{"id":21309,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-269-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-269-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-14\/","title":{"rendered":"C-269-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-269-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-269\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Mayo 2 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS \u00a0 POR COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0 jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, mas no \u00a0 ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del v\u00ednculo \u00a0 internacional, y por ello, preventivo, (ii) autom\u00e1tico, (iii) integral, (iv) \u00a0 definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan prop\u00f3sitos constituyentes: \u00a0 asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constituci\u00f3n, evitando que el \u00a0 Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella; y garantizar la \u00a0 estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS \u00a0 ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia \u00a0 para el ejercicio del control constitucional\/TENSION ENTRE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES Y NORMAS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial y \u00a0 constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-No pueden \u00a0 definirse r\u00edgidamente a trav\u00e9s de monismos jur\u00eddicos concluyentes de la \u00a0 prevalencia absoluta de la Constituci\u00f3n o de los tratados, tampoco acudiendo a \u00a0 las teor\u00edas alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Relaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES DENUNCIADOS POR COLOMBIA-Control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparici\u00f3n de las disposiciones, \u00a0 \u00e9stas contin\u00faan produciendo efectos y regulando situaciones jur\u00eddicas actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Extensi\u00f3n \u00a0 a disposiciones contenidas en instrumentos aprobados, cuya denuncia haya dado \u00a0 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional, pese a lo cual podr\u00edan \u00a0 producir alg\u00fan efecto para el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS ENTRE 1910 Y 1991-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para pronunciarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS ANTES DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991, NO RATIFICADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n no afecta la constitucionalidad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Control de oficio en los t\u00e9rminos del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n o demanda presentada por cualquier ciudadano, \u00a0 con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la citada disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CARECEN DE \u00a0 CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS Y ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 competencia para adelantar examen constitucional que aunque formalmente no \u00a0 revisten la forma de tratados solemnes, si tienen tal naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS Y ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Materialmente \u00a0 pueden tener naturaleza jur\u00eddica de tratados solemnes\/ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS \u00a0 DE UN TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de examinar si es o no procedente, de \u00a0 conformidad con las competencias asignadas en el art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales que, aunque \u00a0 formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que alude el \u00a0 numeral 10 de dicha disposici\u00f3n-, si tienen tal naturaleza jur\u00eddica, en tanto su \u00a0 contenido\u00a0 implica, o bien (i) la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones para el \u00a0 Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades atribuidas a \u00a0 la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Dentro de los instrumentos \u00a0 internacionales que carecen \u00a0 formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241, pero \u00a0 que en eventos espec\u00edficos, materialmente pueden tener la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 tratados solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas \u201cactas\u201d y (ii) \u00a0 \u201cacuerdos de procedimiento simplificado\u201d. 1. Las \u201cactas\u201d, en \u00a0 estricto sentido, son una subcategor\u00eda de los documentos com\u00fanmente denominados \u00a0 \u201cmemorandos de intenci\u00f3n o de entendimiento\u201d. Se caracterizan porque su \u00a0 contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden \u00a0 program\u00e1tico y pol\u00edtico de sus signatarios, y no contienen t\u00e9rminos imperativos \u00a0 o jur\u00eddicamente exigibles. Surten efectos con su suscripci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony \u00a0 Aust, en su obra titulada \u201cModern Treaty Law and Practice\u201d, afirma que los \u00a0 mismos s\u00f3lo pueden surtir efectos en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica o la moral: \u201cSi un \u00a0 Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando de entendimiento la \u00a0 sanci\u00f3n es pol\u00edtica, por lo que otro Estado no puede llevar el asunto a una \u00a0 corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre las que podr\u00eda \u00a0 estar facultado en el evento de un incumplimiento o violaci\u00f3n de un tratado\u201d. \u00a0 En consecuencia, por no ser instrumentos internacionales gobernados por el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico ni consagrar obligaciones para los signatarios, no \u00a0 son objeto de control constitucional. \u00a0No obstante lo anterior y como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, algunas \u201cactas\u201d, \u00a0 suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 con ocasi\u00f3n de demandas de constitucionalidad, habr\u00edan llegado a consagrar \u00a0 obligaciones a cargo del Estado colombiano, s\u00f3lo susceptibles de preverse en un \u00a0 tratado solemne. 2. En relaci\u00f3n con los acuerdos de procedimiento simplificado, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye \u00a0 tal condici\u00f3n, se caracterizan porque la adopci\u00f3n, autenticaci\u00f3n del texto y \u00a0 manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripci\u00f3n \u00a0 del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los \u00a0 requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes. Esta \u00a0 definici\u00f3n comprende aquellos acuerdos derivados de tratados solemnes, \u00a0 perfeccionados seg\u00fan el procedimiento constitucional referido y los\u00a0acuerdos que \u00a0 versan sobre materias de \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica -como \u00a0 director de las relaciones internacionales-. La celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado derivados o complementarios tiene como prop\u00f3sito \u00a0 ejecutar o desarrollar de forma concreta las cl\u00e1usulas sustantivas consignadas \u00a0 en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo all\u00ed estipulado, es \u00a0 decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya \u00a0 contra\u00eddas. Es de se\u00f1alar que el tratado solemne del que se derivan los acuerdos \u00a0 de procedimiento simplificado complementarios debe haber surtido todos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Regla de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de \u00a0 instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse \u00a0 acuerdos de procedimiento simplificado o carecer \u00a0 formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 son materialmente tratados solemnes. Esta regla ampl\u00eda de control constitucional \u00a0 ha estado precedida de un debate profundo sobre la competencia de la Corte en \u00a0 esta materia: (i) en una primera etapa la Corte se limit\u00f3 a negar su \u00a0 competencia, al paso que en otras, a pesar de haber procedido de la misma \u00a0 manera, exhort\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para hacer frente a la situaci\u00f3n; \u00a0 (ii) posteriormente, , la Corte se ocup\u00f3 de determinar en qu\u00e9 casos un acuerdo \u00a0 entre Estados deb\u00eda someterse al examen constitucional, estableciendo que ello \u00a0 ocurrir\u00eda cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones del Estado o implicara \u00a0 una modificaci\u00f3n de un tratado prexistente; (iii) en un tercer momento, a partir \u00a0 de lo anterior, fij\u00f3 la regla de control actualmente establecida, seg\u00fan la cual \u00a0 la Corte puede emprender el control en virtud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera materialmente un \u00a0 tratado solemne. Pese a imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece \u00a0 sugerir que los acuerdos de procedimiento simplificado no son verdaderos \u00a0 tratados -a pesar de que evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d-, es claro que la \u00a0 ratio de los pronunciamientos m\u00e1s recientes de este Tribunal ha consistido en \u00a0 prescribir que s\u00f3lo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos \u00a0 internacionales, modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de \u00a0 \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentran sometidos a las \u00a0 reglas de aprobaci\u00f3n legislativa y control previo de constitucionalidad. En los \u00a0 casos en que se han celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse \u00a0 a la regla anterior, el control no implicar\u00e1 un examen material sobre la validez \u00a0 constitucional sino, en realidad, un juicio de la correcci\u00f3n del procedimiento \u00a0 impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha se\u00f1alado, en el \u00a0 \u00faltimo tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las \u00a0 denominadas competencias at\u00edpicas que ejerce respecto de normas que formalmente \u00a0 no son leyes pero tienen una fuerza equivalente a las mismas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS EXPEDIDAS OBJETO DE \u00a0 APLICACION PROVISIONAL-Control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS INTERNACIONALES CON CARACTER DE IUS COGENS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/REGLAS Y \u00a0 PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/FUNCION \u00a0 INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL ACORDADOS EN EL \u00a0 AMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y \u00a0 alcance\/RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO-Mandatos\/AUTODETERMINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Exigencia de \u00a0 respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE \u00a0 PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable \u00a0 entre Estados en el derecho internacional\/PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA \u00a0 GUERRA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Exigencias contenidas en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y \u00a0 ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS-Contenido\/DERECHO DE LOS TRATADOS-Instrumento \u00a0 internacional\/CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Aceptaci\u00f3n \u00a0 limitada o restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS PARTE-Competentes para \u00a0 pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, declaraciones \u00a0 interpretativas condicionales y sus objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio es \u00a0 un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en \u00a0 el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, \u00a0 (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, (iii) en el \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia \u00a0 externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda. El car\u00e1cter central del territorio en la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n la forma como se ordena, distribuye y \u00a0 articula el poder. En particular, el art\u00edculo 2 establece como uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el art\u00edculo \u00a0 189.6 le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de proveer la seguridad \u00a0 exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el art\u00edculo 101 establece \u00a0 las reglas que regulan la conformaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del territorio. Estas \u00a0 reglas, atendiendo las funciones que cumple la noci\u00f3n constitucional de \u00a0 territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su \u00a0 primac\u00eda general frente a cualquier disposici\u00f3n, nacional o internacional y (ii) \u00a0 en la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar \u00a0 sus prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA \u00a0 SITUACION GENERAL DEL TERRITORIO Y SU MODIFICACION-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIMITES-Concepto\/TRATADOS \u00a0 ESPECIFICOS DE LIMITES Y TRATADOS GENERALES DE LIMITES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LIMITES-No \u00a0 puede implicar, en ning\u00fan caso, el desconocimiento de la declaraci\u00f3n de \u00a0 integraci\u00f3n del territorio colombiano que incluye el territorio continental y el \u00a0 territorio de ultramar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA \u00a0 DE COLOMBIA Y HONDURAS-Jurisprudencia constitucional\/ACTA \u00a0 DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL TRATADO ESGUERRA BARCENAS DE 1928-Fijaci\u00f3n \u00a0 de l\u00edmite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO NACIONAL-Obligaci\u00f3n \u00a0 de considerar como parte integral, las \u00e1reas en las que se efect\u00faa la proyecci\u00f3n \u00a0 espacial del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos previstos por el derecho \u00a0 internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS QUE DEFINEN O MODIFICAN LOS LIMITES DE \u00a0 ESTADO COLOMBIANO-Reglas relativas a la ubicaci\u00f3n, en el \u00a0 sistema de fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LIMITES-Reglas \u00a0 aplicables en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reglas \u00a0 constitucionales contenidas en art\u00edculo 101 sobre territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LIMITES-Condiciones \u00a0 para determinar dicha naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE \u00a0 BOGOTA)-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE \u00a0 BOGOTA)-No constituye un tratado de l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Reglas \u00a0 para resolver tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE \u00a0 BOGOTA)-Alcance de la obligatoriedad desde la perspectiva del \u00a0 derecho internacional, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS POR EL \u00a0 CONTENIDO DE NORMA INTERNACIONAL-Armonizaci\u00f3n del deber \u00a0 de su aplicaci\u00f3n permanente y del deber de respeto de tratados perfeccionados, \u00a0 en virtud de los principios pacta sunt servanda y bona fides \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE EL DEBER DE APLICACION DE NORMAS \u00a0 CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES \u00a0 INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y \u00a0 DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas \u00a0 de armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional considera, que la obligaci\u00f3n de armonizar el deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 permanente de las disposiciones constitucionales (art 101, conjuntamente con el \u00a0 4\u00ba) y el deber de cumplir de buena fe los tratados perfeccionados (art. 9\u00ba, \u00a0 conjuntamente con el 4\u00ba), debe fundarse en las siguientes reglas de \u00a0 armonizaci\u00f3n: (i) En cuanto a la aceptaci\u00f3n por Colombia del principio pacta \u00a0 sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo \u00a0 establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formul\u00f3, al \u00a0 perfeccionar el v\u00ednculo internacional respecto de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones \u00a0 internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conforme a la cual \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las \u00a0 disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0 tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de \u00a0 constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados\u201d. Esta declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa, debidamente comunicada al derecho internacional, debe ser \u00a0 considerada a efectos de abordar la tensi\u00f3n existente entre el deber de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y el principio pacta sunt \u00a0 servanda. En efecto, la regla de supremac\u00eda constitucional respecto de los \u00a0 tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni \u00a0 para los \u00f3rganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han \u00a0 conocido los t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n del aludido principio y, por ende, se han \u00a0 encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones \u00a0 internacionales con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (ii) En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados \u00a0 perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El \u00a0 reconocimiento de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la \u00a0 decisi\u00f3n antes referida sino tambi\u00e9n en la regla de supremac\u00eda constitucional \u00a0 que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (iii) La maximizaci\u00f3n de los intereses \u00a0 constitucionales que se encuentran en conflicto, debe evitar el establecimiento \u00a0 de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensi\u00f3n. Por ello, \u00a0 la obligaci\u00f3n de armonizar el deber de aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos \u00a0 internacionales, no puede traducirse en la fijaci\u00f3n de una regla que tenga como \u00a0 efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonizaci\u00f3n exige reconocer \u00a0 que del art\u00edculo 101 se deriva un deber de incorporaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 referidas a asuntos lim\u00edtrofes, por medio de la celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de un tratado. (iv) La obligaci\u00f3n de armonizar permite, \u00a0 en esta oportunidad, hacer compatible la obligaci\u00f3n de cumplir las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, expresi\u00f3n de los principios \u00a0 del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los \u00a0 contenidos m\u00ednimos de una disposici\u00f3n que, como el art\u00edculo 101, define uno de \u00a0 los asuntos m\u00e1s significativos desde la perspectiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0 de la prohibici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional\/INCOMPETENCIA PARA \u00a0 PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINACIONES ADOPTADAS POR \u00a0 LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN \u00a0 DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance\/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y \u00a0 PARTICIPATIVO-Contenido y alcance\/MECANISMOS DE PARTICIPACION-Dimensiones\/CONSULTA \u00a0 PREVIA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben \u00a0 ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad\/CONSULTA \u00a0 PREVIA-Escenarios en que debe materializarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Fundamento \u00a0 de las relaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA EXTERNA-Alcance del \u00a0 concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS \u00a0 ESTADOS-Limitaciones\/SOBERANIA-Definici\u00f3n del alcance \u00a0 y l\u00edmites\/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance \u00a0 de la exigibilidad\/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad de la \u00a0 democracia como presupuesto esencial, no puede conducir a la imposici\u00f3n de un \u00a0 modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico que contradiga la voluntad soberana del pueblo \u00a0 manifestada en una Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA Y AUTODETERMINACION DE LAS RELACIONES \u00a0 INTERNACIONALES DEL ESTADO-Tiene un \u201cn\u00facleo duro\u201d que no \u00a0 admite afectaci\u00f3n y se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos \u00a0 l\u00edmites, de adoptar las decisiones relativas a su r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALES-Instrumentos \u00a0 reconocidos por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO-Su \u00a0 defensa constituye un prop\u00f3sito articulado con la obligaci\u00f3n de proveer la \u00a0 seguridad exterior del Estado\/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto\/PRESIDENTE \u00a0 DE LA REPUBLICA-Obligaci\u00f3n de emprender todas las acciones normativas, \u00a0 f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y pol\u00edticas, con fundamento en el derecho interno y en el \u00a0 derecho internacional, para proteger las condiciones que rigen la configuraci\u00f3n \u00a0 y delimitaci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO CONSTITUCIONAL DE CONVENIENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Significado y fundamento \u00a0 constitucional\/PAZ-Instrumentos para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos II y V (parciales) y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 \u201cPor la cual se aprueba\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto de Bogot\u00e1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juan Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acccionante: Oscar Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Carlos \u00a0 Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero \u00a0 Gonz\u00e1lez demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos II y V -parciales- \u00a0 y los Cap\u00edtulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente \u00a0 instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila hizo lo \u00a0 propio con el art\u00edculo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan \u00a0 Manuel Santos Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia- present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 \u00a0 \u201cPor la cual se aprueba\u00a0\u00a0 el Tratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas\u201d (Pacto de Bogot\u00e1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u00a0 Ley 37 de 1961\u00a0 y del Tratado aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n, subrayados los enunciados normativos demandados \u00a0 -art\u00edculos o cap\u00edtulos-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY\u00a0\u00a037 DE 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio\u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1) \u00a0 suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la Rep\u00fablica de Colombia el 30 \u00a0 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la letra \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO \u00a0 AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PACTO DE \u00a0 BOGOT\u00c1&#8221;<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suscrito \u00a0 en Bogot\u00e1 el 30 de abril de 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia \u00a0 Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del art\u00edculo XXIII de la \u00a0 Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, celebrar el siguiente \u00a0 Tratado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 PRIMERO<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACI\u00d3N GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PAC\u00cdFICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus \u00a0 compromisos contra\u00eddos por anteriores convenciones y declaraciones \u00a0 internacionales as\u00ed como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en \u00a0 abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de \u00a0 coacci\u00f3n para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a \u00a0 procedimientos pac\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de que entre dos o m\u00e1s Estados signatarios se suscite \u00a0 una controversia que, en opini\u00f3n de las partes, no pueda ser resuelta por \u00a0 negociaciones directas a trav\u00e9s de los medios diplom\u00e1ticos usuales, las \u00a0 partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este \u00a0 Tratado en la forma y condiciones previstas en los art\u00edculos siguientes, o bien \u00a0 de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III. El orden de los procedimientos pac\u00edficos establecido en el \u00a0 presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que \u00a0 consideren m\u00e1s apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que \u00a0 exista, salvo disposici\u00f3n expresa al respecto, prelaci\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pac\u00edficos, sea por acuerdo de \u00a0 las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no \u00a0 podr\u00e1 incoarse otro procedimiento antes de terminar aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V. Dichos procedimientos no podr\u00e1n aplicarse a las materias que por su \u00a0 esencia son de la jurisdicci\u00f3n interna del Estado. Si las partes no \u00a0 estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de \u00a0 jurisdicci\u00f3n interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuesti\u00f3n previa \u00a0 ser\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI. Tampoco podr\u00e1n aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya \u00a0 resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un \u00a0 tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en \u00a0 vigencia en la fecha de la celebraci\u00f3n del presente Pacto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamaci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una \u00a0 controversia ante la jurisdicci\u00f3n internacional, cuando dichos nacionales hayan \u00a0 tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales dom\u00e9sticos competentes \u00a0 del Estado respectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII. El recurso a los medios pac\u00edficos de soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias, o la recomendaci\u00f3n de su empleo, no podr\u00e1n ser motivo, en caso de \u00a0 ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de leg\u00edtima defensa \u00a0 individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 SEGUNDO \u00a0\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gesti\u00f3n de \u00a0 uno o m\u00e1s Gobiernos Americanos o de uno o m\u00e1s ciudadanos eminentes de cualquier \u00a0 Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las \u00a0 partes, proporcion\u00e1ndoles la posibilidad de que encuentren directamente una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que \u00a0 \u00e9stas hayan reanudado las negociaciones directas quedar\u00e1 terminada la gesti\u00f3n \u00a0 del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la \u00a0 invitaci\u00f3n a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podr\u00e1n \u00a0 aqu\u00e9llos estar presentes en las negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI. El procedimiento de mediaci\u00f3n consiste en someter la controversia a \u00a0 uno o m\u00e1s gobiernos americanos, o a uno o m\u00e1s ciudadanos eminentes de cualquier \u00a0 Estado Americano extra\u00f1os a la controversia. En uno y otro caso el mediador o \u00a0 los mediadores ser\u00e1n escogidos de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistir\u00e1n en asistir a \u00a0 las partes en el arreglo de las controversias de la manera m\u00e1s sencilla y \u00a0 directa, evitando formalidades y procurando hallar una soluci\u00f3n aceptable. El \u00a0 mediador se abstendr\u00e1 de hacer informe alguno y, en lo que a \u00e9l ata\u00f1e, los \u00a0 procedimientos ser\u00e1n absolutamente confidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el \u00a0 procedimiento de mediaci\u00f3n y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos \u00a0 meses sobre la elecci\u00f3n del mediador o mediadores; o si iniciada la mediaci\u00f3n \u00a0 transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la soluci\u00f3n de la controversia, \u00a0 recurrir\u00e1n sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo \u00a0 pac\u00edfico establecidos en este Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 TERCERO \u00a0\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACI\u00d3N Y CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV. El procedimiento de investigaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n consiste en \u00a0 someter la controversia a una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes \u00a0 art\u00edculos del presente Tratado, y que funcionar\u00e1 dentro de las limitaciones en \u00a0 \u00e9l se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigaci\u00f3n y \u00a0 conciliaci\u00f3n pedir\u00e1 al Consejo de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos que \u00a0 convoque la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n. El Consejo, por su parte, \u00a0 tomar\u00e1 las providencias inmediatas para convocarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Recibida la solicitud para que se convoque la Comisi\u00f3n quedar\u00e1 inmediatamente \u00a0 suspendida la controversia entre las partes y \u00e9stas se abstendr\u00e1n de todo acto \u00a0 que pueda dificultar la conciliaci\u00f3n. Con este fin, el Consejo de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, podr\u00e1, a petici\u00f3n de parte mientras est\u00e9 \u00a0 en tr\u00e1mite la convocatoria de la Comisi\u00f3n, hacerles recomendaciones en dicho \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podr\u00e1n nombrar por medio de un \u00a0 acuerdo bilateral que se har\u00e1 constar en un simple cambio de notas con cada uno \u00a0 de los otros signatarios, dos miembros de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Conciliaci\u00f3n, de los cuales uno solo podr\u00e1 ser de su propia nacionalidad. El \u00a0 quinto ser\u00e1 elegido inmediatamente de com\u00fan acuerdo por los ya designados y \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 reemplazar a los miembros que \u00a0 hubiere designado, sean \u00e9stos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto \u00a0 deber\u00e1 nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoci\u00f3n se tendr\u00e1 por no \u00a0 formulada. Los nombramientos y sustituciones deber\u00e1n registrarse en la Uni\u00f3n \u00a0 Panamericana que velar\u00e1 porque las Comisiones de cinco miembros est\u00e9n siempre \u00a0 integradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la Uni\u00f3n \u00a0 Panamericana formar\u00e1 un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que ser\u00e1 \u00a0 integrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designar\u00e1, por per\u00edodos de tres \u00a0 a\u00f1os, dos de sus nacionales que gocen de la m\u00e1s alta reputaci\u00f3n por su \u00a0 ecuanimidad, competencia y honorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Uni\u00f3n Panamericana recabar\u00e1 la aceptaci\u00f3n expresa de los candidatos y \u00a0 pondr\u00e1 los nombres de las personas que le comuniquen su aceptaci\u00f3n en el Cuadro \u00a0 de Conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gobiernos podr\u00e1n en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran \u00a0 entre sus designados y nombrarlos nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o m\u00e1s \u00a0 Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisi\u00f3n a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo XVII, se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada parte designar\u00e1 dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de \u00a0 Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estos cuatro miembros escoger\u00e1n a su vez un quinto conciliador extra\u00f1o a las \u00a0 partes, dentro del Cuadro Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si dentro del plazo de treinta d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificados de su \u00a0 elecci\u00f3n, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el \u00a0 quinto, cada uno de ellos formar\u00e1 separadamente la lista de conciliadores, \u00a0 tom\u00e1ndola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y despu\u00e9s de \u00a0 comparar las listas as\u00ed formadas se declarar\u00e1 electo aqu\u00e9l que primero re\u00fana una \u00a0 mayor\u00eda de votos. El elegido ejercer\u00e1 las funciones de Presidente de la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XX. El Consejo de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos al convocar \u00a0 la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n determinar\u00e1 el lugar donde \u00e9sta haya \u00a0 de reunirse. Con posterioridad, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 determinar el lugar o lugares \u00a0 en donde deba funcionar, tomando en consideraci\u00f3n las mayores facilidades para \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXI. Cuando m\u00e1s de dos Estados est\u00e9n implicados en la misma \u00a0 controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista ser\u00e1n \u00a0 considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendr\u00e1n derecho \u00a0 a aumentar el n\u00famero de conciliadores con el objeto de que todas las partes \u00a0 tengan igual representaci\u00f3n. El Presidente ser\u00e1 elegido en la forma establecida \u00a0 en el art\u00edculo XIX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n \u00a0 esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un \u00a0 acuerdo en condiciones rec\u00edprocamente aceptables. La Comisi\u00f3n promover\u00e1 las \u00a0 investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con \u00a0 el prop\u00f3sito de proponer bases aceptables de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisi\u00f3n y \u00a0 suministrarle, de la manera m\u00e1s amplia posible, todos los documentos e \u00a0 informaciones \u00fatiles, as\u00ed como tambi\u00e9n emplear los medios de que dispongan para \u00a0 permitirle que proceda a citar y o\u00edr testigos o peritos y practicar otras \u00a0 diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisi\u00f3n las partes ser\u00e1n \u00a0 representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servir\u00e1n de \u00a0 intermediarios entre ellas y la Comisi\u00f3n. Las partes y la Comisi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 recurrir a los servicios de consejeros y expertos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXV. La Comisi\u00f3n concluir\u00e1 sus trabajos dentro del plazo de seis meses \u00a0 a partir de la fecha de su constituci\u00f3n; pero las partes podr\u00e1n, de com\u00fan \u00a0 acuerdo, prorrogarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare \u00a0 exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisi\u00f3n se limitar\u00e1 a la investigaci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9llas y concluir\u00e1 sus labores con el informe correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la \u00a0 Comisi\u00f3n se limitar\u00e1 a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicar\u00e1 \u00a0 despu\u00e9s de su entrega a las partes, salvo que \u00e9stas acuerden otra cosa. En caso \u00a0 contrario, el informe final contendr\u00e1 un resumen de los trabajos efectuados por \u00a0 la Comisi\u00f3n; se entregar\u00e1 a las partes y se publicar\u00e1 despu\u00e9s de un plazo de \u00a0 seis meses, a menos que \u00e9stas tomaren otra decisi\u00f3n. En ambos eventos, el \u00a0 informe final ser\u00e1 adoptado por mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Conciliaci\u00f3n no ser\u00e1n obligatorios para las partes ni en lo relativo a la \u00a0 exposici\u00f3n de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y no \u00a0 revestir\u00e1n otro car\u00e1cter que el de recomendaciones sometidas a la consideraci\u00f3n \u00a0 de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisi\u00f3n recibir\u00e1 una compensaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria cuyo monto ser\u00e1 fijado de com\u00fan acuerdo por las partes. Si \u00e9stas no \u00a0 la acordaren, la se\u00f1alar\u00e1 el Consejo de la Organizaci\u00f3n. Cada uno de los \u00a0 gobiernos pagar\u00e1 sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de \u00a0 la Comisi\u00f3n, comprendidas en \u00e9stas las compensaciones anteriormente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 del Estatuto de \u00a0 la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que \u00a0 reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso \u00a0 facto, sin necesidad de ning\u00fan convenio especial mientras est\u00e9 vigente el \u00a0 presente Tratado, la jurisdicci\u00f3n de la expresada Corte en todas las \u00a0 controversias de orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La interpretaci\u00f3n de un Tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cualquier cuesti\u00f3n de Derecho Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituir\u00eda la \u00a0 violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) La naturaleza o extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n que ha de hacerse por el \u00a0 quebrantamiento de una obligaci\u00f3n internacional.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliaci\u00f3n anteriormente \u00a0 establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a \u00a0 una soluci\u00f3n y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, \u00a0 cualquiera de ellas tendr\u00e1 derecho a recurrir a la Corte Internacional de \u00a0 Justicia en la forma establecida en el art\u00edculo 40 de su Estatuto. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte quedar\u00e1 obligatoriamente abierta conforme al inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la \u00a0 competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidir\u00e1 previamente \u00a0 esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la \u00a0 controversia por los motivos se\u00f1alados en los art\u00edculos V, VI y VII de este \u00a0 Tratado, se declarar\u00e1 terminada la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo \u00a0 para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se \u00a0 obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del cap\u00edtulo \u00a0 quinto de este Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial \u00a0 a que se refiere este Tratado, corresponder\u00e1 su decisi\u00f3n a la Corte en pleno, o, \u00a0 si as\u00ed lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al art\u00edculo 26 de \u00a0 su Estatuto. Las partes podr\u00e1n convenir, asimismo, en que el conflicto se falle \u00a0 ex-aequo et bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte ser\u00e1 el \u00a0 establecido en su Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Cap\u00edtulo Cuarto de este \u00a0 Tratado, las Altas Partes Contratantes tendr\u00e1n la facultad de someter a \u00a0 arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier \u00a0 naturaleza, sean o no jur\u00eddicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo \u00a0 entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someter\u00e1 la controversia en \u00a0 los casos de los art\u00edculos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituir\u00e1 del \u00a0 modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n de la Corte, en el caso previsto en el art\u00edculo XXXV, cada una de \u00a0 las partes designar\u00e1 un \u00e1rbitro de reconocida competencia en las cuestiones de \u00a0 derecho internacional, que goce de la m\u00e1s alta consideraci\u00f3n moral, y comunicar\u00e1 \u00a0 esta designaci\u00f3n al Consejo de la Organizaci\u00f3n. Al propio tiempo presentar\u00e1 al \u00a0 mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la \u00a0 n\u00f3mina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, \u00a0 que no pertenezcan a su grupo nacional y que est\u00e9n dispuestos a aceptar el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(2) El Consejo de la Organizaci\u00f3n proceder\u00e1 a integrar, dentro del mes \u00a0 siguiente a la presentaci\u00f3n de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, \u00a0 dichas personas constituir\u00e1n el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas \u00a0 directamente por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) En el caso en que la coincidencia recaiga en m\u00e1s de tres nombres, se \u00a0 determinar\u00e1n por sorteo los tres \u00e1rbitros que hayan de completar el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco \u00e1rbitros \u00a0 designados escoger\u00e1n entre ellos su presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Si hubiere conformidad \u00fanicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los \u00a0 dos \u00e1rbitros seleccionados directamente por las partes, elegir\u00e1n de com\u00fan \u00a0 acuerdo el quinto \u00e1rbitro que presidir\u00e1 el Tribunal. La elecci\u00f3n deber\u00e1 recaer \u00a0 en alg\u00fan jurista de la misma n\u00f3mina general de la Corte Permanente de Arbitraje \u00a0 de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Si las listas presentaren un solo nombre com\u00fan, esta persona formar\u00e1 parte \u00a0 del Tribunal y se sortear\u00e1 otra entre los 18 juristas restantes en las \u00a0 mencionadas listas. El Presidente ser\u00e1 elegido siguiendo el procedimiento \u00a0 establecido en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) No present\u00e1ndose ninguna concordancia en las listas, se sortear\u00e1n sendos \u00a0 \u00e1rbitros en cada una de ellas; y el quinto \u00e1rbitro, que actuar\u00e1 como Presidente, \u00a0 ser\u00e1 elegido de la manera se\u00f1alada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) Si los cuatro \u00e1rbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto \u00a0 \u00e1rbitro dentro del t\u00e9rmino de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de \u00a0 la Organizaci\u00f3n les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodar\u00e1 \u00a0 separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y despu\u00e9s de \u00a0 comparar las listas as\u00ed formadas, se declarar\u00e1 elegido aqu\u00e9l que re\u00fana primero \u00a0 una mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLI. Las partes podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo constituir el Tribunal en la \u00a0 forma que consideren m\u00e1s conveniente, y aun elegir un \u00e1rbitro \u00fanico, designando \u00a0 en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal \u00a0 de justicia en quien tengan mutua confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLII. Cuando m\u00e1s de dos Estados est\u00e9n implicados en la misma \u00a0 controversia, los Estados que defiendan iguales intereses ser\u00e1n considerados \u00a0 como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendr\u00e1n derecho a aumentar \u00a0 el n\u00famero de \u00e1rbitros para que todas las partes tengan igual representaci\u00f3n. El \u00a0 Presidente se elegir\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo XL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLIII. Las partes celebrar\u00e1n en cada caso el compromiso que defina \u00a0 claramente la materia espec\u00edfica objeto de la controversia, la sede del \u00a0 Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo \u00a0 dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las dem\u00e1s condiciones que \u00a0 convengan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados \u00a0 desde la fecha de la instalaci\u00f3n del Tribunal, el compromiso ser\u00e1 formulado, con \u00a0 car\u00e1cter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 mediante el procedimiento sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLIV. Las partes podr\u00e1n hacerse representar ante el Tribunal Arbitral \u00a0 por las personas que juzguen conveniente designar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designaci\u00f3n de su \u00e1rbitro y la \u00a0 presentaci\u00f3n de su lista de candidatos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo XL, la otra parte tendr\u00e1 el derecho de pedir al Consejo de la \u00a0 Organizaci\u00f3n que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente \u00a0 instar\u00e1 a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 adicional de quince d\u00edas, pasado el cual, el propio Consejo integrar\u00e1 el \u00a0 Tribunal en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sortear\u00e1 un nombre de la lista presentada por la parte requiriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Escoger\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos dos juristas de la n\u00f3mina general de \u00a0 la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo \u00a0 nacional de ninguna de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las tres personas as\u00ed designadas, en uni\u00f3n de la seleccionada directamente \u00a0 por la parte requiriente, elegir\u00e1n de la manera prevista en el art\u00edculo XL al \u00a0 quinto \u00e1rbitro que actuar\u00e1 como Presidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Instalado el Tribunal se seguir\u00e1 el procedimiento organizado en el art\u00edculo \u00a0 XLIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLVI. El laudo ser\u00e1 motivado, adoptado por mayor\u00eda de votos y publicado \u00a0 despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n a las partes. El \u00e1rbitro o \u00e1rbitros disidentes podr\u00e1n \u00a0 dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidir\u00e1 la \u00a0 controversia definitivamente y sin apelaci\u00f3n, y recibir\u00e1 inmediata ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n del laudo, ser\u00e1n sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal Arbitral que lo \u00a0 dict\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLVIII. Dentro del a\u00f1o siguiente a su notificaci\u00f3n, el laudo ser\u00e1 \u00a0 susceptible de revisi\u00f3n ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, \u00a0 siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisi\u00f3n ignorado del Tribunal \u00a0 y de la parte que solicita la revisi\u00f3n, y adem\u00e1s siempre que, a juicio del \u00a0 Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibir\u00e1 una compensaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria cuyo monto ser\u00e1 fijado de com\u00fan acuerdo por las partes. Si \u00e9stas no \u00a0 la convinieren la se\u00f1alar\u00e1 el Consejo de la Organizaci\u00f3n. Cada uno de los \u00a0 gobiernos pagar\u00e1 sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes \u00a0 del Tribunal, comprendidas en \u00e9stas las compensaciones anteriormente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 SEXTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las \u00a0 obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un \u00a0 laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo \u00a0 de Seguridad de las Naciones Unidas, promover\u00e1 una Reuni\u00f3n de Consulta de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga \u00a0 tomar para que se ejecute la decisi\u00f3n judicial o arbitral.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 S\u00c9PTIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPINIONES \u00a0 CONSULTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LI. Las partes interesadas en la soluci\u00f3n de una controversia podr\u00e1n, \u00a0 de com\u00fan acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las \u00a0 Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones \u00a0 consultivas sobre cualquier cuesti\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n la har\u00e1n por intermedio del Consejo de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 OCTAVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LII. El presente Tratado ser\u00e1 ratificado por las Altas Partes \u00a0 Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento \u00a0 original ser\u00e1 depositado en la Uni\u00f3n Panamericana, que enviar\u00e1 copia certificada \u00a0 aut\u00e9ntica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 depositados en los archivos de la Uni\u00f3n Panamericana, que notificar\u00e1 dicho \u00a0 dep\u00f3sito a los gobiernos signatarios. Tal notificaci\u00f3n ser\u00e1 considerada como \u00a0 canje de ratificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LIII. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigencia entre las Altas Partes \u00a0 Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o \u00a0 que haya hecho reservas al mismo, podr\u00e1 adherir a \u00e9ste o abandonar en todo o en \u00a0 parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Uni\u00f3n \u00a0 Panamericana, que notificar\u00e1 a las otras Altas Partes Contratantes en la forma \u00a0 que aqu\u00ed se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas \u00a0 respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con el \u00a0 Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a t\u00edtulo de \u00a0 reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LVI. El presente Tratado regir\u00e1 indefinidamente, pero podr\u00e1 ser \u00a0 denunciado mediante aviso anticipado de un a\u00f1o, transcurrido el cual cesar\u00e1 en \u00a0 sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s \u00a0 signatarios. La denuncia ser\u00e1 dirigida a la Uni\u00f3n Panamericana, que la \u00a0 transmitir\u00e1 a las otras Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia no tendr\u00e1 efecto alguno sobre los procedimientos pendientes \u00a0 iniciados antes de transmitido el aviso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LVII. Este Tratado ser\u00e1 registrado en la Secretar\u00eda General de las \u00a0 Naciones Unidas por medio de la Uni\u00f3n Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de \u00a0 mayo de 1923; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n General de Conciliaci\u00f3n Interamericana del 5 de enero de 1929; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje \u00a0 Progresivo del 5 de enero de 1929; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n General de Conciliaci\u00f3n Interamericana del \u00a0 26 de diciembre de 1933; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado Antib\u00e9lico de No Agresi\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n del 10 de octubre de 1933; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados \u00a0 Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediaci\u00f3n del 23 de diciembre de \u00a0 1936; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado Relativo a la Prevenci\u00f3n de Controversias del 23 de diciembre de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no se aplicar\u00e1 a los \u00a0 procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO LX. Este Tratado se denominar\u00e1 &#8220;Pacto de Bogot\u00e1&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus \u00a0 plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este \u00a0 Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al \u00a0 pie de sus firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Bogot\u00e1, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas \u00a0 espa\u00f1ola, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 d\u00edas del mes de abril de mil \u00a0 novecientos cuarenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas: \u00a0 pretensiones y cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 D-9852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe\u00a0 Gonz\u00e1lez y Carlos \u00a0 Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez, \u00a0 demandaron los art\u00edculos II y V (parciales), Cap\u00edtulo Cuarto y Cap\u00edtulo Quinto \u00a0 de la Ley 37 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declare la \u00a0 inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y C-979 de 2010) \u00a0 de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas en virtud del Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente las derivadas de las normas objeto de \u00a0 cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del orden \u00a0 constitucional desde entonces vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento: (i) \u00a0 el reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional de su competencia \u00a0 para examinar tratados internacionales; (ii) haberse configurado una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de 1993, C-176 de 1994 \u00a0 y C-400 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los que figura la \u00a0 participaci\u00f3n de los colombianos en las decisiones que los afectan y el \u00a0 principio de autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas (CP, art\u00edculo 2, 329 y \u00a0 330), la integridad territorial (CP, art\u00edculo 2), la soberan\u00eda nacional (CP, \u00a0 art\u00edculo 3, 9), la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP, art\u00edculo 9) y la \u00a0 conveniencia nacional (CP, art\u00edculo 226), por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procedimientos de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en las normas demandadas \u00a0 no contemplan ning\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, tales como la definici\u00f3n de los l\u00edmites del territorio o \u00a0 aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de participaci\u00f3n \u00a0 indirecta de los ciudadanos a trav\u00e9s de los representantes de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0 decisi\u00f3n de la CIJ sobre el territorio y sus l\u00edmites afecta los derechos de las \u00a0 comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligaci\u00f3n de cumplir una \u00a0 orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta con los \u00a0 nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las relaciones \u00a0 internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad territorial, la \u00a0 soberan\u00eda y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran \u00edntimamente \u00a0 ligados con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. De acuerdo con el \u00a0 desarrollo jurisprudencial, la autodeterminaci\u00f3n implica el derecho general a la \u00a0 participaci\u00f3n, el derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas y el \u00a0 derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, se debe \u00a0 garantizar el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a conservar su cosmolog\u00eda \u00a0 mediante el mantenimiento de sus propias instituciones, autoridades, normas y \u00a0 costumbres. Una decisi\u00f3n de cualquier \u00f3rgano judicial internacional, que \u00a0 implique la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de alguno de los elementos esenciales en \u00a0 la identificaci\u00f3n y reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos y no sea consultada con \u00a0 los afectados, implica una vulneraci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Y \u00a0 en general, cualquiera de los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias de las \u00a0 normas demandadas, en tanto no se contempla la consulta a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 atenta contra la soberan\u00eda nacional, toda vez que la autodeterminaci\u00f3n encuentra \u00a0 plena relaci\u00f3n con el principio de no injerencia de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Cargo: \u00a0 violaci\u00f3n de la integridad territorial y de los l\u00edmites constitucionalmente \u00a0 reconocidos al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del \u00a0 Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional por expresa \u00a0 decisi\u00f3n del Constituyente, en art\u00edculo 101 de la Carta estableci\u00f3 que \u00e9stos son \u00a0 los establecidos en tratados aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por su \u00a0 parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los tratados de \u00a0 l\u00edmites forman parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. As\u00ed \u00a0 mismo, de acuerdo con el postulado constitucional en menci\u00f3n, su modificaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo puede realizarse a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de otros \u00a0 tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad judicial \u00a0 internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente modificar \u00a0 los l\u00edmites del territorio establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991,\u00a0 atenta \u00a0 contra el expreso y \u00fanico procedimiento que se se\u00f1ala en la norma superior para \u00a0 tal fin. Dicha situaci\u00f3n puede presentarse en el evento en que la Corte \u00a0 Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdicci\u00f3n para \u00a0 resolver cualquier asunto de derecho internacional a trav\u00e9s de las normas \u00a0 demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que \u00a0 tenga la capacidad de desprender o modificar una porci\u00f3n del territorio \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Cargo: \u00a0 violaci\u00f3n de las obligaciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 \u00a0 constitucional se\u00f1ala las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de \u00a0 Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre las cuales se \u00a0 encuentran la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (num. 2), la defensa \u00a0 de la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio \u00a0 (num. 6). Por expreso mandato constitucional, el Presidente no puede llevar a \u00a0 cabo ninguna actuaci\u00f3n que atente contra sus funciones; por lo tanto, ninguna \u00a0 autoridad judicial internacional puede obligarlo a cumplir una orden que \u00a0 implique el desconocimiento de las mismas. Una orden de modificaci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edmites territoriales, basada en el Pacto de Bogot\u00e1, atentar\u00eda contra las \u00a0 obligaciones del Presidente de velar por la independencia y honra de la Naci\u00f3n y \u00a0 en especial, la inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 en este sentido ser\u00eda inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Cargo por \u00a0 desconocimiento de la \u201cconveniencia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, las relaciones \u00a0 internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad, reciprocidad \u00a0 y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la activaci\u00f3n de alguno \u00a0 de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, entre los cuales se encuentra la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, se desprendan o arrojen \u00a0 resultados adversos a los intereses nacionales, implica una violaci\u00f3n al mandato \u00a0 de respeto y garant\u00eda de la conveniencia nacional. Tal situaci\u00f3n ocurrir\u00eda en el \u00a0 caso en que los \u00f3rganos internacionales, por ejemplo, alteren los l\u00edmites \u00a0 terrestres o mar\u00edtimos previamente delimitados por tratados internacionales, lo \u00a0 cual no ser\u00eda de manera alguno provechoso para los intereses nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Cargo: \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 59 transitorio constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de conformidad con la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 59 transitorio de la Carta, los actos de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control jurisdiccional alguno. \u00a0 De esta forma, el m\u00e1ximo tribunal constitucional ha se\u00f1alado su falta de \u00a0 competencia en situaciones en las que se han demandado normas constitucionales. \u00a0 Dicha prohibici\u00f3n de control jurisdiccional no distingue entre autoridades \u00a0 judiciales nacionales o internacionales, por lo que resulta perfectamente \u00a0 aplicable para cualquiera. As\u00ed, ninguna jurisdicci\u00f3n puede alterar el orden \u00a0 constitucional establecido en 1991, como son los l\u00edmites establecidos por \u00a0 tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados por la prohibici\u00f3n \u00a0 de control jurisdiccional del art\u00edculo 59 transitorio. Permitir que la Corte \u00a0 Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento, eventualmente, pueda \u00a0 modificar los l\u00edmites que fueron establecidos en tratados anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n constituye una forma en la cual se admite el control jurisdiccional \u00a0 de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 contraria al art\u00edculo 59 transitorio de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normas \u00a0 demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 como la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta mundial de la \u00a0 naturaleza de Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las \u00e1reas y \u00a0 flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la \u00a0 protecci\u00f3n y el desarrollo del medio marino de la regi\u00f3n del gran caribe \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 normas de ius cogens debe considerarse el principio de la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos, el cual se encuentra estipulado en el art\u00edculo 25 \u00a0 del Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el art\u00edculo \u00a0 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 55 de la \u00a0 Carta de las Naciones Unidas, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 169 de la OIT y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. El amplio espectro de \u00a0 jurisdicci\u00f3n que se le reconoce a la Corte Internacional de Justicia en el \u00a0 cap\u00edtulo V del Pacto de Bogot\u00e1, puede implicar decisiones que afecten la \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurrir\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente, obligaci\u00f3n reconocida por el Estado colombiano en \u00a0 m\u00faltiples instrumentos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza de \u00a0 Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las \u00e1reas y flora y fauna \u00a0 silvestres especialmente protegidas del convenio para la protecci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo del medio marino de la regi\u00f3n del gran caribe Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 m\u00faltiples Estados -al igual que el colombiano- han reconocido la competencia en \u00a0 sus \u00f3rganos legislativos para definir los l\u00edmites de sus territorios. Esta \u00a0 aceptaci\u00f3n hace que tal regla de competencia sea considerada como de ius \u00a0 cogens, y por lo tanto, la opci\u00f3n de que sea la Corte Internacional de \u00a0 Justicia la que defina asuntos lim\u00edtrofes la vulnerar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de la \u00a0 violaci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, se atenta contra otros derechos \u00a0 de la comunidades como la subsistencia, la alimentaci\u00f3n, la vivienda y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social, los primeros vinculados al concepto de dignidad \u00a0 humana. Las decisiones que la Corte Internacional de Justicia adopte al amparo \u00a0 de la competencia otorgada por el Pacto de Bogot\u00e1 en materia lim\u00edtrofe y de \u00a0 soberan\u00eda, ocasionar\u00e1n sobre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afrodescendiente asentada \u00a0 en un territorio particular, una afectaci\u00f3n de un elemento propio de su cultura \u00a0 ocasionando perjuicios relativos a la subsistencia, trabajo, alimentaci\u00f3n y \u00a0 vivienda. Una decisi\u00f3n en dicha direcci\u00f3n resulta inaplicable, en tanto se debe \u00a0 cumplir con el mandato de que la Constituci\u00f3n es la norma de normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0 como consecuencia de lo anterior, esto implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 internacional de pacta sunt servanda, en tanto se vulnerar\u00edan \u00a0 varios compromisos internacionales de Colombia que hacen parte del orden interno \u00a0 a trav\u00e9s de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 aceptaci\u00f3n de la competencia de la Corte Internacional de Justicia o de \u00a0 tribunales de arbitramento impide el cumplimiento de otras obligaciones \u00a0 internacionales ya asumidas por el Estado colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 D-9886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila, demanda parcialmente el art\u00edculo XXXI de la Ley 37 \u00a0 de 1961 \u201cpor la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0 inexequible la norma demandada de la ley la 37 de 1961 y, en subsidio, que se \u00a0 condicione la competencia de la Corte Internacional de Justicia en lo relativo a \u00a0 las controversias sobre l\u00edmites. Adicionalmente, la Corte debe declarar la \u00a0 inexistencia de dicho tratado desde 1991 en atenci\u00f3n al tr\u00e1nsito constitucional \u00a0 disponiendo, asimismo, la nulidad de las actuaciones que hubiera realizado el \u00a0 Gobierno Nacional con fundamento en dicho tratado y, en particular, la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia a la demanda \u00a0 presentada por Nicaragua el 6 de diciembre de 1991. Finalmente la Corte debe \u00a0 advertir al Gobierno Nacional que el acatamiento del fallo de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 en que fueron \u00a0 redefinidos lo l\u00edmites de Colombia y se dio a Nicaragua cerca de 75.000 km2 de \u201cnuestro \u00a0 mar\u201d, viola el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n y, en esa medida, es \u00a0 necesario buscar otros mecanismos para solucionar el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo \u00a0 cuarto del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d obliga \u00a0 al Estado a someterse a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 en oposici\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, en tanto la \u00a0 habilita para adelantar la revisi\u00f3n de los tratados de delimitaci\u00f3n territorial \u00a0 y cambiar los l\u00edmites mar\u00edtimos y territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente D-9907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan \u00a0 Manuel Santos Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia-, formula demanda \u00a0 los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 \u201cpor la cual se aprueba el \u00a0 Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea \u00a0 declarada la inexequibilidad de las normas demandadas, por vulnerar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, sugiere que la Corte precise los efectos del \u00a0 fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 afecta los l\u00edmites territoriales o mar\u00edtimos reconocidos por la Constituci\u00f3n en \u00a0 virtud de tratados vigentes, se deber\u00e1 celebrar un nuevo tratado el cual habr\u00e1 \u00a0 de ser aprobado mediante un acto legislativo que modifique el art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Imposibilidad de formulaci\u00f3n de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de \u00a0 considerar que no es posible aplicar la regla de la Carta seg\u00fan la cual el \u201cPresidente \u00a0 de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la \u00a0 correspondiente reserva\u201d, en la medida en que el Tratado fue ratificado por \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia hace varias d\u00e9cadas y, por tanto, ya no es posible \u00a0 formularlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a su juicio, para conocer la demanda, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 tratarse de disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica (ver \u00a0 sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 -en la que se \u201crefut\u00f3\u201d la tesis C-276 \u00a0 de 1993-, as\u00ed como el Auto 288 de 2010). Adicionalmente, si bien Colombia \u00a0 denunci\u00f3 el Pacto de Bogot\u00e1 el 27 de noviembre de 2012 -no pudiendo ya ser \u00a0 invocado para interponer una nueva demanda contra el Estado colombiano-, las \u00a0 obligaciones adquiridas por procesos anteriores siguen vigentes:\u00a0 en tal \u00a0 sentido, las normas demandadas siguen produciendo efectos por el hecho de un \u00a0 fallo en un proceso contra la Rep\u00fablica de Colombia que modific\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 mar\u00edtimos en aguas del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 -afectando la unidad del mismo-, junto con otro proceso anunciado para reclamar \u00a0 que se le reconozca una plataforma constitucional extendida a otro Estado, que \u00a0 recortar\u00eda la extensi\u00f3n de la plataforma continental derivada de las costas \u00a0 continentales de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Cargo \u00a0 \u00fanico por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 101 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del \u00a0 Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional, por \u00a0 expresa decisi\u00f3n del Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 101 de la Carta. La \u00a0 disposici\u00f3n constitucional en menci\u00f3n estableci\u00f3 que tales l\u00edmites s\u00f3lo pueden \u00a0 modificarse por medio de un tratado. Por consiguiente, el contenido de las \u00a0 normas demandadas, al permitir que la Corte Internacional de Justicia modifique \u00a0 los l\u00edmites terrestres y mar\u00edtimos de la Rep\u00fablica de Colombia mediante \u00a0 sentencia, contradice la cl\u00e1usula constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo L del Pacto de Bogot\u00e1, aprobado por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 37 de \u00a0 1961, contraviene la Constituci\u00f3n: al crear un procedimiento para hacer cumplir \u00a0 los fallos de la Corte Internacional de Justicia que \u201crealmente permite\u201d la \u00a0 modificaci\u00f3n de l\u00edmites territoriales y mar\u00edtimos del Estado colombiano, sin que \u00a0 medie un tratado aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 Modificaci\u00f3n de l\u00edmites: solo por tratado internacional y reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 demandadas permiten la modificaci\u00f3n ipso facto de los l\u00edmites \u00a0 territoriales y mar\u00edtimos. Tal modificaci\u00f3n autom\u00e1tica es inadmisible porque la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica eleva a rango constitucional los l\u00edmites trazados en \u00a0 virtud de tratados anteriores a 1991. En ese sentido, para modificar un l\u00edmite \u00a0 del Estado colombiano, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, se requiere la celebraci\u00f3n de un tratado, seguido de una reforma \u00a0 constitucional. En ese mismo sentido se encuentra la decisi\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de no aceptar que las sentencias fijaren los l\u00edmites de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 una sentencia de la Corte Internacional de Justicia no puede ser incorporada, de \u00a0 manera autom\u00e1tica, al ordenamiento jur\u00eddico interno, si cambia los l\u00edmites \u00a0 establecidos antes de 1991 y afecta \u00e1reas mar\u00edtimas del Estado colombiano \u2013y del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u2013. Aceptar ipso facto \u00a0 sus efectos implica reconocer que la Constituci\u00f3n misma fue modificada por un \u00a0 fallo, lo cual ser\u00eda \u2013adem\u00e1s\u2013 violatorio del art\u00edculo 374 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Obligaci\u00f3n \u00a0 de respeto del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dos \u00a0 tratados de l\u00edmites han sido sometidos al control constitucional previo y \u00a0 autom\u00e1tico. De las sentencias de tales tratados se desprende una obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que recae en el tratado de \u00a0 asuntos lim\u00edtrofes. Ese tratado deber\u00e1 celebrarse en consonancia con el \u00a0 principio de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art\u00edculo 9), sobre bases de \u00a0 equidad y conveniencia nacional (art\u00edculo 226). Es de anotar que en tales \u00a0 decisiones la Corte Constitucional constitucionaliz\u00f3 el \u201cTratado \u00a0 Esguerra-B\u00e1rcenas\u201d y su Canje de Notas, incorpor\u00e1ndolos al bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0 Procedencia de un tratado internacional para modificaci\u00f3n de l\u00edmites, tras fallo \u00a0 modificatorio de la CIJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 proferido el fallo de la Corte Internacional de Justicia que modifica los \u00a0 l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia, las normas demandadas no prev\u00e9n ning\u00fan \u00a0 mecanismo para resolver la situaci\u00f3n generada por el cambio de l\u00edmites y no \u00a0 admiten, por ejemplo, que los Estados celebren un tratado para resolver sus \u00a0 diferencias con posterioridad al fallo. El art\u00edculo L aprobado por el art\u00edculo \u00a0 \u00fanico de la Ley 37 de 1961 ordena que la sentencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia sea ejecutada autom\u00e1ticamente, contrariando la posibilidad -admitida \u00a0 por el derecho internacional- de celebrar tratados que versen sobre asuntos \u00a0 decididos o conexos con lo resuelto en un fallo de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. S\u00edntesis de \u00a0 los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La demanda \u00a0 correspondiente al expediente D-9852 argumenta que las normas acusadas \u00a0 desconocen la Constituci\u00f3n, dado que violan: (i) las \u00a0 disposiciones que establecen los fines esenciales del Estado (art. 2), el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n (arts. 3, 79, 329 y 330), la soberan\u00eda nacional (art. \u00a0 9) y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9); (ii) las normas referidas a \u00a0 la integridad territorial y a los l\u00edmites constitucionalmente reconocidos al \u00a0 Estado Colombiano (art. 101); (iii) las normas que le asignan al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de defender la independencia y la honra de la Naci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como la inviolabilidad de su territorio (art. 189, 2 y 6); (iv) las normas \u00a0 que establecen la conveniencia nacional como una de las bases que orientan la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas del \u00a0 Estado Colombiano (art. 226); (v) la norma que proh\u00edbe el juzgamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y de los dem\u00e1s actos promulgados por la Asamblea \u00a0 Constituyente (art. 59 transitorio); y (vi) las normas constitutivas de ius \u00a0 cogens e integradas a los instrumentos internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La demanda \u00a0 integrada al expediente D-9886 sostiene que las normas del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 que se acusan, vulneran el art\u00edculo 101 de la Carta, en cuyo texto se \u00a0 dispone que los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma dispuesta en la Constituci\u00f3n solo \u00a0 pueden ser modificados en virtud de tratados aprobados por el Congreso, \u00a0 debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La demanda \u00a0 que corresponde al expediente D-9907 se\u00f1ala que las disposiciones \u00a0 cuestionadas vulneran los art\u00edculos 3, 9 y 101 de la Carta al desconocer las \u00a0 condiciones constitucionales para la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0 Colombia. En particular, el Pacto de Bogot\u00e1 (i) permite que los l\u00edmites \u00a0 territoriales y mar\u00edtimos sean modificados ipso facto por un fallo de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia, (ii) desconoce el sentido del art\u00edculo 101 y la \u00a0 decisi\u00f3n constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los l\u00edmites de \u00a0 Colombia ni su incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, y (iii) se opone a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha exigido que los tratados relativos a los l\u00edmites mar\u00edtimos \u00a0 de Colombia respeten lo previsto en la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 101 se \u00a0 dispone la integraci\u00f3n, al bloque de constitucionalidad, del \u201cTratado \u00a0 Esguerra-B\u00e1rcenas\u201d con su \u201cCanje de Notas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de expresidentes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Belisario \u00a0 Betancur Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 expresidente de la Rep\u00fablica se abstuvo de emitir una opini\u00f3n en este asunto, \u00a0 materia del derecho internacional p\u00fablico, considerando que su condici\u00f3n de \u00a0 miembro de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, a la que concurre con \u00a0 el encargo legal de expresar opiniones y conceptos al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en materias como la que ahora examina la Corte, no hace procedente la \u00a0 formulaci\u00f3n una intervenci\u00f3n como la solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ernesto \u00a0 Samper Pizano -expresidente de Colombia 1994-1998-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1, asumido como un importante avance en la soluci\u00f3n de controversias en \u00a0 el orden regional, no fue objeto reserva alguna, y en vigencia de dos \u00a0 constituciones Colombia acept\u00f3 la competencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia sin excluir la posibilidad de fijaci\u00f3n de l\u00edmites internacionales. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 101 estableci\u00f3 que los l\u00edmites de Colombia solo pueden ser \u00a0 fijados por tratados p\u00fablicos y laudos. Sobre ello, \u201cno se incluyeron las \u00a0 sentencias porque hasta ese momento ning\u00fan l\u00edmite hab\u00eda sido fijado por \u00a0 decisiones judiciales\u201d.\u00a0 Ahora bien, lo se\u00f1alado no se opone a que la \u00a0 Corte reitere el principio \u201cde que solo los tratados y los laudos son fuentes \u00a0 modificatorias normativas de los l\u00edmites internacionales colombianos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El \u00a0 \u201cTratado Esguerra B\u00e1rcenas\u201d se ha examinado para establecer si es o no un \u00a0 tratado de l\u00edmites mar\u00edtimos o \u00fanicamente, seg\u00fan lo sostuvo el expresidente \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Michelsen, \u201ccomo un reparto de islas alrededor del meridiano 82 \u00a0 acordado como l\u00ednea divisoria entre Colombia y Nicaragua\u201d. Cabe advertir que \u00a0 al momento de suscripci\u00f3n del referido tratado\u00a0 \u201cno estaba vigente el \u00a0 concepto de l\u00edmites submarinos que vino a reglamentarse, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la normatividad del derecho del mar expedida en los a\u00f1os 50\u201d. \u00a0 La posici\u00f3n seg\u00fan la cual el tratado hab\u00eda establecido los l\u00edmites y, en esa \u00a0 medida, el meridiano era intangible, implic\u00f3: (i) la desautorizaci\u00f3n de \u00a0 negociaciones sobre los l\u00edmites mar\u00edtimos; y (ii) en una \u201cposici\u00f3n simplista \u00a0 concentrar la defensa jur\u00eddica colombiana durante el proceso de la Haya en la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de nuestra propiedad sobre las islas, islotes y cayos del \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia ya que, seg\u00fan los dogm\u00e1ticos del \u00a0 meridiano 82, nuestra titularidad mar\u00edtima hab\u00eda sido acordada y asegurada desde \u00a0 los a\u00f1os 20.\u201d De esta manera el vaticinio del Expresidente L\u00f3pez Michelsen \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cpodr\u00edamos quedar en el peor de los mundos si la Corte \u00a0 reconoc\u00eda las porciones terrestres insulares de Colombia para quitarnos parte \u00a0 del oc\u00e9ano\u201d, se concret\u00f3, dado que la defensa de Colombia asumi\u00f3 \u201cque \u00a0 sobre el mar ya todo estaba acordado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Siguiendo \u00a0 la sentencia de la Corte Constitucional, C-1022 de 1999, si se considera que el \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas hab\u00eda definido los l\u00edmites mar\u00edtimos con Nicaragua, \u00a0 podr\u00eda concluirse que estos quedaron incluidos en la denominada \u201cimagen maestra\u201d \u00a0 que sobre el particular se ten\u00eda al momento de aprobarse la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Si se asume que en 1928 solo hab\u00edan quedado definidos los l\u00edmites \u00a0 territoriales, resultaba necesario \u201ccompletar la negociaci\u00f3n mar\u00edtima con \u00a0 Nicaragua, aprobarla legalmente y luego entrar a constitucionalizarla para que \u00a0 ella entrara a formar parte del n\u00facleo duro de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La Corte \u00a0 Constitucional debe se\u00f1alar al Gobierno Nacional el procedimiento a seguir en \u00a0 este caso a fin de \u201cnormalizar esta situaci\u00f3n, antes de que se convierta en \u00a0 un conflicto bilateral de impredecibles y dolorosas consecuencias.\u201d En esa \u00a0 direcci\u00f3n es necesario, de forma compatible con los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia y con su deber de cumplir la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados \u201cdemandar el reconocimiento, por parte \u00a0 del gobierno, de la Sentencia de la Haya, reconocimiento que no se opone a que \u00a0 el gobierno ejercite todas las acciones que considere necesarias para defender \u00a0 nuestra soberan\u00eda y los intereses archipiel\u00e1gicos de la poblaci\u00f3n isle\u00f1a\u201d y \u00a0 \u201csolicitar que se abra un espacio de negociaci\u00f3n diplom\u00e1tica sobre nuestras \u00a0 diferencias lim\u00edtrofes con el vecino pa\u00eds que luego deber\u00eda ser sometida a los \u00a0 tr\u00e1mites que la Corte estime convenientes para su legalizaci\u00f3n y \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00c1lvaro Uribe \u00a0 V\u00e9lez -expresidente de Colombia 2002-2006-2010-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La fuente de la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia frente a la demanda de Nicaragua fue el \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d[7]. \u00a0 Por consiguiente, la \u00fanica forma de oponer la denuncia del \u201cTratado Americano \u00a0 de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d a la activaci\u00f3n de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, hubiere sido el acatamiento de lo dispuesto sobre el particular en \u00a0 el \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, que \u00a0 se\u00f1ala que los efectos del mismo cesar\u00edan en el t\u00e9rmino en que hubiere de operar \u00a0 la denuncia. En cualquier caso, y a pesar de actuaciones antecedentes de \u00a0 Nicaragua desconociendo la soberan\u00eda de Colombia -y que auguraban un litigio que \u00a0 tal vez podr\u00eda haberse evitado con la denuncia oportuna del Pacto de Bogot\u00e1-, \u00a0 dicha denuncia no se realiz\u00f3 por los gobiernos del momento \u201cseguramente por \u00a0 la raz\u00f3n respetable de que el Pacto de Bogot\u00e1 proteg\u00eda el Tratado de 1928\u201d, \u00a0 es decir, el \u201cTratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y \u00a0 Nicaragua\u201d, tambi\u00e9n conocido como Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Estando el proceso en curso con \u00a0 Colombia, como Parte en el litigio para el a\u00f1o 2002, era improcedente el retiro \u00a0 del Pacto y la dejaci\u00f3n del proceso, pues se hubiera podido dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 Art. 53 del \u201cEstatuto de la Corte Internacional de Justicia\u201d seg\u00fan el \u00a0 cual \u201c[c]uando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga \u00a0 de defender su caso, la otra parte podr\u00e1 pedir a la Corte que decida a su favor\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que hubiera dado lugar a una interpretaci\u00f3n del \u201cTratado sobre \u00a0 cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas, abiertamente inconveniente para Colombia. As\u00ed, \u00a0 hubiere sido posible una decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia que ni \u00a0 siquiera aceptara lo que efectivamente declar\u00f3, que fue el reconocimiento por \u00a0 parte de la Rep\u00fablica de Nicaragua de la completa y entera soberan\u00eda de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia sobre las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina y sobre las dem\u00e1s islas, islotes y arrecifes que forman parte del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s[8]. \u00a0 Se destac\u00f3 que la decisi\u00f3n, a pesar de haber sido un verdadero fallo de despojo \u00a0 para Colombia pues desconoci\u00f3 muchos de los alcances del \u201cTratado sobre \u00a0 cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d tambi\u00e9n conocido como \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas, como el l\u00edmite mar\u00edtimo del Meridiano 82 y el \u00a0 concepto de Archipi\u00e9lago hist\u00f3rico e intangible (entre otros), hubiera podido \u00a0 ser mucho peor en caso de que no se hubiera ejercido la defensa y evitado la \u00a0 fijaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n sobre asuntos anteriores a 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Los gobiernos que intervinieron de \u00a0 una u otra manera en el caso cumplieron sus deberes con esmero, cuesti\u00f3n que \u00a0 debe ser analizada a la luz de la defensa de la soberan\u00eda de la Patria y \u00a0 necesidad de buscar una soluci\u00f3n decorosa a un asunto en el que Colombia deber\u00eda \u00a0 proceder sin temor ni actitud belicista, buscando salvaguardar los derechos de \u00a0 los compatriotas del Archipi\u00e9lago como nacionales de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 En el marco de estas soluciones decorosas, se resalta que hay experiencia sobre \u00a0 mediaciones, incluidas aquellas encomendadas por Naciones Unidas, que han \u00a0 permitido superar controversias emanadas de rechazos de Estados a fallos \u00a0 proferidos por la Corte Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En cuanto a las actuaciones del \u00a0 Estado colombiano producto de la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, record\u00f3 que frente a la admisi\u00f3n del caso se \u00a0 opusieron excepciones previas relacionadas con el hecho de que dicho Tribunal no \u00a0 pod\u00eda pronunciarse sobre un tema ya resuelto por las partes, en virtud del \u00a0 art\u00edculo VI del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d[9], \u00a0 que indicaba la falta de competencia de la Corte Internacional de Justicia en \u00a0 virtud del \u201cTratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n conocido como Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas, tratado que fue declarado \u00a0 v\u00e1lido y estaba vigente. A partir de este instrumento internacional y de su \u00a0 canje de ratificaciones respectivo[10], \u00a0 es claro que el Meridiano 82 fue definido por las partes como l\u00edmite mar\u00edtimo \u00a0 integral y tenido por la defensa de Colombia como como l\u00ednea m\u00e1xima del oeste \u00a0 del Archipi\u00e9lago colombiano de San Andr\u00e9s y l\u00edmite general entre los dos \u00a0 Estados. Esta definici\u00f3n del l\u00edmite, a pesar de no haberse dado en vigencia de \u00a0 la Convenci\u00f3n del Mar de 1982, refleja la aplicaci\u00f3n de la costumbre vigente en \u00a0 su momento sobre la materia, en virtud de la cual se aplic\u00f3 desde 1928 el \u00a0 Meridiano 82 como l\u00edmite acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Frente a los cayos del norte, \u00a0 Quitasue\u00f1o, Roncador y Serrana, estos fueron excluidos del \u201cTratado sobre \u00a0 cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas, no porque se dudara que pertenecen al Archipi\u00e9lago \u00a0 colombiano de San Andr\u00e9s, sino porque en su momento, se encontraban en litigio \u00a0 con los Estados Unidos, litigio que posteriormente se super\u00f3 en favor de \u00a0 Colombia. La manera como estos cayos se mencionaron en el \u201cTratado sobre \u00a0 cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas, demuestra que Nicaragua no ten\u00eda ni reclamaba \u00a0 derechos sobre ellos. Estas cuestiones se alegaron por Colombia ante la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Frente a la sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia sobre las excepciones preliminares, del 13 de \u00a0 diciembre de 2007, se destac\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 el Meridiano 82 como \u00a0 l\u00edmite entre Colombia y Nicaragua, y se declar\u00f3 competente para definir ese \u00a0 l\u00edmite y para pronunciarse sobre la soberan\u00eda de un total de siete cayos. \u00a0 Producto de lo cual ratific\u00f3 la validez del \u201cTratado sobre cuestiones \u00a0 territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, tambi\u00e9n conocido como Tratado \u00a0 Esguerra-B\u00e1rcenas, e hizo una reiteraci\u00f3n de la soberan\u00eda colombiana sobre el \u00a0 resto del Archipi\u00e9lago. De esta sentencia se inform\u00f3 al Pa\u00eds[11] \u00a0y a cada instituci\u00f3n del Estado, y se cit\u00f3 en cuanto a los pasos a seguir a la \u00a0 Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores. En tanto el retiro del \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d se vislumbraba inviable \u00a0 e inconveniente para los intereses de Colombia, se continu\u00f3 con el proceso, \u00a0 aprovechando los espacios procesales para alegar las effectivit\u00e9s, que no \u00a0 se reconocen de oficio por la Corte, y que finalmente fueron la raz\u00f3n para \u00a0 reconocer la soberan\u00eda de nuestra Patria sobre los cayos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte es \u00a0 competente para conocer demandas contra tratados y sus leyes aprobatorias, aun \u00a0 si fueron perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 -Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998, y Auto 288 de 2010-. \u00a0 Adem\u00e1s, pese a que el Pacto de Bogot\u00e1 fue objeto de denuncia, no existe carencia \u00a0 actual de objeto, pues aquella no genera la inexistencia autom\u00e1tica del Tratado \u00a0 frente a quien la ha efectuado -Pacto, art\u00edculo LVI-, y al continuar produciendo \u00a0 efectos puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo -Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-505 de 1995 y C-774 de 2001-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n se produce como consecuencia del \u201creconocimiento \u00a0 general e irrestricto de la competencia ratione materiae de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia en el art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1\u201d. El \u00a0 referido art\u00edculo \u201cconstituye una consagraci\u00f3n convencional, a modo de \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria, de la denominada \u201coptional clause of compulsory \u00a0 jurisdiction\u201d establecida en el art\u00edculo 36 del estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Pese a que el contenido de esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 indica que es restringido el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional, con fundamento en su numeral 2\u00ba puede decirse que la norma \u00a0 acusada es \u201cuna cl\u00e1usula compromisoria general, ilimitada e irrestricta\u201d \u00a0 que le reconoce competencia a dicha Corte para ocuparse de \u201ccualquier \u00a0 cuesti\u00f3n de derecho internacional\u201d y en esa medida \u201cpara avocar \u00a0 conocimiento y decidir sobre el establecimiento y modificaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 territoriales y mar\u00edtimos de los Estados partes de un procedimiento contencioso \u00a0 tramitado ante ella.\u201d Esta afirmaci\u00f3n se apoya en los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia producidos en 20 decisiones que comprenden, \u00a0 entre otros, controversias entre Nicaragua y Honduras as\u00ed como entre Nicaragua y \u00a0 Colombia; en este \u00faltimo caso, la Corte modific\u00f3 los l\u00edmites establecidos entre \u00a0 Honduras y Colombia en el \u201cTratado sobre Delimitaci\u00f3n Mar\u00edtima\u201d de fecha \u00a0 2 de agosto de 1986, aprobado mediante la Ley 539 de 1999 y en vigor \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, el establecimiento de l\u00edmites y la modificaci\u00f3n \u00a0 de aquellos ya fijados, solo resulta posible mediante tratados debidamente \u00a0 aprobados y ratificados o mediante laudos arbitrales en los que Colombia sea \u00a0 parte. Ello excluye las sentencias de la Corte Internacional de Justicia como \u00a0 mecanismos para la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites mar\u00edtimos, y as\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1 resulta contrario a la Carta Fundamental. Y la \u00a0 ausencia de referencia a las sentencias judiciales no constituy\u00f3 \u201cuna \u00a0 exclusi\u00f3n involuntaria o accidental\u201d, en tanto fue el resultado de los \u00a0 debates y deliberaciones adelantados por la Asamblea Nacional Constituyente: el \u00a0 texto finalmente aprobado como art\u00edculo 101 tuvo variaciones a lo largo de los \u00a0 debates, concluyendo en la no incorporaci\u00f3n de las sentencias judiciales como \u00a0 procedimiento para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites -Gacetas de la ANC, Nos. 21, 68, 80, \u00a0 83, 89, 97, 105 y 117 e informe del delegatario Plazas Alcid-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que el establecimiento o la \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia solo es posible mediante tratados \u00a0 aprobados y ratificados seg\u00fan las disposiciones vigentes o mediante laudos \u00a0 arbitrales -Corte Constitucional, C-045 de 1994, C-396 de 2002 y C-1022 de \u00a0 1999-, monismo moderado que contribuye al adecuado cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales y al otorgamiento de seguridad jur\u00eddica respecto de \u00a0 las obligaciones de Colombia. En tal contexto, y ante la improcedencia de que la \u00a0 Corte ordene la formulaci\u00f3n de reservas -el Pacto no la prev\u00e9 con posterioridad \u00a0 a la ratificaci\u00f3n, consonante con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el derecho de los tratados-, lo que procede es declarar la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo XXXI y lo pertinente de la ley aprobatoria. Ello har\u00e1 posible que el \u00a0 Gobierno Nacional adelante el proceso para la celebraci\u00f3n de un tratado con \u00a0 Nicaragua\u00a0 \u201cque garantizar\u00e1 el cabal cumplimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales, al tiempo que permitir\u00e1 abordar los compromisos \u00a0 internacionales vigentes\u201d. La declaratoria de inconstitucionalidad de un \u00a0 tratado se justifica como \u00faltima ratio -Corte Constitucional, -C-378 de \u00a0 1993, C-176 de 1994 y C-121 de 2008-, siendo solo procedente cuando no sea \u00a0 posible adoptar una decisi\u00f3n menos grave para la existencia del v\u00ednculo \u00a0 internacional, como declaraciones interpretativas o reservas. As\u00ed, considerando \u00a0 la oposici\u00f3n manifiesta del art\u00edculo XXXI del Pacto Bogot\u00e1 con el art\u00edculo 101 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la improcedencia de adoptar medidas menos graves como las \u00a0 antes citadas, se impone la inexequibilidad de la norma demandada. Conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado \u201ca la luz del derecho internacional aplicable, la Corte \u00a0 Constitucional se encuentra desprovista de la posibilidad de ordenar la \u00a0 formulaci\u00f3n de una reserva con fundamento en la cual, el estado Colombiano \u00a0 adecue el contenido de su v\u00ednculo internacional con el Pacto de Bogot\u00e1 para de \u00a0 esta forma ajustarlo al contenido del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0 armonizaci\u00f3n del derecho internacional con el derecho interno se logra -por \u00a0 ejemplo en el caso del asunto suscitado entre Colombia y Nicaragua- si la Corte \u00a0 declara la inexequibilidad del art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1. En efecto, una \u00a0 decisi\u00f3n en esa direcci\u00f3n asegura \u201cque, no obstante la sentencia emitida por \u00a0 la Corte Internacional de Justicia, el Estado colombiano solo pueda modificar o \u00a0 establecer los l\u00edmites mar\u00edtimos en disputa, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 tratado con la Rep\u00fablica de Nicaragua, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 101\u201d. Esta decisi\u00f3n, adicionalmente, permite armonizar de manera \u00a0 adecuada los compromisos internacionales adquiridos con las disposiciones de \u00a0 derecho interno relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La \u00a0 celebraci\u00f3n de un tratado de l\u00edmites, a pesar de la existencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Internacional de Justicia, no se opone a las normas del Estatuto de ese \u00a0 Tribunal: ni el Estatuto de la Corte Internacional ni la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas -art\u00edculo 94-, exigen una implementaci\u00f3n inmediata de las decisiones de \u00a0 la CIJ que impida negociar acuerdos que hagan posible su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n \u00a0 de organizaciones acad\u00e9micas invitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario -facultad de Jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte \u00a0 Constitucional es plenamente competente para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de un tratado perfeccionado antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pero solo con efectos jur\u00eddicos en el derecho interno y \u00a0 nunca en el derecho internacional. Por consiguiente, no puede declarar la \u00a0 nulidad de un tratado -s\u00f3lo es predicable por violaci\u00f3n evidente y objetiva, \u00a0 para cualquier estado, de una norma de importancia fundamental sobre la \u00a0 competencia para celebrarlos- ni la terminaci\u00f3n de un tratado -ya fue denunciado \u00a0 por el Gobierno Nacional y, por tanto, est\u00e1 llamado a dejar de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Las \u00a0 sentencias de la Corte Internacional de Justicia pueden, entre otras, imponer \u00a0 obligaciones de hacer o de no hacer en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, \u00a0 reconocer derechos, fijar l\u00edmites fronterizos y establecer la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado por incumplimiento de obligaciones internacionales. \u00a0 Independientemente de si una sentencia de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 impone o no obligaciones, existe per se, la obligaci\u00f3n de cumplirla, de \u00a0 conformidad con la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d, el \u201cEstatuto de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia\u201d y su \u201cReglamento\u201d. Colombia, Estado \u00a0 Parte de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d, tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional cierta de cumplir las decisiones de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia; actuar en sentido contrario, generar\u00eda responsabilidad internacional. \u00a0 La celebraci\u00f3n de un nuevo tratado para establecer l\u00edmites facilitar\u00eda la \u00a0 \u201cincorporaci\u00f3n\u201d del fallo al derecho interno, m\u00e1s no es un requisito sine qua \u00a0 non para cumplirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por el accionante no es clara, cierta, espec\u00edfica, \u00a0 pertinente ni suficiente: el art\u00edculo L del Tratado prev\u00e9 un mecanismo para \u00a0 garantizar el cumplimiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia que \u00a0 no necesariamente implica la \u201cejecuci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d de la sentencia. Se \u00a0 trata por tanto de una inferencia del demandante. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este \u00a0 aspecto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De haber \u00a0 pronunciamiento de fondo, debe ser para declarar exequibles las normas acusadas, \u00a0 ya que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica evidencia la compatibilidad de las mismas \u00a0 con la Constituci\u00f3n, a saber: el pre\u00e1mbulo prescribe como fin la integraci\u00f3n de \u00a0 la comunidad latinoamericana; el art\u00edculo 2\u00b0 consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la convivencia pac\u00edfica; y el art\u00edculo 9\u00b0 estatuye que las relaciones \u00a0 internacionales se rigen por los principios de derecho internacional -incluidos \u00a0 el pacta sunt servanda y la resoluci\u00f3n de conflictos por medios \u00a0 pac\u00edficos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. No es \u00a0 acertada la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 101 que efect\u00faa el accionante, al \u00a0 pretender excluir las sentencias de la Corte Internacional de Justicia como \u00a0 m\u00e9todo para fijar l\u00edmites, ya que el contenido material de las decisiones \u00a0 arbitrales y las judiciales son similares. La \u201caparente diferencia\u201d \u00a0entre la posibilidad de escogencia del tribunal de arbitramento por las Partes y \u00a0 la elecci\u00f3n de los magistrados por la Corte Internacional de Justicia, se \u00a0 resuelve al mediar -en los dos eventos- una expresi\u00f3n de voluntad de los Estados \u00a0 de querer ser parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Los \u00a0 m\u00e9todos para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites no se restringen al inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 101de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0, Colombia acogi\u00f3 \u00a0 los principios generales de derecho internacional, siendo el principal el \u00a0 pacta sunt servanda; adem\u00e1s, no hay prohibici\u00f3n expresa en el art\u00edculo \u00a0 citado que permita inferir que el Constituyente quiso proscribir la fijaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites por medio de sentencias judiciales. As\u00ed, no es correcto afirmar que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, por parte de la Corte Internacional de Justicia, no es una de las \u00a0 formas previstas por el ordenamiento constitucional para el establecimiento de \u00a0 sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. El Tratado \u00a0 Esguerra-B\u00e1rcenas no fij\u00f3 un l\u00edmite mar\u00edtimo entre los dos Estados; y el Acta \u00a0 Complementaria, firmada durante el Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, no \u00a0 constituye un tratado. En consecuencia y considerando que el supuesto del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 101 se refiere a l\u00edmites definidos, ciertos e indiscutibles \u00a0 -y no a los inciertos-, no deben prosperar los cargos de la demanda, toda vez \u00a0 que el l\u00edmite no exist\u00eda y no pod\u00eda constitucionalizarse. Colombia acept\u00f3 \u00a0 someterse a la Corte Internacional de Justicia y particip\u00f3 de manera activa \u00a0 durante el proceso, aceptando, por tanto, que se trataba de un l\u00edmite incierto y \u00a0 no de un asunto ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario -facultad de Relaciones \u00a0 Internacionales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En fallo \u00a0 de 2007, la Corte Internacional de Justicia asumi\u00f3 competencia\u00a0 con \u00a0 fundamento en el \u201cTratado Americano de soluciones pac\u00edficas\u201d para definir \u00a0 la frontera mar\u00edtima, partiendo de que el Acta de Canje de Instrumentos de \u00a0 Ratificaci\u00f3n del tratado con Nicaragua de 24 de marzo de 1928, respecto al \u00a0 meridiano 82, no pod\u00eda ser interpretada \u201ccomo si establecieran una \u00a0 delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre Colombia y Nicaragua\u201d; Nicaragua invoc\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 las declaraciones de aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n formuladas en 1937 (Colombia) \u00a0 y 1929 (Nicaragua), sobre las que no se pronunci\u00f3 la CIJ. Afirm\u00f3 que el Tratado \u00a0 de 1928 era v\u00e1lido y vigente, pero que ten\u00eda competencia para definir cu\u00e1les \u00a0 eran \u201ctodas las dem\u00e1s islas, islotes y cayos que hacen parte dicho \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s (sic)\u201d. Hasta la culminaci\u00f3n del proceso, con la \u00a0 sentencia de noviembre de 2012, Colombia no controvirti\u00f3 la competencia de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ning\u00fan \u00a0 tratado ha previsto el meridiano 82 como frontera mar\u00edtima, no siendo posible \u00a0 encontrar, hasta ahora, la fuente normativa que defina exactamente su extensi\u00f3n \u00a0 hacia el norte y hacia el sur. As\u00ed, \u201cdicha frontera no figur\u00f3 como l\u00edmite con \u00a0 Nicaragua ni el (sic) Acto Legislativo del 5 de agosto de 1936, ni el \u00a0 (sic) Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1968, no obstante que en ellos se enuncian \u00a0 espec\u00edficamente los tratados de l\u00edmites con todos y cada uno de nuestros pa\u00edses \u00a0 vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Corte \u00a0 Internacional de Justicia, en su fallo de 2012, se\u00f1al\u00f3 la frontera mar\u00edtima \u00a0 entre los dos pa\u00edses: rechaz\u00f3 la \u201ctesis de Nicaragua de que el l\u00edmite deb\u00eda \u00a0 seguir una l\u00ednea trazada entre la costa continental colombiana y San Andr\u00e9s\u201d; \u00a0 confirm\u00f3 la soberan\u00eda colombiana sobre los siete cayos del Archipi\u00e9lago; y \u00a0 rechaz\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que Nicaragua hab\u00eda pedido por la actitud de Colombia \u00a0 de impedir las labores de embarcaciones pesqueras al oriente del meridiano 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Al haber \u00a0 sido denunciado el Tratado, y dado que el 27 de noviembre de 2013 se cumple un \u00a0 a\u00f1o desde la denuncia del mismo, se impone su \u201cinaplicabilidad total\u201d, para \u00a0 todos los efectos, en nuevos casos respecto de los intereses de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. La \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d consagra normas cuyo cumplimiento no puede soslayar \u00a0 Estado alguno, entre otros, el arreglo pac\u00edfico de controversias, la buena fe y \u00a0 el principio pacta sunt servanda. Esas normas se establecieron con \u00a0 posterioridad a la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d \u00a0 y explican que los constituyentes de 1991 hubieran incluido en el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que \u201creconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d como uno de los fundamentos de las \u00a0 relaciones exteriores de Colombia. Al ratificar la \u201cCarta de las Naciones \u00a0 Unidas\u201d el Estado colombiano acept\u00f3 subordinar su pol\u00edtica exterior a los \u00a0 principios de derecho internacional y, en este sentido, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 someterse a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, en los \u00a0 t\u00e9rminos de su propio Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El fallo \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia del caso Colombia-Nicaragua, encontr\u00f3 que \u00a0 el Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas era derecho aplicable pero que, de acuerdo con lo \u00a0 probado por los Estados en el proceso, no era un tratado de l\u00edmites. En \u00a0 consecuencia, el derecho que deb\u00eda aplicarse era el derecho consuetudinario del \u00a0 mar y, por tanto, la Corte Internacional de Justicia no cre\u00f3 derecho sino que \u00a0 declar\u00f3 el derecho que las partes probaron. Considerando que \u201cla zona del \u00a0 caribe occidental no estaba delimitada de manera adecuada, lo que hizo la Corte \u00a0 Internacional de Justicia fue un llamado para que los Estados involucrados en el \u00a0 diferendo establezcan sus l\u00edmites de manera definitiva con base en una \u00a0 negociaci\u00f3n y acuerdo fundados en los criterios propuestos en su sentencia\u201d. \u00a0 En ese sentido, no se contrar\u00edan las disposiciones del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, en aras del respeto de los principios internacionales \u00a0 y con el objeto de cumplir a cabalidad un compromiso internacional, la Corte \u00a0 podr\u00eda propiciar que se adelante una negociaci\u00f3n que termine con la firma de un \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de una ley aprobatoria como la del Tratado \u00a0 no genera ning\u00fan efecto en el orden internacional, pues las obligaciones \u00a0 derivadas de un tratado, as\u00ed como las derivadas de una sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, est\u00e1n amparadas por el principio de buena fe. \u00a0 Adicionalmente, los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho \u00a0 interno para excusarse de cumplir una obligaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Universidad \u00a0 Sergio Arboleda: facultad de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Corte \u00a0 Constitucional no debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo: el \u00a0 Tratado contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por la Corte Internacional de Justicia y a la nueva demanda presentada \u00a0 por Nicaragua ante ese mismo \u00f3rgano judicial. Y debe declarar exequible de \u00a0 manera condicionada las normas acusadas en el entendido: \u201cque una sentencia \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia puede decidir asuntos lim\u00edtrofes, bien \u00a0 territoriales bien mar\u00edtimos, cuando estos no han sido previamente establecidos \u00a0 por un tratado o laudo arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El Tratado \u00a0 no es violatorio de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba o 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. El principio \u00a0 de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos no puede extenderse a la determinaci\u00f3n \u00a0 proprio motu por parte de un pueblo, de su territorio y l\u00edmites mar\u00edtimos, \u00a0 en tanto el ejercicio de soberan\u00eda no es un poder para desconocer el derecho \u00a0 internacional. Y una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que \u00a0 establezca los l\u00edmites de Colombia con otros Estados, no es contraria a los \u00a0 art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en el establecimiento de \u00a0 dichos l\u00edmites se aplican los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 los Estados que hacen parte de la controversia. Dentro de estos principios se \u00a0 encuentran \u201caquellos por los cuales se determina la zona econ\u00f3mica exclusiva \u00a0 y plataforma continental de Estados cuyas costas son opuestas y adyacentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De acuerdo \u00a0 con lo indicado por la Corte Constitucional, los tratados de l\u00edmites gozan de un \u00a0 estatus privilegiado \u201cpor ser parte del bloque de constitucionalidad\u201d: \u00a0 (i) aquellos en los que la frontera no se encuentra claramente delimitada; y \u00a0 (ii) aquellos en que existe una frontera definida, pero los Estados deciden \u00a0 cambiarla. S\u00f3lo los \u00faltimos constituyen una modificaci\u00f3n. Y a\u00fan si la Sentencia \u00a0 del 19 de noviembre de 2012 se considere modificatoria de los l\u00edmites del Estado \u00a0 colombiano, tampoco resultar\u00eda contraria al art\u00edculo 101 constitucional: la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Ginebra sobre la plataforma continental\u201d hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad lato sensu e integra el contenido normativo del \u00a0 art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n. Por consiguiente, la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 efectuada por la Corte Internacional de Justicia no es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Al ser \u00a0 Parte del Tratado, el Estado colombiano se encontraba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia. Adicionalmente, \u00a0 la actitud procesal del Estado constituye una conducta concluyente. Por \u00a0 consiguiente, la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 debe cumplirse y \u00a0 acatarse, considerando el art\u00edculo 94 de la \u201cCarta de Naciones Unidas\u201d, \u00a0 que tiene un rango especial dentro del derecho internacional (a pesar de no ser, \u00a0 per se, un tratado referido exclusivamente a derechos humanos o fronteras, \u00a0 constituye la base del orden mundial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por \u00a0 consiguiente, aun cuando se considere que la decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, el 19 de noviembre de 2012, ha modificado de manera \u00a0 indirecta l\u00edmites establecidos en tratados, la Corte Constitucional no es \u00a0 competente para referirse a tal \u201csupuesto exceso\u201d, en virtud del principio del \u00a0 pacta sunt servanda en relaci\u00f3n con la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Academia \u00a0 Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida. De pronunciarse, debe imponerse la \u00a0 declaratoria de exequibilidad, en cualquier caso antes del 27 de noviembre de \u00a0 2013, fecha despu\u00e9s de la cual las demandas pierden su objeto, al surtirse el \u00a0 t\u00e9rmino de la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. El respeto \u00a0 irrestricto por el derecho internacional no s\u00f3lo es pr\u00e1ctica y costumbre, sino \u00a0 que emana de una obligaci\u00f3n constitucional (CP, art 9). El respeto a los \u00a0 Tratados es exigido por los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia en sus relaciones internacionales (pacta sunt servanda, buena fe \u00a0 y prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno, positivizados \u00a0 en la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d). El sistema \u00a0 internacional ha concebido y reconocido al derecho internacional como un \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico superior, voluntariamente construido y consensuado por los \u00a0 Estados. En ese sentido, en el evento de colisi\u00f3n entre el derecho interno y el \u00a0 derecho internacional debe prevalecer este \u00faltimo. La \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados\u201d admite una excepci\u00f3n: la violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de una norma fundamental de su derecho interno concerniente a la \u00a0 competencia para celebrar tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. El Tratado \u00a0 en general y las disposiciones demandadas en especial, desarrollan principios de \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia, como la obligaci\u00f3n de soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de controversias internacionales. Y el Legislativo particip\u00f3 de forma \u00a0 voluntaria en el proceso interno que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de la ley aprobatoria \u00a0 del Tratado, \u201ctrasmitiendo\u201d parcialmente poderes constitucionales para que estos \u00a0 casos fueran decididos por la justicia internacional. As\u00ed, no se opone al \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n confiere \u201crango constitucional\u201d a \u201ctodos los tratados y \u00a0 laudos arbitrales sobre asuntos lim\u00edtrofes, anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0 (CP, 101, inc 1). A su vez, la modificaci\u00f3n de estos l\u00edmites solo puede \u00a0 producirse conforme a\u00a0 las reglas de aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Los \u00a0 art\u00edculos 2, 31, 32, 33, 35, 36, 38 y 50 del Pacto de Bogot\u00e1 deben declararse \u00a0 exequibles en el entendido de que \u201cla CIJ o un futuro tribunal de \u00a0 arbitramento no tiene competencia ratione materiae para decidir controversias \u00a0 sobre cuestiones de derecho internacional en los que sea parte Colombia y que de \u00a0 conformidad con el citado art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n de 1991, deban ser \u00a0 definidos mediante tratado y no por fallo judicial.\u201d Conforme a ello, el \u00a0 \u00fanico mecanismo mediante el cual puede dirimirse una controversia relativa a \u00a0 l\u00edmites territoriales o mar\u00edtimos es el tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 Considerando que los tratados relativos a los l\u00edmites de Colombia y laudos \u00a0 arbitrales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CP, \u00a0 101.1), no resulta posible controlar sus disposiciones (CP, art 59 transitorio: \u00a0 prohibici\u00f3n de juzgamiento de todas las normas promulgadas la Asamblea \u00a0 Constituyente de 1991). As\u00ed las cosas, se impone declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos antes citados del Pacto de Bogot\u00e1 \u201cen el \u00a0 entendido de que ni la CIJ ni un futuro tribunal de arbitramento tienen la \u00a0 competencia para interpretar, evaluar o ejercer cualquier otro tipo de control \u00a0 jurisdiccional sobre normas que tengan alcances constitucionales. En particular, \u00a0 aquellas referidas a los tratados de l\u00edmites suscritos por Colombia \u00a0 \u201cconstitucionalizados\u201d en el inciso 1 del art\u00edculo 101 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Las otras \u00a0 disposiciones del Pacto de Bogot\u00e1 que fueron acusadas no plantean problema \u00a0 constitucional alguno, dado que se limitan a regular los tr\u00e1mites de los \u00a0 procesos de soluci\u00f3n de controversias, y disciplinar\u00edan el tr\u00e1mite de \u00a0 controversias diferentes a las relacionadas con los l\u00edmites territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n \u00a0 de autoridades nacionales y expertos invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Enrique \u00a0 Gaviria Li\u00e9vano.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1, tratado de car\u00e1cter regional, reconoce entre los medios de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias, el arbitraje y el recurso ante la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. En el caso de la Corte Internacional, prev\u00e9 dos eventos en los cuales \u00a0 carece de jurisdicci\u00f3n: (i) asuntos que correspondan a la jurisdicci\u00f3n interna \u00a0 del Estado; (ii) materias ya resueltas por arreglo de las partes, por laudo \u00a0 arbitral, por sentencia de un tribunal internacional o disciplinadas por \u00a0 acuerdos o tratados vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del Pacto de Bogot\u00e1. \u00a0 Al amparo de ello, Colombia propuso excepciones preliminares en el procedimiento \u00a0 seguido ante la Corte Internacional de Justicia, conduciendo al reconocimiento \u00a0 de la soberan\u00eda sobre San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed como la \u00a0 vigencia del \u201cTratado Esguerra B\u00e1rcenas\u201d, suscrito con Nicaragua en 1928; asunto \u00a0 diferente es que Colombia no hubiese advertido que el pronunciamiento de la \u00a0 Corte, al asumir competencia para ocuparse de la soberan\u00eda de algunos cayos y \u00a0 trazar una l\u00ednea de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima, hab\u00eda sido extra petita.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. No es \u00a0 posible el reconocimiento de competencia que ha hecho la Corte Constitucional \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tratados ratificados, \u00a0 apoy\u00e1ndose para ello en la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente: \u00a0 considerando lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241, en el que se prev\u00e9 \u00a0 un control previo de los tratados, y la sentencia C-276 de 1993 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. No es admisible que el Estado Colombiano pretenda incumplir sus \u00a0 compromisos internacionales y sobreponerles la Soberan\u00eda, cuando precisamente la \u00a0 orientaci\u00f3n actual tiene otra direcci\u00f3n. Ello puede evidenciarse, por ejemplo, \u00a0 en los modelos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica en los que incluso se prev\u00e9 delegaci\u00f3n \u00a0 de soberan\u00eda a organismos supranacionales, tal y como ocurre, en alguna medida, \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia en lo referido, al menos, al cumplimiento de sus sentencias. \u00a0 Encontr\u00e1ndose perfeccionado y vigente el Pacto de Bogot\u00e1, la Corte \u00a0 Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De otra \u00a0 parte, las disposiciones cuestionadas, en particular los art\u00edculos acusados en \u00a0 la demanda formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXXI \u00a0 contiene la conocida cl\u00e1usula facultativa conforme a la cual \u201clas partes \u00a0 contratantes declaran que reconocen respecto de cualquier Estado Americano como \u00a0 obligatoria ipso facto, sin ning\u00fan convenio especial, la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 mencionada Corte en todas las controversias de car\u00e1cter jur\u00eddico\u201d \u00a0que versen sobre las materias que all\u00ed se indican. Este art\u00edculo es la \u00a0 reproducci\u00f3n del art\u00edculo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 en relaci\u00f3n con el cual, luego de haber aceptado la jurisdicci\u00f3n de la Corte -en \u00a0 1937, salvo en lo relativo a hechos anteriores al 6 de enero de 1932-, Colombia \u00a0 retir\u00f3 tal aceptaci\u00f3n el d\u00eda 5 de enero de 2000. Como tal retiro se produjo un \u00a0 d\u00eda antes de la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente por parte de \u00a0 Nicaragua, Colombia plante\u00f3 como excepci\u00f3n preliminar dicha circunstancia. La \u00a0 Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3 su retiro del Pacto de Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de noviembre de \u00a0 2012 y dado que la denuncia entra a regir desde el d\u00eda 27 de noviembre de 2013, \u00a0 en caso de que fuere declarada inconstitucional la ley 37 de 1961, dicho tratado \u00a0 \u201cestar\u00eda vigente solo por pocos d\u00edas respecto de las disposiciones no \u00a0 demandadas.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo L del \u00a0 Pacto de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el cual cabe formular consideraciones \u00a0 semejantes a las presentadas, establece una regla que se sigue de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 52 de la Carta de las Naciones Unidas, que permite a las \u00a0 autoridades regionales, de forma previa a la intervenci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Seguridad de las Naciones Unidas, determinar procedimientos para solucionar sus \u00a0 controversias. La demanda ahora formulada por el Gobierno podr\u00eda ser \u00a0 interpretada \u201ccomo una confesi\u00f3n de haber desacatado el fallo del 19 de \u00a0 noviembre de 2012 y tratar de evadir las posibles medidas sancionatorias del \u00a0 organismo regional o mundial.\u201d Adicionalmente, la acusaci\u00f3n planteada \u00a0 implicar\u00eda que \u201cante una eventual violaci\u00f3n de Nicaragua del fallo del 13 de \u00a0 diciembre de 2007 al seguir alegando derechos sobre el archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Colombia se quedar\u00eda sin este mecanismo para pedir su aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 declaraciones relacionadas con la estrategia frente al fallo del 19 de noviembre \u00a0 de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cest\u00e1 a la espera de un fallo \u00a0 favorable de la Corte Constitucional para celebrar el anunciado tratado con \u00a0 Nicaragua y cambiar supuestamente su contenido.\u201d Ahora bien, nada impide al \u00a0 Jefe de Estado ejercer la competencia de celebrar un tratado, tal y como ello se \u00a0 encuentra previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta. El Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, adicionalmente, ya ejerci\u00f3 sus facultades de denuncia respecto \u00a0 del Pacto de Bogot\u00e1 y no resulta posible, tal y como lo ha reconocido la \u00a0 doctrina, que un tribunal colombiano declare terminado o prive de sus efectos un \u00a0 tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad a cargo de la Corte, no es relevante lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 3 de la Carta, dado que fue en ejercicio de la soberan\u00eda del \u00a0 pueblo, mediante la intervenci\u00f3n de sus representantes, que la Ley 37 de 1961 \u00a0 fue aprobada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. No se \u00a0 advierte violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. De esa disposici\u00f3n \u00a0 se desprende, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de respetar la soberan\u00eda y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, el deber de establecer relaciones \u00a0 internacionales que se adecuen a los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia. Entre ellos se incluye -tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 2 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la Resoluci\u00f3n 2735 de \u00a0 1970 de su Asamblea General- el deber de cumplir de buena fe las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas de conformidad con esa Carta. Este deber se articula con \u201cel \u00a0 sagrado principio del pacta sunt servanda que es el pilar fundamental para la \u00a0 convivencia pac\u00edfica entre las naciones y que a la vez es nuestra posici\u00f3n \u00a0 frente a las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la ley \u00a0 aprobatoria del Pacto de Bogot\u00e1\u201d. Cabe advertir, igualmente, que no resulta \u00a0 posible a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena relativa al derecho de los tratados, la invocaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0 interna como fundamento del incumplimiento de una obligaci\u00f3n internacional. El \u00a0 deber de cumplimiento de sus obligaciones internacionales por los Estados, \u00a0 constituye una disposici\u00f3n imperativa, en tanto satisface las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena: el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio del principio del pacta sunt servanda se evidencia con \u00a0 claridad, si se tiene en cuenta que el referido art\u00edculo 53 establece la nulidad \u00a0 de cualquier tratado que se encuentre en oposici\u00f3n con una norma imperativa de \u00a0 derecho internacional general. El argumento relativo a la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 los acuerdos contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, encuentra tambi\u00e9n \u00a0 apoyo en el hecho de que algunos autores han sostenido que el art\u00edculo 103 de \u00a0 dicha Carta -conforme al cual prevalecer\u00e1n siempre las obligaciones impuestas en \u00a0 ella- es una norma que tiene un status de \u00a0ius cogens.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se \u00a0 aprecia desconocimiento del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. En contra de la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada en la demanda formulada por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica pueden formularse varios argumentos. (i) La acusaci\u00f3n se funda en una \u00a0 lectura incompleta del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n en cuyo inciso final se \u00a0 advierte que son parte de Colombia, de conformidad con el derecho \u00a0 internacional, el subsuelo, el mar territorial, la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa. (ii) El art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 como l\u00edmites aquellos que hubieren sido establecidos en \u00a0 sentencias de tribunales internacionales, pero de ello no se sigue que la \u00a0 sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, adoptada en desarrollo del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1, vulnere tal disposici\u00f3n y, en consecuencia, se requiera \u201ccelebrar \u00a0 otro tratado que fije los nuevos l\u00edmites con Nicaragua\u201d. (iii) No resulta \u00a0 claro, atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que los \u00a0 tratados de l\u00edmites se integren al denominado bloque de constitucionalidad: A \u00a0 pesar de lo indicado en la sentencia C-191 de 1998 en el sentido de que \u201clos \u00a0 tratados que define el territorio colombiano entran a formar parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad lato sensu\u201d, tambi\u00e9n all\u00ed se sostiene \u201cque aun cuando \u00a0 se conviertan en par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes, los tratados sobre l\u00edmites no tienen valor constitucional sino un \u00a0 valor normativo similar a las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir \u00a0 ostentan la jerarqu\u00eda intermedia entre la constituci\u00f3n y las leyes ordinarias\u201d; \u00a0 en consecuencia, no es posible afirmar \u201cque la sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia estar\u00eda violando el art\u00edculo 101 constitucional como \u00a0 sostienen las demandas presentadas\u201d. (iv) La ley aprobatoria del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 fue aprobada en vigencia de disposiciones constitucionales que conten\u00edan \u00a0 una disposici\u00f3n semejante a la ahora incorporada al art\u00edculo 101 \u201csin que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que era la que ejerc\u00eda el control constitucional \u00a0 antes de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, hubiera encontrado alg\u00fan vicio de \u00a0 inconstitucionalidad o que se hubiera presentado una demanda al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Tampoco \u00a0 cabe afirmar que las disposiciones que se demandan se opongan al art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Carta. Incluso si se aceptara que la referencia a otras normas jur\u00eddicas \u00a0incluyese los tratados, la referida disposici\u00f3n solo puede aplicarse al interior \u00a0 del Estado sin trascender al campo internacional. Esta afirmaci\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en la sentencia C-276 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dado que \u00a0 objeto de la ley 37 de 1961 es la aprobaci\u00f3n de un tratado que fue ya denunciado \u00a0 y que, en consecuencia, no produce efecto jur\u00eddico alguno, la Corte debe \u00a0 declararse inhibida. Esta conclusi\u00f3n se impone no obstante la demanda se dirija \u00a0 contra la ley que aprueba el tratado, pues el \u00fanico contenido u objeto de la ley \u00a0 es el tratado mismo: no procediendo contra el tratado denunciado, tampoco cabe \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto de la ley aprobatoria correspondiente dado \u00a0 que \u201cla Ley 37 de 1961 no tiene vigencia independiente y aut\u00f3noma del Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1\u201d. Siendo la Corte Constitucional competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales -seg\u00fan se sigue del \u00a0 precedente fijado en las sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998-, en la \u00a0 presente ocasi\u00f3n y por las razones anteriormente mencionadas, no es posible tal \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1 constituye un desarrollo del \u201cprincipio de ius cogens\u201d, \u00a0 conforme al cual los Estados tienen el deber de arreglar pac\u00edficamente sus \u00a0 controversias -reconocido en la Carta de la ONU, en la Declaraci\u00f3n 2625 de las \u00a0 Naciones Unidas, en la Carta de la OEA y en el Tratado Interamericano de \u00a0 Asistencia Rec\u00edproca; a la luz de lo dispuesto en el referido instrumento, que \u00a0 establece los diferentes medios de soluci\u00f3n de controversias, los Estados no \u00a0 pueden \u201cutilizar la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad y \u00a0 soberan\u00eda del Estado\u201d. As\u00ed, el Pacto no desconoce la soberan\u00eda de Colombia, \u00a0 y por el contrario, \u201creafirma el respeto de los principios de derecho \u00a0 internacional\u201d, y ello se ajusta plenamente al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1, al reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 no desconoce el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n: (i) su intervenci\u00f3n y sus \u00a0 decisiones son consecuencia del tratado; (ii) la referencia que el art\u00edculo 101 \u00a0 hace a laudos arbitrales permite una asimilaci\u00f3n con las sentencias, dado que en \u00a0 uno y otro caso se trata de jueces que dictan fallo para resolver conflictos \u00a0 entre las partes; (iii) el art\u00edculo 101 debe interpretarse conjuntamente con el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Carta y, en esa medida, las decisiones de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia,\u00a0 al constituir un mecanismo para la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de conflictos, deben seguirse con fundamento en el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Carta de las Naciones Unidas; (iv) si la sentencia es consecuencia del tratado, \u00a0 como ocurre cuando existen diferentes interpretaciones acerca de su alcance, se \u00a0 puede considerar asimilable a dicho tratado, como en la \u201csentencia de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 que fue \u00a0 consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas de 1928 dado que la \u00a0 Corte interpret\u00f3 que el meridiano 82 no conten\u00eda la delimitaci\u00f3n de los espacios \u00a0 marinos que el derecho internacional les concede a los Estados con costa\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, siguiendo una \u201cinterpretaci\u00f3n extensiva, sistem\u00e1tica y finalista \u00a0 hay que poner de presente que con Nicaragua, los l\u00edmites se fijaron mediante el \u00a0 tratado de 24 de marzo de 1928. Hay que advertir que la sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de justicia de 19 de noviembre de 2012 dej\u00f3 v\u00e1lido y vigente el \u00a0 Tratado Esguerra \u2013 B\u00e1rcenas de 1928 y al interpretar este tratado encontr\u00f3 que \u00a0 no conten\u00eda l\u00edmites mar\u00edtimos y para resolver la demanda de Nicaragua hizo la \u00a0 delimitaci\u00f3n mar\u00edtima que consider\u00f3 adecuada. Por tanto, la sentencia antes \u00a0 citada deriva de un tratado vigente por lo cual se viola el art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No hubo modificaci\u00f3n de l\u00edmites mar\u00edtimos porque estos no estaban \u00a0 fijadas, y en cuanto a los l\u00edmites terrestres se reconoci\u00f3 la soberan\u00eda \u00a0 colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La \u00a0 denuncia formulada respecto del Pacto de Bogot\u00e1 no afecta la validez de la \u00a0 sentencia de la Corte Internacional de Justicia, dado que dicho procedimiento \u00a0 para la terminaci\u00f3n de tratados internacionales no produce efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. No fueron \u00a0 formulados cargos espec\u00edficos en contra de los cap\u00edtulos 4 y 5 del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1. En todo caso, de la regulaci\u00f3n all\u00ed contenida no se sigue ning\u00fan \u00a0 problema constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ricardo \u00a0 Abello Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Tratado \u00a0 no era la \u00fanica base de competencia en el litigio que enfrent\u00f3 a Colombia con \u00a0 Nicaragua. La \u201cdeclaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la Corte\u201d tambi\u00e9n fue invocada por \u00a0 ese Estado como base de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Para el \u00a0 derecho internacional es claro que hay una prevalencia de este sobre el derecho \u00a0 interno. Se trata de un principio fundamental del derecho internacional, a la \u00a0 par con el de buena fe y pacta sunt servanda. La \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados\u201d codific\u00f3 los principios generales \u00a0 relativos al pacta sunt servanda y la buena fe, y adem\u00e1s estableci\u00f3, en \u00a0 su art\u00edculo 46, que solamente se podr\u00e1 invocar el derecho interno para no \u00a0 cumplir una obligaci\u00f3n internacional cuando se trate de \u201cla competencia para \u00a0 celebrar tratados\u201d y que esto afecte una \u201cnorma de importancia fundamental\u201d. \u00a0 Este no es el caso del Tratado, en la medida que s\u00ed hab\u00eda competencia para \u00a0 celebrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Distinto \u00a0 es que en 1991 -de considerarse contrario a la Constituci\u00f3n- no se haya \u00a0 denunciado. El derecho de los tratados tiene mecanismos para evitar que un \u00a0 Estado se encuentre vinculado por normas que no le gustan, que son contrarias a \u00a0 su ordenamiento jur\u00eddico o, simplemente, son inconvenientes, a saber: reservas o \u00a0 denuncia. Ello permite limitar la aplicabilidad de un tratado o retirarse del \u00a0 mismo. En ese sentido, es importante se\u00f1alar que no es asimilable el caso del \u00a0 \u201cConcordato\u201d (Sentencia C-027 de 1993) con el Tratado, en la medida en que el \u00a0 primero no ten\u00eda cl\u00e1usula de denuncia, lo que hac\u00eda muy dif\u00edcil una \u00a0 renegociaci\u00f3n del mismo con la Santa Sede o que Colombia se retirara \u00a0 unilateralmente del mismo, mientras que la denuncia siempre fue una opci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lida en el Pacto de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Aceptar la \u00a0 hip\u00f3tesis de una inconstitucionalidad sobreviniente del Tratado llevar\u00eda al \u00a0 incumplimiento de obligaciones internacionales e, ipso facto, a \u00a0 responsabilidad internacional del Estado, teniendo en cuenta que Colombia, de \u00a0 forma voluntaria, ha aceptado que las obligaciones internacionales priman sobre \u00a0 el derecho interno. De suponer que hubiere una inexequibilidad sobreviniente, \u00a0 esta no puede ser aplicada retroactivamente, en la medida en que no conllevar\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La Corte \u00a0 Internacional de Justicia no modific\u00f3 los l\u00edmites de Colombia, en tanto defini\u00f3 \u00a0 un l\u00edmite controvertido. En ese sentido, el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n es el \u00a0 que debe ser aplicado y no el 101. El art\u00edculo 9 al aplicar \u201clos principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia\u201d est\u00e1 permitiendo la aplicaci\u00f3n de \u00a0 diferentes mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, establecidos en la \u00a0 \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d. En cuanto a que se deba celebrar un \u00a0 tratado para poder \u201cmodificar\u201d la frontera, la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados\u201d recoge el reconocimiento universal al libre \u00a0 consentimiento: en ese sentido, un Estado no puede forzar a otro a celebrar un \u00a0 tratado como consecuencia de una prohibici\u00f3n de su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Antonio Aljure Salame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Corte \u00a0 debe declarar la exequibilidad, de los art\u00edculos XXXI y L del Pacto de Bogot\u00e1, \u00a0 en tanto se encuentran en concordancia con los art\u00edculos 3, 9 y 101 \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El \u00a0 art\u00edculo 101 superior exige la existencia de un tratado internacional previo \u00a0 para la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites del pa\u00eds. Esta necesidad se satisface de dos \u00a0 formas: (i) mediante tratado que se designe a una corte internacional o tribunal \u00a0 arbitral para que emita una sentencia que contenga la modificaci\u00f3n; (ii) a \u00a0 trav\u00e9s de un tratado en el cual expresamente se establezcan los puntos \u00a0 lim\u00edtrofes. En el primero de los supuestos contemplados, las decisiones \u00a0 judiciales proferidas hacen parte inescindible del tratado, por lo que la \u00a0 eventual modificaci\u00f3n de los l\u00edmites se origina propiamente en un tratado. Y \u00a0 tanto tratado, como laudo o sentencia judicial, hacen una unidad jur\u00eddica, en \u00a0 tanto la intenci\u00f3n de las partes fue \u201cla de obtener del tribunal una \u00a0 conclusi\u00f3n con efecto jur\u00eddico internacional permanente o definitivo\u201d. Es \u00a0 necesario remitir al principio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde \u00a0 la ley no distingue el int\u00e9rprete no debe distinguir: as\u00ed, el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 101 establece de manera gen\u00e9rica que la modificaci\u00f3n debe realizarse a \u00a0 trav\u00e9s de tratado y no distingue ning\u00fan tipo de instrumento internacional en \u00a0 espec\u00edfico. Por lo anterior, debe concluirse que el tratado puede ser uno que \u00a0 designe a un tribunal o corte para la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites o uno que \u00a0 directamente se\u00f1ale las nuevas fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Colombia \u00a0 ha modificado sus l\u00edmites mediante laudos e incluido nuevos espacios dentro de \u00a0 su territorio, sin necesidad de celebrar nuevos tratados: (i) el Tratado \u00a0 Arosema-Guzm\u00e1n del 14 de septiembre de 1881, produjo un laudo arbitral el 16 de \u00a0 marzo de 1891, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 que para los efectos \u00a0 bajo estudio, contemplaba una disposici\u00f3n normativa similar al actual art\u00edculo \u00a0 101 constitucional; (ii) en casos relacionados con las fronteras con la \u00a0 Rep\u00fablica de Venezuela a trav\u00e9s de los laudos arbitrales de la Corona Espa\u00f1ola y \u00a0 del Consejo Federal Suizo.\u00a0 Y en el derecho internacional no se encuentra \u00a0 ning\u00fan sustento que permita se\u00f1alar que, ante una providencia de un tribunal \u00a0 judicial internacional, se requiera posteriormente la celebraci\u00f3n de un nuevo \u00a0 tratado para poder ejecutar la decisi\u00f3n: esta interpretaci\u00f3n raya en lo absurdo, \u00a0 en tanto la parte que se considere perdedora o afectada por la decisi\u00f3n judicial \u00a0 jam\u00e1s celebrar\u00e1 un tratado en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Se \u00a0 concluye que el Pacto de Bogot\u00e1 es exequible en tanto satisface la exigencia del \u00a0 art\u00edculo 101 constitucional al ser un tratado solemne apto para solucionar una \u00a0 eventual controversia sobre fronteras, de conformidad con el procedimiento que \u00a0 en \u00e9l se estableci\u00f3. Si no se acepta la anterior argumentaci\u00f3n, debe advertirse \u00a0 que no resulta necesario un tratado cuando una sentencia judicial desarrolla uno \u00a0 existente, en un caso en que los l\u00edmites no exist\u00edan. En relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia, en \u00a0 la disputa entre Nicaragua y Colombia, en ella se fij\u00f3 el l\u00edmite en tanto en el \u00a0 \u201cTratado Esguerra B\u00e1rcenas\u201d de 1928 no se establece delimitaci\u00f3n marina alguna, \u00a0 toda vez que la inclusi\u00f3n del meridiano 82 s\u00f3lo se realiz\u00f3 mediante el canje de \u00a0 instrumentos de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. La \u00a0 inexequibilidad del Pacto de Bogot\u00e1 implicar\u00eda una se\u00f1al por parte de Colombia \u00a0 de desaprobaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico de soluci\u00f3n de controversias por v\u00eda \u00a0 pac\u00edfica, lo cual constituye una norma de ius cogens. As\u00ed como un mensaje \u00a0 de que el pa\u00eds no acata ninguna decisi\u00f3n que le resulta adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Carlos E. \u00a0 Salgar Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La Corte \u00a0 ha reconocido su competencia para adelantar el examen de constitucionalidad de \u00a0 los tratados de l\u00edmites y de derechos humanos, seg\u00fan se sigue de lo indicado en \u00a0 el auto de rechazo de la demanda que correspond\u00eda al\u00a0 expediente D-5862 y \u00a0 resumido por la Corte Constitucional en la sentencia C-321 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La \u00a0 eventual declaratoria de inconstitucionalidad del Pacto de Bogot\u00e1 no tendr\u00eda \u00a0 efectos en tanto es improcedente \u201cdesconocer las obligaciones prexistentes y \u00a0 que se encuentran vigentes ante el Derecho Internacional (&#8230;)\u201d. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena relativa al \u00a0 derecho de los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Se afirma \u00a0 que las decisiones adoptadas por la referida Corte Internacional implicaron una \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia. En ese contexto cabe hacer las \u00a0 siguientes consideraciones: (i) el derecho internacional diferencia tratados de \u00a0 l\u00edmites de aquellos de asignaci\u00f3n de soberan\u00edas o de l\u00edneas de asignaci\u00f3n; estos \u00a0 \u00faltimos tratados se caracterizan por el hecho de que \u201creconocen formalmente \u00a0 la posesi\u00f3n de otro Estado sobre una determinada zona, pero sin entrar a definir \u00a0 los l\u00edmites\u201d, mientras los primeros tienen por objeto \u201ctrazar con toda \u00a0 claridad el recorrido de la, o las l\u00edneas, que dividen dos entidades \u00a0 territoriales, de manera an\u00e1loga al proceso de alinderamiento de predios en el \u00a0 derecho privado3; en Colombia, hist\u00f3ricamente han sido definidos l\u00edmites se \u00a0 caracterizan al menos por lo siguiente: se trazan l\u00edneas perfectamente definidas \u00a0 y, adicionalmente, se utilizan de manera indistinta las expresiones frontera, \u00a0 l\u00edmite, l\u00ednea fronteriza, delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y, en esa medida, \u201cno \u00a0 dejan duda sobre la intencionalidad de dicho instrumento\u201d. El \u201cTratado \u00a0 Esguerra B\u00e1rcenas\u201d no emplea expresi\u00f3n alguna que indique que en \u00e9l se traz\u00f3 un \u00a0 l\u00edmite mar\u00edtimo, y as\u00ed fue as\u00ed reconocido en la decisi\u00f3n de fecha 16 de \u00a0 diciembre de 2007 sobre excepciones preliminares de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. As\u00ed, la decisi\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2012 de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia no supuso la modificaci\u00f3n de una nueva frontera sino, \u00a0 en otra direcci\u00f3n, la creaci\u00f3n de una que no exist\u00eda y, por ello, la asignaci\u00f3n \u00a0 de un derecho inexistente previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1 -consecuencia de la Carta por la cual fue creada la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas ratificada en Colombia por la Ley 13 de 1945, art\u00edculos 33, \u00a0 36 y 94- obliga a Colombia a (i) buscar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de sus \u00a0 controversias y a (ii) cumplir las decisiones de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. La obligaci\u00f3n de Colombia de cumplir la sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia no se desprende de que \u00e9sta hubiere asumido \u00a0 competencia. As\u00ed las cosas, si lo pretendido por Colombia consiste en abstenerse \u00a0 de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, se \u00a0 encontrar\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no de denunciar el Pacto de Bogot\u00e1, sino de \u00a0 proceder as\u00ed respecto de la ley 13 de 1945 \u201clo cual, obviamente, ser\u00eda un \u00a0 desprop\u00f3sito\u201d. Sobre las fuentes de la competencia de la CIJ se ha advertido \u00a0 que podr\u00eda fundarse o bien en la Declaraci\u00f3n de Aceptaci\u00f3n de la Corte \u00a0 del a\u00f1o 1937 o bien en el art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. La \u00a0 posici\u00f3n de Colombia sobre que el \u201cTratado Esguerra B\u00e1rcenas\u201d hab\u00eda definido ya \u00a0 un l\u00edmite mar\u00edtimo y que, en consecuencia, el asunto planteado escapaba a la \u00a0 competencia de dicho Tribunal, suscitaba riesgos que fueron en su momento \u00a0 expuestos (se deduce del dictamen emitido en 1996, hecho p\u00fablico el 19 de junio \u00a0 de 2013, por el jurista franc\u00e9s Prosper Weil). En 1999, cuando el Presidente de \u00a0 Nicaragua anunci\u00f3 que no exist\u00edan posibilidades de un acuerdo directo con \u00a0 Colombia y que, en consecuencia, acudir\u00eda a la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 se conoc\u00eda el riesgo existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. La \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia en la controversia suscitada \u00a0 entre Colombia y Nicaragua no modific\u00f3 un l\u00edmite, puesto que lo cre\u00f3 en una zona \u00a0 antes inexistente, y no se requiere el tr\u00e1mite de una reforma constitucional \u00a0 para incorporarlo siendo necesario, ello s\u00ed, el tr\u00e1mite de una ley ordinaria. \u00a0 Adicionalmente, resultando obligatoria la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia y considerando lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la \u00a0 Carta, \u201cle corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como rector de las \u00a0 relaciones exteriores, iniciar di\u00e1logos y negociaciones con Nicaragua para \u00a0 determinar la estructura de un instrumento que recoja las directrices de la \u00a0 sentencia y sean convertidas en un tratado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0 advierte que no emite una opini\u00f3n sobre las disposiciones que son materia de \u00a0 impugnaci\u00f3n. No obstante, presenta algunas consideraciones generales cuya \u00a0 s\u00edntesis es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Colombia \u00a0 entreg\u00f3 a Nicaragua -4 de junio de 1969- nota diplom\u00e1tica relativa a unas \u00a0 concesiones petroleras otorgadas por este pa\u00eds. All\u00ed se indica que ellas \u201ctraspasan \u00a0 hacia el oriente el meridiano 82 de Greenwich, se\u00f1alado en la misma negociaci\u00f3n \u00a0 de fecha 24 de marzo de 1928, por disposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Nicaragua en decreto de Ratificaci\u00f3n del Tratado, con fecha 6 de marzo de 1930, \u00a0 como el l\u00edmite occidental del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia\u201d. El \u00a0 decreto de fecha 6 de marzo al que alud\u00eda la nota citada advert\u00eda que el Tratado \u00a0 se aprobaba \u201cen (\u2026) la inteligencia de que (\u2026) el Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s que se menciona en la cl\u00e1usula primera del Tratado no se extiende \u00a0 al Occidente del meridiano 82 de Greenwich de la carta publicada en octubre de \u00a0 1.885 por la Oficina Hidrogr\u00e1fica de Washington bajo la autoridad del Secretario \u00a0 de la marina de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. El 12 de \u00a0 junio de 1969, Nicaragua dio respuesta a la nota de Colombia indicando que la \u00a0 disposici\u00f3n relativa al meridiano \u201cpor ninguna raz\u00f3n valedera puede \u00a0 interpretarse como limitativa de los derechos nicarag\u00fcenses ni creadora de \u00a0 frontera entre ambos pa\u00edses\u201d. All\u00ed se dec\u00eda entonces: \u201c\u2026De la simple \u00a0 lectura de los textos transcritos, es evidente que el objeto de esa disposici\u00f3n \u00a0 es fijar de modo claro y espec\u00edfico y en forma restrictiva, la extensi\u00f3n del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, y por ninguna raz\u00f3n valedera puede interpretarse \u00a0 como limitativa de los derechos nicarag\u00fcenses ni creadora de frontera entre \u00a0 ambos pa\u00edses. Por el contrario reconoce y confirma la soberan\u00eda y pleno dominio \u00a0 de Nicaragua sobre el territorio nacional en esa zona\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En la \u00a0 sentencia de la Corte Internacional de Justicia del a\u00f1o 2012 dicho Tribunal \u00a0 sostuvo que, previo al intercambio de notas producido en 1969, \u201cno exist\u00eda \u00a0 indicaci\u00f3n sobre la existencia de una disputa entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. En el \u00a0 curso de la fase de Excepciones Preliminares, surtida ante la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, el Estado Colombiano se\u00f1al\u00f3 que dicho Tribunal \u00a0 carec\u00eda de competencia dado que el meridiano 82\u00ba constitu\u00eda la frontera \u00a0 mar\u00edtima. Sobre el particular, la sentencia de la Corte sostuvo que \u201c\u2026contrariamente \u00a0 a lo que pretende Colombia, los t\u00e9rminos del Acta de Canje de los instrumentos \u00a0 de Ratificaci\u00f3n, en su sentido natural y ordinario, no pueden ser interpretados \u00a0 como si establecieran una delimitaci\u00f3n de la frontera mar\u00edtima entre Colombia \u00a0 entre Colombia y Nicaragua. Sus t\u00e9rminos son m\u00e1s consistentes con que la \u00a0 disposici\u00f3n enunciada en el Acta de Canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n \u00a0 buscaba fijar el l\u00edmite occidental del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s en el \u00a0 meridiano 82. (\u2026) En opini\u00f3n de la Corte, un cuidadoso examen de las \u00a0 negociaciones previas a la ratificaci\u00f3n del Tratado de 1928 y de las discusiones \u00a0 entre las partes confirma que ninguna de ellas asumi\u00f3 que el Tratado y el Acta \u00a0 estaban dise\u00f1ados para efectuar una delimitaci\u00f3n general de los espacios \u00a0 mar\u00edtimos entre Colombia y Nicaragua (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte rechaz\u00f3 \u00a0 por unanimidad la excepci\u00f3n a su jurisdicci\u00f3n en la medida en que se refiere a \u00a0 la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Carlos \u00a0 Gustavo Arrieta Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe declarar inexequibles los art\u00edculos XXXI y L del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. La Corte \u00a0 Constitucional tiene competencia para conocer la demanda sub examine en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 10, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Lo anterior, en concordancia, con lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 C-400\/98. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo L del tratado \u00a0 -aun denunci\u00e1ndolo-, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, toda vez que los \u00a0 litigios iniciados antes de la denuncia se siguen tramitando ante la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Los \u00a0 art\u00edculos XXXI y L del Tratado son contrarios al art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que permiten la modificaci\u00f3n de l\u00edmites del Estado \u00a0 colombiano, sin la celebraci\u00f3n de tratados, ipso facto. El art\u00edculo 101 \u00a0 diferencia dos eventos en relaci\u00f3n con los tratados de l\u00edmites: (i) aquellos que \u00a0 tienen por objeto fijar l\u00edmites o fronteras que a\u00fan son inciertas -que no est\u00e1n \u00a0 definidas- y (ii) aquellos que tienen por objeto modificar los l\u00edmites que ya \u00a0 hab\u00edan sido establecidos en tratados o laudos arbitrales. De conformidad con la \u00a0 Sentencia C-1022 de 1999, el primer evento requiere del tr\u00e1mite de una ley \u00a0 aprobatoria -ordinaria-, a diferencia del segundo evento que, por tratarse de la \u00a0 modificaci\u00f3n de l\u00edmites ya consolidados e incorporados al bloque de \u00a0 constitucionalidad, necesita tramitarse mediante el procedimiento de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en el art\u00edculo 101 \u00a0 que: \u201cforman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y \u00a0 dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen (\u2026) el subsuelo, \u00a0 el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona \u00a0 econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, \u00a0 el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el \u00a0 Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas \u00a0 internacionales\u201d. En desarrollo de lo anterior, se celebr\u00f3 el \u201cTratado \u00a0 Esguerra B\u00e1rcenas\u201d y su \u201cCanje de Notas\u201d, que se\u00f1ala el meridiano ochenta y dos \u00a0 al oeste Greenwich como l\u00edmite mar\u00edtimo entre los dos Estados. Esos instrumentos \u00a0 internacionales, al estar perfeccionados con anterioridad a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. Por lo \u00a0 anterior, una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que defina o \u00a0 modifique los l\u00edmites territoriales y mar\u00edtimos del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina -en tanto estaban constitucionalizados en un \u00a0 tratado de l\u00edmites (suscrito con Nicaragua y vigente antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991)-, no puede ser incorporada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano sin que se surta el procedimiento de reforma constitucional previsto \u00a0 en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, previa celebraci\u00f3n del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. \u00a0 Adicionalmente, los art\u00edculos XXXI y L infringen los art\u00edculos 2 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Convenio N\u00b0 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, toda vez que debe adelantarse el procedimiento de \u00a0 consulta previa cuando haya cesi\u00f3n de territorio con poblaciones culturalmente \u00a0 vinculadas a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7. As\u00ed pues, \u00a0 las normas acusadas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente desde la \u00a0 adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0 ha asesorado a la Presidencia de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los asuntos objeto \u00a0 de examen, advierte que comparte integralmente los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Clara \u00a0 Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Las normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas inexequibles. Adicionalmente, la Corte debe \u00a0 establecer si la ley 37 de 1961 cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos que \u00a0 se consagran en la ley 7 de 1944 en relaci\u00f3n con su vigencia en Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tradici\u00f3n es \u00a0 adem\u00e1s la que se sigue de la costumbre internacional conforme a la cual \u201cla \u00a0 soberan\u00eda mar\u00edtima y territorial de los Estados es definida (\u2026) por los \u00a0 respectivos \u00f3rganos legislativos de cada pa\u00eds\u201d. En atenci\u00f3n a ello no ser\u00eda \u00a0 posible que una modificaci\u00f3n de l\u00edmites se derivara de una sentencia adoptada \u00a0 por \u201cun tribunal extranjero como la Corte Internacional de Justicia\u201d. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta, adicionalmente, en lo que prev\u00e9n los numerales 1 \u00a0 y 2\u00a0 del art\u00edculo 46 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 tratados\u201d al regular la competencia para su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1 no constituye el \u00fanico desarrollo posible compatible con el art\u00edculo \u00a0 23 de la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d en el que \u00a0 se prev\u00e9 que en un tratado especial se establecer\u00e1n los medios adecuados para \u00a0 resolver pac\u00edficamente las controversias que puedan suscitarse. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n requiere considerar tambi\u00e9n los art\u00edculos 21 y 22 de la citada Carta \u00a0 y los art\u00edculos 33 y 52 \u2013numeral 1- de la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 posible que una de las partes en una controversia imponga a la otra el mecanismo \u00a0 para la soluci\u00f3n del conflicto que se suscite, en tanto ello podr\u00eda implicar, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 46 de la misma Convenci\u00f3n de Viena, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un vicio del consentimiento por la violaci\u00f3n manifiesta de una norma de \u00a0 importancia fundamental de acuerdo con el derecho interno. Es ello lo que ocurre \u00a0 en las disposiciones acusadas en tanto se desconoce la Constituci\u00f3n de 1991 en \u00a0 lo relativo a la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites territoriales. Adicionalmente, \u00a0 desconoce (i) la facultad reconocida a los Estados por el art\u00edculo 22 de la \u201cCarta \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d al establecer la libertad de \u00a0 acordar el mecanismo para la resoluci\u00f3n de controversias y (ii) el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello y \u00a0 teniendo en cuenta que el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas prescribe que uno de los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas es el \u00a0 consistente en tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar \u00a0 amenazas para la paz, no puede considerarse que una medida a la que subyace un \u00a0 vicio del consentimiento pueda ser calificada como eficaz. En s\u00edntesis \u201cuna \u00a0 medida que obligue a Colombia a violar derechos humanos, a violar el ius cogens, \u00a0 a desconocer compromisos adquiridos con terceros pa\u00edses, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en un mecanismo no contemplado en la Constituci\u00f3n, no es un mecanismo \u00a0 eficaz ni ajustado a derecho. Es as\u00ed como no son eficaces medidas que \u00a0 desconozcan el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de \u00a0 1928, o el tratado aprobado mediante la ley 52 de 1973, \u201cpor la cual se aprueba \u00a0 el tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica relativo a la situaci\u00f3n de Quitasue\u00f1o, Roncador y \u00a0 Serrana\u201d, pues afectan directamente mandatos expresos constitucionales y \u00a0 compromisos internacionales suscritos por Colombia.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Las reglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n de las normas de derecho internacional \u2013apoyadas en el \u00a0 documento de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional denominado \u201cFragmentaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificaci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0 del derecho internacional\u201d-\u00a0 hace posible concluir que la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0 admisible del pacto de Bogot\u00e1 ser\u00e1 aquella que asegure \u00a0 (i) el respeto por el ius cogens, (ii) el respeto por los derechos \u00a0 humanos consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 y en diversos tratados sobre la \u00a0 materia, (iii) el respeto por otros compromisos internacionales sobre \u00a0 protecci\u00f3n de ind\u00edgenas y raizales, y protecci\u00f3n del medio ambiente, (iv) \u00a0 el respeto por otros tratados internacionales suscritos por Colombia como los \u00a0 aprobados mediante la ley 1 de 1951, la ley 52 de 1973 y la lay 251 de 1995, \u00a0 (v) el respeto por las competencias de las autoridades colombianas, (vi) \u00a0 el respeto por el debido proceso, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 para que un tribunal internacional pueda tomar decisiones ex aequo bono, tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba de los Estatutos de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La \u00a0 consulta previa de las comunidades titulares de este derecho se encuentra \u00a0 exigida en los casos en los que se pretenda la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 territoriales o mar\u00edtimos. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo en lo que disponen \u00a0 los art\u00edculos 2, 310 y 329 de la Constituci\u00f3n y en lo prescrito en los art\u00edculos \u00a0 6 y 12 de la \u201cConvenci\u00f3n 169 de la OIT\u201d. As\u00ed las cosas, las normas que se acusan \u00a0 violan la Constituci\u00f3n \u201cal otorgarle competencia a la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir entre otros, sobre asuntos lim\u00edtrofes sin el \u00a0 consentimiento ni la consulta previa de las comunidades que tienen una especial \u00a0 protecci\u00f3n, como los raizales (\u2026)\u201d. Una sentencia que se encuentre en esa \u00a0 direcci\u00f3n \u201cser\u00eda inaplicable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sergio \u00a0 Estrada V\u00e9lez (Director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Teor\u00eda General del Derecho de \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe: (i) declarar el escaso cumplimiento de los requisitos de \u00a0 suficiencia y pertinencia de la demanda presentada por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) declarar su competencia para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad de la sentencia adoptada por la Corte Internacional de \u00a0 Justicia en la controversia suscitada entre Colombia y Nicaragua; (iii) integrar \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa compuesta, en este caso, por la ley aprobatoria \u00a0 del Pacto de Bogot\u00e1 y la referida sentencia; (iv) declarar inconstitucional la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cobligatoria ipso facto\u201d del art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1; y (v) \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia por la infracci\u00f3n de normas del ius cogens. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El \u00a0 planteamiento del Presidente puede considerarse fundado en dos tipos de \u00a0 argumentos: pol\u00edticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, que \u00a0 se edifican a partir de la posible vulneraci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, de la soberan\u00eda o de la democracia participativa no \u00a0 pueden constituir el fundamento de un juicio de constitucionalidad en tanto \u00a0 est\u00e1n \u201cnecesariamente relacionados con razones de conveniencia o inter\u00e9s \u00a0 general, cuya protecci\u00f3n est\u00e1 por fuera de las competencias de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo \u00a0 de argumentos se fundamenta en lecturas literales e hist\u00f3ricas de la \u00a0 Constituci\u00f3n que permiten afirmar su debilidad. As\u00ed, de acuerdo con el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica los l\u00edmites terrestres o mar\u00edtimos \u00fanicamente pueden \u00a0 ser modificados mediante otros tratados y, en consecuencia, las disposiciones \u00a0 acusadas desconocen el art\u00edculo 101 de la Carta, en tanto estas permiten que \u00a0 sean modificados mediante una sentencia de la Corte Internacional de Justicia. \u00a0 Esa interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d del art\u00edculo 101 (i) incurre \u00a0 en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica dado que el mismo art\u00edculo establece que ello puede \u00a0 ocurrir mediante laudos y (ii) desconoce la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica en tanto \u00a0 no puede omitirse considerar que de la Constituci\u00f3n \u201cse puede inferir con \u00a0 claridad la aspiraci\u00f3n del constituyente de instituir una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que promoviera la integraci\u00f3n de la naci\u00f3n en el orden internacional\u201d. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la palabra \u201csolo\u201d como \u201c\u00fanicamente\u201d implica dejar de lado los \u00a0 prop\u00f3sitos de integraci\u00f3n, el principio pacta sunt servanda y la tesis \u00a0 afirmada en la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual la Carta promueve una \u00a0 integraci\u00f3n din\u00e1mica del derecho interno y el derecho internacional. As\u00ed \u00a0 entonces, el vocablo \u201csolo\u201d \u201cdesea ratificar la necesidad de que en temas tan \u00a0 sensibles como la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites fronterizos participen todos los \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, pero no un desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 tambi\u00e9n la lectura hist\u00f3rica del art\u00edculo 101, seg\u00fan la cual la referencia a \u00a0 sentencias internacionales fue eliminada del proyecto de art\u00edculo 101, conduce a \u00a0 objeciones similares a las anteriores y termina afirmando la supremac\u00eda del \u00a0 derecho interno sobre el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el \u00a0 cargo no satisface la exigencia de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante no satisface la exigencia de suficiencia, dado que \u00a0 no se lleva a efecto \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos necesarios para un \u00a0 juicio de inconstitucionalidad\u201d. Esta conclusi\u00f3n se impone por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tiene \u00a0 como prop\u00f3sito que concluyan los efectos del Pacto de Bogot\u00e1 dado que, no \u00a0 obstante que fue objeto de denuncia el 27 de noviembre de 2012, \u201csigue \u00a0 produciendo efectos por el hecho de haber un fallo en un proceso contra Colombia \u00a0 que modific\u00f3 los l\u00edmites mar\u00edtimos en las Aguas del Archipi\u00e9lago y afect\u00f3 la \u00a0 unidad del Archipi\u00e9lago\u201d. Siendo ese el planteamiento, debe concluirse que \u00a0 resultaba necesario accionar no solo el Pacto de Bogot\u00e1 sino tambi\u00e9n la \u00a0 determinaci\u00f3n proferida por la Corte Internacional de Justicia en desarrollo de \u00a0 la competencia otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 adelantar un examen aislado del Pacto de Bogot\u00e1 conducir\u00eda a consecuencias \u00a0 absurdas en tanto la sentencia, que es accesoria al instrumento, podr\u00eda producir \u00a0 efectos a pesar de la inexequibilidad de las normas del primero. Con fundamento \u00a0 en ello resulta necesario proceder a la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La \u00a0 necesidad de llevar a cabo la integraci\u00f3n al objeto de examen en el presente \u00a0 proceso (i) de la Ley 37 de 1961 y (ii) de la sentencia de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012, es indispensable a \u00a0 efectos de asegurar la adecuada armonizaci\u00f3n del derecho internacional con el \u00a0 derecho interno. As\u00ed las cosas, se impone un examen conjunto de las normas \u00a0 acusadas y de la sentencia adoptada por la mencionada Corte Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Resulta \u00a0 posible afirmar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el \u00a0 examen constitucional de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia a \u00a0 efectos de permitir \u201csu integraci\u00f3n arm\u00f3nica en el orden interno\u201d. Para \u00a0 fundamentar tal conclusi\u00f3n, es necesario sostener que adem\u00e1s de las competencias \u00a0 expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pueden existir \u00a0 otras cuyo reconocimiento es indispensable para asegurar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 examinado supone la existencia de una laguna para cuya superaci\u00f3n es necesario \u00a0 establecer: (i) si existe identidad de raz\u00f3n y (ii) similitud de casos que \u00a0 permitan reconocer la competencia de la Corte para pronunciarse sobre las \u00a0 sentencias de la Corte Internacional de Justicia. La primera condici\u00f3n se cumple \u00a0 plenamente en tanto el reconocimiento de tal competencia es coincidente con la \u00a0 finalidad adscrita a la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n para ocuparse del control de \u00a0 las leyes aprobatorias de tratado: consiste en la necesidad de asegurar \u00a0 coherencia entre el orden interno y el orden internacional. La segunda \u00a0 condici\u00f3n, esto es la similitud de casos, es clara en tanto el tratado y la \u00a0 sentencia internacional dan lugar a \u201cobligaciones en el \u00e1mbito internacional \u00a0 y deben ser coherentes con el orden interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u201cse \u00a0 puede afirmar que tanto la ley aprobatoria de tratados como una sentencia \u00a0 internacional, en la medida que son normas de derecho internacional, deben ser \u00a0 controladas por la Corte Constitucional sin desconocer las obvias diferencias \u00a0 referidas a la forma en que se otorga el consentimiento\u201d. Las diferencias \u00a0 existentes no implican, que no deban ser incorporados unos y otras mediante los \u00a0 procedimientos previstos en el derecho interno sin que ello pueda traducirse en \u00a0 el desconocimiento del principio Pacta Sunt Servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n \u00a0 ipso facto de la decisi\u00f3n internacional supone, no la exclusi\u00f3n de un \u00a0 procedimiento que asegure la adecuaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera que exista coherencia material, sino la exclusi\u00f3n de \u00a0 autoridades que funden el juzgamiento en argumentos de conveniencia \u201cque \u00a0 impidan la adopci\u00f3n al orden interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, aunque respecto de las sentencias internacionales no se requiere de \u00a0 tratados internacionales para su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para juzgar su validez constitucional. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se apoya en el precedente que se sigue de la sentencia C-400 de \u00a0 1998 y respeta el principio Pacta Sunt Servanda as\u00ed como la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado Colombiano de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. El \u00a0 Pacta Sunt Servanda no es un principio absoluto, tal y como ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en algunos casos el \u00a0 incumplimiento de tratados no compromete la responsabilidad del Estado tal y \u00a0 como podr\u00eda ser en los casos de \u201cun estado de necesidad o la presencia de una \u00a0 v\u00eda de hecho en la sentencia internacional en la medida que desconoce \u00a0 circunstancias pertinentes referidas a la presencia de comunidades raizales que \u00a0 deben ser protegidas tanto por el derecho interno como el derecho internacional, \u00a0 as\u00ed como el desconocimiento de normas de ius cogens como el Convenio 169 de 1989 \u00a0 de la OIT (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 101 no se funda en el hecho de que la Constituci\u00f3n establezca \u00a0 \u00fanicamente como mecanismos de fijaci\u00f3n de l\u00edmites los tratados y los laudos \u201csino \u00a0 en la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las decisiones de la CIJ cuando no existe una \u00a0 norma constitucional que permita la intervenci\u00f3n de todos, o por los menos, \u00a0 algunos de los poderes p\u00fablicos encargados de verificar la coherencia de la \u00a0 norma de derecho internacional con el orden constitucional interno y con otros \u00a0 compromisos adquiridos por la naci\u00f3n dentro del \u00e1mbito internacional,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. La \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el respeto del derecho internacional no puede \u00a0 implicar ni desconocer una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter internacional ni \u00a0 aceptar su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico a pesar de desconocer los \u00a0 derechos fundamentales. Tomando como punto de partida lo se\u00f1alado, ha de \u00a0 concluirse que la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia que resolvi\u00f3 la \u00a0 controversia suscitada entre Colombia y Nicaragua incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 Ello se produjo por el desconocimiento de normas del ius cogens y por \u00a0 omitir considerar circunstancias relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia mencionada desconoci\u00f3 las obligaciones derivadas del \u201cConvenio N\u00b0 \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d dado que durante el \u00a0 procedimiento correspondiente la Corte Internacional \u201cdebi\u00f3 no solo escuchar \u00a0 a la poblaci\u00f3n raizal sino tener en cuenta sus derechos y, como organismo \u00a0 internacional, procurar su protecci\u00f3n.\u201d Esta conclusi\u00f3n se apoya en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 4, 5, 6, 13, 14 y 32 del citado Convenio. En \u00a0 conexi\u00f3n con ello \u201c[l]a expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n internacional en materia de fijaci\u00f3n de l\u00edmites fronterizos no \u00a0 puede soportarse solamente en decisiones anteriores, ni en casos similares, ni \u00a0 en criterios aritm\u00e9ticos o de equidad. Debe tener en cuenta la normativa \u00a0 internacional que hace parte del ius cogens, esto es, debe procurar que sus \u00a0 decisiones no se limiten a una divisi\u00f3n geogr\u00e1fica o f\u00edsica de los l\u00edmites \u00a0 fronterizos sino en las repercusiones culturales para la poblaci\u00f3n que es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n de la normativa internacional.\u201d Adicionalmente, la \u00a0 sentencia adoptada desconoce el art\u00edculo 21 de la \u201cConvenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos humanos\u201d a ra\u00edz de cuya interpretaci\u00f3n la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta el \u201cConvenio N\u00b0 169 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d que incorporaba varias \u00a0 disposiciones relativas a la propiedad comunal de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con lo anterior, puede advertirse que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia desconoci\u00f3 hechos relevantes. Ellos se refer\u00edan a la \u00a0 existencia de comunidades raizales que, de haberse tenido en cuenta, hubieren \u00a0 podido modificar la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamarin y Manuel Alejandro Correal Tovar (Universidad Libre \u00a0 (Bogot\u00e1 &#8211; Facultad de Derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para fallar las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La \u00a0 competencia de la Corte Constitucional, para conocer de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados de forma posterior a su entrada en vigencia y por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 ciudadana, es di\u00e1fana despu\u00e9s de la Sentencia C-400 de 1998. En la citada \u00a0 providencia qued\u00f3 clara la facultad de la que disponen los ciudadanos de \u00a0 demandar las leyes que resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan \u00a0 si se refieren a asuntos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Las normas \u00a0 acusadas no vulneran la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 como quiera que su objetivo consiste en poner bajo conocimiento del \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas los litigios que puedan \u00a0 surgir con otros Estados, en aras de garantizar la paz y la seguridad \u00a0 internacionales, y no reconocer, declarar, constituir o modificar los derechos \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o tribales. En consecuencia, el cargo \u00a0 carece de fundamento legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. El \u00a0 Constituyente permiti\u00f3 que las decisiones jurisdiccionales de tribunales \u00a0 internacionales alteren la estructura territorial del Estado al referir \u00a0 expresamente los laudos arbitrales. Si la voluntad del Constituyente, plasmada \u00a0 en los art\u00edculos 9\u00b0 y 224, es que las relaciones exteriores se fundamenten en el \u00a0 reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia, se entiende que el pilar constitucional es el respeto por el derecho \u00a0 internacional y las decisiones jurisdiccionales que se emitan con base en los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. El Tratado \u00a0 tampoco desconoce normas de ius cogens ni instrumentos internacionales \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como quiera que una de las \u00a0 v\u00edas para aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia es la \u00a0 inclusi\u00f3n de una \u201ccl\u00e1usula jurisdiccional\u201d en un tratado, por lo que si hubiere \u00a0 violaci\u00f3n de normas de ius cogens, adolecer\u00edan de nulidad todos los \u00a0 tratados que consagran \u201ccl\u00e1usula jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Eudoro \u00a0 Echeverri Quintana y Emerson Edilberto Jaimes (Observatorio de Derecho \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional \u00a0 Pereira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. La Corte \u00a0 debe declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Es \u00a0 indudable que los tratados constituyen una de las expresiones m\u00e1s importantes \u00a0 del entendimiento entre los pa\u00edses. En atenci\u00f3n a esa consideraci\u00f3n, la Corte \u00a0 debe declarar \u201cla supremac\u00eda del principio fundamental y rector del \u201cpacta \u00a0 sunt servanda\u201d librando \u201cal pa\u00eds del ostracismo internacional que nos \u00a0 conducir\u00e1 esta clase de demandas.\u201d Ese principio ha sido reconocido por el \u00a0 derecho colombiano al incorporar al ordenamiento jur\u00eddico la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados\u201d de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del \u00a0 contenido del tratado se sigue que ninguna de sus disposiciones se opone a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y, en particular, que no desconoce los art\u00edculos 3, 9 y 101 de la \u00a0 Carta. Por el contrario, se trata de una manifestaci\u00f3n absolutamente genuina de \u00a0 la soberan\u00eda nacional compatible con las exigencias de la democracia \u00a0 representativa y participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Las \u00a0 disposiciones incorporadas al Pacto de Bogot\u00e1 cuyo prop\u00f3sito es establecer \u00a0 medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, constituyen una manifestaci\u00f3n del \u00a0 ius cogens. La importancia de establecer tal tipo de medios encuentra un \u00a0 apoyo directo en las disposiciones de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d \u00a0 de 1948 que establece, entre otras cosas, que \u201clos miembros de la \u00a0 Organizaci\u00f3n arreglar\u00e1n sus controversias internacionales por medios pac\u00edficos \u00a0 de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad \u00a0 internacionales ni la justicia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Es cierto \u00a0 que la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de tratados. Sin embargo, las disposiciones acusadas no se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, el desconocimiento de los acuerdos \u00a0 internacionales previamente suscritos y las normas incorporadas al Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1, ponen en riesgo a la democracia, al derecho internacional y al ius \u00a0 cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Hern\u00e1n \u00a0 Alejandro Olano Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. La Corte \u00a0 debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que modifique la \u00a0 jurisprudencia establecida a partir de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. La Corte \u00a0 Constitucional carece de competencia no solo para pronunciarse respecto de las \u00a0 demandas formuladas en contra de las decisiones de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia de la Haya, seg\u00fan lo indic\u00f3 en el Auto 053 de 2013, sino tambi\u00e9n para \u00a0 pronunciarse respecto de los tratados ya perfeccionados, seg\u00fan lo defini\u00f3 la \u00a0 sentencia C-276 de 1993. As\u00ed las cosas, no se satisfacen las condiciones para \u00a0 hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Laura \u00a0 Daniela Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Yona Schuster L\u00f3pez, Luis Martelo Ortiz, Mar\u00eda \u00a0 Teresa Ospina P\u00e9rez, Andr\u00e9s Castillo Montoya, Joan Sebastian Romero C\u00e1rdenas, \u00a0 Laura Alejandra Castro Salcedo, Isabella Posso Tamayo y Claudia Dangond Gibsone \u00a0 (Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad \u00a0 Javeriana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. La Corte \u00a0 debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Las normas \u00a0 demandadas suponen la infracci\u00f3n del art\u00edculo 2 que impone la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de mantener la integridad territorial, del art\u00edculo 4 que establece que \u00a0 la Constituci\u00f3n es norma de normas y del art\u00edculo 101 de la Carta que establece \u00a0 que los l\u00edmites de Colombia solo pueden modificarse mediante tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. La \u00a0 definici\u00f3n de la competencia de la Corte Internacional de Justicia establecida \u00a0 en el art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1 puede comprender materias relacionadas \u00a0 con tratados en los que los Estados hubieran definido sus asuntos lim\u00edtrofes. \u00a0 Ello es as\u00ed dado que una controversia respecto de un tratado que fija l\u00edmites \u00a0 puede encontrarse cobijada por la referencia a la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 tratado o a cualquier controversia de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0 considerando que las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia \u00a0 resultan de cumplimiento obligatorio \u2013ipso facto-, se desconoce el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n que exige la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 mediante un nuevo tratado que requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Congreso y la \u00a0 ratificaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. Se \u00a0 contrar\u00eda el mantenimiento de la integridad territorial como fin del Estado al \u00a0 permitir que sea un \u00f3rgano supranacional el que modifique los l\u00edmites y no el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y como responsable de la \u00a0 direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Diego Romero \u00a0 Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. La Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. Los \u00a0 art\u00edculos XXXI y L del Tratado habilitan a la Corte Internacional de Justicia \u00a0 para dirimir cualquier controversia de derecho internacional, incluyendo \u00a0 disputas sobre l\u00edmites terrestres y mar\u00edtimos entre Colombia y cualquier otro \u00a0 Estado Parte americano\u00a0 y obligan a cumplir las decisiones de la misma \u00a0 Corte so pena de enfrentar \u201clas consecuencias que decidan los Ministros \u00a0 de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. El \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: (i) los mecanismos para \u00a0 fijar los l\u00edmites de Colombia y (ii) los mecanismos para modificar los l\u00edmites \u00a0 previamente establecidos. En consecuencia, el Constituyente de 1991 confiri\u00f3 \u00a0 rango constitucional a los tratados aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 que hab\u00edan fijado de manera incontrovertible los l\u00edmites de Colombia. Igual \u00a0 determinaci\u00f3n hizo respecto de los laudos arbitrales. Por su parte, se \u00a0 \u2018contempl\u00f3\u2019 la forma de alterar los l\u00edmites fijados, a saber: \u201cmediante \u00a0 tratados aprobados por el Congreso, ratificados debidamente por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d. Adicionalmente, la Sentencia C-1022 de 1999 indic\u00f3 que el \u00a0 tratado modificatorio que implicara la cesi\u00f3n de territorio deb\u00eda ser aprobado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de reforma constitucional, toda vez \u00a0 que dicho acto alteraba la \u201cimagen maestra\u201d que ten\u00eda el Constituyente de 1991 \u00a0 del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempl\u00f3 a las sentencias de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia como una de las formas en que es procedente modificar \u00a0 los l\u00edmites del territorio nacional. Sin embargo, las normas acusadas no \u00a0 desconocen lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en la medida \u00a0 en que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia no producen efectos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de manera autom\u00e1tica e inmediata, ni \u00a0 ordenan a las Partes omitir los mecanismos de derecho interno tendientes a \u00a0 incorporar las determinaciones de la precitada Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia las \u00a0 decisiones judiciales internacionales, al igual que los dem\u00e1s instrumentos de \u00a0 derecho internacional, no son aplicables de manera autom\u00e1tica, en la medida en \u00a0 que exigen ratificaci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n al derecho interno. El silencio de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la forma de incorporar sentencias \u00a0 internacionales no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita para su \u00a0 aplicaci\u00f3n ipso facto. Colombia debe, por tanto, \u201cponer en marcha sus \u00a0 instrumentos de derecho interno para incorporar las sentencias de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia\u201d, toda vez que el Tratado consagra una obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. \u00a0 Adicionalmente, los l\u00edmites fijados por las decisiones de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia en el diferendo lim\u00edtrofe entre Colombia y Nicaragua no requieren de \u00a0 reforma constitucional para su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre tratados de clarificaci\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites inciertos y tratados de l\u00edmites que impliquen cesi\u00f3n de territorio. \u00a0 Los primeros requieren surtir el tr\u00e1mite de una ley aprobatoria,\u00a0 mientras \u00a0 los segundos precisan de reforma constitucional.\u00a0 Los diferendos sobre \u00a0 l\u00edmites entre Estados son asuntos del resorte exclusivo del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico. En consecuencia, la definici\u00f3n de si un l\u00edmite es cierto \u00a0 e incontrovertible no puede realizarse unilateralmente, toda vez que Nicaragua \u00a0 ha sostenido de manera constante y uniforme -antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- una posici\u00f3n diametralmente opuesta a la de \u00a0 Colombia, respecto de la interpretaci\u00f3n y alcance del Tratado. Por tanto, el \u00a0 l\u00edmite no era susceptible de ser \u201cconstitucionalizado\u201d y s\u00f3lo requiere \u00a0 tramitarse mediante ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.5. La Corte \u00a0 Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, toda vez \u00a0 que aquellas no permiten que la Corte Internacional de Justicia modifique los \u00a0 l\u00edmites de Colombia \u201cpor fuera de las v\u00edas de la Constituci\u00f3n\u201d, en tanto \u00a0 ordena que el Estado colombiano \u201cponga en marcha sus instrumentos de derecho \u00a0 interno para adecuarse a las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 sin incorporarlos autom\u00e1ticamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ernesto \u00a0 Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. La Corte \u00a0 Internacional de Justicia adopt\u00f3, sin tener competencia para ello en tanto no se \u00a0 encuentra habilitada \u201cpara cercenar territorios de otras naciones\u201d, un \u00a0 fallo adverso a Colombia dado que esta \u201cpierde su soberan\u00eda sobre 75.000 a \u00a0 100.000 kil\u00f3metros cuadrados de mar territorial, cambiando las fronteras \u00a0 mar\u00edtimas entre Nicaragua y Colombia y desconociendo el Tratado Esguerra \u2013 \u00a0 B\u00e1rcenas que delimit\u00f3 las fronteras entre estos dos Estados soberanos en el \u00a0 siglo pasado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia a \u00a0 Colombia de dichos espacios mar\u00edtimos se encuentra acreditada por las \u201cc\u00e9dulas \u00a0 reales de la monarqu\u00eda espa\u00f1ola en las cuales ceden los territorios del \u00a0 archipi\u00e9lago de Sana Andr\u00e9s y Providencia y sus mares y plataformas \u00a0 continentales a la Nueva Granada hoy Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. La \u00a0 totalidad de componentes del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia se ha \u00a0 encontrado bajo la soberan\u00eda de Colombia durante m\u00e1s de dos siglos. Ello ha \u00a0 comprendido el mar territorial y la plataforma continental \u201ccon derechos a \u00a0 Explotaciones Ictiol\u00f3gicas y de otros \u00d3rdenes y preservando grandes \u00e1reas de \u00a0 estos mares de la sobrepesca de compa\u00f1\u00edas extranjeras y explotaci\u00f3n petrol\u00edfera \u00a0 en dichas \u00e1reas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.3. Es el \u00a0 meridiano 82 el que se erige en l\u00edmite con Nicaragua. Colombia \u201cno tiene por \u00a0 qu\u00e9 (sic) ceder ni un cent\u00edmetro de sus mares a ning\u00fan pa\u00eds que lo \u00a0 pretenda (\u2026) bajo artima\u00f1as de una Corte de Ultramar como es la Corte de \u00a0 Internacional de la Haya (\u2026)\u201d. Este tipo de decisiones favorece a otros \u00a0 Estados as\u00ed como a las transnacionales que pretenden la explotaci\u00f3n de \u00a0 los diferentes recursos y reservas que, en todo caso, resultan \u201cmuy \u00a0 importantes para proteger especies marinas y Corales en este ecosistema tan \u00a0 fr\u00e1gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.4. As\u00ed \u00a0 entonces el Tribunal Constitucional \u201cdebe salir en defensa de los intereses \u00a0 de la Naci\u00f3n Colombiana y sus territorios (\u2026) incluyendo sus \u00e1reas \u00a0 insulares en los oc\u00e9anos tanto pac\u00edfico como atl\u00e1ntico\u201d. Cabe advertir que \u00a0 los gobiernos \u201csino es mediante una constituyente aprobada por el pueblo que \u00a0 es el constituyente primario no podr\u00e1n pertenecer a Tribunales de Ultramar para \u00a0 dirimir nuestros conflictos y fronteras con terceros pa\u00edses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Zulma \u00a0 Liliana Torres Mendivelso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0 diferentes consideraciones relacionadas con \u201cel Tratado Esguerra B\u00e1rcenas\u201d \u00a0 y el \u201ctratado V\u00e1squez Saccio.\u201d Solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u00a0 Pacto de Bogot\u00e1\u201d, prefiriendo de esa forma la salida pac\u00edfica frente a los \u00a0 conflictos de manera concordante con la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como \u00a0 petici\u00f3n principal se solicita a la Corte declararse inhibida por falta de \u00a0 competencia. La demanda debi\u00f3 rechazarse toda vez que (i) no pueden presentarse \u00a0 acciones de inconstitucionalidad contra tratados\u00a0 y sus respectivas leyes \u00a0 aprobatorias, (ii) la Corte Constitucional no tiene competencia para analizar \u00a0 tratados ya perfeccionados y (iii) las demandas carecen de objeto toda vez que \u00a0 el Pacto de Bogot\u00e1 fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que \u00e9ste, a \u00a0 m\u00e1s tardar el 27 de noviembre de 2013, ya no resulta vinculante para el Estado \u00a0 colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 caso en que el Tribunal Constitucional tome una decisi\u00f3n de fondo frente a las \u00a0 normas demandadas, deber\u00e1 (i) \u2013 de todas maneras &#8211; declarar la inhibici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L y todos \u00a0 aquellos establecidos en el cap\u00edtulo 5\u00ba del Pacto de Bogot\u00e1 en tanto no existen \u00a0 cargos que cumplan las condiciones exigidas para el efecto y (ii) declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos XXXI y XXXIII del Tratado en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El \u00a0 juzgamiento constitucional en relaci\u00f3n con tratados se limita \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a aquellos no perfeccionados en tanto el control por parte de la \u00a0 Corte \u2013 de conformidad con el art\u00edculo 241 superior &#8211; es previo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se carece de competencia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 entr\u00f3 en vigencia con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Admitir \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra estos actos llevar\u00eda a situaciones \u00a0 absurdas como que el Tribunal Constitucional deba, de manera oficiosa, \u00a0 pronunciarse sobre la totalidad del tratado m\u00e1s all\u00e1 de los cargos formulados \u00a0 por el demandante, o en su defecto, que s\u00f3lo analice el cargo demandado y que a \u00a0 pesar de ello no quepan nuevas demandas debido a la naturaleza definitiva \u00a0 que caracteriza a este tipo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que no resulta jur\u00eddicamente \u00a0 admisible que la Corte lleve a cabo la revisi\u00f3n de un tratado ya ratificado y \u00a0 perfeccionado. Es as\u00ed como la sentencia C-276 de 1993, expresamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. (\u2026) No considera esta Corte que \u00a0 proceda la revisi\u00f3n de un acto jur\u00eddicamente superfluo, puesto que la materia \u00a0 sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por \u00a0 decisi\u00f3n alguna\u201d. En igual sentido, existen pronunciamientos realizados al \u00a0 interior de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la \u00a0 revisi\u00f3n de un tratado ya perfeccionado atenta contra los principios \u00a0 constitucionales de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, legalidad y el respeto por \u00a0 los principios del derecho internacional, en tanto se estar\u00eda concediendo a la \u00a0 Corte una competencia ilimitada. Lo anterior ocasionar\u00eda un ambiente de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica toda vez que al admitir una demanda contra un acto \u00a0 internacional ya ratificado, se deber\u00eda aceptar una multiplicidad de veces en el \u00a0 futuro y por lo tanto, nunca habr\u00eda una decisi\u00f3n definitiva sobre los \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados s\u00f3lo se extinguen o cesan sus efectos de conformidad \u00a0 con las reglas que la propia ley u otras normas de derecho internacional, hayan \u00a0 establecido. Los tratados no pueden ser derogados por las modificaciones que \u00a0 alguno de los Estados parte haga en su ordenamiento interno. As\u00ed pues, debido a \u00a0 la denuncia del Pacto de Bogot\u00e1 hecha por el Gobierno Nacional, el eventual \u00a0 pronunciamiento de la Corte no podr\u00e1 tener ning\u00fan efecto ya que para entonces \u00a0 este tratado no ser\u00e1 vinculante para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0 Corte Constitucional tome una decisi\u00f3n de fondo -adem\u00e1s de que esta ser\u00eda \u00a0 ineficaz en los t\u00e9rminos del derecho internacional ya que no ser\u00eda vinculante \u00a0 para otros estados u organismos internacionales y el Gobierno colombiano no \u00a0 podr\u00eda formular reservas-, se debe advertir que, durante el an\u00e1lisis, debe \u00a0 abstenerse de pronunciamientos en relaci\u00f3n con la conveniencia del pacto \u00a0 internacional o realizar referencias a cualquier caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Debe \u00a0 igualmente declararse inhibida en relaci\u00f3n con los art\u00edculos II, V, XXXII, \u00a0 XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L y todos aquellos establecidos en el cap\u00edtulo 5\u00ba \u00a0 del Pacto de Bogot\u00e1. Por su parte, sobre los art\u00edculos XXXI y XXXIII se deber\u00eda \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. A trav\u00e9s \u00a0 de los art\u00edculos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1, los Estados partes (i) se comprometen a hacer uso de los procedimientos \u00a0 establecidos en ese tratado, (ii) autorizan a la CIJ para decidir, a solicitud \u00a0 de cualquier pa\u00eds y como una cuesti\u00f3n previa, si determinada controversia es o \u00a0 no un asunto de jurisdicci\u00f3n interna o si, por el contrario, es una aut\u00e9ntica \u00a0 diferencia o disputa de naturaleza internacional, (iii) reconocen la \u00a0 obligatoriedad ipso facto de la jurisdicci\u00f3n de la CIJ sobre determinadas \u00a0 materias, y de conformidad con las normas de procedimiento judicial que all\u00ed se \u00a0 establecen, (iv) se\u00f1alan que, sin perjuicio de la competencia de la mencionada \u00a0 Corte, las partes tambi\u00e9n podr\u00e1n dirimir sus controversias, por com\u00fan acuerdo, a \u00a0 trav\u00e9s de un procedimiento de arbitraje de conformidad con las reglas procesales \u00a0 all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 2, 3, 6, 79, 189, 330 y 59 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio de la OIT No. 169, los cuales fueron \u00a0 -algunos- los par\u00e1metros constitucionales invocados como vulnerados por los \u00a0 art\u00edculos del Pacto de Bogot\u00e1, (i) se\u00f1alan los fines del Estado, (ii) reconocen \u00a0 la soberan\u00eda nacional, (iii) precisan el r\u00e9gimen de responsabilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, (iv) reconocen el derecho al ambiente sano y la protecci\u00f3n \u00a0 a la diversidad integral, (v) se\u00f1alan las funciones del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, (vi) precisan la forma de gobierno de los territorios ind\u00edgenas y \u00a0 (vii) proh\u00edben el control jurisdiccional de los actos de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el alcance de las disposiciones se\u00f1aladas, resulta imposible realizar un \u00a0 contraste directo de dichas normas constitucionales y del bloque de \u00a0 constitucionalidad con las disposiciones demandadas, toda vez que hacen \u00a0 referencia y regulan situaciones que no responden al contenido material de los \u00a0 mismos. No resulta posible asegurar que los citados postulados constitucionales \u00a0 proh\u00edban al Estado colombiano (i) reconocer la jurisdicci\u00f3n de una Corte \u00a0 Internacional para la soluci\u00f3n de conflictos, (ii) reconocer que las sentencias \u00a0 de esa corporaci\u00f3n judicial resulten obligatorias o vinculantes, y en \u00a0 consecuencia, (iii) establecer medios para buscar la ejecuci\u00f3n de tales \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas y tribales no limita la competencia de los gobiernos nacionales para \u00a0 suscribir instrumentos internacionales en los cuales se reconozca la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de una Corte Internacional o la constituci\u00f3n de tribunales de \u00a0 arbitramento. No encuentra l\u00f3gica jur\u00eddica afirmar que el mencionado derecho se \u00a0 vulnera cuando se reconoce una jurisdicci\u00f3n internacional o cuando las \u00a0 decisiones de estas no cuentan con la aprobaci\u00f3n de los ciudadanos de cada \u00a0 Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados \u00a0 contra los art\u00edculos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de \u00a0 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Los \u00a0 art\u00edculos XXXI y XXXIII del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d \u00a0 deben ser declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que (i) \u00a0 la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para establecer ni \u00a0 modificar los l\u00edmites de Colombia; y (ii) que sus decisiones deber\u00e1n \u00a0 sustentarse, de manera exclusiva, en principios de derecho internacional que el \u00a0 Estado colombiano haya aceptado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 101 constitucional y el XXXI del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1. Mientras la disposici\u00f3n superior restringe la posibilidad para el \u00a0 establecimiento de l\u00edmites a tratados y a laudos arbitrales, la norma \u00a0 internacional concede a la Corte Internacional de Justicia competencia para \u00a0 resolver cualquier tipo de conflicto, entre los cuales estar\u00edan aquellas \u00a0 disputas lim\u00edtrofes. Por su parte, si bien el constituyente decidi\u00f3 que la \u00a0 propiedad sobre \u201cel subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0 segmento de la \u00f3rbita gestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio \u00a0 donde act\u00faa\u201d, se regir\u00eda de conformidad con el derecho internacional, entre \u00a0 los cuales se incluyen las decisiones judiciales de tribunales internacionales, \u00a0 esta prescripci\u00f3n \u00fanicamente cobija la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos \u00a0 elementos mas no sobre las fronteras colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior \u00a0 no exige \u2013 como err\u00f3neamente lo establecen algunas demandas \u2013 una reforma \u00a0 constitucional para establecer o modificar los l\u00edmites del pa\u00eds,\u00a0 pero s\u00ed \u00a0 se\u00f1ala de manera expresa que la \u00fanica forma de establecerlos es mediante un \u00a0 tratado o un laudo arbitral. Por su parte, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 modificaciones lim\u00edtrofes el postulado constitucional lo restringe \u00fanicamente a \u00a0 la celebraci\u00f3n de nuevos tratados. Lo anterior implica que la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00eda condicionar cualquier ley aprobatoria de tratado en la \u00a0 cual Colombia reconozca competencia a una corte internacional para resolver \u00a0 controversias lim\u00edtrofes, en tanto una decisi\u00f3n judicial internacional no podr\u00eda \u00a0 establecer o modificar los l\u00edmites del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, se debe declarar que el reconocimiento de la competencia a la Corte \u00a0 Internacional de Justicia para resolver controversias internacionales no \u00a0 contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u201csiempre y cuando se entienda que, en \u00a0 todo caso esa Corte no puede entrar a establecer los l\u00edmites del Estado \u00a0 colombiano o modificar los l\u00edmites de Colombia que ya hayan sido acordados con \u00a0 otras naciones a trav\u00e9s de tratados, o que ya hayan sido establecidos en laudos \u00a0 arbitrales en que haya sido parte el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 Finalmente, existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 9 constitucional y las \u00a0 fuentes del derecho que definen la competencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos XXXIII, XXXI del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 y 38 del Estatuto del mencionado tribunal. De conformidad con el citado \u00a0 art\u00edculo 38, la Corte podr\u00eda acudir como fuente de derecho a todos los \u00a0 principios de derecho internacional, incluso aquellos que no hayan sido \u00a0 reconocidos por el Estado colombiano, contrariando lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba superior en el cual s\u00f3lo se reconoce valor vinculante a aquellos principios \u00a0 que hayan sido aceptados por Colombia. Por tal motivo, las se\u00f1aladas normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas exequibles bajo la condici\u00f3n de \u201cque se \u00a0 entienda que los principios de derecho internacional a los que puede acudir la \u00a0 Corte Internacional de Justicia para resolver los conflictos o controversias \u00a0 jur\u00eddicas en los que sea parte el Estado colombiano, como lo exige el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba superior, son exclusivamente los principios de derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La cuesti\u00f3n \u00a0 de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La primera \u00a0 cuesti\u00f3n que se plantea la Corte Constitucional es, si resulta competente para \u00a0 decidir sobre demandadas de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria -Ley \u00a0 37 de 1961- de un instrumento internacional -Pacto de Bogot\u00e1- que \u00a0 fuera ratificado por el Estado Colombiano en fecha previa a la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 y denunciado por el Gobierno de Colombia antes de \u00a0 dictarse la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 14 de \u00a0 octubre de 1968 fue ratificado el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 -Pacto de Bogot\u00e1-, aprobado por Ley 37 de 1961. Tratase de una ley \u00a0 aprobatoria de un instrumento internacional, expedida en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reformada; y de un tratado cuya ratificaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n en aquel tiempo, el 14 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Adicionalmente, el Pacto de Bogot\u00e1 fue objeto de denuncia por parte del Estado \u00a0 Colombiano, el d\u00eda 27 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencia \u00a0 para conocer de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias -Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculo 241.10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la regla general en materia de control \u00a0 constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, \u00a0 antes del perfeccionamiento de aquellos: dispone la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir sobre su exequibilidad, en guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n, art\u00edculo 241.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El control \u00a0 jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, mas no \u00a0 ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del \u00a0 v\u00ednculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) autom\u00e1tico, \u00a0 (iii) integral, (iv) definitivo y (v) participativo[12]. \u00a0 Tales rasgos revelan prop\u00f3sitos constituyentes: asegurar la efectividad de la \u00a0 prevalencia de la Constituci\u00f3n, evitando que el Estado adquiera compromisos \u00a0 internacionales contrarios a ella; y garantizar la estabilidad y seguridad de \u00a0 las relaciones internacionales. Consisten tales caracter\u00edsticas en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Es \u00a0 control previo, por operar antes de la ratificaci\u00f3n del tratado, esto es, \u00a0 de la manifestaci\u00f3n definitiva de consentimiento que hace el Gobierno Nacional \u00a0 para obligarse con sus disposiciones, estando ya aprobada la ley por el Congreso \u00a0 y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Y es preventivo, porque \u00a0 surti\u00e9ndose antes del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, asegura la \u00a0 compatibilidad formal de la ley con la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n la adecuaci\u00f3n \u00a0 material de ella y del tratado a los mandatos constitucionales. Como corolario \u00a0 del car\u00e1cter preventivo de este control, la Carta prev\u00e9 el deber presidencial de \u00a0 formular las reservas correspondientes al momento de manifestar el \u00a0 consentimiento, en el evento de constatarse la inconstitucionalidad de algunas \u00a0 disposiciones (Constituci\u00f3n, art\u00edculo 241.10).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Es un \u00a0 control integral, en tanto juzga la validez de la totalidad de normas que \u00a0 componen la ley aprobatoria as\u00ed como las que integran el tratado, frente a la \u00a0 totalidad de las disposiciones constitucionales que conforman el par\u00e1metro de \u00a0 control. As\u00ed, la Corte debe evaluar: (i) la regularidad del procedimiento de \u00a0 negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n o adopci\u00f3n del tratado por las autoridades nacionales; \u00a0 (ii) la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo; y (iii) la validez material de las \u00a0 disposiciones de la ley y del tratado. Esta exigencia de exhaustividad en el \u00a0 ejercicio del control -propio tambi\u00e9n, por ejemplo, respecto de proyectos de ley \u00a0 estatutaria- se justifica en consideraci\u00f3n a la seguridad y estabilidad \u00a0 jur\u00eddicas que deben acompa\u00f1ar el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales. La caracter\u00edstica enunciada supone que el juicio de la Corte \u00a0 tambi\u00e9n recae sobre las declaraciones interpretativas o reservas que durante el \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso hubieren sido introducidas. Sobre ello sostuvo la \u00a0 sentencia C-176 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad \u00a0 siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificaci\u00f3n \u00a0 del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estar\u00eda \u00a0 invadiendo la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al \u00a0 aprobar un tratado, efect\u00faa una declaraci\u00f3n que en vez de precisar el sentido de \u00a0 una cl\u00e1usula o restringir su alcance, por el contrario, lo ampl\u00eda o lo desborda, \u00a0 en realidad estar\u00eda modificando los t\u00e9rminos del tratado. No se tratar\u00edan \u00a0 entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del tratado que con raz\u00f3n \u00a0 est\u00e1n prohibidas por el Reglamento del Congreso (art 217 Ley 5 de 1992). En tal \u00a0 evento el Congreso estar\u00eda violando la Constituci\u00f3n, puesto que es al Gobierno a \u00a0 quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros \u00a0 Estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se \u00a0 someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art 189 ord 2 CP).\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Se trata \u00a0 de un control definitivo. Una vez efectuado, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, que impide \u00a0 un nuevo juicio constitucional a la Corte y cierra cualquier posibilidad de \u00a0 adelantar un nuevo examen. Si la inconstitucionalidad es consecuencia de la \u00a0 existencia de un vicio material, estar\u00e1 prohibida la reproducci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo declarado inexequible (Constituci\u00f3n, art. 243); si declara inexequible \u00a0 la ley aprobatoria por vicios de procedimiento, no se impide su nueva \u00a0 tramitaci\u00f3n y posterior examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Es un \u00a0 control autom\u00e1tico, pues para su iniciaci\u00f3n no se requiere la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. Siguiendo una regla an\u00e1loga \u00a0 de los decretos legislativos, una vez sancionada debe ser remitida por el \u00a0 Presidente de la Republica a la Corte Constitucional, en los seis d\u00edas \u00a0 siguientes -C.P, art\u00edculo 241.10-. De no realizarse la remisi\u00f3n, debe este \u00a0 Tribunal aprehenderla de oficio, para adelantar este control judicial necesario \u00a0 e ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Se trata \u00a0 de un control participativo. M\u00e1s que una diferencia espec\u00edfica, es rasgo \u00a0 com\u00fan a los procesos de constitucionalidad, y se realiza en la posibilidad de \u00a0 que los ciudadanos participen en el juicio para apoyar o cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de los instrumentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El control \u00a0 de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los \u00a0 aprueban, a cargo de la Corte Constitucional, es una de las etapas del acto \u00a0 complejo que conduce al \u00a0perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional del Estado \u00a0 Colombiano, en el que tambi\u00e9n intervienen el Congreso de la Rep\u00fablica -en tanto \u00a0 representante del Pueblo-, y el Presidente de la Rep\u00fablica -como Jefe de Estado \u00a0 y responsable de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales-, configurando \u00a0 as\u00ed la concurrencia de las tres ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Examen de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 de demandas contra leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En el Auto \u00a0 admisorio de las demandas de inconstitucionalidad aqu\u00ed consideradas, el \u00a0 magistrado sustanciador preanunci\u00f3 la competencia, prima facie, de la Corte \u00a0 Constitucional, para adelantar el examen de la ley demandada y del tratado \u00a0 internacional en ella aprobado. Entonces, se mencion\u00f3 el Auto del 6 de \u00a0 abril de 1992, a trav\u00e9s del cual se tramit\u00f3 demanda contra disposiciones de la \u00a0 Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa \u00a0 Sede, como precedente de admisi\u00f3n. Pero m\u00e1s all\u00e1, la sentencia que decidi\u00f3 el \u00a0 caso\u00a0 -la C 027 de 1993- la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas \u00a0 disposiciones del Concordato y la inexequibilidad de otras, inaugurando el \u00a0 control de tratados internacionales perfeccionados, demandados por su \u00a0 incompatibilidad parcial con la Constituci\u00f3n al configurarse un vicio de \u00a0 competencia manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La \u00a0 competencia de la Corte Constitucional y la raz\u00f3n de la misma para decidir sobre \u00a0 los\u00a0 cargos de inconstitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados \u00a0 perfeccionados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se \u00a0 apoya en el precedente vigente de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia: la sentencia C-400 de 1998, que reconoci\u00f3 la potestad de este Tribunal \u00a0 para decidir tales casos. En la citada providencia, la Corte revis\u00f3 el \u00a0 precedente establecido en decisiones antecedentes[14]: de una \u00a0 parte, admiti\u00f3 la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 perfeccionados en vigencia de las normas constitucionales anteriores; de otra \u00a0 parte, no limit\u00f3 el alcance de su control a los denominados vicios de \u00a0 competencia manifiestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Esta nueva \u00a0 orientaci\u00f3n jurisprudencial sobre la competencia para el ejercicio del control \u00a0 constitucional, hasta ahora inalterada, estuvo acompa\u00f1ada de un esfuerzo de la \u00a0 Corte por definir las relaciones entre el derecho interno y el derecho \u00a0 internacional. Ocurri\u00f3 al examinar si los art\u00edculos 26 y 27 de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d[15], que establec\u00edan, \u00a0 respectivamente, la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe los tratados y la \u00a0 prohibici\u00f3n de invocar normas del derecho interno para justificar un \u00a0 incumplimiento de los mismos, eran compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Tras \u00a0 reconocer las tensiones entre la exigencia de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 principio del pacta sunt servanda, la Corte concluy\u00f3 que las relaciones \u00a0 entre el derecho internacional y el derecho interno no pueden definirse \u00a0 r\u00edgidamente a trav\u00e9s de monismos jur\u00eddicos\u00a0 concluyentes de la prevalencia \u00a0 absoluta de la Constituci\u00f3n o de los tratados; tampoco, acudiendo a las teor\u00edas \u00a0 alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de armonizar tales ordenamientos la Corte estableci\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas: (i) la Constituci\u00f3n impone un deber de inaplicaci\u00f3n de los tratados en \u00a0 el plano interno, por las autoridades nacionales, en aquellos supuestos de \u00a0 contradicci\u00f3n de sus disposiciones con normas constitucionales, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 4 superior: (ii) existe un deber de ajuste del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para superar la situaci\u00f3n de incumplimiento del derecho internacional y \u00a0 evitar el surgimiento de responsabilidad internacional, a cargo de las \u00a0 autoridades pol\u00edticas, mediante la modificaci\u00f3n de los tratados o la reforma de \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iii) es obligaci\u00f3n de las autoridades competentes asegurar la \u00a0 armonizaci\u00f3n de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, en la mayor medida posible, al momento de aplicar \u00a0 disposiciones no constitucionales. Las tres reglas har\u00edan posible, a juicio de \u00a0 la Corte, articular adecuadamente la regla de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que \u00a0 en el plano interno no exista norma que no deba sometimiento a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica-[16], \u00a0 con el principio de la obligatoriedad de los compromisos internacionales \u00a0 asumidos por el Estado -reconocido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n[17]-. \u00a0 Tal postura reconoc\u00eda, adicionalmente, que la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial en \u00a0 el orden interno carece de vocaci\u00f3n y capacidad de modificar un compromiso \u00a0 internacional; sin perjuicio, de la obligaci\u00f3n nacional de adelantar acciones \u00a0 para asegurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y disminuir los efectos \u00a0 negativos que de la inaplicaci\u00f3n de un tratado pueden derivarse para el Estado \u00a0 colombiano en materia de responsabilidad internacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Esta \u00a0 argumentaci\u00f3n obligaba a la Corte, seg\u00fan dijo, a examinar el precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-276 de 1993 que afirmaba la incompetencia para \u00a0 adelantar el control constitucional de leyes aprobatorias de tratados ya \u00a0 perfeccionados. As\u00ed, sostuvo que: (i) no resulta constitucionalmente correcto \u00a0 derivar del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta una prohibici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del control constitucional de tratados ya perfeccionados, ya que tal \u00a0 disposici\u00f3n se limita a regular el tr\u00e1mite ordinario de los ratificados; (ii) \u00a0 las deliberaciones en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no permiten \u00a0 una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca sobre el particular, pero tienden a coincidir en la \u00a0 guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; (iii) el ejercicio de tal control no \u00a0 constituye una interferencia en las competencias de los \u00f3rganos internacionales, \u00a0 en tanto una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad no implica invalidaci\u00f3n alguna de \u00a0 normas internacionales sino, en otra direcci\u00f3n, la activaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades colombianas para adoptar las medidas que aseguren la \u00a0 protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y eviten los riesgos de responsabilidad \u00a0 internacional; (iv) el numeral 4 del art\u00edculo, 241 al referirse a la competencia \u00a0 para examinar las leyes, es fundamento para reconocer una competencia que \u00a0 complementa el numeral 10 de esa misma disposici\u00f3n; (v) ante una duda sobre una \u00a0 competencia que arriesgue la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe privilegiarse \u00a0 aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca dicha supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n examinada \u00a0 -art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n- se ajustaba a la Constituci\u00f3n[18]. Pero \u00a0 que el Gobierno, al perfeccionar el v\u00ednculo, deb\u00eda formular una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conforme a la cual \u201cColombia precisa que acepta que un Estado \u00a0 no puede invocar las disposiciones de su derecho interno\u00a0 como \u00a0 justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma \u00a0 no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias \u00a0 de los tratados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. En suma, \u00a0 la Corte Constitucional se ha ocupado de definir el alcance de su competencia en \u00a0 materia de control constitucional de tratados perfeccionados en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior: la sentencia C-027 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 declarar inconstitucional un tratado ya perfeccionado s\u00f3lo era procedente de \u00a0 configurarse un vicio de competencia manifiesto; la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0C-276 de 1993 \u00a0 neg\u00f3 enf\u00e1ticamente las posibilidades de adelantar el control; finalmente, la \u00a0 sentencia C-400 de 1998 -precedente vigente-, sent\u00f3 la obligaci\u00f3n de declarar la \u00a0 inexequibilidad de los compromisos internacionales en todos aquellos casos en \u00a0 que se desconociera la Constituci\u00f3n de Colombia. Esta regla jurisprudencial de \u00a0 competencia para decidir sobre la constitucionalidad de una ley aprobatoria de \u00a0 un tratado perfeccionado, se apoya en el reconocimiento de la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n: supremac\u00eda que, en el plano interno, impide la \u00a0 asunci\u00f3n de compromisos internacionales opuestos a las decisiones \u00a0 constituyentes, por el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. A partir \u00a0 de tales premisas, este Tribunal ha examinado tratados que, no obstante \u00a0 discordar de la hip\u00f3tesis normativa descrita en el numeral 10 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta, pueden ser juzgados constitucionalmente: (i) con fundamento en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 constitucional, que atribuye a la Corte el control de \u00a0 las leyes -incluidas las aprobatorias de tratados internacionales-; (ii) y con \u00a0 base en los mandatos constitucionales, de los art\u00edculos 4 y 241 superior, que \u00a0 exigen asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0 Finalmente, la Corte ha precisado que la activaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n frente a \u00a0 tratados internacionales perfeccionados al amparo del orden constitucional \u00a0 pret\u00e9rito, procede \u00fanicamente por demanda ciudadana de inconstitucionalidad. As\u00ed \u00a0 lo indic\u00f3 en la sentencia C-400 de 1998 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En\u00a0 tercer\u00a0 t\u00e9rmino,\u00a0 la\u00a0 Corte\u00a0 \u00a0 no\u00a0 se\u00a0 extralimita en sus competencias por cuanto ella se pronuncia \u00a0 sobre la ley aprobatoria de un tratado, y el ordinal\u00a0 4\u00ba le confiere \u00a0 expl\u00edcitamente esa competencia, puesto que estatuye que es funci\u00f3n de este \u00a0 tribunal decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material \u00a0 como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241 que mejor armoniza con las funciones de la \u00a0 Corte como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n es \u00a0 entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias \u00a0 previstas por los ordinales 4\u00ba y 10 son complementarias, por lo cual debe \u00a0 concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de \u00a0 tratados, incluso si \u00e9stos se encuentran perfeccionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Examen de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales denunciados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Debe establecer \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si puede examinar la constitucionalidad de un tratado, a pesar \u00a0 de la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional para Colombia por raz\u00f3n de su denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer si puede \u00a0 ocuparse de examinar normas derogadas del ordenamiento interno,\u00a0 en sede de \u00a0 control abstracto. Decisiones reiteradas de esta Corporaci\u00f3n indican que no es \u00a0 posible su juzgamiento, a menos que la norma derogada contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos o pueda llegar a producirlos. En tal direcci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corporaci\u00f3n\u00a0 ha determinado que en ciertas circunstancias, \u00a0 es posible efectuar el examen\u00a0 de constitucionalidad de normas derogadas, \u00a0 cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o \u00a0 pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos. As\u00ed ha sostenido que \u201c&#8230;en \u00a0 funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella [la \u00a0 Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se \u00a0 encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos.\u00a0 En cambio, si la norma demandada excluida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, \u00a0 el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de \u00a0 objeto&#8230;\u201d (\u2026).\u201d[19](Subrayas \u00a0 no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La regla \u00a0 general, entonces, consiste en excluir del control constitucional las \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogaci\u00f3n: cuando una norma ha dejado de \u00a0 pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico, desaparece la posibilidad de infracci\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica; entonces, tanto el objeto como el fin del control \u00a0 constitucional desparece y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional carece de justificaci\u00f3n. Pero cuando pese a la desaparici\u00f3n de \u00a0 las disposiciones, \u00e9stas contin\u00faan produciendo efectos y regulando situaciones \u00a0 jur\u00eddicas actuales, el fundamento para adelantar el control constitucional se \u00a0 conserva: en la medida en que el poder normativo de los enunciados derogados se \u00a0 extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo, el tribunal constitucional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de examinar su constitucionalidad, en prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n \u00a0 de efectos contrarios a la Carta. Nuevamente, la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n justifica otro caso de juzgamiento \u00a0 at\u00edpico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. A juicio de la \u00a0 Corte, las razones que han justificado el examen constitucional de normas \u00a0 derogadas del sistema jur\u00eddico nacional que contin\u00faan produciendo efectos, se \u00a0 extienden a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales \u00a0 -aprobados por el Congreso-, cuya denuncia haya dado lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo internacional, pese a lo cual podr\u00edan producir alg\u00fan efecto para el \u00a0 Estado colombiano. As\u00ed, aunque pueden existir diferencias entre los supuestos \u00a0 antes se\u00f1alados, relativas a la fuente del derecho -legislaci\u00f3n interna o \u00a0 tratado internacional- o al mecanismo de p\u00e9rdida de su vigencia -la derogaci\u00f3n \u00a0 legislativa o la denuncia-, los dos casos guardan evidente analog\u00eda: (i) son \u00a0 ambas normas jur\u00eddicas; (ii) la competencia de juzgamiento de los dos tipos \u00a0 normativos se encuentra radicada en la Corte Constitucional; (iii) en los dos \u00a0 casos, aunque cada una se proyecte en planos diferentes, pueden producirse \u00a0 efectos contrarios al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. De este \u00a0 modo, es constitucionalmente admisible el ejercicio del control judicial para \u00a0 decidir la exequibilidad de normas jur\u00eddicas incorporadas en tratados \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, perfeccionados por el \u00a0 Estado Colombiano y denunciados por \u00e9l mismo, en tanto est\u00e9n produciendo o \u00a0 puedan producir efectos jur\u00eddicos para el Estado colombiano incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n, tras la terminaci\u00f3n del correspondiente v\u00ednculo internacional a \u00a0 consecuencia de la denuncia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Examen de la \u00a0 competencia de la Corte para decidir demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 disposiciones de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La Corte \u00a0 Constitucional afirma su competencia para conocer de las demandas presentadas \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el \u00a0 Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas o Pacto de Bogot\u00e1 que fuera objeto \u00a0 de ratificaci\u00f3n el 14 de octubre de 1968. (infra II, 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. Los \u00a0 fundamentos de su decisi\u00f3n son, como se expres\u00f3 atr\u00e1s (supra II, 1.2 y 1.3): (i) \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia para el control constitucional de leyes, no \u00a0 excluyente de las aprobatorias de tratados, consagrado en el art\u00edculo 241.4 \u00a0 constitucional; (ii) el precedente constitucional vigente, sentado en la \u00a0 sentencia C-440 de 1998 de esta Corte, ratificatorio de la competencia para \u00a0 examinar tratados perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. La \u00a0 activaci\u00f3n de la competencia de la Corte, en estos eventos, procede del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 24.4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n afirma su competencia para definir la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones acusadas de la Ley 37 de 1961, no obstante \u00a0 haber sido denunciado el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 previamente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el 27 de noviembre de \u00a0 2012, con base en lo ya dicho (Ver supra II, 1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. El art\u00edculo LVI \u00a0 del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d dispone \u00a0 lo relativo a su terminaci\u00f3n, mediante aviso de denuncia dirigido a la otrora \u00a0 Uni\u00f3n Panamericana -hoy su organizaci\u00f3n internacional sucesora, la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Estados Americanos-, el t\u00e9rmino en el que la misma opera, y los \u00a0 procedimientos expresamente excluidos del efecto del citado aviso. Se\u00f1ala dicha \u00a0 disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente Tratado regir\u00e1 indefinidamente, pero podr\u00e1 ser denunciado mediante \u00a0 aviso anticipado de un a\u00f1o, transcurrido el cual cesar\u00e1 en sus efectos para el \u00a0 denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s signatarios. La denuncia ser\u00e1 \u00a0 dirigida a la Uni\u00f3n Panamericana, que la transmitir\u00e1 a las otras Partes \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia no tendr\u00e1 efecto alguno sobre los procedimientos pendientes \u00a0 iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado en \u00a0 cuesti\u00f3n, fue denunciado por la Rep\u00fablica de Colombia mediante Nota Diplom\u00e1tica \u00a0 N\u00b0 GACIJ 79357 de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores y cursada al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos -en calidad de Depositario del \u201cTratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d- en la misma fecha. La nota \u00a0 diplom\u00e1tica tiene el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excelencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, de conformidad con el art\u00edculo LVI \u00a0 del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas, con ocasi\u00f3n de dar aviso a la \u00a0 Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, a su digno cargo, \u00a0 como sucesora de la Uni\u00f3n Panamericana, que la Rep\u00fablica de Colombia denuncia a \u00a0 partir de la fecha el \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d, suscrito el \u00a0 30 de abril de 1948 y cuyo instrumento de ratificaci\u00f3n fue depositado por \u00a0 Colombia el 6 de noviembre de 1968.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas rige a partir del d\u00eda \u00a0 de hoy respecto de los procedimientos que se inicien despu\u00e9s del presente aviso, \u00a0 de conformidad con el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo LVI el cual se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0 denuncia no tendr\u00e1 efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados \u00a0 antes de transmitido el aviso respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s \u00a0 alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA ANGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme obra en \u00a0 el Portal Electr\u00f3nico del Depositario[20] \u00a0-Departamento de Derecho Internacional de la Secretar\u00eda de Asuntos Jur\u00eddicos de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos-, la denuncia fue registrada el mismo d\u00eda. \u00a0 Con posterioridad, fue puesta en conocimiento de los Estados Partes y de las \u00a0 misiones permanentes acreditadas ante la organizaci\u00f3n internacional, el d\u00eda 28 \u00a0 de noviembre de 2012, por la misma dependencia de la organizaci\u00f3n internacional \u00a0 en menci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo expuesto, el \u201cTratado Americano \u00a0 de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d deja de vincular \u00a0 al Estado colombiano frente a los Estados Partes del mismo, en los t\u00e9rminos de \u00a0 su art\u00edculo LVI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. El \u00a0 \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d puede, \u00a0 eventualmente, producir o llegar a producir efectos para el Estado Colombiano \u00a0 por virtud de decisiones surgidas de procedimientos regulados en el citado \u00a0 tratado -como el \u201cprocedimiento judicial\u201d-, a\u00fan tras la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 internacional para el Estado Colombiano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo LVI, por \u00a0 obra de la denuncia aludida. En esa direcci\u00f3n, la demanda formulada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en esta oportunidad se\u00f1ala, luego de indicar que los \u00a0 fallos de la Corte Internacional de Justicia son inapelables que \u201cel Estatuto \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia permite dos demandas vinculadas a ese \u00a0 proceso.\u201d As\u00ed \u201c[f]rente a un fallo de dicha Corte proceden la demanda de \u00a0 interpretaci\u00f3n y la demanda de revisi\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 60 y 61 del Estatuto \u00a0 de la Corte.\u201d La primera de ellas \u201cbusca aclarar el alcance y sentido del \u00a0 fallo y no tiene l\u00edmite de tiempo\u201d al paso que la de revisi\u00f3n \u201cexige el \u00a0 descubrimiento de una nueva prueba, no conocida por Colombia antes del fallo, \u00a0 que \u201cpueda ser un factor decisivo\u201d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Jefe de Estado indica en su demanda que \u201calg\u00fan Estado, en especial Nicaragua, \u00a0 podr\u00eda sostener la tesis de que Colombia contin\u00faa sometida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 obligatoria del Pacto hasta el 27 de noviembre de 2013. Nicaragua, por ejemplo, \u00a0 podr\u00eda proceder a radicar ante la Corte Internacional de Justicia la aplicaci\u00f3n \u00a0 que ha anunciado pidiendo que se le reconozca una plataforma continental \u00a0 extendida de 350 millas n\u00e1uticas y que la Corte fije un nuevo l\u00edmite con \u00a0 Colombia cercano a la costa continental colombiana en el mar Caribe. \u00a0Colombia se opondr\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de la Corte y a esta pretensi\u00f3n, pero \u00a0 ser\u00e1 la propia Corte Internacional de Justicia, la que decida si tiene \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia sobre esta nueva controversia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 considerando lo expuesto y la obligaci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es procedente el juzgamiento constitucional de las \u00a0 disposiciones demandadas (ver infra II, 2.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Declaraci\u00f3n \u00a0 de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir las demandas presentadas por Juan \u00a0 Manuel Santos Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica-, Juan Carlos Moncada Zapata \u00a0 y otros, y Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila, sobre la inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas o Pacto de Bogot\u00e1 que fuera objeto de ratificaci\u00f3n el 14 de \u00a0 octubre de 1968 y materia de denuncia el 27de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas \u00a0 demandadas objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Norma de \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la CIJ y otras normas relacionadas o \u00a0 complementarias -art\u00edculo XXXI y varios-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Las tres \u00a0 demandas centran su ataque en la norma jur\u00eddica consignada en la Ley 37 de 1961, \u00a0 espec\u00edficamente en el art\u00edculo XXXI del TASP[21] -Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1-. Consideran que esta cl\u00e1usula de declaraci\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, para resolver controversias \u00a0 de derecho internacional entre pa\u00edses americanos partes, desconoce normas \u00a0 constitucionales: las que proh\u00edben la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia \u00a0 mediante sentencias judiciales, a nombre de la soberan\u00eda, del principio \u00a0 democr\u00e1tico, de la integridad del territorio, del rango constitucional de las \u00a0 delimitaciones del mismo o de los derechos de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, y \u00a0 a\u00fan de principios del derecho internacional, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Como se \u00a0 indic\u00f3 (supra I, 1.4.), el \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1)\u201d puede producir o llegar a producir efectos, merced a decisiones \u00a0 de la CIJ emanadas del procedimiento judicial all\u00ed previsto, a\u00fan tras la \u00a0 cesaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional para el Estado Colombiano por obra de la \u00a0 denuncia formal del TASP. Cabe advertir que en la demanda presentada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se indica, luego de aludir a la denuncia que del \u00a0 Tratado formul\u00f3 el Estado Colombiano, que \u201csi bien \u00e9ste no puede ser invocado \u00a0 por un Estado para interponer una nueva demanda contra Colombia, las \u00a0 obligaciones adquiridas por procesos anteriores siguen vigentes\u201d; de acuerdo \u00a0 con ello, contin\u00faa, \u201cel Pacto de Bogot\u00e1 a la fecha de presentaci\u00f3n de esta \u00a0 demanda y para el d\u00eda en que la Corte Constitucional se pronuncie, seguir\u00e1 \u00a0 surtiendo efectos en Colombia\u201d; y m\u00e1s adelante se\u00f1ala, luego de aludir al \u00a0 alcance del art\u00edculo LVI, que \u201ccualquiera sea la interpretaci\u00f3n adoptada, es \u00a0 claro que la denuncia no tendr\u00e1 efecto alguno sobre los procedimientos que se \u00a0 hubieren iniciado antes de transmitido el aviso respectivo. Estos procedimientos \u00a0 pueden haber concluido o pueden estar en curso\u201d. Dicho esto, la Corte \u00a0 considera procedente examinar, por las razones anotadas, el art\u00edculo XXXI del \u00a0 Pacto de Bogot\u00e1 \u00a0 aprobado por la Ley 37 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. Los aqu\u00ed \u00a0 accionantes, cuestionan el mencionado art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1, ya \u00a0 parcialmente[22], \u00a0 ya en su integridad[23] o como parte del \u00a0 Cap\u00edtulo IV demandado en su totalidad[24]. Al demandarse \u00a0 solo el enunciado \u201c(\u2026) la jurisdicci\u00f3n de la expresada Corte en \u00a0 todas las controversias de orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen \u00a0 sobre: a) La interpretaci\u00f3n de un Tratado; b) Cualquier cuesti\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional (\u2026)\u201d, la declaraci\u00f3n de reconocimiento de las altas \u00a0 partes contratantes americanas pierde su objeto -la jurisdicci\u00f3n de la CIJ[25]- \u00a0 y con ello el art\u00edculo se\u00f1alado queda desprovisto de sentido. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 examinar\u00e1 el art\u00edculo XXXI en su integridad, tal como se propone en los casos \u00a0 D-9907 y D-9852; y las pretensiones formuladas en el expediente D-9886, se \u00a0 subsumir\u00e1n en las planteadas por los otros demandantes. Las restantes normas \u00a0 demandadas del Cap\u00edtulo IV sobre \u201cProcedimiento Judicial\u201d -art\u00edculos XXXII a \u00a0 XXXVII-, aparecen referidas: (i) al derecho de las partes en controversia de \u00a0 recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a falta de soluci\u00f3n \u00a0 conciliatoria y en ausencia de convenio arbitral; (ii) a la facultad de la CIJ \u00a0 para decidir acerca de su competencia sobre el litigio; (iii) a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la controversia por declaraci\u00f3n de incompetencia de la CIJ fundada en los \u00a0 art\u00edculos V, VI y VII del Tratado; (iv) a la obligaci\u00f3n de las partes de \u00a0 someterse a arbitraje ante la declaraci\u00f3n de incompetencia de la CIJ por motivo \u00a0 diferente -arbitraje obligatorio-; (v) y a otras reglas de decisi\u00f3n y \u00a0 procedimiento de ella. Dado que estas disposiciones, relativas al acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de dicha Corte y a su competencia, presuponen la existencia de la \u00a0 cl\u00e1usula de reconocimiento de su jurisdicci\u00f3n por los estados partes del Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1 contenida en el art\u00edculo XXXI, la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos XXXII a XXXVII estar\u00e1 supeditada a lo que \u00a0 haya de resolverse respecto de aquel; de igual manera se proceder\u00e1 respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacer uso de los procedimientos establecidos en el Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas, y espec\u00edficamente del procedimiento judicial \u00a0 ya visto -art\u00edculo II del Pacto-, y de la competencia de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia para definir si la controversia ante ella planteada versa sobre un \u00a0 asunto de jurisdicci\u00f3n interna de los estados -art\u00edculo V del Pacto-. Como \u00a0 tambi\u00e9n del procedimiento de arbitraje de los art\u00edculos XXXVIII al XLIX del \u00a0 Cap\u00edtulo V, que regula un mecanismo adicional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 controversias entre estados americanos: el arbitraje facultativo, basado en el \u00a0 acuerdo de los estados partes para someter a un Tribunal de esa naturaleza \u00a0 cualquier tipo de diferencias entre estados americanos, jur\u00eddicas o de no; el \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n, como la constituci\u00f3n del tribunal, la celebraci\u00f3n del \u00a0 compromiso por las partes, la actuaci\u00f3n de ellas; el laudo y su interpretaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n; y la remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n pecuniaria de los \u00e1rbitros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. \u00a0 Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 relativas al procedimiento judicial y arbitral para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 controversias -art\u00edculos II, V, XXXI, XXXII a XXXVII y XXXVIII al XLIX- se \u00a0 centrar\u00e1 en la proposici\u00f3n prescriptiva cifrada en el art\u00edculo XXXI de la Ley \u00a0 aprobatoria del Pacto de Bogot\u00e1, y de la conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de \u00e9ste depender\u00e1 la suerte jur\u00eddica de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Normas de ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales -art\u00edculo L del Pacto de Bogot\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 efectos actuales virtualmente originados en el art\u00edculo XXXI del Pacto durante \u00a0 el lapso en que tuvo vigor para Colombia, y que fundamentan el presente examen \u00a0 de constitucionalidad, tambi\u00e9n son predicables del art\u00edculo L del mismo Tratado, \u00a0 referido, para el caso, a la ejecuci\u00f3n de sentencias de la CIJ dictadas en \u00a0 procesos judiciales de los que haya sido parte el Estado Colombiano -no as\u00ed de \u00a0 procesos arbitrales-. Tal precepto prev\u00e9 una instancia regional preferente que \u00a0 debe ser agotada por la parte interesada en el cumplimiento de un fallo, antes \u00a0 de acudir al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. As\u00ed, en virtud de los \u00a0 posibles efectos que pueda estar produciendo en el ordenamiento nacional, el \u00a0 art\u00edculo L de la Ley 31 de 1967 -aprobatoria del Pacto de Bogot\u00e1- ser\u00e1 revisado \u00a0 por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Normas objeto de control constitucional en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 la Corte Constitucional adelantar\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones contenidas en los art\u00edculos XXXI y L del Tratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-, aprobado mediante Ley 37 de 1961. Los \u00a0 art\u00edculos II, V, XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX referidos, ser\u00e1n materia de una \u00a0 declaraci\u00f3n de constitucionalidad o inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos constitucionales a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupados seg\u00fan \u00a0 las normas constitucionales que los demandantes consideran vulneradas, los \u00a0 art\u00edculos XXXI y L del Pacto de Bogot\u00e1, en los que se cifran las disposiciones \u00a0 cuestionadas, admiten juicios de inconstitucionalidad expresados en los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddico-constitucionales a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Problema \u00a0 jur\u00eddico 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1- \u00a0aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias \u00a0 de derecho internacional -incluida la decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes-, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que solo admite la \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia en virtud de tratados internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 L -\u201ccumplimiento de decisiones\u201d- del Tratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-, que establece en favor de la parte interesada \u00a0 en el cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 mecanismos de ejecuci\u00f3n de los fallos -incluidos los que hayan decidido en \u00a0 materia de l\u00edmites-, vulnera el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 solo admite la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia en virtud de tratados \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional-?[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Problema \u00a0 jur\u00eddico 2\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas \u00a0 disposiciones del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1- \u00a0 aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a los Estados americanos Partes al \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para \u00a0 decidir controversias de derecho internacional, incluida la decisi\u00f3n de \u00a0 controversias lim\u00edtrofes -art\u00edculo XXXI-, y establecen mecanismos de ejecuci\u00f3n \u00a0 de sus fallos, incluidos los que hayan decidido asuntos de l\u00edmites -Art\u00edculo L, \u00a0 no en todos los cargo, como se ver\u00e1-, vulneran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneran el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, que establece una prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 control jurisdiccional la Constituci\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible \u00a0 el juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de \u00a0 Justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Transgreden los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagratorios de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y, \u00a0 en particular, al derecho de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas a decidir sobre \u00a0 su cosmovisi\u00f3n y autogobierno, al permitir que la \u00a0 CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los l\u00edmites de Colombia sin \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n de los ciudadanos ni la consulta de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocen \u00a0 los art\u00edculos 9 y 189 de la Constituci\u00f3n, que imponen a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos en las relaciones internacionales -art\u00edculo 9-, y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Republica de defender la independencia e inviolabilidad del \u00a0 territorio -art\u00edculo 189.6-, en virtud del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 Corte Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir las decisiones que \u00a0 ella adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Violan el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que establece el deber de promover sobre bases \u00a0 de conveniencia nacional la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado \u00a0 -art\u00edculo 226- en virtud del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte \u00a0 Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir las decisiones que ella \u00a0 adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ineptitud \u00a0 del cargo\u00a0 por violaci\u00f3n del ius cogens y de tratados del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la \u00a0 demanda seg\u00fan el cual varias de las disposiciones del Tratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas se oponen a tratados integrados al bloque de \u00a0 constitucionalidad y al ius cogens -expediente D 9852-, no cumple al \u00a0 menos dos de las condiciones m\u00ednimas requeridas: (i) carece de certeza, dado que \u00a0 presupone, sin ser ello posible, que de las disposiciones acusadas se deriva una \u00a0 autorizaci\u00f3n para desconocer el medio ambiente sano, el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el derecho a la subsistencia, el derecho a la vivienda, entre \u00a0 otros derechos reconocidos en diferentes instrumentos internacionales, \u00a0 fund\u00e1ndose en un supuesto extra\u00f1o al contenido de las disposiciones demandadas; \u00a0 (ii) en estrecha relaci\u00f3n con ello, carece de la especificidad requerida, en \u00a0 tanto se limita a se\u00f1alar los posibles resultados de una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, sin conseguir demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones \u00a0 generales, la forma en que las disposiciones acusadas podr\u00edan desconocer tales \u00a0 derechos y, en esa medida, los tratados en los que ellos son reconocidos. En \u00a0 consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de decidirlos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance del \u00a0 control constitucional de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El control \u00a0 constitucional de tratados y leyes aprobatorias entre 1910 y 1991 -Corte Suprema \u00a0 de Justicia-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Desde la \u00a0 vigencia del Acto legislativo 3 de 1910, que asign\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la competencia para \u201cdecidir definitivamente sobre la exequibilidad \u00a0 de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como \u00a0 inconstitucionales\u201d, dicho Tribunal se ocup\u00f3 de si ten\u00eda o no competencia \u00a0 para adelantar el control de leyes aprobatorias de tratados. Sus debates \u00a0 jurisprudenciales pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) negaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de adelantar el control judicial de constitucionalidad -inexistencia \u00a0 de control-; (ii) afirmaci\u00f3n de la existencia de una habilitaci\u00f3n extendida \u00a0 de la Corte para pronunciarse en cualquier tiempo por todo vicio constitucional \u00a0 -control pleno-; (iii) afirmaci\u00f3n de potestad para examinar vicios de \u00a0 forma de la ley aprobatoria en cualquier tiempo -control formal intemporal-; \u00a0 (iv) ejercicio del control por vicios de fondo en determinado momento -competencia \u00a0 material temporal-. Estas tesis intermedias finalmente prevalecieron, \u00a0 como se apreciar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En \u00a0 sentencia del 6 de julio de 1914, la Corte Suprema de Justicia[27] se \u00a0 abstuvo de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 14 de 1914, aprobatoria del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica, para el arreglo de sus diferencias provenientes de \u00a0 los acontecimientos realizados en el Istmo de Panam\u00e1 en noviembre de 1903\u201d. \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 las razones para justificar su decisi\u00f3n: (i) la naturaleza \u00a0 especial de la ley aprobatoria, a diferencia de las leyes ordinarias, como \u201celemento \u00a0 de un acto jur\u00eddico complejo\u201d en tanto se trataba de \u201cla manera como una \u00a0 de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento a las \u00a0 estipulaciones de un pacto sinalagm\u00e1tico internacional\u201d; (ii) inexistencia \u00a0 de una competencia para la aprobaci\u00f3n de tratados p\u00fablicos, tras advertir que el \u00a0 texto constitucional no preve\u00eda la participaci\u00f3n del poder judicial en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de tratados,\u00a0 destacando que \u201csi a la luz de \u00a0 elementales principios no puede admitirse que la validez y eficacia de los \u00a0 pactos internacionales queden sujetas, y sobre todo sujetas de modo indefinido, \u00a0 a la decisi\u00f3n de una sola de las altas partes contratantes, es forzoso deducir \u00a0 que la Corte no puede acceder a la demanda promovida (\u2026) por carecer de \u00a0 facultades para ello\u201d; (iii) imposibilidad de sustraerse de las obligaciones \u00a0 internacionales asumidas \u201c[m]enos a\u00fan podr\u00eda la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del tratado, despu\u00e9s del canje de las ratificaciones; \u00a0 porque siendo un acuerdo de voluntades entre los dos Estados, no ser\u00eda dable que \u00a0 uno solo de ellos, a\u00fan por medio de su m\u00e1s alto Tribunal, desatase el v\u00ednculo \u00a0 contra\u00eddo, que a tanto equivaldr\u00eda declarar inconstitucional y por lo mismo sin \u00a0 fuerza obligatoria la ley que lo aprob\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo con \u00a0 su argumentaci\u00f3n, indic\u00f3 que aceptar su competencia para el control de \u00a0 constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados implicaba consecuencias \u00a0 absurdas que no se encontraban \u201cen la mente de los que expidieron ese acto \u00a0 constitucional.\u201d Los resultados absurdos que se derivar\u00edan de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado cuando este \u00a0 hubiese sido ratificado, fueron as\u00ed explicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Gobierno y el pueblo de la Naci\u00f3n se hallar\u00edan en un conflicto \u00a0 irresoluble: de un lado, en la obligaci\u00f3n de cumplir lealmente las \u00a0 estipulaciones de un pacto internacional perfecto, en la cual estar\u00eda \u00a0 solemnemente empe\u00f1ada la fe p\u00fablica; y de otro, en el deber de acatar la \u00a0 decisi\u00f3n del m\u00e1s alto Cuerpo judicial del pa\u00eds, que al declarar inconstitucional \u00a0 el tratado, impl\u00edcitamente dispondr\u00eda que no obedeciese (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la \u00a0 tesis de la mayor\u00eda de la Corte Suprema algunos de los magistrados[28] \u00a0salvaron el voto advirtiendo, entre otras cosas, que no era posible exigir el \u00a0 cumplimiento de un tratado que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n dado que, seg\u00fan un \u00a0 principio de derecho internacional \u201clos tratados que violan manifiestamente \u00a0 la Constituci\u00f3n de uno de los Estados contratantes, pueden no ser cumplidos por \u00a0 \u00e9l, exceptu\u00e1ndose los tratados de paz, por ser una imposici\u00f3n del vencedor a que \u00a0 no puede resistir el vencido\u201d. Advirtieron que \u201cdesde que la Corte \u00a0 declarara inexequible una ley que apruebe un tratado, el Gobierno ya no estar\u00eda \u00a0 obligado a cumplir \u00e9ste, sino a expresar al soberano del otro Estado contratante \u00a0 que no le ser\u00eda posible cumplirlo, porque la Corte Suprema en virtud de \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, hab\u00eda decidido que no era ejecutable por ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 Finalmente, abordando el problema \u00a0 sustantivo planteado por la demanda, se\u00f1alaron que la segregaci\u00f3n de una parte \u00a0 del territorio no puede llevarse a cabo mediante la celebraci\u00f3n de un tratado en \u00a0 tanto lo que se requer\u00eda era la reforma de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Posteriormente, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1930 la Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia[29] \u00a0se abstuvo de decidir respecto de la exequibilidad\u00a0 de la Ley 55 de 1925 \u00a0 mediante la cual hab\u00eda sido aprobado el tratado de l\u00edmites con el Per\u00fa. El \u00a0 demandante indicaba que la norma acusada desconoc\u00eda el art\u00edculo 1 del acto \u00a0 legislativo 3 de 1910, dado que a pesar de que tal disposici\u00f3n establec\u00eda en su \u00a0 \u00faltima parte \u201cque \u201clas l\u00edneas divisorias de la Rep\u00fablica con las naciones \u00a0 lim\u00edtrofes s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en virtud de tratados p\u00fablicos debidamente \u00a0 aprobados por ambas C\u00e1maras Legislativas\u201d esa variaci\u00f3n no es \u201cpara entregar o \u00a0 regalar centenares de kil\u00f3metros cuadrados a la naci\u00f3n colindante\u201d. \u00a0 Para concluir en la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n, la Corte se apoy\u00f3 en \u00a0 los argumentos que hab\u00edan sido expuestos por este Tribunal en la sentencia de \u00a0 fecha 6 de julio de 1914 y destac\u00f3 que una intervenci\u00f3n de ese Tribunal, \u00a0 mediante un pronunciamiento de fondo, desconocer\u00eda el principio de separaci\u00f3n y \u00a0 limitaci\u00f3n de poderes, en tanto la Constituci\u00f3n hab\u00eda radicado competencias en \u00a0 el tr\u00e1mite de celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de los tratados \u00a0 \u00fanicamente en el Presidente y en el Congreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. A pesar \u00a0 del giro que parec\u00eda haber dado la Corte en la sentencia de 1958, en sentencia \u00a0 de fecha 26 de julio de 1971[31], \u00a0 ese Tribunal retom\u00f3 la regla de decisi\u00f3n que hab\u00eda sido fijada a partir de la \u00a0 sentencia de 1914. En el nuevo pronunciamiento, que exig\u00eda ocuparse de la \u00a0 demanda formulada en contra del Decreto 1245 de 1969 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de Integraci\u00f3n Subregional \u00a0 (Pacto Andino)\u201d, la Corte se abstuvo de adoptar una decisi\u00f3n respecto de su \u00a0 constitucionalidad. A pesar de concluir que el Decreto examinado desconoc\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que la aprobaci\u00f3n de tal Acuerdo le correspond\u00eda al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica[32], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento. La raz\u00f3n de tal decisi\u00f3n pareci\u00f3 \u00a0 encontrarse fundada, entre otras consideraciones, en el hecho de que el Estado \u00a0 ya se hab\u00eda obligado frente a la sociedad internacional y no podr\u00eda la Corte \u00a0 pronunciarse sobre un \u201cacto internacional\u201d. Advirti\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe reiterarse que la Corte es Juez de la constitucionalidad de los actos de \u00a0 derecho p\u00fablico interno que enumera el art\u00edculo 214 de la carta Pol\u00edtica, y no \u00a0 de actos internacionales, para cuyo juzgamiento, aunque contenga elementos \u00a0 jur\u00eddicos de \u00edndole interna, carece de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desprovista de poder para juzgar sobre la exequibilidad de actos aprobatorios de \u00a0 tratados, esta Corporaci\u00f3n ha de abstenerse de decidir sobre la demanda \u00a0 propuesta por el ciudadano James W. F. Raisbeck contra el Decreto 1245 de 1969, \u00a0 en cuanto imparte una aprobaci\u00f3n de esa especie por medio de su art\u00edculo \u00a0 primero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada -y la fundamentaci\u00f3n contenida en la citada providencia- no fue acogida \u00a0 por varios integrantes de la Corte. As\u00ed, un primer grupo de jueces[33] \u00a0salv\u00f3 el voto, argumentando que la Corte era competente para adoptar un \u00a0 pronunciamiento respecto de la exequibilidad del Decreto acusado en tanto se \u00a0 trataba de un decreto especial cuyo juzgamiento le correspond\u00eda a la Corte. \u00a0 Dicho eso, afirmaron que el acuerdo objeto de aprobaci\u00f3n consist\u00eda en \u201cuna \u00a0 medida conducente para el desarrollo del Tratado de Montevideo, no de un nuevo \u00a0 tratado, que exija el requisito exigido por el art\u00edculo 86-18 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, suscribieron un documento titulado \u201ccomentarios adicionales\u201d en \u00a0 el que expon\u00edan las razones que hac\u00edan posible afirmar la competencia de la \u00a0 Corte. Conforme a ello sostuvieron diversos argumentos. (i) El cumplimiento de \u00a0 las obligaciones a cargo del Estado solo resulta posible mediante una \u00a0 distribuci\u00f3n adecuada de funciones entre los diferentes \u00f3rganos; una \u00a0 distribuci\u00f3n organizada requiere del cumplimiento de las atribuciones relativas \u00a0 al control jurisdiccional de las actuaciones de tales \u00f3rganos; siendo ello as\u00ed, \u00a0 a la Corte le corresponde adelantar el control, en virtud de acci\u00f3n ciudadana, \u00a0 de las leyes y los decretos con fuerza de ley lo que incluye, desde luego, las \u00a0 normas que aprueban tratados. (ii) El cumplimiento de los requisitos requeridos \u00a0 para el perfeccionamiento de un tratado demanda la intervenci\u00f3n del Presidente y \u00a0 del Congreso y, en el caso de violaci\u00f3n de tales requisitos, se impone la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma correspondiente. (iii) La posibilidad \u00a0 de control constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 solo en la sentencia de fecha 30 de enero de 1958 sino tambi\u00e9n al adelantar el \u00a0 examen constitucional de normas que se limitan a reflejar el contenido de un \u00a0 tratado. (iv) Negar la posibilidad de adelantar el control constitucional de los \u00a0 tratados \u201csignificar\u00eda que las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 solo ser\u00edan supraconstitucionales, sino a\u00fan podr\u00eda tolerarse la actividad \u00a0 anticonstitucional del Ejecutivo con la aquiescencia del guardi\u00e1n de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (v) Debe considerarse que una norma internacional solo hace \u00a0 parte del derecho interno cuando existe una disposici\u00f3n que la integra; en esa \u00a0 direcci\u00f3n \u201c[s]i un acuerdo internacional viola la Constituci\u00f3n es \u00a0 inaplicable, aunque genere responsabilidad internacional para el Estado; o se \u00a0 requiere ajustar la Constituci\u00f3n a las normaciones del Convenio\u201d; incluso \u00a0 debe considerarse que al tener los tratados la fuerza de leyes internas seg\u00fan lo \u00a0 prescrito por la Ley 7 de 1944, \u201ccualquier funcionario puede abstenerse de \u00a0 aplicarlos, por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad concedida a los ciudadanos.\u201d \u00a0 (vi) Prever la existencia del control de constitucionalidad permite conferirle \u00a0 firmeza y estabilidad a los acuerdos que se suscriban. As\u00ed pues \u201cla violaci\u00f3n \u00a0 de la Carta de un Estado por medio de un tratado p\u00fablico, lo hace inestable, con \u00a0 detrimento de la seguridad internacional.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de \u00a0 magistrados[34] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corte s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del decreto demandado en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 214 de la Carta. En esa direcci\u00f3n advirtieron que a pesar \u00a0 de que era cierto que a la Corte no le correspond\u00eda el examen de acciones \u00a0 formuladas en contra de tratados p\u00fablicos \u201cs\u00ed conoce de los actos \u00a0 aprobatorios de los tratados, pues \u00e9stos deben ser autorizados por leyes seg\u00fan \u00a0 lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Corte corresponde decidir sobre \u00a0 la exequibilidad de \u201ctodas las leyes\u201d.\u201d A partir de ello destacaron que \u201c[l]a \u00a0 ley aprobatoria de un acto de esta naturaleza por no hacer parte de \u00e9ste, puede \u00a0 ser examinada por la Corte para decir si fue expedida correctamente o si por no \u00a0 haberlo sido, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En todo caso, careciendo la \u00a0 Corte de jurisdicci\u00f3n internacional su decisi\u00f3n no podr\u00eda tener impacto exterior \u00a0 a pesar de lo cual si podr\u00eda surtir \u201clos efectos internos relativos \u00a0 \u00fanicamente a si ha debido o no ratificarse el tratado.\u201d Destacaron tambi\u00e9n \u00a0 que la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 Decreto demandado ten\u00eda apoyo en el hecho de que no pod\u00eda confundirse el decreto \u00a0 aprobatorio -o la ley aprobatoria- con el tratado mismo, tesis en la cual, a su \u00a0 juicio, \u201cest\u00e1 el error que ha llevado a la declaraci\u00f3n inconstitucional de \u00a0 inhibici\u00f3n.\u201d Finalmente y ante la preocupaci\u00f3n relativa a los efectos \u00a0 que en las relaciones internacionales podr\u00eda tener la tesis de la competencia, \u00a0 en el salvamento se dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es valedero el temor de que la decisi\u00f3n de la Corte perturbe la firmeza \u00a0 y confianza en los actos jur\u00eddicos de los Estados, pues ni la Corte tiene \u00a0 jurisdicci\u00f3n internacional, ni el acto juzgado hace parte del tratado, ni los \u00a0 efectos del mismo fallo que solo son internos, pueden afectar en manera alguna \u00a0 el convenio debidamente ratificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 indicado sostuvieron que la Corte ha debido declarar inexequible el Decreto \u2013en \u00a0 lugar de inhibirse- en tanto con su expedici\u00f3n hab\u00eda sido desconocida la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar o improbar los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta \u00a0 oportunidad, uno de los Magistrados[35] \u00a0aclar\u00f3 su voto argumentando que aunque estaba de acuerdo con la tesis de la \u201cfalta \u00a0 de competencia de la Corte para conocer de lo que no sean vicios de forma en los \u00a0 tratados\u201d, consideraba que la adopci\u00f3n del Acuerdo mediante decreto no \u00a0 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n en tanto aquel \u201cno es sino un desenvolvimiento\u201d \u00a0 del \u201cTratado de Montevideo\u201d y, en esa medida, no requer\u00eda de una aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En \u00a0 sentencia de fecha septiembre 10 de 1971[36], al \u00a0 ocuparse de una demanda formulada en contra de varias disposiciones de la Ley 35 \u00a0 de 1888 por medio de la cual el Congreso aprob\u00f3 el tratado celebrado entre la \u00a0 Santa Sede y el Gobierno Nacional, la Corte se declar\u00f3 incompetente. Advirti\u00f3 \u00a0 que no era posible el examen constitucional de un tratado internacional que ya \u00a0 vinculaba al Estado colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora debe agregar que, en trat\u00e1ndose de convenios o tratados internacionales, \u00a0 si, como se deja demostrado, ellos se entienden celebrados por el Estado \u00a0 Colombiano y con fuerza para comprometer todas sus instituciones, resulta \u00a0 contrario a los principios contractuales m\u00e1s obvios, al sostener que una de las \u00a0 partes, unilateralmente, mantenga libertad para separarse de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas. Porque a ello equivaldr\u00eda unja declaratoria de inexequibilidad en \u00a0 este campo. En el momento en que la Corte declarara que un convenio \u00a0 internacional es inexequible en todo o en parte, su voz seria voz del Estado \u00a0 colombiano, es decir, la misma que se tuvo por bastante para obligar al pa\u00eds, y \u00a0 con id\u00e9ntico poder, pero expresada por organismo diferente. Dicho en otras \u00a0 palabras, el Estado romper\u00eda unilateralmente sus compromisos v\u00e1lidamente \u00a0 contra\u00eddos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0 correspondi\u00e9ndole la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, carec\u00eda de \u00a0 facultades para tomar una decisi\u00f3n que no podr\u00eda eludir el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Dijo que si la inconstitucionalidad fuere sobreviniente por\u00a0 la \u00a0 introducci\u00f3n de enmiendas a la Carta Pol\u00edtica, ser\u00e1 el \u00f3rgano encargado de \u00a0 dirigir las relaciones internacionales el que debe adoptar \u201clas medidas \u00a0 conducentes al necesario reajuste de las cl\u00e1usulas\u201d. Igualmente precis\u00f3 que \u00a0 la admisi\u00f3n de un control que incidiera en el car\u00e1cter obligatorio de los \u00a0 acuerdos previamente establecidos afectar\u00eda las buenas relaciones entre los \u00a0 Gobiernos as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica. Una interpretaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n, \u00a0 desconocer\u00eda que la Constituci\u00f3n \u201cen tan delicado aspecto, es un instrumento \u00a0 de paz.\u201d Sostuvo tambi\u00e9n ese Tribunal \u201cque no toda presunta violaci\u00f3n de \u00a0 la Carta, cae bajo su competencia\u201d y, en esa medida, le corresponde al \u00a0 Presidente y al Congreso adoptar las medidas requeridas para evitar su \u00a0 infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opusieron a la \u00a0 referida decisi\u00f3n varios magistrados de la Corte. Uno de los salvamentos[37] \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de aceptar tratados que se opusieran a la Constituci\u00f3n \u00a0 precisando, sin embargo, que cuando ello ocurriera\u00a0 no podr\u00eda la Corte \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la ley puesto que al encontrarse \u00a0 estrechamente vinculados el tratado y la ley, el Estado proceder\u00eda \u00a0 unilateralmente a pesar de ser un acto bilateral. En esos casos la Corte deber\u00eda \u00a0 \u201climitar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n al examen de las mismas, llevando al \u00a0 conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, las conclusiones pertinentes, para \u00a0 que este funcionario, en armon\u00eda con lo previsto en el ordinal del art\u00edculo 120 \u00a0 de la Carta, tome la iniciativa o las medidas del caso.\u201d El otro salvamento \u00a0 de voto[38] \u00a0reiter\u00f3 las principales razones que justificaban la competencia amplia de la \u00a0 Corte, sostuvo que el \u00fanico caso en que podr\u00eda inhibirse o abstenerse de decidir \u00a0 era el relativo a la p\u00e9rdida de vigencia de la norma objeto de control y aludi\u00f3 \u00a0 a casos de Cortes extranjeras que hab\u00edan admitido el examen de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En \u00a0 sentencia de fecha 1 de septiembre de 1983 la Corte Suprema de Justicia[39] \u00a0present\u00f3 nuevamente las razones que imped\u00edan el juicio constitucional de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados y que la obligaban a abstenerse de decidir sobre \u00a0 la constitucionalidad de la ley 27 de 1980 \u201cpor medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u201cTratado de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo (i) que \u00a0 la Constituci\u00f3n no le hab\u00eda asignado la competencia para pronunciarse sobre un \u00a0 tratado internacional dada \u201cla naturaleza y rango supraestatales que tienen \u00a0 los tratados p\u00fablicos\u201d y el hecho de que la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales \u00fanicamente se \u00a0 encontraba limitada por la intervenci\u00f3n del Congreso, (ii) que la tesis que \u00a0 acepta la presentaci\u00f3n de\u00a0 demandas de inconstitucionalidad en esta materia \u00a0 entra\u00f1a la posibilidad de romper unilateralmente compromisos contra\u00eddos por el \u00a0 Estado, (iii) que las leyes aprobatorias de tratados no constituyen \u201cactos de \u00a0 puro derecho interno\u201d diferenci\u00e1ndose entonces de las leyes ordinarias, (iv) \u00a0 que en tanto los tratados \u201cson fruto de una negociaci\u00f3n internacional y no de \u00a0 la decisi\u00f3n unilateral del \u00f3rgano legislativo del Estado colombiano\u201d se \u00a0 encuentran \u201cexcluidas del control de tribunales nacionales\u201d, (v) que las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados, al hacer parte de un procedimiento m\u00e1s complejo, \u00a0 \u00fanicamente producen sus efectos cuando ha ocurrido el canje de notas y la \u00a0 promulgaci\u00f3n prevista en la ley 7 de 1944 y solo a partir de ese momento son \u00a0 asimilables a las leyes ordinarias, (vi) que las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales no pueden ser derogadas mediante la adopci\u00f3n de una ley en tanto \u00a0 se trata de un acto internacional, lo que implica que no son susceptibles de \u00a0 examen constitucional puesto que su decisi\u00f3n podr\u00eda tener el mismo efecto, (vii) \u00a0 que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica implica \u201cun \u00a0 control previo, pol\u00edtico, espec\u00edfico, de constitucionalidad\u201d lo que supone \u00a0 que \u201cno hay lugar a control jurisdiccional de constitucionalidad.\u201d \u00a0 Adicionalmente (viii) la sentencia excluy\u00f3 la posibilidad de adelantar el \u00a0 control incluso antes de la ratificaci\u00f3n del correspondiente instrumento, en \u00a0 tanto el tratado ya lo es desde el momento de su aprobaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n afectar\u00eda la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como hab\u00eda \u00a0 ocurrido en decisiones anteriores no existi\u00f3 total acuerdo sobre los fundamentos \u00a0 de la providencia y sobre la decisi\u00f3n que en ella se adopt\u00f3 dando lugar, \u00a0 respectivamente, a la presentaci\u00f3n de aclaraciones y salvamentos de voto. Un \u00a0 primer grupo de jueces de la Corte[41] sostuvo que el control de \u00a0 constitucionalidad podr\u00eda llevarse a cabo bajo la condici\u00f3n de que el tratado no \u00a0 hubiere sido perfeccionado en el derecho internacional. En ese per\u00edodo, el acto \u00a0 solo produce efectos en el orden jur\u00eddico interno y, en consecuencia, se trata \u00a0 de una disposici\u00f3n que puede ser examinada por la Corte. En el caso de ser \u00a0 declarada inexequible, el Presidente no podr\u00eda adelantar las actividades \u00a0 encaminadas a comprometer definitivamente al Estado colombiano. Concluyendo con \u00a0 el fundamento de esta posici\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendida de tal manera la capacidad constitucional de la Corte para ocuparse \u00a0 de acciones de inconstitucionalidad que se promuevan sobre leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales, habr\u00e1 de llegarse al ideal democr\u00e1tico de que no \u00a0 existan actos legislativos que escapan a ese control, como ha venido ocurriendo \u00a0 con respecto a tales leyes, sin que la Carta las haya excluido de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que genera a trav\u00e9s de su art\u00edculo 214.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro magistrado[42] \u00a0acompa\u00f1\u00f3 la misma orientaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n pero se ocup\u00f3 de profundizar en \u00a0 las razones que justificaban la aceptaci\u00f3n de la tesis de la competencia \u00a0 temporal. En un extendido an\u00e1lisis respecto de las relaciones entre el derecho \u00a0 constitucional y el derecho internacional advirti\u00f3, entre otras cosas (i) que en \u00a0 la actualidad se impon\u00eda un modelo \u201cmonista con preminencia del derecho \u00a0 internacional y del comunitario\u201d y (ii) que en los supuestos de conflicto \u00a0 entre las constituciones y los tratados la soluci\u00f3n ha dejado de estar radicada \u00a0 en tribunales estatales. En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior y advirtiendo la \u00a0 imposibilidad de que la Corte asumiera el juzgamiento de normas internacionales \u00a0 sostuvo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 tesis expuesta se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de adelantar el control constitucional \u00a0 antes del perfeccionamiento del tratado dado que lo que ocurriera previo a dicho \u00a0 perfeccionamiento \u201cse regir\u00eda conforme al fuero y al ordenamiento internos\u201d. \u00a0 As\u00ed entonces \u201c[m]ientras aqu\u00e9l no haya trascendido del \u00e1mbito nacional \u00a0 al internacional su naturaleza jur\u00eddica es \u00fanicamente de car\u00e1cter interno y no \u00a0 puede ser interferida ni calificada por jurisdicciones o regulaciones externas.\u201d \u00a0 Al concluir su aclaraci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la competencia nacional de juzgamiento se pierde despu\u00e9s de perfeccionado \u00a0 el Tratado-ley: a partir de ese momento el acto se sale del mero \u00e1mbito del \u00a0 derecho interno, se \u201cdesnacionaliza\u201d, se convierte en sello jur\u00eddico complejo y \u00a0 completo del compromiso estatal frente a los dem\u00e1s estados o a instituciones \u00a0 internacionales, trasciende el derecho internacional y se torna indesatable por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n estatal, as\u00ed \u00e9sta sea de constitucionalidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de \u00a0 magistrados salvo su voto[43]. \u00a0 Aunque reconocieron que la aclaraci\u00f3n de voto referida, al aceptar la \u00a0 competencia temporal de la Corte, constitu\u00eda un avance importante respecto de la \u00a0 jurisprudencia vigente, destacaron que era necesario aceptar la competencia para \u00a0 juzgar la validez constitucional de todas las leyes aprobatorias de tratados. El \u00a0 salvamento precis\u00f3 (i) que el control asignado a la Corte por la Constituci\u00f3n es \u00a0 respecto de todas las leyes y las aprobatorias de tratados tambi\u00e9n lo son, (ii) \u00a0 que la Corte hab\u00eda venido avanzando en la eliminaci\u00f3n de excepciones al control \u00a0 tal y como hab\u00eda ocurrido respecto de los actos legislativos, (iii) que \u00a0 resultaba insostenible, por no encontrar apoyo en la Carta, afirmar la \u00a0 existencia de un control pol\u00edtico de constitucionalidad a cargo del Congreso y \u00a0 (iv) que la eventual declaratoria de inexequibilidad no implica una afectaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo internacional en tanto ese es un fen\u00f3meno disciplinado por el \u00a0 derecho internacional y sometido, por ejemplo, al tr\u00e1mite de denuncia de los \u00a0 tratados[44].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus \u00a0 apartes m\u00e1s importantes advierten los magistrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda por lo tanto en que se acepte la competencia en casos como el que ahora \u00a0 se estudia, podr\u00e1 decirse, que se habr\u00e1 cerrado el ciclo de reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 Corte de la competencia que sin limitaci\u00f3n alguna le otorga la Constituci\u00f3n, \u00a0 momento en el cual podr\u00e1 afirmarse por \u00faltimo, que existir\u00e1 en el pa\u00eds un \u00a0 aut\u00e9ntico Estado de Derecho, y una aut\u00e9ntica supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto[45] \u00a0sostuvo que no era posible reconocer la existencia de una competencia de control \u00a0 pol\u00edtico de constitucionalidad a cargo del Congreso y que la Corte carec\u00eda de \u00a0 competencia para examinar la ley demandada en tanto ese Tribunal no podr\u00eda \u00a0 intervenir, deshaciendo, lo que otras ramas del poder hab\u00edan perfeccionado en el \u00a0 derecho interno y, mucho menos, \u201csi el perfeccionamiento se hizo de \u00a0 conformidad con el derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0 suscitada en la anterior sentencia fue nuevamente planteada en la decisi\u00f3n de \u00a0 fecha 3 de noviembre de 1983. En tal oportunidad, se abstuvo de decidir \u00a0 respecto de una nueva demanda en contra de la ley 27 de 1980, aprobatoria del \u00a0 Tratado de Extradici\u00f3n entre Colombia y Estados Unidos. En general, las posturas\u00a0 \u00a0 planteadas en la decisi\u00f3n anterior fueron reproducidas ahora aunque, en todo \u00a0 caso, el texto de la sentencia no incluy\u00f3 la referencia al llamado control \u00a0 pol\u00edtico de constitucionalidad que ejercer\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En la \u00a0 sentencia de fecha 6 de junio de 1985 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 anuncia la revisi\u00f3n de su precedente relativo a la incompetencia para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados. Afirm\u00f3 la posibilidad de \u00a0 adelantar el control de leyes aprobatorias de tratados en aquellos casos en los \u00a0 que el v\u00ednculo internacional a\u00fan no se encontrara perfeccionado. Para eso (i) \u00a0 afirm\u00f3 que no obstante las caracter\u00edsticas de la ley aprobatorias, ellas no \u00a0 dejan de serlo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 214 de la \u00a0 Constituci\u00f3n puesto que aunque no establecen mandatos, prohibiciones o castigos \u00a0 \u201cs\u00ed permite su perfeccionamiento, su vigencia, su ejecuci\u00f3n\u201d, (ii) \u00a0 advirti\u00f3 que el examen de la ley supone la valoraci\u00f3n del tratado mismo en tanto \u00a0 una y otro son inseparables y (iii) precis\u00f3 que el compromiso internacional \u00a0 \u00fanicamente nace cuando se produce el canje de notas o el dep\u00f3sito de los \u00a0 instrumentos de ratificaci\u00f3n y, antes de que ello ocurra, se trata de actos \u00a0 jur\u00eddicos imperfectos que \u00fanicamente ostentan la condici\u00f3n de actos de \u00a0 derecho p\u00fablico interno equivalentes a las dem\u00e1s leyes que adopta el Congreso. \u00a0 De acuerdo con esas consideraciones, entre otras, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando estas \u2013se refer\u00eda la Corte a las leyes- aprueban tratados y los incluyen \u00a0 en si mismas con ese objeto, unas y otros, mientras no agoten el proceso de \u00a0 perfeccionamiento de esos pactos internacionales, permanecen en el \u00e1mbito \u00a0 derecho p\u00fablico interno, y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber experimentado las dem\u00e1s \u00a0 secuencias constitucionales y legales que pertenecen a \u00e9l, incluido el control \u00a0 determinado por el art\u00edculo 214 de la carta, llegar\u00e1n a hacerse perfectas y lo \u00a0 trascender\u00e1n para producir las consecuencias previstas por el derecho que rige \u00a0 las relaciones interestatales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 el alcance de la posici\u00f3n ahora reconocida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera en caso de que la Corte llegare a decidir la inexequibilidad de \u00a0 una ley aprobatoria de tratado, \u00e9ste, sin que a\u00fan produzca efectos \u00a0 internacionales, no podr\u00e1 ejecutarse lo que equivale a decir que es inexequible, \u00a0 en la misma medida de la ley que lo contiene, y ello no significar\u00e1 rompimiento \u00a0 unilateral a consecuencia del fallo porque el pacto en ese momento no ha \u00a0 culminado el curso de su formaci\u00f3n, no constituye a\u00fan acto bilateral o \u00a0 multilateral perfecto, sino que apenas es expresi\u00f3n unilateral de un \u00a0 consentimiento as\u00ed mismo modificable unilateralmente, de manera directa o \u00a0 indirecta, o por consecuencias como en el caso del fallo judicial.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que \u00a0 la norma demandada en esa oportunidad era la Ley 20 de 1974 que aprobaba el \u00a0 tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y Estados Unidos y que hab\u00eda entrado en \u00a0 vigor desde el d\u00eda 4 de marzo de 1982, fecha del canje de ratificaciones, la \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones de la Corte as\u00ed como su decisi\u00f3n no fueron aceptadas por todos \u00a0 sus integrantes. En una de las aclaraciones de voto[46], que \u00a0 defend\u00eda la tesis de la competencia temporal pero destacaba deficiencias en su \u00a0 fundamentaci\u00f3n y utilidad en el caso que se examinaba en aquel entonces, \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cla sola demanda oportuna impide el sellamiento del compromiso \u00a0 internacional; no es que lo rompa, sino que lo enerva, bien para aplazarlo o \u00a0 bien para no dejarlo nacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. El 12 \u00a0 de diciembre de 1986[47] \u00a0la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible la ley 27 de 1980 aprobatoria \u00a0 del Tratado de Extradici\u00f3n entre Colombia y Estados Unidos. Consider\u00f3 que el \u00a0 Ministro Delegatario carec\u00eda de la competencia para sancionar una ley \u00a0 aprobatoria de un tratado en tanto era ella una competencia exclusiva e \u00a0 indelegable del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado y, \u00a0 en particular, \u201ccomo Jefe o Director de las relaciones diplom\u00e1ticas o \u00a0 comerciales con los dem\u00e1s Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 resultaba posible obtener un pronunciamiento de la Corte respecto de acusaciones \u00a0 por vicios formales planteadas en cualquier tiempo en contra de leyes \u00a0 aprobatorias de tratados. A partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la ley es \u00a0 separable del tratado que aprueba si no se ajusta a la Constituci\u00f3n, plante\u00f3 as\u00ed \u00a0 la nueva tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl divorcio o separaci\u00f3n que se predica de la ley con respecto al tratado para \u00a0 efectos de su impugnaci\u00f3n por vicios formales, a diferencia del ataque que se \u00a0 haga sustancialmente, no tiene l\u00edmite en el tiempo, ni subsiste hasta que el \u00a0 tratado sea canjeado; por el contrario, el vicio constitucional que afecta a la \u00a0 ley es verificable por la Corte en cualquier momento, y de \u00e9l no se purga o \u00a0 redime por el hecho de entrar en vigencia, pues esta vigencia es precaria por la \u00a0 irregularidad de que adolece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la ley, pueda ser tenida como parte integradora del tratado e \u00a0 inseparable de \u00e9ste, es menester que se ajuste o adecue a los requisitos \u00a0 constitucionales necesarios para su existencia pues un acto que solo \u00a0 aparentemente ostente la calidad de ley por haberse expedido sin el cumplimiento \u00a0 \u00edntegro de esos requisitos o formalidades, no es apto para cooperar en la \u00a0 formaci\u00f3n del Acto Complejo y, por ende, su impugnaci\u00f3n o juzgamiento \u00a0 constitucional no afecta ni se proyecta en el Ente Contractual Internacional que \u00a0 por el mismo motivo, no nace a\u00fan a la vida del derecho ni trasciende al \u00a0 ordenamiento interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa diferente sucede cuando la ley, no se ci\u00f1e a los requisitos sustanciales \u00a0 para su existencia, pues entonces si su texto no se integra al Acuerdo y \u00e9ste, \u00a0 por consiguiente carece de vigencia. Es obligada inferencia de lo planteado, que \u00a0 ese conato de ley, estar\u00eda subordinado a la jurisdicci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Corte y que su impugnaci\u00f3n y eventual inexequibilidad dejar\u00edan inc\u00f3lume la \u00a0 atribuci\u00f3n presidencial del art\u00edculo 120-20, por no haberse agotado el proceso \u00a0 de perfeccionamiento del Tratado, por no ser a\u00fan perfecto el concierto de \u00a0 voluntades entre las dos partes que los estipularon. Ello no implica un \u00a0 rompimiento unilateral de un Acto, cuyo consentimiento en lo que concierne a una \u00a0 de las partes, no se ha completado a\u00fan con el acto legal que exige su \u00a0 ratificaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Una nueva \u00a0 demanda fue formulada en contra de la Ley 20 de 1974 por medio de la cual se \u00a0 aprobaba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Santa Sede. La acusaci\u00f3n advert\u00eda la existencia de vicios de forma en el proceso \u00a0 de aprobaci\u00f3n de la ley as\u00ed como defectos materiales en algunos de los art\u00edculos \u00a0 demandados. La Corte se pronunci\u00f3 el d\u00eda 12 de noviembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a \u00a0 las diferentes tesis que respecto de la competencia de este Tribunal para el \u00a0 control de leyes aprobatorias de tratados, la Corte estableci\u00f3 la vigencia (i) \u00a0 de su competencia intemporal por vicios de formaci\u00f3n y (ii) su competencia \u00a0 temporal por vicios materiales. Respecto de esta \u00faltima tesis y ante la cr\u00edtica \u00a0 de que tal competencia depend\u00eda de la actuaci\u00f3n del Gobierno y de su mayor o \u00a0 menor agilidad para llevar a efecto el canje de ratificaciones advirti\u00f3 que \u201csi \u00a0 la impugnaci\u00f3n se presenta oportunamente, la Corte retiene la competencia para \u00a0 conocer y decidir la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar la \u00a0 raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, consistente en declarar la constitucionalidad de la ley 20 \u00a0 de 1974 por no adolecer de vicios de forma e inhibirse para decidir de fondo, \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reitera ahora las jurisprudencias del 6 de junio de 1985 y del 12 de \u00a0 diciembre de 1986, a las que se ha referido en las motivaciones anteriores, y \u00a0 concluye en el sentido de declarar la constitucionalidad de la ley 20 de 1974 en \u00a0 cuanto no adolece de vicios en su formaci\u00f3n, y declarar, as\u00ed mismo, que por \u00a0 haberse perfeccionado en debida forma el tr\u00e1mite del Tratado, carece de \u00a0 competencia para decidir sobre el fondo de la presente demanda.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0 magistrados de la Corte salvaron su voto[48] se\u00f1alando que ese \u00a0 Tribunal ha debido adoptar la tesis de la competencia total e intemporal. \u00a0 Advert\u00edan, entre otras cosas, (i) que la ley no perd\u00eda su naturaleza de tal al \u00a0 aprobar un tratado y, por ello, su juzgamiento constitucional era posible, (ii) \u00a0 que de la misma forma en que la no aprobaci\u00f3n de un tratado no lo aniquila o \u00a0 concluye \u201cmenos podr\u00eda extinguirlo la sentencia de la Corte que declare \u00a0 inconstitucional la ley que lo aprueba\u201d y (iii) que la Constituci\u00f3n ten\u00eda \u00a0 fuerza normativa superior al derecho internacional. Sobre esto \u00faltimo el \u00a0 salvamento destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un tratado internacional contraviene el derecho fundamental interno, no se \u00a0 puede aplicar en el \u00e1mbito nacional ya que la Constituci\u00f3n es la ley suprema y \u00a0 los tratados est\u00e1n en un grado inferior de obligatoriedad con respecto a esta; \u00a0 de no ser as\u00ed se abrir\u00eda la puerta al Ejecutivo y al propio legislador para toda \u00a0 clase de suplantaciones constitucionales, con flagrante quebranto del art\u00edculo \u00a0 120-9 que le impone al Presidente proveer a la seguridad exterior de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cdefendiendo la independencia\u201d de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y \u00a0 defendiendo la posici\u00f3n que respecto de la inhibici\u00f3n en este tipo de casos \u00a0 hab\u00eda sostenido la Corte desde 1914, algunos magistrados aclararon el voto[49]. \u00a0 Advert\u00edan, entre otras cosas, (i) que en el derecho internacional se encontraban \u00a0 ya previstos mecanismos para solucionar los conflictos entre el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno y (ii) que la tesis relativa a la competencia \u00a0 de la Corte se fundaba en una posici\u00f3n inaceptable que presupon\u00eda \u201cuna \u00a0 actitud del Presidente de la Rep\u00fablica ajena por completo a los intereses \u00a0 superiores de la Naci\u00f3n y una convalidaci\u00f3n del Congreso tambi\u00e9n marginada de \u00a0 los c\u00e1nones fundamentales, dejando a la Corte Suprema, como la \u00fanica defensora \u00a0 de esos grandes prop\u00f3sitos de salvaguardia de las normas constitucionales, con \u00a0 la inevitable injerencia en las cuestiones internacionales asignadas al Jefe del \u00a0 Estado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. El \u00faltimo \u00a0 de los pronunciamientos de la Corte Suprema antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 se produjo en la sentencia de fecha 9 de abril de 1991 \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra de la ley 20 de 1974 y el \u00a0 intercambio de notas, de julio 2 de 1985, \u201cpor la cual se aprueba el \u00a0 Concordato y el protocolo final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual carec\u00eda de competencia para adoptar un \u00a0 pronunciamiento sobre el canje de notas acusado, dado que no estaba comprendido \u00a0 por los actos que le fueron asignados en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, advirti\u00f3 que se trataba de un acto administrativo \u201cencuadrado \u00a0 dentro de las atribuciones constitucionales que tiene el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con los dem\u00e1s \u00a0 Estados y entidades de derecho internacional (arts.120-20).\u201d En esa medida \u00a0 se trataba de una norma cuyo examen le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia, la Corte present\u00f3 las tesis que hasta el momento hab\u00edan sido objeto \u00a0 de discusi\u00f3n en la jurisprudencia nacional. A ellas las denomin\u00f3 tesis \u201cde la \u00a0 inhibitoria\u201d, \u201cde la competencia plena\u201d, \u201cde la competencia por vicios de forma\u201d \u00a0 y \u201cde la competencia temporal o intermedia\u201d. Destac\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la tesis \u00a0 de la competencia intemporal por vicios de forma concluyendo, sin embargo, que \u00a0 no era procedente adelantar un examen de tal naturaleza en tanto el demandante \u00a0 no hab\u00eda explicado en qu\u00e9 consist\u00edan. Luego advirti\u00f3 que resultaba aplicable la \u00a0 tesis de la competencia temporal conforme a la cual podr\u00eda asumir competencia \u00a0 para adelantar el juicio de la ley aprobatoria de un tratado si y solo si, el \u00a0 v\u00ednculo internacional a\u00fan no se ha perfeccionado. As\u00ed las cosas, dispuso \u00a0 inhibirse para decidir de fondo en tanto el Tratado cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestionaba era ya un v\u00ednculo obligatorio para Colombia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0 magistrados salvaron el voto con el prop\u00f3sito de defender la competencia plena \u00a0 de la Corte Suprema[51]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n se\u00f1alaron (i) que era necesario distinguir entre la proyecci\u00f3n \u00a0 internacional del tratado y su proyecci\u00f3n interna, (ii) que no era posible \u00a0 calificar la ley aprobatoria de un tratado como una ley especial con el \u00a0 prop\u00f3sito de excluirla de la posibilidad de ser controlada, (iii)\u00a0 que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de un tratado no implica, como parece suponerlo \u00a0 la tesis de la competencia temporal, un rompimiento del v\u00ednculo internacional y \u00a0 (iv) que era imposible negar la competencia de la Corte pues ello desconocer\u00eda \u00a0 su funci\u00f3n de control y, en particular, el hecho de tratarse de la \u201cvoz \u00a0 personal y directa de la Constituci\u00f3n y expresi\u00f3n m\u00e1xima de su imperio\u201d. \u00a0 Afirmaron tambi\u00e9n (v) que la decisi\u00f3n de la Corte no implicar\u00eda invalidar el \u00a0 tratado aunque ella \u201csi trascender\u00eda al \u00e1mbito del derecho internacional pero \u00a0 no en violaci\u00f3n de este sino, al contrario, en su cumplimiento\u201d dado que \u201csi \u00a0 el tratado u otras normas de derecho internacional le acuerdan la capacidad para \u00a0 dar por terminado el respectivo instrumento, es claro que aquella act\u00faa en el \u00a0 campo internacional pero en aplicaci\u00f3n y no infracci\u00f3n de dicho orden\u201d y \u00a0 (vi) que a pesar de que una decisi\u00f3n de inexequibilidad podr\u00eda suscitar \u00a0 dificultades para la actuaci\u00f3n del Estado en el orden internacional, suscitando \u00a0 incluso su responsabilidad internacional, ser\u00eda esa la forma de que la \u00a0 Constituci\u00f3n quedara indemne. En la parte final del salvamento advert\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, como antes se dijo, est\u00e1 sometido al derecho internacional y es \u00a0 responsable de acuerdo con las reglas de \u00e9ste, pero el mismo Estado est\u00e1, m\u00e1s \u00a0 que obligado, instituido y conformado por su propia carta Pol\u00edtica, de manera \u00a0 que en caso de conflicto no hay una regla superior a ambas que determine su \u00a0 primac\u00eda u orden de preferencia; por ese motivo y con base en el presente \u00a0 momento hist\u00f3rico, una Corte nacional como lo es esta y un Presidente Nacional \u00a0 como el colombiano tiene que dar prelaci\u00f3n a su propio derecho interno, que por \u00a0 ahora es el \u00fanico que podr\u00eda indicar una soluci\u00f3n inversa, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, en algunos pa\u00edses europeos pero que no acontece ni por imaginaci\u00f3n en \u00a0 nuestro sistema. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que es la \u00fanica que en \u00a0 estos momentos podr\u00eda hacerlo, no lo autoriza en parte ninguna hay otra en que \u00a0 esa jerarqu\u00eda pueda invertirse.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991 y el control constitucional de tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de \u00a0 las relaciones de Colombia con el sistema internacional, la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente de 1991 -en adelante Asamblea-, busc\u00f3 establecer una regulaci\u00f3n \u00a0 que garantizara la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 v\u00ednculos internacionales, la colaboraci\u00f3n entre las diferentes ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y la eficacia en el proceso de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de los \u00a0 tratados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Proyectos \u00a0 sobre el control de los tratados internacionales en la ANC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las iniciativas \u00a0 relacionadas con el control constitucional de los instrumentos internacionales, \u00a0 al discutir el modelo de juzgamiento, se ocuparon de (i) las condiciones para \u00a0 activar el control judicial, (ii) el alcance del examen y (iii) el momento en \u00a0 que deber\u00eda desarrollarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El \u00a0 proyecto No. 2 -Gobierno Nacional-, establec\u00eda que corresponder\u00eda a la Corte \u00a0 Constitucional adoptar decisiones definitivas sobre la constitucionalidad de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos -cuya aplicaci\u00f3n provisional haya sido \u00a0 decidida por el Presidente de la Rep\u00fablica con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Senado-, de las leyes aprobatorias de tratados cuando as\u00ed lo soliciten 10 \u00a0 senadores, cuando se versen sobre los derechos humanos en todo caso, y del acto \u00a0 mediante el cual fuera incorporado al derecho interno un tratado internacional \u00a0 no sujeto a la aprobaci\u00f3n del Senado. Igualmente, se\u00f1alaba que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en contra de leyes aprobatorias de tratados solo resultar\u00eda posible antes del \u00a0 perfeccionamiento de estos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El \u00a0 proyecto No. 6 -delegatario Diego Uribe Vargas-, asignaba a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de juzgar la exequibilidad de los proyectos de ley \u00a0 aprobatorios de tratados cuando as\u00ed lo solicitara la C\u00e1mara de Representantes y,\u00a0 \u00a0 exclusivamente, cuando dichos tratados desconocieran el T\u00edtulo III de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, planteaba que los tratados p\u00fablicos debidamente \u00a0 aprobados por el Congreso y vigentes seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico,\u00a0 \u00a0 tendr\u00edan jerarqu\u00eda superior a las leyes y no podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. El \u00a0 proyecto No. 7 -delegatarios Antonio Navarro Wolff\u00a0 y otros-, indicaba que \u00a0 le corresponder\u00eda a la Corte Suprema de Justicia el control de las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados, previo a la realizaci\u00f3n del canje de notas de \u00a0 ratificaci\u00f3n[54]. \u00a0 A su vez, el Proyecto No. 8 -de Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o- \u00a0 establec\u00eda que la Corte Constitucional decidir\u00eda sobre la constitucionalidad de \u00a0 los tratados o convenios, antes de ser presentados al Congreso, para su \u00a0 ratificaci\u00f3n. Adicionalmente se propon\u00eda permitir que en virtud de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y \u00fanicamente por vicios de procedimiento, la \u00a0 Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados antes de producirse el canje de los instrumentos para su ratificaci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. La \u00a0 delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s -proyecto No. 27- propon\u00eda asignar a la Corte \u00a0 Constitucional la competencia para decidir directamente sobre la exequibilidad \u00a0 de los tratados y de sus leyes aprobatorias, previendo la obligaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno de remitir esos instrumentos a la Corte dentro de los seis d\u00edas \u00a0 siguientes a su sanci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello prohib\u00eda su ratificaci\u00f3n en caso de ser \u00a0 declarados inconstitucionales[56]. \u00a0 El constituyente Alfredo V\u00e1squez Carrizosa suger\u00eda -proyecto No. 29- \u00a0 institucionalizar una instancia de revisi\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 tratados, convenios o acuerdos internacionales en los cuales la Naci\u00f3n fuera \u00a0 parte contratante. Dicha instancia podr\u00eda ser promovida ante la Corte \u00a0 Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, los miembros del Congreso \u00a0 Nacional o cualquier ciudadano, una vez firmado el instrumento internacional, \u00a0 pero antes de la ratificaci\u00f3n del mismo. Una vez ratificado, dispon\u00eda el \u00a0 proyecto, ser\u00eda improcedente tal instancia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia -proyecto No. 56- establec\u00eda que tal Corporaci\u00f3n tendr\u00eda a \u00a0 su cargo el examen de los actos del Congreso aprobatorios de tratados p\u00fablicos, \u00a0 para decidir si unos y otros se ajustaban a la Constituci\u00f3n. Para ello el \u00a0 Gobierno estar\u00eda obligado a pasar a la Corte, el d\u00eda siguiente a la sanci\u00f3n del \u00a0 acto aprobatorio del tratado, el texto oficial correspondiente y, en defecto de \u00a0 tal remisi\u00f3n, pod\u00eda ser aprehendido de oficio[58]. El \u00a0 Consejo de Estado propon\u00eda -proyecto No. 58- que estar\u00eda a cargo de la Corte el \u00a0 control constitucional directo de los tratados y de las leyes que los aprueban, \u00a0 antes del canje de notas o del dep\u00f3sito de ratificaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. El \u00a0 delegatario y expresidente de la Rep\u00fablica Misael Pastrana Borrero -proyecto 67-\u00a0 \u00a0 preve\u00eda como atribuci\u00f3n de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia,\u00a0 la de resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de \u00a0 las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos o convenios internacionales \u00a0 aprobados por el Senado y antes de ser sancionados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica; dispon\u00eda, adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica remitir\u00eda, una \u00a0 vez votadas, las leyes aprobatorias de los tratados o convenios a la se\u00f1alada \u00a0 Corporaci\u00f3n, pudiendo la Corte, en defecto de tal env\u00edo, aprehenderlas de oficio[60]. \u00a0 El delegatario constituyente Guillermo Plazas Alcid -proyecto 57- suger\u00eda como \u00a0 atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional la decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 constitucionalidad de tratados p\u00fablicos, antes de que se produjese su \u00a0 ratificaci\u00f3n, de acuerdo con el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7. El \u00a0 proyecto No. 113 presentado por los delegatarios Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y \u00a0 A\u00edda Abella, indicaba que le correspond\u00eda a la Corte Suprema decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados antes de que ocurriera su \u00a0 canje de notas de ratificaci\u00f3n[61]. \u00a0 En el proyecto No. 108 de Ignacio Molina y otros, se indicaba la Corte \u00a0 Constitucional decidir\u00eda definitivamente sobre la constitucionalidad de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados o convenios, luego de sancionados por el \u00a0 Presidente, pero antes del canje de notas o del dep\u00f3sito de los instrumentos. Se \u00a0 se\u00f1alaba que con ese prop\u00f3sito, el Gobierno deb\u00eda enviar las leyes aprobatorias \u00a0 al d\u00eda siguiente de su sanci\u00f3n y, en caso de incumplirse tal obligaci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 la Corte aprehenderlos de oficio[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8. En el \u00a0 proyecto No. 124 del delegatario Hernando Herrera Vergara, se asignaba a la \u00a0 Corte Constitucional la competencia de decidir sobre la constitucionalidad de \u00a0 los tratados p\u00fablicos que hayan sido concluidos por el Gobierno, antes de su \u00a0 aprobaci\u00f3n por el Congreso[63]. \u00a0 Finalmente, en el proyecto No. 126, el delegatario Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 propon\u00eda como atribuciones de la Corte Constitucional decidir sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de los tratados o convenios antes de ser sometidos a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.9. El \u00a0 examen del contenido de los proyectos pone de presente el planteamiento de \u00a0 diferentes opciones regulatorias. As\u00ed, en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 activaci\u00f3n del control, las propuestas se mov\u00edan entre: (i) la necesidad del \u00a0 ejercicio la acci\u00f3n p\u00fablica, (ii) la existencia de una legitimaci\u00f3n especial \u00a0 para activar la competencia de la Corte radicada \u00fanicamente en algunos \u00f3rganos y \u00a0 (iii) la procedencia de un control autom\u00e1tico de constitucionalidad. En lo \u00a0 relativo a la oportunidad del control constitucional las propuestas se \u00a0 alternaban entre un control (i) anterior a la presentaci\u00f3n del tratado para su \u00a0 aprobaci\u00f3n en el Congreso, (ii) posterior a la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0 pero previo a la sanci\u00f3n de la ley por el Presidente, y (iii) posterior a la \u00a0 referida sanci\u00f3n presidencial pero antes del correspondiente canje de notas o \u00a0 del dep\u00f3sito de los instrumentos. Finalmente, al ocuparse del objeto de \u00a0 control, los proyectos se orientaban a: (i) establecer que el control deb\u00eda \u00a0 recaer en la ley aprobatoria, (ii) a definir que el control comprend\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 el tratado, o (ii) a disponer que ambos instrumentos habr\u00edan de examinarse. Fue \u00a0 en el marco de la discusi\u00f3n de los modelos de control y del debate acerca del \u00a0 \u00f3rgano titular de las funciones de revisi\u00f3n constitucional, donde tuvieron lugar \u00a0 las discusiones constituyentes acerca de la regulaci\u00f3n constitucional de esta \u00a0 materia que, como se vio, hab\u00eda sido objeto de examen por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Propuestas \u00a0 normativas en la ANC de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. En\u00a0 \u00a0 la Ponencia relativa al \u201cControl de constitucionalidad, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado\u201d -delegatarios Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero- se hizo una s\u00edntesis de las propuestas de los \u00a0 diferentes proyectos de reforma. El informe destacaba la existencia de criterios \u00a0 encontrados en relaci\u00f3n con el momento en que deb\u00eda efectuarse el control, y \u00a0 propon\u00eda que se ocupara no solo del contenido del tratado sino tambi\u00e9n de su ley \u00a0 aprobatoria, despu\u00e9s de haber sido ella sancionada. Este esquema permitir\u00eda el \u00a0 control definitivo tanto de la forma como del contenido garantizando, en \u00a0 consecuencia, la seguridad jur\u00eddica; y en el evento de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 no ser\u00eda posible la ratificaci\u00f3n o el canje de notas[65]. \u00a0 El informe propon\u00eda asignar a la Corte Constitucional el control de tratados en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecidir directamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y \u00a0 de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n de \u00a0 la ley. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el \u00a0 canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Es \u00a0 importante advertir que el delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco[67] propuso \u00a0 una redacci\u00f3n diferente de esta atribuci\u00f3n. El texto fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminar los actos del Congreso aprobatorios de Tratados P\u00fablicos para decidir \u00a0 definitivamente si tanto estos como aquellos se ajustan a la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0 propuesta con la que conclu\u00eda el citado informe, el control de la Corte no \u00a0 requer\u00eda para su activaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, comprend\u00eda la ley aprobatoria as\u00ed como el tratado y se \u00a0 erig\u00eda en una condici\u00f3n para el perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional. Se \u00a0 empezaban entonces a delimitar tres rasgos del juicio que, para este tipo de \u00a0 casos,\u00a0 habr\u00eda de consagrar la Constituci\u00f3n: se trataba de un control (i) \u00a0 autom\u00e1tico; (ii) integral en tanto abarcaba, sin restringir el tipo de vicios \u00a0 objeto de examen, el tratado y su ley aprobatoria; y (iii) determinante del \u00a0 perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. En la \u00a0 sesi\u00f3n de fecha 29 de abril de la Comisi\u00f3n Cuarta, a pesar de existir un \u00a0 relativo acuerdo en relaci\u00f3n con la necesidad de someter los tratados a un \u00a0 control pol\u00edtico y a un control jur\u00eddico, se discuti\u00f3 la oportunidad de cada uno \u00a0 de los controles y las condiciones bajo las cuales el examen judicial \u00a0 contribuir\u00eda de mejor forma a la \u201ceconom\u00eda procesal\u201d. Como se derivaba ya \u00a0 de los proyectos presentados, un sector sosten\u00eda que el control de \u00a0 constitucionalidad deb\u00eda desplegarse antes de la aprobaci\u00f3n del Congreso, al \u00a0 paso que otro defend\u00eda la idea de que ese control se produjera \u00fanicamente \u00a0 sancionada la ley. Uno de los apartes de la discusi\u00f3n qued\u00f3 registrado en el \u00a0 Acta No. 21[68] \u00a0de la citada Comisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe procede a dar lectura al numeral 6 del art\u00edculo 2 contenido en la ponencia \u00a0 comentada, luego de lo cual hace uso de la palabra el Dr. Armando Holgu\u00edn para \u00a0 afirmar su tesis en virtud de la cual los tratados internacionales deben contar \u00a0 con dos tipos de controles, uno de \u00edndole pol\u00edtica, ejercido por el Congreso, y \u00a0 otro de naturaleza jur\u00eddica, en cabeza de la Corte. Prohijando la postura del H. \u00a0 Constituyente Hernando Londo\u00f1o, afirma que primero debe darse el control \u00a0 jur\u00eddico, previo. Tal punto es reiterado por el Dr. Londo\u00f1o quien toma la \u00a0 palabra, aduciendo adem\u00e1s a que la Corte pueda aprobar una parte del tratado \u00a0 pero no todo el tratado, por sujeci\u00f3n al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervino entonces la Dra. Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, sosteniendo que estos t\u00f3picos \u00a0 estaban siendo tratados en la Comisi\u00f3n Primera. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que se convert\u00eda \u00a0 el texto propuesto en mayor garant\u00eda para el pa\u00eds, toda vez que aquel implicaba \u00a0 una colaboraci\u00f3n y un compromiso entre las tres ramas del poder p\u00fablico, al \u00a0 momento de definir el marco de las relaciones internacionales de la Naci\u00f3n. En \u00a0 su concepto vale la pena insistir en el control previo a la ratificaci\u00f3n del \u00a0 tratado, sosteniendo que es cuesti\u00f3n de econom\u00eda procesal el determinar si el \u00a0 control debe ejercerse antes o despu\u00e9s. Si el tratado va primero a la Corte, al \u00a0 salir aprobada la ley por parte del Congreso, aquella podr\u00e1 ser objeto de nueva \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ejemplo por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n; con ello se le restar\u00eda seguridad jur\u00eddica al sistema. El esquema \u00a0 propuesto en la Ponencia es m\u00e1s expedito y apropiado, conforme a una \u00a0 participaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y conexa de las ramas del poder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, \u00a0 se\u00f1ala el Acta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Toma la palabra el Dr. Hernando Londo\u00f1o para afirmar que el riesgo al cual \u00a0 alude la Dra. Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, en frente de los vicios de la ley \u00a0 aprobatoria, es apenas una hip\u00f3tesis, por ejemplo frente a vicios de \u00a0 procedimiento. Brinda una mayor celeridad el control previo, pues la Corte est\u00e1 \u00a0 llamada a abrir el camino del tratado en el Congreso de la Rep\u00fablica. Es \u00a0 entonces mejor esta f\u00f3rmula, primero el ejercicio de un control jur\u00eddico y luego \u00a0 el desarrollo del llamado control pol\u00edtico, bajo la actuaci\u00f3n del Congreso. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones \u00a0 as\u00ed desarrolladas sugirieron dos tesis respecto de la oportunidad para adelantar \u00a0 el control, pero tambi\u00e9n destacaron asuntos, puestos de presente en el Informe \u00a0 Ponencia, relativos a la importancia de la participaci\u00f3n de las tres ramas del \u00a0 poder en el proceso de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, \u00a0 como al alcance del control de la Corte, siendo posible una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad total o parcial. Sometido a votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n fue aprobado \u00a0 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecidir directamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y \u00a0 de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n de la ley. Si la \u00a0 Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de \u00a0 notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. En el \u00a0 Informe ponencia para la Sesi\u00f3n Plenaria[69], le era atribuida a la \u00a0 Corte la competencia para decidir directamente sobre la constitucionalidad de \u00a0 los tratados internacionales y de las leyes que los aprobaren antes del \u00a0 correspondiente canje de notas. Seg\u00fan la ponencia \u201cse trata de dar una mayor \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la comunidad con relaci\u00f3n a la conformidad de los tratados \u00a0 con las normas de la Carta\u201d[70]. \u00a0 Y, a continuaci\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con este procedimiento se garantiza el control pol\u00edtico por parte del \u00a0 Congreso y el control jurisdiccional por la Corte Constitucional, con \u00a0 anterioridad a la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque algunos proyectos han propuesto que ese control se ejerza con \u00a0 anterioridad al tr\u00e1mite de la ley por el Congreso, se consider\u00f3 por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n la conveniencia de que se efect\u00fae en forma autom\u00e1tica, una vez aprobada \u00a0 la Ley, para que el mismo pueda versar tanto sobre el contenido del Tratado como \u00a0 sobre los aspectos formales de su ley aprobatoria. (\u2026)\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. En la \u00a0 Sesi\u00f3n de fecha 24 de mayo de 1991, en la que se formularon propuestas \u00a0 sustitutivas de diferente alcance, tuvo lugar un importante debate que dio lugar \u00a0 a que se destacara, entre otras cosas, la importancia del control autom\u00e1tico \u00a0 como forma de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de promover la \u00a0 estabilidad de los v\u00ednculos internacionales. Uno de los intervinientes se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pienso que es preciso por lo siguiente, Se\u00f1or Presidente, en el texto que \u00a0 se nos trae a consideraci\u00f3n solamente habr\u00eda un control de constitucionalidad \u00a0 sobre el contenido de los tratados, control que yo encuentro absolutamente \u00a0 necesario, independientemente de que este se desarrolle de manera autom\u00e1tica o \u00a0 por acci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana; yo pienso \u00a0 que de todas maneras este control es necesario para que los tratados \u00a0 constitucionales que firma el presidente se atengan en su contenido a la \u00a0 constituci\u00f3n, (\u2026) Pienso que hay que revisar el contenido de los tratados pero \u00a0 tambi\u00e9n hay que revisar la forma de los decretos que dan lugar a esos tratados, \u00a0 y quiero recordar que por un vicio de forma y no de contenido la Corte \u00a0 Constitucional hace poco tumb\u00f3 a llev\u00f3 al piso hace alg\u00fan tiempo el tratado de \u00a0 extradici\u00f3n con los Estados Unidos, fue por un vicio de forma no de contenido. \u00a0 (\u2026) Pienso que debemos curarnos en salud\u2026 despu\u00e9s de aprobado por el \u00a0 Congreso, el respectivo tratado, \u00e9ste pasar\u00eda a cumplir con el control de \u00a0 constitucionalidad que implicar\u00eda el control de su contenido y el control de su \u00a0 forma, de manera que luego con todos los requerimientos el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica puede entrar, ah\u00ed s\u00ed, a firmar el tratado. (\u2026) Creo entonces, \u00a0 Se\u00f1or Presidente, muy atinada la f\u00f3rmula de la Comisi\u00f3n Cuarta, anuncio que voy \u00a0 a mantener y a votar a favor de esta f\u00f3rmula, creo que es la que m\u00e1s le \u00a0 convienen a esta Constituci\u00f3n que estamos tratando de aprobar, con un control de \u00a0 Constitucionalidad muy exacto, muy fuerte y que pueda realmente cubrir con esta \u00a0 Constituci\u00f3n todos los actos del gobierno y del \u00f3rgano Legislativo. (\u2026)\u201d[72] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 sesi\u00f3n otro de los delegatarios indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se\u00f1or Presidente, quisiera de manera muy puntual referirme a algunos \u00a0 art\u00edculos (\u2026) quisiera comenzar por el que hace referencia al control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados. Aqu\u00ed lo que est\u00e1 impl\u00edcito es el tema del \u00a0 monismo o dualismo del derecho internacional, es decir, si nosotros como se \u00a0 propone por el Doctor Augusto Ram\u00edrez Ocampo, consagramos que las disposiciones \u00a0 de los tratados internacionales vigentes prevalecen sobre todas las normas \u00a0 jur\u00eddicas internas, o si optamos por lo contrario, (\u2026) que la norma suprema es \u00a0 la Constituci\u00f3n y que como dijera alguna vez el ex presidente Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Michelsen, es imposible reformar la Constituci\u00f3n mediante tratados. Este tema de \u00a0 cierta manera es anticuado, porque ya ha sido resuelto por la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre los tratados, cuando habla de las relaciones entre los tratados \u00a0 internacionales y el derecho interno, pero me parece que una norma que \u00a0 consagrara, como lo acab\u00f3 de insinuar el Doctor Juan Carlos Esguerra, el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, que ir\u00eda inmediatamente despu\u00e9s de que la \u00a0 ley ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y antes de que se haga \u00a0 el cambio de notas ser\u00eda la soluci\u00f3n exacta para este punto. (\u2026)\u201d[73](Subrayas \u00a0 no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Otra de \u00a0 las intervenciones defend\u00eda el establecimiento de un control autom\u00e1tico \u00a0 precisando que, despu\u00e9s de materializado, impedir\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es que no ser\u00eda una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, una acci\u00f3n ciudadana, \u00a0 ser\u00eda un control autom\u00e1tico y desde luego despu\u00e9s de que lo apruebe el Congreso \u00a0 y que lo firme inclusive el Presidente de la Rep\u00fablica, y es ley, pero todav\u00eda \u00a0 no viene el canje de notas, entonces se somete al control de constitucionalidad, \u00a0 se evita que la Corte sea colegisladora, entonces dice la Corte sencillamente \u00a0 sobre el contenido del tratado y sobre su formaci\u00f3n jur\u00eddica, si se adhiere a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Entonces ya tranquilamente se puede hacer el canje de notas \u00a0 sin peligro ninguno de que pasado ma\u00f1ana alguien promueva la acci\u00f3n ciudadana y \u00a0 obtenga exactamente la inconstitucionalidad del que eso si es perjudicial. De \u00a0 manera que a mi si me parece que primero debe ir al control pol\u00edtico del Senado \u00a0 y posteriormente a la Corte antes del canje de notas, correcto, a ese control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de justicia. En \u00a0 eso s\u00ed yo entiendo bien su planteamiento, hay un punto \u00fanico en el cual discrepo \u00a0 y es que yo no ser\u00eda partidario de que despu\u00e9s pudiera interponerse la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad contra la respectiva ley, si ya hubo el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, yo creo que eso deber\u00eda quedar de ese tama\u00f1o \u00a0 (\u2026)\u201d[74]. \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7. Luego de \u00a0 destacar algunas de las variaciones que tuvo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el control de tratados, uno de los \u00a0 intervinientes indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero definida como la definimos nosotros, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 como ley fundamental y primera del Estado, cuando dijimos que la Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas, pues deb\u00eda de salir inmediatamente un art\u00edculo que hiciera que \u00a0 los tratados p\u00fablicos tuvieran que someterse en su contenido y en su forma final \u00a0 o en la forma de ley aprobatoria, al control de la Corte Suprema de Justicia o \u00a0 de la Corte Constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 intervenci\u00f3n, uno de los delegatarios\u00a0 destac\u00f3 la importancia de la regla \u00a0 de control autom\u00e1tico que hab\u00eda sido definida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo nos parece que la soluci\u00f3n que ha venido aflorando en torno al \u00a0 tema del control jurisdiccional materia de tratados p\u00fablicos, es una buena \u00a0 soluci\u00f3n, \u00a0el tema del control autom\u00e1tico en materia de tratados resuelve la mayor parte \u00a0 de las inquietudes que se hab\u00edan venido suscitando en la doctrina nacional, \u00a0 en torno a este tema particular, y la adici\u00f3n anunciada hoy por la constituyente \u00a0 Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, nos parece que es una s\u00edntesis, admirable, que permite \u00a0 darle un tratamiento particularmente pr\u00e1ctico, flexible, adecuado a este \u00a0 problema.(\u2026)\u201d[75]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8. Una \u00a0 intervenci\u00f3n adicional destacaba las virtudes de un control autom\u00e1tico que \u00a0 comprendiera, no solo el tratado, sino tambi\u00e9n su ley aprobatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n Cuarta se aprob\u00f3 como atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional el \u00a0 control jurisdiccional autom\u00e1tico en forma directa por la Corte Constitucional \u00a0 de todos los tratados internacionales, el planteamiento que se hizo para \u00a0 determinar esta disposici\u00f3n fue que todos los compromisos internacionales del \u00a0 pa\u00eds deben tener un doble control, control pol\u00edtico por el congreso, el cual se \u00a0 traduce en la expedici\u00f3n de una ley y el Presidente una vez que sancione esta \u00a0 ley debe enviar a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas la \u00a0 ley, para que la corte en una forma muy r\u00e1pida dictamine sobre la \u00a0 constitucionalidad tanto del contenido del tratado como del procedimiento de la \u00a0 ley, o sea; de lo que se tratar\u00eda con este control autom\u00e1tico es de que \u00a0 absolutamente todos los compromisos internacionales del pa\u00eds gocen de absoluta \u00a0 seguridad jur\u00eddica, tanto para los nacionales colombianos como en la relaciones \u00a0 exteriores del pa\u00eds con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses. Entonces el \u00fanico \u00a0 procedimiento que encontramos para que quedara esta absoluta seguridad jur\u00eddica \u00a0 era no dejar al vaiv\u00e9n de posibles demandas posteriormente la ley, o sea si se \u00a0 hab\u00eda respetado el procedimiento indicado en la constituci\u00f3n para dictar la ley \u00a0 y si el contenido del tratado se adaptaba a la Constituci\u00f3n; de manera que \u00a0 cualquier tratado internacional que se expida, pues si se cumplen en forma \u00a0 autom\u00e1tica estos controles, tendr\u00eda las participaciones de las tres ramas del \u00a0 poder p\u00fablico; cuando se expide la decisi\u00f3n de constitucionalidad por la Corte \u00a0 Constitucional inmediatamente el presidente de la rep\u00fablica proceder\u00eda a \u00a0 realizar el canje de notas, o sea que ya habr\u00eda un compromiso de la totalidad de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico con ese tratado; (\u2026)\u201d[76]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.9. \u00a0 Finalmente, el texto aprobado en Primer Debate \u2013el 28 de mayo de 1991- seg\u00fan se \u00a0 public\u00f3 en la Gaceta Constitucional No. 109, fue del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cSon funciones de la Corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y \u00a0 de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, \u00a0 dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la \u00a0 Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de \u00a0 notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas \u00a0 inexequibles por la corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia), el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 manifestar el consentimiento en obligarse \u00a0 formulando la correspondiente reserva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ponencia \u00a0 votada en segundo debate de la ANC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La \u00a0 ponencia en materia de Administraci\u00f3n de Justicia para segundo debate presentada \u00a0 por la constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, adem\u00e1s de insistir en la creaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, destacaba varias modificaciones respecto de la \u00a0 Constituci\u00f3n prexistente, en materia de control constitucional. En esa direcci\u00f3n \u00a0 \u201cel proyecto a\u00f1ade a las actuales las de juzgar la Constitucionalidad de las \u00a0 reformas constitucionales por vicios de forma, de los referendos y asambleas \u00a0 constituyentes, tambi\u00e9n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y de las \u00a0 consultas populares del orden nacional. Adem\u00e1s, la de pronunciarse sobre las \u00a0 excusas de quienes no concurran a las citaciones de las Comisiones Legislativas \u00a0 y la de control de los tratados y las leyes aprobatorias de los mismos.\u201d[77]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. A su \u00a0 vez, la codificaci\u00f3n del articulado\u00a0 de la Constituci\u00f3n para segundo debate \u00a0 presentado por la Comisi\u00f3n Codificadora[78], establec\u00eda en el \u00a0 art\u00edculo 250 y entre las funciones de la Corte Constitucional, la consistente en \u00a0 decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y \u00a0 de las leyes que los aprueben. Seg\u00fan el numeral 10, con dicho prop\u00f3sito \u201cel \u00a0 Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes al de la \u00a0 sanci\u00f3n de Ley\u201d. Se establec\u00eda tambi\u00e9n la posibilidad de que cualquier \u00a0 ciudadano interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad, \u00a0 disponiendo que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad era una condici\u00f3n para que \u00a0 el Gobierno procediese con la ratificaci\u00f3n. Adicionalmente, en el evento en el \u00a0 que una o varias de las disposiciones de un tratado multilateral sean declaradas \u00a0 inexequibles, el Presidente solo podr\u00eda manifestar el consentimiento de \u00a0 obligarse formulando la correspondiente reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El control \u00a0 constitucional de leyes aprobatorias de tratados internacionales a partir de \u00a0 1991 -Corte Constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante la fijaci\u00f3n de una regla \u00a0 general (supra II, 1.1.1), la competencia para adelantar el control de leyes \u00a0 aprobatorias de tratados y del tratado en ella incorporado, con fundamento en el \u00a0 deber confiado a esta Corporaci\u00f3n de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta (C.P, art\u00edculos 4 y 241) y para lograr la adecuada inserci\u00f3n de Colombia \u00a0 en el escenario internacional (C.P, art\u00edculo 9). La posici\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 la Corte ha tomado nota de la evoluci\u00f3n que precedi\u00f3 la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y de las novedades incluidas en su texto, siendo diferentes \u00a0 los supuestos sobre los cuales la Corte ha consolidado su competencia, como se \u00a0 expresa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Control de \u00a0 tratados aprobados por una sola c\u00e1mara legislativa al promulgarse la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 -art\u00edculo 58 transitorio constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para \u00a0 ratificar los tratados que hubieren sido tan solo aprobados por una de las \u00a0 C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer si lo dispuesto en el referido art\u00edculo implicaba, adem\u00e1s de la \u00a0 incompetencia del Congreso para adelantar el control pol\u00edtico completo, (i) la \u00a0 improcedencia del control constitucional jurisdiccional sobre ellos, y, (ii) la \u00a0 procedencia de una ley aprobatoria de tales tratados despu\u00e9s de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0 Al abordar la primera de tales cuestiones, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 transitoria, al limitar parcialmente el control pol\u00edtico de los tratados \u00a0 aludidos en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n, no elimin\u00f3 su control \u00a0 judicial. Respecto de su competencia para ejercer tal control, se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-477 de 1992[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 modific\u00f3 sustancialmente los \u00a0 elementos normativos sobre los cuales hab\u00edan sido elaboradas las \u00a0 expuestas concepciones en torno al\u00a0 juzgamiento de las leyes aprobatorias \u00a0 de tratados internacionales y, m\u00e1s a\u00fan, el de estos considerados en s\u00ed mismos, \u00a0 pues se pas\u00f3 de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera \u00a0 gen\u00e9rica sobre \u00a0todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a \u00a0 una norma -la del actual art\u00edculo 241, numeral 10- que contempla precisamente la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los \u00a0 tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;.\u201d(Negrillas son del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, al interpretar los art\u00edculos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto el criterio sistem\u00e1tico como el literal y el \u00a0 contextual, el teleol\u00f3gico y el subjetivo inducen a concluir, como lo hace la \u00a0 Corte Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no \u00a0 alcanzaron a completar la integridad del tr\u00e1mite en el Congreso, por haber \u00a0 cesado \u00e9ste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, fueron relevados de la culminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, pero no lo fueron del \u00a0 procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0 surtirse el cual no est\u00e1 permitido al Presidente de la Rep\u00fablica efectuar el \u00a0 canje de notas o ratificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apart\u00e1ndose del criterio \u00a0 esbozado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que tiene competencia \u00a0 para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este \u00a0 proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que \u00a0 debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla de \u00a0 decisi\u00f3n, que fue reiterada en las sentencias C-504[80], C-562[81], \u00a0 C-563[82], \u00a0 C-564[83], \u00a0 C-574[84] \u00a0y C-589[85], \u00a0 todas ellas de 1992, implic\u00f3 el ejercicio de una competencia at\u00edpica, en tanto \u00a0 no se encontraba expresamente contemplada en el art\u00edculo 241 de la Carta que \u00a0 asignaba a la Corte el examen de los tratados que contaran con leyes \u00a0 aprobatorias. En todo caso, la Corte destac\u00f3 que exist\u00edan razones hist\u00f3ricas, \u00a0 teleol\u00f3gicas y sistem\u00e1ticas que permit\u00edan fundamentar su competencia para \u00a0 adelantar el control constitucional: (i) la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 hab\u00eda discutido y aprobado un sistema de control previo, autom\u00e1tico e integral \u00a0 de todos los tratados; (ii) tal control se articulaba adecuadamente con el \u00a0 prop\u00f3sito que en materia de internacionalizaci\u00f3n se derivaba de la Carta; y \u00a0 (iii) permit\u00eda salvaguardar el principio Pacta Sunt Servanda, reconocido \u00a0 en la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d y en la \u00a0 costumbre internacional[86]. \u00a0 El fundamento de su competencia, a\u00fan en ausencia de ley aprobatoria, fue \u00a0 sintetizado por este Tribunal en la sentencia C-563 de 1992, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExonera el art\u00edculo transitorio la intervenci\u00f3n del poder legislativo en la \u00a0 celebraci\u00f3n de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que \u00a0 estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las \u00a0 dos C\u00e1maras del Congreso. No asiste la raz\u00f3n al Procurador General al sostener \u00a0 que el Constituyente exoner\u00f3 del control de constitucionalidad a los acuerdos a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 58 transitorio, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de que al querer \u00a0 exceptuarlos de ese requisito ordinario ha debido manifestarlo expresamente, \u00a0 cosa que no hizo, sino, que una tal excepci\u00f3n t\u00e1cita, como lo pretende el Agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, ser\u00eda contraria a la concepci\u00f3n consagrada en la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n (art\u00edculos 4o., 9o. y 241 numeral 10) seg\u00fan la cual, los \u00a0 tratados que se vayan a celebrar, en adelante, deben ser declarados exequibles \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo no puede entenderse este criterio en el \u00a0 sentido de que los tratados debidamente concluidos, puedan ser desconocidos de \u00a0 manera autom\u00e1tica, cuando resulten contrarios a la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo \u00a0 criterio encuentra fundamento constitucional en el propio numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 241, que al se\u00f1alar la oportunidad para revisar la constitucionalidad \u00a0 de los tratados, la dispuso para el momento inmediatamente anterior a la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los mismos; de lo que debe colegirse que no puede adelantarse \u00a0 despu\u00e9s de este paso que, es la manifestaci\u00f3n \u00faltima del Estado en el plano \u00a0 internacional, sobre su voluntad de comprometerse con el convenio; lo cual es \u00a0 acorde con el art\u00edculo 9o. de la C.N. cuando dispone que las relaciones \u00a0 exteriores se fundamentaran en el &#8220;reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia&#8221; (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0 La segunda cuesti\u00f3n, relativa a la posibilidad de que el Congreso elegido en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 expidiera leyes aprobatorias de los tratados \u00a0 contemplados en el supuesto del art\u00edculo 58 transitorio, condujo a este Tribunal \u00a0 a preguntarse si lo all\u00ed dispuesto implicaba una prohibici\u00f3n de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa o, \u00fanicamente, una permisi\u00f3n para no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-084 de 1993, al ocuparse del examen de la ley 8 de 1992 por medio de la cual \u00a0 se aprobaba el \u201cAcuerdo sobre Sistema Global de Preferencias Comerciales \u00a0 entre Pa\u00edses en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988\u201d, que \u00a0 ya hab\u00eda sido aprobada por una de las c\u00e1maras antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 transitorio de la CP autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para \u00a0 ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al \u00a0 menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante esta norma \u00a0 excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ulterior en relaci\u00f3n con los referidos tratados. Respecto a estos \u00a0 tratados, s\u00f3lo cabe la fase siguiente de su ratificaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 Nacional. La prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y la previa no improbaci\u00f3n \u00a0 decidida por la Comisi\u00f3n Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias \u00a0 sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisi\u00f3n \u00a0 negativa no habr\u00eda impedido su posterior ratificaci\u00f3n y la afirmativa recaer\u00eda \u00a0 sobre un tramo del \u00edter formativo del tratado internacional suprimido \u00a0 excepcionalmente por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de \u00a0 efectuada la revisi\u00f3n constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita \u00a0 exclusivamente a poner t\u00e9rmino a la fase legislativa, siempre que se hubiese \u00a0 aprobado el tratado por una de las dos c\u00e1maras. De ah\u00ed que si esta condici\u00f3n se \u00a0 ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la \u00f3rbita de \u00a0 competencias permanentes del Ejecutivo (CP arts 189-2 y 241-10). En este momento \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n del Congreso &#8211; aprobando o improbando un tratado o convenio \u00a0 &#8211; desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las \u00a0 privativas del Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, tanto el Congreso como el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 desbordaron sus competencias constitucionales al pretender expedir -el primero- \u00a0 y sancionar -el segundo- leyes sobre materias que, sustra\u00eddas expresamente de \u00a0 los procedimientos ordinarios de actuaci\u00f3n de tales poderes, el Constituyente \u00a0 someti\u00f3 a un especial\u00edsimo proceso de gestaci\u00f3n, tal como el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 58 transitorio respecto de los tratados y convenios internacionales \u00a0 que, al momento de entrar a regir la nueva Carta Pol\u00edtica ya hubiesen sido \u00a0 aprobados por una de las dos C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, mal pod\u00edan el Senado y el Presidente de la Rep\u00fablica hacer \u00a0 caso omiso del mandato constitucional citado, y proseguir con el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n y de expedici\u00f3n de la referida ley. Dicho proceder comporta \u00a0 ostensible transgresi\u00f3n a la disposici\u00f3n transitoria No. 58 de la Carta, raz\u00f3n \u00a0 que siendo de por s\u00ed suficiente para declarar la inexequibilidad de la ley, hace \u00a0 in\u00fatil que la Corte Constitucional se ocupe de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, las reglas adoptadas por la Corte en estas decisiones fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo \u00a0 58 transitorio permite que el Presidente proceda a perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 internacional de los tratados aprobados por una de las C\u00e1maras del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa \u00a0 permisi\u00f3n supone, al mismo tiempo, una prohibici\u00f3n de aprobaci\u00f3n legislativa del \u00a0 tratado internacional correspondiente. Sin embargo, se ordena adelantar el \u00a0 control judicial correspondiente, antes de la ratificaci\u00f3n, con base en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en la obligaci\u00f3n se asegurar su \u00a0 integridad y supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dada la \u00a0 incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar los tratados \u00a0 internacionales a los que alude el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 las leyes que tengan ese objeto se oponen a la Constituci\u00f3n sin perjuicio del \u00a0 examen que, en cada caso, se hubiere hecho del tratado internacional \u00a0 correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. \u00a0 \u00a0El control autom\u00e1tico ejercido por este Tribunal, en el caso de los tratados \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 58 transitorio no requer\u00edan de una ley \u00a0 aprobatoria, confirma que, bajo ninguna circunstancia, los tratados no \u00a0 perfeccionados puedan entrar en vigor internacional sin el examen de su \u00a0 compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Asumir esta competencia, incluso sin que \u00a0 dicho evento encuadre expresamente en el numeral 10 del art\u00edculo 241 -al no \u00a0 existir ley aprobatoria-, se erige en una manifestaci\u00f3n de la importancia que al \u00a0 control de tratados le asign\u00f3 el Constituyente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Control de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 y sus reformas, no ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. En la \u00a0 sentencia C-664 de 2013, este Tribunal se ocup\u00f3 de examinar la \u00a0 constitucionalidad del \u201cProtocolo Relativo a la prohibici\u00f3n de empleo en la \u00a0 guerra de gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares, y de medios bacteriol\u00f3gicos\u201d \u00a0 suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, el 17 de junio de 1925 y de la Ley 10 \u00a0 de 1980 que lo hab\u00eda aprobado. Consist\u00eda en un tratado no perfeccionado \u00a0 internacionalmente por Colombia, cuya ley aprobatoria hab\u00eda sido adoptada en \u00a0 vigencia de las normas constitucionales que precedieron a la actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se encontraba habilitada para pronunciarse, con fundamento en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 241. Se\u00f1al\u00f3: (i) que no era posible integrar al \u00a0 ordenamiento un instrumento internacional opuesto a las disposiciones \u00a0 constitucionales, ya fuera por la existencia de vicios de fondo o por la \u00a0 configuraci\u00f3n de defectos procedimentales en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria; \u00a0 (ii) que en virtud del deber de cumplir los compromisos internacionales \u00a0 resultaba imprescindible adelantar el examen de constitucionalidad, en tanto el \u00a0 respeto de la Carta es una condici\u00f3n necesaria para que el Estado pueda acatar \u00a0 el contenido de tales instrumentos; (iii) que no es posible derivar de la \u00a0 Constituci\u00f3n una regla que establezca una excepci\u00f3n al control constitucional de \u00a0 disposiciones legales, mucho menos cuando el objeto de ellas es la aprobaci\u00f3n de \u00a0 un tratado; y (iv) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 procedente adelantar el juicio de constitucionalidad, aun en aquellos casos en \u00a0 los cuales se produce una remisi\u00f3n tard\u00eda por parte del Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Afirmada \u00a0 su competencia en virtud de la remisi\u00f3n que del tratado y de la ley aprobatoria \u00a0 hizo el Gobierno, la Corte destac\u00f3 que el control a su cargo comprend\u00eda no solo \u00a0 los eventuales vicios de fondo sino tambi\u00e9n los vicios de forma, no siendo \u00a0 posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla de caducidad por\u00a0 vicios de \u00a0 procedimiento prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 242. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el par\u00e1metro de control para adelantar el juicio de validez formal se \u00a0 encontraba constituido por las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 vigentes al \u00a0 momento de expedici\u00f3n de la ley, al paso que el examen material deb\u00eda hacerse \u00a0 teniendo en cuenta las normas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0 Precisado as\u00ed el fundamento de su competencia, la Corte adelant\u00f3 el examen y \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del tratado remitido, as\u00ed como su ley aprobatoria. \u00a0 La regla de decisi\u00f3n establecida garantizaba, una vez m\u00e1s, que todos los \u00a0 tratados no perfeccionados fueran examinados de manera integral y definitiva,\u00a0 \u00a0 antes de que el Estado asumiera cualquier compromiso internacional. De esta \u00a0 forma, aunque se trataba de una ley anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, no pod\u00eda \u00a0 escapar al juicio enunciado en el numeral 10 del art\u00edculo 241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Control \u00a0 leyes aprobatorias \u00a0de tratados posteriores a 1991, no remitidos a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Conforme \u00a0 a la regla general de control de tratados -numeral 10 del art\u00edculo 241-, el \u00a0 Presidente de la Republica tiene la obligaci\u00f3n, luego de sancionada la ley, de \u00a0 remitirla en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes a fin de que la Corte \u00a0 adelante el examen de constitucionalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. En el \u00a0 caso de una remisi\u00f3n tard\u00eda, este Tribunal ha se\u00f1alado que ello no afecta la \u00a0 constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional, tal y como lo dej\u00f3 dicho en la \u00a0 sentencia C-489 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que el \u00a0 Gobierno incurri\u00f3 en una injustificada tardanza en el env\u00edo del mencionado \u00a0 Tratado y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del \u00a0 respectivo control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el acto gubernamental de sanci\u00f3n de la ley 26 de 1992, tuvo lugar \u00a0 el d\u00eda 21 de diciembre de 1992, y \u00e9sta, junto con el texto del tratado, se \u00a0 enviaron a la Corte Constitucional, veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el d\u00eda 10 \u00a0 de marzo de 1993, desconoci\u00e9ndose el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a \u00a0 la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisi\u00f3n \u00a0 anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una \u00a0 irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno \u00a0 al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de \u00a0 \u00e9sta sentencia, se advertir\u00e1 al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del \u00a0 deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del art\u00edculo 241.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. De no \u00a0 haberse remitido la ley aprobatoria con el tratado mismo, podr\u00e1n aprehenderse de \u00a0 oficio los instrumentos correspondientes y adelantar el examen en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 constitucional. Adicionalmente, en \u00a0 el evento en que la Corte no asuma de oficio el control, cualquier ciudadano, \u00a0 con fundamento en el numeral 4 de la citada disposici\u00f3n, podr\u00e1 formular demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, activando as\u00ed una competencia plena de la Corte para \u00a0 adelantar el juicio, no solo respecto de los cuestionamientos que lleguen a \u00a0 formularse sino de todos aquellos que resulten relevantes desde la perspectiva \u00a0 del control integral. Sobre esta competencia la sentencia C-059 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las \u00a0 citadas disposiciones dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional, la Corte \u00a0 Constitucional aprehender\u00e1 de oficio el estudio de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo \u00a0 anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebraci\u00f3n del \u00a0 tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no \u00a0 haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- ser\u00e1 procedente la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano en los t\u00e9rminos que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de \u00a0 vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella est\u00e1 sometida a una \u00a0 condici\u00f3n, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya \u00a0 sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente se\u00f1alado. (\u2026) En \u00a0 consecuencia, una vez vencido el t\u00e9rmino aludido, cualquier ciudadano, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad,\u00a0 podr\u00e1, con\u00a0 \u00a0 base en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 superior, demandar tanto el contenido \u00a0 como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposici\u00f3n. En este \u00a0 \u00faltimo evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que \u00a0 presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado \u00a0 internacional cuando \u00e9sta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, permite a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realizar el examen correspondiente, no s\u00f3lo con base en los \u00a0 argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por \u00e9l, sino \u00a0 que aprehender\u00e1 de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la totalidad de \u00a0 la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior \u00a0 que le asiste de revisar en forma previa y autom\u00e1tica los tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. Esta \u00a0 regla de decisi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito asegurar la oportunidad y eficacia del \u00a0 control a cargo de la Corte, evitando la posibilidad de que entren en vigencia \u00a0 instrumentos internacionales que puedan oponerse a ella. En todo caso, cuando no \u00a0 se ha surtido el procedimiento de control referido existe una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional, derivada del numeral 10 del art\u00edculo 241, de perfeccionar el \u00a0 v\u00ednculo internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Control \u00a0 constitucional de instrumentos internacionales que carecen,\u00a0 formalmente, \u00a0 de las condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Actas y \u00a0 Acuerdos de procedimiento simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de examinar si es o no \u00a0 procedente, de conformidad con las competencias asignadas en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Carta, adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales \u00a0 que, aunque formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que \u00a0 alude el numeral 10 de dicha disposici\u00f3n-, si tienen tal naturaleza jur\u00eddica, en \u00a0 tanto su contenido\u00a0 implica, o bien (i) la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones \u00a0 para el Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades \u00a0 atribuidas a la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Dentro de los \u00a0 instrumentos internacionales que carecen formalmente de las \u00a0 condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241, pero que en eventos \u00a0 espec\u00edficos, materialmente pueden tener la naturaleza jur\u00eddica de tratados \u00a0 solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas \u201cactas\u201d y (ii) \u201cacuerdos \u00a0 de procedimiento simplificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.2. Las \u00a0 \u201cactas\u201d, en estricto sentido, son una subcategor\u00eda de los documentos com\u00fanmente \u00a0 denominados \u201cmemorandos de intenci\u00f3n o de entendimiento\u201d. Se caracterizan porque \u00a0 su contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden \u00a0 program\u00e1tico y pol\u00edtico de sus signatarios, y no contienen t\u00e9rminos imperativos \u00a0 o jur\u00eddicamente exigibles. Surten efectos con su suscripci\u00f3n[92]. En \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el \u00a0 doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada \u201cModern Treaty Law and Practice\u201d, \u00a0 afirma que los mismos s\u00f3lo pueden surtir efectos en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica o \u00a0 la moral: \u201cSi un Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando \u00a0 de entendimiento la sanci\u00f3n es pol\u00edtica, por lo que otro Estado no puede llevar \u00a0 el asunto a una corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre \u00a0 las que podr\u00eda estar facultado en el evento de un incumplimiento o violaci\u00f3n de \u00a0 un tratado\u201d. En consecuencia, por no ser \u00a0 instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional p\u00fablico ni \u00a0 consagrar obligaciones para los signatarios, no son objeto de control \u00a0 constitucional. No obstante lo anterior y como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 algunas \u201cactas\u201d, suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de demandas de constitucionalidad, habr\u00edan llegado \u00a0 a consagrar\u00a0 obligaciones a cargo del Estado colombiano, s\u00f3lo susceptibles \u00a0 de preverse en un tratado solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.3. En relaci\u00f3n con los acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado, es preciso se\u00f1alar que los instrumentos \u00a0 internacionales a los que se atribuye tal condici\u00f3n, se caracterizan porque la \u00a0 adopci\u00f3n, autenticaci\u00f3n del texto y manifestaci\u00f3n del consentimiento en \u00a0 obligarse, se consuman con la suscripci\u00f3n del instrumento internacional, en un \u00a0 solo acto, sin necesidad de surtir los requisitos constitucionales previstos \u00a0 para los tratados solemnes. Esta definici\u00f3n comprende aquellos acuerdos \u00a0 derivados de tratados solemnes, perfeccionados seg\u00fan el procedimiento \u00a0 constitucional referido y los\u00a0acuerdos que versan sobre materias de \u00f3rbita \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica -como director de las relaciones \u00a0 internacionales-. La celebraci\u00f3n de acuerdos de procedimiento simplificado \u00a0 derivados o complementarios tiene como prop\u00f3sito ejecutar o desarrollar de forma \u00a0 concreta las cl\u00e1usulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, \u00a0 sin exceder o desbordar lo all\u00ed estipulado, es decir, que no dan origen a \u00a0 obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas. Es de se\u00f1alar que el \u00a0 tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado \u00a0 complementarios debe haber surtido todos los tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los acuerdos de procedimiento \u00a0 simplificado celebrados en desarrollo de funciones de \u00f3rbita exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, encuentran sustento en aquellas facultades \u00a0 constitucionalmente asignadas al Jefe de Estado, en su condici\u00f3n de director de \u00a0 las relaciones internacionales, que excluyen la competencia rationae materiae \u00a0 de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico. A pesar de ello, algunos \u201cacuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado\u201d, conocidos por esta Corporaci\u00f3n, a ra\u00edz de demandas \u00a0 de constitucionalidad, consagraron -seg\u00fan lo estableci\u00f3 este Tribunal- nuevas \u00a0 obligaciones a cargo del Estado colombiano, s\u00f3lo susceptibles de preverse \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un tratado solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.4. La \u00a0 fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n en esta materia fue el resultado del siguiente \u00a0 proceso: (i) una etapa inicial de negaci\u00f3n de la facultad de juzgar instrumentos \u00a0 internacionales que carecen formalmente de las condiciones \u00a0 previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241, pero que materialmente ostentan la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de tratados solemne, advirtiendo, sin embargo, la \u00a0 irregularidad existente al no observar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) un momento de delimitaci\u00f3n conceptual de los instrumentos \u00a0 internacionales que demandaban seguir el curso del tratado solemne y, por ello, \u00a0 se encontraban sometidos al control constitucional; y (iii) una etapa final en \u00a0 la que se produjo el reconocimiento de una competencia at\u00edpica para juzgar si la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un acuerdo internacional, instrumentado mediante formas diferentes \u00a0 a las del tratado solemne, resultaba compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Primera \u00a0 etapa: la negaci\u00f3n de competencia para juzgar instrumentos internacionales que \u00a0 carecen formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.1. En un \u00a0 primer grupo de decisiones, la Corte Constitucional dispuso el rechazo de \u00a0 demandas formuladas en contra de instrumentos internacionales que carec\u00edan \u00a0 formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241, \u00a0 cuando no hubieren surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. En esa direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 el Magistrado \u00a0 Sustanciador del caso, al rechazar en el auto 008 de 1994, la demanda formulada \u00a0 en contra del \u201cActa de Consulta suscrita entre las autoridades \u00a0 Aeron\u00e1uticas de las Rep\u00fablicas de Chile y Colombia el 16 de julio de 1993\u201d. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en dos razones. En primer lugar, no ostentaban la \u00a0 condici\u00f3n de tratados solemnes sometidos al control de este Tribunal \u201clas \u00a0 actas en las que se plasman meras directrices, intenciones o prop\u00f3sitos, as\u00ed en \u00a0 ellas intervengan funcionarios del Estado colombiano y de otros estados o \u00a0 entidades de derecho internacional\u201d. En segundo lugar, aun admitiendo que el \u00a0 instrumento demandado constituyera un tratado solemne, la competencia de la \u00a0 Corte estaba claramente limitada por el art\u00edculo 241 al exigir como condici\u00f3n \u00a0 para su activaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del Congreso y la remisi\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno. Sobre ello indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, a la Corte Constitucional no se le atribuy\u00f3 una competencia \u00a0 indiscriminada para revisar los tratados internacionales a\u00fan antes de ser \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el \u00a0 control constitucional como un paso posterior al acto aprobatorio proferido por \u00a0 la Rama legislativa y en todo caso anterior a la ratificaci\u00f3n del tratado por el \u00a0 Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.2. En \u00a0 contra de la decisi\u00f3n adoptada fue interpuesto recurso de s\u00faplica y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al resolverlo, dispuso confirmar la decisi\u00f3n de rechazo. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 al Gobierno Nacional que se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n la puesta \u00a0 en vigencia de \u201crelaciones de derecho internacional mediante \u2018simples actas\u2019 \u00a0 y sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n para su \u00a0 aprobaci\u00f3n interna o para su aplicaci\u00f3n provisional\u201d. En todo caso indic\u00f3 \u00a0 que a pesar de que algunas de las disposiciones del instrumento demandado \u00a0 pudieran constituir obligaciones propias de un tratado solemne, no pod\u00eda ella \u00a0 asumir competencia en atenci\u00f3n a las reglas que en esta materia se encontraban \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Carta. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar el Acta demandada, encuentra la Corte que sus disposiciones podr\u00edan \u00a0 ser eventualmente materia de un Tratado Internacional. Empero, la Corporaci\u00f3n no \u00a0 puede por las razones indicadas entrar a analizar su contenido material para \u00a0 establecer si dicha Acta se ajusta o no a los preceptos constitucionales por no \u00a0 haberse cumplido en este caso con las etapas previas y propias para \u00a0 formalizaci\u00f3n del Tratado, de que trata la disposici\u00f3n constitucional mencionada \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que el Acta demandada est\u00e1 produciendo efectos seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n emanada de la Aeron\u00e1utica Civil, se dispondr\u00e1 oficiar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que adopte las medidas a que haya lugar bajo la \u00a0 advertencia de que constituye una situaci\u00f3n irregular y preocupante, que atenta \u00a0 contra el orden interno y la seguridad jur\u00eddica, el hecho de que las relaciones \u00a0 internacionales entre Colombia y Rep\u00fablicas Extranjeras se pongan en vigencia \u00a0 mediante simples Actas y sin el cumplimiento cabal de los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales relacionados con la negociaci\u00f3n de los Tratados por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 2o. CP.), su aprobaci\u00f3n por el \u00a0 Congreso (art\u00edculo 150 numera 16 de la C.P) y la revisi\u00f3n constitucional previa \u00a0 por parte de la Corte Constitucional (art\u00edculo 241, numeral 10) o mediante el \u00a0 sistema de la aplicaci\u00f3n provisional de los Tratados de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo \u00a0 dispongan (art\u00edculo 224 de la C.P).\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 este \u00a0 Tribunal que la \u00fanica hip\u00f3tesis excepcional que permitir\u00eda adelantar un examen \u00a0 fuera de los supuestos previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241, era el caso \u00a0 en que el Presidente de la Rep\u00fablica no remitiera a la Corte la ley aprobatoria \u00a0 de un tratado. En este caso ser\u00eda admisible que los ciudadanos acudieran ante la \u00a0 Corte apoy\u00e1ndose en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. Segunda \u00a0 etapa: La determinaci\u00f3n de los acuerdos internacionales que no exigen su \u00a0 sometimiento al tr\u00e1mite de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3.1. En la \u00a0 sentencia C-170 de 1995, la Corte se ocup\u00f3 de examinar una disposici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda, entre otras cosas, que \u201clas \u00a0 relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo \u00a0 relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal, con la pr\u00e1ctica de las pruebas o \u00a0 de medios de pruebas, se regir\u00e1n por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las \u00a0 convenciones internacionales y los acuerdos entre gobiernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3.2. Deb\u00eda \u00a0 la Corte establecer si la referencia a \u201clos acuerdos entre gobiernos\u201d se \u00a0 opon\u00eda las normas constitucionales que establec\u00edan la necesidad de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y el control constitucional previo a su ratificaci\u00f3n. A juicio de \u00a0 este Tribunal, si se trataba de acuerdos orientados \u201ca dar cumplimiento \u00a0 real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido \u00a0 incorporados al ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, no deber\u00edan \u00a0 someterse a esos tr\u00e1mites. Destac\u00f3 que en el derecho internacional se hab\u00eda \u00a0 establecido, con este prop\u00f3sito, una distinci\u00f3n entre los acuerdos de \u00a0 concertaci\u00f3n compuesta y los acuerdos de procedimiento simplificado fundada en \u00a0 el tr\u00e1mite conducente al perfeccionamiento de su v\u00ednculo internacional. \u00a0 Caracterizando entonces los acuerdos que no requer\u00edan del tr\u00e1mite propio de los \u00a0 tratados solemnes explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en algunas ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 establecidas en un tratado internacional se encuentran supeditadas a posteriores \u00a0 negociaciones que deban celebrarse entre los Estados signatarios, pues es sabido \u00a0 que dichos instrumentos la mayor\u00eda de las veces contienen disposiciones \u00a0 redactadas en forma gen\u00e9rica, frente a lo cual es necesario llegar a posteriores \u00a0 acuerdos para poder establecer los pormenores necesarios para acatar y, por \u00a0 ende, hacer efectiva la realizaci\u00f3n de tales compromisos. Estos acuerdos, sin \u00a0 embargo, parten de una serie de supuestos necesarios: en primer lugar, se \u00a0 encuentran previstos en el propio tratado internacional, a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas \u00a0 en las que se dispone su celebraci\u00f3n o se aboga por la colaboraci\u00f3n mutua o la \u00a0 prestaci\u00f3n de asistencia entre las partes; en segundo lugar, responden a la \u00a0 autonom\u00eda que tiene el jefe de Estado como supremo director de las relaciones \u00a0 internacionales, de responder por los deberes asumidos por el Estado colombiano; \u00a0 en tercer lugar, se trata de la realizaci\u00f3n de actuaciones que ya han sido \u00a0 aprobadas por los \u00f3rganos competentes, es decir, que tanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como la Corte Constitucional han aceptado esa posibilidad, dentro del \u00a0 marco del tratado internacional que ha recibido el visto bueno para surtir \u00a0 efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno; y, en cuarto lugar, dichas \u00a0 negociaciones o acuerdos no son constitutivos de obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 sustanciales a nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se ejecutan unas obligaciones que, se reitera, ya han sido \u00a0 definidas en el correspondiente tratado internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3.3. Con \u00a0 fundamento en ello, concluy\u00f3 que \u201clos acuerdos entre gobiernos\u201d a los que se \u00a0 refer\u00eda la norma acusada constitu\u00edan mecanismos para la ejecuci\u00f3n de compromisos \u00a0 internacionales previamente establecidos y, en esa medida, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada no se opon\u00eda a la Carta Pol\u00edtica. A pesar de lo anterior, algunos \u00a0 Magistrados salvaron el voto en esa oportunidad se\u00f1alando que la norma acusada \u00a0 era inconstitucional, dado que: (i) los acuerdos de procedimiento simplificado \u00a0 eran tratados en tanto ten\u00edan la vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos: (ii) \u00a0 todos los tratados deb\u00edan hacer curso en el Congreso de la Rep\u00fablica y surtir el \u00a0 tr\u00e1mite de control constitucional, seg\u00fan se deduce de los debates en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente y del texto mismo de la Constituci\u00f3n; y (iii) la Corte \u00a0 as\u00ed lo hab\u00eda sostenido en autos previos a la decisi\u00f3n de la que ahora se \u00a0 apartaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. Tercera \u00a0 etapa: la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la exequibilidad de \u00a0 instrumentos internacionales que, requiriendo tr\u00e1mite de un tratado, se \u00a0 incorporan al ordenamiento interno como acuerdos de procedimiento simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.1. En la \u00a0 sentencia C-710 de 1998, la Corte anuncia una modificaci\u00f3n al precedente \u00a0 relacionado con el r\u00e9gimen aplicable a los denominados acuerdos de procedimiento \u00a0 simplificado, advirtiendo que se encuentran sometidos a las reglas de aprobaci\u00f3n \u00a0 de tratados prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. En esa \u00a0 medida, seg\u00fan la Corte, respecto de tales instrumentos este Tribunal deb\u00eda \u00a0 adelantar el control constitucional. A su juicio, el cambio de precedente en \u00a0 esta materia ten\u00eda fundamento en lo que hab\u00eda previsto la sentencia C-400 de \u00a0 1998 al adelantar el control constitucional de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el derecho de los tratados\u201d: la Corte hab\u00eda advertido que todos los tratados \u00a0 deb\u00edan ser sometidos al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa y al control \u00a0 constitucional correspondiente. Indic\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnteriormente esta Corporaci\u00f3n no admit\u00eda su competencia para conocer acerca de \u00a0 la constitucionalidad de los denominados &#8220;Acuerdos Simplificados&#8221;, al considerar \u00a0 que estos reg\u00edan con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir \u00a0 de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), dichos Acuerdos est\u00e1n sometidos a la exigencia seg\u00fan la cual, para \u00a0 que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe \u00a0 haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad \u00a0 por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, \u00a0 en la misma providencia, fij\u00f3 as\u00ed la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en esta oportunidad es preciso se\u00f1alar que aun cuando en el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 150-16 y 241-10) no se mencione sino a \u00a0 los tratados para efectos de su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, y del control \u00a0 constitucional, ello no significa que los dem\u00e1s acuerdos internacionales, como \u00a0 los simplificados, no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso mediante ley, sanci\u00f3n \u00a0 ejecutiva y revisi\u00f3n constitucional, formal y material por la Corte \u00a0 Constitucional, pues, como ya se anot\u00f3, se trata de verdaderos tratados \u00a0 internacionales. En tal virtud, deben cumplir los requisitos exigidos \u00a0 constitucionalmente (art\u00edculos 150, 189 y 241): negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y \u00a0 autenticaci\u00f3n; aprobaci\u00f3n interna por parte de los Estados, lo cual incluye, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Congreso, del Ejecutivo y de la Corte Constitucional; y la \u00a0 manifestaci\u00f3n internacional de los sujetos del consentimiento de obligarse por \u00a0 medio del tratado. En este aspecto, se modifica por lo tanto, en esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.2. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, se\u00f1al\u00f3 que el Convenio examinado en esa \u00a0 oportunidad y que ten\u00eda por objeto la creaci\u00f3n de un nuevo sujeto de derecho \u00a0 internacional[94], se encontraba \u00a0 sometido al juicio constitucional. Este precedente fue reiterado en otras \u00a0 oportunidades en algunas de las cuales la Corte advirti\u00f3 que resultaba \u00a0 irrelevante el nombre o denominaci\u00f3n que se le diera al acuerdo, en tanto lo \u00a0 pertinente para su calificaci\u00f3n como tratado radicaba en la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 compromiso internacional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, este Tribunal se ocup\u00f3 de precisar en la sentencia C-363 de 2000[96] el alcance de la \u00a0 regla relativa al tr\u00e1mite de los acuerdos de procedimiento simplificado, \u00a0 se\u00f1alando que no estaba sometido al procedimiento de aprobaci\u00f3n y control de \u00a0 tratados previsto en la Constituci\u00f3n aquel instrumento \u201cque no genera \u00a0 nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado \u00a0 negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 De la misma forma, no resultaban aplicables las reglas internas de aprobaci\u00f3n de \u00a0 tratados en aquellos casos en los cuales los instrumentos constituyeran \u201cdeclaraciones \u00a0 de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de \u00a0 acuerdos verbales\u201d. La Corte advirti\u00f3 que esta indicaci\u00f3n no constitu\u00eda, en \u00a0 modo alguno, una separaci\u00f3n del precedente establecido en relaci\u00f3n con el curso \u00a0 que deb\u00edan seguir los tratados seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico interno. En esa \u00a0 medida advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario \u00a0 instrumento de ejecuci\u00f3n, de un tratado que haya sido sometido al tr\u00e1mite \u00a0 completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan \u00a0 el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa y control de constitucionalidad, no se ve raz\u00f3n\u00a0 \u00a0 constitucional\u00a0 que imponga la sumisi\u00f3n a los tr\u00e1mites completos y al \u00a0 control de la Corte. En ese supuesto se estar\u00eda confrontando el acuerdo no tanto \u00a0 con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo \u00a0 y ejecuci\u00f3n propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esta regla, la sentencia C-1258 de 2000 sostuvo que no todos los acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado se encontraban excluidos del tr\u00e1mite interno de \u00a0 aprobaci\u00f3n y control. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n (\u2026), que existen una serie de instrumentos que se agrupan en \u00a0 la categor\u00eda de los denominados procedimientos simplificados que no entran en \u00a0 esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se \u00a0 restringen a su mera ejecuci\u00f3n sino que implican para los Estados partes la \u00a0 asunci\u00f3n de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, \u00a0 raz\u00f3n por la cual de conformidad con la Constituci\u00f3n, deben ser sometidos a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso y al control autom\u00e1tico de constitucionalidad y dem\u00e1s \u00a0 reglas del derecho internacional en materia de tratados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de impedir que el tr\u00e1mite de \u201caprobaci\u00f3n simplificada\u201d fuera empleado \u00a0 para instrumentar acuerdos internacionales que implicaran la existencia de \u00a0 nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de tratados precedentes se encuentran \u00a0 varias providencias. As\u00ed por ejemplo, la sentencia C-303 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 denominados acuerdos complementarios a los que se alud\u00eda en el Convenio[97] \u00a0objeto de control en esa oportunidad, eran constitucionales siempre y cuando (i) \u00a0 no incluyeran nuevas obligaciones, (ii) se enmarcaran en los prop\u00f3sitos y \u00a0 objetivos del Convenio y (iii) no lo modificaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.4. \u00a0 Finalmente, en el Auto 288 de 2010 la Corte sintetiz\u00f3 su jurisprudencia en esta \u00a0 materia indicando la existencia de una regla conforme a la cual \u201cno es \u00a0 posible exceder, ampliar o superar el alcance de las obligaciones adquiridas \u00a0 previamente mediante un tratado celebrado de manera solemne\u201d. En el caso en \u00a0 que el instrumento internacional tenga ese resultado o efecto debe someterse al \u00a0 tr\u00e1mite regular de aprobaci\u00f3n legislativa y control constitucional previsto \u00a0 entonces en el art\u00edculo 241 de la Carta. Adicionalmente, advirti\u00f3 que en el \u00a0 evento en que un acuerdo se refiera a materias \u00a0 que no corresponden a la \u201c\u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales\u201d, \u00a0 tampoco se tratar\u00e1 de un acuerdo de procedimiento simplificado. Con \u00a0 fundamento en esa premisa, la Corte consider\u00f3 que era competente para conocer \u00a0 las demandas interpuestas contra instrumentos internacionales que a pesar de \u00a0 requerir el tr\u00e1mite de los tratados solemnes debido a su contenido, no hab\u00edan \u00a0 surtido dicho procedimiento. Esta conclusi\u00f3n encontr\u00f3 apoy\u00f3 en varias razones. \u00a0 As\u00ed (i) aunque el control de constitucionalidad de los tratados internacionales \u00a0 recae, en principio, sobre las leyes que los aprueban y sobre los tratados \u00a0 mismos, razones fundadas en la necesidad de un control material justifican que \u00a0 la Corte adelante el examen constitucional correspondiente. Igualmente (ii) a \u00a0 pesar de que el art\u00edculo 241 advierte que las competencias asignadas a la Corte \u00a0 se ejercer\u00e1n en los precisos t\u00e9rminos que all\u00ed se se\u00f1alan, no se opone a ello y \u00a0 por el contrario se sigue de su mejor interpretaci\u00f3n, que con fundamento en el \u00a0 numeral 4, se admitan acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0 instrumentos que materialmente tienen fuerza de tratado. En tercer lugar (iii) \u00a0 admitiendo incluso que existieran dudas acerca de la habilitaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, esa duda deber\u00eda resolverse a favor de aquella interpretaci\u00f3n \u00a0 que, de mejor manera, asegure la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Finalmente, en \u00a0 cuarto lugar, (iv) la Corte consider\u00f3 que de no asumir la competencia en esos \u00a0 casos habr\u00eda entonces de admitirse, de manera contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 existencia de actos carentes de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.5. \u00a0 Es importante se\u00f1alar que la regla de decisi\u00f3n adoptada por la Corte implicaba \u00a0 que, mediante la acci\u00f3n p\u00fablica, proced\u00eda adelantar el examen de los acuerdos, \u00a0 no con el prop\u00f3sito de adelantar un juicio de validez material sino, en otra \u00a0 direcci\u00f3n: con el prop\u00f3sito de establecer si se vulneraba la Constituci\u00f3n por \u00a0 haberse pretermitido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0 En el caso de ser aquello lo que ocurr\u00eda, proced\u00eda ordenar que se le impartiera \u00a0 al acuerdo el procedimiento previsto para los tratados solemnes incluyendo, en \u00a0 su momento, el control constitucional a cargo de esta Corte establecido en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5. \u00a0 S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5.1. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, puede concluirse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de \u00a0 instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse \u00a0 acuerdos de procedimiento simplificado o carecer formalmente de las condiciones \u00a0 previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 son \u00a0 materialmente tratados solemnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5.2. Esta \u00a0 regla ampl\u00eda de control constitucional ha estado precedida de un debate profundo \u00a0 sobre la competencia de la Corte en esta materia: (i) en una primera etapa la \u00a0 Corte se limit\u00f3 a negar su competencia, al paso que en otras, a pesar de haber \u00a0 procedido de la misma manera, exhort\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para hacer \u00a0 frente a la situaci\u00f3n; (ii) posteriormente, , la Corte se ocup\u00f3 de determinar en \u00a0 qu\u00e9 casos un acuerdo entre Estados deb\u00eda someterse al examen constitucional, \u00a0 estableciendo que ello ocurrir\u00eda cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones \u00a0 del Estado o implicara una modificaci\u00f3n de un tratado prexistente; (iii) en un \u00a0 tercer momento, a partir de lo anterior, fij\u00f3 la regla de control actualmente \u00a0 establecida, seg\u00fan la cual la Corte puede emprender el control en virtud de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera \u00a0 materialmente un tratado solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5.3. Pese a \u00a0 imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece sugerir que los acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado no son verdaderos tratados -a pesar de que \u00a0 evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados\u201d-, es claro que la ratio de \u00a0 los pronunciamientos m\u00e1s recientes de este Tribunal ha consistido en prescribir \u00a0 que s\u00f3lo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos internacionales, \u00a0 modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de \u00f3rbita exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentran sometidos a las reglas de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y control previo de constitucionalidad. En los casos en que se han \u00a0 celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse a la regla \u00a0 anterior, el control no implicar\u00e1 un examen material sobre la validez \u00a0 constitucional sino, en realidad, un juicio de la correcci\u00f3n del procedimiento \u00a0 impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha se\u00f1alado, en el \u00a0 \u00faltimo tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las \u00a0 denominadas competencias at\u00edpicas[98] \u00a0que ejerce respecto de normas que formalmente no son leyes pero tienen una \u00a0 fuerza equivalente a las mismas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Control de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados expedidas objeto de aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. Control constitucional\u00a0 de cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de \u00a0 tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2014, present\u00f3 una s\u00edntesis de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de control constitucional de las \u00a0 denominadas cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. Destac\u00f3 que se \u00a0 trataba de una posibilidad excepcional prevista en el art\u00edculo 224 de la Carta, \u00a0 toda vez que la regla general consiste en que la aplicaci\u00f3n de un tratado solo \u00a0 resulta posible cuando hubiere sido aprobado en el Congreso, concluido el \u00a0 control previo de constitucionalidad y surtido su perfeccionamiento \u00a0 internacional. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que para que tengan \u00a0 validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica (CP., art. 224), y que previa su entrada en vigor, deben ser \u00a0 examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica (CP., art. 241.10), garantizando de esta forma, el \u00a0 principio democr\u00e1tico en la incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante una ley aprobatoria,\u00a0 y \u00a0 salvaguardando la supremac\u00eda Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la facultad excepcional consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 224 constitucional, seg\u00fan el cual el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial que hayan sido acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, \u00a0 cuando as\u00ed lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la medida que dicha autorizaci\u00f3n no puede en ning\u00fan caso \u00a0 significar el desconocimiento de la voluntad democr\u00e1tica con la incorporaci\u00f3n de \u00a0 una norma sin la aprobaci\u00f3n del Congreso o una elusi\u00f3n del control \u00a0 constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la regla general es que todo tratado para su \u00a0 validez requiere: ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisada su \u00a0 constitucionalidad por la Corte Constitucional; y el cumplimiento de las \u00a0 condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepci\u00f3n consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 224 constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico y de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Conforme a lo se\u00f1alado, las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional se \u00a0 encuentran sometidas a un juicio estricto que demanda un examen riguroso de las \u00a0 condiciones previstas en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n. En esa medida esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe verificar varios requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 primer lugar, \u00a0 que se trate de tratados de naturaleza comercial y econ\u00f3mica, es decir, de \u00a0 acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados, \u00a0 y entre Estados y organizaciones internacionales, en los que se comprometan a \u00a0 concederse determinados beneficios de forma mutua y acatar condiciones \u00a0 espec\u00edficas en el intercambio comercial de bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar\u00a0 que el tratado haya sido acordado en el \u00e1mbito de un \u00a0 organismo internacional. Esto implica, fundamentalmente, que el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n y\/o adopci\u00f3n debe (i) haber sido administrado por el organismo \u00a0 internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o \u00a0 atribuci\u00f3n asignada al mismo y desarrollada por aquel o por uno de sus \u00f3rganos \u00a0 comisionado para tal efecto o (ii) desarrollado en virtud de un mandato expreso \u00a0 de aquel para negociar tal proyecto de tratado en su nombre o a sus instancias. \u00a0 En esa medida \u00a0 un tratado concertado entre dos sujetos de derecho internacional, de manera \u00a0 bilateral, en el que no mediare negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y suscripci\u00f3n en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del organismo internacional, sino, exclusivamente, motu propio, \u00a0 no puede considerarse en el \u00e1mbito de aquel, considerando que el propio \u00a0 organismo internacional no intervino, ni emiti\u00f3 un mandato para el efecto y, en \u00a0 consecuencia, tampoco consinti\u00f3 su conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 contexto del art\u00edculo 224, un organismo internacional (iii) alude a los sujetos de \u00a0 derecho internacional creados por un tratado; con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 internacional, entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; \u00a0 que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura org\u00e1nica \u00a0 propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento \u00a0 constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 tercer lugar el tratado debe disponer espec\u00edficamente que ser\u00e1 objeto de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Control \u00a0 constitucional de leyes expedidas antes de 1991, aprobatorias de tratados \u00a0 ratificados -Corte Constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con la discusi\u00f3n sobre la posibilidad de adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados aprobados y ratificados \u00a0 (supra II, 1.2), en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, a partir de 1993 la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de establecer si la Constituci\u00f3n le confer\u00eda tal competencia. De \u00a0 los pronunciamientos de la Corte es posible inferir dos tesis generales al \u00a0 respecto: la primera, afirma la imposibilidad de adelantar tal tipo de control, \u00a0 al paso que la segunda, reconoce que la Corte Constitucional se encuentra \u00a0 habilitada para hacerlo. \u00c9sta \u00faltima, a su vez, admite dos variantes que se \u00a0 diferencian por las razones que permitir\u00edan juzgar el instrumento aprobado \u00a0 mediante una ley. A continuaci\u00f3n se presentan tales tesis en el orden en que \u00a0 fueron acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Casos en \u00a0 los que se configura un vicio de competencia manifiesto, seg\u00fan las reglas del \u00a0 derecho internacional -sentencia C-027 de 1993-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. El \u00a0 fundamento y alcance de esta competencia fue establecido por primera vez en la \u00a0 sentencia C-027 de 1993, que afirm\u00f3 la habilitaci\u00f3n de este Tribunal para \u00a0 pronunciarse, en virtud de acci\u00f3n ciudadana, sobre la constitucionalidad de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados adoptadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, limit\u00e1ndola a determinados tipos de vicios. \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si algunas disposiciones del tratado entre \u00a0 Colombia y el Estado Vaticano, denominado \u201cEl Concordato\u201d, aprobado por el \u00a0 Congreso mediante la Ley 20 de 1974, podr\u00edan ser objeto de examen constitucional \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. Este Tribunal apoy\u00f3 su posici\u00f3n en el documento \u00a0 denominado \u201cEl control de constitucionalidad de los Tratados P\u00fablicos y de \u00a0 sus Leyes Aprobatorias en las Constituciones de 1886 y 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. La tesis \u00a0 que formul\u00f3 la Corte puede sintetizarse as\u00ed: (i) ninguna de las disposiciones de \u00a0 la Carta permite afirmar la supremac\u00eda de los tratados respecto de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en consecuencia, \u201cla Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la \u00a0 inexequibilidad de un tratado que a\u00fan perfeccionado viola los postulados \u00a0 fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del \u00a0 Estado colombiano\u201d. (ii) la \u00a0 conformaci\u00f3n de Colombia como un Estado de derecho y el consecuente deber de \u00a0 respeto de la Carta \u201cimpone mantener la plena vigencia de sus postulados, \u00a0 sometiendo a control los tratados p\u00fablicos perfeccionados que vulneren sus \u00a0 principios estructurales\u201d; (iii) es necesario tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 las relaciones que pueden suscitarse entre el derecho internacional y el derecho \u00a0 interno, cuando un acuerdo adoptado al amparo de aquel tiene la aptitud de \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. Para la \u00a0 Corte, el derecho de los tratados prev\u00e9 algunos supuestos en los cuales el \u00a0 desconocimiento del derecho interno puede tener efecto en normas de derecho \u00a0 internacional, tal y como se sigue de lo dispuesto por los art\u00edculos 27 y 46 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena al prever: (i) como regla general, la imposibilidad de \u00a0 invocar una disposici\u00f3n de derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento \u00a0 de un tratado; (ii) sin embargo, resulta posible alegar como vicio del \u00a0 consentimiento de un Estado, la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho \u00a0 interno \u201cconcerniente a la competencia para celebrar tratados cuando la \u00a0 infracci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental en su \u00a0 derecho interno\u201d.\u00a0 Dicho eso, destac\u00f3 que aunque el ejercicio de \u00a0 funciones por fuera de las reglas que definen su alcance podr\u00eda traducirse en el \u00a0 derecho interno en sanciones como la nulidad absoluta, la afectaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos internacionales solo alcanza a producirse en casos extremos, enunciados \u00a0 por el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena y que as\u00ed delimit\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del derecho internacional de no injerencia en los asuntos internos \u00a0 de los Estados produce una consecuencia: el que las limitaciones \u00a0 constitucionales a la competencia para concertar tratados no puedan tener en \u00a0 todos los casos alcance jur\u00eddico internacional. De ah\u00ed que el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena establezca que s\u00f3lo la violaci\u00f3n manifiesta es la que puede \u00a0 ser alegada como vicio del consentimiento. Y que es violaci\u00f3n manifiesta aquella \u00a0 que &#8220;resulta evidente para cualquier estado que procede en la materia conforme a \u00a0 la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede el derecho internacional considerar relevantes las limitaciones \u00a0 constitucionales notorias o manifiestas, o sea las que menguan notoria y \u00a0 directamente la competencia del Jefe de Estado o de su representante, ya que no \u00a0 puede exigirse a ning\u00fan Estado el conocimiento de la constituciones extranjeras \u00a0 tanto te\u00f3ricas como efectivas, puesto que el estado indagado, podr\u00eda ver en la \u00a0 averiguaci\u00f3n de las atribuciones y competencias que en relaci\u00f3n con sus \u00f3rganos \u00a0 que lo representan en el \u00e1mbito internacional, hace la otra parte, una \u00a0 intervenci\u00f3n en sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto s\u00f3lo la transgresi\u00f3n de las normas constitucionales prohibitivas que \u00a0 trascienden la \u00f3rbita local, y que por ende son conocibles en el \u00e1mbito \u00a0 internacional pueden ser tenidas en consideraci\u00f3n por el Derecho Internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.4. \u00a0 Planteado el argumento en esos t\u00e9rminos advirti\u00f3 que, en todo caso, la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n exig\u00eda declarar inexequibles aquellos tratados que \u00a0 se le opusieran. Afirmada entonces esta competencia, en caso de que la Corte \u00a0 adoptara una decisi\u00f3n en ese sentido, surgir\u00eda una obligaci\u00f3n del representante \u00a0 del Estado en el concierto internacional, consistente en adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 que se requieran para solucionar el conflicto acudiendo a los procedimientos \u00a0 jur\u00eddico-internacionales. Sobre ello se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que ata\u00f1e al procedimiento obs\u00e9rvese que el control \u00a0 constitucional no pretende injerir en una \u00f3rbita del resorte exclusivo del \u00a0 ejecutivo.\u00a0 Si bien esta Corte reconoce que a este \u00f3rgano la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le reserva la conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, \u00a0 considera que un aspecto bien distinto es que, \u00a0si en un caso dado llegare a \u00a0 prosperar el control y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud \u00a0 del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano \u00a0 ejecutivo del Estado Colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos \u00a0 regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar\u00a0 \u00a0 en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo, procediendo a denunciar el tratado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.5. \u00a0 Establecido por la Corte el alcance de su competencia destac\u00f3 que las normas \u00a0 internacionales con car\u00e1cter de ius cogens constitu\u00edan un referente \u00a0 necesario para evaluar la validez de otras disposiciones internacionales. Sobre \u00a0 el particular estableci\u00f3 en su pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe asimila el jus cogens al orden p\u00fablico internacional, signific\u00e1ndose con \u00a0 ello que, a semejanza de las disposiciones de orden p\u00fablico interno de un Estado \u00a0 que est\u00e1n por encima de la voluntad de los miembros del mismo, las del jus \u00a0 cogens se imponen por encima de la voluntad de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de esta manera una verdadera\u00a0 integraci\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho \u00a0 interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el \u00a0 derecho internacional cuando est\u00e1 de presente su jus cogens, dado que \u00e9ste por \u00a0 representar valores superiores, inalienables e inenajenables del individuo como \u00a0 son los derechos humanos,\u00a0 se coloca por encima de la misma normaci\u00f3n \u00a0 internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus cogens habr\u00e1 de \u00a0 acomodarse la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses (art. 93 C.N.)\u00a0 Dentro de \u00a0 esta concepci\u00f3n es que esta Corte habr\u00e1 de juzgar el Concordato, el cual por \u00a0 ello ofrece caracter\u00edsticas de tratado sui g\u00e9neris.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.6. Al fijar \u00a0 la regla de decisi\u00f3n relativa a la competencia de la Corte para ocuparse del \u00a0 examen de la Ley 20 de 1974 as\u00ed como del Tratado aprobado por ella, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la acci\u00f3n se dirige contra\u00a0&#8220;las \u00a0 leyes&#8221;,\u00a0sustantivo este \u00faltimo que se emplea en t\u00e9rminos generales, esto es, \u00a0 que comprende a cualquier clase de ellas (ordinarias, estatutarias, org\u00e1nicas, \u00a0 etc.) sin que quepa hacer distinci\u00f3n alguna como para decir que se excluyen las \u00a0 aprobatorias de tratados, por ser especiales, pues la Carta no la hace.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s es el ciudadano como titular de tal derecho pol\u00edtico, a quien se le \u00a0 conf\u00eda el ejercicio de tal acci\u00f3n; esto reviste especial importancia porque \u00e9l \u00a0 como miembro que es de la comunidad colombiana, est\u00e1 autorizado para velar \u00a0 porque en el universo jur\u00eddico del pa\u00eds no existan preceptos contrarios a la \u00a0 normatividad constitucional (241-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, as\u00ed como el ordenamiento legal \u00a0 interno ha de estar sometido a la Constituci\u00f3n, con la misma l\u00f3gica se sujeta a \u00a0 ella el ordenamiento exterior, esto es, el integrado por los tratados y \u00a0 convenios internacionales y sus leyes aprobatorias.\u00a0 Por tal raz\u00f3n se \u00a0 instituy\u00f3 el control constitucional previo y autom\u00e1tico de unos y otras, \u00a0 consistente en que el Gobierno, dentro los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de \u00a0 la ley los enviar\u00e1 a la Corte Constitucional para que efect\u00fae el condigno examen \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 Solo si la Corte los declara exequibles el Gobierno \u00a0 podr\u00e1 proceder al canje de notas y si es el caso contrario no podr\u00e1 haber \u00a0 ratificaci\u00f3n (art. 241-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo\u00a0 control, tal como est\u00e1 concebido, \u00a0 comprende a los tratados y sus leyes aprobatorias en los cuales la sanci\u00f3n de \u00a0 estas \u00faltimas suceda con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Habr\u00e1 entonces de preguntarse, qu\u00e9 sucede con la Ley 20 de \u00a0 1974 aprobatoria del Concordato\u00a0 y su Protocolo Final.\u00a0 \u00bfPor no estar \u00a0 contemplados \u00e9stos en el supuesto de la norma, se quedar\u00edan sin control?\u00a0 \u00a0 No lo cree as\u00ed esta Corporaci\u00f3n y antes por el contrario afirma la existencia de \u00a0 dicho control.\u00a0 He aqu\u00ed las razones:\u00a0En primer lugar ha de resaltarse\u00a0 \u00a0 que es intenci\u00f3n del Constituyente, inequ\u00edvoca, que no existan tratados \u00a0 internacionales inconstitucionales ni obviamente sus leyes aprobatorias y de ah\u00ed \u00a0 la reglamentaci\u00f3n expresa que dispens\u00f3 al efecto.\u00a0 Del mismo modo, como \u00a0 antes se advirti\u00f3, todo el sistema jur\u00eddico de leyes (y tambi\u00e9n los Decretos \u00a0 Leyes y Decretos Legislativos) est\u00e1 condicionado a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sublite, si bien es cierto que la Ley 20 \u00a0 de 1974 y sus Tratado y Protocolo Final estaban perfeccionados al entrar a regir \u00a0 la nueva Constituci\u00f3n, ellos seg\u00fan se han explicado ampliamente en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores ofrecen la especial connotaci\u00f3n de referirse al jus cogens de derecho \u00a0 internacional que ampara los derechos humanos y los coloca en la cima de la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa internacional.\u00a0 Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta la \u00a0 integraci\u00f3n que debe existir entre el ordenamiento interno de las naciones y el \u00a0 exterior de los Estados (art. 93 C.N.), los actos acusados han de ser examinados \u00a0 a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos con el fin de \u00a0 verificar si se ajustan o no a ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.7. La l\u00ednea \u00a0 argumentativa de la Corte tuvo como direcci\u00f3n: (i) fundar su competencia en la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en las reglas de protecci\u00f3n del Estado de \u00a0 Derecho, al punto que la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d del numeral 4 del art\u00edculo 241, no es \u00a0 un obst\u00e1culo para adelantar el examen de las disposiciones de un tratado \u00a0 incorporado a una ley; (ii) fundamentar su habilitaci\u00f3n, a partir de una \u00a0 articulaci\u00f3n con las disposiciones del derecho internacional que prev\u00e9n las \u00a0 razones para la invalidaci\u00f3n de las normas controladas; (iii) determinar el \u00a0 grado de amplitud, as\u00ed como las restricciones, que deben imponerse al ejercicio \u00a0 o a los efectos del control de constitucionalidad; y (iv) establecer los \u00a0 referentes jur\u00eddicos pertinentes para emprender el control de constitucionalidad \u00a0 respectivo que incluir\u00edan, incluso, las normas de derecho internacional \u00a0 consideradas parte del ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 al examen de constitucionalidad correspondiente de las normas \u00a0 integradas al Concordato, aprobado mediante la Ley 20 de 1974,\u00a0 concluyendo \u00a0 que varias de ellas se opon\u00edan a la Constituci\u00f3n por desconocer mandatos \u00a0 sustantivos contenidos en el nuevo r\u00e9gimen superior, y declarando las \u00a0 correspondientes \u201cinexequibilidades\u201d en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0 Improcedencia absoluta del control constitucional de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales perfeccionados en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 -sentencia C-276 de 1993-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.1. Esta \u00a0 tesis tuvo varias manifestaciones en la jurisprudencia temprana de la Corte \u00a0 Constitucional. La primera, en el salvamento de voto formulado contra la \u00a0 sentencia C-027 de 1993 antes examinada, negando la posibilidad de que la Corte \u00a0 adelantara el control, as\u00ed: (i) la competencia para el examen judicial fue \u00a0 establecida \u00fanicamente respecto de los tratados no ratificados por Colombia y, \u00a0 en esa medida, un ejercicio diferente desconocer\u00eda lo prescrito por el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n; (ii) la improcedencia del control en esos casos se \u00a0 ajusta de mejor forma al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que implica el deber de \u00a0 cumplimiento del principio Pacta Sunt Servanda; (iii) la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente acogi\u00f3 la denominada tesis intermedia adoptada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; (iv) la invocaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados\u201d para determinar los eventos que har\u00edan \u00a0 posible el control constitucional del tratado desconoce que lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 46 es una causal de nulidad que debe ser declarada en instancias \u00a0 internacionales; (v) la argumentaci\u00f3n en la que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 desconoce las diferencias que existen entre la denuncia, la suspensi\u00f3n y el \u00a0 incumplimiento de un tratado en tanto equipara la denuncia a la \u00a0 ruptura unilateral del Pacto por &#8220;no querer cumplirlo&#8221;. A juicio del \u00a0 magistrado \u201cseg\u00fan la sentencia, no hay Derecho Internacional. Ning\u00fan Tratado \u00a0 obliga. La cl\u00e1usula &#8220;Pacta sunt servanda&#8221; no tiene raz\u00f3n de ser.\u201d(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2. Dicha \u00a0 postura ser\u00eda acogida por la mayor\u00eda de la Corte en la sentencia C-276 de 1993. \u00a0 Le correspond\u00eda a la Corte establecer la constitucionalidad\u00a0 de la Ley 33 \u00a0 de 1992 por medio de la cual se hab\u00eda aprobado el &#8220;Tratado de Derecho Civil \u00a0 Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8221;, firmados en \u00a0 Montevideo el 12 de febrero de 1889.\u201d Al determinar su competencia, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda ocuparse de juzgar la referida ley, pero que carec\u00eda de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre el tratado que all\u00ed se aprobaba, dado que el \u00a0 mismo se encontraba perfeccionado para el derecho internacional. Para la Corte \u00a0 la improcedencia del control se edificaba a partir de varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2.1. En \u00a0 primer lugar, (i) el car\u00e1cter previo del control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales, seg\u00fan lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241, se articula adecuadamente con el sistema de divisi\u00f3n de poderes en tanto su \u00a0 prop\u00f3sito consiste en definir las posibilidades de actuaci\u00f3n, en el plano \u00a0 internacional, del Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, admitir un control \u00a0 posterior al perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional implicar\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n en las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de \u00a0 adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al esp\u00edritu \u00a0 de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio,\u00a0 \u00a0 implicar\u00eda entrar en prerrogativas no debidas,\u00a0 por cuanto podr\u00eda \u00a0 equipararse\u00a0 a una intromisi\u00f3n en lo que le corresponde por naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\u00a0 a la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2.2. En \u00a0 segundo lugar, (ii) el car\u00e1cter obligatorio de los tratados se deriva de \u00a0 diferentes instrumentos de derecho internacional en los que se ha previsto el \u00a0 principio Pacta Sunt Servanda. A su vez, en el derecho internacional se \u00a0 contemplan diferentes figuras que hacen posible o permiten concluir los v\u00ednculos \u00a0 que contraen los Estados tal y como ocurre, por ejemplo, con la denuncia o la \u00a0 renegociaci\u00f3n de los mismos. En esa medida no le puede corresponder a la Corte \u00a0 Constitucional, ni a\u00fan desde la perspectiva del derecho interno, ocuparse de \u00a0 examinar la validez constitucional de un tratado internacional. Ello se \u00a0 encuentra comprendido en las competencias asignadas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica que, en cada caso, deber\u00e1 determinar la forma en que el Estado actuar\u00e1 \u00a0 a fin de proteger el ordenamiento jur\u00eddico interno. En esa direcci\u00f3n sostuvo la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter obligatorio\u00a0 de los tratados ya perfeccionados y puestos en \u00a0 vigencia, para los Estados que son parte de ellos, es, pues, incuestionable a la \u00a0 luz de los principios del Derecho Internacional.\u00a0 Cabe preguntarse qu\u00e9 \u00a0 suceder\u00eda en el caso en que un tratado perfeccionado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 resultara en contradicci\u00f3n con \u00a0 alguno o algunos de los preceptos de \u00e9sta.\u00a0 En tal caso es al Gobierno \u00a0 nacional, concretamente al Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores, a quienes corresponder\u00e1 en primera instancia la soluci\u00f3n \u00a0 al problema.\u00a0 Para ello disponen de mecanismos id\u00f3neos consagrados en \u00a0 la misma Constituci\u00f3n y en el Derecho Internacional, cuales son por ejemplo, la \u00a0 renegociaci\u00f3n del tratado, o su reforma, o seg\u00fan el caso -si se trata de \u00a0 tratados multilaterales, su denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es, en todo caso, a la Corte Constitucional\u00a0 a la que compete la \u00a0 soluci\u00f3n del problema, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda hacer por\u00a0 la v\u00eda de la demanda \u00a0 ciudadana, que est\u00e1 excluida del ordenamiento constitucional vigente, o del \u00a0 control oficioso sobre el tratado, que tampoco est\u00e1\u00a0 previsto sino bajo la \u00a0 modalidad de un control previo, al tenor del art\u00edculo 241, numeral 10., control \u00a0 que s\u00f3lo opera, en consecuencia, para los tratados que sean perfeccionados con \u00a0 posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 En todo caso, \u00a0 trat\u00e1ndose de una Corporaci\u00f3n, cuya competencia recae tan s\u00f3lo dentro del \u00a0 \u00e1mbito nacional, no puede ella entrar a tomar decisiones sobre compromisos \u00a0 adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional.\u201d (Subrayas \u00a0 no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no \u00a0 vulnere el orden internacional, pues ser\u00eda el precedente para que la \u00a0 unilateralidad se proclamara con argumentos que podr\u00edan ser de fuerza y no de \u00a0 raz\u00f3n, es decir, de &#8220;capricho&#8221; y no de consenso. Por eso es que existen deberes \u00a0 y derechos eminentemente racionales -y en su extensi\u00f3n,\u00a0 universales, por \u00a0 lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada \u00a0 una de ellas, se hallan unidas entre s\u00ed por pactos que las vinculan en un ideal \u00a0 com\u00fan objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su \u00a0 construcci\u00f3n y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es \u00a0 decir el principio pacta sunt servanda, manifestaci\u00f3n de la recta raz\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2.3. En \u00a0 tercer lugar (iii) de conformidad con los antecedentes de los debates en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente y con el texto definitivo del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta, puede concluirse que siempre se consider\u00f3 que el \u00a0 control de constitucionalidad de tratados deb\u00eda ser previo a la ratificaci\u00f3n y, \u00a0 en esa medida, admitir su examen despu\u00e9s de que ello ha ocurrido, desconocer\u00eda \u00a0 tal finalidad. De acuerdo con lo anterior, es al Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 que le corresponde actuar en ese tipo de eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los antecedentes mencionados y consecuente con ellos, resulta claro \u00a0 que lo determinado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, se \u00a0 refiere a la competencia de la Corte Constitucional para decidir definitivamente \u00a0 sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los \u00a0 aprueben, como un control previo de constitucionalidad a la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Es de suponer entonces, que si se trata de Tratados perfeccionados o \u00a0 ratificados con anterioridad a la vigencia de la Carta, no procede la mencionada \u00a0 revisi\u00f3n, pues es claro que si la finalidad perseguida por el Constituyente fue \u00a0 el control previo a la ratificaci\u00f3n del Tratado, esta instancia no es procedente \u00a0 cuando ya se ha producido la manifestaci\u00f3n del consentimiento del Estado en \u00a0 obligarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe indicar que la terminaci\u00f3n, reforma y denuncia de \u00a0 los Tratados es, como ya se ha dicho, competencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en su condici\u00f3n de director de las relaciones internacionales, como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 189, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional, de manera que para \u00a0 poder cumplir con los compromisos adquiridos con otros Estados, para los fines \u00a0 mencionados, deben utilizarse los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los Tratados Internacionales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclu\u00eda la Corte \u00a0 advirtiendo que con este pronunciamiento se modificaba el precedente establecido \u00a0 en la sentencia C-027 de 1993. En atenci\u00f3n a ello declar\u00f3 exequible la ley \u00a0 aprobatoria y se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo[99] \u00a0respecto del tratado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0 Competencia plena para el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados perfeccionados en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 -sentencia C-400 \u00a0 de 1998-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.1. En la \u00a0 sentencia C-400 de 1998, la Corte plantea una revisi\u00f3n del precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-276 de 1993 y modifica la regla de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 formalmente fijada en la sentencia C-027 de 1993. En efecto, de una parte admite \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en \u00a0 vigencia de las normas constitucionales anteriores y, de otra, no limita el \u00a0 alcance de su control a los denominados vicios de competencia manifiestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de \u00a0 esta nueva orientaci\u00f3n en materia de competencia para el control constitucional, \u00a0 que hasta ahora se ha mantenido inalterada, se encontr\u00f3 precedida de un esfuerzo \u00a0 de la Corte por establecer las relaciones entre el derecho interno y el derecho \u00a0 internacional. Ello ocurri\u00f3 al determinar si los art\u00edculos 26 y 27 de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d que establec\u00edan, respectivamente, \u00a0 la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe los tratados y la prohibici\u00f3n de invocar \u00a0 normas del derecho interno a efectos de justificar un incumplimiento de los \u00a0 mismos, eran compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.2. Luego de \u00a0 reconocer las tensiones que se suscitan entre la exigencia de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el principio del pacta sunt servanda, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno no pueden \u00a0 comprenderse ni a partir de una suerte de paralelismo de sistemas ni tampoco con \u00a0 apoyo en monismos r\u00edgidos que privilegien absolutamente la Constituci\u00f3n o los \u00a0 tratados internacionales. Con el prop\u00f3sito de armonizar tales ordenamientos la \u00a0 Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De la \u00a0 Constituci\u00f3n se desprende un deber de inaplicaci\u00f3n de los tratados en el plano \u00a0 interno, por parte de las autoridades colombianas y con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, en aquellos supuestos en los cuales sus disposiciones se opongan a \u00a0 normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un \u00a0 deber de las autoridades pol\u00edticas competentes de ajustar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, mediante la modificaci\u00f3n de los tratados o la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para superar la situaci\u00f3n de incumplimiento del derecho \u00a0 internacional y evitar el surgimiento de responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al momento \u00a0 de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es obligaci\u00f3n de las autoridades competentes asegurar, en la mayor \u00a0 medida posible, su armonizaci\u00f3n con las obligaciones internacionales adquiridas \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres reglas \u00a0 hac\u00edan posible articular adecuadamente, a juicio de la Corte, la regla de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual en el plano interno no existe \u00a0 ninguna norma que no deba someterse a la Carta Pol\u00edtica, de una parte, y el \u00a0 principio de obligatoriedad de los compromisos internacionales \u00a0 constitucionalmente reconocidos a partir del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 otra. Tal postura se fund\u00f3, adicionalmente, en el hecho de que la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial en el plano interno, no tiene la \u00a0 vocaci\u00f3n ni la capacidad de modificar un compromiso internacional, sin \u00a0 perjuicio, naturalmente, de la obligaci\u00f3n de las autoridades de adelantar las \u00a0 acciones que puedan llegar a requerirse con el prop\u00f3sito de asegurar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y disminuir los efectos negativos que de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un tratado pueden derivarse para el Estado colombiano en materia \u00a0 de responsabilidad internacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.3. Esta \u00a0 fundamentaci\u00f3n obligaba a la Corte, seg\u00fan se dijo, a examinar el precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-276 de 1993 que afirmaba la incompetencia para \u00a0 adelantar el control constitucional de leyes aprobatorias de tratados ya \u00a0 perfeccionados. Para ello sostuvo que: (i) no resultaba constitucionalmente \u00a0 correcto derivar del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta una prohibici\u00f3n de \u00a0 ejercer el control constitucional de tratados ya perfeccionados,\u00a0 en tanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n se limitaba a establecer qu\u00e9 ocurr\u00eda con aquellos que no lo \u00a0 hab\u00edan sido; (ii) el examen de las deliberaciones sobre el particular, en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, no conduc\u00edan a una conclusi\u00f3n un\u00edvoca, pero \u00a0 que, en todo caso, mostraban el inter\u00e9s en guardar siempre la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) el ejercicio de tal control no constituye una interferencia \u00a0 en las competencias de los \u00f3rganos internacionales, en tanto una decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no implica invalidaci\u00f3n alguna de normas internacionales \u00a0 sino, en otra direcci\u00f3n, la activaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 colombianas para adoptar las medidas que aseguren la protecci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y eviten los riesgos de responsabilidad internacional; (iv) el \u00a0 examen constitucional no desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes ni las \u00a0 competencias del Presidente de la Republica, si se tiene en cuenta que este se \u00a0 encuentra obligado a cumplir las decisiones de este Tribunal en tanto se haya \u00a0 sometido a la Constituci\u00f3n; (v) el numeral 4 del art\u00edculo, 241 al referirse a la \u00a0 competencia para examinar las leyes, es el fundamento para reconocer una \u00a0 competencia que complementa el numeral 10 de esa misma disposici\u00f3n; (vi) la \u00a0 existencia de una duda sobre la vigencia de una competencia que asegura la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe conducir a privilegiar aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca dicha supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.4. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Convenci\u00f3n se ajustaba a la Constituci\u00f3n[101] pero, que el Gobierno al \u00a0 momento de perfeccionar el v\u00ednculo deb\u00eda formular una declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 conforme a la cual \u201cColombia precisa que acepta que un Estado no puede \u00a0 invocar las disposiciones de su derecho interno\u00a0 como justificaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el \u00a0 control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados\u201d.[102]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 construy\u00f3 gradualmente una l\u00ednea jurisprudencial de ampliaci\u00f3n de la competencia \u00a0 para el juzgamiento de leyes aprobatorias de tratados: desde interpretaciones \u00a0 restrictivas -reconocidas y aplicadas a partir de 1914- denegatorias de \u00a0 cualquier posibilidad de control, hasta posturas hermen\u00e9uticas dirigidas a fijar \u00a0 una competencia temporalmente indefinida para examinar formalmente la ley o \u00a0 limitada en el tiempo para adelantar juicios relativos a vicios materiales. Los \u00a0 criterios empleados en la articulaci\u00f3n del derecho internacional y el derecho \u00a0 interno, fueron: (i) la distribuci\u00f3n de funciones de los poderes implicados en \u00a0 el proceso de perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional y la interpretaci\u00f3n \u00a0 del sistema de divisi\u00f3n de los poderes -perspectiva org\u00e1nica-; (ii) el \u00a0 v\u00ednculo existente entre la ley aprobatoria y el tratado internacional -perspectiva \u00a0 de la naturaleza jur\u00eddica de la ley-; (iii) los efectos internos e \u00a0 internacionales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en particular, de la \u00a0 eventual responsabilidad del Estado -perspectiva del compromiso internacional-; \u00a0 (iv) la garant\u00eda de la naturaleza normativa de la Constituci\u00f3n -perspectiva \u00a0 de la supremac\u00eda constitucional-. Fue esta \u00faltima raz\u00f3n la que explic\u00f3, en \u00a0 buena medida, que la Corte hubiera acogido la doctrina de la competencia \u00a0 intemporal por vicios de forma y la tesis de la competencia temporal por vicios \u00a0 de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El proceso \u00a0 constituyente de 1991 arroj\u00f3 un texto finalmente aprobado que pretendi\u00f3 \u00a0 enfrentar problemas de diferente tipo: (i) cristalizar la garant\u00eda de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en pretendida armon\u00eda con la salvaguarda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica interna e internacional;\u00a0 (ii) lograr eficiencia en el \u00a0 tr\u00e1mite de perfeccionamiento de un v\u00ednculo internacional; y (iii) concitar la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las tres ramas del poder. De la f\u00f3rmula adoptada, de los textos \u00a0 propuestos y de las discusiones suscitadas, es posible identificar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas importantes de la voluntad constituyente sobre la regulaci\u00f3n del \u00a0 control de los tratados internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. En \u00a0 primer lugar, la obligaci\u00f3n de proteger los mandatos constitucionales y de \u00a0 asegurar la supremac\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, tuvo como efecto la decisi\u00f3n \u00a0 constituyente de someter los tratados internacionales a dos tipos de controles: \u00a0 (i) un control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, manifestado en la \u00a0 posibilidad de aprobar o improbar los tratados sometidos a su consideraci\u00f3n por \u00a0 el Gobierno Nacional; (ii) un control judicial, a cargo de la Corte \u00a0 Constitucional. A pesar de los desacuerdos acerca del orden de sucesi\u00f3n, es \u00a0 posible identificar una opini\u00f3n dominante en el sentido de afirmar que, en todo \u00a0 caso, habr\u00edan de surtirse los dos. En desarrollo de este \u00faltimo control, la \u00a0 Corte Constitucional se encontrar\u00eda obligada a juzgar el tratado as\u00ed como la ley \u00a0 aprobatoria, tanto por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n como por vicios \u00a0 de fondo[103]. \u00a0 Estas particularidades destacan el car\u00e1cter integral del juicio adelantado ante \u00a0 la Corte: el que el pronunciamiento de la Corte se produjera despu\u00e9s de la \u00a0 sanci\u00f3n de la ley, asegurar\u00eda que ninguna de las actuaciones del tr\u00e1mite de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley quedara exenta del examen constitucional autom\u00e1tico \u00a0 establecido. A pesar de que en algunos de los proyectos originalmente \u00a0 presentados no se delimitaba con precisi\u00f3n el alcance del control, en los \u00a0 debates surtidos en la sesi\u00f3n de fecha 24 de mayo de 1991, la revisi\u00f3n completa \u00a0 de la ley y del tratado fue puesto de presente en varias de las intervenciones, \u00a0 sin que se presentara una oposici\u00f3n clara a tal conclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Como \u00a0 forma de optimizar la supremac\u00eda de la Carta y la eficiencia en el tr\u00e1mite de \u00a0 perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, resultaba indispensable prever un \u00a0 control que no demandara el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y, en esa medida, la \u00a0 competencia de la Corte se activar\u00eda por ministerio de la Constituci\u00f3n con la \u00a0 remisi\u00f3n de la ley sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, en un t\u00e9rmino \u00a0 breve. El contenido de la regulaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos en el proceso correspondiente, daba cuenta del car\u00e1cter \u00a0 autom\u00e1tico pero participativo del control constitucional en este tipo de casos. \u00a0 En atenci\u00f3n a tal car\u00e1cter autom\u00e1tico, puede entenderse la exclusi\u00f3n de \u00a0 propuestas de reforma que permit\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en contra \u00a0 de tratados, bajo la condici\u00f3n de que ello ocurriera hasta antes del \u00a0 perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional. Estas propuestas, que acog\u00edan la \u00a0 denominada tesis de la competencia temporal examinada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema en vigencia de las normas constitucionales anteriores, no \u00a0 pod\u00edan ser adoptadas si lo pretendido era asegurar la supremac\u00eda de la Carta, en \u00a0 tanto la activaci\u00f3n del control depend\u00eda de la decisi\u00f3n de los ciudadanos y, en \u00a0 esa direcci\u00f3n, podr\u00eda asumirse un v\u00ednculo internacional contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n y posteriormente incuestionable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Con el \u00a0 objetivo de preservar la estabilidad del v\u00ednculo jur\u00eddico, se dispuso que la \u00a0 competencia de la Corte consistiera en decidir definitivamente. Este \u00a0 rasgo, que combinado con los anteriores, implica que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta y deriva en la \u00a0 imposibilidad de intentar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de un tratado o de la ley que lo aprueba cuando se ha surtido el control \u00a0 previsto. En esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica quedaba habilitado para \u00a0 perfeccionar el v\u00ednculo internacional acudiendo a los medios previstos para el \u00a0 efecto.\u00a0 Cabe advertir que no es posible inferir del proceso constituyente, \u00a0 una intenci\u00f3n de proscribir el control constitucional de tratados perfeccionados \u00a0 y no juzgados constitucionalmente, como tampoco la voluntad de autorizar de \u00a0 manera absoluta dicho control.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. \u00a0 Finalmente, la regla adoptada en la Constituci\u00f3n implic\u00f3 otra decisi\u00f3n \u00a0 fundamental: el perfeccionamiento de tratados, por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, depende no solo de la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica sino de \u00a0 las determinaciones que adopte la Corte Constitucional. La decisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal constituye una condici\u00f3n necesaria para que sea posible el \u00a0 perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, reiterando el car\u00e1cter preventivo \u00a0 de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La Corte \u00a0 Constitucional ha definido el alcance de su competencia en materia de control \u00a0 constitucional de tratados perfeccionados en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior. Una tesis neg\u00f3 enf\u00e1ticamente las posibilidades de adelantar el \u00a0 control, al paso que\u00a0 otra afirm\u00f3 su procedencia aunque determin\u00f3 de manera \u00a0 diferente su alcance. La sentencia C-027 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 declarar inconstitucional un tratado ya perfeccionado solo era procedente al \u00a0 configurarse un vicio de competencia manifiesto. La sentencia C-400 de 1998, que \u00a0 formul\u00f3 el precedente en la actualidad vigente, sent\u00f3 la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0 la inexequibilidad de los compromisos internacionales, en todos aquellos casos \u00a0 en los que se desconociera la Constituci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La regla \u00a0 de decisi\u00f3n vigente, seg\u00fan la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado perfeccionado, \u00a0 se funda en el reconocimiento de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Dicha supremac\u00eda\u00a0 impide, en el plano interno, que el Estado Colombiano \u00a0 asuma compromisos que se opongan a las decisiones constituyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las relaciones \u00a0 entre el derecho interno y el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Regulaci\u00f3n internacional \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contiene \u00a0 m\u00faltiples normas que se ocupan de las relaciones exteriores del Estado y \u00a0 plantean complejas relaciones entre los ordenamientos interno e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Un primer grupo normativo \u00a0 se encuentra conformado por aquellas que definen los objetivos y criterios \u00a0 que orientan y regulan las relaciones internacionales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. En esa direcci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba prescribe los principios en los que se fundan las relaciones \u00a0 internacionales y dispone que la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe. En sentido \u00a0 similar, el art\u00edculo 226 prev\u00e9 que el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n \u00a0 de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas a partir de bases \u00a0 de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. El art\u00edculo 227 dispone \u00a0 que el Estado Colombiano promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica \u00a0 con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del \u00a0 Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad \u00a0 y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una \u00a0 comunidad latinoamericana de naciones. Adicionalmente, el art\u00edculo 150, numeral \u00a0 16, prev\u00e9, sin aludir espec\u00edficamente al \u00e1mbito de integraci\u00f3n regional del \u00e1rea \u00a0 Latinoamericana y del Caribe que, sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia, podr\u00e1 el Estado Colombiano celebrar tratados que tengan por \u00a0 finalidad transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos \u00a0 internacionales con el prop\u00f3sito de promover o consolidar la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica con otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Un segundo grupo de \u00a0 disposiciones establecen reglas relativas a las competencias en materia de \u00a0 direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y a los procedimientos \u00a0 correspondientes al control pol\u00edtico y judicial de los tratados celebrados por \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia. Se destaca en ese contexto, la regulaci\u00f3n \u00a0 aplicable al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso y a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. El art\u00edculo 189, \u00a0 numeral 2\u00b0, le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para \u00a0 dirigir las relaciones internacionales y, en desarrollo de tal atribuci\u00f3n, \u00a0 nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes \u00a0 respectivos y celebrar con otros Estados y sujetos de derecho internacional \u00a0 \u2013entidades- tratados -convenios-. Ese mismo art\u00edculo le asigna al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica la competencia de proveer la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, \u00a0 defendiendo la independencia y la honra de la Naci\u00f3n, y la inviolabilidad de su \u00a0 territorio, (ii) declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal \u00a0 autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera y (iii) convenir y ratificar \u00a0 los tratados de paz (num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Por su parte y tambi\u00e9n \u00a0 delimitando las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 224 lo \u00a0 autoriza para dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0 y comercial que hubieren sido acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En esos eventos debe enviarse el tratado \u00a0 al Congreso para su aprobaci\u00f3n y, de improbarse,\u00a0 la aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 se suspender\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. El art\u00edculo 58 \u00a0 transitorio autoriz\u00f3 excepcionalmente al Gobierno Nacional para ratificar los \u00a0 tratados ya suscritos que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las \u00a0 C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente, el art\u00edculo 225 dispone la \u00a0 existencia de una Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores que deber\u00e1 actuar como \u00a0 cuerpo consultivo del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. El art\u00edculo 150 \u00a0 (numeral 16) le asigna al Congreso la competencia para aprobar o improbar los \u00a0 tratados que la Rep\u00fablica de Colombia haya celebrado con otros Estados o con \u00a0 otros sujetos \u2013entidades- de derecho internacional. El art\u00edculo 154 determina \u00a0 que la iniciativa de proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales \u00a0 debe iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, someti\u00e9ndose -en su \u00a0 aprobaci\u00f3n- a las reglas generales de la ley ordinaria. Prev\u00e9 el art\u00edculo 164 \u00a0 que el Congreso se encuentra obligado a dar prioridad al tr\u00e1mite de los \u00a0 proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n por parte del Gobierno. Al regular los casos en los \u00a0 cuales no es posible el referendo, el art\u00edculo 170 contempla a las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5. El art\u00edculo 241 \u00a0 establece a cargo de la Corte el control constitucional previo a la \u00a0 ratificaci\u00f3n, de las leyes aprobatorias de tratados as\u00ed como de los tratados \u00a0 mismos, prescribiendo que solo en las condiciones establecidas por la Corte el \u00a0 presidente podr\u00e1 perfeccionar el v\u00ednculo internacional. Esta atribuci\u00f3n de la \u00a0 Corte comprende, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia, el control de los \u00a0 tratados a los que alude el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente y conforme se sintetiz\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico XXXX, al \u00a0 describir las competencias de esta Corporaci\u00f3n, el numeral 4 del art\u00edculo 241 le \u00a0 confiere la atribuci\u00f3n para adelantar el examen de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados ratificados antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente un tercer \u00a0 grupo establece normas relacionadas con la integraci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho internacional en el sistema de fuentes previendo, con mayor o menor \u00a0 claridad, la posici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Puede constatarse en \u00a0 ese sentido la referencia a los instrumentos internacionales para identificar e \u00a0 interpretar los derechos de una parte as\u00ed como para determinar la conformaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes del derecho de algunas \u00e1reas del ordenamiento. Cabe destacar, en \u00a0 esa direcci\u00f3n (i) el art\u00edculo 44 al remitir a los tratados para identificar \u00a0 aquellos derechos cuya titularidad, en adici\u00f3n a los que se mencionan \u00a0 expresamente, se encuentra radicada en los ni\u00f1os, (ii) el art\u00edculo 53 al \u00a0 disponer que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados \u00a0 har\u00e1n parte de la\u00a0 legislaci\u00f3n interna, (iii) el art\u00edculo 93 al prescribir \u00a0 (a) la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n y (b) la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes \u00a0 constitucionales de acuerdo con los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 el Estado Colombiano, (iv) el art\u00edculo 94 que reitera la regla seg\u00fan la cual los \u00a0 derechos pueden ser objeto de reconocimiento en los tratados o que, en todo \u00a0 caso, no supone negar la existencia de otros inherentes al ser humano y (v) el \u00a0 art\u00edculo 214 conforme al cual, aun en los estados de excepci\u00f3n, siempre se \u00a0 respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario -y que es \u00a0 obligatoria la expedici\u00f3n de una ley estatutaria que establezca los controles y \u00a0 garant\u00edas para proteger los derechos de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 tratados-. Finalmente y en estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, (vi) el Acto Legislativo 2 de 2001 dispuso \u00a0 adicionar el art\u00edculo 93 previendo una autorizaci\u00f3n para reconocer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional y para ratificar el denominado \u00a0 \u201cEstatuto de Roma\u201d. Igualmente admiti\u00f3 que dicho tratado contemplara \u00a0 tratamientos diferenciados respecto de garant\u00edas reconocidas por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n \u00a0 reglas que acuden al derecho internacional para determinar los l\u00edmites del \u00a0 territorio y para identificar qu\u00e9 elementos hacen parte de \u00e9l. Con esa \u00a0 orientaci\u00f3n el art\u00edculo 101consagra (i) que la fijaci\u00f3n de limites puede \u00a0 llevarse a efecto mediante tratados aprobados por el Congreso y ratificados por \u00a0 el Presidente o mediante laudos en que sea parte la Naci\u00f3n; (ii) que su \u00a0 modificaci\u00f3n solo es admisible con apoyo en tratados que cumplan las condiciones \u00a0 de aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n antes se\u00f1aladas; y (iii) que hacen parte de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0 segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio \u00a0 donde act\u00faa, de conformidad con el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Cumpliendo tambi\u00e9n la \u00a0 funci\u00f3n de determinar el papel de las fuentes del derecho internacional para \u00a0 delimitar el ejercicio de una competencia (i) el articulo 35 remite a los \u00a0 tratados como uno de los instrumentos en los que se puede fundamentar la \u00a0 extradici\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 96 dispone que ser\u00e1n nacionales por adopci\u00f3n los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos; y (iii) el \u00a0 art\u00edculo 235 dispone que le corresponder\u00e1 a la Corte Suprema, en los casos en \u00a0 que as\u00ed lo disponga el derecho internacional, los negocios contenciosos de los \u00a0 agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relaciones \u00a0 generales entre los ordenamientos jur\u00eddicos de derecho internacional y derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Instrumentos internacionales y Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los v\u00ednculos que \u00a0 surgen entre el derecho interno y el derecho internacional han sido analizados \u00a0 en la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades. A partir de las \u00a0 disposiciones constitucionales as\u00ed como de los diferentes pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal, es posible identificar un conjunto de reglas y principios que \u00a0 definen las relaciones entre tales manifestaciones del derecho contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones \u00a0 que han dado lugar a la definici\u00f3n de tales reglas y principios son de diferente \u00a0 naturaleza. As\u00ed, la Corte ha debido enfrentar preguntas relativas (i) al \u00a0 car\u00e1cter vinculante, en el derecho interno, de instrumentos internacionales; \u00a0 (ii) a la forma en que la Constituci\u00f3n reconoce tales instrumentos; y (iii) a su \u00a0 ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes colombiano. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 problema, la Corte, adicionalmente (iv) ha debido precisar las relaciones que \u00a0 existen entre los diferentes instrumentos internacionales y la Constituci\u00f3n, a \u00a0 fin de establecer si se integran a esta en alg\u00fan sentido y, en caso de ser as\u00ed, \u00a0 qu\u00e9 significa tal integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Remisiones al Derecho \u00a0 Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones al derecho \u00a0 internacional en la Constituci\u00f3n son entonces de diferente tipo y cumplen \u00a0 diferentes funciones. En esta oportunidad la Corte juzga importante, sin \u00a0 perjuicio de las consideraciones que se formulen al adelantar el examen \u00a0 especifico de cada una de las disposiciones demandadas, presentar una s\u00edntesis \u00a0 de las principales relaciones que pueden identificarse entre el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno y, en particular, los supuestos \u00a0 constitucionales que deben orientar dicha interacci\u00f3n. Esta s\u00edntesis permitir\u00e1, \u00a0 entre otras cosas: (i) precisar que no todas las relaciones entre el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno fueron objeto de tipificaci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) que el bloque de constitucionalidad ha constituido uno de los ejes para \u00a0 comprender tales relaciones, aunque no todas ellas se agotan y explican a partir \u00a0 de tal categor\u00eda; y (iii) que es necesario afirmar un conjunto de relaciones \u00a0 particulares entre el derecho internacional y el derecho interno que se \u00a0 gobiernan, en todo caso, por la regla de supremac\u00eda constitucional establecida \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El car\u00e1cter \u00a0 diferenciado de las relaciones del derecho interno y el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. El \u00a0 examen cuidadoso de la experiencia constitucional colombiana a partir de 1991, \u00a0 permite identificar algunos rasgos particulares de la relaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 interno y el derecho internacional. Tales rasgos demandan una aproximaci\u00f3n, no a \u00a0 partir de tesis extremas que superpongan una u otra \u00e1rea a las dem\u00e1s sino, por \u00a0 el contrario, una perspectiva que considere que las relaciones entre ellas no se \u00a0 manifiestan -en todos los casos- de manera uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Ese \u00a0 punto de partida se apoya en el hecho de que la Constituci\u00f3n, al paso que prev\u00e9 \u00a0 diferentes v\u00ednculos entre el ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico y las fuentes del \u00a0 derecho internacional -materializando as\u00ed el prop\u00f3sito constituyente de \u00a0 internacionalizar las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ambientales-, \u00a0 tambi\u00e9n es inequ\u00edvoca al determinar que la soberan\u00eda radica en el pueblo; y, al \u00a0 ser ello as\u00ed, su expresi\u00f3n primigenia en la Carta Pol\u00edtica impone un deber \u00a0 irrenunciable de proteger su supremac\u00eda. As\u00ed pues, este Tribunal considera que \u00a0 la interacci\u00f3n del derecho interno y el derecho internacional debe interpretarse \u00a0 considerando que las relaciones entre derecho internacional y derecho interno \u00a0 son de diversa naturaleza y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, es posible que algunas de las fuentes del derecho internacional gocen \u00a0 de un predominio respecto de fuentes exclusivamente nacionales. Conforme a ello, \u00a0 (i) las disposiciones del ius cogens en tanto normas imperativas del \u00a0 derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda especial y, en esa medida, la \u00a0 Constituci\u00f3n se encuentra a ellas sometida. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido: (ii) \u00a0 la especial posici\u00f3n, en la jerarqu\u00eda de fuentes, de los tratados de derechos \u00a0 humanos y los tratados de l\u00edmites, al punto que pueden condicionar la validez de \u00a0 otras normas jur\u00eddicas; (ii) la posibilidad de que normas dictadas por \u00f3rganos \u00a0 comunitarios de organizaciones internacionales con vocaci\u00f3n subregional, en \u00a0 desarrollo de la cesi\u00f3n parcial de algunas competencias por parte del Estado, \u00a0 prevalezcan y produzcan efectos inmediatos en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) \u00a0 la necesidad de otorgarle un valor especial a las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 en consideraci\u00f3n, no solo al tr\u00e1mite especial que las gobierna -se someten a un \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad-, sino al hecho consistente en que a \u00a0 trav\u00e9s de ellas se incorporan en el orden interno obligaciones internacionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. Las \u00a0 relaciones del derecho interno y el derecho internacional tambi\u00e9n se manifiestan \u00a0 en procesos de armonizaci\u00f3n o integraci\u00f3n. De esta manera (i) algunos tratados, \u00a0 cobijados por el concepto del bloque de constitucionalidad, permiten reconocer \u00a0 derechos no establecidos directamente en la Carta o hacen posible dinamizar \u00a0 y corregir la interpretaci\u00f3n de normas que, como las de derechos humanos, \u00a0 se encuentran afectadas por el m\u00e1s alto grado de indeterminaci\u00f3n; (ii) las \u00a0 interpretaciones autorizadas de cortes internacionales de derechos humanos \u00a0 ofrecen alternativas hermen\u00e9uticas de la Carta de derechos; (iii) diferentes \u00a0 normas del derecho internacional permiten no solo orientar las relaciones \u00a0 exteriores -tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9- sino que, al mismo tiempo, \u00a0 ofrecen criterios para juzgar la constitucionalidad de disposiciones de derecho \u00a0 interno; o (vi) las normas del derecho interno pueden contribuir a reforzar \u00a0 determinados instrumentos internacionales que, en atenci\u00f3n a su naturaleza no \u00a0 obligatoria, dependen de su transposici\u00f3n o incorporaci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5. \u00a0 Finalmente, la relaci\u00f3n entre el derecho interno y el internacional tambi\u00e9n \u00a0 supone que los prop\u00f3sitos de uno y otro, en ocasiones coinciden pero en otras \u00a0 difieren. Por ello es importante que las autoridades competentes participen de \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que, sin renunciar a la filosof\u00eda \u00a0 libertaria, social y democr\u00e1tica que la inspira, haga posible su coordinaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el rumbo que la sociedad internacional a partir de verdaderos consensos \u00a0 pol\u00edticos e interculturales, vaya trazando. En esa direcci\u00f3n se encuentra, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n al incorporar, autom\u00e1ticamente, las \u00a0 normas -incluso consuetudinarias- del derecho internacional humanitario o el \u00a0 Acto Legislativo que permiti\u00f3 el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Desarrollos \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte \u00a0 presenta una s\u00edntesis general del estado actual de la jurisprudencia a partir de \u00a0 la que se edifican las conclusiones anteriores.\u00a0 As\u00ed las cosas\u00a0 la \u00a0 Corte se ocupar\u00e1 de la relaci\u00f3n entre el derecho interno y el derecho \u00a0 internacional en las siguientes materias: normas de ius cogens; derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario; \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n y principios del derecho internacional aceptados \u00a0 por Colombia; derecho internacional del trabajo y, en particular, convenciones \u00a0 internacionales del trabajo; derecho comunitario; tratados en materia econ\u00f3mica \u00a0 y comercial, adoptados en el \u00e1mbito de organismos internacionales y derecho de \u00a0 los tratados. En atenci\u00f3n a su relevancia espec\u00edfica para resolver algunos de \u00a0 los problemas planteados en esta oportunidad, las relaciones del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional en materia de l\u00edmites y de integraci\u00f3n del territorio y el \u00a0 derecho internacional, ser\u00e1n objeto de tratamiento espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las normas \u00a0 imperativas de derecho internacional o de ius cogens y el derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La noci\u00f3n \u00a0 de norma imperativa de derecho internacional o de ius cogens aun cuando \u00a0 pudiere remontarse \u2013en sus antecedentes te\u00f3ricos y conceptuales\u2013 a or\u00edgenes \u00a0 remotos, fue acordada, en su definici\u00f3n, en la \u201cConferencia de las Naciones \u00a0 Unidas sobre el derecho de los tratados\u201d, llevada a efecto en la ciudad de \u00a0 Viena, Rep\u00fablica de Austria, del a\u00f1o 1968 al a\u00f1o 1969 y codificada en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, \u00a0 adoptada en la aludida Conferencia. La precitada cl\u00e1usula dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratados que est\u00e9n en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho \u00a0 internacional general (jus cogens) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con \u00a0 una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de derecho internacional general es \u00a0 una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su \u00a0 conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser \u00a0 modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el \u00a0 mismo car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte \u00a0 Internacional de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0 categor\u00eda de normas imperativas de derecho internacional o de ius cogens. \u00a0 En ese sentido, conviene referir la decisi\u00f3n del Caso \u201cArmed activities in \u00a0 the territory of the Congo\u201d del a\u00f1o 2006, en la que el tribunal \u00a0 internacional en afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n del genocidio era, con plena \u00a0 seguridad, norma imperativa de derecho internacional. Adicionalmente, otras \u00a0 sentencias de la Corte Internacional de Justicia, aun cuando no han empleado \u2013de \u00a0 manera expresa\u2013 los vocablos \u201cnormas de ius cogens\u201d, han sido entendidas \u00a0 como definitorias de normas de tal categor\u00eda, inter alia, la proferida en \u00a0 la decisi\u00f3n del Caso \u201cMilitary and paramilitary activities in and against \u00a0 Nicaragua\u201d, entre la Rep\u00fablica de Nicaragua y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 respecto de ciertas reglas b\u00e1sicas sobre el derecho internacional humanitario \u00a0 aplicable a los conflictos armados[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por su \u00a0 parte, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas, se\u00f1al\u00f3 que los ejemplos m\u00e1s citados de normas imperativas de derecho \u00a0 internacional o de ius cogens son: la prohibici\u00f3n de la agresi\u00f3n; de la \u00a0 esclavitud y el comercio de esclavos; del genocidio; del apartheid de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial; de la tortura; y ciertas reglas b\u00e1sicas sobre el derecho \u00a0 internacional humanitario aplicable a los conflictos armados[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De \u00a0 conformidad con la definici\u00f3n prevista en el referido art\u00edculo 53 de la\u00a0 \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, las normas imperativas de \u00a0 derecho internacional, al ser \u201caceptadas y reconocidas por la comunidad \u00a0 internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en \u00a0 contrario y que s\u00f3lo pueden ser modificadas por norma ulterior de derecho \u00a0 internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d, no son susceptibles de \u00a0 ser desconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de lo expuesto, \u00a0 prevalecen sobre la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Aunque el \u00a0 ordenamiento constitucional interno pueda integrar directamente al texto \u00a0 constitucional algunas disposiciones del ius cogens, tal y como ocurre, al menos \u00a0 en principio, con el art\u00edculo 214 al aludir a las normas del derecho \u00a0 internacional humanitario, es indudable que tal tipo de disposiciones, en \u00a0 atenci\u00f3n a su naturaleza, tienen una posici\u00f3n jer\u00e1rquica que condiciona la \u00a0 validez material no solo de las dem\u00e1s normas internacionales sino tambi\u00e9n de \u00a0 disposiciones constitucionales o superiores del derecho interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La relaci\u00f3n entre el derecho interno, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Constituci\u00f3n contiene \u00a0 referencias expresas a las normas internacionales\u00a0 relacionadas con los \u00a0 derechos humanos. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece dos remisiones a los tratados en esta materia. La remisi\u00f3n contenida \u00a0 en el primer inciso cumple una funci\u00f3n integradora en tanto hace posible \u00a0 reconocer como derechos exigibles en Colombia aquellos que, aunque no se \u00a0 encuentren contenidos en la Carta, son derechos reconocidos en tratados y \u00a0 convenios aprobados por el Congreso, que no admiten su limitaci\u00f3n durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n. A su vez, la remisi\u00f3n del segundo inciso tiene como efecto \u00a0 integrar al ordenamiento jur\u00eddico nacional, como criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y deberes reconocidos en la Constituci\u00f3n, a todos los tratados de \u00a0 derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano. Es claro que los tratados \u00a0 a los que alude el art\u00edculo citado son aquellos en los que se ha perfeccionado \u00a0 ya el v\u00ednculo internacional y que, en esa medida, han cumplido las exigencias \u00a0 impuestas por la Constituci\u00f3n para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Constituci\u00f3n, en el \u00a0 marco de la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, dispuso en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 214 que siempre se respetar\u00e1n las reglas \u00a0 del derecho internacional humanitario. Eso implica una remisi\u00f3n directa a las \u00a0 normas que componen el referido ordenamiento y que, incluso, indica que su \u00a0 validez en el sistema jur\u00eddico colombiano resulta independiente de la existencia \u00a0 de un convenio internacional en vigor para la Rep\u00fablica de Colombia. Ahora bien, \u00a0 al margen de lo anterior, es claro que existe un reenv\u00edo expreso y preciso que\u00a0 \u00a0 permite identificar una decisi\u00f3n constituyente, an\u00e1loga a la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 93, dirigida a otorgarle un alto valor constitucional a las normas que \u00a0 componen el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha esforzado por establecer la posici\u00f3n que ocupan estas normas \u00a0 de derecho internacional respecto de la Constituci\u00f3n y de las otras normas del \u00a0 ordenamiento interno. Para ello, aunque no fue as\u00ed siempre, sostiene que este \u00a0 grupo de disposiciones se integran al denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 Una breve revisi\u00f3n de algunas de las decisiones de la Corte hacen posible \u00a0 identificar la incorporaci\u00f3n de este concepto para explicar el papel de estas \u00a0 disposiciones en el ordenamiento vigente, lo que evidencia la \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho interno y \u00a0 el internacional en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Desde \u00a0 sus primeras providencias la Corte estableci\u00f3 el valor o efecto de las normas \u00a0 internacionales sobre derechos humanos. As\u00ed, en la sentencia T-002 de 1992, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que uno de los criterios auxiliares para definir la \u00a0 fundamentalidad de un derecho en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta, era su reconocimiento en los tratados de derechos humanos. Con \u00a0 fundamento en esa consideraci\u00f3n, entre otras, concluy\u00f3 que la educaci\u00f3n era un \u00a0 derecho fundamental. Para ello cit\u00f3 como fuentes el \u201cPacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d y el contenido \u00a0 de la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d. \u00a0Con una orientaci\u00f3n similar, la sentencia T-426 de 1992 afirm\u00f3 que el \u00a0 derecho de los ciudadanos a que se satisfagan sus necesidades m\u00ednimas se \u00a0 encontraba reconocido como derecho fundamental en las normas contenidas en la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos\u201d de manera tal que, y, por consiguiente, \u00a0 era necesario reconocer \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social para aquellas personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental.\u201d La Corte anunciaba de manera gen\u00e9rica el \u00a0 significado y valor interpretativo de los tratados de derechos humanos, como el \u00a0 referido \u00a0 \u201cPacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, al \u00a0 adelantar el examen constitucional de algunas disposiciones del \u201cConcordato \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede\u201d, la sentencia C-027 de 1993, \u00a0 caracteriz\u00f3 como ius cogens las normas a las que hac\u00edan referencia los \u00a0 art\u00edculos 93 y 214 de la Carta. Dicho eso explic\u00f3 as\u00ed sus relaciones con la \u00a0 Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de esta manera una verdadera\u00a0 integraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho internacional cuando est\u00e1 de presente su jus \u00a0 cogens, dado que \u00e9ste por representar valores superiores, inalienables e \u00a0 inenajenables del individuo como son los derechos humanos, se coloca por encima \u00a0 de la misma normaci\u00f3n internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus \u00a0 cogens habr\u00e1 de acomodarse la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses (art. 93 C.N.)\u00a0 \u00a0 Dentro de esta concepci\u00f3n es que esta Corte habr\u00e1 de juzgar el Concordato, el \u00a0 cual por ello ofrece caracter\u00edsticas de tratado sui g\u00e9neris.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas \u00a0 decisiones se infieren dos reglas. La primera indica que el valor del derecho \u00a0 internacional humanitario en el ordenamiento jur\u00eddico proviene no solo de su \u00a0 condici\u00f3n de ius cogens sino de la referencia expresa que hace el \u00a0 art\u00edculo 214 de la Carta, de manera tal que su obligatoriedad no depende de la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratado alguno[107]. \u00a0 Esto implica que las normas que integran tal \u00e1rea del derecho tienen fuerza \u00a0 constitucional directa. La segunda regla prescribe que los derechos humanos \u2013en \u00a0 general- se encuentran en la c\u00fapula con la Constituci\u00f3n. A ellos no solo \u00a0 se somete el derecho interno sino tambi\u00e9n el restante derecho internacional[108].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n \u00a0 importante que tuvo por objeto precisar la relaci\u00f3n de estas normas con la \u00a0 Constituci\u00f3n fue planteada por este Tribunal en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-295 de \u00a0 1993. Seg\u00fan la Corte la prevalencia de los tratados de derechos humanos prevista \u00a0 en el art\u00edculo 93 se encuentra condicionada a que \u201cno contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas \u00a0 transgresoras ser\u00edan inaplicables.\u201d \u00a0 Ello implica que los tratados de derechos humanos referidos en la citada \u00a0 disposici\u00f3n se encuentran en todo caso sometidos a la Carta Pol\u00edtica y, por \u00a0 ello, su prevalencia no es absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta perspectiva, posturas m\u00e1s recientes de este Tribunal \u00a0 han advertido la necesidad de interpretar el contenido de los tratados de \u00a0 derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la sentencia C-028 de 2006 sostuvo \u201cque la \u00a0 pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de \u00a0 constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que \u00a0 esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental\u201d y, por ello, es \u00a0 imprescindible \u201cadelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. La \u00a0 aparici\u00f3n del concepto del bloque de constitucionalidad en la \u00a0 jurisprudencia constitucional permitir\u00eda avanzar en la determinaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre la Constituci\u00f3n y el derecho internacional humanitario. Ello \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia C-225 de 1995.[110] En esa oportunidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho internacional humanitario se encuentra comprendido por el \u00a0 contenido normativo del primer inciso del art\u00edculo 93 de la Carta en tanto esta \u00a0 norma alude a los derechos cuya limitaci\u00f3n no es posible durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo \u00a0 que hab\u00eda ya hab\u00eda advertido en el pasado acerca del sometimiento a la Carta de \u00a0 los tratados referidos en el art\u00edculo 93, la Corte se pregunt\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser, \u00a0 atendiendo la supremac\u00eda constitucional, el alcance de la regla de prevalencia \u00a0 del inciso primero del referido art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la noci\u00f3n de &#8220;bloque de \u00a0 constitucionalidad&#8221;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera \u00a0 en el derecho constitucional comparado (\u2026), permite armonizar los principios y \u00a0 mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 \u00a0 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el \u00a0 articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente \u00a0 integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor \u00a0 constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar \u00a0 de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas \u00a0 del articulado constitucional\u00a0stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional \u00a0 coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede \u00a0 conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de \u00a0 derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos \u00a0 forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, \u00a0 cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente \u00a0 el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. \u00a0 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP \u00a0 art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las normas \u00a0 humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el \u00a0 Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden \u00a0 jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el \u00a0 fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0 estableci\u00f3 reglas de interpretaci\u00f3n que ser\u00edan atendidas, en general, por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En primer lugar, (i) el bloque de \u00a0 constitucionalidad es una categor\u00eda que explica la relaci\u00f3n entre el mandato de \u00a0 prevalencia del inciso primero del art\u00edculo 93 y el deber de asegurar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. En segundo lugar, (ii) las normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad no est\u00e1n incorporadas formalmente a la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en esa medida, no demandan para su modificaci\u00f3n el tr\u00e1mite aplicable a las \u00a0 reformas constitucionales. Su incorporaci\u00f3n se produce como consecuencia de la \u00a0 remisi\u00f3n que a tales normas hace el texto de la Carta. En tercer lugar (iii) el \u00a0 bloque de constitucionalidad no es nunca par\u00e1metro para el juzgamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y s\u00ed lo es para el control constitucional de las leyes. En \u00a0 cuarto lugar, (iv) a partir de las normas del bloque de constitucionalidad se \u00a0 activan deberes de modificar o ajustar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 infra-constitucional en aquello que resulte incompatible con tales normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. \u00a0 Perfilado el concepto de bloque de constitucionalidad, la Corte pronto avanzar\u00eda \u00a0 en la diferenciaci\u00f3n de dos sentidos del mismo y asignar\u00eda al derecho \u00a0 internacional humanitario la m\u00e1xima posici\u00f3n. En la sentencia C-358 de 1997 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 bloque de constitucionalidad (\u2026) est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios \u00a0 que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son \u00a0 utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello \u00a0 bien sea porque se trata de verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor \u00a0 constitucional, esto es, porque &#8220;son normas situadas en el nivel \u00a0 constitucional&#8221;, como sucede con los convenios de derecho internacional \u00a0 humanitario (\u2026), o bien\u00a0 porque son disposiciones que no tienen rango \u00a0 constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados \u00a0 por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes org\u00e1nicas y \u00a0 estatutarias en determinados campos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permit\u00eda \u00a0 diferenciar dos grupos de normas: aquellas integradas al bloque y, al mismo \u00a0 tiempo, ubicadas en una posici\u00f3n equivalente a la Constituci\u00f3n, y las\u00a0 \u00a0 normas que no se encuentran en una posici\u00f3n equivalente a las de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica pero que, igual que las primeras, se erigen en par\u00e1metro de control de \u00a0 otras leyes. Esta perspectiva aseguraba la incorporaci\u00f3n de diferentes tipos de \u00a0 normas al bloque de constitucionalidad allanando el camino, adicionalmente, para \u00a0 establecer relaciones jer\u00e1rquicas diferenciadas. Con fundamento en esa \u00a0 distinci\u00f3n, la sentencia C-191 de 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque \u00a0 de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse \u00a0 bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra \u00a0 conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se \u00a0 reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados \u00a0 internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre \u00a0 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de \u00a0 constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas \u00a0 normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el \u00a0 control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el \u00a0 bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado \u00a0 bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser par\u00e1metro \u00a0 para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un \u00a0 rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas \u00a0 constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una jerarqu\u00eda \u00a0 intermedia entre la Constituci\u00f3n y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad gracias a una remisi\u00f3n expresa efectuada por alguna \u00a0 disposici\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba \u00a0 entonces claro que el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, \u00a0 \u00fanicamente comprender\u00eda la Constituci\u00f3n misma y los tratados de derechos humanos \u00a0 enunciados en la primera parte del art\u00edculo 93 de la Carta, incluyendo, desde \u00a0 luego, las normas correspondientes al derecho internacional humanitario. Las \u00a0 restantes normas, erigidas en referente de control constitucional, quedaban \u00a0 comprendidas por el sentido lato del bloque. Adicionalmente por lo expresamente \u00a0 establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta los tratados internacionales que \u00a0 reconozcan derechos a los ni\u00f1os hacen parte del bloque de constitucionalidad[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.5. En la \u00a0 sentencia C-400 de 1998, la Corte se ocup\u00f3 de analizar las relaciones y \u00a0 tensiones entre el derecho interno y el derecho internacional. En esa \u00a0 oportunidad se\u00f1al\u00f3 (i) la regla general seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n prevalec\u00eda \u00a0 sobre todos los tratados y (ii) una regla exceptiva -a la que no resultar\u00eda \u00a0 aplicable esa prevalencia- que comprend\u00eda los tratados de derechos humanos que \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y los tratados de \u00a0 l\u00edmites. En consideraci\u00f3n a ello \u201ccon excepci\u00f3n de los tratados de fronteras \u00a0 y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, son \u00a0 inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos \u00a0 internacionales que desconozcan preceptos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo nivel \u00a0 de los tratados de derechos humanos referidos en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n quedaban integrados los tratados de l\u00edmites en virtud de \u00a0 lo\u00a0 establecido en el art\u00edculo 101. Como se explicar\u00e1 adelante, la Corte \u00a0 dar\u00eda un paso adicional en la precisi\u00f3n de la ordenaci\u00f3n de las normas \u00a0 integradas al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, al indicar que \u00a0 este \u00faltimo tipo de tratados -ya perfeccionados al entrar en vigencia la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991- no pod\u00edan cuestionarse judicialmente y su modificaci\u00f3n \u00a0 requerir\u00eda de la celebraci\u00f3n de un tratado aprobado mediante el tr\u00e1mite propio \u00a0 de una reforma constitucional. Esto supuso la constitucionalizaci\u00f3n -en el \u00a0 sentido m\u00e1s fuerte- de tales tratados de l\u00edmites.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n \u00a0 demostraba que entre las normas integradas al bloque era posible establecer \u00a0 diferencias en atenci\u00f3n a su ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica. Esta idea quedar\u00eda planteada \u00a0 en la sentencia C-582 de 1999 en la que este Tribunal sostuvo que \u201clas \u00a0 normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros de \u00a0 legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda \u00a0 normativa.\u201d. En consideraci\u00f3n a ello\u00a0 \u201cno todos los contenidos \u00a0 normativos que son par\u00e1metros de constitucionalidad, deban ser modificados de \u00a0 acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el \u00a0 proceso de cambio normativo var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de cada disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.6. El Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2001 -que adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- tuvo como \u00a0 efecto, con el prop\u00f3sito de avanzar en la protecci\u00f3n internacional de los \u00a0 derechos humanos, la incorporaci\u00f3n del denominado \u201cEstatuto de Roma\u201d al \u00a0 bloque de constitucionalidad, en tanto dicho acto legislativo efect\u00faa una \u00a0 remisi\u00f3n directa al mismo. En esa medida y aunque las disposiciones que hacen \u00a0 parte de tal tratado tienen un \u00e1mbito restringido de aplicaci\u00f3n, ellas se erigen \u00a0 en par\u00e1metro de control constitucional. Incluso, algunas de las consideraciones \u00a0 vertidas en la sentencia C-578 de 2002 advierten que el precitado \u201cEstatuto de \u00a0 Roma\u201d debe interpretarse en el caso de juzgamiento de colombianos de conformidad \u00a0 con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, de manera tal que las normas que integran tales ordenamientos deber\u00e1n \u00a0 ser tenidas en cuenta \u201csiempre y cuando \u00e9stos no sean incompatibles con dicho \u00a0 Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.\u201d Si ello es as\u00ed, es \u00a0 claro que las disposiciones de tal Estatuto hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.7. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos \u00a0 primeros incisos del art\u00edculo 93. Ha se\u00f1alado que se trata de supuestos diversos \u00a0 de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden, \u00a0 respectivamente, con una funci\u00f3n integradora y con otra interpretativa. En la \u00a0 sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explic\u00f3 esta cuesti\u00f3n precisando (i) que \u00a0 el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no \u00a0 permiten su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u2013derechos intangibles-[112] \u00a0y (ii) que el segundo inciso \u201ccompleta y dinamiza el contenido protegido de \u00a0 un derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta (\u2026)\u201d. A partir de esta \u00a0 distinci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tanto la influencia de los tratados de \u00a0 derechos humanos en virtud del segundo inciso del art\u00edculo 93 es interpretativa \u00a0 lo que procede en esos casos es\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (iii) acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las normas \u00a0 internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la \u00a0 Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a \u00a0 esta doble la funci\u00f3n y su utilidad para establecer l\u00edmites al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, sostuvo en otra oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; en \u00a0 relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos \u00a0 funciones distintas: una funci\u00f3n\u00a0interpretativa\u00a0\u2013sirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y \u00a0 una funci\u00f3n\u00a0integradora\u00a0-provisi\u00f3n de par\u00e1metros espec\u00edficos de \u00a0 constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por \u00a0 remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones \u00a0 han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los \u00a0 l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, sea para \u00a0 identificar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n con la ayuda interpretativa de \u00a0 las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por tales normas en ausencia de una cl\u00e1usula constitucional \u00a0 espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n \u00a0 interpretativa[113] \u00a0ha permitido integrar al bloque de constitucionalidad, derechos humanos cuya \u00a0 limitaci\u00f3n no se encuentra prohibida durante los estados de excepci\u00f3n[114]. \u00a0 Sobre ello la sentencia C-067 de 2003 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n hacen parte integrante y principal del \u00a0 bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos \u00a0 humanos intangibles, es decir, cuya conculcaci\u00f3n est\u00e1 prohibida durante los \u00a0 Estados de Excepci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n integran el bloque,\u00a0de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los convenios sobre derecho \u00a0 internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de una aplicaci\u00f3n extensiva del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha admitido que \u00a0 incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que \u00a0 pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n \u2013tal es el caso del \u00a0 derecho a la libertad de movimiento\u2013 forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, aunque s\u00f3lo lo hagan como instrumentos de interpretaci\u00f3n de \u00a0 los derechos en ellos consagrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.8. La funci\u00f3n interpretativa de los tratados de derechos humanos que se \u00a0 anuda al art\u00edculo 93 ha conducido a la Corte a \u00a0 considerar como criterio relevante para la fijaci\u00f3n del alcance de los derechos \u00a0 reconocidos en la Carta, por ejemplo, los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. En esa direcci\u00f3n se halla la \u00a0 sentencia C-228 de 2002, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma \u00a0 relativa a la indemnizaci\u00f3n de la parte civil en un proceso penal. All\u00ed se \u00a0 acudi\u00f3, de manera reiterada, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos e incluso a declaraciones adoptadas en el \u00e1mbito de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, para determinar el contenido m\u00ednimo de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de delitos. En igual sentido, la sentencia C-370 de \u00a0 2006 en la que se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 denominada ley de justicia y paz, expresamente determin\u00f3 que \u201cpor su \u00a0 relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por \u00a0 tratarse de decisiones que expresan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos \u00a0 protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte \u00a0 transcribir\u00e1 algunos de los apartes m\u00e1s relevantes de algunas de las Sentencias \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a est\u00e1ndares sobre \u00a0 justicia, no repetici\u00f3n, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los graves \u00a0 atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u201d. M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia C-442 de 2011 reafirm\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de la Corte IDH \u00a0 contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos contenidos en la CADH, \u00a0 instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad\u201d, otorg\u00e1ndole as\u00ed, una especial relevancia al momento de \u00a0 estudiar casos realizados con derechos humanos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.9. Los \u00a0 tratados de derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad han sido \u00a0 enunciados como referentes relevantes para determinar los ejes definitorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los que se acusa una reforma constitucional \u00a0 por haber configurado un vicio competencial. As\u00ed la sentencia C-1040 de 2005 \u00a0 indico que\u201cLos tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales que definen la fisonom\u00eda insustituible de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, pero no son tales tratados un referente aut\u00f3nomo y supraconstitucional \u00a0 para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 planteamiento, que se ha reconocido en diversas providencias[116], \u00a0 reitera que si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en \u00a0 el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, dicha prevalencia no \u00a0 implica la subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al contenido de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho interno y los Convenios Internacionales del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, entre otras cosas, que los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. En atenci\u00f3n a lo all\u00ed \u00a0 prescrito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar la \u00a0 manera en que se materializan las relaciones entre el derecho internacional del \u00a0 trabajo y el derecho interno. Esa precisi\u00f3n ha tenido como punto de \u00a0 partida la membres\u00eda del Estado Colombiano en la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo[117] \u00a0y, en consecuencia, las obligaciones que pueden devenir de su participaci\u00f3n. Son \u00a0 varios los asuntos constitucionales, todos estrechamente relacionados, que ha \u00a0 debido examinar esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de \u00a0 aquellos de mayor relevancia para caracterizar los v\u00ednculos que existen entre \u00a0 algunas de las fuentes del derecho internacional del trabajo y el derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La \u00a0 incorporaci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo al orden jur\u00eddico \u00a0 interno sigue la regla general aplicable a los tratados, en tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n dispuso expresamente que ser\u00e1n parte de la legislaci\u00f3n interna \u00a0 aquellos que se encuentren debidamente ratificados. Aunque esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 desde sus primeras decisiones, destac\u00f3 las diferencias existentes entre los \u00a0 convenios internacionales del trabajo y el resto de tratados refiriendo, en \u00a0 particular, que a los primeros no les son aplicables todas las reglas contenidas \u00a0 en\u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d de \u00a0 1969, sostuvo que su reconocimiento como legislaci\u00f3n interna requer\u00eda no solo la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso sino tambi\u00e9n el tr\u00e1mite correspondiente al control de \u00a0 constitucionalidad a cargo de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-562 de 1992 se ocup\u00f3 del asunto. Sostuvo en esa oportunidad, al adelantar la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Texto del \u00a0 Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo\u201d que \u201clos convenios internacionales del trabajo presentan \u00a0 una serie de particularidades que los caracterizan y distinguen de los tratados \u00a0 internacionales comunes u ordinarios\u201d. Entre tales caracter\u00edsticas, se \u00a0 destacaba \u00a0 (i) su \u201ccar\u00e1cter \u00a0 institucional por ser adoptados en el marco de una organizaci\u00f3n internacional\u201d, (ii) su \u00a0 adopci\u00f3n por parte de la Conferencia Internacional del Trabajo \u201cconformada \u00a0 por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empleadores y de \u00a0 las de trabajadores, teniendo cada delegado un voto\u201d, (iii) la inexistencia \u00a0 de una regla de unanimidad para su adopci\u00f3n siendo suficiente una mayor\u00eda de las \u00a0 dos terceras partes de quienes act\u00faan como delegados en la conferencia, (iv) la \u00a0 activaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, consistente en someterlo \u00a0 a las autoridades nacionales\u00a0 fin de adoptar las medidas de derecho interno \u00a0 para su aprobaci\u00f3n y (v) la ausencia del requerimiento de depositar un \u00a0 Instrumento de Ratificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 internacional, en la medida en que basta \u201cla informaci\u00f3n a su Director \u00a0 General sobre la aprobaci\u00f3n del mismo por\u00a0parte de la autoridad legislativa \u00a0 interna\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de sus \u00a0 particularidades es necesario que se surtan los tr\u00e1mites constitucionalmente \u00a0 exigidos para que un convenio de esta naturaleza haga parte del orden jur\u00eddico. \u00a0 En efecto, seg\u00fan lo ha destacado la Corte de manera reciente \u201c[s]i bien el \u00a0 examen de constitucionalidad no comprende en este caso las facultades del \u00a0 representante del Estado colombiano para la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de este \u00a0 instrumento internacional, s\u00ed debe contar con la aprobaci\u00f3n ejecutiva, la \u00a0 sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[119] \u00a0Solo cumplidas esas condiciones podr\u00e1 entenderse, en el sentido indicado por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que el Convenio hace parte de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna y, en esa medida, fuente del derecho directamente exigible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior y considerando que \u201c[l]os convenios \u00a0 internacionales del trabajo se han definido como instrumentos destinados a crear \u00a0 obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican\u201d \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que respecto de la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0 interna de tales convenios \u201cel constituyente determino \u2018su \u00a0 aplicabilidad inmediata una vez ratificado sin necesidad de medidas \u00a0 complementarias\u2019\u201d[120]. \u00a0 Ello hace posible entonces que lo dispuesto en tales convenios sea exigible en \u00a0 el orden jur\u00eddico interno una vez se haya producido la ratificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en sus primeras decisiones, que \u00a0 la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las recomendaciones adoptadas por \u00a0 la Conferencia Internacional del Trabajo no deb\u00eda producirse mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados en tanto dichos instrumentos no \u00a0 ten\u00edan esta \u00faltima condici\u00f3n y, por el contrario, no establec\u00edan obligaciones \u00a0 sino que se orientaban \u201ca definir gu\u00edas que \u00a0 orienten la acci\u00f3n de los gobiernos respecto a sus relaciones laborales.\u201d[121]. \u00a0 Sobre ello, la sentencia C-049 de 1994 indic\u00f3 que las recomendaciones \u201c[c]arecen para efectos de su ejecuci\u00f3n, de la fuerza imperativa \u00a0 de que est\u00e1n dotados los Convenios de la O.I.T.\u201d En todo caso tambi\u00e9n sostuvo, tiempo despu\u00e9s, \u00a0 que la \u201ccoercibilidad de las mismas (\u2026) depender\u00e1 de la forma, t\u00e9rminos y \u00a0 obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la \u00a0 competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca \u00a0 o vulnere ning\u00fan precepto de orden constitucional (\u2026)\u201d[122]. \u00a0 Posteriormente aclaro que \u201c[l]a obligaci\u00f3n internacional que adquieren los \u00a0 Estados en relaci\u00f3n con estas recomendaciones es entonces la de someter esas \u00a0 propuestas a consideraci\u00f3n de sus autoridades internas, a fin de eventualmente \u00a0 desarrollarlas por medio de otras normas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa \u00a0 consideraci\u00f3n la Corte sostuvo que la incorporaci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 seguir el tr\u00e1mite de una ley aprobatoria en aquellos casos en los que guardara \u00a0 una conexi\u00f3n estrecha con el convenio objeto de aprobaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 antes citada C-049 de 1994, la Corte sostuvo que dado que la \u201cLey No. 52 de junio 9 de 1993 aprueba, como un todo \u00a0 inescindible, tanto el Convenio No 167, como la Recomendaci\u00f3n No 175, el \u00a0 pronunciamiento que habr\u00e1 de hacer esta Corte, comprende el examen de \u00a0 constitucionalidad de la ley y de los mencionados instrumentos\u201d[123]. En id\u00e9ntico \u00a0 sentido procedi\u00f3 en la sentencia C-280 de 1997 al revisar la constitucionalidad \u00a0 de la ley 320 de 1996 en la que se aprobaba el &#8220;Convenio \u00a0 174 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores&#8221; y la &#8220;Recomendaci\u00f3n \u00a0 181 sobre la prevenci\u00f3n de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a. \u00a0 Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 en Ginebra el 22 de junio de 1993\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cit\u00f3 el precedente fijado en las sentencias referidas, la sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-468 de 1997 se abstuvo de adelantar el control constitucional de las \u00a0 recomendaciones que hab\u00edan sido aprobadas por el Congreso[125]. \u00a0 Para ello insisti\u00f3 en las diferencias entre los convenios y las recomendaciones \u00a0 indicando que estas \u00faltimas \u201cno son, en estricto sentido, verdaderas normas \u00a0 jur\u00eddicas sino exhortaciones pol\u00edticas a los Estados.\u201d En esta misma \u00a0 providencia la Corte estableci\u00f3 que no era constitucionalmente posible aprobar \u00a0 instrumentos que no eran tratados mediante una ley aprobatoria de tratado. Para \u00a0 ello caracteriz\u00f3 tal tipo de leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, estas leyes son normas jur\u00eddicas generales, \u00a0 objetivas y obligatorias que, adem\u00e1s de encontrarse sometidas a un requisito \u00a0 particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes \u00a0 pretenden exclusivamente permitir que el pa\u00eds se relacione jur\u00eddicamente con \u00a0 otros Estados, toda vez que la aprobaci\u00f3n por medio de una ley de un tratado es \u00a0 una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jur\u00eddico que obliga \u00a0 al Estado internacionalmente.\u00a0 Por consiguiente, a trav\u00e9s de este tipo de \u00a0 leyes se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas con una consecuencia jur\u00eddica clara: \u00a0 la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el \u00a0 pa\u00eds derechos y obligaciones en el campo supranacional. As\u00ed mismo, las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias espec\u00edficas, \u00a0 pues sus objetivos est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 se dirigen a promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica \u00a0 con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los l\u00edmites de la \u00a0 Rep\u00fablica y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o \u00a0 aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en \u00a0 estados de excepci\u00f3n (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el \u00a0 derecho interno (C.P. art. 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a este tipo de leyes, el \u00a0 Legislador goza de una libertad menor que en relaci\u00f3n con las leyes ordinarias, \u00a0 en la medida en que no puede modificar su contenido sustancial introduciendo \u00a0 nuevas cl\u00e1usulas, pues s\u00f3lo puede improbar la totalidad del tratado o de ciertas \u00a0 reglas. Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, y por las anteriores razones, estas leyes \u00a0 ocupan un lugar particular en el ordenamiento, ya que no pueden ser derogadas \u00a0 por una ley posterior, ni pueden ser sometidas a un referendo derogatorio (C.P. \u00a0 art. 170), pues es necesario asegurar el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por parte del Estado colombiano (CP art. 9\u00ba).\u201d \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello concluy\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que una ley aprobatoria de tratado debe siempre contener un instrumento \u00a0 internacional susceptible de ser ratificado y de producir efectos \u00a0 internacionales para el pa\u00eds. En otras palabras, no s\u00f3lo los tratados deben ser \u00a0 aprobados mediante una ley aprobatoria de tratados sino que, adem\u00e1s, tales \u00a0 leyes, s\u00f3lo pueden contener tratados, y no instrumentos jur\u00eddicos de otra \u00a0 naturaleza, salvo en los casos en que se trate de normas que se encuentran \u00a0 inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisi\u00f3n. Esto \u00a0 significa que el Congreso no puede utilizar la forma jur\u00eddica especial de la ley \u00a0 aprobatoria de tratados para regular otros temas, pues el Legislador no es \u00a0 totalmente libre de escoger el tipo de leyes para configurar el derecho interno, \u00a0 por cuanto la Constituci\u00f3n predetermina el contenido de ciertas formas \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica, no es posible considerar \u00a0 comprendidas por el sentido del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo. Ello, \u00a0 naturalmente, no se opone a que el Estado se encuentre llamado a considerarlas y \u00a0 a avanzar en su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0 la Corte destacar que en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de las \u00a0 recomendaciones adoptadas a instancias de los \u00f3rganos de control de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y, en particular, del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical, la jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme tal y como lo \u00a0 dej\u00f3 se\u00f1alado desde hace alg\u00fan tiempo la sentencia C-930 de 2009. En esa \u00a0 providencia se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo hacen parte integral de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna. La interpretaci\u00f3n de este enunciado, contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha conducido a la Corte a sostener\u00a0 que a pesar de ser normas \u00a0 jur\u00eddicas obligatorias todos los convenios referidos en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, su posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico no es la misma[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal solo los convenios internacionales del trabajo que, al mismo tiempo, se \u00a0 ocupen de reconocer o regular derechos humanos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. En estos casos, el valor de tales instrumentos est\u00e1 \u00a0 determinado no solo por el mandato de integraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 sino, adicionalmente, por lo prescrito en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, este Tribunal ha se\u00f1alado que la consideraci\u00f3n de un convenio como \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad no se puede hacer de manera general. \u00a0 Ello implica que \u201ces necesario que la Corte \u00a0 proceda a\u00a0 decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso (\u2026)\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de \u00a0 algunos convenios al bloque de constitucionalidad implica, al mismo tiempo, el \u00a0 deber de establecer si hacen parte del bloque en sentido estricto o en sentido \u00a0 amplio. Por ello, la Corte ha indicado que es indispensable diferenciar entre los convenios que \u201c(\u2026) proh\u00edben la \u00a0 limitaci\u00f3n de un derecho humano bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia \u00a0 hacen parte del par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que \u00a0 regulan la materia\u201d y los instrumentos que \u201c(\u2026)\u201csirven como referente \u00a0 para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al \u00a0 principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al \u00a0 derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se han considerado parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0el \u201cConvenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d[128], \u00a0 el \u201cConvenio n\u00famero 87 sobre libertad sindical\u201d[129], \u00a0el \u201cConvenio n\u00famero 98 sobre derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d[130], el \u201cConvenio n\u00famero 138 sobre \u00a0 la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo\u201d[131] \u00a0y el \u201cConvenio n\u00famero 182 sobre prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo \u00a0 infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La\u00a0 \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho interno y el derecho comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia es miembro fundador[133] de la Comunidad Andina, \u00a0 la \u00fanica organizaci\u00f3n internacional de integraci\u00f3n con vocaci\u00f3n subregional[134] \u00a0en la que participa el Estado colombiano y en la que ha operado un traslado \u00a0 voluntario de competencias de legislaci\u00f3n a un \u00f3rgano supranacional, sobre \u00a0 materias determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Esta \u00a0 Corte, en la Sentencia C-228 de 1995 deb\u00eda examinar si resultaban compatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n dos disposiciones de la ley 44 de 1993. Seg\u00fan el demandante, \u00a0 se hab\u00edan desconocido las atribuciones que en materia de regulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad industrial le hab\u00edan sido transferidas a \u00f3rganos supranacionales y, en \u00a0 particular, a la Comunidad Andina. La Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto no se presentaba interferencia alguna entre la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada por el legislador colombiano y aquella adoptada por los \u00a0 \u00f3rganos de la citada organizaci\u00f3n subregional. En todo caso, previamente a la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tal conclusi\u00f3n la Corte destac\u00f3 la compatibilidad \u00a0 constitucional de la transferencia de competencias a un organismo supranacional \u00a0 dado que (i) desarrolla el pre\u00e1mbulo de la Carta, en el sentido de reflejar el \u00a0 compromiso del pueblo colombiano con la \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 latinoamericana\u201d y, a su turno, (ii) se ajusta a los art\u00edculos 9 (inciso \u00a0 2\u00b0), 150 (numeral 16) y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la \u00a0 Corte ha tenido oportunidad de reiterar la compatibilidad de la transferencia de \u00a0 competencias antes indicada y el texto Constitucional. As\u00ed,\u00a0 la Sentencia \u00a0 T-477 de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pacto regional andino suscrito en sus inicios\u00a0por Colombia, Bolivia, Chile, \u00a0 Ecuador y Venezuela (sic) tiene como objetivo promover e instaurar la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica en el sector mediante la adquisici\u00f3n compromisos \u00a0 gen\u00e9ricos. Dicho convenio estableci\u00f3 mecanismos en virtud de los cuales los \u00a0 signatarios est\u00e1n sujetos a las normas dictadas por los \u00f3rganos constitutivos de \u00a0 la instituci\u00f3n creada de manera directa sin necesidad de someterse a \u00a0 procedimientos previos de admisi\u00f3n en cada Estado, a no ser que as\u00ed se \u00a0 establezca en el convenio o la naturaleza de las materias lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas se consider\u00f3 que el art\u00edculo constitucional al \u00a0 permitir la creaci\u00f3n de instituciones de car\u00e1cter supranacional, aval\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n del referido pacto subregional andino y los poderes de regulaci\u00f3n de \u00a0 los \u00f3rganos comunitarios, los cuales se derivan del traslado de competencias que \u00a0 las partes contratantes voluntariamente hacen de perder su potestad legislativa, \u00a0 que ejerc\u00edan con exclusividad en el derecho interno, sobre determinadas materias \u00a0 y otorgarlas al referido \u00f3rgano, al ser un elemento esencial en los tratados de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n (\u2026), \u00a0 partiendo de la Constituci\u00f3n de 1991, aval\u00f3 asimismo la constitucionalidad de la \u00a0 Comunidad Andina, por cuanto su configuraci\u00f3n desarrolla el querer mismo de esta \u00a0 norma superior expuesto en el pre\u00e1mbulo al definir que el pueblo de Colombia \u00a0 est\u00e1\u00a0\u201ccomprometido a impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana\u201d. Asimismo desarrolla las siguientes \u00a0 normas constitucionales previstas para cumplir este objetivo: a)\u201cla pol\u00edtica \u00a0 exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del \u00a0 Caribe\u201d\u00a0(inciso 2 art\u00edculo 9); b) el \u00a0 Congreso tiene competencia para aprobar tratados que impliquen la transferencia \u00a0 parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por \u00a0 objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados sobre \u00a0 bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (numeral 16 art\u00edculo 150) \u00a0 y c) el Estado tiene el deber de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u00a0 y del Caribe mediante tratados basados en equidad, igualdad y reciprocidad y la \u00a0 creaci\u00f3n de organismos supranacionales, inclusive, para conformar una comunidad \u00a0 latinoamericana de naciones (art\u00edculo 227). (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El derecho \u00a0 comunitario andino, como lo ha anotado esta Corte en reiterada jurisprudencia[135], \u00a0 est\u00e1 compuesto por el \u201cderecho originario\u201d -que comprende el \u201cAcuerdo de \u00a0 Cartagena\u201d o \u201cAcuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino\u201d, sus \u00a0 Protocolos modificatorios,\u00a0 el \u201cTratado de creaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina\u201d y sus Protocolos modificatorios[136]- y el \u00a0 \u201cderecho derivado\u201d -que es el emanado de los \u00a0 \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas jur\u00eddicamente \u00a0 vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las Decisiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos internacionales del Estado colombiano, derivados de los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 4 del \u201cProtocolo modificatorio del Tratado de \u00a0 creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d -sobre el que esta Corte se pronunci\u00f3 en Sentencia \u00a0 C-227 de 1999-, implican la obligatoriedad y aplicaci\u00f3n inmediata (a partir de \u00a0 su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) de las citadas \u00a0 Decisiones, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para \u00a0 asegurar el cumplimiento del derecho comunitario andino, incluyendo el deber de \u00a0 no emplear ni adoptar medida alguna que sea contraria a las mismas o que \u00a0 obstaculice su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Si bien ha resultado claro para esta Corporaci\u00f3n que el derecho \u00a0 comunitario andino hace parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno[137], esta Corte se ha \u00a0 enfrentado, en varias ocasiones, al problema jur\u00eddico relativo a si aquel se \u00a0 encuentra al mismo nivel que la Constituci\u00f3n, si hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, o si se encuentra un nivel inferior pero prevalente respecto \u00a0 de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico nacional. A su turno, ha debido \u00a0 establecer si el derecho comunitario andino es o no par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.1. Si bien \u00a0 en la Sentencia C-228 de 1995 \u2013antes citada-\u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 transferencia o cesi\u00f3n de competencias de legislaci\u00f3n a un \u00f3rgano supranacional \u00a0 para adoptar normas jur\u00eddicas obligatorias y preeminentes sobre el derecho \u00a0 interno resultaba conforme con la Constituci\u00f3n (en tanto es un desarrollo de su \u00a0 art\u00edculo 227), era necesario preguntarse el significado que ello ten\u00eda \u00a0 considerando la regla de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-231 de 1997 al abordar el interrogante te\u00f3rico extremo de la forma en que \u00a0 deber\u00eda procederse en el evento en que una norma comunitaria desconozca un \u201cprincipio \u00a0 jur\u00eddico superior\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional deber\u00eda \u00a0 inaplicarla. Dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Debe \u00a0 en todo caso plantearse el interrogante te\u00f3rico sobre el curso de acci\u00f3n que \u00a0 habr\u00e1 de seguirse si una norma o decisi\u00f3n dictada en desarrollo del acuerdo, \u00a0 viola un principio superior. La independencia y autonom\u00eda del derecho \u00a0 comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada \u00a0 intervenci\u00f3n que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a \u00a0 instancia de cualquier pa\u00eds miembro, de un \u00f3rgano del sistema o de la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica perjudicada, deber\u00e1 anular el acto que quebrante el derecho \u00a0 comunitario, incluso por desviaci\u00f3n de poder, el que sin duda se presenta cuando \u00a0 quiera se desacatan los principios superiores (Ley 17 de 1980, art. 17-20). La \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia por parte del Tribunal o la probada ineficacia de sus \u00a0 mecanismos judiciales para enervar las decisiones o actos de la comunidad que \u00a0 violen los derechos humanos u otro principio jur\u00eddico superior, podr\u00eda \u00a0 eventualmente llevar a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, en una situaci\u00f3n extrema, \u00a0 a ordenar su inaplicaci\u00f3n interna, siempre que previamente se hubiere procurado \u00a0 obtener del Tribunal Andino la interpretaci\u00f3n de la norma sobre cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 se centra la controversia (Ley 17 de 1980 art. 29). En este evento cabe \u00a0 distinguir la validez de la decisi\u00f3n comunitaria que es asunto ajeno al \u00f3rgano \u00a0 judicial nacional, de la inaplicaci\u00f3n interna en un caso particular y por el \u00a0 motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podr\u00eda siquiera ser contemplado \u00a0 hipot\u00e9ticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en un momento \u00a0 dado una pr\u00e1ctica de garant\u00eda de los principios aludidos sobre cuyo normal \u00a0 funcionamiento pudiere mantenerse una expectativa razonable. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.2. A su \u00a0 turno, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 derecho comunitario andino no integra, por regla general, el bloque de \u00a0 constitucionalidad[138]. \u00a0 En efecto, las normas comunitarias andinas no se ocupan, en su mayor\u00eda, de los \u00a0 derechos humanos y se encuentran en un estadio distinto, al ser disposiciones \u00a0 obligatorias y comunes a los cuatro Estados miembros, en los que el Estado \u00a0 colombiano ha transferido competencias legislativas a \u00f3rganos comunitarios en \u00a0 materias diferentes a los derechos humanos. Lo anterior no constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para que, en situaciones excepcional\u00edsimas, en las que normas \u00a0 comunitarias andinas -de manera expl\u00edcita y directa- reconozcan y desarrollen \u00a0 derechos humanos, ellas se integren el bloque de constitucionalidad, como sucede \u00a0 en lo relativo a los derechos morales de autor, previstos en la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 1993 de la Comunidad Andina, sobre los que esta Corte se pronunci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0C-1490 de 2000. All\u00ed sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Decisi\u00f3n en comento, expedida en desarrollo \u00a0 del Acuerdo de Cartagena, que como se anot\u00f3 antes es un acuerdo de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en \u00a0 comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de \u00a0 manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categor\u00edas: los derechos \u00a0 morales y los derechos patrimoniales de autor; en esas circunstancias y \u00a0 atendiendo el car\u00e1cter de fundamental que la Corte le reconoci\u00f3 a los derechos \u00a0 morales de autor, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n al bloque de \u00a0 constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P. as\u00ed \u00a0 lo impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.3. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los precitados \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 4 del \u201cProtocolo \u00a0 modificatorio del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y en atenci\u00f3n (i) a su car\u00e1cter obligatorio, (ii) de \u00a0 aplicabilidad directa y (iii) al no admitir medidas en contrario o que \u00a0 dificulten su aplicaci\u00f3n, las normas comunitarias andinas si bien no est\u00e1n al \u00a0 mismo nivel que la Constituci\u00f3n ni hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 se encuentran en coexistencia con esas normas del nivel superior. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n no implica desconocer que la Constituci\u00f3n no ofrece un referente \u00a0 definitivo para afirmar que las normas comunitarias se encuentren en una \u00a0 posici\u00f3n preferente respecto de otras leyes. Lo que ocurre es que, en virtud de \u00a0 la ratificaci\u00f3n de tratados orientados a constituir y regular la Comunidad \u00a0 Andina, el Estado Colombiano le ha reconocido una especial fuerza jur\u00eddica a \u00a0 tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, exige de las autoridades un \u00a0 esfuerzo por armonizar uno y otro ordenamiento. Desde sus primeras sentencias la \u00a0 Corte aclar\u00f3 esta cuesti\u00f3n al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 por voluntad expresa del Estado colombiano, disponen de preeminencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, en la medida en que no atenten contra un \u201cprincipio \u00a0 jur\u00eddico superior\u201d[140], \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-231 de 1997. Debe anotarse que en virtud de su \u00a0 condici\u00f3n supranacional, las normas comunitarias pueden ser reconocidas como \u00a0 preeminentes frente a las leyes aprobatorias de tratados de naturaleza comercial \u00a0 o libre comercio, lo que puede desprenderse de la consagraci\u00f3n en esos t\u00e9rminos \u00a0 prevista en textos de m\u00faltiples de esos tratados[141], \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como de la Decisi\u00f3n 598 de la \u00a0 Comunidad[142]. \u00a0 Adicionalmente, en atenci\u00f3n al deber de cumplir de buena fe las obligaciones \u00a0 internacionales, las autoridades tienen una obligaci\u00f3n \u2013prima facie-, \u00a0 fundada en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, de interpretar las disposiciones \u00a0 legislativas de derecho interno de manera que sean compatibles con los \u00a0 compromisos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0 orientaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el precitado \u201cProtocolo modificatorio del Tratado de creaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que el \u00a0 Tribunal Andino de Justicia es el \u00fanico \u00f3rgano jurisdiccional encargado de \u00a0 ejercer control judicial de normas comunitarias, lo que ha sido reconocido en las \u00a0 Sentencias C-231 de 1997 y C-227 de 1999, y se\u00f1alado, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, por esta Corte[143] \u00a0en providencia del a\u00f1o 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cuanto al punto del control judicial de las \u00a0 normas comunitarias, en la Sentencia C-231 de 1997 se reitera la autonom\u00eda del \u00a0 Tribunal de Justicia del Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;La independencia y autonom\u00eda del derecho \u00a0 comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada \u00a0 intervenci\u00f3n que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a \u00a0 instancia de cualquier pa\u00eds miembro, de un \u00f3rgano del sistema o de la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica perjudicada, deber\u00e1 anular el acto que quebrante el derecho \u00a0 comunitario, incluso por desviaci\u00f3n de poder, el que sin duda se presenta cuando \u00a0 quiera se desacatan los principios superiores&gt;&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el mismo sentido, la Sentencia C-227 de 1999 \u00a0 estableci\u00f3 que el Tribunal Andino de Justicia es el \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0 especializado en el derecho comunitario andino para resolver las controversias \u00a0 suscitadas en el seno de la Comunidad, y por tanto, es all\u00ed donde debe \u00a0 suscitarse la controversia planteado por el actor. En la providencia se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Las competencias atribuidas al tribunal Andino de \u00a0 Justicia en modo alguno pugnan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, \u00a0 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica se promueve en la medida en que un tribunal \u00a0 especializado en el derecho comunitario, por la v\u00eda arbitral, se erige en foro \u00a0 para resolver las controversias que giren en torno a este ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 incluidas las que le sometan los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la exclusividad de las \u00a0 competencias del Tribunal en lo tocante al derecho comunitario, confirma su \u00a0 condici\u00f3n de m\u00e1ximo y \u00fanico \u00f3rgano judicial supranacional en el seno de la \u00a0 comunidad. Menoscabar la autonom\u00eda y sustraer al Tribunal su car\u00e1cter de \u00f3rgano \u00a0 l\u00edmite en el ordenamiento comunitario, en realidad habr\u00eda significado poner \u00a0 t\u00e9rmino al proceso de integraci\u00f3n, supeditando su validez y obligatoriedad a las \u00a0 decisiones de un cuerpo extra\u00f1o, pese a la expresa cesi\u00f3n de competencias que \u00a0 \u00e9ste comporta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-Se concluye entonces que el derecho comunitario \u00a0 al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento \u00a0 de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los \u00f3rganos \u00a0 comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y \u00a0 635 de 2006 emanadas de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho interno y los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial y, \u00a0 en especial, de aquellos acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 224, efect\u00faa una menci\u00f3n expresa de los \u00a0 tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de \u00a0 organismos internacionales. Al fijar el lugar que ocupan en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico este tipo de instrumentos internacionales, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno son par\u00e1metros de constitucionalidad de las leyes, \u00a0 pues tal condici\u00f3n \u00fanicamente ha sido prevista en la Constituci\u00f3n para los \u00a0 tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (Art. 93 C.P.) y para aqu\u00e9llos que definen \u00a0 los l\u00edmites territoriales del Estado (art.101 C.P.) (\u2026).\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0 disposici\u00f3n -adem\u00e1s de regular el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa de todos los \u00a0 tratados- consagra la facultad de la que es titular el Jefe de Estado para \u201cdar\u201d \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional a aquellos tratados que dispongan de la naturaleza \u00a0 referida, siempre y cuando, hayan sido acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el \u00a0 Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en \u00a0 el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso \u00a0 tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al \u00a0 Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del tratado.\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de tratados tambi\u00e9n est\u00e1 permitida por el derecho internacional y se \u00a0 encuentra regulada en el art\u00edculo 25 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados\u201d[145] \u00a0que al efecto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en \u00a0 vigor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si el propio tratado as\u00ed lo dispone: o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de el (sic) respecto \u00a0 de un Estado terminar\u00e1 si \u00e9ste notifica a los Estados entre los cuales el \u00a0 tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el \u00a0 mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan \u00a0 convenido otra cosa al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 transcrita permite la aplicaci\u00f3n provisional de cualquier tratado \u2013sin importar \u00a0 su naturaleza o materia\u2013 con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que el \u00a0 texto del instrumento internacional espec\u00edfico as\u00ed lo prevea o se haya convenido \u00a0 en ello de otro modo. En consecuencia, la facultad que consagra la disposici\u00f3n \u00a0 transcrita de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d a \u00a0 los Estados Partes, desborda el supuesto previsto en el art\u00edculo 224 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n registrada por la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas \u2013ONU\u2013[146],\u00a0 \u00a0 en calidad de Depositario de la precitada \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados\u201d, la Rep\u00fablica de Colombia efectu\u00f3 una reserva sobre \u00a0 el art\u00edculo 25 del instrumento internacional en menci\u00f3n \u2013en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 que prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n provisional\u2013, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservation: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>With regard to article 25, Colombia \u00a0 formulates the reservation that the Political Constitution of Colombia does not \u00a0 recognize the provisional application of treaties; it is the responsibility of \u00a0 the National Congress to approve or disapprove any treaties and conventions \u00a0 which the Government concludes with other States or with international legal \u00a0 entities. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tal y como se desprende de su art\u00edculo 224, establece la posibilidad \u00a0 aplicar provisionalmente un tratado suscrito por la Rep\u00fablica de Colombia, bajo \u00a0 la condici\u00f3n de que concurran los requisitos previstos en tal disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, a saber: (i) deben ser tratados de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica o comercial; (ii) deben ser acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales; y (iii) debe haber consagraci\u00f3n expresa \u2013en el texto del \u00a0 tratado suscrito\u2013 que as\u00ed lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 por tratarse de requisitos que deben encontrarse satisfechos simult\u00e1neamente, no \u00a0 basta con cumplir uno s\u00f3lo de ellos para ser titular de la facultad de disponer \u00a0 su aplicaci\u00f3n provisional. En ese sentido, si un tratado versa sobre asuntos \u00a0 econ\u00f3micos o comerciales, pero no ha sido acordado en el \u00e1mbito de un organismo \u00a0 internacional no ser\u00eda susceptible de aplicarse provisionalmente. De igual \u00a0 manera, si un tratado multilateral ha sido acordado en el seno de un organismo \u00a0 internacional, pero versa sobre materias distintas a las econ\u00f3micas o \u00a0 comerciales, tampoco ser\u00eda procedente su aplicaci\u00f3n provisional. Adicionalmente, \u00a0 si un tratado ha sido acordado en el \u00e1mbito de un organismo internacional y es \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica o comercial, pero ninguna de sus cl\u00e1usulas prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de aplicarlo provisionalmente, no puede disponerse su aplicaci\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que hayan \u00a0 sido \u201cacordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales\u201d, presupone que su \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y\/o suscripci\u00f3n haya sido administrado por un \u00a0 organismo internacional, en su\u00a0 sede o en una conferencia auspiciada por \u00a0 este \u00faltimo para el efecto, o por virtud de un mandato expreso de un \u00f3rgano de \u00a0 aquel para adelantar la negociaci\u00f3n en su nombre y\/o a sus instancias. Es de \u00a0 anotar que, por consiguiente, la mera referencia o invocaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 de tratados multilaterales en un instrumento internacional de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica o comercial, no implica su adopci\u00f3n por parte de un organismo \u00a0 internacional, m\u00e1xime si la negociaci\u00f3n ha sido llevada a efecto -o concertada- \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n de los Estados Partes, y no del organismo \u00a0 internacional determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Este \u00a0 supuesto constituye una excepci\u00f3n a las disposiciones constitucionales que \u00a0 impiden la producci\u00f3n de efectos sustantivos para el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, de aquellos tratados celebrados por el Estado colombiano que no han \u00a0 surtido los tr\u00e1mites correspondientes al control pol\u00edtico y al control judicial. \u00a0 En todo caso, como lo ha advertido la Corte \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del tratado, no implica un compromiso definitivo del \u00a0 Estado a nivel internacional, el cual s\u00f3lo se da cuando el Estado ratifica el \u00a0 respectivo acuerdo\u201d[148]. Ahora bien, la posibilidad de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional no excluye que el decreto mediante el cual se disponga \u00a0 dicha aplicaci\u00f3n, cuyo contenido es materialmente legislativo, sea juzgado por \u00a0 parte de la autoridad judicial con competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha destacado que, precisamente por su car\u00e1cter \u00a0 excepcional, la autorizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 224 de la Carta debe ser \u00a0 interpretada de manera restrictiva. As\u00ed la Sentencia C-400 de 1998 en la que la \u00a0 Corte juzg\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados entre \u00a0 Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d \u00a0 de 1986 y su ley aprobatoria sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que esta \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional requiere dos condiciones, a saber que se trate de un \u00a0 convenio de naturaleza\u00a0 econ\u00f3mica y comercial, y la segunda que haya sido \u00a0 acordado en el \u00e1mbito de organismos\u00a0 internacionales que as\u00ed lo dispongan, \u00a0 \u201ccondiciones que tienen adem\u00e1s un car\u00e1cter concurrente, conclusi\u00f3n a que se \u00a0 llega luego de determinar su car\u00e1cter excepcional y en consecuencia de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. La Corte insiste en que esta \u00a0 posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, antes de su aprobaci\u00f3n \u00a0 por el Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte, es una excepci\u00f3n al procedimiento \u00a0 ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de \u00a0 interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta, y no admite analog\u00edas. \u00danicamente se \u00a0 puede utilizar esa figura en relaci\u00f3n con los convenios econ\u00f3micos y comerciales \u00a0 adoptados en organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. Adem\u00e1s, como lo \u00a0 establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio \u00a0 respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si \u00e9ste no lo \u00a0 aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n (CP art. 224). Por consiguiente, al momento \u00a0 de ratificar Viena II, el Presidente deber\u00e1 formularse la correspondiente \u00a0 reserva a ese art\u00edculo, tal y como se se\u00f1ala en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. [\u2026]\u201d. (Destacado fuera de texto)[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, Colombia precisa \u00a0 que s\u00f3lo son susceptibles de aplicaci\u00f3n provisional por Colombia, sin previa \u00a0 aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, los tratados \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales que as\u00ed lo dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. De \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-750 de 2008, \u00a0 los tratados \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales \u00a0no disponen de un status especial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Est\u00e1n \u00a0 sometidos al mismo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y revisi\u00f3n de exequibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. No \u00a0 obstante el Constituyente consagr\u00f3 la facultad de disponer la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones internacionales con anterioridad a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 interno. En ese sentido y como ha anotado esta Corte, en sendas providencias[150], \u00a0 no prevalecen sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni sobre el derecho comunitario y \u00a0 tampoco integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El art\u00edculo \u00a0 9 de la Constituci\u00f3n y las relaciones entre el derecho internacional y el \u00a0 derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Los \u00a0 principios como mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n constituye, conjuntamente con los art\u00edculos 226 y \u00a0 227, el referente jur\u00eddico del desarrollo de las relaciones internacionales del \u00a0 Estado Colombiano. De los tres enunciados se deriva: (i) un mandato de fundar \u00a0 dichas relaciones en la soberan\u00eda nacional, en la autodeterminaci\u00f3n y en el \u00a0 reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, (ii) un mandato de promover la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional, (iii) un mandato de orientar la pol\u00edtica \u00a0 internacional a la integraci\u00f3n latinoamericana y del caribe, y (iv) un \u00a0 mandato de promover la integraci\u00f3n de los pa\u00edses de am\u00e9rica latina y del \u00a0 caribe en las dimensiones social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica creando, para el efecto, \u00a0 organismos supranacionales o incluso una comunidad latinoamericana de naciones. \u00a0 Adicionalmente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emana un mandato de materializar \u00a0la integraci\u00f3n mediante la celebraci\u00f3n de tratados que se ajusten a la igualdad, \u00a0 equidad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de tales \u00a0 mandatos vincula no solo a las autoridades responsables de dirigir y desarrollar \u00a0 las relaciones exteriores, sino tambi\u00e9n a los \u00f3rganos a cuyo cargo se encuentra \u00a0 el control pol\u00edtico y jur\u00eddico de las normas mediante las cuales se instrumentan \u00a0 las referidas relaciones. Ahora bien, en el asunto que en esta oportunidad ocupa \u00a0 a la Corte reviste especial importancia el primero de tales mandatos por dos \u00a0 razones: En t\u00e9rmino inicial, esa disposici\u00f3n establece las normas en que se \u00a0 fundan las relaciones internacionales del Estado Colombiano y, en esa medida, se \u00a0 integran al par\u00e1metro de control que debe emplear este Tribunal para adelantar \u00a0 el examen de las normas demandadas; en segundo lugar, porque varias de las \u00a0 intervenciones plantean que del art\u00edculo 9\u00b0 y, en particular, de la obligaci\u00f3n \u00a0 de fundar las relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios \u00a0 del derecho internacional aceptados por Colombia, emerge una prohibici\u00f3n \u00a0 definitiva de invocar disposiciones constitucionales para desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir tratados ratificados por el Estado,\u00a0 especialmente, \u00a0 aquellas que se adscriben al art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1.1. La \u00a0 Corte emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de tal disposici\u00f3n centrando su atenci\u00f3n en el \u00a0 mandato de fundar las relaciones internacionales en el reconocimiento de los \u00a0 principios de derecho internacional aceptados por Colombia. El mandato de fundar \u00a0 las relaciones internacionales en la soberan\u00eda nacional, en la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, reviste un significado especial, en tanto dicho \u00a0 mandato equivale a prescribir que el punto de partida de las relaciones \u00a0 internacionales se encuentra en las tres exigencias all\u00ed se\u00f1aladas -algunas \u00a0 espec\u00edficamente y otras de forma gen\u00e9rica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1.2. La \u00a0 exigencia de respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0han sido consideradas como una prohibici\u00f3n de admitir cualquier medida que \u00a0 afecte la independencia pol\u00edtica del Estado. En consecuencia, se oponen a ellas \u00a0 -prima facie- las normas que tengan como finalidad o como resultado, por \u00a0 ejemplo, imponer al Estado colombiano un determinado r\u00e9gimen pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. El \u00a0 principio de soberan\u00eda -sobre el que volver\u00e1 la Corte al adelantar el examen del \u00a0 cargo que por su violaci\u00f3n fue formulado- asegura la posibilidad de que el \u00a0 Estado act\u00fae con autonom\u00eda y adopte, conforme a sus procedimientos internos, las \u00a0 decisiones que considere convenientes, de manera tal que \u201c(\u2026) puede, \u00a0 aut\u00f3nomamente, aceptar limitaciones al ejercicio de su soberan\u00eda, y como lo \u00a0 autorizan los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, llegar incluso hasta a \u00a0 ceder competencias propias que podr\u00e1n ser ejercidas por organismos \u00a0 supranacionales. (\u2026)\u201d[151]. \u00a0 La cesi\u00f3n de tales competencias, seg\u00fan lo ha destacado esta Corte, a pesar de \u00a0 ser una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, no puede implicar \u201cuna cesi\u00f3n total de \u00a0 las competencias nacionales\u201d[152]. \u00a0 Igualmente, ha dispuesto que la autorizaci\u00f3n para que el Fiscal de la Corte \u00a0 Penal Internacional adelante investigaciones en el territorio de un Estado Parte \u00a0 no se opone, en modo alguno a la soberan\u00eda[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2.2. Ha \u00a0 dicho la Corte sobre la autodeterminaci\u00f3n que, con fundamento en ella, \u201cel \u00a0 derecho internacional procura la convivencia pac\u00edfica entre las diversas \u00a0 culturas e ideales pol\u00edticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con \u00a0 absoluta libertad, autonom\u00eda e independencia, su propio ordenamiento \u00a0 constitucional y legal.\u201d[154] \u00a0En esa direcci\u00f3n y en alusi\u00f3n al\u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n 2131 (XX) de \u00a0 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones de fecha 21 de diciembre de \u00a0 1965 \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la inadmisibilidad de la intervenci\u00f3n en los asuntos \u00a0 internos de los Estados y protecci\u00f3n de su independencia y soberan\u00eda\u201d \u00a0destac\u00f3 que el referido principio \u201ccondena toda clase de injerencia que \u00a0 atente contra la existencia misma de los otros Estados y que amenace la \u00a0 identidad pol\u00edtica econ\u00f3mica o cultural de cualquier orden, de sus pueblos.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2.3. En la \u00a0 sentencia C-418 de 1995 esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en evidencia las estrechas \u00a0 relaciones que exist\u00edan entre la exigencia de no injerencia, la soberan\u00eda \u00a0 nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos[156]. En esa \u00a0 oportunidad, en un planteamiento que ha sido reiterado posteriormente por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[157] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la debida aplicaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos para los cuales se cre\u00f3 la \u00a0 Conferencia de Ministros de Justicia, resulta de especial importancia el \u00a0 \u201cprincipio de la no injerencia\u201d, contenido en el art\u00edculo 4o. del tratado bajo \u00a0 examen. La citada norma prev\u00e9 que \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1n admitidas a \u00a0 consideraci\u00f3n materias que, seg\u00fan el criterio del pa\u00eds afectado, supongan \u00a0 ingerencia (sic) en sus asuntos internos\u201d. Con esta disposici\u00f3n, se reconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos \u00a0 propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, \u00a0 inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su \u00a0 soberan\u00eda (Art. 3o. C.P.). Se trata, pues, del respeto a la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (Art. 9o. C.P.), a trav\u00e9s del cual el derecho \u00a0 internacional procura la convivencia pac\u00edfica entre las diversas culturas e \u00a0 ideales pol\u00edticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con absoluta \u00a0 libertad, autonom\u00eda e independencia, su propio ordenamiento constitucional y \u00a0 legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3. Como se \u00a0 ha se\u00f1alado, adem\u00e1s de los dos principios expresamente identificados, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 prev\u00e9 tambi\u00e9n el deber de fundamentar las relaciones internacionales \u00a0 a partir del reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por la Rep\u00fablica de Colombia. Esta cl\u00e1usula constitucional exige, para \u00a0 definir su alcance, resolver al menos tres cuestiones estrechamente vinculadas: \u00a0 (i) el significado de la obligaci\u00f3n de reconocimiento; (ii) el alcance de \u00a0 las locuciones \u201cprincipios de derecho internacional\u201d y cu\u00e1ndo es posible \u00a0 afirmar que han sido aceptados por el Estado Colombiano; (iii) por\u00a0 \u00faltimo, \u00a0 es necesario precisar, una vez esclarecido lo anterior, cu\u00e1les podr\u00edan ser tales \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3.1. Para \u00a0 la Corte, la respuesta a tales cuestiones debe tener en cuenta las siguientes \u00a0 tres consideraciones. En primer lugar, es necesario precisar dejar sentado que \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 constituye un enunciado normativo al que se adscriben diferentes \u00a0 tipos de normas que imponen prohibiciones y mandatos de diferente contenido. En \u00a0 esa medida, establecen restricciones a las autoridades encargadas de la \u00a0 direcci\u00f3n de las relaciones internacionales o que participan en la aprobaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n o control de los instrumentos que las regulan. No se trata entonces, \u00a0 \u00fanicamente, de un criterio orientador sin relevancia al momento de juzgar las \u00a0 actuaciones de las autoridades del Estado en el concierto internacional. En \u00a0 segundo lugar, es imprescindible considerar el lenguaje empleado por el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 y, en particular, el hecho de que el constituyente hubiere establecido \u00a0 expresamente dos de los principios que rigen las relaciones internacionales y, \u00a0 al mismo tiempo, hubiere previsto una remisi\u00f3n general a los otros cuando se \u00a0 cumplen determinadas condiciones. En tercer lugar, la comprensi\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n en comento no puede conducir, en ning\u00fan caso, a desconocer la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, el mandato de reconocimiento de los principios \u00a0 generales del derecho internacional aceptados por Colombia como fundamento \u00a0 de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, implica un deber de todas \u00a0 las autoridades, incluso del juez de constitucionalidad, de asegurar el respeto \u00a0 de aquellas normas (i) que puedan ser consideradas como principios el derecho \u00a0 internacional, (ii) que sean aceptados por el Estado Colombiano y (iii) que sean \u00a0 compatibles con la regla de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4. En el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico, las locuciones \u201cprincipios generales de \u00a0 derecho internacional\u201d pueden referir, alternativamente\u00a0 (i) normas de \u00a0 derecho internacional consuetudinario; (ii) principios generales de derecho de \u00a0 las naciones civilizadas -conforme al art\u00edculo 38, numeral 1\u00b0, literal c), del \u201cEstatuto \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia\u201d-; o (iii) ciertas proposiciones \u00a0 l\u00f3gicas derivadas del razonamiento judicial sobre la base del derecho \u00a0 internacional vigente[158]. \u00a0 A pesar de que en diversos casos, estos principios pueden devenir de la pr\u00e1ctica \u00a0 estatal precedente, al ser principalmente abstracciones aceptadas durante \u00a0 periodos extensos y de manera tan general, pueden ya no estar directamente \u00a0 conectados con dicha pr\u00e1ctica estatal[159]. En ese \u00a0 sentido, ciertos principios \u201cfundamentales\u201d de derecho internacional, ostentan, \u00a0 a su turno, una naturaleza jur\u00eddica superior, denominada \u2013en ocasiones\u2013 \u00a0 \u201cnormatividad enaltecida\u201d[160], en atenci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de normas perentorias o imperativas de derecho internacional[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4.1. Las \u00a0 dificultades asociadas a la definici\u00f3n de \u201cprincipio de derecho internacional\u201d \u00a0 han conducido a problemas relacionados con la identificaci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 encuentran comprendidos por la categor\u00eda descrita.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, la doctrina autorizada coincide en incluir, entre otros, el principio \u00a0 de igualdad soberana entre Estados, al principio de buena fe y al principio \u201cpacta \u00a0 sunt servanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en el derecho constitucional colombiano, la validez de los \u201cprincipios \u00a0 de derecho internacional\u201d tiene un alcance m\u00e1s acotado, como quiera que el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar la expresi\u00f3n \u201caceptados \u00a0 por Colombia\u201d a continuaci\u00f3n de la frase \u201cel reconocimiento de los \u00a0 principios de derecho internacional\u201d, excluye todos aquellos principios que \u00a0 el Estado colombiano hubiere objetado o no hubiere reconocido, en lo que hace a \u00a0 su condici\u00f3n y\/u oponibilidad, en el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4.2. De \u00a0 conformidad con lo anterior, la expresi\u00f3n \u201caceptados por Colombia\u201d, \u00a0 excluye a las normas de derecho internacional consuetudinario sobre las que el \u00a0 Estado colombiano fuere objetor \u2013persistente o subsecuente-, a los principios \u00a0 generales de derecho de otras naciones civilizadas que no aparezcan consagrados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y a ciertas proposiciones l\u00f3gicas \u00a0 derivadas del razonamiento judicial sobre la base del derecho internacional \u00a0 vigente, respecto de las cuales no hubiere conclusi\u00f3n absoluta acerca de su \u00a0 aceptaci\u00f3n, a partir de la pr\u00e1ctica inequ\u00edvoca del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0 concordante con las discusiones llevadas a efecto en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, con ocasi\u00f3n de los proyectos del que ser\u00eda, finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las que, a prop\u00f3sito de la \u00a0 consagraci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201cel reconocimiento de los principios de derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d, expresamente se \u00a0 pretendi\u00f3 excluir ciertos principios generales de derecho reconocidos por \u00a0 algunos Estados \u2013se alud\u00eda a los africanos- o, en todo caso, no aceptados por \u00a0 Colombia[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 anotar que la aceptaci\u00f3n de un principio por el Estado colombiano, no implica \u00a0 \u2013de suyo\u2013 predicar su inmutabilidad ni su condici\u00f3n absoluta o perpetua. En ese \u00a0 sentido, los principios de derecho internacional son susceptibles de variar en \u00a0 virtud de un cambio de valores de la sociedad internacional o ser objeto de \u00a0 diversas interpretaciones, algunas de ellas constitucionalmente admisibles y, a \u00a0 su turno, otras contrarias a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4.3. El \u00a0 reconocimiento de un principio de derecho internacional como integrante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno demanda que el mismo resulte plenamente compatible \u00a0 con el estatuto superior. Su admisibilidad como par\u00e1metro normativo en virtud de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0, debe -en todos los casos- someterse a la \u00a0 previa verificaci\u00f3n de su compatibilidad y no oposici\u00f3n \u2013absoluta o parcial\u2013 a \u00a0 las exigencias de la Carta y a las normas de derecho internacional que, seg\u00fan lo \u00a0 dicho en los numerales anteriores de este cap\u00edtulo, pueden prevalecer en el \u00a0 orden interno. Ning\u00fan principio del derecho internacional puede integrarse al \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 9\u00b0 y erigirse en par\u00e1metro de control, si no \u00a0 supera un examen constitucional que deber\u00e1 surtirse al momento de ejercer las \u00a0 diferentes competencias en materia de control de constitucionalidad y que, en \u00a0 todo caso, tambi\u00e9n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de desarrollar las autoridades \u00a0 encargadas de definir su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de compatibilidad con la Carta se fundamenta en el hecho de que \u00a0 cualquier disposici\u00f3n que pretenda integrarse al ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 Colombia, se encuentra sometida a la regla de reconocimiento que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, en la sentencia C-560 \u00a0 de 1999, citando su jurisprudencia temprana, indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y a \u00e9l se ha referido la \u00a0 Corte en m\u00faltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas \u00a0 que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aqu\u00e9lla determina la estructura \u00a0 b\u00e1sica \u00a0del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la \u00a0 autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y \u00a0 decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la \u00a0 sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado. La \u00a0 Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la \u00a0 pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o \u00a0 decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto \u00a0 de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se \u00a0 identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si \u00a0 desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior \u00a0precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran \u00a0 el ordenamiento y es por ello \u201cfuente de fuentes\u201d, norma normarum. \u00a0 Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de \u00a0 reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4.\u201d(Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado de manera precisa que a\u00fan los tratados a los que alude el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta deben ajustarse a la Constituci\u00f3n. Ello, seg\u00fan ha \u00a0 destacado este Tribunal, es una condici\u00f3n para otorgarle prevalencia en el orden \u00a0 interno. En la sentencia C-295 de 1993 advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra la preeminencia, superioridad o supremac\u00eda de los \u00a0 tratados y convenios internacionales en nuestro orden jur\u00eddico interno. Y es as\u00ed \u00a0 como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario \u00a0 que los citados acuerdos internacionales hayan sido &#8220;ratificados&#8221; por el \u00a0 Congreso, t\u00e9rmino jur\u00eddico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a \u00a0 quien le compete &#8220;ratificar&#8221; tales instrumentos internacionales es al Gobierno \u00a0 Nacional mas no al Congreso, ente \u00e9ste al que se le atribuy\u00f3 \u00fanicamente la \u00a0 facultad de &#8220;aprobar&#8221; los citados Acuerdos, funci\u00f3n que cumple por medio de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es condici\u00f3n indispensable para que los tratados o convenios internacionales \u00a0 prevalezcan, que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados \u00a0 en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las \u00a0 cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 si incluso los tratados que tienen una posici\u00f3n privilegiada en el orden interno \u00a0 -seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- deben ajustarse \u00a0 plenamente a la Carta, tambi\u00e9n debe ocurrir con los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por la Rep\u00fablica de Colombia a los que alude el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba. De aceptarse una conclusi\u00f3n diferente tendr\u00eda que admitirse que esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n habr\u00eda consagrado la posibilidad de introducir modificaciones \u00a0 constitucionales, al margen de los procedimientos fijados en la Carta, en \u00a0 particular, empleando para ello una categor\u00eda relativamente abierta e \u00a0 indeterminada. Sobre la forma de resolver la tensi\u00f3n entre la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y un principio de derecho internacional aceptado por Colombia, la \u00a0 Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5.1. La \u00a0 interpretaci\u00f3n precedente, en aquellos casos en que se defina el par\u00e1metro de \u00a0 control que se desprende del art\u00edculo 9\u00ba para juzgar la constitucionalidad de \u00a0 una norma, tiene las siguientes tres consecuencias. En primer lugar, existe una \u00a0 precedencia de los principios expresamente enunciados por el Constituyente, en \u00a0 particular, los relativos a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos, respecto de los otros principios de derecho internacional; lo \u00a0 anterior en tanto aquellos tienen un reconocimiento directamente constitucional. \u00a0 En segundo lugar y dado el car\u00e1cter mutable de los principios a los que alude el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, no pueden constituir par\u00e1metro de control si al \u00a0 adelantar el examen de constitucionalidad se constata que lo pretendido con la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n es, precisamente, el reconocimiento o aceptaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 principio de derecho internacional; dicho de otra forma, ante la pretensi\u00f3n de \u00a0 acoger un nuevo principio de derecho internacional por parte del Estado \u00a0 colombiano, no podr\u00e1 invocarse como l\u00edmite aquel aceptado previamente en tanto \u00a0 la Constituci\u00f3n no prescribi\u00f3, de manera alguna, su inmutabilidad. En tercer \u00a0 lugar y como consecuencia de lo anterior, tales principios pueden invocarse como \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 siempre y cuando (a) hubieren sido aceptados previamente y no lo hayan dejado de \u00a0 ser, y (b) el control recaiga sobre tratados o normas que no tengan por objeto \u00a0 ni como resultado, la sustituci\u00f3n de un principio de derecho internacional \u00a0 previamente aceptado por Colombia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5.2. Lo \u00a0 dicho previamente encuentra apoyo en varias razones. En primer lugar, garantiza \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en tanto impide reconocer como \u00a0 principios de derecho internacional aplicables en Colombia, aquellos que se \u00a0 opongan a su texto. En segundo lugar y considerando la cl\u00e1usula que invoca los \u00a0 principios generales del derecho aceptados por el Estado Colombiano para juzgar \u00a0 la constitucionalidad de normas objeto de control, puede concluirse que tales \u00a0 principios se erigen en par\u00e1metro de control de otras normas bajo la condici\u00f3n \u00a0 de encontrarse ajustados a la Carta y de que persista su aceptaci\u00f3n en el \u00a0 derecho internacional por parte del Estado Colombiano; en esa medida, la Corte \u00a0 no ha aceptado la vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico interno de principios \u00a0 generales del derecho internacional que o bien tengan interpretaciones \u00a0 contrarias a la Carta o que hubieren sido objetados por el Estado Colombiano. En \u00a0 tercer lugar, la exigencia seg\u00fan la cual los principios de derecho internacional \u00a0 deben ser aceptados por el Estado Colombiano implica la vocaci\u00f3n esencialmente \u00a0 mutable de tales principios y, en esa medida, es posible que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba sean objeto de modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n; esta circunstancia toma \u00a0 nota de la posibilidad de que el desarrollo del derecho internacional d\u00e9 lugar \u00a0 al surgimiento de nuevos consensos o costumbres que demanden el ajuste de un \u00a0 principio previamente aceptado por la Rep\u00fablica de Colombia. En cuarto lugar, \u00a0 esa comprensi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba permite conferirle un efecto \u00fatil -exigido por \u00a0 el mandato de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n- al lenguaje que en \u00e9l \u00a0 se emplea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5.3. En \u00a0 efecto, el constituyente dispuso el reconocimiento directo de algunos principios \u00a0 -soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos- cuya fuerza constitucional no \u00a0 depende, por esa misma raz\u00f3n, del comportamiento de las autoridades nacionales \u00a0 para que produzcan efectos como par\u00e1metro de control. Sin embargo, determin\u00f3 \u00a0 hacer un llamado general, mediante el empleo de una cl\u00e1usula abierta, a los \u00a0 principios del derecho internacional bajo la condici\u00f3n de que ellos sean \u00a0 aceptados por el Estado Colombiano. En esa medida, la inmutabilidad de los \u00a0 principios de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de la soberan\u00eda nacional \u2013salvo \u00a0 una reforma constitucional-, contrasta con el car\u00e1cter variable de aquellos \u00a0 otros principios reconocidos por el derecho internacional. El constituyente \u00a0 dispuso un reconocimiento inequ\u00edvoco de los principios a los que deber\u00edan \u00a0 sujetarse las relaciones internacionales y, al mismo tiempo, consider\u00f3 dejar \u00a0 abierta la identificaci\u00f3n de los otros que podr\u00edan integrarse al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno con fundamento en esta disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5.4. Desde \u00a0 una perspectiva hist\u00f3rica cabe se\u00f1alar que, en la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, se adelantaron intensos debates acerca del \u00a0 contenido definitivo del actual art\u00edculo 9\u00ba, que permiten inferir una decisi\u00f3n \u00a0 constituyente que atribuy\u00f3 una especial posici\u00f3n de la soberan\u00eda nacional y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos respecto de otros principios. En efecto, al \u00a0 paso que algunos constituyentes suger\u00edan una referencia gen\u00e9rica a los \u00a0 principios del derecho internacional a fin de evitar, entre otras cosas, la \u00a0 fijaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de gradaci\u00f3n entre ellos, otros advert\u00edan que deb\u00edan \u00a0 quedar consagrados algunos. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima posici\u00f3n uno de los \u00a0 intervinientes indic\u00f3 en la sesi\u00f3n de fecha 10 de abril de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo creo que lo que estamos definiendo aqu\u00ed es los principios colombianos, \u00a0 nacionales, de nuestra pol\u00edtica internacional (\u2026) debe haber unos principios \u00a0 esenciales de nuestra pol\u00edtica exterior, que deben ser yo creo, dos o tres, la \u00a0 soberan\u00eda (\u2026) una pol\u00edtica (\u2026) de respeto a los dem\u00e1s pueblos del mundo, creo \u00a0 que son los dos principios fundamentales, lo dem\u00e1s ya es una aplicaci\u00f3n (\u2026) yo \u00a0 creo que debemos identificar los dos o tres principios fundamentales de las \u00a0 relaciones exteriores colombianas, porque no pueden ser las de los dem\u00e1s pa\u00edses, \u00a0 podemos estar en contradicci\u00f3n\u00a0 muchas veces, con el Imperio Brit\u00e1nico, si \u00a0 invade San Andr\u00e9, por ejemplo para poner un absurdo. Pero ocurri\u00f3 y en ese caso \u00a0 nosotros tenemos que tener una pol\u00edtica\u00a0 sobre eso, es una pol\u00edtica \u00a0 fundamentalmente de principio nacional (\u2026) son esos dos o tres principios \u00a0 fundamentales para agregarlos o ponerlos en el texto, me parece pues que la \u00a0 soberan\u00eda es fundamental, la no intervenci\u00f3n tambi\u00e9n y tal vez haya otros\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones que, como la transcrita, dan cuenta del prop\u00f3sito de contemplar \u00a0 una referencia espec\u00edfica a algunos de los principios y el texto finalmente \u00a0 aprobado, hacen posible concluir que el art\u00edculo 9\u00b0 le confiere una posici\u00f3n \u00a0 especial a los principios expresamente identificados en el texto constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6. La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha ido definiendo los principios de derecho \u00a0 internacional que, a la fecha y en consideraci\u00f3n a su aceptaci\u00f3n por la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u2013en su calidad de sujeto de derecho internacional\u2013, \u00a0 se encuentran comprendidos por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6.1. En ese \u00a0 sentido, es pertinente referir el principio de buena fe[165]; el \u00a0 principio de proscripci\u00f3n de la guerra para la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 internacionales[166], \u00a0 a la par, con el principio del arreglo pac\u00edfico de las mismas[167]; el \u00a0 principio de igualdad soberana de los Estados[168]; el \u00a0 principio de respeto a la soberan\u00eda nacional de los mismos sujetos de derecho \u00a0 internacional[169]; \u00a0 el principio de no intervenci\u00f3n[170]; \u00a0 el principio de inmunidad soberana de los Estados \u2013extensible a las \u00a0 organizaciones internacionales-[171]; \u00a0 el principio de reciprocidad[172] \u00a0y ciertos principios del derecho de los tratados[173], en \u00a0 particular, el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d[174]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) los principios y normas de \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 CP.), no admiten el \u00a0 otorgamiento de autoamnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o \u00a0 cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso \u00a0 judicial efectivo (\u2026)\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6.2. Por \u00a0 consiguiente, a la fecha, trat\u00e1ndose de los \u201cprincipios de derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d, s\u00f3lo es procedente referir los \u00a0 expresamente aludidos en el p\u00e1rrafo anterior, considerando que el derecho \u00a0 constitucional colombiano ha reconocido y asentido su car\u00e1cter y oponibilidad, \u00a0 con determinaci\u00f3n de los precisos t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6.3. No es \u00a0 posible establecer una estructura uniforme de los principios del derecho \u00a0 internacional. En efecto, algunos de ellos tienen una configuraci\u00f3n abierta, en \u00a0 tanto otros tienen un mayor grado de precisi\u00f3n. En cualquier caso no solo el \u00a0 derecho internacional sino tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 reconocido que estos principios no son absolutos y, por lo tanto, admiten \u00a0 excepciones o restricciones en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6.4. \u00a0 Conforme a ello, es generalmente admitida la cl\u00e1usula \u201crebuc sic stantibus\u201d \u00a0 como excepci\u00f3n al principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, por el derecho \u00a0 internacional[176]. \u00a0Incluso en relaci\u00f3n con este principio la Corte advirti\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998 \u2013antes de precisar su sometimiento a la regla de supremac\u00eda \u00a0 constitucional- que no era este un principio absoluto. Sobre el particular \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte precisa que el principio\u00a0Pacta sunt \u00a0 servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho \u00a0 internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, as\u00ed como la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados \u00a0 casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional \u00a0 puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello \u00a0 incurrir en responsabilidad internacional. As\u00ed, como se ver\u00e1 posteriormente en \u00a0 esta sentencia, tanto Viena I como Viena II prev\u00e9n que en determinadas hip\u00f3tesis \u00a0 y despu\u00e9s de ciertos procedimientos, se puede declarar la nulidad, la \u00a0 terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de un tratado, por lo cual, en tales casos, el \u00a0 Estado o la organizaci\u00f3n internacional, seg\u00fan el caso, no se encuentran \u00a0 jur\u00eddicamente obligados a cumplir las cl\u00e1usulas del mismo, puesto que \u00e9stas han \u00a0 dejado de serles aplicables. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n han admitido que en otras hip\u00f3tesis excepcionales, un \u00a0 tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin \u00a0 comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa \u00a0 justificatoria que excluye la ilicitud del comportamiento estatal. Tal es el \u00a0 caso, por ejemplo, del estado de necesidad, circunstancia que justifica que un \u00a0 Estado desconozca un compromiso internacional a fin de salvaguardar un inter\u00e9s \u00a0 esencial amenazado por un grave e inminente peligro. Como es obvio, se\u00a0 \u00a0 debe tratar de una situaci\u00f3n especial\u00edsima, pues no podr\u00eda autorizarse a un \u00a0 sujeto internacional a invocar en circunstancias ordinarias esta justificaci\u00f3n, \u00a0 ya que se estar\u00eda afectando profundamente el principio\u00a0Pacta sunt servanda. \u00a0 Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han establecidos requisitos \u00a0 excepcionales para que el estado de necesidad se pueda invocar de manera \u00a0 leg\u00edtima. As\u00ed, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha \u00a0 se\u00f1alado que un Estado no podr\u00e1 invocar un estado de necesidad a menos que (i) \u00a0 exista un peligro grave e inminente, (ii) que amenace con da\u00f1ar un inter\u00e9s \u00a0 esencial del Estado, (iii) que no haya sido provocado por el propio Estado, (iv) \u00a0 que s\u00f3lo pueda atajarse mediante una conducta contraria a lo establecido por el \u00a0 tratado y (v) que tal conducta no afecte, a su vez, a un inter\u00e9s esencial del \u00a0 Estado v\u00edctima (\u2026).\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6.5. \u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el denominado principio de \u00a0 inmunidad soberana de los Estados \u2013extensible a las organizaciones \u00a0 internacionales\u2013 es aplicable bajo la condici\u00f3n de que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 se circunscriba a aquellas garant\u00edas indispensables para preservar la \u00a0 independencia, igualdad o soberan\u00eda del organismo o entidad de que se trate[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.7. En \u00a0 s\u00edntesis, es procedente extraer las siguientes conclusiones generales. En primer \u00a0 lugar, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 en lo relativo a los principios del derecho \u00a0 internacional exige: (i) determinar que el principio sea, en efecto, un \u00a0 principio de derecho internacional, (ii) establecer si ha sido aceptado por el \u00a0 Estado colombiano y (iii) definir si el principio invocado o considerado, tal y \u00a0 como es establecido en el derecho internacional, resulta compatible con las \u00a0 disposiciones de la Carta. En segundo lugar, la determinaci\u00f3n de aquellos que \u00a0 son principios en el sentido del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta debe hacerse \u00a0 cuidadosamente en cada oportunidad en que pretenda ser invocado, sin que sea \u00a0 posible aceptar una lista definitiva y exhaustiva de tales principios en la \u00a0 medida en que ellos pueden complementarse, restringirse o eliminarse de acuerdo \u00a0 con el consenso de la sociedad internacional y con el hecho de encontrarse o no \u00a0 aceptados por el Estado colombiano. En tercer lugar, los principios del derecho \u00a0 internacional no tienen, en todos los casos, un significado un\u00edvoco ni un \u00a0 contenido totalmente preciso. Ese significado puede estar impactado no solo en \u00a0 virtud de disposiciones previstas en el derecho internacional sino tambi\u00e9n en \u00a0 atenci\u00f3n a lo que dispone la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El \u00a0 principio \u201cpacta sunt servanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones precedentes son relevantes para resolver dos de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que, en esta oportunidad, han sido sometidos al pronunciamiento de la \u00a0 Corte: si las disposiciones del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d que reconocen jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir controversias de derecho internacional -como los asuntos \u00a0 lim\u00edtrofes y fronterizos-, vulneran el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 prev\u00e9 mecanismos particulares para la fijaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 del territorio del Estado Colombiano; y si la cl\u00e1usula titulada \u201ccumplimiento de \u00a0 decisiones\u201d -art\u00edculo L- del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, que prev\u00e9 recursos para la Parte interesada en el evento \u00a0 de incumplimiento de un fallo de la Corte Internacional de Justicia, viola el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. Es com\u00fan \u00a0 a tales problemas, la tensi\u00f3n entre el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d \u00a0 reconocido por el art\u00edculo 9\u00ba -que exigir\u00eda cumplir las obligaciones adquiridas \u00a0 en virtud de la ratificaci\u00f3n del tratado-, de una parte, y el deber de respetar \u00a0 las reglas relativas a los procedimientos de fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 101 de la Carta, de otra. Tal circunstancia exige \u00a0 examinar el alcance del principio de derecho internacional anteriormente \u00a0 referido, a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y, particularmente, de lo \u00a0 prescrito en su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. El \u00a0 principio del \u201cpacta sunt servanda\u201d se\u00f1ala que todo tratado obliga a las \u00a0 Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe[179]. Se \u00a0 trata de un principio general de derecho internacional y, en particular, del \u00a0 derecho de los tratados, consignado, por ejemplo, en los dos instrumentos \u00a0 internacionales m\u00e1s relevantes sobre la materia: la aludida \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados\u201d del a\u00f1o 1969 y la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d del a\u00f1o 1986. Si \u00a0 bien este \u00faltimo tratado no ha entrado en vigor internacional, evidencia -al \u00a0 menos prima facie-, opinio juris de la sociedad internacional en \u00a0 la materia. En las dos convenciones aludidas se prescribe -art\u00edculo 26- que\u00a0 \u00a0 \u201c[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por \u00a0 ellas de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 convenciones disponen, como regla general, que una de las partes de un tratado \u00a0 no podr\u00e1 invocar las disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de aquel. La restricci\u00f3n establecida constituye una consecuencia \u00a0 del principio antes referido en tanto impide que proceda se afirme el \u00a0 incumplimiento de un acuerdo internacional, en consecuencia o con arreglo a la \u00a0 observancia de\u00a0 lo dispuesto en su ordenamiento jur\u00eddico nacional. El \u00a0 art\u00edculo 27 de las citadas convenciones -con ligeras variaciones- prescribe que \u00a0 \u201c[u]na parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0 como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades \u00a0 sobre la importancia del principio en menci\u00f3n. En la Sentencia C-400 de 1998, \u00a0 mediante la cual se examin\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones \u00a0 Internacionales\u201d del a\u00f1o 1986 y su ley aprobatoria, se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Este principio de\u00a0Pacta sunt servanda, seg\u00fan el \u00a0 cual los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron, \u00a0 constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del \u00a0 funcionamiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de la comunidad internacional. Por ello, \u00a0 algunos te\u00f3ricos han considerado que esta norma representa el principio base, la \u00a0 norma fundamental y m\u00e1s elemental de todo el sistema jur\u00eddico del derecho \u00a0 internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. \u00a0 Seg\u00fan su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho \u00a0 internacional como disciplina aut\u00f3noma sin presuponer una norma como\u00a0Pacta sunt \u00a0 servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos (sic) de los principios de \u00a0 derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00ba) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0 reconocimiento internacional del que dispone el principio que establece el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de los tratados[180], se prescribe la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplirlos de buena fe. El referido principio encuentra \u00a0 fundamento, en el orden interno,\u00a0 en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4. Considerando la \u00a0 importancia que tiene el mencionado principio, este Tribunal se ha ocupado de \u00a0 definir la respuesta constitucional que debe ofrecerse cuando el \u201cpacta sunt \u00a0 servanda\u201d entra en conflicto con una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, la Corte precisa el precedente vigente en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4.1. Un primer \u00a0 grupo de decisiones han sido aquellas en las que la Corte se enfrenta al \u00a0 problema relativo a la existencia de tratados en vigor para la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, que desconocen algunas disposiciones de la Constituci\u00f3n. En esos \u00a0 eventos, aunque la fundamentaci\u00f3n no ha sido uniforme, puede identificarse un \u00a0 precedente dominante \u2013\u00fanicamente exceptuado por la regla establecida en la \u00a0 sentencia C-276 de 1993[181]-, \u00a0 conforme al cual existe una prohibici\u00f3n, fundada en el art\u00edculo 4\u00ba del texto \u00a0 constitucional, de aplicar una norma internacional opuesta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4.2. En la sentencia \u00a0 C-027 de 1993, la Corte destac\u00f3 que la posibilidad de adelantar el examen \u00a0 constitucional del \u201cConcordato entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa \u00a0 Sede\u201d[182], \u00a0 era procedente en tanto permit\u00eda coordinar, de manera adecuada, el derecho \u00a0 interno con el derecho internacional. En esa direcci\u00f3n sostuvo que el control \u00a0 constitucional fundado en el respeto de las normas de derechos humanos y de \u00a0 ius cogens serv\u00eda al doble prop\u00f3sito de proteger el derecho internacional y \u00a0 el derecho interno. Sobre este particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, un control integral e intemporal respecto de los tratados ya \u00a0 perfeccionados que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma \u00a0 sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius \u00a0 cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simult\u00e1nea, los intereses del \u00a0 derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a \u00a0 dar plena vigencia a los contenidos axiol\u00f3gicos integrantes del ius cogens \u00a0 y en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ya se expres\u00f3, tanto la Carta de 1991 como el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico se identifican en el prop\u00f3sito \u00faltimo de \u00a0 garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que el control constitucional confiado por la Constituci\u00f3n a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n apunta a ese fin, mal podr\u00eda plantear una contradicci\u00f3n con los \u00a0 postulados del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario que lo fundamentan y constituyen su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo ontol\u00f3gico es lo gran\u00edtico, necesario es concluir que en esta \u00a0 materia el control constitucional, a m\u00e1s de integral y material debe ser \u00a0 intemporal. As\u00ed lo dicta la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, la cual no puede limitarse a los tratados futuros -aunque, desde \u00a0 luego, no cabe duda que estos se sujetan al mismo-. Ciertamente, un convenio \u00a0 internacional ya perfeccionado es susceptible de comportar transgresi\u00f3n a dichos \u00a0 postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que el contenido mismo de la materia sobre la que \u00a0 versa la presunta violaci\u00f3n es la que determina la procedencia del control. No \u00a0 el hecho mismo de estar vertida en un tratado ya perfeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la tesis que se viene sosteniendo satisface el prop\u00f3sito de \u00a0 reconciliaci\u00f3n del pa\u00eds con la comunidad internacional, que el Constituyente \u00a0 plasm\u00f3 en el art\u00edculo 9o. de la Carta cuando expres\u00f3 que las relaciones \u00a0 exteriores del Estado se fundamentan entre otras, en el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Corte entendi\u00f3 que el control de constitucionalidad de tratados, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 desconocer el \u201cpacta sunt servanda\u201d reconocido en el ordenamiento \u00a0 constitucional en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 constitu\u00eda una forma adecuada de coordinaci\u00f3n. Destac\u00f3 que ese principio, adem\u00e1s \u00a0 de admitir excepciones en el derecho internacional, establec\u00eda las reglas \u00a0 pertinentes para concluir el v\u00ednculo internacional en caso de que se declarase \u00a0 su inexequibilidad[183]. \u00a0 Con fundamento en tales consideraciones, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las normas del tratado aprobadas por la ley correspondiente procediendo a \u00a0 declarar inexequibles varias de ellas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4.3. En la sentencia \u00a0 C-087 de 1997, la Corte evalu\u00f3 una acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 17 \u00a0 del C\u00f3digo Penal\u00a0 -en ese entonces vigente-, en el que se prescrib\u00eda, de \u00a0 una parte, que la extradici\u00f3n ser\u00eda solicitada, concedida u ofrecida de acuerdo \u00a0 con los tratados p\u00fablicos y, de otra, que la extradici\u00f3n de colombianos se \u00a0 encontraba sujeta a lo previsto en los mismos instrumentos internacionales. \u00a0 Tales disposiciones, a juicio del demandante, vulneraban la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto la remisi\u00f3n a los tratados p\u00fablicos podr\u00eda tener como efecto el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 35 que prohib\u00eda la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0 nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la \u00a0 Corte que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 no supon\u00eda, en modo alguno, la \u00a0 derogatoria directa de los tratados p\u00fablicos. A pesar de ello, consider\u00f3 \u00a0 necesario precisar que, a pesar de lo que pudieran disponer los tratados \u00a0 vigentes, no podr\u00eda admitirse que su aplicaci\u00f3n se extendiera a los eventos \u00a0 prohibidos por el art\u00edculo 35 de la Carta. En esa medida y al fundamentar el \u00a0 condicionamiento[184] \u00a0que impondr\u00eda al art\u00edculo 17 indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a \u00a0 la constitucionalidad de los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0 Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de \u00a0 orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la \u00a0 extradici\u00f3n de una parte, y de otra, con los extranjeros, en raz\u00f3n de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del perseguido pol\u00edtico, como quiera que la \u00a0 Carta de 1991, como se vio, prohibi\u00f3 la extradici\u00f3n de nacionales colombianos \u00a0 por nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulaci\u00f3n \u00a0 legal que es objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad y que se refiere al tr\u00e1mite \u00a0 de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento \u00a0 constitucional en los casos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, como se dej\u00f3 \u00a0 definido, y que, por ello ser\u00e1 declarada su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 claro est\u00e1, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991, ninguna autoridad p\u00fablica del orden nacional puede proceder a ofrecer, \u00a0 conceder o solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni de los \u00a0 extranjeros en el caso de delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede \u00a0 producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y autom\u00e1tica de \u00a0 los tratados que prev\u00e9n y regulan la extradici\u00f3n de los nacionales colombianos \u00a0 por nacimiento por obra de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, como lo plantea el \u00a0 actor, por fuera de las consideraciones m\u00ednimas de orden jur\u00eddico relacionadas \u00a0 con la arm\u00f3nica concurrencia y unidad de los ordenamientos jur\u00eddicos de diverso \u00a0 orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados p\u00fablicos, y la ausencia de jerarqu\u00eda formal entre ambos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni la Carta Pol\u00edtica de 1991 pretende la derogatoria de ning\u00fan \u00a0 tratado p\u00fablico por su mandato o disposici\u00f3n, ni los tratados p\u00fablicos pueden \u00a0 sustituir los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, ni condicionar su vigencia, \u00a0 eficacia o aplicaci\u00f3n internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna \u00a0 de la prohibici\u00f3n a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por \u00a0 nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretaci\u00f3n constitucional de una \u00a0 ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de \u00a0 los tratados p\u00fablicos internacionales, por una u otra disposici\u00f3n constitucional \u00a0 de orden interno, como resulta del parecer del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 hallan \u00a0 fundamento constitucional en los art\u00edculos 224, 226, 189 num. 2\u00ba. y 150 num. 16, \u00a0 pero las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia en el orden interno y dentro de \u00a0 sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a \u00a0 solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros \u00a0 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, por ser ello inexequible como \u00a0 inequ\u00edvocamente lo determina el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de esta \u00a0 decisi\u00f3n permite identificar una regla de decisi\u00f3n conforme a la cual las \u00a0 autoridades colombianas son destinatarias de una prohibici\u00f3n de aplicar un \u00a0 tratado en aquello que sea opuesto al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece las reglas en materia de extradici\u00f3n[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4.4. Esta regla de \u00a0 decisi\u00f3n fue enunciada nuevamente por la Corte en la sentencia C-1189 de 2000. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n deb\u00eda establecer si vulneraba la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Penal en la que se dispon\u00eda que \u201cla ley penal \u00a0 colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio nacional,\u00a0salvo \u00a0 las excepciones consagradas en el derecho internacional.\u201d \u00a0 Este Tribunal consider\u00f3 \u00a0que las excepciones previstas por el derecho internacional coincid\u00edan con las \u00a0 que asimismo se pod\u00edan derivar de la Carta y la ley colombianas y, en atenci\u00f3n a \u00a0 ello, no cab\u00eda reproche constitucional alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que \u00a0 las obligaciones internacionales del Estado Colombiano \u201ctienen \u00a0 su fuente tanto en los tratados p\u00fablicos que ha ratificado, como en la costumbre \u00a0 internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las \u00a0 naciones civilizada.\u201d Advirti\u00f3, en todo caso, que la \u00a0 Constituci\u00f3n prevalec\u00eda de manera definitiva respecto de las diferentes fuentes \u00a0 del derecho internacional y, en esa direcci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, las costumbres internacionales y los \u00a0 principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de \u00a0 prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los \u00a0 tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y \u00a0 sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar \u00a0 derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5.1. En la sentencia \u00a0 C-176 de 1994, se revis\u00f3 la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 &#8220;por medio de la \u00a0 cual se aprueba la &#8216;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0 de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8217;, suscrito en Viena el 20 de \u00a0 diciembre de 1988&#8221;. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se encontraba habilitado para plantear la formulaci\u00f3n de reservas y \u00a0 declaraciones interpretativas respecto de los contenidos de un tratado sometido \u00a0 a su aprobaci\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 ajustadas a la Carta \u00a0 varias de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al \u00a0 ocuparse de la que indicaba que \u201cNinguna parte de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas \u00a0 legislativas, judiciales, administrativas, o de otro car\u00e1cter que vulneren o \u00a0 restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan m\u00e1s all\u00e1 de los tratados en \u00a0 que sea parte contratante el Estado colombiano\u201d, este Tribunal \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta declaraci\u00f3n busca entonces asegurar la primac\u00eda del orden constitucional y \u00a0 legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que \u00a0 integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aquella determina la estructura \u00a0 b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la \u00a0 autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y \u00a0 decidir conforme a\u00a0 ellas las controversias y litigios que se susciten en \u00a0 la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jur\u00eddico mismo del Estado. \u00a0 La Constituci\u00f3n es el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la \u00a0 pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o \u00a0 decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 al ocuparse de algunas disposiciones que establec\u00edan la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 determinadas normas de derecho interno \u2013entre ellas la fijaci\u00f3n de nuevos tipos \u00a0 penales- la Corte consider\u00f3 que ellas resultaban compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0 en tanto establec\u00edan que el Estado ten\u00eda tal obligaci\u00f3n bajo la condici\u00f3n de \u00a0 respetar sus normas constitucionales o principios fundamentales[188]. \u00a0 En la parte resolutiva dispuso la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0 Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0 de 1988&#8243;, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se \u00a0 contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales \u00a0 colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 \u00a0 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la \u00a0 Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la \u00a0 Corte precis\u00f3 que en todos los casos deb\u00eda siempre asegurarse el respeto de la \u00a0 primac\u00eda incondicional del sistema constitucional, en tanto ello es condici\u00f3n de \u00a0 pertenencia de cualquier disposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5.2. La decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 importante en la jurisprudencia de este Tribunal, en relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n \u00a0 admisible del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, fue la adoptada en la \u00a0 sentencia C-400 de 1998. Dicha providencia, al abordar las relaciones entre el \u00a0 derecho internacional y el derecho constitucional no solo modific\u00f3 el precedente \u00a0 en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de \u00a0 tratados perfeccionados sino que, adicionalmente, defini\u00f3 la precedencia del \u00a0 ordenamiento constitucional. La argumentaci\u00f3n de la Corte sobre este particular \u00a0 se desarroll\u00f3, precisamente, al juzgar la norma de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d del a\u00f1o 1986, en la que se \u00a0 consagraba la prohibici\u00f3n de invocar disposiciones de derecho interno como \u00a0 justificaci\u00f3n del incumplimiento de un compromiso internacional. Advirti\u00f3 que la \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de ese principio de derecho \u00a0 internacional no era, en manera alguna, absoluta. No pod\u00eda afectar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia la supremac\u00eda constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constituci\u00f3n prevalece \u00a0 sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. \u00a0 Un interrogante surge entonces: \u00bfesta prevalencia de la Constituci\u00f3n implica la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 27 del convenio bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 Colombia no podr\u00e1 invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento \u00a0 de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un \u00a0 lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del art\u00edculo 9\u00ba, que \u00a0 la norma\u00a0Pacta sunt servanda\u00a0\u00a0hace \u00a0 parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la \u00a0 supremac\u00eda de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0[\u2026]\u201d[189]. \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5.3. La \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante su art\u00edculo 9\u00b0, permite \u00a0 reconocer como aplicable el principio en menci\u00f3n, bajo el supuesto \u00a0 incontrovertible de que no pueda afectar la supremac\u00eda constitucional. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla Carta reconoce que \u00a0 uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la \u00a0 norma\u00a0Pacta Sunt Servanda\u00a0(CP art. 9\u00ba) pero sin perjuicio de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el orden interno (CP art. 4)\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte estableci\u00f3 tres reglas de coordinaci\u00f3n \u00a0 del derecho interno y el derecho internacional conforme a las cuales (i) de la \u00a0 Constituci\u00f3n se desprende un deber de inaplicaci\u00f3n de los tratados en el plano \u00a0 interno -con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba- en aquellos supuestos en los cuales \u00a0 sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe una \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades competentes\u00a0 de armonizar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno y la obligaci\u00f3n internacional, mediante la modificaci\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional, o la reforma de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 superar la eventual situaci\u00f3n de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de derecho \u00a0 internacional y evitar\u00a0 incurrir en responsabilidad internacional y (iii) \u00a0 al momento de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es obligaci\u00f3n de las autoridades competentes asegurar, en \u00a0 la mayor medida posible, su armonizaci\u00f3n con las obligaciones internacionales \u00a0 adquiridas por Colombia[190]. \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sentencia en menci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De otro lado, como \u00a0 Colombia respeta el principio\u00a0Pacta \u00a0 sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las \u00a0 autoridades pol\u00edticas modificar el compromiso internacional de nuestro pa\u00eds a \u00a0 fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constituci\u00f3n para adecuarla a \u00a0 nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento \u00a0 de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar \u00a0 la Constituci\u00f3n, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones \u00a0 internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro \u00a0 Estado. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 mencionada providencia, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia previa, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Igualmente, en posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta incorpora en nuestro ordenamiento \u00a0 el principio\u00a0Pacta Sunt Servanda\u00a0y \u00a0 confiere fuerza jur\u00eddica interna a la normatividad internacional, esto en manera \u00a0 alguna puede llegar a afectar \u201cel car\u00e1cter de norma suprema que tiene la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba),\u00a0 pues, como ya se ha reiterado por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza \u00a0 jur\u00eddica interna es condici\u00f3n indispensable \u00b4que sus normas no contrar\u00eden o \u00a0 vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de \u00a0 que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables \u00a0 (Sentencia C-295 de 1993 MP Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00b4\u201d [\u2026]\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sostenido por la Corte, cuando se declara la \u00a0 inconstitucionalidad de un tratado ello no produce un efecto directo en el \u00a0 derecho internacional. All\u00ed, el v\u00ednculo jur\u00eddico permanece inalterado pero se \u00a0 suscita una situaci\u00f3n de incompatibilidad que, por virtud de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe resolverse con plena observancia de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba. Esto supone que se activa (i) una prohibici\u00f3n de aplicar las \u00a0 disposiciones que fueron declaradas inexequibles y (ii) una obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes de adelantar las actuaciones de jure o de \u00a0 facto que se requieran para superar la incompatibilidad entre la norma del \u00a0 ordenamiento constitucional y las disposiciones que consignan la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional. En esos casos deber\u00e1n considerarse con seriedad y responsabilidad \u00a0 las alternativas disponibles para evitar que se extienda en el tiempo una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de incompatibilidad entre el derecho internacional que \u00a0 vincula y regula las relaciones internacionales del Estado colombiano y el \u00a0 propio sistema constitucional, cuya fuerza emana\u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 incontrovertible del Pueblo, en ejercicio de la soberan\u00eda que en \u00e9l se encuentra \u00a0 radicada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5.4. Finalmente una \u00a0 tercera hip\u00f3tesis, ciertamente especial, se ha configurado cuando el control \u00a0 constitucional comprende un tratado cuyo objeto general ha sido \u00a0 constitucionalizado y su ratificaci\u00f3n expresamente autorizada mediante una \u00a0 reforma constitucional. Fue ello lo que ocurri\u00f3 en el control autom\u00e1tico que se \u00a0 ejerci\u00f3 sobre la \u00a0 Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u2018Estatuto \u00a0 de Roma de la Corte Penal Internacional\u2019, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) \u00a0 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. En efecto, el \u00a0 acto legislativo 2 de 2001 hab\u00eda dispuesto -integrando una norma permanente al \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta-\u00a0 (i) que el Estado podr\u00eda \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma y, en atenci\u00f3n a ello, (ii) que podr\u00eda \u00a0 ratificar tal tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, dispuso (iii) que la admisi\u00f3n de un tratamiento \u00a0 diferente en materias sustanciales por parte de dicho instrumento internacional \u00a0 con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tendr\u00eda \u00a0 efectos, exclusivamente, dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en dicho \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relativa constitucionalizaci\u00f3n del precitado \u201cEstatuto de Roma\u201d mediante \u00a0 el acto legislativo referido, ten\u00eda como objetivo asegurar la compatibilidad de \u00a0 los contenidos normativos de dicho tratado con el texto constitucional vigente, \u00a0 en la medida en que ser\u00eda posible que en el tratado correspondiente se \u00a0 incorporaran reglas diferentes a las previstas en la Constituci\u00f3n, sin que ello \u00a0 implicara la inexequibilidad de las mismas. En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 sentencia C-578 de 2002 despleg\u00f3 un control que tuvo por objeto establecer el \u00a0 tipo de medidas contenidas en el aludido \u201cEstatuto de Roma\u201d que implicaban un \u00a0 trato diferente respecto de lo prescrito en el orden interno. En caso de \u00a0 suscitarse alguna tensi\u00f3n entre lo all\u00ed dispuesto y las normas constitucionales \u00a0 espec\u00edficas, deb\u00eda advertirse la forma en que constitucionalmente proced\u00eda su \u00a0 armonizaci\u00f3n o delimitarse el \u00e1mbito en el que deber\u00eda operar una determinada \u00a0 prescripci\u00f3n del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el examen adelantado por la Corte, en lo relativo a los \u00a0 contenidos del tratado, no consisti\u00f3 estrictamente en un control material del \u00a0 mismo sino en juicio orientado a identificar la forma de armonizar o hacer \u00a0 concordantes las normas del \u201cEstatuto de Roma\u201d con las disposiciones precedentes \u00a0 de la Carta. En ese contexto, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de cuestiones \u00a0 constitucionalmente complejas como la imprescriptibilidad de las acciones y \u00a0 penas, la prisi\u00f3n perpetua, el principio de legalidad, las amnist\u00edas y los \u00a0 indultos y el derecho de defensa, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces el Acto Legislativo con fundamento en el cual fue adicionado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional el \u201cEstatuto de Roma\u201d, hace posible que coexistan \u00a0 disposiciones de derecho internacional incorporadas al derecho interno mediante \u00a0 una ley aprobatoria, con disposiciones constitucionales que, prima facie, \u00a0 podr\u00edan tener un significado opuesto al del Tratado referido. Incluso, \u00a0 considerando el \u00e1mbito de operaci\u00f3n del \u201cEstatuto de Roma\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que las autoridades colombianas no estaban autorizadas ni obligadas \u00a0 a aplicar disposiciones del mismo instrumento internacional. Esa posibilidad, \u00a0 aceptada por el constituyente derivado en ejercicio de sus facultades de reforma \u00a0 constitucional, evidencia, el prop\u00f3sito de evitar una tensi\u00f3n irresoluble entre \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los v\u00ednculos internacionales del Estado \u00a0 Colombiano en una materia tan importante como la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, en uno de los apartes finales de la providencia, explic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del \u00a0 cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n y, por tanto, ha de ser interpretado de tal \u00a0 forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte \u00a0 se\u00f1ala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contrar\u00ede el \u00a0 Estatuto, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, \u00a0 declare cu\u00e1les son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que \u00a0 armonizan plenamente la Constituci\u00f3n con el Estatuto de Roma. Dicho se\u00f1alamiento \u00a0 por la Corte en ning\u00fan caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial \u00a0 del Estatuto. Esta determinaci\u00f3n obedece al cumplimiento del principio \u00a0 fundamental seg\u00fan el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 C.N.), as\u00ed como al prop\u00f3sito de concretar el mandato de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, dentro del respeto a las \u00f3rbitas de competencia de cada uno, en este \u00a0 caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta y del Presidente de la Rep\u00fablica al cual se \u00a0 le ha atribuido la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales de Colombia \u00a0 (art\u00edculo 113 C.N).\u201d[192] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Relaciones \u00a0 entre el derecho internacional de los tratados y el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El derecho \u00a0 de los tratados es un \u00e1rea principal del derecho internacional p\u00fablico que, por \u00a0 su relevancia en el desarrollo de las relaciones internacionales, ha sido objeto \u00a0 de especial menci\u00f3n normativa en los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados. La \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en su calidad de sujeto de derecho internacional, no ha \u00a0 sido ajena a tal consideraci\u00f3n, regulando en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013adem\u00e1s \u00a0 del tr\u00e1mite interno a surtirse con miras al perfeccionamiento del v\u00ednculo \u00a0 internacional con un tratado\u2013, normas atinentes a la capacidad de celebraci\u00f3n y \u00a0 la procedencia de disponer su aplicaci\u00f3n provisional. A su turno y por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, se ha precisado lo relativo al tr\u00e1mite de las enmiendas de \u00a0 tratados solemnes en el derecho constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, suscrita en Viena, Rep\u00fablica de \u00a0 Austria, el 26 de mayo de 1969, fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante la Ley 32 de fecha 29 de enero de 1985 y entr\u00f3 en vigor, para el Estado \u00a0 colombiano, el d\u00eda 10 de mayo de 1985. La precitada Convenci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho internacional consuetudinario en materia de celebraci\u00f3n, entrada en \u00a0 vigor, aplicaci\u00f3n provisional, reservas, enmiendas, depositarios, observancia, \u00a0 cumplimiento, interpretaci\u00f3n, nulidad, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, registro, \u00a0 correcciones y notificaciones de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0 un instrumento internacional que gobierna el surgimiento de obligaciones entre \u00a0 los sujetos de derecho internacional originarios o Estados[193], el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en comento es, stricto sensu, el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico y no, prima facie, el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013adem\u00e1s de las disposiciones relativas a la aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y al control de constitucionalidad- consagra normas particulares \u00a0 para la Rep\u00fablica de Colombia en materia de derecho de los tratados, en lo que \u00a0 atiende, entre otras cosas, a la capacidad para celebrarlos y a los requisitos \u00a0 para disponer su aplicaci\u00f3n provisional \u2013en algunos eventos\u2013, de acuerdo a lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 189 y 224, que al efecto disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189.\u00a0Corresponde \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema \u00a0 Autoridad Administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir las relaciones \u00a0 internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los \u00a0 agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho \u00a0 internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224.\u00a0Los \u00a0 tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. \u00a0 Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional \u00a0a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de \u00a0 organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como \u00a0 un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3.1. Las \u00a0 normas citadas permiten se\u00f1alar que, a pesar de la regulaci\u00f3n que sobre la \u00a0 materia efect\u00faa la Convenci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas propias sobre el \u00a0 derecho de los tratados, aplicables al Estado colombiano en aspectos puntuales \u00a0 que el Constituyente estim\u00f3 necesario preceptuar, de manera diferente \u2013e incluso \u00a0 m\u00e1s restrictiva\u2013 que la citada Convenci\u00f3n. De all\u00ed que si bien esta \u00faltima \u00a0 permite ilustrar el alcance de ciertas disposiciones de derecho internacional \u00a0 (en lo atinente al derecho de los tratados), en el curso de los ex\u00e1menes de \u00a0 exequibilidad espec\u00edficos que adelanta esta Corporaci\u00f3n, deban privilegiarse las \u00a0 disposiciones constitucionales aun cuando las normas convencionales se ocupen de \u00a0 regular la misma materia. En ese sentido, esta Corte, mediante la Sentencia \u00a0 C-400 de 1998, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La Corporaci\u00f3n en manera alguna est\u00e1 sosteniendo que Viena I es una norma de \u00a0 rango constitucional o est\u00e9 integrada al bloque de constitucionalidad. Lo \u00a0 que sucede es que los tratados son actos jur\u00eddicos complejos, que se encuentran \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico complejo, pues est\u00e1n regidos tanto por normas \u00a0 internacionales como por disposiciones constitucionales. As\u00ed, el derecho \u00a0 internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, \u00a0 mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los \u00a0 tratados as\u00ed como las competencias org\u00e1nicas y los procedimientos \u00a0 institucionales por medio de los cuales un pa\u00eds adquiere determinados \u00a0 compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el \u00a0 derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un \u00a0 reconocimiento constitucional gen\u00e9rico (CP art. 9\u00ba), pero ello no significa \u00a0 que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas \u00a0 constitucionales espec\u00edficas, ya que la Carta es norma de normas (CP art. \u00a0 4\u00ba). Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 busca armonizar con la Constituci\u00f3n el contenido de los tratados que el Estado \u00a0 colombiano pretende ratificar. (\u2026)\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3.2. Como \u00a0 corolario de lo anterior, la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 tratados\u201d al no disponer de rango constitucional, ni integrar el bloque de \u00a0 constitucionalidad, tampoco disfruta de la condici\u00f3n de par\u00e1metro de control. No \u00a0 obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las relaciones exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia se \u00a0 fundamentan, entre otras, en el reconocimiento de los principios de derecho \u00a0 internacional aceptados por el Estado colombiano. Es por ello que cuando este \u00a0 Tribunal se apoya, como es usual al adelantar el examen constitucional de \u00a0 tratados, en algunos de los principios contenidos en la cita Convenci\u00f3n, lo hace \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. \u00a0 Considerando que la referida Convenci\u00f3n codifica, cristaliza y consagra ciertos \u00a0 principios de derecho internacional en materia de derecho de los tratados, y que \u00a0 el Estado colombiano los acept\u00f3 con ocasi\u00f3n del perfeccionamiento del v\u00ednculo \u00a0 internacional, esta Corte \u2013al ejercer el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados- tiene la obligaci\u00f3n de considerar lo all\u00ed dispuesto. No obstante lo \u00a0 anterior, en el evento en que surja un conflicto entre la norma constitucional y \u00a0 la norma convencional en materia de derecho de los tratados, primar\u00e1 \u2013en todo \u00a0 evento\u2013 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a lo indicado varias cuestiones se \u00a0 plantean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.1. Tanto la \u00a0 Carta \u2013art\u00edculo 189\u2013 como la mencionada \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho \u00a0 de los tratados\u201d \u2013art\u00edculo 7\u2013 consagran normas relativas a la capacidad para \u00a0 celebrar tratados. El art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0, se\u00f1ala que corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y \u00a0 Suprema Autoridad Administrativa, celebrar tratados. Esa capacidad, entendida en \u00a0 sentido amplio, no implica, exclusivamente, la suscripci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino \u2013as\u00ed mismo\u2013 por quien \u00e9l \u00a0 delegue para ese efecto. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n consagra \u00a0 un supuesto m\u00e1s amplio y flexible, en el que no s\u00f3lo el Jefe de Estado y\/o Jefe \u00a0 de Gobierno tiene capacidad de celebrar tratados \u2013sin requerir plenos poderes\u2013, \u00a0 sino, a su vez, el Ministro de Relaciones Exteriores.\u00a0 Todos los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios de un Estado requerir\u00e1n plenos poderes, bajo el derecho \u00a0 internacional, para los actos de suscripci\u00f3n de tratados.\u00a0 De lo anterior \u00a0 se desprende que, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013o quien \u00e9l delegue\u2013 dispone de la capacidad de celebrar tratados \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n del Estado colombiano. Contrario sensu, \u00a0 conforme lo consignado en la Convenci\u00f3n en menci\u00f3n, el Jefe de Estado no es el \u00a0 \u00fanico que dispone de tal facultad, en raz\u00f3n a sus funciones y sin requerir \u00a0 plenos poderes, en la medida en que el literal (a) prev\u00e9 que otro funcionario \u00a0 pueda representar al Estado, sin que medie la delegaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, \u00a0 acreditaci\u00f3n o la exhibici\u00f3n de poderes conferidos por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores). Debe anotarse, \u00a0 en consecuencia, que en los eventos en que funcionarios gubernamentales \u00a0 suscriban tratados -en nombre y representaci\u00f3n del Estado colombiano- sin que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica hubiere conferido su autorizaci\u00f3n para el efecto, \u00a0 podr\u00e1n confirmarse por el mismo Jefe de Estado, al amparo de la facultad \u00a0 prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los \u00a0 efectos del ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, el Ejecutivo ha \u00a0 expedido \u201cAprobaciones Ejecutivas\u201d de tratados solemnes, que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido en su jurisprudencia[194] \u00a0como constataci\u00f3n de la confirmaci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la confirmaci\u00f3n presidencial (Aprobaci\u00f3n Ejecutiva) en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aun cuando en ocasiones pareciera invocar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la aludida \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 tratados\u201d como fundamento de su constitucionalidad, no se\u00a0 deriva de lo \u00a0 all\u00ed consagrado, en la medida en que la denominada \u201cAprobaci\u00f3n Ejecutiva\u201d es un \u00a0 acto administrativo de derecho interno que, exclusivamente, pretende someter a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el tratado determinado, sin surtir \u00a0 efecto alguno en el derecho internacional. En ese sentido, para efectos del \u00a0 examen de exequibilidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n, el fundamento \u00a0 constitucional es la precitada facultad que recae en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, conforme el art\u00edculo el 189, numeral 16; sin perjuicio de la \u00a0 expedici\u00f3n de Instrumentos de Refrendaci\u00f3n de Firma[195], \u00a0 al amparo de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, \u00a0 para subsanar el eventual problema de representaci\u00f3n en la suscripci\u00f3n, en el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho internacional \u2013que es, por ende, irrelevante \u00a0 para el control constitucional\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.2. En lo \u00a0 que atiende a la aplicaci\u00f3n provisional y tal como se explic\u00f3 anteriormente, \u00a0 mientras la Convenci\u00f3n la permite para cualquier tratado \u2013siempre que se \u00a0 consagre en sus cl\u00e1usulas o se haya convenido en ello de otro modo\u2013, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solamente la autoriza para aquellos tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados \u00a0 en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. \u00a0 Considerando que el asunto relativo a la\u00a0 aplicaci\u00f3n provisional fue \u00a0 abordada en la presente providencia, no se precisa un desarrollo adicional al \u00a0 all\u00ed expuesto, en el presente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.3. Cabe \u00a0 referirse tambi\u00e9n a la noci\u00f3n de enmienda, prevista en la \u201cParte IV\u201d de \u00a0 la aludida Convenci\u00f3n. La noci\u00f3n de \u201cenmienda\u201d, en el contexto del derecho de \u00a0 los tratados, se refiere a cualquier alteraci\u00f3n formal de las disposiciones del \u00a0 tratado \u2013cambio, adici\u00f3n o supresi\u00f3n\u2013 por las Partes de aquel, efectuada con las \u00a0 mismas formalidades que tuvo la formaci\u00f3n original del tratado[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional se ha apoyado en la definici\u00f3n de enmienda del \u00a0 \u201cderecho de los tratados\u201d para identificar aquellos supuestos en los cuales se \u00a0 impone someter el ajuste de un tratado a los procedimientos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no efect\u00faa una \u00a0 menci\u00f3n expresa de ese vocablo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado el alcance y el \u00a0 tr\u00e1mite al que est\u00e1n sometidas las modificaciones de tratados solemnes en el \u00a0 derecho constitucional colombiano a la luz de lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0Conforme a la jurisprudencia de la Corte, toda adopci\u00f3n de enmiendas de un \u00a0 tratado solemne deber\u00e1 someterse al mismo procedimiento interno que el tratado \u00a0 solemne. La coincidencia entre la noci\u00f3n de enmienda del derecho internacional y \u00a0 la obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite interno de los tratados solemnes se evidencia \u00a0 con claridad en diferentes providencias. As\u00ed la sentencia C-378 de 2009 expres\u00f3 \u00a0 que, como consecuencia del car\u00e1cter modificatorio del contenido inicial del \u00a0 tratado y, por ende, de las obligaciones inicialmente contra\u00eddas, las enmiendas \u00a0 deben estar sometidas al procedimiento de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y al control constitucional propio de los tratados. Dijo esta \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo \u00a0 indica, alteran o var\u00edan el contenido del tratado internacional inicialmente \u00a0 suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contra\u00eddas en un \u00a0 principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He \u00a0 ah\u00ed la raz\u00f3n para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional \u00a0 est\u00e9n sometidas al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y \u00a0 control constitucional que los tratados (Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de \u00a0 1997) \u00a0ya que, seg\u00fan los art\u00edculo 150 numeral 16 y 241 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, el Presidente de Colombia s\u00f3lo puede manifestar v\u00e1lidamente el \u00a0 consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, \u00a0 previa satisfacci\u00f3n de estos requisitos (Sentencia C-400 de 1998 [\u2026]\u201d. \u00a0 (Destacado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-639 \u00a0 de 2009. En ella este Tribunal indic\u00f3 que las enmiendas tienen como finalidad \u00a0 variar el contenido del tratado inicialmente suscrito. En consecuencia \u201cCuando \u00a0 la Constituci\u00f3n refiere a tratados internacionales, comprende tambi\u00e9n a las \u00a0 enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandis, al mismo procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y examen constitucional de la Corte \u00a0 Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta) [\u2026]\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.4. Como corolario de lo expuesto, \u00a0 en el evento en que surja un conflicto entre la norma constitucional y la norma \u00a0 convencional en materia de derecho de los tratados, primar\u00e1 \u2013en todo evento y de \u00a0 regularse el mismo aspecto\u2013 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El \u00a0 reconocimiento del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d por el \u00a0 Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. La \u00a0 aceptaci\u00f3n limitada o restringida del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d por \u00a0 parte del Estado Colombiano -puesta de presente por la Corte en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998 al adelantar el examen de constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones \u00a0 internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d-, no es desconocida \u00a0 para el derecho internacional. En efecto, la Rep\u00fablica de Colombia, en su \u00a0 calidad de sujeto de derecho internacional y en observancia del mandato previsto \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013conforme al cual esta \u00faltima es \u201cnorma \u00a0 de normas\u201d\u2013, ha comunicado a la sociedad internacional, su aceptaci\u00f3n \u00a0 limitada o restrictiva del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de reservas y declaraciones interpretativas en materia de derecho de \u00a0 los tratados, tal y como m\u00e1s adelante se precisa. Cabe se\u00f1alar, que \u00a0 si bien este \u00faltimo tratado no ha entrado en vigor internacional, evidencia -al \u00a0 menos prima facie-, opinio juris de la sociedad internacional en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte se refiere brevemente al r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en \u00a0 materia de reservas y declaraciones interpretativas a fin de establecer el \u00a0 alcance y estatus de las que fueron formuladas en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-400 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, numeral 1\u00b0, literal d) de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados\u201d del a\u00f1o 1969 y el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 1\u00b0, literal \u00a0 d) de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados \u00a0 y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d de \u00a0 1986, definen la \u201creserva\u201d como una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea \u00a0 su enunciado o denominaci\u00f3n, efectuada por un Estado u organizaci\u00f3n \u00a0 internacional al suscribir, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al \u00a0 adherirse a \u00e9l, con objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, en complementaci\u00f3n a la anterior \u00a0 definici\u00f3n, se\u00f1ala que, a su vez, un Estado puede efectuar una reserva mediante notificaci\u00f3n de \u00a0 sucesi\u00f3n en un tratado, por la que se pretenda excluir o modificar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado \u00a0 determinado[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0 \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa\u201d una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su \u00a0 enunciado o denominaci\u00f3n, efectuada por un Estado o por una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional, por la que ese Estado o esa organizaci\u00f3n internacional se propone \u00a0 precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus \u00a0 disposiciones[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una \u00a0 \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa condicional\u201d es una declaraci\u00f3n unilateral formulada \u00a0 por un Estado u organizaci\u00f3n internacional en el momento de la suscripci\u00f3n, la \u00a0 ratificaci\u00f3n, la confirmaci\u00f3n formal, la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 tratado o la adhesi\u00f3n a \u00e9l, o cuando un Estado hace una notificaci\u00f3n de sucesi\u00f3n \u00a0 en un tratado, por la que ese Estado o esa organizaci\u00f3n internacional condiciona \u00a0 su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del tratado o de alguna de sus disposiciones. Las declaraciones interpretativas \u00a0 condicionales est\u00e1n sujetas a las normas aplicables a las reservas[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2.2. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 19 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de \u00a0 los tratados\u201d del a\u00f1o 1969 y el art\u00edculo 19 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales \u00a0 o entre organizaciones internacionales\u201d del a\u00f1o 1988, un Estado o una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional puede formular una reserva en el momento de \u00a0 suscribir, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de \u00a0 adherirse a \u00e9l, a menos: (i) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; (ii) \u00a0 que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, \u00a0 entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no \u00a0 previstos en los literales a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y \u00a0 el fin del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas, su \u00a0 aceptaci\u00f3n expresa y su objeci\u00f3n deben formularse por escrito y comunicarse a \u00a0 los Estados y a las organizaciones internacionales Partes, y a los dem\u00e1s Estados \u00a0 y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser Partes en el \u00a0 tratado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de las precitadas \u00a0 Convenciones, en el momento de la suscripci\u00f3n o en el momento de la ratificaci\u00f3n \u00a0 o adhesi\u00f3n. La comunicaci\u00f3n a tales Estados y organizaciones internacionales se \u00a0 efect\u00faa por conducto y en ejercicio de las atribuciones propias del Depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 de las aludidas Convenciones, una reserva efectiva \u00a0 modifica, con respecto al Estado o a la organizaci\u00f3n internacional autor de la \u00a0 reserva, las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida \u00a0 determinada por la misma; y modifica, en la misma medida, esas disposiciones en \u00a0 lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o \u00a0 con la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2.3. De \u00a0 conformidad con el \u201cSummary of Practice of the Secretary-General as \u00a0 Depositary of Multilateral Treaties\u201d, cuando el Secretario General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas recibe Instrumentos de Ratificaci\u00f3n que \u00a0 contienen reservas distintas a las autorizadas expresamente por un tratado, las \u00a0 circula a los Estados u organizaciones internacionales signatarios y s\u00f3lo las \u00a0 acepta cuando ha transcurrido un a\u00f1o sin haber recibido objeciones calificadas. \u00a0 Si el tratado proh\u00edbe cualquier reserva el Depositario rechaza aceptar el \u00a0 dep\u00f3sito del Instrumento in limine. En ese evento, el Secretario General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas no emite notificaci\u00f3n alguna a ninguno de \u00a0 los Estados signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando la determinaci\u00f3n que, prima facie, efect\u00faa el Depositario en \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica no es \u201cevidentemente concluyente\u201d, el \u00a0 Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, de manera tentativa, \u00a0 procede a determinar su car\u00e1cter -si se trata de una reserva no autorizada por \u00a0 el tratado y si se pretende, inequ\u00edvocamente, excluir o modificar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado, de manera contraria a lo \u00a0 dispuesto en el instrumento internacional-, en cuyo caso requerir\u00e1 al Estado \u00a0 autor a presentar clarificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 se\u00f1alar que los Estados Partes \u2013y s\u00f3lo los Estados Partes\u2013 son los competentes \u00a0 para pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, \u00a0 declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones[201]. En ese sentido, \u00a0 conviene destacar que los efectos de las aludidas reservas, declaraciones, \u00a0 declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones no se encuentran \u00a0 condicionadas a la entrada en vigor internacional del correspondiente tratado, \u00a0 como quiera que los Estados signatarios que pretendan devenir en Partes el \u00a0 instrumento internacional espec\u00edfico pueden formularlas y objetarlas, con plenos \u00a0 efectos jur\u00eddicos, a\u00fan en los eventos en que el tratado correspondiente no \u00a0 hubiere entrado en vigor internacional, no obstante, hubiere sido perfeccionado \u00a0 el v\u00ednculo internacional con el tratado \u2013previa culminaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 internos correspondientes\u2013, mediante el dep\u00f3sito del Instrumento de Ratificaci\u00f3n \u00a0 o Adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en calidad\u00a0 de Depositario \u00a0 de la referida \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados entre \u00a0 Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d \u00a0 de 1988 -e indistintamente del vigor internacional del tratado supra-, ha \u00a0 aceptado la formulaci\u00f3n de sendas objeciones a reservas formuladas por Estados \u00a0 Partes, inter alia, la efectuada por la Rep\u00fablica Federal de Alemania a \u00a0 aquella formulada Rep\u00fablica de Bulgaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66, p\u00e1rrafo \u00a0 2\u00b0, de la Convenci\u00f3n, por considerarla contraria al objeto y fin del instrumento \u00a0 internacional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Cabe, en \u00a0 seguida, aludir a aquellas reservas y declaraciones interpretativas formuladas \u00a0 por el Estado colombiano a cl\u00e1usulas espec\u00edficas de la mencionada \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, relacionadas con el \u00a0 principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, y cuya formulaci\u00f3n se origin\u00f3 en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-400 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (a) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 17, y en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 46, Colombia precisa que el representante \u00a0 plenipotenciario de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento del Estado \u00a0 colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y \u00a0 revisado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27-1, Colombia \u00a0 precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su \u00a0 derecho interno\u00a0 como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, en el \u00a0 entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad \u00a0 de las leyes aprobatorias de los tratados. [\u2026]\u201d. (Destacado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. Las \u00a0 reservas y declaraciones interpretativas mencionadas fueron cursadas por el \u00a0 Estado colombiano a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 \u2013la organizaci\u00f3n internacional con vocaci\u00f3n mundial por antonomasia\u2013, que, a su \u00a0 vez, las remiti\u00f3 a los Estados y organizaciones interestatales signatarios de la \u00a0 precitada Convenci\u00f3n. Considerando que no obra registro del Depositario[202] \u00a0\u2013Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas\u2013 que d\u00e9 cuenta de \u00a0 eventuales oposiciones expresas de Estados Partes del instrumento internacional \u00a0 a las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, es procedente afirmar que la sociedad internacional no ha emitido, a \u00a0 la fecha, objeci\u00f3n alguna a la aceptaci\u00f3n restrictiva o limitada que sobre el \u00a0 principio \u201cpacta sunt servanda\u201d efectu\u00f3 el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. As\u00ed \u00a0 entonces, no es la regla de supremac\u00eda constitucional respecto de los tratados, \u00a0 una norma novedosa para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni para los \u00a0 \u00f3rganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han conocido los \u00a0 t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n del aludido principio y, por ende, se han encontrado \u00a0 vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones internacionales con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a fin de evitar incurrir en responsabilidad \u00a0 internacional[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema \u00a0 jur\u00eddico 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 cuestionamientos formulados por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n imponen a la Corte la resoluci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos: la \u00a0 posible inconstitucionalidad del art\u00edculo del XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1), \u00a0 \u00a0en virtud de la cual el Estado colombiano reconoce la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia; y del art\u00edculo L del mismo Tratado, que concede a la \u00a0 parte interesada en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia acceso a mecanismos internacionales de ejecuci\u00f3n del fallo. Tales \u00a0 problemas se formulan as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1- \u00a0aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias \u00a0 de derecho internacional -incluida la decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes-, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que solo admite la \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia en virtud de tratados internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 L -\u201ccumplimiento de decisiones\u201d- del Tratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-, que establece, en favor de la parte interesada \u00a0 en el cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 mecanismos de ejecuci\u00f3n de los fallos -incluidos las que hayan decidido en \u00a0 materia de l\u00edmites-, vulnera el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 solo admite la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia en virtud de tratados \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u2013previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional-[204]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 territorio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el car\u00e1cter esencial de las \u00a0 normas constitucionales que lo regulan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0 territorio es un elemento esencial del Estado Colombiano. Constituye un \u00a0 presupuesto constitucional de su existencia en tanto es condici\u00f3n para la \u00a0 ordenaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica de la Rep\u00fablica. Es entonces el espacio f\u00edsico en \u00a0 el que el Estado ejerce su soberan\u00eda y el \u00e1mbito vital de su poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. La \u00a0 decisiva posici\u00f3n que ocupa el territorio para el sistema constitucional \u00a0 colombiano se refleja en la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo segundo de \u00a0 la Carta, conforme al cual uno de los fines esenciales del Estado consiste en el \u00a0 mantenimiento de la integridad territorial y, por ello, es obligaci\u00f3n del Jefe \u00a0 de Estado proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, defendiendo la \u00a0 inviolabilidad del territorio. Para el efecto, el art\u00edculo 217 le asigna a las \u00a0 fuerzas militares como funci\u00f3n principal la defensa de la integridad \u00a0 territorial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. En uno \u00a0 de los informes presentados en la Asamblea Nacional Constituyente y retomando la \u00a0 doctrina m\u00e1s autorizada, se indicaba que el territorio podr\u00eda considerarse (i) \u00a0 como un elemento constitutivo del Estado, (ii) como el objeto del poder del \u00a0 Estado, (iii) como el l\u00edmite que define materialmente el punto hasta el cual \u00a0 puede llegar la acci\u00f3n efectiva del Estado o (iv) como el marco en el que tiene \u00a0 validez el orden estatal[205]. \u00a0 Conclu\u00eda precisando que se trataba del espacio f\u00edsico en el que se establece o \u00a0 asienta la poblaci\u00f3n y se ejerce el poder del Estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. Al \u00a0 territorio se vinculan varios objetivos o funciones que, en \u00a0 general, han sido reconocidos por la doctrina constitucional. As\u00ed, el territorio \u00a0 permite agrupar a poblaciones diversas, toda vez que hall\u00e1ndose asentadas o \u00a0 comprendidas por el territorio del Estado, se encuentran regidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por un mismo conjunto de autoridades. As\u00ed mismo, el territorio \u00a0 asegura la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del Estado puesto que define el \u00a0 espacio en el que el Estado ejerce de forma aut\u00f3noma sus funciones. Igualmente, \u00a0 el territorio le confiere contenido a las competencias de las autoridades y \u00a0 determina el alcance de los derechos y obligaciones de los habitantes. \u00a0 Adicionalmente, tal y como tambi\u00e9n lo ha reconocido la doctrina, al territorio \u00a0 acude el Estado para el cumplimiento de sus fines, no solo por el natural hecho \u00a0 de que es el espacio donde las autoridades ejercen sus competencias, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque el dominio eminente que ostenta le permite disponer de los \u00a0 recursos all\u00ed integrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte \u00a0 se ha ocupado de precisar el significado del territorio y su relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de la soberan\u00eda. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el derecho internacional p\u00fablico define el territorio como aquel \u00a0 conjunto de espacios en los cuales el Estado ejerce su soberan\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la consecuencia fundamental de que alg\u00fan espacio f\u00edsico forme parte \u00a0 integral del territorio de un Estado consiste en que tal espacio queda sometido \u00a0 al ejercicio de la soberan\u00eda estatal con todos los atributos que ella implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, \u00a0 se manifiesta en forma dual. A nivel internacional, consiste, entre otras cosas, \u00a0 en la facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante \u00a0 la creaci\u00f3n y adopci\u00f3n de normas internacionales, la iniciaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 de relaciones diplom\u00e1ticas con otros Estados y organizaciones de derecho \u00a0 internacional, etc. A nivel interno, la soberan\u00eda consiste en la posibilidad del \u00a0 Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia \u00a0 de otros Estados.\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Tambi\u00e9n \u00a0 ha insistido en la relaci\u00f3n entre soberan\u00eda interna y territorio advirtiendo que \u00a0 es en este, en el que el Estado despliega su capacidad para determinar la forma \u00a0 bajo la cual se configura, se ejerce y se limita el poder. La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado \u201cque la facultad de ejercer, dentro de un determinado \u00a0 territorio y sobre sus habitantes, las &#8220;funciones de un Estado&#8221; identifica el \u00a0 concepto de soberan\u00eda (\u2026). En este sentido el principio de \u00a0 territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar \u00a0 normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito \u00a0 espacial de validez, se erige como fundamento esencial de dicha soberan\u00eda.\u201d[207] \u00a0En esa misma direcci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cel principio de la territorialidad de la \u00a0 ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su \u00a0 territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar \u00a0 dentro de los confines de su territorio.\u201d[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Asimismo \u00a0 se ha ocupado de destacar la relaci\u00f3n que existe entre soberan\u00eda externa y el \u00a0 territorio afirmando, no solo que aquella supone la facultad de actuar en el \u00a0 concierto internacional mediante la celebraci\u00f3n de tratados sino tambi\u00e9n \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios \u00a0 de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable, \u00a0 indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberan\u00eda\u201d. De \u00a0 acuerdo con ello se permite que \u201ccada Estado pueda definir, con absoluta \u00a0 libertad, autonom\u00eda e independencia, su propio ordenamiento constitucional y \u00a0 legal.\u201d[209] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La lectura cuidadosa de \u00a0 la Constituci\u00f3n permite identificar el empleo, con diferentes finalidades, del \u00a0 concepto de territorio. Un grupo muy importante de disposiciones pone de \u00a0 presente no solo la estrecha relaci\u00f3n entre territorio y soberan\u00eda, sino tambi\u00e9n \u00a0 su vinculaci\u00f3n con alguno de los objetivos se\u00f1alados anteriormente. Algunas de \u00a0 tales referencias se articulan directamente al contenido dogm\u00e1tico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al paso que otras evidencian una estrecha conexi\u00f3n con una \u00a0 dimensi\u00f3n m\u00e1s org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. En el primer grupo de \u00a0 disposiciones se encuentran, entre otros, el art\u00edculo 2 que se\u00f1ala que uno de \u00a0 los fines esenciales del Estado consiste en mantener la integridad territorial; \u00a0 el art\u00edculo 24 que reconoce el derecho de las personas a circular libremente por \u00a0 el territorio nacional; los art\u00edculos 48, 49, 106, 218, 282, 311 y 365 que \u00a0 aluden a los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia a efectos de reconocer \u00a0 determinados derechos; el art\u00edculo 80 al indicar que el Estado cooperar\u00e1 con \u00a0 otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas \u00a0 fronterizas; el art\u00edculo 81 que proh\u00edbe la introducci\u00f3n al territorio nacional \u00a0 de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos; el art\u00edculo 96 que, al aludir a una de \u00a0 las condiciones para ser colombiano por nacimiento, advierte que se requiere \u00a0 domiciliarse en territorio colombiano y, al regular a los colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n, indica que uno de los supuestos posibles es el de los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos; y, por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 100 que prescribe la paridad de derechos entre nacionales y extranjeros \u00a0 en el territorio de la Rep\u00fablica. Asimismo en el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo III de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se prev\u00e9 la forma para establecer y modificar los l\u00edmites del \u00a0 Estado Colombiano, se definen los elementos integrantes del territorio (art. \u00a0 101) y se dispone que el territorio as\u00ed como los bienes p\u00fablicos, pertenecen a \u00a0 la Naci\u00f3n (art. 102). Por su parte, el art\u00edculo 365 establece como deber del \u00a0 Estado el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. En el segundo grupo, \u00a0 esto es, en el marco de la regulaci\u00f3n org\u00e1nica del poder p\u00fablico pueden \u00a0 identificarse varias disposiciones que reflejan la centralidad del territorio. \u00a0 El art\u00edculo 150 (n\u00fam. 4 y 25) establece que le corresponde al Congreso definir \u00a0 la divisi\u00f3n general del territorio y unificar las normas sobre polic\u00eda de \u00a0 tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 173 prev\u00e9 como \u00a0 atribuci\u00f3n del Senado la autorizaci\u00f3n al tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 176 se\u00f1ala, en materia de \u00a0 circunscripci\u00f3n internacional, que solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados \u00a0 fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior; el \u00a0 art\u00edculo 189 (n\u00fam. 4, 6 y 7) prescribe que le corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde \u00a0 fuere turbado, defender la inviolabilidad del territorio y permitir, en receso \u00a0 del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tr\u00e1nsito de tropas \u00a0 extranjeras por el territorio de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 196 fija la \u00a0 prohibici\u00f3n del Presidente de trasladarse al territorio extranjero durante el \u00a0 ejercicio del cargo sin previo aviso al Senado o, en receso de \u00e9ste, a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; el art\u00edculo 217 dispone que las Fuerzas Militares tendr\u00e1n \u00a0 como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0 integridad del territorio nacional y del orden constitucional; el art\u00edculo 250 \u00a0 establece que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el \u00a0 territorio nacional; el art\u00edculo 282 determina que la funci\u00f3n de orientar e \u00a0 instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el \u00a0 exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos se encuentra a cargo del \u00a0 defensor; el art\u00edculo 289 prescribe que, por mandato de la ley, los \u00a0 departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podr\u00e1n adelantar \u00a0 directamente con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino determinados \u00a0 programas; y el art\u00edculo 337 se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 establecer para las zonas \u00a0 de frontera, terrestres y mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y \u00a0 sociales tendientes a promover su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La Constituci\u00f3n, \u00a0 entonces, hace evidente la especial posici\u00f3n que tiene en la Constituci\u00f3n la \u00a0 idea de territorio: (i) definiendo el \u00e1mbito espacial en el que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas ejercen sus competencias; (ii) reconociendo a partir de la condici\u00f3n de \u00a0 habitante del territorio del Estado Colombiano, la titularidad de los derechos; \u00a0 (iii) estableciendo deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n del territorio comprendido \u00a0 entre los l\u00edmites; (iii) fijando la propiedad del territorio nacional as\u00ed como \u00a0 de los bienes p\u00fablicos que en \u00e9l se encuentran; (iv) determinando las \u00a0 restricciones que se imponen a algunas de las autoridades p\u00fablicas cuando \u00a0 prevean salir de la Rep\u00fablica de Colombia; y (v) regulando las relaciones entre \u00a0 las comunidades que se encuentran en zonas de frontera. As\u00ed pues, el contenido \u00a0 de la Carta con referencias directas o indirectas al concepto de territorio, \u00a0 relieva la especial importancia constitucional que revisten las normas que lo \u00a0 regulan. Tales normas se erigen en elemento nuclear del sistema constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Esta importancia se \u00a0 manifiesta tambi\u00e9n en el hecho de que el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n defina \u00a0 claramente los elementos que se encuentran comprendidos por el territorio. La \u00a0 Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3, tal y lo sugiri\u00f3 desde el principio el Informe Ponencia \u00a0 de Relaciones Internacionales[210] un concepto amplio de territorio que tomaba en \u00a0 consideraci\u00f3n (i) no solo \u201cla importancia que tanto los doctrinantes del \u00a0 derecho internacional, como los de la teor\u00eda del Estado y los \u00a0 constitucionalistas colombianos le reconocen al territorio como elemento del \u00a0 Estado\u201d sino tambi\u00e9n \u201clos desarrollos que el derecho internacional ha \u00a0 tenido respecto a los espacios mar\u00edtimo y a\u00e9reo, la naturaleza de la \u00f3rbita \u00a0 geoestacionaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.1. En esa direcci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 101 hacen parte de la Rep\u00fablica de Colombia el \u00a0 territorio continental, los territorios de ultramar (refiriendo al archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las \u00a0 islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de \u00a0 espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberan\u00eda, jurisdicci\u00f3n y\/o explota \u00a0 econ\u00f3micamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0 segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio \u00a0 donde act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.2. Aunque el territorio \u00a0 tambi\u00e9n puede entenderse en un sentido limitado, referido \u00fanicamente a las \u00e1reas \u00a0 terrestres, el Constituyente opt\u00f3 por acoger, en la cl\u00e1usula constitucional que \u00a0 lo regula, una definici\u00f3n amplia del mismo, que comprende la totalidad de los \u00a0 espacios en los cuales, en alguna medida, se manifiesta la soberan\u00eda y\/o \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Colombiano. Aceptando que la manifestaci\u00f3n de dicha \u00a0 soberan\u00eda puede no tener el mismo alcance en relaci\u00f3n con la totalidad de los \u00a0 elementos enunciados en el art\u00edculo 101, la Corte considera que el prop\u00f3sito \u00a0 esencial del Estado de mantener la integridad territorial (art. 2) as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n del Presidente de la Republica y de las fuerzas militares de asegurar \u00a0 la inviolabilidad del territorio se extiende, de conformidad con las reglas \u00a0 aplicables, a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Las normas \u00a0 constitucionales que definen los elementos integrantes del territorio o \u00a0 establecen las reglas relacionadas con su delimitaci\u00f3n, ostentan una especial \u00a0 fuerza normativa: ello es as\u00ed, en tanto se ocupan de un presupuesto de \u00a0 existencia del Estado y, como consecuencia de tal circunstancia, (i) determinan \u00a0 el alcance de la soberan\u00eda en sus manifestaciones interna y externa, de una \u00a0 parte, y (ii) configuran la base f\u00edsica en la que sus habitantes desarrollan sus \u00a0 intereses vitales, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. La funci\u00f3n que cumplen \u00a0 las normas relativas al territorio implica que poseen un car\u00e1cter esencial en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y pol\u00edtico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.1. En efecto, si a partir \u00a0 de estas disposiciones se define, configura o delimita uno de los elementos de \u00a0 los que depende la existencia misma del Estado, es claro que su relevancia \u00a0 normativa se destaca. A juicio de la Corte, esta condici\u00f3n tiene dos \u00a0 consecuencias: (i) la posibilidad de primac\u00eda general de las normas \u00a0 constitucionales referidas al territorio respecto de cualquier otro tipo de \u00a0 normas, incluyendo las de derecho internacional; (ii) la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o \u00a0 incidencia en los mandatos o prohibiciones que establece el art\u00edculo 101 \u00a0 -cl\u00e1usula general de definici\u00f3n territorial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.2. Lo anterior supone la \u00a0 posibilidad de que existe una precedencia casi definitiva -en atenci\u00f3n a la \u00a0 funci\u00f3n que cumplen en el ordenamiento-, de las normas constitucionales de \u00a0 l\u00edmites, respecto de cualquier otro tipo de disposiciones. La presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad referida es independiente de la fuente en que tenga origen \u00a0 la restricci\u00f3n o de las razones en las que pueda apoyarse, de manera que puede \u00a0 ser una disposici\u00f3n incorporada a cualquier tipo de ley incluyendo, afirma la \u00a0 Corte, aquellas aprobatorias de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.3. El establecimiento de \u00a0 una primac\u00eda general y una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad en esta materia, \u00a0 guarda correspondencia con la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte orientada a \u00a0 establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n m\u00e1s estrictos cuando se examinan normas \u00a0 que pueden afectar intereses constitucionales significativos o, agrega la Corte, \u00a0 prop\u00f3sitos vitales para la Naci\u00f3n. Adicionalmente estas reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando el objeto de examen es una ley aprobatoria de un tratado \u00a0 ya perfeccionado, tienen como consecuencia afirmar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n respecto de los compromisos internacionales, aun en aquellos casos \u00a0 en los que su contenido pueda encontrar fundamento en otras disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estructura \u00a0 general del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El texto \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en \u00a0 los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en \u00a0 que sea parte la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el \u00a0 Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio \u00a0 continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina y \u00a0 Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar \u00a0 territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el \u00a0 Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas \u00a0 internacionales. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. La citada disposici\u00f3n \u00a0 hace parte del cap\u00edtulo 4 \u201cDel territorio\u201d que se integra, a su vez, al \u00a0 t\u00edtulo III denominado \u201cDe los habitantes y el territorio\u201d. En ese mismo \u00a0 ac\u00e1pite se encuentran los cap\u00edtulos que regulan la nacionalidad, la ciudadan\u00eda y \u00a0 los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Del art\u00edculo 101 se \u00a0 desprenden normas de diferente naturaleza y contenido. Su primer inciso (1) \u00a0 establece una regla que permite identificar la situaci\u00f3n general del territorio, \u00a0 al ser promulgada la Constituci\u00f3n de 1991 disponiendo que para ello se deben \u00a0 tomar en cuenta los tratados aprobados por el Congreso y ratificados por el \u00a0 Presidente de la Republica as\u00ed como los laudos arbitrales en que sea parte la \u00a0 Naci\u00f3n. El segundo inciso (2) adopta una regla relacionada con la modificaci\u00f3n o \u00a0 variaci\u00f3n del estado general del territorio vigente al promulgarse la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, indicando que podr\u00e1 llevarse a efecto mediante tratados \u00a0 aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. El \u00a0 tercer inciso, con un lenguaje declarativo, (3) establece la regla seg\u00fan la cual \u00a0 (i) las \u00e1reas terrestres continentales, (ii) el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia, Santa Catalina y la isla de Malpelo y (iii) todas las islas, \u00a0 islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, hacen parte de Colombia. \u00a0 Finalmente, el cuarto inciso, (4) establece una regla que reconoce expresamente \u00a0 aquellos espacios que, en adici\u00f3n a los anteriormente previstos, hacen parte del \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, siendo susceptibles de explotaci\u00f3n, \u00a0 exploraci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y\/o de ejercicio de jurisdicci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano, de conformidad con el derecho internacional y, en su defecto, de \u00a0 acuerdo con las leyes colombianas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Se trata de cuatro \u00a0 reglas, dos de las cuales se refieren a la delimitaci\u00f3n del territorio. Las \u00a0 otras dos precisan aquellos elementos que integran la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 enunciando el territorio continental, las \u00e1reas insulares, los espacios \u00a0 mar\u00edtimos, el espacio a\u00e9reo, el subsuelo, el segmento de la \u00f3rbita \u00a0 geoestacionaria y el espectro electromagn\u00e9tico Por su parte, el art\u00edculo 102 \u00a0 establece una regla consecuencial seg\u00fan la cual la totalidad del territorio y \u00a0 los bienes de naturaleza p\u00fablica son propiedad de la Naci\u00f3n[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Esta Corte considera \u00a0 que se trata de un conjunto de disposiciones que regulan integralmente la forma \u00a0 de establecer las \u00e1reas en las que se efect\u00faa la proyecci\u00f3n espacial del Estado \u00a0 colombiano y, en consecuencia, aquello que hace parte de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. La precisi\u00f3n en el uso del lenguaje, la enunciaci\u00f3n de supuestos de \u00a0 hecho con altos niveles de claridad y el car\u00e1cter cerrado de las normas que se \u00a0 adscriben al art\u00edculo 101 de la Carta, constituyen rasgos relevantes y \u00a0 definitivos para identificar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El contenido del actual \u00a0 art\u00edculo 101, aunque tiene algunas particularidades, no es una manifestaci\u00f3n \u00a0 normativa in\u00e9dita en el constitucionalismo colombiano. En efecto, si se examinan \u00a0 las disposiciones constitucionales que regularon esta materia a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, es posible identificar algunas diferencias, pero tambi\u00e9n \u00a0 similitudes significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Es com\u00fan a todas \u00a0 indicar la situaci\u00f3n o estado general del territorio. No obstante, en la forma \u00a0 de hacerlo existen variaciones. Algunas enunciaron los instrumentos \u00a0 internacionales espec\u00edficos en los que se consagran los l\u00edmites -tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en el acto legislativo 3 de 1910, en el acto legislativo 1 de 1936 y en \u00a0 el acto legislativo 1 de 1968 que refer\u00edan expresamente los laudos o tratados \u00a0 que conten\u00edan l\u00edmites con las naciones vecinas-[212]. En otra direcci\u00f3n, el acto legislativo No. 3 de 1909 \u00a0 preve\u00eda gen\u00e9ricamente los mecanismos para el establecimiento de l\u00edmites, en \u00a0 tanto prescrib\u00eda la autorizaci\u00f3n para hacerlo mediante tratados y laudos[213]. De otra forma, el texto original de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1886 establec\u00eda una menci\u00f3n m\u00e1s o menos espec\u00edfica de los l\u00edmites se\u00f1alando, \u00a0 en todo caso, que ellos se fijar\u00edan definitivamente mediante tratados p\u00fablicos[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Ahora bien no todas \u00a0 conten\u00edan una regla relativa a la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites. Sin embargo, en \u00a0 similar sentido al actual segundo inciso del art\u00edculo 101, existe una referencia \u00a0 a que su variaci\u00f3n solo procede mediante la celebraci\u00f3n de tratados aprobados \u00a0 por el Congreso[215]. \u00danicamente dos disposiciones, aunque con un alcance \u00a0 diferente, prescrib\u00edan que hac\u00eda parte de la Rep\u00fablica de Colombia, el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, la Isla de Malpelo, as\u00ed como sus dem\u00e1s \u00a0 islas, islotes, cayos, morros y bancos[216]. Finalmente, solo el acto legislativo 1 de 1968 \u00a0 incorpor\u00f3 una regla similar a la del \u00faltimo inciso del actual art\u00edculo 101 \u00a0 prescribiendo que el espacio a\u00e9reo, el mar territorial y la plataforma \u00a0 continental hac\u00edan parte de Colombia, de acuerdo a lo que sobre ello dispusieran \u00a0 los tratados aprobados por el Congreso y, en su defecto, la ley colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reglas \u00a0 relativas a los instrumentos y procedimientos para determinar la situaci\u00f3n \u00a0 general del territorio y su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 101 establece una regla de identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 general del territorio colombiano al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. El \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 101 establece una regla que identifica el estado \u00a0 general del territorio del Estado Colombiano al promulgarse la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 All\u00ed se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Conforme \u00a0 a ella, la situaci\u00f3n general del territorio del Estado Colombiano, al ser \u00a0 aprobada la Constituci\u00f3n de 1991, se determina a partir de las fuentes \u00a0 espec\u00edficas all\u00ed mencionadas. En consecuencia, a efectos de establecer el estado \u00a0 de delimitaci\u00f3n debe acudirse \u00fanica y exclusivamente a los tratados aprobados \u00a0 por el Congreso y ratificados por el Presidente o a los laudos en los que sea \u00a0 parte la Naci\u00f3n. Se trata entonces de una norma que exige, para identificar la \u00a0 dimensi\u00f3n y situaci\u00f3n territorial del Estado Colombiano en 1991, remitirse \u00a0 \u00fanicamente a las fuentes antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n encuentra apoyo en la evoluci\u00f3n constitucional de esta materia. \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan se dijo antes, en las reformas constitucionales contenidas en los \u00a0 actos legislativos 3 de 1910, 1 de 1936 y 1 de 1968 se enunciaban concretamente \u00a0 los instrumentos internacionales que conten\u00edan los l\u00edmites. Sin embargo, el \u00a0 constituyente de 1991 teniendo ese mismo prop\u00f3sito, pero tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n algunas objeciones que planteaba la doctrina constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de todos los instrumentos de l\u00edmites vigentes en \u00a0 el texto de la Carta, dispuso sustituir esa referencia espec\u00edfica por una \u00a0 referencia general. As\u00ed, en el Informe Ponencia en materia de relaciones \u00a0 internacionales se aludi\u00f3 a la inconveniencia de enumerar los tratados de \u00a0 l\u00edmites apoy\u00e1ndose en voces de autorizada doctrina que, aludiendo a textos \u00a0 constitucionales precedentes, se\u00f1alaba: (i) que no era necesaria la menci\u00f3n de \u00a0 los l\u00edmites dado que desde el momento en que el poder constituyente va a expedir \u00a0 la Constituci\u00f3n conoce el territorio que forma el Estado; (ii) que la \u00a0 enunciaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n no era t\u00e9cnica dado que tales l\u00edmites pod\u00edan ser \u00a0 objeto de variaci\u00f3n; (iii) que la existencia de los l\u00edmites no ten\u00edan su fuente \u00a0 en un acto unilateral -como lo es la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n- sino en los \u00a0 tratados; y (iv) que de optar por esa enumeraci\u00f3n se har\u00eda necesario que cada \u00a0 nuevo acto estuviese acompa\u00f1ado de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. Este \u00a0 examen permite entonces concluir que el objetivo era seguir la misma regla de \u00a0 l\u00edmites establecidos en las constituciones precedentes, consistente en indicar \u00a0 los vigentes al momento de ser aprobada, pero sin enunciarlos espec\u00edficamente en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica por las dificultades o inconvenientes que a ello se asociaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5. \u00a0 Adicionalmente la expresi\u00f3n \u201cson\u201d empleada al iniciar el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 101, es indicativa de que lo pretendido por la Constituci\u00f3n \u00a0 consist\u00eda en establecer una regla para determinar la situaci\u00f3n de ese momento en \u00a0 materia de l\u00edmites o, de otra forma dicho, para identificar la imagen maestra \u00a0 que el Constituyente ten\u00eda del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, el primer inciso del art\u00edculo 101 tiene por objeto enunciar \u00fanicamente la \u00a0 situaci\u00f3n general de l\u00edmites vigente al aprobarse la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Cualquier modificaci\u00f3n a ese estado de l\u00edmites deber\u00e1 llevarse a cabo siguiendo \u00a0 la regla establecida en el segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0 modificaci\u00f3n del estado general de territorio del Estado Colombiano vigente al \u00a0 aprobarse la Constituci\u00f3n de 1991, solo es procedente mediante tratados \u00a0 aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. El \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Carta dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0 l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente \u00a0 ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. La \u00a0 reconstrucci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 101 en la \u00a0 Asamblea Constituyente permite concluir que, salvo algunas diferencias respecto \u00a0 del tr\u00e1mite interno que deb\u00eda seguirse, existi\u00f3 acuerdo acerca de que los \u00a0 tratados aprobados por el Congreso y debidamente ratificados por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica ser\u00edan los \u00fanicos medios para la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 general del territorio que se desprend\u00eda de los tratados y laudos vigentes al \u00a0 promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.1. En \u00a0 efecto, el proyecto No. 9 presentado por los constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 y Hernando Londo\u00f1o[217] \u00a0establec\u00eda que \u201cLos \u00a0 l\u00edmites de Colombia son los definidos en los tratados aprobados por el Congreso \u00a0 y s\u00f3lo podr\u00e1n variarse con el lleno de las mismas formalidades\u201d. En el proyecto \u00a0 presentado por el constituyente Guillermo Plazas Alcid[218] \u00a0se indicaba que \u201cLos l\u00edmites a que se hace referencia en este art\u00edculo s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser variados mediante Tratados Internacionales aprobados por el Senado y \u00a0 ratificados por el Gobierno Nacional.\u201d A su vez, en la propuesta de los \u00a0 Constituyentes Misael Pastrana, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado, Hernando \u00a0 Yepes y Mariano Ospina se establec\u00eda que \u201cLos l\u00edmites de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 variarse en virtud de tratados o convenios debidamente ratificados y previamente \u00a0 aprobados conforme a los procedimientos de reforma constitucional establecidos \u00a0 en esta Constituci\u00f3n.\u201d[219] Tambi\u00e9n en la propuesta \u00a0 del constituyente Arturo Mej\u00eda Borda se indicaba que \u201cLos l\u00edmites de Colombia \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el \u00a0 Congreso.\u201d Por su parte, los constituyentes Alfredo V\u00e1squez \u00a0 Carrizosa y Aida Yolanda Abella Esquivel suger\u00edan un texto conforme al cual \u201cLos \u00a0 l\u00edmites de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificados por tratados internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso y refrendados por el voto popular.\u201d[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.2. El \u00a0 texto finalmente aprobado, que coincide en general con la totalidad de \u00a0 propuestas y que no suscit\u00f3 debates especiales en el seno de las deliberaciones \u00a0 de la Asamblea, da cuenta entonces de la pretensi\u00f3n de asegurar que cualquier \u00a0 variaci\u00f3n de las condiciones territoriales vigentes al ser promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, solo pudiera efectuarse mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0 tratado que, adem\u00e1s, deb\u00eda surtir los tr\u00e1mites internos correspondientes y ser \u00a0 ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.1. La \u00a0 regla all\u00ed prevista se aplica cuando se pretenda (i) fijar un l\u00edmite no \u00a0 establecido previamente, (ii) modificar los l\u00edmites que estaban definidos al ser \u00a0 aprobada la Constituci\u00f3n de 1991 en tratados o laudos y (iii) modificar \u00a0 cualquier otro l\u00edmite fijado en un tratado despu\u00e9s de 1991. Son las modalidades \u00a0 previsibles de modificar la situaci\u00f3n general del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.2. Se \u00a0 impone, entonces, un mandato de intangibilidad de las condiciones territoriales \u00a0 existentes en 1991 y que se derivaban de los tratados o laudos vigentes en aquel \u00a0 entonces, a menos que la modificaci\u00f3n respectiva se lleve a cabo en un tratado \u00a0 aprobado por el Congreso, ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica, previo \u00a0 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. En este \u00a0 caso, la Constituci\u00f3n privilegi\u00f3 el car\u00e1cter auto-compositivo de los medios que \u00a0 pudieran incidir en el estado del territorio existente en 1991, excluyendo la \u00a0 posibilidad de acudir a instrumentos como el arbitraje o el procedimiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.3. Tal y \u00a0 como se dijo, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio vigente al \u00a0 ser promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, solo es posible mediante un tratado que \u00a0 ha surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n prescrito por la Constituci\u00f3n y concluido \u00a0 con la ratificaci\u00f3n prevista en sus cl\u00e1usulas. La referencia a los tratados que \u00a0 hace el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n comprende los tratados espec\u00edficos de \u00a0 l\u00edmites y los tratados generales de l\u00edmites. Sobre la distinci\u00f3n entre unos y \u00a0 otros, esta Corporaci\u00f3n dijo en la sentencia C-191 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, en el derecho internacional p\u00fablico es posible distinguir dos \u00a0 tipos de instrumentos convencionales relacionados con los l\u00edmites territoriales \u00a0 de los Estados. En primer lugar, se encuentran aquellos tratados que, de manera \u00a0 espec\u00edfica, determinan los l\u00edmites geogr\u00e1ficos que separan a un determinado pa\u00eds \u00a0 de aquellos otros con los cuales colinda o los que definen concretamente las \u00a0 \u00e1reas marinas y submarinas de cada Estado (\u2026). De otro lado, es posible \u00a0 identificar aquellos instrumentos internacionales, usualmente de car\u00e1cter \u00a0 multilateral, mediante los cuales la comunidad internacional determina las \u00a0 reglas generales que deben guiar la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites espec\u00edficos de la \u00a0 soberan\u00eda estatal en ciertos espacios. Dentro de esta \u00faltima categor\u00eda se \u00a0 destacan aquellas convenciones internacionales que regulan el derecho del mar, \u00a0 es decir, aquellos tratados en los cuales se fijan los derechos que los Estados \u00a0 pueden ejercer sobre sus aguas interiores, su mar territorial, su plataforma \u00a0 continental, su zona econ\u00f3mica exclusiva y el alta mar, as\u00ed como las reglas por \u00a0 medio de las cuales es posible proceder a la delimitaci\u00f3n de dichos espacios \u00a0 mar\u00edtimos (\u2026). Igualmente, es posible incluir dentro de este tipo de tratados \u00a0 aquellos que se refieren a los derechos que ostentan los Estados sobre los \u00a0 espacios a\u00e9reo y ultraterrestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas especies de tratados de l\u00edmites deben considerarse incluidas en el texto \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el primer tipo de \u00a0 convenciones permite establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las fronteras \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, toda vez que all\u00ed se determinan los puntos o \u00a0 accidentes geogr\u00e1ficos a partir de los cuales comienza el territorio nacional y \u00a0 termina el territorio de alguno de los pa\u00edses vecinos. De igual modo, este tipo \u00a0 de convenciones delimita con precisi\u00f3n y establece las coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0 de las \u00e1reas marinas y submarinas que forman parte del territorio colombiano. En \u00a0 suma, sin estos tratados no ser\u00eda posible establecer con entera claridad, cu\u00e1les \u00a0 son los espacios f\u00edsicos sobre los que Colombia ejerce su soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los instrumentos internacionales de la segunda clase, es decir, \u00a0 aquellos en los cuales se fijan las reglas generales para la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 espacios dentro de los cuales los Estados pueden ejercer derechos soberanos o \u00a0 derechos de soberan\u00eda, as\u00ed como la forma de ejercerlos, tambi\u00e9n hacen parte de \u00a0 los tratados a que se refiere el art\u00edculo 101 de la Carta. En efecto, de una \u00a0 parte en \u00e9stos convenios se encuentran fijados los principios y reglas que \u00a0 permiten la interpretaci\u00f3n del primer tipo de convenciones antes mencionadas. En \u00a0 segundo lugar, en algunos casos, constituyen los \u00fanicos instrumentos \u00a0 internacionales susceptibles de regular disputas en materia del ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico de dos o m\u00e1s Estados en un determinado espacio. En resumen, es a \u00a0 la luz de este \u00faltimo tipo de tratados que los Estados pueden establecer cu\u00e1les \u00a0 son las prerrogativas que les otorga el derecho internacional p\u00fablico sobre un \u00a0 determinado espacio, as\u00ed como las limitaciones que esta normatividad les impone \u00a0 con miras a la conservaci\u00f3n y la armon\u00eda del orden p\u00fablico internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. As\u00ed \u00a0 pues, el concepto de tratado de\u00a0 l\u00edmites en el constitucionalismo \u00a0 colombiano se determina a partir del objetivo directo que el acuerdo \u00a0 internacional persiga. Ese objeto debe consistir o bien en la fijaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de \u201clos puntos o accidentes geogr\u00e1ficos a partir de los cuales \u00a0 comienza el territorio nacional y termina el territorio de alguno de los pa\u00edses \u00a0 vecinos\u201d o bien en la determinaci\u00f3n de \u201clos principios y reglas que \u00a0 permiten la interpretaci\u00f3n del primer tipo de convenciones antes mencionadas\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.1. La \u00a0 categor\u00eda \u201ctratados de l\u00edmites\u201d comprende, de acuerdo con lo dicho, no \u00a0 solo aquellos instrumentos que delimitan de manera puntual los territorios de \u00a0 los Estados, sino tambi\u00e9n los tratados en los cuales esos sujetos de derecho \u00a0 internacional acuerdan la adopci\u00f3n de disposiciones generales y abstractas que \u00a0 hacen posible interpretar o fijar el alcance de los primeros. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 un tratado cuya finalidad no coincida con los prop\u00f3sitos anteriormente \u00a0 se\u00f1alados, no puede calificarse como tratado de l\u00edmites y en esa medida no \u00a0 estar\u00e1 comprendido por lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tampoco har\u00e1n parte del contenido normativo del art\u00edculo 101 las \u00a0 disposiciones que, aunque incluidas en tratados de l\u00edmites \u2013espec\u00edficos o \u00a0 generales-, no coincidan estrictamente con tal finalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.2. En la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los tratados de l\u00edmites, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha planteado una distinci\u00f3n entre los tratados que tienen \u00a0 por objeto la precisi\u00f3n de un l\u00edmite incierto de aquellos que se ocupan de \u00a0 modificar un l\u00edmite previamente definido. As\u00ed, en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-1022 de \u00a0 1999, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todos los tratados de fronteras tienen el mismo car\u00e1cter. As\u00ed, en algunos \u00a0 casos, dos Estados comparten una frontera pero \u00e9sta no se encuentra claramente \u00a0 delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los pa\u00edses son \u00a0 relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos \u00a0 pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de ese diferendo, los pa\u00edses acuerdan finalmente un \u00a0 tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, \u00a0 ninguna cesi\u00f3n o adquisici\u00f3n territorial por ninguno de los Estados, pues las \u00a0 fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar \u00a0 esa indeterminaci\u00f3n por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los \u00a0 dos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en otros eventos, dos pa\u00edses pueden tener una frontera \u00a0 definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones pol\u00edticas, \u00a0 alterar ese trazado, de tal manera que uno de los pa\u00edses recibe un territorio \u00a0 que correspond\u00eda al otro, o se establecen espacios de soberan\u00eda compartida, o se \u00a0 recurre a otras f\u00f3rmulas posibles de modificaci\u00f3n del territorio estatal. Estos \u00a0 tratados no representan entonces una &#8220;delimitaci\u00f3n&#8221; de fronteras, ya que \u00e9stas \u00a0 eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; \u00a0 de los l\u00edmites existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. Con \u00a0 independencia de que sea uno u otro el contenido de los tratados, para su \u00a0 admisi\u00f3n como instrumento v\u00e1lido para la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del \u00a0 territorio del estado Colombiano, est\u00e1 ordenado \u2013insiste la Corte- que se surta \u00a0 el procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y la posterior ratificaci\u00f3n internacional \u00a0 por parte del Presidente. Sin esas condiciones carecen de validez para integrar \u00a0 o pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico y cumplir la funci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.1. Para \u00a0 la Corte no existe duda alguna acerca del car\u00e1cter taxativo y \u00a0 restrictivo \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 101. El primer rasgo implica que solo el \u00a0 mecanismo all\u00ed consagrado -y no otro que ese- puede ser empleado para tal \u00a0 prop\u00f3sito. El segundo rasgo indica que no es posible llevar a cabo \u00a0 interpretaciones que habiliten el uso de mecanismos no mencionados por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.2. El \u00a0 car\u00e1cter taxativo de tal enunciaci\u00f3n es propio de la naturaleza esencial que la \u00a0 determinaci\u00f3n del territorio tiene para la existencia y configuraci\u00f3n del Estado \u00a0 as\u00ed como para el ejercicio de la soberan\u00eda. En efecto, tal y como se ha \u00a0 se\u00f1alado, el territorio, entre otras cosas, determina el espacio f\u00edsico en el \u00a0 cual el poder p\u00fablico del Estado manifiesta, en las condiciones fijadas por el \u00a0 Constituyente, el ejercicio de la soberan\u00eda radicada originalmente en el pueblo \u00a0 (art. 3). Igualmente el territorio es el \u00e1mbito vital de la poblaci\u00f3n y por ello \u00a0 el sustrato material para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de \u00a0 sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.3. Esa \u00a0 naturaleza taxativa tambi\u00e9n se fundamenta en que no obstante existir\u00a0 \u00a0 medios adicionales para el establecimiento o modificaci\u00f3n de l\u00edmites en el \u00a0 derecho internacional, el Constituyente eligi\u00f3 \u00fanicamente uno de los existentes, \u00a0 habiendo sido posible obrar en otra direcci\u00f3n. En atenci\u00f3n al precitado car\u00e1cter \u00a0 taxativo de los medios para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites, existe una prohibici\u00f3n de \u00a0 admitir medios diferentes para la delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.4. La \u00a0 conclusi\u00f3n anterior deriva, al mismo tiempo, en una obligaci\u00f3n de interpretar \u00a0 restrictivamente el art\u00edculo 101. Eso supone que est\u00e1 prohibido interpretar \u00a0 anal\u00f3gica o extensivamente la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 101 con el prop\u00f3sito \u00a0 de extender esa regulaci\u00f3n a supuestos diferentes. Se trata de una \u00a0 regla constitucional espec\u00edfica cuyo supuesto es la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 general de l\u00edmites vigente en 1991 y su consecuencia consiste en (i) una \u00a0 permisi\u00f3n para hacerlo mediante tratados debidamente aprobados por el Congreso y \u00a0 ratificados por el Presidente y (ii) una prohibici\u00f3n para acudir a medios \u00a0 diferentes. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n sobre el doble car\u00e1cter taxativo y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva se apoya en argumentos literales y sistem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.5. Una \u00a0 aproximaci\u00f3n literal al texto de la Constituci\u00f3n permite concluir que el \u00a0 art\u00edculo 101 emple\u00f3 un lenguaje preciso para caracterizar los medios de \u00a0 variaci\u00f3n del estado del territorio con el prop\u00f3sito de que su \u00a0 interpretaci\u00f3n no suscitara duda alguna. En efecto, las expresiones empleadas en \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 101 tienen un significado b\u00e1sico compartido y \u00a0 reconocido por las diferentes disposiciones nacionales e internacionales. La \u00a0 noci\u00f3n de tratado debidamente aprobado y ratificado se deriva con claridad no \u00a0 solo de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d de \u00a0 1969, en cuyo art\u00edculo 1 se prescribe que es tal \u201cun acuerdo \u00a0 internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho \u00a0 internacional\u201d \u00a0sino \u00a0 tambi\u00e9n de las diferentes disposiciones constitucionales que se ocupan de \u00a0 regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.6. Ahora \u00a0 bien, desde una perspectiva sistem\u00e1tica fundada en la estructura de la norma que \u00a0 se interpreta y en el criterio de interpretaci\u00f3n conforme al cual, en general, \u00a0 deben preferirse aquellas interpretaciones que le confieren efecto \u00fatil a las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n en lugar de aquellas que se lo niegan, la Corte \u00a0 arriba a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n respecto del car\u00e1cter taxativo de la menci\u00f3n de \u00a0 medios para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, al \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 101 se adscribe una norma con estructura de regla en \u00a0 tanto tiene un supuesto de hecho y una consecuencia precisas, consistente en una \u00a0 prohibici\u00f3n de variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio por medios \u00a0 diferentes a los all\u00ed se\u00f1alados. A su vez, se trata de una norma que solo admite \u00a0 una medida de realizaci\u00f3n, de tal manera que no le subyace un deber de \u00a0 optimizar. Adicionalmente, si se considera que tiene por objeto delimitar el \u00a0 territorio, punto de partida del ejercicio de la soberan\u00eda, puede concluirse que \u00a0 se trata de un mandato definitivo. En atenci\u00f3n a esa consideraci\u00f3n, es una norma \u00a0 que refleja una decisi\u00f3n constituyente espec\u00edfica e impide que, partiendo de \u00a0 lecturas extensivas o anal\u00f3gicas o de procedimientos hermen\u00e9uticos como la \u00a0 ponderaci\u00f3n, sea ampliada hasta anular el contenido fijo que expresa. En segundo \u00a0 lugar, admitir que el segundo inciso del art\u00edculo 101 hace posible utilizar \u00a0 otros mecanismos para la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los l\u00edmites implicar\u00eda, en \u00a0 un asunto definitorio para el Estado y el ejercicio de la soberan\u00eda, negarle \u00a0 todo efecto \u00fatil al lenguaje empleado. La menci\u00f3n que all\u00ed se hace expresar\u00eda \u00a0 \u00fanicamente una posibilidad existente, permitiendo todas las dem\u00e1s. En contra de \u00a0 ese argumento podr\u00eda aducirse que no es posible que el constituyente hubiese \u00a0 previsto todas las posibilidades de fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites y, en \u00a0 consecuencia, la ausencia de una referencia a otros medios no puede entenderse \u00a0 como una prohibici\u00f3n para su establecimiento. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n \u00a0 semejante tendr\u00eda que reconocer un hecho de dif\u00edcil aceptaci\u00f3n, consistente en \u00a0 que la Constituci\u00f3n, en una materia de la m\u00e1s alta relevancia para su \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y su propia existencia, dej\u00f3 abierta tal esencial \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6. Siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de realizar la \u00a0 consulta previa cuando se trate de medidas legislativas que pueden afectar \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha advertido que si un tratado \u00a0 de modificaci\u00f3n de l\u00edmites supone una cesi\u00f3n del territorio nacional que pueda \u00a0 tener como resultado la afectaci\u00f3n de comunidades que tienen una especial \u00a0 relaci\u00f3n con su territorio, deber\u00e1n adelantarse los tr\u00e1mites que garanticen el \u00a0 derecho a la consulta previa. Sobre esto \u00faltimo la sentencia C-1022 de 1999 \u00a0 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, cuando una cesi\u00f3n territorial involucre poblaciones, en especial si \u00a0 \u00e9stas guardan una identidad cultural espec\u00edfica y una especial relaci\u00f3n con su \u00a0 medio, como pueden ser los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es indudable que estos \u00a0 grupos humanos deben ser consultados previamente, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Carta se\u00f1ala que es deber del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en las decisiones que los afectan, sino adem\u00e1s por cuanto el Convenio No 169 de \u00a0 la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, que tiene \u00a0 fuerza jur\u00eddica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991, \u00a0 establece, en su art\u00edculo 5\u00ba, que los Estados deben consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 estas reglas, la Corte consider\u00f3 que el tratado de delimitaci\u00f3n celebrado con la \u00a0 Rep\u00fablica de Honduras y objeto de examen en esa oportunidad, no demandaba la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa en tanto no implicaba una cesi\u00f3n del \u00a0 territorio[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.7. En s\u00edntesis, del \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 101 se sigue una regla que permite la modificaci\u00f3n \u00a0 del estado general de del territorio establecido al ser promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, bajo la condici\u00f3n de que ello ocurra mediante tratados \u00a0 aprobados por el Congreso, controlados previamente por la Corte Constitucional y \u00a0 ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en el caso de \u00a0 afectaci\u00f3n de comunidades que tengan una relaci\u00f3n especial con el territorio \u00a0 objeto de cesi\u00f3n deber\u00e1 adelantarse el tr\u00e1mite de consulta previa, como \u00a0 responsabilidad interna de las autoridades competentes no oponible \u00a0 internacionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El \u00a0 establecimiento o modificaci\u00f3n de los l\u00edmites no puede implicar, en ning\u00fan caso, \u00a0 el desconocimiento de la declaraci\u00f3n de integraci\u00f3n del \u00a0 territorio Colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de \u00a0 ultramar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece en el inciso tercero del art\u00edculo 101: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y \u00a0 dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 cl\u00e1usula que, conjuntamente con la establecida en el inciso cuarto del mismo \u00a0 art\u00edculo, determina los \u00e1mbitos en los que la Rep\u00fablica de Colombia ejerce \u00a0 soberan\u00eda o determinados derechos soberanos, declarando que hacen parte del \u00a0 Estado colombiano y, en esa medida, del territorio en el sentido m\u00e1s amplio del \u00a0 t\u00e9rmino. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, del referido inciso se desprenden dos \u00a0 normas de significativa importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.1. La \u00a0 primera consiste en un mandato que exige de las autoridades estatales el \u00a0 ejercicio de sus competencias en el territorio continental e insular delimitado \u00a0 o modificado por el medio previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 101. En \u00a0 efecto, la declaraci\u00f3n de soberan\u00eda sobre tales \u00e1reas, al prescribir que ellas \u00a0 conforman el territorio del Estado colombiano, activa deberes especiales que se \u00a0 desprenden de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, el relativo a la conservaci\u00f3n de la independencia \u00a0 nacional y al mantenimiento de la integridad territorial. En esa medida, la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Presidente de la Republica y de las fuerzas \u00a0 militares de asegurar la inviolabilidad del territorio se activa tambi\u00e9n, como \u00a0 es natural, respecto del territorio insular. Cabe destacar que el constituyente, \u00a0 a diferencia de las normas constitucionales prexistentes que solo alud\u00edan al \u00a0 territorio de ultramar, incluy\u00f3 tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n el territorio \u00a0 continental. En esa medida superaba cualquier dificultad interpretativa o \u00a0 pr\u00e1ctica acerca de la definici\u00f3n del territorio que hace parte de Colombia. \u00a0 Abarc\u00f3 en este inciso la totalidad de espacios continentales y no continentales \u00a0 en los cuales debe ejercer soberan\u00eda el Estado Colombiano enunciando, de manera \u00a0 espec\u00edfica, los territorios de ultramar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2. \u00a0 Tambi\u00e9n se desprende del inciso tercero del art\u00edculo 101 una\u00a0 prohibici\u00f3n \u00a0 de adoptar o reconocer cualquier instrumento normativo que tenga por objeto \u00a0 excluir del territorio colombiano el \u00e1rea continental o la zona insular all\u00ed \u00a0 referida. En particular, se encuentra constitucionalmente proscrita cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n que implique una desintegraci\u00f3n, escisi\u00f3n o renuncia que comprenda \u00a0 las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, los Cayos de Albuquerque, \u00a0 Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasue\u00f1o, Serranilla y Bajo Nuevo, la Isla de \u00a0 Malpelo o\u00a0 las islas, islotes, cayos, morros y bancos que les pertenezcan[223]. \u00a0 As\u00ed pues, esta disposici\u00f3n limita a las autoridades responsables de suscribir y \u00a0 aprobar tratados de este tipo y, en esa medida, se erige en par\u00e1metro de control \u00a0 de cualquier instrumento que pueda incidir, modific\u00e1ndolo, el territorio que \u00a0 hace parte de Colombia. As\u00ed ha procedido la Corte, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C-045 de 1994 y C-1022 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 espec\u00edfica sostuvo la Corte en esta \u00faltima providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por ello, al se\u00f1alar que forma parte de Colombia el territorio continental \u00a0 e insular, as\u00ed como los diversos componentes mar\u00edtimos, el subsuelo y el \u00a0 espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como \u00a0 sustrato material del ejercicio de la soberan\u00eda colombiana. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Se trata \u00a0 de una norma constitucional que se opone a cualquier actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, de los particulares y de otros sujetos de derecho \u00a0 internacional que menoscabe o afecte la soberan\u00eda de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 sobre las \u00e1reas que le pertenecen, habilitando a las autoridades para ejercer \u00a0 las competencias que sean necesarias para evitar tal afectaci\u00f3n. Adicionalmente \u00a0 prev\u00e9 una regla que excluye cualquier instrumento de fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que \u00a0 implique la desintegraci\u00f3n o descomposici\u00f3n del territorio continental o afecte \u00a0 el derecho de propiedad que respecto del\u00a0 archipi\u00e9lago, las islas y los \u00a0 dem\u00e1s elementos mencionados en el art\u00edculo 101 se radica en el Estado \u00a0 colombiano.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. En \u00a0 consideraci\u00f3n a la amplia protecci\u00f3n del territorio de ultramar, la Constituci\u00f3n \u00a0 se ocup\u00f3 de consagrar normas jur\u00eddicas espec\u00edficas para el Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina conforme a las cuales (i) tiene la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de departamento (art. 309), (ii) su r\u00e9gimen jur\u00eddico es el \u00a0 general para todos los departamentos sin perjuicio de la posibilidad del \u00a0 legislador de adoptar regulaciones especiales en materia administrativa, de \u00a0 inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior de cambios, financiera y de fomento \u00a0 econ\u00f3mico y (iii) puede el legislador mediante una ley especial establecer \u00a0 reglas particulares en asuntos relativos a la circulaci\u00f3n, la densidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n y el uso del suelo, entre otras cosas (art. 309). As\u00ed las cosas la \u00a0 declaraci\u00f3n espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 101 de la Carta encuentra reflejo en \u00a0 el reconocimiento que en ella se hace de la necesidad de establecer normas \u00a0 especiales que aseguren la sostenibilidad y proyecci\u00f3n de tal Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.1. La \u00a0 importancia constitucional de la protecci\u00f3n del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina ha sido destacada por la Corte Constitucional en \u00a0 diferentes pronunciamientos. Su r\u00e9gimen especial se funda no solo en las \u00a0 especiales caracter\u00edsticas del grupo humano que all\u00ed se asienta sino tambi\u00e9n en \u00a0 la inequ\u00edvoca defensa de su soberan\u00eda a partir de lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.2. Sobre \u00a0 el particular, en la sentencia C-086 de 1994, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente de 1991, en s\u00edntesis, fue consciente de la importancia del \u00a0 Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. \u00a0 Esto explica porque la actual actitud pol\u00edtica se basa en la defensa de esa \u00a0 soberan\u00eda, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la \u00a0 existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos \u00a0 pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio \u00a0 y los recursos naturales, al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad \u00a0 y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y \u00a0 mejorar sus condiciones de vida.\u201d[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha incorporado como par\u00e1metro de control, la \u00a0 prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n del territorio de ultramar detallado por la Carta, en \u00a0 al menos dos decisiones en las que se juzgaba la constitucionalidad de tratados \u00a0 de delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.1. En la \u00a0 sentencia C-045 de 1994 con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del \u201cTratado \u00a0 sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jamaica\u201d, \u00a0 suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993 y de su Ley aprobatoria n\u00famero \u00a0 90 de diciembre 10 de 1993, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional adem\u00e1s ha actuado en armon\u00eda con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al conducir la celebraci\u00f3n del tratado \u00a0 materia de examen sobre bases de equidad y mutua reciprocidad y al respetar la \u00a0 soberan\u00eda nacional sobre la zona\u00a0 insular circunvecina y sus \u00e1reas \u00a0 mar\u00edtimas correspondientes, conformada por el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina y los cayos de Roncador y Quitasue\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido, pues, de manera expl\u00edcita la soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n nacionales\u00a0 \u00a0 que el Estado Colombiano ejerce sobre dicha zona conforme al universal principio \u00a0 del uti possidetis iuris, \u00a0que reclama su pertenencia al \u00a0 territorio patrio, como lo proclama el mismo art\u00edculo 101 de la Carta, al \u00a0 declarar que el \u00fanico medio v\u00e1lido de delimitaci\u00f3n territorial lo constituye la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratados con las naciones vecinas, aprobados por el Congreso y \u00a0 debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo se\u00f1alado, la Corte concluy\u00f3 entonces que la constitucionalidad del tratado \u00a0 que en esa oportunidad se examinaba depend\u00eda, en una medida importante, del \u00a0 respeto de los derechos de Colombia respecto de su territorio insular as\u00ed como \u00a0 de sus zonas mar\u00edtimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de la parte preambular y operativa del Tratado materia de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como las consideraciones que se han consignado, conducen a \u00a0 la Corte \u00a0a concluir\u00a0 que el Tratado en referencia es plenamente \u00a0 concordante con los derechos de soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n colombianas en el \u00a0 Caribe. Ha verificado este Tribunal que el mismo tiene como fundamento el \u00a0 reconocimiento de los derechos hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos en virtud de los cuales \u00a0 Colombia ejerce soberan\u00eda sobre el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, as\u00ed como sobre sus \u00e1reas mar\u00edtimas correspondientes.\u201d(Subrayas \u00a0 no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.2. En la \u00a0 sentencia C-1022 de 1999 en la que la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 \u201cTratado de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0 de Honduras\u201d, celebrado en la Isla de San Andr\u00e9s, Rep\u00fablica de Colombia, el \u00a0 2 de agosto de 1986,\u00a0 as\u00ed como de su Ley aprobatoria No. 539 del 13 de \u00a0 diciembre de 1999, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, como lo resaltaron la mayor\u00eda de los intervinientes, este \u00a0 tratado, tanto por razones simb\u00f3licas, como jur\u00eddicas, respalda \u00a0 internacionalmente los derechos incontrovertibles\u00a0 de Colombia sobre el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, y las islas, islotes, y cayos que \u00a0 hacen parte de \u00e9ste, as\u00ed como sobre la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima que ellos generan. \u00a0 As\u00ed, como lo destac\u00f3 el excanciller Augusto Ram\u00edrez Ocampo, quien fue el \u00a0 colombiano que suscribi\u00f3 el tratado, \u00e9ste fue firmado en San Andr\u00e9s, por expresa \u00a0 solicitud del entonces Presidente de Honduras, y con la participaci\u00f3n de los \u00a0 jefes de Estado de los dos pa\u00edses, como una afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 colombiana sobre el archipi\u00e9lago. Y m\u00e1s importante a\u00fan, la delimitaci\u00f3n \u00a0 fronteriza prevista por el tratado, en especial la l\u00ednea que une los puntos 1 y \u00a0 2, reconoce esos derechos colombianos, en la medida en que el convenio reconoce \u00a0 que nuestro pa\u00eds ejerce plena soberan\u00eda sobre el territorio que se encuentra al \u00a0 sur del paralelo Lat. 14\u00ba\u00a0 59&#8242;\u00a0 08&#8243; N, que es donde se \u00a0 encuentra localizado el archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los derechos colombianos sobre San Andr\u00e9s y Providencia son \u00a0 indiscutibles[225], pues \u00a0 derivan originariamente del principio del uti possidetis iuris. As\u00ed, \u00a0 la Real Orden del 20 de noviembre de 1803 estableci\u00f3 que \u201clas islas de San \u00a0 Andr\u00e9s y la parte de la costa de Mosquitos desde el cabo de Gracias a Dios, \u00a0 inclusive hasta el r\u00edo Chagres, queden segregadas de la Capitan\u00eda General de \u00a0 Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fe\u201d.\u00a0 Esta Real Orden \u00a0 nunca fue derogada sino que fue ratificada por otra del 26 de mayo de 1805, por \u00a0 lo cual es claro que el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s pertenec\u00eda al Nuevo Reino de \u00a0 Granada al momento de la independencia, por lo cual, conforme al uti \u00a0 possidetis iuris de 1810, es territorio colombiano. A su vez, ese t\u00edtulo \u00a0 originario colombiano ha sido confirmado por convenios posteriores, como el \u00a0 Tratado de \u201cUni\u00f3n, Liga y Confederaci\u00f3n\u201d suscrito el 5 de marzo de 1825 entre \u00a0 Colombia\u00a0 y las \u201cProvincias Unidas de Centroam\u00e9rica\u201d. Igualmente, el fallo \u00a0 arbitral sobre la frontera con Costa Rica del Presidente de Francia Emile Loubet \u00a0 del 11 de septiembre de 1900 confirma esos derechos colombianos, invocando las \u00a0 reales \u00f3rdenes de 1803 y 1805, y el mencionado tratado de 1825. Finalmente, la \u00a0 soberan\u00eda colombiana sobre el archipi\u00e9lago fue reconocida por Nicaragua por el \u00a0 tratado de 1928 Esguerra B\u00e1rcenas. La soberan\u00eda colombiana sobre el archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s es entonces indiscutible, pero eso no resta la importancia \u00a0 jur\u00eddica y pol\u00edtica que tiene la aceptaci\u00f3n expresa, por Honduras, de los \u00a0 derechos colombianos, puesto que de esa manera, seg\u00fan el excanciller Ram\u00edrez \u00a0 Ocampo, ya son tres los Estados fronterizos con nuestro pa\u00eds (Honduras, Costa \u00a0 Rica y Jamaica) que aceptan esos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al \u00a0 se\u00f1alar que el tratado se ajustaba a la equidad en tanto respetaba, el l\u00edmite \u00a0 jurisdiccional consistente en el meridiano 82\u00ba consagrado en el \u201cActa \u00a0 de Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n del Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas de 1928\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el proceso de demarcaci\u00f3n mismo se adelant\u00f3 con base en principios \u00a0 equitativos. As\u00ed, en gran medida la demarcaci\u00f3n se hizo tomando en cuenta las \u00a0 fronteras existentes de los dos pa\u00edses con terceros Estados, tal y como lo \u00a0 explic\u00f3 el Ministro de Relaciones Exteriores, en documento presentado en la \u00a0 audiencia p\u00fablica, en donde se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los criterios t\u00e9cnicos utilizados para \u00a0 trazar la frontera mar\u00edtima entre los dos pa\u00edses, debe precisarse que dicha \u00a0 frontera se inicia en la intersecci\u00f3n del Meridiano 82\u00ba 00&#8242; 00&#8243; con el Paralelo \u00a0 14\u00ba 59&#8242; 08&#8243; (Punto 1). El Paralelo 14\u00ba 59&#8242; 08&#8243; es la l\u00ednea que corta el punto \u00a0 final de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, en el Cabo Gracias a \u00a0 Dios y el Meridiano 82\u00ba 00&#8242; 00&#8243; es el l\u00edmite jurisdiccional establecido entre \u00a0 Nicaragua y Colombia en el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n del \u00a0 Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea sigue por el Paralelo geogr\u00e1fico citado \u00a0 anteriormente, hasta el punto en que se encuentra con el Meridiano 79\u00ba 56&#8242; 00&#8243; \u00a0 (Punto II). Se contin\u00faa hacia el norte por ese Meridiano hasta un punto III, \u00a0 localizado a los 15\u00ba 30&#8242; 10&#8243; de latitud y desde all\u00ed se sigue hasta un punto IV, \u00a0 ubicado a una distancia de 12 millas del cayo m\u00e1s occidental de Serranilla \u00a0 (Beacon Cay). Contin\u00faa hasta un punto V, localizado a 12 millas del cayo medio \u00a0 (Middle Cay) del cayo central de Serranilla y de all\u00ed a un punto VI, por el cual \u00a0 pasa una tangente a las 12 millas del cayo m\u00e1s oriental de Serranilla (East Key) \u00a0 y empalma con la l\u00ednea definida como frontera mar\u00edtima entre Colombia y Jamaica \u00a0 en el Tratado suscrito en 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n est\u00e1 basada en principios \u00a0 equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y de \u00a0 conformidad con las normas del derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. En \u00a0 s\u00edntesis, el tercer inciso del art\u00edculo 101 (i) determina que hace parte del \u00a0 Estado colombiano el territorio continental y el territorio de ultramar all\u00ed \u00a0 mencionado o establecido en tratados de delimitaci\u00f3n, (ii) proh\u00edbe que la \u00a0 adopci\u00f3n de cualquier norma o la celebraci\u00f3n de cualquier tratado tenga por \u00a0 objeto o como efecto la desintegraci\u00f3n, desmembramiento territorial, escisi\u00f3n o \u00a0 la renuncia del territorio de ultramar que pertenezca a la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Conforme a ello limita la competencia de las autoridades responsables \u00a0 de celebrar y aprobar los instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Obligaci\u00f3n \u00a0 de considerar como parte integrante del territorio nacional las \u00e1reas en las que \u00a0 se efect\u00faa la proyecci\u00f3n espacial del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. El \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 101 de la Carta reconoce expresamente aquellos \u00a0 espacios que, en adici\u00f3n a lo previsto en el inciso tercero, integran la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, siendo susceptibles de explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, \u00a0 apropiaci\u00f3n y\/o de ejercicio de jurisdicci\u00f3n por parte del Estado colombiano. En \u00a0 particular, el aludido inciso refiere el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo y el \u00a0 segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria correspondiente, como \u00e1reas en las que se \u00a0 efect\u00faa la proyecci\u00f3n espacial del Estado colombiano, conforme el \u00a0 derecho internacional. A falta de normas internacionales, ser\u00e1n aplicables las \u00a0 leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1.1. Al \u00a0 referir los precitados espacios en el inciso cuarto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra y reconoce que la Rep\u00fablica de Colombia, no s\u00f3lo se compone del \u00a0 territorio continental y sus territorios de ultramar, sino de diferentes \u00a0 espacios en donde despliega su jurisdicci\u00f3n y\/o explota los recursos all\u00ed \u00a0 presentes. En ese sentido, no se incorpora, consagra, regula o refiere m\u00e9todo \u00a0 alguno de fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites, como si acaece en los dos primeros \u00a0 del art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1.2. Sobre \u00a0 aquello que se comprende en los espacios mar\u00edtimos consagrados en el referido \u00a0 inciso, donde el Estado colombiano despliega su ejercicio de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n -seg\u00fan proceda-, las discusiones de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0el mar territorial comprende cuatro elementos que son: el subsuelo, el lecho, el \u00a0 agua y el aire, ese mar territorial Colombia lo marc\u00f3 en doce millas y es la \u00a0 extensi\u00f3n hoy universal, despu\u00e9s de esto viene lo que se llama la zona contigua, \u00a0 la zona contigua no da soberan\u00eda, sino simplemente medidas de jurisdicci\u00f3n para \u00a0 prevenir el contrabando [entre otras] [\u2026]. Tercera cosa: la plataforma \u00a0 continental comprende [\u2026] el lecho y el subsuelo [\u2026]; \u00a0en la zona econ\u00f3mica exclusiva van los recursos del mar, es decir, los recursos \u00a0 vivos, naturales y es una conformaci\u00f3n que no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de las 200 \u00a0 millas, pero desde luego puede tener una conformaci\u00f3n morfol\u00f3gica hasta donde \u00a0 exista, porque la plataforma no es uniforme y desde luego de ah\u00ed en adelante son \u00a0 unos espacios mar\u00edtimos, los fondos del mar o el mar abierto o el mar libre que \u00a0 no es apropiable porque se considera un bien com\u00fan para la humanidad; entonces \u00a0 cuando se hable en la Constituci\u00f3n de que nos pertenece mar territorial est\u00e1 \u00a0 incluido: el subsuelo, el lecho, el agua y el aire, y cuando se habla de la \u00a0 plataforma, pues lo que es geomorfol\u00f3gicamente nuestra plataforma, con la \u00a0 soberan\u00eda sobre todos los elementos que la componen; y el mar y la zona \u00a0 econ\u00f3mica exclusiva que comprende los recursos econ\u00f3micos del lecho del agua y \u00a0 el subsuelo [\u2026]\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. Del \u00a0 cuarto inciso del art\u00edculo 101 se desprenden dos normas an\u00e1logas a las que se \u00a0 derivan del tercer inciso. As\u00ed, de una parte, est\u00e1 ordenado que las autoridades \u00a0 colombianas, en cumplimiento de las competencias que les han sido asignadas, \u00a0 aseguren la defensa de los derechos que al Estado colombiano le corresponden \u00a0 sobre los espacios que se encuentran referidos por el Constituyente. \u00a0 Adicionalmente est\u00e1 prohibido que se adopte cualquier instrumento normativo que \u00a0 tenga como objeto o como efecto que el Estado Colombiano se desprenda de \u00a0 cualquiera de los elementos referidos en el inciso cuarto. Esto implica que si \u00a0 bien tales espacios podr\u00edan ser \u2013al menos prima facie- objeto de \u00a0 delimitaci\u00f3n conforme a la segunda regla del art\u00edculo 101, no es \u00a0 constitucionalmente posible que el Estado renuncie, en general, al ejercicio de \u00a0 los derechos que le corresponden respecto de tales \u00e1reas seg\u00fan lo prescrito por \u00a0 las normas del derecho internacional o, en su defecto, las leyes colombianas[227].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. El \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 101 prev\u00e9 una regla que no modifica en nada las \u00a0 normas relativas a la variaci\u00f3n del estado de l\u00edmites al ser promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En esa medida el llamado que se hace al derecho \u00a0 internacional no implica, en modo alguno, el reconocimiento de la existencia de \u00a0 instrumentos diferentes a los tratados para llevar a cabo la referida variaci\u00f3n. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en dos tipos de razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3.1. En primer lugar, la Constituci\u00f3n establece un \u00fanico mecanismo para \u00a0 modificar la situaci\u00f3n general del territorio, sin diferenciar entre l\u00edmites \u00a0 territoriales y l\u00edmites mar\u00edtimos. Siendo ello as\u00ed, la remisi\u00f3n que se hace al \u00a0 derecho internacional y, en su defecto, a la ley colombiana, tiene como \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito precisar el alcance de los derechos que ejerce Colombia sobre las \u00a0 zonas all\u00ed mencionadas en aquellos eventos en los que no existe un tratado \u00a0 general o espec\u00edfico de l\u00edmites que regule tal materia. Se trata entonces de una \u00a0 disposici\u00f3n que identifica los espacios integrados al territorio colombiano \u2013lo \u00a0 que tiene las consecuencias antedichas- y, a continuaci\u00f3n, enuncia las fuentes \u00a0 relevantes para comprender el alcance de los derechos que sobre ellos tiene el \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3.2. En \u00a0 segundo lugar, admitir que la referencia al derecho internacional fuese \u00a0 entendida como una v\u00eda para reconocer otros m\u00e9todos para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites, \u00a0 ser\u00eda incompatible con la remisi\u00f3n que a las leyes colombianas y como fuente \u00a0 subsidiaria hace el mismo inciso. En efecto, el hecho consistente en que la \u00a0 definici\u00f3n de las cuestiones relativas a los l\u00edmites \u00fanicamente proceda mediante \u00a0 tratados que, como se sabe, tienen una dimensi\u00f3n internacional de la que carecen \u00a0 las leyes colombianas a las que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 101, \u00a0 impide sostener que una ley de tal naturaleza tenga la aptitud para resolver una \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a los l\u00edmites territoriales de la Rep\u00fablica de Colombia. En \u00a0 esa medida, lo establecido en el inciso cuarto no hace posible que mediante \u00a0 procedimientos diferentes a los establecidos de manera taxativa en el art\u00edculo \u00a0 101, se establezcan l\u00edmites que impacten los elementos a los que all\u00ed se alude.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Reglas \u00a0 relativas a la ubicaci\u00f3n, en el sistema de fuentes, de los instrumentos que \u00a0 definen o modifican los l\u00edmites del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u00a0 art\u00edculo 101 ha suscitado en la jurisprudencia constitucional la cuesti\u00f3n \u00a0 relativa a la posici\u00f3n, en el sistema de fuentes, de los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que establecen los l\u00edmites. En este contexto se ha debatido si \u00a0 se integran al bloque de constitucionalidad, si tienen rango constitucional o se \u00a0 ubican en posici\u00f3n semejante a la de cualquier ley aprobatoria de un tratado y, \u00a0 en estrecha conexi\u00f3n con ello, cu\u00e1l es el procedimiento para su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible \u00a0 identificar tres decisiones de la Corte Constitucional en las que se aborda este \u00a0 asunto y se establecen los criterios para definir dicho asunto. A continuaci\u00f3n \u00a0 la Corte sintetiza y precisa el precedente vigente en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Los \u00a0 tratados de l\u00edmites hacen parte del bloque de constitucionalidad lato sensu: la \u00a0 sentencia C-191 de 1998.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estatus constitucional de los tratados de l\u00edmites por \u00a0 primera vez en la sentencia C-191 de 1998. En esa oportunidad deb\u00eda examinar si \u00a0 una disposici\u00f3n de la ley 397 de 1997 seg\u00fan la cual pertenec\u00edan al patrimonio \u00a0 cultural o arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n bienes o especies diferentes a los recursos \u00a0 naturales que se encontraran en la plataforma continental, desconoc\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Plataforma Continental, suscrita en Ginebra, Confederaci\u00f3n \u00a0 Suiza, el 29 de abril de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0 sobre la Plataforma Continental, \u00a0 establec\u00eda que respecto de ella los Estados solo estaban habilitados para \u00a0 adelantar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y, en esa medida, \u00a0 el art\u00edculo acusado se opon\u00eda a uno de los tratados referidos en el art\u00edculo 101 \u00a0 de la Carta. La cuesti\u00f3n planteada exig\u00eda establecer si la Convenci\u00f3n pod\u00eda o no \u00a0 ser par\u00e1metro de control y, en caso de ser ello as\u00ed, si la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se opon\u00eda a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que los tratados mencionados por el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se integraban al denominado bloque de constitucionalidad lato sensu. \u00a0 Apoy\u00f3 esta regla en el hecho de que la referida disposici\u00f3n constitucional \u00a0 remit\u00eda de manera espec\u00edfica a tales tratados con el prop\u00f3sito de determinar el \u00a0 territorio de Colombia. De acuerdo con este pronunciamiento, el art\u00edculo 101 es \u00a0 \u201cuna especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la luz \u00a0 de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales.\u201d La \u00a0 integraci\u00f3n al bloque fue fundamentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 101 de la Carta, al definir los l\u00edmites territoriales del Estado \u00a0 colombiano, remite por completo a lo establecido en los tratados internacionales \u00a0 que sobre esta materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado art\u00edculo \u00a0 se convierte as\u00ed en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe \u00a0 ser completado a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos \u00a0 internacionales. Por v\u00eda de la remisi\u00f3n expresa que a ellos efect\u00faa el art\u00edculo \u00a0 101 de la Constituci\u00f3n, los tratados que definen los l\u00edmites del territorio \u00a0 colombiano entran a formar parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, \u00a0 y, por lo tanto, las normas que expidan las autoridades p\u00fablicas no pueden \u00a0 contravenirlos a riesgo de ser declaradas inexequibles por violar el art\u00edculo \u00a0 101 del Estatuto Superior.\u201d[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 incorporaci\u00f3n no implicaba, seg\u00fan lo advert\u00eda la sentencia, que dichos tratados \u00a0 tuviesen un estatus igual al de la Constituci\u00f3n dado que su valor jur\u00eddico es \u201csimilar \u00a0 al de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una \u00a0 jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias.\u201d En todo \u00a0 caso, la integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad -en sentido amplio- \u00a0 significaba que esa clase de tratados se erig\u00edan en par\u00e1metros de control \u00a0 constitucional y su infracci\u00f3n implicaba al mismo tiempo la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Carta. Una consecuencia espec\u00edfica de tal condici\u00f3n consist\u00eda \u00a0 en que no resultaba admisible que una ley ordinaria se opusiera a lo establecido \u00a0 en tales tratados[229] \u00a0y su modificaci\u00f3n \u00fanicamente ser\u00eda procedente mediante la celebraci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n[230] \u00a0de otros, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 101 de la Carta. Esta tesis implicaba \u00a0 que esos tratados, a pesar de su especial ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes, se \u00a0 subordinaban a la Constituci\u00f3n y, consecuentemente, a las normas comprendidas \u00a0 por\u00a0 el bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u201cconformado por \u00a0 aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que \u00a0 consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n (\u2026).\u201d[231] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. La regla \u00a0 de decisi\u00f3n de la Corte afirmaba entonces que los tratados de l\u00edmites, tanto los \u00a0 espec\u00edficos como los generales, eran parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu. Esta conclusi\u00f3n fue as\u00ed confirmada al determinar que la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre plataforma continental\u201d se integraba a dicha categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Los fundamentos jur\u00eddicos anteriores permiten afirmar que la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 e \u00a0 incorporada al derecho colombiano por la Ley 9\u00aa de 1961, en cuanto establece \u00a0 las reglas para delimitar la plataforma continental de los Estados ribere\u00f1os y \u00a0 los derechos que \u00e9stos pueden ejercer sobre esa \u00e1rea submarina, hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de un \u00a0 convenio que establece los l\u00edmites del ejercicio de la soberan\u00eda en uno de los \u00a0 principales espacios mar\u00edtimos del territorio nacional y, en consecuencia, \u00a0 integra el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en \u00a0 los convenios internacionales de que trata el art\u00edculo 101 constitucional, es \u00a0 posible afirmar que la violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Plataforma Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria \u00a0 que contravenga su contenido, como quiera que tal Convenci\u00f3n forma parte del \u00a0 contenido normativo del mencionado art\u00edculo 101 de la Carta.\u201d[232] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4. Afirmado \u00a0 lo anterior, la Corte adelant\u00f3 el examen de la disposici\u00f3n demandada concluyendo \u00a0 que no violaba la precitada Convenci\u00f3n y por ello no se opon\u00eda al art\u00edculo 101 \u00a0 de la Carta. A su juicio, a pesar de que las normas relevantes no establecieran \u00a0 una facultad de explotaci\u00f3n sobre bienes diferentes a los recursos naturales \u00a0 ubicados en la plataforma continental, ello no derivaba en una prohibici\u00f3n para \u00a0 hacerlo. Conclu\u00eda la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el silencio del derecho internacional p\u00fablico en la materia \u00a0 implica el derecho del Estado ribere\u00f1o a ejercer la totalidad de sus facultades, \u00a0 una de las cuales, si no la m\u00e1s importante, es la de regular dicha zona en \u00a0 cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio \u00a0 cultural sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional p\u00fablico \u00a0 permite suponer que el hecho de que la Convenci\u00f3n de Ginebra no hubiere hecho \u00a0 alusi\u00f3n a los bienes de valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural que se \u00a0 encuentren en el suelo marino de la plataforma continental, comporte la \u00a0 aplicaci\u00f3n a los mismos del r\u00e9gimen de plena libertad que gobierna a los fondos \u00a0 oce\u00e1nicos comunes. Por el contrario, como qued\u00f3 mencionado, sobre la plataforma \u00a0 continental, la soberan\u00eda del Estado ribere\u00f1o se presume y s\u00f3lo puede ser \u00a0 desvirtuada por norma expresa en contrario.\u201d[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5. Esta \u00a0 providencia fija una regla que destaca la funci\u00f3n especial\u00edsima que en el \u00a0 ordenamiento constitucional tienen los tratados de l\u00edmites. Para ello la Corte \u00a0 advierte: (i) que todos los tratados de l\u00edmites hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad lato sensu erigi\u00e9ndose en par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional; en todo caso, (ii) el contenido de tales tratados no pueden \u00a0 vulnerar la Constituci\u00f3n ni los tratados de derechos humanos que proh\u00edben su \u00a0 limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. La significativa importancia de estos \u00a0 instrumentos ser\u00eda respaldada por la Corte, en la sentencia C-400 de 1998, al \u00a0 destacar el estatus especial de estos tratados en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 que el derecho internacional p\u00fablico les asignaba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La \u00a0 precisi\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y los tratados de delimitaci\u00f3n: \u00a0 la sentencia C-400 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. En la \u00a0 sentencia C-400 de 1998, con ocasi\u00f3n del control constitucional de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, adoptada en Viena,\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Austria, el 21 de marzo de 1986 y de la Ley n\u00famero 406 de 1997 por \u00a0 medio de la cual se aprob\u00f3, la Corte tuvo oportunidad de ocuparse del problema \u00a0 que denomin\u00f3 \u201cLas tensiones entre Pacta sunt servanda, la prevalencia de los \u00a0 tratados y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d. Al definir la regla \u00a0 conforme a la cual la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados subray\u00f3, sin \u00a0 embargo, que respecto de dos tipos de tratados tal regla no era enteramente \u00a0 aplicable: (1) los de derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados \u00a0 de excepci\u00f3n y los de derecho internacional humanitario y (2) los de l\u00edmites del \u00a0 territorio. Se\u00f1al\u00f3 al referirse al primer grupo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que, en el orden interno \u00a0 colombiano, ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta tienen jerarqu\u00eda supraconstitucional por cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia \u00a0 de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP \u00a0 arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto \u00a0 constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, cuyo respeto se impone a la \u00a0 ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los \u00a0 tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93)\u201d (\u2026). Por ende, si ni \u00a0 siquiera los tratados que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0 los estados de excepci\u00f3n gozan, en nuestro ordenamiento, de rango \u00a0 supraconstitucional, con menor raz\u00f3n puede argumentarse que en general todos los \u00a0 tratados son superiores a la Carta pues ni siquiera alcanzan a tener rango \u00a0 constitucional. Por ello esta Corte hab\u00eda precisado que no todos los tratados \u00a0 internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad (\u2026)\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. M\u00e1s \u00a0 adelante la Corte abord\u00f3 el problema relativo a la posici\u00f3n en la que se \u00a0 encontraban los tratados de l\u00edmites. Sostuvo al respecto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Carta establece una clara \u00a0 prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un \u00a0 lado, aquellos que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, \u00a0 de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, \u00a0 puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102\u00a0 de la Carta, son normas \u00a0 particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y \u00a0 por ende del propio Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional no es casual, pues tambi\u00e9n el derecho internacional \u00a0 confiere una especial fuerza a los compromisos derivados de estos convenios, no \u00a0 s\u00f3lo por su trascendencia en la delimitaci\u00f3n misma de uno de los elementos \u00a0 constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del \u00a0 derecho internacional, sino adem\u00e1s porque la inestabilidad en las fronteras \u00a0 afecta peligrosamente la convivencia pac\u00edfica entre las naciones. Por ello la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia internacionales han se\u00f1alado que una vez \u00a0 establecido un l\u00edmite por medio de un tratado, no s\u00f3lo ese convenio goza de una \u00a0 especial estabilidad y permanencia sino que incluso \u201clas vicisitudes que puedan \u00a0 sufrir los tratados no afectan las fronteras\u201d (\u2026). As\u00ed, los convenios sobre \u00a0 l\u00edmites, a pesar de que en general se celebran sin plazo de duraci\u00f3n, no admiten \u00a0 nunca la cl\u00e1usula rebus sic standibus, tal y como lo ha se\u00f1alado lo \u00a0 doctrina y lo han reconocido expresamente los art\u00edculos 62 de Viena I y Viena \u00a0 II. Igualmente, y recogiendo la pr\u00e1ctica y la jurisprudencia internacionales en \u00a0 la materia, la Convenci\u00f3n de Viena de 1978 sobre sucesi\u00f3n de Estados en materia \u00a0 de tratados establece que ni siquiera una sucesi\u00f3n de Estados, esto es, la \u00a0 sustituci\u00f3n de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones \u00a0 internacionales de un territorio, llega a afectar un tratado sobre fronteras. En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, la jurisprudencia internacional ha llegado incluso a concluir \u00a0 que ni siquiera la eventual terminaci\u00f3n de un tratado afecta la frontera que \u00a0 \u00e9ste ha establecido. (\u2026)\u201d[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. As\u00ed \u00a0 entonces, luego de caracterizar ambos tipos de tratados y de precisar su \u00a0 significado a partir de las disposiciones constitucionales que los reconoc\u00edan, \u00a0 la Corte enunci\u00f3 de manera general las relaciones entre la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, con excepci\u00f3n de los tratados de fronteras y ciertos convenios de \u00a0 derechos humanos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, son inaplicables en \u00a0 nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales \u00a0 que desconozcan preceptos constitucionales. (\u2026)\u201d[236] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.1. \u00a0 Identific\u00f3 entonces dos relaciones especiales que escapaban, prima facie, \u00a0 a la regla general de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre los tratados. En \u00a0 primer lugar, los tratados de derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n as\u00ed como las normas de derecho internacional humanitario, \u00a0 se integran al bloque de constitucionalidad y por ello son par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad. La segunda relaci\u00f3n se funda en el status especial \u00a0\u00ad\u2013derivado de un privilegio constitucional- de los tratados de l\u00edmites en \u00a0 tanto son los que determinan el territorio que, seg\u00fan el art\u00edculo 102, le \u00a0 pertenece a la Naci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, el status particular es determinado \u00a0 por las caracter\u00edsticas que el derecho internacional le asigna a los denominados \u00a0 tratados de fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.2. La \u00a0 regla de aplicabilidad obligatoria de los instrumentos citados indica que \u00a0 ellos ocupan una posici\u00f3n fundamental en el sistema de fuentes \u00a0 \u2013cuasiconstitucional- en tanto no podr\u00edan dejar de aplicarse en ning\u00fan caso. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta sentencia conduce a concluir (i) que la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 regla de integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad en sentido estricto de \u00a0 algunos de los tratados de derechos humanos precisando que, adicionalmente, \u00a0 hac\u00edan parte de tal categor\u00eda los tratados de l\u00edmites. En esa medida una vez \u00a0 integrados al bloque (ii) adquieren la condici\u00f3n de par\u00e1metro de control y deben \u00a0 ser considerados normas del m\u00e1ximo nivel.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Los \u00a0 tratados en materia de l\u00edmites y su especial rango constitucional: la sentencia \u00a0 C-1022 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Las \u00a0 consecuencias del significado de asignar a los tratados de l\u00edmites un estatus \u00a0 especial, de integrarlos al bloque de constitucionalidad y de prever la regla de \u00a0 aplicabilidad obligatoria -seg\u00fan lo hab\u00edan sostenido las sentencias C-191 y \u00a0 C-400 de 1998-, fueron examinadas en la sentencia C-1022 de 1999. La Corte se \u00a0 ocupaba de juzgar la constitucionalidad del Tratado de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. \u00a0 Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los tratados vigentes al momento de ser expedida la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y que permit\u00edan identificar la situaci\u00f3n general del \u00a0 territorio, se encontraban constitucionalizados. Ello tendr\u00eda como efecto que \u00a0 tales tratados (i) no pueden ser objeto de cuestionamiento judicial alguno, (ii) \u00a0 se erigen en par\u00e1metro de constitucionalidad y (iii) \u00fanicamente cabr\u00eda \u00a0 modificarlos mediante otro tratado debidamente incorporado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno y sujeto, en su tr\u00e1mite, al procedimiento de reforma \u00a0 constitucional. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la distinci\u00f3n entre tratados que delimitan fronteras \u00a0 controvertidas y tratados que modifican fronteras consolidadas resuelve las \u00a0 anteriores paradojas y permite precisar el alcance del control constitucional \u00a0 ejercido por esta Corte. As\u00ed, es claro que la Asamblea Constituyente ten\u00eda una \u00a0 \u201cimagen maestra\u201d de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, \u00a0 al se\u00f1alar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, as\u00ed \u00a0 como los diversos componentes mar\u00edtimos, el subsuelo y el espacio, la Carta \u00a0 quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del \u00a0 ejercicio de la soberan\u00eda colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta \u00a0 medida constitucionaliz\u00f3 los tratados que establec\u00edan l\u00edmites incontrovertidos y \u00a0 se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo \u00a0 cual tiene tres consecuencias importantes, en relaci\u00f3n con el control ejercido \u00a0 por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, esos tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no pueden ser demandados, \u00a0 puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, \u00a0 como ya lo hab\u00eda indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precis\u00f3 que esos \u00a0 acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, \u00a0 ten\u00edan un status y jerarqu\u00eda diferentes a los otros tratados en el ordenamiento \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debido la jerarqu\u00eda constitucional de esos tratados, esta Corte \u00a0 considera que la modificaci\u00f3n de fronteras, que implique una cesi\u00f3n de \u00a0 territorio en relaci\u00f3n con los l\u00edmites consolidados existentes al aprobarse la \u00a0 Carta de 1991, requiere no s\u00f3lo un nuevo tratado internacional, como lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 101 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ese tratado debe \u00a0 internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional \u00a0 previstos por el t\u00edtulo XIII de la Carta. En efecto, un convenio de esa \u00a0 naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual, si es incorporado al ordenamiento colombiano por una \u00a0 simple ley aprobatoria, la Corte se ver\u00eda forzada a declarar su inexequibilidad, \u00a0 por violar la soberan\u00eda nacional (CP art. 9\u00ba) y el contenido del territorio \u00a0 protegido por la Carta (CP art. 101). Pero la modificaci\u00f3n de una frontera no se \u00a0 puede hacer \u00fanicamente por medio de una reforma constitucional, puesto que no \u00a0 s\u00f3lo el art\u00edculo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese \u00a0 requisito se infiere de la inevitable dimensi\u00f3n internacional de las fronteras. \u00a0 Por ende, una conclusi\u00f3n inevitable se sigue: una cesi\u00f3n de territorio \u00a0 colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado \u00a0 internamente por los procedimientos de reforma constitucional previstos por la \u00a0 propia Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando una cesi\u00f3n territorial involucre poblaciones, en especial si \u00a0 \u00e9stas guardan una identidad cultural espec\u00edfica y una especial relaci\u00f3n con su \u00a0 medio, como pueden ser los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es indudable que estos \u00a0 grupos humanos deben ser consultados previamente, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Carta se\u00f1ala que es deber del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en las decisiones que los afectan, sino adem\u00e1s por cuanto el Convenio No 169 de \u00a0 la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, que tiene \u00a0 fuerza jur\u00eddica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991, \u00a0 establece, en su art\u00edculo 5\u00ba, que los Estados deben consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los tratados que no modifican fronteras sino que precisan l\u00edmites \u00a0 controvertidos con otros pa\u00edses, no implican una modificaci\u00f3n constitucional y \u00a0 pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporaci\u00f3n de los \u00a0 convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en \u00a0 que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que \u00a0 esos l\u00edmites no est\u00e1n constitucionalizados, por lo cual los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0-Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras \u00a0 con las naciones vecinas, en funci\u00f3n de lo que mejor conviene al pa\u00eds y con base \u00a0 en el respeto a la soberan\u00eda nacional y los principios internacionales \u00a0 reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9). En este evento, se aplica \u00a0 integralmente el art\u00edculo 101 de la Carta, seg\u00fan el cual, los l\u00edmites del \u00a0 territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados \u00a0 internacionales.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de \u00a0 este Tribunal acerca de que los tratados de l\u00edmites vigentes al ser aprobada la \u00a0 Carta de 1991 estaban constitucionalizados, de una parte, y las caracter\u00edsticas \u00a0 que les atribuy\u00f3, de otra, supon\u00eda no solo reiterar su condici\u00f3n de par\u00e1metro de \u00a0 control sino tambi\u00e9n afirmar su condici\u00f3n de normas con igual car\u00e1cter que la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sobre este particular la sentencia C-1022 de 1999, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que la Asamblea Constituyente ten\u00eda una \u201cimagen maestra\u201d de lo \u00a0 que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al se\u00f1alar que forma \u00a0 parte de Colombia el territorio continental e insular, as\u00ed como los diversos \u00a0 componentes mar\u00edtimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la \u00a0 intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida \u00a0 constitucionaliz\u00f3 los tratados que establec\u00edan l\u00edmites incontrovertidos y se \u00a0 encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual \u00a0 tiene tres consecuencias importantes, en relaci\u00f3n con el control ejercido por \u00a0 esta Corte.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 posici\u00f3n sentada por la Corte (i) los tratados vigentes en 1991 se encontrar\u00edan \u00a0 constitucionalizados, (ii) no podr\u00edan ser demandados y (iii) su modificaci\u00f3n \u00a0 requerir\u00eda no solo la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un tratado sino tambi\u00e9n su \u00a0 sometimiento al curso de una reforma constitucional[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. \u00a0 De la sentencia tambi\u00e9n se desprende una regla aplicable a los tratados de \u00a0 l\u00edmites que se adopten en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Conforme a esa \u00a0 regla dichos instrumentos internacionales pueden aprobarse mediante el tr\u00e1mite \u00a0 de una ley ordinaria en tanto se ocupan de precisar o definir l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n no hab\u00eda integrado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Carta. Por eso, las autoridades encargadas de celebrar y \u00a0 aprobar tales tratados -sin perjuicio del control previo de constitucionalidad- \u00a0 dispondr\u00edan de amplios m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n sujetos, en todo caso, a las \u00a0 disposiciones que rigen las relaciones internacionales de Colombia, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 9 y 224 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. S\u00edntesis del \u00a0 precedente vigente y precisi\u00f3n de su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer el alcance del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, que en esta \u00a0 oportunidad se erige como el par\u00e1metro de control m\u00e1s relevante, la Corte \u00a0 sintetiza a continuaci\u00f3n el alcance de tal disposici\u00f3n, y precisa el precedente \u00a0 establecido acerca del valor de los tratados de l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n constituye la cl\u00e1usula general de definici\u00f3n del \u00a0 territorio. Considerando que el territorio es presupuesto esencial del Estado y \u00a0 cumple funciones esenciales en el sistema constitucional colombiano, tal \u00a0 disposici\u00f3n tiene una fuerza normativa especial que implica su primac\u00eda general \u00a0 respecto de otras normas y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier \u00a0 restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los mandatos y prohibiciones que de ella se \u00a0 desprenden. Esta relevancia normativa, adem\u00e1s de fundarse en las razones \u00a0 expuestas, implica una proscripci\u00f3n del empleo de instrumentos diferentes a los \u00a0 all\u00ed establecidos para configurar o delimitar el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Todos los \u00a0 tratados de l\u00edmites aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de \u00a0 la Republica tienen un especial valor constitucional en tanto integran el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 101. En efecto, el alcance del territorio del \u00a0 Estado Colombiano \u2013y las consecuencias que ello supone- se encuentra \u00a0 estrechamente relacionado con el contenido de los tratados de delimitaci\u00f3n \u00a0 celebrados y aprobados por las autoridades colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Lo \u00a0 anterior exige precisar entonces la doctrina constitucional sostenida por la \u00a0 Corte en la sentencia C-1022 de 1999, precisi\u00f3n que supone que todos los \u00a0 elementos a los que alude el art\u00edculo 101 tienen un valor constitucional \u00a0 equivalente. Ese valor est\u00e1 dado por la funci\u00f3n que cumplen respecto del \u00a0 art\u00edculo 101 y, en esa medida, se integran al bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto. Es al amparo de esta comprensi\u00f3n que debe entenderse que \u00a0 los l\u00edmites y las normas que los prev\u00e9n fueron objeto de constitucionalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n ahora planteada por la Corte implica (i) que todos los tratados y \u00a0 laudos a los que se refiere el art\u00edculo 101, constituyen par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad de otras disposiciones dado que se ocupan de darle alcance a \u00a0 un elemento esencial del Estado y (ii) que, en tanto la regla general \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n consiste en que los tratados son aprobados \u00a0 mediante leyes expedidas por el Congreso, todos ellos deber\u00e1n seguir el curso \u00a0 ordinario someti\u00e9ndose, naturalmente, al control judicial autom\u00e1tico a cargo de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. No tiene \u00a0 fundamento constitucional suficiente exigir un tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n agravado \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales lim\u00edtrofes y sus leyes \u00a0 aprobatorias, mediante actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, ya \u00a0 que, as\u00ed integren el bloque de constitucionalidad, rigurosamente no son norma \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, ello desconocer\u00eda que en materia de aprobaci\u00f3n de \u00a0 tratados, la Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 la regla de que ello ocurra mediante una \u00a0 ley (art. 150.16 C.P). Adicionalmente tendr\u00eda como efecto prescindir -al \u00a0 tratarse de actos legislativos- del control constitucional autom\u00e1tico de los \u00a0 tratados y de sus leyes aprobatorias que, como se sabe, fue la f\u00f3rmula empleada \u00a0 por el constituyente para armonizar las relaciones entre el derecho interno y el \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Alcance de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 Antecedentes del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) y de la Ley 37 de fecha 12 de \u00a0 julio de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1. El \u201cTratado \u00a0Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d es uno de los \u00a0 tres instrumentos internacionales sobre los que se erigi\u00f3 el actual Sistema \u00a0 Interamericano, conjuntamente con la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos\u201d, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de abril \u00a0 de 1948 y el \u201cTratado interamericano de asistencia rec\u00edproca\u201d, adoptado \u00a0 en R\u00edo de Janeiro, Rep\u00fablica Federativa de Brasil, el 2 de septiembre de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.1. El \u00a0 primer proyecto del Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano, titulado \u201cReafirmaci\u00f3n de \u00a0 principios fundamentales de derecho internacional\u201d, emprendido en \u00a0 cumplimiento de una resoluci\u00f3n (XXVIII) de la \u201cReuni\u00f3n de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d de las rep\u00fablicas americanas, constituye el antecedente \u00a0 primigenio del Tratado en menci\u00f3n. El precitado proyecto alud\u00eda, entre otras \u00a0 cosas, a la \u201cproscripci\u00f3n de la guerra como instrumento de pol\u00edtica nacional\u201d \u00a0 y al deber de \u201csolucionar todas las divergencias o controversias entre \u00a0 Estados, cualesquiera que sean su naturaleza u origen, por medio de \u00a0 procedimientos pac\u00edficos, conforme a las disposiciones contenidas en las \u00a0 convenciones, tratados y acuerdos existentes, y sobre la base de principios \u00a0 reconocidos en derecho internacional\u201d[238]. El texto del proyecto, \u00a0 una vez fue revisado por los gobiernos de las rep\u00fablicas americanas, mantuvo \u00a0 tales principios inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.2. A la \u00a0 par con el proyecto anteriormente referido, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano \u00a0 elabor\u00f3 un documento adicional, denominado \u201cRecomendaci\u00f3n preliminar sobre \u00a0 los problemas de la post-guerra\u201d, con el prop\u00f3sito de expresar el deseo de \u00a0 las rep\u00fablicas americanas de \u201calcanzar la paz, basada en la seguridad \u00a0 colectiva y garantizando la defensa cooperativa\u201d. En sus conclusiones, \u00a0 adem\u00e1s de repudiar el uso de la fuerza, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Obligaci\u00f3n absoluta de solucionar los conflictos por procedimientos \u00a0 pac\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deber\u00e1n contraer la obligaci\u00f3n absoluta de solucionar sus \u00a0 divergencias por medio de procedimientos pac\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos recursos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las disputas internacionales \u00a0 ser\u00e1n organizados de una manera que implique el funcionamiento autom\u00e1tico y \u00a0 progresivo de los mismos hasta obtenerse aquel objetivo por cualquiera de los \u00a0 procedimientos incluidos en el sistema, o si hubiere acuerdo entre las partes \u00a0 por el procedimiento que ellas eligieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos de conciliaci\u00f3n y de arbitraje ser\u00e1n reorganizados para tomar esos \u00a0 recursos m\u00e1s f\u00e1ciles y m\u00e1s expeditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional deber\u00e1 ser \u00a0 ampliada y su acci\u00f3n se coordinar\u00e1 con la posible creaci\u00f3n de tribunales \u00a0 regionales de justicia para la divisi\u00f3n de la competencia en raz\u00f3n del lugar y \u00a0 de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.3. En \u00a0 consecuencia, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano elabor\u00f3 un Proyecto de \u201cTratado \u00a0 para la coordinaci\u00f3n de los acuerdos interamericanos de paz\u201d y un Proyecto \u00a0 de \u201cTratado alternativo sobre procedimientos pac\u00edficos\u201d, con la \u00a0 pretensi\u00f3n de incorporar los principios especificados en el \u201cTratado para \u00a0 evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos (Tratado Gondra)\u201d, \u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n General de conciliaci\u00f3n interamericana\u201d, el \u201cTratado \u00a0 general de arbitraje interamericano\u201d y su \u201cProtocolo adicional de \u00a0 arbitraje progresivo\u201d, el \u201cProtocolo adicional a la Convenci\u00f3n General de \u00a0 conciliaci\u00f3n interamericana\u201d, el \u201cTratado antib\u00e9lico de no agresi\u00f3n y de \u00a0 conciliaci\u00f3n\u201d, la \u201cConvenci\u00f3n para coordinar, ampliar y asegurar el \u00a0 cumplimiento de los tratados existentes entre los Estados americanos\u201d, la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz\u201d, el \u201cTratado \u00a0 interamericano sobre buenos oficios y mediaci\u00f3n\u201d, el \u201cTratado relativo a \u00a0 la prevenci\u00f3n de controversias\u201d y las \u201cDeclaraciones sobre el \u00a0 procedimiento de Consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.4. El \u00a0 aludido Proyecto preve\u00eda procedimientos (i) de buenos oficios y mediaci\u00f3n, (ii) \u00a0 de arbitraje, (iii) de investigaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n y (iv) de consulta, para la \u00a0 resoluci\u00f3n de disputas. Adicionalmente, refer\u00eda un \u201cposible procedimiento de \u00a0 arreglo judicial\u201d. El Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano consider\u00f3 que el \u00a0 procedimiento de arbitraje deb\u00eda ser el m\u00e9todo preferente para el arreglo de \u00a0 controversias[239]. \u00a0 Por su parte, sobre el procedimiento de arreglo judicial se abstuvo de \u00a0 recomendar la aceptaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n obligatoria, en la medida en que \u201cparec\u00eda \u00a0 preferible esperar la declaraci\u00f3n de los Estados americanos de que est\u00e1n \u00a0 dispuestos a reconocer la jurisdicci\u00f3n obligatoria de la Corte Internacional en \u00a0 controversias de orden jur\u00eddico, antes de proponer la misma jurisdicci\u00f3n dentro \u00a0 del sistema interamericano\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.5. El \u00a0 Proyecto de \u201cTratado alternativo sobre procedimientos pac\u00edficos\u201d y su \u00a0 concreci\u00f3n definitiva el \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1)\u201d pretendi\u00f3 desarrollar lo dispuesto en el Cap\u00edtulo V \u201cSoluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de controversias\u201d de la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos\u201d, consagrando los procedimientos a surtirse en la activaci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de resoluci\u00f3n de disputas previstos en este \u00faltimo instrumento \u00a0 internacional[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.6. \u00a0 Durante la \u201cIX Conferencia Internacional Americana\u201d, llevada a efecto \u00a0 entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948, se adoptaron los textos definitivos \u00a0 del \u201cTratado \u00a0Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d y de la \u201cCarta \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d. Producto de la negociaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de instrumentos internacionales, por iniciativa de algunos Estados de \u00a0 las Am\u00e9ricas y en contraposici\u00f3n con lo recomendado, de manera inicial, por el \u00a0 Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano, se dispuso consagrar en tales textos definitivos \u00a0 al procedimiento de arreglo judicial como el mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.7. A la \u00a0 fecha, s\u00f3lo catorce (14) de los treinta y cinco (35) Estados miembros de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA\u2013 son Estados Partes del \u201cTratado \u00a0Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.2. La \u00a0 Exposici\u00f3n de Motivos del entonces Proyecto de Ley \u201cPor la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u2019\u201d, suscrita por \u00a0 el Ministro de Relaciones Exteriores, destaca que el Tratado que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u201crecoge todos los m\u00e9todos \u00a0 interamericanos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias (\u2026) es un \u00a0 c\u00f3digo interamericano de la Paz, que elimina el uso de la fuerza como \u00a0 instrumento para dirimir las controversias entre los Estados y deja a cada \u00a0 Estado una entera latitud para escoger, de todos los procedimientos, el \u00a0 m\u00e1s adecuado para resolverlo\u201d. Adicionalmente, la Exposici\u00f3n de \u00a0 Motivos sostiene que \u201chabiendo sido Colombia la sede de la IX Conferencia y \u00a0 habiendo recibido igualmente el Tratado de Soluciones Pac\u00edficas el nombre de \u00a0 \u201cPacto de Bogot\u00e1\u201d, estas honrosas distinciones destacan la necesidad de que \u00a0 nuestro pa\u00eds ratifique este importante e hist\u00f3rico Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.3. La \u00a0 ponencia para primer debate solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Tratado en menci\u00f3n en la \u00a0 medida en que consideraba que \u201cno es otra cosa que la codificaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas o m\u00e9todos interamericanos ya existentes\u201d, consignados en diversos \u00a0 tratados sobre soluci\u00f3n espec\u00edfica de los conflictos internacionales de Am\u00e9rica, \u00a0 pero \u201ccoordinados, simplificados y mejorados\u201d. Se destac\u00f3, a su turno, \u00a0 que el Proyecto de Ley representa un apoyo decidido a quienes persiguieron \u201cen \u00a0 el destino de Am\u00e9rica una orientaci\u00f3n pac\u00edfica para la humanidad\u201d. Las \u00a0 ponencias para segundo y tercer debate fueron, en igual sentido, favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Alcance \u00a0 del art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De conformidad con el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes \u00a0 Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano \u00a0 como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ning\u00fan convenio especial mientras \u00a0 est\u00e9 vigente el presente Tratado, la jurisdicci\u00f3n de la expresada Corte en todas \u00a0 las controversias de orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La interpretaci\u00f3n de un Tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cualquier cuesti\u00f3n de Derecho Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La existencia de todo hecho que, si fuere \u00a0 establecido, constituir\u00eda la violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) La naturaleza o extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n que ha \u00a0 de hacerse por el quebrantamiento de una obligaci\u00f3n internacional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. Mediante \u00a0 la disposici\u00f3n transcrita, los Estados signatarios que devinieron en Partes del \u00a0 \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d aceptaron \u00a0 reconocer, de manera inmediata, \u201cpor ese acto\u201d \u00a0 y sin necesidad de acuerdos o actuaciones posteriores, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia[243] para \u00a0 dirimir la totalidad de las controversias suscitadas entre ellas sobre, entre \u00a0 otros asuntos, cualquier cuesti\u00f3n de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.3. Tal reconocimiento encuentra su fundamento en la denominada \u201ccl\u00e1usula \u00a0 compromisoria opcional\u201d, prevista en el art\u00edculo 36, numeral 2\u00b0, del \u201cEstatuto \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia\u201d[244], por \u00a0 medio de la cual los Estados pueden, voluntariamente, aceptar la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 ese tribunal internacional (i) de manera general, ilimitada o irrestricta \u00a0 (abierta), o (ii) de manera espec\u00edfica y restringida a materias o t\u00e9rminos \u00a0 determinados (cerrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.4. El art\u00edculo XXXI supone la aceptaci\u00f3n sin restricciones -salvo la \u00a0 utilizaci\u00f3n de remedios jur\u00eddicos[245] previstos bajo el derecho \u00a0 internacional- de la jurisdicci\u00f3n del mencionado tribunal internacional, a \u00a0 partir de la fecha en que se perfeccion\u00f3 su v\u00ednculo internacional. La aludida \u00a0 disposici\u00f3n configura, por consiguiente, una \u201ccl\u00e1usula compromisoria abierta\u201d, \u00a0 en la medida en que somete a los Estados Partes a un procedimiento judicial ante \u00a0 el citado tribunal internacional para dirimir eventuales disputas sobre \u00a0 \u201ccualquier asunto de derecho internacional\u201d[246]. Las \u201ccl\u00e1usulas \u00a0 compromisorias abiertas\u201d, se oponen a las \u201ccl\u00e1usulas compromisorias \u00a0 cerradas\u201d que, exclusivamente, someten a jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia controversias suscitadas entre Estados por t\u00e9rmino \u00a0 limitado o sobre materias espec\u00edficas de derecho internacional, y que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha revisado entre otras, en las Sentencias C-673 de 2002[247] \u00a0y C-944 de 2008[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.5. Como \u00a0 corolario de lo expuesto, la \u201ccl\u00e1usula compromisoria abierta\u201d del \u201cTratado Americano \u00a0 de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d implica que la \u00a0 Corte Internacional de Justicia dispondr\u00eda de jurisdicci\u00f3n para dirimir \u00a0 cualquier controversia de derecho internacional, entre los Estados Partes de ese \u00a0 instrumento internacional, incluyendo asuntos fronterizos, lim\u00edtrofes o de \u00a0 soberan\u00eda y, por ende, suprimir, modificar y fijar l\u00edmites territoriales y\/o \u00a0 mar\u00edtimos, bajo el derecho internacional, entre aquellos Estados que hayan \u00a0 reconocido su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.5.1. En \u00a0 efecto, en ejercicio de esa jurisdicci\u00f3n, la Corte Internacional de Justicia ha \u00a0 proferido sentencias que se ocupan de asuntos relativos a l\u00edmites territoriales \u00a0 y mar\u00edtimos, verbigracia, la decisi\u00f3n relativa a la \u201cTerritorial and Maritime \u00a0 Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea\u201d del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.5.2. Debe \u00a0 mencionarse adem\u00e1s que, bajo el mismo art\u00edculo XXXI del Tratado, el citado \u00a0 tribunal internacional ha conocido la controversia titulada \u201cMaritime Dispute \u00a0 between Peru and Chile\u201d, registrada en la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 el 16 de enero de 2008. Lo anterior, toda vez que los Estados Partes del Tratado \u00a0 reconocieron la jurisdicci\u00f3n del citado tribunal internacional, ipso facto, \u00a0 desde el perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional con el \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.6. No \u00a0 obstante lo anterior, es pertinente precisar el alcance y objeto de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cipso facto\u201d prevista en el art\u00edculo XXXI. La citada disposici\u00f3n tiene \u00a0 por prop\u00f3sito consagrar la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia de manera inmediata o \u201cipso facto\u201d, una vez se \u00a0 haya perfeccionado el v\u00ednculo internacional con el Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.6.1. Sin \u00a0 embargo, es de mencionar que la cl\u00e1usula en comento no alude, en p\u00e1rrafo alguno, \u00a0 al t\u00e9rmino de cumplimiento de las decisiones, sentencias, fallos o providencias \u00a0 proferidos con sustento en dicha jurisdicci\u00f3n por parte de ese tribunal \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.6.2. Por \u00a0 consiguiente, no es procedente una lectura del art\u00edculo XXXI que suponga que la \u00a0 expresi\u00f3n latina all\u00ed prevista aluda a la ejecuci\u00f3n autom\u00e1tica o \u201cipso facto\u201d \u00a0 de las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la \u00a0 cl\u00e1usula ni refleja lo consagrado en la misma. Como se ha expuesto, el art\u00edculo \u00a0 XXXI se ocupa, exclusivamente, de lo atinente al reconocimiento de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.7. El \u00a0 reconocimiento de jurisdicci\u00f3n de un tribunal internacional se surte en una \u00a0 etapa previa al procedimiento judicial de fondo ante aquel incoado y, por lo \u00a0 tanto, es anterior -a su vez- a la etapa en la que se profiere la providencia \u00a0 decisoria. En ese sentido, es manifiesta la diferencia entre la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u201cipso facto\u201d de la Corte Internacional de Justicia (en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo XXXI), con la ejecuci\u00f3n inmediata de sus decisiones, no \u00a0 prevista en plazo alguno en el referido art\u00edculo. Ello es concordante con los \u00a0 trabajos preparatorios del Tratado en comento[249], en los \u00a0 que se evidencia que la voluntad de los Estados participantes, en lo que atiende \u00a0 al art\u00edculo XXXI, era referir la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u201cipso facto\u201d \u00a0 del tribunal internacional mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Alcance \u00a0 del art\u00edculo \u00a0 L del \u00a0TASP (Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.1. El \u00a0 art\u00edculo L del art\u00edculo \u00fanico de la Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961 \u00a0 \u201cPor la cual se aprueba el \u2018Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1)\u2019\u201d \u00a0dispone lo sucesivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO L. Si una de las Altas Partes \u00a0 Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes \u00a0 interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, \u00a0 promover\u00e1 una Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de \u00a0 que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisi\u00f3n \u00a0 judicial o arbitral. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2. La \u00a0 disposici\u00f3n consagra el procedimiento aplicable en el evento en que un Estado \u00a0 dejare de cumplir con lo que se disponga en un fallo de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia o en un laudo de un Tribunal Arbitral. Bajo ese supuesto, se \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de promover una \u2018Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores\u2019[250], \u00a0 en el \u00e1mbito del Sistema Interamericano, como prerrequisito para acudir a la \u00a0 instancia correspondiente de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Ello supone la \u00a0 imposibilidad de recurrir, de manera directa, al Consejo de Seguridad de tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.3. Lo \u00a0 dicho, es concordante con la intenci\u00f3n evidenciada en las discusiones de los \u00a0 trabajos preparatorios[251] \u00a0del Tratado, que dan cuenta del entendimiento entre los Estados participantes de \u00a0 que se agotaran todos los recursos del sistema americano, antes de acudir a \u00a0 otros mecanismos previstos en el sistema universal, por ejemplo, en la \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.4. No \u00a0 obstante, la disposici\u00f3n no proscribe ni priva a las Partes, en sentido alguno, \u00a0 de la facultad que les asiste, en calidad de sujetos de derecho internacional \u00a0 con capacidad de actuar en la sociedad internacional, de disponer de sus propios \u00a0 derechos -otorgados, reconocidos o asignados mediante una decisi\u00f3n de un \u00a0 tribunal internacional-, con el prop\u00f3sito de modificar, de mutuo acuerdo, los \u00a0 t\u00e9rminos y el alcance de los mismos, de manera posterior a la emisi\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.4.1. En \u00a0 efecto, se ha evidenciado la pr\u00e1ctica de sendos Estados que, actuando bajo la \u00a0 plena convicci\u00f3n de encontrarse facultados para disponer de sus propios \u00a0 derechos, han pactado en contrario a lo dispuesto en la parte resolutiva de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, con posterioridad a \u00e9sta, modificando, por consiguiente, el \u00a0 alcance y sentido de la misma, en ejercicio de autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.4.2. Es \u00a0 pertinente referir, a manera de ejemplo, la decisi\u00f3n del Caso \u201cMaritime \u00a0 delimitation in the area between Greenand and Jan Mayen (Denmark v. Norway)\u201d \u00a0del a\u00f1o 1993. El Reino de Dinamarca solicit\u00f3, mediante una aplicaci\u00f3n unilateral \u00a0 a la Corte Internacional de Justicia, el reconocimiento de la extensi\u00f3n de su \u201czona \u00a0 exclusiva de pesca y plataforma continental\u201d por medio de la fijaci\u00f3n de una \u00a0 l\u00ednea de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con el Reino de Noruega. El citado tribunal \u00a0 internacional procedi\u00f3, en la decisi\u00f3n del caso, a fijar la frontera mar\u00edtima \u00a0 entre los dos Estados. No obstante lo anterior, con posterioridad a que el fallo \u00a0 fuese proferido, el Reino de Dinamarca y el Reino de Noruega suscribieron un \u00a0 tratado para regular los derechos en el \u00e1rea afectada por la providencia. Si \u00a0 bien el Tratado refiri\u00f3, de manera expresa, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0 internacional en comento, las coordenadas de la frontera mar\u00edtima entre los dos \u00a0 Estados fijadas en ese Tratado,\u00a0 no coincidieron con las coordenadas de la \u00a0 frontera mar\u00edtima indicadas por la Corte Internacional de Justicia[252]. \u00a0 Ninguno de los citados Estados aleg\u00f3 incumplimiento del fallo como tampoco se \u00a0 consider\u00f3 la acci\u00f3n violatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.5. Lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s de ser consistente con la pr\u00e1ctica de Estados que, como se \u00a0 indic\u00f3, han actuado bajo la plena convicci\u00f3n de hacer uso leg\u00edtimo de su \u00a0 facultad de disponer -o incluso renunciar- a sus propios derechos, est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la denominada \u201cRegla Lotus\u201d, establecida en el estudio del \u00a0 Caso \u201cS.S. Lotus\u201d de la otrora Corte Permanente de Justicia Internacional[253]. \u00a0 Tal principio y aproximaci\u00f3n dispone que, bajo el derecho internacional, \u201ctodo \u00a0 aquello que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido\u201d[254] para \u00a0 los Estados. Si bien la aludida regla admite excepciones[255], en lo \u00a0 que atiende, en particular, a la disposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de sus \u00a0 propios derechos, no se registra prohibici\u00f3n alguna bajo el derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Examen del \u00a0 art\u00edculo XXXI \u00a0 del Pacto de Bogot\u00e1 frente al art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0 advierte que el art\u00edculo XXXI del TASP -aprobado por el art\u00edculo \u00fanico de \u00a0 la \u00a0Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961-, al atribuir a la Corte Internacional de \u00a0 Justicia jurisdicci\u00f3n para resolver cualquier controversia de derecho \u00a0 internacional, implica una habilitaci\u00f3n para que dicho Tribunal adopte \u00a0 decisiones relativas a la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites, a pesar de que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que ello solo puede ocurrir mediante tratados \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Presidente. La \u00a0 Corte examina, a continuaci\u00f3n, si esto desconoce la prescripci\u00f3n normativa \u00a0 superior contenida en el art\u00edculo 101 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El TASP \u00a0(Pacto de Bogot\u00e1) no constituye un tratado de l\u00edmites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.1. Es \u00a0 indispensable preguntarse si el tratado en menci\u00f3n es un tratado de l\u00edmites \u00a0 considerando que, en el evento de ser ello as\u00ed, no existir\u00eda ninguna oposici\u00f3n \u00a0 entre las disposiciones examinadas y el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. A \u00a0 juicio de la Corte la respuesta a esta pregunta es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.2. Tal y \u00a0 como se\u00a0 explic\u00f3 (supra 5.3.2.3.), la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 la definici\u00f3n de\u00a0 tratado de l\u00edmites indicando que un tratado tendr\u00e1 esa \u00a0 naturaleza si su objeto y contenido cumple determinadas caracter\u00edsticas. Ser\u00e1 de \u00a0 l\u00edmites \u00a0 cuando mediante el mismo se establezcan de manera espec\u00edfica \u201clos puntos o \u00a0 accidentes geogr\u00e1ficos a partir de los cuales comienza el territorio nacional y \u00a0 termina el territorio de alguno de los pa\u00edses vecinos\u201d o se determinen \u201clos \u00a0 principios y reglas que permiten la interpretaci\u00f3n del primer tipo de \u00a0 convenciones antes mencionadas\u201d[256]. Para el derecho \u00a0 constitucional colombiano, solo aquellos tratados que se ajusten a dicha \u00a0 definici\u00f3n tendr\u00e1n la condici\u00f3n de acuerdos de l\u00edmites en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.3. Un \u00a0 examen del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) conduce a concluir que de ninguna forma \u00a0 a dicho instrumento internacional puede adscrib\u00edrsele el objetivo de definir de \u00a0 manera espec\u00edfica o general los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia, en el \u00a0 sentido en que ello ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto, el objetivo del Tratado ha consistido en el desarrollo del \u00a0 postulado de proscripci\u00f3n de la guerra y el uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n \u00a0 de disputas internacionales, mediante el establecimiento de un sistema de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias internacionales. Ni de su texto ni de sus antecedentes se \u00a0 deriva finalidad alguna de establecer los accidentes en los que \u201cinicia o \u00a0 termina el territorio\u201d as\u00ed como tampoco adoptar disposiciones relacionadas \u00a0 con la interpretaci\u00f3n de esa clase de acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.4. Una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente, conducir\u00eda a vaciar de contenido tal categor\u00eda \u00a0 constitucional o a desfigurar definitivamente la forma en que fue recogida por \u00a0 el art\u00edculo 101, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto, calificarlo como un tratado especifico o general de l\u00edmites, plantear\u00eda \u00a0 problemas de orden constitucional dado que, en virtud de dicha asimilaci\u00f3n, se \u00a0 privar\u00eda de efectos el car\u00e1cter taxativo y de interpretaci\u00f3n restrictiva del \u00a0 art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.5. En suma, \u00a0 resulta contrario a la Constituci\u00f3n en tanto desconoce no solo el alcance del \u00a0 art\u00edculo 101 sino tambi\u00e9n la voluntad constituyente, afirmar que un tratado sea \u00a0 de l\u00edmites por el hecho de reconocer la jurisdicci\u00f3n de un tribunal \u00a0 internacional para pronunciarse sobre tal tipo de materias. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 semejante significar\u00eda eludir el car\u00e1cter taxativo del art\u00edculo 101 y, en \u00a0 consecuencia, la obligaci\u00f3n de interpretarlo de manera restrictiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. El \u00a0 art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1 se opone parcialmente al art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.1. El \u00a0 art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) -aprobado por el art\u00edculo \u00fanico de \u00a0 la \u00a0Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961-, acepta la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia disponiendo que las Altas Partes Contratantes declaran \u00a0 que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria \u00a0 ipso facto, sin necesidad de ning\u00fan convenio especial, mientras est\u00e9 vigente \u00a0 el Tratado, la jurisdicci\u00f3n de la mencionada Corte en todas las controversias de \u00a0 orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen sobre (i) la interpretaci\u00f3n \u00a0 de un Tratado, (ii) cualquier cuesti\u00f3n de Derecho Internacional, (iii) la \u00a0 existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituir\u00eda la violaci\u00f3n de \u00a0 una obligaci\u00f3n internacional y (iv) la naturaleza o extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.2. Debe advertirse, \u00a0 preliminarmente, que el reconocimiento por parte de la Rep\u00fablica de Colombia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia no se opone, de manera \u00a0 general, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha destacado la importancia que tienen los procedimientos de arreglo \u00a0 judicial para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, al declarar la \u00a0 constitucionalidad de instrumentos internacionales que as\u00ed lo prev\u00e9n. As\u00ed mismo, \u00a0 ha considerado que en desarrollo de su soberan\u00eda, el Estado colombiano se \u00a0 encuentra habilitado para atribuir a determinados \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0 internacionales la resoluci\u00f3n de asuntos que, en principio, se encontrar\u00edan \u00a0 sometidos a la decisi\u00f3n directa de sus autoridades[257]. En \u00a0 diferentes providencias ha declarado conforme a la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n del \u00a0 procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia para resolver \u00a0 diferentes asuntos. As\u00ed sucedi\u00f3, entre otras, en la sentencia C-328 de 2000, que \u00a0 consider\u00f3 exequible la Ley 525 de 1999 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, \u00a0 la producci\u00f3n, el almacenamiento y el empleo de armas qu\u00edmicas y sobre su \u00a0 destrucci\u00f3n&#8221;, hecho en Par\u00eds el trece (13) de enero de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993)\u201d; en la sentencia C-287 de 2002 al juzgar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 660 del 30 de julio \u00a0 de 2001\u00a0\u201cPor medio de la cual se \u00a0 aprueba el Tratado de Prohibici\u00f3n Completa de Ensayos Nucleares\u201d, \u00a0 adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996); en la sentencia C-536 \u00a0 de 2002 al examinar la Ley 702 de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u2018Convenci\u00f3n sobre la Pronta Notificaci\u00f3n de Accidentes Nucleares\u2019 adoptada en \u00a0 Viena el veintis\u00e9is\u00a0 (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986)\u201d; en la sentencia C-121 de 2008 al juzgar la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1077 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la \u00a0 marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, hecho en \u00a0 Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)[258]; \u00a0y en la sentencia C-944 de 2008 al evaluar la ley 1196 de junio 5 de 2008,\u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Convenio de Estocolmo sobre contaminantes org\u00e1nicos persistentes\u2019 hecho en \u00a0 Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la \u2018Correcci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 del texto \u00a0 original en espa\u00f1ol\u2019 del 21 de febrero de 2003, y el \u2018Anexo G al Convenio de \u00a0 Estocolmo\u2019 del 6 de mayo de 2005\u201d[259].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso este \u00a0 Tribunal ha destacado la relevancia que tiene el instrumento internacional del \u00a0 que hacen parte las normas examinadas en esta oportunidad, para el mantenimiento \u00a0 de la paz. En la sentencia C-278 de 2002 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe mencionar, que Colombia ha \u00a0 ratificado otros instrumentos internacionales que persiguen como fin esencial el \u00a0 mantenimiento de la paz tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o \u201cPacto \u00a0 de Par\u00eds\u201d de 1928, el Tratado americano de Soluciones Pac\u00edficas o \u201cPacto de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d de 1948, e incluso las Cartas de la Organizaci\u00f3n Estados Americanos y de \u00a0 las Naciones Unidas, prop\u00f3sitos y fines que tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estado Americanos OEA. Entonces\u00a0\u201cla b\u00fasqueda de la paz es un \u00a0 objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual \u00a0 Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea prestado la colaboraci\u00f3n necesaria \u00a0 o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese \u00a0 fin\u201d. (\u2026)\u201d[260] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3. El \u00a0 art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1), puede interpretarse \u2013al aludir a la \u00a0 atribuci\u00f3n para pronunciarse sobre cualquier controversia de derecho \u00a0 internacional- como el reconocimiento por parte del Estado colombiano, de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para adoptar decisiones en \u00a0 materia de fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites. Este reconocimiento, incorporado \u00a0 en un tratado que vincula al Estado colombiano, resulta constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico en atenci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3.1. Una \u00a0 primera posibilidad interpretativa se\u00f1ala que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 previsto en la cl\u00e1usula referida implica que las decisiones adoptadas por la \u00a0 Corte Internacional de Justicia podr\u00edan tener como efecto la fijaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n directa de los l\u00edmites del Estado Colombiano. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n pugna con el art\u00edculo 101 de la Carta y, en esa medida, tanto una \u00a0 disposici\u00f3n de derecho internacional que as\u00ed lo prevea como una decisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en que ello se disponga, plantear\u00eda un agudo problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3.2. La segunda \u00a0 perspectiva indica que al reconocimiento de jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia previsto en el art\u00edculo XXXI se adscribe una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional de cumplimiento de lo dispuesto en las decisiones que \u00a0 adopte dicha Corte. En esa direcci\u00f3n -aunque la sentencia adoptada no tenga como \u00a0 resultado ni la fijaci\u00f3n ni la modificaci\u00f3n directa de tales l\u00edmites desde la \u00a0 perspectiva del derecho interno- una vez la decisi\u00f3n correspondiente adquiera \u00a0 car\u00e1cter definitivo seg\u00fan el derecho internacional, se activar\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de cumplimiento sin que sea oponible la regla prevista en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 101. La existencia de esa obligaci\u00f3n internacional se \u00a0 desprende de la lectura conjunta de los art\u00edculos XXXI y L del TASP (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1) y del art\u00edculo 94 de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d, \u00a0 conforme al cual (i) cada Estado Miembro de esa organizaci\u00f3n internacional se \u00a0 compromete a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia en todo \u00a0 litigio en que sea parte y (ii) si una de las partes en un litigio dejare de \u00a0 cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte \u00a0 puede recurrir al Consejo de Seguridad, que discrecionalmente y si lo cree \u00a0 necesario, podr\u00e1 hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se \u00a0 lleve a efecto la ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3.3. Para \u00a0 la Corte es la segunda perspectiva la que confiere el significado preciso al \u00a0 art\u00edculo XXXI. Tal significado se fundamenta en el car\u00e1cter obligatorio de las \u00a0 normas de derecho internacional, en la imposibilidad prevista en ese \u00a0 ordenamiento de oponer normas de derecho interno para justificar el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n y en el hecho de que la incorporaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno requiere, en general, del \u00a0 empleo de un acto de transposici\u00f3n. De esta manera, no es adecuado afirmar que \u00a0 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 tenga la aptitud, desde la perspectiva del derecho interno, de fijar o modificar \u00a0 directamente los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.4. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, conjuntamente entendido con las disposiciones que \u00a0 prev\u00e9n el car\u00e1cter obligatorio de sus decisiones as\u00ed como el tr\u00e1mite que puede \u00a0 seguirse para su cumplimiento, deriva en la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de reconocer y cumplir las decisiones de dicha Corte en materia de \u00a0 l\u00edmites. Esta obligaci\u00f3n vulnerar\u00eda el segundo inciso del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Carta en el que se establece que cualquier variaci\u00f3n de del estado general del \u00a0 territorio vigente al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, debe producirse \u00a0 mediante un procedimiento diferente a la aprobaci\u00f3n de un tratado por el \u00a0 Congreso y su posterior ratificaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Una obligaci\u00f3n internacional de reconocer y cumplir las sentencias de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia (art. XXXI), que impide oponer lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Carta conforme al cual se encuentran \u00a0 excluidas las sentencias como medio para modificar la situaci\u00f3n general del \u00a0 territorio, desconocer\u00eda \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.4.1. La \u00a0 oposici\u00f3n se produce, en s\u00edntesis, por el surgimiento de una obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir lo dispuesto en un instrumento diferente \u2013la sentencia- del previsto en \u00a0 el art\u00edculo 101 y, consecuencialmente, por la imposici\u00f3n de un deber de aceptar \u00a0 una variaci\u00f3n de l\u00edmites y de actuar de conformidad con ella a pesar de existir, \u00a0 en el ordenamiento constitucional, disposiciones espec\u00edficas que exigen \u00a0 adelantar determinados procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.4.2. \u00a0 Adicionalmente, el establecimiento de una competencia tan amplia se opone a las \u00a0 reglas previstas en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 101 relativos a la \u00a0 conformaci\u00f3n del territorio nacional y de los espacios en los que el Estado \u00a0 colombiano despliega su ejercicio de jurisdicci\u00f3n. En efecto, la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional derivada de un reconocimiento de jurisdicci\u00f3n tan dilatado puede \u00a0 terminar imponiendo al Estado Colombiano una obligaci\u00f3n especifica de actuar en \u00a0 oposici\u00f3n a la prohibici\u00f3n de desmembraci\u00f3n territorial (Art. 101 inc. 3), a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los territorios de ultramar\u00a0 y sus zonas \u00a0 mar\u00edtimas (Art. 101 inc. 3) y a la prohibici\u00f3n de excluir de la conformaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano algunos de los elementos en los que se proyecta espacialmente \u00a0 tal sujeto de derecho internacional (Art. 101 inc. 4). Este desconocimiento, \u00a0 insiste la Corte, se concreta al reconocer una competencia que enfrentar\u00eda al \u00a0 Estado colombiano al dilema de respetar su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asumir una \u00a0 eventual responsabilidad internacional o de atender la obligaci\u00f3n internacional \u00a0 y vulnerar su Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.5. Arribar \u00a0 a la conclusi\u00f3n de la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo XXXI, dar\u00eda \u00a0 lugar a una muy compleja tensi\u00f3n entre el art\u00edculo 101 de la Carta, que prev\u00e9 \u00a0 las reglas espec\u00edficas antes descritas, y el art\u00edculo 9 de la misma, al amparo \u00a0 del cual se reconocen los principios del derecho internacional, entre esos el \u201cpacta \u00a0 sunt servanda\u201d. \u00bfC\u00f3mo debe entonces enfrentarse dicha cuesti\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.5.1. Para \u00a0 la Corte, en atenci\u00f3n a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta \u00a0 posible admitir una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo XXXI que: (i) implique reconocer\u00a0 \u00a0 un mecanismo de variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio vigente al ser \u00a0 promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, diferente de los tratados aprobados por el \u00a0 Congreso y ratificados por el Presidente; (ii) imponga un deber de cumplir una \u00a0 decisi\u00f3n que los fije o los modifique al margen de lo previsto en la citada \u00a0 norma constitucional; o (iii) conduzca al desconocimiento de los elementos que \u00a0 integran el territorio colombiano. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.5.2. En \u00a0 primer lugar, la soluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre el art\u00edculo 9 y el 101 de la \u00a0 Carta, ambos resguardados por la regla de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 considerar que no cualquier principio de derecho internacional tiene la \u00a0 posibilidad de erigirse en par\u00e1metro de control. En efecto, tal y como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, es condici\u00f3n para admitir la integraci\u00f3n de un principio \u00a0 al contenido normativo del art\u00edculo 9\u00ba (i) su aceptaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano y (ii) su compatibilidad con el texto de las disposiciones \u00a0 espec\u00edficamente previstas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.5.3. Como \u00a0 tuvo oportunidad de se\u00f1alarse, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que el principio de derecho internacional antes mencionado es aceptado \u00a0 por Colombia en el orden internacional, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que \u00a0 ello no excluye la competencia para adelantar el control constitucional asignado \u00a0 a este Tribunal. Si ello es as\u00ed, puede concluirse que a la luz del derecho \u00a0 constitucional colombiano, el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d obliga a \u00a0 las autoridades y a los ciudadanos, tal y como lo hab\u00eda dejado expuesto este \u00a0 Tribunal desde la sentencia C-400 de 1998, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n no \u00a0 conduzca a una vulneraci\u00f3n de las disposiciones de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.6. A partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba que ha sido expuesta, debe concluirse que \u00a0 dicha norma constitucional y el art\u00edculo 101 armonizan plenamente puesto que, en \u00a0 virtud de la regla que exige la compatibilidad entre los principios del derecho \u00a0 internacional reconocidos por la Rep\u00fablica de Colombia y la Constituci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00eda admitirse como vinculante en el orden interno un principio que tuviera \u00a0 como efecto vulnerar una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.6.1. A \u00a0 pesar de lo anterior, la tensi\u00f3n entre las disposiciones constitucionales \u00a0 referidas se puede manifestar en aquellos casos en los cuales el v\u00ednculo \u00a0 internacional se ha perfeccionado antes de surtirse el control constitucional \u00a0 del tratado respectivo -tal y como ocurr\u00eda en vigencia de las reglas \u00a0 constitucionales anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991- y con \u00a0 posterioridad a ello se aduce una incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. Es el \u00a0 caso que se examina en esta oportunidad: se trata de una disposici\u00f3n incorporada \u00a0 al \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d y \u00a0 aprobada por el art\u00edculo \u00fanico de \u00a0 la \u00a0Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961 \u201cPor la cual se aprueba el \u2018Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u2019\u201d respecto de la cual, \u00a0 al momento del perfeccionamiento de su v\u00ednculo internacional, el Estado \u00a0 colombiano no formul\u00f3 reserva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.6.2. Lo \u00a0 anterior implica que se trata de un tratado que desde la perspectiva del derecho \u00a0 internacional, es obligatorio para el Estado Colombiano en virtud del deber de \u00a0 cumplimiento de las obligaciones internacionales, pero cuyas disposiciones se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.7. \u00a0 Considerando la existencia del conflicto entre lo establecido en los art\u00edculos 9 \u00a0 y 101 de la Carta en tanto el primero exigir\u00eda, como parte de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n regulada en el art\u00edculo XXXI, reconocer y cumplir las decisiones \u00a0 que como consecuencia de ello se adopten -aun en el caso de que se ocupen de la \u00a0 variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio-, mientras que el segundo se \u00a0 opondr\u00eda a ello, debe la Corte empezar por sentar lo siguiente: el art\u00edculo 101 \u00a0 de la Carta es una disposici\u00f3n con una fuerza constitucional especial dado que, \u00a0 al regular la conformaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del territorio, se est\u00e1 ocupando de \u00a0 un presupuesto esencial dela existencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.7.1. En \u00a0 efecto, como se se\u00f1al\u00f3 (supra 5.1.) el territorio cumple funciones de notable \u00a0 importancia constituyendo, entre otras cosas, (i) el sustrato material en el que \u00a0 los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) el espacio que determina el \u00a0 ejercicio de las competencias por parte de las autoridades p\u00fablicas, (iii) el \u00a0 \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) el marco \u00a0 que delimita el ejercicio de la soberan\u00eda. De esta condici\u00f3n se derivan dos \u00a0 consecuencias espec\u00edficas. En primer lugar, la primac\u00eda general del art\u00edculo 101 \u00a0 de la Constituci\u00f3n respecto de cualquier norma nacional o internacional que \u00a0 pueda desconocer sus mandatos. En segundo lugar, la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier disposici\u00f3n que pueda \u00a0 \u00a0restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de los mandatos previstos \u00a0 en el referido art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.7.2. \u00a0 Conforme a lo se\u00f1alado, la Corte considera que el significado constitucional del \u00a0 art\u00edculo 101, as\u00ed como las consecuencias interpretativas que de tal condici\u00f3n se \u00a0 siguen, exige concluir que -en el caso que ahora revisa la Corte- deba imponerse \u00a0 lo all\u00ed dispuesto a las exigencias que se desprenden del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Carta. Se trata de un conflicto especialmente complejo que, sin embargo y por \u00a0 las razones se\u00f1aladas, debe resolverse en el sentido indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.7.3. Las \u00a0 consideraciones anteriores adquieren mayor fuerza, si se considera que la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n internacional examinada en esta oportunidad y \u00a0 amparada \u2013prima facie- por el art\u00edculo 9\u00ba constitucional y los mandatos o \u00a0 prohibiciones del art\u00edculo 101, no es dudosa. En efecto, tal y como se expuso al \u00a0 explicar el alcance de esta \u00faltima disposici\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 con \u00a0 claridad el conjunto de reglas que regulan la forma de variar la situaci\u00f3n \u00a0 general del territorio vigente al ser promulgada la Constituci\u00f3n de 1991 y la \u00a0 identificaci\u00f3n de los elementos que hacen parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.7.4. No se \u00a0 trata en este caso de una norma abierta o con un contenido indeterminado sino, \u00a0 por el contrario, de una disposici\u00f3n espec\u00edfica que regula de manera detallada y \u00a0 mediante un lenguaje claro el camino constitucionalmente admisible para la \u00a0 fijaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de l\u00edmites. De esta forma, las expresiones \u00a0 constitucionales all\u00ed declaradas, reflejan la voluntad constituyente de \u00a0 proscribir cualquier evento que implique la obligaci\u00f3n de aceptar una afectaci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n general del territorio por fuera del cauce previsto en el \u00a0 art\u00edculo 101. Se trata, la del segundo inciso del art\u00edculo 101, de una regla \u00a0 constitucional que al ser confrontada con el art\u00edculo 9 de la Carta, se impone \u00a0 de manera definitiva en tanto no admite ser ponderada ni sometida a restricci\u00f3n \u00a0 alguna en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter taxativo del instrumento que all\u00ed se enuncia \u00a0 \u2013tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica- y a la obligaci\u00f3n de interpretarla de manera restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.8. En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, este Tribunal debe tambi\u00e9n considerar\u00a0 las reglas \u00a0 que desde la sentencia C-400 de 1998 estableci\u00f3 para resolver las tensiones \u00a0 entre el derecho interno y el derecho internacional. Seg\u00fan tal providencia \u00a0 existe (i) una obligaci\u00f3n de preferir y aplicar la Constituci\u00f3n en aquellos \u00a0 casos en los cuales un tratado le resulta contrario y (ii) un deber de las \u00a0 autoridades correspondientes -en aquellos casos en los que se constata la \u00a0 incompatibilidad de una norma de derecho internacional vinculante para el Estado \u00a0 colombiano con la Constituci\u00f3n- de adelantar las actuaciones que se requieran \u00a0 para superar la contradicci\u00f3n entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.8.1. En \u00a0 este \u00faltimo caso, la regla definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como \u00a0 alternativas o bien la modificaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional de manera que no \u00a0 se oponga a la Constituci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 jur\u00eddicos correspondientes, o bien la adopci\u00f3n de las medidas de derecho interno \u00a0 que hagan posible superar la incompatibilidad. En cada situaci\u00f3n, las \u00a0 autoridades pol\u00edticas competentes -y no la Corte Constitucional- deber\u00e1n \u00a0 determinar el procedimiento que debe seguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.8.2. De \u00a0 acuerdo a ello, la Corte como \u00f3rgano encargado de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n debe establecer, en cada caso, si el contenido de \u00a0 las disposiciones del tratado se ajustan a la Constituci\u00f3n y, en tal evento, \u00a0 deber\u00e1 declarar tal circunstancia. De constatarse una oposici\u00f3n, deber\u00e1 excluir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico interno las normas correspondientes. Sin embargo, esa \u00a0 exclusi\u00f3n, consecuencia de la inexequibilidad, no tiene la aptitud de impactar \u00a0 directamente el contenido de la obligaci\u00f3n o v\u00ednculo internacional[261]. \u00a0 En esas condiciones surge (i) una prohibici\u00f3n de aplicar dicha disposici\u00f3n o de \u00a0 aceptar sus efectos en el orden interno mientras subsistan las normas \u00a0 constitucionales que se le oponen y (ii) un mandato vinculante para las \u00a0 autoridades correspondientes, que exige actuaciones para superar la oposici\u00f3n \u00a0 acudiendo para el efecto a las posibilidades que el derecho internacional ofrece \u00a0 para diluir la contradicci\u00f3n o a los mecanismos\u00a0 previstos por el \u00a0 ordenamiento constitucional para evitar la confrontaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. \u00a0 Armonizaci\u00f3n del deber de aplicaci\u00f3n permanente de las disposiciones \u00a0 constitucionales afectadas por el contenido de una norma internacional\u00a0 y \u00a0 del deber de respeto de los tratados perfeccionados, en virtud de los principios \u00a0 pacta sunt servanda y bona fides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.1. De la \u00a0 voluntad del Constituyente de 1991, de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia en su \u00a0 respeto por el derecho internacional y de la consagraci\u00f3n constitucional de los \u00a0 dos principios en tensi\u00f3n -amparados simult\u00e1neamente por la regla de supremac\u00eda \u00a0 prevista en el art\u00edculo 4\u00ba-, surge para la Corte una obligaci\u00f3n de armonizar que \u00a0 se opone a la precedencia incondicionada de uno u otro y exige la realizaci\u00f3n de \u00a0 ambos en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.2. El deber \u00a0 de aplicaci\u00f3n permanente de las disposiciones constitucionales se desprende \u00a0 directamente del contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, conforme al cual \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d[262]. Tal \u00a0 consagraci\u00f3n entre nosotros proviene del concepto de soberan\u00eda popular, de donde \u00a0 emana el poder p\u00fablico y principalmente, el poder constituyente. En virtud de \u00a0 tal principio, no deben existir en el ordenamiento jur\u00eddico nacional normas que \u00a0 le sean contrarias, correspondiendo a la Corte Constitucional velar por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha prevalencia como guardi\u00e1n de \u201cla integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.3 Tambi\u00e9n \u00a0 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 9\u00ba eleva a categor\u00eda de \u201cprincipios \u00a0 fundamentales\u201d[264], entre otros en \u00a0 que se edifican las relaciones exteriores del Estado, \u201cel reconocimiento de \u00a0 los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ya sea legislativas, ejecutivas o judiciales, han de \u00a0 guardar en sus actuaciones la observancia de ciertos principios que rigen el \u00a0 orden jur\u00eddico internacional y las relaciones entre los estados, a condici\u00f3n de \u00a0 haber sido aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.4. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, tanto el deber de aplicaci\u00f3n permanente de las \u00a0 disposiciones constitucionales como los principios internacionales del pacta \u00a0 sunt servanda y bona fides, son \u201cprincipios fundamentales\u201d \u00a0incorporados como tales en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. La \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de estos principios del derecho internacional, implica que \u00a0 el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados en que es parte \u00a0 Colombia y la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, es un mandato \u00a0 soberano del Constituyente y expresi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta, en tanto \u00a0 todas las autoridades deben observarlos so pena de desconocimiento de ella. En \u00a0 suma, la tensi\u00f3n que puede surgir entre normas constitucionales espec\u00edficas y la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las disposiciones de tratados internacionales, no puede \u00a0 calificarse como absolutamente irreconciliable, en tanto est\u00e1n consagrados en el \u00a0 ordenamiento constitucional en la jerarqu\u00eda de principios fundamentales. Siendo \u00a0 as\u00ed, corresponde al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n procurar su armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.5. La \u00a0 tensi\u00f3n que se suscita en el presente caso reviste varias particularidades. En \u00a0 primer lugar, (i) la contradicci\u00f3n se produce originalmente entre las normas de \u00a0 un tratado aprobado y perfeccionado (TASP) y una disposici\u00f3n constitucional \u00a0 (art. 101 C.P.). En segundo lugar, (ii) las disposiciones en conflicto se \u00a0 encuentran en niveles normativos diferentes, en tanto una de ellas es \u00a0 directamente constitucional (art. 101 C.P) al paso que la otra, al menos en \u00a0 principio, tiene el valor que se deriva del hecho de haber sido aprobada \u00a0 mediante una ley (TASP). En tercer lugar, (iii) a pesar de la diversa posici\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica que en el sistema de fuentes tiene la norma constitucional y la norma \u00a0 internacional, el cumplimiento de esta \u00faltima se encuentra ordenado por el \u00a0 art\u00edculo de la Carta que remite a los principios generales del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00ba). En cuarto lugar y en atenci\u00f3n a \u00a0 la anterior caracter\u00edstica, (iv) tanto el acatamiento de la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional espec\u00edfica como el obedecimiento de la norma internacional se \u00a0 encuentran ordenados por el art\u00edculo 4\u00ba. Conforme a ello, (v) la regla de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional (art. 4 C.P.) no solo prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 las normas directamente constitucionales (art. 101 C.P) sino tambi\u00e9n y, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 9\u00ba, el deber de cumplir de buena fe los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.6. La Corte \u00a0 Constitucional se ha enfrentado a la tensi\u00f3n entre el deber de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales y el deber de cumplimiento de buena fe de las \u00a0 obligaciones internacionales antes descrita en varias oportunidades. Cabe \u00a0 destacar tres de ellas. En la sentencia C-027 de 1993, adem\u00e1s de afirmar su \u00a0 competencia para adelantar el control de constitucionalidad de leyes \u00a0 aprobatorias de tratados perfeccionados, dispuso declarar la inexequibilidad de \u00a0 varias de las disposiciones del Concordato aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1974. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 esa decisi\u00f3n se fundaba, entre otras razones, en el hecho consistente en que el \u00a0 derecho internacional permite aducir como vicio del consentimiento, \u201cla violaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para \u00a0 celebrar tratados cuando la violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de \u00a0 importancia fundamental en su derecho interno\u201d. En otra \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia C-276 de 1993 se abstuvo de juzgar la constitucionalidad \u00a0 de la ley aprobatoria de un tratado perfeccionado advirtiendo que ello se opon\u00eda \u00a0 al deber de respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 aunque no se trataba del examen constitucional de una disposici\u00f3n de un tratado \u00a0 perfeccionado, sino del control previo de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre \u00a0 Organizaciones Internacionales, la sentencia C-400 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 27.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 examinada, conforme al cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su \u00a0 derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, resultaba \u00a0 constitucional en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial \u00a0 de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados. Para llegar a \u00a0 tal conclusi\u00f3n, este Tribunal estableci\u00f3 tres reglas seg\u00fan las cuales (i) existe un deber \u00a0 de inaplicaci\u00f3n de los tratados en el plano interno por parte de las autoridades \u00a0 colombianas y con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba, en aquellos supuestos en los que \u00a0 sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe un deber de \u00a0 las autoridades pol\u00edticas competentes de ajustar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 mediante la modificaci\u00f3n de los tratados o la reforma de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 superar la situaci\u00f3n de incumplimiento del derecho internacional y evitar el \u00a0 surgimiento de responsabilidad internacional; (iii) al momento de aplicar \u00a0 disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento jur\u00eddico, las \u00a0 autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de asegurar, en la mayor medida \u00a0 posible, su armonizaci\u00f3n con las obligaciones internacionales adquiridas por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.7. La Corte considera que es necesario, en esta oportunidad, asegurar la \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el deber de respeto de las disposiciones constitucionales y \u00a0 la obligaci\u00f3n de cumplir las normas incorporadas en tratados perfeccionados que \u00a0 vinculan al Estado. Esta armonizaci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas de la tensi\u00f3n -previamente mencionadas- y las premisas que a \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.7.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha abordado la cuesti\u00f3n de las relaciones entre derecho \u00a0 internacional y derecho interno, brindando diferentes respuestas, seg\u00fan el tipo \u00a0 de norma constitucional o internacional en cuesti\u00f3n, resultando improcedente \u00a0 sentenciar gen\u00e9ricamente, la prevalencia de un ordenamiento sobre el otro, y en \u00a0 cambio, encontrando procedente compatibilizar los dos ordenamientos a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes fuentes del derecho internacional con las normas constitucionales, \u00a0 parte del reconocimiento de dos hip\u00f3tesis extremas, en las cuales la prevalencia \u00a0 de unas u otras es, en principio, relativamente clara. As\u00ed, las normas \u00a0 internacionales de ius cogens en tanto reglas \u201caceptadas y reconocidas por la comunidad \u00a0 internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en \u00a0 contrario\u201d, se erigen en disposiciones \u00a0 que prevalecen en el orden interno e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las tensiones que se \u00a0 originan entre disposiciones de derecho internacional y normas constitucionales \u00a0 relativas a los l\u00edmites y configuraci\u00f3n del territorio del Estado, deben \u00a0 resolverse prefiriendo el orden interno, dado que se ocupan de un presupuesto de \u00a0 existencia del Estado de manera que configuran (i) el alcance de la soberan\u00eda en \u00a0 sus manifestaciones interna y externa, y (ii) la base f\u00edsica en la que sus \u00a0 habitantes desarrollan sus intereses vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos dos extremos se \u00a0 encuentra un grupo de relaciones que se expresan de diferente forma pero que se \u00a0 encuentran orientadas, en general, por un prop\u00f3sito de articulaci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 expuesto al describir las\u00a0 las \u00a0 relaciones del derecho interno (i) con los tratados de derechos humanos, (ii) \u00a0 con los convenios internacionales del trabajo, (iii) con el derecho comunitario, \u00a0 (iv) con los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial y (v) con el derecho internacional de los tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.7.2. Ni el \u00a0 deber de aplicaci\u00f3n permanente de las disposiciones constitucionales es \u00a0 absoluto, ni los principios pacta sunt servanda y bona fide son \u00a0 inconsultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional considera, con ese punto de partida, que la obligaci\u00f3n de \u00a0 armonizar el deber de aplicaci\u00f3n permanente de las disposiciones \u00a0 constitucionales (art 101, conjuntamente con el 4\u00ba) y el deber de cumplir de \u00a0 buena fe los tratados perfeccionados (art. 9\u00ba, conjuntamente con el 4\u00ba), debe \u00a0 fundarse en las siguientes reglas de armonizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a \u00a0 la aceptaci\u00f3n por Colombia del principio pacta sunt servanda y el principio bona \u00a0 fides, cabe advertir que con fundamento en lo establecido por este Tribunal en \u00a0 la sentencia C-400 de 1998 Colombia formul\u00f3, al perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 internacional respecto de la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones \u00a0 internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conforme a la cual \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las \u00a0 disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0 tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de \u00a0 constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados\u201d. \u00a0 Esta declaraci\u00f3n interpretativa, debidamente comunicada al derecho \u00a0 internacional, debe ser considerada a efectos de abordar la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el deber de aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y el \u00a0 principio pacta sunt servanda. En efecto, la regla de supremac\u00eda constitucional respecto de los \u00a0 tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni \u00a0 para los \u00f3rganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han \u00a0 conocido los t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n del aludido principio y, por ende, se han \u00a0 encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones \u00a0 internacionales con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados \u00a0 perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El \u00a0 reconocimiento de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la \u00a0 decisi\u00f3n antes referida sino tambi\u00e9n en la regla de supremac\u00eda constitucional \u00a0 que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 maximizaci\u00f3n de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, \u00a0 debe evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las normas \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n. Por ello, la obligaci\u00f3n de armonizar el deber de \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los \u00a0 compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijaci\u00f3n de una regla que \u00a0 tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonizaci\u00f3n exige \u00a0 reconocer que del art\u00edculo 101 se deriva un deber de incorporaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones referidas a asuntos lim\u00edtrofes, por medio de la celebraci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 obligaci\u00f3n de armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado \u00a0 colombiano, expresi\u00f3n de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia, con el mandato de respetar los contenidos m\u00ednimos de una disposici\u00f3n \u00a0 que, como el art\u00edculo 101, define uno de los asuntos m\u00e1s significativos desde la \u00a0 perspectiva de la organizaci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.8. Esa \u00a0 comprensi\u00f3n permite armonizar los deberes enfrentados: (i) de una parte, \u00a0 reconoce la validez de las cl\u00e1usulas demandadas del Pacto de Bogot\u00e1 aprobadas \u00a0 mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del \u00a0 principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para \u00a0 Colombia el Tratado; (ii) de ello se sigue, que las decisiones proferidas por la \u00a0 Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicci\u00f3n reconocida por \u00a0 Colombia mediante el art\u00edculo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, \u00a0 de conformidad con lo prescrito en art\u00edculo 94 de la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas, en el que se dispone que cada Miembro de las Naciones Unidas, se \u00a0 compromete a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia en todo \u00a0 litigio en que sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.9. En todo \u00a0 caso, esa interpretaci\u00f3n asegura el respeto de la regla constitucional prevista \u00a0 en el art\u00edculo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier modificaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n general de l\u00edmites territoriales vigentes en 1991, deber\u00e1 llevarse a \u00a0 cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la referida \u00a0 disposici\u00f3n. De esa manera, se reconoce la importancia que en el ordenamiento \u00a0 constitucional tienen las disposiciones relativas al territorio del Estado, en \u00a0 tanto definen el alcance de la soberan\u00eda y el espacio en el que la poblaci\u00f3n \u00a0 desarrolla sus intereses vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.10. Para la \u00a0 Corte Constitucional, esta conclusi\u00f3n no priva a ninguno de los mandatos \u00a0 constitucionales de sus contenidos b\u00e1sicos, en tanto reconoce el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de las decisiones adoptadas por una Corte Internacional en \u00a0 desarrollo de tratados previamente celebrados, aprobados y ratificados por \u00a0 Colombia, al tiempo que actualiza el deber de incorporaci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Decisi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad condicionada y otras decisiones de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4.1. La Corte \u00a0 Constitucional precisa que, tal y como lo ha advertido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en virtud del principio democr\u00e1tico y del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho que a \u00e9l se anuda, ante dos \u00a0 interpretaciones posibles de un enunciado normativo, una que se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n y otra que se ajusta a ella, debe optarse por declarar su \u00a0 exequibilidad indicando las condiciones bajo las cuales debe entenderse o \u00a0 interpretarse, buscando excluir el alcance inconstitucional del mismo y \u00a0 procurando preservar la norma examinada en el sentido compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n para evitar la vulneraci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4.2. De \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del TASP (Pacto de Bogot\u00e1), siempre y \u00a0 cuando se entienda que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia en las materias a las que alude, no puede comprender \u00a0 la decisi\u00f3n de asuntos que puedan implicar la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general \u00a0 del territorio o afectar la integraci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4.3. Consecuencialmente, de conformidad con lo expresado, los art\u00edculos II \u00a0 (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Examen de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo L del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) aprobado por \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00fanico de la \u00a0Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 demandantes se\u00f1ala que id\u00e9nticas razones a las que justifican la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo XXXI se predican del art\u00edculo L de la misma \u00a0 Ley. Para ello y antes de indicar la\u00a0 respuesta que debe darse al segundo \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos, la Corte analizar\u00e1 detenidamente el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tomando en consideraci\u00f3n lo establecido en la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. La Carta \u00a0 de las Naciones Unidas y el art\u00edculo L del TASP Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.1. La \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d, fue adoptada en San Francisco, Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, el 26 de junio de 1945. El precitado tratado fue aprobado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 13 de fecha octubre 24 de 1945 y entr\u00f3 \u00a0 en vigor, para el Estado colombiano, el 5 de noviembre de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese instrumento \u00a0 internacional es el tratado constitutivo de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 \u2013ONU\u2013. Dispone de una posici\u00f3n particular en derecho internacional, toda vez \u00a0 que, con arreglo a lo dispuesto en su art\u00edculo 103, en el evento de conflicto \u00a0 entre las obligaciones contra\u00eddas en virtud de aquella y las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas en virtud de cualquier otro tratado, prevalecer\u00e1n las obligaciones \u00a0 asumidas en la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.2. El \u00a0 art\u00edculo 94 del tratado en menci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le \u00a0 imponga un fallo de la Corte, la otra parte podr\u00e1 recurrir al Consejo de \u00a0 Seguridad, el cual podr\u00e1, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar \u00a0 medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 de \u00a0 la disposici\u00f3n transcrita, impone una obligaci\u00f3n -a los Estados miembros de la \u00a0 organizaci\u00f3n internacional- de cumplir las decisiones que profiera la Corte \u00a0 Internacional de Justicia en todos los pleitos, procesos, controversias o \u00a0 litigios en que sean partes. Se trata, por consiguiente, de una exigencia de \u00a0 car\u00e1cter imperativo, consagrada en el texto del instrumento internacional \u00a0 referido, que desarrolla el mandato previsto en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del \u00a0 mismo tratado constitutivo, en lo concerniente al deber de cumplir de buena fe \u00a0 las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 numeral 2\u00b0 de la cl\u00e1usula prev\u00e9 una facultad, susceptible de ejercerse en el \u00a0 evento en que uno de los Estados Partes en un pleito, proceso, controversia o \u00a0 litigio llevado a efecto ante la Corte Internacional de Justicia, dejare de \u00a0 cumplir las obligaciones impuestas en el fallo o sentencia proferida con ocasi\u00f3n \u00a0 de tal procedimiento judicial. Ante el acaecimiento de ese suceso, el otro \u00a0 Estado Parte dispondr\u00e1, potestativamente, de la facultad de recurrir al Consejo \u00a0 de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas que, a su turno, podr\u00e1 \u2013de \u00a0 manera opcional\u2013 efectuar recomendaciones o dictar medidas con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se lleve a efecto la ejecuci\u00f3n del fallo. Lo anterior, siempre y cuando, el \u00a0 aludido \u00f3rgano ejecutivo de la organizaci\u00f3n internacional lo estime \u201cnecesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo referido, de forma diferente a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, no emplea un l\u00e9xico \u00a0 imperativo. El empleo de la locuci\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d evidencia, de suyo, la \u00a0 discrecionalidad propia del ejercicio eventual de las facultades descritas. Por \u00a0 consiguiente, al no preverse obligaci\u00f3n alguna, se trata de prerrogativas \u00a0 susceptibles de ejercerse de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.3. Es de destacar \u00a0 que el art\u00edculo referido, difiere, a su vez, del art\u00edculo 13, numeral 4\u00b0, del \u201cPacto \u00a0 de la Sociedad de Naciones\u201d, adoptado en Versalles, Rep\u00fablica Francesa, el \u00a0 28 de junio de 1919 \u2013cl\u00e1usula enmendada mediante modificaci\u00f3n en vigor desde el \u00a0 26 de septiembre de 1924\u2013, en la que se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a04. \u00a0 Los miembros de la Sociedad se comprometen a cumplir de buena fe plena todo \u00a0 laudo o decisi\u00f3n que sea dictada, y a que no recurrir\u00e1n a la guerra contra un \u00a0 miembro de la Sociedad que cumpla con ello. En caso de incumplimiento de tal \u00a0 laudo o decisi\u00f3n, el Consejo propondr\u00e1 las medidas que deban tomarse para \u00a0 que tenga efectos. (\u2026)\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que la voluntad de los Estados signatarios de la referida \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d, en lo que respecta a las eventuales acciones a \u00a0 llevarse a efecto por el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas -ante el incumplimiento de un fallo o sentencia de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia-, no fue la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a cargo del referido \u00a0 \u00f3rgano de \u201chacer recomendaciones\u201d ni \u201cproponer o dictar medidas\u201d, \u00a0 sino \u2013\u00fanicamente\u2013 de establecer la facultad de efectuar las acciones enunciadas, \u00a0 en el evento de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 algunas delegaciones presentaron propuestas que no fueron de recibo por los \u00a0 Estados participantes en la \u201cConferencia de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional\u201d con el objeto de consagrar, expresamente, en el \u00a0 tratado constitutivo en comento, una obligaci\u00f3n de actuar a cargo del Consejo de \u00a0 Seguridad de la organizaci\u00f3n interestatal en tal evento de incumplimiento[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 \u00a0 \u2013numeral 2\u00b0\u2013 de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d y el art\u00edculo 13 \u00a0 \u2013numeral 4\u00b0\u2013 del \u201cPacto de la Sociedad de Naciones\u201d regulan el evento en \u00a0 que uno de los Estados Partes en un litigio -llevado a efecto ante un tribunal \u00a0 internacional con vocaci\u00f3n mundial- dejare de cumplir las obligaciones impuestas \u00a0 en el fallo o sentencia proferida con ocasi\u00f3n de tal procedimiento judicial; \u00a0 consagran supuestos generales aplicables a la totalidad de Estados miembros; y \u00a0 son disposiciones consignadas en los respectivos tratados constitutivos \u2013y no en \u00a0 los Estatutos de cada uno de los tribunales internacionales[268]\u2013. \u00a0 No obstante, difieren, dr\u00e1stica y resueltamente, en lo atinente a la \u00a0 consagraci\u00f3n de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 94 de la Carta de las Naciones Unidas \u00a0 pretendi\u00f3 distanciarse de las expresiones empleadas por el referido numeral 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13, como lo refleja el uso de locuciones no imperativas y lo \u00a0 confirma la exclusi\u00f3n de propuestas de disposici\u00f3n en favor de la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.4. Cabe destacar que \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 94 consagra, exclusivamente, una obligaci\u00f3n a los \u00a0 Estados miembros de la organizaci\u00f3n internacional de cumplir las decisiones que \u00a0 profiera la Corte Internacional de Justicia en todos los litigios en que sean \u00a0 partes, sin prejuzgar sobre los mecanismos o medios, de derecho internacional o \u00a0 de derecho interno, precisados para cumplir la sentencia o decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0 s\u00f3lo hay ausencia \u00edntegra de consagraci\u00f3n, en el referido art\u00edculo 94, de la \u00a0 prohibici\u00f3n a los Estados Partes en la controversia de utilizar sus mecanismos \u00a0 derecho interno para cumplir con una sentencia o decisi\u00f3n, sino que la propia \u00a0 Corte Internacional de Justicia ha indicado que la forma, medio, medida o \u00a0 mecanismo espec\u00edfico de cumplimiento de sus sentencias o decisiones est\u00e1 al \u00a0 arbitrio y discreci\u00f3n de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 conviene aludir a la decisi\u00f3n del Caso \u201cThe Northern Cameroons\u201d del a\u00f1o \u00a0 1963, con ocasi\u00f3n de la controversia suscitada entre la Rep\u00fablica de Camer\u00fan y \u00a0 el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte. La Corte Internacional de \u00a0 Justicia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tal como dijo la Corte en el caso Haya de la Torre, no puede ocuparse ella \u00a0 de la elecci\u00f3n entre varias medidas pr\u00e1cticas que un Estado puede adoptar para \u00a0 cumplir con una sentencia. A su vez, puede estar de acuerdo la Corte, como \u00a0 el abogado de la Parte demandante sugiri\u00f3, con que despu\u00e9s de dictarse la \u00a0 sentencia, el uso que la otra parte haga del fallo es un asunto que se encuentra \u00a0 en la pol\u00edtica y no en el plano judicial. Pero no es la funci\u00f3n de una Corte \u00a0 simplemente proporcionar una base para la acci\u00f3n pol\u00edtica, si no hay \u00a0 cuestionamiento sobre derechos jur\u00eddicos efectivos all\u00ed involucrados. Cada \u00a0 vez que la Corte se pronuncia sobre el fondo del litigio, una u otra Parte, o \u00a0 ambas partes, como cuesti\u00f3n de hecho, est\u00e1n condicionadas a adoptar alg\u00fan tipo \u00a0 de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una acci\u00f3n, retroactiva o posterior, lo que puede \u00a0 constituir cumplimiento de la sentencia o desaf\u00edo a la misma. Ese no es el \u00a0 problema aqu\u00ed. (\u2026)\u201d[269]. \u00a0 (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el aparte transcrito, la Corte Internacional de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no le \u00a0 corresponde ocuparse de las medidas, formas, mecanismos o medios que un Estado \u00a0 adopte o pudiere adoptar, con el prop\u00f3sito de cumplir su decisi\u00f3n o sentencia, \u00a0 con arreglo a lo sostenido en su propia decisi\u00f3n del Caso \u201cHaya de la Torre\u201d \u00a0 del a\u00f1o 1951, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa. Lo \u00a0 anterior en la medida en que un Estado Parte, o los dos involucrados en la \u00a0 controversia, deben siempre adoptar acciones u omitir desplegarlas con ocasi\u00f3n \u00a0 de la emisi\u00f3n de un fallo, para dar cumplimiento \u2013o para incumplir\u2013 sus \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida \u00a0 decisi\u00f3n del Caso \u201cHaya de la Torre\u201d, la Corte Internacional de Justicia \u00a0 sostuvo que la forma de cumplimiento de sus sentencias previas est\u00e1 a la \u00a0 discreci\u00f3n de las Partes, toda vez que s\u00f3lo ellas est\u00e1n en posici\u00f3n de apreciar \u00a0 la totalidad de los \u201chechos\u201d y las \u201cposibilidades\u201d. Se trata de asuntos que son \u00a0 \u2013para dicho tribunal internacional- de viabilidad pr\u00e1ctica (\u201cpracticability\u201d) \u00a0 o de conveniencia pol\u00edtica (\u201cpolitical expediency\u201d), por fuera del \u00e1mbito \u00a0 en que se ejerce su funci\u00f3n judicial[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a la \u00a0 omisi\u00f3n de consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 94 de la \u201cCarta de las \u00a0 Naciones Unidas\u201d de una prohibici\u00f3n de utilizar medios o mecanismos \u00a0 espec\u00edficos de cumplimiento de sentencias o decisiones -verbigracia, las \u00a0 previstas en el derecho interno-, la jurisprudencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia reitera que la elecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de tales medidas est\u00e1 al arbitrio \u00a0 de los Estados Partes, en la medida en que es un asunto de su \u201capreciaci\u00f3n\u201d, \u00a0 no susceptible \u2013adem\u00e1s\u2013 de someterse a un procedimiento de arreglo judicial bajo \u00a0 el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.5. Es pertinente \u00a0 aludir a la interrelaci\u00f3n entre el art\u00edculo 94 de la \u201cCarta de las Naciones \u00a0 Unidas\u201d en comento y el art\u00edculo L del \u201cTratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d.\u00a0 Con ocasi\u00f3n de las discusiones \u00a0 adelantadas en el curso de la \u201cNovena Conferencia Internacional Americana\u201d \u00a0 -en la que se negoci\u00f3 y adopt\u00f3 el precitado \u201cTratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d-, se evidenci\u00f3 el particular inter\u00e9s y la \u00a0 inquietud de los Estados all\u00ed representados por propender por la armonizaci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones consignadas en la precitada \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d \u00a0 con aquellas posteriormente dispuestas en el \u201cTratado Americano de Soluciones \u00a0 Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 los trabajos preparatorios[272] \u00a0del precitado \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, \u00a0 reflejan que las determinaciones efectuadas en la \u201cConferencia de las \u00a0 Naciones Unidas sobre Organizaci\u00f3n Internacional\u201d \u2013que culmin\u00f3 con la \u00a0 adopci\u00f3n de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d, en donde se consagra el \u00a0 art\u00edculo 94\u2013, sobre las obligaciones previstas en el tratado constitutivo de esa \u00a0 organizaci\u00f3n interestatal, inspiraron la negociaci\u00f3n adelantada en la \u201cNovena \u00a0 Conferencia Internacional Americana\u201d, que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n del \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d[273], en el \u00a0 que se incluy\u00f3\u00a0 el art\u00edculo L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y \u00a0 en atenci\u00f3n a lo expresado respecto del alcance de las disposiciones demandadas, \u00a0 una lectura del citado art\u00edculo L conjuntamente con el art\u00edculo 94 de la aludida \u00a0 \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d, permite apreciar su correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. El art\u00edculo L del \u00a0 TASP (Pacto de Bogot\u00e1) aprobado por el art\u00edculo \u00fanico de \u00a0 la \u00a0Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.1. Conforme \u00a0 a lo expuesto, el contenido normativo del art\u00edculo L acusado (i) tiene como \u00a0 fundamento el car\u00e1cter obligatorio de las sentencias de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia \u2013establecido en el art\u00edculo 94 de la \u201cCarta de las Naciones \u00a0 Unidas\u201d-; (ii)\u00a0 \u00a0 privilegia la posibilidad de promover una Reuni\u00f3n de Consulta de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, al \u00a0 recurso\u00a0 \u00a0 ante\u00a0 el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas; y \u00a0 (iii) dispone que tal conferencia tendr\u00e1 por prop\u00f3sito acordar -sin enunciar ninguna de \u00a0 ellas- las medidas que sean convenientes al efecto de cumplir la decisi\u00f3n \u00a0 judicial o arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.2. La disposici\u00f3n \u00a0 acusada suscita problemas constitucionales. En efecto, el supuesto de hecho que \u00a0 activa la totalidad de las consecuencias all\u00ed previstas es el incumplimiento de \u00a0 una sentencia de la Corte Internacional de Justicia. Eso implica, tal y como se \u00a0 anticip\u00f3 al adelantar el examen constitucional del art\u00edculo XXXI, que a la \u00a0 disposici\u00f3n referida se adscribe una obligaci\u00f3n internacional de cumplimiento de \u00a0 las decisiones. Sin embargo, esa obligaci\u00f3n de cumplimiento no implica una \u00a0 definici\u00f3n de los medios, mecanismos, formas o medidas que puedan emplear los \u00a0 Estados. No se deriva entonces una limitaci\u00f3n de las posibilidades de actuaci\u00f3n \u00a0 de los Estados al efecto de cumplir lo dispuesto en los referidos \u00a0 pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a \u00a0 pesar de que la disposici\u00f3n sub examine no define los medios, mecanismos, \u00a0 formas o medidas a adoptar para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, ni proh\u00edbe \u00a0 ninguno de ellos, es claro que a ella subyace la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de cumplir con lo decidido. En esos t\u00e9rminos y considerando que \u00a0 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo XXXI, esa obligaci\u00f3n de cumplir se \u00a0 predicar\u00eda de las sentencias, incluso si comprenden la definici\u00f3n de asuntos \u00a0 relativos a la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de l\u00edmites, debe la Corte establecer si \u00a0 se vulnera o no el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.3. Es cierto, como \u00a0 se dijo, que la disposici\u00f3n demandada (i) no excluye medio alguno para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y por ello \u00a0 no se opone a que los Estados obligados adelanten sus procedimientos internos y \u00a0 (ii) no impone a la Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos o al Consejo de Seguridad de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, una obligaci\u00f3n de adoptar medidas ni el sentido \u00a0 de una determinada decisi\u00f3n. Sin embargo, el deber de cumplimiento de la \u00a0 sentencia que est\u00e1 en la base de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n as\u00ed como el relativo \u00a0 margen de acci\u00f3n de los \u00f3rganos referidos para definir los mecanismos \u00a0 encaminados al cumplimiento de la decisi\u00f3n, podr\u00eda suscitar una tensi\u00f3n \u00a0 semejante a la examinada al juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo XXXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.4. La adopci\u00f3n de \u00a0 mecanismos para el cumplimiento de una decisi\u00f3n es un efecto consecuencial de la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia. Una lectura \u00a0 cuidadosa del art\u00edculo acusado permite concluir que ella regula el procedimiento \u00a0 que -como condici\u00f3n para recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones \u00a0 Unidas- la parte interesada puede adelantar ante las instancias regionales para \u00a0 promover el cumplimiento de la sentencia. No se indica nada en esa disposici\u00f3n \u00a0 acerca del tipo de medidas que puede tomar tal instancia a efectos de ejecutar \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. En atenci\u00f3n a ello puede afirmarse\u00a0 que no excluye ni \u00a0 impone ning\u00fan mecanismo, forma o medio para cumplir. Ello tiene como efecto que\u00a0 \u00a0 la adopci\u00f3n de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra \u00a0 de la Constituci\u00f3n es \u00fanicamente hipot\u00e9tica y no se desprende del contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo L del TASP (Pacto de Bogot\u00e1). As\u00ed las cosas, las \u00a0 consecuencias que para el Estado colombiano pueden derivarse en derecho \u00a0 internacional como resultado de no cumplir una decisi\u00f3n judicial, no conducen \u00a0 inequ\u00edvocamente a un resultado contrario a la Carta dado que las autoridades \u00a0 disponen de la facultad, autorizaci\u00f3n o permisi\u00f3n \u2013bajo el derecho \u00a0 internacional\u2013 y la obligaci\u00f3n \u2013bajo el derecho interno\u2013\u00a0 de emplear los \u00a0 medios, mecanismos, formas o medidas para cumplir, previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. \u00a0 Exequibilidad del art\u00edculo L del \u201cPacto de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3.1. Del \u00a0 art\u00edculo L examinado, no emerge necesariamente, o al menos no es ello lo que se \u00a0 deriva de la disposici\u00f3n que se examina, la tensi\u00f3n entre evitar el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n internacional -y las consecuencias negativas \u00a0 que de ello pueden derivarse-\u00a0 y el deber de adelantar los procedimientos \u00a0 de derecho interno exigidos por la Constituci\u00f3n que, en todo caso, deber\u00e1n \u00a0 siempre cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Conclusi\u00f3n \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. El \u00a0 territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en \u00a0 el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, \u00a0 (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, (iii) en el \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia \u00a0 externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda. El car\u00e1cter central del territorio en la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n la forma como se ordena, distribuye y \u00a0 articula el poder. En particular, el art\u00edculo 2 establece como uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el art\u00edculo \u00a0 189.6 le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de proveer la seguridad \u00a0 exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el art\u00edculo 101 establece \u00a0 las reglas que regulan la conformaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del territorio. Estas \u00a0 reglas, atendiendo las funciones que cumple la noci\u00f3n constitucional de \u00a0 territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su \u00a0 primac\u00eda general frente a cualquier disposici\u00f3n, nacional o internacional y (ii) \u00a0 en la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar \u00a0 sus prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. El inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una regla conforme a la cual \u00a0 la situaci\u00f3n general del territorio vigente al promulgarse la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, solo puede ser modificada o alterada en virtud de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 tratado, aprobado por el Congreso, sometido al control previo de \u00a0 constitucionalidad y ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica. Y el \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 establecido en el art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) y que hace posible su \u00a0 pronunciamiento en asuntos relativos a los l\u00edmites del Estado Colombiano, da \u00a0 origen a una obligaci\u00f3n de reconocer y cumplir las decisiones adoptadas en \u00a0 desarrollo de lo all\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. El \u00a0 reconocimiento de jurisdicci\u00f3n previsto y el consecuente surgimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional de cumplir las decisiones que se adopten en virtud de \u00a0 dicho reconocimiento, tiene como efecto la imposici\u00f3n al Estado de un deber de \u00a0 aceptar una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio y de actuar de \u00a0 conformidad con ella, a pesar de existir un mandato constitucional que ordena \u00a0 que cualquier variaci\u00f3n del territorio lo sea en virtud de un tratado aprobado \u00a0 por el Congreso, controlado judicialmente por la Corte y ratificado por el \u00a0 Presidente. La contraposici\u00f3n referida da lugar a un conflicto entre el \u00a0 principio Pacta Sunt Servanda amparado constitucionalmente por el art\u00edculo 9\u00ba y \u00a0 las reglas del art\u00edculo 101. Ello impone a las autoridades pol\u00edticas, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar los procedimientos que correspondan para evitar la \u00a0 contradicci\u00f3n entre el derecho interno y el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. Se impone \u00a0 la maximizaci\u00f3n de los intereses constitucionales que se encuentran en \u00a0 conflicto, buscando evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las \u00a0 normas constitucionales en tensi\u00f3n. Por ello, la obligaci\u00f3n de armonizar el \u00a0 deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de \u00a0 buena fe los compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijaci\u00f3n de \u00a0 una regla que tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La obligaci\u00f3n de \u00a0 armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, \u00a0 expresi\u00f3n de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, \u00a0 con el mandato de respetar los contenidos m\u00ednimos de una disposici\u00f3n que, como \u00a0 el art\u00edculo 101, define uno de los asuntos m\u00e1s significativos desde la \u00a0 perspectiva de la organizaci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.5. Tal \u00a0 comprensi\u00f3n permite armonizar los deberes enfrentados: (i) de una parte, \u00a0 reconoce la validez de las cl\u00e1usulas demandadas del Pacto de Bogot\u00e1 aprobadas \u00a0 mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del \u00a0 principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para \u00a0 Colombia el Tratado, y el que las decisiones proferidas por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, con base en la jurisdicci\u00f3n reconocida por Colombia \u00a0 mediante el art\u00edculo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de \u00a0 conformidad con lo prescrito en art\u00edculo 94 de la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0 (ii) de otra parte, el respeto de la \u00a0 regla constitucional prevista en el art\u00edculo 101 de la Carta conforme a la cual \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general de l\u00edmites territoriales vigentes \u00a0 en 1991, deber\u00e1 llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso \u00a0 de la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.6. Para la \u00a0 Corte Constitucional, esta conclusi\u00f3n no priva a ninguno de los mandatos \u00a0 constitucionales de sus contenidos b\u00e1sicos: en tanto reconoce el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 en desarrollo de tratados previamente celebrados, aprobados y ratificados por \u00a0 Colombia, al tiempo que actualiza el deber de incorporaci\u00f3n de los tratados \u00a0 sobre l\u00edmites al ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 101 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.7. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello, el art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1), aprobado por la \u00a0 ley 37 de 1961 es constitucional siempre y cuando se entienda que el \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia en las \u00a0 materias a las que alude, no puede comprender la decisi\u00f3n de asuntos que puedan \u00a0 implicar la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio o afectar la \u00a0 integraci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 101 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.8 Y es \u00a0 exequible el art\u00edculo L del TASP (Pacto de Bogot\u00e1), por cuanto las \u00a0 consecuencias que para el Estado colombiano puedan derivarse en derecho \u00a0 internacional como consecuencia de no cumplir una decisi\u00f3n judicial, no conducen \u00a0 a un efecto inconstitucional, dado que las autoridades disponen de la facultad, \u00a0 autorizaci\u00f3n o permisi\u00f3n \u2013bajo el derecho internacional\u2013 y la obligaci\u00f3n \u2013bajo \u00a0 el derecho interno\u2013\u00a0 de emplear los medios, mecanismos, formas o medidas de \u00a0 cumplimiento, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema \u00a0 jur\u00eddico 2\u00ba: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 59 transitorio de la Constituci\u00f3n; 9 y \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n; y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0 ocuparse de dar respuesta a un problema jur\u00eddico compuesto por varias preguntas \u00a0 espec\u00edficas. El referido problema, atendiendo el orden que seguir\u00e1 la Corte para \u00a0 resolverlo, puede formularse a trav\u00e9s de las siguientes preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas \u00a0 disposiciones del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1- \u00a0 aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a los Estados americanos Partes al \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para \u00a0 decidir controversias de derecho internacional, incluida la decisi\u00f3n de \u00a0 controversias lim\u00edtrofes -art\u00edculo XXXI-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneran el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, que establece una prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 control jurisdiccional la Constituci\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible \u00a0 el juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de \u00a0 Justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Transgreden los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagratorios de los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y, \u00a0 en particular, del derecho de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas a decidir \u00a0 sobre su cosmovisi\u00f3n y autogobierno, al permitir \u00a0 que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los l\u00edmites de \u00a0 Colombia sin prever la intervenci\u00f3n de los ciudadanos ni la consulta de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocen \u00a0 los art\u00edculos 9 y 189 de la Constituci\u00f3n, que imponen a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos en las relaciones internacionales -art\u00edculo 9-, y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Republica de defender la independencia e inviolabilidad del \u00a0 territorio -art\u00edculo 189.6-, en virtud del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 Corte Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir las decisiones que \u00a0 ella adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Violan el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que establece el deber de promover sobre bases \u00a0 de conveniencia nacional la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado \u00a0 -art\u00edculo 226- en virtud del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte \u00a0 Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir las decisiones que ella \u00a0 adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver tales problemas la Corte presentar\u00e1 el alcance de cada uno de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos en el orden en que han sido enunciados. A continuaci\u00f3n se \u00a0 ocupar\u00e1 de sintetizar el par\u00e1metro de constitucionalidad relevante para cada uno \u00a0 de ellos procediendo, finalmente, a resolver el cuestionamiento constitucional \u00a0 formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 acusaci\u00f3n, el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la \u00a0 decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes, vulnera el art\u00edculo 59 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de \u00a0 la Carta ocurre toda vez que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia le permiten el juzgamiento de tratados de l\u00edmites que, \u00a0 seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, fueron objeto de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n. En esa medida, las normas demandadas har\u00edan posible el \u00a0 juzgamiento de decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente en oposici\u00f3n a \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 59 conforme a la cual \u201c(l)a presente Constituci\u00f3n \u00a0 y los dem\u00e1s actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est\u00e1n sujetos a \u00a0 control jurisdiccional alguno.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El \u00a0 significado del art\u00edculo 59 transitorio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1. El Acto \u00a0 constituyente No. 1 de 1991, dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba que ten\u00edan car\u00e1cter \u00a0 constitucional las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente as\u00ed como sus modificaciones y adiciones. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 2 de dicho Acto dispuso que \u201clos actos que sancione y promulgue la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente no est\u00e1n sujetos a control jurisdiccional \u00a0 alguno\u201d[274]. \u00a0 Los delegatarios Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s y Carlos Lleras de la Fuente, miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n Accidental designada para unificar los textos de los proyectos del \u00a0 referido acto, advirtieron lo siguiente al explicar el contenido de la citada \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es necesario reconocer expresamente el car\u00e1cter de constitucional, de \u00a0 acuerdo con la jerarqu\u00eda de la Asamblea. La consecuencia de este reconocimiento \u00a0 es una reafirmaci\u00f3n sobre la dignidad de la Asamblea y su nivel jer\u00e1rquico \u00a0 superior, respecto de los organismos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior, con meridiana claridad, que de los actos de la Asamblea \u00a0 \u2013incluyendo su reglamento- escapan en forma absoluta al control \u00a0 jurisdiccional del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. No \u00a0 es el reglamento ni ning\u00fan acto que sancione y promulgue la Asamblea acto \u00a0 administrativo, sino constituyente, y est\u00e1 claro que cuando se reforma la \u00a0 Constituci\u00f3n por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder y el \u00a0 mandato que recibi\u00f3 del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista \u00a0 control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composici\u00f3n, \u00a0 origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta corporaci\u00f3n\u201d[275] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Constituyente Jaime Castro precis\u00f3 en la Constancia de fecha 6 de mayo de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de esas caracter\u00edsticas es la soberan\u00eda de la Asamblea convocada, su \u00a0 condici\u00f3n de \u00fanica y m\u00e1xima autoridad en materia constitucional; su \u00a0 capacidad para derogar, reformar o adicionar todas las disposiciones del \u00a0 ordenamiento constitucional vigente; para constitucionalizar o \u00a0 \u201cdesconstitucionalizar\u201d los asuntos que, seg\u00fan considere, deban tener o perder \u00a0 rango o estatus, para decidir libre y aut\u00f3nomamente, con independencia, sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n previa o aprobaci\u00f3n posterior de ninguna autoridad. \u00a0 Porque no tiene superior ni concurrente. Porque concentra todo el poder pol\u00edtico \u00a0 del Estado. No sobra repetirlo: en materia constitucional.\u201d[276] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de \u00a0 esta regla de exclusi\u00f3n del juzgamiento consist\u00eda en evitar que el texto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y de los dem\u00e1s actos aprobados por la Asamblea, fueran objeto de \u00a0 juzgamiento con el prop\u00f3sito de excluirlos del ordenamiento jur\u00eddico. Ello se \u00a0 explicaba no solo por el car\u00e1cter soberano de la Asamblea, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 no resultaba posible que los organismos o entidades cuya configuraci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n estaba siendo objeto de revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n, pudieran \u00a0 pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 59 transitorio de la Carta conforme al cual \u00a0 \u201cla presente Constituci\u00f3n y los dem\u00e1s actos promulgados por la asamblea \u00a0 constituyente no se encuentran sometidos a control jurisdiccional alguno\u201d. \u00a0 En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que bajo ninguna raz\u00f3n puede cuestionarse \u00a0 judicialmente el contenido de la Carta o de aquellas decisiones promulgadas por \u00a0 dicha Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3. En el \u00a0 Auto 003 de 1992 el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de dos demandas \u00a0 presentadas en contra de la Constituci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n concluy\u00f3 (i) que \u201cno es posible \u00a0 pues, atacar ante jurisdicci\u00f3n alguna, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ora \u00a0 per se, ora el acto de su promulgaci\u00f3n\u201d, (ii) que as\u00ed se afirmaba \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 como expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica \u00a0 del pueblo colombiano y su texto actual no es susceptible de ser demandado\u201d \u00a0 y (iii) que en virtud de tal determinaci\u00f3n \u201cse recoge la voluntad del \u00a0 Constituyente y se sienta un principio de seguridad jur\u00eddica indispensable para \u00a0 el orden normativo de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tales \u00a0 razones, destac\u00f3 que el car\u00e1cter incuestionable de la Constituci\u00f3n encontraba \u00a0 apoyo en el hecho de ser el resultado de una decisi\u00f3n del poder constituyente \u00a0 primario. A su vez, la improcedencia de juzgarla aseguraba dicha determinaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. Indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la intangibilidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es un golpe \u00a0 de Estado, no es una brecha en el Estado de Derecho, ya que si el Constituyente \u00a0 primario es capaz de dar una nueva constituci\u00f3n a\u00fan en contra de la anterior, \u00a0 como en efecto ocurri\u00f3 a fortiori puede en todo momento establecer cl\u00e1usulas que \u00a0 garanticen la estabilidad del nuevo ordenamiento, m\u00e1xime cuando \u00e9ste es \u00a0 democr\u00e1tico y humanista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el recurso \u00a0 de s\u00faplica formulado en contra del Auto referido, la Corte dispuso conferir el \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la correcci\u00f3n de las demandas. En particular, advirti\u00f3 \u00a0 que una de ellas deb\u00eda precisar sus enunciados acerca de la competencia de la \u00a0 Corte. Posteriormente, dispuso que en atenci\u00f3n a que hab\u00edan sido admitidas otras \u00a0 demandas en contra del art\u00edculo 59 constitucional y a fin de garantizar la \u00a0 igualdad de los ciudadanos, era procedente darle curso con el prop\u00f3sito de \u00a0 adoptar una sentencia al respecto[277].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.4. En la \u00a0 sentencia C-544 de 1992 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3, finalmente, \u00a0 su incompetencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las \u00a0 determinaciones adoptadas por la Asamblea Constituyente. En esa oportunidad, \u00a0 fueron objeto de acusaci\u00f3n los art\u00edculos 380 y 59 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Constituyente No. 2 de 1991. La Corte reiter\u00f3 y \u00a0 afianz\u00f3 los argumentos que hab\u00edan sido expuestos por el Magistrado Sustanciador \u00a0 en el auto 003 de 1992. En uno de sus apartes sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados \u00a0 mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas \u00a0 que se realicen a partir de la vigencia de esta Constituci\u00f3n, no a la reforma \u00a0 anterior que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n le fija, pero nada m\u00e1s que \u00e9sas, es decir se interpreta en forma \u00a0 restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y sobre todo, de las tres normas concordadas surge para la Corte, \u00a0 como \u00f3rgano constitu\u00eddo, una competencia (art. 241) y una incompetencia \u00a0 (art. transitorio 59). En otras palabras, se regula en forma armoniosa una \u00a0 facultad y una prohibici\u00f3n, por v\u00eda positiva y negativa, respectivamente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.5. En Auto \u00a0 093 de 2001 la Corte sigui\u00f3 el precedente establecido acerca de su incompetencia \u00a0 para conocer de demandas formuladas en contra de disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n se trataba de la demanda formulada en contra del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 122\u00a0 dado que, a juicio del demandante era \u00a0 violatoria de los art\u00edculos 29, 40 y 95 de la Constituci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 el \u00a0 auto de rechazo adoptado por el Magistrado sustanciador en el que se hab\u00eda \u00a0 indicado que \u201cla funci\u00f3n de la Corte no es el de resolver sobre la \u00a0 inexequibilidad de normas constitucionales, sino por el contrario, el de guardar \u00a0 y preservar en su integridad y supremac\u00eda, todos los mandatos puestos en \u00a0 vigencia por el constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.6. El \u00a0 art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Constituyente 1 de 1991, tuvieron como objetivo asegurar que las decisiones de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente no fueran controladas o juzgadas por los \u00a0 poderes que en ese momento se encontraban constituidos o por los poderes que en \u00a0 virtud de las decisiones de la Asamblea se establecieron en la nueva Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0 control jurisdiccional que all\u00ed se proh\u00edbe no alude a cualquier decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se pronuncie, en alg\u00fan sentido, respecto de una norma \u00a0 constitucional. Se refiere a aquellas competencias de juzgamiento cuyo efecto \u00a0 consista en la exclusi\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico. Tal es la \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta si se considera que su nacimiento estuvo motivado por el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que un control por parte de las autoridades judiciales, con \u00a0 capacidad -seg\u00fan el derecho interno- para declarar la nulidad o inexequibilidad \u00a0 de las normas jur\u00eddicas, procediera a expulsar del orden constitucional algunas \u00a0 de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0 esta disposici\u00f3n impide que un art\u00edculo que haga parte de\u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 aprobada en 1991 pueda ser expulsado o anulado por la decisi\u00f3n del poder \u00a0 judicial. Esta garant\u00eda es una condici\u00f3n necesaria para su supremac\u00eda. Por ello, \u00a0 solo los actos reformatorios -y \u00fanicamente tales actos- pueden ser objeto de \u00a0 control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.7. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 59 transitorio es una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n \u00a0 frente a pronunciamientos de tribunales nacionales, pero no tiene la aptitud de \u00a0 excluir o inhibir pronunciamientos de tribunales internacionales, que se \u00a0 desarrollan, exclusivamente, en el plano del derecho internacional. Las \u00a0 decisiones que all\u00ed adopten no conducen \u2013ni podr\u00edan hacerlo- a la exclusi\u00f3n de \u00a0 una norma constitucional del ordenamiento jur\u00eddico interno. El que efect\u00faa un \u00a0 tribunal internacional, al no actuar en la \u00f3rbita del derecho interno, es por \u00a0 consiguiente un juicio que no tiene esa aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.8. La \u00a0 conclusi\u00f3n precedente implica entonces, en s\u00edntesis, que un pronunciamiento de \u00a0 un tribunal internacional, aun en el evento de que llegara a considerar en el \u00a0 curso de un procedimiento judicial una norma incorporada en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, nunca tendr\u00e1 la posibilidad de modificarla, de anularla o de excluirla \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Los efectos de una decisi\u00f3n tal se \u00a0 producir\u00e1n en el plano del derecho internacional y, posiblemente, suscitar\u00e1n \u00a0 actuaciones en el orden interno. Sin embargo, ello no equivale al juzgamiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que ello se encuentra prohibido por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Las \u00a0 disposiciones demandadas no desconocen el art\u00edculo 59 transitorio. El \u00a0 reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia -en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo XXXI- no implica, de modo alguno, una \u00a0 habilitaci\u00f3n para que dicha Corte se ocupe de juzgar y expulsar del ordenamiento \u00a0 constitucional determinadas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. El \u00a0 desarrollo del procedimiento judicial establecido en las normas acusadas, \u00a0 producir\u00e1 todos sus efectos en el plano del derecho internacional y, aunque las \u00a0 decisiones que all\u00ed se adopten puedan incidir en el comportamiento de las \u00a0 autoridades del Estado, no por ello puede concluirse que se trata de un control \u00a0 jurisdiccional de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con lo se\u00f1alado, un \u00a0 pronunciamiento que, al amparo de las normas demandadas, se ocupe de examinar \u00a0 desde la perspectiva del derecho internacional alguna norma incorporada en la \u00a0 Carta, de forma alguna podr\u00eda tener el alcance de expulsarla del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. Sus consecuencias, se insiste, se manifestar\u00e1n en el \u00a0 derecho internacional y, aunque pueda motivar actuaciones en el plano interno, \u00a0 ellas no consistir\u00e1n nunca en la expulsi\u00f3n -por el solo hecho de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos judiciales internacionales- de una norma constitucional.\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, las normas acusadas no habilitan a la Corte Internacional de Justicia \u00a0 para que adopte una decisi\u00f3n que equivalga, en el orden interno, a un \u00a0 juzgamiento de la validez de las normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3. Ahora \u00a0 bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el reconocimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n habilita a la Corte Internacional de Justicia para adelantar \u00a0 actividades de juzgamiento en el sentido indicado por el art\u00edculo 59 \u00a0 transitorio, debe advertirse, como se dej\u00f3 dicho al examinar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Carta (supra 5.4.3.3.), que ninguno de los instrumentos de \u00a0 limites \u2013tratados o laudos-, a pesar de hacer parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, son normas directamente constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 acusaci\u00f3n, el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la \u00a0 decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes, se opone a diferentes normas \u00a0 constitucionales vinculadas con el derecho a la participaci\u00f3n. La violaci\u00f3n de \u00a0 tales derechos, reconocidos en los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se habr\u00eda producido dado que las \u00a0 disposiciones acusadas, al permitir que la Corte Internacional adopte decisiones \u00a0 definitivas relacionadas con los l\u00edmites de Colombia, sin prever ni hacer \u00a0 posible la intervenci\u00f3n de los ciudadanos o la consulta de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas desconocer\u00eda, de una parte, la facultad de los ciudadanos a participar \u00a0 en las decisiones que, como las relativas a la conformaci\u00f3n del territorio, \u00a0 pueden afectarlos y, de otra, el derecho de las comunidades a ser consultadas \u00a0 previamente cuando una decisi\u00f3n sobre esta materia pueda incidir en los \u00a0 elementos que la identifican.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0El derecho a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los \u00a0 afectan y, en particular, el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. La Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, al promulgar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 un \u00a0 marco jur\u00eddico \u201cdemocr\u00e1tico y participativo\u201d[278]. \u00a0 El acto constituyente de 1991 defini\u00f3 al Estado como \u201csocial de derecho\u201d \u00a0 reconstituy\u00e9ndolo bajo la forma de rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia, en \u00a0 tanto eje axial del sistema jur\u00eddico colombiano as\u00ed como los conceptos que \u00a0 usualmente se encuentran asociados a ella como \u201csoberan\u00eda\u201d, \u201cpueblo\u201d, \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n\u201d y \u201crepresentaci\u00f3n\u201d son empleados en la Constituci\u00f3n con varios \u00a0 prop\u00f3sitos, plenamente articulados con las implicaciones antes referidas. En \u00a0 efecto, tales categor\u00edas son incorporadas en la Carta Pol\u00edtica para establecer \u00a0 la fundamentaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercido por los diferentes \u00f3rganos (la \u00a0 democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y tutelar los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de los individuos y la sociedad en la conformaci\u00f3n y control del \u00a0 poder pol\u00edtico e imponer deberes de respeto y protecci\u00f3n al Estado y a los \u00a0 particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para \u00a0 definir la forma en que tal poder opera democr\u00e1ticamente y los \u00e1mbitos en los \u00a0 que su aplicaci\u00f3n puede exigirse (la democracia como expresi\u00f3n\u00a0 de reglas \u00a0 de funcionamiento y toma de decisiones)[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta \u00a0 protecci\u00f3n se integra en un complejo dise\u00f1o normativo e institucional que regula \u00a0 las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisi\u00f3n \u00a0 constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a \u00a0 los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. La calificaci\u00f3n \u00a0 de la democracia como participativa constituye el punto de partida para el \u00a0 reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los \u00a0 ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos \u00a0 pol\u00edticos. El derecho de los ciudadanos a participar ha sido entendido de manera \u00a0 m\u00e1s amplia que la sola \u201cconsagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos \u00a0 tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el \u00a0 mandato de quienes han sido elegidos\u201d en tanto tambi\u00e9n \u201cimplica \u00a0(\u2026.) que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos \u00a0 decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su \u00a0 vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y \u00a0 promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos puede expresarse de diferentes formas. En \u00a0 algunas oportunidades, la Constituci\u00f3n o el legislador pueden privilegiar el \u00a0 car\u00e1cter representativo de la democracia al paso que en otras, pueden preferir \u00a0 las manifestaciones de intervenci\u00f3n popular m\u00e1s directa. En todo caso, la \u00a0 naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover, en cuanto resulte posible, la manifestaci\u00f3n de formas \u00a0 democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control y, en cuanto sea necesario, la \u00a0 expresi\u00f3n de sus dimensiones representativas[281]. Este criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace de \u00a0 las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la \u00a0 pretensi\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 \u00a0 constitucional reconoce el derecho fundamental de todos los ciudadanos a \u201cparticipar \u00a0 en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. Para hacer \u00a0 efectivo este derecho la norma superior se\u00f1ala la posibilidad de los colombianos \u00a0 de (1) \u00a0 elegir y ser elegidos, (2) tomar parte, en los diferentes mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los cuales se adoptan decisiones y entre los que se \u00a0 encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria \u00a0 del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o promulgando sus ideas y \u00a0 programas, (4) revocar el mandato de los elegidos, (5) formular iniciativas ante \u00a0 las diferentes corporaciones p\u00fablicas, (6) promover la defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley mediante la formulaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que se \u00a0 encuentren previstas y (7) desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas u ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece los diferentes \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, los cuales materializan el derecho \u00a0 consagrado en la norma anteriormente comentada. De esta manera, \u201cel pueblo en \u00a0 ejercicio de su ciudadan\u00eda\u201d puede participar mediante (i) el voto, (ii) el \u00a0 plebiscito, (iii) el referendo, (vi) la consulta popular, (v) el cabildo \u00a0 abierto, (vi) la iniciativa legislativa y (vii) la revocatoria del mandato. As\u00ed \u00a0 mismo, se obliga al Estado a promover todo tipo de organizaciones c\u00edvicas, \u00a0 profesionales, sindicales, juveniles, entre otras, con el fin de ampliar los \u00a0 diferentes escenarios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n evidencian la doble dimensi\u00f3n de la \u00a0 democracia en tanto los ciudadanos cuentan con formas de participaci\u00f3n directa e \u00a0 indirecta. Las primeras comprenden, por ejemplo, el referendo, la consulta \u00a0 popular, el plebiscito o la revocatoria del mandato en los cuales los ciudadanos \u00a0 directamente acuden para aprobar o improbar una determinada decisi\u00f3n. Ahora \u00a0 bien, tambi\u00e9n se participa en las decisiones pol\u00edticas de manera indirecta a \u00a0 trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de los representantes que conforman los diferentes cuerpos \u00a0 colegiados como el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales o los \u00a0 concejos municipales y de los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0 unipersonales, tales como el Presidente, los gobernadores y los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 estas manifestaciones de la democracia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el modelo acogido en la Constituci\u00f3n se ubica en un punto medio entre los \u00a0 modelos de participaci\u00f3n exclusivamente representativos y los sistemas \u00a0 predominantemente directos. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-179 de \u00a0 2002 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa constituye una alternativa entre \u00a0 la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noci\u00f3n de \u00a0 soberan\u00eda popular por oposici\u00f3n a la de soberan\u00eda nacional que sirve de soporte \u00a0 al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberan\u00eda nacional estima \u00a0 que este atributo del poder pol\u00edtico se radica en la naci\u00f3n, entendida como la \u00a0 totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la \u00a0 soberan\u00eda popular, por el contrario, supone que la soberan\u00eda pertenece al pueblo \u00a0 y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades \u00a0 individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, \u00a0 especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la \u00a0 democracia representativa, los funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente \u00a0 representan a la naci\u00f3n entera y no a sus electores individualmente \u00a0 considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones \u00a0 frente a los electores. Tal mandato se denomina \u201crepresentativo\u201d. En la \u00a0 democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y \u00a0 reciben un mandato imperativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. Conforme a lo \u00a0 expuesto, puede concluirse que la participaci\u00f3n directa del pueblo en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones no siempre es posible prefiri\u00e9ndose, por ejemplo y frente \u00a0 a determinado tipo de asuntos, manifestaciones t\u00edpicas de la\u00a0 democracia \u00a0 representativa. As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0 que el referendo no ser\u00e1 procedente respecto de las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las leyes relativas \u00a0 a materias fiscales o tributarias. En estos casos, el constituyente confi\u00f3 \u00a0 a los canales institucionales de la representaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones en estas materias prescribiendo, en todo caso, que quienes ostentan \u00a0 la representaci\u00f3n est\u00e1n comprometidos con sus votantes, tal y como lo ordena el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 133 de la Carta al se\u00f1alar que \u00a0 el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus \u00a0 electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. La garant\u00eda del \u00a0 principio pluralista y el reconocimiento de la diferencia multicultural \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n importante del derecho a la participaci\u00f3n. En ese \u00a0 contexto, la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de sus tradiciones culturales \u00a0 se encuentra constitucionalmente ordenada y, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 amparado en diversas oportunidades el derecho a participar de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras y raizales en las decisiones legislativas o administrativas \u00a0 que las afectan de manera directa.\u00a0 Para ello, la Corte ha advertido que la \u00a0 consulta previa de tales comunidades es\u201cimprescindible \u00a0 para evitar la afectaci\u00f3n irreversible de las pr\u00e1cticas tradicionales de las \u00a0 comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de \u00a0 sobrevivencia como comunidades diferenciadas\u201d[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la consulta previa es uno de los varios mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n que tienen los grupos \u00e9tnicos en tanto, adem\u00e1s de ese \u00a0 importante instrumento, cuentan con \u201c(i) la elecci\u00f3n \u00a0 de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas; \u00a0 (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes; (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, seg\u00fan el art\u00edculo 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.2. La \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial de la consulta previa ha sido particularmente creativa \u00a0 en tanto las normas constitucionales no contienen una obligaci\u00f3n expresa en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, este Tribunal ha \u00a0 considerado que ella encuentra apoyo normativo en los art\u00edculos 79, 329, 330 y \u00a0 55 transitorio de la Constituci\u00f3n as\u00ed como en normas internacionales. Las \u00a0 referidas disposiciones constitucionales garantizan la participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que puedan afectar el derecho al medio ambiente sano, y en las \u00a0 relativas a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, a la \u00a0 explotaci\u00f3n de sus recursos naturales y a la regulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 colectiva de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los \u00a0 instrumentos de derecho internacional, y en particular el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201csobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, han tenido una \u00a0 especial relevancia en esta materia. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del referido convenio \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma \u00a0 medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno desarrollo de \u00a0 las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados \u00a0 proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo all\u00ed dispuesto, la Corte Constitucional ha identificado la existencia de \u00a0 un derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas que se \u00a0 traduce en la obligaci\u00f3n de consultar aquellas medidas administrativas y\/o \u00a0 legislativas que las afecten de manera directa en su identidad y existencia. En \u00a0 esa direcci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que incidan en sus intereses. Ello con el fin de \u00a0 evitar que, a trav\u00e9s del ejercicio del poder pol\u00edtico de que son titulares los \u00a0 \u00f3rganos representativos, sean implementadas pol\u00edticas p\u00fablicas que terminen por \u00a0 erosionar su identidad como grupo diferenciado\u201d[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.3. \u00a0En \u00a0 la determinaci\u00f3n de aquellas comunidades que son titulares del derecho a la \u00a0 consulta previa, la jurisprudencia adopta una perspectiva amplia. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la caracterizaci\u00f3n de una comunidad, como titular del \u00a0 derecho a la consulta previa, requiere definir las \u201ccondiciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas que les da derecho a ser tratado como \u201cpueblo\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 En esos casos lo ser\u00e1n \u00a0\u201ci) por distinguirse de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, y estar regidos total o parcialmente por sus propias \u00a0 costumbres y tradiciones; o ii) por de descender de poblaciones que habitaban el \u00a0 territorio nacional en la \u00e9poca de la conquista y colonizaci\u00f3n, y conservar sus \u00a0 propias instituciones sociales econ\u00f3micas culturales y pol\u00edticas o parte de \u00a0 ellas\u201d[285]. \u00a0La Corte completa su concepci\u00f3n de grupo \u00e9tnico estableciendo que deben \u00a0 compartir \u201ccaracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y \u00a0 jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las \u00a0 costumbres\u00a0 y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como \u00a0 consecuencia de los rasgos compartidos\u201d[286]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, acudiendo al art\u00edculo 55 transitorio superior y a la Ley 70 de \u00a0 1993, ha reconocido que las comunidades negras se encuentran comprendidas por lo \u00a0 dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. La \u00a0 sentencia C-169 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, en s\u00edntesis, la norma internacional en \u00a0 comento (Convenio 169 de la OIT) hace referencia a dos requisitos que deben \u00a0 concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus \u00a0 beneficiarios: (i) Un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos \u00a0 culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les \u00a0 diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto \u00a0 es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse \u00a0 como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n De la definici\u00f3n legal que consagra \u00a0 el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93, se desprende que las comunidades negras cumplen \u00a0 con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del \u00a0 Convenio mencionado\u201d[287]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los asuntos que deben ser consultados o las \u00a0 medidas que suponen la afectaci\u00f3n directa de la comunidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que se deben considerar tres supuestos o escenarios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 (i) \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis en que la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que \u00a0 cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. En segundo t\u00e9rmino, (ii) los eventos en los \u00a0 cuales a pesar de que no se trata de esas materias, el asunto regulado por la \u00a0 medida, est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de \u00a0 las comunidades diferenciadas y, en tercer lugar, (iii) aquellos casos en que, a \u00a0 pesar de tratarse de una medida de car\u00e1cter general, se regulan sistem\u00e1ticamente \u00a0 materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que \u00a0 puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las \u00a0 discrimine.[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n \u00a0 consultarse aquellas medidas administrativas o legislativas que \u00a0 regulen situaciones referentes al territorio, al aprovechamiento de la tierra \u00a0 rural y forestal, a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas en que se \u00a0 asientan las comunidades diferenciadas, a la conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de relaciones con las dem\u00e1s entidades locales de las unidades \u00a0 territoriales de las comunidades ind\u00edgenas as\u00ed como a los aspectos propios del \u00a0 gobierno de los territorios donde habitan[289]. En \u00a0 estrecha conexi\u00f3n con lo se\u00f1alado, la\u00a0 Corte ha entendido que el territorio \u00a0 tiene un significado especial, y por lo tanto, debe ser protegido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Este se encuentra \u00edntimamente ligado a la vida \u00a0 comunitaria y al entendimiento espiritual y c\u00f3smico de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.5. \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo expuesto existe una obligaci\u00f3n constitucional de consultar \u00a0 previamente a su adopci\u00f3n, las medidas administrativas y legislativas que -de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros que se han se\u00f1alado- afecten de manera directa a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de consultas sobre medidas legislativas la Corte ha indicado que \u00a0 es necesario diferenciar dos supuestos. El primero de ellos es aquel en el cual \u00a0 una entidad gubernamental, en ejercicio de sus competencias, presenta un \u00a0 proyecto de ley. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla entidad debe brindarle a las comunidades, en un \u00a0 momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las \u00a0 debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, \u00a0 sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su \u00a0 modificaci\u00f3n, si es preciso\u201d[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo supuesto comprende los\u00a0 proyectos de ley de iniciativa de los \u00a0 congresistas. Se ha establecido que le corresponde al Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad que pudiese tener competencias de acuerdo con lo estipulado \u00a0 en el proyecto, adelantar de manera inmediata los procedimientos de la consulta \u00a0 previa advirtiendo al ente legislativo sobre la necesidad de concluir dicho \u00a0 tr\u00e1mite antes de continuar con los debates.[291] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reconocido de manera expresa que el procedimiento de la consulta previa como un \u00a0 derecho fundamental, debe garantizarse incluso en los proyectos de ley relativos \u00a0 a la aprobaci\u00f3n de tratados. As\u00ed, en la sentencia C-767 de 2012, la Corte aludi\u00f3 \u00a0 a las diferencias que podr\u00eda tener la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa \u00a0 seg\u00fan se trate de tratados bilaterales o multilaterales. Refiri\u00e9ndose al primer \u00a0 grupo de tratados indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la negociaci\u00f3n de los tratados bilaterales indic\u00f3 \u00a0 que por su propia din\u00e1mica, suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de \u00a0 las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo y que siendo ello as\u00ed, \u00a0 cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los ind\u00edgenas, \u00a0 \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al ocuparse de la consulta en tratados multilaterales, sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la complejidad del procedimiento antes \u00a0 descrito, la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el \u00a0 tratado y su ley aprobatoria al Senado. As\u00ed, las comunidades \u00e9tnicas podr\u00e1n ser \u00a0 consultadas al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el \u00a0 respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten \u00a0 valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de \u00a0 paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 existentes dentro de su territorio. En todo caso, acot\u00f3, que la consulta \u00a0 obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0 acuerdo pero antes de aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los \u00a0 parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado \u00a0 internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.6. La \u00a0 forma en la que deben llevarse a cabo las consultas cuando ello se encuentra \u00a0 exigido, tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo por parte de este Tribunal. Seg\u00fan \u00a0 la Corte, \u00a0 el procedimiento debe \u201cefectuarse bajo la vigencia del principio de buena fe. \u00a0 Esto significa que el ofrecimiento de espacios para la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades tradicionales en la definici\u00f3n de las medidas legislativas y\/o \u00a0 administrativas, debe tener vocaci\u00f3n de incidencia material en las mismas\u201d[292]. \u00a0As\u00ed mismo, este debe analizarse caso por caso y por lo tanto, no puede responder \u00a0 a un \u00fanico modelo. En \u00e9l se deben \u201cgarantizar \u00a0 los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o \u00a0 procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d[293] \u00a0y se debe lograr un acuerdo \u201centre las autoridades gubernamentales y \u00a0 los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes [para] las \u00a0 bases del procedimiento participativo\u201d[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.7. \u00a0 Cuando la Corte debe examinar un cargo en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho de la consulta previa, es\u00a0 imprescindible considerar, en cada caso, \u00a0 aspectos tales como \u201c(i) el contenido general de la ley y los contenidos \u00a0 espec\u00edficos de la misma respecto de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes; \u00a0 (ii) la finalidad de la ley y la relaci\u00f3n que existe entre cada una de las \u00a0 partes que la componen; (iii) la posibilidad de distinguir normas de la ley que \u00a0 sean separables respecto de la misma; y (iv) las decisiones del legislador \u00a0 respecto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.8. \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado, \u00a0 al ocuparse de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la omisi\u00f3n de la \u00a0 consulta previa o ante la realizaci\u00f3n de la misma sin el lleno de los requisitos \u00a0 exigidos, que cuando ello ocurre ser\u00e1 procedente, seg\u00fan el caso, o bien \u201cla \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad \u00a0 correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa\u201d o bien, en caso \u00a0 de ser ello viable \u201cla exequibilidad condicionada del precepto, que \u00a0 privilegie una interpretaci\u00f3n que salvaguarde las materias que inciden en la \u00a0 definici\u00f3n de identidad de las comunidades diferenciadas\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.9. \u00a0 \u00a0Debe destacarse, finalmente, \u00a0 que en la sentencia C-253 de 2013 la Corte estableci\u00f3 que un cargo por \u00a0 desconocimiento del derecho a la consulta previa s\u00f3lo puede abrirse paso cuando \u00a0 se trata de medidas legislativas que se hubieren tramitado con posterioridad a \u00a0 la sentencia C-030 de 2008, oportunidad en la cual se consolid\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial en esta materia. Sostuvo en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que no \u00a0 se haya planteado el problema de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento inexistente \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico pero desarrollado por v\u00eda jurisprudencial con \u00a0 posterioridad al tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de ciertas medidas legislativas, hace \u00a0 imperativo que la Corte defina en esta ocasi\u00f3n la exigibilidad de este requisito \u00a0 para las leyes ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos \u00a0 legislativos que se hayan tramitado \u2013no expedido-, despu\u00e9s de la sentencia C-030 \u00a0 de 2008. En efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un \u00a0 procedimiento no contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico como la consulta \u00a0 previa, pueda ser exigible para medidas legislativas posteriores al \u00a0 establecimiento de reglas procedimentales en esta materia por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial y de interpretaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior \u00a0 supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del Congreso con \u00a0 base en un par\u00e1metro de control de constitucionalidad, fundamentado en reglas \u00a0 inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo, \u00a0 consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar \u00a0 la existencia de este par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes y \u00a0 debe ir m\u00e1s all\u00e1 incorpor\u00e1ndolo en la Ley org\u00e1nica del Congreso o a trav\u00e9s de \u00a0 una ley estatutaria\u201d[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el an\u00e1lisis del cargo planteado permite diferenciar cuatro \u00a0 dimensiones bajo las cuales puede ser entendido. La primera indica que se \u00a0 desconoce el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan, como consecuencia de la celebraci\u00f3n del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) que \u00a0 reconoce a determinadas autoridades judiciales la posibilidad de adoptar \u00a0 decisiones relativas a la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del \u00a0 territorio. La segunda sugiere que la vulneraci\u00f3n de tal derecho ocurre, no en \u00a0 virtud de la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del\u00a0 tratado con ese prop\u00f3sito, sino \u00a0 debido a la posibilidad prevista en sus cl\u00e1usulas de que se adopten decisiones \u00a0 judiciales que fijen o modifiquen l\u00edmites sin que, en los procedimientos \u00a0 correspondientes, se encuentre prevista la intervenci\u00f3n de los ciudadanos. La \u00a0 tercera, de forma an\u00e1loga a la primera, advierte que se vulneran las normas \u00a0 constitucionales que garantizan la consulta previa dado que el TASP (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1) se celebr\u00f3 sin consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 podr\u00edan verse afectadas directamente, en virtud de las disposiciones que sobre \u00a0 procedimiento judicial fueron all\u00ed adoptadas. Finalmente, la cuarta dimensi\u00f3n \u00a0 del argumento se\u00f1ala que dado que en el procedimiento judicial del TASP (Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1) no se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas que podr\u00edan \u00a0 resultar afectadas por las decisiones que all\u00ed se adopten, se desconoce el \u00a0 derecho a la consulta previa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ninguna de las dimensiones de tal argumento tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad. Esta conclusi\u00f3n se funda en las razones que se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. La celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un tratado es uno de los supuestos en \u00a0 los cuales el constituyente privilegi\u00f3 el car\u00e1cter representativo de la \u00a0 democracia. En efecto, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Presidente de la Republica celebrar los tratados (art. 189.2) y \u00a0 al Congreso definir si los aprueba o imprueba (art. 224). A su vez, el art\u00edculo \u00a0 170 de la Carta excluye del referendo las leyes aprobatorias de tratados. De \u00a0 conformidad con ello debe se\u00f1alarse que durante la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 tratados no se encuentra prevista, en principio y sin perjuicio del derecho a la \u00a0 consulta previa, la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en tanto estos \u00a0 intervienen mediante el voto de sus representantes y el mandato asignado al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, haciendo parte la disposici\u00f3n examinada, de un tratado celebrado por \u00a0 el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso, no es posible concluir -desde \u00a0 esta perspectiva- el desconocimiento del derecho de participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones que los afectan, en tanto tal garant\u00eda se encuentra \u00a0 salvaguardada por la intervenci\u00f3n de funcionarios elegidos popularmente para \u00a0 representarlos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. No obstante lo \u00a0 anterior y desde una perspectiva diversa, la acusaci\u00f3n indica que el \u00a0 reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia a efectos de \u00a0 que decida asuntos relativos a los l\u00edmites del Estado, impide la participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos en una decisi\u00f3n fundamental relativa al territorio. Ella \u00a0 termina siendo delegada en esos tribunales y, de este modo, se impide toda \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, \u00a0 de una parte, que fue la misma Constituci\u00f3n la que estableci\u00f3 un procedimiento \u00a0 \u00fanico de variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio vigente al promulgarse \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, que no suponen una participaci\u00f3n directa de los \u00a0 ciudadanos. En efecto, seg\u00fan fue expuesto en otro lugar de esta providencia, \u00a0 cualquier variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio solo es posible \u00a0 mediante la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces \u00a0 decirse que el Constituyente, en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites, estableci\u00f3 un procedimiento en el que la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos se manifiesta a trav\u00e9s de los funcionarios que los representan \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un tratado aprobado por el Congreso, controlado \u00a0 previamente por la Corte Constitucional y ratificado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. \u00a0La \u00a0 Corte considera que las disposiciones acusadas no desconocen el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. En efecto (i) en primer lugar el \u00a0 contenido del tratado celebrado y aprobado mediante la ley 37 de 1961 no \u00a0 contiene medidas que afecten de manera directa a tales comunidades. Se trata de \u00a0 disposiciones generales que, en el marco de la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones del Estado, establecen el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a una Corte \u00a0 Internacional para decidir diferentes clases de controversias. Ninguna de ellas \u00a0 alude de manera directa a una comunidad \u00e9tnica titular del derecho a la consulta \u00a0 y, del hecho consistente en que de la ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del tratado \u00a0 pueda desprenderse una decisi\u00f3n que impacte sus territorios, no es posible \u00a0 derivar una violaci\u00f3n isufundamental de esa naturaleza. De hecho, la atribuci\u00f3n \u00a0 abstracta y general de jurisdicci\u00f3n a tribunales internacionales para \u00a0 resolver cualquier controversia de derecho internacional o, en particular, para \u00a0 decidir respecto de asuntos lim\u00edtrofes, impacta a toda la poblaci\u00f3n del \u00a0 territorio, en tanto su existencia y alcance es una expresi\u00f3n del principio \u00a0 unitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Ahora \u00a0 bien, (ii) de conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-253 de \u00a0 2013 la consulta previa, como condici\u00f3n de validez de la aprobaci\u00f3n de una ley \u00a0 \u2013lo que se extiende a aquellas que tienen por objeto aprobar un tratado- solo es \u00a0 exigible cuando se trata de leyes tramitadas con posterioridad a la sentencia \u00a0 C-030 de 2008. Siendo ello as\u00ed, no resulta posible afirmar que la celebraci\u00f3n \u00a0 del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d hubiese \u00a0 desconocido una exigencia que no se encontraba vigente en aquel entonces.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 acusaci\u00f3n, el art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) que vincula a los Estados \u00a0 americanos Partes al reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la \u00a0 decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes, se opone a la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n en las relaciones internacionales \u00a0 (art. 9)\u00a0 as\u00ed como a la obligaci\u00f3n del Presidente de la Republica de \u00a0 defender la independencia e inviolabilidad del territorio (art. 189).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n se producir\u00eda toda vez que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a \u00a0 la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las decisiones que adopten -incluso afectando la situaci\u00f3n general del \u00a0 territorio vigente al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991- constituye una \u00a0 injerencia no autorizada en los asuntos del Estado, contraria a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y a la soberan\u00eda, e impone al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir un comportamiento que impide defender el territorio \u00a0 colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Los \u00a0 principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n como fundamento de las \u00a0 relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 9\u00ba que las relaciones internacionales se \u00a0 fundamentan en la soberan\u00eda nacional y en la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0 Dichos principios se encuentran expresamente reconocidos en la \u201cCarta de las \u00a0 Naciones Unidas\u201d al prescribir, de una parte, que \u201cla organizaci\u00f3n esta \u00a0 basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros\u201d (Art. \u00a0 2 num. 1) y, de otra, \u201cque ninguna disposici\u00f3n de esta Carta autorizar\u00e1 a las \u00a0 Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n interna de los Estados, ni obligar\u00e1 a los Miembros a someter dichos \u00a0 asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta\u201d \u00a0(Art. 2 num. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En \u00a0 m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance \u00a0 del concepto de soberan\u00eda externa o, de otra forma dicho,\u00a0 de la soberan\u00eda \u00a0 del Estado en relaci\u00f3n con otros Estados. Desde sus primeras sentencias, la \u00a0 Corte destac\u00f3 que la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda no era absoluta en tanto se \u00a0 encontraba limitada, por ejemplo, por normas internacionales relativas al \u00a0 derecho internacional humanitario. En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-574 de 1992[298] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la idea de soberan\u00eda nacional no puede ser entendida hoy bajo \u00a0 los estrictos y precisos l\u00edmites concebidos por la teor\u00eda constitucional \u00a0 cl\u00e1sica. La interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas \u00a0 nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una axiolog\u00eda internacional, han puesto en evidencia la \u00a0 imposibilidad de hacer practicable la idea decimon\u00f3nica de soberan\u00eda nacional. \u00a0 En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s \u00a0 adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal \u00a0 propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de \u00a0 reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal. S\u00f3lo de esta manera puede \u00a0 lograrse el respeto de una moral internacional m\u00ednima que mejore la convivencia \u00a0 y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente com\u00fan e \u00a0 interdependiente de la humanidad. La paz mundial y la subsistencia planetaria \u00a0 est\u00e1n en juego.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.1. \u00a0 Precis\u00f3 entonces, desde sus primeras decisiones, que no resultaba posible \u00a0 entender que el principio de soberan\u00eda se opusiera a que el derecho \u00a0 internacional impusiera restricciones a la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos estatales \u00a0 que se ocupan de las actividades de creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Este punto de partida dejaba claro que por razones de diferente \u00a0 naturaleza, algunas de naturaleza emp\u00edrica y otras de naturaleza jur\u00eddica, la \u00a0 capacidad de actuaci\u00f3n del Estado podr\u00eda encontrarse sometida a diferentes \u00a0 restricciones. Entre el primer grupo de razones se encuentran las que afirman \u00a0 que la actuaci\u00f3n \u00a0 contempor\u00e1nea del Estado exige una constante y m\u00faltiple relaci\u00f3n internacional \u00a0 con el prop\u00f3sito de satisfacer necesidades relativas, por ejemplo, a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, a la ampliaci\u00f3n de los mercados o al \u00a0 aseguramiento de la paz. A su vez, entre el segundo tipo de razones est\u00e1n las \u00a0 que advierten la existencia de un conjunto de normas internacionales cuyo \u00a0 seguimiento por parte de los Estados es un valor superior de la sociedad \u00a0 internacional, tal y como ocurre con las normas del ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de \u00a0 partida, consistente en afirmar los cambios a los que se ha visto sometido el \u00a0 concepto de soberan\u00eda, se ha reflejado en la jurisprudencia posterior de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la que se explica la forma en que ello ocurre. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-187 de 1996 se adelant\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, &#8220;Por \u00a0 medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8216;Protocolo de Washington&#8217;, suscrito en \u00a0 Washington el 14 de diciembre de 1992&#8221;. Al ocuparse de analizar una \u00a0 disposici\u00f3n en la que se preve\u00eda la posibilidad de suspender de la Organizaci\u00f3n \u00a0 a un Estado cuyo gobierno fuera derrocado por la Fuerza, la Corte empez\u00f3 por \u00a0 advertir que \u201c[e]l \u00a0 principio de no intervenci\u00f3n se ha entendido como el respeto a la soberan\u00eda de \u00a0 los Estados, esto es, la prohibici\u00f3n de injerir en los asuntos internos de \u00a0 otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa \u00edndole\u201d. \u00a0 Luego de precisar que el concepto de soberan\u00eda popular reconocido en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Carta, supon\u00eda la capacidad de la sociedad para autodeterminarse, esto \u00a0 es, para definirse pol\u00edticamente, sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n \u00a0 (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo \u00a0 significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha \u00a0 tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre \u00a0 los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas \u00a0 soberanas. Desde su conceptualizaci\u00f3n inicial hasta hoy, pudiera decirse que las \u00a0 etapas extremas del proceso podr\u00edan caracterizarse de este modo: al comienzo \u00a0 (siglos XVI y XVII) el problema te\u00f3rico que deb\u00eda resolverse consist\u00eda en saber \u00a0 c\u00f3mo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar \u00a0 jur\u00eddicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la \u00a0 actualidad, una paulatina inversi\u00f3n de perspectivas determina que el \u00a0 interrogante m\u00e1s bien se formule de esta manera. \u00bfC\u00f3mo puede mantenerse la \u00a0 soberan\u00eda como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada \u00a0 comunidad nacional est\u00e1 avocada a convivir y relacionarse con las dem\u00e1s, y tal \u00a0 convivencia y relaci\u00f3n s\u00f3lo es pensable sobre la base de reglas comunes \u00a0 aceptadas por los sujetos soberanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen ha mostrado, c\u00f3mo el car\u00e1cter antin\u00f3mico de \u00a0 las dos cuestiones es similar a la oposici\u00f3n entre los sistemas tolemaico y \u00a0 copernicano, propuestos para interpretar los fen\u00f3menos de la mec\u00e1nica celeste; \u00a0 no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el \u00faltimo \u00a0 suministra situaciones m\u00e1s adecuadas y econ\u00f3micas a las actuales exigencias \u00a0 f\u00e1cticas. Si antes parec\u00eda nugatorio de la soberan\u00eda el sometimiento del Estado \u00a0 a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problem\u00e1tico es seguir \u00a0 predicando soberan\u00eda de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de \u00a0 un juego de reglas que les est\u00e1n supraordinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no ha determinado la disoluci\u00f3n \u00a0 del concepto de soberan\u00eda, pero s\u00ed su reformulaci\u00f3n en t\u00e9rminos que \u00a0 compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de \u00a0 una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes \u00a0 de conciliar con la existencia de un &#8220;poder aut\u00f3nomo, incondicionado y \u00a0 absoluto&#8221;, resultan perfectamente compatibles con un &#8220;poder con suficiente \u00a0 autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que \u00a0 hacen lo mismo dentro del suyo&#8221;.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.2. A \u00a0 partir de tal caracterizaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que resultaba \u00a0 constitucionalmente admisible la celebraci\u00f3n de un tratado que tuviera por \u00a0 objeto la promoci\u00f3n de determinadas formas de gobierno, en particular la \u00a0 democr\u00e1tica, en tanto \u201cresulta adecuada para regir las relaciones entre los \u00a0 hombres, concebidos como sujetos dignos y aut\u00f3nomos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, en \u00a0 la sentencia C-621 de 2001, la Corte examin\u00f3 si el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal \u00a0 vulneraba el principio de soberan\u00eda. A juicio del demandante, dicha norma \u00a0 permit\u00eda la no aplicaci\u00f3n de la ley penal en supuestos en que un delito pod\u00eda \u00a0 considerarse cometido de manera concurrente en el Estado colombiano y en otro \u00a0 Estado. A fin de concluir que la disposici\u00f3n no se opon\u00eda a la Carta, este \u00a0 Tribunal abord\u00f3 nuevamente el car\u00e1cter relativo de la soberan\u00eda y describi\u00f3 su \u00a0 evoluci\u00f3n indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El contenido y los l\u00edmites del principio de \u00a0 soberan\u00eda han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones \u00a0 internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia \u00a0 de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo, \u00a0 los Estados han aceptado redefinir su soberan\u00eda, matizando el concepto original \u00a0 de soberan\u00eda absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio \u00a0 fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir varias etapas o momentos en la \u00a0 evoluci\u00f3n de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia se\u00f1alar tres \u00a0 especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como \u00a0 lo recogen autores como Bodino (\u2026)\u00a0y Vattel (\u2026), los monarcas ven en la teor\u00eda \u00a0 de la soberan\u00eda la justificaci\u00f3n de su absolutismo. En esta etapa el concepto de \u00a0 soberan\u00eda tiende a ser absoluto, pero a\u00fan los te\u00f3ricos del tema sostienen que \u00a0 debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural. \u00a0 Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacci\u00f3n e \u00a0 interdependencia entre Estados, surgen l\u00edmites al absolutismo justificados por \u00a0 la necesidad de preservar la coexistencia pac\u00edfica entre sujetos iguales de \u00a0 derecho internacional. Una manifestaci\u00f3n concreta de esto se encuentra en el \u00a0 Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la \u00a0 evoluci\u00f3n de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de l\u00edmites \u00a0 adicionales a la soberan\u00eda, justificados por la necesidad de respetar valores \u00a0 protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano, \u00a0 la paz mundial, la democracia y la conservaci\u00f3n de la especie humana. No \u00a0 obstante esta evoluci\u00f3n, el principio de la soberan\u00eda contin\u00faa siendo un pilar \u00a0 del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la \u00a0 soberan\u00eda: (i) el entendimiento de la soberan\u00eda como independencia (\u2026), \u00a0 en especial frente a Estados con pretensiones hegem\u00f3nicas; (ii) la aceptaci\u00f3n \u00a0 de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberan\u00eda (\u2026), \u00a0 as\u00ed como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberan\u00eda para \u00a0 retractarse de obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas (\u2026); y (iii) la \u00a0 reafirmaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n seg\u00fan el cual el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado est\u00e1 sometido, sin intermediaci\u00f3n del poder de otro Estado, \u00a0 al derecho internacional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida, la soberan\u00eda en sentido jur\u00eddico \u00a0 confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos (\u2026), y pueden aceptar \u00a0 libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la \u00a0 comunidad internacional, obligaciones rec\u00edprocas orientadas a la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua (&#8230;). \u00a0 Por lo tanto, la soberan\u00eda no es un poder para desconocer el derecho \u00a0 internacional, por grande que sea la capacidad econ\u00f3mica o b\u00e9lica de un Estado, \u00a0 sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de \u00a0 otros Estados. (\u2026)\u201d[299] (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 a tales consideraciones y refiri\u00e9ndose al principio de territorialidad penal, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por ello, carece de raz\u00f3n el actor al afirmar, fund\u00e1ndose en una tesis \u00a0 absoluta tanto de la soberan\u00eda como del principio de territorialidad, que no \u00a0 puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cu\u00e1ndo sirve mejor a sus \u00a0 intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada \u00a0 conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como \u00a0 director de las relaciones internacionales seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo189, \u00a0 numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, puede \u00a0 con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios \u00a0 internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita \u00a0 o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades \u00a0 nacionales como de compromisos internacionales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.3. De lo \u00a0 expuesto en este pronunciamiento, que ser\u00eda empleado en otras providencias que \u00a0 abordaban asuntos especialmente complejos en materia de soberan\u00eda[300], \u00a0 se sigue una regla que debe orientar el examen de una acusaci\u00f3n por la violaci\u00f3n \u00a0 de tal principio as\u00ed como el de autodeterminaci\u00f3n: no es posible, prima \u00a0 facie, afirmar su violaci\u00f3n cuando (i) el Estado tiene la capacidad de \u00a0 actuar de manera independiente, (ii) asume libremente obligaciones que lo \u00a0 vinculan en el derecho internacional o (iii) las relaciones que establece se \u00a0 rigen por las normas del derecho internacional p\u00fablico, sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 otros Estados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Las \u00a0 reglas as\u00ed definidas, seg\u00fan se indic\u00f3, fueron reiteradas por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 en la que adelant\u00f3 el examen del \u00a0 denominado \u201cEstatuto de Roma\u201d. En esa oportunidad, al establecer si vulneraban \u00a0 la soberan\u00eda algunas de las reglas all\u00ed previstas, en particular la que \u00a0 desplazaba la posibilidad de que los jueces nacionales juzgaran un asunto \u00a0 respecto del cual hab\u00eda asumido jurisdicci\u00f3n la Corte Penal Internacional, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuarto lugar, un punto adicional relacionado con el ejercicio soberano \u00a0 de las jurisdicciones nacionales debe ser analizado aqu\u00ed. De conformidad con el \u00a0 principio de complementariedad, cuando la Corte Penal Internacional admite un \u00a0 asunto y ejerce su jurisdicci\u00f3n sobre nacionales de un Estado que delinquieron \u00a0 en el territorio de dicho Estado, la justicia penal nacional correspondiente ya \u00a0 no puede juzgar dicho asunto (art\u00edculo 20 ER). Cabe preguntarse si ello \u00a0 constituye una violaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado colombiano. La Corte estima \u00a0 que no, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, y fundamental, es que la soberan\u00eda de un Estado existe para proteger \u00a0 a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han \u00a0 violado los derechos humanos o desconocido los m\u00ednimos establecidos en el \u00a0 derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla \u00a0 infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un \u00a0 escondite para gozar de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan \u00a0 impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el \u00a0 grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruir\u00eda \u00a0 las bases de la convivencia pac\u00edfica de seres igualmente dignos. Cuando se \u00a0 rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de \u00a0 sus cong\u00e9neres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o \u00a0 vulnerabilidad, ni su jerarqu\u00eda o investidura, deben ser juzgados y sancionados \u00a0 penalmente como una concreci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene todo Estado. \u00a0 Cuando ese deber se viola, no por cualquier raz\u00f3n, sino por la circunstancia \u00a0 extrema y evidente de que un Estado no est\u00e1 dispuesto a cumplir ese deber o \u00a0 carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional \u00a0 decidi\u00f3 que las v\u00edctimas de esas atrocidades deb\u00edan ser protegidas por v\u00edas \u00a0 institucionales y pac\u00edficas de car\u00e1cter judicial, mediante una Corte Penal \u00a0 Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones a la soberan\u00eda es compatible con la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, las disposiciones del \u201cEstatuto de Roma\u201d, que establec\u00edan \u00a0 regulaciones -precisamente en desarrollo de tal soberan\u00eda-\u00a0 pod\u00edan acogerse \u00a0 por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como se sigue de sus providencias, ha establecido que a pesar del \u00a0 car\u00e1cter no absoluto de la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los Estados, a \u00a0 estos sujetos de derecho internacional les es asegurado un contenido b\u00e1sico al \u00a0 amparo del cual pueden actuar libremente y definir la forma de ordenarse \u00a0 jur\u00eddica y pol\u00edticamente. En esa direcci\u00f3n, la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-644 de 2004, al \u00a0 juzgar la constitucionalidad de la Ley 846 de 2003[301], \u00a0 advirti\u00f3 lo siguiente, luego de destacar la importancia de promover la \u00a0 consolidaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar \u00a0 hac\u00eda la intensificaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede \u00a0 conducir a la imposici\u00f3n de un modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico que contradiga la \u00a0 voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constituci\u00f3n y, en especial, los \u00a0 derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder \u00a0 soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se \u00a0 dirijan a la obtenci\u00f3n del citado fin, delimiten con suma atenci\u00f3n y precisi\u00f3n \u00a0 las materias atenientes a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y a las sanciones derivadas \u00a0 por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten \u00a0 a exigir una transformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado soberano, no asumida \u00a0 directamente por el poder constituyente originario.\u201d(Subrayas no hacen parte \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 mandato constitucional de proteger la soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n en las \u00a0 relaciones internacionales del Estado tiene un \u201cn\u00facleo duro\u201d que no admite \u00a0 afectaci\u00f3n y que se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos l\u00edmites, \u00a0 de adoptar las decisiones relativas a su r\u00e9gimen constitucional y legal. En ese \u00a0 n\u00facleo queda comprendida una prohibici\u00f3n de renunciar o ceder absolutamente el \u00a0 ejercicio de competencias del Estado. De ser as\u00ed, se \u201cdesnaturalizar\u00eda\u201d la \u00a0 esencia de la soberan\u00eda[302]. Este \u00a0 punto de partida es consistente con la autorizaci\u00f3n constitucional prevista en \u00a0 los art\u00edculos 150.16 y\u00a0 227 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como en el Acto \u00a0 legislativo No. 2 de 2001, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Carta, para la \u00a0 creaci\u00f3n de organismos supranacionales o para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Corte Penal Internacional, respectivamente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, la determinaci\u00f3n de los comportamientos del Estado amparados por la \u00a0 soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos excluidos de tal \u00a0 protecci\u00f3n, no constituye una cuesti\u00f3n simple. En cada caso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe adelantar un juicio constitucional que tome en consideraci\u00f3n, entre otras \u00a0 cosas, (i) los mecanismos o instrumentos que se emplean para adoptar una medida, \u00a0 prima facie, restrictiva de la soberan\u00eda, (ii) las razones en las que se \u00a0 funda la restricci\u00f3n y (iii) la intensidad de la interferencia en las \u00a0 competencias de las autoridades del Estado para la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5. Tal y como fue \u00a0 precisado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en general, la \u00a0 validez constitucional de los tratados en virtud de los cuales el Estado \u00a0 Colombiano reconoce la jurisdicci\u00f3n de tribunales internacionales, sin oponerse \u00a0 a ello la obligaci\u00f3n de proteger la soberan\u00eda o la autodeterminaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, el consentimiento manifestado por el Estado para someter ciertas \u00a0 controversias ante \u00f3rganos judiciales internacionales es, prima facie, \u00a0compatible con los principios en los que se fundamentan las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho y tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en la actualidad Colombia reconoce la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de varios tribunales internacionales. Cabe referirse a algunos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5.1. Colombia ha \u00a0 aceptado la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d[303], \u00a0 que establece su conocimiento sobre los cr\u00edmenes de\u00a0 genocidio, lesa \u00a0 humanidad, guerra y agresi\u00f3n. Dicha Corte dispone de jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0 \u201cpersonas\u201d[304] \u00a0en relaci\u00f3n con la Rep\u00fablica de Colombia, desde el 5 de agosto de 2002. No \u00a0 obstante, en lo concerniente a los cr\u00edmenes de guerra, el Estado colombiano \u00a0 efectu\u00f3 una declaraci\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 124 del \u00a0 precitado Tratado, que lo facult\u00f3 para no aceptar la jurisdicci\u00f3n del tribunal \u00a0 internacional en menci\u00f3n desde la entrada en vigor del instrumento internacional \u00a0 y por un t\u00e9rmino de siete a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5.2. El Estado \u00a0 colombiano tambi\u00e9n ha reconocido la jurisdicci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina que se ejerce en los t\u00e9rminos de las Secciones 1\u00aa a 6\u00aa del \u201cTratado \u00a0 de creaci\u00f3n del Tribunal Justicia de la Comunidad Andina\u201d[305] y de la \u00a0 Decisi\u00f3n 500 de la Comunidad Andina, conforme a las cuales el citado \u00f3rgano \u00a0 judicial puede avocar conocimiento de (i) acciones de nulidad, (ii) acciones de \u00a0 incumplimiento, (iii) acciones de interpretaci\u00f3n prejudicial, (iv) recursos por \u00a0 omisi\u00f3n o inactividad, (v) controversias laborales y (vi) procedimientos sumarios por \u00a0 desacato de sentencias en acciones de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0 en el aludido Tratado, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores o de la Comisi\u00f3n, de las Resoluciones de la Secretar\u00eda \u00a0 General y de los Convenios que prev\u00e9 el literal e) del Art\u00edculo 1\u00b0 del mismo \u00a0 instrumento internacional, dictados o acordados \u201ccon violaci\u00f3n\u201d de las normas \u00a0 que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. Es importante \u00a0 se\u00f1alar que para su cumplimiento y de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 41, las sentencias y \u00a0 laudos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no requieren de \u00a0 homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur en ninguno de los Estados Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5.3. En semejante direcci\u00f3n el Estado tambi\u00e9n ha reconocido la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63, \u00a0 numeral 3\u00b0, de la \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos\u201d[306], \u00a0 que comprende cualquier \u00a0 caso que le sea sometido relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de ese Tratado, sobre la base del reconocimiento de su competencia \u00a0 contenciosa. En adici\u00f3n a lo previsto en el referido Tratado, el \u00a0 tribunal internacional referido, en ejercicio de su competencia contenciosa, \u00a0 tiene jurisdicci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el \u201cProtocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales\u201d y en la \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que \u00a0 en el Instrumento de Aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, el Estado colombiano se reserv\u00f3 el derecho de \u201chacer cesar\u201d la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la misma \u201cen el momento en que lo considerare oportuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Corte enuncia algunos de los criterios relevantes para examinar el cargo que, \u00a0 por violaci\u00f3n de la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, se plantea en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6.1. La soberan\u00eda \u00a0 en el desarrollo de las relaciones exteriores del Estado \u2013usualmente denominada \u00a0 como soberan\u00eda externa- no puede ser comprendida, en la actualidad, como un \u00a0 concepto absoluto. Su consideraci\u00f3n como un poder ilimitado para imponerse no \u00a0 solo a los ciudadanos sino tambi\u00e9n a los otros Estados, no resulta ni posible ni \u00a0 admisible en la actualidad. Esta restricci\u00f3n encuentra apoyo en razones f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6.2. La asunci\u00f3n \u00a0 libre y aut\u00f3noma de obligaciones internacionales as\u00ed como el deber de \u00a0 cumplimiento de las mismas no constituye una violaci\u00f3n de la soberan\u00eda y, por el \u00a0 contrario, es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara de ella. En efecto, la determinaci\u00f3n \u00a0 del Estado de vincularse a obligaciones gobernadas por el derecho internacional, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de las autoridades competentes y cumpliendo los procedimientos \u00a0 internos para la salvaguarda de su orden constitucional, constituye una de las \u00a0 expresiones b\u00e1sicas de la capacidad del Estado de actuar en la sociedad \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6.3. Ese poder \u00a0 para contraer obligaciones constituye, asimismo, el fundamento para su \u00a0 conclusi\u00f3n o terminaci\u00f3n, de conformidad con las reglas del derecho \u00a0 internacional. Es la soberan\u00eda y la correspondiente libertad para configurar las \u00a0 relaciones entre Estados, la que explica la posibilidad de atribuir \u00a0 responsabilidad en aquellos casos en los cuales, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el \u00a0 Estado incumple sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6.4. La soberan\u00eda \u00a0 exige tambi\u00e9n que las relaciones entre los Estados y entre estos sujetos de \u00a0 derecho internacional y las organizaciones internacionales, se desarrollen al \u00a0 amparo de un conjunto de normas cuyo origen sea su propia voluntad, sin \u00a0 perjuicio de la observancia de normas imperativas (\u201cius cogens\u201d). Esto implica \u00a0 que no resulta posible, por regla general y salvo en lo concerniente a\u00a0 \u00a0 normas de ius cogens, que las relaciones internacionales sean gobernadas \u00a0 por normas no consentidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6.5. La \u00a0 soberan\u00eda, en estrecha conexi\u00f3n con la prohibici\u00f3n de no injerencia, tambi\u00e9n \u00a0 amparada por el art\u00edculo 9 de la Carta, se opone a que los asuntos \u00a0 exclusivamente internos pretendan ser regulados por poderes externos. En ese \u00a0 contexto, en la definici\u00f3n del alcance y l\u00edmites de la soberan\u00eda es \u00a0 imprescindible establecer cuando se trata de un asunto de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La \u00a0 obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de defender la inviolabilidad del \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su numeral 6\u00ba la obligaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de proveer a la seguridad exterior defendiendo, para \u00a0 ello, la inviolabilidad del territorio. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que entre las funciones que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica asume en su condici\u00f3n de Jefe de Estado se encuentran las relativas a \u00a0 aquellas \u201c(\u2026) que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de \u00a0 conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones \u00a0 internacionales\u201d (\u2026)\u201d[307]. \u00a0 En consecuencia, la relativa a la defensa de la inviolabilidad del territorio \u00a0 expresa dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Corte ha sostenido que al Presidente de la Rep\u00fablica, \u201ccomo Jefe de \u00a0 Estado le concierne la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, la seguridad \u00a0 exterior de la Rep\u00fablica, la declaratoria de guerra con permiso del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica o, sin su autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera, defiende \u00a0 la independencia y honra de la Naci\u00f3n, la inviolabilidad del territorio, entre \u00a0 muchas otras.\u201d[308]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. La lectura del \u00a0 numeral 6\u00b0 en menci\u00f3n permite concluir que la defensa de la inviolabilidad del \u00a0 territorio constituye un prop\u00f3sito articulado con la obligaci\u00f3n de proveer la \u00a0 seguridad exterior. Es por ello que la Corte, refiri\u00e9ndose a tal numeral, ha \u00a0 indicado que la \u201cseguridad exterior del Estado\u201d es un concepto que \u00a0 hace relaci\u00f3n a (i) la independencia y la honra de la naci\u00f3n, (ii) la \u00a0 inviolabilidad del territorio y (ii) la situaci\u00f3n de guerra exterior.\u201d[309] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin el prop\u00f3sito \u00a0 de agotar el significado de tal numeral, destaca la Corte que el deber de \u00a0 asegurar la inviolabilidad del territorio, impone al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 una obligaci\u00f3n de emprender todas las acciones normativas y f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0 y pol\u00edticas, con fundamento en el derecho interno y en el derecho internacional, \u00a0 para proteger las condiciones que rigen la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio. Se trata entonces de una obligaci\u00f3n que implica no solo contener \u00a0 materialmente cualquier afectaci\u00f3n del territorio sino asegurar el respeto de \u00a0 las disposiciones constitucionales que tienen por objeto su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Examen del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las \u00a0 disposiciones acusadas no desconocen ninguna de las disposiciones \u00a0 constitucionales invocadas. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte a partir de las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. La \u00a0 celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n legislativa y ratificaci\u00f3n del \u201cTratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d fue expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 soberana del Estado Colombiano de consentir la entrada en vigor de un \u00a0 instrumento internacional orientado a desarrollar el postulado de proscripci\u00f3n \u00a0 del uso de la fuerza para resoluci\u00f3n de disputas y, en consecuencia, del \u00a0 principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias internacionales. Fue \u00a0 precisamente en desarrollo de su soberan\u00eda y al amparo de los prop\u00f3sitos \u00a0 aludidos, que en el marco del di\u00e1logo entre los Estados que conformaban la \u00a0 otrora Uni\u00f3n Panamericana -hoy Organizaci\u00f3n de Estados Americanos-, la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia asumi\u00f3 las obligaciones all\u00ed consignadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 de jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia no se opone al n\u00facleo \u00a0 protegido por la soberan\u00eda ni a la consecuente independencia o autonom\u00eda que en \u00a0 el concierto internacional debe reconocerse al Estado colombiano. Su soberan\u00eda, \u00a0 esto es, su capacidad para actuar o autodeterminarse de conformidad con sus \u00a0 propios intereses, no se ve comprometida cuando la obligaci\u00f3n internacional es \u00a0 asumida voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe se\u00f1alarse que no se trata de un instrumento internacional en el que la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia ceda o transfiera su soberan\u00eda, de manera absoluta. Por el \u00a0 contrario, fue precisamente en desarrollo de ella, que el Estado confiri\u00f3 la \u00a0 facultad para que autoridades judiciales pudieran pronunciarse respecto de las \u00a0 controversias que se suscitaran entre los Estados Partes con el objeto de \u00a0 concluir una controversia de derecho internacional. De hecho esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 juzgado compatibles con la Constituci\u00f3n diferentes tratados en los que el Estado \u00a0 colombiano ha reconocido la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia[310].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que arriba esta Corte respecto de la ausencia de violaci\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda nacional, no implica la inexistencia de razones constitucionales que \u00a0 puedan afectar la validez de las normas que se examinan. De acuerdo con ello, es \u00a0 importante precisar que de la existencia de una dificultad constitucional para \u00a0 aceptar la validez de un tratado no se puede concluir, por ese solo hecho, una \u00a0 violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional que reconoce la soberan\u00eda y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n como el fundamento de las relaciones internacionales. Se trata \u00a0 de juicios de diferente naturaleza de manera que toda violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n reconocidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Carta es una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pero no toda infracci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n constitucional constituye, al mismo tiempo, una violaci\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que ahora arriba esta Corporaci\u00f3n acerca de la inexistencia de \u00a0 una infracci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, es plenamente \u00a0 compatible con el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cadquirir \u00a0 obligaciones internacionales no compromete la soberan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. Las \u00a0 normas demandadas no se oponen a la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 189 de la Carta, de defender la \u00a0 inviolabilidad del territorio. En primer lugar (i) las disposiciones demandadas \u00a0 no le impiden prever y ejecutar las acciones que desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico o pol\u00edtico sean requeridas para salvaguardar la conformaci\u00f3n del \u00a0 territorio prescrita en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. Esto implica que \u00a0 ante las instancias judiciales y pol\u00edticas que correspondan, actuando como Jefe \u00a0 de Estado y como director de las relaciones internacionales, tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de emprender todas las acciones que, seg\u00fan las normas del derecho \u00a0 internacional y del derecho interno, resulten pertinentes para defender los \u00a0 intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 (ii) tal y como fue establecido al adelantar el examen constitucional por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 101, las disposiciones acusadas no pueden \u00a0 suponer, en ning\u00fan caso, el desconocimiento de las reglas all\u00ed establecidas en \u00a0 materia de variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio vigente en 1991. \u00a0 Esto implica que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene el deber de asegurar que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n adoptada en el plano del derecho internacional y que pueda \u00a0 constituir una obligaci\u00f3n de delimitar o modificar el territorio o los espacios \u00a0 donde el Estado Colombiano se proyecta, ejerciendo jurisdicci\u00f3n o derechos de \u00a0 explotaci\u00f3n, sea compatible con el art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 (iii) de las disposiciones acusadas no se deriva, en abstracto, una restricci\u00f3n \u00a0 para interponer todos los recursos disponibles en el curso de procedimientos de \u00a0 arreglo judicial, individualmente considerados, ni tampoco una prohibici\u00f3n de \u00a0 acudir a los mecanismos que se requieran, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, para cumplir la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cargo \u00a0 presentado, el art\u00edculo XXXI del TASP que vincula a los Estados americanos \u00a0 Partes al reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la \u00a0 decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes desconoce el deber de promover sobre bases \u00a0 de conveniencia nacional la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado \u00a0 (art. 226). Ello es as\u00ed dado que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n referido \u00a0 conduce a un \u201cresultado no provechoso\u201d opuesto a la conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar la conveniencia nacional en los procesos de \u00a0 internacionalizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1. El \u00a0 art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n prescribe que el Estado promover\u00e1 la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de conveniencia nacional. Las dificultades para \u00a0 establecer el alcance del mandato de actuar conforme a la conveniencia nacional \u00a0 permiten concluir que se trata de una expresi\u00f3n ambigua que podr\u00eda ser \u00a0 interpretada en m\u00faltiples direcciones. Aunque la expresi\u00f3n \u201cconveniencia\u201d \u00a0 designa, en general, una situaci\u00f3n de la cual se obtiene provecho o utilidad, \u00a0 cabr\u00eda preguntarse, entre otras cosas, \u00bfprovecho o utilidad para qui\u00e9n?, \u00a0 \u00bfprovecho o utilidad para alcanzar qu\u00e9 objetivos? \u00bfprovecho o utilidad respecto \u00a0 de qu\u00e9?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de una norma constitucional cuyo aseguramiento se enfrenta a m\u00faltiples \u00a0 dificultades. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es posible identificar al \u00a0 menos dos posibilidades interpretativas respecto de la posici\u00f3n que ocupa o \u00a0 puede ocupar la \u201cconveniencia nacional\u201d en un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2. La \u00a0 primera perspectiva se ha orientado a negar cualquier posibilidad de emplear ese \u00a0 tipo de razones y algunas an\u00e1logas al adelantar el examen a cargo de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. As\u00ed entonces, razones asociadas a la \u201cconveniencia\u201d, al \u201cprovecho\u201d \u00a0 o a la \u201coportunidad\u201d, entre otras de similar naturaleza, ser\u00edan irrelevantes \u00a0 para emprender un juicio de constitucionalidad. Esta perspectiva fue claramente \u00a0 planteada en la jurisprudencia temprana de esta Corporaci\u00f3n \u2013entre otras- en las \u00a0 sentencias C-333 de 1994, C-390 de 1994, C-178 de 1995 y C-655 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de \u00a0 ellas este Tribunal, al iniciar el juicio de Ley 285 del 14 de junio de 1996, &#8220;Por \u00a0 medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, \u00a0 suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993\u201d indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en \u00a0 comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y \u00a0 el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento \u00a0 superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, \u00a0 oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al \u00a0 examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a \u00a0 factores exclusivamente jur\u00eddicos.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Corte estim\u00f3 \u2013lo que, a su turno, fue confirmando en m\u00faltiples oportunidades[311]- que las razones \u00a0 asociadas a la conveniencia no son propiamente constitucionales y, por ende, no \u00a0 se erigen en referentes jur\u00eddicos. En particular, en la sentencia C-750 de 2008, \u00a0 este Tribunal aludi\u00f3 a una fundamentaci\u00f3n m\u00e1s completa de las restricciones que \u00a0 se impon\u00edan a un juicio de conveniencia al definir el alcance del control \u00a0 que habr\u00eda de ejercer respecto del \u201cAcuerdo de \u00a0 promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica\u201d, \u00a0 sus \u201cCartas adjuntas\u201d y sus Entendimientos\u201d, suscritos en \u00a0 Washington el 22 de noviembre de 2006 y la Ley aprobatoria n\u00famero 1143 de 4 de \u00a0 julio de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que en relaci\u00f3n con el juzgamiento de los tratados \u00a0 internacionales existen varias \u00f3rbitas de competencia, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0 Corte Constitucional la jur\u00eddica, y a las instancias pol\u00edticas la de \u00a0 conveniencia expresada en el margen de configuraci\u00f3n de los t\u00e9rminos del \u00a0 tratado, potestad que ostentan tanto el Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026), al \u00a0 momento de la negociaci\u00f3n, como el Congreso cuando debate su incorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante su aprobaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de \u00a0 los acuerdos comerciales son materias ajenas a las funciones jur\u00eddicas \u00a0que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241-10 superior). Su \u00a0 valoraci\u00f3n corresponde constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica al disponer la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los \u00a0 tratados (art. 150-16) (\u2026).\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En correspondencia con lo anterior, las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que pudiera \u00a0 ocasionar determinadas medidas adoptadas en el acuerdo comercial no hacen per \u00a0 se inconstitucional la norma, pues ellas corresponden a los \u00f3rganos de \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica al momento del an\u00e1lisis de conveniencia que emana de las \u00a0 negociaciones propias frente a tratados complejos donde cada Estado Parte tiene \u00a0 que ceder parte de sus intereses con la finalidad de alcanzar el intercambio \u00a0 comercial. (\u2026)\u201d(Subrayas \u00a0 no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificando las \u00a0 autoridades responsables de valorar la conveniencia de un acuerdo, estim\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia antes citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la conveniencia del mismo, como base de las \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas, consagrada en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, dada la naturaleza \u00a0 at\u00edpica del Acuerdo, su balance debi\u00f3 ser apreciado al momento de la celebraci\u00f3n \u00a0 y aprobaci\u00f3n del Acuerdo por los \u00f3rganos pol\u00edticos, a quienes incumbe de \u00a0 primera mano su consideraci\u00f3n junto con la conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, la posibilidad de que existan varias interpretaciones, opiniones y \u00a0 valoraciones sobre la equidad y conveniencia del Acuerdo, as\u00ed como distintas \u00a0 alternativas hipot\u00e9ticas de interpretaci\u00f3n acordes con la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 lleva a reconocer la presunci\u00f3n de validez y de constitucionalidad del mismo, \u00a0 con base en el principio in dubio pro legislatoris.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 \u00faltima afirmaci\u00f3n de la Corte sugiere que admite alg\u00fan control constitucional a \u00a0 partir de la conveniencia, en tanto advierte que, ante diferentes perspectivas \u00a0 respecto de ella en un tratado, deber\u00eda preferirse la decisi\u00f3n del legislador[312]. Sin embargo, la \u00a0 Corte no avanz\u00f3 en establecer c\u00f3mo podr\u00eda desarrollarse el control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 planteamiento de la Corte conduce no a negar la existencia de un mandato de \u00a0 actuaci\u00f3n de conformidad con la conveniencia nacional, sino a excluirlo como \u00a0 par\u00e1metro del control constitucional a su cargo. En esa medida, al amparo de un \u00a0 extendido margen de acci\u00f3n derivado de la funci\u00f3n consistente en dirigir las \u00a0 relaciones internacionales y de la funci\u00f3n de aprobar o improbar los tratados \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 al Congreso \u2013respectivamente- valorar la conveniencia del tratado respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.3. Una \u00a0 segunda perspectiva le ha conferido a la conveniencia nacional la condici\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metro de control. Ello ha significado que entre los argumentos para declarar \u00a0 la constitucionalidad de un instrumento, se efect\u00fae una referencia al \u00a0 cumplimiento o no de dicha exigencia. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se manifiesta \u00a0 en al menos dos formas. Una de ellas advierte expresamente, de manera gen\u00e9rica o \u00a0 espec\u00edfica, que el tratado resulta ajustado a la conveniencia. De otra parte, la \u00a0 segunda, sin hacer una menci\u00f3n particular a la conveniencia, incorpora en la \u00a0 argumentaci\u00f3n juicios relativos al provecho o utilidad del instrumento que se \u00a0 examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-358 de 1996, en la que se adelantaba el examen del &#8220;Acuerdo entre el \u00a0 gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran \u00a0 Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones&#8221;, \u00a0 suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994 y de la Ley 246 de 1995, la Corte \u00a0 present\u00f3, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto, estos preceptos, salvo en cuanto se concretan en los compromisos \u00a0 plasmados en el art\u00edculo 6\u00ba, no ofrecen motivo de reserva frente a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues contribuyen a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas del Estado y responden a claros motivos de conveniencia nacional \u00a0(C.P., art\u00edculo 226). Es un hecho notorio que los grandes proyectos de \u00a0 infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 del pa\u00eds, no ser\u00edan posibles sin la contribuci\u00f3n del capital y la tecnolog\u00eda \u00a0 extranjeros.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una visi\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que \u00e9sta busca, \u00a0 como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que \u00a0 tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones \u00a0 especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n \u00a0 de las inversiones a las que se refiere el Tratado sub examine, \u00a0 puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo \u00a0 internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione.\u201d \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 oportunidad, en la sentencia C-363 de 2000, al examinar la Ley 513 del 4 de \u00a0 agosto de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n \u00a0 Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Cuba\u201d, hecho en la ciudad de la Habana a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del \u00a0 mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)\u201d, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro de un contexto internacional, donde la tendencia del mundo \u00a0 est\u00e1 encaminada a establecer mercados m\u00e1s abiertos como consecuencia de los \u00a0 procesos de internacionalizaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n, y por ende exige desarrollar \u00a0 actividades bien planificadas que consulten una estrategia b\u00e1sica que permita \u00a0 integrar el ordenamiento f\u00edsico-espacial, la din\u00e1mica del mercado y el soporte \u00a0 tecnol\u00f3gico, el Convenio materia de revisi\u00f3n busca lograr una mayor cooperaci\u00f3n \u00a0 entre los dos pa\u00edses que permita dise\u00f1ar una estrategia de globalizaci\u00f3n que \u00a0 facilite el desarrollo del turismo en los dos pa\u00edses a nivel internacional. E \u00a0 igualmente, la celebraci\u00f3n del Convenio se enmarca dentro de los postulados \u00a0 constitucionales relativos a la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior hacia la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe y a la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n \u00a0 de la conveniencia nacional se ha producido en otras providencias[313]. \u00a0 Incluso, recientemente, la Corte ha establecido una f\u00f3rmula para adelantar el \u00a0 juicio constitucional de conveniencia. En efecto, en la sentencia C-051 de 2012, \u00a0 la Corte sostuvo refiri\u00e9ndose al contenido de cl\u00e1usulas econ\u00f3micas lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n, en todo caso, no significa que el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 econ\u00f3micas de los acuerdos en menci\u00f3n est\u00e9 del todo excluido del \u00e1mbito del \u00a0 control de constitucionalidad. Concurre un mandato superior espec\u00edfico, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 226 C.P., seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De \u00a0 acuerdo con esta previsi\u00f3n, la Corte ha entendido que en el evento en que las \u00a0 cl\u00e1usulas econ\u00f3micas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas \u00a0 bases de negociaci\u00f3n, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los contenidos normativos correspondientes, ante el expl\u00edcito desconocimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0 el examen de la Corte es de simple evidencia. Basta que las disposiciones no \u00a0 sean manifiestamente inconvenientes para que, desde la perspectiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puedan ser declaradas conformes a ella. Solo cuando logre \u00a0 evidenciarse un perjuicio indiscutible o la ausencia de provecho, podr\u00e1 la Corte \u00a0 declarar la inconstitucionalidad del tratado por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 226 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.4. La Corte \u00a0 precisa, siguiendo la segunda perspectiva y, en particular, el criterio \u00a0 establecido en la sentencia C-051 de 2012 antes citada, que con fundamento en el \u00a0 mandato de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sobre bases de \u00a0 conveniencia, es posible adelantar un examen constitucional que considere el \u00a0 \u201cprovecho\u201d o la \u201cutilidad\u201d del tratado. Ahora bien, este juicio debe considerar, \u00a0 de una parte, que la \u201cconveniencia\u201d es una expresi\u00f3n que admite diversas \u00a0 interpretaciones y, por ello, no es un\u00edvoca y, de otra, que en relaci\u00f3n con la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la conveniencia, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso \u00a0 cuentan con un amplio margen de acci\u00f3n que debe ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Corte tiene la atribuci\u00f3n de examinar la conveniencia de un tratado. Sin embargo \u00a0 y por las razones indicadas, el examen debe limitarse a establecer si las normas \u00a0 no son manifiestamente inconvenientes. Se trata entonces de un juicio d\u00e9bil \u00a0 conforme al cual si no se constata una inconveniencia absolutamente \u00a0 incuestionable, evidente y clara, no podr\u00e1 formularse reproche de ninguna \u00a0 naturaleza. Por ello, en aquellos casos en los que se planteen diversas \u00a0 interpretaciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de un tratado, la \u00a0 Corte debe reconocer un margen de acci\u00f3n en favor de las autoridades pol\u00edticas. \u00a0 En todo caso, el examen constitucional de conveniencia nacional en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados, no se opone a que esta Corte considere relevantes los efectos o la \u00a0 oportunidad de un tratado, para examinar su impacto en otras disposiciones de la \u00a0 Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Examen del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las \u00a0 disposiciones examinadas no desconocen la conveniencia nacional a la que alude \u00a0 el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n. En efecto, un tratado que establece un \u00a0 procedimiento de arreglo judicial a efectos de resolver pac\u00edficamente las \u00a0 controversias con otros Estados contribuye, de manera manifiesta, a la debida \u00a0 inserci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia en el concierto internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 car\u00e1cter conveniente de un conjunto de disposiciones que, como las demandadas en \u00a0 esta oportunidad tienen por supuesto el sometimiento de una controversia a un \u00a0 tr\u00e1mite heterocompositivo con el objeto de que un tercero tome una decisi\u00f3n \u00a0 imparcial, no puede definirse \u2013prima facie- en funci\u00f3n de los resultados \u00a0 que puedan obtenerse en cada una de las controversias. Por el contrario, el \u00a0 juicio abstracto que debe adelantar la Corte, le impide considerar tal argumento \u00a0 dado que as\u00ed desconocer\u00eda la naturaleza misma de tales procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto y sin perjuicio de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte al \u00a0 confrontar las normas demandadas con el art\u00edculo 101 de Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de \u00a0 Justicia no es manifiestamente inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El \u00a0 art\u00edculo XXXI del TASP no desconoce el art\u00edculo 59 transitorio constitucional \u00a0 dado que esta norma constitucional, al establecer la prohibici\u00f3n de control \u00a0 jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, comprende \u00fanicamente el examen judicial que \u00a0 tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 normas constitucionales. En atenci\u00f3n a ello, el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia en el art\u00edculo XXXI, no implica una \u00a0 habilitaci\u00f3n para declarar inexequibles o anular normas de la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto sus decisiones tienen efectos en el plano del derecho internacional. Ahora \u00a0 bien, admitiendo que el referido reconocimiento de jurisdicci\u00f3n tuviera el \u00a0 alcance propuesto en la acusaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que los tratados de l\u00edmites, \u00a0 aunque se integran al bloque de constitucionalidad, no hacen parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el sentido previsto en el art\u00edculo 59 transitorio de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) no vulnera los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 \u00a0 y 330 de la Constituci\u00f3n, dado que el reconocimiento de jurisdicci\u00f3n all\u00ed \u00a0 establecido no se opone al derecho de los ciudadanos a participar en las \u00a0 decisiones que los afectan ni el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 En efecto, en relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio \u00a0 al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un \u00a0 procedimiento en el que la participaci\u00f3n de los ciudadanos se manifiesta a \u00a0 trav\u00e9s de los funcionarios que los representan mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0 tratado aprobado por el Congreso, controlado previamente por la Corte \u00a0 Constitucional y ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, \u00a0 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas no se desconoce dado \u00a0 que, de una parte, de la celebraci\u00f3n de un tratado en el que se reconoce \u00a0 jurisdicci\u00f3n a una Corte Internacional de Justicia no se desprende una \u00a0 afectaci\u00f3n directa; y, de otra, frente a una decisi\u00f3n judicial, como lo ser\u00eda la \u00a0 que se podr\u00eda derivar de un pronunciamiento de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia, no se encuentra prevista la consulta previa. En todo caso \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n territorial que pueda impactar las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 solo ser\u00e1 constitucionalmente posible mediante la celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de un tratado que, llegado el caso, deber\u00e1 ser consultado \u00a0 previamente con dichas comunidades, como regla del tr\u00e1mite interno de la ley \u00a0 aprobatoria del mismo, en ning\u00fan caso oponible internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. El art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) no se opone a los principios \u00a0 de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta as\u00ed \u00a0 como tampoco a su art\u00edculo 189.6. Considerando que la asunci\u00f3n libre de un \u00a0 compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de \u00a0 la soberan\u00eda y de la autodeterminaci\u00f3n en la sociedad internacional, no puede \u00a0 afirmarse su violaci\u00f3n cuando de manera aut\u00f3noma el Estado ha dispuesto \u00a0 obligarse por las disposiciones de un tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado y \u00a0 encontr\u00e1ndose obligado a proteger la inviolabilidad del territorio, est\u00e1 \u00a0 habilitado para emprender todas las actuaciones materiales, jur\u00eddicas y \u00a0 pol\u00edticas que sean posibles seg\u00fan el ordenamiento constitucional e \u00a0 internacional, para mantener la integridad del territorio. De la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no se desprende una restricci\u00f3n definitiva que le impida adelantar las \u00a0 actuaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y, adicionalmente, seg\u00fan lo \u00a0 concluido al adelantar el examen de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 101, \u00a0 el Jefe de Estado tiene el deber de \u00a0 asegurar que ninguna decisi\u00f3n adoptada en el plano del derecho internacional \u00a0 conduzca a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. El \u00a0 art\u00edculo XXXI del TASP (Pacto de Bogot\u00e1) no desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de desarrollar el proceso de internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones sobre bases de conveniencia. El juicio de conveniencia es un juicio \u00a0 d\u00e9bil en tanto debe respetar el margen de apreciaci\u00f3n del que disponen las \u00a0 autoridades pol\u00edticas para valorar la utilidad o provecho de la celebraci\u00f3n de \u00a0 un tratado. En atenci\u00f3n a ello solo cuando el instrumento que se examine es \u00a0 manifiestamente inconveniente podr\u00e1 este Tribunal declarar su \u00a0 inconstitucionalidad. El reconocimiento de jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia previsto en el art\u00edculo acusado no puede juzgarse \u00a0 manifiestamente inconveniente. En efecto, el establecimiento de un mecanismo \u00a0 heterocompositivo para resolver pac\u00edficamente diversos tipos de controversias \u00a0 con otros Estados, no puede juzgarse en si mismo inconveniente ni puede serlo \u00a0 por los resultados a los que conduzca. De acuerdo con ello, el reconocimiento de \u00a0 tal jurisdicci\u00f3n no se evidencia manifiestamente in\u00fatil o inconveniente y, por \u00a0 consiguiente, no vulnera el art\u00edculo 226 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, fiel al prop\u00f3sito constituyente, no solo que la \u00a0 Paz es uno de los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo) y uno de los fines \u00a0 del Estado (art. 2) sino tambi\u00e9n que es un derecho y un deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento (art. 22). Adicionalmente existen m\u00faltiples referencias \u00a0 constitucionales a la paz como prop\u00f3sito, como deber o como supuesto de \u00a0 normalidad institucional[314]. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 tenido oportunidad de caracterizar el significado y fundamento constitucional de \u00a0 la Paz en diferentes oportunidades. La sentencia C-579 de 2003 indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los fines esenciales de toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica es asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, por ello la paz es uno de los primeros fines buscados por \u00a0 la comunidad (\u2026), tal como se reconoci\u00f3 en la Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente: &#8220;La organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el \u00a0 nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la \u00a0 Constituyente de la paz&#8221; (\u2026). La paz es un presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida \u00fanicamente \u00a0 como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos \u00a0 pac\u00edficamente (\u2026). En este sentido puede considerarse como ausencia de \u00a0 conflictos o enfrentamientos violentos (n\u00facleo m\u00ednimo), como efectiva armon\u00eda \u00a0 social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimizaci\u00f3n \u00a0 contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo m\u00e1ximo) o como la \u00a0 atenuaci\u00f3n de los rigores de la guerra y la \u201chumanizaci\u00f3n\u201d de las \u00a0 situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la Paz en tiempos de guerra) (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la paz ha sido reconocida como uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales del Derecho Internacional tal como se evidencia en el Pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Carta de las Naciones Unidas (\u2026), en varias de las disposiciones de la misma \u00a0 (\u2026), en el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (\u2026), as\u00ed \u00a0 como en el Pre\u00e1mbulo y en la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos (\u2026). Tambi\u00e9n en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, como en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el \u00a0 reconocimiento de los derechos all\u00ed mencionados (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la \u00a0 paz, en tanto se erige el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica impone, adem\u00e1s \u00a0 del deber evitar la guerra, la obligaci\u00f3n de solucionar los conflictos mediante \u00a0 procedimientos pac\u00edficos. Ese deber vincula a todas las autoridades y ciudadanos \u00a0 y, por ello, el ordenamiento jur\u00eddico debe prever mecanismos eficaces para \u00a0 prevenir y gestionar las disputas. El aseguramiento de la paz constituye un \u00a0 presupuesto necesario para la materializaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y derechos \u00a0 definidos por el constituyente de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0 derecho internacional tambi\u00e9n se reconoce y protege la paz. Una de sus \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes se encuentra en el principio de soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de las controversias internacionales. Dicho principio es consecuencia \u00a0 de la codificaci\u00f3n, cristalizaci\u00f3n y consagraci\u00f3n del postulado de proscripci\u00f3n \u00a0 del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de disputas internacionales, consignado \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 4\u00b0, de la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d y, de \u00a0 manera previa, en los art\u00edculos 10 y 12 del otrora \u201cPacto de la Sociedad de \u00a0 Naciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 principio fundamental de derecho internacional, que no s\u00f3lo permite la \u00a0 realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013como \u00a0 organizaci\u00f3n internacional con vocaci\u00f3n mundial por antonomasia\u2013, sino que \u00a0 constituye la base sobre la que se erige el orden jur\u00eddico internacional. La \u00a0 Corte Internacional de Justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Caso \u201cMilitary \u00a0 and paramilitary activities in and against Nicaragua\u201d -controversia \u00a0 suscitada entre la Rep\u00fablica de Nicaragua y los Estados Unidos de Am\u00e9rica-, tuvo \u00a0 oportunidad de aludir al precitado principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El hecho de que los principios mencionados previamente, reconocidos como \u00a0 tales, hayan sido codificados o previstos en convenciones multilaterales no \u00a0 significa que dejen de existir y ser aplicables como principios de derecho \u00a0 consuetudinario, incluso en relaci\u00f3n con las Partes de tales convenciones. \u00a0 Principios como el de la no utilizaci\u00f3n de la fuerza, la no intervenci\u00f3n, \u00a0 el respeto a la independencia y la integridad territorial de los Estados, y la \u00a0 libertad de navegaci\u00f3n, contin\u00faan siendo vinculantes como parte del derecho \u00a0 internacional consuetudinario, no obstante la aplicaci\u00f3n de disposiciones de \u00a0 derecho convencional en los que han sido incorporados. (\u2026)\u201d.[315] \u00a0(Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el aparte transcrito, el postulado de proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para \u00a0 la resoluci\u00f3n de disputas internacionales no s\u00f3lo dispone de la condici\u00f3n de \u00a0 principio de derecho internacional. Es, a su turno, una norma de derecho \u00a0 internacional consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en su condici\u00f3n de sujeto de derecho internacional, \u00a0 evidencia una ac\u00e9rrima defensa y sujeci\u00f3n a tal postulado, de manera \u00a0 ininterrumpida. En efecto, el Estado colombiano apoy\u00f3 diferentes propuestas de \u00a0 disposiciones, en el curso de las negociaciones de proyectos de tratados \u00a0 constitutivos de organizaciones internacionales[316], \u00a0 mediante las cuales se pretendi\u00f3 ejecutar el postulado referido, a saber: la \u00a0 consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de recurrir a mecanismos convencionales de arreglo \u00a0 pac\u00edfico de controversias y su posterior establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El tribunal \u00a0 internacional referido en la decisi\u00f3n citada -Caso \u201cMilitary and paramilitary \u00a0 activities in and against Nicaragua\u201d-, hizo referencia, a su vez, al \u00a0 principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias internacionales. El aparte \u00a0 relevante de la sentencia dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte, sin embargo, ha de recordar a su vez otro principio de derecho \u00a0 internacional, uno que es complementario a los principios de car\u00e1cter \u00a0 prohibitivo examinados arriba, respeto por el cual es esencial en el mundo \u00a0 de hoy: el principio de que las partes en cualquier controversia, en particular, \u00a0 cualquier controversia cuya continuaci\u00f3n es probable que ponga en peligro el \u00a0 mantenimiento de la paz y la seguridad, debe buscar una soluci\u00f3n por medios \u00a0 pac\u00edficos. Consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que \u00a0 indica, a su vez, una serie de medios pac\u00edficos disponibles, el principio \u00a0 dispone del estatus de derecho internacional consuetudinario. \u00a0(\u2026)\u201d.[317] \u00a0(Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 afirmaci\u00f3n efectuada por la Corte Internacional de Justicia, el principio de \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias internacionales, es \u201ccomplementario\u201d al \u00a0 postulado de proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de disputas \u00a0 internacionales y, a su turno, norma de derecho internacional consuetudinario. \u00a0 La afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter complementario del principio, aun cuando implica \u00a0 una estrecha conexi\u00f3n con el postulado referido, reconoce la existencia de \u00a0 distinci\u00f3n entre \u00e9ste \u00faltimo y aquel. En esa medida y considerando que el \u00a0 tribunal internacional efect\u00faa menci\u00f3n separada de cada uno de los principios de \u00a0 derecho internacional, evocando el car\u00e1cter de derecho consuetudinario de ellos \u00a0 individualmente considerados, no es posible concluir que se trata del mismo \u00a0 postulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La \u00a0 obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las \u00a0 controversias internacionales se encuentra consignada en el art\u00edculo 1\u00b0 (numeral \u00a0 l\u00b0),\u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 (numeral 3\u00b0) y art\u00edculo 33 (numeral 1\u00b0) de la \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias \u00a0 internacionales no se encuentra previsto \u00fanicamente en el tratado constitutivo \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. En el sistema interamericano, el \u00a0 principio referido se erige, a su vez, en fundamento de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos y de su organizaci\u00f3n interestatal antecesora, la otrora Uni\u00f3n \u00a0 Panamericana. La \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d, \u00a0 adoptada en Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de abril de 1948, aprobada \u00a0 mediante la Ley 1\u00aa de 1951 y en vigor, para el Estado colombiano, desde el 13 de \u00a0 diciembre de 1951, prev\u00e9 en sus art\u00edculos 24 y 26 \u2013entre otros\u2013, la obligaci\u00f3n \u00a0 de solucionar pac\u00edficamente las controversias internacionales entre los Estados \u00a0 Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0 el Estado colombiano es, a la fecha, Estado Parte de las aludidas \u201cCarta de \u00a0 las Naciones Unidas\u201d y \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d, \u00a0 la obligaci\u00f3n internacional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias, \u00a0 consignada en las cl\u00e1usulas de esos instrumentos internacionales, tiene plena \u00a0 vigencia por v\u00eda convencional e, incluso -en atenci\u00f3n a lo advertido por el \u00a0 tribunal internacional-, por v\u00eda del derecho internacional consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo XXXI del \u201cTratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d no invalida ni afecta la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional que se encuentra contenida en los dos tratados \u00a0 constitutivos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n no implica el desconocimiento o la \u00a0 conclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional de no recurrir al uso de la fuerza \u00a0 para resolver las disputas. Ello en la medida en que la prohibici\u00f3n (i) persiste \u00a0 en su condici\u00f3n de principio de derecho internacional; (ii) contin\u00faa consagrada \u00a0 \u2013entre otros\u2013 en los tratados constitutivos aludidos; (iii) es norma de derecho \u00a0 internacional consuetudinario; y (iv) contin\u00faan disponibles mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias en otros instrumentos internacionales[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la decisi\u00f3n que en esta oportunidad adoptar\u00e1 la Corte y que se contrae a \u00a0 declarar contrarias a la Constituci\u00f3n las normas que permiten reconocer \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia asuntos expresamente excluidos \u00a0 de ello en virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 101 de la Carta, no implica \u00a0 pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de acudir a tales \u00a0 procedimientos para resolver otro tipo de asuntos. En todo caso, el Estado \u00a0 colombiano contin\u00faa obligado a tramitar y resolver pac\u00edficamente las \u00a0 controversias internacionales que se puedan suscitar en materia de fijaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de l\u00edmites y, en consecuencia, no se opone a acudir en tanto \u00a0 resulten compatibles con el art\u00edculo 101 de la Carta a los otros procedimientos \u00a0 de arreglo pac\u00edfico previstos tambi\u00e9n en la \u201cCarta \u00a0 de las Naciones Unidas\u201d, la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos\u201d y el derecho internacional consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La \u00a0 prohibici\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 relacionadas con la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites, permanece inc\u00f3lume y \u00a0 vigente en el derecho internacional. Las \u00a0 restricciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone en esta materia (art. 101) \u00a0 excluyen algunos \u2013y no la totalidad\u2013 de tales mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 controversias. En esa medida, el condicionamiento efectuado por la Corte no \u00a0 puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una derogaci\u00f3n interna del \u00a0 principio de derecho internacional de proscripci\u00f3n del uso de la fuerza \u00a0 para la resoluci\u00f3n de disputas internacionales, m\u00e1xime si se considera el \u00a0 fundamento que tiene la paz en diferentes disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 determinaciones del constituyente primario como la de excluir determinados \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de controversias internacionales para asuntos espec\u00edficos \u00a0 \u2013como el procedimiento de arreglo judicial para la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites, objeto del presente examen\u2013, no se opone al pre\u00e1mbulo, al art\u00edculo 2 o \u00a0 al art\u00edculo 22 de la Carta, que consagran la paz respectivamente, como \u00a0 fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, como fin del Estado y, adicionalmente, \u00a0 como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, \u00a0 mediante la Sentencia C-381 de 1996 -reiterada en la Sentencia C-287 de 2002-, \u00a0 ha se\u00f1alado que la ratificaci\u00f3n de tratados que propendan por la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz, asignando jurisdicci\u00f3n a tribunales internacionales para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias, es una de las maneras en que los Estados y, en particular, la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, puede perseguir el mantenimiento de la misma; sin \u00a0 embargo, ha advertido que no es el \u00fanico mecanismo para propender por tal fin ni \u00a0 la forma exclusiva para cumplir el mandato constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como puede verse, la b\u00fasqueda de la paz es un objetivo que ha existido \u00a0 desde siempre entre los Estados y frente al cual Colombia siempre ha permanecido \u00a0 atenta ya sea prestando la colaboraci\u00f3n necesaria o ratificando los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese fin. (\u2026)\u201d[319]. \u00a0 (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 procedimiento judicial ante tribunales internacionales para resolver una \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites, no es el \u00fanico \u00a0 mecanismo previsto para solucionar pac\u00edficamente una controversia, ni puede \u00a0 confundirse con el deber constitucional de garantizar la paz\u00a0 ni con la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 internacional de resolver, pac\u00edficamente, las disputas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaciones \u00a0 en sentido diferente se traducir\u00edan en una conclusi\u00f3n, contrar\u00eda a la regla de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual tendr\u00eda que surtirse, siempre, el \u00a0 procedimiento judicial ante tribunales internacionales aun cuando ello \u00a0 significare desconocer preceptos constitucionales espec\u00edficos. Por el contrario, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre eventos en los \u00a0 cuales cl\u00e1usulas de tratados que le asignan competencia a tribunales \u00a0 internacionales y, en particular, a la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 eventualmente, generan \u201cdificultades de car\u00e1cter constitucional\u201d[320]. \u00a0 En ese sentido, la Sentencia C-944 de 2008 destac\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed pues, existe la opci\u00f3n de que si el Gobierno \u00a0 considerara inconveniente aceptar el sometimiento de sus eventuales \u00a0 controversias a uno de los referidos mecanismos (arbitraje o decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia), o si esta corporaci\u00f3n encontrara que de alguna \u00a0 manera uno de ellos o ambos suponen alguna dificultad de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, el Estado colombiano se abstenga de aceptar dichas posibilidades \u00a0 y se acoja en cambio a la de la conciliaci\u00f3n, prevista en la parte final del \u00a0 mismo art\u00edculo 18. La Corte retoma este aspecto m\u00e1s adelante, al ocuparse del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del\u00a0Anexo G. (\u2026)\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 implica que el Estado colombiano, por medio del Gobierno Nacional, est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de aceptar el mecanismo que suponga una dificultad de \u00a0 car\u00e1cter constitucional y, por lo tanto, acudir a otro medio de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias -a\u00fan si no est\u00e1 previsto en el tratado- para resolver \u00a0 pac\u00edficamente una disputa o diferendo, salvaguardando el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En s\u00edntesis, \u00a0 ni la constitucionalidad condicionada que en esta oportunidad ser\u00e1 declarada ni \u00a0 el orden constitucional que lo prescribe, desconocen ni vulneran la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de asegurar la paz y la obligaci\u00f3n internacional de resoluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de controversias, en la medida en que para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias asociadas a la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de l\u00edmites, contin\u00faa rigiendo \u00a0 \u201cla posibilidad de tramitar los conflictos pac\u00edficamente\u201d, a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas e \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte \u00a0 Constitucional acumul\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el \u00a0 ciudadano \u00a0 Juan Manuel Santos Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica- (D 9907), los \u00a0 ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez y \u00a0 Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez (D 9852) y por el ciudadano Oscar Fernando \u00a0 Vanegas \u00c1vila (D 9886), contra disposiciones de la Ley 37 de 1961 por la cual se \u00a0 aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas o Pacto de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fueron \u00a0 invitados a presentar intervenciones de coadyuvancia u oposici\u00f3n a las demandas: \u00a0 los expresidentes de la Rep\u00fablica, autoridades del Gobierno Nacional, el \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, autoridades y organizaciones de la \u00a0 sociedad civil del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 instituciones y autoridades acad\u00e9micas, expertos en derecho internacional y \u00a0 excancilleres de Colombia. Se recibieron numerosos documentos de \u00a0 invitados y de ciudadanos en ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n. Fue \u00a0 allegado debidamente el concepto de rigor del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddico-constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -que dispone la \u00a0 modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia s\u00f3lo a trav\u00e9s de tratados \u00a0 internacionales con aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y ratificaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica- por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas o Pacto de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente: (i) \u00a0 el art\u00edculo XXXI, mediante el cual el Estado Colombiano reconoce la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias \u00a0 jur\u00eddicas sobre asuntos de derecho internacional -entre ellos, de l\u00edmites- con \u00a0 cualquier otro Estado Americano parte; y (ii) el art\u00edculo L, que ante el \u00a0 incumplimiento de obligaciones impuestas en sentencias de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia, prev\u00e9 un mecanismo consultivo regional de ministros de relaciones \u00a0 exteriores para acordar medidas de ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales -entre \u00a0 ellas, la ejecuci\u00f3n de sentencias sobre l\u00edmites-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 59T de la Constituci\u00f3n \u00a0-prohibici\u00f3n de juzgamiento de actos de la ANC de 1991-, los art\u00edculos 2, 3, \u00a0 79, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n -consagratorios de los derecho de \u00a0 participaci\u00f3n general y de las comunidades \u00e9tnicas-, los art\u00edculos 9, 226 y \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo XXXI de la Ley 37 de 1968, \u00a0 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-, \u00a0 mediante el cual los Estados Partes reconocen la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia para definir controversias sobre asuntos de derecho \u00a0 internacional -incluidos asuntos lim\u00edtrofes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas contra normas de la Ley 37 de 1961 por la \u00a0 cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas o Pacto de Bogot\u00e1, \u00a0 instrumento internacional que fuera objeto de ratificaci\u00f3n el 14 de octubre de \u00a0 1968 y materia de denuncia el 27 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0 fundamentos de la competencia para examinar leyes aprobatorias de\u00a0 tratados \u00a0 perfeccionados, demandados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, son: (i) la cl\u00e1usula general de competencia para el \u00a0 control constitucional de las leyes, incluyente de aquellas aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales -Constituci\u00f3n, art. 241.4-; (ii) el precedente \u00a0 jurisprudencial vigente sentado en las sentencias C\/027 de 1993 y C\/400 de 1998 \u00a0 de esta Corte, ratificatorio de la potestad para examinar tratados \u00a0 perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en virtud del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la guarda de su integridad y prevalencia \u00a0 -Constituci\u00f3n, arts. 4 y 241-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es tambi\u00e9n \u00a0 constitucionalmente admisible el control judicial para decidir demandas contra \u00a0 leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos denunciados por el Gobierno Nacional, \u00a0 tras la cesaci\u00f3n del correspondiente v\u00ednculo internacional, en tanto est\u00e9n \u00a0 produciendo o puedan producir efectos jur\u00eddicos para el Estado Colombiano que se \u00a0 tengan por incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Pacto \u00a0 de Bogot\u00e1 fue denunciado el 27 de noviembre de 2012, y en consecuencia no \u00a0 vincula actualmente a Colombia. No obstante, al amparo de su art\u00edculo XXXI se \u00a0 han dictado decisiones judiciales que afectan la situaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 internacionales de la Rep\u00fablica, para cuya realizaci\u00f3n podr\u00edan ser activados los \u00a0 mecanismos previstos en el art\u00edculo L del mismo. Ante tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0 Corte revisar\u00e1 las disposiciones demandas, como lo har\u00eda respecto de una norma \u00a0 legal derogada que continuara produciendo efectos en derecho virtualmente \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tensi\u00f3n \u00a0 entre tratados internacionales y normas constitucionales: historia \u00a0 jurisprudencial y constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia (1910-1991), desarroll\u00f3 l\u00edneas jurisprudenciales partiendo \u00a0 de la incompetencia absoluta para realizar un control judicial de los tratados y \u00a0 sus leyes aprobatorias, pasando por la competencia para ejercer el control \u00a0 formal de las leyes de aprobaci\u00f3n, hasta llegar a la tesis del control material \u00a0 de los tratados por incompatibilidad con preceptos sustantivos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, mientras no estuviesen perfeccionados. En salvamentos de voto se \u00a0 consider\u00f3 procedente el examen constitucional de tratados perfeccionados, para \u00a0 hacer efectiva la preminencia de las normas constitucionales sobre cl\u00e1usulas de \u00a0 tratados internacionales -prevalencia del derecho interno-, enfrentando la tesis \u00a0 inicialmente mayoritaria de la abstenci\u00f3n de control de normas internacionales \u00a0 -prevalencia del derecho internacional-. Finalmente, en las d\u00e9cadas de los \u00a0 setenta y los ochenta se afirmaron las tesis intermedias del control formal \u00a0 intemporal y del control material anterior al perfeccionamiento del v\u00ednculo \u00a0 internacional, intentando una ponderaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991 concibi\u00f3 un proceso concurrente de formaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento internacional del Estado, basado en la iniciativa del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para la celebraci\u00f3n de tratados con otros estados u organismos \u00a0 internacionales, como director de las relaciones exteriores, en la autoridad del \u00a0 Congreso para su aprobaci\u00f3n, como\u00a0 representante del poder soberano del \u00a0 Pueblo, y en la revisi\u00f3n de la exequibilidad de los mismos por la Corte \u00a0 Constitucional, en cuanto guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El control \u00a0 de constitucionalidad de los tratados internacionales qued\u00f3 dise\u00f1ado en la Carta \u00a0 Fundamental -art\u00edculo 241.10-, con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 autom\u00e1tico -sin menester de demanda ciudadana-; (ii) integral -sobre la \u00a0 totalidad del tratado respecto de todas las normas constitucionales-; (iii) \u00a0 previo -anterior al perfeccionamiento del instrumento ya aprobado por el \u00a0 Congreso y sancionado por el Ejecutivo-; (iv) definitivo -sin admitir nuevas \u00a0 revisiones del mismo ni por v\u00eda de demanda ni de oficio-. Con la imposici\u00f3n del \u00a0 control judicial sobre todo tratado previo a su ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, esto \u00a0 es, antes del surgimiento de la obligaci\u00f3n internacional para el Estado, quiso \u00a0 el Constituyente evitar conflictos entre las cl\u00e1usulas del acuerdo internacional \u00a0 y las normas constitucionales, haciendo imposible la vinculaci\u00f3n de Colombia a \u00a0 un tratado contrario a la Carta Fundamental. As\u00ed, la funci\u00f3n preventiva del \u00a0 control \u201cprevio\u201d de constitucionalidad logra reafirmar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, la seguridad jur\u00eddica en las relaciones \u00a0 internacionales de las que es sujeto el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desde el 17 \u00a0 de febrero de 1992, la Corte Constitucional ha realizado el control de tratados \u00a0 internacional aprobados mas no perfeccionados, conforme al art\u00edculo 241.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s de \u00a0 estas revisiones ordinarias, se ha ocupado del control constitucional previo y \u00a0 preventivo de tratados en situaciones at\u00edpicas o especiales, consolidando otras \u00a0 reglas jurisprudenciales, a saber: (i) control de tratados aprobados por una \u00a0 sola c\u00e1mara en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991; (ii) revisi\u00f3n de instrumentos internacionales que debiendo ser tramitados \u00a0 como tratados solemnes, esto es, sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso, fueron \u00a0 anunciados como acuerdos de procedimiento simplificado; (iv) control de tratados \u00a0 aprobados en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y no perfeccionados; (v) \u00a0 juicio estricto de cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de TI -224 CP- para \u00a0 prevenir la vigencia incontrolada de normas contrarias a la CP -elusi\u00f3n \u00a0 constitucional-. Todo lo anterior, en la idea constituyente de prevenir el \u00a0 surgimiento de obligaciones internacionales que problematizaran el cumplimiento \u00a0 por su contradicci\u00f3n con alguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La tensi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre cl\u00e1usula convencional -internacional- y norma constitucional \u00a0 -interna-: control de tratados internacionales perfeccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A diferencia \u00a0 de los instrumentos internacionales ratificados -o adheridos o aceptados- al \u00a0 amparo de la Constituci\u00f3n de 1991, los tratados y sus leyes aprobatorias, \u00a0 anteriores a 1991, no fueron objeto de control previo de constitucionalidad, \u00a0 quedando abierta la posibilidad de conflictos normativos entre una cl\u00e1usula \u00a0 internacional de un tratado previamente perfeccionado y una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional vigente. Tal es el caso, planteado por los demandantes, entre \u00a0 algunas estipulaciones del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas o Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 -art\u00edculo XXXI y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculo 101, entre \u00a0 otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n constitucional expresa, respecto del control de tratados \u00a0 internacionales perfeccionados, ha conducido a desarrollos jurisprudenciales \u00a0 sobre el modo de compatibilizar la norma internacional convencional con el \u00a0 derecho constitucional. Inicialmente, (i) la Corte Constitucional se declar\u00f3 \u00a0 competente para conocer de tratados ya perfeccionados por el procedimiento de \u00a0 ratificaci\u00f3n -C 027 de 1992 sobre el Concordato-; adem\u00e1s, declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de normas demandadas por contravenir preceptos \u00a0 constitucionales, acogi\u00e9ndose a la noci\u00f3n de \u2018infracci\u00f3n manifiesta de norma de \u00a0 competencia del derecho interno\u2019 para fundar su atribuci\u00f3n. Posteriormente, (ii) \u00a0 la Corte -C 276 de 1993- retom\u00f3 la tesis tradicional de la inhibici\u00f3n frente a \u00a0 tratados perfeccionados, no admitiendo la posibilidad de que el Estado \u00a0 colombiano examinara tales acuerdos\u00a0 internacionales. En la primera \u00a0 decisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la tensi\u00f3n reconociendo prevalencia al derecho interno; en \u00a0 el segunda, dando aplicaci\u00f3n preferente al tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, \u00a0 (iii) la Corte en revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 406 de 1997 \u00a0 aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1986 \u00a0 -C 400 de 1998-, aludi\u00f3 a la competencia para decidir de fondo demandas de \u00a0 inconstitucionalidad de tratados perfeccionados, al tiempo que\u00a0 destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de cumplir los compromisos internacionales v\u00e1lidamente contra\u00eddos por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Armonizaci\u00f3n \u00a0 del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -derecho interno- y el \u00a0 principio pacta sunt servanda -derecho internacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la \u00a0 voluntad del Constituyente de 1991, de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia en su \u00a0 respeto por el derecho internacional y, espec\u00edficamente, de la consagraci\u00f3n de \u00a0 los dos tipos de principios en tensi\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -supremac\u00eda de la Carta, de un lado, y fuerza vinculante de los tratados y buena \u00a0 fe, de otro-, deriva para esta Corte un deber de armonizaci\u00f3n de los mismos, a \u00a0 trav\u00e9s de la compatibilizaci\u00f3n de sus mandatos en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0 Constituci\u00f3n de Colombia eleva a categor\u00eda de \u201cPrincipios Fundamentales\u201d, \u00a0 entre otros en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado: \u201cel \u00a0 reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia\u201d. As\u00ed, las autoridades p\u00fablicas, ya legislativas, ejecutivas o \u00a0 judiciales, han de guardar en sus actuaciones la observancia de ciertos \u00a0 principios que rigen el orden jur\u00eddico internacional y las relaciones entre los \u00a0 estados, a condici\u00f3n de haber sido aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En general, \u00a0 se acepta que se trata de la igualdad jur\u00eddica de los estados, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la no intervenci\u00f3n, el deber de soluci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los conflictos y la abstenci\u00f3n en el uso de la fuerza, entre otros, \u00a0 y puntualmente, el principio pacta sunt servanda o la obligatoriedad de \u00a0 los tratados v\u00e1lidamente celebrados y el principio bona fides o el deber \u00a0 de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas. Y \u00a0 en cuanto a la aceptaci\u00f3n por Colombia de tales principios internacionales \u00a0 -condici\u00f3n para el reconocimiento de su fuerza normativa-, baste agregar que el \u00a0 Estado es parte de los tratados internacionales del Derecho de los Tratados \u00a0 -Convenciones de Viena I y II, de 1969 y 1986I y II, respectivamente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El principio \u00a0 de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n goza de consagraci\u00f3n constitucional -art\u00edculo \u00a0 4-: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales\u201d. Tal consagraci\u00f3n entre nosotros proviene \u00a0 del concepto de soberan\u00eda popular, de donde emana el poder p\u00fablico, y \u00a0 principalmente, el poder constituyente. En virtud de tal principio, no deben \u00a0 existir en el ordenamiento jur\u00eddico nacional normas jur\u00eddicas que le sean \u00a0 contrarias, correspondiendo a la Corte Constitucional velar por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha prevalencia como guardi\u00e1n de \u201cla integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n -art\u00edculo 214-. Partiendo de este mandato, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que incluso las leyes aprobatorias de tratados y los \u00a0 instrumentos internacionales perfeccionados pod\u00edan ser declarados inexequibles \u00a0 en caso de contradicci\u00f3n con las disposiciones constitucionales. Y as\u00ed lo \u00a0 reconoci\u00f3 en el precedente jurisprudencial -C 400\/98- y procedi\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Tanto el \u00a0 principio del derecho interno de supremac\u00eda constitucional como los principios \u00a0 internacionales del pacta sunt servanda y bona fide, son \u00a0 \u201cprincipios fundamentales\u201d incorporados como tales en el t\u00edtulo I de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. Y la constitucionalizaci\u00f3n de estos -y \u00a0 otros-principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la \u00a0 fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y la \u00a0 buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandato \u00a0 soberano del Constituyente. En suma, la tensi\u00f3n que puede surgir entre normas \u00a0 constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 prevalente de la Constituci\u00f3n y el pacta sunt servanda- no es \u00a0 irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento \u00a0 constitucional en la jerarqu\u00eda de principios fundamentales. Corresponde el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, procurar su armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Normatividad \u00a0 demandada: art\u00edculo XXXI de la ley aprobatoria del TASP -Pacto de Bogot\u00e1- y \u00a0 restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u201cTratado \u00a0Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d es uno de los \u00a0 tres instrumentos internacionales sobre los que se erigi\u00f3 el actual Sistema \u00a0 Interamericano \u2013conjuntamente con la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos\u201d, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de abril \u00a0 de 1948 y el \u201cTratado interamericano de asistencia rec\u00edproca\u201d, adoptado \u00a0 en R\u00edo de Janeiro, Rep\u00fablica Federativa de Brasil, el 2 de septiembre de 1947. \u00a0 Es principio de Ius Cogens o norma del internacional imperativo, inderogable por \u00a0 los Estados del mundo, la prohibici\u00f3n de la \u201cagresi\u00f3n\u201d de un estado a otro; y \u00a0 principio del derecho internacional aceptado por Colombia, el deber de soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos internacionales y la prohibici\u00f3n del uso de la \u00a0 fuerza. En desarrollo de tales postulados universales, la comunidad hemisf\u00e9rica \u00a0 concibi\u00f3 el Tratado en cuesti\u00f3n, en consonancia con la Carta constitutiva de las \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante la \u00a0 disposici\u00f3n transcrita, los Estados signatarios que devinieron en Partes del \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d aceptaron reconocer de \u00a0 manera inmediata la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia para dirimir las controversias suscitadas entre ellas \u00a0 sobre, cualquier cuesti\u00f3n de derecho internacional. Entre los asuntos de orden \u00a0 internacional bajo su jurisdicci\u00f3n, se entienden incluidas las \u00a0 controversias lim\u00edtrofes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El art\u00edculo XXXI supone la aceptaci\u00f3n sin restricciones -salvo la \u00a0 utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas jur\u00eddicas previstas en el derecho internacional- de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del mencionado tribunal internacional, a partir de la fecha en que \u00a0 se perfeccion\u00f3 su v\u00ednculo internacional. La aludida disposici\u00f3n configura, por \u00a0 consiguiente, una \u201ccl\u00e1usula compromisoria abierta\u201d, en la medida en que \u00a0 somete a los Estados Partes a un procedimiento judicial ante el citado tribunal \u00a0 internacional para dirimir eventuales disputas sobre \u201ccualquier asunto de \u00a0 derecho internacional\u201d. Las \u201ccl\u00e1usulas compromisorias abiertas\u201d, se \u00a0 oponen a las \u201ccl\u00e1usulas compromisorias cerradas\u201d que, exclusivamente, \u00a0 someten a jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia controversias \u00a0 suscitadas entre Estados por t\u00e9rmino limitado o sobre materias espec\u00edficas de \u00a0 derecho internacional, y que esta Corporaci\u00f3n ha revisado entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-673 de 2002 y C-944 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cipso facto\u201d prevista en el art\u00edculo XXXI tiene por prop\u00f3sito consagrar \u00a0 la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia de manera \u00a0 inmediata, una vez se haya perfeccionado el v\u00ednculo internacional con el \u00a0 Tratado. Tal cl\u00e1usula no alude, en modo alguno, al t\u00e9rmino de cumplimiento de \u00a0 las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos con sustento en \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n por parte de ese tribunal internacional. Por consiguiente, no \u00a0 es procedente una lectura del art\u00edculo XXXI que suponga que dicha expresi\u00f3n \u00a0 latina all\u00ed prevista aluda a la ejecuci\u00f3n autom\u00e1tica o \u201cipso facto\u201d de \u00a0 las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la \u00a0 cl\u00e1usula ni refleja lo consagrado en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El art\u00edculo \u00a0 \u201cL\u201d consagra el procedimiento aplicable en el evento en que un Estado dejare de \u00a0 cumplir con lo que se disponga en un fallo de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 o en un laudo de un Tribunal Arbitral. Bajo ese supuesto, se consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover una \u2018Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores\u2019, en el \u00e1mbito del Sistema Interamericano, antes de acudir a la \u00a0 instancia de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas -Consejo de Seguridad-. Da \u00a0 cuenta del entendimiento, entre los Estados participantes, de agotar los \u00a0 recursos del sistema americano antes de acudir a otros mecanismos previstos en \u00a0 el sistema universal, por ejemplo, en la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Las dem\u00e1s \u00a0 normas demandadas del Cap\u00edtulo IV sobre \u201cProcedimiento Judicial\u201d -art\u00edculos \u00a0 XXXII a XXXVII-, son las relativas: (i) al derecho de las partes en controversia \u00a0 de recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a falta de soluci\u00f3n \u00a0 conciliatoria y en ausencia de convenio arbitral; (ii) a la facultad de la CIJ \u00a0 para decidir acerca de su competencia sobre el litigio; (iii) a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la controversia por declaraci\u00f3n de incompetencia de la CIJ fundada en los \u00a0 art\u00edculos V, VI y VII del Tratado; (iv) a la obligaci\u00f3n de las partes de \u00a0 someterse a arbitraje ante la declaraci\u00f3n de incompetencia de la CIJ por motivo \u00a0 diferente -arbitraje obligatorio-; (v) y a otras reglas de decisi\u00f3n y \u00a0 procedimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El territorio \u00a0 nacional y el art\u00edculo 101 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El territorio es un \u00a0 presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato \u00a0 material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el \u00a0 espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, (iii) en el \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia \u00a0 externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta importancia se \u00a0 manifiesta tambi\u00e9n en el hecho de que el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n defina \u00a0 claramente los elementos que se encuentran comprendidos por el territorio. Seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 101 hacen parte de la Rep\u00fablica de Colombia el \u00a0 territorio continental, los territorios de ultramar (refiriendo al archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las \u00a0 islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de \u00a0 espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberan\u00eda, jurisdicci\u00f3n y\/o explota \u00a0 econ\u00f3micamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0 segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio \u00a0 donde act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Es fin esencial del Estado, \u00a0 mantener la integridad territorial (art. 2), as\u00ed como la obligaci\u00f3n de sus \u00a0 autoridades asegurar la inviolabilidad del territorio, extendido, de conformidad \u00a0 con las reglas aplicables, a cada uno de sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Las normas constitucionales \u00a0 que definen los elementos integrantes del territorio o establecen las reglas \u00a0 relacionadas con su delimitaci\u00f3n, tienen una especial fuerza normativa por el \u00a0 car\u00e1cter esencial que ostentan en la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 pol\u00edtico de la Naci\u00f3n. Tal relevancia normativa tiene consecuencias: (i) la \u00a0 posibilidad de primac\u00eda general de normas constitucionales referidas al \u00a0 territorio respecto de cualquier otro tipo de normas; (ii) la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o \u00a0 incidencia en los mandatos o prohibiciones que establece el art\u00edculo 101 \u00a0 -cl\u00e1usula general de definici\u00f3n territorial-. El establecimiento de una primac\u00eda \u00a0 general y una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad en la materia, guarda \u00a0 correspondencia con la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte orientada a \u00a0 establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n m\u00e1s estrictos cuando se examinan normas \u00a0 que pueden afectar intereses constitucionales significativos y esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Del art\u00edculo \u00a0 101 de la Constituci\u00f3n de 1991 derivan reglas constitucionales. (i) El inciso \u00a0 primero establece \u00a0 la situaci\u00f3n general del territorio del Estado Colombiano, a partir de las \u00a0 fuentes espec\u00edficas de delimitaci\u00f3n all\u00ed mencionadas; as\u00ed, para identificar los \u00a0 t\u00e9rminos territoriales, debe acudirse exclusivamente a los tratados aprobados \u00a0 por el Congreso y ratificados por el Presidente o a los laudos en los que haya \u00a0 sido parte la Naci\u00f3n. \u00a0 (ii) A partir de lo anterior, \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 101 regula aquellos eventos de alteraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n general del territorio vigente en 1991, ya en cuanto se trate de fijar \u00a0 un l\u00edmite no establecido previamente, de cambiar los l\u00edmites que estaban \u00a0 definidos al ser aprobada la Constituci\u00f3n de 1991 en tratados o laudos,\u00a0 o \u00a0 de modificar cualquier otro l\u00edmite fijado en un tratado despu\u00e9s de 1991, s\u00f3lo \u00a0 siendo ello procedente a trav\u00e9s de tratados internacionales de l\u00edmites, \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica previo control judicial de la Corte Constitucional. En suma, el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 101 \u00a0 establece una regla de identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio \u00a0 colombiano; y cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n de tal extensi\u00f3n del territorio, por la alteraci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites, deber\u00e1 llevarse a cabo atendiendo la siguiente regla fijada en el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Del tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 101 constitucional se desprende otra regla: (iii) el \u00a0 establecimiento o modificaci\u00f3n de los l\u00edmites no puede implicar, en ning\u00fan caso, \u00a0 el desconocimiento de la declaraci\u00f3n de integraci\u00f3n del territorio \u00a0 Colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de ultramar, \u00a0 por la prohibici\u00f3n constitucional de la celebraci\u00f3n de cualquier tratado \u00a0 tenga por objeto o como efecto la desintegraci\u00f3n, desmembramiento territorial, \u00a0 escisi\u00f3n del territorio, quedando constitucionalmente limitada la competencia de \u00a0 las autoridades responsables de celebrar y aprobar los instrumentos \u00a0 internacionales. (iv) Finalmente, el inciso final de la norma constitucional \u00a0 consagra, \u00a0 como partes\u00a0 integrantes del territorio nacional, las \u00e1reas en las que se \u00a0 efect\u00faa la proyecci\u00f3n espacial del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Los tratados \u00a0 internacionales de l\u00edmites, \u00a0 en cuanto reglas que \u00a0 definen o modifican los t\u00e9rminos territoriales del Estado Colombiano, gozan de una \u00a0 posici\u00f3n preeminente en el sistema interno de fuentes del derecho, a tono con \u00a0 normas y principios del derecho internacional. De este modo, los convenios \u00a0 lim\u00edtrofes no pueden ser modificados por norma constitucional u otra del derecho \u00a0 interno del pa\u00eds, y en tal sentido, carecer\u00edan de validez y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de un tratado internacional de l\u00edmites es el \u00a0 previsto en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Carece de fundamento \u00a0 la pretensi\u00f3n de exigir un tr\u00e1mite agravado para la aprobaci\u00f3n de tratados \u00a0 modificatorios de los l\u00edmites, aduciendo su \u2018constitucionalizaci\u00f3n\u2019, a trav\u00e9s de \u00a0 actos legislativos reformatorios de la Carta. Lo que ha sido objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n constitucional directa han sido las fuentes formales de los l\u00edmites \u00a0 actuales -tratados y laudos- y el instrumento de modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 general del territorio -los tratados-, no el l\u00edmite mismo, cuyo proceso de \u00a0 fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n obra mediante instrumento internacional aprobado por el \u00a0 Legislativo y perfeccionado por el Ejecutivo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta al \u00a0 cargo 1\u00ba: armonizaci\u00f3n del art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1 y el art\u00edculo 101 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El TASP \u00a0 -Pacto de Bogot\u00e1-, debe reiterarse, no es un tratado de l\u00edmites por el hecho de \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de un tribunal internacional para pronunciarse sobre \u00a0 tal tipo de materia, como se insiste en demanda acumulada. Resultar\u00eda contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, en tanto desconoce no solo el alcance del art\u00edculo 101 \u00a0 constitucional sino reglas y doctrina del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cabe advertir, \u00a0 preliminarmente, que el reconocimiento por parte de la Rep\u00fablica de Colombia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia no se opone, de manera \u00a0 general, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha destacado la importancia que tienen los procedimientos de arreglo \u00a0 judicial para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, al declarar la \u00a0 constitucionalidad de instrumentos internacionales que as\u00ed lo prev\u00e9n. As\u00ed mismo, \u00a0 ha considerado que en desarrollo de su soberan\u00eda, el Estado colombiano se \u00a0 encuentra habilitado para atribuir a determinados \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0 internacionales la resoluci\u00f3n de asuntos que, en principio, se encontrar\u00edan \u00a0 sometidos a la decisi\u00f3n directa de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 conjuntamente entendido con las disposiciones que prev\u00e9n el car\u00e1cter obligatorio \u00a0 de sus decisiones as\u00ed como el tr\u00e1mite que puede seguirse para su cumplimiento, \u00a0 deriva en la existencia de una obligaci\u00f3n internacional de reconocer y cumplir \u00a0 las decisiones de dicha Corte en materia de l\u00edmites. Esta obligaci\u00f3n enfrentar\u00eda \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Carta en el que se establece que \u00a0 cualquier variaci\u00f3n de del estado general del territorio vigente al promulgarse \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, debe producirse mediante un procedimiento diferente a \u00a0 la aprobaci\u00f3n de un tratado por el Congreso y su posterior ratificaci\u00f3n por \u00a0 parte del Presidente de la Rep\u00fablica. La contraposici\u00f3n se produce, en s\u00edntesis, \u00a0 por el surgimiento de una obligaci\u00f3n de cumplir lo dispuesto en un instrumento \u00a0 diferente del previsto en el art\u00edculo 101 -una sentencia- y, consecuencialmente, \u00a0 por la imposici\u00f3n de un deber de aceptar una variaci\u00f3n de l\u00edmites y de actuar de \u00a0 conformidad con ella a pesar de existir, en el ordenamiento constitucional, \u00a0 disposiciones espec\u00edficas que exigen adelantar determinados procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En atenci\u00f3n \u00a0 a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta posible admitir una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo XXXI que: (i) implique reconocer\u00a0 un mecanismo \u00a0 de variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general del territorio vigente al ser promulgada la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con desconocimiento completo de la regla de modificaci\u00f3n \u00a0 mediante tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente; (ii) \u00a0 imponga un deber de cumplir una decisi\u00f3n que los fije o los modifique, al margen \u00a0 de lo previsto en la citada norma constitucional; o (iii) conduzca al \u00a0 desconocimiento de los elementos que integran el territorio colombiano. Como \u00a0 qued\u00f3 dicho, el art\u00edculo 101 de la Carta es una disposici\u00f3n con una fuerza \u00a0 constitucional especial dado que, al definir la conformaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del \u00a0 territorio, est\u00e1 regulando un presupuesto esencial de la existencia del Estado, \u00a0 cuenta con primac\u00eda general respecto de cualquier norma u ordenamiento y activa \u00a0 una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier disposici\u00f3n que pueda \u00a0 restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La regla \u00a0 definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como alternativas al conflicto \u00a0 normativo, o bien la modificaci\u00f3n del v\u00ednculo internacional de manera que no se \u00a0 oponga a la Constituci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 jur\u00eddicos correspondientes, o bien la adopci\u00f3n de las medidas de derecho interno \u00a0 que hagan posible superar la contradicci\u00f3n. En cada situaci\u00f3n, corresponde a las \u00a0 autoridades pol\u00edticas competentes -y no la Corte Constitucional- determinar el \u00a0 procedimiento a seguir. Con todo, la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 de aquellas normas internacionales que le son opuestas, no tiene la aptitud de \u00a0 impactar directamente el contenido de la obligaci\u00f3n o v\u00ednculo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. El deber \u00a0 constitucional de armonizar las cl\u00e1usulas internacionales convencionales \u00a0 demandadas y el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, surge a partir de: (i) la \u00a0 condici\u00f3n de principios constitucionales fundamentales, tanto del pacta sunt \u00a0 servanda y como del deber de aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 de la reserva que realiz\u00f3 el Estado Colombiano al art\u00edculo 27.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena del Derecho de los Tratados de 1986, por orden de la Corte \u00a0 Constitucional, que permite la compatibilizaci\u00f3n del principio internacional con \u00a0 el control constitucional de tratados en vigor, tal como se decidi\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-400\/98 y C-27\/93, de este Tribunal; (iii) y del principio \u00a0 hermen\u00e9utico, consolidado jurisprudencialmente, de optimizaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta de los mismos en la mayor medida posible. En otras palabras, de la \u00a0 voluntad del Constituyente de 1991, de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia en su \u00a0 respeto por el derecho internacional y de la consagraci\u00f3n constitucional de los \u00a0 dos principios en tensi\u00f3n -amparados simult\u00e1neamente por la regla de supremac\u00eda \u00a0 prevista en el art\u00edculo 4\u00ba- emana tal deber de armonizaci\u00f3n, que se opone a la \u00a0 precedencia incondicionada de uno u otro y exige la realizaci\u00f3n de ambos en la \u00a0 mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. El deber de \u00a0 aplicaci\u00f3n preeminente de las disposiciones constitucionales se desprende \u00a0 directamente del contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, conforme al cual \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d, consagraci\u00f3n que proviene del concepto de soberan\u00eda \u00a0 popular, de donde emana el poder p\u00fablico y principalmente, el poder \u00a0 constituyente. Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 9\u00ba eleva a categor\u00eda de \u00a0 \u201cprincipios fundamentales\u201d, entre otros en que se edifican las relaciones \u00a0 exteriores del Estado, \u201cel reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d: puntualmente, el principio pacta \u00a0 sunt servanda \u00a0-deber de cumplimiento de tratados v\u00e1lidamente celebrados- y el principio \u00a0 bona fides o -deber de actuar de buena fe en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales contra\u00eddas-. La constitucionalizaci\u00f3n de estos \u00a0 principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la fuerza \u00a0 vinculante de los tratados en que es parte Colombia y la buena fe en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones, es un mandato soberano del Constituyente y \u00a0 expresi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta. Desde tal perspectiva, la tensi\u00f3n que \u00a0 puede surgir entre normas constitucionales espec\u00edficas y la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir las disposiciones de tratados internacionales, no puede calificarse como \u00a0 irreconciliable, en tanto est\u00e1n consagrados en el ordenamiento constitucional en \u00a0 la jerarqu\u00eda de principios fundamentales. Corresponde al int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n procurar su armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. La \u00a0 maximizaci\u00f3n de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, \u00a0 esto es, la obligaci\u00f3n de armonizar el deber de aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos \u00a0 internacionales, exige reconocer que del art\u00edculo 101 constitucional se deriva \u00a0 un imperativo de incorporaci\u00f3n de las decisiones referidas a la modificaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites por medio de la celebraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado \u00a0 lim\u00edtrofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. La \u00a0 resoluci\u00f3n de las tensiones descritas permite, en esta oportunidad, hacer \u00a0 compatible la obligaci\u00f3n de cumplir las obligaciones internacionales contra\u00eddas \u00a0 por el Estado colombiano, expresi\u00f3n de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos m\u00ednimos de una \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 101, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y \u00a0 conduce a la armonizaci\u00f3n de deberes enfrentados: (i) de una parte, reconoce la \u00a0 validez de las cl\u00e1usulas demandadas del Pacto de Bogot\u00e1 aprobadas mediante la \u00a0 Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio \u00a0 pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el \u00a0 Tratado; (ii) de ello se sigue, que las decisiones proferidas por la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, con base en la jurisdicci\u00f3n reconocida por Colombia \u00a0 mediante el art\u00edculo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de \u00a0 conformidad con lo prescrito en art\u00edculo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, \u00a0 en el que se dispone que \u00a0 cada miembro de las Naciones Unidas, se compromete a cumplir la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Y, en todo caso, \u00a0 (iii) dicha interpretaci\u00f3n asegura el respeto de la regla constitucional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n general de l\u00edmites territoriales vigentes en 1991, \u00a0 deber\u00e1 llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la \u00a0 referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Queda, \u00a0 entonces, \u00a0 reafirmada la validez de las cl\u00e1usulas demandadas del Pacto de Bogot\u00e1 aprobadas \u00a0 mediante la Ley 37 de 1961, cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del \u00a0 principio \u00a0pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el \u00a0 Tratado, m\u00e1xime que esta sentencia no podr\u00eda conferirle efecto retroactivo \u00a0 alguno a sus disposiciones resolutivas. En consecuencia, las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 reconocida por Colombia mediante el art\u00edculo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser \u00a0 desconocidas, de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas. Esta conclusi\u00f3n no priva a ninguno de los mandatos constitucionales de \u00a0 sus contenidos b\u00e1sicos, en tanto: (i) reconoce el car\u00e1cter obligatorio de las \u00a0 decisiones adoptadas por una Corte Internacional en desarrollo de tratados \u00a0 previamente celebrados, aprobados y ratificados por Colombia, al tiempo que (ii) \u00a0 actualiza el deber de incorporaci\u00f3n de las modificaciones lim\u00edtrofes del \u00a0 territorio al ordenamiento jur\u00eddico interno, a cargo\u00a0 de su autoridad \u00a0 ejecutiva y legislativa, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. As\u00ed las \u00a0 cosas, las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligaci\u00f3n de acatamiento \u00a0 del art\u00edculo 101, inciso 2, de la manera en que ha sido interpretada por este \u00a0 Tribunal, procurando el reconocimiento del efecto \u00fatil de la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en un sentido que resulte compatible con el deber de cumplimiento \u00a0 de las obligaciones internacionales contra\u00eddas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Tal y como lo ha \u00a0 advertido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio democr\u00e1tico \u00a0 y del principio de conservaci\u00f3n del derecho que le es conexo, ante dos \u00a0 interpretaciones posibles de un enunciado normativo, una opuesta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y otra ajustada a ella, debe preferirse declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma, indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse, \u00a0 excluyendo el alcance inconstitucional del mismo y preservando el sentido \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Por lo \u00a0 anterior, la Corte declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo XXXI de la Ley 37 de \u00a0 1961, aprobatoria del Pacto de Bogot\u00e1, en cuanto reconocimiento de la instancia \u00a0 jurisdiccional aceptada por el Estado Colombiano desde el 14 de octubre de 1968 \u00a0 para la soluci\u00f3n judicial de controversias sobre asuntos internacionales, bajo \u00a0 el entendimiento de que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 adoptadas en relaci\u00f3n con las controversias lim\u00edtrofes, deben ser incorporadas \u00a0 al orden jur\u00eddico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y \u00a0 ratificado, en los t\u00e9rminos con el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. Consecuencialmente, de conformidad con lo expresado, los art\u00edculos II \u00a0 (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII y XXXVIII a XLIX, ser\u00e1n declarados \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta \u00a0 cargos restantes por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 59T, 2, 3, 9, 79, 329, \u00a0 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo \u00a0 XXXI del TASP (i) no desconoce el art\u00edculo 59 transitorio constitucional dado \u00a0 que esta norma constitucional, al establecer la prohibici\u00f3n de control \u00a0 jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, comprende \u00fanicamente el examen judicial de \u00a0 orden interno que tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico normas inconstitucionales. (ii) Tampoco no vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, dado que el reconocimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n all\u00ed establecido no contraviene el derecho de los ciudadanos a \u00a0 participar en las decisiones que los afectan ni al derecho a la consulta previa \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, cuestiones que en todo caso se erigir\u00edan en deberes \u00a0 para las autoridades nacionales y no resultar\u00edan internacionalmente oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. No vulnera el art\u00edculo XXXI del TASP (i) los principios \u00a0 de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta as\u00ed \u00a0 como tampoco (ii) su art\u00edculo 189.6, considerando que la asunci\u00f3n libre de un \u00a0 compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de \u00a0 la soberan\u00eda y de la autodeterminaci\u00f3n en la sociedad internacional, no pudiendo \u00a0 afirmarse su violaci\u00f3n cuando de manera aut\u00f3noma el Estado ha dispuesto \u00a0 obligarse por las disposiciones de un tratado \u00a0-art\u00edculo 226 de \u00a0 la Carta-. (iii) Finalmente, tampoco desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de desarrollar el proceso de internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones sobre bases de conveniencia: el juicio de conveniencia debe respetar \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n del que disponen las autoridades pol\u00edticas para valorar \u00a0 la utilidad o provecho de la celebraci\u00f3n de un tratado, y el establecimiento de \u00a0 un mecanismo heterocompositivo para resolver pac\u00edficamente diversos tipos de \u00a0 controversias con otros Estados, no puede juzgarse en s\u00ed mismo inconveniente ni \u00a0 puede serlo por los resultados a los que conduzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Respecto \u00a0 del art\u00edculo \u201cL\u201d de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogot\u00e1, puede afirmarse\u00a0 \u00a0 que no excluye ni impone ning\u00fan mecanismo, forma o medio para el cumplimiento de \u00a0 las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ello tiene como efecto que\u00a0 \u00a0 la adopci\u00f3n de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra \u00a0 de la Constituci\u00f3n es \u00fanicamente hipot\u00e9tica, y no se desprende del contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo L del TASP (Pacto de Bogot\u00e1). As\u00ed las cosas, las \u00a0 consecuencias que para un Estado pueden derivarse en derecho internacional como \u00a0 consecuencia de no cumplir una decisi\u00f3n judicial, no conducen inequ\u00edvocamente a \u00a0 un resultado contrario a la Carta, dado que las autoridades disponen de la \u00a0 facultad, autorizaci\u00f3n o permisi\u00f3n -bajo el derecho internacional- y la \u00a0 obligaci\u00f3n -bajo el derecho interno- de emplear medios, mecanismos, formas o \u00a0 medidas para cumplir las sentencias, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la compatibilidad del art\u00edculo \u2018L\u2019 con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo L no proscribe ni priva a las Partes, en sentido \u00a0 alguno, de la facultad que les asiste, en calidad de sujetos de derecho \u00a0 internacional con capacidad de actuar en la sociedad internacional, de disponer \u00a0 de sus propios derechos -otorgados, reconocidos o asignados mediante una \u00a0 decisi\u00f3n de un tribunal internacional-, con el prop\u00f3sito de modificar, de mutuo \u00a0 acuerdo, los t\u00e9rminos y el alcance de los mismos, de manera posterior a la \u00a0 emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. Es pertinente referir, a manera de ejemplo, la \u00a0 decisi\u00f3n del Caso \u201cMaritime delimitation in the area between Greenand and Jan \u00a0 Mayen (Denmark v. Norway)\u201d del a\u00f1o 1993. El Reino de Dinamarca solicit\u00f3, \u00a0 mediante una aplicaci\u00f3n unilateral a la Corte Internacional de Justicia, el \u00a0 reconocimiento de la extensi\u00f3n de su \u201czona exclusiva de pesca y plataforma \u00a0 continental\u201d por medio de la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 con el Reino de Noruega. El citado tribunal internacional procedi\u00f3, en la \u00a0 decisi\u00f3n del caso, a fijar la frontera mar\u00edtima entre los dos Estados. No \u00a0 obstante lo anterior, con posterioridad a que el fallo fuese proferido, el Reino \u00a0 de Dinamarca y el Reino de Noruega suscribieron un tratado para regular los \u00a0 derechos en el \u00e1rea afectada por la providencia. Si bien el Tratado invoc\u00f3, de \u00a0 manera expresa, la decisi\u00f3n del tribunal internacional en comento, las \u00a0 coordenadas de la frontera mar\u00edtima entre los dos Estados fijadas en ese \u00a0 Tratado,\u00a0 no coincidieron con las coordenadas de la frontera mar\u00edtima \u00a0 indicadas por la Corte Internacional de Justicia. Ninguno de los citados Estados \u00a0 aleg\u00f3 incumplimiento del fallo como tampoco se consider\u00f3 la acci\u00f3n violatoria \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Las \u00a0 restantes disposiciones demandadas presuponen la existencia de la cl\u00e1usula de \u00a0 reconocimiento de su jurisdicci\u00f3n por los estados partes del Pacto de Bogot\u00e1 \u00a0 contenida en el art\u00edculo XXXI. Por ello, la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos XXXII a XXXVII ser\u00e1 el sentido de exequibilidad resuelto \u00a0 respecto del anterior art\u00edculo, sin que deba proceder condicionamiento alguno. \u00a0 En igual forma se proceder\u00e1 en cuanto la obligaci\u00f3n de hacer uso de los \u00a0 procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas, y \u00a0 espec\u00edficamente del procedimiento judicial ya visto -art\u00edculo II del Pacto-, y \u00a0 de la competencia de la Corte Internacional de Justicia para definir si la \u00a0 controversia ante ella planteada versa sobre un asunto de jurisdicci\u00f3n interna \u00a0 de los estados -art\u00edculo V del Pacto-. Del mismo modo, respecto de los art\u00edculos \u00a0 XXXVIII a XLIX. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Consideraci\u00f3n \u00a0 final: afirmaci\u00f3n constitucional de los principios internacionales de \u00a0 proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de disputas y de soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, fiel al prop\u00f3sito constituyente, no solo que la \u00a0 paz es uno de los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo) y uno de los fines \u00a0 del Estado (art. 2) sino, tambi\u00e9n, que es un derecho y un deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento (art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La pr\u00e1ctica \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en su condici\u00f3n de sujeto de derecho internacional, \u00a0 muestra a trav\u00e9s de su existencia una ac\u00e9rrima defensa y sujeci\u00f3n a tal \u00a0 postulado, de manera ininterrumpida. El principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las \u00a0 controversias internacionales, complementario al postulado de proscripci\u00f3n del \u00a0 uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de disputas internacionales, vincula \u00a0 constitucional e internacionalmente al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo XXXI del \u201cTratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d no invalida ni afecta la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional que se encuentra contenida en los tratados \u00a0 constitutivos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos y procedimientos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo XXXI de la Ley 37 de 1961 \u201cpor la cual se aprueba el \u00a0 Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, en el entendido \u00a0 que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a prop\u00f3sito \u00a0 de controversias lim\u00edtrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante \u00a0 un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los art\u00edculos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a \u00a0 XLIX y L de la Ley 37 de 1961 \u201cpor la cual se aprueba el Tratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-269\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS\u2013PACTO DE BOGOTA-La Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 inhibirse para pronunciarse, toda vez que fue denunciado \u00a0 por el Gobierno Nacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debi\u00f3 \u00a0 inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurr\u00edan sobre la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de tal naturaleza, lo procedente era proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad pura y simple sobre la base de que el art\u00edculo 101 constitucional \u00a0 no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que acuden de \u00a0 com\u00fan acuerdo los pa\u00edses cuando no han podido dirimir sus diferencias \u00a0 directamente a trav\u00e9s de tratados, pues tal supuesto no est\u00e1 previsto en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-9852 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de \u00a0 1961 \u201cPor la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d \u00a0 (Pacto de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia \u00a0 con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, obedece a que, a mi juicio, como bien lo plantearon \u00a0 algunos de los intervinientes especializados en temas de derecho internacional, \u00a0 invitados a opinar del asunto y como tambi\u00e9n lo puso de presente el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, a modo de petici\u00f3n principal, esta Corte debi\u00f3 inhibirse de fallar de \u00a0 fondo habida consideraci\u00f3n de que las demandas carecen de objeto, toda vez que \u00a0 el Pacto de Bogot\u00e1 fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que, seg\u00fan las \u00a0 reglas aplicables en estos casos, este dejo de regir en el derecho interno desde \u00a0 el 27 de noviembre de 2013. Son m\u00faltiples los pronunciamientos de esta Corte en \u00a0 los que, trat\u00e1ndose de normas que han perdido vigencia al momento de fallar, se \u00a0 han decantado por una decisi\u00f3n inhibitoria. Podr\u00eda aducirse que no obstante no \u00a0 estar vigente el Pacto de Bogot\u00e1 sigue produciendo efectos y ello ameritar\u00eda el \u00a0 pronunciamiento estimatorio. Empero resulta que lo que estar\u00eda produciendo \u00a0 efectos no es el pacto en s\u00ed sino una sentencia emitida durante su vigencia \u00a0 respecto de la cual quienes integran la mayor\u00eda fueron enf\u00e1ticos en aseverar que \u00a0 la misma quedaba indemne y que por ende sus efectos deb\u00edan prevalecer. Si ello \u00a0 es as\u00ed, como entiendo lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda, al un\u00edsono, no era menester \u00a0 entonces pronunciamiento alguno pues este eventualmente solo impactar\u00eda dicha \u00a0 sentencia y, seg\u00fan la mayor\u00eda, esta no podr\u00eda ser desacatada. Cabe advertir que, \u00a0 en la l\u00ednea indicada, esta Corte, en Auto de fecha 13 de marzo de 2013, concluy\u00f3 \u00a0 que carec\u00eda de competencia para conocer las decisiones de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia de la Haya. \u00bfPara qu\u00e9 entonces el fallo de fondo? La mayor\u00eda estima \u00a0 que la sentencia se justifica para viabilizar la incorporaci\u00f3n de lo decidido \u00a0 por un organismo internacional en el derecho interno de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 101 de la Constituci\u00f3n. Ya enfrentados a esta hip\u00f3tesis me niego admitir, por \u00a0 razones de l\u00f3gica elemental y apoyado en una hermen\u00e9utica llana, que libera de \u00a0 la necesidad de acudir a elucubraciones enjundiosas, que pueda invocarse una \u00a0 norma de derecho interno como presupuesto para aplicar un fallo como el \u00a0 producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre \u00a0 de 2012. La simple o sencilla racionalidad de las cosas no pelea con nadie. A mi \u00a0 juicio, si bien el art\u00edculo 101 constitucional establece que los acuerdos \u00a0 directos o tratados con pa\u00edses circunvecinos para \u201cmodificar\u201d l\u00edmites \u00a0 constituyen una primera opci\u00f3n a acudir, resulta de una meridiana claridad que \u00a0 esa regla no cabe aplicarse cuando es un organismo internacional el que ha \u00a0 resuelto el diferendo estableciendo los limites en disputa, tambi\u00e9n en virtud de \u00a0 un tratado (acuerdo), al que los pa\u00edses implicados le han reconocido \u00a0 expresamente competencia para dirimir un conflicto jur\u00eddico de derecho \u00a0 internacional. Ello es as\u00ed por dos razones contundentes que saltan a la vista: \u00a0 la primera, tiene que ver con el hecho de que resulta irracional pensar que \u00a0 frente a un pronunciamiento de un organismo internacional como el producido, por \u00a0 ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012 se \u00a0 exija la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101 constitucional por cuanto ello, bajo el \u00a0 prisma de una l\u00f3gica primaria supondr\u00eda una antinomia insuperable, pues no es \u00a0 concebible que dos pa\u00edses que no puedan negociar sus l\u00edmites o su modificaci\u00f3n \u00a0 por mutuo acuerdo, a trav\u00e9s de un tratado, y pacten a \u201ctrav\u00e9s de un tratado\u201d \u00a0 hacerlo por la v\u00eda de un organismo internacional dispuesto especialmente para \u00a0 dichos efectos, al que expresamente le reconocen competencia, luego de producida \u00a0 la decisi\u00f3n que se comprometieran a acoger, aduzcan que solo aplicar\u00e1n el fallo \u00a0 si se celebra un tratado, como si nada hubiera pasado, haciendo una especie de \u00a0 borr\u00f3n y cuenta nueva en virtud de que alguno de ellos no comparte la decisi\u00f3n. \u00a0 No logro asimilar intelectualmente esa ex\u00e9gesis. Por ende considero que en el \u00a0 caso de que se acuda a una instancia internacional para que se defina un \u00a0 conflicto, a\u00fan lim\u00edtrofe, es patente que el art\u00edculo 101 constitucional ni \u00a0 ninguna otra norma interna aplicar\u00edan a objeto de oponerse o dilatar el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n respectiva. Ese escenario no est\u00e1 gobernado por el \u00a0 art\u00edculo 101 constitucional y, por ende, en su presencia dicha norma no se \u00a0 aplica. La otra raz\u00f3n de mi discrepancia tiene que ver con los supuestos de la \u00a0 norma constitucional del art\u00edculo 101, inciso segundo, seg\u00fan los cuales lo all\u00ed \u00a0 regulado tiene que ver con la \u201cmodificaci\u00f3n\u201d de l\u00edmites. Luego si la sentencia \u00a0 que dirime el conflicto internacional \u201cno modifica l\u00edmites\u201d sino que los \u00a0 \u201cestablece\u201d dicha norma tampoco se aplica por cuanto no se da el caso preciso \u00a0 que as\u00ed lo permite. Controversia que, en su momento, dirimi\u00f3 la propia Corte \u00a0 Internacional de Justicia al admitir la demanda, al considerar que conoc\u00eda del \u00a0 asunto entendiendo que los l\u00edmites en discusi\u00f3n \u201cno estaban establecidos\u201d por \u00a0 cuanto si lo estuviesen, seg\u00fan las normas del tratado, carecer\u00eda de atribuciones \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, nada obsta \u00a0 que los pa\u00edses sometidos a una coyuntura como la examinada decidan incorporar a \u00a0 su ordenamiento interno la decisi\u00f3n del organismo internacional que defini\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites en disputa a trav\u00e9s de un tratado pero es claro que dicha opci\u00f3n no \u00a0 tendr\u00eda que ser obligatoria u oponible como presupuesto imprescindible para \u00a0 aplicar tal pronunciamiento. Dicha opci\u00f3n cabr\u00eda pero bajo el entendimiento de \u00a0 que si no hay ese acuerdo el pronunciamiento internacional, inexorablemente, \u00a0 produce los efectos que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gran medida el \u00a0 fallo de mayor\u00eda tuvo como fundamento la reserva que esta Corte orden\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-400 de 1998 al declarar exequible la Ley 406 de 24 de octubre de \u00a0 1997 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho \u00a0 de los tratados\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar \u00a0 las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento \u00a0 del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial \u00a0 de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.\u201d(Subraya \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo, sin \u00a0 embargo, que a dicha reserva se le atribuy\u00f3 un entendimiento equivocado pues \u00a0 esta se circunscribi\u00f3 a permitir que pudieran demandarse leyes aprobatorias de \u00a0 tratados suscritos por Colombia antes de 1991 los cuales no fueron revisados \u00a0 previamente por esta Corporaci\u00f3n, como s\u00ed debe hacerlo,\u00a0 antes de su \u00a0 perfeccionamiento de acuerdo con la Constituci\u00f3n vigente. Pero lo que s\u00ed \u00a0 considero indiscutible, por lo protuberante y bultoso que resulta, es que no \u00a0 obstante dicha reserva, Colombia expresamente reconoci\u00f3 que \u201cun Estado no \u00a0 puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento del tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 nadie desconocer\u00eda la competencia de la Corte para ejercer control \u00a0 constitucional de la ley que aprob\u00f3 el Pacto de Bogot\u00e1 (Ley 37 de 1961) anterior \u00a0 a 1991 y que no fue objeto de control previo, salvo por las circunstancias de \u00a0 que para Colombia perdi\u00f3 vigencia desde el 27 de noviembre de 2013 y en vista de \u00a0 que la jurisprudencia ha considerado que en estos casos, en principio, lo que \u00a0 procede es la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0 estimo que esta Corte debi\u00f3 inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurr\u00edan \u00a0 sobre la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de tal naturaleza, lo procedente era proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de exequibiliad pura y simple sobre la base de que el art\u00edculo 101 \u00a0 constitucional no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que \u00a0 acuden de com\u00fan acuerdo los pa\u00edses cuando no han podido dirimir sus diferencias \u00a0 directamente a trav\u00e9s de tratados, pues tal supuesto no est\u00e1 previsto en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-269\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES \u00a0 PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Alcance de la decisi\u00f3n debe limitarse \u00a0 a su ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto)\/RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 D-9907, 9852 y 9886. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1961 \u00a0 \u201cPor la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1) \u2013parcial-.\u00a0\u00a0 Accionantes: Juan Manuel Santos \u00a0 Calder\u00f3n -Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia-,\u00a0 Juan Carlos Moncada \u00a0 Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y \u00a0 Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo estrictamente \u00a0 necesario[321] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribo esta \u00a0 decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para resaltar que la ponencia contiene \u00a0 aseveraciones y tesis que no fueron objeto del debate, ni recibieron aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Sala, y que presentan problemas complejos. En espec\u00edfico, en la parte \u00a0 motiva, acompa\u00f1o lo que se dice desde el fundamento 5. Y dentro de esto suscribo \u00a0 solo lo estrictamente indispensable para la decisi\u00f3n. Lo cual significa que s\u00f3lo \u00a0 comparto los motivos necesarios para decidir si el tratado internacional, y su \u00a0 ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los \u00a0 cargos. Fuera de esto, la ponencia aborda adem\u00e1s otras cuestiones a mi juicio \u00a0 ajenas al debate, como por ejemplo que \u201clas disposiciones \u00a0 del \u00a0 ius cogens en tanto normas imperativas del derecho internacional tienen una \u00a0 jerarqu\u00eda especial y, en esa medida, la Constituci\u00f3n se encuentra a ellas \u00a0 sometida\u201d. Ese asunto resultaba extra\u00f1o al \u00a0 proceso. Primero, porque la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un juicio de fondo sobre \u00a0 el cuestionamiento por supuesta violaci\u00f3n del ius cogens. Segundo, porque \u00a0 no se defin\u00eda en esta ocasi\u00f3n la constitucionalidad de un acto reformatorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n sino la de un tratado y su ley aprobatoria. No hab\u00eda entonces \u00a0 motivo alguno para incluir una aserci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre el ius cogens y \u00a0 las normas constitucionales. Aparte, en mi concepto, la afirmaci\u00f3n a primera \u00a0 vista plantea una problem\u00e1tica para el derecho interno que la \u00a0 Corte no discuti\u00f3, ni expresa ni t\u00e1citamente, ni ten\u00eda por qu\u00e9 discutir en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0 contiene, adem\u00e1s, toda una secci\u00f3n de orden te\u00f3rico sobre las relaciones entre \u00a0 el derecho interno y el internacional. En la misma se hacen otras aseveraciones \u00a0 no expresamente sometidas a la decisi\u00f3n de la Sala en las acciones p\u00fablicas. \u00a0 Algunas de las tesis, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, doctrinal y enunciativo, las \u00a0 comparto personalmente pero no exponen una visi\u00f3n institucional que sea fruto \u00a0 del control constitucional propuesto por los ciudadanos. Otras secciones del \u00a0 mismo cap\u00edtulo plantean tesis o problemas de muy amplias dimensiones no \u00a0 estrictamente relacionadas con el asunto a decidir. En vista de que la Corte \u00a0 deb\u00eda limitarse a decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y \u00a0 no a ofrecer respuestas generales, que sobrepasaran ese marco de competencia, \u00a0 sobre cuestiones te\u00f3ricas derivadas de la interacci\u00f3n entre el derecho interno y \u00a0 el internacional, esta sentencia debe leerse en el contexto espec\u00edfico del caso, \u00a0 de las acusaciones y la parte resolutiva. El alcance de la decisi\u00f3n debe \u00a0 entonces limitarse naturalmente a su ratio decidendi; es decir, a lo que \u00a0 resulte estrictamente indispensable para la resoluci\u00f3n. Eso ser\u00e1 entonces \u00a0 vinculante para casos futuros. Lo dem\u00e1s no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La idea de circunscribir la fuerza normativa de un fallo \u00a0 puntualmente a su ratio decidendi no es una pauta interpretativa puesta \u00a0 intempestivamente en el derecho judicial, sin historia o fundamentos. Es una \u00a0 convenci\u00f3n reconocida y usada, por esta y otras Cortes, siguiendo un sabio \u00a0 principio inherente al Estado de Derecho que se sintetiza en la necesidad de \u00a0 limitar el poder del juez.[322] La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho el asunto \u00a0que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a su fallo para \u00a0 resolver casos futuros no se le est\u00e1 dando la potestad abierta de fijar \u00a0 pautas en cada sentencia por fuera del margen del caso que se le somete a \u00a0 decisi\u00f3n. Ning\u00fan juez, ni siquiera una Corte Constitucional, puede dictar \u00a0 reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos distintos de los que \u00a0 efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n que toma. Si la autorrestricci\u00f3n no es suficiente, los jueces en \u00a0 ocasiones posteriores deben limitar el alcance de la decisi\u00f3n anterior, por \u00a0 prudencia y porque as\u00ed lo exige el Estado de Derecho, \u00fanicamente a lo que se \u00a0 relacione estrecha, necesaria y estrictamente con el asunto decidido, y se \u00a0 juzgue imprescindible para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta sentencia \u00a0 fue aprobada por 5 votos contra 4. Como parte de la mayor\u00eda debo aclarar que \u00a0 s\u00f3lo acompa\u00f1o las consideraciones a partir del fundamento 5. Y en estas \u00faltimas, \u00a0 no estoy de acuerdo con que vinculen sino las razones estrictamente necesarias \u00a0 para decidir si el tratado perfeccionado antes de la Constituci\u00f3n de 1991, y su \u00a0 ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los \u00a0 cargos. Lo cual debe definirse, detenidamente y con sana cr\u00edtica, en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-269\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL-Internacionalizaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Relaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/OBLIGACIONES \u00a0 INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES-Vinculaci\u00f3n entre \u00a0 el derecho interno y el derecho internacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Vinculaci\u00f3n \u00a0 a las decisiones de sus tribunales (Salvamento de voto)\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL-No se puede \u00a0 dividir el \u00e1mbito del derecho internacional con el derecho interno en un \u00a0 supuesto dualismo entre sistemas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL-No \u00a0 puede ser ajeno desde el punto de vista interno a los compromisos \u00a0 internacionales especialmente los acuerdos incorporados al Bloque de \u00a0 Constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTA SUNT SERVANDA-Principio \u00a0 b\u00e1sico del derecho internacional (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE PACTA SUNT \u00a0 SERVANDA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA Y PRINCIPIO DE BONA FIDE-Relaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BONA FIDE-Alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Estructuraci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Coactividad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Aislacionismo del \u00a0 Estado colombiano en la comunidad internacional por posici\u00f3n dualista del \u00a0 derecho internacional para evadir obligaciones supranacionales cuando decisiones \u00a0 de tribunales internacionales no son favorables (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION NACIONAL-No \u00a0 puede servir de resistencia a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos entre los \u00a0 estados mediante el cumplimiento de fallos y decisiones de tribunales \u00a0 internacionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Cumplimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia bajo el reclamo de la comunidad de naciones \u00a0 (Salvamento de voto)\/TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE \u00a0 BOGOTA-Estado colombiano no puede alegar su derecho interno para desconocer \u00a0 obligaciones internacionales derivadas de los fallos de la Corte Internacional \u00a0 de Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Corte debi\u00f3 \u00a0 acoger interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica abandonando la hermen\u00e9utica \u00a0 individual del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n para armonizarla con los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n es restrictiva y desconoce la libertad y \u00a0 variedad de medios que debe disponer cualquier Estado para la soluci\u00f3n negociada \u00a0 de conflictos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Atender solamente \u00a0 soluciones establecidas por un tratado internacional o laudo sobre l\u00edmites \u00a0 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a los habitantes del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-No ten\u00eda sentido \u00a0 pronunciamiento ya que una vez denunciado \u00e9ste deja de producir efectos un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Corte deb\u00eda \u00a0 declararse inhibida respecto del art\u00edculo 56 que dispuso que los asuntos \u00a0 pendientes antes de la denuncia continuaran su vigencia toda vez que Colombia ya \u00a0 hab\u00eda aceptado las consecuencias de los efectos del fallo despu\u00e9s de la renuncia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Se debi\u00f3 obligar \u00a0 al Estado colombiano acudir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para \u00a0 que al ejecutarse la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia se garantice \u00a0 la subsistencia de la poblaci\u00f3n raizal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-9852 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto a la Sentencia C-269 de \u00a0 2014. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 \u201cPor \u00a0 la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, presento \u00a0 los argumentos que me llevan a SALVAR EL VOTO en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en este fallo, en especial por un mal entendimiento de \u00a0 los compromisos internacionales en materia de derecho internacional, en lo que \u00a0 considero un \u201cNacionalismo constitucional\u201d o \u201cProvincialismo constitucional\u201d. \u00a0 Estimo que la Corte no tuvo en cuenta que el derecho constitucional se ha venido \u00a0 modificando en los \u00faltimos a\u00f1os para dar lugar a lo que se conoce como la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n del derecho constitucional, y a la inversa por la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0 que en la actualidad existe una relaci\u00f3n necesaria entre derecho interno y \u00a0 derecho internacional y que los dos \u00e1mbitos jur\u00eddicos se vinculan \u00edntimamente \u00a0 dando lugar a que el derecho constitucional no se pueda entender sin la \u00a0 influencia que tiene el derecho internacional en su integridad. Desde este punto \u00a0 de vista el derecho constitucional no se puede comprender de una manera \u00a0 independiente y aut\u00f3noma que lo abstraiga del \u00e1mbito internacional, m\u00e1s a\u00fan en \u00a0 lo que tiene que ver con las obligaciones internacionales en materia de tratados \u00a0 y convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 vinculaci\u00f3n no puede ser desconocida por parte de los tribunales internos \u00a0 alegando el ejercicio de su soberan\u00eda o utilizando criterios que traten de \u00a0 eludir su responsabilidad, como por ejemplo la libre autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos o el margen nacional de apreciaci\u00f3n, que s\u00f3lo pueden ser entendidos \u00a0 dentro de \u00e1mbitos muy precisos y que no deben emplearse como una forma de rehuir \u00a0 los compromisos internacionales cuando se trate de decisiones internacionales \u00a0 que vinculan al Estado colombiano, como es el caso de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia (en adelante CIJ) de 19 de noviembre de 2012 en el \u00a0 caso Nicaragua vs. Colombia sobre la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima de los territorios \u00a0 insulares y las aguas aleda\u00f1as[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la \u00a0 vinculaci\u00f3n del derecho internacional a las decisiones de sus tribunales, \u00a0 autores ya cl\u00e1sicos como Hans Kelsen, desde los a\u00f1os treinta, hab\u00edan establecido \u00a0 que no se puede dividir el \u00e1mbito del derecho internacional con el derecho \u00a0 interno en un supuesto dualismo entre sistemas, que buscan la separaci\u00f3n entre \u00a0 los \u00f3rdenes[324]. \u00a0 El autor austriaco pregonaba que se deb\u00eda vincular el \u00e1mbito del derecho interno \u00a0 con el derecho internacional, y que no se podr\u00eda realizar la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre uno y otro sistema de derecho ya que \u201cEl complejo problema denominado \u00a0 derecho internacional (\u2026) es derecho en el mismo sentido que el derecho estatal, \u00a0 y, por ende, si en general puede ser objeto de una misma ciencia jur\u00eddica\u201d[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 vinculaci\u00f3n impl\u00edcita de manera contempor\u00e1nea se habla de los di\u00e1logos \u00a0 constitucionales, el constitucionalismo multinivel[326] \u00a0e incluso del \u201ccontrol de convencionalidad\u201d cuando se trata de acatar en el \u00a0 \u00e1mbito interno las decisiones y los est\u00e1ndares de la Corte Interamericana[327]. \u00a0 De este modo el derecho constitucional no puede ser ajeno desde el punto de \u00a0 vista interno a los compromisos internacionales, especialmente de aquellos \u00a0 acuerdos incorporados al Bloque de Constitucionalidad como los Pactos y Tratados \u00a0 Internacionales sobre l\u00edmites territoriales y los tribunales que solucionan \u00a0 diferendos sobre los mismos[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hay que \u00a0 recordar que el principio b\u00e1sico en que est\u00e1 sustentado el derecho \u00a0 internacional, es el de \u201cPacta Sunt Servanda\u201d[329], \u00a0 que consiste en que los pactos o convenios, as\u00ed como las decisiones de los \u00a0 tribunales que dan lugar estas cortes se deben acatar por parte de los Estados. \u00a0 Este principio se relaciona directamente con el\u00a0 principio de bona fide, \u00a0 que se establece para verificar que una vez que los Estados se someten a \u00a0 determinada jurisdicci\u00f3n internacional las decisiones le son vinculantes y deben \u00a0 ser cumplidas de buena fe, es decir que se considera como un fraude a esta \u00a0 confianza entre Estados y la comunidad internacional si alguno de los pa\u00edses \u00a0 decide no acatar una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter internacional de manera \u00a0 unilateral, sobretodo alegando el derecho interno para eludir o incumplir con \u00a0 las obligaciones internacionales, como establece el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados[330].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 internacional se estructura sobre la base de la voluntariedad de los propios \u00a0 Estados en establecer compromisos y regular su comportamiento con relaci\u00f3n a \u00a0 otro u otros estados. Es decir que mediante tratados y convenios internacionales \u00a0 los estados pueden limitar su autonom\u00eda y generar las obligaciones que se \u00a0 determinen en el pacto o tratado de acuerdo a su propia voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que \u00a0 los compromisos internacionales se establecen como una forma de limitar la \u00a0 voluntad estatal, se remonta al llamado sistema westfaliano en donde los Estados \u00a0 a trav\u00e9s de su autonom\u00eda deciden realizar compromisos vinculantes con otros \u00a0 estados, con miras a la resoluci\u00f3n de los conflictos, la b\u00fasqueda y el \u00a0 mantenimiento de la paz[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 existen al menos dos maneras en que los Estados renuentes a cumplir los fallos o \u00a0 decisiones de los tribunales o cortes, cuando le sean desfavorables, lo hagan. \u00a0 Por una parte lo que podr\u00edamos denominar \u201cel reproche internacional\u201d, que \u00a0 consiste en una sanci\u00f3n dentro del campo de las relaciones internacionales, en \u00a0 donde existe una proscripci\u00f3n impl\u00edcita de los Estados que deciden no cumplir \u00a0 con los fallos que le sean desfavorables, por vulnerar los principios b\u00e1sicos en \u00a0 que se funda el derecho internacional de (Pacta Sunt Servanda \u00a0y Bona Fide), de tal manera que cuando estos mismos pa\u00edses decidan acudir \u00a0 a la comunidad internacional para que por medio de sus organismos y tribunales \u00a0 solucionen pac\u00edficamente las controversias se tenga en cuenta que el Estado en \u00a0 otros conflictos ha decidido no acatar los fallos y que de esta manera ha sido \u00a0 desleal con los compromisos internacionales y ha defraudado la confianza de los \u00a0 estados que firman estos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra forma de \u00a0 sancionar al estado que decide desacatar las decisiones internacionales, por \u00a0 ejemplo renunciando a la jurisdicci\u00f3n que le fue desfavorable y desconociendo \u00a0 con fallos internos las decisiones de las cortes internacionales, consiste no \u00a0 solamente en llegar a perder la confianza en la comunidad internacional sino \u00a0 tambi\u00e9n en la posibilidad de resolver pac\u00edficamente los conflictos a trav\u00e9s de \u00a0 las Cortes y Tribunales internacionales a los que renunci\u00f3 y desacat\u00f3, incluso \u00a0 en asuntos en los que los fallos pueden serles favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0 decidido por la mayor\u00eda de la Corte, la decisi\u00f3n de declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo XXXI de la Ley 37 de 1991 \u201cPor la cual se aprueba el Tratado Americano \u00a0 de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, \u201c\u2026en el entendido que las \u00a0 decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a prop\u00f3sito de \u00a0 controversias lim\u00edtrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un \u00a0 tratado debidamente aprobado y ratificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, da lugar a varios problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 esta soluci\u00f3n propuesta por la mayor\u00eda desconoce bajo la \u00e9gida de la \u00a0 Constituci\u00f3n el derecho internacional, ya que se trata de eludir la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la CIJ el 19 de noviembre de 2012 en el caso Colombia vs. \u00a0 Nicaragua, aduciendo que dicha decisi\u00f3n se debe aprobar en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 101 de la C.P.[333], es decir, \u00a0 que se tendr\u00eda que implementar lo decidido por la CIJ a trav\u00e9s de un tratado \u00a0 internacional, siguiendo el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n: (i) aprobaci\u00f3n por \u00a0 el Congreso; (ii) ratificaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y (iii) control \u00a0 previo ante la Corte Constitucional. Esta posici\u00f3n, da lugar a un extremo \u00a0 dualismo entre sistemas de derecho que consiste en que el derecho internacional \u00a0 solo es v\u00e1lido una vez que haya sido aprobado en el marco de la regulaci\u00f3n \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, considero que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de utilizar la posici\u00f3n \u00a0 dualista del derecho internacional, para evadir las obligaciones supranacionales \u00a0 cuando las decisiones de los tribunales internacionales no son totalmente \u00a0 favorables, lleva al Estado colombiano al aislacionismo dentro de la comunidad \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n nacional, no puede servir de resistencia a la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos entre los estados, que se realiza mediante el \u00a0 cumplimiento de los fallos y decisiones de los tribunales internacionales as\u00ed \u00a0 sean desfavorables a un parte. Desde mi punto de vista la decisi\u00f3n de la CIJ \u00a0 tendr\u00e1 que ser cumplida tarde o temprano bajo el reclamo de la comunidad de \u00a0 naciones y el Estado colombiano no podr\u00e1 alegar su derecho interno para \u00a0 desconocer las obligaciones internacionales que se derivan de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, \u00a0 hay que tener en cuenta que no fue sino con posterioridad al fallo en el caso de \u00a0 la CIJ en el caso Nicaragua vs. Colombia de 19 de noviembre de 2012, que el \u00a0 gobierno colombiano decidi\u00f3 denunciar el tratado[334], \u00a0 y luego demandar el art\u00edculo XXXI del Pacto de Bogot\u00e1 ante esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 que la decisi\u00f3n de la CIJ no pueda ser de inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado \u201cPacto \u00a0 de Bogot\u00e1\u201d, estuvo vigente por m\u00e1s de 50 a\u00f1os desde su ley aprobatoria en julio \u00a0 12 de 1961 (Ley 37 de 1961), es decir en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, sin que Presidente alguno, pudiendo hacerlo, lo hubiere denunciado; por \u00a0 el contrario, fueron avalados permanentemente respecto al problema lim\u00edtrofe con \u00a0 Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A mi juicio, la \u00a0 Corte ha debido acoger una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, abandonando toda hermen\u00e9utica individual del art\u00edculo 101 de la \u00a0 C.P, para armonizarla con los valores, principios y derechos superiores como la \u00a0 convivencia, la paz y el reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 9 y 227), que \u00a0 establecen que el Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica \u00a0 con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del \u00a0 Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estimo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hizo la mayor\u00eda de la Corte del art\u00edculo 101 de la C.P. es en \u00a0 extremo restrictiva y desconoce la libertad y variedad de medios que debe \u00a0 disponer cualquier Estado para la soluci\u00f3n negociada de los conflictos, como por \u00a0 ejemplo los acuerdos que pueden determinar no solo lo concerniente a los l\u00edmites \u00a0 territoriales propiamente dichos, sino tambi\u00e9n a las circunstancias de los \u00a0 habitantes de las islas, y las consideraciones medioambientales en un mar \u00a0 territorial en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0 creo que si se atiende solamente a las soluciones establecidas por un tratado \u00a0 internacional o un laudo sobre l\u00edmites, quedar\u00edan sin una protecci\u00f3n adecuada \u00a0 los habitantes del archipi\u00e9lago respecto a sus condiciones de vida, \u00a0 principalmente cuando parte de sus actividades tradicionales son la pesca, y \u00a0 cuyo inter\u00e9s tambi\u00e9n se pueden ver afectados por la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente mar\u00edtimo ante la posible explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 adyacentes al territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte \u00a0 y teniendo en cuenta la procedencia de esta demanda considero que habiendo sido \u00a0 denunciado el Pacto de Bogot\u00e1 meses despu\u00e9s de que la CIJ profiriera sentencia \u00a0 en el caso con Nicaragua, no ten\u00eda sentido alguno que este Tribunal se \u00a0 pronunciara sobre dicho acuerdo, ya que una vez denunciado \u00e9ste deja de producir \u00a0 efectos un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el \u00a0 art\u00edculo 56 (LVI) del \u201cPacto de Bogot\u00e1\u201d se establece espec\u00edficamente que una vez \u00a0 denunciado el tratado cesara en sus efectos solo pasado un a\u00f1o y que, \u201c(\u2026) La \u00a0 denuncia no tendr\u00e1 efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados \u00a0 antes de transmitido el aviso respectivo\u201d, disposici\u00f3n que tiene como \u00a0 finalidad seguir manteniendo la jurisdicci\u00f3n de la CIJ a pesar de la renuncia de \u00a0 alguno de los pa\u00edses, miembros en aquellos casos en donde ya se haya iniciado un \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 56 del \u00a0 Pacto dispuso que los asuntos pendientes antes de la denuncia continuaran su \u00a0 vigencia, por lo que creo que la Corte deb\u00eda declararse inhibida en este caso \u00a0 toda vez que Colombia ya hab\u00eda aceptado las consecuencias de los efectos del \u00a0 fallo despu\u00e9s de la renuncia. Sin embargo, ante la eventualidad de una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo se hac\u00eda imperiosa para la Corte una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En mi opini\u00f3n \u00a0 con esta decisi\u00f3n el pa\u00eds ha abandonado un instrumento de soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 conflictos, cuando tiene delante otros problemas lim\u00edtrofes con pa\u00edses vecinos y \u00a0 con la misma Nicaragua en otros casos contenciosos que se avecinan[335], \u00a0 en donde si el estado colombiano le favorece el fallo, el otro pa\u00eds puede llegar \u00a0 a desconocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso entonces \u00a0 que la soluci\u00f3n correcta es que se debi\u00f3 obligar al Estado colombiano, entre \u00a0 otras medidas, a acudir ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas \u00a0 (art. 50, Pacto)[336], \u00a0 para que al ejecutarse la decisi\u00f3n de la CIJ, se garantice la subsistencia de la \u00a0 poblaci\u00f3n raizal en sus derechos de pesca y supervivencia[337], as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n del ambiente mar\u00edtimo, que ya esta siendo reconocido a trav\u00e9s \u00a0 de la UNESCO con la declaraci\u00f3n de la reserva de la biosfera \u201cSeaflower\u201d para \u00a0 proteger la biodiversidad y las posibilidades de desarrollo \u00a0 sostenible con participaci\u00f3n de la comunidad, de las zonza del mar Caribe \u00a0 aleda\u00f1as a la isla[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente \u00a0 considero que la soluci\u00f3n jur\u00eddica planteada por la mayor\u00eda resulta a todas \u00a0 luces contradictoria ya que se esta pregonando caminos de di\u00e1logo respecto al \u00a0 conflicto interno, pero hacia los dem\u00e1s pa\u00edses se muestre el Estado con un \u00a0 prop\u00f3sito distinto que parte de la confrontaci\u00f3n. Creo que el empleo del \u00a0 nacionalismo y la territorialidad como fundamento demoledor de todos los \u00a0 progresos alcanzados para la libertad humana, no deja de ser una postura monista \u00a0 que ha anclado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un nacionalismo absoluto a todas \u00a0 luces inconveniente en momentos en donde el derecho constitucional se encuentra \u00a0 cada m\u00e1s vinculado al derecho internacional y que criterios como el \u00a0 \u201cNacionalismo constitucional\u201d o \u201cProvincialismo constitucional\u201d, que se \u00a0 evidencia con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, nos alejan de las visiones m\u00e1s \u00a0 progresistas del manejo de las relaciones internacionales que parten del \u00a0 reconocimiento de las obligaciones internacionales, encontrando f\u00f3rmulas mucho \u00a0 m\u00e1s creativas y dial\u00f3gicas de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, que el mero \u00a0 desconocimiento de los fallos a nivel interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-269\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES \u00a0 PACIFICAS &#8211; PACTO DE BOGOTA-Corte Constitucional debi\u00f3 inhibirse para \u00a0 pronunciarse o haber efectuado un juicio leve de constitucionalidad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, MEDIANTE LA CUAL SE \u00a0 DECIDI\u00d3 DECLARAR EXEQUIBLES LOS ART\u00cdCULOS II (PARCIAL), V (PARCIAL), XXXII A \u00a0 XXXVII; XXXCVIII A XLIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la sentencia: (i) \u00bfEl art\u00edculo XXXI del\u00a0Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-\u00a0aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los \u00a0 Estados americanos Partes reconocen la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia para decidir controversias de derecho internacional -incluida la \u00a0 decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes-, vulnera el art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que solo admite la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0 Colombia en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y \u00a0 ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica -previa revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl art\u00edculo L -\u201ccumplimiento de decisiones\u201d- del\u00a0Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 -Pacto de Bogot\u00e1-, que establece en favor de la parte interesada en el \u00a0 cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, mecanismos de \u00a0 ejecuci\u00f3n de los fallos -incluidos los que hayan decidido en materia de \u00a0 l\u00edmites-, vulnera el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que solo admite \u00a0 la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia en virtud de tratados internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00bfLas disposiciones del\u00a0Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas -Pacto de Bogot\u00e1-\u00a0aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a \u00a0 los Estados americanos Partes al reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia para decidir controversias de derecho internacional, \u00a0 incluida la decisi\u00f3n de controversias lim\u00edtrofes -art\u00edculo XXXI-, y establecen \u00a0 mecanismos de ejecuci\u00f3n de sus fallos, incluidos los que hayan decidido asuntos \u00a0 de l\u00edmites -Art\u00edculo L, no en todos los cargo, como se ver\u00e1-, vulneran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vulneran el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, que establece una \u00a0 prohibici\u00f3n de someter a control jurisdiccional la Constituci\u00f3n\u00a0y los dem\u00e1s \u00a0 actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible el \u00a0 juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de \u00a0 Justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Transgreden los art\u00edculos 2, 3, 79, 329 y 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, consagratorios de los\u00a0derechos de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que \u00a0 los afectan y, en particular, al derecho de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas \u00a0 a decidir sobre su cosmovisi\u00f3n y autogobierno,\u00a0al permitir \u00a0 que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los l\u00edmites de \u00a0 Colombia sin permitir la intervenci\u00f3n de los ciudadanos ni la consulta de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocen los art\u00edculos 9 y 189 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de proteger la soberan\u00eda nacional y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en las relaciones internacionales -art\u00edculo 9-, \u00a0 y la obligaci\u00f3n del Presidente de la Republica de defender la independencia e \u00a0 inviolabilidad del territorio -art\u00edculo 189.6-, en virtud del reconocimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del \u00a0 territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Violan el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que establece el \u00a0 deber de promover sobre bases de conveniencia nacional la internacionalizaci\u00f3n \u00a0 de las relaciones del Estado -art\u00edculo 226- en virtud del reconocimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia y de la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los l\u00edmites del \u00a0 territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento:: (i) la Corte debi\u00f3 \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya \u00a0 no est\u00e1 vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse \u00a0 sobre ella control de constitucionalidad, (ii) Si se admitiese que la Ley 37 de \u00a0 1961 puede someterse a un juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un \u00a0 juicio leve, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por \u00a0 Colombia en virtud del principio pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia \u00a0 C-269 de 2014, acogida por la mayor\u00eda de esta Corte, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la Corte debi\u00f3 \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya \u00a0 no est\u00e1 vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse \u00a0 sobre ella control de constitucionalidad. En segundo lugar, a\u00fan si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la Ley 37 de 1961 puede someterse a un \u00a0 juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un juicio leve, en virtud de \u00a0 las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del principio \u00a0 pacta sunt servanda. Por \u00faltimo, salvo mi voto porque disiento de la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por la mayor\u00eda de la Corte respecto del art\u00edculo 101 \u00a0 Superior ya que, equivocadamente, circunscribe la expresi\u00f3n \u201ctratados \u00a0 internacionales\u201d contenida en la norma \u00fanicamente a los tratados de l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECENDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI, L, II y V (parciales) \u00a0 y los cap\u00edtulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961, por la cual se aprueba el \u00a0 Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas, (Pacto de Bogot\u00e1). Se acumulan tres \u00a0 demandas. En una de ellas, el demandante presenta los siguientes cargos: i). \u00a0 violaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la soberan\u00eda nacional, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la conveniencia nacional. ii). Trasgresi\u00f3n de \u00a0 la integridad territorial y de los l\u00edmites constitucionalmente reconocidos al \u00a0 Estado colombiano. iii) violaci\u00f3n de las obligaciones constitucionales del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. iv). Contravenci\u00f3n al art\u00edculo 59 transitorio \u00a0 constitucional. v). violaci\u00f3n del ius cogens y tratados parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. En otra causa, se solicita la inexequibilidad de la norma y \u00a0 en subsidio, el condicionamiento de la competencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia, en lo relativo a las controversias sobre l\u00edmites. Adicionalmente, la \u00a0 declaratoria de inexistencia de dicho tratado desde 1991, en atenci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional , la nulidad de las actuaciones que hubiere realizado el \u00a0 Gobierno Nacional con fundamento en dicho acuerdo, en particular, la aceptaci\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de la CIJ a la demanda presentada por Nicaragua en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicita que la Corporaci\u00f3n advierta al Gobierno Nacional que el \u00a0 acatamiento del fallo de la CIJ que redefini\u00f3 los l\u00edmites de Colombia y \u00a0 Nicaragua, viola el art\u00edculo 101 Superior y, en esa medida, es necesario buscar \u00a0 otros mecanismos para solucionar el litigio. En la tercera demanda, presentada \u00a0 por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, se solicita la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de las normas acusadas, por vulnerar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sugiere adem\u00e1s el mandatario, que la Corporaci\u00f3n precise los efectos \u00a0 del fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia afecta los l\u00edmites territoriales o mar\u00edtimos reconocidos por la Carta \u00a0 en virtud de tratados vigentes, se deber\u00e1 celebrar un nuevo tratado, el cual \u00a0 habr\u00e1 de ser aprobado mediante acto legislativo que modifique el art\u00edculo 101. \u00a0 La Corte reafirm\u00f3 su competencia para ejercer control de constitucionalidad por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, de tratados perfeccionados con anterioridad a 1991 y \u00a0 concluy\u00f3, que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en materia de \u00a0 l\u00edmites, requieren de su incorporaci\u00f3n al derecho interno mediante un tratado \u00a0 aprobado y ratificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 inhibirse de fallar en el presente asunto puesto que la Ley \u00a0 37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1), no se encuentra vigente y, por tanto, no puede ejercerse sobre ella \u00a0 control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0 invariablemente, que el control de constitucionalidad sobre normas derogadas \u00a0 carece de sentido puesto que, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo \u00a0 legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento.[339] \u00a0En este sentido, las leyes derogadas se asemejan a las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados p\u00fablicos que han sido denunciados, toda vez que ambas han dejado de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos, similitud que tambi\u00e9n reconoce la presente sentencia \u00a0 (Considerando 1.4.2). Esta conclusi\u00f3n sobre los efectos de la denuncia de los \u00a0 Tratados, coincide con lo postulado por doctrinantes como Antonio Remiro \u00a0 Brot\u00f3ns, Francisco Villagr\u00e1n Kramer y Marco Gerardo Monroy Cabra. Este \u00faltimo \u00a0 tratadista afirma que un Tratado y su ley aprobatoria son inescindibles, de modo \u00a0 que si desaparece uno del plano normativo, la otra tambi\u00e9n, en consonancia con \u00a0 el principio general de Derecho en virtud del cual lo accesorio sigue la suerte \u00a0 de lo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la sentencia C-269 de 2014 en \u00a0 cuanto a la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto, se basa \u00a0 exclusivamente en que, pese a ser una norma equivalente a una ley derogada, la \u00a0 Ley 37 de 1961 a\u00fan sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, esta \u00a0 posici\u00f3n no es consistente con la jurisprudencia constitucional que ha fijado \u00a0 los criterios para establecer que cierta disposici\u00f3n normativa contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, un \u00a0 precepto de orden legal que ha perdido vigencia sigue produciendo efectos \u00a0 solamente cuando: (i) existen situaciones jur\u00eddicas que comenzaron a su amparo y \u00a0 a\u00fan no se han consolidado, pero podr\u00e1n consolidarse seg\u00fan la regla derogada, ya \u00a0 que el legislador permiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n ultractiva \u2013es lo que ocurre con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, o (ii) existen derechos adquiridos originados en \u00a0 vigencia de la ley \u2013situaciones consolidadas-, pero que son de causaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica por lo que equivalen a situaciones en curso \u2013como las pensiones.[340] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es de recibo la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la ponencia de la cual me aparto, al pretender que la existencia de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que no se enmarcan en ninguno de estos dos supuestos de hecho \u00a0 mencionados, puedan ser objeto de un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los supuestos efectos jur\u00eddicos \u00a0 que se generan consisten en la posibilidad de que alg\u00fan Estado Parte presente \u00a0 una solicitud de revisi\u00f3n o interpretaci\u00f3n vinculada a un proceso anterior ante \u00a0 la Corte Internacional de Justicia, o as\u00ed mismo, que se interponga una demanda \u00a0 ante este Tribunal con anterioridad a que se consolide la denuncia del Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales efectos jur\u00eddicos, una decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Constitucional ser\u00eda inocua, toda vez que, como lo \u00a0 admite el propio Jefe de Estado en su demanda \u201cser\u00e1 la propia Corte \u00a0 Internacional de Justicia, la que decida si tiene jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 sobre esta nueva controversia.\u201d\u00a0As\u00ed, no tiene sentido un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una norma que carece de \u00a0 vigencia en el ordenamiento y cuyos efectos jur\u00eddicos, a\u00fan en caso de existir, \u00a0 no resultar\u00edan afectados por el fallo de constitucionalidad de la Corte. En \u00a0 otras palabras, un cuestionamiento de la norma por parte de la Corte no \u00a0 tendr\u00eda consecuencia jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las leyes \u00a0 aprobatorias de Tratados internacionales deben someterse a un juicio leve de \u00a0 constitucionalidad en virtud de una ponderaci\u00f3n entre los principios de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en la ponencia de la cual me aparto, \u00a0 ha debido acoger un est\u00e1ndar d\u00e9bil de control de constitucionalidad, pues en \u00a0 este caso, se requiere llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre los principios de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y pacta sunt servanda. En este orden de ideas, \u00a0s\u00f3lo disposiciones de un tratado y de su ley aprobatoria que sean \u00a0 manifiestamente inconstitucionales podr\u00e1n ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe recordarse que el pacta sunt \u00a0 servanda es un principio de derecho internacional acogido por nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 9. En efecto, este precepto superior se refiere al \u00a0 deber del Estado de fundamentar sus relaciones internacionales no s\u00f3lo en la \u00a0 soberan\u00eda y el respeto del principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, sino \u00a0 tambi\u00e9n en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 principio pacta sunt servanda.[341] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante resaltar que el \u00a0 principio pacta sunt servanda en el \u00e1mbito del derecho internacional no \u00a0 se agota en el mero cumplimiento de la literalidad de lo acordado entre las \u00a0 Partes. Por el contrario, este principio implica un cumplimiento de buena fe de \u00a0 las obligaciones internacionales,[342] \u00a0como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201c[p]acta sunt servanda no s\u00f3lo \u00a0 significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser \u00a0 cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por \u00a0 ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio \u00a0 de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio \u00a0 de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene \u00a0 evidente sustento constitucional, pues la Carta se\u00f1ala que las actuaciones de \u00a0 las autoridades colombianas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, norma \u00a0 que se aplica tambi\u00e9n a las relaciones internacionales.\u201d[343] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucionalha \u00a0 se\u00f1alado que \u00a0 en el contexto de la Constituci\u00f3n, se impone un principio de armonizaci\u00f3n \u00a0entre el derecho interno y las obligaciones internacionales del Estado,[344]de \u00a0 manera que, \u201cen virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra \u00a0 amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera \u00a0 que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que \u00a0 tiene el pa\u00eds\u201d (se enfatiza).[345] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que, por regla general, los tratados internacionales son \u00a0 obligatorios, bien porque hacen parte del bloque de constitucionalidad o porque, \u00a0 sin ser referentes directos de constitucionalidad, han sido incorporados al derecho interno \u00a0 en su condici\u00f3n de Leyes de la Rep\u00fablica; en consecuencia, el cumplimiento de \u00a0 los tratados es, en principio, ineludible por parte de las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene dos consecuencias importantes en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n: primero, si el Estado \u00a0 asume v\u00e1lidamente obligaciones internacionales debidamente incorporadas al \u00a0 derecho interno, las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con el principio \u00a0 pacta sunt servanda (art. 9 C.P.).[346] \u00a0Segundo, si los tratados internacionales suscritos por Colombia conceden \u00a0 derechos a favor de particulares (nacionales o extranjeros), su \u00a0 observancia tambi\u00e9n est\u00e1 orientada por un deber de protecci\u00f3n y efectividad \u00a0 (art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el a\u00f1o 1993, la Corte ya hab\u00eda \u00a0 esbozado algunas de las razones que obligan a adoptar un est\u00e1ndar d\u00e9bil de \u00a0 control. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993[347] se \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 que aprob\u00f3 el \u201cConcordato y \u00a0 el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d, adoptando la \u00a0 tesis de la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales suscritos por Colombia con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.Al justificar la revisi\u00f3n del Concordato en la \u00a0 posible afectaci\u00f3n del ius cogens en materia de derechos humanos, la \u00a0 Corte advert\u00eda que s\u00f3lo razones imperiosas deben llevar a eventualmente \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de un tratado y su ley aprobatoria ya \u00a0 ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el caso del Concordato y su \u00a0 Protocolo final, la Corte utiliz\u00f3 un est\u00e1ndar d\u00e9bil para determinar la \u00a0 constitucionalidad de este Tratado internacional en consideraci\u00f3n a sus \u00a0 caracter\u00edsticas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de acatar de buena fe los tratados \u00a0 internacionales que se materializa en el principio pacta sunt servanda, \u00a0reconocido a trav\u00e9s del art\u00edculo 9 de la Carta implica, en el caso concreto, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un est\u00e1ndar d\u00e9bil de control de constitucionalidad, puesto que el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional debe ponderarse con el respeto de las \u00a0 obligaciones internacionales de Colombia, que es tambi\u00e9n un principio de \u00a0 naturaleza Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ponencia de la cual me aparto, es claro \u00a0 que la Corte ha debido asumir un est\u00e1ndar d\u00e9bil, toda vez que el Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1), por sus circunstancias \u00a0 particulares, demanda que se emplee un juicio leve de constitucionalidad, al ser \u00a0 un instrumento que otorga competencia a la Corte Internacional de Justicia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de determinadas controversias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 101 Superior hecha por la Corte Constitucional, circunscribe la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctratados internacionales\u201d contenida en la norma \u00fanicamente a los \u00a0 tratados de l\u00edmites, interpretaci\u00f3n restrictiva que no se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Principio donde la norma no distingue, no le corresponde \u00a0 distinguir al int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de la cual me separo considera que el \u00a0 art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n en su segundo inciso \u201ctiene como prop\u00f3sito \u00a0 regular aquellos eventos en los cuales el Estado pretende la alteraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n general del territorio.\u201d[348] \u00a0Sostiene adem\u00e1s que \u201cla referencia a los tratados que hace el art\u00edculo 101 de \u00a0 la Constituci\u00f3n comprende los tratados espec\u00edficos de l\u00edmites y los tratados \u00a0 generales de l\u00edmites.\u201d[349] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es desacertada ya que el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 101 de la Carta prescribe que \u201c[l]os l\u00edmites se\u00f1alados en \u00a0 la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de \u00a0 tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d (se enfatiza). La norma Superior no establece \u00a0 restricci\u00f3n o calificaci\u00f3n alguna de la naturaleza de los Tratados en virtud de \u00a0 los cuales pueden modificarse los l\u00edmites de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ponencia no desarrolla una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente que fundamente las razones por las cuales la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen virtud de tratados\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 101, debe \u00a0 circunscribirse a los tratados de l\u00edmites.[350]Efectivamente, no se \u00a0 aporta ninguna raz\u00f3n para que la Corte realice esta interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan \u00a0 el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al \u00a0 int\u00e9rprete, impone una conclusi\u00f3n muy diversa a la que llega la \u00a0 ponencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido utilizado por la Corte para \u00a0 interpretar la Constituci\u00f3n en el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-317 de 2012, al decidir sobre el Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011, \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas\u201d, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio hermen\u00e9utico b\u00e1sico que se enunci\u00f3, no es jur\u00eddicamente viable \u00a0 deducir, por esta v\u00eda, reglas constitucionales impl\u00edcitas que contrar\u00edan el \u00a0 texto mismo del art\u00edculo 208 Superior, cuyo mandato general de vocer\u00eda \u00a0 gubernamental no establece tal diferenciaci\u00f3n.\u201d[351] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al no establecer distinciones el \u00a0 art\u00edculo 101 Constitucional\u00a0 entre los tratados que tienen la entidad de \u00a0 modificar los l\u00edmites de Colombia, no resulta admisible que se restrinja la \u00a0 categor\u00eda de tratados de los que habla la norma a los tratados lim\u00edtrofes, como \u00a0 lo hace la ponencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 virtud de tratados\u201d del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cobija a \u00a0 todos los tratados internacionales que tengan la virtud de determinar o \u00a0 autorizar la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de Colombia, incluyendo al Tratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha debido acoger una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a la norma demandada, pues desde \u00a0 esta perspectiva se evidencia la compatibilidad de las normas acusadas con la \u00a0 Carta. En este sentido, el Pre\u00e1mbulo prescribe como fin la integraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad latinoamericana, el art\u00edculo 2 consagra la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y el art\u00edculo 9 estatuye que las relaciones internacionales \u00a0 se rigen por los principios de derecho internacional -incluidos el\u00a0pacta sunt \u00a0 servanda\u00a0y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al interpretar sistem\u00e1ticamente la \u00a0 Carta Pol\u00edtica resulta evidente la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aparte demandado \u00a0 por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe \u00a0 Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez (Expediente D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aparte demandado \u00a0 por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe \u00a0 Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez (Expediente D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cap\u00edtulo \u00a0 demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, \u00a0 J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez (Expediente \u00a0 D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo \u00a0 demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente \u00a0 D-9907).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila lo demanda parcialmente en las expresiones \u201c(\u2026) \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la expresada Corte en todas las controversias de \u00a0 orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretaci\u00f3n \u00a0 de un Tratado; b) Cualquier cuesti\u00f3n de Derecho Internacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cap\u00edtulo demandado en su \u00a0 integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra \u00a0 Mancipe Gonz\u00e1lez y Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez (Expediente D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo demandado por el ciudadano Juan Manuel \u00a0 Santos Calder\u00f3n (Expediente D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al retiro de \u00a0 la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia (Art. 36-2 del \u201cEstatuto de la Corte Internacional de Justicia\u201d), \u00a0 que evit\u00f3 pronunciamientos de este tribunal sobre el \u201cTratado sobre cuestiones \u00a0 territoriales entre Colombia y Nicaragua\u201d, conocido como Tratado \u00a0 Esguerra-B\u00e1rcenas, preservando con ello la soberan\u00eda colombiana sobre el \u00a0 Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cTratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, ARTICULO VI: \u201cTampoco podr\u00e1n \u00a0 aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las \u00a0 partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o \u00a0 que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la \u00a0 celebraci\u00f3n del presente Pacto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa Corte neg\u00f3 que las partes, en \u00a0 el Canje de Notas de Ratificaci\u00f3n del Tratado de 1928, hubieran tenido la \u00a0 intenci\u00f3n de definir el l\u00edmite mar\u00edtimo. Lo obvio era lo contrario: decir, como \u00a0 qued\u00f3 de manera expresa, que San Andr\u00e9s se extiende al oeste hasta el Meridiano \u00a0 82 significa que las dos partes, Colombia y Nicaragua, aceptaron en el Tratado \u00a0 de 1928 que ese era el l\u00edmite integral, por supuesto l\u00edmite mar\u00edtimo. Y esto no \u00a0 se opon\u00eda a la costumbre marina de 1928, que deb\u00eda entenderse como el derecho \u00a0 consuetudinario del Mar de la \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Alocuci\u00f3n presidencial de diciembre \u00a0 7 de 2007 y al conversatorio p\u00fablico de diciembre 13 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respecto de las caracter\u00edsticas \u00a0 generales de esta competencia se han ocupado, entre las m\u00e1s recientes, las \u00a0 sentencias C-251 de 2012, C-417 de 2012, C-534 de 2012, C-621 de 2012, C-714 de \u00a0 2012, C-127 de 2013, C-223 de 2013 y C-350 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Es importante advertir que la \u00a0 formulaci\u00f3n de declaraciones interpretativas o reservas por parte del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica se encuentra sometida a algunas restricciones. En la sentencia \u00a0 C-127 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEste tribunal ha se\u00f1alado que dada la \u00a0 naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el \u00a0 legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas \u00a0 cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del \u00a0 tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptaci\u00f3n. Empero, si el tratado es \u00a0 multilateral, ser\u00eda posible formular declaraciones interpretativas y, a menos \u00a0 que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no \u00a0 afecten el objeto y fin del tratado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia c-400 de 1998 vari\u00f3 \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sentada en la sentencia C-276 de 1993 que, a su vez \u00a0 modific\u00f3 la regla de decisi\u00f3n\u00a0 formalmente fijada en la sentencia C-027 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se trataba del examen de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones \u00a0 Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de \u00a0 1986&#8243; y de su Ley aprobatoria 406 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 9: \u201clas \u00a0 relaciones del Estado se fundamentan en (\u2026) el reconocimiento de los principios \u00a0 del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Hubo salvamento de voto, \u00a0 advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte seg\u00fan la cual, adem\u00e1s de la competencia especial para el control de los \u00a0 tratados prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241, exist\u00eda otra competencia en \u00a0 el numeral 4 de tal art\u00edculo. Adicionalmente, se destac\u00f3 que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoc\u00eda el principio pacta sunt servanda, cuya vigencia \u00a0 se funda en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-128 \u00a0 de 2003. \u00a0 Esta regla de decisi\u00f3n ha sido empleada por la Corte en m\u00faltiples providencias. \u00a0 As\u00ed ha ocurrido, entre otras, en las sentencias C-774 de 2001, C-917 de 2001, \u00a0 C-085 de 2002 y C-891A de 2006, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0http:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/firmas\/a-42.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] TASC: Tratado Americano de \u00a0 Soluciones Pac\u00edficas, denominado Pacto de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El ciudadano Oscar Fernando Vanegas \u00c1vila lo demanda \u00a0 parcialmente en las expresiones \u201c(\u2026) la jurisdicci\u00f3n de la expresada Corte \u00a0 en todas las controversias de orden jur\u00eddico que surjan entre ellas y que versen \u00a0 sobre: a) La interpretaci\u00f3n de un Tratado; b) Cualquier cuesti\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional (\u2026)\u201d. (Expediente D-9886) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo \u00a0 demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente \u00a0 D-9907).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Demanda de los \u00a0 ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, J\u00e9ssica Alejandra Mancipe Gonz\u00e1lez y \u00a0 Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez, dirigida contra las normas contenidas en este \u00a0 cap\u00edtulo (Expediente D-9852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] CIJ: Corte Internacional de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Este cargo es \u00fanicamente \u00a0 formulado en la demanda correspondiente al expediente D-9852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alberto Suarez Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El salvamento fue suscrito por \u00a0 los Magistrados Bartolom\u00e9 Rodr\u00edguez P. y Augusto N. Samper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En esa oportunidad el Magistrado \u00a0 Ponente fue el Dr. Enrique A. Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Actu\u00f3 como Magistrado\u00a0 \u00a0 Ponente el Dr. Gabriel Carre\u00f1o Mallarino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Magistrado Ponente. Jos\u00e9 Gabriel \u00a0 de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el particular indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0El Gobierno no se avino con la Constituci\u00f3n desde el momento en que se \u00a0 abstuvo de someter el Pacto Andino al estudio indispensable del Congreso, y, en \u00a0 cambio, ejerci\u00f3 una autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 88 de \u00a0 1961, que mira al cumplimiento de providencias ejecutivas conducentes al \u00a0 desarrollo del Tratado de Montevideo, facultad que no pod\u00eda transformarse en \u00a0 competencia para revisar actos internacionales, y aprobarse a si mismo un \u00a0 acuerdo celebrado con otros gobiernos. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se trat\u00f3 de los Magistrados \u00a0 Humberto Barrera Dom\u00ednguez, Miguel \u00c1ngel\u00a0 Garc\u00eda, Luis Carlos P\u00e9rez, \u00a0 Eustorgio Sarria y Luis Sarmiento Buitrago quienes advert\u00eda que tomaban como \u00a0 salvamento de voto el estudio presentado por Luis sarmiento Buitrago y aprobado \u00a0 como ponencia por la mayor\u00eda de la Sala Constitucional de la Corte.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Alejandro C\u00f3rdoba Medina y Jorge \u00a0 Gaviria Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Luis Enrique Romero Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Suscrito por los Magistrados \u00a0 Humberto Barrera Dom\u00ednguez, Miguel \u00c1ngel\u00a0 Garc\u00eda y Eustorgio Sarria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Luis Sarmiento Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Carlos S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Suscribieron la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto los Magistrados Carlos Medell\u00edn, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique \u00a0 daza, Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez y Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Manuel Gaona Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Alfonso Reyes Echand\u00eda, Servio \u00a0 Tulio Ruiz, Jorge Salcedo Segura, \u00c1lvaro Luna G\u00f3mez, Fernando Uribe Restrepo y \u00a0 Ricardo Medina Moyano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre este \u00a0 aspecto particular el salvamento de voto se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201cSe afirma igualmente en la \u00a0 ponencia mayoritaria que una de las consecuencias de \u201cadmitir demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las leyes que aprueben Tratados p\u00fablicos, equivale a \u00a0 aceptar que estos pueden ser rotos unilateralmente\u201d. A tal prop\u00f3sito basta con \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n que la terminaci\u00f3n unilateral de los tratados constituye \u00a0 un fen\u00f3meno propio del Derecho Internacional y que la \u201cDenuncia\u201d de los mismos, \u00a0 como una de las formas que puede adoptar dicha terminaci\u00f3n unilateral y a la \u00a0 cual podr\u00eda llegarse como consecuencia de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0 lejos de constituir por lo tanto un fen\u00f3meno contrario al Derecho Internacional, \u00a0 es simplemente una instituci\u00f3n propia del mismo, tan antigua como \u00e9l, \u00a0 ampliamente regulada por las normas respectivas y abundantemente estudiada por \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia internacionales en todas las \u00e9pocas, hasta el \u00a0 punto de que se reconoce su existencia, a\u00fan en aquellos casos en que no se haya \u00a0 hecho constar expresamente en el tratado correspondiente, sino que simplemente \u00a0 pueda deducirse de la intenci\u00f3n de las partes.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Jos\u00e9 Eduardo Gnecco C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ella fue suscrita por los \u00a0 Magistrados Manuel Gaona Cruz y Hernando Tapias Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M. P. Jairo E. Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Rodolfo Mantilla J\u00e1come, Jaime \u00a0 Giraldo \u00c1ngel, Lisandro Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Guillermo \u00a0 Duque Ruiz, Edgar Saavedra Rojas, Rafael Romero Sierra y Jairo E. Duque P\u00e9rez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Jos\u00e9 Alejandro Bonivento \u00a0 Fern\u00e1ndez, Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, H\u00e9ctor G\u00f3mez Uribe, H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo y \u00a0 Alberto Ospina P\u00e9rez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Los Magistrados Alberto Ospina \u00a0 Botero, H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo y Rafael Romero Sierra aclararon el voto \u00a0 advirtiendo que la decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte ha debido fundarse en el \u00a0 incumplimiento de los requisitos exigibles de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Afirmaron tambi\u00e9n que la tesis de la competencia de la \u00a0 Corte no hab\u00eda sido la sostenida por la Corte \u201cen los \u00faltimos tiempos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Pablo Julio C\u00e1ceres Corrales, \u00a0 Guillermo Duque Ruiz. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, Pedro Lafont Pianetta, Didimo P\u00e1ez \u00a0 Velandia, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jaime San\u00edn Greiffenstein, Jorge Enrique \u00a0 Valencia Mart\u00ednez y Ram\u00f3n Zu\u00f1iga Valverde.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta Constitucional No. 5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[53] Gaceta Constitucional No. 7. El \u00a0 constituyente Diego Uribe Vargas destacaba en la exposici\u00f3n del proyecto que no \u00a0 era aceptable juzgar la constitucionalidad de normas internacionales. Esta \u00a0 tesis, sosten\u00eda, se pod\u00eda encontrar reflejada en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia conforme a la cual era ella incompetente para fallar \u00a0 demandas de inexequibilidad formulada en contra de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Gaceta Constitucional No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Gaceta Constitucional No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Gaceta \u00a0 Constitucional No. 20. En la propuesta se explicaba: \u201c(\u2026) as\u00ed mismo, se \u00a0 introduce una reforma importante al atribuir a la corte constitucional la \u00a0 facultad de revisar la constitucionalidad de los Tratados Internacionales y de \u00a0 las leyes aprobatorias de los mismos. Con esta norma se pretende poner fin a las \u00a0 discusiones que durante a\u00f1os han ocupado a los colombianos sobre la \u00a0 imposibilidad de aplicar un Tratado contrario a la Carta. Con la norma que \u00a0 proponemos el pa\u00eds no podr\u00eda comprometerse internacionalmente en la ratificaci\u00f3n \u00a0 de un Tratado que no se ajuste a las normas constitucionales. Si la Corte \u00a0 declara constitucional el Tratado, el gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; \u00a0 en caso contrario no ser\u00e1 ratificado. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gaceta Constitucional No. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Gaceta Constitucional No. 22. Al \u00a0 explicar las razones de su iniciativa se\u00f1alaba la propuesta: \u201cAcerca de este \u00a0 \u00faltimo aspecto, parece lo m\u00e1s indicado instituir el control oficioso antes de \u00a0 que el tratado se perfeccione como instrumento vinculante para Colombia en el \u00a0 \u00e1mbito internacional. Se zanja as\u00ed de una vez por todas la discusi\u00f3n sobre si \u00a0 esta clase de actos es pasible de alg\u00fan tipo de control constitucional, optando \u00a0 por la afirmativa; con ello y sin entrar en el arduo debate acad\u00e9mico sobre la \u00a0 preeminencia del derecho internacional o del derecho interno, o sobre la \u00a0 doctrina (acatada en algunos pa\u00edses) de que el derecho internacional hace parte \u00a0 del derecho nacional, se evita de antemano que la Rep\u00fablica quede comprometida \u00a0 por un convenio internacional contrario a sus principios jur\u00eddico-pol\u00edticos \u00a0 fundamentales y se enerva cualquier posibilidad de que al efecto se instauren \u00a0 acciones ulteriores, que en la hip\u00f3tesis de triunfar podr\u00edan hacer incurrir al \u00a0 Estado colombiano en responsabilidad internacional ante los otros. Se tuvo bien \u00a0 cuidado s\u00ed, de restringir este control oficioso \u00fanicamente a los tratados de \u00a0 tr\u00e1mite complejo, que se subordinan a la aprobaci\u00f3n del organismo colegiado de \u00a0 representaci\u00f3n popular, cuya cantidad no es muy grande anualmente; se excluyen \u00a0 en cambio los numerosos \u201cacuerdos ejecutivos\u201d, de procedimiento simplificado, \u00a0 que entran en vigor al ser y que se refieren a actividades de la \u00f3rbita propia \u00a0 del ejecutivo.\u201d En la sesi\u00f3n de fecha 20 de marzo de 1991 de la Comisi\u00f3n IV el \u00a0 presidente de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda preverse un \u00a0 mecanismo que implique que antes de obligarse el Estado en un tratado \u00a0 internacional \u201cpase por un examen para ver si es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional en su parte sustantiva\u201d[58]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta Constitucional No.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta Constitucional No. 27 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta Constitucional No. 25 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gaceta Constitucional 30 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta Constitucional 31 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gaceta Constitucional 36 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta Constitucional 36 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cabe se\u00f1alar que el Documento de \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco se ocupaba tambi\u00e9n de examinar la conveniencia o no de crear \u00a0 la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Gaceta Constitucional 70 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gaceta Constitucional No. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Gaceta Constitucional No. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Gaceta Constitucional No. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tratados Internacionales. \u00a0 Antecedentes Tem\u00e1ticos. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de informaci\u00f3n y \u00a0 sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de fecha 24 de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tratados Internacionales. \u00a0 Antecedentes Tem\u00e1ticos. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de informaci\u00f3n y \u00a0 sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de fecha 24 de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Tratados Internacionales. \u00a0 Antecedentes Tem\u00e1ticos. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de informaci\u00f3n y \u00a0 sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de fecha 24 de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Tratados Internacionales. \u00a0 Antecedentes Tem\u00e1ticos. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de informaci\u00f3n y \u00a0 sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de fecha 24 de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Tratados Internacionales. \u00a0 Antecedentes Tem\u00e1ticos. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de informaci\u00f3n y \u00a0 sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de fecha 24 de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Gaceta Constitucional No. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Gaceta Constitucional No. 113. \u00a0 Dicha comisi\u00f3n estuvo conformada por los constituyentes Jaime Castro Castro, \u00a0 Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, Carlos Lleras de la Fuente, Rodrigo Lloreda \u00a0 Caicedo, Arturo Mej\u00eda Borda, Luis Guillermo Nieto, Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio, \u00a0 Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Humberto Yepes Arcila.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esa \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 el\u00a0 \u201cAcuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Republica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del \u00a0 Uruguay\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Convenio entre \u00a0 Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones \u00a0 fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad \u00a0 de Esmeraldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Convenio \u00a0 internacional denominado &#8220;Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, 1986\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Convenio que \u00a0 crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Acuerdo sobre el \u00a0 Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Protocolo \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v\u00edctimas de los \u00a0 conflictos armados internacionales (Protocolo I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Convenio de \u00a0 Integraci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica Iberoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta argumentaci\u00f3n fue presentada \u00a0 en detalle en la sentencia C-574 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 10 del 17 de \u00a0 julio de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo \u00a0 de Cooperaci\u00f3n Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley\u00a0 9a. \u00a0 del 15 de julio de 1992, &#8220;por medio de la cual\u00a0 se aprueba el Convenio de \u00a0 Integraci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica Iberoamericana suscrito en Caracas el 11 de \u00a0 Noviembre de 1989&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 13 de julio \u00a0 28 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptada por la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reuni\u00f3n, Ginebra 1986&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 13 de julio \u00a0 28 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptada por la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reuni\u00f3n, Ginebra 1986&#8221;. En esa \u00a0 oportunidad la Corte advirti\u00f3 que el Gobierno Nacional habr\u00eda podido objetar, \u00a0 por inconstitucionalidad, el proyecto una vez le fue remitido al presidente para \u00a0 la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Esta competencia \u00a0 ha sido reconocida en diferentes providencias. Entre ellas cabe mencionar, entre \u00a0 otras, las siguientes: A-008 de 1994, C-120 de 2004, C-533 de 2004, C-781 de \u00a0 2004, C-863 de 2004, A- 089 de 2005, C-864 de 2006,\u00a0 C-036 de 2008, C-750 \u00a0 de 2008, A-171 de 2009, A-288 de 2010 y C-538 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados\u201d de 1969 contempla, en su art\u00edculo 12, los acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado, conforme a los cuales el consentimiento en\u00a0obligarse por un tratado se manifiesta mediante la \u00a0 firma, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El consentimiento de un Estado en obligarse por \u00a0 un tratado se manifestar\u00e1 mediante la firma de su representante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando el tratado disponga que la firma \u00a0 tendr\u00e1 ese efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando conste de otro modo que los Estados \u00a0 negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la intenci\u00f3n del Estado de dar ese \u00a0 efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se \u00a0 haya manifestado durante la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos del p\u00e1rrafo l: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La r\u00fabrica de un texto equivaldr\u00e1 a la firma \u00a0 del tratado cuando conste que los Estados negociadores as\u00ed lo han convenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La firma ad referendum de un tratado por un \u00a0 representante equivaldr\u00e1 a la firma definitiva del tratado si su Estado la \u00a0 confirma.\u00a0[\u2026]\u201d.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 018 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se trataba del \u201cConvenio entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Universidad para la paz para la \u00a0 creaci\u00f3n de un centro mundial de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para la soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En esa direcci\u00f3n \u00a0 se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-187 de 1999. As\u00ed mismo en la sentencia \u00a0 C-785 de 1999 indic\u00f3 este Tribunal: \u201cPara la Corte \u00a0 Constitucional es claro que no es el nombre o denominaci\u00f3n de un instrumento \u00a0 internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de Tratado. (\u2026) Por \u00a0 tanto, si ese contenido, como en el presente caso, permite concluir que se est\u00e1 \u00a0 ante un convenio cuyas caracter\u00edsticas son las de establecer un marco jur\u00eddico \u00a0 de relaciones entre Estados o entidades de Derecho Internacional, a \u00e9l son \u00a0 aplicables las reglas contempladas en los art\u00edculos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, debe pasar por el examen del Congreso, \u00a0 que dispondr\u00e1 sobre su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, y por el control jur\u00eddico \u00a0 previo y autom\u00e1tico de esta Corte en punto de su constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En esta oportunidad la Corte \u00a0 adelant\u00f3 el examen de la \u00a0 Ley 513 del 4 de agosto de 1999, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0 de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba\u201d, hecho en la ciudad de la Habana a los \u00a0 veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco \u00a0 (1995)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Se trataba del \u201cConvenio B\u00e1sico \u00a0 de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Republica de Colombia y la \u00a0 Republica de Nicaragua\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre el particular puede \u00a0 consultarse la sentencia C-049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La soluci\u00f3n \u00a0 planteada en esta decisi\u00f3n, cabe advertir, hab\u00eda sido previamente planteada como \u00a0 dicho de paso en el Auto 003 de 1993. En efecto en esa oportunidad se \u00a0 decid\u00eda si la Corte era competente para juzgar la constitucionalidad del Acta de \u00a0 Barahona concluyendo, como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, que ello no proced\u00eda en tanto \u00a0 dicho instrumento no era formal ni materialmente un tratado. En esa oportunidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si el art\u00edculo 170 de la Carta no autorizaba que el pueblo se \u00a0 pronunciara en referendo respecto de leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales \u201ccon mayor raz\u00f3n no resulta procedente la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 un s\u00f3lo ciudadano para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad con \u00a0 posterioridad a la ratificaci\u00f3n del Tratado y a las oportunidades \u00a0 constitucionales que se han advertido en esta providencia (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Salvaron el voto en esta \u00a0 oportunidad cuatro magistrados de la Corte Constitucional. Para ello, reiteraron \u00a0 las razones en las que se hab\u00eda fundado la sentencia C-027 de 1993 para afirmar \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional y, adicionalmente, advirtieron que el \u00a0 tratado examinado hab\u00eda perdido vigencia desde la perspectiva del derecho \u00a0 internacional en tanto desconoc\u00eda abiertamente la Carta de las Naciones Unidas y \u00a0 otros tratados que reconoc\u00edan y proteg\u00edan los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Uno de Magistrados de la Corte \u00a0 salv\u00f3 el voto advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte seg\u00fan la cual adem\u00e1s de la competencia especial para \u00a0 el control de los tratados prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 exist\u00eda \u00a0 una competencia especial en el numeral 4 de tal art\u00edculo. Advirti\u00f3, \u00a0 adicionalmente, que esa interpretaci\u00f3n desconoc\u00eda el principio pacta sunt \u00a0 servanda cuya vigencia se funda en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Es importante advertir que \u00a0 recientemente, en la sentencia C-821 de 2012, la Corte se inhibi\u00f3 de decidir en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 11 literal a) y 42 \u00a0 del Tratado de Derecho Civil Internacional, aprobado mediante Ley 33 de 1992. \u00a0 Esta ley, seg\u00fan explicaba en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, fue adoptada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 dado que, aunque \u00a0 el tratado se encontraba perfeccionado desde el 25 de octubre de 1934, su ley \u00a0 aprobatoria \u2013ley 40 de 1934- hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987. Para ello advirti\u00f3, \u00a0 sin negar su competencia, que las demandantes no hab\u00edan cumplido las condiciones \u00a0 para la formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, no \u00a0 hab\u00edan expuesto de manera adecuada las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n \u00a0 era competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El hecho de que el control \u00a0 comprenda los vicios de procedimiento y los vicios de fondo puede confirmarse \u00a0 con la no adopci\u00f3n de aquellas propuestas en las cuales se dispon\u00eda, por \u00a0 ejemplo, que el control de la ley\u00a0 solo podr\u00eda ocuparse de la primera clase \u00a0 de vicios (Proyecto No. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 \u201cMilitary and \u00a0 paramilitary activities in and against Nicaragua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u201cReport of the Study \u00a0 Group of the International Law Commission: \u2018Fragmentation of international law: \u00a0 difficulties arising from the diversification and expansion of international \u00a0 law\u2019\u201d. P\u00e1gina 21, \u00a0 numeral 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la sentencia C-292 de 2007 la \u00a0 Corte aclar\u00f3 que no todas las normas del derecho internacional humanitaria \u00a0 ten\u00edan la condici\u00f3n de ius cogens. Sin embargo, ello no afectaba su integraci\u00f3n \u00a0 al bloque de constitucionalidad: \u201cLo \u00a0 anterior no obsta para que la Corte determine con total precisi\u00f3n que, tengan o \u00a0 no el car\u00e1cter de normas de\u00a0ius \u00a0 cogens, la totalidad de disposiciones que integran el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u2013tanto sustantivas como procedimentales, tanto convencionales como \u00a0 consuetudinarias en su origen o como principios generales de derecho- son\u00a0obligatorias\u00a0para el Estado colombiano como parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Constituyen, en consecuencia, un par\u00e1metro \u00a0 necesario de referencia para el juez constitucional en ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Esa condici\u00f3n le ha permitido a \u00a0 la Corte afirmar que el derecho humanitario consuetudinario hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Sobre ello la sentencia C-291 de 2007 indico: \u201cDe esta manera, no todas las disposiciones \u00a0 internacionales que vinculan al Estado colombiano forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad; en lo relevante para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, basta recordar que la Corte ha aceptado que se incorporan al bloque los \u00a0 tratados de derechos humanos y las normas convencionales y consuetudinarias que \u00a0 conforman el Derecho Internacional Humanitario.\u201d En la misma direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran las sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Bajo la misma l\u00ednea argumentativa \u00a0 la sentencia T-081 de 1993 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla potestad estatal de \u00a0 intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. El \u00a0 legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados \u00a0 internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del \u00a0 emisor como del receptor de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Esta perspectiva ha sido \u00a0 reconocida por las sentencias C-355 de 2006, C-291 de 2007 y C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0 Este Tribunal deb\u00eda \u00a0 adelantar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la \u00a0 Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho \u00a0 Protocolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] As\u00ed en la sentencia C-1003 de \u00a0 2007 este Tribunal sostuvo: \u201c\u00a0Seg\u00fan su art\u00edculo 44, los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as son fundamentales, pues adem\u00e1s de los mencionados en el citado \u00a0 art\u00edculo, por disposici\u00f3n del mismo, gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados \u00a0 en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter intangible de los derechos en el sentido de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 93 existen diferentes providencias de esta Corporaci\u00f3n. Resulta de \u00a0 especial inter\u00e9s la sentencia C-802 de 2002 en la que indico: \u201cos anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones.\u00a0 \u00a0 La primera, que tanto el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto como el 27 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser \u00a0 restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la \u00a0 obligatoriedad de preservar otros derechos y garant\u00edas no incluidas de forma \u00a0 expresa en los art\u00edculos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Incluso una \u00a0 visi\u00f3n especialmente amplia del bloque de constitucionalidad en materia de \u00a0 derechos humanos parece presentarse en la sentencia C-1490 de 2000. En efecto, \u00a0 en esa providencia la Corte parece plantear los supuestos del art\u00edculo 93 como \u00a0 condiciones alternativas y no concurrentes. Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u201c (\u2026) ahora \u00a0 bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento \u00a0 pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente \u00a0 introdujo esa prerrogativa \u00fanicamente para aquellos tratados que versen sobre \u00a0 derechos humanos o sobre la prohibici\u00f3n de limitarlos en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En esa direcci\u00f3n se encuentran \u00a0 las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En tal sentido \u00a0 se encuentran las sentencias C-551 de 2003, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 \u00a0 de 2012 y C-579 de 2013. Incluso en la sentencia C-574 de 2011 las \u00a0 consideraciones de la Corte Constitucional parecen dar un paso adicional \u00a0 respecto del papel que cumplen los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 cuando de la variaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se trata: \u201cAs\u00ed mismo tendr\u00eda que tener \u00a0 en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir \u00a0 estableciendo una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica liberal y no otra cosa, \u00a0 circunstancias que la Corte Constitucional tendr\u00e1 que evaluar en su momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La \u201cConstituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d, fue adoptada en Versalles, \u00a0 Rep\u00fablica Francesa, el 28 de junio de 1919. El precitado tratado constitutivo de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo fue aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, mediante la Ley 49 de fecha 4 de noviembre de 1919 y entr\u00f3 en vigor, \u00a0 para el Estado colombiano el 16 de febrero de 1920. La Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo tiene la naturaleza jur\u00eddica de sujeto de derecho \u00a0 internacional, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n interestatal o \u00a0 internacional y, de suyo, organismo especializado del Sistema de Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sobre este punto \u00a0 en particular, sostuvo la sentencia: \u201cEl car\u00e1cter espec\u00edfico de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de estos convenios, contrariamente a la pr\u00e1ctica seguida en los \u00a0 tratados diplom\u00e1ticos tradicionales, no implica firmas previas por parte de los \u00a0 representantes de los Estados, ni intercambio de documentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0 sino que tiene m\u00e1s bien car\u00e1cter informativo. (\u2026) Efectuada tal &#8220;ratificaci\u00f3n&#8221; \u00a0 se produce la obligaci\u00f3n para el Estado que la efect\u00faa de tomar las medidas \u00a0 necesarias para hacer efectivas las disposiciones del mismo. (\u2026) Desde el punto \u00a0 de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica apruebe el convenio, pues ni siquiera estos tratados sui generis \u00a0 escapan a la regla nunca exceptuada por la Carta de que ellos deben ser \u00a0 celebrados por este funcionario.\u201d En la sentencia C-147 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ratificaci\u00f3n en \u00a0 los\u00a0 Convenios Internacionales es un asunto m\u00e1s de informaci\u00f3n que de\u00a0 \u00a0 cumplimiento de una solemnidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-195 de 2009. Sobre \u00a0 las particularidades de estos Convenios y la improcedencia de adelantar un \u00a0 control constitucional respecto de la suscripci\u00f3n, indic\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-325 de 2000: \u201cNo \u00a0 obstante, cuando el instrumento internacional\u00a0 es un convenio internacional \u00a0 del trabajo (\u2026) el mismo se adopta mediante votaci\u00f3n en la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de \u00a0 la Conferencia y el director general de la Organizaci\u00f3n, por lo cual no se da la \u00a0 firma o suscripci\u00f3n del documento; as\u00ed,\u00a0por sustracci\u00f3n de materia, el examen de \u00a0 constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la \u00a0 suscripci\u00f3n del convenio.\u201d El mismo planteamiento se encuentra en la \u00a0 sentencia C-535 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] C-562 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias C-562 de 1992 y C-147 \u00a0 de 1994. En la sentencia C-468 de 1997 indico que las recomendaciones \u201cson instrumentos que se limitan a se\u00f1alar \u00a0 pautas para orientar la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-280 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En la sentencia C-147 de 1994 la \u00a0 Corte declaro exequible la ley 55 de \u00a0 julio 2 de 1993\u00a0 &#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA \u00a0 RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS \u00a0 EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reuni\u00f3n general de la O.I.T., Ginebra, \u00a0 1990.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Indic\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta \u00a0 que en el presente asunto, la recomendaci\u00f3n No. 181 se ajusta a las normas \u00a0 constitucionales, en particular como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que \u00a0 igualmente, est\u00e1 en relaci\u00f3n conexa e inescindible con el contenido del Convenio \u00a0 No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreci\u00f3n del mismo, y que por lo \u00a0 mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las \u00a0 normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendaci\u00f3n \u00a0 es susceptible de ser materia de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Se trataba de la Ley 347 de 1997. &#8220;Por medio de la cual se \u00a0 aprueban las &#8220;Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; \u00a0 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el \u00a0 bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de \u00a0 la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el \u00a0 desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo \u00a0 en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, \u00a0 adoptadas por\u00a0 la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Esta conclusi\u00f3n \u00a0 ha sido reconocida en diferentes decisiones de este Tribunal. Entre ellas\u00a0 \u00a0 cabe destacar las sentencias C-401 de 2005 y C-280 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-401 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En ese sentido se encuentran, \u00a0 entre otras, las sentencias C-461 de 2008, C-615 de 2009,\u00a0 C-063 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencias C-401 de 2005, C-280 \u00a0 de 2007, C-063 de 2008, C-465 de 2008 y C-617 de 2008. En esa oportunidad \u00a0 considero que hacia parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] SentenciasC-401 de 1995, C-063 de \u00a0 2008 y C-349 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias C-170 de 2004 y C-401 \u00a0 de 2005. Advirti\u00f3 la Corte que hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencias C-170 de 2004 y C-401 \u00a0 de 2005. Prescribi\u00f3 este Tribunal que hac\u00edan parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El 26 de mayo de 1969, la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, junto a la entonces Rep\u00fablica de Bolivia, la Rep\u00fablica de Chile, la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscribi\u00f3 el \u201cAcuerdo de \u00a0 Cartagena\u201d\u00a0 o \u201cAcuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino\u201d, que \u00a0 cre\u00f3 el denominado \u201cGrupo Andino\u201d o \u201cPacto Andino\u201d, antecedente y origen de la \u00a0 actual Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 48 del \u00a0 Cap\u00edtulo II del \u201cAcuerdo de Cartagena\u201d o \u201cAcuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino\u201d, \u00a0 conforme su substituci\u00f3n por el \u201cProtocolo modificatorio del Acuerdo de \u00a0 Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)\u201d o \u201cProtocolo de \u00a0 Trujillo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencias C-231de 1997, C-227de 1999 y \u00a0 C-433 de 20110 y Auto A-056 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] De manera particular la sentencia \u00a0 C-231 de 1997 examin\u00f3 la constitucionalidad del \u201cProtocolo modificatorio del \u00a0 Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) cuyo \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 que sustituye el Cap\u00edtulo II del \u201cAcuerdo de \u00a0 Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-477 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias C-155 de 1998, C-256 \u00a0 de 1998, C-988 de 2004, C-339 de 2006, C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-433 de \u00a0 2010, C-251 de 2012, T-477 de 2012 y C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-137 de 1996. As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-809 de 1997 y Auto 056 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La Corte ha reconocido, en \u00a0 Sentencia C-750 de 2008, que en el evento en que un Tratado declarado exequible \u00a0 (bien en materia de integraci\u00f3n o bien en otras materias), en su ejecuci\u00f3n, menoscabe derechos \u00a0 fundamentales o colectivos, si bien es un asunto que corresponde a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley y por ello escapa al control abstracto de constitucionalidad, deber\u00e1 \u00a0 ser controlado mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido \u00a0 instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico con dicho fin, es decir, a trav\u00e9s de \u00a0 las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales \u00a0 podr\u00e1 acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 De tal manera, los efectos que resulten de la aplicaci\u00f3n del tratado y que \u00a0 puedan resultar contrarios a la Constituci\u00f3n deber\u00e1n ser controlados a futuro \u00a0 mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para tales casos, incluyendo la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 concreta de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Entre otras, la 10\u00aa frase \u00a0 preambulatoria del \u201cAcuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d; la 8\u00aa frase preambulatoria del \u201cAcuerdo \u00a0 de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile; la \u00a0 3\u00aa frase preambulatoria del \u201cTratado del Grupo de los Tres (G-3)\u201d; y la \u00a0 15\u00aa frase preambulatoria del \u201cTratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y las Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala y Honduras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En el art\u00edculo 2\u00ba de la citada decisi\u00f3n 598 se indica: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2.- De no ser posible, por cualquier motivo, negociar \u00a0 comunitariamente, los Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n adelantar negociaciones bilaterales \u00a0 con terceros pa\u00edses. En este caso, los Pa\u00edses Miembros participantes deber\u00e1n: a) \u00a0 Preservar el ordenamiento jur\u00eddico andino en las relaciones entre los Pa\u00edses \u00a0 Miembros de la Comunidad Andina.\u00a0 b) Tomar en cuenta las sensibilidades \u00a0 comerciales presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de \u00a0 liberaci\u00f3n comercial. c) Mantener un apropiado intercambio de informaci\u00f3n y \u00a0 consultas en el desarrollo de las negociaciones, en un marco de transparencia y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Auto A-056 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia C-155 de 2007. En esa \u00a0 misma direcci\u00f3n se encuentran, entre otras, las sentencias C-988 de 2004 y \u00a0 C-1118 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Suscrita en Viena, Rep\u00fablica de \u00a0 Austria, el d\u00eda 23 de mayo de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Portal electr\u00f3nico de la Secci\u00f3n \u00a0 de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013ONU\u2013, Depositario de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados\u201d, disponible en el v\u00ednculo: \u00a0 https:\/\/treaties.un.org\/Pages\/ViewDetailsIII.aspx?&amp;src=TREATY&amp;mtdsg_no=XXIII~1&amp;chapter=23&amp;Temp=mtdsg3&amp;lang=en#EndDec \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cabe advertir que la Corte \u00a0 Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos al respecto \u2013sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-249 de 1994-, acept\u00f3 una tesis especialmente flexible en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de admitir la aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-249 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ello ha sido reiterado por \u00a0 ejemplo en las sentencias C-896 de 2003 y C-923 de 2007. La Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado en similar sentido desde la sentencia C-378 de 1993 en la que \u00a0 sostuvo: \u201c(\u2026) Condiciones que tienen \u00a0 adem\u00e1s un car\u00e1cter concurrente, conclusi\u00f3n a que se llega luego de determinar su \u00a0 car\u00e1cter excepcional y en consecuencia de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 M\u00e1s \u00a0 a\u00fan el nuevo orden constitucional impone la obligaci\u00f3n de que tan pronto entre \u00a0 en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno &#8220;deber\u00e1 enviarlo al Congreso \u00a0 para su aprobaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 Como una garant\u00eda m\u00e1s de la soberan\u00eda colombiana y de \u00a0 la autonom\u00eda de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias C-178 de 1995, C-155 \u00a0 de 2007, C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-578 de 2002. En esta \u00a0 sentencia la Corte consider\u00f3 que no se opon\u00eda al art\u00edculo 9\u00ba y en particular al \u00a0 principio de soberan\u00eda la jurisdicci\u00f3n atribuida a la Corte Penal Internacional \u00a0 cuando el Estado se encontraba en incapacidad o indisposici\u00f3n de investigar y \u00a0 juzgar delitos que afectaban gravemente los derechos m\u00e1s importantes de las \u00a0 personas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sobre ello, la sentencia C-578 de \u00a0 2002 advirti\u00f3: \u201c(\u2026) siempre que la Corte desarrolla actividades en el territorio \u00a0 de un Estado Parte del Estatuto (como podr\u00eda ser el caso de Colombia), lo hace \u00a0 como resultado del ejercicio de la propia soberan\u00eda estatal mediante la que se \u00a0 ha decidido aceptar la jurisdicci\u00f3n de un nuevo organismo que act\u00faa, \u00a0 necesariamente, sobre la base de unos procedimientos y mecanismos previamente \u00a0 acordados y se\u00f1alados en el Estatuto y que dependen de la autorizaci\u00f3n dada por \u00a0 el Estado en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-418 \u00a0 de 1995. A su vez, en la sentencia C-187 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u201cEl \u00a0 principio de no intervenci\u00f3n se ha entendido como el respeto a la soberan\u00eda de \u00a0 los Estados, esto es, la prohibici\u00f3n de injerir en los asuntos internos de \u00a0 otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa \u00edndole \u00a0 (econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales, etc.).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-974 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En diferentes providencias la \u00a0 Corte ha empleado estos principios como par\u00e1metro para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de un tratado. Entre muchas otras pueden encontrarse las \u00a0 sentencias C-189 de 2008 y C-750 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencias C-249 de 2004 y C-155 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] CRAWFORD, James. \u201cBrownlie\u2019s \u00a0 Principles of Public International Law\u201d, Oxford University, Seventh Edition, \u00a0 2008. Page 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] CRAWFORD, James. \u201cBrownlie\u2019s \u00a0 Principles of Public International Law\u201d, Oxford University, Seventh Edition, \u00a0 2008. Page 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] CRAWFORD, James. \u201cBrownlie\u2019s \u00a0 Principles of Public International Law\u201d, Oxford University, Seventh Edition, \u00a0 2008. Page 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] CRAWFORD, James. \u201cBrownlie\u2019s \u00a0 Principles of Public International Law\u201d, Oxford University, Seventh Edition, \u00a0 2008. Page 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]Asamblea Nacional Constituyente, \u201cAntecedentes \u00a0 del Art\u00edculo 9\u201d, Acta de la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Codificadora de mayo 31 de \u00a0 1991,\u00a0 Folios 32 y 33.\u00a0 En dicha sesi\u00f3n uno de los constituyentes \u00a0 advert\u00eda que la palabra \u201caceptados era innecesaria: \u201cA mi tambi\u00e9n me parece \u00a0 redundante, o sea, se pretende que se est\u00e1 hablando de las relaciones exteriores \u00a0 del pa\u00eds, no vamos a aceptar los principios de los africanos, pues.\u201d \u00a0 Sin embargo, uno de los constituyentes advirti\u00f3: \u201cNo, yo ah\u00ed si no estoy de \u00a0 acuerdo, porque es que con ese art\u00edculo, si se le quita esa parte de aceptados \u00a0 por Colombia, quer\u00eda decir que constitucionalmente estamos declarando que \u00a0 reconocemos el derecho internacional, y resulta que no es as\u00ed, uno puede algunos \u00a0 no aceptar, no reconocer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 \u201cAntecedentes del Art\u00edculo 9\u201d, Acta de la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de abril 10 de 1991,\u00a0 Folios 11 y 12. Otros constituyentes alud\u00eda, por \u00a0 ejemplo, a la soberan\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n, la igualdad \u00a0 jur\u00eddica y los derechos humanos. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Desde su jurisprudencia temprana \u00a0 hab\u00eda identificado a partir de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas \u00a0 algunos de los principios que quedaban comprendidos por el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En la sentencia C-381 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u201cEstos principios contenidos en el Cap\u00edtulo I de la Carta de \u00a0 las Naciones Unidas y reiterados en la resoluci\u00f3n 2735 de la Asamblea General, o\u00a0&#8220;Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad \u00a0 y cooperaci\u00f3n entre los Estados&#8221;, se garantizan en la Convenci\u00f3n bajo \u00a0 estudio, si se tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes:\u00a0a)\u00a0los Estados en sus relaciones \u00a0 internacionales se abstendr\u00e1n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza \u00a0 contra la integridad o independencia pol\u00edtica de otro Estado;\u00a0b)\u00a0solucionar sus controversias por medios \u00a0 pac\u00edficos y as\u00ed evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales;\u00a0c)\u00a0no intervenir en los asuntos internos de \u00a0 otro Estado;\u00a0d)\u00a0cumplir de buena fe sus compromisos \u00a0 internacionales y\u00a0e)\u00a0igualdad de derechos y autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencias C-202 de 2001, C-578 \u00a0 de 2002, C-823 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia C-287 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencias C-264 de 2002 y C-915 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-264 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencias C-401 de 1997, C-914 \u00a0 de 2001, C-264 de 2002,\u00a0 C-578 de 2002, C-316 de 2002, C-189 de 2008, C-609 \u00a0 de 2010, C-417 de 2012, C-819 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencias C-974 de 2001, C-264 \u00a0 de 2002, C-189 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencias C-203 de 1995, C-915 \u00a0 de 2010, C-788 de 2011, C-316 de 2012, T-667 de 2011, T-180 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-609 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencias C-264 \u00a0 de 2002 y C-578 de 2002. En esta \u00faltima providencia indico la Corte al referirse \u00a0 al derecho de denuncia: \u201cEsta disposici\u00f3n reafirma el art\u00edculo 9 constitucional, \u00a0 que establece el consentimiento como fundamento para obligarse \u00a0 internacionalmente y adem\u00e1s con los principios de derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones \u00a0 sobre la materia que consagra la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el derecho \u00a0 de los tratados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencias C-276 \u00a0 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001, C-578 de 2001 y C-578 de 2002. En esta \u00a0 \u00faltima sentencia la Corte se refiri\u00f3 al v\u00ednculo entre la soberan\u00eda y el pacta \u00a0 sunt servanda al indicar: \u201cEncuentra la Corte que estas disposiciones \u00a0 desarrollan los principios que rigen el manejo de las relaciones internacionales \u00a0 de Colombia previstas en nuestro ordenamiento constitucional, en cuanto reiteran \u00a0 el respeto a los principios de soberan\u00eda y pacta sunt servanda aceptados \u00a0 por Colombia (art\u00edculo 9 CP), seg\u00fan los cuales los compromisos internacionales \u00a0 de Colombia y de cualquier Estado, surgen s\u00f3lo cuando se ha expresado \u00a0 v\u00e1lidamente el consentimiento para obligarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] As\u00ed lo establece el art\u00edculo 62 \u00a0 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d del a\u00f1o 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En una direcci\u00f3n semejante la \u00a0 sentencia C-027 de 1993 se refiri\u00f3 as\u00ed a los l\u00edmites del \u201cpacta sunt servanda\u201d: \u00a0 \u201cPor lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma Pacta Sunt Servanda \u00a0ha de ponerse de presente que la tesis que se postula no la desconoce pues ha de \u00a0 repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, como los referidos, por ejemplo: al cambio fundamental en las \u00a0 circunstancias (i); a la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno \u00a0 relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad \u00a0 subsiguiente de cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En la sentencia \u00a0 C-442 de 1996 al examinar las normas sobre privilegios e inmunidades previstas \u00a0 en el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE \u00a0 ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de \u00a0 1965, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia fundado en los principios de soberan\u00eda, independencia e \u00a0 igualdad de todos los Estados indicaba que \u201clos bienes y funcionarios de los \u00a0 centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones \u00a0 coercitivas de los Estados hu\u00e9spedes\u201d Destac\u00f3, sin embargo, que tal principio no \u00a0 era absoluto y, en consecuencia, \u201csu constitucionalidad queda supeditada a \u00a0 que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y \u00a0 soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados\u201d, adoptada en Viena, Rep\u00fablica de Austria, el 23 de \u00a0 mayo de 1969, Parte III, Secci\u00f3n Primera, art\u00edculo 26 y \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales \u00a0 o entre Organizaciones Internacionales\u201d, suscrita en Viena, Rep\u00fablica de \u00a0 Austria, el 23 de agosto de 1978, Parte III, Secci\u00f3n Primera, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] En la sentencia C-249 de 2004 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cComo bien se sabe, los tratados internacionales \u00a0 debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados \u00a0 miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta \u00a0 en sus cl\u00e1usulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan \u00a0 v\u00e1lidamente. En este sentido el Estado colombiano muestra una participaci\u00f3n \u00a0 internacional que lo compromete al tenor de los correspondientes instrumentos \u00a0 supranacionales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]La regla de \u00a0 decisi\u00f3n defendida, que luego ser\u00eda revaluada por este Tribunal en la sentencia \u00a0 C-400 de 1998, fue presentada as\u00ed: \u201cPor lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 9o. \u00a0 de la Carta, estatuye que, si bien es cierto las relaciones internacionales se \u00a0 fundamentan en la Soberan\u00eda Nacional, tambi\u00e9n parten del supuesto del \u00a0 &#8220;reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por \u00a0 Colombia&#8221;.\u00a0 Y es una verdad incontrovertible que uno de esos principios es \u00a0 el cumplimiento de los tratados, como medida de seguridad y estabilidad jur\u00eddica \u00a0 dentro del orden internacional.\u00a0 Esa es la correspondencia l\u00f3gica con el \u00a0 principio universal\u00a0Pacta Sunt Servanda,\u00a0cuyo fundamento jur\u00eddico reside \u00a0 en la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados, principio el cual no \u00a0 puede ser desconocido bajo ning\u00fan pretexto, por ser una exigencia de la recta \u00a0 raz\u00f3n. Ahora bien, de acuerdo con los principios rectores de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, en el art\u00edculo 241, numeral 10, se permite el control de \u00a0 constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero, \u00a0 como se ha dicho, en forma autom\u00e1tica y previa; de suerte que &#8220;la ratificaci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno est\u00e1 supeditada a la determinaci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0 Pero, desde luego, eso vale \u00fanicamente respecto de los tratados que se aprueben \u00a0 por el Congreso despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y no puede aplicarse a los \u00a0 anteriores, dado precisamente el car\u00e1cter previo del momento procesal de \u00a0 control.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana, el \u00a0 31 de diciembre de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En esa direcci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u201cAhora \u00a0 bien, en lo que ata\u00f1e al procedimiento obs\u00e9rvese que el control constitucional \u00a0 no pretende injerir en una \u00f3rbita del resorte exclusivo del ejecutivo. Si bien \u00a0 esta Corte reconoce que a este \u00f3rgano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reserva la \u00a0 conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, considera que un \u00a0 aspecto bien distinto es que, si en un caso dado llegare a prosperar el control \u00a0 y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud del respeto y \u00a0 observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano ejecutivo del \u00a0 Estado Colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, \u00a0 seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar en ese \u00e1mbito el \u00a0 v\u00ednculo, procediendo a denunciar el tratado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Dispuso en el numeral segundo de \u00a0 la parte resolutiva: \u201cDECLARAR EXEQUIBLES los apartes acusados de los \u00a0 siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Penal: 17, pero bajo la condici\u00f3n de que sus \u00a0 disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como \u00a0 tampoco a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Esta regla de decisi\u00f3n dio lugar \u00a0 a un salvamento de voto de varios Magistrados que advert\u00edan que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte conduc\u00eda a desconocer el principio pacta sunt \u00a0 servanda derivado del art\u00edculo 9 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-303 de 2001 la Corte indic\u00f3, sin que ello se reflejara en la \u00a0 parte resolutiva, lo siguiente: \u201cConforme con lo anterior, este Tratado es \u00a0 constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios \u00a0 previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las \u00a0 pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los prop\u00f3sitos y objetivos del \u00a0 Convenio, que pretende \u201cdesarrollar el conjunto de las relaciones\u00a0 y \u00a0 cient\u00edficas entre los dos pa\u00edses\u201d, con base en el respeto de los principios de \u00a0 igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Pre\u00e1mbulo; y c) No se modifique el \u00a0 convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y cient\u00edfica entre los dos Estados.\u201d Procedi\u00f3 en igual sentido tambi\u00e9n \u00a0 en la sentencia C-027 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] En \u00a0 esa direcci\u00f3n se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-400 de 1998 \u00a0 C-160 de 2000, C-369 de 2002, C-241 de 2004, C-278 de 2004, C-619 de 2004, C-276 \u00a0 de 2006, C-931 de 2007, C-121 de 2008, C-537 de 2008, C-378 de 2009, C-615 de \u00a0 2009, C-915 de 2010, C-125 de 2011, C-399 de 2012, C-196 de 2012 y C-819 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] En una direcci\u00f3n \u00a0 semejante aunque sin establecer ello en la parte resolutiva la Corte consider\u00f3 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados en la parte motiva el \u00a0 \u201cAcuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y La Rep\u00fablica de Cuba para la \u00a0 prevenci\u00f3n, el control y la represi\u00f3n, del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes \u00a0 firmado en la ciudad de La Habana el 14 de enero de 1999 y la Ley 625 de 2000, \u00a0 por medio de la cual se aprueba\u201d. En las consideraciones de la sentencia dej\u00f3 \u00a0 indicado: \u201cLos fines perseguidos por el Acuerdo se formulan conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n al reconocer el respeto de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna de cada una de las Partes Contratantes y conforme a lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 9\u00b0 superior sobre el respeto de los principios de \u00a0 derecho internacional, de la soberan\u00eda y de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u201d \u00a0 En la sentencia C-764 de 2002 al ocuparse de una obligaci\u00f3n semejante,\u00a0 \u00a0 este Tribunal advirti\u00f3 que esa obligaci\u00f3n internacional no implicaba la \u00a0 exclusi\u00f3n del control constitucional de las normas que en cumplimiento de dichos \u00a0 tratados fueran adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Se refiere al ejercicio del control previo y autom\u00e1tico \u00a0 de tratados solemnes. No obstante, en situaciones in extremis \u00a0podr\u00eda acaecer el supuesto en el que un tratado solemne, a pesar de haber sido \u00a0 aprobado mediante ley por el Congreso de la Rep\u00fablica y declarado exequible \u2013a \u00a0 la par con su ley aprobatoria\u2013 por la Corte Constitucional, una vez entre en \u00a0 vigor, devenga en inconstitucional. Ello ocurrir\u00eda, inter alia, en los \u00a0 eventos en los que el Gobierno Nacional no proceda a formular las reservas o \u00a0 declaraciones interpretativas ordenadas en la correspondiente sentencia de \u00a0 exequibilidad, o cuando el Depositario las rechace y -aun as\u00ed- se perfeccione el \u00a0 v\u00ednculo internacional con el tratado solemne determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Refiri\u00e9ndose a esta \u00faltima regla \u00a0 la sentencia C-1189 de 2000 indico: \u201cEn \u00a0 todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho \u00a0 internacional, y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, las \u00a0 normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al m\u00e1ximo, \u00a0 no s\u00f3lo con los preceptos del Estatuto Superior, sino tambi\u00e9n con las \u00a0 obligaciones internacionales que asisten a Colombia. As\u00ed lo dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la providencia antecitada, refiri\u00e9ndose a las normas \u00a0 convencionales:\u00a0&#8220;en virtud del \u00a0 principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. \u00a0 art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las \u00a0 normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s \u00a0 posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds&#8221;.\u00a0Por \u00a0 este motivo, no son de aceptaci\u00f3n las interpretaciones de la ley que, al \u00a0 oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan \u00a0 otorgarle un sentido que ri\u00f1e con los mandatos de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] La providencia que all\u00ed se \u00a0 refiere, fue tambi\u00e9n considerada por la Corte en las sentencias C-270 de 1994 y \u00a0 C-358 de 1997. En esta \u00faltima hab\u00eda indicado: \u201cEl art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 expresa que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0 nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el \u00a0 reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia\u201d. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se \u00a0 encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de \u00a0 lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este \u00a0 principio, las autoridades colombianas est\u00e1n obligadas a velar por la \u00a0 observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su \u00a0 vulneraci\u00f3n puede comprometer la responsabilidad internacional del pa\u00eds y porque \u00a0 la Carta confiere fuerza jur\u00eddica interna a la normatividad internacional, a\u00fan \u00a0 cuando, como es natural, sin que ello afecte el car\u00e1cter de norma suprema que \u00a0 tiene la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba), pues, como ya se ha reiterado por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, para que los tratados o convenios internacionales tengan \u00a0 fuerza jur\u00eddica interna es condici\u00f3n indispensable &#8220;que sus normas no contrar\u00eden \u00a0 o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso \u00a0 de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables(\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] El Art\u00edculo 1 de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, adoptada en Viena, Rep\u00fablica de \u00a0 Austria, el d\u00eda 26 de mayo de 1969, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Alcance de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplica a los tratados entre Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencias C-314 de 1993, C-045 \u00a0 de 1994, C-087 de 1994, C-105 de 1995, C-261 de 1996, C-156 de 1999 y C-120 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Los Instrumentos de Refrendaci\u00f3n \u00a0 encuentran su fundamento en el art\u00edculo 12, numeral 2\u00b0, literal (b) de la \u00a0 aludida \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, conforme \u00a0 se expone en el \u201cSummary of Practice of the Secretary-General as Depositary \u00a0 of Multilateral Treaties\u201d del a\u00f1o 1999. Sobre el particular, la Secci\u00f3n de \u00a0 Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013ONU\u2013, en su portal electr\u00f3nico (disponible en \u00a0 el hiperv\u00ednculo: \u00a0 https:\/\/treaties.un.org\/pages\/Overview.aspx?path=overview\/glossary\/page1_en.xml) \u00a0 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a02. Signature ad referendum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 representative may sign a treaty &#8220;ad referendum&#8221;, i.e., under the condition that \u00a0 the signature is confirmed by his state. In this case, the signature becomes \u00a0 definitive once it is confirmed, under international law, \u00a0by the responsible organ. [Art.12 (2) (b), Vienna Convention on the Law of \u00a0 Treaties 1969].[\u2026]\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Secci\u00f3n de Tratados de la Oficina \u00a0 de Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas \u2013ONU\u2013, en calidad de Depositario de tratados multilaterales, \u201cManual \u00a0 de Tratados\u201d disponible en el v\u00ednculo: https:\/\/treaties.un.org\/doc\/source\/publications\/THB\/Spanish.pdf. \u00a0 P\u00e1gina 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] En una direcci\u00f3n semejante se \u00a0 encuentran las sentencias C-776 de 1997 y C-991 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00a0 Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, \u201cGuide to Practice on Reservations to \u00a0 Treaties\u201d, 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[199] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00a0 Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, \u201cGuide to Practice on Reservations to \u00a0 Treaties\u201d, 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00a0 Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, \u201cGuide to Practice on Reservations to \u00a0 Treaties\u201d, 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Secci\u00f3n de Tratados de la Oficina \u00a0 de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas \u2013ONU\u2013, \u201cSummary of Practice of the Secretary-General as Depositary of \u00a0 Multilateral Treaties\u201d, 1999. P\u00e1gina 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Portal Electr\u00f3nico de la Secci\u00f3n \u00a0 de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013ONU\u2013, en calidad de Depositario de la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d de 1986, \u201cStatus \u00a0 as at 27-02-2014 5:02:40 EDT\u201d, disponible en el v\u00ednculo: \u00a0 \u00a0https:\/\/treaties.un.org\/Pages\/ViewDetails.aspx?src=TREATY&amp;mtdsg_no=XXIII-3&amp;chapter=23&amp;lang=en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-400 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Este cargo es \u00fanicamente formulado \u00a0 en la demanda correspondiente al expediente D-9852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Informe Ponencia de Relaciones \u00a0 Internacionales. Gaceta Constitucional 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia C-527 de 2003. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n la sentencia C-1189 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-1157 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ello fue as\u00ed reiterado en la \u00a0 sentencia C-249 de 2004. En esta oportunidad adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, el \u00a0 proceso evolutivo del principio de soberan\u00eda de las naciones en el concierto \u00a0 internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos para darse su propio ordenamiento jur\u00eddico interno, para disponer y \u00a0 resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo \u00a0 aquello que no altere o lesione los leg\u00edtimos derechos e intereses de otros \u00a0 Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Gaceta Constitucional 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Con apoyo en esta disposici\u00f3n la \u00a0 Corte se ha referido al denominado dominio eminente. As\u00ed por ejemplo y entre \u00a0 otras, la sentencia C-255 de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u201cDe un lado, es un reconocimiento \u00a0 gen\u00e9rico del concepto tradicional de \u201cdominio eminente\u201d, como expresi\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad \u00a0 -p\u00fablico y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere \u00a0 necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los l\u00edmites \u00a0 que la propia Constituci\u00f3n ha impuesto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 1 del \u00a0 acto legislativo 3 de 1910 establece: \u201cSon l\u00edmites de la Rep\u00fablica con las \u00a0 naciones vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los fijados por el Laudo \u00a0 arbitral del Rey de Espa\u00f1a; con la de Costa Rica, los se\u00f1alados por el Laudo \u00a0 arbitral del Presidente de la Rep\u00fablica Francesa; con el Brasil, los \u00a0 determinados por el Tratado celebrado con esa Rep\u00fablica, en la parte delimitada \u00a0 con \u00e9l, y el resto, los que ten\u00eda el Virreinato de la Nueva Granada con las \u00a0 posesiones portuguesas en 1810; con la Rep\u00fablica del Ecuador, provisionalmente, \u00a0 los fijados en la Ley colombiana de 25 de junio de 1824, y con el Per\u00fa, los \u00a0 adoptados en el Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tratado de 22 de \u00a0 septiembre de 1829.\u201d El acto legislativo 1 de 1936 dispon\u00eda: \u201cSon l\u00edmites de \u00a0 Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos \u00a0 en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de Espa\u00f1a, el 16 de \u00a0 marzo de 1891; con el Brasil, los definidos en los Tratados de 24 de abril de \u00a0 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Per\u00fa, los definidos en el Tratado de \u00a0 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio \u00a0 de 191.6; y con Panam\u00e1, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924.\u201d A \u00a0 su vez el acto legislativo 1 de 1968 previ\u00f3: \u201cSon l\u00edmites de Colombia con las \u00a0 naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo \u00a0 arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de Espa\u00f1a el 16 de marzo de 1891 y \u00a0 en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los \u00a0 tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Per\u00fa, los \u00a0 definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en \u00a0 el tratado de 15 de julio 1916, y con Panam\u00e1, los definidos en el tratado de 20 \u00a0 de agosto de 1924.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] El texto era el \u00a0 siguiente: \u201cEl \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica tiene por l\u00edmites con el de las Naciones lim\u00edtrofes \u00a0 los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados p\u00fablicos \u00a0 debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constituci\u00f3n y leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa \u00a0 juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Tal disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u201cSon \u00a0 l\u00edmites de la Rep\u00fablica los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva \u00a0 Granada de las Capitan\u00edas generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del \u00a0 Per\u00fa, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto \u00a0 del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856. Las l\u00edneas \u00a0 divisorias de Colombia con las naciones lim\u00edtrofes se fijar\u00e1n definitivamente \u00a0 por Tratados P\u00fablicos, pudiendo \u00e9stos separarse del principio de uti possidetis \u00a0 de derecho de 1810.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] As\u00ed ocurre en el acto legislativo \u00a0 3 de 1910 en el que se dispon\u00eda lo siguiente: \u201cLas l\u00edneas divisorias de la \u00a0 Rep\u00fablica con las naciones lim\u00edtrofes s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en virtud de Tratados \u00a0 p\u00fablicos debidamente aprobados por ambas C\u00e1maras Legislativas.\u201d A su vez el acto \u00a0 legislativo 1 de 1936 prescrib\u00eda: \u201cLas l\u00edneas divisorias de la Rep\u00fablica con las \u00a0 naciones lim\u00edtrofes, s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en virtud de tratados p\u00fablicos, \u00a0 debidamente aprobados por el Congreso.\u201d. Finalmente el acto legislativo 1 de \u00a0 1968 regulaba as\u00ed la materia: \u201cLos l\u00edmites de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en \u00a0 virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] El acto legislativo 1 de 1936 \u00a0 dispon\u00eda: \u201cForman igualmente parte de Colombia, adem\u00e1s de las islas, islotes, \u00a0 cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares lim\u00edtrofes, la isla de \u00a0 Malpelo y el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia.\u201d De otra parte el acto \u00a0 legislativo 1 de 1968 estableci\u00f3: \u201cForman, igualmente, parte de Colombia, adem\u00e1s \u00a0 de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares \u00a0 lim\u00edtrofes, la Isla de Malpelo y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0 (Este \u00faltimo de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua \u00a0 el 24 de marzo de 1928).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Gaceta Constitucional No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Gaceta Constitucional No. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Gaceta Constitucional No. 27. \u00a0 Gaceta Constitucional No. 24. En igual o similar sentido se encontraban las \u00a0 propuestas presentadas por los Constituyentes Raimundo Emiliano y Cornelio Reyes \u00a0 (proyecto No. 98 publicado en la Gaceta No. 25) as\u00ed como por Antonio Gal\u00e1n \u00a0 Sarmiento (Proyecto No. 126 publicado en la Gaceta No. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLos anteriores criterios permiten desechar la objeci\u00f3n del ciudadano \u00a0 interviniente sobre la inconstitucionalidad del tratado, por ausencia de \u00a0 consulta, por cuanto, como se ha mostrado anteriormente, el presente tratado \u00a0 delimita fronteras mar\u00edtimas, para lo cual no es indispensable la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicha consulta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que,\u00a0 la definici\u00f3n de las \u00a0 fronteras mar\u00edtimas y la soluci\u00f3n del diferendo con Honduras estabiliza \u00a0 jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n y puede permitir un mejor desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social en la zona, en la medida en que se logra una mayor seguridad jur\u00eddica \u00a0 sobre el control de esas fronteras y el manejo de esos territorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] En una comunicaci\u00f3n suscrita por el \u00a0 Viceministro de Relaciones Exteriores, por Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry y \u00a0 Jaime Ben\u00edtez publicada en la Gaceta Constitucional 80 se se\u00f1ala que la \u00a0 enunciaci\u00f3n espec\u00edfica que se hace respecto de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa \u00a0 Catalina y la Isla de Malpelo no exig\u00eda referirse espec\u00edficamente a Gorgona y a \u00a0 Gorgonilla en tanto son parte de las aguas interiores de Colombia y, por ello \u00a0 son empleadas para establecer las l\u00edneas de base a partir de las cuales se mide \u00a0 la anchura del mar territorial y la zona econ\u00f3mica exclusiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] A su vez, en la sentencia C-454 \u00a0 de 1999 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u201cEs tambi\u00e9n expresi\u00f3n pr\u00edstina de los \u00a0 postulados constitucionales que proclaman el respeto a la diversidad de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos colombianos, la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de sus culturas y que \u00a0 propenden no s\u00f3lo por la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de las \u00a0 comunidades nativas del Archipi\u00e9lago, sino por la atenci\u00f3n debida a sus \u00a0 necesidades y prioridades seg\u00fan los particulares requerimientos de sus \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas, sociales, ambientales, culturales y econ\u00f3micas, sin que \u00a0 de ello pueda predicarse, en manera alguna, injustificada discriminaci\u00f3n contra \u00a0 los dem\u00e1s miembros de la raza negra asentados en otros territorios del Estado \u00a0 colombiano, o de otro grupos raciales pues, el solo hecho de la condici\u00f3n \u00a0 insular del archipi\u00e9lago, como qued\u00f3 dicho, connota significativas diferencias \u00a0 en sus relaciones con el territorio continental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ver igualmente el texto de la \u00a0 intervenci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica del internacionalista Enrique Gaviria \u00a0 Li\u00e9vano.(La nota de pie corresponde a la citaci\u00f3n incluida en la sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Actas de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, Sesi\u00f3n Plenaria de junio 22 de 1991 (0622), Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Normas domesticas en esta materia fueron adoptadas \u00a0 mediante la Ley n\u00famero 10 de 1978, se ocupa del mar territorial, de la zona econ\u00f3mica exclusiva \u00a0 y de la plataforma continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia C-191 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] En esa sentencia indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u201cSin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en par\u00e1metro \u00a0 para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados \u00a0 sobre l\u00edmites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al \u00a0 de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una \u00a0 jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias. En esta \u00a0 medida, las normas que expida el Congreso de la Rep\u00fablica no pueden modificar lo \u00a0 dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido s\u00f3lo puede \u00a0 ser alterado mediante la suscripci\u00f3n de otro tratado que expresamente lo \u00a0 modifique, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 101 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Aunque la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente a la suscripci\u00f3n de tratados es claro que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 101 el tr\u00e1mite que se requiere es el de aprobaci\u00f3n legislativa y \u00a0 ratificaci\u00f3n presidencial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Esta condici\u00f3n \u00a0 de los tratados de l\u00edmites ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 C-067 de 2003 y C-460 de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u201cActas del Comit\u00e9 Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano (1942 &#8211; 1947)\u201d, P\u00e1ginas 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u201cActas del Comit\u00e9 Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano (1942 &#8211; 1947)\u201d, P\u00e1gina 91: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Comit\u00e9 \u00a0 Jur\u00eddico considera que el procedimiento de arbitraje debe colocarse en primer \u00a0 lugar y contemplarse como m\u00e9todo preferente para el arreglo de controversias de \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico que no haya sido posible solucionar mediante negociaciones \u00a0 diplom\u00e1ticas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u201cActas del Comit\u00e9 Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano (1942 &#8211; 1947)\u201d, P\u00e1gina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ello se encuentra as\u00ed previsto en \u00a0 los art\u00edculos 24, 25, 26 y 27 del referido instrumento internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[242] Portal electr\u00f3nico del \u00a0 Departamento de Derecho Internacional de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA\u2013, Depositario del \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d, disponible en el v\u00ednculo: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/firmas\/a-42.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0 &#8220;Al efecto de ser Estado Parte del \u201cEstatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia\u201d se precisa de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la \u201cCarta de las \u00a0 Naciones Unidas\u201d. Aquel instrumento internacional es parte integrante de \u00a0 este \u00faltimo tratado constitutivo y, en consecuencia, todos los Estados Partes de \u00a0 la \u201cCarta de las Naciones Unidas\u201d son ipso facto Partes en el \u00a0 precitado Estatuto. Ello no implica, per se, el reconocimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia. Por su parte, para ser \u00a0 Miembro de la Corte Internacional de Justicia, se requiere que el candidato \u00a0 nominado por el \u201cgrupo nacional de la Corte Permanente de Arbitraje\u201d haya \u00a0 sido elegido con arreglo al procedimiento previsto en el Estatuto y el \u00a0 Reglamento de la corte Internacional de Justicia. Ello tampoco implica el \u00a0 reconocimiento de jurisdicci\u00f3n a la Corte Internacional de Justicia, por parte \u00a0 del Estado del que es nacional el candidato elegido Miembro. Con miras a \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, de otro lado, \u00a0 es menester efectuar y depositar una declaraci\u00f3n de reconocimiento, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 36, y 37 del \u201cEstatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] El art\u00edculo 36 \u00a0 del \u201cEstatuto de la Corte Internacional de Justicia\u201d dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le \u00a0 sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados \u00a0 partes en el presente Estatuto podr\u00e1n declarar en cualquier momento que \u00a0 reconocen como obligatoria\u00a0ipso facto\u00a0y sin convenio especial, respecto a \u00a0 cualquier otro Estado que acepte la misma obligaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Corte en todas las controversias de orden jur\u00eddico que versen sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. cualquier \u00a0 cuesti\u00f3n de derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la existencia \u00a0 de todo hecho que, si fuere establecido, constituir\u00eda violaci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la naturaleza \u00a0 o extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n que ha de hacerse por el quebrantamiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n \u00a0 a que se refiere este Art\u00edculo podr\u00e1 hacerse incondicionalmente o bajo condici\u00f3n \u00a0 de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas \u00a0 declaraciones ser\u00e1n remitidas para su dep\u00f3sito al Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 copias de ellas a las partes en este Estatuto \u00a0 y al Secretario de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 declaraciones hechas de acuerdo con el Art\u00edculo 36 del Estatuto de la Corte \u00a0 Permanente de Justicia Internacional que est\u00e9n a\u00fan vigentes, ser\u00e1n consideradas, \u00a0 respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo \u00a0 que a\u00fan les quede de vigencia y conforme a los t\u00e9rminos de dichas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de \u00a0 disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicci\u00f3n, la Corte decidir\u00e1. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Bajo el derecho \u00a0 internacional p\u00fablico y, en particular, conforme las Secciones 1\u00aa y 2\u00aa de la \u00a0 Parte II de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, \u00a0 adoptada en Viena, Rep\u00fablica de Austria, el 23 de mayo de 1969, los Estados \u00a0 disponen de la facultad de hacer uso de determinados remedios jur\u00eddicos para \u00a0 excluir la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones que contrar\u00edan normas superiores \u00a0 o fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico interno, o que no consideran \u00a0 convenientes, generalmente al momento de la suscripci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o \u00a0 adhesi\u00f3n. Tales remedios jur\u00eddicos incluyen, a manera de ejemplo, la formulaci\u00f3n \u00a0 de reservas o declaraciones interpretativas condicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Al amparo de la aludida cl\u00e1usula, la Corte Internacional \u00a0 de Justicia ha dispuesto de jurisdicci\u00f3n para conocer y dirimir, entre otras, las siguientes \u00a0 controversias: \u201cBorder and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras)\u201d \u00a0 y \u201cDispute regarding Navigational and \u00a0 Related Rights (Costa Rica\u00a0v.\u00a0Nicaragua)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de examinar el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n F\u00edsica de los materiales nucleares\u201d, suscrita en Viena, \u00a0 Rep\u00fablica de Austria y Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el d\u00eda 3 de marzo \u00a0 de 1980, aprobada mediante la Ley 728 de 2001, que al efecto se\u00f1ala: \u201c[\u2026] 2. \u00a0 Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma \u00a0 prescrita en el p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes en \u00a0 dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional \u00a0 de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro \u00a0 de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para \u00a0 organizarlo, cualquiera de ellas podr\u00e1 pedir al Presidente de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que \u00a0 nombre uno o m\u00e1s \u00e1rbitros. En caso de que las partes en la controversia se \u00a0 hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario \u00a0 General de las Naciones Unidas tendr\u00e1 prioridad. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[248] La Corte \u00a0 evaluaba en esa oportunidad el \u00a0 \u201cConvenio de Estocolmo sobre contaminantes org\u00e1nicos persistentes\u201d, adoptado \u00a0 en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la \u2018Correcci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 del texto \u00a0 original en espa\u00f1ol\u2019 del 21 de febrero de 2003, y el \u2018Anexo G al Convenio \u00a0 de Estocolmo\u2019 del 6 de mayo de 2005\u201d, aprobados mediante la Ley 1196 \u00a0 de 2008. En el numeral 2 del art\u00edculo 18 del primero de tales \u00a0 instrumentos se establece: \u201c[\u2026] Al \u00a0 ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a \u00e9l, o en \u00a0 cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organizaci\u00f3n de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional podr\u00e1 declarar, por instrumento escrito \u00a0 presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a \u00a0 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio, acepta uno o los dos \u00a0 medios de soluci\u00f3n de controversias que se indican a continuaci\u00f3n, reconociendo \u00a0 su car\u00e1cter obligatorio en relaci\u00f3n con una Parte que acepte la misma \u00a0 obligaci\u00f3n: (\u2026) a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos \u00a0 aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible; \u00a0(\u2026) b) Sometimiento de la controversia a la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u201cActas y Documentos de la \u00a0 Novena Conferencia Internacional Americana\u201d, Volumen IV, P\u00e1gina 162 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] La Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores es un \u00f3rgano principal de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 (OEA), que se celebra al efecto de considerar problemas de car\u00e1cter urgente y de \u00a0 inter\u00e9s com\u00fan para los Estados de las Am\u00e9ricas, y sirve, a su turno, como \u00d3rgano \u00a0 de Consulta. Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque; no obstante, \u00a0 la solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente, que decide, por mayor\u00eda \u00a0 absoluta de votos, si es procedente la Reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando uno o \u00a0 m\u00e1s Estados Miembros de la organizaci\u00f3n internacional en comento, que hayan \u00a0 ratificado el\u00a0\u201cTratado \u00a0 Interamericano de Asistencia Rec\u00edproca (TIAR)\u201d,\u00a0solicitan \u00a0 la convocatoria de la Reuni\u00f3n de Consulta (de acuerdo con el art\u00edculo 13 de ese \u00a0 Tratado), el Consejo Permanente, por mayor\u00eda absoluta de los Estados que lo \u00a0 hayan ratificado, decide si la reuni\u00f3n es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u201cActas y Documentos de la \u00a0 Novena Conferencia Internacional Americana\u201d, Volumen II, P\u00e1gina 419 y \u00a0 Volumen IV, P\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[252] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] La Corte Permanente de Justicia \u00a0 Internacional fue el \u00f3rgano judicial de la Sociedad de las Naciones, establecida \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el \u201cPacto de la Sociedad de las Naciones\u201d, \u00a0 adoptado en Par\u00eds, Rep\u00fablica Francesa, el 28 de junio de 1919, con asiento \u00a0 principal en la ciudad de La Haya, Reino de los Pa\u00edses Bajos. Le correspond\u00eda \u00a0 (a) decidir sobre controversias de derecho internacional sometidas a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n por los Estados y (b) proveer opiniones consultivas. Fue disuelta \u00a0 en el a\u00f1o 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] En los t\u00e9rminos \u00a0 de la Corte Permanente de Justicia Internacional: \u201cThe \u00a0 contention that under international law everything which is not prohibited is \u00a0 permitted\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Algunas de las excepciones m\u00e1s \u00a0 notables al principio o regla Lotus se traducen en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas perentorias que no admiten pacto en contrario. Ello ocurre, entre \u00a0 otras, en relaci\u00f3n con las normas adoptadas en contra de la esclavitud, \u00a0 el genocidio, la tortura y la agresi\u00f3n, as\u00ed como contra el uso indiscriminado de \u00a0 armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Sentencia C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] En esa oportunidad sostuvo este Tribunal: \u201cEn cuanto al uso de mecanismos de negociaci\u00f3n directa o de \u00a0 arbitraje a trav\u00e9s de la Corte Internacional de Justicia para el arreglo de \u00a0 cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio (art\u00edculo \u00a0 XI), la Sala tampoco encuentra ning\u00fan reparo constitucional, pues tales \u00a0 dispositivos forman parte de los instrumentos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 internacionalmente aceptados, adem\u00e1s de que con relaci\u00f3n a dicho art\u00edculo los \u00a0 Estados Parte pueden formular la respectiva reserva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] En esa direcci\u00f3n \u00a0 se encuentran tambi\u00e9n las sentencias C-557 de 2004, C-538 de 2008 y C-910 de \u00a0 2013. Igualmente, la Corte ha considerado admisible el otorgamiento de \u00a0 competencia para resolver determinadas controversias a los tribunales de \u00a0 arbitraje. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-294 de 2002, C-536 \u00a0 de 2002, C-309 de 2007, C-944 de 2008, C-150 de 2009 y C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[260] En similar sentido se encuentra \u00a0 la sentencia C-799 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sobre ello la sentencia C-400 de \u00a0 1998 sostuvo: \u201c(\u2026) Para un juez internacional, el hecho de que la Corte \u00a0 Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un \u00a0 tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues \u00a0 \u00e9sta se rige exclusivamente por el derecho internacional, seg\u00fan el cual, una \u00a0 parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones \u00a0 internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no \u00a0 tiene entonces frente al derecho internacional ning\u00fan significado jur\u00eddico \u00a0 particular pues equivale, por ejemplo, a una decisi\u00f3n gubernamental o de un juez \u00a0 ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un \u00a0 tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria es considerado \u00a0 un mero &#8220;hecho&#8221;, que si bien tiene implicaciones jur\u00eddicas, pues puede \u00a0 comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta \u00a0 la validez internacional del tratado como tal. (\u2026)\u201d( Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[262] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, inciso \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: T\u00edtulo I -que \u00a0 contiene el art\u00edculo 9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] La \u201cCarta de \u00a0 las Naciones Unidas\u201d, adoptada en San Francisco, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 el 26 de junio de 1945, dispone en su art\u00edculo 103: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Art\u00edculo 103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 conflicto entre las obligaciones contra\u00eddas por los Miembros de las Naciones \u00a0 Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contra\u00eddas en virtud de \u00a0 cualquier otro convenio internacional, prevalecer\u00e1n las obligaciones impuestas \u00a0 por la presente Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0 si bien el tratado constitutivo en menci\u00f3n no dispone de cl\u00e1usula expresa en \u00a0 materia de reservas, la sociedad internacional y la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en calidad de Depositario del instrumento \u00a0 internacional en menci\u00f3n, han considerado que, ante la ausencia de cl\u00e1usula que \u00a0 las permita, las reservas est\u00e1n prohibidas. En ese sentido, la pr\u00e1ctica de los \u00a0 Estados evidencia el dep\u00f3sito del Instrumento de Ratificaci\u00f3n de la \u201cCarta de \u00a0 las Naciones Unidas\u201d sin formulaci\u00f3n de reservas o declaraciones \u00a0 interpretativas. Al efecto, debe consultarse el Portal Electr\u00f3nico de la Secci\u00f3n de \u00a0 Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013ONU\u2013 \u201cStatus as at 19-03-2014 \u00a0 5:01:05 EDT\u201d, disponible en el v\u00ednculo: \u00a0 https:\/\/treaties.un.org\/Pages\/ViewDetails.aspx?src=TREATY&amp;mtdsg_no=I-1&amp;chapter=1&amp;lang=en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Conviene destacar \u00a0 que la otrora Sociedad de Naciones es la organizaci\u00f3n interestatal o \u00a0 internacional antecesora de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. La Corte \u00a0 Permanente de Justicia Internacional, era el \u00f3rgano judicial de la Sociedad de \u00a0 Naciones, a su turno, antecesora de la Corte Internacional de Justicia, actual \u00a0 \u00f3rgano judicial principal del Sistema de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Conforme obra en \u00a0 el Registro Oficial de la \u201cConferencia de Naciones Unidas sobre Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional (UNCIO)\u201d \u2013Volumen 4, 695 y Volumen 13, 508\u2013, la Delegaci\u00f3n de \u00a0 la Rep\u00fablica de Cuba present\u00f3 una propuesta, para su inclusi\u00f3n en el Proyecto de \u00a0 \u201cEstatuto de la Corte Internacional de Justicia\u201d,\u00a0 en la que se \u00a0 asignaba al Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar en el evento en que el litigante exitoso (\u201csuccessful \u00a0 litigant\u201d) hubiere llevado el caso de incumplimiento ante tal \u00f3rgano. Una \u00a0 versi\u00f3n subsiguiente de la propuesta continu\u00f3 previendo la obligaci\u00f3n de actuar \u00a0 del \u00f3rgano ejecutivo de la organizaci\u00f3n internacional, aun cuando en t\u00e9rminos \u00a0 menos categ\u00f3ricos: \u201cthe \u00a0 Security Council shall make recommendations or decide upon measures to be taken \u00a0 to give effect to the judgment\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Si bien el \u201cEstatuto \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia\u201d se encuentra anexo a la \u201cCarta de \u00a0 las Naciones Unidas\u201d y hace parte integrante del tratado constitutivo \u00a0 referido, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n \u2013art\u00edculo 94\u2013 no figura en el texto del \u00a0 precitado Estatuto sino en el \u201cCap\u00edtulo XIV\u201d del tratado constitutivo. Por su \u00a0 parte, el \u201cEstatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional\u201d \u00a0 tiene la naturaleza jur\u00eddica de tratado solemne -independiente y aut\u00f3nomo del \u201cPacto \u00a0 de la Sociedad de Naciones\u201d- y, en consecuencia, la disposici\u00f3n referida \u00a0 \u2013art\u00edculo 13\u2013 no hizo parte integrante de este \u00faltimo instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte \u00a0 Internacional de Justicia, Sentencia de junio 13 de 1951 \u201cHaya de la Torre\u201d, \u00a0 # 79; se\u00f1alando que la forma de cumplimiento de su decisi\u00f3n previa estaba al \u00a0 arbitrio de las Partes y no era un asunto judicial, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u201c(\u2026) The \u00a0 Court observes that the Judgment confined itself, in this connection, to \u00a0 defining the legal relations which the Havana Convention had established between \u00a0 the Parties. It did not give any directions to the Parties, and entails for them \u00a0 only the obligation of compliance therewith. The interrogative form in which \u00a0 they have formulated their Submissions shows that they desire that the Court \u00a0 should make a choice amongst the various courses by which the asylum may be \u00a0 terminated. But these courses are conditioned by facts and by possibilities \u00a0 which, to a very large extent, the Parties are alone in a position to appreciate. \u00a0 A choice amongst them could not be based on legal considerations, but only on \u00a0 considerations of practicability or of political expediency; it is not part of \u00a0 the Court&#8217;s judicial function to make such a choice. \u00a0(\u2026)\u201d. (Destacado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Actas y Documentos de la \u00a0 Novena Conferencia Internacional Americana\u201d, Volumen II, P\u00e1gina 419 y \u00a0 Volumen IV, P\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Actas y Documentos de la \u00a0 Novena Conferencia Internacional Americana\u201d, Volumen II, P\u00e1gina 419 y \u00a0 Volumen IV, P\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Con ocasi\u00f3n de la \u201cNovena Conferencia Internacional \u00a0 Americana\u201d, tambi\u00e9n se adoptaron otros \u00a0 instrumentos internacionales, en el \u00e1mbito interamericano, por ejemplo, la \u201cCarta \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] El texto sancionado se encuentra \u00a0 publicado en la Gaceta Constitucional No. 72 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[275] Gaceta Constitucional No. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Gaceta Constitucional No. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el \u00a0 desacuerdo de varios magistrados. En el salvamento de voto se indicaba lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) A no dudarlo, si la Corte se atreviera a declarar exequible o \u00a0 inexequible un solo art\u00edculo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), \u00a0 incurrir\u00eda en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para \u00a0 hacerlo no s\u00f3lo carece de competencia sino de jurisdicci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u00a0 desbordar\u00eda entonces el preciso marco jur\u00eddico dentro del cual le corresponde \u00a0 actuar en el Estado de Derecho y ejercer\u00eda un poder de facto abiertamente \u00a0 transgresor del orden constitucional y, por ende contradictorio con su propia \u00a0 funci\u00f3n.\u201d Posteriormente en Auto 022 de 1992 el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 dispuso rechazar la demanda formulada en contra de varias disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n exponiendo razones an\u00e1logas a las expuestas en el Auto 003 de 1992.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Esta clasificaci\u00f3n coincide \u00a0 parcialmente con la distinci\u00f3n que en la doctrina constitucional se ha formulado \u00a0 entre el principio democr\u00e1tico como forma de legitimaci\u00f3n del poder, como \u00a0 postulado de la participaci\u00f3n de la sociedad y como forma de organizaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Sentencia C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Este punto de partida ha sido \u00a0 reconocido por la dogm\u00e1tica alemana en su intento por caracterizar los modelos \u00a0 en que se reconoce la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0 Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[283] Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Sentencia C-366 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Ello \u00a0 ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-461 de 2008 y C-767 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[288] En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran, entre otras, las sentencias C-194 de 2013, C-331 del 2012 y C-366 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[289] Pueden \u00a0 confrontarse, en ese sentido, las sentencias C-891 de 2002, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-366 de 2011, T-769 de 2009, \u00a0 T-129 de 2011 y T-601 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Sentencia C-212 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Sentencia C \u2013 \u00a0 175 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[293] Sentencia C \u2013 \u00a0 208 de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[294] Sentencia C \u2013 \u00a0 366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[296] Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] La Corte adelantaba el examen \u00a0 constitucional del \u201cProtocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de \u00a0 Agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos \u00a0 armados internacionales (Protocolo I)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Al advertir que la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones no compromet\u00eda la soberan\u00eda del Estado la Corte cito a la Corte Permanente \u00a0 Internacional de Justicia -1923- en el Caso Wimbledon, World Court Reports, \u00a0 Serie A, No. I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Entre ellas se encuentran la \u00a0 sentencia C-578 de 2002 y el auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u201cPor medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u2018Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena\u2019, \u2018Compromiso de la Comunidad \u00a0 Andina por la Democracia\u2019, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Auto 288 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] El \u201cEstatuto de Roma de la \u00a0 Corte Penal Internacional\u201d, fue adoptado en Roma, Rep\u00fablica Italiana, el 17 \u00a0 de julio de 1998, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 742 \u00a0 de 2002 y declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la \u00a0 Sentencia C-578 de 2002. Entr\u00f3 en vigor, para la Rep\u00fablica de Colombia, el 1 de \u00a0 noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Vocablo empleado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d para \u00a0 caracterizar los sujetos sobre los que la Corte Penal Internacional est\u00e1 \u00a0 facultada para ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] El \u201cProtocolo modificatorio \u00a0 del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina\u201d, \u00a0 fue adoptado en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, el 28 de mayo de \u00a0 1996, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 457 de 1998 y \u00a0 declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia \u00a0 C-227 de 1999. Entr\u00f3 en vigor, para la Rep\u00fablica de Colombia, el 25 de agosto de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[306] La \u201cConvenci\u00f3n Americana de \u00a0 derechos humanos\u201d, fue adoptada en San Jos\u00e9, Rep\u00fablica de Costa Rica, el 22 \u00a0 de noviembre de 1969 y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley \u00a0 16 de 1972. Entr\u00f3 en vigor, para la Rep\u00fablica de Colombia, el 18 de julio de \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Sentencias C-205 de 2005 \u00a0 Tambi\u00e9n en ese sentido las sentencias C-496 de 1998,\u00a0 C-561 de 1999 y \u00a0 C-1293 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[308] Sentencias C-1172 de 2001 y \u00a0 C-1029 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Sentencia C-095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] As\u00ed ha ocurrido en las sentencias \u00a0C-328 de 2000, C-287 de 2002, C-536 de 2002, C-121 de 2008 y C-944 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Se encuentran en ese sentido, la \u00a0 sentencias C-141 de 1997, C-323 de 1997, C-226 de 1998, C-351 de 1998, C-397 de \u00a0 1998, C-164 de 1999, C-508 de 1999, C-1260 de 2000, C-861 de 2001, C-681 de \u00a0 2002, C-255 de 2003, C-405 de 2004, C-1156 de 2008 y C-639 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] En otras sentencias, entre ellas \u00a0 la C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-941 de 2010, la Corte ha seguido una l\u00ednea \u00a0 semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-492 de 1998, aunque la Corte se opuso inicialmente a cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n de conveniencia, indic\u00f3: \u201cLos principios de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior \u00a0 citada, se reivindican y encuentran espec\u00edfico desarrollo en los art\u00edculos II, \u00a0 IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, en los cuales se observa que las \u00a0 obligaciones que se imponen las partes son rec\u00edprocas y no traen consigo una \u00a0 condici\u00f3n desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se \u00a0 cumplen principios fundamentales del derecho internacional.\u201d Tambi\u00e9n emple\u00f3 \u00a0 expresamente el argumento de la conveniencia en las sentencias C-164 de 1999 y \u00a0 C-1259 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[314] As\u00ed por ejemplo, se encuentran los art\u00edculos\u00a037, 55, 67, 95, 189 n\u00fam. 6, 212, \u00a0218, 247, 338 y\u00a0345, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[315]Corte \u00a0 Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 \u201cMilitary and \u00a0 paramilitary activities in and against Nicaragua\u201d: \u201c(\u2026) The \u00a0 fact that the above-mentioned principles, recognized as such, have been codified \u00a0 or embodied in multilateral conventions does not mean that they cease to exist \u00a0 and to apply as principles of customary law, even as regards countries that are \u00a0 parties to such conventions. Principles such as those of the non-use of \u00a0 force, non- intervention, respect for the independence and territorial \u00a0 integrity of States, and the freedom of navigation, continue to be binding as \u00a0 part of customary international law, despite the operation of provisions of \u00a0 conventional law in which they have been incorporated.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Proyecto de \u201cCarta de las \u00a0 Naciones Unidas\u201d, hoy tratado constitutivo de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas \u2013ONU\u2013 y Proyecto de \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d, \u00a0 hoy tratado constitutivo de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio \u00a0 27 de 1986 \u201cMilitary and paramilitary activities in and against Nicaragua\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 The Court has however also to recall a further principle of international law, \u00a0 one which is complementary to the principles of a prohibitive nature examined \u00a0 above, and respect for which is essential in the world of today: the \u00a0 principle that the parties to any dispute, particularly any dispute the \u00a0 continuance of which is likely to endanger the maintenance of international \u00a0 peace and security, should seek a solution by peaceful means. Enshrined in \u00a0 Article 33 of the United Nations Charter, which also indicates a number of \u00a0 peaceful means which are available, this principle has also the status of \u00a0 customary law. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] En el Sistema Interamericano, no \u00a0 obstante oper\u00f3 la denuncia del \u201cTratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas \u00a0 (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d para la Rep\u00fablica de Colombia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 24 y 25 de la \u201cCarta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos\u201d, el Estado colombiano contin\u00faa obligado a someter a los \u00a0 procedimientos de soluci\u00f3n pac\u00edfica, sus controversias internacionales. En ese \u00a0 sentido, la \u00faltima cl\u00e1usula referida consagra: la \u00a0negociaci\u00f3n directa, los buenos oficios, la mediaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y \u00a0 conciliaci\u00f3n, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente \u00a0 acuerden las Partes, con independencia de lo que disponga el \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas (Pacto de Bogot\u00e1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Sentencia C-381 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Sentencia C-944 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto \u00a0 Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe \u00a0 recordar\u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos \u00a0 decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00a0\u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a \u00a0 la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de \u00a0 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0Cross, Rupert y J. W. Harris.\u00a0Precedent in English Law, 4th\u00a0edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, \u00a0 pp. 42 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] International Court of Justice, \u00a0 Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), November 19 November, \u00a0 2012, en ingl\u00e9s. \u00a0 Cour International de Justice, Arr\u00eat sur le diff\u00e9rend territorial et maritime \u00a0 (Nicaragua c. Colombie), 19 du Novembre, 2012 en franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] KELSEN, Hans, Teor\u00eda pura del \u00a0 derecho, M\u00e9xico, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1983, p. 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Ver por ejemplo: ACOSTA, Paola \u00a0 Andrea, Di\u00e1logo judicial y constitucionalismo multinivel. El Caso \u00a0 Interamericano, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Por ejemplo en la Sentencia SU-712 \u00a0 de 2013 se cit\u00f3 el caso de la Corte Interamericana Cabrera Garc\u00eda y Montiel \u00a0 Flores vs. M\u00e9xico de 2010 en donde se dijo, \u201cEste Tribunal ha establecido en \u00a0 su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas est\u00e1n \u00a0 sujetas al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligadas a aplicar las \u00a0 disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cuando un Estado es \u00a0 Parte de un trato internacional como la Convenci\u00f3n Americana, todos sus \u00f3rganos, \u00a0 incluidos sus jueces, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a aqu\u00e9l, lo cual les obliga a \u00a0 velar porque los efectos de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y \u00f3rganos vinculados a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejercer ex officio un \u2018control de convencionalidad\u2019 entre las normas internas y \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas \u00a0 competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, \u00a0 los jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia deben tener en \u00a0 cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha \u00a0 hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 (Ver, caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, \u00a0 fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. \u00a0 220, p\u00e1rrafo 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Ver especialmente la Sentencia \u00a0 C-1022 de 1999 que conoci\u00f3 de la constitucionalidad de la delimitaci\u00f3n entre \u00a0 Colombia y Honduras, firmado el 2 de agosto de 1986. All\u00ed se dijo que hay que \u00a0 diferenciar el tratado de \u201cdelimitaci\u00f3n de fronteras\u201d con el tratado de \u00a0 \u201cmodificaci\u00f3n\u201d de fronteras. Se dice que, \u201c\u2026los tratados de fronteras que ya \u00a0 estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no \u00a0 pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad, como ya lo hab\u00eda indicado la sentencia C-400 de 1998, \u00a0 cuando precis\u00f3 que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de \u00a0 derechos humanos, ten\u00edan un status y jerarqu\u00eda diferentes a los tratados en el \u00a0 ordenamiento colombiano\u201d. Sobre la discusi\u00f3n del tratamiento de los tratados \u00a0 internacionales sobre l\u00edmites como parte del bloque de constitucionalidad ver: \u00a0 GUTI\u00c9RREZ BELTR\u00c1N, Andr\u00e9s Mauricio, El bloque de constitucionalidad: conceptos y \u00a0 fundamentos, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 44 a 49).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el derecho de los tratados dice sobre este principio: \u201cPacta \u00a0 sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser \u00a0 cumplido por ellas de buena fe\u201d. Este principio ha sido tenido en cuenta por \u00a0 la Corte en las Sentencias C-276 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001 y C-578 \u00a0 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Sobre este punto hay que tener en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 tratados establece: \u201cEl derecho interno y la observancia de los tratados: \u00a0 Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como \u00a0 justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender\u00e1 sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46\u201d. El art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre los tratados establece lo siguiente: \u201cArt. 46 Disposiciones de \u00a0 derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. \u00a0 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado \u00a0 haya sido manifiesto en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno \u00a0 concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por \u00a0 dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea \u00a0 manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho \u00a0 interno\/\/ 2. Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para \u00a0 cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de \u00a0 buena fe\u201d. \u00a0Aunque esta norma fue declarada constitucional de forma condicionada en la \u00a0 Sentencia C-400 de 1998 en donde se establece que, \u201cColombia precisa que \u00a0 acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0 como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa \u00a0 norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes \u00a0 aprobatorias de los tratados\u201d, queda en todo caso vigente la obligatoriedad \u00a0 del cumplimiento de los fallos de las Cortes y Tribunales Internacionales que \u00a0 surjan a partir de un Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Se conoce como sistema westfaliano \u00a0 porque se presenta desde la Paz de Westfalia que se firma en Alemania despu\u00e9s de \u00a0 la Guerra de los 30 a\u00f1os en 1648. \u00a0Esta Paz se estableci\u00f3 por medio de un \u00a0 tratado y se firm\u00f3 como una manera de terminar la guerra religiosa que se \u00a0 presentaba en territorio alem\u00e1n entre Espa\u00f1a, los Pa\u00edses Bajos, Francia, Suecia, \u00a0 Dinamarca y el Sacro Imperio Romano Germ\u00e1nico. El resultado de la firma de los \u00a0 dos tratados de Paz (Osnabr\u00fcck &#8211; 15 de mayo &#8211; y M\u00fcnster &#8211; 24 de octubre-) fue el \u00a0 reconocimiento como sujetos de derechos y obligaciones de los Estados &#8211; naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Para H.L.A Hart el derecho \u00a0 internacional no era derecho propiamente dicho por su falta de coactividad, ya \u00a0 que uno de los rasgos del derecho es la coactividad. Dice dicho autor que, \u201cEl \u00a0 derecho internacional nos presenta el caso inverso. Porque, si bien concuerda \u00a0 con el uso de los \u00faltimos 150 a\u00f1os utilizar la expresi\u00f3n \u201cderecho\u201d, la falta de \u00a0 una legislatura internacional, de tribunales con jurisdicci\u00f3n compulsiva, y de \u00a0 sanciones centralmente organizadas, ha inspirado desconfianzas, por lo menos \u00a0 entre los te\u00f3ricos del derecho. La falta de estas instituciones significa que \u00a0 las reglas para los estados se asemejan a aquella forma simple de estructura \u00a0 social que consiste \u00fanicamente en reglas primarias de obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d (HART, \u00a0 H.L.A, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961, p. 264). En \u00a0 la actualidad con la existencia de los tribunales y cortes internacionales, se \u00a0 puede hablar de una coactividad del derecho internacional que puede dar lugar a \u00a0 que la cr\u00edtica de Hart pueda llegar a ser superada. Sin embargo, con el no \u00a0 cumplimiento de los fallos de Cortes Internacionales, volvemos a la critica de \u00a0 Hart, de que el derecho internacional no es derecho propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] El inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 101 de la C.P. establece que, \u201cLos l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el \u00a0 Congreso debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] La denuncia del \u201cTratado \u00a0 Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto de Bogot\u00e1) se present\u00f3 formalmente el \u00a0 28 de noviembre de 2012 por el gobierno colombiano, ante el Secretario General \u00a0 de la OEA, Jos\u00e9 Miguel Insulza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Nicaragua est\u00e1 alegando la \u00a0 competencia de la Corte sobre el tema de la llamada plataforma continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] El art\u00edculo 50 (L) del Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1 establece lo siguiente: \u00a0\u201cARTICULO L. Si una de las Altas Partes \u00a0 Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes \u00a0 interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, \u00a0 promover\u00e1 una Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de \u00a0 que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisi\u00f3n \u00a0 judicial o arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Aunque en la Sentencia C-1022 de \u00a0 1999 se dijo que no se necesitaba la consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y raizales en el caso de los tratados internacionales, por tratarse \u00a0 del inter\u00e9s nacional y unitario del estado, pienso que esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial debe ser revaluada respecto a los intereses que pueden tener una \u00a0 comunidad ind\u00edgena o raizal, por ejemplo en un territorio fronterizo o mar\u00edtimo \u00a0 del que dependa su subsistencia. Sobre este punto hay que resaltar que la \u00a0 comunidad raizal el 7 de enero de 2013 emiti\u00f3 un comunicado suscrito por Raimond \u00a0 Howard Britton, Corine Duffis Steel, Enrique Pussy Bent, Dulph Mitchel Pomare, \u00a0 Jairo Rodr\u00edguez Davis, Oakley Forbes Robinson, Harrinton M\u00b4Cnish P., Jenny \u00a0 Forbes Bent, Olige Mitchel, Roy Newball, Fernando Hudgson H, y Bille Francis en \u00a0 donde dicen en el punto 4 que \u201cSi bien hay que reconocer notables progresos, \u00a0 el derecho internacional de la delimitaci\u00f3n adolece hoy de una grave deficiencia \u00a0 estructural al no permitir voz, participaci\u00f3n ni reconocimiento de derechos a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas respecto de los cuales los Estados, en la mera din\u00e1mica de \u00a0 las soberan\u00edas se juegan solos entre ellos la delimitaci\u00f3n de lo que concierne a \u00a0 sus territorios\u201d. Explican adem\u00e1s que el espacio mar\u00edtimo aleda\u00f1o a las \u00a0 islas hacen parte de su entorno de vida y de su cultura, los universos \u00a0 simb\u00f3licos y los medios de subsistencias del pueblo raizal (Punto 7 del \u00a0 Comunicado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] El 10 de noviembre del 2000, la \u00a0 Unesco declar\u00f3 la zona del mar Caribe que rodea las islas de San Andr\u00e9s (350.000 \u00a0 km aproximadamente) como una reserva de la biosfera que se denomin\u00f3 \u201cSeaflower\u201d. \u00a0 Dentro de los aspectos considerados por la Unesco para declarar la reserva \u00a0 fueron: la alta biodiversidad y las posibilidades de desarrollo sostenible con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. Dentro de los objetivos para la conservaci\u00f3n de \u00a0 la reserva fueron: preservar y recuperar las especies, la biodiversidad, los \u00a0 ecosistemas y otros valores naturales, promover las buenas pr\u00e1cticas de manejo \u00a0 para garantizar el uso sostenible de los recursos costeros y marinos, distribuir \u00a0 equitativamente los beneficios sociales y econ\u00f3micos para contribuir al \u00a0 desarrollo local, proteger los derechos referidos a los usos tradicionales de la \u00a0 comunidad y promover la educaci\u00f3n con sentido de pertenencia (Ver sobre el tema: \u00a0 S\u00c1NCHEZ JABBA, A., \u201cManejo ambiental en Seaflower, Reserva de biosfera en el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, en: Documentos de \u00a0 trabajo sobre econom\u00eda, regional [en l\u00ednea], Colombia, Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica-CEER, No 176, noviembre de 2012, p. 9. Disponible en formato PDF en: \u00a0 http:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/publicaciones\/archivos\/dtser_176.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339]Cfr. \u00a0 Sentencia C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-767 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340]Al \u00a0 respecto, ver Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341]Ver Sentencia C-400 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]ste \u00a0 principio de Pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual los tratados deben ser cumplidos \u00a0 por las partes que se obligaron, constituye la base esencial del derecho de los \u00a0 tratados y, en general, del funcionamiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de la comunidad \u00a0 internacional. Por ello, algunos te\u00f3ricos han considerado que esta norma \u00a0 representa el principio base, la norma fundamental y m\u00e1s elemental de todo el \u00a0 sistema jur\u00eddico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las \u00a0 reglas de este derecho. Seg\u00fan su criterio, que esta Corte acoge, resulta \u00a0 imposible pensar el derecho internacional como disciplina aut\u00f3noma sin \u00a0 presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a \u00a0 dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia \u00a0 (CP Art. 9)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342]Cfr. \u00a0Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, \u00a0 firmada en 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343]Sentencia \u00a0 C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0Ver Sentencia C-400 de 1998M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345]Sentencia \u00a0 C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de los \u00a0 Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0En la Sentencia C-400 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los tratados \u00a0 internacionales deb\u00edan cumplirse de buena fe conforme al art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cnorma que se aplica tambi\u00e9n a las relaciones \u00a0 internacionales\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, salvamento de voto de \u00a0 los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347]Sentencia \u00a0 C-027 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348]Sentencia \u00a0 C-269 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Considerando 5.3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349]Ib\u00edd. \u00a0 Considerando 5.3.2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351]Sentencia \u00a0 C-317 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-269-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-269\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Mayo 2 de 2014) \u00a0 \u00a0 TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Contenido \u00a0 \u00a0 CONTROL JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS \u00a0 POR COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 El control \u00a0 jurisdiccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}