2007 en desarrollo del art\u00edculo 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aduce que en su momento se consideraba como un paso m\u00e1s \u00a0 en el proceso de integraci\u00f3n subregional andina y una respuesta a la \u00a0 preocupaci\u00f3n de evitar que dicho proceso afectara el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego realiza un recuento de los \u00a0 antecedentes normativos de la elecci\u00f3n de representantes al Parlamento Andino, y \u00a0 pone de relieve que mientras se adoptaba el Protocolo Adicional que reglamenta \u00a0 el procedimiento para elecci\u00f3n universal y directa, se previ\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00a0 cinco representantes escogidos de entre los integrantes de los \u00f3rganos \u00a0 legislativos de los estados miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura que en la modificaci\u00f3n \u00a0 que efectu\u00f3 el Protocolo de Trujillo (1996) al Acuerdo de Cartagena, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cEn tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la \u00a0 elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de \u00a0 los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al \u00a0 Reglamento General del Parlamento Andino\u201d. Estima el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores que esta disposici\u00f3n reform\u00f3 el Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino de 1979, pues se elimin\u00f3 la referencia a que los \u00a0 representantes del Parlamento Andino fueran miembros de los congresos nacionales \u00a0 y se someti\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su escogencia a las reglamentaciones \u00a0 internas de los estados miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica frente al Protocolo de Trujillo, que \u00a0 la disposici\u00f3n que consagra un plazo de hasta 5 a\u00f1os para realizar las \u00a0 elecciones por sufragio universal y directo, debe entenderse que se encuentra \u00a0 sujeta a la regla general, consistente en atenerse a lo dispuesto en el \u00a0 Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre \u00a0 Elecciones Directas y Universales de sus Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma vigente en el \u00a0 ordenamiento internacional para regular la elecci\u00f3n de representantes al \u00a0 Parlamento Andino, es el art\u00edculo 42 del Acuerdo de Cartagena, modificado por el \u00a0 Protocolo de Trujillo, que consagra un r\u00e9gimen transitorio de elecci\u00f3n de \u00a0 representantes por parte de los congresos nacionales, de conformidad con sus \u00a0 regulaciones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone varias razones para \u00a0 justificar la derogaci\u00f3n de la Ley 1157 de 2007. En primer lugar, indica que el \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el Proyecto de Ley se ajusta a las obligaciones \u00a0 internacionales vigentes para Colombia, toda vez que el mismo, en su art\u00edculo \u00a0 segundo, consagra un nuevo r\u00e9gimen transitorio aplicable hasta la entrada en \u00a0 vigor de los instrumentos internacionales correspondientes. Adicionalmente, este \u00a0 proyecto desarrolla la obligaci\u00f3n de designar a los representantes de acuerdo \u00a0 con las reglamentaciones internas, y respeta la prohibici\u00f3n que impone el \u00a0 derecho interno de que los funcionarios reciban doble asignaci\u00f3n del tesoro \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, asevera que la Ley 1157 \u00a0 no desarrolla ning\u00fan instrumento internacional vigente para Colombia y, por \u00a0 tanto, su derogaci\u00f3n no afectar obligaciones internacionales contra\u00eddas por el \u00a0 Estado. Reitera que no existe obligaci\u00f3n convencional alguna en el marco de la \u00a0 Comunidad Andina que imponga la elecci\u00f3n directa de los representantes al \u00a0 Parlamento Andino, y subraya que una ley no puede tener como sustento jur\u00eddico \u00a0 un Tratado si este no ha sido ratificado, como ocurre con los ya citados \u00a0 Protocolos Adicionales al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, refiere que el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Sistema Andino de Integraci\u00f3n (en adelante SAI) implica la \u00a0 supresi\u00f3n del Parlamento Andino, orientaci\u00f3n que se ha definido desde que \u00a0 Colombia asumi\u00f3 la presidencia pro t\u00e9mpore de la Comunidad Andina entre \u00a0 2011 y 2012. Asegura que como resultado de este proceso, se emiti\u00f3 la Decisi\u00f3n \u00a0 792 de 2013 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (CAMRE), la \u00a0 cual ordena la conformaci\u00f3n de un grupo de alto nivel para la revisi\u00f3n del marco \u00a0 institucional de la Comunidad Andina, con el fin de hacer las reformas \u00a0 pertinentes. A dicho grupo se le encarg\u00f3 \u201ciniciar el proceso de preparaci\u00f3n \u00a0 de un Protocolo que facilite la salida de Parlamento Andino del Sistema Andino \u00a0 de Integraci\u00f3n\u201d. Dicha exclusi\u00f3n responde a la eventual convergencia en el \u00a0 espacio que ofrecer\u00e1 la creaci\u00f3n del Parlamento Suramericano en el marco de la \u00a0 Uni\u00f3n de Naciones Suramericanas (UNASUR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que las decisiones del CAMRE son \u00a0 obligatorias y directamente aplicables a los ordenamientos jur\u00eddicos de los \u00a0 estados miembros, en virtud del art\u00edculo 4 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Andino de Justicia, pues esta norma obliga a los estados miembros a adoptar las \u00a0 medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conformen el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. Por tanto, anota que no existe \u00a0 raz\u00f3n para mantener vigente una norma relativa a la elecci\u00f3n de representantes \u00a0 de un \u00f3rgano que ir\u00e1 a desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarta raz\u00f3n, el Ministerio aclara que \u00a0 la derogaci\u00f3n pretendida\u00a0 por el Proyecto de Ley no afecta la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana de los pa\u00edses de la Comunidad Andina, puesto que el Parlamento Andino \u00a0 no tiene funci\u00f3n decisoria ni legislativa alguna, adem\u00e1s de expresarse a trav\u00e9s \u00a0 de recomendaciones que no tienen naturaleza jur\u00eddica vinculante ni obligatoria, \u00a0 razones por las cuales no se afecta el principio democr\u00e1tico ni la \u00a0 representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que la derogaci\u00f3n de \u00a0 esta norma dar\u00e1 lugar a una racionalizaci\u00f3n de gastos, relacionada con las \u00a0 erogaciones en las que se incurre con la organizaci\u00f3n de estas elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, sostiene que el Proyecto \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n para su \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare ajustado a la \u00a0 Carta el Proyecto de Ley, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, transcribe algunos apartes de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de proyecto objeto de control, en los cuales se hace \u00a0 referencia a que el Gobierno de Colombia no ha ratificado los Protocolos \u00a0 Adicionales al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y que, por tanto, una \u00a0 eventual derogaci\u00f3n de la Ley 1157 de 2007 no contraviene ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 internacional. Hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n a lo expresado en la sentencia C-502 de 2007 \u00a0 respecto a la no exigibilidad de la obligaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial de la Ley 1157 mientras se establec\u00eda un \u00a0 r\u00e9gimen electoral uniforme. Reproduce igualmente otros apartes de la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos relacionados con las nuevas orientaciones y reorganizaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones de la Comunidad Andina, la Decisi\u00f3n 792 de 2013 del CAMRE que \u00a0 busca la salida del Parlamento Andino del SAI, y el impacto fiscal que genera el \u00a0 mantenimiento de las elecciones democr\u00e1ticas de representantes al Parlamento \u00a0 Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la argumentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 sub examine guarda plena armon\u00eda con las competencias del Gobierno Nacional \u00a0 y el Congreso, dentro de las facultades que les otorgan los art\u00edculos 189, \u00a0 numeral 9, y 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Plantea adem\u00e1s algunas \u00a0 consideraciones con respecto al concepto de derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que el Parlamento Andino \u00a0 no ejerce la funci\u00f3n de desarrollo o implementaci\u00f3n de contenidos normativos en \u00a0 la Comunidad Andina, y que esa funci\u00f3n corresponde al CAMRE y a la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y \u00a0 Francisco Palacios Torres de la Facultad de Derecho consideran que el Proyecto \u00a0 de Ley sometido a control previo debe ser declarado inexequible, por \u00a0 contrariar normas del ordenamiento superior y obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano. Fundamentan su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el proyecto de ley es \u00a0 contrario a postulados constitucionales y a obligaciones adquiridas \u00a0 internacionalmente por Colombia de forzoso cumplimiento por ser ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la democracia comporta la \u00a0 participaci\u00f3n de todas las personas en las decisiones que conducen el rumbo del \u00a0 Estado. De este modo, afirman que la democracia va m\u00e1s all\u00e1 del simple derecho \u00a0 de elegir y ser elegido, y se compone de elementos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos individuales y colectivos. Hacen referencia \u00a0 tambi\u00e9n al pluralismo, la diversidad cultural y la igualdad de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que tanto el Pre\u00e1mbulo como el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n imponen como mandato responder a una democracia \u00a0 internacional mediante mecanismos de participaci\u00f3n que promuevan la integraci\u00f3n \u00a0 latinoamericana, siendo este uno de los objetivos de las relaciones exteriores \u00a0 de Colombia. Aseveran asimismo que, en el marco de los tratados de integraci\u00f3n, \u00a0\u201clas decisiones que tengan convergencia rec\u00edproca mediante tratados que \u00a0 antecedan la situaci\u00f3n deben discutirse democr\u00e1ticamente entre los Estados \u00a0 Parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hacen un recuento hist\u00f3rico \u00a0 de los instrumentos normativos que han regido la forma de elecci\u00f3n de los \u00a0 representantes del Parlamento Andino, para concluir que con la modificaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de escogencia se vulnera el principio de ius cogens de cumplir \u00a0 de buena fe las obligaciones internacionales (Pacta Sunt Servanda), norma \u00a0 jur\u00eddica que tiene fundamento en fuentes como la Resoluci\u00f3n 2625 de las Naciones \u00a0 Unidas (literal g) y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena, y que adem\u00e1s se \u00a0 recoge en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. De igual forma, afirman que el \u00a0 proyecto de ley contraviene lo establecido en la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana en su art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la elecci\u00f3n directa y el sufragio \u00a0 universal constituyen la regla general desde la cual deben partir los estados \u00a0 miembros para designar a los parlamentarios andinos. Recuerdan que entre los \u00a0 principios orientadores de la Comunidad Andina se encuentra la democracia, \u00a0 mediante la garant\u00eda de la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de todos los pueblos y \u00a0 naciones andinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia al art\u00edculo 42 del Acuerdo \u00a0 de Cartagena, que define al Parlamento Andino como \u00f3rgano deliberante de \u00a0 naturaleza comunitaria, cuyos miembros deben ser elegidos por voto universal y \u00a0 directo. Enuncian algunas de las funciones que tiene este \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n dentro de la Comunidad Andina. Si bien admiten que carece de \u00a0 funciones legislativas, argumentan que es el \u00f3rgano encargado de velar por que \u00a0 el proceso de integraci\u00f3n represente los intereses de los ciudadanos andinos y, \u00a0 en tal sentido, constituye la expresi\u00f3n democr\u00e1tica del SAI. En relaci\u00f3n con el \u00a0 Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre \u00a0 Elecciones Directas y Universales de sus representantes, los profesores citan \u00a0 algunas de sus normas, enfatizando en aquellas que establecen la forma de \u00a0 elecci\u00f3n por sufragio directo de los parlamentarios andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aluden tambi\u00e9n a varios instrumentos, como \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Lima y la Carta Social Andina, y destacan la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, emitida por el Parlamento Andino en respuesta al anuncio del CAMRE de \u00a0 sacar al \u00f3rgano deliberativo del SAI. Relatan que en este pronunciamiento, los \u00a0 parlamentarios andinos recuerdan que mediante ese organismo se fomenta la \u00a0 institucionalidad democr\u00e1tica y se controla que las entidades que integran el \u00a0 SAI cumplan con sus prop\u00f3sitos de cara a la integraci\u00f3n en el marco del Acuerdo \u00a0 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Parlamento Andino podr\u00eda \u00a0 resultar una herramienta \u00fatil en el objetivo de consolidar y fortalecer la \u00a0 integraci\u00f3n con los miembros del MERCOSUR, as\u00ed como en la defensa de los \u00a0 derechos humanos y la protecci\u00f3n ambiental al interior de los estados parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, a pesar de que el art\u00edculo \u00a0 227 de la Constituci\u00f3n consagra la competencia del Legislador para regular el \u00a0 sistema de elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino, Colombia no \u00a0 puede sustraerse a los principios convencionales establecidos seg\u00fan lo expuesto \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en las sentencias C-231 \u00a0 de 1997 y C-137 de 1996, argumentan que los procesos de integraci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la democracia constituyen principios rectores del Estado Social \u00a0 de Derecho, as\u00ed como que los Tratados y declaraciones de los \u00f3rganos del SAI son \u00a0 vinculantes por disposici\u00f3n de las fuentes comunitarias primarias (tratados y \u00a0 convenciones). Afirman tambi\u00e9n que el derecho secundario, creado por los \u00f3rganos \u00a0 comunitarios, es tambi\u00e9n obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Ciudadano Francisco Javier Bello Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inexequible \u00a0el Proyecto, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, hace una relaci\u00f3n de las \u00a0 normas convencionales y constitucionales que estima vulneradas por el citado \u00a0 Proyecto. En cuanto a los instrumentos internacionales, afirma que contraviene \u00a0 el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, por cuanto \u00e9ste consagra una \u00a0 elecci\u00f3n por sufragio universal y directo, y otorga personalidad jur\u00eddica \u00a0 independiente a ese \u00f3rgano. Tambi\u00e9n asegura que el Proyecto es contrario al \u00a0 Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino de 1996, \u00a0 toda vez que \u00e9ste ordena que las elecciones por voto universal y directo se \u00a0 lleven a cabo dentro de un plazo de cinco a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual sus \u00a0 disposiciones se encuentran ya vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como normas constitucionales vulneradas, el \u00a0 ciudadano cita los art\u00edculos 40, 83, 113, 135, 136, 150, 178, 180 y 227 \u00a0 superiores. En su concepto, el Proyecto aprobado por el Legislativo desconoce el \u00a0 derecho que todo ciudadano tiene a elegir y ser elegido, as\u00ed como el postulado \u00a0 de buena fe consagrado en la Carta, puesto que los electores designan a los \u00a0 senadores y representantes a la C\u00e1mara para que representen ante el Congreso sus \u00a0 intereses y no para que desempe\u00f1en un cargo diferente. Se\u00f1ala que el Proyecto \u00a0 tambi\u00e9n vulnera la separaci\u00f3n funcional y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 Finalmente, asegura que el hecho de que los congresistas puedan eventualmente \u00a0 desempe\u00f1arse como Parlamentarios Andinos es contrario al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan el cual esos funcionarios no podr\u00e1n \u00a0 \u201cdesempe\u00f1ar ning\u00fan cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca que el art\u00edculo 227 de \u00a0 la Carta expresa un compromiso decidido del constituyente primario de que se \u00a0 reglamenten las elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Ciudadano Fabio Arias Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare \u00a0 inexequible \u00a0del Proyecto de Ley 141 de 2013 Senado \u2013 146 de 2013 C\u00e1mara, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite que el Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de \u00a0 sus Representantes no se encuentra vigente; sin embargo, en virtud del principio \u00a0 de buena fe, sostiene que el Estado tiene el compromiso internacional de aplicar \u00a0 sus disposiciones, no solo cuando fuere jur\u00eddicamente exigible sino tambi\u00e9n por \u00a0 la voluntad expresada con la firma del mismo. Alega que conforme a ese \u00a0 compromiso internacional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1157 de 2007 que regula la \u00a0 elecci\u00f3n democr\u00e1tica de parlamentarios andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con el Proyecto se vulnera de \u00a0 manera contundente el principio de soberan\u00eda popular, as\u00ed como el de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sostiene que la labor del Parlamento Andino no se \u00a0 puede realizar de forma eficaz si los representantes no tienen la legitimidad \u00a0 que implica la elecci\u00f3n democr\u00e1tica y que \u00e9sta exclusivamente puede generarse a \u00a0 partir del sufragio universal y directo, so pena de carecer absolutamente de \u00a0 legitimidad para realizar su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su postura, cita la Sentencia \u00a0 C-644 de 2004 que explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca \u00a0 del contenido del principio de soberan\u00eda popular. Igualmente, en lo que respecta \u00a0 al principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, transcribe apartes de las sentencias \u00a0 T-263 de 2010 y C-089 de 1994 para concretar algunos de los aspectos que \u00a0 caracterizan dicho principio, especialmente su progresividad. En su entender, el \u00a0 Proyecto de Ley constituye un retroceso al desarrollo del principio de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y \u201cno puede ser constitucionalmente admisible la \u00a0 regresividad en un mecanismo de participaci\u00f3n popular por perseguir un fin \u00a0 meramente economicista\u201d, aludiendo a las razones de \u00edndole financiero que se \u00a0 esgrimieron en la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Universidad Surcolombiana de \u00a0 Neiva, intervino de manera extempor\u00e1nea su Cl\u00ednica Jur\u00eddica- Grupo Investigativo \u00a0 de Inter\u00e9s Social, y solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad \u00a0del Proyecto de Ley Estatutaria que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da comienzo a su intervenci\u00f3n relatando, de \u00a0 forma breve cada uno de los pasos surtidos durante el tr\u00e1mite legislativo de \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto; asegura que se cumpli\u00f3 con cada uno de los requisitos, \u00a0 por lo que concluye que no se present\u00f3 vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto al fondo de la \u00a0 cuesti\u00f3n, realiza un corto recuento de hechos relevantes para posteriormente \u00a0 analizar cada norma constitucional y el modo en el que podr\u00eda vulnerarse con la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria. En primer lugar, considera que el \u00a0 art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n posee una naturaleza facultativa y no \u00a0 obligatoria en lo concerniente a las elecciones directas del Parlamento Andino \u00a0 y, por tanto, no resulta vulnerado. No obstante, expresa que se desconoce el \u00a0 derecho a elegir y ser elegido consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 93, al desconocerse la obligaci\u00f3n internacional emanada de un \u00a0 Tratado Internacional de Derechos Humanos ratificado por Colombia, el Protocolo \u00a0 de Trujillo que modifica el Acuerdo de Cartagena y otorga un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0 para realizar la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible el Proyecto de Ley en cuanto al tr\u00e1mite \u201cHASTA \u00a0 TANTO pueda verificar la Constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido ante \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Respecto al contenido del \u00a0 proyecto, solicita un fallo de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 \u201cEN \u00a0 EL ENTENDIDO que los Parlamentarios Andinos deben ser elegidos de los miembros \u00a0 del Congreso\u201d. Los argumentos de la intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Proyecto surti\u00f3 los debates \u00a0 reglamentarios, habida cuenta de la aprobaci\u00f3n de la solicitud que efectu\u00f3 el \u00a0 Gobierno Nacional, en mensaje de urgencia, para la deliberaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 dos comisiones Primeras Constitucionales de Senado y C\u00e1mara. Indica que se \u00a0 verific\u00f3 su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta en ambas comisiones, as\u00ed como el \u00a0 anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que se \u00a0 efectu\u00f3. Adem\u00e1s, afirma que se respet\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar \u00a0 entre el debate en comisi\u00f3n y en las plenarias, al tenor del art\u00edculo 160. \u00a0 Asegura que se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que su aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se \u00a0 dio conforme a las mayor\u00edas previstas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que carece de \u00a0 elementos de juicio para analizar la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Lo anterior se debe a \u00a0 que \u00fanicamente le fue posible conocer que el texto final aprobado por la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes en sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2013, se encuentra publicado \u00a0 en la Gaceta del Congreso (No. 1040 del 13 de diciembre de 2013), documento en \u00a0 el que se refiere el acta respectiva y en el que se menciona que el anuncio del \u00a0 referido Proyecto de Ley se efectu\u00f3 en sesi\u00f3n del 10 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan la Vista Fiscal, para \u00a0 que la Corte pueda declarar la constitucionalidad de la norma, debe a trav\u00e9s del \u00a0 recaudo probatorio necesario resolver los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si la ponencia para segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara de Representantes fue efectivamente publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la ponencia del Proyecto de Ley para \u00a0 segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes coincid\u00eda con el \u00a0 texto finalmente aprobado en la Plenaria del Senado, o si por el contrario, el \u00a0 motivo de la coincidencia en el texto obedece a que alg\u00fan Representante propuso \u00a0 a la Plenaria unificar el texto con el aprobado por la otra c\u00e1mara en el d\u00eda \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cu\u00e1les fueron las mayor\u00edas por las que \u00a0 result\u00f3 aprobado el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador General afirma \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha permitido que se efect\u00faen modificaciones \u00a0 al texto que se debate, inclusive fuertes, siempre y cuando no afecten la \u00a0 identidad tem\u00e1tica objeto de consideraci\u00f3n. Para analizar el art\u00edculo 2 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria, hace una confrontaci\u00f3n entre el texto acogido por \u00a0 las comisiones primeras y el aprobado en Senado y C\u00e1mara, a la luz de la cual \u00a0 concluye que a pesar de la gravedad de las modificaciones, estas no violan el \u00a0 principio de identidad flexible, toda vez que conserva la unidad tem\u00e1tica del \u00a0 texto, dado que \u201ctodas est\u00e1n directamente referidas a la forma como habr\u00e1n de \u00a0 elegirse los miembros del Parlamento Andino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que en el evento de \u00a0 que la Corte compruebe la constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido en la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto ser\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca del an\u00e1lisis \u00a0 material del proyecto, concept\u00faa el Procurador General lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un recuento hist\u00f3rico-normativo de \u00a0 la regulaci\u00f3n concerniente a la elecci\u00f3n de parlamentarios andinos desde la \u00a0 firma del Tratado Constitutivo en 1979, recopilaci\u00f3n que elabora con base en la \u00a0 sentencia C-502 de 2007. Recuerda que se estableci\u00f3 con base en ese primer \u00a0 instrumento internacional la elecci\u00f3n universal y directa de los representantes, \u00a0 la cual los estados parte adoptar\u00edan mediante Protocolo Adicional, y que \u00a0 mientras este \u00faltimo entraba en vigencia, los representantes ser\u00edan elegidos \u00a0 \u201cpor los respectivos \u00f3rganos legislativos de las Partes Contratantes de entre \u00a0 sus integrantes\u201d. Indica que con el Protocolo de Trujillo de 1996, \u00a0 modificatorio del Acuerdo de Cartagena, se reiteran ambas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al Protocolo Adicional al \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino que regula las elecciones directas de \u00a0 sus representantes, nuevamente cita lo dicho por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-502 de 2007. Indica que se reafirma en ese Protocolo Adicional la \u00a0 elecci\u00f3n de los Parlamentarios Andinos por sufragio universal y directo, pero se \u00a0 dispone nuevamente la elecci\u00f3n entre los mismos congresistas como suced\u00e1neo a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por voto directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte adem\u00e1s que, como se \u00a0 puso de presente en la citada sentencia, tanto el Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino, como el Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes, \u00a0 est\u00e1n todav\u00eda pendientes de ser ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, concluye que \u201cla \u00a0 elecci\u00f3n directa de los Parlamentarios Andinos efectuada por Colombia no \u00a0 responde a una obligaci\u00f3n internacional, pues la misma se encuentra suspensa \u00a0 hasta la ratificaci\u00f3n de los Protocolos Adicionales al Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino\u201d. En este sentido, la implementaci\u00f3n por parte de Colombia \u00a0 de dicha elecci\u00f3n directa obedece a la voluntad de desarrollar lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que se mantiene vigente \u00a0 la obligaci\u00f3n internacional consistente en que la elecci\u00f3n de los Parlamentarios \u00a0 Andinos se efect\u00fae entre los mismos congresistas mientras no se adelanten \u00a0 elecciones universales y directas, toda vez que los protocolos que eliminan tal \u00a0 regla a\u00fan no hacen parte del ordenamiento. Aclara que, si bien la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional no es en s\u00ed misma un par\u00e1metro constitucional, s\u00ed resulta \u00a0 imperativo su cumplimiento de acuerdo con el art\u00edculo noveno de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que consagra el principio Pacta Sunt Servanda as\u00ed como el fin \u00a0 constitucional de promover la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la derogaci\u00f3n de la Ley 1157 de \u00a0 2007 que consagra la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos es ajustada a la \u00a0 Carta, dado que la norma estatutaria que se pretende derogar se expidi\u00f3 en \u00a0 desarrollo de una facultad constitucional y no de un imperativo superior. Sin \u00a0 embargo, recalca que si se suprime la elecci\u00f3n directa, el Estado Colombiano \u00a0 debe acoger la f\u00f3rmula prevista por los instrumentos internacionales \u00a0 anteriormente mencionados y que s\u00ed se encuentran ratificados (Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino y Acuerdo de Trujillo), pues acoger una \u00a0 f\u00f3rmula distinta ser\u00eda contrario a la buena fe en el cumplimiento de tratados \u00a0 internacionales y a la legitimaci\u00f3n popular prevista en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Proyecto acoge una forma de \u00a0 elecci\u00f3n diversa a la prevista en dichos acuerdos internacionales (elecci\u00f3n \u00a0 abierta pero indirecta), raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del Proyecto, en el entendido que los \u00a0 parlamentarios andinos deben ser elegidos de entre los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre el proyecto de ley \u00a0 estatutaria de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n integral del proyecto de ley \u00a0 estatutaria se desarrollar\u00e1 de la siguiente manera. En primer lugar, se \u00a0 examinar\u00e1 si dado el contenido del Proyecto, deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite de una \u00a0 ley estatutaria. En segundo lugar, la Sala determinar\u00e1 si el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto cumpli\u00f3 con los requisitos que la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de leyes estatutarias. En tercer lugar, se emprender\u00e1 el estudio material \u00a0 del Proyecto. Para el efecto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) los \u00a0 antecedentes de la conformaci\u00f3n del SAI; (ii) la estructura org\u00e1nica de \u00a0 la CAN, (iii) los tipos de normas que son expedidas por los \u00f3rganos del \u00a0 sistema y su valor normativo interno; (iv) \u00a0los antecedentes, conformaci\u00f3n y funcionamiento del Parlamento Andino; y (iv) \u00a0los antecedentes, contenido y finalidad del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 sometido a revisi\u00f3n. Con base en estas consideraciones se examinar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad material del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PROYECTO DE \u00a0 LEY DEB\u00cdA SOMETERSE AL TR\u00c1MITE DE LAS LEYES ESTATUTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que se analiza regula la forma \u00a0 de designaci\u00f3n de los representantes colombianos al Parlamento Andino. En vista \u00a0 de ello, el proyecto deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites propios de las leyes \u00a0 estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art. 152 de \u00a0 la Carta, que dispone que las funciones electorales se regular\u00e1n mediante leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria apunta \u201cal deber de \u00a0 regular materias espec\u00edficas mediante un tipo especial de procedimiento \u00a0 legislativo \u00b4cuya caracter\u00edstica reside en la agravaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0 su aprobaci\u00f3n, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los dem\u00e1s \u00a0 casos: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no de la simple; por requerirse su \u00a0 aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura y exigirse la revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional\u00b4\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha manifestado que la \u00a0 introducci\u00f3n de esta modalidad legal tiene justificaci\u00f3n, por cuanto: \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de \u00a0 normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad \u00a0 jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen \u00a0 los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor \u00a0 consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las \u00a0 reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) \u00a0 es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y \u00a0 consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 constitucional introdujo en \u00a0 el ordenamiento colombiano la tipolog\u00eda de las leyes estatutarias, como una \u00a0 categor\u00eda normativa por medio de la cual se regulan materias de especial \u00a0 relevancia, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formaci\u00f3n m\u00e1s exigente \u00a0 que el ordinario. As\u00ed, de conformidad con dicho precepto constitucional, \u00a0 mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular: (i) \u00a0los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto \u00a0 de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n, y \u00a0 (vi) \u00a0la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias se caracterizan no \u00a0 s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite de su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo \u00a0 resulta ser m\u00e1s riguroso que el consagrado para la generalidad de las leyes, \u00a0 debido a que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se exige una mayor\u00eda \u00a0 diferente a la de leyes ordinarias -mayor\u00eda absoluta y no simple-, requieren \u00a0 aprobarse dentro de una sola legislatura, y deben ser objeto de revisi\u00f3n previa \u00a0 por parte de la Corte Constitucional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la reserva de ley \u00a0 estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo \u00a0 largo de estos a\u00f1os, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la \u00a0 tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el \u00a0 sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por \u00a0 el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley \u00a0 estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las \u00a0 competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido \u00a0 denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia \u00a0 regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han \u00a0 defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada. As\u00ed en la \u00a0 Sentencia C-484 de 1996[5] \u00a0se precis\u00f3 lo manifestado en la Sentencia C-145 de 1994[6], en relaci\u00f3n \u00a0 con la reserva de ley estatutaria en materia electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino \u2018permanente\u2019 que se utiliza para \u00a0 diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, \u00a0 puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo \u00a0 que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo \u00a0 del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de \u00a0 tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los \u00a0 resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que \u00a0 tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00a0 gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas \u00a0 electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, \u00a0 es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que \u00a0 todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia \u00a0 de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos \u00a0 que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un \u00a0 mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a \u00a0 los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que \u00a0 rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que \u00a0 esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha estudiado el alcance de \u00a0 esta reserva en varios pronunciamientos. As\u00ed, en la Sentencia C-089 de 1994[7], \u00a0 en la \u201cRevisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00ba 11 de 1992 \u00a0 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de \u00a0 las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, se consider\u00f3 que \u00a0 la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n, puede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-c CP, introducir disposiciones \u00a0 que regulen la funci\u00f3n electoral, \u00edntimamente ligada con el sistema de partidos \u00a0 pol\u00edticos y la din\u00e1mica electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-145 de 1994[8], \u00a0 al conocer de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de \u00a0 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una de las materias que debe ser regulada por medio de \u00a0 las leyes estatuarias es la relativa a las funciones electorales (CP art 152 \u00a0 literal c). \u00c9stas no se limitan a las instituciones, derechos y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, sino que tienen una sustancia por s\u00ed mismas. De otro \u00a0 lado, consider\u00f3 que a diferencia de los derechos fundamentales, la regulaci\u00f3n de \u00a0 la ley estatutaria debe ser m\u00e1s exhaustiva porque: (i) \u00a0la Constituci\u00f3n ordena regular las funciones electorales \u00edntegramente mediante \u00a0 ley estatutaria y no solo sus aspectos esenciales, (ii) si no se regulan \u00a0 de manera espec\u00edfica por medio de la ley estatutaria se pueden confundir con los \u00a0 mecanismos y derechos de participaci\u00f3n y (iii) las reglas electorales \u00a0 tienen una funci\u00f3n vital para lograr los fines democr\u00e1ticos constitucionales. El \u00a0 respeto a estas reglas es lo que hace que funcione el sistema democr\u00e1tico, por \u00a0 lo tanto esas reglas deben expedirse por medio de un procedimiento especial con \u00a0 requisitos m\u00e1s fuertes, para evitar que las mayor\u00edas pol\u00edticas las conviertan en \u00a0 instrumentos para excluir a sus opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria \u00a0 debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos \u00a0 aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los \u00a0 ciudadanos, por lo que la ley estatutaria de funciones electorales es de \u00a0 contenido detallado. Esto no excluye que de manera excepcional ciertas materias \u00a0 electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias, como por ejemplo, \u00a0 aspectos operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-353 de 1994[9] \u00a0en el tr\u00e1mite de \u201cRevisi\u00f3n Constitucional del proyecto de ley estatutaria No. \u00a0 214 de 1994 C\u00e1mara y 183 de 1994 Senado&#8221; Por la cual se expiden algunas \u00a0 disposiciones en materia electoral.&#8221;, la Corte reitera que los aspectos propios \u00a0 de la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de fechas\u00a0 para las elecciones, \u00a0 los t\u00e9rminos de cierre para las inscripciones de candidaturas o registro de \u00a0 votantes, as\u00ed como los sistemas de escrutinios, entre otros, son temas \u00a0 relacionados con la funci\u00f3n electoral, que por lo mismo, deben ser regulados a \u00a0 trav\u00e9s de una ley de car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue defendida en la \u00a0 Sentencia C-484 de 1996[10]. \u00a0 Se consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 152 que las funciones \u00a0 electorales ser\u00e1n reguladas mediante leyes estatutarias y que \u00e9stas exigen \u00a0 procedimientos especiales para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 153, los cuales son: (i) que cuenten con una \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; (ii) que su tr\u00e1mite se \u00a0 efect\u00fae dentro de una sola legislatura; y (iii) que sean sometidas a una \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Agreg\u00f3 que \u00a0 las normas electorales tienen un car\u00e1cter especial porque determinan los \u00a0 procedimientos que deben seguirse dentro de la competencia por el poder \u00a0 pol\u00edtico. Por ello, se exige un cierto consenso para la determinaci\u00f3n de esos \u00a0 procedimientos, y que \u00e9stos no sean f\u00e1cilmente alterables\u00a0 por las \u00a0 mayor\u00edas, tal y como ha ocurrido frecuentemente en am\u00e9rica latina en donde \u00a0 resultaba frecuente las reformas de las normas electorales para ponerlas al \u00a0 servicio de un candidato o de un partido. Es por ello que se recalca que todas \u00a0 las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 electoral y de los procesos electorales mismos, han de ser materia de leyes \u00a0 estatutarias, excluyendo solo aquellos aspectos que fueran absolutamente \u00a0 accesorios e instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-515 de 2004[11], \u00a0 al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 844 de 2003, se recalc\u00f3 que por medio de una ley de presupuesto no es posible \u00a0 regular materias electorales, propias de una ley estatutaria. Precisa la Corte \u00a0 que, seg\u00fan su caracter\u00edsticas y su incidencia, incluso asuntos electorales que \u00a0 podr\u00edan ser considerados como accesorios o instrumentales deben ser regulados \u00a0 mediante leyes estatutarias, por dos razones: primero porque las normas \u00a0 electorales se caracterizan por fijar procedimientos detallados, por lo que es \u00a0 fundamental que esta reglamentaci\u00f3n de procedimientos siga un proceso que evite \u00a0 su utilizaci\u00f3n por parte de las mayor\u00edas. En segundo lugar porque muchas de las\u00a0 \u00a0 normas electorales de car\u00e1cter operativo pueden llegar a afectar\u00a0 derechos \u00a0 fundamentales por lo que es necesario que su regulaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u00a0 leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-307 de 2004[12], \u00a0 al realizar el estudio del Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, la Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 lo que \u00a0 puede ser regulado a trav\u00e9s de ley ordinaria en cuando a funciones electorales. \u00a0 Dijo que no tienen car\u00e1cter estatutario aquellos contenidos normativos que se \u00a0 refieren a aspectos eminentemente t\u00e9cnicos y operativos pero que no comportan \u00a0 una decisi\u00f3n sobre la modalidad de votaci\u00f3n ni sobre las garant\u00edas que deben \u00a0 acompa\u00f1ar al proceso electoral, por lo cual estas materias pueden ser reguladas \u00a0 mediante ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-155 de 2005[13], \u00a0 se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 1 del Consejo \u00a0 Nacional Electoral de 2003. Reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el Reglamento N\u00ba 01 de \u00a0 2003 del Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 funciones electorales, dado que sus \u00a0 normas reforman y adicionan el C\u00f3digo Electoral, y que por lo tanto, constitu\u00eda \u00a0 una ley estatutaria en sentido material. En dicha oportunidad, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral fue autorizado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 \u00a0 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003 para reglamentar el contenido del mismo \u00a0 art\u00edculo 12, con miras a las elecciones del 26 de octubre de 2003. Con base en \u00a0 esas facultades, el Consejo dict\u00f3 el Reglamento 01 de 2003, el cual, constituye \u00a0 una ley estatutaria\u00a0 en sentido material, en raz\u00f3n de que regula funciones \u00a0 electorales,\u00a0 materia que deb\u00eda haber sido aprobado con el tr\u00e1mite propio \u00a0 de este tipo de leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anteriormente \u00a0 rese\u00f1ado, la reserva de ley estatutaria se predica no s\u00f3lo respecto de los \u00a0 elementos esenciales de las funciones electorales, sino tambi\u00e9n de los asuntos \u00a0 que \u201ctienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral\u201d, en esa \u00a0 medida todas las disposiciones que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales han de ser promulgadas \u00a0 mediante este tipo legislativo, regla de la cual s\u00f3lo estar\u00edan exceptuados los \u00a0 aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente \u00a0 expuesto, efectivamente la materia regulada en el Proyecto de Ley hoy analizado \u00a0 cuenta con una reserva estatutaria, por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, deroga una norma \u00a0 estatutaria previa que hab\u00eda establecido la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios \u00a0 Andinos. As\u00ed, su art\u00edculo 1 dispone \u201cDer\u00f3guese\u00a0la Ley Estatutaria\u00a01157 de 2007\u00a0\u2018por la cual \u00a0 se desarrolla el art\u00edculo 227 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia con \u00a0 relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u2019. \u00a0 Cabe recordar que en la Sentencia \u00a0 C-502 de 2007[14], la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que al regular un proceso \u00a0 electoral, la Ley 1157 de 2007 deb\u00eda ser tramitada a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria. En este orden de ideas, lo mismo es predicable de la manera en que \u00a0 debe ser reformada o reemplazada dicha normativa por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Proyecto bajo examen \u00a0 regula la manera en que se har\u00e1n electos los representes del Estado colombiano \u00a0 dentro del Parlamento Andino, estableci\u00e9ndose que ser\u00e1n elegidos de entre los \u00a0 mismos miembros del Congreso. En consecuencia, a trav\u00e9s de la normatividad \u00a0 estudiada, se consagran las reglas electorales encaminadas a la designaci\u00f3n de \u00a0 un cuerpo colegiado supranacional y, por tanto, teniendo en consideraci\u00f3n la reserva reforzada en materia de funciones \u00a0 electorales, ello deb\u00eda ser tramitado con las mayor\u00edas y procedimientos \u00a0 establecidos para las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio \u00a0 del cual se deroga la Ley 1157 de 2007 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de \u00a0 Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones\u201d, fue presentado ante \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes el 1 de noviembre de 2013, por la entonces \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, el Ministro del \u00a0 Interior Aurelio Iragorri Valencia, el Representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo y el \u00a0 Senador Juan Fernando Cristo Bustos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley se radic\u00f3 con los n\u00fameros \u00a0 146 de 2013 C\u00e1mara, 141 de 2013 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto y la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 890 del 5 de \u00a0 noviembre de 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite inici\u00f3 ante la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y, en raz\u00f3n a que se trata de un proyecto de ley estatutaria, fue \u00a0 repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente de esa c\u00e9lula \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio adiado el 6 \u00a0 de noviembre de 2013, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministro del Interior y el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra \u00a0 de Relaciones Exteriores, se solicit\u00f3 al Congreso, conforme a lo estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2 y 191 de la Ley 5 de 1992, \u00a0 que se diera tr\u00e1mite de urgencia al proyecto y se dispusiera la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, a efecto de dar primer debate al \u00a0 Proyecto.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 Sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras del \u00a0 Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 074 del \u00a06 de noviembre de 2013[18], \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 5 de 1992[19], la Mesa \u00a0 Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 viable la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 de urgencia y en consecuencia autoriz\u00f3 la deliberaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, a efecto de dar primer debate al Proyecto. Se designaron como \u00a0 ponentes al Representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y al Senador Eduardo \u00a0 Enr\u00edquez Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2013, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n MD-08[20], \u00a0 la Mesa Directiva de las Sesiones Conjuntas de las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, consideraron oportuno y pertinente la celebraci\u00f3n de una \u00a0 audiencia p\u00fablica sobre el tema tratado por el Proyecto de Ley No. 141 de 2013 \u00a0 Senado- 146 de 2013 C\u00e1mara. Lo anterior, con la finalidad de escuchar a los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que a la ciudadan\u00eda en general acerca \u00a0 de esta iniciativa. La audiencia p\u00fablica fue convocada para el d\u00eda viernes 15 de \u00a0 noviembre de 2013, a partir de las 10:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2013, en el \u00a0 recinto de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica, \u00a0 a la cual asistieron el Vicecanciller, el Ministro del Interior y el \u00a0 Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u2013ponente-.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia intervinieron: Mary Luz \u00a0 Herr\u00e1n, del Instituto de Estudios Democr\u00e1ticos, y el Vicecanciller, Carlos A. \u00a0 Morales, como consta en la Gaceta del Congreso No 938 del 20 de noviembre de \u00a0 2013 (p\u00e1ginas 9-10). En la misma Gaceta se publicaron los documentos dejados \u00a0 por los intervinientes Pedro Miguel Montero y Lourdes Castro Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2013, fue \u00a0 formulada la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria 141 de \u00a0 2013, Senado, 146 de 2013, C\u00e1mara, junto con el pliego de modificaciones y la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos. Estos documentos fueron presentados por el Senador \u00a0 Eduardo Enr\u00edquez Maya y el Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. Fueron publicados \u00a0 en la Gaceta 938 del 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta No. 25 del 20 \u00a0 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 21 del 07 \u00a0 de febrero de 2014, el anuncio del Proyecto en Senado se realiz\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia, \u00a0 por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n \u00a0 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Conjuntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, por la cual se deroga la Ley 1157 \u00a0 de 2007, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, seg\u00fan el Acta No. 23 del 20 \u00a0 de noviembre de 2013[22], \u00a0el anuncio del Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretar\u00eda: Si se\u00f1or Presidente. \u00a0 Anunciamos proyectos para sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria No.146\/13 \u00a0 C\u00e1mara-141\/13 Senado \u00a0 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica con \u00a0 relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 16 \u00a0 de 2014 est\u00e1 publicada el Acta No. 4 correspondiente a la Sesi\u00f3n \u00a0 Conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales de C\u00e1mara y Senado, del d\u00eda \u00a0 26 de noviembre de 2013. De acuerdo con el acta, en la sesi\u00f3n se discuti\u00f3, \u00a0 de conformidad con el mensaje de urgencia formulado por el Presidente, el \u00a0 Proyecto de Ley bajo examen. La sesi\u00f3n se desarroll\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente abri\u00f3 la discusi\u00f3n del orden \u00a0 del d\u00eda e inform\u00f3 que una vez se constituyera el qu\u00f3rum decisorio, se someter\u00eda \u00a0 a votaci\u00f3n. Sin embargo, por Secretar\u00eda se inform\u00f3 que no se encontraban \u00a0 presentes los ponentes tanto del Senado como de la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0 las 11:05 a.m. se declar\u00f3 un receso mientras se hac\u00edan presentes los ponentes. A \u00a0 las 11:20 a.m. se reanud\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda dio lectura a la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia. La Presidencia puso en \u00a0 consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda y le dio el uso de la palabra al ponente para \u00a0 iniciar la deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Presidencia declar\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n informal y dio la palabra a algunos de los siguientes parlamentarios \u00a0 andinos mientras se reun\u00eda el qu\u00f3rum decisorio: Pedro de la Cruz, Presidente del \u00a0 Parlamento Andino;\u00a0 Javier Re\u00e1tegui Rossell\u00f3, Parlamentario Andino del \u00a0 Per\u00fa; Alberto Adriazen Merino, Parlamentario Andino del Per\u00fa; Fidel Surco, \u00a0 Parlamentario Andino de Bolivia; y Gloria Fl\u00f3rez Schneider, Parlamentaria Andina \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las 12:15 p.m. la Presidencia reanud\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n formal y las secretarias de las comisiones a informaron que ya se hab\u00eda \u00a0 conformado el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, el Presidente \u00a0 procedi\u00f3 a someter a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el orden \u00a0 del d\u00eda y cerrada su discusi\u00f3n, es aprobado por unanimidad. Lo mismo sucede en \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se continu\u00f3 con la discusi\u00f3n de la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia, y procedi\u00f3 el \u00a0 Presidente a dar el uso de la palabra al Representante Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0 Jaramillo[28], \u00a0 al Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe[29], \u00a0 al Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa[30], \u00a0 al Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona[31], \u00a0 al Representante Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s[32], al \u00a0 Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero[33] \u00a0y al Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizadas las intervenciones, la \u00a0 Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n le\u00edda y abre la votaci\u00f3n \u00a0 nominal, la cual, de conformidad con el art\u00edculo 173[34] de la Ley 5 \u00a0 de 1992, deb\u00eda realizarse por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se toma \u00a0 decisi\u00f3n sobre la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia, \u00a0 debido a que no hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio[35]. Por otra \u00a0 parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con un total de 22 votos, 19 positivos y 3 negativos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado realizar nuevamente la votaci\u00f3n nominal de la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia; sin embargo, \u00a0 nuevamente, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que no se registraba qu\u00f3rum decisorio. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, atendiendo instrucciones de la Presidencia, por Secretar\u00eda se dio \u00a0 lectura a los proyectos que se someter\u00edan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n conjunta, entre los cuales se encuentra el \u201cProyecto de ley n\u00famero 141 \u00a0 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, por la cual se deroga la Ley 1157 de \u00a0 2007, \u00bfpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. La f\u00f3rmula del anuncio fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente, la Secretar\u00eda informa que no se \u00a0 ha registrado qu\u00f3rum decisorio en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia, \u00a0 por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n \u00a0 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 141 de 2013 \u00a0 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007, \u00bfpor \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n \u00a0 a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la 1:10 p.m., la Presidencia levant\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n y convoc\u00f3 a sesi\u00f3n conjunta para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 27 de noviembre de \u00a0 2013, a partir de las 10:00 a. m., en el Recinto del Senado del Capitolio \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de noviembre de 2013 se \u00a0 reanud\u00f3 la discusi\u00f3n, tal y como consta en el Acta No. 5 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta No. 17 del 7 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n de la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado y cerrada esta abre la votaci\u00f3n Nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos: 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobada la \u00a0 proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procedi\u00f3 la Presidencia \u00a0 abrir la discusi\u00f3n del articulado y del pliego de modificaciones. Otorg\u00f3 la \u00a0 palabra al Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya[38], \u00a0 al Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo[39], \u00a0 al Senador Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n, al Senador Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, al \u00a0 Senador John Sudarsky Rosenbaum, al Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero[40], \u00a0 al Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya[41], \u00a0 al Senador Lu\u00eds Carlos Avellaneda Tarazona[42], \u00a0 al Senador Edgar G\u00f3mez Rom\u00e1n, al Representante Heriberto Sanabria Astudillo, al \u00a0 Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia[43],\u00a0 \u00a0 al Senador Lu\u00eds Fernando Velasco, al Representante Hugo Orlando Vel\u00e1zquez \u00a0 Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar las intervenciones, la \u00a0 Presidencia inform\u00f3 a la Secretar\u00eda que se proced\u00eda a votar el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por Secretar\u00eda se inform\u00f3 que \u00a0 se hab\u00edan radicado dos\u00a0 proposiciones referidas al articulado, una por el \u00a0 Representante Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo y la otra por el Senador John Sudarsky \u00a0 Rosenbaum. La Presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra al Representante Hugo \u00a0 Vel\u00e1squez Jaramillo, quien retir\u00f3 la proposici\u00f3n. La Presidencia tambi\u00e9n \u00a0 concedi\u00f3 el uso de la palabra al Senador John Sudarsky\u00a0 Rosenbaum, quien \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1sicamente lo que propongo es que se \u00a0 respeten a las minor\u00edas en la elecci\u00f3n que haga el propio Congreso al Parlamento \u00a0 Andino y por ello a\u00f1ado que en este caso, dentro de los congresistas designados \u00a0 deber\u00e1 haber por lo menos un representante de las minor\u00edas pol\u00edticas y en todo \u00a0 caso se respetar\u00e1 la proporcionalidad de las minor\u00edas al interior del Congreso, \u00a0 esta proposici\u00f3n parece tener el visto bueno del se\u00f1or ministro del interior y \u00a0 precisamente trata de impedir que eso de las minor\u00edas una vez m\u00e1s se ha \u00a0 violentado en la selecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino. Esa es la \u00a0 intenci\u00f3n. Muchas gracias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia, \u00a0 por Secretar\u00eda se dio lectura a la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Presidencia cerr\u00f3 la discusi\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, abri\u00f3 la votaci\u00f3n, y finalmente el articulado con el texto del \u00a0 pliego de modificaciones y la modificaci\u00f3n formulada en la proposici\u00f3n n\u00famero 12 \u00a0 son aprobados en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, con un total de 18 votos, 13 \u00a0 por el s\u00ed y 3 por el no. En la Gaceta 17 de 2014 se relata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n del \u00a0 articulado en el texto del pliego de modificaciones, con la modificaci\u00f3n \u00a0 formulada en la proposici\u00f3n n\u00famero 12. Abre la votaci\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia indica a la Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por \u00a0 Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de Votos 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 a votar en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes y fue aprobado el articulado en el texto del \u00a0 pliego de modificaciones y la modificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n n\u00famero 12 con un \u00a0 total de 29 votos, 25 por el s\u00ed y 4 por el no. Al respecto se indica en la \u00a0 misma gaceta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la secretaria de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos: 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el \u00a0 articulado en el texto del pliego de modificaciones y la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Proposici\u00f3n n\u00famero 12 en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se dio lectura al t\u00edtulo del \u00a0 proyecto contenido en el texto del pliego de modificaciones: \u201cPor la cual se \u00a0 deroga la Ley 1157 de 2007 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios \u00a0 Andinos y se dictan otras disposiciones\u201d, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 le\u00eddo y cerrada \u00e9sta, se pregunt\u00f3 si cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales \u201c\u00bfquieren los Congresistas presentes que el Proyecto de ley \u00a0 Estatutaria aprobado sea ley de la rep\u00fablica?\u201d. Cerrada la discusi\u00f3n, se \u00a0 abri\u00f3 a votaci\u00f3n nominal, la cual culmin\u00f3 con un total de 17 votos, 12 por el \u00a0 s\u00ed y 5 por el no. En la Gaceta 17 del 7 de febrero de 2014 se indica lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 le\u00eddo y cerrada esta, pregunta si cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales \u00bfquieren los Congresistas presentes que el Proyecto de ley Estatutaria \u00a0 aprobado sea ley de la rep\u00fablica?, cerrada su discusi\u00f3n, abre votaci\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a lista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos: 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, se \u00a0 cerr\u00f3 la votaci\u00f3n y se inform\u00f3 que hab\u00eda sido aprobado el t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de ley 141 n\u00famero de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, con un total \u00a0 de 31 votos, 27 por el s\u00ed y 4 por el no. En la Gaceta 17 del 7 de febrero de \u00a0 2014 se relata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos: 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo y \u00a0 la pregunta del Proyecto de ley 141 n\u00famero de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley aprobado es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 141 DE 2013 SENADO, 146 DE 2013 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 \u00a0 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guese la Ley Estatutaria \u00a0 1157 de 2007, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios \u00a0 Andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Mientras se establece un \u00a0 r\u00e9gimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina, para el per\u00edodo \u00a0 que inicia el 20 de julio de 2014, los Representantes de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia ante el Parlamento Andino ser\u00e1n designados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de entre sus Congresistas y conforme a las reglamentaciones internas \u00a0 que sobre el particular se establezcan, de tal manera que se garantice en todo \u00a0 momento la participaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia en ese \u00f3rgano del Sistema \u00a0 Andino de Integraci\u00f3n, en cumplimiento de los compromisos internacionales que \u00a0 vinculen al Estado conforme lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los representantes de \u00a0 Colombia ante el Parlamento Andino que para el momento de la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley a\u00fan no hayan finalizado el per\u00edodo para el cual fueron \u00a0 elegidos, seguir\u00e1n ejerciendo su cargo hasta el 19 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los Congresistas \u00a0 designados deber\u00e1 haber por lo menos un representante de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 En todo caso se respetar\u00e1 la proporcionalidad de las minor\u00edas al interior del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado design\u00f3 como ponente para segundo debate al Senador Eduardo Enr\u00edquez \u00a0 Maya, mientras la Presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara design\u00f3 como \u00a0 ponente para segundo debate al Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3 Segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para el segundo \u00a0 debate, presentado por el Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya, y el texto definitivo \u00a0 del proyecto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, fueron \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso No. 993 del 4 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Gaceta del Congreso N\u00b0 70 \u00a0 del 5 de marzo de 2014 en la que se public\u00f3 el Acta N\u00b0 36 de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 4 de diciembre de 2013, en dicha \u00a0 fecha se anunci\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria No 141 de 2013, Senado, 146 de \u00a0 2013 C\u00e1mara. El anuncio se hizo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del orden del d\u00eda es \u00a0 anuncios de proyectos para discutir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, siguiente al d\u00eda 4 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 141 de \u00a0 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con \u00a0 relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de la ponencia para segundo \u00a0 debate se inici\u00f3 en la plenaria del Senado del d\u00eda 9 de diciembre de \u00a0 2013, como consta en Acta No. 37 publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0 71 del 5 de marzo de 2014, quedando cerrada ese mismo d\u00eda \u00a0 sin votaci\u00f3n alguna. El Presidente del Senado concedi\u00f3 el uso de la palabra al \u00a0 ponente del proyecto para su presentaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n tom\u00f3 la palabra el \u00a0 Senador Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Presidente abri\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto e intervinieron los senadores Luis Fernando Duque Garc\u00eda[46], \u00a0 Jorge Enrique Robledo[47], \u00a0 Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, Honorio Galvis Aguilar[48], Gloria In\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos[49], \u00a0 Carlos Alberto Baena[50], \u00a0 Arturo Yepes Alzate[51], \u00a0 Luis Fernando Velasco, Germ\u00e1n Carlosama L\u00f3pez[52], \u00a0 Edinson Delgado, Jhon Sudarsky Rosecubaumm, Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, as\u00ed \u00a0 como el Ministro del Interior Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, recobr\u00f3 el uso de la palabra \u00a0 el Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya, ponente, para presentar una propuesta de \u00a0 varios congresistas y solicitar aplazamiento de la discusi\u00f3n. Sus palabras \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fuerzas pol\u00edticas representadas en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica exhortan a todos los directorios pol\u00edticos y a grupos \u00a0 de ciudadanos, para que revoquen los avales de todos los candidatos inscritos \u00a0 para las elecciones de Parlamento Andino. Hay firmas respetables de todos los \u00a0 partidos, por supuesto, tambi\u00e9n del partido Verde, del Polo Democr\u00e1tico, del \u00a0 Partido Conservador, del Partido Liberal, del Partido Mira, en fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 propongo, se\u00f1or Presidente, \u00a0 reflexionemos hasta ma\u00f1ana sobre este proyecto y ma\u00f1ana hacemos las \u00a0 modificaciones que crean convenientes y consideramos ma\u00f1ana recibiendo m\u00e1s \u00a0 apoyo, si es del caso a la proposici\u00f3n que termino de leer. Aprobemos esto \u00a0 ma\u00f1ana si es posible y repito el proyecto de ley con las modificaciones que \u00a0 quieran insinuar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente manifest\u00f3 que deb\u00eda terminar \u00a0 la discusi\u00f3n del proyecto y la votaci\u00f3n se har\u00eda el d\u00eda siguiente. En \u00a0 consecuencia, se concedi\u00f3 el uso de la palabra al Senador \u00c9dinson Delgado Ruiz y \u00a0 al Ministro del Interior. Se destaca el siguiente aparte de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Ministros de Relaciones Exteriores \u00a0 acordaron de manera inequ\u00edvoca suprimir el Parlamento Andino, del sistema de \u00a0 integraci\u00f3n y para el efecto decidieron y abro comillas, Senador Robledo, \u00a0 \u00bfiniciar el proceso de preparaci\u00f3n de un protocolo que facilite la salida del \u00a0 parlamento andino del sistema andino de integraci\u00f3n?. Esa es la decisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 entre comillas, repito, iniciar el proceso de preparaci\u00f3n de un protocolo que \u00a0 facilite la salida del Parlamento Andino del sistema Andino de integraci\u00f3n, esa \u00a0 fue una decisi\u00f3n adoptada por los cancilleres de los pa\u00edses miembros del \u00a0 Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta que esa decisi\u00f3n no quede en firme con \u00a0 el protocolo, nos pareci\u00f3 primero, irresponsable y segundo violatorio de ese \u00a0 acuerdo internacional, presentar un proyecto en el que acab\u00e1bamos, digamos, con \u00a0 la elecci\u00f3n del Parlamento Andino, o la participaci\u00f3n de delegados de Colombia \u00a0 en ese parlamento. Por eso, la solicitud o el proyecto lo que trae es un cambio \u00a0 en el sistema de elecci\u00f3n de los miembros al Parlamento Andino, aunque seg\u00fan la \u00a0 decisi\u00f3n de los cancilleres en ese trabajo de reingenier\u00eda que est\u00e1n haciendo de \u00a0 la CAN, han determinado ellos mismos que el sistema del parlamento Andino no ha \u00a0 sido suficientemente efectivo para el proceso de integraci\u00f3n y por eso los \u00a0 cancilleres toman la decisi\u00f3n de preparar un protocolo para terminar con el \u00a0 Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que pasar\u00e1 a futuro, es ese el \u00a0 primer punto, o sea jur\u00eddicamente tenemos el problema de que toc\u00f3 esperar esta \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 hasta septiembre, no pudimos presentar el proyecto antes, \u00a0 y al no poderlo presentar antes como este proyecto tiene revisi\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 constitucionalidad, porque es una ley estatutaria la que estamos modificando o \u00a0 eliminando, eso implica, como dir\u00eda el Senador Gerle\u00edn, que tendr\u00eda un efecto \u00a0 inane de la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Congreso, hasta tanto resulte aprobar, \u00a0 revisado en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viene el segundo intento que hizo el \u00a0 gobierno, independiente de la importancia de aprobar el proyecto para ir \u00a0 prepar\u00e1ndonos para la decisi\u00f3n adoptada por los se\u00f1ores cancilleres. El segundo \u00a0 intento, fue intento jur\u00eddico ante el registrador que ya estaba suficientemente \u00a0 criticado aqu\u00ed, entre otros, por el Senador Avellaneda, que sustent\u00f3 muy bien \u00a0 que era la posibilidad o no de aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el \u00a0 registrador ya contest\u00f3 que no se puede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda la tercera opci\u00f3n que se supone que en \u00a0 los partidos que forman parte de la Unidad Nacional, ya estaba adoptada esa \u00a0 decisi\u00f3n y as\u00ed lo dijeron en una de las reuniones que sostuvimos con el Partido \u00a0 Liberal, el Partido Conservador, el Partido de la U, que no se presentar\u00eda \u00a0 candidatos. De ah\u00ed la importancia de la propuesta hecha hoy que est\u00e1, ya creo, \u00a0 que est\u00e1 lista una proposici\u00f3n que es la posibilidad de que exista un acuerdo \u00a0 pol\u00edtico, una tercera opci\u00f3n para que no se presenten candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que es la soluci\u00f3n ideal mientras \u00a0 termina la revisi\u00f3n si es que el proyecto llega a ser aprobado, mientras termina \u00a0 la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, si se aprobara el proyecto lo \u00a0 cual ocurrir\u00e1 seguramente despu\u00e9s de marzo; lo que sigue despu\u00e9s es una opci\u00f3n \u00a0 que no puedo opinar porque no quiero entrar en discusiones que me lleven a que \u00a0 estoy tomando partido en una decisi\u00f3n pol\u00edtica que fue lo que propuso hoy el \u00a0 Senador V\u00e9lez, que es la posibilidad, el voto en blanco con respecto a los \u00a0 candidatos que se presentan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que al inicio de la sesi\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda formulado el siguiente anuncio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos Presidente, el \u00a0 siguiente punto anuncios de proyectos, anuncios de proyectos para discutir y \u00a0 votar en la Sesi\u00f3n Plenaria siguiente al d\u00eda nueve de diciembre de 2013 Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0por \u00a0 la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de \u00a0 Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2013, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta N\u00b0 38 de la Plenaria del Senado publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 78 del 6 de marzo de 2014, se retom\u00f3 la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al debate, se concedi\u00f3 el uso de la \u00a0 palabra al Senador Samuel Benjam\u00edn Arrieta Buelvas, quien present\u00f3 un \u00a0 impedimento y dej\u00f3 constancia de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se otorg\u00f3 el uso de la palabra \u00a0 al ponente, el Senador Carlos Enr\u00edquez Maya, quien dio lectura a la siguiente \u00a0 propuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fuerzas pol\u00edticas representadas en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, exhortan a todos los directorios de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, y grupos significativos de ciudadanos a revocar todos los \u00a0 avales conferidos a los candidatos inscritos para las elecciones de Parlamento \u00a0 Andino, que se realizar\u00e1n el 9 de marzo del 2014 por estas razones: Oigan bien \u00a0 se\u00f1ores Senadores, porque vamos a entrar a consideraci\u00f3n la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El Consejo Andino de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores aprob\u00f3 la Decisi\u00f3n 792 conformando un grupo de alto nivel, \u00a0 para preparar un protocolo que se facilite la salida del Parlamento Andino del \u00a0 Sistema Andino de Integraci\u00f3n, el cual ser\u00e1 sometido a aprobaci\u00f3n de los \u00a0 congresos de los pa\u00edses miembros Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Consciente de esa iniciativa, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tramita el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 141 de \u00a0 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara: \u201cPor la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 \u00a0 sobre la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De esa manera el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica acoge la tendencia expuesta por el Consejo Andino de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores, respecto de la salida del Parlamento Andino del Sistema \u00a0 Andino de Integraci\u00f3n; porque considera que esa corporaci\u00f3n carece de funciones \u00a0 legislativas y de control pol\u00edtico, limitando su accionar al env\u00edo de \u00a0 recomendaciones, sin efecto vinculante a entidades encargadas de la Integraci\u00f3n \u00a0 Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para el sostenimiento de esta \u00a0 entidad con tan escasas actividades, el Estado colombiano tiene que asumir los \u00a0 siguientes costos, organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de elecciones directas de 5 \u00a0 miembros del Parlamento Andino, reposici\u00f3n de votos a los partidos, movimientos \u00a0 pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior proposici\u00f3n fue sometida a \u00a0 discusi\u00f3n. En este punto, intervinieron los siguientes senadores: Fernando \u00a0 Eustacio Tamayo Tamayo[53], \u00a0 Luis Fernando Duque Garc\u00eda[54], \u00a0 Jorge Enrique Robledo Castillo[55], \u00a0 Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano[56], \u00a0 Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega[57], \u00a0 Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa y Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya. Luego de las \u00a0 anteriores intervenciones, se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se procedi\u00f3 a votar la \u00a0 proposici\u00f3n mediante votaci\u00f3n nominal. Por Secretar\u00eda se inform\u00f3 el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0 64 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n presentada \u00a0 por el honorable Senador Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el S\u00ed (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n presentada \u00a0 por el honorable Senador Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el No: (\u2026)\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, la Presidencia someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe \u00a0 de ponencia del proyecto. Cerrada su discusi\u00f3n, abri\u00f3 la votaci\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. Dicha \u00a0 proposici\u00f3n fue aprobada con un total de 64 votos: 57 por el s\u00ed y 7 por el no. \u00a0 En la Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014 se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de \u00a0 la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica \u00a0 a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 64 votos.\u201d [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo debate de la ponencia se reinici\u00f3 \u00a0 con la intervenci\u00f3n de los senadores Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya \u2013ponente-, \u00a0 Rodrigo Romero Hern\u00e1ndez, Jorge Enrique Robledo Castillo[60], \u00a0 Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado y Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la discusi\u00f3n, se someti\u00f3 a \u00a0 votaci\u00f3n nominal en bloque el articulado, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2 del \u00a0 proyecto; el articulado fue aprobado por un total de 64 votos: 57 por \u00a0 el s\u00ed y 4 por el no, como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de \u00a0 la plenaria el articulado en bloque, excepto el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0 \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica \u00a0 a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 61 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el S\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al bloque del articulado, \u00a0 excluyendo el art\u00edculo 2\u00ba, del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 141 de 2013 \u00a0 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con \u00a0 relaci\u00f3n a la Elecci\u00f3n Directa de Parlamentarios Andi\u00adnos y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el No: (\u2026)\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 2 del proyecto. Este art\u00edculo tuvo dos proposiciones formuladas por los \u00a0 senadores Carlos Alberto Baena, Manuel Virguez y Honorio Galvis. La proposici\u00f3n \u00a0 sustitutiva de los senadores Baena y Virguez fue votada negativamente obteniendo \u00a0 48 votos por el no y 13 por el s\u00ed[63]. \u00a0 La proposici\u00f3n del senador Galvis fue aprobada con 55 votos por el s\u00ed y 6 \u00a0 votos por el no[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Presidente abri\u00f3 a votaci\u00f3n \u00a0 el t\u00edtulo del proyecto, la ratificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del articulado en bloque \u00a0 y la pregunta de si la plenaria quer\u00eda que el proyecto se convirtiera en ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. La votaci\u00f3n se cerr\u00f3 con un total de 62 votos: 57 por el s\u00ed y 5 \u00a0 por el no, como a continuaci\u00f3n se ilustra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe\u00eddo este, la Presidencia lo somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los \u00a0 miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Plenaria el t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 141 \u00a0 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e \u00a0 indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma \u00a0 nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica \u00a0 a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 62 Votos.\u201d [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1048 del 19 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4 Segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para el segundo \u00a0 debate y el texto definitivo del proyecto aprobado por las comisiones Primeras \u00a0 de Senado y C\u00e1mara, presentado por el representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 994 del 4 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 58 de 2014 \u00a0se public\u00f3 el Acta N\u00b0 256 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 10 de diciembre de 2013, en la cual se anunci\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No 141 de 2013, Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara. El \u00a0 anuncio se hizo con la siguiente formula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa, \u00a0 doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 11 de diciembre o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria, de la cual se debatan \u00a0 proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 146 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, 141 de 2013 Senado, por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relaci\u00f3n \u00a0 a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta No. 257 del \u00a0 11 de diciembre de 2013 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 72 de \u00a0 2014, en la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda -11 \u00a0 de diciembre de 2013- se discuti\u00f3 el proyecto de ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la ponencia, se pregunt\u00f3 si se deseaba \u00a0 dar segundo debate para que se sometiera a consideraci\u00f3n de la plenaria. A \u00a0 continuaci\u00f3n se abri\u00f3 a discusi\u00f3n e intervinieron los siguientes representantes: \u00a0 Hugo Orlando Vel\u00e1zquez Jaramillo[66], Obed de \u00a0 Jes\u00fas Zuluaga Henao, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Hernando Hern\u00e1ndez Tabasco, \u00a0 Alba Luz Pinilla Pedraza, Hernando Alfonso Prada Gil y Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n de dar segundo debate al \u00a0 proyecto de ley se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, y fue aprobada por un total de 87 \u00a0 votos: 86 por el s\u00ed, 1 por el no. En consecuencia, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del \u00a0 articulado, previa lectura del texto del proyecto aprobado en las comisiones \u00a0 primeras y la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 2 avalada por el Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n \u00a0 adicional y por ello se procedi\u00f3 a votar. Una vez cerrado el registro, se \u00a0 consign\u00f3 un total de 87 votos: 84 por el s\u00ed y 3 por el no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cierra el registro, la votaci\u00f3n es de \u00a0 la siguiente manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ha sido aprobado el \u00a0 articulado con la proposici\u00f3n, es Ley Estatutaria, los que votaron manualmente \u00a0 son Germ\u00e1n Var\u00f3n, Holger D\u00edaz, Juan Vald\u00e9s, Alejandro Chac\u00f3n, Humphrey Roa \u00a0 Sarmiento y Augusto Posada. Ha sido aprobado de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley se\u00f1or Presidente con las mayor\u00edas requeridas.\u201d [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del proyecto y la pregunta de si \u00a0 quieren que sea ley estatutaria son tambi\u00e9n aprobados con un total de 87 \u00a0 votos: 85 por el s\u00ed y 2 por el no[69]. \u00a0 La votaci\u00f3n se encuentra registrada en la Gaceta del Congreso No. 72 del 5 de \u00a0 marzo de 2014 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cierra el registro, la votaci\u00f3n es de \u00a0 la siguiente manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ha sido aprobado el t\u00edtulo \u00a0 y la pregunta que hizo usted a la Plenaria, si quiere que este proyecto sea Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 No se advierten vicios en el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1 Cumplimiento de los requisitos especiales para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley bajo examen fue aprobado \u00a0 en todas sus etapas con el voto positivo de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de \u00a0 cada c\u00e9lula legislativa, de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, en todos los debates, en cumplimiento del art\u00edculo 133 de la Carta, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2009, se llevaron a cabo \u00a0 las votaciones de forma nominal y p\u00fablica. A continuaci\u00f3n se detallar\u00e1 el \u00a0 proceso de votaci\u00f3n en cada una de las c\u00e9lulas legislativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer debate conjunto de las \u00a0 Comisiones Primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, la votaci\u00f3n \u00a0 del articulado, del t\u00edtulo y de la pregunta de si se quer\u00eda que el proyecto se \u00a0 convirtiera ley, se hizo de manera separada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Senado se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y \u00a0 de la pregunta con un total de 12 votos afirmativos de los 19 que conforman \u00a0 la Comisi\u00f3n. El articulado obtuvo un total de 13 votos afirmativos de los \u00a0 19 senadores que conforman la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara, se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y \u00a0 de la pregunta con un total de 27 votos afirmativos de los \u00a035 que \u00a0 conforman la Comisi\u00f3n. El articulado obtuvo un total de 25 votos \u00a0 afirmativos de los 35 representantes que conforman la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la votaci\u00f3n del articulado, del t\u00edtulo y la pregunta de si \u00a0 se quer\u00eda que se convirtiera en ley, se hizo de manera separada: la votaci\u00f3n del \u00a0 articulado se cerr\u00f3 con un total de 84 votos afirmativos, y en la \u00a0 del t\u00edtulo y la pregunta se obtuvieron un total de 85 votos positivos, \u00a0 cifras que superan la mayor\u00eda absoluta teniendo en cuenta que la C\u00e1mara \u00a0 est\u00e1 conformada por 166 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria del Senado se realiz\u00f3 \u00a0 la votaci\u00f3n en bloque del articulado, del t\u00edtulo y la pregunta, cerr\u00e1ndose con \u00a0 un total de 57 votos a favor, cifra que supera la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 votos de los 102 Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 1 de noviembre de 2013, y \u00a0 se public\u00f3 su texto con la exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 890 del 5 de noviembre de 2013. El proyecto de ley fue finalmente \u00a0 aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras, en sesiones del 10 y 11 de \u00a0 diciembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala verifica que el \u00a0 proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en \u00a0 este caso, dentro de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2013 y finaliza el 20 de \u00a0 junio de 2014, cumpli\u00e9ndose con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2 \u00a0Cumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n \u00a0 previa del proyecto de ley (numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Carta): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Proyecto de Ley \u00a0 presentado por el Gobierno fue publicado el 5 de noviembre de 2013 en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 890 de esa misma fecha. El informe de ponencia para \u00a0 primer debate de manera conjunta en las Comisiones Primeras de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 938 del \u00a0 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el primer debate se realiz\u00f3 de \u00a0 manera de conjunta el 26 de noviembre de 2013, tal como consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2014.\u00a0 El proyecto fue aprobado \u00a0 en sesi\u00f3n conjunta del 27 de noviembre de 2013, seg\u00fan el Acta No. 5 de \u00a0 esa fecha, publicada en la Gaceta No. 17 del 7 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 993 del 4 de diciembre de 2013. La discusi\u00f3n del Proyecto \u00a0 se inici\u00f3 el d\u00eda 9 de diciembre de 2013, como consta en Acta No. 37 \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 71 del 5 de marzo de 2014. \u00a0 El proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n de Plenaria del Senado, el d\u00eda 10 de \u00a0 diciembre de 2013, de acuerdo con el Acta No. 38 publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 78 del 6 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 994 del 4 de diciembre de 2013. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto se realiz\u00f3 en la plenaria de dicha c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 11 de \u00a0 diciembre de 2013, tal como consta en el Acta No. 257 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 72 del 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3 Cumplimiento de los t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n de los \u00a0 debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 160 Superior, entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un \u00a0 lapso no inferior a ocho d\u00edas. Adem\u00e1s, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una \u00a0 de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo \u00a0 menos quince d\u00edas, t\u00e9rmino que en esta oportunidad no se aplica toda vez que \u00a0 conforme al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica, las \u00a0 Comisiones Primera de Senado y C\u00e1mara de Representantes sesionaron de manera \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ocho d\u00edas que deben mediar \u00a0 entre el primer y segundo debate, se observa que el t\u00e9rmino se cumple, ya que \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en las Comisiones Primeras del Senado y \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes (27 de noviembre de 2013) y la fecha del \u00a0 segundo debate en Senado (9 de diciembre de 2013) y C\u00e1mara (11 de \u00a0 diciembre de 2013), transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4 Anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003, que adicion\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta, dispone que \u00a0 ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 someterse a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella \u00a0 para la cual fue anunciado previamente y, adem\u00e1s, el aviso deber\u00e1 realizarse en \u00a0 sesi\u00f3n distinta a aquella en que se debata y vote el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la jurisprudencia \u00a0 pertinente, esta disposici\u00f3n busca evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los \u00a0 proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas \u00a0 se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones \u00a0 siguientes[71]. \u00a0 Adicionalmente, desde el punto de vista de la defensa de los valores \u00a0 democr\u00e1ticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio \u201cfacilita a los \u00a0 ciudadanos y organizaciones sociales que\u00a0 tengan inter\u00e9s en influir en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado \u00a0 de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de \u00a0 democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d[72]. \u00a0La exigencia del anuncio previo, de rango constitucional, busca afianzar el \u00a0 principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias y la \u00a0 publicidad y transparencia del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 se desprende que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El anuncio debe estar presente en la \u00a0 votaci\u00f3n de todo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El anuncio debe darlo la presidencia de \u00a0 la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, \u00a0 es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un proyecto de ley no puede votarse en \u00a0 una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que durante todas las etapas del procedimiento legislativo, se cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos mencionados para que se entienda surtido el anuncio previo, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el proyecto de ley fue \u00a0 anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, para \u201csesiones conjuntas\u201d, en la sesi\u00f3n \u00a0 del 20 de noviembre de 2013, como consta en el Acta No. 23 de esa fecha. \u00a0 Luego, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 27 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del Senado del 4 de \u00a0 diciembre de 2013 \u2013para segundo debate en Senado-, se anunci\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como \u00a0 puede leerse en el Acta No. 36 de esa fecha, publicada en la Gaceta del \u00a0Congreso No. 70 del 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien en la sesi\u00f3n del 9 \u00a0 de diciembre de 2013 se inici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto, la Plenaria \u00a0 decidi\u00f3 realizar su votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n, anunci\u00e1ndolo de nuevo en \u00a0 debida forma \u201cpara la Sesi\u00f3n Plenaria siguiente\u201d, tal como consta en \u00a0 Acta No. 37 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 71 del 5 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Proyecto fue aprobado en \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 10 de diciembre de 2013, seg\u00fan consta \u00a0 en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 72 del 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para segundo debate en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, el Proyecto fue anunciado el 10 de diciembre de 2013 \u00a0 para la siguiente sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta No. 256 de esa fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 58 de 2014. Luego, el proyecto fue \u00a0 discutido y aprobado en sesi\u00f3n del d\u00eda 11 de diciembre de 2013, como \u00a0 consta en Acta No. 257 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 72 del 5 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5 Cumplimiento de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad, derivado del art\u00edculo 157 Superior, exige \u00a0 que todos los asuntos de una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los \u00a0 debates respectivos, por las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y por sus \u00a0 plenarias. De otra parte, conforme al principio de identidad flexible, \u00a0 pueden introducirse variaciones al texto durante los debates, siempre y cuando \u00a0 se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, las \u00a0 variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo no deben devolverse a primer \u00a0 debate para que surtan todo el proceso, si se encuadran dentro de las tem\u00e1ticas \u00a0 del proyecto, salvo aquellos asuntos completamente nuevos, no tratados en lo \u00a0 absoluto durante las etapas previas, los cuales deben devolverse para que sean \u00a0 aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto en \u00a0 un inicio. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se \u00a0 encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-648 de 2006[74], \u00a0 la Corte resumi\u00f3 as\u00ed las exigencias del principio de consecutividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones \u00a0 de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) \u00a0 estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 Superior, (ii) no omitir el \u00a0 ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a \u00a0 otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y \u00a0 aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed \u00a0 como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba \u00a0 permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido \u00a0 que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad \u00a0 de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00a0 \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos \u00a0 debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los \u00a0 principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se \u00a0 introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan \u00a0 conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de \u00a0 identidad flexible, la Sentencia C-942 de 2008[75] lo \u00a0 caracteriz\u00f3 como aquel que exige \u201cque el proyecto de ley se conserve siempre \u00a0 el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como \u00a0 art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del \u00a0 proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a \u00a0 temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 Igualmente, el fallo hizo \u00e9nfasis en la posibilidad que durante el cuarto debate \u00a0 se puedan introducir adiciones al proyecto de ley siempre y cuando \u00e9stas tengan \u00a0 conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los \u00a0 debates anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta idea esencial el principio de \u00a0 identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no \u00a0 simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree \u00a0 l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u2013lo cual \u00a0 ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea \u00a0 posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de \u00a0 enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en \u00a0 cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la \u00a0 posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para establecer si \u00a0 determinado asunto fue discutido desde el principio del procedimiento \u00a0 legislativo, ser\u00e1 necesario estudiar en cada caso concreto si, ya sea en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, en el informe de ponencia para primer debate o en el acta \u00a0 que consigna la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en esa etapa, se encuentran discusiones o \u00a0 propuestas que se ocupen del mismo, esto es, sin tener que comprobar que cada \u00a0 disposici\u00f3n haya sido propuesta a redactada desde el inicio, tal cual como se \u00a0 aprob\u00f3 finalmente.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se reitera que el \u00a0 principio de identidad \u201c\u2026no significa, entonces, que un determinado proyecto \u00a0 de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que \u00a0 un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos \u00a0 contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de \u00a0 existir la debida unidad de materia, el tema espec\u00edfico sea el mismo \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en la descripci\u00f3n realizada \u00a0 por esta Sala sobre el desarrollo del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley, se \u00a0 identifican varias propuestas de modificaci\u00f3n del proyecto inicial, de las \u00a0 cuales s\u00f3lo la enmienda del art\u00edculo 2, formulada en segundo debate en la \u00a0 Plenaria del Senado, fue aprobada y consignada en el texto final. Esta es la \u00a0 proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Mientras se establece un \u00a0 r\u00e9gimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina y con el fin de \u00a0 garantizar en todo momento la participaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales que vinculen al Estado, conforme \u00a0 lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino, los Representantes de la Rep\u00fablica de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino ser\u00e1n designados por el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) representantes elegidos por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tres (3) representantes elegidos por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, de los cuales uno, corresponder\u00e1 a uno de los partidos \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La designaci\u00f3n se realizar\u00e1 por \u00a0 medio de votaci\u00f3n secreta por cada una de las C\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida al art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley respeta los principios de \u00a0 identidad y de consecutividad. Si bien el texto espec\u00edfico de este art\u00edculo fue \u00a0 introducido durante el debate en la Plenaria del Senado, su contenido material \u00a0 guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido inicial del proyecto que \u00a0 establec\u00eda una redacci\u00f3n general en cuanto a la forma de elecci\u00f3n de los \u00a0 parlamentarios andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n de esta \u00a0 proposici\u00f3n no rompe con ninguno de los principios arriba explicados. Por el \u00a0 contrario, se trata de una leg\u00edtima manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en la medida que se \u00a0 circunscribe al \u00e1mbito tem\u00e1tico del proyecto de ley y el tema fue abordado desde \u00a0 que el proyecto fue radicado en el Congreso. Adem\u00e1s, su finalidad, como ilustran \u00a0 los debates, fue precisamente dotar de m\u00e1s precisi\u00f3n la iniciativa legislativa \u00a0 sometida a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n sobre la constitucionalidad del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor el cual se deroga la Ley 1157 \u00a0 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d \u00a0cumpli\u00f3 con todas las exigencias constitucionales para la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DEL \u00a0 CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Andina de Naciones (CAN) es una \u00a0 organizaci\u00f3n subregional de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica. Los Estados que conforman esta comunidad actualmente son Bolivia, \u00a0 Colombia, Ecuador y Per\u00fa. Participan como asociados Argentina, Brasil, Chile, \u00a0 Paraguay y Uruguay. En calidad de pa\u00eds observador, se encuentra tambi\u00e9n Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes m\u00e1s inmediatos de la CAN datan \u00a0 de 1966, cuando los representantes de Colombia, Chile, Venezuela, Per\u00fa y Ecuador \u00a0 expresaron por medio de la Declaraci\u00f3n de Bogot\u00e1 la necesidad de avanzar y \u00a0 profundizar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre sus naciones. Ulteriormente, estos \u00a0 pa\u00edses junto con Bolivia crearon una comisi\u00f3n con el objeto de explorar la \u00a0 conformaci\u00f3n de un bloque subregional de comercio, en el marco de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Latinoamericana de Libre Comercio ALALC.[79] \u00a0En 1967 se aprueban las resoluciones 202 y 203 en el Consejo de Ministros de la \u00a0 ALALC, las cuales facultan a los estados para llevar a cabo los mencionados \u00a0 acuerdos subregionales.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1973, Venezuela se incorpor\u00f3 al Acuerdo \u00a0 de Cartagena y se adhiri\u00f3 as\u00ed al Grupo Andino, pero en 2006 se retir\u00f3. En 1976, \u00a0 Chile dej\u00f3 de ser parte de la organizaci\u00f3n.[82] \u00a0Por consiguiente, son pa\u00edses miembros actuales del sistema Colombia, Chile, \u00a0 Ecuador y Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la primera etapa, tuvo lugar un \u00a0 proceso de consolidaci\u00f3n de un mercado com\u00fan andino, espacio pr\u00e1cticamente \u00a0 inexistente hasta antes de la firma del tratado de Cartagena. La labor conjunta \u00a0 de los pa\u00edses estuvo dirigida a la promoci\u00f3n del comercio subregional y a la \u00a0 construcci\u00f3n de una pol\u00edtica industrial com\u00fan.[83] \u00a0En esa \u00e9poca, fue predominante el modelo de sustituci\u00f3n de importaciones.[84] \u00a0En 1979, se marca un verdadero referente en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n \u00a0 subregional andina, pues se emprenden esfuerzos tan importantes como la \u00a0 suscripci\u00f3n del Tratado que da origen al Tribunal Andino de Justicia, la \u00a0 creaci\u00f3n del Parlamento Andino y del Consejo Andino de Relaciones Exteriores.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La d\u00e9cada de los ochenta marc\u00f3 un giro en \u00a0 las pol\u00edticas econ\u00f3micas aplicadas y hacia los finales de la misma, se remplaz\u00f3 \u00a0 el esquema imperante y se desarroll\u00f3 un modelo de regionalismo abierto, \u00a0 caracterizado por el fortalecimiento del comercio al interior del Acuerdo. De \u00a0 este modo, a trav\u00e9s del Protocolo de Quito (1987), se introdujo un cap\u00edtulo de \u00a0 cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en el Acuerdo[86]. \u00a0 Igualmente, a partir del Dise\u00f1o Estrat\u00e9gico de Gal\u00e1pagos (1989), se eliminaron \u00a0 aranceles entre los pa\u00edses andinos y se cre\u00f3 una zona de libre comercio en 1993, \u00a0 que permite el libre comercio de mercader\u00edas y algunos servicios.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996, se firma el Protocolo de Trujillo, \u00a0 que reforma el tratado constitutivo de la organizaci\u00f3n e implementa una serie de \u00a0 importantes modificaciones. La m\u00e1s importante de ellas fue la transformaci\u00f3n del \u00a0 llamado Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino a Comunidad Andina de Naciones, en \u00a0 atenci\u00f3n a que desde sus comienzos, se ha planteado como una organizaci\u00f3n que no \u00a0 se restringe \u00fanicamente a sus ventajas comerciales, sino que pretende ser \u00a0 tambi\u00e9n un proceso de integraci\u00f3n entre pueblos.[88] Esas reformas \u00a0 permitieron que la conducci\u00f3n del proceso pasara a manos de los Presidentes y \u00a0 que tanto el Consejo Presidencial Andino como el Consejo Andino de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores formen parte de la estructura institucional.[89]. \u00a0 Tambi\u00e9n, a partir de estos cambios, se determina concretamente la regulaci\u00f3n del \u00a0 proceso de elecci\u00f3n por voto popular y directo del Parlamento Andino, concepto \u00a0 sobre el que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1997, se firma el Protocolo de Sucre, que \u00a0 introduce modificaciones importantes frente a las relaciones exteriores, al \u00a0 comercio intrasubregional de servicios y a la admisi\u00f3n de miembros asociados.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, \u00a0 suscrito en 1969, establec\u00eda en principio, como \u00f3rganos principales la Comisi\u00f3n \u00a0 y la Junta. En 1996, se firm\u00f3 el Protocolo de Trujillo, que reform\u00f3 el tratado \u00a0 constitutivo de esta organizaci\u00f3n internacional e implement\u00f3 una serie de \u00a0 importantes modificaciones, entre ellos su estructura interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Acuerdo de Cartagena en su \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba defini\u00f3 los \u00f3rganos e instituciones del Sistema de Integraci\u00f3n \u00a0 Andino, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Consejo Presidencial \u00a0 Andino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Andino de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n de la \u00a0 Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General \u00a0 de la Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Parlamento Andino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Consultivo \u00a0 Empresarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Consultivo \u00a0 Laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n Andina \u00a0 de Fomento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo \u00a0 Latinoamericano de Reservas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Convenio Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n y los dem\u00e1s que se creen en el marco del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Andina \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Consejos \u00a0 Consultivos que establezca la Comisi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00f3rganos e \u00a0 instituciones que se creen en el marco de la integraci\u00f3n subregional andina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el SAI se encuentra \u00a0 compuesto por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Organizaciones intergubernamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Andino de Ministros \u00a0 de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n de la Comunidad \u00a0 Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Organizaciones comunitarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Parlamento Andino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CAF, banco de desarrollo de \u00a0 Am\u00e9rica Latina, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fondo Latinoamericano de \u00a0 Reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Organismo Andino de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Andina Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Instancias de participaci\u00f3n de la sociedad civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Consultivo \u00a0 Empresarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Consultivo Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Consultivo de \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mesa Andina para la Defensa \u00a0 de los Derechos del Consumidor.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos que integran el Sistema \u00a0 tienen como finalidad \u201cprofundizar la integraci\u00f3n subregional andina, \u00a0 promover su proyecci\u00f3n externa y consolidar y robustecer las acciones \u00a0 relacionadas con el proceso de integraci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a lo largo del texto del Acuerdo \u00a0 de Cartagena se mencionan las funciones espec\u00edficas asignadas a cada uno de los \u00a0 \u00f3rganos que conforman el sistema. A manera de resumen, se presentar\u00e1n algunas de \u00a0 las competencias que tienen a su cargo y, en particular, el tipo de actos que \u00a0 profieren, por su relevancia para el asunto bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Presidencial Andino es el \u00a0 m\u00e1ximo organismo del Sistema Andino de Integraci\u00f3n, se conforma por cada uno de \u00a0 los jefes de Estado de los pa\u00edses miembros. Adem\u00e1s, \u201c[e]mite \u00a0 Directrices sobre los distintos \u00e1mbitos de la integraci\u00f3n subregional andina, \u00a0 las cuales son instrumentadas por los \u00f3rganos e instituciones del Sistema que \u00a0 \u00e9ste determine\u201d[94]. \u00a0 Los \u00f3rganos e instituciones del SAI se encuentran obligados a ejecutar las \u00a0 orientaciones pol\u00edticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo \u00a0 Presidencial Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus funciones principales se \u00a0 encuentran: definir la pol\u00edtica de integraci\u00f3n subregional andina; orientar e \u00a0 impulsar las acciones en asuntos de inter\u00e9s de la Subregi\u00f3n en su conjunto, as\u00ed \u00a0 como las relativas a la coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos e instituciones del \u00a0 Sistema Andino de Integraci\u00f3n;\u00a0 evaluar el desarrollo y los resultados del \u00a0 proceso de la integraci\u00f3n subregional andina; considerar y emitir \u00a0 pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados \u00a0 por los \u00f3rganos e instituciones del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; y examinar, \u00a0 todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la \u00a0 integraci\u00f3n subregional andina y su proyecci\u00f3n externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores est\u00e1 conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los \u00a0 pa\u00edses miembros. Entre sus funciones est\u00e1 la de formular la pol\u00edtica exterior de \u00a0 la comunidad, as\u00ed como dar cumplimiento a las Directrices impartidas por el \u00a0 Consejo Presidencial Andino. Por lo dem\u00e1s, en lo que concerniente a su \u00e1mbito de \u00a0 competencia, podr\u00e1 recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecuci\u00f3n \u00a0 de los fines del Acuerdo de Cartagena. El art\u00edculo 17 dispone que el Consejo \u00a0 Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresa mediante \u00a0 Declaraciones y Decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, \u00a0 \u00f3rgano de expedici\u00f3n normativa, se conforma por un representante \u00a0 plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los pa\u00edses miembros. \u00a0 Expresamente, el art\u00edculo 21 del Acuerdo de Cartagena se\u00f1ala que este \u00f3rgano \u00a0 expresar\u00e1 su voluntad mediante Decisiones. Tal como en casos anteriores, \u00a0 las decisiones que tome se dar\u00e1n con el fin de lograr los objetivos trazados por \u00a0 el Acuerdo, as\u00ed como las que puedan surgir en cumplimiento de las directrices \u00a0 del Consejo Presidencial Andino. All\u00ed se indica adem\u00e1s, que sus decisiones deben \u00a0 ser adoptadas con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los pa\u00edses \u00a0 miembros. Espec\u00edficamente, corresponde a la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina: \u00a0 formular, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica de integraci\u00f3n subregional andina en \u00a0 materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; adoptar las medidas que \u00a0 sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, as\u00ed \u00a0 como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino; \u00a0 coordinar la posici\u00f3n conjunta de los Pa\u00edses Miembros en foros y negociaciones \u00a0 internacionales, en el \u00e1mbito de su competencia; velar por el cumplimiento \u00a0 arm\u00f3nico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de \u00a0 Montevideo de 1980; aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Pa\u00edses \u00a0 Miembros, individual o colectivamente, o la Secretar\u00eda General sometan a su \u00a0 consideraci\u00f3n; mantener una vinculaci\u00f3n permanente con los \u00f3rganos e \u00a0 instituciones que conforman el Sistema Andino de Integraci\u00f3n, representar a la \u00a0 Comunidad Andina en los asuntos y actos de inter\u00e9s com\u00fan, dentro del marco de su \u00a0 competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo; aprobar los \u00a0 presupuestos anuales y someter a consideraci\u00f3n del Consejo Andino de Ministros \u00a0 de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Comunidad \u00a0 Andina es el \u00f3rgano ejecutivo de la Comunidad Andina, por lo que act\u00faa \u00a0 \u00fanicamente en funci\u00f3n de los intereses de la Subregi\u00f3n, cumpliendo tareas de \u00a0 apoyo t\u00e9cnico, cuando sea necesario, a los dem\u00e1s \u00f3rganos e instituciones del \u00a0 Sistema Andino. Se\u00f1ala adem\u00e1s que se expresar\u00e1 a trav\u00e9s de Resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina es el \u00f3rgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Conforme con el \u00a0 art\u00edculo 41 del Acuerdo de Cartagena, \u201cse rige por el Tratado de su creaci\u00f3n, \u00a0 sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando, los art\u00edculos 44 al 46 del \u00a0 Acuerdo de Cartagena regulan lo concerniente las Instituciones Consultivas \u00a0y Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las Instituciones Consultivas, \u00a0 el art\u00edculo 44 del Acuerdo se refiere al Consejo Consultivo Empresarial y al \u00a0 Consejo Consultivo Laboral, los cuales se encargan de emitir opiniones ante el \u00a0 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisi\u00f3n o la \u00a0 Secretar\u00eda General, cuando les sea requerido o por iniciativa propia, \u201csobre \u00a0 los programas o actividades del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina que \u00a0 fueran de inter\u00e9s para sus respectivos sectores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las Instituciones Financieras, \u00a0 el art\u00edculo 45 ib\u00eddem se\u00f1ala como tales a la Corporaci\u00f3n Andina de Fomento y al \u00a0 Fondo Latinoamericano de Reservas, cuyo objetivo general es impulsar el proceso \u00a0 de la integraci\u00f3n subregional andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el proyecto \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, hace referencia a la forma de elecci\u00f3n de los \u00a0 representantes del Estado colombiano dentro del Parlamento Andino, se har\u00e1 \u00a0 especial referencia a dicho \u00f3rgano m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Fuentes normativas de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAN ha dado origen a un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo y supranacional, que se aplica directamente en el \u00a0 territorio de los pa\u00edses miembros y tiene efectos sobre las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y sobre los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Tratado Constitutivo del \u00a0 Tribunal Andino de Justicia, en su art\u00edculo 1, el ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0 Comunidad Andina, comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos \u00a0 e Instrumentos adicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El presente Tratado y sus Protocolos \u00a0 Modificatorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Decisiones del Consejo Andino de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las Resoluciones de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Comunidad Andina; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Convenios de Complementaci\u00f3n \u00a0 Industrial y otros que adopten los Pa\u00edses Miembros entre s\u00ed y en el marco del \u00a0 proceso de la integraci\u00f3n subregional andina.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, los art\u00edculos 2, 3 y 4 \u00a0 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia establecen la obligatoriedad \u00a0 que tienen las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores o por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- Las Decisiones obligan a los \u00a0 Pa\u00edses Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Las Decisiones del Consejo \u00a0 Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisi\u00f3n y las Resoluciones \u00a0 de la Secretar\u00eda General ser\u00e1n directamente aplicables en los Pa\u00edses Miembros a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos \u00a0 que las mismas se\u00f1alen una fecha posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su texto as\u00ed los disponga, las \u00a0 Decisiones requerir\u00e1n de incorporaci\u00f3n al derecho interno, mediante acto expreso \u00a0 en el cual se indicar\u00e1 la fecha de su entrada en vigor en cada Pa\u00eds Miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Los Pa\u00edses Miembros est\u00e1n \u00a0 obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el \u00a0 cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0 Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni \u00a0 emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de alg\u00fan modo \u00a0 obstaculice su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta disposici\u00f3n normativa ha \u00a0 surgido una discusi\u00f3n con respecto al sistema de fuentes al interior de la CAN, \u00a0 debate que versa sobre si la enumeraci\u00f3n all\u00ed consagrada es o no taxativa. Una \u00a0 parte de la doctrina sostiene la tesis de que la enumeraci\u00f3n es taxativa y solo \u00a0 las fuentes normativas indicadas forman parte del ordenamiento jur\u00eddico andino. \u00a0 Esta tesis encuentra su apoyo en pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina[98] \u00a0y de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esta discusi\u00f3n, es posible \u00a0 afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico de la CAN existen fuentes directas e \u00a0 indirectas, y normativas y no normativas. De este modo, las fuentes se \u00a0 clasifican en directas e indirectas o subsidiarias.[100] Dentro de \u00a0 las fuentes directas, existe una subclasificaci\u00f3n que las divide a su vez en \u00a0 primarias y secundarias.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes normativas a su vez se dividen \u00a0 en directas e indirectas. Las fuentes normativas directas son \u201cel conjunto de \u00a0 normas positivas de la Comunidad Andina, divididas a su vez en fuentes \u00a0 normativas primarias u originarias y en fuentes normativas secundarias o \u00a0 derivadas\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las fuentes normativas \u00a0 indirectas \u201cson el conjunto de normas positivas adoptadas por los Pa\u00edses \u00a0 Miembros para dar aplicaci\u00f3n o reglamentar las disposiciones comunitarias, en \u00a0 las circunstancias especiales o excepcionales en que hay lugar a ello; tambi\u00e9n \u00a0 lo son las normas internas complementarias de las materias reguladas por las \u00a0 normas comunitarias, en tanto no resulten contrarias a estas \u00faltimas, incluidas \u00a0 las normas derivadas de otros esquemas de integraci\u00f3n de los que forman parte \u00a0 los Pa\u00edses Miembros.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular cabe anotar que \u00a0 la voluntad reguladora de los Estados es apenas residual, en desarrollo del \u00a0 principio de \u2018complemento indispensable\u2019 seg\u00fan el cual \u201cno es posible la \u00a0 expedici\u00f3n de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias \u00a0 para la correcta aplicaci\u00f3n de aquellas.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible enunciar como \u00a0 fuentes normativas del Derecho Comunitario Andino a partir de lo que la doctrina \u00a0 ha identificado como criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que en el derecho \u00a0 comunitario existe una divisi\u00f3n entre las normas catalogadas como primarias u \u00a0 originarias[106] \u00a0y las normas de car\u00e1cter secundario o derivado[107]. En la \u00a0 primera clasificaci\u00f3n, se encuentran los tratados constitutivos, los protocolos \u00a0 o convenciones, y en la segunda clasificaci\u00f3n, las normas que emiten las \u00a0 autoridades comunitarias en desarrollo de las competencias asignadas por dichos \u00a0 instrumentos internacionales y que tienen un car\u00e1cter vinculante[108]. \u00a0 Adem\u00e1s, el funcionamiento de dicho sistema involucra la creaci\u00f3n de tribunales \u00a0 judiciales encargados de dirimir los conflictos que se susciten en aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas del derecho comunitario[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el derecho primario del SAI \u00a0 se encuentra conformado no s\u00f3lo por el Acuerdo de Cartagena, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se conform\u00f3 el sistema de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n andino[110], sino \u00a0 tambi\u00e9n por otros instrumentos que fueron emitidos con posterioridad a \u00e9l, como \u00a0 los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Cartagena, el Tratado que crea el \u00a0 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y el Protocolo Modificatorio del \u00a0 Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional o \u201cAcuerdo de Cartagena\u201d. Con respecto al \u00a0 derecho secundario del sistema, son los \u00f3rganos comunitarios a los que se hizo \u00a0 alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior quienes, en el marco de sus competencias, pueden \u00a0 emitir normas de car\u00e1cter vinculante en el orden jur\u00eddico de los pa\u00edses \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Jurisprudencia constitucional acerca del \u00a0 Sistema Andino de Integraci\u00f3n y, en particular, del valor normativo de los actos \u00a0 que los \u00f3rganos emiten en ejercicio de sus competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino \u00a0 o Acuerdo de Cartagena tiene por objetivo principal la promoci\u00f3n de un sistema \u00a0 de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n que impulse el desarrollo econ\u00f3mico de sus pa\u00edses. \u00a0 En la Sentencia C-1490 de 2000[111], \u00a0 se expuso lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el objetivo del mismo, la doctrina \u00a0 especializada coincide en catalogarlo como \u00b4&#8230;un instrumento de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica multinacional, que exige una organizaci\u00f3n comunitaria, que articule \u00a0 funcionalmente la econom\u00eda de los pa\u00edses participantes en el proceso, por \u00a0 impulso de los respectivos Estados, los organismos comunitarios, los empresarios \u00a0 y los trabajadores de sus pueblos (&#8230;), que adquiere el perfil de sujeto de \u00a0 derecho internacional p\u00fablico\u00b4[112]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso del derecho comunitario \u00a0 se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo \u00a0 el primero aquel que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el \u00a0 segundo, el que es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia \u00a0 para el efecto\u201d, cuyas decisiones \u00b4son obligatorias desde el mismo momento de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser \u00a0 incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. As\u00ed mismo debe destacarse que las \u00a0 normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales\u00b4[114]\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante advertir que la \u00a0 prevalencia de los actos proferidos por los \u00f3rganos de CAN en el orden interno, \u00a0 no significa que a trav\u00e9s suyo, pueda modificarse la legislaci\u00f3n nacional o \u00a0 regularse materias propias del legislador interno[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las normas \u00a0 jur\u00eddicas que emiten los \u00f3rganos comunitarios del SAI, responde a la concreci\u00f3n \u00a0 del concepto de supranacionalidad que se desprende de los art\u00edculos 9, \u00a0 150-16 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La noci\u00f3n de supranacionalidad (i) \u00a0implica que los pa\u00edses miembros de un organismo internacional, como la CAN, se \u00a0 desprenden de ciertas atribuciones que son asumidas por dicho organismo, quien a \u00a0 partir de ese momento tendr\u00e1 competencia para regular de manera uniforme las \u00a0 materias espec\u00edficas que le fueron transferidas; y (ii) despliega efectos \u00a0 especiales y directos sobre el orden jur\u00eddico interno. Tiene un efecto directo \u00a0 porque las personas pueden solicitar ante los jueces nacionales la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma comunitaria. Tiene un efecto prevalente sobre las normas nacionales que \u00a0 regulan la misma materia porque en caso de conflicto puede desplazar a la norma \u00a0 nacional. En este respecto, la Sentencia C-137 de 1996[117] \u00a0explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u202624. Como es sabido, el concepto de \u00a0 supranacionalidad &#8211; dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena &#8211; implica \u00a0 que los pa\u00edses miembros de una organizaci\u00f3n de esta \u00edndole se desprendan de \u00a0 determinadas atribuciones que, a trav\u00e9s de un tratado internacional, son \u00a0 asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular \u00a0 de manera uniforme para todos los pa\u00edses miembros sobre las precisas materias \u00a0 que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de car\u00e1cter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos \u00a0 especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los pa\u00edses miembros \u00a0 del tratado de integraci\u00f3n, que no se derivan del com\u00fan de las normas de derecho \u00a0 internacional. Por una parte, esta legislaci\u00f3n tiene un efecto directo \u00a0 sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar \u00a0 directamente a sus jueces nacionales la aplicaci\u00f3n de la norma supranacional \u00a0 cuando \u00e9sta regule alg\u00fan asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la \u00a0 legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de \u00a0 prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por \u00a0 lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) \u00a0 &#8211; dentro del efecto conocido como preemption &#8211; a la norma nacional[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de supranacionalidad encuentra \u00a0 claro fundamento en la Constituci\u00f3n colombiana cuando ella establece que las \u00a0 relaciones internacionales del pa\u00eds se &#8220;orientar\u00e1n hacia la integraci\u00f3n \u00a0 latinoamericana y del Caribe&#8221; (C.P., art\u00edculo 9). En este sentido, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 &#8220;aprobar o improbar los tratados que el gobierno \u00a0 celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de \u00a0 dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a \u00a0 organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados&#8221; (C.P., art\u00edculo 150-16). La filosof\u00eda \u00a0 integracionista, se reitera en el art\u00edculo 227 de la Carta, a cuyo tenor: &#8220;el \u00a0 Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s \u00a0 naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y \u00a0 reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar \u00a0 una comunidad latinoamericana de naciones&#8221; (C.P. art\u00edculo 227)&#8230;\u201d[119] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado el \u00a0 asunto del car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las normas jur\u00eddicas que emiten \u00a0 los \u00f3rganos comunitarios que conforman el SAI. Por ejemplo, mediante Sentencia \u00a0 C-228 de 1995[120], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un \u00a0 ciudadano contra varias disposiciones legales[121] que \u00a0 regulaban la reserva de nombre en publicaciones de difusi\u00f3n masiva, por \u00a0 considerar que desconoc\u00edan los art\u00edculos 150, numerales 16 y 24, y 189-2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que las materias que desarrollaban esas normas no eran \u00a0 competencia del legislador nacional, sino que estaban a cargo de un organismo \u00a0 supraregional, como es la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, \u00f3rgano designado \u00a0 por la CAN para expedir normas reguladoras de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el tema, la Corte \u00a0 Constitucional accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del demandante consistente en solicitar al \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretaci\u00f3n prejudicial de \u00a0 las normas sobre la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, \u00a0 tambi\u00e9n conocida como el \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan Sobre Propiedad Industrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia proferida el 17 de marzo \u00a0 de 1995, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realiz\u00f3 la respectiva \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial sobre la citada Decisi\u00f3n, de la cual, la Corte \u00a0 Constitucional destac\u00f3 varias conclusiones pertinentes para el an\u00e1lisis que \u00a0 deber\u00e1 abordarse en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El R\u00e9gimen Com\u00fan sobre propiedad \u00a0 Industrial adoptado libre y voluntariamente por los pa\u00edses miembros del Acuerdo \u00a0 a trav\u00e9s de sus plenipotenciarios integrantes de la Comisi\u00f3n, tiene car\u00e1cter de \u00a0 obligatorio cumplimiento por los 5 pa\u00edses signatarios del mismo, por imperio del \u00a0 art\u00edculo 27 del Acuerdo de Cartagena y de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del Tratado \u00a0 de Creaci\u00f3n del Tribunal&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El R\u00e9gimen sobre Propiedad Industrial \u00a0 actualmente vigente (Decisi\u00f3n 344), de conformidad con su art\u00edculo 143, podr\u00e1 \u00a0 ser fortalecido por la legislaci\u00f3n nacional o acuerdos internacionales de \u00a0 cualquier jerarqu\u00eda, siempre que guarden interrelaci\u00f3n y armon\u00eda jur\u00eddica con la \u00a0 norma comunitaria&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al tenor del art\u00edculo 144 de Decisi\u00f3n \u00a0 vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos en esa Decisi\u00f3n \u00a0 deben ser regulados por la legislaci\u00f3n nacional, la misma que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo \u00a0 en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 inscritos, en la filosof\u00eda y armon\u00eda jur\u00eddica que deben guardar con la norma \u00a0 comunitaria siempre prevaleciente&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho el Tribunal en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la decisi\u00f3n 85 del Acuerdo de Cartagena (caso \u00a0 2-ip-88), no es posible que la legislaci\u00f3n nacional modifique, agregue o \u00a0 suprima normas sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n comunitaria \u00b4o que se \u00a0 insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma \u00a0 comunitaria incompatibles con ella\u00b4, debiendo \u00fanicamente legislar sobre lo no \u00a0 comprendido en la legislaci\u00f3n comunitaria\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la Corte expuso \u00a0 argumentos relevantes sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de preeminencia, \u00a0 aplicaci\u00f3n directa y efecto directo que caracterizan al derecho comunitario, lo \u00a0 cual hace que las disposiciones se\u00f1aladas por los acuerdos de integraci\u00f3n tengan \u00a0 prevalencia sobre el derecho interno. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho comunitario, surgido como \u00a0 resultado de traslado de competencias en diferentes materias del quehacer \u00a0 normativo por los pa\u00edses miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por \u00a0 las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y \u00a0 atribuciones, ofrece la doble caracter\u00edstica de un sistema preeminente o de \u00a0 aplicaci\u00f3n preferencial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro y con una \u00a0 capacidad de aplicaci\u00f3n directa y de eficacia inmediata, porque a las \u00a0 regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible \u00a0 oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que \u00a0 obstaculicen su aplicaci\u00f3n, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del \u00a0 pa\u00eds o de las persona eventualmente afectadas por una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la capacidad de regulaci\u00f3n \u00a0 por los pa\u00edses miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy \u00a0 restringida, limit\u00e1ndose apenas a la expedici\u00f3n de normas complementarias cuando \u00a0 el estatuto de integraci\u00f3n lo autorice para reforzar las decisiones de las \u00a0 autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de \u00a0 procedimiento destinados a la aplicaci\u00f3n de sanciones, tr\u00e1mites y registros de \u00a0 derechos y, en fin, para la ejecuci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter operativo que deban \u00a0 cumplirse ante las autoridades nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que coincid\u00eda entonces con la interpretaci\u00f3n prejudicial hecha por el Tribunal \u00a0 Andino de Justicia, en torno a la idea de que el desarrollo de la ley \u00a0 comunitaria a nivel nacional es de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, es posible \u00a0 \u00fanicamente en escenarios de \u201ccomplemento indispensable\u201d, siendo inviable la \u00a0 expedici\u00f3n de normas nacionales que regulen el mismo asunto, a menos que sean \u00a0 necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se sostuvo que las normas \u00a0 comunitarias de la CAN encuentran un fundamento de validez en varias normas de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que el juicio de constitucionalidad no pod\u00eda hacerse simplemente frente \u00a0 a normas de la Constituci\u00f3n, sino que era preciso referirse tambi\u00e9n a las normas \u00a0 comunitarias del Acuerdo de Cartagena, en lo relacionado con la regulaci\u00f3n de \u00a0 propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que ello no significaba la \u00a0 primac\u00eda de una jurisdicci\u00f3n sobre otra, sino \u201cactuaciones complementarias e \u00a0 interactuantes de los jueces comunitarios y nacionales que permiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme del derecho comunitario, e igualmente conciliada con el \u00a0 derecho nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que la norma \u00a0 demandada, expedida por el legislador nacional, deb\u00eda ser declarada exequible al \u00a0 no vulnerar disposiciones comunitarias ni nacionales, puesto que \u201cel art\u00edculo \u00a0 61 que reconoce y mantiene la figura de la \u2018reserva de nombre\u2019 y el 62 que \u00a0 establece unas prohibiciones sobre el punto, constituyen una materia cuya \u00a0 regulaci\u00f3n es competencia exclusiva del legislador nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante fallo C-231 de 1997[122], \u00a0 la Corte revis\u00f3 la Ley 323 de 1996, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 protocolo modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo \u00a0 de Cartagena), suscrito en Trujillo, Per\u00fa, el 10 de marzo de 1996\u201d. Luego de \u00a0 describir cada aparte del protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, y de \u00a0 establecer que formalmente la ley cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite dispuesto por las \u00a0 normas pertinentes, la Corte pas\u00f3 a realizar el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones hechas al Acuerdo de \u00a0 Cartagena mediante este protocolo fueron de gran relevancia, puesto que se \u00a0 reform\u00f3 el cap\u00edtulo dos, antes denominado \u201c\u00d3rganos del Acuerdo\u201d y ahora llamado \u00a0 \u201cDe la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integraci\u00f3n\u201d, cre\u00e1ndose a partir \u00a0 de all\u00ed el Consejo Presidencial Andino, que ahora funge como el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 del Sistema, y el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. En \u00a0 general, la Corte concluy\u00f3 en este respecto que la finalidad de estos cambios es \u00a0 profundizar el proceso de integraci\u00f3n regional a trav\u00e9s de reformas \u00a0 institucionales que aseguren el mayor compromiso de los pa\u00edses miembros as\u00ed como \u00a0 mayor agilidad en las decisiones, raz\u00f3n por la cual, es declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho comunitario, adem\u00e1s de la \u00a0 cooperaci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene como finalidad la integraci\u00f3n de los pa\u00edses miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 No se desarrolla \u00fanicamente a partir de \u00a0 tratados. Tambi\u00e9n existen otra clase de normas, como las decisiones emitidas por \u00a0 cada uno de sus \u00f3rganos, quienes est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar \u00a0 normas jur\u00eddicas vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este sentido, en el derecho comunitario se habla de \u00a0 dos clases de derecho: el primario (u originario) que es aquel contenido en los \u00a0 tratados internacionales; y el secundario (o derivado) que proviene de los \u00a0 \u00f3rganos comunitarios en raz\u00f3n a las competencias conferidas por los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a normas secundarias se refiere, el derecho \u00a0 comunitario se caracteriza por la aplicaci\u00f3n directa de sus decisiones, las \u00a0 cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 ello puede que no sea as\u00ed cuando la misma norma derivada consagre que deba ser \u00a0 incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Las normas comunitarias prevalecen sobre las \u00a0 normas locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo \u00a0 del Acuerdo de Cartagena, es preciso transferir competencias soberanas por parte \u00a0 de los Estados a los organismos comunitarios, que equivalen a autoridades \u00a0 supranacionales. Aparejado con lo descrito, ello implica que un alto n\u00famero de \u00a0 decisiones proferidas por dichos \u00f3rganos se aplican directamente en los pa\u00edses \u00a0 signatarios y otras lo hacen luego de surtirse el proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte hizo una reflexi\u00f3n \u00a0 te\u00f3rica encaminada a determinar qu\u00e9 sucede si la norma comunitaria va en \u00a0 contrav\u00eda con un principio superior establecido en la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 Sobre este aspecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa independencia y autonom\u00eda del derecho \u00a0 comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada \u00a0 intervenci\u00f3n que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a \u00a0 instancia de cualquier pa\u00eds miembro, de un \u00f3rgano del sistema o de la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica perjudicada, deber\u00e1 anular el acto que quebrante el derecho \u00a0 comunitario, incluso por desviaci\u00f3n de poder, el que sin duda se presenta cuando \u00a0 quiera se desacatan los principios superiores (Ley 17 de 1980, art. 17-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0 Tribunal o la probada ineficacia de sus mecanismos judiciales para enervar las \u00a0 decisiones o actos de la comunidad que violen los derechos humanos u otro \u00a0 principio jur\u00eddico superior, podr\u00eda eventualmente llevar a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional, en una situaci\u00f3n extrema, a ordenar su inaplicaci\u00f3n interna, \u00a0 siempre que previamente se hubiere procurado obtener del Tribunal Andino la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma sobre cuya aplicaci\u00f3n se centra la controversia (Ley \u00a0 17 de 1980 art. 29). En este evento cabe distinguir la validez de la decisi\u00f3n \u00a0 comunitaria que es asunto ajeno al \u00f3rgano judicial nacional, de la inaplicaci\u00f3n \u00a0 interna en un caso particular y por el motivo expresado. Lo anterior, sin \u00a0 embargo, no podr\u00eda siquiera ser contemplado hipot\u00e9ticamente si en el seno de la \u00a0 comunidad se llega a imponer en un momento dado una pr\u00e1ctica de garant\u00eda de los \u00a0 principios aludidos sobre cuyo normal funcionamiento pudiere mantenerse una \u00a0 expectativa razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un asunto que reviste vital \u00a0 importancia frente al tema de los tratados internacionales, derecho comunitario \u00a0 y la aplicaci\u00f3n directa de las decisiones que sus organismos puedan tomar, tiene \u00a0 que ver con la prevalencia de las normas supranacionales en el derecho interno. \u00a0 En tal sentido, cabe destacar la sentencia C-256 de 1998[123], en la que \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una norma \u00a0 local que, en sentir de la demandante, desconoc\u00eda el Acuerdo de Cartagena[124]. \u00a0 All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es indispensable \u00a0 advertir que en materia de prevalencia de tratados internacionales en el orden \u00a0 interno, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la de los tratados \u00a0 internacionales que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n\u2026; sin que sea dable sostener que esa prevalencia \u00a0 tiene el alcance de la supraconstitucionalidad, porque, desde la perspectiva del \u00a0 derecho constitucional colombiano, la Constituci\u00f3n es \u00b4norma de normas\u00b4, y al \u00a0 armonizar ese mandato con lo preceptuado por el art\u00edculo 93 superior resulta que \u00a0 \u00b4el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de \u00a0 los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00a0 \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de \u00a0 constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley\u00b4[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho \u00a0 comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del \u00a0 ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No.\u00a0 C-231 de \u00a0 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la \u00a0 regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, \u00a0 etc., de donde surge \u00a0 que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, \u00a0 similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del \u00a0 art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que \u00a0 la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad \u00a0 tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es \u00a0 de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u00b4la incorporaci\u00f3n de una norma al bloque \u00a0 de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u00b4[126] \u00a0y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y \u00a0 a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos \u00a0 fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en \u00a0 el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados \u00a0 internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, \u00a0 que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser \u00a0 tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los \u00a0 preceptos de la Carta[127]\u201d. (Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo trascrito, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que no existe superioridad del derecho comunitario sobre la \u00a0 Constituci\u00f3n y, mucho menos, puede considerarse cierto que compartan la misma \u00a0 jerarqu\u00eda. Para la Corporaci\u00f3n, las normas comunitarias tampoco se ubican en un \u00a0 nivel intermedio entre la Carta Fundamental y las leyes ordinarias, puesto que \u00a0 los tratados son aprobados mediante un tr\u00e1mite ante el Congreso, lo cual no \u00a0 sucede con el ordenamiento supranacional andino. As\u00ed pues, sostuvo que en el \u00a0 hipot\u00e9tico caso de un juicio de constitucionalidad, en el que se confronte el \u00a0 derecho comunitario andino con la ley nacional, no habr\u00eda ning\u00fan camino para \u00a0 determinar la inexequiblidad de alguna de las dos, dado que el contraste se \u00a0 predica entre una norma superior y una inferior. En t\u00e9rminos de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la prevalencia de las normas comunitarias \u00a0 sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones \u00a0 de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones \u00a0 distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances \u00a0 singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones \u00a0 entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los \u00a0 jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos \u00a0 concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el \u00a0 ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia \u00a0 sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el \u00a0 desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 no le corresponde efectuar un juicio abstracto de constitucionalidad en el cual \u00a0 se confronte una norma de derecho interno con una de car\u00e1cter supranacional, \u00a0 toda vez que son otros los organismos y las autoridades dise\u00f1adas en el \u00a0 ordenamiento nacional y en el comunitario para procurar la soluci\u00f3n adecuada de \u00a0 esos conflictos. Partiendo de estas consideraciones, en dicha sentencia se \u00a0 establecieron varios casos hipot\u00e9ticos y sus consecuentes efectos jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juicio de constitucionalidad de una norma \u00a0 local no implica la verificaci\u00f3n de contradicciones o incumplimiento entre ella \u00a0 y el derecho comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n luego de analizar si una ley colombiana se ajusta \u00a0 o no a la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no cuando exista controversia entre normas de \u00a0 car\u00e1cter interno y supranacional, pues ello corresponde a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de incumplimiento de una norma \u00a0 supranacional, le corresponde al Gobierno \u201cintroducir los correctivos \u00a0 indispensables por orden del organismo supranacional que verifique el \u00a0 incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se sostuvo que a \u00a0 diferencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, caso en el \u00a0 cual la consecuencia natural es su retiro del ordenamiento, cuando se presenta \u00a0 incompatibilidad entre una norma local con una del derecho comunitario, ello no \u00a0 trae como obligatoria consecuencia la derogaci\u00f3n o su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, puesto que \u201cla legislaci\u00f3n expedida por el organismo \u00a0 supranacional goza\u00a0 de un efecto de prevalencia sobre las normas \u00a0 nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto la \u00a0 norma supranacional desplaza (que no deroga \u2013y cabr\u00eda agregar-, no torna \u00a0 inexequible) dentro del efecto conocido como preemption \u2013 a la norma nacional[128]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando acerca \u00a0 de la obligatoriedad de las normas emitidas en el sistema jur\u00eddico de la \u00a0 Comunidad Andina, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una vez se \u00a0 publica una decisi\u00f3n o una resoluci\u00f3n en la gaceta de la Comunidad Andina, estas \u00a0 son obligatorias para los Estados miembros de forma inmediata, salvo que en \u00a0 estas se disponga su incorporaci\u00f3n formal al ordenamiento interno[129]. \u00a0 En esta sentencia -C-227 de 1999-, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sujeci\u00f3n del Estado colombiano a los \u00a0 \u00f3rganos supranacionales implica, necesariamente, que sus disposiciones sean \u00a0 aplicables directamente en el ordenamiento interno, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Tratado. Sobre el particular, en la sentencia C-231\/97 la Corte \u00a0 acogi\u00f3 la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Estos puntos fueron tratados por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sentencia del d\u00eda 27 de febrero de 1973, sobre la Ley 8 \u00a0 de 1973, por la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969. \u00a0 En la citada ley se incorporaron diversas disposiciones, entre las cuales cabe \u00a0 mencionar aquella que contemplaba que el Gobierno pod\u00eda poner en vigencia las \u00a0 decisiones de la Comisi\u00f3n y de la Junta o de los organismos que desarrollaran el \u00a0 Acuerdo Subregional Andino siempre y cuando no modificaran la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional o no fueran materia del legislador. En caso de que las decisiones \u00a0 comunitarias no cumplieran esos requisitos, deb\u00edan ser sometidas por el Gobierno \u00a0 al Congreso, para que \u00e9ste las aprobara y permitiera as\u00ed su entrada en vigencia\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte Suprema de \u00a0 Justicia determin\u00f3 la inconstitucionalidad de esa disposici\u00f3n legal (incisos 2\u00b0 \u00a0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 8 de 1973) con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el tratado establece mecanismos en virtud \u00a0 de los cuales los signatarios quedan sujetos a las normas que dicten los \u00f3rganos \u00a0 constitutivos de la instituci\u00f3n internacional as\u00ed creada. Tales reglas expedidas \u00a0 por la entidad andina rigen la conducta de los pa\u00edses comprometidos y sus \u00a0 habitantes en asuntos fundamentales de la actividad econ\u00f3mica, de manera \u00a0 directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisi\u00f3n en cada \u00a0 uno de los Estados que componen el \u00e1rea territorial del pacto\u00a0; s\u00f3lo cuando \u00e9ste \u00a0 lo establece o la naturaleza de las materias lo exige, requieren el desarrollo \u00a0 de tr\u00e1mites nacionales (&#8230;) Es as\u00ed como providencias de los \u00f3rganos del\u00a0 \u00a0 acuerdo son eficaces respecto de las naciones a cuyo cumplimiento se destinan. \u00a0 Desde este punto de vista las disposiciones regionales, en el seno de los \u00a0 Estados que han de aplicarlas, se confunden a menudo, por sus resultas, con las \u00a0 prescripciones del derecho interno, del cual se diferencian por su origen: \u00a0 mientras las primeras derivan de un ente supranacional las \u00faltimas proceden de \u00a0 las autoridades internas. Pero versan sobre parecidas materias. La adquisici\u00f3n \u00a0 de poderes reguladores por los organismos comunitarios, en el derecho de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, viene de un traslado de competencias que las partes \u00a0 contratantes le hacen voluntaria e inicialmente, en el tratado constitutivo. Y \u00a0 as\u00ed se opera, pues, seg\u00fan terminolog\u00eda corriente, un cambio, una cesi\u00f3n, un \u00a0 tr\u00e1nsito de prerrogativas de lo nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren \u00a0 las denominaciones apropiadas, en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de varios pa\u00edses \u00a0 constituye nota relevante y diferencial que \u00e9stos pierden potestades \u00a0 legislativas que ejerc\u00edan con exclusividad por medio de disposiciones de derecho \u00a0 interno sobre materias determinadas y que las ganen a su favor los organismos \u00a0 regionales[130]\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n por parte de los Estados \u00a0 miembros de adoptar las medidas a que haya lugar para hacer efectiva la \u00a0 realizaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad \u00a0 Andina, opera en virtud del principio pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual, \u00a0 \u201cen el contexto de la supranacionalidad, supone que el derecho comunitario \u00a0 tiene prevalencia sobre el derecho interno\u201d, esto es, ante una contradicci\u00f3n \u00a0 entre una norma interna y una norma comunitaria, debe preferirse la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) las decisiones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores obligan a los Estados miembros a partir de su decisi\u00f3n mientras que \u00a0 la aplicabilidad de dichas normas en el orden interno se supedita a su \u00a0 publicaci\u00f3n, lo cual opera en favor de los particulares[132]. \u00a0 Adem\u00e1s, en cumplimiento; (ii) en virtud del principio de la \u00a0 supranacionalidad los actos jur\u00eddicos emitidos por los \u00f3rganos del sistema \u00a0 integrado andino son vinculantes para los Estados miembros sin que sea necesaria \u00a0 su aprobaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento interno de cada pa\u00eds, excepto cuando dichas \u00a0 normas regulen materias propias del legislador o modifique la normativa interna; \u00a0 (iii) cualquier controversia que se suscite en torno a la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de las reglas secundarias emitidas por los \u00f3rganos que integran \u00a0 el sistema respecto a las normas originarias (tratados, convenciones, acuerdos) \u00a0 deben resolverse por el Tribunal de Justicia, la cual puede propiciarse tambi\u00e9n \u00a0 por los particulares de cada pa\u00eds miembro. Lo anterior excluye la competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional para conocer de las demandas instauradas por \u00a0 desconocimiento de las reglas emitidas por los distintos \u00f3rganos de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1490 de \u00a0 2000[133], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, emitida por la Comisi\u00f3n del \u00a0 Acuerdo de Cartagena y cuyo objeto es proteger a los autores y dem\u00e1s titulares \u00a0 de derechos, integra el bloque de constitucionalidad en raz\u00f3n a que dentro de su \u00a0 cuerpo normativo desarrolla aspectos propios de los derechos morales de autor, \u00a0 reconocidos como fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis realizado para integrar \u00a0 dicha decisi\u00f3n al bloque constitucional como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales morales de autor, se presentan los siguientes argumentos: \u00a0 (i) la Decisi\u00f3n 351 de 1993 fue expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica de Cartagena en desarrollo de su art\u00edculo 30[134], \u00a0 encaminada a dinamizar el proceso de integraci\u00f3n andino; (ii) la materia \u00a0 de dicha Decisi\u00f3n regula de manera minuciosa los derechos morales y \u00a0 patrimoniales de autor y como la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos morales de autor, se produce la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n, por la materia que regula, al bloque de \u00a0 constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto[135] \u00a0en el sentido de que la Decisi\u00f3n 351 de 1993 no debi\u00f3 incorporarse al bloque de \u00a0 constitucionalidad como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los derechos morales de \u00a0 autor, por no reunir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 93 Superior, por \u00a0 cuanto, en primer lugar, la referida decisi\u00f3n no requiere de \u00a0 incorporaci\u00f3n expresa o de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso. Sobre este punto, \u00a0 explica que aunque la decisi\u00f3n se emite en el ejercicio de una competencia \u00a0 exclusiva de un organismo supranacional, ello no significa que se incorpore de \u00a0 manera autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad en sentido lato, porque para \u00a0 que proceda su integraci\u00f3n se requiere su ratificaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0 procedimiento interno; y en segundo lugar, su naturaleza no puede \u00a0 equipararse a la de un instrumento internacional de derechos humanos porque su \u00a0 fin principal es econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sentencia C-256 de \u00a0 1998[136] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en virtud del traslado de competencias a los organismos \u00a0 supranacionales, las decisiones que en estas instancias se adopten tienen \u00a0 prevalencia en el orden interno y son obligatorias desde el mismo momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, esta fuerza vinculante significa que aqu\u00e9llas normas nacionales que \u00a0 sean contrarias a las normas comunitarias son desplazadas para dar lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la \u00a0 supraconstitucionalidad de los organismos comunitarios, la Corte aclar\u00f3 que en \u00a0 ning\u00fan caso es asimilable a los efectos vinculantes que tienen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano los instrumentos internacionales que reconocen \u00a0 derechos humanos[137], \u00a0 por tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los tratados de integraci\u00f3n ni el \u00a0 derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del \u00a0 ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No.\u00a0 C-231 de \u00a0 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la \u00a0 regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, \u00a0 etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el \u00a0 orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del \u00a0 art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la \u00a0 incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera \u00a0 una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito \u00a0 anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de \u00a0 constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d[138] \u00a0y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y \u00a0 a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos \u00a0 fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en \u00a0 el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados \u00a0 internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, \u00a0 que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser \u00a0 tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los \u00a0 preceptos de la Carta\u201d.[139]\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, los actos jur\u00eddicos que emite un \u00a0 organismo supranacional tienen prevalencia sobre las normas internas que regulen \u00a0 los mismos aspectos y, por tanto, en caso de contradicci\u00f3n entre la norma \u00a0 comunitaria y la norma nacional, la primera desplaza a la segunda en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, todo tipo de contradicci\u00f3n que surja entre el \u00a0 contenido de las reglas emitidas por el \u00f3rgano comunitario y las del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno deben ser resueltas por la autoridad judicial \u00a0 competente dentro del sistema comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, con el fin de asegurar la \u00a0 aplicaci\u00f3n correcta y uniforme de las normas que emite la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, el juez nacional al resolver un caso que involucre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma emitida por un \u00f3rgano del sistema comunitario, puede solicitar una \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal Andino que no es asimilable a una prueba, \u00a0 tal y como lo ha indicado este \u00f3rgano judicial, \u201csino que constituye una \u00a0 solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar \u00a0 obligatoriamente antes de dictar sentencia\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma Sentencia C-988 de 2004, la \u00a0 Corte reiter\u00f3, a prop\u00f3sito de los argumentos expuestos por la demandante en el \u00a0 sentido de que la Decisi\u00f3n Andina 436 integraba el bloque de constitucionalidad \u00a0 porque establec\u00eda regulaciones que proteg\u00edan la salud y la vida, que este no \u00a0 pod\u00eda ser un criterio para ubicar los instrumentos internacionales al nivel de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues si as\u00ed se aceptara \u201ccasi todos los tratados quedar\u00edan \u00a0 incorporados al bloque de constitucionalidad, pues todos ellos buscan favorecer, \u00a0 en una medida u otra, el bienestar de los pueblos, por lo que podr\u00eda \u00a0 argumentarse que son normas de derechos humanos. As\u00ed, un tratado de cooperaci\u00f3n \u00a0 tur\u00edstica quedar\u00eda integrado al bloque de constitucionalidad por cuanto favorece \u00a0 el derecho a la recreaci\u00f3n. Pero de esa manera se pierde la especificidad de la \u00a0 noci\u00f3n de \u00b4tratados de derechos humanos\u00b4, que la Carta quiso privilegiar frente \u00a0 a los otros compromisos internacionales de Colombia puesto que la Constituci\u00f3n \u00a0 dio un trato especial a esos tratados\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en el desarrollo y asimilaci\u00f3n \u00a0 del derecho comunitario, es clave la observaci\u00f3n de los principios de \u00a0 preeminencia, aplicaci\u00f3n directa y efecto directo. A partir de ellos es que \u00a0 resulta posible oponer las normas comunitarias a las de derecho interno, como \u00a0 quiera que la efectividad de las primeras no se sujeta a los condicionamientos \u00a0 del pa\u00eds miembro o del particular que eventualmente se vea afectado con ellas, \u00a0 sino que, valga la redundancia, se aplican directamente. Ahora, lo que s\u00ed es \u00a0 permitido a un pa\u00eds miembro es complementar dichos postulados comunitarios, de \u00a0 manera que sean aplicables en el \u00e1mbito local. En raz\u00f3n a esto es que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho nacional es limitado \u00a0 y restringido frente al que proviene del\u00a0 SAI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente recordar que, aunque \u00a0 los tratados y disposiciones provenientes de cualquier \u00f3rgano de la CAN son de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa en el derecho interno, existen casos en los que se requiere \u00a0 su incorporaci\u00f3n formal. Estos eventos son f\u00e1cilmente identificables, pues la \u00a0 misma norma deber\u00e1 se\u00f1alar que ello es un requisito necesario para hacer posible \u00a0 la aplicaci\u00f3n en el ordenamiento de un pa\u00eds miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra importante conclusi\u00f3n es la referida a \u00a0 que las normas de derecho comunitario no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, por lo que se concluye que no existe superioridad del \u00a0 ordenamiento comunitario sobre la Constituci\u00f3n ni pueden equipararse. Siendo \u00a0 esto as\u00ed, es apenas normal que surjan situaciones en las que puede interpretarse \u00a0 err\u00f3neamente el principio de preeminencia, que podr\u00eda llevar a pensar que \u00a0 efectivamente hacen parte del bloque; no obstante, la Corte ha dicho que lo que \u00a0 sucede es que cuando la norma comunitaria se confronta con una norma local que \u00a0 le es contraria, esta simplemente es desplazada por la primera, la cual se \u00a0 aplica preeminentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 \u00fanica oportunidad en que la jurisprudencia constitucional acept\u00f3 que una norma \u00a0 comunitaria integra el bloque de constitucionalidad, fue con ocasi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-1490 de 2000. En tal fallo, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la Decisi\u00f3n \u00a0 351 de 1993, proferida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, era equiparable \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que regulaba los derechos morales de autor \u00a0 y tal derecho es considerado como fundamental a nivel jurisprudencial, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se configuraban los supuestos del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 El Parlamento Andino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Parlamento Andino es el \u201c\u00f3rgano \u00a0 deliberante y com\u00fan del proceso de integraci\u00f3n subregional\u201d[143], \u00a0as\u00ed como el \u00f3rgano de control de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Parlamento Andino es \u00a0 posterior al Acuerdo de Cartagena que da origen a esta organizaci\u00f3n. A partir de \u00a0 instrumentos como la Declaraci\u00f3n de Bogot\u00e1 (1978), el Mandato de Cartagena \u00a0 (1979) y la Declaraci\u00f3n de Presidentes de Quito (1979) los Estados Miembros \u00a0 anuncian su apoyo a la creaci\u00f3n de un Parlamento dentro del llamado Pacto Andino[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cre\u00f3 este \u00f3rgano por iniciativa \u00a0 intergubernamental, por medio del Tratado Constitutivo de La Paz, Bolivia, \u00a0 firmado el 25 de octubre de 1979, por Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y \u00a0 Venezuela. Su vigencia se dio a partir de 1984.[145] Los \u00a0 representantes plenipotenciarios de estas naciones decidieron \u201ccrear un medio \u00a0 de acci\u00f3n com\u00fan para afirmar los principios, valores y objetivos que se \u00a0 identifican con el ejercicio efectivo de la democracia en el proceso de \u00a0 integraci\u00f3n\u201d[146] \u00a0El Parlamento se instaur\u00f3 con sede permanente en Bogot\u00e1, en 1980. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s del Protocolo de Quito (1987), se dio la incorporaci\u00f3n \u00a0 del Parlamento Andino como \u00f3rgano principal de integraci\u00f3n dentro del Acuerdo de \u00a0 Cartagena[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Tratado Constitutivo que \u00a0 establece su creaci\u00f3n y del Protocolo Adicional de 1997 que modifica tal \u00a0 acuerdo, se dispone que su naturaleza es comunitaria y que representa a todos \u00a0 los pueblos de la CAN. En virtud del art\u00edculo 9 de su Protocolo, cuenta asimismo \u00a0 con personalidad jur\u00eddica internacional.[148] Adem\u00e1s de \u00a0 ser un organismo de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n, se le ha encomendado el deber de \u00a0 ejercer un control pol\u00edtico limitado y restringido dentro de la Comunidad, como \u00a0 se desprende de los instrumentos normativos que lo regulan[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado fij\u00f3 como prop\u00f3sitos de esa \u00a0 instituci\u00f3n los siguientes (art\u00edculo 12): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Coadyuvar a la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0 del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sustentar, en la Subregi\u00f3n andina, el \u00a0 pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su m\u00e1s \u00a0 amplio ejercicio participativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar por el respeto de los derechos \u00a0 humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la \u00a0 materia para todas las Partes Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 como actores del proceso de integraci\u00f3n andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover en los pueblos de la Subregi\u00f3n \u00a0 andina la toma de conciencia y la m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de los principios y normas \u00a0 que orientan el establecimiento de un nuevo orden internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fomentar el desarrollo e integraci\u00f3n de \u00a0 la comunidad latinoamericana; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contribuir al afianzamiento de la paz y \u00a0 justicia internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 13 determin\u00f3 que son \u00a0 funciones del Parlamento las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.- Son atribuciones del Parlamento Andino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Examinar la marcha del proceso de \u00a0 integraci\u00f3n subregional a trav\u00e9s de los informes anuales de los \u00f3rganos de los \u00a0 Convenios y Acuerdos Andinos y de las informaciones que juzgue conveniente \u00a0 solicitarles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener relaciones de cooperaci\u00f3n con \u00a0 los Parlamentos de las Partes Contratantes o de otros pa\u00edses con respecto a las \u00a0 materias previstas en este Tratado; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proponer medidas y sugerencias que \u00a0 coadyuven a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de las Partes Contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano comunitario est\u00e1 conformado por \u00a0 5 representantes de cada Estado Miembro, cada uno de los cuales tiene a su vez \u00a0 dos suplentes para casos de vacancia o ausencia temporal.[150] El \u00a0 Parlamento se pronuncia a trav\u00e9s de declaraciones, decisiones y recomendaciones, \u00a0 respecto a los diversos aspectos que se relacionan con su gesti\u00f3n.[151] \u00a0Se expresa adem\u00e1s por medio de actos de control. Su \u00f3rgano m\u00e1ximo de conducci\u00f3n \u00a0 y decisi\u00f3n es la Asamblea del Parlamento Andino.[152] El \u00a0 Parlamento sesiona ordinariamente dos veces en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado Constitutivo del Parlamento \u00a0 Andino entr\u00f3 en vigor en el a\u00f1o de 1984, luego de ser ratificado por todos los \u00a0 estados partes. En el caso colombiano, el Tratado Constitutivo fue aprobado \u00a0 mediante la Ley 47 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996, se aprob\u00f3 el Protocolo de \u00a0 Trujillo, el cual modific\u00f3 el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino o \u00a0 Acuerdo de Cartagena. El Protocolo tuvo por objeto fundamental reformar el \u00a0 cap\u00edtulo II del Acuerdo de Cartagena, para crear la Comunidad Andina de Naciones \u00a0 y establecer el Sistema Andino de Integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo entr\u00f3 en vigor en \u00a0 el a\u00f1o 1997, luego de ser ratificado por todos los pa\u00edses. En el caso colombiano \u00a0 la ley aprobatoria del Protocolo es la Ley 323 de 1996. Su constitucionalidad \u00a0 fue revisada mediante la Sentencia C-231 de 1997.[153]En \u00a0 la providencia se dispuso la constitucionalidad del Protocolo, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo comport\u00f3 una \u00a0 revisi\u00f3n del esquema institucional del Acuerdo de Cartagena. En \u00e9l se asignaron \u00a0 nuevas funciones al Parlamento Andino a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 43. Son atribuciones del Parlamento Andino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0 del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina, con miras a la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la integraci\u00f3n latinoamericana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Examinar la marcha del proceso de la \u00a0 integraci\u00f3n subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo \u00a0 para ello informaci\u00f3n peri\u00f3dica a los \u00f3rganos e instituciones del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular recomendaciones sobre los \u00a0 proyectos de presupuesto anual de los \u00f3rganos e instituciones del Sistema que se \u00a0 constituyen con las contribuciones directas de los Pa\u00edses Miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sugerir a los \u00f3rganos e instituciones del \u00a0 Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopci\u00f3n de \u00a0 modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relaci\u00f3n a los \u00a0 objetivos program\u00e1ticos y a la estructura institucional del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en la generaci\u00f3n normativa del \u00a0 proceso mediante sugerencias a los \u00f3rganos del Sistema de proyectos de normas \u00a0 sobre temas de inter\u00e9s com\u00fan, para su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 de la Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover la armonizaci\u00f3n de las \u00a0 legislaciones de los Pa\u00edses Miembros; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover relaciones de cooperaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n con los Parlamentos de los Pa\u00edses Miembros, los \u00f3rganos e \u00a0 instituciones del Sistema, as\u00ed como con los \u00f3rganos parlamentarios de \u00a0 integraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n de terceros pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente se\u00f1alar que adem\u00e1s del \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, se han celebrado, en el seno de la \u00a0 CAN, dos instrumentos sobre dicho \u00f3rgano, los cuales no han entrado en \u00a0 vigencia ni han sido ratificados por el Estado colombiano. Estos son: (i) \u00a0 el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito \u00a0 en Sucre el 23 de abril de 1997, y (ii) el Protocolo Adicional al Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de \u00a0 sus Representantes\u201d, suscrito en Sucre el 23 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de elecci\u00f3n de los \u00a0 miembros del Parlamento Andino, las normas comunitarias han tenido el \u00a0 siguiente desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado Constitutivo del Parlamento \u00a0 Andino de 1979 establec\u00eda en su art\u00edculo 2 que el Parlamento Andino estar\u00eda \u00a0 constituido por representantes de los pueblos de cada una de las Partes \u00a0 Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que \u00a0 los estados adoptar\u00e1n mediante Protocolo Adicional que incluir\u00eda los adecuados \u00a0 criterios de representaci\u00f3n nacional que acordaran las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta que el Protocolo Adicional a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estar\u00e1 \u00a0 constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos \u00f3rganos \u00a0 legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, seg\u00fan el \u00a0 procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo de 1996, en el \u00a0 art\u00edculo 1 modificatorio del art\u00edculo 42 del Acuerdo de Cartagena, reform\u00f3 la \u00a0 anterior disposici\u00f3n y dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n F &#8211; Del Parlamento Andino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El Parlamento Andino es el \u00a0 \u00f3rgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los \u00a0 pueblos de la Comunidad Andina y estar\u00e1 constituido por representantes elegidos \u00a0 por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que se adoptar\u00e1 mediante \u00a0 Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se suscriba el Protocolo Adicional \u00a0 que instituya la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por \u00a0 representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus \u00a0 reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sede permanente del Parlamento Andino \u00a0 estar\u00e1 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Colombia\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que tanto el Protocolo \u00a0 Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito en Sucre el 23 \u00a0 de abril de 1997, y el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes, \u00a0 suscrito en Sucre el 23 de abril de 1997, establecen disposiciones sobre la \u00a0 forma de elecci\u00f3n de los miembros del Parlamento Andino. Pese a ello, se repite, \u00a0 dichos instrumentos no han entrado en vigencia dentro de la CAN, ni \u00a0 tampoco han sido ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primer instrumento se \u00a0 ratifican los prop\u00f3sitos y funciones del Parlamento Andino, adapt\u00e1ndolos a la \u00a0 nueva institucionalidad representada en la creaci\u00f3n de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones y del Sistema Andino de Integraci\u00f3n. All\u00ed se se\u00f1ala, igualmente, que \u00a0 los parlamentarios andinos ser\u00e1n elegidos mediante sufragio universal y directo, \u00a0 de acuerdo con lo que establezca el Protocolo Adicional que deber\u00eda dictarse en \u00a0 ese sentido. Tambi\u00e9n se dispone que mientras se suscribe este \u00faltimo \u00a0 Protocolo, cada Congreso Nacional enviar\u00e1 cinco representantes al Parlamento \u00a0 Andino, de conformidad con sus reglamentaciones internas y el Reglamento General \u00a0 del Parlamento (art\u00edculo 2). De la misma manera, en su disposici\u00f3n \u00a0 transitoria, se reitera que \u201clas elecciones por sufragio universal y directo \u00a0 de los representantes ante el Parlamento Andino deber\u00e1n realizarse dentro un \u00a0 plazo de hasta cinco (5) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se contempl\u00f3 que el Parlamento \u00a0 Andino sesionar\u00eda ordinariamente dos veces al a\u00f1o (art\u00edculo 4); que los \u00a0 parlamentarios andinos ser\u00edan elegidos por per\u00edodos de dos a\u00f1os y podr\u00edan ser \u00a0 reelegidos (art\u00edculo 5); y que cada uno tendr\u00eda dos suplentes que los \u00a0 reemplazar\u00edan en los casos de ausencia temporal o definitiva (art\u00edculo 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Protocolo Adicional al \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y \u00a0 Universales de sus Representantes establece los procedimientos que se deben \u00a0 adelantar en cada Estado Miembro para la elecci\u00f3n mediante sufragio universal, \u00a0 directo y secreto de los parlamentarios andinos. All\u00ed se insiste en que la \u00a0 elecci\u00f3n popular de estos parlamentarios debe realizarse dentro un plazo m\u00e1ximo \u00a0 de cinco a\u00f1os (art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este Protocolo se dispone que cada pa\u00eds \u00a0 elegir\u00e1 cinco representantes al Parlamento Andino (art\u00edculo 3) y que hasta que \u00a0 no se establezca un r\u00e9gimen electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n se regir\u00e1 \u00a0 por la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds (art\u00edculo 4). Tambi\u00e9n se determina que \u00a0 los representantes de cada pa\u00eds ser\u00e1n elegidos en el mismo d\u00eda en que se \u00a0 efect\u00faen elecciones legislativas o generales, de acuerdo con cada legislaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 5) y que los congresistas nacionales pueden ser al mismo tiempo \u00a0 representantes al Parlamento Andino (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo entonces en consideraci\u00f3n que los \u00a0 instrumentos anteriormente referidos no se encuentran vigentes, la norma que \u00a0 regula actualmente la elecci\u00f3n de los Parlamentarios andinos se encuentra \u00a0 establecida en el Protocolo de Trujillo, suscrito en el a\u00f1o de 1996, y que \u00a0 dispone en su art\u00edculo 42 que en tanto se suscriba el Protocolo Adicional que \u00a0 instituya la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por \u00a0 representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus \u00a0 reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se relat\u00f3, el Parlamento \u00a0 Andino fue creado en 1979 por medio del Tratado Constitutivo de La Paz, el cual \u00a0 entr\u00f3 en vigor en 1984 y fue incorporado al ordenamiento colombiano mediante la \u00a0 Ley 47 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reconocimiento a la importancia del \u00a0 proceso de integraci\u00f3n regional y latinoamericano, el art\u00edculo 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de se\u00f1alar que es deber del Estado promover &#8220;la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente \u00a0 con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos \u00a0 supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de \u00a0 naciones\u201d, dispuso que \u201c[l]a ley podr\u00e1 establecer elecciones directas \u00a0 para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto \u00a0 constitucional, y teniendo en cuenta que el Protocolo de Trujillo -incorporado \u00a0 mediante la Ley 323 de 1996 declarada exequible en la Sentencia C-231 de 1997[155]- dispuso que \u00a0 \u201c[e]n tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elecci\u00f3n \u00a0 directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de los \u00a0 Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al \u00a0 Reglamento General del Parlamento Andino\u201d, en 2005, varios representantes y \u00a0 senadores promovieron el Proyecto de Ley Estatutaria 34\/05 Senado y 207\/05 \u00a0 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d, \u00a0 cuya finalidad era establecer la elecci\u00f3n directa y universal de los cinco \u00a0 parlamentarios andinos que representaran al pueblo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se superar los tr\u00e1mites propios de \u00a0 las leyes estatutarias, el articulado aprobado fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional para la revisi\u00f3n oficiosa que dispone el art\u00edculo 241-8 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2007, por medio de la Sentencia C-502 \u00a0 de 2007[156], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el proyecto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la providencia indic\u00f3 que \u00a0 la elecci\u00f3n universal y directa de los representantes de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino es autorizada por el art\u00edculo 227 de la Carta, el cual faculta \u00a0 al Legislador para, dentro de su margen de configuraci\u00f3n, establecer elecciones \u00a0 directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte sostuvo que tanto \u00a0 el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino como el Protocolo de Trujillo (que \u00a0 modific\u00f3 el Acuerdo de Cartagena) generan obligaciones internacionales en \u00a0 materia de designaci\u00f3n de parlamentarios andinos. Frente al \u00faltimo instrumento, \u00a0 se destac\u00f3 que en tanto ya hab\u00eda vencido el plazo de cinco a\u00f1os que se \u00a0 contemplaba all\u00ed para implementar las elecciones directas de parlamentarios \u00a0 andinos, el proyecto empezaba a allanar el camino para que la elecci\u00f3n directa, \u00a0 universal y secreta de los representantes se hiciera una realidad en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que el proyecto de ley ten\u00eda una naturaleza jur\u00eddica transitoria, puesto que se \u00a0 deduc\u00eda de los instrumentos internacionales la posterior y eventual aprobaci\u00f3n \u00a0 de un r\u00e9gimen electoral uniforme, el cual en su momento tendr\u00eda que ser adoptado \u00a0 por Colombia. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto del art\u00edculo se deduce que el \u00a0 objetivo del proyecto es establecer un sistema de elecci\u00f3n de los representantes \u00a0 por Colombia ante el Parlamento Andino, que regir\u00e1 hasta tanto se apruebe un \u00a0 r\u00e9gimen electoral uniforme para el mismo efecto para todos los pa\u00edses miembros \u00a0 de la Comunidad Andina de Naciones. Esto significa que la ley que resultar\u00e1 de \u00a0 este proyecto tiene un fin eminentemente transitorio, pues en el momento en que \u00a0 se apruebe el r\u00e9gimen electoral uniforme las elecciones de los representantes \u00a0 por Colombia ante el Parlamento Andino, as\u00ed como todo lo relacionado con las \u00a0 calidades, los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 parlamentarios, se gobernar\u00e1n por ese r\u00e9gimen electoral de la Comunidad Andina \u00a0 de Naciones (\u2026) Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 segundo, en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en \u00a0 la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los \u00a0 instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste \u00a0 defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, el r\u00e9gimen electoral \u00a0 que se aprueba a trav\u00e9s de esta ley es distinto y separado del r\u00e9gimen electoral \u00a0 uniforme que habr\u00e1 de aprobarse en la Comunidad Andina de Naciones, de tal \u00a0 manera que la entrada en vigencia del segundo supondr\u00e1 la sustituci\u00f3n integral \u00a0 del primero, salvo en lo que defiera expresamente a la normatividad interna \u00a0 colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que este Tribunal tuvo \u00a0 en cuenta que ni el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento \u00a0 Andino ni el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino \u00a0 sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes, se encontraban \u00a0 vigentes para el Estado colombiano en el momento de aprobaci\u00f3n del fallo. En \u00a0 este sentido se afirm\u00f3: \u201c[e]s importante mencionar que tanto el Protocolo \u00a0 Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino como el Protocolo \u00a0 Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones \u00a0 Directas y Universales de sus Representantes deben ser todav\u00eda ratificados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 exequible el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia C-502 de \u00a0 2007, el 20 de septiembre de 2007, fue sancionada y promulgada la Ley 1157, la \u00a0 cual establece para efectos del asunto bajo estudio, lo siguiente: \u201c(\u2026) los \u00a0 ciudadanos elegir\u00e1n en forma directa y mediante sufragio universal y secreto \u00a0 cinco (5) representantes de Colombia al Parlamento Andino\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 6 a\u00f1os de vigencia de la Ley 1157 \u00a0 de 2007, el 1 de noviembre de \u00a0 2013, el Gobierno Nacional y el Senador Juan Fernando Cristo Bustos presentaron \u00a0 un proyecto de ley con el fin de derogar la Ley 1157 y modificar el r\u00e9gimen de \u00a0 elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, los promotores \u00a0 de la iniciativa explicaron que Colombia asumi\u00f3 la Presidencia pro t\u00e9mpore \u00a0de la CAN para el per\u00edodo 2011-2012, e impuls\u00f3 un proceso de reingenier\u00eda del \u00a0 SAI con miras a hacerlo m\u00e1s eficiente y prepararlo para la convergencia con la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana. Relataron que consciente de estas necesidades del \u00a0 proceso de integraci\u00f3n, el CAMRE, en sesi\u00f3n ampliada con las m\u00e1ximas autoridades \u00a0 de comercio de los pa\u00edses miembros, adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n 792 del 19 de septiembre \u00a0 de 2013, sobre la implementaci\u00f3n de la reingenier\u00eda del SAI. En \u00a0dicha Decisi\u00f3n se dispuso \u201cla creaci\u00f3n de un Grupo de Alto Nivel para la \u00a0 revisi\u00f3n del marco institucional, el acervo jur\u00eddico comunitario y el sistema de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias de la Comunidad Andina, para presentar las reformas \u00a0 necesarias para la implementaci\u00f3n de la nueva visi\u00f3n, lineamientos estrat\u00e9gicos \u00a0 y priorizaci\u00f3n de \u00e1mbitos de acci\u00f3n de la Comunidad Andina.\u201d A ese Grupo se \u00a0 le encarg\u00f3, entre otras funciones: \u201cIniciar el proceso de preparaci\u00f3n de un \u00a0 Protocolo que facilite la salida del Parlamento Andino del Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n, el mismo que una vez suscrito, ser\u00eda sometido a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 los Poderes Legislativos de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u2013continuaron los impulsores \u00a0 del proyecto- la restructuraci\u00f3n del Parlamento Andino del SAI est\u00e1 orientada a \u00a0 la eventual convergencia en el espacio que ofrecer\u00e1 la creaci\u00f3n del Parlamento \u00a0 Suramericano en UNASUR, y tiene como fin de evitar la duplicidad de esfuerzos y \u00a0 promover la eficiencia en la destinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento normativo, se \u00a0 resalt\u00f3 que los protocolos adicionales que prev\u00e9n la elecci\u00f3n directa y \u00a0 universal de los parlamentarios andinos no han entrado en vigor porque Colombia \u00a0 no los ha ratificado, de modo que no existe una obligaci\u00f3n internacional en ese \u00a0 sentido. Explicaron tambi\u00e9n que la \u00fanica obligaci\u00f3n internacional vigente es la \u00a0 que deriva del Protocolo de Trujillo, seg\u00fan el cual mientras se ratifican los \u00a0 protocolos adicionales, el Parlamento Andino \u201cestar\u00e1 conformado por \u00a0 representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus \u00a0 reglamentaciones internas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, el \u00a0 Gobierno y el Senador Juan \u00a0 Fernando Cristo Bustos concluyeron que la eventual derogaci\u00f3n de la Ley 1157 de \u00a0 2007 no contraviene ninguna obligaci\u00f3n internacional adquirida por el Estado \u00a0 colombiano y, por el contrario, es un desarrollo de la facultad que le otorga el \u00a0 art\u00edculo 227 de la Carta al Legislador para regular la elecci\u00f3n de los \u00a0 parlamentarios andinos de Colombia, y representa una medida que promueve la \u00a0 eficiencia y materializa la nueva direcci\u00f3n el proceso de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fundamentos y objetivos del Proyecto \u00a0 de Ley fueron reiterados por el Ponente ante las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales del Senado y la C\u00e1mara, el Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino[158], \u00a0 y por el Ministro del Interior en su intervenci\u00f3n ante la plenaria del Senado[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente agreg\u00f3 como argumento en respaldo \u00a0 del Proyecto, que el Parlamento Andino solamente tiene una funci\u00f3n asesora. \u00a0 Tambi\u00e9n explic\u00f3 que con la derogaci\u00f3n de la Ley 1157 se pretende volver al \u00a0 sistema de elecci\u00f3n anterior, en el cual los parlamentarios andinos eran \u00a0 elegidos de entre miembros del Congreso. Sobre este punto, el Ponente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 quiere decir esto? Que de los \u00a0 senadores y de los representantes que actualmente hay en el Congreso o que \u00a0 resulten elegidos el 9 marzo del pr\u00f3ximo a\u00f1o, se designar\u00edan cinco como antes se \u00a0 ven\u00eda haciendo, eso quiere decir entonces, que Colombia no pierde esa \u00a0 representaci\u00f3n, lo que pasa es que quienes lo integran van a ser los mismos \u00a0 congresistas que en este momento por una elecci\u00f3n que haga cada uno del Congreso \u00a0 ir\u00e1n a representar a Colombia pero ya no en condici\u00f3n de parlamentarios Andinos \u00a0 sino en condici\u00f3n de representantes de Colombia ante ese Parlamento, pero \u00a0 elegidos dentro de los que la constituci\u00f3n establece para las circunscripciones \u00a0 territoriales, bien sea nacional o bien sea departamental.\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta intenci\u00f3n fue reiterada por el Senador \u00a0 Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya en su intervenci\u00f3n en segundo debate ante la \u00a0 Plenaria del Senado. Se destaca el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores \u00a0 Senadores, me corresponde sustentar el informe de ponencia sobre el Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, informarles a los \u00a0 colegas que este proyecto es de origen del gobierno, proyecto que fuera \u00a0 presentad por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores y por el se\u00f1or \u00a0 Ministro del Interior. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se propone en este proyecto, la \u00a0 iniciativa del gobierno se\u00f1ores Senadores, volver al sistema anterior para la \u00a0 designaci\u00f3n de 5 Parlamentarios andinos. \u00bfEn qu\u00e9 consist\u00eda el sistema anterior? \u00a0 Que le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, designar del cuerpo de \u00a0 Senadores, del cuerpo de congresistas mejor, cinco Parlamentarios que adem\u00e1s de \u00a0 ostentar la dignidad de congresistas pod\u00edan cumplir la funci\u00f3n sin ganar \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna en el Parlamento Andino, ese es, eso es en el fondo lo que \u00a0 propone el sistema, lo que propone el Proyecto de Ley que tienen ustedes en \u00a0 estudio.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate tambi\u00e9n se llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la necesidad de garantizar los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 en el nuevo esquema de elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos. Para ello, como \u00a0 ya fue analizado, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de que al menos uno de los \u00a0 parlamentarios elegidos por la C\u00e1mara pertenezca a uno de los partidos que se \u00a0 declare en oposici\u00f3n al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un intenso debate en el que los \u00a0 opositores de la iniciativa (i) defendieron la importancia del Parlamento \u00a0 Andino como el \u00fanico espacio en el que el pueblo de los pa\u00edses de la CAN puede \u00a0 participar en la toma de decisiones, (ii) recordaron que la democracia \u00a0 implica altos costos desde el punto de vista monetario, (iii) llamaron la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la importancia de brindar garant\u00edas a las minor\u00edas pol\u00edticas en \u00a0 la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos, entre otros argumentos, se aprob\u00f3 el \u00a0 siguiente articulado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Der\u00f3guese\u00a0la Ley \u00a0 Estatutaria\u00a01157 de 2007\u00a0\u2018por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de \u00a0 Parlamentarios Andinos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Mientras se establece un \u00a0 r\u00e9gimen electoral uniforme en el marco de\u00a0la Comunidad Andina\u00a0y con el fin de \u00a0 garantizar en todo momento la participaci\u00f3n de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, en \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales que vinculen al Estado, conforme \u00a0 lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino, los representantes de la Rep\u00fablica de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino, ser\u00e1n designados por el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) representantes elegidos por el \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tres (3) representantes elegidos por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, de los cuales uno, corresponder\u00e1 a uno de los partidos \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 112 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La designaci\u00f3n se realizar\u00e1 por \u00a0 medio de votaci\u00f3n secreta por cada una de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n en el\u00a0Diario Oficial\u00a0y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara busca (i) derogar la Ley 1157 \u00a0 de 2007 \u2013que dispone la elecci\u00f3n directa y universal de los representantes de \u00a0 Colombia ante el Parlamento Andino- e (ii) introducir el siguiente \u00a0 sistema de elecci\u00f3n: escogencia de entre los miembros del Congreso por medio de \u00a0 votaci\u00f3n secreta. Las razones que condujeron a la toma de esta decisi\u00f3n son a \u00a0 grandes rasgos: (a) la decisi\u00f3n del CAMRE de llevar a cabo una reingenier\u00eda del SAI con \u00a0 miras a una eventual convergencia con UNASUR, (b) la inexistencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional vigente sobre la elecci\u00f3n directa y universal de \u00a0 los parlamentarios andinos, y (c) los altos costos econ\u00f3micos del esquema \u00a0 impuesto por la Ley 1157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7\u00a0\u00a0\u00a0 El Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de \u00a0 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor el cual se deroga \u00a0 la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d es \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n. Las razones de esta conclusi\u00f3n ser\u00e1n expuestas a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.1 \u00a0El Proyecto no vulnera el art\u00edculo 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe hacerse referencia al \u00a0 art\u00edculo 227 Superior que establece la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 promover la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y \u00a0 del Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos consagrados para \u00a0 tal fin se fija la posibilidad de crear organismos supranacionales y una \u00a0 comunidad latinoamericana de naciones. En virtud de tal postulado \u00a0 constitucional, se crea el SAI cuyo objetivo es la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de funciones entre los distintos \u00f3rganos e instituciones de la CAN[162]. \u00a0 Estas funciones pueden ser de la m\u00e1s variada \u00edndole, \u201cdesde normativas y de \u00a0 direcci\u00f3n pol\u00edtica hasta judiciales, ejecutivas, deliberantes, sociales, \u00a0 financieras y educativas\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el Constituyente no \u00a0 consagr\u00f3 una obligaci\u00f3n imperativa del Legislador de establecimiento de \u00a0 elecciones directas del Parlamento Andino sino que, por el contrario, previ\u00f3 una \u00a0 posibilidad que puede ser o no acogida por el Estado Colombiano; en otras \u00a0 palabras, se trata de una facultad otorgada al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que el contexto \u00a0 de la integraci\u00f3n ha cambiado y la pol\u00edtica exterior colombiana se ha volcado a \u00a0 la consolidaci\u00f3n de la UNASUR, el desmonte del Parlamento Andino y la creaci\u00f3n \u00a0 de un Parlamento Suramericano, tal y como lo refiri\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, como director \u00a0 de las relaciones internacionales \u2013art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n-, tiene \u00a0 competencia para dar una nueva orientaci\u00f3n a las relaciones internacionales de \u00a0 Colombia. Para materializar esas nuevas orientaciones, puede promover reformas \u00a0 legislativas \u2013como ocurre en este caso- siempre y cuando no se opongan a los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 227 Superior faculta al \u00a0 Congreso para establecer un sistema de elecci\u00f3n directa de los parlamentarios \u00a0 andinos; no establece un mandato imperativo en ese sentido, de modo que a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la introducci\u00f3n de otras formas de designaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 prohibida, siempre y cuando ellas respeten los dem\u00e1s preceptos constitucionales. \u00a0 Adem\u00e1s, la Carta encarga al Presidente la direcci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales; en ejercicio de esa competencia, el Gobierno puede dar una \u00a0 nueva orientaci\u00f3n a las relaciones internacionales de Colombia en el contexto de \u00a0 los procesos de integraci\u00f3n y promover reformas legislativas para materializar \u00a0 las nuevas directrices. En vistas de las anteriores consideraciones, el Proyecto \u00a0 bajo examen no se opone a la Carta, especialmente al art\u00edculo 227, pues (i) \u00a0 es un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que el Texto Superior otorga al \u00a0 Legislador para dise\u00f1ar el sistema de elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos, y \u00a0 (ii) est\u00e1 en concordancia con las directrices dictadas por aquel que la \u00a0 Carta ha designado como competente para definir la orientaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales del pa\u00eds, es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica. Este \u00faltimo \u00a0 argumento ser\u00e1 abordado con m\u00e1s detalle en la siguiente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.2 \u00a0El Proyecto no vulnera disposiciones del \u00a0 bloque de constitucionalidad y respeta las obligaciones internacionales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Proyecto no desconoce \u00a0 el bloque de constitucionalidad. Debe recordarse que ninguno de los instrumentos \u00a0 citados por los intervinientes que se oponen a la iniciativa hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. De un lado, en el caso del Protocolo de Trujillo, \u00a0 adem\u00e1s de que no contiene un mandato imperativo de elecci\u00f3n directa y universal \u00a0 de los parlamentarios andinos, no re\u00fane las caracter\u00edsticas a las que alude el \u00a0 art\u00edculo 93 Superior para ser considerado parte del bloque. De otro lado, los \u00a0 Protocolos Adicionales ni siquiera han sido ratificados por Colombia, de modo \u00a0 que no pueden ser considerados tratados ratificados a la luz del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria respeta los tratados en vigor suscritos en el seno de la CAN, por lo \u00a0 que pasar\u00e1 a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado Constitutivo del Parlamento \u00a0 Andino de 1979 establece en su art\u00edculo 2 que el Parlamento Andino estar\u00eda \u00a0 constituido por Representantes de los pueblos de cada una de las Partes \u00a0 Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que \u00a0 los Estados Miembros adoptar\u00e1n mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los \u00a0 adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional que acuerden las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n se encontraba \u00a0 sujeta a la condici\u00f3n de la entrada en vigencia de dicho Protocolo Adicional. En \u00a0 raz\u00f3n de ello, el art\u00edculo 3 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta que el Protocolo Adicional a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estar\u00e1 \u00a0 constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos \u00f3rganos \u00a0 legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, seg\u00fan el \u00a0 procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo de 1996, en el \u00a0 art\u00edculo 1 modificatorio del art\u00edculo 42 del Acuerdo de Cartagena, reforma la \u00a0 anterior disposici\u00f3n y se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n F &#8211; Del Parlamento Andino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El Parlamento Andino es el \u00a0 \u00f3rgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los \u00a0 pueblos de la Comunidad Andina y estar\u00e1 constituido por representantes elegidos \u00a0 por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que se adoptar\u00e1 mediante \u00a0 Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se suscriba el Protocolo Adicional \u00a0 que instituya la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por \u00a0 representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus \u00a0 reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sede permanente del Parlamento Andino \u00a0 estar\u00e1 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que se han elaborado los \u00a0 siguientes documentos internacionales: (i) el Protocolo Adicional al \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito en Sucre, del 23 de abril \u00a0 de 1997 y (ii) el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del \u00a0 Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes, \u00a0 suscrito en Sucre, del 23 de abril de 1997. No obstante dichos instrumentos no \u00a0 han entrado en vigencia y Colombia no los ha ratificado ni ha adelantado el \u00a0 tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la disposici\u00f3n \u00a0 vigente en materia de elecciones de los representantes al Parlamento Andino es \u00a0 el art\u00edculo 42 del Acuerdo de Cartagena, tal y como fue modificado por el \u00a0 Protocolo de Trujillo, relativo a un r\u00e9gimen transitorio, por cuanto los \u00a0 Protocolos no han entrado en vigor y no han sido ratificados por Colombia. Dicho \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ala que el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de \u00a0 los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al \u00a0 Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el contenido del Proyecto bajo \u00a0 estudio se encuentra acorde con el derecho comunitario andino y, por tanto, son \u00a0 las reglamentaciones internas de cada Estado las que deben determinar la forma \u00a0 de elecci\u00f3n de los representantes de los Congresos Nacionales al Parlamento \u00a0 Andino. En raz\u00f3n de dicha facultad, el Congreso colombiano ha aprobado el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor \u00a0 el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios \u00a0 Andinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que en la \u00a0 Sentencia C-502 de 2007[164] \u00a0se reconoci\u00f3 que los Protocolos Adicionales que prev\u00e9n la elecci\u00f3n directa y \u00a0 universal de los parlamentarios andinos no han entrado en vigor y por ello no \u00a0 son vinculantes. Por esta raz\u00f3n, dichos protocolos no fueron tomados como \u00a0 fundamento de constitucionalidad del proyecto que en esa ocasi\u00f3n se examinaba y \u00a0 que dio lugar a la Ley 1157; los argumentos en los que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 fueron: (i) la facultad otorgada por el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 al Congreso para establecer este modo de elecci\u00f3n, y (ii) la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que en esta materia tiene el Congreso y a la luz de la cual pod\u00eda \u00a0 tomar la loable decisi\u00f3n de ir allanando el camino para la elecci\u00f3n directa y \u00a0 universal de los parlamentarios andinos, objetivo al que apunta el Protocolo de \u00a0 Trujillo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de los antecedentes \u00a0 legislativos del Proyecto de Ley bajo estudio, y de lo sostenido por el \u00a0 Gobierno, se observa que desde la expedici\u00f3n de la referida ley, hasta este \u00a0 momento, el contexto internacional en que fue expedida le Ley 1157 de 2007 ha \u00a0 variado y el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana se ha volcado a nuevos \u00a0 objetivos, incluso dentro de la misma Comunidad Andina de Naciones. Es por ello \u00a0 que el Estado colombiano puede adaptar su legislaci\u00f3n interna para dar curso a \u00a0 esta nueva pol\u00edtica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Proyecto objeto de \u00a0 escrutinio, lejos de desconocer obligaciones internacionales, desarrolla los \u00a0 recientes mandatos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores \u00a0 (CAMPRE). Este \u00f3rgano, en sesi\u00f3n ampliada con los Representantes Titulares ante \u00a0 la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n 792 del 18 de septiembre \u00a0 de 2013, sobre la \u201cImplementaci\u00f3n de la Reingenier\u00eda del Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n\u201d, la cual propone un desmonte del Parlamento del actual sistema \u00a0 andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n 792 consagra como una de las \u00a0 funciones del Grupo de Alto Nivel (conformado por los Viceministros de \u00a0 Relaciones Exteriores y los Viceministros de los Pa\u00edses Miembros)- la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciar el proceso de preparaci\u00f3n de un \u00a0 Protocolo que facilite la salida del Parlamento Andino del Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n, el mismo que una vez suscrito ser\u00eda sometido a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 Poderes Legislativos de los Pa\u00edses Miembros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que tal y como se desarroll\u00f3 \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, las Decisiones del Consejo Andino de \u00a0 Ministros son vinculantes dentro del sistema de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta situaci\u00f3n responde al \u00a0 surgimiento de la nueva iniciativa regional de la creaci\u00f3n del Parlamento \u00a0 Suramericano en el marco de la Uni\u00f3n de Naciones Suramericanas (UNASUR), \u00a0 evitando que en el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana surjan \u00f3rganos con \u00a0 duplicidad de funciones y se establezca un di\u00e1logo entre MERCOSUR, UNASUR y \u00a0 ALADI. Esta propuesta ha sido liderada por el Gobierno colombiano y se encuentra \u00a0 contenida en la Declaraci\u00f3n de la IV Reuni\u00f3n Ordinaria del Consejo de Jefas y \u00a0 Jefes de Estado de Gobierno de UNASUR del 26 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3 \u00a0El Proyecto no desconoce el derecho a elegir \u00a0 y ser elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria respeta el derecho a elegir y ser elegido, que como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, debe contar con un desarrollo legal que \u00a0 delimite su forma de ejercicio y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elegir y ser elegido consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 40 Superior constituye \u201cuna manifestaci\u00f3n expresa de la \u00a0 calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes \u00a0 de las personas en su relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico, como part\u00edcipes de la \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de elecci\u00f3n.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de \u00a0 desarrollar el tema del derecho a elegir y ser elegido, y ha se\u00f1alado que el \u00a0 Legislador estatutario tiene la facultad de desarrollar los contenidos de dicha \u00a0 garant\u00eda, bajo los par\u00e1metros consagrado en la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-324 de 1994[166], \u00a0 la Corte describi\u00f3 algunos elementos para entender la esencia de dicho derecho. \u00a0 Por un lado, tiene que existir la \u201cposibilidad de acceder a los medios \u00a0 log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la \u00a0 elecci\u00f3n de los gobernantes\u201d. Por otro lado, el voto, aparte de ser un \u00a0 derecho individual, implica el desarrollo de \u201cuna funci\u00f3n en cuanto \u00a0 contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del \u00a0 sistema democr\u00e1tico\u201d; es por tanto tambi\u00e9n un derecho-funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corporaci\u00f3n el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho al sufragio contempla tres elementos: (i) la \u00a0 libertad pol\u00edtica de elegir y ser elegido; (ii) el derecho \u00a0 subjetivo a una actividad prestacional del Estado para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho; esto es, obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para \u00a0 que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre; y (iii) \u00a0el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista de las instituciones estatales. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-375 de 1995[167], \u00a0 C-618 de 1997[168] \u00a0y T-343 de 2010[169], \u00a0 al estudiar las condiciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de igual manera importante el papel \u00a0 del Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho y su forma de ejercicio. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia T-510 de 2006[170] \u00a0se se\u00f1ala que tal prerrogativa es una manifestaci\u00f3n de la libertad individual en \u00a0 la democracia participativa, que se concreta en una doble dimensi\u00f3n de \u00a0 derecho-funci\u00f3n que, por tanto, no es una facultad absoluta, de modo que su \u00a0 ejercicio tambi\u00e9n se encuentra sometido a las condiciones consagradas en la ley. \u00a0 Sobre el particular consider\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, forma parte del concepto \u00a0 de democracia participativa, m\u00e1s amplio y moderno que el de la democracia \u00a0 representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y \u00a0 dimensi\u00f3n, en cuanto manifestaci\u00f3n de la libertad individual y facultad de \u00a0 acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar \u00a0 efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble dimensi\u00f3n de \u00a0 derecho-funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho-funci\u00f3n, no es una facultad \u00a0 absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n y control ciudadano previstos en la propia Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el \u00a0 efecto. Tal como ocurre con otros\u00a0derechos fundamentales, su n\u00facleo fija m\u00ednimos \u00a0 irreductibles de actuaci\u00f3n llamados a operar como barrera contra interferencias \u00a0 indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la \u00a0 posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y \u00a0 disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, el derecho de elegir y ser \u00a0 elegido cuya tutela se demanda, no tiene car\u00e1cter absoluto y debe ser entendido \u00a0 en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n, como una forma de contribuci\u00f3n a la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema \u00a0 democr\u00e1tico, sujeto a las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley. Bien \u00a0 sea como elector o candidato, deber\u00e1n observarse las reglas para acudir a las \u00a0 votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, as\u00ed como las que el \u00a0 mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los \u00a0 actos de elecci\u00f3n y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma \u00a0 aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formuladas estas consideraciones, la Sala \u00a0 encuentra que el Proyecto no se opone al derecho a elegir y ser elegido, por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n de desarrollan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Proyecto bajo estudio es \u00a0 producto del margen de configuraci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, \u00a0 entregado por la Constituci\u00f3n al Legislador Estatutario en el art\u00edculo 152. \u00a0 Recu\u00e9rdese que el margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso no es restringido \u00a0 por el art\u00edculo 227 Superior, el cual solamente contempla como una posibilidad \u00a0 de configuraci\u00f3n la elecci\u00f3n directa y universal de los parlamentarios andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para la Sala, el \u00a0 desarrollo que le ha dado el Congreso al derecho a elegir y ser elegido en el \u00a0 contexto de la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos, no desconoce los \u00a0 contenidos m\u00ednimos adscribirles a dicho derecho, ya que el mecanismo escogido \u00a0 en esta oportunidad asegura la representaci\u00f3n efectiva del pueblo colombiano. \u00a0 Lo anterior por cuanto los parlamentarios andinos ser\u00e1n designados de entre los \u00a0 miembros del Congreso, quienes a su vez han sido elegidos a trav\u00e9s de sufragio \u00a0 universal y directo, lo que asegura su car\u00e1cter representativo en el marco de la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto precisa la Sala, en \u00a0 concordancia con los antecedentes legislativos, que el prop\u00f3sito del Proyecto de \u00a0 Ley es que los representantes colombianos ante el Parlamento Andino sean \u00a0 elegidos de entre los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta forma de designaci\u00f3n se \u00a0 justifica en varias razones: (i) garantiza la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 (ii) tal y como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 2, permite el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones internacionales en el marco de la integraci\u00f3n regional andina, \u00a0 y (iii) respalda la efectiva representaci\u00f3n de los pueblos andinos, \u00a0 objetivo esencial de la creaci\u00f3n de un Parlamento Andino. Estas razones se \u00a0 desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n por sufragio universal y directo de los \u00a0 congresistas \u2013de entre quienes se designan los parlamentarios andinos- y sus \u00a0 funciones deliberantes, legislativas y de control pol\u00edtico, permiten garantizar \u00a0 que la Naci\u00f3n colombiana sea representada por aquellos que han sido \u00a0 seleccionados por los ciudadanos en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el hecho de que dentro de la \u00a0 delegaci\u00f3n de Colombia ante el Parlamento Andino se garantice\u00a0 la presencia \u00a0 de (i) \u00a0miembros de las dos C\u00e1maras, Senado y C\u00e1mara de Representes y (ii) un \u00a0 representante a la C\u00e1mara de la oposici\u00f3n; desarrolla los principios de \u00a0 bicameralidad y de respeto a la oposici\u00f3n, ejes esenciales de r\u00e9gimen pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio bicameral, reflejado en la manera en que \u00a0 el Congreso debe designar de entre sus miembros a los representantes por \u00a0 Colombia, refuerza la representatividad del modelo elegido por el Legislador. \u00a0 Sobre la importancia del bicameralismo ha referido la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las razones que llevaron a mantener \u00a0 el bicameralismo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y particularmente a \u00a0 consagrar la forma de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan lo prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 176 superior, revela que el constituyente estuvo animado del \u00a0 prop\u00f3sito de ampliar los espacios de representaci\u00f3n con fundamento en factores \u00a0 territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persigui\u00f3 la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la representatividad \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual se consider\u00f3 necesario revisar su \u00a0 sistema de elecci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito se introdujo la circunscripci\u00f3n nacional \u00a0 para la elecci\u00f3n del Senado, estimando que as\u00ed se abrir\u00eda espacio a las minor\u00edas \u00a0 y nuevas fuerzas pol\u00edticas sociales[171], \u00a0 y con la misma finalidad se promovi\u00f3 la representaci\u00f3n de las comunidades de las \u00a0 entidades territoriales que por su escasa poblaci\u00f3n no ten\u00edan entonces \u00a0 influencia en la C\u00e1mara de Representantes[172]. Para lograr este \u00a0 objetivo se consagr\u00f3 el referido art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n que, al \u00a0 asegurar que habr\u00eda por lo menos dos representantes por cada circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral, abri\u00f3 un espacio para la representaci\u00f3n permanente de las comunidades \u00a0 asentadas en aquellas circunscripciones que no estaban teniendo tal \u00a0 representaci\u00f3n congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la representaci\u00f3n en \u00a0 nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades \u00a0 territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de \u00a0 condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las \u00a0 c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, \u00a0 dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales \u00a0 para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n \u00a0 misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-225 de 2008[174], \u00a0 la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dise\u00f1o institucional colombiano, que \u00a0 prev\u00e9 un Congreso bicameral con or\u00edgenes representativos diferenciados, contrae \u00a0 consecuencias de primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente \u00a0 en lo que tiene que ver con su incidencia en las formas de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y el balance de poderes entre las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha identificado la doctrina,[175] \u00a0el bicameralismo es funcional a la representaci\u00f3n de intereses distintos en cada \u00a0 una de las c\u00e1maras, en la medida que el origen democr\u00e1tico de cada una de ellas \u00a0 suele ser distinto. Del mismo modo, la existencia de dos c\u00e1maras permite el \u00a0 ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos al interior del Congreso, en \u00a0 tanto una de las c\u00e9lulas legislativas est\u00e1 facultada para ejercer control \u00a0 pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que \u00a0 pudiere incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos c\u00e1maras, que concurren \u00a0 en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley a trav\u00e9s del ejercicio de id\u00e9nticas \u00a0 competencias, es un instrumento que permite el mejoramiento de la actividad de \u00a0 producci\u00f3n legislativa, en tanto cada c\u00e1mara funciona como instancia de control \u00a0 de las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra. Por \u00faltimo, el \u00a0 bicameralismo permite la producci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables, en \u00a0 tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley est\u00e9 precedida de un \u00a0 tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas \u00a0 tengan vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso colombiano, a los fines \u00a0 antes anotados debe sumarse el aumento de los espacios de representaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales en las instancias nacionales de decisi\u00f3n pol\u00edtica,[176] \u00a0objetivo que se logra a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 a trav\u00e9s de circunscripciones territoriales (Art. 176 C.P.). A esta manera de \u00a0 designaci\u00f3n se contrapone el m\u00e9todo de composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 el cual es elegido por circunscripci\u00f3n nacional, aunado a la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial para comunidades ind\u00edgenas. (Art. 171 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal modelo de elecci\u00f3n de los miembros del \u00a0 Congreso permite afirmar, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en decisiones \u00a0 anteriores, que en la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes concurren dos \u00a0 factores. Uno territorial, dirigido a ampliar las instancias de representaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima para las regiones y otro democr\u00e1tico, que responde a que los habitantes \u00a0 de cada circunscripci\u00f3n territorial obtengan representaci\u00f3n en el Congreso, \u00a0 proporcional a su poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esta perspectiva, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 dispone un sistema mixto de representaci\u00f3n al interior de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas, mediante el cual (i) se estimula la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, estableci\u00e9ndose una representaci\u00f3n m\u00ednima de la poblaci\u00f3n de cada \u00a0 circunscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, al igual que se garantiza el principio democr\u00e1tico representativo a trav\u00e9s de la proporcionalidad \u00a0 entre el n\u00famero de representantes y la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial; (ii) se establece un modo de representaci\u00f3n nacional para el caso \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, lo que facilita la participaci\u00f3n de las minor\u00edas; \u00a0 (iii) se refuerza la participaci\u00f3n de dichas minor\u00edas, en especial las \u00e9tnicas y \u00a0 pol\u00edticas, a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n de curules especiales para estos grupos, \u00a0 tanto en el Senado como en la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto\u00a0 desarrolla entonces el \u00a0 bicameralismo como uno de los elementos m\u00e1s importantes de nuestro r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 2 del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria dispone que \u201cen cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales que vinculen al Estado, conforme lo previsto en el Acuerdo de \u00a0 Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los representantes \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia ante el Parlamento Andino, ser\u00e1n designados por el \u00a0 Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u201d. Bajo esta \u00f3ptica, la Sala observa que el \u00a0 Legislador adopt\u00f3 la f\u00f3rmula que en el SAI se encuentra vigente para la elecci\u00f3n \u00a0 de los representantes al Parlamento Andino por parte de los pa\u00edses miembros. Se \u00a0 reitera que \u00e9sta se encuentra consagrada en el art\u00edculo 42 del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, tal y como fue modificado por el Protocolo de Trujillo, relativo a un \u00a0 r\u00e9gimen transitorio. Dicha disposici\u00f3n consagra que el Parlamento Andino estar\u00e1 \u00a0 conformado por representantes de los congresos nacionales, de conformidad a sus \u00a0 reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino, hasta \u00a0 tanto no se establezca un r\u00e9gimen electoral uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que el Parlamento \u00a0 Andino es el \u00f3rgano de integraci\u00f3n que representa a los pueblos andinos y, por \u00a0 tanto, a sus ciudadanos. Es por ello que resulta v\u00e1lido que el Legislador haya \u00a0 optado por que los delegados de Colombia sean escogidos del \u00f3rgano democr\u00e1tico \u00a0 con mayor representatividad de todos aquellos con derecho al voto. Nuevamente, \u00a0 ac\u00e1 debe recordarse que la forma de elecci\u00f3n garantiza que se elijan \u00a0 representantes tanto de la circunscripci\u00f3n nacional como de la territorial, as\u00ed \u00a0 mismo, obliga a que se designe un parlamentario de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u201cConsiderandos\u201d del \u00a0 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino se evidencia este prop\u00f3sito; all\u00ed se \u00a0 dispone que este objetivo se logra a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de los cuerpos \u00a0 legislativos nacionales, tal y como lo consagra el art\u00edculo 2 del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratado Constitutivo del Parlamento Andino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Pa\u00edses de la Comunidad Andina, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos es necesaria para asegurar la consolidaci\u00f3n y proyecci\u00f3n futura del \u00a0 proceso global de integraci\u00f3n de los pa\u00edses de la Subregi\u00f3n Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que es indispensable crear un \u00a0 medio de acci\u00f3n com\u00fan para afirmar los principios, valores y objetivos que se \u00a0 identifican con el ejercicio efectivo de la democracia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los cuerpos legislativos nacionales a la obra de la integraci\u00f3n regional, \u00a0 iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de \u00a0 \u00f3rganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta de Trujillo y el \u00a0 Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo \u00a0 de Cartagena), suscrito el 10 de marzo de 1996, mediante los cuales se convino \u00a0 en adecuar los instrumentos constitutivos de los \u00f3rganos y de las instituciones \u00a0 del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVIENEN, por medio de sus Representantes \u00a0 Plenipotenciarios, celebrar el siguiente Tratado Constitutivo del Parlamento \u00a0 Andino\u201d (\u00e9nfasis fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Proyecto no sacrifica los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos del derecho a elegir y ser elegido y, por el contrario, \u00a0 adopta una f\u00f3rmula que desarrolla el principio de representatividad, respeta los \u00a0 derechos de la oposici\u00f3n como garant\u00edas democr\u00e1ticas y se acoge a la normativa \u00a0 vigente al interior del proceso de integraci\u00f3n andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, adem\u00e1s de que el Proyecto \u00a0 no vulnera los contenidos b\u00e1sicos del derecho a elegir y ser elegido, \u00a0 contiene una medida proporcionada, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[177] \u00a0incluye el derecho a elegir y ser elegido como categor\u00eda b\u00e1sica del ejercicio de \u00a0 la ciudadan\u00eda, el cual no puede ser sometido a\u00a0restricciones indebidas.\u00a0 \u00a0 Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 25 indic\u00f3 que el derecho a elegir y ser elegido puede \u00a0 ser objeto de limitaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con par\u00e1metros de legalidad, \u00a0 objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Expresamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 Cualesquiera condiciones que se \u00a0 impongan al ejercicio de los derechos amparados por el art\u00edculo 25 deber\u00e1n \u00a0 basarse en criterios objetivos y razonables.\u00a0 Por ejemplo, puede ser \u00a0 razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, \u00a0 se tenga m\u00e1s edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo \u00a0 todos los ciudadanos adultos.\u00a0 El ejercicio de estos derechos por los \u00a0 ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en \u00a0 la legislaci\u00f3n y que sean razonables y objetivos.\u00a0 Por ejemplo, la \u00a0 incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el \u00a0 derecho a votar o a ocupar un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la medida que se pretende \u00a0 implementar mediante el Proyecto de Ley Estatutaria cumple con las exigencias \u00a0 del principio de proporcionalidad, ya que, en primer lugar, persigue finalidades \u00a0 leg\u00edtimas a la luz de la Carta: ajustar la normativa interna a las nuevas \u00a0 directrices del proceso de integraci\u00f3n y promover la eficiencia en el m\u00e9todo de \u00a0 elecci\u00f3n de los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Legislador eligi\u00f3 un \u00a0 medio id\u00f3neo para el efecto, pues efectivamente la medida contribuir\u00e1 a poner la \u00a0 normativa interna en sinton\u00eda con las nuevas orientaciones de la CAN, adem\u00e1s de \u00a0 promover un mejor uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida no sacrifica de forma \u00a0 desproporcionada otros principios constitucionales, puesto que, como ya anot\u00f3 la \u00a0 Sala, el que los parlamentarios andinos de Colombia sean a su vez congresistas \u00a0 asegurar\u00e1 su representatividad a la luz del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el \u00a0 Parlamento Andino solamente se re\u00fane dos veces al a\u00f1o, de modo que las \u00a0 comisiones que se otorguen a los congresistas para asistir a las sesiones del \u00a0 \u00f3rgano deliberativo andino, no tienen potencial de interferir en sus labores \u00a0 como representantes del pueblo, y por ende, de afectar el adecuado \u00a0 funcionamiento del Congreso como exigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentir de la Sala, el \u00a0 Proyecto tampoco contiene una medida regresiva desde la perspectiva del \u00a0 derecho a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, todos los \u00a0 derechos fundamentales tienen dimensiones negativas y positivas o de prestaci\u00f3n; \u00a0 respecto de estas \u00faltimas se predica el principio de progresividad y no \u00a0 regresi\u00f3n[178]. \u00a0 En la Sentencia C-372 de 2011 se record\u00f3 que este principio conlleva: \u201c(i) la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de ampliar la realizaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales y (ii) \u00a0 la proscripci\u00f3n de reducir los niveles de satisfacci\u00f3n actuales\u201d. El primer \u00a0 mandato se traduce \u2013como se explic\u00f3 en la misma providencia- en dos tipos de \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, se halla la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en t\u00e9rminos de goce efectivo de \u00a0 los derechos. Por tanto, esta dimensi\u00f3n del principio de progresividad se enfoca \u00a0 en los resultados alcanzados por las pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013dimensi\u00f3n emp\u00edrica. De \u00a0 otro lado, desde el punto de vista normativo, el Estado debe introducir normas \u00a0 que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y debe abstenerse de modificar la \u00a0 normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas \u00a0 ya reconocidas\u201d \u00a0 (referencias eliminadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo mandato, ha entendido este \u00a0 Tribunal, implica que las medidas regresivas deben ser sometidas a un escrutinio \u00a0 estricto de constitucionalidad, el cual s\u00f3lo puede ser superado si se demuestra \u00a0 que existen imperiosas razones de orden constitucional para adoptar la \u00a0 respectiva medida[179]. \u00a0 Este escrutinio debe adem\u00e1s \u00a0 comprender una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es \u00a0 decir, un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho \u00a0 correspondiente. Como se puede apreciar, el principio de progresividad no \u00a0 contiene una prohibici\u00f3n absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo \u00a0 de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala concluye que el Proyecto sometido a revisi\u00f3n no \u00a0 contiene una medida regresiva. Ciertamente, el cambio del sistema de designaci\u00f3n \u00a0 de los parlamentarios andinos no entra\u00f1a un retroceso en t\u00e9rminos de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido porque: (i) como ya tuvo \u00a0 la Sala la oportunidad de explicar, el esquema que introduce el Proyecto asegura \u00a0 que los parlamentarios andinos colombianos sean a su vez representantes del \u00a0 pueblo elegidos mediante voto popular y universal en las elecciones de los \u00a0 miembros del Congreso; (ii) el Proyecto no limita la posibilidad de los \u00a0 ciudadanos colombianos de acudir a las urnas a elegir a los congresistas, \u00a0 quienes de antemano se sabe tambi\u00e9n podr\u00e1n ser designados parlamentarios \u00a0 andinos; (iii) incluso el Proyecto ampl\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la oposici\u00f3n, en tanto garantiza que uno de los parlamentarios andinos \u00a0 elegido al interior de la C\u00e1mara de Representantes, pertenezca a \u201cuno de los partidos que se declaren en \u00a0 oposici\u00f3n al gobierno de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 112 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d; y (iv) si bien el Parlamento \u00a0 Andino puede ser tomado como un espacio adicional de participaci\u00f3n ciudadana, no \u00a0 es un escenario de la esencia de la democracia y en todo caso tiene tan s\u00f3lo un \u00a0 car\u00e1cter deliberativo, no decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las medidas contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del Proyecto bajo examen (i) no afectan los contenidos \u00a0 b\u00e1sicos del derecho a elegir y ser elegido, (ii) no imponen una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada del mismo, y (iii) tampoco conllevan una \u00a0 medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.4 \u00a0Exequibilidad del art\u00edculo 3 sobre la \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Proyecto bajo estudio dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar la constitucionalidad de \u00a0 este precepto, la Sala considera necesario determinar su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista literal, pueden \u00a0 identificarse dos contenidos de\u00f3nticos a saber: la primera oraci\u00f3n \u201c[l]a \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el\u00a0Diario Oficial\u201d \u00a0 establece una regla clara de entrada en vigencia, esta es la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Recu\u00e9rdese que la expresi\u00f3n \u201cregir\u201d significa, \u00a0 seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u201cestar vigente\u201d. La \u00a0 segunda oraci\u00f3n -\u201cderoga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d- \u00a0 establece una regla de eliminaci\u00f3n o abolici\u00f3n de la normativa que se oponga a \u00a0 los contenidos de la nueva ley estatutaria. Esta regla complementa la del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, el cual claramente se\u00f1ala: \u201cDer\u00f3guese\u00a0la Ley Estatutaria\u00a01157 de \u00a0 2007\u201d. Estas derogaciones, en concordancia con la primera regla, operan \u00a0 desde la publicaci\u00f3n de la nueva ley. En consecuencia, debe concluirse que el \u00a0 art\u00edculo 3 dispone que (i) la nueva ley estatutaria entrar\u00e1 en vigencia \u00a0 desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; y (ii) \u00a0a partir de ese momento derogar\u00e1 todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, adem\u00e1s de la Ley 1157 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde a este Tribunal determinar \u00a0 si el contenido normativo antes definido se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Para la Sala, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corte, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 53 de la Ley 4 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-[180], \u00a0 ha reconocido que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 para establecer el momento en que deben entrar a regir nuevas disposiciones \u00a0 legales. Por ejemplo, en la Sentencia C-492 de 1997[181], se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que por mandato \u00a0 constitucional, es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el \u00a0 que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo \u00a0 una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y \u00a0 cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva \u00a0 la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente \u00a0 se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del \u00a0 legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 \u00a0 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la \u00a0 otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un \u00a0 mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste \u00a0 ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se anot\u00f3 con \u00a0 anterioridad, bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca \u00a0 efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la \u00a0 ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez \u00a0 cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen \u00a0 car\u00e1cter de obligatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Legislador hizo uso de esa \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n que es protegida por la Constituci\u00f3n y ha sido \u00a0 amparada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decisi\u00f3n del \u00a0 Legislador se bas\u00f3 en razones que no solo no se oponen a la Carta, sino que \u00a0 son importantes desde la \u00f3ptica constitucional. En efecto, el Congreso \u00a0 aprob\u00f3 el Proyecto con el \u00e1nimo de que tuviera efectos desde su publicaci\u00f3n, en \u00a0 vista de (i) la necesidad de ajustar la normativa interna a las nuevas \u00a0 directrices del proceso regional de integraci\u00f3n \u2013sumada a la inexistencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional vigente sobre la elecci\u00f3n directa y universal de \u00a0 los parlamentarios andinos-, y (ii) para comenzar a hacer un uso razonable de los recursos \u00a0 p\u00fablicos lo m\u00e1s r\u00e1pido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se sujeta al art\u00edculo 189 \u00a0 superior, seg\u00fan el cual corresponde al Presidente dirigir las relaciones \u00a0 internacionales. Recu\u00e9rdese que en el CAMRE, \u00f3rgano que tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 desmontar paulatinamente el Parlamento Andino, participa el Presidente por \u00a0 intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de modo que sus decisiones \u00a0 son una manifestaci\u00f3n de la competencia que otorga al Presidente el art\u00edculo \u00a0 189. En cuanto a la segunda raz\u00f3n, la Sala observa que el ahorro de recursos \u00a0 p\u00fablicos y su uso m\u00e1s eficiente es una leg\u00edtima preocupaci\u00f3n amparada por la \u00a0 Carta, en vista de la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 que la aplicaci\u00f3n desde la publicaci\u00f3n no desconoce el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido \u2013como sostienen algunos intervinientes-, toda vez que los parlamentarios \u00a0 andinos gozar\u00e1n bajo el nuevo r\u00e9gimen de igual legitimidad democr\u00e1tica al ser \u00a0 elegidos de entre los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala entiende \u00a0 que el art\u00edculo 3 debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con el principio de \u00a0 prevalencia del voto, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto, como concreci\u00f3n de la regla \u00a0 mayoritaria, representa la voluntad del pueblo. \u00c9ste se ha erigido como derecho \u00a0 fundamental, y la Constituci\u00f3n \u00a0 lo ha consagrado de forma decidida al proclamar en su art\u00edculo 40 que \u201ctodo \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos que integran el bloque de constitucionalidad en virtud de su \u00a0 ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano, consagran como uno de sus principios \u00a0 fundamentales el derecho al voto universal. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, incorporada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, \u00a0 dispone en su art\u00edculo 23: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los \u00a0 ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de participar en \u00a0 la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de votar y ser \u00a0 elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio \u00a0 universal \u00a0e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 los electores (&#8230;)\u201d[182] \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 25 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna \u00a0 de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, \u00a0 de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Votar y ser elegidos \u00a0 en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal \u00a0e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 los electores (\u2026)\u201d[183] (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al voto, reconocido en el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 40, es importante recordar que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que es el principal mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y \u201cse adquiere como consecuencia misma de la ciudadan\u00eda y, por \u00a0 ello, su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n para el efecto\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de \u00a0 analizar las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y alcances de este derecho, que \u00a0 constituye una de las expresiones m\u00e1s vivas de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica por \u00a0 parte de los ciudadanos de cualquier Estado. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-003 de 1992[185]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser ajeno a la garant\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los \u00a0 que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos \u00a0 tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado \u00a0 de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el \u00a0 v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos \u00a0 constitucionales y legales para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho espec\u00edfico al ejercicio de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que \u00a0 representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la \u00a0 efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cu\u00e1l es el de participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la \u00a0 vigencia material de la democracia participativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha se\u00f1alado que es un \u00a0 derecho fundamental\/deber, y un instrumento primordial para la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico como mecanismo establecido para la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares[186]. \u00a0 Es adem\u00e1s un derecho que tiene por objeto garantizar la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 pol\u00edtica y la intervenci\u00f3n de los ciudadanos sobre las decisiones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0 como en la elecci\u00f3n de sus representantes ante el poder p\u00fablico. En palabras de \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al voto trasciende el plano \u00a0 subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que \u00a0 su ejercicio contribuye a la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico. Desde una \u00a0 perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un \u00a0 derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociaci\u00f3n, \u00a0 reuni\u00f3n, petici\u00f3n, elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Estos derechos comparten su \u00a0 referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a \u00a0 proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al trabajo. La \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad \u00a0 subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del \u00a0 Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del \u00a0 derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha reconocido la \u00a0 importancia de la faceta prestacional de la participaci\u00f3n pol\u00edtica indicando en \u00a0 la Sentencia C-142 de 2001[188] \u00a0que el derecho al voto requiere de una \u201cadecuada, consciente y eficiente \u00a0 organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n\u201d y que uno de los \u00a0 elementos que comprende su n\u00facleo esencial es el derecho \u201cque tienen los \u00a0 ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la \u00a0 elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tanto el derecho al sufragio \u00a0 como los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 40 C.P. comparten el hecho de ser \u00a0 libertades pol\u00edticas cuyo ejercicio permite la\u00a0 participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones que los afectan, y comparten tambi\u00e9n la faceta \u00a0 prestacional de acuerdo con la cual el Estado tiene el deber de \u201cfacilitar\u201d la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus asociados. As\u00ed las cosas, los procedimientos \u00a0 electorales son de central importancia para el sistema democr\u00e1tico en cuanto \u00a0 garantizan la vigencia de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, puestos en \u00a0 cabeza de cada uno de los ciudadanos que lo integran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, que se ejerce a trav\u00e9s del sufragio \u2013 principalmente- ha sido \u00a0 reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior \u00a0 significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad \u00a0 constitucional de \u201cintervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto \u00a0 activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y \u00a0 administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, \u00a0 interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, \u00a0 participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, \u00a0 interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como \u00a0 miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o aun elevando peticiones a las \u00a0 autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala \u00a0 encuentra que el voto, como mecanismo democr\u00e1tico por excelencia, representa la \u00a0 voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del pueblo, y es por ello que una vez \u00e9ste \u00a0 se ha manifestado en las urnas, su decisi\u00f3n debe ser respetada, de conformidad \u00a0 con las reglas vigentes al momento en que \u00e9sta se produjo. Es de esta manera que \u00a0 debe interpretarse en art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala observa que el art\u00edculo 3 \u00a0 del Proyecto dispone que (i) la nueva ley estatutaria entrar\u00e1 en vigencia \u00a0 desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; y (ii) a partir de ese momento \u00a0 derogar\u00e1 todas las disposiciones que le sean contrarias, como la Ley 1157 de \u00a0 2007. Estos contenidos normativos, a juicio de la Corporaci\u00f3n, son exequibles, \u00a0 puesto que (a) son producto de la libertad de configuraci\u00f3n de la que \u00a0 goza el Legislador para definir la entrada en vigencia de los preceptos legales; \u00a0 (b) se basan en razones permitidas e importantes a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como la necesidad de ajustar la normativa interna a las nuevas \u00a0 directrices del proceso regional de integraci\u00f3n, y ahorrar lo antes \u00a0 posible sumas importantes de recursos p\u00fablicos para que sean utilizados de forma \u00a0 m\u00e1s eficiente; y (c) no lesionan el derecho a elegir y ser elegido, toda \u00a0 vez que los parlamentarios andinos gozar\u00e1n bajo el nuevo r\u00e9gimen de igual \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica al ser elegidos de entre los congresistas. No obstante, \u00a0 se advierte que este art\u00edculo debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con el \u00a0 principio de prevalencia del voto, de modo que una vez el pueblo se ha \u00a0 manifestado a trav\u00e9s del voto, su decisi\u00f3n debe ser respetada, de conformidad \u00a0 con las reglas vigentes al momento en que \u00e9sta se expres\u00f3. En este orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 3 del Proyecto ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de \u00a0 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara persigue (i) derogar la Ley 1157 de 2007 \u00a0 \u2013que dispone la elecci\u00f3n directa y universal de los representantes de Colombia \u00a0 ante el Parlamento Andino- e (ii) introducir el siguiente sistema de \u00a0 elecci\u00f3n: escogencia de entre los miembros del Congreso por medio de votaci\u00f3n \u00a0 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el referido \u00a0 Proyecto es acorde con la Constituci\u00f3n y debe ser declarado exequible por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior, por \u00a0 medio de leyes estatutarias deben regularse materias como las funciones \u00a0 electorales. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 funciones electorales se predica no s\u00f3lo de los elementos esenciales de dichas \u00a0 funciones, sino tambi\u00e9n de los asuntos que tienen efectos determinantes en la \u00a0 din\u00e1mica electoral. En esa medida todas las disposiciones que se ocupen de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos \u00a0 electorales han de ser promulgadas mediante ese tipo legislativo, regla de la \u00a0 cual s\u00f3lo estar\u00edan exceptuados los aspectos absolutamente accesorios e \u00a0 instrumentales. En este caso, el Proyecto de Ley que se examina ata\u00f1e a un \u00a0 proceso electoral y por ello deb\u00eda ser sometido al tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revisado el tr\u00e1mite legislativo, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que se cumplieron los requisitos especiales de aprobaci\u00f3n de las leyes \u00a0 estatutarias, as\u00ed como los requisitos generales a los que se deben someter todos \u00a0 los proyectos de ley. Adem\u00e1s, se respetaron los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el punto de vista material, el \u00a0 Proyecto se ajusta a la Carta, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1 \u00a0El art\u00edculo 227 Superior establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica, especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. De igual \u00a0 manera impulsa la creaci\u00f3n de organismos supranacionales para conformar una \u00a0 comunidad latinoamericana de Naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal postulado constitucional, \u00a0 se crea la CAN como una organizaci\u00f3n subregional de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de este sistema de \u00a0 integraci\u00f3n, el Estado colombiano transfiere ciertas competencias a los organismos comunitarios, que equivalen a \u00a0 autoridades supranacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los organismos de la CAN se \u00a0 encuentra el Parlamento Andino como \u00f3rgano deliberante del Sistema. Su funci\u00f3n \u00a0 no es legislativa, sino que consiste en brindar consejos y dar su opini\u00f3n sobre \u00a0 temas que afecten a alg\u00fan miembro de la CAN. Su principal objetivo consiste \u00a0 entonces en representar a los llamados pueblos andinos y, por consiguiente, a \u00a0 los ciudadanos andinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 hace referencia al Parlamento Andino, pero deja en manos del legislador la \u00a0 manera de elegir a sus miembros, estableciendo como la elecci\u00f3n directa como una \u00a0 posibilidad a evaluar por parte del Congreso, teniendo en consideraci\u00f3n el \u00a0 contexto internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a este margen de configuraci\u00f3n \u00a0 entregado por la Constituci\u00f3n al Congreso, referente a la regulaci\u00f3n de la forma \u00a0 de elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos, se expidi\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 estatutaria bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el art\u00edculo 227 Superior \u00a0 solamente se\u00f1ala una posibilidad que puede o no ser adoptada por el Legislador. \u00a0 En este caso, el Congreso, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 resolvi\u00f3 cambiar la forma de elecci\u00f3n de los representantes de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino y separarse de la f\u00f3rmula que es sugerida por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2 \u00a0El Proyecto no desconoce el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en tanto ninguno de los instrumentos citados por los \u00a0 intervinientes, que a su parecer se oponen al Proyecto de Ley Estatutaria, hace \u00a0 parte del bloque seg\u00fan el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3 \u00a0El Proyecto bajo estudio se encuentra acorde \u00a0 con el derecho comunitario andino. La Sala record\u00f3 que la disposici\u00f3n vigente en \u00a0 materia de elecciones de los representantes al Parlamento Andino es el art\u00edculo \u00a0 42 del Acuerdo de Cartagena \u2013adicionado por el Protocolo de Trujillo-. Dicho \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ala que el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de \u00a0 los congresos nacionales, de conformidad con sus reglamentaciones internas y el \u00a0 Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto desarrolla los \u00a0 recientes mandatos del CAMRE que propugnan por un desmonte del Parlamento del \u00a0 actual sistema andino, de conformidad con la Decisi\u00f3n 792 del 18 de septiembre \u00a0 de 2013 sobre la \u201cImplementaci\u00f3n de la Reingenier\u00eda del Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria adem\u00e1s \u00a0 contiene una medida proporcionada, pues (i) persigue finalidades \u00a0 leg\u00edtimas a la luz de la Carta: ajustar la normativa interna a las nuevas \u00a0 directrices del proceso de integraci\u00f3n y promover la eficiencia en el m\u00e9todo de \u00a0 elecci\u00f3n de los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino; (ii) \u00a0 emplea un medio id\u00f3neo para el efecto, puesto que el nuevo sistema de elecci\u00f3n \u00a0 contribuir\u00e1 efectivamente a poner la normativa interna en sinton\u00eda con las \u00a0 nuevas orientaciones de la CAN, y promover\u00e1 un mejor uso de los recursos \u00a0 p\u00fablicos; y (iii) no sacrifica otros principios constitucionales, en \u00a0 particular el principio democr\u00e1tico, ya que los parlamentarios andinos ser\u00e1n \u00a0 miembros del Congreso y, por tanto, representantes del pueblo colombiano, y en \u00a0 tanto el Parlamento Andino solamente se re\u00fane dos veces al a\u00f1o, las comisiones \u00a0 que se concedan a los congresistas elegidos no interferir\u00e1n en el adecuado \u00a0 funcionamiento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Proyecto no entra\u00f1a una \u00a0 medida regresiva en t\u00e9rminos del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que \u00a0 (i) \u00a0el esquema que introduce el Proyecto asegura que los parlamentarios andinos \u00a0 colombianos sean a su vez representantes del pueblo elegidos mediante voto \u00a0 popular y universal en las elecciones de los miembros del Congreso; (ii) \u00a0 el Proyecto no limita la posibilidad de los ciudadanos colombianos de acudir a \u00a0 las urnas a elegir a los congresistas, quienes de antemano se sabe tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ser designados parlamentarios andinos; (iii) el Proyecto ampl\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, en tanto garantiza que uno de los \u00a0 parlamentarios andinos elegido al interior de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 pertenezca a \u201cuno de los \u00a0 partidos que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 112 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d; y \u00a0 (iv) si bien el Parlamento Andino puede ser tomado como un espacio adicional \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana, no es un escenario de la esencia de la democracia y \u00a0 en todo caso tiene tan s\u00f3lo un car\u00e1cter deliberativo, no decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n de concluyera que \u00a0 el Proyecto envuelve una medida regresiva, en sentir de la Sala, en todo caso la \u00a0 medida se encuentra debidamente justificada a la luz de la Carta, pues persigue \u00a0 fines importantes de \u00edndole constitucional como (i) ajustar la normativa \u00a0 interna a las nuevas directrices del proceso de integraci\u00f3n adoptadas por el \u00a0 competente para el efecto \u2013el Presidente de la Rep\u00fablica- y (ii) promover \u00a0 la eficiencia en el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de los representantes de Colombia ante el \u00a0 Parlamento Andino, con miras, entre otros, a dar un mejor uso a los recursos \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala observa que el art\u00edculo 3 \u00a0 del Proyecto dispone que (i) la nueva ley estatutaria entrar\u00e1 en vigencia \u00a0 desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; y (ii) a partir de ese momento \u00a0 derogar\u00e1 todas las disposiciones que le sean contrarias, como la Ley 1157 de \u00a0 2007. Estos contenidos normativos, a juicio de la Corporaci\u00f3n, son exequibles, \u00a0 puesto que (a) son producto de la libertad de configuraci\u00f3n de la que \u00a0 goza el Legislador para definir la entrada en vigencia de los preceptos legales; \u00a0 (b) se basan en razones permitidas e importantes a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como la necesidad de ajustar la normativa interna a las nuevas \u00a0 directrices del proceso regional de integraci\u00f3n, y ahorrar lo antes \u00a0 posible sumas importantes de recursos p\u00fablicos para que sean utilizados de forma \u00a0 m\u00e1s eficiente; y (c) no lesionan el derecho a elegir y ser elegido, toda \u00a0 vez que los parlamentarios andinos gozar\u00e1n bajo el nuevo r\u00e9gimen de igual \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica al ser elegidos de entre los congresistas. No obstante, \u00a0 se advierte que este art\u00edculo debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con el \u00a0 principio de prevalencia del voto, de modo que una vez el pueblo se ha \u00a0 manifestado a trav\u00e9s de \u00e9l, su decisi\u00f3n debe ser respetada de conformidad con \u00a0 las reglas vigentes al momento en que \u00e9sta se expres\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se declarar\u00e1 exequible todo el \u00a0 articulado del Proyecto de Ley sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor el cual se deroga \u00a0 la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-256\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de \u00a0 2013 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor el cual se deroga \u00a0 la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-256 de \u00a0 2014 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El texto de la sentencia destaca que la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 -dispuesta por su art\u00edculo 3- no puede irrespetar la decisi\u00f3n del pueblo, cuando \u00a0 ella se hubiere manifestado a trav\u00e9s del voto de acuerdo con las reglas vigentes \u00a0 al momento en que\u00a0 se produjo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Esa consideraci\u00f3n, afortunadamente incluida en la sentencia aprobada \u00a0 por la Sala Plena, reviste gran importancia dado que define los efectos de la \u00a0 vigencia de la ley respecto de funcionarios electos. Reconocer que el legislador \u00a0 no puede v\u00e1lidamente modificar decisiones del pueblo relativas a la conformaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos de representaci\u00f3n, protege el derecho constitucional a participar y, \u00a0 en particular, la obligaci\u00f3n de preservar las decisiones adoptadas por el pueblo \u00a0 en desarrollo de los procedimientos previstos en la Carta, tal y como lo exigen \u00a0 sus art\u00edculos 3, 40 y 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-256\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA \u00a0 SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-No hubo vicio de procedimiento en la cadena de anuncios durante el \u00a0 tr\u00e1mite en Plenaria del Senado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Asegura a partidos, movimiento y \u00a0 parlamentarios certidumbre acerca de cu\u00e1ndo ha de votarse un proyecto \u00a0 determinado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA \u00a0 SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Problema de certidumbre en la publicidad de \u00a0 actos parlamentarios no constituye vicio de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0PE-043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de \u00a0 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 \u00a0 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el fin \u00a0 de precisar las razones por las cuales a mi juicio no hubo un vicio de \u00a0 procedimiento en la cadena de anuncios, durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0 en la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presentaci\u00f3n consecutiva de anuncios durante \u00a0 la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se observa que en la sesi\u00f3n en la cual \u00a0 se vot\u00f3 la iniciativa su aprobaci\u00f3n se hab\u00eda incluido en el orden del d\u00eda, y al \u00a0 mismo tiempo se hab\u00eda anunciado para una sesi\u00f3n posterior. En efecto, la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley bajo control se anunci\u00f3 primero para el 9 de \u00a0 diciembre, como se aprecia en la Gaceta 70 de 2014. En esa fecha, si bien se \u00a0 discuti\u00f3 el proyecto, no fue sin embargo sometido a votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en la misma sesi\u00f3n se anunci\u00f3 expresamente para la \u201cSesi\u00f3n Plenaria siguiente \u00a0 al d\u00eda nueve de diciembre de 2013 Senado de la Rep\u00fablica\u201d; es decir, para la \u00a0 sesi\u00f3n de 10 de diciembre. Efectivamente, en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de \u00a0 diciembre de 2013 se vot\u00f3 el proyecto, como se aprecia en la Gaceta 78 de 2014, \u00a0 y se puede apreciar que su aprobaci\u00f3n era un pendiente dentro del orden del d\u00eda. \u00a0 No obstante, en la Gaceta 78 de 2014, correspondiente a lo ocurrido durante \u00a0 dicha sesi\u00f3n plenaria, se advierte tambi\u00e9n que el mismo proyecto no solo se \u00a0 vot\u00f3, como se hab\u00eda mencionado en el orden del d\u00eda, sino que asimismo su \u00a0 votaci\u00f3n se anunci\u00f3 contradictoriamente para una sesi\u00f3n plenaria posterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda \u00a0 se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos para \u00a0 discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley con ponencia \u00a0 para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00bf Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0por la cual se deroga\u00a0la \u00a0 Ley\u00a01157 de 2007 con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio, si bien existe en casos como \u00a0 este una problem\u00e1tica presentaci\u00f3n de los anuncios, la pr\u00e1ctica que en ellos se \u00a0 revela no es sin embargo constitutiva de un vicio de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n de una ley. En efecto, creo de un lado que es una pr\u00e1ctica \u00a0 problem\u00e1tica, porque el Acto legislativo 01 de 2003 tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurarles a partidos, movimiento y parlamentarios un grado suficiente de \u00a0 certidumbre acerca de cu\u00e1ndo ha de votarse un proyecto determinado. En casos \u00a0 como este, si bien los congresistas saben con anticipaci\u00f3n que el proyecto ha de \u00a0 votarse ese d\u00eda, toda vez que hubo un anuncio previo con la fecha determinada o \u00a0 determinable de cu\u00e1ndo tendr\u00eda lugar, lo cierto es que el acto de anunciarlo \u00a0 nuevamente dentro de la sesi\u00f3n en que se vota, supuestamente para votarlo en una \u00a0 reuni\u00f3n posterior, pudo distorsionar el principio de publicidad, en la medida en \u00a0 que descoordina a sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que es un problema de \u00a0 certidumbre en la publicidad de los actos parlamentarios, no es empero \u00a0 constitutivo de un vicio de inconstitucionalidad, por varias razones. Primero, \u00a0 porque la votaci\u00f3n del proyecto se hab\u00eda anunciado previamente para ese d\u00eda, de \u00a0 un modo aceptable a la luz de la Constituci\u00f3n. Segundo, por cuanto el mismo d\u00eda \u00a0 para el cual se cit\u00f3 no s\u00f3lo se vot\u00f3 efectivamente el proyecto, sino que en el \u00a0 orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n estaba prevista su votaci\u00f3n. Tercero, debido a que \u00a0 no ha habido ni en este proceso, ni durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Parlamento, ning\u00fan reclamo de minor\u00edas encaminado a evidenciar que en ello \u00a0 hubiese existido un recurso orientado a excluir o disminuir la importancia de \u00a0 ciertas voces dentro del procedimiento legislativo, una maniobra para \u00a0 desorientar opiniones disidentes, o una acci\u00f3n para desarticular mayor\u00edas). En \u00a0 esas condiciones, considero que no hay un vicio en la formaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Ley, y por lo mismo decid\u00ed suscribir la sentencia. En esta, no obstante, no se \u00a0 exponen razones como las antes mencionadas y por ese motivo aclaro el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias C-238 de 2006 y C-013 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-756 de 2008. Cfr. sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculos 153 y 241 -numeral 8- de la C. \u00a0 P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, \u00a0 C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de \u00a0 2002 y C-307 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-307 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P: Rodrigo Escobar Gil. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La informaci\u00f3n se tom\u00f3 de un oficio \u00a0 suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante el \u00a0 cual se remite el Proyecto al Presidente de la C\u00e1mara para que lo remita a la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera. Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Visible a folios 16-17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cARTICULO\u00a0\u00a041. \u00a0Atribuciones. [Modificado \u00a0 por el art. 7 de la Ley 974 de 2005]. Como \u00f3rgano de \u00a0 orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones: (\u2026) 5. Disponer la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas \u00a0 de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas C\u00e1maras, \u00a0 cuando sea conveniente o necesaria su realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa \u00a0 Directiva de la otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose del segundo evento. Sendas \u00a0 resoluciones as\u00ed lo expresar\u00e1n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Visible a folio 72-74 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La informaci\u00f3n se tom\u00f3 del informe de \u00a0 ponencia para primer debate en comisiones conjuntas presentado por los \u00a0 presidentes de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras. Ver folios 33-34 del \u00a0 cuaderno 2. Este informe est\u00e1 contenido en la Gaceta No. 890 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Visible a folios 244-299 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, el Ponente explic\u00f3 sobre el \u00a0 Parlamento Andino: \u201cS\u00f3lo tiene posibilidad entonces de hacer sugerencias \u00a0 respetuosas, de hacer consultas, de asesorar, de hacer labores de \u00a0 acompa\u00f1amiento, y seg\u00fan lo que establecieron en ese acuerdo pues ellos ser\u00edan \u00a0 elegidos por voto directo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El ponente se\u00f1al\u00f3: \u201cEl CAMRE que es el \u00a0 Consejo Andino de Ministros de Relaciones, el 19 septiembre 2013, decide mirar \u00a0 la manera uno de poder disolver el Parlamento Andino, c\u00f3mo y en consecuencia se \u00a0 estima l\u00f3gico que cero de la Ley y 1157 que es la que establece la elecci\u00f3n de \u00a0 esos parlamentarios Andinos en las mismas condiciones en que en Colombia se \u00a0 surte la elecci\u00f3n para los parlamentarios, vale decir regionales, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y nacionales, Senado. \u00bfPor qu\u00e9 esta decisi\u00f3n se toma? Pues una \u00a0 primera conclusi\u00f3n es la que esos ministros de Relaciones Exteriores deciden \u00a0 cu\u00e1ndo van a reorganizar la forma en que se relacionan estos pa\u00edses y pretenden \u00a0 fortalecer Unasur, segundo, ellos cuando toman la decisi\u00f3n no es que est\u00e9 \u00a0 necesariamente suprimiendo la participaci\u00f3n de Colombia, porque si bien es \u00a0 cierto que en este momento hay cinco parlamentarios que representan al pa\u00eds en \u00a0 el Parlamento Andino, no es menos cierto que si se llegase a derogar esta norma \u00a0 la posibilidad de que Colombia tenga presencia en el mismo sigue vigente, y \u00a0 sigue vigente en las condiciones en que antes ven\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Ponente explic\u00f3: \u201cObviamente cuando \u00a0 se miran las consideraciones de orden econ\u00f3mico termina uno concluyendo que es \u00a0 un costo alto para una labor importante pero que a t\u00edtulo de sugerencia y de \u00a0 consulta, no pareciera tener mayor relevancia, cada uno de ellos tiene \u00a0 prestaciones, tiene un sueldo, tiene un organismo asesor que le significa al \u00a0 Estado aproximadamente 305 millones, si lo sumamos con los cinco integrantes del \u00a0 Parlamento Andino de 1,527 millones y si miramos los cuatro a\u00f1os de los cinco \u00a0 parlamentarios Andinos estamos hablando de un total de 6,110 millones por esos \u00a0 cuatro a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este punto, el Ponente sostuvo: \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0 quiere decir esto? Que de los senadores y de los representantes que actualmente \u00a0 hay en el Congreso o que resulten elegidos el 9 marzo del pr\u00f3ximo a\u00f1o, se \u00a0 designar\u00edan cinco como antes se ven\u00eda haciendo, eso quiere decir entonces, que \u00a0 Colombia no pierde esa representaci\u00f3n, lo que pasa es que quienes lo integran \u00a0 van a ser los mismos congresistas que en este momento por una elecci\u00f3n que haga \u00a0 cada uno del Congreso ir\u00e1n a representar a Colombia pero ya no en condici\u00f3n de \u00a0 parlamentarios Andinos sino en condici\u00f3n de representantes de Colombia ante ese \u00a0 Parlamento, pero elegidos dentro de los que la constituci\u00f3n establece para las \u00a0 circunscripciones territoriales, bien sea nacional o bien sea departamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Ponente manifest\u00f3: \u201cPrimero que no \u00a0 contraviene ning\u00fan convenio o compromiso internacional, en virtud de que no se \u00a0 hab\u00edan aprobado sus protocolos adicionales donde se establec\u00eda que la votaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda directa y secreta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Representante Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0 Jaramillo defendi\u00f3 la continuidad de la elecci\u00f3n directa y universal de los \u00a0 parlamentarios andinos con base en argumentos como (i) la importancia de la \u00a0 deliberaci\u00f3n que se da al interior de ese \u00f3rgano, y (ii) los costos inevitables \u00a0 de la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe \u00a0 record\u00f3 que \u00e9l formul\u00f3 un proyecto similar y que para ser coherente, apoyar\u00eda \u00a0 esta nueva iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa \u00a0 afirm\u00f3 que el proyecto conten\u00eda una medida regresiva en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Senador Luis Carlos Avellaneda \u00a0 Tarazona resalt\u00f3 que el proyecto debi\u00f3 iniciar su tr\u00e1mite antes si el prop\u00f3sito \u00a0 del Gobierno era evitar las elecciones de parlamentarios andinos en marzo de \u00a0 2014. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el Proyecto conten\u00eda una media cuestionable en t\u00e9rminos \u00a0 democr\u00e1ticos y que no exist\u00eda ning\u00fan hecho que diera lugar a una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Representante Pablo Enrique Salamanca \u00a0 Cort\u00e9s se opuso al proyecto porque consider\u00f3 que el argumento de los costos \u00a0 desconoce la importancia de la participaci\u00f3n de Colombia en varios espacios \u00a0 internacionales, y asegur\u00f3 que la iniciativa va en contrav\u00eda del mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n de promover la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Representante Carlos Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de las minor\u00edas a la que \u00a0 conducir\u00eda la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 173. Votaci\u00f3n. \u00a0 En estos casos, concluido el debate, cada Comisi\u00f3n votar\u00e1 por separado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de \u00a0 2014, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de \u00a0 2014, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya apoy\u00f3 la \u00a0 tesis de que el proyecto no es inconstitucional por la ocurrencia\u00a0 de \u00a0 hechos nuevos que defini\u00f3 as\u00ed: \u201cprimero los protocolos adicionales del \u00a0 Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes \u00a0 suscritos en la ciudad de Sucre el 23 abril de 1997 no han entrado en vigor. \u00a0 Vean ustedes se\u00f1ores senadores, 1997, los protocolos adicionales senador \u00a0 Avellaneda no han entrado en vigor, m\u00e1s claro hace 16 a\u00f1os no nos han aprobado \u00a0 los congresos correspondientes de los pa\u00edses signatarios del tratado, ni mucho \u00a0 menos ratificados por los jefes de Estado, una cosa es aprobar un tratado y otra \u00a0 cosa es ratificar un tratado para luego hacer el canje de notas \u00a0 correspondientes. (\u2026) Y la segunda parte, no tiene Colombia la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de elegir directamente a los parlamentarios andinos y de contera \u00a0 deben aplicarse las normas internacionales vigentes para los pa\u00edses miembros de \u00a0 la CAN, los cuales permiten a los congresistas del pa\u00eds, participar directamente \u00a0 en el \u00f3rgano deliberante de la integraci\u00f3n andina, doctor Navas ad hon\u00f3rem, sin \u00a0 permitir la representaci\u00f3n ante ese \u00f3rgano del sistema andino de integraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo \u00a0 sostuvo que apoyaba el proyecto, toda vez que consider\u00f3 que el cambio del \u00a0 sistema de elecci\u00f3n no afecta el Parlamente Andino y el coso de la elecci\u00f3n \u00a0 directa es muy alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Representante Navas Talero expres\u00f3 el \u00a0 siguiente cuestionamiento: \u201cEntonces como abogado me pregunto, d\u00f3nde est\u00e1 el \u00a0 ahorro si de todas maneras van a nombrar otros elegidos por ustedes que van a \u00a0 costar plata, \u00bfo es que Presidente este nuevo parlamento que est\u00e1n dise\u00f1ando ac\u00e1 \u00a0 va a trabajar honoris causa? Ser\u00eda excelente, pero digan cu\u00e1l es el ahorro, \u00a0 porque si usted dice no los va a elegir el pueblo, los vamos a elegir nosotros \u00a0 como Representantes del pueblo, bonito juego para democratizar una elecci\u00f3n, y \u00a0 les van a pagar, \u00bfles van a pagar menos o lo mismo? Entonces si le van a pagar \u00a0 lo mismo d\u00f3nde est\u00e1 el ahorro, que algo matem\u00e1tico me lo explique porque eso fue \u00a0 lo que yo entend\u00ed ayer, si me equivoqu\u00e9 al entender es problema neuronal por lo \u00a0 tanto pedir\u00eda disculpas. Pero eso yo escuch\u00e9 ayer, ya no los va a elegir el \u00a0 pueblo, los vamos a elegir nosotros, bonita manera de acabar con la democracia, \u00a0 y nos sale m\u00e1s barato, \u00bfpor qu\u00e9? Son preguntas que quiero que me respondan antes \u00a0 de tomar una determinaci\u00f3n sobre si apoyo o no apoyo este proyecto, y una \u00a0 pregunta que quiero que alg\u00fan tratadista de los tantos que hay ac\u00e1 me lo \u00a0 explique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0 respondi\u00f3 al cuestionamiento del Representante Navas talero as\u00ed: \u201cPero la \u00a0 pregunta e inquietud del doctor Germ\u00e1n es pertinente, lo que se trata honorable \u00a0 Representante es que no se elija el Parlamento Andino en obedecimiento a la Ley \u00a0 1157 frutos de estudio para ser derogada, y la competencia pase al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para designar a los miembros del Senado y de C\u00e1mara, con \u00a0 delegaciones a cumplir funciones de Parlamento Andino, similar como se hace, \u00a0 similar como se hace con las comisiones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El Senador Luis Carlos Avellaneda \u00a0 Tarazona se opuso al proyecto porque se\u00f1al\u00f3 que la democracia es costosa y \u00a0 record\u00f3 que la Constituci\u00f3n promueve la integraci\u00f3n latinoamericana. Sobre los \u00a0 argumentos de \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d del Senador Enr\u00edquez Maya \u00a0 sostuvo: \u201ctendr\u00e1 que concluir conmigo porque justamente su definici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente es lo que me da a m\u00ed el argumento para decir \u00a0 que aqu\u00ed no hay un hecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica sobreviniente que permita \u00a0 deslindar el juicio de constitucionalidad que hizo la Corte respecto de la Ley \u00a0 1157 de 2007. No hay ning\u00fan hecho sobreviniente, usted mismo ha dicho, que los \u00a0 protocolos adicionales al acuerdo de Cartagena sobre elecciones no han entrado \u00a0 en vigencia, y que hace 16 a\u00f1os est\u00e1n esos protocolos, si hace 16 a\u00f1os que est\u00e1n \u00a0 esperando entrar en vigencia y entre otras cosas ustedes dicen que a Colombia es \u00a0 a la que le hace falta el acto de ratificaci\u00f3n, es Colombia, Colombia, Colombia, \u00a0 ah\u00ed est\u00e1 en la exposici\u00f3n de motivos. Y las leyes del 2007 entonces usted \u00a0 tendr\u00eda que plantear hechos despu\u00e9s del 2007 o situaciones jur\u00eddicas despu\u00e9s del \u00a0 2007 para que podamos hablar de una inconstitucionalidad que sobreviene despu\u00e9s \u00a0 del juicio de constitucionalidad de la Corte, eso para referirme a la primera \u00a0 causal de inconstitucionalidad que usted plantea. En relaci\u00f3n con la segunda, \u00a0 pues tampoco porque ah\u00ed de lo que se est\u00e1 hablando desde que la elecci\u00f3n directa \u00a0 no es una obligaci\u00f3n y yo entiendo, no es una obligaci\u00f3n pero puede, los pa\u00edses \u00a0 pueden darse conforme a su constituci\u00f3n y a su ley en la manera en si es directa \u00a0 o es indirecta la elecci\u00f3n de los parlamentarios y si lo pudimos en el \u00e1mbito de \u00a0 la l\u00ednea s\u00e9 57 que fue declarada constitucional, pues obviamente que entonces lo \u00a0 que me est\u00e1 indicando es que ah\u00ed tampoco hay una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia \u00a0 se opuso al proyecto por las siguientes razones: \u201cEn primer t\u00e9rmino yo quiero \u00a0 decir que estoy votando negativamente este proyecto por dos razones, en primer \u00a0 lugar porque yo creo en la legitimidad que la elecci\u00f3n popular y lo cierto es \u00a0 que el Parlamento Andino tiene que ocuparse as\u00ed sus decisiones no tengan poder \u00a0 vinculante de muchos aspectos que tienen que ver con las pol\u00edticas sociales a \u00a0 nivel de la regi\u00f3n y obviamente que esas deliberaciones y las conclusiones que \u00a0 all\u00ed se lleguen tendr\u00e1 mayor legitimidad en la medida en que est\u00e9n precedidas \u00a0 por la elecci\u00f3n popular directa. En segundo t\u00e9rmino no quiero referirme a los \u00a0 otros argumentos que aqu\u00ed se han expuesto en relaci\u00f3n con este proyecto, pero \u00a0 quiero decir que si uno de ellos es que el Parlamento Andino y los diferentes \u00a0 parlamentos que existen en la regi\u00f3n van a ser sustituidos por un nuevo \u00a0 parlamento, me parece que lo procedente ser\u00eda que ese nuevo parlamento se cree \u00a0 para entrar a acabar con estos tantos parlamentos que existen a nivel \u00a0 latinoamericano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Gaceta 17 del 7 de febrero de \u00a0 2014. p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se destacan de su intervenci\u00f3n los \u00a0 siguientes apartes: \u201cMuchas gracias se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores Senadores, me \u00a0 corresponde sustentar el informe de ponencia sobre el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 C\u00e1mara, informarles a los colegas \u00a0 que este proyecto es de origen del gobierno, proyecto que fuera presentad por la \u00a0 se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores y por el se\u00f1or Ministro del Interior. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se propone en este proyecto, la iniciativa del \u00a0 gobierno se\u00f1ores Senadores, volver al sistema anterior para la designaci\u00f3n de 5 \u00a0 Parlamentarios andinos. \u00bfEn qu\u00e9 consist\u00eda el sistema anterior? Que le \u00a0 correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, designar del cuerpo de Senadores, del \u00a0 cuerpo de congresistas mejor, cinco Parlamentarios que adem\u00e1s de ostentar la \u00a0 dignidad de congresistas pod\u00edan cumplir la funci\u00f3n sin ganar remuneraci\u00f3n alguna \u00a0 en el Parlamento Andino, ese es, eso es en el fondo lo que propone el sistema, \u00a0 lo que propone el Proyecto de Ley que tienen ustedes en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entre otras consideraciones que hace el consejo de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores, de los pa\u00edses signatarios del tratado, o sea \u00a0 se\u00f1or Presidente, Per\u00fa, Bolivia, Ecuador y Colombia son las siguientes. Dicen \u00a0 que el Parlamento Andino no tiene funciones que justifiquen su permanencia, que \u00a0 estas funciones se reducen a simples recomendaciones las cuales no tienen efecto \u00a0 vinculante alguno. De mi parte yo precisar\u00eda que el Parlamento Andino no tiene \u00a0 funciones ni legislativas ni tampoco de control pol\u00edtico, ese argumento tiene \u00a0 peso para que en el futuro se piense si es conveniente o inconveniente la \u00a0 existencia del Parlamento Andino. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las elecciones de Parlamento Andino, \u00a0 las selecciones de Parlamento Andino, son bastante considerables, estamos a la \u00a0 espera que nos haga saber el se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, el \u00a0 monto, el costo de estas para las elecciones del 2010, pero como si eso fuera \u00a0 poco, por las votaciones de Parlamento Andino, en Colombia se ordena la \u00a0 reposici\u00f3n de votos a los distintos partidos. Ustedes saben m\u00e1s o menos cu\u00e1nto \u00a0 repone el Estado por cada voto para Congreso de la Rep\u00fablica y cu\u00e1nto repone \u00a0 para Parlamento Andino y por supuesto los salarios, las prestaciones no \u00a0 simplemente de los funcionarios del parlamento, no simplemente de los se\u00f1ores \u00a0 parlamentarios andinos sino de todos los funcionarios del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo tanto, de aprobarse este Proyecto de Ley, \u00a0 las elecciones de Parlamento Andino no se realizar\u00edan en el a\u00f1o 2018 y los \u00a0 Parlamentarios Andinos se designar\u00edan con la ley anterior, es decir, con el \u00a0 sistema anterior, es decir que el Congreso de la Rep\u00fablica designe los \u00a0 Parlamentarios andinos del seno del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El Senador Luis Fernando Duque manifest\u00f3 \u00a0 que votar\u00eda en favor del proyecto, ya que en su experiencia como Presidente del \u00a0 Parlamento Andino, se form\u00f3 la opini\u00f3n de que la elecci\u00f3n directa no es \u00a0 favorable. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que se opone a la desintegraci\u00f3n del Parlamento \u00a0 Andino y resalt\u00f3 su labor como organismo asesor del Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Senado Jorge Enrique Robledo Castillo \u00a0 solicit\u00f3 que se debatiera con calma el proyecto y para dar tranquilidad propuso \u00a0 a los partidos que no inscribieran candidatos para los cargos de parlamentarios \u00a0 andinos para las elecciones de marzo de 2014. De su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 destaca el siguiente aparte: \u201cHoy el pacto, el pacto de Cartagena se\u00f1ala con \u00a0 claridad que este Parlamento Andino tiene que elegirse por voto universal, luego \u00a0 pasar a lo que propone el proyecto de ley no es f\u00e1cilmente gastar la p\u00f3lvora en \u00a0 nada, porque la Corte Constitucional tendr\u00e1 que declarar inconstitucional el \u00a0 proyecto de ley pero adem\u00e1s pol\u00edticamente hay un problema muy grave, es que como \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ado el proyecto de ley, es para que el Polo Democr\u00e1tico Alternativo no \u00a0 pueda tener Parlamentario Andino, ni en una condici\u00f3n, ni en otra condici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 fuera trabajando ad honoren porque lo que dice la propuesta es que elegir\u00e1 el \u00a0 Congreso, elegir\u00e1 los Parlamentarios Andinos y que habr\u00e1 por lo menos uno de las \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas, pero como los Partidos de la Unidad Nacional son tan \u00a0 ingeniosos, son la mayor\u00eda, la minor\u00eda, la median\u00eda, tienen todos las \u00a0 posibilidades de quedarse con todo y entonces por supuesto eso no nos hace \u00a0 ninguna gracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se destaca la siguiente propuesta de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Senador Honorio Galvis Aguilar: \u201ca m\u00ed me parece que ser\u00eda \u00a0 bueno precisar de una vez por todas, para evitar futuros conflictos con la \u00a0 C\u00e1mara, por ejemplo, que el Senado elija dos Parlamentarios Andinos y la C\u00e1mara \u00a0 elija tres Parlamentarios Andinos y la C\u00e1mara elija tres Parlamentarios Andinos \u00a0 pero tambi\u00e9n se crea una dificultad en lo que tiene que ver con la \u00a0 proporcionalidad de las minor\u00edas al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese Parlamentario de minor\u00edas qui\u00e9n lo elige, el Senado \u00a0 o lo elige la C\u00e1mara, me parece que tendr\u00edamos que aclararlo para evitar ma\u00f1ana \u00a0 el conflicto que con seguridad se va a presentar entre las dos C\u00e1maras. \u00a0 Propongo, con el debido respeto aqu\u00ed a los autores y al ponente, que se \u00a0 establezca como ocurr\u00eda antes de la elecci\u00f3n directa, que el Senado elija dos \u00a0 Parlamentarios Andinos, la C\u00e1mara tres y de pronto se puede establecer de una \u00a0 vez que en la C\u00e1mara se elija al representante de las minor\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Senadora Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos \u00a0 anunci\u00f3 su voto negativo y solicit\u00f3 en consecuencia votaci\u00f3n nominal. Asegur\u00f3 \u00a0 que la iniciativa es un retroceso para la democracia, afecta a las minor\u00edas y\u00a0 \u00a0 contiene un vicio de constitucionalidad, pues desconoce el Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El Senador Carlos Alberto Baena L\u00f3pez \u00a0 manifest\u00f3 su apoyo al proyecto, pero formul\u00f3 la siguiente propuesta: \u201cque los \u00a0 miembros que se elijan por parte del Congreso para el Parlamento Andino sean de \u00a0 car\u00e1cter rotativo, esto espec\u00edficamente en el tema de las minor\u00edas que incluso \u00a0 no hablemos de un solo esca\u00f1o para minor\u00edas, sino que lo ampliemos o que en todo \u00a0 caso se establezca un mecanismo m\u00e1s democr\u00e1tico y rotativo para que todos los \u00a0 partidos pol\u00edticos podamos hacer parte del Parlamento Andino, as\u00ed sea por un a\u00f1o \u00a0 o por dos a\u00f1os pero que todos tengamos la oportunidad de participar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El Senador Arturo Yepes Alzate anunci\u00f3 su \u00a0 voto negativo, toda vez que consider\u00f3 que deb\u00eda darse m\u00e1s tiempo al proyecto del \u00a0 Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El Senador Germ\u00e1n Bernardo Carlosama \u00a0 L\u00f3pez tambi\u00e9n anunci\u00f3 su voto negativo, bajo el argumento de que el proyecto es \u00a0 un retroceso de la democracia. Resalt\u00f3 el papel del Parlamento Andino en la \u00a0 denuncia de abusos contra los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El Senador Fernando Eustacio Tamayo \u00a0 Tamayo solicit\u00f3 examinar la legalidad de la propuesta, teniendo en cuenta que el \u00a0 Registrador ya hab\u00eda convocado para la inscripci\u00f3n de las listas al Parlamento \u00a0 Andino. Tambi\u00e9n pregunta si el proyecto ya fue consultado con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda \u00a0 afirm\u00f3 que a esas alturas, la propuesta era inane, y anunci\u00f3 su voto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El Senador Jorge Enrique Robledo Castillo \u00a0 se opuso a la propuesta y manifest\u00f3: \u201cPero yo con esta proposici\u00f3n que acab\u00f3 \u00a0 de leer el doctor Eduardo Enr\u00edquez, tengo dificultades; porque ya no se limita \u00a0 al tema espec\u00edfico del retiro de las listas, sino que empieza ya, digamos, a \u00a0 inmiscuirse con la pol\u00edtica general del Gobierno Nacional entorno a la Comunidad \u00a0 Andina, \u00a1s\u00ed! y ese digamos es otro terreno, que yo preferir\u00eda no votar en este \u00a0 momento; porque yo sigo pensando que en esto, estamos en mora de que el Gobierno \u00a0 nos explique de qu\u00e9 se trata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade \u00a0 Serrano sostuvo que, en su concepto, era imposible revocar el aval seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Senador Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega \u00a0 tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la propuesta era inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Senador Robledo propone que en el \u00a0 proyecto se declare que uno de los representantes deber\u00e1 ser de un partido \u00a0 declarado de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez \u00a0 Piraquive reiter\u00f3 la propuesta del MIRA de que los representantes la Parlamento \u00a0 Andino se rotaran anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1gs. 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1gs. 26-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El Representante Hugo Orlando Vel\u00e1zquez \u00a0 Jaramillo se opuso al proyecto por ser inocuo y por su trascendencia pol\u00edtica \u00a0 negativa. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 el papel del Parlamento Andino en el debate de temas \u00a0 como el narcotr\u00e1fico y las fumigaciones a\u00e9reas para erradicar cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Representante Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez apoy\u00f3 la propuesta de garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 entre los representantes al Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Gaceta 72 del 5 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1g. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Gaceta 72 del 5 de marzo de 2014, \u00a0 p\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Gaceta 72 del 5 de marzo de \u00a0 2014, p\u00e1g. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 \u00a0 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto 089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver las sentencias C-886 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, C-277 de 2011 y C-894 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia C-1147 de 2003 M.P \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MOLLARD, Martin. La Comunidad Andina de \u00a0 Naciones. En: NEGRO, Sandra. Manual de Derecho de la Integraci\u00f3n. Editorial B de \u00a0 F. 1\u00aa Ed. San Antonio, Argentina. 2010. P. 112. La ALALC fue conformada en 1960 \u00a0 por el Tratado de Montevideo y reemplazada posteriormente por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI). La ALALC era un instrumento buscaba la \u00a0 conformaci\u00f3n de un mercado com\u00fan latinoamericano, pero al no establecerse plazos \u00a0 ni mecanismos para lograrlo, no fue exitoso y termin\u00f3 sustituy\u00e9ndose por la \u00a0 ALADI en el Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] PARLAMENTO ANDINO. Acuerdo de Cartagena. \u00a0 1969. Disponible en: \u00a0 http:\/\/parlamentoandino.org\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=78&amp;Itemid=248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Rese\u00f1a hist\u00f3rica. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.comunidadandina.org\/Resena.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] WAGNER, Allan. 35 a\u00f1os de integraci\u00f3n \u00a0 andina: logros y desaf\u00edos en la perspectiva de un nuevo dise\u00f1o estrat\u00e9gico. En: \u00a0 C\u00c1RDENAS, Miguel et. al. El futuro de la Integraci\u00f3n Andina. Friedrich Ebert \u00a0 Stiftung en Colombia, Fescol. Fondo Editorial CEREC. 1\u00aa Ed. Bogot\u00e1.2004. p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Cronolog\u00eda. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.comunidadandina.org\/Cronologia.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Cronolog\u00eda. Op.cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Rese\u00f1a hist\u00f3rica. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MARCOS-S\u00c1NCHEZ, Jos\u00e9. El papel de los \u00a0 sindicatos en el futuro de la integraci\u00f3n andina. En: C\u00c1RDENAS, Miguel et. al. \u00a0 El futuro de la Integraci\u00f3n Andina. Friedrich Ebert Stiftung en Colombia, \u00a0 Fescol. Fondo Editorial CEREC. 1\u00aa Ed. Bogot\u00e1.2004. p. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Rese\u00f1a hist\u00f3rica. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] PARLAMENTO ANDINO. Sitio web oficial. \u00a0 Historia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/parlamentoandino.org\/index.php\/2013-02-21-03-49-30\/historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 11, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 42, Acuerdo de Cartagena. En \u00a0 esta misma norma se indica que mientras se suscribe el Protocolo Adicional para \u00a0 instituir la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por \u00a0 representantes de los Congresos Nacionales, conforme lo se\u00f1ale las \u00a0 reglamentaciones locales y el Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado \u00a0 Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.comunidadandina.org\/Seccion.aspx?id=29&amp;tipo=SA&amp;title=tribunalde-justicia-de-la-comunidad-andina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, consultar: Sentencia \u00a0 1-IP-96. Tribunal Andino de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto, ver: Resoluci\u00f3n 341 del 21 \u00a0 de enero de 2000 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina de Naciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] TANGARIFE, Marcel. Op. cit. p. 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd, p. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD \u00a0 ANDINA. Sentencia 93-AI-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Este criterio cuenta con el respaldo de \u00a0 lo consignado en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Auto 056 de 2007. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cArt\u00edculo 1.- El presente \u00a0 Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los \u00a0 Pa\u00edses Miembros en condiciones de equidad, mediante la integraci\u00f3n y la \u00a0 cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social; acelerar su crecimiento y la generaci\u00f3n de \u00a0 ocupaci\u00f3n; facilitar su participaci\u00f3n en el proceso de integraci\u00f3n regional, con \u00a0 miras a la formaci\u00f3n gradual de un mercado com\u00fan latinoamericano. || Asimismo, \u00a0 son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y \u00a0 mejorar la posici\u00f3n de los Pa\u00edses Miembros en el contexto econ\u00f3mico \u00a0 internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias \u00a0 de desarrollo existentes entre los Pa\u00edses Miembros. || Estos objetivos tienen la \u00a0 finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los \u00a0 habitantes de la Subregi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] S\u00c1CHICA, Carlos, \u201cDerecho Comunitario \u00a0 Andino\u201d, Edit. TEMIS, segunda edici\u00f3n, 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cCfr. Sentencia C-231 de 1997. M. P. \u00a0 Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencia C-256 de 1998 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Auto 056 de 2007. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cEstos efectos fueron reconocidos por \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de \u00a0 septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. Sentencia C-137 de 1996 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993, \u00a0 que modifica y adiciona las leyes 29 de 1944 (por la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre prensa) y 23 de 1982 (sobre derechos de autor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]En concreto la demandante se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 \u201cart\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 por cuanto, en su criterio, contradice algunas \u00a0 normas del Acuerdo de Cartagena \u201cseg\u00fan las cuales no pueden existir grav\u00e1menes y \u00a0 restricciones que incidan sobre la importaci\u00f3n de productos originarios de \u00a0 cualquiera de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina\u201d y la Junta del Acuerdo \u00a0 de Cartagena ha estimado que ciertas medidas de los departamentos colombianos \u00a0 \u201cque impiden o dificultan las importaciones de alcoholes y licores provenientes \u00a0 de otros pa\u00edses miembros del Grupo Andino, constituyen un incumplimiento, por \u00a0 parte del Gobierno de Colombia, de obligaciones que conforman el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, y espec\u00edficamente del Cap\u00edtulo V sobre \u00a0 Programa de Liberaci\u00f3n del Acuerdo\u201d, incumplimiento que tambi\u00e9n tiene lugar \u00a0 cuando el Gobierno de Colombia admite \u201cque algunos de sus departamentos otorguen \u00a0 un trato m\u00e1s favorable en materia tributaria y de regulaciones internas a los \u00a0 licores locales, que el que otorgan a los licores de fuera del departamento, \u00a0 incluyendo a los provenientes de otros pa\u00edses miembros del Grupo Andino\u201d, siendo \u00a0 que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, ning\u00fan pa\u00eds \u00a0 miembro puede invocar normas jur\u00eddicas internas para justificar el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n emanada de un tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u201cCf. Corte Constitucional. Sala Plena. \u00a0 Sentencia No. C-225 de 1995. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cCf. Corte Constitucional. Sala Plena. \u00a0 Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u201cCf. Corte Constitucional. Sala Plena. \u00a0 Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cCf. Corte Constitucional. Sala Plena. \u00a0 Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cGaceta Judicial Nos. 2393-2394, p. \u00a0 30-31\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver la Sentencia C-227 de 1999 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cArt\u00edculo 30. La Comisi\u00f3n, a propuesta \u00a0 de la Junta, acordar\u00e1 un programa de armonizaci\u00f3n de los instrumentos y \u00a0 mecanismos de regulaci\u00f3n del Comercio exterior de los pa\u00edses miembros que ser\u00e1 \u00a0 puesto en pr\u00e1ctica por \u00e9stos antes del 31 de diciembre de 1972&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Magistrada (E) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-477 de 2012 y C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cCfr. Sentencia No. C-358 de 1997. M. \u00a0 P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cCfr. Sentencia No. C-327 de 1997 M. \u00a0 P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Sentencia C-256 de 1998. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. Sentencia C-988 de 2004 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado \u00a0 Constitutivo del Parlamento Andino. La Paz. 1979. Art\u00edculo 1. Disponible en: \u00a0 issuu.com\/elcondor\/docs\/tratado_constitutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] PARLAMENTO ANDINO. Sitio web oficial.\u00a0 \u00a0 Historia. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] S\u00c1NCHEZ, Tulia Dayanna et. al. Op. cit. p \u00a0 232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] MOLLARD, Martin. Op.cit. p. 114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00edd. Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Protocolo \u00a0 de Trujillo. Trujillo. 1996. Art\u00edculo 43. Disponible en: \u00a0 www.sice.oas.org\/trade\/junac\/carta_ag\/Trujillo.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Manual de Derecho de la Integraci\u00f3n, p\u00e1g. \u00a0 125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] SECRETAR\u00cdA GENERAL EJECUTIVA DEL \u00a0 PARLAMENTO ANDINO. El Parlamento Andino, historia de un proceso. Colecci\u00f3n Fondo \u00a0 de Publicaciones. 1994. Bogot\u00e1. p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Manual de Derecho de la Integraci\u00f3n. 125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En la sentencia se expresa que las normas \u00a0 del Protocolo y su ley aprobatoria son constitucionales. Sin embargo, se anota \u00a0 que es necesario hacer algunas precisiones sobre el tema. Al respecto se afirma \u00a0 que la sentencia se limita a confrontar el texto del tratado y de su ley \u00a0 aprobatoria con la Constituci\u00f3n, pero que el Acuerdo de Cartagena y su Protocolo \u00a0 Modificatorio constituyen en realidad tratados-marco que crean \u00f3rganos y les \u00a0 fijan unas funciones. Por eso, las precisiones se refieren fundamentalmente a \u00a0 que la actividad de los \u00f3rganos de la Comunidad Andina de Naciones debe \u00a0 garantizar la vigencia de los principios\u00a0 superiores del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano, \u201cel respeto a los derechos humanos, la vigencia \u00a0 del Estado Social de Derecho, la democracia y la separaci\u00f3n de poderes\u201d. En \u00a0 este sentido, afirma, le corresponde al Tribunal de Justicia Andino \u201cdeclarar \u00a0 la nulidad de las decisiones de la comunidad que violen el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 de la comunidad, dentro del cual deber\u00e1n entenderse incorporados los expresados \u00a0 principios\u00a0 superiores.\u201d A continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que el hecho de que el \u00a0 Tribunal no cumpliera esa labor adecuadamente con respecto a una decisi\u00f3n \u00a0 \u201cpodr\u00eda eventualmente llevar a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en una situaci\u00f3n \u00a0 extrema, a ordenar su inaplicaci\u00f3n interna, siempre que previamente se hubiere \u00a0 procurado obtener del tribunal Andino la Interpretaci\u00f3n de la norma sobre cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n se centra la controversia (Ley 17 de 1980, art. 29). En este \u00a0 evento cabe distinguir la validez de la decisi\u00f3n comunitaria que es asunto ajeno \u00a0 al \u00f3rgano judicial nacional, de la inaplicaci\u00f3n interna en un caso particular y \u00a0 por el motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podr\u00eda siquiera ser \u00a0 contemplado hipot\u00e9ticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en \u00a0 un momento dado una pr\u00e1ctica de garant\u00eda de los principios aludidos sobre cuyo \u00a0 normal funcionamiento pudiera mantenerse una expectativa razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El art\u00edculo 2 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0.\u00a0Del r\u00e9gimen electoral aplicable.\u00a0Mientras se establece un r\u00e9gimen \u00a0 electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n de los Representantes ante el \u00a0 Parlamento Andino se regir\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n electoral colombiana \u00a0 en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la \u00a0 presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos \u00a0 que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera \u00a0 expresamente a la normatividad, interna colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 71 del 5 de \u00a0 marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr. Gaceta del Congreso No. 16 \u00a0 del 7 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 71 del \u00a0 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web \u00a0 oficial. Sistema Andino de Integraci\u00f3n (SAI). Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.comunidadandina.org\/Seccion.aspx?id=4&amp;tipo=SA&amp;title=sistema-andino-de-integracion-sai \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de tres presos interponen acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por intermedio de la personera municipal, en contra de la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Palestina (Caldas), por no haber \u00e9sta dispuesto una mesa de \u00a0 votaci\u00f3n para que los accionantes ejercieran su derecho al sufragio en las \u00a0 elecciones de 1994.Los accionantes ten\u00edan debidamente registradas sus c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda para ejercer su derecho al sufragio. La personera sostiene haber \u00a0 ayudado a los presos en el tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda, pero \u00e9sta respondi\u00f3 \u00a0 que como requisito para la instalaci\u00f3n de mesas de sufragio era necesaria la \u00a0 presencia de por lo menos 50 votantes potenciales. Por los motivos anteriores, \u00a0 decidieron los actores acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] En la \u00a0 Sentencia C-373 de 1995 se enuncia que, a diferencia de los derechos \u00a0 fundamentales en general, cuando se trate de funciones electorales, la ley que \u00a0 las desarrolle debe ser estatutaria cuando, adem\u00e1s de tratar elementos \u00a0 esenciales de las citadas funciones, desarrolle todos aquellos aspectos \u00a0 permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, dice la Corte: \u201cLa norma demandada en el caso \u00a0 sub lite [Competencia del legislador ordinario para establecer inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades] no est\u00e1 restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de \u00a0 modo permanente, a una persona o a una categor\u00eda de personas: s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien \u00a0 ser beneficiario de ese derecho y s\u00f3lo mientras tales condiciones subsistan. En \u00a0 consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo \u00a0 del derecho pol\u00edtico ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las \u00a0 funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador \u00a0 ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad est\u00e1 \u00a0 ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe \u00a0 democr\u00e1tica tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] La \u00a0 sentencia T-343 de 2010 reitera al respecto: \u201cLa Corte ha explicado que el \u00a0 sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempe\u00f1ar funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado con relaci\u00f3n \u00a0 a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a trav\u00e9s de \u00a0 las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el \u00a0 objetivo de defender y garantizar el inter\u00e9s general y la igualdad de \u00a0 oportunidades de los que aspiran a ser elegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-759\/04. En este caso, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 848\/03, la \u00a0 cual hab\u00eda sido demandada en raz\u00f3n a que durante su tr\u00e1mite no se cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, \u00a0 quienes hab\u00edan sido suspendidos del cargo debido a lo resuelto por el Consejo de \u00a0 Estado. En esta sentencia se consider\u00f3 que si bien los habitantes de cada \u00a0 circunscripci\u00f3n ten\u00edan un derecho de representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara, el \u00a0 ejercicio del mismo deb\u00eda hacerse compatible con la libertad y legalidad del \u00a0 voto. As\u00ed, la restricci\u00f3n a la representaci\u00f3n resultaba acorde a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que estaba sustentada en el cumplimiento de decisiones \u00a0 judiciales que protegen intereses constitucionalmente valiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. LLANOS, Mariana. El \u00a0 bicameralismo en Am\u00e9rica Latina. En: Anuario de Derecho Constitucional \u00a0 Latinoamericano. Edici\u00f3n 2003. Fundaci\u00f3n Konrad-Adenauer Stiftung. Montevideo, \u00a0 2003. pp. 347-377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sobre el particular es ilustrativa la \u00a0 exposici\u00f3n realizada ante la Asamblea Nacional Constituyente por parte del \u00a0 Gobierno, respecto del sentido de un congreso bicameral. Al respecto, Cfr. \u00a0 Informe del Ministerio del Interior y el Consejero Presidencial para la Asamblea \u00a0 y la Reforma Constitucional. El sentido de un congreso bicameral. En: \u00a0 CEPEDA ESPINOSA, Manuel Jos\u00e9. Introducci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991. Hacia un \u00a0 nuevo constitucionalismo. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el \u00a0 Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Imprenta Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, 1993. pp. \u00a0 305-307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cArt\u00edculo 25 Todos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: || a) \u00a0 Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos; || b) Votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; || c) \u00a0 Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de \u00a0 su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto se sostuvo lo siguiente en el referido \u00a0 fallo: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos \u00a0 fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y \u00a0 positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la \u00a0 Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n \u00a0 requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones para hacerlos efectivos.\u201d M\u00e1s adelante agreg\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) esta Corte ha reconocido que los derechos fundamentales \u00a0 tienen unos contenidos m\u00ednimos \u2013negativos y positivos- de cumplimiento inmediato \u00a0 y otros de contenido abierto y sujetos a la configuraci\u00f3n legislativa. Sin \u00a0 embargo, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de dichos contenidos \u00a0 abiertos e indeterminados no es absoluta; el legislador est\u00e1 sujeto a \u00a0 los principios de no discriminaci\u00f3n y progresividad y no regresividad \u00a0 \u2013cuando se trata de contenidos prestacionales-, entre otros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver las sentencias C-671 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet, C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 4 de 1913 \u00a0 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-, \u201cla ley no obliga sino en virtud de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d. \u00a0 Se except\u00faa de dicha regla, \u201ccuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar \u00a0 a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso comenzar\u00e1 a regir la \u00a0 ley el d\u00eda se\u00f1alado\u201d -art\u00edculo 53 numeral 1 ib\u00eddem-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Incorporada por Colombia mediante Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Incorporada por Colombia mediante la Ley 74 \u00a0 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cfr. Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ver sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. \u00a0 Sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Cfr. Sentencia C-224 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver entre otras, C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-830 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-256-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-256\/14 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA \u00a0 SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS \u00a0 ANDINOS-No desconoce el derecho a elegir y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}