{"id":21316,"date":"2024-06-25T20:52:01","date_gmt":"2024-06-25T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-286-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:01","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:01","slug":"c-286-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-286-14\/","title":{"rendered":"C-286-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-286-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-286\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS POR VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Supresi\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial \u00a0 efectivo para lograr dicha reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que hay configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto de los apartes de los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 Por tal motivo se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. La \u00a0 Sala concluye que los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, y al debido proceso, para \u00a0 lograr una\u00a0 reparaci\u00f3n integral, e igualmente resultan violatorios de los \u00a0 art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art. \u00a0 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y \u00a0 aquellas con las cuales se realiz\u00f3 integraci\u00f3n normativa derogan o suprimen \u00a0 totalmente el incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda \u00a0 judicial penal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Justicia y Paz contemplado en la Ley \u00a0 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la v\u00eda administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe \u00a0 desproporcionadamente el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso \u00a0 judicial efectivo para obtener la reparaci\u00f3n integral por la\u00a0 v\u00eda judicial \u00a0 en el proceso\u00a0 especial de justicia y paz, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda \u00a0 administrativa de reparaci\u00f3n, o a la v\u00eda civil, lo que en \u00faltimas hace nugatoria \u00a0 la reparaci\u00f3n integral en sede judicial. En este sentido, la Corporaci\u00f3n \u00a0 evidencia que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o \u00a0 reemplazar el incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda penal de justicia \u00a0 transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa, excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 de competencia impuestos al legislador para regular los reg\u00edmenes de justicia \u00a0 transicional por parte de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en este \u00a0 caso a los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial integral, de conformidad con los art\u00edculos 250, 229 y 29 CP, as\u00ed como \u00a0 los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el \u00a0 art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son \u00a0 inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la v\u00eda penal de \u00a0 reparaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Justicia y Paz con la v\u00eda \u00a0 administrativa de reparaci\u00f3n integral, diluyendo las relevantes diferencias que \u00a0 existen entre ambas v\u00edas, y de contera desconocen con ello los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a recurrir tanto a la v\u00eda judicial como a la administrativa, sin que \u00a0 estos \u00e1mbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y \u00a0 articulados. En armon\u00eda con lo anterior, este Tribunal, al adelantar un \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que la \u00a0 medida adoptada por el legislador\u00a0 carece de una finalidad leg\u00edtima desde \u00a0 el punto de vista constitucional;\u00a0 no es necesaria en sentido estricto, ni \u00a0 id\u00f3nea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por el legislador \u00a0 respecto del incidente de reparaci\u00f3n integral consagrado en la Ley 975 de 2005;\u00a0 \u00a0 y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta de manera grave y \u00a0 desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por parte de las v\u00edctimas. Adicionalmente, la Sala al \u00a0 analizar la necesidad de aplicar la figura de la reincorporaci\u00f3n de normas \u00a0 derogadas al ordenamiento jur\u00eddico interno o reviviscencia de disposiciones \u00a0 derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han \u00a0 sustituido, encuentra necesaria la reincorporaci\u00f3n del art\u00edculo 23 y 24 de la \u00a0 Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como de los \u00a0 art\u00edculos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparaci\u00f3n), 42 (deber \u00a0 general de reparar), 43 (orden de reparaci\u00f3n en la sentencia), 45 (solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n), 47 (rehabilitaci\u00f3n), 48 (medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n), y 49 (programas de reparaci\u00f3n colectiva), todos de la Ley 975 de \u00a0 2005. En relaci\u00f3n con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas y aquellas con las cuales se realiz\u00f3 integraci\u00f3n normativa, as\u00ed como \u00a0 respecto de la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de las normas derogadas de la Ley \u00a0 975 de 2005 que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta decisi\u00f3n no afecta en \u00a0 ning\u00fan sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, \u00a0 componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda \u00a0 administrativa y la restituci\u00f3n de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 por tanto no desestructura la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas. En segundo lugar, la Sala pone de relieve que con la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de afectaciones y sustituyen el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral contenido en la ley 975 de 2005, esta Corporaci\u00f3n propende por (i) la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la v\u00eda judicial penal para las v\u00edctimas de delitos atroces, con \u00a0 el fin de que \u00e9stas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal \u00a0 para ser reparadas integralmente; (ii) el restablecimiento de\u00a0 la \u00a0 responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado y por ende el derecho de las v\u00edctimas a que sean perseguidos los bienes \u00a0 de sus victimarios; (iii) la recuperaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los bienes de los \u00a0 victimarios condenados por la v\u00eda penal especial, que van al Fondo de \u00a0 Reparaciones, para la reparaci\u00f3n a sus v\u00edctimas; (iv) la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial penal en \u00a0 conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulaci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal y la v\u00eda administrativa, de \u00a0 una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no \u00a0 afectaci\u00f3n de la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para que esta se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia una clara y consistente \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, en donde se han se\u00f1alado \u00a0 las caracter\u00edsticas, aspectos y finalidades esenciales de la justicia \u00a0 transicional, la cual puede sintetizarse en las siguientes reglas: (i) Reconoce \u00a0 la b\u00fasqueda de la paz, de la reconciliaci\u00f3n, de la confianza p\u00fablica, el \u00a0 fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de \u00a0 Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del \u00a0 Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los reg\u00edmenes de \u00a0 justicia transicional de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991 y el Derecho \u00a0 Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los \u00a0 actores armados miembros de grupos al margen de la ley como objetivo \u00a0 constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los l\u00edmites a la \u00a0 justicia transicional especialmente centrados en la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1991 y el Derecho \u00a0 Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, estrategias \u00a0 o instrumentos de car\u00e1cter especial, flexible y transitorio, particularmente de \u00a0 car\u00e1cter penal, aplicados a\u00fan a casos de graves violaciones de Derechos Humanos, \u00a0 como los principios de voluntariedad, alternatividad, oportunidad, selectividad, \u00a0 entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, abolan o no se afecten de \u00a0 manera desproporcionada los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, \u00a0 a la reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. (v) Establece los l\u00edmites de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter transicional para graves \u00a0 violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. (vi) Reconoce la necesidad de aplicar el \u00a0 m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n entre los valores, principios y derechos a la paz, y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en procesos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento y garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL POR PARTE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-L\u00edmite constitucional respecto de la garant\u00eda a un \u00a0 recurso judicial efectivo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso y obtenci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A \u00a0 LA REPARACION-Alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A \u00a0 LA REPARACION-Lineamientos del derecho \u00a0 internacional humanitario y est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos\/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas establecidas por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Medidas individuales y colectivas\/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas en el plano individual y colectivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REPARACION-Principios que la rigen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Diferenciaci\u00f3n entre la v\u00eda judicial y administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene \u00a0 que existen importantes y decisivas diferencias entre la v\u00eda de reparaci\u00f3n \u00a0 judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por v\u00eda judicial pueden ser \u00a0 por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n penal o contencioso administrativa. (ii) La \u00a0 reparaci\u00f3n dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, que busca la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad \u00a0 penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las \u00a0 v\u00edctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la \u00a0 dimensi\u00f3n, cuant\u00eda y tipo del da\u00f1o causado; (d) debe poderse demostrar, \u00a0 identificar, tasar o cuantificar el da\u00f1o para poder determinar de manera \u00a0 proporcional e integral el monto a indemnizar a las v\u00edctimas, as\u00ed como las \u00a0 diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral, tales como la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n; (e) la reparaci\u00f3n que se concede en v\u00eda judicial penal est\u00e1 basada \u00a0 en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a \u00a0 las v\u00edctimas en proporci\u00f3n al da\u00f1o que han padecido; (f) los responsables \u00a0 patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n son los victimarios, y solo \u00a0 subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a \u00a0 responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede \u00a0 dar en nuestro sistema jur\u00eddico, en el proceso penal de justicia y paz, a trav\u00e9s \u00a0 de un incidente de reparaci\u00f3n integral previsto dentro del proceso penal \u00a0 especial de justicia transicional, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 975 de 2005. (iii) La reparaci\u00f3n judicial por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un proceso \u00a0 de car\u00e1cter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la \u00a0 responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al da\u00f1o causado a la \u00a0 v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las \u00a0 v\u00edctimas que acuden a la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (d) el juez identifica tanto \u00a0 los da\u00f1os materiales como morales causados a la v\u00edctima por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable \u00fanico de la \u00a0 reparaci\u00f3n es el Estado; (e ) la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa por responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado se da en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico interno de conformidad con el art\u00edculo 90 Superior, y \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Admimistrativo. (iv) En forma comparativa, los procesos de \u00a0 reparaciones por v\u00eda administrativa se caracterizan por: (a) Tener el prop\u00f3sito \u00a0 de atender situaciones de violaciones graves, masivas y sistem\u00e1ticas a los \u00a0 Derechos Humanos de manera igualitaria y equitativa. (b) La responsabilidad \u00a0 frente a la reparaci\u00f3n administrativa se fundamenta, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en el art\u00edculo 2 de la CP, el cual consagra que \u00a0 el Estado se encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en \u00a0 la imposibilidad o falta de previsi\u00f3n del il\u00edcito por parte del Estado, lo que \u00a0 causa el da\u00f1o a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial cuando \u00a0 se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, continuas y masivas de los Derechos \u00a0 Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas \u00a0 masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este sentido, para la Corte \u201ces \u00a0 clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para la \u00a0 ayuda humanitaria y para la atenci\u00f3n o servicios sociales por parte del Estado, \u00a0 y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los derechos \u00a0 fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 administrativa. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n es di\u00e1fana la diferencia \u00a0 jur\u00eddico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda administrativa que se fundamenta en el art. 2\u00ba Superior, y la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, bien sea por la v\u00eda penal, en donde se debe \u00a0 establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la v\u00eda \u00a0 contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad \u00a0 del Estado para la reparaci\u00f3n derivada del art. 90 constitucional. (c) Las \u00a0 reparaciones administrativas son integrales, en cuanto est\u00e1n compuestas por \u00a0 diferentes mecanismos de reparaci\u00f3n como la restituci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas de no repetici\u00f3n. (d) No obstante \u00a0 lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden la restituci\u00f3n plena \u00a0 o in integrum de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, sino que est\u00e1n guiadas por \u00a0 el criterio o principio de equidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que por la masividad \u00a0 es pr\u00e1cticamente imposible determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o \u00a0 cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido. Por consiguiente, mediante esta v\u00eda se fijan montos \u00a0 m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n y se prev\u00e9n programas estatales de diferente \u00edndole, \u00a0 que buscan incluir masivamente a las v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta la limitaci\u00f3n de recursos y el gran n\u00famero de v\u00edctimas, buscando con ello \u00a0 garantizar la igualdad de todas ellas. (e) Por la v\u00eda administrativa existe una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, \u00a0 tanto de la condici\u00f3n de v\u00edctima, como del da\u00f1o sufrido, y llega a invertirse el \u00a0 principio de carga de la prueba de la v\u00edctima al victimario, pudiendo \u00a0 consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de \u00a0 los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos \u00a0 administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de \u00a0 autoridades de car\u00e1cter administrativo. En Colombia actualmente est\u00e1n a cargo la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y un \u00a0 Sistema de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 \u00a0 de 2011. (g) Debe tratarse de una v\u00eda administrativa f\u00e1cil, r\u00e1pida y efectiva \u00a0 para las v\u00edctimas, en comparaci\u00f3n con las v\u00edas judiciales. (h) Es de mencionar \u00a0 que la Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el T\u00edtulo II de esa \u00a0 normativa, referido a los derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos \u00a0 judiciales, y en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo III, sobre la restituci\u00f3n de tierras a \u00a0 trav\u00e9s de procesos judiciales. (i) Finalmente, es necesario mencionar que la v\u00eda \u00a0 administrativa para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, se encuentra \u00a0 actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo VII, \u00a0 art\u00edculos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa; en el cap\u00edtulo VIII, art\u00edculos 135 a 138, consagra medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en el cap\u00edtulo IX, establece las medidas de satisfacci\u00f3n; en el \u00a0 Cap\u00edtulo X, art\u00edculos 149 y 150, consagra las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y en \u00a0 el cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 151 y 152 establece la reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-V\u00eda judicial y administrativa debe estar articuladas \u00a0 institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusi\u00f3n entre las mismas, \u00a0 y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y \u00a0 proporcional a las v\u00edctimas\/GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n, de no exclusi\u00f3n, de coherencia externa e interna, de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance\/INCIDENTE DE REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE \u00a0 AFECTACIONES CAUSADAS A LA VICTIMA CONTENIDO EN LEY 1592 DE 2012-Necesidad de realizar integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPARACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES \u00a0 CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Desconocimiento \u00a0 del derecho fundamental a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL-L\u00edmites impuestos al legislador para su regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS NORMATIVAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL, RESPECTO \u00a0 DE LOS LIMITES IMPUESTOS POR LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Juicio de ponderaci\u00f3n, de \u00a0 proporcionalidad o de razonabilidad como mecanismo para analizar su \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ejercicios de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES \u00a0 CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Juicio \u00a0 estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR EL \u00a0 DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES, EL CUAL SE FUSIONA CON LA REPARACION \u00a0 INTERGRAL POR VIA ADMINISTRATIVA-Precariedad \u00a0 de debate legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGATORIA-Reglas sobre la \u00a0 reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas\/REINCORPORACION O \u00a0 REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes \u00a0 posturas jurisprudenciales se\u00f1aladas por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se \u00a0 declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes \u00a0 reglas: (i) La reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas por mandatos \u00a0 que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, desde mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, como parte de la \u00a0 discusi\u00f3n por los efectos jur\u00eddicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- \u00a0 o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. (ii) La \u00a0 reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas que plantea el vac\u00edo jur\u00eddico creado por la derogaci\u00f3n de normas que \u00a0 regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando \u00a0 igualmente problemas de seguridad jur\u00eddica. (iii) En los primeros \u00a0 pronunciamientos se asumi\u00f3 la postura de una reviviscencia autom\u00e1tica de las \u00a0 normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las \u00a0 reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se \u00a0 aplicara esta figura jur\u00eddica, como que\u00a0 se presentaran los argumentos para \u00a0 la necesidad de reincorporaci\u00f3n, por razones de (a) creaci\u00f3n de vac\u00edos \u00a0 normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (d) siempre y cuando las \u00a0 normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La \u00a0 jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de \u00a0 normas no tienen un car\u00e1cter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, \u00a0 sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se \u00a0 cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos \u00a0 derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la \u00a0 reincorporaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los \u00a0 criterios de vac\u00edos normativos o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Reviviscencia o \u00a0 reincorporaci\u00f3n de normas derogadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24, 27 parcial, 33 y 40 la Ley \u00a0 1592 de 2012, \u201cPor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 \u00a0 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y \u00a0 otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1592 de 2012 en sus \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 \u201cPor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0Incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas.\u00a0En la misma audiencia en la que \u00a0 la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la \u00a0 legalidad de la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 \u00a0 inicio de oficio al incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s \u00a0 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con \u00a0 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, \u00a0 para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastar\u00e1 con \u00a0 la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladar\u00e1 la \u00a0 carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, la Sala \u00a0 la pondr\u00e1 en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si \u00a0 el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se \u00a0 incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas. \u00a0 En caso contrario, dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por el postulado \u00a0 imputado, si la hubiere, oir\u00e1 el fundamento de las respectivas versiones y en el \u00a0 mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho \u00a0 por las v\u00edctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del \u00a0 patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al \u00a0 margen de la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, \u00a0 y remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, previo a la \u00a0 audiencia del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, deber\u00e1 \u00a0 explicar a las v\u00edctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, \u00a0 las distintas rutas de acceso a los programas de reparaci\u00f3n integral a los que \u00a0 se refiere la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena \u00a0 alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho a participar en \u00a0 el incidente de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0A la audiencia de incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas se citar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a \u00a0 efectos de suministrar la informaci\u00f3n que sea requerida por la sala del tribunal \u00a0 superior de distrito judicial y de informar a la v\u00edctima sobre los \u00a0 procedimientos de reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Si participare en el incidente del que \u00a0 trata el presente art\u00edculo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto \u00a0 de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley1448\u00a0de 2011. Si la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al valorar la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva, deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n colectiva \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0La Sala del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial correspondiente y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas participen las v\u00edctimas correspondientes al \u00a0 patr\u00f3n de macrocriminalidad que se est\u00e9 esclareciendo dentro del proceso, de \u00a0 conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.\u00a0La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un \u00a0 nuevo art\u00edculo 23 A, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23A.\u00a0Reparaci\u00f3n integral.\u00a0Con el fin de asegurar a las \u00a0 v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, seg\u00fan corresponda, \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas articuladas de rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho \u00a0 victimizante, de conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley \u00a0 1448\u00a0de 2011 y sus normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 23\u00a0de la presente ley, la Sala remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el fin de que la v\u00edctima sea objeto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas \u00a0 por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 26\u00a0de \u00a0 la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las dem\u00e1s decisiones en el curso del \u00a0 procedimiento especial de la presente ley, solo habr\u00e1 lugar a interponer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 y resolver\u00e1 de manera oral e inmediata \u00a0 en la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0 suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva \u00a0 sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de \u00a0 preclusi\u00f3n del procedimiento, contra el que niega la pr\u00e1ctica de una prueba en \u00a0 el juicio, contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba, contra el que \u00a0 decide sobre la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas. En los dem\u00e1s casos \u00a0 se otorgar\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 recurrir las decisiones relacionadas con los \u00a0 bienes que administra el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.\u00a0El art\u00edculo 54\u00a0de la Ley \u00a0 975 de 2005 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo 5o con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0 de las V\u00edctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso \u00a0 penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las \u00a0 dem\u00e1s fuentes de conformaci\u00f3n del Fondo, ser\u00e1n destinados por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 para el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa que se desarrollen de \u00a0 conformidad con la Ley 1448\u00a0de 2011. Lo \u00a0 anterior sin perjuicio de o establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 17B\u00a0y \u00a0 en el art\u00edculo 46\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.\u00a0ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE \u00a0 DE IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS.\u00a0Los incidentes de reparaci\u00f3n integral del \u00a0 proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n su \u00a0 desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas que contempla el \u00a0 art\u00edculo 23\u00a0de esta ley, el cual \u00a0 modifica el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 \u00a0 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan los textos demandados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los art\u00edculos 23, 24, 27 \u00a0 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 \u201cPor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005\u201d infringen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los mandatos \u00a0 superiores contenidos en los art\u00edculos 29 y 229 CP, al igual que el bloque de \u00a0 constitucionalidad en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, y as\u00ed mismo el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que las normas demandadas se refieren al \u00a0 \u201cincidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d \u00a0 que reemplaz\u00f3 al \u201cincidente de reparaci\u00f3n\u201d que se encontraba consagrado \u00a0 en la Ley 975 de 2005. Afirman que el incidente de reparaci\u00f3n garantizaba la \u00a0 restauraci\u00f3n integral de las v\u00edctimas mediante un proceso judicial penal, ya que \u00a0 en este procedimiento (i) el juez verificaba el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de \u00a0 delitos atroces del cual era responsable el procesado; (ii) cuando las partes no \u00a0 llegaban a un acuerdo el juez ordenaba las pruebas solicitadas por las partes; y \u00a0 (iii) cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n o se hab\u00edan decretado las pruebas para \u00a0 determinar el da\u00f1o, el juez lo tasaba y ordenaba su reparaci\u00f3n la cual era \u00a0 pagada por el procesado, y si no contaba con los recursos suficientes, el Estado \u00a0 respond\u00eda de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el reemplazo del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 por el incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas, \u00a0 regulado en el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, implica un cambio que radica \u00a0 en que \u201cdeber\u00e1n registrarse las \u201cafectaciones\u201d ocasionadas a las v\u00edctimas, en \u00a0 \u00e9l el juez deber\u00e1 abstenerse de tasar las \u201cafectaciones\u201d a las v\u00edctimas y \u00a0 tampoco podr\u00e1 ordenarle al procesado pagar la reparaci\u00f3n, pues \u00e9sta ahora \u00a0 corresponder\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, seg\u00fan sea el caso\u201d, y la reparaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 con base en los programas establecidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argumentan que las diferencias entre los \u00a0 incidentes de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 y el de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas que consagra la Ley 1592 de 2012 son: (i) \u00a0 Que el primero ten\u00eda como prop\u00f3sito principal evaluar los da\u00f1os causados a las \u00a0 v\u00edctimas, en tanto que el segundo solo recibe la versi\u00f3n preliminar o aproximada \u00a0 sobre los da\u00f1os; lo cual implica, que en la primera, la v\u00edctima tiene que \u00a0 demostrar los da\u00f1os, y en la segunda, no tiene que demostrarlos; (ii) En el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n el juez tasaba los da\u00f1os para proceder a una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, mientras que en el incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas se le proh\u00edbe al juez tasar el da\u00f1o a las v\u00edctimas en \u00a0 cuanto debe remitir el expediente a la Unidad administrativa Especial Para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que \u00e9stas \u00a0 entreguen las reparaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En armon\u00eda con lo anterior, hacen referencia a las \u00a0 sustanciales diferencias que existen entre la reparaci\u00f3n administrativa y las \u00a0 realizadas por v\u00eda judicial. Se\u00f1alan que la sustituci\u00f3n de la v\u00eda judicial de \u00a0 reparaci\u00f3n por la administrativa confunde las l\u00f3gicas propias de estos programas \u00a0 porque no permite al juez tasar el da\u00f1o ocasionado, sino que \u00e9ste debe ajustarse \u00a0 a los topes fijados por la ley para el programa de reparaciones administrativas \u00a0 que se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencionan que el derecho que tienen las v\u00edctimas y \u00a0 sus familiares de obtener reparaciones est\u00e1 consagrado en la mayor\u00eda de normas \u00a0 de DDHH universales y regionales que son reconocidos por Colombia como \u00a0 principios y normas de derecho internacional. En estos instrumentos se puede \u00a0 encontrar que el derecho de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas debe ser justo y \u00a0 proporcional a la gravedad de las violaciones y del da\u00f1o sufrido, mandato \u00a0 contenido en el instrumento \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mencionan que la Convenci\u00f3n Contra la \u00a0 Tortura en su Observaci\u00f3n General No. 3 de 2012 distingue entre los recursos \u00a0 administrativos o de otro tipo y\u00a0 los recursos de car\u00e1cter judicial en su \u00a0 numeral 20, el cual contiene la obligaci\u00f3n de \u201c..\u00a0promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las v\u00edctimas de \u00a0 tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 apropiada, que incluya una indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s completa posible. Esa legislaci\u00f3n \u00a0 debe permitir ejercer tal derecho a t\u00edtulo individual y asegurar que se \u00a0 disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los \u00a0 programas administrativos de reparaci\u00f3n pueden ser una forma de resarcimiento \u00a0 aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un \u00a0 recurso efectivo y a obtener reparaci\u00f3n.\u201d (Negrillas del actor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que muchos instrumentos \u00a0 internacionales se\u00f1alan que las v\u00edctimas tienen derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo para sus demandas de reparaci\u00f3n, derecho que es parte esencial de las \u00a0 obligaciones que tiene el Estado colombiano y comprenden los siguientes deberes, \u00a0 tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte: \u201c(i) garantizar \u00a0 recursos accesibles y efectivos para reivindicar los derechos de las personas; \u00a0 (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos entre otras[1]\u201d. \u00a0 A\u00f1aden que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los procesos penales deben ser \u00a0 dise\u00f1ados para que las v\u00edctimas tengan acceso a una reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, sostienen que (i) la v\u00edctima de \u00a0 graves violaciones de derechos humanos o sus familiares tienen derecho a recibir \u00a0 una reparaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o causado; (ii) para ello la v\u00edctima debe \u00a0 contar con la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que se \u00a0 le garantice no solo el juzgamiento y castigo de sus victimarios, sino tambi\u00e9n \u00a0 la verdad y la reparaci\u00f3n; y (iii) los programas administrativos de reparaciones \u00a0 son complementarios a la reparaci\u00f3n judicial y no excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Advierten que tal como est\u00e1 planteada la actual \u00a0 normatividad, los jueces de justicia y paz ya no pueden decretar reparaciones \u00a0 integrales como ocurre en instancias judiciales, perdiendo con ello competencia \u00a0 y siendo ahora una instancia preliminar a la aplicaci\u00f3n de un programa de \u00a0 reparaciones administrativas. Esto implica que a las v\u00edctimas se les niega el \u00a0 derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o recibido, puesto que se ha reemplazado este recurso por un programa \u00a0 administrativo de reparaciones. Con lo anterior, consideran que se hace caso \u00a0 omiso a los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la \u00a0 v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral, situaci\u00f3n que a su juicio es inconstitucional \u00a0 por restringir el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso judicial \u00a0 efectivo para alcanzar reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, afirman que aunque se pueda alegar \u00a0 que la reforma al incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 obedece al costo \u00a0 de las mismas y que es preferible destinar esos recursos a los programas de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, la cual entrega reparaciones a un grupo de v\u00edctimas m\u00e1s \u00a0 numeroso que las que acuden a instancias judiciales, en su criterio, una \u00a0 soluci\u00f3n menos gravosa para las v\u00edctimas es intentar hacer las apropiaciones \u00a0 necesarias para el pago de estas reparaciones, y si el problema contin\u00faa pensar \u00a0 en una alternativa que equilibre las reparaciones con la sostenibilidad fiscal. \u00a0 Igualmente, se\u00f1alan que otro motivo para este tipo de reformas es lograr una \u00a0 mayor eficiencia en los procesos penales de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, concluyen que \u201csi bien la reforma \u00a0 al incidente de reparaci\u00f3n puede intentar justificarse con base en finalidades \u00a0 constitucionales legitimas, la v\u00eda elegida para lograr tal finalidad impone una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso \u00a0 judicial efectivo para obtener reparaciones, por lo que debe concluirse que es \u00a0 violatoria de ese derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, consideran que el eliminar las normas \u00a0 demandadas conllevar\u00eda a que se creara un vac\u00edo jur\u00eddico perjudicando a las \u00a0 v\u00edctimas que buscan la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o que padecieron. Por tal motivo los \u00a0 actores solicitan a la Corte reincorporar al ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones que fueron derogadas por las normas acusadas si \u00e9stas son \u00a0 declaradas inconstitucionales. A este respecto, indican que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha denominado este fen\u00f3meno como \u201creviviscencia de normas \u00a0 previamente derogadas\u201d, y aducen que para el presente caso se cumple con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para que esta figura se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1alan que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la reviviscencia de normas puede operar cuando una \u00a0 disposici\u00f3n derogatoria es declarada inexequible y el juez constitucional \u00a0 considera que la reincorporaci\u00f3n de la(s) norma(s) derogada(s) es necesaria para \u00a0 garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, lo cual seg\u00fan los actores se \u00a0 aplica en esta oportunidad para los demandantes, ya que si se deroga la norma es \u00a0 evidente que queda un vac\u00edo normativo y se genera una situaci\u00f3n que afecta la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicitan a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad de los art 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 y que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas, \u00a0 espec\u00edficamente que se reincorpore el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba en el \u00a0 presente caso o en subsidio declare exequibles las normas acusadas, basando su solicitud en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ya que los actores \u00a0 no se\u00f1alan un \u201ccontraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las \u00a0 constitucionales invocadas\u201d, sus interpretaciones \u201cson subjetivas, \u00a0 doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales para suponer \u00a0 hip\u00f3tesis\u201d, y finalmente \u201cse dirigen contra proposiciones deducidas por \u00a0 los actores y no contra proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes\u201d. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1ala que el legislador es aut\u00f3nomo para dar beneficios judiciales o \u00a0 investigativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que con la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras se consolid\u00f3 el marco para hacer una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica. Afirma \u00a0 que con esta ley se realizaron cambios de forma y de fondo en la implementaci\u00f3n \u00a0 de la Ley de Justicia y Paz. Igualmente, estima que en el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 demandada, se establece el cambio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral por el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas \u2013IIAC-, con \u00a0 lo que se prioriza la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, dejando la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por v\u00eda judicial de lado, lo que implica que ya no se \u00a0 tasar\u00e1 el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas, sino que al ser consideradas como tal, \u00a0 su indemnizaci\u00f3n se tramitar\u00e1 de acuerdo con los montos establecidos en la Ley \u00a0 de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argumenta que la Ley 1592 de 2005 fortalece las \u00a0 funciones principales del proceso penal de justicia y paz al atribuirle \u00a0 responsabilidad al victimario y al esclarecer judicialmente las violaciones \u00a0 cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Igualmente, sostiene que \u00a0 esta ley garantiza la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas teniendo como base la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y contempla medidas para restablecer la dignidad de las v\u00edctimas, \u00a0 reconstruir la memoria hist\u00f3rica y restituir tierras, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1ala que el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 tiene una etapa judicial y una administrativa y que es el juez quien decide \u00a0 finalmente de fondo sobre la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 de las v\u00edctimas de despojo o de abandono (art\u00edculo 91 Ley 1448 de 2011). \u00a0 Menciona que en la etapa administrativa se logra filtrar los procedimientos para \u00a0 que se depure la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n para as\u00ed llegar a la etapa \u00a0 judicial y con ello facilitar la labor judicial al permitir la gradualidad y \u00a0 priorizaci\u00f3n de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial para solicitar a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma \u00a0 objeto de estudio, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indica que con la Ley 1592 de 2012 se pretende \u201cmejorar los aspectos \u00a0 fundamentales, funcionamiento e implementaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz\u201d, \u00a0 y se encuentra encaminada a ser un mecanismo real y efectivo para el objetivo \u00a0 del Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos de justicia transicional cuya finalidad \u00a0 es la consecuci\u00f3n de la paz y de la reconciliaci\u00f3n nacional, al igual que la \u00a0 recuperaci\u00f3n del Estado de Derecho. Con esto se pretende garantizar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y tambi\u00e9n los \u00a0 derechos de los postulados al debido proceso. Por lo anterior, considera que los \u00a0 actores descontextualizan la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 en referencia a una realidad social y pol\u00edtica, puesto que esta modificaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 para garantizar no solo los derechos de las v\u00edctimas sino los de los \u00a0 victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que esta ley no extingue la acci\u00f3n penal \u00a0 sobre los victimarios, les hace objeto de un tratamiento jur\u00eddico penal menos \u00a0 riguroso, pero no desaparece la pena, la cual se impone, no obstante lo cual, el \u00a0 procesado puede hacerse a un beneficio como reducirle la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad por un tiempo sin que \u00e9sta desaparezca. Manifiesta que esta ley no da \u00a0 pie a la figura de la amnist\u00eda o el indulto, por lo cual el legislador no tiene \u00a0 que dar el tr\u00e1mite especial que es reservado a ese tipo de figuras jur\u00eddicas. \u00a0 Considera que la configuraci\u00f3n de la pena alternativa se encuentra acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que no tiene una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor de la \u00a0 justica, y recalca que el procesado, si no cumple con lo acordado, deber\u00e1 pagar \u00a0 toda la pena que le pudiera ser impuesta proporcionalmente al delito cometido. \u00a0 Se\u00f1ala que la colaboraci\u00f3n con la justicia de los victimarios se encamina al \u00a0 logro de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluye que los art\u00edculos demandados de la Ley \u00a0 1592 de 2012 no trasgreden la Carta Pol\u00edtica, sino que por el contrario, \u00a0 garantizan a las v\u00edctimas la reparaci\u00f3n integral por causa del conflicto armado, \u00a0 por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 33, 40 y de los apartes demandados del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que en la demanda se asegura que la v\u00eda para \u00a0 lograr la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas es la judicial, pero considera que \u00a0 en la justicia transicional la forma de reparar a las v\u00edctimas en contextos como \u00a0 el colombiano es a trav\u00e9s de programas masivos, en los cuales, adem\u00e1s del dinero \u00a0 se involucren otras medidas que constituyan reparaci\u00f3n integral, con el fin de \u00a0 permitir llegar a un n\u00famero mayor de personas, las cuales no solo recibir\u00e1n la \u00a0 restituci\u00f3n de sus derechos sino el reconocimiento como v\u00edctimas y ciudadanos \u00a0 activos sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que el proceso judicial no es lo bastante \u00a0 competitivo para lograr la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. A este respecto menciona \u00a0 que la Fiscal\u00eda ha registrado 448.558 v\u00edctimas, y que desde 2006 hasta la fecha \u00a0 solo se han condenado a 16 de los 4.940 postulados por el Gobierno. Por lo \u00a0 tanto, considera que es innegable que la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u201cproceso \u00a0 penal de Justicia y Paz, recurso de car\u00e1cter judicial, no result\u00f3 ni pronta, ni \u00a0 efectiva, ni integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En consonancia con lo anterior, sostiene que la \u00a0 justicia no ha sido pronta ya que el tr\u00e1mite previsto era m\u00e1s un procedimiento \u00a0 ordinario que uno especial y expedito en el que se deb\u00eda identificar el autor, \u00a0 el da\u00f1o, el nexo causal entre el da\u00f1o y la actividad del grupo ilegal y la \u00a0 calidad de v\u00edctima. Argumenta igualmente que tambi\u00e9n se han presentado \u00a0 inconvenientes en relaci\u00f3n con la entrega de bienes para la reparaci\u00f3n, ya que \u00a0 \u00e9stos se entregaban con problemas de documentaci\u00f3n, sin t\u00edtulos de propiedad y \u00a0 otras dificultades m\u00e1s. Indica que los postulados a agosto de 2013 hab\u00edan \u00a0 entregado 7.814 bienes avaluados en $96.598.927.074 millones de pesos, que no \u00a0 eran suficientes para la reparaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas con los est\u00e1ndares \u00a0 judiciales ordinarios, lo cual impuls\u00f3 a realizar la reforma necesaria para \u00a0 afrontar estas situaciones. Adicionalmente, menciona que se encontr\u00f3 que los \u00a0 tribunales de Justicia y Paz no ten\u00edan competencia para emitir \u00f3rdenes \u00a0 vinculantes a los entes del ejecutivo nacional y territorial. Por tanto y \u00a0 teniendo en cuenta lo anterior, considera que el cambio del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n por el de identificaci\u00f3n de afectaciones no fue un capricho del \u00a0 legislador, sino algo absolutamente necesario para hacer efectivo el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A juicio del Ministerio las reformas introducidas \u00a0 en la Ley 1592 de 2012 s\u00ed garantizan un recurso efectivo para las v\u00edctimas. A \u00a0 este respecto, se\u00f1ala que tras la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 se ha \u00a0 indemnizado a 165.131 v\u00edctimas y tambi\u00e9n que en esta reparaci\u00f3n est\u00e1 incluida la \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial y la atenci\u00f3n integral en salud, con lo cual se viene \u00a0 ayudando a un considerable n\u00famero de v\u00edctimas. Respecto de la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras menciona que de las 351 solicitudes de restituci\u00f3n, a mayo del 2013, se \u00a0 hab\u00edan fallado 93 casos. En el mismo sentido, considera que con estos procesos \u00a0 se ha logrado establecer la forma de llegar a hacer efectivo los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n reconocidos en un proceso \u00a0 de Justicia y Paz, y que estos procesos judiciales y administrativos son \u00a0 necesarios en la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, argumenta que el cambio propuesto por \u00a0 el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones no implica la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n. Considera que en las normas demandadas no hay necesidad de realizar \u00a0 un juicio de proporcionalidad pues no existe una restricci\u00f3n del derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, realizando el an\u00e1lisis de la idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad de las normas demandadas. Se\u00f1ala que las disposiciones acusadas \u00a0 abordan principios y valores constitucionales como la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y la paz, y asegura que estas disposiciones constituyen \u201cnormas \u00a0 tendientes a satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s de 450.000 v\u00edctimas reconocidas en Justicia y Paz, a trav\u00e9s de un recurso \u00a0 efectivo, el cual no se concentra en un proceso penal, sino que supone procesos \u00a0 complementarios que concentran el esclarecimiento de los patrones y contextos de \u00a0 macro-criminalidad en el proceso penal especial y garantizan la reparaci\u00f3n con \u00a0 un programa administrativo de reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino \u00a0 en la presente demanda de inconstitucionalidad a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de las normas demandadas. Para sustentar esta petici\u00f3n pone a \u00a0 consideraci\u00f3n de este Tribunal los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sostiene que la Ley 1592 de 2012 fue creada para modificar la Ley 975 de 2005, \u00a0 en concordancia con la Ley 1448 de 2011, y que en este contexto la Ley demandada \u00a0 en su art\u00edculo 23 establece que las v\u00edctimas que participen en procesos de \u00a0 Justicia y Paz se beneficiar\u00e1n de la aplicaci\u00f3n integral de las medidas de \u00a0 justicia transicional que adopte el Estado. Considera que esto se consigue \u00a0 cuando el juez falla el incidente de afectaciones causadas y remite el \u00a0 expediente a las unidades administrativas respectivas para acceder de esta forma \u00a0 a los programas de reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras de que trata la \u00a0 Ley 1448 antes citada. As\u00ed, encuentra que se garantizan los derechos a la \u00a0 verdad, a la\u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas por parte del \u00a0 Estado colombiano sin implicar reconocimiento de responsabilidad, ni el que solo \u00a0 la rama judicial sea la llamada a garantizar esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas se expidi\u00f3 el \u00a0 documento CONPES 3712 y que igualmente existe un plan financiero para hacer \u00a0 efectivo a futuro el cumplimiento de las medidas que reconoce la Ley 1448 de \u00a0 2011 para el goce de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que al legislador le compete hacer las leyes, interpretarlas, \u00a0 reformarlas o derogarlas (art\u00edculo 150 Superior), que le asiste una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y que estas leyes se deben ajustar a los criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, adem\u00e1s de respetar los derechos que conforman \u00a0 el debido proceso. Argumenta que los actores no indican el por qu\u00e9 de la \u00a0 inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, por lo tanto el cargo \u00a0 carece de razones que demuestren su oposici\u00f3n a la norma y a la Constituci\u00f3n, de \u00a0 manera que constituye un cargo subjetivo, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte \u00a0 no pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que las v\u00edctimas y las partes del proceso tienen derecho a \u00a0 interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para impugnar los fallos de los \u00a0 jueces, de forma que no se les desconoce su derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ni se les viola el derecho a tener un debido proceso con el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1592 de 2012 demandado, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional emita sentencia inhibitoria frente al cargo en contra de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indica que los accionantes no se\u00f1alan las razones de la \u00a0 inconstitucionalidad en el procedimiento administrativo, ni las consecuencias \u00a0 que conllevar\u00eda dejarlo en el ordenamiento legal. Encuentra que en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte se ha registrado que este tipo de demanda debe recaer \u00a0 en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en las apreciaciones \u00a0 personales del actor. Las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben reunir \u00a0 los requisitos del Decreto 2067 de 1991, y las razones por las cuales se demanda \u00a0 una norma deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Adicionalmente, en criterio del Ministerio la demanda carece del requisito de \u00a0 suficiencia y por lo tanto no cumple con el art 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por \u00a0 lo cual concluye que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Libre env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para solicitar \u00a0 se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que los instrumentos internacionales que hacen referencia a los derechos \u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad reconocido por la Corte Constitucional. Adicionalmente, en el \u00a0 derecho interno, los art\u00edculos constitucionales 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 \u00a0 Superiores garantizan de igual forma los derechos antes mencionados, y la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte se ha encaminado a proteger las garant\u00edas de quienes \u00a0 son v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Al respecto, menciona \u00a0 la Sentencia C-715 de 2012 en donde considera que la Corte fij\u00f3 las reglas y \u00a0 est\u00e1ndares para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre el \u00a0 derecho de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que es cierto que las v\u00edctimas tienen ciertas ventajas con los \u00a0 art\u00edculos demandados, sin embargo encuentra que las v\u00edctimas por su especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad no pueden ser obligadas por la ley a renunciar a su \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n dentro de los procesos judiciales. En este sentido, \u00a0 encuentra que hacer participar a la v\u00edctima durante todo el proceso judicial de \u00a0 \u201cjusticia y paz\u201d para que finalmente se le indique que tiene que acudir a las \u00a0 instituciones creadas por la Ley 1448 de 2011 es un desconocimiento de su \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n dentro del proceso judicial, lo que resulta \u00a0 especialmente gravoso si no aceptan la indemnizaci\u00f3n administrativa, caso en el \u00a0 que tendr\u00e1n que iniciar otro proceso judicial ante el Contencioso-Administrativo \u00a0 para que su da\u00f1o sea integralmente reparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012 le quita a la v\u00edctima \u00a0 un recurso judicial mediante el cual se le garantiza una reparaci\u00f3n integral \u00a0 acorde al da\u00f1o que se le caus\u00f3 y releva al victimario de su obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar por el da\u00f1o que ha causado al damnificado por su conducta delictiva. \u00a0 Se\u00f1ala que la Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente el art. 132 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, que trata sobre la indemnizaci\u00f3n mediada por el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, estableciendo \u201cque la aceptaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa se hace en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, no exonera al \u00a0 victimario de la responsabilidad de reparar a la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finaliza solicitando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas cuales en \u00a0 ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d del art. 23 de la Ley 1592 de 2012 por cuanto no \u00a0 se puede relevar a los victimarios de la reparaci\u00f3n a sus v\u00edctimas por ser esto \u00a0 una evidente vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para \u00a0 solicitar se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, exponiendo las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Evidencia que la controversia se presenta por la sustituci\u00f3n del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas consagrado en la Ley 975 de 2005 por el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas \u00a0 contenido en la Ley 1592 de 2012. Menciona que mientras el primero es el \u00a0 resultado de un proceso de responsabilidad penal con consecuencias \u00a0 indemnizatorias a cargo del condenado y subsidiariamente del Estado, el segundo \u00a0 constituye un tr\u00e1mite meramente administrativo de reconocimiento de perjuicios \u00a0 causados a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Encuentra, que como parte de la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria es un derecho patrimonial iusfundamental (art. \u00a0 250, n\u00fam. 6\u00ba y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, y 229 CP) como medio elegido por la v\u00edctima para \u00a0 disminuir el da\u00f1o que ha debido afrontar al ser la perjudicada por el delito \u00a0 cometido en su contra, lo cual evidencia la importancia de la reparaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se ha \u00a0 hallado a un culpable de la comisi\u00f3n de un delito se contempla la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria y que los derechos de las v\u00edctimas del delito son protegidos a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes medios los cuales son utilizados por \u00e9stas para acceder a \u201cla \u00a0 justicia y efectivizarla, por ello no ri\u00f1e la figura del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas con los beneficios administrativos que dise\u00f1e el Estado \u00a0 para subsanar los perjuicios causados en el marco del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5690 \u00a0 del 5 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, con fundamento \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que considera hay que resolver es si los art\u00edculos acusados \u00a0 vulneran el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n del modelo de reparaci\u00f3n administrativa a quienes acudieron al \u00a0 proceso penal reglado por la Ley 975 de 2005, tal y como qued\u00f3 modificado y \u00a0 adicionado por la Ley 1592 de 2012, desconociendo los art\u00edculos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados en la demanda. Para resolver el problema planteado desarrolla los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sostiene que las normas acusadas modificaron el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 de la Ley 975 de 2005 en varios aspectos, as\u00ed: \u201c(i) el incidente parte de la \u00a0 declaratoria de legalidad de la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos \u00a0 formulados por parte del tribunal; (ii) el prop\u00f3sito del incidente es \u00a0 identificar las afectaciones causadas a las v\u00edctimas por la conducta criminal y \u00a0 no los da\u00f1os, como lo hacia el modelo anterior; (iii) esta diferencia tiene \u00a0 efectos, por ejemplo, en que la v\u00edctima ya no presenta una pretensi\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n, sino que presenta una versi\u00f3n sobre las afectaciones; (iv) en el \u00a0 nuevo modelo de identificaci\u00f3n de las afectaciones basta con la prueba sumaria \u00a0 para determinar la existencia de las mismas; (v) existe una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 para tasar las afectaciones causadas a la v\u00edctima; (vi) luego del procedimiento \u00a0 de incorporaci\u00f3n de la versi\u00f3n de la v\u00edctima a la decisi\u00f3n que falla el \u00a0 incidente, la Sala del Tribunal debe remitir a las autoridades administrativas \u00a0 all\u00ed indicadas para que, de manera preferente, accedan a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 prevista en la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que, a pesar de la lectura dada por los demandantes en la cual con \u00a0 la modificaci\u00f3n hecha por los art\u00edculos acusados se desconoce el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el acceso a un recurso judicial efectivo, ninguna \u00a0 de estas normas impide el acceso a un juez para reclamar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, observa que la norma denunciada en ning\u00fan momento excluye a \u00a0 ciertas v\u00edctimas de acceder a la v\u00eda judicial para reclamar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral. En conclusi\u00f3n, las normas en discusi\u00f3n no prescinden de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial de las v\u00edctimas de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Indica que el derecho a la reparaci\u00f3n no se agota con la compensaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria de la v\u00edctima, ya que \u00e9sta se encuentra integrada por otros \u00a0 componentes relacionados con los derechos a la verdad y a la justicia, los \u00a0 cuales no son considerados en la demanda. En criterio de la Vista Fiscal el \u00a0 legislador armoniza el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa con la posibilidad \u00a0 de acudir a la reparaci\u00f3n judicial en los casos m\u00e1s graves, al establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los incidentes en tr\u00e1mite al momento de entrar en \u00a0 vigencia la reforma. Para el Ministerio P\u00fablico es claro que los incidentes ya \u00a0 terminados no se modifican en absoluto y que los que est\u00e1n en tr\u00e1mite seguir\u00e1n \u00a0 con el procedimiento que se estableci\u00f3 en la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Finalmente el Ministerio P\u00fablico concluye que \u201cla armonizaci\u00f3n de los medios \u00a0 de reparaci\u00f3n disponibles no vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justica y a la reparaci\u00f3n, por cuanto tiene acceso a ella por v\u00edas \u00a0 complementarias que se encuentran plenamente ajustadas a la Constituci\u00f3n, pues, \u00a0 se insiste, las v\u00edctimas tienen derecho a acudir al mecanismo de reparaci\u00f3n \u00a0 directa como instrumento judicial para obtener la reparaci\u00f3n con todos y cada \u00a0 uno de los elementos que implican una reparaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte \u00a0 de una Ley, en este caso, de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver de fondo, la \u00a0 Corte debe determinar preliminarmente si en este caso se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, puesto que esta Corporaci\u00f3n se ha referido \u00a0 recientemente de manera parcial a los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 ahora nuevamente demandados, mediante la Sentencia C-180 de 2014. Por lo \u00a0 anterior, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este alto Tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional; (ii) se referir\u00e1 a la Sentencia \u00a0 C-180 de 2014; (iii) para con base en ello definir si efectivamente se evidencia \u00a0 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos \u00a0 acusados. (iv) Posteriormente la Sala analizar\u00e1 los cargos relacionados respecto \u00a0 del contenido normativo de los art\u00edculos 23 y 24, as\u00ed como a los art\u00edculos 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior encarga la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, y el \u00a0 art\u00edculo 243 Superior determina que \u201c[L]os fallos que\u00a0 la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. De otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este \u00a0 Tribunal un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez \u00a0 constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional tienen \u00a0 car\u00e1cter vinculante e imperativo, esto es, los cobija la figura jur\u00eddica de la \u00a0 cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene como \u00a0 efecto, de un lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o \u00a0 aplicar el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo. De otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia \u00a0 actividad de la Corte, ya que si este\u00a0 Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la \u00a0 competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad rige el \u00a0 principio general de la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide \u00a0 que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores. Este principio cobra \u00a0 mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en \u00a0 estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 son expulsadas definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, la \u00a0 figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional se orienta a garantizar la \u00a0 estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[3] \u00a0 respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita \u00a0 a uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, \u00a0 permite la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por \u00a0 otros motivos o razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado ampliamente entre las categor\u00edas conceptuales de \u00a0cosa juzgada absoluta, relativa, aparente y material[5]. As\u00ed, le concierne al \u00a0 juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada \u00a0 con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, y si tal cosa juzgada es absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es de reiterar que (i) el principio \u00a0 general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta; (ii) las declaraciones de inexequibilidad que hace la \u00a0 Corte, siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto \u00a0 en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas inconstitucionales \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto, \u00a0 respecto de ellas no puede volver a entablarse ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n o debate \u00a0 sobre su constitucionalidad; y (iii) no obstante lo anterior, en casos de \u00a0 inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede configurarse el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto el pronunciamiento de la Corte \u00a0 respecto de un precepto normativo se haya restringido al an\u00e1lisis de ciertos \u00a0 cargos, dejando abierta la posibilidad a nuevas demandas del mismo enunciado \u00a0 normativo pero por cargos dis\u00edmiles a los ya analizados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha diferenciado entre la cosa \u00a0 juzgada material y la cosa juzgada formal.[6] \u00a0En relaci\u00f3n con esta diferenciaci\u00f3n este Tribunal ha establecido que la cosa \u00a0 juzgada formal ocurre \u201c\u2026.cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio\u201d[7]. \u00a0En contraposici\u00f3n, existe cosa juzgada material cuando existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, \u00a0 de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cosa juzgada material esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado los requisitos para que esta se configure, de conformidad con el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 243 de CP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que una norma haya sido declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, \u00a0 que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto \u00a0 dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus \u00a0 alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya \u00a0 sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario \u00a0 analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.[11]\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia \u00a0 de la cosa juzgada material para la seguridad jur\u00eddica, el respeto del Estado \u00a0 Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer \u00a0 objetivo se logra al evitar que una disposici\u00f3n que ya ha sido declarada \u00a0 inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 segunda finalidad se consigue cuando se estable un l\u00edmite al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un \u00a0 contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer prop\u00f3sito \u00a0 se obtiene como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi \u00a0de sus propios pronunciamientos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n constitucional a la cosa juzgada material \u00a0 no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia previa en donde se \u00a0 conoci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre id\u00e9ntico contenido normativo, excepto en casos \u00a0 especiales (i) cuando hayan variado los par\u00e1metros constitucionales de an\u00e1lisis \u00a0 en virtud de reformas constitucionales; (ii) cuando lo exija el car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico de las normas constitucionales; o (iii) en aquellas ocasiones \u00a0 que requieran la realizaci\u00f3n de una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales que impliquen una evoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cambio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto \u00a0 de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 declaradas inexequibles\u00a0 mediante la Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-180 de 2014 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 y se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 que ahora se demandan nuevamente en la presente acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad. Por tanto, la Sala debe verificar si las normas demandadas y \u00a0 los cargos presentados y analizados en la sentencia C-180 de 2014 guardan \u00a0 concordancia con lo demandado y los cargos presentados en esta nueva \u00a0 oportunidad, de manera que se configure el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C- 180 de 2014 se \u00a0 demand\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, por estimar que se \u00a0 desconoc\u00edan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de manera que se avizoraba una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, impetr\u00f3 la demanda que \u00a0 con las normas demandadas las v\u00edctimas no podr\u00edan ser reparadas en igualdad de \u00a0 condiciones como lo fueron otras v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra y lesa humanidad \u00a0 que solicitaron la reparaci\u00f3n mediante el incidente de reparaci\u00f3n integral que \u00a0 regulaba la Ley 975 de 2005 en su art\u00edculo 23, cuando lo hicieron por v\u00eda \u00a0 judicial, y que adicionalmente esas v\u00edctimas tuvieron la posibilidad de impugnar \u00a0 la sentencia para cuestionar la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el libelo que las formas de \u00a0 reparaci\u00f3n que se consagraron en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y \u00a0 no excluyentes de la reparaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, lo cual, seg\u00fan la actora, \u00a0 constituye uno de los pilares en los procesos de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Este Tribunal mediante la Sentencia \u00a0 C-180 de 2014 consider\u00f3 que era necesario realizar una integraci\u00f3n normativa de \u00a0 la norma demandada con la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d \u00a0 del inciso 4\u00ba, y la expresi\u00f3n \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d \u00a0 contenida en el inciso 5\u00ba, del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encontr\u00f3 que la mencionada unidad \u00a0 normativa resultaba imprescindible, por cuanto el inciso demandado complementaba \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, sobre el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente de individualizaci\u00f3n de las afecciones, ya que se\u00f1alaba el \u00a0 procedimiento consecuente con la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte \u00a0 inicial del par\u00e1grafo demandado se indique que la remisi\u00f3n se hace en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia en menci\u00f3n la Corte \u00a0 concluy\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de los derechos de las v\u00edctimas en procesos de \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la paz, que en el contexto colombiano el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo se vincula constitucionalmente a la \u00a0 posibilidad que mediante una decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento se \u00a0 dispongan las medidas de reparaci\u00f3n integral que demanda y en ese orden resulta \u00a0 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 23 inciso 4 de la Ley 1592 de 2012, porque restringen esta potestad \u00a0 constitucional del juez de conocimiento, y el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 23 y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, que disponen \u201cy remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las citadas \u00a0 disposiciones son inconstitucionales, como quiera que imped\u00edan al Tribunal de \u00a0 Justicia y Paz adoptar las medidas de reparaci\u00f3n relativas a la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en favor \u00a0 de las v\u00edctimas. Lo anterior, desconoce para la Corte que en virtud del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la CP corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y en coherencia con ello y por mandato de los numerales \u00a0 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 250 CP, compete al juez penal de conocimiento adoptar de \u00a0 manera concreta las medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo \u00a0 proceso. Por lo anterior, consider\u00f3 este Tribunal que no cab\u00eda sustraer del \u00a0 proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decidiera sobre \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello implicaba la inobservancia del \u00a0 principio del juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte, el incidente de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 \u00a0 debe adelantarse hasta su culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin perjuicio de \u00a0 las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en el marco de los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad adoptada se refiere a la hip\u00f3tesis de que la v\u00edctima decida \u00a0 solicitar la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud \u00a0 del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar \u00a0 en cada caso concreto las medidas de reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas, toda \u00a0 vez que las otras formas de reparaci\u00f3n que no surjan de un proceso penal \u00a0 seguir\u00e1n a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas de acuerdo con las competencias se\u00f1aladas en la Ley 1448 de 2011. Lo \u00a0 anterior, en tanto la decisi\u00f3n adoptada no modifica las funciones atribuidas por \u00a0 otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda \u00a0 humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por consiguiente, la Corte fall\u00f3 \u00a0 declarando \u201cinexequibles las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 tasadas\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado \u00a0\u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de \u00a0 las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente \u00a0 a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata \u00a0 la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23, \u00a0 como tambi\u00e9n, el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De conformidad con lo expuesto hasta \u00a0 aqu\u00ed, la Corte concluye que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de las expresiones declaradas inexequibles por la Corte \u00a0 mediante la Sentencia C-180 de 2014 \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d \u00a0 del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento \u00a0 normativo \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de \u00a0 las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente \u00a0 a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata \u00a0 la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d contenido en el inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, puesto que tales enunciados normativos fueron expulsados \u00a0 definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La Corte debe determinar en esta oportunidad si la Ley 1592 de 2012 en sus art\u00edculos 23, 24, \u00a0 27 parcial, 33 y 40 \u201cPor medio de la cual se introducen modificaciones a la \u00a0 Ley 975 de 2005\u201d, en los cuales se regula de manera integral el tema del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas, resulta \u00a0 violatoria de los art\u00edculos 29 y 229 de la CP, al igual que de normas del bloque \u00a0 de constitucionalidad, al \u00a0 implicar una violaci\u00f3n del derecho a un recurso judicial efectivo, del acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y del debido proceso para lograr la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a que \u00a0 sustituye el incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial penal, tal y \u00a0 como se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, por un incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones que se homologa con la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Para desarrollar este complejo problema jur\u00eddico la Corte debe (i) referirse a \u00a0 las caracter\u00edsticas de la justicia transicional y a los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en reg\u00edmenes transicionales de justicia y paz por \u00a0 parte de los derechos de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, y el debido proceso \u2013art.29 CP- \u00a0 para obtener la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral; (iii) analizar la \u00a0 diferenciaci\u00f3n sustancial entre las v\u00edas judiciales y administrativas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral; para (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas, a partir del estudio de la naturaleza y alcance del incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales \u00a0 sobre este incidente de reparaci\u00f3n integral como recurso judicial efectivo; de \u00a0 establecer el alcance normativo del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 previsto en la Ley 1592 de 2012; y de determinar la necesidad de realizar \u00a0 integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012 por \u00a0 conexidad de materia, con el fin de realizar un an\u00e1lisis integral del incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de afectaciones demandado en la Ley 1592 de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas de la justicia transicional y \u00a0 l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en reg\u00edmenes \u00a0 transicionales de justicia y paz por parte de los derechos de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 \u00a0 CP- , y al debido proceso -art.29 CP-, para lograr la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Caracter\u00edsticas de la justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de justicia \u00a0 transicional en Colombia se explica por la necesidad de realizar complejos \u00a0 procesos estructurales de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica con el fin de \u00a0 solucionar conflictos armados que han victimizado gran parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, a partir de la creaci\u00f3n de mecanismos y estrategias institucionales \u00a0 y judiciales de car\u00e1cter especial y excepcional encaminados a buscar el logro de \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y de la paz, sin sacrificar la garantia de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, especialmente frente a graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Para ello, se han utilizado la combinaci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n de v\u00edas de car\u00e1cter tanto judicial como administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas \u00a0 define la justicia transicional como \u201ctoda la variedad de procesos y \u00a0 mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas \u00a0 derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables \u00a0 rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u201d[15]. En el mismo \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la justicia transicional \u00a0 como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende \u00a0 integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las \u00a0 consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en \u00a0 materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa \u00a0 constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones penales corrientes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 aceptado que con la justicia transicional se pretende solucionar las tensiones \u00a0 entre la paz y la necesidad de lograr la resoluci\u00f3n del conflicto armado, y los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas, para lo cual \u201c\u2026es necesario conseguir \u00a0 un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a \u00a0 la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales \u00a0 y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la justicia \u00a0 transicional tiene caracter\u00edsticas especiales, transitorias y excepcionales \u00a0bajo el presupuesto de que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o \u00a0 medidas necesarias y adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliaci\u00f3n, la \u00a0 transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica, en sociedades atravesadas por conflictos \u00a0 armados generalizados y graves, con vulneraciones masivas, sistem\u00e1ticas y \u00a0 continuas a los Derechos Humanos, el DIH, cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes \u00a0 de guerra.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal se ha \u00a0 referido detalladamente a la larga evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las medidas y \u00a0 mecanismos excepcionales que se han adoptado para buscar y lograr la paz en \u00a0 Colombia.[19] \u00a0Especial relevancia revisten para el presente \u00a0 estudio de constitucionalidad los pronunciamientos que ha hecho esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la Ley 975 de 2005, a trav\u00e9s de numerosas sentencias, dentro de las cuales cabe \u00a0 destacar las Sentencias C-319 de 2006, C-370 de 2006, C-531 de 2006, C-575 de \u00a0 2006 y C\u2013936 de 2010.[20] \u00a0\u00a0Es de mencionar la Ley 1424 de 2010 por \u00a0 la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al \u00a0 margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras \u00a0 disposiciones. Particular importancia presente para el actual estudio de \u00a0 constitucionalidad la Ley 1592 de 2012 hoy demandada, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, que ha sido analizada por este Tribunal en \u00a0 recientes pronunciamientos a trav\u00e9s de las Sentencias C-532 de 2013, C-827 de \u00a0 2013,\u00a0 C-752 de 2013, C-911 de 2013, C-015 de 2014 y C-180 de 2014, esta \u00a0 \u00faltima en la cual se decidieron sobre apartes de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 respecto de los cuales, como se mencion\u00f3, se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reconoce la b\u00fasqueda \u00a0 de la paz, de la reconciliaci\u00f3n, de la confianza p\u00fablica, el fortalecimiento de \u00a0 la democracia dentro del contexto del Estado Social de Derecho como finalidades \u00a0 y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que \u00a0 constituyen la base justificatoria de los reg\u00edmenes de justicia transicional de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991 y el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente admite la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los actores armados miembros de grupos al \u00a0 margen de la ley como objetivo constitucional de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establece los l\u00edmites a la \u00a0 justicia transicional especialmente centrados en la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con fundamento en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 y el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, \u00a0 estrategias o instrumentos de car\u00e1cter especial, flexible y transitorio, \u00a0 particularmente de car\u00e1cter penal, aplicados a\u00fan a casos de graves violaciones \u00a0 de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad, \u00a0 oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, \u00a0 abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Establece los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter transicional para graves violaciones de Derechos \u00a0 Humanos, Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad y \u00a0 cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Reconoce la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los valores, principios y derechos a la paz, y los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en procesos de justicia transicional. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este estudio de \u00a0 constitucionalidad, se debe poner de relieve que la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha establecido sistem\u00e1ticamente el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, especificando que \u00e9stos constituyen claros l\u00edmites a la \u00a0 implementaci\u00f3n de la justicia transicional, y que como parte esencial del \u00a0 proceso transicional se debe lograr el restablecimiento de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el r\u00e9gimen de justicia transicional constituye \u00a0 un \u201cingente esfuerzo pol\u00edtico\u201d dirigido hacia la consecuci\u00f3n de la paz\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de medidas penales especiales y la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n.[23] De esta manera uno de \u00a0 los objetivos principales es la realizaci\u00f3n del valor constitucional de la paz, \u00a0 a trav\u00e9s de diferentes f\u00f3rmulas de la\u00a0 justicia penal especial \u00a0 procedimental, mediante la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de diferentes principios \u00a0 y mecanismos como el de voluntariedad, elegibilidad, alternatividad, \u00a0 oportunidad. Estos principios constituyen beneficios penales que se encuentran \u00a0 condicionados a que se garantice el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, al \u00a0 igual que los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, entre otros requisitos \u00a0 como la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal con fines de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, so pena de que se aplique la figura de la exclusi\u00f3n, \u00a0 mediante la cual se expulsa al postulado del r\u00e9gimen especial penal de justicia \u00a0 transicional consagrado tanto en la Ley 975 de 2005, como en la Ley 1592 de \u00a0 2012, en donde se hace especial \u00e9nfasis en el incumplimiento del deber de los \u00a0 postulados de entregar los bienes adquiridos ilegalmente y responder con todo su \u00a0 patrimonio, con el fin de posibilitar la reparaci\u00f3n integral y efectiva de las \u00a0 v\u00edctimas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha realizado \u00a0 una descripci\u00f3n del proceso de justicia y paz, el cual tiene una fase administrativa y otra judicial. La primera \u00a0 se refiere a la elaboraci\u00f3n de la lista con los nombres de los miembros de \u00a0 grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de Justicia y Paz por parte del Gobierno nacional. La segunda, al \u00a0 tr\u00e1mite judicial a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la \u00a0 Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes compete, una vez recibida \u00a0 la lista correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento, imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios judiciales. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de Justicia y Paz incluye (i) la \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar; (ii) \u00a0 la declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n del postulado; (iii) la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; (iv) la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u201cy dentro de los 60 d\u00edas siguientes, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el apoyo de la polic\u00eda judicial, adelanta las \u00a0 labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, \u00a0 y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia (art. 18); (v) la formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos; \u00a0 (vi) la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos; y (vii) \u00a0 Finalmente, concluido el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, se procede \u00a0 a dictar sentencia. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema la Corte ha destacado que el \u00a0 proceso de justicia y paz debe estar sujeto y condicionado al reconocimiento y \u00a0 plena garant\u00eda de los derechos\u00a0 sustanciales y procesales propios del \u00a0 Estado de Derecho, a las garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas por la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internaciones de Derechos Humanos, y la plena garant\u00eda de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, es claro para este Tribunal que el \u00a0 l\u00edmite constitucional impuesto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Especialmente para el \u00a0 caso del an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas que hoy nos ocupan, \u00a0 cobra relevancia central el derecho a un recurso judicial efectivo, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al debido proceso, para alcanzar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, garant\u00edas que \u00a0 hacen parte de una trilog\u00eda de derechos que es anal\u00edtica y normativamente \u00a0 inescindible, a lo cual pasar\u00e1 a referirse la Corte a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 L\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en justicia transicional por parte de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, especialmente a la justicia en su aspecto de garant\u00eda de un \u00a0 recurso judicial efectivo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 \u00a0 CP-, y el debido proceso \u2013art.29 CP-, para la obtenci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha puesto especial \u00e9nfasis en que el m\u00e1s importante l\u00edmite a la justicia \u00a0 transicional es el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a \u00a0 la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. A \u00a0 este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el concepto de justicia transicional es \u00a0 de tal amplitud que bajo esa gen\u00e9rica denominaci\u00f3n pueden encuadrarse \u00a0 experiencias y procesos muy dis\u00edmiles, tanto como lo son los pa\u00edses y \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, \u00a0 independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la b\u00fasqueda \u00a0 del ya indicado prop\u00f3sito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0frente a un pasado de graves y sistem\u00e1ticas violaciones de los derechos humanos, \u00a0 teniendo como l\u00edmite la medida de lo que resulte conducente al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz social\u201d[28] \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado que la \u201cjusticia \u00a0 transicional debe ser constitucional porque como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta en \u00a0 este campo: \u201cy tiene claros l\u00edmites constitucionales en los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d[29]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las medidas de justicia \u00a0 transicional para los pa\u00edses con conflictos armados internos con graves \u00a0 violaciones a los DDHH y\/o al Derecho Internacional Humanitario, las Nacionaes \u00a0 Unidas mediante documentos o Resolciones internacionales ha hecho especial \u00a0 \u00e9nfasis en el respeto y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional \u00a0 no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso \u00a0 penal es s\u00f3lo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe \u00a0 aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las v\u00edctimas.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la \u00a0 justicia transicional implemente a trav\u00e9s de diversas medidas, mecanismos, \u00a0 instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos m\u00e1s benignos, \u00e9stos no pueden \u00a0 terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas debe llevarse a cabo no solamente por la v\u00eda \u00a0 judicial, sino tambi\u00e9n por la v\u00eda administrativa; y no solamente \u00a0 desde una perspectiva retributiva, sino tambi\u00e9n desde un enfoque \u00a0 restaurativo o reparador; as\u00ed como incluir medidas no solo de car\u00e1cter \u00a0 individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violaci\u00f3n grave, \u00a0 masiva y sistem\u00e1tica de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 A nivel internacional la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se ha reconocido en m\u00faltiples convenciones, tratados, declaraciones e \u00a0 instrumentos: (i) la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art.8-, (ii) la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos del Hombre \u2013art.23-, (iii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u2013arts. 8 y 25-, (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, (v) la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia \u00a0 para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder \u2013arts.8 y 11-, (vi) el \u00a0 Informe Final sobre la Impunidad de los autores de violaciones de los Derechos \u00a0 Humanos, (vii) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u2013art. 17-, \u00a0 (viii) el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad o \u201cPrincipios Joinet\u201d \u00a0 \u2013arts. 2,3,4 y 37-, (ix) la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes; (x) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir \u00a0 y Sancionar la Tortura; (xi) la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada de Personas; (xii) la Convenci\u00f3n \u00a0 para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio; (xiii) el Estatuto de \u00a0 la Corte Penal Internacional, (xiv) la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre \u00a0 Refugiados, adoptada en el seno de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), \u00a0 (xv) la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y (xvi) la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto \u00a0 de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, entre los m\u00e1s importantes.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen los derechos de las v\u00edctimas, especialmente \u00a0 las que han sufrido graves violaciones a los derechos humanos, est\u00e1n reconocidos \u00a0 por el derecho internacional lo cual tiene una relevancia constitucional \u201c(i) \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y prevalecen en el orden \u00a0 interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados \u00a0 de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y \u00a0 (iii) esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter prevalente de las normas de \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, es importante resaltar que \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH ha desarrollado una amplia, \u00a0 consolidada y reiterada jurisprudencia en el tema del reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves vulneraciones a sus \u00a0 Derechos Humanos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 espec\u00edficamente los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, los cuales se relacionan en una conexi\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca. Este precedente internacional resulta vinculante para Colombia y \u00a0 ha sido recopilado, reconocido y adoptado en plenitud por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de este alto Tribunal.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este estudio de \u00a0 constitucionalidad en particular, es de reiterar aqu\u00ed, que la CIDH ha \u00a0 establecido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se \u00a0 encuentran intr\u00ednsecamente conectados, lo que significa que no puede \u00a0 existir reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial sin garantizar el \u00a0 derecho a la justicia. Esto es, cuando se trate de la reparaci\u00f3n integral \u00a0 por la v\u00eda judicial se debe contar con la garant\u00eda de acceso a unos recursos \u00a0 judiciales sencillos, efectivos y eficaces, y se debe respetar el debido \u00a0 proceso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel interno, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la fundamentaci\u00f3n del reconocimiento y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, se ha realizado a partir de (i) una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00a0 arts. 1, 2, 15, 21, 93, 229, y \u00a0 250 superiores, y (ii) los lineamientos del derecho internacional humanitario, \u00a0 al igual que los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 respecto de los derechos de las v\u00edctimas. A partir de aqu\u00ed se ha construido una \u00a0 jurisprudencia amplia, s\u00f3lida, pac\u00edfica y consolidada respecto del alcance \u00a0 normativo de los derechos de las v\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n especialmente frente a la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012 y el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2013 a los cuales ya se ha hecho referencia \u00a0 anteriormente.[37]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 A continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas a nivel internacional y nacional sobre el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral, para posteriormente referirse \u00a0 espec\u00edficamente al derecho a la justicia en sus aspectos de un recurso judicial \u00a0 efectivo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, para lograr \u00a0 una efectiva reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n integral abarca \u00a0 medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Las segundas comprenden \u201c\u2026medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos \u00a0 de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral del da\u00f1o causado se deriva \u201ci) del concepto mismo de dignidad humana \u00a0 que busca restablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la \u00a0 vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de \u00a0 sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica), iii) del principio de \u00a0 participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n), iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de \u00a0 protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de \u00a0 acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00a0 \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d[39] \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos y componentes a \u00a0 garantizar del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la CIDH ha \u00a0 establecido las siguientes reglas que revisten especial importancia para el \u00a0 estudio que se adelanta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii. Acerca del derecho a la reparaci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y \u00a0 plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in \u00a0 integrum, esto es, la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas al estado anterior al \u00a0 hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restituci\u00f3n integral y \u00a0 plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. \u00a0 As\u00ed mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparaci\u00f3n debe ser justa y \u00a0 proporcional al da\u00f1o sufrido, (iv) que debe reparar tanto los da\u00f1os \u00a0 materiales como inmateriales, (v) que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material incluye \u00a0 tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed como medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, y (vi) que la reparaci\u00f3n debe tener un car\u00e1cter tanto individual \u00a0 como colectivo, este \u00faltimo referido a medidas reparatorias de car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar e indemnizar a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos \u00a0 reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n.[40] \u201d[41] \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la reparaci\u00f3n debe ser \u201cadecuada, proporcional, integral y eficaz \u00a0 respecto del da\u00f1o sufrido; (ii) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n \u00edntegra o \u00a0 plena, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n, de la rehabilitaci\u00f3n, de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance colectivo, y de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (iii) la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por el da\u00f1o ocasionado se refiere tanto a los da\u00f1os \u00a0 materiales como a los inmateriales, (iv) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de \u00a0 medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se \u00a0 encuentran encaminadas a restablecer a la v\u00edctima en su dignidad por el grave \u00a0 da\u00f1o ocasionado.[42]\u201d[43](\u00c9nfasis de este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los Principios de Joinet se\u00f1alan que el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas se compone de los siguientes planos y medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0En el plano individual, \u201ca) \u00a0 Medidas de restituci\u00f3n (tendentes a que la v\u00edctima pueda volver a la situaci\u00f3n \u00a0 anterior a la violaci\u00f3n); b) Medidas de indemnizaci\u00f3n (perjuicio s\u00edquico y \u00a0 moral, as\u00ed como p\u00e9rdida de una oportunidad, da\u00f1os materiales, atentados a la \u00a0 reputaci\u00f3n y gastos de asistencia jur\u00eddica); y c) Medidas de readaptaci\u00f3n \u00a0 (atenci\u00f3n m\u00e9dica que comprenda la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el plano colectivo, reconocen la importancia de las medidas de car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n moral, tales como el reconocimiento p\u00fablico \u00a0 por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales \u00a0 restableciendo a las v\u00edctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las \u00a0 denominaciones de v\u00edas p\u00fablicas, los monumentos que permiten asumir mejor el \u00a0 deber de la memoria[44]\u201d. \u00a0 [45](Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los \u201cPrincipios y Directrices \u00a0 B\u00e1sicos sobre el Derecho de las\u00a0V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas de las \u00a0 Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves\u00a0del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d \u00a0 indican el derecho de las v\u00edctimas a la \u201creparaci\u00f3n adecuada, efectiva y \u00a0 r\u00e1pida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones \u00a0 graves del derecho internacional humanitario\u201d[46]\u201d[47]. \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 sintetizado las reglas que rigen el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, las cuales por su importancia para el presente estudio se citan en los \u00a0 apartes m\u00e1s pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii. Reglas en cuanto al derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas \u00a0 determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia \u00a0 restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las obligaciones de reparaci\u00f3n \u00a0 incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio \u00a0 in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De no ser posible tal restablecimiento \u00a0 pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La reparaci\u00f3n integral incluye \u00a0 adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 supone el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y \u00a0 materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas \u00a0 a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como \u00a0 medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron \u00a0 los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En su dimensi\u00f3n individual la \u00a0 reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En su dimensi\u00f3n colectiva la \u00a0 reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y \u00a0 sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin \u00a0 justicia;\u2026\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta recopilaci\u00f3n, es necesario resaltar que el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas incluye tambi\u00e9n medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha recabado en que las medidas de reparaci\u00f3n se rigen por los \u00a0 siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de integralidad, el \u00a0 cual \u201csupone que \u00a0 las v\u00edctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan \u00a0 a los distintos tipos de afectaci\u00f3n que hayan sufrido, lo cual implica que estas \u00a0 diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas \u00a0 obedece a objetivos de reparaci\u00f3n distintos e insustituibles\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio de proporcionalidad, el cual hace \u00a0 referencia a la relaci\u00f3n directamente proporcional respecto del da\u00f1o causado a \u00a0 las v\u00edctimas con el fin de reestablecerlas de ser posible totalmente en sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como a la jerarquizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de algunas \u00a0 medidas seg\u00fan el caso concreto.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 En cuanto al derecho a la justicia, en sus aspectos del derecho \u00a0 a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 debido proceso, en conexidad con el derecho a la reparaci\u00f3n integral, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha puesto de relieve que este derecho implica que \u201ctodas \u00a0 las victimas puedan hacer valer sus derechos con el beneficio de un recurso \u00a0 justo y eficaz, teniendo como principal objetivo que a su agresor se le juzgue \u00a0 obteniendo as\u00ed su reparaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 (Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional los \u00a0 Principios de Joinet han resaltado que el derecho a un recurso justo y eficaz \u201cImplica \u00a0 que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose \u00a0 de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea \u00a0 juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 (Resalta la Corte) Igualmente, en la Resoluci\u00f3n \u00a0 60\/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, se se\u00f1ala que la v\u00edctima \u00a0 tendr\u00e1 acceso a un recurso judicial efectivo, el cual deber\u00e1 ser asegura \u00a0 por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su \u00a0Observaci\u00f3n General No. 31, afirm\u00f3 que conforme al p\u00e1rrafo 3 art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[54], \u201crequiere \u00a0 que los Estados Partes deben otorgar una reparaci\u00f3n a las personas cuyos \u00a0 derechos del Pacto han sido violados. Adem\u00e1s estableci\u00f3 que si no se otorga una \u00a0 reparaci\u00f3n a los individuos cuyos derechos contenidos en el Pacto han sido \u00a0 violados, la obligaci\u00f3n de proporcionar un recurso efectivo, no se cumple. \u00a0 Finalmente estableci\u00f3 que cuando procede, la reparaci\u00f3n puede implicar la \u00a0 restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y medidas de satisfacci\u00f3n, como apolog\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, memoriales p\u00fablicos, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y cambios en las leyes \u00a0 y las pr\u00e1cticas pertinentes, as\u00ed como el sometimiento a la justicia de los \u00a0 autores de violaciones de derechos humanos\u201d[55]\u201d[56]. \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 contra la Tortura, de la \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, ha establecido que el t\u00e9rmino &#8220;reparaci\u00f3n&#8221; empleado en \u00a0 el art\u00edculo 14 de este instrumento, abarca los conceptos de \u00a0&#8220;recursos efectivos&#8221; y &#8220;resarcimiento&#8221;. En este mismo pronunciamiento se \u00a0 sostuvo que la obligaci\u00f3n de reparar por parte de los Estados incluye medidas \u00a0 tanto sustantivas, como de procedimiento, tales como el contar con un \u00a0 recurso efectivo y un debido proceso para acceder a la reparaci\u00f3n integral.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es de poner de \u00a0 relieve que el derecho a la justicia implica unas claras obligaciones para el \u00a0 Estado, en el sentido de (i) investigar y sancionar a los responsables de los \u00a0 delitos, (ii) asegurar a las v\u00edctimas el acceso a la justicia y a un recurso \u00a0 judicial efectivo, pronto, oportuno y eficaz; (iii) el deber de respetar el \u00a0 debido proceso; y (iv) el deber de constituirse en parte civil y ser reparadas \u00a0 por la v\u00eda judicial penal y\/o contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sintetizado las reglas respecto del derecho a la justicia de las v\u00edctimas[58], que para efectos del \u00a0 presente an\u00e1lisis interesa citar por lo menos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La obligaci\u00f3n de establecer \u00a0 mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este \u00a0 sentido, se fija la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos \u00a0 para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las \u00a0 investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El respeto del debido proceso \u00a0y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de \u00a0 la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los \u00a0 procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La importancia de la participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garanticen as\u00ed mismo los derechos a la verdad \u00a0 y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. [59] (\u00c9nfasis de este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Por todo lo anterior, insiste la Sala en \u00a0 que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de justicia \u00a0 transicional no es en ning\u00fan caso absoluta, sino que tiene unos claros y \u00a0 expresos l\u00edmites o est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n que no pueden ser \u00a0 desconocidos, como son los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Especialmente en \u00a0 el marco de la conexidad de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, la Corte debe insistir en que estos l\u00edmites al legislador se ven \u00a0 concretados en el respeto por los derechos a un recurso judicial efectivo, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, para alcanzar una \u00a0 verdadera reparaci\u00f3n judicial dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con fundamento en estos \u00a0 derechos, este Tribunal decidi\u00f3 declarar en la Sentencia C-180 de 2014 \u00a0 inexequibles apartes de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, puesto que \u00a0 \u201cel art. 250 Superior numero 6 indica que radica en el juez de conocimiento \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, con lo \u00a0 cual, al transferir la definici\u00f3n sobre el contenido del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n a las mencionadas autoridades administrativas se estar\u00eda trasladando \u00a0 la competencia que fue asignada al juez penal de conocimiento por el articulo \u00a0 250 numeral 6 de la Constituci\u00f3n a una autoridad administrativa distinta, con \u00a0 flagrante desconocimiento del principio del juez natural\u201d.[60] (Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 evidenci\u00f3 que los arts. 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, al cambiar el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral por uno de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas, tiene \u00a0 solo el efecto de indicar a las victimas sus afectaciones, y si no son aceptadas \u00a0 por el procesado, la v\u00edctima debe demostrarlo, para luego dictar un fallo de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones de las v\u00edctimas, pero sin poder tasar tales estas \u00a0 afectaciones, con el fin de enviarlo posteriormente a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial la cual tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar las medidas de justicia \u00a0 transicional del Estado. La Corte concluy\u00f3 que con estas normativas se \u00a0 desconocer\u00eda el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, \u00a0 lo que resultar\u00eda inconstitucional \u00a0 si de la providencia que pone fin al incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 causadas no se desprende ninguna obligaci\u00f3n o deber de reparar para el \u00a0 procesado ni para el Estado, por ser la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la que concretar\u00eda las medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena estim\u00f3 que con \u00a0 ello se terminar\u00eda trasladando la responsabilidad judicial de reparaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso penal al \u00e1mbito de reparaci\u00f3n administrativa, medida que resultaba \u00a0 inconstitucional por violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, el acceso a \u00a0 la justicia y al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, insisti\u00f3 la Corte en \u00a0 la Sentencia C-180 de 2014 que el principio 12 de \u201clos Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el \u00a0 Derecho de las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales \u00a0 de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, se estableci\u00f3 que \u00a0 uno de los lineamientos del derecho internacional con relaci\u00f3n a la justicia \u00a0 transicional es el \u201cderecho de las v\u00edctimas a obtener de los jueces y \u00a0 tribunales de tutela judicial de sus derechos mediante un recurso judicial \u00a0 efectivo\u201d. (Negrillas de la Corte) Por tanto, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los art\u00edculos 23 y 24 se constataba la ausencia de \u00a0 pronunciamiento claro y concreto en relaci\u00f3n con las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral por parte del juez penal, cuando la v\u00edctima interviene en el proceso en \u00a0 procura de hacer efectivo sus derechos, con lo cual evidentemente se \u00a0\u201cvulnera \u00a0 la tutela judicial efectiva porque al no definirse el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n y otras formas de reparaci\u00f3n seguir\u00e1\u00a0 despu\u00e9s de \u00a0 fallada la sentencia condenatoria sobre el desmovilizado, luego de fallarse el \u00a0 incidente de afectaci\u00f3n causada\u201d.[61] (\u00c9nfasis de \u00a0 la Sala) Record\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal en dicho pronunciamiento que el proceso \u00a0 penal no es el \u00fanico escenario para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 conflicto colombiano, sino que es uno de los escenarios judiciales y \u00a0 extrajudiciales en los que la v\u00edctima tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0 reparaci\u00f3n por los perjuicios que le han sido ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar y en consonancia con lo hasta aqu\u00ed \u00a0 expuesto, la Corte considera necesario y de suma importancia indicar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido claramente las distintas \u00a0 v\u00edas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, que pueden ser (i) judiciales \u2013 \u00a0 penal, como en el caso que hoy nos ocupa relativo al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 contenido en la Ley 975 de 2005, el cual fue sustituido por el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones por la Ley 1592 de 2012; o contencioso \u00a0 administrativa, con base en el articulo 90 CP y el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo-; y (ii) la v\u00eda administrativa, a la cual recurren los Estados a \u00a0 partir de esquemas de reparaci\u00f3n masiva por v\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 con el fin de lograr un mayor alcance en la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral \u00a0 en condiciones de equidad y de igualdad sin discriminar o distinguir a las \u00a0 v\u00edctimas a reparar. La Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n brevemente a la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre estos dos tipos de v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 y la diferenciaci\u00f3n entre la v\u00eda judicial y administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional y legal \u00a0 colombiano prev\u00e9 diferentes v\u00edas para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 individuales o colectivas de delitos de graves violaciones a los DDHH y el DIH, \u00a0 tales como la v\u00eda judicial, que puede ser penal o contencioso administrativa, y \u00a0 la v\u00eda administrativa, las cuales presentan diferencias importantes. Sobre estas \u00a0 disimilitudes de la v\u00eda judicial y la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n se ha \u00a0 referido la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la\u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00a0 \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, \u00a0 examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra \u00a0 articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en \u00a0 cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de \u00a0 restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este \u00a0 tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras que por otra parte, la reparaci\u00f3n por \u00a0 la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (*) por tratarse \u00a0 de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (*) por buscar una reparaci\u00f3n, que \u00a0 si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en \u00a0 raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, \u00a0 ya que es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda \u00a0 del da\u00f1o sufrido, y (*) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de \u00a0 las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y \u00a0 econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben \u00a0 estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de \u00a0 complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.\u201d[62] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y desglosando la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la v\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial y la administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las reparaciones por v\u00eda judicial pueden ser por \u00a0 v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n penal o contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La reparaci\u00f3n dentro del proceso penal se \u00a0 caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparaci\u00f3n integral, que \u00a0 busca la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables del delito, a partir del \u00a0 establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; \u00a0 (b) tiene efecto solo para las v\u00edctimas que acuden al proceso penal; (c) debe \u00a0 demostrarse dentro del proceso la dimensi\u00f3n, cuant\u00eda y tipo del da\u00f1o causado; \u00a0 (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el da\u00f1o para poder \u00a0 determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral, tales como la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (e) la reparaci\u00f3n que se concede en v\u00eda judicial \u00a0 penal est\u00e1 basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el \u00a0 cual se pretende compensar a las v\u00edctimas en proporci\u00f3n al da\u00f1o que han \u00a0 padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n son \u00a0 los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no \u00a0 responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el \u00a0 Estado; (g) la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial que nos ocupa, en el marco de la \u00a0 justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jur\u00eddico, en el proceso \u00a0 penal de justicia y paz, a trav\u00e9s de un incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reparaci\u00f3n judicial por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro \u00a0 de un proceso de car\u00e1cter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la \u00a0 responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al da\u00f1o causado a la \u00a0 v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las \u00a0 v\u00edctimas que acuden a la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (d) el juez identifica tanto \u00a0 los da\u00f1os materiales como morales causados a la v\u00edctima por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable \u00fanico de la \u00a0 reparaci\u00f3n es el Estado; (e ) la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa por responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado se da en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico interno de conformidad con el art\u00edculo 90 Superior, y \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Admimistrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En forma comparativa, los procesos de \u00a0 reparaciones por v\u00eda administrativa se caracterizan por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Tener el prop\u00f3sito de atender situaciones de \u00a0 violaciones graves, masivas y sistem\u00e1ticas a los Derechos Humanos de manera \u00a0 igualitaria y equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa se fundamenta, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en el art\u00edculo 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se \u00a0 encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en la \u00a0 imposibilidad o falta de previsi\u00f3n del il\u00edcito por parte del Estado, lo que \u00a0 causa el da\u00f1o a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial cuando \u00a0 se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, continuas y masivas de los Derechos \u00a0 Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas \u00a0 masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este sentido, para la Corte \u201ces \u00a0 clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para \u00a0 la ayuda humanitaria y para la atenci\u00f3n o servicios sociales por parte del \u00a0 Estado, y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los \u00a0 derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 administrativa\u201d[63]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en \u00a0 cuanto est\u00e1n compuestas por diferentes mecanismos de reparaci\u00f3n como la \u00a0 restituci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas \u00a0 de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) No obstante lo anterior, las reparaciones \u00a0 administrativas no pretenden la restituci\u00f3n plena o in integrum de los \u00a0 da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, sino que est\u00e1n guiadas por el criterio o \u00a0 principio de equidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que por la masividad es \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o \u00a0 cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido. Por consiguiente, mediante esta v\u00eda se fijan montos \u00a0 m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n y se prev\u00e9n programas estatales de diferente \u00edndole, \u00a0 que buscan incluir masivamente a las v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta la limitaci\u00f3n de recursos y el gran n\u00famero de v\u00edctimas, buscando con ello \u00a0 garantizar la igualdad de todas ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Por la v\u00eda administrativa existe una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, \u00a0 tanto de la condici\u00f3n de v\u00edctima, como del da\u00f1o sufrido, y llega a invertirse el \u00a0 principio de carga de la prueba de la v\u00edctima al victimario, pudiendo \u00a0 consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan \u00a0 adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones \u00a0 administrativas se encuentran a cargo de autoridades de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 En Colombia actualmente est\u00e1n a cargo la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y un Sistema de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Debe tratarse de una v\u00eda administrativa f\u00e1cil, \u00a0 r\u00e1pida y efectiva para las v\u00edctimas, en comparaci\u00f3n con las v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Es de mencionar que la Ley 1448 de 2011 trae \u00a0 importantes regulaciones en el T\u00edtulo II de esa normativa, referido a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales, y en el T\u00edtulo IV, \u00a0 cap\u00edtulo III, sobre la restituci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Finalmente, es necesario mencionar que la v\u00eda \u00a0 administrativa para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, se encuentra \u00a0 actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo VII, \u00a0 art\u00edculos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa; en el cap\u00edtulo VIII, art\u00edculos 135 a 138, consagra medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en el cap\u00edtulo IX, establece las medidas de satisfacci\u00f3n; en el \u00a0 Cap\u00edtulo X, art\u00edculos 149 y 150, consagra las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y en \u00a0 el cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 151 y 152 establece la reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Adicionalmente, para la Corte es importante poner de relieve que ambas v\u00edas \u00a0 tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas \u00a0 institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusi\u00f3n entre las mismas, \u00a0 y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y \u00a0 proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n considera necesario y \u00a0 de suma importancia mencionar los principios de complementariedad, prohibici\u00f3n \u00a0 de doble reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de no exclusi\u00f3n, de coherencia externa e \u00a0 interna, de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, consagrados en la Ley 1448 de 2011 para \u00a0 efectos de la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de complementariedad contenido en \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1448 de 2011 consagra que \u201cTodas \u00a0 las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n deben establecerse de forma \u00a0 arm\u00f3nica y propender por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las reparaciones individuales, ya \u00a0 sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los \u00a0 colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1448 de 2011 establece que \u201c[L]a indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda administrativa se \u00a0 descontar\u00e1 a la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. Nadie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo \u00a0 concepto\u201d. (\u00c9nfasis de este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coherencia externa, establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1448 de 2011 establece que \u00a0 \u201cLo dispuesto en esta ley procura \u00a0 complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y allanar el camino \u00a0 hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d\u00a0 (Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coherencia interna, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 establece que \u201c[l]o dispuesto en esta ley, procura \u00a0 complementar y armonizar las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con miras a allanar \u00a0 el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d\u00a0 (\u00c9nfasis de \u00a0 la Corporaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a partir de las diferencias \u00a0 existentes entre la v\u00eda judicial y administrativa de reparaci\u00f3n, y de los \u00a0 principios mencionados, se demuestra que no es ni constitucional, ni legalmente \u00a0 admisible la exclusi\u00f3n de las v\u00edas judiciales de reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas, por las v\u00edas administrativas, o viceversa. Lo anterior, puesto que si \u00a0 bien estas dos v\u00edas deben diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse, \u00a0 suprimirse o abolirse, deben articularse y complementarse mutuamente. Una \u00a0 regulaci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n por parte del legislador estar\u00eda \u00a0 vulnerando los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, ya que \u00e9stas \u00a0 tienen el pleno derecho de recurrir tanto a la v\u00eda judicial, bien por el proceso \u00a0 penal, o bien por la v\u00eda contenciosa administrativa, como a la v\u00eda \u00a0 administrativa, con el fin de alcanzar la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, si las \u00a0 v\u00edctimas recurren a la v\u00eda administrativa, ello no puede implicar que por el \u00a0 hecho de hacerlo no puedan incoar la v\u00eda judicial \u2013penal o contenciosa \u00a0 administrativa-; o que si recurren a la v\u00eda judicial penal y a su incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n &#8211; como en las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012 que hoy nos \u00a0 ocupan-, esta v\u00eda de reparaci\u00f3n se haga equivalente, sea reemplazada o \u00a0 sustituida por la v\u00eda administrativa en cabeza de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, reduciendo con ello \u00a0 la v\u00eda judicial penal en el incidente de reparaci\u00f3n integral a la simple \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los demandantes acudieron a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad al \u00a0 considerar que los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 29 y 229, igualmente los \u00a0 art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art. \u00a0 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Consideran que el cambio del Incidente de reparaci\u00f3n \u00a0que se consagr\u00f3 en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a las v\u00edctimas, deja a la v\u00edctima sin la \u00a0 posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial. En otras palabras, argumentan que el \u00a0 juez penal no puede tasar el da\u00f1o ocasionado y debe remitir a las v\u00edctimas a la \u00a0 v\u00eda administrativa, con lo cual no se garantiza la restauraci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas ya que la Ley 1448 de 2011 tiene topes para el programa de reparaciones \u00a0 administrativas. Sostienen que las v\u00edctimas tienen derecho a recibir una \u00a0 reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial penal que sea proporcional al da\u00f1o causado y \u00a0 deben contar con la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 que se juzgue y castigue a sus victimarios y tengan la verdad y la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os sufridos, adem\u00e1s del derecho de acudir a la v\u00eda administrativa para \u00a0 obtener reparaciones, puesto que esta v\u00eda es complementaria de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial. Se\u00f1alan que si la Corte comparte su criterio en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos demandados se crear\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual solicitan \u00a0 que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas y por lo tanto \u00a0 piden que se reincorpore el art. 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicitan a la Corte se inhiba de pronunciarse en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas demandadas al considerar que el libelo carece de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 solicita subsidiariamente que si la Sala no se inhibe se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del \u00a0 Derecho solicitan declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, ya \u00a0 que en su criterio, con esta ley se pretende garantizar el derecho a la verdad, \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al igual que su derecho al \u00a0 debido proceso, e indican que se busca\u00a0 agilizar el proceso sin dejar de \u00a0 lado la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las universidades Libre y de Ibagu\u00e9 \u00a0 solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. La \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 recalca la importancia de la reparaci\u00f3n pecuniaria, la que \u00a0 se ve afectada al no poder la v\u00edctima acudir a la v\u00eda judicial penal. Por su \u00a0 parte la Universidad Libre indica la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, por \u00a0 considerar que con \u00e9sto se releva a los victimarios de la reparaci\u00f3n a sus \u00a0 v\u00edctimas, con lo que se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Vista Fiscal, a trav\u00e9s de concepto de la Viceprocuradora General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con funci\u00f3n de Procuradora General, conceptu\u00f3 que las normas demandadas \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la Ley, por lo que solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n \u00a0 se declaren exequibles las normas, en raz\u00f3n a que ninguna de ellas le impide a \u00a0 la v\u00edctima acudir al juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada Constitucional respecto de lo decidido \u00a0 en la Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-180 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se demandan los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0 los cuales fueron parcialmente estudiados y fallados en la Sentencia C-180 de \u00a0 2014. Por lo tanto, se debe declarar estarse a lo estado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 dicho pronunciamiento, ya que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de las \u00a0 expresiones declaradas inexequibles \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d \u00a0 del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento \u00a0 normativo \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de \u00a0 las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente \u00a0 a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata \u00a0 la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d contenido en el inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, evidenciando la Sala que estos contenidos normativos fueron expulsados \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia estarse a lo resuelto a la sentencia C-180 de 2014 en cuanto decidi\u00f3 declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d \u00a0 del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado \u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23, como \u00a0 tambi\u00e9n, el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Sostienen los demandantes que la sustituci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral por el de identificaci\u00f3n de afectaciones implica que a las v\u00edctimas se \u00a0 les niega el derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o recibido ya que se ha reemplazado este recurso por un \u00a0 programa administrativo de reparaciones. Agregan que con ello se hace caso omiso \u00a0 a los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la \u00a0 v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral. Afirman que lo anterior es inconstitucional \u00a0 por restringir el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso judicial \u00a0 efectivo para lograr una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder adecuadamente a este cuestionamiento es \u00a0 preciso analizar previamente, de manera sistem\u00e1tica, los dos incidentes a fin de \u00a0 establecer si asiste raz\u00f3n a los demandantes en el sentido de que la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1592 de 2012, desconoce lo est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales e internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido como consecuencia del \u00a0 injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El incidente de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Su naturaleza y alcance. Rasgos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de 2005, consagr\u00f3 expl\u00edcitamente el \u00a0 derecho de acceso a la justicia para las v\u00edctimas de las conductas delictivas \u00a0 perpetradas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que \u00a0 hubiesen decidido desmovilizarse (Art.37). En procura de hacer efectivo este \u00a0 derecho fundamental contempl\u00f3 un cat\u00e1logo de garant\u00edas de \u00edndole procesal y \u00a0 sustantivo para asegurar la prerrogativa a obtener \u201cuna pronta e integral \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos a cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un componente del derecho a la justicia \u00a0 estableci\u00f3 el deber del Estado de \u201casegurar a las v\u00edctimas de esas conductas \u00a0 el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar \u00a0 todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones\u201d \u00a0 (Art. 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a dicho mandato,\u00a0 dise\u00f1\u00f3, \u00a0 dentro del proceso penal, un incidente de reparaci\u00f3n integral, en el que se \u00a0 radica el deber de reparaci\u00f3n en cabeza de los miembros de los grupos armados \u00a0 que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la ley de justicia \u00a0 y paz. Frente a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar \u00a0 el nexo causal del da\u00f1o con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario \u00a0 de las disposiciones de la ley, la reparaci\u00f3n quedar\u00eda a cargo del Fondo de \u00a0 Reparaci\u00f3n (Art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y alcance de este\u00a0 incidente se \u00a0 puede deducir de los siguientes rasgos fundamentales (Art. 23): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Su \u00a0finalidad es la de proveer a una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0 causados a la v\u00edctima con la conducta criminal\u00a0 perpetrada\u00a0 por los \u00a0 miembros de grupos armados que se acogieren a la ley de justicia y paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su naturaleza es judicial, comoquiera que se abre por la Sala del \u00a0 Tribunal correspondiente\u00a0 en la misma audiencia en la que se declara la \u00a0 legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, la solicitud es examinada en su \u00a0 pertinencia por esa misma Sala, y definida mediante providencia que se \u00a0 incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria en la que se incluir\u00e1n \u201clas \u00a0 obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d (Art. 24); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se tramita con participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima del delito \u00a0 quien, directamente, o a trav\u00e9s de su representante legal o de su abogado de \u00a0 oficio, expresar\u00e1 la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indicar\u00e1 las pruebas \u00a0 que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones, previ\u00e9ndose la posibilidad de \u00a0 impugnar el rechazo de la pretensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El incidente promueve la conciliaci\u00f3n entre v\u00edctima y victimario, \u00a0 al trasladar la pretensi\u00f3n al imputado que ha aceptado los cargos e invitarlos a \u00a0 conciliar (Art. 23 inciso 4\u00b0); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reparaci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s de este mecanismo incluye las \u00a0 dimensiones individual y colectiva del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Los desarrollos jurisprudenciales sobre el \u00a0 incidente reparaci\u00f3n integral de la Ley 975 de 2005, como recurso judicial \u00a0 efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, inspirada en los \u00a0 \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, ha destacado el v\u00ednculo \u00a0 inescindible existente entre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones masivas \u00a0 de derechos humanos a la reparaci\u00f3n integral y a la justicia, resaltando la \u00a0 garant\u00eda de un recurso justo y eficaz, y concediendo particular relevancia \u00a0 al aseguramiento de la participaci\u00f3n en el proceso penal, al punto de se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 que est\u00e1 frente \u201ca un verdadero derecho constitucional al proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de pensamiento, ha considerado, como se \u00a0 mencion\u00f3 en la parte motiva, que \u201c(iv) el derecho a la justicia implica que \u00a0 toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de \u00a0 un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea \u00a0 juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n; (v) al derecho a la justicia corresponde \u00a0 el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su \u00a0 culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n; (vi) dentro del proceso \u00a0 penal\u00a0 las v\u00edctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben \u00a0 responder a criterios de debido proceso\u201d. [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso de la v\u00edctima al proceso penal. \u00a0 Uno de los aportes m\u00e1s relevantes que ha hecho la jurisprudencia internacional \u00a0 en materia de derechos de la v\u00edctimas, es la consolidaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 gozar de las m\u00e1s amplias oportunidades de participar en los procesos penales por \u00a0 los delitos que se perpetraron en su contra, lo cual incluye el pleno acceso y \u00a0 capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juicio correspondiente.[65] \u00a0Resalta la Corte que estos derechos de las v\u00edctimas gozan, hoy en d\u00eda, de \u00a0 reconocimiento pr\u00e1cticamente universal, y que \u00e9stos han de garantizarse dentro \u00a0 del ordenamiento constitucional y legal colombiano, independientemente del \u00a0 status espec\u00edfico que tengan dichas v\u00edctimas dentro del sistema de procedimiento \u00a0 penal consagrado en los c\u00f3digos nacionales\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado tambi\u00e9n que el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga \u00a0 justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al \u00a0 proceso penal[67] \u00a0, y el derecho a participar en el proceso penal[68], por \u00a0 cuanto el derecho al proceso en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente \u00a0 participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa, por ejemplo, en &#8221; que los \u00a0 familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados \u00a0 de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda \u00a0 informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras \u00a0 pruebas&#8221;[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, forma parte de este derecho a intervenir de manera plena en el proceso \u00a0 penal, en el marco de los fines que este persigue, la prerrogativa de la v\u00edctima \u00a0 de recibir, directamente del responsable del da\u00f1o causado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios causados, exigencia \u00a0 que conserva su imperatividad en contextos de justicia transicional. Esta Sala \u00a0 ha sostenido que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a \u00a0 quienes se apliquen normas de justicia transicional, responden con su propio \u00a0 patrimonio para indemnizar a las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley \u00a0 penal por los que fueren condenados. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, al menos en principio, \u00a0 no parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a \u00a0 procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el \u00a0 cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha \u00a0 explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e \u00a0 internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del \u00a0 patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. \u00a0 S\u00f3lo en el caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por \u00a0 omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes \u00a0 para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la \u00a0 responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la \u00a0 paz\u201d[70]. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ratific\u00f3 en la sentencia C-575 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo decidido en dicha sentencia [C-370de \u00a0 2006]se desprende claramente que\u00a0 i)\u00a0 todos y cada uno de los miembros del grupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para \u00a0 indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los actos violatorios de la ley penal \u00a0 por los que fueren condenados,\u00a0 ii) \u00a0 tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por \u00a0 otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron,\u00a0 iii) la satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n \u00a0 exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran \u00a0 el fondo de reparaci\u00f3n establecido por la Ley 975 de 2005. As\u00ed, los primeros \u00a0 obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,\u00a0 en subsidio y en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los \u00a0 perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente \u00a0 al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta \u00a0 secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de \u00a0 los perpetradores sean insuficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 previsto en la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Algunos antecedentes legislativos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. El proyecto de reforma a la Ley 975 de 2005, que culmin\u00f3 en la \u00a0 Ley 1592 de 2012 fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca, con el prop\u00f3sito de resolver algunos problemas \u00a0 identificados en la aplicaci\u00f3n de la denominada Ley de Justicia y Paz, \u00a0 los cuales estaban asociados a diversos aspectos del procedimiento, entre ellos, \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral. As\u00ed lo sostuvo la Fiscal General en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas m\u00e1s \u00a0 apremiantes tienen que ver i) con la excesiva demora en el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que es \u00a0 necesario celebrar a lo largo del tr\u00e1mite procesal; ii) con el volumen de casos \u00a0 y la complejidad que plantea su investigaci\u00f3n integral; iii) con la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n y el aseguramiento de los bienes destinados a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas as\u00ed como de la restituci\u00f3n de bienes cuando estos les \u00a0 han sido despojados a aquellas; iv) con la complejidad de investigar y asegurar \u00a0 la reparaci\u00f3n colectiva en el marco de la l\u00f3gica individual de los \u00a0 procedimientos judiciales, lo cual, a su vez, genera importantes demoras; v) \u00a0 con la complejidad y demora en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n; \u00a0vi) con la ausencia de criterios para excluir a los postulados del proceso de \u00a0 justicia y paz, en ciertas circunstancias\u201d[71] (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contribuir a solventar \u00a0 estas dificultades se propuso una reforma a este instituto con el siguiente \u00a0 alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 13 del proyecto de ley) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 previ\u00f3 un \u00a0 procedimiento repetitivo que adem\u00e1s de resultar fatigoso, impide arribar con \u00a0 prontitud a la etapa procesal de la sentencia. Por ello, es necesario buscar \u00a0 soluciones que sin sacrificar lo sustancial introduzcan claras y efectivas \u00a0 variantes que dinamicen el procedimiento y garanticen eficacia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 cumplir el anterior prop\u00f3sito no puede olvidarse que la ley transicional en \u00a0 Colombia propende por una atenci\u00f3n efectiva del derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, ubic\u00e1ndolas como protagonistas y \u00a0 destinatarias del proceso. Por esta raz\u00f3n, tanto ellas como la comunidad \u00a0 nacional e internacional esperan con ansia los resultados finales del \u00a0 procedimiento especial de justicia y paz y la imposici\u00f3n de sanciones penales a \u00a0 los perpetradores, de la mano, obviamente, de la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados con tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de atender el \u00a0 reclamo nacional e internacional de obtener sentencias con mayor prontitud, es \u00a0 preciso modificar el momento procesal establecido para el tr\u00e1mite del respectivo \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n. La pr\u00e1ctica denota una gran dilaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de \u00a0 fecha y en la realizaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n, lo cual comporta graves \u00a0 repercusiones temporales para proferir las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone, en consecuencia, \u00a0 adoptar el tr\u00e1mite actualmente establecido en el procedimiento penal ordinario, \u00a0 de manera que el incidente de reparaci\u00f3n se lleve a cabo una vez emitida la \u00a0 respectiva sentencia (Ley 906 de 2000, modificada por la Ley 1395 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fortalece la \u00a0 posici\u00f3n de las v\u00edctimas durante el incidente de reparaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 para ese momento procesal ya podr\u00e1n contar con una sentencia en la que se ha \u00a0 establecido la verdad de lo acontecido y la responsabilidad penal del \u00a0 perpetrador. Esto, sin duda, hace que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n sea m\u00e1s fuerte \u00a0 si se tramita con posterioridad a la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en la \u00a0 propuesta original de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se pretendi\u00f3 conservar \u00a0 el car\u00e1cter judicial del incidente de reparaci\u00f3n integral; dinamizar el \u00a0 procedimiento para garantizar su eficacia y celeridad \u201csin sacrificar los \u00a0 sustancial\u201d, trasladando el incidente a un momento procesal posterior, una \u00a0 vez se hubiere producido la sentencia condenatoria, pero sin desvirtuar su \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Un examen al tr\u00e1mite legislativo respecto a la figura \u00a0 espec\u00edfica del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, permite sostener que \u00a0 desde la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes en donde \u00a0 inici\u00f3 el proyecto[72], \u00a0 y hasta el Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado (el \u00a0 cual incluy\u00f3 pliego de modificaciones), el incidente fue configurado como \u00a0 \u201cincidente de reparaci\u00f3n integral\u201d, preservando su naturaleza judicial, pero \u00a0 introduciendo algunas modificaciones como la de diferirlo a un momento \u00a0 posterior, una vez se hubiese producido la sentencia condenatoria, adoptando \u00a0 para el efecto el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, y excluyendo la \u00a0 investigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1o colectivo del proceso de justicia y paz, a \u00a0 fin de que \u00e9ste se lleve a cabo a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. Esta propuesta se sustent\u00f3 en \u00a0 dos prop\u00f3sitos: de una parte, en el de fortalecer\u00a0 la posici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas durante el incidente de reparaci\u00f3n, y de otra en la articulaci\u00f3n de la \u00a0 reforma a la Ley 975 de 2005, con los dem\u00e1s instrumentos de justicia \u00a0 transicional, a fin de darle coherencia al modelo de transici\u00f3n colombiano. En \u00a0 esta direcci\u00f3n, en el pliego de modificaciones para primer debate en el Senado \u00a0 se incluy\u00f3 una propuesta normativa en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24A. Incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En firme la sentencia condenatoria, la Sala de Conocimiento, de \u00a0 oficio, remitir\u00e1 copias al magistrado con funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0 mencionado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la presente ley, para que se d\u00e9 \u00a0 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de da\u00f1os causados con la conducta \u00a0 criminal . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 colectivo estar\u00e1 excluido del proceso de justicia y paz y se llevar\u00e1 a cabo a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica (tercer debate del \u00a0 proyecto) conservaba el car\u00e1cter judicial del incidente de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 El siguiente fue el texto aprobado en dicha comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. La Ley 975 de \u00a0 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 24A del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24A. Incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. En firme la sentencia condenatoria, la sala de conocimiento, de \u00a0 oficio, remitir\u00e1 copias al magistrado con funciones de ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0 mencionado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la presente ley, para que se d\u00e9 \u00a0 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta \u00a0 criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. Este \u00a0 incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. El magistrado \u00a0 de conocimiento tramitar\u00e1 en su totalidad el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o colectivo estar\u00e1 excluida del proceso de justicia y paz, y se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 151 y 152 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No podr\u00e1 revocarse el \u00a0 beneficio de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su \u00a0 derecho de acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba. A la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral se \u00a0 deber\u00e1 citar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la \u00a0 Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral se iniciar\u00e1 y llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, \u00a0 cuando exista sentencia condenatoria, en el marco de la presente ley, a\u00fan en el \u00a0 evento que, por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, el postulado \u00a0 condenado en el marco de la presente ley no sea beneficiado con la pena \u00a0 alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. En el evento de que el \u00a0 condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en el \u00a0 fallo del incidente de reparaci\u00f3n integral, si lo hubiere, se le revocar\u00e1 el \u00a0 beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n \u00a0 principal y las accesorias que le fueron impuestas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Informe de ponencia para segundo debate \u00a0 en la Plenaria del Senado, se present\u00f3 un pliego de modificaciones en el que, \u00a0 por primera vez, se sustituye el incidente judicial de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas, por el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima. As\u00ed se consign\u00f3 en dicho documento, por \u00a0 parte de los ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Transformaci\u00f3n del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral en un incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas (art\u00edculo 23 del proyecto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl borrador del proyecto de \u00a0 ley incluye una serie de disposiciones para homologar el sistema \u00a0 de reparaci\u00f3n judicial que ven\u00eda funcionando a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y el sistema de reparaci\u00f3n administrativa que se consagr\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una adecuada \u00a0 articulaci\u00f3n entre las decisiones de Justicia y Paz y los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa ha generado que la reparaci\u00f3n integral ordenada \u00a0 penalmente se est\u00e9 concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el proyecto de \u00a0 ley propone una remisi\u00f3n expresa del componente de reparaci\u00f3n integral a la Ley \u00a0 1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de Justicia y Paz se \u00a0 concentre en esclarecer los patrones de macrocriminalidad y las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas, y que remita al programa administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas para que estas sean reparadas de manera preferente y a trav\u00e9s de las \u00a0 distintas medidas que garantizan la integralidad de la reparaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto finalmente aprobado \u00a0 por la plenaria del Senado incluy\u00f3 (Art. 23 y 23A) la sustituci\u00f3n del incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral por el de identificaci\u00f3n de afectaciones a la v\u00edctima. El \u00a0 texto aprobado es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas. En la misma audiencia en la \u00a0 que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare \u00a0 la legalidad de la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 \u00a0 inicio de oficio al incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s \u00a0 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del incidente se \u00a0 iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado \u00a0 de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. \u00a0 Bastar\u00e1 con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se \u00a0 trasladar\u00e1 la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la versi\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima, decisi\u00f3n que \u00a0 podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la versi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del postulado imputado que ha \u00a0 aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la \u00a0 versi\u00f3n de la v\u00edctima se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto \u00a0 con la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales \u00a0 en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas. En caso contrario, dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oir\u00e1 el fundamento de \u00a0 las respectivas versiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala incorporar\u00e1 en el \u00a0 fallo lo dicho por las v\u00edctimas en la audiencia con el fin de contribuir al \u00a0 esclarecimiento del patr\u00f3n de macro-criminalidad en el accionar de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y \u00a0 los motivos del mismo, y remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes para acceder de \u00a0 manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 previo a la audiencia del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas, deber\u00e1 explicar a las v\u00edctimas que participan en el proceso de forma \u00a0 clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n \u00a0 de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho a \u00a0 participar en el incidente de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A la audiencia de incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas se citar\u00e1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas a efectos de suministrar la informaci\u00f3n que sea requerida por la sala \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de informar a la v\u00edctima sobre los \u00a0 procedimientos de reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si participare en el \u00a0 incidente del que trata el presente art\u00edculo una pluralidad de personas que \u00a0 afirmen ostentar la condici\u00f3n de sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que esta valore de manera preferente si \u00a0 se trata o no de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, al valorar la informaci\u00f3n suministrada considera que \u00a0 efectivamente se trata de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, deber\u00e1 iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n colectiva administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La Sala del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas participen las v\u00edctimas \u00a0 correspondientes al patr\u00f3n de macro-criminalidad que se est\u00e9 esclareciendo \u00a0 dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Textos subrayados declarados inexequibles por Sentencia C-180 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. La Ley \u00a0 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 23A, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23A. Reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Con el fin de asegurar a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y\/o la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, seg\u00fan corresponda, adoptar\u00e1n las medidas articuladas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el \u00a0 modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la presente ley, la Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas con el fin de que la v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de \u00a0 las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado \u00a0 colombiano[76].\u201d(Segmento normativo subrayado declarado \u00a0 inconstitucional por la Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designada comisi\u00f3n \u00a0 conciliadora, \u00e9sta acogi\u00f3 integralmente y por unanimidad el texto aprobado en la \u00a0 Plenaria del Senado, y acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n de los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Transformaci\u00f3n del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral en un incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas (art\u00edculo 23 del proyecto y 23 de la Ley 975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley incluye una \u00a0 serie de disposiciones para homologar el sistema de reparaci\u00f3n \u00a0 judicial que ven\u00eda funcionando a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral, y \u00a0 el sistema de reparaci\u00f3n administrativa que se consagr\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de la forma en \u00a0 la que viene funcionando el Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas nos llev\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que los bienes entregados por los postulados no son suficientes \u00a0 para pagar las reparaciones ordenadas en derecho por los Tribunales. Con ello lo \u00a0 que se genera es una falsa expectativa a las v\u00edctimas, ya que se ordena una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que nunca ser\u00e1 satisfecha ni por el Estado (que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1448 de 2011 s\u00f3lo responde solidariamente hasta el monto de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa) ni por los postulados (ya que si se tiene en cuenta \u00a0 que en la sentencia de Mampuj\u00e1n la reparaci\u00f3n ordenada equivaldr\u00eda a otorgar el \u00a0 50% de los bienes con vocaci\u00f3n reparadora del Fondo al 0.4% del total de las \u00a0 v\u00edctimas, es claro que no hay suficientes bienes, y que existe una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad entre las v\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia internacional \u00a0 muestra que todos los pa\u00edses que han enfrentado violaciones masivas a los \u00a0 Derechos Humanos por un amplio per\u00edodo de tiempo se ven abocados a implementar \u00a0 programas administrativos de reparaci\u00f3n masiva en marcos de justicia \u00a0 transicional, en donde la reparaci\u00f3n integral entendida en t\u00e9rminos judiciales, \u00a0 encuentra ciertos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una adecuada \u00a0 articulaci\u00f3n entre las decisiones de justicia y paz y los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa ha generado que la reparaci\u00f3n integral ordenada \u00a0 penalmente se est\u00e9 concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio. \u00a0 Se suma a lo anterior que en las sentencias proferidas por los tribunales de \u00a0 justicia y paz se exhorta a diferentes entidades estatales a cumplir con \u00a0 diversas medidas presentadas como reparatorias, pero que en la pr\u00e1ctica suponen \u00a0 el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas desarticuladas para cada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el \u00a0 proyecto de ley propone una remisi\u00f3n expresa del componente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a la Ley 1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de \u00a0 justicia y paz se concentre en esclarecer los patrones de macrocriminalidad y \u00a0 las afectaciones causadas a las v\u00edctimas, y que remita al programa \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas para que estas sean reparadas de manera \u00a0 preferente y a trav\u00e9s de las distintas medidas que garantizan la integralidad de \u00a0 la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el proyecto \u00a0 incluye una serie de medidas para fortalecer la capacidad de las instituciones \u00a0 de perseguir los bienes no entregados por los postulados, de tal forma que sea \u00a0 posible ampliar los recursos que entrar\u00e1n al Fondo para reparar a todas las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, hemos \u00a0 decidido adoptar los cambios adoptados por el Senado de la Rep\u00fablica en la \u00a0 materia\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos Senadores \u00a0 dejaron constancias sobre sus discrepancias en torno a la eliminaci\u00f3n del \u00a0 incidente judicial de reparaci\u00f3n integral y su sustituci\u00f3n por el denominado \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, en tanto lo consideraban lesivo de \u00a0 la garant\u00eda de acceso eficaz a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Senador \u00a0 Armando Benedetti Villaneda, dej\u00f3\u00a0 la siguiente constancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el acostumbrado respeto \u00a0 que me caracteriza y sin el \u00e1nimo de ser exhaustivo, me permito manifestar \u00a0 p\u00fablicamente a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que me aparto de los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0, 8\u00b0, 23, 24 y 33 del proyecto de ley objeto de ponencia junto con \u00a0 su debida explicaci\u00f3n, por cuanto considero que el hecho de someter a las \u00a0 v\u00edctimas de conductas penales en el marco de un proceso de justicia transicional \u00a0 como el del caso sub examine, a un tr\u00e1mite adicional o un segundo procedimiento \u00a0 como el consagrado en sede administrativa por la Ley 1448 de 2011 -as\u00ed se le \u00a0 quiera dar otra denominaci\u00f3n y alcance por las diferentes Entidades que \u00a0 concurrieron en la elaboraci\u00f3n de esta iniciativa legal y de la ponencia que lo \u00a0 soporta- o se establezcan medidas que resultan a mi juicio ineficaces, como la \u00a0 del derecho de preferencia de que trata el art\u00edculo 8 del proyecto en menci\u00f3n, \u00a0 para que los afectados acudan directamente a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, es una clara afrenta a los derechos \u00a0 iusfundamentales de las v\u00edctimas. En la medida que no se respeta de manera seria \u00a0 y comprobada uno de los pilares fundamentales que integran el Estado Social de \u00a0 Derecho como es el principio de reparaci\u00f3n integral y su estrecha conexidad con \u00a0 otros mandatos superiores entre estos: el de orden justo y solidaridad, con el \u00a0 fiel alcance que les ha dado la honorable Corte Constitucional en sus diferentes \u00a0 ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio que no debe ser \u00a0 comprendido de manera exclusiva en torno al car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico o \u00a0 pecuniario frente a la indemnizaci\u00f3n, como erradamente creen algunos, y que por \u00a0 dem\u00e1s incluye el concepto de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, pero que al fin de cuentas \u00a0 debe incorporar y ser congruente con la intensidad del da\u00f1o causado y su \u00a0 relevancia jur\u00eddica, incluyendo rubros indeclinables ampliamente aceptados en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico como el da\u00f1o material (da\u00f1o emergente y \u00a0 lucro cesante), da\u00f1o inmaterial (da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) \u00a0 y la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. Existiendo diferentes formas de indemnizaci\u00f3n entre \u00a0 las que se destacan: la restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitiendo esta disposici\u00f3n, \u00a0 que las v\u00edctimas que acuden al proceso de justicia y paz invocando tal calidad, \u00a0 se mantengan en un estado de indefinici\u00f3n frente al aspecto civil o \u00a0 indemnizatorio causado por los tipos penales materializados, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones producidas a las v\u00edctimas \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 23 relacionado, sin que reciban una respuesta puntual \u00a0 y concreta del aparato jurisdiccional al respecto, luego del proceso judicial \u00a0 adelantado en contra de los responsables en relaci\u00f3n a este aspecto \u00a0 indemnizatorio; soslay\u00e1ndose el n\u00facleo esencial del Derecho Fundamental del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia enmarcado en el art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0 Fundamental\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Senadora \u00a0 Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, dej\u00f3 una constancia en torno a algunos preceptos \u00a0 aprobados, entre ellos, el que derog\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0y lo sustituy\u00f3 por el de identificaci\u00f3n de afectaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que \u00a0 deber\u00eda evaluarse con mayor detenimiento el siguiente punto del proyecto de ley \u00a0 el art\u00edculo 24 que introduce un nuevo art\u00edculo 23 sobre Reparaci\u00f3n Integral en \u00a0 la Ley 975 de 2005 que dice que todas las v\u00edctimas ser\u00e1n reparadas de \u00a0 conformidad con el modelo contemplado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo olvida los \u00a0 problemas que ha presentado la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas contemplada en dicha \u00a0 ley, que acogi\u00f3 inicialmente una visi\u00f3n bastante estrecha del concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n, cuyo n\u00facleo central est\u00e1 constituido por la denominada indemnizaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa que implica un contrato de transacci\u00f3n entre la v\u00edctima y \u00a0 el Gobierno, en donde esta debe renunciar a futuros procesos judiciales o \u00a0 litigios para poder obtener un pago por concepto de su victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n demasiado limitada \u00a0 de lo que significa la reparaci\u00f3n implica la renuncia a la justicia, lo que \u00a0 profundiza el estado de cosas inconstitucional producido por la recurrencia de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado ante \u00a0 los cuales ha fallado la Corte Constitucional en varias Sentencias como la T-025 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida de indemnizaci\u00f3n administrativa ha tenido distintos problemas advertidos \u00a0 por el Informe conjunto de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[79][1][1]. \u00a0 Entre ellos cabe destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe claridad en las \u00a0 normas existentes Decreto n\u00famero 1290 de 2008 reglamentario de la Ley 975 de \u00a0 2005 y la aplicaci\u00f3n del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 reglamentario de la Ley \u00a0 1448 de 2011 sobre la manera de tasar la indemnizaci\u00f3n administrativa. Es \u00a0 preocupante que tampoco las v\u00edctimas cuenten con informaci\u00f3n precisa respecto de \u00a0 su situaci\u00f3n y los procedimientos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las distintas medidas \u00a0 establecidas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto n\u00famero 4800 de 2011 plantean \u00a0 un escenario de reparaci\u00f3n administrativa con recursos insuficientes para \u00a0 realizarla en la pr\u00e1ctica de manera efectiva teniendo en cuenta lo que se \u00a0 estableci\u00f3 en el Conpes 3726 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El enfoque que ha adoptado \u00a0 el Gobierno otorga prioridad a la adopci\u00f3n de criterios fiscales de \u00a0 \u00bfsostenibilidad fiscal\u00bf m\u00e1s que a la satisfacci\u00f3n y restituci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, las \u00a0 indemnizaciones administrativas han sido guiadas por el criterio del \u00bfmenor \u00a0 costo posible y se han reducido cada vez m\u00e1s: Al comparar el Decreto n\u00famero 1290 \u00a0 de 2008 con el Decreto n\u00famero 4800 de 2011 de siete hechos victimizantes seis \u00a0 fueron tasados con los mismos montos, salvo en el caso del delito de \u00a0 desplazamiento forzado en que la reparaci\u00f3n administrativa pas\u00f3 de 27 smlv a 17 \u00a0 smlv . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existe una tendencia cada \u00a0 vez m\u00e1s creciente a reconocer menos poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0 sin que exista claridad de las razones por las cuales esto sucede. Lo que da \u00a0 cuenta de un subregistro de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia y en \u00a0 consecuencia vulnera la restituci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa ha implicado el desconocimiento de la dimensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 por da\u00f1os morales causados por el conflicto armado que no se pueden solucionar \u00a0 solamente con un \u00bfcontrato de transacci\u00f3n de bienes o dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones resulta \u00a0 preocupante que el Proyecto de ley en curso adopte el mismo modelo de reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas establecido en la Ley 1448 sin tener en cuenta las falencias del \u00a0 mismo. Por lo tanto, aunque la iniciativa legislativa tiene aspectos positivos \u00a0 al pretender articular la Ley 975 de 2005 con la ley de V\u00edctimas a\u00fan tiene \u00a0 bastantes puntos grises que deben aclararse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicito muy \u00a0 comedidamente que el art\u00edculo 24 del mencionado proyecto de ley se elimine, \u00a0 esperando que se genere un amplio debate en torno a lo que actualmente se \u00a0 entiende como reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Resulta necesario que se garantice \u00a0 realmente la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado eliminando \u00a0 las barreras legales y administrativas que obstaculizan la garant\u00eda y \u00a0 restituci\u00f3n de sus derechos\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 el Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, muy puntual dos o \u00a0 tres consideraciones, la primera hace referencia obviamente al apoyo que desde \u00a0 la Bancada del Partido Verde prestaremos a todo el proceso de paz, pensamos que \u00a0 no puede haber justicia, si no hay paz y un establecimiento Democr\u00e1tico, por lo \u00a0 tanto esa ponderaci\u00f3n que se debe hacer entre esos dos valores, pues no es del \u00a0 todo tan complicada. As\u00ed mismo nos parece que el proyecto que presenta el \u00a0 Senador Juan Fernando, es un proyecto interesante, es un proyecto que merece el \u00a0 apoyo, pero, tenemos alguna duda sobre todo en lo que tiene que ver con el \u00a0 art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 23 en vez del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral que se realiza antes de la sentencia, se \u00a0 proyecta establecer un incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas \u00a0 a las v\u00edctimas, ese incidente, palabras m\u00e1s, palabras menos, ya no estar\u00e1 \u00a0 pr\u00e1cticamente en manos del poder judicial, sino ir\u00e1 en \u00faltima instancia al \u00a0 Ministerio de Agricultura, los resultados de ese incidente. Nos parece que eso \u00a0 no soluciona la lentitud que se ha tenido seguramente en el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, que es lo que seguramente da resultado a la propuesta que \u00a0 se hace en ese art\u00edculo 23, si se tratara en determinado momento de que eso se \u00a0 hiciera m\u00e1s r\u00e1pido, pues lo adecuado ser\u00eda dictar la sentencia en primera \u00a0 instancia, despu\u00e9s celebrar el incidente de reparaci\u00f3n integral y, citar a la \u00a0 sentencia de reducci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos parece que quitarle eso a \u00a0 la autoridad judicial y pasarlo a la administrativa, no es del todo conveniente, \u00a0 Presidente, es nuestra inquietud y por eso cuando lleguemos a la discusi\u00f3n de \u00a0 ese art\u00edculo seguramente vamos a profundizar en nuestros argumentos. Gracias \u00a0 Presidente\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a presentada sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido por el Proyecto de Ley 193 de 2001 Senado y 096 de 2011 C\u00e1mara, el cual \u00a0 concluy\u00f3 en la Ley 1592 de 2011, se extraen algunos elementos relevantes para la \u00a0 interpretaci\u00f3n del alcance normativo de los preceptos que concurren a configurar \u00a0 el denominado incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, el legislativo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201chomologar\u201d[82] el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en la Ley 975 de 2005, por el de \u00a0 \u201cidentificaci\u00f3n de afectaciones a las v\u00edctimas\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa \u201chomologaci\u00f3n\u201d se introdujo en el \u00a0 cuarto debate parlamentario, comoquiera que el texto aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional del Senado (tercer debate) contemplaba el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral como un mecanismo judicial, con algunas modificaciones con \u00a0 respecto al previsto en la Ley 975 de 2005, en tanto lo difer\u00eda a un momento \u00a0 posterior en que la v\u00edctima contara con el t\u00edtulo judicial que le provee la \u00a0 sentencia condenatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los argumentos centrales en que sustent\u00f3 esa \u00a0 homologaci\u00f3n consisten en que: a) se pretende una articulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes instrumentos de justicia transicional; b) la experiencia de justicia \u00a0 y paz ha demostrado que el incidente de reparaci\u00f3n integral genera demoras al \u00a0 procedimiento, se presentan dificultades para la identificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 colectivo; y c) especialmente que los bienes incautados resultan insuficientes \u00a0 para cubrir las condenas judiciales tasadas \u201cen derecho\u201d, como ya ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso de la masacre de Manpuj\u00e1n, por lo que se remite a las v\u00edctimas de los \u00a0 desmovilizados, para efectos de reparaci\u00f3n, al mecanismo previsto en la Ley 1448 \u00a0 de 2011; (iv) algunos Senadores dejaron constancias sobre sus discrepancias en \u00a0 torno a esta decisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Durante la \u00fanica oportunidad en que se discuti\u00f3 la \u00a0 \u201chomologaci\u00f3n\u201d del incidente de reparaci\u00f3n integral al de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones (Plenaria del Senado) algunos Senadores expusieron reparos \u00a0 del siguiente alcance; (i) el nuevo incidente comporta una clara afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y al acceso eficaz a la \u00a0 justicia, toda vez que se le coloca en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad civil derivada del da\u00f1o antijur\u00eddico que le fue ocasionado con \u00a0 el delito; (iii) la denominada indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa a la\u00a0 \u00a0 que se remite a las v\u00edctimas de justicia y paz reduce sus posibilidades de \u00a0 reparaci\u00f3n, debido a la visi\u00f3n estrecha con la que se concibi\u00f3 dicho mecanismo; \u00a0 (iv) no se tuvo en cuenta para esta remisi\u00f3n, los problemas que presenta este \u00a0 mecanismo de indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, los cuales han sido \u00a0 documentados por instancias de control como la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda y la \u00a0 Contralor\u00eda, espec\u00edficamente en lo que concierne al reparo consistente en que \u00a0 las distintas medidas establecidas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de \u00a0 2011, plantean un escenario de reparaci\u00f3n administrativa con recursos \u00a0 insuficientes, comoquiera que las indemnizaciones administrativas han sido \u00a0 guiadas por un criterio del menor costo posible; (v) el enfoque que ha adoptado \u00a0 el Gobierno otorga prioridad a la adopci\u00f3n de criterios fiscales de \u00a0 sostenibilidad fiscal, m\u00e1s que a la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos; (vi) \u00a0 la homologaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n por el de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones no resuelve el problema de demora en los procesos por cuanto \u00a0 sigue siendo previo a la sentencia, y en cambio s\u00ed menoscaba la posibilidad de \u00a0 una reparaci\u00f3n integral en cuanto\u00a0 desconoce el da\u00f1o moral ocasionado por \u00a0 el delito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 La regulaci\u00f3n del incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones causadas a la v\u00edctima en la Ley 1592 de 2012. Necesidad de \u00a0 realizar integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n de los actores se \u00a0 dirige contra la decisi\u00f3n legislativa de sustituir el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral previsto en la Ley 975 de 2005, por el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima, establecido en \u00a0 la Ley 1592 de 2012, la demanda involucra los preceptos m\u00e1s relevantes que \u00a0 concurren al dise\u00f1o de este nuevo instituto, y en ese sentido, se dirige contra \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que existe otros \u00a0 preceptos de la Ley 1592 de 2012 que presentan una relaci\u00f3n inescindible con las \u00a0 normas acusadas, en la medida que forma parte del mismo sistema normativo \u00a0 orientado a la sustituci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral de la Ley 975 de \u00a0 2006 por el de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima de la Ley \u00a0 1592 de 2012. Se trata de los art\u00edculos 25 y 41 de la mencionada normativa. El \u00a0 primero se refiere al contenido de la sentencia condenatoria y en esa medida \u00a0 establece el alcance de la responsabilidad del condenado, y el segundo, a la \u00a0 derogatoria de los preceptos de la Ley 975 de 2006 que regulaban el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera excepcional, y en \u00a0 virtud del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991[83], \u00a0 ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y \u00a0 otros textos que no han sido demandados pero con los cuales \u00e9stas tienen una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible.[84] \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230; ) La integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, \u00a0 o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. \u00a0 En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n \u00a0 normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso \u00a0 an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d [85]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha \u00a0 integraci\u00f3n se hace necesaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo ha reiterado la Corte, la \u00a0 unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar \u00a0 que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes \u00a0 tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de \u00a0 manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con \u00a0 otra norma que parece prima facie inconstitucional[86]\u201d.[87](Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un tipo de relaci\u00f3n en la que sea \u00a0 imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una \u00a0 norma sin analizar las otras disposiciones pero que \u201cLas normas en este \u00a0 caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo[88], \u00a0 pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen \u00a0 de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos \u00a0 normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras \u00a0 disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad \u00a0 normativa.[89]\u201d[90]\u00a0 \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la \u00a0 Corporaci\u00f3n que existen cargos debidamente formulados contra los preceptos que \u00a0 establecen el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones en la Ley 1592 de \u00a0 2012. Sin embargo, para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de este \u00a0 instituto procesal y el impacto que su configuraci\u00f3n produce en los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral y la garant\u00eda del derecho a la justicia \u00a0 en su aspecto de acceso a un mecanismo judicial eficaz, resulta imprescindible \u00a0 extender el an\u00e1lisis al contenido de la sentencia que define el proceso (Art. \u00a0 25), \u00e1mbito en el que se declara la responsabilidad penal y civil del postulado, \u00a0 as\u00ed como al precepto que deroga el mecanismo de acceso o incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral (art.41), que fue sustituido por el incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 El alcance normativo de los art\u00edculos 23, 24, 25, \u00a0 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 23 de la ley 1592 de 2012, modific\u00f3 el \u00a0 23 de la Ley 975 de 2005, norma \u00e9sta que regulaba el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, y cre\u00f3 en su lugar el denominado incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones. El nuevo mecanismo presenta una orientaci\u00f3n, \u00a0 unas caracter\u00edsticas y una naturaleza muy distintas al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes legislativos que \u00a0 dieron lugar a la\u00a0 derogatoria del incidente de reparaci\u00f3n integral, y el \u00a0 dise\u00f1o del nuevo instituto procesal, \u00e9ste tiene el prop\u00f3sito de reconducir hacia \u00a0 el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n administrativa todo lo concerniente a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, incluidas las de los delitos perpetrados por los \u00a0 postulados en los procesos de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dise\u00f1o establecido en el art\u00edculo 23 \u00a0 bajo an\u00e1lisis, el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones se abrir\u00e1 \u00a0 oficiosamente, en la misma audiencia en que la Sala del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los cargos formulados en contra del postulado. La v\u00edctima interviene, \u00a0 directamente, o a trav\u00e9s de su representante legal o su apoderado para que \u00a0 \u201cexponga las afectaciones causadas con la conducta criminal\u201d. Se acepta \u00a0 prueba sumaria para fundamental las afectaciones alegadas, y se traslada la \u00a0 carga de la prueba al postulado, si estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada y admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los \u00a0 cargos. Si \u00e9ste la acepta, el contenido de la versi\u00f3n se incorporar\u00e1 a la \u00a0 decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas. \u00a0 En caso contrario, dispondr\u00e1 de la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por el \u00a0 postulado imputado, oir\u00e1 el fundamento de las respectivas versiones, y en el \u00a0 mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La norma no contempla cu\u00e1l es el contenido de \u00a0 ese fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la norma que la Sala incorporar\u00e1 en el fallo \u00a0(del incidente) lo dicho por la v\u00edctima en la audiencia con el fin de \u00a0 contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de \u00a0 los grupos armados organizados al margen de la ley, as\u00ed como del contexto, las \u00a0 causas y los motivos del mismo, y \u201cremitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial y\/o a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a \u00a0 los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la \u00a0 Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 as\u00ed mismo algunas reglas relativas a la \u00a0 asesor\u00eda que la Defensor\u00eda del Pueblo debe prestar a las v\u00edctimas sobre las \u00a0 distintas rutas de acceso a los programas de reparaci\u00f3n integral a los que se \u00a0 refiere la ley 1448 de 2011 (Par\u00e1grafo 1\u00b0); a la imposibilidad de negar la \u00a0 concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su \u00a0 derecho a participar en el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones \u00a0 (Par\u00e1grafo 2\u00b0); a la citaci\u00f3n de la UAEARIV a la audiencia en que se tramita el \u00a0 incidente a fin de que suministre informaci\u00f3n pertinente al tribunal y a la \u00a0 v\u00edctima (Par\u00e1grafo 3\u00b0) ; la remisi\u00f3n a la UAEARIV de las v\u00edctimas que afirmen \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de sujeto de reparaci\u00f3n colectiva (Par\u00e1grafo 4\u00b0); la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas por parte del Tribunal y la Fiscal\u00eda para asegurar que en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a la v\u00edctima participen \u00a0 las v\u00edctimas correspondientes al patr\u00f3n de macrocriminalidad que se est\u00e9 \u00a0 esclareciendo dentro del proceso (par\u00e1grafo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede inferir de esta breve rese\u00f1a, la decisi\u00f3n \u00a0 del legislador fue la excluir del proceso penal de justicia y paz, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil por el hecho punible y concentrar el \u00a0 proceso en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los postulados y, \u00a0 particularmente, en la identificaci\u00f3n de los patrones de macrocriminalidad en \u00a0 cuyo contexto ocurrieron los cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se prescinde del concepto de \u00a0 da\u00f1o \u00a0inherente a la responsabilidad civil extracontractual originada en el hecho \u00a0 punible, y a la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. \u00a0 Este concepto es reemplazado por el de \u201cafectaciones causadas\u201d el cual \u00a0 resulta neutro frente una eventual imputaci\u00f3n de naturaleza civil, y despojado \u00a0 del reproche que caracteriza el \u201cda\u00f1o\u201d doloso inferido por la \u00a0 perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes de la magnitud de los que se investigan en el proceso \u00a0 de justicia y paz, comoquiera que involucran graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y al derecho internacional humanitario. Bajo esa misma concepci\u00f3n, se \u00a0 reemplaza la expresi\u00f3n hecho punible por la de hecho \u00a0 victimizante (Art. 24 inc. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este modelo de intervenci\u00f3n la v\u00edctima no defiende \u00a0 una pretensi\u00f3n ante los Jueces de Justicia y Paz, su participaci\u00f3n es desplazada \u00a0 del \u00e1mbito judicial al administrativo, y por ende no est\u00e1 prevista la \u00a0 posibilidad de que obtenga un\u00a0 t\u00edtulo judicial (sentencia) a trav\u00e9s del \u00a0 proceso penal. En el nuevo incidente la \u00fanica intervenci\u00f3n que se confiere a la \u00a0 v\u00edctima es la de exponer las afectaciones causadas con la conducta criminal y su \u00a0 acreditaci\u00f3n mediante prueba sumaria; e impugnar el rechazo de su versi\u00f3n, en el \u00a0 evento que no acredite su condici\u00f3n de v\u00edctima. La intenci\u00f3n original del \u00a0 legislador (antes de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-180\u00a0 \u00a0 de 2014), fue la de definir el incidente de identificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n, sin \u00a0 que ello genere responsabilidad para el postulado, y remitirla al modelo de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, continuando el proceso al margen de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consecuente con este modelo de reparaci\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 1592 de 2012, el art\u00edculo 24, adiciona un nuevo precepto a \u00a0 la Ley 975 de 2005 (23A), en el que se ratifica la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 sustituir la reparaci\u00f3n judicial propia del proceso penal, por la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que \u00a0 \u201ccon el fin de asegurar a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, seg\u00fan corresponda, adoptar\u00e1n las medidas articuladas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n,\u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el \u00a0 modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas \u00a0 complementarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Siguiendo la misma concepci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, el art\u00edculo 25 de la Ley 1592 de 2012, modifica el 24 de la Ley 975 de \u00a0 2005 en relaci\u00f3n con el contenido de la sentencia condenatoria que pone fin al \u00a0 proceso. La norma derogada inclu\u00eda como elementos de la sentencia condenatoria \u00a0 \u201cla pena principal y las accesorias, (\u2026) la pena \u00a0 alternativa, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el \u00a0 Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas \u00a0 y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Art. 24 Ley 975 de 2005. Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada (Art. 25 Ley \u00a0 1592) incluye otros elementos como la pena principal y las accesorias; la pena \u00a0 alternativa; la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio sobre derechos que recaigan \u00a0 sobre bienes destinados a la reparaci\u00f3n; la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, la \u00a0 obligaci\u00f3n del condenado de participar en el proceso de reintegraci\u00f3n una vez se \u00a0 encuentre en libertad; los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o \u00a0 el indulto; as\u00ed como los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo \u00a0 que disponga la Sala de conocimiento. Consecuente con el nuevo modelo de \u00a0 reparaci\u00f3n establecido (remisi\u00f3n de la v\u00edctima al \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa), se omite pronunciamiento en relaci\u00f3n con las obligaciones de \u00a0 reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a la v\u00edctima por parte del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 33, por su parte,\u00a0 adiciona un \u00a0 par\u00e1grafo al art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0 de las V\u00edctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso \u00a0 penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las \u00a0 dem\u00e1s fuentes de conformaci\u00f3n del Fondo, ser\u00e1n destinados por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial\u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de la \u00a0 V\u00edctima para el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 desarrollar\u00e1n de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio \u00a0 de lo establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 17 B[92] y en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas fue creado \u00a0 por el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005 con la finalidad espec\u00edfica de \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en el marco del proceso de \u00a0 Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, este Fondo estuvo conformado por \u00a0 \u201ctodos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las \u00a0 personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, \u00a0 por recurso provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en \u00a0 especie, nacionales o extranjeras\u201d. (Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 975 \u00a0 de 2005)[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 177 introdujo una \u00a0 reforma sustancial a este Fondo, comoquiera que incorpor\u00f3 otras fuentes a su \u00a0 conformaci\u00f3n[94], \u00a0 y\u00a0 asign\u00f3 la funci\u00f3n de \u201c8. Administrar el Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en la Ley 975 de \u00a0 2005\u201d\u00a0 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de la V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada introduce un nuevo par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005 cuyo prop\u00f3sito fundamental es el de dar como \u00a0 \u00fanica destinaci\u00f3n a los Recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas \u201cel pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto deja a salvo dos situaciones: (i) la \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 1592[95] relativa a los bienes \u00a0 ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados, o identificados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que tuviesen solicitud de restituci\u00f3n ante la \u00a0 UAEGRTD o ante la UAEARIV, los cuales ser\u00e1n objeto de medida cautelar y \u00a0 trasladados al Fondo de la UAEGRTD, para seguir los tr\u00e1mites previstos en la Ley \u00a0 1448\/11. Y, (ii) la contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2006 \u00a0 que ata\u00f1e a las tierras objeto de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material a los \u00a0 despojados y desplazados, las cuales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que esta norma se inserta en el nuevo modelo previsto en la ley 1592 de \u00a0 2012, orientado a concentrar toda la reparaci\u00f3n integral en el \u00e1mbito de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, eliminar la posibilidad de acceso de la v\u00edctima al \u00a0 proceso penal para tramitar una pretensi\u00f3n reparatoria del da\u00f1o sufrido con el \u00a0 hecho punible, y establecer una destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos del Fondo \u00a0\u201cpara el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, los art\u00edculos 40 y 41 de la ley 1592 \u00a0 de 2012 contemplan normas de vigencia y derogatoria. El primero, establece una \u00a0 regla seg\u00fan la cual los incidentes de reparaci\u00f3n integral del proceso penal \u00a0 especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la ley bajo estudio, continuar\u00e1n su desarrollo conforme \u00a0 al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas que contempla el art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se infiere de este precepto, es que las v\u00edctimas \u00a0 que se encontraren, al momento de entrada en vigencia de la norma, tramitando su \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral conforme a la Ley 975 de 2005, ser\u00e1n remitidas, \u00a0 conforme al nuevo modelo de reparaci\u00f3n, a los procedimientos establecidos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 a fin de ser incluidas en los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En estos t\u00e9rminos su pretensi\u00f3n, en curso, sobre la \u00a0 responsabilidad civil derivada del hecho punible, quedar\u00eda sin ser resuelta en \u00a0 sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 establece la vigencia de la Ley 1592 de \u00a0 2012, desde la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir el 3 de diciembre de 2012, y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular, los \u00a0 art\u00edculos 7 (Define el derecho a la verdad);\u00a0 8 (Define el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n), 42 (Establece el deber general de reparar para los miembros de los \u00a0 grupos armados beneficiarios de la ley de justicia y paz);\u00a0 43 (Orden del \u00a0 Tribunal de reparar); 45 (Entrega de bienes por los postulados); 47 (Medidas de\u00a0 \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para las v\u00edctimas); 48 (Establece medidas de satisfacci\u00f3n para \u00a0 las v\u00edctimas); 49 (Programas de reparaci\u00f3n colectiva);\u00a0 55 (Funciones de la \u00a0 Rede de Solidaridad); y 69 (Beneficios Jur\u00eddicos de la Ley 782 de 2002) de la \u00a0 Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el alcance normativo de los preceptos \u00a0 objeto de este pronunciamiento procede la Corte a pronunciarse, en el marco de \u00a0 los premisas establecidas sobre su compatibilidad o incompatibilidad con los \u00a0 principios, valores y normativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial \u00a0 efectivo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, y el debido \u00a0 proceso \u2013art.29 CP-, para lograr la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas; as\u00ed como los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto tanto en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, como en el an\u00e1lisis de los antecedentes \u00a0 legislativos y el alcance normativo de las normas demandadas de la Ley 1592 de \u00a0 2012, la Corte concluye que los art\u00edculos acusados que se refieren al \u00a0 \u201cincidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d \u00a0 \u201chomolog\u00f3\u201d, reemplaz\u00f3 o sustituy\u00f3 totalmente al \u201cincidente de reparaci\u00f3n\u201d \u00a0 que se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, desconociendo con ello el \u00a0 derecho fundamental a la justicia en sus aspectos de un recurso judicial \u00a0 efectivo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso para \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal \u00a0 especial del r\u00e9gimen de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n arriba la Corte por las \u00a0 razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 De acuerdo con el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de los \u00a0 art\u00edculos demandados de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones a las v\u00edctimas, expuestos en el apartado \u00a0 5.3.1, la Sala colige que (i) la intenci\u00f3n del proyecto original no era la \u00a0 de cambiar la naturaleza judicial del incidente de reparaci\u00f3n integral previsto \u00a0 en la Ley 975 de 2005, sino el de realizar algunas modificaciones con el fin de \u00a0 que fuera m\u00e1s efectivo en t\u00e9rminos procesales y econ\u00f3micos a efectos de la mayor \u00a0 garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas por parte de los \u00a0 victimarios y por la v\u00eda judicial penal de la justicia transicional; (ii) no \u00a0 obstante lo anterior, a \u00faltima hora, en el \u00faltimo debate en la Plenaria del \u00a0 Senado, el texto del proyecto cambi\u00f3 sustancial y radicalmente, y se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, expresamente constatada en las Gacetas del Congreso por parte del \u00a0 legislador, de adoptar un incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones que \u201chomologara\u201d \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral judicial penal especial de la Ley 975 de \u00a0 2005 con la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa consagrada en la Ley \u00a0 1448 de 2011; (iii) los argumentos presentados por los congresistas dejaron en \u00a0 claro que se trataba entonces efectivamente de una \u201chomologaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sustituci\u00f3n o reemplazo del incidente de reparaci\u00f3n integral de la v\u00eda penal de \u00a0 Justicia y Paz, por la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n integral consagrada en \u00a0 la Ley 1448 de 2011; (iv) en el debate algunos Senadores presentaron objeciones \u00a0 de orden constitucional a esta medida, en cuanto evidenciaron que dicha \u201chomologaci\u00f3n\u201d \u00a0 implicaba una clara y grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y a la justicia en su componente de acceso a \u00a0 recursos judiciales eficaces para obtener la reparaci\u00f3n, y que por lo dem\u00e1s no \u00a0 constitu\u00edan una medida adecuada ni id\u00f3nea para resolver los problemas \u00a0 identificados de orden procesal y de recursos que se pretend\u00edan conjurar con la \u00a0 reforma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Del an\u00e1lisis del alcance normativo de las\u00a0 disposiciones \u00a0 demandadas, expuesto en el numeral 5.3.2, la Corte concluye que las \u00a0 disposiciones acusadas derogan o suprimen totalmente el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 justicia y paz contemplado en la Ley 975 de 2005, y se crea en su reemplazo un \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de \u00a0 la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n integral consagrada en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala constata que el legislador \u00a0 cambi\u00f3 totalmente el modelo de reparaci\u00f3n judicial penal y lo traslad\u00f3 a la v\u00eda \u00a0 administrativa, ya que mientras que con el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 contenido en la Ley 975 de 2005 se buscaba garantizar la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas, constituyendo un mecanismo o recurso judicial efectivo dentro del \u00a0 proceso judicial penal especial, con las medidas adoptadas por la Ley 1592 de \u00a0 2012 el legislador cre\u00f3 el incidente ya no de reparaci\u00f3n, sino tan solo de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a las v\u00edctimas, el cual implica una \u00a0 remisi\u00f3n de la v\u00eda judicial penal de justicia transicional a los mecanismos de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la v\u00eda administrativa contenidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno fue identificado ya parcialmente por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-180 de 2014, que al analizar apartes de los \u00a0 art\u00edculos 23 y 24 de la ley 1592, reconoci\u00f3 que tal y como estaba redactado el \u00a0 art\u00edculo 23 el juez se limitaba a registrar las \u201cafectaciones\u201d \u00a0 ocasionadas a las v\u00edctimas, y se consagraba que el juez no ten\u00eda facultad para \u00a0 tasar dichas \u201cafectaciones\u201d mediante la expresi\u00f3n \u201clas cuales en \u00a0 ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, que fue por ello declarada inexequible por este \u00a0 Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala evidencia que en el art\u00edculo 23 \u00a0 tampoco se incluye el que el juez pueda ordenarle al procesado pagar la \u00a0 reparaci\u00f3n por los perjuicios y da\u00f1os identificados y tasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la misma Sentencia C-180 de 2014 la \u00a0 Corte ya evidenci\u00f3 que tanto el art\u00edculo 23 en su inciso 3, como el 24, \u00a0 consagraban una mixtura entre la v\u00eda judicial penal y la administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, al consagrar que la Sala \u201cremitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0 registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 \u00a0 a los que haya lugar\u201d, lo cual resultaba violatorio del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en estos art\u00edculos, el \u00a0 legislador olvid\u00f3 que la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial debe ser integral y debe \u00a0 incluir otro tipo de medidas adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, como restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, cuando a ello haya lugar, como un componente de la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0 ac\u00e1pite sobre alcance normativo de las normas demandadas, el resto de los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41, se gu\u00edan por el modelo de \u201chomologaci\u00f3n\u201d \u00a0 entre el incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial penal especial de \u00a0 la justicia transicional y el de la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda \u00a0 administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011, tal y como fue expresado \u00a0 claramente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sustituci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 contenido en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones de la Ley 1592 de 2005 que se homologa con la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de la v\u00eda administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011, implica que a las \u00a0 v\u00edctimas se les niega el derecho de contar con un recurso judicial efectivo \u00a0para reclamar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido, ya que se reemplaza este \u00a0 recurso por un programa administrativo de reparaciones que tiene su propia \u00a0 l\u00f3gica y al cual las v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Sala que el legislador \u00a0 regul\u00f3 el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones al margen\u00a0 de las \u00a0 normas y la jurisprudencia nacional e internacional sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral tanto por la v\u00eda judicial como por la v\u00eda \u00a0 administrativa, ya que tal y como est\u00e1 concebido dicho mecanismo, lo que hace es \u00a0 restringir el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso judicial \u00a0 efectivo para obtener la reparaci\u00f3n integral por la\u00a0 v\u00eda judicial en el \u00a0 proceso \u00a0especial de justicia y paz, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n, o a la v\u00eda civil, lo que en \u00faltimas hace nugatoria la reparaci\u00f3n \u00a0 integral en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 En cuanto a los l\u00edmites impuestos al legislador para regular los \u00a0 reg\u00edmenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, especialmente en este caso a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 en conexidad con el derecho a la justicia en su aspecto del derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo y el debido proceso, tal y como qued\u00f3 expuesto ampliamente en \u00a0 el apartado 6.2 de la parte motiva de esta providencia, la Corte colige \u00a0 que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda penal de justicia transicional \u00a0 consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa, excede claramente \u00a0 estos l\u00edmites consagrados tanto por normas de derecho internacional como \u00a0 constitucionales. As\u00ed las cosas, las disposiciones acusadas desconocen lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos del bloque de constitucionalidad, los \u00a0Principios de Joinet, la Resoluci\u00f3n 60\/147 la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas, la Observaci\u00f3n General 31 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos (num.15), y el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que \u00a0 consagran los derechos a un recurso judicial efectivo, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial integral, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 250, 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de reiterar aqu\u00ed que la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de justicia transicional no \u00a0 es de manera alguna absoluta, sino que est\u00e1 limitada constitucionalmente por la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, los cuales no pueden ser desconocidos, ni afectados de manera grave \u00a0 o desproporcionada por el legislador, llegando por ejemplo a desconocer la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial de justicia transicional contenida en el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 por un incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones que se homologa con la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la \u00a0 v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, si bien la Corte explic\u00f3 \u00a0 ampliamente en el apartado 6.1 de la parte considerativa de esta providencia \u00a0 judicial las caracter\u00edsticas y finalidades leg\u00edtimas de la justicia \u00a0 transicional, las cuales hacen referencia a la b\u00fasqueda de la paz, a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n, a la recuperaci\u00f3n de la confianza, a la consolidaci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho y de la Democracia, estos objetivos constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, tienen que estar en armon\u00eda y consonancia con el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de delitos contra los Derechos Humanos, el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, que son los que \u00a0 tienen que ser investigados, juzgados, sancionados y reparados integralmente por \u00a0 la justicia penal transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 Respecto de las claras y sustanciales diferencias existentes entre \u00a0 las v\u00edas judiciales y administrativa de reparaci\u00f3n integral expuestas en \u00a0 detalle en el apartado 7 de la parte motiva de este fallo, concluye la \u00a0 Sala que las normas demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan, \u00a0 fusionan y reemplazan la v\u00eda penal de reparaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de Justicia y Paz con la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 diluyendo las relevantes diferencias que existen entre ambas v\u00edas, y de contera \u00a0 desconociendo con ello los derechos de las v\u00edctimas a recurrir tanto a la v\u00eda \u00a0 judicial como a la v\u00eda administrativa, sin que \u00e9stas deban ser excluyentes, sino \u00a0 por el contrario complementarias y articuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que los principios de \u00a0 complementariedad, articulaci\u00f3n, coherencia interna y externa, y no exclusi\u00f3n, \u00a0 tal y como est\u00e1n consagrados en la Ley 1448 de 2011, los cuales deben orientar \u00a0 las v\u00edas de reparaci\u00f3n judicial y administrativa, tienen la finalidad de \u00a0 asegurar que las v\u00edctimas puedan acudir tanto a la v\u00eda judicial como a la v\u00eda \u00a0 administrativa de reparaci\u00f3n integral, guiadas por naturalezas, principios, \u00a0 criterios y finalidades jur\u00eddicas distintas, sin perjuicio de que se aplique \u00a0 tambi\u00e9n el principio de prohibici\u00f3n de la doble reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0 consagrado en la misma normativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, este Tribunal concluye que el \u00a0 legislador al regular el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones a las \u00a0 v\u00edctimas en la Ley 1592 de 2012, que sustituye el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral consagrado en la Ley 975 de 2005, desconoce el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a obtener reparaci\u00f3n integral tanto por la v\u00eda judicial penal, como por la v\u00eda \u00a0 administrativa, las cuales son v\u00edas complementarias que deben estar articuladas, \u00a0 y en este sentido, no deben excluirse, homologarse o reemplazarse la una por la \u00a0 otra, so pena de desconocer los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral tanto por la v\u00eda judicial como por la v\u00eda administrativa, vulnerando \u00a0 con ello igualmente el derecho a la justicia en su aspecto del derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo y el derecho al \u00a0 debido proceso para obtener reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial penal de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Corte debe insistir en \u00a0 que si bien la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial y la reparaci\u00f3n integral \u00a0 por la v\u00eda administrativa pueden y deben complementarse y articularse, no pueden \u00a0 homologarse ni abolirse la una a la otra, puesto que ello implica obligar a la \u00a0 v\u00edctima a recurrir a alguna de las dos v\u00edas, o bien a la judicial, o bien a la \u00a0 administrativa, lo cual conlleva igualmente imponer a la v\u00edctima que acude a la \u00a0 v\u00eda judicial penal su remisi\u00f3n obligatoria a la v\u00eda administrativa para su \u00a0 reparaci\u00f3n integral, o la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil \u00a0 extracontractual por el hecho punible, lo cual resulta particularmente gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta mixtura o yuxtaposici\u00f3n de la v\u00eda judicial penal \u00a0 de reparaci\u00f3n integral de la justicia transicional con la v\u00eda administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n, se encuentra en clara contrav\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en conexidad con el derecho a la justicia, en \u00a0 sus aspectos de un recurso judicial efectivo, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, que se encuentran consagrados \u00a0 tanto en normas de derecho internacional, como en los art\u00edculos 29 y 229 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Finalmente, la Sala encuentra necesario realizar un \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n, de proporcionalidad o de razonabilidad, como \u00a0 mecanismo utilizado por la jurisprudencia para analizar la constitucionalidad de \u00a0 medidas normativas de justicia transicional, respecto de los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en este caso a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral en conexidad con el derecho a la justicia, en sus \u00a0 componentes de derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de reiterar aqu\u00ed que la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que las regulaciones determinadas por el legislador \u00a0 en cuanto a la justicia transicional que determinan procedimientos penales \u00a0 especiales en un contexto de b\u00fasqueda de la reconciliaci\u00f3n y de la paz, bajo el \u00a0 presupuesto de los l\u00edmites impuestos por el Estado Social de Derecho y de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y \u00a0 a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, deben ser \u201cadmisibles constitucionalmente\u201d, \u00a0 lo cual implica que superen el juicio de ponderaci\u00f3n, de proporcionalidad o de \u00a0 racionalidad entre los principios o valores que se encuentran en colisi\u00f3n.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los procesos de justicia transicional \u00a0 han impuesto ejercicios de ponderaci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n entre diversos \u00a0 principios constitucionales como la paz, la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, por ejemplo al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 975 de 2005.[97] Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0 que este Tribunal ha reconocido las diferentes tensiones y colisiones que pueden \u00a0 presentarse entre los valores, principios y finalidades constitucionales que \u00a0 informan la justicia transicional, y los contenidos m\u00ednimos de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala debe adelantar una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los valores o principios que informan las diferentes normas \u00a0 demandadas de la Ley 1592 de 2012 que regulan de manera integral el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones, frente a la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas y su conexi\u00f3n con el derecho a la justicia en sus \u00a0 componentes del derecho a un recurso judicial efectivo, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u2013art\u00edculos 29 y 229 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el test a adelantarse debe ser de \u00a0 car\u00e1cter estricto, en cuanto se trata de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y a la justicia, por cuanto lo que se \u00a0 encuentra en juego con las normas demandadas es el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por medio de un recurso efectivo y un debido proceso para alcanzar la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial dentro del proceso penal de justicia \u00a0 transicional frente a casos de graves violaciones de los Derechos Humanos, del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0 establecido que el juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad debe dar \u00a0 cuenta de (i) una finalidad leg\u00edtima de las normas demandadas desde el punto de \u00a0 vista constitucional; (ii) una estricta necesidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad de las \u00a0 medidas adoptadas por las disposiciones demandadas para la consecuci\u00f3n de la \u00a0 finalidad constitucional buscada; y (iii) una proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, esto es, que no exista una afectaci\u00f3n extremadamente desproporcionada \u00a0 o gravosa de ciertos principios, valores o derechos fundamentales, frente a la \u00a0 b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n o maximizaci\u00f3n de otros principios, valores o \u00a0 derechos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la finalidad de las normas \u00a0 demandadas, evidencia la Sala que del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo que dio \u00a0 origen a la Ley 1592 de 2012 se constata que en el proyecto original presentado \u00a0 ante el Congreso por la Fiscal\u00eda se esgrim\u00edan finalidades de tipo procesal como \u00a0 lograr conjurar la demora, el volumen y complejidad de los casos, problemas \u00a0 relativos a la persecuci\u00f3n y aseguramiento de los bienes destinados a la \u00a0 reparaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los bienes despojados, as\u00ed como a la complejidad \u00a0 y demora en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. Sin embargo, \u00a0 constata la Corte que la propuesta de reforma siempre mantuvo el car\u00e1cter \u00a0 judicial del incidente hasta el tercer debate en el Senado, conserv\u00e1ndose la \u00a0 figura del incidente de reparaci\u00f3n integral, y que solamente en el \u00faltimo debate \u00a0 en la Plenaria del Senado fue donde de manera abrupta y con claras deficiencias \u00a0 y carencias de fundamentaci\u00f3n en los anteriores debates, se incluy\u00f3 la figura \u00a0 del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones como una forma de sustituir el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral por el de identificaci\u00f3n de afectaciones, y de \u00a0 homologarlo con el de la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa \u00a0 consagrada en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precarios argumentos que se presentaron para dicho \u00a0 cambio de paradigma judicial por el administrativo fueron (i) una articulaci\u00f3n \u00a0 entre los diferentes instrumentos de justicia transicional; (ii) las demoras en \u00a0 el procedimiento del incidente de reparaci\u00f3n integral; (iii) las dificultades \u00a0 para la identificaci\u00f3n del da\u00f1o colectivo; y (iv) los problemas para la \u00a0 persecuci\u00f3n, entrega e incautaci\u00f3n de los bienes para reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte advierte en primer lugar, que la \u00a0 sustituci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral por el de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones, el cual se fusion\u00f3 con la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda \u00a0 administrativa, no tuvo sino un solo debate, lo cual ya de por s\u00ed plantea \u00a0 problemas de legitimidad constitucional; pero adicionalmente, que los argumentos \u00a0 que se presentaron para la sustituci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n penal \u00a0 previsto en la Ley 975 de 2005, evidenciaron unas finalidades que lo que \u00a0 buscaban eran solucionar problemas procesales y de recursos, de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, de naturaleza fiscal, por lo cual les pareci\u00f3 conveniente proponer \u00a0 que la reparaci\u00f3n integral de la v\u00eda judicial penal de justicia transicional se \u00a0 tramitara total y exclusivamente por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala, este tipo de argumentos adem\u00e1s \u00a0 de su precariedad en el debate, no representan finalidades de orden \u00a0 constitucional superior, sino de car\u00e1cter legal, y de naturaleza fiscal, \u00a0 argumentos de conveniencia que no hacen referencia a la satisfacci\u00f3n de valores, \u00a0 principios o derechos fundamentales. La falta de finalidad constitucional basta \u00a0 para constatar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior y dado que se trata de \u00a0 adelantar un juicio estricto de proporcionalidad, y en gracia de discusi\u00f3n, la \u00a0 Corte se referir\u00e1 a la necesidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad de las medidas \u00a0 adoptadas. Encuentra la Sala que las medidas acusadas tampoco cumplen con el \u00a0 requisito de necesidad en sentido estricto, adecuaci\u00f3n e idoneidad, para cumplir \u00a0 con los objetivos planteados en la Plenaria del Senado, ya que el cambio de un \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral de naturaleza judicial a un incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones que se homologa con la reparaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 administrativa, no era ni necesario, ni adecuado, ni id\u00f3neo para solucionar los \u00a0 problemas tanto de orden procesal, como de car\u00e1cter econ\u00f3mico planteados. Lo \u00a0 anterior, puesto que existen otro tipo de medidas menos gravosas y v\u00e1lidas desde \u00a0 el punto de vista constitucional para solucionar este tipo de problemas, bajo el \u00a0 entendido que se debe mantener el car\u00e1cter judicial del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral de la Ley 975 de 2005; y se pueden buscar otro tipo de soluciones a los \u00a0 obst\u00e1culos procesales y los problemas respecto de la persecuci\u00f3n, entrega e \u00a0 incautaci\u00f3n de bienes de los victimarios para la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de este Tribunal los \u00a0 argumentos de orden econ\u00f3mico fueron los que prevalecieron y finalmente llevaron \u00a0 a que los Senadores pensaran que debido a los problemas y costos de las \u00a0 reparaciones por la v\u00eda judicial penal de la justicia transicional, era m\u00e1s \u00a0 conveniente \u00a0tramitar dichas reparaciones en su totalidad por la v\u00eda administrativa \u00a0 consagrada en los programas de la Ley 1448 de 2011, la cual plantea unos \u00a0 mecanismos masivos e igualitarios de reparaci\u00f3n, en lugar de reparar \u00a0 integralmente en las instancias judiciales. A juicio de esta Sala, este tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n, en primer lugar, no tiene ning\u00fan sustento desde el punto de vista \u00a0 constitucional por cuanto son argumentos de conveniencia que desconocen \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal \u00a0 especial y el derecho a la justicia al violar el acceso a un recurso judicial \u00a0 efectivo para lograr dicha reparaci\u00f3n. En segundo lugar, tampoco tiene \u00a0 fundamento desde el punto de vista pr\u00e1ctico, por cuanto la v\u00eda administrativa \u00a0 presenta igualmente problemas de demoras tanto en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para la reparaci\u00f3n, como en los procesos judiciales para la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y de orden econ\u00f3mico. Y en tercer lugar, en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, estos argumentos carecen de certeza, ya que con las medidas \u00a0 adoptadas por los Senadores no se solucionan ni los problemas de car\u00e1cter \u00a0 procesal, ni los obst\u00e1culos presupuestales identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico, la Sala \u00a0 constata que tal y como estaba previsto el Fondo de Reparaciones por el art\u00edculo \u00a0 54 de la Ley 975 de 2005 y el art\u00edculo 117 de la Ley 1448 de 2011, todos los \u00a0 recursos para la reparaci\u00f3n deben confluir en dicho Fondo, y deben regirse por \u00a0 el principio general de que para la reparaci\u00f3n integral deben responder \u00a0 prevalentemente los victimarios con todos sus bienes, y solo responde de manera \u00a0 subsidiaria el Estado. Con las modificaciones introducidas por el articulo 33 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012 se cambia este modelo en el sentido de que los bienes \u00a0 entregados por los victimarios al Fondo se destinar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 la reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, lo cual es inadmisible desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por cuanto deja sin recursos econ\u00f3micos a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por la v\u00eda judicial penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, las medidas adoptadas por las normas \u00a0 demandadas de la Ley 1592 de 2012 no cumplen con el requisito de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, ya que se configura un incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones, que sustituye el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas contenido en la Ley 975 de 2005, y lo homologa a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa consagrado en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 con lo cual se afecta grave y desproporcionadamente los derechos fundamentales a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y a la justicia de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a que se viola \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la justicia, a un recurso judicial \u00a0 efectivo y al debido proceso para lograr obtener la reparaci\u00f3n integral por la \u00a0 v\u00eda judicial penal de justicia transicional. Por tanto, el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones concebido por la Ley 1592 de 2012 impone una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso \u00a0 judicial efectivo para obtener reparaciones integrales por la v\u00eda judicial \u00a0 penal, por lo que debe concluirse que es claramente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es de recordar nuevamente \u00a0 que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de justicia \u00a0 transicional no es absoluta sino que debe respetar y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas, para lo cual puede implementar diferentes \u00a0 mecanismos, estrategias, programas, herramientas, medidas o planes, siempre y \u00a0 cuando \u00e9stos cumplan con exigencias constitucionales m\u00ednimas como el respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, estos \u00faltimos de gran importancia en el caso que nos ocupa, \u00a0 de manera que no se afecten de manera desproporcionada o gravosa.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6\u00a0 Como corolario de todo lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 de las normas demandas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del art\u00edculo 24 de la ley 1592 de 2012, en cuanto \u00a0 remite a la v\u00eda administrativa la reparaci\u00f3n judicial propia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del articulo art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, que modifica el 24 de la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, en raz\u00f3n a que en esta disposici\u00f3n se omite pronunciamiento alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a la v\u00edctima por \u00a0 parte del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De la expresi\u00f3n \u201c\u201cy \u00a0 contra el fallo del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas\u201d \u00a0contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27, en cuanto incluye el fallo del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas \u00a0como una de las \u00a0 providencias respecto de las cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0 suspensivo, y la legitimaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas recurra las decisiones \u00a0 relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Del art\u00edculo 33, que adiciona un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, el cual regula el Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas, por cuanto (a) concentra \u00a0 toda la reparaci\u00f3n integral en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n administrativa; (b) \u00a0 elimina la posibilidad de acceso de la v\u00edctima al proceso penal para tramitar \u00a0 una pretensi\u00f3n reparatoria del da\u00f1o sufrido con el hecho punible; y (c) \u00a0 establece una destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos del Fondo \u201cpara el pago \u00a0 de los programas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a este tema, para la Corte es importante referirse al Fondo de \u00a0 Reparaciones de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005 y los art\u00edculos \u00a0 19 y 177 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a este Fondo van a confluir tanto los \u00a0 bienes de los victimarios, como los del Estado, y los de otras diferentes \u00a0 fuentes, para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, tanto por la v\u00eda penal, \u00a0 como por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 que contemplan normas de vigencia y \u00a0 derogatoria. Del art\u00edculo 41 en cuanto regula la aplicaci\u00f3n del incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones y su remisi\u00f3n a la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 contemplada en la Ley 1448 de 2011 para los procesos que se est\u00e9n tramitando y \u00a0 que hayan sido abiertos bajo la vigencia del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 regulado por la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 igualmente la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 41 que consagra disposiciones de vigencia y derogatorias de los art\u00edculos que le \u00a0 sean contrarios, esto es, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, y la \u00a0 derogatoria expresa de los art\u00edculos 7 (Define el derecho a la verdad);\u00a0 8 \u00a0 (Define el derecho a la reparaci\u00f3n), 42 (Establece el deber general de reparar \u00a0 para los miembros de los grupos armados beneficiarios de la ley de justicia y \u00a0 paz);\u00a0 43 (Orden del Tribunal de reparar); 45 (Entrega de bienes por los \u00a0 postulados); 47 (Medidas de\u00a0 rehabilitaci\u00f3n para las v\u00edctimas); 48 \u00a0 (Establece medidas de satisfacci\u00f3n para las v\u00edctimas); 49 (Programas de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva); todos de la Ley 975 de 2005. Respecto de estos art\u00edculos \u00a0 la Corte aplicar\u00e1 la figura de la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia, como lo \u00a0 explicar\u00e1 en el apartado siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de las normas \u00a0 derogadas de la Ley 975 de 2005 del incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda \u00a0 judicial dentro del proceso penal, por la inexequibilidad de los art\u00edculos 23, \u00a0 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, ha \u00a0 existido y ha sido utilizada a\u00fan desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991. A \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991 esta figura jur\u00eddica ha sido aplicada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, como en las sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-562 de 1996, C-501 de 2001, C-432 de 2004, C-421 de 2006 y C-402 de 2010.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes \u00a0 posturas jurisprudenciales se\u00f1aladas por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se \u00a0 declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes \u00a0 reglas[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas \u00a0 derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, desde mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 como parte de la discusi\u00f3n por los efectos jur\u00eddicos de las sentencias hacia el \u00a0 pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado \u00a0 igualmente como soluci\u00f3n a los problemas que plantea el vac\u00edo jur\u00eddico creado \u00a0 por la derogaci\u00f3n de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una \u00a0 determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los primeros pronunciamientos se asumi\u00f3 la \u00a0 postura de una reviviscencia autom\u00e1tica de las normas derogadas por las \u00a0 declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con \u00a0 posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura \u00a0 jur\u00eddica, como que \u00a0se presentaran los argumentos para la necesidad de \u00a0 reincorporaci\u00f3n, por razones de (a) creaci\u00f3n de vac\u00edos normativos; (b) \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (d) siempre y cuando las normas \u00a0 reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la \u00a0 reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas no tienen un car\u00e1cter declarativo en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a \u00a0 comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda \u00a0 configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de \u00a0 la reincorporaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los \u00a0 criterios de vac\u00edos normativos o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Reviviscencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral contenido en el art\u00edculo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, y de las normas \u00a0 derogadas por el art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de estos supuestos, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado por la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 reviviscencia del incidente de reparaci\u00f3n previsto por la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha constatado hasta ahora, los art\u00edculos 23, \u00a0 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 que sustituye el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n contenido en la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales, y as\u00ed ser\u00e1 \u00a0 declarado en la parte motiva de esta sentencia. La normatividad encontrada \u00a0 inconstitucional por esta Corte regula de manera integral el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones consagrado por los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a0 975 de 2005, y contiene la norma de vigencia y derogatorias consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012 establece que \u201cla presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias, en particular los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 \u00a0 y 69 de la ley 975 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posibilidad de considerar \u00a0 reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas depender\u00e1 de la demostraci\u00f3n \u00a0 acerca del cumplimiento de las condiciones para que la Corte as\u00ed pueda \u00a0 concluirlo.\u00a0 A este respecto es importante tener en cuenta el contenido y \u00a0 alcance de la Ley 1592 de 2012 y las implicaciones que tendr\u00eda la existencia de \u00a0 un vac\u00edo normativo sobre el incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Sala que la declaratoria de \u00a0 inexequiblidad de las normas demandadas implica (i) la derogaci\u00f3n de un \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial penal de Justicia y Paz \u00a0 consagrada en la Ley 975 de 2005 que es constitucional, como qued\u00f3 demostrado en \u00a0 el ac\u00e1pite 5.2 de este apartado en donde se analiz\u00f3 el alcance normativo \u00a0 de dicho incidente y la jurisprudencia de esta Corte al respecto; (ii) la \u00a0 creaci\u00f3n de un vac\u00edo jur\u00eddico respecto de la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda \u00a0 judicial penal especial del r\u00e9gimen de justicia transicional; (iii) la \u00a0 afectaci\u00f3n de manera gravosa de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral judicial penal de Justicia y Paz; y (iv) la afectaci\u00f3n de la guarda de \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto resultan vulnerados los art\u00edculos \u00a0 29, 229 y 250CP, as\u00ed como de numerosos instrumentos de derecho internacional que \u00a0 garantizan los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y la justicia, \u00a0 como ya qued\u00f3 expuesto. En consecuencia, se cumple con los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte y por tal motivo se aplicar\u00e1 la figura de la \u00a0 \u201creviviscencia de normas previamente derogadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra necesaria la \u00a0 reincorporaci\u00f3n del art\u00edculo 23 y 24 de la ley 975 de 2005 que regula el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como de los art\u00edculos 7, 8, 42, 43, 45, \u00a0 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 23 regula el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y el art\u00edculo 24 \u00a0que determina el contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7\u00ba regula el derecho a la verdad, norma que fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, siempre que se entienda que, \u00a0 cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican \u00a0 tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00b0 consagra el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n; el art\u00edculo\u00a042 establece el deber general de \u00a0 reparar; el art\u00edculo\u00a0\u00a043 regula lo relativo a la orden de \u00a0 reparaci\u00f3n en la sentencia; el art\u00edculo\u00a0\u00a045 regula la solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo\u00a0\u00a047 consagra \u00a0 la Rehabilitaci\u00f3n, estableciendo que \u201cLa rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer \u00a0 grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la \u00a0 Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas.\u201d El texto subrayado fue declarado \u00a0 exequible por esta Corte mediante \u00a0 Sentencia C- 370 de 2006, en el entendido que no excluye \u00a0 como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia \u00a0 de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de \u00a0 grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de \u00a0 2009, en el entendido de que los mismos se aplican tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la \u00a0 pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo\u00a0\u00a048 determina las medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Algunos segmentos de este art\u00edculo \u00a0 fueron declarados exequibles por la sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros \u00a0 familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra \u00a0 conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al \u00a0 margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los \u00a0 mismos se aplican tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, en las \u00a0 mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo\u00a0\u00a049 prev\u00e9 \u00a0 los Programas de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los asuntos regulados por las normas \u00a0 demandadas de la Ley 1592 de 2012 sustituyen totalmente el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 y derogan \u00a0 normas del cap\u00edtulo IX de la dicha normativa, que tienen relaci\u00f3n inescindible y \u00a0 directa con el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral y sus diferentes \u00a0 medidas por la v\u00eda judicial penal especial contemplada en el r\u00e9gimen de justicia \u00a0 transicional de Justicia y Paz, y aunado a este derecho, con el derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso, para lograr la reparaci\u00f3n \u2013arts.29 y 229 CP-. Adicionalmente, las \u00a0 regulaciones de la Ley 1592 de 2012 est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas contenido en la Ley 1448 de \u00a0 2011, habida cuenta de que homologa el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones a las v\u00edctimas con los mecanismos de reparaci\u00f3n regulada por la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son para la Corte suficientes \u00a0 para concluir que la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por los art\u00edculos \u00a0 23 y 24, y el art\u00edculo 41 de la Ley 1592 de 2012, esto es, los art\u00edculos 7, 8, \u00a0 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005 es imprescindible para la \u00a0 protecci\u00f3n de los principios, valores y derechos fundamentales de orden \u00a0 constitucional para la validez constitucional de los reg\u00edmenes de justicia \u00a0 transicional, cuyo presupuesto es el respeto y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, en este caso, especialmente el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 para la reparaci\u00f3n integral, tanto por la v\u00eda judicial penal especial de la Ley \u00a0 de Justicia y Paz, como por la v\u00eda administrativa contemplada en la Ley 1448 de \u00a0 2011, y la jurisdicci\u00f3n especial de Restituci\u00f3n de Tierras contenida en la Ley \u00a0 1448 de 2011, los cuales son \u00a0interferidos por la normatividad de la Ley 1592 de \u00a0 2012 que ser\u00e1 declarada inexequible y que derogaba los preceptos mencionados de \u00a0 la Ley 1592 de 2012 que mediante esta decisi\u00f3n son reincorporados al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la Sala est\u00e1n \u00a0 suficientemente cumplidas las condiciones previstas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por preceptos \u00a0 declarados inexequibles.\u00a0 Esto implica que las normas de la Ley 975 de 2005 \u00a0 que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral, que son derogadas \u00a0 impl\u00edcitamente, los art\u00edculos 23 y 24, y las normas 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y \u00a0 49 de la Ley 975 de 2005 deben recobrar su vigencia a partir del momento en que \u00a0 se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33, 40 y 41 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012 por esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra que hay configuraci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada constitucional respecto de los apartes de los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de \u00a0 2014. Por tal motivo se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 concluye que los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art.229 CP-, y al debido proceso, para \u00a0 lograr una\u00a0 reparaci\u00f3n integral, e igualmente resultan violatorios de los \u00a0 art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art. \u00a0 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y \u00a0 aquellas con las cuales se realiz\u00f3 integraci\u00f3n normativa derogan o suprimen \u00a0 totalmente el incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda \u00a0 judicial penal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Justicia y Paz contemplado en la Ley \u00a0 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la v\u00eda administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe \u00a0 desproporcionadamente el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso \u00a0 judicial efectivo para obtener la reparaci\u00f3n integral por la\u00a0 v\u00eda \u00a0 judicial en el proceso\u00a0 especial de justicia y paz, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda \u00a0 administrativa de reparaci\u00f3n, o a la v\u00eda civil, lo que en \u00faltimas hace nugatoria \u00a0 la reparaci\u00f3n integral en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n evidencia que las \u00a0 normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda penal de justicia transicional consagrada en \u00a0 la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones regulado \u00a0 por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los mecanismos de reparaci\u00f3n \u00a0 integral por la v\u00eda administrativa, excedi\u00f3 los l\u00edmites de competencia impuestos \u00a0 al legislador para regular los reg\u00edmenes de justicia transicional por parte de \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en este caso a \u00a0 los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso para obtener la reparaci\u00f3n judicial integral, de conformidad con los art\u00edculos 250, 229 y \u00a0 29 CP, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son \u00a0 inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la v\u00eda penal de \u00a0 reparaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Justicia y Paz con la v\u00eda \u00a0 administrativa de reparaci\u00f3n integral, diluyendo las relevantes diferencias que \u00a0 existen entre ambas v\u00edas, y de contera desconocen con ello los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a recurrir tanto a la v\u00eda judicial como a la administrativa, sin que \u00a0 estos \u00e1mbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y \u00a0 articulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, este Tribunal, al adelantar \u00a0 un juicio de ponderaci\u00f3n, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que \u00a0 la medida adoptada por el legislador\u00a0 carece de una finalidad leg\u00edtima \u00a0 desde el punto de vista constitucional;\u00a0 no es necesaria en sentido \u00a0 estricto, ni id\u00f3nea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por \u00a0 el legislador respecto del incidente de reparaci\u00f3n integral consagrado en la Ley \u00a0 975 de 2005;\u00a0 y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta \u00a0 de manera grave y desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por parte de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 las normas demandadas y aquellas con las cuales se realiz\u00f3 integraci\u00f3n \u00a0 normativa, as\u00ed como respecto de la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de las normas \u00a0 derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no afecta en ning\u00fan sentido las disposiciones, planes, \u00a0 programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas \u00a0 de la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa y la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala pone de relieve que con la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 que regulan el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones y sustituyen el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral contenido en la ley 975 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n propende por (i) la recuperaci\u00f3n de la v\u00eda judicial penal para las \u00a0 v\u00edctimas de delitos atroces, con el fin de que \u00e9stas puedan tener un recurso \u00a0 judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente; (ii) el \u00a0 restablecimiento de\u00a0 la responsabilidad prevalente del victimario frente a \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y por ende el derecho de las v\u00edctimas a que sean \u00a0 perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 destinaci\u00f3n de los bienes de los victimarios condenados por la v\u00eda penal \u00a0 especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparaci\u00f3n a sus v\u00edctimas; \u00a0 (iv) la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral por la \u00a0 v\u00eda judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y \u00a0 articulaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal y la v\u00eda \u00a0 administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o \u00a0 reemplazadas; y (vi) la no afectaci\u00f3n de la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-180 de 2014 en cuanto decidi\u00f3 declarar inexequibles la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1592 y el apartado \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes para acceder de \u00a0 manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso \u00a0 quinto del art\u00edculo 23, como tambi\u00e9n, el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la \u00a0 ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cy contra el fallo del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas\u201d contenida \u00a0 en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27 de la misma normativa, y los art\u00edculos 33, 40 y \u00a0 41 de la Ley 1592 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-286\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede derogar derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; ni privarlas de la justicia, la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n, ni del derecho a solicitar su eficacia ante los jueces (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\/LEGISLADOR-No le est\u00e1 permitido desconocer la situaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas que han participado en procesos judiciales de desarticulaci\u00f3n de grupos \u00a0 al margen de la ley para llevarlas al \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, basada en el principio de solidaridad social (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES \u00a0 CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Test de \u00a0 proporcionalidad resulta innecesario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligaci\u00f3n de reparar incluye \u00a0 todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Deber del Estado de concurrir \u00a0 subsidiariamente en el pago de condenas dictadas no se agota en los montos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-9930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley\u00a0 1592 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados\u00a0 organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 por la Sala en el \u00a0 sentido de que la decisi\u00f3n que se adopt\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00f3 en el tr\u00e1mite del expediente D-9930, en tanto declara inexequibles (en su \u00a0 conjunto) las normas de la Ley 1592 de 2012 por las cuales se pretendi\u00f3 \u00a0 incorporar el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones y derogar el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n judicial integral inicialmente previsto en la Ley 975 de 2005 \u00a0 (Justicia y Paz). La eliminaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas y su \u00a0 reemplazo por las medidas de reparaci\u00f3n administrativa es inconstitucional, como \u00a0 lo se\u00f1alo la Corte en sentencia C-180 de 2014. Sin embargo, considero necesario \u00a0 realizar algunas aclaraciones puntuales frente a la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 adoptada en este tr\u00e1mite. Comienzo por indicar que la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia del proceso D-9930 es clara: el Legislador no puede derogar derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; ni privarlas de la justicia, la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n, ni del derecho a solicitar su eficacia ante los jueces. No le est\u00e1 \u00a0 permitido, en fin, desconocer la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que desde el a\u00f1o 2005 \u00a0 han participado en procesos judiciales de desarticulaci\u00f3n de diversos grupos al \u00a0 margen de la ley (principalmente paramilitares), para llevarlas al \u00e1mbito de la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, basada primordialmente en el principio de \u00a0 solidaridad social. Sin embargo, una vez definido ese fundamento central, en el \u00a0 proyecto se plantea continuar con un test de proporcionalidad, el cual resulta \u00a0 innecesario y, por lo tanto, constituye un obiter dicta: si la decisi\u00f3n se basa \u00a0 en una regla acerca de la incompetencia del Congreso para despojar a las \u00a0 v\u00edctimas de sus derechos, y no en una colisi\u00f3n entre distintos principios y \u00a0 fines perseguidos por el Legislador, entonces no resultaba preciso entrar a \u00a0 determinar mediante una ponderaci\u00f3n la validez de la restricci\u00f3n. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, como en este caso no se trataba de la restricci\u00f3n de un derecho sino \u00a0 de su eliminaci\u00f3n, no era procedente el examen de proporcionalidad. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo expuesto, el resultado propuesto del test es que no se supera su etapa \u00a0 inicial, o de razonabilidad, pues la confusi\u00f3n o reducci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial al plano administrativo no es constitucionalmente admisible, con \u00a0 fundamento en la sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero imprescindible aclarar que (i) como lo ha \u00a0 definido la jurisprudencia constitucional (C-370 de 2006[101] y C-575 de 2006),[102] la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios; \u00a0 y (ii) el deber del Estado de concurrir subsidiariamente en el pago de las \u00a0 condenas dictadas en el proceso de justicia y paz no se agota en los montos de \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa. Tal como se expres\u00f3 en la sentencia C-180 de 2004, \u00a0 los \u00f3rganos administrativos no podr\u00edan desconocer las condenas judiciales al \u00a0 momento de dictar los actos administrativos correspondientes para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 Suponer que la indemnizaci\u00f3n judicial ya declarada judicialmente se limita en la \u00a0 pr\u00e1ctica a los montos de la v\u00eda administrativa, implica (i) hacer ineficaz la \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de reparaci\u00f3n; (ii) igualar, en contra de lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, la reparaci\u00f3n judicial a la \u00a0 administrativa, en lo atinente a los montos; (iii) ubicar en la misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a quienes ya participaron en un procedimiento judicial y obtuvieron en \u00a0 este una declaraci\u00f3n del da\u00f1o basada en pruebas analizadas por el juez natural, \u00a0 frente a quienes solo han acudido al escenario de la ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de responder subsidiariamente por \u00a0 las condenas\u00a0 no tiene su fundamento primordial en el principio de \u00a0 solidaridad, como s\u00ed ocurre con la reparaci\u00f3n administrativa. Cuando el da\u00f1o ha \u00a0 sido probado judicialmente y se produjo en el marco del conflicto armado, el \u00a0 incumplimiento de deberes de protecci\u00f3n a cargo del Estado tambi\u00e9n genera su \u00a0 responsabilidad y su deber de asegurar la plena vigencia de las v\u00edctimas. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n es, seg\u00fan jurisprudencia constitucional, un eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se deriva de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 2\u00ba, 90, \u00a0 250, 93 y 94, en armon\u00eda con los tratados de derechos humanos y el \u00a0 derecho internacional humanitario (C-579 de 2013, marco jur\u00eddico para la paz).[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-286\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INCIDENTE DE \u00a0 IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Debi\u00f3 integrarse al juicio de constitucionalidad el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, a fin de ser declarado inexequible porque tambi\u00e9n desconoce \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo para \u00a0 reclamar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, \u201cPor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley \u00a0 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y \u00a0 otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito salvar parcialmente el voto de la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi \u00a0 discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta del contenido de la decisi\u00f3n y la \u00a0 consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005\u201d. Seg\u00fan \u00a0 los actores, dichas normas vulneran los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 2, 8 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y 2.3 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de los demandantes, el incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas, que reemplaz\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0 cambi\u00f3 la forma de tasar los da\u00f1os porque ya no son valorados en sede judicial \u00a0 -por los jueces de justicia y paz- sino administrativa -por medio de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y\/o la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas-, con base en los programas, \u00a0 t\u00e9rminos y cuant\u00eda de la Ley 1448 de 2011. Ello desconoce los instrumentos \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparaci\u00f3n justa \u00a0 y proporcional a la gravedad de las violaciones y el perjuicio sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su concepto, El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas el \u00a0 acceso a la justicia a trav\u00e9s de un recurso efectivo, investigar las violaciones \u00a0 al DDHH y al DIH, as\u00ed como cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos \u00a0 internacionales y las graves violaciones de derechos humanos entre otras. Sin \u00a0 embargo, afirman que al reemplazar la figura del incidente de reparaci\u00f3n por el \u00a0 de identificaci\u00f3n de las afectaciones, se restringi\u00f3 el derecho a contar con un \u00a0 recurso judicial efectivo para alcanzar la reparaci\u00f3n y con ello se \u00a0 desatendieron las normas internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, los demandantes sostienen que si bien es cierto la reforma al \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 obedeci\u00f3 a un argumento de \u00a0 sostenibilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es que el legislador debi\u00f3 optar por una \u00a0 soluci\u00f3n menos gravosa para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicitaron a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 y la \u00a0 reviviscencia del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala Plena evalu\u00f3 si se configuraba la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, tambi\u00e9n \u00a0 demandados en esta oportunidad. Determin\u00f3 que se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de los apartes \u00a0 declarados inconstitucionales y, por tal motivo, decidi\u00f3 estarse a \u00a0 lo resuelto en dicho pronunciamiento.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el estudio de fondo de los cargos este Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0 integraci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que derogaron o suprimieron totalmente el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial en el \u00a0 r\u00e9gimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Concluy\u00f3 que \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 infringieron el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para lograr \u00a0 una reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte \u00a0las normas demandadas son inconstitucionales porque homologaron, fusionaron y \u00a0 reemplazaron la v\u00eda penal de reparaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de Justicia y Paz \u00a0 con la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n integral, diluyendo las relevantes \u00a0 diferencias que existen entre ambas y, con ello, desconocieron los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a recurrir tanto a la v\u00eda judicial como a la administrativa al ser \u00a0 mecanismos complementarios y articulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, al adelantar un juicio de proporcionalidad se evidenci\u00f3 que la \u00a0 medida adoptada por el legislador carec\u00eda de una finalidad leg\u00edtima desde el \u00a0 punto de vista constitucional, no era necesaria para solucionar los problemas \u00a0 detectados en el incidente de reparaci\u00f3n integral de la Ley 975 de 2005; y no \u00a0 era proporcional en sentido estricto, en tanto que afectaba de manera grave los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a un recurso efectivo, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso para la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, al \u00a0 analizar la pertinencia de aplicar la figura de la reviviscencia de \u00a0 disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que \u00a0 las han sustituido, encontr\u00f3 necesaria la reincorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 8, \u00a0 23, 24, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el \u00a0 sentido de declarar la inexequibilidad de las normas por medio de las cuales se \u00a0 instituy\u00f3 el incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, \u00a0 introducido por la Ley 1592 de 2012, por cuanto desconocen el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a contar con un recurso judicial efectivo para lograr una reparaci\u00f3n \u00a0 integral de los da\u00f1os causados. Asimismo, acompa\u00f1o la integraci\u00f3n normativa \u00a0 realizada. No obstante, considero que la Corte debi\u00f3 incluir dentro del an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 y declararlo \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver los cargos de la demanda, este \u00a0 Tribunal realiz\u00f3 una integraci\u00f3n normativa con las normas de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 que derogaron o suprimieron el incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 en el r\u00e9gimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Sin embargo, \u00a0 considero que tambi\u00e9n debi\u00f3 acudirse a la misma figura para integrar al juicio \u00a0 de constitucionalidad el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, a fin de ser \u00a0 declarado inexequible porque tambi\u00e9n desconoce los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 acceder a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.\u00a0Las condenas judiciales que ordenen al \u00a0 Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la \u00a0 insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario \u00a0 condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este \u00a0 perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos penales en los que sea \u00a0 condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a \u00a0 indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto \u00a0 establecido en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual \u00a0 por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en el art\u00edculo 132, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo citado dispone que de la \u00a0 concurrencia subsidiaria del Estado con el victimario condenado en el pago de \u00a0 las indemnizaciones a las v\u00edctimas no se deriva el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n o de sus \u00a0 agentes, lo cual significa que en caso de que el proceso penal hubiese permitido \u00a0 identificar a los responsables y determinar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, el \u00a0 afectado no podr\u00e1 ser resarcido de manera integral, sino que para reclamar los \u00a0 perjuicios ocasionados por el Estado deber\u00e1 acudir a un nuevo proceso judicial a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n reparatoria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la condena en subsidiariedad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 10 somete a la v\u00edctima a que acuda a un nuevo proceso judicial para \u00a0 que la Naci\u00f3n le repare los da\u00f1os causados por sus agentes, pese a que se \u00a0 hallaban demostrados desde el proceso penal. Lo que en la pr\u00e1ctica implica que \u00a0 los afectados deban surtir interminables tr\u00e1mites de distinta naturaleza para \u00a0 lograr una indemnizaci\u00f3n que cubra la totalidad de los perjuicios imputables a \u00a0 diferentes sujetos -el Estado o grupos al margen de la ley-, es decir que \u00a0 alcanzar un verdadero resarcimiento se convierte en una carrera de obst\u00e1culos, \u00a0 lo cual se traduce en un l\u00edmite al acceso a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma mencionada \u00a0 establece un l\u00edmite en el monto de las indemnizaciones que se ordenen dentro de \u00a0 los procesos penales cuando el Estado deba concurrir subsidiariamente con el \u00a0 victimario a efectuar el pago, al sujetar el valor a la cuant\u00eda prevista para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, establecida en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dicha norma se\u00f1ala que \u00a0 independientemente del monto de la indemnizaci\u00f3n que establezca el juez penal, \u00a0 cuando deba concurrir la Naci\u00f3n en el pago el afectado \u00fanicamente recibir\u00e1 como \u00a0 reparaci\u00f3n un valor que no superar\u00e1 el m\u00e1ximo permitido por la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda administrativa. Circunstancia que termina por hacer nugatoria la material \u00a0 y efectiva reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir la responsabilidad del Estado en el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n subsidiaria desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n y resulta en extremo desproporcionado teniendo en cuenta la dimensi\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o que por lo general sufren las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 constituye una limitante al derecho de las v\u00edctimas a reclamar y obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y, en esa medida, guarda conexidad directa y necesaria con \u00a0 el incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas, cuya \u00a0 inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia C-286 de 2014 y por tanto, \u00a0 tambi\u00e9n ha debido ser integrado al juicio de constitucionalidad y declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-396 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia C-1022 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias C-337 \u00a0 de 2007,\u00a0 C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia C-532 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias C-427 de 1996 y C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se \u00a0 da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, \u00a0 es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; \u00a0 C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral \u00a0 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de \u00a0 contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como \u00a0 una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar \u00a0 el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial \u00a0 la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus \u00a0 decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar la Sentencia C-532 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de 2001, \u00a0 C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades \u00a0 que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las\u00a0 Naciones \u00a0 Unidas, 4. Citado en la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012, reiterado en Sentencia \u00a0 C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ver\u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar al respecto la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver especialmente las sentencias C-370 de \u00a0 2006 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia \u00a0C-752 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre este punto se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-145 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-771 de 2011, reiterada en la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A este respecto consultar la rese\u00f1a sobre las Resoluciones de \u00a0 Naciones Unidas realizada en la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las Sentencias C-771 de 2011 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencias C-715 de 2012, SU-254 de 2013 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Estas reglas jurisprudenciales de la CIDH \u00a0 respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y \u00a0 a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se encuentran sintetizadas y recopiladas por \u00a0 las sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, y reiteradas por la Sentencia \u00a0 C-759 de 2013, en donde se pueden consultar en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Entre los pronunciamientos m\u00e1s \u00a0 importantes, est\u00e1n (i) la Sentencia C-578 de 2002, \u00a0 mediante la cual la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 742 del 5 de junio de \u00a0 2002, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Estatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0 Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002, en la cual la Corte revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas;\u00a0 (iii) la \u00a0 sentencia C-370 de 2006, en donde esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, \u00a0 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 \u00a0 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d, y en contra de esa ley en su integridad;\u00a0 \u00a0 (iv) la Sentencia C-1199 de 2008[37], en donde la Corte conoci\u00f3 de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y 72 \u00a0 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0Ver Sentencia C-712 de 2012 reiterado en Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-579 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos:\u00a0 \u201cCuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o \u00a0 libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al \u00a0 lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, \u00a0 si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o \u00a0 situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-715 de 2012, reiterado\u00a0 \u00a0 en Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-715 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. La \u00a0 cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos \u00a0 (civiles y pol\u00edticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n, (2 de octubre de 1997), \u00a0 Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/rev.1. anexo II P\u00e1rr. 42: \u201cEn el plano colectivo, las medidas de sentido \u00a0 car\u00e1cter simb\u00f3lico, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n moral, tales como el reconocimiento \u00a0 p\u00fablico y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones \u00a0 oficiales restableciendo a las v\u00edctimas su dignidad, las ceremonias \u00a0 conmemorativas, las denominaciones de v\u00edas p\u00fablicas, los monumentos, permiten \u00a0 asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario \u00a0 esperar m\u00e1s de 50 a\u00f1os para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en \u00a0 1996, la responsabilidad del Estado franc\u00e9s en los cr\u00edmenes contra los derechos \u00a0 humanos cometidos por el r\u00e9gimen de Vichy entre 1940 y 1944. Tambi\u00e9n citaremos \u00a0 las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en \u00a0 lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura \u00a0 militar. Y recordar\u00e9 especialmente la iniciativa del Gobierno espa\u00f1ol de \u00a0 reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas \u00a0 que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, ONU. Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas 60\/147 de 2005. \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. Numeral IX. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, reiterado en la Sentencia \u00a0 C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver al respecto las sentencias C-715 de 2012, SU de 2013 y C-579 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-454 de 2006, reiterada en Sentencia C-579 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 31 La \u00edndole de \u00a0 la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta, 80\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. \u00a0 HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 225 (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso \u00a0 efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que \u00a0 actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, \u00a0 administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista \u00a0 por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 31 La \u00edndole de la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta, 80\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. \u00a0 HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 225 (2004).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consultar la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de \u00a0 2013, reiterado por la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-810 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver De Greiff, Palbo, \u201cJuistice and \u00a0 Reparations\u201d,\u00a0 P. 454;\u00a0 Bol\u00edvar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de \u00a0 Reparaci\u00f3n en perspectiva comparada, p\u00e1g. 76. Sentencia SU-254 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-254 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 4.7.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse, \u00a0 sentencia del 3 de marzo del 2005, serie C- No. 121, p\u00e1r. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 6.2.3.2.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Principios relativos a una eficaz \u00a0 prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o \u00a0 sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y social de las Naciones Unidas, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea \u00a0 General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la \u00a0 sentencia C-293 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 690 del 19 de septiembre de \u00a0 2011, P\u00e1gs.10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 801 del 26 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 221 de mayo 11 de 2012 (p\u00e1gs. \u00a0 18-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Congreso de la Rep\u00fablica Acta No. 55 de 2012. Gaceta del Congreso \u00a0 No. 456 del 24 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Los segmentos normativos subrayados fueron declarados inexequibles \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 744 del 30 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 681 del 10 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 38 de 2013. Acta de Plenaria 22 \u00a0 del 17 de octubre de 2912, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esa es la expresi\u00f3n que se utiliza tanto en el informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, etapa en la que \u00a0 se propuso dicha homologaci\u00f3n, como en el Informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 creada para tramitar las diferencias entre el texto aprobado en una y otra \u00a0 c\u00e1mara. (Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cEl magistrado sustanciador \u00a0 tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que \u00a0 deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 \u00a0 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, entre otras, las sentencias C-528 de 2013, C-403 de 2013, C-107 \u00a0 de 2013, C-105 de 2013, C-1017 de 2012, C-879 de 2011, C-262 de 2012, C-854 de \u00a0 2009, C-761 de 2009, C-514 de 2004, C- C-642 de 2002, C-373 de 2002, C-251 de \u00a0 2002, \u00a0C-1031 de 2002,\u00a0\u00a0 C-813 de 2001\u00a0 y\u00a0 C-204 de 2001, \u00a0 C-010 de 2001, C-173 de 2001, C-320 de 1997, C- 221 de 1997 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-320 de 1997, reiterado en \u00a0 sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la Sentencia C-539 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se \u00a0 enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa: &#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad \u00a0 de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que \u00a0 contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos \u00a0 eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin \u00a0 embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine \u00a0 siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, \u00a0 en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de\u00a0 manera \u00a0 que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar \u00a0 su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede \u00a0 cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma \u00a0 demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n \u00a0 de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-560 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-565 \u00a0 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y C-1647 de 2000 MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-064 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, \u00a0 ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-871 \u00a0 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-707 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Este rasgo permite distinguir la unidad \u00a0 normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues\u00a0 esta \u00faltima \u00a0 figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n \u00a0 carece de sentido regulante propio aislado\u00a0 del contexto dentro del cual \u00a0 est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias \u00a0 C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-538 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo 17B. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ley 1592 de 2012. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por \u00a0 los postulados o identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, tuvieren solicitud de restituci\u00f3n ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o ante \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u2013, el fiscal delegado \u00a0 solicitar\u00e1 la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenar\u00e1 el \u00a0 traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y los bienes de manera inmediata al \u00a0 Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, para efectos de su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-370 de 2006 \u201cen el entendido que todos y cada uno de los \u00a0 miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su \u00a0 propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos \u00a0 violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n \u00a0 solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del \u00a0 grupo armado al cual pertenecieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. 177. FONDO DE REPARACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0 \u00a054 de la Ley 975 de 2005 ser\u00e1 adicionado con el siguiente \u00a0 inciso:\/\/Adicionalmente este Fondo estar\u00e1 conformado por las siguientes fuentes: \u00a0 \/\/a). El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos \u00a0 armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y \u00a0 administrativos;\/\/b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, \u00a0 organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;\/\/c). \u00a0 Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opci\u00f3n de \u00a0 donaci\u00f3n voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electr\u00f3nicos y \u00a0 transacciones por Internet;\/\/d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y \u00a0 grandes supermercados por concepto de donaci\u00f3n voluntaria de la suma requerida \u00a0 para el redondeo de las vueltas;\/\/e). El monto de la condena econ\u00f3mica de \u00a0 quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, \u00a0 promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.\/\/f). El monto \u00a0 establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas \u00a0 que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.\/\/g). Los \u00a0 recursos provenientes de los procesos de extinci\u00f3n de dominio que se surtan en \u00a0 virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuant\u00edas o porcentajes que determine el \u00a0 Gobierno Nacional.\/\/Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los bienes inmuebles rurales que han \u00a0 ingresado al Fondo de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas de la Violencia, ser\u00e1n \u00a0 trasladados a petici\u00f3n de la Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 para el efecto. A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, los bienes \u00a0 inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, ser\u00e1n \u00a0 transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones \u00a0 espec\u00edficas de reparaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en la Ley 975 de 2005 y dem\u00e1s \u00a0 normas que regulan la materia.\/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Las \u00a0 entidades financieras podr\u00e1n disponer las medidas necesarias para informar a sus \u00a0 usuarios y clientes de cajeros electr\u00f3nicos y portales de internet, sobre la \u00a0 opci\u00f3n de contribuir al Fondo de Reparaci\u00f3n del que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 mediante la donaci\u00f3n de una suma no menor del 1% del salario m\u00ednimo diario \u00a0 vigente, por cada transacci\u00f3n realizada.\/\/Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Los \u00a0 almacenes de cadena y grandes supermercados dispondr\u00e1n las medidas necesarias \u00a0 para informar a sus clientes acerca de la opci\u00f3n de contribuir voluntariamente \u00a0 al Fondo de Reparaci\u00f3n del que trata el presente art\u00edculo mediante la donaci\u00f3n \u00a0 de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas ser\u00e1n \u00a0 transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la \u00a0 transferencia ser\u00e1n directamente asumidos por los almacenes y grandes \u00a0 supermercados.\/\/Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0La disposici\u00f3n de los bienes que integran \u00a0 el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas a que se refiere el art\u00edculo 54 de \u00a0 la Ley 975 de 2005 se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del derecho privado. Para su \u00a0 conservaci\u00f3n podr\u00e1n ser objeto de comercializaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier negocio jur\u00eddico, salvo en los casos, en que exista \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual \u00a0 est\u00e1n vinculados los bienes por orden judicial.\/\/ La enajenaci\u00f3n o cualquier \u00a0 negocio jur\u00eddico sobre los bienes del Fondo se realizar\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del bien lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Si los bienes \u00a0 entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, tuvieren \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas\u2013, el fiscal delegado solicitar\u00e1 la medida cautelar sobre los mismos \u00a0 y una vez decretada ordenar\u00e1 el traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y los \u00a0 bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para efectos de su tr\u00e1mite a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su \u00a0 normatividad complementaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Consultar Sentencia C-370 de 2006, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Una rese\u00f1a detallada de estos precedentes jurisprudenciales se \u00a0 encuentra en la Sentencia C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consultar al respecto la Sentencia C-402 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0En la sentencia C-180 de 2014, la Corte declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d, \u00a0 del inciso 5 del art\u00edculo 23, y el inciso 2 del art\u00edculo 24 de la misma norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cART\u00cdCULO\u00a0132. \u00a0 REGLAMENTACI\u00d3N.\u00a0\u00a0El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el tr\u00e1mite, \u00a0 procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas. Este \u00a0 reglamento deber\u00e1 determinar, mediante el establecimiento de criterios y \u00a0 objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los rangos de montos que ser\u00e1n entregados a \u00a0 las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n administrativa dependiendo del hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed como el procedimiento y los lineamientos necesarios para \u00a0 garantizar que la indemnizaci\u00f3n contribuya a superar el estado de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar. De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a \u00a0 las v\u00edctimas antes de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0El monto de los 40 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes del a\u00f1o de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional con motivo de hechos victimizantes que \u00a0 causan muerte o desaparici\u00f3n forzada, o el monto de hasta 40 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la \u00a0 violencia, constituyen indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-286-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-286\/14 \u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS POR VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Supresi\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial \u00a0 efectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}