{"id":21311,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-278-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-278-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-14\/","title":{"rendered":"C-278-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-278-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-278\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 7 de mayo de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE \u00a0 APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Extensi\u00f3n a ambos c\u00f3nyuges\/BIENES APORTADOS POR LOS CONTRAYENTES-Valor \u00a0 adicional que adquieren pertenece a la sociedad conyugal y debe ser divido entre \u00a0 ellos sin que ello configure una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada\/MATRIMONIO \u00a0 Y LA UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias no implican un desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION DE \u00a0 HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION DE \u00a0 HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 diferentes\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD \u00a0 DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance\/IGUALDAD \u00a0 DE PROTECCION-Es sustantiva\/IGUALDAD DE PROTECCION-Es positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la igualdad, se \u00a0 desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuaci\u00f3n: (i) La ley \u201cdebe \u00a0 ser aplicada de la misma forma a todas las personas\u201d. El\u00a0 desconocimiento \u00a0 de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a \u00a0 varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. As\u00ed, se viola el derecho a la \u00a0 igualdad desde esta perspectiva, cuando se reconocen efectos\u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo; (ii) Por \u00a0 otra parte, la igualdad supone la obligaci\u00f3n de que la ley no regule de manera \u00a0 diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas de la misma manera \u00a0 o que regule \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas \u00a0 diferente\u201d; (iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las \u00a0 personas reciban la misma protecci\u00f3n de la ley para lo cual ser\u00e1 necesario \u00a0 efectuar distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad tiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues parte de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo \u00a0 de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando \u00a0 deber\u00eda ser igual; es, tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas \u00a0 relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 Corresponde al Estado adoptar \u201cacciones para garantizar la igual protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0 DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No \u00a0 sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE \u00a0 GENERO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros \u00a0 de la pareja que conforma el matrimonio o uni\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO DE \u00a0 DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Compromiso de Estados \u00a0 Partes de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO DE \u00a0 DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo \u00a0 por parte de Estados Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Transformaci\u00f3n \u00a0 radical de administraci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Administraci\u00f3n \u00a0 de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Administraci\u00f3n \u00a0 compartida de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y \u00a0 DEBERES EN RELACION MATRIMONIAL-Test de \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Facultad se reconoce tanto para la mujer como para el hombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 del individuo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha enunciado las caracter\u00edsticas propias del derecho a la \u00a0 propiedad privada en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Es un derecho pleno porque le \u00a0 confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer \u00a0 aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0 derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla \u00a0 general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su \u00a0 ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien \u00a0 sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- \u00a0 por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de \u00a0 la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el \u00a0 sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la \u00a0 propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o \u00a0 del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el \u00a0 deber correlativo de ser respetado por todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, el derecho a la propiedad \u00a0 privada puede revestir el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando se asocia de \u00a0 manera \u00edntima con otros derechos de esta categor\u00eda como el derecho a la vida, a \u00a0 la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la valoraci\u00f3n espec\u00edfica de cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD-N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD-Enriquecimiento \u00a0 sin causa como una de las formas en que se viola este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO \u00a0 SIN CAUSA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO \u00a0 SIN CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Bienes del haber relativo implican \u00a0 obligaci\u00f3n de recompensar al c\u00f3nyuge que los aport\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES \u00a0 APORTADOS AL MATRIMONIO-Diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 actualizaci\u00f3n del precio de un bien y la valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n del \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES \u00a0 APORTADOS AL MATRIMONIO-Deber de recompensa al \u00a0 c\u00f3nyuge que los aport\u00f3 comprende el valor aportado con la correcci\u00f3n monetaria \u00a0 correspondiente\/BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO-Valorizaci\u00f3n adicional del \u00a0 bien como resultado de las fluctuaciones econ\u00f3micas del mercado pertenece a la \u00a0 sociedad conyugal y deber\u00e1 ser dividida entre los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e \u00a0 imprescindible de toda organizaci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se manifiesta, entre otros \u00a0 aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e \u00a0 intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones \u00a0 familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto \u00a0 entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armon\u00eda y \u00a0 unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere \u00a0 destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y \u00a0 obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar; \u00a0 (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de \u00a0 hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno \u00a0 familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce \u00a0 pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Alcance del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que debe considerarse \u00a0 la realidad social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo \u00a0 de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed \u00a0 como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo \u00a0 sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De este \u00a0 modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida \u00a0 independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la familia se puede constituir (i) por v\u00ednculos \u00a0 naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el \u00a0 caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer \u00a0 matrimonio\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, esta clasificaci\u00f3n no implica \u00a0 discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que \u00a0 hace la Constituci\u00f3n seg\u00fan el origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Semejanzas y \u00a0 diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENTE \u00a0 ENTRE SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Ulloa Mateus y M\u00f3nica Alejandra Rodr\u00edguez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1781 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos, Carlos Mario Ulloa Mateus y \u00a0 M\u00f3nica Alejandra Rodr\u00edguez Ruiz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, instauraron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo \u00a0 1781 del C\u00f3digo Civil; el texto normativo acusado con los apartes demandados \u00a0 subrayados es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) De los salarios y emolumentos \u00a0 de todo g\u00e9nero de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.) De todos los frutos, r\u00e9ditos, \u00a0 pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los \u00a0 bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se \u00a0 devenguen durante el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.) Del dinero que cualquiera \u00a0 de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l adquiriere, oblig\u00e1ndose la \u00a0 sociedad a la restituci\u00f3n de igual suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.) De las cosas fungibles y \u00a0 especies muebles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o \u00a0 durante el adquiere &lt;sic&gt;; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor \u00a0 seg\u00fan el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero podr\u00e1n los c\u00f3nyuges eximir \u00a0 de la comuni\u00f3n cualquiera parte de sus especies muebles, design\u00e1ndolas en las \u00a0 capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos \u00a0 domiciliados en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.) De todos los bienes que \u00a0 cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.) \u00a0 De los bienes ra\u00edces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la \u00a0 sociedad le restituya su valor en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 expresara as\u00ed en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento p\u00fablico \u00a0 otorgado al tiempo del aporte, design\u00e1ndose el valor, y se proceder\u00e1 en lo dem\u00e1s \u00a0 como en el contrato de venta de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a \u00a0 elecci\u00f3n de la misma mujer o del marido, se seguir\u00e1n las reglas de las \u00a0 obligaciones alternativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensi\u00f3n y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes solicitan la \u00a0 inexequibilidad total de los apartes se\u00f1alados y que corresponden a los incisos \u00a0 3, 4 y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se estiman vulnerados el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 13, 42 y 58\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes \u00a0 motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0 normas acusadas no concuerdan con el nuevo contexto constitucional y desconocen \u00a0 el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal dispuesta en la norma \u00a0 acusada del C\u00f3digo Civil, no ha cambiado con el transcurso del tiempo a pesar de \u00a0 las reformas que han ocurrido a lo largo de los a\u00f1os especialmente con respecto \u00a0 a la igualdad en las relaciones de pareja. En este orden de ideas, los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba, y 6\u00ba del art\u00edculo 1781, que consagran la recompensa del haber relativo, \u00a0 fueron inicialmente establecidos en un contexto en el que la mujer se \u00a0 consideraba incapaz y en el que exist\u00eda la necesidad de protegerla y de \u00a0 garantizarle su patrimonio. La recompensa derivada del haber relativo, \u201cfue \u00a0 una herramienta de conservaci\u00f3n del capital de la mujer a la hora de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se tom\u00f3 y conserv\u00f3 de la acci\u00f3n re in \u00a0 verso que con la ley Julia estableci\u00f3 Justiniano en cuanto a la dote, \u00a0 prerrogativa que era imprescindible antes de la Ley 28 de 1932\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por lo \u00a0 anterior, los apartes acusados desconocen el derecho a la igualdad, por mantener \u00a0 vigentes mecanismos de protecci\u00f3n econ\u00f3mica que fueron creados para la mujer en \u00a0 un r\u00e9gimen en el que se requer\u00edan. Hoy en d\u00eda no existe fundamento para \u00a0 conservar la intervenci\u00f3n estatal en la regulaci\u00f3n patrimonial de la sociedad \u00a0 conyugal ya que la igualdad entre los miembros de la pareja supone una \u00a0 administraci\u00f3n dual de los bienes que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La norma \u00a0 acusada desconoce el derecho a la propiedad de los c\u00f3nyuges, y la recompensa se \u00a0 constituye en fuente de enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0 recompensa es una figura incoherente con el sistema econ\u00f3mico actual puesto que \u00a0 los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se \u00a0 constituy\u00f3 la sociedad conyugal. De este modo, la norma acusada genera un riesgo \u00a0 econ\u00f3mico desproporcionado al disminuir la expectativa econ\u00f3mica de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un sujeto \u00a0 tiene la expectativa de aumento de su patrimonio por la valorizaci\u00f3n de sus \u00a0 bienes, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, implica para \u00e9l una p\u00e9rdida \u00a0 injustificada de su patrimonio y un correlativo enriquecimiento del c\u00f3nyuge o, \u00a0 en el caso en el que los bienes hayan perdido valor, la sociedad debe pagarlos \u00a0 con el valor que ten\u00edan al momento de su aporte. Esta figura genera un \u00a0 desequilibrio patrimonial. As\u00ed, la recompensa que se deriva del haber relativo \u00a0 es inconstitucional y desconoce el principio de equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Adicionalmente, la disposici\u00f3n acusada no es id\u00f3nea, porque se regula de la \u00a0 misma manera a los bienes muebles e inmuebles, presumiendo de forma errada que \u00a0 el aumento patrimonial solo puede darse en los segundos, lo que lleva a \u00a0 protegerlos jur\u00eddicamente incluy\u00e9ndolos en el haber absoluto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por regulaci\u00f3n diferente de la sociedad \u00a0 conyugal y de la sociedad patrimonial de las uniones permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Las \u00a0 disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n y en particular al \u00a0 art\u00edculo 13 Superior porque consagran un r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio \u00a0 diferente al de las uniones permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En \u00a0 efecto, a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial de las \u00a0 uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo, \u00a0 sino que se unifica el haber social, por lo cual no se contempla la figura de \u00a0 las recompensas que s\u00ed se mantiene para la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes no cumplen con el requisito de pertinencia al no \u00a0 demostrar razones de constitucionalidad, sino de conveniencia para solicitar la \u00a0 expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las normas acusadas. En este sentido, no \u00a0 se tiene en cuenta que el matrimonio \u201ces un contrato sui generis, que no \u00a0 tiene como fin el lucro de los c\u00f3nyuges sino el cuidado, amor la ayuda mutua, el \u00a0 desarrollo de un proyecto de vida com\u00fan\u201d. Por lo tanto, de este tipo de \u00a0 v\u00ednculo no puede predicarse el principio de equilibrio econ\u00f3mico, precisamente \u00a0 por no tener un fundamento econ\u00f3mico, ni puede hablarse del \u201cempobrecimiento\u201d o \u00a0 \u201cenriquecimiento\u201d de alguna de las partes, pues no tiene que haber expectativa \u00a0 alguna de aumento del patrimonio personal para ninguno de ellos. Adicionalmente, \u00a0 los argumentos expuestos carecen de suficiencia y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que la suma de dinero que la sociedad restituye a los \u00a0 c\u00f3nyuges tiene que estar debidamente indexada, por lo cual si lo que aporta el \u00a0 contribuyente es lo que la sociedad le ha de restituir, no se encuentra que \u00a0 exista vulneraci\u00f3n de un marco econ\u00f3mico justo. De este modo, no es cierto que \u00a0 la sociedad conyugal devuelva los bienes a las partes sin tener en cuenta el \u00a0 transcurso del tiempo y los efectos que por estos se producen. Al parecer, los \u00a0 demandantes no tienen en cuenta que los valores se devuelven indexados y que los \u00a0 efectos o frutos causados hacen parte de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Universidad de los Andes: exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es un contrato con efectos \u00a0 personales y patrimoniales, por lo cual no se limita a ser una empresa \u00a0 econ\u00f3mica. Frente al primer cargo, relativo a la supuesta violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, por mantener las disposiciones acusadas, mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica creados cuando se presupon\u00eda la incapacidad de la mujer, se estima que \u00a0 la figura del haber relativo no contraviene el nuevo r\u00e9gimen de administraci\u00f3n \u00a0 que reconoce la plena capacidad de la c\u00f3nyuge. En efecto, la reforma de la Ley \u00a0 28 de 1932 que llev\u00f3 a la desaparici\u00f3n del sistema basado en la incapacidad de \u00a0 la mujer casada, fue interpretado sucesivamente por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en el sentido de que el nuevo r\u00e9gimen reconoci\u00f3 la capacidad plena de la c\u00f3nyuge \u00a0 para administrar y disponer de los bienes propios y sociales, sin que esto \u00a0 supusiera remplazar la sociedad conyugal por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0 Dicha jurisprudencia sostuvo igualmente que, aunque el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo \u00a0 Civil contiene disposiciones sobre le haber relativo de los bienes muebles \u00a0 aportados a la sociedad conyugal, estas no son incompatibles con la Ley 28 de \u00a0 1932 que destac\u00f3 la capacidad de ambos c\u00f3nyuges para la administraci\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n del patrimonio de la misma. En otras palabras la Ley 28 de 1932 y el \u00a0 art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil regulan aspectos diferentes puesto que la primera \u00a0 reconoce la capacidad civil de la c\u00f3nyuge y, el segundo, determina la \u00a0 composici\u00f3n del haber relativo. Con respecto al posible desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad en raz\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal y otro tipo de sociedades originadas en la familia como la \u00a0 sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes, se se\u00f1ala que la Corte, en la \u00a0 sentencia C-014 de 1998, ya ha hecho referencia a la diferencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 diferenciada de estos dos reg\u00edmenes, encontrando que no puede aplicarse un \u00a0 tratamiento id\u00e9ntico a ambas instituciones. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 que otorga una facultad a la mujer para aportar \u00a0 inmuebles a la sociedad conyugal, se indica que, de acuerdo con la doctrina, \u00a0 este numeral no debe aplicarse debido a la reforma sustancial de la Ley 28 de \u00a0 1932. De la lectura de dicha disposici\u00f3n, se desprende que es potestativo \u2013no \u00a0 obligatorio- de la mujer aportar sus bienes ra\u00edces al matrimonio por \u00a0 capitulaciones o mediante otro instrumento p\u00fablico. Considerando lo anterior, se \u00a0 deduce que la norma no contradice la Ley 28 de 1932 puesto que debe entenderse \u00a0 que dicho aporte lo puede hacer, no solo la mujer, sino tambi\u00e9n el marido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por igualdad, tampoco se \u00a0 advierte ning\u00fan trato diferenciado entre hombre y mujer puesto que, de la \u00a0 redacci\u00f3n de los numerales 3 y 4 del C\u00f3digo Civil, se desprende que los bienes \u00a0 muebles que aporten ambos c\u00f3nyuges a la sociedad supone una obligaci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n, en el momento de la disoluci\u00f3n de la misma, de igual suma, en caso \u00a0 de dinero, y del valor al tiempo de su aporte de los bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto desconocimiento del \u00a0 derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) por parte de las normas acusadas, se \u00a0 advierte que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes y que estos no tuvieron en \u00a0 cuenta varios aspectos tales como (1) que las capitulaciones son una facultad \u00a0 que otorga el ordenamiento a los futuros c\u00f3nyuges; (2) el haber relativo para la \u00a0 sociedad conyugal adoptada en nuestra legislaci\u00f3n el cual se conforma solo \u00a0 cuando las partes as\u00ed lo desean puesto que los c\u00f3nyuges no se encuentran \u00a0 obligados a aportar los bienes muebles y el dinero que pose\u00edan antes del \u00a0 matrimonio; (3) el hecho de que el matrimonio aunque tiene efectos patrimoniales \u00a0 no es una empresa econ\u00f3mica; (4) que el sistema de recompensas no afecta la \u00a0 expectativa patrimonial de mayor o menor valor y la sentencia C-014 de 1998 ya \u00a0 hab\u00eda establecido que la actualizaci\u00f3n del precio de un bien no equivale al \u00a0 acrecentamiento del patrimonio; (5) que para que exista violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 debe afectarse su n\u00facleo esencial, lo cual no ocurre en el presente caso. Los \u00a0 demandantes tampoco tienen en cuenta que al liquidarse la sociedad conyugal \u00a0 primero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que \u00a0 al mismo tiempo esta recibir\u00e1 gananciales. No se advierte, por otra parte, que \u00a0 se configuren los elementos del enriquecimiento sin justa causa se\u00f1alado en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad del Rosario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se limita a solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas pero no especifican si su \u00a0 pretensi\u00f3n es que estos bienes se mantengan en el haber propio, o que se tengan \u00a0 como aportes definitivos del haber absoluto de la sociedad conyugal. En este \u00a0 orden de ideas si estas reglas desaparecieran del ordenamiento jur\u00eddico, los \u00a0 bienes que mencionan los incisos demandados pasar\u00edan a un limbo jur\u00eddico. La \u00a0 Corte no solo tendr\u00eda que interpretar el alcance de la demanda, sino que deber\u00eda \u00a0 modificar el texto legal para establecer que a partir de ahora, dichos bienes se \u00a0 entienden incluidos en los art\u00edculos 1782 o 1783 del C\u00f3digo Civil, e incluso si \u00a0 la Corte se limitase a declarar la inexequibilidad de los numerales demandados, \u00a0 estos bienes del haber relativo quedar\u00edan como parte del haber absoluto de la \u00a0 sociedad conyugal. Sobre la eventual discriminaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges que se \u00a0 desprende de los numerales acusados del art\u00edculo 1781, se argumenta que respecto \u00a0 de los numerales 3 y 4, no se viola el derecho a la igualdad de derechos y de \u00a0 las cargas entre los asociados o entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, el numeral 6 \u00a0 tiene un trato discriminatorio objetivo, ya que solo est\u00e1 previsto para la mujer \u00a0 que en el pasado aportaba su inmueble propio para que hiciera parte de la \u00a0 sociedad conyugal, con cargo de restituci\u00f3n en dinero o en especie, situaci\u00f3n \u00a0 que en cambio no se contemplaba para el marido, por tratarse quiz\u00e1s de un rezago \u00a0 de la antigua dote femenina. No queda claro, si esta regla subsista en la \u00a0 actualidad.\u00a0 Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, se plante\u00f3 si \u00a0 los cambios sobre administraci\u00f3n libre del haber de la sociedad conyugal por \u00a0 parte de cada c\u00f3nyuge, supon\u00edan que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda quedado derogada o \u00a0 si hab\u00eda pasado a cobijar al marido. Existen dos posiciones al respecto, la \u00a0 primera, que es la que comparte la intervenci\u00f3n, es que cuando a ra\u00edz del cambio \u00a0 normativo el marido dej\u00f3 de ser el \u00fanico que administra la sociedad conyugal, \u00a0 esa aportaci\u00f3n de la mujer dej\u00f3 de ser eficaz y por ende se entiende que la \u00a0 disposici\u00f3n qued\u00f3 t\u00e1citamente derogada. La segunda interpretaci\u00f3n es que, con la \u00a0 Ley 28 de 1932, se comprendi\u00f3 al marido en dicho numeral, dado que al entrar la \u00a0 mujer a administrar libremente la sociedad conyugal, esta pas\u00f3 a tener una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica equiparable con la de su esposo y quedar\u00eda habilitada para \u00a0 acordar con el futuro marido el aporte del inmueble en los t\u00e9rminos del numeral \u00a0 6 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Sea cual sea la posici\u00f3n que se adopte, el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 1781 no contradice la Constituci\u00f3n porque no es una regla legal \u00a0 imperativa por lo que requiere de la aceptaci\u00f3n voluntaria del afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 \u00a0 Superior, se estima que la demanda es confusa y que no se entiende cu\u00e1l es el \u00a0 cargo. Si la preocupaci\u00f3n de los demandantes radica en el hecho de que la \u00a0 recompensa se toma por el valor del momento del aporte, al devolv\u00e9rsele la suma \u00a0 nominal se estar\u00eda devolviendo menos o m\u00e1s de lo que se aport\u00f3, se recuerda que \u00a0 la Corte en la sentencia C-014 de 1998 aclar\u00f3 que el mayor valor de los bienes \u00a0 solo puede establecerse una vez que el valor inicial del aporte se haya ajustado \u00a0 seg\u00fan las variaciones monetarias que hayan ocurrido con el paso del tiempo. As\u00ed, \u00a0 las recompensas se pagan al momento de la liquidaci\u00f3n aplicando los \u00edndices de \u00a0 correcci\u00f3n monetaria sobre el monto nominal del momento del aporte para \u00a0 determinar su verdadero valor real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad conyugal no es una sociedad \u00a0 com\u00fan en la que los socios se reparten las ganancias o las p\u00e9rdidas sino que \u00a0 representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los c\u00f3nyuges \u00a0 tienen derecho a aportar bienes pero tambi\u00e9n los pasivos propios, asunto que no \u00a0 mencionan los demandantes. Es de anotar que la sociedad conyugal no se confunde \u00a0 con el matrimonio y no es tampoco un elemento esencial del mismo. Si los \u00a0 c\u00f3nyuges permiten que la sociedad conyugal nazca con una alteraci\u00f3n del derecho \u00a0 de propiedad o con una inequidad, es por voluntad propia, porque de lo contrario \u00a0 podr\u00edan suscribir un acuerdo a trav\u00e9s de las capitulaciones. De otro lado, los \u00a0 c\u00f3nyuges tambi\u00e9n pueden resolver disolver la sociedad conyugal para no someterse \u00a0 a la eventual inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la sociedad \u00a0 patrimonial, se reconoce que el legislador dispuso que los bienes muebles \u00a0 quedaran por fuera de la misma y no previ\u00f3 lo que pasaba cuando estos se usaban \u00a0 a favor de ambos miembros de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad del Cauca, Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales. Departamento de Derecho Privado: exequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 28 \u00a0 de 1932, reiter\u00f3 que el concepto de haber relativo al que se refieren los \u00a0 numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, siguen vigentes despu\u00e9s de \u00a0 expedida dicha normatividad y que no se trata de mecanismos previstos \u00fanica y \u00a0 exclusivamente para la protecci\u00f3n de la mujer, como lo sostienen los \u00a0 demandantes. Con respecto a la diferencia entre la sociedad conyugal y la \u00a0 sociedad patrimonial, establecida en la Ley 54 de 1990, se considera que esta \u00a0 obedece a una distinci\u00f3n hecha por el Legislador que no necesariamente se \u00a0 sustenta en las razones que exponen los demandantes. Si las dos figuras tuvieran \u00a0 que ser iguales en todos sus efectos, deber\u00eda concluirse que alguna de las dos \u00a0 sobra, por consiguiente es constitucional que existan diferencias entre las \u00a0 mismas. De las disposiciones acusadas, la \u00fanica que genera cierta duda es el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 1781 y que con la entrada en vigencia de la Ley 28 de \u00a0 1932, deber\u00eda entenderse que hoy opera tambi\u00e9n para el marido. En todo caso, en \u00a0 los t\u00e9rminos del mencionado numeral, se trata simplemente de una facultad que \u00a0 tienen los futuros c\u00f3nyuges el aportar los bienes inmuebles. De otro lado, se \u00a0 advierte que el sistema de recompensas no es exclusivo del concepto del haber \u00a0 relativo y por consiguiente, deber\u00eda seguir existiendo cm un mecanismo para \u00a0 mantener el equilibrio patrimonial. En cuanto al valor de la recompensa, se \u00a0 estima que deber\u00eda ser el Legislador quien se pronuncie sobre este asunto para \u00a0 lograr un reconocimiento justo que compense la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de \u00a0 los bienes aportados a la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de \u00a0 1932 surgieron varias posiciones sobre la vigencia del haber relativo del \u00a0 art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. Para algunos, la nueva normatividad modific\u00f3 la \u00a0 estructura de los activos de los bienes que formaban la masa social dado que el \u00a0 marido dej\u00f3 de ser el \u00fanico administrador de la sociedad y la mujer adquiri\u00f3 la \u00a0 capacidad para administrar libremente los bienes. De acuerdo con esta postura, \u00a0 la instituci\u00f3n del haber relativo se entiende derogada y sin vigencia. Para la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el haber relativo de los \u00a0 numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1781 no ha sido derogado y es aplicable al sistema \u00a0 de administraci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges con respecto a la sociedad conyugal. Con \u00a0 relaci\u00f3n a las diferencias entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, se \u00a0 considera que no se desconoce la Constituci\u00f3n por cuanto, si bien el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, que no forman \u00a0 parte de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia\u00a0 \u00a0 legado, ni los que se hubiesen adquirido antes de conformarse la uni\u00f3n marital, \u00a0 aunque s\u00ed las rentas y frutos de las mismas, ello obedece a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador que quiso excluir este tipo de haber de la sociedad \u00a0 patrimonial. Sobre las recompensas, se advierte que, si bien en un principio la \u00a0 finalidad de estas disposiciones era la de otorgar un tratamiento igual a los \u00a0 c\u00f3nyuges aportantes, hoy en d\u00eda \u201cdicha finalidad no se cumple y por el \u00a0 contrario puede ser objeto de inequidades por cuanto, la sociedad conyugal debe \u00a0 recompensar el valor del bien al momento de su aporte, no al momento de la \u00a0 disoluci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n, lo que puede resultar en\u00a0 desmedro de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges o de la sociedad conyugal por el paso del tiempo sin hacer los \u00a0 reajustes correspondientes\u201d.\u00a0 La ley no hace ninguna distinci\u00f3n \u00a0 considerando si el bien se deprecia o se valoriza y la jurisprudencia nada ha \u00a0 dicho al respecto, por lo que se subraya la importancia de modificar la \u00a0 instituci\u00f3n de las recompensas para reconocer el valor de estos bienes en el \u00a0 momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Sin embargo, se concluye que \u00a0 esta situaci\u00f3n no se traduce en la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, ni puede considerarse como fuente de enriquecimiento sin causa, al no \u00a0 reunirse los requisitos para que configure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Buitrago: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que la \u00a0 Constituci\u00f3n otorg\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador para regular \u00a0 el contrato de matrimonio y sus efectos civiles. Se\u00f1ala que el matrimonio no se \u00a0 circunscribe a meras formalidades o solemnidades sino que es una verdadera \u00a0 comunidad de vida que conforman libremente los c\u00f3nyuges, siendo solo uno de sus \u00a0 efectos la configuraci\u00f3n de una sociedad de tipo patrimonial. Por otra parte, la \u00a0 regulaci\u00f3n del matrimonio, no es una imposici\u00f3n del Estado, sino que depende de \u00a0 la libertad de los c\u00f3nyuges, es decir que nadie est\u00e1 obligado a casarse ni a \u00a0 constituir la sociedad conyugal, ya que esta puede no existir o disolverse por \u00a0 el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges. Tampoco es posible equiparar el matrimonio con \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho o con la sociedad patrimonial que surge de esta \u00faltima \u00a0 dado que se trata de realidades jur\u00eddicas diferentes tal y como lo ha sostenido \u00a0 en numerosas ocasiones la jurisprudencia constitucional, por lo cual el \u00a0 Legislador ha regulado de manera distinta estas dos instituciones atendiendo a \u00a0 las facultades constitucionales que le han sido otorgadas en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los numerales 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, se se\u00f1ala que no se produce una vulneraci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n dado que dichas disposiciones no generan ning\u00fan trato \u00a0 discriminatorio hacia la mujer. \u00danicamente el numeral 6 confiere un trato \u00a0 distinto al hombre y a la mujer dado que dispone que los bienes ra\u00edces de esta \u00a0 \u00faltima forman parte del haber relativo de la sociedad y que, por consiguiente, \u00a0 pueden ser susceptibles de una eventual recompensa, pero nada se menciona sobre \u00a0 los bienes del hombre. Aunque en este caso se utiliza un criterio que podr\u00eda \u00a0 considerarse sospechoso, la Vista Fiscal considera que lo \u00fanico que establece la \u00a0 norma es una posibilidad o facultad para los futuros c\u00f3nyuges y no un mandato de \u00a0 que los bienes ra\u00edces de la mujer entren a la sociedad conyugal. En todo caso, \u00a0 dicha discriminaci\u00f3n no se configura puesto que tambi\u00e9n existe la posibilidad de \u00a0 que los bienes ra\u00edces del hombre entren al haber de la sociedad conyugal si as\u00ed \u00a0 se pacta a trav\u00e9s de las capitulaciones. As\u00ed fuera una instituci\u00f3n que \u00a0 \u00fanicamente se previera para la mujer, esto lejos de perjudicarla, permitir\u00eda \u00a0 salvaguardar su patrimonio asegurando que, en caso de liquidaci\u00f3n, la sociedad \u00a0 le restituyera el valor de los bienes aportados a la misma. Finalmente, con \u00a0 respecto a la supuesta afectaci\u00f3n que representa la recompensa para el \u00a0 patrimonio de ambos c\u00f3nyuges, la Procuradur\u00eda reitera que esta regulaci\u00f3n se \u00a0 desprende de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia, \u00a0 as\u00ed como del car\u00e1cter libre del contrato de matrimonio, la condici\u00f3n accidental \u00a0 que en el mismo tiene la sociedad conyugal y la absoluta libertad con la que \u00a0 cuentan los c\u00f3nyuges para decidir qu\u00e9 bienes entran o no al haber de la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0 fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposici\u00f3n vigente \u00a0 contenida en el C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 de los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En vista de \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por algunos de los intervinientes, es \u00a0 preciso revisar los planteamientos de los demandantes y establecer si los cargos \u00a0 cumplen con los requisitos exigidos para las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0 respecto al primer cargo, la Corte considera, al igual que la mayor\u00eda de las \u00a0 intervenciones, que solamente puede sostenerse un eventual trato diferente entre \u00a0 hombre y mujer, en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil que, de \u00a0 manera expresa, se refiere a los bienes ra\u00edces aportados por la mujer sin \u00a0 mencionar los del marido. Solo en este caso, convendr\u00eda examinar si existe un \u00a0 eventual desconocimiento del art\u00edculo 13 y 42 \u2013inciso 5\u00ba- \u00a0Superiores. Por \u00a0 consiguiente, con relaci\u00f3n al primer cargo, solo se estudiar\u00e1 la posible \u00a0 inconstitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 por la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre el \u00a0 segundo cargo, dirigido contra los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 por \u00a0 la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, se considera que se \u00a0 genera una m\u00ednima duda respecto del r\u00e9gimen de recompensas por lo cual deber\u00e1 \u00a0 examinarse si, efectivamente, es irrazonable y afecta de manera desproporcionada \u00a0 el derecho a la propiedad privada, el hecho de que solo se restituya el valor \u00a0 nominal de los bienes en el momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, \u00a0 la Corte estima que tambi\u00e9n se produce una duda m\u00ednima en relaci\u00f3n con la \u00a0 posible violaci\u00f3n de los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba respecto del derecho a la \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n de las diferencias que existen en la regulaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal y la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfDesconoce \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil el derecho a la igualdad, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 Superior y el mandato constitucional de iguales \u00a0 derechos y deberes de la pareja en el matrimonio, consagrado en el art\u00edculo 42, \u00a0 considerando que dicha disposici\u00f3n mantiene la facultad, \u00fanicamente en cabeza de \u00a0 la mujer, de aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes ra\u00edces que \u00a0 deber\u00e1n serle recompensados en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, sin \u00a0 establecer dicha prerrogativa tambi\u00e9n para el marido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfVulnera el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el hecho de que la recompensa del haber relativo \u00a0 consagrado en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 consista \u00fanicamente en la restituci\u00f3n del valor nominal de los bienes en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfSe viola \u00a0 el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador haya regulado de \u00a0 manera diferente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones \u00a0 permanentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1774 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se contrae por el \u00a0 mero hecho del matrimonio. As\u00ed, la sociedad de bienes se encuentra subordinada a \u00a0 la existencia del matrimonio sin embargo, \u00e9ste no depende de la sociedad \u00a0 conyugal y su disoluci\u00f3n tampoco lo afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al disolverse el v\u00ednculo matrimonial o \u00a0 al liquidarse la sociedad, se entender\u00e1 que \u00e9sta ha existido desde el momento en \u00a0 el que el matrimonio fue celebrado[1]. \u00a0 Las normas aplicables ser\u00e1n las del T\u00edtulo XXII del Libro IV del C\u00f3digo Civil, \u00a0 siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 1771 a 1773 del mismo C\u00f3digo. El r\u00e9gimen de bienes aplicable a la \u00a0 sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una \u00a0 vez contra\u00eddo el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los \u00a0 c\u00f3nyuges no podr\u00e1n modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal \u00a0 una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico familiar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, a falta de \u00a0 capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil[3]. La sociedad conyugal se integra \u00a0 por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 1781 de C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con el numeral 1\u00ba, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, \u00a0 remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros \u00a0 derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad \u00a0 conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros naturales o \u00a0 civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada c\u00f3nyuge, \u00a0 que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y \u00a0 como lo determina el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1781. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se \u00a0 reparten por partes iguales entre los c\u00f3nyuges en el momento de la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos \u00a0 descritos en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 dineros, las cosas fungibles y las especies muebles \u2013incluso los adquiridos por \u00a0 donaci\u00f3n, herencia o legado-, que cualquiera de los c\u00f3nyuges aporta al \u00a0 matrimonio o durante \u00e9l adquiere, a los que se refieren los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, \u00a0 quedan integrados de manera autom\u00e1tica al haber social en el momento del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, el bien ra\u00edz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o \u00a0 en cualquier instrumento p\u00fablico en el momento de su aporte, tambi\u00e9n ingresa al \u00a0 haber relativo de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781. En este caso no \u00a0 se trata de un incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, en virtud del matrimonio como en el \u00a0 caso anterior, sino de un aporte voluntario de la c\u00f3nyuge antes o durante la \u00a0 vigencia del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0 los bienes de los c\u00f3nyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de \u00a0 recompensar su valor en el momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende \u00a0 no son considerados en el momento de la disoluci\u00f3n de la misma, son los bienes y \u00a0 derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier t\u00edtulo antes de la vigencia de \u00a0 la sociedad conyugal, aquellos cuyo t\u00edtulo o causa se produzca antes del \u00a0 matrimonio y tambi\u00e9n los inmuebles propios subrogados despu\u00e9s del matrimonio. \u00a0 Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se \u00a0 se\u00f1alen en las capitulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1: Violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad entre hombre y mujer en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil desconoce el art\u00edculo 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer una diferencia de trato entre hombres y mujeres en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de aportar inmuebles al haber relativo de la \u00a0 sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la igualdad en el \u00a0 matrimonio y en la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Del derecho fundamental a la igualdad[5], se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 (i) La ley \u201cdebe ser aplicada de la misma forma a todas las personas\u201d[6]. \u00a0 El\u00a0 desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de \u00a0 manera diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas[7]. \u00a0 As\u00ed, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se \u00a0 reconocen efectos\u00a0 jur\u00eddicos diferentes a personas que se encuentran en un \u00a0 mismo supuesto normativo[8]; \u00a0 (ii) Por otra parte, la igualdad supone la obligaci\u00f3n de que la ley no regule de \u00a0 manera diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas de la misma \u00a0 manera o que regule \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser \u00a0 tratadas diferente\u201d[9]; \u00a0(iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las personas \u00a0 reciban la misma protecci\u00f3n de la ley para lo cual ser\u00e1 necesario efectuar \u00a0 distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta dimensi\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad \u201ctiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues \u201cparte de la situaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n \u00a0 que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser \u00a0 igual\u201d [10]; es, \u00a0 tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no pueda \u00a0 apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo \u00a0 de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar \u00a0 \u201cacciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u201d[11]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Considerando que, en el presente \u00a0 caso, los demandantes alegan que la ley establece una diferencia de trato en \u00a0 raz\u00f3n del g\u00e9nero con relaci\u00f3n a los bienes ra\u00edces que la mujer puede aportar a \u00a0 la sociedad y que deben ser recompensados en el momento de su liquidaci\u00f3n, es \u00a0 preciso referirse, en este punto, a la igualdad entre el hombre y la mujer en el \u00a0 matrimonio y en el marco de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la sentencia C-507 de \u00a0 2004, antes de promulgarse \u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u201cel marido le deb\u00eda \u201cprotec\u00adci\u00f3n\u201d a la mujer, \u00e9sta le deb\u00eda \u00a0 \u201cobediencia\u201d a aqu\u00e9l.[13] \u00a0La mujer, adem\u00e1s de no compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba \u00a0 some\u00adtida a la potestad marital,[14] \u00a0y ten\u00eda obligaciones espec\u00edficas de \u201cseguirlo\u201d, sin que estas fueran rec\u00edprocas; \u00a0 tan s\u00f3lo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del marido.[15]\u00a0 \u00a0 Como se dijo, la capacidad de la mujer en el manejo de los bienes era limitada, \u00a0 sin embargo, los hombres, desde los 18 a\u00f1os, ya no requer\u00edan curador para \u00a0 admi\u00adnistrar su sociedad conyugal[16]\u201d[17]. Incluso la posibilidad de que la \u00a0 mujer trabajara se encontraba sometida a la voluntad del marido. En el marco de las relaciones familiares y en el matrimonio, solo con \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974 \u201cPor el cual se otorgan iguales \u00a0 derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d, se estableci\u00f3 la \u00a0 igualdad definitiva entre marido y mujer al eliminarse la potestad marital, \u00a0 fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad \u00a0 de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, tambi\u00e9n se introdujeron \u00a0 disposiciones que promov\u00edan la direcci\u00f3n conjunta del hogar y del sostenimiento \u00a0 de la familia. Posteriormente, con la Ley 1\u00aa de 1976 \u201cPor la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, \u00a0 se regulan la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el \u00a0 can\u00f3nico, y se modifican algunas disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de \u00a0 Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia\u201d, se reconoci\u00f3 el derecho de la mujer para solicitar el \u00a0 divorcio en igualdad de condiciones que el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El progresivo reconocimiento legal de \u00a0 los derechos de la mujer fue recogido en la Constituci\u00f3n de 1991, la cual, en el \u00a0 tema puntual de la familia, establece en el art\u00edculo 42, inciso 5, que las \u00a0 relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja \u00a0 y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Asimismo, en el derecho internacional, \u00a0 instrumentos como la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer[18], \u00a0 consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los \u00a0 miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la uni\u00f3n de hecho. Por \u00a0 su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que los Estados \u00a0 Partes se \u201ccomprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el \u00a0 goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d[19] \u00a0y, en relaci\u00f3n con el matrimonio[20], \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 determina que \u201clos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar \u00a0 la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al \u00a0 matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la \u00a0 necesidad de reconocer la igualdad entre el hombre y la mujer en las relaciones \u00a0 familiares. Sin pretender ser exhaustivos conviene citar, entre muchas otras, \u00a0 la sentencia C-007 de 2001, en la cual se plante\u00f3 si el \u00a0 art\u00edculo 140 n. 6 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda una diferencia injustificada entre \u00a0 hombre y mujer, al prever que solo esta \u00faltima pod\u00eda convalidar el matrimonio \u00a0 celebrado por rapto; en esa ocasi\u00f3n la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma a que se entendiera que tambi\u00e9n el hombre raptado pod\u00eda convalidar el \u00a0 matrimonio. Asimismo, en la sentencia C-507 de 2004[22] \u00a0se consider\u00f3 que el hecho de que el C\u00f3digo Civil consagrara edades diferentes \u00a0 para efectos de contraer matrimonio en raz\u00f3n del g\u00e9nero, supon\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n para las mujeres as\u00ed como el desconocimiento del deber del Estado de suprimir, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n para \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, todas \u00a0 aquellas disposiciones que mantengan y reproduzcan la discrimi\u00adna\u00adci\u00f3n \u00a0 culturales y tradicional de g\u00e9nero. De este modo, la citada sentencia estim\u00f3 \u00a0 que, \u201ccuando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra \u00a0 ante una prohibici\u00f3n constitucional expresa de discriminar por razones de \u00a0 g\u00e9nero. Por eso, las clasificaciones basadas en el g\u00e9nero son, prima facie, \u00a0 inconstitu\u00adcionales salvo que est\u00e9n orientadas a definir el \u00e1mbito de acciones \u00a0 afirmativas en favor de la mujer\u201d. No obstante lo anterior, en la misma \u00a0 providencia se destac\u00f3 que dicha presunci\u00f3n de inconstitucionalidad puede \u00a0 desvirtuarse siempre que se demuestre que hay fines leg\u00edtimos e imperiosos que \u00a0 s\u00f3lo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como si la distinci\u00f3n es necesaria para alcanzar dicho fin, debi\u00e9ndose \u00a0 establecer si la distinci\u00f3n es proporcional en sentido estricto. En el mismo \u00a0 orden de ideas, la sentencia C-008 de 2010, al examinar las excepciones para \u00a0 solicitar la nulidad del matrimonio[23], \u00a0 reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe cualquier trato diferente en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, siempre y cuando no se trate de medidas que busquen promover la igualdad \u00a0 de personas tradicionalmente marginadas, bajo la modalidad de acciones \u00a0 afirmativas; en estos casos ser\u00e1 preciso aplicar un juicio de proporcionalidad. \u00a0En la sentencia C-577 de 2011[24] tambi\u00e9n se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cquienes tienen la calidad de c\u00f3nyuges adquieren, por esa sola \u00a0 circunstancia, rec\u00edprocos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida \u00a0 en que son miembros de una relaci\u00f3n familiar y los tienen en condiciones de \u00a0 igualdad entre ellos mismos como pareja, pero tambi\u00e9n \u201cfrente a la sociedad y al \u00a0 Estado\u201d[25] \u00a0[\u2026] \u201cen el seno de la familia\u201d y en forma conjunta, \u201casumen el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les \u00a0 imponen\u201d, bien sea, \u201cpor su condici\u00f3n de esposos\u201d o por su calidad de padres, si \u00a0 llegan a serlo[26]\u201d; \u00a0 de este modo, las obligaciones y deberes mutuos de los esposos se relacionan con \u00a0 el deb\u00edtum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y \u00a0 auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. \u00a0 La progresiva igualdad lograda entre hombres y mujeres en el seno de la familia \u00a0 y el matrimonio, tambi\u00e9n incidi\u00f3 en el paulatino reconocimiento de los derechos \u00a0 y obligaciones de estas \u00faltimas con respecto a los efectos econ\u00f3micos del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad conyugal del C\u00f3digo Civil, antes de la \u00a0 reforma introducida por la Ley 28 de 1932, se fundamentaba en dos supuestos \u00a0 b\u00e1sicos. En primer lugar, en la administraci\u00f3n exclusiva del marido de los \u00a0 bienes propios, los de la c\u00f3nyuge y los de la sociedad conyugal, conformados por \u00a0 los bienes muebles e inmuebles que los c\u00f3nyuges aportaban al matrimonio y de los \u00a0 inmuebles adquiridos a t\u00edtulo oneroso despu\u00e9s del matrimonio. De lo anterior se \u00a0 desprende que, as\u00ed como el esposo era quien administraba los bienes, tambi\u00e9n era \u00a0 responsable de las deudas frente a terceros. La administraci\u00f3n de los bienes por \u00a0 parte del marido, estaba sin embargo sujeto a ciertas restricciones, \u00a0 especialmente en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de derechos econ\u00f3micos que serv\u00edan \u00a0 para proteger los intereses de la mujer. Por otra parte, en dicho r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial, la mujer no pod\u00eda disponer de sus bienes ni celebrar contratos sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del marido o, subsidiariamente del juez. Los bienes aportados a la \u00a0 comunidad deb\u00edan ser restituidos en su valor original al momento de disolverse \u00a0 la sociedad conyugal[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. \u00a0 Con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1\u00ba de enero de 1933, \u00a0 el r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad conyugal sufri\u00f3 un cambio trascendental \u00a0 puesto que se estableci\u00f3 que tanto el marido como la mujer tendr\u00edan en adelante \u00a0 la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley determino que \u201cdurante el matrimonio cada uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0 pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, \u00a0 como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u201d. \u00a0 As\u00ed, como resultado de la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, quedaron \u00a0 derogadas todas las disposiciones que consagraban la incapacidad de la mujer, de \u00a0 modo que esta adquiri\u00f3 capacidad plena civil, judicial y \u00a0 extrajudicial, \u00a0 \u00a0para disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido dej\u00f3 de ser \u00a0 considerado como representante legal de su esposa[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. \u00a0 Retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional ha descrito el nuevo r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad conyugal \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Ley 28 de 1932, en punto al aspecto \u00a0 patrimonial, consagr\u00f3 un sistema compartido de administraci\u00f3n de bienes por \u00a0 virtud del cual cada uno de los c\u00f3nyuges es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, as\u00ed como en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos \u00a0 con posterioridad a \u00e9sta. El marido no era ya, en adelante, due\u00f1o de los bienes \u00a0 sociales ante terceros, pero tampoco \u00fanico responsable de las deudas de la \u00a0 sociedad a qui\u00e9n los acreedores recurr\u00edan para perseguir la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 cr\u00e9ditos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, \u00a0 tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada c\u00f3nyuge en \u00a0 el marco de la sociedad conyugal, decae con la disoluci\u00f3n de la misma y que, en \u00a0 ese caso, se considera que los c\u00f3nyuges han tenido dicha sociedad desde la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como \u00a0 separados de bienes[30]. \u00a0Se trata de una combinaci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes de separaci\u00f3n y de comunidad restringida, de modo que \u201cexisten a la \u00a0 par dos patrimonios ubicados aut\u00f3nomamente en cabeza de cada uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. \u00a0 As\u00ed, pues, tan singular sociedad permanecer\u00e1 latente hasta su disoluci\u00f3n, \u00a0 momento en el cual emerger\u00e1 \u2018del estado de latencia en que yac\u00eda a la m\u00e1s pura \u00a0 realidad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. En conclusi\u00f3n, los c\u00f3nyuges gozan hoy en d\u00eda de los mismos \u00a0 derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones \u00a0 familiares, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad de administrar en \u00a0 igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto \u00a0 de sus propios bienes como de los bienes comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil no desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad del art\u00edculo 13 y 42 inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1781 determina la posibilidad de que la mujer aporte a la sociedad conyugal un \u00a0 bien inmueble que entra a formar parte del haber relativo de la misma, de lo \u00a0 cual se desprende la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n o recompensa en caso de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad. Asimismo, en dicha disposici\u00f3n se establece que dicho \u00a0 aporte puede expresarse en las capitulaciones o a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico \u00a0 en el momento del aporte del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el sistema patriarcal \u00a0 en el que se origin\u00f3 el C\u00f3digo Civil y, antes de las reformas que consagraron la \u00a0 igualdad entre los c\u00f3nyuges en la administraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, los \u00a0 bienes comprendidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo, representan \u00a0 la herencia de la antigua dote que, como en otras legislaciones en Occidente, la \u00a0 mujer aportaba al momento de casarse. De acuerdo con algunos tratadistas[32], este tipo de \u00a0 bienes, usualmente inmuebles, adem\u00e1s de ser la contribuci\u00f3n de la mujer a la \u00a0 econom\u00eda familiar, ten\u00edan como finalidad evitar que el hombre abandonara el \u00a0 matrimonio ya que en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 restituir o recompensar los bienes aportados por su esposa, como una especie de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Dicho esto, queda claro que el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil: (i) consagra una facultad, es \u00a0 decir que su aplicaci\u00f3n depende de la voluntad del c\u00f3nyuge; (ii) establece una \u00a0 diferencia de trato entre hombres y mujeres; (iii) determina que los bienes \u00a0 ra\u00edces aportados por la mujer en las capitulaciones o en otro instrumento \u00a0 p\u00fablico en el momento de su aporte, ingresan al haber relativo de la sociedad \u00a0 conyugal; (iv) en su momento, la finalidad de la norma era proteger los bienes \u00a0 aportados por la mujer la cual no trabaja y los aportaba al matrimonio para \u00a0 contribuir a la econom\u00eda familiar y como indemnizaci\u00f3n en caso de que el hombre \u00a0 quisiera divorciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Si bien la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se origin\u00f3 en un momento hist\u00f3rico en el que la mujer se consideraba \u00a0 incapaz y el hombre era quien administraba de manera exclusiva la sociedad \u00a0 conyugal, la Corte no puede descartar por este solo motivo la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual es preciso examinar si efectivamente se \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 si existe una posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la modalidad de \u00a0 diferente tratamiento de la ley a grupos de personas que se encuentran bajo el \u00a0 mismo supuesto, en este caso, al marido y a la mujer que gozan de los mismos \u00a0 derechos y deberes en la relaci\u00f3n matrimonial, es necesario realizar previamente \u00a0 un juicio de razonabilidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que, en este caso, la diferenciaci\u00f3n de trato se genera en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, considerado como criterio sospechoso, y que exige la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se encuentra que la finalidad de la norma acusada pudo haber \u00a0 sido imperiosa cuando se expidi\u00f3 debido a la debilidad e inferioridad de la \u00a0 mujer en la relaci\u00f3n matrimonial. Al no poder administrar sus propios recursos o \u00a0 los de la sociedad, y al no poder trabajar, la posibilidad de aportar bienes que \u00a0 pudieran ser recompensados representaba un seguro para la mujer. Sin embargo, \u00a0 hoy en d\u00eda, no solo se reconoce la igualdad entre los c\u00f3nyuges en el marco de la \u00a0 familia, del matrimonio y en la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, sino \u00a0 tambi\u00e9n en todos los dem\u00e1s aspectos econ\u00f3micos y sociales. De este modo, la \u00a0 mujer ha ingresado en el mercado laboral y cuenta con la posibilidad de ganar y \u00a0 gestionar su propio dinero. Si bien a\u00fan persisten algunas limitaciones, tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n como la Ley reconocen y promueven la igualdad de g\u00e9nero. En \u00a0 conclusi\u00f3n, no existe un fin imperioso que haga necesario la permanencia de este \u00a0 tratamiento especial exclusivo para mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no superar la \u00a0 primera fase del juicio estricto de igualdad, la medida se torna \u00a0 desproporcionada, porque no existe una finalidad que permita justificar la \u00a0 existencia, hoy en d\u00eda, de una medida que excluye a los hombres de la \u00a0 posibilidad de aportar bienes ra\u00edces al haber relativo de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte considera que el hecho de que no se justifique \u00a0 implementar una medida \u00fanicamente dirigida a las mujeres, y no a los maridos, no \u00a0 supone de por s\u00ed su inconstitucionalidad y mucho menos su derogatoria. \u00a0 Atendiendo al principio de la \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el cual \u201clos tribunales \u00a0 constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones \u00a0 emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por \u00a0 ello esta Corte declarar\u00e1 exequible el inciso estudiado, en el entendido de que \u00a0 el establecimiento de esos requisitos m\u00ednimos corresponde al Gobierno\u201d[34], la norma acusada puede \u00a0 mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico con un condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 en otras ocasiones, la Corte ha optado por esta soluci\u00f3n. Por ejemplo, en la \u00a0 citada sentencia C-007 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que era discriminatorio \u00a0 negar al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento \u00a0 derivado del secuestro \u2013o rapto-, siendo esta una posibilidad reservada \u00a0 \u00fanicamente a la mujer. En dicha providencia, se determin\u00f3 que a ra\u00edz de dicha \u00a0 omisi\u00f3n, la norma no pod\u00eda permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico tal y como \u00a0 estaba redactada por lo cual decidi\u00f3 mantener la expresi\u00f3n mujer, \u201cpero en el \u00a0 entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de \u00a0 nulidad del matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, consagrada en el numeral \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, puede predicarse de cualquiera de los \u00a0 contrayentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se considera que la \u00a0 norma puede permanecer en el ordenamiento siempre que la potestad establecida en \u00a0 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, se extienda al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el contexto de la \u00a0 norma ha cambiado con el paso del tiempo, se puede mantener en el sistema legal, \u00a0 con el condicionamiento de incluir como titular de la facultad de aportar bienes \u00a0 inmuebles al marido, sin que la disposici\u00f3n pierda sentido o utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 1781 numeral 6\u00ba, \u00a0 condicionado en los t\u00e9rminos de la presente providencia, se promueve la libre \u00a0 disposici\u00f3n de los bienes por parte de los c\u00f3nyuges, al permitir que los bienes \u00a0 ra\u00edces de cualquiera de los dos ingrese al haber relativo con derecho de \u00a0 recompensa, no solo antes del matrimonio sino tambi\u00e9n durante su vigencia en el \u00a0 momento del aporte. As\u00ed, preservar dicha facultad en cabeza de los esposos, \u00a0 permite que estos puedan gestionar sus bienes ra\u00edces de acuerdo con su voluntad \u00a0 y sus propias necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la posibilidad de \u00a0 gestionar los bienes ra\u00edces propios de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1781 supone: (1) poder decidir de manera libre y aut\u00f3noma si se aportan o no \u00a0 inmuebles al matrimonio; (2) aportar dichos bienes ra\u00edces antes o durante la \u00a0 vigencia del matrimonio; (3) incluirlos al haber relativo con deber de \u00a0 recompensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0 considera que tiene sentido mantener la disposici\u00f3n acusada siempre que se \u00a0 extienda a los maridos, puesto que se trata de una potestad que permite disponer \u00a0 de los bienes ra\u00edces antes y durante el matrimonio. Se subraya que la norma no establece \u2013y por lo dem\u00e1s jam\u00e1s lo hizo-, la obligaci\u00f3n \u00a0 de ingresar los bienes ra\u00edces a la sociedad conyugal. Es por consiguiente una \u00a0 facultad de disposici\u00f3n de los bienes por parte de los c\u00f3nyuges que no \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n y que, por esta raz\u00f3n, no debe ser expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Como argumento adicional, \u00a0 es importante destacar que, y tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la reforma de 1932 no tuvo como efecto modificar la composici\u00f3n del \u00a0 haber relativo. Desde 1935 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que hac\u00edan parte del conjunto ganancial de la sociedad \u00a0 conyugal entre otros bienes, el dinero y los bienes muebles que cualquiera de \u00a0 los c\u00f3nyuges aportara al matrimonio. De este modo, se ha concluido respecto de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1781, que, \u201clejos est\u00e1n de deber su existencia al hecho de que fuera \u00a0 el marido el exclusivo administrador y quien pod\u00eda disponer de todo el \u00a0 patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente, no resulta \u00a0 ser verdad que tales normas hubieran quedado t\u00e1citamente derogadas por el \u00a0 devenir de la ley 28 preanotada, como que las mismas, rep\u00edtese, no entra\u00f1an \u00a0 conexi\u00f3n con el sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el nuevo r\u00e9gimen de administraci\u00f3n com\u00fan de los bienes de la Ley 28 de 1932 no \u00a0 derog\u00f3 la disposici\u00f3n que establece la facultad de aportar a la sociedad \u00a0 conyugal bienes ra\u00edces dado que, el fin de la aludida Ley, era reconocer la \u00a0 capacidad de la esposa para administrar la sociedad conyugal en igualdad de \u00a0 condiciones con el marido no siendo su objetivo alterar la composici\u00f3n del haber \u00a0 absoluto y relativo de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, en el entendido que la potestad de aportar bienes ra\u00edces al haber \u00a0 relativo de la sociedad conyugal, expresado a trav\u00e9s de capitulaciones o de \u00a0 cualquier otro instrumento p\u00fablico en el momento de la aportaci\u00f3n del bien, se \u00a0 reconoce tanto a la mujer como al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La progresiva igualdad reconocida a los \u00a0 c\u00f3nyuges en la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, no tiene el potencial de \u00a0 modificar la composici\u00f3n del haber relativo, ni le resta sentido al numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1781, siempre que se extienda al marido la potestad de aportar a \u00a0 este haber sus bienes ra\u00edces, ya que dicha facultad expresa una de las maneras \u00a0 de gestionar libremente los bienes en el marco de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2\u00ba. El haber relativo \u00a0 de la sociedad conyugal y el derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto \u00a0 de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, desconocen el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al consagrar el deber de recompensar el valor nominal de los bienes \u00a0 al tiempo de la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal sin considerar la \u00a0 valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de los mismos en el momento de su liquidaci\u00f3n, lo \u00a0 cual provoca el eventual enriquecimiento sin causa de uno de los c\u00f3nyuges y el \u00a0 correlativo empobrecimiento del otro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Propiedad Privada: alcances y \u00a0 restricciones justificadas de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 58 Superior consagra el \u00a0 derecho subjetivo a la propiedad privada y garantiza la protecci\u00f3n de la misma y \u00a0 de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, impidiendo su \u00a0 desconocimiento o vulneraci\u00f3n por leyes posteriores. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 669 del C\u00f3digo Civil, define el dominio o propiedad como \u201cel derecho real en \u00a0 una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o derecho \u00a0 ajeno\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 670 del mismo C\u00f3digo establece el derecho \u00a0 de propiedad sobre las cosas incorporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 sostenido que el derecho a la propiedad privada se relaciona \u00edntimamente con la \u00a0 libertad econ\u00f3mica del individuo porque le permite obtener los bienes y \u00a0 servicios que requiera en el marco del Estado liberal y democr\u00e1tico[36]. \u00a0 As\u00ed, la propiedad privada protege las facultades de uso, goce y disposici\u00f3n de \u00a0 los bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La reforma del Acto Legislativo 1\u00ba de \u00a0 1936 introdujo la funci\u00f3n social de la propiedad, dejando a un lado el concepto \u00a0 \u201cabsolutista\u201d[37] \u00a0de la misma, principio que fue constitucionalizado tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, y que delimita el alcance del mencionado derecho. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se reconoce el principio de solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular en materia de propiedad y se justifican medidas como \u00a0 el establecimiento de tributos, la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal en caso de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 La Corte Constitucional ha enunciado las caracter\u00edsticas propias del derecho a \u00a0 la propiedad privada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) Es un derecho pleno \u00a0 porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede \u00a0 ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en \u00a0 que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un \u00a0 tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras \u00a0 persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue \u00a0 -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender \u00a0 su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho \u00a0 irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende \u00a0 por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de \u00a0 una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un \u00a0 derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga \u00a0 sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las \u00a0 personas\u201d[38]. La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, el derecho a la propiedad \u00a0 privada puede revestir el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando se asocia de \u00a0 manera \u00edntima con otros derechos de esta categor\u00eda como el derecho a la vida, a \u00a0 la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la valoraci\u00f3n espec\u00edfica de cada \u00a0 caso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En consecuencia, el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la propiedad privada se desconoce cuando su restricci\u00f3n no \u00a0 responde a fines razonables y proporcionales, ni tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 supremac\u00eda del inter\u00e9s general o con el principio de solidaridad. En este \u00a0 sentido, \u201cla Corte ha entendido que el contenido esencial del \u00a0 derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el \u00a0 derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen\u00a0 impracticable, lo dificultan \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Una de las tantas formas en las que \u00a0 se viola el derecho a la propiedad privada, es a trav\u00e9s de la figura del \u00a0 enriquecimiento sin causa, que en este caso fundamenta el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad presentado por los demandantes en contra de los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n civil, el enriquecimiento \u00a0 sin causa es un principio general de derecho que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 requiere que una de las partes se enriquezca, es decir que obtenga provecho de \u00a0 cualquier circunstancia y que dicha ventaja se aprecie en dinero; (ii) \u00a0 correlativamente al enriquecimiento de una de las partes, es necesario que \u00a0 exista un empobrecimiento de la otra consistente en una p\u00e9rdida material; (iii) \u00a0 debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre el enriquecimiento y el \u00a0 empobrecimiento; (iv) el enriquecimiento no tiene ning\u00fan fundamento legal ni \u00a0 contractual, como se desprende del nombre de esta figura, no tiene causa en la \u00a0 ley[41]; \u00a0 (v) el Consejo de Estado, ha se\u00f1alado que, igualmente, se requiere que el \u00a0 empobrecimiento no haya sido causado por quien lo alega[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que el enriquecimiento sin causa desconoce la justicia como fundamento de las \u00a0 relaciones que regula el Derecho y, de este modo, atenta contra el equilibrio \u00a0 patrimonial. En este orden de ideas, se ha destacado que \u201cla \u00a0 figura del \u201cenriquecimiento sin causa\u201d es un elemento corrector de \u00a0 posibles situaciones injustas, cuya prevenci\u00f3n y remedio han escapado de las \u00a0 previsiones jur\u00eddicas. De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y \u00a0 existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, \u00a0 que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales \u00a0 injustificados, no cubiertos por el Derecho\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En \u00a0 s\u00edntesis, el derecho a la propiedad privada como expresi\u00f3n de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica del individuo, otorga a su titular la capacidad de goce, uso y \u00a0 disposici\u00f3n de bienes corporales o incorporales, pero debe someterse a las \u00a0 restricciones que establezca la Constituci\u00f3n y la ley. El enriquecimiento sin \u00a0 causa se constituye en una de las maneras en las que se vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de este derecho al afectarse el equilibrio patrimonial entre las partes \u00a0 sin que exista justificaci\u00f3n alguna en el marco del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La recompensa del valor \u00a0 nominal de los bienes no constituye un enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Como ya se ha mencionado en esta \u00a0 providencia, la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El \u00a0 primero, descrito en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber \u00a0 relativo a los que se refieren los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del mismo art\u00edculo del \u00a0 C\u00f3digo, implican la obligaci\u00f3n de recompensar al c\u00f3nyuge que los aport\u00f3. La \u00a0 recompensa, tambi\u00e9n denominada deuda interna de la sociedad, surge de los \u00a0 desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra \u00a0 de la sociedad o de los c\u00f3nyuges, de lo cual se desprende la necesidad de \u00a0 restablecer el equilibrio patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Dado que, en algunos apartes de la \u00a0 demanda se hace referencia al valor nominal de los bienes aportados al \u00a0 matrimonio y, en otros, se menciona la valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, resulta necesario diferenciar entre la actualizaci\u00f3n del precio de un \u00a0 bien y la valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n del mismo como consecuencia de un \u00a0 aumento o disminuci\u00f3n de su valor debido a los flujos del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El tema de la correcci\u00f3n monetaria \u00a0 del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue \u00a0 abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se \u00a0 examin\u00f3 si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la \u00a0 sociedad patrimonial considerando que en esta \u00faltima, el mayor valor que durante \u00a0 la uni\u00f3n marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los \u00a0 compa\u00f1eros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio \u00a0 econ\u00f3mico para el compa\u00f1ero a quien pertenece el bien. En dicha ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan \u00a0 los bienes propios durante la uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo \u201cla mera \u00a0 actualizaci\u00f3n del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluaci\u00f3n de \u00a0 la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorizaci\u00f3n \u00a0 monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su \u00a0 patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es \u00a0 necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su \u00a0 propietario\u201d[44]. Considerando lo \u00a0 anterior, en la mencionada sentencia se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, en el entendido que la valorizaci\u00f3n de los bienes propios de los \u00a0 convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no ingresa la sociedad \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Dicha interpretaci\u00f3n es perfectamente \u00a0 aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de \u00a0 recompensa en relaci\u00f3n con los bienes del haber relativo en las disposiciones \u00a0 acusadas, consiste en la restituci\u00f3n del valor nominal actualizado de dichos \u00a0 bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisici\u00f3n con \u00a0 la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. El valor con el precio actualizado de \u00a0 los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte \u00a0 de la recompensa al c\u00f3nyuge que lo aport\u00f3. Dicho mecanismo, lejos de constituir \u00a0 un detrimento patrimonial o un riesgo econ\u00f3mico desproporcionado garantiza el \u00a0 orden econ\u00f3mico justo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se verifican los \u00a0 elementos del enriquecimiento sin causa puesto que, al devolverse justamente el \u00a0 valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualizaci\u00f3n monetaria, \u00a0 no se est\u00e1 propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, sino que se est\u00e1 recompensado lo que realmente cada uno entreg\u00f3 \u00a0 voluntariamente a la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Ahora bien, si dichos bienes durante \u00a0 el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es \u00a0 claro que, luego de haber recompensado al c\u00f3nyuge aportante el valor con la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria, se dividir\u00e1 el valor real del mismo entre las dos partes. \u00a0 Lo anterior tampoco supone una injusticia ni un enriquecimiento sin causa y un \u00a0 correlativo empobrecimiento de alguno de los c\u00f3nyuges. Tal y como lo advierten \u00a0 algunos de los intervinientes, el matrimonio no es un contrato que tenga como \u00a0 fundamento el enriquecimiento de las personas y que, por consiguiente, implique \u00a0 reconocer la valorizaci\u00f3n de los bienes a la persona que los aport\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el matrimonio se ha \u00a0 definido como un contrato bilateral, fuente de derechos y obligaciones \u00a0 rec\u00edprocas para los esposos, no puede concebirse esta instituci\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva de las expectativas econ\u00f3micas de los c\u00f3nyuges en el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 No hay que olvidar que el matrimonio es ante \u00a0 todo una comunidad de vida, que aparte de los efectos patrimoniales supone \u00a0 importantes efectos de orden personal, adem\u00e1s del deber de solidaridad, cohabitaci\u00f3n, fidelidad, socorro y ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges. En \u00a0 palabras de la Corte, \u201cel matrimonio (\u2026) \u00a0 comporta una entrega personal a t\u00edtulo de deuda para conformar una comunidad de \u00a0 vida y amor y una participaci\u00f3n mutua en la sexualidad, no puede darse sino por \u00a0 la libre decisi\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges. (\u2026)\u201d[45]. En este orden de ideas, no se \u00a0 circunscribe el matrimonio a meros c\u00e1lculos de valorizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 bienes que conforman la sociedad conyugal porque no es este ni su objeto ni su \u00a0 fin[46]. \u00a0 Por consiguiente, no resulta irrazonable ni contrario al orden econ\u00f3mico justo \u00a0 que el Legislador haya previsto mecanismos de recompensa de los bienes que los \u00a0 c\u00f3nyuges aportan al haber relativo de la sociedad conyugal, considerando su \u00a0 valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. De todos modos, cabe \u00a0 reiterar que la activaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recompensas para los bienes del haber \u00a0 relativo no se desprende autom\u00e1ticamente del matrimonio ni es una situaci\u00f3n a la \u00a0 que deben someterse de manera ineludible los c\u00f3nyuges. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir \u00a0 capitulaciones para determinar qu\u00e9 bienes aportar\u00e1n al matrimonio y cu\u00e1les, por \u00a0 el contrario, ser\u00e1n excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil. Solo en el caso en el que las \u00a0 partes no celebren capitulaciones se aplicar\u00e1n las reglas establecidas en el \u00a0 cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo Civil, que comprenden las disposiciones \u00a0 sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al \u00a0 r\u00e9gimen de la sociedad conyugal del C\u00f3digo Civil es una opci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de recompensa al c\u00f3nyuge \u00a0 que ha aportado a la sociedad conyugal los bienes del haber relativo descritos \u00a0 en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, comprende el \u00a0 valor aportado\u00a0 con la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, la cual no \u00a0 pertenece a dicha sociedad. La valorizaci\u00f3n adicional del bien como resultado de \u00a0 las fluctuaciones econ\u00f3micas y del mercado pertenece a la sociedad conyugal y \u00a0 deber\u00e1 ser divididas entre los c\u00f3nyuges sin que lo anterior se configure en una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, ya que no es el fin del matrimonio \u00a0 lucrarse ni enriquecerse a costa del otro. En todo caso, los c\u00f3nyuges no est\u00e1n \u00a0 obligados a someter todos sus bienes al r\u00e9gimen de la sociedad conyugal, ya que \u00a0 cuentan con la posibilidad de excluirlos a trav\u00e9s de las capitulaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 3: Numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del \u00a0 C\u00f3digo Civil \u00a0y el derecho a la igualdad en la regulaci\u00f3n de los efectos \u00a0 patrimoniales de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto \u00a0 de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil desconocen el derecho a la \u00a0 igualdad, porque implican un tratamiento diferente entre la sociedad conyugal y \u00a0 la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Alcance de \u00a0 la configuraci\u00f3n legislativa en la regulaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de \u00a0 estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n[47], los tratados \u00a0 internacionales[48], la ley y la \u00a0 jurisprudencia[49] establecen el deber del Estado de \u00a0 preservar y proteger la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0 independientemente de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n[50] ha destacado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se \u00a0 manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad \u00a0 de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar \u00a0 las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja \u00a0 y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos \u00a0 y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el \u00a0 seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En cuanto al alcance del concepto de familia, la \u00a0 Corte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha \u00a0 ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo de familias, originadas en el \u00a0 matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed como a las familias \u00a0 monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en \u00a0 cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, \u00a0 sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d[52]. De \u00a0 este modo, se ha entendido que la familia debe ser \u00a0 especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Por su parte, la Constituci\u00f3n establece que la familia se puede \u00a0 constituir (i) por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable \u00a0 de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de \u00a0 1990), o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, esta \u00a0 clasificaci\u00f3n no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino \u00a0 solo un reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n seg\u00fan el origen de la misma[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-821 de 2005, \u00a0 se destac\u00f3 que el consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico, es requisito de existencia y validez del matrimonio (C\u00f3digo \u00a0 Civil art. 115), siendo tambi\u00e9n causa de las obligaciones conyugales, por lo que \u00a0 se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial de divorcio para que se entienda \u00a0 extinguido y opere su disoluci\u00f3n. En contraposici\u00f3n a lo anterior, se destac\u00f3 en \u00a0 el citado fallo que el consentimiento, como generador de derechos y \u00a0 obligaciones, no es predicable en el caso de la uni\u00f3n marital[56]. Por lo anterior, \u201cno es contrario al principio de igualdad que \u00a0 el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y \u00a0 razonable y no resulten discriminatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-1035 de 2008 \u00a0 resalt\u00f3 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin \u00a0 importar su origen, el vinculo matrimonial y el que surge a ra\u00edz de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o \u00a0 fallecimiento, mientras que en el segundo, la relaci\u00f3n nace del solo hecho de la \u00a0 convivencia y las partes son libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene en esta materia ha optado por regular de manera \u00a0 diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del \u00a0 matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la sociedad \u00a0 conyugal se encuentra regulada en el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 1771 a 1848. \u00a0 En este sistema se diferencia entre los bienes de la sociedad y los que \u00a0 pertencen a cada c\u00f3nyuge, y entre el haber relativo y el haber absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sociedad patrimonial fue \u00a0 regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de la omisi\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de las \u00a0 uniones maritales de hecho. Con base en lo anterior, introdujo una presunci\u00f3n de \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a \u00a0 dos a\u00f1os sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compa\u00f1eros, \u00a0 o cuando exista una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer \u00a0 matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando \u00a0 la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00a0 \u00a0 por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inicio la uni\u00f3n marital de hecho[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad patrimonial se define en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba en el que se establece que \u201cEl patrimonio o capital \u00a0 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a \u00a0 ambos compa\u00f1eros permanentes\u201d. El par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, \u00a0 establece por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes \u00a0 adquiridos por donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido \u00a0 antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho; sin embargo, s\u00ed se consideran parte \u00a0 de la sociedad patrimonial los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que \u00a0 produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo describe \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u201cla sociedad patrimonial irradia sus efectos \u00a0 solamente en el plano econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes, se haya \u00a0 consolidado un \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan\u201d [58]. De lo anterior se desprende que la \u00a0 sociedad patrimonial depende de que exista uni\u00f3n marital de hecho pero requiere \u00a0 de manera inueludible que se haya conformado un capital com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin establecer la igualdad entre \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges, reconoci\u00f3 jur\u00eddicamente su \u00a0 existencia. De este modo \u201clas presunciones legales sobre la existencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los \u00a0 miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan \u00a0 mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la \u00a0 legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la \u00a0 equidad y la justicia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la \u00a0 patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad \u00a0 patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer \u00a0 lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y \u00a0 ayuda en el marco de la uni\u00f3n marital de hecho se dividen en partes iguales \u00a0 entre los compa\u00f1eros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. Tambi\u00e9n los \u00a0 r\u00e9ditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria, sino de la valorizaci\u00f3n de los mismos, se entiende que \u00a0 pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, \u00a0 los bienes que ten\u00edan los compa\u00f1eros antes de unirse no hacen parte de la \u00a0 sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de \u00a0 liquidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las semejanzas y diferencias entre estos dos \u00a0 tipos de sociedades se ilustran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que no hacen parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que hacen parte de la sociedad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que se restituyen las partes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento disolverse la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad conyugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inmuebles adquiridos antes del matrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 5 (salarios, r\u00e9ditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 6 (dinero y bienes muebles que el c\u00f3nyuge aporta al matrimonio y bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edces que aporta la mujer-y el hombre- expresado en capiutlaciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento p\u00fablico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bienes adquiridos por donaci\u00f3n, herencia o legado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bienes adquiridos por cada compa\u00f1ero antes de iniciar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes propios de los compa\u00f1eros durante la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la sociedad patrimonial no \u00a0 reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la \u00a0 uni\u00f3n son de cada compa\u00f1ero y todo lo que se produzca o se compre durante la \u00a0 vigencia de la uni\u00f3n se entiende que les pertenece por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. El \u00a0 tratamiento diferenciado entre estos dos tipos de sociedades, ha sido reconocido \u00a0 por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-239 de 1994, se estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. (parcial) y del inciso segundo \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 7o. de la ley 54 de 1990. En dicha sentencia se indic\u00f3 que la Ley 54 de 1990 hab\u00eda \u00a0 creado una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la\u00a0uni\u00f3n marital de hecho, con unos \u00a0 efectos econ\u00f3micos o patrimoniales, sin embargo advirti\u00f3 que \u201cde all\u00ed, al \u00a0 establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los \u00a0 c\u00f3nyuges, hay un abismo\u201d. De este modo, se insisti\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n en \u00a0 resaltar las diferencias entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio ya que \u00a0 asimilar ambas figuras \u201cequivale a pretender que pueda celebrarse un \u00a0 verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste \u00a0 imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es \u00a0 otro que el de ser una\u00a0uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-114 de 1996, en \u00a0 la que se analizaba la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54 de 1990, la Corte se plante\u00f3 si se justifican las \u00a0 diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se \u00a0 justificaban igualmente las diferencias de tr\u00e1mite para la liquidaci\u00f3n de dichas \u00a0 sociedades.\u00a0 En este caso, la Corte estim\u00f3 que la Constituci\u00f3n no\u00a0 \u00a0 consagre la igualdad absoluta entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 por lo cual, tampoco consider\u00f3 que fuera posible establecer la igualdad entre la \u00a0 sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que \u201clas diferencias \u00a0 consagradas en la ley 54 son l\u00f3gicas y no contrar\u00edan el principio de igualdad\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-014 de 1998, en la que se examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del art\u00edculo 2 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, la demandante\u00a0 \u00a0 consideraba que los efectos patrimoniales del matrimonio y de la uni\u00f3n marital \u00a0 deb\u00edan ser regulados de manera id\u00e9ntica. En aquella ocasi\u00f3n la Corte dictamin\u00f3 \u00a0 que aunque tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son creadoras de \u00a0 familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera, no puede d\u00e1rsele \u00a0 un tratamiento id\u00e9ntico en los asuntos relacionados con los derechos \u00a0 patrimoniales que se derivan de dichas instituciones. En efecto, \u201ctanto las \u00a0 condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca \u00a0 de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en \u00a0 este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con \u00a0 una raz\u00f3n objetiva\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte estima que, en este caso, no se ha desconocido el \u00a0 derecho a la igualdad por la diferente regulaci\u00f3n que el Legislador ha otorgado \u00a0 a la sociedad conyugal y a la patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Constituci\u00f3n no establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los \u00a0 efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al \u00a0 Legislador para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha reconocido que, \u00a0 si bien la familia, debe recibir la misma protecci\u00f3n independientemente del modo \u00a0 como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos \u00a0 iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la \u00a0 ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligaci\u00f3n para el \u00a0 Legislador de regular sus efectos de manera id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de \u00a0 igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el \u00a0 matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un \u00a0 car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil no vulneran el derecho a la \u00a0 igualdad en la medida en que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son dos \u00a0 instituciones diferentes respecto de las cuales no existe ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 Constitucional que exija darles el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos \u00a0 patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis del caso y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes consideraban que los numerales \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba, y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, deb\u00edan ser declarados \u00a0 inexequibles por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Se aleg\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad dado que \u00a0 el C\u00f3digo conserva regulaciones que inicialmente buscaban favorecer a la mujer \u00a0 pero que hoy en d\u00eda carecen de sentido en vista del reconocimiento de los mismos \u00a0 derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges, tanto en el matrimonio, como en la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Se demand\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, \u00a0 dado que los bienes del haber relativo se restituyen con el valor actualizado \u00a0 pero sin reconocer al c\u00f3nyuge aportante la posible valorizaci\u00f3n o \u00a0 desvalorizaci\u00f3n del bien, pudi\u00e9ndose producir un enriquecimiento sin causa y un \u00a0 correlativo empobrecimiento de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Se consider\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad por haberse \u00a0 regulado de manera diferente la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Con respecto al primer cargo, se \u00a0 admiti\u00f3 solo con respecto al numeral 6\u00ba, y se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n puede \u00a0 mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico como expresi\u00f3n de la libre disposici\u00f3n de \u00a0 los bienes por parte de los c\u00f3nyuges, siempre que se entienda que la potestad de \u00a0 aportar los bienes ra\u00edces al haber relativo de la sociedad, incluye al marido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Sobre el segundo cargo, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandantes dado que la jurisprudencia \u00a0 ya ha sostenido en otras ocasiones que la valorizaci\u00f3n del bien hace parte del \u00a0 haber absoluto de la sociedad conyugal y no del haber relativo; adem\u00e1s se estim\u00f3 \u00a0 que el fin del contrato matrimonial no el enriquecimiento de las partes; en todo \u00a0 caso la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recompensas es optativo puesto que las partes \u00a0 tienen la posibilidad de excluir sus bienes actuales y futuros de la sociedad \u00a0 conyugal a trav\u00e9s de las capitulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Finalmente, se estim\u00f3 que las \u00a0 diferencias en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la sociedad conyugal y patrimonial \u00a0 no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones \u00a0 diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto el deber de \u00a0 igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito \u00a0 Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los \u00a0 contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los \u00a0 numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Existe en este punto un debate te\u00f3rico de modo que para algunos doctrinantes la \u00a0 sociedad conyugal nace con el matrimonio y para otros con la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ca\u00f1on Ram\u00edrez, Pedro Alejo. Derecho Civil. Tomo \u00a0 II-Volumen 1. Familia. Legislaci\u00f3n \u2013 Jurisprudencia \u2013 Doctrina 1887-1994. \u00a0 Editorial Presencia LTDA. Bogot\u00e1, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es importante precisar que, de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen legal aplicable actualmente en esta materia, la sociedad los c\u00f3nyuges \u00a0 pueden disponer libremente de los \u00a0 bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad \u00a0 que adquieran con posterioridad al mismo (C-1294 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique. Derecho Civil. Derecho de Familia. Editorial \u00a0 Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. Bogot\u00e1, 2011. Quedan completamente excluidos del haber social los \u00a0 bienes que se se\u00f1alen en las capitulaciones o los bienes inmuebles adquiridos \u00a0 antes de la vigencia del matrimonio o los bienes que se adquieren con recursos \u00a0 designados para tal efecto en las capitulaciones o en el acto de donaci\u00f3n y las \u00a0 creaciones intelectuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 13 CP y Tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 \u00a0 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-008 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-008 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 176: \u2018Los c\u00f3nyuges \u00a0 est\u00e1n obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las \u00a0 circunstancias de la vida.\u00a0 ||\u00a0 El marido debe protecci\u00f3n a la mujer, \u00a0 y la mujer obediencia al marido.\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 \u00a0 de 1974] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 177: \u2018La potestad \u00a0 marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la \u00a0 persona y bienes de la mujer,\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de \u00a0 1974] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 178: \u2018El marido tiene \u00a0 derecho para obligar a su mujer a vivir con \u00e9l y seguirlo a dondequiera que \u00a0 traslade su residencia.\u00a0 ||\u00a0 Cesa este derecho cuando su ejecuci\u00f3n \u00a0 acarrea peligro inminente a la vida de la mujer.\u00a0 ||\u00a0 La mujer, por su \u00a0 parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.\u2019\u00a0 [modificado \u00a0 posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 193: \u2018El marido menor \u00a0 de dieciocho a\u00f1os necesita de curador para la admi\u00adnistra\u00adci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal.\u2019\u00a0 [derogado por la Ley 28 de 1932] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-507 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 16. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los \u00a0 asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en \u00a0 particular, asegurar\u00e1n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo derecho para \u00a0 contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo derecho para \u00a0 elegir libremente c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y su \u00a0 pleno consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos y \u00a0 responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos y \u00a0 responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en \u00a0 materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los \u00a0 hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los \u00a0 nacimientos y a tener acceso la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les \u00a0 permitan ejercer estos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos y \u00a0 responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci\u00f3n de los \u00a0 hijos, o instituciones an\u00e1logas cuando quiera que estos conceptos existan en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la \u00a0 consideraci\u00f3n primordial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos \u00a0 personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, \u00a0 profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mismos derechos a \u00a0 cada uno de los c\u00f3nyuges en materia de propiedad, compras, gesti\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, goce y disposici\u00f3n de los bienes, tanto a t\u00edtulo gratuito como \u00a0 oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tendr\u00e1n \u00a0 ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os y se adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter legislativo, para fijar una \u00a0 edad m\u00ednima para la celebraci\u00f3n del matrimonio y hacer obligatoria la \u00a0 inscripci\u00f3n del matrimonio en un registro oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art. 3 PDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el 37\u00b0 \u00a0 per\u00edodo de sesiones (1989), el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n general N\u00b0 18\u00a0No discriminaci\u00f3n. \u00a0 En dicha Observaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas para garantizar la igualdad entre esposos, en los t\u00e9rminos \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 23, implica la puesta en marcha de medidas de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, administrativo o de otro tipo. Como sea, \u201clos Estados \u00a0 Partes tienen la obligaci\u00f3n positiva de asegurarse de que los esposos tengan \u00a0 igualdad de derechos, como lo exige el Pacto\u201d.\u00a0Asimismo, en el 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones \u00a0 (1990), en la \u00a0Observaci\u00f3n general N\u00b0 \u00a0 19\u00a0La familia (art\u00edculo 23) se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cdurante el matrimonio, los esposos deben tener iguales \u00a0 derechos y responsabilidades en la familia. Esta igualdad se aplica tambi\u00e9n a \u00a0 todas las cuestiones derivadas del v\u00ednculo matrimonial, como la elecci\u00f3n de \u00a0 residencia, la gesti\u00f3n de los asuntos del hogar, la educaci\u00f3n de los hijos y la \u00a0 administraci\u00f3n de los haberes. Esta igualdad es tambi\u00e9n aplicable a los arreglos \u00a0 relativos a la separaci\u00f3n legal o la disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art. 23 n. 4. PDCP; art. 17 n. 4 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este caso, al examinar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, la Corte se plante\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfUna norma des\u00adco\u00adnoce los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44, CP) y el principio de igual\u00addad (en \u00a0 especial la igualdad de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de discri\u00adminaci\u00f3n entre \u00a0 sexos \u2014arts. 13 y 43, CP) al declarar \u201cnulo y sin efecto\u201d el matrimonio \u00a0 cele\u00adbrado por una mujer adolescente menor de doce (12) a\u00f1os,[22] \u00a0mientras que en el caso de un var\u00f3n adolescente[22] \u00a0igual efecto s\u00f3lo se otorga a los matri\u00admonios cuando \u00e9ste es menor de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os?\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Demanda de inconstitucionalidad\u00a0 en contra de \u00a0 algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 C-1294 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Civil subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 28 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-1294 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia N\u00b0 91, C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil.\u00a0 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Proceso 4920, Gaceta Judicial \u00a0 Tomo CCLV No.2494. Lo anterior fue reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete (Exp. 7145 del 19 de \u00a0 diciembre de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Op. Cit. Medina Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-100 de 1996, C-1294 de 2001, C-486 de 2009, C-336 de \u00a0 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. \u00a0 Cesar Julio Valencia Copete (Exp. 7145 del 19 de diciembre de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-864 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-595 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-506 \u00a0 de 1992, T-554 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-245 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tafur \u00a0 Morales, Francisco. La nueva jurisprudencia de la Corte. Editorial \u00d3ptima. \u00a0 Bogot\u00e1, 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) \u00a0 de marzo de dos mil seis (2006). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-014 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-577 de 2011: \u201cAhora bien, aun cuando \u00a0 es cierto que en su configuraci\u00f3n legal el matrimonio est\u00e1 concebido como un \u00a0 contrato, tambi\u00e9n lo es que las principales caracter\u00edsticas de la familia a la \u00a0 que da lugar \u201cimpiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus \u00a0 diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general \u00a0 de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular\u201d, especialmente porque \u00a0 \u201clos componentes afectivos y emocionales que comprende la relaci\u00f3n matrimonial\u201d \u00a0 impiden esa aplicaci\u00f3n y, m\u00e1s all\u00e1 de sus efectos patrimoniales, le confieren \u00a0 singulares caracteres que lo diferencian de cualquier otro acto convencional o \u00a0 acuerdo de voluntades\u201d (Cfr. Sentencia C-660 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] (i) \u00a0 El art\u00edculo 5\u00b0, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) el art\u00edculo 42 que la consagra como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y establece la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las \u00a0 personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (vi) el art\u00edculo 15, que reconoce el derecho de las personas a \u00a0 su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo \u00a0 respetar; (v) el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser \u00a0 molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (vi) el \u00a0 art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n \u00a0 familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vii) el art\u00edculo 43, que \u00a0 imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza \u00a0 de familia; (viii) el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-242 de 2012, C-821 de 2005, C-482 de \u00a0 2003, C-660 de 2000, C-997 de 1994, C-278 de 1994, T-527 de 2009, C-271 de 2003, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-289 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C-821 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-527 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-098 \u00a0 de 1996, C-814 de 2001, C-271 de 2003, \u00a0C-821 de 2005, C-521 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre otras, C-1035 de 2008, C-879 de 2005, C-821 de \u00a0 2005, T-049 de 2002, C-289 de 2000, T-286 de 2000, T-842 de 1999, T-518 de 1998, \u00a0 T-122 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 54 de 1990. Art\u00edculo 1o. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n \u00a0 Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, \u00a0 hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los \u00a0 efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la \u00a0 mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-533 de 2000: \u00a0 \u201cLas diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el \u00a0 consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n \u00a0 que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo \u00a0 sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del \u00a0 consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de \u00a0 obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son \u00a0 exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0 Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y \u00a0 a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que \u00a0 conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d.[56] As\u00ed, este \u00a0 consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta \u00a0 esencial al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En \u00a0 los debates en el Congreso que precedieron la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u00a0 se destac\u00f3 que proclamar la sociedad patrimonial era acorde con la justicia \u00a0 conmutativa al reconocer que los compa\u00f1eros, \u201ccomo resultado de la \u00a0 convivencia y de la divisi\u00f3n del trabajo que de ella se deriva, han contribuido \u00a0 a la formaci\u00f3n de un haber social\u201d.\u00a0 Roca Betancur Luz Stella y Garc\u00eda \u00a0 Restrepo \u00c1lvaro Fernando. \u201cHacia un justo r\u00e9gimen de bienes entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d. Editorial Semilla y Viento. Medell\u00edn, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL. \u00a0 M.P.:ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ. Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013).-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-098 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-114 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C-014 \u00a0 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-278-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-278\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 7 de mayo de 2014) \u00a0 \u00a0 FACULTAD DE \u00a0 APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Extensi\u00f3n a ambos c\u00f3nyuges\/BIENES APORTADOS POR LOS CONTRAYENTES-Valor \u00a0 adicional que adquieren pertenece a la sociedad conyugal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}