{"id":21317,"date":"2024-06-25T20:52:02","date_gmt":"2024-06-25T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-287-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:02","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:02","slug":"c-287-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-287-14\/","title":{"rendered":"C-287-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-287-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-287\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE VICTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ DE LA LEY 975 DE 2005, \u00a0 MODIFICADO POR LA LEY 1592 DE 2012-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE \u00a0 RECURSOS DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS Y VIGENCIA DEL INCIDENTE \u00a0 DE IDENTIFICACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se orienta a garantizar la \u00a0 estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS \u00a0 AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS \u00a0 POR LA VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo para \u00a0 lograr dicha reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL POR PARTE \u00a0 DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL Y GARANTIA DE NO REPETICION-L\u00edmites \u00a0 impuestos al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 \u00a0 (parciales) de la Ley 1592 de 2012, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley \u00a0 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce\u00a0 \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ram\u00f3n del Carmen \u00a0 Garc\u00e9s, Ricardo Rosas Viso, F\u00e9lix Tom\u00e1s Batta Jim\u00e9nez, Hugo Montoya Zuluaga y \u00a0 Nini Johana Cardozo Due\u00f1as presentaron demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 \u201cPor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u00a8por la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u00a8 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que \u00a0 los segmentos normativos acusados son contrarios a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, \u00a0 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, \u00a0 241, 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los art\u00edculos 8 y 10 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), al art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y a los art\u00edculos 8 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2013, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes D-9887 y D-9892, y \u00a0 asignarlos al Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia 26 de septiembre de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda que dio lugar al expediente \u00a0 D-9892, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. De otra parte, decidi\u00f3 inadmitir el libelo correspondiente \u00a0 al expediente D-9887, por encontrar que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al estudio de la \u00a0 demanda, y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino 3 d\u00edas para que de forma clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica, pertinente y suficiente, la parte actora expresara los argumentos \u00a0 por los cuales las normas acusadas vulneraban la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del 16 de octubre de 2013 el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda correspondiente al \u00a0 expediente D-9887, en raz\u00f3n a que la parte demandante no cumpli\u00f3 con lo \u00a0 dispuesto en la providencia del 26 de septiembre de 2013. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0 se orden\u00f3 adelantar el presente proceso \u00fanicamente respecto de la demanda \u00a0 contenida en el expediente D-9892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se invit\u00f3 a participar a las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los \u00a0 Andes, Libre, de Ibagu\u00e9, de la Sabana y del Rosario, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (DeJusticia), y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicit\u00e1ndoles emitir \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala dispuso comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Presidente del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, al Presidente del Consejo de Estado y a la Directora de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de\u00a0 \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.633, deL 3 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1592 \u00a0 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.633 del 3 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u00a8por la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u00a8 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a04\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a06\u00b0\u00a0de la Ley 975 \u00a0 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.\u00a0DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS.\u00a0Las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral. La definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0 derecho a participar de manera directa o por intermedio de su representante en \u00a0 todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente ley, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. La magistratura velar\u00e1 \u00a0 porque as\u00ed sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a023.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 975 de \u00a0 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.\u00a0INCIDENTE DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS V\u00cdCTIMAS.\u00a0En la misma audiencia en la que la Sala del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de \u00a0 la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 inicio de oficio \u00a0 al incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas \u00a0 con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con \u00a0 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, \u00a0 para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. \u00a0 Bastar\u00e1 con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se \u00a0 trasladar\u00e1 la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0examinar\u00e1 la versi\u00f3n de la v\u00edctima y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es \u00a0 v\u00edctima, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, la Sala \u00a0 la pondr\u00e1 en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si \u00a0 el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se \u00a0 incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 tasadas. En caso contrario, dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por \u00a0 el postulado imputado, si la hubiere, oir\u00e1 el fundamento de las respectivas \u00a0 versiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho por las v\u00edctimas en la audiencia con el fin de \u00a0 contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de \u00a0 los grupos armados organizados al margen de la ley, as\u00ed como de los contextos, \u00a0 las causas y los motivos del mismo, y remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0.\u00a0A la audiencia de incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a las v\u00edctimas se citar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a \u00a0 efectos de suministrar la informaci\u00f3n que sea requerida por la sala del tribunal \u00a0 superior de distrito judicial y de informar a la v\u00edctima sobre los \u00a0 procedimientos de reparaci\u00f3n integral de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0.\u00a0Si participare en el incidente del que trata el \u00a0 presente art\u00edculo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la \u00a0 Uni\u00addad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto \u00a0 de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al \u00a0 valorar la informaci\u00f3n suministrada considera que efectivamente se trata de un \u00a0 sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0.\u00a0La \u00a0 Sala \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que en el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas \u00a0 participen las v\u00edctimas correspondientes al patr\u00f3n de macrocriminalidad que se \u00a0 est\u00e9 esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23A.\u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL.\u00a0Con \u00a0 el fin de asegurar a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, seg\u00fan corresponda, adoptar\u00e1n las medidas articuladas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, seg\u00fan corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con \u00a0 el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 presente ley, la Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el \u00a0 fin de que la v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas \u00a0 medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a025.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 975 de \u00a0 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.\u00a0CONTENIDO DE LA SENTENCIA.\u00a0De \u00a0 acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria \u00a0 se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la \u00a0 pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan \u00a0 sobre los bienes destinados para la reparaci\u00f3n, as\u00ed como sobre sus frutos y \u00a0 rendimientos; la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas; la obligaci\u00f3n del condenado de \u00a0 participar en el proceso de reintegraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 66 de la \u00a0 presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la presente ley, as\u00ed como los compromisos que debe asumir el \u00a0 condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el condenado incumpla \u00a0 alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le \u00a0 revocar\u00e1 el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deber\u00e1 cumplir \u00a0 la sanci\u00f3n principal y las accesorias que le fueron impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Conocimiento en el marco de la presente ley, seg\u00fan el caso, se ocupar\u00e1 de \u00a0 evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a \u00a0 la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a033.\u00a0El art\u00edculo\u00a054\u00a0de la Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 \u00a0 un par\u00e1grafo 5\u00b0 con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0.\u00a0Los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso \u00a0 penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las \u00a0 dem\u00e1s fuentes de conformaci\u00f3n del Fondo, ser\u00e1n destinados por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 para el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 lo establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 17B y en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a041.\u00a0VIGENCIA Y \u00a0 DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0 particular los art\u00edculos\u00a07\u00b0,\u00a08\u00b0,\u00a042,\u00a043,\u00a045,\u00a047,\u00a048,\u00a049,\u00a055\u00a0y\u00a069\u00a0de la \u00a0 Ley 975 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que \u00a0 los apartes normativos subrayados resultan incompatibles con los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 9, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, \u00a0 241, 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 8 y 10 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDESC), y los art\u00edculos 8 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos concretan su impugnaci\u00f3n en \u00a0 dos cargos, y en cada uno de ellos involucran apartes de varias disposiciones de \u00a0 la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Sostienen los actores que algunos de los apartes \u00a0 normativos acusados vulneran los principios de separaci\u00f3n de poderes e \u00a0 independencia judicial, toda vez que trasladan a una dependencia de la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico (a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UAEARIV-), funciones que son \u00a0 propias de los jueces, como es la de tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la v\u00edctima por el punible \u00a0 investigado. Vinculan este cargo a las siguientes expresiones: \u201c(\u2026) las \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d contenida en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; \u201c(\u2026) y remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas \u00a0 (\u2026)\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 23;\u00a0 y al inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer cargo sostienen \u00a0 los actores que las normas demandadas contrar\u00edan los principios de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones de las ramas del poder p\u00fablico y de independencia del poder judicial. \u00a0 Sobre el particular aducen que los preceptos acusados acaban con la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial y remiten a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 a las V\u00edctimas la fijaci\u00f3n de los montos y las formas de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, facultad que en su criterio corresponde a la rama judicial. Se\u00f1alan \u00a0 que el Estado colombiano se caracteriza por la separaci\u00f3n de poderes, y que \u00a0 particularmente, la rama judicial goza de autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad para el ejercicio de sus funciones, precisando que la justicia \u00a0 ordinaria es la competente para administrar justicia de manera permanente y \u00a0 general, sin estar sometida a ninguna injerencia por parte de otras ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En esta l\u00ednea argumentativa, aseguran \u00a0 que las disposiciones demandadas de la ley 1592 de 2012 incorporan un \u201cprincipio \u00a0 nuevo\u201d, en\u00a0 virtud del cual la rama judicial est\u00e1 limitada y sometida \u00a0 en su funci\u00f3n de administrar justicia a la injerencia de la rama ejecutiva, \u00a0 puesto que en los casos de justicia transicional se le atribuyen a la rama \u00a0 ejecutiva parte de sus funciones. Todo ello, por cuanto el art\u00edculo 23 de la ley \u00a0 1592 de 2012, \u201cquita\u201d a los Tribunales Superiores la funci\u00f3n de \u201ctasar\u201d \u00a0 las \u201cafectaciones causadas a la v\u00edctima\u201d y ordena que se remita \u201cel \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u201d, con lo que evidentemente se traslada una \u00a0 competencia judicial al poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostienen que el demandado art\u00edculo 25 \u00a0 de la ley 1592 de 2012, al se\u00f1alar el contenido de las sentencias de la justicia \u00a0 transicional, no incluye la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas; proh\u00edbe que se \u00a0 establezcan \u201clas reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean \u00a0 del caso\u201d, y priva a los tribunales ordinarios de la facultad de \u00a0 pronunciarse sobre ellas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentan que el art\u00edculo 41 de la ley \u00a0 1592, al derogar el 8\u00b0 de la ley 975 de 2005 atribuye funciones propias de los \u00a0 Tribunales, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UAEARIV). Destacan que mientras que la norma derogada \u00a0 establec\u00eda que \u201clas autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las \u00a0 reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta ley\u201d, la nueva norma, traslada esta competencia a la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico en cabeza de la UAEPARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para los actores, el proceso penal \u00a0 implica la investigaci\u00f3n en la que se busca la verdad, la justicia y dentro de \u00a0 \u00e9sta, la sanci\u00f3n que se le debe imponer al victimario. El proceso conlleva a la \u00a0 pena privativa de la libertad e, impl\u00edcitamente, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del delito. Por tanto, condena y reparaci\u00f3n forman una unidad que no se puede \u00a0 escindir para que el ejecutivo imponga una parte de la sanci\u00f3n, como es el monto \u00a0 de la reparaci\u00f3n. Las funciones de la UAEARIV (Art. 168 de la ley 1448) no \u00a0 prev\u00e9n que \u00e9sta pueda administrar justicia, \u201cni tasar\u201d, ni recibir el \u00a0 expediente para estudiar, ni definir el monto de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que al no ser un juez o \u00a0 un tribunal el que \u201ctasa\u201d o establece un monto, la reparaci\u00f3n ya no \u00a0 depende de lo probado en un proceso sino de la interpretaci\u00f3n que defina el \u00a0 ordenador del gasto, que en este caso es la UAEARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Seg\u00fan los demandantes algunas expresiones contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 4\u00b0[1], \u00a0 23[2] \u00a0(t\u00edtulo del art\u00edculo), 23 par\u00e1grafo 4\u00b0, 23 par\u00e1grafo 5\u00b0, 24 inciso 1\u00b0, 33 y 41 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012 son violatorias de los derechos a la reparaci\u00f3n y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, y desconocen la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano de buscar la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones, pertenecientes a diversas \u00a0 disposiciones de la Ley 1592 de 2012, de las cuales deducen este cargo son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012: \u00a0 \u201c(\u2026) La definici\u00f3n de estos derechos se encuentran desarrollados en la Ley 1448 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del inciso primero del art\u00edculo 23: \u201c(\u2026) \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del inciso segundo del art\u00edculo 23: \u201c(\u2026) \u00a0 afectaciones causadas con la conducta criminal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 23: \u201c(\u2026) de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 23: \u201c(\u2026) la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas para que esta valore de manera preferente \u00a0 si se trata o no de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 1448 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 24, inciso primero: \u201cde \u00a0 conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 normas complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 5\u00b0: \u201c(\u2026) para \u00a0 el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 41: el segmento \u201c8, 42, 43, \u00a0 45, 47, 48, 49\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos en \u00a0 que se sostiene la impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional ya hab\u00eda \u00a0 determinado en la sentencia C-370 de 2006 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar a toda persona que hubiese sufrido un da\u00f1o real y concreto, y no solo a \u00a0 las v\u00edctimas de unos determinados delitos, porque ello vulnera los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contrario a ello, las normas demandadas \u00a0 ordenan que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia se har\u00e1 conforme a la \u00a0 ley 1448 de 2011, lo que resulta violatorio del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En tal sentido, explican los actores que el art\u00edculo 132 de la ley \u00a0 1448 autoriz\u00f3 al gobierno para expedir un estatuto reglamentario \u2013 el Decreto \u00a0 4800 de 2011- cuyos\u00a0 art\u00edculos 149 y 150 establecen los montos de \u00a0 reparaci\u00f3n para los delitos de homicidio, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, \u00a0 tortura, tratos inhumanos y degradantes,\u00a0 delitos contra la libertad e \u00a0 integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado. \u00a0 Indican que al no incluir otro tipo de delitos -como hurto de ganado, extorsi\u00f3n, \u00a0 amenazas, da\u00f1o en bien ajeno, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, violaci\u00f3n de \u00a0 habitaci\u00f3n y otros- el Ejecutivo termina por negarles a las v\u00edctimas de tales \u00a0 conductas la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, las priva \u00a0 de su derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Luego de destacar algunas diferencias \u00a0 entre las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, se\u00f1alan que el vicio fundamental de \u00a0 las normas demandadas radica en que reemplazan la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 establecida en la primera, por la reparaci\u00f3n administrativa prevista en la \u00a0 segunda, cuyos or\u00edgenes, fines y alcances son diferentes, con lo que \u00a0 consecuentemente se perjudica a las v\u00edctimas que adelantaron largos procesos \u00a0 judiciales ante los tribunales de \u201cjusticia y paz\u201d. Insisten en que las \u00a0 normas demandadas socavan la figura de la indemnizaci\u00f3n judicial, reduci\u00e9ndola a \u00a0 una reparaci\u00f3n administrativa para todas las v\u00edctimas del pa\u00eds, sin \u00a0 consideraci\u00f3n al da\u00f1o total que cada una demuestre ante un juez o tribunal \u00a0 competente, lo cual contraviene los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Argumentan que las normas demandadas \u00a0 violan el derecho a la reparaci\u00f3n porque dejan a muchas v\u00edctimas sin \u00a0 satisfacci\u00f3n alguna. En este orden de ideas, se\u00f1alan que los art\u00edculos 4\u00b0 y 41 \u00a0 de la ley 1592\/12 derogan las normas que se refieren a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, en el marco de la reparaci\u00f3n judicial (Arts. 6 y 37 de la ley 975 de \u00a0 2005). Adem\u00e1s, se\u00f1alan, la nueva norma ordena aplicar, en materia de reparaci\u00f3n, \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, norma \u00e9sta que en sus art\u00edculos \u00a0 149 y 150 solo incluye a unas v\u00edctimas, dejando a un gran grupo de ellas sin \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Afirman que la Ley 975\/05 ordenaba al \u00a0 victimario reparar a sus v\u00edctimas, mientras que ahora, en el marco normativo \u00a0 vigente, la ley ordena que en el \u201cincidente de reparaci\u00f3n\u201d se env\u00ede el \u00a0 expediente a la UAEARIV para \u201ctasar\u201d el monto de la reparaci\u00f3n, y \u00a0 destinar los bienes entregados por el postulado a la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 Por consiguiente, en su criterio, se viola el derecho a la reparaci\u00f3n porque \u00a0 ahora el victimario no est\u00e1 obligado a reparar directamente a las v\u00edctimas de \u00a0 sus delitos. Sobre este tema, afirman que el art\u00edculo 42 de la ley 975 de 2005 \u00a0 establec\u00eda el deber general de reparar en cabeza del victimario, quien, a partir \u00a0 de la ley 1592 de 2012 (Art. 33) no est\u00e1 obligado a reparar a su v\u00edctima directa \u00a0 porque los bienes de aquel no est\u00e1n destinados al pago de las condenas por \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, sino al pago de los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Se\u00f1alan que la normatividad demandada \u00a0 cambia el t\u00e9rmino \u201creparar el da\u00f1o\u201d causado a la v\u00edctima, por \u201creparar \u00a0 la afectaci\u00f3n\u201d causada a la v\u00edctima, criterio ambiguo que se presta para \u00a0 m\u00faltiples interpretaciones que difieren de lo que la legislaci\u00f3n penal ha \u00a0 considerado un da\u00f1o (no una afectaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argumentan que el da\u00f1o es \u00a0 definido como \u201cel detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a \u00a0 consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otra, y que afecta a sus bienes, derechos \u00a0 e intereses\u201d mientras que la afectaci\u00f3n alude al efecto y no al perjuicio \u00a0 causado, es decir, a las posibles secuelas del da\u00f1o, m\u00e1s que al da\u00f1o en s\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la reforma normativa \u00a0 cuestionada no basta haber sufrido un da\u00f1o para ser titular del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, sino que deben acreditarse nuevos requisitos como la determinaci\u00f3n \u00a0 de que sea real, concreto y espec\u00edfico, para que cause la mencionada afectaci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Consideran que los segmentos normativos \u00a0 acusados violan el derecho de las v\u00edctimas a la justicia porque no establece \u00a0 procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de sus derechos. \u00a0 Sobre este tema, los actores alegan que al trasladar la competencia de los \u00a0 jueces y tribunales a la UAEARIV, como consecuencia l\u00f3gica se obliga a las \u00a0 v\u00edctimas a iniciar otro proceso por v\u00eda contencioso administrativa, producto de \u00a0 los eventuales desacuerdos entre la entidad y las v\u00edctimas por el monto de las \u00a0 indemnizaciones, tr\u00e1mite que puede durar varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que no existe \u00a0 proporcionalidad entre los valores de la justicia y la paz, pues el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de la v\u00edctima se mengua, y los derechos de los victimarios permanecen \u00a0 inc\u00f3lumes. Esto, debido a que el equilibrio en la ponderaci\u00f3n entre justicia y \u00a0 paz, \u00e1mbito en el que se compensa menos c\u00e1rcel para el victimario a cambio de \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas no se cumple, pues al trasladar la \u00a0 competencia de \u201ctasar\u201d los da\u00f1os causados a la v\u00edctima a una autoridad \u00a0 administrativa (UAEARIV), no se tiene en cuenta lo demostrado judicialmente y se \u00a0 somete a las v\u00edctimas a decisiones administrativas que conllevan a procesos de \u00a0 varios a\u00f1os de duraci\u00f3n, reduciendo los montos de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clemente Mart\u00ednez Araque, apoderado del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la ley 1592, y por tanto de las normas \u00a0 demandadas, es \u201cimprimir celeridad y eficacia a los procesos judiciales de \u00a0 justicia y paz que actualmente est\u00e1n siendo conocidos mediante el mecanismo de \u00a0 justicia transicional, para as\u00ed garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0 De manera que las normas reprochadas cumplen con los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo expuesto por los accionantes, se \u00a0 recuerda que el legislador tiene una amplia potestad regulatoria otorgada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y reconocida por la jurisprudencia constitucional, la cual incluye \u00a0 la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de dotar de efectividad a los derechos y deberes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que el Legislador \u00a0 pod\u00eda trasladar funciones legalmente atribuidas a un \u00f3rgano de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a la UAEARIV, sin vulnerar el principio de separaci\u00f3n de poderes, o la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. El mecanismo que \u00a0 utiliz\u00f3 es adecuado, debido a que en la respectiva \u201caudiencia en la que la \u00a0 Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de los cargos formulados al postulado, se dar\u00e1 inicio de oficio al \u00a0 incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas con \u00a0 la conducta delictiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se examina el procedimiento ahora \u00a0 vigente, debe observarse que la audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, su representante legal o abogado de oficio, para que \u00a0 exponga las afectaciones causadas. En ese momento, la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 competente incorporar\u00e1 en el fallo lo expresado por las v\u00edctimas en la \u00a0 audiencia, con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitir\u00e1 \u00a0 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas para la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en los registros \u00a0 correspondientes, a fin de acceder de manera preferente a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de que trata la Ley 1448 de 2011. \u201c[A]si entrar\u00e1n en \u00a0 aplicaci\u00f3n las disposiciones de los art\u00edculos 23 (incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a las v\u00edctimas) y remitir\u00e1 el expediente a la UAEARIV \u00a0 para tales efectos (art. 24 \u2013reparaci\u00f3n integral\u2013), y el pago de los programas \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa que se desarrollen de conformidad con la ley 1448 \u00a0 de 2011 (art. 33).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo propuesto, la Corte debe \u00a0 declararse inhibida, en tanto la demanda no confronta las normas censuradas con \u00a0 la Constituci\u00f3n (carga procesal sustancial), sino que se limitaron a compararlas \u00a0 con las normas modificadas o derogadas de la ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, contrario a lo expresado por los \u00a0 demandantes, el nuevo sistema es acorde con el ordenamiento constitucional, al \u00a0 reconocerles a las v\u00edctimas sus derechos y otorgarles garant\u00edas para la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa. Incluso, tiene la posibilidad de acudir a reclamos \u00a0 tanto en sede administrativa (recurso de reposici\u00f3n) como a la sede \u00a0 jurisdiccional contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, el interviniente se\u00f1ala que se \u00a0 limitar\u00e1 a pronunciarse sobre los cargos que puedan incidir en las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas o en las competencias de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado el punto anterior, se\u00f1ala que \u201cuno \u00a0 de los cambios m\u00e1s significativos de la reforma realizada por dicha ley, es el \u00a0 art\u00edculo 23 de la ley 1592 de 2012, en donde se establece que los Incidentes de \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral se convierten ahora en Incidentes de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Afectaciones Causadas (IIAC), dando prioridad a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa y dejando atr\u00e1s la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por v\u00eda judicial\u201d. Lo \u00a0 anterior, significa que el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas no ser\u00e1 objeto de \u00a0 tasaci\u00f3n y que, en caso de ser considerado como v\u00edctima en la sentencia, su \u00a0 indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 tramitada de acuerdo a los montos establecidos en la Ley de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo apartado, aduce que la remisi\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen transicional de la Ley 1448 de 2011 que realizan algunas de las normas \u00a0 censuradas por los accionantes es constitucional. En el marco de la normatividad \u00a0 propia de la justicia transicional en nuestro pa\u00eds (Leyes 975 de 2005 y 1448 de \u00a0 2011), las normas que se impugnan pretenden instituir una pol\u00edtica de Estado en \u00a0 materia de asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y \u00a0 desarrollen su modelo de vida. En esa medida, \u201cla ley 1592 busca fortalecer, \u00a0 (\u2026), las funciones principales del proceso penal de Justicia y Paz (\u2026); as\u00ed como \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas reconocidas a trav\u00e9s de los programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n de la ley 1448 de 2011(\u2026). Por ese motivo, \u00a0 para el representante del Ministerio de Agricultura las normas demandadas son \u00a0 producto de la leg\u00edtima potestad del legislador para regular los instrumentos y \u00a0 herramientas por las cuales se materializa la justicia transicional, como marco \u00a0 necesario para lograr la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 23A de la ley 975 y las normas \u00a0 que ordenan la remisi\u00f3n del expediente que se tramita en el proceso de justicia \u00a0 y\u00a0 paz a la UAEARIV y\/o a la UAEGRTD, \u201cdeben leerse en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 38 de la ley 1592 de 2012 que se\u00f1ala que en el evento en que la medida \u00a0 cautelar se haya impuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley \u00a0 (3 de diciembre de 2012), se tramitar\u00e1 por el proceso de Justicia y Paz. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n expresa el interviniente que \u00a0 \u201cal tenor de los art\u00edculos 17B, 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012, se deduce \u00a0 c\u00f3mo el legislador lo que pretendi\u00f3 fue establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 armonizara la Ley de Justicia y Paz con la normatividad de la Ley de V\u00edctimas, \u00a0 permitiendo que los incidentes de restituci\u00f3n de tierras en curso culminaran \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005.\u201d Por lo expuesto, concluye que la ley 1592 establece \u00a0 que en algunos casos, el juez de justicia y paz se pronuncie sobre la reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas, y espec\u00edficamente sobre la restituci\u00f3n de tierras si se \u00a0 satisfacen, entre otros, los requisitos de los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 1592 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Agricultura sostuvo \u00a0 adem\u00e1s que no existe vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de funciones entre \u00a0 las ramas judicial y la ejecutiva, pues en materia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 existe siempre el juez especializado, quien decide de fondo sobre la titularidad \u00a0 del derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de despojo o abandono, \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de \u00a0 Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, intervino ante esta Corporaci\u00f3n con la finalidad \u00a0 de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 1592 de 2012 pretende esencialmente \u00a0 mejorar los aspectos fundamentales y el funcionamiento e implementaci\u00f3n de la \u00a0 Ley de justicia y paz. Afirma que la ley se\u00f1alada busca que las investigaciones \u00a0 puedan llevarse a cabo en etapas procesales m\u00e1s \u00e1giles y expeditas, tal como en \u00a0 efecto lo contempla la ley demandada. Como lo se\u00f1alan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 1592 de 2012, en la aplicaci\u00f3n de la ley de justicia y paz \u00a0 \u201cfue necesario corregir [\u2026] los puntos \u00e1lgidos siendo relevante entre \u00a0 otros, bajo la \u00f3ptica no solo del ente investigador, sino de la \u00a0 institucionalidad involucrada, dar una respuesta oportuna a los postulados sobre \u00a0 la procedencia de una pena alternativa, como consecuencia de contribuciones \u00a0 efectivas al proceso de reconciliaci\u00f3n nacional (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la apoderada del \u00a0 Ministerio de Defensa, la Ley 1592 de 2012 plantea: (i) la investigaci\u00f3n, \u00a0 enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los mayores responsables de violaciones de los \u00a0 derechos humanos; (ii) la reintegraci\u00f3n a la vida civil de los miembros \u00a0 de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Ricardo Torres B\u00e1ez, Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0 esta Corte dentro del t\u00e9rmino establecido, para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta intervenci\u00f3n, se sostiene que las normas \u00a0 demandadas garantizan de una mejor manera la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Afirma que la mejor f\u00f3rmula para satisfacer \u00a0 ese derecho \u201ces a trav\u00e9s de un programa masivo de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 como el contemplado en la ley 1448 de 2011, y no como insisten los demandantes, \u00a0 a trav\u00e9s de un procedimiento judicial\u201d. Con ello, la remisi\u00f3n que las normas \u00a0 demandadas hacen para que las v\u00edctimas que participan del procedimiento de \u00a0 justicia y paz acudan a los cauces de la ley de v\u00edctimas, es a todas luces \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que el programa \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas es la forma de garantizar de manera \u00a0 adecuada el derecho a la reparaci\u00f3n. Sobre este asunto, afirma que el programa \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n creado por la Ley 1448 de 2011 es integral, al \u00a0 incluir distintos componente del derecho a la reparaci\u00f3n. En tal sentido, la \u00a0 reparaci\u00f3n instituida en la Ley 1448 incluye diferentes componentes como: (i) \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa; (ii) restituci\u00f3n de tierras; (iii) \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n, reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y construcci\u00f3n de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica; (iv) \u00a0creaci\u00f3n de un programa de rehabilitaci\u00f3n que abarca tanto las afectaciones \u00a0 f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de las v\u00edctimas, como el resquebrajamiento del tejido \u00a0 comunitario y social; y la (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proceso judicial de justicia transicional \u00a0 demostr\u00f3 no ser la manera efectiva de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Estado en un contexto de violaciones masivas de derechos, toda vez que \u00a0 la reparaci\u00f3n sometida a reglas judiciales adolece de cuatro defectos: (i) \u00a0 no es pronta; (ii) el Estado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n del universo total de v\u00edctimas que hacen parte de \u00a0 Justicia y Paz, bajo est\u00e1ndares judiciales ordinarios; (iii) para la \u00a0 reparaci\u00f3n es necesario el establecimiento de obligaciones concretas a cargo de \u00a0 las autoridades nacionales, regionales y locales, que no pueden ser ordenadas \u00a0 por funcionarios judiciales; y (iv) \u00a0la reparaci\u00f3n a cargo del Estado, a trav\u00e9s de un proceso penal mantiene el \u00a0 statu quo de vulnerabilidad social de las v\u00edctimas, reproduciendo l\u00f3gicas de \u00a0 exclusi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que las normas reprochadas como \u00a0 inconstitucionales no violan el principio de separaci\u00f3n de poderes ni la \u00a0 independencia judicial, pues no se excluye de la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del proceso penal especial de justicia y paz, no se releva al \u00a0 victimario de su obligaci\u00f3n de reparar, no se afecta el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral con el establecimiento de montos de indemnizaci\u00f3n, se garantizan \u00a0 procedimientos justos, y no procede el juicio de ponderaci\u00f3n establecido por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela C\u00e1rdenas Ballesteros, como apoderada del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes o de independencia del poder judicial en tanto el dise\u00f1o procesal de la \u00a0 ley 1592 busca que las v\u00edctimas accedan a los programas de reparaci\u00f3n integral y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en los aparte acusados \u201cson \u00a0 indispensables precisamente para garantizar la reparaci\u00f3n de un n\u00famero mayor de \u00a0 v\u00edctimas, porque a pesar de que el victimario no entregue sus bienes para \u00a0 reparar a su v\u00edctima directa, si debe entregarlos como condici\u00f3n para recibir \u00a0 los beneficios de la ley de justicia y paz, por tanto, estos bienes y las dem\u00e1s \u00a0 fuentes de recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las Victimas, se encuentran \u00a0 destinados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de manera continua, viable y \u00a0 progresiva.\u201d Recuerda el interviniente que el legislador tiene una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales, aspecto que \u00a0 avala tambi\u00e9n la constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones Educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n educativa, a trav\u00e9s del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, present\u00f3 concepto en este tr\u00e1mite, con \u00a0 el prop\u00f3sito de solicitar que se declare: (i) la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la ley 1592 de 2012; (ii) inexequible el segmento \u201cla \u00a0 Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que esta valore de manera \u00a0 preferente si se trata o no de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos \u00a0 de la ley 1448 de 2011\u201d, del art\u00edculo 23; y (iii) la exequibilidad \u00a0 condicionada del apartado demandado del art\u00edculo 23A que se\u00f1ala \u201c[e]n \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 23 de la presente ley, la Sala remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que las v\u00edctimas puedan acceder a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n que estas ofrecen, sin que esto signifique la renuncia a \u00a0 un recurso para acceder a reparaci\u00f3n judicial\u201d, esto, bajo el entendido de \u00a0 que la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial deber\u00e1 \u00a0 obligatoriamente tasar el da\u00f1o y determinar las medidas de reparaci\u00f3n a partir \u00a0 del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaci\u00f3n causada. Adem\u00e1s; (iv) \u00a0 la exequibilidad de los restantes contenidos normativos demandados en la \u00a0 presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud adujo que el art\u00edculo 23 \u00a0 se\u00f1alado, ordena que las afectaciones causadas a las v\u00edctimas no sean tasadas en \u00a0 el marco del proceso judicial sino que se env\u00ede el expediente a la UAEARIV, con \u00a0 lo que se evade la obligaci\u00f3n que corresponde al Estado de proveer de un recurso \u00a0 judicial eficaz, r\u00e1pido y apropiado a las v\u00edctimas para garantizar el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n. Sobre este tema, sostiene que \u201c[s]i en el marco de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se inicia de oficio un incidente para la identificaci\u00f3n de \u00a0 las afectaciones causadas a las v\u00edctimas con la conducta criminal, que implica \u00a0 la comparecencia directa de \u00e9stas a una audiencia y aportar prueba sumaria de \u00a0 las afectaciones alegadas, el hecho que la ley ordene al juez no tasar la \u00a0 \u2018afectaci\u00f3n causada\u2019 y como consecuencia le impida establecer las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, es una violaci\u00f3n al derecho a un recurso judicial eficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la instituci\u00f3n interviniente, el \u00a0 segmento normativo demandado tampoco responde a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adecuar su ordenamiento jur\u00eddico a los tratados internacionales de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, pues no solo expresa el desconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda, sino de la de respeto de los derechos humanos, en este caso, del \u00a0 derecho a un recurso judicial y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que el art\u00edculo 23 excluye la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de un recurso judicial cuando se est\u00e1 en presencia de un \u201csujeto \u00a0 de reparaci\u00f3n colectiva\u201d, puesto que la calificaci\u00f3n se le quita al juez y \u00a0 se traslada a un \u00f3rgano del ejecutivo trat\u00e1ndose de la determinaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-099 de 2013 se\u00f1ala que esta \u00a0 Corte estableci\u00f3 que resulta incompatible\u00a0 con la Carta excluir a las \u00a0 v\u00edctimas del derecho a acceder a un recurso judicial efectivo para reclamar la \u00a0 reparaci\u00f3n por cr\u00edmenes de lesa humanidad por agentes del Estado. En este \u00a0 sentido afirman que no se debe discriminar cuando los da\u00f1os antijur\u00eddicos son \u00a0 causados por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pues \u00a0 hacerlo \u201cimplicar\u00eda una distinci\u00f3n entre las v\u00edctimas respecto a sus \u00a0 derechos, permitiendo a las que lo son de agentes estatales reparaci\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda judicial y a las dem\u00e1s neg\u00e1ndoles ese derecho y con esto una reparaci\u00f3n \u00a0 proporcional y plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma que considera inconstitucional \u00a0 plantea en la pr\u00e1ctica dos reg\u00edmenes de derechos para las v\u00edctimas: uno, basado \u00a0 en la ley 975 de 2005, y otro, derivado de la ley 1592 de 2012. En este \u00faltimo \u00a0 se excluye del proceso judicial que se adelanta con base en la ley 975 la \u00a0 posibilidad de tasar el da\u00f1o causado y determinar las medidas de reparaci\u00f3n, con \u00a0 lo que se desconoce el derecho a un recurso judicial efectivo y se reduce el \u00a0 derecho de reparaci\u00f3n, \u00fanicamente, a la de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201csi bien no hay una prohibici\u00f3n en \u00a0 la norma a que las v\u00edctimas puedan acudir a otro funcionario judicial para \u00a0 buscar la reparaci\u00f3n, se impone en las normas demandadas la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 dos veces con el mismo prop\u00f3sito al aparato judicial: la primera en el marco de \u00a0 la Ley 1592 que concluye con reparaci\u00f3n administrativa y una segunda a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos ordinarios que se establecen para reclamar reparaci\u00f3n por \u00a0 violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente concluye que la reparaci\u00f3n que se ofrece a \u00a0 trav\u00e9s de la ley 1592 no es adecuada, efectiva y r\u00e1pida, en tanto no es \u00a0 proporcional al da\u00f1o causado y la gravedad de la violaci\u00f3n, pues excluye la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial en el procedimiento descrito y por ello no es id\u00f3nea para \u00a0 lograr el fin constitucional de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n educativa mencionada present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo a \u00a0 la Corte Constitucional en el que consider\u00f3 que los preceptos acusados son \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la existencia de dos formas de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n establecido en la ley 1592 de 2012 en sus \u00a0 art\u00edculos 23, 24 y 25 se ocupa del tema y en esencia es el mismo que el del \u00a0 proceso penal ordinario, aunque culmina con la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 UAEAREV y\/o a la UAEGRTD para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros \u00a0 correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Con base \u00a0 en lo anterior, sostiene que la modificaci\u00f3n de algunas normas de la ley 975 de \u00a0 2005 obedece a las particularidades de un proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cuna cosa son las afectaciones y otra los \u00a0 actos de reparaci\u00f3n seg\u00fan cada afectaci\u00f3n, sin que la falta de tasaci\u00f3n por el \u00a0 juez de conocimiento penal frente a cada una constituya un claro desconocimiento \u00a0 de la divisi\u00f3n de poderes.\u201d Y explica que \u201cel art\u00edculo 24 que adiciona el \u00a0 art\u00edculo 23\u00aa, a la Ley 975 reitera la remisi\u00f3n que el tribunal debe hacer del \u00a0 expediente a la Unidad Administrativa, con el fin de que la v\u00edctima sea objeto \u00a0 de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas medidas de justicia transicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la competencia prevista en \u00a0 los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Viceprocuradora General de la \u00a0 Naci\u00f3n actuando con funciones de Procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el \u00a0 concepto No. 5689 de cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitando \u00a0 que la Corte decida: (i) estarse a lo resuelto en las sentencias relativas a los \u00a0 expedientes D-9813, D-9818 y D-9849 con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00b0, 23, 24, 25 \u00a0 y 41 de la Ley 1592 de 2012, y, de conformidad con ello, declare su \u00a0 exequibilidad por los cargos analizado; (ii) declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre el art\u00edculo 25 y sobre el aparte demandado del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de los cargos elevados contra los \u00a0 mismos; (iii) de manera subsidiaria, declararlos exequibles en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos elevados, con fundamento en las razones se\u00f1aladas en los conceptos 5649, \u00a0 5650 y 5669. La Viceprocuradora General fundamenta su posici\u00f3n en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ya ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24, 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012 por \u00a0 cargos semejantes a los aducidos en la demanda, e incluso, a partir de muchas de \u00a0 las normas constitucionales que se han invocado como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el concepto 5650, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 2592 de 2012 (junto con los art\u00edculos 23A y 40), al considerar que la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente a las autoridades administrativas (UAEARIV o la UAERTD) para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de las medias de reparaci\u00f3n desconoc\u00eda las garant\u00edas \u00a0 establecidas en la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se adujo, con base en \u00a0 reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-099 y SU-254 de \u00a0 2013), que la modificaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral por la f\u00f3rmula \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa se justificaba en tanto \u201cel modelo original de \u00a0 la Ley 795 de 2005, ha resultado poco eficaz en t\u00e9rminos de asegurar los \u00a0 derechos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas como parte integral de sus derechos [ya \u00a0 que] su duraci\u00f3n prolongada y [la reparaci\u00f3n] se ve seriamente \u00a0 obstaculizada por la poca vocaci\u00f3n reparadora de los bienes del miembro del \u00a0 grupo armado ilegal (\u2026).\u201d Por lo anterior, dentro de la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador era adecuado armonizar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, con la posibilidad de acudir a la reparaci\u00f3n judicial en los \u00a0 casos m\u00e1s graves, donde el da\u00f1o es especialmente intenso para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto 5649, el ente de control, \u00a0 solicit\u00f3 la exequibilidad del mismo apartado del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 1592 de \u00a0 2012, y de los art\u00edculos 23 y 24 de la misma ley, acusados por estimarlos \u00a0 contrarios a varios art\u00edculos constitucionales e instrumentos internacionales \u00a0 como los ahora invocados, por vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y del principio de separaci\u00f3n de poderes; por reducir la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso de justicia y paz; por \u00a0 exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n de ciertos grupos de v\u00edctimas, y por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a gozar de un recurso judicial efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo en dicha ocasi\u00f3n que la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas implicaba un conjunto de medidas para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos (restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n, garant\u00eda de no repetici\u00f3n, reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva). En esta medida el Legislador, al introducir modificaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de la Ley 1592 de 2012 pretendi\u00f3 \u00a0 \u201cseparar el proceso penal del que trata la Ley de Justicia y Paz, en donde en \u00a0 todo caso se buscaron reconocer y respetar los derechos de las v\u00edctimas, de las \u00a0 medidas estrictamente de reparaci\u00f3n, establecidas ahora en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 sin con ello pretender desconocer o menoscabar \u00e9ste o los dem\u00e1s derechos de las \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el concepto 5669 se \u00a0 solicit\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24 y 40 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral. En esta \u00a0 oportunidad nuevamente se reproch\u00f3 que el legislador hubiere reemplazado la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas de la Ley 795 de 2005 por la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa prevista en la ley 1448 de 2011, pues para el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u201ces claro que ninguna de las normas a las cuales reenv\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0 impide el acceso a un juez para reclamar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda judicial, en \u00a0 el caso en que la v\u00edctima lo considere oportuno,\u201d para lo que nuevamente se \u00a0 acudi\u00f3 a lo establecido en las sentencias C-099 y SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que se relaciona con art\u00edculos 25 y \u00a0 33 de la Ley 1592 de 2012, no ha habido pronunciamientos o precedentes, pero en \u00a0 la demanda no se ofrecen razones de naturaleza constitucional. Esto, por cuanto \u00a0 en el reproche que se realiza de dichas normas \u201c\u00fanicamente consideran que \u00a0 debe volverse a la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 24 por cuanto all\u00ed se \u00a0 inclu\u00edan unas \u2018obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u2019 en favor de las \u00a0 v\u00edctimas, que ahora han sido eliminadas en virtud de la remisi\u00f3n a la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y la consecuente procedencia de las medidas de reparaci\u00f3n integral para \u00a0 las v\u00edctimas que all\u00ed se establecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la censura de los \u00a0 art\u00edculos referidos se entiende por la conexidad con las razones de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos sobre los que ya existe pronunciamiento \u00a0 constitucional, de manera que al sustraer del juicio las normas sobre las que ya \u00a0 existe juicio de constitucionalidad, quedan sin piso los argumentos de la \u00a0 demanda. En efecto, indica que \u201cantes que buscar que se elimine de esta norma \u00a0 el aparte ya se\u00f1alado, lo que pretenden es que desaparezca toda remisi\u00f3n de la \u00a0 Ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005) a la Ley de V\u00edctimas (Ley 1448) y que, \u00a0 de conformidad con ello, se mantengan vigentes las normas anteriores de la \u00a0 primera de estas leyes, en donde se establec\u00eda que el proceso judicial penal de \u00a0 Justicia y Paz inclu\u00eda un incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte deber\u00e1 declararse \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre los art\u00edculos 25 y 33 en consideraci\u00f3n a la \u00a0 falta de claridad, certeza especificidad y suficiencia de las razones por las \u00a0 que se les acusa de inconstitucionales. Finalmente, si la Corte considerara \u00a0 viable analizar la constitucionalidad de las normas referidas, deber\u00eda \u00a0 estimarlas ajustadas a la Carta por las razones expuestas en este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley\u00a0 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la demanda, las intervenciones \u00a0 institucionales y ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos, derivados de \u00a0 los dos cargos formulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si las expresiones: \u00a0 \u201c(\u2026)las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d contenida en el inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; \u201c(\u2026) y remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 v\u00edctimas (\u2026)\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 23;\u00a0 y\u00a0 \u00a0 el\u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, vulneran los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial, en cuanto\u00a0 \u00a0 trasladan a una dependencia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013UAEARIV-), funciones que son propias de los jueces, como es la de tasar el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la \u00a0 v\u00edctima por el punible investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer si las expresiones \u201c(\u2026) La definici\u00f3n de estos derechos se \u00a0 encuentran desarrollados en la Ley 1448 de 2011\u201ddel art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012; \u201c(\u2026) \u00a0 afectaciones causadas a la v\u00edctima\u201d del inciso primero del art\u00edculo 23; \u00a0 \u201c(\u2026) afectaciones causadas con la conducta criminal\u201d del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 23; \u00a0\u201c(\u2026) la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 atenci\u00f3n\u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas para que esta valore de \u00a0 manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2001\u201d del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 23;\u00a0 \u00a0 \u201cla identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 23; \u201cde conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n \u00a0 contemplado en la ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias\u201d del \u00a0 art\u00edculo 24, inciso primero; \u201c(\u2026) para el pago de los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d del art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 5\u00b0;\u00a0 el segmento \u201c8, \u00a0 42, 43, 45, 47,48, 49\u201d \u00a0del art\u00edculo 41, todos de la Ley 1592 de 2012, vulneran los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral, al debido proceso, al acceso a la justicia y \u00a0 a la igualdad, en raz\u00f3n a que las expresiones acusadas implican la sustituci\u00f3n \u00a0 del incidente judicial\u00a0 de reparaci\u00f3n integral previsto en la Ley \u00a0 975 de 2006, por un incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones a la v\u00edctima \u00a0 contenido en la Ley 1592 de 2012, el cual reduce la reparaci\u00f3n a las v\u00edctima de \u00a0 los delitos de justicia y paz, a una indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n\u00a0 Preliminar. \u00a0 Examen de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comoquiera que existen pronunciamientos \u00a0 de fondo de esta corporaci\u00f3n, plasmados en las\u00a0 sentencias C-180 de 2014 y \u00a0 C-286 de 2014 en relaci\u00f3n con algunas de las normas demandadas en esta \u00a0 oportunidad, proceder\u00e1 la Sala a constatar si se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con los preceptos y los cargos que \u00a0 sustentan la presente demanda. Para el efecto, la Sala recordar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre los eventos en que se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional, determinar\u00e1 el alcance de los pronunciamientos mencionados y \u00a0 efectuar\u00e1 el cotejo respectivo para establecer si sus efectos se extienden a los \u00a0 preceptos demandados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 241 Superior encarga la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional, y el art\u00edculo 243 Superior determina que \u201c[L]os fallos que\u00a0 \u00a0 la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 244 Superior le \u00a0 otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un car\u00e1cter inmutable, vinculante \u00a0 y definitivo, de manera que el juez constitucional no puede volver a conocer y \u00a0 decidir sobre lo resuelto. De esta manera, los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jur\u00eddica \u00a0 de la cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cosa juzgada constitucional tiene como \u00a0 efecto, de un lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o \u00a0 aplicar el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo; y de otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia \u00a0 actividad de la Corte, ya que si este\u00a0 Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la \u00a0 competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad rige el \u00a0 principio general de la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que \u00a0 el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en providencias anteriores de constitucionalidad. Este principio \u00a0 cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por \u00a0 cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias \u00a0 judiciales, la certeza[4] \u00a0respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita a uno \u00a0 o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, permite \u00a0 la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros \u00a0 motivos o razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado ampliamente entre las categor\u00edas conceptuales de \u00a0cosa juzgada absoluta, relativa, formal y material[6]. Existe cosa juzgada absoluta \u201ccuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional.\u201d[7] \u00a0Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita \u00a0 en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para \u00a0 que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha \u00a0 analizado.\u201d[8] \u00a0En relaci\u00f3n a esta \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede \u00a0 presentarse de manera expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos \u00a0 de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita \u00a0 cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o \u00a0 considerativa de la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte \u00a0 resolutiva.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le concierne al juez \u00a0 constitucional efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada con \u00a0 el fin de poder establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, y si tal cosa juzgada es absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha diferenciado entre la cosa \u00a0 juzgada material y la cosa juzgada formal.[10] \u00a0En relaci\u00f3n con esta diferenciaci\u00f3n este Tribunal ha establecido que la cosa \u00a0 juzgada formal ocurre \u201c\u2026.cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio\u201d[11] \u00a0En contraposici\u00f3n, existe cosa juzgada material cuando existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, \u00a0 de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad \u00a0 por parte de este Tribunal.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, es de reiterar que: (i) el \u00a0 principio general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta; (ii) las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad que hace la Corte, siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas acusadas, \u00a0 analizadas y encontradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n son expulsadas \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a \u00a0 entablarse ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad; y \u00a0 (iii) no obstante lo anterior, en casos de inexequibilidad parcial o de \u00a0 exequibilidad, puede configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, en cuanto el pronunciamiento de la Corte respecto de un precepto \u00a0 normativo se hubiere restringido al an\u00e1lisis de ciertos cargos, dejando abierta \u00a0 la posibilidad a nuevas demandas contra el mismo enunciado normativo, pero por \u00a0 cargos dis\u00edmiles a los ya analizados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este marco conceptual, procede la \u00a0 Sala a pronunciarse sobre la posible estructuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional derivada de las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de \u00a0 las expresiones acusadas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 23, y en relaci\u00f3n \u00a0 con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, declarados inexequibles\u00a0 \u00a0 en la Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El primer cargo formulado en la demanda \u00a0 se\u00a0 dirige contra las \u00a0 expresiones: \u00a0\u201c(\u2026) las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d contenida en el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; \u201c(\u2026) y remitir\u00e1 el expediente \u00a0 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 v\u00edctimas (\u2026)\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 23;\u00a0 y contra \u00a0 el\u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que los mencionados apartes normativos vulneran los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial, toda vez que \u00a0 trasladan a una dependencia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013UAEARIV-), funciones que son propias de los jueces, como es la de tasar el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la \u00a0 v\u00edctima por el punible investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto observa la Corte que \u00a0 mediante sentencia C-180 de 2014 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 y fall\u00f3 una demanda que \u00a0 involucraba algunos apartes de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 tambi\u00e9n objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, declarando su \u00a0 inexequibilidad. Por tanto, la Sala debe verificar si se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada sentencia la \u00a0 Corte decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 tasadas\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado \u00a0 \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23. \u00a0 Igualmente declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de examinar los lineamientos \u00a0 constitucionales sobre los derechos de las v\u00edctimas en procesos de transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica hacia la paz, la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-180 de 2014 que en \u00a0 el contexto colombiano el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0 se vincula constitucionalmente a la posibilidad que mediante una decisi\u00f3n del \u00a0 juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparaci\u00f3n integral que \u00a0 demanda, y en ese orden, resultan inconstitucionales las expresiones \u201clas \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del art\u00edculo 23 inciso cuarto y el \u00a0 apartado normativo \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros \u00a0 correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que \u00a0 haya lugar\u201d del inciso quinto del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 De igual manera este Tribunal consider\u00f3 que las mencionadas disposiciones deb\u00edan \u00a0 integrarse normativamente con el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, precepto que tambi\u00e9n fue cobijado con el pronunciamiento de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Observa la Sala que los segmentos \u00a0 normativos demandados en esta oportunidad y que se integran a la censura\u00a0 \u00a0 contenida en el primer cargo, quedan totalmente subsumidos en los contenidos \u00a0 normativos que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, constata la \u00a0 Corte que existiendo ya un pronunciamiento de fondo respecto de los contenidos \u00a0 normativos acusados, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal \u00a0 absoluta, la cual recae sobre la expresi\u00f3n\u00a0 \u201clas cuales en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1n tasadas\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, y \u00a0 sobre el segmento normativo \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 (\u2026)\u201d contenido en el inciso quinto del art\u00edculo 23. Aunque el segmento \u00a0 normativo declarado inexequible en la sentencia C-180 de 20014 es m\u00e1s extenso, \u00a0 el aparte ahora demandado queda subsumido dentro de\u00a0 esa declaratoria. \u00a0 Igualmente, el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012, objeto de \u00a0 la demanda ciudadana que ahora se examina, fue cobijado por el pronunciamiento \u00a0 de inexequibilidad contenido en la sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con el primer \u00a0 cargo, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-180 de 2014 que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1n tasadas\u201d del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; \u201cy \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23; as\u00ed como \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto otras expresiones acusadas de los art\u00edculos 23, 24, 33, y 41 de la ley 1592 de 2012, \u00a0 declarados inexequibles en la sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El segundo cargo de esta demanda se \u00a0 dirige contra las expresiones que se relacionan a continuaci\u00f3n, pertenecientes a \u00a0 diversos preceptos de la Ley 1592 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) La definici\u00f3n de estos derechos se \u00a0 encuentran desarrollados en la Ley 1448 de 2011, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012; \u201c(\u2026) afectaciones causadas a la v\u00edctima\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) afectaciones causadas \u00a0 con la conducta criminal\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la atenci\u00f3n\u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas para que \u00a0 esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2001\u201d del par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 23;\u00a0 \u201cla identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 23; \u00a0\u201cde conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la ley 1448 de \u00a0 2011 y sus normas complementarias\u201d del art\u00edculo 24, inciso primero; \u201c(\u2026) \u00a0 para el pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d del par\u00e1grafo 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 33;\u00a0 y el segmento normativo \u201c8, 42, 43, 45, \u00a0 47,48, 49\u201d perteneciente al art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia C-286 de 2014, la Corte \u00a0 examin\u00f3 una demanda ciudadana dirigida contra el contenido integral de los \u00a0 art\u00edculos 23, 24, 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, as\u00ed como contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy contra el fallo del incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas\u201d \u00a0 contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la misma ley. En atenci\u00f3n a que la \u00a0 demanda realizaba serios cuestionamientos al denominado \u201cincidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones\u201d, la Corte, haciendo uso de la t\u00e9cnica de \u00a0 integraci\u00f3n normativa, y con el prop\u00f3sito de que el pronunciamiento no se \u00a0 tornara inocuo, extendi\u00f3 su estudio y decisi\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 41 de la Ley \u00a0 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la mencionada sentencia, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico consistente en determinar si los art\u00edculos 23, 24, \u00a0 25, 27 [parcial], 33, 40 y 41, en los cuales se regula de manera integral el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a las v\u00edctimas, son \u00a0 violatorios de los derechos de acceso a la justicia, a un recurso judicial \u00a0 efectivo (Art. 229), y al debido proceso (Art. 29), para\u00a0 lograr la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en \u00a0 raz\u00f3n a que sustituye el incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial \u00a0 penal, tal como se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, por un incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de afectaciones que se homologa \u00a0con la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Corte en esa oportunidad a las \u00a0 caracter\u00edsticas de la justicia transicional, y a los l\u00edmites que los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en conexidad con el derecho a la justicia, \u00a0 a un recurso judicial efectivo, y al debido proceso, imponen a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en contextos de justicia transicional. Analiz\u00f3 las \u00a0 diferencias sustanciales existentes entre la v\u00eda judicial y la administrativa \u00a0 para la reparaci\u00f3n integral, y tras referirse a la naturaleza y alcance del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en la Ley 975 de 2005, y al denominado \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima, concluy\u00f3 que \u00a0 la configuraci\u00f3n de este \u00faltimo contenida en los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 \u00a0 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, era inexequible, por vulnerar el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso \u00a0 judicial efectivo para el logro de una reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 2,8, y 25 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el \u00a0 art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.3 En cuanto a los l\u00edmites impuestos al legislador para \u00a0 regular los reg\u00edmenes de justicia transicional por parte de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, especialmente en este caso a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral en conexidad con el derecho a la justicia en su aspecto del \u00a0 derecho a un recurso judicial efectivo y el debido proceso, tal y como qued\u00f3 \u00a0 expuesto ampliamente en el apartado 6.2 de la parte motiva de esta providencia, \u00a0 la Corte colige que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o \u00a0 reemplazar el incidente de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda penal de justicia \u00a0 transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificaci\u00f3n \u00a0 de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa, excede claramente \u00a0 estos l\u00edmites consagrados tanto por normas de derecho internacional como \u00a0 constitucionales. As\u00ed las cosas, las disposiciones acusadas desconocen lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos del bloque de constitucionalidad, los \u00a0Principios de Joinet, la Resoluci\u00f3n \u00a0 60\/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, la Observaci\u00f3n General 31 del \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos (num.15), y el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes, que consagran el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo y al debido proceso \u00a0 para obtener la reparaci\u00f3n judicial integral, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 250, 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de reiterar aqu\u00ed que la \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de justicia \u00a0 transicional no es de manera alguna absoluta, sino que est\u00e1 limitada \u00a0 constitucionalmente por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales no pueden ser desconocidos, ni \u00a0 afectados de manera grave o desproporcionada por el legislador, llegando por \u00a0 ejemplo a desconocer la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial de justicia \u00a0 transicional contenida en el incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 por \u00a0 un incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones que se homologa con la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, si bien la Corte \u00a0 explic\u00f3 ampliamente en el apartado 6.1 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia judicial las caracter\u00edsticas y finalidades leg\u00edtimas de la justicia \u00a0 transicional, las cuales hacen referencia a la b\u00fasqueda de la paz, a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n, a la recuperaci\u00f3n de la confianza, a la consolidaci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho y de la Democracia, estos objetivos constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, tienen que estar en armon\u00eda y consonancia con el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de delitos contra los Derechos Humanos, el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, que son los que \u00a0 tienen que ser investigados, juzgados, sancionados y reparados integralmente por \u00a0 la justicia penal transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 23, 24, 25, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cy contra el fallo del incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27, as\u00ed \u00a0 como los art\u00edculos 33, 40 y 41, todos de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, en la citada decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 \u00a0 la necesidad de reincorporar al ordenamiento jur\u00eddico algunas normas derogadas, \u00a0 a trav\u00e9s de la figura denominada reviviscencia de disposiciones derogadas[14], \u00a0 a fin de colmar el vac\u00edo dejado por la declaratoria de inexequibilidad, con \u00a0 potencialidad para afectar derechos fundamentales, aplic\u00e1ndola respecto de los \u00a0 art\u00edculos 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49\u00a0 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte que \u201cla declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas de la Ley 1592 de 2012 no afectan de ninguna manera, ni en \u00a0 ning\u00fan sentido, las normas, disposiciones, planes, programas, mecanismos, \u00a0 elementos, componentes y diferentes medidas de la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda \u00a0 administrativa y la restituci\u00f3n de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al cotejar el objeto del pronunciamiento efectuado \u00a0 en la sentencia C-286 de 2014, con las acusaciones parciales efectuadas en la \u00a0 demanda presentada por los ciudadanos Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s, Ricardo Rosas \u00a0 Viso, F\u00e9lix Tom\u00e1s Batta Jim\u00e9nez, Hugo Montoya Zuluaga y Nini Johana Cardozo \u00a0 Due\u00f1as, contra algunas expresiones de los art\u00edculos 23, 24, 33 y 41 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, encuentra la Corte que todas estas, excepto la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, se encuentran cobijadas por el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional que emana de la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se indic\u00f3 la demanda que origin\u00f3 \u00a0 este juicio se dirige contra la expresiones: \u201c(\u2026) afectaciones causadas a la \u00a0 v\u00edctima\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) \u00a0 afectaciones causadas con la conducta criminal\u201d del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 23; \u201c(\u2026) la Sala ordenar\u00e1 la \u00a0 remisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n\u00a0 y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las v\u00edctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o \u00a0 no de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2001\u201d \u00a0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 23;\u00a0 \u201cla identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas\u201d del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 23; \u00a0 \u201cde conformidad con el modelo de reparaci\u00f3n contemplado en la ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus normas complementarias\u201d del art\u00edculo 24, inciso primero; \u201c(\u2026) para el \u00a0 pago de los programas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 33;\u00a0 y el segmento normativo \u201c8, 42, 43, 45, \u00a0 47,48, 49\u201d perteneciente al art\u00edculo 41. Comoquiera que estos segmentos \u00a0 acusados forman parte de los art\u00edculos 23, 24, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 declarados INEXEQUIBLES, en su integridad, en la sentencia C-286 de 2014, es \u00a0 claro que respecto de ellos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, en lo que respecta a las \u00a0 acusaciones formuladas, de\u00a0 manera parcial,\u00a0 contra los art\u00edculos 23, \u00a0 24, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012, declarar\u00e1 ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0 en la \u00a0 sentencia C-286 de 2014 que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD integral de dichos \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, observa la Corte que el pronunciamiento \u00a0 plasmado en la sentencia C-286 de 2012 no se extendi\u00f3 al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, parcialmente demandado en esta oportunidad, por lo que corresponde \u00a0 analizar el cargo que se formula contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 1592 de 2012, a efecto de establecer si re\u00fane los requisitos \u00a0 necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los demandantes consideran que todos los \u00a0 segmentos normativos acusados entre los que se encuentra la expresi\u00f3n \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0contenida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, son violatorias de los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 9\u00ba, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, \u00a0 241, 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 8 y 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y \u00a0los art\u00edculos 8 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Examinada la demanda se observa que la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, se sustenta en los siguientes argumentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene los ciudadanos demandantes que los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 y 41 de la ley 1592 de 2012 derogan las normas que se \u00a0 refieren a los derechos de las v\u00edctimas, en el marco de la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 (Arts. 6\u00b0 y 37 de la ley 975 de 2005). Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la nueva norma ordena \u00a0 aplicar, en materia de reparaci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de \u00a0 2011, norma \u00e9sta que en sus art\u00edculos 149 y 150 solo incluye a unas v\u00edctimas, \u00a0 dejando a un gran grupo de ellas sin reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que las normas demandadas ordenan \u00a0 que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia se efect\u00fae conforme a la Ley \u00a0 1448 de 2011, lo que resulta violatorio del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En \u00a0 tal sentido, explican los actores que el art\u00edculo 132 de la ley 1448 autoriz\u00f3 al \u00a0 gobierno para expedir un estatuto reglamentario \u2013 el Decreto 4800 de 2011- cuyos\u00a0 \u00a0 art\u00edculos 149 y 150 establecen los montos de reparaci\u00f3n para los delitos de \u00a0 homicidio, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, tortura, tratos inhumanos y \u00a0 degradantes,\u00a0 delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento \u00a0 forzado de menores y desplazamiento forzado. Indican que al no incluir otro tipo \u00a0 de delitos -como hurto de ganado, extorsi\u00f3n, amenazas, da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0 destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n y otros- el \u00a0 Ejecutivo termina por negarles a las v\u00edctimas de tales conductas la posibilidad \u00a0 de obtener una indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, las priva de su derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. En suma, argumentan que las normas demandadas violan el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n porque dejan a muchas v\u00edctimas sin satisfacci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n \u00a0 de las normas constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) \u00a0las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse \u00a0(iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes \u00a0 indicados, conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el \u00a0 demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de \u00a0 manera adecuada los cargos respecto de los cu\u00e1les debe pronunciarse para, de \u00a0 este modo, respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad. En ese \u00a0 orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud sustantiva de la demanda, expuestos \u00a0 en la sentencia C-1052 de 2001 y reiterados con posterioridad en m\u00faltiples \u00a0 sentencias[15]. \u00a0 Al respecto ha indicado que esos presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, referida \u00a0 a los cargos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad, que exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certeza, que implica que: (i) la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan \u00a0 efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad, que reclama que se expongan razones que definan con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia que requiere que el reproche formulado por el peticionario \u00a0 sea de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se \u00a0 formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la suficiencia, se \u00a0 requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de \u00a0 tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al \u00a0 examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan \u00a0 estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 \u00a0 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aplicados los anteriores par\u00e1metros a la acusaci\u00f3n (parcial) \u00a0 contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, espec\u00edficamente contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, encuentra la Sala que no se configura un \u00a0 cargo que re\u00fana los atributos de certeza, pertinencia y especificidad \u00a0 para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acusaci\u00f3n carece de certeza, toda vez que la demanda se dirige contra \u00a0 otras disposiciones que si\u00a0 bien se encuentran vigentes, no constituyen el \u00a0 objeto de la demanda. En efecto, en el desarrollo del cargo los actores \u00a0 cuestionan la ley 1448 de 2011, en su conjunto, y de manera prevalente el \u00a0 Decreto Reglamentario 4800 de 2011, espec\u00edficamente los art\u00edculos 149 y 150. \u00a0 Estas normas se orientan a regular, el primero, los montos que Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas \u00a0 podr\u00e1 reconocer por la indemnizaci\u00f3n administrativa, y el segundo, la manera \u00a0 como se distribuye la indemnizaci\u00f3n cuando se presentan concurrencia de \u00a0 beneficiarios. Como se puede observar se trata de materias que adem\u00e1s de estar \u00a0 contempladas en preceptos que no fueron objeto de la acusaci\u00f3n, regulan aspectos \u00a0 que trascienden el \u00e1mbito tem\u00e1tico del art\u00edculo 4\u00b0 impugnado relativo a \u201cla \u00a0 definici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. De modo que los \u00a0 cuestionamientos de los actores relativos a los montos y la forma de \u00a0 distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa, no se derivan de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se encuentra tampoco satisfecho el requisito de pertinencia, comoquiera \u00a0 que \u00a0los actores no fundan su reproche en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma superior que exponen y enfrentan al precepto demandado. La censura se \u00a0 centra en una cr\u00edtica a la norma reglamentaria en lo que concierne al tipo de \u00a0 delitos que incluye, y a sugerir aquellos que, en criterio de los demandantes, \u00a0 deber\u00edan formar parte de esa lista de hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala satisfecho el \u00a0 requisito de especificidad, toda vez que los ciudadanos demandantes no \u00a0 plantean una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma demandada (la \u00a0 definici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en la Ley 1448 de 2011), y alguno o \u00a0 algunos de los m\u00faltiples preceptos superiores que consideran infringidos. \u00a0 Recu\u00e9rdese que la demanda\u00a0 estima vulnerados los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, \u00a0 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los \u00a0 art\u00edculos 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), el \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 Si bien sostienen que el precepto vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 no aportan razones de naturaleza constitucional para demostrar porqu\u00e9 la manera \u00a0 como se definen en la Ley 1448\/11 los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0vulnera los preceptos superiores de los \u00a0 que deriva esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentra \u00a0 desarrollada en la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, por \u00a0 presentar\u00a0 ineptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 de 2014, que declaro \u00a0 la INEXEQUIBILIDAD de\u00a0los siguientes apartes normativos: \u201clas \u00a0 cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d, contenida en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1592; \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa\u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d \u00a0 contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 23;\u00a0 y el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Estarse a los resuelto en la sentencia C-286 de 2014, \u00a0 que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 los art\u00edculos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cy contra el fallo del incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27 de \u00a0 la misma normativa, y los art\u00edculos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cLa definici\u00f3n de estos derechos se encuentran desarrollados en la \u00a0 Ley 1448 de 2011\u201d,\u00a0 contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-287\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS \u00a0 CONTENIDO EN ARTICULO 4 DE LA LEY 1592 DE 2012-Demanda si planteaba un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DESTINADAS A REEMPLAZAR INCIDENTE DE \u00a0 REPARACION INTEGRAL-Decisi\u00f3n \u00a0 corresponde a los jueces y tribunales de justicia y paz, por un tr\u00e1mite de \u00a0 identificaci\u00f3n de afectaciones, susceptible de ser discutido y resuelto por las \u00a0 unidades de v\u00edctimas y de restituci\u00f3n de tierra (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DEL INCIDENTE DE REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Inconstitucionalidad \u00a0 de la regulaci\u00f3n en su conjunto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 (parciales) de la Ley 1592 de 2012, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se modifica la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ram\u00f3n del Carmen Garc\u00e9s y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-287 de 2014, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda dirigida contra \u00a0 los art\u00edculos 4\u00ba, 23, 24, 25, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012 (reforma a la Ley \u00a0 de Justicia y Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos demandados hacen parte de \u00a0 un conjunto de normas destinado a remplazar el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 cuya decisi\u00f3n corresponde a los jueces y tribunales de la justicia y paz, por un \u00a0 tr\u00e1mite de \u201cidentificaci\u00f3n de afectaciones\u201d, susceptible de ser discutido \u00a0 y resuelto por las unidades de v\u00edctimas y de restituci\u00f3n de tierra, \u00f3rganos que \u00a0 hacen parte del sector ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda que dio origen a la sentencia \u00a0 C-287 de 2014 se present\u00f3 casi simult\u00e1neamente con tres acciones p\u00fablicas que, \u00a0 entre otras cosas, cuestionaban\u00a0tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. En cada una de esas discusiones hemos sostenido que esta \u00a0 regulaci\u00f3n es, en su conjunto, inconstitucional, pues pretende (i) derogar uno \u00a0 de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, ignorando que las normas que \u00a0 consagran este tipo de derechos no est\u00e1n a disposici\u00f3n del Legislador, sino que, \u00a0 por el contrario, constituyen l\u00edmites a su facultad de configurar el derecho; \u00a0 (ii) que la ley de justicia y paz fue considerada ajustada a la Constituci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-370 de 2006 porque ella pretend\u00eda garantizar los derechos a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, y especialmente, porque aseguraba su exigibilidad ante los jueces; y \u00a0 (iii) que estos derechos (as\u00ed como las garant\u00edas de no repetici\u00f3n) guardan una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n interna, o dicho de otra forma, son condici\u00f3n de eficacia los \u00a0 unos de los otros, de manera que la ausencia de reparaci\u00f3n judicial no solo \u00a0 compromete este componente de la justicia transicional, sino que afecta \u00a0 intensamente el acceso a la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el fallo que suscita esta aclaraci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en las sentencias (i) C-180 \u00a0 de 2014, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de dos apartes normativos de \u00a0 los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) C-286 de 2014, en la que se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 (en su totalidad), as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cy contra el fallo del incidente \u00a0 de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 27 de la misma normativa, y los art\u00edculos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, b\u00e1sicamente por razones an\u00e1logas que expusimos en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Compartimos plenamente el alcance de esas \u00a0 decisiones, que corresponden a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la sentencia C-287 de \u00a0 2014; sin embargo, propusimos ante el resto de la Sala Plena abordar de fondo la \u00a0 discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1592, considerando que a pesar de la \u00a0 brevedad de la demanda, esta s\u00ed planteaba un cargo. Este consist\u00eda en que no \u00a0 resulta v\u00e1lido limitar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, ampliamente \u00a0 definidos en el derecho internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la regulaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 (o \u00a0 Ley de v\u00edctimas) en la que, por razones de eficiencia administrativa, se plantea \u00a0 una visi\u00f3n restringida de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Modifica el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 975 de 2005 sobre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Modifica el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, sobre el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-1022 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias C-337 de 2007,\u00a0 C-774 \u00a0 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y \u00a0 diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden \u00a0 consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, \u00a0 A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, \u00a0 C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-478 de 1998. (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia C-532 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencias C-427 de 1996 y C-532 de 2013. En esta \u00faltima la Corte precis\u00f3 que los requisito para que se \u00a0 configure la cosa juzgada material, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 243 de CP son los siguientes: \u201c1. Que una norma haya \u00a0 sido declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate \u00a0 de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto \u00a0 examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma \u00a0 examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente;[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto \u00a0 legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u00a0 \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo \u00a0 anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan \u00a0 las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia \u00a0 anterior de la Corte. La Corte ha puesto de relieve la importancia de \u00a0 la cosa juzgada material para la seguridad jur\u00eddica, el respeto del Estado \u00a0 Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer \u00a0 objetivo se logra al evitar que una disposici\u00f3n que ya ha sido declarada \u00a0 inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 segunda finalidad se consigue cuando se estable un l\u00edmite al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un \u00a0 contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer prop\u00f3sito \u00a0 se consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de sus \u00a0 propios pronunciamientos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La figura de la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, ha existido y ha sido \u00a0 utilizada a\u00fan desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991. A partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 esta figura jur\u00eddica ha sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades, como en las sentencias C-608 de 1992, C-145 \u00a0 de 1994, C-055 de 1996, C-562 de 1996, C-501 de 2001, C-432 de 2004, C-421 de 2006 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre otras, las Sentencias C-403 de 2013; C-331 de 2013; C-913 de \u00a0 2012; C-593 de 2012; C-502 de 2012; C.296 de 2012; C-025 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de \u00a0 2005 \u2018por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-287-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-287\/14 \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE VICTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ DE LA LEY 975 DE 2005, \u00a0 MODIFICADO POR LA LEY 1592 DE 2012-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESTINACION DE \u00a0 RECURSOS DEL FONDO PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}