{"id":21305,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-260-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-260-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-14\/","title":{"rendered":"C-260-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-260\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar estos instrumentos \u00a0 internacionales y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que \u00a0 realiza esta Corporaci\u00f3n es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado, de car\u00e1cter \u00a0 autom\u00e1tico y completo en cuanto versa tanto sobre el contenido material del \u00a0 Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, esta Corporaci\u00f3n advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de \u00a0 un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe \u00a0 seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No \u00a0 obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones particulares de \u00a0 procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este escenario, relacionados con (i) la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos \u00a0 relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisi\u00f3n de la \u00a0 ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, \u00a0 en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; \u00a0 (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en \u00a0 los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 \u00a0 C.P.), acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate \u00a0 medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo \u00a0 menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la \u00a0 votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la \u00a0 remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, \u00a0 (Art.\u00a0 241-10 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE \u00a0 TRATADOS-Control material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste \u00a0 en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis \u00a0 y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, \u00a0 a fin de determinar si son compatibles con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Revisi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano en proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT O CDI-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Constitucionalidad de tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance \u00a0 y objetivos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Formas seg\u00fan la \u00a0 doctrina\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n\/ELEMENTO \u00a0 DE CONEXION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho \u00a0 fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0 tributaci\u00f3n ha sido reconocida, desde tiempo atr\u00e1s, como un impedimento para el \u00a0 comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han \u00a0 creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y \u00a0 asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicci\u00f3n \u00a0 tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n en la otra. \u00a0 As\u00ed, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos \u00a0 tributarios o, como m\u00ednimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos \u00a0 pagados en el exterior. Una forma de evitar la doble imposici\u00f3n consiste en la \u00a0 exenci\u00f3n total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos \u00a0 por un contribuyente residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria. Bajo \u00a0 este m\u00e9todo, los residentes de un pa\u00eds est\u00e1n obligados a pagar impuesto respecto \u00a0 de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente. De esta \u00a0 manera, el contribuyente tributar\u00e1 solamente en el pa\u00eds fuente del ingreso \u00a0 gravable. Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de \u00a0 descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n. Bajo este m\u00e9todo, conocido en la doctrina especializada como \u00a0 foreign tax credit, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del \u00a0 contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos \u00a0 mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los \u00a0 impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados \u00a0 para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar (imputaci\u00f3n). Esta \u00a0 f\u00f3rmula est\u00e1 encaminada a solucionar el conflicto fuente \u2013 residencia. El m\u00e9todo \u00a0 de deducci\u00f3n permite que un contribuyente que percibe ingresos generados por \u00a0 fuera de su jurisdicci\u00f3n tributaria de residencia deduzca de sus ingresos \u00a0 gravables los impuestos pagados en otros pa\u00edses. Sin embargo, a diferencia del \u00a0 mecanismo antes explicado, mientras que la deducci\u00f3n por impuestos pagados en el \u00a0 exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso gravable, \u00a0 el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a pagar. Otro \u00a0 m\u00e9todo es el denominado \u201ctax sparing\u201d o descuento por impuestos exonerados, que \u00a0 permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior, as\u00ed como \u00a0 los que se habr\u00edan pagado si no existiera una exenci\u00f3n tributaria, que apunta a \u00a0 sacrificar rentas con el prop\u00f3sito de atraer inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT han \u00a0 sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los \u00a0 cuales dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble \u00a0 imposici\u00f3n, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho \u00a0 econ\u00f3mico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En \u00a0 tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 las partes y se rigen, en principio, por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho \u00a0 de los Tratados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT buscan cumplir, entre otros, los siguientes objetivos: &#8211; \u00a0 Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no \u00a0 pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se conciben como herramientas \u00a0 para superar conflictos entre normas tributarias de diferentes Estados que \u00a0 pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho generador y por el mismo \u00a0 periodo de tiempo. &#8211; Control a la evasi\u00f3n fiscal. Otra funci\u00f3n que se atribuye a \u00a0 los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir la evasi\u00f3n fiscal, al \u00a0 consagrar diversas herramientas que impiden que los contribuyentes que \u00a0 desarrollan operaciones comerciales en m\u00e1s de un pa\u00eds trasladen a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier factor de conexi\u00f3n \u00a0 con aquella. &#8211; Eficiencia y seguridad jur\u00eddica. Desde un punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un Estado ya que \u00a0 garantizan reglas de soluci\u00f3n de conflictos de doble imposici\u00f3n uniformes, que \u00a0 impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un factor de \u00a0 decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos instrumentos \u00a0 internacionales evitan que la pol\u00edtica fiscal de un pa\u00eds reduzca su \u00a0 competitividad. Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n. \u00a0En concordancia con lo anterior, se \u00a0 considera que los ADT son importantes canales para estimular la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles medios o bajos de desarrollo, \u00a0 en la medida en que reducen los niveles de tributaci\u00f3n en condiciones jur\u00eddicas \u00a0 relativamente seguras. en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los \u00a0 conflictos de doble imposici\u00f3n, organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n \u00a0 para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y las Naciones Unidas han \u00a0 dise\u00f1ado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la negociaci\u00f3n \u00a0 de los ADT y los CDI. Estos acuerdos pretenden \u00a0objetivos tales como solucionar concursos de \u00a0 normas tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasi\u00f3n, proveer mayor \u00a0 eficacia y seguridad al comercio y la inversi\u00f3n interestatales, as\u00ed como \u00a0 estimular la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1667 de 2013, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se aprueba el Convenio entre la\u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n al impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D.C. el 27 \u00a0 de julio de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintitr\u00e9s (23) de\u00a0 abril de dos mil catorce\u00a0(2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u201cConvenio entre la\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la renta y su \u00a0 protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D.C. el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0y la Ley 1667 de 2013, por la cual fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 19 de julio de 2013 (Fl. 39 cuaderno principal), dentro del t\u00e9rmino \u00a0 constitucional, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 \u00a0 copia autenticada de la Ley 1667 de 2013, para efectos de su revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1\u00ba de agosto de 2013 \u00a0 (Fl. 41 cuaderno principal), avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. Por auto de 28 de agosto de 2013 requiri\u00f3 las pruebas \u00a0 faltantes. (Fl. 55 ib\u00eddem). Una vez recibidas la pruebas, mediante auto de 16 de \u00a0 octubre de 2013\u00a0(Fl. 94 ib\u00eddem.) orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite y, en consecuencia, \u00a0 fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para el concepto correspondiente, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros del \u00a0 Interior, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre la constitucionalidad del \u00a0 instrumento internacional bajo examen, y su Ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se \u00a0 efectu\u00f3 en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1667 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, \u00a0 suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en \u00a0 castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en \u00a0 los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 34 DE 2012 SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, \u00a0 suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del\u00a0\u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en \u00a0 castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en \u00a0 los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COREA Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA \u00a0 EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Corea, \u00a0 deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de \u00a0 ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles \u00a0 por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de \u00a0 exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad \u00a0 de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las \u00a0 ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los \u00a0 impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, \u00a0 as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en \u00a0 adelante denominado \u201cImpuesto colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Corea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el impuesto de renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto a las sociedades; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cImpuesto coreano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza \u00a0 id\u00e9ntica o sustancialmente an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la \u00a0 fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. \u00a0 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n \u00a0 mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus \u00a0 respectivas legislaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, a menos \u00a0 que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, \u00a0 utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y \u00a0 dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el \u00a0 subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la \u00a0 zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o \u00a0 cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad \u00a0 con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cCorea\u201d significa la Rep\u00fablica de Corea, y en un \u00a0 sentido geogr\u00e1fico, incluye su mar territorial y cualquier \u00e1rea adyacente al mar \u00a0 territorial de la rep\u00fablica de Corea que de conformidad con el derecho \u00a0 internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la Rep\u00fablica de \u00a0 Corea como un \u00e1rea dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos o \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Corea, respecto del fondo marino y el \u00a0 subsuelo y sus recursos naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el t\u00e9rmino \u201cimpuesto\u201d significa el impuesto coreano o el impuesto \u00a0 colombiano seg\u00fan el contexto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado \u00a0 Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Colombia o Corea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, las \u00a0 sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o \u00a0 cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica al ejercicio de toda actividad o \u00a0 negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del \u00a0 otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por \u00a0 un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente \u00a0 del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte \u00a0 efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado \u00a0 Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre \u00a0 puntos situados en el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) el t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en Corea\u00a0\u201cThe Minister of Strategy and Finance\u201d o\u00a0su \u00a0 representante autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d en relaci\u00f3n con un Estado Contratante \u00a0 significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0toda persona natural que posea la nacionalidad de \u00a0 este Estado Contratante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda persona jur\u00eddica, sociedad de personas\u00a0\u2013partnership\u2013\u00a0o \u00a0 asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de ese Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) el t\u00e9rmino \u201cactividad\u201d o el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye el ejercicio \u00a0 de servicios profesionales y la realizaci\u00f3n de otras actividades de car\u00e1cter \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio por un Estado Contratante en un \u00a0 momento determinado, cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo \u00a0 tendr\u00e1 a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el \u00a0 significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa \u00a0 a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado \u00a0 atribuido por esa legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del \u00a0 Derecho de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que en \u00a0 virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por \u00a0 raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, oficina central o \u00a0 principal lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga \u00a0 e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n \u00a0 sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de \u00a0 fuentes situadas en el citado Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona \u00a0 natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde \u00a0 tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a \u00a0 su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el \u00a0 que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de \u00a0 intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene \u00a0 el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su \u00a0 disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado \u00a0 donde viva habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en \u00a0 ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de \u00a0 ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el \u00a0 caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, \u00a0 que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, ser\u00e1 \u00a0 considerada residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional de \u00a0 ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, mediante un \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo \u00a0 mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha \u00a0 persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas \u00a0 contempladas por este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios \u00a0 mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o \u00a0 cualquier otro lugar relacionado con la exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye una obra o \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, incluyendo la planificaci\u00f3n y los \u00a0 trabajos preparatorios as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con \u00a0 ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga \u00a0 una duraci\u00f3n superior a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere \u00a0 este apartado, el per\u00edodo de tiempo de las actividades realizadas por una \u00a0 empresa asociada a otra empresa en el sentido del Art\u00edculo\u00a09, ser\u00e1 agregado al per\u00edodo durante el cual son realizadas las \u00a0 actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas \u00a0 empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Art\u00edculo, se \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, \u00a0 exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas \u00a0 pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o \u00a0 entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas \u00a0 pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra \u00a0 empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de \u00a0 comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de \u00a0 realizar para la empresa, cualquier otra actividad de car\u00e1cter preparatorio o \u00a0 auxiliar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de \u00a0 realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los \u00a0 subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar \u00a0 fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o \u00a0 preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una \u00a0 persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado \u00a0 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado \u00a0 Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la \u00a0 empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en \u00a0 ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la \u00a0 empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas \u00a0 en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de \u00a0 negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n dicho lugar fijo de negocios \u00a0 como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese \u00a0 apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de este Art\u00edculo, se \u00a0 considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, \u00a0 salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el \u00a0 otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o \u00a0 si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un \u00a0 agente independiente al que se aplique el apartado 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento \u00a0 permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus \u00a0 actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o \u00a0 cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro \u00a0 del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante \u00a0 realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa \u00a0 empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se \u00a0 establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habr\u00edan \u00a0 establecido entre empresas independientes, dicho representante no ser\u00e1 \u00a0 considerado como representante independiente en el sentido del presente \u00a0 apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante \u00a0 controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea \u00a0 por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por \u00a0 s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE BIENES INMUEBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de \u00a0 bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o \u00a0 silv\u00edcolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas \u00a0 derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como \u00a0 cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a \u00a0 las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDADES EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su \u00a0 actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento \u00a0 permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de \u00a0 dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una \u00a0 empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado \u00a0 Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada \u00a0 Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente las \u00a0 utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y \u00a0 separada que realizase actividades id\u00e9nticas o similares, en las mismas o \u00a0 an\u00e1logas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que \u00a0 es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de las utilidades del establecimiento \u00a0 permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del \u00a0 establecimiento permanente, incluy\u00e9ndose los gastos de direcci\u00f3n y generales de \u00a0 administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que \u00a0 se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1n utilidades a un establecimiento permanente por la \u00a0 simple compra de bienes o mercanc\u00edas para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A efectos de los apartados anteriores, \u00a0 las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o \u00a0 utilizando el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes \u00a0 para proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en \u00a0 otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos Art\u00edculos no \u00a0 quedar\u00e1n afectadas por las del presente Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa residente de un Estado Contratante \u00a0 procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional \u00a0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este Art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cutilidades\u201d comprende las que se deriven directamente \u00a0 de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cutilidades procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional\u201d incluye las utilidades de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el arrendamiento de un buque o una aeronave a \u00a0 casco desnudo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos \u00a0 remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados \u00a0 para el transporte de bienes y mercanc\u00edas, cuando dicho arrendamiento o dicho \u00a0 uso, mantenimiento o arrendamiento, seg\u00fan sea el caso, es accesorio a la \u00a0 explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a las \u00a0 utilidades procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio\u00a0\u201cpool\u201d,\u00a0en una \u00a0 explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o \u00a0 indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro \u00a0 Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la \u00a0 direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de \u00a0 una empresa del otro Estado Contratante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones \u00a0 comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que \u00a0 difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, las utilidades \u00a0 que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas \u00a0 condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n \u00a0 incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una \u00a0 empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del otro \u00a0 Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades as\u00ed \u00a0 incluidas son las que habr\u00edan sido realizadas por la empresa del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas \u00a0 hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas \u00a0 independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo con que el ajuste efectuado \u00a0 por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en s\u00ed mismo como con \u00a0 respecto al monto, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del \u00a0 impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado \u00a0 Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los \u00a0 dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado pero, si el beneficiario \u00a0 efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el \u00a0 impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el \u00a0 beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas \u2013partnerships\u2013) \u00a0 que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que \u00a0 paga los dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los \u00a0 dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecer\u00e1n \u00a0 de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado no afecta la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de las \u00a0 utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este Art\u00edculo significa \u00a0 las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que \u00a0 permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas de otros derechos \u00a0 sujetas al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el \u00a0 beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, \u00a0 realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga \u00a0 los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento \u00a0 permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 \u00a0 vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son \u00a0 aplicables las disposiciones del Art\u00edculo\u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga \u00a0 utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no \u00a0 podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo \u00a0 en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado \u00a0 o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un \u00a0 establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las \u00a0 utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque \u00a0 los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o \u00a0 parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un \u00a0 residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de \u00a0 ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente \u00a0 del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por \u00a0 ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n \u00a0 de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del apartado 2, los \u00a0 intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por el Gobierno del \u00a0 otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones pol\u00edticas y autoridades \u00a0 locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier instituci\u00f3n financiera \u00a0 que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental, estar\u00e1n exentos de impuestos \u00a0 en el primer Estado mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos del apartado 3, la frase \u201cel Banco Central o \u00a0 instituci\u00f3n financiera que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental\u201d \u00a0 significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Corea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) the Bank of Korea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) the Korea Export-Import Bank; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) the Korea Export Insurance Corporation; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) the Korea Investment Corporation (KIC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Korea Finance Corporation (KoFC), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cualquier otra instituci\u00f3n financiera, que desempe\u00f1e funciones \u00a0 de car\u00e1cter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las \u00a0 autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cualquier otra instituci\u00f3n financiera, que desempe\u00f1e funciones \u00a0 de car\u00e1cter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las \u00a0 autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa \u00a0 las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria y \u00a0 en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y \u00a0 obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos t\u00edtulos. Las \u00a0 penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el \u00a0 beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, \u00a0 realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una \u00a0 actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y \u00a0 el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho \u00a0 establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo\u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante \u00a0 cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de \u00a0 los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado \u00a0 Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya \u00a0 contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el \u00a0 establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del \u00a0 Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el \u00a0 deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con \u00a0 terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se \u00a0 paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el deudor \u00a0 y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este \u00a0 Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda \u00a0 en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada \u00a0 Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un \u00a0 residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese \u00a0 Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas es residente del otro \u00a0 Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento \u00a0 del importe bruto de las regal\u00edas. Las autoridades competentes de los Estados \u00a0 contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de este \u00a0 l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d en el sentido de este Art\u00edculo significa las \u00a0 cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de \u00a0 derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas \u00a0 las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, \u00a0 f\u00f3rmulas o procedimientos secretos o por informaciones relativas a experiencias \u00a0 industriales, comerciales o cient\u00edficas. El t\u00e9rmino regal\u00edas tambi\u00e9n significa \u00a0 los pagos recibidos en contraprestaci\u00f3n por asistencia t\u00e9cnica, servicios \u00a0 t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Art\u00edculo no son \u00a0 aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado \u00a0 Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una \u00a0 actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y \u00a0 si el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado \u00a0 efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo\u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante \u00a0 cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor \u00a0 de las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado \u00a0 Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya \u00a0 contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y este establecimiento \u00a0 permanente soporte el pago de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n \u00a0 procedentes del Estado en que est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y \u00a0 el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el \u00a0 importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los \u00a0 que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario \u00a0 efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso \u00a0 podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de \u00a0 la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se define en el art\u00edculo\u00a06o, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que \u00a0 formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un \u00a0 Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias \u00a0 derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el \u00a0 conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves \u00a0 explotados en el tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la \u00a0 explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 el Estado Contratante donde resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante \u00a0 en la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de \u00a0 una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro \u00a0 Estado si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos \u00a0 representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive directa o \u00a0 indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el \u00a0 otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier momento \u00a0 dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa o \u00a0 indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o m\u00e1s \u00a0 del capital de esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cualquier otra disposici\u00f3n de este apartado, las \u00a0 ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un \u00a0 Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos \u00a0 representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, ser\u00e1n \u00a0 gravadas \u00fanicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a015,\u00a017,\u00a018\u00a0y\u00a020, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas \u00a0 por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente \u00a0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se \u00a0 desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este \u00a0 \u00faltimo Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones \u00a0 obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo \u00a0 realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado mencionado en primer lugar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o \u00a0 per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de \u00a0 doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador \u00a0 que no sea residente del otro Estado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento \u00a0 permanente que el empleador tenga en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las \u00a0 remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un trabajo dependiente realizado a bordo \u00a0 de buque o aeronave explotados en tr\u00e1fico internacional por una empresa de un \u00a0 Estado Contratante solo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones \u00a0 similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un \u00a0 directorio, consejo de administraci\u00f3n o de vigilancia de una sociedad residente \u00a0 del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a07o y\u00a014, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los \u00a0 artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya \u00a0 al propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas \u00a0 rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen \u00a0 las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado Contratante de \u00a0 las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante seg\u00fan lo previsto en los \u00a0 apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo, estar\u00e1n exentas de impuestos en ese otro \u00a0 Estado si la visita al otro Estado es financiada total o principalmente con \u00a0 fondos p\u00fablicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, una \u00a0 subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o las autoridades locales, o se lleva a cabo en virtud de \u00a0 un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un \u00a0 residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado Contratante del que procedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras \u00a0 remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado \u00a0 Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una \u00a0 persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o \u00a0 entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones s\u00f3lo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan \u00a0 en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es nacional de ese Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado \u00a0 solamente para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a014,\u00a015\u00a0y\u00a016\u00a0se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares \u00a0 pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio \u00a0 realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o \u00a0 entidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya \u00a0 sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro \u00a0 Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar \u00a0 con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PROFESORES Y DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona natural que visita un Estado Contratante con el \u00a0 prop\u00f3sito de ense\u00f1ar o de realizar investigaciones en una universidad, colegio u \u00a0 otra instituci\u00f3n docente similar reconocida como organizaci\u00f3n sin fines de lucro \u00a0 por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue inmediatamente antes de \u00a0 esa visita un residente del otro Estado Contratante no estar\u00e1 sujeto a \u00a0 imposici\u00f3n en el primer Estado Contratante mencionado por cualquier remuneraci\u00f3n \u00a0 proveniente de tal ense\u00f1anza o investigaci\u00f3n por un per\u00edodo que no exceda 2 a\u00f1os \u00a0 a partir de la fecha de su primera visita con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicar\u00e1n a los ingresos \u00a0 procedentes de la investigaci\u00f3n si dicha investigaci\u00f3n se lleva a cabo no por el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o \u00a0 personas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que \u00a0 fuese su procedencia no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio \u00a0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicar\u00e1n a rentas \u00a0 diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado \u00a0 2 del art\u00edculo\u00a06o, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado \u00a0 Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a \u00a0 trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, y el derecho o propiedad \u00a0 respecto de la cual la renta percibida est\u00e1 efectivamente relacionada con dicho \u00a0 establecimiento permanente. En tal caso se aplicar\u00e1n las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo\u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las \u00a0 disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0 Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su \u00a0 legislaci\u00f3n interna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por \u00a0 ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitir\u00e1 el descuento del \u00a0 impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los \u00a0 dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se \u00a0 hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad \u00a0 emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado \u00a0 Contratante, el descuento se incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. En ning\u00fan \u00a0 caso, este descuento podr\u00e1 exceder el monto del impuesto de renta generado en \u00a0 Colombia por tales dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos descuentos no podr\u00e1n exceder de la parte del \u00a0 impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las \u00a0 rentas que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Corea, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto a las disposiciones de la legislaci\u00f3n fiscal de Corea, con \u00a0 respecto a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos contra el impuesto coreano exigibles en \u00a0 cualquier pa\u00eds distinto a Corea (que no afectar\u00e1 el principio general aqu\u00ed \u00a0 establecido); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de \u00a0 Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislaci\u00f3n de Colombia de \u00a0 conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto \u00a0 Colombiano pagado respecto a esa renta ser\u00e1 permitido como un cr\u00e9dito contra el \u00a0 impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto \u00a0 acreditado no podr\u00e1 exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, \u00a0 calculado antes del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados \u00a0 por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente \u00a0 de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto \u00a0 emitidas por la empresa que pag\u00f3 los dividendos, el cr\u00e9dito tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a \u00a0 las cuales se pag\u00f3 dicho dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, las \u00a0 rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de \u00a0 impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podr\u00e1, sin embargo, tener en \u00a0 cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el \u00a0 resto de las rentas de dicho residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el \u00a0 otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no \u00a0 se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas \u00a0 condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo\u00a01o, la presente disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a las personas que no \u00a0 sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado \u00a0 Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n \u00a0 en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que \u00a0 realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el \u00a0 sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro \u00a0 Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones \u00a0 impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado \u00a0 civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones \u00a0 del apartado 1 art\u00edculo\u00a09o, del apartado 8 del art\u00edculo\u00a011\u00a0o del apartado 6 del art\u00edculo\u00a012, los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de \u00a0 un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n \u00a0 deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposici\u00f3n de dicha \u00a0 empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del \u00a0 Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o \u00a0 parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios \u00a0 residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado \u00a0 en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se \u00a0 exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante las disposiciones del art\u00edculo\u00a02o, las disposiciones del presente art\u00edculo son aplicables a todos los \u00a0 impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o \u00a0 por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una \u00a0 imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, \u00a0 podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de \u00a0 esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante \u00a0 del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Art\u00edculo\u00a023, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 \u00a0 ser planteado dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la \u00a0 medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si \u00a0 no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente \u00a0 del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a \u00a0 este Convenio. El acuerdo al que se llegue ser\u00e1 aplicado independientemente de \u00a0 los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo \u00a0 posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n \u00a0 o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A fin de llegar a un acuerdo en el \u00a0 sentido de los apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes \u00a0 intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente para aplicar lo \u00a0 dispuesto en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en \u00a0 la legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de \u00a0 toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n \u00a0 prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 no vendr\u00e1 limitado por los art\u00edculos\u00a01\u00a0y\u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del \u00a0 apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se desvelar\u00e1 a las personas \u00a0 o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de \u00a0 la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia la \u00a0 primera oraci\u00f3n del apartado 1 de su aplicaci\u00f3n efectiva o de la persecuci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento relativo a los mismos, o de la resoluci\u00f3n de los recursos en \u00a0 relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Dichas \u00a0 personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para estos fines. Podr\u00e1n \u00a0 desvelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las \u00a0 sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podr\u00e1n \u00a0 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de \u00a0 su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o \u00a0 de las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, \u00a0 gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o \u00a0 informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado Contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente \u00a0 Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar \u00a0 informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun \u00a0 cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios \u00a0 fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el \u00a0 apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un \u00a0 Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de \u00a0 inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n \u00a0 en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar \u00a0 informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones \u00a0 financieras o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o \u00a0 fiduciaria, o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a la participaci\u00f3n en la \u00a0 titularidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ANTIABUSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos\u00a010,\u00a011,\u00a012,\u00a013\u00a0y\u00a021, un residente de un Estado Contratante no tendr\u00e1 derecho a los \u00a0 beneficios que de otra manera se acordaron para los residentes de un Estado \u00a0 Contratante por el Convenio, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el residente es controlado directa o indirectamente por una o m\u00e1s \u00a0 personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier \u00a0 persona relacionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de una acci\u00f3n, cr\u00e9dito o \u00a0 derecho, en relaci\u00f3n con los cuales las rentas se pagan, fuera el de obtener \u00a0 beneficios de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que una o m\u00e1s de las disposiciones del Convenio \u00a0 deriven resultados no pretendidos o contemplados por \u00e9l, los Estados \u00a0 Contratantes deber\u00e1n consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una \u00a0 soluci\u00f3n mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la \u00a0 recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por \u00a0 los art\u00edculos\u00a01\u00a0y\u00a02. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n \u00a0 establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este art\u00edculo, \u00a0 significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y \u00a0 naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o \u00a0 sus entidades locales, en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al \u00a0 presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados \u00a0 contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende igualmente los intereses, \u00a0 sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de establecimiento de \u00a0 medidas cautelares relacionados con dicho importe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea exigible \u00a0 en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al \u00a0 Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudaci\u00f3n, las \u00a0 autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petici\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario \u00a0 para los fines de su recaudaci\u00f3n por ese otro Estado. Dicho otro Estado \u00a0 recaudar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n \u00a0 relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si se \u00a0 tratara de un cr\u00e9dito tributario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea de \u00a0 naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar \u00a0 medidas cautelares que aseguren su recaudaci\u00f3n, las autoridades competentes del \u00a0 otro Estado Contratante a petici\u00f3n de las autoridades competentes del primer \u00a0 Estado, aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario para los fines de adoptar tales \u00a0 medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las medidas cautelares de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario \u00a0 propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n de dichas medidas el cr\u00e9dito \u00a0 tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor \u00a0 fuera una persona con derecho a impedir su recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito \u00a0 tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, \u00a0 no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los \u00a0 cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno por raz\u00f3n de su naturaleza de \u00a0 cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante a \u00a0 los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las \u00a0 prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios en virtud del Derecho del otro \u00a0 Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ning\u00fan procedimiento relativo a la existencia, validez o cuant\u00eda \u00a0 del cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante podr\u00e1 incoarse ante los \u00a0 tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudaci\u00f3n \u00a0 realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a \u00a0 su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado Contratante, el cr\u00e9dito tributario \u00a0 dejar\u00e1 de ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, \u00a0 un cr\u00e9dito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer \u00a0 lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y seg\u00fan el Derecho de \u00a0 ese Estado no pudiera impedir su recaudaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, \u00a0 un cr\u00e9dito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar \u00a0 su recaudaci\u00f3n las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar \u00a0 notificar\u00e1n sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho \u00a0 y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 \u00a0 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n \u00a0 en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) adoptar medidas contrarias al orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya \u00a0 aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0 administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga \u00a0 administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente desproporcionada con respecto al \u00a0 beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n a los \u00a0 privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas \u00a0 o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho \u00a0 internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s \u00a0 de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su \u00a0 legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0 y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n en ambos Estados Contratantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos \u00a0 pagados o acreditados a no residentes durante o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero \u00a0 del primer a\u00f1o calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor, \u00a0 y respecto de otros impuestos, para el a\u00f1o gravable que comience durante o \u00a0 despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o calendario siguiente a aquel en \u00a0 que el presente Convenio entra en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor mientras no se denuncie por uno \u00a0 de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio \u00a0 por v\u00eda diplom\u00e1tica comunic\u00e1ndolo por escrito con al menos 6 meses de antelaci\u00f3n \u00a0 a la terminaci\u00f3n de cualquier a\u00f1o calendario posterior a partir del quinto a\u00f1o \u00a0 siguiente a la entrada en vigor del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de aplicarse en ambos Estados \u00a0 Contratantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos \u00a0 pagados o acreditados a no residentes durante o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero \u00a0 del primer a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se da el aviso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) respecto de otros impuestos, para el a\u00f1o gravable que comience \u00a0 durante o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o calendario siguiente a \u00a0 aquel en que se da el aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados \u00a0 al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en duplicado en Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 27 de julio de 2010, en \u00a0 coreano, espa\u00f1ol, e ingl\u00e9s, los tres textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de \u00a0 diferencias en la interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica de Corea para eliminar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado \u00a0 que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a07o se entiende que: Para prop\u00f3sitos del art\u00edculo\u00a07o, las utilidades se atribuir\u00e1n a un establecimiento permanente seg\u00fan \u00a0 el apartado 2 del art\u00edculo\u00a07o como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se \u00a0 maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado 3 del art\u00edculo\u00a07o establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, \u00a0 para prop\u00f3sitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan \u00a0 sido incurridos, se podr\u00e1n deducir de las utilidades atribuibles al \u00a0 establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar este apartado, la deducibilidad de estos gastos \u00a0 proceder\u00e1 siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a \u00a0 las cuales est\u00e1n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado \u00a0 Contratante en el cual est\u00e1 ubicado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a010\u00a0se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del \u00a0 art\u00edculo\u00a010, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia \u00a0 no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a \u00a0 los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las utilidades exceden \u00a0 del l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo\u00a049\u00a0y en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 245\u00a0del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse \u00a0 en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un \u00a0 socio o accionista residente en Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a012\u00a0se entiende que: El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d incluye las ganancias \u00a0 derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquiera de los derechos o bienes mencionados \u00a0 en el apartado 3, que est\u00e9n condicionadas a la productividad, uso o posterior \u00a0 disposici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a018\u00a0se entiende que: Respecto del apartado 1 del art\u00edculo 18, se \u00a0 entiende que este apartado se aplicar\u00e1 igualmente respecto de los sueldos, \u00a0 salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank of Korea, el \u00a0 ExportImport Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, el Korea \u00a0 Investment Corporation (KIC) y la Korea Finance Corporation (KoFC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados \u00a0 al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en duplicado en Bogot\u00e1 D. C., el d\u00eda 27 de julio de 2010, en \u00a0 coreano, espa\u00f1ol, e ingl\u00e9s, los tres textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de \u00a0 diferencias en la interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 intervenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de defender la \u00a0 conveniencia y constitucionalidad del \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre \u00a0 la renta\u201d (En adelante, CDI \u00a0 Colombia \u2013 Corea), su Protocolo y su Ley aprobatoria, como se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza por\u00a0 indicar que el poder tributario \u00a0 encuentra l\u00edmites jur\u00eddicos representados en los principios de legalidad, \u00a0 igualdad, generalidad y no confiscaci\u00f3n; y l\u00edmites pol\u00edticos que se desprenden \u00a0 de la coexistencia de diversas autoridades con poder tributario en un mismo \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1ala que entre el \u201cEstado soberano\u201d y el sujeto \u00a0 pasivo del tributo existen determinantes subjetivos y objetivos, puntualizando \u00a0 que entre esos factores subjetivos se encuentran la residencia y sede de los \u00a0 negocios generadores del hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n tributaria. Adem\u00e1s, \u00a0 plantea que, como principio general los Estados obligan a los nacionales o \u00a0 residentes a tributar sobre sus rentas, sin importar donde fueron generadas o la \u00a0 ubicaci\u00f3n del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que de acuerdo con las pruebas del expediente, \u00a0 en este caso se adelantaron las negociaciones que dieron lugar a la suscripci\u00f3n \u00a0 del CDI Colombia \u2013 Corea bajo los par\u00e1metros de los art\u00edculos 9\u00ba, 189.2, 224, \u00a0 150.16\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en los principios de \u00a0 buena fe y pacta sunt servanda del derecho internacional, as\u00ed como en las \u00a0 reglas del derecho de los tratados, contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 \u00a0 (Incorpora la trascripci\u00f3n de un amplio n\u00famero de disposiciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, concluy\u00f3 que \u201ctanto en el desarrollo de la \u00a0 negociaci\u00f3n, como el propio tr\u00e1mite de la Ley ante el Congreso se surtieron con \u00a0 todas las formalidades legales y constitucionales y, como se ha afirmado, el \u00a0 Acuerdo se halla enmarcado dentro de claros principios y normas superiores, que \u00a0 rigen los Tratados Internacionales, tanto en el orden interno como externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este tr\u00e1mite a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada, exponiendo razones a favor de la constitucionalidad del CDI \u00a0 Colombia \u2013 Corea, su Protocolo y la Ley aprobatoria, 1667 de 2013, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente efectu\u00f3 una exposici\u00f3n general \u00a0 sobre el contenido del Convenio, indicando que establece un marco para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal, fen\u00f3menos que obstaculizan la \u00a0 inversi\u00f3n extranjera e imponen una carga excesiva sobre los contribuyentes, \u00a0 afectando as\u00ed el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Explic\u00f3 entonces que el \u00a0 instrumento objeto de estudio atiende la necesidad de evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 y la evasi\u00f3n fiscal internacional, proporciona estabilidad jur\u00eddica a los dos \u00a0 Estados, y de esa forma estimula la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 adem\u00e1s que la Rep\u00fablica de Corea es socio estrat\u00e9gico de \u00a0 Colombia en la pol\u00edtica extranjera y, especialmente, en materia de inversi\u00f3n, de \u00a0 manera que el tratado profundiza esas relaciones mediante un marco jur\u00eddico \u00a0 adecuado para la inversi\u00f3n y la tributaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del Instrumento, expone que sus cl\u00e1usulas hacen \u00a0 referencia a \u201crentas y beneficios empresariales, dividendos, intereses, \u00a0 regal\u00edas, ganancias de capital y pensiones\u201d, susceptibles de ser sometidos a \u00a0 impuestos en uno y otro Estado; que los tributos que cobija son: (i) el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, en Colombia; y (ii) el \u00a0 impuesto sobre la renta, el impuesto a las sociedades y el impuesto especial \u00a0 para el desarrollo rural, en Corea. Finalmente, agrega, el CDI Colombia \u2013 Corea \u00a0 incorpora previsiones \u201cantiabuso\u201d, el principio de no discriminaci\u00f3n, normas \u00a0 sobre el intercambio de informaci\u00f3n relevante en materia tributaria, y medidas \u00a0 para garantizar los beneficios que el derecho internacional confiere a oficinas \u00a0 consulares y misiones diplom\u00e1ticas en la tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y validez del CDI Colombia &#8211; Corea, su \u00a0 protocolo y la Ley 1667 de 2013, indic\u00f3 que el primero fue suscrito el 27 de \u00a0 julio de 2010 por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de ese entonces, \u00a0 quien ostentaba plenos poderes conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores el 26 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n que el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0 aprobaci\u00f3n ejecutiva de 2 de mayo de 2012, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 \u00a0 (numeral 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 someter al Congreso el Convenio \u00a0 y su Protocolo, as\u00ed que a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto Ley Aprobatoria del Convenio y su \u00a0 Protocolo, el 26 de julio de 2012. \u201cSurtidos los debates reglamentarios, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1667 de 16 de julio de 2013, la cual fue \u00a0 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial \u00a0 No. 48853 de 16 de julio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la intervenci\u00f3n del citado Ministerio se\u00f1alando que, dado \u00a0 que el Convenio, su Protocolo y la Ley 1667 de 2013 cumplieron con los \u00a0 requisitos constitucionales y legales, y que su contenido consulta principios \u00a0 que gobiernan al Estado colombiano y su pol\u00edtica exterior, deben ser declarados \u00a0 exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino con el \u00a0 prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas bajo revisi\u00f3n. En su \u00a0 escrito se refiri\u00f3 a la naturaleza de los convenios para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n, y posteriormente, a la inexistencia de vicios procedimentales o \u00a0 sustanciales en la suscripci\u00f3n del CDI Colombia &#8211; Corea. Su intervenci\u00f3n no \u00a0 presenta argumentos sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n del \u00a0 Convenio y la aprobaci\u00f3n de la Ley 1667 de 2013, ni incorpora un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de cada una de sus disposiciones. En lugar de ello, ofrece \u00a0 algunos argumentos generales sobre la constitucionalidad del CDI Colombia \u2013 \u00a0 Corea, como a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 Convenio se basa en la propuesta de la OCDE como modelo para \u00a0 convenios fiscales. Modelo \u201cdin\u00e1mico\u201d, que permite su actualizaci\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n peri\u00f3dica, para adaptarse a los procesos de globalizaci\u00f3n y \u00a0 liberaci\u00f3n de las econom\u00edas mundiales. Sin embargo, el CDI suscrito con Corea \u00a0 incorpora modificaciones provenientes del modelo de la ONU, y caracter\u00edsticas \u00a0 propias de los acuerdos que ha suscrito Colombia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio objeto de estudio define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los \u00a0 t\u00e9rminos pol\u00edticos y geogr\u00e1ficos utilizados en el Tratado, incorpora \u00a0 definiciones de sus conceptos b\u00e1sicos y delimita la potestad impositiva sobre la \u00a0 renta; presenta disposiciones que son comunes en este tipo de instrumentos, como \u00a0 la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, el procedimiento a desarrollar entre \u00a0 contratantes cuando uno de ellos considere que medidas adoptadas por uno o los \u00a0 dos Estados firmantes puede implicar una imposici\u00f3n incompatible con el\u00a0 \u00a0 Convenio; establece medidas para permitir el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para el control de la evasi\u00f3n fiscal, e incluye normas destinadas a \u00a0 respetar los privilegios de los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, gracias al Convenio se permitir\u00e1, de una parte, el \u00a0 descuento o deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta, por un valor equivalente al \u00a0 que se ha pagado en uno de los estados contratantes; y de otra, en virtud de las \u00a0 normas antiabuso, se evitar\u00e1 el aprovechamiento de las cl\u00e1usulas del tratado, \u00a0 con fines de evasi\u00f3n o fraude fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en concepto del Ministerio, el Convenio y su \u00a0 Protocolo \u201crespetan \u00edntegramente los postulados constitucionales relativos a \u00a0 las relaciones internacionales y, en particular, responde a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Carta, [as\u00ed como] a los planteamientos de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. (Cita la sentencia C-577\/09)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad tributaria present\u00f3 intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1667 de \u00a0 2013, el CDI Colombia \u2013 Corea y su Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN comienza por destacar la importancia de acuerdos \u00a0 como el que se estudia en el marco de una econom\u00eda globalizada, y la \u00a0 conveniencia de medidas que impidan la doble tributaci\u00f3n y contribuyan al flujo \u00a0 de la inversi\u00f3n extranjera. En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 doble imposici\u00f3n hace parte de la legislaci\u00f3n interna de gran parte de los \u00a0 Estados, de manera que en este tipo de convenios las partes se limitan a incluir \u00a0 \u201clas previsiones contenidas en sus leyes dom\u00e9sticas\u201d, utilizando mecanismos \u00a0 como la exenci\u00f3n, la imputaci\u00f3n o el cr\u00e9dito fiscal, mediante un reparto de \u00a0 competencias, estableciendo entonces \u201cel derecho exclusivo a la tributaci\u00f3n \u00a0 de determinadas rentas o patrimonio en cabeza de uno de aquellos y en forma \u00a0 compartida en algunos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados para evitar la doble tributaci\u00f3n suelen incluir la \u00a0 cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, medidas para evitar la evasi\u00f3n internacional \u00a0 mediante mecanismos de cooperaci\u00f3n, normas \u201cantiabuso\u201d, y mecanismos de \u00a0 asistencia en recaudaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n, as\u00ed como procedimientos \u00a0 de mutuo acuerdo, todos estos aspectos presentes en el Convenio objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de la DIAN \u201cel presente Convenio, sigue la \u00a0 pol\u00edtica contenida en anteriores instrumentos internacionales, e incluye una \u00a0 previsi\u00f3n especial para el tratamiento de los servicios t\u00e9cnicos, servicios de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y consultor\u00eda, en el sentido de preservar la tributaci\u00f3n \u00a0 nacional sobre los mismos, en correlaci\u00f3n a la situaci\u00f3n colombiana como pa\u00eds \u00a0 importador de tecnolog\u00eda, lo cual implica la adopci\u00f3n de tratamientos \u00a0 espec\u00edficos para la tributaci\u00f3n de este tipo de servicios con el fin de \u00a0 proporcionar la facilidad en el control de su tributaci\u00f3n, sin generar cargas \u00a0 excesivas que vayan en detrimento del normal desarrollo de los negocios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el interviniente que los convenios celebrados por Colombia se \u00a0 basan en el modelo de la OCDE, aunque introducen aspectos del modelo ONU, y \u00a0 elementos para armonizarlos con la legislaci\u00f3n interna. Por su contenido, \u00a0 constituyen un desarrollo v\u00e1lido de los art\u00edculos 227 de la Constituci\u00f3n, sobre \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica; y 226, relativo a la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, con respeto por los principios de \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de \u00a0 acuerdos similares ha sido avalada por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 C-383\/08, C-577\/09 y C-460\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia C-383 de 2008, la Corte \u00a0 Constitucional afirm\u00f3 que los convenios sobre doble imposici\u00f3n se ajustan a la \u00a0 Carta, en tanto se basan en el principio de reciprocidad. As\u00ed, desde el punto de \u00a0 vista de la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, los ciudadanos de los Estados \u00a0 firmantes gozar\u00e1n de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, mientras \u00a0 que en el prop\u00f3sito de evitar la evasi\u00f3n fiscal, las autoridades de ambos pa\u00edses \u00a0 tambi\u00e9n comparten id\u00e9nticas\u00a0 obligaciones, ventajas y prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el CDI Colombia \u2013 Corea concreta el contenido del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba Superior, \u201cpara el manejo de las relaciones internacionales de \u00a0 Colombia fundamentada en la soberan\u00eda nacional, y guarda los principios \u00a0 generales que determinan el sistema tributario de los distintos pa\u00edses que dan \u00a0 lugar al fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con el interviniente, \u00a0 en las sentencias C-295\/12 y C-460\/10, la Corporaci\u00f3n ha solicitado al Gobierno \u00a0 y al Congreso evaluar la conveniencia de incorporar la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorecida\u201d, por lo que estima relevante indicar que no fue incluida en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n defendiendo la conformidad del Convenio con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) examinada la norma que contiene el convenio se observa que \u00a0 resulta razonable dentro de un convenio de esta naturaleza y es conducente para \u00a0 la adecuada ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mismo, se basa en el principio de \u00a0 reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que ellos \u00a0 adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeci\u00f3n a imposici\u00f3n \u00a0 tributaria en ambos Estados. Realizado el an\u00e1lisis de este convenio, tanto en su \u00a0 aspecto formal[1] \u00a0como material, se encuentra que \u00e9ste se ajusta a los preceptos constitucionales \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ACAD\u00c9MICAS O GREMIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Externado de Colombia. Centro de Estudios Fiscales \u2013 \u00a0 CEF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n educativa present\u00f3 argumentos para \u00a0 defender la constitucionalidad del CDI Colombia \u2013 Corea, su Protocolo y la Ley \u00a0 1667 de 2013, aunque insiste en el deber de la Corte Constitucional de \u00a0 incorporar en su an\u00e1lisis dos elementos: (i) la notificaci\u00f3n que, en su \u00a0 concepto y por virtud de la\u00a0 de la CAN, debe efectuar el Estado a los dem\u00e1s \u00a0 Estados de la Comunidad Andina; y (ii) el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de justificar la suscripci\u00f3n del Convenio a la luz de sus efectos fiscales a \u00a0 mediano plazo, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que los Convenios para evitar la Doble Imposici\u00f3n \u00a0 (CDI) se suscriben con el prop\u00f3sito de prevenir o resolver conflictos que pueden \u00a0 suscitarse entre dos Estados, en virtud de discusiones sobre si debe gravarse la \u00a0 fuente o la residencia en uno y otro pa\u00eds[2]. \u00a0 Por ese motivo, resultan de especial importancia para incentivar el intercambio \u00a0 de capitales y la integraci\u00f3n internacional. Sin embargo, considera el CEF que \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los CDI ha obviado dos aspectos \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene, la Corte deber\u00eda pronunciarse sobre el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de consultar a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 CAN sobre la suscripci\u00f3n del Convenio, en aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 40 de ese \u00a0 organismo. Si bien la Corporaci\u00f3n ha entendido derogada esa Decisi\u00f3n en virtud \u00a0 de la Decisi\u00f3n 578 de la misma Comunidad, esa posici\u00f3n no es acertada porque un \u00a0 tratado internacional no puede ser derogado t\u00e1citamente. Adem\u00e1s, aunque la Corte \u00a0 ha negado que las decisiones de la CAN hagan parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, estima el interveniente que s\u00ed debe verificar si en el \u00a0 tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del Convenio se respet\u00f3 esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el Centro de Estudios Financieros del Externado, \u00a0 este Tribunal debe constatar que se haya cumplido lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 819, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Legislador de atender los \u00a0 efectos fiscales de las medidas que tengan incidencia en el gasto p\u00fablico. La \u00a0 Corte Constitucional viene se\u00f1alando que este art\u00edculo no puede interpretarse \u00a0 como un impedimento para la acci\u00f3n legislativa, sino como una v\u00eda para su \u00a0 racionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma citada es una de las que m\u00e1s \u201cconsistencia y \u00a0 rigurosidad\u201d confiere a la actividad reglamentaria del Ejecutivo. Adem\u00e1s, la \u00a0 raz\u00f3n central por la que la Corte ha negado la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo citado al \u00a0 momento de evaluar los CDI es que estos instrumentos no comportan beneficios \u00a0 tributarios. El CEF no comparte esa apreciaci\u00f3n, pues si del Convenio objeto \u00a0 de an\u00e1lisis se desprende un mejor tratamiento econ\u00f3mico en materia impositiva \u00a0 para algunos ciudadanos, se puede producir un beneficio tributario. Al respecto, \u00a0 precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficio tributario no significa necesariamente una baja o exenci\u00f3n \u00a0 en las cargas tributarias del contribuyente con relaci\u00f3n a otros, sino que \u00a0 tambi\u00e9n puede significar un mejor tratamiento en cuanto a impuestos a raz\u00f3n de \u00a0 la equidad, proporcionalidad y justicia tributaria (\u2026) Como se coment\u00f3 en el \u00a0 concepto que el CEF proyect\u00f3 acerca del convenio entre nuestro pa\u00eds y Suiza (\u2026) \u00a0 s\u00ed es posible la existencia de beneficios tributarios futuros derivados de los \u00a0 ADT y CDI\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica el CEF, que si bien la Corte no puede pronunciarse \u00a0 sobre beneficios tributarios futuros, s\u00ed le corresponde verificar que el \u00a0 Gobierno cumpla este requisito durante el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis material, el CEF\u00a0estima que el Convenio \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, aunque advierte que la Corte debe instar al \u00a0 Gobierno a reglamentar exhaustivamente el r\u00e9gimen de Establecimiento \u00a0 Permanente, figura de especial importancia al momento de aplicar los CDI, y \u00a0 cuya ausencia de reglamentaci\u00f3n puede generar la ineficacia del Convenio e \u00a0 imposibilitar la materializaci\u00f3n del principio de reciprocidad, \u201clo que \u00a0 podr\u00eda juzgarse como un estado de cosas inconstitucional en el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el \u00a0 presente tr\u00e1mite, solicitando declarar la exequibilidad del CDI Colombia \u2013 \u00a0 Corea, su Protocolo y la Ley 1667 de 2013, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como marco de an\u00e1lisis explica que \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha establecido (\u2026) [sobre el] control autom\u00e1tico de leyes \u00a0 aprobatorias de convenios para evitar la doble imposici\u00f3n (CDIs) como el que nos \u00a0 ocupa [C-383\/08 (CDI Colombia-Espa\u00f1a), C-577\/09 (CDI Colombia-Chile), C-460\/10 \u00a0 (CDI Colombia-Suiza), C-295\/12 (CDI Canad\u00e1-Colombia) y C-221\/03 (CDI \u00a0 Colombia-M\u00e9xico) que las caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad\u201d \u00a0son las mismas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. En \u00a0 consecuencia, no se trata de un juicio de conveniencia, sino de sujeci\u00f3n de las \u00a0 reglas del tratado a los preceptos constitucionales y al cumplimiento de normas \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese par\u00e1metro, el concepto se refiere: \u201c(1) al tr\u00e1mite \u00a0 de suscripci\u00f3n del CDI y su Protocolo y de aprobaci\u00f3n legislativa del mismo, (2) \u00a0 a la constitucionalidad de los CDIs de acuerdo a sus prop\u00f3sitos orientadores, y \u00a0 (3) a la constitucionalidad de las disposiciones espec\u00edficas del CDI \u00a0 Colombia-Rep\u00fablica de Corea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Suscripci\u00f3n: el Convenio y su \u00a0 Protocolo fueron suscritos en Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 27 de julio de 2010 por el \u00a0 Ministro de Hacienda y el Embajador de Corea, informaci\u00f3n que \u2013se aclara en la \u00a0 intervenci\u00f3n- se extrae de documentos p\u00fablicos del citado Ministerio, pues las \u00a0 firmas son ilegibles. Adem\u00e1s \u2013explica- en Colombia ha surgido la pr\u00e1ctica de que \u00a0 los tratados sean firmados por el Ministro de Relaciones Exteriores, de quien se \u00a0 presume ostenta plenos poderes, aspecto que deber\u00e1 ser verificado por la Corte, \u00a0 como ocurri\u00f3 en la sentencia C-460\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 34 de 2012 fue radicado el 25 de julio de 2012 en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones Exteriores y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El texto y la exposici\u00f3n de motivos fueron \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 de 2012, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 154 y 157 de la Constituci\u00f3n. Sobre el tr\u00e1mite del proyecto, destaca \u00a0 los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debates y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate. (Comisi\u00f3n Primera, Senado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para Primer Debate fue presentada ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Permanente por la Senadora Myriam Paredes, y publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 607 de 2012. El primer debate tuvo lugar el 16 de octubre de 2002, \u00a0 y en este se aprob\u00f3 el texto, sin modificaciones. La aprobaci\u00f3n y ponencia para \u00a0 segundo debate fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate. (Plenaria del Senado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo lugar el 14 de noviembre de 2012. En este se aprob\u00f3 el texto de \u00a0 ponencia por la Plenaria del Senado, sin modificaciones, como puede constatarse \u00a0 en la Gaceta No. 831 de 2012, del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate (Comisi\u00f3n Segunda, C\u00e1mara \u00a0 de Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley 215 de 2012 inici\u00f3 su tr\u00e1mite en C\u00e1mara, con \u00a0 ponencia presentada por el Representante Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis. La votaci\u00f3n \u00a0 se efectu\u00f3 el 30 de abril de 2003, y su aprobaci\u00f3n se public\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate (Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para cuarto debate fue publicada en la Gaceta No. 335 de \u00a0 2013, El proyecto fue debatido y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara el 18 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncios y qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incluy\u00f3 evidencia documental sobre la existencia y fecha de los \u00a0 anuncios, ni acerca de los resultados pormenorizados de las votaciones, para \u00a0 emitir el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sanci\u00f3n presidencial. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, junto con los Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sancion\u00f3 la ley el 16 de julio de 2013, \u00a0 y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Corte dentro del t\u00e9rmino constitucional. Mediante \u00a0 oficio de 18 de julio de 2013, la ley fue efectivamente remitida a la Corte, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que la Corporaci\u00f3n ejerza la competencia prevista en el art\u00edculo \u00a0 240, numeral 10, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Revisi\u00f3n material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Corte ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n (CDI) en 6 \u00a0 oportunidades, y en todos los casos ha considerado que su suscripci\u00f3n es acorde \u00a0 al texto constitucional, pues evitar la doble imposici\u00f3n y promover la \u00a0 cooperaci\u00f3n administrativa para la aplicaci\u00f3n de las leyes tributarias son \u00a0 objetivos que desarrollan principios constitucionales, tales como la promoci\u00f3n \u00a0 de la cooperaci\u00f3n internacional en materia econ\u00f3mica, y el principio de \u00a0 reciprocidad en las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos expuestos en el pre\u00e1mbulo de este CDI son iguales a los \u00a0 de todos los documentos semejantes suscritos por Colombia hasta el momento y\u00a0 \u00a0 a los que la costumbre internacional ha establecido mediante los modelos de CDI \u00a0 de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del fisco y los ingresos tributarios conforman una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Los CDI involucran mecanismos de \u00a0 cooperaci\u00f3n que contribuyen a la aplicaci\u00f3n armoniosa de sus disposiciones con \u00a0 la legislaci\u00f3n interna, sin generar conflicto constitucional alguno. La decisi\u00f3n \u00a0 de suscribir un CDI se produce porque la doble imposici\u00f3n es indeseable, injusta \u00a0 y distorsiona las din\u00e1micas econ\u00f3micas y el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado se enfrenta a fen\u00f3menos de doble tributaci\u00f3n, a \u00a0 partir de los criterios de imposici\u00f3n, como la sujeci\u00f3n territorial (fuente), la \u00a0 sujeci\u00f3n personal (renta mundial) y la coexistencia de m\u00faltiples residencias \u00a0 tributarias en cabeza de un solo contribuyente, existen tres opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Permitir la doble tributaci\u00f3n (con los problemas que ello \u00a0 acarrea), 2. Evitar la doble imposici\u00f3n a trav\u00e9s de medidas unilaterales como la \u00a0 exenci\u00f3n de rentas gravadas en el exterior o la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales, \u00a0 o, 3. Concluir un CDI que establezcan reglas de reparto de la potestad \u00a0 tributaria entre los Estados contratantes y los respectivos m\u00e9todos para \u00a0 eliminar la doble imposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de Convenios funcionan \u201crepartiendo la potestad \u00a0 tributaria de los Estados contratantes\u201d, para evitar que una sola renta sea \u00a0 gravada por ambos, o permitiendo que en caso de que ello ocurra se apliquen \u00a0 diversos m\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n, como la concesi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos fiscales, o la exenci\u00f3n del gravamen para las rentas en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de un CDI es acorde con los objetivos del art\u00edculo 226 \u00a0 Superior, que ordena la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, dentro de un marco establecido por los principios de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional. El CDI Colombia \u2013 Corea\u00a0 incide \u00a0 positivamente en la justicia y equidad del sistema tributario, a la vez que \u00a0 desarrolla los mandatos de los art\u00edculos 95, numeral 3\u00ba, y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues entra\u00f1a obligaciones rec\u00edprocas: frente a cualquier potencial \u00a0 deficiencia en el recaudo fiscal colombiano, se presentar\u00eda el mismo fen\u00f3meno \u00a0 para el socio comercial; y en materia de cooperaci\u00f3n administrativa, la \u00a0 reciprocidad se produce porque todas las cl\u00e1usulas del Convenio son \u00a0 sinalagm\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del tratado por el Ejecutivo y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se efectu\u00f3 de manera arm\u00f3nica con lo prescrito por los \u00a0 art\u00edculos 150 (numeral 16), 189 (numeral 2\u00ba) y 224 de la Carta, puesto que tanto \u00a0 el CDI Colombia \u2013 Corea, como su Protocolo, fueron incorporados al orden interno \u00a0 por v\u00eda legal, atendiendo la reserva de ley, propia de las materias tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. An\u00e1lisis de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario efectu\u00f3 una amplia \u00a0 exposici\u00f3n sobre la naturaleza de las cl\u00e1usulas incorporadas al Convenio, \u00a0 explicando su filiaci\u00f3n a los modelos de la OCDE, la OCDT y la ONU, y se\u00f1alando \u00a0 que la mayor\u00eda de ellas no genera ning\u00fan problema de compatibilidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Sin embargo, en algunas disposiciones efectu\u00f3 una exposici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia, con el prop\u00f3sito de despejar las dudas que podr\u00edan surgir sobre su \u00a0 correspondencia con la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como observaci\u00f3n general, advierte que deben incorporarse los \u00a0 Comentarios al Modelo OCDE como criterios para su interpretaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que no sean vinculantes para Colombia, debido a que no se \u00a0 ha ingresado formalmente a la citada Organizaci\u00f3n. Sobre las disposiciones, \u00a0 efect\u00faa una exposici\u00f3n de su origen en los modelos OCDT u ONU, as\u00ed como algunas \u00a0 consideraciones adicionales sobre algunas de ellas. A continuaci\u00f3n se presentan \u00a0 tales observaciones, omitiendo las relacionadas con las normas que, en concepto \u00a0 del interviniente, no presentan objeci\u00f3n de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba (\u00e1mbito objetivo del Convenio), \u00a0 explica que la exclusi\u00f3n de tributos subnacionales es acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues constituye un desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 en materia impositiva, que la Constituci\u00f3n confiere a los entes territoriales en \u00a0 los art\u00edculos 294 y 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al evaluar el art\u00edculo 4\u00ba (definici\u00f3n de residente) indica \u00a0 que aunque no exist\u00eda una definici\u00f3n dom\u00e9stica del concepto \u2018sede de \u00a0 direcci\u00f3n efectiva\u2019 al momento de adoptar el Convenio ser\u00eda conveniente que \u00a0 se determine por acuerdo mutuo, o a trav\u00e9s de Protocolo, que el t\u00e9rmino \u00a0 nacional \u00a0se refiere a la \u201csede de direcci\u00f3n efectiva\u201d o \u201csede de \u00a0 administraci\u00f3n efectiva\u201d, para evitar equ\u00edvocos. A pesar de ello, no \u00a0 encuentra objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el art\u00edculo 5\u00ba (definici\u00f3n de establecimiento \u00a0 permanente) crea una definici\u00f3n particularmente amplia de establecimiento \u00a0 permanente, y que la regulaci\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n de per\u00edodos de \u00a0 actividades realizadas por una empresa asociada al de otra que efect\u00fae id\u00e9nticas \u00a0 tareas (o sustancialmente similares) no corresponde a la pr\u00e1ctica internacional, \u00a0 pero se trata de la misma regulaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 previamente al CDI \u00a0 celebrado entre\u00a0 Colombia y M\u00e9xico, ya declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ICDT ha advertido dificultades en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n del concepto \u201cestablecimiento permanente\u201d, pero con la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 ya existe una definici\u00f3n apropiada del \u00a0 mismo. En tal sentido, advierte que \u201cde acuerdo a la posici\u00f3n del monismo \u00a0 moderado a la que adhiere Colombia, la definici\u00f3n dom\u00e9stica no se puede aplicar \u00a0 por encima de la norma propia del Convenio, especialmente cuando as\u00ed lo \u00a0 establece el art\u00edculo 3\u00ba del CDI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. (Sobre transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo). Esta disposici\u00f3n \u00a0 difiere de los modelos OCDE y ONU, pues no se refiere al Estado de direcci\u00f3n \u00a0 efectiva, sino al de residencia. Sin embargo, aunque no corresponde a la \u00a0 pr\u00e1ctica internacional, tampoco resulta incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. (Intereses). La regulaci\u00f3n adoptada en este art\u00edculo \u00a0 corresponde a la que se prev\u00e9 en los modelos ONU y OCDE, y con el ILADT en lo \u00a0 relacionado con rentas pasivas. Se presenta, con todo, una diferencia en los \u00a0 numerales 3\u00ba y 4\u00ba, que excluyen la potestad tributaria del Estado de la fuente \u00a0 en lo que se refiere a cr\u00e9ditos donde el acreedor es un ente financiero \u00a0 gubernamental. Esa regla se encuentra en el CDI Colombia-M\u00e9xico, ya declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional, y no presenta problema constitucional, \u00a0 \u201cpuesto que si bien existe un tratamiento tributario distinto para ciertos \u00a0 sujetos, por tratarse de cr\u00e9ditos sustancialmente distintos (de otorgamiento \u00a0 p\u00fablico), existe una diferencia que justifica el tratamiento alternativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. (Sobre rentas derivadas del renombre de un artista o \u00a0 deportista). En concepto del Instituto, la inclusi\u00f3n de rentas derivadas de una \u00a0 actividad personal, y relacionadas con el renombre de una persona como artista o \u00a0 deportista plantea dificultades \u201cporque, a menos de que se interprete de \u00a0 manera restrictiva (\u2026) se corre el riesgo de que se incluyan en la regla de \u00a0 reparto conceptos que, por no ser actividades deportivas o art\u00edsticas, deber\u00edan \u00a0 estar cubiertos por el art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 14\u00ba, el art\u00edculo 21\u00ba, o incluso \u00a0 por otras normas, como la de las regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula resulta \u201csumamente at\u00edpica\u201d en los CDI suscritos \u00a0 por Colombia, y no corresponde a la pr\u00e1ctica mayoritaria en el orden \u00a0 internacional. Puede generar \u201cun impacto de caja o de mayor gravamen (\u2026) en \u00a0 comparaci\u00f3n con ingresos id\u00e9nticos obtenidos por quienes no son artistas o \u00a0 deportistas\u201d. Sin embargo, aclara el interviniente que \u201cla aplicaci\u00f3n de \u00a0 la cl\u00e1usula no necesariamente implica doble imposici\u00f3n, puesto que en todo caso \u00a0 se aplicar\u00eda el m\u00e9todo para eliminar la doble imposici\u00f3n, pero s\u00ed pueden existir \u00a0 casos en los que, dependiendo de la tarifa del gravamen en ambos Estados, el \u00a0 Estado de Residencia no ofrezca un cr\u00e9dito suficiente para cubrir lo pagado en \u00a0 el Estado de la Fuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el ICDT la norma es acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, siempre que sea aplicada de manera restrictiva por los estados \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 22 plantea eliminar la doble tributaci\u00f3n mediante \u00a0 cr\u00e9dito (descuento) en ambos estados contratantes, de manera acorde con el \u00a0 modelo Iladt, y siguiendo una de las alternativas que plantean los modelos OCDE \u00a0 y ONU. Adem\u00e1s, se adoptan estos \u00faltimos modelos en relaci\u00f3n con la salvaguardia \u00a0 de la progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito directo difieren en cada estado \u00a0 contratante pues, mientras en Colombia se concede sin importar el monto de \u00a0 participaci\u00f3n accionaria del inversionista, en Corea solo aplica para \u00a0 sociedades, y se exige un porcentaje de participaci\u00f3n del 10% para acceder al \u00a0 mismo, en relaci\u00f3n con los dividendos pagados por sociedades colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201ctanto Colombia como Corea mantienen reglas para el \u00a0 reconocimiento del cr\u00e9dito tributario indirecto que hoy en d\u00eda est\u00e1n vigentes en \u00a0 su legislaci\u00f3n local para los residentes en cada uno de los pa\u00edses. De esta \u00a0 forma, si bien ninguno de los pa\u00edses estableci\u00f3 una regla m\u00e1s favorable en el \u00a0 Convenio, tampoco se est\u00e1 imponiendo una carga adicional a sus residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica internacional el otorgamiento del cr\u00e9dito tributario \u00a0 directo se suele restringir en relaci\u00f3n con las inversiones de portafolio, \u00a0 considerando que esta modalidad de inversi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre con \u00a0 la IED (inversi\u00f3n extranjera directa), \u201cno representa control del \u00a0 inversionista acerca de las decisiones corporativas, la decisi\u00f3n del \u00a0 inversionista est\u00e1 movida por el rendimiento de su inversi\u00f3n y la especulaci\u00f3n \u00a0 alrededor de dichas inversiones\u201d. Adem\u00e1s, esta modalidad de inversi\u00f3n \u00a0 presenta dificultades de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n, atribuibles a la \u00a0 movilidad de capital y la rapidez con que se transan los instrumentos \u00a0 financieros, con cambios permanentes en la composici\u00f3n accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque existen argumentos para declarar \u201cla \u00a0 inexequibilidad parcial del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del CDI \u00a0 Colombia-Rep\u00fablica de Corea y del segundo inciso del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 \u00a0 (remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica coreana) puesto que el efecto pr\u00e1ctico de \u00a0 la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n es que se crear\u00eda un trato discriminatorio contra \u00a0 ciertos contribuyentes inversionistas de portafolio (\u2026) consistente en negarles \u00a0 el cr\u00e9dito fiscal indirecto, cuando Colombia s\u00ed lo otorga en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones y ello revelar\u00eda un aspecto del CDI donde no opera la reciprocidad \u00a0 exigida por la Constituci\u00f3n respecto a los tratados internacionales que suscriba \u00a0 Colombia (\u2026) en concepto del Instituto, a pesar de que la norma del cr\u00e9dito \u00a0 indirecto contemple un tratamiento distinto en ambos pa\u00edses, tanto en el \u00a0 Convenio como en su legislaci\u00f3n interna, esa diferencia es atribuible a la \u00a0 armonizaci\u00f3n del CDI con las reglas propias de la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica de ambos \u00a0 estados contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, del an\u00e1lisis de los \u00a0 CDI-Colombia-Rep\u00fablica de Corea y su Protocolo, as\u00ed como de su ley aprobatoria, \u00a0 que fueron objeto de este concepto, se extrae que se\u00a0 cumpli\u00f3 con los \u00a0 preceptos constitucionales referidos al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0 (ejecutiva) y aprobaci\u00f3n legislativa. Se formula la salvedad de que varios \u00a0 aspectos del tr\u00e1mite formal, referidos a los anuncios legislativos y los \u00a0 qu\u00f3rums \u00a0(sic)\u00a0 deliberatorios y decisorios no fueron examinados en este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el CDI y su Protocolo constituyen un instrumento jur\u00eddico \u00a0 de Derecho Internacional perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 puesto que, a trav\u00e9s del establecimiento en un marco rec\u00edproco de reglas de \u00a0 asignaci\u00f3n de la potestad tributaria y de la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos para eliminar \u00a0 la doble imposici\u00f3n se fortalecen la justicia y equidad del sistema tributario, \u00a0 se facilita el comercio exterior (en atenci\u00f3n a una mayor seguridad jur\u00eddica \u00a0 para todos aquellos que quieran realizar transacciones econ\u00f3micas entre Colombia \u00a0 y la Rep\u00fablica de Correa) y se contribuye al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n tributaria \u00a0 en ambos estados contratantes como resultado de las medidas de cooperaci\u00f3n \u00ednter \u00a0 administrativa (intercambio de informaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de conflictos, asistencia \u00a0 en el recaudo de cr\u00e9ditos tributarios) que, adem\u00e1s de coadyuvar para la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del CDI, asisten en la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal \u00a0 respecto a la legislaci\u00f3n interna de ambos socios del Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con esa exposici\u00f3n, el Instituto solicita declarar la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1667 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado extempor\u00e1neamente ante la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional, el 13 de noviembre de 2013, la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequiblidad de las normas objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, a partir de la trascripci\u00f3n de diversos apartes de la sentencia \u00a0 C-221 de 2013, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del convenio sobre \u00a0 doble imposici\u00f3n celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0 Mejicanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto (No. 5683) dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar exequible la Ley 1667 de 2013, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la \u00a0 renta y su Protocolo, suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el Jefe del Ministerio P\u00fablico comienza por \u00a0 describir diversos aspectos del tr\u00e1mite seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1667 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor aprobaci\u00f3n ejecutiva del 2 de mayo de 2012, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica dispuso someter el [Convenio bajo estudio] a la consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150.6 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Como no existe un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes, \u00a0 estas siguen el procedimiento previsto para las leyes ordinarias, salvo que su \u00a0 tr\u00e1mite comienza en el Senado de la Rep\u00fablica. El proyecto de ley radicado 034 \u00a0 de 2012 en el Senado, y 215 de 2012 en C\u00e1mara, tuvo el siguiente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para\u00a0 primer debate en Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado fue presentada por la Senadora Myriam Paredes Aguirre (GC 607 \u00a0 de 12 de septiembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue anunciado cuatro veces antes de \u00a0 su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u201cel primer anuncio se encuentra registrado \u00a0 en el Acta No. 08 de 18 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 37 de 2013, el segundo, tercero y cuarto anuncio se encuentra[n] \u00a0 registrado[s] en el acta No. 09 de 25 d septiembre de 2012, acta No. 10 de 26 de \u00a0 septiembre de 2012 y acta No. 11 de 9 de octubre de 2012, respectivamente, y \u00a0 publicadas en la Gaceta del Congreso 394 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado el 16 de octubre de 2012 \u00a0 (acta No. 123 de esa fecha; GC 394 de 7 de junio de 2013). \u201cSeg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del 21 de agosto de 2013 suscrita por el Secretario General de la \u00a0 comisi\u00f3n Segunda del Senado, la proposici\u00f3n final, la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado, el articulado propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y el querer que \u00e9ste \u00a0 tenga segundo debate y se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, fueron aprobados \u00a0 conforme el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1431 de 2011. En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum, el citado funcionario manifest\u00f3 \u00a0 que qued\u00f3 integrado por 11 de los 13 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 del Senado, algunos de los cuales contestaron la lista al iniciar sesi\u00f3n y otros \u00a0 se hicieron presentes durante su transcurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia positiva para segundo debate fue \u00a0 presentada en Plenaria del\u00a0 Senado por la Senadora Myriam Paredes Aguirre, \u00a0 y publicada en GC 739 de 30 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto fue anunciado el 13 de noviembre de \u00a0 2012 (Acta No 29 de Plenaria del Senado; GC 58 de 19 de febrero de 2013). \u00a0 Posteriormente, fue debatido y aprobado en la Plenaria de 14 de noviembre de \u00a0 2012 (Acta 30 de la misma fecha; GC No. 44 de 11 de febrero de 2013). Sin \u00a0 embargo, aclara el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no encontr\u00f3 en las pruebas \u00a0 aportadas, constancia sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto definitivo del proyecto aprobado en \u00a0 Plenaria del Senado fue publicado en GC 831 de 22 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue \u00a0 presentada por el Representante Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis, como se constata en \u00a0 la CG 201 de 12 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistieron 17 representantes y la votaci\u00f3n fue nominal, dando como \u00a0 resultado 12 votos a favor y 2 en contra. El articulado obtuvo 14 votos a favor \u00a0 y 2 en contra; y el t\u00edtulo y la manifestaci\u00f3n del deseo de convertirlo en ley de \u00a0 la rep\u00fablica, obtuvieron 14 votos a favor y 2 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia positiva para segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Representante Carlos Eduardo Le\u00f3n \u00a0 Celis y publicada en GC 335 de 29 de mayo de 2013. El proyecto fue anunciado en \u00a0 sesi\u00f3n de 17 de junio de 2012 (Acta de Plenaria 214 de esa fecha; GC 722 de 16 \u00a0 de septiembre de 2013), y fue aprobado v\u00e1lidamente en sesi\u00f3n de 18 de junio de \u00a0 2013. \u201cSe hicieron presentes 159 representantes, quienes aprobaron el informe \u00a0 por unanimidad, el articulado con 91 votos a favor y 8 en contra; y el t\u00edtulo \u00a0 del proyecto as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de que sea ley de la rep\u00fablica con 86 \u00a0 votos a favor y 7 en contra (Acta de Plenaria 215; GC 751 de 20 de septiembre de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el se\u00f1or Procurador General que el Proyecto \u00a0 \u201ccumpli\u00f3 con la exigencia constitucional del inciso primero del art\u00edculo 160, y \u00a0 que se le dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 163 Superior, en donde expresamente \u00a0 se se\u00f1ala que \u2018ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos \u00a0 legislaturas\u2019\u201d Adem\u00e1s, no hubo conciliaci\u00f3n, por lo que no aparece el \u00a0 informe al que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del Acta Legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2013 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley \u00a0 1667 de 2013, cuyo texto fue remitido a la Corte Constitucional por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia el 19 de\u00a0 julio de 2013, cumpliendo \u00a0 el t\u00e9rmino constitucional, del art\u00edculo 241.10 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Procurador General de la Naci\u00f3n que los convenios para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n tienen el fin de distribuir la potestad tributaria \u00a0 entre los estados contratantes para (i) evitar la doble tributaci\u00f3n por parte de \u00a0 los residentes; y (iii) prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, lo que supone un \u00a0 avance en el campo de la inversi\u00f3n y el comercio internacional. Por ese motivo, \u00a0 el Gobierno colombiano ha suscrito tratados an\u00e1logos con Canad\u00e1, Suiza y M\u00e9jico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio bajo estudio sigue el modelo desarrollado por la OCDE, en \u00a0 el cual se prev\u00e9 como regla general que las utilidades de las empresas sean \u00a0 gravadas en el Estado de la residencia, y no de la fuente. Esa regla tiene como \u00a0 excepci\u00f3n el caso del establecimiento permanente, la cual atribuye una \u00a0 competencia a favor del Estado de la fuente, siempre que \u201cen su territorio se \u00a0 encuentre realmente instalado aqu\u00e9l y \u00fanicamente en la medida en que las \u00a0 utilidades de la empresa le sean imputables\u201d [Cita C-577\/09]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio consta de treinta (30) art\u00edculos, distribuidos en 5 \u00a0 cap\u00edtulos y un Protocolo\u201d. El primero, se refiere a \u00a0 su campo de aplicaci\u00f3n y los impuestos comprendidos. El segundo establece \u00a0 definiciones generales, y los eventos en que una persona se considera residente \u00a0 de un solo Estado o de ambos, e incorpora el concepto de establecimiento \u00a0 permanente. El tercero comprende disposiciones sobre imposici\u00f3n de rentas, \u00a0 en diversos \u00e1mbitos; el cuarto presenta los mecanismos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n; y el quinto, relativo a disposiciones especiales, incorpora \u00a0 la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n rec\u00edproca, el procedimiento para dirimir \u00a0 controversias entre los estados contratantes de mutuo acuerdo, pautas para el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n, medidas antiabuso, elementos para la asistencia en \u00a0 la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y prev\u00e9 el respeto por los privilegios fiscales de \u00a0 miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo del Convenio complementa algunas disposiciones. Las \u00a0 estipulaciones de esos instrumentos \u201cse desarrollan dentro de un marco de \u00a0 reciprocidad, equidad y respeto, principios que se enmarcan dentro de los \u00a0 objetivos que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 9, 226 y 227 le asigna al Estado \u00a0 colombiano para el manejo de las relaciones internacionales. Adem\u00e1s se convierte \u00a0 en un mecanismos tributario id\u00f3neo para controlar la evasi\u00f3n fiscal e incentivar \u00a0 el flujo de inversi\u00f3n extranjera, salvaguardando los postulados constitucionales \u00a0 consagrados principalmente en los art\u00edculos 338, 34 y 363 superiores\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio, que se refiere al transporte \u00a0 mar\u00edtimo y a\u00e9reo, no es inconstitucional pues seg\u00fan se explic\u00f3 en sentencia \u00a0 C-577\/09 esas actividades presentan \u201ccomplejidades en materia de tributaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual usualmente se establece como principio la reserva del Estado \u00a0 de la residencia y permitir al otro Estado Parte tributar el tr\u00e1fico efectuado \u00a0 exclusivamente dentro de sus fronteras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco merece reparo de constitucionalidad \u2013se\u00f1ala- el art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 sobre empresas asociadas, pues se basa en el principio de libre concurrencia en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las norma internas, y \u201cpermite a los pa\u00edses contratantes \u00a0 presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o \u00a0 rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los \u00a0 beneficios o rentas que hubieran obtenido de forma independiente, esto con el \u00a0 fin de ser sometidos a imposici\u00f3n\u201d (Cita la sentencia C-295\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula sobre pensiones (art\u00edculo 16) se ajusta al art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, en tanto que el art\u00edculo 23, relativo a la cl\u00e1usula de no \u00a0 discriminaci\u00f3n se enmarca en el principio de reciprocidad de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 entrada en vigor del acuerdo y su denuncia no contravienen los mandatos de la \u00a0 Carta y se ajustan a la pr\u00e1ctica internacional. En consecuencia, solicita \u00a0 declarar la constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013, el CDI Colombia Corea y \u00a0 su Protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar estos instrumentos \u00a0 internacionales y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que \u00a0 realiza esta Corporaci\u00f3n es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado, de car\u00e1cter \u00a0 autom\u00e1tico y completo en cuanto versa tanto sobre el contenido material del \u00a0 Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la \u00a0 validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia \u00a0 de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley \u00a0 sujeta a an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, esta Corporaci\u00f3n advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de \u00a0 un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe \u00a0 seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No \u00a0 obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones particulares de \u00a0 procedimiento que la Carta s\u00ed prev\u00e9 para este escenario, relacionados con: \u00a0 (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por \u00a0 tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y \u00a0 (ii) la remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del \u00a0 Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: \u00a0 (i) \u00a0la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del \u00a0 procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates \u00a0 de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.), \u00a0 acredit\u00e1ndose en cada una de esta etapas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del \u00a0 proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo \u00a0 debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, \u00a0 transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n \u00a0 del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la \u00a0 sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de \u00a0 los seis d\u00edas siguientes, (Art.\u00a0 241-10 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la \u00a0 Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional \u00a0 sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos \u00a0 constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n \u00a0 el estudio del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La revisi\u00f3n del aspecto formal de la ley \u00a0 aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado, y su \u00a0 protocolo adicional,\u00a0 y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores[3] inform\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que para la suscripci\u00f3n del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea \u00a0 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n Fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su Protocolo, \u00a0 el Gobierno Nacional otorg\u00f3 plenos poderes al entonces Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aportado por la Canciller\u00eda se \u00a0 encuentra copia del documento del 26 de julio de 2010 que otorg\u00f3 plenos poderes \u00a0 al entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que suscribiera en \u00a0 nombre del Estado Colombiano, el Convenio y su Protocolo. Adicionalmente, dicha \u00a0 agencia estatal remiti\u00f3 copia del acto por medio de la cual el entonces \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n Ejecutiva, el 2 de \u00a0 mayo de 2012[4], \u00a0 y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el mencionado Convenio y \u00a0 su Protocolo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento \u00a0 fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan \u00a0 la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. \u00a0 Advierte igualmente que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 7-2 a). de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en \u00a0 el sentido que para la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de un tratado, al igual que para \u00a0 manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo \u00a0 internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta\u00a0 \u00a0 plenos poderes, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne a la aprobaci\u00f3n presidencial del \u00a0 Protocolo, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera \u00a0 discutido y aprobado, cumpli\u00e9ndose con ello lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo remitido a la Corte Constitucional por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica acredita que el proyecto de ley No. 034\/12 Senado y \u00a0 215\/12 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la Ley 1667 del 16 de julio de 2013 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u00a8Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00a8 y su \u00a8Protocolo\u00a8 suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tr\u00e1mite legislativo ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del \u00a0 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el Secretario General de esa Comisi\u00f3n[6] \u00a0inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que\u00a0 \u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al art\u00edculo 160 C.P.), el \u00a0 proyecto de ley fue anunciado en sesi\u00f3n\u00a0 ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 del Senado el d\u00eda 09 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. \u00a0 11 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta No. 394 del 07 de junio de 2013 (Negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la certificaci\u00f3n del Secretario General de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se hace constar que el proyecto de \u00a0 Ley No. 34 de 2012 Senado, hoy Ley 1667 de 2013, \u201cfue aprobado el d\u00eda 16 \u00a0 de octubre de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 12 de sesi\u00f3n \u00a0 ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica de esa fecha, \u00a0 publicada en la \u00a0 Gaceta No. 394 del 07 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito certific\u00f3 que \u201cla proposici\u00f3n final, la \u00a0 omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto, y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, fueron aprobados conforme al art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso \u00a0 y\/o art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum se informa que \u201c\u00e9ste qued\u00f3 integrado por \u00a0 once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros \u00a0 que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, seg\u00fan consta en el \u00a0 Acta No.11 del 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta No. \u00a0 394 del 07 de junio de 2013\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.2. Del an\u00e1lisis del expediente legislativo realizado por esta \u00a0 Corte se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El proyecto de ley correspondiente \u00a0 fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los Ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Relaciones Exteriores. Su texto fue publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 469 del 26 de julio de 2012[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ponencia favorable para primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por la \u00a0 senadora Myriam Paredes Aguirre, y publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 607 del 12 de septiembre de 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El proyecto fue anunciado en tres \u00a0 oportunidades antes de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate del Senado, \u00a0 tal como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: \u00a0 honorable Senadora\u00a0Myriam Alicia Paredes Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del \u00a0 Proyecto de ley\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 469 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate:\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 607 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 anuncio se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n siguiente, esto es, el 25 de septiembre \u00a0 de 2012, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 esa fecha[9], publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 394 de esa fecha. La se\u00f1ora Presidente, \u00a0 Senadora Myriam Paredes Aguirre da instrucciones para que se proceda a dar \u00a0 lectura al anuncio de proyectos de ley para la siguiente sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejando Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura \u00a0 al anuncio de proyectos de Ley: Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos \u00a0 de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: 1. Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2012 Senado, \u00a0 por medio del cual se aprueba el \u00a8Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00a8 y su \u00a0 \u00a8Protocolo\u00a8 suscritos en\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: \u00a0 honorable Senadora\u00a0Myriam Alicia Paredes Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del \u00a0 Proyecto de ley\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 469 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate:\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 607 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente \u00a0 sesi\u00f3n ordinaria fue el 26 de septiembre de 2012, el proyecto de ley No. 34 de \u00a0 2012 Senado fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en dicha oportunidad, pero \u00a0 la sesi\u00f3n se levant\u00f3 por falta de qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 anuncio se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2012 (Acta No. 11 \u00a0 de octubre 9 de 2012) publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 394 del 7 junio de 2013, con la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u00a0 de proyectos de ley. \/\/ Por instrucciones \u00a0 de la Se\u00f1ora Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (&#8230;)\u00a0 \u00a0 El Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa \u00a0 a la Comisi\u00f3n: siguiendo sus instrucciones se\u00f1ora Presidente, me permito \u00a0 anunciar los proyectos de ley para discutir y aprobar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de \u00a0 comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2012 Senado,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se aprueba el convenio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta y su protocolo,\u00a0suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: \u00a0 honorable Senadora\u00a0Myriam Alicia Paredes Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del \u00a0 Proyecto de ley\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 469 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate:\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 607 de 2012\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala concluye, una vez revisado el consecutivo \u00a0 de actas (Acta No. 8 del 18 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 37 del 11 de febrero de 2013; Acta No. 9 del 25 de septiembre de \u00a0 2012, y Acta No. 11 del 9 de octubre de 2012, publicadas estas \u00faltimas en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 394 del 7 de junio de 2013), que el Proyecto de Ley No. \u00a0 34 Senado\u00a0 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre \u00a0 la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010, fue \u00a0 efectivamente anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de Ley \u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidenta de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d, en sesi\u00f3n \u00a0 previa a aquella en que fue aprobado, evento que se produjo el 16 de septiembre \u00a0 de 2012, como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Revisada por esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 Acta No. 12 del 16 de octubre de 2012, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 394 del 07 de junio de 2013, esta Sala \u00a0 evidencia que efectivamente la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley en \u00a0 estudio se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se constata que\u00a0 en la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad \u00a0en primer debate, el d\u00eda 16 de octubre de 2012, el Proyecto de Ley \u00a0 No. 34 Senado\u00a0 \u201cpor medio de la cual se aprueba \u00a0 el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto \u00a0 sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010, con un qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio de once (11) Senadores.\u00a0 As\u00ed surge de la verificaci\u00f3n del \u00a0 Acta No. 12 del 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 394 del 7 de junio de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente, Senador Marco \u00a0 Avirama, solicita al Secretario leer el informe con el cual termina la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Diego \u00a0 Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura al informe final de ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto \u00a0 y con base en lo dispuesto por\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y la ley me permito \u00a0 proponer a los honorables Senadores, dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 34 de 2012 Senado.\u00a0Por medio de la cual se aprueba el \u00bfConvenio entre la \u00a0 rep\u00fablica de corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su \u00a0 protocolo\u00bf,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1, distrito capital el 27 de julio de 2010. En los \u00a0 t\u00e9rminos presentados en el texto originalmente radicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma:\u00a0Myriam Paredes Aguirre, \u00a0 Senadora de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00edda la proposici\u00f3n con \u00a0 que termina el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador \u00a0 Marco Avirama Avirama informa a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0que est\u00e1 a consideraci\u00f3n el informe \u00a0 con el cual termina la ponencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, \u00a0 queda cerrada. Lo aprueba\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, \u00a0 doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informa al Presidente que ha sido \u00a0 aprobado el informe final de la ponencia del Proyecto de ley 34 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, \u00a0 doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, procede con la lectura del articulado, \u00a0 solicitud que hizo la se\u00f1ora ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed el articulado] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el articulado se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, Senador Marco \u00a0 Avirama Avirama, somete a consideraci\u00f3n de los Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0el \u00a0 articulado del proyecto le\u00eddo; anuncio que se va a cerrar. Queda cerrado. \u00bfLo \u00a0 aprueba la comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Diego \u00a0 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informa al Presidente que s\u00ed ha sido aprobado por los \u00a0 Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0el articulado le\u00eddo del Proyecto de ley 34 de 2012 \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura del t\u00edtulo del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Diego \u00a0 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley 34 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el convenio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea \u00a0 y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su protocolo, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, Senador Marco \u00a0 Avirama Avirama, informa a los Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0que est\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto de ley le\u00eddo y el querer de la comisi\u00f3n que \u00a0 este proyecto pase a segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario le informa al \u00a0 presidente, que\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0s\u00ed aprueba el t\u00edtulo del Proyecto de ley 34 de 2012 \u00a0 y el querer de los Senadores para que este proyecto de ley tenga segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el se\u00f1or \u00a0 Presidente, Senador Marco Avirama, delega como ponente para el segundo debate \u00a0 a\u00a0la Senadora Myriam\u00a0Paredes Aguirre\u201d \u00a0 [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 34 de 2012 se llev\u00f3 a cabo efectivamente el 16 \u00a0 de octubre de 2012, por unanimidad, seg\u00fan consta en el Acta No. 12 \u00a0 de la misma fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 394 del 7 de junio de 2013, luego de ser \u00a0 anunciada en una sesi\u00f3n distinta y previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Segundo debate en plenaria de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 el Secretario General de \u00a0 esa corporaci\u00f3n alleg\u00f3 certificaci\u00f3n en la que hace constar que \u201cel proyecto \u00a0 de ley 34 de 2012 Senado (\u2026) fue anunciado seg\u00fan el requisito contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 160 en la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda trece (13) de noviembre de \u00a0 2012 como consta en el Acta No. 29, de la fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 58 del 9 de noviembre de 2012 (\u2026) La \u00a0 votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo en la Sesi\u00f3n Plenaria inmediatamente siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, informa el Secretario General que \u201cel mencionado \u00a0 proyecto fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los \u00a0 requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, y \u00a0 un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 95 de 100 senadores, como consta en el \u00a0 Acta No. 30, correspondiente al d\u00eda 14 de noviembre de 2012 (P\u00e1g. 14) \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.1.2.2. De la revisi\u00f3n del expediente legislativo allegado a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ponencia positiva para segundo \u00a0 debate y el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley No. 34 \u00a0 de 2012 Senado, fue presentada en Plenaria del\u00a0 Senado por la Senadora \u00a0 Myriam Paredes Aguirre, y publicada en Gaceta del Congreso No. 739 de \u00a0 30 de octubre de 2012[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en \u00a0 la Plenaria del Senado el 13 de noviembre de 2012, como consta en el \u00a0 Acta No 29 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 58 de 19 de febrero de 2013, en la \u00a0 que se lee: \u201cII \u00a0 Anuncio de proyectos Por instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad \u00a0 con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que \u00a0 se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2012 Senado,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se aprueba el Convenio entre\u00a0la Rep\u00fablica de Corea y\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00a0y su \u00bfProtocolo\u00bf, suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados los proyectos para la pr\u00f3xima \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria, se\u00f1or Presidente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, una vez revisada el acta 29 del 13 de \u00a0 noviembre de 2013 publicada en la gaceta del Congreso No. 59 del 19 de febrero \u00a0 de 2013, esta Corporaci\u00f3n constata que el Proyecto de Ley No. 34 Senado\u00a0 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de \u00a0 julio de 2010, fue anunciado debidamente para discusi\u00f3n en la sesi\u00f3n siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Revisada el Acta No. 30 del 14 \u00a0 de noviembre de 2012, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013 la Sala \u00a0 constata que efectivamente en la sesi\u00f3n siguiente de la Plenaria \u00a0 del Senado, efectuada el 14 de noviembre de 2012, el Proyecto de Ley 34 Senado \u00a0 2012, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad, con la asistencia y votaci\u00f3n de \u00a0 95 de 100 Senadores. Aqu\u00ed la parte pertinente del Acta mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura de \u00a0 ponencias y consideraci\u00f3n de Proyectos en Segundo Debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto \u00a0 sobre\u00a0la Renta\u00a0y su protocolo,\u00a0suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar lectura a la \u00a0 proposici\u00f3n con que termina el Informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a \u00a0 la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la \u00a0 proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre \u00a0 segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la \u00a0 omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el \u00a0 articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfadopta la plenaria el \u00a0 articulado propuesto? y esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar lectura al t\u00edtulo \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de \u00a0 Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto sobre\u00a0la Renta\u00a0y su \u00a0 protocolo,\u00a0Suscritos\u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este,\u00a0la Presidencia\u00a0lo \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0 \u00bfaprueban los miembros de\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0el t\u00edtulo le\u00eddo? y estos le imparten su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios,\u00a0la Presidencia\u00a0pregunta: \u00bfQuieren \u00a0 los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes? Y estos responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala concluye que el mencionado proyecto fue \u00a0 considerado, debatido y aprobado por unanimidad, en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de noviembre de 2012, la cual se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto aprobado en Plenaria del Senado fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 831 del 22 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Tr\u00e1mite Legislativo ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente \u00a0 Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, la Secretar\u00eda de esa Comisi\u00f3n, certific\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto del anuncio para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n que \u201cse hizo en \u00a0 sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de abril de 2013, Acta No. 28, est\u00e1 publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica No. 558 del 26 de julio de 2013, p\u00e1gina 52\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda constitucional permanente de esta \u00a0 c\u00e9lula legislativa certific\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u201cEn sesi\u00f3n del 30 de \u00a0 abril de 2013, Acta No. 29, se le dio primer debate y se aprob\u00f3 por unanimidad \u00a0 en votaci\u00f3n ordinaria de acuerdo a la Ley 1431 de 2011 el PROYECTO DE LEY NO. \u00a0 215\/12 C\u00c1MARA, 034\/12 SENADO \u00a8POR MEDIO DE LA \u00a0 CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COREA Y LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN \u00a0 RELACI\u00d3N AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA\u00a8 Y SU \u00a8PROTOCOLO\u00a8, suscritos en Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., el 27 de julio de 2010, con la presencia de 17 Honorables Representantes en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, y \u00a0 escuchadas las explicaciones del ponente, H.R. Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis, por \u00a0 solicitud de H.R. Iv\u00e1n Cepeda se realiza votaci\u00f3n nominal, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n nominal, por 12 votos por el SI y 2 votos \u00a0 por el NO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2. Del estudio del expediente del tr\u00e1mite legislativo surtido \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes esta Corte evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El informe de ponencia y texto de \u00a0 aprobaci\u00f3n para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional \u00a0 debla C\u00e1mara, al\u00a0 Proyecto de Ley No. 215 C\u00e1mara \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010, fue presentada por el Representante Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis, como \u00a0 se constata en la Gaceta del Congreso 201 de 12 de abril de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de abril de 2013, seg\u00fan \u00a0 consta en el Acta 28 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 558 del 26 de julio de 2013, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Anuncio de proyectos de \u00a0 ley en sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n para ser discutido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0 donde se discutan y aprueben proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00fameros 215 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 34 de 2012 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio entre\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta y su \u00a0 protocolo,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los 3 proyectos se\u00f1or \u00a0 Presidente, que se debatir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se aprueben \u00a0 y se discutan proyectos de ley de\u00a0la Comisi\u00f3n, el otro proyecto es en \u00a0 sesiones conjuntas se\u00f1or Presidente\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la \u00a0 Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente \u00a0 que se ha agotado el Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 uso de la palabra el se\u00f1or Presidente,\u00a0honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el Orden del D\u00eda se \u00a0 levanta la sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 24 de abril a las 10 \u00a0 de la ma\u00f1ana\u201d [18]. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Revisado el consecutivo de actas, la Sala \u00a0 establece que el 24 de abril no hubo sesi\u00f3n por lo que el orden del d\u00eda se \u00a0 traslad\u00f3 al 30 de abril de 2013, primera sesi\u00f3n despu\u00e9s del anuncio, tal \u00a0 como se constata en el Acta 29 de esa fecha. Sobre este particular, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que cuando al hacer el anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 proyectos, se remite a una fecha determinada o determinable y posteriormente en \u00a0 esa fecha no se realiza sesi\u00f3n de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, no se \u00a0 considera interrumpida la cadena de anuncios, ni se requiere hacer un nuevo \u00a0 anuncio, si la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto se realiza en \u00a0 la sesi\u00f3n inmediatamente subsiguiente a aquella en la que se realiz\u00f3 el anuncio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, una vez revisada por esta Corte el \u00a0 Acta No. 28 del 17 de abril de 2013,\u00a0 publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 558 del 26 de julio de 2013, se constata \u00a0 que el Proyecto de Ley No. 215 de 2012 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la \u00a0 renta y su protocolo,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0fue anunciado para discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de Proyectos de Ley \u201cPor instrucciones del presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda de la C\u00e1mara de Representantes\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Revisada por esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 Acta No. 29 del 30 de abril de 2013, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013[21], esta \u00a0 Sala constata que efectivamente en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se discuti\u00f3 \u00a0 y aprob\u00f3 el Proyecto de Ley No. 215 de 2012 C\u00e1mara. Le\u00edda la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe de ponencia, se puso a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n \u00a0 nominal con 12 votos por el SI y 2 votos por el NO. Sometido a consideraci\u00f3n el \u00a0 articulado del Proyecto de Ley se aprob\u00f3 con votaci\u00f3n\u00a0 nominal, con 14 \u00a0 votos por el SI y 2 votos por el NO. Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto y, preguntada \u00a0 la Comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n nominal, con 14 votos por el SI y 2 por \u00a0 el NO. A continuaci\u00f3n los apartes pertinentes del acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en \u00a0 primer debate, anunciados en Sesi\u00f3n del 17 y 24 de abril del 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00fameros 215 C\u00e1mara, 34 de 2012 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la \u00a0 renta y su protocolo,\u00a0&lt; \/i&gt;suscritos en Bogot\u00e1 27 de julio del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Ministra de Relaciones Exteriores\u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, Ministro Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico doctor\u00a0Juan Carlos \u00a0 Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante\u00a0Carlos Eduardo \u00a0 Le\u00f3n Celis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones Ponencia Primer debate C\u00e1mara:\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso\u00a0n\u00famero 201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citados para informaci\u00f3n: la se\u00f1ora Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores doctora\u00a0Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, presenta excusas. \u00a0 Asiste el doctor\u00a0Fabio Pedraza\u00a0de\u00a0la Coordinaci\u00f3n\u00a0de Asuntos Econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias doctora Carolina, se cierra la \u00a0 discusi\u00f3n, llamemos a lista para ver como vota cada uno de los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed se aprueba la proposici\u00f3n por el No \u00a0 se niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doce (12) votos por el S\u00ed dos (2) votos por el \u00a0 No, en consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe \u00a0 de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la Secretaria \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0(e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente que son 3 art\u00edculos \u00a0 debidamente publicados en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero 201 de 2013 y no \u00a0 cursa ninguna proposici\u00f3n modificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado se abre su \u00a0 discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Sigamos con la votaci\u00f3n \u00a0 nominal solicitada por el doctor Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la Secretaria \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0(e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed se aprueba el articulado por el No se niega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catorce (14) votos por el S\u00ed dos (2) votos por \u00a0 el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la Secretaria \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0(e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el convenio \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la \u00a0 renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C. el 27 de julio del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo y le pregunto \u00a0 a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0si quiere que este proyecto de ley pase a segundo debate. Se abre \u00a0 su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Llame se\u00f1ora Secretaria \u00a0 a lista para verificar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la Secretaria \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0(e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed se aprueba por el No se niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catorce (14) honorables Representantes han \u00a0 votado por el S\u00ed, dos (2) honorables Representantes han votado por el No, en \u00a0 consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo del Proyecto y los honorables \u00a0 Representantes quieren que pase a segundo debate se\u00f1or Presidente\u201d \u00a0 [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala constata que el mencionado Proyecto de Ley fue \u00a0 debatido y aprobado por el sistema de votaci\u00f3n nominal en sesi\u00f3n ordinaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara el 30 de abril de 2013, con el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0 Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Secretario General de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n certific\u00f3 a esta Corte que \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 18 de \u00a0 junio de 2013, que consta en el Acta No. 215, a la cual se hicieron presentes \u00a0 ciento cincuenta y nueve Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fueron \u00a0 considerados y aprobados la ponencia para segundo debate, el articulado, t\u00edtulo \u00a0 y la pregunta \u201cQuiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d del \u00a0 Proyecto de\u00a0 Ley No. 215 de 2012 C\u00e1mara -034 de 2012\u00a0 Senado, hoy Ley \u00a0 1667 de 2013 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL \u00a8CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COREA Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR \u00a0 LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA\u00a8 Y \u00a8SU PROTOCOLO\u00a8, \u00a0 SUSCRITO EN BOGOT\u00c1 D.C. EL 27 DE JULIO DE 2010\u201d de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe con el que termina la ponencia: aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado: SI: 91 votos; NO: 7 votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta SI: 86 votos; NO: 7 votos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del Proyecto de Ley informa as\u00ed mismo la \u00a0 Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes que \u00e9ste \u201cfue anunciado \u00a0 previamente a la votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 17 de junio de 2013, \u00a0 seg\u00fan consta en el Acta No. 214, cumpliendo de esta manera con lo establecido en \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifica, igualmente la corporaci\u00f3n, que \u201cen el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley no surgieron discrepancias en las C\u00e1maras respecto del mismo, \u00a0 por lo tanto no dio lugar a etapa de conciliaci\u00f3n y no aplica el cumplimiento de \u00a0 la exigencia de publicidad dispuesta en el inciso final del art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.2. Del examen efectuado por esta Corporaci\u00f3n respecto del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo surtido ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 Sala constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El informe de ponencia para segundo \u00a0 debate y el texto para aprobar en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del \u00a0 Proyecto de Ley No. 215 de 2012 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la \u00a0 renta y su protocolo,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0\u00a0fue presentado por el Representante Carlos Eduardo \u00a0 Le\u00f3n Celis y publicada en la Gaceta del Congreso No. 335 del 29 de \u00a0 mayo de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en \u00a0 sesi\u00f3n del 17 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria \u00a0 No. 214 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 722 del 16 de septiembre de 2013, en la \u00a0 que se lee: \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto \u00a0 Posada S\u00e1nchez: Anuncie proyectos y continuamos con la discusi\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario ma\u00f1ana a las 10 a.m.. La Secretaria General \u00a0 informa, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: Se anuncian proyectos de \u00a0 ley para el d\u00eda de ma\u00f1ana martes 18 de junio de 2013. (\u2026) Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 215 de 212 C\u00e1mara, 34 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba \u00a0 el \u00a8Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto \u00a0 sobre la renta\u00a8 y su \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de \u00a0 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han anunciado los proyectos de ley de acuerdo al Acto Legislativo \u00a0 01 de julio 3 de 2003 en su art\u00edculo 8\u00b0, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto Posada \u00a0 S\u00e1nchez: Se cita para el d\u00eda de ma\u00f1ana\u00a0 a las 10 a.m., y se levanta la \u00a0 sesi\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Revisada el Acta 215 del 18 de \u00a0 junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 20 \u00a0 de septiembre de 2013, la Sala pudo constatar que el Proyecto de Ley No. 215 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 34 de 2012 Senado, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta y su \u00a0 protocolo,\u00a0suscrito en Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0\u00a0fue considerado y aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del 18 de junio de 2013, fecha para la cual hab\u00eda sido previamente anunciado, \u00a0 con el siguiente resultado: Se hicieron presentes 159 representantes, el informe \u00a0 con el que termina la ponencia fue aprobado por unanimidad[27]; \u00a0 el articulado fue aprobado por 91 votos por el SI, y 8 votos por el NO[28]; \u00a0 en tanto que el t\u00edtulo y la pregunta fueron aprobados con 86 votos por el SI, y \u00a0 7 votos por el NO. A continuaci\u00f3n los apartes pertinentes del acta mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman:\u00a0Carlos Eduardo Le\u00f3n \u00a0 Celis, Representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo\u00bf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Secretario. En \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00a0 \u00bfaprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 3 art\u00edculos sin \u00a0 modificaciones, ni proposiciones al respecto, 3 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Secretario. En \u00a0 consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, abra el registro se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para la \u00a0 votaci\u00f3n del articulado del Proyecto de ley n\u00famero 215 de 2012 C\u00e1mara, 034 de \u00a0 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro y la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 84 votos \u00a0 electr\u00f3nicos y 7 votos manuales para un total de 91 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 7 votos \u00a0 electr\u00f3nicos y 1 manual para un total de 8 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or \u00a0 Presidente el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 215 de 2012 C\u00e1mara, 034 de \u00a0 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y \u00a0 la pregunta, si\u00a0la Plenaria\u00a0quiere que este proyecto sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar \u00a0 el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 215 de 2012 C\u00e1mara, 034 de 2012 Senado,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u00bfConvenio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Corea y\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00bf y su \u00bfProtocolo\u00bf, suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirando el voto del doctor \u00a0 Hinestroza que ya logr\u00f3 votar de manera electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se retira el voto manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n es as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 80 votos \u00a0 electr\u00f3nicos, 6 manuales para un total de 86 votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 6 electr\u00f3nicos y \u00a0 1 manual para un total de 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or \u00a0 Presidente el t\u00edtulo y la pregunta que usted hizo a la honorable C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sancion\u00f3 la Ley 1667 el d\u00eda 16 de julio de 2013 y el texto del tratado, junto \u00a0 con el de la Ley, fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 19 de julio de 2013[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Improcedencia del requisito estipulado en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 819 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios \u00a0 Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de Colombia en su intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 los tratados sobre doble imposici\u00f3n, del requisito estipulado en art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 819 de 2003[31], \u00a0 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del legislador de atender los efectos fiscales de \u00a0 las medidas que tengan incidencia en el gasto p\u00fablico. Considera el \u00a0 interviniente que \u201csi del Convenio objeto de an\u00e1lisis se desprende un mejor \u00a0 tratamiento econ\u00f3mico en materia impositiva para algunos ciudadanos, se puede \u00a0 producir un beneficio tributario\u201d, y en consecuencia surgir\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 constatar el cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Sala reitera su jurisprudencia establecida desde la sentencia \u00a0 C-577 de 2009, en la que se estudi\u00f3 ampliamente una inquietud formulada a la \u00a0 Corte en el mismo sentido. En la mencionada oportunidad se indic\u00f3 que los ADT y\u00a0 \u00a0 los CDI, no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se \u00a0 encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas \u00a0 tributarias de diversos Estados, y por ende\u00a0 no se precisaba el \u00a0 cumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de \u00a0 2003. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se \u00a0 encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas \u00a0 tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fen\u00f3meno se presenta \u00a0 cuando el mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de dos normas distintas. As\u00ed \u00a0 pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo \u00a0 hecho generador se adecua en la hip\u00f3tesis de incidencia de dos normas \u00a0 tributarias materiales distintas, dando origen a la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tributar.[32] \u00a0Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y \u00a0 pluralidad de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la doctrina especializada considera que se presenta \u00a0 identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro aspectos: (i) material; \u00a0 (ii) subjetivo; (iii) espacial y (iv) temporal. En otras palabras, para que se \u00a0 presente doble tributaci\u00f3n se requiere que: el objeto regulado sea el mismo; \u00a0 exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo per\u00edodo tributario y se \u00a0 est\u00e9 ante el mismo gravamen[33]. \u00a0 A su vez, la pluralidad de normas concurrentes debe pertenecer a ordenamientos \u00a0 tributarios distintos, lo cual da origen a una colisi\u00f3n de sistemas fiscales que \u00a0 correspondan a dos o m\u00e1s Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el \u201cModelo de Convenio Tributario sobre la \u00a0 Renta y sobre el Patrimonio\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la \u00a0 OCDE, la doble tributaci\u00f3n implica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma general, la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica internacional puede \u00a0 definirse como resultado de la aplicaci\u00f3n de impuesto similares, en dos (o m\u00e1s) \u00a0 Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por \u00a0 el mismo per\u00edodo de tiempo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que los ADT buscan no s\u00f3lo evitar los efectos \u00a0 negativos que comporta el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n tributaria, \u00a0 sino que suelen incluir cl\u00e1usulas destinadas a combatir la evasi\u00f3n fiscal \u00a0 internacional, como es precisamente el caso del instrumento internacional \u00a0 sometido al control de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina se\u00f1ala que el concepto de \u201cevasi\u00f3n fiscal\u201d \u00a0 resulta ser ambiguo, y que tradicionalmente comprende dos acepciones. En una \u00a0 primera, significa que los actos il\u00edcitos en los cuales el contribuyente viola \u00a0 los deberes derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria con elementos de \u00a0 foraneidad, tr\u00e1tese de deberes materiales, como aquel de cumplir, o de deberes \u00a0 instrumentales, como el de presentar declaraciones verdaderas o mantener los \u00a0 libros comerciales regulares. Y una segunda, que abarcar\u00eda, adem\u00e1s de la \u201ctax \u00a0 evasion\u201d propiamente dicha, la figura de la \u201ctax avoidance\u201d o elusi\u00f3n \u00a0 fiscal internacional, que se traduce en la pr\u00e1ctica de actos mediante los cuales \u00a0 los particulares, influenciando voluntariamente los elementos de conexi\u00f3n, \u00a0 procuran evitar la aplicaci\u00f3n de cierto ordenamiento tributario[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo por tanto los ADT instrumentos internacionales contentivos \u00a0 de beneficios tributarios, aunque es indudable que su puesta en marcha tenga un \u00a0 impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas como lo sostiene acertadamente el \u00a0 interviniente, no se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conclusiones del examen formal realizado respecto del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior estudio, esta Sala acoge las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El tr\u00e1mite al proyecto de Ley aprobatoria del \u00a8Convenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la \u00a0 renta\u00a8 y su \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0cumpli\u00f3 con lo regulado en el art\u00edculo 154 Superior, comoquiera que inici\u00f3 \u00a0 su curso en el Senado de la Rep\u00fablica, dada su naturaleza de asunto relativo a \u00a0 las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Sala evidencia que se cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 constitucionales de publicaci\u00f3n de las ponencias respectivas en cada C\u00e1mara y en \u00a0 cada uno de los debates requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior, en el tr\u00e1mite legislativo ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Sala que en el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 \u00a8Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre \u00a0 la renta\u00a8 y su \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0se dio cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, comoquiera que la iniciaci\u00f3n del primer debate en ambas c\u00e1maras tuvo lugar \u00a0 despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de las ponencias respectivas en la Gaceta del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Verific\u00f3 igualmente la Sala que en relaci\u00f3n con el Proyecto de \u00a0 Ley bajo examen se cumpli\u00f3 con el requisito de agotar el primero y segundo \u00a0 debate en cada una de las C\u00e1maras, y con la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 requerido, de conformidad con lo establecido en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 117, 118 y 129 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En relaci\u00f3n con el requisito del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003, relativo a la exigencia del anuncio previo para votaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cNing\u00fan Proyecto de Ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella \u00a0 que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d, constata la Corte que \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1667 del 16 de julio de\u00a0 2013 \u00a8Por \u00a0 medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00a8 y su \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0cumpli\u00f3 con esta exigencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se constata que en los anuncios para votaci\u00f3n en ambas \u00a0 C\u00e1maras se cumpli\u00f3 con: (i) el requisito respecto del objeto del anuncio, \u00a0 el cual debe ser expresamente para votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley; \u00a0 (ii) con la exigencia del establecimiento de una fecha cierta o determinable \u00a0 para que tenga lugar la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley; y (iii) con \u00a0 el presupuesto de que las votaciones y aprobaciones del Proyecto de Ley bajo \u00a0 estudio se llevaron a cabo en sesiones desarrolladas en las fechas \u00a0 preestablecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Se acredit\u00f3 que las votaciones, tanto en las comisiones \u00a0 respectivas, como en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, se ajustaron a las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2009[35], \u00a0 as\u00ed como a la Ley 1431 de 2011 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a \u00a0 las que se refiere el Art. 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[36]. En \u00a0 efecto, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda (2.2.1.1.), como en la Plenaria del Senado \u00a0 (2.2.1.2.), el Proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad (Supra 2.2.2.1), \u00a0 mientras que en la Comisi\u00f3n Segunda (Supra 2.2.2.1) y la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, el mismo fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (Supra \u00a0 2.2.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley que dio lugar a \u00a0 la Ley 1667 de 2013 \u00a8Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00a8 y su \u00a0 \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0se cumpli\u00f3 as\u00ed mismo con la exigencia del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en \u00a0 m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. En efecto el Proyecto de Ley inici\u00f3 su curso en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de julio de 2012[41], \u00a0 y culmin\u00f3 con su aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 18 de junio de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1667, el d\u00eda 16 \u00a0 de julio de 2013, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito previsto en el inciso 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. El texto del Convenio, junto con el de la Ley 1667 del 16 de \u00a0 julio de 2013, fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 el 19 de julio de 2013[43], \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. De conformidad con lo expuesto , la Sala concluye que en el \u00a0 asunto bajo examen resultan acreditados todos los requisitos propios del tr\u00e1mite \u00a0 de las Leyes ordinarias, y que por tanto no se evidencia vicio constitucional \u00a0 alguno en lo que concierne al an\u00e1lisis formal de la Ley 1667 de julio 16 de 2013 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a8Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u00a8 y su \u00a8protocolo\u00a8 suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. Finalmente, la Corte reitera su jurisprudencia (Sentencia \u00a0 C-577 de 2009) en el sentido que, dado que los CDI no son instrumentos \u00a0 internacionales contentivos de beneficios tributarios, no se precisaba el \u00a0 cumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Compatibilidad del \u00a0 Convenio y su Protocolo con la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de \u00a0 constitucionalidad del\u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la renta\u201d y su \u00a0\u201cProtocolo, suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0-en adelante el Convenio y el Protocolo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades[44], \u00a0 que en el juicio de constitucionalidad no corresponde a la Sala adelantar una \u00a0 valoraci\u00f3n de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los \u00a0 tratados,\u00a0 por ser un asunto ajeno a las funciones jur\u00eddicas asignadas a la \u00a0 Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241-10 \u00a0 CP). Dicha valoraci\u00f3n compete al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de \u00a0 la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al \u00a0 decidir si aprueba o no un tratado mediante ley (art. 150-16 CP). En \u00a0 consecuencia, los reparos de orden pr\u00e1ctico y en general de conveniencia que en \u00a0 este sentido han formulado algunos intervinientes no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis \u00a0 respecto del Convenio y su Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso recordar que en diversas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de \u00a0 convenios o acuerdos de similar naturaleza, cuyas consideraciones ser\u00e1n tenidas \u00a0 en cuenta en esta oportunidad. As\u00ed, en la sentencia C-295 de 2012, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la Ley 1459 de 2011 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio\u00a0 entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto\u00a0 \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u00a0 \u201cprotocolo\u201d; en la sentencia C-460 de 2010, declar\u00f3 exequible la Ley 1344 \u00a0 de 2009 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d\u00a0y su\u00a0\u201cProtocolo\u201d; \u00a0en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2009 se declar\u00f3 exequible la Ley 1261 de 2008, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del \u00a0 Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la \u00a0 renta y al patrimonio\u2019, hechos y firmados en Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2007\u201d; \u00a0 en la sentencia C-383 de 2008 la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 la Ley 1082 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la \u00a0 renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de \u00a0 marzo de 2005\u201d. \u00a0Finalmente, en \u00a0 la sentencia C-221 de 2013, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1568 de 2012 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0 patrimonio\u201d\u00a0y el\u00a0\u201cProtocolo \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d,\u00a0hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) \u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte comenzar\u00e1 por hacer algunas \u00a0 precisiones previas sobre: (i) los objetivos y el alcance de los \u00a0 convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n, (ii) la descripci\u00f3n general \u00a0 del instrumento internacional y su protocolo; (iii) y finalmente, \u00a0 analizar\u00e1 el contenido espec\u00edfico de sus distintas disposiciones del Tratado y \u00a0 su Protocolo frente a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Objetivos y alcance de los Convenios para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diversas \u00a0 oportunidades en que esta Corte ha efectuado la revisi\u00f3n constitucional de leyes \u00a0 aprobatorias de acuerdos o convenios para evitar la doble imposici\u00f3n[45], \u00a0 ha delineado un marco sobre sus objetivos y alcances, en el cual se pueden \u00a0 identificar tres aspectos: (i) en primer lugar, los criterios de sujeci\u00f3n \u00a0 impositiva que originan el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n; (ii) \u00a0en segundo lugar, las formas en que se presenta la doble imposici\u00f3n;\u00a0 y \u00a0 (iii) \u00a0en tercer lugar, los mecanismos unilaterales que los sistemas fiscales estatales \u00a0 han ideado para solventar los problemas de doble imposici\u00f3n; (iv) y \u00a0 finalmente, la mayor eficacia que presentan los ADT y los CDI, para la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos que conducen a la doble tributaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con los criterios y los nexos de sujeci\u00f3n impositiva que aplican los \u00a0 Estados y que originan el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1.- En ejercicio de su potestad tributaria algunos Estados fijan \u00a0 a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo \u00a0 el mundo[46]; \u00a0 otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. \u00a0 De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la \u00a0 nacionalidad \u00a0o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o \u00a0 la fuente del ingreso; y otros por una combinaci\u00f3n de los dos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado que decide imponer tributos a las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas no residentes por los ingresos derivados de la venta o uso de bienes, \u00a0 servicios, capital y otros recursos a personas dentro de sus fronteras, ha sido \u00a0 denominado en la doctrina especializada como la jurisdicci\u00f3n tributaria de la \u00a0 fuente. Los expertos precisan que esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 legitimada para \u00a0 exigir de personas no residentes el pago de una obligaci\u00f3n fiscal porque \u00a0 considera que existe una relaci\u00f3n entre las actividades que generan el ingreso \u00a0 gravable y su territorio. Dicho nexo consiste en que la generaci\u00f3n de esa renta \u00a0 obedece al aprovechamiento de los servicios p\u00fablicos de ese Estado \u00a0 (infraestructura, seguridad y defensa, sistema jur\u00eddico, etc.), donde el \u00a0 impuesto es visto como una justa contraprestaci\u00f3n al uso de dichos servicios[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la residencia est\u00e1 fundamentado en la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n entre el pa\u00eds que grava el ingreso y la persona que \u00a0 lo genera. De esta manera, se considera justo imponer un tributo a una persona \u00a0 residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria porque (i) el contribuyente \u00a0 se beneficia del aprovechamiento de los bienes y servicios p\u00fablicos para llevar \u00a0 a cabo su actividad econ\u00f3mica generadora de ingresos; (ii) el contribuyente \u00a0 residente se beneficia de ellos de mayor manera que un contribuyente no \u00a0 residente (p.e. servicios de educaci\u00f3n y salud). As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n tributaria \u00a0 de la residencia ha sido en buena parte la responsable de poner al contribuyente \u00a0 en posici\u00f3n de desarrollar una actividad que le genera ingresos y en \u00a0 consecuencia est\u00e1 legitimada para gravar su renta de fuente mundial[49].\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, en Colombia el inciso primero del art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto \u00a0 Tributario se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no \u00a0 residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el \u00a0 pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el \u00a0 momento de su muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente \u00a0 nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso tercero del mismo art\u00edculo consagra el \u00a0 criterio de la fuente, para someter a las personas y sucesiones il\u00edquidas \u00a0 no residentes al pago del impuesto de renta y complementarios. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no \u00a0 residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan \u00a0 residencia en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en \u00a0 el pa\u00eds en el momento de su muerte, s\u00f3lo est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de \u00a0 fuente nacional y respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. (\u2026)\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En lo que concierne a las formas en que usualmente se presenta \u00a0 la doble imposici\u00f3n como consecuencia de los conflictos que se suelen presentar \u00a0 entre los diversos criterios de imposici\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.2.- La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas \u00a0 de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto fuente \u2013 fuente; (ii) \u00a0 conflicto residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto fuente \u2013 residencia. \u00a0 El conflicto fuente \u2013 fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, \u00a0 de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se \u00a0 gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente \u00a0 generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro \u00a0 lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de la \u00a0 residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto \u00a0 fuente \u2013 residencia se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava \u00a0 determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, \u00a0 mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de \u00a0 sus fronteras[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en la Sentencia C-577 de 2009 la Corte \u00a0 hizo referencia a los elementos de conexi\u00f3n que dan lugar a la doble \u00a0 tributaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n \u00a0 internacional pasa por dilucidar el significado del llamado \u201celemento de \u00a0 conexi\u00f3n\u201d, mediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por \u00a0 el concepto-marco y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. De tal suerte que, los \u00a0 denominados elementos de conexi\u00f3n consisten en relaciones existentes \u00a0 entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios \u00a0 de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las \u00a0 personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las \u00a0 cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del \u00a0 ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato[52]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la doble tributaci\u00f3n internacional se suele \u00a0 presentar por la diversidad de los elementos de conexi\u00f3n adoptados por las \u00a0 normas tributarias de conflictos. As\u00ed por ejemplo, puede existir una doble \u00a0 tributaci\u00f3n sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexi\u00f3n \u00a0 diferentes, como son el lugar de su producci\u00f3n y la residencia del beneficiario \u00a0 respectivamente, as\u00ed como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido \u00a0 diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente \u00a0 simult\u00e1neamente en ambos Estados en concurso. En efecto, adem\u00e1s del t\u00edpico caso \u00a0 en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que \u00a0 el fen\u00f3meno se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mismo criterio por \u00a0 parte de dos Estados. Tal fen\u00f3meno se presenta cuando se est\u00e1 ante un caso de \u00a0 doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el \u00a0 cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente \u00a0 o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el \u00a0 criterio de la administraci\u00f3n efectiva vs. aqu\u00e9lla basada en el lugar de \u00a0 constituci\u00f3n de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la \u00a0 utilizaci\u00f3n del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efect\u00faa \u00a0 el pago[53]\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En lo que respecta a los mecanismos unilaterales, de derecho \u00a0 fiscal interno, que se han desarrollado para asegurar que cuando un \u00a0 contribuyente paga un impuesto en una jurisdicci\u00f3n tributaria cuente con \u00a0 mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n en la otra, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3.- [L]a doble tributaci\u00f3n ha sido reconocida, desde tiempo \u00a0 atr\u00e1s, como un impedimento para el comercio y las inversiones internacionales. \u00a0 En respuesta a ello los Estados han creado mecanismos de derecho fiscal interno \u00a0 para evitar conflictos al respecto y asegurar que cuando un contribuyente paga \u00a0 un impuesto en una jurisdicci\u00f3n tributaria cuente con mecanismos para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n en la otra. As\u00ed, dichas herramientas pueden tomar la forma de \u00a0 exenciones o descuentos tributarios o, como m\u00ednimo, la posibilidad de deducir el \u00a0 gasto por impuestos pagados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de evitar la doble imposici\u00f3n consiste en la exenci\u00f3n \u00a0total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos por un \u00a0 contribuyente residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria. Bajo este \u00a0 m\u00e9todo, los residentes de un pa\u00eds est\u00e1n obligados a pagar impuesto respecto de \u00a0 los ingresos generados dentro de dicha jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente. De esta manera, \u00a0 el contribuyente tributar\u00e1 solamente en el pa\u00eds fuente del ingreso gravable.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de \u00a0 descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n. Bajo este m\u00e9todo, conocido en la doctrina especializada como \u00a0 foreign tax credit, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del \u00a0 contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos \u00a0 mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los \u00a0 impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados \u00a0 para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar (imputaci\u00f3n). \u00a0 Esta f\u00f3rmula est\u00e1 encaminada a solucionar el conflicto fuente \u2013 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de deducci\u00f3n permite que un contribuyente que percibe \u00a0 ingresos generados por fuera de su jurisdicci\u00f3n tributaria de residencia deduzca \u00a0 de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros pa\u00edses. Sin embargo, a \u00a0 diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducci\u00f3n por \u00a0 impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto \u00a0 pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando \u00a0 dicha suma del impuesto a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro m\u00e9todo es el denominado \u201ctax sparing\u201d o descuento por \u00a0 impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados \u00a0 en el exterior, as\u00ed como los que se habr\u00edan pagado si no existiera una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el prop\u00f3sito de atraer inversi\u00f3n \u00a0 extranjera[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.- Varios de estos mecanismos han sido adoptados por el derecho \u00a0 tributario interno alrededor del mundo. Por ejemplo, para el caso colombiano el \u00a0 art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes nacionales \u00a0 que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en \u00a0 el pa\u00eds de origen, descuenten del monto del impuesto colombiano de renta el \u00a0 pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre y cuando no exceda el \u00a0 monto del gravamen que deba pagar el contribuyente en Colombia por ellas[57]. \u00a0 De hecho, como fue explicado en la Sentencia C-577 de 2009, \u201ctradicionalmente en \u00a0 Colombia la soluci\u00f3n al problema de la doble tributaci\u00f3n internacional ha sido \u00a0 abordado desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el \u00a0 mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) \u00a0 sobre los impuestos pagados en el exterior con relaci\u00f3n a las rentas de fuente \u00a0 extranjera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sobre la importancia que revisten los CDI y los ADT para \u00a0 resolver los conflictos de doble imposici\u00f3n, y los objetivos que persiguen en el \u00a0 contexto de una econom\u00eda global interdependiente, ha destacado la jurisprudencia \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.5.- Sin embargo, a pesar de la existencia de las anteriores \u00a0 reglas unilaterales de derecho interno para evitar la doble tributaci\u00f3n, se \u00a0 reconoce que los conflictos de doble imposici\u00f3n pueden ser solucionados de una \u00a0 manera m\u00e1s efectiva mediante los denominados Convenios para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n (CDI), tambi\u00e9n conocidos como Acuerdos para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n (ADT)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT han sido definidos como aquellos tratados de derecho \u00a0 internacional en virtud de los cuales dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para \u00a0 evitar los conflictos de doble imposici\u00f3n, ya sea renunciando a la potestad de \u00a0 gravar un determinado hecho econ\u00f3mico, o compartiendo dicha facultad con el otro \u00a0 Estado contratante. En tanto tratados de derecho internacional, son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para las partes y se rigen, en principio, por la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Los ADT buscan \u00a0 cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se \u00a0 conciben como herramientas para superar conflictos entre normas tributarias de \u00a0 diferentes Estados que pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho \u00a0 generador y por el mismo periodo de tiempo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se \u00a0 encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas \u00a0 tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fen\u00f3meno se presenta \u00a0 cuando el mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de dos normas distintas. As\u00ed \u00a0 pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo \u00a0 hecho generador se adecua en la hip\u00f3tesis de incidencia de dos normas \u00a0 tributarias materiales distintas, dando origen a la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tributar.[60] \u00a0Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y \u00a0 pluralidad de normas\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Control a la evasi\u00f3n fiscal. Otra \u00a0 funci\u00f3n que se atribuye a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal, al consagrar diversas herramientas que impiden que los \u00a0 contribuyentes que desarrollan operaciones comerciales en m\u00e1s de un pa\u00eds \u00a0 trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier \u00a0 factor de conexi\u00f3n con aquella[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eficiencia y seguridad jur\u00eddica. Desde \u00a0 un punto de vista econ\u00f3mico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un \u00a0 Estado ya que garantizan reglas de soluci\u00f3n de conflictos de doble imposici\u00f3n \u00a0 uniformes, que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un \u00a0 factor de decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos \u00a0 instrumentos internacionales evitan que la pol\u00edtica fiscal de un pa\u00eds reduzca su \u00a0 competitividad.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n. \u00a0En \u00a0 concordancia con lo anterior, se considera que los ADT son importantes canales \u00a0 para estimular la inversi\u00f3n extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles \u00a0 medios o bajos de desarrollo, en la medida en que reducen los niveles de \u00a0 tributaci\u00f3n en condiciones jur\u00eddicas relativamente seguras\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En conclusi\u00f3n,\u00a0 en el ejercicio de la potestad \u00a0 tributaria, los sistemas fiscales estatales establecen una serie de criterios \u00a0 impositivos, algunos de naturaleza subjetiva (nacionalidad o residencia), y \u00a0 otros objetivos (fuente de producci\u00f3n, lugar del \u00a0 ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato, etc.). Esta \u00a0 diversidad de criterios aplicados por diferentes jurisdicciones tributarias, con \u00a0 el mismo o con diversos alcances, generan conflictos que conducen al fen\u00f3meno de \u00a0 la doble imposici\u00f3n, ampliamente reconocido como un obst\u00e1culo para el comercio y \u00a0 la inversi\u00f3n internacionales. Aunque los sistemas internos han dise\u00f1ado algunos \u00a0 mecanismos para enfrentar este fen\u00f3meno como son las deducciones, exenciones y \u00a0 descuentos, en aras de armonizar y unificar las reglas \u00a0 para solucionar los conflictos de doble imposici\u00f3n, organismos internacionales \u00a0 como la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y las \u00a0 Naciones Unidas han dise\u00f1ado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida \u00a0 para la negociaci\u00f3n de los ADT y los CDI. Estos acuerdos pretenden \u00a0objetivos tales como solucionar concursos de normas \u00a0 tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasi\u00f3n, proveer mayor \u00a0 eficacia y seguridad al comercio y la inversi\u00f3n interestatales, as\u00ed como \u00a0 estimular la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Descripci\u00f3n general del instrumento internacional y de su Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio entre Colombia y Corea \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta (CDI), est\u00e1 conformado por treinta (30) \u00a0 art\u00edculos, distribuidos en seis (6) cap\u00edtulos[65],\u00a0 y un Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del \u00a0 Convenio, esto es, las personas comprendidas: Ser\u00e1n entonces las personas \u00a0 residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba indica los impuestos a los que se aplica el tratado, esto \u00a0 es, los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados \u00a0 Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. En particular, para el \u00a0 caso colombiano al Impuesto sobre la Renta y Complementarios; y en Corea al \u00a0 impuesto de renta, el impuesto a las sociedades y el impuesto especial para el \u00a0 desarrollo rural. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la posibilidad de que el Convenio se extiende \u00a0 a impuestos de naturaleza id\u00e9ntica, sustancialmente an\u00e1loga, o que en el futuro \u00a0 sustituyan a los actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00b0 contemplan las definiciones generales del Convenio, as\u00ed como el \u00a0 significado de expresiones que ser\u00e1n utilizadas de manera frecuente en el texto \u00a0 del mismo, como por ejemplo \u201cimpuesto\u201d, \u201cEstado Contratante\u201d, \u201cpersona\u201d, \u00a0 \u201csociedad\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cautoridad competente\u201d, \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d, \u00a0 \u201cactividad\u201d, \u201cnegocio\u201d. \u00a0Se desarrollan de manera espec\u00edfica los conceptos \u00a0 de \u201cresidente\u201d de un Estado Contratante (Art. 4\u00b0), y \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d (Art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 a 21 del CDI \u00a0 regulan las\u00a0rentas comprendidas\u00a0por \u00a0 el instrumento internacional, en los siguientes t\u00e9rminos: las rentas de bienes \u00a0 inmuebles (Art.6); las utilidades empresariales (Art.7); las utilidades provenientes de la actividad \u00a0 del transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo (Art.8); las utilidades de empresas asociadas \u00a0 (Art.9); los dividendos (Art.10); los intereses (Art.11); las regal\u00edas (Art.12); \u00a0 las ganancias de capital (Art.13); las rentas del trabajo dependiente (Art.14); \u00a0 las participaciones de directores (Art.15); las rentas de los artistas y \u00a0 deportistas (Art. 16); las pensiones (Art. 17); las remuneraciones por funciones \u00a0 p\u00fablicas (Art.18); los dineros de manutenci\u00f3n de los estudiantes (Art.19); la \u00a0 remuneraci\u00f3n de profesores y docentes (Art. 20);\u00a0 y otras rentas (Art.21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 a 28 del CDI regulan lo atinente \u00a0 a los diversos\u00a0m\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n, \u00a0 tales como la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n (Art. 22); las disposiciones \u00a0 especiales encaminadas a evitar la discriminaci\u00f3n (Art. 23); el procedimiento de \u00a0 acuerdo mutuo (Art. 24); el intercambio de informaci\u00f3n y las cl\u00e1usulas \u00a0 antiabuso (Arts. 25 y 26); la asistencia en \u00a0 la recaudaci\u00f3n (Art. 27); la regulaci\u00f3n de los privilegios fiscales de miembros \u00a0 de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares (Art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cDisposiciones \u00a0 finales\u201d, los art\u00edculos 29 y 30 regulan temas propios de la t\u00e9cnica de los \u00a0 tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del CDI y su \u00a0 correspondiente denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 el Protocolo del Convenio entre Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal con respecto al impuesto sobre la \u00a0 renta, tiene como finalidad precisar y complementar el alcance de algunas de las \u00a0 disposiciones del respetivo Convenio. En este orden de ideas incluye algunas \u00a0 precisiones sobre el art\u00edculo 7\u00b0 en torno a la atribuci\u00f3n de las utilidades \u00a0 empresariales a un establecimiento permanente; respecto del art\u00edculo 10 precisa \u00a0 los l\u00edmites al gravamen sobre los dividendos pagados por una sociedad residente \u00a0 de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante; en lo que \u00a0 concierne al art\u00edculo 12 precisa el alcance del t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d; y \u00a0 respecto del art\u00edculo 18 complementa el alcance de la expresi\u00f3n sueldos, \u00a0 salarios y otras remuneraciones provenientes de funcione p\u00fablicas incluyendo \u00a0 en esta categor\u00eda los provenientes de algunos bancos Coreanos (del Bank of \u00a0 Korea, el Export. Import Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, \u00a0 el Korea Investment Corporation y la Korea Finance\u00a0 Corporation). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad del Tratado Internacional y de su Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Algunas \u00a0 precisiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de \u00a0 constitucionalidad del \u201cConvenio\u00a0 entre la\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la renta y su \u00a0 protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D.C. el 27 de julio de 2010\u201d. \u00a0No obstante previamente realizar\u00e1 algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 en lo que concierne al alcance normativo del \u201cConvenio\u201d y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, advierte la Corte que al amparo del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional (Art. 4\u00b0 C.P.), el Convenio y su Protocolo suscrito entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Corea, debe guardar total armon\u00eda con \u00a0 las disposiciones constitucionales. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cla Carta establece una clara \u00a0 prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un \u00a0 lado, aquellos que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, \u00a0 de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, \u00a0 puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102\u00a0 de la Carta, son normas \u00a0 particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y \u00a0 por ende del propio Estado colombiano.\u201d[66] \u00a0De esa forma \u201cson inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas \u00a0 previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos \u00a0 constitucionales.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin \u00a0 perjuicio de las anteriores consideraciones la Corte advierte que respecto de \u00a0 los asuntos regulados en el \u201cConvenio\u201d y el \u201cProtocolo\u201d, al igual \u00a0 que ocurre con la mayor\u00eda de los tratados internacionales, estos pueden tener \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente sobre la normativa interna, no en consideraci\u00f3n a una \u00a0 mayor jerarqu\u00eda de la norma internacional, sino en virtud del criterio de \u00a0 especialidad en cuanto a la materia regulada[68]. \u00a0 A ello debe sumarse las consecuencias derivadas del el principio pacta sun \u00a0 servanda, seg\u00fan el cual los compromisos internacionales adquiridos por un \u00a0 Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 los asuntos de tributaci\u00f3n incluidos dentro del \u201cConvenio\u201d y el \u00a0 \u201cProtocolo\u201d \u00a0ser\u00e1n aplicables para las personas residentes en la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 en la Rep\u00fablica de Corea, solamente respecto de los impuestos sobre la renta \u00a0 exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, siendo aplicables para todos \u00a0 los dem\u00e1s casos las disposiciones nacionales pertinentes. De esta forma, no \u00a0 existe derogatoria alguna de las normas generales en la legislaci\u00f3n interna sino \u00a0 una especialidad en la materia regulada en el Convenio bajo estudio[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n hace referencia a que al adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad no corresponde a la Sala efectuar una valoraci\u00f3n de aspectos \u00a0 de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, por ser un asunto \u00a0 ajeno a las funciones jur\u00eddicas asignadas a la Corte como garante de la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241-10 CP). Dicha valoraci\u00f3n \u00a0 compete al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o \u00a0 no un tratado mediante ley (art. 150-16 CP). En consecuencia, los reparos de \u00a0 orden pr\u00e1ctico y en general de conveniencia que en este sentido han formulado \u00a0 algunos intervinientes no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis respecto del Convenio y su \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, en cuanto a la observaci\u00f3n que efect\u00faa el Centro \u00a0 de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de Colombia en el sentido \u00a0 que por virtud de la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones, el \u00a0 Convenio debe notificarse a los Estados miembros de la CAN, la Sala reitera su \u00a0 doctrina sentada en las sentencias C-383 de 2008,\u00a0 C-577 de 2009 y C-460 de \u00a0 2010, en el sentido que la mencionada Decisi\u00f3n no forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y por esa raz\u00f3n no es par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n en la \u00a0 revisi\u00f3n de estos Convenios sobre doble imposici\u00f3n. Sin embargo, precisa la Sala \u00a0 que con posterioridad se expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones que no contempla ning\u00fan tipo de consulta obligatoria de los Estados \u00a0 miembros, raz\u00f3n por la cual no encuentra la Corte fundamento alguno para remitir \u00a0 el texto del tratado a consulta del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal\u00a0 o a ning\u00fan \u00a0 otro organismo del sistema andino de integraci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la \u00a0 sentencia C- 460 de 2010 la Sala precis\u00f3: \u201cEn cuanto a la referencia que se ha \u00a0 hecho a la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones[71], \u00a0 la Corte advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, \u00a0 de modo que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n[72]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo,\u00a0 \u00a0 en la C-577 de 2009, puntualiz\u00f3: \u201cEn el caso colombiano, a diferencia de \u00a0 otros pa\u00edses, no existe un importante n\u00famero de ADT suscritos con diversos \u00a0 Estados, a pesar de que desde hace varios a\u00f1os se conoce el tema. En efecto, la \u00a0 Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 de noviembre de 1971, adoptada por los pa\u00edses miembros del \u00a0 Pacto Andino (hoy, Comunidad Andina de Naciones), aprob\u00f3 dos textos distintos: \u00a0 una convenci\u00f3n para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los Estados Partes, que \u00a0 ofrece la particularidad de ser multilateral; y una \u201cconvenci\u00f3n-modelo\u201d para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n entre un pa\u00eds miembro y otro situado por fuera de la \u00a0 subregi\u00f3n. Posteriormente, la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 578 del 4 de mayo de 2004, conocida como \u201cR\u00e9gimen para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. An\u00e1lisis \u00a0 del articulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00b0, este \u00a0 Convenio ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que sean residentes en uno o ambos \u00a0 de los Estados Contratantes, disposici\u00f3n que se complementa con el contenido del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del mismo instrumento, por el cual se establecen reglas claras y \u00a0 precisas para determinar qui\u00e9nes tienen la calidad de \u201cresidentes\u201d de uno \u00a0 u otro Estado. Sobre este \u00faltimo punto la Corte advierte que las reglas \u00a0 se\u00f1aladas en orden a determinar qui\u00e9n es residente para efectos tributarios se \u00a0 ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 363 Superior, del cual se deriva el \u00a0 principio de universalidad del tributo, conforme al cual las personas \u00a0 domiciliadas en el pa\u00eds, en principio, son gravadas en la totalidad de sus \u00a0 rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo \u00a0 un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se \u00a0 localice en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 tratado internacional precisa cu\u00e1les son los tributos nacionales comprendidos en \u00a0 el CDI. Para el caso colombiano el impuesto sobre la renta y complementarios; en \u00a0 tanto que para la Rep\u00fablica de Corea son el impuesto de renta, el i8mpuesto a \u00a0 las sociedades y el impuesto especial para el desarrollo rural. No advierte la \u00a0 Sala vulneraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los grav\u00e1menes cubiertos por el presente \u00a0 convenio, m\u00e1s a\u00fan si como se precisa en el numeral 4\u00ba de este art\u00edculo, el \u00a0 Convenio aplica igualmente a impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente \u00a0 similar, par\u00e1metro que se armoniza con el principio de reciprocidad que rige las \u00a0 relaciones internacionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 consagra definiciones generales usadas a lo largo del texto del Convenio \u00a0 de manera recurrente, sin que en relaci\u00f3n con el mismo proceda observaci\u00f3n \u00a0 alguna de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Convenio define y \u00a0 regula una figura respecto a la cual se han efectuado reiteradas observaciones \u00a0 en el estudio de constitucionalidad de esta clase de Convenios y es la de \u201cEstablecimiento \u00a0 Permanente (EP)\u201d. Las objeciones que se han efectuado est\u00e1n relacionadas con \u00a0 la falta de precisi\u00f3n, en el derecho nacional, sobre del alcance de esta \u00a0 expresi\u00f3n, as\u00ed como con la no inclusi\u00f3n en el Convenio tipo de ciertos aspectos \u00a0 instrumentales y administrativos del establecimiento permanente\u00a0 \u00a0 como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, \u00a0 indispensables para la aplicaci\u00f3n interna de la disposici\u00f3n y la eficacia del \u00a0 recaudo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-383 de 2008, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino establecimiento permanente, usado de manera \u00a0 reiterada, era an\u00e1logo, aunque m\u00e1s amplio, al concepto de \u00a0 establecimiento de comercio y, determin\u00f3, a su vez, que esta figura permit\u00eda \u00a0 establecer el lugar en el cual \u201cdeben cumplirse de \u00a0 manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere \u00a0 y que en principio se refieran a ambos Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-577 de 2009 se determin\u00f3 que el EP \u201cprecisa \u00a0 la existencia de una instalaci\u00f3n material, con \u00e1nimo de permanencia, que est\u00e9 a \u00a0 disposici\u00f3n de la empresa, la cual debe ejercer su actividad en esa instalaci\u00f3n \u00a0 o mediante ella, no siendo requisito sine qua non la productividad o la \u00a0 rentabilidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 C-460 de 2010, la Corte \u00a0 argument\u00f3 que un EP \u201cno puede equipararse necesariamente a un establecimiento \u00a0 de comercio, ni a una sucursal, pues, como bien lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Convenio, se puede estar en presencia de \u00e9sta incluso en hip\u00f3tesis como \u201cuna \u00a0 obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje\u201d, las cuales no guardan \u00a0 simetr\u00eda con las instituciones de derecho mercantil antes mencionadas. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, advierte que ciertos aspectos instrumentales y administrativos \u00a0 del establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones formales, no est\u00e1n comprendidas en el texto del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del presente tratado.\u201d. En consecuencia, indic\u00f3 que era necesario \u00a0 reglamentar dichos aspectos, \u201cpues de lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 aludida disposici\u00f3n encontrar\u00e1 serias dificultades en Colombia en detrimento del \u00a0 recaudo fiscal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que en la sentencia C-295 \u00a0 de 2012, se indic\u00f3 que: \u201cPor virtud de esta figura de acuerdo con la \u00a0 doctrina internacional \u00a8(\u2026) el Estado de la fuente est\u00e1 excepcionalmente \u00a0 autorizado a tributar los resultados de las actividades que se ejercen en su \u00a0 territorio con cierta intensidad, materializada en la instalaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento estable, de suerte tal que las actividades meramente \u00a0 accidentales, ocasionales o que no presupongan una base fija, escapan a su \u00a0 competencia tributaria.\u00a8 [73]. \u00a0De esta forma, las utilidades podr\u00e1n ser gravadas en el Estado donde se \u00a0 generaron y no en donde reside la empresa, \u00a8pero solo en la \u00a0 medida en que sean imputables al establecimiento permanente situado all\u00ed. \u00a8\u201d [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 en la mencionada sentencia que \u201cla \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos\u00a0 y de Aduanas Nacionales -DIAN- ha \u00a0 establecido que \u00a8el derecho a gravar las \u00a0 utilidades empresariales por parte del Estado de la fuente nace del hecho de \u00a0 acoger en su territorio un lugar fijo de negocios de una empresa de otro Estado \u00a0 que llega a hacer parte de su econom\u00eda y por lo tanto debe contribuir con el \u00a0 pago de impuestos en el pa\u00eds de la fuente.\u00a8[75]. Es as\u00ed como el \u00a0 EP en el modelo OCDE, en el derecho comparado (vrg. Argentina) y en el presente \u00a0 Convenio, ha sido entendido como el \u00a8lugar fijo de negocios \u00a0 mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.\u00a8\u00a0 \u00a0 Pues bien, a pesar de la adici\u00f3n realizada por Colombia con respecto a los \u00a0 establecimientos permanentes y, adem\u00e1s, a pesar de existir una amplia definici\u00f3n \u00a0 a nivel internacional, la legislaci\u00f3n interna colombiana, por su parte, \u00a0 no ha consagrado\u00a0 a\u00fan definici\u00f3n o regulaci\u00f3n expresa respecto al EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como hasta ahora\u00a0 \u00a0 para interpretar el alcance de tal definici\u00f3n se ha acudido al art\u00edculo 471 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, del cual puede inferirse que las sociedades extranjeras sin \u00a0 domicilio en Colombia y que realicen actividades permanentes en el pa\u00eds, deben \u00a0 constituir una sucursal a la cual le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 20 y 21 del \u00a0 Estatuto Tributario[76]. Por consiguiente, Colombia podr\u00e1 \u00a0 gravar las rentas de fuente nacional que obtengan las sociedades extranjeras que \u00a0 realicen actividades permanentes en el pa\u00eds a trav\u00e9s de sucursales. El anterior \u00a0 art\u00edculo es uno de los casos (por no decir el \u00fanico) que evidencia que una \u00a0 sucursal es considerada establecimiento permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Convenio objeto del presente estudio de constitucionalidad contempla unas \u00a0 serie de pautas para determinar si una actividad econ\u00f3mica debe considerarse \u00a0 como un establecimiento permanente, y en consecuencia, sus rentas deben pagar \u00a0 impuestos en la jurisdicci\u00f3n tributaria donde est\u00e1 ubicada. De esta manera la \u00a0 disposici\u00f3n en cita contempla, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c2. El t\u00e9rmino \u00a8establecimiento permanente\u00a8 \u00a0 comprende en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las mimas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las \u00a0 canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma convencional incluye \u00a0 otra serie de par\u00e1metros que concurren a delimitar el concepto como la relaci\u00f3n \u00a0 de aquellas actividades que no se consideran incluidas en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cestablecimiento permanente\u201d (Art\u00edculo 5\u00b0 numerales 4,7 y 8 del CDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de delimitaci\u00f3n de la potestad \u00a0 tributaria de los Estados Contratantes ofrecen ventajas para el adecuado \u00a0 desarrollo de las actividades comerciales y de inversi\u00f3n transfronterizas que \u00a0 involucren a personas residentes en la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de \u00a0 Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como ya lo \u00a0 ha advertido la Corte en anteriores oportunidades frente a una norma \u00a0 convencional de similar contenido y alcance \u201cla indefinici\u00f3n por parte del \u00a0 Estado Colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento \u00a0 suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio, \u00a0 en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su \u00a0 definici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su texto se encuentra exequible. Sin embargo, ello \u00a0 no significa que no se extra\u00f1e y reclame del legislador regulaci\u00f3n interna en \u00a0 tal sentido ya que es claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento \u00a0 permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal medida encontrar\u00e1 serias dificultades en Colombia en \u00a0 detrimento del recaudo fiscal\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones la Sala concluye que el art\u00edculo 5\u00b0 examinado en conforme al \u00a0 texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 regula las rentas de bienes inmuebles, \u00a0 incluidas dentro de ellas las provenientes de explotaciones agr\u00edcolas, \u00a0 forestales o silv\u00edcolas, as\u00ed como las\u00a0 rentas derivadas de la explotaci\u00f3n \u00a0 de bienes muebles, cuyo alcance ser\u00e1 el que establezcan las normas internas del \u00a0 lugar donde estos se encuentren ubicados. Este art\u00edculo corresponde al tipo\u00a0 \u00a0 elaborado por la OCDE, por el cual se garantiza, como ya se estableci\u00f3 en las \u00a0 sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012, la competencia acumulativa del Estado \u00a0 de la fuente (may be taxed), seg\u00fan el cual las rentas provenientes de \u00a0 bienes se someten a imposici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente, es \u00a0 decir, en el lugar en donde aquellos est\u00e1n ubicados (locus rei sitae), de \u00a0 suerte que \u201cdebe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por \u00a0 el Estado de la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l \u00a0 situado\u201d[78]. \u00a0 No encuentra la Corte reproche constitucional frente a este art\u00edculo, comoquiera \u00a0 que desarrolla un marco rec\u00edproco de asignaci\u00f3n de potestad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio y 1\u00b0 del \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma reafirma la supremac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tributaria de la residencia al disponer, como regla general, que las \u00a0 \u201cutilidades\u201d percibidas por una empresa podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n solamente \u00a0 en el Estado de la residencia, a menos que la actividad productora de la renta \u00a0 se genere a trav\u00e9s de un establecimiento permanente. Como se explic\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-295 de 2012[80], \u00a0 frente a una disposici\u00f3n convencional de similar contenido \u201cLa justificaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria de este principio \u00a0 radica en la idea com\u00fanmente aceptada en el \u00e1mbito internacional de que una \u00a0 empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo\u00a0 \u00a0 Estado no participa de manera relevante en la\u00a0 vida econ\u00f3mica de este \u00a0 \u00faltimo sino opera en su territorio a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, lo \u00a0 cual supone un umbral m\u00ednimo de territorialidad que justifica el gravamen del \u00a0 Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio. De esta \u00a0 manera la existencia de un establecimiento permanente es un factor habilitante \u00a0 que una vez superado debe dar paso a otro principio y es determinar en qu\u00e9 \u00a0 medida se limita el poder de imposici\u00f3n, el cual en este caso se circunscribe a \u00a0 las utilidades, como\u00a0 empresa distinta o separada, en l\u00ednea con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00ba de este mismo convenio\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo contempla algunas \u00a0 precisiones sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tributaria habilitada cuando \u00a0 la empresa de un Estado Contratante realiza la actividad productiva en el otro \u00a0 Estado por medio de un \u201cestablecimiento permanente\u201d. Dichas precisiones \u00a0 se ubican en dos frentes: en el manejo independiente de las utilidades \u00a0 atribuidas al establecimiento permanente respecto de la empresa de la cual hace \u00a0 parte; y en la deducci\u00f3n de los gastos en que hubiere incurrido la empresa para \u00a0 prop\u00f3sitos del establecimiento de comercio, de las utilidades atribuibles a \u00a0 \u00e9ste, de conformidad con los l\u00edmites y condiciones previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0 interna del Estado Contratante en el cual se ubique el EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que estas disposiciones contienen reglas materiales de tributaci\u00f3n que se ajuste a los \u00a0 principios tributarios fijados en el art\u00edculo 363 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del CDI, regula lo referente a las reglas \u00a0 de imposici\u00f3n respecto de las\u00a0 utilidades procedentes del transporte \u00a0 mar\u00edtimo y a\u00e9reo. Esta disposici\u00f3n tampoco ofrece reparo de orden \u00a0 constitucional. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-577 de 2009 y se reiter\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-295 de 2012, la actividad de transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo, ofrece \u00a0 complejidades en materia de tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cusualmente se \u00a0 establece como principio la reserva al Estado de la residencia o de la direcci\u00f3n \u00a0 efectiva el derecho a tributar las operaciones referidas al tr\u00e1fico interno, o \u00a0 bien a aqu\u00e9l, entre terceros Estados; y permitir\u00a0 al otro Estado Parte \u00a0 tributar el tr\u00e1fico efectuado exclusivamente dentro de sus fronteras\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contiene reglas que \u00a0 establecen un marco rec\u00edproco y de racionalidad para la distribuci\u00f3n de la \u00a0 potestad tributaria entre las jurisdicciones de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del Convenio incluye \u00a0 como materia del tratado la figura de las empresas asociadas. La norma \u00a0 establece algunas reglas, en primer t\u00e9rmino, para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una\u00a0 entidad asociada, de forma que ello suceder\u00e1 cuando \u00a0 exista una participaci\u00f3n directa o indirecta de una entidad residente de un \u00a0 Estado en la direcci\u00f3n, control o capital de otra entidad residente en otro \u00a0 Estado, as\u00ed las sociedades matrices, las filiales y las sociedades sometidas a \u00a0 control com\u00fan se considerar\u00e1n entidades asociadas. En segundo t\u00e9rmino, este \u00a0 art\u00edculo pretende que se respete el principio de libre concurrencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa interna, en la medida que permite a los Estados \u00a0 presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o \u00a0 rentas de la empresa declarados, en el importe necesario para reflejar los \u00a0 beneficios o rentas que hubieran obtenido las partes de forma independiente, \u00a0 para que puedan someterse a imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que esta norma \u00a0 sea incompatible con la Constituci\u00f3n, comoquiera que desarrolla la libre \u00a0 concurrencia mediante la cual numerosos grupos empresariales\u00a0 de car\u00e1cter \u00a0 multinacional o transnacional crean v\u00ednculos, circunstancia de la cual se deriva \u00a0 el imperativo\u00a0 de establecer normas de reparto de soberan\u00eda tributaria. De \u00a0 esta manera cuando las operaciones entre empresas trascienden el \u00e1mbito \u00a0 territorial de un Estado es necesario determinar\u00a0 qu\u00e9 Estado tiene \u00a0 competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se \u00a0 produzca doble tributaci\u00f3n internacional[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se encuentra \u00a0 contradicci\u00f3n alguna con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Convenio y 2 del \u00a0 Protocolo, permiten a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la \u00a0 fuente someter a imposici\u00f3n los dividendos pagados por sociedades que residen en \u00a0 un Estado a los socios residentes en el otro Estado Contratante, para lo cual \u00a0 establece el cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0La importancia de los art\u00edculos mencionados deviene en que, constituyen unas de \u00a0 las disposiciones \u201cde mayor relevancia para las empresas multinacionales y, \u00a0 en general, para la inversi\u00f3n extranjera directa internacional\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con normas de id\u00e9ntico alcance \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 10 del CDI celebrado entra la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica de Canad\u00e1, y el literal d) de su Protocolo, en la sentencia C-295 \u00a0 de 2012 se advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, estos dividendos no est\u00e1n \u00a0 sujetos a gravamen alguno en Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49 del \u00a0 Estatuto Tributario, con el fin de evitar la doble tributaci\u00f3n socio-sociedad. \u00a0 Ello evidencia una dificultad para Colombia por su \u00a0 sistema de tributaci\u00f3n sociedad-socio que hace necesaria la introducci\u00f3n de \u00a0 elementos adicionales a la cl\u00e1usula de dividendos con el fin de preservar la \u00a0 tributaci\u00f3n sobre las utilidades de la sociedad. La tributaci\u00f3n vigente en \u00a0 Colombia es un sistema integrado o de imputaci\u00f3n que grava las utilidades o los \u00a0 dividendos a una tarifa general que no excede del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos mencionados del Convenio y del Protocolo, aunque el contribuyente no \u00a0 tuviera la obligaci\u00f3n de tributar en Colombia, s\u00ed lo tendr\u00eda que hacer en Canad\u00e1 \u00a0 (pa\u00eds que si grava al socio) y, por ende, el contribuyente no se \u00a0 beneficiar\u00eda de esta medida en principio concebida para fomentar la inversi\u00f3n. \u00a0 De manera que se estar\u00eda frente a un simple traslado del recaudo de Colombia en \u00a0 favor de Canad\u00e1, pero este defecto deviene de nuestra legislaci\u00f3n interna y no \u00a0 es imputable per se al Convenio. En este sentido, si bien se afecta el \u00a0 principio de reciprocidad, pues el recaudo \u00fanicamente ser\u00eda procedente\u00a0 en \u00a0 Canad\u00e1, lo cierto es que afecta al contribuyente m\u00e1s no al Estado Colombiano, el \u00a0 cual de todas maneras por su legislaci\u00f3n interna otorg\u00f3 esos beneficios a los \u00a0 dividendos en general y con independencia del sujeto y de la fuente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posible dificultad \u00a0 surgida de la diversa regulaci\u00f3n existente en los dos sistemas tributarios \u00a0 parece superarse con la previsi\u00f3n contenida en el numeral 2). del Protocolo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, \u201ccuando la sociedad \u00a0 residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre utilidades \u00a0 que se repartan a los socios\u00a0 o accionistas a causa de\u00a0 exenciones o \u00a0 por que las utilidades exceden del l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el \u00a0 art\u00edculo 49 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Estatuto Tributario, el dividendo que se \u00a0 reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario \u00a0 efectivo del dividendo es socio o accionista residente en Corea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las observaciones \u00a0 rese\u00f1adas, esta disposici\u00f3n no merece reparo constitucional alguno, toda vez que \u00a0 se contrae a limitar \u2013 de manera rec\u00edproca- la potestad tributaria de los \u00a0 Estados Contratantes respecto de los dividendos que pagan las sociedades con \u00a0 sede en un Estado Contratante a los socios residentes en el otro Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del CDI dispone que aquellos intereses \u201cprocedentes de un Estado \u00a0 Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. No obstante, tambi\u00e9n autoriza al Estado de la fuente para exigir, bajo las \u00a0 condiciones all\u00ed descritas, el pago de tributos por los intereses que se generan \u00a0 dentro de sus fronteras y que son pagados a un residente del otro Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones no se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n, comoquiera que orientan a limitar- de manera \u00a0 rec\u00edproca-\u00a0 la potestad tributaria de los Estados Contratantes respecto de \u00a0 estas rentas de cr\u00e9ditos, a fin de evitar la doble imposici\u00f3n, prop\u00f3sito que se \u00a0 armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema \u00a0 tributario (Arts. 363 y 226 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0 del\u00a0 Convenio y\u00a0 3\u00b0 del \u00a0 Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12\u00b0 del CDI, complementado por el 3\u00b0 del \u00a0 Protocolo, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, comoquiera que se \u00a0 contrae a delimitar la potestad impositiva de los Estados Contratantes en \u00a0 relaci\u00f3n con las regal\u00edas, vale decir la sumas pagadas por el uso o la \u00a0 concesi\u00f3n de uso de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o \u00a0 cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de patentes, marcas, \u00a0 dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos o por \u00a0 informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. \u00a0 As\u00ed mismo, respecto de los pagos recibidos en contraprestaci\u00f3n por asistencia \u00a0 t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aqu\u00e9llas regal\u00edas procedentes\u00a0 \u00a0 de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Parte, \u201cpueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d, principio que igualmente prev\u00e9 \u00a0 algunas excepciones, es decir, que una regal\u00eda puede tambi\u00e9n, bajo ciertas \u00a0 condiciones, verse sometida a imposiciones del Estado de procedencia y de \u00a0 acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de reglas claras para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n sobre una actividad, bienes y derechos que goza de expresa protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Art. 61 C.P.), resulta compatible con la Carta, comoquiera que \u00a0 remueve obst\u00e1culos para el ejercicio transfronterizo de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del CDI, regulatorio de las ganancias de \u00a0 capital no ofrece reparo de constitucionalidad, toda vez que se limita a \u00a0 establecer reglas para delimitar la jurisdicci\u00f3n tributaria en lo concerniente a \u00a0 las ganancias obtenidas de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de un residente, \u00a0 situados en el otro Estado Contratantes; as\u00ed como de los bienes muebles que \u00a0 formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un \u00a0 Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante. En las dos hip\u00f3tesis \u00a0 dichas ganancias se someten a imposici\u00f3n en el Estado Contratante de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de ganancias derivadas de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de buques\u00a0 o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional, \u00a0 o de bienes muebles afectos a los mismos, la jurisdicci\u00f3n tributaria ser\u00e1 la del \u00a0 Estados Contratante en que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier \u00a0 otro bien distinto a los mencionados, se someten a la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0 Contratante de la residencia del enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reglas que responden al fin y objeto del \u00a0 Convenio, destinadas a limitar, de manera rec\u00edproca, las jurisdicciones \u00a0 tributarias concurrentes en los eventos expuestos, prop\u00f3sito que se ci\u00f1e a los \u00a0 presupuestos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 14\u00b0 a 21\u00b0 del Convenio y 4\u00b0 del Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 a 21 del CDI contemplan reglas para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de diversos servicios, \u00a0 tales como aquellos ejecutados por trabajadores dependientes, asesores o \u00a0 gestores de sociedades (consejeros, directores) artistas y deportistas, \u00a0 profesores y docentes.\u00a0 Las anteriores disposiciones se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto facilitan el ejercicio de actividades laborales y \u00a0 culturales entre Colombia y Corea, en la medida en que los trabajadores de ambos \u00a0 Estados no se ver\u00e1n sometidos a una doble imposici\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 mismo servicio. Similares consideraciones se pueden realizar en lo atinente al \u00a0 art\u00edculo 19 del CDI referido a los estudiantes, cuyos gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 estudios o capacitaci\u00f3n no pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0 Contratante que lo recibe para tales fines, siempre que procedan de fuentes \u00a0 situadas fuera de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, el art\u00edculo 17 del CDI dispone \u00a0 que \u201clas pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un \u00a0 residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 Estado Contratante del que procedan\u201d, previsi\u00f3n que apunta a evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de las pensiones, lo cual se ajusta al \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 18 del CDI regula lo atinente a \u00a0 las funciones p\u00fablicas, estableciendo como regla la tributaci\u00f3n exclusiva en el \u00a0 Estado de la fuente: \u201cLos sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas \u00a0 las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones \u00a0 pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural por raz\u00f3n de servicios \u00a0 prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado\u201d. En tal sentido, no se advierte contradicci\u00f3n \u00a0 alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Protocolo, adiciona el art\u00edculo 18 en \u00a0 el sentido que gozan del mismo tratamientos, es decir la tributaci\u00f3n exclusiva \u00a0 en el Estado de la fuente, \u201clos sueldos, salarios, y otras remuneraciones \u00a0 similares pagadas por el Bank of Korea , el Export \u2013Import Bank of Korea, el \u00a0 Korea Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la \u00a0 Korea Finance Corporation (KoFC), aspecto que tampoco merece reparo \u00a0 constitucional, en cuanto es desarrollo del fin del tratado de limitar, de \u00a0 manera rec\u00edproca, la soberan\u00eda tributaria de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del CDI establece una regla residual \u00a0 seg\u00fan la cual \u201clas rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera \u00a0 que fuese su procedencia no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este \u00a0 Convenio s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d. Se trata, en \u00a0 esencia, de determinar una regla destinada a limitar el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes, con miras a evitar la doble tributaci\u00f3n, \u00a0 y en consecuencia, conforme con los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del CDI, constituye la piedra angular \u00a0 del Convenio al consagrar algunos m\u00e9todos y reglas mediante los cuales los \u00a0 Estados contratantes se proponen eliminar el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n \u00a0 internacional. En tal sentido, el Estado Colombiano se compromete a que \u00a0 cuando un residente en este pa\u00eds obtenga rentas que, con arreglo a las \u00a0 disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0 Contratante, permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su \u00a0 legislaci\u00f3n interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente \u00a0 pagado por ese residente, por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado \u00a0 en Corea; (ii) cuando se trate de dividendos permitir\u00e1 el descuento del impuesto \u00a0 sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el\u00a0 monto de los \u00a0 dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto a la renta a la que se \u00a0 hayan sometido las utilidades que la generaron en cabeza de la sociedad emisora; \u00a0 (iii) cuando los dividendos hayan sido gravados en el Estado Contratante, el \u00a0 descuento se incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. Por su parte Corea, se \u00a0 compromete a que cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de \u00a0 Colombia que puedan ser gravadas bajo la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0\u201cel monto del impuesto colombiano ser\u00e1 permitido como un cr\u00e9dito contra el \u00a0 impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente (\u2026) el impuesto acreditado \u00a0 no podr\u00e1 exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado \u00a0 antes del cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos m\u00e9todos\u00a0 y reglas adoptados en los \u00a0 Convenios tipo sobre doble imposici\u00f3n se dijo en la sentencia C-295 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-577 de 2009, los mencionados \u00a0 m\u00e9todos y reglas se inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la \u00a0 fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos \u00a0 de la doble imposici\u00f3n tributaria, sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT, \u00a0 como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de \u00a0 colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacionales. En tal sentido, se han ideado \u00a0 sistemas tales como (i) exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio \u00a0 method); (ii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax credit); (iii) \u00a0 cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) \u00a0 cr\u00e9dito por impuesto nacional (matching credit); (v) cr\u00e9dito por \u00a0 inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n del \u00a0 impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax \u00a0 deferral).[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los mencionados m\u00e9todos y las reglas \u00a0 encaminados a combatir el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional, \u00a0 previstos en el texto del CDI suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica de Corea, se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en \u00a0 principio de reciprocidad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del CDI establece un principio esencial \u00a0 en materia de control de la\u00a0 doble imposici\u00f3n, cual es, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia tributaria. En virtud de este principio \u201cLos \u00a0 nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado \u00a0 Contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exija o \u00a0 que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los \u00a0 nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en \u00a0 particular con respecto a la residencia\u201d. La misma consideraci\u00f3n se \u00a0 contempla respecto de la tributaci\u00f3n de lo establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas no transgreden ning\u00fan precepto \u00a0 constitucional, por el contrario concurren a desarrollar el principio de \u00a0 reciprocidad en las relaciones internacionales (Art. 9 C.P.), en tanto la \u00a0 obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n all\u00ed prevista resulta exigible tanto para la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, como para la Rep\u00fablica de Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del CDI regula un procedimiento de acuerdo mutuo, \u00a0 consistente en que \u201cCuando una persona considere que las medidas adoptadas \u00a0 por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella \u00a0 una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, \u00a0 podr\u00e1,\u00a0 con independencia de los recursos previstos por el derecho interno \u00a0 de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado \u00a0 Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional\u201d. \u00a0 Adicionalmente dispone que la autoridad competente \u201c\u2026 si la reclamaci\u00f3n le \u00a0 parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, \u00a0 har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo \u00a0 mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar \u00a0 una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. Las autoridades competentes de \u00a0 los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las \u00a0 dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las anteriores disposiciones se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se limitan a regular un mecanismo de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias, mediante un procedimiento amistoso, propio de los \u00a0 tratados bilaterales. De esta manera, adicionalmente a los recursos previstos en \u00a0 el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con otro \u00a0 mecanismo para someter su reclamaci\u00f3n a las autoridades competentes. Esta \u00a0 previsi\u00f3n se muestra conforme con los art\u00edculo 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del CDI tampoco ofrece reparo alguno de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que se limita a prever un intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n entre los Estados contratantes, mecanismo precisamente encaminado a \u00a0 combatir los fen\u00f3menos de la doble tributaci\u00f3n, y la evasi\u00f3n fiscal, en el marco \u00a0 del principio de cooperaci\u00f3n que rige las relaciones internacionales (Art. 9 \u00a0 C.P.). La informaci\u00f3n intercambiada, conforme a la disposici\u00f3n referida, es \u00a0 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 contempla unas normas antiabuso orientadas a \u00a0 evitar que de las disposiciones del Convenio se deriven resultados no \u00a0 pretendidos, o no contemplados\u00a0 en el mismo, como la obtenci\u00f3n fraudulenta \u00a0 de beneficios por parte de personas que no est\u00e1n cobijadas por el Convenio. No \u00a0 advierte la Sala que una disposici\u00f3n que apunta a tales fines\u00a0 quebrante la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que se orienta a garantizar, bajo el prisma de la \u00a0 reciprocidad, que la aplicaci\u00f3n del Convenio no se desv\u00ede de sus finalidades \u00a0 constitutivas de evitar la doble tributaci\u00f3n a las personas residentes en uno o \u00a0 ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma contempla mecanismos de \u201casistencia \u00a0 mutua\u201d de los Estados contratantes en la recaudaci\u00f3n de sus \u201ccr\u00e9ditos \u00a0 tributarios\u201d, incluyendo para el efecto medidas cautelares, sin que dicha \u00a0 asistencia est\u00e9 limitada por los \u00e1mbitos personal (Art. 1\u00b0) o material (Art.2\u00b0) \u00a0 previstos para la aplicaci\u00f3n del Convenio. La asistencia est\u00e1 referida a la \u00a0 recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos tributarios, entendiendo por \u00e9stos \u201ctodo importe \u00a0 debido por concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los \u00a0 Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus subdivisiones locales, \u00a0 incluidos los intereses sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n, o de \u00a0 establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de un cr\u00e9dito tributario para fines de su \u00a0 recaudaci\u00f3n, por parte de un Estado contratante,\u00a0 no implica la facultad de \u00a0 aplicar normas de prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a cr\u00e9ditos tributarios \u00a0 conforme a su derecho interno, como tampoco la aplicaci\u00f3n ante sus tribunales de \u00a0 procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la norma que en ning\u00fan caso las disposiciones \u00a0 de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado \u00a0 contratante a: (i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (ii) adoptar \u00a0 medidas contrarias al orden p\u00fablico; (iii) suministrar asistencia cuando el otro \u00a0 Estado contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas \u00a0 cautelares\u00a0 o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga \u00a0 conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa; (iv) suministrar asistencia \u00a0 en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado sea claramente \u00a0 desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el\u00a0 otro \u00a0 Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28\u00b0 y 29\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del CDI prev\u00e9 lo referente a los miembros de misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares, disponiendo que \u201cLas disposiciones del \u00a0 presente Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los \u00a0 miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo \u00a0 con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las \u00a0 disposiciones de acuerdos especiales\u201d. La anterior previsi\u00f3n se ajusta a los \u00a0 dictados del art\u00edculo 9 Superior, en cuanto garantiza la vigencia de los \u00a0 privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de \u00a0 tratados y costumbre internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ofrece reparo el art\u00edculo 28 del ADT titulado \u201cdisposiciones \u00a0 varias\u201d, en la medida que s\u00f3lo complementa el contenido y alcance del \u00a0 convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29\u00b0 y 30\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 29 y 30 del ADT, referentes a la denuncia y \u00a0 entrada en vigor del tratado se ajustan igualmente a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 se trata de previsiones conformes con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de un CDI es acorde con los objetivos del art\u00edculo 226 \u00a0 Superior, que ordena la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, dentro de un marco establecido por los principios de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional. El CDI Colombia \u2013 Corea\u00a0 incide \u00a0 positivamente en la justicia y equidad del sistema tributario, a la vez que \u00a0 desarrolla los mandatos de los art\u00edculos 95, numeral 3\u00ba, y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues entra\u00f1a obligaciones rec\u00edprocas: frente a cualquier potencial \u00a0 deficiencia en el recaudo fiscal colombiano, se presentar\u00eda el mismo fen\u00f3meno \u00a0 para el socio comercial; y en materia de cooperaci\u00f3n administrativa, la \u00a0 reciprocidad se produce porque todas las cl\u00e1usulas del Convenio son \u00a0 sinalagm\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al Protocolo del Convenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Corea, la Corte no encuentra reparo \u00a0 de car\u00e1cter constitucional. Sus disposiciones se limitan a introducir algunas \u00a0 precisiones a preceptos del Convenio que ya fueron estudiados, con el alcance \u00a0 que le imprimen dichas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Ley 1667 de 2013, por la cual se aprob\u00f3\u00a0 \u00a0 el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. el 27 de julio de 2010, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba se limita a aprobar el Convenio y el \u00a0 Protocolo antes mencionados. El art\u00edculo 2\u00ba precisa que, conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los \u00a0 Tratados Internacionales y su publicaci\u00f3n[, \u00a0 el Convenio y su Protocolo \u201cobligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se \u00a0 perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d, norma que armoniza \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. \u00a0 Y el art\u00edculo 3\u00ba por el cual se se\u00f1ala la entrada en vigencia de la ley no \u00a0 plantea ninguna problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos precedentes llevan a la Corte a concluir que el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la \u00a0 renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1 D.C. el 27 de julio de 2010\u201d, \u00a0 armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales \u00a0 (Art\u00edculos 9, 226 y 227 C.P.). En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE el \u00a0\u201cConvenio\u00a0 entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE la Ley 1667 de 16 de julio de 2013, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el\u00a0 \u201cConvenio\u00a0 entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, \u00a0 suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En realidad, la DIAN no efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal sobre \u00a0 el Convenio, su protocolo y la Ley 1667 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los conflictos que buscan confrontar estos \u00a0 tratados son de dos tipos: \u201ci) Conflicto fuente \u2013 fuente, cuando dos pa\u00edses \u00a0 alegan que el ingreso se grava en su respectivo territorio por el hecho de \u00a0 producirse u originarse en ellos; ii) conflicto residencia \u2013 residencia cuando \u00a0 dos pa\u00edses alegan que el ingreso se grava en su respectivo territorio por cuanto \u00a0 el sujeto pasivo tiene la calidad de residente fiscal; y iii) conflicto fuente \u2013 \u00a0 residencia, que es el m\u00e1s problem\u00e1tico, y de los que m\u00e1s se ocupan los CDI\u201d. Los \u00a0 convenios resultan de importancia como formas para incentivar la econom\u00eda, el \u00a0 intercambio de capitales entre estados y la integraci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Oficio del 8 de agosto de 2013, suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno \u00a0 de Trabajo de Tratados. Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos (Fol.44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fol. 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fol. 46 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fol. 2 del cuaderno de pruebas. No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 63 a 80 del cuaderno de pruebas No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fol. 55b cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fol. 16 del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fol. 17b del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fols. 25, 26, 31 y 32 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fols. 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fol. 5 a 25 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acta No. \u00a0 29 del 13 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No.58 del 13 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Fols. 31 a 33\u00a0 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fols. 38 a 39 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Fols. 40 a 49 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Fol. 75 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias C-261 de 2011, C-377 de 2010, C-801 \u00a0 de 2009, C-615 de 2009, C-502 de 2007, C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Fol. 52 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Fols. 71 a 73 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Fols. 69 a 73 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fol. 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Fols. 79 a 88 del cuaderno de pruebas No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fols. 107 a 109 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fol. 149 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fol. 150b. del cuaderno de pruebas No, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Fols. 1 y 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier \u00a0 proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios \u00a0 tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo. \/\/Para estos \u00a0 prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las \u00a0 ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la \u00a0 fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \/\/El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en \u00a0 cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso \u00a0 anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \/\/Los \u00a0 proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o \u00a0 una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva \u00a0 por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y \u00a0 aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en \u00a0 el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o \u00a0 quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Xavier, A., Derecho Tributario Internacional. \u00a0 Conceptos fundamentales, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tixier G, Droit Fiscal Internacional. \u00a0 Pratique francaise, Par\u00eds, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver al respecto, Xavier, A., ob. cit., p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 133. \u00a0 Modificado. A.L. 1\/2009, art. 5\u00b0. \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n directa representan al pueblo,\u00a0 y deber\u00e1n actuar consultando la \u00a0 justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, \u00a0 excepto en los casos que determine la Ley\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1431 de 2011, numeral 16: \u201cTampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado \u00a0 de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de \u00a0 sus miembros. Si la unanimidad no abraca la totalidad del articulado se \u00a0 someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los \u00a0 art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Gaceta del Congreso No. 607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Gaceta del Congreso No. 739 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Gaceta del Congreso No. 201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Gaceta del Congreso No. 469 del 26 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Acta No. 215 del 18 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 751 del 20 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fol. 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias C- 295 de 2012, Fundamento jur\u00eddico 9.5, y C-460 de 2010, Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Kevin \u00a0 Holmes, International Tax Policy and Double Tax Treaties. An \u00a0 Introduction to Principles and Application. (Amsterdam: IBFD, 2007), p.19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Roy Rohatgi, \u00a0 Principios b\u00e1sicos de tributaci\u00f3n internacional. Traducci\u00f3n de Juan Manuel \u00a0 Idrovo. (Bogot\u00e1: Legis, 2008), p.28-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Holmes, Op cit., p.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Rohatgi. Op cit., p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver al respecto, Xavier, \u00a0 A., ob. cit., p. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Zapata C, \u201cTributaci\u00f3n \u00a0 sobre la Renta Mundial. Reflexiones sobre la implementaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina\u201d, \u00a0Libro homenaje a Jos\u00e9 Andr\u00e9s Octavio, Caracas, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Holmes Pp.25 a 36. Op. \u00a0 Cit., p.25 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ronald Evans M\u00e1rquez, \u00a0 \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d. Caracas, Mc Graw \u00a0 Hill, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cARTICULO \u00a0 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1111 de 2006.- Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de \u00a0 fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, \u00a0 tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado \u00a0 en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda \u00a0 del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas \u00a0 mismas rentas. \/\/ Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de \u00a0 sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones dar\u00e1n \u00a0 lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al \u00a0 resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la \u00a0 tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los \u00a0 generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido \u00a0 gravados en el pa\u00eds de origen, el descuento se incrementar\u00e1 en el monto de tal \u00a0 gravamen. En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este inciso, podr\u00e1 \u00a0 exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales \u00a0 dividendos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Benjam\u00edn \u00a0 Cubides, Normas y convenios para evitar la doble imposici\u00f3n internacional en \u00a0 el impuesto de renta y en el impuesto al patrimonio en Colombia. (Medell\u00edn: \u00a0 CETA, 2010) P.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Op. cit. \u00a0 Holmes P.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Xavier, A., Derecho \u00a0 Tributario Internacional. Conceptos fundamentales, Universidad Austral, \u00a0 Buenos Aires, 2005, p.55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Rohatgi. Op cit., p.42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El \u00a0 Cap\u00edtulo I (art\u00edculos 1 y 2) se refiere al \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio\u201d: \u00a0 el Cap\u00edtulo II (Arts. 3, 4 y 5), prev\u00e9 las definiciones que facilitan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Convenio; el Cap\u00edtulo III (Arts. 6 a 21) agrupa las rentas \u00a0 comprendidas por el instrumentos internacional;\u00a0 el Cap\u00edtulo IV (Art. 22) \u00a0 contempla los m\u00e9todos para evitar la doble tributaci\u00f3n; el Cap\u00edtulo V (Arts. 23 \u00a0 a 28) incluye unas disposiciones especiales relativas a no discriminaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo, intercambio de informaci\u00f3n, asistencia en la \u00a0 recaudaci\u00f3n, normas antiabuso,\u00a0 y los privilegios fiscales de los miembros \u00a0 de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares; el Cap\u00edtulo VI (Arts. 29 y \u00a0 30) incluye unas disposiciones finales sobre entrada en vigor y denuncia del \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-400 de 1998, reiterada en sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ley 153 de 1887, art\u00edculo 3\u00ba. Sentencia C- 460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Convenci\u00f3n de Viena, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Esta misma precisi\u00f3n fue efectuad por la Corte en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Ley 1344 de 2009, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble \u00a0 Imposici\u00f3n en materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, y su \u00a0 Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007 (Sentencia C-460 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Aprobaci\u00f3n del Convenio \u00a0 para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros y del Convenio Tipo \u00a0 para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses \u00a0 Miembros y otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de \u00a0 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de \u00a0 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, \u00a0 C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] XAVIER; Alberto.\u201dDerecho tributario \u00a0 internacional\u201d. Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 2005. P\u00e1g. 329.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Concepto DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Concepto DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0DIAN, Oficio 038958 del 18 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-295 de 2012, la cual reitera \u00a0 lo decidido al respecto en la sentencia C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-577 de 2009, reiterada en C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta norma se basa en el \u00a0 articulo 7\u00b0 del modelo OCDE, el cual establece expresamente: \u00a0 \u201cLos beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en este Estado, a no ser que la empresa realice sus \u00a0 actividades en otro Estado contratante por medio de un establecimiento \u00a0 permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, \u00a0 los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, \u00a0 pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En esta sentencia se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1459 de \u00a0 2011 por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u00a0 \u201cprotocolo\u201d, hecho en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-577 de 2009, tomado de Chr\u00e9tine, \u00a0 M. Une espece originale de trait\u00e9s fiscaux: les conventions internacionales \u00a0 sur les doubles impositions des entreprises maritimes et a\u00e9riennes, Par\u00eds, \u00a0 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En sentido an\u00e1logo se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte al analizar una norma de similar contenido, incluida en el \u00a0 \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d (C-295 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u201cEstudios de derecho \u00a0 internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d Legis Editores \u00a0 S.A. P\u00e1g. 330, citado en la sentencia C-295 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Monta\u00f1o, C., Manual de derecho tributario \u00a0 internacional, Ecuador, 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-260\/14 \u00a0 \u00a0 CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}