{"id":21302,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-257-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-257-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-14\/","title":{"rendered":"C-257-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-257\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido reiterar que las caracter\u00edsticas \u00a0 y efectos de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan estatuye el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 243 superior, conduce a que los fallos que esta corporaci\u00f3n \u00a0 profiera \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez que \u00a0 la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede \u00a0 volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma \u00a0 constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deber\u00e1n ser \u00a0 rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva. El efecto de cosa \u00a0 juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha \u00a0 sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0 ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto \u00a0 sobre el cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9883 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0 unos segmentos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0; inciso \u00a0 1\u00b0 y algunos segmentos de los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 y del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0, y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, \u00a0 \u201cPor la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Felipe de Viveros Arciniegas \u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, los ciudadanos Felipe de Viveros Arciniegas, Paula Gallo \u00a0 Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Catalina Guerrero C\u00e1rdenas, Carlos Perdomo Guerrero, Paola \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Arias, Jorge Juli\u00e1n Baracaldo Mosquera y Mar\u00eda Roc\u00edo Vargas \u00a0 Carrasquilla, presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra unos \u00a0 segmentos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0; inciso 1\u00b0 y \u00a0 algunos segmentos de los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, \u201cPor la cual \u00a0 se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d, que \u00a0 conciernen al sujeto pasivo, la tarifa, la causaci\u00f3n, el pago, las excepciones, \u00a0 la indexaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del arancel judicial, conforme a determinadas \u00a0 situaciones y estadios procesales enunciados en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de \u00a0 septiembre 26 de 2013, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes \u00a0 de la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a los Ministros \u00a0 del Interior,\u00a0 de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y \u00a0 se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de \u00a0 Abogados Conalb\u00f3s, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como a las facultades de Derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional, \u00a0 Pontifica Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo Tom\u00e1s, \u00a0 Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades \u00a0 Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las \u00a0 disposiciones demandadas,\u00a0 subrayando lo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( julio 15 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula un arancel judicial y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. EXCEPCIONES. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso \u00a0 administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un \u00a0 particular, se causar\u00e1 y pagar\u00e1 el arancel judicial de acuerdo con las reglas \u00a0 generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen \u00a0 total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenar\u00e1 en la sentencia que \u00a0 ponga fin al proceso la devoluci\u00f3n, total o parcial, del arancel judicial y dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 8o de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante sea una persona \u00a0 natural y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de \u00a0 pobreza, el pago del arancel judicial estar\u00e1 a cargo del demandado vencido en el \u00a0 proceso. En este caso, la base gravable ser\u00e1n las condenas econ\u00f3micas decretadas \u00a0 en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, \u00a0 reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar \u00a0 obligado a declarar renta es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que \u00a0 el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, ser\u00e1 \u00a0 obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condici\u00f3n, \u00a0 se encuentre eximido. El juez no podr\u00e1 admitir al sucesor procesal sin que este \u00a0 hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SUJETO PASIVO. El arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante \u00a0 inicial, del demandante en reconvenci\u00f3n o de quien presenta una demanda \u00a0 acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estar\u00e1 a \u00a0 cargo del llamante en garant\u00eda, del denunciante del pleito, del ad excludendum, \u00a0 del que inicie un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del \u00a0 mismo demandante que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que \u00a0 ejerza una pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deber\u00e1 cancelar el arancel \u00a0 judicial antes de presentar la demanda y deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el \u00a0 correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o \u00a0 hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda ser\u00e1 inadmitida en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estar\u00e1 obligado a controlar que el \u00a0 arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la \u00a0 persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de \u00a0 lo cual dejar\u00e1 constancia en el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se tendr\u00e1 en cuenta al momento \u00a0 de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 393 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las \u00a0 costas solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor indexado del arancel judicial, \u00a0 excluyendo del mismo las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 5o \u00a0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso \u00a0se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el \u00a0 juez realizar\u00e1 el requerimiento respectivo para que se cancele en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal \u00a0 del proceso, seg\u00fan el estatuto procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. TARIFA. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel \u00a0 judicial ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n al demandante, en el evento en que el juez \u00a0 de \u00fanica, primera o segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos procesales \u00a0 fijados en la ley en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de \u00a0 conformidad con lo establecido en las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del arancel \u00a0 judicial podr\u00e1 realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realiz\u00f3 el pago, \u00a0 mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de \u00a0 devoluci\u00f3n de arancel judicial que ser\u00e1n t\u00edtulos valores a la orden, \u00a0 transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al reembolso al demandante \u00a0 de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere \u00a0 estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda. De igual forma, no estar\u00e1 obligado al pago del \u00a0 arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere \u00a0 estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y entrega de los certificados \u00a0 de devoluci\u00f3n de arancel judicial la efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus \u00a0 veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), adoptar\u00e1 los procedimientos que considere necesarios, a fin \u00a0 de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los \u00a0 Certificados de Devoluci\u00f3n de Arancel Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por \u00a0 rechazo de la misma en los t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal, el juez en \u00a0 el auto correspondiente ordenar\u00e1 desglosar el comprobante de pago, con el fin de \u00a0 que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa acotaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad y razonabilidad, los accionantes estiman \u00a0 que las medidas censuradas acerca del arancel judicial, implantadas por la Ley \u00a0 1653 de 2013, vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan que aun cuando son leg\u00edtimas porque buscan\u00a0 \u00a0 fortalecer los recursos de la justicia y desincentivar demandas temerarias que \u00a0 desgasten el aparato judicial, no son adecuadas ni id\u00f3neas al disponer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre demandantes de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica, las \u00a0 pretensiones dinerarias, la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de renta, el tipo de \u00a0 proceso y el momento de causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que son medidas \u00a0 innecesarias puesto que existen otras menos gravosas, por ejemplo su cobro al \u00a0 final del proceso, puesto que \u201cse parte de la base de que las personas, al \u00a0 tener condenas a su favor, sin importar el estado de su patrimonio, cuentan con \u00a0 los recursos financieros para cancelar el valor del arancel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los actores concluyen que esta preceptiva \u00a0 genera mayores perjuicios que beneficios frente a derechos fundamentales, \u00a0 porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contravienen el derecho a la igualdad material de \u00a0 las personas, al suponer que \u201ctodos quienes declararon renta el a\u00f1o anterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la demanda se encuentran en la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 tienen la capacidad de pagar el arancel judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Crean barreras que dificultan materializar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que correlativamente viola el derecho \u00a0 a la tutela judicial efectiva, dado que \u201cel acceso a la justicia implica que \u00a0 existan medios reales y eficaces que permitan su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Restringen los derechos ciudadanos de acci\u00f3n y de \u00a0 defensa, toda vez que al limitarse el libre acceso a la justicia, elemento \u00a0 esencial y constitutivo del debido proceso, este \u00faltimo resulta ineludiblemente \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conculcan los fines esenciales del Estado, en la \u00a0 medida en que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso desquician garant\u00edas ciudadanas \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de esa asociaci\u00f3n de \u00a0 profesionales, solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra la \u00a0 Ley 1653 de 2013 y, en consecuencia,\u00a0 declarar la exequibilidad o, en \u00a0 subsidio, inhibirse de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las normas acusadas \u00a0 \u201cconstituyen un precedente claro en materia de configuraci\u00f3n legislativa por \u00a0 parte del Congreso\u201d, sobre lo cual no debe en principio pronunciarse el \u00a0 tribunal de control de constitucionalidad, en tanto es ejercicio v\u00e1lido y \u00a0 leg\u00edtimo de la funci\u00f3n asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 razonabilidad leve, observa que los fines y medios dispuestos en las normas \u00a0 acusadas se enmarcan dentro de los l\u00edmites trazados por la carta pol\u00edtica, \u00a0 entendido que \u201cel arancel judicial busca dar un impulso a los m\u00e9todos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de controversias, reducir la litigiosidad en la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial colombiana, desincentivar el uso de la justicia como un \u00a0 mecanismo de presi\u00f3n para los demandados, y promover los principios de buena fe \u00a0 y lealtad procesal, que se manifiestan en la promoci\u00f3n\u00a0 de demandas serias \u00a0 y ajustadas a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, realizado el an\u00e1lisis de cada uno \u00a0 de los cargos que se indilgan, concluye que los mismos carecen de precisi\u00f3n, \u00a0 claridad, conducencia, certeza, pertinencia y suficiencia, manifestando que los \u00a0 actores se limitaron, entre otros aspectos, a (i) indicar una amalgama de \u00a0 disposiciones en las que \u201cdif\u00edcilmente se puede reconocer un objeto concreto \u00a0 de contradicci\u00f3n con la norma constitucional invocada\u201d; (ii) plantear un \u00a0 debate basado en suposiciones y razones de conveniencia; (iii) no explicaron \u00a0 objetivamente de qu\u00e9 manera se vulnera el debido proceso; (iv) los valores \u00a0 constitucionales expresados como afectados, \u201cno son aptos para fundar un \u00a0 juicio de exequibilidad\u201d puesto que \u201cno fijan l\u00edmites al legislador sino \u00a0 que el determinan un horizonte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y un profesor del \u00e1rea de Derecho Procesal de la \u00a0 Facultad de Derecho de esa instituci\u00f3n acad\u00e9mica, piden la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos y apartes censurados, b\u00e1sicamente a partir de los siguientes \u00a0 razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, que \u00a0 regula el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cdebi\u00f3 ser una ley \u00a0 estatutaria\u201d por\u00a0 contemplar un asunto de tipo econ\u00f3mico como requisito \u00a0 de procedibilidad, lo cual es elemento estructural de la justicia. El enfoque \u00a0 del pago anticipado y de la sanci\u00f3n all\u00ed prevista \u201ctoca estructuralmente el \u00a0 procedimiento para defender los derechos de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El arancel judicial, al tornarse en requisito de \u00a0 procedibilidad, \u201cdeja al proceso judicial como excepcional\u201d, en cuanto su \u00a0 no cancelaci\u00f3n impide o dificulta ejercer la acci\u00f3n (salvo en materia laboral, \u00a0 penal y constitucional), haciendo residual el procedimiento, que por regla \u00a0 general es directo e id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El arancel judicial es contrario a los principios \u00a0 que reglan las obligaciones fiscales y parafiscales, en tanto constituye \u201cun \u00a0 verdadero tributo o renta de car\u00e1cter nacional\u201d, que como tal no puede tener \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s, viola los principios de legalidad, equidad y \u00a0 progresividad, toda vez que se genera sobre una mera expectativa y consagra una \u00a0 tarifa igual, sin importar la cuant\u00eda del proceso, siendo que no todos los \u00a0 ciudadanos cuentan con la misma capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El arancel judicial limita gravemente el acceso a \u00a0 la justicia, el debido proceso y la regla de la gratuidad, pues \u201cno es l\u00f3gico \u00a0 ni\u00a0 proporcionado que el ciudadano de a pie tenga que recurrir, para no \u00a0 pagar el servicio, a la conciliaci\u00f3n sin que se le garantice la resoluci\u00f3n del \u00a0 conflicto o al arbitraje\u2026, quedando totalmente privatizada o pagada la justicia\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que de paso inclina a acudir \u201ca las nefastas y deshonestas \u00a0 conductas procesales de querer pretender la declaratoria de un amparo de \u00a0 pobreza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El arancel judicial constituye un \u201cpeaje de \u00a0 entrada\u201d al derecho de acci\u00f3n, que no permite siquiera la generaci\u00f3n de la \u00a0 instancia procesal; por ello, \u201ces totalmente aberrante, il\u00f3gico y \u00a0 desproporcionado con los fines del Estado social de derecho y en \u00faltimas \u00a0 restringe el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n como servicio p\u00fablico y funci\u00f3n \u00a0 exclusiva del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras responder unos interrogantes que plantea acerca de \u00a0 lo que significa el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 presidente de dicha Asociaci\u00f3n pide declarar inexequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca el rango constitucional que \u00a0 ocupa la justicia, incorporado en diferentes ordenamientos jur\u00eddicos del mundo y \u00a0 elevado a garant\u00eda fundamental en el art\u00edculo 229 de la carta pol\u00edtica \u00a0 colombiana, adem\u00e1s de su categorizaci\u00f3n como un derecho humano principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa que ese derecho puede ser materia \u00a0 de limitaciones, \u201csiempre y cuando se otorgue una alternativa real de \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto\u201d, circunstancia que desconoce el arancel judicial al \u00a0 no brindar otra opci\u00f3n, por ejemplo a quienes declaran renta y no disponen de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, lo que inducir\u00eda a acudir a otros medios no jur\u00eddicos, \u00a0 \u201ccomo quiera que el Estado no podr\u00e1 cumplir con sus fines (art. 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte\u00a0 que si bien el legislador \u00a0 cuenta con la facultad de\u00a0 configuraci\u00f3n, esta debe desarrollarse dentro de \u00a0 los l\u00edmites constitucionales, de acuerdo a los elementos que configuraran el \u00a0 test de proporcionalidad y el de razonabilidad (legitimidad, aptitud, necesidad, \u00a0 ponderaci\u00f3n). En torno al arancel judicial, considera que (i) no es leg\u00edtimo \u00a0 sacrificar la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia por cuanto afecta fines \u00a0 del Estado; (ii) el cobro al inicio del proceso es inadecuado porque impide \u00a0 concretar la tutela judicial, siendo menos gravoso sobre r\u00e9ditos y demandas \u00a0 temerarias; (iii) contiene un costo muy alto, en punto a derechos fundamentales \u00a0 que sacrifica; (iv) su implementaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas acusadas, \u00a0 activar\u00eda en contra del Estado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales \u00a0 del consultorio jur\u00eddico y un profesor de la facultad de Derecho de esa \u00a0 instituci\u00f3n acad\u00e9mica, solicitan que se acceda a las pretensiones de los \u00a0 accionantes, por cuanto la Ley 1653 de 2013 se aparta de los lineamientos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aserto que fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un Estado social de derecho, las garant\u00edas de \u00a0 los ciudadanos deben prevalecer sobre cualquier disposici\u00f3n legislativa, \u00a0 conforme al marco de principios y derechos que consagra la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La gratuidad de la justicia \u201cimplica la \u00a0 b\u00fasqueda constante de la igualdad material, es una lucha porque las partes \u00a0 procesales no se vean afectadas a la hora de iniciar un proceso\u201d, de manera \u00a0 que la tendencia moderna del ideal de sostenimiento fiscal comporta una merma \u00a0 del Estado social de derecho y crea contextos de injusticia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-368 de 2011, el arancel judicial es un gravamen \u00a0 regresivo y excluyente, ajeno a los principios democr\u00e1ticos, ya que en este caso \u00a0 su pago anticipado \u201cdificulta el acceso efectivo y material a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resulta il\u00f3gico pensar que el mejoramiento de la \u00a0 justicia pretenda lograrse con aranceles impuestos en una ley, constituyendo m\u00e1s \u00a0 una limitaci\u00f3n a la libertad ciudadana que una soluci\u00f3n al problema de fondo que \u00a0 atraviesa, siendo que \u201cel derecho a la justicia se tendr\u00eda que poder utilizar \u00a0 en cualquier circunstancia, tiempo y modo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dado que no todas las personas cuentan con \u00a0 capacidad de pago, el arancel representa una \u201cdesventaja\u201d frente a \u00a0 quienes tienen una \u201ceconom\u00eda fuerte\u201d para asumir esta carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los aranceles no llenan el vac\u00edo que padece la \u00a0 Rama Judicial a falta de objetivos claros y concretos, de forma que \u201csi el \u00a0 Estado quiere fortalecer esta rama deber\u00eda tener m\u00e1s inversi\u00f3n en capacitaciones \u00a0 y contrataci\u00f3n dentro de sus instituciones judiciales\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una apoderada de este Ministerio solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas demandadas, previas acotaciones de los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1653 de 2013, referidas a su justificaci\u00f3n, \u00a0 las ventajas de la implementaci\u00f3n del arancel judicial, los problemas que \u00a0 plantea la anterior Ley 1394 de 2010 y, con tal entendimiento, las \u00a0 modificaciones introducidas para su continuidad y sostenibilidad que \u00a0 \u201cverdaderamente contribuya a la descongesti\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis , aprecia como relevante la elaboraci\u00f3n de \u00a0 las normas en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, para \u00a0 significar que las condiciones en ellas dispuestas buscan, por el contrario, \u00a0 desarrollar el derecho fundamental de igualdad desde el punto de vista material, \u00a0 en tanto que \u201clas contribuciones surgen de la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un \u00a0 beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia la \u00a0 que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen un \u00a0 provecho de la actividad estatal\u201d, como es el servicio p\u00fablico de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente\u00a0 a la presunta violaci\u00f3n de los principios \u00a0 de equidad, progresividad y eficiencia, al estimar los actores que no todas las \u00a0 personas tienen capacidad econ\u00f3mica para cancelar el arancel, se deduce con \u00a0 apoyo en jurisprudencia constitucional que la ley en este campo establece unos \u00a0 par\u00e1metros objetivos y verificables precisamente \u201cen el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, resultando entonces que el \u00a0 arancel judicial \u201cfue\u00a0 creado y dise\u00f1ado para que el sujeto pasivo sea \u00a0 aquel que cuente con recursos suficientes que le permitan sufragar esta carga \u00a0 parafiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se desconoce\u00a0 la gratuidad del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido con claridad\u00a0 que es principio no absoluto y \u00a0 puede ser objeto de restricciones y limitaciones, como \u201cel reconocimiento de \u00a0 expensas, agencias en derecho y costas judiciales\u201d, de manera que se trata \u00a0 de una contribuci\u00f3n razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que \u00a0 persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que esa carga parafiscal a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades mercantiles y financieras y, a \u00a0 su turno, la excepci\u00f3n para determinadas entidades p\u00fablicas, es tratamiento \u00a0 diferencial que \u201ctiene una raz\u00f3n v\u00e1lida y justificada, como quiera que impone \u00a0 la contribuci\u00f3n a aquellas entidades que por su capacidad econ\u00f3mica pueden \u00a0 costear el arancel judicial\u201d, usando la libertad de configuraci\u00f3n el \u00a0 Congreso para fijar exenciones respecto de tributos nacionales (arts.150-12 y \u00a0 154 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que el arancel \u201cse genera \u00a0 exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las \u00a0 excepciones previas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en \u00a0 la misma ley\u201d (1653 de 2013), para significar que en la mayor\u00eda de los \u00a0 procesos no hay obligaci\u00f3n de pagar el arancel judicial, quedando a salvo el \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico del principio de gratuidad y el derecho de acceder a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de esa entidad, una apoderada pide \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas acusadas, a partir de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que ostenta el Congreso para legislar sobre determinadas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 (C-470 de 2011), estima que debe acudirse al test de proporcionalidad de leve \u00a0 intensidad, en oposici\u00f3n al estricto aplicado por los actores, precisamente por \u00a0 la importancia y validez constitucional dada a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este enfoque y la informaci\u00f3n sobre la limitaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes de financiaci\u00f3n de la Rama Judicial y la elevada litigiosidad \u00a0 colombiana, encuentra que las disposiciones acusadas cumplen un fin leg\u00edtimo e \u00a0 importante, siendo pues necesarias y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n anotando que la facultad \u00a0 legislativa solo se halla limitada por los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, mientras el test de proporcionalidad aplicable al caso debe ser \u00a0 leve; adicionalmente, puntualiza que el arancel judicial regulado en las \u00a0 disposiciones demandadas \u201cconsulta la capacidad de pago del demandante, con \u00a0 lo que la poblaci\u00f3n con menos recursos no debe efectuar el pago del mismo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Asesora Jur\u00eddica estima que \u00a0 las normas demandadas de la Ley 1653 de 2013 son exequibles, aseveraci\u00f3n que \u00a0 fundamenta en las consideraciones que ha continuaci\u00f3n son resumidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador, conforme a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n e inspirado en el principio de igualdad material, acudi\u00f3 a un \u00a0 par\u00e1metro objetivo y verificable, como es \u201c\u2018la obligaci\u00f3n de declarar renta\u2019, \u00a0 que permite identificar de manera clara y objetiva los sujetos que en atenci\u00f3n a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cuentan con la capacidad de pago necesaria para sufragar \u00a0 el arancel judicial\u201d, estableciendo adem\u00e1s un l\u00edmite cuantitativo para su \u00a0 estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de evitar la generaci\u00f3n de una carga \u00a0 desproporcionada hacia los ciudadanos, \u201cque pueda\u2026 constituirse en una \u00a0 barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lejos de erigir un criterio arbitrario y \u00a0 desproporcionado que redundara en financiaci\u00f3n de la rama judicial y disminuci\u00f3n \u00a0 de la litigiosidad por demandas infundadas o temerarias, el arancel judicial fue \u00a0 encausado para asuntos puntuales, consagrando una serie de excepciones enfocadas \u00a0 precisamente a preservar la igualdad material, el acceso a la justicia y el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n de cobro anticipado \u201cse enmarca en \u00a0 la ampl\u00edsima facultad de configuraci\u00f3n de legislador\u201d, teniendo adem\u00e1s en \u00a0 cuenta los inconvenientes que en la pr\u00e1ctica se estaban presentando con el \u00a0 recaudo, llegando a ser pr\u00e1cticamente irrisorio, por lo que se requer\u00eda una \u00a0 nueva concepci\u00f3n para \u201cmejorar la financiaci\u00f3n de los gastos de la rama \u00a0 judicial\u201d, entendido que el arancel ha sido previsto para procesos que \u00a0 involucren pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En ejercicio de la discrecionalidad reconocida al \u00a0 legislador, le ata\u00f1e \u201cdeterminar los fines de la pol\u00edtica tributaria, as\u00ed \u00a0 como los medios id\u00f3neos para alcanzarlos\u201d, en los que encaja \u00a0 un arancel judicial justo para todos los administrados, de acuerdo a sus \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El arancel judicial no desconoce los fines del \u00a0 Estado, en tanto la jurisprudencia (cfr. sentencia C-713 de 2008) ha enfatizado \u00a0 que el principio de gratuidad no es absoluto, admitiendo limitaciones y \u00a0 restricciones; en este enfoque, las normas acusadas antes que vulnerarlos, \u00a0 \u201cpropugnan por la mejora del funcionamiento del sistema judicial, finalidad que \u00a0 se acompasa con el deber constitucional de los ciudadanos y personas de \u00a0 colaborar con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esa instituci\u00f3n, por conducto de un \u00a0 acad\u00e9mico encomendado, de manera extempor\u00e1nea present\u00f3 escrito en el cual apoya \u00a0 los argumentos de los actores sobre la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, \u00a0 reproch\u00e1ndole inconsistencias al arancel judicial, en el \u00e1mbito del test de \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima sensatos los conceptos sobre lesi\u00f3n grave y \u00a0 desproporcionada de la libertad de determinaci\u00f3n para acudir a la justicia, \u00a0 reconociendo que la gratuidad de esta \u201cno es un derecho absoluto por lo que \u00a0 puede limitarse pero, como es constitucionalmente obvio, sin menoscabar el \u00a0 derecho de acceso a la justicia que produce la analizada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que la inadmisi\u00f3n de la demanda por \u00a0 no pagar el arancel, o su exoneraci\u00f3n solo ante determinada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 genera efectos y da\u00f1os inequitativos, lo cual es constitucionalmente \u00a0 inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Los estudiantes Camilo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, \u00a0 Elkin Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Liliana Marcela Alvarado Guerrero, de la \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, manifiestan \u00a0 coadyuvar la demanda de inexequibilidad presentada por los demandantes contra \u00a0 las disposiciones acusadas de la Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan la necesidad de analizar la violaci\u00f3n invocada \u00a0 dentro del \u201cconcepto de jurisdicci\u00f3n\u201d, enmarcado en la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 destinado a satisfacer el inter\u00e9s particular y el general, conforme a \u00a0 caracter\u00edsticas como \u201cla singularidad, la exclusividad, la independencia, la \u00a0 concreci\u00f3n, la permanencia, la imparcialidad, la perennidad y la gratuidad\u201d, \u00a0 a partir de las cuales deben determinarse las condiciones que hagan efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley cuestionada se apart\u00f3 de ese \u00a0 concepto, al establecer restricciones para quienes declararon renta el a\u00f1o \u00a0 anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, circunstancia vulneradora del derecho \u00a0 de igualdad y contraria a la funci\u00f3n del Estado de proveer soluciones justas y \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gratuidad, consideran que el \u00a0 establecimiento del arancel judicial dificulta el acceso a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 surgiendo as\u00ed una desprotecci\u00f3n estatal, y no obstante que su fin es la \u00a0 obtenci\u00f3n de recursos para la Rama Judicial, advierten que \u201cdeben prevalecer \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados sobre los derechos tributarios del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a trav\u00e9s de la ilustraci\u00f3n de un caso \u00a0 hipot\u00e9tico y de varias de las\u00a0\u00a0 condiciones previstas en las normas \u00a0 demandadas, ponen de presente el desconocimiento de los principios y valores \u00a0 constitucionales y de las reglas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, para destacar que el acceso a la justicia no puede ser meramente \u00a0 nominal (cfr. C-227 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. El ciudadano Juan Diego Buitrago tambi\u00e9n se \u00a0 manifiesta en pro de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme a los alcances de la Ley demandada, no \u00a0 obstante las excepciones consagradas en el art\u00edculo 5\u00b0, la mayor\u00eda de los \u00a0 procesos ejecutivos y declarativos se encuentran sujetos a una contribuci\u00f3n, la \u00a0 cual de no cancelarse antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, conlleva negaci\u00f3n \u00a0 del servicio de administraci\u00f3n de justicia, lo que significa perder el derecho a \u00a0 ser escuchado\u00a0 y a obtener una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia constitucional (cfr. C-368 de \u00a0 2011) declar\u00f3 la constitucionalidad de algunos aranceles, bajo el entendido de \u00a0 existir un pronunciamiento del juez \u201cantes de la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la contribuci\u00f3n fiscal\u201d, habi\u00e9ndose permitido el acceso formal \u00a0 y material a la justicia y dejando en claro que se encuentran proscritos \u00a0 aquellos que la condicionan, frustrando as\u00ed el derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La imposici\u00f3n del arancel judicial como requisito \u00a0 previo para demandar, vulnera el derecho a ser o\u00eddo en juicio que consagra la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sistema normativo que hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.). As\u00ed mismo, soslaya la \u00a0 eventual obligaci\u00f3n del Estado de responder por da\u00f1os antijur\u00eddicos que lleguen \u00a0 a causar las autoridades p\u00fablicas (art. 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las normas demandadas no establecen un criterio \u00a0 razonable para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, seg\u00fan el \u00a0 sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n, cuando no todos cuentan con los recursos \u00a0 exigidos al momento de presentar la demanda, que pueden cambiar de un a\u00f1o a \u00a0 otro, gener\u00e1ndose de aquella manera una vulneraci\u00f3n de los principios de equidad \u00a0 y progresividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. El ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa \u00a0 Henao pide a la Corte Constitucional que en la eventualidad de declarar \u00a0 inexequible la Ley 1653 de 2013, module la decisi\u00f3n respecto a los recursos del \u00a0 arancel judicial asignados a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque (i) la \u00a0 rama judicial no puede proveerlos directamente; (ii) se trata de una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable que administra justicia gratuita; (iii) debe hacerse realidad el \u00a0 acceso a la justicia de cerca de 100 pueblos ind\u00edgenas; (iv) la inexequibilidad \u00a0 ser\u00eda una medida regresiva para esas comunidades, que ya contaban con este \u00a0 derecho en la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5672 de noviembre 12 de \u00a0 2013, el director del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por estimar que la regulaci\u00f3n del \u00a0 arancel judicial all\u00ed prevista es contraria al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta no compartir la idea \u00a0 de vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad material por cuanto, como lo advirti\u00f3 en \u00a0 concepto N\u00b0 5647 de octubre 4 de 2013, las normas demandadas consagran dos \u00a0 excepciones al pago del arancel, derivadas de la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, las cuales \u201cson medidas eficaces para identificar la capacidad \u00a0 contributiva real y concreta de los potenciales usuarios de la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0 de conformidad con esto, determinar si est\u00e1n obligados a pagar el tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pauta emanada de la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o directamente anterior, obedece a que con fundamento \u00a0 en el principio de progresividad tributaria, \u201cque es a su turno una \u00a0 concreci\u00f3n del derecho a la igualdad material\u201d, se encuentran obligados a \u00a0 declarar quienes por sus ingresos y gastos se hallan en la posibilidad de \u00a0 contribuir con el pago del arancel y, de lo contrario, podr\u00e1n solicitar el \u00a0 amparo de pobreza, demostrando que no se encuentran en capacidad de asumir los \u00a0 gastos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que las condiciones \u00a0 de esa Ley restringen de forma desproporcionada la posibilidad real y efectiva \u00a0 de acudir a un juez para la protecci\u00f3n de derechos, aserto que apoya en la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida a tres caracter\u00edsticas fundamentales del arancel \u00a0 previsto en la Ley 1394 de 2010 (el hecho generador, el momento de pago y la \u00a0 base gravable), factores determinantes que afectan el n\u00facleo esencial del acceso \u00a0 a la justicia, porque (i) se traslada injustificadamente a los usuarios una \u00a0 carga de recaudo y financiaci\u00f3n de la rama judicial; (ii) se desincentiva la \u00a0 prestaci\u00f3n de pretensiones verdaderamente justas, al cerrarse las puertas de la \u00a0 justicia mientras no sea cancelada una suma de dinero; (iii) la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 base gravable no encuentra justificaci\u00f3n, en tanto no existe certeza de la \u00a0 existencia o exigibilidad de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra unas expresiones de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A la Corte le corresponder\u00eda \u00a0 establecer primero en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicit\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,\u00a0\u00a0 \u00a0 realizado el escrutinio de los cargos indilgados por los actores a la Ley 1653 \u00a0 de 2013, de manera que \u00a0 conllevare el an\u00e1lisis de lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto \u00a0 por este tribunal, en cuanto para acometer una decisi\u00f3n de fondo, adem\u00e1s de \u00a0 indicarse en la demanda las normas que son acusadas como inconstitucionales y la \u00a0 preceptiva superior presuntamente violada, resulta imprescindible plantear al \u00a0 menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos claros, \u00a0 ciertos, \u00a0espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[1], \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada. Sin \u00a0 embargo, ante la obviedad de lo que se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, deviene \u00a0 inabordable tal estudio para dilucidar si se debe declarar o descartar la \u00a0 hipot\u00e9tica inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dependiendo de lo anterior, tambi\u00e9n corresponder\u00eda \u00a0 establecer si los apartes demandados de los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1653 \u00a0 de 2013, atinentes al sujeto pasivo, la tarifa, la causaci\u00f3n, el pago, las \u00a0 excepciones, la indexaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del arancel judicial, conforme a \u00a0 determinadas situaciones y momentos procesales enunciados en dicha Ley, \u00a0 constituyen factores y circunstancias que vulneren los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y \u00a0 229 de la carta pol\u00edtica, afectando en especial el derecho de acceso de los \u00a0 ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el discernimiento de la Corte tendr\u00eda \u00a0 que centrarse en el n\u00facleo esencial del acceso a la justicia como garant\u00eda \u00a0 constitucional y en la proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones que \u00a0 emanan de la figura del arancel judicial, que de suyo influir\u00edan en en el \u00a0 ejercicio de derechos ciudadanos y en los fines del Estado, pero acerca de ello, \u00a0 como se indica a continuaci\u00f3n, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, derivada del \u00a0 fallo C-169 de marzo 19 de 2014, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, situaci\u00f3n que impide que esta Corte se vuelva a pronunciar, a \u00a0 partir de lo expuesto en la demanda ahora bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. De la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte debe recordar que la demanda fue admitida \u00a0 cuando la corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado respecto de la exequibilidad \u00a0 de las disposiciones acusadas. Adem\u00e1s, ya no se pod\u00eda efectuar acumulaci\u00f3n, \u00a0 habi\u00e9ndose efectuado con antelaci\u00f3n el reparto de los expedientes D-9806, \u00a0 D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y 9835, acumulados al primero[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la reciente sentencia C-169 de 2014, esta \u00a0 corporaci\u00f3n examin\u00f3 las disposiciones que contienen los apartes demandados, \u00a0 considerando inexequibles los art\u00edculos 4\u00b0, 5, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, \u201cen tanto \u00a0 erigen una barrera econ\u00f3mica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 impide ejercicios l\u00edcitos, leg\u00edtimos y no perjudiciales de la misma, o de los \u00a0 derechos procesales\u201d, circunstancias que por afectar definitivamente la \u00a0 estructura del arancel judicial, llevaron a declarar la inexequibilidad de la \u00a0 totalidad de la Ley 1653 de 2013, tambi\u00e9n pedida por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y unos intervinientes, \u201cen cuanto la Corte Constitucionalidad ya ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de sistemas jur\u00eddicos completos, a pesar que s\u00f3lo \u00a0 se hayan demandado algunas disposiciones, cuando existe una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre la norma inconstitucional y el resto de las disposiciones que \u00a0 hacen parte de ese sistema y cuando la\u00a0 inconstitucionalidad recae sobre un \u00a0 eje esencial que es in pilar del sistema creado por el legislador\u201d, siendo \u00a0 entonces imposible la subsistencia del nuevo sistema sin los elementos \u00a0 definitorios del tributo as\u00ed regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido reiterar que las caracter\u00edsticas \u00a0 y efectos de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan estatuye el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 243 superior, conduce a que los fallos que esta corporaci\u00f3n \u00a0 profiera \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. La principal consecuencia de tal precepto, es que \u00a0 una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, \u00a0 no puede volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma \u00a0 constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deber\u00e1n ser \u00a0 rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, tampoco es procedente efectuar \u00a0 pronunciamiento alguno frente al requerimiento ciudadano referido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, puesto que las disposiciones atacadas salieron \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y en lo atinente a la regulaci\u00f3n del arancel judicial \u00a0 permanece vigente la Ley 1394 de 2010, en lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esa medida, como existe cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron \u00a0 retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, junto con toda la Ley de la que hac\u00edan \u00a0 parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de \u00a0 marzo 19 de 2014, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013, \u201cPor la cual \u00a0 se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de\u00a0 2004, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. art. 5\u00b0 D. 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. art. 6\u00b0 D. 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil;\u00a0 C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa;\u00a0 C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de \u00a0 2009,\u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-257-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-257\/14 \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 Es v\u00e1lido reiterar que las caracter\u00edsticas \u00a0 y efectos de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan estatuye el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 243 superior, conduce a que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}