{"id":21307,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-264-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-264-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-14\/","title":{"rendered":"C-264-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-264-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-264\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE \u00a0 CIERTOS MATERIALES Y BIENES MUEBLES SERIADOS QUE TUVIERON VALOR DE CAMBIO DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Desconoce la protecci\u00f3n especial al patrimonio \u00a0 cultural y al acceso a la cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 dispone que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en la \u00a0 Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los \u00a0 numerales 1 y 2 de su art\u00edculo 3\u00ba deben ser declarados inexequibles, permitiendo \u00a0 con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio cultural decida que bienes de un \u00a0 hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin m\u00e1s \u00a0 condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, \u00a0 singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica, en \u00a0 los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo segundo de la misma norma. Respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad contenido en el pacto de Derecho Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por la exclusi\u00f3n que realizaban los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, la Corte no entr\u00f3 a \u00a0 pronunciarse en la medida que como consecuencia de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad resuelta en el cargo anterior, la impugnaci\u00f3n adicional que \u00a0 plantean los demandantes carece de sustento normativo. Frente al criterio de \u00a0 repetici\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que no contradice la Constituci\u00f3n en la medida en \u00a0 que el criterio de repetici\u00f3n es uno de cinco criterios que deber\u00e1n ser \u00a0 ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, \u00a0 entidad que entrar\u00e1 a determinar los bienes que del inventario total recuperado \u00a0 en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la \u00a0 Naci\u00f3n y los que no. Resalt\u00f3 el Tribunal que, bajo ninguna circunstancia el \u00a0 Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podr\u00e1 excluir, alegando la aplicaci\u00f3n \u00a0 del criterio de repetici\u00f3n, la totalidad de los bienes que cumplan con las \u00a0 caracter\u00edsticas descritas en el inciso cuarto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de \u00a0 2013, pues considera la Corte que la autoridad competente tiene a su cargo \u00a0 determinar si debe ser reservada una muestra representativa de dichos bienes al \u00a0 Estado como una medida necesaria para garantizar el acceso a la cultura de la \u00a0 Naci\u00f3n. Al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados del \u00a0 fondo del mar que cumplan con el criterio de repetici\u00f3n, sea guardada por el \u00a0 Estado y puesta a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n, se est\u00e1 cumpliendo con el mandato \u00a0 constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los \u00a0 colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el art\u00edculo 70 Superior. \u00a0 Igualmente, concluy\u00f3 la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se \u00a0 encuentren bienes seriados, un n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, monedas, piezas de \u00a0 oro y\/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deber\u00e1 complementar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n con el principio de unidad, que si bien no \u00a0 es uno de los criterios del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, se encuentra \u00a0 consignado en el inciso 3\u00ba del literal b del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL-Concepto y alcance en derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CULTURA-Alcance conforme Observaci\u00f3n General de Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance al derecho a la cultura que ha \u00a0 establecido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su \u00a0 Observaci\u00f3n General 21.En ella se sostiene que el derecho que tiene cada \u00a0 individuo a participar en la vida cultural est\u00e1 ligado a un derecho a gozar del \u00a0 beneficio que genera el progreso cient\u00edfico, a la protecci\u00f3n de las creaciones \u00a0 del intelecto, y especialmente el derecho a la educaci\u00f3n, en un sentido \u00a0 especial. Dicha educaci\u00f3n a la que hace referencia esta Recomendaci\u00f3n se \u00a0 caracteriza por la transmisi\u00f3n de valores, costumbres y usos culturales que \u00a0 contribuyen a esa formaci\u00f3n del respeto y comprensi\u00f3n de los valores culturales \u00a0 de cada comunidad. La protecci\u00f3n a la cultura no se agota en las obligaciones \u00a0 del Estado, sino que denota unos derechos y deberes correlativos de los \u00a0 particulares, de manera tal que la regulaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n debe atender \u00a0 tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de los derechos, tanto individuales como colectivos, \u00a0 pero tambi\u00e9n al objetivo mismo de la preservaci\u00f3n de la cultura para el respeto \u00a0 y preservaci\u00f3n de la pluralidad. Adicionalmente, el derecho a la cultura est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente ligado a otros derechos humanos, como la educaci\u00f3n, y la \u00a0 libertad. Para la protecci\u00f3n del derecho a participar en la vida cultural son \u00a0 necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la vida cultural, \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a bienes culturales) y negativas (abstenerse de \u00a0 intervenir en el ejercicio de las pr\u00e1cticas culturales y el acceso a bienes \u00a0 culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observaci\u00f3n General de Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones: 1.La \u00a0 participaci\u00f3n en la vida cultural, que abarca el derecho a la libertad de \u00a0 escoger la identidad con una comunidad, realizar pr\u00e1cticas culturales y actuar \u00a0 de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos: a. La disponibilidad \u00a0de los mismos que se \u00a0 manifiesta en la presencia de bienes y servicios que dan car\u00e1cter y \u00a0 biodiversidad a los pa\u00edses, para el provecho cultural de la poblaci\u00f3n, prestando \u00a0 especial atenci\u00f3n al establecimiento de una relaci\u00f3n intercultural en el \u00a0 territorio nacional. b. La accesibilidad para gozar efectivamente, con un \u00a0 alcance f\u00edsico y financiero, as\u00ed como la posibilidad de recibir y compartir \u00a0 informaci\u00f3n de valor cultural en su respectivo idioma. c. La aceptabilidad \u00a0 implica que las medidas de diversa \u00edndole, adoptadas por el Estado para el \u00a0 disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y aplicadas de manera \u00a0 tal que resulten aceptables para las personas y comunidades. d. La adaptabilidad \u00a0 requiere una flexibilizaci\u00f3n y pertinencia de las medidas adoptadas por el \u00a0 Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural \u00a0 de las personas y comunidades. e. La idoneidad que obliga al Estado a tomar \u00a0 medidas pertinentes y adecuadas para un determinado contexto o modalidad \u00a0 cultural. Este concepto ha sido tratado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales en diversas observaciones generales con respecto a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, agua, vivienda y educaci\u00f3n, manifestando que la manera como \u00a0 se ponen en pr\u00e1ctica los derechos genera importantes efectos en la vida y \u00a0 diversidad cultural, haciendo un llamado a tener en cuenta intereses \u00a0 particulares de las comunidades. 2. El acceso a la vida cultural que implica la \u00a0 posibilidad de conocer la cultura propia y de otros por medio de la educaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, con respeto por la identidad cultural. 3. La contribuci\u00f3n a la vida \u00a0 cultural que implica la posibilidad de participar en la creaci\u00f3n de las \u00a0 manifestaciones de la comunidad, el desarrollo de la misma, e incluso en la \u00a0 definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas y decisiones que incidan en el \u00a0 ejercicio de sus derechos culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL SUMERGIDO-Concepto y alcance en derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL SUMERGIDO-Definici\u00f3n conforme convenci\u00f3n de la UNESCO para \u00a0 Protecci\u00f3n de Patrimonio Cultural Sumergido\/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los rastros de existencia humana que \u00a0 tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que hayan estado bajo el \u00a0 agua, parcial o totalmente, de forma peri\u00f3dica o continua, por lo menos durante \u00a0 100 a\u00f1os, tales como: (i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos \u00a0 humanos, junto con su contexto arqueol\u00f3gico y natural; (ii) los buques, \u00a0 aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento \u00a0 u otro contenido, junto con su contexto arqueol\u00f3gico y natural; y (iii) los \u00a0 objetos de car\u00e1cter prehist\u00f3rico. De dicha definici\u00f3n se pueden extraer tres elementos \u00a0 caracter\u00edsticos: (i) Conexidad cultural, \u00a0 es decir que refleje rastros de la humanidad, y excluye ciertos objetos o \u00a0 hallazgos como por ejemplo los paleontol\u00f3gicos; (ii) Debe estar total o parcialmente sumergido, de manera \u00a0 continua o peri\u00f3dica y; (iii) La presencia bajo el agua debe superar los 100 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LA UNESCO PARA PROTECCION DE PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 SUMERGIDO-Fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Divisi\u00f3n \u00a0 del concepto en dos amplias categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis del concepto de patrimonio cultural \u00a0 sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categor\u00edas: el hallazgo de \u00a0 barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podr\u00eda llegar a \u00a0 considerarse que elementos geogr\u00e1ficos con significado hist\u00f3rico pueden ser \u00a0 protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia ha \u00a0 sido a la protecci\u00f3n de los vestigios humanos \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Reglas principales que se aplican en la pr\u00e1ctica internacional de \u00a0 los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica internacional de los \u00a0 Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la atribuci\u00f3n de \u00a0 la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido: 1. Derecho de hallazgos (Law of finds). Esta fue la pr\u00e1ctica temprana de \u00a0 pa\u00edses como los Estados Unidos en que se atribu\u00eda la propiedad de aquellos \u00a0 objetos encontrados que no ten\u00edan due\u00f1o. Era una apropiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 ocupaci\u00f3n de los bienes. Inicialmente se sostuvo que el paso del tiempo generaba \u00a0 una presunci\u00f3n de abandono y con posterioridad, dicha postura fue revaluada y se \u00a0 sostiene que debe haber un acto de abandono expreso para que quien encuentre un \u00a0 determinado patrimonio cultural sumergido, se haga due\u00f1o del mismo por la mera \u00a0 ocupaci\u00f3n. Con el tiempo, la pr\u00e1ctica ha indicado \u00a0 que se requiere un acto expreso de repudio o abandono del bien para poder \u00a0 determinar que era un bien mostrenco al momento del hallazgo, susceptible de \u00a0 adquisici\u00f3n por v\u00eda de ocupaci\u00f3n. 2. La soberan\u00eda de la bandera. Este criterio ha sido empleado sobre barcos militares, \u00a0 que tienen consigo una inmunidad soberana que los protege de intervenciones y \u00a0 acciones de terceros Estados. La \u00a0 motivaci\u00f3n tras la inmunidad que se concede a este tipo de nav\u00edos responde a la \u00a0 importancia de la protecci\u00f3n de la inteligencia militar. De este modo, es en \u00a0 funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las estrategias de seguridad o defensa que emplea el \u00a0 Estado, que est\u00e1 prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado acceda \u00a0 a un bien de este tipo, por cuanto ello pondr\u00eda en riesgo la novedad y \u00a0 exclusividad de los avances en estos mecanismos de defensa armada. Bajo este est\u00e1ndar, el Estado debe demostrar que el \u00a0 barco efectivamente cumpl\u00eda con requisitos como el tener una destinaci\u00f3n \u00a0 militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas al mando y una \u00a0 tripulaci\u00f3n que hiciera parte de la estructura militar del Estado. Esta teor\u00eda es muy discutida en la actualidad, \u00a0 atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad \u00a0 soberana en raz\u00f3n de la inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien a\u00f1os \u00a0 m\u00e1s tarde podr\u00eda decirse que la raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la inmunidad \u00a0 desaparece por cuanto no afecta la estrategia militar del pa\u00eds del pabell\u00f3n. 3. La ubicaci\u00f3n del barco. Otro de los criterios empleados es el de la ubicaci\u00f3n \u00a0 en que se encuentra el barco. Bajo el derecho consuetudinario del mar, los \u00a0 Estados Costeros tienen jurisdicci\u00f3n exclusiva sobre las conductas en su mar \u00a0 territorial. En consecuencia, las actividades arqueol\u00f3gicas requieren su \u00a0 permiso. La \u00fanica excepci\u00f3n que se presenta a esa soberan\u00eda absoluta del Estado \u00a0 es el derecho de paso, que hace referencia a la navegaci\u00f3n continua a trav\u00e9s del \u00a0 mar territorial, de manera que no podr\u00eda afirmarse que la b\u00fasqueda arqueol\u00f3gica \u00a0 sea una actividad accidental al ejercicio del derecho de paso. Sin embargo, el \u00a0 criterio de la ubicaci\u00f3n del barco ha sido empleado en la pr\u00e1ctica de los \u00a0 Estados para determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que al \u00a0 constituir patrimonio cultural sumergido en \u00e1reas donde hay soberan\u00eda del \u00a0 Estado. Este est\u00e1ndar ha sido adoptado por pa\u00edses como Argentina, \u00a0 Australia, Brasil, Bermuda, China, Chipre, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, \u00a0 Finlandia, Indonesia, Irlanda, Italia, Malasia, Noruega, Polonia, Suecia y \u00a0 Vietnam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Desarrollo legislativo bajo marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1886\/EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Protecci\u00f3n en marco \u00a0 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION CULTURAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la cultura se materializa en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que establece como fin esencial del Estado facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que puedan afectar el \u00e1mbito cultural \u00a0 del pa\u00eds. (ii) Por su parte el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba Superior directamente establece la obligaci\u00f3n que tenemos Estado y \u00a0 particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. (iii) \u00a0 Tambi\u00e9n conforma el corpus iuris constitucional en materia de cultura, el \u00a0 art\u00edculo 44 que la define como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. (iv) El art\u00edculo 63 constitucional, dota de car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. (v) La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 70 impone al \u00a0 Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los \u00a0 colombianos. (vi) el art\u00edculo 71 establece la obligaci\u00f3n del Estado, en el marco \u00a0 del fomento a la cultura, de crear incentivos y est\u00edmulos a las manifestaciones \u00a0 culturales. (vii) El art\u00edculo 72 otorga rango constitucional a la protecci\u00f3n al \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en cabeza del Estado. As\u00ed mismo, reconoce a la \u00a0 Naci\u00f3n la titularidad sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y todos \u00a0 aquellos bienes culturales que conforman la identidad nacional, dot\u00e1ndolos, en \u00a0 virtud de ese t\u00edtulo, de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible. \u00a0 (viii) El deber de todos los colombiano de \u201cproteger los recursos culturales y \u00a0 naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, consignado \u00a0 en el art\u00edculo 95.8 de la Constituci\u00f3n. (ix) Los art\u00edculos 311 y 313.9, que \u00a0 impone en los municipios la obligaci\u00f3n de promover el desarrollo cultural de sus \u00a0 habitantes. Finalmente, (x) el art\u00edculo 333 superior estable que \u201cLa ley \u00a0 delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s \u00a0 social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultura es \u00a0 el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y \u00a0 emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, \u00a0 tradiciones y creencias. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es \u00a0 fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en \u00a0 su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los \u00a0 colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y \u00a0 la cultura colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE LA CULTURA-Definici\u00f3n \u00a0 de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y forma como est\u00e1 integrado\/LEY GENERAL \u00a0 DE LA CULTURA-Objetivos\/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Aplicaci\u00f3n como \u00a0 r\u00e9gimen de salvaguarda, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo para \u00a0 bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Propiedad \u00a0 del patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Finalidad\/LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Evoluci\u00f3n \u00a0 en tr\u00e1mite legislativo de disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan \u00a0 significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un \u00a0 bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. \u00a0 Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual \u00a0 resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener \u00a0 valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras \u00a0 preciosas en bruto. Estado de conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas de los materiales, formas y contenidos originales que \u00a0 caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los \u00a0 contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia cient\u00edfica y \u00a0 cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o \u00a0 inmuebles, de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de \u00a0 particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del \u00a0 proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance de derecho a la cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE REPETICION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio de repetici\u00f3n aplica bajo unas circunstancias espec\u00edficas que implica \u00a0 el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se trate de bienes que \u00a0 comparten un doble valor econ\u00f3mico y cultural, el primero derivado de su \u00a0 naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el fondo del mar \u00a0 de acuerdo a las condiciones descritas por el art\u00edculo segundo de la Ley 1675 de \u00a0 2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que pueden ser \u00a0 encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea similar a otros \u00a0 que han sido encontrados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE REPETICION-Deber de \u00a0 reservar\u00a0 una muestra representativa del material y bienes extra\u00eddos que no \u00a0 constituyen patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber de complementar aplicaci\u00f3n de criterio de repetici\u00f3n con \u00a0 principio de unidad cuando se trate de hallazgo en que se encuentren bienes \u00a0 seriados, n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, piezas de oro y\/o plata o piedras \u00a0 preciosas en bruto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 \u201cpor medio de la cual se reglamentan \u00a0 los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo al \u00a0 patrimonio cultural sumergido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Santos Arango y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda \u00a0 Samper (D-9871), y Juan Manuel Santos Arango, Federico Lewin Pinz\u00f3n, Camilo \u00a0 Valdivieso Le\u00f3n, Andr\u00e9s Caro Borrero y Diego Mauricio Olarte Rinc\u00f3n (D-9878) \u00a0 presentaron\u00a0 por separado demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 2 (parcial) y 3 (parcial) y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en lo relativo al patrimonio cultural sumergido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de septiembre de 2013, el despacho \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda correspondiente al expediente D-9871, por considerar que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, y admiti\u00f3 la demanda correspondiente al expediente D 9878, presentada por \u00a0 Juan Manuel Santos Arango y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a la demanda (D-9871) inadmitida, \u00a0 se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregirla, lo cual no hizo, seg\u00fan \u00a0 constancia emitida por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el diecinueve \u00a0 (19) de septiembre de 2013, en donde certifica que el auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda fue notificado por estado n\u00famero 132 del trece (13) de Septiembre de \u00a0 2013, siendo el t\u00e9rmino de ejecutoria para la correcci\u00f3n de la demanda los d\u00edas \u00a0 16, 17 y 18 de septiembre de 2013. De all\u00ed, que ante la no presentaci\u00f3n de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda en los d\u00edas se\u00f1alados, dicho termino haya vencido en \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1675 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.467 de 30 de julio de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 \u00a0 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, se aplicar\u00e1n \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por \u00a0 la que resultan significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares \u00a0 trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de \u00a0 conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles por la cual resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n \u00a0 seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de \u00a0 oro y plata o piedras preciosas en bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas \u00a0 de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o \u00a0 conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en \u00a0 los que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de \u00a0 bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, \u00a0 cient\u00edfico y cultural de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales \u00a0 que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su \u00a0 contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores criterios y lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2 no se considerar\u00e1n patrimonio cultural sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, \u00a0 cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y \u00a0 semipreciosas, arenas y maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales \u00a0 como monedas y lingotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cargas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, establecen una presunci\u00f3n de derecho que \u00a0 contradice los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n al patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n al establecer que: \u201c(l)as cargas comerciales constituidas por materiales en su \u00a0 estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras \u00a0 preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.(\u2026) [y] Los bienes muebles seriados \u00a0 que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes\u201d, no pertenecen al patrimonio cultural \u00a0 sumergido. Derivando de su an\u00e1lisis la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfVulnera el \u00a0 legislador al establecer una presunci\u00f3n de derecho que descarta de forma \u00a0 autom\u00e1tica ciertos bienes que no ser\u00e1n considerados como parte del patrimonio \u00a0 cultural sumergido, las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n y acceso al \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n consignados en los art\u00edculo 8, \u00a0 63 y 72 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes responden afirmativamente al \u00a0 problema jur\u00eddico que proponen, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas resulta extra\u00f1a la exclusi\u00f3n de \u00a0 los bienes contenidos en los numerales demandados del Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, no porque su pertenencia al Patrimonio Cultural Sumergido sea \u00a0 discutible, sino justamente porque hacen caso omiso al posible debate y, a \u00a0 priori, deciden que esos bienes no pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0La tajante exclusi\u00f3n supone una presunci\u00f3n de derecho y una limitaci\u00f3n \u00a0 aprior\u00edstica de bienes que bien podr\u00edan ser Patrimonio Cultural Sumergido al \u00a0 tener un valor arqueol\u00f3gico especial, pero ser\u00edan excluidos del uso y goce de \u00a0 todos los colombianos gracias a la disposici\u00f3n demandada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone una evasi\u00f3n al mandato \u00a0 constitucional fijado por el Constituyente al Legislador en la medida que, al \u00a0 reglamentar las disposiciones constitucionales, el Legislador ignor\u00f3 el \u00a0 prop\u00f3sito del Constituyente\u00a0 al cerrar el debate alrededor del posible \u00a0 valor cultural y arqueol\u00f3gico que las bienes contenidos en los numerales \u00a0 demandados pudiesen significar y por el contrario, tom\u00f3 el sencillo camino de la \u00a0 presunci\u00f3n de derecho. Sin embargo, y es por esto que la norma adolece de \u00a0 inconstitucionalidad, si el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n especial otorgada al \u00a0 Patrimonio Arqueol\u00f3gico es aquel de promover la cultura y la investigaci\u00f3n \u00a0 arqueol\u00f3gica, entonces resulta obvio que para excluir un bien de dicha \u00a0 protecci\u00f3n constitucional deber\u00eda anteceder un an\u00e1lisis serio de su potencial \u00a0 cultural y\/o arqueol\u00f3gico. Como se colige de lo anterior, al vulnerar la \u00a0 misma naturaleza del Patrimonio Arqueol\u00f3gico se estar\u00eda vulnerando el derecho a \u00a0 la cultura que \u00e9ste est\u00e1 destinado a promover\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 demanda, se fundamenta en el cambio de legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural sumergido. De acuerdo con los demandantes, la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 es m\u00e1s restrictiva que lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su \u00a0 valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de \u00a0 Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos \u00a0 humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y \u00a0 dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del \u00a0 mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, \u00a0 el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, \u00a0 cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o \u00a0 naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se \u00a0 encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies \u00a0 n\u00e1ufragas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entienden que la legislaci\u00f3n demandada es m\u00e1s restrictiva, \u00a0 en la medida que el art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 no exclu\u00eda los bienes \u00a0 seriados como lo hace directamente el nuevo precepto, convirti\u00e9ndose este cambio \u00a0 en una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establecido en instrumentos \u00a0 internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo citado establece que, en todos los \u00a0 casos, el valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, previamente determinado por el \u00a0 Ministerio de Cultura es el criterio que hace que un bien pertenezca o no al \u00a0 Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Como se puede ver, los bienes muebles \u00a0 seriados o aquellos que est\u00e1n constituidos por materias en bruto, no se \u00a0 encontraban excluidos del Patrimonio Arqueol\u00f3gico per se; su exclusi\u00f3n se \u00a0 admit\u00eda, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de que el Ministerio de Cultura lo determinase.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado, al excluir del \u00a0 Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n bienes que antes \u2013en virtud de una ley \u00a0 anterior- podr\u00edan haber sido parte de \u00e9ste, est\u00e1 yendo en contra del Principio \u00a0 de Progresividad, puesto que, de una u otra manera, est\u00e1 estrechando el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n del derecho a la cultura establecido en los art\u00edculos 2\u00b0, 44, 70 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este retroceso, como la Corte ha establecido, se \u00a0 debe presumir inconstitucional, y, por lo tanto, debe declararse la \u00a0 inexequibilidad de los numerales demandados puesto que supone una violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 2\u00b0, 44, 63, 70 y 93 as\u00ed como al Principio de Progresividad\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan los demandantes, el segundo problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver la Corte es: \u00bfAl expedir el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013 que excluye a priori del patrimonio cultural sumergido \u00a0 bienes que no eran excluidos por la normativa anterior aplicable a la materia, \u00a0 contravino el legislador el principio de no regresividad en la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la cultura consignado en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer problema que plantea la demanda, los \u00a0 demandantes cuestionan la constitucionalidad del criterio de repetici\u00f3n definido \u00a0 en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013 como la \u201c(c)ualidad de un bien o conjunto de bienes muebles \u00a0 por la cual resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada \u00a0 y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y \u00a0 plata o piedras preciosas en bruto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen los accionantes que el mencionado criterio, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es ser aplicable al patrimonio cultural sumergido, tiene como elemento \u00a0 esencial el de la \u201csimilitud\u201d, el cual obedece a criterios econ\u00f3micos y no de \u00a0 protecci\u00f3n cultural. En ese orden de ideas, plantean el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfExcluir un objeto del Patrimonio Cultural Sumergido basado por \u00a0 similitud (sic) con otros objetos es contrario al mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n del Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, contenido en los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba, 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?[5] El cual pretenden sea resuelto \u00a0 por la Corte teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada supone entonteces, que un objeto no \u00a0 ser\u00eda Patrimonio Cultural Sumergido cuando se encuentren inventariados como tal \u00a0 varios objetos que sean similares a \u00e9ste. Sin embargo, como se denota de la \u00a0 exposici\u00f3n realizada, el Constituyente no contempl\u00f3 la limitaci\u00f3n cuantitativa \u00a0 que ahora promulga el Legislador, sino por el contrario opt\u00f3 por la \u00a0 representatividad que pueda tener un objeto para una cultura determinada. As\u00ed \u00a0 las cosas se denota que uno de los criterios fijados por el Legislador para \u00a0 determinar si un objeto ser\u00eda digno de pertenecer al Patrimonio Arqueol\u00f3gico de \u00a0 la Naci\u00f3n es contrario a la finalidad que contempl\u00f3 el Constituyente a la hora \u00a0 de establecer una protecci\u00f3n especial\u00a0 para estos bienes, toda vez que la \u00a0 finalidad del Patrimonio Arqueol\u00f3gico es aquella de promover la cultura como ya \u00a0 se ha mencionado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que el Legislador plantea es que \u00a0 la similitud como base para excluir este tipo de bienes del r\u00e9gimen especial se \u00a0 relaci\u00f3n (sic.) con criterios puramente econ\u00f3micos como lo son el valor de \u00a0 cambio o fiscal de \u00e9stos, olvidando que es precisamente su valor cultural, \u00a0 hist\u00f3rico y cient\u00edfico lo que los diferencia del resto de bienes. En este \u00a0 sentido, el Legislador olvida no s\u00f3lo la protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, dando primac\u00eda indebida e injustificada al valor \u00a0 econ\u00f3mico sobre el valor cultural de los bienes, sino que adem\u00e1s, \u00a0 contraviene el mandato constitucional consagrado en los art\u00edculos 63 y 72 de la \u00a0 Carta, al contravenir la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el Patrimonio \u00a0 Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Por lo anterior, encontramos ac\u00e1 que el criterio \u00a0 fijado por el Legislador para determinar si un objeto ser\u00eda digno de pertenecer \u00a0 al Patrimonio Cultural Sumergido, es contrario a la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0 que \u00e9sta otorga a esa clase de bienes, pues el valor de \u00e9stos no reside en su \u00a0 significancia econ\u00f3mica como lo sugiere la Ley al traer a colaci\u00f3n su valor \u00a0 cambiario o fiscal, sino m\u00e1s bien en criterios hist\u00f3ricos y culturales que \u00a0 reflejan la importancia que estos objetos tienen para la Naci\u00f3n y la gente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que el Legislador parece dejar a un lado, \u00a0 pero que resulta evidente desde a\u00f1os atr\u00e1s para arque\u00f3logos e historiadores es \u00a0 el enorme valor que tienen los bienes tomados en su conjunto, pues es \u00e9sta la \u00a0 \u00fanica manera en la que se puede lograr entender una cultura desde sus cimientos. \u00a0 Al plasmar el criterio de Repetici\u00f3n en esta Ley, se permite que una gran parte \u00a0 de la historia de las culturas colombianas quede en manos particulares, \u00a0 corriendo el peligro de quedar perdida en el tiempo, sin estudios que demuestren \u00a0 el valor que eventualmente pueden llegar a tener \u00e9stos. En contraste con esto, \u00a0 una mirada al art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nos lleva precisamente en \u00a0 una direcci\u00f3n contraria, al consagrar el deber del Estado de promover y fomentar \u00a0 el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concordancia con lo anterior, \u00a0 la Repetici\u00f3n utilizada en esta norma deja un (sic.) lado el hecho que es \u00a0 precisamente la repetici\u00f3n de los objetos y el estudio de \u00e9stos en conjunto el \u00a0 que agrega representatividad y valor cultural a ciertos bienes que, tomados de \u00a0 manera individual, quiz\u00e1s no tengan tanta significancia o revelen tantas \u00a0 caracter\u00edsticas de culturas antiguas. El error consiste entonces en tomar este \u00a0 car\u00e1cter seriado o repetido como un defecto, ignorando que es tal vez un \u00a0 elemento que le agrega mucho valor al momento de estudiar una cultura. Por \u00a0 ello, encontramos que el Legislador, al olvidar el valor que el conjunto de \u00a0 bienes puede significar para el estudio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n, \u00a0 permitiendo que estos se escapen a manos de particulares, incurre en un error \u00a0 que contraviene los postulados del art\u00edculo 70 de la Carta, en el sentido de que \u00a0 torna en irrealizable el deber constitucional del Estado de garantizar el acceso \u00a0 a la cultura de todos los colombianos\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La apoderada especial del Ministerio de Defensa \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Considera que las previsiones est\u00e1n acordes a la Constituci\u00f3n por la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. El \u00a0 Constituyente le autoriz\u00f3 al legislador establecer reglas de protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda para cada uno de los conceptos objeto de protecci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas que regulan la protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, evidencia que leyes y tratados internacionales consagran otras formas \u00a0 de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Ley 1675 de 2013 da una tratamiento legislativo \u00a0 sistem\u00e1tico al patrimonio Cultural Sumergido luego de tres d\u00e9cadas de intentar \u00a0 legislar sobre la materia, llenando el vac\u00edo normativo existente y dando \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos al Estado colombiano para atender problem\u00e1ticas surgidas \u00a0 por la falta de regulaci\u00f3n. Es parecer de la interviniente que la ley cumple con \u00a0 los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La norma demandada implica el desarrollo progresivo del \u00a0 derecho constitucional al patrimonio cultural, en cuanto es deseable ya que \u00a0 consagra mayores garant\u00edas para la satisfacci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos. \u00a0 Se hace \u00e9nfasis en el objetivo de la ley que incluye la prevenci\u00f3n de litigios \u00a0 contra el Estado, a ra\u00edz de los gastos que ha implicado el caso contra Sea \u00a0 Search Armada y por la falta de regulaci\u00f3n sobre asuntos de patrimonio \u00a0 sumergido, haciendo un detenido an\u00e1lisis sobre las decisiones tomadas en el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por su relaci\u00f3n \u00a0 con la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, promoci\u00f3n del acceso a la cultura y cumplimiento con \u00a0 el principio de progresividad de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Resalta, al igual que otros ministerios la importancia de la ley 1675 de 2013 \u00a0 como primera regulaci\u00f3n del tema y trata detenidamente la necesidad de precaver \u00a0 litigios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma, con el argumento que la definici\u00f3n \u00a0 del legislador procura la protecci\u00f3n de bienes que realmente representan la \u00a0 identidad de la Naci\u00f3n, de manera que no se inviertan recursos protegiendo o \u00a0 difundi\u00e9ndolos si en realidad no tienen trascendencia cultural. Hace referencia \u00a0 a los incentivos que se dan a quienes hagan este tipo de hallazgos con unos \u00a0 montos espec\u00edficos, que protegen el patrimonio cultural y proh\u00edben la entrega de \u00a0 bienes culturalmente relevantes como medio de pago a los contratistas. Se \u00a0 concluye afirmando que la norma es constitucional, en cuanto establece \u00a0 mecanismos para que el Estado cumpla de forma adecuada con el deber de proteger \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El representante del Ministerio de Cultura solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, \u00a0 manifestando que los actores interpretan err\u00f3neamente la norma cuando afirman \u00a0 que un\u00a0 conjunto de categor\u00edas de bienes fue excluido de forma integral y \u00a0 a priori\u00a0 por el legislador, pues hay otros criterios coexistentes al \u00a0 de repetici\u00f3n. El interviniente hace \u00e9nfasis en que con base en los criterios \u00a0 establecidos en la ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el ente \u00a0 encargado de determinar si los bienes encontrados constituyen o no Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Establece que la distinci\u00f3n hecha por el legislador \u00a0 busca diferenciar piezas que objetivamente tienen un valor singular e \u00a0 irrepetible, de aquellas que si bien tienen un inter\u00e9s cultural o hist\u00f3rico en \u00a0 conjunto, est\u00e1n caracterizadas por la pluralidad, de modo tal que no resulta \u00a0 necesario afectar la totalidad de las especies como Patrimonio Cultural. El \u00a0 criterio de repetici\u00f3n no es el \u00fanico a tener en cuenta, ni tiene la funci\u00f3n de \u00a0 descalificar hallazgos por el solo hecho que concurra esa caracter\u00edstica. Tras \u00a0 aplicar los criterios sobre los elementos debe determinar t\u00e9cnicamente el \u00a0 conjunto de bienes que mantienen relevancia cultural bajo diversos est\u00e1ndares, \u00a0 como la redundancia, falta de representatividad propia, falta de singularidad y \u00a0 conservaci\u00f3n, de manera que no agregan valor a los inter\u00e9s cient\u00edficos \u00a0 culturales ya satisfechos, entonces deben catalogarse como bienes no integrantes \u00a0 del patrimonio cultural como cargas comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se hace referencia a cuatro tipos de bienes que pueden \u00a0 encontrarse sumergidos: 1) Bienes sin valor cultural ni econ\u00f3mico, 2) Bienes de \u00a0 predominante valor econ\u00f3mico, 3) Bienes de predominante valor cultural, y 4) \u00a0 Bienes mixtos con valor cultural y econ\u00f3mico. Para el caso de bienes como \u00a0 monedas y lingotes, regulados por la disposici\u00f3n demandada, se advierte que si \u00a0 bien pueden revestir inter\u00e9s cultural, tienen una fuerte vinculaci\u00f3n con el \u00a0 sistema econ\u00f3mico pues mantienen su capacidad de transformaci\u00f3n dineraria. \u00a0 Consecuentemente, la decisi\u00f3n de si incorporar este tipo de bienes al patrimonio \u00a0 cultural o al ordinario de la Naci\u00f3n corresponde a la libertad del legislador en \u00a0 cuando no hay una disposici\u00f3n Constitucional para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se aclara que no se ha desvirtuado el inter\u00e9s cultural \u00a0 de objetos seriados, pero que siguen desplegando una funci\u00f3n econ\u00f3mica en cuanto \u00a0 tienen pleno valor y sirven de base de la emisi\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como reserva de \u00a0 la banca central. La intervenci\u00f3n hace particular \u00e9nfasis en el car\u00e1cter mixto \u00a0 de estos bienes, que no se opone a que una fracci\u00f3n representativa se afecte \u00a0 como patrimonio sumergido, en desarrollo del criterio de representatividad, \u00a0 mientras otra parte cumpla la funci\u00f3n econ\u00f3mica, sin descartar la reserva de una \u00a0 muestra representativa de dichos objetos. En el mismo argumento se plantea que \u00a0 se puede alcanzar la misma finalidad cultural con la afectaci\u00f3n y exposici\u00f3n \u00a0 selectiva de muestras, as\u00ed como por la documentaci\u00f3n apropiada de los hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Se resalta que en caso que el hallazgo no sea \u00a0 calificado como Patrimonio Cultural, el Estado igual debe retener por lo menos \u00a0 el 50% de los bienes, o puede optar por pagar al contratista en dinero y \u00a0 conservar el 100% del hallazgo, de manera que no habr\u00eda un descarte total del \u00a0 hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Aclara el interviniente que hay dos niveles de \u00a0 conocimiento del patrimonio cultural, hay ocasiones en que el inter\u00e9s cultural \u00a0 precisa de los objetos f\u00edsicos, mientras que en otras circunstancias, se precisa \u00a0 es la informaci\u00f3n y el conocimiento que se satisface a trav\u00e9s de datos y \u00a0 muestras. Resultar\u00eda entonces obsoleto tener grandes cantidades de un metal \u00a0 precioso o mercader\u00edas recuperadas de un gale\u00f3n, cuando no resulten \u00a0 imprescindibles para el estudio, reivindicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0 los hechos. Manifiesta que el legislador hace una distinci\u00f3n entre el valor \u00a0 cultural de los objetos per se\u00b8 y el valor cultural de la informaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento relacionada con el hallazgo evitando as\u00ed que todo objeto por ser \u00a0 hallazgo constituya autom\u00e1ticamente patrimonio cultural. En esa medida, lotes de \u00a0 bienes que no tienen el mismo grado de inter\u00e9s cultural y respecto de los cuales \u00a0 no se requiere que se mantengan cohesionados ni afectaci\u00f3n integralmente al \u00a0 patrimonio cultural para poder as\u00ed cumplir con su espec\u00edfica funci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Se plantea en la intervenci\u00f3n un extenso recuento de \u00a0 las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, demostrando que no se ha predicado una \u00a0 condici\u00f3n autom\u00e1tica de los hallazgos como bienes afectos a la identidad \u00a0 cultural, pero en todo caso patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El interviniente defiende la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en materia de DESC, afirmando que la ley 1675 de 2013 es un avance \u00a0 en la garant\u00eda de los derechos culturales. Se defiende el modelo alternativo a \u00a0 la preservaci\u00f3n in situ as\u00ed como el modelo de remuneraci\u00f3n del \u00a0 contratista, incluso con bienes que no constituyan patrimonio cultural, no \u00a0 siendo violatorio de la constituci\u00f3n, pues preserva la intangibilidad del \u00a0 patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para analizar la regresividad no \u00a0 puede ser la comparaci\u00f3n en abstracto de las normas, pues ni bajo la anterior \u00a0 regulaci\u00f3n ni en la nueva se predica la automaticidad de la clasificaci\u00f3n de \u00a0 hallazgos como patrimonio cultural; en ambas normas se prescrib\u00eda la mediaci\u00f3n \u00a0 de una instancia administrativa de catalogaci\u00f3n. Alega entonces que resulta una \u00a0 carga para el Estado mantener por fuera del comercio, como parte de la garant\u00eda \u00a0 de los derechos culturales, la totalidad de las cargas comerciales de materiales \u00a0 en estado bruto pues para los efectos del derecho cultural frente a esos \u00a0 objetos, no se justifica inmovilizar la totalidad de los materiales, que se \u00a0 pueden satisfacer con alternativas como muestras, inventario y conservaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de la informaci\u00f3n y su contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El foco de an\u00e1lisis sobre regresividad es la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, concerniente a los m\u00ednimos que debe garantizar el Estado, la ley nueva \u00a0 se propone multiplicar las oportunidades de acceso a la cultura, enriqueciendo \u00a0 el repertorio de medios para ejercer soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De acuerdo con el interviniente, la parte del hallazgo \u00a0 que no constituye Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, hace parte del patrimonio \u00a0 ordinario y puede servir como medio de financiaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural por la escasez de fondos p\u00fablicos y el costo de esas \u00a0 actividades. La catalogaci\u00f3n de parte del conjunto de bienes seriados, no se \u00a0 extiende a todas las cosas que tengan caracter\u00edsticas de la muestra \u00a0 representativa numism\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Directora General de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 y Directora de Defensa Jur\u00eddica del mismo organismo solicitan la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada a este Tribunal. Se plantea la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda por cuanto los cargos planteados carecen de certeza, que suponen un \u00a0 determinado entendimiento de la norma pues no es claro que la ley determine de \u00a0 manera previa la clasificaci\u00f3n de los bienes, es evidente que eso sigue a un \u00a0 procedimiento administrativo a trav\u00e9s del\u00a0 CNPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las intervinientes abogan por la legitimidad del \u00a0 establecimiento de un marco jur\u00eddico que atiende a la necesidad de una norma \u00a0 clara como instrumento de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, aportando \u00a0 herramientas de definici\u00f3n para que las autoridades administrativas pueda tomar \u00a0 una decisi\u00f3n informada. No es una afectaci\u00f3n al n\u00facleo duro esencial de un \u00a0 derecho constitucional pues son criterios, no normas exactas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La falta de determinaci\u00f3n sobre el Patrimonio Cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n, est\u00e1 teniendo un impacto en la coordinaci\u00f3n de procesos en el \u00a0 extranjero sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, como el caso del \u00a0 Gale\u00f3n San Jos\u00e9, que se adelanta contra Sea Search Company, como resultado de \u00a0 diferencias contractuales de las condiciones de exploraci\u00f3n y destino de los \u00a0 hallazgos por naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El interviniente solicita se declare la inhibici\u00f3n por \u00a0 incompetencia sustancial de los argumentos o la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados. Habr\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda en cuanto a la falta \u00a0 de certeza, claridad y suficiencia de la misma, pues la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no se desprende del contenido normativo acusado pues no es \u00a0 cierto que el precepto consagre una clasificaci\u00f3n a priori de los bienes, \u00a0 derivada de una lectura parcial de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Manifiesta que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 preservar el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, pero ello no puede separarse del \u00a0 deber de proteger los derechos de los ciudadanos, resultando entonces \u00a0 inaceptable la supuesta imposibilidad del Estado de aprovechar el valor \u00a0 comercial de una cantidad espec\u00edfica de objetos repetidos. En todo caso, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a conservar piezas representativas de la serie y puede \u00a0 aplicar el criterio de repetici\u00f3n s\u00f3lo a aquellos bienes que no tengan \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicas e individualizantes, sino un valor gregario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No todo lo que constituye un hallazgo tiene que ser \u00a0 considerado Patrimonio Cultural, el hecho que la definici\u00f3n de ese tipo de \u00a0 bienes corresponda a un organismo t\u00e9cnico garantiza que se configure con \u00a0 criterios cient\u00edficos y no a partir de consideraciones pol\u00edticas. La definici\u00f3n \u00a0 es leg\u00edtima en cuanto el legislador puede establecer qu\u00e9 se entiende por \u00a0 patrimonio cultural y adem\u00e1s es proporcionada en cuanto la exclusi\u00f3n de \u00a0 determinadas piezas reiteradas del patrimonio cultural sumergido no sacrifica la \u00a0 integridad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas en respaldo a la defensa presentada por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto hace \u00e9nfasis en la \u00a0 constitucionalidad de la norma, con base en los criterios expuestos por el \u00a0 Ministerio de Cultura como \u00f3rgano competente. Reconoce la importancia de la \u00a0 identificaci\u00f3n del patrimonio cultural por la especial relevancia de los \u00a0 procesos asociados al agua y el hecho que si bien todos los objetos de un \u00a0 hallazgo hacen parte del contexto arqueol\u00f3gico, no todos reciben un tratamiento \u00a0 normativo del mismo tipo, defendiendo la adecuaci\u00f3n de la labor que desempe\u00f1a el \u00a0 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para aplicar los criterios legales en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El interviniente solicita la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada. Se hace referencia a la cultura como \u00a0 valor fundamental y determinante de la nacionalidad, de manera que el Estado \u00a0 tiene el deber de promover el acceso a la cultura y el legislador tiene un poder \u00a0 normativo condicionado al logro y mantenimiento de las finalidades esenciales \u00a0 para el Estado y particularmente de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Las normas demandadas excluyen las clases de bienes \u00a0 mencionados, del Patrimonio Cultural Sumergido, impidiendo la posibilidad de \u00a0 valoraci\u00f3n hist\u00f3rica, cient\u00edfica o t\u00e9cnica para calificarlos, resquebrajando la \u00a0 concepci\u00f3n integral y diversa de Patrimonio y Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cuanto a la progresividad de los DESC, se alega que \u00a0 el criterio restrictivo y excluyente no se compadece con los prop\u00f3sitos de \u00a0 protecci\u00f3n que se han dispuesto en torno al derecho a la Cultura, de manera que \u00a0 debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma pues la posibilidad del legislador de calificar los \u00a0 bienes p\u00fablicos bajo err\u00f3neos criterios, es una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 del legislador, y cuestiona la posible fungibilidad de los bienes objeto de la \u00a0 norma demandada en cuanto repetidos o seriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas objeto de revisi\u00f3n. Manifiesta que todas \u00a0 las disposiciones constitucionales a las que hace referencia el actor contienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio cultural. Sin embargo, alega que la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere libertad al legislador para que determine qu\u00e9 bienes deben \u00a0 considerarse como patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n correspondiente solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, pues en su criterio los bienes que se \u00a0 excluyen del patrimonio cultural sumergido quedar\u00edan desprotegidos por perder su \u00a0 calidad de bien arqueol\u00f3gico cultural, lo que derivar\u00eda en una p\u00e9rdida de \u00a0 patrimonio cultural. Eso implicar\u00eda un menoscabo al derecho a gozar, reconocer y \u00a0 valorar el patrimonio cultural y fomentar\u00eda la extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 dicho patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenci\u00f3n de Wreck Watch International \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 escrito manifestando la importancia de la \u00a0 regulaci\u00f3n del tema en Colombia, asumiendo una postura pr\u00e1ctica respecto de los \u00a0 bienes seriados como las monedas, cuyo valor cultural no se reduce por la \u00a0 conservaci\u00f3n de solo una parte como muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n de Professional Marine Explorers Society \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n aboga por la aplicaci\u00f3n de la ley 1675 de \u00a0 2013 como la \u00fanica opci\u00f3n de Colombia para proteger su patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico, que permite la recuperaci\u00f3n de material sin gastos para el erario \u00a0 p\u00fablico, contrario a las disposiciones de la UNESCO sobre preservaci\u00f3n in situ \u00a0 que resultan impr\u00e1cticas por carecer de los recursos necesarios para \u00a0 protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Intervenci\u00f3n de Sinclair Educational Archaeological \u00a0 Research Expeditions Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente favorece la configuraci\u00f3n de la ley en lo \u00a0 que respecta a la distinci\u00f3n de artefactos altamente repetitivos, diferente a \u00a0 aquellos con un valor \u00fanico en la historia, como una decisi\u00f3n prudente y adem\u00e1s \u00a0 pragm\u00e1tica. Manifiesta que la conservaci\u00f3n de una pluralidad de piezas que sean \u00a0 virtualmente la misma es innecesaria y por el contrario puede favorecer la \u00a0 exploraci\u00f3n de este tipo de bienes, que hasta ahora se ha venido haciendo en su \u00a0 mayor\u00eda con fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Intervenci\u00f3n de Claudio Lozano Guerra-Librero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n sugiere apartarse del marco general de la \u00a0 Convenci\u00f3n de la UNESCO y favorece la configuraci\u00f3n legislativa que se ha \u00a0 planteado en Colombia, que permite un margen de maniobra sensato para el Estado \u00a0 y la ciencia, que permite estimular la b\u00fasqueda y el conocimiento del patrimonio \u00a0 sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n de Margaret Rule y Alejandro Mirabal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifiestan su acuerdo con la ley en la \u00a0 medida en que asegura que los trabajos arqueol\u00f3gicos siempre se lleven a cabo \u00a0 por arque\u00f3logos responsables y personal calificado, pero que sea siempre el \u00a0 gobierno quien tenga el control, lo cual permitir\u00e1 la creaci\u00f3n de empleo en el \u00a0 \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Intervenci\u00f3n ciudadana de Marcela Castro y David \u00a0 Betancourt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los intervinientes solicitan a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 declare la inexequibilidad de los incisos 1 y 2, en raz\u00f3n de la negaci\u00f3n del \u00a0 valor cultural de objetos seriados y su posible paso a propiedad privada, de \u00a0 manera que se perder\u00eda un legado hist\u00f3rico y cultural. Solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del numeral 3 de la norma demandada, en cuanto se establece que \u00a0 el criterio de repetici\u00f3n es tan solo uno de los que se aplicar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 y el inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 3 de la ley 1675 de 2013. Hace una aclaraci\u00f3n previa sobre la \u00a0 necesidad de unidad normativa con el art\u00edculo 2 de la ley demandada que afirma \u00a0 que los bienes hallados en eventos anteriores a 100 a\u00f1os y que no re\u00fanan las \u00a0 condiciones para ser patrimonio cultural sumergido, no se considerar\u00e1n como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se hace un recuento hist\u00f3rico sobre las normas que han \u00a0 regulado el tema, los pronunciamientos \u00a0 de este Tribunal en su jurisprudencia, y los est\u00e1ndares generales en el derecho \u00a0 internacional. Se concluye con la calificaci\u00f3n de Patrimonio Cultural Sumergido, \u00a0 que depende de la declaraci\u00f3n del legislador, teniendo claro que no todo bien \u00a0 sumergido es patrimonio cultural pues debe tener un valor hist\u00f3rico o \u00a0 arqueol\u00f3gico que justifique su incorporaci\u00f3n al patrimonio; as\u00ed como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la necesidad de su rescate dejando clara la viabilidad de \u00a0 est\u00edmulos econ\u00f3micos para que los particulares contribuyan a la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los bienes hist\u00f3ricos. Tambi\u00e9n se analiza el procedimiento que sigui\u00f3 el \u00a0 proyecto de la Ley en el Congreso, incluyendo la precisi\u00f3n del criterio de \u00a0 repetici\u00f3n, el cambio en la forma de contrataci\u00f3n relacionada con el patrimonio \u00a0 cultural sumergido y el aumento en el porcentaje del pago al contratista de \u00a0 10-25% a 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras el contexto legal, se establece que los \u00a0 bienes de propiedad del Estado son un asunto de soberan\u00eda y orden interno, el \u00a0 concepto de patrimonio sumergido no es absoluto sino que depende de la \u00a0 declaraci\u00f3n que haga el legislador. Se aclara la viabilidad de los est\u00edmulos \u00a0 para la intervenci\u00f3n de particulares y la competencia del legislador para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los bienes protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que no se vulnera el principio de \u00a0 progresividad de los derechos culturales en cuanto debe hacerse una calificaci\u00f3n \u00a0 de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, sin que eso \u00a0 comprometa la cultura, cuestionando si para la garant\u00eda de la misma se requiere \u00a0 la existencia de numerosos bienes, seriados o no, pues no es un concepto \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es fundamental tener en cuenta, ante la magnitud \u00a0 de las grandes riquezas sumergidas, que cumplen con el criterio de repetici\u00f3n, \u00a0 si fueron embarcadas con fines comerciales que actualmente siguen manteniendo la \u00a0 misma finalidad por su naturaleza intr\u00ednseca de riqueza. De no ser por la \u00a0 promoci\u00f3n del rescate del patrimonio sumergido, se vulnerar\u00edan los intereses del \u00a0 pa\u00eds en cuanto se necesitar\u00eda una erogaci\u00f3n para su extracci\u00f3n y dedicarse a un \u00a0 almacenaje que atentar\u00eda contra el orden social justo e implicar\u00eda muchos \u00a0 costos, de manera que la nueva norma resulta m\u00e1s completa y protectora por lo \u00a0 que no vulnera el principio de progresividad\u00a0 de los derechos culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se hace una solicitud de convocatoria a audiencia \u00a0 p\u00fablica con el fin de aclarar hechos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos relevantes, \u00a0 solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada, entendiendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es obligatorio para quien haga las labores de \u00a0 exploraci\u00f3n, levantar un archivo cient\u00edfico y t\u00e9cnico completo, detallando el \u00a0 hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe entregarse al Banco de la Rep\u00fablica una \u00a0 muestra representativa del material y bienes extra\u00eddos que no constituyan \u00a0 patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetici\u00f3n y bienes de valor \u00a0 de cambio o fiscal, como lingotes y monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Ministerio de Cultura, en nombre del Estado \u00a0 deben intentar asumir directamente las labores de exploraci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 convenios interadministrativos, antes de acudir a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Ministerio de Cultura debe requerir el \u00a0 acompa\u00f1amiento preventivo de los organismos de control sobre los procesos, \u00a0 labores y actividades sobre el patrimonio cultural subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las labores de exploraci\u00f3n, y extracci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural sumergido deben hacerse bajo el concepto de econom\u00eda de \u00a0 escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los bienes extra\u00eddos que no sean patrimonio \u00a0 cultural subacu\u00e1tico, deben enajenarse a partir de su valor hist\u00f3rico agregado y \u00a0 no por el valor precioso intr\u00ednseco. Lo que no se pueda disponer por esa v\u00eda, \u00a0 debe destinarse por la v\u00eda fiscal o comercial m\u00e1s eficiente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 \u00a0 de 2013 es inconstitucional porque el establecimiento del criterio de repetici\u00f3n \u00a0 por el legislador da lugar a excluir objetos del Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 Explican los actores que \u201cla tajante exclusi\u00f3n supone una presunci\u00f3n de \u00a0 derecho y una limitaci\u00f3n aprior\u00edstica de bienes que bien podr\u00edan ser Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido al tener un valor arqueol\u00f3gico especial, pero ser\u00e1n excluidos \u00a0 del uso y goce de colombianos gracias a la disposici\u00f3n demandada\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores, que la exclusi\u00f3n de la identidad del \u00a0 Patrimonio Arqueol\u00f3gico de un cierto tipo de bienes, le resta competencia al \u00a0 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para hacer un an\u00e1lisis t\u00e9cnico que \u00a0 permita establecer la idoneidad de la declaratoria de ciertos bienes como parte \u00a0 del Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los actores que la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 deriva de su contradicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n especial que se ha \u00a0 otorgado al Patrimonio Arqueol\u00f3gico, que es aquel de promoci\u00f3n de la cultura e \u00a0 investigaci\u00f3n. De manera que la exclusi\u00f3n de un bien de dicha protecci\u00f3n \u00a0 constitucional deber\u00eda estar precedida por un an\u00e1lisis serio de su potencial \u00a0 cultural y\/o arqueol\u00f3gico. El criterio de repetici\u00f3n atentar\u00eda entonces contra \u00a0 la finalidad del Constituyente al establecer una protecci\u00f3n especial de los \u00a0 bienes, que busca la promoci\u00f3n de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan los actores en la inconstitucionalidad derivada de \u00a0 la supuesta prevalencia que da el legislador al valor econ\u00f3mico, sobre el valor \u00a0 cultural de los bienes, por considerar que el valor de los mismos no reside en \u00a0 el significado econ\u00f3mico, sino en criterios hist\u00f3ricos y culturales que reflejen \u00a0 la importancia de los mismos. Al olvidar ese valor cultural y permitir que \u00a0 queden en manos de particulares, se contrar\u00edan las disposiciones del art\u00edculo 70 \u00a0 constitucional, volviendo irrealizable el deber constitucional del Estado de \u00a0 garantizar el acceso a la cultura de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes hacen alusi\u00f3n a una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de progresividad en cuanto el derecho a la cultura hace \u00a0 parte de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, utilizando como \u00a0 fundamento la sentencia C-444 de 2009 para establecer una presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de un retroceso respecto de estos derechos, que si bien \u00a0 puede ser justificado, est\u00e1 sujeto a un control judicial m\u00e1s riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan los accionantes, utilizando como fundamento la ley \u00a0 397 de 1997, que para los efectos de dicha ley, en todos los casos el valor \u00a0 hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, previamente determinado por el Ministerio de Cultura, \u00a0 es el criterio para que un bien pertenezca o no al Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n. Manifiestan que la exclusi\u00f3n legal de bienes que bajo la norma anterior \u00a0 hubiesen podido constituir Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, es una medida \u00a0 regresiva que atenta contra el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y alcance de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda sometida a estudio, los actores formulan tres \u00a0 cargos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primero de los cargos, los \u00a0 accionantes sostienen que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de \u00a0 2013 son inconstitucionales, toda vez que en ellos se plantea una exclusi\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido de las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, \u00a0 cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y \u00a0 semipreciosas, arenas y maderas, \u00a0 y de los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal \u00a0 tales como monedas y lingotes. Consideran los accionantes que al disponer la \u00a0 exclusi\u00f3n de esos bienes, el Legislador est\u00e1 actuando en contra del mandato \u00a0 constitucional que se deriva de los art\u00edculo 63 y 72 superiores, y que impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural sumergido como parte de las riquezas \u00a0 culturales, del patrimonio arqueol\u00f3gico y del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 crean \u00a0 una presunci\u00f3n de derecho que obliga al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural \u00a0 a hacer un juicio a priori, dejando de lado consideraciones que permitan \u00a0 establecer el beneficio para la cultura y la arqueolog\u00eda que esos bienes puedan \u00a0 tener para la Naci\u00f3n, desconociendo con ello el sentido mismo de la protecci\u00f3n \u00a0 desarrollada por el constituyente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 a determinar si las disposiciones \u00a0 demandadas en este primer cargo, resultan contrarias a la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo de los cargos \u00a0 que plantea la demanda, los accionantes consideran que con la expedici\u00f3n de los \u00a0 apartes de la norma demandada, se excedi\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, toda vez que la \u00a0 exclusi\u00f3n del patrimonio cultural sumergido explicada con anterioridad, \u00a0 contradice el principio de no regresividad o progresividad establecido en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del cargo de \u00a0 constitucionalidad se centra en que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, que \u00a0 regulaba lo relacionado con patrimonio cultural sumergido antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1675 de 2013, no exclu\u00eda los bienes muebles seriados o aquellos \u00a0 constituidos por materiales en su estado bruto, como si lo hace la norma \u00a0 demandada, sino que esa decisi\u00f3n deb\u00eda contar con el an\u00e1lisis previo del \u00a0 Ministerio de Cultura. Los actores consideran que el cambio impuesto por la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n, constituye un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al acceso \u00a0 a al cultura de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes, la Corte entrar\u00e1 a resolver si el legislador \u00a0 viol\u00f3 el principio de progresividad de la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, en especial en su relaci\u00f3n con el acceso a la cultura, \u00a0 con la expedici\u00f3n y entrada en vigor del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 de la Ley 1675 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como tercer cargo, la \u00a0 demanda alega la inconstitucionalidad del criterio de repetici\u00f3n incluido en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, como uno de los par\u00e1metros para determinar \u00a0 la pertenencia o no de una objeto al patrimonio cultural sumergido de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que basar la exclusi\u00f3n \u00a0 de un bien o conjunto de bienes de la protecci\u00f3n especial que gozar\u00eda por \u00a0 pertenecer al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, en la \u2018similitud\u2019 que se puede \u00a0 presentar entre cosas muebles que compartan como caracter\u00edsticas su condici\u00f3n \u00a0 seriada y valor de cambio o fiscal, constituye una vulneraci\u00f3n a la finalidad \u00a0 que persigue la constituci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 63 y 72 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran los accionantes que con \u00a0 la inclusi\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n, el legislador hizo prevalecer la \u00a0 valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y cuantitativa de los bienes encontrados sobre su valor \u00a0 cultural, lo cual alegan los demandantes, es contrario al esp\u00edritu que el \u00a0 constituyente otorg\u00f3 a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis del cargo expuesto \u00a0 por la demanda, la Sala Plena entrar\u00e1 a declarar si el criterio de repetici\u00f3n \u00a0 definido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 como la: \u201ccualidad de un bien \u00a0 o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, \u00a0 tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto\u201d, \u00a0 contradice el mandato constitucional consagrado en los art\u00edculo 63\u00a0 y 72 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los cargos \u00a0 presentados por los accionantes, la Corte proceder\u00e1 a desarrollar los conceptos \u00a0 de patrimonio cultural, y patrimonio cultural sumergido de acuerdo con el \u00a0 derecho internacional. Con posterioridad, se expondr\u00e1 el alcance y la protecci\u00f3n \u00a0 que se la ha otorgado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a los bienes que lo \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los conceptos de Patrimonio Cultural y Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido en el marco del derecho internacional, y su relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Patrimonio cultural: \u00a0 concepto y alcance en el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de \u00a0 patrimonio cultural, los tratados internacionales han acudido a la descripci\u00f3n \u00a0 de las motivaciones y objetos que se encuentran protegidos bajo dicho concepto. \u00a0 Tal es el caso de la Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de \u00a0 conflicto armado de 1954, que por primera vez da una descripci\u00f3n de los bienes \u00a0 objeto de especial protecci\u00f3n en \u00a0 el contexto del enfrentamiento armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se establece \u00a0 que ser\u00e1n considerados como bienes culturales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bienes, muebles o \u00a0 inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los \u00a0 pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, \u00a0 religiosos o seculares, los campos arqueol\u00f3gicos, los grupos de construcciones \u00a0 que por su conjunto ofrezcan un gran inter\u00e9s hist\u00f3rico o art\u00edstico, las obras de \u00a0 arte, manuscritos, libros y otros objetos de inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico o \u00a0 arqueol\u00f3gico, as\u00ed como las colecciones cient\u00edficas y las colecciones importantes \u00a0 de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n provee una \u00a0 lista gen\u00e9rica de bienes que por su naturaleza tienden a tener un especial valor \u00a0 cultural o art\u00edstico, sin embargo el interrogante sobre el concepto mismo del \u00a0 patrimonio cultural se mantuvo hasta la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del \u00a0 Patrimonio Mundial, Cultural y Natural en 1972, que estableci\u00f3 un concepto \u00a0 amplio que abarca la protecci\u00f3n de bienes de diversa \u00edndole. En dicho contexto \u00a0 se entendi\u00f3 el patrimonio cultural como compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los monumentos: obras \u00a0 arquitect\u00f3nicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras \u00a0 de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que \u00a0 tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, \u00a0 del arte o de la ciencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conjuntos: grupos de \u00a0 construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integraci\u00f3n en \u00a0 el paisaje les d\u00e9 un valor universal excepcional desde el punto de vista de la \u00a0 historia, del arte o de la ciencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los lugares: obras del \u00a0 hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as\u00ed como las zonas, \u00a0 incluidos los lugares arqueol\u00f3gicos que tengan un valor universal excepcional \u00a0 desde el punto de vista hist\u00f3rico, est\u00e9tico, etnol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio determinante para la creaci\u00f3n de \u00a0 estas categor\u00edas, y revestir de especial protecci\u00f3n a unos bienes determinados \u00a0 es el valor que tienen \u201cdesde la historia, el arte o la ciencia\u201d, que \u00a0 adem\u00e1s se presenta ya en funci\u00f3n no solo de un Estado, como era el caso de la \u00a0 Convenci\u00f3n de 1954 que proteg\u00eda especialmente algunos bienes de un Estado en \u00a0 conflicto, sino que esta protecci\u00f3n se extiende en raz\u00f3n de la relevancia \u00a0 \u201cuniversal\u201d \u00a0que tiene el valor particular de dichos objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el patrimonio cultural de una Naci\u00f3n no se reduce a objetos materiales que \u00a0 reflejen la historia o arquitectura de una determinada era. Es as\u00ed como en la \u00a0 misma Convenci\u00f3n de 1972 surgen conceptos como el de &#8220;patrimonio natural&#8221;, \u00a0 el cual se compone por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los monumentos naturales \u00a0 constituidos por formaciones f\u00edsicas y biol\u00f3gicas o por grupos de esas \u00a0 formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista \u00a0 est\u00e9tico o cient\u00edfico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las formaciones geol\u00f3gicas y \u00a0 fisiogr\u00e1ficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el h\u00e1bitat \u00a0 de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal \u00a0 excepcional desde el punto de vista est\u00e9tico o cient\u00edfico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los lugares naturales o las \u00a0 zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal \u00a0 excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservaci\u00f3n o de la \u00a0 belleza natural.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del concepto de \u00a0 patrimonio cultural protege adem\u00e1s a valores culturales pese a su \u00a0 inmaterialidad. En dicha categor\u00eda se han enmarcado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usos, representaciones, \u00a0 expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas -junto con los instrumentos, objetos, \u00a0 artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, \u00a0 los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de \u00a0 su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, es recreado constantemente por las comunidades y \u00a0 grupos en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia, \u00a0 infundi\u00e9ndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo as\u00ed a \u00a0 promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n cultural se ha extendido a determinadas pr\u00e1cticas humanas como: a) \u00a0 tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como veh\u00edculo del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, \u00a0 rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la \u00a0 naturaleza y el universo; e) t\u00e9cnicas artesanales tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la diversidad de clasificaciones \u00a0 del patrimonio cultural protegido en el \u00e1mbito internacional, se puede concluir \u00a0 que hay una expansi\u00f3n de la protecci\u00f3n de diversos objetos, lugares y pr\u00e1cticas \u00a0 en raz\u00f3n del valor que revisten, que est\u00e1 determinada por la importancia que \u00a0 ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00e1mbito de expansi\u00f3n que encontramos \u00a0 la protecci\u00f3n al patrimonio cultural sumergido, cuyo concepto y alcance se \u00a0 explicar\u00e1 en el aparte siguiente. En cuanto a la raz\u00f3n de esta protecci\u00f3n, hay \u00a0 un elemento particularmente relevante en la categor\u00eda jur\u00eddica que se ha dado a \u00a0 ciertos usos sociales en el contexto del patrimonio cultural inmaterial, cuya \u00a0 definici\u00f3n en el \u00e1mbito internacional introduce elementos como la contribuci\u00f3n \u00a0 al respecto por la diversidad y la creatividad. El hecho que sean inherentes a \u00a0 una comunidad determinada y que se introduzcan los elementos de diversidad y \u00a0 creatividad implica que ese valor no se agota en el enriquecimiento de la \u00a0 historia, el arte o la ciencia, sino que busca mantener vivas las tradiciones, \u00a0 forjar la identidad y preservar la diversidad, promoviendo la pluralidad y \u00a0 tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se puede vislumbrar un cambio en el \u00a0 derecho a la cultura de tal manera que la protecci\u00f3n busca la garant\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 del valor intr\u00ednseco que los bienes o costumbres tienen, sino tambi\u00e9n la \u00a0 salvaguarda de valores y principios propios de la democracia como la pluralidad, \u00a0 la solidaridad y la tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alcance del derecho a la cultura en su \u00a0 relaci\u00f3n con el Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la luz de la observancia \u00a0 de estos criterios derivados de la clasificaci\u00f3n del patrimonio cultural, que se \u00a0 puede entender de manera m\u00e1s clara el alcance al derecho a la cultura que ha \u00a0 establecido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su \u00a0 Observaci\u00f3n General 21.[14] En ella se sostiene que el \u00a0 derecho que tiene cada individuo a participar en la vida cultural est\u00e1 ligado a \u00a0 un derecho a gozar del beneficio que genera el progreso cient\u00edfico, a la \u00a0 protecci\u00f3n de las creaciones del intelecto, y especialmente el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, en un sentido especial. Dicha educaci\u00f3n a la que hace referencia esta \u00a0 Recomendaci\u00f3n se caracteriza por la transmisi\u00f3n de valores, costumbres y usos \u00a0 culturales que contribuyen a esa formaci\u00f3n del respeto y comprensi\u00f3n de los \u00a0 valores culturales de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la cultura no \u00a0 se agota en las obligaciones del Estado, sino que denota unos derechos y deberes \u00a0 correlativos de los particulares, de manera tal que la regulaci\u00f3n de dicha \u00a0 protecci\u00f3n debe atender tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de los derechos, tanto \u00a0 individuales como colectivos, pero tambi\u00e9n al objetivo mismo de la preservaci\u00f3n \u00a0 de la cultura para el respeto y preservaci\u00f3n de la pluralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a \u00a0 la cultura est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a otros derechos humanos, como la \u00a0 educaci\u00f3n, y la libertad. Para la protecci\u00f3n del derecho a participar en la vida \u00a0 cultural son necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la \u00a0 vida cultural, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a bienes culturales) y negativas \u00a0 (abstenerse de intervenir en el ejercicio de las pr\u00e1cticas culturales y el \u00a0 acceso a bienes culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la mencionada \u00a0 Observaci\u00f3n General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n en la vida cultural, que abarca el derecho a \u00a0 la libertad de escoger la identidad con una comunidad, realizar pr\u00e1cticas \u00a0 culturales y actuar de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La disponibilidad \u00a0 de los mismos que se manifiesta en la presencia \u00a0 de bienes y servicios que dan car\u00e1cter y biodiversidad a los pa\u00edses, para el \u00a0 provecho cultural de la poblaci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n al \u00a0 establecimiento de una relaci\u00f3n intercultural en el territorio nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accesibilidad para gozar efectivamente, con un alcance f\u00edsico y financiero, \u00a0 as\u00ed como la posibilidad de recibir y compartir informaci\u00f3n de valor cultural en \u00a0 su respectivo idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La aceptabilidad implica que las medidas de diversa \u00edndole, adoptadas por el \u00a0 Estado para el disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y \u00a0 aplicadas de manera tal que resulten aceptables para las personas y comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La adaptabilidad requiere una flexibilizaci\u00f3n y pertinencia de las medidas \u00a0 adoptadas por el Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la \u00a0 diversidad cultural de las personas y comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La idoneidad que obliga al Estado a tomar medidas pertinentes y adecuadas para \u00a0 un determinado contexto o modalidad cultural. Este concepto ha sido tratado por \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en diversas \u00a0 observaciones generales con respecto a la alimentaci\u00f3n, salud, agua, vivienda y \u00a0 educaci\u00f3n, manifestando que la manera como se ponen en pr\u00e1ctica los derechos \u00a0 genera importantes efectos en la vida y diversidad cultural, haciendo un llamado \u00a0 a tener en cuenta intereses particulares de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a la vida cultural que implica la posibilidad de \u00a0 conocer la cultura propia y de otros por medio de la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 con respeto por la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contribuci\u00f3n a la vida cultural que implica la posibilidad \u00a0 de participar en la creaci\u00f3n de las manifestaciones de la comunidad, el \u00a0 desarrollo de la misma, e incluso en la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Patrimonio Cultural Sumergido: concepto y alcance en \u00a0 el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de patrimonio \u00a0 cultural sumergido surge con la Recomendaci\u00f3n 848 del Consejo de Europa en 1978, \u00a0 luego desarrollado por el Proyecto de convenci\u00f3n Europea sobre la Protecci\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido, haciendo referencia a \u201ctodos los restos, \u00a0 objetos y rastros de existencia humana ubicados total o parcialmente en el mar, \u00a0 lagos, r\u00edos, canales, reservas artificiales y otros cuerpos de agua, o \u00a0 recuperados de dicho ambiente, o llevados a la costa\u201d. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre el Derecho del Mar de 1982, emplea el t\u00e9rmino \u201cobjetos de naturaleza \u00a0 arqueol\u00f3gica e hist\u00f3rica encontrados en el mar\u201d,[17] \u00a0al momento de describir la protecci\u00f3n sobre determinados objetos yacentes en el \u00a0 lecho marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma internacional m\u00e1s \u00a0 reciente, y m\u00e1s especializada sobre la materia es la Convenci\u00f3n de la UNESCO \u00a0 para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido, suscrita en 2001 en Buenos \u00a0 Aires. \u00c9ste es definido como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]odos los rastros de \u00a0 existencia humana que tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que \u00a0 hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma peri\u00f3dica o continua, \u00a0 por lo menos durante 100 a\u00f1os, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los sitios, estructuras, \u00a0 edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueol\u00f3gico y \u00a0 natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los buques, aeronaves, \u00a0 otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro \u00a0 contenido, junto con su contexto arqueol\u00f3gico y natural; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los objetos de car\u00e1cter \u00a0 prehist\u00f3rico\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y de manera especialmente \u00a0 relevante para la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional; ha establecido la UNESCO, al explicar el alcance del concepto de \u00a0 patrimonio sumergido, que no se hace referencia a la representatividad ni \u00a0 singularidad porque el hecho que un objeto se encuentre representado muchas \u00a0 veces en un contexto de valor arqueol\u00f3gico no altera su car\u00e1cter de objeto de \u00a0 protecci\u00f3n cultural dentro del marco de la Convenci\u00f3n de 2001. En ese sentido, \u00a0 la repetitividad constituye informaci\u00f3n cient\u00edfica de mucho valor que ofrece \u00a0 datos para determinar hechos como la magnitud del comercio y la capacidad de un \u00a0 nav\u00edo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay un criterio sobre la importancia de un \u00a0 determinado patrimonio cultural subacu\u00e1tico, debido a que pueden presentarse \u00a0 hallazgos que sean \u00fanicos con respecto a determinado fen\u00f3meno o algunos que \u00a0 pueden resultar de gran importancia en el futuro. La protecci\u00f3n que provee el \u00a0 Convenio de la UNESCO de 2001 abarca a ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros descritos \u00a0 anteriormente, es que en el caso de hallazgos de naufragios de naves, se \u00a0 presenta la inclusi\u00f3n del cargamento como parte de la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural, resaltando que no se hace una distinci\u00f3n entre el car\u00e1cter del \u00a0 patrimonio constitutivo del cargamento de los barcos hallados en el lecho \u00a0 marino, ni el prop\u00f3sito que ten\u00edan al momento del hundimiento[20]. \u00a0 En consecuencia, a la luz de la citada Convenci\u00f3n, cualquier exclusi\u00f3n de cargas \u00a0 comerciales constituidas por materiales en estado bruto o muebles seriados que \u00a0 gozaran de valor fiscal como lingotes y monedas, resulta contrario al \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de este instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que \u00a0 Colombia no es un Estado Parte de la Convenci\u00f3n de la UNESCO, por lo cual las \u00a0 obligaciones derivadas de ese instrumento no resultan de ning\u00fan modo \u00a0 vinculantes. Esa consecuencia jur\u00eddica cambiar\u00eda s\u00ed se evidenciara una pr\u00e1ctica \u00a0 general, uniforme y reiterada por parte de los Estados en el sentido dispuesto \u00a0 en la Convenci\u00f3n, sumado a un cumplimiento de esas normas por el Estado \u00a0 colombiano bajo un sentido de obligatoriedad, denominado opinio iuris sive \u00a0 necesitaris, lo cual modificar\u00eda la naturaleza de las normas aplicables, de \u00a0 ser parte de una Convenci\u00f3n a transformarse en costumbre general internacional y \u00a0 en ese sentido vinculantes para Colombia. En virtud de que la Corte no evidencia \u00a0 la existencia de una costumbre, la Convenci\u00f3n de la UNESCO se tendr\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n como una fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n, \u00fatil para establecer \u00a0 el sentido que el derecho internacional le ha dado al concepto y la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis del concepto de \u00a0 patrimonio cultural sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categor\u00edas: \u00a0 el hallazgo de barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podr\u00eda \u00a0 llegar a considerarse que elementos geogr\u00e1ficos con significado hist\u00f3rico pueden \u00a0 ser protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia \u00a0 ha sido a la protecci\u00f3n de los vestigios humanos \u00fanicamente.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hallazgo de buques y objetos aislados es el \u00a0 tipo m\u00e1s com\u00fan de patrimonio cultural, aunque se diferencian en volumen, \u00a0 relevancia hist\u00f3rica, e incluso estado de conservaci\u00f3n. Los barcos encontrados \u00a0 hasta ahora han sido de \u00e9pocas muy diversas y han permitido descubrir muchas \u00a0 pr\u00e1cticas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales de diversas culturas a lo largo de \u00a0 la historia. Adicionalmente, ha habido hallazgos no s\u00f3lo en el mar sino tambi\u00e9n \u00a0 en r\u00edos como consecuencia del uso de transporte fluvial en algunas estructuras \u00a0 pol\u00edticas. En similar sentido, se ha protegido el hallazgo de objetos aislados \u00a0 remanentes en r\u00edos y lagunas como consecuencia de pr\u00e1cticas culturales como \u00a0 ritos y coronaciones. Respecto de este \u00faltimo alcance del concepto, cabe \u00a0 resaltar que en Colombia hay hallazgos de objetos involucrados en rituales y \u00a0 sacrificios en las lagunas, en concordancia con tradiciones que se han \u00a0 convertido en patrimonio intangible como la leyenda del Dorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ciudades y asentamientos humanos, \u00a0 hay muchas cuevas previas a la era del hielo que se encuentran sumergidas como \u00a0 consecuencia el deshielo, adem\u00e1s de asentamientos, santuarios y mausoleos en \u00a0 \u00e1reas de poca profundidad como en el mar mediterr\u00e1neo o lagos de surgimiento \u00a0 reciente.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa evoluci\u00f3n que atendiendo nuevas \u00a0 realidades ha venido teniendo el concepto, tambi\u00e9n se ha diversificado la \u00a0 normatividad internacional para la protecci\u00f3n de dichos bienes. Los reg\u00edmenes se \u00a0 pueden clasificar en dos teniendo en cuenta el tratamiento que se pretende \u00a0 brindar a los hallazgos: el derecho de salvamento y la preservaci\u00f3n in situ. \u00a0 Si bien Colombia \u00a0 no es parte de la Convenci\u00f3n de Salvamento de 1989, ni la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derecho del Mar, ni de la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, que son los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, \u00a0 es importante tener en cuenta los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n que en ellos se emplean para la determinaci\u00f3n del caso \u00a0 concreto en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos como la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar de 1982 y la Convenci\u00f3n sobre Salvamento de \u00a0 1989, proveen ciertas directrices en cuanto a la excavaci\u00f3n y remoci\u00f3n de los \u00a0 hallazgos del lecho marino. Entre tanto, la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre \u00a0 patrimonio cultural sumergido sugiere la preservaci\u00f3n in situ de los \u00a0 hallazgos, es decir la conservaci\u00f3n de los objetos encontrados en el \u00e1rea \u00a0 correspondiente, sin ser removidos para la preservaci\u00f3n del valor que tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la posici\u00f3n a favor del salvamento marino, \u00a0 encontramos que la protecci\u00f3n sobre patrimonio \u00a0 cultural sumergido se trat\u00f3 de forma apenas tangencial en la Convenci\u00f3n del Mar \u00a0 de 1982, estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los objetos de car\u00e1cter \u00a0 arqueolo\u0301gico e hist\u00f3rico hallados en la Zona sera\u0301n conservados o se dispondr\u00e1 \u00a0 de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta \u00a0 los derechos preferente del Estado o pai\u0301s de origen, del Estado de origen \u00a0 cultural o del Estado de origen histo\u0301rico y arqueolo\u0301gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados tienen la \u00a0 obligacio\u0301n de proteger los objetos de car\u00e1cter arqueolo\u0301gico e hist\u00f3rico \u00a0 hallados en el mar y cooperara\u0301n a tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de fiscalizar el tra\u0301fico de tales \u00a0 objetos, el Estado riberen\u0303o, al aplicar el art\u00edculo 33, podr\u00e1\u0301 presumir que la \u00a0 remoci\u00f3n de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese \u00a0 art\u00edculo sin su autorizacio\u0301n constituye una infraccio\u0301n, cometida en su \u00a0 territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en \u00a0 dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo afectar\u00e1 a los derechos de los propietarios identificables, a las \u00a0 normas sobre salvamento u otras normas del derecho mar\u00edtimo o a las leyes y \u00a0 pra\u0301cticas en materia de intercambios culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0 sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y dem\u00e1s normas de derecho \u00a0 internacional relativos a la protecci\u00f3n de los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico \u00a0 e hist\u00f3rico.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas provisiones se han \u00a0 derivado cinco principios o directrices de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados de proteger y cooperar para la \u00a0 protecci\u00f3n de los objetos de connotaci\u00f3n arqueol\u00f3gica encontrados en el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los Estados costeros de fiscalizar el tr\u00e1nsito \u00a0 de objetos con valor arqueol\u00f3gico, que posibilita la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de \u00a0 normas de derecho interno en las zonas sobre las cuales ejerce soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de las regulaciones del derecho de \u00a0 salvamento respecto de la recuperaci\u00f3n de naufragios con valor hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Quiz\u00e1s uno de los m\u00e1s importantes es el \u00a0 reconocimiento del beneficio para toda la humanidad de los hallazgos, como \u00a0 directriz de conservaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de los derechos de los Estados de origen \u00a0 cultural, hist\u00f3rico arqueol\u00f3gico, sobre los derechos que pueden recaer en raz\u00f3n \u00a0 del pabell\u00f3n del naufragio.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se defiende la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio a trav\u00e9s del rescate en el Convenio Internacional \u00a0 sobre Salvamento Mar\u00edtimo de 1989 en el que se establece la posibilidad de formular reservas respecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas de dicho instrumento a bienes mar\u00edtimos de car\u00e1cter \u00a0 cultural encontrados en el fondo del mar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30\u00a0Reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la \u00a0 ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, podr\u00e1 hacer reserva de \u00a0 su derecho a no aplicar las disposiciones del presente, Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0cuando se trate de un bien mar\u00edtimo de car\u00e1cter cultural \u00a0 que presente un inter\u00e9s prehist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o hist\u00f3rico y que se \u00a0 encuentre en el fondo del mar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 reciente y espec\u00edfica sobre el asunto est\u00e1 contenida en la Convenci\u00f3n de la \u00a0 UNESCO para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido de 2001.\u00a0 Dicho \u00a0 r\u00e9gimen rechaza el salvamento como m\u00e9todo de protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido y opta por \u00a0 la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n en el lugar de hallazgo (in situ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este \u00a0 instrumento se busca la protecci\u00f3n de lugares de importancia arqueol\u00f3gica y cultural a trav\u00e9s del concepto del patrimonio \u00a0 cultural como bien com\u00fan que requiere el fomento del acceso p\u00fablico para lograr \u00a0 el intercambio de conocimiento y disfrute social. La preservaci\u00f3n in situ se \u00a0 considera el mejor mecanismo de protecci\u00f3n que debe emplearse de manera \u00a0 prioritaria,[25] \u00a0permitiendo el salvamento s\u00f3lo en casos excepcionales en que los hallazgos se \u00a0 encuentren en grave peligro de desaparecer o colapsar. Para tales efectos hay \u00a0 reglas t\u00e9cnicas contenidas en un anexo de la Convenci\u00f3n que establecen los casos \u00a0 en que se puede o incluso debe realizar una operaci\u00f3n de salvamento marino con \u00a0 el objetivo de preservar la existencia de los hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre la atribuci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del creciente \u00a0 desarrollo de este tema en particular no hay normas, en ninguno de los tratados \u00a0 antes mencionados, que hagan alusi\u00f3n a la propiedad sobre los bienes \u00a0 constitutivos del patrimonio cultural sumergido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica internacional \u00a0 de los Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la \u00a0 atribuci\u00f3n de la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de hallazgos (Law of \u00a0 finds) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, la pr\u00e1ctica ha \u00a0 indicado que se requiere un acto expreso de repudio o abandono del bien para \u00a0 poder determinar que era un bien mostrenco al momento del hallazgo, susceptible \u00a0 de adquisici\u00f3n por v\u00eda de ocupaci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soberan\u00eda de la bandera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido empleado \u00a0 sobre barcos militares, que tienen consigo una inmunidad soberana que los \u00a0 protege de intervenciones y acciones de terceros Estados.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n tras la \u00a0 inmunidad que se concede a este tipo de nav\u00edos responde a la importancia de la \u00a0 protecci\u00f3n de la inteligencia militar. De este modo, es en funci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de las estrategias de seguridad o defensa que emplea el Estado, que \u00a0 est\u00e1 prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado acceda a un bien \u00a0 de este tipo, por cuanto ello pondr\u00eda en riesgo la novedad y exclusividad de los \u00a0 avances en estos mecanismos de defensa armada.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este est\u00e1ndar, el Estado \u00a0 debe demostrar que el barco efectivamente cumpl\u00eda con requisitos como el tener \u00a0 una destinaci\u00f3n militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas \u00a0 al mando y una tripulaci\u00f3n que hiciera parte de la estructura militar del \u00a0 Estado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda es muy discutida \u00a0 en la actualidad, atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad soberana en raz\u00f3n de la \u00a0 inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien a\u00f1os m\u00e1s tarde podr\u00eda decirse \u00a0 que la raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la inmunidad desaparece por cuanto no afecta la \u00a0 estrategia militar del pa\u00eds del pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ubicaci\u00f3n del barco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los criterios \u00a0 empleados es el de la ubicaci\u00f3n en que se encuentra el barco. Bajo el derecho \u00a0 consuetudinario del mar, los Estados Costeros tienen jurisdicci\u00f3n exclusiva \u00a0 sobre las conductas en su mar territorial. En consecuencia, las actividades \u00a0 arqueol\u00f3gicas requieren su permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n que se \u00a0 presenta a esa soberan\u00eda absoluta del Estado es el derecho de paso, que hace \u00a0 referencia a la navegaci\u00f3n continua a trav\u00e9s del mar territorial, de manera que \u00a0 no podr\u00eda afirmarse que la b\u00fasqueda arqueol\u00f3gica sea una actividad accidental al \u00a0 ejercicio del derecho de paso. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio de la \u00a0 ubicaci\u00f3n del barco ha sido empleado en la pr\u00e1ctica de los Estados para \u00a0 determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que al constituir \u00a0 patrimonio cultural sumergido en \u00e1reas donde hay soberan\u00eda del Estado. Este \u00a0 est\u00e1ndar ha sido adoptado por pa\u00edses como \u00a0 Argentina,[32] \u00a0Australia,[33] \u00a0Brasil,[34] \u00a0Bermuda,[35] \u00a0China,[36] \u00a0Chipre,[37] \u00a0Colombia,[38] \u00a0Ecuador,[39] \u00a0Estados Unidos,[40] \u00a0Finlandia,[41] \u00a0Indonesia,[42] \u00a0Irlanda,[43] \u00a0Italia,[44] \u00a0Malasia,[45] \u00a0Noruega,[46] \u00a0Polonia,[47] \u00a0Suecia[48] \u00a0y Vietnam.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n al \u00a0 Patrimonio cultural y en especial al Patrimonio Cultural Sumergido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo legislativo bajo el marco \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886 no se desarrollaba \u00a0 de forma expresa la protecci\u00f3n al derecho a la cultura, lo que gener\u00f3 que el \u00a0 tema fuera tratado de forma aislada y en ocasiones sesgada por el legislador. Ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional en el marco de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la \u00a0 mencionada protecci\u00f3n, que \u201c(\u2026) durante la vigencia de la citada \u00a0 Constituci\u00f3n, aun cuando se adoptaron distintas medidas, no se pudo consolidar \u00a0 una pol\u00edtica clara y coherente que propugnara por la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico del pa\u00eds (\u2026)\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural y en espec\u00edfico del patrimonio cultural sumergido que, \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997 se desarrollaba \u00a0 principalmente en el marco de la protecci\u00f3n de las antig\u00fcedades naufragas, \u00a0 fue recogida en un conjunto de leyes, decretos y resoluciones. A continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte presentar\u00e1 la evoluci\u00f3n normativa del tema, consolidando para tal fin los \u00a0 estudios realizados previamente por su jurisprudencia en las sentencias C-366 de \u00a0 2000[51] \u00a0y C-742 de 2006[52], \u00a0 as\u00ed como la doctrina desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado en los conceptos No. 844 de 1996[53] \u00a0y No. 1491 de 2003[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Ley 14 de 1936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Ley el Congreso autoriz\u00f3 al \u00a0 Gobierno adherirse al tratado sobre la protecci\u00f3n de monumentos muebles de valor \u00a0 hist\u00f3rico, celebrado en el marco de la S\u00e9ptima Conferencia de la Uni\u00f3n \u00a0 Panamericana. En el instrumento internacional se hace una enumeraci\u00f3n de objetos \u00a0 de las \u00e9pocas precolombina, colonial, de la emancipaci\u00f3n y republicana, \u00a0 denominados monumentos muebles,[55] \u00a0que no pueden ser exportados de un Estado signatario a otro sino bajo \u00a0 determinadas condiciones y con un permiso oficial especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 establece que las \u00a0 personas que tengan tales objetos s\u00f3lo gozan de su usufructo, el cual es \u00a0 transmisible \u00fanicamente dentro del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Ley 36 de 1936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprob\u00f3 el Pacto Roerich \u00a0para la protecci\u00f3n de las instituciones art\u00edsticas y cient\u00edficas y los \u00a0 monumentos hist\u00f3ricos, disponiendo que estos \u00faltimos, los museos y las \u00a0 instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educaci\u00f3n y a la conservaci\u00f3n de los \u00a0 elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por \u00a0 los beligerantes y protegidos por los Estados. Persegu\u00eda la adopci\u00f3n universal \u00a0 de una bandera para preservar con ella, en cualquiera \u00e9poca de peligro, los \u00a0 monumentos que constituyen el tesoro cultural de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Decreto Legislativo 3183 de 1952[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en su art\u00edculo 97 \u00a0 establec\u00eda que ciertas actividades como el sondeo y levantamiento de planos de \u00a0 las costas y bah\u00edas, requer\u00edan permiso del Comando de la Armada Nacional. \u00a0 Utiliz\u00e1ndola como fundamento, se expidieron resoluciones autorizando \u00a0 exploraciones submarinas con la finalidad de localizar embarcaciones hundidas \u00a0 que pudieran contener tesoros de valor comercial, hist\u00f3rico o cient\u00edfico,[57] \u00a0d\u00e1ndole un derecho exclusivo al concesionario del permiso para explotar \u00a0 comercialmente la embarcaci\u00f3n hallada, siempre y cuando cumpliera con el deber \u00a0 de celebrar un contrato con la entidad gubernamental competente en la materia.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 Ley 163 de 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley, por medio de la cual se \u00a0 dictaban medidas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, \u00a0 art\u00edstico y los monumentos nacionales de la Naci\u00f3n, fue el primer intento \u00a0 legislativo por sistematizar los criterios de protecci\u00f3n de nuestro patrimonio \u00a0 cultural. En su art\u00edculo 1\u00ba, se declararon \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional los monumentos, tumbas \u00a0 prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad \u00a0 humana\u201d, utilizando como criterio \u00a0 diferenciador que esos objetos tuviesen un \u201cinter\u00e9s especial para el estudio \u00a0 de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las \u00a0 investigaciones paleontol\u00f3gicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o \u00a0 en el subsuelo nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los objetos que se \u00a0 consideran monumentos muebles, el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 163 de 1959 \u00a0 hace una remisi\u00f3n directa al cat\u00e1logo de objetos enumerados en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico (Ley 14 de 1936). \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 14 de la Ley analizada, establece que los hallazgos o invenciones consistentes en \u00a0 monumentos hist\u00f3ricos o arqueol\u00f3gicos se regulan por ella y no por la normatividad referente a \u00a0 los tesoros establecida en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada en \u00a0 materia de patrimonio cultural sumergido se ha pronunciado en el marco del \u00a0 an\u00e1lisis de esta Ley, resaltando la dificultad que implicar\u00eda establecer una \u00a0 clasificaci\u00f3n que llevara a descartar la protecci\u00f3n de bienes que no cumplieran \u00a0 con el amplio criterio diferenciador de inter\u00e9s especial. Al respecto ha \u00a0 sostenido el profesor Antonio Jos\u00e9 Rengifo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl dar categor\u00eda de patrimonio \u00a0 hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional a los objetos que se hayan conservado sobre la \u00a0 superficie o en el subsuelo nacional, el derecho colombiano establece un \u00a0 requisito bastante amplio: que esos objetos tengan por s\u00ed mismos, es decir, como \u00a0 caracter\u00edstica intr\u00ednseca, un \u201cinter\u00e9s especial\u201d para el estudio de \u00e1reas o \u00a0 disciplinas tan amplias como \u201clas civilizaciones pasadas, la historia, el arte y \u00a0 la investigaci\u00f3n paleontol\u00f3gica\u201d. Es decir, cualquier \u00e1rea de las ciencias de la \u00a0 cultura. La amplitud del concepto que corresponde al patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y la indivisibilidad de los bienes culturales en un sitio arqueol\u00f3gico, \u00a0 hacen extremadamente dif\u00edcil, sino imposible, cualquier clasificaci\u00f3n que \u00a0 pretenda desechar los bienes que carecen de ese \u201cinter\u00e9s especial\u201d. \u00bfQui\u00e9n y \u00a0 bajo qu\u00e9 criterios podr\u00eda establecer lo que en un sitio arqueol\u00f3gico tiene o no \u00a0 \u201cinter\u00e9s especial\u201d para la cultura respecto de objetos que per se son \u00a0 indivisibles?\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley fue reglamentada \u00a0 por el decreto 264 de 1963, el cual fue derogado parcialmente por el decreto 833 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 Decreto 655 de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario 655 de \u00a0 1968 \u201cpor el cual se dictan normas sobre la explotaci\u00f3n de especies n\u00e1ufragas en \u00a0 la plataforma continental submarina de la Naci\u00f3n\u201d, como su t\u00edtulo lo indica, \u00a0 regula de forma directa las especies n\u00e1ufragas consider\u00e1ndolas como aquellos \u00a0 elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial localizados en las aguas \u00a0 sobre las cuales el Estado ejerce jurisdicci\u00f3n o en la plataforma continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Decreto estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n de la Marina Mercante Colombiana la \u00a0 vigilancia y control de las exploraciones submarinas que se hicieran para la \u00a0 b\u00fasqueda de tesoros y antig\u00fcedades que se hallaran en buques hundidos en aguas \u00a0 territoriales o en la plataforma continental submarina de la Naci\u00f3n y en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que la persona que localizara en tales sitios especies n\u00e1ufragas que \u00a0 pudieran contener elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial, pod\u00eda \u00a0 denunciar su descubrimiento ante dicha Direcci\u00f3n indicando las coordenadas \u00a0 geogr\u00e1ficas en donde se encontraran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue la primera ocasi\u00f3n en la que \u00a0 una norma hizo referencia a las diferentes modalidades de participaci\u00f3n en el \u00a0 hallazgo submarino, estableciendo porcentajes de remuneraci\u00f3n o recompensa para \u00a0 cada uno de ellas. Para que estos porcentajes que reca\u00edan sobre el producto \u00a0 bruto de los tesoros o antig\u00fcedades recuperadas se hicieran efectivos, deb\u00eda \u00a0 mediar un contrato especificando, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto, que \u00a0 la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n era el 25% de lo recuperado, del denunciante el 5% \u00a0 y del contratista el 70%. Adicionalmente, se deb\u00eda establecer que si a juicio de \u00a0 peritos, los objetos rescatados pod\u00edan formar parte del patrimonio hist\u00f3rico y \u00a0 art\u00edstico de la Naci\u00f3n, la participaci\u00f3n de \u00e9sta ser\u00eda en especie y se le \u00a0 reconocer\u00eda el derecho de preferencia para comprar el resto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto generaba una \u00a0 confusi\u00f3n con la Ley 163 de 1959, que brindaba funciones de clasificaci\u00f3n y \u00a0 declaraci\u00f3n al Consejo Nacional de Monumentos, al haber incluido en la ecuaci\u00f3n \u00a0 la valoraci\u00f3n de peritos. Finalmente, el decreto perdi\u00f3 vigencia con la \u00a0 expedici\u00f3n de los decretos 2349 de 1971 y 2324 de 1984, y la Ley 26 de 1986 que \u00a0 regulaba los contratos de investigaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 antig\u00fcedades n\u00e1ufragas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 Decreto Ley 2349 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto expedido por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria[61] \u00a0en reemplazo de la Direcci\u00f3n de Marina Mercante Colombiana. En la parte VI del \u00a0 Decreto, conformada por los art\u00edculos 110 al 121 se desarroll\u00f3 la regulaci\u00f3n de \u00a0 las especies n\u00e1ufragas, pr\u00e1cticamente de la misma forma como se establec\u00eda en el \u00a0 Decreto 655 de 1968, asignando las funciones sobre la materia a la nueva \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 113, 116 \u00a0 y 118 que establec\u00edan el derecho del denunciante al 5% de las antig\u00fcedades que \u00a0 se llegaran a rescatar, la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n del 25% y la del \u00a0 contratista del 70% de lo rescatado y la entrega en especie a la Naci\u00f3n de su \u00a0 participaci\u00f3n si se trataba de objetos hist\u00f3ricos o art\u00edsticos y el derecho de \u00a0 preferencia para \u00e9sta en la compra del resto del salvamento, fueron declarados \u00a0 inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de \u00a0 1975, encontrando que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias que le otorgaba la Ley 7 de 1970, y fue en el \u00a0 marco de esas funciones que se adopt\u00f3 el Decreto 2349 de 1971.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto ley 2349 de \u00a0 1971 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 196 del decreto ley 2324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.\u00a0 Resoluciones No. 891 de 1981 y No. 148 de 1982 \u00a0 de la DIMAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 891 \u00a0 del 15 de diciembre de 1981 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria \u2013DIMAR, \u00a0 defini\u00f3 la noci\u00f3n de especie n\u00e1ufraga, indic\u00f3 los requisitos que se deb\u00edan \u00a0 acompa\u00f1ar a la solicitud de permiso de exploraci\u00f3n y estableci\u00f3 que la \u00a0 exploraci\u00f3n deb\u00eda hacerse dentro del plazo de un (1) a\u00f1o, prorrogable por seis \u00a0 (6) meses m\u00e1s. La Resoluci\u00f3n 148 del 10 de marzo de 1982 de la DIMAR modific\u00f3 el \u00a0 Manual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto, seg\u00fan la cual, \u201cLa compa\u00f1\u00eda \u00a0 concesionaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de denunciar los descubrimientos de tesoros \u00a0 o antig\u00fcedades que efect\u00fae (\u2026)\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos grandes cambios \u00a0 se desarrollaron con las modificaciones incluidas en la Resoluci\u00f3n 148 de 1982, \u00a0 por una parte se unific\u00f3 el concepto de tesoro y antig\u00fcedad n\u00e1ufraga \u00a0 contradiciendo con ello conceptos de la Sala Civil del Consejo de Estado que \u00a0 separaba los conceptos de tesoro y bienes encontrados en el fondo del mar, \u00a0 reconoci\u00e9ndoles a estos \u00faltimos la calidad de mostrencos. Adicionalmente, se \u00a0 increment\u00f3 el porcentaje de participaci\u00f3n del Estado en los frutos del hallazgo \u00a0 de un 25% como estaba regulado en el Decreto 2349 de 1971, a un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.\u00a0 Decreto 12 de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 12 de 1984 \u201cpor el cual \u00a0 se reglamentan los art\u00edculos 710 del C\u00f3digo Civil y 110 y 111 del Decreto \u00a0 Extraordinario 2349 de 1971 y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que \u201c(\u2026) las especies n\u00e1ufragas que no fueren o hubieren sido \u00a0 rescatadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 considerar\u00e1n antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, tendr\u00e1n la naturaleza especial que se \u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo siguiente y pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba (modificado por \u00a0 el Decreto 1246 del 24 de mayo de 1984), se defini\u00f3 el concepto de antig\u00fcedades \u00a0 n\u00e1ufragas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de este \u00a0 decreto son antig\u00fcedades n\u00e1ufragas las naves y su dotaci\u00f3n, as\u00ed como los bienes \u00a0 muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar hayan \u00a0 sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y \u00a0 cualesquiera la causa y \u00e9poca del hundimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen igualmente este car\u00e1cter \u00a0 los restos o partes de embarcaciones o dotaciones o de los bienes muebles que se \u00a0 encuentren en las circunstancias de las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas se\u00f1aladas en el \u00a0 inciso anterior\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se defini\u00f3 al denunciante como \u00a0 \u201cla persona natural o jur\u00eddica que mediante providencia motivada y en firme, \u00a0 expedida por las autoridades competentes, hubiere sido reconocido como tal en \u00a0 relaci\u00f3n con antig\u00fcedades n\u00e1ufragas halladas por dicha persona, dentro de las \u00a0 zonas marinas que le hubieren sido asignadas, para exploraci\u00f3n, por la citada \u00a0 autoridad\u201d, se mantuvo el 5% a que \u00e9ste ten\u00eda derecho sobre el valor bruto \u00a0 de una hallazgo encontrado gracias a su informaci\u00f3n, y se estableci\u00f3 que el \u00a0 valor los bienes recuperados e identificados iba a ser determinado por peritos, \u00a0\u201cteniendo en cuenta sus posibilidades de comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds o en el \u00a0 extranjero, su valor intr\u00ednseco, su naturaleza, utilizaci\u00f3n y aspectos an\u00e1logos, \u00a0 conexos o complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deleg\u00f3 a la DIMAR la funci\u00f3n de \u00a0 conceder los permisos de exploraci\u00f3n y al Ministerio de Defensa de la cual la \u00a0 primera era una entidad adscrita, la de celebraci\u00f3n de los contratos de \u00a0 recuperaci\u00f3n de valores hist\u00f3ricos y arqueol\u00f3gicos, sujetos al Decreto Ley 222 \u00a0 de 1983, pero no requer\u00edan licitaci\u00f3n. Se dej\u00f3 claro en la norma que \u201cel \u00a0 otorgamiento de un permiso o concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n, no generar\u00e1 derecho o \u00a0 privilegio alguno para el concesionario, en relaci\u00f3n con el eventual rescate de \u00a0 las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas denunciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9.\u00a0 Decreto 29 de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este \u00a0 Decreto, el Gobierno nacional cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Antig\u00fcedades N\u00e1ufragas \u00a0 integrada, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba, por el Secretario General de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, quien la preside, el Secretario Jur\u00eddico de la misma, el Director \u00a0 de la DIMAR y tres delegados nombrados por el se\u00f1or Presidente. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 29 de 1984, las funciones de la Comisi\u00f3n eran las de \u00a0 prestar asesor\u00eda al Gobierno en todos los asuntos relacionados con tales \u00a0 antig\u00fcedades, dar concepto previo sobre los permisos de exploraci\u00f3n, el m\u00e9todo \u00a0 de los estudios arqueol\u00f3gicos o hist\u00f3ricos para el rescate y la destinaci\u00f3n de \u00a0 los objetos recuperados, y sugerir medidas de vigilancia y control de las \u00a0 exploraciones y rescates de las especies n\u00e1ufragas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Decreto Ley 2324 de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley 2324 \u00a0 del 18 de septiembre de 1984, por el cual se reorganiz\u00f3 la Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima y Portuaria \u2013DIMAR-, dedic\u00f3 su \u00faltimo t\u00edtulo a las antig\u00fcedades \u00a0 n\u00e1ufragas, manteniendo en su art\u00edculo 189\u00a0 la misma definici\u00f3n del Decreto \u00a0 12 de 1984. A la luz de su art\u00edculo 195, les confiri\u00f3 car\u00e1cter de patrimonio \u00a0 hist\u00f3rico para los efectos de la ley 163 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 191, \u00a0 que posteriormente ser\u00eda declarado inexequible por la sentencia C-102 del 14 de \u00a0 marzo de 1994, por exceder las facultades extraordinarias, establec\u00eda el permiso \u00a0 de exploraci\u00f3n y la denuncia, de manera similar al decreto 2349 de 1971, con la \u00a0 adici\u00f3n de que el rescate se pod\u00eda hacer mediante contrato o de manera directa \u00a0 por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, este Decreto \u00a0 no realiz\u00f3 un aporte significativo a la protecci\u00f3n de las antig\u00fcedades \u00a0 n\u00e1ufragas, distinto al que se hab\u00eda realizado en el Decreto 12 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Ley 26 de 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 26 del 24 de \u00a0 enero de 1986, Por la cual se conced\u00edan \u00a0 autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos de \u00a0 investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y de recuperaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades y \u00a0 valores n\u00e1ufragos, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba, que el objeto de los mencionados contratos \u00a0 era, \u201cidentificar dichas \u00a0 antig\u00fcedades y valores, definirlos, recobrarlos y\/o preservarlos, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de actividades conexas o complementarias de las \u00a0 anteriormente expresadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estableci\u00f3 \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba que, \u201cCuando se convenga que parte de las \u00a0 antig\u00fcedades o valores recuperados se dar\u00e1n al contratista como pago de la \u00a0 totalidad del contrato, no se exigir\u00e1n registro presupuestal ni cl\u00e1usula sobre \u00a0 sujeci\u00f3n de pagos a apropiaciones presupuestales\u201d, permitiendo con esto el \u00a0 pago en especie, con bienes derivados del hallazgo, de incluso la totalidad del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon antig\u00fcedades o valores \u00a0 n\u00e1ufragos, que pertenecen a la Naci\u00f3n, las naves y su dotaci\u00f3n, lo mismo que los \u00a0 bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el suelo o subsuelo \u00a0 marinos de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva a que se refiere la Ley 10 \u00a0de 1978, hayan sido esos bienes elaborados por el hombre o no, y sean \u00a0 cualesquiera su naturaleza y la causa y \u00e9poca del hundimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los restos o partes de embarcaciones, de dotaciones o de bienes muebles \u00a0 que se encuentren en circunstancias similares a las se\u00f1aladas en el inciso \u00a0 anterior, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley, dichos contratos deb\u00edan ser adjudicados por un Consejo \u00a0 integrado por los Ministros de Hacienda, Defensa y Educaci\u00f3n, el Secretario \u00a0 General de la Presidencia y el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y suscritos a \u00a0 nombre de la Naci\u00f3n, por el Presidente de la Rep\u00fablica y los mencionados \u00a0 Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso adem\u00e1s de manera relevante \u00a0 para el caso sub examine, que la exploraci\u00f3n y la denuncia de hallazgos \u00a0 segu\u00edan rigi\u00e9ndose por el decreto ley 2324 de 1984\u00a0 y modific\u00f3 \u00e9ste a \u00a0 trav\u00e9s de sus art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, en el sentido de establecer que las \u00a0 antig\u00fcedades n\u00e1ufragas que fueran seleccionadas despu\u00e9s de su rescate, como \u00a0 bienes de valor inestimable, eran las que ten\u00edan el car\u00e1cter de patrimonio \u00a0 hist\u00f3rico conforme a la ley 163 de 1959\u00a0 y se deb\u00edan entregar inventariadas \u00a0 al Banco de la Rep\u00fablica o la Armada Nacional, seg\u00fan el caso, facultando al \u00a0 Gobierno para vender el resto. Los valores y dineros resultantes, deb\u00edan \u00a0 ingresar al Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural y \u00a0 el Patrimonio Cultural Sumergido en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del silencio que en materia de protecci\u00f3n a la cultura \u00a0 guard\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886, para el Constituyente de la Carta de 1991 la \u00a0 cultura se convirti\u00f3 en un pilar social fundamental, lo que gener\u00f3 que su \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n se consignaran en un amplio conjunto de normas de rango \u00a0 superior que tomadas en bloque conforman lo que la doctrina especializada y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte desde sus primeras sentencias ha denominado la \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.[66] \u00a0Al respecto se pronunci\u00f3 el Tribunal Constitucional en la Sentencia C-742 de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo manifestaci\u00f3n de la diversidad de \u00a0 las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y \u00a0 como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar \u00a0 sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y \u00a0 divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas \u00a0 constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de \u00a0 nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha \u00a0 denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural, entiende la cultura \u00a0 como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como hoy en d\u00eda podemos reafirmar que, \u201cla cultura fue tan \u00a0 valiosa al Constituyente que ella permite deducir en la Carta Fundamental la \u00a0 noci\u00f3n de Constituci\u00f3n cultural, de que habla Pizzorusso en sus Lecciones de \u00a0 Derecho Constitucional\u201d.[68] \u00a0En desarrollo del citado concepto el doctrinante italiano expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del conjunto de principios que la Constituci\u00f3n dedica a las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas deben situarse una serie de disposiciones de no menos \u00a0 trascendencia encaminadas a asegurar una protecci\u00f3n b\u00e1sica a la vida humana \u00a0 considerada como valor en s\u00ed, al margen del uso que se haga de los recursos \u00a0 humanos en atenci\u00f3n a fines pol\u00edticos o econ\u00f3micos. Se da as\u00ed entrada a una \u00a0 nueva dimensi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales cuyo n\u00facleo esencial se halla \u00a0 en la protecci\u00f3n de la libertad personal y de los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 vinculados de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un \u00a0 conjunto de reglas generales tendentes a crear una situaci\u00f3n ambiental que \u00a0 facilite lo m\u00e1s posible el ejercicio de las libertades individuales. En tanto \u00a0 que estas reglas generales, as\u00ed como el principio de garant\u00eda de la persona y \u00a0 sus diversas especificaciones, encuentra su fundamento en una serie de opciones \u00a0 en las que se acepta un determinado modelo de cultura \u2014y un consiguiente rechazo \u00a0 de otros modelos contrapuestos\u2014, parece oportuno integrar toda esta tem\u00e1tica \u00a0 bajo la noci\u00f3n com\u00fan de &#8220;constituci\u00f3n cultural&#8221;, destacando bajo esta r\u00fabrica \u00a0 una dimensi\u00f3n distinta de la definida como &#8220;constituci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, por m\u00e1s que \u00a0 los nexos e interferencias entre una y otra problem\u00e1tica no sean en modo alguno \u00a0 infrecuentes\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese concepto, la protecci\u00f3n a la cultura se materializa \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que establece como \u00a0 fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones \u00a0 que puedan afectar el \u00e1mbito cultural del pa\u00eds.[70] (ii) Por su parte el art\u00edculo 8\u00ba Superior directamente establece \u00a0 la obligaci\u00f3n que tenemos Estado y particulares de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n.[71] \u00a0(iii) Tambi\u00e9n conforma el corpus iuris constitucional en materia de \u00a0 cultura, el art\u00edculo 44 que la define como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes.[72] \u00a0(iv) El art\u00edculo 63 constitucional, dota de car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n.[73] \u00a0(v) La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 70 impone al Estado el deber de promover y \u00a0 fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos.[74] (vi) el \u00a0 art\u00edculo 71 establece la obligaci\u00f3n del Estado, en el marco del fomento a la \u00a0 cultura, de crear incentivos y est\u00edmulos a las manifestaciones culturales.[75] (vii) El \u00a0 art\u00edculo 72 otorga rango constitucional a la protecci\u00f3n al patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n en cabeza del Estado. As\u00ed mismo, reconoce a la Naci\u00f3n la \u00a0 titularidad sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y todos aquellos \u00a0 bienes culturales que conforman la identidad nacional, dot\u00e1ndolos, en virtud de \u00a0 ese t\u00edtulo, de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible.[76] (viii) El \u00a0 deber de todos los colombiano de \u201cproteger los recursos culturales y \u00a0 naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, \u00a0consignado en el art\u00edculo 95.8 de la Constituci\u00f3n. (ix) Los art\u00edculos 311 y \u00a0 313.9, que impone en los municipios la obligaci\u00f3n de promover el desarrollo \u00a0 cultural de sus habitantes. Finalmente, (x) el art\u00edculo 333 superior estable que \u00a0 \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la relevancia otorgada por el \u00a0 Constituyente a la cultura, el legislador desarroll\u00f3 en cumplimiento de los \u00a0 mandatos expuestos la Ley 397 de 1997 tambi\u00e9n denominada Ley general de la \u00a0 cultura, la cual buscaba como lo indica su t\u00edtulo, hacer efectiva la voluntad \u00a0 del Constituyente consignada principalmente en los art\u00edculos 70, 71 y 72 del \u00a0 Estatuto Superior sin olvidar las disposiciones concordantes de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, creando un marco normativo para la protecci\u00f3n, fomento y est\u00edmulo de \u00a0 la cultura y del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su presentaci\u00f3n como proyecto de ley No. 192 \u00a0 de 1996 ante la C\u00e1mara de Representantes como se dej\u00f3 constancia en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 526 del mismo a\u00f1o, la hoy en d\u00eda Ley 397 de 1997 ten\u00eda como \u00a0 objetivo \u201cpropiciar un marco jur\u00eddico coherente para que se hiciera efectivo \u00a0 el mandato constitucional y que le permitiera a la cultura, como derecho social, \u00a0 proyectarse en el desarrollo nacional\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 397 de 1997 en conjunto con las \u00a0 modificaciones introducidas a ella por la Ley 1185 de 2008, se ocupan de definir \u00a0 el alcance las pol\u00edticas estatales en materia de protecci\u00f3n al patrimonio \u00a0 cultural y arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n, creando para tal fin al Ministerio de la \u00a0 Cultura como el ente coordinador de las acciones estatales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera pertinente la Sala Plena hacer una \u00a0 referencia directa a los conceptos de cultura, patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 y patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, como antesala a la regulaci\u00f3n que en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba la Ley General de Cultura desarrollaba en materia de patrimonio \u00a0 cultural sumergido, disposici\u00f3n derogada para dar paso a la Ley 1675 de 2013 \u00a0 sometida parcialmente a examen ante la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los numerales 1 y 2 de su art\u00edculo 1\u00ba, la Ley 397 \u00a0 de 1997 define cultura como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cultura es el conjunto de rasgos \u00a0 distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que \u00a0 caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las \u00a0 letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y \u00a0 creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es \u00a0 fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en \u00a0 su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los \u00a0 colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y \u00a0 la cultura colombianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imponi\u00e9ndole al Estado y a los particulares, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el numeral 5 del mismo art\u00edculo, la obligaci\u00f3n de valorar, \u00a0 proteger y difundir el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de \u00a0 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008 define el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y la forma como este est\u00e1 integrado, desarrollando tres \u00a0 aspectos centrales del concepto: (i) los objetivos de la pol\u00edtica p\u00fablica del \u00a0 Estado en esta materia, (ii) la aplicaci\u00f3n de la Ley General de la Cultura como \u00a0 un r\u00e9gimen de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0 divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo para los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y (iii) la propiedad del patrimonio cultural. Todo lo \u00a0 anterior se encuentra consignado en el mencionado art\u00edculo de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes \u00a0 materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las \u00a0 representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, \u00a0 tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje \u00a0 cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de \u00a0 naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial \u00a0 inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como \u00a0 el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, \u00a0 audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, \u00a0 museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Objetivos de la pol\u00edtica estatal en relaci\u00f3n con el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. La pol\u00edtica estatal en lo referente al \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la \u00a0 salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0 divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la \u00a0 identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de los objetivos de que trata el inciso \u00a0 anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes \u00a0 de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, \u00a0 deber\u00e1n estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y \u00a0 con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar\u00e1n los recursos para la \u00a0 salvaguardia, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0 divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de la presente ley. Esta ley define un \u00a0 r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y \u00a0 est\u00edmulo para los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean \u00a0 declarados como bienes de inter\u00e9s cultural en el caso de bienes materiales y \u00a0 para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n y los requisitos que \u00a0 reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de un bien material como de inter\u00e9s \u00a0 cultural, o la inclusi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n en la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, \u00a0 previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad \u00a0 nacional o las autoridades territoriales, ind\u00edgenas o de los consejos \u00a0 comunitarios de las comunidades afrodescendientes, seg\u00fan sus competencias, \u00a0 determinan que un bien o manifestaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 queda cobijado por el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n o de Salvaguardia previsto \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inter\u00e9s cultural podr\u00e1 recaer sobre \u00a0 un bien material en particular, o sobre una determinada colecci\u00f3n o conjunto \u00a0 caso en el cual la declaratoria contendr\u00e1 las medidas pertinentes para \u00a0 conservarlos como una unidad indivisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como bienes de inter\u00e9s cultural de los \u00a0 \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en \u00a0 consecuencia, quedan sujetos al respectivo r\u00e9gimen de tales, los bienes \u00a0 materiales declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0 arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos, u otras denominaciones que, \u00a0 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, hayan sido objeto de tal \u00a0 declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los \u00a0 planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se consideran como bienes de inter\u00e9s cultural \u00a0 del \u00e1mbito nacional los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Los \u00a0 bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural pueden pertenecer, seg\u00fan el caso, a la Naci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas de \u00a0 cualquier orden o a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n y se rigen por las normas especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se reconoce \u00a0 el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del \u00a0 patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que est\u00e9n \u00a0 bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad \u00a0 religiosa de dichos bienes, las cuales no podr\u00e1n ser obstaculizadas ni impedidas \u00a0 por su valor cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Cultura, celebrar\u00e1 con las correspondientes iglesias y confesiones \u00a0 religiosas, convenios para la protecci\u00f3n de este patrimonio y para la efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n cuando hubieran sido declarados \u00a0 como de inter\u00e9s cultural, incluyendo las restricciones a su enajenaci\u00f3n y \u00a0 exportaci\u00f3n y las medidas para su inventario, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, \u00a0 estudio y exposici\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la definici\u00f3n de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y los bienes \u00a0 que lo integran, resalta la Corte que el legislador reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter de \u00a0 inter\u00e9s cultural puede recaer\u00a0 sobre un bien en su estado individual o \u00a0 sobre un conjunto de bienes o una colecci\u00f3n, caso en el cual la declaraci\u00f3n de \u00a0 bien de inter\u00e9s cultural tornar\u00e1 ese conjunto de bienes en indivisibles, \u00a0 codificando as\u00ed el denominado principio de unidad, concepto que resulta \u00a0 relevante al analizar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra \u00a0 del criterio de repetici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio arqueol\u00f3gico comprende aquellos vestigios \u00a0 producto de la actividad humana y aquellos restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos que, \u00a0 mediante los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas propios de la arqueolog\u00eda y otras ciencias \u00a0 afines, permiten reconstruir y dar a conocer los or\u00edgenes y las trayectorias \u00a0 socioculturales pasadas y garantizan su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. Para la \u00a0 preservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio paleontol\u00f3gico se \u00a0 aplicar\u00e1n los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 63 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, \u00a0 ICANH, podr\u00e1 autorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas para ejercer la \u00a0 tenencia de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan \u00a0 con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que \u00a0 determine el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares tenedores de bienes arqueol\u00f3gicos deben \u00a0 registrarlos. La falta de registro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os a partir de la \u00a0 vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto \u00a0 833 de 2002, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH es la instituci\u00f3n competente en el territorio \u00a0 nacional respecto del manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico. Este podr\u00e1 declarar \u00a0 \u00e1reas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1\u00b0 de \u00a0 este art\u00edculo y aprobar\u00e1 el respectivo Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, declaratoria \u00a0 que no afecta la propiedad del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien de \u00a0 manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, deber\u00e1 \u00a0 dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o la \u00a0 autoridad civil o policiva m\u00e1s cercana, las cuales tienen como obligaci\u00f3n \u00a0 informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes al encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones \u00a0 arqueol\u00f3gicas autorizadas, se informar\u00e1n al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia, definir\u00e1 las medidas aplicables para una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico y coordinar\u00e1 \u00a0 lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma \u00a0 inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podr\u00e1 \u00a0 acudirse a la fuerza p\u00fablica, la cual prestar\u00e1 su concurso inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 se rige con exclusividad por lo previsto en este art\u00edculo, por el Decreto 833 de \u00a0 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en la Ley 397 \u00a0 de 1997, su Decreto reglamentario 833 de 2002 dispone en el art\u00edculo 7\u00ba que \u201cEl encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico no tiene \u00a0 para ning\u00fan efecto el car\u00e1cter civil de invenci\u00f3n, hallazgo o descubrimiento de \u00a0 tesoros\u201d. De la misma forma, en cuanto a las acciones \u00a0 que se pueden realizar con bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico, en \u00a0 el art\u00edculo 17 del mismo Decreto se establece que \u201cLos bienes integrantes del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico se encuentran fuera del comercio y son intransferibles a \u00a0 cualquier t\u00edtulo por su tenedor. \u00a1\u00a1 No podr\u00e1 quien mantenga su tenencia, \u00a0 realizar su exportaci\u00f3n o salida del pa\u00eds sin el previo permiso de la autoridad \u00a0 competente\u201d. Considera la Corte relevante resaltar las concordancias \u00a0 expuestas para el an\u00e1lisis del caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 se regulaba lo \u00a0 pertinente al patrimonio cultural sumergido, norma derogada con la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 1675 de 1997. Inicialmente, el proyecto de ley presentado ante \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes en 1996 trataba el tema bajo la denominaci\u00f3n \u00a0 original que se ven\u00eda gestando desde el marco legal desarrollado durante la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, antig\u00fcedades n\u00e1ufragas. Fue s\u00f3lo hasta el \u00a0 debate del proyecto de Ley 178 de 1997, n\u00famero de radicaci\u00f3n del proyecto en la \u00a0 C\u00e1mara Alta, en el Senado, que los ponentes plantaron un pliego de \u00a0 modificaciones que llevar\u00edan a la denominaci\u00f3n actual de patrimonio cultural \u00a0 sumergido, alegando la necesidad de una concepto m\u00e1s amplio que el de \u00a0 antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, pues reconoc\u00eda los Senadores que en el fondo del mar se \u00a0 pueden encontrar bienes que tengan un valor cultural pero que no sean \u00a0 antig\u00fcedades.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establec\u00eda el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley General de la Cultura en \u00a0 materia de patrimonio cultural sumergido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el \u00a0 Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos \u00a0 desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves \u00a0 y su dotaci\u00f3n , y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados \u00a0 en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las \u00a0 aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del \u00a0 hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o \u00a0 bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter \u00a0 de especies n\u00e1ufragas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Toda \u00a0 exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona \u00a0 natural o jur\u00eddica; nacional o extranjera; requiere autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un \u00a0 hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta \u00a0 acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y \u00a0 debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la denuncia se produce e rescate \u00a0 en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que \u00a0 ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, o\u00eddo el concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Cultura.[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos de rescate, el denunciante debe \u00a0 ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo \u00a0 despu\u00e9s a otras entidades.[81]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba.- los \u00a0 m\u00e9todos utilizados para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 sumergido deben evitar su destrucci\u00f3n, con el fin de otorgar la mayor claridad \u00a0 sobre el posible hallazgo y preservarla informaci\u00f3n cultural del mismo, aun si \u00a0 esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros m\u00e9todos y tecnolog\u00edas que \u00a0 permitan su rescate o estudi\u00f3 sin da\u00f1o alguno. En cualquier caso, debe estar \u00a0 presente como supervisor, un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente \u00a0 acreditados por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n \u00a0 de Especies N\u00e1ufragos de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir\u00e1 concepto \u00a0 previo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, y obrar\u00e1 como organismo asesor \u00a0 del Gobierno en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el \u00a0 destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios \u00a0 de administraci\u00f3n entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus \u00a0 actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas culturales abiertos al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba, su texto fue sujeto a dos \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que concluyeron con la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de los apartes subrayados del texto y la exequibilidad \u00a0 condicionada del resaltado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue presentado por la \u00a0 Ministra de Cultura,\u00a0 radicado el 13 de octubre de 2011 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 778 de 2011, y sometido a consideraci\u00f3n por la naturaleza del asunto que buscaba \u00a0 regular, a la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del debate legislativo, \u00a0 la Corte quisiera exponer en primer lugar la finalidad que persegu\u00eda el proyecto \u00a0 de ley presentado por el Gobierno y en segundo lugar la evoluci\u00f3n que durante el \u00a0 tr\u00e1mite que concluir\u00eda con la expedici\u00f3n de la Ley 1675 de 2013, tuvo el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba sometido a examen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La finalidad de la ley sobre \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto encuentra su motivaci\u00f3n en \u00a0 la necesidad de desarrollar una legislaci\u00f3n que consolide el marco jur\u00eddico para \u00a0 garantizar el acceso y goce de todos los colombianos al patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico, reconociendo el creciente inter\u00e9s nacional e internacional por la \u00a0 protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de aquellos vestigios materiales y \u00a0 paisajes que se encuentran bajo aguas marinas o interiores y que constituyen \u00a0 referentes \u00fanicos de procesos y pr\u00e1cticas hist\u00f3ricas y culturales de orden \u00a0 global y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto reconoce el papel fundamental que el patrimonio cultural sumergido \u00a0 jugar\u00e1 en nuestro pa\u00eds, recordando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe calcula en todo caso, seg\u00fan documentos de la Unesco e \u00a0 investigaciones t\u00e9cnicas, que en el suelo o subsuelo marinos de aguas \u00a0 interiores, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva del pa\u00eds, podr\u00eda haber cerca de mil naufragios ocurridos \u00a0 principalmente en \u00e9pocas de la Conquista y la Colonia. Dichas zonas mar\u00edtimas \u00a0 corresponden a aquellas sobre las cuales Colombia ejerce jurisdicci\u00f3n, derechos \u00a0 de explotaci\u00f3n y soberan\u00eda de conformidad con las Leyes 9\u00aa de 1961, aprobatoria \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de \u00a0 abril de 1958, y 10 de 1978\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran preocupaci\u00f3n de Gobierno, radica en \u00a0 hacer viable la recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido para ponerlo a \u00a0 disposici\u00f3n de los colombianos y de la humanidad, un objetivo en el que \u00a0 considera que hasta ese momento la legislaci\u00f3n ha sido insuficiente al no \u00a0 generar un modelo claro de asociaci\u00f3n entre Estado y particulares que permita el \u00a0 financiamiento de actividades cient\u00edficas de exploraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 hallazgos submarinos. Al respecto deja claro la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n sobre el Patrimonio Cultural Sumergido, \u00a0 hist\u00f3ricamente se ha focalizado en el debate sobre la definici\u00f3n de modelos \u00a0 financieros y de asociaci\u00f3n que permitan al Estado pagar las actividades de \u00a0 investigaci\u00f3n y rescate, y a los particulares partir de expectativas y sistemas \u00a0 de remuneraci\u00f3n claros y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, la aspiraci\u00f3n del \u00a0 sector privado tendiente a satisfacer los costos de inversi\u00f3n que tales \u00a0 actividades requieren, ha sido que los bienes materia de rescate \u00a0 (fundamentalmente aquellos contenidos de los galeones sumergidos durante la \u00a0 Conquista y la Colonia) puedan repartirse en proporciones o porcentajes \u00a0 predefinidos o lleguen a subastarse para lograr as\u00ed una remuneraci\u00f3n \u00a0 satisfactoria, Ante todo, su b\u00fasqueda se ha centrado en que legal y \u00a0 contractualmente estos componentes econ\u00f3micos est\u00e9n precisamente definidos, sin \u00a0 lugar a interpretaciones generadoras de debates jur\u00eddicos en el campo \u00a0 administrativo o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del lado estatal, con apoyo en \u00a0 regulaciones constitucionales sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural, en \u00a0 algunas legislaciones anteriores sobre la materia, as\u00ed como en jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, fundamentalmente desde 1991 se ha consolidado el \u00a0 precepto de que por tratarse de bienes arqueol\u00f3gicos, no obstante se encuentran \u00a0 sumergidos, los mismos tienen las caracter\u00edsticas definidas por la Constituci\u00f3n, \u00a0 es decir, una propiedad nacional inalienable, imprescriptible e inembargable. \u00a0 Bajo esta tesis, los bienes objeto de rescate, con independencia de la forma de \u00a0 asociaci\u00f3n Estado-particulares o incluso entre entidades del Estado, no podr\u00edan \u00a0 ser materia de repartici\u00f3n o subasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cierto modo se ha tratado de \u00a0 posiciones irreconciliables. Si bien antes de 1991 la legislaci\u00f3n llev\u00f3 a \u00a0 interpretaciones diversas, lo que ha ocasionado no pocos debates judiciales y \u00a0 administrativos, sin que hasta la fecha se haya encontrado una salida o \u00a0 alternativa que pueda garantizar el derecho de los colombianos a conocer y gozar \u00a0 de este Patrimonio, y al Estado y particulares interesados en actividades de \u00a0 rescate, hallar un justo medio legal que garantice sus mutuas expectativas, que \u00a0 evite desequilibrios econ\u00f3micos y satisfaga a la vez el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate se ha prolongado por a\u00f1os, \u00a0 incluso despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, \u00a0 la cual en su art\u00edculo 9\u00b0 regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Exposici\u00f3n de motivos deja ver como la \u00a0 financiaci\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, no \u00a0 es el \u00fanico problema que amerita una soluci\u00f3n jur\u00eddica, sino que la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural necesita una serie de medidas tanto de naturaleza \u00a0 cient\u00edfica como de regulaci\u00f3n para hacerse efectiva. En ese sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 el Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los temas que siempre llegan a la mesa de discusi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 el costo de las actividades de rescate, con la idea muy extendida aunque no \u00a0 siempre exacta de que la investigaci\u00f3n, exploraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes \u00a0 culturales sumergidos, en especial de los restos de nav\u00edos hundidos requiere \u00a0 cuantiosas sumas de dinero que solamente grandes empresas extranjeras est\u00e1n en \u00a0 la capacidad de gestionar. Aunque ello puede ser cierto en casos espec\u00edficos, \u00a0 tambi\u00e9n existen en la actualidad adelantos tecnol\u00f3gicos a la mano de los \u00a0 presupuestos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n como ocurre, por ejemplo, con el programa \u00a0 de investigaci\u00f3n arqueol\u00f3gica subacu\u00e1tica del Instituto Nacional de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia (INAH) de M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que las actividades de \u00a0 conocimiento, rescate y conservaci\u00f3n de este acervo han quedado relegadas por el \u00a0 debate jur\u00eddico. Mientras se valoran formas que permitan conciliar posiciones, \u00a0 poderosos riesgos f\u00edsicos se ciernen sobre su integridad: las modernas t\u00e9cnicas \u00a0 de buceo y exploraci\u00f3n submarina con tecnolog\u00edas de punta y de bajo costo ponen \u00a0 estos bienes al alcance de buceadores y rescatistas que con inversiones modestas \u00a0 pueden extraerlos il\u00edcitamente para atender la demanda en el comercio il\u00edcito de \u00a0 antig\u00fcedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es inter\u00e9s del \u00a0 Gobierno Nacional emprender acciones en el terreno jur\u00eddico y cient\u00edfico que \u00a0 puedan hacer viable el anhelo hist\u00f3rico de recuperar y poner este Patrimonio al \u00a0 acceso de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto pretende viabilizar la \u00a0 asociaci\u00f3n del Estado con inversionistas privados o con instancias nacionales e \u00a0 internacionales, para emprender proyectos de exploraci\u00f3n y rescate de naufragios \u00a0 y otros tipos de yacimientos arqueol\u00f3gicos sumergidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del Proyecto de Ley, \u00a0 se expone claramente en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 309 de 2012, el problema \u00a0 central que \u00e9ste busca resolver:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0 se ha venido configurando una problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica en torno al \u00a0 estatuto de las especies naufragas como Patrimonio Cultural Sumergido. En \u00a0 correspondencia con una pol\u00edtica de Estado que propende de manera manifiesta por \u00a0 la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y del patrimonio arqueol\u00f3gico en \u00a0 particular, considerado como un bien de la naci\u00f3n inalienable, inembargable e \u00a0 imprescriptible (Constituci\u00f3n Nacional de 1991, art\u00edculos 8, 63 y 72), se ha \u00a0 desarrollado una normativa que asimila a este \u00faltimo el tratamiento de las \u00a0 especies n\u00e1ufragas (Ley 397 de 1997, art\u00edculo 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta pol\u00edtica ha encontrado dificultades en \u00a0 ciertas ambig\u00fcedades de car\u00e1cter normativo, acerca del presunto car\u00e1cter \u00a0 comercial de los \u201ctesoros\u201d arqueol\u00f3gicos, as\u00ed como en reclamos de terceros que \u00a0 con anterioridad a esta normativa hab\u00edan suscrito contratos de exploraci\u00f3n de \u00a0 antig\u00fcedades n\u00e1ufragas con el Estado colombiano, o han presionado antes por el \u00a0 otorgamiento de autorizaciones o concesiones para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica es la que pretende resolver el presente proyecto de \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la ponencia para la misma \u00a0 sesi\u00f3n, se presenta un estudio de derecho comparado tendiente a demostrar lo que \u00a0 desde el principio de este an\u00e1lisis se han identificado como elementos \u00a0 distintivos de la Ley 1675 de 2013. En primer lugar, que la tendencia mundial es \u00a0 el tratamiento legislativo independiente del r\u00e9gimen del patrimonio cultural \u00a0 sumergido; en segundo lugar, que existen varios modelos para recompensar la \u00a0 intervenci\u00f3n de particulares en los proceso de recuperaci\u00f3n de hallazgos \u00a0 submarinos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 panorama del derecho comparado pueden reconocerse una primera tendencia en \u00a0 aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se reglamente de forma \u00a0 independiente, fuera de los estatutos generales de protecci\u00f3n del patrimonio, \u00a0 como es el caso de este proyecto de ley. Adicionalmente, los estatutos sobre la \u00a0 materia ofrecen toda suerte de opciones en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 remunerar a los particulares que intervienen en su rescate. Al hacer el estudio \u00a0 comparado se observa que el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional \u00a0 otorga unas recompensas ponderadas, que favorecen los intereses de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recompensa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n sobre los naufragios hist\u00f3ricos de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000 para el denunciante del hallazgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 10166 de 2000, que modifica la Ley 7542 de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite la recompensa de particulares que rescaten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naufragios en dinero o en especies rescatadas en un valor de hasta el 70% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hallazgo. De acuerdo con la ley, el monto se debe establecer con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la dificultad y riesgo del rescate, y la valoraci\u00f3n se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en el valor de los bienes en el mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 374 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite una recompensa de hasta el 50% del valor en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peso de los metales encontrados. El Estado se reserva los bienes culturales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si hay un denunciante diferente del contratista, corresponde a cada uno el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025%. El decreto estipula que el 75% de la recompensa debe pagarse con bonos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tesoro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 3028 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley faculta al Ministerio de Cultura para reconocer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recompensas a los denunciantes de hallazgos, de acuerdo con la importancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. No fija porcentajes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 164 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contempla recompensas hasta el 50% del valor de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes rescatados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil y Ley 538 de 1933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1ala que los bienes pertenecen por mitades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales a quien los hallare y al Estado dominicano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uruguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del rescate del naufragio de \u00bfEl Preciado\u00bf \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempl\u00f3 una remuneraci\u00f3n del 50% del valor de los bienes rescatados, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las disposiciones sobre tesoro del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La evoluci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de repetici\u00f3n fue incluido como una \u00a0 de las modificaciones sometidas a consideraci\u00f3n en el primer debate legislativo \u00a0 ante la C\u00e1mara de Representantes. De acuerdo con lo consignado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 309 de 2012, dos elementos del art\u00edculo segundo que a la postre \u00a0 ser\u00eda el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 fueron propuesto para modificaci\u00f3n, \u00a0 naturaleza que ten\u00edan los criterios en su funci\u00f3n de determinar si un objeto \u00a0 pertenec\u00eda o no al patrimonio cultural sumergido, y la definici\u00f3n del criterio \u00a0 de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces art\u00edculo 2\u00ba rezaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Criterios. Para efectos de la determinaci\u00f3n de los elementos que no hacen \u00a0 parte del Patrimonio Cultural Sumergido, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: \u00a0Cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser significativos para el \u00a0 conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: \u00a0Cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales pasadas, de las cuales los primeros son \u00a0 representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad \u00a0 de un bien o conjunto de bienes muebles, de ser de caracter\u00edsticas similares por \u00a0 su condici\u00f3n seriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, \u00a0 formas y contenidos originales que caracterizan un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien o conjunto de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de \u00a0 particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales pasadas que hacen parte \u00a0 del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto \u00a0 mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba evidente que si la definici\u00f3n \u00a0 recogida en el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto establec\u00eda el concepto de patrimonio \u00a0 cultural sumergido y los bienes que lo conforman, la funci\u00f3n de los criterios \u00a0 planteados en el art\u00edculo segundo no era otra que la de determinar que bienes \u00a0 eran excluidos de ese patrimonio. La propuesta de texto modificado fue la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Criterios. Para efectos de la determinaci\u00f3n de los elementos que hacen o no \u00a0 parte del Patrimonio Cultural Sumergido, se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: \u00a0cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser significativos para el \u00a0 conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: \u00a0cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales pasadas, de las cuales los primeros son \u00a0 representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: cualidad \u00a0 de un bien o conjunto de bienes muebles, de ser de caracter\u00edsticas similares por \u00a0 su condici\u00f3n seriada y que tuviese valor de cambio o fiscal, tales como \u00a0 monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, \u00a0 formas y contenidos originales que caracterizan un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: \u00a0potencial que ofrece un bien o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de \u00a0 aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de particulares \u00a0 trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de \u00a0 conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba, se \u00a0 cambia la naturaleza de los criterios que pasan de ser criterios de exclusi\u00f3n a \u00a0 ser criterios de ponderaci\u00f3n complementarios a la definici\u00f3n de patrimonio \u00a0 cultural. Con respecto a la adici\u00f3n de elementos al concepto repetici\u00f3n, \u00a0 demuestra que la intenci\u00f3n del legislador era reconocer que ciertos bienes con \u00a0 valor econ\u00f3mico pueden llegar a ser excluidos del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones propuestas fueron \u00a0 justificadas por los ponentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n: En el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se efect\u00faa una precisi\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que los \u00a0 criterios enunciados all\u00ed se aplican no solo para determinar aquellos elementos \u00a0 que hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido, sino para los que se declaren \u00a0 que no forman parte de dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar en qu\u00e9 casos opera el criterio \u00a0 de repetici\u00f3n, se adiciona la frase resaltada. El criterio de repetici\u00f3n \u00a0 garantiza que el Estado pueda disponer de lo que no es considerado patrimonio, \u00a0 teniendo en cuenta aspectos tales como que los bienes sean de caracter\u00edsticas \u00a0 similares por su condici\u00f3n seriada y que por su naturaleza sean instrumentos de \u00a0 cambio o de transacci\u00f3n, cuyo valor sirva de referencia para el comercio de \u00a0 otros bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo \u00a0 debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 755 de 2012, y como resultado de la audiencia p\u00fablica realizada el \u00a0 29 de octubre de 2012 en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, se \u00a0 sustituy\u00f3 la clasificaci\u00f3n a cargo del gobierno de lo que no pertenece al \u00a0 patrimonio y en su lugar se sustituy\u00f3 por una f\u00f3rmula directa de exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertas categor\u00edas de bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 resultado de la Audiencia P\u00fablica celebrada en el recinto de la Comisi\u00f3n Sexta \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes el pasado 29 de octubre, el texto propuesto para \u00a0 segundo debate recoge cambios muy importantes con relaci\u00f3n al texto aprobado en \u00a0 primer debate, lo cual se constituye en un avance importante para la \u00a0 consolidaci\u00f3n del proyecto, como la herramienta adecuada que permita preservar \u00a0 el patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los cambios realizados, cabe resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evitar los problemas futuros que se \u00a0 pudieren presentar en el desarrollo de la ley, se determin\u00f3 con mayor claridad \u00a0 cu\u00e1les bienes de los que se encuentren sumergidos se consideran patrimonio \u00a0 cultural sumergido. Esto conlleva como consecuencia que la determinaci\u00f3n de lo \u00a0 que se considera patrimonio cultural sumergido, est\u00e1 en la propia ley y no queda \u00a0 al arbitrio de los miembros de la Comisi\u00f3n de Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 Para esto se aplican como criterios orientadores los que ya estaban consagrados \u00a0 en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 quedando de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: En el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se efect\u00faa una precisi\u00f3n en el sentido \u00a0 de se\u00f1alar que los criterios enunciados all\u00ed se aplican no solo para determinar \u00a0 aquellos elementos que hacen parte del patrimonio cultural sumergido sino para \u00a0 los que se declaren que no forman parte de dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Para efectos de la presente ley, se aplicar\u00e1n los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: \u00a0Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos \u00a0 para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: Cualidad \u00a0 de un bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con \u00a0 los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad \u00a0 de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas \u00a0 sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, \u00a0 tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, \u00a0 formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de \u00a0 particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del \u00a0 proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n patrimonio cultural de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cargas comerciales constituidas por materiales \u00a0 en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, \u00a0 piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido \u00a0 valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cargas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate ante el \u00a0 Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 263 de 2013, se incluy\u00f3 un \u00a0 art\u00edculo primero que recogiera el objeto y alcance de la Ley con lo cual, el \u00a0 hasta ese momento art\u00edculo 2\u00ba pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 3\u00ba, ubicaci\u00f3n en el \u00a0 articulado que mantuvo hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3 que mantener la exclusi\u00f3n expresa de \u00a0 ciertos bienes dentro del texto del ahora art\u00edculo 3\u00ba, constitu\u00eda un riesgo para \u00a0 la protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural. De acuerdo con lo consignado en la Gaceta \u00a0 el Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 se suprimen las exclusiones de patrimonio incluidas mediante las siguientes \u00a0 frases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n patrimonio cultural de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado \u00a0 bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y \u00a0 semipreciosas, arenas y maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o \u00a0 fiscal tales como monedas y lingotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cargas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que \u00a0 se coloca en riesgo el Patrimonio, como se detall\u00f3 anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 370 de 2013, se \u00a0 recogen los apartes m\u00e1s relevantes del debate que en el marco de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba, se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n Sexta de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 present\u00f3 ponencia mayoritaria para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de Senado, \u00a0 el d\u00eda 30 de abril del presente a\u00f1o, con pliego de modificaciones. Esta ponencia \u00a0 fue suscrita por los honorables Senadores Luis Fernando Duque, Mauricio Aguilar, \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Guevara, Jorge Hernando Pedraza y Carlos Roberto Ferro. El Senador \u00a0 Carlos Alberto Baena present\u00f3 otra ponencia, favorable, en cuyo texto \u00fanicamente \u00a0 se eliminaba un inciso del art\u00edculo 3\u00b0 y se adicionaba un inciso al numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0, referente al aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n, se produjo una intervenci\u00f3n por parte de \u00a0 la se\u00f1ora Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, doctora Gladys Virginia \u00a0 Guevara Puentes, quien plante\u00f3 una posible inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 al incorporar las monedas dentro de lo que no se entiende como Patrimonio \u00a0 Sumergido, dado que el Tratado de Protecci\u00f3n de Patrimonio Hist\u00f3rico de las \u00a0 Rep\u00fablicas Americanas, adoptado en Colombia por Ley 14 de 1936 define \u00a0 expl\u00edcitamente las monedas como monumentos muebles, definici\u00f3n que vuelve a \u00a0 recoger el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 163 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta afirmaci\u00f3n, la se\u00f1ora Ministra de Cultura explic\u00f3 que este \u00a0 Tratado no se encuentra ratificado por Colombia. Con el fin de aclarar el tema, \u00a0 se ha solicitado una certificaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores (anexa \u00a0 en la siguiente p\u00e1gina), en la cual se expresa que si bien este convenio fue \u00a0 aprobado por el honorable Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 14 de 1936, \u00a0 no obra constancia del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia el mismo no entr\u00f3 en vigor para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre este Tratado cabe decir lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Debido a que este Tratado nunca fue ratificado por el \u00a0 Gobierno Colombiano, el mismo no obliga a Colombia en el \u00e1mbito internacional y \u00a0 no inhibe la posibilidad de que una ley desarrolle lo atinente al Patrimonio \u00a0 Sumergido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tratado ya mencionado hace referencia \u00fanicamente al \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico en tierra excluyendo su aplicaci\u00f3n por tanto al \u00a0 sumergido, lo que ratifica la necesidad de contar con un marco normativo propio \u00a0 que regule \u00edntegramente el tema del Patrimonio Cultural Sumergido, como lo hace \u00a0 el proyecto de ley del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n continu\u00f3 y fueron aprobados en bloque los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, \u00a0 6\u00b0, 7\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Se dejaron para \u00a0 discusi\u00f3n los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 15. El art\u00edculo 2\u00b0, fue aprobado \u00a0 con proposici\u00f3n del honorable Senador Luis Fernando Duque, mediante la cual se \u00a0 adicion\u00f3 un inciso, quedando de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 3\u00b0, se puso en consideraci\u00f3n el que ven\u00eda en la \u00a0 ponencia mayoritaria y el propuesto en la ponencia del honorable Senador Carlos \u00a0 Baena. Por votaci\u00f3n de 6 votos a favor y 3 en contra, fue aprobado el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0, como estaba en la ponencia mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de la discusi\u00f3n planteada en el primer debate en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, que el contenido del art\u00edculo 3\u00ba y en especial la exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos bienes del patrimonio cultural sumergido, gener\u00f3 un debate que demuestra \u00a0 la complejidad del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba v\u00e1lida la pregunta planteada por la Procuradora Delegada sobre \u00a0 la legitimidad de una ley si se logra establecer que esta contradice par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la normatividad internacional, como lo es la contradicci\u00f3n que \u00a0 se puede presentar entre el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y el Tratado de \u00a0 Protecci\u00f3n de Patrimonio Hist\u00f3rico de las Rep\u00fablicas Americanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de modificaciones para la plenaria del Senada, consignado \u00a0 en la misma Gaceta No. 370 de 2013, se realiza un profundo an\u00e1lisis sobre la \u00a0 posibilidad de desarrollar la exclusi\u00f3n de ciertos bienes en el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 incluyendo dentro de los criterios normativos de interpretaci\u00f3n las decisiones \u00a0 que sobre el tema ha tomado la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el an\u00e1lisis llevado a cabo por el Senado, en virtud de su utilidad \u00a0 para resolver los cargos de inconstitucionalidad que se presentan en contra de \u00a0 la disposici\u00f3n tratada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 definici\u00f3n inicial de lo que se entiende por Patrimonio Cultural Sumergido, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de este proyecto de ley, es sustancialmente la misma \u00a0 de la existente en la actual Ley 397 de 1997. En su art\u00edculo 3\u00b0, el proyecto \u00a0 define los diferentes criterios objetivos que permiten una adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00b0 entra a establecer las \u00a0 excepciones a la regla general de la definici\u00f3n de Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, con el prop\u00f3sito de dar total claridad sobre el tema y evitar futuras \u00a0 situaciones de conflicto o de indeterminaci\u00f3n que pueden llegar a generar \u00a0 incluso cuantiosos pleitos en el desarrollo de las actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0 intervenci\u00f3n y aprovechamiento econ\u00f3mico que desarrolla el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este an\u00e1lisis preliminar es necesario revisar los \u00a0 fallos de constitucionalidad que ha producido la Corte Constitucional en control \u00a0 constitucional del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, el cual se constituye en \u00a0 el referente directo de este proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas fue en la Sentencia C-191 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda se plante\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la \u00a0 plataforma continental dentro del \u00e1rea de los lugares en los cuales se proteg\u00eda \u00a0 el Patrimonio Cultural Sumergido violaba el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto en criterio del demandante la Convenci\u00f3n de Ginebra solamente cobija los \u00a0 recursos naturales en la plataforma continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 estos argumentos \u201cEn tanto parte \u00a0 integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra so \u00a0 metida a la soberan\u00eda del ribere\u00f1o. Seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico, la \u00a0 plataforma continental forma parte integral del territorio de los Estados \u00a0 ribere\u00f1os y, por tanto, sobre esta \u00e1rea submarina los Estados ejercen con total \u00a0 plenitud, exclusividad y autonom\u00eda todas sus competencias legislativas, \u00a0 ejecutivas y judiciales, salvo las restricciones expresamente establecidas en \u00a0 normas de derecho internacional consuetudinario o convencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo pronunciamiento es el de la \u00a0 Sentencia C-474 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 nuevamente del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de \u00a0 1997 la expresi\u00f3n subrayada: \u201cSi como consecuencia de la denuncia se produce el \u00a0 rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, este \u00a0 tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que \u00a0 ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, o\u00eddo el concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entr\u00f3 a analizar el concepto de \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido y plante\u00f3: \u201cEl prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 397 de 1997, del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, es precisamente proteger \u00a0 esas especies n\u00e1ufragas, para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de \u00a0 un lado, establece que aquellas especies n\u00e1ufragas, que tengan un valor \u00a0 hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar \u00a0 parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que este tenga un valor \u00a0 hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que justifique su incorporaci\u00f3n a dicho patrimonio. \u00a0 Conforme a este art\u00edculo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la \u00a0 correspondiente evaluaci\u00f3n del valor arqueol\u00f3gico o hist\u00f3rico del \u00a0 correspondiente bien, con el fin de determinar si este se incorpora o no al \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente el \u00faltimo pronunciamiento se \u00a0 produjo a trav\u00e9s de la Sentencia C-668 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se demanda ante la Corte Constitucional la \u00a0 inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, el cual \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los contratos de rescate, el denunciante debe \u00a0 ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y solo \u00a0 despu\u00e9s a otras entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar la aparente incoherencia de que el \u00a0 rescatista pueda ofrecer los bienes rescatados al Estado y su car\u00e1cter de \u00a0 inalienabilidad, la Corte plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en varias oportunidades ha destacado no solo la \u00a0 importancia de este r\u00e9gimen particular de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la \u00a0 conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio \u00a0 cultural y arqueol\u00f3gico, as\u00ed como el car\u00e1cter inalienable, inembargable e \u00a0 imprescriptible que se reconoce a los bienes a que se alude en los art\u00edculos 63 \u00a0 y 72\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, se desprende que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley diferencian i) los bienes que integran el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n; ii) los bienes culturales que conforman la identidad \u00a0 nacional y hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y iii) los dem\u00e1s \u00a0 bienes que integran dicho Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Bienes todos que \u00a0 est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 72 C. P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien en lo que hace relaci\u00f3n con el Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido, debe recordarse que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 establece que pertenecen al Patrimonio Cultural \u00a0 o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, \u201cque \u00a0 deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura\u201d, las ciudades o \u00a0 cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies \u00a0 n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y los dem\u00e1s bienes muebles \u00a0 yacentes dentro de estas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren \u00a0 en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la \u00a0 plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su \u00a0 naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o \u00a0 partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias \u00a0 similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas\u201d. (Resaltado y \u00a0 negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0 es claro que el proyecto de ley contin\u00faa en la misma l\u00ednea planteada por la Ley \u00a0 397 de 1997, en el sentido de que los objetos encontrados sumergidos y que \u00a0 tengan la potencialidad de ser considerados patrimonio arqueol\u00f3gico, deben ser \u00a0 objeto de una evaluaci\u00f3n para este fin, evaluaci\u00f3n que en la legislaci\u00f3n actual \u00a0 realiza el Ministerio de Cultura. En el proyecto de ley se precisa en la \u00a0 definici\u00f3n claramente cu\u00e1les son y cu\u00e1les no, y se deja la evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n final sobre estas reglas claras en cabeza del Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural (art\u00edculo 14 del proyecto de ley). Los bienes que encuadren \u00a0 dentro de la definici\u00f3n propuesta en el proyecto de ley y que as\u00ed sea \u00a0 corroborado por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, tendr\u00e1n la \u00a0 caracter\u00edstica constitucional de inalienabilidad, inembargabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad contenida en los art\u00edculos 63 y 72 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dio al patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 un tratamiento especial, reconoci\u00e9ndolo como un elemento central en la \u00a0 construcci\u00f3n de la Naci\u00f3n colombiana. As\u00ed pues, el constituyente le dio el \u00a0 car\u00e1cter de bien p\u00fablico. Por tal motivo, el hecho que los colombianos podamos \u00a0 conocer al patrimonio arqueol\u00f3gico que se encuentra en medio subacu\u00e1tico, \u00a0 materializa el acceso a nuestro pasado y por ende a la reconfiguraci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 de nuestro presente, generando as\u00ed el \u00a0 fortalecimiento cultural de nuestra sociedad. De otra parte, se potenciar\u00e1n las \u00a0 investigaciones en este campo, lo cual contribuye al desarrollo cient\u00edfico del \u00a0 pa\u00eds y a consolidar la producci\u00f3n acad\u00e9mica en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mantener el patrimonio sumergido in situ, \u00a0 se disminuyen las posibilidades para que los colombianos puedan conocer y \u00a0 apropiarse del mismo. Para acceder a los fondos marinos se requieren condiciones \u00a0 f\u00edsicas y t\u00e9cnicas especiales, tales como cursos de buceo, condiciones de salud, \u00a0 desplazamientos geogr\u00e1ficos, a los cuales es evidente no tienen acceso la gran \u00a0 mayor\u00eda de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en \u00a0 concordancia con los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos, el proyecto de ley \u00a0 contempla en el art\u00edculo 3\u00ba el criterio de repetici\u00f3n, el cual aplica para \u00a0 aquellos bienes que el Consejo Nacional de Patrimonio considere, atendiendo los \u00a0 criterios establecidos en el proyecto de ley, qu\u00e9 elementos no forman parte del \u00a0 Patrimonio Sumergido. No obstante, con el fin de establecer par\u00e1metros claros, \u00a0 el proyecto de ley contempla que dentro de lo que no es considerado patrimonio \u00a0 sumergido, se encuentran las cargas comerciales constituidas por materiales en \u00a0 su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras \u00a0 preciosas y semipreciosas, arenas y maderas; los bienes muebles seriados que \u00a0 hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes; y las \u00a0 cargas industriales. Dicho criterio permite que si, por ejemplo, se \u00a0 encuentran 900 lingotes de oro, hasta un 50% pueda ser entregado como pago al \u00a0 rescatista y el resto sean entregados a la Naci\u00f3n para que los colombianos \u00a0 puedan acceder, conocer y conservarlos en un Museo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje que propone el \u00a0 proyecto para la parte que extraiga los objetos, no es una novedad en la \u00a0 historia de nuestro derecho interno puesto que en el C\u00f3digo Civil Colombiano, en \u00a0 su art\u00edculo 701 ya se hac\u00eda referencia a la divisi\u00f3n en partes iguales de los \u00a0 bienes encontrados. No hay que olvidar que este 50% valdr\u00eda solo sobre los \u00a0 objetos considerados como no patrimoniales, y que los patrimoniales deben ser \u00a0 entregados en su totalidad a la Naci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, no son de \u00a0 recibo las voces que se\u00f1alan que \u201cse est\u00e1 entregando o vendiendo el patrimonio \u00a0 cultural de la naci\u00f3n\u201d, por cuanto los bienes pertenecientes al patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico poseen valores que ofrecen informaci\u00f3n cultural e hist\u00f3rica del \u00a0 pasado, acerca de un per\u00edodo o sociedad espec\u00edfica y este tipo de bienes son los \u00a0 que precisamente se pretenden proteger a trav\u00e9s de este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 185 de 2012 Senado, 125 de 2011 C\u00e1mara, busca distinguir unos elementos \u00a0 que son patrimoniales, de otros que no lo son, entre los cuales se encuentran \u00a0 las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, \u00a0 cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y \u00a0 semipreciosas, arenas y maderas, aquellos bienes seriados que poseen un valor de \u00a0 cambio o fiscal como lingotes de oro y plata, monedas y las cargas industriales. \u00a0 Conviene aclarar para estos efectos, que piedras preciosas en bruto son aquellas \u00a0 tal como se encuentran en la naturaleza, que no han sufrido ning\u00fan proceso \u00a0 artesanal, industrial o de manufactura. La instancia que determinar\u00e1 cu\u00e1les de \u00a0 los bienes extra\u00eddos son patrimoniales ser\u00e1 el Consejo Nacional de Patrimonio \u00a0 Cultural, m\u00e1xima autoridad en materia cultural del pa\u00eds, creado mediante la Ley \u00a0 General de Cultura 397 de 1997 y 1185 de 2008 y en el cual tienen asiento \u00a0 representantes de universidades y expertos acad\u00e9micos, lo cual garantiza la \u00a0 objetividad y especialidad al momento de evaluar los objetos extra\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario \u00a0 reiterar que en el art\u00edculo 10, se estableci\u00f3 que la primera opci\u00f3n para ejercer \u00a0 las actividades sobre el Patrimonio Cultural Sumergido descritas en el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0, la tiene el Estado colombiano; de tal manera que la contrataci\u00f3n con otras \u00a0 entidades se llevar\u00e1 a cabo siempre y cuando el Estado no tenga la capacidad y \u00a0 los medios para realizarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se mantiene \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0, tal y como fue aprobado en la Comisi\u00f3n Sexta de Senado\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe presentado ante la plenaria del \u00a0 Senado, la Corte resalta poniendo en negrilla lo que considera es una de las \u00a0 interpretaciones que se puede deducir del art\u00edculo 3\u00ba, ciertamente no es la \u00a0 \u00fanica y le corresponder\u00e1 al Tribunal Constitucional juzgar si es la mas acertada \u00a0 para dar cumplimiento a los mandatos consignados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta se deja claro que el Senado \u00a0 mantendr\u00e1 el mismo texto del art\u00edculo 3\u00ba aprobado en la Comisi\u00f3n, sin embargo, \u00a0 con el fin de darle mayor claridad se realizan modificaciones al t\u00edtulo y \u00a0 encabezado de las categor\u00edas de los bienes que no conforman el patrimonio, \u00a0 generando la formula legislativa que promulgada como el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advirti\u00f3 la necesidad de precisar \u00a0 algunos conceptos y dar mayor claridad al proyecto de ley, por lo que se \u00a0 proponen las siguientes modificaciones sobre el texto aprobado en la Comisi\u00f3n \u00a0 Sexta de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para evitar posibles confusiones en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, se modifica su t\u00edtulo; el cual era \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, cuando lo que all\u00ed se trata son \u00a0 los criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido y su enunciado. Por \u00a0 tal motivo, el t\u00edtulo de este art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Criterios \u00a0 aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d. Adicionalmente, en la \u00faltima parte \u00a0 de este art\u00edculo se cambia la expresi\u00f3n \u201cNo se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d por \u201cDe acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 no se considerar\u00e1n Patrimonio Cultural Sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto, la Corte despu\u00e9s de haber planteado los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad expuestos por la demanda en contra de la Ley 1675 \u00a0 de 2013, entr\u00f3 a analizar el concepto y alcance de Patrimonio Cultural y \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido en el derecho internacional, posteriormente, \u00a0 analiz\u00f3 la forma en que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a tratado el tema, \u00a0 haciendo un an\u00e1lisis minucioso del r\u00e9gimen existente antes de la entrada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la forma como \u00e9sta reconoce ampliamente el valor \u00a0 de la cultura desarrollando este derecho en varios de sus apartes y \u00a0 materializ\u00e1ndola en la Ley 397 de 1997 conocida como Ley General de la Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo elemento del an\u00e1lisis del patrimonio cultural \u00a0 sumergido en el ordenamiento colombiano, la Corte recorri\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1675 de 2013, poniendo especial \u00e9nfasis a su finalidad y \u00a0 por supuesto al desarrollo del criterio de repetici\u00f3n y de la no consideraci\u00f3n \u00a0 de ciertos objetos como parte del patrimonio, contenidos en las disposiciones \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba demandadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre los elementos conceptuales antes \u00a0 discutidos y considerados necesarios para tomar una decisi\u00f3n ilustrada, pasar\u00e1 \u00a0 la Corte en el siguiente ac\u00e1pite a resolver los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 planteados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo contra los numerales \u00a0 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que convierte en una presunci\u00f3n de derecho la \u00a0 exclusi\u00f3n de ciertas categor\u00edas de bienes, sin que para hacerlo deba mediar la \u00a0 reflexi\u00f3n y posterior decisi\u00f3n de una autoridad estatal que permita concluir si \u00a0 efectivamente las cargas comerciales constituidas \u00a0 por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, \u00a0 corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas, y de los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de \u00a0 cambio o fiscal tales como monedas y lingotes encontradas en el fondo del \u00a0 mar poseen alg\u00fan valor cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes de las disposiciones \u00a0 demandadas es viable, como se pudo observar del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 que concluy\u00f3 con la f\u00f3rmula que hoy tenemos recogida en los numerales 1 y 2 de \u00a0 la Ley 1675 de 2013 y en su ac\u00e1pite introductorio, el legislador s\u00ed tuvo en el \u00a0 proceso de construcci\u00f3n del articulado la intenci\u00f3n de excluir directamente los \u00a0 mencionados bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo de la Ley 1675 de 2013, se establecen \u00a0 cu\u00e1les son los bienes que pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido, y en ese \u00a0 sentido gozan de una especial protecci\u00f3n. De acuerdo con la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, son parte del patrimonio cultural sumergido y por ende del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos aquellos bienes \u00a0 producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se \u00a0 encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, \u00a0 en el mar territorial, en la zona contigua, la zona econ\u00f3mica exclusiva\u00a0 y \u00a0 la plataforma continental e insular, y otras \u00e1reas delimitadas por l\u00edneas de \u00a0 base. Hacen parte de este patrimonio los restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos, los \u00a0 asentamientos, cementerios y toda evidencia f\u00edsica de grupos humanos \u00a0 desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves \u00a0 o artefactos navales y su dotaci\u00f3n, sus restos o partes, dotaciones o elementos \u00a0 yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y \u00a0 cualquiera sea la causa de la inmersi\u00f3n, hundimiento, naufragio o echaz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba se desarrollan \u00a0 criterios generales para determinar, de acuerdo con la definici\u00f3n antes dada, \u00a0 qu\u00e9 bienes no se consideran patrimonio cultural sumergido, y al no serlo, el \u00a0 consecuente tratamiento que deben tener en el marco de la legislaci\u00f3n civil y de \u00a0 comercio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se \u00a0 consideran patrimonio cultural sumergido los bienes hallados que sean producto \u00a0 de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y los art\u00edculos 710 y concordantes del C\u00f3digo Civil en cuanto a su \u00a0 salvamento, y por las dem\u00e1s normas nacionales e internacionales aplicables. \u00a0 Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido m\u00e1s de 100 a\u00f1os a partir de su ocurrencia, y que no \u00a0 re\u00fanan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio \u00a0 cultural sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, todos los bienes que se \u00a0 encuentren permanentemente en el fondo del mar desde hace 100 a\u00f1os o m\u00e1s, \u00a0 pasar\u00edan directamente por ese hecho a formar parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y eso no resulta cierto en la medida en que ser\u00e1n otras caracter\u00edsticas \u00a0 propias del bien las que le permitan determinar si tiene o no ese valor, por eso \u00a0 se torna necesaria una clasificaci\u00f3n de ellos para determinar cu\u00e1les integran el \u00a0 patrimonio en virtud de su inter\u00e9s cultural y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las dos preguntas que la Corte resolver\u00e1 son: \u00bfCon \u00a0 base en qu\u00e9 criterios se clasifican los bienes encontrados en las condiciones \u00a0 descritas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 como parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n? Y segundo, \u00bfa qui\u00e9n le corresponde realizar esa \u00a0 clasificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la definici\u00f3n antes expuesta, el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 establece bajo la denominaci\u00f3n criterios aplicables al \u00a0 patrimonio cultural sumergido los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que \u00a0 resultan significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares \u00a0 trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de \u00a0 conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: \u00a0 Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares \u00a0 trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son \u00a0 representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: \u00a0 Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, \u00a0 dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o \u00a0 fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en \u00a0 bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de \u00a0 conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, \u00a0 formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o \u00a0 conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento \u00a0 hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad \u00a0 colombiana, en su contexto mundial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados criterios no pueden ser aplicados de forma \u00a0 aislada al momento de determinar si un bien es parte o no del patrimonio \u00a0 cultural sumergido, sino que deben serlo en conjunto, de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la segunda pregunta a la que se debe dar \u00a0 respuesta es, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1675 de \u00a0 2013 \u00bfa qui\u00e9n corresponde aplicar los criterios de \u00a0 clasificaci\u00f3n para determinar si un bien es parte o no del patrimonio cultural \u00a0 sumergido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esa pregunta la encontramos en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 misma Ley, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. Administraci\u00f3n de los \u00a0 bienes y materiales extra\u00eddos. El contratista deber\u00e1 entregar al Ministerio de \u00a0 Cultura la totalidad de los materiales que sean extra\u00eddos. El Ministerio de \u00a0 Cultura levantar\u00e1 el respectivo inventario t\u00e9cnico, realizar\u00e1 la clasificaci\u00f3n \u00a0 de los bienes y presentar\u00e1 informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, \u00a0 quien expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 3 y 14, corresponde al Consejo Nacional del \u00a0 Patrimonio Cultural determinar con base en los criterios de representatividad, \u00a0 singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica y \u00a0 cultural, si las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado \u00a0 bruto, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y \u00a0 maderas, as\u00ed como especialmente los bienes muebles seriados que hubiesen tenido \u00a0 valor de cambio o fiscal tales como monedas o lingotes, constituyen o no \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y como consecuencia de ello se convierten, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n en inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el resto de los bienes que \u00a0 con posterioridad al an\u00e1lisis del Consejo no constituyan parte del patrimonio \u00a0 cultural sumergido, no estar\u00e1n sujetos a las restricciones anteriormente \u00a0 descritas y el Estado podr\u00e1 disponer aut\u00f3nomamente de ellos, incluso si decide \u00a0 comercializarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que, a partir del \u00a0 encabezado que introduce los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675, el \u00a0 cual sufri\u00f3 varios cambios durante el tr\u00e1mite legislativo, y cuyo tenor es: \u00a0 \u201c[d]e acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2 no \u00a0 se considerar\u00e1n patrimonio cultural sumergido (\u2026)\u201d, se limita el poder de \u00a0 selecci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1675 de 2013, le \u00a0 corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, oblig\u00e1ndolo a excluir \u00a0 dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que con los numerales impugnados, el legislador \u00a0 excluye directamente y a priori \u00a0 del patrimonio cultural, los bienes mencionados en el texto de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, lo cual deviene en la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas pues contradicen el mandato del Constituyente contenido en los \u00a0 art\u00edculo 63, 70 y 72 superiores, de promover, proteger y garantizar el derecho \u00a0 al acceso a la cultura de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima la Corte que para hacer compatible la \u00a0 voluntad del legislador materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido \u00a0 en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, los numerales 1 y 2 de su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 deben ser declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional \u00a0 de Patrimonio cultural decida que bienes de un hallazgo son considerados \u00a0 patrimonio cultural sumergido, sin m\u00e1s condicionamientos que los impuestos por \u00a0 los criterios de representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, estado de \u00a0 conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos consignados en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el art\u00edculo segundo de la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo contra el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n del principio de progresividad de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, en especial en su relaci\u00f3n con el acceso a la \u00a0 cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Cultura se encuentra consignado en el \u00a0 art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 e incorporado en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. De acuerdo con \u00e9l: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la vida cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gozar de los beneficios del \u00a0 progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficiarse de la protecci\u00f3n de \u00a0 los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las \u00a0 producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto deber\u00e1n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de \u00a0 este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la \u00a0 difusi\u00f3n de la ciencia y de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y para la actividad creadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n y de las \u00a0 relaciones internacionales en cuestiones cient\u00edficas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, \u00a0 tambi\u00e9n llamado de no regresividad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales como \u00f3rgano de vigilancia y control del Pacto estableci\u00f3 en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 21 sobre el Derecho de toda persona a participar de la \u00a0 vida cultural (art\u00edculo 15, a), 1 del Pacto) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Pacto, si bien se refiere a la realizaci\u00f3n &#8220;progresiva&#8221; de los derechos en \u00e9l \u00a0 consagrados y reconoce los problemas que dimanan de la falta de recursos, impone \u00a0 a los Estados partes la obligaci\u00f3n expresa y continua de adoptar medidas \u00a0 deliberadas y concretas destinadas a la plena realizaci\u00f3n del derecho de toda \u00a0 persona a participar en la vida cultural[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de los dem\u00e1s derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto, no es posible tomar medidas regresivas en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de toda persona a participar en la vida cultural. En consecuencia, si \u00a0 se tomase deliberadamente una medida de este tipo, el Estado parte tiene que \u00a0 probar que lo ha hecho tras un cuidadoso examen de todas las opciones y que la \u00a0 medida est\u00e1 justificada teniendo en cuenta la totalidad de los derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto[84]\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del primer cargo, los \u00a0 demandantes consideran que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 est\u00e1 excluyendo \u00a0 del patrimonio cultural sumergido bienes que no eran marginados en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 resuelta en el cargo anterior, la impugnaci\u00f3n adicional que plantean los \u00a0 demandantes carece de sustento normativo y por esa raz\u00f3n no ser\u00e1 desarrollada \u00a0 por el Tribunal Constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo contra el Criterio de \u00a0 Repetici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0 repetici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en la medida en que desconoce el valor \u00a0 cultural que pueden tener bienes que compartan caracter\u00edsticas similares o \u00a0 incluso id\u00e9nticas, haciendo primar con ello su valor econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo la Corte considera nuevamente necesario \u00a0 analizar el criterio cuestionado a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que \u00a0 aclare que el de repetici\u00f3n es uno de cinco criterios que deber\u00e1n ser ponderados \u00a0 de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que \u00a0 entrar\u00e1 a determinar los bienes que del inventario total recuperado en un \u00a0 hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la Naci\u00f3n y \u00a0 los que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura aislada y exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, se puede deducir que por estar repetidos, todos los bienes que \u00a0 compartan esa condici\u00f3n serian excluidos del patrimonio y estar\u00e1n sujetos a las \u00a0 reglas del derecho comercial y del derecho civil, perdiendo con eso su calidad \u00a0 de inalienables, inembargables e imprescriptibles. Esa interpretaci\u00f3n si bien es \u00a0 viable, resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y de acuerdo con el estudio \u00a0 realizado del proceso legislativo de aprobaci\u00f3n de la Ley, tampoco corresponde a \u00a0 la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de repetici\u00f3n aplica bajo unas circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que implica el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se \u00a0 trate de bienes que comparten un doble valor econ\u00f3mico y cultural, el primero \u00a0 derivado de su naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el \u00a0 fondo del mar de acuerdo a las condiciones descritas por el art\u00edculo segundo de \u00a0 la Ley 1675 de 2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que \u00a0 pueden ser encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea \u00a0 similar a otros que han sido encontrados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro que el criterio de repetici\u00f3n aplica \u00a0 exclusivamente para bienes que comparten ese doble valor de cambio o fiscal y \u00a0 cultural, determinar cu\u00e1l de las dos naturalezas del bien debe primar, es una \u00a0 tarea que corresponder\u00e1 al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural teniendo en \u00a0 cuenta de forma integral los cinco criterios aplicables al Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentran \u00a0 bienes seriados, un n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y\/o \u00a0 plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deber\u00e1 complementar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n con el principio de unidad, que si bien no \u00a0 es uno de los criterios del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, se encuentra \u00a0 consignado en el inciso 3\u00ba del literal b del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008, el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de inter\u00e9s \u00a0 cultural podr\u00e1 recaer sobre un bien material en particular, o sobre una \u00a0 determinada colecci\u00f3n o conjunto caso en el cual la declaratoria contendr\u00e1 las \u00a0 medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que si un conjunto de bienes, teniendo la \u00a0 similitud como su principal caracter\u00edstica, conforman una unidad cultural que \u00a0 perder\u00eda ese sentido si uno de los bienes que la conformas es desligado del \u00a0 grupo, en esos casos el conjunto total de los bienes resulta indivisibles y \u00a0 todos deber\u00e1n ingresar al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, bajo ninguna circunstancia el Consejo \u00a0 Nacional del Patrimonio Cultural podr\u00e1 excluir, alegando la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de repetici\u00f3n, la totalidad de los bienes que cumplan con las \u00a0 caracter\u00edsticas descritas pues considera la Corte, en concordancia con lo \u00a0 expuesto por la Vista Fiscal, que siempre debe ser entregada una muestra \u00a0 representativa de dichos bienes al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir que una muestra representativa de los bienes \u00a0 recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetici\u00f3n, sea \u00a0 guardada por el Estado y puesta a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n, se est\u00e1 cumpliendo \u00a0 con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura \u00a0 de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el \u00a0 art\u00edculo 70 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte justificada \u00a0 la existencia del criterio de repetici\u00f3n aplicable al patrimonio cultural \u00a0 sumergido, en virtud de lo dispuesto en la exposici\u00f3n de motivos y los art\u00edculos \u00a0 15 y 18 de la Ley 1675. En el caso de tener un n\u00famero importante de bienes que \u00a0 hoy en d\u00eda mantienen su valor de cambio o fiscal, resulta acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n que una muestra considerable de ellos adquiera su valor cultural y \u00a0 en ese sentido pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido siendo \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de los bienes que cumplan de acuerdo con el Consejo \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural con las condiciones descritas, no conformar\u00e1n el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, recuperar\u00e1n su naturaleza econ\u00f3mica y el \u00a0 Estado podr\u00e1 disponer de ellos ya sea para remunerar al contratista seg\u00fan lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013, para comercializarlos y \u00a0 cumplir con lo dispuesto en su art\u00edculo 18 o para incrementar las reservas del \u00a0 Estado. En todo caso, la valoraci\u00f3n que se haga de los bienes que no pasan a \u00a0 conformar el patrimonio cultural sumergido de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 como algo adicional la connotaci\u00f3n cultural propia de ellos y derivada del \u00a0 contexto en el cual fueron encontrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de bienes que claramente no conforman el \u00a0 patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 contradiciendo \u00a0 el precedente sentado por este Tribunal en la Sentencia C-474 de 2003, seg\u00fan la \u00a0 cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un bien que integra el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede \u00a0 ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por consiguiente, si la \u00a0 expresi\u00f3n acusada autorizara la transferencia de los particulares, a t\u00edtulo de \u00a0 recompensa, de bienes que integran ese patrimonio, entonces ser\u00eda inexequible. \u00a0 Procede pues la Corte a examinar si esa disposici\u00f3n desconoce o no el car\u00e1cter \u00a0 inalienable de estos bienes\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida que de un conjunto de bienes para los que \u00a0 resulta intr\u00ednseca una doble connotaci\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, se reservar\u00e1 una \u00a0 parte para que cumplan con la funci\u00f3n que tienen derivada de la segunda, \u00a0 garantizando as\u00ed los fines del patrimonio cultural y de los bienes que lo \u00a0 conforman como \u201cexpresi\u00f3n o personificaci\u00f3n jur\u00eddica del pueblo colombiano, \u00a0 que por lo mismo es en \u00faltimas el verdadero titular de esa propiedad\u201d[87], \u00a0 como inequ\u00edvocamente dispuso el Constituyente de 1991 al poner en cabeza de la \u00a0 Naci\u00f3n la titularidad de aquellos bienes que contribuyan a su desarrollo \u00a0 cultural y por esa v\u00eda a la construcci\u00f3n de nuestra identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin sacrificar el acceso a la cultura de los colombianos, a otra \u00a0 porci\u00f3n de aquellos bienes, previamente seleccionados por el Consejo Nacional \u00a0 del Patrimonio Cultural, se les devolver\u00e1 la naturaleza econ\u00f3mica con la cual \u00a0 fueron creados permiti\u00e9ndole as\u00ed al Estado que disponga de ellos de la forma \u00a0 como responsablemente mejor considere que debe hacerlo para la consecuci\u00f3n del \u00a0 bienestar social, sin perjuicio de los derechos adquiridos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, despu\u00e9s del an\u00e1lisis realizado, que el \u00a0 tercer cargo planteado por los demandantes en contra del criterio de repetici\u00f3n, \u00a0 no demuestra la existencia de una vulneraci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y en ese \u00a0 sentido el inciso cuarto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 debe ser \u00a0 declarado exequible bajo los siguientes condicionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber\u00e1 reservarse una muestra representativa \u00a0 del material y bienes extra\u00eddos que no constituyan patrimonio cultural sumergido \u00a0 bajo el concepto de repetici\u00f3n, especialmente de materiales preciosos en su \u00a0 estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o fiscal, tales \u00a0 como lingotes, barras o monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de un hallazgo en el \u00a0 cual se encuentran bienes seriados, un n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, monedas, \u00a0 piezas de oro y\/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deber\u00e1 \u00a0 complementar la aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n con el principio de \u00a0 unidad, que se encuentra consignado en el inciso 3\u00ba del literal b) del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE los numerales 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el criterio de repetici\u00f3n contenido en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-264\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 \u201cPor la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi \u00a0 voto. Si bien coincido con la decisi\u00f3n de exequibilidad del criterio de \u00a0 repetici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, disiento de la \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada con respecto a los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 citado texto normativo. En mi criterio, los cargos formulados en relaci\u00f3n con \u00a0 estos numerales, adolec\u00edan de falta de certeza y pertinencia, lo que imped\u00eda que \u00a0 la Corte realizara un examen de los mismos y tomara una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0 estimo que del contenido de la norma acusada no se puede extraer el \u00a0 entendimiento y alcance que se le da en la sentencia, por cuanto la exclusi\u00f3n de \u00a0 la calificaci\u00f3n como patrimonio cultural sumergido de los bienes que se enumeran \u00a0 en la citada disposici\u00f3n no se produce a priori, de manera autom\u00e1tica, \u00a0 sino que es necesario que medie la valoraci\u00f3n por parte de un \u00f3rgano \u00a0 especializado como lo es la Comisi\u00f3n Nacional de Patrimonio Cultural, lo cual se \u00a0 deduce al interpretar sistem\u00e1ticamente la Ley 1675 de 2013. As\u00ed, en la \u00a0 valoraci\u00f3n de unos bienes espec\u00edficos de tal naturaleza encontrados en suelo \u00a0 marino, la Comisi\u00f3n bien puede concluir que constituyen patrimonio cultural \u00a0 sumergido en los t\u00e9rminos en que los define el art\u00edculo 2 de la misma Ley 1675 \u00a0 de 2013. Lo anterior es posible porque la disposici\u00f3n normativa que encabeza la \u00a0 enumeraci\u00f3n de tales bienes, remite al citado art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si los cargos de desprotecci\u00f3n y acceso al patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 se basan en que la norma establece una presunci\u00f3n de derecho que descarta de \u00a0 forma autom\u00e1tica ciertos bienes que no ser\u00e1n considerados como parte del \u00a0 patrimonio cultural sumergido, estos carec\u00edan de la certeza y la pertinencia que \u00a0 se exige del contenido impugnado como inconstitucional, para poder entrar a \u00a0 realizar un pronunciamiento, como quiera que no es posible efectuar la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y los preceptos constitucionales que se \u00a0 invocan como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos dejo expresada la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto en \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio No. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio No. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio No. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio No. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio No. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Convenci\u00f3n de la Haya para la Protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Cultural, 1954. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Convencio\u0301n sobre la \u00a0 Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, 1972. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]1972 Convenci\u00f3n sobre \u00a0 patrimonio cultural. Articulo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Convenci\u00f3n Para la Salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial, 2003. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General 21, 2009. E\/C.12\/GC\/21\/Rev.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Declaraci\u00f3n universal de la UNESCO sobre la \u00a0 diversidad cultural, art. 5. V\u00e9ase, asimismo, la Declaraci\u00f3n de Friburgo sobre \u00a0 los derechos culturales, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Proyecto de convenci\u00f3n \u00a0 Europea sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Convenci\u00f3n Sobre el Derecho del Mar. \u00a0 Montego Bay, 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Convenci\u00f3n de la UNESCO para la Protecci\u00f3n \u00a0 del Patrimonio Cultural Sumergido. 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]UNESCO. La definici\u00f3n de Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.unesco.org\/new\/fileadmin\/MULTIMEDIA\/HQ\/CLT\/pdf\/UNESCO2001DefESP.pdf    \">http:\/\/www.unesco.org\/new\/fileadmin\/MULTIMEDIA\/HQ\/CLT\/pdf\/UNESCO2001DefESP.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[20]Cfr. Odyssey Marine Explotation v.Unidentified \u00a0 Shipwreck Vessel\/s.2006 US District Court 11th Circuit; Sea Hunt v. Unidentified \u00a0 Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999).RMS Titanic v. Wrecked and Abandoned Vessel, \u00a0 2006 US Court of Appeals4th Circ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Strate, Anastasia. The protection of Underwater \u00a0 Cultural Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martinus Nijhoff Publishers, 1995. p. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ibid, .p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Rengifo, Jos\u00e9 A. \u201cLas objeciones de Colombia a la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de la UNESCO sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural \u00a0 Subacu\u00e1tico\u201d. Revista Pensamiento Jur\u00eddico No. 25. Pag. 124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre protecci\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido. Art\u00edculo 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo sobre Normas Relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico, norma 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] US Abandoned \u00a0 Shipwreck Act, 1988. Eads v. Brazelton, 22 Ark. 499 (1861). Brady v. Steamship African Queen, 179 F.Supp. 321 (1960). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cfr. Sea Hunt v. Unidentified Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre las \u00a0 inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, art\u00edculo 16.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comentarios de la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional al Proyecto de Art\u00edculos sobre Inmunidad de Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 Estados, 1991.Comentarios 4 y 5 al art\u00edculo 16.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar de 1982, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Strate, Anastasia. The protection of Underwater Cultural \u00a0 Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martines Nijhoff Publishers, 1995.p. 126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ley 25.743 sobre la protecci\u00f3n de patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 paleontol\u00f3gico, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Historic Shipwreck Act, 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ley 7542 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley de barcos hist\u00f3ricos de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto No. 42 del 20 de octubre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley de Antig\u00fcedades, No. , 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ley 3501 sobre patrimonio cultural, 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] US Abandoned Shipwreck act, 1988. American \u00a0 Antiquities Act, 1996, sec. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Ley de antig\u00fcedades de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ley sobre objetos del patrimonio cultural, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley de Enmienda sobre monumentos nacionales, \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Decreto Legislativo del 29 de octubre de 1999, No. 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Proyecto de Ley sobre patrimonio cultural, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley No. 50 respecto a Patrimonio Cultural, del 9 de junio \u00a0 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Ley sobre la protecci\u00f3n de propiedad cultural y museos, \u00a0 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ley de conservaci\u00f3n de la cultura, 1988. Cap. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Ley sobre patrimonio cultural, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia C- 082 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ver, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C.P. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C.P. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico, \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos de \u00a0 este Tratado se consideran monumentos muebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De la \u00e9poca \u00a0 Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las \u00a0 medallas, monedas, amuletos y joyas, los dise\u00f1os, pinturas, grabados, planos \u00a0 y cartas geogr\u00e1ficas, los c\u00f3dices, y todo libro raro por su escasez, forma y \u00a0 contenido, los objetos de orfebrer\u00eda, de porcelana, marfil, carey, \u00a0los de encaje y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor \u00a0 hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De la \u00e9poca de \u00a0 Emancipaci\u00f3n y de la Rep\u00fablica: los mencionados en el inciso anterior que \u00a0 correspondan a esta \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De todas las \u00e9pocas: 1. Las Bibliotecas Oficiales \u00a0 y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su \u00a0 conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y \u00a0 particulares, de alta significaci\u00f3n hist\u00f3rica; 2. Como riqueza mueble natural \u00a0 los espec\u00edmenes zool\u00f3gicos de especies bellas y raras que est\u00e1n amenazadas de \u00a0 exterminaci\u00f3n de desaparici\u00f3n natural, y cuya conservaci\u00f3n sea necesaria para el \u00a0 estudio de la fauna\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Derogado por el Decreto Ley 2324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ejemplos de Resoluciones de esa naturaleza \u00a0 seg\u00fan lo expuesto en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado No. 1491 de 2003, son: Resoluci\u00f3n No. 072 de 1965, Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 080 de 1965, Resoluci\u00f3n No. 099 de 1965, Resoluci\u00f3n No. 0176 de 1965, y \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 068 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En las mencionadas \u00a0 Resoluciones se establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.- Que las embarcaciones que llegaren \u00a0 a encontrarse hundidas no podr\u00e1n ser explotadas por ninguna otra persona \u00a0 distinta a la autorizada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- \u00a0 En caso de que como consecuencia de las exploraciones se resuelva explotar \u00a0 comercialmente o con fines cient\u00edficos o hist\u00f3ricos algunos de los objetos \u00a0 localizados, la sociedad constituida deber\u00e1 firmar contrato con la entidad o \u00a0 entidades gubernamentales que corresponda antes de proceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cArt\u00edculo 700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. El descubrimiento de un tesoro es una \u00a0 especie de invenci\u00f3n o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros \u00a0 efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo \u00a0 sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Rengifo, Jos\u00e9 \u00a0 A. \u201cLas objeciones de Colombia a la Convenci\u00f3n Internacional de la UNESCO sobre \u00a0 la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico\u201d. Revista Pensamiento Jur\u00eddico \u00a0 No. 25. Pag. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A ra\u00edz de la creaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 General de Puertos, pas\u00f3 a llamarse Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (inciso tercero \u00a0 art\u00edculo 25 ley 1\u00aa de 1991), siendo \u00e9sta su denominaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En su sentencia de 27 de \u00a0 febrero de 1975, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, al declarar \u201c(\u2026) \u00a0 INEXEQUIBLES los art\u00edculos 113, 116 y 118 del Decreto extraordinario n\u00famero 2349 \u00a0 de 1971, (\u2026)\u201d, luego de puntualizar los aspectos comprendidos por la ley de \u00a0 facultades en la que el gobierno nacional se fundament\u00f3 para la expedici\u00f3n del \u00a0 mencionado decreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) de ninguno de ellos resulta ni expresa ni \u00a0 t\u00e1citamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley \u00a0 transcrita, pueda crear ciertos derechos de particulares o del Estado, como los \u00a0 que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de se\u00f1alar funciones \u00a0 generales a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, o especiales a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos, \u00a0 pues se trata de materias completamente diferentes, al punto de que cualquiera \u00a0 que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de \u00a0 los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar da\u00f1o alguno \u00a0 a tal estructura\u201d. Referencia extra\u00edda de: Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, M.P. Carlos Ignacio \u00a0 Jaramillo Jaramillo, Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria \u00a0 \u2013DIMAR-, Manual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto, Secci\u00f3n 4 Cap\u00edtulo \u00a0 3, Exploraci\u00f3n y Rescate de Tesoros y Antig\u00fcedades, Definiciones \u201cPara los \u00a0 prop\u00f3sitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antig\u00fcedades \u00a0 n\u00e1ufragos, las embarcaciones, los bienes muebles yacentes dentro de ellas o \u00a0 diseminados en el fondo del mar, valiosos intr\u00edsicamente o en raz\u00f3n de su \u00a0 antig\u00fcedad o significaci\u00f3n cultural, con la nota com\u00fan a todos de haber sido \u00a0 elaborados por el hombre (especificaci\u00f3n) y sin que importe la causa por la cual \u00a0 se produjo su situaci\u00f3n actual de encontrarse en el fondo del mar: Naufragio \u00a0 fortuito, auto provocado o resultante de la acci\u00f3n de extra\u00f1os, o por haber sido \u00a0 abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o, \u00a0 cuyo propietario a la \u00e9poca del hundimiento no es conocido o, si\u00e9ndolo, tampoco \u00a0 es factible establecer una sucesi\u00f3n en la titularidad hasta el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cARTICULO 710. ESPECIES NAUFRAGAS Las especies n\u00e1ufragas que se salvaren, \u00a0 ser\u00e1n restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las \u00a0 expensas y la gratificaci\u00f3n de salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no aparecieren interesados \u00a0 dentro de los treinta d\u00edas siguientes al naufragio, se proceder\u00e1 a declarar \u00a0 mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 12 de 1984, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-742 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Constitucional, Sentencia C- 082\/14 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de \u00a0 Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo \u00a0 I. P\u00e1g. 193. Ver \u00a0 Prieto de Pedro, Jes\u00fas, Cultura, culturas y Constituci\u00f3n, Congreso de los \u00a0 Diputados &#8211; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p\u00e1g. 204. Bassols \u00a0 Coma, Mart\u00edn, \u201cEl patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol: aspectos de su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico\u201d, RAP, N\u00b0 114,1987, p\u00e1g. 94. Fossas, Enric, Regions i sector cultural a Europa. Estudi comparat: \u00a0 B\u00e9lgica, Franga, Italia i Espanya, Institut d&#8217;Estudis Auton\u00f3mics, Generalitat de \u00a0 Catalunya, Barcelona, 1990, p\u00e1g. 19. Entre otros, referenciados en: Tajadura, \u00a0 Javier, \u201cLa Constituci\u00f3n Cultural\u201d, Revista de Derecho Pol\u00edtico, n\u00fam. 43, 1998, \u00a0 p\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, art\u00edculo 2\u00ba, \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de \u00a0 1991, art\u00edculo 8\u00ba, \u201cEs \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, art\u00edculo 63, \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0 comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991, art\u00edculo 70, \u201cEl Estado tiene el deber de promover y \u00a0 fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de \u00a0 oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, \u00a0 t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de \u00a0 la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas \u00a0 manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad \u00a0 y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la \u00a0 investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, \u00a0 art\u00edculo 71, \u201cLa b\u00fasqueda del \u00a0 conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la \u00a0 cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que \u00a0 desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones \u00a0 culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que \u00a0 ejerzan estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, \u00a0 art\u00edculo 72, \u201cEl patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 \u00a0 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares \u00a0 y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos \u00a0 asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, \u00a0 art\u00edculo 311, \u201cAl municipio \u00a0 como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le \u00a0 corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las \u00a0 obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, \u00a0 promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus \u00a0 habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes\u201d; y Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 313.9, \u201cDictar las normas necesarias para el control, la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9lez Ochoa, Ricardo y otros, Las especies \u00a0 n\u00e1ufragas, Fundaci\u00f3n Cultural Javeriana de Artes Gr\u00e1ficas \u2013 JAVERGRAF, 2da \u00a0 Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2006, p. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. V\u00e9lez Ochoa, Ricardo y otros, Las \u00a0 especies n\u00e1ufragas, Fundaci\u00f3n Cultural Javeriana de Artes Gr\u00e1ficas \u2013 JAVERGRAF, \u00a0 2da Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2006, p. 57 \u2013 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El \u00a0 texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-474 \u00a0 de 2003; Por su parte, el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE \u00a0 en la misma sentencia, pero en el entendido que el porcentaje a que tiene \u00a0 derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las \u00a0 especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por \u00a0 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-566 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u201ca) Inalienables: significa que no \u00a0 se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la \u00a0 anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto \u00a0 de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio \u00a0 p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse\u00a0\u00a0 por el transcurso del tiempo, se ha \u00a0 intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la \u00a0 imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados \u00a0 al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es \u00a0 decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de \u00a0 alguno o algunos de los asociados\u201d. En el mismo sentido: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-572 de 1994; Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-474 de 2003; Corte Constitucional, C-668 de 2005; y \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver Observaciones generales N\u00ba 3 (1990), p\u00e1rr. \u00a0 9; N\u00ba 13 (1999), p\u00e1rr. 44; N\u00ba 14 (2000), p\u00e1rr. 31; N\u00ba 17 (2005), p\u00e1rr. 26, y N\u00ba 18 (2005), p\u00e1rr. 20. V\u00e9anse, asimismo, los \u00a0 Principios de Limburgo relativos a la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rr. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver Observaciones generales N\u00ba 3 (1990), p\u00e1rr. \u00a0 9; N\u00ba 13 (1999), p\u00e1rr. 45; N\u00ba 14 (2000), p\u00e1rr. 32; N\u00ba 17 (2005), p\u00e1rr. 27, y N\u00ba \u00a0 18 (2005), p\u00e1rr. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Observaci\u00f3n General No. 21 (2009), p\u00e1rr. 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia C-474 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-668 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Gladis: \u201cPara \u00a0 efectos de la presente sentencia cabe destacar que la Corte en la sentencia \u00a0 C-474 de 2003, luego de recordar el car\u00e1cter inalienable, inembargable e \u00a0 imprescriptible de los bienes a que se alude en los art\u00edculos 63 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 puso de presente que en relaci\u00f3n con los bienes que integran \u00a0 el patrimonio cultural\u00a0 sumergido\u00a0 no deb\u00eda caber duda alguna sobre la \u00a0 imposibilidad por parte de\u00a0 quien denuncie el hallazgo\u00a0 de bienes que\u00a0\u00a0 \u00a0 por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, seg\u00fan el caso, pertenecen\u00a0 al \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico o al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y\u00a0 est\u00e1n \u00a0 cubiertos por dicha inalienabilidad, inembargabilidad\u00a0 e imprescribilidad,\u00a0\u00a0 \u00a0 de disponer de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada\u00a0 de la expresi\u00f3n \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d, en el \u00a0 entendido de que el porcentaje\u00a0 a que tiene derecho el denunciante\u00a0 no \u00a0 puede ser pagado, total o parcialmente\u00a0 con las especies n\u00e1ufragas que \u00a0 integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejo de Estado, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, expediente \u00a0 n\u00fam. 2002 00404, C.P: Rafael Ostau de Lafont Planeta: \u201c(&#8230;) bajo la figura de \u201cpatrimonio\u201d surgi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica que comporta una relaci\u00f3n de pertenencia de determinados \u00a0 bienes o elementos que por sus connotaciones espirituales en la configuraci\u00f3n de \u00a0 la identidad individual y colectiva del componente humano del Estado Colombiano, \u00a0 le es inherente una especial relevancia o inter\u00e9s general que trasciende al \u00a0 plano jur\u00eddico por voluntad del Constituyente; y un sujeto de derecho, que es el \u00a0 encarnado en la Naci\u00f3n, en la cual se subsume o confluye la titularidad que a \u00a0 todos y cada uno de los colombianos les corresponde sobre dichos elementos u \u00a0 objetos llamados a conformar ese patrimonio, que en su sentido lato y en este \u00a0 \u00e1mbito de la cultura equivale al patrimonio inherente a toda persona, el cual es \u00a0 sabido que significa conjunto de las relaciones de derecho, esto es, de derechos \u00a0 y obligaciones apreciables en dinero, que forman una universalidad de derechos, \u00a0 y es exclusivo e inseparable de la persona. || Lo que ocurre es que en el \u00a0 patrimonio cultural el inter\u00e9s jur\u00eddico no obedece al valor econ\u00f3mico o \u00a0 pecuniario de los bienes que lo conforman, sino a su aptitud de representar \u00a0 diacr\u00f3nica y sincr\u00f3nicamente notas caracter\u00edsticas o delimitantes de una \u00a0 comunidad que resultan de su actividad social e individual creadora o \u00a0 transformadora (\u2026) || De modo que en \u00e9l quedan comprendidos elementos que son \u00a0 sustancialmente dis\u00edmiles, pero que tienen en com\u00fan su capacidad expresiva de lo \u00a0 que ha sido, es y ser\u00e1 el pueblo colombiano en todas sus actividades materiales \u00a0 y espirituales, pero sea cual fuere su forma de darse: f\u00edsica, abstracta o como \u00a0 pr\u00e1ctica social, el Constituyente de 1991 de manera inequ\u00edvoca ha puesto en \u00a0 cabeza de la Naci\u00f3n la propiedad de un grupo espec\u00edfico de tales elementos \u00a0 cuando sean susceptibles de apropiaci\u00f3n individual, como es el caso de los que \u00a0 conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, en tanto la Naci\u00f3n es expresi\u00f3n o \u00a0 personificaci\u00f3n jur\u00eddica del pueblo colombiano, que por lo mismo es en \u00faltimas \u00a0 el verdadero titular de esa propiedad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-264-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-264\/14 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE \u00a0 CIERTOS MATERIALES Y BIENES MUEBLES SERIADOS QUE TUVIERON VALOR DE CAMBIO DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Desconoce la protecci\u00f3n especial al patrimonio \u00a0 cultural y al acceso a la cultura \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 dispone que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}