{"id":21312,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-279-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-279-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-279-14\/","title":{"rendered":"C-279-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-279\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la decisi\u00f3n \u00a0 queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por \u00a0 ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n \u00a0 obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de \u00a0 las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal recae \u00a0 sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada \u00a0 material se estructura en relaci\u00f3n con las normas, o los contenidos normativos \u00a0 de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando \u00a0 se\u00a0 presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya \u00a0 constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado previamente, mientras que la \u00a0 cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n \u00a0 distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo \u00a0 coincide con el que ya hab\u00eda analizado. Por ejemplo, cuando un art\u00edculo de una \u00a0 ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por \u00a0 la Corte Constitucional. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se producen tanto cuando se configura \u00a0 desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepci\u00f3n material, \u00a0 pues el citado precepto no hace diferenciaci\u00f3n alguna al respecto, y los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes, \u00a0 en lo que hace al sentido de la decisi\u00f3n y en lo concerniente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sienta sobre los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL COMO ANEXO DE LA DEMANDA EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para decidir \u00a0 sobre la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contenida en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del Proceso no prev\u00e9 por s\u00ed sola las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que plantea el actor, lo que desvirt\u00faa la certeza de la \u00a0 demanda. Adem\u00e1s, las consideraciones que la Corte sent\u00f3 en la decisi\u00f3n C-169 de \u00a0 2014 sobre la potencial validez de contribuciones parafiscales previa la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un proceso judicial generaban la necesidad de una argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente para cuestionar el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (Ley 1564 de 2012), carga que no se satisfizo en la demanda y que, por \u00a0 lo tanto, comporta el incumplimiento de uno de los requisitos para que la \u00a0 demanda provoque un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la Corte se declara \u00a0 inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-9866 y D-9872 (acumulados)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad presentadas por (1) Manuel Antonio Ballesteros Romero contra \u00a0 la Ley 1653 de 2013 \u201cpor la cual se regula un arancel judicial y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d (D-9866) y (2) por Nicol\u00e1s Henao Bernal \u00a0 contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de 2013 por la cual se regula un \u00a0 arancel judicial y se dictan otras\u201d (D-9872) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad el se\u00f1or Manuel Antonio Ballesteros Romero present\u00f3 demanda \u00a0 contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013 \u201cpor la cual se regula un arancel \u00a0 judicial y se dictan otras disposiciones\u201d y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 84 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta demanda corresponde al proceso D-9866. A su \u00a0 turno, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Henao Bernal present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de 2013 \u201cpor la cual se regula un \u00a0 arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d, por presunto \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 13, 29, 116, y 229 de la norma superior. Esta \u00a0 demanda corresponde al proceso D-9872. Dichos procesos fueron acumulados por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 auto del 10 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 demanda presentada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Henao Bernal (D-9872), esto es, contra \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de 2013[1]. Tambi\u00e9n \u00a0 admiti\u00f3 la demanda presentada por el se\u00f1or Manuel Antonio Ballesteros Romero (D-9866) contra los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, y 8\u00b0 (parciales) y 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1653 de 2013 y contra el \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de 2012, y orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las demandas a las siguientes personas y entidades: al \u00a0 se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, al Programa Global y Derechos Humanos, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad (De Justicia), a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Libre de Bogot\u00e1, Externado y EAFIT de Medell\u00edn, al Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, se fij\u00f3 en lista para efectos de intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda del se\u00f1or Ballesteros en relaci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013, y se le confiri\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para corregir su escrito en el sentido de presentar cargos \u00a0 susceptibles de ser controvertidos en sede de control abstracto. Dado que el \u00a0 actor no corrigi\u00f3 la\u00a0 demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2013 se \u00a0 rechaz\u00f3 de plano, exceptuando los cargos ya admitidos en el auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procede la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida la Sala transcribe las normas que fueron demandadas por el \u00a0 se\u00f1or Manuel Antonio Ballesteros Romero. Los apartes subrayados corresponden a \u00a0 la parte demandada de los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1653 de 2013:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1653 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula un arancel judicial y \u00a0 se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.\u00a0Hecho generador.\u00a0El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con \u00a0 pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia y en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.\u00a0Excepciones.\u00a0No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de \u00a0 car\u00e1cter penal, laboral, contencioso, laboral, de familia, de menores, procesos \u00a0 liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ni en los juicios de \u00a0 control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, \u00a0 populares, de grupo, de cumplimiento y dem\u00e1s acciones constitucionales. \u00a0No podr\u00e1 cobrarse arancel judicial a las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y los colectores de activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley \u00a0 cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del \u00a0 sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso \u00a0 laboral, cuando el demandante sea un particular, se causar\u00e1 y pagar\u00e1 el arancel \u00a0 judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin \u00a0 embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el \u00a0 juez ordenar\u00e1 en la sentencia que ponga fin al proceso la devoluci\u00f3n, total o \u00a0 parcial, del arancel judicial y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a08o de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante sea una persona natural y en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda no hubiere estado \u00a0 legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago \u00a0 del arancel judicial estar\u00e1 a cargo del demandado vencido en el proceso. En este \u00a0 caso, la base gravable ser\u00e1n las condenas econ\u00f3micas decretadas en la \u00a0 sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, \u00a0 reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar \u00a0 obligado a declarar renta es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso \u00a0 laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicar\u00e1 la misma regla \u00a0 prevista en el inciso anterior para las personas que no est\u00e1n legalmente \u00a0 obligadas a declarar renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan \u00a0 competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la actuaci\u00f3n, el arancel judicial se \u00a0 causar\u00e1 a favor de la autoridad administrativa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Quien utilice informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa o adulterada, o que a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las \u00a0 excepciones previstas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 cancelar, a t\u00edtulo de \u00a0 sanci\u00f3n, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente \u00a0 debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado \u00a0 exceptuado del pago del arancel judicial, ser\u00e1 obligatorio su pago, salvo que el \u00a0 causahabiente, por la misma u otra condici\u00f3n, se encuentre eximido. El juez no \u00a0 podr\u00e1 admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel \u00a0 judicial, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0En los procesos de reparaci\u00f3n directa no se cobrar\u00e1 arancel judicial \u00a0 siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el da\u00f1o antijur\u00eddico cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n se reclama ha dejado al sujeto activo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos eventos, el juez deber\u00e1 admitir \u00a0 la demanda de quien alegue esta condici\u00f3n y decidir de forma inmediata sobre la \u00a0 misma. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o.\u00a0Ser\u00e1n sujetos de exenci\u00f3n de arancel judicial las v\u00edctimas en los \u00a0 procesos judiciales de reparaci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01448\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o.\u00a0Sujeto pasivo.\u00a0El arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial, del \u00a0 demandante en reconvenci\u00f3n o de quien presenta una demanda acumulada en procesos \u00a0 con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estar\u00e1 a cargo del llamante en \u00a0 garant\u00eda, del denunciante del pleito, del\u00a0ad excludendum, del que inicie un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante \u00a0 que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una \u00a0 pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deber\u00e1 cancelar el arancel judicial antes de presentar \u00a0 la demanda y deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el correspondiente comprobante de pago, \u00a0 salvo en los casos establecidos en el art\u00edculo\u00a05o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o \u00a0 hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda ser\u00e1 inadmitida en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a085\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estar\u00e1 obligado a controlar que el arancel judicial se haya \u00a0 pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se \u00a0 encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejar\u00e1 \u00a0 constancia en el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se tendr\u00e1 en cuenta al momento de liquidar las costas, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0393\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de \u00a0 liquidar las costas solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor indexado del arancel \u00a0 judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 art\u00edculo\u00a05o de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0En caso de\u00a0litisconsorcio\u00a0necesario, el pago del arancel podr\u00e1 ser \u00a0 realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicar\u00e1 a \u00a0 los\u00a0litisconsortes cuasinecesarios. \u00a0 Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deber\u00e1 pagar \u00a0 el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no \u00a0 se causar\u00e1 el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado \u00a0 total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizar\u00e1 el requerimiento \u00a0 respectivo para que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de \u00a0 aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, seg\u00fan el estatuto \u00a0 procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o.\u00a0Base gravable.\u00a0El arancel judicial se calcular\u00e1 sobre las pretensiones dinerarias de \u00a0 la demanda o de cualquier otro tr\u00e1mite que incorpore pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, \u00a0 todas ellas deber\u00e1n sumarse con el fin de calcular el valor del arancel \u00a0 judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, \u00a0 perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcular\u00e1n a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deber\u00e1n \u00a0 liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o.\u00a0Tarifa.\u00a0La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento \u00a0 (1.5%) de la base gravable, y no podr\u00e1 superar en ning\u00fan caso en total los \u00a0 doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (200\u00a0smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial ser\u00e1n objeto de \u00a0 devoluci\u00f3n al demandante, en el evento en que el juez de \u00fanica, primera o \u00a0 segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos procesales fijados en la ley en \u00a0 relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de conformidad con lo \u00a0 establecido en las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del arancel judicial podr\u00e1 realizarse, a \u00a0 solicitud del sujeto pasivo que realiz\u00f3 el pago, mediante el rembolso directo o \u00a0 mediante la entrega de certificados de devoluci\u00f3n de arancel judicial que ser\u00e1n \u00a0 t\u00edtulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos \u00a0 administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al rembolso al demandante de lo pagado por concepto de \u00a0 arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 De igual forma, no estar\u00e1 obligado al pago del arancel judicial el demandado \u00a0 vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a05o de la presente \u00a0 ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y entrega de los certificados de devoluci\u00f3n de arancel \u00a0 judicial la efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el \u00a0 reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0 adoptar\u00e1 los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y \u00a0 controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devoluci\u00f3n \u00a0 de Arancel Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente \u00a0 ordenar\u00e1 desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda \u00a0 hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.\u00a0Anexos de la demanda.\u00a0A la demanda debe acompa\u00f1arse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-9866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. A su vez, que se desconoce la gratuidad como un principio del \u00a0 acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. A \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos que delimitan el pronunciamiento de la \u00a0 Sala en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que \u00a0 la norma desconoce el principio de certidumbre tributaria establecido en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el arancel judicial \u201cse \u00a0 genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias\u201d. En su \u00a0 criterio, invierte la estructura l\u00f3gica de fijaci\u00f3n del tributo, de acuerdo con \u00a0 la cual \u201cel hecho generador es causa determinante de la base gravable, la \u00a0 precede en el tiempo, y a su vez la base gravable es causa determinante de la \u00a0 tarifa, la procede el tiempo y la determina\u201d, pues en la norma analizada el \u00a0 pago del tributo precede al hecho generador del mismo: la admisi\u00f3n de una \u00a0 demanda judicial que contenga pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir a los usuarios de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia pagar el arancel judicial antes de la admisi\u00f3n de \u00a0 cualquier demanda con pretensiones dinerarias desconoce el art\u00edculo 338 de la \u00a0 norma superior porque es un pago que se hace antes de que el hecho generador \u00a0 exista. Se impone el deber de pagar la contribuci\u00f3n cuando el hecho generador es \u00a0 un hecho futuro e incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1653 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En concepto del \u00a0 actor la expresi\u00f3n \u201carbitrales\u201d utilizada en el art\u00edculo para exceptuar el \u00a0 arbitramento del arancel, viola el derecho y principio de igualdad porque en \u00a0 estos existen pretensiones dinerarias, de manera que no existen razones \u00a0 constitucionales para que el Legislador les d\u00e9 un trato distinto en materia de \u00a0 arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La expresi\u00f3n \u201cno \u00a0 podr\u00e1 cobrarse arancel judicial a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1653 de 2013 vulnera los principios de \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.), equidad y progresividad (art. 363 C.P.) en los \u00a0 tributos. Al exceptuar a las personas de derecho p\u00fablico del pago del arancel \u00a0 judicial, se crea un desequilibrio en perjuicio de las personas de derecho \u00a0 privado (por ejemplo las EPS y las terminales de transportes), perdiendo de \u00a0 vista la finalidad de la norma, que es generar recursos para solucionar los \u00a0 problemas de congesti\u00f3n judicial e implementar los procedimientos orales, \u00a0 aspectos que repercuten en todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A juicio del \u00a0 ciudadano, el apartado normativo seg\u00fan el cual \u201cen caso de que prosperen \u00a0 total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenar\u00e1 en la sentencia que \u00a0 ponga fin al proceso la devoluci\u00f3n, total o parcial, del arancel judicial y dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la esta ley,\u201d \u201cla base \u00a0 gravable ser\u00e1n las condenas econ\u00f3micas decretadas en la sentencia\u201d y \u201cen \u00a0 los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral \u00a0 cuando el demandante sea un particular, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en \u00a0 el inciso anterior para las personas que no est\u00e1n legalmente obligadas a \u00a0 declarar renta\u201d desconoce los art\u00edculos 13, 338 y 363 de la norma superior. \u00a0 La norma, para el actor, viola entonces los principios de eficiencia, equidad, \u00a0 progresividad, as\u00ed como el art\u00edculo 338 de la Carta pues el gravamen no tiene \u00a0 estructura de tributo sino de cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Al cuestionar el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de \u00a0 la Ley 1653 de 2013 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 84 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, el accionante sostuvo que las normas acusadas disponen varias \u00a0 situaciones que a su juicio son inconstitucionales: (i) que el arancel se pague \u00a0 antes de presentar la demanda; (ii) que si no se paga, la demanda sea \u00a0 inadmitida; (iii) que uno de los elementos que determinan la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda es la constancia de pago del arancel judicial; y (iv) que el juez d\u00e9 un \u00a0 plazo perentorio para pagar el arancel o de lo contrario, deba declarar \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, perenci\u00f3n o cualquier \u201cotra forma de terminaci\u00f3n \u00a0 anormal del proceso\u201d, circunstancias que desconocen los art\u00edculos 338 y 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En concepto del \u00a0 actor, el art\u00edculo 7\u00b0 y los apartes concordantes del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1653, \u00a0 que regulan la base gravable, son inconstitucionales por violar el principio de \u00a0 certeza del tributo al establecer distintas bases de acuerdo con el tipo de \u00a0 proceso: la base total de las pretensiones en los procesos civiles, salvo para \u00a0 quienes no declaren renta o hayan presentado amparo de pobreza; el monto de las \u00a0 pretensiones que no prosperen en los contencioso administrativos, cuando el \u00a0 demandante sea un particular, y el monto de las condenas concretas cuando \u00a0 demande una persona natural no obligada a declarar renta en el a\u00f1o anterior, o \u00a0 que haya presentado amparo de pobreza. Ese conjunto de formulaciones distintas \u00a0 para el c\u00e1lculo de la base gravable viola el principio de certeza tributaria, el \u00a0 sentido de la equidad, la igualdad, y el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera ajeno \u00a0 al a Constituci\u00f3n que el tributo deba pagarse antes de iniciarse el proceso. El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba plantea una base gravable incierta porque nadie puede estar seguro \u00a0 de la prosperidad de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1653 de 2013 es inconstitucional, de acuerdo con la \u00a0 demanda, pues al establecer un tope m\u00e1ximo de 200 SMLMV, como cuant\u00eda a pagar \u00a0 por concepto del arancel judicial. La norma es regresiva pues permite que en los \u00a0 procesos con pretensiones m\u00e1s altas, se \u201ccongele\u201d el costo del arancel. Viola el \u00a0 principio de igualdad porque si el arancel debe pagarse, lo justo es que todas \u00a0 las personas lo cancelen en la misma proporci\u00f3n y no que se cree un l\u00edmite \u00a0 exclusivamente para los procesos guiados por mayores aspiraciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nicol\u00e1s Henao Bernal \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de \u00a0 2013, en el que se define el sujeto pasivo del arancel judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Sujeto pasivo.\u00a0El arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial, del \u00a0 demandante en reconvenci\u00f3n o de quien presenta una demanda acumulada en procesos \u00a0 con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estar\u00e1 a cargo del llamante en \u00a0 garant\u00eda, del denunciante del pleito, del\u00a0ad excludendum, del que inicie un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante \u00a0 que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una \u00a0 pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deber\u00e1 cancelar el \u00a0 arancel judicial antes de presentar la demanda y deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el \u00a0 correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o \u00a0 hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda ser\u00e1 inadmitida en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estar\u00e1 obligado a \u00a0 controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido \u00a0 en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el \u00a0 arancel judicial, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el auto admisorio de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de \u00a0 liquidar las costas solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor indexado del arancel \u00a0 judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En caso de\u00a0litisconsorcio\u00a0necesario, el pago del arancel podr\u00e1 ser \u00a0 realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicar\u00e1 a \u00a0 los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, \u00a0 cada uno de los litisconsortes deber\u00e1 pagar el arancel judicial. En los eventos \u00a0 de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causar\u00e1 el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado \u00a0 total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizar\u00e1 el requerimiento \u00a0 respectivo para que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de \u00a0 aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, seg\u00fan el estatuto \u00a0 procesal aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, \u00a0 la norma viola el principio de igualdad (art\u00edculo 13, CP), el debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29, CP), el ejercicio de, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculos 116 y 229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo le impuso \u00a0 una nueva carga o condici\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia al momento de \u00a0 admitir la demanda que limita de manera desproporcionada el acceso real y \u00a0 efectivo de los ciudadanos. De acuerdo con este art\u00edculo, ning\u00fan juez puede \u00a0 estudiar de fondo una pretensi\u00f3n si en los anexos de la demanda no se encuentra \u00a0 el pago del arancel. Adem\u00e1s, el juez aplicar\u00e1 sanciones procesales, consistentes \u00a0 en el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal junto con la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un requisito \u00a0 procesal que constituye un formalismo desviado del sentido del derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. El legislador excedi\u00f3 el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que le corresponde, al ordenar el pago previo de la contribuci\u00f3n. \u00a0 Si bien es cierto que puede establecer mecanismos de recaudo para garantizar la \u00a0 eficiencia de la contribuci\u00f3n, no puede acudir a instrumentos que desv\u00eden ese \u00a0 fin. Adem\u00e1s, el precepto no satisface el principio de proporcionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el medio escogido y la finalidad mencionada. Es desproporcionado \u00a0 porque ordena el pago de la contribuci\u00f3n antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 cuando lo racional ser\u00eda que se genere solo al final del proceso, y \u00a0 desnaturaliza la funci\u00f3n de los jueces, al encargarlos del recaudo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba (parcial) y \u00a0 8\u00ba de la Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, la modificaci\u00f3n estructural en la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del arancel judicial es propia del poder de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador; sin embargo, las normas deben ser objeto de un nuevo estudio de \u00a0 constitucionalidad, distinto al efectuado en las sentencias C-713\/08 y C-368\/11 \u00a0 debido a la modificaci\u00f3n estructural del arancel. En su criterio, el hecho \u00a0 generador del art\u00edculo 4\u00ba viola el principio de gratuidad en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues se genera en todos los procesos con \u00a0 pretensiones dinerarias salvo las excepciones taxativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 1653 de 2013. En la ley anterior, estaba establecido que por el \u00a0 monto de las pretensiones se estimara en una cifra igual o superior a 200 SMLMV. \u00a0 No se consagr\u00f3 una cuant\u00eda m\u00ednima, afectando a todas las personas en el \u00a0 ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento del \u00a0 pago del arancel, se\u00f1al\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653, \u00a0 dispone que deber\u00e1 cancelarse antes de presentar la demanda y acompa\u00f1ar a la \u00a0 misma el comprobante de pago, mientras que en la Ley 1394 de 2010se establec\u00eda \u00a0 que el arancel se cancelaba a la terminaci\u00f3n del proceso. Para el Instituto \u00a0 \u201cobligar al demandante, en todo proceso, sin consideraci\u00f3n de la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones, a cancelar el arancel judicial antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, viola el principio de \u2018libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019, y \u00a0 en algunos casos -para demandantes con m\u00ednima capacidad econ\u00f3mica- tambi\u00e9n se \u00a0 viola el \u2018principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia\u2019\u201d. La Corte \u00a0 consider\u00f3, en sentencia C-368 de 2011 que el arancel no violaba el acceso a la \u00a0 justicia porque su cobro se efectuaba al final del proceso y no antes de la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite superior de la \u00a0 tarifa, 200 SMLMV, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1653 es regresivo. \u00a0 Mediante un cuadro explic\u00f3 que para procesos de cuant\u00edas muy altas, el arancel \u00a0 se congela en 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, disminuyendo \u00a0 entonces la tarifa efectiva del arancel, y favoreciendo a la poblaci\u00f3n con \u00a0 mayores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al pago del \u00a0 arancel en procesos arbitrales no viola la Constituci\u00f3n, sino que es propia del \u00a0 poder configurativo del Legislador, y obedece a que en estos tr\u00e1mites los \u00a0 demandantes no utilizan la administraci\u00f3n de justicia. La excepci\u00f3n al cobro \u00a0 frente a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, distintas a las que pertenecen \u00a0 al sector financiero, en cambio, s\u00ed viola el principio de igualdad, pues les \u00a0 otorga un trato privilegiado frente a sus competidores, cuando estos son \u00a0 personas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del \u00a0 arancel pagado en procesos contencioso administrativos exitosos (inciso 2\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1653 de 2013) viola el principio de equidad, pues no \u00a0 existe raz\u00f3n para que no se efect\u00fae una devoluci\u00f3n similar en procesos \u00a0 adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable \u00a0 prevista en el art\u00edculo 8\u00ba est\u00e1 determinada por la norma, y es por lo tanto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 Instituto concluy\u00f3 aduciendo que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, debe declararse inexequible, si prospera la solicitud de \u00a0 inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1653 de 2013, en tanto \u00a0 obliga acompa\u00f1ar a la demanda la copia del pago del arancel, estableciendo un \u00a0 obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras una exposici\u00f3n \u00a0 sobre los antecedentes legislativos de la Ley 1653 de 2013 en el que se destaca \u00a0 que no hay relaci\u00f3n entre el recaudo del demandante victorioso y el desgaste del \u00a0 aparato judicial, y el inter\u00e9s por enfrentar el problema de que las demandas \u00a0 temerarias sean las que m\u00e1s congestionan a los jueces no pagan arancel,\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, Ley 1653 de 2013, seg\u00fan el cual no puede cobrarse el arancel a \u00a0 personas de derecho p\u00fablico que no pertenezcan al sector financiero es \u00a0 constitucional. Es razonable que a las entidades financieras se les imponga la \u00a0 carga del arancel, mientras que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado que \u00a0 cualquier entidad p\u00fablica, que opera con recursos del erario tenga que asumir el \u00a0 pago del arancel, de manera que la norma es constitucional. En relaci\u00f3n con la \u00a0 exenci\u00f3n a los procesos arbitrales, es razonable porque el arancel solo se causa \u00a0 en determinados procesos definidos por el Legislador. La justicia arbitral no es \u00a0 gratuita, sino que supone asumir ciertos costos, pues cobra por el servicio \u00a0 prestado, as\u00ed que su regulaci\u00f3n tarifaria es especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, las \u00a0 normas demandadas no violan los principios de equidad, progresividad y \u00a0 eficiencia, toda vez que \u201cla progresividad (\u2026) como expresi\u00f3n particularizada \u00a0 del principio de equidad, compensa el principio de proporcionalidad del sistema \u00a0 tributario, dado que no es suficiente mantener la relaci\u00f3n porcentual entre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y el monto de los impuestos, sino que resulta necesario \u00a0 disponer que quienes tiene (sic) mayor patrimonio o perciben mayores ingresos \u00a0 aporten en mayor proporci\u00f3n a aumentar los ingresos tributarios\u201d. En su parecer, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba demandado s\u00ed obliga a que paguen m\u00e1s quienes tengan mayores \u00a0 recursos, y establece dos excepciones para evitar que sea cancelado por los que \u00a0 no pueden asumirlo, que el demandante no haya declarado renta o que haya \u00a0 solicitado el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba no viola \u00a0 el derecho a la igualdad, pues al imponer consecuencias jur\u00eddicas distintas \u00a0 entre demandante y demandado, pens\u00f3 el Legislador en el principio de igualdad \u00a0 material, al ponderar de manera racional y proporcional las cargas y los \u00a0 beneficios impuestos a los sujetos procesales. Tampoco se viola el citado \u00a0 principio, en relaci\u00f3n con el principio de gratuidad en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por ser una contribuci\u00f3n razonable y proporcionada a \u00a0 la finalidad perseguida. En materia de arancel, el Legislador estableci\u00f3 en la \u00a0 ley 1653 de 2013 un trato diferencial frente a la generaci\u00f3n del tributo en \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza del proceso, buscando gravar precisamente aquellos de \u00a0 contenido dinerario. Adem\u00e1s de ello, exceptu\u00f3 a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, a personas con bajo nivel de ingresos o un patrimonio insuficiente para \u00a0 declarar renta y las acciones de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de \u00a0 Hacienda, las normas analizadas deben ser objeto de un test de proporcionalidad \u00a0 d\u00e9bil, debido a que regulan cargas y obligaciones procesales. El prop\u00f3sito de \u00a0 descongestionar los despachos judiciales es una finalidad importante, y una de \u00a0 las limitaciones m\u00e1s importantes a la eficiencia de la justicia es la limitaci\u00f3n \u00a0 de sus fuentes de financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma la autoridad interviniente, \u00a0 existe gran litigiosidad en el pa\u00eds representada en un conjunto muy amplio de \u00a0 demandas temerarias. Por ello, debe concluirse que el arancel persigue \u00a0 importantes fines constitucionales y hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. Pero adem\u00e1s de ello, consulta la capacidad de pago \u00a0 mediante las excepciones previstas para las personas con menos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la \u00a0 Dian sostuvo que el arancel da potestad al ciudadano para resolver sus \u00a0 conflictos ante los despachos judiciales, asign\u00e1ndoles una carga a las partes \u00a0 para que contribuyan con la realizaci\u00f3n de la justicia. Los recursos que se \u00a0 obtengan ser\u00e1n desinados a la administraci\u00f3n de justicia, lo que explica la \u00a0 importancia de su recaudo antes de la admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, la \u00a0 ley se\u00f1ala excepciones en atenci\u00f3n a la naturaleza de los procesos y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas, asegurando el acceso de todos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la facultad \u00a0 de derecho, la Universidad Libre intervino solicitando la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que la Ley regula el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por lo tanto deb\u00eda ser tramitada como \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el pago de \u00a0 1.5% de las pretensiones previa la admisi\u00f3n de las demandas civiles y \u00a0 contencioso administrativas se configura una barrera de acceso al servicio de \u00a0 justicia. Por el contrario, en la Ley 1394 de 2010, la Corte interpret\u00f3 que el \u00a0 arancel no deb\u00eda ser objeto de regulaci\u00f3n estatutaria por tratarse de un recaudo \u00a0 sobre sumas ya obtenidas en procesos ejecutivos con pretensiones de m\u00e1s de 200 \u00a0 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la norma \u00a0 demandada s\u00ed toca el acceso integral a la administraci\u00f3n de justicia, pues solo \u00a0 las acciones laborales y constitucionales estar\u00edan exentas del pago, \u00a0 convirti\u00e9ndose en un requisito de procedibilidad estructural. La nueva \u00a0 regulaci\u00f3n es inestable y no cumple par\u00e1metros m\u00ednimos de claridad en cuanto a \u00a0 la base gravable, los momentos de recaudo y los modos de devoluci\u00f3n. Tampoco \u00a0 cumple los principios de progresividad y equidad pues prev\u00e9 la misma tarifa para \u00a0 todo ciudadano y todo conflicto, sin atender la cuant\u00eda. Por las mismas razones \u00a0 se desconoce el principio general de gratuidad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0 Corporaci\u00f3n las normas deben ser declaradas inexequibles con base en los \u00a0 argumentos presentados en la demanda, debido a que la nueva regulaci\u00f3n del \u00a0 arancel entorpece el acceso al aparato jurisdiccional, debido a que el tributo \u00a0 es cobrado al inicio del proceso, convirti\u00e9ndose en un requisito para la \u00a0 iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales que no fueron expresamente excluidos por \u00a0 el Legislador, afectando principalmente y de manera inequitativa a las personas \u00a0 de menores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 Garz\u00f3n, ciudadano colombiano y estudiante de derecho intervino solicitando \u00a0 declarar la exequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012. Considera que la imposici\u00f3n del arancel es un intento \u00a0 por racionalizar el uso del aparato judicial, evitando el ejercicio temerario de \u00a0 acciones que generan desgaste a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, no viola \u00a0 el principio de igualdad porque prev\u00e9 dos excepciones para quienes no pueden \u00a0 pagarlo: la no declaraci\u00f3n de renta y el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El ciudadano Juan \u00a0 Diego Buitrago Galindo, intervino solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013. Estima que la mayor\u00eda de procesos \u00a0 declarativos y ejecutivos quedar\u00edan sujetos al pago de una contribuci\u00f3n, \u00a0 desconociendo el derecho de acci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el principio de legalidad de los tributos (art\u00edculo 33), el principio \u00a0 de reparaci\u00f3n (art\u00edculo 90) y no respeta los principios de equidad y \u00a0 progresividad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Adem\u00e1s, 490 \u00a0 ciudadanos suscribieron un escrito de coadyuvancia a la demanda D-9872. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, mediante concepto 5692 del 05 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Despu\u00e9s de indicar que en \u00a0 conceptos presentados en demandas previas se ha referido a un conjunto de cargos \u00a0 dirigidos contra distintas normas de la Ley 1653, indic\u00f3 que el \u00fanico cargo que \u00a0 debe prosperar es el de la violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho sufre una \u00a0 afectaci\u00f3n grave y desproporcionada, en atenci\u00f3n al modo en que la ley regul\u00f3 el \u00a0 pago del arancel, creando una restricci\u00f3n a la posibilidad real y efectiva de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n, pues amplifica el hecho generador al crear la \u00a0 obligaci\u00f3n frente a todo proceso judicial con pretensiones dinerarias, ordenar \u00a0 que sea pagado antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, y aumentar la base \u00a0 gravable al monto total de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar prueba del pago del arancel con la demanda dificulta el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n, puesto que si no se cancela, el juez deber\u00e1 inadmitir la \u00a0 demanda. De esa forma se antepone el inter\u00e9s del Estado a los derechos \u00a0 fundamentales, se afecta gravemente el valor de la justicia y se restringe \u00a0 desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera \u00a0 que las razones de inconstitucionalidad no pueden trasladarse al art\u00edculo 84, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Ley 1564 de 2012, pues la norma no contiene las nuevas \u00a0 restricciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues solo indica que \u00a0 deber\u00e1 adjuntarse a la demanda la prueba de pago del arancel cuando hubiere \u00a0 lugar a ello, haciendo un renv\u00edo gen\u00e9rico a la regulaci\u00f3n que en su momento \u00a0 expida el Congreso y que, en cualquier caso, deber\u00e1 ser respetuosa de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0 sentencia C-169 de 2014[2] la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013, por \u00a0 la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, en su \u00a0 integridad. En consecuencia, antes de verificar la existencia de un problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 (i) evaluar si existe cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra art\u00edculos espec\u00edficos de la Ley 1653 de \u00a0 2013, por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones; \u00a0 y (ii) verificar si, en el contexto normativo actual, el cargo dirigido contra \u00a0 el art\u00edculo 84 (numeral 4\u00ba) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0 posee fuerza suficiente para iniciar una discusi\u00f3n sobre su constitucionalidad, \u00a0 debido a que el demandante bas\u00f3 su solicitud de inexequibilidad en una \u00a0 interpretaci\u00f3n del mismo asociada a la existencia de la citada Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones que adopta la Corte en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional[3], \u00a0 y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde ese punto de vista, \u00a0 acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional -adem\u00e1s de \u00a0 ser un principio jur\u00eddico incorporado al debido proceso- persigue dos prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) \u00a0 evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden \u00a0 jur\u00eddico, (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos \u00a0 constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n, y (iii) previene sobre \u00a0 interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean \u00a0 asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, garantiza la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para \u00a0 todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por \u00a0 sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente \u00a0 resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que \u00a0 sirvieron de par\u00e1metro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de \u00a0 nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y se establece una garant\u00eda de auto restricci\u00f3n al \u00a0 activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n id\u00e9ntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la \u00a0 Corte una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal sentido, como lo sostuvo \u00a0 la Corte en sentencia C-720 de 2007[4], \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes consecuencias \u00a0 normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, \u00a0 que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En \u00a0 segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los \u00a0 habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de \u00a0 la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad \u00a0 del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos \u00a0 de las decisiones judiciales[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias sobre el principio de cosa \u00a0 juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia acerca de \u00a0 la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con ideas de la \u00a0 teor\u00eda del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los \u00a0 \u00faltimos se denominan disposiciones o enunciados jur\u00eddicos y, en \u00a0 principio, coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran \u00a0 formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[6], aunque \u00a0 estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un \u00a0 texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en \u00a0 el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas, siguiendo con esta \u00a0 construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a \u00a0 su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo \u00a0 texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, \u00a0 seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado[7]. Las \u00a0 normas de competencia del orden jur\u00eddico determinan el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese plano, la cosa juzgada \u00a0 formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras \u00a0 que la cosa juzgada material se estructura en relaci\u00f3n con las normas, o \u00a0 los contenidos normativos de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa \u00a0 juzgada formal se configura cuando se\u00a0 presenta una demanda contra una \u00a0 disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado \u00a0 previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de \u00a0 demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal constitucional constata que su \u00a0 contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda analizado. Por ejemplo, cuando \u00a0 un art\u00edculo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo \u00a0 previamente estudiado por la Corte Constitucional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 expresados en el citado art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se producen \u00a0 tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde \u00a0 la concepci\u00f3n material, pues el citado precepto no hace diferenciaci\u00f3n alguna al \u00a0 respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza \u00a0 vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisi\u00f3n y en lo \u00a0 concerniente a la interpretaci\u00f3n que sienta sobre los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n previa determina tambi\u00e9n la forma en que la Corte debe pronunciarse \u00a0 ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ante la reproducci\u00f3n de un contenido normativo \u00a0 declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que si la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa \u201ca menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o\u00a0 \u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe \u00a0 la disposici\u00f3n acusada\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, analizar\u00e1 la Corte la existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-169 de 2014: declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia C-169 de 2014[11] la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un conjunto de demandas \u00a0 dirigidas contra la Ley 1653 de 2013, por la cual se regula un arancel judicial \u00a0 y se dictan otras disposiciones. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dada la naturaleza \u00a0 del tributo (una contribuci\u00f3n parafiscal[12]) y los principios constitucionales involucrados \u00a0 en su aplicaci\u00f3n, entre los que se encuentran el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de gratuidad, deb\u00eda ejercer un control estricto sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se sostuvo que el arancel judicial previsto \u00a0 en la Ley 1653 de 2013 no \u00a0 constituye una regulaci\u00f3n sometida a reserva de ley estatutaria. Sin embargo, \u00a0 encontr\u00f3 que las normas demandadas y, de forma general, el dise\u00f1o del arancel \u00a0 contenido en la la citada ley resultaba altamente regresivo y, por lo tanto, \u00a0 incompatible con los principios de equidad y progresividad del tributo, pues el \u00a0 arancel deb\u00eda ser asumido por todos los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (salvo excepciones taxativas), sin tomar en cuenta su patrimonio, \u00a0 ingresos o riqueza, sino una proporci\u00f3n del 1.5% del monto de las pretensiones \u00a0 dinerarias, al tiempo que se previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo a la cuant\u00eda de 200 salarios \u00a0 m\u00ednimos (es decir, un l\u00edmite absoluto y ya no proporcional a las pretensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De esa forma, las personas ver\u00edan aumentar el \u00a0 costo del arancel a medida que sus pretensiones dinerarias se incrementar\u00e1n, \u00a0 pero, una vez las pretensiones llegaran a sumas muy elevadas de dinero, el \u00a0 arancel ya no representar\u00eda el 1.5% de sus pretensiones, debido al tope m\u00e1ximo o \u00a0 \u201ctecho\u201d previsto por el Legislador, en claro desconocimiento de la equidad y \u00a0 progresividad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s de ser un tributo regresivo, indic\u00f3 la \u00a0 Corte, el dise\u00f1o de la contribuci\u00f3n previsto en la Ley 1653 de 2013, \u00a0 por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, \u00a0 no ten\u00eda la capacidad de superar un escrutinio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Sobre este punto, comenz\u00f3 la Corporaci\u00f3n por aclarar que un \u00a0 tributo solo puede ser declarado inexequible por desconocimiento de los \u00a0 principios de equidad y progresividad establecidos en el art\u00edculo 338 Superior, \u00a0 si es irrazonable y desproporcionado. En este tr\u00e1mite, la naturaleza del arancel \u00a0 concebido como una contribuci\u00f3n parafiscal que es una especie de tributo de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, y la interferencia a principios constitucionales como la \u00a0 equidad y progresividad tributarias y especialmente el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia exig\u00edan un escrutinio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala precis\u00f3 que, a diferencia de lo \u00a0 que ocurr\u00eda en la Ley 1394 de 2010, \u201cpor la cual se regula un arancel \u00a0 judicial\u201d, ordenamiento que exig\u00eda el pago del arancel al finalizar el \u00a0 proceso, en la Ley 1653 de 2013, \u201cpor la cual se regula \u00a0 un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se previ\u00f3 el pago del arancel antes de iniciarse el proceso. As\u00ed, la Ley \u00a0 1653, citada, exig\u00eda acompa\u00f1ar prueba del pago a la demanda y ordena al juez su \u00a0 inadmisi\u00f3n (o la adopci\u00f3n de otras formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso) \u00a0 en caso de no haberse sufragado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esa forma, y nuevamente en contraste con \u00a0 la normatividad anterior, el arancel de la Ley 1653 de 2013 \u00a0 s\u00ed constitu\u00eda un requisito para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0 lo tanto, una barrera prima facie \u00a0para su ejercicio, lo que justificaba \u00a0 tambi\u00e9n el inici\u00f3 de un examen riguroso de proporcionalidad de la medida. Una \u00a0 interferencia o intervenci\u00f3n a un principio prima facie no es sin embargo \u00a0 un motivo de inconstitucionalidad de la Ley. Es, en cambio, una raz\u00f3n para que \u00a0 inicie un an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de la medida considerando todos los \u00a0 elementos constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la Corte que no toda \u00a0 contribuci\u00f3n previa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 inconstitucional. Sin embargo, al abordar el estudio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida (en escrutinio riguroso), encontr\u00f3 que si bien el \u00a0 arancel persegu\u00eda fines leg\u00edtimos, la forma en que fue regulado en la Ley 1653 \u00a0 de 2013 no satisfac\u00eda el subprincipio de idoneidad o la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 medida para alcanzar el fin propuesto; no resultaba necesaria, pues \u00a0 exist\u00edan medios alternativos menos lesivos para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tales como las sanciones por temeridad o, incluso, una regulaci\u00f3n del \u00a0 arancel distinta, tal como la que previamente estableci\u00f3 el propio Legislador en \u00a0 la Ley 1394 de 2010. Finalmente, la medida s\u00ed representaba una intensa \u00a0 afectaci\u00f3n para los principios de equidad\u00a0 y progresividad del tributo, y \u00a0 para el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las razones anotadas llevaron a la Corte a \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4 a 9 de la Ley 1653 de 2013[13]. Y, como esos art\u00edculos conten\u00edan los elementos \u00a0 estructurales del arancel judicial, la Corte estim\u00f3 que su inconstitucionalidad \u00a0 comportaba la declaratoria de inexequibilidad de toda le Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no cabe ninguna duda sobre \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por la cual se \u00a0 regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra art\u00edculos \u00a0 espec\u00edficos de esa Ley. Sin embargo, la demanda D-9866 contiene una censura \u00a0 contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar entonces \u00a0 si esa censura, considerada de manera aut\u00f3noma, satisface las m\u00ednimas \u00a0 condiciones argumentativas para generar un problema de constitucionalidad \u00a0 susceptible de ser abordado por este Tribunal. Para ello, reiterar\u00e1 la Sala la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001[14] en la que se definieron esas condiciones, y evaluar\u00e1 si el \u00a0 razonamiento de la demanda las satisface, en un contexto normativo en el que ha \u00a0 sido declarada inexequible la regulaci\u00f3n del arancel prevista en la Ley 1653 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo contra el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas \u00a0 y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones exige \u00a0 al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones \u00a0 de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La disposici\u00f3n normativa \u00a0 demandada establece que deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la demanda prueba del pago del \u00a0 arancel judicial cuando a ello hubiere lugar[16]. El actor dirige un cargo contra esta norma de manera \u00a0 conjunta a una serie de cuestionamientos contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de \u00a0 2013, considerando que viola los principios de certeza y equidad tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte 2.4 de la demanda se \u00a0 propone que los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 1653 de 2013 y 84 (numeral 4\u00ba) de la Ley \u00a0 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) vulneran los art\u00edculos 338 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues \u201ci) viola[n] la necesidad de \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 338 de la Norma Superior y espec\u00edficamente \u2026 \u00a0 determinaci\u00f3n (y existencia) del hecho generador; ii) viola[n] los principios de \u00a0 equidad y progresividad de la obligaci\u00f3n tributaria consagrados en el art\u00edculo \u00a0 363 de la Norma Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de ambas \u00a0 disposiciones radica en que \u201ci) el actor debe pagar antes de demandar; ii) si no \u00a0 paga la demanda no se ser\u00e1 admitida; iii) uno de los elementos del auto \u00a0 admisorio de la demanda es la constancia del control del pago [del arancel] por \u00a0 el Juez, y iv) El caso de que el proceso (sic) se est\u00e9 adelantando sin [ese \u00a0 pago], el juez dar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio para pagar o [\u2026] aplicar, \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal \u00a0 del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata el \u00a0 desconocimiento de la Carta debido a que el pago \u201cprecede al hecho generador, \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la ley, es el proceso, y no el conflicto, la demanda \u00a0 ni las pretensiones. El sujeto pasivo del tributo no est\u00e1 obligado a pagar el \u00a0 tributo antes de la ocurrencia (existencia) del hecho generador, porque sin \u00a0 hecho generador no hay tributo. Por eso esta norma viola el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que establece el hecho generador como uno de los elementos \u00a0 esenciales del tributo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 363 propone el demandante: \u201cel proceso con pretensiones dinerarias \u00a0 tiene, por regla general, como presupuesto la existencia de un desequilibrio que \u00a0 soporta el actor frente al demandado y lo que busca el demandante es que el \u00a0 proceso restablezca el equilibrio que considera se rompi\u00f3 por el incumplimiento \u00a0 o trasgresi\u00f3n de una norma (\u2026) y que no pudo restablecer antes de llegar al \u00a0 proceso (\u2026) Para restablecer ese desequilibrio (sic), el actor debe aumentar ese \u00a0 desequilibrio asumiendo las cargas y los costos que conducen al proceso (\u2026) Si a \u00a0 ese desequilibrio connatural al conflicto (\u2026) se le suma el pago del arancel \u00a0 judicial como condici\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda o como causa de \u00a0 desistimiento t\u00e1cito o perenci\u00f3n, la Ley (\u2026) se convierte en un gran factor de \u00a0 inequidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, se\u00f1ala el \u00a0 demandante, que la norma viola los principios de equidad y progresividad \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 363 de la Norma Superior. Ello porque: \u201c[\u2026] el \u00a0 principio de progresividad presupone una equivalencia entre el tributo y lo \u00a0 gravado con el tributo; pero al gravarse las pretensiones e imponerse ese pago \u00a0 de manera previa a la prosperidad de esas pretensiones y al pago de las condenas \u00a0 (\u2026) se genera un empobrecimiento del actor (\u2026) Cobrar un tributo bajo la \u00a0 expectativa de que en un futuro \u201ccierto\u201d (\u2026) ocurra un hecho incierto (\u2026) que \u00a0 eventualmente signifique ingreso de dinero al demandante es, inequitativo y \u00a0 regresivo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado los problemas de \u00a0 claridad de la demanda evidenciados en la trascripci\u00f3n reci\u00e9n efectuada, carecen \u00a0 los cargos de suficiencia y certeza. Pero adem\u00e1s, a partir de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 no habr\u00eda lugar \u00a0al pago del arancel judicial antes de iniciar un proceso judicial, de manera \u00a0 que, como se indica en el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 norma prev\u00e9 un renv\u00edo a una regulaci\u00f3n inexistente, pero que eventualmente \u00a0 podr\u00eda llegar a desarrollarse por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante propone un conjunto \u00a0 de cargos que se basan en una interpretaci\u00f3n conjunta del numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de \u00a0 2013. As\u00ed, por ejemplo, el actor destina parte de su escrito de demanda a \u00a0 cuestionar la funci\u00f3n del juez en el sentido de controlar el pago del arancel y \u00a0 con mayor \u00e9nfasis se opone a las consecuencias jur\u00eddicas de terminaci\u00f3n anormal \u00a0 del proceso. Sin embargo, en tanto la Ley 1653 de 2013 fue declara inexequible \u00a0 en su integridad, no es cierto que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84, CGP, \u00a0 establezca esas consecuencias.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y de acuerdo con el \u00a0 alcance literal de la disposici\u00f3n (es decir, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 CGP), \u00a0 solo se deber\u00e1 adjuntar copia del pago al arancel a la demanda si a ello \u00a0 hubiere lugar. Pero como la regulaci\u00f3n del arancel contenida en la Ley 1653 \u00a0 de 2013 ya no existe, y fue este ordenamiento el que previ\u00f3 su pago previo a la \u00a0 decisi\u00f3n del proceso, entonces la norma resulta inaplicable pues remite a normas \u00a0 que no hacen parte del ordenamiento. Esa situaci\u00f3n no es un argumento a favor ni \u00a0 en contra de su constitucionalidad, pues podr\u00eda pensarse como lo hace el \u00a0 demandante que la decisi\u00f3n C-169 de 2014[18] acarrea la inconstitucionalidad de esa norma, como ocurri\u00f3 con las \u00a0 disposiciones de la Ley 1653 de 2013 que, a pesar de no haber sido demandadas en \u00a0 esa oportunidad, fueron declaradas inexequibles porque carec\u00edan de sentido sin \u00a0 los elementos definitorios del arancel, objeto de estudio en ese caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre los distintos \u00a0 fundamentos normativos expuestos en la sentencia C-169 de 2014 se encuentra uno \u00a0 que resulta muy importante para determinar la fuerza del cargo para despertar \u00a0 siquiera una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y su contenido normativo, es decir, para cumplir la carga \u00a0 argumentativa de suficiencia, previamente mencionado. Indic\u00f3 la Corte que la \u00a0 imposici\u00f3n de un pago previo a la presentaci\u00f3n de la demanda constituye una \u00a0 interferencia prima facie en el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pero aclar\u00f3 que ello no acarrea de forma inmediata su \u00a0 inconstitucionalidad, sino que su validez y conformidad con el texto superior \u00a0 depende de la naturaleza de la regulaci\u00f3n que se adopte; de su razonabilidad, y \u00a0 de la ponderaci\u00f3n con otros principios jur\u00eddicos que puedan verse afectados por \u00a0 un tributo semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe de forma absoluta (no prima facie) que se \u00a0 establezcan tributos que impliquen la realizaci\u00f3n de un pago, previo a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Como esa consideraci\u00f3n no posee sustento en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no resulta apta para provocar esa duda o sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad que da lugar a un an\u00e1lisis de fondo, lo que conlleva la \u00a0 insuficiencia argumentativa de la demanda.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el demandante asume \u00a0 que esa prohibici\u00f3n definitiva hace parta de la Constituci\u00f3n, y que opera de \u00a0 forma absoluta, no cuestiona la proporcionalidad o razonabilidad de la norma, \u00a0 consider\u00e1ndola de manera aut\u00f3noma y no ligada al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1653 de \u00a0 2013, disposici\u00f3n declarada inconstitucional, precisamente por afectar \u00a0 irrazonable y desproporcionadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la norma contenida en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del Proceso no prev\u00e9 por s\u00ed \u00a0 sola las consecuencias jur\u00eddicas que plantea el actor, lo que desvirt\u00faa la \u00a0 certeza \u00a0de la demanda. Adem\u00e1s, las consideraciones que la Corte sent\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0 C-169 de 2014 sobre la potencial validez de contribuciones parafiscales previa \u00a0 la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial generaban la necesidad de una argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente para cuestionar el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (Ley 1564 de 2012), carga que no se satisfizo en la demanda y que, por \u00a0 lo tanto, comporta el incumplimiento de uno de los requisitos para que la \u00a0 demanda provoque un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la Corte se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-169 de 2014, \u00a0 en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DECLARARSE INHIBIDA para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243: \u00a0 \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino. AV Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-153 de 2002 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se hace referencia \u00a0 \u00fanicamente a estas dos fuentes por simplicidad expositiva, aunque la distinci\u00f3n \u00a0 es aplicable a cualquier texto jur\u00eddico que opere como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentido contrario, \u00a0 diversas disposiciones pueden interpretarse sistem\u00e1ticamente para construir con \u00a0 base en ellas un solo contenido normativo, aunque por simplicidad expositiva se \u00a0 prescinde de calificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma \u00a0 se relaciona tambi\u00e9n con las decisiones en que se adoptan efectos modulados y, \u00a0 especialmente, con las sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de \u00a0 una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre \u00a0 es que el demandante razonablemente demuestra que existe una interpretaci\u00f3n de \u00a0 un texto legal que resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero la \u00a0 Corte evidencia que tambi\u00e9n existe una interpretaci\u00f3n razonable del enunciado, \u00a0 que no afecta la supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 || En otros t\u00e9rminos, el texto \u00a0 permite potencialmente derivar dos normas jur\u00eddicas distintas, y la Corte \u00a0 preserva la que se ajusta a la Constituci\u00f3n, maximizando a la vez el principio \u00a0 democr\u00e1tico, mediante la conservaci\u00f3n de las normas dictadas por el Legislador. \u00a0 Al respecto, la Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar la existencia de la \u00a0 cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento \u00a0 previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un \u00a0 nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su \u00a0 materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras \u00a0 disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el \u00a0 entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y \u00a0 significaci\u00f3n\u201d. Al respecto, ver sentencias C-427 de 1996 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Una \u00a0 consecuencia adicional de asumir la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma \u00a0 jur\u00eddica es la posibilidad excepcional de asumir el estudio de \u00a0 constitucionalidad sobre interpretaciones espec\u00edficas de los textos jur\u00eddicos, \u00a0 siempre que el demandante demuestra que esas interpretaciones han sido asumidas \u00a0 como ciertas por los operadores jur\u00eddicos y, especialmente, por los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de las distintas jurisdicciones. Ese trabajo argumentativo consiste en \u00a0 indicar que, con independencia de la formulaci\u00f3n de las normas \u201cen el papel\u201d, \u00a0 existe un derecho viviente que las concibe de una manera determinada, y \u00a0 otorga consecuencias normativas en los distintos procesos a esa concepci\u00f3n. (Al \u00a0 respecto, ver la sentencia C-557 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, en relaci\u00f3n con cada \u00a0 una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por la cual se regula un \u00a0 arancel judicial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. La decisi\u00f3n tambi\u00e9n record\u00f3 que el arancel judicial no es un tema \u00a0 sometido a reserva de ley estatutaria, y efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 compatibilidad de la Ley 1653 de 2013 con los principios de equidad y \u00a0 progresividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] 29. La Ley 1653 de 2013 \u00a0 define el arancel judicial como contribuci\u00f3n parafiscal (art 2). La Corte no \u00a0 encuentra en esa determinaci\u00f3n un problema de\u00a0 constitucionalidad.[12] En su jurisprudencia sobre \u00a0 arancel judicial, esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado justamente como \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. La sentencia C-713 de 2008, al revisar un proyecto de \u00a0 ley estatutaria que contemplaba una modalidad de arancel judicial, lo clasific\u00f3 \u00a0 dentro de la especie tributaria de las contribuciones parafiscales, por reunir \u00a0 cuatro propiedades: no ser una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio \u00a0 prestado, ser singular, tener destinaci\u00f3n sectorial y no incluirse \u00a0 presupuestalmente en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (Sentencia C-169 de \u00a0 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por la cual se regula un \u00a0 arancel judicial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se sigue de cerca la \u00a0 exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido \u00a0 reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este es el texto del art\u00edculo 84, Ley 1564 \u00a0 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso): \u201cART\u00cdCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA.\u00a0A \u00a0 la demanda debe acompa\u00f1arse: || 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se \u00a0 act\u00fae por medio de apoderado.|| 2. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n \u00a0 de las partes y de la calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a085.|| 3. Las pruebas extraprocesales y los \u00a0 documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del \u00a0 demandante.|| 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.|| \u00a0 5. Los dem\u00e1s que la ley exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se utiliza la palabra \u00a0 cierto \u00a0en el sentido del requisito de certeza, tal como lo defini\u00f3 la Corte \u00a0 en sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ya reiterada: \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean\u00a0ciertas\u00a0significa que la demanda \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes \u00a0 que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control \u00a0 difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo \u00a0 no se desprenden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), previamente reiterada, \u201cla\u00a0suficiencia\u00a0que se predica de las razones de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed se expresa en la demanda: \u201cComo se dijo \u00a0 anteriormente la inconstitucionalidad se ubica concretamente en los apartes \u00a0 subrayados, que coinciden en lo mismo: i) El actor debe pagar antes de demandar; \u00a0 ii) si no paga la demanda no ser\u00e1 admitida; iii) uno de los elementos del auto \u00a0 admisorio de la demanda es la constancia del control del pago por el juez; y\u00a0 \u00a0 iv) el caso (sic) de que el proceso se est\u00e9 adelantando sin el pago total o \u00a0 parcial del arancel, el juez dar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio para pagar o de lo \u00a0 contrario deber\u00e1 aplicar, desistimiento t\u00e1cito, perenci\u00f3n, o cualquier otra \u00a0 forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-279\/14 \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 En primer lugar la decisi\u00f3n \u00a0 queda en firme, es decir, que no puede ser revocada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}