{"id":21306,"date":"2024-06-25T20:52:00","date_gmt":"2024-06-25T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-263-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:00","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:00","slug":"c-263-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-14\/","title":{"rendered":"C-263-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-263\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA PROTECCION DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las acusaciones planteadas por los actores tiene su fundamento en \u00a0 una comprensi\u00f3n que no se deriva del aparte demandado. En efecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los actores que hace del dictamen pericial ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a la instauraci\u00f3n de la \u00a0 tutela por las personas mentalmente discapacitadas, as\u00ed como una prueba \u00fanica en \u00a0 las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por lo tanto, no sirve de \u00a0 sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a la alegada \u00a0 afectaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En las anotadas condiciones procede concluir \u00a0 que ninguno de los cargos formulados satisface el requisito de certeza que, \u00a0 precisamente, consiste en que la interpretaci\u00f3n en la que los actores basen la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad pueda ser adscrita al contenido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n que se demanda, lo que, como se ha indicado, no ocurre en el \u00a0 presente caso, por lo cual la demanda carece de aptitud sustancial para dar \u00a0 lugar al juicio de constitucionalidad. La precedente conclusi\u00f3n encuentra \u00a0 refuerzo si se considera que el incumplimiento del requisito de certeza tambi\u00e9n \u00a0 implica la desatenci\u00f3n de los requisitos de pertinencia y suficiencia, lo \u00a0 primero, porque con base en una interpretaci\u00f3n que no cabe asignar al precepto \u00a0 censurado resulta inviable involucrar en el reparo los contenidos \u00a0 constitucionales que se dicen violados, quedando la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito legal \u00a0 que no logra ser trascendido y,\u00a0 lo segundo, debido a que, cuando lo \u00a0 anterior ocurre, no se le brindan al juez constitucional los elementos m\u00ednimos \u00a0 que le permitan emprender el estudio de constitucionalidad que se le pide, de \u00a0 manera que, no pudi\u00e9ndose proceder al examen de fondo, se impone el fallo \u00a0 inhibitorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen \u00a0 de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9 Daniel N\u00fa\u00f1ez Donado y H\u00e9ctor Gabriel Espinosa \u00a0 Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9 Daniel N\u00fa\u00f1ez Donado y H\u00e9ctor Gabriel Espinosa \u00a0 Parra demandaron parcialmente el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y \u00a0 se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintisiete (27) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En \u00a0 la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 -Dejusticia- y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, del Sin\u00fa y \u00a0 Pontificia Javeriana, para que intervinieran dentro del proceso, con la \u00a0 finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47371 de 5 de junio de 2009 y \u00a0 se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Acciones Populares y de \u00a0 Tutela: Toda persona est\u00e1 facultada para solicitar \u00a0 directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n personal \u00a0 del que sufre discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela tiene cabida \u00a0 cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con \u00a0 discapacidad, pero los jueces tomar\u00e1n sus decisiones luego de haber escuchado \u00a0 a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en articulo 16 de la presente Ley o a un profesional m\u00e9dico \u00a0 cuando \u00e9stos no existan en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes estiman que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, \u00a0 contenida en la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d, contraviene lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 13, 29, 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 8\u00b0 y \u00a0 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la preceptiva acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece cargas desiguales e injustificadas para \u00a0 la poblaci\u00f3n discapacitada mental al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues no permite que sea un mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que dicho aparte impone a los discapacitados \u00a0 mentales una condici\u00f3n desproporcionada para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues los obliga a someterse a un peritaje m\u00e9dico en las acciones de \u00a0 tutela que presenten, en detrimento de su calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, impide a la poblaci\u00f3n discapacitada ser \u00a0 escuchada en libertad probatoria y condiciona al juez a un criterio \u00a0 extrajur\u00eddico que puede conducirlo al error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones \u00a0 libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Augusto \u00a0 Cangrejo Cobos, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 la norma acusada debe interpretarse de forma sistem\u00e1tica con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 de la Ley 1306 de 2009, pues el objeto de este cuerpo normativo, no es otro que \u00a0 el de establecer medidas y procedimientos que protejan a las personas con \u00a0 discapacidad mental, por lo que respecto a la acci\u00f3n de tutela se advierte que \u00a0 no solo la pueden presentar las autoridades p\u00fablicas, allegados o guardadores de \u00a0 las personas discapacitadas, sino que \u201ccualquier persona puede impetrar \u00a0 directamente cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n \u00a0 personal del que sufre discapacidad mental\u201d. En tal virtud, disiente de \u00a0 la posici\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n acusada impide el \u00a0 acceso de las personas con discapacidad mental a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elisa Jaramillo Espinosa, \u00a0 en condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 a \u00a0 la corporaci\u00f3n que no presentar\u00eda escrito sobre las razones que justifican la \u00a0 constitucionalidad de la norma sometida a control, porque las mismas no son de \u00a0 competencia de dicha cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, en \u00a0 condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que los cargos \u00a0 formulados devienen de una lectura descontextualizada del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1306 de 2009, pues dicha normatividad tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte \u00a0 conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dichas normas debe ser la \u00a0 protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales \u00a0 y que el ejercicio de las guardas, consejer\u00edas y de los sistemas de \u00a0 administraci\u00f3n patrimonial, tendr\u00e1n como objetivo principal la rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 el bienestar del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, \u00a0 5 y 16 de la Ley 1306 de 2009 concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con dichas normas y que, por lo tanto, juntas conforman una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, la cual debi\u00f3 ser demandada en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los cargos planteados desconocen \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada tiene por objeto desarrollar y cumplir los art\u00edculos \u00a0 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil, atinentes a la presunci\u00f3n de capacidad e \u00a0 incapacidad absoluta, as\u00ed como los art\u00edculos 396 y 586 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, referentes a la inhabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la persona con \u00a0 discapacidad mental relativa y a la interdicci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la persona \u00a0 con discapacidad mental absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 materia de discapacidad mental, prev\u00e9 que el juez debe informarse de la posici\u00f3n \u00a0 de los profesionales de la salud mental en los casos en que est\u00e9n de por medio \u00a0 los derechos de las personas discapacitadas mentales, de forma tal que pueda \u00a0 tomar las determinaciones que resulten objetivamente adecuadas, necesarias y \u00a0 proporcionadas para el estado mental de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente destaca que, en \u00a0 armon\u00eda con los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0 advierte que las personas naturales inhabilitadas o interdictas por discapacidad \u00a0 mental relativa o absoluta pueden ser parte en procesos judiciales incluyendo el \u00a0 procedimiento judicial de tutela de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s del \u00a0 defensor de familia, de su representante legal, de su curador ad litem o de un \u00a0 agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que de la \u00a0 lectura del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de su integraci\u00f3n con las \u00a0 normas previamente comentadas se tiene que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 se\u00f1ala que el contenido normativo de la Ley 1306 es coherente con los deberes \u00a0 constitucionales del Estado consagrados en el inciso final del art\u00edculo 13 y en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se ajusta a la jurisprudencia que en esta materia ha \u00a0 proferido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1439 de 2009 no vulnera el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas con discapacidad mental, sino que, por el contrario, lo hace efectivo, \u00a0 al establecer un trato diferenciado m\u00e1s favorable,\u00a0 pues garantiza que el \u00a0 juez debe informarse sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco se vulnera \u00a0 la libertad probatoria, pues de la norma acusada no se desprende que el dictamen \u00a0 de m\u00e9dicos o de peritos sobre la discapacidad del accionante sea la \u00fanica prueba \u00a0 que se va a tener en cuenta para decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto todo el \u00a0 acervo probatorio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana critica y \u00a0 dentro del marco de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Diego Buitrago \u00a0 Galindo, interviene en \u00a0 la presente causa con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009. En primer lugar, manifiesta que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad mental son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por lo tanto, requieren de acciones afirmativas por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiere que la norma \u00a0 acusada, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues exige que el Estado disponga de un \u00a0 perito para la acciones de tutela presentadas por personas con discapacidad \u00a0 metal, lo anterior en cumplimiento del mandato constitucional que establece para \u00a0 el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o \u00a0 discriminados, entre los cuales se encuentran las personas con discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1306 de 2009 no limita la libertad probatoria, toda vez que la \u00a0 prueba en cuesti\u00f3n es valorada por el juez, de conformidad con la sana critica. \u00a0 As\u00ed mismo, considera que la disposici\u00f3n acusada no impide el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las personas con discapacidad mental, pues no \u00a0 establece que la actuaci\u00f3n del perito sea requisito para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Parra Dussan, Director del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, \u00a0 interviene en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en \u00a0 el que solicita a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Refiere que la Ley 1306 de 2009 refuerza la tradici\u00f3n civilista-romana, seg\u00fan la \u00a0 cual la principal preocupaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la capacidad jur\u00eddica es el manejo \u00a0 del patrimonio y la conservaci\u00f3n de la seguridad del negocio jur\u00eddico, lo que es \u00a0 contrario a lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad de las Naciones Unidas, cuyas prioridades son: (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos humanos, (ii) la vida aut\u00f3noma e independiente, \u00a0 (iii) la igualdad, (iv) la inclusi\u00f3n social y (v) la plena participaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que la \u00a0 normatividad acusada no se ajusta al modelo de Estado Social de Derecho que \u00a0 consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impide el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de las personas con discapacidad mental, toda vez que sujeta la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela al concepto que presente el perito o el m\u00e9dico en \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho a la \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se divide en \u00a0 seis elementos: (i) el principio general de la igualdad, (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, (iii) el deber del Estado de promover condiciones para que la \u00a0 igualdad sea efectiva, (iv) la posibilidad de conceder ventajas a personas \u00a0 discriminadas, (v) la protecci\u00f3n a personas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta y, finalmente, (vi) la sanci\u00f3n por abusos y maltratos contra personas \u00a0 en circunstancias de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera \u00a0 que el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009 es inconstitucional en la medida que \u00a0 restringe el derecho fundamental de las personas con discapacidad mental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al supeditar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela al criterio de un perito o m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, \u00a0 Profesor de Derecho Civil de la Universidad del Rosario solicita a la \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare exequible la disposici\u00f3n demandada. Indica que el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1306 de 2009 se limita a establecer el requisito de prueba \u00a0 en un proceso determinado que, no por ser especial, escapa a la necesidad de \u00a0 regulaci\u00f3n de la prueba por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha regla se \u00a0 limita a exigir la pr\u00e1ctica de una prueba, imprescindible, teniendo en cuenta \u00a0 (i) la condici\u00f3n de los sujetos respecto de los cuales recae el proceso y (ii) \u00a0 la finalidad de proteger al individuo y sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada consagra una exigencia probatoria que es esencial para que \u00a0 el juez de tutela tome una decisi\u00f3n acertada y consiste en que debe apoyarse en \u00a0 un perito que le informe sobre las condiciones particulares de la persona que \u00a0 adolece de una patolog\u00eda mental, ello con el fin de que su decisi\u00f3n este acorde \u00a0 con la situaci\u00f3n del individuo. Lo anterior no implica un trato discriminatorio \u00a0 para con la persona discapacitada, sin que, por el contrario, lo que pretende es \u00a0 reconocer sus diferencias y que, por consiguiente, el juez tome una medida \u00a0 ajustada a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ranfer Molina Morales, interviene \u00a0 en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, mediante un escrito \u00a0 en el que solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0 Indica que los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, a \u00a0 los que hace referencia la Ley 1306 de 2009, no son los derechos que de manera \u00a0 general se predican de cualquier ser humano por el hecho de ser tal, sino \u00a0 aquellos derechos especiales que tienen los mentalmente discapacitados, dada su \u00a0 condici\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los demandantes le \u00a0 confieren a la disposici\u00f3n acusada un alcance que no tiene, pues creen que \u00a0 impone a las personas con discapacidad mental un requisito o condici\u00f3n adicional \u00a0 a los exigidos a la generalidad de las personas para hacer valer sus derechos. \u00a0 Afirma que en absoluto la exigencia de escuchar la opini\u00f3n de un perito es un \u00a0 requisito que se exige en procesos donde se trate de favorecer o proteger la \u00a0 condici\u00f3n personal del que padece discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5675 de 12 de \u00a0 noviembre de 2013, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado la Vista Fiscal desarrolla tres puntos: \u201ci) el \u00a0 alcance de la norma demandada de cara al derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; ii) el alcance del debido proceso y el aspecto \u00a0 probatorio en las acciones de tutela; y iii) el presunto trato desigual que \u00a0 implica la necesidad de escuchar un peritaje m\u00e9dico en el procedimiento de \u00a0 tutela para los discapacitados mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201ces claro que la norma demandada no logra \u00a0 impedir el acto de accionar el aparato jurisdiccional, pues en ninguna parte del \u00a0 texto acusado se ha establecido que la peritaci\u00f3n m\u00e9dica funja como un requisito \u00a0 previo a la tutela o para la admisibilidad de la acci\u00f3n. Al contrario, vista la \u00a0 norma, se lee claramente que la prueba m\u00e9dica es necesaria para la decisi\u00f3n de \u00a0 la tutela. Por lo anterior, no se hace ni siquiera necesario estudiar si para \u00a0 las personas discapacitadas mentales existe una eventual restricci\u00f3n al \u00a0 componente de mero acceso del derecho referido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, destaca que \u201cla exigencia de una pericia m\u00e9dica en un proceso de \u00a0 tutela relativo a un discapacitado mental, en lugar de coartar su derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo maximiza, porque permite lograr varios objetivos \u00a0iusconstitucionalmente relevantes como son permitir al juez de tutela \u00a0 conocer m\u00e9dicamente la situaci\u00f3n de la persona involucrada en la acci\u00f3n, la \u00a0 posible pertinencia de las \u00f3rdenes que deber\u00edan adoptarse, o inclusive coadyuva \u00a0 a descubrir si la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo utilizada en forma abusiva por \u00a0 los representantes oficiosos o legales del discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u201cen general, un parte m\u00e9dico es una prueba que permite un alto grado \u00a0 de acercamiento a la verdad real, en aspectos que prima facie son \u00a0 desconocidos por el juez. Si se ha partido de la premisa que el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un asunto meramente \u00a0 formal (la posibilidad de acceder a un fallo), sino que conlleva la necesidad de \u00a0 arribar a un pronunciamiento materialmente justo, las medidas que permitan \u00a0 conocer la realidad m\u00e1s cercanamente poseen un alto grado de pertinencia \u00a0 constitucional.\u201d Para el procurador \u201cla necesariedad de la prueba cuestionada se realza al \u00a0 considerar que la naturaleza sumaria de la acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para que \u00a0 en algunas ocasiones un amparo pueda denegarse por falta de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal \u201cel establecimiento de una prueba m\u00e9dica que permita al \u00a0 juez acercarse a la realidad que falla, se constituye en una aut\u00e9ntica medida de \u00a0 prudencia, una medida de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n discapacitada, una \u00a0 garant\u00eda que pretende evitar precisamente que un juez deba denegar un amparo \u00a0 necesario, que se eviten \u00f3rdenes innecesarias o inclusive perjudiciales para los \u00a0 derechos del discapacitado mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, considera que \u201clos demandantes han errado en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma efectuada, pues al parecer creen que la referida peritaci\u00f3n se constituye \u00a0 en un medio convictivo ad substantiam actus o en una prueba ad \u00a0 probationem, para demostrar la capacidad mental del discapacitado, es decir, \u00a0 que la realizaci\u00f3n de la prueba lleva consigo el establecimiento de una \u00a0 tarifa legal para su valoraci\u00f3n final y que responde a un solo fin \u00a0 procesal. Nada m\u00e1s alejado de la realidad, pues al observar la norma se \u00a0 advierte que el deber del juez es escuchar la pericia, aspecto tan amplio \u00a0 que no circunscribe el objeto o telos de la misma, y que no condiciona \u00a0 su valor probatorio, en el entendido que no puede ser tenida como la \u00fanica \u00a0 apta o infalible para arribar al convencimiento de las circunstancias materiales \u00a0 del caso concreto. Como el legislador no condicion\u00f3 una tarifa legal f\u00e9rrea ni \u00a0 un objeto \u00fanico de la prueba, se estima que la medida funge como un medio \u00a0 necesario de acercamiento del juez a la realidad mediante un elemento \u00a0 t\u00e9cnicamente id\u00f3neo, lo cual a la postre es una aut\u00e9ntica medida de \u00a0 protecci\u00f3n del discapacitado mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201caunque no se puede desconocer que en toda prueba hay posibilidad \u00a0 de errores, tal circunstancia ineludible de la vida no es suficiente para \u00a0 considerar que el establecimiento de la pericia en comento es inconstitucional, \u00a0 pues en abstracto, los referidos errores pueden estar presentes en todo tipo de \u00a0 pruebas, inclusive en las presentadas por las partes; sin embargo tal realidad \u00a0 no es fundamento para que las pruebas sean excluidas de los procedimientos \u00a0 judiciales, sino que al contrario, a\u00fan conociendo dicha eventualidad, la \u00a0 presencia de pruebas suficientes es un bien porque mejora el acercamiento del \u00a0 fallador a la verdad real.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cla exigencia que efect\u00faa el Legislador de contar con una prueba \u00a0 important\u00edsima, como lo es un parte m\u00e9dico, pero sin condicionar su valoraci\u00f3n \u00a0 final, resulta ser una aut\u00e9ntica medida de protecci\u00f3n para el discapacitado y, \u00a0 en ninguna medida, un menoscabo de sus derechos. No se puede perder de vista que \u00a0 el juez no es m\u00e9dico, y la concurrencia interdisciplinaria en el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela puede ser determinante para establecer si la acci\u00f3n fue interpuesta \u00a0 realmente para proteger un discapacitado; o si en caso de haberla interpuesto \u00a0 personalmente entiende el acto que realiza; o bien, para sopesar la viabilidad \u00a0 m\u00e9dica de las medidas solicitadas; e inclusive, para el descubrimiento de \u00a0 posibles acciones incoadas en raz\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la agencia \u00a0 oficiosa y, que puedan implicar pretensiones inconvenientes de cara a la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales del discapacitado en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas particulares del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que \u201cno es posible considerar como una contravenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza sumaria de la tutela, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la \u00a0 prudencia jur\u00eddica y que permitan al juez constitucional el conocimiento real de \u00a0 la situaci\u00f3n que define en el juicio de amparo\u201d. Sin embargo, \u201ccosa distinta \u00a0 ser\u00e1 considerar, para cada caso concreto, si la referida prueba puede \u00a0 convertirse en un factor de denegaci\u00f3n de justicia, pues tal consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 puede ser desplegada por cada juez en concreto, quien deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 necesarias para armonizar los derechos fundamentales en cada evento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no existe un tratamiento discriminatorio en la medida \u00a0 acusada, pues al comparar la diferencia de tratos entre la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada mental y el resto de las personas, se encuentra que la misma \u00a0 acaece como una concreci\u00f3n de la necesidad de proteger a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, precisamente en orden a su condici\u00f3n m\u00e9dica. Por ello, a pesar de \u00a0 la aparente odiosidad de la medida, esta implica una regulaci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales con el fin de evitar injusticias nacidas en \u00a0 la falta de conocimiento de la realidad m\u00e9dica por parte del juez que falla las \u00a0 tutelas de tal grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n considera \u201cque la prueba prevista por el \u00a0 Legislador se torna especialmente relevante para garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad. Teniendo en cuenta que el juez constitucional no es perito galeno, se \u00a0 hace necesario conferirle los elementos f\u00e1cticos indispensables para que pueda \u00a0 realizar las distinciones m\u00e9dicas necesarias en cada caso concreto. N\u00f3tese que \u00a0 si se omitiera la existencia de la referida prueba, podr\u00eda el juez de tutela \u00a0 conferir tratamientos iguales a las situaciones concretas que impliquen una \u00a0 diferencia m\u00e9dica sustancial o viceversa. Por lo anterior, el cargo formulado, \u00a0 en lugar de ser un verdadero ataque de inexequibilidad, resulta ser un aut\u00e9ntico \u00a0 coadyuvante de la necesidad constitucional de la medida adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de \u00a0 2009, \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados\u201d, en su art\u00edculo 14 se refiere a las acciones populares y \u00a0 tambi\u00e9n a la de tutela, para establecer que esta \u00faltima sirve a la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de la persona con discapacidad y, a regl\u00f3n seguido, \u00a0 a\u00f1ade: \u201cpero los jueces tomar\u00e1n sus decisiones luego de haber escuchado a los \u00a0 peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 16 de la presente ley o a un profesional m\u00e9dico cuando \u00a0 estos no existan en el lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Andr\u00e9 Daniel N\u00fa\u00f1ez Donado y H\u00e9ctor Gabriel Espinosa Parra demandaron \u00a0 el segmento literalmente transcrito, por estimarlo violatorio de los art\u00edculos \u00a0 86, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que, respectivamente, se refieren \u00a0 al derecho a contar con un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales ante los tribunales nacionales y al derecho de toda persona a ser \u00a0 o\u00edda, en condiciones de igualdad, por un tribunal independiente e imparcial, \u00a0 cuando se trate de la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o del examen \u00a0 de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes estiman que el aparte acusado \u201crelativiza la eficacia de la tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad \u00a0 (i), establece \u201cuna condici\u00f3n desproporcionada para el acceso a la justicia, en \u00a0 la medida en que restringe la libertad probatoria\u201d (ii), desconoce el debido \u00a0 proceso en la acci\u00f3n de tutela (iii) vulnera el derecho a la igualdad (iv) y \u00a0 limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201ca la poblaci\u00f3n en estado de \u00a0 vulnerabilidad\u201d (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 concretar sus acusaciones, los actores se\u00f1alan que la preceptiva cuestionada \u00a0 viola el principio de libertad probatoria, \u201cporque condiciona el acceso y el \u00a0 contenido de las decisiones de los jueces de tutela a los peritos m\u00e9dicos\u201d, lo \u00a0 que, a su juicio, conduce a que para el juez \u00fanicamente ser\u00e1n admisibles \u201clas \u00a0 pruebas periciales o en su defecto las presentadas por el m\u00e9dico\u201d, por lo cual \u00a0 el fallador \u201cno tomar\u00e1 en cuenta las pruebas presentadas por la persona con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que se desconoce el derecho a la igualdad por no tratar en las mismas \u00a0 condiciones \u201ca las personas con discapacidad\u201d y \u201ca las personas que no tengan \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d, e indican que tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho \u00a0 a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues a las personas con discapacidad \u00a0 se les impide presentar la acci\u00f3n de tutela sin la previa revisi\u00f3n de los \u00a0 peritos m\u00e9dicos, carga que no se le impone a las personas que no tienen ninguna \u00a0 discapacidad, quienes pueden acudir a la tutela \u201csin la necesidad de peritos \u00a0 m\u00e9dicos\u201d, fuera de lo cual las pruebas que presenten \u201cser\u00e1n tomadas como v\u00e1lidas \u00a0 para acceder a este medio judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con estos planteamientos, las acusaciones pueden ser catalogadas en \u00a0 tres grupos, a saber: las que apuntan a demostrar que, en el caso de las \u00a0 personas discapacitadas, resulta afectada la acci\u00f3n de tutela, en cuanto \u00a0 mecanismo protector de los derechos fundamentales, las que tienen que ver con la \u00a0 posible violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y las atinentes al presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias de las intervenciones allegadas al proceso se llama la atenci\u00f3n acerca de \u00a0 que el alcance que los actores le confieren a la preceptiva demandada no \u00a0 corresponde a una interpretaci\u00f3n razonablemente derivada de la regulaci\u00f3n \u00a0 censurada y como quiera que, de ser as\u00ed, se desconocer\u00eda el requisito de certeza \u00a0 que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, es menester comprobar si \u00a0 la hermen\u00e9utica del texto sometido a juicio autoriza o no las conclusiones \u00a0 extra\u00eddas por los demandantes, pues de esa definici\u00f3n dependen la aptitud de la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que finalmente deba tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La preceptiva demandada y las acusaciones por violaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 acceder a la justicia y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el debido proceso, \u00a0 los actores se\u00f1alan que la disposici\u00f3n tachada de inconstitucional restringe a \u00a0 las personas discapacitadas el derecho a presentar acciones de tutela y \u00a0 condiciona las decisiones que el juez adopte respecto de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo primero, porque se requerir\u00eda la previa evaluaci\u00f3n de los \u00a0 peritos para acudir despu\u00e9s al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta y, lo segundo, porque la prueba pericial establecida ser\u00eda la \u00a0 \u00fanica que deber\u00eda tener en cuenta el fallador, lo cual condicionar\u00eda el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n en perjuicio del solicitante de la protecci\u00f3n, cuyas pruebas no \u00a0 ser\u00edan apreciadas en el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 contrastar estas acusaciones con el contenido del aparte censurado, la Corte \u00a0 encuentra que el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009 se limita a imponerle a los \u00a0 jueces escuchar a los peritos de la entidad designada por el gobierno nacional, \u00a0 lo que de ninguna manera significa que se haya fijado un requisito adicional \u00a0 para la instauraci\u00f3n de acciones de tutela y menos aun que la satisfacci\u00f3n \u00a0 previa de ese pretendido requisito se exija \u00fanicamente cuando los peticionarios \u00a0 de la protecci\u00f3n que ofrece la tutela sean personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el precepto acusado no establece con precisi\u00f3n la oportunidad en que \u00a0 deba surtirse la prueba y, en contra de lo aseverado por los libelistas, mas \u00a0 bien permite deducir que los mencionados peritos han de ser escuchados en el \u00a0 proceso ya en curso, pero eso s\u00ed antes de adoptar las decisiones, a fin de \u00a0 asegurar que ese dictamen pericial sea tenido en cuenta por el juez, luego el \u00a0 desconocimiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivado de la \u00a0 imposici\u00f3n de una condici\u00f3n anterior a la presentaci\u00f3n de la tutela no es tesis \u00a0 que pueda mantenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto se refiere a la obligaci\u00f3n de tener el dictamen pericial emitido por la \u00a0 entidad designada por el gobierno nacional como prueba \u00fanica y a tal punto \u00a0 excluyente que privar\u00eda al a quien solicita la protecci\u00f3n tutelar de toda \u00a0 posibilidad de allegar sus propias pruebas o que impondr\u00eda al juez no tenerlas \u00a0 en cuenta si el demandante en tutela las ha presentado, nada hay en el art\u00edculo \u00a0 parcialmente acusado que as\u00ed lo indique, pues su sentido definitivamente carece \u00a0 del car\u00e1cter prohibitivo que le endilgan los demandantes y no cabe sostener que \u00a0 formula una excepci\u00f3n, eventos ambos en los cuales, en virtud del v\u00ednculo de lo \u00a0 regulado con los derechos fundamentales, se impone la regulaci\u00f3n expresa que \u00a0 directamente proh\u00edba o excepcione y queda descartada la previsi\u00f3n impl\u00edcita que, \u00a0 en realidad, tampoco es deducible de la regulaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n es objeto \u00a0 de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que la preceptiva demandada impone al juez de tutela es escuchar a los peritos \u00a0 de la entidad designada por el gobierno nacional antes de tomar sus decisiones, \u00a0 mas de all\u00ed no se desprende que a la persona discapacitada que actu\u00e9 como \u00a0 solicitante de la protecci\u00f3n, el precepto le vede o le impida presentar y \u00a0 solicitar sus pruebas e, incluso, controvertir el dictamen pericial ordenado, \u00a0 situaci\u00f3n que lleva a desvirtuar la otra parte de la acusaci\u00f3n, ya que si el \u00a0 peticionario de la tutela tambi\u00e9n en este caso tiene el derecho a allegar, pedir \u00a0 y controvertir pruebas, el juez no tendr\u00e1 ante s\u00ed solo el dictamen pericial \u00a0 comentado y contar\u00e1 con m\u00e1s elementos probatorios para forjar su juicio que, por \u00a0 lo dem\u00e1s, podr\u00e1 nutrirse de pruebas que \u00e9l puede decretar oficiosamente y \u00a0 siempre con miras a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay, entonces, en la preceptiva demandada elementos que avalen la afirmaci\u00f3n de \u00a0 los actores, seg\u00fan la cual la parte demanda del art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de \u00a0 2009 instaura una tarifa legal contraria a la libertad probatoria que, seg\u00fan su \u00a0 criterio, por obra de lo acusado, desaparecer\u00eda con injustificada e irrazonable \u00a0 afectaci\u00f3n de las personas discapacitadas y de la especial protecci\u00f3n que \u00a0 constitucionalmente se les dispensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acusaciones por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena a favor de las personas con \u00a0 discapacidad pone en contacto el alegato referente al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con la acusaci\u00f3n que los demandantes formulan por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, ya que, a su juicio, el supuesto car\u00e1cter restrictivo de \u00a0 la regulaci\u00f3n contenida en el segmento demandado, implica tratar a las personas \u00a0 con discapacidad de una manera diferente a como se trata a las dem\u00e1s personas, \u00a0 distinci\u00f3n que se concreta en que, de una parte, \u201clas personas que no tienen \u00a0 ninguna discapacidad\u201d pueden impetrar \u201cacciones de tutela sin necesidad de \u00a0 peritos m\u00e9dicos\u201d y, de la otra, trat\u00e1ndose de cualquier persona, sus pruebas \u00a0 ser\u00e1n tomadas \u201ccomo v\u00e1lidas\u201d para acceder a la acci\u00f3n de tutela, mientras que \u00a0 \u201cno ser\u00e1n tomadas en cuenta las pruebas de las personas que presenten \u00a0 discapacidad\u201d, deriv\u00e1ndose de todo esto el desconocimiento de la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Carta dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de la censura por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, procede \u00a0 reiterar que los demandantes parten de un presupuesto que no es viable sostener \u00a0 con fundamento en la preceptiva sometida a su cuestionamiento, en la medida en \u00a0 que esa regulaci\u00f3n no implica restricci\u00f3n del acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a la acci\u00f3n de tutela, dado que, de conformidad con lo \u00a0 precedentemente expuesto, la prueba pericial a la que alude el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1306 de 2009 no es un requisito que daba cumplirse antes de la instauraci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de este tipo y que condicione su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo indicado se sigue que mal puede concluirse en que se impone a los \u00a0 discapacitados una carga de la que se libera al resto de las personas, por \u00a0 cuanto toda persona, sea discapacitada o no, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sin \u00a0 que la exigencia de determinada prueba pueda opon\u00e9rsele a modo de obst\u00e1culo a la \u00a0 posibilidad de acudir al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto pierden toda su relevancia las inquietudes planteadas por los \u00a0 actores, quienes preguntan que suceder\u00eda si el m\u00e9dico profesional o el perito \u00a0 \u201cno da el aval para que el juez acepte la acci\u00f3n de tutela\u201d y si en tal caso, a \u00a0 falta de esta acci\u00f3n tendr\u00eda que crearse un nuevo mecanismo judicial destinado a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior cabe insistir en que la misi\u00f3n del perito no es dar o negar un \u00a0 aval para la eventual presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino emitir su \u00a0 dictamen acerca de la situaci\u00f3n de la persona discapacitada en la oportunidad \u00a0 que se le proporcione dentro del proceso y antes de decidirlo, es decir, con \u00a0 posterioridad al momento en que se entabla la acci\u00f3n, que as\u00ed est\u00e1 disponible \u00a0 tanto para el discapacitado, como para quien no lo es, sin que, por lo tanto, se \u00a0 deba pensar en la inutilidad de la tutela o en la creaci\u00f3n de un nuevo mecanismo \u00a0 judicial de uso exclusivo por las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 otro flanco que sirve de sustento a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad lo hacen consistir los actores en que las personas con discapacidad y \u00a0 los jueces deber\u00e1n atenerse a la prueba establecida en la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 porque no se podr\u00e1 aportar ni decretar ninguna otra, limitaci\u00f3n que, en cambio, \u00a0 no se impone a los no discapacitados, quienes pueden presentar o pedir cualquier \u00a0 prueba y beneficiarse de la actividad probatoria del juez y de su libre \u00a0 apreciaci\u00f3n del conjunto de pruebas allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 nuevo la Corte se ve precisada a reiterar que la lectura de los demandantes no \u00a0 encuentra soporte en el aparte cuestionado, pues la especial referencia al \u00a0 dictamen pericial que \u00e9l contiene no equivale a la prohibici\u00f3n de la solicitud o \u00a0 de la pr\u00e1ctica de otras pruebas, luego no existe el escenario en el que pueda \u00a0 contraponerse la restricci\u00f3n a una prueba \u00fanica que afectar\u00eda a los \u00a0 discapacitados, a la entera plenitud del debate probatorio del que solo gozar\u00edan \u00a0 los no discapacitados, ya que tanto unos como otros tienen a su alcance la \u00a0 posibilidad de pedir y controvertir pruebas y, por lo que respecta al juez, las \u00a0 condiciones del peticionario de la tutela no inciden en su facultad oficiosa que \u00a0 siempre mantiene en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay, entonces, lugar a preguntar que suceder\u00eda en caso de que el m\u00e9dico o perito \u00a0 brinde un concepto equivocado, porque esta inquietud encuentra su origen en la \u00a0 convicci\u00f3n err\u00f3nea de que, por erigirse el dictamen pericial en prueba \u00fanica, no \u00a0 habr\u00eda manera de superar sus eventuales falencias e inexorablemente el juez \u00a0 tendr\u00eda que decidir con base en un dictamen sustra\u00eddo de la controversia y de su \u00a0 apreciaci\u00f3n a la luz de otras pruebas, lo que, se repite carece de asidero en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 perspectiva final de posible desconocimiento del derecho a la igualdad es \u00a0 planteada por los actores al insistir en que se debe tratar en las mismas \u00a0 condiciones \u201ca las personas con discapacidad\u201d y \u201ca las personas que no tengan \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d, bajo el supuesto de que las personas con \u00a0 discapacidad son \u201cautosuficientes en el 80% de sus acciones y tanto as\u00ed como \u00a0 para presentar acciones de tutela\u201d, de lo que surgir\u00eda que, en su caso, no es \u00a0 v\u00e1lido prever la recepci\u00f3n de una prueba espec\u00edfica, pues, en cambio, se \u00a0 impondr\u00eda un tratamiento igual al que se le otorgue a cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 tiene la Corte los elementos que le permitan avalar o controvertir el porcentaje \u00a0 en que los actores fijan la autosuficiencia de los discapacitados, ni puede \u00a0 adoptar una conclusi\u00f3n general acerca de la aptitud de estas personas para \u00a0 impetrar por s\u00ed mismas la acci\u00f3n de tutela y para asumir las cargas que el \u00a0 respectivo proceso implica, pero la Corporaci\u00f3n advierte que, trat\u00e1ndose de la \u00a0 discapacidad, son varios sus grados y distintas sus causas, como que la Ley 1306 \u00a0 de 2005 se ocupa de dictar \u201cnormas para la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad mental\u201d y tambi\u00e9n de \u201cestablecer el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal \u00a0 de incapaces emancipados\u201d, quedando cobijada por la esta ley toda persona con \u00a0 discapacidad mental \u201co que adopte conductas que la inhabiliten para su normal \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, seg\u00fan prescribe su art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, a la eventual inconstitucionalidad no se llega por el camino de \u00a0 afirmar que el dictamen m\u00e9dico o pericial es requisito previo a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela solo exigible, adem\u00e1s, a los discapacitados, o que tal \u00a0 dictamen se erige en prueba \u00fanica y excluyente cuando la acci\u00f3n es promovida por \u00a0 la persona discapacitada y no en los restantes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que en la demanda hay otra faceta que apunta hacia el juez de \u00a0 tutela, aspecto este \u00faltimo sobre el que hacen \u00e9nfasis los demandantes, para \u00a0 fundar sus planteamientos encaminados a demostrar una posible afectaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, acusaciones cuya aptitud pasa ahora la Corte pasa a examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acusaciones por afectaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores sostienen que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 habr\u00eda sido sometida a una especie de regulaci\u00f3n limitadora de los derechos de \u00a0 la persona con discapacidad y relativizada en su alcance, debido a la afectaci\u00f3n \u00a0 de la libertad probatoria y de las facultades del juez encargado de impartirle \u00a0 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 atinente a la regulaci\u00f3n restrictiva del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n lo derivan los demandantes de su comprensi\u00f3n del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009 que les lleva a sostener que el dictamen pericial es \u00a0 requisito previo e inexcusable para la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 por los discapacitados y que esa prueba pericial es la \u00fanica que puede obrar \u00a0 dentro del proceso, entendimiento este que, por haber sido desvirtuado, tampoco \u00a0 puede ser aceptado como sustento de una limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 no logra ser impactada en el sentido esgrimido en la demanda y por una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo objeto est\u00e1 lejos de regular la acci\u00f3n de tutela o de \u00a0 introducir cambios a su configuraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se observa, cada una de las acusaciones planteadas por los actores \u00a0 tiene su fundamento en una comprensi\u00f3n que no se deriva del aparte demandado. En \u00a0 efecto, la interpretaci\u00f3n de los actores que hace del dictamen pericial ordenado \u00a0 en el art\u00edculo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la tutela por las personas mentalmente discapacitadas, as\u00ed como una prueba \u00a0 \u00fanica en las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por lo tanto, no \u00a0 sirve de sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a la alegada \u00a0 afectaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anotadas condiciones procede concluir que ninguno de los cargos formulados \u00a0 satisface el requisito de certeza que, precisamente, consiste en que la \u00a0 interpretaci\u00f3n en la que los actores basen la solicitud de inconstitucionalidad \u00a0 pueda ser adscrita al contenido normativo de la disposici\u00f3n que se demanda, lo \u00a0 que, como se ha indicado, no ocurre en el presente caso, por lo cual la demanda \u00a0 carece de aptitud sustancial para dar lugar al juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 precedente conclusi\u00f3n encuentra refuerzo si se considera que el incumplimiento \u00a0 del requisito de certeza tambi\u00e9n implica la desatenci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 pertinencia y suficiencia, lo primero, porque con base en una interpretaci\u00f3n que \u00a0 no cabe asignar al precepto censurado resulta inviable involucrar en el reparo \u00a0 los contenidos constitucionales que se dicen violados, quedando la cuesti\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito legal que no logra ser trascendido y, \u00a0lo segundo, debido a que, \u00a0 cuando lo anterior ocurre, no se le brindan al juez constitucional los elementos \u00a0 m\u00ednimos que le permitan emprender el estudio de constitucionalidad que se le \u00a0 pide, de manera que, no pudi\u00e9ndose proceder al examen de fondo, se impone el \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el aparte normativo acusado del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-263\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 9899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 \u00a0 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9 Daniel N\u00fa\u00f1ez Donado y H\u00e9ctor Gabriel \u00a0 Espinoza Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por la decisi\u00f3n de la Corte, considero necesario formular \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena, al declararse inhibida para \u00a0 proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n \u00a0 legal de incapaces emancipados\u201d por cuanto a partir de un juicioso an\u00e1lisis \u00a0 de la demanda, resultaba evidente su ineptitud insalvable para activar el \u00a0 mecanismo de control constitucional, no pudiendo la Corte pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Resultaba evidente la falta de certeza y suficiencia en los cargos, ya que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que los demandantes dieron al apartado acusado, resulta contrario \u00a0 a la estructura y redacci\u00f3n de la norma, m\u00e1s a\u00fan cuando se considera en conjunto \u00a0 con el resto del texto de la Ley 1306 de 2009. En tal virtud, lo pertinente, en \u00a0 un caso como el presente, en que la demanda presenta falencias que hacen \u00a0 imposible su estudio y que dan lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria, debe ser \u00a0 adelantar el examen de admisibilidad con el rigor necesario para inadmitirla en \u00a0 su momento, evitando as\u00ed el desgaste del aparato jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Frente a la inhibici\u00f3n considero que, por regla general, cuando se admita una \u00a0 demanda de constitucionalidad, que ponga en marcha el procedimiento de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, debe culminar con una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. Esta \u00a0 premisa parte del principio pro actione, m\u00faltiples veces reconocido por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte[1] \u00a0y que \u201cobliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes de la inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda restringir el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante \u00a0 la Corte\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aunado a esto, se encuentra el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que, por esa misma naturaleza, no debe precisar el \u00a0 cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos especiales. Lo contrario, esto es, obrar con \u00a0 escrupuloso apego a los requisitos de procedibilidad, que esta Corte ha \u00a0 desarrollado por v\u00eda de su jurisprudencia, significar\u00eda una restricci\u00f3n al \u00a0 acceso a la justicia y en \u00faltima instancia una denegaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed, la carga argumentativa exigida al demandante debe obedecer a un est\u00e1ndar de \u00a0 razonabilidad, de tal manera que no resulte tan gravosa como para impedir el \u00a0 acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia con respecto a esta \u00a0 acci\u00f3n en particular.\u00a0 El Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia de toda persona, como mecanismo \u00a0 para la realizaci\u00f3n de otros derechos y la participaci\u00f3n activa en la sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Esto genera una obligaci\u00f3n erga omnes de protecci\u00f3n, \u00a0 entendiendo por ello la existencia de recursos judiciales adecuados y efectivos. \u00a0 Adecuados en cuanto a la existencia de un recurso determinado en el \u00a0 ordenamiento, encaminado a proteger en concreto la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 infringida, pero adem\u00e1s eficaz en cuanto es capaz de producir el resultado para \u00a0 el cual fue concebido. \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En Colombia, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1 disponible para que cualquier \u00a0 ciudadano solicite a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la \u00a0 constitucionalidad de ley determinada, cumpliendo con el requisito del recurso \u00a0 adecuado para esa situaci\u00f3n en concreto. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 le ha dado a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre los est\u00e1ndares del cargo est\u00e1 derivando en una pr\u00e1ctica que impide la \u00a0 efectividad del recurso por generar obst\u00e1culos al ejercicio del derecho de \u00a0 acceso a la justicia. Si bien el recurso \u00a0 existe, no puede cumplir el objetivo para el cual fue creado en cuanto contiene \u00a0 unos requisitos que impiden que cualquier ciudadano acuda a este para lograr la \u00a0 evaluaci\u00f3n de constitucionalidd de una norma determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en el \u00a0 asunto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver entre las m\u00e1s recientes: C-630 de 2011, C-688 de 2011, C-052 de 2012, C-607 \u00a0 de 2012, C-609 de 2012 de 2012, C-781 de 2012\/12, C-892 de 2012\/12, C-895 de \u00a0 2012, C-909 de 2012, C-098 de 2013 y C-306 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-372 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras. 26 de junio de 1987.\u00a0 Cfr. Corte IDH. \u00a0 Caso Osorio Rivera vs. Per\u00fa. 26 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-263\/14 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA PROTECCION DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de \u00a0 requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}