{"id":21313,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-280-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-280-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-14\/","title":{"rendered":"C-280-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-280-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-280\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para \u00a0 decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO \u00a0 COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS \u00a0 MIEMBROS POR OTRA-Inexequibilidad \u00a0 diferida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR \u00a0 OTRA-Aplicaci\u00f3n excepcional \u00a0 y solo puede referirse a tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial, acordados \u00a0 en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR \u00a0 OTRA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO \u00a0 COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS \u00a0 MIEMBROS POR OTRA-Resulta incompatible \u00a0 con el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definici\u00f3n de competencias en \u00a0 materia de control abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acuerdo suscrito entre \u00a0 Colombia y PerU POR UNA PARTE y la UniOn Europea y sus Estados Miembros POR OTRA-Competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 verificar constitucionalidad de decretos que ordenan aplicaci\u00f3n provisional de \u00a0 tratados internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar si esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 \u00a0 de 2010, que orden\u00f3 lo propio en relaci\u00f3n con el acuerdo suscrito entre Colombia \u00a0 y Per\u00fa, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros. Tal como se expres\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la \u00a0 exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categor\u00edas \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean \u00a0 asimilables en virtud de su contenido y funci\u00f3n dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideraci\u00f3n del \u00a0 cual se asign\u00f3 la competencia. En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los \u00a0 Estados de dar aplicaci\u00f3n provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan \u00a0 este compromiso, cumplen dentro del sistema una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen \u00a0 los tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideraci\u00f3n a \u00a0 la cual se asign\u00f3 el control constitucional a esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en cabeza de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los \u00a0 acuerdos entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional que implicaran \u00a0 la adquisici\u00f3n de nuevos compromisos u obligaciones frente a otros estados o \u00a0 frente a la comunidad internacional, as\u00ed como de los actos normativos mediante \u00a0 los cuales se materializan y concretan en el orden interno estos compromisos.\u00a0 \u00a0 En la hip\u00f3tesis propuesta, los acuerdos entre Colombia y otros Estados de \u00a0 anticipar la aplicaci\u00f3n de los convenios, y los decretos que dan cumplimiento a \u00a0 tal compromiso, se asimilan para efectos del control constitucional, \u00a0 respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en sentido \u00a0 material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de derecho \u00a0 internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la entrada en \u00a0 vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el decreto da \u00a0 cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicaci\u00f3n anticipada del \u00a0 acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos necesarios para el \u00a0 perfeccionamiento del instrumento. Por este motivo, para efectos de determinar \u00a0 el \u00f3rgano competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de \u00a0 2013 es equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el \u00a0 derecho interno el acuerdo entre Colombia y\u00a0 la Uni\u00f3n Europea de hacer \u00a0 entrar en vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos.\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte es competente para resolver las pretensiones de la presente \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 241.4 y 241.10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR \u00a0 OTRA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR \u00a0 OTRA-Aptitud de la demanda en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo por presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional\/TRATADO INTERNACIONAL-Cl\u00e1usula \u00a0 de aplicaci\u00f3n provisional\/CLAUSULAS PROVISIONALES DE ACUERDOS \u00a0 INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional\/ACUERDOS DE ALCANCE \u00a0 PARCIAL-Categor\u00edas\/ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL-Concepto\/ACUERDO DE \u00a0 COMPLEMENTACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Criterios para definir si fue acordado en el \u00e1mbito de \u00a0 un organismo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no existe una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 decantada que precise el alcance de la exigencia del Art\u00edculo 224 superior, la \u00a0 Corte debe determinar, a partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y contextual \u00a0 del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a los cuales se establece \u00a0 si un tratado internacional fue suscrito en el \u00e1mbito de un organismo \u00a0 internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado provisionalmente. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, y habida cuenta de que el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra una excepci\u00f3n a la regla general sobre la entrada en vigencia de los \u00a0 tratados internacionales en la que \u00e9sta se supedita a la aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las \u00a0 condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: (i) Primero, se explicar\u00e1 el procedimiento que seg\u00fan el texto \u00a0 constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados \u00a0 internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, \u00a0 as\u00ed como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se \u00a0 indicar\u00e1 el efecto jur\u00eddico fundamental de la figura de la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general, se\u00f1alando en qu\u00e9 sentido \u00a0 constituye una excepci\u00f3n al mismo; (iii) por \u00faltimo, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 anterior, se identificar\u00e1 el sentido de la exigencia del Art\u00edculo 224 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para \u00a0 el perfeccionamiento y aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales, asegura los \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales subyacentes a este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Intervenci\u00f3n del Congreso responde a distintos e \u00a0 importantes objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Congreso responde a distintos e \u00a0 importantes objetivos, todos ellos relacionados entre s\u00ed, as\u00ed: (i) por un lado, \u00a0 dado que el Congreso es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, \u00a0 la condici\u00f3n de que el tratado internacional sea aprobado por \u00e9ste e incorporado \u00a0 al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones \u00a0 internacionales de una base democr\u00e1tica; (ii) por otro lado, y estrechamente \u00a0 vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el \u00a0 escenario espec\u00edficamente dise\u00f1ado para la deliberaci\u00f3n y el debate p\u00fablico y \u00a0 abierto sobre los asuntos de inter\u00e9s general, la exigencia de que estos \u00a0 instrumentos sean aprobados mediante una ley, est\u00e1 orientada a asegurar que las \u00a0 obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean \u00a0 precedidas de un amplio proceso de reflexi\u00f3n, discusi\u00f3n y ponderaci\u00f3n, p\u00fablica y \u00a0 abierta, sobre la conveniencia, dimensi\u00f3n e impacto del acuerdo, a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y ecol\u00f3gico, y en el corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a \u00a0 ratificaci\u00f3n del instrumento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional previo a la ratificaci\u00f3n del instrumento responde a \u00a0 tres finalidades espec\u00edficas: (i) por un lado, dado que el examen de \u00a0 constitucionalidad recae no solo sobre el instrumento internacional sino sobre \u00a0 la ley que lo aprueba e incorpora al derecho interno, la verificaci\u00f3n efectuada \u00a0 por la Corte Constitucional respecto de la regularidad del proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria asegura, de manera indirecta, los dos objetivos anteriores, \u00a0 relacionados con la necesidad de otorgar un fundamento democr\u00e1tico a las \u00a0 relaciones internacionales, y con la de asegurar la conveniencia nacional de los \u00a0 compromisos y obligaciones internacionales, previo proceso de deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y abierta; (ii) por otro lado, el control constitucional asegura la \u00a0 compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y por esta v\u00eda la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de \u00e9ste, en el entendido de que la Carta Pol\u00edtica y las \u00a0 dem\u00e1s normas que tienen su misma fuerza jur\u00eddica dentro del sistema jur\u00eddico, \u00a0 constituyen un referente ineludible al cual se debe sujetar todo el proceso de \u00a0 producci\u00f3n normativa y todas las din\u00e1micas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, \u00a0 incluso cuando \u00e9stas tiene origen en las relaciones internacionales; (iii) \u00a0 finalmente, en la medida en que el examen de constitucionalidad es previo a la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los tratados, el procedimiento en cuesti\u00f3n fortalece y dota de \u00a0 estabilidad y seriedad las relaciones internacionales, al impedir que \u00a0 compromisos adquiridos frente a un sujeto de derecho internacional o frente a la \u00a0 comunidad internacional en su conjunto, puedan ser desconocidos invocando su \u00a0 oposici\u00f3n con el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicaci\u00f3n provisional por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el \u00e1mbito de un organismo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el efecto jur\u00eddico de la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de tratados internacionales es el diferimiento del procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n parlamentaria y de control constitucional, orientados \u00e9stos a \u00a0 asegurar la buena fe, y el respeto y el fortalecimiento de las relaciones \u00a0 internacionales, la base democr\u00e1tica de los compromisos internacionales, la \u00a0 conveniencia nacional de los mismos y su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, y en \u00a0 particular a los est\u00e1ndares de derechos humanos, la exigencia prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 224 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional se persigue haya sido suscrito en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional, debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un \u00a0 desarrollo y una concreci\u00f3n directa y espec\u00edfica del objeto de la mencionada \u00a0 organizaci\u00f3n internacional. La raz\u00f3n de ello es que como el instrumento \u00a0 constitutivo del ente que determina su objeto s\u00ed ha sido objeto del \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n parlamentaria y de control constitucional, la \u00a0 aplicaci\u00f3n anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no \u00a0 conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del \u00a0 tr\u00e1mite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y \u00a0 LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-No adscripci\u00f3n al objeto de la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0 Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias \u00a0 decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha seguido las siguientes reglas para \u00a0 establecer los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n o de un cuerpo normativo: 1. En primer lugar, este tribunal tiene la \u00a0 potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misi\u00f3n de garantizar \u00a0 jurisdiccionalmente la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica exige no \u00a0 solo establecer si una disposici\u00f3n vulnera el ordenamiento superior, sino \u00a0 tambi\u00e9n el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema \u00a0 jur\u00eddico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior significa que las reglas con arreglo a las cuales se determinan los \u00a0 efectos temporales de estos fallos son fijadas por la propia Corte, y no se \u00a0 encuentran pre-determinadas por el ordenamiento legal. 2. En segundo lugar, en \u00a0 principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro. \u00a0 Esta regla se encuentra establecida en funci\u00f3n, tanto del principio democr\u00e1tico, \u00a0 que implica la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas que integran el \u00a0 sistema jur\u00eddico, como de los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que el Art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia dispone que \u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre \u00a0 los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario\u201d. 3. En tercer lugar, y por la raz\u00f3n anterior, deben \u00a0 existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de \u00a0 variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos. 4. En cuarto \u00a0 lugar, la evaluaci\u00f3n anterior se estructura a partir de dos tipos de an\u00e1lisis, \u00a0 as\u00ed: 1. Por un lado, se debe efectuar una aproximaci\u00f3n de tipo \u00a0 consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada inexequible, del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. A partir de la valoraci\u00f3n del impacto de los fallos \u00a0 judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro inmediato del sistema \u00a0 jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal o el cuerpo normativo declarado inexequible \u00a0 envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas del \u00a0 ordenamiento superior, podr\u00edan ser viables los fallos de inexequibilidad \u00a0 diferida o con efectos retroactivos. De este modo, para hacer esta evaluaci\u00f3n se \u00a0 deben tener en cuenta los siguientes factores: (i) En primera instancia, se debe \u00a0 realizar una tasaci\u00f3n del impacto del retiro inmediato de la disposici\u00f3n \u00a0 declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podr\u00eda provocar un \u00a0 eventual vac\u00edo normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves \u00a0 los vac\u00edos que generan un impacto nocivo en la econom\u00eda, la reviviscencia de \u00a0 normas que podr\u00edan ser inconstitucionales, la falta de regulaci\u00f3n de aspectos \u00a0 esenciales de un derecho fundamental, o la afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de los sistemas o esquemas de atenci\u00f3n dise\u00f1ados para satisfacer \u00a0 prestaciones asociadas a la educaci\u00f3n o a la salud. (ii) De igual modo, se deben \u00a0 estimar los efectos de una orden diferida o retroactiva. A este an\u00e1lisis se debe \u00a0 incorporar la tasaci\u00f3n del perjuicio que implica diferir o retrotraer los \u00a0 efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis se mantiene la vigencia de una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento \u00a0 superior, y en el segundo, se afecta la presunci\u00f3n de buena fe y la presunci\u00f3n \u00a0 de validez del sistema jur\u00eddico. (iii) Finalmente, se debe efectuar un cotejo \u00a0 entre una y otra valoraci\u00f3n, de modo que cuando la primera de estas alternativas \u00a0 decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar \u00a0 la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad. 2. El segundo tipo de an\u00e1lisis no apunta ya a los efectos \u00a0 del fallo, sino al tipo de transgresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior \u00a0 que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, el juez \u00a0 constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la infracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior por parte del acto normativo sujeto a control, como la notoriedad de la \u00a0 transgresi\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, existe una especie de relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y \u00a0 la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, de modo que \u00a0 entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, o a validar su aplicaci\u00f3n pasada. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 exceptuado la regla general sobre el retiro inmediato de la norma declarada \u00a0 inexequible, cuando el juez constitucional verifica que la afectaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior es manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla \u00a0 general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad de las disposiciones que integran el sistema jur\u00eddico y en \u00a0 el principio de buena fe, y en la medida en que en las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n \u00a0 abierta, manifiesta y palmaria de la Carta Pol\u00edtica decae el fundamento de esta \u00a0 presunci\u00f3n, en estos casos se podr\u00edan justificar los efectos retroactivos de los \u00a0 fallos de inexequibilidad. Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de \u00a0 variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior no reviste \u00a0 estas notas de gravedad y notoriedad. Finalmente, cuando el juez constitucional \u00a0 opta por diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, la \u00a0 extensi\u00f3n del diferimiento est\u00e1 en funci\u00f3n del periodo en el que razonablemente \u00a0 el \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa podr\u00eda superar el vac\u00edo normativo producido \u00a0 con el fallo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la \u00a0 materia sobre la cual recae la regulaci\u00f3n normativa, la din\u00e1mica del \u00f3rgano \u00a0 parlamentario o del \u00f3rgano encargado de subsanar el vac\u00edo, y cualquier otro \u00a0 factor que tenga una incidencia an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 \u00a0 de 2013, \u201cpor el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre \u00a0 Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, \u00a0 por otra, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Alb\u00e1n C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad y el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Luis \u00a0 Guillermo Alb\u00e1n C\u00f3rdoba demand\u00f3 el Decreto 1513 de 2013, \u201cpor el cual se da \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una \u00a0 parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, \u00a0 B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el cuerpo normativo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE RELACIONES \u00a0 EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00b0 1523 DE 18 DE JULIO \u00a0 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se da aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional al \u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, \u00a0 el 26 de junio de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en \u00a0 especial las conferidas por el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en uso de las facultades \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Gobierno Nacional suscribi\u00f3 el\u00a0\u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por \u00a0 una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d,\u00a0firmado en \u00a0 Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 330 del precitado Acuerdo establece la posibilidad de aplicarlo de forma \u00a0 provisional, \u00edntegra o parcialmente. Para estos efectos, cada Parte notificar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un Pa\u00eds Andino \u00a0 signatario, comenzar\u00e1 el primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de recepci\u00f3n \u00a0 por el Depositario de la \u00faltima notificaci\u00f3n por parte de la Parte UE y el \u00a0 respectivo Pa\u00eds Andino signatario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 224 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo \u00a0 dispongan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea son miembros fundadores de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y que al \u00a0 amparo de los art\u00edculos XXIV del\u00a0Acuerdo General sobre Aranceles\u00a0Aduaneros y \u00a0 Comercio\u00a0(GATT) de 1994 y V del\u00a0Acuerdo General sobre el Comercio de\u00a0Servicios\u00a0(AGCS) han decidido profundizar sus \u00a0 relaciones comerciales mediante la adopci\u00f3n del Acuerdo Comercial entre Colombia \u00a0 y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, \u00a0 firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el texto del pre\u00e1mbulo \u00a0 y en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una \u00a0 parte y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d, las Partes afirman y \u00a0 convienen en desarrollar los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo \u00a0 de Marrakech por el que se funda la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Anexos 1A\u00a0Acuerdos \u00a0 Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc\u00edas,\u00a01B\u00a0Acuerdo General sobre el \u00a0 Comercio de Servicios,\u00a01C\u00a0Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de \u00a0 Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,\u00a0forman parte integral \u00a0 del\u00a0Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0 Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el\u00a0Acuerdo General sobre \u00a0 Aranceles Aduaneros y Comercio\u00a0(GATT) de 1994, es parte integral del Anexo \u00a0 1A\u00a0Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc\u00edas\u00a0del\u00a0Acuerdo de \u00a0 Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Honorable Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 133 de 2012 Senado, n\u00famero 238 de \u00a0 2012 C\u00e1mara,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo Comercial entre \u00a0 Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, \u00a0 por otra\u201d, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante nota verbal del \u00a0 27 de febrero de 2013, el Consejo de la Uni\u00f3n Europea notific\u00f3 a Colombia del \u00a0 cumplimiento de la Uni\u00f3n Europea de los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional del\u00a0\u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d,\u00a0firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, \u00a0 el 26 de junio de 2012, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 202 p\u00e1rrafo primero, \u00a0 291 y 292 del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por todo lo expuesto, dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional a los compromisos adquiridos en el citado\u00a0\u201cAcuerdo \u00a0 Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus \u00a0 Estados Miembros, por otra\u201d,\u00a0firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de \u00a0 2012, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 202 p\u00e1rrafo primero, 291 y 292; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Apl\u00edquese provisionalmente \u00a0 el\u00a0\u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d,\u00a0firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 \u00a0 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 202 p\u00e1rrafo primero, \u00a0 291 y 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0En los t\u00e9rminos del numeral 4 \u00a0 art\u00edculo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique provisionalmente una \u00a0 disposici\u00f3n del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a la fecha de entrada \u00a0 en vigor del Acuerdo se entender\u00e1 como la fecha a partir de la cual comience la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0El presente decreto rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos a partir del 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 18 d\u00edas del \u00a0 mes de julio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda contiene dos requerimientos: (i) Por un lado, se pide la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; y de manera complementaria, (ii) se \u00a0 solicita adoptar las medidas necesarias para retrotraer los efectos de la puesta \u00a0 en marcha del instrumento internacional cuya aplicaci\u00f3n anticipada se orden\u00f3 en \u00a0 el acto normativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y el escrito de correcci\u00f3n contienen dos \u00a0 tipos de consideraciones: (i) por un lado, las razones por las que el actor \u00a0 estima que este tribunal es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del acto normativo demandado; y, por otro, (ii) los cargos \u00a0 que fundamentan el requerimiento de declaratoria de inexequibilidad. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de ambos tipos de reflexiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La competencia de la Corte Constitucional para efectuar \u00a0 el control constitucional sobre el Decreto 1513 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 determinar la exequibilidad del acto demandado, el actor esboza dos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se expresa que, dada la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n y su superioridad jer\u00e1rquica dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no existe ninguna disposici\u00f3n dentro del derecho positivo \u00a0 que no sea susceptible de revisi\u00f3n judicial[1]. Y dado que el Consejo de \u00a0 Estado ha negado enf\u00e1tica y reiteradamente su potestad para pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad de las normatividades que impliquen la fusi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de distintos Estados[2], \u00a0 la forzosa conclusi\u00f3n es que la Corte debe afirmar su competencia en esta \u00a0 materia, propia de los tratados internacionales, so pena de que \u00e9sta quede \u00a0 exenta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante afirma que las \u00a0 competencias de este tribunal, previstas en el Art\u00edculo 241 superior, deben ser \u00a0 entendidas a partir de tres criterios: (i) Primero, estas facultades deben tener \u00a0 una interpretaci\u00f3n finalista, de modo que cuando existan dudas sobre su alcance, \u00a0 \u00e9ste debe corresponder al que \u201cmejor permita la guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta\u201d[3]; \u00a0(ii) Segundo, se debe seguir un criterio material, en virtud del cual son \u00a0 susceptibles de ser revisados los actos normativos que en raz\u00f3n de su contenido, \u00a0 encuadran dentro de las categor\u00edas previstas en el texto constitucional; as\u00ed las \u00a0 cosas, los actos que regulan las obligaciones internacionales propias de un \u00a0 tratado se encuentran dentro de la \u00f3rbita de las competencias de la Corte, \u00a0 aunque se les confiera otra denominaci\u00f3n o no se haya seguido el procedimiento \u00a0 de expedici\u00f3n propio de estos instrumentos, como ocurre justamente con el \u00a0 Decreto 1513 de 2013[4]; \u00a0 (iiii) Y finalmente, la interpretaci\u00f3n de las competencias previstas en el \u00a0 Art\u00edculo 241 superior debe responder a un criterio jer\u00e1rquico, en virtud del \u00a0 cual el control efectuado por esta Corporaci\u00f3n recae sobre todas las \u00a0 disposiciones que tienen el rango de los actos normativos previstos en el \u00a0 referido precepto constitucional; en este contexto, cuando un instrumento que no \u00a0 es formalmente un tratado internacional tiene su misma fuerza jur\u00eddica, de modo \u00a0 que incluso puede derogarlo, subrogarlo o modificarlo, este tribunal tiene la \u00a0 potestad para pronunciarse sobre su exequibilidad[5]; ahora bien, dado que el \u00a0 acto acusado orden\u00f3 la entrada en vigencia de un tratado internacional y \u00a0 modific\u00f3 la cl\u00e1usula de entrada en vigencia del acuerdo entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea, la conclusi\u00f3n inexorable es que la revisi\u00f3n judicial de su \u00a0 constitucionalidad corresponde a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, el Decreto 1513 de 2013 \u00a0 desconoce los art\u00edculos 241.10 y 224 de la Carta Pol\u00edtica, porque se dispuso la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de un tratado internacional sin cumplir con las \u00a0 exigencias constitucionales previstas para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello radica en que el Art\u00edculo 224 superior \u00a0 establece como regla general, que la entrada en vigencia de los tratados \u00a0 internacionales est\u00e1 supeditada a la aprobaci\u00f3n parlamentaria y a la revisi\u00f3n \u00a0 judicial de constitucionalidad, y como excepci\u00f3n, la posibilidad de aplicar \u00a0 provisionalmente los referidos instrumentos, cuando tienen una naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica y comercial, y adem\u00e1s, son acordados en el marco de un organismo \u00a0 internacional[6].En \u00a0 el caso examinado, sin embargo, el Decreto 1513 de 2013 ordena la aplicaci\u00f3n \u00a0 anticipada de un tratado internacional, que aunque tiene naturaleza comercial y \u00a0 econ\u00f3mica, no fue suscrito en el marco de un organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los considerandos del referido decreto se \u00a0 afirma que el acuerdo comercial cuya entrada en vigencia se dispuso fue suscrito \u00a0 en el marco de la OMC, en raz\u00f3n de las siguientes circunstancias: (i) las partes \u00a0 contratantes (Colombia y la Uni\u00f3n Europea) son miembros fundadores de tal \u00a0 organismo; (ii) el instrumento persigue la misma finalidad de la OMC, como es la \u00a0 profundizaci\u00f3n y el fortalecimiento de los v\u00ednculos comerciales entre las \u00a0 partes; (iii) el contenido del acuerdo coincide con las directrices establecidas \u00a0 en los anexos del Acuerdo de Marrakech, relativas al comercio de mercanc\u00edas, al \u00a0 comercio de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la justificaci\u00f3n anterior, el tratado cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n se dispuso, no fue suscrito en el marco de la OMC, ni en el marco de \u00a0 ninguna otra organizaci\u00f3n internacional, pues del solo hecho de que las partes \u00a0 contratantes sean miembros de tal organismo, de que el acuerdo tenga por objeto \u00a0 profundizar y fomentar el comercio internacional, o de que exista una \u00a0 normatividad com\u00fan, no se infiere que el instrumento sea parte del orden \u00a0 jur\u00eddico de la OMC, como err\u00f3neamente se supuso en el decreto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede, por el contrario, es que el mismo \u00a0 Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se cre\u00f3 la OMC, autoriza que las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas y comerciales bilaterales o plurilaterales sean \u00a0 profundizadas por fuera del marco de la misma organizaci\u00f3n, y que se establezcan \u00a0 excepciones al r\u00e9gimen general del comercio de bienes y servicios a trav\u00e9s de \u00a0 los tratados de libre comercio, la constituci\u00f3n de uniones aduaneras, y figuras \u00a0 semejantes. Desde esta perspectiva, el tratado en cuesti\u00f3n, si bien est\u00e1 \u00a0 permitido a la luz del Acuerdo de Marrakech, y coincide con \u00e9ste en el prop\u00f3sito \u00a0 de liberalizar el comercio, no se encuadra dentro de la organizaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 viene a constituir una excepci\u00f3n a las cl\u00e1usulas de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y de \u00a0 trato nacional, as\u00ed como al principio de reciprocidad, que constituyen las \u00a0 directrices fundamentales del acuerdo que dio lugar a la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que el acuerdo cuya aplicaci\u00f3n provisional se \u00a0 orden\u00f3 se sustrajo del \u00e1mbito de la OMC, es que \u201cno fue celebrado ni en la \u00a0 sede de la OMC situada en la ciudad de Ginebra, Suiza, ni en el marco de una \u00a0 conferencia o convenci\u00f3n auspiciada por la OMC para el efecto. Es as\u00ed como no \u00a0 hubo intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un \u00f3rgano de esa Organizaci\u00f3n, o de la \u00a0 Organizaci\u00f3n en pleno para adelantar la negociaci\u00f3n en su nombre y\/o a sus \u00a0 instancias. Tampoco se puede decir que se celebr\u00f3 en el \u00e1mbito de los \u00a0 instrumentos normativos y constitutivos de la OMC pues los mismos establecen que \u00a0 los acuerdos de creaci\u00f3n aduanera y los que crean zonas de libre comercio no son \u00a0 complementarios o conexos con ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de septiembre de 2013, el \u00a0 magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, al estimar que como la revisi\u00f3n \u00a0 judicial de los decretos expedidos por el gobierno nacional por regla general \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que como la \u00a0 preceptiva acusada tampoco encuadra dentro de las categor\u00edas normativas \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica para su revisi\u00f3n excepcional \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, el actor deb\u00eda se\u00f1alar las razones por las que a \u00a0 pesar de las circunstancias anteriores, a su juicio la Corte Constitucional \u00a0 deb\u00eda dar tr\u00e1mite al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2013 el actor present\u00f3 escrito \u00a0 de correcci\u00f3n de la demanda. El ajuste fundamental consisti\u00f3 en se\u00f1alar las \u00a0 razones por las que, a su juicio, este tribunal tiene la potestad para efectuar \u00a0 la revisi\u00f3n judicial de los decretos que disponen la aplicaci\u00f3n provisional de \u00a0 un tratado internacional, y en particular, para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del Decreto 1513 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de octubre de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista el decreto acusado \u00a0 para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar a los decanos \u00a0 de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, \u00a0 Externado de Colombia y de los Andes, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de octubre de 2013, el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores intervino en el proceso para solicitar a la Corte que \u00a0 se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, o \u00a0 que, en su defecto, se declare la exequibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto al primero de los asuntos, el interviniente sostiene que \u00a0 este tribunal carece de la competencia para efectuar el control sobre el acto \u00a0 demandado, en consideraci\u00f3n a que el mismo no tiene naturaleza legislativa, y a \u00a0 que tampoco es un decreto legislativo dictado con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 212 a 215 de la Carta Pol\u00edtica, ni un decreto-ley expedido con fundamento en una \u00a0 ley de facultades. Por el contrario, como se trata de un decreto expedido por el \u00a0 gobierno nacional invocando las prerrogativas del Art\u00edculo 224 superior, la \u00a0 facultad para determinar su validez est\u00e1 asignada en el Art\u00edculo 237.2 superior, \u00a0 al Consejo de Estado, \u00f3rgano con la competencia general para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, aunque la entidad considera que a este tribunal no le \u00a0 corresponde pronunciarse sobre la validez del decreto, en el escrito se\u00f1alan \u00a0 tambi\u00e9n las razones por las que a su juicio, el acto impugnado carece de los \u00a0 vicios alegados por el actor por la supuesta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 241.10 y 224 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Con respecto al primero de estos art\u00edculos, se aclara que aunque el \u00a0 actor no explic\u00f3 el sentido de la supuesta incompatibilidad normativa entre el \u00a0 acto impugnado y el Art\u00edculo 241.10, en todo caso, el decreto acusado no \u00a0 desconoce el referido precepto constitucional, pues no dispone que el tratado \u00a0 internacional suscrito entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea se sustraiga al proceso \u00a0 de control por parte de la Corte Constitucional, ni al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con respecto a la presunta transgresi\u00f3n del Art\u00edculo 224 superior, se \u00a0 indica que el tratado cuya aplicaci\u00f3n se orden\u00f3 en el decreto demandado no solo \u00a0 es de naturaleza econ\u00f3mica, por cuanto tiene por objeto la liberalizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1fico de bienes y servicios entre las partes a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de \u00a0 una zona de libre comercio, sino que adem\u00e1s, fue suscrito en el \u00e1mbito de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. Para justificar esta \u00faltima aserci\u00f3n, la \u00a0 entidad argumenta, por un lado, que los criterios que tuvo en cuenta el \u00a0 peticionario para arribar a la tesis contraria, son inadmisibles a la luz de la \u00a0 preceptiva constitucional, y por otro, que las pautas que la Corte ha esbozado \u00a0 para resolver esta cuesti\u00f3n conducen, de manera clara e inequ\u00edvoca, a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la suscripci\u00f3n del tratado objeto de la aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 se encuadra dentro de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, son insostenibles: (i) la tesis institucional, que hace \u00a0 depender la constitucionalidad del decreto impugnado de que en la elaboraci\u00f3n \u00a0 del tratado internacional objeto de la orden de aplicaci\u00f3n provisional, hayan \u00a0 participado los organismos adscritos a la OMC, como la Conferencia Ministerial, \u00a0 el Consejo General o los Consejos Sectoriales; (ii) el criterio geogr\u00e1fico, \u00a0 para el cual la validez del acto demandado est\u00e1 en funci\u00f3n de que el tratado \u00a0 internacional cuya entrada en vigencia se dispuso, haya sido negociado o \u00a0 suscrito en la sede de la ONU, vale decir, en Ginebra (Suiza); (iii) el criterio \u00a0 org\u00e1nico, a la luz del cual la naturaleza del tratado depende del \u00f3rgano \u00a0 encargo de controlar y monitorear su cumplimiento y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, seg\u00fan el Ministerio debe acogerse el criterio normativo \u00a0 adoptado por la Corte Constitucional, a la luz del cual un tratado se inscribe \u00a0 en el marco de una organizaci\u00f3n internacional, cuando su contenido coincide \u00a0 total o parcialmente con la normatividad del acuerdo de creaci\u00f3n, como ocurre en \u00a0 este caso, en el que el decreto cuestionado reconoce o desarrolla los \u00a0 compromisos adquiridos en el Acuerdo de Marrakech, raz\u00f3n por la cual se presume \u00a0 suscrito en el marco de la OMC[8]. \u00a0 Esta coincidencia normativa tendr\u00eda, a juicio de la entidad, las siguientes \u00a0 manifestaciones: (i) En primer lugar, el tratado entre Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea est\u00e1 inspirado en los mismos principios orientadores del sistema \u00a0 multilateral de comercio estatuido por la OMC, referidos a la liberaci\u00f3n del \u00a0 comercio de bienes y servicios, la libre competencia y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre otros; (ii) en segundo lugar, estos acuerdos est\u00e1n \u00a0 permitidos expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que faculta a los Estados \u00a0 para constituir zonas de libre comercio y uniones aduaneras; (iii) en tercer \u00a0 lugar, la OMC debe ser informada oportunamente de los procesos de negociaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos comerciales regionales, as\u00ed como de los resultados de tales \u00a0 procesos; (iv) en cuarto lugar, en el texto mismo del tratado entre Colombia y \u00a0 la Uni\u00f3n Europea se afirma que el instrumento tiene por objeto desarrollar los \u00a0 derechos y obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Marrakech, y una parte \u00a0 significativa del mismo reproduce o remite a la normativa correspondiente del \u00a0 GATT y del AGCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. A partir de las consideraciones anteriores, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores solicita a la Corte un fallo inhibitorio, o, en su defecto, que \u00a0 declare la exequibilidad del acto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El d\u00eda 30 de octubre de 2013, \u00a0 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de resolver sobre la presente \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre el cargo por la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 241.10 superior, as\u00ed \u00a0 como declarar la exequibilidad del decreto impugnado por el cargo por el \u00a0 presunto desconocimiento del Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Con respecto al primero de los \u00a0 requerimientos, la entidad sostiene que la competencia para determinar la \u00a0 constitucionalidad del acto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a \u00a0 este tribunal, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de un criterio formal[9], seg\u00fan el cual \u00a0 la Corte Constitucional tiene la potestad para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de los decretos del gobierno nacional \u00fanicamente cuando invocan \u00a0 como fundamento de su expedici\u00f3n las facultades previstas en los art\u00edculos 212, \u00a0 213 y 215 de la Carta Pol\u00edtica para los decretos legislativos, las contempladas \u00a0 en el Art\u00edculo 150.10 superior para los decretos-leyes, o las establecidas en el \u00a0 Art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n para el Plan Nacional de Inversiones, la \u00a0 conclusi\u00f3n necesaria es que este tribunal carece de la competencia para examinar \u00a0 la validez del Decreto 1513 de 2013, en la medida en que en \u00e9l se invocaron las \u00a0 facultades de los art\u00edculos 189.2 y 224 superior y no las se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al mismo resultado se llega a \u00a0 partir de un criterio material, seg\u00fan el cual el control constitucional \u00a0 por parte de este tribunal se extiende solo a los decretos del gobierno nacional \u00a0 cuyo contenido sea de naturaleza legislativa, en atenci\u00f3n a que justamente el \u00a0 Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 ordenar la aplicaci\u00f3n de ciertos tratados internacionales sin la mediaci\u00f3n de \u00a0 una ley, y por esta v\u00eda, sustrae del \u00e1mbito legislativo esta materia. As\u00ed las \u00a0 cosas, como el Decreto 1513 de 2013 dispone la aplicaci\u00f3n provisional de un \u00a0 tratado internacional en desarrollo de la previsi\u00f3n constitucional rese\u00f1ada, que \u00a0 expresamente califica este asunto como no-legislativo, la Corte no puede fallar \u00a0 sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco podr\u00eda inferirse la \u00a0 competencia del tribunal constitucional con fundamento en el criterio de la \u00a0 fuerza jur\u00eddica, seg\u00fan elcual la facultad de este tribunal recae sobre los actos \u00a0 normativos del gobierno nacional que tienen fuerza de ley. En efecto, los \u00a0 decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado internacional no \u00a0 tienen rango jer\u00e1rquico de ley dentro del sistema jur\u00eddico, y por tanto, no \u00a0 pueden modificar las leyes aprobatorias de los instrumentos respectivos; por \u00a0 este motivo, el decreto que orden\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n provisional del TLC con la \u00a0 Uni\u00f3n Europea no tiene la capacidad jur\u00eddica de modificar la Ley 1669 de 2013, y \u00a0 en cambio se podr\u00eda interpretar que es un desarrollo del art\u00edculo 330.3 del \u00a0 se\u00f1alado TLC, y del art\u00edculo 25 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de \u00a0 los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales\u201d. En otras \u00a0 palabras el contenido del Decreto 1513 de 2013 no cambia las condiciones en las \u00a0 cuales se utilice en un futuro la figura de aplicaci\u00f3n provisional de los \u00a0 tratados consagrada en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0En \u00a0 este sentido, es incorrecta la tesis de que el decreto impugnado obliga a \u00a0 cumplir un tratado internacional que no se ha perfeccionado, pues justamente, \u00a0 tanto la Carta Pol\u00edtica como el instrumento mismo, permiten su aplicaci\u00f3n antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del acto ratificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la propia Corte \u00a0 Constitucional ha absuelto el interrogante planteado, al sostener clara, \u00a0 inequ\u00edvoca y enf\u00e1ticamente que esta funci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En este sentido, el interviniente cita la Sentencia \u00a0 C-1341 de 2000[10] \u00a0en la que se afirma que \u201csi la aplicaci\u00f3n provisional del Convenio en estudio \u00a0 se sujeta a lo previsto al respecto por el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y esta disposici\u00f3n asigna al Gobierno Nacional la facultad de tomar \u00a0 dicha decisi\u00f3n, (\u2026) corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo determinar si el acto que lo puso en aplicaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos y condiciones impuestas por el mandato superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0En cuanto al requerimiento \u00a0 subsidiario para que la Corte se declarare inhibida para resolver sobre el cargo \u00a0 por la supuesta afectaci\u00f3n del Art\u00edculo 241 superior y declare la exequibilidad \u00a0 del decreto impugnado por la presunta vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 224 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se presentan dos tipos de consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 una parte, se sostiene que el peticionario sustent\u00f3 la solicitud de declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad en la supuesta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 224 y \u00a0 241.10 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, como en la demanda no aparece ninguna \u00a0 acusaci\u00f3n espec\u00edfica con respecto al \u00faltimo de los preceptos, no hay lugar a \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el interviniente afirma que el tratado internacional negociado entre \u00a0 Colombia y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados miembro fue suscrito en el marco de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, pese a que el \u00a0 instrumento no fue negociado ni suscrito en la sede de la OMC, y a que no es una \u00a0 normativa resultado de las rondas de negociaciones de la referida organizaci\u00f3n, \u00a0 en todo caso s\u00ed desarrolla sus principios rectores, entre ellos la \u00a0 liberalizaci\u00f3n del comercio y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, todo ello \u00a0 encaminado a la promoci\u00f3n del crecimiento y el desarrollo econ\u00f3mico mundial[11]. Prueba de lo \u00a0 anterior es que en el mismo Pre\u00e1mbulo del acuerdo se expresa que los compromisos \u00a0 adquiridos constituyen un desarrollo de los \u201cderechos y obligaciones \u00a0 establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial del Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el tratado en \u00a0 cuesti\u00f3n fue acordado por miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, pues \u00a0 tanto Colombia como los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea hacen parte de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, existe una \u00a0 coincidencia en el contenido del tratado suscrito con la Uni\u00f3n Europea y el que \u00a0 dio lugar a la OMC, pues los art\u00edculos XXIV del GATT y V del AGCS expresamente \u00a0 facultan a los Estados Miembro a suscribir acuerdos bilaterales o \u00a0 plurilaterales, como el que fue objeto del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n del tratado internacional con la Uni\u00f3n Europea fue notificada a la \u00a0 OMC, es susceptible de ser examinado y evaluado por sus grupos de trabajo, y \u00a0 adem\u00e1s, se deben rendir informes peri\u00f3dicos a los mismos para que se verifique \u00a0 su conformidad con las reglas del Acuerdo de Marrakech, para que eventualmente \u00a0 formulen recomendaciones[12]. \u00a0 Este deber de notificaci\u00f3n de los acuerdos de zona de libre comercio y de uni\u00f3n \u00a0 aduanera a la OMC es, a juicio del interviniente, una prueba irrefutable de que \u00a0 los mismos fueron suscritos en el \u00e1mbito de la referida organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de las consideraciones anteriores, la propia Corte Constitucional ha \u00a0 arribado a la misma conclusi\u00f3n, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-446 de \u00a0 2009, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Tratado de Libre Comercio \u00a0 entre Colombia, y las Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala y Honduras suscrito \u00a0 en 2007. En esta oportunidad se sostuvo que \u201cen el caso particular del TLC \u00a0 con los pa\u00edses del Tri\u00e1ngulo Norte, se establece que la zona de libre comercio \u00a0 se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC\u00a0 (\u2026) As\u00ed, y dado que \u00a0 el tratado bajo an\u00e1lisis cumple los requisitos para que se de su aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, no se encuentra que la disposici\u00f3n analizada vaya en contrav\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El d\u00eda 14 de noviembre de 2013, la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0 en el que se solicita declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, la orden impartida en el \u00a0 decreto impugnado de dar aplicaci\u00f3n provisional del acuerdo internacional entre \u00a0 Colombia y Per\u00fa y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembro, no satisface las \u00a0 condiciones establecidas en el Art\u00edculo 224 superior para este efecto, en la \u00a0 medida en que no fue suscrito en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A juicio del interviniente, existen tres \u00a0 criterios para determinar si un tratado fue expedido en el marco de una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional, y ninguno de ellos permite inferir que el convenio \u00a0 suscrito con la Uni\u00f3n Europea se enmarca dentro de la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0 Comercio, como se sostiene en el acto que dispuso su aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el sistema de fuentes del derecho de la \u00a0 OMC se encuentra pre-determinado en el propio Acuerdo de Marrakech, pues la \u00a0 organizaci\u00f3n cuenta con escenarios y procesos espec\u00edficos para negociar los \u00a0 compromisos en materia comercial entre los pa\u00edses; as\u00ed, la Conferencia \u00a0 ministerial, \u00f3rgano supremo de la OMC, e integrado por los representantes de \u00a0 cada uno de los Estados Miembro, tiene la cl\u00e1usula general de competencia para \u00a0 tratar y definir los asuntos comprendidos en el \u00e1mbito de los Acuerdos \u00a0 Comerciales Multilaterales; por su parte, el Consejo General tiene poder \u00a0 decisorio en aquellas materias no asumidas por la Conferencia ministerial; y \u00a0 finalmente, existen otras instancias que se encargan de desarrollar \u00a0 normativamente los acuerdos de comercio en las distintas tem\u00e1ticas, como ocurre \u00a0 con los m\u00faltiples consejos y comit\u00e9s de la OMC. As\u00ed por ejemplo, dentro de este \u00a0 marco se expidi\u00f3 recientemente el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), que \u00a0 fue aprobado en las \u00faltimas rondas de negociaciones de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado suscrito entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea, \u00a0 sin embargo, no responde al esquema anterior, por lo que la forzosa conclusi\u00f3n \u00a0 es que \u201cno se negoci\u00f3 en el \u2018\u00e1mbito\u2019 ni institucional, ni normativo de la \u00a0 OMC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la \u00a0 naturaleza de la normativa suscrita en el marco de la OMC, pues por principio, y \u00a0 en virtud de su objeto y finalidad, los acuerdos conforman una unidad \u00edntegra y \u00a0 coherente, que es aplicable \u00edntegramente a todos los Estados Parte. Es as\u00ed como \u00a0 el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Diferencias ha reiterado que los Miembros de la OMC \u00a0 deben ajustarse a todo el orden jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n, salvo en casos \u00a0 realmente excepcionales que pueden ser vinculantes respecto de tan solo algunas \u00a0 de las partes, como ocurre con el Acuerdo sobre Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el acuerdo entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea\u00a0 \u201ctampoco corresponde a la naturaleza de la OMC y en \u00a0 consecuencia se encuentra fuera de su \u00e1mbito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En tercer lugar, el interviniente sostiene que \u00a0 el tratado cuya aplicaci\u00f3n provisional se orden\u00f3 en el decreto impugnado, se \u00a0 aparta de los principios y directrices que informan el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 la OMC, a la luz de los cuales el comercio multilateral de bienes, servicios y \u00a0 en materia de propiedad intelectual, se rige por el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, y por la obligaci\u00f3n \u00a0 general de trato nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Art\u00edculo 1 del Acuerdo de \u00a0 Marrakech, \u201ccualquier ventaja favor, privilegio o inmunidad concedido por una \u00a0 parte contratante a un producto originario de otro pa\u00eds o destinado a \u00e9l, ser\u00e1 \u00a0 concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de \u00a0 los territorios de todas las dem\u00e1s partes contratantes o a ellos destinado\u201d, \u00a0 de modo que cada Estado debe establecer las mismas condiciones de importaci\u00f3n y \u00a0 exportaci\u00f3n a todos los productores extranjeros de bienes y servicios similares, \u00a0 y de modo que las ventajas y beneficios comerciales otorgados a un pa\u00eds, se \u00a0 deben extender autom\u00e1ticamente a todos los dem\u00e1s[13].Se trata \u00a0 entonces de una concreci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 reforzada por el hecho de que es incondicional, porque no est\u00e1 sometida a \u00a0 reciprocidad. Por su parte, la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, que tambi\u00e9n \u00a0 concreta el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, exige \u00a0 otorgar un tratamiento al menos igual a los productores y proveedores \u00a0 extranjeros, que el ofrecido a los nacionales. El sistema normativo de la OMC \u00a0 vendr\u00eda a ser, en estricto sentido, el desarrollo y la concreci\u00f3n de estos \u00a0 principios fundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el propio ordenamiento de la OMC \u00a0 y admite y prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de zonas de libre comercio y de uniones \u00a0 aduaneras establecidas a trav\u00e9s de acuerdos bilaterales o multilaterales de \u00a0 comercio, se trata de en realidad de una concesi\u00f3n efectuada a t\u00edtulo de \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0a los principios que orientan el comercio multilateral establecido en el marco \u00a0 de la OMC, pues los pa\u00edses podr\u00edan acordar que los privilegios acordados entre \u00a0 las partes no se extienden a terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, aunque el acuerdo suscrito entre \u00a0 Colombia y la Uni\u00f3n Europea\u00a0 no es incompatible con el Acuerdo de \u00a0 Marrakech, dif\u00edcilmente puede inferirse a partir de esta circunstancia que el \u00a0 mencionado tratado \u201cparticipe de los principios fundamentales, los principios \u00a0 de la OMC, (\u2026) que se encuentre dentro de su \u2018\u00e1mbito\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Finalmente, se advierte que la negociaci\u00f3n \u00a0 general e indiscriminada de estos acuerdos exceptivos a los principios de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, trato nacional y cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida, han sido cuestionados por la misma OMC, por desdibujar el esquema \u00a0 multilateral de comercio establecido en el Acuerdo de Marrakech, y por \u00a0 \u201cterminar minando los poderes del espacio multilateral mundial como escenario de \u00a0 negociaci\u00f3n comercial\u201d. En particular, se ha controvertido la tesis de que \u00a0 los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales complementan la \u00a0 liberalizaci\u00f3n multilateral del comercio, y se ha afirmado que existe m\u00e1s bien \u00a0 una tensi\u00f3n entre ambos esquemas y modelos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si este tipo de acuerdos como los \u00a0 suscritos entre\u00a0 Colombia y la Uni\u00f3n Europea, chocan con los principios \u00a0 fundantes de la OMC, y m\u00e1s bien tienen la potencialidad de debilitarlos, mal \u00a0 pueden ser entendidos como parte integral del ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0 referida organizaci\u00f3n. Tampoco podr\u00eda inferirse esta conclusi\u00f3n por el hecho que \u00a0 en el cuerpo de tales instrumentos se hagan menciones puntuales o remisiones \u00a0 espec\u00edficas a la normativa de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De acuerdo con este razonamiento, la entidad \u00a0 concluye que \u201clos tratados de libre comercio, como el que se encuentra en \u00a0 estudio, aunque son aceptados por la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, \u00a0 constituyen una clara excepci\u00f3n a sus principios y reglas y hoy son objeto de \u00a0 importantes cuestionamientos por parte de la misma Organizaci\u00f3n, lo cual nos \u00a0 permite afirmar que no es posible considerar al Acuerdo Comercial entre Colombia \u00a0 y la Uni\u00f3n Europea como un tratado que se encuentre dentro del \u2018\u00e1mbito\u2019 de la \u00a0 OMC, m\u00e1s bien pareciera todo lo contrario, es decir, una forma de dar \u00a0 prevalencia al escenario bilateral por encima del multilateral (\u2026) una simple \u00a0 referencia normativo o incluso la incorporaci\u00f3n de normas concretas de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio al mencionado Acuerdo, no cuentan con la \u00a0 entidad suficiente para considerarlo, como lo exige la norma constitucional \u00a0 pertinente, acordado en el \u00e1mbito de organismos internacionales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dado que el decreto impugnado orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de un tratado que no fue acordado en el marco de ninguna \u00a0 organizaci\u00f3n internacional, la forzosa conclusi\u00f3n es que se incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito constitucional previsto en el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica, y que \u00a0 por tanto, debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de noviembre de 2013, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el correspondiente concepto, en el \u00a0 que se solicita un fallo inhibitorio por carencia de competencia de la Corte \u00a0 para pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el escrito de la Vista \u00a0 Fiscal contiene dos tipos de razonamientos: en primer lugar, se encuentra una \u00a0 argumentaci\u00f3n positiva, encaminada a demostrar que el control constitucional del \u00a0 decreto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte \u00a0 Constitucional. Para este efecto, se enuncia y explica el criterio b\u00e1sico para \u00a0 determinar las potestades de ambos tribunales en esta materia, y con\u00a0 \u00a0 fundamento en estos par\u00e1metros se descarta la competencia de la Corte para dar \u00a0 tr\u00e1mite a la demanda en contra del Decreto 1513 de 2013. Y en segundo lugar, se \u00a0 eval\u00faan y rebaten los argumentos del demandante, que apuntan a demostrarla \u00a0 facultad de esta Corporaci\u00f3n para determinar la validez del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la entidad \u00a0 sostiene que existe un criterio formal, a la luz del cual el Consejo de Estado \u00a0 ejerce de manera general el control abstracto de constitucionalidad sobre los \u00a0 decretos expedidos por el gobierno nacional, y que solo de manera excepcional \u00a0 \u00e9ste corresponde a la Corte Constitucional, cuando as\u00ed lo prevea expresamente el \u00a0 ordenamiento superior en el Art\u00edculo 241 superior o en otras normas espec\u00edficas \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, este tribunal debe efectuar la revisi\u00f3n \u00a0 de los decretos-ley expedidos con fundamento en el Art\u00edculo 150.10 superior, de \u00a0 los decretos legislativos que declaran o enfrentan un estado de excepci\u00f3n, de \u00a0 los decretos de planificaci\u00f3n, y de los decretos expedidos con fundamento en las \u00a0 facultades de las disposiciones transitorias de la Carta Pol\u00edtica del 91. Por su \u00a0 parte, en virtud de la facultad residual del Consejo de Estado, a este tribunal \u00a0 le fue asignada la revisi\u00f3n judicial de los dem\u00e1s decretos expedidos por el \u00a0 gobierno nacional, que pueden ser clasificados en cuatro categor\u00edas generales: \u00a0 los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos ejecutivos o \u00a0 administrativos, los reglamentos constitucionales o aut\u00f3nomos, y los decretos \u00a0 reglamentarios de las leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como ninguna disposici\u00f3n \u00a0 constitucional asigna a la Corte la competencia para ejercer el control sobre \u00a0 los actos normativos que ordenan la aplicaci\u00f3n provisional de tratados \u00a0 internacionales, y como \u00e9ste tipo de decretos no se encuadra dentro de ninguna \u00a0 de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas anteriormente (es decir, no se trata de un \u00a0 decreto-ley, de un decreto legislativo, de un decreto de planeaci\u00f3n o de un \u00a0 decreto expedido con fundamento en disposiciones transitorias), la forzosa \u00a0 conclusi\u00f3n es que la revisi\u00f3n de constitucionalidad fue asignada t\u00e1citamente al \u00a0 Consejo de\u00a0 Estado. A juicio de la Procuradur\u00eda, esta tesis vendr\u00eda a \u00a0 coincidir con las l\u00edneas jurisprudenciales esbozadas en las sentencias C-508 de \u00a0 1994[14], C-041 de \u00a0 1995[15] \u00a0y C-1438 de 2000[16], \u00a0 que con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del Decreto 1421 de 1993, recogieron estas mismas \u00a0 pautas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien. Dado que el demandante \u00a0 sostiene que a partir de un criterio material y del criterio de la fuerza \u00a0 jur\u00eddica el decreto acusado s\u00ed se encuadra dentro de las categor\u00edas normativas \u00a0 cuyo control corresponde a esta Corporaci\u00f3n, el escrito de la Vista Fiscal \u00a0 eval\u00faa y descarta cada uno de estos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con respecto a la tesis de que desde una perspectiva material el decreto \u00a0 impugnado regula asuntos propios de un tratado internacional, cuya revisi\u00f3n en \u00a0 todo caso est\u00e1 asignada a este tribunal, se hacen las siguientes precisiones: \u00a0 (i) Por un lado, se advierte que cuando la Corte Constitucional ha asumido el \u00a0 conocimiento de demandas contra actos que formalmente no son un tratado \u00a0 internacional pero que s\u00ed pueden ser considerados como tales desde un punto de \u00a0 vista sustancial, la Corte ha exigido que al menos se trate de actos que \u00a0 materialicen un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, y \u00a0 en este caso el Decreto 1513 de 2013\u00a0 no es la expresi\u00f3n de un acuerdo \u00a0 semejante. As\u00ed, el Auto de 288 de 2010, citado por el actor para justificar sus \u00a0 tesis, se refiere a los acuerdos simplificados, y no a los decretos que ordenan \u00a0 la aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales, como err\u00f3neamente supuso \u00a0 el peticionario; (ii) Por otro lado, se aclara que incluso suponiendo que el \u00a0 decreto acusado fuese equiparable a un acuerdo simplificado, la Corte ser\u00eda \u00a0 incompetente para resolver sobre su constitucionalidad, en atenci\u00f3n a que por \u00a0 regla general \u00e9stos no son objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, sino \u00a0 \u00fanicamente cuando se creen o modifiquen obligaciones no previstas en el tratado \u00a0 internacional al cual deben su existencia; (iii) Tambi\u00e9n se explica que estos \u00a0 decretos tienen los rasgos propios de la funci\u00f3n administrativa, entendida \u00e9sta \u00a0 como la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los cometidos estatales, mediante una \u00a0 actuaci\u00f3n concreta, continua y espont\u00e1nea; en la hip\u00f3tesis examinada, los \u00a0 referidos decretos ponen en marcha y activan un instrumento internacional, \u00a0 aunque dentro de ciertos l\u00edmites temporales, por lo que no podr\u00eda adjudic\u00e1rsele \u00a0 fuerza o naturaleza legal. Se trata entonces de un acto materialmente \u00a0 administrativo; (iv) Finalmente, se aclara que el acto demandado es, en estricto \u00a0 sentido, un reglamento constitucional o aut\u00f3nomo y no una ley, cuyo control est\u00e1 \u00a0 asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; este tipo de \u00a0 decretos tienen fuente directa en la Carta Pol\u00edtica, tal ocurre con la \u00a0 competencia asignada al presidente en el Art\u00edculo 224 superior para ordenar al \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial, suscritos en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional[17]; \u00a0 si bien la Corte Constitucional ha negado de manera general la existencia de los \u00a0 denominados reglamentos constitucionales en la nueva Carta Pol\u00edtica[18], esta postura \u00a0 ha sido incluida en consideraciones tipo obiter dicta cuya \u00a0 vinculatoriedad es reducida, y en todo caso se trata de discusiones acad\u00e9micas \u00a0 de las que no depende la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por su parte, con respecto a la tesis de que en virtud de la fuerza de \u00a0 ley del decreto acusado, su revisi\u00f3n corresponde a la Corte y no al Consejo de \u00a0 Estado, el Ministerio P\u00fablico concluye que el argumento es inadmisible, por las \u00a0 siguientes razones: (i) el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica no atribuye a este \u00a0 decreto un rango jer\u00e1rquico de ley, por lo que la conclusi\u00f3n del peticionario \u00a0 carece de soporte normativo; (ii) los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de un tratado no derogan, modifican o subrogan una norma legal, \u00a0 porque en todo caso el Art\u00edculo 224 superior dispone que cuando el Congreso no \u00a0 apruebe el tratado mediante la correspondiente ley, se debe suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n ordenada previamente, y esta circunstancia descarta de plano la tesis \u00a0 de que tales actos tienen fuerza de ley; (iii) el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional es distinto en el caso de los actos dictados con fundamento en el \u00a0 Art\u00edculo 224 superior, que en el caso de los tratados internacionales, pues en \u00a0 el primer caso la validez del decreto depende del cumplimiento de las \u00a0 condiciones previstas en el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica, relacionados con \u00a0 la naturaleza comercial y econ\u00f3mica del instrumento, y con el hecho de que \u00e9ste \u00a0 haya sido acordado en el marco de una organizaci\u00f3n internacional, mientras que \u00a0 en el segundo caso es el ordenamiento superior en su integridad. Esta distinci\u00f3n \u00a0 reforzar\u00eda la tesis de que el decreto impugnado no tiene la fuerza jur\u00eddica de \u00a0 un tratado internacional, de una ley aprobatoria, ni de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Finalmente, la Procuradur\u00eda se \u00a0 refiere al argumento del peticionario, en el sentido de que el Consejo de Estado \u00a0 se ha inhibido de pronunciarse sobre la validez de actos como el acusado, lo que \u00a0 a su juicio, ser\u00eda una prueba adicional de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional, dentro de la l\u00f3gica de que todo acto jur\u00eddico debe ser \u00a0 susceptible de control judicial. En este sentido, la Vista Fiscal aclara que los \u00a0 casos referidos por el actor se refieren a hip\u00f3tesis distintas de la examinada \u00a0 en esta oportunidad, pues en todas ellas el Consejo de Estado ha sostenido que \u00a0 no le corresponde ejercer el control respecto del canje de instrumentos de \u00a0 ratificaciones, pero en modo alguno tal aserci\u00f3n se extiende a los decretos que \u00a0 disponen la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para \u00a0 conocer del Decreto 1513 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resolver los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostienen que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del decreto impugnado, se debe determinar si el control abstracto \u00a0 de constitucionalidad que corresponde efectuar a este tribunal comprende los \u00a0 actos que ordenan la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales, y \u00a0 si, en consecuencia, es viable la revisi\u00f3n respecto del Decreto 1513 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, y en consideraci\u00f3n a que el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo sostiene en su escrito de intervenci\u00f3n que la Corte debe expedir un \u00a0 fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 241.10 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no se formul\u00f3 ninguna \u00a0 acusaci\u00f3n espec\u00edfica que diera cuenta de la contradicci\u00f3n entre el acto \u00a0 normativo demandado y el referido precepto constitucional, se debe establecer si \u00a0 hay lugar a un pronunciamiento con respecto a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de concluirse que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para revisar la \u00a0 constitucionalidad de los decretos que disponen la aplicaci\u00f3n provisional de un \u00a0 tratado internacional, se resolver\u00e1n las pretensiones de la demanda, referidas \u00a0 a: (i) la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013, por haberse \u00a0 ordenado la aplicaci\u00f3n anticipada de un tratado internacional, que pese a tener \u00a0 un car\u00e1cter econ\u00f3mico y comercial, no fue suscrito en el \u00e1mbito de una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional, en contrav\u00eda de las exigencias contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 224 y 241.10 de la Carta Pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para retrotraer los efectos de la aplicaci\u00f3n irregular del \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia de la Corte Constitucional para resolver \u00a0 sobre la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0A juicio de la Vista Fiscal y \u00a0 de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, \u00a0 la Corte debe expedir un fallo inhibitorio, en la medida en que sus potestades \u00a0 no se extienden a la revisi\u00f3n constitucional de los decretos que ordenan la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales. La incompetencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se explicar\u00eda porque estos actos no encuadran dentro de ninguna de \u00a0 las categor\u00edas normativas previstas en el Art\u00edculo 241superior, as\u00ed: (i) No \u00a0 corresponden a los decretos del gobierno nacional susceptibles de revisi\u00f3n por \u00a0 este tribunal, a saber, los decretos\u2013leyes, los decretos legislativos o los \u00a0 decretos de planeaci\u00f3n; (ii) no son asimilables a un tratado internacional \u00a0 susceptible de control, en cuanto en los referidos decretos no se plasma ning\u00fan \u00a0 acuerdo entre el Estado colombiano y otros sujeto de derecho internacional, y en \u00a0 cuanto, adem\u00e1s, no crean o modifican obligaciones internacionales; (iii) no son \u00a0 asimilables a las leyes, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica no les ha \u00a0 atribuido su rango jer\u00e1rquico, ni pueden derogarla, modificarla o subrogarla, y \u00a0 porque adem\u00e1s, son expresi\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa del Estado y no de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, y derivan de una atribuci\u00f3n asignada directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n al Presidente, por lo que se trata, en estricto sentido, de \u00a0 decretos constitucionales, cuyo control est\u00e1 asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor sostiene que la potestad de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para determinar la exequibilidad de estos actos se explica por dos \u00a0 razones: (i) primero, porque la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 a este tribunal la \u00a0 revisi\u00f3n de los actos normativos que regulan los compromisos adquiridos por el \u00a0 Estado colombiano ante otros sujetos de derecho internacional o ante la \u00a0 comunidad internacional y, desde una perspectiva material, el referido acto se \u00a0 corresponde con los contenidos propios de estos compromisos; (ii) segundo, \u00a0 porque los decretos en cuesti\u00f3n tienen la misma fuerza y rango jer\u00e1rquico de los \u00a0 tratados internacionales, por poderlos modificar y hacerlos entrar en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Teniendo en cuenta los \u00a0 planteamientos anteriores, la Corte encuentra que tanto el actor como los \u00a0 intervinientes comparten las siguientes premisas: (i) En virtud de la supremac\u00eda \u00a0 y fuerza vinculante de la Carta Pol\u00edtica, todo acto normativo debe ser \u00a0 susceptible de control judicial para la verificaci\u00f3n de su conformidad con el \u00a0 ordenamiento superior; (ii) este mecanismo es efectuado por la Corte \u00a0 Constitucional o por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) las \u00a0 categor\u00edas normativas sobre las cuales recae el control de la Corte \u00a0 Constitucional deben corresponder a las previstas en el Art\u00edculo 241 superior, y \u00a0 a las asimilables a estas; (iv) la revisi\u00f3n de los decretos expedidos por el \u00a0 gobierno nacional corresponde, por regla general, al Consejo de Estado, y \u00a0 excepcionalmente a este tribunal, cuando verse sobre los actos normativos \u00a0 contemplados en el referido Art\u00edculo 241 superior, y a los que sean equiparables \u00a0 a \u00e9stos; (v) los decretos del gobierno nacional que disponen la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de un tratado internacional, no encuadran dentro de ninguno de los \u00a0 decretos enunciados en precepto constitucional aludido, pues no corresponden a \u00a0 un decreto legislativo expedido con fundamento en un estado de excepci\u00f3n, a un \u00a0 decreto-ley expedido con fundamento en una ley de facultades, ni a un decreto de \u00a0 planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el disenso entre el actor y los \u00a0 intervinientes se origina en que mientras para el primero este tipo de actos s\u00ed \u00a0 son equiparables a los tratados internacionales, a las leyes aprobatorios de los \u00a0 mismos y a las leyes ordinarias, en cuanto a su juicio tienen su misma fuerza \u00a0 jur\u00eddica y versan sobre las mismas materias, para los segundos esta asimilaci\u00f3n \u00a0 no es posible, en cuanto no plasman ning\u00fan acuerdo de voluntades entre sujetos \u00a0 de derecho internacional, sino \u00fanicamente materializan y concretan obligaciones \u00a0 adquiridas previamente, por lo que desde una perspectiva sustancial, son \u00a0 expresi\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa, propia de los actos administrativos, \u00a0 cuyo control corresponde al Consejo de Estado y a los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En este escenario, se debe \u00a0 determinar si la revisi\u00f3n judicial de los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de un tratado internacional corresponde al Consejo de Estado, en \u00a0 raz\u00f3n de sus competencias residuales respecto de los decretos expedidos por el \u00a0 gobierno nacional cuyo conocimiento no est\u00e9 asignado expresamente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, o si corresponde a la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que se trata \u00a0 de un acto normativo asimilable a alguna de las categor\u00edas normativas previstas \u00a0 en el Art\u00edculo 241 superior, susceptible de control por este tribunal. Para \u00a0 resolver este interrogante, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1n las pautas \u00a0 jurisprudenciales para la definici\u00f3n de las potestades de la Corte en materia de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, para luego establecer su competencia en \u00a0 relaci\u00f3n con los decretos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los criterios para la \u00a0 definici\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional en materia de control \u00a0 abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 el dise\u00f1o general del \u00a0 sistema de control constitucional, definiendo los lineamientos b\u00e1sicos de orden \u00a0 procedimental, competencial y sustancial. En este sentido, el ordenamiento \u00a0 superior determina los sujetos que est\u00e1n habilitados para actividad el \u00a0 mecanismo, los operadores jur\u00eddicos a los que corresponde ejercer esta funci\u00f3n, \u00a0 los actos sobre los cuales recae, los par\u00e1metros del control, las medidas que \u00a0 pueden ser adoptadas por el juez constitucional, y los efectos de los fallos \u00a0 judiciales. A partir de este dise\u00f1o general, este tribunal ha precisado las \u00a0 reglas con arreglo a las cuales se determina el juez competente encargado de \u00a0 efectuar la revisi\u00f3n judicial, seg\u00fan el tipo de acto sobre el cual recae. Tales \u00a0 reglas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En primer lugar, en raz\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda y fuerza vinculante de la Carta Pol\u00edtica, todo acto normativo debe \u00a0 ser susceptible de control judicial constitucional, para que en caso de que sea \u00a0 contrario al ordenamiento superior, sea retirado del sistema jur\u00eddico. Por \u00a0 tanto, los criterios que se adopten para asignar las competencias en esta \u00a0 materia, deben garantizar que todo acto con la potencialidad de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, pueda ser revisado por un \u00f3rgano judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El control judicial de \u00a0 constitucionalidad no est\u00e1 concentrado en la Corte Constitucional, sino que se \u00a0 encuentra distribuido entre este tribunal y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Es as\u00ed como el Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica atribuye a la \u00a0 Corte la potestad para determinar la exequibilidad de los actos reformatorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de las convocatorias a referendo o a Asamblea para su reforma \u00a0 (Arts. 241.1 y 241.2 C.P), de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0 (Art. 241.10), de leyes, referendos sobre leyes y consultas populares del orden \u00a0 nacional (Arts. 241.3 y 241.4),y excepcionalmente de los decretos dictados por \u00a0 el gobierno nacional, cuando se trata de decretos legislativos, de decretos \u00a0 leyes o de decretos de planeaci\u00f3n (Arts. 241.5, 241.7 y 241.8). Por su parte, el \u00a0 Art\u00edculo 237 superior asigna al Consejo de Estado la competencia para resolver \u00a0 las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados \u00a0 por el gobierno nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional (Art. 237.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En virtud del principio de \u00a0 legalidad, y en la medida en que el ordenamiento superior no consagra una \u00a0 competencia general de la Corte para llevar a cabo el control constitucional de \u00a0 todo el orden jur\u00eddico, sino que enumera los actos normativos cuya revisi\u00f3n \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n, este tribunal carece de la potestad para \u00a0 determinar la exequibilidad de actos jur\u00eddicos cuya revisi\u00f3n no le haya sido \u00a0 asignada en el propio texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Sin perjuicio de que este \u00a0 tribunal solo puede ejercer el control respecto de las categor\u00edas normativas \u00a0 cuya revisi\u00f3n le ha sido asignada en el ordenamiento superior, el alcance de \u00a0 esta enunciaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos susceptibles de revisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0 consistente con el modelo general, as\u00ed como con la racionalidad y con la l\u00f3gica \u00a0 interna del sistema de distribuci\u00f3n de competencias, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las indeterminaciones que surjan cuando \u00a0 un acto normativo no pueda ser ubicado directamente en el cat\u00e1logo de categor\u00edas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 237 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen las \u00a0 competencias del Consejo de Estado y de este tribunal respectivamente, deben ser \u00a0 superadas a partir de una interpretaci\u00f3n contextual y finalista de tales \u00a0 preceptos, para establecer si tales actos pueden ser reconducidos a alguna de \u00a0 tales categor\u00edas comprendidas expl\u00edcitamente en el ordenamiento superior. Siendo \u00a0 as\u00ed, cuando un acto normativo difiere o no coincide en su denominaci\u00f3n, \u00f3rgano o \u00a0 procedimiento regular de expedici\u00f3n con los que si fueron previstos expresamente \u00a0 en el Art\u00edculo 241 superior, pero cumple su misma funci\u00f3n y efecto dentro del \u00a0 ordenamiento, de modo que la raz\u00f3n por la cual se asign\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la revisi\u00f3n de tales actos es aplicable a la norma de \u00a0 categorizaci\u00f3n dudosa, la competencia de este tribunal se extiende a estos \u00a0 \u00faltimos.\u00a0 Desde esta perspectiva, a esta Corporaci\u00f3n corresponde la \u00a0 revisi\u00f3n de las categor\u00edas normativas previstas expl\u00edcitamente en el Art\u00edculo \u00a0 241 superior, y tambi\u00e9n, de las que sean asimilables a ellas, teniendo en cuenta \u00a0 para ello el fundamento que da lugar a la asignaci\u00f3n competencial: cuando el \u00a0 acto cuyo \u00f3rgano de revisi\u00f3n no est\u00e1 determinado directa y expresamente en el \u00a0 texto constitucional, pero comparte el rasgo esencial de otro acto cuya revisi\u00f3n \u00a0 fue adjudicada a la Corte, deben ser equiparadas ambas categor\u00edas jur\u00eddicas, y \u00a0 la revisi\u00f3n judicial se extiende a ambos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Esta din\u00e1mica interpretativa ha \u00a0 sido utilizada por la Corte en distintas oportunidades, cuando ha revisado la \u00a0 constitucionalidad de actos normativos que no fueron expresamente previstos en \u00a0 el art\u00edculo 241 superior, pero que en todo caso s\u00ed pueden ser reconducidos a los \u00a0 que se encuentran comprendidos en dicho precepto, a partir de una l\u00ednea \u00a0 hermen\u00e9utica abierta y flexible que sea consistente con el modelo de control \u00a0 constitucional estatuido en la Carta Pol\u00edtica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este es el caso de los decretos \u00a0 con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, pese a que los art\u00edculos 241.4 y 241.5 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica asignan a la Corte la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las \u00a0 leyes y de los decretos del gobierno nacional dictados con fundamento en las \u00a0 facultades art\u00edculo 150.10 superior, es decir, con base en una ley de facultades \u00a0 que habilita al gobierno para asumir temporalmente la funci\u00f3n legislativa, \u00a0 mientras que los decretos del gobierno nacional dictados antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 con fundamento en una ley de facultades \u00a0 ten\u00edan como sustento el Art\u00edculo 76.12 de la Constituci\u00f3n de 1886, la \u00a0 consideraci\u00f3n de que en ambos casos se trata de decretos que tienen como \u00a0 sustento una ley habilitante del Congreso para asumir el rol legislativo dentro \u00a0 ciertos l\u00edmites tem\u00e1ticos y temporales, permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n equiparar \u00a0 los decretos leyes anteriores a 1991, o bien a las leyes previstas en el \u00a0 Art\u00edculo 241.4, o bien a los decretos-leyes previstos en el Art\u00edculo 241.5 \u00a0 superior, y por esta v\u00eda, asumir la competencia para efectuar el control sobre \u00a0 tales actos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con una l\u00f3gica y una din\u00e1mica \u00a0 argumentativa semejante, este tribunal ha revisado ha examinado la \u00a0 constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes. En un principio, \u00a0 se circunscribi\u00f3 la competencia a las disposiciones contenidas en tales \u00a0 decretos, pero sin extenderlo a la labor compilatoria como tal; en este sentido, \u00a0 se argument\u00f3 que aunque se trataba de decretos ejecutivos, cuya revisi\u00f3n en \u00a0 principio correspond\u00eda al Consejo de Estado en virtud de su facultad residual, \u00a0 en todo caso su contenido era materialmente legislativo, susceptible de ser \u00a0 revisado por esta corporaci\u00f3n[21]. \u00a0 Posteriormente se sostuvo que por la dimensi\u00f3n y complejidad del trabajo de \u00a0 compilaci\u00f3n, \u00e9ste deb\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de decretos leyes precedidos de una \u00a0 ley habilitante, y no mediante un decreto ejecutivo[22], por lo que, en ese \u00a0 entendido, la Corte tendr\u00eda competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos que lo integran, y sobre el trabajo de \u00a0 compilaci\u00f3n como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1logamente, se ha entendido que \u00a0 los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n son objeto de control \u00a0 por la Corte Constitucional, pese a que desde una interpretaci\u00f3n textual y \u00a0 restrictiva del Art\u00edculo 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, podr\u00eda entenderse que la \u00a0 atribuci\u00f3n se circunscribe a los decretos dictados con fundamento en tales \u00a0 declaratorias. Desde esta perspectiva se lleg\u00f3 a plantear, o bien que se trata \u00a0 de actos pol\u00edticos que propiamente no tienen un contenido legislativo ni \u00a0 suspenden o derogan leyes, y que por tanto no est\u00e1n sujetos a revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, o bien que, por tratarse de decretos expedidos por el gobierno \u00a0 nacional que no tienen una connotaci\u00f3n legislativa, deben ser objeto de revisi\u00f3n \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional, \u00a0 sin embargo, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, sobre la base de que, en estricto \u00a0 sentido, el Art\u00edculo 241.7 superior se refiere gen\u00e9ricamente a los decretos \u00a0 legislativos sin hacer ninguna salvedad para los que declaran el estado de \u00a0 excepci\u00f3n, y sobre la base de que son actos que contienen una habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa que debe ser revisada por el \u00f3rgano judicial encargado del control \u00a0 de las leyes, vale decir, de la Corte Constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro tipo de actos que llegaron a \u00a0 suscitar una controversia semejante, fueron los decretos expedidos con \u00a0 fundamento en las facultades conferidas al ejecutivo en las disposiciones \u00a0 transitorias. En efecto, el Art\u00edculo 10 transitorio de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 asign\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n de los decretos dictados por el gobierno nacional \u00a0 con fundamento en las facultades previstas en los art\u00edculos transitorios \u00a0 precedentes, vale decir, en los art\u00edculos 1 a9. No obstante, como en los \u00a0 art\u00edculos subsiguientes tambi\u00e9n se otorgaron potestades normativas al Ejecutivo, \u00a0 y respecto de los actos respectivos no exist\u00eda una previsi\u00f3n expl\u00edcita sobre el \u00a0 \u00f3rgano de control judicial, surgi\u00f3 la duda sobre si \u00e9stos eran susceptibles de \u00a0 revisi\u00f3n, y en caso afirmativo, sobre si \u00e9sta correspond\u00eda a la Corte o a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Nuevamente, este tribunal \u00a0 consider\u00f3 que tales actos eran equiparables a los previstos en los art\u00edculos 1 a \u00a0 9 transitorios, por implicar, al igual que en los casos anteriores, el ejercicio \u00a0 de atribuciones materialmente legislativas que de manera extraordinaria el \u00a0 constituyente asign\u00f3 al Ejecutivo, y que por consiguiente, su control \u00a0 correspond\u00eda a la Corte. De igual modo, se hizo notar que la previsi\u00f3n normativa \u00a0 que aparentemente circunscribe la facultad de esta Corporaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de \u00a0 los decretos dictados con fundamento en las facultades conferidas al Ejecutivo \u00a0 en los art\u00edculos 1 a 9 transitorios, en realidad estaba destinada a operar \u00a0 respecto de todos los actos normativos del gobierno nacional que implicaran el \u00a0 ejercicio de facultades legislativas asignadas por el constituyente, pero que en \u00a0 el trabajo efectuado por el compilador final, y no por la Asamblea \u00a0 Constituyente, la deficiente ubicaci\u00f3n del articulado hab\u00eda provocado esta \u00a0 confusi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo mismo acontece con los \u00a0 decretos y otros actos dictados con fundamento en las facultades normativas \u00a0 conferidas por un acto legislativo a \u00f3rganos distintos al Congreso, con el \u00a0 objeto de desarrollar una disposici\u00f3n constitucional. En efecto, algunos \u00a0 actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica han radicado en ciertos \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico algunas competencias normativas que envuelven el ejercicio de \u00a0 roles legislativos, bien sea directamente, o de manera subsidiaria cuando el \u00a0 Congreso no cumple esta labor dentro de ciertos l\u00edmites temporales. Como en \u00a0 todas estas hip\u00f3tesis el acto normativo suple la funci\u00f3n legislativa, y como por \u00a0 esta raz\u00f3n es equiparable a las leyes, cuyo control corresponde a la Corte, la \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad se ha radicado en este \u00f3rgano, pese a que no \u00a0 existe ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que prevea expresamente esta \u00a0 competencia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha ejercido el \u00a0 control respecto de acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que \u00a0 el Estado colombiano asume nuevas obligaciones internacionales, las ampl\u00eda, o \u00a0 las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya asumido la forma \u00a0 de un tratado internacional sino de un acuerdo simplificado u otra categor\u00eda \u00a0 an\u00e1loga[26]. \u00a0 A esta conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 tras estimar que la asignaci\u00f3n competencial de la \u00a0 Corte respecto de los tratados internacionales respond\u00eda a la necesidad de que \u00a0 este tribunal examinara los actos a trav\u00e9s de los cuales se adquieren \u00a0 compromisos internacionales, m\u00e1s all\u00e1 de que asumiesen la forma espec\u00edfica de \u00a0 tratados internacionales, y tras considerar que existen otros instrumentos que \u00a0 tienen el mismo efecto jur\u00eddico, pese a no tener este car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte ha concluido \u00a0 que tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos \u00a0 de car\u00e1cter general expedidos por \u00f3rganos distintos del Gobierno Nacional, \u00a0 cuando tengan contenido material de ley, sobre la base de que, desde una \u00a0 perspectiva sustancial, son equiparables a las leyes de la Rep\u00fablica, respecto \u00a0 de las cuales esta Corporaci\u00f3n debe ejercer el control abstracto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Art\u00edculo 241.4 superior. Es as\u00ed como en la Sentencia C-400 de 2013[27], en la que se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0 precepto que\u00a0 faculta a cualquier ciudadano a proponer acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, en contra de los decretos de \u00a0 car\u00e1cter general cuya expedici\u00f3n corresponda a \u00f3rganos distintos al gobierno \u00a0 nacional, se aclar\u00f3 que aunque en t\u00e9rminos generales esta disposici\u00f3n se ajusta \u00a0 al esquema de distribuci\u00f3n de competencias entre la Corte y los \u00f3rganos que \u00a0 integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando el acto \u00a0 cuestionado cumple una funci\u00f3n o un rol materialmente legislativo, debe ser \u00a0 demandado ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0En definitiva, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es competente para examinar la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 241 superior, respecto de las categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 all\u00ed previstas, y respecto\u00a0 de las que sean equiparables a aquellas en \u00a0 virtud de su contenido, efectos, funci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico o del \u00a0 rasgo esencial determinante de la asignaci\u00f3n constitucional de competencias, \u00a0 aunque difieran en su denominaci\u00f3n, procedimiento u \u00f3rgano de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para verificar la constitucionalidad de los decretos que ordenan \u00a0 la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales, y en particular, del \u00a0 Decreto 1513 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Teniendo en cuenta el marco \u00a0 conceptual anterior, se debe determinar si esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 \u00a0 de 2010, que orden\u00f3 lo propio en relaci\u00f3n con el acuerdo suscrito entre Colombia \u00a0 y Per\u00fa, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0\u00a0Tal como se expres\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la \u00a0 exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categor\u00edas \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean \u00a0 asimilables en virtud de su contenido y funci\u00f3n dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideraci\u00f3n del \u00a0 cual se asign\u00f3 la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los Estados \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan este \u00a0 compromiso, cumplen dentro del sistema una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen los \u00a0 tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideraci\u00f3n a la \u00a0 cual se asign\u00f3 el control constitucional a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en cabeza de la \u00a0 Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los acuerdos entre Colombia y otros sujetos \u00a0 de derecho internacional que implicaran la adquisici\u00f3n de nuevos compromisos u \u00a0 obligaciones frente a otros estados o frente a la comunidad internacional, as\u00ed \u00a0 como de los actos normativos mediante los cuales se materializan y concretan en \u00a0 el orden interno estos compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis propuesta, los acuerdos entre Colombia \u00a0 y otros Estados de anticipar la aplicaci\u00f3n de los convenios, y los decretos que \u00a0 dan cumplimiento a tal compromiso, se asimilan para efectos del control \u00a0 constitucional, respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en \u00a0 sentido material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de \u00a0 derecho internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la \u00a0 entrada en vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el \u00a0 decreto da cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicaci\u00f3n \u00a0 anticipada del acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos \u00a0 necesarios para el perfeccionamiento del instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, para efectos de determinar el \u00f3rgano \u00a0 competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de 2013 es \u00a0 equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el derecho \u00a0 interno el acuerdo entre Colombia y\u00a0 la Uni\u00f3n Europea de hacer entrar en \u00a0 vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte es competente para resolver las \u00a0 pretensiones de la presente demanda en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0 Decreto 1513 de 2013, con fundamento en los art\u00edculos 241.4 y 241.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0La Corte toma nota de las \u00a0 observaciones de los intervinientes que descartan la potestad de este tribunal \u00a0 para pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto impugnado. Esta apreciaci\u00f3n \u00a0 se sustenta en tres tipos de argumentos: (i) Por un lado, se sostiene que el \u00a0 acto acusado no encuadra dentro de ninguna de las categor\u00edas normativas \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, de modo que como el Consejo \u00a0 de Estado detenta una competencia residual respecto de los decretos del gobierno \u00a0 nacional, es a este \u00f3rgano al que corresponde determinar la compatibilidad entre \u00a0 el referido decreto y el ordenamiento superior; (ii) Por otro lado, se afirma \u00a0 que el decreto tampoco es asimilable a los actos normativos susceptibles de ser \u00a0 examinados por la Corte, porque no reviste las caracter\u00edsticas propias, ni de un \u00a0 tratado internacional, ni de una ley, por lo que la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tampoco podr\u00eda sustentarse en su proximidad o afinidad con estos \u00a0 actos; (iii) Finalmente, se indica que la propia jurisprudencia constitucional \u00a0 avala esta tesis, pues en la Sentencia C-1314 de 2000 expresamente se sostuvo \u00a0 que esta labor era del resorte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte disiente de tales apreciaciones, por las \u00a0 razones que se expresan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primero de los \u00a0 argumentos, la Corte comparte la idea de que las competencias de este tribunal \u00a0 se circunscriben a las establecidas en el ordenamiento superior, y en especial, \u00a0 en el Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, difiere de la conclusi\u00f3n \u00a0 que de all\u00ed se extrajo, porque \u00e9sta se sustenta en una interpretaci\u00f3n textual \u00a0 restrictiva de tales potestades, que no solo limitan el alcance de un mecanismo \u00a0 que tiene por objeto garantizar la supremac\u00eda e integridad del texto \u00a0 constitucional, sino que adem\u00e1s, prescinde del dise\u00f1o y de la l\u00f3gica general del \u00a0 sistema de control constitucional del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la Corte puede determinar la \u00a0 exequibilidad de los actos previstos en el Art\u00edculo 241 superior, y sobre \u00a0 aquellos otros que les sean asimilables en virtud de su contenido y efecto \u00a0 dentro del sistema jur\u00eddico, para descartar la atribuci\u00f3n de este tribunal no \u00a0 bastaba con argumentar que el Decreto 1513 de 2013 no es un decreto-ley, un \u00a0 decreto legislativo o un decreto de planeaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda \u00a0 mostrarse que tampoco pod\u00eda ser equiparado a ninguno de estos ni a ning\u00fan otro \u00a0 acto previsto en el Art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al argumento seg\u00fan el \u00a0 cual el decreto acusado no es equiparable a los tratados internacionales ni a \u00a0 las leyes, y que por tal motivo la competencia de esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 fundamentarse en los art\u00edculos 241.10 o 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, tampoco se \u00a0 halla raz\u00f3n a los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el decreto en cuesti\u00f3n no puede \u00a0 ser asimilado a un tratado internacional, porque no formaliza un acuerdo entre \u00a0 sujetos de derecho internacional, debe tenerse en cuenta, por un lado, que el \u00a0 Art\u00edculo 241.10 superior prev\u00e9 el control no solo sobre los acuerdos que crean \u00a0 nuevas obligaciones para el Estado colombiano, sino tambi\u00e9n sobre los actos \u00a0 normativos mediante los cuales se incorpora el instrumento al derecho interno, y\u00a0 \u00a0 por otro, que el art\u00edculo 241.4 asigna a la Corte el control sobre las leyes \u00a0 que, desde una perspectiva material, cumplen, entre otras funciones, la de \u00a0 desarrollar y ejecutar el contenido de los compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde esta perspectiva, los decretos que ordenan la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional vienen a cumplir el mismo rol dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los tratados internacionales, que el que cumplen las \u00a0 leyes ordinarias que desarrollan y ejecutan las obligaciones emanadas del \u00a0 tratado, as\u00ed como el de las leyes aprobatorias de tratados internacionales en \u00a0 relaci\u00f3n con tales instrumentos. As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n por la que se asign\u00f3 a \u00a0 la Corte la revisi\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de \u00a0 las leyes ordinarias, es la misma por la que debe conocer de la \u00a0 constitucionalidad de los referidos decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 disiente de la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las afirmaciones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 vertidas en la Sentencia C-1314 de 2000, en el sentido de que la decisi\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados \u00a0 internacionales, debe ser revisada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativa descarta autom\u00e1ticamente la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo, la Corte abord\u00f3 el estudio del \u00a0 \u201cAcuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaci\u00f3n de Delfines\u201d y de \u00a0 su ley aprobatoria (Ley 577 de 2000), cuya cl\u00e1usula XXIX habilitaba a las partes \u00a0 a aplicar provisionalmente el acuerdo, una vez notificada esta circunstancia por \u00a0 escrito al depositario[28]. \u00a0 En dicha oportunidad, este tribunal sostuvo que como el precepto en cuesti\u00f3n no \u00a0 obligaba a los Estados a dar aplicaci\u00f3n provisional al instrumento sino que se \u00a0 trataba de un asunto potestativo de cada uno de ellos, el hecho de dejar la \u00a0 aplicaci\u00f3n anticipada a la decisi\u00f3n soberana de las partes seg\u00fan las previsiones \u00a0 de su ordenamiento interno, descartaba cualquier incompatibilidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; la providencia aclara, no obstante, que la decisi\u00f3n del ejecutivo de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al tratado internacional mediante el Decreto 2483 de 1999, era \u00a0 susceptible de ser revisado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su momento efectivamente se sostuvo que el \u00a0 control constitucional de la orden de dar aplicaci\u00f3n provisional a un tratado \u00a0 internacional correspond\u00eda al Consejo de Estado, tal aserci\u00f3n no obliga a la \u00a0 Corte a seguir esta pauta, por las siguientes razones: (i) Analizada la \u00a0 afirmaci\u00f3n en el contexto general de la jurisprudencia, se evidencia que en \u00a0 realidad no existe un precedente consolidado en torno a esta cuesti\u00f3n, sino, por \u00a0 el contrario, un silencio general en esta materia, y una repuesta aislada y \u00a0 puntual en un fallo espec\u00edfico; (ii) dado que no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para este problema jur\u00eddico, la fuerza de la afirmaci\u00f3n \u00a0 contenida en la Sentencia C-1314 de 2000 no deriva de la autoridad del \u00a0 precedente, sino de la pertinencia y solidez de los argumentos en que se apoy\u00f3; \u00a0 no obstante, en la referida providencia no incluyeron razones de orden \u00a0 constitucional que respalden tal posici\u00f3n; (iii) por lo dem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n se efectu\u00f3 a manera de obiter dicta, pues el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Corte versaba en aquella oportunidad sobre la \u00a0 constitucionalidad de una cl\u00e1usula de un tratado internacional que preve\u00eda \u00a0 gen\u00e9ricamente su aplicaci\u00f3n provisional seg\u00fan las previsiones del derecho \u00a0 interno de cada pa\u00eds, m\u00e1s no de la orden impartida por el Ejecutivo, de \u00a0 anticipar su entrada en vigencia; es decir, se trat\u00f3 de una consideraci\u00f3n que \u00a0 solo guardaba una relaci\u00f3n accesoria y marginal con el problema jur\u00eddico \u00a0 abordado en aquel momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda sustentar \u00a0 su competencia en esta solA afirmaci\u00f3n, prescindiendo de sus precedentes \u00a0 consolidados sobre la forma en que deben ser entendidas las competencias \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241 para el control constitucional del sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas mismas razones, la Corte \u00a0 tampoco podr\u00eda negar el control constitucional del acto acusado con fundamento \u00a0 en las afirmaciones efectuadas por el Consejo de Estado, en las que se califican \u00a0 los decretos de aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales como decretos \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos susceptibles de ser examinados por dicha Corporaci\u00f3n[30]. \u00a0 En efecto, se trata de enunciaciones que no tienen un v\u00ednculo conceptual o \u00a0 f\u00e1ctico con las problem\u00e1ticas objeto de la decisi\u00f3n,\u00a0 que se inscriben \u00a0 dentro de un ejercicio de reflexi\u00f3n acad\u00e9mica sobre la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 actos expedidos por el Ejecutivo, y que postulan una categor\u00eda normativa que ya \u00a0 ha sido cuestionada por esta Corporaci\u00f3n, a saber, la de los reglamentos \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Corte constituye un hecho \u00a0 relevante la posici\u00f3n adoptada de manera sistem\u00e1tica y reiterada por el mismo \u00a0 Consejo de Estado, en el sentido de que \u00e9ste \u00f3rgano carece de toda competencia \u00a0 para ejercer el control constitucional respecto de los actos que reflejan el \u00a0 acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional. Tal como lo expuso \u00a0 el actor en el escrito de acusaci\u00f3n, en distintas oportunidades el referido \u00a0 \u00f3rgano judicial ha inadmitido demandas en contra de memoriales de entendimientos \u00a0 entre el gobierno de Colombia y otros estados, en el entendido de que la \u00a0 constitucionalidad de estos tipo de actos, que reflejan la fusi\u00f3n de sus \u00a0 voluntades, escapa a la \u00f3rbita de sus potestades. Aunque en esta oportunidad no \u00a0 se impugn\u00f3 un instrumento de este tipo, el Decreto 1513 de 2013 es un acto que \u00a0 hace efectivo en el derecho interno un acuerdo internacional, por lo que bajo la \u00a0 misma l\u00f3gica del Consejo de Estado, es de suponer que tampoco tiene competencia \u00a0 para determinar su validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el Auto del 15 de julio de 1994, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de s\u00faplica contra \u00a0 un auto que inadmiti\u00f3 una demanda de nulidad contra el \u201cMemorial de \u00a0 Entendimiento sobre Cooperaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Judicial entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala\u201d, se afirm\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda determinar su validez, pues el mismo fue el producto de un \u00a0 acuerdo de voluntades de los representantes de los pa\u00edses signatarios\u201d[32]. \u00a0 En el mismo sentido, el Consejo de Estado se consider\u00f3 incompetente para dar \u00a0 tr\u00e1mite a una demanda de nulidad contra el \u201cMemorial de Entendimiento sobre \u00a0 Cooperaci\u00f3n Judicial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, sobre la base de que a ella no corresponde \u00a0 determinar la constitucionalidad de actos bilaterales regulados por el derecho \u00a0 internacional[33]. \u00a0 Y en el Auto del 25 de noviembre de 1993se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante en \u00a0 relaci\u00f3n con el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n celebrada entre \u00a0 los representantes del Estado colombiano y del Vaticano en 1975 y 1985, con el \u00a0 argumento de que el referido acto \u201cno es m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de la \u00a0 voluntad o consentimiento bilateral, de obligarse en virtud de un Tratado que se \u00a0 ha celebrado, y tal caracter\u00edstica lo excluye de la naturaleza de acto \u00a0 administrativo por ser unilateral, lo que hace que no sea susceptible de control \u00a0 jurisdiccional por esta Corporaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, pese a que en una \u00fanica providencia el \u00a0 Consejo de Estado calific\u00f3 los decretos de aplicaci\u00f3n provisional como \u00a0 reglamentos aut\u00f3nomos, susceptibles de ser controlados por dicha Corporaci\u00f3n, no \u00a0 solo nunca se ha pronunciado sobre su constitucionalidad ni ha ejercido la \u00a0 potestad correspondiente, sino que adem\u00e1s, sus precedentes reflejan una clara \u00a0 reserva frente a la posibilidad de asumir el control respecto de actos \u00a0 normativos que expresen los acuerdos entre sujetos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0\u00a0De acuerdo con la conclusi\u00f3n \u00a0 anterior, la Corte encuentra que es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del Decreto 1513 de 2013, que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n provisional del \u00a0 Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea en el a\u00f1o 2012. El \u00a0 referido Decreto contiene tres art\u00edculos, as\u00ed: (i) El primero de ellos dispuso \u00a0 la aplicaci\u00f3n provisional parcial del Acuerdo, haciendo la salvedad en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 2, 202.1, 291 y 292 del tratado, referidos, respectivamente al \u00a0 desarme y no proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, a la obligaci\u00f3n de \u00a0 adhesi\u00f3n al \u201cProtocolo de Madrid\u201d en materia de propiedad intelectual, al deber \u00a0 de publicar y dar a conocer los destinatarios las medidas de car\u00e1cter general \u00a0 adoptadas con fundamento en el acuerdo internacional, y a la necesidad de \u00a0 dise\u00f1ar e implementar procedimientos judiciales, cuasi judiciales o \u00a0 administrativos imparciales para la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de procedimientos \u00a0 administrativos relativos a la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional[35]; \u00a0 (ii) El Art\u00edculo 2 aclara que cuando en el Acuerdo se haga menci\u00f3n a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del tratado, se entender\u00e1 que se refiere a la fecha de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional[36]; \u00a0 (iii) Finalmente, el Art\u00edculo 3 dispone que el decreto rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n, y que surte efectos a partir del 1 de agosto de 2013[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las previsiones anteriores, el decreto \u00a0 en cuesti\u00f3n tiene los siguientes efectos jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones constitucionales que regulan la negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, \u00a0 incorporaci\u00f3n al derecho interno, la ratificaci\u00f3n y el canje de notas, el acto \u00a0 demandado, si bien no suprime el procedimiento constitucional regular, s\u00ed \u00a0 invierte el orden del mismo, pues mientras por regla general los tratados \u00a0 comienzan a regir luego de haberse surtido el tr\u00e1mite anterior, en este caso, en \u00a0 virtud del Art\u00edculo 1 del Decreto 1513 de 2013, el acuerdo internacional entr\u00f3 a \u00a0 regir antes de que concluyera el tr\u00e1mite constitucionalmente requerido, que \u00a0 comprende a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n parlamentaria, el control constitucional \u00a0 del instrumento y de la ley aprobatoria, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n formal del \u00a0 consentimiento a trav\u00e9s del acto de ratificaci\u00f3n. En el caso examinado, el \u00a0 Decreto 1513 de 2013 fue expedido el d\u00eda 18 de julio de 2013, dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que fuere expedida la Ley aprobatoria 1669 de 2013, y sin que, por obvias \u00a0 razones, se hubiere surtido el tr\u00e1mite de control constitucional ni la \u00a0 ratificaci\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el tratado \u00a0 internacional, el acto acusado ordena su entrada en vigencia anticipada, y \u00a0 por tanto, torna exigibles las obligaciones all\u00ed previstas, en el lapso temporal \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 2013 y la ratificaci\u00f3n del instrumento, con \u00a0 excepci\u00f3n de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 2, 202.1, 29 y 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de la fecha indicada en el \u00a0 decreto, entraron a operar los acuerdos entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea, en \u00a0 una amplia gama de tem\u00e1ticas, dentro de las que se encuentran comprendidas las \u00a0 siguientes: (i) el comercio de mercanc\u00edas (T\u00edtulo III), que incluye las medidas \u00a0 arancelarias, inclusive el cronograma de desgravaci\u00f3n, y las medidas no \u00a0 arancelarias como las salvaguardias, los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio, las \u00a0 medidas sanitarias y fitosanitarias, y las medidas de defensa comercial; (ii) el \u00a0 comercio de servicios, sobre establecimientos y el comercio electr\u00f3nico (T\u00edtulo \u00a0 IV); (iii) los pagos corrientes y movimientos de capitales (T\u00edtulo V); (iv) la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica (T\u00edtulo VI); (v) la propiedad intelectual (T\u00edtulo VII), \u00a0 incluida la protecci\u00f3n a la biodiversidad y el conocimiento tradicional, la \u00a0 lista de indicaciones geogr\u00e1ficas y la transferencia de tecnolog\u00eda; (vi) y el \u00a0 comercio y el desarrollo sostenible (T\u00edtulo VIII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta regla general de entrada en vigencia se \u00a0 except\u00faan las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2, 202.1, 291 y 292, \u00a0 cuya entrada en vigencia se somete a las reglas generales de los tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo \u00a0 303.3 del acuerdo internacional, que prev\u00e9 la figura de la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, aunque el decreto impugnado tiene como fundamento normativo \u00a0 esta previsi\u00f3n del instrumento internacional, la obligaci\u00f3n de poner en marcha \u00a0 anticipadamente el acuerdo entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea no proviene \u00a0 directamente de la referida cl\u00e1usula, pues en ella la aplicaci\u00f3n provisional es \u00a0 potestativa de los Estados, y no fija el momento desde el cual debe regir, sino \u00a0 del acuerdo posterior entre ambos sujetos de derecho internacional, de que el \u00a0 tratado sea aplicado antes de que se surta la totalidad de procedimiento \u00a0 requerido para el perfeccionamiento del instrumento y para su incorporaci\u00f3n al \u00a0 derecho interno de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Art\u00edculo 330.3 del Acuerdo establece lo \u00a0 siguiente: \u201cLas partes podr\u00e1n aplicar este acuerdo de forma provisional, \u00a0 \u00edntegra o parcialmente. Cada parte notificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 procedimientos internos exigidos para la aplicaci\u00f3n provisional de este acuerdo \u00a0 al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo \u00a0 entre la Parte Uni\u00f3n Europea y un Pa\u00eds Andino signatario comenzar\u00e1 el primer d\u00eda \u00a0 del mes siguiente a la fecha de recepci\u00f3n por el depositario de la \u00faltima \u00a0 notificaci\u00f3n por parte de la Parte Uni\u00f3n Europea y dicho Pa\u00eds Signatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, el precepto aludido no fija \u00a0 una obligaci\u00f3n de aplicar provisionalmente el tratado, sino que \u00fanicamente \u00a0 faculta a las partes a acordar su entrada en vigencia anticipada, en todo o en \u00a0 parte, a partir del primer d\u00eda del mes siguiente en el que se las partes \u00a0 informen sobre el cumplimiento de los requisitos para este fin. Por este motivo, \u00a0 en estricto sentido, el Decreto 1513 de 2013 no puede ser entendido como la \u00a0 ejecuci\u00f3n o como la concreci\u00f3n de una obligaci\u00f3n adquirida previamente en el \u00a0 Convenio internacional, sino que, por el contrario, la obligaci\u00f3n tiene origen \u00a0 en el acuerdo posterior entre la Uni\u00f3n Europea y el Estado colombiano, cuya \u00a0 materializaci\u00f3n en el derecho interno se produjo a trav\u00e9s del decreto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 notas verbales cruzadas entre el gobierno colombiano y el Consejo de la Uni\u00f3n \u00a0 Europea, que dan cuenta del cumplimiento de los procedimientos internos \u00a0 requeridos para la aplicaci\u00f3n provisional del convenio, el Decreto constituye el \u00a0 instrumento mediante el cual se incorpora al derecho interno el compromiso \u00a0 adquirido frente la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0De acuerdo con esto, el \u00a0 referido acto incorpor\u00f3 al derecho interno el instrumento internacional en el \u00a0 que se acord\u00f3 la aplicaci\u00f3n anticipada del acuerdo comercial entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea, y adem\u00e1s, dio cumplimiento y ejecut\u00f3 el compromiso adquirido. Es \u00a0 decir, el Decreto 1513 de 2012 cumpli\u00f3 dentro del sistema jur\u00eddico la funci\u00f3n \u00a0 que cumplen las leyes aprobatorias de tratados internacionales y las leyes \u00a0 ordinarias, y en consideraci\u00f3n de la cual se otorg\u00f3 a la Corte la competencia \u00a0 para ejercer el control constitucional. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad del referido acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por la presunta infracci\u00f3n del Art\u00edculo 241.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo solicit\u00f3, de manera subsidiaria al fallo inhibitorio por \u00a0 incompetencia de la Corte para avocar el conocimiento del decreto impugnado, que \u00a0 este tribunal se abstenga se pronunciarse sobre el cargo por la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n del Art\u00edculo 241.10 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto no existe \u00a0 ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con este precepto. Se procede entonces \u00a0 a evaluar esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte coincide con la \u00a0 apreciaci\u00f3n del interviniente, porque ni en la demanda ni en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n que se present\u00f3 posteriormente, se indican las razones de la presunta \u00a0 incompatibilidad normativa entre el contenido del acto acusado y el art\u00edculo \u00a0 241.10 superior, a la luz de las cuales se pueda estructurar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Y dado que en el sistema jur\u00eddico colombiano no existe un \u00a0 control oficioso de la legislaci\u00f3n, sino que \u00e9ste se activa a partir de las \u00a0 acciones presentadas por los ciudadanos, y el examen de constitucionalidad se \u00a0 configura a partir de los cargos formulados por el demandante y de las \u00a0 respuestas que a los mismos presentan los intervinientes en el proceso judicial, \u00a0 cuando en la demanda no se indican las razones de la oposici\u00f3n normativa, ni \u00a0 siquiera de manera sucinta, la Corte carece de los elementos de juicio para \u00a0 evaluar las acusaciones, y por tanto, est\u00e1 impedida para entrar a determinar la \u00a0 prosperidad de los cargos que carecen en lo absoluto de todo principio de \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, aunque el actor \u00a0 se\u00f1ala que el Decreto 1513 de 2013 vulnera los art\u00edculos 224 y 241.10 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la indicaci\u00f3n de cada una de estas normas cumple una funci\u00f3n \u00a0 distinta dentro del escrito de acusaci\u00f3n. En efecto, analizados globalmente los \u00a0 documentos presentados por el peticionario, se infiere que mientras la \u00a0 referencia al Art\u00edculo 224 superior tiene por objeto poner en evidencia la \u00a0 oposici\u00f3n del decreto impugnado con el ordenamiento superior, la referencia al \u00a0 Art\u00edculo 241.10 superior apunta m\u00e1s bien a demostrar que la Corte \u00a0 Constitucionales competente para determinar la exequibilidad de los decretos que \u00a0 ordenan la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales, en tanto \u00a0 estos materializan y concretan el compromiso del Estado colombiano frente a \u00a0 otros sujetos o frente a la comunidad internacional, de anticipar la entrada en \u00a0 vigencia del respectivo instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la prosperidad del cargo por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del Art\u00edculo 241.10 de la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de haberlo \u00a0 tenido en cuenta para establecer la competencia de esta corporaci\u00f3n para \u00a0 pronunciarse sobre la validez del decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del cargo por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n de Art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor y la Universidad del Rosario consideran que el \u00a0 Decreto 1513 de 2013 debe ser declarado inexequible, en tanto no satisface las \u00a0 condiciones previstas en el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica para ordenar la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del tratado internacional acordado entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea, pues aunque este \u00faltimo tiene un contenido econ\u00f3mico y comercial, \u00a0 no fue suscrito en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, pese a que en el acto acusado se afirma \u00a0 que el convenio comercial cuya aplicaci\u00f3n provisional se orden\u00f3 fue negociado y \u00a0 firmado en el marco de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), en cuanto \u00a0 Colombia y los Estados que integran la Uni\u00f3n Europea son miembros de la referida \u00a0 organizaci\u00f3n internacional[38], \u00a0 que adem\u00e1s se orienta hacia el objetivo de la OMC de profundizar los lazos \u00a0 comerciales y desarrollar los derechos y obligaciones previstas en el Acuerdo de \u00a0 Marrakech[39], \u00a0 y que adem\u00e1s este \u00faltimo instrumento autoriza expresamente este tipo de acuerdos[40], \u00a0 ninguna de estas razones permite arribar a esta conclusi\u00f3n, as\u00ed: (i) En primer \u00a0 lugar, el sistema jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio establecido \u00a0 en el Acuerdo de Marrakech no comprende los acuerdos bilaterales o \u00a0 plurilaterales de comercio suscritos entre dos o m\u00e1s pa\u00edses miembros de la \u00a0 referida organizaci\u00f3n, sino \u00fanicamente las normas expedidas por la \u00a0 institucionalidad de la OMC, como son la Conferencia Ministerial, el Consejo \u00a0 General, y los m\u00faltiples consejos y comit\u00e9s; (ii) En segundo lugar, pese a que \u00a0 bajo el esquema normativo de la OMC se admiten, bajo ciertas condiciones, \u00a0 tratados bilaterales o multilaterales como el acordado entre Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea, en realidad se trata de excepciones a los principios que rigen la \u00a0 mencionada organizaci\u00f3n, como son el de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, y la obligaci\u00f3n de trato nacional; a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, la celebraci\u00f3n indiscriminada de este tipo de acuerdos ha limitado el \u00a0 alcance del modelo de comercio previsto por la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto acusado y los intervinientes \u00a0 que defienden su constitucionalidad, afirman que el acuerdo entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea se enmarca dentro del organismo internacional, en atenci\u00f3n a las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) El tratado fue suscrito por pa\u00edses miembro de la \u00a0 mencionada organizaci\u00f3n; (ii) existe una afinidad en la finalidad perseguida en \u00a0 el tratado y la de la OMC, como es la profundizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 comerciales, en aras del desarrollo econ\u00f3mico mundial; (iii) el tratado cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional se orden\u00f3, o bien contiene remisiones normativas a los \u00a0 instrumentos de la OMC, o bien reproduce sus contenidos, por lo que existe una \u00a0 afinidad material entre ambas preceptivas; (iv) este tipo de acuerdos est\u00e1 \u00a0 permitido expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que admite la constituci\u00f3n \u00a0 de zonas aduaneras y zonas de libre comercio; (v) teniendo en cuenta las \u00a0 exigencias del Acuerdo de Marrakech, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado \u00a0 entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea fue notificada oportunamente a los \u00f3rganos de \u00a0 la OMC, para que verifiquen su conformidad con la correspondiente normativa, y, \u00a0 eventualmente, formulen las observaciones que a bien tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, se debe establecer \u00a0 si la orden impartida en el Decreto 1513 de 2013 de ejecutar del tratado \u00a0 comercial suscrito entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros[41], contraviene \u00a0 la exigencia prevista en el Art\u00edculo 224 superior, de que el instrumento cuya \u00a0 vigencia se anticipa sea acordado y suscrito en el \u00e1mbito de un organismo \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se precisar\u00e1n las pautas para evaluar \u00a0 la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de tratados, \u00a0 para luego examinar la validez del decreto impugnado a la luz de tales \u00a0 par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento jurisprudencial \u00a0 sobre las l\u00edneas hermen\u00e9uticas en torno a la figura de la aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Lo primero que debe advertirse \u00a0 es que pese a que en m\u00faltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la \u00a0 exequibilidad de las cl\u00e1usulas de tratados internacionales que prev\u00e9n la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del instrumento, no existe un precedente consolidado que \u00a0 de cuenta de los criterios para definir si un acuerdo fue suscrito en el \u00e1mbito \u00a0 de un organismo internacional. Distintos factores explican este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En primer lugar, los \u00a0 pronunciamientos de este tribunal han versado, no sobre las \u00f3rdenes espec\u00edficas \u00a0 del Ejecutivo de anticipar la ejecuci\u00f3n de un tratado internacional, sino sobre \u00a0 las estipulaciones de tales instrumentos que prev\u00e9n la aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 del convenio. En efecto, hasta el momento esta Corporaci\u00f3n ha examinado la \u00a0 constitucionalidad, no de los decretos que el gobierno nacional ha expedido para \u00a0 anticipar la puesta en marcha de un acuerdo internacional, sino de las \u00a0 disposiciones de los tratados que contemplan esta figura. Por el contrario, en \u00a0 esta oportunidad el juicio de constitucionalidad recae sobre la orden misma \u00a0 impartida por el Presidente de aplicar el acuerdo comercial entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 las cl\u00e1usulas contenidas en los instrumentos internacionales plurilaterales que \u00a0 han sido objeto de revisi\u00f3n por este tribunal, no obligan a las partes a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional al correspondiente tratado, sino que \u00fanicamente las \u00a0 facultan para ello, de acuerdo con los requerimientos sustantivos y \u00a0 procedimentales del orden interno de cada Estado, y con las decisiones pol\u00edticas \u00a0 de las instancias internas. Por este motivo, cuando la Corte ha emprendido el \u00a0 control de este tipo de previsiones, por lo general no lo ha hecho a la luz el \u00a0 Art\u00edculo 224 superior, y por lo mismo, no ha entrado a determinar si la \u00a0 previsi\u00f3n normativa se enmarca en un tratado de car\u00e1cter comercial o econ\u00f3mico, \u00a0 ni tampoco, si \u00e9ste fue suscrito en el \u00e1mbito de un organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha revisado las cl\u00e1usulas habilitantes de los siguientes acuerdos \u00a0 internacionales: (i) El Art\u00edculo 14 del Acuerdo Internacional del Caf\u00e9[42]; (ii) La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Municiones en Racimo[43]; \u00a0 (ii) el Convenio Internacional de Maderas Tropicales[44]; \u00a0 (iii) El Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, M\u00e9xico \u00a0 y Venezuela[45]; \u00a0(iv) el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador, \u00a0 Guatemala y Honduras[46]; \u00a0(v) la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Pronta Notificaci\u00f3n de Accidentes Nucleares\u201d[47]; (vi) El \u00a0 Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaci\u00f3n de Delfines[48]; (vii) el \u00a0 \u201cAcuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en \u00a0 Desarrollo\u201d[49].En \u00a0 ninguno de estos casos se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de aplicar provisionalmente \u00a0 el tratado, sino que se habilit\u00f3 a los estados para hacerlo en la medida en que \u00a0 as\u00ed lo dispusiesen las instancias internas competentes, y en la medida en que \u00a0 fuese posible seg\u00fan el orden interno de cada Estado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Dado que en todos estos casos el acuerdo internacional no obliga a \u00a0 anticipar la entrada en vigencia del acuerdo, el cotejo normativo efectuado por \u00a0 la Corte no se ha estructurado en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 224 superior, y en \u00a0 consecuencia, no se abordado directa y expl\u00edcitamente la pregunta por los\u00a0 \u00a0 criterios con fundamento en los cuales eval\u00faa su cumplimiento. En este contexto, \u00a0 en la mayor parte de ocasiones se ha dejado a salvo la constitucionalidad de \u00a0 este tipo de cl\u00e1usulas argumentando que \u201cno hacen nada distinto que reiterar \u00a0 la hip\u00f3tesis normativa (\u2026) que inviste al Presidente de esta facultad de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial. Adem\u00e1s, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a que se \u00a0 realice \u2018de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional\u2019, lo que refuerza la \u00a0 constitucionalidad de la medida\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, como en otros fallos el control constitucional recae sobre cl\u00e1usulas \u00a0 que prev\u00e9n gen\u00e9ricamente la figura de la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento \u00a0 internacional, dejando a discreci\u00f3n de las partes, y con sujeci\u00f3n del derecho \u00a0 interno de cada uno, la posibilidad de ordenar este tipo de aplicaci\u00f3n, mientras \u00a0 que en este caso el control versa sobre una disposici\u00f3n del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de aplicar provisionalmente un tratado, el examen difiere en una y \u00a0 otra hip\u00f3tesis: en la primera, el an\u00e1lisis se orienta a establecer si la \u00a0 facultad discrecional contraviene alguna cl\u00e1usula constitucional, mientras que \u00a0 en la segunda se encamina a determinar si la orden espec\u00edfica de anticipar la \u00a0 entrada en vigencia se ajusta a los requerimientos del Art\u00edculo 224 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, relacionados con la naturaleza comercial y econ\u00f3mica del acuerdo, y \u00a0 con su suscripci\u00f3n en el marco de una organizaci\u00f3n internacional. Se trata \u00a0 entonces de preceptos con un sentido, alcance y efectos jur\u00eddicos diversos, \u00a0 cuyos par\u00e1metros de constitucionalidad son igualmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Tan solo de manera excepcional \u00a0 los tratados internacionales revisados por este tribunal contienen una orden \u00a0 incondicional de aplicaci\u00f3n provisional. Sin embargo, tampoco en el contexto de \u00a0 estos fallos se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial que de cuenta del \u00a0 sentido y alcance de la exigencia contenida en el Art\u00edculo 224 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en algunos casos se ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de la respectiva cl\u00e1usula, pero no sobre la base del \u00a0 incumplimiento de esta exigencia, sino sobre la base de que no tienen un \u00a0 contenido comercial o econ\u00f3mico. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-378 de 1993[52] se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la previsi\u00f3n normativa respectiva de un convenio \u00a0 cultural y educativo entre Colombia y Cuba, con fundamento en que el acuerdo no \u00a0 ten\u00eda un car\u00e1cter comercial o econ\u00f3mico, por lo que, habi\u00e9ndose constatado la \u00a0 invalidez de la disposici\u00f3n por esta raz\u00f3n, no hab\u00eda lugar a ning\u00fan examen \u00a0 ulterior en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 224 superior. An\u00e1logamente, en la Sentencia \u00a0 C-369 de 2002[53] \u00a0la Corte encontr\u00f3 que el instrumento examinado hab\u00eda sido puesto en vigor de \u00a0 manera irregular, pero la anomal\u00eda se configur\u00f3, no por el hecho de que el \u00a0 instrumento no fuese susceptible de aplicaci\u00f3n provisional, sino por el hecho de \u00a0 que la firma del acuerdo por parte del representante del Estado colombiano ha \u00a0 debido ser a t\u00edtulo \u201cad refer\u00e9ndum\u201d\u00b8 es decir, con la salvedad de que su \u00a0 obligatoriedad estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos en el derecho \u00a0 interno para su perfeccionamiento, y por el hecho de que, habi\u00e9ndose firmado sin \u00a0 este condicionamiento, no se remiti\u00f3 el tratado de manera inmediata al Congreso; \u00a0 por este motivo, en este fallo tampoco se entr\u00f3 a definir el alcance de la \u00a0 previsi\u00f3n normativa examinada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corte ha declarado la \u00a0 exequibilidad de las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional, pero sin que la \u00a0 correspondiente determinaci\u00f3n estuviese precedida den un examen del sentido y \u00a0 alcance del requisito del Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica. Dentro de esta \u00a0 categor\u00eda se encuentran los siguientes acuerdos: (i) El Convenio Marco Relativo \u00a0 a la Ejecuci\u00f3n de la Ayuda Financiera y T\u00e9cnica de la Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica en \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia en virtud del Reglamento \u201cAla\u201d, suscrito con la Uni\u00f3n \u00a0 Europea en el a\u00f1o 2000, y cuya cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional se consider\u00f3 \u00a0 ajustada al ordenamiento superior en la Sentencia C-280 de 2004[54], sobre la base de que \u00a0 \u201cesta norma guarda conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 224 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d; (ii) El Acuerdo entre Colombia y el Programa Mundial de \u00a0 Alimentos suscrito en 1994, cuya cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional fue \u00a0 declarada exequible en la Sentencia C-109 de 1996[55]; en este fallo el \u00a0 an\u00e1lisis estuvo orientado a determinar si el Programa Mundial de Alimentos \u00a0 estaba habilitado para suscribir un acuerdo de esta naturaleza, m\u00e1s o no a \u00a0 establecer si el instrumento se enmarcaba dentro de una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional[56]; \u00a0 (iii) el \u201cAcuerdo entre Colombia y Brasil para la Rec\u00edproca Exenci\u00f3n de Doble \u00a0 Tributaci\u00f3n en Favor de Empresas Mar\u00edtimas o A\u00e9reas de Ambos pa\u00edses\u201d, cuya \u00a0 cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional fue declarada exequible\u00a0 en la Sentencia \u00a0 C-149 de 1994[57], \u00a0 con el argumento de que \u201cen el presente caso, y por la naturaleza misma del \u00a0 acuerdo que aqu\u00ed se revisa, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional del acuerdo, mientras se surten todos los tr\u00e1mites establecidos para \u00a0 su ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Especial atenci\u00f3n merecen los \u00a0 acuerdos comerciales suscritos en el marco de la ALADI que prev\u00e9n su aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, bien sea a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula gen\u00e9rica habilitante que supedita \u00a0 la entrada en vigencia anticipada a las previsiones del derecho interno y a la \u00a0 decisi\u00f3n discrecional de los Estados, o bien sea a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas que \u00a0 contienen una orden incondicionada de anticipar la aplicaci\u00f3n del instrumento. \u00a0 Aunque ninguno de los fallos de esta Corporaci\u00f3n que examin\u00f3 su exequibilidad \u00a0 determin\u00f3 expl\u00edcitamente las reglas con fundamento en las cuales se establece si \u00a0 un tratado es suscrito en el marco de una organizaci\u00f3n internacional, el tipo de \u00a0 acuerdos all\u00ed examinados ofrece elementos de juicio para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre la \u00a0 exequibilidad de las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de distintos Acuerdos \u00a0 de Alcance Parcial, as\u00ed: (i) En la Sentencia C-248 de 2009[58] se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n del S\u00e9ptimo Protocolo al Acuerdo de \u00a0 Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre Colombia, M\u00e9xico y Venezuela, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su \u00a0 legislaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n provisional al presente Protocolo\u201d, sobre la base \u00a0 de que se trata de un instrumento de contenido econ\u00f3mico y comercial suscrito en \u00a0 el marco de la ALADI; (ii) en el Auto 078 de 2007[59] y en la Sentencia C-923 \u00a0 de 2007[60], \u00a0 por su parte, se hizo una declaraci\u00f3n semejante respecto de la cl\u00e1usula del \u00a0 Sexto Protocolo al Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre Colombia, M\u00e9xico y \u00a0 Venezuela, que en los mismos t\u00e9rminos del Protocolo anterior, habilita a \u00a0 Colombia para que aplique provisionalmente el acuerdo; sin mayores \u00a0 consideraciones, la Corte sostuvo que la previsi\u00f3n normativa se ajusta al \u00a0 ordenamiento superior, por cuanto se trata de un instrumento \u201cde naturaleza \u00a0 comercial acordado en el \u00e1mbito de la ALADI, que es un organismo \u00a0 internacional\u201d; (iii) en la Sentencia C-864 de 2006[61] se adopt\u00f3 la misma \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0 suscrito entre los pa\u00edses del Mercosur y los pa\u00edses de la Comunidad Andina y del \u00a0 Protocolo, seg\u00fan la cual \u201clas partes signatarias podr\u00e1n disponer la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones \u00a0 nacionales as\u00ed lo permitan\u201d; (iv) en la Sentencia C-334 de 2002[62] \u00a0la Corte determina la exequibilidad del Acuerdo de Alcance Parcial de \u00a0 Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y \u00a0 Brasil de 1999, sin hacer menci\u00f3n expresa y sin hacer un an\u00e1lisis independiente \u00a0 y aut\u00f3nomo de la cl\u00e1usula que habilitaba a las partes a disponer, seg\u00fan las \u00a0 previsiones de su legislaci\u00f3n,\u201cla aplicaci\u00f3n provisional de este Acuerdo, \u00a0 hasta tanto se surtan los tr\u00e1mites constitucionales para su entrada en vigor\u201d; \u00a0 (v) en la Sentencia C-581 de 2002[63] \u00a0se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Alcance Parcial \u00a0 de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre Argentina y los pa\u00edses de la Comunidad Andina \u00a0 del a\u00f1o 2000, sin presentar un an\u00e1lisis espec\u00edfico e individualizado en relaci\u00f3n \u00a0 con la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional, en el entendido de que \u201clas \u00a0 disposiciones del acuerdo en materia de adhesi\u00f3n, vigencia y denuncia del \u00a0 acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados \u00a0 aceptadas com\u00fanmente en estos asuntos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ninguno de estos fallos la Corte se detuvo a \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de\u00a0 las referidas cl\u00e1usulas a la luz de la exigencia del \u00a0 Art\u00edculo 224 superior, debe hacerse notar que en todos estos casos la revisi\u00f3n \u00a0 recae sobre convenios suscritos en el marco de la ALADI, organizaci\u00f3n regional \u00a0 integrada por 13 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, que pretende, entre otras cosas, \u00a0 constituirse en una plataforma para la concertaci\u00f3n intrarregional en materias \u00a0 como la promoci\u00f3n del comercio, la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, el comercio \u00a0 agropecuario, la cooperaci\u00f3n en materia tributaria y aduanera, y el medio \u00a0 ambiente. Es as\u00ed como su tratado constitutivo, el Tratado de Montevideo de 1980, \u00a0 previendo que la ALADI ser\u00eda el escenario por excelencia para la concertaci\u00f3n \u00a0 intra-regional, contempla, adem\u00e1s de los denominados \u201cAcuerdos Regionales, los \u00a0 \u201cAcuerdos de Alcance Parcial\u201d, y dentro de estos, los \u201cAcuerdos de \u00a0 Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d como uno de los instrumentos propios de la \u00a0 organizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el Tratado de Montevideo, el orden \u00a0 jur\u00eddico de la ALADI se encuentra conformado, por una parte, por la normativa \u00a0 institucional, es decir, por las Resoluciones y las Declaraciones del Consejo de \u00a0 Ministros, las Resoluciones de la Conferencia de Evaluaci\u00f3n y Convergencia, y \u00a0 las Resoluciones y los Acuerdos del Comit\u00e9 de Representantes; y por otra parte, \u00a0 por los tratados suscritos entre las partes, bien sea que se trate de los \u00a0 llamados \u201cAcuerdos de Alcance Regional\u201d, o los \u201cAcuerdos de Alcance Parcial\u201d[64]. \u00a0 Es en este contexto espec\u00edfico en el que la Corte Constitucional ha concluido \u00a0 que las disposiciones de los acuerdos de alcance parcial que prev\u00e9n la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de los mismos, y que las \u00f3rdenes espec\u00edficas de anticipar \u00a0 su entrada en vigencia, son compatibles con el Art\u00edculo 224 superior, por cuanto \u00a0 los tratados correspondiente tienen un contenido econ\u00f3mico y comercial, y fueron \u00a0 suscritos en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional como la ALADI, cuyo \u00a0 objeto consiste, justamente, en promover este tipo de acuerdos. Estos tratados \u00a0 servir\u00e1n como referente para evaluar la adscripci\u00f3n del tratado suscrito entre \u00a0 Colombia y la Uni\u00f3n Europea, a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Finalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que recientemente, en la Sentencia C-132 de 2014[65], la Corte abord\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente la pregunta planteada, concluyendo, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual de las expresiones \u201c\u00e1mbito\u201d y \u201corganizaci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d, que la exigencia del Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 satisface \u00fanicamente en dos hip\u00f3tesis: primero, \u201ccuando el procedimiento de \u00a0 negociaci\u00f3n y\/o adopci\u00f3n del tratado haya sido administrado por el organismo \u00a0 internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o \u00a0 atribuci\u00f3n asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un \u00a0 \u00f3rgano del mismo comisionado para tal efecto; y segundo, \u201ccuando la \u00a0 negociaci\u00f3n y\/o adopci\u00f3n del tratado es la consecuencia de un mandato expreso \u00a0 del organismo internacional de que se negocie en su nombre o a sus instancias\u201d. \u00a0A partir de esta premisa se revis\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 10 del \u00a0 Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre Colombia y Estados Unidos de 2011, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cel presente Convenio se aplicar\u00e1 provisionalmente a partir de la fecha \u00a0 de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva\u201d, afirmando \u00a0 que del examen de los objetivos y finalidades de la Agencia Internacional de \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil era claro que el instrumento no se enmarcaba dentro de las \u00a0 funciones de la Agencia Internacional de Aviaci\u00f3n Civil (OACI), que tampoco \u00a0 hab\u00eda suscrito en desarrollo de un mandato otorgado por esta \u00faltima, y que \u00a0 tampoco era administrado por dicha organizaci\u00f3n o por un \u00f3rgano comisionado para \u00a0 este efecto. Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del referido aparte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los criterios para definir \u00a0 si un tratado fue acordado en el \u00e1mbito de un organismo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En la medida en que no existe \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial decantada que precise el alcance de la exigencia del \u00a0 Art\u00edculo 224 superior, la Corte debe determinar, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica y contextual del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a \u00a0 los cuales se establece si un tratado internacional fue suscrito en el \u00e1mbito de \u00a0 un organismo internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado \u00a0 provisionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 tal prop\u00f3sito, y habida cuenta de que el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra una excepci\u00f3n a la regla general sobre la entrada en vigencia de los \u00a0 tratados internacionales en la que \u00e9sta se supedita a la aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las \u00a0 condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: (i) Primero, se explicar\u00e1 el procedimiento que seg\u00fan el texto \u00a0 constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados \u00a0 internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, \u00a0 as\u00ed como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se \u00a0 indicar\u00e1 el efecto jur\u00eddico fundamental de la figura de la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general, se\u00f1alando en qu\u00e9 sentido \u00a0 constituye una excepci\u00f3n al mismo; (iii) por \u00faltimo, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 anterior, se identificar\u00e1 el sentido de la exigencia del Art\u00edculo 224 de al \u00a0 Carta Pol\u00edtica que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para \u00a0 el perfeccionamiento y aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales, asegura los \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales subyacentes a este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Con respecto al primero de \u00a0 estos puntos, debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 224 y 241.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establecen, como regla general, la condici\u00f3n de que los tratados sean \u00a0 aprobados por el Congreso e incorporados al derecho interno mediante una ley, y \u00a0 que adem\u00e1s, su compatibilidad con el ordenamiento superior sea declarada por la \u00a0 Corte Constitucional, para que puedan ser ratificados, y as\u00ed, aplicados. Es as\u00ed \u00a0 como el primero de estos preceptos establece que \u201clos tratados, para su \u00a0 validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso\u201d, y el Art\u00edculo 241.10, que \u00a0 cuando la Corte declare la exequibilidad de los referidos instrumentos y de sus \u00a0 leyes aprobatorias, \u201cse puede efectuar el canje de notas\u201d. Lo anterior \u00a0 significa que el texto constitucional exige para el perfeccionamiento de los \u00a0 tratados, y para su entrada en vigencia, el agotamiento de este procedimiento \u00a0 previo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Congreso responde a distintos e \u00a0 importantes objetivos, todos ellos relacionados entre s\u00ed, as\u00ed: (i) por un lado, \u00a0 dado que el Congreso es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, \u00a0 la condici\u00f3n de que el tratado internacional sea aprobado por \u00e9ste e incorporado \u00a0 al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones \u00a0 internacionales de una base democr\u00e1tica; (ii) por otro lado, y estrechamente \u00a0 vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el \u00a0 escenario espec\u00edficamente dise\u00f1ado para la deliberaci\u00f3n y el debate p\u00fablico y \u00a0 abierto sobre los asuntos de inter\u00e9s general, la exigencia de que estos \u00a0 instrumentos sean aprobados mediante una ley, est\u00e1 orientada a asegurar que las \u00a0 obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean \u00a0 precedidas de un amplio proceso de reflexi\u00f3n, discusi\u00f3n y ponderaci\u00f3n, p\u00fablica y \u00a0 abierta, sobre la conveniencia, dimensi\u00f3n e impacto del acuerdo, a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y ecol\u00f3gico, y en el corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el control constitucional previo a la \u00a0 ratificaci\u00f3n del instrumento responde a tres finalidades espec\u00edficas: (i) por un \u00a0 lado, dado que el examen de constitucionalidad recae no solo sobre el \u00a0 instrumento internacional sino sobre la ley que lo aprueba e incorpora al \u00a0 derecho interno, la verificaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional respecto \u00a0 de la regularidad del proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria asegura, de manera \u00a0 indirecta, los dos objetivos anteriores, relacionados con la necesidad de \u00a0 otorgar un fundamento democr\u00e1tico a las relaciones internacionales, y con la de \u00a0 asegurar la conveniencia nacional de los compromisos y obligaciones \u00a0 internacionales, previo proceso de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y abierta; (ii) por otro \u00a0 lado, el control constitucional asegura la compatibilidad del instrumento con el \u00a0 ordenamiento superior, y por esta v\u00eda la supremac\u00eda e integridad de \u00e9ste, en el \u00a0 entendido de que la Carta Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que tienen su misma fuerza \u00a0 jur\u00eddica dentro del sistema jur\u00eddico, constituyen un referente ineludible al \u00a0 cual se debe sujetar todo el proceso de producci\u00f3n normativa y todas las \u00a0 din\u00e1micas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, incluso cuando \u00e9stas tiene origen en \u00a0 las relaciones internacionales; (iii) finalmente, en la medida en que el examen \u00a0 de constitucionalidad es previo a la ratificaci\u00f3n de los tratados, el \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n fortalece y dota de estabilidad y seriedad las \u00a0 relaciones internacionales, al impedir que compromisos adquiridos frente a un \u00a0 sujeto de derecho internacional o frente a la comunidad internacional en su \u00a0 conjunto, puedan ser desconocidos invocando su oposici\u00f3n con el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Ahora bien. Aunque por regla \u00a0 general el perfeccionamiento, entrada en vigencia y aplicaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales por medio de los cuales el Estado colombiano contrae nuevas \u00a0 obligaciones est\u00e1 precedido de este procedimiento, el Art\u00edculo 224 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica contempla una hip\u00f3tesis especial a trav\u00e9s de la figura de la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de tales instrumentos. Es as\u00ed como el referido precepto dispone que \u00a0 \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado \u00a0 entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d. Como \u00a0 puede evidenciarse, en estos casos el Presidente puede poner en marcha el \u00a0 instrumento sin que se haya surtido previamente el procedimiento constitucional \u00a0 explicado en el ac\u00e1pite anterior, cuando se satisfacen tres condiciones: (i) el \u00a0 acuerdo tiene un contenido econ\u00f3mico y comercial; (ii) el instrumento fue \u00a0 negociado y suscrito en el \u00e1mbito de un organismo internacional; (iii) el \u00a0 tratado prev\u00e9 expresamente su aplicaci\u00f3n anticipada. En este entendido, el \u00a0 efecto jur\u00eddico de la previsi\u00f3n constitucional no es el de liberar del tr\u00e1mite \u00a0 general para la incorporaci\u00f3n de los tratados al derecho interno, sino el de \u00a0 diferirlo en el tiempo, permitiendo que estos instrumentos sean aplicados y \u00a0 puestos en marcha antes de haberse expedido la ley aprobatoria, de haberse \u00a0 surtido la revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, y de haberse \u00a0 ratificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 224 superior, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n provisional de los \u00a0 tratados econ\u00f3micos y comerciales opera \u00fanicamente cuando \u00e9stos han sido \u00a0 negociados y suscritos en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, debe ser \u00a0 interpretada y entendida dentro de este modelo, a partir de los principios que \u00a0 orientan, explican y justifican su dise\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, este requisito, al igual que las dem\u00e1s condiciones para la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional, debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, toda \u00a0 vez que en estas hip\u00f3tesis se permite la aplicaci\u00f3n del instrumento sin haberse \u00a0 surtido el procedimiento orientado a asegurar su base democr\u00e1tica, la \u00a0 deliberaci\u00f3n y la reflexi\u00f3n sobre su conveniencia e impacto econ\u00f3mico, social y \u00a0 pol\u00edtico, y sobre su compatibilidad con el ordenamiento superior. En otras \u00a0 palabras, dado que el tr\u00e1mite general no constituye un mero formalismo carente \u00a0 de contenido, sino que est\u00e1 en funci\u00f3n de objetivos constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, las hip\u00f3tesis en las que este tr\u00e1mite se difiere en el tiempo, deben \u00a0 ser excepcionales, y por tanto, sus requisitos deben ser objeto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, dado que la figura de la aplicaci\u00f3n provisional debe enmarcarse \u00a0 dentro del modelo dise\u00f1ado por el constituyente para el desarrollo de las \u00a0 relaciones internacionales, la Corte encuentra que el requisito en cuesti\u00f3n \u00a0 previsto en el Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica preservar\u00eda los objetivos \u00a0 se\u00f1alados anteriormente, en la medida en que el instrumento cuya vigencia se \u00a0 anticipa, constituya un desarrollo, una concreci\u00f3n o una materializaci\u00f3n del \u00a0 objeto del organismo internacional. En efecto, para la creaci\u00f3n de tales \u00a0 entes, se ha debido definir con precisi\u00f3n, tambi\u00e9n mediante un acuerdo \u00a0 internacional, sus objetivos y \u00e1mbito de acci\u00f3n, y el sistema jur\u00eddico que la \u00a0 rige, de modo que la producci\u00f3n normativa posterior vendr\u00eda a ser, en estricto \u00a0 sentido, una concreci\u00f3n de estos derroteros definidos previamente, y frente a \u00a0 los cuales, en principio, ya se han surtido los procedimientos constitucionales \u00a0 requeridos para asegurar su base democr\u00e1tica, la deliberaci\u00f3n y el proceso \u00a0 reflexivo que antecede a la adopci\u00f3n de compromisos internacionales, as\u00ed como la \u00a0 compatibilidad del acuerdo con el ordenamiento superior, y por ende, el \u00a0 cumplimiento del compromiso. En tales circunstancias, como en estas hip\u00f3tesis el \u00a0 instrumento internacional a ser aplicado provisionalmente constituye tan solo \u00a0 una derivaci\u00f3n de aquel otro que s\u00ed fue objeto del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y de control constitucional, en principio los objetivos perseguidos \u00a0 a trav\u00e9s de tales procedimientos corren un menor riesgo cuando se faculta al \u00a0 Ejecutivo para ponerlo en marcha antes de que se surtan tales tr\u00e1mites. \u00a0 Entendido as\u00ed el precepto constitucional, en el sentido de que el tratado objeto \u00a0 de aplicaci\u00f3n provisional debe constituir un desarrollo o una concreci\u00f3n del \u00a0 objeto institucional del organismo internacional, determinado en otro tratado \u00a0 que s\u00ed estuvo precedido del proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria y del control \u00a0 constitucional, la exigencia se convierte en una herramienta que blinda al \u00a0 instrumento de los peligros y dificultades constitucionales asociadas al \u00a0 diferimiento del proceso de aprobaci\u00f3n legislativa y de la revisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este entendido, para establecer si un tratado fue suscrito en el \u00e1mbito de una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional, el criterio determinante es que la negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n del referido instrumento se encuentre comprendido dentro del objeto \u00a0 institucional del organismo internacional, determinado en el tratado \u00a0 constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el mismo acto constitutivo del \u00a0 ente internacional en el que se define su objeto, los principios que orientan su \u00a0 estructura y funcionamiento, las reglas de orden sustantivo y de orden \u00a0 procedimental a la que se sujeta su actividad, as\u00ed como el sistema normativo que \u00a0 la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que la celebraci\u00f3n del \u00a0 convenio cuya aplicaci\u00f3n provisional se pretende, hace parte del objeto del\u00a0 \u00a0 organismo internacional, es viable, desde la perspectiva constitucional, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0En definitiva, dado que el \u00a0 efecto jur\u00eddico de la aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales es el \u00a0 diferimiento del procedimiento de aprobaci\u00f3n parlamentaria y de control \u00a0 constitucional, orientados \u00e9stos a asegurar la buena fe, y el respeto y el \u00a0 fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democr\u00e1tica de los \u00a0 compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, y en particular a los est\u00e1ndares de derechos \u00a0 humanos, la exigencia prevista en el Art\u00edculo 224 superior de que el acuerdo \u00a0 internacional cuya aplicaci\u00f3n provisional se persigue haya sido suscrito en el \u00a0 \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, debe ser entendida en el sentido de \u00a0 que el tratado debe ser un desarrollo y una concreci\u00f3n directa y espec\u00edfica del \u00a0 objeto de la mencionada organizaci\u00f3n internacional. La raz\u00f3n de ello es que como \u00a0 el instrumento constitutivo del ente que determina su objeto s\u00ed ha sido objeto \u00a0 del procedimiento de aprobaci\u00f3n parlamentaria y de control constitucional, la \u00a0 aplicaci\u00f3n anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no \u00a0 conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del \u00a0 tr\u00e1mite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La adscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0 entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea al objeto de la OMC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Teniendo en cuenta los \u00a0 par\u00e1metros anteriores, se debe determinar si el acuerdo entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea fue suscrito en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, \u00a0 vale decir, si, seg\u00fan las previsiones del Acuerdo de Marrakech, la negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n del acuerdo que ahora se revisa, encuentra comprendida dentro del \u00a0 objeto institucional de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0\u00a0El Acuerdo de Marrakech tuvo \u00a0 por objeto fundamental consolidar un r\u00e9gimen com\u00fan y general al que se deb\u00eda \u00a0 someter el comercio mundial en sus tres grandes componentes, a saber, el \u00a0 comercio de mercanc\u00edas, el comercio de servicios y los aspectos comerciales de \u00a0 la propiedad intelectual, sustentado en la eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que supone el reconocimiento de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida y la obligaci\u00f3n de trato nacional, y en la idea de un comercio \u00a0 abierto, libre, previsible y transparente[67]. \u00a0 As\u00ed pues, el referido instrumento apunt\u00f3, por un lado, al establecimiento de \u00a0 unos est\u00e1ndares m\u00ednimos a los cuales se deb\u00eda sujetar el tr\u00e1fico interestatal de \u00a0 bienes, servicios y en materia de propiedad intelectual, independientemente del \u00a0 esquema o modelo de comercio exterior adoptado por cada pa\u00eds, y por otro lado, a \u00a0 orientar el comercio seg\u00fan estos par\u00e1metros materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Dentro de este objetivo \u00a0 general, la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio tiene las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el ente debe \u00a0 servir como soporte institucional para el desarrollo de las relaciones \u00a0 comerciales entre los pa\u00edses, en los asuntos y materias vinculadas con este \u00a0 r\u00e9gimen general. En este sentido, el Art\u00edculo II del referido acuerdo dispone \u00a0 que \u201cla OMC constituir\u00e1 el marco institucional com\u00fan para el desarrollo de \u00a0 las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con \u00a0 los acuerdos e instrumentos jur\u00eddicos conexos incluidos en los anexos del \u00a0 presente Acuerdo\u201d; por su parte, el Art\u00edculo III del mismo instrumento \u00a0 dispone que \u201cla OMC facilitar\u00e1 la aplicaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecer\u00e1 \u00a0 la consecuci\u00f3n de sus objetivos\u201d; es decir, la OMC viene a ser el fundamento \u00a0 institucional de estas reglas comunes y generales que orientan el comercio \u00a0 multilateral, y que se encuentran en\u00a0 el Anexo 1(el GATT de 1994, al AGCS y \u00a0 los ADPIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la OMC debe \u00a0 servir como plataforma para las negociaciones entre los pa\u00edses miembros en sus \u00a0 relaciones comerciales multilaterales, en los asuntos comprendidos y en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los anexos del Acuerdo de Marrakech relativos al comercio \u00a0 de bienes, de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad \u00a0 intelectual. En este punto debe aclararse que esta funci\u00f3n de la OMC es \u00a0 sustancialmente distinta de la de servir como foro de negociaci\u00f3n para \u00a0 consolidaci\u00f3n de relaciones comerciales bilaterales o plurilaterales en el marco \u00a0 de otros esquemas de comercio exterior;\u00a0 la raz\u00f3n de ello es que la \u00a0 negociaci\u00f3n a la que sirve de apoyo el ente internacional, es la que se da en el \u00a0 marco de este r\u00e9gimen multilateral de comercio, y no la que se da en el \u00e1mbito \u00a0 del comercio bilateral o plurilateral, que se aparta del r\u00e9gimen general del \u00a0 comercio establecido en los anexos del acuerdo de Marrakech; es decir, la OMC no \u00a0 es el foro de todo tipo de negociaciones comerciales entre los pa\u00edses, sino \u00a0 \u00fanicamente aquellas que se enmarcan dentro del referido instrumento; es en este \u00a0 sentido que debe ser entendido el Art\u00edculo III.2 del Acuerdo de Marrakech, \u00a0 cuando dispone que \u201cla OMC ser\u00e1 el foro para las negociaciones entre sus \u00a0 Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos \u00a0 tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los anexos del presente \u00a0 acuerdo. La OMC podr\u00e1 tambi\u00e9n servir de foro para ulteriores negociaciones \u00a0 entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de \u00a0 marco para la aplicaci\u00f3n de los resultados de estas negociaciones, seg\u00fan decida \u00a0 la Conferencia Ministerial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la OMC constituye \u00a0 el escenario institucional para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la normativa multilateral de comercio. Es as\u00ed como el \u00a0 Art\u00edculo III.3 del Acuerdo de Marrakech dispone que \u201cla OMC administrar\u00e1 el \u00a0 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la \u00a0 soluci\u00f3n de diferencias (\u2026) que figura en el Anexo 2 del presente acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la OMC se encarga \u00a0 de vigilar y monitorear las pol\u00edticas comerciales de los Estados, para promover \u00a0 su sujeci\u00f3n a estos est\u00e1ndares generales del comercio mundial; por ello, el \u00a0 Art\u00edculo III.4 del referido instrumento dispone que \u201cla OMC administrar\u00e1 el \u00a0 Mecanismo de Examen de las Pol\u00edticas Comerciales (denominado en adelante \u00a0 \u201cMEPC\u201d), establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo\u201d. Esto explica que \u00a0 dentro de la estructura de la OMC existan \u00f3rganos cuyo rol es justamente el de \u00a0 vigilar el comportamiento de los Estados en esta materia, tal como ocurre con el \u00a0 Consejo General de la OMC, que puede actuar como \u00f3rgano de Examen de Pol\u00edticas \u00a0 Comerciales, y con distintos consejos, comit\u00e9s y grupos de trabajo, cuya \u00a0 actividad se orienta a esta labor de verificaci\u00f3n. En este marco, la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de notificar la suscripci\u00f3n de acuerdos bilaterales o \u00a0 plurilaterales, y la funci\u00f3n de la referida organizaci\u00f3n de examinarlos y de \u00a0 presentar las observaciones del caso, se explica, no porque tales acuerdos se \u00a0 inscriban en el marco del Acuerdo de Marrakech, sino porque los mismos podr\u00edan \u00a0 comprometer el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el referido \u00a0 instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0A estos objetivos b\u00e1sicos \u00a0 responde el esquema de fuentes del derecho de la OMC. En este, sentido, el orden \u00a0 jur\u00eddico de dicha organizaci\u00f3n se encuentra constituido por dos tipos de \u00a0 normatividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, se encuentran los acuerdos suscritos entre los pa\u00edses miembros, en los \u00a0 que se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de la entidad, su estructura y su funcionamiento, y \u00a0 los acuerdos b\u00e1sicos en materia de comercio mundial. Es as\u00ed como dentro de esta \u00a0 categor\u00eda se encuentra, por un lado, el \u201cActa Final de Marrakech\u201d de 1994, y por \u00a0 otra, el \u201cAcuerdo por el que se establece la OMC\u201d, que incluye los \u00a0 correspondientes anexos en las siguientes materias: el comercio de mercanc\u00edas ( \u00a0 GATT &#8211; anexo 1A), el comercio de servicios (AGCS \u2013 anexo 1B)[68], propiedad intelectual \u00a0 (ADPIC \u2013 anexo 1C), los mecanismos de soluci\u00f3n de diferencias (Anexo 2), el \u00a0 examen de pol\u00edticas comerciales (Anexo 3), y los Acuerdos plurilaterales (Anexo \u00a0 4[69]). Es \u00a0 decir, en estos instrumentos se plasmaron las reglas fundamentales del comercio \u00a0 mundial en los componentes anotados (comercio de bienes, comercio de mercanc\u00edas, \u00a0 y los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio), y las \u00a0 reglas para vigilar su cumplimiento, as\u00ed como para la soluci\u00f3n de diferencias \u00a0 surgidas con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 por otro lado, se encuentran los instrumentos o normatividades expedidas por los \u00a0 \u00f3rganos que integran la OMC, vale decir, las Decisiones y Declaraciones de la \u00a0 Conferencia Ministerial, del Consejo General cuando act\u00faa como \u00d3rgano de Examen \u00a0 de Pol\u00edticas Comerciales y como \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Diferencias, de los \u00a0 Consejos (Consejo de Comercio de Mercanc\u00edas, Consejo del comercio de Servicios, \u00a0 y Consejo de los ADPIC), de los Comit\u00e9s y de los Grupos de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. \u00a0Las consideraciones anteriores \u00a0 descartan la adscripci\u00f3n del acuerdo entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea al objeto \u00a0 de la OMC, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Acuerdo de \u00a0 Marrakech regula un \u00e1mbito de relaciones distintas de las que se ocupa el \u00a0 tratado en cuesti\u00f3n, pues mientras el primero tiene por objeto el comercio \u00a0 multilateral, este \u00faltimo versa sobre las relaciones bilaterales de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, ambos acuerdos \u00a0 responden a principios que desde una perspectiva material, son sustancialmente \u00a0 distintos. En efecto, el Acuerdo de Marrakech apunta a un modelo de comercio \u00a0 fundado la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica el reconocimiento de la \u00a0 cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y la obligaci\u00f3n de trato nacional, y en la \u00a0 idea de que el tr\u00e1fico de bienes y servicios debe ser libre, abierto, previsible \u00a0 y transparente. Por el contrario, la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio, \u00a0 como ocurre en el caso del acuerdo entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea, constituye \u00a0 justamente una excepci\u00f3n a estos principios generales, y en especial, a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. Ahora \u00a0 bien, aunque las cl\u00e1usulas de los acuerdos sobre el comercio de mercanc\u00edas \u00a0 (GATT) y sobre el comercio de servicios (AGCS) admiten los acuerdos entre pa\u00edses \u00a0 tendientes a conformar zonas de libre comercio y zonas aduaneras, lo hace a \u00a0 t\u00edtulo a t\u00edtulo de excepci\u00f3n a los principios que orientan el comercio \u00a0 multilateral, y en todo caso, se trata de excepciones condicionadas, porque los \u00a0 referidos acuerdos deben someterse a unos est\u00e1ndares m\u00ednimos[70]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el acuerdo suscrito entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea no debe ser \u00a0 entendido como un desarrollo de los lineamientos del Acuerdo de Marrakech, ni \u00a0 tampoco como la realizaci\u00f3n o la materializaci\u00f3n de los objetivos del ente \u00a0 internacional, sino como la aceptaci\u00f3n, por parte de esta organizaci\u00f3n \u00a0 internacional, de la realidad innegable de la existencia de distintos esquemas \u00a0 de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si bien una de las \u00a0 funciones de la OMC es servir como foro de negociaci\u00f3n entre los Pa\u00edses \u00a0 Miembros, lo debe hacer en relaci\u00f3n con los acuerdos multilaterales de comercio \u00a0 que definen las reglas fundamentales en el tr\u00e1fico interestatal de bienes, \u00a0 servicios y en los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, seg\u00fan la \u00a0 normatividad contenida en los acuerdos del Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, aunque la OMC fue \u00a0 notificada de la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo para su examen y \u00a0 evaluaci\u00f3n, tal notificaci\u00f3n, y las verificaciones que se lleguen a efectuar, no \u00a0 se realizan porque el instrumento haga parte del orden jur\u00eddico del ente \u00a0 internacional, sino porque \u00e9ste debe verificar que los acuerdos bilaterales y \u00a0 plurilaterales de comercio que crean uniones aduaneras y zonas de libre \u00a0 comercio, se sujeten a los est\u00e1ndares m\u00ednimos del comercio multilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, dentro del \u00a0 orden jur\u00eddico de la OMC tampoco se encuentran comprendidos los tratados de \u00a0 libre comercio o los tratados mediante los cuales se crean uniones aduaneras, \u00a0 porque no corresponden a la naturaleza ni al objetivo del organismo de fijar las \u00a0 bases comunes para el comercio internacional. Aunque estos tratados fueron \u00a0 admitidos por el Acuerdo de Marrakech y sus documentos anexos, previo el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos, en modo alguno integran el orden jur\u00eddico \u00a0 del ente internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. \u00a0Desde esta perspectiva, ninguno \u00a0 de los criterios esbozados por los intervinientes que defienden la \u00a0 constitucionalidad del decreto acusado, permite inferir que el tratado suscrito \u00a0 entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea se encuentra comprendido dentro del objeto de \u00a0 la OMC, as\u00ed: (i) Que ambos extremos pertenezcan a la referida organizaci\u00f3n solo \u00a0 indica que para la suscripci\u00f3n del tratado, tanto Colombia como la Uni\u00f3n Europea \u00a0 deb\u00edan respetar las reglas del Acuerdo de Marrakech; (ii) Que el convenio tenga \u00a0 por objeto la profundizaci\u00f3n y el fortalecimiento de las relaciones comerciales, \u00a0 solo significa que es un acuerdo de naturaleza econ\u00f3mica y comercial, pero en \u00a0 modo alguno que por esta circunstancia, y que por el hecho de que la OMC tambi\u00e9n \u00a0 promueva el comercio internacional, haya sido negociado en el \u00e1mbito del \u00a0 mencionado ente; (iii) Que el acuerdo remita o reproduzca el contenido de \u00a0 algunas secciones del Acuerdo de Marrakech, solo demuestra que \u00e9ste \u00faltimo fij\u00f3 \u00a0 las bases generales del comercio internacional de bienes, mercanc\u00edas y de la \u00a0 propiedad intelectual, a las cuales se deben someter las negociaciones \u00a0 bilaterales o plurilaterales; (iv) Que el Acuerdo de Marrakech admita la \u00a0 creaci\u00f3n de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras, solo significa que \u00a0 la OMC, consciente de la existencia de m\u00faltiples modelos de comercio \u00a0 internacional, no pretendi\u00f3 constituirse en una barrera para la adopci\u00f3n de \u00a0 tales esquemas, sino exclusivamente plasmar unas \u201creglas el juego\u201d elementales \u00a0 para todos los actores, bajo las cuales pueden optar por uno u otro modelo, o \u00a0 por la fusi\u00f3n de varios de ellos; y, (v) que Colombia y la Uni\u00f3n Europea hayan \u00a0 notificado de la negociaci\u00f3n a las instancias pertinentes de la OMC sobre la \u00a0 negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, se explica por el objeto fundamental de \u00a0 esta organizaci\u00f3n internacional de vigilar que todos los procesos relacionados \u00a0 con el comercio mundial, incluidas las negociaciones de este tipo, se sujeten a \u00a0 unos est\u00e1ndares elementales plasmados en el Acuerdo de Marrakech y sus \u00a0 correspondientes anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte aclara que \u00a0 la aplicaci\u00f3n provisional examinada en esta oportunidad contrasta \u00a0 sustancialmente con las cl\u00e1usulas equivalentes acordadas en los tratados \u00a0 suscritos en el marco de la ALADI. Como se expres\u00f3 anteriormente, esta \u00faltima \u00a0 organizaci\u00f3n, a diferencia de la OMC, no persigue \u00fanicamente regularizar y \u00a0 unificar el r\u00e9gimen del comercio externo, sino tambi\u00e9n, y fundamentalmente, \u00a0 facilitar y promover las negociaciones comerciales bilaterales y plurilaterales \u00a0 entre los pa\u00edses; es por ello que al lado de los denominados \u201cAcuerdos \u00a0 Regionales\u201d[72], \u00a0 se encuentran los \u201cAcuerdos de Alcance Parcial\u201d, y dentro de estos los \u201cAcuerdos \u00a0 de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, cuya facilitaci\u00f3n y promoci\u00f3n constituye una de \u00a0 las funciones propias de la ALADI. Esta circunstancia explicar\u00eda y justificar\u00eda \u00a0 que las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n provisional de tales acuerdos regionales \u00a0 suscritos por Colombia, hayan sido declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad del \u00a0 Decreto 1513 de 2013 a la luz del Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n exige para la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales que \u00e9stos tengan un \u00a0 contenido comercial y econ\u00f3mico, y que adem\u00e1s hayan sido acordados en el marco \u00a0 de una organizaci\u00f3n internacional, y teniendo en cuenta que el Decreto 1513 de \u00a0 2013 dispuso la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado que no fue acordado en el \u00a0 marco de la organizaci\u00f3n internacional que se afirma en los considerandos del \u00a0 acto normativo, es decir, de la OMC, el referido decreto es incompatible con el \u00a0 Art\u00edculo 224 superior, y deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte dar efectos retroactivos a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, a continuaci\u00f3n se sistematizan \u00a0 las pautas que ha utilizado esta Corporaci\u00f3n en esta materia, para luego \u00a0 determinar la prosperidad de dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha seguido las \u00a0 siguientes reglas para establecer los efectos temporales de las declaratorias de \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n o de un cuerpo normativo[73]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar, este tribunal tiene la potestad para determinar los \u00a0 efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, como quiera que su misi\u00f3n de garantizar jurisdiccionalmente \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica exige no solo establecer si una \u00a0 disposici\u00f3n vulnera el ordenamiento superior, sino tambi\u00e9n el momento desde el \u00a0 cual se deben entender retirados del sistema jur\u00eddico aquellos preceptos que son \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n. Lo anterior significa que las reglas con \u00a0 arreglo a las cuales se determinan los efectos temporales de estos fallos son \u00a0 fijadas por la propia Corte, y no se encuentran pre-determinadas por el \u00a0 ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segundo lugar, en principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene \u00a0 efectos hacia el futuro. Esta regla se encuentra establecida en funci\u00f3n, tanto \u00a0 del principio democr\u00e1tico, que implica la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las normas que integran el sistema jur\u00eddico, como de los principios de buena fe \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. Es por esta raz\u00f3n que el Art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que \u201clas sentencias que profiera la \u00a0 Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futura a menos \u00a0 que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En tercer lugar, y por la raz\u00f3n anterior, deben existir razones de orden \u00a0 constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general \u00a0 anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, \u00a0 o bien sea para retrotraer sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En cuarto lugar, la evaluaci\u00f3n anterior se estructura a partir de dos \u00a0 tipos de an\u00e1lisis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Por un lado, se debe efectuar una aproximaci\u00f3n \u00a0 de tipo consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada \u00a0 inexequible, del ordenamiento jur\u00eddico. A partir de la valoraci\u00f3n del \u00a0 impacto de los fallos judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro \u00a0 inmediato del sistema jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal o el cuerpo normativo \u00a0 declarado inexequible envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, \u00a0 principios y reglas del ordenamiento superior, podr\u00edan ser viables los fallos de \u00a0 inexequibilidad diferida o con efectos retroactivos. De este modo, para hacer \u00a0 esta evaluaci\u00f3n se deben tener en cuenta los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, se debe \u00a0 realizar una tasaci\u00f3n del impacto del retiro inmediato de la disposici\u00f3n \u00a0 declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podr\u00eda provocar un \u00a0 eventual vac\u00edo normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves \u00a0 los vac\u00edos que generan un impacto nocivo en la econom\u00eda[74], la reviviscencia de \u00a0 normas que podr\u00edan ser inconstitucionales[75], \u00a0 la falta de regulaci\u00f3n de aspectos esenciales de un derecho fundamental[76], o la \u00a0 afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas o esquemas de \u00a0 atenci\u00f3n dise\u00f1ados para satisfacer prestaciones asociadas a la educaci\u00f3n o a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, se deben estimar los \u00a0 efectos de una orden diferida o retroactiva. A este an\u00e1lisis se debe incorporar \u00a0 la tasaci\u00f3n del perjuicio que implica diferir o retrotraer los efectos de una \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera hip\u00f3tesis se mantiene \u00a0 la vigencia de una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento superior, y en el \u00a0 segundo, se afecta la presunci\u00f3n de buena fe y la presunci\u00f3n de validez del \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se debe efectuar un \u00a0 cotejo entre una y otra valoraci\u00f3n, de modo que cuando la primera de estas \u00a0 alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte \u00a0 puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo paradigm\u00e1tico de este tipo de casos, se \u00a0 encuentra en aquellos fallos en los que se difieren los efectos de las \u00a0 declaratorias de inexequibilidad de leyes con fundamento en vicios de \u00a0 procedimiento, cuando el retiro inmediato del sistema jur\u00eddico del respectivo \u00a0 cuerpo normativo genera un vac\u00edo en el ordenamiento que provoca un detrimento o \u00a0 menoscabo considerable en la vigencia efectiva de los principios y reglas de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Este es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-737[77], que declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad de la\u00a0 ley que conten\u00eda el \u201cR\u00e9gimen de Regal\u00edas \u00a0 Petroleras\u201d (Ley 619 de 2001), por encontrar vicios de procedimiento \u00a0 insubsanables relacionados con el desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia y de identidad flexible; teniendo en cuenta que los vicios generadores \u00a0 ten\u00edan una naturaleza meramente procedimental y formal, y que el vac\u00edo normativo \u00a0 provocar\u00eda un detrimento significativo a la econom\u00eda, por la importancia del \u00a0 rengl\u00f3n petrolero dentro de la econom\u00eda nacional, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n en la \u00a0 inversi\u00f3n en este rengl\u00f3n por la inseguridad jur\u00eddica que se generar\u00eda con el \u00a0 vac\u00edo normativo, la Corte adopt\u00f3 la l\u00ednea decisional descrita. Con una l\u00f3gica \u00a0 semejante, en la Sentencia C-366 de 2011[78] \u00a0se difirieron los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del C\u00f3digo \u00a0 de Minas, declarada por haberse omitido la consulta previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y afro-descendientes; a juicio de la Corte, el retiro inmediato de la \u00a0 ley provocar\u00eda un vac\u00edo normativo que podr\u00eda afectar gravemente el equilibro \u00a0 ambiental en aquellas zonas donde se efect\u00faa la actividad minera, y tal da\u00f1o \u00a0 ser\u00eda considerablemente superior al que genera la permanencia en el sistema \u00a0 jur\u00eddico, de una norma viciada por razones meramente procedimentales. Y \u00a0 finalmente, en la Sentencia C-818 de 2011[79], \u00a0 se difiri\u00f3 el retiro del sistema jur\u00eddico de las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo relativas al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, que fueron declaradas inconstitucionales por no haber sido \u00a0 tramitadas bajo las reglas de las leyes estatutarias; nuevamente, la Corte \u00a0 sostuvo que el vac\u00edo normativo provocado por el retiro inmediato de tales \u00a0 disposiciones del sistema jur\u00eddico, generar\u00eda una lesi\u00f3n directa del \u00a0 correspondiente derecho fundamental, muy superior al que se genera con la \u00a0 permanencia en el ordenamiento de normas viciadas por razones de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. El segundo tipo de an\u00e1lisis no apunta ya a los \u00a0 efectos del fallo, sino al tipo de transgresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En \u00a0 este sentido, el juez constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la \u00a0 infracci\u00f3n del ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a \u00a0 control, como la notoriedad de la transgresi\u00f3n constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, existe una especie de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la \u00a0 gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y \u00a0 mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez \u00a0 constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a \u00a0 validar su aplicaci\u00f3n pasada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2.1. Un ejemplo emblem\u00e1tico de la utilizaci\u00f3n del \u00a0 criterio de la gravedad de la infracci\u00f3n constitucional, se encuentra \u00a0 representado en los casos en los que el acto normativo o la disposici\u00f3n \u00a0 declarada inconstitucional implica la suspensi\u00f3n total o parcial de un elemento \u00a0 estructural del ordenamiento superior, como ocurre con los actos legislativos \u00a0 declarados inexequible. En estas hip\u00f3tesis, la Corte ha llegado a concluir que \u00a0 la lesi\u00f3n calificada de la Constituci\u00f3n impide no solo diferir los efectos del \u00a0 fallo de inexequibilidad, sino tambi\u00e9n validar los efectos que ya se han \u00a0 producido con su aplicaci\u00f3n anterior, por lo que se ha concluido que la \u00fanica \u00a0 alternativa viable es la de ordenar retrotraer los efectos de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. Este es justamente el caso del\u00a0 Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 2003, que permit\u00eda inscribir en la carrera administrativa, de manera \u00a0 extraordinaria y sin concurso, a los servidores que al momento de entrar a regir \u00a0 la Ley 909 de 2004 ocupaban vacantes en los cargos de carrera en calidad de \u00a0 provisionalidad o en encargo. En la Sentencia C-588 de 2009[80], al constatarse la \u00a0 sustituci\u00f3n de un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, a saber, la carrera \u00a0 administrativa, no solo se declar\u00f3 la inexequibilidad del acto legislativo, sino \u00a0 que adem\u00e1s se otorgaron efectos retroactivos a la decisi\u00f3n, ordenando reabrir \u00a0 los concursos p\u00fablicos que hab\u00edan sido suspendidos, as\u00ed como dejar sin efectos \u00a0 la inscripciones extraordinarias a la carrera administrativa, efectuadas en \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto declarado inconstitucional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante acontece cuando la declaratoria versa \u00a0 sobre los decretos que declaran o prorrogan un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 sobre los que se dictan con fundamento en ellos. En efecto, como en estos \u00a0 per\u00edodos de anormalidad se alteran de manera sustancial las reglas fundamentales \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del poder, y adem\u00e1s se restringen \u00a0 significativamente las libertades fundamentales, la aplicaci\u00f3n de un decreto de \u00a0 esta naturaleza, que sea contrario a la preceptiva constitucional, tiene un \u00a0 efecto negativo ampliado en la vigencia de los derechos fundamentales, que \u00a0 eventualmente puede justificar una declaratoria de inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos. Es as\u00ed como en diferentes oportunidades la Corte ha optado por \u00a0 esta forma de modulaci\u00f3n temporal de los efectos de su fallos; este es el caso \u00a0 de la Sentencia C-619 de 2003[82], \u00a0 en la que el fallo respecto del Decreto 900 de 2003, mediante el cual se \u00a0 adicion\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2003, tuvo efectos \u00a0 desde el momento de la expedici\u00f3n misma del acto normativo. De igual modo, en la \u00a0 Sentencia C-619 de 2003[83] \u00a0se adopt\u00f3 la misma l\u00ednea decisional respecto de Decreto Legislativo 900 de 2003. \u00a0 Por su parte, en la Sentencia C-187 de 1997[84] se dispuso que el fallo \u00a0 de inexequibilidad tendr\u00eda efectos desde el momento en que se notific\u00f3 la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del decreto en que se sustent\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de aquel, vale decir, el Decreto 080 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo aconteci\u00f3 con los denominados \u201cbonos de \u00a0 guerra\u201d[85], cuya consagraci\u00f3n se consider\u00f3 incompatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, por ser en realidad una forma encubierta de impuestos y de \u00a0 inversiones forzosas, orientados a financiar la terminaci\u00f3n del conflicto por la \u00a0 v\u00eda armada; en esta oportunidad, este tribunal dio efectos retroactivos a su \u00a0 decisi\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por los contribuyentes, \u00a0 as\u00ed como la cesaci\u00f3n inmediata de los procedimientos investigativos y \u00a0 sancionatorios en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente \u00a0 su valor, en el entendido de que la aplicaci\u00f3n de la norma inconstitucional \u00a0 habr\u00eda afectado justamente a quienes actuaron de manera m\u00e1s diligente en el \u00a0 cumplimiento de sus deberes tributarios[86]. De modo semejante, cuando se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n que ordenaba la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en raz\u00f3n del \u00a0 matrimonio, este tribunal dio efectos retroactivos a la decisi\u00f3n, aclarando que \u00a0 los pensionados que perdieron el derecho a la respectiva prestaci\u00f3n por haber \u00a0 contra\u00eddo nupcias, pod\u00edan solicitar el pago de las mesadas dejadas de percibir y \u00a0 reclamarlas hacia el futuro[87]. An\u00e1logamente, cuando la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones en\u00a0 \u00a0 materia penal desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas de los delitos, se dio \u00a0 efectos retroactivos al fallo[88]. Asimismo, en la Sentencia C-389 de 2009[89] se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad, con efectos retroactivos, de la disposici\u00f3n que modificaba la \u00a0 base de cotizaci\u00f3n mensual para la contribuci\u00f3n al sistema de salud por parte de \u00a0 los pensionados desde antes de la entrada en vigencia de la respectiva norma[90]. \u00a0 Y en la Sentencia C-444 de 2011[91], \u00a0 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n an\u00e1loga respecto de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar que ordenaba la aplicaci\u00f3n del respectivo cuerpo normativo para los \u00a0 delitos cometidos antes de su entrada en vigencia. Una l\u00ednea semejante se \u00a0 encuentra en las sentencias C-444 de 2011[92], C-421 de 2006[93], C-754 de 2004[94], C-744 de 1999[95], C-080 de 1999[96], C-002 de 1999[97] y C-037 de 1994[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2.2. Tambi\u00e9n se ha exceptuado la regla general \u00a0 sobre el retiro inmediato de la norma declarada inexequible, cuando el juez \u00a0 constitucional verifica que la afectaci\u00f3n del ordenamiento superior es \u00a0 manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla general sobre los efectos \u00a0 inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones que integran el sistema jur\u00eddico y en el principio de buena \u00a0 fe, y en la medida en que en las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n abierta, manifiesta y \u00a0 palmaria de la Carta Pol\u00edtica decae el fundamento de esta presunci\u00f3n, en estos \u00a0 casos se podr\u00edan justificar los efectos retroactivos de los fallos de \u00a0 inexequibilidad. As\u00ed se expres\u00f3 en la Sentencia C-333 de 2010[99], cuando se encontr\u00f3 que la infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de unidad de materia y de identidad flexible hab\u00eda sido tan evidente \u00a0 y flagrante, que la declaratoria de inexequibilidad del respectivo \u201cmico\u201d deb\u00eda \u00a0 tener efectos retroactivos[100]. \u00a0 Esto mismo se argument\u00f3 en la Sentencia C-978 de 2010[101], cuando la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que orden\u00f3 \u00a0 la destinaci\u00f3n de recursos del sistema de salud a la financiaci\u00f3n de la entidad \u00a0 agremiadora de los municipios colombianos; la violaci\u00f3n abierta de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, con el agravante de la potencial afectaci\u00f3n a la sostenibilidad del \u00a0 sistema de salud, justific\u00f3 la decisi\u00f3n de otorgar efectos retroactivos a la \u00a0 declaratoria. Lo mismo acontece cuando el fundamento normativo invocado para la \u00a0 expedici\u00f3n del decreto-ley es del todo inexistente, es decir, cuando el vicio no \u00a0 consiste en la sola extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias sino en su \u00a0 inexistencia absoluta[102], o cuando el referente normativo para la delimitaci\u00f3n \u00a0 material de las competencias y facultades del Ejecutivo es inexistente[103], se ha declarado, con efectos retroactivos, la \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de \u00a0 variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior no reviste \u00a0 estas notas de gravedad y notoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el juez constitucional opta por \u00a0 diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, la extensi\u00f3n del \u00a0 diferimiento est\u00e1 en funci\u00f3n del periodo en el que razonablemente el \u00f3rgano de \u00a0 producci\u00f3n normativa podr\u00eda superar el vac\u00edo normativo producido con el fallo de \u00a0 inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la materia sobre la \u00a0 cual recae la regulaci\u00f3n normativa, la din\u00e1mica del \u00f3rgano parlamentario o del \u00a0 \u00f3rgano encargado de subsanar el vac\u00edo, y cualquier otro factor que tenga una \u00a0 incidencia an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con estos \u00a0 par\u00e1metros, la Corte encuentra que en este caso particular no solo no se \u00a0 presenta ninguna de las condiciones que habilitan a la Corte para retrotraer los \u00a0 efectos del fallo, sino que, por el contrario, resulta indispensable diferir la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde la perspectiva del \u00a0 impacto \u00a0de los fallos, tanto el retiro inmediato del Decreto 1513 de 2013 del orden \u00a0 jur\u00eddico, como la orden de otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, ocasionar\u00edan un perjuicio grave y significativo desde la \u00a0 perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el referido decreto \u00a0 orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado internacional, como consecuencia \u00a0 de un acuerdo entre el gobierno colombiano y el Consejo de la Uni\u00f3n Europea, la \u00a0 desaparici\u00f3n inmediata del decreto del sistema jur\u00eddico envolver\u00eda \u00a0 autom\u00e1ticamente un desconocimiento de los compromisos y obligaciones del estado \u00a0 colombiano frente a un sujeto de derecho internacional como la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 Este desconocimiento, por s\u00ed solo, reviste una especial gravedad a la luz del \u00a0 ordenamiento superior, en la medida en que \u00e9ste se sustenta en el reconocimiento \u00a0 de los principios del\u00a0 derecho internacional (Art. 9 C.P.), y en el deber \u00a0 de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y ecol\u00f3gicas (Art. 226 C.P.), y la integraci\u00f3n con otros pa\u00edses (Art. \u00a0 227 C.P.); es tal la relevancia constitucional de este imperativo, que el mismo \u00a0 ordenamiento superior proh\u00edbe el referendo respecto de tratados internacionales \u00a0 (Art. 170 C.P.), y establece un control constitucional previo a su ratificaci\u00f3n, \u00a0 para garantizar que las eventuales incompatibilidades entre los acuerdos \u00a0 internacionales y el derecho interno, no se traduzcan en un incumplimiento de \u00a0 las obligaciones adquiridas frente a un sujeto de derecho internacional o frente \u00a0 a la comunidad internacional en su conjunto (Art. 241.10). Es decir, una \u00a0 infracci\u00f3n semejante no solo configura un incumplimiento del derecho \u00a0 internacional, sino tambi\u00e9n, y fundamentalmente, una infracci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, este perjuicio se potencializa \u00a0 por dos circunstancias: (i) En primer lugar, se agrava en funci\u00f3n del contenido \u00a0 del acuerdo objeto de la aplicaci\u00f3n provisional, pues este regula de manera \u00a0 integral las relaciones comerciales entre Colombia y los pa\u00edses miembros de la \u00a0 Uni\u00f3n Europea, y as\u00ed, contiene una muy amplia gama de medidas relacionadas con \u00a0 materias tan importantes y sensibles como el comercio de bienes, el comercio de \u00a0 servicios, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, los movimientos \u00a0 de capitales, la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y el desarrollo sostenible, todas las \u00a0 cuales dejar\u00edan ser reguladas a la luz del instrumento internacional. (ii) Y en \u00a0 segundo lugar, los fuertes e importantes lazos y v\u00ednculos que hist\u00f3ricamente \u00a0 Colombia ha mantenido con los pa\u00edses que integran la Uni\u00f3n Europea, podr\u00edan \u00a0 verse afectados por una orden intempestiva de interrumpir la aplicaci\u00f3n del \u00a0 convenio comercial. As\u00ed las cosas, se trata de un perjuicio calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pretensi\u00f3n de dar efectos \u00a0 retroactivos al presente fallo, adem\u00e1s de provocar\u00a0 el perjuicio anterior, \u00a0 implicar\u00eda desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del convenio internacional, incluso en los aspectos relativos al \u00a0 programa de desgravaci\u00f3n arancelaria. Una orden semejante no solo es inviable \u00a0 desde el punto de vista pr\u00e1ctico, sino que adem\u00e1s, de poder ser materializada, \u00a0 desconocer\u00eda los derechos de los sujetos cuyas relaciones jur\u00eddicas se han \u00a0 amparado en el convenio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desde la perspectiva de \u00a0 la gravedad y notoriedad de la infracci\u00f3n constitucional, en este caso la \u00a0 vulneraci\u00f3n encontrada por la Corte se encuentra matizada por dos circunstancias \u00a0 constitucionalmente relevantes: (i) Por una parte, las restricciones a la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, contenidas en el Art\u00edculo 224 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, se explican porque en estos casos se difiere en el tiempo, tanto \u00a0 el proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria del tratado, como el control \u00a0 constitucional correspondiente, procedimientos que a su vez, se orientan a \u00a0 otorgar una base democr\u00e1tica a los compromisos internacionales de Colombia, a \u00a0 permitir un debate y una reflexi\u00f3n amplia, abierta y profunda sobre la \u00a0 conveniencia del acuerdo, y la constitucionalidad del instrumento. En este caso, \u00a0 sin embargo, la orden de dar aplicaci\u00f3n al tratado fue impartida luego de \u00a0 haberse surtido el proceso de aprobaci\u00f3n legislativa; tal como se explic\u00f3 en los \u00a0 ac\u00e1pites precedentes, el decreto fue expedido el d\u00eda 18 de julio de 2013, dos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de haberse expedido la correspondiente ley aprobatoria, vale de \u00a0 decir, la Ley 1669 de 2013. As\u00ed las cosas, la orden del Ejecutivo de poner en \u00a0 marcha se surti\u00f3 despu\u00e9s de que en virtud de la aprobaci\u00f3n legislativa, el \u00a0 convenio contaba con una base democr\u00e1tica, y con el proceso de debate y \u00a0 reflexi\u00f3n que se surte en el escenario parlamentario; (ii) Adicionalmente, dado \u00a0 que el Decreto 1513 de 2013 fue expedido luego de haber entrado en vigencia la \u00a0 Ley 1669 de 2013, cuyo control es autom\u00e1tico, la revisi\u00f3n constitucional de \u00a0 ambas normativas se ha surtido simult\u00e1neamente, y en los pr\u00f3ximos d\u00edas la Corte \u00a0 tendr\u00e1 un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad del acuerdo \u00a0 entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea; as\u00ed las cosas, si se declara la \u00a0 inexequibilidad de la ley aprobatoria y del convenio internacional, la orden de \u00a0 retiro inmediato declarada en la presente providencia carecer\u00eda de utilidad; y \u00a0 si al contrario, se declara exequibilidad, la decisi\u00f3n de retirar inmediatamente \u00a0 del ordenamiento el Decreto 1513 de 2013 resultar\u00eda nociva y traum\u00e1tica, toda \u00a0 vez que implicar\u00eda dar soluci\u00f3n de continuidad al tratado, cuya validez ha sido \u00a0 declarada por esta Corporaci\u00f3n; (iii) Finalmente, tal como se indic\u00f3 y explic\u00f3 \u00a0 ampliamente en los cap\u00edtulos precedentes, no existe un precedente \u00a0 jurisprudencial consolidado sobre el alcance de la exigencia prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica con fundamento en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; por el contrario, como dentro de los \u00a0 precedentes existentes, la Corte hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n altamente \u00a0 flexible del referido requisito, y como el \u00fanico fallo en el que se hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva del mismo fue expedido recientemente[104], y en \u00a0 todo caso despu\u00e9s de haberse dado la orden de aplicaci\u00f3n provisional, el \u00a0 gobierno pudo haber concluido razonablemente, y de buena fe, que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 se hab\u00edan satisfecho las condiciones previstas en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0 anticipar la puesta en marcha del tratado internacional. En otras palabras, la \u00a0 infracci\u00f3n no reviste las notas de notoriedad y gravedad que obligar\u00edan a \u00a0 retirar inmediatamente del ordenamiento el decreto declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 encuentra que en esta oportunidad hay lugar a un diferimiento de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad. Dado que esta medida tiene por objeto no provocar una \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada en la aplicaci\u00f3n del Convenio entre Colombia y la \u00a0 Uni\u00f3n Europea, tanto en el escenario de que sea declarado exequible, como \u00a0 inexequible por razones de orden formal o procedimental, o por razones de orden \u00a0 material, se ordenar\u00e1 el diferimiento por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a \u00a0 partir de la fecha de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la previsi\u00f3n \u00a0 contenida en el Art\u00edculo 330.2 del Acuerdo, seg\u00fan el cual \u201cel presente \u00a0 Acuerdo entrar\u00e1 en vigor entre la Parte UE y cada pa\u00eds signatario el primer d\u00eda \u00a0 del mes siguiente a la fecha de recepci\u00f3n por el Depositario de la \u00faltima \u00a0 notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 correspondiente a la Parte UE y dicho Pa\u00eds \u00a0 Andino signatario, a menos que tales partes acuerden una fecha distinta\u201d(subrayado \u00a0 por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano Luis Guillermo Alb\u00e1n C\u00f3rdoba present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1513 de 2013, \u201cpor el \u00a0 cual se da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, \u00a0 por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en \u00a0 Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d. A su juicio, el decreto vulnera \u00a0 los art\u00edculos 241.10 y 224 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que ordena la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un tratado internacional sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 constitucionales para este efecto, relacionados con la necesidad de que el \u00a0 tratado internacional objeto de la medida de aplicaci\u00f3n, haya sido acordado en \u00a0 el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional; contrariamente a las aserciones de \u00a0 los considerandos del decreto, el acuerdo internacional en cuesti\u00f3n, suscrito \u00a0 entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, no fue negociado en el \u00a0 marco de la OMC. Por tal motivo, se requiri\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del acto normativo acusado, con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte es competente para \u00a0 resolver sobre la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de tratados internacionales, y en particular, del decreto impugnado, \u00a0 en la medida en que \u00e9ste incorpora al derecho interno el compromiso entre el \u00a0 gobierno colombiano y un sujeto de derecho internacional, de anticipar la \u00a0 entrada en vigencia de un instrumento internacional, y por tanto, puede ser \u00a0 asimilado, desde una perspectiva material, a las leyes ordinarias y a las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales, cuyo control corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 241.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que el efecto \u00a0 jur\u00eddico de la aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales es el \u00a0 diferimiento del procedimiento de aprobaci\u00f3n parlamentaria y de control \u00a0 constitucional, orientados \u00e9stos a asegurar la buena fe, el respeto y el \u00a0 fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democr\u00e1tica de los \u00a0 compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, la exigencia prevista en el Art\u00edculo 224 \u00a0 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicaci\u00f3n provisional se persigue \u00a0 haya sido suscrito en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, debe ser \u00a0 entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una \u00a0 concreci\u00f3n directa y espec\u00edfica del objeto de la mencionada organizaci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, pese a que en los \u00a0 considerandos del Decreto 1513 de 2013 se afirma que el tratado suscrito entre \u00a0 Colombia y la Uni\u00f3n Europea fue acordado en el marco de la OMC, la negociaci\u00f3n \u00a0 de tratados bilaterales o plurilaterales de comercio no hacen parten parte del \u00a0 objeto del referido organismo, y aunque no se encuentran prohibidos a la luz del \u00a0 Acuerdo de Marrakech, constituyen una excepci\u00f3n a los principios generales que \u00a0 rigen el comercio mundial, relacionados con la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 la obligaci\u00f3n de trato nacional, y la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, el Decreto 1513 de 2013 no satisface las condiciones previstas en \u00a0 el Art\u00edculo 224 superior para la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados \u00a0 internacionales, y\u00a0 debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, habida cuenta de \u00a0 los efectos nocivos del retiro inmediato del decreto 1513 de 2013 del orden \u00a0 jur\u00eddico, que implicar\u00eda el desconocimiento de un compromiso internacional y\u00a0 \u00a0 el debilitamiento de los v\u00ednculos con los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea, en una \u00a0 materia tan importante y sensible como las relaciones comerciales, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito del comercio de bienes, como en el comercio de servicios y los aspectos \u00a0 comerciales de la propiedad intelectual, y habida cuenta de que la gravedad de \u00a0 la infracci\u00f3n se encuentra\u00a0 matizada por el hecho de que la orden de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional del convenio se imparti\u00f3 luego de haberse surtido el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria, y por el hecho de que no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la exigencia constitucional del \u00a0 Art\u00edculo 224 superior con base en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad, la \u00a0 Corte diferir\u00e1 los efectos del fallo por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 1513 de 2013, \u201cpor el cual se \u00a0 da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una \u00a0 parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, \u00a0 B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-280\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Fallos \u00a0 de inexequibilidad diferida deben ser excepcionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00b0 1523 de 18 de julio de \u00a02013 \u201cPor el cual se \u00a0 da aplicaci\u00f3n provisional al \u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por \u00a0 una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d, firmado en \u00a0 Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto,\u00a0 pues considero que los \u00a0 fallos de inexequibilidad diferida deben ser excepcionales, en tanto suponen \u00a0 prolongar la ejecutabilidad de normas ya juzgadas por esta Corte como contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Los casos en los cuales es admisible diferir los efectos de \u00a0 una decisi\u00f3n de inexequibilidad, deben ser entonces determinados con enfoque \u00a0 restrictivo, y ser\u00edan admisibles s\u00f3lo cuando se demuestre que los efectos de la \u00a0 inexequibilidad inmediata generar\u00edan afectaciones m\u00e1s graves a la Constituci\u00f3n, \u00a0 que los producidos por la permanencia definida de la norma declarada inexequible \u00a0 en el ordenamiento colombiano. Esa circunstancia excepcional no se acredit\u00f3 en \u00a0 este caso, donde se examinaba un decreto, que versaba sobre un asunto comercial, \u00a0 y cuya inexequibilidad inmediata ten\u00eda implicaciones preminentemente \u00a0 particulares. Es posible, que la Sala se hubiera depurado por diferir los \u00a0 efectos del fallo, debido al car\u00e1cter internacional de la materia regulada por \u00a0 el decreto. Sin embargo, esta raz\u00f3n, llevada a los dem\u00e1s casos de decretos que \u00a0 inconstitucionalmente apliquen de forma provisional tratados internacionales, \u00a0 tendr\u00eda la inaceptable consecuencia de convalidar la elusi\u00f3n de los \u00a0 procedimientos constitucionales de incorporaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-280\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 de 2013,\u00a0\u201cPor el cual se da aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 al \u2018Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea y sus Estados Miembros, por otra\u2019, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 \u00a0 de junio de 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-280 de 2014, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n de fecha ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014). Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, en estricta observancia \u00a0 de lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-132 de 2014, considero \u00a0 pertinente formular las siguientes observaciones, en relaci\u00f3n con el \u201ccriterio \u00a0 determinante\u201d \u2013al que alude la precitada Sentencia\u2013 para reconocer la \u00a0 adopci\u00f3n de un tratado \u201cen el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1513 de 2013 vulnera \u00a0 el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el instrumento \u00a0 internacional cuya aplicaci\u00f3n provisional se dispuso no surte la totalidad de \u00a0 los requisitos constitucionales exigidos, en particular, no haber sido adoptado \u00a0 \u201cen el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d. No obstante, la Sentencia \u00a0 se\u00f1ala que \u201cpara establecer si un tratado fue \u00a0 suscrito en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, el criterio \u00a0 determinante es la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del referido instrumento \u00a0 comprendida dentro del objeto institucional del organismo internacional, \u00a0 determinado en el tratado constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el \u00a0 mismo acto constitutivo del ente internacional en el que se define su objeto, \u00a0 los principios que orientan su estructura y funcionamiento, las reglas de orden \u00a0 sustantivo y de orden procedimental a la que se sujeta su actividad, as\u00ed como el \u00a0 sistema normativo que la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que \u00a0 la celebraci\u00f3n del convenio cuya aplicaci\u00f3n provisional se pretende, hace parte \u00a0 del objeto del\u00a0 organismo internacional, es viable, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, la utilizaci\u00f3n de esta figura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se anota que la \u00a0 exigencia prevista en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n \u00a0 con la adopci\u00f3n en el \u00e1mbito de un organismo internacional, \u201cdebe ser \u00a0 entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una \u00a0 concreci\u00f3n directa y espec\u00edfica del objeto de la mencionada organizaci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ese entendimiento reduce el contenido y alcance de las locuciones \u00a0 \u201cadopci\u00f3n en el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d, conforme precis\u00f3 \u00a0 la Sala Plena en Sentencia C-132 de 2014 \u2013reiterada en Sentencia C-269 de 2014\u2013. \u00a0 La expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados que se hayan \u201cacordado \u00a0 en el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d, no se restringe, \u00a0 exclusivamente, a aquellos instrumentos internacionales previstos en el tratado \u00a0 constitutivo de la correspondiente organizaci\u00f3n interestatal o internacional, \u00a0 sino a su vez, a: (i) aquellos instrumentos internacionales cuyo procedimiento \u00a0 de negociaci\u00f3n y\/o adopci\u00f3n haya sido administrado por el respectivo organismo \u00a0 internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o \u00a0 atribuci\u00f3n asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un \u00a0 \u00f3rgano del mismo comisionado para tal efecto; y (ii) aquellos en los que su \u00a0 negociaci\u00f3n y\/o adopci\u00f3n es la consecuencia de un mandato expreso de la \u00a0 organizaci\u00f3n interestatal o internacional para concertarlo en su nombre o a sus \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para considerar que un \u00a0 tratado ha sido acordado \u201cen el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d, no \u00a0 basta con que se acredite una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con la organizaci\u00f3n \u00a0 interestatal o internacional, considerando que no todo tratado que se negocie y \u00a0 suscriba sobre un asunto espec\u00edfico \u2013que tenga relaci\u00f3n con el eje, prop\u00f3sito, \u00a0 tema u objetivo central de alg\u00fan organismo internacional\u2013, conlleva, de suyo, la \u00a0 consecuencia de haber sido concertado \u201cdentro de su \u00e1mbito\u201d. Sobre el \u00a0 particular, la Sentencia C-132 de 2014 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad tem\u00e1tica de agendas de los \u00a0 Estados y de los organismos internacionales -considerando que son aquellos, en \u00a0 su condici\u00f3n de miembros, los que fijan, usualmente, la de los segundos- es \u00a0 susceptible de asemejarse. Ello no implica, sin embargo, que todo tratado que \u00a0 haga referencia a asuntos similares a los que pudiere ocupar la agenda de un \u00a0 organismo internacional en un t\u00e9rmino determinado, impliquen, de suyo y de \u00a0 manera autom\u00e1tica, el consentimiento del organismo internacional para negociar \u00a0 el tratado en su nombre y a sus instancias, m\u00e1xime cuando s\u00f3lo dos sujetos de \u00a0 derecho internacional \u2013los negociadores signatarios\u2013 y no todos los miembros \u00a0 all\u00ed representados, convienen el proyecto a celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, un tratado concertado \u00a0 entre dos sujetos de derecho internacional, de manera bilateral, en el que no \u00a0 mediare negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y suscripci\u00f3n en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 organismo internacional, sino, exclusivamente,\u00a0motu propio, no puede \u00a0 considerarse en el \u00e1mbito de aquel, considerando que el propio organismo \u00a0 internacional no intervino, ni emiti\u00f3 un mandato para el efecto y, en \u00a0 consecuencia, tampoco consinti\u00f3 su conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, me permito se\u00f1alar que las locuciones \u201cadopci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito de un organismo internacional\u201d, en trat\u00e1ndose de requisitos \u00a0 constitucionales de aplicaci\u00f3n provisional de tratados, no se restringen, \u00a0 exclusivamente, a los instrumentos internacionales previstos en el tratado \u00a0 constitutivo de la correspondiente organizaci\u00f3n interestatal o internacional, \u00a0 sino a los dos supuestos indicados, de manera expresa, en la Sentencia C-132 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-280\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO POR EL CUAL SE DA APLICACION \u00a0 PROVISIONAL A TRATADO INTERNACIONAL-Falta de competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 efectuar control (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1513 de 2013, \u201cPor el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo \u00a0 Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus \u00a0 Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a \u00a0 que no comparto las consideraciones esbozadas para llegar a concluir que esta \u00a0 Corte es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 actos administrativos como los decretos, dictados por el Gobierno Nacional en \u00a0 ejercicio de las competencias que expresamente le confiere el art\u00edculo 224 \u00a0 constitucional que lo habilitan para dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales que as\u00ed lo dispongan\u201d. Sin duda alguna, el respectivo acto lo \u00a0 emite el Presidente en el \u00e1mbito de las funciones administrativas que le vienen \u00a0 asignadas, encaminadas, en este caso, a darle aplicaci\u00f3n a una norma \u00a0 constitucional que claramente lo faculta a disponer la vigencia provisional de \u00a0 tratados de la indicada naturaleza. Esa clase de actos administrativos no est\u00e1n \u00a0 enlistados en el art\u00edculo 241 constitucional en el que se relacionan,\u00a0 \u00a0 taxativamente, los asuntos de que conoce esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano encargado \u00a0 principalmente de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra \u00a0 regla de derecho. Por el contrario, todo lleva a concluir que el control \u00a0 constitucional al que debe estar sometido el acto en cuesti\u00f3n debe ejercerlo el \u00a0 Consejo de Estado como m\u00e1xima instancia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, seg\u00fan las reglas de competencias previstas en el art\u00edculo 237 \u00a0 superior, cuyo numeral 2\u00ba establece que son atribuciones del Consejo de Estado: \u00a0 \u201cConocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Corte No debi\u00f3 conocer de la \u00a0 demanda instaurada en este caso contra el Decreto 1523 de 18 de julio de 2013, \u00a0 por el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al \u201cAcuerdo comercial entre Colombia y \u00a0 el Gobierno del Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, \u00a0 por la otra. El conocimiento del asunto correspond\u00eda al Consejo de Estado por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de que trata la norma \u00a0 constitucional citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que la misma fuerza normativa debe \u00a0 atribuirse a la disposici\u00f3n constitucional acogida en el art\u00edculo 224 seg\u00fan la \u00a0 cual los tratados deben ser aprobados por el Congreso, antes de entrar a regir, \u00a0 como aquella que except\u00faa de esa regla a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0 comercial, acordados en el \u00e1mbito de organizaciones internacionales, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata puede disponerla el Presidente de la Rep\u00fablica previo a la \u00a0 revisi\u00f3n del Congreso y de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso se estar\u00eda frente a un acto que \u00a0 deber\u00eda conocer, en lo que a su avenimiento a la Constituci\u00f3n se refiere, el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aclaraci\u00f3n cobra importancia por cuanto con \u00a0 ella se destaca la circunstancia de que es por mandato inequ\u00edvoco de la \u00a0 Constituci\u00f3n que procede excepcionalmente, la vigencia provisional de un tratado \u00a0 en las condiciones ya indicadas, antes de que se produzca su revisi\u00f3n por el \u00a0 Congreso y por esta Corte. El control del acto respectivo en cuanto a si se \u00a0 acompasa o no con la norma que lo autoriza,\u00a0 al no estar asignado a la \u00a0 Corte Constitucional, debe corresponder al Consejo de Estado, en el \u00e1mbito de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 237 constitucional). Y es claro \u00a0 que para los efectos de dicho control constitucional, si lo que se quiere es \u00a0 garantizar su eficacia, no cabe duda que la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad es la mas apropiada, pues desde la presentaci\u00f3n misma de la \u00a0 demanda proceden medidas cautelares de suspensi\u00f3n del acto (Art. 238 \u00a0 constitucional) lo que no est\u00e1 previsto para la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 que se tramita en la Corte. Al efecto tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta que \u00a0 dicha acci\u00f3n de nulidad, por su naturaleza, siempre produce efectos retroactivos \u00a0 en tanto que la de inexequibilidad, en principio, solo los proyecta hacia el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como respaldo de esta tesis, el peticionario cita y transcribe \u00a0 fragmentos de distintas providencias de este tribunal en las que a su juicio, se \u00a0 sostiene que la vinculatoriedad y el mayor rango jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n \u00a0 dentro del sistema jur\u00eddico, conlleva necesariamente a que todo cuerpo normativo \u00a0 pueda ser objeto de este examen en sede judicial. En particular, se cita el Auto \u00a0 288 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, as\u00ed como las sentencias C-1154 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-319 de 2007, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1290 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-560 de 1999, M.P: \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-400 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-319 de \u00a0 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En particular, se citan las siguientes providencias del Consejo de \u00a0 Estado: (i)\u00a0 Auto de la Secci\u00f3n Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2928, \u00a0 en el que se rechaza una demanda contra el \u201cMemorando de Entendimiento sobre \u00a0 Cooperaci\u00f3n Judicial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito el 3 de marzo de 1992; (ii) Auto de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2932, en el que se rechaza una \u00a0 demanda contra el \u201cMemorando de Entendimiento sobre Cooperaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n \u00a0 Judicial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Guatemala\u201d, suscrito el 31 de agosto de 1991); (iii) Auto del 4 de \u00a0 mayo de 1994, exp. 2802; (iv) Auto del 26 de julio de 1993, rad. 2105; (v) Autos \u00a0 del 27 de marzo y del 14 de septiembre de 1989, exp. 1144; (vi) Sentencia del 28 \u00a0 de enero de 1976, C.P. Carlos Galindo Pinilla; (vii) Auto del 30 de marzo de \u00a0 1971, rad. 1498, C.P. Lucrecio Jaramillo V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para justificar esta aserci\u00f3n, el peticionario transcribe un \u00a0 fragmento de la Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 seg\u00fan la cual \u201ces cierto que la Corte ejerce su control en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. Pero la funci\u00f3n de \u00a0 este tribunal es preservar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 241 superior, es natural que se prefiera aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor permita la guarda de la supremac\u00eda de la Carta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para acreditar que el decreto impugnado es el resultado de una \u00a0 fusi\u00f3n de voluntades entre distintos Estados, el peticionario anexa cuatro notas \u00a0 verbales en las que se informa al sujeto de derecho internacional contratante, \u00a0 que se han satisfecho las condiciones para la aplicaci\u00f3n provisional del acuerdo \u00a0 comercial entre Colombia y la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Como respaldo de esta afirmaci\u00f3n se cita el \u00a0 Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y\u00a0 la Sentencia C-1154 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El accionante transcribe algunos apartes de la Sentencia C-400 de \u00a0 1998, en la que esta Corporaci\u00f3n reitera las condiciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional de los tratados internacionales, dentro de la misma l\u00ednea planteada \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Con respecto a la solicitud de otorgar efectos \u00a0 retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad, el lpeticionario no presenta \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El interviniente rese\u00f1a y transcribe ampliamente fragmentos de \u00a0 varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que, a su juicio, se adopta el \u00a0 criterio normativo. Tales fallos son los siguientes: (i) La Sentencia \u00a0 C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el \u00a0 Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia\u201d, y en \u00a0 la que se sostuvo que la OMC no solo persigue la creaci\u00f3n de instituciones y \u00a0 mecanismos que facilitan el comercio internacional, sino tambi\u00e9n una serie de \u00a0 principios que orientan el comercio internacional, como el de no discriminaci\u00f3n \u00a0 en las relaciones comerciales; (ii) la Sentencia C-864 \u00a0 de 2006, en la que se examin\u00f3 el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, la Rep\u00fablica de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos\u201d. En este \u00a0 fallo la Corte afirm\u00f3 que el acuerdo se celebraba de conformidad con las \u00a0 disposiciones del GATT y del Tratado de Montevideo, y que la cl\u00e1usula de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional era viable, en tanto se limitaba a reproducir el \u00a0 contenido del Art\u00edculo 224 superior; (iii) la Sentencia C-750 de 2008,M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se determin\u00f3 la exequibilidad del \u201cAcuerdo de \u00a0 Promoci\u00f3n Comercial entre la rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica\u201d. En esta oportunidad se afirm\u00f3 que el tratado preservaba los \u00a0 compromisos adquiridos en el marco de la OMC, y que el Acuerdo de Marrakech \u00a0 admit\u00eda expresamente los acuerdos encaminados a la liberalizaci\u00f3n del comercio; \u00a0 (iv) la Sentencia C-031 de 2009,M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Chile. Protocolo Adicional al Acuerdo de \u00a0 Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre \u00a0 Colombia y Chile\u201d. En la referida providencia se afirm\u00f3 que el instrumento se \u00a0 enmarca dentro de los prop\u00f3sitos de la ALADI y de la OMC de liberalizar el \u00a0 comercio, y que se encuentra permitido expresamente por tales organizaciones; \u00a0 (V) La Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo[8], \u00a0 que se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la ley aprobatoria del \u201cTratado de \u00a0 Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y las Rep\u00fablicas de El salvador, \u00a0 Guatemala y Honduras\u201d, y que, siguiendo las mismas l\u00edneas anteriores, sostuvo \u00a0 que como el acuerdo respetaba los compromisos adquiridos en el marco de la OMC, \u00a0 era viable su aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Para justificar este criterio formal se citan \u00a0 las sentencias C-1154 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-698 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 En este sentido, la \u00a0 entidad transcribe parcialmente el Art\u00edculo XXIV.4 del GATT, en el que se \u00a0 expresa que las partes reconocen la necesidad de incrementar el comercio \u00a0 mediante acuerdos que tienen por objeto la integraci\u00f3n de las econom\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En efecto, el Art\u00edculo V \u00a0 del AGCS establece que los pa\u00edses Miembro que suscriban esos acuerdos, \u00a0 \u201cnotificar\u00e1n prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda \u00a0 ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n significativa del mismo. Facilitar\u00e1n tambi\u00e9n al \u00a0 Consejo la informaci\u00f3n pertinente para \u00e9ste pueda solicitarles. El Consejo podr\u00e1 \u00a0 establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliaci\u00f3n del \u00a0 mismo y le rinda informa sobre su compatibilidad con el presente art\u00edculo (\u2026) y \u00a0 bas\u00e1ndose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los \u00a0 apartados a) y b), el Consejo podr\u00e1 hacer a las partes las recomendaciones que \u00a0 estimen apropiadas\u201d. Por su parte, el Art\u00edculo XXIV del GATT establece que \u00a0 los acuerdos mediante los cuales se crea una uni\u00f3n aduanera o una zona de libre \u00a0 de comercio, deben ser notificados \u201csin demora a las Partes Contratantes, \u00a0 facilit\u00e1ndoles, en los que concierne a la uni\u00f3n o zona en proyecto, todas las \u00a0 informaciones que les permiten someter a las partes contratantes los informes y \u00a0 formular las recomendaciones que estimen pertinentes (\u2026) toda modificaci\u00f3n \u00a0 substancial del plan o del programa (\u2026) deber\u00e1 ser comunicada a las partes \u00a0 contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Esta f\u00f3rmula \u00a0 dise\u00f1ada originalmente para el comercio de bienes, se aplica tambi\u00e9n en materia \u00a0 de propiedad intelectual, comercio de servicios, y personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]De manera \u00a0 tangencial, el Ministerio P\u00fablico se refiere a dos problem\u00e1ticas asociadas a los \u00a0 reglamentos aut\u00f3nomos: por un lado, a la tesis expuesta a manera de obiter \u00a0 dicta por la Corte Constitucional en algunos fallos, como la Sentencia \u00a0 C-1290 de 2001, seg\u00fan la cual el ordenamiento superior no contempla la \u00a0 existencia de tales preceptivas, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los reglamentos \u00a0 aut\u00f3nomos que tienen fundamento en el Art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Y por \u00a0 otro lado, las discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno al rango \u00a0 jer\u00e1rquico de estos decretos. A juicio de la Vista Fiscal, tales discusiones no \u00a0 son relevantes para determinar la constitucionalidad del decreto impugnado por \u00a0 lo que \u201csuperan el objeto de este concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta tesis se ha sostenido, a juicio de la Vista Fiscal, en la \u00a0 Sentencia C-1290 de 2001, en la que se hace la salvedad de los decretos \u00a0 previstos en el Art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que s\u00ed podr\u00edan ser \u00a0 catalogados como reglamentos aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre \u00a0 las competencias especiales de esta Corporaci\u00f3n en el marco del control \u00a0 abstracto de constitucional, cfr. la sentencia C-049 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed ha ocurrido, a modo de ejemplo, con los siguientes \u00a0 decretos: (i) El Decreto 1900 de 1990, sobre las operaciones de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, dictado en desarrollo de las facultades conferidas al Presidente \u00a0 en la ley 72 de 1989, y cuya revisi\u00f3n se emprendi\u00f3 en la Sentencia C-189 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; (ii) El Decreto 1400 de 1970, contentivo del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y dictado a partir de la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 de la ley 4\u00aa de 1969, as\u00ed como el Decreto 2282 de 1989 que reform\u00f3 el \u00a0 correspondiente c\u00f3digo, dictado en desarrollo de la Ley 30 de 1987. La Corte ha \u00a0 avocado conocimiento de las demandas en su contra en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 (Sentencias C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-094 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-790 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-927 de 2000, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-250 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); (iii) El Decreto 100 de 1980, \u00a0 por medio del cual se expidi\u00f3 el ya derogado C\u00f3digo Penal, con fundamento en las \u00a0 facultades previstas en la Ley 5 de 1979, y respecto del cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha efectuado el control constitucional en m\u00faltiples oportunidades (Sentencias \u00a0 C-621 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-740 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-472 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo; C-456 de 1997, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-032 de 1997, M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-557 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); (iv) El Decreto 410 de \u00a0 1970, mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, y cuya expedici\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en la Ley 16 de 1998\u00a0 \u00a0 (Sentencias C-909 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-990 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-602 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-232 de 1997, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); (v) El Decreto 1230 de 1990, expedido con base en las \u00a0 facultades extraordinarias previstas en la Ley 166 de 1989 (Sentencias C-061 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); (vi) El decreto 2241 de 1986, por medio \u00a0 del cual se adopta el C\u00f3digo Electoral, con fundamento en la Ley 96 de 1985 \u00a0 (Sentencia C-230A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencias \u00a0 C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, compilatorio de las \u00a0 leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y 225 de 1995 (Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto); \u00a0 y C-748 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del trabajo compilatorio efectuado por \u00a0 el Ejecutivo, por ser competencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias C-839 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 C-259 de 2008; M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 y\u00a0 C-655 de 2007, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la \u00a0 competencia de la Corte para ejercer el control de los decretos que declaran un \u00a0 estado de excepci\u00f3n, cfr. las sentencias C-156 de 2011, M.P. C-802 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Es as\u00ed como el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003 asign\u00f3 al gobierno nacional la facultad para expedir un \u00a0 decreto sobre las elecciones municipales y departamentales y su financiaci\u00f3n, en \u00a0 caso de que el Congreso no reglamentara la materia en un plazo determinado, y al \u00a0 Consejo Nacional Electoral la reglamentaci\u00f3n de la cifra repartidora y el voto \u00a0 preferente en las elecciones de las entidades territoriales. Por su parte, en el \u00a0 Acto Legislativo 3 de 2003 se atribuy\u00f3 al Ejecutivo la facultad normativa al \u00a0 Presidente para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, si el Congreso no \u00a0 expidiese la normatividad en el plazo determinado all\u00ed previsto. Teniendo en \u00a0 cuenta el contenido de los actos normativos expedidos por estas autoridades, la \u00a0 Corte los asimil\u00f3, o bien a leyes ordinarias, o bien a leyes estatutarias, y por \u00a0 esta v\u00eda asumi\u00f3 el control de constitucionalidad respectivo, con fundamento en \u00a0 las competencias previstas en los art\u00edculos 241.4 y 241.7 superior. Dentro de \u00a0 esta categor\u00eda de competencias at\u00edpicas, se encuentran las siguientes \u00a0 sentencias: (i) En la Sentencia C-523 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003 que, \u00a0 con fundamento en la facultad normativa prevista en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003, regul\u00f3 aspectos espec\u00edficos de las elecciones departamentales y \u00a0 municipales y su financiaci\u00f3n; seg\u00fan la Corte, como el acto versaba sobre \u00a0 contenidos estatutarios, deb\u00eda tener un control previo, por lo que su omisi\u00f3n \u00a0 constitu\u00eda un vicio insalvable; (ii) Por su parte, en la Sentencia C-672 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2637 de \u00a0 2004, dictado a partir de las facultades conferidas en el Acto Legislativo 3 de \u00a0 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, ya que la normatividad no se \u00a0 orient\u00f3 a este objetivo sino que reglament\u00f3 asuntos y materias que no eran \u00a0 objeto de reglamentaci\u00f3n por esta v\u00eda. (iii)\u00a0 En la Sentencia C-1081 de \u00a0 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte declar\u00f3 la inxequibilidad de \u00a0 algunos apartes del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u00a0 expedido con fundamento en las facultades conferidas a este \u00f3rgano en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003; nuevamente, la Corte sostuvo que su competencia para \u00a0 efectuar el control constitucional se explicaba porque el acto normativo era \u00a0 asimilable a una ley estatutaria en virtud de su contenido, categor\u00eda normativa \u00a0 cuya revisi\u00f3n judicial ha sido asignada a la referida corporaci\u00f3n judicial; (iv) \u00a0 Finalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, en el que \u00a0 se fijaba la estrategia para la monitoreo, seguimiento y control integral del \u00a0 gasto efectuado con los recursos del sistema general de participaciones, con \u00a0 fundamento en las competencias normativas atribuidas al Ejecutivo en el Acto \u00a0 Legislativo 4 de 2007; nuevamente, considerando que desde una perspectiva \u00a0 material se trataba una acto asimilable a una ley, la Corte asumi\u00f3 el control \u00a0 del mismo sustentando en la competencia prevista en el Art\u00edculo 241.4 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0 respecto cfr. las sentencias C-369 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, C-400 de 1998, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-574 de 1992 , M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, as\u00ed el Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 Art\u00edculo XXIX del referido acuerdo dispone al respecto lo siguiente: \u201cEl \u00a0 presente acuerdo ser\u00e1 aplicado provisionalmente por el Estado u organizacional \u00a0 regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que notifique por escrito al Depositario su \u00a0 consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional ser\u00e1 efectiva a partir de la fecha en que se reciba la \u00a0 notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte \u00a0 sostuvo al respecto lo siguiente: \u201cEl Acuerdo sobre el Programa Internacional \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Delfines se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los cargos \u00a0 contra el Decreto 2483 de 1999, que lo puso en vigencia, por quebrantar el \u00a0 art\u00edculo 224 ib\u00eddem, corresponde valorarlos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este es \u00a0 el caso de la Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado (rad. 16230-01, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez), en la que se \u00a0 expresa lo siguiente: \u201cAcerca de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos \u00a0 expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica cabe destacar que el control \u00a0 judicial de los mismos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, instancia a la cual los art\u00edculos 237 numeral 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 97.7 del C.C.A. atribuyen la funci\u00f3n de conocer de las acciones \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad que contra ellos formulen. Ahora bien, entre \u00a0 los decretos constitucionales de alcance general, impersonal y abstracto, esto \u00a0 es, entre los reglamentos constitucionales propiamente dichos, cabe hacer \u00a0 alusi\u00f3n, a t\u00edtulo ilustrativo, a los siguientes: (\u2026) aplicaci\u00f3n provisional de \u00a0 los tratados internacionales de naturaleza econ\u00f3mica y comercial que as\u00ed lo \u00a0 dispongan, acordados en el seno de organismos internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Sobre los \u00a0 reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos cfr. las sentencias C-1250 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-188 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-021 de 1993, \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Tambi\u00e9n el Auto A048 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Auto del \u00a0 15 de julio de 1994 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, rad. 2928, C.P. \u00a0 Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto del \u00a0 15 de julio de 1994 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, rad. 2932, C.P. \u00a0 Yesid Rojas Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto del \u00a0 25 de noviembre de 1993 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, rad. 2105, \u00a0 C.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]El \u00a0 Art\u00edculo 1 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: \u201cApl\u00edquese \u00a0 provisionalmente el \u201cAcuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, \u00a0 y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra\u201d, firmado en Bruselas, \u00a0 B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 202 \u00a0 p\u00e1rrafo primero, y 291 y 292\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 Art\u00edculo 2 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: \u201cEn los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 4 del art\u00edculo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique \u00a0 provisionalmente una disposici\u00f3n del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a \u00a0 la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entender\u00e1 como la fecha a partir de \u00a0 la cual comienza la aplicaci\u00f3n provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 Art\u00edculo 3 del Decreto 1513 de 2013 dispone lo siguiente: \u201cEl presente \u00a0 Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos a partir del \u00a0 1 de agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En los \u00a0 considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: \u00a0 \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) considerando (\u2026) que Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea son miembros fundadores de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En los \u00a0 considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: \u00a0 \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) considerando (\u2026) que Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea (\u2026) han decidido profundizar sus relaciones comerciales mediante la \u00a0 adopci\u00f3n del Acuerdo (\u2026) y que en el texto del pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 acuerdo (\u2026) las partes afirman y convienen en desarrollar los derechos y \u00a0 obligaciones establecidas en el Acuerdo de Marrakech por el que se funda la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En los \u00a0 considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: \u00a0 \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) considerando (\u2026) que Colombia y la Uni\u00f3n \u00a0 Europea (\u2026) al amparo de los art\u00edculos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0 Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de \u00a0 Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus relaciones comerciales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El tratado ya fue aprobado mediante la Ley 1669 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La \u00a0 totalidad del acuerdo fue declarado exequible en la Sentencia C-089 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El instrumento y su ley \u00a0 aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-910 de 2013, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0 tratado mencionado y la correspondiente ley aprobatoria\u00a0 fueron objeto de \u00a0 control en la Sentencia C-196 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El \u00a0 tratado y la ley aprobatoria respectiva fueron declarados exequibles Sentencia \u00a0 C-248 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Tanto el \u00a0 l convenio mencionado como la ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la \u00a0 Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 tratado y la ley aprobatoria fueron objeto de control en la Sentencia C-536 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 El tratado y su ley \u00a0 aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-1314 de 2000, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta \u00a0 cl\u00e1usula fue objeto de control en las sentencias C-084 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-564 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 A modo de ejemplo: \u00a0 (i)\u00a0 el Art\u00edculo 38 del Convenio Internacional de Maderas Tropicales \u00a0 establece que \u201ctodo gobierno signatario (\u2026.) podr\u00e1 en todo momento notificar \u00a0 al depositario que aplicar\u00e1 el presente Convenio provisionalmente, de \u00a0 conformidad con sus leyes y reglamentos\u201d; (ii) en el mismo sentido, el \u00a0 Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, M\u00e9xico y \u00a0 Venezuela dispone que \u201clo anterior no impide que Colombia, conforme a su \u00a0 legislaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n provisional al Presente Protocolo\u201d; (iii) seg\u00fan \u00a0 el Art\u00edculo 21.6 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el \u00a0 salvador, Guatemala y Honduras, \u201cel presente tratado podr\u00e1 ser aplicado \u00a0 provisionalmente por la Rep\u00fablica de Colombia, de conformidad con sus requisitos \u00a0 constitucionales, a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su \u00a0 entrada en vigor definitivo\u201d; (iv) seg\u00fan el Art\u00edculo 27 del Acuerdo sobre el \u00a0 Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo, \u201ctodo \u00a0 Estado signatario que tenga intenci\u00f3n de ratificar, aceptar o aprobar el \u00a0 presente Acuerdo, pero que a\u00fan no haya depositado su instrumento, podr\u00e1, dentro \u00a0 de los 60 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al \u00a0 depositario que aplicar\u00e1 el Acuerdo provisionalmente. La aplicaci\u00f3n provisional \u00a0 no exceder\u00e1 un per\u00edodo de dos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-051 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 En este sentido, en \u00a0 el fallo se sostuvo lo siguiente: \u201cel Constituyente, en lo referido a los \u00a0 requisitos para la suscripci\u00f3n de este tipo de instrumentos, reconoci\u00f3 la \u00a0 capacidad para el efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y \u00a0 de \u00e9stos a trav\u00e9s de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias, para atender los diversos frentes de acci\u00f3n en los \u00a0 que operan; (\u2026) se constata entonces, en el caso analizado, que el instrumento \u00a0 objeto de control cumple con la segunda caracter\u00edstica de un tratado de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica y comercial, esto es, haber sido celebrado en el \u00e1mbito de \u00a0 organismos internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Existe \u00a0 un amplia tipolog\u00eda de Acuerdos de Alcance Parcial, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran las siguientes categor\u00edas: (i) los acuerdos de complementaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; (ii) los acuerdos agropecuarios; (iii) los acuerdos de promoci\u00f3n del \u00a0 comercio; (iv) los acuerdos que desarrollan el Art\u00edculo 14 del Tratado de \u00a0 Montevideo; (v) los acuerdos que desarrollan el Art\u00edculo 25 del Tratado de \u00a0 Montevideo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con salvamento de voto del magistrado \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 Esto sin perjuicio \u00a0 del proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento adelantado por el \u00a0 Ejecutivo, sobre la base de que como jefe de Estado, el Presidente dirige las \u00a0 relaciones internacionales, y sobre la base de que sus actuaciones y decisiones \u00a0 responden al inter\u00e9s general de pa\u00eds, as\u00ed como a los principios de reciprocidad, \u00a0 conveniencia nacional y equidad. En ese sentido, el Art\u00edculo 66 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201cel Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 Seg\u00fan la OMC, los ejes del modelo son los \u00a0 siguientes: (i) un comercio sin discriminaci\u00f3n, que supone el \u00a0 reconocimiento de la cl\u00e1usula m\u00e1s favorecida y la obligaci\u00f3n de trato nacional; \u00a0 (ii) un comercio abierto y\u00a0 libre; (iii) un comercio previsible y \u00a0 transparente; (iv) un comercio orientado al desarrollo. World Trade \u00a0 Organization, Entendiendo la OMC. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.wto.org\/spanish\/thewto_s\/whatis_s\/tif_s\/utw_chap1_s.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Incluye \u00a0 los protocolos anexos, en materia de servicios financieros, movimiento de \u00a0 personas f\u00edsicas y telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Dentro \u00a0 de estos acuerdos se encuentran, por ejemplo, los referidos a aeronaves civiles, \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica, los productos l\u00e1cteos y la carne de bovino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 As\u00ed, el Art\u00edculo \u00a0 XXIV del GATT de 1994 establece que la conformaci\u00f3n de uniones aduaneras y de \u00a0 zonas de libre comercio son viables a condici\u00f3n de que: \u201cen el caso de una \u00a0 uni\u00f3n aduanero o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una \u00a0 uni\u00f3n aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se \u00a0 establezca dicha uni\u00f3n o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en \u00a0 conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes o en que se \u00a0 concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto con respecto comercio con \u00a0 las partes contratantes que no formen parte de tal uni\u00f3n o acuerdo, de una \u00a0 incidencia general m\u00e1s elevada, ni las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales \u00a0 resulten m\u00e1s rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes \u00a0 en los territorios constitutivos de la uni\u00f3n antes del establecimiento de \u00e9sta o \u00a0 de la celebraci\u00f3n del acuerdo provisional, seg\u00fan sea el caso; b) en el caso de \u00a0 una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al \u00a0 establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos \u00a0 en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes \u00a0 contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en \u00a0 que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean \u00a0 m\u00e1s elevadas, ni las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales m\u00e1s rigurosas que los \u00a0 derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios \u00a0 constitutivos de la zona antes del establecimiento de \u00e9sta o de la celebraci\u00f3n \u00a0 del acuerdo provisional, seg\u00fan sea el caso; y c) todo acuerdo provisional a que \u00a0 se refieren los apartados a)y b) comprenda un plan y un programa para el \u00a0 establecimiento, en un plazo razonable, de la uni\u00f3n aduanera o de la zona de \u00a0 libre comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 En el a\u00f1o 2009 la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio realiz\u00f3 un gran foro p\u00fablico para abordar las \u00a0 cuestiones cruciales del comercio mundial, de cara hacia el futuro. Tem\u00e1ticas\u00a0 \u00a0 como el v\u00ednculo entre el comercio y el cambio clim\u00e1tico, la reducci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, la producci\u00f3n agropecuaria, el maltrato animal, la situaci\u00f3n de los \u00a0 Pa\u00edses Menos Adelantados (PMA) y de los Pa\u00edses en Desarrollo (PED), la crisis \u00a0 alimentaria y las nuevas tecnolog\u00edas, fueron algunos de los ejes del foro. Y \u00a0 justamente, uno de los grandes cap\u00edtulos del mismo se refiri\u00f3, justamente a la \u00a0 posibilidad de desarrollar y dar aplicaci\u00f3n al esquema de comercio previsto en \u00a0 el Acuerdo de Marrakech, en el contexto del regionalismo global; en particular, \u00a0 se plante\u00f3 el interrogante sobre la forma y el nivel en que el regionalismo \u00a0 \u201crepresenta un problema importante para el sistema multilateral de comercio \u00a0 centralizado en Ginebra\u201d, as\u00ed como la funci\u00f3n de los acuerdos comerciales \u00a0 para el sistema multilateral de comercio, y en especial, su contribuci\u00f3n al \u00a0 desarrollo de los pa\u00edses en desarrollo y de los menos adelantados. Al respecto \u00a0 cfr., Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, Foro p\u00fablico de la OMC. Con el \u00a0 comercio hacia el futuro, Suiza, 2009. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.wto.org\/spanish\/res_s\/booksp_s\/public_forum08_s.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 23 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 En materias como la \u00a0 apertura de mercados, las preferencias arancelarias regionales, la cooperaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la cooperaci\u00f3n e intercambio de bienes en las \u00e1reas \u00a0 cultural, educacional y cient\u00edfica, y la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos \u00a0 al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La \u00a0 sistematizaci\u00f3n de estas pautas se encuentran en la Sentencia C-473 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 Este es el caso, \u00a0 por ejemplo, de la Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0 difirieron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. \u00a0 del Art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994, que establec\u00eda que lo recaudado por \u00a0 concepto de concesi\u00f3n del servicio particular de telefon\u00eda celular corresponde a \u00a0 un ingreso de capital, no susceptible de ser transferido a las entidades \u00a0 territoriales. Dada el impacto que esta decisi\u00f3n tendr\u00eda en la econom\u00eda, se \u00a0 aplazaron los efectos de la declaratoria para la siguiente vigencia fiscal. Con \u00a0 fundamento en una consideraci\u00f3n semejante, la Corte ha tomado decisiones \u00a0 an\u00e1logas en las Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 (sobre el Art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, que habilitaba a los concejos \u00a0 municipales y distritales a crear y organizar el cobro del impuesto a la \u00a0 extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra de lecho de los r\u00edos) y\u00a0 C-737 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (sobre la Ley 619 de 2000 que regulaba el \u00a0 r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 Este es el caso, \u00a0 por ejemplo, de la Sentencia C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, en la que se difirieron los efectos de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de algunos art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 que regulaban el \u00a0 sistema UPAC para el pago de los cr\u00e9ditos de vivienda; a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el retiro inmediato de las normas declaradas inconstitucionales \u00a0 implicar\u00eda la reviviscencia de decretos preconstitucionales en esta materia que \u00a0 afectar\u00edan de modo a\u00fan mas grave el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Un ejemplo \u00a0 paradigm\u00e1tico de esta hip\u00f3tesis se encuentra en la Sentencia C-620 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se difirieron los efectos del fallo de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de las normas de la Ley 600 de 2000 que regulaban \u00a0 el h\u00e1beas corpus, sobre la base de que el retiro inmediato de esta preceptiva \u00a0 har\u00eda nugatorio el derecho fundamental mientras se exped\u00edan nuevamente las \u00a0 normas correspondientes. Lo mismo aconteci\u00f3 en la Sentencia C-818 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante, y con \u00a0 fundamento en las mismas razones, respecto de las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Bonos para Desarrollo Social y Seguridad \u00a0 Interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-870 de 1999., M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u201cLa Corte resalta que \u00a0 los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de unidad de materia\u00a0 identidad flexible (\u2026) son \u00a0 de aquellos que de ordinario resultan de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, justifican que el \u00a0 juez constitucional sea a\u00fan m\u00e1s prudente y cauteloso (\u2026) En contraste, en el \u00a0 presente caso la Corte ha considerado que la configuraci\u00f3n de todos estos \u00a0 defectos es palmaria (\u2026) Estima al Corte que en este caso de trat\u00f3 de lo que, \u00a0 tanto en el argot popular como dentro del \u00e1mbito del trabajo legislativo, se \u00a0 conoce en Colombia como \u201cmico\u201d, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y \u00a0 diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera \u00a0 oculta y silenciosa durante el tr\u00e1mite legislativo (\u2026) en desarrollo de la \u00a0 facultad que la Corte Constitucional tiene por determinar el efecto temporal de \u00a0 sus propias decisiones, y como \u00fanica alternativa para evitar que resulte \u00a0 nugatorio el control constitucional cumplido a trav\u00e9s de la presente sentencia, \u00a0 la Corte dispondr\u00e1 que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-665 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-1316 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-132 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, del 11 de marzo del a\u00f1o \u00a0 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-280-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-280\/14 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para \u00a0 decidir \u00a0 \u00a0 DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO \u00a0 COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}