{"id":21315,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-284-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-284-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-14\/","title":{"rendered":"C-284-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-284-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-284\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES PREVISTAS EN EL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela desconoce la \u00a0 naturaleza y caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n constitucional\/MEDIDAS CAUTELARES \u00a0 PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-En el caso de las acciones que protegen derechos e intereses \u00a0 colectivos esa aplicaci\u00f3n es complementaria a la regulada en la ley 472 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medidas \u00a0 cautelares decretadas en procesos de tutela y de defensa y protecci\u00f3n de \u00a0 derechos e intereses colectivos\/PROCESOS DE TUTELA Y ACCIONES POPULARES Y DE \u00a0 GRUPO ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Reforma somete la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares a la regulaci\u00f3n del CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO-Medidas cautelares seg\u00fan Ley 1437 de 2011 CPACA\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES-Aplicaci\u00f3n a procesos de tutela y de defensa de derechos \u00a0 colectivos ante la justicia contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ-Afectaci\u00f3n por la \u00a0 inevitable duraci\u00f3n de los procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\/SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL Y APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES-Protecci\u00f3n provisional en controversias contenciosas no \u00a0 originadas en acto administrativo sino en omisi\u00f3n o hecho de la administraci\u00f3n\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES-Protecci\u00f3n previa a la sentencia frente a actos administrativos \u00a0 como garant\u00eda del derecho a una justicia pronta y efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido \u00a0 de la regulaci\u00f3n sobre medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y finalidades generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Clases, contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Aplicaci\u00f3n o no de la cauci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES \u00a0 EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS \u00a0 ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No requiere \u00a0 cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento, modificaci\u00f3n y revocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADA SOBRE \u00a0MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CPACA-Se ajusta a la constituci\u00f3n en \u00a0 cuanto a procesos para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos pero no \u00a0 a procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES \u00a0 COLECTIVOS \u00a0ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA \u00a0 JUSTICIA ADMINISTRATIVA-No viola la Constituci\u00f3n al aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 regulado en el CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar el contenido de la \u00a0 regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluye que el \u00a0 legislador no viol\u00f3 los art\u00edculos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n al \u00a0 ordenar la aplicaci\u00f3n del mismo a los procesos iniciados con la finalidad de \u00a0 proteger derechos e intereses colectivos. En s\u00edntesis, las razones que \u00a0 desarrollar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n son las siguientes: primero, la norma \u00a0 acusada no infringe ninguno de los atributos constitucionales que los art\u00edculos \u00a0 88, 89, 228 y 229 Superiores les confieren a las acciones para la defensa de \u00a0 derechos colectivos; segundo, la Corte Constitucional juzga razonable, seg\u00fan la \u00a0 actual distribuci\u00f3n de competencias judiciales en esta materia, prever un \u00a0 r\u00e9gimen de medidas cautelares especial para las acciones fundadas en derechos e \u00a0 intereses colectivos cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, \u00a0 y que no se extienda a las acciones del mismo orden cuando las conozca un juez \u00a0 vinculado a una jurisdicci\u00f3n distinta. Los art\u00edculos \u00a0 88 y 89 de la Carta se refieren, respectivamente, a las acciones populares y de \u00a0 grupo, de un lado, y a las dem\u00e1s acciones, recursos y procedimientos que cree la \u00a0 ley para propugnar por la protecci\u00f3n de diferentes categor\u00edas de derechos, \u00a0 dentro de los cuales se mencionan los colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas. Los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 contemplan los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la \u00a0 justicia. Ni el art\u00edculo 88, ni el 89, le\u00eddos en conjunto con los art\u00edculos 228 \u00a0 y 229, les dan a aquellas acciones perfiles especiales que hayan sido \u00a0 desconocidos por el marco de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011. En definitiva, a \u00a0 juicio de la Sala, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los \u00a0 art\u00edculos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulaci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares previsto en cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA, a los procesos \u00a0 que busquen la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos que sean de \u00a0 conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no \u00a0 reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el \u00a0 juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte; iii. sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, por parte de quien las solicita; \u00a0 iv. si bien en general se prev\u00e9 un espacio previo al decreto de la medida \u00a0 cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda \u00a0 oponerse, se\u00a0 admite tambi\u00e9n la posibilidad medidas de urgencia que \u00a0 pretermitan esa oportunidad; iv. la decisi\u00f3n de decretar las medidas es \u00a0 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el caso, pero de concederse \u00a0 ser\u00eda en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicar\u00edan en tales procesos, \u00a0 pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta \u00a0 materia responde a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POPULARES-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE ACCIONES POPULARES-No es absoluto\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA \u00a0 JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Norma demandada no introduce restricci\u00f3n en los \u00a0 poderes conferidos al juez popular\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA \u00a0 DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Ley 1437 de 2011 no \u00a0 desmonta r\u00e9gimen de medidas cautelares de la Ley 472 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHO A UNA JUSTICIA EFECTIVA-Potestad \u00a0 del juez para decretar medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA \u00a0 JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n del deber de prestar cauci\u00f3n no desconoce \u00a0 el derecho de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA \u00a0 JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento regulado en Ley 1437 de 2011 no vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n\/JUEZ-Decreto de medidas cautelares de urgencia sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n a la otra parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia de los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n o s\u00faplica en el efecto devolutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE TUTELA-Crear r\u00e9gimen \u00a0 aplicable \u00fanicamente por la justicia administrativa viola la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Fuerza vinculante con \u00a0 precedentes constitucionales\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Potestad \u00a0 de la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Desarrollo constitucional\/ACCION DE \u00a0 TUTELA-Interposici\u00f3n ante los jueces sin distinciones\/JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Es una sola\/JUECES DE TUTELA-Sujetos a un \u00a0 \u00fanico marco normativo\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Impide \u00a0 rompimiento del r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable a procesos de tutela \u00a0 toda vez que supondr\u00eda diferencia de trato en casos iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POR ACCIONES COLECTIVAS-Pertenencia de juez a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa puede ser factor relevante para trazar diferencias\/PROCESOS \u00a0 COLECTIVOS-Competencia de jueces contenciosos\/JURISDICCION ADMINISTRATIVA \u00a0 Y JURISDICCION CIVIL-Diferencia en la regulaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES \u00a0 COLECTIVOS \u00a0ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 229 del CPACA viola el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en tanto crea un r\u00e9gimen especial de medidas cautelares en \u00a0 procesos de tutela, aplicable \u00fanicamente por los jueces constitucionales que \u00a0 ordinariamente se adscriban a la justicia contencioso administrativa, sin que en \u00a0 esto se advierta una justificaci\u00f3n razonable, pues todos los jueces, con \u00a0 independencia de su adscripci\u00f3n jurisdiccional ordinaria, est\u00e1n llamados a \u00a0 conocer de los mismos asuntos de tutela. Un r\u00e9gimen diferenciado de medidas \u00a0 cautelares, en este contexto, es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 trato de los sujetos en los procesos de tutela (CP arts 13 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad \u00a0 por cuanto t\u00e9rminos desbordan l\u00edmites constitucionales perentorios\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento \u00a0 regulado en Ley 1437 de 2011 no se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 de recursos\/ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos de quien la instaura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE TUTELA-Recurrir \u00a0 en apelaci\u00f3n o s\u00faplica providencias sobre medidas cautelares atenta contra su \u00a0 car\u00e1cter preferente y sumario\/PROCESO DE TUTELA-Informalidad \u00a0 y celeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional\/PROCESO \u00a0 DE TUTELA-Incompatibilidad entre sus caracter\u00edsticas y ciertos recursos en \u00a0 procesos ordinarios\/ACCION \u00a0 DE TUTELA-Informalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Interposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 \u00a0recursos \u00a0 previstos en Ley 1437 de 2011\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE \u00a0 LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Incompatibilidad de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n y s\u00faplica con la inmediatez, el car\u00e1cter preferente y sumario y la \u00a0 informalidad \u00a0 del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Ley \u00a0 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0privilegia las formas sobre lo sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 DE TUTELA-Facultad \u00a0 para decretar medidas provisionales\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES-Caracter\u00edsticas\/MEDIDAS \u00a0 PROVISIONALES-Adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES \u00a0 DE TUTELA-Amplia \u00a0 facultad para proteger derechos fundamentales\/JUECES DE TUTELA-Amplia \u00a0 discrecionalidad para decretar medidas provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medidas \u00a0 provisionales \u00a0 \u00a0seg\u00fan Ley 1437 de 2011\/JUEZ ADMINISTRATIVO-Imparte \u00f3rdenes \u00a0 previas y provisionales de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 230 del CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA-Principio \u00a0 iura novit curia\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Significado\/PRINCIPIO IURA \u00a0 NOVIT CURIA-Jurisprudencia interamericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Ley 1437 de 2011 establece requisitos opuestos a la \u00a0 informalidad del proceso de tutela para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad \u00a0 en raz\u00f3n a que norma demandada implanta en la acci\u00f3n de tutela una regulaci\u00f3n \u00a0 regresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Progresividad\/PROGRESIVIDAD DE \u00a0 LOS \u00a0 \u00a0DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagraci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso injustificado\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicaci\u00f3n\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN TUTELA-Reforma seg\u00fan Ley 1437 de 2011 no est\u00e1 \u00a0 justificada por reducci\u00f3n en los alcances \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n \u00a0 exclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el contenido de la \u00a0 norma demandada es inconstitucional, en cuanto: i. disloca la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, al incorporar un r\u00e9gimen especial de medidas cautelares \u00a0 susceptible de decretarse \u00fanicamente por un segmento de la misma (el que \u00a0 ordinariamente est\u00e1 adscrito a la justicia administrativa); ii. prev\u00e9 t\u00e9rminos \u00a0 que superan los m\u00e1ximos establecidos en la Constituci\u00f3n (CP art 86); iii. \u00a0 consagra recursos que dilata los t\u00e9rminos de adquisici\u00f3n de firmeza de las \u00a0 \u00f3rdenes provisionales de amparo judicial a los derechos fundamentales, en contra \u00a0 de la fuerza de protecci\u00f3n inmediata que deben tener las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela (CP arts 2, 86, 228 y 229); iv. restringe con nuevas \u00a0 condiciones y requisitos adicionales el alcance y procedencia de las medidas \u00a0 provisionales que debe poder tomar el juez constitucional, en observancia del \u00a0 derecho a una administraci\u00f3n de justicia constitucional efectiva (CP arts 2, 86 \u00a0 y 229); v. y retrocede injustificadamente en la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales fundamentales reduciendo el nivel de protecci\u00f3n alcanzado por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmites \u00a0 de las competencias de la Corte Constitucional\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencias \u00a0 dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 ORDINARIAS-Control constitucional\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 para \u00a0 \u00a0decidir demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 bajo los par\u00e1metros de la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control integral de constitucionalidad\/SENTENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas \u00a0 no invocadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE LAS LEYES CON NORMAS CONSTITUCIONALES NO INVOCADAS EN LA ACCION \u00a0 PUBLICA-Contexto \u00a0 hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Adopci\u00f3n sin deliberaci\u00f3n ciudadana \u00a0 erosiona la legitimidad del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimidad sujeta a los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de normas que definen los m\u00e1rgenes de su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios de legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con \u00a0 aptitud para provocar pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de \u00a0 control en virtud de la integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Acto \u00a0 debe admitir revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas \u00a0 en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe \u00a0 ser clara la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisi\u00f3n \u00a0 a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 respecto de los procesos de defensa de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las medidas cautelares del cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA, a los procesos que \u00a0 persiguen proteger derechos e intereses colectivos se ajusta a los art\u00edculos 13, \u00a0 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n porque: i. no reduce las medidas que puede \u00a0 decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, \u00a0 adoptar medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de parte; iii. sin necesidad \u00a0 de prestar cauci\u00f3n, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se \u00a0 prev\u00e9 un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle \u00a0 traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se\u00a0 admite tambi\u00e9n \u00a0 la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la \u00a0 decisi\u00f3n de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0 s\u00faplica, seg\u00fan el caso, pero de concederse ser\u00eda en el efecto devolutivo; v. \u00a0 estas medidas se aplicar\u00edan en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento \u00a0 de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de \u00a0 tutela\u201d por desconocer la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad \u201cy en \u00a0 los procesos de tutela\u201d, se funda en las siguientes razones: i. la regulaci\u00f3n \u00a0 introduce un desdoblamiento en el r\u00e9gimen de medidas cautelares dentro de \u00a0 procesos de tutela, que responde a la adscripci\u00f3n jurisdiccional ordinaria del \u00a0 juez que conozca de ellos, con lo cual desarticula injustificadamente la unidad \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional (CP arts 13 y 86); ii. en virtud de la norma \u00a0 demandada, se activar\u00eda una causal con base en la cual se podr\u00eda llegar a \u00a0 ampliar el plazo constitucional previsto para la soluci\u00f3n de acciones de tutela, \u00a0 con lo cual se viola la celeridad que caracteriza constitucionalmente este \u00a0 instrumento (CP art 86); iii. crea recursos contra actos del juez de tutela que \u00a0 ordenan una protecci\u00f3n inmediata, en contra de la general vocaci\u00f3n de las \u00a0 providencias de este tipo a producir efectos instant\u00e1neos y a adquirir inmediata \u00a0 firmeza, con la \u00fanica excepci\u00f3n en este \u00faltimo punto de la sentencia de primera \u00a0 instancia (CP arts 86, 228 y 229); iv. incorpora al marco normativo de la tutela \u00a0 ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo, y en \u00a0 cuya virtud se privilegiar\u00edan las formas sobre lo sustancial (CP art 228); v. \u00a0 supone una reducci\u00f3n injustificada de los niveles de protecci\u00f3n que, en t\u00e9rminos \u00a0 de recursos judiciales, se alcanzaron con el Decreto 2591 de 1991; vi. viola la \u00a0 reserva de ley estatutaria (CP arts 152 a y 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Fernanda Zambrano Guevara y Daniel Ricardo Rinc\u00f3n Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 \u2018por el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Zambrano Guevara y Daniel \u00a0 Ricardo Rinc\u00f3n Ria\u00f1o demandan el art\u00edculo 229 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u2018por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u2019 en cuanto a su juicio infringe los art\u00edculos 13, \u00a0 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Mediante auto del 18 de octubre \u00a0 de 2013, la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda de la referencia, y orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad al se\u00f1or Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad \u00a0 de los Andes, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, al \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI de Cali, a la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn, al Centro Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Igualmente \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en \u00a0 lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (art. 242 \u00a0 de la C.P. y art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, conforme \u00a0 a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, se \u00a0 transcribe y destaca a continuaci\u00f3n, en la manera como lo hacen los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0En todos los \u00a0 procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela \u00a0 del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se \u00a0 regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Zambrano Guevara y Daniel Ricardo Rinc\u00f3n Ria\u00f1o estiman que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 \u2018por el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u2019, y en especial el segmento de dicha disposici\u00f3n que \u00a0 dice \u201cse regular\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo\u201d, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras indicar \u00a0 cu\u00e1l es, seg\u00fan su opini\u00f3n, el papel que la jurisprudencia constitucional les ha \u00a0 asignado a las medidas cautelares en la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 y, en especial, del derecho a acceder a la justicia, los demandantes se\u00f1alan que \u00a0 el segmento normativo acusado sustrae las medidas cautelares susceptibles de \u00a0 adoptarse en procesos de tutela o que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de intereses colectivos, del marco normativo m\u00e1s flexible en el cual \u00a0 se encontraban, para inscribirlo ahora en un r\u00e9gimen legislativo que se \u00a0 caracteriza por exigir \u201crequisitos de estricto cumplimiento\u201d como \u00a0 condiciones para decretarlas, cuando dichos procesos sean de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo cual, en su criterio, supone no s\u00f3lo \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP art 13) ya que se contrae a regular \u00a0 los procesos con estas caracter\u00edsticas pero cuando los deba decidir la justicia \u00a0 contenciosa, sino adem\u00e1s una violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, ya que la regulaci\u00f3n es regresiva en tanto \u00a0 incluye condiciones antes no previstas en el ordenamiento para decretar medidas \u00a0 cautelares en procesos de tutela o de defensa de intereses colectivos. \u201cSe \u00a0 genera con ello\u201d, dicen los accionantes, \u201cun obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n \u00a0 de este tipo de derechos varias veces promovidos como preferentes frente a todo \u00a0 tipo de derechos distintos a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los \u00a0 peticionarios se remiten a las normas que regulan en general las medidas provisionales \u00a0 y cautelares, tanto en procesos de tutela (Decreto 2591 de 1991 \u2018por el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019), como en procesos para la defensa y protecci\u00f3n de \u00a0 derechos e intereses colectivos (Ley 472 de 1998 \u2018por la cual se desarrolla \u00a0 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las \u00a0 acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u2019). Despu\u00e9s de \u00a0 presentar los contenidos normativos pertinentes de ambas regulaciones, se\u00f1alan \u00a0 que en cada una \u201ces m\u00ednima\u201d, dada la importancia de los derechos \u00a0 que en ellos se protegen, la exigencia de requisitos necesarios para decretar \u00a0 medidas cautelares. Lo que se advierte en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley \u00a0 472 de 1998 es, a su juicio, por una parte \u201cun esfuerzo por otorgarle al juez \u00a0 la potestad de decretar medidas cautelares bajo las razones de necesidad y \u00a0 urgencia en cuanto a su finalidad\u201d y, por otra, una preocupaci\u00f3n por incluir \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n tutelar en el ordenamiento para evitar, cuando fuere posible, un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. De all\u00ed que la nueva regulaci\u00f3n, en su concepto m\u00e1s \u00a0 estricta que las regulaciones generales en cuanto a las condiciones de \u00a0 procedencia de las medidas cautelares, viola la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos protegidos en los procesos de tutela y de defensa de derechos e \u00a0 intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante apoderado, el Senado de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad del apartado acusado. A su juicio, los accionantes no expusieron \u00a0 los argumentos que permiten afirmar que, en efecto, la norma quebranta preceptos \u00a0 constitucionales. A diferencia de lo sostenido por los actores, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 regulaci\u00f3n demandada, el juez de la causa puede decretar medidas cautelares de \u00a0 oficio. Lo cual permite inferir que el legislador quiso otorgar una mejor \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales y colectivos, \u00a0 diferenciando la procedencia de las medidas cautelares cuando se trata de \u00a0 procesos de tutela o de acciones populares, frente a otros procesos propios de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el afectado en \u00a0 sus derechos fundamentales o quien acude a un proceso para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo, no debe cumplir todos los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 231 de la Ley 1434 de 2011, que s\u00ed se exigen para otros procesos de \u00a0 naturaleza administrativa, toda vez que el juez de conocimiento est\u00e1 facultado \u00a0 para decretar una medida cautelar de oficio, si lo considera razonable y \u00a0 conveniente para salvaguardar mejor los derechos en controversia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Ministerio le solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 emitir una sentencia inhibitoria. En su opini\u00f3n, los actores se limitan a \u00a0 afirmar de manera general la norma cuestionada, al inscribir las medidas \u00a0 cautelares en los procesos de defensa de los derechos e intereses colectivos y \u00a0 en los procesos de tutela de los cuales conoce la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 contencioso administrativo, en el r\u00e9gimen aplicable a las medidas cautelares en \u00a0 los dem\u00e1s procesos administrativos, est\u00e1 imponiendo requisitos adicionales para \u00a0 la procedencia de las medidas cautelares a los ya considerados en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en la Ley 472 de 1998, lo cual obstaculiza la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. No obstante, dice el Ministerio, en su acci\u00f3n p\u00fablica los ciudadanos \u00a0 no sustentaron detallada y suficientemente el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n no se puede \u00a0 afirmar que el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 retroceda en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y los intereses colectivos. Dice que si bien \u00a0 en la Ley 1437 de 2011 se exige en general cauci\u00f3n para proceder a decretar una \u00a0 medida cautelar, el inciso final del art\u00edculo 232 de la misma prev\u00e9 que \u00a0 \u201cno se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de [\u2026] procesos que tengan \u00a0 por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de \u00a0 los proceso de tutela\u201d. \u00a0Subraya adem\u00e1s que en estos dos tipos de procesos \u00a0 las medidas cautelares podr\u00e1n ser decretadas de oficio. Con lo cual se \u00a0 desvirt\u00faa, a su modo de ver, \u00a0la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de \u00a0 que a los procesos de tutela y de defensa de intereses colectivos se aplican los \u00a0 mismos requisitos que para los dem\u00e1s procesos administrativos.\u00a0 En cuanto a \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la considera mal planteada en \u00a0 tanto no dice por qu\u00e9 se desconoce dicho mandato al establecer un tratamiento \u00a0 diferente entre quienes ejercen acciones de tutela y en defensa de intereses \u00a0 colectivos en jurisdicci\u00f3n ordinaria, y quienes lo hacen en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esta intervenci\u00f3n se pide declarar \u00a0 exequible la norma acusada \u201cen el entendido de que [s]\u00f3lo rige en \u00a0 aquellos eventos que se entienda como un complemento de las normas especiales\u00a0 \u00a0y no, como una derogatoria de dichas normas\u201d. La disposici\u00f3n demandada \u00a0 regula, a su juicio, de manera general la procedencia de las medidas cautelares \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y \u00e9stas, en algunos de sus \u00a0 apartes, ya est\u00e1n reglamentadas por normas especiales, a saber, el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 para la acci\u00f3n de tutela, y los art\u00edculos 25 y \u00a0 siguientes de la Ley 472 de 1998 para los procesos de acciones populares. \u00a0 Sostiene entonces que debe entenderse que las normas sobre medidas cautelares \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 son generales, \u00a0 y s\u00f3lo pueden regir la materia en aquellos aspectos compatibles o \u00a0 complementarios de las normas especificas. Y finaliza se\u00f1alando: \u201cel art\u00edculo \u00a0 152 (de la Constituci\u00f3n) indica que mediante las leyes estatutarias, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 los derechos y deberes fundamentales de las \u00a0 personas, y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, ante lo cual, \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n al respecto, s\u00f3lo puede hacerse mediante ley estatutaria\u201d, \u00a0 para significar que en el caso concreto de la acci\u00f3n de tutela, una reforma al \u00a0 tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0s\u00f3lo puede hacerla el legislador \u00a0 a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0\u00a0-ICDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ICDP le pide a la Sala proferir \u00a0 fallo inhibitorio. Considera que la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. Falta claridad, por \u00a0 cuanto sostiene que no se puede decir simplemente, sin dar argumentos que \u00a0 respalden el aserto, que con la norma se sujetan las medidas cautelares en los \u00a0 asuntos all\u00ed se\u00f1alados a condiciones y limitaciones m\u00e1s estrictas, pues esto \u00a0 impide hacer un debate razonable. La demanda carece adem\u00e1s de certeza, debido a \u00a0 que no establece con precisi\u00f3n c\u00f3mo es que la remisi\u00f3n legal acusada limita y \u00a0 condiciona el r\u00e9gimen de medidas cautelares en los procesos constitucionales. Le \u00a0 hace falta tambi\u00e9n especificidad, en tanto se contrae a plantear afirmaciones, \u00a0 gen\u00e9ricas, abstractas, en vez de concentrarse en \u201cindicar cu\u00e1les son las \u00a0 regulaciones, exigencias o formalidades que limitan y condicionan \u00a0 inconstitucionalmente las medidas cautelares en los procesos constitucionales\u201d. \u00a0 Sin satisfacer tampoco el requisito de pertinencia, toda vez que no contiene \u00a0 consideraciones de tipo constitucional sino legal y subjetivo. Y los argumentos \u00a0 presentados por los ciudadanos no son, por \u00faltimo, suficientes a su juicio y de \u00a0 su lectura no se desprende \u201cuna duda m\u00ednima\u201d sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia -CEJ- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La CEJ pide declarar inexequible el precepto acusado. Dice que modifica el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, referente a la acci\u00f3n de tutela. Advierte que en tal \u00a0 Decreto, estas medidas eran consideradas \u201cprovisionales\u201d, y que con la \u00a0 Ley 1437 de 2011 se convierten en \u201ccautelares\u201d, lo cual cambia no solo su \u00a0 fundamento sino adem\u00e1s su prop\u00f3sito. Una reforma de esta naturaleza, en su \u00a0 criterio, est\u00e1 reservada a las leyes estatutarias. Al introducirla una ley \u00a0 ordinaria se violan los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Carta. Seg\u00fan la \u00a0 CEJ, \u201cel r\u00e9gimen de medidas provisionales previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 [e]st\u00e1 revestido de una reserva de ley estatutaria \u00a0 por su relevancia, pues constituye un elemento indispensable del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que consagra el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, sostiene que con la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma acusada se rompe la unidad de jurisdicci\u00f3n constitucional. Dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n cuenta, en su criterio, con un estatuto especial y com\u00fan, en el \u00a0 cual el proceso y la acci\u00f3n de tutela se caracterizan por ser preferentes, \u00a0 sumarios, accesibles, informales, inclusivos, flexibles y garantistas. Con esta \u00a0 Ley se divide en dos la jurisdicci\u00f3n, al prever un estatuto especial en lo \u00a0 atinente a medidas cautelares dentro de procesos de tutela o de defensa de \u00a0 derechos colectivos que sean de conocimiento de la justicia contencioso \u00a0 administrativa, que por sus t\u00e9rminos no ser\u00eda aplicable a los mismos procesos \u00a0 cuando sean conocidos por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario -GAP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Grupo de Acciones P\u00fablicas solicit\u00f3 declarar inexequible el precepto \u00a0 demandado, con base en los argumentos esgrimidos por los accionantes. La \u00a0 intervenci\u00f3n se divide en dos. Primero explica las razones por las cuales el \u00a0 tr\u00e1mite de medidas cautelares del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 los Contencioso Administrativo -CPACA- contradice el de las medidas \u00a0 provisionales previsto para la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991. Los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 231 de la Ley 1437 exigen por un lado que la \u00a0 demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho, y adem\u00e1s que se haya \u00a0 demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho invocado, lo cual \u00a0 no es necesario en las medidas provisionales dentro del proceso de tutela. El \u00a0 numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 231 CPACA establece que el juez debe ponderar, al \u00a0 definir si resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida \u00a0 cautelar que concederla, requisito este que no se halla previsto en el Decreto \u00a0 2591 de 1991. El art\u00edculo 233 de dicha Ley dice adem\u00e1s que el juez tiene un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas para pronunciarse sobre las medidas cautelares, \u00a0 plazo que es en la Constituci\u00f3n el previsto, no para decretar las medidas, sino \u00a0 para fallar una acci\u00f3n de tutela (CP art 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que tambi\u00e9n se introduce un cambio en las normas \u00a0 sobre medidas cautelares en procesos derivados de acciones para la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, asunto regulado en general en la \u00a0 Ley 472 de 1998. Esta \u00faltima dice que es el demandado en su defensa quien debe \u00a0 argumentar por qu\u00e9 no decretar la medida cautelar; mientras en la Ley 1437 de \u00a0 2011, art\u00edculo 231, tiene el demandante la carga de mostrar que la medida \u00a0 cautelar se ajusta al ordenamiento. El CPACA, en lugar de hacer m\u00e1s sencillo el \u00a0 procedimiento para el ciudadano del com\u00fan, le impone nuevas cargas que se \u00a0 convierten en un impedimento para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, \u00a0 afectando la celeridad y efectividad de estos mecanismos, lo cual desconoce la \u00a0 intenci\u00f3n del Constituyente, plasmada en el art\u00edculo 88 y 229, de instaurar \u00a0 procedimientos m\u00e1s accesibles y propicios de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. La Ley 472, por lo dem\u00e1s, tanto como el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 hablan de precauci\u00f3n y de prevenci\u00f3n, mientras la Ley 1437 de 2011 se refiere \u00a0 \u00fanicamente al principio de precauci\u00f3n. Concluye se\u00f1alando que no hay fundamento \u00a0 constitucional para que existan dos procedimientos distintos referidos al mismo \u00a0 instrumento constitucional (sea la tutela, o sea la acci\u00f3n en defensa de \u00a0 intereses colectivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante el concepto No. 5691 del 5 \u00a0 de diciembre de 2013, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Plena declararse inhibida. \u00a0Los argumentos elevados por los accionantes, en su \u00a0 criterio, no configuran un cargo de inconstitucionalidad. La demanda carece de \u00a0 claridad por cuanto no es f\u00e1cil comprender si la misma se dirige contra la \u00a0 totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 o s\u00f3lo contra el \u00a0 apartado \u201cse regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo\u201d contenido en \u00e9l. \u00a0 No se cumple tampoco el requisito de especificidad ya que no se demuestran c\u00f3mo \u00a0 la norma cuestionada vulnera la Carta. Adem\u00e1s, \u00a0 al invocar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los demandantes no \u00a0 integran los elementos necesarios para hacer un juicio de igualdad. Cuando \u00a0 se\u00f1alan que los requisitos que impone la norma acusada a los procesos que tengan \u00a0 por objeto la defensa de los derechos fundamentales y colectivos son \u00a0 innecesarios, desgastantes y podr\u00edan llegar a ocasionar un perjuicio mayor o tal \u00a0 vez insubsanable, no especifican cu\u00e1les son esos requisitos, ni precisan los \u00a0 motivos por los que ellos causar\u00edan un perjuicio m\u00e1s grave o irremediable a \u00a0 tales derechos constitucionales. En suma, la acci\u00f3n carece de las condiciones \u00a0 indispensables para provocar un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, lo mismo que el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, le solicitan \u00a0 a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo. Por el contrario, el \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y el \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, consideran que la \u00a0 demanda es apta para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. La Corte \u00a0 Constitucional comparte en t\u00e9rminos generales esta \u00faltima posici\u00f3n, y considera \u00a0 que, salvo por lo que dir\u00e1 en torno a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta, la acci\u00f3n p\u00fablica plantea argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad suficientemente claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes, \u00a0 como pasa a mostrarlo enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, obs\u00e9rvese que los \u00a0 ciudadanos demandan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 \u2018por \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u2019,[1] \u00a0sobre la base de que enmarca en el r\u00e9gimen general de lo contencioso \u00a0 administrativo, las medidas cautelares susceptibles de decretarse en procesos de \u00a0 tutela y de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, cuando cualquiera de \u00a0 ellos sea conocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al hacerlo, \u00a0 seg\u00fan los demandantes, se cambian los requisitos para decretar medidas previas \u00a0 (cautelares o provisionales) en ambos procesos, y en algunos aspectos el \u00a0 procedimiento previsto con esos fines se hace m\u00e1s estricto. La Corte considera \u00a0 que esta interpretaci\u00f3n no es manifiestamente incierta. Por una parte, es verdad \u00a0 que en virtud de la disposici\u00f3n demandada, las medidas cautelares en tutela y en \u00a0 procesos por acciones interpuestas en defensa de derechos e intereses \u00a0 colectivos, se gobiernan ahora por un r\u00e9gimen que comprende el cap\u00edtulo XI del \u00a0 T\u00edtulo V del CPACA. Por otra, como luego se mostrar\u00e1, es tambi\u00e9n cierto que la \u00a0 reforma introduce una regulaci\u00f3n del procedimiento para decretar dichas medidas, \u00a0 comparativamente m\u00e1s gravoso en determinados puntos que el previsto con los \u00a0 mismos fines en el Decreto 2591 de 1991 -relativo a la tutela-, y en la Ley 472 \u00a0 de 1998 -atinente a las acciones populares y de grupo-. No es entonces claro, \u00a0 para esta Corte, por qu\u00e9 se dice que la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad carece \u00a0 de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto a la supuesta \u00a0 falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, la Sala observa que \u00a0 los demandantes contrastan la regulaci\u00f3n sobre medidas cautelares del CPACA con \u00a0 las del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en concepto \u00a0 de la Corte no lo hacen para proponer una cuesti\u00f3n de mera legalidad, ajena a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, sino para evidenciar el problema \u00a0 constitucional que suscita la norma acusada. Su tesis, cuya viabilidad no se \u00a0 analiza aqu\u00ed m\u00e1s que desde la \u00f3ptica de su aptitud para provocar un fallo de \u00a0 fondo, es que ese ejercicio de comparaci\u00f3n permite apreciar c\u00f3mo en adelante las \u00a0 medidas cautelares en procesos derivados de dichas acciones constitucionales, \u00a0 cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, se habr\u00e1n de \u00a0 subordinar a un r\u00e9gimen creado para acciones ordinarias de orden legal, \u00a0 conformado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada, que disciplina los poderes del juez \u00a0 con previsiones puntuales de procedimiento, y establece recursos, t\u00e9rminos \u00a0 amplios, cauciones, congruencia con lo pedido, entre otras caracter\u00edsticas. En \u00a0 su criterio, esa reforma tendr\u00eda la virtualidad de afectar entonces el car\u00e1cter \u00a0 preferente, c\u00e9lere, sumario e informal que la Constituci\u00f3n les da a los procesos \u00a0 derivados de acciones tutela, populares y de grupo (CP arts 86, 88 y 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera que, aparte de \u00a0 estos argumentos, los demandantes apuntan a destacar que esta regulaci\u00f3n es \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica adem\u00e1s porque supone un retroceso en la b\u00fasqueda \u00a0 de instrumentos cada vez m\u00e1s efectivos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. Lo cual se complementa con un se\u00f1alamiento en el sentido de \u00a0 que puede desprenderse de las normas acusadas una violaci\u00f3n directa del derecho \u00a0 a la igualdad (CP art 13), al contraer el alcance de la reforma a los procesos \u00a0 de tutela y de defensa de los derechos colectivos, \u00fanicamente cuando sean de \u00a0 conocimiento de la justicia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En definitiva, la Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica satisface en estos puntos los requerimientos suficientes para \u00a0 promover un pronunciamiento de m\u00e9rito, y la Corte Constitucional procede a \u00a0 emitirlo. No obstante, debe aclarar que los demandantes no s\u00f3lo no hacen ninguna \u00a0 alusi\u00f3n puntual a las razones por las cuales consideran que se viola el art\u00edculo \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n (derecho de petici\u00f3n), sino que ni siquiera plantean \u00a0 argumentos en los cuales se vea que esta norma superior tenga alguna relevancia \u00a0 en el juicio que se le propone a la Corte. Por lo mismo, la Sala Plena se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un fallo de fondo en lo que se relaciona con esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Definici\u00f3n del objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Concepto Fiscal plantea otra \u00a0 objeci\u00f3n m\u00e1s a la aptitud de la demanda. Dice que en esta no es claro \u201csi lo \u00a0 que acusan [los demandantes] es la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo o \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u2018se regir\u00e1n por lo dispuesto en el \u00a0 presente cap\u00edtulo\u2019, consagrada en \u00e9l\u201d. La Corte advierte que esta \u00a0 apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico parece fundarse en la forma como los \u00a0 accionantes citan el precepto acusado, ya que al trascribir la disposici\u00f3n lo \u00a0 hacen poniendo primero en negrilla la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 \u00a0 del CPACA, y subrayando despu\u00e9s de manera especial las palabras \u201cse regir\u00e1n \u00a0 por lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo\u201d, contenidas en aquel.\u00a0 El \u00a0 escrito de demanda tiene la siguiente apariencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela \u00a0 del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se \u00a0 regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, esta circunstancia hace que no sea f\u00e1cil comprender el apartado que se \u00a0 demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera, en cambio, que en \u00a0 efecto la demanda no est\u00e1 conformada s\u00f3lo por esa cita, y de hecho ni siquiera \u00a0 es ese el \u00fanico segmento en el cual los actores identifican el objeto de sus \u00a0 acusaciones. En la acci\u00f3n p\u00fablica se puede apreciar al menos un apartado, en el \u00a0 cual se aclara que lo cuestionado es en su totalidad \u201cel par\u00e1grafo\u201d del \u00a0 art\u00edculo 229 CPACA, y no s\u00f3lo un segmento del mismo o el par\u00e1grafo (parcial). En \u00a0 el encabezamiento de la acci\u00f3n se puede leer con claridad: \u201cnos dirigimos a \u00a0 ustedes para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica y demandar a trav\u00e9s de ella el \u00a0 par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 por considerarlo inconstitucional\u201d. \u00a0 Como se ve, aunque la trascripci\u00f3n parece a primera vista poco precisa, el \u00a0 encabezamiento aclara de forma suficiente que los cargos se dirigen contra \u00a0 \u201cel par\u00e1grafo\u201d, y no s\u00f3lo contra una de sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicha forma de citar la disposici\u00f3n \u00a0 acusada responde a la intenci\u00f3n de los demandantes de se\u00f1alar que todo el \u00a0 par\u00e1grafo es inconstitucional, pero que lo es especialmente la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada \u2018se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo\u2019. Una declaraci\u00f3n \u00a0 expresa de los accionantes confirma esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En conclusi\u00f3n para el caso que nos concierne, teniendo en cuenta las \u00a0 disposiciones constitucionales citadas y la normatividad que regulaba la materia \u00a0 antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo 229 de la ley 1437 de 2011, \u00a0 consideramos el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo en especial la parte en la que dice \u00a0 \u2018se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo\u2019, claramente \u00a0 inconstitucional[es]\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 definitiva, la Corte Constitucional estima que la acci\u00f3n p\u00fablica se dirige \u00a0 claramente contra la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 CPACA. Pasa \u00a0 entonces a presentar el caso y el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los actores consideran que el \u00a0 legislador viol\u00f3 los art\u00edculos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al \u00a0 establecer que las medidas cautelares en procesos de tutela, y derivados de \u00a0 acciones interpuestas en defensa de derechos colectivos, cuando sean de \u00a0 conocimiento de la justicia administrativa se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de medidas \u00a0 cautelares del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En su criterio, el sometimiento de las medidas cautelares \u00a0 susceptibles de adoptarse en estos procesos al r\u00e9gimen general de lo contencioso \u00a0 administrativo implica no s\u00f3lo introducir una diferencia entre procesos iguales, \u00a0 sino adem\u00e1s sujetar la adopci\u00f3n de las se\u00f1aladas medidas a nuevas exigencias m\u00e1s \u00a0 estrictas, no previstas en las regulaciones especiales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Dcto 2591 de 1991) y las acciones populares y de grupo (Ley 472 de 1998). La \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, \u00a0 el \u00a0 \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario, \u00fanicas intervenciones que se refieren al fondo de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, respaldan la pretensi\u00f3n de inexequibilidad, y tambi\u00e9n la \u00a0 afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma acusada hace m\u00e1s gravoso el procedimiento para \u00a0 decretar medidas cautelares en los procesos indicados. Aparte, entre los \u00a0 argumentos planteados por estos intervinientes se advierte que a su juicio la \u00a0 norma es inexequible adem\u00e1s en tanto rompe la unidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional (CP arts 86, 88 y 89), y viola la reserva de ley estatutaria (CP \u00a0 arts 152 y 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte procede a definir si la acci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 llamada a prosperar. Por lo \u00a0 mismo, la Sala responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el legislador \u00a0 el principio de igualdad (art 13), las caracter\u00edsticas constitucionales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (art 86), de las acciones previstas para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos (arts 88 y 89), el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial (art 228) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art \u00a0 229), al someter la adopci\u00f3n de medidas cautelares en procesos de tutela y de \u00a0 defensa de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la \u00a0 justicia administrativa, a la regulaci\u00f3n establecida en el cap\u00edtulo XI del \u00a0 T\u00edtulo V \u00a0del CPACA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para responder esta cuesti\u00f3n, la Sala \u00a0 primero expondr\u00e1 el r\u00e9gimen de medidas cautelares que se prev\u00e9 en el nuevo \u00a0 CPACA, por ser aplicable, en virtud de la norma demandada, a los procesos de \u00a0 tutela y originados en acciones para la defensa de derechos e intereses \u00a0 colectivos. Luego de ello, la Corte Constitucional pasar\u00e1 a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares en el proceso \u00a0 administrativo, seg\u00fan la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, y su aplicaci\u00f3n a procesos de \u00a0 tutela y de defensa de derechos colectivos, cuando sean de conocimiento de la \u00a0 justicia contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma acusada establece que las medidas cautelares susceptibles de \u00a0 adoptarse en \u201clos procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n \u00a0 de derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela\u201d, cuando sean \u00a0 de conocimiento de la justicia administrativa, se someter\u00e1n \u201ca lo dispuesto \u00a0 en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d. Como se ve, la \u00a0 disposici\u00f3n se refiere al r\u00e9gimen legal previsto \u201cen este cap\u00edtulo\u201d; es \u00a0 decir, en el cap\u00edtulo XI -Medidas Cautelares- del T\u00edtulo V -Demanda y \u00a0 Proceso Contencioso Administrativo- del CPACA. Dice que esa regulaci\u00f3n se \u00a0 aplica a los \u201cprocesos de tutela\u201d, y tambi\u00e9n a los que \u201ctengan por \u00a0 finalidad la defensa y protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. Corresponde mostrar \u00a0 entonces cu\u00e1les son las reglas a las que se sujetan las medidas cautelares en \u00a0 los procesos de tutela y que tengan por finalidad la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 interese colectivos, seg\u00fan lo previsto en el cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Hasta esta reforma, el proceso ante la justicia administrativa contaba con un \u00a0 solo tipo de medida cautelar: la suspensi\u00f3n provisional. La Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la potestad de suspender \u00a0 provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de \u00a0 impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pero s\u00f3lo \u201cpor los motivos y con los requisitos \u00a0 que establezca la ley\u201d (CP art 238). La ley regul\u00f3 esta instituci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0 evolucion\u00f3 jurisprudencialmente, como una medida llamada a proceder de forma \u00a0 excepcional, en sinton\u00eda con sus desarrollos m\u00e1s autorizados para la \u00e9poca en el \u00a0 derecho comparado.[2] La suspensi\u00f3n provisional, por ejemplo, cab\u00eda \u00fanicamente contra \u00a0 los actos de la administraci\u00f3n, pero s\u00f3lo contra algunos de ellos,[3] y previo el cumplimiento de requisitos estrictos,[4] dentro de los cuales estaba el relativo a demostrar la \u00a0 \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d del orden jur\u00eddico. Seg\u00fan la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado esto \u00faltimo implicaba que la contradicci\u00f3n en la cual ten\u00eda \u00a0 que fundarse la suspensi\u00f3n, deb\u00eda aparecer de manera \u201cclara y ostensible\u201d, \u00a0 lo cual exig\u00eda que la demostraci\u00f3n del quebrantamiento estuviera \u201cdesprovista \u00a0 de todo tipo de artificio\u201d; es decir, que la infracci\u00f3n ten\u00eda que aflorar al \u00a0 campo jur\u00eddico sin necesidad de \u201cning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n\u201d.[5] Lo cual, como luego se demostr\u00f3, s\u00f3lo ten\u00eda ocurrencia en una \u00a0 reducida minor\u00eda de casos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 -CPACA- busc\u00f3 ampliar este \u00a0 estrecho panorama haciendo menos estricta la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional -como m\u00e1s adelantes se mostrar\u00e1- y contemplando un elenco nuevo de \u00a0 medidas cautelares (positivas), en consonancia con una tendencia creciente en el \u00a0 derecho p\u00fablico comparado hacia concebir que la suspensi\u00f3n provisional, pensada \u00a0 con car\u00e1cter excepcional, no era un instrumento suficiente de defensa de los \u00a0 administrados frente a la administraci\u00f3n.[7] Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares \u00a0 evolucionara con el tiempo en esa direcci\u00f3n, pues como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional la inevitable duraci\u00f3n de los procesos judiciales \u00a0 en ocasiones puede implicar la afectaci\u00f3n del derecho a una administraci\u00f3n de \u00a0 justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos \u00a0 casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar \u201cda\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho \u00a0 pretendido por un demandante\u201d.[8] Resultaba entonces necesario ampliar el cat\u00e1logo de medidas \u00a0 cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protecci\u00f3n \u00a0 provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas \u00a0 en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisi\u00f3n o un hecho de la \u00a0 administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n era imperativo morigerar la radical limitaci\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, con el fin de asegurar una protecci\u00f3n previa a la \u00a0 sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una \u00a0 justicia pronta y efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Procedencia y finalidades generales. \u00a0El CPACA, al regular lo atinente a \u00a0 las medidas cautelares, empieza por se\u00f1alar que dichas medidas pueden decretarse \u00a0 en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la justicia \u00a0 administrativa, incluidos los de tutela y de defensa de derechos e intereses \u00a0 colectivos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda \u201co en \u00a0 cualquier estado del proceso\u201d, y precisa que el juez puede decretar todas \u00a0 las que considere \u201cnecesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, \u00a0 el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 regulado en este cap\u00edtulo\u201d (art 229).[9] Seg\u00fan la norma, las medidas cautelares s\u00f3lo se pueden dictar en el \u00a0 r\u00e9gimen general \u201ca petici\u00f3n de parte\u201d, aunque en los procesos de tutela y \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos colectivos pueden \u201cser decretadas de oficio\u201d \u00a0 (\u00eddem). \u201cLa decisi\u00f3n sobre medidas cautelares\u201d, precisa la disposici\u00f3n, \u00a0 \u201cno implica prejuzgamiento\u201d (\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Clases de medidas cautelares; contenido y alcance de las mismas. Tras \u00a0 esta reforma, el juez contencioso administrativo cuenta con todo un haz de \u00a0 medidas cautelares. La Ley 1437 de 2011, como se dijo, no se contrae a \u00a0 contemplar la suspensi\u00f3n provisional, sino que habla de medidas \u201cpreventivas, \u00a0 conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 230 de la misma \u00a0 dice que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, \u201cuna o varias de \u00a0 las siguientes\u201d cautelas: ordenar que se mantenga una situaci\u00f3n, o se \u00a0 restablezca el estado de cosas anterior a la conducta \u201cvulnerante o \u00a0 amenazante\u201d, cuando fuere posible (art 230.1); suspender un procedimiento o \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, incluso de car\u00e1cter contractual, dentro de ciertas \u00a0 condiciones (art 230.2);[10] suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo \u00a0 (art 230.3); ordenar que se adopte una decisi\u00f3n, o que se realice una obra o una \u00a0 demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o \u00a0 que los efectos de este se agraven (art 230.4); impartir \u00f3rdenes o imponerle a \u00a0 cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (art \u00a0 230.5). Cuando la medida cautelar implique la adopci\u00f3n de un acto discrecional, \u00a0 el juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar \u00a0 su adopci\u00f3n seg\u00fan la Ley (art 230 par\u00e1gr).[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.\u00a0 \u00a0Requisitos para decretar las medidas cautelares. La Ley 1437 de 2011 \u00a0 distingue en este aspecto los requisitos exigibles, seg\u00fan el tipo de medida. Si \u00a0 se pide la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, en un proceso de \u00a0 nulidad, la misma procede cuando del an\u00e1lisis del acto cuestionado y de su \u00a0 confrontaci\u00f3n con las normas invocadas surge una violaci\u00f3n de las \u00faltimas. En \u00a0 esto hay, como se ve, un cambio fundamental pues ya no se exige -como en el \u00a0 C\u00f3digo anterior- una \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d, y por el contrario se \u00a0 ordena hacer un an\u00e1lisis. Si adem\u00e1s de la nulidad se pide el restablecimiento \u00a0 del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, para que prospere la medida debe \u00a0 probarse \u201cal menos sumariamente la existencia de los mismos\u201d (art 231). \u00a0 Conforme el CPACA, en \u201clos dem\u00e1s casos\u201d, los requisitos son los \u00a0 siguientes: 1) que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada; 2) que el demandante \u00a0 haya demostrado \u201cas\u00ed fuere sumariamente\u201d, ser titular de los derechos \u00a0 invocados; 3) que el actor haya presentado \u201clos documentos, informaciones, \u00a0 argumentos y justificaciones\u201d con los cuales se pueda concluir que \u00a0 resultar\u00eda m\u00e1s gravoso negar la medida que concederla; 4) que de no otorgarse la \u00a0 medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz \u00a0 (art 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Cauci\u00f3n. La norma que contempla lo relativo a las cauciones prev\u00e9 \u00a0 expresamente que \u201c[n]o se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n\u201d cuando se pida la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, ni en \u00a0 \u201clos procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, de los procesos de tutela\u201d, ni tampoco cuando \u201cla \u00a0 solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica\u201d (art 323, inc. \u00a0 \u00faltimo). En los casos en los cuales s\u00ed aplica, la cauci\u00f3n debe ser prestada por \u00a0 el solicitante \u201ccon el fin de garantizar los perjuicios que se puedan \u00a0 ocasionar\u201d con el decreto de la medida. El juez o magistrado que la decrete \u00a0 -dice el precepto- determinar\u00e1 \u201cla modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de \u00a0 la cauci\u00f3n\u201d, y la Ley agrega que para esos efectos \u201cpodr\u00e1 ofrecer \u00a0 alternativas al solicitante\u201d (art 232). Esta decisi\u00f3n, sea que fije la \u00a0 cauci\u00f3n o la niegue, \u201cser\u00e1 apelable junto con el auto que decrete la medida \u00a0 cautelar\u201d; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada no es apelable (art \u00a0 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Procedimiento de adopci\u00f3n de medidas. Seg\u00fan el art\u00edculo 232 del CPACA, la \u00a0 medida puede solicitarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cy en cualquier \u00a0 estado del proceso\u201d. La norma exige que se d\u00e9 traslado de la solicitud de \u00a0 medida cautelar al demandado, y establece distintas condiciones para casos \u00a0 diferentes, y prev\u00e9 que el \u00faltimo tiene cinco (5) d\u00edas para pronunciarse sobre \u00a0 la misma. El juez dispone de diez (10) d\u00edas m\u00e1s, contados desde que expira el \u00a0 t\u00e9rmino para que el demandado se pronuncie sobre la petici\u00f3n, para resolver \u00a0 sobre ella. La medida s\u00f3lo puede hacerse efectiva cuando el auto que acepte la \u00a0 cauci\u00f3n se encuentre ejecutoriado. Si la medida es negada, puede volverse a \u00a0 pedir \u201csi se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se \u00a0 cumplen las condiciones requeridas para su decreto\u201d. Contra el auto que \u00a0 resuelva esta solicitud no hay recursos (art 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0Medidas cautelares de urgencia. La Ley prev\u00e9 la posibilidad de que el \u00a0 juez, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, decrete medidas cautelares \u201csin \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la otra parte\u201d. En este evento deben cumplirse los \u00a0 requisitos para la adopci\u00f3n de la medida, pero se justifica como procedimiento \u00a0 especial toda vez que \u201cse evidencie que por su urgencia, no es posible agotar \u00a0 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior\u201d, y descrito en el numeral \u00a0 precedente. Esta decisi\u00f3n, no obstante, \u00a0\u201cser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar\u201d (art 234). No \u00a0 obstante, la medida debe comunicarse y cumplirse \u201cinmediatamente\u201d, previa \u00a0 la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7. \u00a0Levantamiento, modificaci\u00f3n y revocatoria de la medida cautelar. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 235 del CPACA, el afectado con la medida cautelar podr\u00e1 \u00a0 solicitar el levantamiento de la medida, cuando preste cauci\u00f3n satisfactoria, en \u00a0 los casos en que esto sea compatible con la naturaleza de la medida, que \u00a0 garantice la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0 Tambi\u00e9n puede modificarse o revocarse la medida cuando se constate que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para su otorgamiento, que estos luego dejaron de \u00a0 presentarse o fueron superados, \u201co que es necesario variarla para que se \u00a0 cumpla, seg\u00fan el caso\u201d. En estos \u00faltimos eventos no se necesita cauci\u00f3n \u00a0 previa. La norma prev\u00e9 tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de informar todo cambio sustancial \u00a0 que ocurra en las circunstancias que condujeron a la adopci\u00f3n de la medida, y \u00a0 contempla la posibilidad de que en ciertos casos el incumplimiento de la misma \u00a0 d\u00e9 lugar a multas y \u201cdem\u00e1s medidas que de acuerdo con las normas vigentes \u00a0 puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales\u201d \u00a0(art 235, \u00faltimo inciso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8. \u00a0Recursos. El auto que decrete una medida cautelar es susceptible de \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. Los recursos se conceden en el \u00a0 efecto devolutivo y deben ser resueltos en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. Las \u00a0 decisiones sobre levantamiento, modificaci\u00f3n o revocatoria de medidas cautelares \u00a0 no son susceptibles de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9. \u00a0Aspectos varios. La Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 adem\u00e1s regulaciones para otros \u00a0 asuntos atinentes a las medidas cautelares. Contempla una prohibici\u00f3n de \u00a0 reproducir el acto anulado o suspendido, \u201ca menos que con posterioridad a la \u00a0 sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n\u201d (art 237). Tambi\u00e9n consagra procedimientos para los casos en los \u00a0 que se viole esta prohibici\u00f3n (arts 238 y 239), as\u00ed como una norma sobre \u00a0 responsabilidad patrimonial del solicitante cuando \u201cla medida cautelar sea \u00a0 levantada en curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o \u00a0 cuando la sentencia sea desestimatoria\u201d (art 240). Igualmente se definen \u00a0 algunas sanciones por el incumplimiento de una medida cautelar, y se categoriza \u00a0 como \u201cfalta grave\u201d el incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre \u00a0 una medida cautelar (art 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte pasa a decidir entonces si esta regulaci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares, en cuanto se debe aplicar, de acuerdo la norma demandada, a los \u00a0 procesos originados en acciones de tutela y populares, respeta los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad), 86 (caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n y el proceso de tutela), 88 y 89 \u00a0 (caracter\u00edsticas de las acciones, recursos y procedimientos para proteger \u00a0 derechos colectivos), 228 (principio de prevalencia de lo sustancial) y 229 \u00a0 (derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada se ajusta a las normas constitucionales \u00a0 invocadas en cuanto a los procesos para la protecci\u00f3n de derechos e intereses \u00a0 colectivos, pero no en cuanto se refiere a los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que la regulaci\u00f3n aplicable a \u00a0 las medidas cautelares en los procesos de tutela y de defensa de derechos \u00a0 colectivos, cuando sean de conocimiento de la justicia contencioso \u00a0 administrativa, tiene entonces las siguientes caracter\u00edsticas en la Ley 1437 de \u00a0 2011: i. se pueden decretar de oficio o a petici\u00f3n de parte (art \u00a0 229); ii. no necesitan cauci\u00f3n (art 232); iii. \u00a0el juez debe en principio darle traslado a la contraparte, cuando haya \u00a0 una solicitud de medida cautelar, salvo que se trate de medida cautelar de \u00a0 urgencia, y la contraparte tiene en el primer caso cinco (5) d\u00edas para \u00a0 pronunciarse sobre la misma (arts 233 y 234); iv. el juez puede \u00a0 decretar la medida cautelar de urgencia de inmediato, pero en el procedimiento \u00a0 general del art\u00edculo 233 cuenta con diez (10) d\u00edas para resolver la solicitud, \u00a0 contados desde cuando venza el t\u00e9rmino para que el demandado se pronuncie sobre \u00a0 la misma (arts 233 y 234); v. la decisi\u00f3n de decretar las medidas \u00a0 es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el caso, y si se concede \u00a0 es en el efecto devolutivo. La Sala debe preguntarse si esta regulaci\u00f3n se \u00a0 ajusta a los art\u00edculos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para resolver con claridad esta cuesti\u00f3n, conviene dividirla en dos. En \u00a0 primer lugar, establecer\u00e1 si este marco normativo de las medidas cautelares, \u00a0 contenido en el cap\u00edtulo XI, \u00a0 T\u00edtulo V, del CPACA, viola las caracter\u00edsticas constitucionales de las acciones \u00a0 previstas por la Carta para la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0 de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 13, 88, 89 228 y 229 \u00a0 Superiores. En segundo lugar, \u00a0 la Corte definir\u00e1 si dicho r\u00e9gimen legal viola la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n y los procesos de tutela; es decir, si \u00a0 desconoce el art\u00edculo 86, interpretado en concordancia con los art\u00edculos 13, 228 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador no viola los art\u00edculos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al \u00a0 ordenar que se aplique el citado r\u00e9gimen de medidas cautelares a procesos en \u00a0 defensa de derechos colectivos, ante la justicia administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tras examinar el contenido de la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 229 a \u00a0 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, la Corte concluye que el legislador no viol\u00f3 los art\u00edculos 13, \u00a0 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n al ordenar la aplicaci\u00f3n del mismo a los \u00a0 procesos iniciados con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos. \u00a0 En s\u00edntesis, las razones que desarrollar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n son las \u00a0 siguientes: primero, la norma acusada no infringe ninguno de los atributos \u00a0 constitucionales que los art\u00edculos 88, 89, 228 y 229 Superiores les confieren a \u00a0 las acciones para la defensa de derechos colectivos; segundo, la Corte \u00a0 Constitucional juzga razonable, seg\u00fan la actual distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 judiciales en esta materia, prever un r\u00e9gimen de medidas cautelares especial \u00a0 para las acciones fundadas en derechos e intereses colectivos cuando sean de \u00a0 conocimiento de la justicia administrativa, y que no se extienda a las acciones \u00a0 del mismo orden cuando las conozca un juez vinculado a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 distinta. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n estas razones con mayor detalle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los demandantes invocan como vulnerados los art\u00edculos 88, 89, 228 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya que a su juicio estas normas, le\u00eddas en conjunto, definen \u00a0 los perfiles de las acciones populares y, en general, de las acciones que \u00a0 pretendan la defensa de derechos e intereses colectivos, en t\u00e9rminos que \u00a0 resultan desconocidos por el r\u00e9gimen de medidas cautelares contenido en el \u00a0 cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA. La Corte \u00a0 Constitucional considera que no es as\u00ed. Los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta se \u00a0 refieren, respectivamente, a las acciones populares y de grupo, de un lado, y a \u00a0 las dem\u00e1s acciones, recursos y procedimientos que cree la ley para propugnar por \u00a0 la protecci\u00f3n de diferentes categor\u00edas de derechos, dentro de los cuales se \u00a0 mencionan los colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n contemplan los principios \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la justicia. Ni el art\u00edculo \u00a0 88, ni el 89, le\u00eddos en conjunto con los art\u00edculos 228 y 229, les dan a aquellas \u00a0 acciones perfiles especiales que hayan sido desconocidos por el marco de las \u00a0 medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011. Obs\u00e9rvese, en efecto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 88 de la Carta se contrae a establecer que \u201c[l]a ley\u201d \u00a0regular\u00e1 las acciones populares \u201cpara protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d. Luego de hacer esa precisi\u00f3n, la misma norma constitucional \u00a0 especifica que los derechos colectivos pueden estar relaciones con \u201cel \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza\u201d. Tras hacer esta enunciaci\u00f3n, el art\u00edculo 88 Superior no dice \u00a0 nada m\u00e1s sobre la materia. Por su parte, el art\u00edculo 89 de la Carta estatuye que \u00a0 \u201c[a]dem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos anteriores\u201d, el \u00a0 legislador puede establecer \u201clos dem\u00e1s recursos, las acciones y \u00a0 procedimientos necesarios para que puedan propugnar [\u2026] por la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos [\u2026] colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d. Despu\u00e9s de lo cual, este precepto no descripci\u00f3n \u00a0 otras notas distintivas de los procedimientos a los que dar\u00eda lugar cada uno de \u00a0 estos instrumentos de defensa de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo anterior debe ser suficiente para concluir que el legislador cuenta con \u00a0 un margen amplio para la configuraci\u00f3n del proceso de las acciones populares. \u00a0 Pero esta Corte ha reconocido que ese margen, aunque amplio, no es absoluto. La \u00a0 Constituci\u00f3n misma le fija ciertos l\u00edmites. Algunos se derivan de su naturaleza \u00a0 de acciones constitucionales, pues est\u00e1n previstas en la \u201cnorma de normas\u201d \u00a0 (CP art 4), y de la preponderancia de los derechos que est\u00e1n llamadas a \u00a0 proteger.[12] \u00a0Otros se infieren de las normas constitucionales que regulan las garant\u00edas del \u00a0 procedimiento judicial, tales como el debido proceso (CP art 29), el principio \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial (CP art 228), el derecho de acceso a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia efectiva y de fondo (CP arts 2 y 229), el derecho a \u00a0 un proceso oportuno y sin dilaciones injustificadas (CP art 228), entre otros. \u00a0 El legislador no puede, en consecuencia, por ejemplo establecer normas que \u00a0 alteren el car\u00e1cter preferente de los procesos constitucionales sobre los de \u00a0 rango legal,[13] \u00a0debe abstenerse de rodear los procesos a que las mismas den lugar con \u00a0 regulaciones que dificulten irrazonablemente el acceso a la justicia,[14] \u00a0o que interfieran en el derecho a \u00a0una administraci\u00f3n de justicia efectiva,[15] \u00a0que resuelva los asuntos de fondo,[16] \u00a0oportunamente,[17] \u00a0y en la cual se le reconozca al principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 una trascendencia compatible con la importancia de los derechos en juego.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, la Corte estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, al extender la regulaci\u00f3n sobre medidas cautelares prevista en el \u00a0 cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA, a los procesos que \u00a0 busquen la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que sean de \u00a0 conocimiento de la justicia administrativa, no viola los art\u00edculos 13, 88, 89, \u00a0 228 y 229 Superiores, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. En segundo lugar, tampoco considera la Corte que la Constituci\u00f3n le impida \u00a0 al legislador conferirle al juez de procesos que tengan por finalidad la defensa \u00a0 de derechos e intereses colectivos la potestad de decretar medidas cautelares de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, como lo hace el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. Por el contrario, esta potestad encuentra un claro respaldo en el derecho \u00a0 a una justicia efectiva (CP arts 2 y 229), en cuanto impide que el inevitable \u00a0 paso del tiempo en los procesos judiciales se convierta en una circunstancia \u00a0 adversa al peticionario, poniendo al servicio \u00a0 del juez un poder para intervenir oportunamente, con el prop\u00f3sito de evitar que \u00a0 cuando se expida la decisi\u00f3n final ya sea demasiado tarde, y hayan tenido lugar \u00a0 \u201cda\u00f1os irreversibles, o \u00a0 dif\u00edcilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante\u201d.[20] La Ley 472 de 1998 tambi\u00e9n le atribuye \u00a0 al juez popular la facultad de decretar medidas cautelares de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, raz\u00f3n por la cual la Ley 1437 de 2011 no introduce ning\u00fan \u00a0 cambio sobre este punto a la regulaci\u00f3n pre existente en acciones populares.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. En tercer lugar, el hecho de que la Ley 1437 de 2011, en su art\u00edculo 232, \u00a0 expresamente excluya el deber del solicitante de prestar cauci\u00f3n en este tipo de \u00a0 procesos, no desconoce tampoco los citados principios constitucionales. Al \u00a0 contrario, lo que hace es desarrollarlos de manera plausible. En materia de \u00a0 acciones constitucionales que tengan por finalidad la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos, el derecho a la igualdad en el acceso a una administraci\u00f3n \u00a0 de justicia efectiva (CP arts 13 y 229) supone que todas las personas, sin \u00a0 importar su capacidad econ\u00f3mica, deben poder contar con instrumentos que les \u00a0 aseguren una decisi\u00f3n judicial pronta y eficaz. Cuando el legislador decide, en \u00a0 desarrollo de ese mandato, crear un complejo de medidas cautelares susceptibles \u00a0 de decretarse de oficio o a petici\u00f3n de parte, en cualquiera de estas \u00a0 actuaciones judiciales de estirpe constitucional, la definici\u00f3n expl\u00edcita de que \u00a0 no necesita pagarse cauci\u00f3n equivale justamente aceptar que todas las personas \u00a0 que accedan a la justicia, sin importar su condici\u00f3n econ\u00f3mica, tienen igual de \u00a0 oportunidad de recibir una protecci\u00f3n oportuna y expedita del juez. La Ley 472 \u00a0 de 1998 no exig\u00eda tampoco cauci\u00f3n, en esa hip\u00f3tesis, a quien solicitara la \u00a0 medida cautelar.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. En cuarto lugar, seg\u00fan el r\u00e9gimen general de la Ley 1437 de 2011, para \u00a0 decretar una medida cautelar el juez debe en principio darle traslado de la \u00a0 solicitud a la contraparte, y esta tiene cinco (5) d\u00edas para pronunciarse sobre \u00a0 la misma (art 233). Luego de vencido este t\u00e9rmino, el juez cuenta con diez (10) \u00a0 d\u00edas para resolver la solicitud. La Corte considera que esta regulaci\u00f3n tampoco \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 13, 88, 89, 228 y 229. No lo hace, \u00a0 precisamente, porque existe tambi\u00e9n en la misma Ley la posibilidad de que el \u00a0 juez, ante la urgencia, decrete medidas \u201csin previa notificaci\u00f3n a la otra \u00a0 parte\u201d (art 234). Adem\u00e1s, se observa que el procedimiento general exige \u00a0 traslado a la otra parte, pero ese traslado es \u201cde la solicitud de medida \u00a0 cautelar\u201d \u00a0(art 233), con lo cual no se cubre expresamente la hip\u00f3tesis de \u00a0 medidas cautelares decretadas de oficio.\u00a0 La ley ciertamente establece \u00a0 entonces un tr\u00e1mite previo a la adopci\u00f3n de las medidas cautelares, que implica \u00a0 t\u00e9rminos y una oportunidad de contestaci\u00f3n para el demandado. Pero lo hace s\u00f3lo \u00a0 como regla, y tambi\u00e9n cabe decretar medidas de urgencia, aparte oficiosas, de \u00a0 modo que se conservan salvaguardas suficientes para enfrentar amenazas o \u00a0 violaciones actuales o inminentes para los derechos constitucionales. Por lo \u00a0 cual, si bien este procedimiento no estaba previsto en t\u00e9rminos semejantes en la \u00a0 Ley 472 de 1998, en trat\u00e1ndose de medidas cautelares dentro de los procesos \u00a0 originados en acciones populares,[23] la forma en la cual qued\u00f3 dise\u00f1ado el \u00a0 r\u00e9gimen no desmejora la protecci\u00f3n all\u00ed prevista sino que la complementa, sin \u00a0 dejar de satisfacer las exigencias constitucionales de las normas invocadas por \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. La decisi\u00f3n de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 o s\u00faplica, seg\u00fan el caso, y de concederse ser\u00eda en el efecto devolutivo. En \u00a0 concepto de la Sala tampoco esta regulaci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 13, 86, 88, \u00a0 89, 228 y 229 de la Carta. Para empezar, ambos recursos se conceden en el efecto \u00a0 devolutivo; es decir, que en ning\u00fan caso se suspende la ejecuci\u00f3n del acto, ni \u00a0 tampoco se enerva la competencia del juez que lo expidi\u00f3. En consecuencia, la \u00a0 medida puede seguir produciendo sus efectos, sin que esto implique tampoco la \u00a0 interrupci\u00f3n o entorpecimiento de la marcha del proceso. Debe decirse, adem\u00e1s, \u00a0 que la previsi\u00f3n de recursos busca garantizar el derecho de defensa de la parte \u00a0 accionada en los procesos indicados, no s\u00f3lo por que es un derecho fundamental \u00a0 de toda persona (CP art 29), incluidas las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, sino adem\u00e1s porque es importante propiciar oportunidades de \u00a0 contradicci\u00f3n que ofrezcan al juez pluralidad de puntos de vista, lo cual \u00a0 contribuye a evitar errores en la decisi\u00f3n judicial. Es preciso se\u00f1alar que, en \u00a0 la Ley 472 de 1998, tambi\u00e9n se prev\u00e9n recursos (de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) \u00a0 contra los actos que decreten medidas cautelares, y ambos se conceden tambi\u00e9n en \u00a0 el efecto devolutivo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.6. Para terminar, la Sala no pierde de vista que la norma acusada crea un \u00a0 estatuto de medidas cautelares para los procesos colectivos de conocimiento de \u00a0 la justicia administrativa. Por definici\u00f3n, este r\u00e9gimen no ser\u00eda aplicable a \u00a0 dichos procesos, cuando sean conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero la \u00a0 Corte no ve en esa diferencia un motivo de reproche constitucional, en cuanto se \u00a0 limita al \u00e1mbito de las acciones que persiguen la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos. En ese campo, la diferencia es razonable, por cuanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa se encarga de conocer de estas acciones cuando son \u00a0 dirigidas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 se ocupa de ellas en los dem\u00e1s casos.[25] En el \u00e1mbito de competencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa es entonces v\u00e1lido establecer una disciplina \u00a0 espec\u00edfica como la que prev\u00e9n los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a0 2011, pues como se observa est\u00e1 formada, por regla general, por mayores \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n. Estas oportunidades, que no desconocen la \u00a0 vocaci\u00f3n protectora del nuevo r\u00e9gimen, est\u00e1n suficientemente justificadas en la \u00a0 necesidad de contribuir a que \u00a0 el marco amplio de medidas \u00a0 cautelares no se convierta en obst\u00e1culo\u00a0 injustificado para que la \u00a0 actividad estatal cumpla los objetivos constitucionales (CP art 209). El \u00a0 legislador puede, v\u00e1lidamente y dentro de la Constituci\u00f3n, no prever las mismas \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los \u00a0 dem\u00e1s procesos populares, en tanto en ellos no se define en igual grado la \u00a0 continuidad y la forma de continuar con la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En definitiva, a juicio de la Sala, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229, Ley 1437 \u00a0 de 2011, no viola los art\u00edculos \u00a0 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulaci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares previsto en cap\u00edtulo \u00a0 XI, T\u00edtulo V, del CPACA, a los \u00a0 procesos que busquen la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos que sean \u00a0 de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino \u00a0 que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas \u00a0 cautelares de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte; iii. sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, por parte de \u00a0 quien las solicita; iv. si bien en general se prev\u00e9 un espacio previo al \u00a0 decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y \u00a0 para que esta pueda oponerse, se\u00a0 admite tambi\u00e9n la posibilidad medidas de \u00a0 urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisi\u00f3n de decretar las \u00a0 medidas es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el caso, pero de \u00a0 concederse ser\u00eda en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicar\u00edan \u00a0 en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia \u00a0 administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Congreso viol\u00f3 los art\u00edculos 13, 86, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 ordenar que se aplique el citado r\u00e9gimen de medidas cautelares a procesos de \u00a0 tutela, cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0 anterior, la parte de la norma demandada que hace extensible ese mismo r\u00e9gimen \u00a0 de medidas cautelares a los procesos de tutela conocidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa es, en concepto de la Corte, contraria a los \u00a0 art\u00edculos 13, 86, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por los motivos que expondr\u00e1 \u00a0 enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer t\u00e9rmino, la Sala observa \u00a0 que, en materia de tutela, crear un r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable \u00a0 \u00fanicamente por la justicia administrativa viola la Constituci\u00f3n\u00a0 (CP arts \u00a0 13 y 86). En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en la Carta es posible \u00a0 identificar un principio de \u201cunidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.[26] \u00a0Este \u00faltimo es un denominador usado por la jurisprudencia para agrupar \u00a0 principios constitucionales m\u00e1s amplios, como la igualdad de trato (CP art 13), \u00a0 la seguridad jur\u00eddica (CP Pre\u00e1mbulo y arts 1 y 2), la confianza leg\u00edtima (CP art \u00a0 83), y la eficacia y supremac\u00eda normativas de la Constituci\u00f3n\u00a0 (CP arts 4, \u00a0 86 y 241), que no son de aplicaci\u00f3n exclusiva en la justicia constitucional. El \u00a0 denominador que los engloba se justifica entonces, no como forma de recortar sus \u00a0 alcances al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino para especificar que \u00a0 en esta \u00faltima tiene una implicaci\u00f3n espec\u00edfica, entre otras posibles, y es la \u00a0 de garantizar \u2018unidad\u2019 de criterios en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 constitucional. La unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sido fundamento \u00a0 para sujetar las decisiones de los jueces de tutela a la fuerza vinculante de \u00a0 los precedentes de esta Corte.[27] \u00a0De la misma manera, la Sala Plena considera que es la raz\u00f3n por la cual a la \u00a0 Corte se conf\u00eda la potestad de revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela (CP art \u00a0 241 num 9). No es entonces leg\u00edtimo crear estatutos especiales de tutela, que \u00a0 sean de exclusiva aplicaci\u00f3n por una parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional y \u00a0 no por la otra, m\u00e1xime cuando de su aplicaci\u00f3n aparece excluida la Corte \u00a0 Constitucional, por no formar parte de la justicia administrativa, ya que eso \u00a0 alterar\u00eda la vocaci\u00f3n de unidad de esta jurisdicci\u00f3n. Es preciso mostrar esto \u00a0 con mayor detenimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. La jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0 materia de tutela, est\u00e1 definida funcionalmente por el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0 A diferencia de lo que ocurre con las acciones colectivas, la Constituci\u00f3n \u00a0 estatuye directamente que la tutela es un instrumento de protecci\u00f3n susceptible \u00a0 de interponerse \u201cante los jueces\u201d, sin que en esto el texto Fundamental \u00a0 hubiera facultado a la ley para asignarles dicha funci\u00f3n exclusivamente a \u00a0 algunos de ellos o para sustraer a otros del conocimiento de los asuntos de \u00a0 tutela (CP art 86). La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado desde sus \u00a0 comienzos que, en virtud de ese esquema directamente estatuido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201ctodos los jueces [\u2026] hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d.[28] El proyecto \u00a0 de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, controlado en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996, preve\u00eda en desarrollo de esa regulaci\u00f3n que \u201cejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para \u00a0 cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones \u00a0 de tutela\u201d. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esa \u00a0 configuraci\u00f3n.[29] \u00a0En definitiva, la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia de la Corte han \u00a0 sostenido que la jurisdicci\u00f3n constitucional, en los procesos de tutela, la \u00a0 ejercen \u201ctodos los jueces\u201d de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Ahora bien, la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 es una sola. Ciertamente, est\u00e1 conformada en tutela por jueces que, en otros \u00a0 contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas \u00a0 (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Pero esto no \u00a0 significa que cada juez de tutela se pueda ver sujeto a est\u00e1ndares diferentes de \u00a0 procesamiento y decisi\u00f3n, determinados seg\u00fan el caso por la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 que ordinariamente pertenezca. Por el contrario, todos los jueces deben estar \u00a0 sujetos a un \u00fanico marco normativo, cuando obran en su condici\u00f3n de jueces de \u00a0 tutela, porque esta es una exigencia inmediata del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de trato (CP art 13). As\u00ed como esta Corte ha sostenido que sus \u00a0 decisiones precedentes tienen fuerza vinculante para los jueces de tutela, y se \u00a0 ha fundado para ello en que es necesario asegurar la \u201cunidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, entendida de la manera antes indicada, la \u00a0 Corte considera en este caso que ese mismo principio impide admitir una \u00a0 rompimiento en dos del r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable a los procesos de \u00a0 tutela, toda vez que esto supondr\u00eda admitir eventuales diferencias en el trato \u00a0 de casos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Por lo dem\u00e1s, a diferencia de lo que \u00a0 advirti\u00f3 la Corte anteriormente en el caso de las acciones colectivas, en \u00a0 materia de tutela no es razonable trazar una diferencia basada en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la cual pertenece el juez que resuelve la acci\u00f3n. Esta \u00a0 Corte no se encuentra adscrita sino a la jurisdicci\u00f3n constitucional (CP T\u00edtulo \u00a0 VIII, cap\u00edtulo 4), y en esa medida crear una regulaci\u00f3n en tutela de aplicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva por una jurisdicci\u00f3n ordinaria, excluir\u00eda a la Corte Constitucional \u00a0 por principio de las autoridades competentes para interpretarla y aplicarla de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n. Con lo cual se estar\u00eda sustrayendo ese punto en \u00a0 espec\u00edfico, por v\u00eda legal, de la competencia constitucional que tiene esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para unificar los criterios de interpretaci\u00f3n que deben observar los \u00a0 jueces de tutela, en virtud de la facultad de revisi\u00f3n eventual de sus fallos \u00a0 (CP art 241 num 9). No es entonces posible regular una instituci\u00f3n de la tutela \u00a0 que sea susceptible de aplicarse \u00fanicamente por una parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, identificada por su clasificaci\u00f3n jurisdiccional ordinaria, toda \u00a0 vez que esto tendr\u00eda la potencialidad de sustraer algunos aspectos del proceso \u00a0 de tutela de la competencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial que la Constituci\u00f3n \u00a0 le conf\u00eda a esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. Aparte de lo anterior, por especificaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, tal como esta ha sido interpretada por la Corte, \u00a0 todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela (CP art \u00a0 86), y esto supone que en principio todos son competentes para conocer de los \u00a0 mismos asuntos, sin perjuicio de las normas de reparto.[30] \u00a0Un juez de tutela, que en lo ordinario ser\u00eda un juez civil, est\u00e1 entonces \u00a0 llamado a resolver los mismos asuntos que otro juez de tutela, aunque este en lo \u00a0 ordinario sea un juez contencioso administrativo o penal. En este contexto, no \u00a0 tiene sentido que se establezca un r\u00e9gimen especial para los procesos de tutela \u00a0 que sean de conocimiento de los jueces administrativos, no s\u00f3lo porque todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica son jueces constitucionales (los administrativos y los \u00a0 dem\u00e1s), sino en especial porque todos son competentes para conocer de la misma \u00a0 clase de asuntos. En este campo, los jueces de tutela que ordinariamente \u00a0 pertenecen a la jurisdicci\u00f3n administrativa no conocen entonces de casos que \u00a0 sean por completo ajenos a los conocidos por los jueces de tutela de la justicia \u00a0 penal, por ejemplo, no obstante las reglas de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5. En contraste, la pertenencia de un juez a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00ed puede ser un factor relevante a ser \u00a0 tenido en cuenta para trazar diferencias en los procesos por acciones \u00a0 colectivas. En efecto, en estos contextos los jueces contenciosos son los \u00fanicos \u00a0 encargados legalmente de conocer sobre los procesos colectivos contra el Estado, \u00a0 los entes de derecho p\u00fablico o, en general, contra quienes ejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas, seg\u00fan el caso, mientras que los otros jueces competentes para conocer \u00a0 de este tipo de acciones (civiles, en el caso de las populares) se encargan de \u00a0 los dem\u00e1s asuntos. Esta diferencia en la regulaci\u00f3n, entre los asuntos que \u00a0 conoce la jurisdicci\u00f3n administrativa, y los que son de conocimiento de la \u00a0 justicia civil, puede ser una justificaci\u00f3n razonable para introducir \u00a0 determinadas diferencias en la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares, dentro de \u00a0 este \u00e1mbito en particular. Unas podr\u00edan ser las reglas para la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares en los procesos colectivos contra el Estado y la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, y otras diferentes las previstas para decretar dichas \u00a0 medidas en procesos colectivos contra particulares que, por ejemplo, no ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Dicho lo anterior, procede la Corte a \u00a0 exponer la segunda raz\u00f3n por la cual la norma demandada, en lo que se refiere a \u00a0 los procesos de tutela, resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La Sala Plena constata que de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al \u00a0 procesos de tutela en virtud del precepto demandado, el procedimiento general \u00a0 para decretar medidas cautelares puede tardar m\u00e1s de diez d\u00edas. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 233 establece que, por regla general, cuando se solicite el decreto de \u00a0 una medida cautelar, el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para \u00a0 que este se pronuncie en el t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d. Vencido este \u00a0 \u00faltimo, seg\u00fan el mismo precepto, el juez cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) \u00a0 d\u00edas\u201d para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Este nuevo \u00a0 sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n definitiva en instancia. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas \u00a0 entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. Como se ve, mientras el \u00a0 art\u00edculo 233 del CPACA establece un t\u00e9rmino de m\u00e1s de diez d\u00edas, tan s\u00f3lo para \u00a0 tomar la medida cautelar, seg\u00fan el procedimiento general, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n fija un t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 final de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. La regulaci\u00f3n demandada contempla \u00a0 entonces unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares, que desbordan \u00a0 notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden \u00a0 durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo. Es cierto que esta \u00a0 es s\u00f3lo la regla general, y que en algunos casos, seg\u00fan el art\u00edculo 234 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, \u201ccuando no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo anterior\u201d, el juez puede tambi\u00e9n decretar medidas de urgencia, sin \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la otra parte. Este tr\u00e1mite, que podr\u00eda ajustarse por sus \u00a0 t\u00e9rminos a los derroteros constitucionales en materia de tutela, es sin embargo \u00a0 s\u00f3lo la excepci\u00f3n a la regla, y el CPACA no dice en ninguna de sus disposiciones \u00a0 que sea el espec\u00edficamente aplicable a los casos de tutela. Con lo cual, la \u00a0 regulaci\u00f3n demandada lo que har\u00eda ser\u00eda incorporar al marco normativo de la \u00a0 tutela la posibilidad de adoptar medidas cautelares por las dos v\u00edas: la general \u00a0 y la excepcional o de urgencia. No obstante, en concepto de la Corte, el \u00a0 procedimiento general para decretar medidas cautelares, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011, no se ajusta por sus t\u00e9rminos a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En tercer lugar, en criterio de la \u00a0 Sala, el reenv\u00edo normativo que contiene la disposici\u00f3n demandada a la regulaci\u00f3n \u00a0 de medidas cautelares del CPACA es inconstitucional, por cuanto tal remisi\u00f3n se \u00a0 hace a un esquema de recursos que desconoce el derecho a obtener del juez de \u00a0 tutela decisiones que ofrezcan \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d a los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como el car\u00e1cter preferente, sumario e informal del proceso \u00a0 de tutela (CP arts 86, 228 y 229), como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo contempla la posibilidad de interponer impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo adoptada en primera instancia. El texto constitucional no faculta \u00a0 expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse \u00a0 contra las dem\u00e1s decisiones judiciales que dispongan la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos, pero tampoco se lo proh\u00edbe de forma expl\u00edcita. El Congreso cuenta \u00a0 ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 n\u00fam. \u00a0 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador est\u00e9 habilitado \u00a0 generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales en los \u00a0 procesos de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el car\u00e1cter \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d que la Constituci\u00f3n le atribuye al proceso de tutela \u00a0 (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisi\u00f3n por la \u00a0 cual se imparte una orden de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, quede en \u00a0 firme \u201ca la mayor brevedad posible\u201d.[31] \u00a0Esto lo dijo la Corporaci\u00f3n para referirse a la decisi\u00f3n que pone fin a una \u00a0 instancia o al proceso de tutela.[32] \u00a0No obstante, la Corte considera que tambi\u00e9n es aplicable en general a otros \u00a0 actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela,[33] \u00a0pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n (si bien no definitivas) a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. En efecto, esto \u00faltimo fue lo que \u00a0 sostuvo inicialmente una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el auto \u00a0 089 de 2010,[34] y \u00a0 posteriormente la Sala Plena en el auto 287 de 2010.[35] \u00a0En el primero de ellos, la Sala de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no proced\u00eda \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra una medida provisional, por cuanto los Decretos \u00a0 sobre la materia no preve\u00edan tal posibilidad. En el segundo, en cambio, la Sala \u00a0 Plena de la Corte no cifr\u00f3 la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 s\u00faplica, que hab\u00edan sido instaurados por una parte contra un auto de la misma \u00a0 Sala que decretaba una medida provisional, \u00fanicamente en la falta de previsi\u00f3n \u00a0 legal de los mismos. \u00a0 [36] \u00a0La Corte fue m\u00e1s all\u00e1. Sostuvo que la improcedencia de ambos recursos se \u00a0 derivaba ante todo de los atributos constitucionales del proceso de tutela: de \u00a0 su car\u00e1cter \u201cpreferente y sumario\u201d, y del derecho de quien instaura la \u00a0 tutela a obtener una \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de sus derechos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. La Corte reitera esta postura. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un instrumento apto para \u00a0 obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0 de los derechos fundamentales, en \u00a0 un proceso \u201cpreferente y sumario\u201d (CP art 86). Esto impide al legislador \u00a0 crear instrumentos de impugnaci\u00f3n que impacten la celeridad del amparo \u00a0 susceptible de alcanzarse en un proceso de tutela, por la v\u00eda de posponer la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos. Ahora bien, los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 s\u00faplica que consagra el art\u00edculo 236 del CPACA, se conceden en \u201cel efecto \u00a0 devolutivo\u201d, y en apariencia, se podr\u00eda alegar, no tendr\u00edan la virtualidad \u00a0 de postergar la protecci\u00f3n que ordene el juez de tutela como medida provisional. \u00a0 No obstante, la Sala considera que incluso los recursos que se conceden en ese \u00a0 efecto, cuando se interponen contra una medida provisional dictada en un proceso \u00a0 de tutela, tienen como consecuencia directa la dilataci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir \u00a0 del cual la protecci\u00f3n provisional queda en firme. El titular de los derechos \u00a0 obtendr\u00eda entonces, si se acepta la posibilidad de consagrar dichos recursos, un \u00a0 auto provisional y carente de firmeza. La Corte estima, sin \u00a0 embargo, que esto significar\u00eda minar la inmediata fuerza que debe tener una \u00a0 orden de protecci\u00f3n del juez de tutela. Las decisiones -definitivas o \u00a0 provisionales &#8211; \u201csobre la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o \u00a0 se encuentra amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0 mayor brevedad posible\u201d. \u00a0 [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4. M\u00e1s a\u00fan, esta eventualidad de \u00a0 recurrir en apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el caso, las providencias cautelares del \u00a0 juez constitucional, atenta tambi\u00e9n de otra manera contra el car\u00e1cter \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d del proceso de tutela, y en especial contra la \u00a0 marcada \u201cinformalidad\u201d \u00a0y \u201cceleridad\u201d que se deriva razonablemente de esos principios.[39] \u00a0La Corte ha sostenido que es la Constituci\u00f3n la que, en su art\u00edculo 86, le\u00eddo en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 228, le da al proceso de tutela su notoria \u00a0 inclinaci\u00f3n hacia la informalidad y la celeridad. Estos principios proscriben la \u00a0 incorporaci\u00f3n de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus \u00a0 posibilidades \u201cpara las personas \u00a0 sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u201d. De modo que, por ejemplo, esta \u00a0 Corte se ha negado a reconocer la procedencia de recursos normalmente aceptados \u00a0 en otros procedimientos judiciales, cuando ha advertido que la definici\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de sus causales y condiciones de procedencia, as\u00ed como otros aspectos \u00a0 jur\u00eddicos que definen sus dimensiones procesales, sean asuntos \u201cque entiend[a]n y manejan s\u00f3lo los expertos en \u00a0 derecho\u201d.[40] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.5. Con arreglo a esta manera de \u00a0 entender la \u201cinformalidad\u201d del proceso de tutela, la Corte ha considerado \u00a0 no acorde a la Constituci\u00f3n, por ejemplo, la procedencia del recurso de queja \u00a0 contra el acto que niega la impugnaci\u00f3n contra el fallo de instancia en tutela,[41] o la \u00a0 procedibilidad de recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica contra un auto en el \u00a0 cual se ordena notificar posibles nulidades saneables en un proceso de tutela a \u00a0 sujetos parte con inter\u00e9s.[42] En el primero de \u00a0 los casos, luego reiterado en la otra decisi\u00f3n, la Corte sostuvo \u00a0 que \u201cel recurso de queja no \u00a0 puede ser considerado en ning\u00fan sentido informal\u201d, y \u00a0 adem\u00e1s que \u201ccomprenderlo, e incluso saber que existe, exige un \u00a0 alto grado de conocimiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 Luego de explicar sus causales y condiciones de procedencia, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento de tramitaci\u00f3n de este recurso, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 entonces: \u201cel \u00a0 recurso de queja es excesivamente t\u00e9cnico y dispendioso\u201d, y por serlo \u201cen modo alguno se compadece con los \u00a0 principios de informalidad y celeridad propios de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario, tal como es el caso de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 Dijo, para explicar la incompatibilidad entre las caracter\u00edsticas del proceso de \u00a0 tutela y ciertos recursos existentes en procesos ordinarios: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUno de los principios m\u00e1s importantes \u00a0 que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es el de la\u00a0informalidad. Este \u00a0 rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al ser la \u00a0 tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los ciudadanos para \u00a0 hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y \u00a0 el tecnicismo. De hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas \u00a0 sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su tr\u00e1mite \u00a0 formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho. Por otro \u00a0 lado, la protecci\u00f3n que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, \u00a0 y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de \u00a0 cuestiones meramente procesales\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.6. Algo similar ocurre con los \u00a0 recursos que prev\u00e9 la Ley 1437 de 2011. Seg\u00fan el art\u00edculo 236, contra las \u00a0 decisiones que decretan medidas cautelares proceden los recursos \u201cde \u00a0 apelaci\u00f3n o [\u2026] de s\u00faplica, seg\u00fan el caso\u201d. No obstante, la disposici\u00f3n no \u00a0 precisa directamente en cu\u00e1l caso procede el de apelaci\u00f3n, y en cu\u00e1l el de \u00a0 s\u00faplica. Es de suponer que para ese efecto, debe remitirse a lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 243, 244 y 246 del mismo C\u00f3digo, toda vez que son los que regulan \u00a0 expresamente ambos recursos. No obstante, no es del todo claro si ese reenv\u00edo, \u00a0 que parece natural hacer en los procesos contencioso administrativo propiamente \u00a0 dichos, se debe realizar tambi\u00e9n en los procesos de tutela. Por previsi\u00f3n \u00a0 expresa de la norma demandada en este proceso (art\u00edculo 229 par\u00e1grafo del \u00a0 CPACA), las disposiciones sobre medidas cautelares se aplican al proceso de \u00a0 tutela de conformidad con lo dispuesto en \u201ceste cap\u00edtulo\u201d; es decir, en \u00a0 el cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA. El problema es que los art\u00edculos 243, 244 y \u00a0 246, que son los que regulan lo concerniente a los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 s\u00faplica pertenecen a un cap\u00edtulo distinto; espec\u00edficamente, al cap\u00edtulo XII, \u00a0 T\u00edtulo V, del CPACA. La regulaci\u00f3n no tiene, como se ve, el nivel de \u00a0 accesibilidad que se requiere para ser compatible con la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.7. Es m\u00e1s, incluso si se admite en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n que lo aplicable es lo previsto en ese otro cap\u00edtulo, y \u00a0 concretamente en los art\u00edculos 243, 244 y 246 del CPACA, debe decirse que las \u00a0 normas por las cuales se definir\u00edan las causales y condiciones de procedencia y \u00a0 tramitaci\u00f3n de estos recursos, contienen sin embargo t\u00e9rminos altamente \u00a0 t\u00e9cnicos, y complejas concordancias y remisiones normativas, cuya comprensi\u00f3n \u00a0 exige un nivel relevante de conocimientos jur\u00eddicos.[44] \u00a0Esta regulaci\u00f3n no es del todo comprensible para \u201clas personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u201d, que est\u00e1n dentro de la poblaci\u00f3n llamada a hacer un uso \u00a0 abierto y libre de tecnicismos, no exento por supuesto de responsabilidades, de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Las disposiciones citadas hablan de \u201cefecto \u00a0 suspensivo\u201d, como regla, pero acto seguido establecen una excepci\u00f3n. \u00a0 Contemplan t\u00e9rminos para interponer los recursos, dependiendo de la forma de \u00a0 notificaci\u00f3n del auto (si es por \u201cestado\u201d, se tienen tres d\u00edas). La \u00a0 apelaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo, pero no es \u00a0 claro si eso tambi\u00e9n aplica para tutela. Los \u201cautos que por su naturaleza \u00a0 ser\u00edan apelables\u201d, son aquellos contra los cuales cabe el recurso de \u00a0 s\u00faplica, pero siempre y cuando los haya dictado \u201cel Magistrado Ponente, en el \u00a0 curso de la segunda o \u00fanica instancia o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un \u00a0 auto\u201d. La s\u00faplica tiene entonces unas condiciones de procedencia, y a su \u00a0 turno un procedimiento reglado. Como se ve, esta regulaci\u00f3n exige un \u00a0 conocimiento meridiano de t\u00e9rminos jur\u00eddicos especializados, que no est\u00e1n al \u00a0 alcance de todo el universo de destinatarios de la tutela. La Corte toma adem\u00e1s \u00a0 en consideraci\u00f3n que uno de los comentarios m\u00e1s autorizados sobre la materia, \u00a0 emitido por quien en su momento era Presidente del Consejo de Estado, identific\u00f3 \u00a0 problemas de interpretaci\u00f3n de las normas sobre recursos contra medidas \u00a0 cautelares, que a su juicio dificultan establecer con certidumbre su \u00a0 procedencia, lo cual lo condujo a sostener que en lo atinente a \u201cmedidas \u00a0 cautelares, la regulaci\u00f3n [de los recursos] suscita algunas inquietudes\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.8. Como se ve, este r\u00e9gimen legal de \u00a0 reglas que disciplina los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica contra las medidas \u00a0 cautelares, no es entonces compatible con la inmediatez que deben tener las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela, ni tampoco con el car\u00e1cter \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d y la informalidad que el texto mismo de la Carta le \u00a0 adjudica al proceso de amparo (CP arts 86 y 228). Esta conclusi\u00f3n no es igual a \u00a0 sostener que la Constituci\u00f3n proh\u00edba al legislador, mediante el procedimiento \u00a0 apropiado, consagrar recursos susceptibles de instaurarse dentro del proceso de \u00a0 tutela, pues podr\u00eda promover una justicia cada vez m\u00e1s efectiva y una mejor \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, estima que la creaci\u00f3n de \u00a0 estos recursos debe ajustarse al delicado dise\u00f1o de un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0 que tiene una marcada orientaci\u00f3n hacia la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, la Corte encuentra \u00a0 adem\u00e1s, en cuarto lugar, que el precepto acusado incorpora al marco normativo de \u00a0 la tutela ingredientes que implicar\u00edan privilegiar las formas sobre lo \u00a0 sustancial (CP art 228), por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el juez de tutela puede decretar medidas provisionales. Este poder \u00a0 se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 de forma expresa \u00a0 dicha posibilidad. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que esa \u00a0 regulaci\u00f3n legal es un desarrollo l\u00f3gico de otros principios constitucionales.[46] \u00a0La Corte ratifica esa concepci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 pensada, seg\u00fan se \u00a0 dijo en p\u00e1rrafos anteriores, como un instrumento para dispensar \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d a los derechos fundamentales (CP art 86). Por ser un dispositivo \u00a0 de protecci\u00f3n judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar \u00a0 los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de \u00a0 toda persona a acceder a una justicia donde sus derechos sean efectivamente \u00a0 protegidos (CP arts 2 y 229). Estas garant\u00edas ser\u00edan vanas ilusiones, si el juez \u00a0 no pudiera en ciertos casos intervenir provisionalmente, y adoptar medidas \u00a0 urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violaci\u00f3n actual o inminente, \u00a0 que adem\u00e1s estime grave. La facultad de decretar una medida provisional no es \u00a0 entonces, como se puede apreciar, tanto un fruto del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0 de la fuerza normativa suprema de la Constituci\u00f3n (CP art 4).[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. En virtud de estas caracter\u00edsticas, \u00a0 la Corte Constitucional ha impartido numerosas y diversas medidas provisionales. \u00a0 Por ejemplo: ha suspendido los efectos de otros fallos de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n;[48] \u00a0ha suspendido los efectos de decisiones judiciales de altas Cortes de la Naci\u00f3n, \u00a0 adoptadas incluso en procesos ordinarios;[49] \u00a0ha ordenado a la administraci\u00f3n p\u00fablica que inicien determinados tr\u00e1mites y \u00a0 operaciones;[50] \u00a0ha ordenado la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos,[51] \u00a0el suministro de medicamentos,[52] \u00a0ordenar la sustituci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n por un internamiento hospitalario \u00a0 (fund\u00e1ndose en los problemas de salud de un interno);[53] \u00a0ha ordenado la cancelaci\u00f3n de licencias de maternidad adeudadas;[54] \u00a0ha suspendido \u00f3rdenes judiciales de arresto;[55] ha ordenado \u00a0 suspender una convocatoria p\u00fablica para celebrar contratos administrativos;[56] \u00a0ha suspendido provisionalmente el adelantamiento de etapas integrantes de \u00a0 concursos de m\u00e9rito;[57] \u00a0ha suspendido procesos judiciales ordinarios en curso;[58] \u00a0entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Ahora bien, estas decisiones han \u00a0 sido posibles gracias a que la Constituci\u00f3n, tal como ha sido interpretada por \u00a0 la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para \u00a0 proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas \u00a0 provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no susceptibles de \u00a0 concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementaci\u00f3n \u00a0 puntual en los casos individuales. La Corte les ha reconocido a los jueces de \u00a0 tutela una amplia discrecionalidad, con los siguientes atributos: i. el \u00a0 prop\u00f3sito que debe orientarlas ha de ser el de \u201cevitar que la amenaza contra el derecho fundamental se \u00a0 convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa\u201d;[59] \u00a0ii. en la definici\u00f3n del tipo de medidas que debe adoptar, \u201cel juez de tutela puede ordenar todo lo que considere \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales\u201d;[60] \u00a0iii. en cuanto a si debe haber alg\u00fan tipo de congruencia, ha dicho que el \u00a0 juez goza de una amplia discrecionalidad, y puede \u201cproteger los derechos amenazados por encima de lo expresamente \u00a0 se\u00f1alado por el interesado\u201d;[61] \u00a0iv. pero en todo caso ha indicado que la adopci\u00f3n de las mismas, aunque \u00a0 discrecional, debe basarse en la constataci\u00f3n de que es necesaria y urgente, y \u00a0 la decisi\u00f3n ha de ser \u201crazonada, \u00a0 sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada, lo que deber\u00e1 hacer el juez \u00a0 del conocimiento, en forma expresa\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4. Pues bien, la Corte considera que \u00a0 la regulaci\u00f3n demandada desconoce algunos de estos atributos, como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero que todo, el listado de medidas \u00a0 provisionales establecido en la Ley 1437 de 2011, aunque generoso en materia \u00a0 contencioso administrativa, y en especial si se compara esta regulaci\u00f3n con el \u00a0 C\u00f3digo anterior, fija en todo caso un cat\u00e1logo que no es claro si est\u00e1 sometido \u00a0 a un r\u00e9gimen de taxatividad (numerus clausus) o si es abierto y menciona \u00a0 algunas medidas a t\u00edtulo simplemente enunciativo (numerus apertus). El \u00a0 Consejo de Estado, en algunos de sus pronunciamientos sobre la materia, \u00a0 evidencia un desacuerdo. La Secci\u00f3n Primera, por ejemplo, dijo en una ocasi\u00f3n \u00a0 que ese cat\u00e1logo \u201ces taxativo\u201d,[63] mientras en \u00a0 otro de sus autos sostuvo por el contrario que \u201cno es taxativo\u201d.[64] \u00a0Si bien esto no ha impedido al Consejo de Estado reconocer que el juez popular \u00a0 cuenta con las medidas cautelares de ese cat\u00e1logo, y adem\u00e1s con las de la Ley \u00a0 472 de 1998, esa interpretaci\u00f3n no es autom\u00e1ticamente extensible a los procesos \u00a0 de tutela. Por lo dem\u00e1s, en la jurisprudencia sobre la materia no es n\u00edtido si \u00a0 resulta legalmente posible al juez administrativo, sometido en otro contexto \u00a0 distinto al popular al r\u00e9gimen de medidas cautelares del CPACA, impartir \u00f3rdenes \u00a0 previas y provisionales de protecci\u00f3n, que no se ajusten estrictamente a los \u00a0 tipos previstos en el art\u00edculo 230 de ese C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe decirse, adem\u00e1s, que en materia de \u00a0 tutela el juez, conforme se se\u00f1al\u00f3, no puede quedar atrapado por los l\u00edmites de \u00a0 la solicitud de medida provisional que le presente la parte. En esta materia \u00a0 fundamental puede \u201cproteger los derechos \u00a0 amenazados por encima de lo expresamente se\u00f1alado por el interesado\u201d.[65] \u00a0No obstante, el r\u00e9gimen de medidas cautelares del CPACA, que se aplicar\u00eda al \u00a0 proceso de tutela por la disposici\u00f3n acusada, le impone al juez constitucional \u00a0 una serie de requisitos de procedencia, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 estatuido en el art\u00edculo 230, seg\u00fan el cual las medidas \u201cdeben tener relaci\u00f3n \u00a0 directa y necesaria con las pretensiones de la demanda\u201d. Esto desconoce que \u00a0 una \u00a0de las columnas vertebrales de la acci\u00f3n de tutela es el principio general del \u00a0 derecho iura novit curia, que significa \u2018el juez conoce el derecho\u2019.[66] \u00a0La tutela es un instrumento informal de protecci\u00f3n judicial, que puede ser \u00a0 interpuesto por personas que desconocen el derecho, y es deber del juez de \u00a0 tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante. \u00a0 El principio iura novit curia lo ha entendido la jurisprudencia \u00a0 interamericana en el sentido de que \u2018el juzgador posee la facultad e \u00a0 inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una \u00a0 causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente\u2019.[67] Exigir alg\u00fan tipo de congruencia en la decisi\u00f3n judicial sobre \u00a0 medidas cautelares, viola entonces otro de los atributos que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparte, en este contexto tambi\u00e9n \u00a0 prevalece por mandato constitucional un nivel necesario de informalidad (CP art \u00a0 86). No obstante, el esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso \u00a0 de tutela. Por ejemplo, el art\u00edculo 231 numeral 1 exige \u201c[q]ue la \u00a0 demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho\u201d; y la misma disposici\u00f3n, en \u00a0 su numeral 2, condiciona la adopci\u00f3n de las medidas a que \u201cel demandante haya \u00a0 presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que \u00a0 permitan concluir [\u2026] que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 negar la medida cautelar que concederla\u201d. Ambas previsiones desconocen que \u00a0 para presentar una acci\u00f3n de tutela, y para obtener de ella la fuerza de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d que le otorga directamente la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 puede exigir al tutelante especiales conocimientos jur\u00eddicos, ni tampoco es \u00a0 necesario que presente su causa en determinada forma, pues se repite que sus \u00a0 posibilidades deben estar al alcance de todos, tengan o no alguna formaci\u00f3n en \u00a0 derecho, sepan o no leer o escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.5. En definitiva, las condiciones que \u00a0 fija al juez la Ley 1437 de 2011 para decretar medidas cautelares, no pueden \u00a0 incorporarse al proceso de tutela sin introducir una serie de elementos \u00a0 completamente extra\u00f1os a su car\u00e1cter informal. La Corte considera entonces que \u00a0 ese r\u00e9gimen legal de requisitos detallados para adoptar medidas cautelares en \u00a0 casos concretos, en la medida en que introduce un cat\u00e1logo que no es claro si \u00a0 limita o ilustra los instrumentos de protecci\u00f3n del juez de tutela; que crea \u00a0 unos limitantes para el juez derivados de la congruencia con la solicitud de \u00a0 amparo; y que introduce una serie de cargas al solicitante de medidas \u00a0 cautelares, las cuales restringen significativamente la amplia vocaci\u00f3n abierta \u00a0 a la informalidad, que prevalece en esta materia, vulnera los art\u00edculos 86 y 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00faltimo lugar, en concepto de la \u00a0 Corte, por todas las anteriores razones, la norma demandada implanta en el \u00a0 ordenamiento de la acci\u00f3n de tutela una regulaci\u00f3n regresiva, y como se mostrar\u00e1 \u00a0 en este campo la regresividad es una raz\u00f3n suficiente de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. \u00a0 Efectivamente, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proteger derechos \u00a0 fundamentales (CP art 86). De tiempo atr\u00e1s esta Corte ha reconocido que incluso \u00a0 son fundamentales derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Por lo mismo ha \u00a0 tutelado como derechos fundamentales el de toda persona a la salud,[68] \u00a0a la seguridad social,[69] \u00a0a la vivienda digna,[70] \u00a0entre otros. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que \u00a0 reconocen este tipo de derechos, y a los cuales se debe atener al juez cuando \u00a0 interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constituci\u00f3n (CP art 93), \u00a0 establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los \u00a0 Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad \u00a0 (art. 2.1.).[71] \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado el \u00a0 car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones como \u201cun reconocimiento del hecho de \u00a0 que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.[72] \u00a0Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de \u00a0 2008, donde dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige \u00a0 una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no \u00a0 cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad \u00a0 progresiva\u2019\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Ahora bien, \u00a0que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no \u00a0 puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorizaci\u00f3n de privarlos \u00a0 de cualquier efecto inmediato. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales,[74] \u00a0la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia[75] y la \u00a0 Corte Constitucional coinciden en que \u2013como lo expres\u00f3 esta \u00faltima en la \u00a0 sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de \u00a0 inmediato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la \u00a0 inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el \u00a0 Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la \u00a0 completa realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la \u00a0 progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y \u00a0 superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, \u00a0 pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del \u00a0 Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los \u00a0 contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda \u00a0 reconocido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una \u00a0 vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que \u00a0 demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo \u00a0 en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En \u00a0 consecuencia, todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural lleva impl\u00edcita una \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.[77] \u00a0Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte, en el \u00a0 control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n normas por violar el principio de no regresividad en materia de \u00a0 vivienda;[78] \u00a0de educaci\u00f3n;[79] \u00a0de seguridad social;[80] \u00a0entre otras. Este principio no es sin embargo aplicable solamente a retrocesos \u00a0 en el aspecto sustantivo de los derechos, sino tambi\u00e9n en la dimensi\u00f3n de los \u00a0 recursos procesales de protecci\u00f3n. De nada servir\u00eda una prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad injustificada en el nivel de garant\u00eda de los derechos sociales, si \u00a0 simult\u00e1neamente se admitieran retrocesos o reducciones intempestivas y \u00a0 arbitrarias en los alcances de los instrumentos judiciales de protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Los derechos sociales exigen entonces que los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 no puedan desmontarse, o sus alcances reducirse, a menos que est\u00e9 provista una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para ello. La Corte estima, sin embargo, que en este \u00a0 caso se ha producido una reducci\u00f3n en los alcances de las medidas cautelare en \u00a0 tutela, y considera que esta reforma no est\u00e1 justificada, por lo que expone \u00a0 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4. Que en esta \u00a0 materia la reforma supone una reducci\u00f3n, lo muestran los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 Ahora bien, que la misma est\u00e9 justificada, la Corte considera que no lo est\u00e1. Hay, para empezar, una regulaci\u00f3n \u00a0 exclusiva para los procesos de tutela que sean de conocimiento de la justicia \u00a0 administrativa. \u00bfPor qu\u00e9 \u00fanicamente para esos procesos, y no para todos los \u00a0 dem\u00e1s tr\u00e1mites de tutela, si no hay diferencia con la materia de los asuntos de \u00a0 tutela que resuelve la justicia civil, por ejemplo, ya que todas ellas conforman \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional? Como se vio, ese r\u00e9gimen diferenciado para dos \u00a0 partes exactamente homog\u00e9neas de la justicia constitucional, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 las materias de las cuales conocen, supone una dislocaci\u00f3n del marco \u00a0 constitucional sobre la tutela. Por lo dem\u00e1s, las restricciones antes vistas, \u00a0 relacionadas con t\u00e9rminos, nuevos recursos que posponen la firmeza de las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, nuevos y m\u00e1s \u00a0 requerimientos procedimentales y exigencias que rompen con la informalidad del \u00a0 proceso de amparo, pueden funcionar en cierta forma como un desestimulo \u00a0 encaminado a que se deje de usar la administraci\u00f3n de justicia en tutela, y en \u00a0 especial a que se deje de sobrecargar a esta \u00faltima con peticiones de medidas \u00a0 cautelares. No obstante, en concepto de la Corporaci\u00f3n, este fin es inaceptable \u00a0 en materia de tutelas, y en este campo est\u00e1 completamente limitada la \u00a0 posibilidad de establecer desincentivos de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por todo lo anterior, la Corte \u00a0 considera que el contenido de la norma demandada es inconstitucional, en cuanto: \u00a0 i. disloca la jurisdicci\u00f3n constitucional, al incorporar un r\u00e9gimen especial \u00a0 de medidas cautelares susceptible de decretarse \u00fanicamente por un segmento de la \u00a0 misma (el que ordinariamente est\u00e1 adscrito a la justicia administrativa); ii. \u00a0 prev\u00e9 t\u00e9rminos que superan los m\u00e1ximos establecidos en la Constituci\u00f3n (CP art \u00a0 86); iii. consagra recursos que dilata los t\u00e9rminos de adquisici\u00f3n de \u00a0 firmeza de las \u00f3rdenes provisionales de amparo judicial a los derechos \u00a0 fundamentales, en contra de la fuerza de protecci\u00f3n inmediata que deben tener \u00a0 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela (CP arts 2, 86, 228 y 229); iv. \u00a0 restringe con nuevas condiciones y requisitos adicionales el alcance y \u00a0 procedencia de las medidas provisionales que debe poder tomar el juez \u00a0 constitucional, en observancia del derecho a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 constitucional efectiva (CP arts 2, 86 y 229); v. \u00a0y retrocede injustificadamente en la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales \u00a0 fundamentales reduciendo el nivel de protecci\u00f3n alcanzado por el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay una raz\u00f3n adicional para \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica para la Corte la potestad de pronunciarse \u00a0 sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no est\u00e9n expresamente \u00a0 planteados como cargos de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla once numerales y un par\u00e1grafo, que est\u00e1n llamados a definir los \u00a0 l\u00edmites de las competencias de la Corte Constitucional. Ahora bien, esos l\u00edmites \u00a0 no se deben fijar \u00fanicamente con arreglo al texto de los numerales, pues el \u00a0 mismo art\u00edculo 241 contiene un encabezado que consagra dos criterios relevantes \u00a0 de interpretaci\u00f3n de las atribuciones de la Corte. Por una parte, dice el \u00a0 encabezamiento, las competencias de esta Corporaci\u00f3n deben ejercerse\u00a0 \u00a0 \u201cdentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 Pero por otra, ese mismo segmento normativo, dice que todas estas normas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n deben leerse a la luz de la misi\u00f3n fundamental que tiene la Corte, \u00a0 y es la de guardar la \u201cintegridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de este modo de atribuir competencias a la Corte no puede \u00a0 encerrarse entonces dentro a definir a cu\u00e1les son los \u201cestrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos\u201d \u00a0de los numerales y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, aunque \u00a0 esta es desde luego una tarea imprescindible. Tambi\u00e9n es necesario determinar si \u00a0 esa interpretaci\u00f3n permite adecuadamente honrar la confianza que el \u00a0 Constituyente dep\u00f3sito en esta Corte, para que guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda del nuevo orden pol\u00edtico fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es el que se refiere al control constitucional de las leyes \u00a0 ordinarias (como es el caso de la norma legal demandada en este proceso), debe \u00a0 entonces entenderse de esa manera. El citado numeral dice que a la Corte le \u00a0 corresponde \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido como por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (CP art 241 num 4). Como se ve, \u00a0 limita el control\u00a0 de la Corte a decidir las demandas ciudadanas contra las \u00a0 leyes. La disposici\u00f3n no establece, sin embargo, que esa funci\u00f3n se deba ejercer \u00a0 con apego estricto a los argumentos y en los t\u00e9rminos planteados por el \u00a0 ciudadano accionante. La Corte puede, por ende, resolver un cargo con argumentos \u00a0 que no fueron expresamente usados por el actor para sustentar su demanda. Lo \u00a0 cual por lo dem\u00e1s es apenas l\u00f3gico, pues el demandante de inconstitucionalidad \u00a0 puede ser cualquier ciudadano (CP arts 40, 241 y 242), sin necesidad de tener \u00a0 conocimientos jur\u00eddicos especializados. En cambio, el control que ejerce esta \u00a0 Corte debe fundarse en argumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter constitucional. Es \u00a0 evidente que si esto es as\u00ed, el juez puede controlar las leyes ordinarias \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta argumentos o t\u00e9rminos distintos a los presentados en la \u00a0 acci\u00f3n, los cuales no necesariamente tienen que responder a la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 que, sin embargo, s\u00ed debe observar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que las disposiciones del texto de la Carta deben ser entendidas de \u00a0 acuerdo con el principio de \u201cunidad de la Constituci\u00f3n\u201d, conforme al cual \u00a0 cada una de sus previsiones debe concebirse como integrante de \u201cun texto arm\u00f3nico y \u00a0 coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d.[81] \u00a0En esa medida, ha considerado incluso que la soluci\u00f3n \u00a0 de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean \u00a0 aplicadas al caso controvertido, \u201ctodas las consecuencias \u2013mandatos, \u00a0 permisiones, prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta\u201d.[82] \u00a0En sinton\u00eda con una tendencia m\u00e1s amplia en la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 constitucional comparada,[83] \u00a0 la Corte ha sostenido entonces que la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0 constitucional debe tener en cuenta el resto de normas constitucionales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, resulta por lo mismo equivocado pensar que la Corte no puede fundar la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad en una norma fundamental no expresamente \u00a0 invocada por el demandante, pues en todo caso la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de un precepto legal se fundar\u00eda en la interpretaci\u00f3n de normas invocadas en los \u00a0 cargos, pero a la luz del resto de previsiones constitucionales, hayan o no sido \u00a0 planteadas en la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, lo anterior no resuelve \u00a0 sin embargo una pregunta parcialmente similar en su fondo, y es \u00bfqu\u00e9 ocurre si \u00a0 la Corte advierte durante el proceso iniciado por una acci\u00f3n ciudadana, que la \u00a0 norma demandada presenta un vicio evidente de inconstitucionalidad, y que este \u00a0 no ha sido planteado en la demanda?\u00a0 El art\u00edculo 241 numeral 4, relevante \u00a0 para determinar los l\u00edmites competenciales de la Corte en este tipo de asuntos \u00a0 no prev\u00e9 una restricci\u00f3n conforme a la cual esta deba ce\u00f1irse \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los cargos planteados. La norma dice ciertamente que su funci\u00f3n \u00a0 es decidir las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, \u00a0 pero el ejercicio de esa atribuci\u00f3n debe adelantarlo teniendo en cuenta que el \u00a0 Constituyente le confi\u00f3 \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (CP art 241). Si constata en la ley demanda la presencia de un \u00a0 vicio que evidentemente supone un menoscabo a la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00bfdebe la Corte, pese a su misi\u00f3n, dejar de pronunciarse sobre \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El ordenamiento colombiano prev\u00e9 una \u00a0 respuesta para esa pregunta: ante la detecci\u00f3n de un vicio con esas \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede ejercer un control integral de \u00a0 constitucionalidad. El Decreto 2067 de 1991 dice en su art\u00edculo 22 que la Corte \u00a0 Constitucional est\u00e1 autorizada para \u201cconfrontar las disposiciones sometidas a \u00a0 control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d, y que \u00a0 \u201cpodr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso \u00a0 del proceso\u201d. Esa disposici\u00f3n no es contraria al texto de la Carta. Muestra \u00a0 clara de que no lo es, justamente, es el hecho de que un precepto de contenido \u00a0 equivalente, previsto en el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, no fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-037 de \u00a0 1996 pese a su revisi\u00f3n integral de constitucionalidad. En dicha ocasi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 46 del proyecto de ley estatutaria establec\u00eda que \u201c[e]n desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. La Corte lo declar\u00f3 exequible, bajo el entendido de que mientras no se se\u00f1ale que los efectos \u00a0 de un fallo son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras, en \u00a0 la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0A trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la \u00a0 Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido \u00a0 violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su \u00a0 exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no \u00a0 haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos \u00a0 t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la \u00a0 disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la \u00a0 posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas \u00a0 fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no \u00a0 sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, est\u00e1 \u00a0 previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto \u00a0 de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional ha ejercido \u00a0 esta facultad de control sobre disposiciones demandadas, pero por normas \u00a0 constitucionales no invocadas expresamente en las acciones p\u00fablicas, en \u00a0 numerosas y diversas ocasiones. Por ejemplo, lo ha hecho para controlar el \u00a0 respeto por el principio constitucional de igualdad;[85] \u00a0para establecer si se ha desconocido, con la atribuci\u00f3n de una facultad \u00a0 reglamentaria, la reserva de ley;[86] \u00a0para definir si una norma de la Ley del presupuesto se ajusta al contenido propio de este tipo de leyes;[87] \u00a0para establecer si un decreto con fuerza de ley se hab\u00eda expedido excediendo las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica;[88] \u00a0para salvaguardar el principio de unidad de materia;[89] \u00a0para determinar si una regulaci\u00f3n desconoce el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia;[90] \u00a0para pronunciarse sobre un problema de forma;[91] para \u00a0 garantizar la reserva de ley estatutaria;[92] entre otros.[93] \u00a0En muchos de estos casos, de hecho, ha declarado inexequibles las normas \u00a0 controladas a la luz de disposiciones constitucionales no invocadas en los \u00a0 cargos,[94] \u00a0si bien en otros las ha declarado ajustadas a la Constituci\u00f3n.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta competencia de control sobre las \u00a0 leyes con arreglo a normas constitucionales no invocadas en la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tiene en el constitucionalismo colombiano una historia larga, pero reveladora. \u00a0 Cuando a la Corte Suprema de Justicia se le confi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, en sus inicios la jurisprudencia limit\u00f3 sus \u00a0 atribuciones a lo planteado expresamente en los cargos ciudadanos. Todav\u00eda en \u00a0 1932, la tesis dominante en el control constitucional se\u00f1alaba como un principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n aquel de acuerdo con el cual \u201cel fallo que ella dicta recae \u00a0 solamente sobre los cargos aducidos [e]n la demanda de acusaci\u00f3n\u201d.[96] \u00a0En la sentencia del 25 de noviembre de 1935, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 reitera esta postura, pero avanza imperceptiblemente a estudiar la conformidad \u00a0 de la norma acusada, con un texto constitucional no citado por el actor.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Poco tiempo despu\u00e9s, la \u00a0 institucionalidad convierte en ley de la Rep\u00fablica la posici\u00f3n antes \u00a0 minoritaria, con el fin de salvaguardar la integridad de la Carta Pol\u00edtica. La \u00a0 Ley 96 de 1936 \u2018sobre reformas judiciales\u2019 dispuso en su art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 2\u00b0, que \u201csi la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido \u00a0 violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados \u00a0 en la demanda o que estos lo han sido por causa o raz\u00f3n distinta de la alegada \u00a0 por el demandante, dicha entidad estar\u00e1 siempre obligada a hacer la \u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n\u201d.[98] \u00a0Esta previsi\u00f3n fue adem\u00e1s concomitante con un cambio en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En la sentencia del 18 de octubre de 1937, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la doctrina constitucional anterior, conforme a la cual \u00a0 el control deb\u00eda ce\u00f1irse estrictamente a los cargos de la demanda, era m\u00e1s \u00a0 propia de \u201clo que ocurre en casaci\u00f3n civil\u201d, pero que esa postura ya se \u00a0 encontraba superada. Expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en otra] \u00e9pica imperaba en la Corte la teor\u00eda de que en las acusaciones contra \u00a0 leyes y decretos, de modo an\u00e1logo a lo que ocurre en casaci\u00f3n civil acerca de \u00a0 los art\u00edculos legales que el recurrente cita como infringidos, ella deb\u00eda \u00a0 ce\u00f1irse estrictamente a los textos constitucionales que se le anotaran como \u00a0 violados en tanto que la doctrina actual de la Corte es la de que al ejercitar \u00a0 la funci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n sobre actos de la \u00a0 naturaleza expresada, sus facultades no se hallan ya reducidas a los aspectos de \u00a0 inconstitucionalidad que indique el acusador. En esta doctrina se inspir\u00f3 la ley \u00a0 96 de 1936 (art\u00edculo 2\u00b0)\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esa misma doctrina se mantuvo hasta \u00a0 el final de la Constituci\u00f3n de 1886.[100] \u00a0Despu\u00e9s, como se se\u00f1al\u00f3, fueron el Decreto 2067 de 1991 y la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia los que le reconocieron a la Corte una facultad \u00a0 equivalente. La cual, en concepto de la Sala, tiene un claro respaldo \u00a0 constitucional en su misi\u00f3n de guardar \u201cla integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 \u00a0 Superior. Fue justamente esta concepci\u00f3n del control, la que condujo a la Corte \u00a0 a declarar exequible, en la sentencia C-415 de 2012,[101] \u00a0la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativa, que le atribu\u00eda al Consejo de Estado una competencia semejante, \u00a0 en el control de los actos susceptibles de demandarse ante esa jurisdicci\u00f3n. En \u00a0 efecto, sin que se hubiesen introducido salvedades, ni precisiones, ni \u00a0 distinciones de ning\u00fan tipo, la Corte Constitucional sostuvo que era \u00a0 perfectamente acorde con la Carta Pol\u00edtica, reconocerle al Consejo de Estado la \u00a0 potestad de hacer un juicio de constitucionalidad sobre normas demandadas, \u00a0 incluso con arreglo a preceptos constitucionales no expl\u00edcitamente cuestionados. \u00a0 Dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el postulado de la\u00a0\u201cjusticia rogada\u201d, entendido como la \u00a0 carga procesal que debe asumir el accionante\u00a0 cuando demanda un acto \u00a0 administrativo, que lo obliga a citar las normas violadas y explicar el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n -que para el accionante se estar\u00eda tambi\u00e9n desconociendo en el \u00a0 precepto acusado-, ya esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el control \u00a0 constitucional no es meramente rogado sino integral, manifestando: \u201c\u00a0La Corte no puede ignorar \u00a0 la presencia de ese vicio en la formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, incluso si \u00a0 \u00e9ste no fue se\u00f1alado por el actor ni por ninguno de los intervinientes, por \u00a0 cuanto el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, ya que \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, no viola el pre\u00e1mbulo ni los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, al preceptuar que el Consejo de Estado en los juicios de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad no estar\u00e1 limitado para proferir su decisi\u00f3n a los \u00a0 cargos formulados en la demanda y que, en consecuencia podr\u00e1 fundar la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 norma constitucional, al igual que podr\u00e1\u00a0 pronunciarse en la sentencia \u00a0 sobre las normas, que a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 demandadas que declare nulas por inconstitucionales, est\u00e1 reafirmando los \u00a0 principios superiores de supremac\u00eda e integridad de la Carta Fundamental, \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n y el principio de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de acciones y procesos (art. \u00a0 150 C.P.). Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional advierte que en el reconocimiento de esa potestad est\u00e1n presentes \u00a0 algunas dificultades de orden interpretativo. Por su origen pareciera que s\u00f3lo \u00a0 puede ejercerse ante casos de desconocimiento de la Constituci\u00f3n, ya que fue \u00a0 s\u00f3lo en esos eventos -como se vio anteriormente- que la Ley 96 de 1936 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tesis del control con \u00a0 apoyo en normas constitucionales no expresamente citadas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0No obstante, la Corte Constitucional ha ejercido dicha facultad \u00a0 incluso cuando las normas acusadas son exequibles, y las ha controlado a la luz \u00a0 de preceptos constitucionales que no se consideran amenazados o vulnerados.[102] \u00a0Esto podr\u00eda interferir, sin embargo, en la legitimidad de la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, pues es evidente que en esas hip\u00f3tesis la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00eda exequible un precepto sin que se hubiese dado un debate en el proceso \u00a0 de constitucionalidad, respecto de la cuesti\u00f3n sobre la cual se pronuncia de \u00a0 potestativamente la Corte. En efecto, si el demandante no la plantea, y no es \u00a0 evidente que en ella subyazca una cuesti\u00f3n sensible de constitucionalidad, los \u00a0 intervinientes no encuentran que ese proceso sea la oportunidad para defender o \u00a0 atacar la norma, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con ese problema. Y la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte se adopta entonces sin deliberaci\u00f3n ciudadana, con lo cual se erosiona \u00a0 entonces la legitimidad de su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta problem\u00e1tica amerita reafirmar \u00a0 la jurisprudencia en vigor, sujet\u00e1ndola sin embargo a condiciones m\u00e1s precisas, \u00a0 que aseguren la legitimidad de la decisi\u00f3n de la Corte, sujeta a los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de las normas que le definen los m\u00e1rgenes de su competencia. \u00a0 Los criterios que en adelante, en virtud de esta unificaci\u00f3n, deben tenerse en \u00a0 cuenta para ejercer esa facultad, son entonces los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe haber una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No \u00a0 es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acci\u00f3n p\u00fablica, o \u00a0 cuando esta no re\u00fana las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 suficiencia y especificidad, pues esto ser\u00eda desconocer que en el fondo no hay \u00a0 demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la \u00a0 Corte, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n.[103] \u00a0 El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se \u00a0 activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no \u00a0 implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed \u00a0 donde no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El control que ejerza la Corte, en \u00a0 virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o \u00a0 susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241. Esta \u00a0 facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no \u00a0 acusadas mediante acci\u00f3n p\u00fablica, y en casos en los cuales no se den los \u00a0 presupuestos de la integraci\u00f3n normativa;[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Este poder tiene como l\u00edmite, que el \u00a0 acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones \u00a0 normativas no planteadas en la demanda; [105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0Cuando se trate de vicios \u00a0 sujetos a la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 242 y 379), esta \u00faltima \u00a0 debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad, pues de \u00a0 lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control;[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Debe ser clara la competencia de la \u00a0 Corte para ejercer este tipo de revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre la norma \u00a0 acusada;[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, es admisible controlar el \u00a0 acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, \u00a0 s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese \u00a0 caso las intervenciones ciudadanas,[108] o el \u00a0 Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el \u00a0 control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que \u00a0 la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto;[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Corte procede a definir si la norma demandada, en cuanto \u00a0 regula precisamente la acci\u00f3n de tutela (CP art 86) desconoce la reserva de ley \u00a0 estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 literal a), que se refiere a \u201c[d]erechos \u00a0 y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer t\u00e9rmino, este proceso se \u00a0 inici\u00f3 a causa de una acci\u00f3n p\u00fablica apta, como antes se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, el control se \u00a0 ejerce sobre la norma efectivamente demandada, pues es justamente el acusado \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 del CPACA, el que se pretende revisar a la luz de la \u00a0 norma constitucional contenida en el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El acto sujeto a control admite una \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no expresamente planteadas \u00a0 en la demanda, como lo sustenta el hecho de que esta Corte ha usado esa misma\u00a0 \u00a0 en el pasado para declarar inexequibles normas legales por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria, sin que esto \u00faltimo se hubiera planteado en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 [110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0Cuando se trata de violaciones \u00a0 a la reserva de ley estatutaria no opera la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La Corte tiene competencia para \u00a0 controlar las leyes ordinarias demandadas (CP art 241 num 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente, la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria es evidente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n establece una reserva \u00a0 de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u201c[d]erechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d (CP art 152 lit a), y el de tutela es el procedimiento por \u00a0 excelencia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art 86). Es cierto que no \u00a0 cualquier asunto relacionado con la tutela est\u00e1 por ese solo hecho sujeto a esta \u00a0 reserva de ley.[112] \u00a0Sin embargo, la regulaci\u00f3n que demandada se refiere a aspectos trascendentales \u00a0 de la estructura y funcionamiento de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante todo, regula las medidas previas \u00a0 (cautelares o provisionales) de amparo, que son la primera garant\u00eda \u00a0 institucional de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 dentro de los procesos de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo \u00a0 para obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, y \u00a0 esta caracter\u00edstica est\u00e1 expresamente consagrada en la Constituci\u00f3n (CP art 86). \u00a0 Por lo mismo, es un aspecto estructural de su configuraci\u00f3n constitucional, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n debe estar contenida en una ley estatutaria, sometida a control \u00a0 previo de constitucionalidad, con el fin de salvaguardar la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta en esta trascendental materia (CP arts 4 y 153).[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se observa que la Ley 1437 de \u00a0 2011 regula un asunto de competencia en tutela.\u00a0 El cap\u00edtulo XI del \u00a0 T\u00edtulo V del CPACA establece qui\u00e9nes son competentes para decretar medidas \u00a0 cautelares, y para resolver los recursos contra actos del juez de tutela. Si \u00a0 bien el contenido de esta regulaci\u00f3n es contrario a la Carta, por lo que se \u00a0 expuso con anterioridad, conviene reiterar en esta oportunidad la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte en torno a que los asuntos de competencia en el proceso de tutela, est\u00e1n \u00a0 reservados a la ley estatutaria.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional advierte \u00a0 asimismo que la norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que \u00a0 establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos \u00a0 previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, \u00a0 en lo referente a su aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con \u00a0 otro dise\u00f1o ajustado al car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del \u00a0 proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una \u00a0 regulaci\u00f3n que se refiere a recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la \u00a0 aqu\u00ed prevista contra medidas cautelares, en tanto podr\u00eda tener como \u00a0 funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta \u00a0 tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de lo evidente que resulta el \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria es que en este proceso dos \u00a0 intervinientes plantean la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n sobre tutela \u00a0 por ese motivo.[115] \u00a0La Corte Constitucional constata tambi\u00e9n que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, en una de sus decisiones relacionadas con el alcance de las medidas \u00a0 cautelares de la Ley 1437 de 2011, sostuvo: \u201c[l]lama la atenci\u00f3n que, \u00a0 mediante una ley de car\u00e1cter ordinario, se regule un aspecto tan trascendental \u00a0 como lo es la medida cautelar en las acciones de tutela y que tiene su \u00a0 regulaci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991\u201d.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 declarar inexequibles las expresiones \u201cy en \u00a0 los procesos de tutela\u201d, contenidas en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 del CPACA, adem\u00e1s por desconocer la reserva de ley \u00a0 estatutaria (CP arts 152 literal a y 153).[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte encuentra en conclusi\u00f3n, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva, \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 es exequible, excepto \u00a0 por los vocablos \u201cy \u00a0 en los procesos de tutela\u201d, que deben declararse inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En cuanto a lo primero, la decisi\u00f3n de exequibilidad en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares del \u00a0 cap\u00edtulo XI, T\u00edtulo V, del CPACA, a los procesos que persiguen proteger derechos \u00a0 e intereses colectivos se ajusta a los art\u00edculos 13, 88, 89, 228 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, \u00a0 sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar \u00a0 medidas cautelares de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte; iii. sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, por \u00a0 parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prev\u00e9 un espacio \u00a0 previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra \u00a0 parte y para que esta pueda oponerse, se\u00a0 admite tambi\u00e9n la posibilidad \u00a0 medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisi\u00f3n de \u00a0 decretar las medidas es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan el \u00a0 caso, pero de concederse ser\u00eda en el efecto devolutivo; v. estas medidas \u00a0 se aplicar\u00edan en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia \u00a0 administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. Respecto de lo segundo, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad \u201cy en los procesos \u00a0 de tutela\u201d, se funda en las \u00a0 siguientes razones: i. la regulaci\u00f3n introduce un desdoblamiento en \u00a0el \u00a0 r\u00e9gimen de medidas cautelares dentro de procesos de tutela, que responde a la \u00a0 adscripci\u00f3n jurisdiccional ordinaria del juez que conozca de ellos, con lo cual \u00a0 desarticula injustificadamente la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional (CP \u00a0 arts 13 y 86); ii. en virtud de la norma demandada, se activar\u00eda una \u00a0 causal con base en la cual se podr\u00eda llegar a ampliar el plazo constitucional \u00a0 previsto para la soluci\u00f3n de acciones de tutela, con lo cual se viola la \u00a0 celeridad que caracteriza constitucionalmente este instrumento (CP art 86); \u00a0 iii. \u00a0crea recursos contra actos del juez de tutela que ordenan una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, en contra de la general vocaci\u00f3n de las providencias de este tipo a \u00a0 producir efectos instant\u00e1neos y a adquirir inmediata firmeza, con la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n en este \u00faltimo punto de la sentencia de primera instancia (CP arts 86, \u00a0 228 y 229); iv. incorpora al marco normativo de la tutela ingredientes \u00a0 radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo, y en cuya virtud se \u00a0 privilegiar\u00edan las formas sobre lo sustancial (CP art 228); v. \u00a0supone una reducci\u00f3n injustificada de los niveles de protecci\u00f3n que, en t\u00e9rminos \u00a0 de recursos judiciales, se alcanzaron con el Decreto 2591 de 1991; vi. \u00a0viola la reserva de ley estatutaria (CP arts 152 a y 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, excepto la expresi\u00f3n \u201cy en \u00a0 los procesos de tutela\u201d, que se declara \u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-284\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente \u00a0 D-9917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi \u00a0 voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Si bien este Magistrado comparte las decisiones adoptadas en este fallo, \u00a0 respecto a la exequibilidad parcial del par\u00e1grafo demandado relativo a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares a los procesos de derechos e intereses \u00a0 colectivos; as\u00ed como la inexequibilidad en lo atinente a aplicar las medidas \u00a0 cautelares previstas en el CAPCA a los procesos de tutela; aclaro mi voto en \u00a0 relaci\u00f3n con las razones y argumentos de la parte considerativa y motiva que \u00a0 sirven de fundamento a estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En este sentido, considero que las medidas cautelares de la v\u00eda contenciosa \u00a0 administrativa aplicadas a procesos de derechos e intereses colectivos son \u00a0 constitucionalmente admisibles sin violar la consagraci\u00f3n constitucional de la \u00a0 acci\u00f3n popular -arts. 88 y 89 CP-, ni el derecho a la igualdad -art.13 CP-, ni \u00a0 el debido proceso \u2013art.29 CP-, ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u2013art.229 CP, ya que no se reduce, ni se restringen las competencias del juez \u00a0 popular, sino que por el contrario se complementan. Adicionalmente, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conoce por naturaleza y es de su \u00a0 competencia asumir de estas acciones cuando se trata de procesos colectivos en \u00a0 contra del Estado, de manera que es razonable que se pueden aplicar medidas del \u00a0 proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el \u00a0 contrario, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, encuentro que s\u00ed se estar\u00eda \u00a0 vulnerando la naturaleza propia de esta acci\u00f3n \u2013art.86 CP-, al pretender \u00a0 aplicarle las medidas cautelares del contencioso administrativo a la tutela \u00a0 cuando conozcan de ella jueces de dicha jurisdicci\u00f3n, ya que se vulnerar\u00eda el \u00a0 principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y el de igualdad \u00a0 \u2013art.13CP-, puesto que solo se aplicar\u00eda para los casos conocidos por jueces \u00a0 administrativos, y se desconocer\u00edan los principios esenciales que orientan la \u00a0 tutela, como el de celeridad, inmediatez, informalidad y amplia discrecionalidad \u00a0 del juez de tutela para adoptar medidas cautelares, con lo cual se desvirt\u00faa la \u00a0 naturaleza material de la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el procedimiento de \u00a0 esta acci\u00f3n, torn\u00e1ndose en una medida regresiva y restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Igualmente, me permito aclarar mi voto en cuanto al an\u00e1lisis oficioso que \u00a0 realiza la Corte respecto de otro cargo de inconstitucionalidad no previsto en \u00a0 la demanda, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, en raz\u00f3n a que \u00a0 considero que la Corte no ha debido pronunciarse de oficio sobre la reserva de \u00a0 ley estatutaria, en la medida que los demandantes no plantearon dicho cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, y acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 las sentencias de control abstracto se circunscriben a los cargos formulados por \u00a0 el actor y no abordan cargos adicionales planteados por los intervinientes o el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2][2] En el derecho administrativo franc\u00e9s, por ejemplo, el Consejo de \u00a0 Estado hab\u00eda desarrollado la tesis de acuerdo con la cual la regla general \u00a0 fundamental del Derecho p\u00fablico estatu\u00eda que los actos administrativos estaban \u00a0 llamados a conservar su car\u00e1cter ejecutorio, y por lo mismo sosten\u00eda que la \u00a0 suspensi\u00f3n de sus efectos deb\u00eda ser excepcional\u00edsima. Ver al respecto Garc\u00eda de \u00a0 Enterr\u00eda, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. 2\u00aa edici\u00f3n. Madrid. \u00a0 Civitas. 1995, p. 286.\u00a0 Tambi\u00e9n puede verse Rivero, Jean. \u201cEl hur\u00f3n en el \u00a0 palacio real o reflexiones ingenuas sobre el recurso por exceso de poder\u201d, en \u00a0 P\u00e1ginas de Derecho administrativo. Temis. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. 2002, \u00a0 p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 153 numeral 1 del anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo establec\u00eda la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0 prevenci\u00f3n, que admit\u00eda la suspensi\u00f3n de actos preparatorios o de tr\u00e1mite, \u00a0 cuando se dirigieran a producir un acto administrativo inconstitucional o ilegal \u00a0 no susceptible de recursos. Pero esta instituci\u00f3n fue declarada inexequible por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de agosto de 1989 (MMPP. \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein y Jacobo P\u00e9rez Escobar). Tambi\u00e9n preve\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0 de algunos actos de ejecuci\u00f3n, pero dicha norma fue derogada por el decreto \u00a0 Extraordinario 2304 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda que la medida deb\u00eda solicitarse y sustentarse \u00a0 expresamente en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que \u00a0 aquella fuera admitida, y que deb\u00eda haber para decretarla una \u201cmanifiesta \u00a0 infracci\u00f3n\u201d del orden jur\u00eddico (CCA art 152). Cuando la acci\u00f3n fuera distinta de \u00a0 la de nulidad, adem\u00e1s se deb\u00eda demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio \u00a0 que la ejecuci\u00f3n del acto demandado le causar\u00eda o podr\u00eda causar al actor (CCA \u00a0 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 1993. (CP Luis \u00a0 Eduardo Jaramillo Mej\u00eda). \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero 0983. Dicha providencia sintetiz\u00f3 as\u00ed su doctrina sobre la \u00a0 materia: \u201c[e]l asunto a \u00a0 dilucidar se remite a examinar, si la medida provisoria solicitada en la \u00a0 demanda, cumple con el segundo presupuesto indicado en el art\u00edculo 152 del CCA, \u00a0 para su procedibilidad, como lo afirman los recurrentes o por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo, deneg\u00e1ndola, se ajusta a ese supuesto \u00a0 jur\u00eddico.|| La ante citada norma dice, que si la acci\u00f3n es de nulidad, \u201cbasta \u00a0 que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como \u00a0 fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos \u00a0 aducidos con la solicitud\u201d, desde luego que la sencilla comparaci\u00f3n a que alude \u00a0 el texto legal entre el acto acusado y la norma o normas superiores, tiene que \u00a0 estar desprovista de todo artificio, como repetidamente se ha dicho, es decir, \u00a0 que de esa simple confrontaci\u00f3n la impresi\u00f3n inmediata dentro del campo \u00a0 jur\u00eddico, sea la de una marcada contradicci\u00f3n entre esos dos extremos, de tal \u00a0 suerte visible, clara y ostensible que no requiera ning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n, \u00a0 para establecer de inmediato, que el acto es violatorio de normas superiores\u201d. \u00a0 Cabe decir que esa decisi\u00f3n es una de las pocas excepciones en las cuales se \u00a0 concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Un estudio muestra, por ejemplo, c\u00f3mo en los 8 primeros meses del \u00a0 a\u00f1o 2003 -a\u00f1o al cual pertenece el estudio- dentro de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, de las 247 demandas admitidas, en 79 casos se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de suspensi\u00f3n provisional, y s\u00f3lo en una oportunidad se concedi\u00f3. \u00a0 Gonz\u00e1lez Rey, Sergio. \u201cConversaci\u00f3n virtual con un hur\u00f3n sobre el control \u00a0 judicial del acto administrativo en Colombia\u201d. En IV Jornadas de Derecho \u00a0 Constitucional y Administrativo. Universidad externado. Bogot\u00e1. 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Italia, por ejemplo, mediante la sentencia Nro. 190 del 26 de \u00a0 junio de 1985,\u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 como contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica una norma que en ciertos casos limitaba la \u00a0 intervenci\u00f3n cautelar de urgencia de los jueces a la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecutividad del acto impugnado, y les imped\u00eda adoptar otras medidas id\u00f3neas \u00a0 para asegurar provisionalmente el efecto de la posterior decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En \u00a0 el Derecho Comunitario Europeo se abri\u00f3 paso la posibilidad de que las Cortes \u00a0 nacionales adoptaran medidas provisionales para suspender leyes o estatutos de \u00a0 los Estados miembros, cuando impidan que tengan plenos efectos las normas del \u00a0 Derecho comunitario en la decisi\u00f3n sobre el caso The Queen v Secretary of State for \u00a0 Transport, ex parte: Factortame Ltd and others. En el Derecho p\u00fablico \u00a0 franc\u00e9s y en el espa\u00f1ol, se ha presentado una tendencia en la misma direcci\u00f3n. \u00a0 Ver Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. Antes \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el \u00a0 proceso civil, la Corte dijo: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n pretende asegurar una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz \u00a0 (CP art. 228). [\u2026] Esto significa no s\u00f3lo que los jueces deben adoptar sus \u00a0 decisiones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, sino que, adem\u00e1s, sus \u00a0 decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendr\u00eda que los \u00a0 jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en \u00a0 la pr\u00e1ctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable \u00a0 tiempo\u00a0\u00a0 que dura un proceso puede a veces provocar da\u00f1os \u00a0 irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho pretendido por un \u00a0 demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos \u00a0 para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas \u00a0 cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento \u00a0 protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un \u00a0 derecho que es controvertido en ese mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuando en esta providencia se citen art\u00edculos, sin referir \u00a0 expresamente a cu\u00e1l cuerpo o estatuto normativo pertenecen, se entender\u00e1 que \u00a0 forman parte de la Ley 1437 de 2011 &#8211; CPACA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dice la norma referida: \u201c[a] esta medida solo acudir\u00e1 el juez o \u00a0 magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la \u00a0 situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere \u00a0 posible el juez o magistrado ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 pautas que debe observar la parte demandada para que pueda reanudar el \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Es decir, como prescribe el par\u00e1grafo: \u201cSi la medida cautelar \u00a0 implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole \u00a0 discrecional, el juez o Magistrado ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad \u00a0 competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 \u00a0 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en \u00a0 atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los \u00a0 l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-886 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, \u00a0 la Corte sostuvo que era inconstitucional una norma que les daba preferencia a \u00a0 ciertos procedimientos de orden legal [de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado], por encima de acciones constitucionales como la popular, pues \u00a0 consideraba que en virtud de la Constituci\u00f3n el legislador no puede afectar el \u00a0 car\u00e1cter preferente que tienen los procesos constitucionales sobre los de rango \u00a0 legal. Ese l\u00edmite lo deriv\u00f3 de la naturaleza de las acciones, y de los derechos \u00a0 que buscan proteger. Dijo: \u201cno puede \u00a0 el legislador relegar a un segundo plano las acciones constitucionales que por \u00a0 su propia naturaleza, por los intereses, derechos y valores que pretenden \u00a0 preservar y consolidar, son\u00a0\u2018prioritarias \u00a0 per se\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-886 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-215 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte declar\u00f3 inexequible una previsi\u00f3n de la Ley 472 \u00a0 de 1998 que establec\u00eda un plazo estricto de caducidad para las acciones \u00a0 populares en ciertas hip\u00f3tesis, sin importar si la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos era actual y persist\u00eda. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que ese \u00a0 plazo inflexible, e indiferente a la actualidad de la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0 era un obst\u00e1culo irrazonable al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV \u00a0 Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En \u00a0 esa providencia, al revisar la constitucionalidad de un proyecto de reforma a la \u00a0 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte declar\u00f3 inexequible, por \u00a0 violar el derecho de acceso a una justicia efectiva, una norma conforme a la \u00a0 cual, en virtud de la creaci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n eventual, \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia en las acciones populares y de grupo susceptible de \u00a0 revisi\u00f3n eventual, s\u00f3lo producir\u00eda efectos cuando el Consejo de Estado \u00a0 decidieraa sobre la selecci\u00f3n o se pronunciara en por revisi\u00f3n eventual, con las \u00a0 excepciones que fijara la ley. Dijo la Corte que \u201ccon ello [se] viola el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art.228 CP), pues el cumplimiento de \u00a0 una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan \u00a0 motivos que lo justifiquen, m\u00e1s a\u00fan cuando la trascendencia de los derechos \u00a0 involucrados reclama una especial cautela de los operadores jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 por ejemplo las sentencias T-429 de 2013 y T-010 de 2011. En ambas ocasiones, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que un juez popular \u00a0 hab\u00eda violado el derecho a contar con un \u201cpronunciamiento de fondo\u201d (T-429 de \u00a0 2013), al haber fallado una acci\u00f3n popular desfavorablemente para el demandante, \u00a0 sobre la base de que sus pruebas carec\u00edan de alg\u00fan elementos que les restaba \u00a0 valor, y simult\u00e1neamente haberse abstenido injustificadamente de ejercer su \u00a0 facultad de decretar pruebas de oficio, pese a que estaban en riesgo derechos \u00a0 constitucionales (colectivos, fundamentales). En la sentencia T-429 de 2013 \u00a0 sostuvo expresamente: \u201cesta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir la pr\u00e1ctica oficiosa de las pruebas que \u00a0 estim\u00f3 necesarias para establecer con certeza [\u2026 los] elementos que [c]onsider\u00f3 \u00a0 relevantes para establecer si en el caso sometido a su consideraci\u00f3n en la \u00a0 acci\u00f3n popular se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados \u00a0 por el accionante. || 41. \u00a0 Tal defecto se traduce en vulneraci\u00f3n evidente de derechos fundamentales, no \u00a0 s\u00f3lo del debido proceso (art. 29 C.P.), invocado por el accionante, sino de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art. 13 C.P.), \u00a0 la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima\u00a0(arts. 1, 2 y 83, C.P.) y el derecho a acceder a tutela judicial efectiva \u00a0 (art. 229), afectados por una decisi\u00f3n judicial abiertamente contraria a la ley \u00a0 y a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional que establecen la obligaci\u00f3n para los jueces que conocen de \u00a0 acciones populares de desplegar su facultad probatoria de oficio en aras de \u00a0 brindar una tutela judicial efectiva a los derechos colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n dice que \u201c[l]os t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En uno de los casos examinados, la Corte consider\u00f3 que un juez \u00a0 popular hab\u00eda violado la obligaci\u00f3n de darle prevalencia al derecho sustancial \u00a0 (CP art 228), al admitir que en un concurso de m\u00e9ritos, en el cual se daba un \u00a0 puntaje a quien acreditara ser autor de obras en derecho, se exigiera como \u00a0 prueba del m\u00e9rito el registro de la obra en la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor.\u00a0 La Corporaci\u00f3n sostuvo que se hab\u00eda violado el citado principio \u00a0 porque \u201c[\u2026] a partir de un asunto \u00a0 meramente instrumental se termin\u00f3 desconociendo el requisito sustancial para la \u00a0 obtenci\u00f3n del puntaje y los derechos a la titularidad de la obra de un buen \u00a0 n\u00famero de participantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Auto del 26 de abril de 2013. \u00a0 (CP Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). Expediente 201200614-01. En ese caso, al \u00a0 definir un recurso contra una providencia en la cual se hab\u00edan decretado medidas \u00a0 cautelares, se dijo lo siguiente sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 CPACA, \u00a0 demandado en este proceso: \u201c[d]e la lectura del par\u00e1grafo transcrito podr\u00eda \u00a0 pensarse que, a primera vista, dicha normativa deroga t\u00e1citamente lo dispuesto \u00a0 por la Ley 472 de 1998 en relaci\u00f3n con las medidas cautelares. Empero, ello no \u00a0 es as\u00ed [\u2026] Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo XI \u00a0 del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica \u00a0 con la Ley 472 de 1998 [\u2026]\u201d. Luego, esa misma posici\u00f3n fue reiterada por la \u00a0 misma Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en el auto del 6 de febrero de \u00a0 2014. (CP Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso), en la cual sostuvo, en referencia al \u00a0 alcance del par\u00e1grafo demandado en el presente proceso, y a su compatibilidad \u00a0 con las correspondientes sobre la materia de la Ley 472 de 1998: \u201cla Sala, en \u00a0 aras de armonizar la aplicaci\u00f3n de las normas en menci\u00f3n, entiende que el Juez \u00a0 popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en \u00a0 particular, si as\u00ed lo considera necesario, las contempladas en los art\u00edculos 25 \u00a0 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 Citada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998 establece: \u201c[a]ntes de ser \u00a0 notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas \u00a0 previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer \u00a0 cesar el que hubiere causado. [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Los art\u00edculos 17 inciso 3, 18 inciso 2, 25 y 26 son los que regulan, \u00a0 en la Ley 472 de 1998, lo atinente a las medidas cautelares en los procesos por \u00a0 acci\u00f3n popular. Ninguno de ellos prev\u00e9, como condici\u00f3n para decretar medidas \u00a0 cautelares, el pago de una cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares o \u00a0 \u201cprevias\u201d pod\u00edan decretarse \u201c[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier \u00a0 estado del proceso\u201d. El auto de decreto de la medida cautelar -conforme el \u00a0 art\u00edculo 26 \u00eddem- \u201cser\u00e1 notificado al demandado simult\u00e1neamente con la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda\u201d. El procedimiento no es entonces equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 26 de la Ley 472 de 1998: \u201cEl auto que decrete las medidas \u00a0 previas [\u2026] podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n; los \u00a0 recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo y deber\u00e1n ser resueltos en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n \u00a0 del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u \u00a0 omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones \u00a0 vigentes sobre la materia\u201d. Esta distribuci\u00f3n de competencias se corresponde con \u00a0 la contenida en los art\u00edculos 152 numeral 16 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto 029 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte anul\u00f3 dos procesos de tutela tras considerar que no hab\u00edan sido objeto de \u00a0 un fallo de fondo real en instancia, debido a que\u00a0 hab\u00edan negado las \u00a0 solicitudes de amparo en contra de lo previsto por el texto constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En cuanto los fundamentos por los cuales \u00a0 deb\u00eda acatarse esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3 entre otros la b\u00fasqueda de \u201cunidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, principio que se traduc\u00eda en la necesidad de \u00a0 asegurar la igualdad de trato (CP art 13), la certeza en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho (CP arts 1 y 2) y el respeto por la configuraci\u00f3n constitucional sobre \u00a0 la materia (CP arts 86 y 241). Luego este mismo principio lo ha ratificado la \u00a0 Corte en numerosas ocasiones. Por ejemplo, v\u00e9anse las sentencias SU-783 de 2003 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 y SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso la Corte sostuvo que algunos \u00a0 jueces de instancia hab\u00edan desconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en torno a la competencia para darles efectos inter comunis o \u00a0 inter pares a los fallos de tutela. Para sostener que ten\u00edan ese deber de \u00a0 respetar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, la Corte aludi\u00f3 al principio \u00a0 de \u201cunidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, en asuntos de tutela. Dijo: \u201c[l]os \u00a0 jueces de tutela, deben\u00a0 atenerse a las pautas doctrinales elaboradas por \u00a0 la Corte, como resultado de la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. Esto tiene que ver con la unidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, en su aspecto material\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-413 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En ese caso, en el \u00a0 proceso de tutela, el Tribunal disciplinario que hab\u00edan escogido los tutelantes \u00a0 como instancia de su solicitud de amparo, se hab\u00eda juzgado absolutamente \u00a0 incompetente para conocer de la acci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que \u201c[l]a \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro \u00a0 toda la rama judicial\u201d. Adem\u00e1s sostuvo que el Tribunal que se juzg\u00f3 \u00a0 incompetente era \u201c\u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional difusa\u201d, y que en virtud de esta \u00faltima la acci\u00f3n de tutela era un instrumento que \u00a0 \u201ctodos los jueces y Tribunales de la Rep\u00fablica pueden y deben asumir, de manera \u00a0 excepcional y paralela con la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que pertenezcan\u201d. Esta \u00a0 jurisprudencia luego fue reiterada en el auto\u00a0 016 de 1994 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. Un\u00e1nime), en el cual la Sala Plena se preguntaba si un conflicto \u00a0 suscitado entre dos jueces de tutela (pertenecientes en lo ordinario a distintas \u00a0 jurisdicciones) era un conflicto de jurisdicci\u00f3n o de competencia. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que era un conflicto de competencia, pues al conocer de acciones de \u00a0 tutela ambos eran precisamente miembros de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En \u00a0 ese contexto dijo precisamente que \u201ctodos los jueces [\u2026] hacen parte de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en \u00a0 numerosas ocasiones, y por ejemplo recientemente lo hizo en el auto 019 de 2014 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime), en el cual la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que \u201ctodos los jueces hacen parte de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, y que por virtud de esta circunstancia \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional como \u201cm\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano\u201d de la misma, resolver los conflictos de conocimiento entre jueces \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 Sobre el precepto indicado, dijo: \u201cTampoco puede \u00a0 olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo 86 fundamental, \u00a0 cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto de tutela, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n constitucional. [\u2026] El \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Auto 124 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 270 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). La Sala Plena \u00a0 en esa ocasi\u00f3n rechaz\u00f3 por improcedente un \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d instaurado \u00a0 contra un auto de la Corte por el cual a su turno se rechazaba una solicitud de \u00a0 nulidad promovida contra una sentencia de tutela de la Corporaci\u00f3n. Al definir \u00a0 si proced\u00edan recursos contra el auto de rechazo de la solicitud de nulidad, la \u00a0 Corte sostuvo que no lo hac\u00edan debido precisamente, entre otros argumentos, al \u00a0 car\u00e1cter preferente y sumario del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el auto 270 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime), la \u00a0 Corte dijo literalmente: \u201c[h]abida \u00a0 consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un \u00a0 tr\u00e1mite que por ministerio de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando se estima que \u00e9l \u00a0 ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar \u00a0 en firme a la mayor brevedad posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En ese caso, la \u00a0 Corte deb\u00eda examinar, entre otros asuntos, si cab\u00eda interponer recurso de queja \u00a0 contra el acto judicial que negaba la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia. La Corte Constitucional sostuvo que no era procedente ese \u00a0 recurso, en especial, por la marcada informalidad del proceso de tutela, \u00a0 atributo inferido de su car\u00e1cter preferente y sumario. Auto 005 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el cual se rechazaron por improcedentes los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, contra un auto que ordenaba notificar a una de \u00a0 las partes de una posible causal de nulidad. Tambi\u00e9n en este caso, se fund\u00f3 la \u00a0 improcedencia de tales recursos, en los atributos constitucionales del proceso \u00a0 de tutela, tal como estos se hab\u00edan definido en la sentencia T-162 de 1997, \u00a0 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el auto 089 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), la Corte neg\u00f3 un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra una providencia de esta Corporaci\u00f3n que decretaba \u00a0 medidas provisionales en un proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto 287 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Auto 241 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). La \u00a0 medida provisional consisti\u00f3 entonces que \u201cSUSPENDER\u00a0de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas\u201d en un grupo de sentencias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Auto 287 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). La Corte \u00a0 dijo: \u201c[\u2026] atendiendo (i) a la \u00a0 naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que \u00a0 resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazar\u00e1 por improcedentes los \u00a0 recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de \u00a0 2010, mediante el cual se adopt\u00f3 medida provisional y, por lo tanto, orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del \u00a0 presente Auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Auto\u00a0 270 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Los \u00a0 textos legales dicen: \u201cArt\u00edculo 243.\u00a0Apelaci\u00f3n.\u00a0Son apelables las sentencias de primera \u00a0 instancia de los Tribunales y de los Jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los \u00a0 siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces \u00a0 administrativos: [\u2026] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los \u00a0 incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo tr\u00e1mite. [\u2026] Los autos a \u00a0 que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n \u00a0 apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera \u00a0 instancia. El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo \u00a0 en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art\u00edculo, que \u00a0 se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo. || Par\u00e1grafo. La apelaci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 de conformidad con las normas del presente C\u00f3digo, incluso en aquellos \u00a0 tr\u00e1mites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. || Art\u00edculo 244.\u00a0Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 autos.\u00a0La \u00a0 interposici\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos se sujetar\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas: || 1. Si \u00a0 el auto se profiere en audiencia, la apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse y sustentarse \u00a0 oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dar\u00e1 traslado del \u00a0 recurso a los dem\u00e1s sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a \u00a0 continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual \u00a0 quedar\u00e1 constancia en el acta. || 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deber\u00e1 \u00a0 interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 ante el juez que lo profiri\u00f3. De la sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por Secretar\u00eda \u00a0 a los dem\u00e1s sujetos procesales por igual t\u00e9rmino, sin necesidad de auto que as\u00ed \u00a0 lo ordene. Si ambas partes apelaron los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes. El juez \u00a0 conceder\u00e1 el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. || 3. Una vez concedido el \u00a0 recurso, se remitir\u00e1 el expediente al superior para que lo decida de plano. || 4. Contra el auto que decide \u00a0 la apelaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.[\u2026] Art\u00edculo 246.\u00a0S\u00faplica.\u00a0El recurso de s\u00faplica procede contra los \u00a0 autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado Ponente \u00a0 en el curso de la segunda o \u00fanica instancia o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0 de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que rechaza o declara desierta la \u00a0 apelaci\u00f3n o el recurso extraordinario. || Este recurso deber\u00e1 \u00a0 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0 en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi\u00f3n de \u00a0 las razones en que se funda. \u00a0|| El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de la parte contraria; vencido el \u00a0 traslado, el Secretario pasar\u00e1 el expediente al Despacho del Magistrado que \u00a0 sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien ser\u00e1 el ponente para \u00a0 resolverlo ante la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n. Contra lo decidido no proceder\u00e1 \u00a0 recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Fajardo, Mauricio. \u201cMedidas cautelares\u201d. En: Seminario Internacional de \u00a0 presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Memorias. Bogot\u00e1. Consejo de Estado. Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, p. 350. Al comentar el procedimiento para resolver \u00a0 recursos contra las medidas cautelares, se\u00f1ala que no est\u00e1 claro, nada menos, el \u00a0 recurso procedente en ciertos casos: \u201c\u201c[\u2026] en cuanto tiene que ver con los \u00a0 recursos procedentes contra las decisiones que resuelven solicitudes de medidas \u00a0 cautelares, la regulaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 suscita algunas inquietudes. \u00a0 Los art\u00edculos 229 y 230 CPA y CCA, a lo largo de todo su contenido, dejan claro \u00a0 que la decisi\u00f3n sobre medidas cautelares podr\u00e1 ser adoptada por el Magistrado \u00a0 Ponente en tribunales colegiados, de suerte que si la profiere el Juez \u00a0 unipersonal, no ofrece mayor dificultad advertir que contra ella proceder\u00e1 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Administrativo correspondiente; por \u00a0 su parte, si la determinaci\u00f3n es adoptada por el Ponente, lo l\u00f3gico ser\u00e1 que se \u00a0 conceda el recurso de s\u00faplica. || Sin embargo, en el art\u00edculo 125 CPA y CCA se \u00a0 realizaron unos ajustes que condujeron a que el texto final de la norma \u00a0 establezca que ser\u00e1 de competencia del Juez o Magistrado Ponente dictar los \u00a0 autos interlocutorios y de tr\u00e1mite; sin embargo, en el caso de los jueces \u00a0 colegiados las decisiones a las cuales se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 243 del C\u00f3digo ser\u00e1n dictadas en sala y ocurre que el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 243 se refiere al decreto de las medidas cautelares, lo cual conduce a \u00a0 pensar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 en menci\u00f3n, la providencia mediante \u00a0 la cual se resuelva una petici\u00f3n de amparo cautelar deber\u00eda ser proferida en \u00a0 sala, pero en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 229, 230 y 236 parecer\u00eda abrirse \u00a0 paso la posibilidad de que fuese el Ponente quien pudiese dictar tales \u00a0 prove\u00eddos. || En ese orden de ideas, estamos en presencia de una cuesti\u00f3n que \u00a0 precisa de mayor claridad, pues si la decisi\u00f3n sobre la solicitud de medida \u00a0 cautelar es dictada en sala, el recurso contra ella procedente cambiar\u00eda, de \u00a0 suerte que si la misma es proferida por un Tribunal Administrativo, el \u00a0 procedente ser\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Consejo de Estado, \u00a0 mientras que si el prove\u00eddo es dictado en sala en el Consejo de Estado, el \u00a0 recurso procedente ser\u00eda el de reposici\u00f3n y en ning\u00fan caso el de s\u00faplica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por ejemplo, v\u00e9ase el auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En \u00a0 ese caso, la Corte decid\u00eda si un juez de tutela pod\u00eda declararse incompetente, \u00a0 por el factor territorial, pese al grado de discrecionalidad con el que cuenta \u00a0 en virtud de los art\u00edculos 86 y 228 de la Carta. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces \u00a0 que el juez s\u00ed pod\u00eda declararse incompetente por ese motivo, pues su \u00a0 discrecionalidad -aunque amplia- no le admit\u00eda pronunciarse sobre asuntos \u00a0 respecto de los cuales no tuviera competencia. No obstante, precis\u00f3, ese grado \u00a0 de discrecionalidad del juez de tutela s\u00ed alcanza hasta reafirmarle, por \u00a0 ejemplo, el poder de adoptar medidas provisionales. Esta potestad, la consider\u00f3 \u00a0 un desarrollo natural en el Decreto 2591 de 1991 del \u201cart\u00edculo \u00a0 228 [de la Carta, que] establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En derecho comparado se puede observar una tendencia creciente hacia \u00a0 considerar que el derecho a una tutela judicial efectiva, exige empoderar al \u00a0 juez con la competencia de decretar medidas cautelares. En Italia, por ejemplo, \u00a0 puede verse la sentencia Nro. 190 del 26 de junio de 1985. En el Derecho \u00a0 Comunitario Europeo se puede consultar\u00a0 el caso The Queen v Secretary of State for Transport, ex parte: \u00a0 Factortame Ltd and others. En el Derecho p\u00fablico franc\u00e9s y en el espa\u00f1ol, \u00a0 se ha presentado una tendencia similar. Ver Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La \u00a0 batalla por las medidas cautelares. Antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Auto 031 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). La Corte ordena restablece \u00a0 el servicio de acueducto a una comunidad, el cual hab\u00eda sido suspendido por un \u00a0 juez de tutela por problemas de contaminaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Auto 133 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte suspendi\u00f3 \u00a0 los efectos de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado. Auto 207 de 2012 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n se suspendieron los efectos de una \u00a0 sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto 259 de 2013 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). Se suspendieron los efectos de una providencia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Auto 041A de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Entonces la \u00a0 Corte le orden\u00f3 al ICBF que iniciara todos los tr\u00e1mites encaminados a asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de un menor de edad, quien a causa de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica ped\u00eda la prestaci\u00f3n integral de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Auto 166 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte orden\u00f3 a \u00a0 una EPS realizarle a un paciente con VIH un examen de carga viral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Auto 083 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 a una ARS el suministro de unos medicamentos a un paciente, para cuyo \u00a0 tratamiento eran esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-035 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa \u00a0 providencia se da cuenta de que la Corte en el proceso, como medida provisional, \u00a0 orden\u00f3: \u201cal Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n que autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo \u00a0 considere necesario seg\u00fan la evoluci\u00f3n del interno, la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n en un centro penitenciario por hospitalaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Auto 231 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 hacer el pago total de las licencias de maternidad a un grupo de \u00a0 tutelantes, a quienes se les hab\u00eda negado dicha prestaci\u00f3n con base en que no \u00a0 acreditaban las cotizaciones m\u00ednimas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Auto 072 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto). La orden de arresto se \u00a0 hab\u00eda impartido contra una persona con 71 a\u00f1os de edad, por haber desacatado una \u00a0 orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Auto 150 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Auto 244 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Corte suspendi\u00f3 \u00a0 provisionalmente el proceso de elaboraci\u00f3n de listas para proveer en un concurso \u00a0 los cargos de notarios y los respectivos nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Auto 148 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto). Suspendi\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Auto 040A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett. AV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso la Sala Plena neg\u00f3 una petici\u00f3n de \u00a0 decreto de medida cautelar, presentada despu\u00e9s de la sentencia de la Corte. La \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo que el prop\u00f3sito de las medidas cautelares, despu\u00e9s de expedida \u00a0 la sentencia, pod\u00eda alcanzarse por otro medio: el cumplimiento del fallo. Por \u00a0 eso neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). En ese caso, una \u00a0 persona present\u00f3 solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, as\u00ed como \u00a0 la suspensi\u00f3n de sus efectos. En ese contexto, la Corte estudi\u00f3 los alcances de \u00a0 la medida provisional, en los procesos de tutela, pero finalmente la neg\u00f3 por \u00a0 cuanto el acto cuya suspensi\u00f3n se solicitaba, entre otras, por su contenido no \u00a0 demandaba una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). Entonces la Corte decid\u00eda \u00a0 si un juez de tutela pod\u00eda declararse incompetente, por el factor territorial, \u00a0 pese al grado de discrecionalidad con el que cuenta en virtud de los art\u00edculos \u00a0 86 y 228 de la Carta. La Corte sostuvo que s\u00ed pod\u00eda, pero al explorar el grado \u00a0 de discrecionalidad del juez de tutela, indic\u00f3 que pod\u00eda, por ejemplo, adoptar \u00a0 medidas provisionales, y a continuaci\u00f3n dijo: \u201cel juez de tutela tiene la facultad y obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 los derechos amenazados por encima de lo expresamente se\u00f1alado por el \u00a0 interesado, con el fin de evitar que su fallo se convierta en una ilusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime), antes citado. \u00a0 Recientemente reiterado en el auto 207 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Auto del 26 de abril de 2013. \u00a0 (CP Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). Expediente 201200614-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Auto del 6 de febrero de 2014. \u00a0 (CP Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). Previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-146 de 2010. En ese caso la Corte Constitucional sostuvo \u00a0 precisamente que \u201cEl principio general del derecho\u00a0iura novit curia, que significa \u2018el juez \u00a0 conoce el derecho\u2019, es una de las columnas vertebrales de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 No obstante, admiti\u00f3 que este principio ten\u00eda unas limitaciones cuando se \u00a0 demanda en tutela una sentencia de \u00faltima instancia en lo ordinario, por parte \u00a0 de una persona que est\u00e1 en capacidad de demostrar los defectos de la providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en \u00a0 varias ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n. \u00a0 Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de \u00a0 marzo de 2005, Serie C, N\u00b0 122, p\u00e1rr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2004, Serie C, N\u00b0 114, p\u00e1rr. 87; Caso de los hermanos G\u00f3mez \u00a0 Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN\u00b0 110, p\u00e1rr. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-320 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 los \u201cderechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal\u201d. En \u00a0 la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte sostuvo: \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental \u00a0 que como todos los derechos, entra\u00f1a tanto obligaciones positivas como negativas \u00a0 y tiene facetas prestacionales y otras que no lo son. Entre las obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter prestacional, adicionalmente, hay algunas que implican el dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas complejas que requieren gasto y cuyo cumplimiento es entonces \u00a0 progresivo, y hay otras, m\u00e1s sencillas, que no exigen la adopci\u00f3n de un programa \u00a0 completo sino de una acci\u00f3n simple. || Frente a aquellas facetas del derecho a \u00a0 la salud que, son prestacionales y adem\u00e1s progresivas, se justifica, en muchos \u00a0 casos, la imposibilidad de exigir judicialmente el inmediato cumplimiento de \u00a0 todas las obligaciones que se derivar\u00edan del derecho constitucional. Sin \u00a0 embargo, bajo el argumento de la progresividad tampoco puede ampararse la \u00a0 inacci\u00f3n prolongada de la administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por ejemplo ver sentencia SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso la Corte tutel\u00f3 los \u201cderechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y la seguridad social en pensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Un\u00e1nime). La Corte Constitucional sostuvo, al examinar una norma sobre el \u00a0 derecho a la vivienda digna, que \u201cde \u00a0 la jurisprudencia constitucional concerniente a la naturaleza y contenido\u00a0del derecho a la vivienda digna se \u00a0 desprende que aunque en principio se trata de un derecho prestacional de \u00a0 desarrollo progresivo, en ciertas circunstancias puede adquirir el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Establece en su art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, \u00a0 tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas \u00a0 a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las universidades estatales del \u00a0 orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban \u00a0 obligadas a hacer. Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio misional,\u00a0 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el \u00a0 retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir \u00a0 dijo, al respecto, que \u201cla medida reduce de manera sustantiva los recursos \u00a0 destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades competentes \u00a0 pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de \u00a0 educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 dice \u00a0 respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la efectividad a lo \u00a0 largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con \u00a0 el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n \u00a0 de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de \u00a0 flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las \u00a0 dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe \u00a0 interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del \u00a0 Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con \u00a0 respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed \u00a0 una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a \u00a0 lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente \u00a0 retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos \u00a0 en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Esa doctrina \u00a0 est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la \u00a0 Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver \u00a0 sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden\u00a0 destacarse los siguientes \u00a0 tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos \u00a0 en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede \u00a0 introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de \u00a0 otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro progresivo de \u00a0 la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados partes act\u00faan tan \u00a0 r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n.\u00a0 Bajo ning\u00fan motivo esto \u00a0 se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente \u00a0 los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201c22. \u00a0 Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicaci\u00f3n inmediata y completa por \u00a0 parte de los Estados Partes, tales como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada \u00a0 en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 La Corte estudiaba la constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo \u00a0 de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. Consider\u00f3 que ese \u00a0 retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo \u00a0 excluido, resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado hab\u00eda \u00a0 incumplido la prohibici\u00f3n de retroceder injustificadamente en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado, prohibici\u00f3n que caracteriz\u00f3 as\u00ed: \u201cel mandato de \u00a0 progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, \u00a0 la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos \u00a0 sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por \u00a0 ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser \u00a0 constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas \u00a0 razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho \u00a0 social prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Un\u00e1nime), la Corte Constitucional opin\u00f3 que una norma resultaba \u00a0 inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para \u00a0 decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna \u00a0 medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de \u00a0 inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia\u00a0 C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 Un\u00e1nime), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SU-1122 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SV Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La Corte Suprema de los Estados Unidos, los Tribunales \u00a0 Constitucionales de Alemania y Espa\u00f1a, y la Corte Constitucional de la India, \u00a0 entre otros, han usado en la definici\u00f3n de los alcances de sus respectivos \u00a0 textos constitucionales, m\u00e9todos con distintas denominaciones y diferencias \u00a0 sutiles, que tienen en com\u00fan la idea de atribuir sentido a las disposiciones \u00a0 fundamentales a partir de una lectura de su propio enunciado en conjunto con \u00a0 todo el resto del cuerpo relevante de la Carta. Para \u00a0 los Estados Unidos puede verse Tushnet, Mark. \u201cThe United States; Eclecticism in \u00a0 the Service of Pragmatism\u201d, en Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting \u00a0 Constitutions. A comparative Study. New York. Oxford University Press. \u00a0 2006, pp. 28 y ss; para los casos alem\u00e1n y espa\u00f1ol se pueden consultar \u00a0 respectiva Kommers, David. \u201cGermany: Balancing Rights and Duties\u201d, \u00eddem, pp. 199 y ss, y \u00a0 Ezquiaga Ganuzas, Javier. La argumentaci\u00f3n en la \u00a0 justicia constitucional. Medell\u00edn. Dik\u00e9. 2008, pp178 y ss; para la Corte \u00a0 Constitucional India, v\u00e9ase Sarh, S.P.: \u201cIndia: From Positivism to \u00a0 Structuralism\u201d, Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting\u2026 ob. Cit, pp. 261 y ss. \u00a0 En la doctrina m\u00e1s autorizada pueden consultarse entre otros Hesse, Konrad. \u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. En: Escritos de Derecho Constitucional. Madrid. \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales. 1983, p. 48. Tribe, Laurence y Michael C. \u00a0 Dorf. Interpretando la Constituci\u00f3n. Trad. Jimena Aliaga Gamarra. Lima. \u00a0 Palestra. 2010, pp. 58-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El condicionamiento, se sustent\u00f3 en que \u201cla exequibilidad de la norma bajo examen se \u00a0 entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser \u00a0 advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que s\u00f3lo a ella le compete \u00a0 definir los efectos de sus fallos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-443 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, la Corte declar\u00f3 exequible la regulaci\u00f3n demandada, y sostuvo que \u00a0 no violaba el principio constitucional de igualdad, el cual sin embargo no fue \u00a0 planteado como cargo de inconstitucionalidad. En la sentencia C-017 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), la Corte hace un juicio de igualdad, que \u00a0 en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se hab\u00eda pedido, y declara inexequible \u00a0 una parte del precepto acusado precisamente por ese motivo. En la sentencia \u00a0 C-309 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 Hernando Herrera Vergara), la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la conformidad de \u00a0 la norma acusada sobre -sanciones de tr\u00e1nsito por no llevar puesto el cintur\u00f3n \u00a0 de seguridad- con el principio constitucional de igualdad, aunque esto no fue \u00a0 planteado como cargo en la demanda. Declar\u00f3 exequible el precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Sentencia C-474 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. SV \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). La Corte control\u00f3 una norma que le asignaba una competencia de \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y la declara inexequible porque violaba la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime): \u00a0 la Corte examina si una disposici\u00f3n contenida en una Ley de presupuesto respeta \u00a0 \u201cel contenido propio de la ley anual \u00a0 del presupuesto\u201d, pese a que esto no hab\u00eda sido propuesto como cargo. \u00a0 Declara inexequible una de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-281 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). La Corte \u00a0 examina si un decreto ley se expidi\u00f3 extralimitando las facultades \u00a0 extraordinarias, pese a que no fue este el cargo planteado por el accionante, y \u00a0 lo declara inexequible. En la sentencia C-562 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). la Corte se pregunta tambi\u00e9n si un \u00a0 decreto con fuerza de ley fue expedido con extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias. Esta no era una acusaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Declar\u00f3 inexequible una de las disposiciones demandadas, por extralimitaci\u00f3n de \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-531 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. AV Hernando Herrera Vergara). La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible \u00a0 una disposici\u00f3n por desconocimiento del principio de unidad de materia, pese a \u00a0 que esto no hab\u00eda sido propuesto como acusaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). La Corte se pronuncia sobre una \u00a0 posible violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, punto que no fue \u00a0 planteado en los cargos, pero s\u00ed en las intervenciones ciudadanas.\u00a0 Una \u00a0 intervenci\u00f3n propone el punto y la Corte lo estudia \u201cdada su \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el cargo analizado anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-497 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte se pronuncia sobre un vicio de forma, que \u00a0 no hab\u00eda sido planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte declara inexequible un grupo de preceptos, \u00a0 entre otras razones, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, a pesar de \u00a0 que este cargo no hab\u00eda sido planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por ejemplo, as\u00ed ocurri\u00f3 en las antes referidas sentencias C-017 de \u00a0 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), C-474 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. SV \u00c1lvaro Tafur Galvis) C-022 de 2004 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), y C-281 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Un\u00e1nime), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Por ejemplo, las sentencias C-443 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime),\u00a0 C-309 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara), y C-1074 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Sentencia del 11 de abril de \u00a0 1932. (MP Juan E. Mart\u00ednez). Gaceta Judicial Nro. 1858. Tomo XXXVII, pp. 361 y \u00a0 ss. Esa doctrina la ratific\u00f3 en ese caso para definir el alcance de cosa juzgada \u00a0 a la cual hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito un fallo de constitucionalidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 25 de noviembre de 1935. (MP \u00a0 An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n). Gaceta Judicial Nro. 1899. Tomo XLII, pp. 259 y ss. El \u00a0 entonces magistrado Miguel Moreno Jaramillo, quien consideraba en ese proceso \u00a0 que este era un avance m\u00ednimo, y sosten\u00eda que la norma bajo control era \u00a0 inexequible por violar otros preceptos superiores no invocados en la demanda, en \u00a0 un salvamento de voto expresa por primera vez las dificultades de esta doctrina \u00a0 del control sujeto estrictamente a los cargos del accionante. Dice: \u201c[en] mi \u00a0 modesta opini\u00f3n [l]a corte debe considerar los actos frente a la constituci\u00f3n \u00a0 nacional, vista en su sentido y en su texto como un todo indivisible, c\u00edtense o \u00a0 no se citen algunas normas constitucionales cuto estudio proceda. [\u2026] La mayor\u00eda \u00a0 de mis colegas, influida quiz\u00e1 por un derecho jurisprudencial de veinticinco \u00a0 a\u00f1os, los que van corridos desde la reforma de 1910, hall\u00f3 demasiado audaz mi \u00a0 doctrina. Empero, tuve el gusto de ver que la corte avanz\u00f3 en este asunto del \u00a0 impuesto militar hasta estudiar el art\u00edculo 166 de la constituci\u00f3n, no invocado \u00a0 por el actor. Pero este movimiento no alcanz\u00f3 hasta llevar a la corte a estudiar \u00a0 el punto por el aspecto fiscal, no tenido en cuenta por el demandante. [\u2026] A la \u00a0 Corte se le confi\u00f3 la guarda de la integridad de la constituci\u00f3n. [\u2026] \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 concibe un guarda de la constituci\u00f3n, que advertido de que un acto del congreso \u00a0 o del presidente va a lesionar o ha lesionado, la carta en alguna de sus partes, \u00a0 se cruza de brazos alegando que en la objeci\u00f3n o en la demanda falt\u00f3 la cita del \u00a0 art\u00edculo amenazado o infringido? \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 de la integridad en el esp\u00edritu de la \u00a0 constituci\u00f3n, si cuando el congreso o el presidente amenazan romperla, o la han \u00a0 rompido, su guarda no la defiende, alegando que no quedar\u00e1 ni ha quedado roto \u00a0 ninguno de sus textos?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Diario oficial Nro. 23216 del 25 de junio de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 18 de octubre \u00a0 de 1937. (MP Pedro Alejo Rodr\u00edguez). Gaceta Judicial Nro. 1928. Tomo XLV, p. \u00a0 628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] San\u00edn Greiffenstein, \u00a0 Jaime:\u00a0La defensa judicial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Temis, 1971. En especial, v\u00e9ase Gaona Cruz, Manuel. \u00a0 Control y reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia. Tomo II. Bogot\u00e1. Ministerio de \u00a0 Justicia. Superintendencia de Notariado y Registro. 1988. Este \u00faltimo se\u00f1ala en \u00a0 un texto que fungi\u00f3 como ponencia suya dentro de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para un proceso de 1984: \u201c[\u2026] Cosa distinta de las dos precedentemente \u00a0 enunciadas [\u2026] es la relativa a la permisi\u00f3n [d]e decidir sobre lo pedido y \u00a0 acusado por razones o por violaciones diversas de las invocadas por el \u00a0 demandante. A este respecto, t\u00f3mase como punto inicial de referencia la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de octubre 18 de 1937 [\u2026]. S\u00e1bese que hoy \u00a0 contin\u00faa rigiendo el mismo principio se\u00f1alado desde [l]a Ley 96 de 1936 y \u00a0 definido por la Corte desde 1937, en el art\u00edculo 29 del Decreto 432 de 1969\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Por ejemplo, as\u00ed ocurri\u00f3 en las sentencias C-443 de 1997 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) y\u00a0 C-309 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. AV Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara), antes \u00a0 citadas, en las cuales la Corte declar\u00f3 exequibles las normas controladas, por \u00a0 los puntos que no hab\u00edan sido planteados en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la \u00a0 Corte, dentro de las que se\u00f1ala\u00a0 que a ella le corresponde la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Dijo: \u201cla \u00a0 Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las \u00a0 disposiciones legales. La Constituci\u00f3n except\u00faa, de este principio general, \u00a0 cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para \u00a0 preservar otros principios del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, las leyes \u00a0 ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no \u00a0 incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por est\u00e1 \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] As\u00ed, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible \u00a0 pronunciarse sino sobre los cargos presentados. Sentencia C-292 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, al controlar la \u00a0 constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dej\u00f3 de pronunciarse sobre \u00a0 un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, tras \u00a0 advertir que no se hab\u00eda planteado como un cargo en la acci\u00f3n. La sentencia \u00a0 reiter\u00f3 que \u201c[\u2026] a trav\u00e9s de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 \u00a0 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posici\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0 rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se \u00a0 circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en \u00a0 debida forma por el actor en la demanda\u201d. El salvamento de voto del \u00a0 magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda no vers\u00f3 sobre esa decisi\u00f3n, ni sobre la \u00a0 doctrina del car\u00e1cter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta dice que \u201cLas acciones por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo acto\u201d. El art\u00edculo 379 Superior dice: \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra \u00a0 estos actos [reformatorios de la Constituci\u00f3n] s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 2\u00b0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les son las \u00a0 competencias de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Por ejemplo, en la sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), la Corte \u00a0 confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no \u00a0 fue planteado en los cargos, pero s\u00ed en las intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por ejemplo, en la sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime), C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no \u00a0 se\u00f1alados en la demanda, pero s\u00ed por el Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte declara inexequible un grupo de preceptos, \u00a0 entre otras razones, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, a pesar de \u00a0 que este cargo no hab\u00eda sido planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Justamente en la \u00a0 sentencia \u00a0 C-448 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la \u00a0 Corte sostuvo: \u201c[\u2026] se podr\u00eda sostener que no corresponde a la Corte efectuar \u00a0 ese examen, por cuanto la Ley 136 de 1994 fue promulgada el 2\u00ba de junio de ese \u00a0 a\u00f1o, y la presente demanda fue presentada el 1\u00ba de abril de 1997, por lo cual ya \u00a0 habr\u00eda caducado el t\u00e9rmino para presentar acciones contra esa ley por vicios de \u00a0 forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). La Corte considera sin embargo que esa objeci\u00f3n no \u00a0 es de recibo, por cuanto la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un \u00a0 vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente \u00a0 aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan.\u201d En la sentencia \u00a0 C-791 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria\u00a0 Calle \u00a0 Correa), la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u201cFinalmente es preciso mencionar que [en] la vulneraci\u00f3n de reserva de ley \u00a0 estatutaria [\u2026] no hay un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en estos \u00a0 casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] As\u00ed por ejemplo, es posible establecer reglas de reparto en tutela \u00a0 mediante un decreto reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo \u00a0 aprob\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 18 de julio \u00a0 de 2002 (MP Camilo Arciniegas Andrade). Radicaci\u00f3n Nro: \u00a0 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-155a \u00a0 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime). En ese proceso, la Corte estudiaba la \u00a0 constitucionalidad de una norma del Decreto 2591 de 1991 que regula las \u00a0 sanciones a los abogados que incurran en temeridad en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En ese contexto, la Corte sostuvo que la ley estatutaria sobre \u00a0 \u00a0\u201cla Acci\u00f3n de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie \u00a0 de recurso de protecci\u00f3n de los [derechos fundamentales]\u201d, est\u00e1 llamada a\u00a0 \u00a0 \u201cregular el derecho de tutela, y esto\u00a0 comprende los aspectos relacionados \u00a0con los procedimientos previstos para su ejercicio y protecci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Auto 071 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte inaplica, y ordena inaplicar con efectos inter pares, una regulaci\u00f3n \u00a0 reglamentaria que -conforme la informaci\u00f3n existente para entonces- regulaba la \u00a0 competencia en tutela. Dijo la Corte: \u201chay una violaci\u00f3n manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra \u00a0 (a) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Tal norma se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de \u00a0 los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n&#8221; es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante ley estatutaria, no del Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto \u00a0 reglamentario\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1\u00a0 y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 15 de noviembre de \u00a0 2013. (CP Alberto Yepes Barreiro). Rdo nro: 11001-03-28-000-2013-00036-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso se mostr\u00f3 \u00a0 que la Ley a la cual pertenece la norma ahora demandada no fue expedida por el \u00a0 procedimiento previsto para las leyes estatutarias.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-284-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-284\/14 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES PREVISTAS EN EL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela desconoce la \u00a0 naturaleza y caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n constitucional\/MEDIDAS CAUTELARES \u00a0 PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}